Última revisión
10/06/2026
Sentencia Penal 149/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de A Coruña, Rec. 62/2019 de 07 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de A Coruña
Ponente: ALEJANDRO MORAN LLORDEN
Nº de sentencia: 149/2026
Núm. Cendoj: 15030370012026100146
Núm. Ecli: ES:APC:2026:976
Núm. Roj: SAP C 976:2026
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981 182 035-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0006304
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Federico
Procurador/a: D/Dª PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado/a: D/Dª ELOY SOTO PINEDA
Contra: Custodia, Hernan , Simón
Procurador/a: D/Dª JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LAS NIEVES VAZQUEZ MADRUGA, ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ , ISABEL MARIA MORENO CANSECO
ha dictado la siguiente
En A Coruña, a siete de abril de dos mil veintiséis.
Visto en juicio oral y público ante la Sección 1.ª de esta Audiencia Provincial el procedimiento seguido con el número 62/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de A Coruña, allí número 147/2017, en la que figuran como acusados Custodia, rumana, con NIE NUM000, nacida el NUM001 de 1989, y sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera y defendido por la Letrada Sra. Vázquez Madruga, Hernan, rumano, con NIE NUM002, nacido el NUM003 de 1986, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. Uriarte González-Camino y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez González, Simón, rumano, con NIE NUM004, nacido el NUM005 de 1980, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por la Letrada Sra. Moreno Canseco, todos en libertad provisional por razón de esta causa. Interviniendo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular de Federico, representado por la Procuradora Sra. Berea Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Fernández Perles. Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Alejandro Morán Llordén, quien expresa el parecer de la Sala.
Entre los meses de marzo y mayo de 2016, Blas, enjuiciado y ejecutoriamente condenado ya por estos hechos, siguiendo indicaciones de Simón, Custodia y Hernan, trabó contacto con Federico, que se hallaba preocupado por los fuertes desembolsos que había hecho a favor de los acusados y quería recuperar su dinero. Blas, de acuerdo con ellos, se hizo pasar por el abogado con despacho abierto en esta ciudad don Damaso, y Hernan por su segundo, consiguiendo que les abonase cantidades de dinero para pagar a funcionarios del juzgado y de la Fiscalía, no totalmente determinadas pero, en concreto, Federico entregó a Hernan 1.600 euros.
Simón estuvo en ignorado paradero desde antes de la celebración del anterior juicio, expidiéndose el 30-11-2020 orden de detención en su contra. Simón compareció voluntariamente ante este Tribunal el día 23-04-2025, reavivándose el curso de la causa. Custodia y Hernan permanecieron durante este intervalo a disposición del Tribunal.
En cuanto al delito continuado, establece el art. 74 del CP: "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado...".
Según la jurisprudencia ya clásica del TS, invocada por esta Sala en la precedente sentencia de 15-12-2020 ( Sentencias del 18-diciembre-2008, 4-febrero-2009, 23-diciembre-2009, 22-octubre-2009, 10-diciembre-2010, 22-junio-2011, 7-mayo-2012, 29-enero-2013, 5-febrero-2014, entre otras), los elementos que configuran el delito de estafa son:
"1º) El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Sobre este extremo nos recuerda la STS de 25 de abril de 2016 (Nº Rec. 713/2015) lo que se entiende por "que el engaño sea "bastante": "lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ("no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo").
La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: "Se añade -explica, refiriéndose al art. 248 CP- que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6 -, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto
3º) La producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado.
5º) El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, esto es, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa al perjuicio ocasionado.
6º) La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate."
Visto el marco legal y jurisprudencial de referencia, deben sentarse dos precisiones, ab initio, para ordenar correctamente el juicio de inferencia.
