Sentencia Penal 155/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 155/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Cantabria, Rec. 68/2024 de 21 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 236 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Cantabria

Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

Nº de sentencia: 155/2026

Núm. Cendoj: 39075370012026100151

Núm. Ecli: ES:APS:2026:1038

Núm. Roj: SAP S 1038:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Procedimiento sumario ordinario 0000068/2024

NIG: 3903541220230000565

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Laredo. Plaza nº 2 Procedimiento sumario ordinario

0000164/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA Nº 000155/2026

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Paz Aldecoa Álvarez-Santullano

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Doña María del Prado García Bernalte

========================================

En la Ciudad de Santander, a 21 de mayo de 2026.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa de Sumario Ordinario, seguida con el núm. 164/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Laredo, Rollo de Sala núm. 68/2024, por un presunto delito de agresión sexual, contra Urbano con DNI. NUM000, nacido el día NUM001 de 2003 en Baracaldo, hijo de Luis Manuel y de Mónica, vecino de Bilbao, con domicilio en DIRECCION000., en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Eduardo Enrique Alonso Peña y representado por el Procurador Sr. Alfredo José Vara del Cerro.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Dª. Coral, ésta última como acusación particular en representación de su hija menor de edad, asistida por el Letrado Sr. Iván Pedrejón de la Parte y representada por la procuradora Sra. Eva Álvarez Cancelo.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

PRIMERO:La presente causa se inició por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Laredo, en virtud de atestado de la Guardia Civil de 9 de mayo de 2023. Practicadas las diligencias oportunas, por auto de 23 de agosto de 2024 se acordó el procesamiento de Urbano. Concluido el Sumario y personadas las partes ante esta Ilma. Audiencia Provincial, tras confirmarse el Auto de conclusión, se acordó la apertura del juicio oral y, tras calificar las partes, se señaló para la celebración del juicio oral, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual violenta a menor de edad con acceso carnal del art. 181.1.2 y 4 del Código Penal siendo autor el acusado de los arts. 27 y 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta ex art. 55 del Código Penal, así como la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a la menor Tania, su domicilio, lugar de estudios/trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, esté o no en dichos lugares, durante 20 años, así como la prohibición de comunicar con la misma durante 20 años, por cualquier medio o procedimiento. Igualmente, debe imponerse la inhabilitación para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 8 años, la prohibición de realizar cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 20 años. Asimismo, procede imponer una medida de libertad vigilada, por tiempo de 5 años, de conformidad con lo establecido en el art. 192.1, en relación al 106 del Código Penal, cuya concreción se realizará, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena de prisión, a propuesta del JVP. Costas del art. 123 del Código Penal. El procesado deberá abonar a la menor Tania, la cantidad de 12.000 euros, por el daño moral causado a la misma, a consecuencia de los hechos. Esta cuantía deberá ser incrementada en el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

TERCERO:Para la acusación particular, los hechos narrados son constitutivos de un delito de agresión sexual violenta a menor de edad, con acceso carnal, regulado en los artículos 181.1, 181.2 y 181.1.4 del CP. De los hechos relatados D. Urbano es autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de 12 años de prisión, con la inhabilitación absoluta reflejada en el artículo 55 CP (patria potestad, tutela, guarda, acogimiento durante el tiempo de la condena), así como la prohibición de aproximarse a la víctima a distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de estudios/trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, esté o no en dichos lugares, durante 20 años, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante 20 años; también prohibición de realizar cualquier profesión, oficio o actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 20 años. Asimismo, procede imponer una medida de libertad vigilada, por tiempo de 5 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 (relacionado con el artículo 106 CP) , cuya concreción se realizará al menos 2 meses antes de la extinción de la pena de prisión, a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Con imposición de las costas al Acusado. En relación a la responsabilidad Civil, se constata en Tania un daño moral causado por la situación padecida, que se evalúa en 12.000 €. Además, deberá condenarse al acusado al abono de la totalidad de los gastos de las personaciones y pruebas que la menor Tania ha debido efectuar relacionadas con los hechos enjuiciados, y que serán determinados vía Ejecutoria, destacando aquellas facturas relativas al SCS.

CUARTO:La defensa solicitó la libre absolución.

PRIMERO: Urbano, mayor de edad, y con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, en la tarde del día 6 de mayo de 2023, se encontraba en compañía de la menor Tania (nacida el NUM002 de 2009 -13 años en ese momento-), a la que conocía de antes, sabiendo que su edad era inferior a dieciséis años, así como junto a otros amigos, en el interior del portal del inmueble sito en la DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002.

En un momento determinado, Urbano comenzó a darse besos en la boca con la menor. Ambos subieron al rellano de la primera planta, donde continuaron besándose; en este momento, el procesado hacía ademán de bajarle los pantalones a la menor, apartándole ésta las manos de forma reiterada, demostrando claramente que no quería que la relación fuese a más.

El acusado subió con ella a otra planta superior, donde le bajó nuevamente los pantalones y, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, pese a la previa y negativa de la menor Tania, le retiró un tampón higiénico que la misma portaba y la penetró vaginal y analmente; mientras ello sucedía, Tania le pedía de forma expresa y reiterada que parase; para evitar su resistencia, Urbano sujetó a Tania de las manos durante el acto sexual.

La menor ha sufrido un daño moral, a consecuencia de los hechos descritos, con agravación de un estado psicológico previo descompensado de origen multifactorial.

En el momento de los hechos, la conciencia y voluntad de Urbano se encontraban levemente afectadas por el padecimiento de una alteración conductual de posible origen psicótico unida al consumo de tóxicos.

Con carácter previo al juicio, el acusado ha consignado la cantidad de 6.000 euros el 20 de noviembre de 2025 y 7.000 euros el 10 de marzo de 2026.

PRIMERO:ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

Los hechos que se han declarado probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral. El necesario respeto a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución exige para la condena que se haya practicado prueba de cargo que desvirtúe dicha presunción. A tal efecto, este tribunal ha contado con la prueba directa consistente en la declaración de la víctima acompañada de una serie de corroboraciones que dotan de plena fiabilidad aquel testimonio.

I) En el examen del valor de la declaración de la víctima, debe recordarse que es singularmente trascendente en casos como el presente, donde los hechos se desarrollan en una intimidad de la que sólo son conocedores las personas implicadas -el acusado y la víctima- y, por tanto, no puede encontrarse otra prueba directa del hecho que la declaración de tales personas. Para atribuir valor probatorio a la declaración testifical prestada por la víctima, nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene propugnando que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. El Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

1º) Persistencia en la incriminación, la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

2º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido sentido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro lado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones; o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. No debe confundirse lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.

3º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la declaración, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, ...

Por otra parte, no cabe establecer, sin más, que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Así lo recalca específicamente la STS 278/2007, de 10 abril que alerta de las consecuencias de "un estándar de prueba que implique una inteligencia débil del principio de presunción de inocencia", que lleve a un excesivo automatismo en el entendimiento de los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», en la apreciación de las pruebas testificales de cargo. En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19 de marzo, que señala que "Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible". Por su parte, la STS 490/2010, de 21 de mayo, establece que "En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad límine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos".

A partir de tales premisas, se pasa al análisis de las manifestaciones de la afirmada víctima.

La declaración de Tania en el juicio -en abril de 2026- fue del siguiente tenor: estaban en un portal, Urbano pidió hablar con ella. Ella le dijo que no a sus proposiciones. Él le dijo que se tranquilizase y se callase. Inicialmente estuvieron en la parte de abajo; no tiene recuerdo de besos; estaban de bromas, la cogió a cuchos. Subieron al NUM003 piso, subió Melisa y otro en una ocasión. Luego subieron al segundo rellano. Él le dijo que subieran. Ella dijo que no. No tuvo opción de bajar. Él estaba detrás de ella, impedía que bajara. Empezó a acercarse, yo le decía que no, que se alejase, seguía que sí, empezó a agarrarla y a bajarla los pantalones. Le quitó el tampax que tenía puesto. Empezó a agarrarla primero de la cintura. Luego, como se intentaba quitar, de las muñecas. Ella estaba en shock, no sabía cómo reaccionar. Le dije que estuviera quieto, le empujó. La penetró vaginalmente, que ella sepa. Tengo recuerdo de estar encima suyo y otra vez como de espaldas. En el rellano en las escaleras. Yo recuerdo que tiró el tampón hacia una esquina.

Cuando suben los amigos, ella se sentó. Estaba sentada en la escalera. No recuerda la pregunta de si se habían enrollado. No había mantenido relaciones sexuales previas. A Urbano le conocía de un verano dos años atrás. Él sabía que era menor y que tenía 13 años. Le había conocido un verano dos años antes. No habían tenido problema previo con él. La amiga con la que Urbano salió dos veranos antes es mayor que ella pero aun así era menor. A sus amigos les dice que no se han enrollado. Luego se lo cuenta a un amigo. Llamó Agustín a la Guardia Civil. Primero, se lo contó a Melisa, luego a los demás. Cuando Urbano le subió a la segunda planta, él la cogió del cuello y le dijo que no dijese nada. Subió Melisa, dio un empujón, y dijo que se callase. Lo comentó a Melisa, en cuanto Urbano se fue. Agustín llamó al 112 y al hospital. Agustín había sido su novio, en ese momento no. Cree que del portal salió con Melisa. Llevaba la sudadera que le había dejado Urbano. Urbano sabía su edad porque cuando le conoció sabía su edad y que era menor que la amiga con quien estaba él, había una diferencia de edad de tres-cuatro años.

En instrucción, el 10 de mayo de 2023, Tania declaró: en el portal, Urbano estaba raro, le conocía de antes, pero hacia dos años que no estaba con él. Cuando volvieron al portal, empezó a estar más cariñoso con ella, le recordaba cariñoso ya de antes, por eso no le sorprendió mucho. Urbano le dio un beso, Melisa dijo algo, igual como que le diera un beso y Urbano se lo dio. Siguieron en el portal, una media hora o menos, estaba jugando, ella su subió a su espalda y Urbano le dijo que fueran a hablar una cosa de otra amiga. La subió a cuchos, estuvieron hablando en el descansillo, empezaron a hablar de ese tema, él estaba muy cercano, Melisa subió aunque no recuerda muy bien para qué, cuando Melisa se fue Urbano le cogió de la mano y le subió al siguiente piso. En el segundo empezó a acercarse más, ella quería bajar, él le cogió del cuello y le dijo que no dijera nada, le bajó los pantalones, subieron Melisa y cree que también Lorena, ella estaba en una esquina de las escaleras, él le había subido los pantalones y empujado al otro lado de la escalera y él se sentó en el otro lado. Se puso con el móvil, es lo que hace cuando está nerviosa. No bajó con ellas, no reaccionó, no recuerda que le preguntaran en ese momento si se había enrollado con Urbano. Ellas bajaron y Urbano le levanta, ella le dice que para, le volvió a bajar los pantalones y le sujetó la mano por la espalda. Ella le decía que parase, además se intentaba apartar, después le levantó, sentó encima de él, solo le decía que parase y él que se callase. Cuando acabó vio una mancha en el suelo que no recordaba haber visto antes. Como ella tenía la regla, cuando le empezó a bajar los pantalones, le quitó el támpax y lo tiró al suelo. También le dijo que se la chupara pero le dijo que no. Le introdujo su pene pero no puede precisar si vía anal o vaginal, que fue tanto cuando estaba de espaldas como cuando le sentó encima. Le hizo daño cuando le agarraba las manos pero sobre todo cuando le introducía el pene. Estaba bloqueada, le sucedía cuando su padre la maltrataba. Él sabía que no quería tener relaciones, se lo estaba diciendo todo el rato. Cuando bajaron, ella dijo a Melisa que se quería ir. Cuando se fueron, se lo contó. No sabía que Urbano era así. Fueron a la terminal de autobuses, llegó Urbano y se fue por bebida con Agustín [...] Melisa dijo que se lo tenían que contar a alguien, se lo contó a Agustín, fue a buscar a su madre [...] después subió a la ambulancia, vinieron sus abuelos. Tiene 13 años, mide entre 1,65 y 1,70 metros, él sabe que ella tiene 13 años, que había salido con una amiga suya hace dos veranos y lo sabía.

En la policía, en las primeras horas del 7 de mayo de 2023:en la tarde del 6 de mayo de 2023, pasadas las 18 horas, estaba en el portal de una casa sita en la calle principal de DIRECCION002 en compañía de otros jóvenes, entre ellos Melisa, Bruno y Urbano. En un momento dado, Urbano solicita que la acompañe para hablar al rellano de la NUM003 planta, a lo que accede. En el descansillo empezaron una conversación normal. Urbano saca la gorra y la riñonera y la deposita en el suelo. Se acerca a ella e intenta sacarle el pantalón. Ella se lo impide apartándole con las manos. Urbano agarra a la menor por la garganta e intenta besarla varias veces. Al verse agarrada por el cuello, se queda quieta y se deja besar. Melisa sube hasta la primera planta, sabe que les pidió algo, Melisa vuelve a dejarlos solos. Urbano se pone detrás de ella y le obliga a subir al rellano de la NUM004 planta. Una vez allí, Urbano le saca los pantalones, aunque ella se resistió, no pudo por la fuerza que tiene Urbano. Urbano la abraza fuertemente a la vez que le sujeta las muñecas colocándolas en la espalda y la gira colocándola boca abajo en el suelo sobre las escaleras, iniciando una penetración vaginal. A continuación, Urbano se sienta en el rellano y la sujeta por la garganta, la sienta sobre él continuando la penetración vaginal. Una vez finaliza, saca su pena y eyacula fuera. Pasado este episodio, ambos vuelven al portal donde estaban sus amigos, abandona el inmueble junto a Melisa. DIRECCION003, le cuenta a Melisa lo sucedido. De palabra le dijo constantemente que no quería, que la dejase, lo intentó corporalmente con las manos, intentando sacar las manos de Urbano de su cuerpo. Urbano le comentaba que estuviese tranquila.

En el análisis de las declaraciones, resulta clara la persistencia en la incriminación. Se trata de declaraciones prestadas en muy distintos momentos; una, más inmediata a los hechos, otra segunda, pasado el impacto inicial y la última, la del juicio, largo tiempo después. En todas ellas, imputa sin ningún genero de dudas al acusado haberla forzado a tener relaciones sexuales, haber manifestado ella su voluntad contraria a las relaciones y haber seguido con su propósito sexual el acusado pese a la oposición activa de la víctima valiéndose para ello del uso de fuerza. Los aspectos incriminatorios del acusado se hallan presentes en todas las manifestaciones de Tania.

Al afrontar la credibilidad subjetiva, el aspecto más crítico de las declaraciones está en la falta de exacta correspondencia de las distintas declaraciones de Tania. Entre las manifestaciones vertidas, dentro de una similitud en los aspectos sustanciales, existen algunas diferencias. Ahora bien, en primer lugar, estas diferencias -que no claramente contradicciones- se explican por los distintos momentos en que se prestaron y su distancia respecto del hecho así como por la evolución tanto del estado de ánimo como de su madurez. Y es que se trata de una menor que, cuando sucedieron los hechos, se hallaba en pleno estado de conformación de su personaldiad. La declaración en juicio fue menos detallada que las anteriores y ello es comprensible por el tiempo transcurrido pero, aún así, afirmó que fue forzada a mantener relaciones sexuales por parte de Urbano y se refirió a numerosos detalles, incluidas las posiciones en que se produjeron los actos sexuales. En las anteriores, también existió una descripción de la forma en que Urbano le retiró la ropa y la forzó a mantener relaciones sexuales superando su resistencia. Esto es, los datos esenciales sobre el desarrollo de los hechos de trascendencia penal -la realidad de las relaciones sexuales, la falta de consentimiento de Tania y el uso de la fuerza por parte de Urbano- han sido afirmados en todo momento por Tania.

Sobre la posible penetración anal, la narró ante los médicos que la atendieron pues así se refleja en el parte de lesiones emitido por el Servicio de Urgencias poco después de los hechos (f. 55, y también hubo de narrárselo a la policía pues así se hace constar al f.2 del atestado), aunque poco después ante la forense manifiesta "duda" sobre si la penetración fue anal o vaginal. No aparece afirmada con rotundidad en ninguna de las declaraciones ni policiales ni judiciales pero tampoco se descarta. por ejemplo, en su declaración en instrucción, habla de "que no puede precisar" si fue por vía vaginal y anal y sí narra que la sentó sobre él y también que la penetró estando ella de espaldas. En el juicio, sólo admitió la penetración vaginal que ella supiese -o recordase- y que tenía el recuerdo de estar encima suyo y otra vez como de espaldas. A partir de ambas declaraciones, de esa doble posición cabe deducir -como también se desprende de los restos corporales encontrados a los que posteriormente se hará referencia- que existió cuando menos una penetración en dos momentos distintos y que es compatible con que fuese cada una por una vía.

No se encuentra ningún motivo por el que Tania pudiese faltar a la verdad en cuanto a lo sucedido ni se pudiese haber inventado -o haber exagerado- la realidad del desarrollo de los hechos. No había una enemistad previa, no tenían mala relación, compartían amigos comunes, estaban en un grupo pasando la tarde de un fin de semana sin que hubiese ningún incidente entre ellos, la actitud cariñosa comenzó voluntariamente por parte de Tania como también lo fue cuando menos subir al NUM003 piso a solas con Urbano. En suma, no aparece motivo por el que quisiese perjudicar a Urbano. Tampoco aparece ningún consumo, alteración en su percepción ni ninguna otra circunstancia que la pudiese llevar a retener y expresar un recuerdo erróneo o no fiel de lo acaecido.

