Sentencia Penal 149/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 149/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Cantabria, Rec. 798/2025 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Cantabria

Ponente: MARIA DEL PRADO GARCIA BERNALTE

Nº de sentencia: 149/2026

Núm. Cendoj: 39075370012026100147

Núm. Ecli: ES:APS:2026:1029

Núm. Roj: SAP S 1029:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000798/2025

NIG: 3907543220240011014

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3 Procedimiento Abreviado

0000189/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA Nº 000149/2026

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ILMOS. SRES. :

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Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Dª MARÍA DEL PRADO GARCÍA BERNALTE.

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En Santander, a 19 de mayo de dos mil veintiséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de SANTANDER, Juicio Oral Nº189/2025, Rollo de Sala Nº798/2025 por delito de estafa contra Rosa, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la procuradora Sra. Belén de la Lastra Olano y defendida por el Letrado Sr. Eduardo Elorza Garrido.

Siendo parte apelante en esta alzada Rosa, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dña. María del Prado García Bernalte, quien expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO:En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de dos mil veinticinco cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. Rosa, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, abrió a su nombre el 26 de diciembre de 2022 la cuenta de la entidad Orange Bank nº NUM001, facilitando su DNI e imagen selfie para su apertura. Rosa era conocedora de que esa cuenta iba a ser utilizada por personas desconocidas.

SEGUNDO. El 27 de diciembre de 2022 desde la cuenta de la entidad Unicaja titularidad de Dña. Enma, se realizó una transferencia fraudulenta a la cuenta NUM001, titularidad de Rosa, por importe de 1.000€, al ser engañada Dña. Enma al recibir un falso mensaje de quien creía era su entidad bancaria, en el que le pedían datos como la clave de acceso a su cuenta, lo que permitió que personas desconocidas con la colaboración de Rosa realizaran la trasferencia no autorizada.

TERCERO. Dña. Enma no ha recuperado los 1000€, y además le fueron cargados 5€ más de comisión.

FALLO:

Condenar a Dña. Rosa, como cooperadora necesaria de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho (8) meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante idéntico periodo, así como a indemnizar a Dña. Enma en la suma de mil cinco euros (1005€), más los intereses del artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas."?

SEGUNDO:Interpuso frente a la sentencia la representación de Rosa escrito de formalización de RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 00000189/2025, el cual se admitió por providencia a tal efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO:En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

PRIMERO:La sentencia de instancia condena a la acusada, como cooperadora necesaria de un delito de estafa del art. 248 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, al entender que la misma abrió de forma personal la cuenta bancaria donde la víctima ingresó el dinero mediante transferencia, a sabiendas de que iba a ser utilizada por terceros. La perjudicada Sra. Enma recibió un mensaje falso de quien creyó era su entidad bancaria que le pedían los datos para acceder a su cuenta, cosa que hizo permitiendo que las terceras personas dispusieran del dinero.

La recurrente Rosa alega error en la valoración de la prueba, habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia, manifiesta que la sentencia solo se basa para condenar a la acusada en que abrió la cuenta bancaria y se ingresó el dinero de la víctima, pero la acusada desconocía el origen ilícito del dinero ni que se iba a cometer un delito, tampoco se acredita que dispusiera de ese dinero, ella abrió la cuenta a cambio de una compensación económica. En segundo lugar, alega de forma subsidiaria que no cabe considerar a la acusada como cooperadora necesaria, ya que su intervención no fue condición necesaria para cometer el delito, la acusada no conocía el plan delictivo. En tercer lugar, sostiene que no existe ánimo de lucro y que ni siquiera le dieron la contraprestación que le habían prometido. En cuarto lugar, invoca el error de prohibición. En quinto lugar, manifiesta que se ha vulnerado el principio acusatorio porque se le condena por un delito consumado cuando el Ministerio Fiscal solicita la condena por tentativa, de modo que la pena debe rebajarse uno o dos grados. Finalmente, se opone a la responsabilidad civil que fija la sentencia porque no se acredita que la acusada dispusiera de dinero alguno. Y por todo ello solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a la acusada y subsidiariamente que se aprecie la existencia de un error de prohibición que excluya la responsabilidad criminal, o bien se entienda que los hechos constituyen un delito de estafa en grado de tentativa con la consiguiente reducción de la pena, y que, en todo caso, se deje sin efecto la responsabilidad civil impuesta.

El Ministerio fiscal se opuso a este recurso solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación total del recurso.

SEGUNDO:Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia.

Conforme reiterada Jurisprudencia, entre ella citaremos la STS de 18 de febrero de 2026 ( STS 634/26) los criterios que marcan el entorno del derecho constitucional a la presunción de inocencia son entre otros que por su carácter de garantía frente al ejercicio del ius puniendi estatal, se aplica a (i) cualquier tipo de procesos judiciales penales respecto de las consecuencias sancionadoras y la adopción de las medidas cautelares; (ii) los procedimientos administrativos sancionadores; y (iii) respecto de la imposición de cualquier tipo de consecuencias jurídicas de naturaleza materialmente sancionadoras ; siendo preciso dentro del principio de libre valoración de la prueba que implica que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, que para «desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado» implicando que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria Y que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un específico deber de motivación de esa valoración probatoria para la construcción de los hechos, señalando que los órganos judiciales «han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable» ( SSTC 129/1998, de 16 de junio ,o 141/2001, de 18 de junio ),de tal modo que «sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ,la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España).

Pues bien, expuesta esta Jurisprudencia aplicable a la infracción que se denuncia, ha de decirse que no se observa ninguna de las vulneraciones invocadas. Ha habido prueba de cargo, lícitamente obtenida, legitima y suficiente para llegar a la conclusión de condena. Finalmente, la sentencia contiene una exhaustiva motivación de cuáles fueron las pruebas practicadas y las conclusiones fácticas que se derivan de las mismas, razonando por qué se llega a entender acreditados los hechos que como probados se describen, su entidad penal y la autoría.

Pretende la recurrente que se sustituya lo que la Magistrada ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.

En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

La recurrente señala que no sabía nada del delito ni participó en el mismo, que solo abrió la cuenta y le dio las claves a un tercero a cambio de una contraprestación, que no dispuso del dinero y ni siquiera llegaron a pagarle nada, que se suponía que se trataba de un trabajo consistente en verificar cuentas, pero ella no era consciente que se estaban haciendo transferencias fraudulentas ni que la cuenta tenía dinero.

Las diligencias dieron comienzo con la denuncia presentada por Enma, la cual manifiesta que, el día 27-12-2022 recibió una llamada de la entidad Unicaja en el que le avisaban de una transferencia que se iba a realizar desde Rumanía, que le dio fiabilidad a la llamada porque parecía que era de su banco y conocían sus datos personales. Accedió al enlace adjunto y tras introducir sus credenciales en la página a la que fue derivada, le comunicaron que iba a recibir una llamada de Unicaja. Recibió la misma procedente del número NUM002 y el interlocutor le solicitó una clave que previamente había recibido en su teléfono para la anulación de una transferencia. Tras esto, se dio cuenta que le han realizado una transferencia inmediata no consentida de 1.000€ más 5€ de comisión, no habiendo recuperado ese dinero. Recuerda que en la transferencia ponía " Rosa" En el plenario la Sra. Enma ratifica dicha denuncia y vuelve a narrar los hechos, existiendo persistencia en la incriminación. Los agentes de Guardia Civil que recibieron la denuncia comenzaron la investigación de los hechos, enviando oficio a la entidad bancaria ORANGE BANK, a la que pertenece la cuenta destino de la transferencia inmediata de 900€, realizada desde la cuenta de la denunciante, solicitando datos de la misma, respondiendo la entidad en su informe que: La titularidad de la cuenta bancaria NUM001 corresponde a Dª. Rosa ( NUM000), teléfono de contacto NUM003, correo @ de contacto DIRECCION000. El alta de la misma se produjo DE MANERA ONLINE el 26-12-2022, enviando la misma su DNI y un selfie personal. Orange Bank informa de la recepción de un cargo realizado con la tarjeta vinculada a la cuenta de la denunciante y su marido, por importe de 1000€. Minutos después se realiza desde la cuenta una compra por ese importe en la página www.kucoin.com, dedicada a la compra venta de criptomonedas. Así mismo se comprueba que, la cuenta de correo vinculada a la cuenta bancaria estaba a nombre de la acusada, y la línea telefónica NUM004, el cual aparece como de contacto en la cuenta de correo de Gamil vinculada a la cuenta de Orange Bank también pertenece a la acusada. Constan en autos documental que acredita tanto la transferencia fraudulenta como la recepción del dinero en la cuenta de la acusada. El atestado y las labores de investigación son corroboradas en el plenario por el agente de Guardia Civil NUM005 que explica los pasos dados para averiguar los hechos y manifiesta que la acusada tenía 37 cuentas a su nombre, que suelen ser personas que ceden sus cuentas a terceros, técnica del samshing, que era una mula, un eslabón fundamental para realizar la operación.

Por consiguiente, como así concluye la magistrada a quo, no existe duda de que la cuenta donde fue a parar el dinero defraudado es titularidad de la acusada, la cual la abrió mediante DNI y selfie, siendo además titular de otras 37 cuentas bancarias. También se acredita la transferencia realizada por la denunciante por importe de 1000 euros más 5 euros de comisión y la recepción del dinero en dicha cuenta. Alega que la cuenta la manejaban terceros, pero esta circunstancia tampoco se acredita de ninguna forma. Sostiene la recurrente que fue víctima de un engaño y que le prometieron un dinero, que pensaba que se trataba de un trabajo consistente en verificar cuentas y que no le entregaron nada, pero estos hechos no fueron denunciados por la misma, y si realmente actuó de buena fe y nunca pensó que se estaba utilizando la cuenta para fines fraudulentos, lo lógico es haber denunciado el engaño, cosa que no hizo. El dinero se recibió en la cuenta de la que ella era titular exclusiva. A parte de no aportar ningún indicio que acredite la realidad de sus afirmaciones, lo cierto es que es difícil de creer que una persona de cultura media, actuara del modo que se afirma que hizo con alguien al que no se conoce ni el nombre, abriendo cuentas y facilitando sus datos y sin recibir nada a cambio.