La primera es que, en el caso, la prueba de cargo es indirecta o indiciaria en cuanto a la autoría, pero ello no solo no debilita
La segunda precisión es consecuencia inmediata de lo anterior: la cuestión no puede resolverse mediante un examen atomizado de actos singulares atribuidos a cada uno de los acusados, pues el material probatorio obrante en la causa presenta una estructura relacional, temporal y funcional que impone, de modo inexorable, una valoración conjunta, sistemática e integradora; no se trata, por tanto, de determinar de forma aislada qué entrega concreta recibió cada uno o qué concreta manifestación articuló en un episodio determinado, sino de establecer si los hechos base acreditados permiten inferir, conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y del criterio de normalidad, la existencia de una actuación concertada sobre una misma víctima, con unidad de aprovechamiento, convergencia de designio y reparto funcional de aportaciones encaminadas al mismo desplazamiento patrimonial.
Desde estas premisas, los indicios no aparecen meramente yuxtapuestos, sino recíprocamente trabados y corroborados. Es cierto que el estado de salud actual del perjudicado Federico ha hecho que su declaración sea muy vaga, pero la amnesia o el "no recuerdo" del testigo no activa automáticamente el art. 714 LECrim, ni invalida sus anteriores declaraciones policiales y judiciales, sino que reconduce el foco a la suficiencia del resto del sistema probatorio, y la forma constitucional y contradictoria de introducción de cada fuente. En este sentido, contamos con las declaraciones de los agentes de Policía Nacional NUM009, NUM010, NUM011, del vecino Jesús Ángel y del gestor Fructuoso, y con la documental de las operaciones bancarias unidas a la causa, extrayéndose, de todo ello, los siguientes indicios.
Primero, concurre un indicio de estrecha vinculación subjetiva entre los acusados, pues de la prueba resulta que los tres, todos ellos de nacionalidad rumana y asentados desde hace años en la ciudad, mantenían estrechos vínculos personales y familiares, siendo Custodia y Hernan pareja y Hernan y Simón primos, al tiempo que se desenvolvían en ámbitos marginales próximos, como la mendicidad en el caso de Custodia y Hernan y la chatarra en el de Simón; ese dato, considerado singularmente, no bastaría para afirmar por sí mismo la coautoría, pero sí constituye un elemento de enlace de mucha relevancia, en cuanto excluye, ya de entrada, la hipótesis de actuaciones casuales, recíprocamente ignoradas o enteramente desvinculadas, y dota de consistencia a la idea de una acción coordinada respecto de una misma persona vulnerable.
Segundo, concurre un indicio de unidad del sujeto pasivo y de conocimiento compartido de su especial vulnerabilidad, toda vez que todos conocían a Federico, persona que realizaba actos de caridad muy elevados con ellos y respecto de la cual podían conocer que presentaba facultades muy limitadas; además, todos los episodios giran sobre esa misma persona, dotada de importantes recursos económicos y aquejada de una grave afectación intelectiva y volitiva. La alegación de Custodia en el sentido de que solo supo a posteriori que el perjudicado estaba mal pierde fuerza persuasiva cuando se confronta con el grado de afectación mental que aflora en las actuaciones y con lo manifiestamente extravagante de las liberalidades que aquél dispensaba, rasgos ambos difícilmente conciliables con un desconocimiento real de su situación; y a ello se añade que Simón admitió saber que estaba mal, aunque negara haber querido aprovecharse de tal circunstancia. La convergencia de todos los acusados sobre un único perjudicado, especialmente frágil desde el punto de vista cognitivo y, a la vez, patrimonialmente solvente, no describe un contexto regular, sino un mismo escenario victimológico, incompatible con la tesis de aprovechamientos inconexos o en ámbitos relacionales independientes.
Tercero, se aprecia un indicio de homogeneidad del patrón defraudatorio, pues en una primera fase se obtienen entregas dinerarias mediante excusas ligadas a enfermedades, tratamientos, operaciones, alquileres o adquisición de inmuebles en Rumanía, y, en un segundo momento, se articula una nueva secuencia en la que, con intervención del ya enjuiciado y condenado Blas, haciéndose pasar por abogado, se reclaman otras cantidades con el pretexto de recuperar lo previamente entregado, incluso para supuestos pagos a funcionarios del juzgado; no hay aquí una mera agregación de episodios heterogéneos, sino una misma línea de explotación patrimonial que, primero, activa la entrega apelando a necesidades perentorias y, después, cuando surge el arrepentimiento de la víctima, neutraliza tal reacción mediante un nuevo artificio destinado a obtener ulteriores desplazamientos económicos bajo la apariencia de recuperación de lo ya perdido. Esa continuidad funcional desmiente que nos hallemos ante hechos materialmente desconectados y revela, antes bien, una secuencia progresiva, adaptativa y coherente en su finalidad.