Por otro lado, se hallan las corroboraciones con que cuenta la versión de Tania. La primera es lo que puede denominarse el contexto del descubrimiento, cómo salen los hechos a la luz. La actuación de Tania no puede ser más natural y coherente con lo acaecido: a los pocos momentos de suceder, en el momento en que Tania se ve libre de Urbano, se lo cuenta a una amiga, amiga que se hallaba en el grupo que había acudido a la vivienda abandonada. La reacción es, pues, casi inmediata y plenamente compatible con haber sido forzada a mantener las relaciones sexuales pues, en otro caso, podría haberse mantenido en silencio o mostrar la voluntariedad de tal relación. A continuación, narra los hechos a otro amigo y este llama a la policía y se inicia la investigación.

La amiga de Tania, Melisa, ha corroborado que Tania le contó lo sucedido. A ello se añade el propio conocimiento de la testigo. Corrobora que formaba parte del mismo grupo que estaban pasando juntos la tarde. Ella estaba en la planta NUM005 e incluso subió a la primera planta en que se hallaban en un primer momento Urbano y Tania por lo que sabía que ambos habían subido a las plantas superiores de la edificación.

También Tania se lo contó a su madre, Coral, quien la encontró en shock esa misma tarde y le refirió lo sucedido; en su declaración, se refirió a los padecimientos que Tania ha sufrido tras los hechos.

El agente policial compareciente describió el estado del edificio y el hallazgo del tampón en el lugar en que habían estado los implicados en el hecho.

A partir de dicha testifical y del atestado introducido como prueba a través de la misma, consta que la Guardia Civil inspeccionó el edificio y encontró un tampón en el lugar en que sucedieron los hechos.

Asimismo, en el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se detectan marcadores con el haplotipo del acusado en los hisopos de vulva, vagina, recto y lavado vaginal. Esta corroboración es muy importante por cuanto aporta un indicio relevante de que existieron partes corporales de Urbano que dejaron esas muestras y restos en la víctima, lo que resulta plenamente conforme con que hubiese una relación sexual tanto por vía vaginal como anal.

II) CONOCIMIENTO POR EL ACUSADO DE LA EDAD DE LA VÍCTIMA. Un aspecto fáctico relevante lo constituye la determinación de si el acusado sabía -o tenía que saber- que Tania era menor de 16 años -en concreto, consta que contaba con 13 años- o si pudo sufrir error sobre tal extremo. Aun tratándose de un aspecto fáctico -de indudable repercusión jurídica- y de carácter subjetivo, debe recordarse la jurisprudencia existente en dicha materia a fin de aclarar los términos en que debe dilucidarse la cuestión.

El ATS 925/2022 de 13 de octubre expone que "El conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que se correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007, de 2 de octubre, 1238/2009, de 11 de diciembre). Del mismo modo, hemos manifestado que el error sobre la edad de la víctima en los delitos de abusos sexuales no debe ser etiquetado, en principio, como un error de prohibición, sino como un error de tipo ( STS 320/2017, de 4 de mayo). El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega ( STS 478/2019, de 1 de octubre)". "Para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

La STS de 17 de febrero de 2022 dice que: En el caso de que concediésemos que el acusado, ingenuamente, intentaba engañarse alimentando la creencia de que, a pesar de las apariencias y los datos clamorosos que apuntaban en otra dirección, podían ser menores, estaríamos a lo más, no ante una creencia equivocada, sino ante dudas. En esa tesitura lo obligado es disipar las dudas antes de actuar y, si no se pueden resolver, abstenerse. El acusado podía querer convencerse ilusamente de que eran mayores. Pero se trataría en todo caso, de una creencia, débil, frágil; tan frágil que conviviría necesariamente con la conciencia de que lo más probable es que fuesen menores. Esa situación anímica, no es cohonestable con el art. 14. El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual; STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid STS 684/2018, de 20 de diciembre). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. La duda no casa bien con el concepto de creencia errónea. La creencia, para que sea propiamente tal, ha de ser firme, es decir, indubitada, un conocimiento equivocado. Duda y creencia equivocada no son asimilables ni equiparables penalmente. Si se duda es porque la creencia no es firme, no está asentada, no es, en definitiva, creencia en su sentido prístino. Existe suficiente conciencia a efectos de culpabilidad cuando el autor duda y, pese a tal duda de entidad, actúa desplegando una conducta que sabe probablemente delictiva. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuridicidad de la conducta no sería error. La reacción ante la duda fundada (no ante la duda remota) debería ser no actuar, en lugar de actuar. Si se plantea la alternativa de que su acción sea, con alto grado de probabilidad, típica, debe abstenerse de ejecutar el comportamiento probablemente delictivo.

En el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS 1254/2005 de 18.10). El dolo exigido al agente puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero). La doctrina de esta Sala ha reiterado que debe probarse el error como cualquier causa de irresponsabilidad, por lo que no es suficiente con la mera alegación. El desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de defensa, ha de ser probado por quien alega tal exculpación e irresponsabilidad, sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado ( STS 811/2022 de 13 de octubre). La indiferencia hacia la edad del menor permite declarar concurrente el dolo del acusado, al menos como eventual, toda vez que éste, asume que el menor no alcance la edad de disposición de la libertad sexual y mantiene esa situación arriesgada para el bien jurídico sin hacer nada para adecuar su conducta a la no realización del tipo penal prohibitivo de este tipo de conductas respecto de menores sin capacidad de disposición, asumiendo la realización del delito. El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega. En todo caso, para excluir el error, resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico ( ATS 30 de mayo de 2024). El error de tipo es entendido por la Doctrina como un error sobre los elementos del tipo objetivo, o como la negación del cuadro de representación requerido para el dolo. Y la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( ATS 18 de julio de 2024).

Lo primero que hay que señalar es que Tania era notablemente inferior a 16 años. El día en que suceden los hechos le faltaban más de dos años y tres meses para llegar a dicha edad.

En segundo término, Urbano no ha negado que supiese que Tania era menor de 16 años en el momento de los hechos. Su respuesta en juicio fue inconcreta (habló de una edad parecida a la suya) y contradictoria con lo manifestado en instrucción, cuando él contaba con casi 20 años (le faltaba menos de un mes) y se refirió a Tania suponiendo que tendría "15 o 16 o 17", es decir, que admitió que podía ser hasta cinco años más joven que él y que era posible que contase con menos de 16 años, lo que no fue óbice para que mantuviese relaciones sexuales con ella.

Tercero, Tania ha sostenido en todo momento que Urbano conocía su edad. Se habían conocido dos años atrás y él había salido con una amiga de ella que era menor, aunque fuese algo mayor que ella, y de lo que se desprende que efectivamente Urbano conocía ese dato.

Cuarto, Melisa manifestó en juicio que Tania siempre ha parecido mayor de lo que era. Ahora bien, Melisa en el momento de los hechos contaba con 15 años. Es decir, que aún admitiendo que Tania pudiera parecer de la misma edad que Melisa, tampoco ella llegaba a los 16 años y, por tanto, también se hallaba en una edad en que estaba incluida en la protección específica del Código Penal.

Quinto, la madre de Tania señaló que esta aparentaba la edad que tenía y que Urbano ya la conocía de antes.

Todo ello ha llevado a considerar que Urbano conocía -o, en cualquier caso, admitía plenamente- que Tania contaba con una edad inferior a 16 años.

III) En el informe final -sin que fuese incorporado propiamente a las conclusiones y privando de esta manera a las partes de la contradicción sobre este extremo- la defensa introdujo la posibilidad de apreciar algún tipo de anomalía psíquica en el comportamiento del acusado.

Ahora bien, es lo cierto que la defensa había aportado con carácter previo al juicio -en concreto con el escrito de defensa- una serie de documentos sobre padecimientos mentales del acusado por lo que sí era susceptible de ser conocido por las acusaciones esta probable alegación. Por otro lado, el entendimiento del principio pro reo permite al tribunal examinar estas alegaciones defensivas pese a su incorrecta plasmación formal.

Debe partirse de que la posible atenuación o exención de responsabilidad criminal por padecimiento psíquico no se basa en que el acusado sufra una u otra enfermedad sino en cómo esa enfermedad se manifiesta de forma concreta en el día y hora en que suceden los hechos objeto de enjuiciamiento.

Pues bien, la defensa aportó con su escrito de conclusiones provisionales la copia de seis informes médicos.

El primero, de 18 de diciembre de 2021, es una herida en antebrazo izquierdo en lo que parece haber constituido un acto de autolesión.

El de 19 de enero de 2022 diagnostica alteración de conducta en paciente con DIRECCION004 y posible primer episodio psicótico así como consumo perjudicial de tóxicos y se le impone un tratamiento.

El siguiente, de 6 de julio de 2023, menos de dos meses después del hecho y cuando el acusado conoce la denuncia y su condición de investigado, se hace constar "seguimiento en Unidad de Psicosis Temprana en el H. de DIRECCION005 (Dra. Virtudes) desde febrero de 2022 hasta la actualidad, última consulta en junio de 2023. En la fecha del examen, acudió en ambulancia por alteración conductual en su domicilio. Se vuelven a narrar conductas de autolesiones y verbalizaciones autolíticas. Se describe un episodio de agitación cuando se le indica que debe quedarse en el hospital".

Otros tres informes posteriores, de 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2024 y 3 de julio de 2025, vienen a ratificar los problemas mentales del hoy acusado.

De lo expuesto, se deduce que el acusado ha atravesado por algunos episodios de alteraciones psíquicas a partir de una base de un diagnóstico temprano de DIRECCION004 y complicaciones posteriores que le hacían estar en tratamiento de la Unidad de Psicosis y que esos padecimientos ya habían aparecido en fechas previas a los hechos aquí examinados y se demostró su agravación en un momento cercano a los mismos.

IV) Sobre el resto de hechos, el padecimiento posterior a los hechos por parte de la víctima resulta de la documental -existe un informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Santander firmado el 17 de diciembre de 2024- y pericial de los médicos forenses, ratificada en el juicio oral.

La consignación de las cantidades solicitadas como indemnización, de la documental aportada al Rollo de Sala.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años con uso de violencia o intimidación.

La agresión sexual se produce por el acceso carnal por vía vaginal y anal pese a la oposición de Tania, que fue vencida por el uso de la fuerza por parte de Urbano, tal y como se ha relatado. El tipo básico de la agresión sexual aparece descrito en el art. 178.1 CP que castiga al que "realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona". La violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual. Con la STS 39/2009, 29 de enero, se afirma que ha de haber una relación de causa a efecto entre esa violencia o intimidación y el contacto corporal en un doble sentido: a) que la mencionada vis física o psíquica vaya dirigida a conseguir ese contacto corporal; b) que por su entidad y circunstancias haya de considerarse suficiente para esa finalidad. En cuanto a la violencia, la STS 380/2004, 19-3, dice que "la jurisprudencia de esta Sala ha considerado en general que la violencia a la que se refiere el artículo 178 del Código Penal, que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material ( STS núm. 1145/1998, de 7 de octubre y STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre), al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS núm. 409/2000, de 13 de marzo) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual.

La minoría de edad de 16 años concurría al tener la menor trece años y ocho meses. Este extremo, como ya se ha razonado al examinar los hechos probados, era conocido y aceptado por el acusado.

TERCERO:Es autor del delito por sus actos directos y voluntarios el acusado ( artículos 10, 27 y 28 del Código Penal) el acusado Urbano.

CUARTO:I) Concurre circunstancia atenuante de reparación del daño.

Consta que el acusado ha abonado la totalidad de la cantidad reclamada en concepto de indemnización por la víctima y ello -pese a que también deba reiterarse la incorrección procesal de no haberse efectuado tal solicitud en las conclusiones definitivas- lleva a aplicar la referida atenuante al ser un hecho conocido por las acusaciones y que supone una compensación a favor de la víctima por el daño moral sufrido por esta.

II) Concurre atenuante analógica de padecimiento mental del artículo 21.7ª en relación con el 20.1 y 21.1 del Código Penal.

Frente a la tesis tradicional, según la cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega debían estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, se han introducido algunas modulaciones recientemente. Esta doctrina tradicional señalaba que las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal (en este sentido, por ejemplo, STS 1477/2003 de 29.12) y que, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio «in dubio pro reo» (por ejemplo, STS 65/2018).

Entre los pronunciamientos más recientes, la STS 639/2016, de 14.7, dice que "en el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad", la STS 748/2022, de 28.7, incide, aun de manera periférica, "en que si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia" de manera que, conforme a la STS 291/2024, de 21.3, la hipótesis de la acusación supone la imposición de una condena, es decir la privación de derechos o de la libertad, por lo que tal hipótesis debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que la hipótesis defensiva (no participación, justificación, inimputabilidad total o reducida) basta con que debilite la conclusividad de la hipótesis acusatoria, por lo que no presupone la certeza de la inocencia, sino la mera no certeza de la culpabilidad, por lo que basta que genere una duda razonable.

En cuanto a la posibilidad de apreciar una atenuante por un padecimiento psíquico, señala la STS 150/2022 de 22 de Febrero, que, en relación a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas. Esta conclusión suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto.

Señala la STS 355/2024, de 7 de mayo, qu ela enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9 de marzo). Es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto ( SSTS 437/2001, de 22 de marzo; 332/97 de 17 de marzo), por lo que la afectación de la culpabilidad no vendrá determinada porque el autor padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, sino porque tenga limitada en el momento del hecho su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión ( STS 175/2008, de 14 de mayo), por más que no falten pronunciamientos que han apreciado esa afectación en caso de enfermedades en las que se producen alteraciones de la conciencia en alto grado ( STS 258/2007, de 19 de julio) sin necesidad de prueba sobre la situación del sujeto en el momeSeñala la STS 355/2024, de 7 de mayo, que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9 de marzo). Es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto nto de la comisión del delito. Dado que las alteraciones mentales pueden ser de distinta gravedad o intensidad, será precisamente la intensidad de la alteración el elemento determinante para graduar la imputabilidad ( SSTS 467/2015, de 20 de julio y 282/2018, de 13 de junio).

Sin perjuicio de que hubiese sido deseable una prueba más detallada sobre este extremo, la defensa ha aportado una documentación de la que, como ya se ha expuesto, se desprenden alteraciones conductuales relevantes en el comportamiento de Urbano; así el informe médico de 18 de diciembre de 2021 recoge haber sufrido herida en mano y antebrazo izquierdo tras "darse un puñetazo con un cristal"; el informe de 14 de febrero de 2022 recoge como motivo de la consulta especializada que ha sido derivado por su médico de atención primaria "tras valorar situación de riesgo para el mismo y para terceros en contexto de irritabilidad y alteraciones de conducta"; se recoge un amplio historial de antecedentes personales psiquiátricos para diagnosticar alteración de conducta en paciente con DIRECCION004 y posible primer episodio psicótico y se le impone un tratamiento.

A ello se suma el frecuente consumo de tóxicos (en el informe de 14 de febrero de 2022 al que se acaba de hacer referencia se habla de un consumo diario de cannabis y la impresión diagnóstica incluye el consumo perjudicial de tóxicos) como factor multiplicador de la base patológica. No hay constancia, ciertamente, de que ello suponga una importante afectación de su conciencia de la realidad pero, cuando menos, tal estado sí implica una representación inexacta y una menor capacidad de reflexión o de autorregulación y de acomodación de su conducta a las elementales exigencias demandadas por la convivencia en sociedad, más aún cuando se manifiesta en una persona muy joven en la que los rasgos de la personalidad pueden no estar plenamente conformados y que cuenta con un amplio historial psiquiátrico. Ello ciertamente es susceptible de afectar, por más que sea de forma leve, a su conciencia y voluntad a la hora de cometer un acto en el cual el instinto, la irreflexión, se imponen sobre la consideración de aquellos elementos que debían autorregular su conducta para respetar la voluntad de la víctima.

De ahí que se considere la presencia de una atenuante analógica de afectación mental por la vía del artículo 21.7ª del Código Penal en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal.

QUINTO:La pena básica procedente para el delito, conforme a los artículos 181.1, 2 y 4 -agresión sexual sobre menor de 16 años con acceso por vía vaginal y anal y con empleo de violencia-, se movería entre los doce y los quince años de prisión. Al concurrir dos atenuantes, la pena debe ser rebajada en uno o dos grados ( artículo 66.1.2ª del Código Penal) .

En esa horquilla, procede imponer la pena de siete años de prisión. Desde la mínima procedente por la comisión del delito, doce años, se baja un grado hasta llegar a la pena concreta impuesta. Para esta graduación, se tienen en cuenta las circunstancias del hecho y la muy importante rebaja -hasta cinco años, casi la mitad del mínimo posible- que supone la aplicación de la doble agravante. Se considera que una pena superior podría no resulta proporcional por cuanto ignoraría el importante juego de las dos atenuantes, una que afecta a la percepción de las circunstancias en que se produjo el hecho y la otra que supone la reparación del daño moral causado y a una persona que cometió el hecho cuando apenas tenía veinte años, es decir, en un estadio que se ha venido incluyendo en el llamado "Derecho Penal Juvenil" en el cual se debe tener en cuenta el reciente paso a la mayor edad y la muy importante aflictividad que para una persona tan joven -y para su futuro- implica una dilatada estancia en prisión.

Por otro lado, una pena aún inferior -sería posible legalmente no solo la rebaja plena en un grado sino incluso en dos- supondría un castigo insuficiente a una conducta que tiene como pena mínima cuando no concurren circunstancias atenuantes la de doce años. La rebaja ya ha sido considerable y ello pese a mantenerse incólumes las circunstancias básicas del hecho -el acceso carnal inconsentido, al menos en un doble acto pues se ha dado por probado el acceso por dos vías corporales, el uso de violencia, la ignorancia de la oposición de una víctima no sólo menor de dieciséis años, sino incluso de catorce, y con importante diferencia de edad, el daño psicológico causado a la menor-.