Por tanto y de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio la Sala llega necesariamente a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida. Efectivamente, el examen de las pruebas, desde la perspectiva que permite esta segunda instancia, obliga a descartar el error y la imprudencia que se denuncia, pues de ellas se desprende que nos hallamos ante una situación esencialmente distinta a lo que se apunta por la recurrente. La versión exculpatoria que se ofrece no es ni creíble ni justificativa de su comportamiento. Así, es claro que el dinero se transfirió a la cuenta de la que es único titular Rosa. Que se trató de una operación inconsentida por la titular de la cuenta y derivada de haber otorgado credibilidad a que era su entidad bancaria la que se puso en contacto con ella y le pidió las claves de su cuenta para evitar una transferencia de Rumania. Que la cuenta de destino era de la acusada, quien la había abierto personalmente. Que no se alcanza a comprender, dada la situación de hecho, que Rosa pudiera de forma racional ignorar o desconocer que el origen de dicho ingreso era ilícito, sin que haya ni siquiera apuntado una justificación seria de que pudiera obedecer a una razón creíble. El dolo que exige el tipo penal consiste en un conocimiento genérico de la antijuricidad; no un conocimiento detallado o específico. Basta con conocer la ilicitud de la conducta. No es necesario saber ni de que se trata de una conducta reprochable penalmente; ni conocer cómo es castigada. Basta con la conciencia de que es contraria al ordenamiento.

De ahí que la afirmación de que el tipo penal del art.248 no es aplicable, debe también rechazarse, ya que no se trata de una actuación imprudente como pretende hacer ver la parte.

De todo ello, se advierte que la deducción del Juez a quo es la única conclusión lógica y razonable a que puede llegarse y que consecuentemente procede confirmar la condena impuesta ya que resulta justificada la connivencia en el empleo del artificio informático idóneo para lograr el propósito buscado. Su participación como cooperador necesario se evidencia de la apertura de la cuenta corriente a la que se transfirió el dinero defraudado de la perjudicada, y su posterior e inmediata disposición, siendo estos actos una conducta necesaria para poder consumar el desplazamiento patrimonial fraudulento. Por ello es irrelevante su afirmación de que no hubiera participado en el mecanismo inicial, porque su aporte en la segunda fase en la recepción del dinero, y su posterior extracción prestando por tanto una colaboración consciente de la antijuridicidad de esa conducta con el fin de procurar un beneficio económico le convierte en cooperador necesario. En este sentido citaremos las Sentencias Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 379/2019 de 23 Jul. 2019, Auto 962/2018 de 5 Jul. 2018.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO:Alega el recurrente error vencible de prohibición.

El Artículo 14 CÓDIGO PENAL señala:

"1.El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2.El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3.El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

En este sentido, el ATS (PENAL) DE 22 ENERO DE 2026 : "........la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( STS 310/2017, de 3 de mayo (EDJ 2017/71059)).

El error de que habla el art. 14 CP ( EDL 1995/16398) exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre (EDJ 2018/673358)). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta no sería error ( STS 204/2021, de 4 de marzo (EDJ 2021/511664))..........."

No concurre en este caso el pretendido error, ya que la Sra. Rosa no puede pretender el desconocimiento que invoca, ya que, pese a que no tuviera conocimiento de la acción, ni fuera la persona que contacto con la víctima para que realizara la transferencia, puso su cuenta a disposición del acto ilícito recibiendo el dinero y dispuso del mismo, pues no se acredita que el dinero fuera a parar a un tercero, incluso la acusada reconoce que se iba a destinar el dinero a "comprar criptomonedas o algo así", independientemente de que la compra la realizara el citado tercero, de modo que aunque no tuviera plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, conforme a una persona de cultura media, si debió percatarse de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo optó consciente y voluntariamente por realizar la acción que se ha descrito.

CUARTO:Alega el recurrente que la conducta de la acusada no puede encuadrarse en la figura de la cooperación necesaria, y que en todo caso, de forma subsidiaria, se debe considerar como cómplice, por lo que la pena no es proporcionada, y debe rebajarse.

Señala la jurisprudencia, STS (PENAL) DE 22 NOVIEMBRE DE 1988: "..............La diferencia entre la complicidad definida en el art. 16 del Código Penal (EDL 1973/1704) y la cooperación necesaria a la que se refiere el núm. 3.º del art. 14 del mismo, ni siquiera, en el plano teórico o meramente especulativo, es fácil de hallar, presentándose la línea divisoria, entre ambas formas de participación, borrosa, difuminada y desdibujada, como lo prueba que se hayan formulado al menos cuatro métodos para distinguir una y otra figura, siendo dichos procedimientos o métodos diferenciativos los siguientes: una teoría subjetiva, sin duda exagerada, conforme a la cual, el cooperador necesario actúa guiado por un animus auctoris, mientras que el complice presta su concurso a una empresa delictiva común, inspirado en animus socii,- y tres teorías objetivas, a saber, la de la condilio sine qua non, conforme a la cual, suprimido in mente el comportamiento del agente colaborador, el hecho delictivo se hubiera perpetrado igualmente, en la complicidad, y no se hubiera cometido si se trató de cooperación necesaria ; la del dominio de acto, la que halla, el matiz diferencial, en la posibilidad de impedir, retirando su concurso, la comisión del hecho punible lo que es evidente tratándose de cooperación necesaria , mientras que es inútil e inconducente en el caso del cómplice ; y , finalmente, la teoría de los bienes escasos, la cual considera esencial para la distinción que, el acto o actos de auxilio, sean fácilmente obtenibles -de otro modo complicidad-, o muy difícilmente sustituibles -cooperación necesaria -; acrecentándose las dificultades, para la mentada distinción, cuando se desciende del plano teórico o especulativo al de la praxis cotidiana, dentro de la cual la realidad de los casos que se presentan o pueden presentarse pone de manifiesto la tenuidad de la línea divisoria entre ambas formas de participación, y ello, tanto se proceda de un modo abstracto, como se utilice un método concreto, siendo todavía más ardua la diferenciación cuando se trate de mera presencia inactiva, esto es, cuando, el codelincuente, se limita a presenciar lo hecho por otro u otros, sin actividad alguna de naturaleza cooperante, y sin que conste, al menos de todo expreso, el previo concierto de voluntades, pudiendo adelantarse que, en ciertos casos, en los que, el partícipe, se halla en posición inmediata a la del agente activo o ejecutivo, y en actitud inequívocamente adhesiva y de posible intervención, cooperativamente activa, si fuere necesario, esa simple presencia fortalece y potencia la dinámica comisiva perpetrada por otro u otros, reforzando la eficacia intimidativa o violenta del tracto comisivo y contribuye poderosamente a amedrentar o atemorizar al ofendido, el cual desiste, de toda resistencia u oposición, ante una presencia que permite augurar un acrecentamiento de la potencia agresora, en tanto en cuanto, en cualquier momento y si es preciso, el expectante puede sumarse a él, o los, hasta entonces, únicos ejecutores de la empresa delictiva.........."

Llevada la anterior doctrina al caso de autos, compartimos el criterio de la magistrada a quo, por cuanto, analizando la conducta de la acusada, llegamos a la necesaria conclusión de que, sin su intervención, sin la apertura de la cuenta bancaria donde fue a parar el dinero obtenido de forma ilícita mediante el engaño, el delito no se hubiera cometido, por lo que su participación resultó necesaria y por ello, debe encuadrarse acertadamente en la figura del cooperador necesario.

En este punto, el recurso hace alusión al principio acusatorio y alega que el Ministerio Fiscal sostuvo acusación por un delito en grado de tentativa, pero la sentencia condena por delito consumado.

Examinados los autos no entendemos el origen de dicha afirmación, ya que en su escrito de calificación los hechos no se califican en tentativa, como es de ver en el índice electrónico el escrito de calificación del Ministerio Fiscal dice "SEGUNDA.-los hechos son constitutivos de un delito de estafa art. 248 del C.P"; en el momento del acto de juicio oral cuando se le da la palabra a la representante del Ministerio Público eleva las conclusiones a definitivas, y cuando informa, en ningún caso hace referencia a que el delito sea en grado de tentativa. Por otra parte, el relato de Hechos Probados no deja lugar a dudas de que el engaño se consumó, el desplazamiento patrimonial se produjo y la víctima sufrió un perjuicio económico y no ha recuperado el dinero, por lo que no se puede hablar de una tentativa de estafa sino de un delito de estafa consumado.

Dicho esto, en cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta, la STSJ Cantabria (Civil y Penal) de 17 octubre de 2018 señala: ".......Y es que en la individualización de la pena, su más justa correspondencia con el desvalor de la acción, es incuestionable que ha de atenderse a la antijuridicidad intrínseca del hecho, a la magnitud del injusto sobre el bien jurídico protegido; pero la determinación de la pena también ha de acomodarse a las circunstancias personales del autor, más vinculadas con el principio de culpabilidad - y con su peligrosidad-, y que necesariamente contribuyen a fijar su proporcional punición......."

Citar también la STS (Penal) de 8 mayo de 2025 :"..........1.- Como la jurisprudencia tiene establecido SSTS 84/2010, de 18-2 (EDJ 2010/13510); 93/2012, de 16-2 (EDJ 2012/30300); 407/2020, de 20-7 (EDJ 2020/618432), el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.

"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E. ( EDL 1978/3879), y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. ( EDL 1978/3879) conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo (EDJ 1997/487); 108/2001, de 23 de Abril (EDJ 2001/5314); 20/2003 de 10 de Febrero (EDJ 2003/2748); 170/2004, de 18 de Octubre (EDJ 2004/152366); 76/2007, de 16 de Abril (EDJ 2007/23133)).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril (EDJ 2001/5314); 20/2003, de 10 de Febrero (EDJ 2003/2748); 148/2005, de 6 de Junio (EDJ 2005/96381); 76/2007, de 16 de Abril (EDJ 2007/23133)).".

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 (EDJ 2008/234561)- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 (EDL 1995/16398) establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 (EDJ 1987/5), 152/87 (EDJ 1987/152) y 174/87) (EDJ 1987/174), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 (EDJ 2007/222948), 349/2008 de 5.6 (EDJ 2008/103366), que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución (EDL 1978/3879) y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad , sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007) (EDJ 2007/80225), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal........."