Cuarto, concurre un indicio de vinculación de Custodia y Hernan en la primera fase de los hechos, pues consta, en primer lugar, que ambos conocían previamente al perjudicado en el contexto en que éste se relacionaba con personas que ejercían la mendicidad; consta, en segundo término, que la propia Custodia admitió haber pedido dinero al perjudicado para una operación; consta, además, que el propio perjudicado afirmó habérselo entregado, extremo dotado de apreciable verosimilitud a la vista del patrón de conducta que reflejan las actuaciones, dado que se trata de una persona que efectuaba de manera reiterada entregas dinerarias a quienes se lo solicitaban; consta asimismo que Custodia realizó una transferencia al extranjero, dato que, sin ser concluyente de modo autónomo, opera como corroboración periférica del aprovechamiento económico derivado de tales entregas; y consta, finalmente, que en sus declaraciones policiales el perjudicado identificó a Hernan como marido de Custodia, enlazando nominativamente a ambos dentro de ese primer núcleo fáctico. Todo ello impide considerar a Hernan como una figura de irrupción tardía o desligada de la captación inicial, pues ya desde esta primera fase queda inserto, a través del propio relato del perjudicado y de la relación de pareja con Custodia, en el mismo marco relacional y patrimonial, de suerte que no estamos ante compartimentos estancos, sino ante un sustrato común de vinculación de pareja, influencia y aprovechamiento.
Quinto, concurre un indicio de intervención directa de Simón en el entorno de aprovechamiento patrimonial del perjudicado, pues el gestor de éste, Fructuoso, identificó a Simón como la persona que acompañó a Federico a la gestoría para realizar negocios manifiestamente descabellados, en un contexto en el que el perjudicado se hallaba fuera de la realidad. El dato presenta singular relevancia, no ya solo porque sitúa a Simón en una relación personal directa con la víctima, sino porque lo ubica además en un ámbito especialmente revelador: el de actuaciones patrimoniales carentes de sentido, expresivas del grave deterioro cognitivo y volitivo del perjudicado. No se trata, por tanto, de una mera presencia neutra o accidental, sino de una intervención que enlaza a Simón con la explotación práctica de esa situación de desconexión con la realidad, precisamente en un terreno -el de los actos negociales o económicos absurdos- particularmente expresivo de la vulnerabilidad que hacía posible el desplazamiento patrimonial. La identificación efectuada por el gestor, por su origen externo al círculo de los acusados y al propio perjudicado, aporta además una corroboración periférica de notable valor, al situar a Simón no solo en contacto con Federico, sino en una posición de acompañamiento activo en actuaciones patrimoniales irrazonables (gestoría y Banco de Santander, admitida por Simón) incompatibles con la tesis de una relación marginal o inocua.
