Sentencia Penal 181/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Penal 181/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de A Coruña, Rec. 98/2025 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de A Coruña

Ponente: ALEJANDRO MORAN LLORDEN

Nº de sentencia: 181/2026

Núm. Cendoj: 15030370012026100172

Núm. Ecli: ES:APC:2026:1260

Núm. Roj: SAP C 1260:2026

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00181/2026

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981 182 035-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 15030 43 2 2024 0010462

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000098 /2025

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: Ruperto, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ,

Abogado/a: D/Dª HUGO ALBERTO VILABOA LOPEZ,

Contra: Adrian

Procurador/a: D/Dª JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Presidente, DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO y DOÑA CARMEN DE JESÚS CARAMÉS MILLÁN, Magistradas.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En La Coruña, a seis de mayo de dos mil veintiséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida por los trámites del Procedimiento ordinario sumario con el número 98/25, procedente del Juzgado de Instrucción Nº6 de A Coruña y seguida por el trámite de Sumario 1120/24 por el delito de homicidio intentado, amenazas y tenencia ilícita de armas contra Adrian, español, mayor de edad con DNI NUM000, sin antecedentes penales, en prisión provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera y defendido por el Abogado D. José Manuel Ferreiro Novo. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercitada por Ruperto representado por el Procurador Sra. Feito Vázquez y defendido por la Abogada Dña. María del Carmen Vilaboa Lois. Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Don ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. -Con fechas 27 y 29 de abril de 2026, ha tenido lugar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña la vista oral de la causa seguida contra Adrian, que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado.

SEGUNDO. -Recibidas que fueron las actuaciones ante esta Sala, remitidas por el Juzgado de Instrucción Nº6 de A Coruña, por auto de fecha veinticinco de noviembre de 2025 se confirmó el auto de conclusión de sumario de fecha 2/10/2025. Abierto juicio oral contra el procesado cinco de diciembre de 2025 por auto de fecha 24-06-2024, el Fiscal formuló conclusiones provisionales y consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito de tentativa de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 y 16 del Código penal, un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal, y un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código penal; es autor el acusado conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP. No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por el delito de tentativa de homicidio: pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código penal, prohibición de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 200 metros (contados en línea recta), así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en los mismos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años. Por el delito de amenazas: pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código penal, prohibición de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 200 metros (contados en línea recta), así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en los mismos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 5 años. Por el delito de tenencia ilícita de armas: pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se solicita que el acusado indemnice a Ruperto por los daños morales y psicológicos sufridos en 10.000 euros. Intereses de los artículos 1108 del CC y 576 de la LEC.

TERCERO. -En igual trámite, la Acusación Particular formuló conclusiones provisionales y consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito de tentativa de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 y 16 del Código penal, un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal, y un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código penal; es autor el acusado conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP. No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por el delito de tentativa de homicidio: pena de 9 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código penal, prohibición de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 500 metros (contados en línea recta), así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en los mismos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años. Por el delito de amenazas: pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código penal, prohibición de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 500 metros (contados en línea recta), así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en los mismos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 5 años. Por el delito de tenencia ilícita de armas: pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Se solicita que el acusado indemnice a Ruperto por los daños morales y psicológicos sufridos en 30.000 euros. Intereses de los artículos 1108 del CC y 576 de la LEC.

CUARTO. -La Defensa, en igual trámite, calificó los hechos como no constitutivos de delito. Alternativamente, concurre la circunstancia analógica de embriaguez del art. 21. 7 CP. , en relación con el art. 20. 2º CP. Procede la libre absolución de Adrian.

QUINTO. -Tras practicarse la prueba propuesta y admitida, las partes modificaron sus conclusiones en los términos que constan en la grabación del juicio. El acusado hizo uso del turno de última palabra.

SEXTO. -En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

ÚNICO. -Probado y así se declara que en la tarde del día 8 de septiembre de 2024, en el contexto de una relación tensa entre los dos únicos socios de una explotación ganadera sita en el Lugar de Carracedo nº 15, Xesteda-Cerceda (A Coruña), Adrian, español, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por razón de esta causa desde dicha fecha, tras haber consumido varias bebidas alcohólicas que no afectaban a sus facultades volitivas ni cognoscitivas, llamó por teléfono a su socio Ruperto, discutió con él y le insultó, llamándole "payaso" y "fillo de puta".

Posteriormente, Adrian se dirigió a un lugar no determinado, aunque próximo, donde recogió una pistola semiautomática marca FN, modelo 1910, calibre 7,65 Browning, con número de identificación NUM001, municionada con siete cartuchos, pese a carecer de licencia de armas.

A continuación, Adrian se dirigió a la explotación ganadera portando dicha pistola. Al llegar al lugar y encontrarse con Ruperto, le dijo: "Voute a poner como un colador", al tiempo que efectuaba un disparo al aire.

Ruperto huyó hacia un establo, atravesó un pasillo de alimentación de ganado, que finalizaba en un pesebre y una barra metálica, salió al exterior por un portalón abierto y, tras cruzar una zona de tierra embarrada, se refugió detrás de un muro de bloques de hormigón de 190 centímetros de altura.

Adrian le siguió en todo momento con la pistola en la mano y, desde la zona del pesebre, a unos 29 metros de distancia del muro tras el que se encontraba Ruperto, efectuó dos disparos con dicha arma en dirección a este. Seguidamente, gritó varias veces a Ruperto que asomase la cabeza y se desplazó a lo largo de la explotación con la finalidad de rodear la zona embarrada y alcanzar el muro, sin llegar a hacerlo.

Ambos permanecieron en esa situación durante varios minutos, hasta que Ruperto llamó con su teléfono móvil al 112, que avisó a las fuerzas policiales. Unos veinte minutos después de recibirse dicho aviso, se personó en el lugar una dotación de la Guardia Civil compuesta por los agentes NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, junto con el agente de Policía local de Cerceda NUM006. Adrian indicó a los agentes el lugar donde había tratado de ocultar la pistola y les manifestó reiteradamente, en referencia a Ruperto: "si o collo o mato".

Los disparos no llegaron a alcanzar a Ruperto, quien sufrió, a raíz de estos hechos, una situación de temor y angustia.

Adrian se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 9 de septiembre de 2024.

Adrian, antes de comenzar el juicio, consignó a disposición de la víctima la suma de 10.000 euros, cantidad reclamada por la Fiscalía como monto de la responsabilidad civil por daño moral.

PRIMERO. -Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 138 y 62 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1. 1º del mismo Cuerpo Legal.

Tales hechos probados resultan de la valoración en conciencia realizada por este Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen el derecho penal; habiéndose aportado prueba de cargo suficiente, obtenida sin vulneración de derechos fundamentales directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

Una vez oídas las declaraciones del acusado, de la víctima y testigos, el núcleo de los hechos aparece perfectamente delimitado, y se contrae la cuestión a determinar la relevancia penal de la actuación del primero, quien, tras una discusión e insultos previos a la víctima, acudió armado con una pistola semiautomática para la que carecía de licencia a la explotación ganadera común, efectuó un disparo al aire, profirió una amenaza directa contra aquella y, durante su huida y refugio tras un muro, realizó dos disparos en su dirección desde una distancia, como máximo, de unos 29 metros, sin alcanzarla.

Lo primero que debemos plantearnos es el ánimo que guiaba la actuación del acusado. Más precisamente, si actuó con intención de matar a la víctima. La jurisprudencia ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Debemos atender así a los parámetros decisorios resumidos por el auto del TS de 30 de noviembre de 2023, sobre la concurrencia del animus necandi,y sobre los elementos de inferencia. Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 3-07-2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual". Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción ( STS 69/2010, de 30 de enero).

En este sentido, la Sala no tiene duda de que el acusado, al disparar dos veces contra su víctima, actuó con conocimiento directo del peligro generado con su inopinado ataque, y con indiferencia hacia la producción del resultado de muerte que, obviamente, identificó como probable.

La concurrencia del animus necandino puede ser eliminada mediante una lectura fragmentaria de los hechos. Al contrario, se infiere, con la solidez exigible en esta fase de valoración, de la secuencia completa de la actuación del acusado, que no se agota en una mera exteriorización airada o intimidatoria, sino que incorpora actos objetivamente idóneos para causar la muerte de la víctima.

En primer lugar, la conducta aparece precedida de una discusión directa con la víctima, en cuyo curso el acusado, al menos, la insultó. Ese antecedente no tiene un valor meramente contextual, sino que sirve para fijar la situación de enfrentamiento personal inmediato en el que se produce la posterior actuación armada. No estamos, por tanto, ante una presencia casual del acusado en el lugar ni ante una exhibición simple del arma, sino ante una actuación que sigue a una disputa concreta con una persona determinada.

A ello se añade un dato de singular relevancia: tras esa discusión, el acusado se dirigió a un lugar próximo, recogió una pistola semiautomática municionada y regresó con ella a la explotación ganadera. Este desplazamiento intermedio permite excluir una reacción puramente instantánea o desordenada. El acusado no se limitó a utilizar un objeto que tuviera ocasionalmente a mano, sino que buscó un arma de fuego, apta por su propia naturaleza para causar la muerte, la portó hasta el lugar donde se encontraba la víctima y la utilizó en el curso del enfrentamiento.

La amenaza verbal proferida al llegar -"Voute a poner como un colador"- tampoco puede reputarse una expresión inocua o meramente bravata. Su literalidad es inequívoca. No anuncia un simple daño, ni una intimidación genérica, sino una agresión mediante disparos reiterados. Esa frase adquiere pleno sentido cuando se conecta con la conducta inmediatamente posterior: el acusado efectuó un primer disparo al aire, la víctima huyó, y el acusado la siguió con la pistola en la mano, llegando a efectuar dos disparos en su dirección desde la zona del pesebre, a unos 29 metros del muro tras el que aquella se había parapetado.

El dato decisivo no reside solo en la existencia de disparos, sino en su dirección y en el contexto en que se produjeron. La víctima ya no estaba frente al acusado ni en actitud ofensiva. Huía y buscaba protección. Pese a ello, el acusado persistió en la persecución y efectuó dos disparos hacia ella. Esa persistencia excluye que nos encontremos ante un simple acto intimidatorio consumado con el disparo inicial al aire. Si la finalidad hubiera sido únicamente amedrentar, el primer disparo habría agotado la función intimidatoria. Sin embargo, el acusado continuó la acción cuando la víctima ya escapaba y se encontraba refugiada.

Particular relevancia tienen, además, las expresiones dirigidas a la víctima cuando esta permanecía parapetada detrás del muro. El acusado le gritó varias veces que asomase la cabeza. Esa invitación no es compatible con una mera intención de asustar. La cabeza constituye una zona corporal de evidente relevancia vital, y la petición de que la víctima la expusiera, en un escenario en el que el acusado tenía una pistola en la mano y acababa de disparar hacia ella, revela una voluntad dirigida a hacer posible un disparo eficaz sobre una zona letal. No se trata de una inferencia artificiosa, sino de la conclusión natural que resulta de la conexión entre arma de fuego, disparos previos, víctima protegida tras un muro y requerimiento insistente de que expusiera la parte más vulnerable del cuerpo.

Tampoco obstaculiza esta conclusión el hecho de que los disparos no alcanzaran a la víctima. La ausencia de impacto no excluye el propósito homicida cuando concurren actos de ejecución objetivamente idóneos y una dirección de la conducta hacia la persona agredida. La falta de resultado puede obedecer a la huida de la víctima, a la protección ofrecida por el muro, a la distancia existente, a la tensión del momento, a la impericia del tirador o a cualquier otra circunstancia ajena a una voluntad meramente intimidatoria. Lo relevante no es que el acusado acertara o no, sino que, armado con una pistola real y municionada, disparó hacia la víctima en el curso de una persecución y trató de que esta expusiera la cabeza.