En este caso, la magistrada decide imponer la pena de 8 meses de prisión y accesorias, valorando el menor desvalor de acción al tratarse de un cooperador necesario, considerando que fueron otros los que obtuvieron mayor beneficio del delito, pero atendiendo a la cuantía defraudada y su necesaria participación. Entendemos que el criterio es acertado, ya que, siendo el mínimo previsto en el tipo penal de 6 meses de prisión, 8 meses se encuentra muy próximo a este mínimo, valorando así su grado de participación, pero no se impone el mínimo porque la cuantía defraudada es elevada. El razonamiento es adecuado y acertado.

QUINTO:Resta por analizar el apartado correspondiente a la responsabilidad civil.

Conforme a lo dispuesto en el art.115 del C.P. en relación con los arts.109 y 110 de dicho cuerpo legal la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, , fijando el alcance material del "quantum", atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, tratándose de una cuestión discrecional del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la Jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.». (TS 2ª 23-12-13, EDJ 267556; 12-12-14, EDJ 223337).

Expuesta la doctrina anterior ha de decirse que en el caso de autos queda acreditada la transferencia realizada por la perjudicada por importe de 1000 euros más 5 euros de comisión cuyo destino fue la cuenta de la que es exclusiva titular la acusada Sra. Rosa, por lo que la sentencia es coherente al determinar que la misma deberá resarcir de dicho perjuicio a la denunciante.

La sentencia se confirma íntegramente.

SEXTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosa contra la sentencia de 21 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 189/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar yconfirmamosla misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admon. de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO:En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de dos mil veinticinco cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. Rosa, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, abrió a su nombre el 26 de diciembre de 2022 la cuenta de la entidad Orange Bank nº NUM001, facilitando su DNI e imagen selfie para su apertura. Rosa era conocedora de que esa cuenta iba a ser utilizada por personas desconocidas.

SEGUNDO. El 27 de diciembre de 2022 desde la cuenta de la entidad Unicaja titularidad de Dña. Enma, se realizó una transferencia fraudulenta a la cuenta NUM001, titularidad de Rosa, por importe de 1.000€, al ser engañada Dña. Enma al recibir un falso mensaje de quien creía era su entidad bancaria, en el que le pedían datos como la clave de acceso a su cuenta, lo que permitió que personas desconocidas con la colaboración de Rosa realizaran la trasferencia no autorizada.

TERCERO. Dña. Enma no ha recuperado los 1000€, y además le fueron cargados 5€ más de comisión.

FALLO:

Condenar a Dña. Rosa, como cooperadora necesaria de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho (8) meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante idéntico periodo, así como a indemnizar a Dña. Enma en la suma de mil cinco euros (1005€), más los intereses del artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas."?

SEGUNDO:Interpuso frente a la sentencia la representación de Rosa escrito de formalización de RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 00000189/2025, el cual se admitió por providencia a tal efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO:En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

PRIMERO:La sentencia de instancia condena a la acusada, como cooperadora necesaria de un delito de estafa del art. 248 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, al entender que la misma abrió de forma personal la cuenta bancaria donde la víctima ingresó el dinero mediante transferencia, a sabiendas de que iba a ser utilizada por terceros. La perjudicada Sra. Enma recibió un mensaje falso de quien creyó era su entidad bancaria que le pedían los datos para acceder a su cuenta, cosa que hizo permitiendo que las terceras personas dispusieran del dinero.

La recurrente Rosa alega error en la valoración de la prueba, habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia, manifiesta que la sentencia solo se basa para condenar a la acusada en que abrió la cuenta bancaria y se ingresó el dinero de la víctima, pero la acusada desconocía el origen ilícito del dinero ni que se iba a cometer un delito, tampoco se acredita que dispusiera de ese dinero, ella abrió la cuenta a cambio de una compensación económica. En segundo lugar, alega de forma subsidiaria que no cabe considerar a la acusada como cooperadora necesaria, ya que su intervención no fue condición necesaria para cometer el delito, la acusada no conocía el plan delictivo. En tercer lugar, sostiene que no existe ánimo de lucro y que ni siquiera le dieron la contraprestación que le habían prometido. En cuarto lugar, invoca el error de prohibición. En quinto lugar, manifiesta que se ha vulnerado el principio acusatorio porque se le condena por un delito consumado cuando el Ministerio Fiscal solicita la condena por tentativa, de modo que la pena debe rebajarse uno o dos grados. Finalmente, se opone a la responsabilidad civil que fija la sentencia porque no se acredita que la acusada dispusiera de dinero alguno. Y por todo ello solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a la acusada y subsidiariamente que se aprecie la existencia de un error de prohibición que excluya la responsabilidad criminal, o bien se entienda que los hechos constituyen un delito de estafa en grado de tentativa con la consiguiente reducción de la pena, y que, en todo caso, se deje sin efecto la responsabilidad civil impuesta.

El Ministerio fiscal se opuso a este recurso solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación total del recurso.

SEGUNDO:Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia.

Conforme reiterada Jurisprudencia, entre ella citaremos la STS de 18 de febrero de 2026 ( STS 634/26) los criterios que marcan el entorno del derecho constitucional a la presunción de inocencia son entre otros que por su carácter de garantía frente al ejercicio del ius puniendi estatal, se aplica a (i) cualquier tipo de procesos judiciales penales respecto de las consecuencias sancionadoras y la adopción de las medidas cautelares; (ii) los procedimientos administrativos sancionadores; y (iii) respecto de la imposición de cualquier tipo de consecuencias jurídicas de naturaleza materialmente sancionadoras ; siendo preciso dentro del principio de libre valoración de la prueba que implica que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, que para «desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado» implicando que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria Y que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un específico deber de motivación de esa valoración probatoria para la construcción de los hechos, señalando que los órganos judiciales «han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable» ( SSTC 129/1998, de 16 de junio ,o 141/2001, de 18 de junio ),de tal modo que «sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ,la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España).

Pues bien, expuesta esta Jurisprudencia aplicable a la infracción que se denuncia, ha de decirse que no se observa ninguna de las vulneraciones invocadas. Ha habido prueba de cargo, lícitamente obtenida, legitima y suficiente para llegar a la conclusión de condena. Finalmente, la sentencia contiene una exhaustiva motivación de cuáles fueron las pruebas practicadas y las conclusiones fácticas que se derivan de las mismas, razonando por qué se llega a entender acreditados los hechos que como probados se describen, su entidad penal y la autoría.

Pretende la recurrente que se sustituya lo que la Magistrada ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.

En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

La recurrente señala que no sabía nada del delito ni participó en el mismo, que solo abrió la cuenta y le dio las claves a un tercero a cambio de una contraprestación, que no dispuso del dinero y ni siquiera llegaron a pagarle nada, que se suponía que se trataba de un trabajo consistente en verificar cuentas, pero ella no era consciente que se estaban haciendo transferencias fraudulentas ni que la cuenta tenía dinero.

Las diligencias dieron comienzo con la denuncia presentada por Enma, la cual manifiesta que, el día 27-12-2022 recibió una llamada de la entidad Unicaja en el que le avisaban de una transferencia que se iba a realizar desde Rumanía, que le dio fiabilidad a la llamada porque parecía que era de su banco y conocían sus datos personales. Accedió al enlace adjunto y tras introducir sus credenciales en la página a la que fue derivada, le comunicaron que iba a recibir una llamada de Unicaja. Recibió la misma procedente del número NUM002 y el interlocutor le solicitó una clave que previamente había recibido en su teléfono para la anulación de una transferencia. Tras esto, se dio cuenta que le han realizado una transferencia inmediata no consentida de 1.000€ más 5€ de comisión, no habiendo recuperado ese dinero. Recuerda que en la transferencia ponía " Rosa" En el plenario la Sra. Enma ratifica dicha denuncia y vuelve a narrar los hechos, existiendo persistencia en la incriminación. Los agentes de Guardia Civil que recibieron la denuncia comenzaron la investigación de los hechos, enviando oficio a la entidad bancaria ORANGE BANK, a la que pertenece la cuenta destino de la transferencia inmediata de 900€, realizada desde la cuenta de la denunciante, solicitando datos de la misma, respondiendo la entidad en su informe que: La titularidad de la cuenta bancaria NUM001 corresponde a Dª. Rosa ( NUM000), teléfono de contacto NUM003, correo @ de contacto DIRECCION000. El alta de la misma se produjo DE MANERA ONLINE el 26-12-2022, enviando la misma su DNI y un selfie personal. Orange Bank informa de la recepción de un cargo realizado con la tarjeta vinculada a la cuenta de la denunciante y su marido, por importe de 1000€. Minutos después se realiza desde la cuenta una compra por ese importe en la página www.kucoin.com, dedicada a la compra venta de criptomonedas. Así mismo se comprueba que, la cuenta de correo vinculada a la cuenta bancaria estaba a nombre de la acusada, y la línea telefónica NUM004, el cual aparece como de contacto en la cuenta de correo de Gamil vinculada a la cuenta de Orange Bank también pertenece a la acusada. Constan en autos documental que acredita tanto la transferencia fraudulenta como la recepción del dinero en la cuenta de la acusada. El atestado y las labores de investigación son corroboradas en el plenario por el agente de Guardia Civil NUM005 que explica los pasos dados para averiguar los hechos y manifiesta que la acusada tenía 37 cuentas a su nombre, que suelen ser personas que ceden sus cuentas a terceros, técnica del samshing, que era una mula, un eslabón fundamental para realizar la operación.

Por consiguiente, como así concluye la magistrada a quo, no existe duda de que la cuenta donde fue a parar el dinero defraudado es titularidad de la acusada, la cual la abrió mediante DNI y selfie, siendo además titular de otras 37 cuentas bancarias. También se acredita la transferencia realizada por la denunciante por importe de 1000 euros más 5 euros de comisión y la recepción del dinero en dicha cuenta. Alega que la cuenta la manejaban terceros, pero esta circunstancia tampoco se acredita de ninguna forma. Sostiene la recurrente que fue víctima de un engaño y que le prometieron un dinero, que pensaba que se trataba de un trabajo consistente en verificar cuentas y que no le entregaron nada, pero estos hechos no fueron denunciados por la misma, y si realmente actuó de buena fe y nunca pensó que se estaba utilizando la cuenta para fines fraudulentos, lo lógico es haber denunciado el engaño, cosa que no hizo. El dinero se recibió en la cuenta de la que ella era titular exclusiva. A parte de no aportar ningún indicio que acredite la realidad de sus afirmaciones, lo cierto es que es difícil de creer que una persona de cultura media, actuara del modo que se afirma que hizo con alguien al que no se conoce ni el nombre, abriendo cuentas y facilitando sus datos y sin recibir nada a cambio.