Sexto, aparece un indicio de inserción nominativa y relacional de Hernan y Custodia en la segunda fase de los hechos, desde el momento en que Federico declaró que el "segundo del abogado Damaso" era Hernan, a quien identificó fotográficamente, precisando además que lo conocía por ser el marido de una mujer rumana llamada " Custodia", la misma que anteriormente le había pedido dinero alegando una operación por cáncer de pecho; asimismo, reconoció sin dudas a Custodia en composición fotográfica, y el atestado incorpora extractos bancarios que corroboran la retirada de 1.600 euros entregados a Hernan. Este bloque indiciario posee una densidad singular, porque enlaza de manera directa a Hernan y Custodia no solo con la víctima, sino entre sí y con las dos secuencias de obtención patrimonial, proyectando una línea de continuidad personal entre la fase inicial de captación y la ulterior fase de recuperación simulada, ya bajo el artificio del falso abogado; no son referencias laterales ni yuxtapuestas, sino elementos que cosen ambas fases y evidencian que la segunda no emerge
Séptimo, concurre un indicio de realidad objetiva y corroboración jurisdiccional de la segunda secuencia de los hechos, pues la misma, esto es, la relativa a la intervención de Blas haciéndose pasar por abogado, no constituye una mera construcción retrospectiva de las acusaciones, ni una secuencia huérfana de apoyo externo, sino que ha sido ya objeto de enjuiciamiento en sentencia firme, recaída respecto del propio Blas, quien además reconoció los hechos. A ello se añade que Blas conocía previamente a Custodia y a Hernan por ejercer la mendicidad en las iglesias, lo que enlaza de forma directa esa segunda secuencia con el mismo entorno personal y relacional en que se había desarrollado la fase inicial de captación patrimonial; y se añade igualmente que, desde el primer momento, el perjudicado señaló a Hernan como segundo del falso abogado, identificación que no aparece así como una elaboración sobrevenida o inducida, sino como un dato nuclear y constante de su relato. Todo ello refuerza de manera muy significativa la consistencia del cuadro indiciario, pues no solo acredita la efectiva existencia de esa segunda secuencia defraudatoria, sino que la conecta de forma inmediata con Hernan y, por la relación previamente acreditada, con Custodia, descartando que nos hallemos ante un episodio imaginario, artificiosamente reconstruido o carente de sustento objetivo
Octavo, concurre un indicio de aprovechamiento económico mediante operaciones de transferencia vinculadas a Custodia (una) y, especialmente, a Simón (ocho), pues la investigación policial sistematiza diversas operaciones de envío de fondos atribuibles a ambos, con fechas, importes y lugares concretos, incluyendo pagos y envíos a Rumanía, y destacando que Custodia y Simón, en mayor medida, realizaron operaciones de transferencia de fondos; a ello se añade que Simón reconoció parte de los hechos, admitiendo entregas de dinero de Federico, aunque pretendiera despojarlas de su significación incriminatoria calificándolas como préstamos, por importe de 30.000 euros. Tales operaciones no prueban
Noveno, aparece un indicio de corroboración externa del episodio de recuperación ficticia del dinero, sustentado en la declaración testifical de un vecino, ratificada en el plenario, que escucha en el piso de los "rumanos" referencias expresas a la necesidad de entregar dinero "para recuperar los doscientos ochenta mil euros", menciones a entregas urgentes al "fiscal", y observa gestos compatibles con una entrega de dinero por un hombre mayor y debilitado; a ello se suma la declaración de los agentes de la Policía Nacional que relataron la llamada al 091 y la vigilancia policial en la DIRECCION000, donde observaron cómo una persona mayor entraba y salía del domicilio y, seguida después, resultó ser Federico. Se trata de una corroboración periférica de notable importancia, porque sitúa espacialmente la operativa defraudatoria en ese domicilio (donde residían la madre y la hermana de Hernan, según admitieron éste y Custodia) o en su entorno inmediato, confirma la persistencia del pretexto recuperatorio y enlaza físicamente a la víctima con el escenario en que aquél se desplegaba; no acredita por sí solo toda la autoría compartida, pero consolida de manera significativa la unidad del cuadro y la realidad de la secuencia defraudatoria.
Décimo, emerge un indicio de integración funcional de las respectivas intervenciones, ya que del conjunto descrito resulta que unos acusados aparecen vinculados a la captación inicial de dinero, otros a la interlocución con la víctima en la fase de recuperación ficticia y otros, a operaciones de transferencia o aprovechamiento económico posterior, todo ello respecto de la misma persona, dentro del mismo círculo relacional y con identidad sustancial de finalidad. Dicho de otra manera, son siempre los mismos tres acusados quienes actúan. La relevancia de este último indicio es capital, porque pone de manifiesto que las aportaciones no se excluyen, ni se neutralizan, ni se presentan como alternativas autónomas, sino como funcionalmente complementarias: cada una cobra pleno sentido precisamente en conexión con las demás, de forma que la captación inicial de la víctima, la manipulación de su arrepentimiento mediante el mecanismo recuperatorio ficticio y la ulterior canalización del dinero no son más que momentos diversos de una misma secuencia patrimonial.