La inferencia se refuerza con las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado ante los agentes en el mismo lugar de los hechos y en el momento de la detención. La expresión "si o collo o mato", referida a la víctima, no aparece desvinculada de lo sucedido ni formulada en un contexto remoto. Se produce inmediatamente después de la intervención policial, cuando el acusado incluso indica el lugar en que había tratado de ocultar la pistola. Su valor no es el de una confesión formal, sino el de un elemento periférico de corroboración de la intención que ya se desprendía de los actos anteriores. La frase expresa, en términos directos, la misma finalidad que objetivamente revelaba la conducta desplegada.

Es cierto que no ha podido determinarse pericialmente la concreta trayectoria de los proyectiles, extremo que impide afirmar con precisión técnica el punto exacto al que fueron dirigidos los disparos; pero ello no desbarata la inferencia de que se efectuaron en la dirección de huida de la víctima. Los disparos se realizaron desde la zona próxima al pesebre, antes del portalón de salida, y la víctima declaró que los oyó mientras corría, lo que explica razonablemente que no pudiera apreciar en qué mano portaba el acusado la pistola. En ese contexto, la falta de determinación balística de la trayectoria no convierte los disparos en meras intimidaciones ni los desvincula de la víctima, pues la secuencia objetiva permite concluir que el acusado, con mayor o menor destreza, disparó hacia la línea de fuga de aquella, en coherencia con la amenaza previa, con la persecución armada, con las posteriores exigencias de que asomase la cabeza cuando estaba parapetada y con sus manifestaciones inmediatas ante los agentes. La conclusión, por tanto, no descansa en una reconstrucción técnica, sino en una inferencia racional fundada en la posición del tirador, el momento de los disparos, la reacción de la víctima y la persistente exteriorización, antes, durante y después del hecho, de un propósito homicida.

No cabe apreciar desistimiento voluntario en los términos del artículo 16.2 del Código Penal. El desistimiento exige una interrupción eficaz de la ejecución por decisión propia del autor, libre, espontánea y no impuesta por obstáculos externos, por el temor a la reacción de terceros o por la pérdida de condiciones favorables para consumar el delito. Aquí no concurre ese presupuesto.

El acusado no abandonó inequívocamente la ejecución después de los disparos. Por el contrario, cuando la víctima ya se encontraba parapetada tras el muro, persistió en la dinámica agresiva y le requirió varias veces para que asomase la cabeza, expresión incompatible con una renuncia seria al propósito homicida. Ese comportamiento no revela una voluntad de desistir, sino la búsqueda de una nueva oportunidad de disparo sobre una zona vital, precisamente cuando la protección física del muro impedía o dificultaba la eficacia de la agresión.

Tampoco consta que el acusado se marchara del lugar, depusiera la acción o adoptara una conducta activa dirigida a evitar el resultado. Al contrario, cuando llegaron los agentes policiales, todavía se encontraba en la explotación ganadera, es decir, en el mismo escenario ejecutivo, sin que la situación hubiera quedado cerrada por una decisión autónoma de abandono. La interrupción de la secuencia no deriva, por tanto, de una rectificación voluntaria del acusado, sino de la huida y refugio de la víctima, de la protección ofrecida por el muro, de la llamada al 112 y de la posterior llegada de los agentes.

En consecuencia, lo producido no fue un desistimiento voluntario, sino una tentativa no consumada por causas ajenas a la voluntad del acusado. La víctima logró ponerse a cubierto; el acusado no consiguió una posición eficaz de tiro; y la intervención policial terminó de neutralizar la situación. Nada de ello permite afirmar que el autor desistiera libremente de matar, sino que no pudo consumar el resultado en las condiciones en que se desarrolló el hecho.

La tenencia de la pistola intervenida integra el delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.1. 1.º del Código Penal. Se trata de una pistola semiautomática marca FN, modelo 1910, calibre 7,65 Browning, con número de identificación NUM001, municionada con siete cartuchos, esto es, un arma de fuego corta y apta para el disparo. Su posesión queda sujeta a la correspondiente autorización administrativa, de la que el acusado carecía. No nos hallamos, por tanto, ante una mera irregularidad documental, sino ante la tenencia antirreglamentaria de un arma de fuego real, operativa y municionada, situada precisamente en el núcleo de protección del precepto, que tutela el orden público frente al riesgo que comporta la disponibilidad privada e injustificada de armas de fuego. Por ello, la conducta debe calificarse como constitutiva de este delito.

Los hechos no pueden recibir calificación autónoma como delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal. La víctima, en su declaración en el plenario, caracterizada por una patente nota de probidad, no pudo precisar si la expresión amenazante fue proferida durante la llamada telefónica previa o ya en presencia del acusado. Es cierto que en fase sumarial se refirió a una amenaza telefónica; pero su declaración en juicio, al no ratificar con seguridad ese extremo, introduce una duda razonable que no puede resolverse en perjuicio del acusado.

Además, la propia lógica de la secuencia fáctica conduce a entender que la amenaza fue presencial y quedó absorbida por la tentativa de homicidio en una unidad natural de acción. No resulta verosímil que la víctima, si hubiera recibido previamente por teléfono una advertencia tan explícita como la de que iba a ser puesta "como un colador", permaneciese sin adoptar cautela alguna en una explotación ganadera aislada, esperando inerme la llegada de quien acababa de anunciarle un ataque armado. Es más coherente con el desarrollo de los hechos que la amenaza se formulara al encontrarse ambos en la explotación y como antesala inmediata de la agresión ejecutiva, esto es, integrada en el mismo curso de acción que desembocó en los disparos. Por ello, no procede apreciar un delito separado de amenazas, al quedar la expresión intimidatoria consumida por la tentativa de homicidio.

Por cuanto se ha expuesto, los datos incriminatorios presentan carácter plural, coherente, inequívoco y concluyente, y aparecen sustentados tanto en prueba directa como en prueba indiciaria, conformando así "un bagaje probatorio sólido, plural y de una incuestionable riqueza incriminatoria" ( STS de 7 de junio de 2018).

En consecuencia, la autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada a partir de la prueba practicada en el acto del juicio, sin que el resultado probatorio deje margen racional de duda que permita la entrada en juego del principio in dubio pro reo( SSTS 8-10-2010, 29-06-2010 y 7-07-2009, entre otras)

SEGUNDO. -De tales delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Adrian, por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran ( art. 28 C. Penal).

TERCERO. -Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21. 5ª del CP, en el delito de homicidio intentado.

La STS de 25 de enero de 2024, con cita de la STS 307/2020, de 12 de junio, recuerda que "La jurisprudencia ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrariusmediante el cual el autor reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. STS 319/2009, 23 de marzo 542/2005, 29 de abril, entre otras muchas). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2007 señala que "el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante".

En el presente caso, la atenuante debe ser apreciada. El acusado consignó antes del juicio la suma reclamada por el Ministerio Fiscal en concepto de daño moral, con lo que realizó un acto objetivo de reparación anterior a la celebración del plenario y directamente orientado a satisfacer el perjuicio causado a la víctima. A ello se añaden sus manifestaciones en el turno de última palabra, que este Tribunal considera de alguna manera sinceras, en las que pidió perdón por los hechos y reiteró que la consignación efectuada antes del juicio tenía precisamente por finalidad pagar a la víctima. No se trata, por tanto, de una actuación puramente formal o estratégicamente desvinculada del daño causado, sino de una conducta reparadora dotada de contenido económico sólido y también de alguna significación moral, suficiente para integrar la atenuante del artículo 21. 5.ª del Código Penal.

CUARTO. -Por lo que se refiere a la determinación de la pena, el artículo 62 del Código Penal dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En el presente caso procede la rebaja en dos grados. De una parte, porque el peligro concretamente generado, aunque real por el empleo de un arma de fuego, no llegó a traducirse en afectación alguna de la integridad física de la víctima. De otra, porque el grado de ejecución material fue limitado: el acusado no agotó todos los actos que, objetivamente, habrían podido conducir al resultado típico conforme al artículo 16.1 del Código Penal, sino que desarrolló una ejecución torpe, desmañada y de menor intensidad ejecutiva. Los dos disparos se efectuaron contra una víctima que corría, esto es, contra un blanco móvil, y desde una distancia considerable, comprendida dentro del radio de alcance teórico del proyectil según los informes policiales, pero sin dotar a la acción de una especial seguridad ejecutiva. A ello se añade que el acusado, pese a poder bordear la zona de purines o incluso atravesarla aun con calzado inadecuado, no llegó a alcanzar el muro tras el que la víctima se había parapetado ni culminó una aproximación que habría incrementado sensiblemente el riesgo. Todo ello revela una tentativa de peligrosidad real, pero de ejecución material incompleta y de eficacia lesiva no culminada, lo que justifica la imposición de la pena inferior en dos grados a la prevista para el homicidio consumado, situando la respuesta penal en una horquilla de dos años y seis meses a cinco años de prisión.

A los efectos de la regla del art. 66.1. 1ª del Código Penal, dada la concurrencia de una atenuante, situándonos en la mitad inferior de la pena, optamos por imponer la pena por este delito en dos años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código penal, se imponen las prohibiciones de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 200 metros (contados en línea recta), a su domicilio, lugar de trabajo, y lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en ellos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, en línea con la petición de la Fiscalía, optamos por imponer la pena por este delito en un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dentro de la gravedad consustancial al hecho enjuiciado, concurren circunstancias personales del autor que permiten modular el juicio de culpabilidad sin desnaturalizar la entidad objetiva de la conducta. El acusado carece de antecedentes penales, dato que no elimina la gravedad de lo sucedido, pero sí revela la ausencia de una trayectoria criminal previa y permite situar el episodio en un plano de menor persistencia antisocial. A ello se añade la ingesta alcohólica previa, que no alcanzó entidad bastante para anular ni disminuir de forma jurídicamente relevante sus facultades intelectivas o volitivas, pero que sí puede ser valorada como factor concurrente en la desinhibición y en la activación de una respuesta violenta, torpe e impulsiva. Además, colaboró con los agentes de la autoridad mostrándoles dónde había escondido la pistola y desde dónde la había disparado. Tales elementos no justifican la conducta ni desplazan su reproche penal, pero sí permiten apreciar, dentro del margen legal disponible, una culpabilidad personal menos intensa que la que correspondería a una actuación fría, planificada y ejecutada por quien ya presenta antecedentes de comportamiento delictivo.

QUINTO. -De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta. lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.

Sobre la cuantificación de la responsabilidad civil ex delictopor daño moral, la procedencia de un pronunciamiento indemnizatorio responde a la necesidad de reparar, en la medida jurídicamente posible, la integridad de los perjuicios materiales y morales derivados del ilícito penal cometido.

La jurisprudencia ha destacado que la exigencia de identificar las bases de la indemnización presenta especiales dificultades cuando se trata del daño moral, precisamente por la falta de parámetros objetivos que permitan una medición exacta. No es necesario que dicho daño se traduzca en alteraciones patológicas o psicológicas médicamente constatadas, ni que aparezca descrito con detalle en el factum,siempre que fluya naturalmente de los hechos declarados probados. Puede derivar de la propia significación espiritual del delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital. En defecto de alteraciones clínicamente apreciables, su valoración ha de atender a la gravedad de la acción, a la importancia del bien jurídico lesionado y a las circunstancias singulares de la víctima.