Por tanto y de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio la Sala llega necesariamente a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida. Efectivamente, el examen de las pruebas, desde la perspectiva que permite esta segunda instancia, obliga a descartar el error y la imprudencia que se denuncia, pues de ellas se desprende que nos hallamos ante una situación esencialmente distinta a lo que se apunta por la recurrente. La versión exculpatoria que se ofrece no es ni creíble ni justificativa de su comportamiento. Así, es claro que el dinero se transfirió a la cuenta de la que es único titular Rosa. Que se trató de una operación inconsentida por la titular de la cuenta y derivada de haber otorgado credibilidad a que era su entidad bancaria la que se puso en contacto con ella y le pidió las claves de su cuenta para evitar una transferencia de Rumania. Que la cuenta de destino era de la acusada, quien la había abierto personalmente. Que no se alcanza a comprender, dada la situación de hecho, que Rosa pudiera de forma racional ignorar o desconocer que el origen de dicho ingreso era ilícito, sin que haya ni siquiera apuntado una justificación seria de que pudiera obedecer a una razón creíble. El dolo que exige el tipo penal consiste en un conocimiento genérico de la antijuricidad; no un conocimiento detallado o específico. Basta con conocer la ilicitud de la conducta. No es necesario saber ni de que se trata de una conducta reprochable penalmente; ni conocer cómo es castigada. Basta con la conciencia de que es contraria al ordenamiento.

De ahí que la afirmación de que el tipo penal del art.248 no es aplicable, debe también rechazarse, ya que no se trata de una actuación imprudente como pretende hacer ver la parte.

De todo ello, se advierte que la deducción del Juez a quo es la única conclusión lógica y razonable a que puede llegarse y que consecuentemente procede confirmar la condena impuesta ya que resulta justificada la connivencia en el empleo del artificio informático idóneo para lograr el propósito buscado. Su participación como cooperador necesario se evidencia de la apertura de la cuenta corriente a la que se transfirió el dinero defraudado de la perjudicada, y su posterior e inmediata disposición, siendo estos actos una conducta necesaria para poder consumar el desplazamiento patrimonial fraudulento. Por ello es irrelevante su afirmación de que no hubiera participado en el mecanismo inicial, porque su aporte en la segunda fase en la recepción del dinero, y su posterior extracción prestando por tanto una colaboración consciente de la antijuridicidad de esa conducta con el fin de procurar un beneficio económico le convierte en cooperador necesario. En este sentido citaremos las Sentencias Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 379/2019 de 23 Jul. 2019, Auto 962/2018 de 5 Jul. 2018.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO:Alega el recurrente error vencible de prohibición.

El Artículo 14 CÓDIGO PENAL señala:

"1.El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2.El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3.El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

En este sentido, el ATS (PENAL) DE 22 ENERO DE 2026 : "........la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( STS 310/2017, de 3 de mayo (EDJ 2017/71059)).

El error de que habla el art. 14 CP ( EDL 1995/16398) exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre (EDJ 2018/673358)). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta no sería error ( STS 204/2021, de 4 de marzo (EDJ 2021/511664))..........."

No concurre en este caso el pretendido error, ya que la Sra. Rosa no puede pretender el desconocimiento que invoca, ya que, pese a que no tuviera conocimiento de la acción, ni fuera la persona que contacto con la víctima para que realizara la transferencia, puso su cuenta a disposición del acto ilícito recibiendo el dinero y dispuso del mismo, pues no se acredita que el dinero fuera a parar a un tercero, incluso la acusada reconoce que se iba a destinar el dinero a "comprar criptomonedas o algo así", independientemente de que la compra la realizara el citado tercero, de modo que aunque no tuviera plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, conforme a una persona de cultura media, si debió percatarse de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo optó consciente y voluntariamente por realizar la acción que se ha descrito.

CUARTO:Alega el recurrente que la conducta de la acusada no puede encuadrarse en la figura de la cooperación necesaria, y que en todo caso, de forma subsidiaria, se debe considerar como cómplice, por lo que la pena no es proporcionada, y debe rebajarse.

Señala la jurisprudencia, STS (PENAL) DE 22 NOVIEMBRE DE 1988: "..............La diferencia entre la complicidad definida en el art. 16 del Código Penal (EDL 1973/1704) y la cooperación necesaria a la que se refiere el núm. 3.º del art. 14 del mismo, ni siquiera, en el plano teórico o meramente especulativo, es fácil de hallar, presentándose la línea divisoria, entre ambas formas de participación, borrosa, difuminada y desdibujada, como lo prueba que se hayan formulado al menos cuatro métodos para distinguir una y otra figura, siendo dichos procedimientos o métodos diferenciativos los siguientes: una teoría subjetiva, sin duda exagerada, conforme a la cual, el cooperador necesario actúa guiado por un animus auctoris, mientras que el complice presta su concurso a una empresa delictiva común, inspirado en animus socii,- y tres teorías objetivas, a saber, la de la condilio sine qua non, conforme a la cual, suprimido in mente el comportamiento del agente colaborador, el hecho delictivo se hubiera perpetrado igualmente, en la complicidad, y no se hubiera cometido si se trató de cooperación necesaria ; la del dominio de acto, la que halla, el matiz diferencial, en la posibilidad de impedir, retirando su concurso, la comisión del hecho punible lo que es evidente tratándose de cooperación necesaria , mientras que es inútil e inconducente en el caso del cómplice ; y , finalmente, la teoría de los bienes escasos, la cual considera esencial para la distinción que, el acto o actos de auxilio, sean fácilmente obtenibles -de otro modo complicidad-, o muy difícilmente sustituibles -cooperación necesaria -; acrecentándose las dificultades, para la mentada distinción, cuando se desciende del plano teórico o especulativo al de la praxis cotidiana, dentro de la cual la realidad de los casos que se presentan o pueden presentarse pone de manifiesto la tenuidad de la línea divisoria entre ambas formas de participación, y ello, tanto se proceda de un modo abstracto, como se utilice un método concreto, siendo todavía más ardua la diferenciación cuando se trate de mera presencia inactiva, esto es, cuando, el codelincuente, se limita a presenciar lo hecho por otro u otros, sin actividad alguna de naturaleza cooperante, y sin que conste, al menos de todo expreso, el previo concierto de voluntades, pudiendo adelantarse que, en ciertos casos, en los que, el partícipe, se halla en posición inmediata a la del agente activo o ejecutivo, y en actitud inequívocamente adhesiva y de posible intervención, cooperativamente activa, si fuere necesario, esa simple presencia fortalece y potencia la dinámica comisiva perpetrada por otro u otros, reforzando la eficacia intimidativa o violenta del tracto comisivo y contribuye poderosamente a amedrentar o atemorizar al ofendido, el cual desiste, de toda resistencia u oposición, ante una presencia que permite augurar un acrecentamiento de la potencia agresora, en tanto en cuanto, en cualquier momento y si es preciso, el expectante puede sumarse a él, o los, hasta entonces, únicos ejecutores de la empresa delictiva.........."

Llevada la anterior doctrina al caso de autos, compartimos el criterio de la magistrada a quo, por cuanto, analizando la conducta de la acusada, llegamos a la necesaria conclusión de que, sin su intervención, sin la apertura de la cuenta bancaria donde fue a parar el dinero obtenido de forma ilícita mediante el engaño, el delito no se hubiera cometido, por lo que su participación resultó necesaria y por ello, debe encuadrarse acertadamente en la figura del cooperador necesario.

En este punto, el recurso hace alusión al principio acusatorio y alega que el Ministerio Fiscal sostuvo acusación por un delito en grado de tentativa, pero la sentencia condena por delito consumado.

Examinados los autos no entendemos el origen de dicha afirmación, ya que en su escrito de calificación los hechos no se califican en tentativa, como es de ver en el índice electrónico el escrito de calificación del Ministerio Fiscal dice "SEGUNDA.-los hechos son constitutivos de un delito de estafa art. 248 del C.P"; en el momento del acto de juicio oral cuando se le da la palabra a la representante del Ministerio Público eleva las conclusiones a definitivas, y cuando informa, en ningún caso hace referencia a que el delito sea en grado de tentativa. Por otra parte, el relato de Hechos Probados no deja lugar a dudas de que el engaño se consumó, el desplazamiento patrimonial se produjo y la víctima sufrió un perjuicio económico y no ha recuperado el dinero, por lo que no se puede hablar de una tentativa de estafa sino de un delito de estafa consumado.

Dicho esto, en cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta, la STSJ Cantabria (Civil y Penal) de 17 octubre de 2018 señala: ".......Y es que en la individualización de la pena, su más justa correspondencia con el desvalor de la acción, es incuestionable que ha de atenderse a la antijuridicidad intrínseca del hecho, a la magnitud del injusto sobre el bien jurídico protegido; pero la determinación de la pena también ha de acomodarse a las circunstancias personales del autor, más vinculadas con el principio de culpabilidad - y con su peligrosidad-, y que necesariamente contribuyen a fijar su proporcional punición......."

Citar también la STS (Penal) de 8 mayo de 2025 :"..........1.- Como la jurisprudencia tiene establecido SSTS 84/2010, de 18-2 (EDJ 2010/13510); 93/2012, de 16-2 (EDJ 2012/30300); 407/2020, de 20-7 (EDJ 2020/618432), el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.

"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E. ( EDL 1978/3879), y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. ( EDL 1978/3879) conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo (EDJ 1997/487); 108/2001, de 23 de Abril (EDJ 2001/5314); 20/2003 de 10 de Febrero (EDJ 2003/2748); 170/2004, de 18 de Octubre (EDJ 2004/152366); 76/2007, de 16 de Abril (EDJ 2007/23133)).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril (EDJ 2001/5314); 20/2003, de 10 de Febrero (EDJ 2003/2748); 148/2005, de 6 de Junio (EDJ 2005/96381); 76/2007, de 16 de Abril (EDJ 2007/23133)).".