Así las cosas, las hipótesis exculpatorias consistentes en reducir los hechos a actuaciones individuales, ocasionales y autónomas de cada acusado, o en negar sencillamente los hechos, no ofrecen una explicación racionalmente satisfactoria de la unidad de víctima, de la persistencia del
Estamos ante la concurrencia de varios episodios ejecutivos, cometidos por todos los acusados en una y otra medida, conectados entre sí por una clara unidad de designio, al reproducirse en todos ellos el mismo esquema comisivo, con identidad subjetiva, homogeneidad normativa y reiteración de la misma dinámica de desapoderamiento. Esta pluralidad de acciones, lejos de responder a impulsos autónomos e inconexos, integra una sola secuencia delictiva continuada, por lo que debe aplicarse la previsión del artículo 74.1 del Código Penal.
Los hechos no son constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250 del CP: "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: ...4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas."
A tal efecto, partimos del precedente sentado en nuestra sentencia de fecha 15-12-2020 en la que, al entonces acusado Blas, que realizó actos pariguales a los enjuiciados aquí, resultando un apoderamiento de 30.000 euros, no se le apreció ninguna circunstancia agravatoria de la estafa. Es cierto que el Tribunal Constitucional da por buena cualquier desviación del precedente que responda a un cambio de criterio «que pueda reconocerse como tal» ( STC 66/1987). Para aceptar tal cambio de criterio el Tribunal únicamente exige que el órgano jurisdiccional «aporte la correspondiente justificación, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable, o que, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su base en un efectivo cambio de criterio interpretativo por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos externos que así lo indiquen» ( STC 185/1988), con la precisión de que "no siempre que falte la motivación expresa del cambio de criterio ha de entenderse sin más quebrado el principio de igualdad en la aplicación de la ley», ya que «puede haber casos en los que de la propia lógica interna de la resolución, o de datos externos a ella como podría ser la innovación de la jurisprudencia del órgano jurisdiccional superior del mismo orden en el que esté inserto el juzgador del caso, pueda inferirse con certeza, o al menos con relativa seguridad, que el cambio objetivamente perceptible es consciente, y que de él queda excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia (bien entendido que como lo naturalmente exigible es la motivación expresa, la tácita sólo podrá admitirse cuando se dé respecto a ella ese alto grado de certeza antes evocado)» ( STC 49/1985).
Pero no encontramos ninguna razón que justifique apartarnos del precedente, toda vez los hechos declarados probados recogen defraudaciones superiores a 50.000 euros directamente imputables a los perjudicados. Tampoco procede apreciar la circunstancia de especial gravedad del artículo 250.1. 4.º del Código Penal. Es cierto que el perjudicado sufrió una pérdida patrimonial relevante. Ahora bien, el subtipo agravado no puede construirse a partir de una consideración en globo del resultado económico final cuando no todo ese perjuicio es imputable a los acusados aquí enjuiciados. La agravación exige atender al quebranto patrimonial directamente derivado de la concreta actuación atribuida a éstos y, además, a la incidencia que ese perjuicio, por sí mismo, haya tenido en la situación económica de la víctima. En el presente caso, las actuaciones dirigidas a estafar al perjudicado fueron plurales y no íntegramente reconducibles a los tres acusados. Por ello, no cabe proyectar sobre ellos la totalidad del menoscabo finalmente padecido por la víctima. Y, desde esa necesaria delimitación, no consta acreditado que el perjuicio directamente causado por estos acusados alcanzase una entidad tal que, aisladamente considerado, hubiera determinado un notable empeoramiento de la situación económica del perjudicado.
Como sintetiza el auto del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2024: "Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras). También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas".