Ahora bien, esa dificultad de cuantificación no autoriza una fijación arbitraria ni desvinculada del contenido efectivo de lo probado. El daño moral debe establecerse mediante un juicio global, ponderando la naturaleza del delito, su gravedad y la realidad social y económica del momento, pero sin convertir la indemnización en una respuesta automática o puramente intuitiva. Aunque su concreción económica sea compleja, su apreciación exige que concurra un daño moral con entidad propia, esto es, un sufrimiento, pesar, angustia, amargura o tristeza que exceda del desvalor ordinariamente inherente a la condición de víctima de un hecho delictivo y que justifique un resarcimiento diferenciado ( SSTS de 07-02-2019, sentencia número 741-2019; de 20-02-2019, sentencia número 749-2019; y de 15-07-2019).

Sentados estos parámetros, en el presente caso la existencia del daño moral resulta evidente y se desprende con naturalidad de los propios hechos probados. La víctima fue objeto de una actuación gravemente intimidatoria y potencialmente letal, con empleo de un arma de fuego, persecución y disparos efectuados en el contexto de una amenaza directa, lo que necesariamente generó una situación de temor y angustia susceptible de compensación civil.

Sin embargo, no se ha acreditado la concurrencia de un sufrimiento añadido, una afectación psicológica persistente, una alteración patológica o cualquier otro perjuicio moral cualificado que permita elevar la indemnización en los términos interesados por la acusación particular. En tal estado de cosas, procede acoger la cantidad de 10.000 euros reclamada por el Ministerio Fiscal, que aparece proporcionada a la gravedad del hecho y al daño moral efectivamente acreditado, mientras que la suma pretendida por la Acusación Particular resulta excesiva en comparación con los criterios indemnizatorios que ordinariamente se vienen aplicando en el territorio de esta Audiencia en supuestos análogos.

SEXTO. -En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto ope legisel pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento, incluidas las de la Acusación Particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenary condenamos a Adrian como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, y de otro de tenencia ilícita de armas, a las siguientes penas:

? Por el primer delito, dos años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen además las prohibiciones de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 200 metros (contados en línea recta), a su domicilio, lugar de trabajo, y lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en ellos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años.

? Por el segundo delito, un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debemos absolverle y le absolvemos libremente del delito de amenazas del que venía siendo acusado.

Por vía de responsabilidad civil, Adrian indemnizará a Ruperto en la suma de 10.000 en concepto de daño moral. Hágase entrega de la suma consignada a favor del perjudicado.

Se condena al acusado al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

Séale de abono al acusado el tiempo transcurrido en detención y prisión preventiva.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en plazo de 10 días desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fechas 27 y 29 de abril de 2026, ha tenido lugar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña la vista oral de la causa seguida contra Adrian, que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado.

SEGUNDO. -Recibidas que fueron las actuaciones ante esta Sala, remitidas por el Juzgado de Instrucción Nº6 de A Coruña, por auto de fecha veinticinco de noviembre de 2025 se confirmó el auto de conclusión de sumario de fecha 2/10/2025. Abierto juicio oral contra el procesado cinco de diciembre de 2025 por auto de fecha 24-06-2024, el Fiscal formuló conclusiones provisionales y consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito de tentativa de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 y 16 del Código penal, un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal, y un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código penal; es autor el acusado conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP. No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por el delito de tentativa de homicidio: pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código penal, prohibición de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 200 metros (contados en línea recta), así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en los mismos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años. Por el delito de amenazas: pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código penal, prohibición de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 200 metros (contados en línea recta), así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en los mismos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 5 años. Por el delito de tenencia ilícita de armas: pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se solicita que el acusado indemnice a Ruperto por los daños morales y psicológicos sufridos en 10.000 euros. Intereses de los artículos 1108 del CC y 576 de la LEC.

TERCERO. -En igual trámite, la Acusación Particular formuló conclusiones provisionales y consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito de tentativa de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 y 16 del Código penal, un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal, y un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código penal; es autor el acusado conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP. No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por el delito de tentativa de homicidio: pena de 9 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código penal, prohibición de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 500 metros (contados en línea recta), así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en los mismos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años. Por el delito de amenazas: pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código penal, prohibición de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 500 metros (contados en línea recta), así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en los mismos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 5 años. Por el delito de tenencia ilícita de armas: pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Se solicita que el acusado indemnice a Ruperto por los daños morales y psicológicos sufridos en 30.000 euros. Intereses de los artículos 1108 del CC y 576 de la LEC.

CUARTO. -La Defensa, en igual trámite, calificó los hechos como no constitutivos de delito. Alternativamente, concurre la circunstancia analógica de embriaguez del art. 21. 7 CP. , en relación con el art. 20. 2º CP. Procede la libre absolución de Adrian.

QUINTO. -Tras practicarse la prueba propuesta y admitida, las partes modificaron sus conclusiones en los términos que constan en la grabación del juicio. El acusado hizo uso del turno de última palabra.

SEXTO. -En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

ÚNICO. -Probado y así se declara que en la tarde del día 8 de septiembre de 2024, en el contexto de una relación tensa entre los dos únicos socios de una explotación ganadera sita en el Lugar de Carracedo nº 15, Xesteda-Cerceda (A Coruña), Adrian, español, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por razón de esta causa desde dicha fecha, tras haber consumido varias bebidas alcohólicas que no afectaban a sus facultades volitivas ni cognoscitivas, llamó por teléfono a su socio Ruperto, discutió con él y le insultó, llamándole "payaso" y "fillo de puta".

Posteriormente, Adrian se dirigió a un lugar no determinado, aunque próximo, donde recogió una pistola semiautomática marca FN, modelo 1910, calibre 7,65 Browning, con número de identificación NUM001, municionada con siete cartuchos, pese a carecer de licencia de armas.

A continuación, Adrian se dirigió a la explotación ganadera portando dicha pistola. Al llegar al lugar y encontrarse con Ruperto, le dijo: "Voute a poner como un colador", al tiempo que efectuaba un disparo al aire.

Ruperto huyó hacia un establo, atravesó un pasillo de alimentación de ganado, que finalizaba en un pesebre y una barra metálica, salió al exterior por un portalón abierto y, tras cruzar una zona de tierra embarrada, se refugió detrás de un muro de bloques de hormigón de 190 centímetros de altura.

Adrian le siguió en todo momento con la pistola en la mano y, desde la zona del pesebre, a unos 29 metros de distancia del muro tras el que se encontraba Ruperto, efectuó dos disparos con dicha arma en dirección a este. Seguidamente, gritó varias veces a Ruperto que asomase la cabeza y se desplazó a lo largo de la explotación con la finalidad de rodear la zona embarrada y alcanzar el muro, sin llegar a hacerlo.

Ambos permanecieron en esa situación durante varios minutos, hasta que Ruperto llamó con su teléfono móvil al 112, que avisó a las fuerzas policiales. Unos veinte minutos después de recibirse dicho aviso, se personó en el lugar una dotación de la Guardia Civil compuesta por los agentes NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, junto con el agente de Policía local de Cerceda NUM006. Adrian indicó a los agentes el lugar donde había tratado de ocultar la pistola y les manifestó reiteradamente, en referencia a Ruperto: "si o collo o mato".

Los disparos no llegaron a alcanzar a Ruperto, quien sufrió, a raíz de estos hechos, una situación de temor y angustia.

Adrian se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 9 de septiembre de 2024.

Adrian, antes de comenzar el juicio, consignó a disposición de la víctima la suma de 10.000 euros, cantidad reclamada por la Fiscalía como monto de la responsabilidad civil por daño moral.

PRIMERO. -Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 138 y 62 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1. 1º del mismo Cuerpo Legal.

Tales hechos probados resultan de la valoración en conciencia realizada por este Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen el derecho penal; habiéndose aportado prueba de cargo suficiente, obtenida sin vulneración de derechos fundamentales directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

Una vez oídas las declaraciones del acusado, de la víctima y testigos, el núcleo de los hechos aparece perfectamente delimitado, y se contrae la cuestión a determinar la relevancia penal de la actuación del primero, quien, tras una discusión e insultos previos a la víctima, acudió armado con una pistola semiautomática para la que carecía de licencia a la explotación ganadera común, efectuó un disparo al aire, profirió una amenaza directa contra aquella y, durante su huida y refugio tras un muro, realizó dos disparos en su dirección desde una distancia, como máximo, de unos 29 metros, sin alcanzarla.

Lo primero que debemos plantearnos es el ánimo que guiaba la actuación del acusado. Más precisamente, si actuó con intención de matar a la víctima. La jurisprudencia ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Debemos atender así a los parámetros decisorios resumidos por el auto del TS de 30 de noviembre de 2023, sobre la concurrencia del animus necandi,y sobre los elementos de inferencia. Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 3-07-2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual". Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción ( STS 69/2010, de 30 de enero).

En este sentido, la Sala no tiene duda de que el acusado, al disparar dos veces contra su víctima, actuó con conocimiento directo del peligro generado con su inopinado ataque, y con indiferencia hacia la producción del resultado de muerte que, obviamente, identificó como probable.

La concurrencia del animus necandino puede ser eliminada mediante una lectura fragmentaria de los hechos. Al contrario, se infiere, con la solidez exigible en esta fase de valoración, de la secuencia completa de la actuación del acusado, que no se agota en una mera exteriorización airada o intimidatoria, sino que incorpora actos objetivamente idóneos para causar la muerte de la víctima.

En primer lugar, la conducta aparece precedida de una discusión directa con la víctima, en cuyo curso el acusado, al menos, la insultó. Ese antecedente no tiene un valor meramente contextual, sino que sirve para fijar la situación de enfrentamiento personal inmediato en el que se produce la posterior actuación armada. No estamos, por tanto, ante una presencia casual del acusado en el lugar ni ante una exhibición simple del arma, sino ante una actuación que sigue a una disputa concreta con una persona determinada.

A ello se añade un dato de singular relevancia: tras esa discusión, el acusado se dirigió a un lugar próximo, recogió una pistola semiautomática municionada y regresó con ella a la explotación ganadera. Este desplazamiento intermedio permite excluir una reacción puramente instantánea o desordenada. El acusado no se limitó a utilizar un objeto que tuviera ocasionalmente a mano, sino que buscó un arma de fuego, apta por su propia naturaleza para causar la muerte, la portó hasta el lugar donde se encontraba la víctima y la utilizó en el curso del enfrentamiento.

La amenaza verbal proferida al llegar -"Voute a poner como un colador"- tampoco puede reputarse una expresión inocua o meramente bravata. Su literalidad es inequívoca. No anuncia un simple daño, ni una intimidación genérica, sino una agresión mediante disparos reiterados. Esa frase adquiere pleno sentido cuando se conecta con la conducta inmediatamente posterior: el acusado efectuó un primer disparo al aire, la víctima huyó, y el acusado la siguió con la pistola en la mano, llegando a efectuar dos disparos en su dirección desde la zona del pesebre, a unos 29 metros del muro tras el que aquella se había parapetado.

El dato decisivo no reside solo en la existencia de disparos, sino en su dirección y en el contexto en que se produjeron. La víctima ya no estaba frente al acusado ni en actitud ofensiva. Huía y buscaba protección. Pese a ello, el acusado persistió en la persecución y efectuó dos disparos hacia ella. Esa persistencia excluye que nos encontremos ante un simple acto intimidatorio consumado con el disparo inicial al aire. Si la finalidad hubiera sido únicamente amedrentar, el primer disparo habría agotado la función intimidatoria. Sin embargo, el acusado continuó la acción cuando la víctima ya escapaba y se encontraba refugiada.