Se añade, como accesoria, la inhabilitación especial ex art. 56 del Código Penal, para el derecho de sufragio pasivo, así como la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a la menor, su domicilio, lugar de estudios/trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, esté o no en dichos lugares, durante 12 años, así como la prohibición de comunicar con la misma durante 12 años, por cualquier medio o procedimiento. Igualmente, debe imponerse la imperativa inhabilitación para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años ( artículo 192.3.I del Código Penal) así como la prohibición de realizar cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 12 años ( artículo 192.3.II del Código Penal) . Asimismo, procede imponer una medida de libertad vigilada, por tiempo de 5 años, de conformidad con lo establecido en el art. 192.1, en relación al 106 del Código Penal, cuya concreción se realizará, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena de prisión, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

SEXTO:En materia de responsabilidad civil, la víctima debe ser indemnizada en la cantidad solicitada por las acusaciones y que ha sido consignada por el acusado.

La acusación particular ha solicitado el abono de la totalidad de los gastos de las personaciones y pruebas que la menor ha debido efectuar relacionadas con los hechos enjuiciados, incluidas las facturas relativas al SCS. En contestación a este punto, debe señalarse que sería posible haber aportado o concretado la realidad de tales gastos aunque fuese de modo aproximativo al efecto de que esta Sala tuviese un conocimiento suficiente de la realidad de la existencia de tales gastos, en particular de los emitidos por el Servicio Cántabro de Salud puesto que, transcurridos varios años desde los hechos, no hay constancia alguna de que tales gastos vayan a ser reclamados por el citado Servicio. La petición es excesivamente inconcreta ("personaciones y pruebas" "relacionadas con los hechos enjuiciados") y no se justifica ningún gasto que demuestre que es insuficiente la cantidad reconocida como indemnización conforme al párrafo anterior por lo que no se incluye.

SÉPTIMO.-Las costas se imponen al condenado en virtud del artículo 123 del Código Penal.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que debemos condenary condenamosa Urbano como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, con atenuantes de reparación del daño y analógica, a las penas de SIETE años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a la menor Tania, su domicilio, lugar de estudios/trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, esté o no en dichos lugares, durante 12 años, así como la prohibición de comunicar con la misma durante 12 años, por cualquier medio o procedimiento; inhabilitación para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años, la prohibición de realizar cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 12 años. Asimismo, procede imponer una medida de libertad vigilada, por tiempo de 5 años, cuya concreción se realizará, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena de prisión, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y abono de las costas causadas. Deberá entregarse a Tania la cantidad de 12.000 euros consignada por el condenado.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación cuya resolución corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y de lo Penal y que deberá interponerse en el plazo y forma prevista en la LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO:La presente causa se inició por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Laredo, en virtud de atestado de la Guardia Civil de 9 de mayo de 2023. Practicadas las diligencias oportunas, por auto de 23 de agosto de 2024 se acordó el procesamiento de Urbano. Concluido el Sumario y personadas las partes ante esta Ilma. Audiencia Provincial, tras confirmarse el Auto de conclusión, se acordó la apertura del juicio oral y, tras calificar las partes, se señaló para la celebración del juicio oral, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual violenta a menor de edad con acceso carnal del art. 181.1.2 y 4 del Código Penal siendo autor el acusado de los arts. 27 y 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta ex art. 55 del Código Penal, así como la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a la menor Tania, su domicilio, lugar de estudios/trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, esté o no en dichos lugares, durante 20 años, así como la prohibición de comunicar con la misma durante 20 años, por cualquier medio o procedimiento. Igualmente, debe imponerse la inhabilitación para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 8 años, la prohibición de realizar cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 20 años. Asimismo, procede imponer una medida de libertad vigilada, por tiempo de 5 años, de conformidad con lo establecido en el art. 192.1, en relación al 106 del Código Penal, cuya concreción se realizará, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena de prisión, a propuesta del JVP. Costas del art. 123 del Código Penal. El procesado deberá abonar a la menor Tania, la cantidad de 12.000 euros, por el daño moral causado a la misma, a consecuencia de los hechos. Esta cuantía deberá ser incrementada en el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

TERCERO:Para la acusación particular, los hechos narrados son constitutivos de un delito de agresión sexual violenta a menor de edad, con acceso carnal, regulado en los artículos 181.1, 181.2 y 181.1.4 del CP. De los hechos relatados D. Urbano es autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de 12 años de prisión, con la inhabilitación absoluta reflejada en el artículo 55 CP (patria potestad, tutela, guarda, acogimiento durante el tiempo de la condena), así como la prohibición de aproximarse a la víctima a distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de estudios/trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, esté o no en dichos lugares, durante 20 años, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante 20 años; también prohibición de realizar cualquier profesión, oficio o actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 20 años. Asimismo, procede imponer una medida de libertad vigilada, por tiempo de 5 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 (relacionado con el artículo 106 CP) , cuya concreción se realizará al menos 2 meses antes de la extinción de la pena de prisión, a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Con imposición de las costas al Acusado. En relación a la responsabilidad Civil, se constata en Tania un daño moral causado por la situación padecida, que se evalúa en 12.000 €. Además, deberá condenarse al acusado al abono de la totalidad de los gastos de las personaciones y pruebas que la menor Tania ha debido efectuar relacionadas con los hechos enjuiciados, y que serán determinados vía Ejecutoria, destacando aquellas facturas relativas al SCS.

CUARTO:La defensa solicitó la libre absolución.

PRIMERO: Urbano, mayor de edad, y con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, en la tarde del día 6 de mayo de 2023, se encontraba en compañía de la menor Tania (nacida el NUM002 de 2009 -13 años en ese momento-), a la que conocía de antes, sabiendo que su edad era inferior a dieciséis años, así como junto a otros amigos, en el interior del portal del inmueble sito en la DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002.

En un momento determinado, Urbano comenzó a darse besos en la boca con la menor. Ambos subieron al rellano de la primera planta, donde continuaron besándose; en este momento, el procesado hacía ademán de bajarle los pantalones a la menor, apartándole ésta las manos de forma reiterada, demostrando claramente que no quería que la relación fuese a más.

El acusado subió con ella a otra planta superior, donde le bajó nuevamente los pantalones y, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, pese a la previa y negativa de la menor Tania, le retiró un tampón higiénico que la misma portaba y la penetró vaginal y analmente; mientras ello sucedía, Tania le pedía de forma expresa y reiterada que parase; para evitar su resistencia, Urbano sujetó a Tania de las manos durante el acto sexual.

La menor ha sufrido un daño moral, a consecuencia de los hechos descritos, con agravación de un estado psicológico previo descompensado de origen multifactorial.

En el momento de los hechos, la conciencia y voluntad de Urbano se encontraban levemente afectadas por el padecimiento de una alteración conductual de posible origen psicótico unida al consumo de tóxicos.

Con carácter previo al juicio, el acusado ha consignado la cantidad de 6.000 euros el 20 de noviembre de 2025 y 7.000 euros el 10 de marzo de 2026.

PRIMERO:ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

Los hechos que se han declarado probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral. El necesario respeto a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución exige para la condena que se haya practicado prueba de cargo que desvirtúe dicha presunción. A tal efecto, este tribunal ha contado con la prueba directa consistente en la declaración de la víctima acompañada de una serie de corroboraciones que dotan de plena fiabilidad aquel testimonio.

I) En el examen del valor de la declaración de la víctima, debe recordarse que es singularmente trascendente en casos como el presente, donde los hechos se desarrollan en una intimidad de la que sólo son conocedores las personas implicadas -el acusado y la víctima- y, por tanto, no puede encontrarse otra prueba directa del hecho que la declaración de tales personas. Para atribuir valor probatorio a la declaración testifical prestada por la víctima, nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene propugnando que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. El Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

1º) Persistencia en la incriminación, la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

2º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido sentido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro lado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones; o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. No debe confundirse lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.

3º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la declaración, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, ...

Por otra parte, no cabe establecer, sin más, que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Así lo recalca específicamente la STS 278/2007, de 10 abril que alerta de las consecuencias de "un estándar de prueba que implique una inteligencia débil del principio de presunción de inocencia", que lleve a un excesivo automatismo en el entendimiento de los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», en la apreciación de las pruebas testificales de cargo. En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19 de marzo, que señala que "Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible". Por su parte, la STS 490/2010, de 21 de mayo, establece que "En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad límine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos".

A partir de tales premisas, se pasa al análisis de las manifestaciones de la afirmada víctima.

La declaración de Tania en el juicio -en abril de 2026- fue del siguiente tenor: estaban en un portal, Urbano pidió hablar con ella. Ella le dijo que no a sus proposiciones. Él le dijo que se tranquilizase y se callase. Inicialmente estuvieron en la parte de abajo; no tiene recuerdo de besos; estaban de bromas, la cogió a cuchos. Subieron al NUM003 piso, subió Melisa y otro en una ocasión. Luego subieron al segundo rellano. Él le dijo que subieran. Ella dijo que no. No tuvo opción de bajar. Él estaba detrás de ella, impedía que bajara. Empezó a acercarse, yo le decía que no, que se alejase, seguía que sí, empezó a agarrarla y a bajarla los pantalones. Le quitó el tampax que tenía puesto. Empezó a agarrarla primero de la cintura. Luego, como se intentaba quitar, de las muñecas. Ella estaba en shock, no sabía cómo reaccionar. Le dije que estuviera quieto, le empujó. La penetró vaginalmente, que ella sepa. Tengo recuerdo de estar encima suyo y otra vez como de espaldas. En el rellano en las escaleras. Yo recuerdo que tiró el tampón hacia una esquina.

Cuando suben los amigos, ella se sentó. Estaba sentada en la escalera. No recuerda la pregunta de si se habían enrollado. No había mantenido relaciones sexuales previas. A Urbano le conocía de un verano dos años atrás. Él sabía que era menor y que tenía 13 años. Le había conocido un verano dos años antes. No habían tenido problema previo con él. La amiga con la que Urbano salió dos veranos antes es mayor que ella pero aun así era menor. A sus amigos les dice que no se han enrollado. Luego se lo cuenta a un amigo. Llamó Agustín a la Guardia Civil. Primero, se lo contó a Melisa, luego a los demás. Cuando Urbano le subió a la segunda planta, él la cogió del cuello y le dijo que no dijese nada. Subió Melisa, dio un empujón, y dijo que se callase. Lo comentó a Melisa, en cuanto Urbano se fue. Agustín llamó al 112 y al hospital. Agustín había sido su novio, en ese momento no. Cree que del portal salió con Melisa. Llevaba la sudadera que le había dejado Urbano. Urbano sabía su edad porque cuando le conoció sabía su edad y que era menor que la amiga con quien estaba él, había una diferencia de edad de tres-cuatro años.

En instrucción, el 10 de mayo de 2023, Tania declaró: en el portal, Urbano estaba raro, le conocía de antes, pero hacia dos años que no estaba con él. Cuando volvieron al portal, empezó a estar más cariñoso con ella, le recordaba cariñoso ya de antes, por eso no le sorprendió mucho. Urbano le dio un beso, Melisa dijo algo, igual como que le diera un beso y Urbano se lo dio. Siguieron en el portal, una media hora o menos, estaba jugando, ella su subió a su espalda y Urbano le dijo que fueran a hablar una cosa de otra amiga. La subió a cuchos, estuvieron hablando en el descansillo, empezaron a hablar de ese tema, él estaba muy cercano, Melisa subió aunque no recuerda muy bien para qué, cuando Melisa se fue Urbano le cogió de la mano y le subió al siguiente piso. En el segundo empezó a acercarse más, ella quería bajar, él le cogió del cuello y le dijo que no dijera nada, le bajó los pantalones, subieron Melisa y cree que también Lorena, ella estaba en una esquina de las escaleras, él le había subido los pantalones y empujado al otro lado de la escalera y él se sentó en el otro lado. Se puso con el móvil, es lo que hace cuando está nerviosa. No bajó con ellas, no reaccionó, no recuerda que le preguntaran en ese momento si se había enrollado con Urbano. Ellas bajaron y Urbano le levanta, ella le dice que para, le volvió a bajar los pantalones y le sujetó la mano por la espalda. Ella le decía que parase, además se intentaba apartar, después le levantó, sentó encima de él, solo le decía que parase y él que se callase. Cuando acabó vio una mancha en el suelo que no recordaba haber visto antes. Como ella tenía la regla, cuando le empezó a bajar los pantalones, le quitó el támpax y lo tiró al suelo. También le dijo que se la chupara pero le dijo que no. Le introdujo su pene pero no puede precisar si vía anal o vaginal, que fue tanto cuando estaba de espaldas como cuando le sentó encima. Le hizo daño cuando le agarraba las manos pero sobre todo cuando le introducía el pene. Estaba bloqueada, le sucedía cuando su padre la maltrataba. Él sabía que no quería tener relaciones, se lo estaba diciendo todo el rato. Cuando bajaron, ella dijo a Melisa que se quería ir. Cuando se fueron, se lo contó. No sabía que Urbano era así. Fueron a la terminal de autobuses, llegó Urbano y se fue por bebida con Agustín [...] Melisa dijo que se lo tenían que contar a alguien, se lo contó a Agustín, fue a buscar a su madre [...] después subió a la ambulancia, vinieron sus abuelos. Tiene 13 años, mide entre 1,65 y 1,70 metros, él sabe que ella tiene 13 años, que había salido con una amiga suya hace dos veranos y lo sabía.

En la policía, en las primeras horas del 7 de mayo de 2023:en la tarde del 6 de mayo de 2023, pasadas las 18 horas, estaba en el portal de una casa sita en la calle principal de DIRECCION002 en compañía de otros jóvenes, entre ellos Melisa, Bruno y Urbano. En un momento dado, Urbano solicita que la acompañe para hablar al rellano de la NUM003 planta, a lo que accede. En el descansillo empezaron una conversación normal. Urbano saca la gorra y la riñonera y la deposita en el suelo. Se acerca a ella e intenta sacarle el pantalón. Ella se lo impide apartándole con las manos. Urbano agarra a la menor por la garganta e intenta besarla varias veces. Al verse agarrada por el cuello, se queda quieta y se deja besar. Melisa sube hasta la primera planta, sabe que les pidió algo, Melisa vuelve a dejarlos solos. Urbano se pone detrás de ella y le obliga a subir al rellano de la NUM004 planta. Una vez allí, Urbano le saca los pantalones, aunque ella se resistió, no pudo por la fuerza que tiene Urbano. Urbano la abraza fuertemente a la vez que le sujeta las muñecas colocándolas en la espalda y la gira colocándola boca abajo en el suelo sobre las escaleras, iniciando una penetración vaginal. A continuación, Urbano se sienta en el rellano y la sujeta por la garganta, la sienta sobre él continuando la penetración vaginal. Una vez finaliza, saca su pena y eyacula fuera. Pasado este episodio, ambos vuelven al portal donde estaban sus amigos, abandona el inmueble junto a Melisa. DIRECCION003, le cuenta a Melisa lo sucedido. De palabra le dijo constantemente que no quería, que la dejase, lo intentó corporalmente con las manos, intentando sacar las manos de Urbano de su cuerpo. Urbano le comentaba que estuviese tranquila.

En el análisis de las declaraciones, resulta clara la persistencia en la incriminación. Se trata de declaraciones prestadas en muy distintos momentos; una, más inmediata a los hechos, otra segunda, pasado el impacto inicial y la última, la del juicio, largo tiempo después. En todas ellas, imputa sin ningún genero de dudas al acusado haberla forzado a tener relaciones sexuales, haber manifestado ella su voluntad contraria a las relaciones y haber seguido con su propósito sexual el acusado pese a la oposición activa de la víctima valiéndose para ello del uso de fuerza. Los aspectos incriminatorios del acusado se hallan presentes en todas las manifestaciones de Tania.

Al afrontar la credibilidad subjetiva, el aspecto más crítico de las declaraciones está en la falta de exacta correspondencia de las distintas declaraciones de Tania. Entre las manifestaciones vertidas, dentro de una similitud en los aspectos sustanciales, existen algunas diferencias. Ahora bien, en primer lugar, estas diferencias -que no claramente contradicciones- se explican por los distintos momentos en que se prestaron y su distancia respecto del hecho así como por la evolución tanto del estado de ánimo como de su madurez. Y es que se trata de una menor que, cuando sucedieron los hechos, se hallaba en pleno estado de conformación de su personaldiad. La declaración en juicio fue menos detallada que las anteriores y ello es comprensible por el tiempo transcurrido pero, aún así, afirmó que fue forzada a mantener relaciones sexuales por parte de Urbano y se refirió a numerosos detalles, incluidas las posiciones en que se produjeron los actos sexuales. En las anteriores, también existió una descripción de la forma en que Urbano le retiró la ropa y la forzó a mantener relaciones sexuales superando su resistencia. Esto es, los datos esenciales sobre el desarrollo de los hechos de trascendencia penal -la realidad de las relaciones sexuales, la falta de consentimiento de Tania y el uso de la fuerza por parte de Urbano- han sido afirmados en todo momento por Tania.

Sobre la posible penetración anal, la narró ante los médicos que la atendieron pues así se refleja en el parte de lesiones emitido por el Servicio de Urgencias poco después de los hechos (f. 55, y también hubo de narrárselo a la policía pues así se hace constar al f.2 del atestado), aunque poco después ante la forense manifiesta "duda" sobre si la penetración fue anal o vaginal. No aparece afirmada con rotundidad en ninguna de las declaraciones ni policiales ni judiciales pero tampoco se descarta. por ejemplo, en su declaración en instrucción, habla de "que no puede precisar" si fue por vía vaginal y anal y sí narra que la sentó sobre él y también que la penetró estando ella de espaldas. En el juicio, sólo admitió la penetración vaginal que ella supiese -o recordase- y que tenía el recuerdo de estar encima suyo y otra vez como de espaldas. A partir de ambas declaraciones, de esa doble posición cabe deducir -como también se desprende de los restos corporales encontrados a los que posteriormente se hará referencia- que existió cuando menos una penetración en dos momentos distintos y que es compatible con que fuese cada una por una vía.