El acusado Simón estuvo en ignorado paradero desde antes de la celebración del anterior juicio, expidiéndose el 30-11-2020 orden de detención en su contra. Su ausencia determinó el enjuiciamiento por separado de unos acusados y otros. Simón compareció voluntariamente ante entre Tribunal el día 23-04-2025, reavivándose desde luego las actuaciones. Esa ausencia no puede beneficiarle, porque fue voluntaria. Pero es forzoso reconocer que los otros dos acusados estuvieron, en todo momento, a disposición del Tribunal y, en este sentido, vieron defraudada su expectativa de una resolución más temporánea del caso.
No procede apreciar la atenuante analógica de confesión postulada por la Defensa de Simón, porque no existió un reconocimiento pleno, claro y útil de los hechos, sino una admisión solo parcial y matizada, limitada a aquellos extremos menos comprometedores para el acusado y sin un efecto decisivo de colaboración para el esclarecimiento de lo sucedido. Una manifestación de esa clase no satisface la razón de ser de la atenuación, que descansa en una verdadera contribución al descubrimiento de la verdad y a la facilitación de la actuación jurisdiccional, y no en una aceptación fragmentaria o estratégicamente modulada de la imputación.
Cuestión distinta es que ese reconocimiento parcial pueda ser ponderado al individualizar la pena, en cuanto revela una actitud menos cerradamente obstructiva que la negación absoluta de los hechos. No alcanza, sin embargo, entidad bastante para integrar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, aunque sí puede ser tomado en consideración, junto con los demás elementos concurrentes, para valorar el grado de culpabilidad personal del acusado.
Tratándose de infracciones contra el patrimonio, la primera previsión del artículo 74.2 del Código Penal ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo no como una simple pauta de individualización judicial dentro del marco penal ya seleccionado, sino como una regla especial de determinación de la pena aplicable al delito continuado, de modo que la infracción ha de ser valorada atendiendo al perjuicio total causado por el conjunto de las acciones integradas en la continuidad, y no exclusivamente a la entidad de cada uno de los actos aisladamente considerados. En tal sentido, la suma del perjuicio económicamente relevante constituye el parámetro para fijar la calificación punitiva de base, evitando que la fragmentación material de una misma resolución delictiva en varios episodios homogéneos produzca una injustificada minoración de la respuesta penal. Ahora bien, esta regla especial propia de los delitos patrimoniales no excluye por sí sola la aplicación de la disciplina general del artículo 74.1 del Código Penal, de suerte que ambas previsiones han de ser integradas conforme a la doctrina jurisprudencial, salvo en aquellos supuestos en que su aplicación conjunta determine una duplicidad valorativa contraria al principio
Custodia y Hernan se benefician de la atenuante simple de dilaciones indebidas, por lo que resulta de aplicación la regla 1.ª del artículo 66.1 del Código Penal. Su culpabilidad puede situarse en un grado medio, pues, aunque concurren circunstancias como la indigencia o la escasez de recursos, se aprecia también un plus de gravedad derivado del reiterado aprovechamiento de la desordenada caridad de un ciudadano enfermo. Lo mismo cabe afirmar respecto de Simón pero éste, al menos, reconoció parte de los hechos, admitió un lucro personal de entidad y pidió perdón al perjudicado. Valorando asimismo la pena impuesta en la sentencia precedente, la Sala estima procedente mantener para todos los acusados la misma pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debe recordarse que el artículo 116.2 del Código Penal establece que, cuando sean dos o más los responsables de un delito, los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno, y que los autores, cada uno dentro de su respectiva clase, responderán solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. No se trata, pues, de una solidaridad abstracta e indiferenciada al margen de la concreta configuración de la pretensión civil, sino de un régimen legal de imputación que ha de proyectarse sobre el objeto civil válidamente introducido en el proceso.
Ahora bien, la acción civil
Desde esa premisa, la limitación de la reclamación frente a Simón a 30.000 euros comporta, en sustancia, una renuncia parcial al exceso respecto de dicho responsable. No deroga el artículo 116.2 del Código Penal, porque la parte no puede modificar la ley; pero sí impide que, dentro de este proceso y a instancia de esa acusación, pueda afirmarse frente a Simón una responsabilidad civil solidaria por la totalidad de 300.000 euros. El techo de condena civil frente a él queda fijado por la propia parte actora en los 30.000 euros que expresamente interesó.