Particular relevancia tienen, además, las expresiones dirigidas a la víctima cuando esta permanecía parapetada detrás del muro. El acusado le gritó varias veces que asomase la cabeza. Esa invitación no es compatible con una mera intención de asustar. La cabeza constituye una zona corporal de evidente relevancia vital, y la petición de que la víctima la expusiera, en un escenario en el que el acusado tenía una pistola en la mano y acababa de disparar hacia ella, revela una voluntad dirigida a hacer posible un disparo eficaz sobre una zona letal. No se trata de una inferencia artificiosa, sino de la conclusión natural que resulta de la conexión entre arma de fuego, disparos previos, víctima protegida tras un muro y requerimiento insistente de que expusiera la parte más vulnerable del cuerpo.

Tampoco obstaculiza esta conclusión el hecho de que los disparos no alcanzaran a la víctima. La ausencia de impacto no excluye el propósito homicida cuando concurren actos de ejecución objetivamente idóneos y una dirección de la conducta hacia la persona agredida. La falta de resultado puede obedecer a la huida de la víctima, a la protección ofrecida por el muro, a la distancia existente, a la tensión del momento, a la impericia del tirador o a cualquier otra circunstancia ajena a una voluntad meramente intimidatoria. Lo relevante no es que el acusado acertara o no, sino que, armado con una pistola real y municionada, disparó hacia la víctima en el curso de una persecución y trató de que esta expusiera la cabeza.

La inferencia se refuerza con las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado ante los agentes en el mismo lugar de los hechos y en el momento de la detención. La expresión "si o collo o mato", referida a la víctima, no aparece desvinculada de lo sucedido ni formulada en un contexto remoto. Se produce inmediatamente después de la intervención policial, cuando el acusado incluso indica el lugar en que había tratado de ocultar la pistola. Su valor no es el de una confesión formal, sino el de un elemento periférico de corroboración de la intención que ya se desprendía de los actos anteriores. La frase expresa, en términos directos, la misma finalidad que objetivamente revelaba la conducta desplegada.

Es cierto que no ha podido determinarse pericialmente la concreta trayectoria de los proyectiles, extremo que impide afirmar con precisión técnica el punto exacto al que fueron dirigidos los disparos; pero ello no desbarata la inferencia de que se efectuaron en la dirección de huida de la víctima. Los disparos se realizaron desde la zona próxima al pesebre, antes del portalón de salida, y la víctima declaró que los oyó mientras corría, lo que explica razonablemente que no pudiera apreciar en qué mano portaba el acusado la pistola. En ese contexto, la falta de determinación balística de la trayectoria no convierte los disparos en meras intimidaciones ni los desvincula de la víctima, pues la secuencia objetiva permite concluir que el acusado, con mayor o menor destreza, disparó hacia la línea de fuga de aquella, en coherencia con la amenaza previa, con la persecución armada, con las posteriores exigencias de que asomase la cabeza cuando estaba parapetada y con sus manifestaciones inmediatas ante los agentes. La conclusión, por tanto, no descansa en una reconstrucción técnica, sino en una inferencia racional fundada en la posición del tirador, el momento de los disparos, la reacción de la víctima y la persistente exteriorización, antes, durante y después del hecho, de un propósito homicida.

No cabe apreciar desistimiento voluntario en los términos del artículo 16.2 del Código Penal. El desistimiento exige una interrupción eficaz de la ejecución por decisión propia del autor, libre, espontánea y no impuesta por obstáculos externos, por el temor a la reacción de terceros o por la pérdida de condiciones favorables para consumar el delito. Aquí no concurre ese presupuesto.

El acusado no abandonó inequívocamente la ejecución después de los disparos. Por el contrario, cuando la víctima ya se encontraba parapetada tras el muro, persistió en la dinámica agresiva y le requirió varias veces para que asomase la cabeza, expresión incompatible con una renuncia seria al propósito homicida. Ese comportamiento no revela una voluntad de desistir, sino la búsqueda de una nueva oportunidad de disparo sobre una zona vital, precisamente cuando la protección física del muro impedía o dificultaba la eficacia de la agresión.

Tampoco consta que el acusado se marchara del lugar, depusiera la acción o adoptara una conducta activa dirigida a evitar el resultado. Al contrario, cuando llegaron los agentes policiales, todavía se encontraba en la explotación ganadera, es decir, en el mismo escenario ejecutivo, sin que la situación hubiera quedado cerrada por una decisión autónoma de abandono. La interrupción de la secuencia no deriva, por tanto, de una rectificación voluntaria del acusado, sino de la huida y refugio de la víctima, de la protección ofrecida por el muro, de la llamada al 112 y de la posterior llegada de los agentes.

En consecuencia, lo producido no fue un desistimiento voluntario, sino una tentativa no consumada por causas ajenas a la voluntad del acusado. La víctima logró ponerse a cubierto; el acusado no consiguió una posición eficaz de tiro; y la intervención policial terminó de neutralizar la situación. Nada de ello permite afirmar que el autor desistiera libremente de matar, sino que no pudo consumar el resultado en las condiciones en que se desarrolló el hecho.

La tenencia de la pistola intervenida integra el delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.1. 1.º del Código Penal. Se trata de una pistola semiautomática marca FN, modelo 1910, calibre 7,65 Browning, con número de identificación NUM001, municionada con siete cartuchos, esto es, un arma de fuego corta y apta para el disparo. Su posesión queda sujeta a la correspondiente autorización administrativa, de la que el acusado carecía. No nos hallamos, por tanto, ante una mera irregularidad documental, sino ante la tenencia antirreglamentaria de un arma de fuego real, operativa y municionada, situada precisamente en el núcleo de protección del precepto, que tutela el orden público frente al riesgo que comporta la disponibilidad privada e injustificada de armas de fuego. Por ello, la conducta debe calificarse como constitutiva de este delito.

Los hechos no pueden recibir calificación autónoma como delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal. La víctima, en su declaración en el plenario, caracterizada por una patente nota de probidad, no pudo precisar si la expresión amenazante fue proferida durante la llamada telefónica previa o ya en presencia del acusado. Es cierto que en fase sumarial se refirió a una amenaza telefónica; pero su declaración en juicio, al no ratificar con seguridad ese extremo, introduce una duda razonable que no puede resolverse en perjuicio del acusado.

Además, la propia lógica de la secuencia fáctica conduce a entender que la amenaza fue presencial y quedó absorbida por la tentativa de homicidio en una unidad natural de acción. No resulta verosímil que la víctima, si hubiera recibido previamente por teléfono una advertencia tan explícita como la de que iba a ser puesta "como un colador", permaneciese sin adoptar cautela alguna en una explotación ganadera aislada, esperando inerme la llegada de quien acababa de anunciarle un ataque armado. Es más coherente con el desarrollo de los hechos que la amenaza se formulara al encontrarse ambos en la explotación y como antesala inmediata de la agresión ejecutiva, esto es, integrada en el mismo curso de acción que desembocó en los disparos. Por ello, no procede apreciar un delito separado de amenazas, al quedar la expresión intimidatoria consumida por la tentativa de homicidio.

Por cuanto se ha expuesto, los datos incriminatorios presentan carácter plural, coherente, inequívoco y concluyente, y aparecen sustentados tanto en prueba directa como en prueba indiciaria, conformando así "un bagaje probatorio sólido, plural y de una incuestionable riqueza incriminatoria" ( STS de 7 de junio de 2018).

En consecuencia, la autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada a partir de la prueba practicada en el acto del juicio, sin que el resultado probatorio deje margen racional de duda que permita la entrada en juego del principio in dubio pro reo( SSTS 8-10-2010, 29-06-2010 y 7-07-2009, entre otras)

SEGUNDO. -De tales delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Adrian, por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran ( art. 28 C. Penal).

TERCERO. -Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21. 5ª del CP, en el delito de homicidio intentado.

La STS de 25 de enero de 2024, con cita de la STS 307/2020, de 12 de junio, recuerda que "La jurisprudencia ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrariusmediante el cual el autor reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. STS 319/2009, 23 de marzo 542/2005, 29 de abril, entre otras muchas). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2007 señala que "el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante".

En el presente caso, la atenuante debe ser apreciada. El acusado consignó antes del juicio la suma reclamada por el Ministerio Fiscal en concepto de daño moral, con lo que realizó un acto objetivo de reparación anterior a la celebración del plenario y directamente orientado a satisfacer el perjuicio causado a la víctima. A ello se añaden sus manifestaciones en el turno de última palabra, que este Tribunal considera de alguna manera sinceras, en las que pidió perdón por los hechos y reiteró que la consignación efectuada antes del juicio tenía precisamente por finalidad pagar a la víctima. No se trata, por tanto, de una actuación puramente formal o estratégicamente desvinculada del daño causado, sino de una conducta reparadora dotada de contenido económico sólido y también de alguna significación moral, suficiente para integrar la atenuante del artículo 21. 5.ª del Código Penal.

CUARTO. -Por lo que se refiere a la determinación de la pena, el artículo 62 del Código Penal dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En el presente caso procede la rebaja en dos grados. De una parte, porque el peligro concretamente generado, aunque real por el empleo de un arma de fuego, no llegó a traducirse en afectación alguna de la integridad física de la víctima. De otra, porque el grado de ejecución material fue limitado: el acusado no agotó todos los actos que, objetivamente, habrían podido conducir al resultado típico conforme al artículo 16.1 del Código Penal, sino que desarrolló una ejecución torpe, desmañada y de menor intensidad ejecutiva. Los dos disparos se efectuaron contra una víctima que corría, esto es, contra un blanco móvil, y desde una distancia considerable, comprendida dentro del radio de alcance teórico del proyectil según los informes policiales, pero sin dotar a la acción de una especial seguridad ejecutiva. A ello se añade que el acusado, pese a poder bordear la zona de purines o incluso atravesarla aun con calzado inadecuado, no llegó a alcanzar el muro tras el que la víctima se había parapetado ni culminó una aproximación que habría incrementado sensiblemente el riesgo. Todo ello revela una tentativa de peligrosidad real, pero de ejecución material incompleta y de eficacia lesiva no culminada, lo que justifica la imposición de la pena inferior en dos grados a la prevista para el homicidio consumado, situando la respuesta penal en una horquilla de dos años y seis meses a cinco años de prisión.

A los efectos de la regla del art. 66.1. 1ª del Código Penal, dada la concurrencia de una atenuante, situándonos en la mitad inferior de la pena, optamos por imponer la pena por este delito en dos años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código penal, se imponen las prohibiciones de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 200 metros (contados en línea recta), a su domicilio, lugar de trabajo, y lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en ellos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, en línea con la petición de la Fiscalía, optamos por imponer la pena por este delito en un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dentro de la gravedad consustancial al hecho enjuiciado, concurren circunstancias personales del autor que permiten modular el juicio de culpabilidad sin desnaturalizar la entidad objetiva de la conducta. El acusado carece de antecedentes penales, dato que no elimina la gravedad de lo sucedido, pero sí revela la ausencia de una trayectoria criminal previa y permite situar el episodio en un plano de menor persistencia antisocial. A ello se añade la ingesta alcohólica previa, que no alcanzó entidad bastante para anular ni disminuir de forma jurídicamente relevante sus facultades intelectivas o volitivas, pero que sí puede ser valorada como factor concurrente en la desinhibición y en la activación de una respuesta violenta, torpe e impulsiva. Además, colaboró con los agentes de la autoridad mostrándoles dónde había escondido la pistola y desde dónde la había disparado. Tales elementos no justifican la conducta ni desplazan su reproche penal, pero sí permiten apreciar, dentro del margen legal disponible, una culpabilidad personal menos intensa que la que correspondería a una actuación fría, planificada y ejecutada por quien ya presenta antecedentes de comportamiento delictivo.