No se encuentra ningún motivo por el que Tania pudiese faltar a la verdad en cuanto a lo sucedido ni se pudiese haber inventado -o haber exagerado- la realidad del desarrollo de los hechos. No había una enemistad previa, no tenían mala relación, compartían amigos comunes, estaban en un grupo pasando la tarde de un fin de semana sin que hubiese ningún incidente entre ellos, la actitud cariñosa comenzó voluntariamente por parte de Tania como también lo fue cuando menos subir al NUM003 piso a solas con Urbano. En suma, no aparece motivo por el que quisiese perjudicar a Urbano. Tampoco aparece ningún consumo, alteración en su percepción ni ninguna otra circunstancia que la pudiese llevar a retener y expresar un recuerdo erróneo o no fiel de lo acaecido.

Por otro lado, se hallan las corroboraciones con que cuenta la versión de Tania. La primera es lo que puede denominarse el contexto del descubrimiento, cómo salen los hechos a la luz. La actuación de Tania no puede ser más natural y coherente con lo acaecido: a los pocos momentos de suceder, en el momento en que Tania se ve libre de Urbano, se lo cuenta a una amiga, amiga que se hallaba en el grupo que había acudido a la vivienda abandonada. La reacción es, pues, casi inmediata y plenamente compatible con haber sido forzada a mantener las relaciones sexuales pues, en otro caso, podría haberse mantenido en silencio o mostrar la voluntariedad de tal relación. A continuación, narra los hechos a otro amigo y este llama a la policía y se inicia la investigación.

La amiga de Tania, Melisa, ha corroborado que Tania le contó lo sucedido. A ello se añade el propio conocimiento de la testigo. Corrobora que formaba parte del mismo grupo que estaban pasando juntos la tarde. Ella estaba en la planta NUM005 e incluso subió a la primera planta en que se hallaban en un primer momento Urbano y Tania por lo que sabía que ambos habían subido a las plantas superiores de la edificación.

También Tania se lo contó a su madre, Coral, quien la encontró en shock esa misma tarde y le refirió lo sucedido; en su declaración, se refirió a los padecimientos que Tania ha sufrido tras los hechos.

El agente policial compareciente describió el estado del edificio y el hallazgo del tampón en el lugar en que habían estado los implicados en el hecho.

A partir de dicha testifical y del atestado introducido como prueba a través de la misma, consta que la Guardia Civil inspeccionó el edificio y encontró un tampón en el lugar en que sucedieron los hechos.

Asimismo, en el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se detectan marcadores con el haplotipo del acusado en los hisopos de vulva, vagina, recto y lavado vaginal. Esta corroboración es muy importante por cuanto aporta un indicio relevante de que existieron partes corporales de Urbano que dejaron esas muestras y restos en la víctima, lo que resulta plenamente conforme con que hubiese una relación sexual tanto por vía vaginal como anal.

II) CONOCIMIENTO POR EL ACUSADO DE LA EDAD DE LA VÍCTIMA. Un aspecto fáctico relevante lo constituye la determinación de si el acusado sabía -o tenía que saber- que Tania era menor de 16 años -en concreto, consta que contaba con 13 años- o si pudo sufrir error sobre tal extremo. Aun tratándose de un aspecto fáctico -de indudable repercusión jurídica- y de carácter subjetivo, debe recordarse la jurisprudencia existente en dicha materia a fin de aclarar los términos en que debe dilucidarse la cuestión.

El ATS 925/2022 de 13 de octubre expone que "El conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que se correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007, de 2 de octubre, 1238/2009, de 11 de diciembre). Del mismo modo, hemos manifestado que el error sobre la edad de la víctima en los delitos de abusos sexuales no debe ser etiquetado, en principio, como un error de prohibición, sino como un error de tipo ( STS 320/2017, de 4 de mayo). El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega ( STS 478/2019, de 1 de octubre)". "Para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

La STS de 17 de febrero de 2022 dice que: En el caso de que concediésemos que el acusado, ingenuamente, intentaba engañarse alimentando la creencia de que, a pesar de las apariencias y los datos clamorosos que apuntaban en otra dirección, podían ser menores, estaríamos a lo más, no ante una creencia equivocada, sino ante dudas. En esa tesitura lo obligado es disipar las dudas antes de actuar y, si no se pueden resolver, abstenerse. El acusado podía querer convencerse ilusamente de que eran mayores. Pero se trataría en todo caso, de una creencia, débil, frágil; tan frágil que conviviría necesariamente con la conciencia de que lo más probable es que fuesen menores. Esa situación anímica, no es cohonestable con el art. 14. El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual; STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid STS 684/2018, de 20 de diciembre). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. La duda no casa bien con el concepto de creencia errónea. La creencia, para que sea propiamente tal, ha de ser firme, es decir, indubitada, un conocimiento equivocado. Duda y creencia equivocada no son asimilables ni equiparables penalmente. Si se duda es porque la creencia no es firme, no está asentada, no es, en definitiva, creencia en su sentido prístino. Existe suficiente conciencia a efectos de culpabilidad cuando el autor duda y, pese a tal duda de entidad, actúa desplegando una conducta que sabe probablemente delictiva. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuridicidad de la conducta no sería error. La reacción ante la duda fundada (no ante la duda remota) debería ser no actuar, en lugar de actuar. Si se plantea la alternativa de que su acción sea, con alto grado de probabilidad, típica, debe abstenerse de ejecutar el comportamiento probablemente delictivo.

En el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS 1254/2005 de 18.10). El dolo exigido al agente puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero). La doctrina de esta Sala ha reiterado que debe probarse el error como cualquier causa de irresponsabilidad, por lo que no es suficiente con la mera alegación. El desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de defensa, ha de ser probado por quien alega tal exculpación e irresponsabilidad, sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado ( STS 811/2022 de 13 de octubre). La indiferencia hacia la edad del menor permite declarar concurrente el dolo del acusado, al menos como eventual, toda vez que éste, asume que el menor no alcance la edad de disposición de la libertad sexual y mantiene esa situación arriesgada para el bien jurídico sin hacer nada para adecuar su conducta a la no realización del tipo penal prohibitivo de este tipo de conductas respecto de menores sin capacidad de disposición, asumiendo la realización del delito. El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega. En todo caso, para excluir el error, resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico ( ATS 30 de mayo de 2024). El error de tipo es entendido por la Doctrina como un error sobre los elementos del tipo objetivo, o como la negación del cuadro de representación requerido para el dolo. Y la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( ATS 18 de julio de 2024).

Lo primero que hay que señalar es que Tania era notablemente inferior a 16 años. El día en que suceden los hechos le faltaban más de dos años y tres meses para llegar a dicha edad.

En segundo término, Urbano no ha negado que supiese que Tania era menor de 16 años en el momento de los hechos. Su respuesta en juicio fue inconcreta (habló de una edad parecida a la suya) y contradictoria con lo manifestado en instrucción, cuando él contaba con casi 20 años (le faltaba menos de un mes) y se refirió a Tania suponiendo que tendría "15 o 16 o 17", es decir, que admitió que podía ser hasta cinco años más joven que él y que era posible que contase con menos de 16 años, lo que no fue óbice para que mantuviese relaciones sexuales con ella.

Tercero, Tania ha sostenido en todo momento que Urbano conocía su edad. Se habían conocido dos años atrás y él había salido con una amiga de ella que era menor, aunque fuese algo mayor que ella, y de lo que se desprende que efectivamente Urbano conocía ese dato.

Cuarto, Melisa manifestó en juicio que Tania siempre ha parecido mayor de lo que era. Ahora bien, Melisa en el momento de los hechos contaba con 15 años. Es decir, que aún admitiendo que Tania pudiera parecer de la misma edad que Melisa, tampoco ella llegaba a los 16 años y, por tanto, también se hallaba en una edad en que estaba incluida en la protección específica del Código Penal.

Quinto, la madre de Tania señaló que esta aparentaba la edad que tenía y que Urbano ya la conocía de antes.

Todo ello ha llevado a considerar que Urbano conocía -o, en cualquier caso, admitía plenamente- que Tania contaba con una edad inferior a 16 años.

III) En el informe final -sin que fuese incorporado propiamente a las conclusiones y privando de esta manera a las partes de la contradicción sobre este extremo- la defensa introdujo la posibilidad de apreciar algún tipo de anomalía psíquica en el comportamiento del acusado.

Ahora bien, es lo cierto que la defensa había aportado con carácter previo al juicio -en concreto con el escrito de defensa- una serie de documentos sobre padecimientos mentales del acusado por lo que sí era susceptible de ser conocido por las acusaciones esta probable alegación. Por otro lado, el entendimiento del principio pro reo permite al tribunal examinar estas alegaciones defensivas pese a su incorrecta plasmación formal.

Debe partirse de que la posible atenuación o exención de responsabilidad criminal por padecimiento psíquico no se basa en que el acusado sufra una u otra enfermedad sino en cómo esa enfermedad se manifiesta de forma concreta en el día y hora en que suceden los hechos objeto de enjuiciamiento.

Pues bien, la defensa aportó con su escrito de conclusiones provisionales la copia de seis informes médicos.

El primero, de 18 de diciembre de 2021, es una herida en antebrazo izquierdo en lo que parece haber constituido un acto de autolesión.

El de 19 de enero de 2022 diagnostica alteración de conducta en paciente con DIRECCION004 y posible primer episodio psicótico así como consumo perjudicial de tóxicos y se le impone un tratamiento.

El siguiente, de 6 de julio de 2023, menos de dos meses después del hecho y cuando el acusado conoce la denuncia y su condición de investigado, se hace constar "seguimiento en Unidad de Psicosis Temprana en el H. de DIRECCION005 (Dra. Virtudes) desde febrero de 2022 hasta la actualidad, última consulta en junio de 2023. En la fecha del examen, acudió en ambulancia por alteración conductual en su domicilio. Se vuelven a narrar conductas de autolesiones y verbalizaciones autolíticas. Se describe un episodio de agitación cuando se le indica que debe quedarse en el hospital".

Otros tres informes posteriores, de 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2024 y 3 de julio de 2025, vienen a ratificar los problemas mentales del hoy acusado.

De lo expuesto, se deduce que el acusado ha atravesado por algunos episodios de alteraciones psíquicas a partir de una base de un diagnóstico temprano de DIRECCION004 y complicaciones posteriores que le hacían estar en tratamiento de la Unidad de Psicosis y que esos padecimientos ya habían aparecido en fechas previas a los hechos aquí examinados y se demostró su agravación en un momento cercano a los mismos.

IV) Sobre el resto de hechos, el padecimiento posterior a los hechos por parte de la víctima resulta de la documental -existe un informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Santander firmado el 17 de diciembre de 2024- y pericial de los médicos forenses, ratificada en el juicio oral.

La consignación de las cantidades solicitadas como indemnización, de la documental aportada al Rollo de Sala.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años con uso de violencia o intimidación.

La agresión sexual se produce por el acceso carnal por vía vaginal y anal pese a la oposición de Tania, que fue vencida por el uso de la fuerza por parte de Urbano, tal y como se ha relatado. El tipo básico de la agresión sexual aparece descrito en el art. 178.1 CP que castiga al que "realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona". La violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual. Con la STS 39/2009, 29 de enero, se afirma que ha de haber una relación de causa a efecto entre esa violencia o intimidación y el contacto corporal en un doble sentido: a) que la mencionada vis física o psíquica vaya dirigida a conseguir ese contacto corporal; b) que por su entidad y circunstancias haya de considerarse suficiente para esa finalidad. En cuanto a la violencia, la STS 380/2004, 19-3, dice que "la jurisprudencia de esta Sala ha considerado en general que la violencia a la que se refiere el artículo 178 del Código Penal, que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material ( STS núm. 1145/1998, de 7 de octubre y STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre), al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS núm. 409/2000, de 13 de marzo) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual.

La minoría de edad de 16 años concurría al tener la menor trece años y ocho meses. Este extremo, como ya se ha razonado al examinar los hechos probados, era conocido y aceptado por el acusado.

TERCERO:Es autor del delito por sus actos directos y voluntarios el acusado ( artículos 10, 27 y 28 del Código Penal) el acusado Urbano.

CUARTO:I) Concurre circunstancia atenuante de reparación del daño.

Consta que el acusado ha abonado la totalidad de la cantidad reclamada en concepto de indemnización por la víctima y ello -pese a que también deba reiterarse la incorrección procesal de no haberse efectuado tal solicitud en las conclusiones definitivas- lleva a aplicar la referida atenuante al ser un hecho conocido por las acusaciones y que supone una compensación a favor de la víctima por el daño moral sufrido por esta.

II) Concurre atenuante analógica de padecimiento mental del artículo 21.7ª en relación con el 20.1 y 21.1 del Código Penal.

Frente a la tesis tradicional, según la cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega debían estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, se han introducido algunas modulaciones recientemente. Esta doctrina tradicional señalaba que las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal (en este sentido, por ejemplo, STS 1477/2003 de 29.12) y que, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio «in dubio pro reo» (por ejemplo, STS 65/2018).

Entre los pronunciamientos más recientes, la STS 639/2016, de 14.7, dice que "en el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad", la STS 748/2022, de 28.7, incide, aun de manera periférica, "en que si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia" de manera que, conforme a la STS 291/2024, de 21.3, la hipótesis de la acusación supone la imposición de una condena, es decir la privación de derechos o de la libertad, por lo que tal hipótesis debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que la hipótesis defensiva (no participación, justificación, inimputabilidad total o reducida) basta con que debilite la conclusividad de la hipótesis acusatoria, por lo que no presupone la certeza de la inocencia, sino la mera no certeza de la culpabilidad, por lo que basta que genere una duda razonable.

En cuanto a la posibilidad de apreciar una atenuante por un padecimiento psíquico, señala la STS 150/2022 de 22 de Febrero, que, en relación a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas. Esta conclusión suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto.

Señala la STS 355/2024, de 7 de mayo, qu ela enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9 de marzo). Es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto ( SSTS 437/2001, de 22 de marzo; 332/97 de 17 de marzo), por lo que la afectación de la culpabilidad no vendrá determinada porque el autor padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, sino porque tenga limitada en el momento del hecho su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión ( STS 175/2008, de 14 de mayo), por más que no falten pronunciamientos que han apreciado esa afectación en caso de enfermedades en las que se producen alteraciones de la conciencia en alto grado ( STS 258/2007, de 19 de julio) sin necesidad de prueba sobre la situación del sujeto en el momeSeñala la STS 355/2024, de 7 de mayo, que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9 de marzo). Es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto nto de la comisión del delito. Dado que las alteraciones mentales pueden ser de distinta gravedad o intensidad, será precisamente la intensidad de la alteración el elemento determinante para graduar la imputabilidad ( SSTS 467/2015, de 20 de julio y 282/2018, de 13 de junio).

Sin perjuicio de que hubiese sido deseable una prueba más detallada sobre este extremo, la defensa ha aportado una documentación de la que, como ya se ha expuesto, se desprenden alteraciones conductuales relevantes en el comportamiento de Urbano; así el informe médico de 18 de diciembre de 2021 recoge haber sufrido herida en mano y antebrazo izquierdo tras "darse un puñetazo con un cristal"; el informe de 14 de febrero de 2022 recoge como motivo de la consulta especializada que ha sido derivado por su médico de atención primaria "tras valorar situación de riesgo para el mismo y para terceros en contexto de irritabilidad y alteraciones de conducta"; se recoge un amplio historial de antecedentes personales psiquiátricos para diagnosticar alteración de conducta en paciente con DIRECCION004 y posible primer episodio psicótico y se le impone un tratamiento.

A ello se suma el frecuente consumo de tóxicos (en el informe de 14 de febrero de 2022 al que se acaba de hacer referencia se habla de un consumo diario de cannabis y la impresión diagnóstica incluye el consumo perjudicial de tóxicos) como factor multiplicador de la base patológica. No hay constancia, ciertamente, de que ello suponga una importante afectación de su conciencia de la realidad pero, cuando menos, tal estado sí implica una representación inexacta y una menor capacidad de reflexión o de autorregulación y de acomodación de su conducta a las elementales exigencias demandadas por la convivencia en sociedad, más aún cuando se manifiesta en una persona muy joven en la que los rasgos de la personalidad pueden no estar plenamente conformados y que cuenta con un amplio historial psiquiátrico. Ello ciertamente es susceptible de afectar, por más que sea de forma leve, a su conciencia y voluntad a la hora de cometer un acto en el cual el instinto, la irreflexión, se imponen sobre la consideración de aquellos elementos que debían autorregular su conducta para respetar la voluntad de la víctima.

De ahí que se considere la presencia de una atenuante analógica de afectación mental por la vía del artículo 21.7ª del Código Penal en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal.

QUINTO:La pena básica procedente para el delito, conforme a los artículos 181.1, 2 y 4 -agresión sexual sobre menor de 16 años con acceso por vía vaginal y anal y con empleo de violencia-, se movería entre los doce y los quince años de prisión. Al concurrir dos atenuantes, la pena debe ser rebajada en uno o dos grados ( artículo 66.1.2ª del Código Penal) .