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 (EDJ 2008/234561)- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 (EDL 1995/16398) establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 (EDJ 1987/5), 152/87 (EDJ 1987/152) y 174/87) (EDJ 1987/174), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 (EDJ 2007/222948), 349/2008 de 5.6 (EDJ 2008/103366), que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución (EDL 1978/3879) y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad , sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007) (EDJ 2007/80225), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal........."

En este caso, la magistrada decide imponer la pena de 8 meses de prisión y accesorias, valorando el menor desvalor de acción al tratarse de un cooperador necesario, considerando que fueron otros los que obtuvieron mayor beneficio del delito, pero atendiendo a la cuantía defraudada y su necesaria participación. Entendemos que el criterio es acertado, ya que, siendo el mínimo previsto en el tipo penal de 6 meses de prisión, 8 meses se encuentra muy próximo a este mínimo, valorando así su grado de participación, pero no se impone el mínimo porque la cuantía defraudada es elevada. El razonamiento es adecuado y acertado.

QUINTO:Resta por analizar el apartado correspondiente a la responsabilidad civil.

Conforme a lo dispuesto en el art.115 del C.P. en relación con los arts.109 y 110 de dicho cuerpo legal la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, , fijando el alcance material del "quantum", atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, tratándose de una cuestión discrecional del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la Jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.». (TS 2ª 23-12-13, EDJ 267556; 12-12-14, EDJ 223337).

Expuesta la doctrina anterior ha de decirse que en el caso de autos queda acreditada la transferencia realizada por la perjudicada por importe de 1000 euros más 5 euros de comisión cuyo destino fue la cuenta de la que es exclusiva titular la acusada Sra. Rosa, por lo que la sentencia es coherente al determinar que la misma deberá resarcir de dicho perjuicio a la denunciante.

La sentencia se confirma íntegramente.

SEXTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosa contra la sentencia de 21 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 189/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar yconfirmamosla misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admon. de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Hechos

UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

PRIMERO:La sentencia de instancia condena a la acusada, como cooperadora necesaria de un delito de estafa del art. 248 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, al entender que la misma abrió de forma personal la cuenta bancaria donde la víctima ingresó el dinero mediante transferencia, a sabiendas de que iba a ser utilizada por terceros. La perjudicada Sra. Enma recibió un mensaje falso de quien creyó era su entidad bancaria que le pedían los datos para acceder a su cuenta, cosa que hizo permitiendo que las terceras personas dispusieran del dinero.

La recurrente Rosa alega error en la valoración de la prueba, habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia, manifiesta que la sentencia solo se basa para condenar a la acusada en que abrió la cuenta bancaria y se ingresó el dinero de la víctima, pero la acusada desconocía el origen ilícito del dinero ni que se iba a cometer un delito, tampoco se acredita que dispusiera de ese dinero, ella abrió la cuenta a cambio de una compensación económica. En segundo lugar, alega de forma subsidiaria que no cabe considerar a la acusada como cooperadora necesaria, ya que su intervención no fue condición necesaria para cometer el delito, la acusada no conocía el plan delictivo. En tercer lugar, sostiene que no existe ánimo de lucro y que ni siquiera le dieron la contraprestación que le habían prometido. En cuarto lugar, invoca el error de prohibición. En quinto lugar, manifiesta que se ha vulnerado el principio acusatorio porque se le condena por un delito consumado cuando el Ministerio Fiscal solicita la condena por tentativa, de modo que la pena debe rebajarse uno o dos grados. Finalmente, se opone a la responsabilidad civil que fija la sentencia porque no se acredita que la acusada dispusiera de dinero alguno. Y por todo ello solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a la acusada y subsidiariamente que se aprecie la existencia de un error de prohibición que excluya la responsabilidad criminal, o bien se entienda que los hechos constituyen un delito de estafa en grado de tentativa con la consiguiente reducción de la pena, y que, en todo caso, se deje sin efecto la responsabilidad civil impuesta.

El Ministerio fiscal se opuso a este recurso solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación total del recurso.

SEGUNDO:Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia.

Conforme reiterada Jurisprudencia, entre ella citaremos la STS de 18 de febrero de 2026 ( STS 634/26) los criterios que marcan el entorno del derecho constitucional a la presunción de inocencia son entre otros que por su carácter de garantía frente al ejercicio del ius puniendi estatal, se aplica a (i) cualquier tipo de procesos judiciales penales respecto de las consecuencias sancionadoras y la adopción de las medidas cautelares; (ii) los procedimientos administrativos sancionadores; y (iii) respecto de la imposición de cualquier tipo de consecuencias jurídicas de naturaleza materialmente sancionadoras ; siendo preciso dentro del principio de libre valoración de la prueba que implica que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, que para «desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado» implicando que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria Y que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un específico deber de motivación de esa valoración probatoria para la construcción de los hechos, señalando que los órganos judiciales «han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable» ( SSTC 129/1998, de 16 de junio ,o 141/2001, de 18 de junio ),de tal modo que «sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ,la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España).

Pues bien, expuesta esta Jurisprudencia aplicable a la infracción que se denuncia, ha de decirse que no se observa ninguna de las vulneraciones invocadas. Ha habido prueba de cargo, lícitamente obtenida, legitima y suficiente para llegar a la conclusión de condena. Finalmente, la sentencia contiene una exhaustiva motivación de cuáles fueron las pruebas practicadas y las conclusiones fácticas que se derivan de las mismas, razonando por qué se llega a entender acreditados los hechos que como probados se describen, su entidad penal y la autoría.

Pretende la recurrente que se sustituya lo que la Magistrada ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.

En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

La recurrente señala que no sabía nada del delito ni participó en el mismo, que solo abrió la cuenta y le dio las claves a un tercero a cambio de una contraprestación, que no dispuso del dinero y ni siquiera llegaron a pagarle nada, que se suponía que se trataba de un trabajo consistente en verificar cuentas, pero ella no era consciente que se estaban haciendo transferencias fraudulentas ni que la cuenta tenía dinero.

Las diligencias dieron comienzo con la denuncia presentada por Enma, la cual manifiesta que, el día 27-12-2022 recibió una llamada de la entidad Unicaja en el que le avisaban de una transferencia que se iba a realizar desde Rumanía, que le dio fiabilidad a la llamada porque parecía que era de su banco y conocían sus datos personales. Accedió al enlace adjunto y tras introducir sus credenciales en la página a la que fue derivada, le comunicaron que iba a recibir una llamada de Unicaja. Recibió la misma procedente del número NUM002 y el interlocutor le solicitó una clave que previamente había recibido en su teléfono para la anulación de una transferencia. Tras esto, se dio cuenta que le han realizado una transferencia inmediata no consentida de 1.000€ más 5€ de comisión, no habiendo recuperado ese dinero. Recuerda que en la transferencia ponía " Rosa" En el plenario la Sra. Enma ratifica dicha denuncia y vuelve a narrar los hechos, existiendo persistencia en la incriminación. Los agentes de Guardia Civil que recibieron la denuncia comenzaron la investigación de los hechos, enviando oficio a la entidad bancaria ORANGE BANK, a la que pertenece la cuenta destino de la transferencia inmediata de 900€, realizada desde la cuenta de la denunciante, solicitando datos de la misma, respondiendo la entidad en su informe que: La titularidad de la cuenta bancaria NUM001 corresponde a Dª. Rosa ( NUM000), teléfono de contacto NUM003, correo @ de contacto DIRECCION000. El alta de la misma se produjo DE MANERA ONLINE el 26-12-2022, enviando la misma su DNI y un selfie personal. Orange Bank informa de la recepción de un cargo realizado con la tarjeta vinculada a la cuenta de la denunciante y su marido, por importe de 1000€. Minutos después se realiza desde la cuenta una compra por ese importe en la página www.kucoin.com, dedicada a la compra venta de criptomonedas. Así mismo se comprueba que, la cuenta de correo vinculada a la cuenta bancaria estaba a nombre de la acusada, y la línea telefónica NUM004, el cual aparece como de contacto en la cuenta de correo de Gamil vinculada a la cuenta de Orange Bank también pertenece a la acusada. Constan en autos documental que acredita tanto la transferencia fraudulenta como la recepción del dinero en la cuenta de la acusada. El atestado y las labores de investigación son corroboradas en el plenario por el agente de Guardia Civil NUM005 que explica los pasos dados para averiguar los hechos y manifiesta que la acusada tenía 37 cuentas a su nombre, que suelen ser personas que ceden sus cuentas a terceros, técnica del samshing, que era una mula, un eslabón fundamental para realizar la operación.

Por consiguiente, como así concluye la magistrada a quo, no existe duda de que la cuenta donde fue a parar el dinero defraudado es titularidad de la acusada, la cual la abrió mediante DNI y selfie, siendo además titular de otras 37 cuentas bancarias. También se acredita la transferencia realizada por la denunciante por importe de 1000 euros más 5 euros de comisión y la recepción del dinero en dicha cuenta. Alega que la cuenta la manejaban terceros, pero esta circunstancia tampoco se acredita de ninguna forma. Sostiene la recurrente que fue víctima de un engaño y que le prometieron un dinero, que pensaba que se trataba de un trabajo consistente en verificar cuentas y que no le entregaron nada, pero estos hechos no fueron denunciados por la misma, y si realmente actuó de buena fe y nunca pensó que se estaba utilizando la cuenta para fines fraudulentos, lo lógico es haber denunciado el engaño, cosa que no hizo. El dinero se recibió en la cuenta de la que ella era titular exclusiva. A parte de no aportar ningún indicio que acredite la realidad de sus afirmaciones, lo cierto es que es difícil de creer que una persona de cultura media, actuara del modo que se afirma que hizo con alguien al que no se conoce ni el nombre, abriendo cuentas y facilitando sus datos y sin recibir nada a cambio.