QUINTO. -De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta. lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.

Sobre la cuantificación de la responsabilidad civil ex delictopor daño moral, la procedencia de un pronunciamiento indemnizatorio responde a la necesidad de reparar, en la medida jurídicamente posible, la integridad de los perjuicios materiales y morales derivados del ilícito penal cometido.

La jurisprudencia ha destacado que la exigencia de identificar las bases de la indemnización presenta especiales dificultades cuando se trata del daño moral, precisamente por la falta de parámetros objetivos que permitan una medición exacta. No es necesario que dicho daño se traduzca en alteraciones patológicas o psicológicas médicamente constatadas, ni que aparezca descrito con detalle en el factum,siempre que fluya naturalmente de los hechos declarados probados. Puede derivar de la propia significación espiritual del delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital. En defecto de alteraciones clínicamente apreciables, su valoración ha de atender a la gravedad de la acción, a la importancia del bien jurídico lesionado y a las circunstancias singulares de la víctima.

Ahora bien, esa dificultad de cuantificación no autoriza una fijación arbitraria ni desvinculada del contenido efectivo de lo probado. El daño moral debe establecerse mediante un juicio global, ponderando la naturaleza del delito, su gravedad y la realidad social y económica del momento, pero sin convertir la indemnización en una respuesta automática o puramente intuitiva. Aunque su concreción económica sea compleja, su apreciación exige que concurra un daño moral con entidad propia, esto es, un sufrimiento, pesar, angustia, amargura o tristeza que exceda del desvalor ordinariamente inherente a la condición de víctima de un hecho delictivo y que justifique un resarcimiento diferenciado ( SSTS de 07-02-2019, sentencia número 741-2019; de 20-02-2019, sentencia número 749-2019; y de 15-07-2019).

Sentados estos parámetros, en el presente caso la existencia del daño moral resulta evidente y se desprende con naturalidad de los propios hechos probados. La víctima fue objeto de una actuación gravemente intimidatoria y potencialmente letal, con empleo de un arma de fuego, persecución y disparos efectuados en el contexto de una amenaza directa, lo que necesariamente generó una situación de temor y angustia susceptible de compensación civil.

Sin embargo, no se ha acreditado la concurrencia de un sufrimiento añadido, una afectación psicológica persistente, una alteración patológica o cualquier otro perjuicio moral cualificado que permita elevar la indemnización en los términos interesados por la acusación particular. En tal estado de cosas, procede acoger la cantidad de 10.000 euros reclamada por el Ministerio Fiscal, que aparece proporcionada a la gravedad del hecho y al daño moral efectivamente acreditado, mientras que la suma pretendida por la Acusación Particular resulta excesiva en comparación con los criterios indemnizatorios que ordinariamente se vienen aplicando en el territorio de esta Audiencia en supuestos análogos.

SEXTO. -En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto ope legisel pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento, incluidas las de la Acusación Particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenary condenamos a Adrian como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, y de otro de tenencia ilícita de armas, a las siguientes penas:

? Por el primer delito, dos años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen además las prohibiciones de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 200 metros (contados en línea recta), a su domicilio, lugar de trabajo, y lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en ellos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años.

? Por el segundo delito, un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debemos absolverle y le absolvemos libremente del delito de amenazas del que venía siendo acusado.

Por vía de responsabilidad civil, Adrian indemnizará a Ruperto en la suma de 10.000 en concepto de daño moral. Hágase entrega de la suma consignada a favor del perjudicado.

Se condena al acusado al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

Séale de abono al acusado el tiempo transcurrido en detención y prisión preventiva.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en plazo de 10 días desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO. -Probado y así se declara que en la tarde del día 8 de septiembre de 2024, en el contexto de una relación tensa entre los dos únicos socios de una explotación ganadera sita en el Lugar de Carracedo nº 15, Xesteda-Cerceda (A Coruña), Adrian, español, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por razón de esta causa desde dicha fecha, tras haber consumido varias bebidas alcohólicas que no afectaban a sus facultades volitivas ni cognoscitivas, llamó por teléfono a su socio Ruperto, discutió con él y le insultó, llamándole "payaso" y "fillo de puta".

Posteriormente, Adrian se dirigió a un lugar no determinado, aunque próximo, donde recogió una pistola semiautomática marca FN, modelo 1910, calibre 7,65 Browning, con número de identificación NUM001, municionada con siete cartuchos, pese a carecer de licencia de armas.

A continuación, Adrian se dirigió a la explotación ganadera portando dicha pistola. Al llegar al lugar y encontrarse con Ruperto, le dijo: "Voute a poner como un colador", al tiempo que efectuaba un disparo al aire.

Ruperto huyó hacia un establo, atravesó un pasillo de alimentación de ganado, que finalizaba en un pesebre y una barra metálica, salió al exterior por un portalón abierto y, tras cruzar una zona de tierra embarrada, se refugió detrás de un muro de bloques de hormigón de 190 centímetros de altura.

Adrian le siguió en todo momento con la pistola en la mano y, desde la zona del pesebre, a unos 29 metros de distancia del muro tras el que se encontraba Ruperto, efectuó dos disparos con dicha arma en dirección a este. Seguidamente, gritó varias veces a Ruperto que asomase la cabeza y se desplazó a lo largo de la explotación con la finalidad de rodear la zona embarrada y alcanzar el muro, sin llegar a hacerlo.

Ambos permanecieron en esa situación durante varios minutos, hasta que Ruperto llamó con su teléfono móvil al 112, que avisó a las fuerzas policiales. Unos veinte minutos después de recibirse dicho aviso, se personó en el lugar una dotación de la Guardia Civil compuesta por los agentes NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, junto con el agente de Policía local de Cerceda NUM006. Adrian indicó a los agentes el lugar donde había tratado de ocultar la pistola y les manifestó reiteradamente, en referencia a Ruperto: "si o collo o mato".

Los disparos no llegaron a alcanzar a Ruperto, quien sufrió, a raíz de estos hechos, una situación de temor y angustia.

Adrian se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 9 de septiembre de 2024.

Adrian, antes de comenzar el juicio, consignó a disposición de la víctima la suma de 10.000 euros, cantidad reclamada por la Fiscalía como monto de la responsabilidad civil por daño moral.

PRIMERO. -Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 138 y 62 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1. 1º del mismo Cuerpo Legal.

Tales hechos probados resultan de la valoración en conciencia realizada por este Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen el derecho penal; habiéndose aportado prueba de cargo suficiente, obtenida sin vulneración de derechos fundamentales directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

Una vez oídas las declaraciones del acusado, de la víctima y testigos, el núcleo de los hechos aparece perfectamente delimitado, y se contrae la cuestión a determinar la relevancia penal de la actuación del primero, quien, tras una discusión e insultos previos a la víctima, acudió armado con una pistola semiautomática para la que carecía de licencia a la explotación ganadera común, efectuó un disparo al aire, profirió una amenaza directa contra aquella y, durante su huida y refugio tras un muro, realizó dos disparos en su dirección desde una distancia, como máximo, de unos 29 metros, sin alcanzarla.

Lo primero que debemos plantearnos es el ánimo que guiaba la actuación del acusado. Más precisamente, si actuó con intención de matar a la víctima. La jurisprudencia ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Debemos atender así a los parámetros decisorios resumidos por el auto del TS de 30 de noviembre de 2023, sobre la concurrencia del animus necandi,y sobre los elementos de inferencia. Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 3-07-2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual". Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción ( STS 69/2010, de 30 de enero).

En este sentido, la Sala no tiene duda de que el acusado, al disparar dos veces contra su víctima, actuó con conocimiento directo del peligro generado con su inopinado ataque, y con indiferencia hacia la producción del resultado de muerte que, obviamente, identificó como probable.

La concurrencia del animus necandino puede ser eliminada mediante una lectura fragmentaria de los hechos. Al contrario, se infiere, con la solidez exigible en esta fase de valoración, de la secuencia completa de la actuación del acusado, que no se agota en una mera exteriorización airada o intimidatoria, sino que incorpora actos objetivamente idóneos para causar la muerte de la víctima.

En primer lugar, la conducta aparece precedida de una discusión directa con la víctima, en cuyo curso el acusado, al menos, la insultó. Ese antecedente no tiene un valor meramente contextual, sino que sirve para fijar la situación de enfrentamiento personal inmediato en el que se produce la posterior actuación armada. No estamos, por tanto, ante una presencia casual del acusado en el lugar ni ante una exhibición simple del arma, sino ante una actuación que sigue a una disputa concreta con una persona determinada.

A ello se añade un dato de singular relevancia: tras esa discusión, el acusado se dirigió a un lugar próximo, recogió una pistola semiautomática municionada y regresó con ella a la explotación ganadera. Este desplazamiento intermedio permite excluir una reacción puramente instantánea o desordenada. El acusado no se limitó a utilizar un objeto que tuviera ocasionalmente a mano, sino que buscó un arma de fuego, apta por su propia naturaleza para causar la muerte, la portó hasta el lugar donde se encontraba la víctima y la utilizó en el curso del enfrentamiento.

La amenaza verbal proferida al llegar -"Voute a poner como un colador"- tampoco puede reputarse una expresión inocua o meramente bravata. Su literalidad es inequívoca. No anuncia un simple daño, ni una intimidación genérica, sino una agresión mediante disparos reiterados. Esa frase adquiere pleno sentido cuando se conecta con la conducta inmediatamente posterior: el acusado efectuó un primer disparo al aire, la víctima huyó, y el acusado la siguió con la pistola en la mano, llegando a efectuar dos disparos en su dirección desde la zona del pesebre, a unos 29 metros del muro tras el que aquella se había parapetado.

El dato decisivo no reside solo en la existencia de disparos, sino en su dirección y en el contexto en que se produjeron. La víctima ya no estaba frente al acusado ni en actitud ofensiva. Huía y buscaba protección. Pese a ello, el acusado persistió en la persecución y efectuó dos disparos hacia ella. Esa persistencia excluye que nos encontremos ante un simple acto intimidatorio consumado con el disparo inicial al aire. Si la finalidad hubiera sido únicamente amedrentar, el primer disparo habría agotado la función intimidatoria. Sin embargo, el acusado continuó la acción cuando la víctima ya escapaba y se encontraba refugiada.

Particular relevancia tienen, además, las expresiones dirigidas a la víctima cuando esta permanecía parapetada detrás del muro. El acusado le gritó varias veces que asomase la cabeza. Esa invitación no es compatible con una mera intención de asustar. La cabeza constituye una zona corporal de evidente relevancia vital, y la petición de que la víctima la expusiera, en un escenario en el que el acusado tenía una pistola en la mano y acababa de disparar hacia ella, revela una voluntad dirigida a hacer posible un disparo eficaz sobre una zona letal. No se trata de una inferencia artificiosa, sino de la conclusión natural que resulta de la conexión entre arma de fuego, disparos previos, víctima protegida tras un muro y requerimiento insistente de que expusiera la parte más vulnerable del cuerpo.