En esa horquilla, procede imponer la pena de siete años de prisión. Desde la mínima procedente por la comisión del delito, doce años, se baja un grado hasta llegar a la pena concreta impuesta. Para esta graduación, se tienen en cuenta las circunstancias del hecho y la muy importante rebaja -hasta cinco años, casi la mitad del mínimo posible- que supone la aplicación de la doble agravante. Se considera que una pena superior podría no resulta proporcional por cuanto ignoraría el importante juego de las dos atenuantes, una que afecta a la percepción de las circunstancias en que se produjo el hecho y la otra que supone la reparación del daño moral causado y a una persona que cometió el hecho cuando apenas tenía veinte años, es decir, en un estadio que se ha venido incluyendo en el llamado "Derecho Penal Juvenil" en el cual se debe tener en cuenta el reciente paso a la mayor edad y la muy importante aflictividad que para una persona tan joven -y para su futuro- implica una dilatada estancia en prisión.

Por otro lado, una pena aún inferior -sería posible legalmente no solo la rebaja plena en un grado sino incluso en dos- supondría un castigo insuficiente a una conducta que tiene como pena mínima cuando no concurren circunstancias atenuantes la de doce años. La rebaja ya ha sido considerable y ello pese a mantenerse incólumes las circunstancias básicas del hecho -el acceso carnal inconsentido, al menos en un doble acto pues se ha dado por probado el acceso por dos vías corporales, el uso de violencia, la ignorancia de la oposición de una víctima no sólo menor de dieciséis años, sino incluso de catorce, y con importante diferencia de edad, el daño psicológico causado a la menor-.

Se añade, como accesoria, la inhabilitación especial ex art. 56 del Código Penal, para el derecho de sufragio pasivo, así como la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a la menor, su domicilio, lugar de estudios/trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, esté o no en dichos lugares, durante 12 años, así como la prohibición de comunicar con la misma durante 12 años, por cualquier medio o procedimiento. Igualmente, debe imponerse la imperativa inhabilitación para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años ( artículo 192.3.I del Código Penal) así como la prohibición de realizar cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 12 años ( artículo 192.3.II del Código Penal) . Asimismo, procede imponer una medida de libertad vigilada, por tiempo de 5 años, de conformidad con lo establecido en el art. 192.1, en relación al 106 del Código Penal, cuya concreción se realizará, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena de prisión, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

SEXTO:En materia de responsabilidad civil, la víctima debe ser indemnizada en la cantidad solicitada por las acusaciones y que ha sido consignada por el acusado.

La acusación particular ha solicitado el abono de la totalidad de los gastos de las personaciones y pruebas que la menor ha debido efectuar relacionadas con los hechos enjuiciados, incluidas las facturas relativas al SCS. En contestación a este punto, debe señalarse que sería posible haber aportado o concretado la realidad de tales gastos aunque fuese de modo aproximativo al efecto de que esta Sala tuviese un conocimiento suficiente de la realidad de la existencia de tales gastos, en particular de los emitidos por el Servicio Cántabro de Salud puesto que, transcurridos varios años desde los hechos, no hay constancia alguna de que tales gastos vayan a ser reclamados por el citado Servicio. La petición es excesivamente inconcreta ("personaciones y pruebas" "relacionadas con los hechos enjuiciados") y no se justifica ningún gasto que demuestre que es insuficiente la cantidad reconocida como indemnización conforme al párrafo anterior por lo que no se incluye.

SÉPTIMO.-Las costas se imponen al condenado en virtud del artículo 123 del Código Penal.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que debemos condenary condenamosa Urbano como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, con atenuantes de reparación del daño y analógica, a las penas de SIETE años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a la menor Tania, su domicilio, lugar de estudios/trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, esté o no en dichos lugares, durante 12 años, así como la prohibición de comunicar con la misma durante 12 años, por cualquier medio o procedimiento; inhabilitación para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años, la prohibición de realizar cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 12 años. Asimismo, procede imponer una medida de libertad vigilada, por tiempo de 5 años, cuya concreción se realizará, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena de prisión, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y abono de las costas causadas. Deberá entregarse a Tania la cantidad de 12.000 euros consignada por el condenado.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación cuya resolución corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y de lo Penal y que deberá interponerse en el plazo y forma prevista en la LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Hechos

PRIMERO: Urbano, mayor de edad, y con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, en la tarde del día 6 de mayo de 2023, se encontraba en compañía de la menor Tania (nacida el NUM002 de 2009 -13 años en ese momento-), a la que conocía de antes, sabiendo que su edad era inferior a dieciséis años, así como junto a otros amigos, en el interior del portal del inmueble sito en la DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002.

En un momento determinado, Urbano comenzó a darse besos en la boca con la menor. Ambos subieron al rellano de la primera planta, donde continuaron besándose; en este momento, el procesado hacía ademán de bajarle los pantalones a la menor, apartándole ésta las manos de forma reiterada, demostrando claramente que no quería que la relación fuese a más.

El acusado subió con ella a otra planta superior, donde le bajó nuevamente los pantalones y, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, pese a la previa y negativa de la menor Tania, le retiró un tampón higiénico que la misma portaba y la penetró vaginal y analmente; mientras ello sucedía, Tania le pedía de forma expresa y reiterada que parase; para evitar su resistencia, Urbano sujetó a Tania de las manos durante el acto sexual.

La menor ha sufrido un daño moral, a consecuencia de los hechos descritos, con agravación de un estado psicológico previo descompensado de origen multifactorial.

En el momento de los hechos, la conciencia y voluntad de Urbano se encontraban levemente afectadas por el padecimiento de una alteración conductual de posible origen psicótico unida al consumo de tóxicos.

Con carácter previo al juicio, el acusado ha consignado la cantidad de 6.000 euros el 20 de noviembre de 2025 y 7.000 euros el 10 de marzo de 2026.

PRIMERO:ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

Los hechos que se han declarado probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral. El necesario respeto a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución exige para la condena que se haya practicado prueba de cargo que desvirtúe dicha presunción. A tal efecto, este tribunal ha contado con la prueba directa consistente en la declaración de la víctima acompañada de una serie de corroboraciones que dotan de plena fiabilidad aquel testimonio.

I) En el examen del valor de la declaración de la víctima, debe recordarse que es singularmente trascendente en casos como el presente, donde los hechos se desarrollan en una intimidad de la que sólo son conocedores las personas implicadas -el acusado y la víctima- y, por tanto, no puede encontrarse otra prueba directa del hecho que la declaración de tales personas. Para atribuir valor probatorio a la declaración testifical prestada por la víctima, nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene propugnando que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. El Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

1º) Persistencia en la incriminación, la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

2º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido sentido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro lado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones; o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. No debe confundirse lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.

3º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la declaración, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, ...

Por otra parte, no cabe establecer, sin más, que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Así lo recalca específicamente la STS 278/2007, de 10 abril que alerta de las consecuencias de "un estándar de prueba que implique una inteligencia débil del principio de presunción de inocencia", que lleve a un excesivo automatismo en el entendimiento de los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», en la apreciación de las pruebas testificales de cargo. En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19 de marzo, que señala que "Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible". Por su parte, la STS 490/2010, de 21 de mayo, establece que "En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad límine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos".

A partir de tales premisas, se pasa al análisis de las manifestaciones de la afirmada víctima.

La declaración de Tania en el juicio -en abril de 2026- fue del siguiente tenor: estaban en un portal, Urbano pidió hablar con ella. Ella le dijo que no a sus proposiciones. Él le dijo que se tranquilizase y se callase. Inicialmente estuvieron en la parte de abajo; no tiene recuerdo de besos; estaban de bromas, la cogió a cuchos. Subieron al NUM003 piso, subió Melisa y otro en una ocasión. Luego subieron al segundo rellano. Él le dijo que subieran. Ella dijo que no. No tuvo opción de bajar. Él estaba detrás de ella, impedía que bajara. Empezó a acercarse, yo le decía que no, que se alejase, seguía que sí, empezó a agarrarla y a bajarla los pantalones. Le quitó el tampax que tenía puesto. Empezó a agarrarla primero de la cintura. Luego, como se intentaba quitar, de las muñecas. Ella estaba en shock, no sabía cómo reaccionar. Le dije que estuviera quieto, le empujó. La penetró vaginalmente, que ella sepa. Tengo recuerdo de estar encima suyo y otra vez como de espaldas. En el rellano en las escaleras. Yo recuerdo que tiró el tampón hacia una esquina.

Cuando suben los amigos, ella se sentó. Estaba sentada en la escalera. No recuerda la pregunta de si se habían enrollado. No había mantenido relaciones sexuales previas. A Urbano le conocía de un verano dos años atrás. Él sabía que era menor y que tenía 13 años. Le había conocido un verano dos años antes. No habían tenido problema previo con él. La amiga con la que Urbano salió dos veranos antes es mayor que ella pero aun así era menor. A sus amigos les dice que no se han enrollado. Luego se lo cuenta a un amigo. Llamó Agustín a la Guardia Civil. Primero, se lo contó a Melisa, luego a los demás. Cuando Urbano le subió a la segunda planta, él la cogió del cuello y le dijo que no dijese nada. Subió Melisa, dio un empujón, y dijo que se callase. Lo comentó a Melisa, en cuanto Urbano se fue. Agustín llamó al 112 y al hospital. Agustín había sido su novio, en ese momento no. Cree que del portal salió con Melisa. Llevaba la sudadera que le había dejado Urbano. Urbano sabía su edad porque cuando le conoció sabía su edad y que era menor que la amiga con quien estaba él, había una diferencia de edad de tres-cuatro años.

En instrucción, el 10 de mayo de 2023, Tania declaró: en el portal, Urbano estaba raro, le conocía de antes, pero hacia dos años que no estaba con él. Cuando volvieron al portal, empezó a estar más cariñoso con ella, le recordaba cariñoso ya de antes, por eso no le sorprendió mucho. Urbano le dio un beso, Melisa dijo algo, igual como que le diera un beso y Urbano se lo dio. Siguieron en el portal, una media hora o menos, estaba jugando, ella su subió a su espalda y Urbano le dijo que fueran a hablar una cosa de otra amiga. La subió a cuchos, estuvieron hablando en el descansillo, empezaron a hablar de ese tema, él estaba muy cercano, Melisa subió aunque no recuerda muy bien para qué, cuando Melisa se fue Urbano le cogió de la mano y le subió al siguiente piso. En el segundo empezó a acercarse más, ella quería bajar, él le cogió del cuello y le dijo que no dijera nada, le bajó los pantalones, subieron Melisa y cree que también Lorena, ella estaba en una esquina de las escaleras, él le había subido los pantalones y empujado al otro lado de la escalera y él se sentó en el otro lado. Se puso con el móvil, es lo que hace cuando está nerviosa. No bajó con ellas, no reaccionó, no recuerda que le preguntaran en ese momento si se había enrollado con Urbano. Ellas bajaron y Urbano le levanta, ella le dice que para, le volvió a bajar los pantalones y le sujetó la mano por la espalda. Ella le decía que parase, además se intentaba apartar, después le levantó, sentó encima de él, solo le decía que parase y él que se callase. Cuando acabó vio una mancha en el suelo que no recordaba haber visto antes. Como ella tenía la regla, cuando le empezó a bajar los pantalones, le quitó el támpax y lo tiró al suelo. También le dijo que se la chupara pero le dijo que no. Le introdujo su pene pero no puede precisar si vía anal o vaginal, que fue tanto cuando estaba de espaldas como cuando le sentó encima. Le hizo daño cuando le agarraba las manos pero sobre todo cuando le introducía el pene. Estaba bloqueada, le sucedía cuando su padre la maltrataba. Él sabía que no quería tener relaciones, se lo estaba diciendo todo el rato. Cuando bajaron, ella dijo a Melisa que se quería ir. Cuando se fueron, se lo contó. No sabía que Urbano era así. Fueron a la terminal de autobuses, llegó Urbano y se fue por bebida con Agustín [...] Melisa dijo que se lo tenían que contar a alguien, se lo contó a Agustín, fue a buscar a su madre [...] después subió a la ambulancia, vinieron sus abuelos. Tiene 13 años, mide entre 1,65 y 1,70 metros, él sabe que ella tiene 13 años, que había salido con una amiga suya hace dos veranos y lo sabía.

En la policía, en las primeras horas del 7 de mayo de 2023:en la tarde del 6 de mayo de 2023, pasadas las 18 horas, estaba en el portal de una casa sita en la calle principal de DIRECCION002 en compañía de otros jóvenes, entre ellos Melisa, Bruno y Urbano. En un momento dado, Urbano solicita que la acompañe para hablar al rellano de la NUM003 planta, a lo que accede. En el descansillo empezaron una conversación normal. Urbano saca la gorra y la riñonera y la deposita en el suelo. Se acerca a ella e intenta sacarle el pantalón. Ella se lo impide apartándole con las manos. Urbano agarra a la menor por la garganta e intenta besarla varias veces. Al verse agarrada por el cuello, se queda quieta y se deja besar. Melisa sube hasta la primera planta, sabe que les pidió algo, Melisa vuelve a dejarlos solos. Urbano se pone detrás de ella y le obliga a subir al rellano de la NUM004 planta. Una vez allí, Urbano le saca los pantalones, aunque ella se resistió, no pudo por la fuerza que tiene Urbano. Urbano la abraza fuertemente a la vez que le sujeta las muñecas colocándolas en la espalda y la gira colocándola boca abajo en el suelo sobre las escaleras, iniciando una penetración vaginal. A continuación, Urbano se sienta en el rellano y la sujeta por la garganta, la sienta sobre él continuando la penetración vaginal. Una vez finaliza, saca su pena y eyacula fuera. Pasado este episodio, ambos vuelven al portal donde estaban sus amigos, abandona el inmueble junto a Melisa. DIRECCION003, le cuenta a Melisa lo sucedido. De palabra le dijo constantemente que no quería, que la dejase, lo intentó corporalmente con las manos, intentando sacar las manos de Urbano de su cuerpo. Urbano le comentaba que estuviese tranquila.

En el análisis de las declaraciones, resulta clara la persistencia en la incriminación. Se trata de declaraciones prestadas en muy distintos momentos; una, más inmediata a los hechos, otra segunda, pasado el impacto inicial y la última, la del juicio, largo tiempo después. En todas ellas, imputa sin ningún genero de dudas al acusado haberla forzado a tener relaciones sexuales, haber manifestado ella su voluntad contraria a las relaciones y haber seguido con su propósito sexual el acusado pese a la oposición activa de la víctima valiéndose para ello del uso de fuerza. Los aspectos incriminatorios del acusado se hallan presentes en todas las manifestaciones de Tania.

Al afrontar la credibilidad subjetiva, el aspecto más crítico de las declaraciones está en la falta de exacta correspondencia de las distintas declaraciones de Tania. Entre las manifestaciones vertidas, dentro de una similitud en los aspectos sustanciales, existen algunas diferencias. Ahora bien, en primer lugar, estas diferencias -que no claramente contradicciones- se explican por los distintos momentos en que se prestaron y su distancia respecto del hecho así como por la evolución tanto del estado de ánimo como de su madurez. Y es que se trata de una menor que, cuando sucedieron los hechos, se hallaba en pleno estado de conformación de su personaldiad. La declaración en juicio fue menos detallada que las anteriores y ello es comprensible por el tiempo transcurrido pero, aún así, afirmó que fue forzada a mantener relaciones sexuales por parte de Urbano y se refirió a numerosos detalles, incluidas las posiciones en que se produjeron los actos sexuales. En las anteriores, también existió una descripción de la forma en que Urbano le retiró la ropa y la forzó a mantener relaciones sexuales superando su resistencia. Esto es, los datos esenciales sobre el desarrollo de los hechos de trascendencia penal -la realidad de las relaciones sexuales, la falta de consentimiento de Tania y el uso de la fuerza por parte de Urbano- han sido afirmados en todo momento por Tania.

Sobre la posible penetración anal, la narró ante los médicos que la atendieron pues así se refleja en el parte de lesiones emitido por el Servicio de Urgencias poco después de los hechos (f. 55, y también hubo de narrárselo a la policía pues así se hace constar al f.2 del atestado), aunque poco después ante la forense manifiesta "duda" sobre si la penetración fue anal o vaginal. No aparece afirmada con rotundidad en ninguna de las declaraciones ni policiales ni judiciales pero tampoco se descarta. por ejemplo, en su declaración en instrucción, habla de "que no puede precisar" si fue por vía vaginal y anal y sí narra que la sentó sobre él y también que la penetró estando ella de espaldas. En el juicio, sólo admitió la penetración vaginal que ella supiese -o recordase- y que tenía el recuerdo de estar encima suyo y otra vez como de espaldas. A partir de ambas declaraciones, de esa doble posición cabe deducir -como también se desprende de los restos corporales encontrados a los que posteriormente se hará referencia- que existió cuando menos una penetración en dos momentos distintos y que es compatible con que fuese cada una por una vía.

No se encuentra ningún motivo por el que Tania pudiese faltar a la verdad en cuanto a lo sucedido ni se pudiese haber inventado -o haber exagerado- la realidad del desarrollo de los hechos. No había una enemistad previa, no tenían mala relación, compartían amigos comunes, estaban en un grupo pasando la tarde de un fin de semana sin que hubiese ningún incidente entre ellos, la actitud cariñosa comenzó voluntariamente por parte de Tania como también lo fue cuando menos subir al NUM003 piso a solas con Urbano. En suma, no aparece motivo por el que quisiese perjudicar a Urbano. Tampoco aparece ningún consumo, alteración en su percepción ni ninguna otra circunstancia que la pudiese llevar a retener y expresar un recuerdo erróneo o no fiel de lo acaecido.

Por otro lado, se hallan las corroboraciones con que cuenta la versión de Tania. La primera es lo que puede denominarse el contexto del descubrimiento, cómo salen los hechos a la luz. La actuación de Tania no puede ser más natural y coherente con lo acaecido: a los pocos momentos de suceder, en el momento en que Tania se ve libre de Urbano, se lo cuenta a una amiga, amiga que se hallaba en el grupo que había acudido a la vivienda abandonada. La reacción es, pues, casi inmediata y plenamente compatible con haber sido forzada a mantener las relaciones sexuales pues, en otro caso, podría haberse mantenido en silencio o mostrar la voluntariedad de tal relación. A continuación, narra los hechos a otro amigo y este llama a la policía y se inicia la investigación.