Por tanto y de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio la Sala llega necesariamente a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida. Efectivamente, el examen de las pruebas, desde la perspectiva que permite esta segunda instancia, obliga a descartar el error y la imprudencia que se denuncia, pues de ellas se desprende que nos hallamos ante una situación esencialmente distinta a lo que se apunta por la recurrente. La versión exculpatoria que se ofrece no es ni creíble ni justificativa de su comportamiento. Así, es claro que el dinero se transfirió a la cuenta de la que es único titular Rosa. Que se trató de una operación inconsentida por la titular de la cuenta y derivada de haber otorgado credibilidad a que era su entidad bancaria la que se puso en contacto con ella y le pidió las claves de su cuenta para evitar una transferencia de Rumania. Que la cuenta de destino era de la acusada, quien la había abierto personalmente. Que no se alcanza a comprender, dada la situación de hecho, que Rosa pudiera de forma racional ignorar o desconocer que el origen de dicho ingreso era ilícito, sin que haya ni siquiera apuntado una justificación seria de que pudiera obedecer a una razón creíble. El dolo que exige el tipo penal consiste en un conocimiento genérico de la antijuricidad; no un conocimiento detallado o específico. Basta con conocer la ilicitud de la conducta. No es necesario saber ni de que se trata de una conducta reprochable penalmente; ni conocer cómo es castigada. Basta con la conciencia de que es contraria al ordenamiento.

De ahí que la afirmación de que el tipo penal del art.248 no es aplicable, debe también rechazarse, ya que no se trata de una actuación imprudente como pretende hacer ver la parte.

De todo ello, se advierte que la deducción del Juez a quo es la única conclusión lógica y razonable a que puede llegarse y que consecuentemente procede confirmar la condena impuesta ya que resulta justificada la connivencia en el empleo del artificio informático idóneo para lograr el propósito buscado. Su participación como cooperador necesario se evidencia de la apertura de la cuenta corriente a la que se transfirió el dinero defraudado de la perjudicada, y su posterior e inmediata disposición, siendo estos actos una conducta necesaria para poder consumar el desplazamiento patrimonial fraudulento. Por ello es irrelevante su afirmación de que no hubiera participado en el mecanismo inicial, porque su aporte en la segunda fase en la recepción del dinero, y su posterior extracción prestando por tanto una colaboración consciente de la antijuridicidad de esa conducta con el fin de procurar un beneficio económico le convierte en cooperador necesario. En este sentido citaremos las Sentencias Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 379/2019 de 23 Jul. 2019, Auto 962/2018 de 5 Jul. 2018.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO:Alega el recurrente error vencible de prohibición.

El Artículo 14 CÓDIGO PENAL señala:

"1.El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2.El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3.El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

En este sentido, el ATS (PENAL) DE 22 ENERO DE 2026 : "........la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( STS 310/2017, de 3 de mayo (EDJ 2017/71059)).

El error de que habla el art. 14 CP ( EDL 1995/16398) exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre (EDJ 2018/673358)). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta no sería error ( STS 204/2021, de 4 de marzo (EDJ 2021/511664))..........."

No concurre en este caso el pretendido error, ya que la Sra. Rosa no puede pretender el desconocimiento que invoca, ya que, pese a que no tuviera conocimiento de la acción, ni fuera la persona que contacto con la víctima para que realizara la transferencia, puso su cuenta a disposición del acto ilícito recibiendo el dinero y dispuso del mismo, pues no se acredita que el dinero fuera a parar a un tercero, incluso la acusada reconoce que se iba a destinar el dinero a "comprar criptomonedas o algo así", independientemente de que la compra la realizara el citado tercero, de modo que aunque no tuviera plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, conforme a una persona de cultura media, si debió percatarse de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo optó consciente y voluntariamente por realizar la acción que se ha descrito.

CUARTO:Alega el recurrente que la conducta de la acusada no puede encuadrarse en la figura de la cooperación necesaria, y que en todo caso, de forma subsidiaria, se debe considerar como cómplice, por lo que la pena no es proporcionada, y debe rebajarse.

Señala la jurisprudencia, STS (PENAL) DE 22 NOVIEMBRE DE 1988: "..............La diferencia entre la complicidad definida en el art. 16 del Código Penal (EDL 1973/1704) y la cooperación necesaria a la que se refiere el núm. 3.º del art. 14 del mismo, ni siquiera, en el plano teórico o meramente especulativo, es fácil de hallar, presentándose la línea divisoria, entre ambas formas de participación, borrosa, difuminada y desdibujada, como lo prueba que se hayan formulado al menos cuatro métodos para distinguir una y otra figura, siendo dichos procedimientos o métodos diferenciativos los siguientes: una teoría subjetiva, sin duda exagerada, conforme a la cual, el cooperador necesario actúa guiado por un animus auctoris, mientras que el complice presta su concurso a una empresa delictiva común, inspirado en animus socii,- y tres teorías objetivas, a saber, la de la condilio sine qua non, conforme a la cual, suprimido in mente el comportamiento del agente colaborador, el hecho delictivo se hubiera perpetrado igualmente, en la complicidad, y no se hubiera cometido si se trató de cooperación necesaria ; la del dominio de acto, la que halla, el matiz diferencial, en la posibilidad de impedir, retirando su concurso, la comisión del hecho punible lo que es evidente tratándose de cooperación necesaria , mientras que es inútil e inconducente en el caso del cómplice ; y , finalmente, la teoría de los bienes escasos, la cual considera esencial para la distinción que, el acto o actos de auxilio, sean fácilmente obtenibles -de otro modo complicidad-, o muy difícilmente sustituibles -cooperación necesaria -; acrecentándose las dificultades, para la mentada distinción, cuando se desciende del plano teórico o especulativo al de la praxis cotidiana, dentro de la cual la realidad de los casos que se presentan o pueden presentarse pone de manifiesto la tenuidad de la línea divisoria entre ambas formas de participación, y ello, tanto se proceda de un modo abstracto, como se utilice un método concreto, siendo todavía más ardua la diferenciación cuando se trate de mera presencia inactiva, esto es, cuando, el codelincuente, se limita a presenciar lo hecho por otro u otros, sin actividad alguna de naturaleza cooperante, y sin que conste, al menos de todo expreso, el previo concierto de voluntades, pudiendo adelantarse que, en ciertos casos, en los que, el partícipe, se halla en posición inmediata a la del agente activo o ejecutivo, y en actitud inequívocamente adhesiva y de posible intervención, cooperativamente activa, si fuere necesario, esa simple presencia fortalece y potencia la dinámica comisiva perpetrada por otro u otros, reforzando la eficacia intimidativa o violenta del tracto comisivo y contribuye poderosamente a amedrentar o atemorizar al ofendido, el cual desiste, de toda resistencia u oposición, ante una presencia que permite augurar un acrecentamiento de la potencia agresora, en tanto en cuanto, en cualquier momento y si es preciso, el expectante puede sumarse a él, o los, hasta entonces, únicos ejecutores de la empresa delictiva.........."

Llevada la anterior doctrina al caso de autos, compartimos el criterio de la magistrada a quo, por cuanto, analizando la conducta de la acusada, llegamos a la necesaria conclusión de que, sin su intervención, sin la apertura de la cuenta bancaria donde fue a parar el dinero obtenido de forma ilícita mediante el engaño, el delito no se hubiera cometido, por lo que su participación resultó necesaria y por ello, debe encuadrarse acertadamente en la figura del cooperador necesario.

En este punto, el recurso hace alusión al principio acusatorio y alega que el Ministerio Fiscal sostuvo acusación por un delito en grado de tentativa, pero la sentencia condena por delito consumado.

Examinados los autos no entendemos el origen de dicha afirmación, ya que en su escrito de calificación los hechos no se califican en tentativa, como es de ver en el índice electrónico el escrito de calificación del Ministerio Fiscal dice "SEGUNDA.-los hechos son constitutivos de un delito de estafa art. 248 del C.P"; en el momento del acto de juicio oral cuando se le da la palabra a la representante del Ministerio Público eleva las conclusiones a definitivas, y cuando informa, en ningún caso hace referencia a que el delito sea en grado de tentativa. Por otra parte, el relato de Hechos Probados no deja lugar a dudas de que el engaño se consumó, el desplazamiento patrimonial se produjo y la víctima sufrió un perjuicio económico y no ha recuperado el dinero, por lo que no se puede hablar de una tentativa de estafa sino de un delito de estafa consumado.

Dicho esto, en cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta, la STSJ Cantabria (Civil y Penal) de 17 octubre de 2018 señala: ".......Y es que en la individualización de la pena, su más justa correspondencia con el desvalor de la acción, es incuestionable que ha de atenderse a la antijuridicidad intrínseca del hecho, a la magnitud del injusto sobre el bien jurídico protegido; pero la determinación de la pena también ha de acomodarse a las circunstancias personales del autor, más vinculadas con el principio de culpabilidad - y con su peligrosidad-, y que necesariamente contribuyen a fijar su proporcional punición......."

Citar también la STS (Penal) de 8 mayo de 2025 :"..........1.- Como la jurisprudencia tiene establecido SSTS 84/2010, de 18-2 (EDJ 2010/13510); 93/2012, de 16-2 (EDJ 2012/30300); 407/2020, de 20-7 (EDJ 2020/618432), el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.

"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E. ( EDL 1978/3879), y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. ( EDL 1978/3879) conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo (EDJ 1997/487); 108/2001, de 23 de Abril (EDJ 2001/5314); 20/2003 de 10 de Febrero (EDJ 2003/2748); 170/2004, de 18 de Octubre (EDJ 2004/152366); 76/2007, de 16 de Abril (EDJ 2007/23133)).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril (EDJ 2001/5314); 20/2003, de 10 de Febrero (EDJ 2003/2748); 148/2005, de 6 de Junio (EDJ 2005/96381); 76/2007, de 16 de Abril (EDJ 2007/23133)).".

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 (EDJ 2008/234561)- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 (EDL 1995/16398) establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 (EDJ 1987/5), 152/87 (EDJ 1987/152) y 174/87) (EDJ 1987/174), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 (EDJ 2007/222948), 349/2008 de 5.6 (EDJ 2008/103366), que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución (EDL 1978/3879) y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad , sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007) (EDJ 2007/80225), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal........."

En este caso, la magistrada decide imponer la pena de 8 meses de prisión y accesorias, valorando el menor desvalor de acción al tratarse de un cooperador necesario, considerando que fueron otros los que obtuvieron mayor beneficio del delito, pero atendiendo a la cuantía defraudada y su necesaria participación. Entendemos que el criterio es acertado, ya que, siendo el mínimo previsto en el tipo penal de 6 meses de prisión, 8 meses se encuentra muy próximo a este mínimo, valorando así su grado de participación, pero no se impone el mínimo porque la cuantía defraudada es elevada. El razonamiento es adecuado y acertado.