Tampoco obstaculiza esta conclusión el hecho de que los disparos no alcanzaran a la víctima. La ausencia de impacto no excluye el propósito homicida cuando concurren actos de ejecución objetivamente idóneos y una dirección de la conducta hacia la persona agredida. La falta de resultado puede obedecer a la huida de la víctima, a la protección ofrecida por el muro, a la distancia existente, a la tensión del momento, a la impericia del tirador o a cualquier otra circunstancia ajena a una voluntad meramente intimidatoria. Lo relevante no es que el acusado acertara o no, sino que, armado con una pistola real y municionada, disparó hacia la víctima en el curso de una persecución y trató de que esta expusiera la cabeza.

La inferencia se refuerza con las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado ante los agentes en el mismo lugar de los hechos y en el momento de la detención. La expresión "si o collo o mato", referida a la víctima, no aparece desvinculada de lo sucedido ni formulada en un contexto remoto. Se produce inmediatamente después de la intervención policial, cuando el acusado incluso indica el lugar en que había tratado de ocultar la pistola. Su valor no es el de una confesión formal, sino el de un elemento periférico de corroboración de la intención que ya se desprendía de los actos anteriores. La frase expresa, en términos directos, la misma finalidad que objetivamente revelaba la conducta desplegada.

Es cierto que no ha podido determinarse pericialmente la concreta trayectoria de los proyectiles, extremo que impide afirmar con precisión técnica el punto exacto al que fueron dirigidos los disparos; pero ello no desbarata la inferencia de que se efectuaron en la dirección de huida de la víctima. Los disparos se realizaron desde la zona próxima al pesebre, antes del portalón de salida, y la víctima declaró que los oyó mientras corría, lo que explica razonablemente que no pudiera apreciar en qué mano portaba el acusado la pistola. En ese contexto, la falta de determinación balística de la trayectoria no convierte los disparos en meras intimidaciones ni los desvincula de la víctima, pues la secuencia objetiva permite concluir que el acusado, con mayor o menor destreza, disparó hacia la línea de fuga de aquella, en coherencia con la amenaza previa, con la persecución armada, con las posteriores exigencias de que asomase la cabeza cuando estaba parapetada y con sus manifestaciones inmediatas ante los agentes. La conclusión, por tanto, no descansa en una reconstrucción técnica, sino en una inferencia racional fundada en la posición del tirador, el momento de los disparos, la reacción de la víctima y la persistente exteriorización, antes, durante y después del hecho, de un propósito homicida.

No cabe apreciar desistimiento voluntario en los términos del artículo 16.2 del Código Penal. El desistimiento exige una interrupción eficaz de la ejecución por decisión propia del autor, libre, espontánea y no impuesta por obstáculos externos, por el temor a la reacción de terceros o por la pérdida de condiciones favorables para consumar el delito. Aquí no concurre ese presupuesto.

El acusado no abandonó inequívocamente la ejecución después de los disparos. Por el contrario, cuando la víctima ya se encontraba parapetada tras el muro, persistió en la dinámica agresiva y le requirió varias veces para que asomase la cabeza, expresión incompatible con una renuncia seria al propósito homicida. Ese comportamiento no revela una voluntad de desistir, sino la búsqueda de una nueva oportunidad de disparo sobre una zona vital, precisamente cuando la protección física del muro impedía o dificultaba la eficacia de la agresión.

Tampoco consta que el acusado se marchara del lugar, depusiera la acción o adoptara una conducta activa dirigida a evitar el resultado. Al contrario, cuando llegaron los agentes policiales, todavía se encontraba en la explotación ganadera, es decir, en el mismo escenario ejecutivo, sin que la situación hubiera quedado cerrada por una decisión autónoma de abandono. La interrupción de la secuencia no deriva, por tanto, de una rectificación voluntaria del acusado, sino de la huida y refugio de la víctima, de la protección ofrecida por el muro, de la llamada al 112 y de la posterior llegada de los agentes.

En consecuencia, lo producido no fue un desistimiento voluntario, sino una tentativa no consumada por causas ajenas a la voluntad del acusado. La víctima logró ponerse a cubierto; el acusado no consiguió una posición eficaz de tiro; y la intervención policial terminó de neutralizar la situación. Nada de ello permite afirmar que el autor desistiera libremente de matar, sino que no pudo consumar el resultado en las condiciones en que se desarrolló el hecho.

La tenencia de la pistola intervenida integra el delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.1. 1.º del Código Penal. Se trata de una pistola semiautomática marca FN, modelo 1910, calibre 7,65 Browning, con número de identificación NUM001, municionada con siete cartuchos, esto es, un arma de fuego corta y apta para el disparo. Su posesión queda sujeta a la correspondiente autorización administrativa, de la que el acusado carecía. No nos hallamos, por tanto, ante una mera irregularidad documental, sino ante la tenencia antirreglamentaria de un arma de fuego real, operativa y municionada, situada precisamente en el núcleo de protección del precepto, que tutela el orden público frente al riesgo que comporta la disponibilidad privada e injustificada de armas de fuego. Por ello, la conducta debe calificarse como constitutiva de este delito.

Los hechos no pueden recibir calificación autónoma como delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal. La víctima, en su declaración en el plenario, caracterizada por una patente nota de probidad, no pudo precisar si la expresión amenazante fue proferida durante la llamada telefónica previa o ya en presencia del acusado. Es cierto que en fase sumarial se refirió a una amenaza telefónica; pero su declaración en juicio, al no ratificar con seguridad ese extremo, introduce una duda razonable que no puede resolverse en perjuicio del acusado.

Además, la propia lógica de la secuencia fáctica conduce a entender que la amenaza fue presencial y quedó absorbida por la tentativa de homicidio en una unidad natural de acción. No resulta verosímil que la víctima, si hubiera recibido previamente por teléfono una advertencia tan explícita como la de que iba a ser puesta "como un colador", permaneciese sin adoptar cautela alguna en una explotación ganadera aislada, esperando inerme la llegada de quien acababa de anunciarle un ataque armado. Es más coherente con el desarrollo de los hechos que la amenaza se formulara al encontrarse ambos en la explotación y como antesala inmediata de la agresión ejecutiva, esto es, integrada en el mismo curso de acción que desembocó en los disparos. Por ello, no procede apreciar un delito separado de amenazas, al quedar la expresión intimidatoria consumida por la tentativa de homicidio.

Por cuanto se ha expuesto, los datos incriminatorios presentan carácter plural, coherente, inequívoco y concluyente, y aparecen sustentados tanto en prueba directa como en prueba indiciaria, conformando así "un bagaje probatorio sólido, plural y de una incuestionable riqueza incriminatoria" ( STS de 7 de junio de 2018).

En consecuencia, la autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada a partir de la prueba practicada en el acto del juicio, sin que el resultado probatorio deje margen racional de duda que permita la entrada en juego del principio in dubio pro reo( SSTS 8-10-2010, 29-06-2010 y 7-07-2009, entre otras)

SEGUNDO. -De tales delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Adrian, por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran ( art. 28 C. Penal).

TERCERO. -Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21. 5ª del CP, en el delito de homicidio intentado.

La STS de 25 de enero de 2024, con cita de la STS 307/2020, de 12 de junio, recuerda que "La jurisprudencia ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrariusmediante el cual el autor reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. STS 319/2009, 23 de marzo 542/2005, 29 de abril, entre otras muchas). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2007 señala que "el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante".

En el presente caso, la atenuante debe ser apreciada. El acusado consignó antes del juicio la suma reclamada por el Ministerio Fiscal en concepto de daño moral, con lo que realizó un acto objetivo de reparación anterior a la celebración del plenario y directamente orientado a satisfacer el perjuicio causado a la víctima. A ello se añaden sus manifestaciones en el turno de última palabra, que este Tribunal considera de alguna manera sinceras, en las que pidió perdón por los hechos y reiteró que la consignación efectuada antes del juicio tenía precisamente por finalidad pagar a la víctima. No se trata, por tanto, de una actuación puramente formal o estratégicamente desvinculada del daño causado, sino de una conducta reparadora dotada de contenido económico sólido y también de alguna significación moral, suficiente para integrar la atenuante del artículo 21. 5.ª del Código Penal.

CUARTO. -Por lo que se refiere a la determinación de la pena, el artículo 62 del Código Penal dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En el presente caso procede la rebaja en dos grados. De una parte, porque el peligro concretamente generado, aunque real por el empleo de un arma de fuego, no llegó a traducirse en afectación alguna de la integridad física de la víctima. De otra, porque el grado de ejecución material fue limitado: el acusado no agotó todos los actos que, objetivamente, habrían podido conducir al resultado típico conforme al artículo 16.1 del Código Penal, sino que desarrolló una ejecución torpe, desmañada y de menor intensidad ejecutiva. Los dos disparos se efectuaron contra una víctima que corría, esto es, contra un blanco móvil, y desde una distancia considerable, comprendida dentro del radio de alcance teórico del proyectil según los informes policiales, pero sin dotar a la acción de una especial seguridad ejecutiva. A ello se añade que el acusado, pese a poder bordear la zona de purines o incluso atravesarla aun con calzado inadecuado, no llegó a alcanzar el muro tras el que la víctima se había parapetado ni culminó una aproximación que habría incrementado sensiblemente el riesgo. Todo ello revela una tentativa de peligrosidad real, pero de ejecución material incompleta y de eficacia lesiva no culminada, lo que justifica la imposición de la pena inferior en dos grados a la prevista para el homicidio consumado, situando la respuesta penal en una horquilla de dos años y seis meses a cinco años de prisión.

A los efectos de la regla del art. 66.1. 1ª del Código Penal, dada la concurrencia de una atenuante, situándonos en la mitad inferior de la pena, optamos por imponer la pena por este delito en dos años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código penal, se imponen las prohibiciones de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 200 metros (contados en línea recta), a su domicilio, lugar de trabajo, y lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en ellos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, en línea con la petición de la Fiscalía, optamos por imponer la pena por este delito en un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dentro de la gravedad consustancial al hecho enjuiciado, concurren circunstancias personales del autor que permiten modular el juicio de culpabilidad sin desnaturalizar la entidad objetiva de la conducta. El acusado carece de antecedentes penales, dato que no elimina la gravedad de lo sucedido, pero sí revela la ausencia de una trayectoria criminal previa y permite situar el episodio en un plano de menor persistencia antisocial. A ello se añade la ingesta alcohólica previa, que no alcanzó entidad bastante para anular ni disminuir de forma jurídicamente relevante sus facultades intelectivas o volitivas, pero que sí puede ser valorada como factor concurrente en la desinhibición y en la activación de una respuesta violenta, torpe e impulsiva. Además, colaboró con los agentes de la autoridad mostrándoles dónde había escondido la pistola y desde dónde la había disparado. Tales elementos no justifican la conducta ni desplazan su reproche penal, pero sí permiten apreciar, dentro del margen legal disponible, una culpabilidad personal menos intensa que la que correspondería a una actuación fría, planificada y ejecutada por quien ya presenta antecedentes de comportamiento delictivo.

QUINTO. -De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta. lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.

Sobre la cuantificación de la responsabilidad civil ex delictopor daño moral, la procedencia de un pronunciamiento indemnizatorio responde a la necesidad de reparar, en la medida jurídicamente posible, la integridad de los perjuicios materiales y morales derivados del ilícito penal cometido.