La amiga de Tania, Melisa, ha corroborado que Tania le contó lo sucedido. A ello se añade el propio conocimiento de la testigo. Corrobora que formaba parte del mismo grupo que estaban pasando juntos la tarde. Ella estaba en la planta NUM005 e incluso subió a la primera planta en que se hallaban en un primer momento Urbano y Tania por lo que sabía que ambos habían subido a las plantas superiores de la edificación.

También Tania se lo contó a su madre, Coral, quien la encontró en shock esa misma tarde y le refirió lo sucedido; en su declaración, se refirió a los padecimientos que Tania ha sufrido tras los hechos.

El agente policial compareciente describió el estado del edificio y el hallazgo del tampón en el lugar en que habían estado los implicados en el hecho.

A partir de dicha testifical y del atestado introducido como prueba a través de la misma, consta que la Guardia Civil inspeccionó el edificio y encontró un tampón en el lugar en que sucedieron los hechos.

Asimismo, en el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se detectan marcadores con el haplotipo del acusado en los hisopos de vulva, vagina, recto y lavado vaginal. Esta corroboración es muy importante por cuanto aporta un indicio relevante de que existieron partes corporales de Urbano que dejaron esas muestras y restos en la víctima, lo que resulta plenamente conforme con que hubiese una relación sexual tanto por vía vaginal como anal.

II) CONOCIMIENTO POR EL ACUSADO DE LA EDAD DE LA VÍCTIMA. Un aspecto fáctico relevante lo constituye la determinación de si el acusado sabía -o tenía que saber- que Tania era menor de 16 años -en concreto, consta que contaba con 13 años- o si pudo sufrir error sobre tal extremo. Aun tratándose de un aspecto fáctico -de indudable repercusión jurídica- y de carácter subjetivo, debe recordarse la jurisprudencia existente en dicha materia a fin de aclarar los términos en que debe dilucidarse la cuestión.

El ATS 925/2022 de 13 de octubre expone que "El conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que se correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007, de 2 de octubre, 1238/2009, de 11 de diciembre). Del mismo modo, hemos manifestado que el error sobre la edad de la víctima en los delitos de abusos sexuales no debe ser etiquetado, en principio, como un error de prohibición, sino como un error de tipo ( STS 320/2017, de 4 de mayo). El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega ( STS 478/2019, de 1 de octubre)". "Para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

La STS de 17 de febrero de 2022 dice que: En el caso de que concediésemos que el acusado, ingenuamente, intentaba engañarse alimentando la creencia de que, a pesar de las apariencias y los datos clamorosos que apuntaban en otra dirección, podían ser menores, estaríamos a lo más, no ante una creencia equivocada, sino ante dudas. En esa tesitura lo obligado es disipar las dudas antes de actuar y, si no se pueden resolver, abstenerse. El acusado podía querer convencerse ilusamente de que eran mayores. Pero se trataría en todo caso, de una creencia, débil, frágil; tan frágil que conviviría necesariamente con la conciencia de que lo más probable es que fuesen menores. Esa situación anímica, no es cohonestable con el art. 14. El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual; STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid STS 684/2018, de 20 de diciembre). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. La duda no casa bien con el concepto de creencia errónea. La creencia, para que sea propiamente tal, ha de ser firme, es decir, indubitada, un conocimiento equivocado. Duda y creencia equivocada no son asimilables ni equiparables penalmente. Si se duda es porque la creencia no es firme, no está asentada, no es, en definitiva, creencia en su sentido prístino. Existe suficiente conciencia a efectos de culpabilidad cuando el autor duda y, pese a tal duda de entidad, actúa desplegando una conducta que sabe probablemente delictiva. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuridicidad de la conducta no sería error. La reacción ante la duda fundada (no ante la duda remota) debería ser no actuar, en lugar de actuar. Si se plantea la alternativa de que su acción sea, con alto grado de probabilidad, típica, debe abstenerse de ejecutar el comportamiento probablemente delictivo.

En el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS 1254/2005 de 18.10). El dolo exigido al agente puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero). La doctrina de esta Sala ha reiterado que debe probarse el error como cualquier causa de irresponsabilidad, por lo que no es suficiente con la mera alegación. El desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de defensa, ha de ser probado por quien alega tal exculpación e irresponsabilidad, sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado ( STS 811/2022 de 13 de octubre). La indiferencia hacia la edad del menor permite declarar concurrente el dolo del acusado, al menos como eventual, toda vez que éste, asume que el menor no alcance la edad de disposición de la libertad sexual y mantiene esa situación arriesgada para el bien jurídico sin hacer nada para adecuar su conducta a la no realización del tipo penal prohibitivo de este tipo de conductas respecto de menores sin capacidad de disposición, asumiendo la realización del delito. El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega. En todo caso, para excluir el error, resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico ( ATS 30 de mayo de 2024). El error de tipo es entendido por la Doctrina como un error sobre los elementos del tipo objetivo, o como la negación del cuadro de representación requerido para el dolo. Y la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( ATS 18 de julio de 2024).

Lo primero que hay que señalar es que Tania era notablemente inferior a 16 años. El día en que suceden los hechos le faltaban más de dos años y tres meses para llegar a dicha edad.

En segundo término, Urbano no ha negado que supiese que Tania era menor de 16 años en el momento de los hechos. Su respuesta en juicio fue inconcreta (habló de una edad parecida a la suya) y contradictoria con lo manifestado en instrucción, cuando él contaba con casi 20 años (le faltaba menos de un mes) y se refirió a Tania suponiendo que tendría "15 o 16 o 17", es decir, que admitió que podía ser hasta cinco años más joven que él y que era posible que contase con menos de 16 años, lo que no fue óbice para que mantuviese relaciones sexuales con ella.

Tercero, Tania ha sostenido en todo momento que Urbano conocía su edad. Se habían conocido dos años atrás y él había salido con una amiga de ella que era menor, aunque fuese algo mayor que ella, y de lo que se desprende que efectivamente Urbano conocía ese dato.

Cuarto, Melisa manifestó en juicio que Tania siempre ha parecido mayor de lo que era. Ahora bien, Melisa en el momento de los hechos contaba con 15 años. Es decir, que aún admitiendo que Tania pudiera parecer de la misma edad que Melisa, tampoco ella llegaba a los 16 años y, por tanto, también se hallaba en una edad en que estaba incluida en la protección específica del Código Penal.

Quinto, la madre de Tania señaló que esta aparentaba la edad que tenía y que Urbano ya la conocía de antes.

Todo ello ha llevado a considerar que Urbano conocía -o, en cualquier caso, admitía plenamente- que Tania contaba con una edad inferior a 16 años.

III) En el informe final -sin que fuese incorporado propiamente a las conclusiones y privando de esta manera a las partes de la contradicción sobre este extremo- la defensa introdujo la posibilidad de apreciar algún tipo de anomalía psíquica en el comportamiento del acusado.

Ahora bien, es lo cierto que la defensa había aportado con carácter previo al juicio -en concreto con el escrito de defensa- una serie de documentos sobre padecimientos mentales del acusado por lo que sí era susceptible de ser conocido por las acusaciones esta probable alegación. Por otro lado, el entendimiento del principio pro reo permite al tribunal examinar estas alegaciones defensivas pese a su incorrecta plasmación formal.

Debe partirse de que la posible atenuación o exención de responsabilidad criminal por padecimiento psíquico no se basa en que el acusado sufra una u otra enfermedad sino en cómo esa enfermedad se manifiesta de forma concreta en el día y hora en que suceden los hechos objeto de enjuiciamiento.

Pues bien, la defensa aportó con su escrito de conclusiones provisionales la copia de seis informes médicos.

El primero, de 18 de diciembre de 2021, es una herida en antebrazo izquierdo en lo que parece haber constituido un acto de autolesión.

El de 19 de enero de 2022 diagnostica alteración de conducta en paciente con DIRECCION004 y posible primer episodio psicótico así como consumo perjudicial de tóxicos y se le impone un tratamiento.

El siguiente, de 6 de julio de 2023, menos de dos meses después del hecho y cuando el acusado conoce la denuncia y su condición de investigado, se hace constar "seguimiento en Unidad de Psicosis Temprana en el H. de DIRECCION005 (Dra. Virtudes) desde febrero de 2022 hasta la actualidad, última consulta en junio de 2023. En la fecha del examen, acudió en ambulancia por alteración conductual en su domicilio. Se vuelven a narrar conductas de autolesiones y verbalizaciones autolíticas. Se describe un episodio de agitación cuando se le indica que debe quedarse en el hospital".

Otros tres informes posteriores, de 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2024 y 3 de julio de 2025, vienen a ratificar los problemas mentales del hoy acusado.

De lo expuesto, se deduce que el acusado ha atravesado por algunos episodios de alteraciones psíquicas a partir de una base de un diagnóstico temprano de DIRECCION004 y complicaciones posteriores que le hacían estar en tratamiento de la Unidad de Psicosis y que esos padecimientos ya habían aparecido en fechas previas a los hechos aquí examinados y se demostró su agravación en un momento cercano a los mismos.

IV) Sobre el resto de hechos, el padecimiento posterior a los hechos por parte de la víctima resulta de la documental -existe un informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Santander firmado el 17 de diciembre de 2024- y pericial de los médicos forenses, ratificada en el juicio oral.

La consignación de las cantidades solicitadas como indemnización, de la documental aportada al Rollo de Sala.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años con uso de violencia o intimidación.

La agresión sexual se produce por el acceso carnal por vía vaginal y anal pese a la oposición de Tania, que fue vencida por el uso de la fuerza por parte de Urbano, tal y como se ha relatado. El tipo básico de la agresión sexual aparece descrito en el art. 178.1 CP que castiga al que "realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona". La violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual. Con la STS 39/2009, 29 de enero, se afirma que ha de haber una relación de causa a efecto entre esa violencia o intimidación y el contacto corporal en un doble sentido: a) que la mencionada vis física o psíquica vaya dirigida a conseguir ese contacto corporal; b) que por su entidad y circunstancias haya de considerarse suficiente para esa finalidad. En cuanto a la violencia, la STS 380/2004, 19-3, dice que "la jurisprudencia de esta Sala ha considerado en general que la violencia a la que se refiere el artículo 178 del Código Penal, que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material ( STS núm. 1145/1998, de 7 de octubre y STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre), al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS núm. 409/2000, de 13 de marzo) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual.

La minoría de edad de 16 años concurría al tener la menor trece años y ocho meses. Este extremo, como ya se ha razonado al examinar los hechos probados, era conocido y aceptado por el acusado.

TERCERO:Es autor del delito por sus actos directos y voluntarios el acusado ( artículos 10, 27 y 28 del Código Penal) el acusado Urbano.

CUARTO:I) Concurre circunstancia atenuante de reparación del daño.

Consta que el acusado ha abonado la totalidad de la cantidad reclamada en concepto de indemnización por la víctima y ello -pese a que también deba reiterarse la incorrección procesal de no haberse efectuado tal solicitud en las conclusiones definitivas- lleva a aplicar la referida atenuante al ser un hecho conocido por las acusaciones y que supone una compensación a favor de la víctima por el daño moral sufrido por esta.

II) Concurre atenuante analógica de padecimiento mental del artículo 21.7ª en relación con el 20.1 y 21.1 del Código Penal.

Frente a la tesis tradicional, según la cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega debían estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, se han introducido algunas modulaciones recientemente. Esta doctrina tradicional señalaba que las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal (en este sentido, por ejemplo, STS 1477/2003 de 29.12) y que, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio «in dubio pro reo» (por ejemplo, STS 65/2018).

Entre los pronunciamientos más recientes, la STS 639/2016, de 14.7, dice que "en el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad", la STS 748/2022, de 28.7, incide, aun de manera periférica, "en que si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia" de manera que, conforme a la STS 291/2024, de 21.3, la hipótesis de la acusación supone la imposición de una condena, es decir la privación de derechos o de la libertad, por lo que tal hipótesis debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que la hipótesis defensiva (no participación, justificación, inimputabilidad total o reducida) basta con que debilite la conclusividad de la hipótesis acusatoria, por lo que no presupone la certeza de la inocencia, sino la mera no certeza de la culpabilidad, por lo que basta que genere una duda razonable.

En cuanto a la posibilidad de apreciar una atenuante por un padecimiento psíquico, señala la STS 150/2022 de 22 de Febrero, que, en relación a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas. Esta conclusión suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto.

Señala la STS 355/2024, de 7 de mayo, qu ela enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9 de marzo). Es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto ( SSTS 437/2001, de 22 de marzo; 332/97 de 17 de marzo), por lo que la afectación de la culpabilidad no vendrá determinada porque el autor padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, sino porque tenga limitada en el momento del hecho su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión ( STS 175/2008, de 14 de mayo), por más que no falten pronunciamientos que han apreciado esa afectación en caso de enfermedades en las que se producen alteraciones de la conciencia en alto grado ( STS 258/2007, de 19 de julio) sin necesidad de prueba sobre la situación del sujeto en el momeSeñala la STS 355/2024, de 7 de mayo, que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9 de marzo). Es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto nto de la comisión del delito. Dado que las alteraciones mentales pueden ser de distinta gravedad o intensidad, será precisamente la intensidad de la alteración el elemento determinante para graduar la imputabilidad ( SSTS 467/2015, de 20 de julio y 282/2018, de 13 de junio).

Sin perjuicio de que hubiese sido deseable una prueba más detallada sobre este extremo, la defensa ha aportado una documentación de la que, como ya se ha expuesto, se desprenden alteraciones conductuales relevantes en el comportamiento de Urbano; así el informe médico de 18 de diciembre de 2021 recoge haber sufrido herida en mano y antebrazo izquierdo tras "darse un puñetazo con un cristal"; el informe de 14 de febrero de 2022 recoge como motivo de la consulta especializada que ha sido derivado por su médico de atención primaria "tras valorar situación de riesgo para el mismo y para terceros en contexto de irritabilidad y alteraciones de conducta"; se recoge un amplio historial de antecedentes personales psiquiátricos para diagnosticar alteración de conducta en paciente con DIRECCION004 y posible primer episodio psicótico y se le impone un tratamiento.

A ello se suma el frecuente consumo de tóxicos (en el informe de 14 de febrero de 2022 al que se acaba de hacer referencia se habla de un consumo diario de cannabis y la impresión diagnóstica incluye el consumo perjudicial de tóxicos) como factor multiplicador de la base patológica. No hay constancia, ciertamente, de que ello suponga una importante afectación de su conciencia de la realidad pero, cuando menos, tal estado sí implica una representación inexacta y una menor capacidad de reflexión o de autorregulación y de acomodación de su conducta a las elementales exigencias demandadas por la convivencia en sociedad, más aún cuando se manifiesta en una persona muy joven en la que los rasgos de la personalidad pueden no estar plenamente conformados y que cuenta con un amplio historial psiquiátrico. Ello ciertamente es susceptible de afectar, por más que sea de forma leve, a su conciencia y voluntad a la hora de cometer un acto en el cual el instinto, la irreflexión, se imponen sobre la consideración de aquellos elementos que debían autorregular su conducta para respetar la voluntad de la víctima.

De ahí que se considere la presencia de una atenuante analógica de afectación mental por la vía del artículo 21.7ª del Código Penal en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal.

QUINTO:La pena básica procedente para el delito, conforme a los artículos 181.1, 2 y 4 -agresión sexual sobre menor de 16 años con acceso por vía vaginal y anal y con empleo de violencia-, se movería entre los doce y los quince años de prisión. Al concurrir dos atenuantes, la pena debe ser rebajada en uno o dos grados ( artículo 66.1.2ª del Código Penal) .

En esa horquilla, procede imponer la pena de siete años de prisión. Desde la mínima procedente por la comisión del delito, doce años, se baja un grado hasta llegar a la pena concreta impuesta. Para esta graduación, se tienen en cuenta las circunstancias del hecho y la muy importante rebaja -hasta cinco años, casi la mitad del mínimo posible- que supone la aplicación de la doble agravante. Se considera que una pena superior podría no resulta proporcional por cuanto ignoraría el importante juego de las dos atenuantes, una que afecta a la percepción de las circunstancias en que se produjo el hecho y la otra que supone la reparación del daño moral causado y a una persona que cometió el hecho cuando apenas tenía veinte años, es decir, en un estadio que se ha venido incluyendo en el llamado "Derecho Penal Juvenil" en el cual se debe tener en cuenta el reciente paso a la mayor edad y la muy importante aflictividad que para una persona tan joven -y para su futuro- implica una dilatada estancia en prisión.

Por otro lado, una pena aún inferior -sería posible legalmente no solo la rebaja plena en un grado sino incluso en dos- supondría un castigo insuficiente a una conducta que tiene como pena mínima cuando no concurren circunstancias atenuantes la de doce años. La rebaja ya ha sido considerable y ello pese a mantenerse incólumes las circunstancias básicas del hecho -el acceso carnal inconsentido, al menos en un doble acto pues se ha dado por probado el acceso por dos vías corporales, el uso de violencia, la ignorancia de la oposición de una víctima no sólo menor de dieciséis años, sino incluso de catorce, y con importante diferencia de edad, el daño psicológico causado a la menor-.