QUINTO:Resta por analizar el apartado correspondiente a la responsabilidad civil.

Conforme a lo dispuesto en el art.115 del C.P. en relación con los arts.109 y 110 de dicho cuerpo legal la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, , fijando el alcance material del "quantum", atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, tratándose de una cuestión discrecional del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la Jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.». (TS 2ª 23-12-13, EDJ 267556; 12-12-14, EDJ 223337).

Expuesta la doctrina anterior ha de decirse que en el caso de autos queda acreditada la transferencia realizada por la perjudicada por importe de 1000 euros más 5 euros de comisión cuyo destino fue la cuenta de la que es exclusiva titular la acusada Sra. Rosa, por lo que la sentencia es coherente al determinar que la misma deberá resarcir de dicho perjuicio a la denunciante.

La sentencia se confirma íntegramente.

SEXTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosa contra la sentencia de 21 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 189/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar yconfirmamosla misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admon. de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia condena a la acusada, como cooperadora necesaria de un delito de estafa del art. 248 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, al entender que la misma abrió de forma personal la cuenta bancaria donde la víctima ingresó el dinero mediante transferencia, a sabiendas de que iba a ser utilizada por terceros. La perjudicada Sra. Enma recibió un mensaje falso de quien creyó era su entidad bancaria que le pedían los datos para acceder a su cuenta, cosa que hizo permitiendo que las terceras personas dispusieran del dinero.

La recurrente Rosa alega error en la valoración de la prueba, habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia, manifiesta que la sentencia solo se basa para condenar a la acusada en que abrió la cuenta bancaria y se ingresó el dinero de la víctima, pero la acusada desconocía el origen ilícito del dinero ni que se iba a cometer un delito, tampoco se acredita que dispusiera de ese dinero, ella abrió la cuenta a cambio de una compensación económica. En segundo lugar, alega de forma subsidiaria que no cabe considerar a la acusada como cooperadora necesaria, ya que su intervención no fue condición necesaria para cometer el delito, la acusada no conocía el plan delictivo. En tercer lugar, sostiene que no existe ánimo de lucro y que ni siquiera le dieron la contraprestación que le habían prometido. En cuarto lugar, invoca el error de prohibición. En quinto lugar, manifiesta que se ha vulnerado el principio acusatorio porque se le condena por un delito consumado cuando el Ministerio Fiscal solicita la condena por tentativa, de modo que la pena debe rebajarse uno o dos grados. Finalmente, se opone a la responsabilidad civil que fija la sentencia porque no se acredita que la acusada dispusiera de dinero alguno. Y por todo ello solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a la acusada y subsidiariamente que se aprecie la existencia de un error de prohibición que excluya la responsabilidad criminal, o bien se entienda que los hechos constituyen un delito de estafa en grado de tentativa con la consiguiente reducción de la pena, y que, en todo caso, se deje sin efecto la responsabilidad civil impuesta.

El Ministerio fiscal se opuso a este recurso solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación total del recurso.

SEGUNDO:Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia.

Conforme reiterada Jurisprudencia, entre ella citaremos la STS de 18 de febrero de 2026 ( STS 634/26) los criterios que marcan el entorno del derecho constitucional a la presunción de inocencia son entre otros que por su carácter de garantía frente al ejercicio del ius puniendi estatal, se aplica a (i) cualquier tipo de procesos judiciales penales respecto de las consecuencias sancionadoras y la adopción de las medidas cautelares; (ii) los procedimientos administrativos sancionadores; y (iii) respecto de la imposición de cualquier tipo de consecuencias jurídicas de naturaleza materialmente sancionadoras ; siendo preciso dentro del principio de libre valoración de la prueba que implica que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, que para «desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado» implicando que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria Y que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un específico deber de motivación de esa valoración probatoria para la construcción de los hechos, señalando que los órganos judiciales «han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable» ( SSTC 129/1998, de 16 de junio ,o 141/2001, de 18 de junio ),de tal modo que «sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ,la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España).

Pues bien, expuesta esta Jurisprudencia aplicable a la infracción que se denuncia, ha de decirse que no se observa ninguna de las vulneraciones invocadas. Ha habido prueba de cargo, lícitamente obtenida, legitima y suficiente para llegar a la conclusión de condena. Finalmente, la sentencia contiene una exhaustiva motivación de cuáles fueron las pruebas practicadas y las conclusiones fácticas que se derivan de las mismas, razonando por qué se llega a entender acreditados los hechos que como probados se describen, su entidad penal y la autoría.

Pretende la recurrente que se sustituya lo que la Magistrada ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.

En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

La recurrente señala que no sabía nada del delito ni participó en el mismo, que solo abrió la cuenta y le dio las claves a un tercero a cambio de una contraprestación, que no dispuso del dinero y ni siquiera llegaron a pagarle nada, que se suponía que se trataba de un trabajo consistente en verificar cuentas, pero ella no era consciente que se estaban haciendo transferencias fraudulentas ni que la cuenta tenía dinero.

Las diligencias dieron comienzo con la denuncia presentada por Enma, la cual manifiesta que, el día 27-12-2022 recibió una llamada de la entidad Unicaja en el que le avisaban de una transferencia que se iba a realizar desde Rumanía, que le dio fiabilidad a la llamada porque parecía que era de su banco y conocían sus datos personales. Accedió al enlace adjunto y tras introducir sus credenciales en la página a la que fue derivada, le comunicaron que iba a recibir una llamada de Unicaja. Recibió la misma procedente del número NUM002 y el interlocutor le solicitó una clave que previamente había recibido en su teléfono para la anulación de una transferencia. Tras esto, se dio cuenta que le han realizado una transferencia inmediata no consentida de 1.000€ más 5€ de comisión, no habiendo recuperado ese dinero. Recuerda que en la transferencia ponía " Rosa" En el plenario la Sra. Enma ratifica dicha denuncia y vuelve a narrar los hechos, existiendo persistencia en la incriminación. Los agentes de Guardia Civil que recibieron la denuncia comenzaron la investigación de los hechos, enviando oficio a la entidad bancaria ORANGE BANK, a la que pertenece la cuenta destino de la transferencia inmediata de 900€, realizada desde la cuenta de la denunciante, solicitando datos de la misma, respondiendo la entidad en su informe que: La titularidad de la cuenta bancaria NUM001 corresponde a Dª. Rosa ( NUM000), teléfono de contacto NUM003, correo @ de contacto DIRECCION000. El alta de la misma se produjo DE MANERA ONLINE el 26-12-2022, enviando la misma su DNI y un selfie personal. Orange Bank informa de la recepción de un cargo realizado con la tarjeta vinculada a la cuenta de la denunciante y su marido, por importe de 1000€. Minutos después se realiza desde la cuenta una compra por ese importe en la página www.kucoin.com, dedicada a la compra venta de criptomonedas. Así mismo se comprueba que, la cuenta de correo vinculada a la cuenta bancaria estaba a nombre de la acusada, y la línea telefónica NUM004, el cual aparece como de contacto en la cuenta de correo de Gamil vinculada a la cuenta de Orange Bank también pertenece a la acusada. Constan en autos documental que acredita tanto la transferencia fraudulenta como la recepción del dinero en la cuenta de la acusada. El atestado y las labores de investigación son corroboradas en el plenario por el agente de Guardia Civil NUM005 que explica los pasos dados para averiguar los hechos y manifiesta que la acusada tenía 37 cuentas a su nombre, que suelen ser personas que ceden sus cuentas a terceros, técnica del samshing, que era una mula, un eslabón fundamental para realizar la operación.

Por consiguiente, como así concluye la magistrada a quo, no existe duda de que la cuenta donde fue a parar el dinero defraudado es titularidad de la acusada, la cual la abrió mediante DNI y selfie, siendo además titular de otras 37 cuentas bancarias. También se acredita la transferencia realizada por la denunciante por importe de 1000 euros más 5 euros de comisión y la recepción del dinero en dicha cuenta. Alega que la cuenta la manejaban terceros, pero esta circunstancia tampoco se acredita de ninguna forma. Sostiene la recurrente que fue víctima de un engaño y que le prometieron un dinero, que pensaba que se trataba de un trabajo consistente en verificar cuentas y que no le entregaron nada, pero estos hechos no fueron denunciados por la misma, y si realmente actuó de buena fe y nunca pensó que se estaba utilizando la cuenta para fines fraudulentos, lo lógico es haber denunciado el engaño, cosa que no hizo. El dinero se recibió en la cuenta de la que ella era titular exclusiva. A parte de no aportar ningún indicio que acredite la realidad de sus afirmaciones, lo cierto es que es difícil de creer que una persona de cultura media, actuara del modo que se afirma que hizo con alguien al que no se conoce ni el nombre, abriendo cuentas y facilitando sus datos y sin recibir nada a cambio.

Por tanto y de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio la Sala llega necesariamente a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida. Efectivamente, el examen de las pruebas, desde la perspectiva que permite esta segunda instancia, obliga a descartar el error y la imprudencia que se denuncia, pues de ellas se desprende que nos hallamos ante una situación esencialmente distinta a lo que se apunta por la recurrente. La versión exculpatoria que se ofrece no es ni creíble ni justificativa de su comportamiento. Así, es claro que el dinero se transfirió a la cuenta de la que es único titular Rosa. Que se trató de una operación inconsentida por la titular de la cuenta y derivada de haber otorgado credibilidad a que era su entidad bancaria la que se puso en contacto con ella y le pidió las claves de su cuenta para evitar una transferencia de Rumania. Que la cuenta de destino era de la acusada, quien la había abierto personalmente. Que no se alcanza a comprender, dada la situación de hecho, que Rosa pudiera de forma racional ignorar o desconocer que el origen de dicho ingreso era ilícito, sin que haya ni siquiera apuntado una justificación seria de que pudiera obedecer a una razón creíble. El dolo que exige el tipo penal consiste en un conocimiento genérico de la antijuricidad; no un conocimiento detallado o específico. Basta con conocer la ilicitud de la conducta. No es necesario saber ni de que se trata de una conducta reprochable penalmente; ni conocer cómo es castigada. Basta con la conciencia de que es contraria al ordenamiento.

De ahí que la afirmación de que el tipo penal del art.248 no es aplicable, debe también rechazarse, ya que no se trata de una actuación imprudente como pretende hacer ver la parte.