La jurisprudencia ha destacado que la exigencia de identificar las bases de la indemnización presenta especiales dificultades cuando se trata del daño moral, precisamente por la falta de parámetros objetivos que permitan una medición exacta. No es necesario que dicho daño se traduzca en alteraciones patológicas o psicológicas médicamente constatadas, ni que aparezca descrito con detalle en el factum,siempre que fluya naturalmente de los hechos declarados probados. Puede derivar de la propia significación espiritual del delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital. En defecto de alteraciones clínicamente apreciables, su valoración ha de atender a la gravedad de la acción, a la importancia del bien jurídico lesionado y a las circunstancias singulares de la víctima.

Ahora bien, esa dificultad de cuantificación no autoriza una fijación arbitraria ni desvinculada del contenido efectivo de lo probado. El daño moral debe establecerse mediante un juicio global, ponderando la naturaleza del delito, su gravedad y la realidad social y económica del momento, pero sin convertir la indemnización en una respuesta automática o puramente intuitiva. Aunque su concreción económica sea compleja, su apreciación exige que concurra un daño moral con entidad propia, esto es, un sufrimiento, pesar, angustia, amargura o tristeza que exceda del desvalor ordinariamente inherente a la condición de víctima de un hecho delictivo y que justifique un resarcimiento diferenciado ( SSTS de 07-02-2019, sentencia número 741-2019; de 20-02-2019, sentencia número 749-2019; y de 15-07-2019).

Sentados estos parámetros, en el presente caso la existencia del daño moral resulta evidente y se desprende con naturalidad de los propios hechos probados. La víctima fue objeto de una actuación gravemente intimidatoria y potencialmente letal, con empleo de un arma de fuego, persecución y disparos efectuados en el contexto de una amenaza directa, lo que necesariamente generó una situación de temor y angustia susceptible de compensación civil.

Sin embargo, no se ha acreditado la concurrencia de un sufrimiento añadido, una afectación psicológica persistente, una alteración patológica o cualquier otro perjuicio moral cualificado que permita elevar la indemnización en los términos interesados por la acusación particular. En tal estado de cosas, procede acoger la cantidad de 10.000 euros reclamada por el Ministerio Fiscal, que aparece proporcionada a la gravedad del hecho y al daño moral efectivamente acreditado, mientras que la suma pretendida por la Acusación Particular resulta excesiva en comparación con los criterios indemnizatorios que ordinariamente se vienen aplicando en el territorio de esta Audiencia en supuestos análogos.

SEXTO. -En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto ope legisel pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento, incluidas las de la Acusación Particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenary condenamos a Adrian como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, y de otro de tenencia ilícita de armas, a las siguientes penas:

? Por el primer delito, dos años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen además las prohibiciones de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 200 metros (contados en línea recta), a su domicilio, lugar de trabajo, y lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en ellos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años.

? Por el segundo delito, un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debemos absolverle y le absolvemos libremente del delito de amenazas del que venía siendo acusado.

Por vía de responsabilidad civil, Adrian indemnizará a Ruperto en la suma de 10.000 en concepto de daño moral. Hágase entrega de la suma consignada a favor del perjudicado.

Se condena al acusado al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

Séale de abono al acusado el tiempo transcurrido en detención y prisión preventiva.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en plazo de 10 días desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 138 y 62 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1. 1º del mismo Cuerpo Legal.

Tales hechos probados resultan de la valoración en conciencia realizada por este Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen el derecho penal; habiéndose aportado prueba de cargo suficiente, obtenida sin vulneración de derechos fundamentales directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

Una vez oídas las declaraciones del acusado, de la víctima y testigos, el núcleo de los hechos aparece perfectamente delimitado, y se contrae la cuestión a determinar la relevancia penal de la actuación del primero, quien, tras una discusión e insultos previos a la víctima, acudió armado con una pistola semiautomática para la que carecía de licencia a la explotación ganadera común, efectuó un disparo al aire, profirió una amenaza directa contra aquella y, durante su huida y refugio tras un muro, realizó dos disparos en su dirección desde una distancia, como máximo, de unos 29 metros, sin alcanzarla.

Lo primero que debemos plantearnos es el ánimo que guiaba la actuación del acusado. Más precisamente, si actuó con intención de matar a la víctima. La jurisprudencia ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Debemos atender así a los parámetros decisorios resumidos por el auto del TS de 30 de noviembre de 2023, sobre la concurrencia del animus necandi,y sobre los elementos de inferencia. Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 3-07-2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual". Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción ( STS 69/2010, de 30 de enero).

En este sentido, la Sala no tiene duda de que el acusado, al disparar dos veces contra su víctima, actuó con conocimiento directo del peligro generado con su inopinado ataque, y con indiferencia hacia la producción del resultado de muerte que, obviamente, identificó como probable.

La concurrencia del animus necandino puede ser eliminada mediante una lectura fragmentaria de los hechos. Al contrario, se infiere, con la solidez exigible en esta fase de valoración, de la secuencia completa de la actuación del acusado, que no se agota en una mera exteriorización airada o intimidatoria, sino que incorpora actos objetivamente idóneos para causar la muerte de la víctima.

En primer lugar, la conducta aparece precedida de una discusión directa con la víctima, en cuyo curso el acusado, al menos, la insultó. Ese antecedente no tiene un valor meramente contextual, sino que sirve para fijar la situación de enfrentamiento personal inmediato en el que se produce la posterior actuación armada. No estamos, por tanto, ante una presencia casual del acusado en el lugar ni ante una exhibición simple del arma, sino ante una actuación que sigue a una disputa concreta con una persona determinada.

A ello se añade un dato de singular relevancia: tras esa discusión, el acusado se dirigió a un lugar próximo, recogió una pistola semiautomática municionada y regresó con ella a la explotación ganadera. Este desplazamiento intermedio permite excluir una reacción puramente instantánea o desordenada. El acusado no se limitó a utilizar un objeto que tuviera ocasionalmente a mano, sino que buscó un arma de fuego, apta por su propia naturaleza para causar la muerte, la portó hasta el lugar donde se encontraba la víctima y la utilizó en el curso del enfrentamiento.

La amenaza verbal proferida al llegar -"Voute a poner como un colador"- tampoco puede reputarse una expresión inocua o meramente bravata. Su literalidad es inequívoca. No anuncia un simple daño, ni una intimidación genérica, sino una agresión mediante disparos reiterados. Esa frase adquiere pleno sentido cuando se conecta con la conducta inmediatamente posterior: el acusado efectuó un primer disparo al aire, la víctima huyó, y el acusado la siguió con la pistola en la mano, llegando a efectuar dos disparos en su dirección desde la zona del pesebre, a unos 29 metros del muro tras el que aquella se había parapetado.

El dato decisivo no reside solo en la existencia de disparos, sino en su dirección y en el contexto en que se produjeron. La víctima ya no estaba frente al acusado ni en actitud ofensiva. Huía y buscaba protección. Pese a ello, el acusado persistió en la persecución y efectuó dos disparos hacia ella. Esa persistencia excluye que nos encontremos ante un simple acto intimidatorio consumado con el disparo inicial al aire. Si la finalidad hubiera sido únicamente amedrentar, el primer disparo habría agotado la función intimidatoria. Sin embargo, el acusado continuó la acción cuando la víctima ya escapaba y se encontraba refugiada.

Particular relevancia tienen, además, las expresiones dirigidas a la víctima cuando esta permanecía parapetada detrás del muro. El acusado le gritó varias veces que asomase la cabeza. Esa invitación no es compatible con una mera intención de asustar. La cabeza constituye una zona corporal de evidente relevancia vital, y la petición de que la víctima la expusiera, en un escenario en el que el acusado tenía una pistola en la mano y acababa de disparar hacia ella, revela una voluntad dirigida a hacer posible un disparo eficaz sobre una zona letal. No se trata de una inferencia artificiosa, sino de la conclusión natural que resulta de la conexión entre arma de fuego, disparos previos, víctima protegida tras un muro y requerimiento insistente de que expusiera la parte más vulnerable del cuerpo.

Tampoco obstaculiza esta conclusión el hecho de que los disparos no alcanzaran a la víctima. La ausencia de impacto no excluye el propósito homicida cuando concurren actos de ejecución objetivamente idóneos y una dirección de la conducta hacia la persona agredida. La falta de resultado puede obedecer a la huida de la víctima, a la protección ofrecida por el muro, a la distancia existente, a la tensión del momento, a la impericia del tirador o a cualquier otra circunstancia ajena a una voluntad meramente intimidatoria. Lo relevante no es que el acusado acertara o no, sino que, armado con una pistola real y municionada, disparó hacia la víctima en el curso de una persecución y trató de que esta expusiera la cabeza.

La inferencia se refuerza con las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado ante los agentes en el mismo lugar de los hechos y en el momento de la detención. La expresión "si o collo o mato", referida a la víctima, no aparece desvinculada de lo sucedido ni formulada en un contexto remoto. Se produce inmediatamente después de la intervención policial, cuando el acusado incluso indica el lugar en que había tratado de ocultar la pistola. Su valor no es el de una confesión formal, sino el de un elemento periférico de corroboración de la intención que ya se desprendía de los actos anteriores. La frase expresa, en términos directos, la misma finalidad que objetivamente revelaba la conducta desplegada.

Es cierto que no ha podido determinarse pericialmente la concreta trayectoria de los proyectiles, extremo que impide afirmar con precisión técnica el punto exacto al que fueron dirigidos los disparos; pero ello no desbarata la inferencia de que se efectuaron en la dirección de huida de la víctima. Los disparos se realizaron desde la zona próxima al pesebre, antes del portalón de salida, y la víctima declaró que los oyó mientras corría, lo que explica razonablemente que no pudiera apreciar en qué mano portaba el acusado la pistola. En ese contexto, la falta de determinación balística de la trayectoria no convierte los disparos en meras intimidaciones ni los desvincula de la víctima, pues la secuencia objetiva permite concluir que el acusado, con mayor o menor destreza, disparó hacia la línea de fuga de aquella, en coherencia con la amenaza previa, con la persecución armada, con las posteriores exigencias de que asomase la cabeza cuando estaba parapetada y con sus manifestaciones inmediatas ante los agentes. La conclusión, por tanto, no descansa en una reconstrucción técnica, sino en una inferencia racional fundada en la posición del tirador, el momento de los disparos, la reacción de la víctima y la persistente exteriorización, antes, durante y después del hecho, de un propósito homicida.

No cabe apreciar desistimiento voluntario en los términos del artículo 16.2 del Código Penal. El desistimiento exige una interrupción eficaz de la ejecución por decisión propia del autor, libre, espontánea y no impuesta por obstáculos externos, por el temor a la reacción de terceros o por la pérdida de condiciones favorables para consumar el delito. Aquí no concurre ese presupuesto.

El acusado no abandonó inequívocamente la ejecución después de los disparos. Por el contrario, cuando la víctima ya se encontraba parapetada tras el muro, persistió en la dinámica agresiva y le requirió varias veces para que asomase la cabeza, expresión incompatible con una renuncia seria al propósito homicida. Ese comportamiento no revela una voluntad de desistir, sino la búsqueda de una nueva oportunidad de disparo sobre una zona vital, precisamente cuando la protección física del muro impedía o dificultaba la eficacia de la agresión.

Tampoco consta que el acusado se marchara del lugar, depusiera la acción o adoptara una conducta activa dirigida a evitar el resultado. Al contrario, cuando llegaron los agentes policiales, todavía se encontraba en la explotación ganadera, es decir, en el mismo escenario ejecutivo, sin que la situación hubiera quedado cerrada por una decisión autónoma de abandono. La interrupción de la secuencia no deriva, por tanto, de una rectificación voluntaria del acusado, sino de la huida y refugio de la víctima, de la protección ofrecida por el muro, de la llamada al 112 y de la posterior llegada de los agentes.