Se añade, como accesoria, la inhabilitación especial ex art. 56 del Código Penal, para el derecho de sufragio pasivo, así como la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a la menor, su domicilio, lugar de estudios/trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, esté o no en dichos lugares, durante 12 años, así como la prohibición de comunicar con la misma durante 12 años, por cualquier medio o procedimiento. Igualmente, debe imponerse la imperativa inhabilitación para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años ( artículo 192.3.I del Código Penal) así como la prohibición de realizar cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 12 años ( artículo 192.3.II del Código Penal) . Asimismo, procede imponer una medida de libertad vigilada, por tiempo de 5 años, de conformidad con lo establecido en el art. 192.1, en relación al 106 del Código Penal, cuya concreción se realizará, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena de prisión, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

SEXTO:En materia de responsabilidad civil, la víctima debe ser indemnizada en la cantidad solicitada por las acusaciones y que ha sido consignada por el acusado.

La acusación particular ha solicitado el abono de la totalidad de los gastos de las personaciones y pruebas que la menor ha debido efectuar relacionadas con los hechos enjuiciados, incluidas las facturas relativas al SCS. En contestación a este punto, debe señalarse que sería posible haber aportado o concretado la realidad de tales gastos aunque fuese de modo aproximativo al efecto de que esta Sala tuviese un conocimiento suficiente de la realidad de la existencia de tales gastos, en particular de los emitidos por el Servicio Cántabro de Salud puesto que, transcurridos varios años desde los hechos, no hay constancia alguna de que tales gastos vayan a ser reclamados por el citado Servicio. La petición es excesivamente inconcreta ("personaciones y pruebas" "relacionadas con los hechos enjuiciados") y no se justifica ningún gasto que demuestre que es insuficiente la cantidad reconocida como indemnización conforme al párrafo anterior por lo que no se incluye.

SÉPTIMO.-Las costas se imponen al condenado en virtud del artículo 123 del Código Penal.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que debemos condenary condenamosa Urbano como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, con atenuantes de reparación del daño y analógica, a las penas de SIETE años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a la menor Tania, su domicilio, lugar de estudios/trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, esté o no en dichos lugares, durante 12 años, así como la prohibición de comunicar con la misma durante 12 años, por cualquier medio o procedimiento; inhabilitación para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años, la prohibición de realizar cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 12 años. Asimismo, procede imponer una medida de libertad vigilada, por tiempo de 5 años, cuya concreción se realizará, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena de prisión, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y abono de las costas causadas. Deberá entregarse a Tania la cantidad de 12.000 euros consignada por el condenado.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación cuya resolución corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y de lo Penal y que deberá interponerse en el plazo y forma prevista en la LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO:ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

Los hechos que se han declarado probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral. El necesario respeto a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución exige para la condena que se haya practicado prueba de cargo que desvirtúe dicha presunción. A tal efecto, este tribunal ha contado con la prueba directa consistente en la declaración de la víctima acompañada de una serie de corroboraciones que dotan de plena fiabilidad aquel testimonio.

I) En el examen del valor de la declaración de la víctima, debe recordarse que es singularmente trascendente en casos como el presente, donde los hechos se desarrollan en una intimidad de la que sólo son conocedores las personas implicadas -el acusado y la víctima- y, por tanto, no puede encontrarse otra prueba directa del hecho que la declaración de tales personas. Para atribuir valor probatorio a la declaración testifical prestada por la víctima, nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene propugnando que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. El Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

1º) Persistencia en la incriminación, la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

2º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido sentido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro lado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones; o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. No debe confundirse lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.

3º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la declaración, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, ...

Por otra parte, no cabe establecer, sin más, que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Así lo recalca específicamente la STS 278/2007, de 10 abril que alerta de las consecuencias de "un estándar de prueba que implique una inteligencia débil del principio de presunción de inocencia", que lleve a un excesivo automatismo en el entendimiento de los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», en la apreciación de las pruebas testificales de cargo. En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19 de marzo, que señala que "Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible". Por su parte, la STS 490/2010, de 21 de mayo, establece que "En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad límine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos".

A partir de tales premisas, se pasa al análisis de las manifestaciones de la afirmada víctima.

La declaración de Tania en el juicio -en abril de 2026- fue del siguiente tenor: estaban en un portal, Urbano pidió hablar con ella. Ella le dijo que no a sus proposiciones. Él le dijo que se tranquilizase y se callase. Inicialmente estuvieron en la parte de abajo; no tiene recuerdo de besos; estaban de bromas, la cogió a cuchos. Subieron al NUM003 piso, subió Melisa y otro en una ocasión. Luego subieron al segundo rellano. Él le dijo que subieran. Ella dijo que no. No tuvo opción de bajar. Él estaba detrás de ella, impedía que bajara. Empezó a acercarse, yo le decía que no, que se alejase, seguía que sí, empezó a agarrarla y a bajarla los pantalones. Le quitó el tampax que tenía puesto. Empezó a agarrarla primero de la cintura. Luego, como se intentaba quitar, de las muñecas. Ella estaba en shock, no sabía cómo reaccionar. Le dije que estuviera quieto, le empujó. La penetró vaginalmente, que ella sepa. Tengo recuerdo de estar encima suyo y otra vez como de espaldas. En el rellano en las escaleras. Yo recuerdo que tiró el tampón hacia una esquina.

Cuando suben los amigos, ella se sentó. Estaba sentada en la escalera. No recuerda la pregunta de si se habían enrollado. No había mantenido relaciones sexuales previas. A Urbano le conocía de un verano dos años atrás. Él sabía que era menor y que tenía 13 años. Le había conocido un verano dos años antes. No habían tenido problema previo con él. La amiga con la que Urbano salió dos veranos antes es mayor que ella pero aun así era menor. A sus amigos les dice que no se han enrollado. Luego se lo cuenta a un amigo. Llamó Agustín a la Guardia Civil. Primero, se lo contó a Melisa, luego a los demás. Cuando Urbano le subió a la segunda planta, él la cogió del cuello y le dijo que no dijese nada. Subió Melisa, dio un empujón, y dijo que se callase. Lo comentó a Melisa, en cuanto Urbano se fue. Agustín llamó al 112 y al hospital. Agustín había sido su novio, en ese momento no. Cree que del portal salió con Melisa. Llevaba la sudadera que le había dejado Urbano. Urbano sabía su edad porque cuando le conoció sabía su edad y que era menor que la amiga con quien estaba él, había una diferencia de edad de tres-cuatro años.

En instrucción, el 10 de mayo de 2023, Tania declaró: en el portal, Urbano estaba raro, le conocía de antes, pero hacia dos años que no estaba con él. Cuando volvieron al portal, empezó a estar más cariñoso con ella, le recordaba cariñoso ya de antes, por eso no le sorprendió mucho. Urbano le dio un beso, Melisa dijo algo, igual como que le diera un beso y Urbano se lo dio. Siguieron en el portal, una media hora o menos, estaba jugando, ella su subió a su espalda y Urbano le dijo que fueran a hablar una cosa de otra amiga. La subió a cuchos, estuvieron hablando en el descansillo, empezaron a hablar de ese tema, él estaba muy cercano, Melisa subió aunque no recuerda muy bien para qué, cuando Melisa se fue Urbano le cogió de la mano y le subió al siguiente piso. En el segundo empezó a acercarse más, ella quería bajar, él le cogió del cuello y le dijo que no dijera nada, le bajó los pantalones, subieron Melisa y cree que también Lorena, ella estaba en una esquina de las escaleras, él le había subido los pantalones y empujado al otro lado de la escalera y él se sentó en el otro lado. Se puso con el móvil, es lo que hace cuando está nerviosa. No bajó con ellas, no reaccionó, no recuerda que le preguntaran en ese momento si se había enrollado con Urbano. Ellas bajaron y Urbano le levanta, ella le dice que para, le volvió a bajar los pantalones y le sujetó la mano por la espalda. Ella le decía que parase, además se intentaba apartar, después le levantó, sentó encima de él, solo le decía que parase y él que se callase. Cuando acabó vio una mancha en el suelo que no recordaba haber visto antes. Como ella tenía la regla, cuando le empezó a bajar los pantalones, le quitó el támpax y lo tiró al suelo. También le dijo que se la chupara pero le dijo que no. Le introdujo su pene pero no puede precisar si vía anal o vaginal, que fue tanto cuando estaba de espaldas como cuando le sentó encima. Le hizo daño cuando le agarraba las manos pero sobre todo cuando le introducía el pene. Estaba bloqueada, le sucedía cuando su padre la maltrataba. Él sabía que no quería tener relaciones, se lo estaba diciendo todo el rato. Cuando bajaron, ella dijo a Melisa que se quería ir. Cuando se fueron, se lo contó. No sabía que Urbano era así. Fueron a la terminal de autobuses, llegó Urbano y se fue por bebida con Agustín [...] Melisa dijo que se lo tenían que contar a alguien, se lo contó a Agustín, fue a buscar a su madre [...] después subió a la ambulancia, vinieron sus abuelos. Tiene 13 años, mide entre 1,65 y 1,70 metros, él sabe que ella tiene 13 años, que había salido con una amiga suya hace dos veranos y lo sabía.

En la policía, en las primeras horas del 7 de mayo de 2023:en la tarde del 6 de mayo de 2023, pasadas las 18 horas, estaba en el portal de una casa sita en la calle principal de DIRECCION002 en compañía de otros jóvenes, entre ellos Melisa, Bruno y Urbano. En un momento dado, Urbano solicita que la acompañe para hablar al rellano de la NUM003 planta, a lo que accede. En el descansillo empezaron una conversación normal. Urbano saca la gorra y la riñonera y la deposita en el suelo. Se acerca a ella e intenta sacarle el pantalón. Ella se lo impide apartándole con las manos. Urbano agarra a la menor por la garganta e intenta besarla varias veces. Al verse agarrada por el cuello, se queda quieta y se deja besar. Melisa sube hasta la primera planta, sabe que les pidió algo, Melisa vuelve a dejarlos solos. Urbano se pone detrás de ella y le obliga a subir al rellano de la NUM004 planta. Una vez allí, Urbano le saca los pantalones, aunque ella se resistió, no pudo por la fuerza que tiene Urbano. Urbano la abraza fuertemente a la vez que le sujeta las muñecas colocándolas en la espalda y la gira colocándola boca abajo en el suelo sobre las escaleras, iniciando una penetración vaginal. A continuación, Urbano se sienta en el rellano y la sujeta por la garganta, la sienta sobre él continuando la penetración vaginal. Una vez finaliza, saca su pena y eyacula fuera. Pasado este episodio, ambos vuelven al portal donde estaban sus amigos, abandona el inmueble junto a Melisa. DIRECCION003, le cuenta a Melisa lo sucedido. De palabra le dijo constantemente que no quería, que la dejase, lo intentó corporalmente con las manos, intentando sacar las manos de Urbano de su cuerpo. Urbano le comentaba que estuviese tranquila.

En el análisis de las declaraciones, resulta clara la persistencia en la incriminación. Se trata de declaraciones prestadas en muy distintos momentos; una, más inmediata a los hechos, otra segunda, pasado el impacto inicial y la última, la del juicio, largo tiempo después. En todas ellas, imputa sin ningún genero de dudas al acusado haberla forzado a tener relaciones sexuales, haber manifestado ella su voluntad contraria a las relaciones y haber seguido con su propósito sexual el acusado pese a la oposición activa de la víctima valiéndose para ello del uso de fuerza. Los aspectos incriminatorios del acusado se hallan presentes en todas las manifestaciones de Tania.

Al afrontar la credibilidad subjetiva, el aspecto más crítico de las declaraciones está en la falta de exacta correspondencia de las distintas declaraciones de Tania. Entre las manifestaciones vertidas, dentro de una similitud en los aspectos sustanciales, existen algunas diferencias. Ahora bien, en primer lugar, estas diferencias -que no claramente contradicciones- se explican por los distintos momentos en que se prestaron y su distancia respecto del hecho así como por la evolución tanto del estado de ánimo como de su madurez. Y es que se trata de una menor que, cuando sucedieron los hechos, se hallaba en pleno estado de conformación de su personaldiad. La declaración en juicio fue menos detallada que las anteriores y ello es comprensible por el tiempo transcurrido pero, aún así, afirmó que fue forzada a mantener relaciones sexuales por parte de Urbano y se refirió a numerosos detalles, incluidas las posiciones en que se produjeron los actos sexuales. En las anteriores, también existió una descripción de la forma en que Urbano le retiró la ropa y la forzó a mantener relaciones sexuales superando su resistencia. Esto es, los datos esenciales sobre el desarrollo de los hechos de trascendencia penal -la realidad de las relaciones sexuales, la falta de consentimiento de Tania y el uso de la fuerza por parte de Urbano- han sido afirmados en todo momento por Tania.

Sobre la posible penetración anal, la narró ante los médicos que la atendieron pues así se refleja en el parte de lesiones emitido por el Servicio de Urgencias poco después de los hechos (f. 55, y también hubo de narrárselo a la policía pues así se hace constar al f.2 del atestado), aunque poco después ante la forense manifiesta "duda" sobre si la penetración fue anal o vaginal. No aparece afirmada con rotundidad en ninguna de las declaraciones ni policiales ni judiciales pero tampoco se descarta. por ejemplo, en su declaración en instrucción, habla de "que no puede precisar" si fue por vía vaginal y anal y sí narra que la sentó sobre él y también que la penetró estando ella de espaldas. En el juicio, sólo admitió la penetración vaginal que ella supiese -o recordase- y que tenía el recuerdo de estar encima suyo y otra vez como de espaldas. A partir de ambas declaraciones, de esa doble posición cabe deducir -como también se desprende de los restos corporales encontrados a los que posteriormente se hará referencia- que existió cuando menos una penetración en dos momentos distintos y que es compatible con que fuese cada una por una vía.

No se encuentra ningún motivo por el que Tania pudiese faltar a la verdad en cuanto a lo sucedido ni se pudiese haber inventado -o haber exagerado- la realidad del desarrollo de los hechos. No había una enemistad previa, no tenían mala relación, compartían amigos comunes, estaban en un grupo pasando la tarde de un fin de semana sin que hubiese ningún incidente entre ellos, la actitud cariñosa comenzó voluntariamente por parte de Tania como también lo fue cuando menos subir al NUM003 piso a solas con Urbano. En suma, no aparece motivo por el que quisiese perjudicar a Urbano. Tampoco aparece ningún consumo, alteración en su percepción ni ninguna otra circunstancia que la pudiese llevar a retener y expresar un recuerdo erróneo o no fiel de lo acaecido.

Por otro lado, se hallan las corroboraciones con que cuenta la versión de Tania. La primera es lo que puede denominarse el contexto del descubrimiento, cómo salen los hechos a la luz. La actuación de Tania no puede ser más natural y coherente con lo acaecido: a los pocos momentos de suceder, en el momento en que Tania se ve libre de Urbano, se lo cuenta a una amiga, amiga que se hallaba en el grupo que había acudido a la vivienda abandonada. La reacción es, pues, casi inmediata y plenamente compatible con haber sido forzada a mantener las relaciones sexuales pues, en otro caso, podría haberse mantenido en silencio o mostrar la voluntariedad de tal relación. A continuación, narra los hechos a otro amigo y este llama a la policía y se inicia la investigación.

La amiga de Tania, Melisa, ha corroborado que Tania le contó lo sucedido. A ello se añade el propio conocimiento de la testigo. Corrobora que formaba parte del mismo grupo que estaban pasando juntos la tarde. Ella estaba en la planta NUM005 e incluso subió a la primera planta en que se hallaban en un primer momento Urbano y Tania por lo que sabía que ambos habían subido a las plantas superiores de la edificación.

También Tania se lo contó a su madre, Coral, quien la encontró en shock esa misma tarde y le refirió lo sucedido; en su declaración, se refirió a los padecimientos que Tania ha sufrido tras los hechos.

El agente policial compareciente describió el estado del edificio y el hallazgo del tampón en el lugar en que habían estado los implicados en el hecho.

A partir de dicha testifical y del atestado introducido como prueba a través de la misma, consta que la Guardia Civil inspeccionó el edificio y encontró un tampón en el lugar en que sucedieron los hechos.

Asimismo, en el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se detectan marcadores con el haplotipo del acusado en los hisopos de vulva, vagina, recto y lavado vaginal. Esta corroboración es muy importante por cuanto aporta un indicio relevante de que existieron partes corporales de Urbano que dejaron esas muestras y restos en la víctima, lo que resulta plenamente conforme con que hubiese una relación sexual tanto por vía vaginal como anal.

II) CONOCIMIENTO POR EL ACUSADO DE LA EDAD DE LA VÍCTIMA. Un aspecto fáctico relevante lo constituye la determinación de si el acusado sabía -o tenía que saber- que Tania era menor de 16 años -en concreto, consta que contaba con 13 años- o si pudo sufrir error sobre tal extremo. Aun tratándose de un aspecto fáctico -de indudable repercusión jurídica- y de carácter subjetivo, debe recordarse la jurisprudencia existente en dicha materia a fin de aclarar los términos en que debe dilucidarse la cuestión.