De todo ello, se advierte que la deducción del Juez a quo es la única conclusión lógica y razonable a que puede llegarse y que consecuentemente procede confirmar la condena impuesta ya que resulta justificada la connivencia en el empleo del artificio informático idóneo para lograr el propósito buscado. Su participación como cooperador necesario se evidencia de la apertura de la cuenta corriente a la que se transfirió el dinero defraudado de la perjudicada, y su posterior e inmediata disposición, siendo estos actos una conducta necesaria para poder consumar el desplazamiento patrimonial fraudulento. Por ello es irrelevante su afirmación de que no hubiera participado en el mecanismo inicial, porque su aporte en la segunda fase en la recepción del dinero, y su posterior extracción prestando por tanto una colaboración consciente de la antijuridicidad de esa conducta con el fin de procurar un beneficio económico le convierte en cooperador necesario. En este sentido citaremos las Sentencias Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 379/2019 de 23 Jul. 2019, Auto 962/2018 de 5 Jul. 2018.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO:Alega el recurrente error vencible de prohibición.

El Artículo 14 CÓDIGO PENAL señala:

"1.El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2.El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3.El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

En este sentido, el ATS (PENAL) DE 22 ENERO DE 2026 : "........la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( STS 310/2017, de 3 de mayo (EDJ 2017/71059)).

El error de que habla el art. 14 CP ( EDL 1995/16398) exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre (EDJ 2018/673358)). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta no sería error ( STS 204/2021, de 4 de marzo (EDJ 2021/511664))..........."

No concurre en este caso el pretendido error, ya que la Sra. Rosa no puede pretender el desconocimiento que invoca, ya que, pese a que no tuviera conocimiento de la acción, ni fuera la persona que contacto con la víctima para que realizara la transferencia, puso su cuenta a disposición del acto ilícito recibiendo el dinero y dispuso del mismo, pues no se acredita que el dinero fuera a parar a un tercero, incluso la acusada reconoce que se iba a destinar el dinero a "comprar criptomonedas o algo así", independientemente de que la compra la realizara el citado tercero, de modo que aunque no tuviera plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, conforme a una persona de cultura media, si debió percatarse de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo optó consciente y voluntariamente por realizar la acción que se ha descrito.

CUARTO:Alega el recurrente que la conducta de la acusada no puede encuadrarse en la figura de la cooperación necesaria, y que en todo caso, de forma subsidiaria, se debe considerar como cómplice, por lo que la pena no es proporcionada, y debe rebajarse.

Señala la jurisprudencia, STS (PENAL) DE 22 NOVIEMBRE DE 1988: "..............La diferencia entre la complicidad definida en el art. 16 del Código Penal (EDL 1973/1704) y la cooperación necesaria a la que se refiere el núm. 3.º del art. 14 del mismo, ni siquiera, en el plano teórico o meramente especulativo, es fácil de hallar, presentándose la línea divisoria, entre ambas formas de participación, borrosa, difuminada y desdibujada, como lo prueba que se hayan formulado al menos cuatro métodos para distinguir una y otra figura, siendo dichos procedimientos o métodos diferenciativos los siguientes: una teoría subjetiva, sin duda exagerada, conforme a la cual, el cooperador necesario actúa guiado por un animus auctoris, mientras que el complice presta su concurso a una empresa delictiva común, inspirado en animus socii,- y tres teorías objetivas, a saber, la de la condilio sine qua non, conforme a la cual, suprimido in mente el comportamiento del agente colaborador, el hecho delictivo se hubiera perpetrado igualmente, en la complicidad, y no se hubiera cometido si se trató de cooperación necesaria ; la del dominio de acto, la que halla, el matiz diferencial, en la posibilidad de impedir, retirando su concurso, la comisión del hecho punible lo que es evidente tratándose de cooperación necesaria , mientras que es inútil e inconducente en el caso del cómplice ; y , finalmente, la teoría de los bienes escasos, la cual considera esencial para la distinción que, el acto o actos de auxilio, sean fácilmente obtenibles -de otro modo complicidad-, o muy difícilmente sustituibles -cooperación necesaria -; acrecentándose las dificultades, para la mentada distinción, cuando se desciende del plano teórico o especulativo al de la praxis cotidiana, dentro de la cual la realidad de los casos que se presentan o pueden presentarse pone de manifiesto la tenuidad de la línea divisoria entre ambas formas de participación, y ello, tanto se proceda de un modo abstracto, como se utilice un método concreto, siendo todavía más ardua la diferenciación cuando se trate de mera presencia inactiva, esto es, cuando, el codelincuente, se limita a presenciar lo hecho por otro u otros, sin actividad alguna de naturaleza cooperante, y sin que conste, al menos de todo expreso, el previo concierto de voluntades, pudiendo adelantarse que, en ciertos casos, en los que, el partícipe, se halla en posición inmediata a la del agente activo o ejecutivo, y en actitud inequívocamente adhesiva y de posible intervención, cooperativamente activa, si fuere necesario, esa simple presencia fortalece y potencia la dinámica comisiva perpetrada por otro u otros, reforzando la eficacia intimidativa o violenta del tracto comisivo y contribuye poderosamente a amedrentar o atemorizar al ofendido, el cual desiste, de toda resistencia u oposición, ante una presencia que permite augurar un acrecentamiento de la potencia agresora, en tanto en cuanto, en cualquier momento y si es preciso, el expectante puede sumarse a él, o los, hasta entonces, únicos ejecutores de la empresa delictiva.........."

Llevada la anterior doctrina al caso de autos, compartimos el criterio de la magistrada a quo, por cuanto, analizando la conducta de la acusada, llegamos a la necesaria conclusión de que, sin su intervención, sin la apertura de la cuenta bancaria donde fue a parar el dinero obtenido de forma ilícita mediante el engaño, el delito no se hubiera cometido, por lo que su participación resultó necesaria y por ello, debe encuadrarse acertadamente en la figura del cooperador necesario.

En este punto, el recurso hace alusión al principio acusatorio y alega que el Ministerio Fiscal sostuvo acusación por un delito en grado de tentativa, pero la sentencia condena por delito consumado.

Examinados los autos no entendemos el origen de dicha afirmación, ya que en su escrito de calificación los hechos no se califican en tentativa, como es de ver en el índice electrónico el escrito de calificación del Ministerio Fiscal dice "SEGUNDA.-los hechos son constitutivos de un delito de estafa art. 248 del C.P"; en el momento del acto de juicio oral cuando se le da la palabra a la representante del Ministerio Público eleva las conclusiones a definitivas, y cuando informa, en ningún caso hace referencia a que el delito sea en grado de tentativa. Por otra parte, el relato de Hechos Probados no deja lugar a dudas de que el engaño se consumó, el desplazamiento patrimonial se produjo y la víctima sufrió un perjuicio económico y no ha recuperado el dinero, por lo que no se puede hablar de una tentativa de estafa sino de un delito de estafa consumado.

Dicho esto, en cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta, la STSJ Cantabria (Civil y Penal) de 17 octubre de 2018 señala: ".......Y es que en la individualización de la pena, su más justa correspondencia con el desvalor de la acción, es incuestionable que ha de atenderse a la antijuridicidad intrínseca del hecho, a la magnitud del injusto sobre el bien jurídico protegido; pero la determinación de la pena también ha de acomodarse a las circunstancias personales del autor, más vinculadas con el principio de culpabilidad - y con su peligrosidad-, y que necesariamente contribuyen a fijar su proporcional punición......."

Citar también la STS (Penal) de 8 mayo de 2025 :"..........1.- Como la jurisprudencia tiene establecido SSTS 84/2010, de 18-2 (EDJ 2010/13510); 93/2012, de 16-2 (EDJ 2012/30300); 407/2020, de 20-7 (EDJ 2020/618432), el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.

"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E. ( EDL 1978/3879), y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. ( EDL 1978/3879) conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo (EDJ 1997/487); 108/2001, de 23 de Abril (EDJ 2001/5314); 20/2003 de 10 de Febrero (EDJ 2003/2748); 170/2004, de 18 de Octubre (EDJ 2004/152366); 76/2007, de 16 de Abril (EDJ 2007/23133)).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril (EDJ 2001/5314); 20/2003, de 10 de Febrero (EDJ 2003/2748); 148/2005, de 6 de Junio (EDJ 2005/96381); 76/2007, de 16 de Abril (EDJ 2007/23133)).".

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 (EDJ 2008/234561)- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 (EDL 1995/16398) establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 (EDJ 1987/5), 152/87 (EDJ 1987/152) y 174/87) (EDJ 1987/174), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 (EDJ 2007/222948), 349/2008 de 5.6 (EDJ 2008/103366), que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución (EDL 1978/3879) y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad , sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007) (EDJ 2007/80225), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal........."

En este caso, la magistrada decide imponer la pena de 8 meses de prisión y accesorias, valorando el menor desvalor de acción al tratarse de un cooperador necesario, considerando que fueron otros los que obtuvieron mayor beneficio del delito, pero atendiendo a la cuantía defraudada y su necesaria participación. Entendemos que el criterio es acertado, ya que, siendo el mínimo previsto en el tipo penal de 6 meses de prisión, 8 meses se encuentra muy próximo a este mínimo, valorando así su grado de participación, pero no se impone el mínimo porque la cuantía defraudada es elevada. El razonamiento es adecuado y acertado.

QUINTO:Resta por analizar el apartado correspondiente a la responsabilidad civil.

Conforme a lo dispuesto en el art.115 del C.P. en relación con los arts.109 y 110 de dicho cuerpo legal la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, , fijando el alcance material del "quantum", atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, tratándose de una cuestión discrecional del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la Jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.». (TS 2ª 23-12-13, EDJ 267556; 12-12-14, EDJ 223337).

Expuesta la doctrina anterior ha de decirse que en el caso de autos queda acreditada la transferencia realizada por la perjudicada por importe de 1000 euros más 5 euros de comisión cuyo destino fue la cuenta de la que es exclusiva titular la acusada Sra. Rosa, por lo que la sentencia es coherente al determinar que la misma deberá resarcir de dicho perjuicio a la denunciante.

La sentencia se confirma íntegramente.

SEXTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosa contra la sentencia de 21 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 189/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar yconfirmamosla misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admon. de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosa contra la sentencia de 21 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 189/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar yconfirmamosla misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admon. de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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