En consecuencia, lo producido no fue un desistimiento voluntario, sino una tentativa no consumada por causas ajenas a la voluntad del acusado. La víctima logró ponerse a cubierto; el acusado no consiguió una posición eficaz de tiro; y la intervención policial terminó de neutralizar la situación. Nada de ello permite afirmar que el autor desistiera libremente de matar, sino que no pudo consumar el resultado en las condiciones en que se desarrolló el hecho.

La tenencia de la pistola intervenida integra el delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.1. 1.º del Código Penal. Se trata de una pistola semiautomática marca FN, modelo 1910, calibre 7,65 Browning, con número de identificación NUM001, municionada con siete cartuchos, esto es, un arma de fuego corta y apta para el disparo. Su posesión queda sujeta a la correspondiente autorización administrativa, de la que el acusado carecía. No nos hallamos, por tanto, ante una mera irregularidad documental, sino ante la tenencia antirreglamentaria de un arma de fuego real, operativa y municionada, situada precisamente en el núcleo de protección del precepto, que tutela el orden público frente al riesgo que comporta la disponibilidad privada e injustificada de armas de fuego. Por ello, la conducta debe calificarse como constitutiva de este delito.

Los hechos no pueden recibir calificación autónoma como delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal. La víctima, en su declaración en el plenario, caracterizada por una patente nota de probidad, no pudo precisar si la expresión amenazante fue proferida durante la llamada telefónica previa o ya en presencia del acusado. Es cierto que en fase sumarial se refirió a una amenaza telefónica; pero su declaración en juicio, al no ratificar con seguridad ese extremo, introduce una duda razonable que no puede resolverse en perjuicio del acusado.

Además, la propia lógica de la secuencia fáctica conduce a entender que la amenaza fue presencial y quedó absorbida por la tentativa de homicidio en una unidad natural de acción. No resulta verosímil que la víctima, si hubiera recibido previamente por teléfono una advertencia tan explícita como la de que iba a ser puesta "como un colador", permaneciese sin adoptar cautela alguna en una explotación ganadera aislada, esperando inerme la llegada de quien acababa de anunciarle un ataque armado. Es más coherente con el desarrollo de los hechos que la amenaza se formulara al encontrarse ambos en la explotación y como antesala inmediata de la agresión ejecutiva, esto es, integrada en el mismo curso de acción que desembocó en los disparos. Por ello, no procede apreciar un delito separado de amenazas, al quedar la expresión intimidatoria consumida por la tentativa de homicidio.

Por cuanto se ha expuesto, los datos incriminatorios presentan carácter plural, coherente, inequívoco y concluyente, y aparecen sustentados tanto en prueba directa como en prueba indiciaria, conformando así "un bagaje probatorio sólido, plural y de una incuestionable riqueza incriminatoria" ( STS de 7 de junio de 2018).

En consecuencia, la autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada a partir de la prueba practicada en el acto del juicio, sin que el resultado probatorio deje margen racional de duda que permita la entrada en juego del principio in dubio pro reo( SSTS 8-10-2010, 29-06-2010 y 7-07-2009, entre otras)

SEGUNDO. -De tales delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Adrian, por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran ( art. 28 C. Penal).

TERCERO. -Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21. 5ª del CP, en el delito de homicidio intentado.

La STS de 25 de enero de 2024, con cita de la STS 307/2020, de 12 de junio, recuerda que "La jurisprudencia ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrariusmediante el cual el autor reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. STS 319/2009, 23 de marzo 542/2005, 29 de abril, entre otras muchas). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2007 señala que "el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante".

En el presente caso, la atenuante debe ser apreciada. El acusado consignó antes del juicio la suma reclamada por el Ministerio Fiscal en concepto de daño moral, con lo que realizó un acto objetivo de reparación anterior a la celebración del plenario y directamente orientado a satisfacer el perjuicio causado a la víctima. A ello se añaden sus manifestaciones en el turno de última palabra, que este Tribunal considera de alguna manera sinceras, en las que pidió perdón por los hechos y reiteró que la consignación efectuada antes del juicio tenía precisamente por finalidad pagar a la víctima. No se trata, por tanto, de una actuación puramente formal o estratégicamente desvinculada del daño causado, sino de una conducta reparadora dotada de contenido económico sólido y también de alguna significación moral, suficiente para integrar la atenuante del artículo 21. 5.ª del Código Penal.

CUARTO. -Por lo que se refiere a la determinación de la pena, el artículo 62 del Código Penal dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En el presente caso procede la rebaja en dos grados. De una parte, porque el peligro concretamente generado, aunque real por el empleo de un arma de fuego, no llegó a traducirse en afectación alguna de la integridad física de la víctima. De otra, porque el grado de ejecución material fue limitado: el acusado no agotó todos los actos que, objetivamente, habrían podido conducir al resultado típico conforme al artículo 16.1 del Código Penal, sino que desarrolló una ejecución torpe, desmañada y de menor intensidad ejecutiva. Los dos disparos se efectuaron contra una víctima que corría, esto es, contra un blanco móvil, y desde una distancia considerable, comprendida dentro del radio de alcance teórico del proyectil según los informes policiales, pero sin dotar a la acción de una especial seguridad ejecutiva. A ello se añade que el acusado, pese a poder bordear la zona de purines o incluso atravesarla aun con calzado inadecuado, no llegó a alcanzar el muro tras el que la víctima se había parapetado ni culminó una aproximación que habría incrementado sensiblemente el riesgo. Todo ello revela una tentativa de peligrosidad real, pero de ejecución material incompleta y de eficacia lesiva no culminada, lo que justifica la imposición de la pena inferior en dos grados a la prevista para el homicidio consumado, situando la respuesta penal en una horquilla de dos años y seis meses a cinco años de prisión.

A los efectos de la regla del art. 66.1. 1ª del Código Penal, dada la concurrencia de una atenuante, situándonos en la mitad inferior de la pena, optamos por imponer la pena por este delito en dos años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código penal, se imponen las prohibiciones de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 200 metros (contados en línea recta), a su domicilio, lugar de trabajo, y lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en ellos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, en línea con la petición de la Fiscalía, optamos por imponer la pena por este delito en un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dentro de la gravedad consustancial al hecho enjuiciado, concurren circunstancias personales del autor que permiten modular el juicio de culpabilidad sin desnaturalizar la entidad objetiva de la conducta. El acusado carece de antecedentes penales, dato que no elimina la gravedad de lo sucedido, pero sí revela la ausencia de una trayectoria criminal previa y permite situar el episodio en un plano de menor persistencia antisocial. A ello se añade la ingesta alcohólica previa, que no alcanzó entidad bastante para anular ni disminuir de forma jurídicamente relevante sus facultades intelectivas o volitivas, pero que sí puede ser valorada como factor concurrente en la desinhibición y en la activación de una respuesta violenta, torpe e impulsiva. Además, colaboró con los agentes de la autoridad mostrándoles dónde había escondido la pistola y desde dónde la había disparado. Tales elementos no justifican la conducta ni desplazan su reproche penal, pero sí permiten apreciar, dentro del margen legal disponible, una culpabilidad personal menos intensa que la que correspondería a una actuación fría, planificada y ejecutada por quien ya presenta antecedentes de comportamiento delictivo.

QUINTO. -De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta. lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.

Sobre la cuantificación de la responsabilidad civil ex delictopor daño moral, la procedencia de un pronunciamiento indemnizatorio responde a la necesidad de reparar, en la medida jurídicamente posible, la integridad de los perjuicios materiales y morales derivados del ilícito penal cometido.

La jurisprudencia ha destacado que la exigencia de identificar las bases de la indemnización presenta especiales dificultades cuando se trata del daño moral, precisamente por la falta de parámetros objetivos que permitan una medición exacta. No es necesario que dicho daño se traduzca en alteraciones patológicas o psicológicas médicamente constatadas, ni que aparezca descrito con detalle en el factum,siempre que fluya naturalmente de los hechos declarados probados. Puede derivar de la propia significación espiritual del delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital. En defecto de alteraciones clínicamente apreciables, su valoración ha de atender a la gravedad de la acción, a la importancia del bien jurídico lesionado y a las circunstancias singulares de la víctima.

Ahora bien, esa dificultad de cuantificación no autoriza una fijación arbitraria ni desvinculada del contenido efectivo de lo probado. El daño moral debe establecerse mediante un juicio global, ponderando la naturaleza del delito, su gravedad y la realidad social y económica del momento, pero sin convertir la indemnización en una respuesta automática o puramente intuitiva. Aunque su concreción económica sea compleja, su apreciación exige que concurra un daño moral con entidad propia, esto es, un sufrimiento, pesar, angustia, amargura o tristeza que exceda del desvalor ordinariamente inherente a la condición de víctima de un hecho delictivo y que justifique un resarcimiento diferenciado ( SSTS de 07-02-2019, sentencia número 741-2019; de 20-02-2019, sentencia número 749-2019; y de 15-07-2019).

Sentados estos parámetros, en el presente caso la existencia del daño moral resulta evidente y se desprende con naturalidad de los propios hechos probados. La víctima fue objeto de una actuación gravemente intimidatoria y potencialmente letal, con empleo de un arma de fuego, persecución y disparos efectuados en el contexto de una amenaza directa, lo que necesariamente generó una situación de temor y angustia susceptible de compensación civil.

Sin embargo, no se ha acreditado la concurrencia de un sufrimiento añadido, una afectación psicológica persistente, una alteración patológica o cualquier otro perjuicio moral cualificado que permita elevar la indemnización en los términos interesados por la acusación particular. En tal estado de cosas, procede acoger la cantidad de 10.000 euros reclamada por el Ministerio Fiscal, que aparece proporcionada a la gravedad del hecho y al daño moral efectivamente acreditado, mientras que la suma pretendida por la Acusación Particular resulta excesiva en comparación con los criterios indemnizatorios que ordinariamente se vienen aplicando en el territorio de esta Audiencia en supuestos análogos.

SEXTO. -En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto ope legisel pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento, incluidas las de la Acusación Particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenary condenamos a Adrian como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, y de otro de tenencia ilícita de armas, a las siguientes penas:

? Por el primer delito, dos años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen además las prohibiciones de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 200 metros (contados en línea recta), a su domicilio, lugar de trabajo, y lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en ellos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años.

? Por el segundo delito, un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debemos absolverle y le absolvemos libremente del delito de amenazas del que venía siendo acusado.

Por vía de responsabilidad civil, Adrian indemnizará a Ruperto en la suma de 10.000 en concepto de daño moral. Hágase entrega de la suma consignada a favor del perjudicado.

Se condena al acusado al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

Séale de abono al acusado el tiempo transcurrido en detención y prisión preventiva.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en plazo de 10 días desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos condenary condenamos a Adrian como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, y de otro de tenencia ilícita de armas, a las siguientes penas:

? Por el primer delito, dos años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen además las prohibiciones de aproximarse a la persona de Ruperto a menos de 200 metros (contados en línea recta), a su domicilio, lugar de trabajo, y lugar frecuentado por el mismo (se encuentre o no en ellos), así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años.

? Por el segundo delito, un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debemos absolverle y le absolvemos libremente del delito de amenazas del que venía siendo acusado.

Por vía de responsabilidad civil, Adrian indemnizará a Ruperto en la suma de 10.000 en concepto de daño moral. Hágase entrega de la suma consignada a favor del perjudicado.

Se condena al acusado al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

Séale de abono al acusado el tiempo transcurrido en detención y prisión preventiva.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en plazo de 10 días desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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