El ATS 925/2022 de 13 de octubre expone que "El conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que se correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007, de 2 de octubre, 1238/2009, de 11 de diciembre). Del mismo modo, hemos manifestado que el error sobre la edad de la víctima en los delitos de abusos sexuales no debe ser etiquetado, en principio, como un error de prohibición, sino como un error de tipo ( STS 320/2017, de 4 de mayo). El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega ( STS 478/2019, de 1 de octubre)". "Para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

La STS de 17 de febrero de 2022 dice que: En el caso de que concediésemos que el acusado, ingenuamente, intentaba engañarse alimentando la creencia de que, a pesar de las apariencias y los datos clamorosos que apuntaban en otra dirección, podían ser menores, estaríamos a lo más, no ante una creencia equivocada, sino ante dudas. En esa tesitura lo obligado es disipar las dudas antes de actuar y, si no se pueden resolver, abstenerse. El acusado podía querer convencerse ilusamente de que eran mayores. Pero se trataría en todo caso, de una creencia, débil, frágil; tan frágil que conviviría necesariamente con la conciencia de que lo más probable es que fuesen menores. Esa situación anímica, no es cohonestable con el art. 14. El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual; STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid STS 684/2018, de 20 de diciembre). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. La duda no casa bien con el concepto de creencia errónea. La creencia, para que sea propiamente tal, ha de ser firme, es decir, indubitada, un conocimiento equivocado. Duda y creencia equivocada no son asimilables ni equiparables penalmente. Si se duda es porque la creencia no es firme, no está asentada, no es, en definitiva, creencia en su sentido prístino. Existe suficiente conciencia a efectos de culpabilidad cuando el autor duda y, pese a tal duda de entidad, actúa desplegando una conducta que sabe probablemente delictiva. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuridicidad de la conducta no sería error. La reacción ante la duda fundada (no ante la duda remota) debería ser no actuar, en lugar de actuar. Si se plantea la alternativa de que su acción sea, con alto grado de probabilidad, típica, debe abstenerse de ejecutar el comportamiento probablemente delictivo.

En el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS 1254/2005 de 18.10). El dolo exigido al agente puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero). La doctrina de esta Sala ha reiterado que debe probarse el error como cualquier causa de irresponsabilidad, por lo que no es suficiente con la mera alegación. El desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de defensa, ha de ser probado por quien alega tal exculpación e irresponsabilidad, sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado ( STS 811/2022 de 13 de octubre). La indiferencia hacia la edad del menor permite declarar concurrente el dolo del acusado, al menos como eventual, toda vez que éste, asume que el menor no alcance la edad de disposición de la libertad sexual y mantiene esa situación arriesgada para el bien jurídico sin hacer nada para adecuar su conducta a la no realización del tipo penal prohibitivo de este tipo de conductas respecto de menores sin capacidad de disposición, asumiendo la realización del delito. El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega. En todo caso, para excluir el error, resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico ( ATS 30 de mayo de 2024). El error de tipo es entendido por la Doctrina como un error sobre los elementos del tipo objetivo, o como la negación del cuadro de representación requerido para el dolo. Y la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( ATS 18 de julio de 2024).

Lo primero que hay que señalar es que Tania era notablemente inferior a 16 años. El día en que suceden los hechos le faltaban más de dos años y tres meses para llegar a dicha edad.

En segundo término, Urbano no ha negado que supiese que Tania era menor de 16 años en el momento de los hechos. Su respuesta en juicio fue inconcreta (habló de una edad parecida a la suya) y contradictoria con lo manifestado en instrucción, cuando él contaba con casi 20 años (le faltaba menos de un mes) y se refirió a Tania suponiendo que tendría "15 o 16 o 17", es decir, que admitió que podía ser hasta cinco años más joven que él y que era posible que contase con menos de 16 años, lo que no fue óbice para que mantuviese relaciones sexuales con ella.

Tercero, Tania ha sostenido en todo momento que Urbano conocía su edad. Se habían conocido dos años atrás y él había salido con una amiga de ella que era menor, aunque fuese algo mayor que ella, y de lo que se desprende que efectivamente Urbano conocía ese dato.

Cuarto, Melisa manifestó en juicio que Tania siempre ha parecido mayor de lo que era. Ahora bien, Melisa en el momento de los hechos contaba con 15 años. Es decir, que aún admitiendo que Tania pudiera parecer de la misma edad que Melisa, tampoco ella llegaba a los 16 años y, por tanto, también se hallaba en una edad en que estaba incluida en la protección específica del Código Penal.

Quinto, la madre de Tania señaló que esta aparentaba la edad que tenía y que Urbano ya la conocía de antes.

Todo ello ha llevado a considerar que Urbano conocía -o, en cualquier caso, admitía plenamente- que Tania contaba con una edad inferior a 16 años.

III) En el informe final -sin que fuese incorporado propiamente a las conclusiones y privando de esta manera a las partes de la contradicción sobre este extremo- la defensa introdujo la posibilidad de apreciar algún tipo de anomalía psíquica en el comportamiento del acusado.

Ahora bien, es lo cierto que la defensa había aportado con carácter previo al juicio -en concreto con el escrito de defensa- una serie de documentos sobre padecimientos mentales del acusado por lo que sí era susceptible de ser conocido por las acusaciones esta probable alegación. Por otro lado, el entendimiento del principio pro reo permite al tribunal examinar estas alegaciones defensivas pese a su incorrecta plasmación formal.

Debe partirse de que la posible atenuación o exención de responsabilidad criminal por padecimiento psíquico no se basa en que el acusado sufra una u otra enfermedad sino en cómo esa enfermedad se manifiesta de forma concreta en el día y hora en que suceden los hechos objeto de enjuiciamiento.

Pues bien, la defensa aportó con su escrito de conclusiones provisionales la copia de seis informes médicos.

El primero, de 18 de diciembre de 2021, es una herida en antebrazo izquierdo en lo que parece haber constituido un acto de autolesión.

El de 19 de enero de 2022 diagnostica alteración de conducta en paciente con DIRECCION004 y posible primer episodio psicótico así como consumo perjudicial de tóxicos y se le impone un tratamiento.

El siguiente, de 6 de julio de 2023, menos de dos meses después del hecho y cuando el acusado conoce la denuncia y su condición de investigado, se hace constar "seguimiento en Unidad de Psicosis Temprana en el H. de DIRECCION005 (Dra. Virtudes) desde febrero de 2022 hasta la actualidad, última consulta en junio de 2023. En la fecha del examen, acudió en ambulancia por alteración conductual en su domicilio. Se vuelven a narrar conductas de autolesiones y verbalizaciones autolíticas. Se describe un episodio de agitación cuando se le indica que debe quedarse en el hospital".

Otros tres informes posteriores, de 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2024 y 3 de julio de 2025, vienen a ratificar los problemas mentales del hoy acusado.

De lo expuesto, se deduce que el acusado ha atravesado por algunos episodios de alteraciones psíquicas a partir de una base de un diagnóstico temprano de DIRECCION004 y complicaciones posteriores que le hacían estar en tratamiento de la Unidad de Psicosis y que esos padecimientos ya habían aparecido en fechas previas a los hechos aquí examinados y se demostró su agravación en un momento cercano a los mismos.

IV) Sobre el resto de hechos, el padecimiento posterior a los hechos por parte de la víctima resulta de la documental -existe un informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Santander firmado el 17 de diciembre de 2024- y pericial de los médicos forenses, ratificada en el juicio oral.

La consignación de las cantidades solicitadas como indemnización, de la documental aportada al Rollo de Sala.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años con uso de violencia o intimidación.

La agresión sexual se produce por el acceso carnal por vía vaginal y anal pese a la oposición de Tania, que fue vencida por el uso de la fuerza por parte de Urbano, tal y como se ha relatado. El tipo básico de la agresión sexual aparece descrito en el art. 178.1 CP que castiga al que "realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona". La violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual. Con la STS 39/2009, 29 de enero, se afirma que ha de haber una relación de causa a efecto entre esa violencia o intimidación y el contacto corporal en un doble sentido: a) que la mencionada vis física o psíquica vaya dirigida a conseguir ese contacto corporal; b) que por su entidad y circunstancias haya de considerarse suficiente para esa finalidad. En cuanto a la violencia, la STS 380/2004, 19-3, dice que "la jurisprudencia de esta Sala ha considerado en general que la violencia a la que se refiere el artículo 178 del Código Penal, que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material ( STS núm. 1145/1998, de 7 de octubre y STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre), al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS núm. 409/2000, de 13 de marzo) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual.

La minoría de edad de 16 años concurría al tener la menor trece años y ocho meses. Este extremo, como ya se ha razonado al examinar los hechos probados, era conocido y aceptado por el acusado.

TERCERO:Es autor del delito por sus actos directos y voluntarios el acusado ( artículos 10, 27 y 28 del Código Penal) el acusado Urbano.

CUARTO:I) Concurre circunstancia atenuante de reparación del daño.

Consta que el acusado ha abonado la totalidad de la cantidad reclamada en concepto de indemnización por la víctima y ello -pese a que también deba reiterarse la incorrección procesal de no haberse efectuado tal solicitud en las conclusiones definitivas- lleva a aplicar la referida atenuante al ser un hecho conocido por las acusaciones y que supone una compensación a favor de la víctima por el daño moral sufrido por esta.

II) Concurre atenuante analógica de padecimiento mental del artículo 21.7ª en relación con el 20.1 y 21.1 del Código Penal.

Frente a la tesis tradicional, según la cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega debían estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, se han introducido algunas modulaciones recientemente. Esta doctrina tradicional señalaba que las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal (en este sentido, por ejemplo, STS 1477/2003 de 29.12) y que, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio «in dubio pro reo» (por ejemplo, STS 65/2018).

Entre los pronunciamientos más recientes, la STS 639/2016, de 14.7, dice que "en el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad", la STS 748/2022, de 28.7, incide, aun de manera periférica, "en que si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia" de manera que, conforme a la STS 291/2024, de 21.3, la hipótesis de la acusación supone la imposición de una condena, es decir la privación de derechos o de la libertad, por lo que tal hipótesis debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que la hipótesis defensiva (no participación, justificación, inimputabilidad total o reducida) basta con que debilite la conclusividad de la hipótesis acusatoria, por lo que no presupone la certeza de la inocencia, sino la mera no certeza de la culpabilidad, por lo que basta que genere una duda razonable.

En cuanto a la posibilidad de apreciar una atenuante por un padecimiento psíquico, señala la STS 150/2022 de 22 de Febrero, que, en relación a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas. Esta conclusión suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto.

Señala la STS 355/2024, de 7 de mayo, qu ela enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9 de marzo). Es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto ( SSTS 437/2001, de 22 de marzo; 332/97 de 17 de marzo), por lo que la afectación de la culpabilidad no vendrá determinada porque el autor padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, sino porque tenga limitada en el momento del hecho su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión ( STS 175/2008, de 14 de mayo), por más que no falten pronunciamientos que han apreciado esa afectación en caso de enfermedades en las que se producen alteraciones de la conciencia en alto grado ( STS 258/2007, de 19 de julio) sin necesidad de prueba sobre la situación del sujeto en el momeSeñala la STS 355/2024, de 7 de mayo, que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9 de marzo). Es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto nto de la comisión del delito. Dado que las alteraciones mentales pueden ser de distinta gravedad o intensidad, será precisamente la intensidad de la alteración el elemento determinante para graduar la imputabilidad ( SSTS 467/2015, de 20 de julio y 282/2018, de 13 de junio).

Sin perjuicio de que hubiese sido deseable una prueba más detallada sobre este extremo, la defensa ha aportado una documentación de la que, como ya se ha expuesto, se desprenden alteraciones conductuales relevantes en el comportamiento de Urbano; así el informe médico de 18 de diciembre de 2021 recoge haber sufrido herida en mano y antebrazo izquierdo tras "darse un puñetazo con un cristal"; el informe de 14 de febrero de 2022 recoge como motivo de la consulta especializada que ha sido derivado por su médico de atención primaria "tras valorar situación de riesgo para el mismo y para terceros en contexto de irritabilidad y alteraciones de conducta"; se recoge un amplio historial de antecedentes personales psiquiátricos para diagnosticar alteración de conducta en paciente con DIRECCION004 y posible primer episodio psicótico y se le impone un tratamiento.

A ello se suma el frecuente consumo de tóxicos (en el informe de 14 de febrero de 2022 al que se acaba de hacer referencia se habla de un consumo diario de cannabis y la impresión diagnóstica incluye el consumo perjudicial de tóxicos) como factor multiplicador de la base patológica. No hay constancia, ciertamente, de que ello suponga una importante afectación de su conciencia de la realidad pero, cuando menos, tal estado sí implica una representación inexacta y una menor capacidad de reflexión o de autorregulación y de acomodación de su conducta a las elementales exigencias demandadas por la convivencia en sociedad, más aún cuando se manifiesta en una persona muy joven en la que los rasgos de la personalidad pueden no estar plenamente conformados y que cuenta con un amplio historial psiquiátrico. Ello ciertamente es susceptible de afectar, por más que sea de forma leve, a su conciencia y voluntad a la hora de cometer un acto en el cual el instinto, la irreflexión, se imponen sobre la consideración de aquellos elementos que debían autorregular su conducta para respetar la voluntad de la víctima.

De ahí que se considere la presencia de una atenuante analógica de afectación mental por la vía del artículo 21.7ª del Código Penal en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal.

QUINTO:La pena básica procedente para el delito, conforme a los artículos 181.1, 2 y 4 -agresión sexual sobre menor de 16 años con acceso por vía vaginal y anal y con empleo de violencia-, se movería entre los doce y los quince años de prisión. Al concurrir dos atenuantes, la pena debe ser rebajada en uno o dos grados ( artículo 66.1.2ª del Código Penal) .

En esa horquilla, procede imponer la pena de siete años de prisión. Desde la mínima procedente por la comisión del delito, doce años, se baja un grado hasta llegar a la pena concreta impuesta. Para esta graduación, se tienen en cuenta las circunstancias del hecho y la muy importante rebaja -hasta cinco años, casi la mitad del mínimo posible- que supone la aplicación de la doble agravante. Se considera que una pena superior podría no resulta proporcional por cuanto ignoraría el importante juego de las dos atenuantes, una que afecta a la percepción de las circunstancias en que se produjo el hecho y la otra que supone la reparación del daño moral causado y a una persona que cometió el hecho cuando apenas tenía veinte años, es decir, en un estadio que se ha venido incluyendo en el llamado "Derecho Penal Juvenil" en el cual se debe tener en cuenta el reciente paso a la mayor edad y la muy importante aflictividad que para una persona tan joven -y para su futuro- implica una dilatada estancia en prisión.

Por otro lado, una pena aún inferior -sería posible legalmente no solo la rebaja plena en un grado sino incluso en dos- supondría un castigo insuficiente a una conducta que tiene como pena mínima cuando no concurren circunstancias atenuantes la de doce años. La rebaja ya ha sido considerable y ello pese a mantenerse incólumes las circunstancias básicas del hecho -el acceso carnal inconsentido, al menos en un doble acto pues se ha dado por probado el acceso por dos vías corporales, el uso de violencia, la ignorancia de la oposición de una víctima no sólo menor de dieciséis años, sino incluso de catorce, y con importante diferencia de edad, el daño psicológico causado a la menor-.

Se añade, como accesoria, la inhabilitación especial ex art. 56 del Código Penal, para el derecho de sufragio pasivo, así como la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a la menor, su domicilio, lugar de estudios/trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, esté o no en dichos lugares, durante 12 años, así como la prohibición de comunicar con la misma durante 12 años, por cualquier medio o procedimiento. Igualmente, debe imponerse la imperativa inhabilitación para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años ( artículo 192.3.I del Código Penal) así como la prohibición de realizar cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 12 años ( artículo 192.3.II del Código Penal) . Asimismo, procede imponer una medida de libertad vigilada, por tiempo de 5 años, de conformidad con lo establecido en el art. 192.1, en relación al 106 del Código Penal, cuya concreción se realizará, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena de prisión, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

SEXTO:En materia de responsabilidad civil, la víctima debe ser indemnizada en la cantidad solicitada por las acusaciones y que ha sido consignada por el acusado.

La acusación particular ha solicitado el abono de la totalidad de los gastos de las personaciones y pruebas que la menor ha debido efectuar relacionadas con los hechos enjuiciados, incluidas las facturas relativas al SCS. En contestación a este punto, debe señalarse que sería posible haber aportado o concretado la realidad de tales gastos aunque fuese de modo aproximativo al efecto de que esta Sala tuviese un conocimiento suficiente de la realidad de la existencia de tales gastos, en particular de los emitidos por el Servicio Cántabro de Salud puesto que, transcurridos varios años desde los hechos, no hay constancia alguna de que tales gastos vayan a ser reclamados por el citado Servicio. La petición es excesivamente inconcreta ("personaciones y pruebas" "relacionadas con los hechos enjuiciados") y no se justifica ningún gasto que demuestre que es insuficiente la cantidad reconocida como indemnización conforme al párrafo anterior por lo que no se incluye.

SÉPTIMO.-Las costas se imponen al condenado en virtud del artículo 123 del Código Penal.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que debemos condenary condenamosa Urbano como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, con atenuantes de reparación del daño y analógica, a las penas de SIETE años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a la menor Tania, su domicilio, lugar de estudios/trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, esté o no en dichos lugares, durante 12 años, así como la prohibición de comunicar con la misma durante 12 años, por cualquier medio o procedimiento; inhabilitación para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años, la prohibición de realizar cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 12 años. Asimismo, procede imponer una medida de libertad vigilada, por tiempo de 5 años, cuya concreción se realizará, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena de prisión, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y abono de las costas causadas. Deberá entregarse a Tania la cantidad de 12.000 euros consignada por el condenado.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación cuya resolución corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y de lo Penal y que deberá interponerse en el plazo y forma prevista en la LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Que debemos condenary condenamosa Urbano como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, con atenuantes de reparación del daño y analógica, a las penas de SIETE años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a la menor Tania, su domicilio, lugar de estudios/trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, esté o no en dichos lugares, durante 12 años, así como la prohibición de comunicar con la misma durante 12 años, por cualquier medio o procedimiento; inhabilitación para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años, la prohibición de realizar cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 12 años. Asimismo, procede imponer una medida de libertad vigilada, por tiempo de 5 años, cuya concreción se realizará, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena de prisión, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y abono de las costas causadas. Deberá entregarse a Tania la cantidad de 12.000 euros consignada por el condenado.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación cuya resolución corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y de lo Penal y que deberá interponerse en el plazo y forma prevista en la LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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