Y esa autolimitación despliega, además, un claro efecto reflejo respecto de Hernan y Custodia. La razón es que la solidaridad por el total, tal como fue postulada inicialmente, presupone que cualquiera de los codeudores pueda ser compelido al pago íntegro dentro del ámbito de la reclamación ejercitada, sin perjuicio de las relaciones internas de repetición o distribución. Si la propia acusación excluye de ese ámbito, respecto de Simón, todo lo que exceda de 30.000 euros, está rompiendo la homogeneidad subjetiva de la obligación solidaria que decía reclamar. Ya no existe, por voluntad de la actora, una reclamación solidaria uniforme de 300.000 euros frente a los tres; existe, en realidad, una reclamación de 300.000 euros frente a Hernan y Custodia, y otra distinta, parcial y limitada, frente a Simón. Y esa escisión impide sostener, con rigor técnico, que la solidaridad inicialmente invocada permanezca intacta.
Dicho de otro modo, al reducir la pretensión frente a uno de los presuntos responsables solidarios, la acusación no solo restringe la condena posible respecto de éste, sino que redefine necesariamente la estructura misma de la obligación que somete al proceso. No cabe mantener sin matiz una solidaridad por el total entre Hernan, Custodia y Simón cuando la propia parte ha sustraído a Simón de responder por el total reclamado. La solidaridad queda, por tanto, quebrada en su formulación originaria, no solo de modo directo frente a Simón, sino también indirectamente respecto de Hernan y Custodia, en cuanto ya no puede afirmarse una obligación solidaria única, uniforme e idénticamente exigida frente a los tres.
Por ello, si se acepta la limitación expresa introducida por la acusación particular frente a Simón, la consecuencia jurídica no puede ser otra que entender que la reclamación civil ha quedado subjetivamente escindida: íntegra frente a Hernan y Custodia en los términos sostenidos por la actora, y restringida frente a Simón al importe de 30.000 euros.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil de los dos primeros, su exacta cuantificación presenta en esta causa una particular dificultad, derivada no ya de la existencia del perjuicio patrimonial, que resulta claramente acreditado, sino de la complejidad para individualizar, con el necesario grado de seguridad jurídica, la concreta medida en que cada uno de los intervinientes contribuyó causal y patrimonialmente al resultado dañoso. Lo que consta de forma suficientemente sólida es que el perjudicado fue objeto de una pérdida patrimonial ejecutada por una pluralidad de personas, no limitándose el hecho a la actuación aislada de un solo sujeto. En esa misma línea, además de la condena ya recaída contra Blas, a quien se impuso una responsabilidad civil de 30.000 euros, constan otras condenas, aunque todavía no firmes, seguidas contra terceros por hechos conectados con la misma secuencia de vaciamiento patrimonial. Esa pluralidad de resoluciones y de intervinientes confirma, al menos indiciariamente, el carácter compartido del hecho dañoso, pero no permite, por sí sola, trasladar mecánicamente a cada acusado la totalidad del perjuicio ni fijar frente a todos una cifra global sin el imprescindible soporte probatorio individualizador.
En este contexto, el tribunal ha de extremar la cautela. La responsabilidad civil derivada del delito forma parte del objeto del proceso penal, pero su pronunciamiento ha de asentarse sobre bases acreditadas, no sobre meras conjeturas o aproximaciones no verificables. La acción civil nacida del delito comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, pero exige una determinación bastante de su alcance subjetivo y cuantitativo. Cuando, como aquí sucede, el resultado dañoso aparece fragmentado entre varios intervinientes y no resulta posible reconstruir con un mínimo de certeza la porción exacta del perjuicio total imputable a cada uno de ellos, la solución prudente no puede ser otra que la de fijar la condena civil en aquellas cantidades cuyo ingreso o percepción por cada acusado conste de manera directa y segura.
Desde esa premisa, y a diferencia de Simón, quien aceptó expresamente una responsabilidad civil de 30.000 euros, respecto de Custodia y Hernan solo puede operarse con un mínimo de seguridad sobre las cantidades que consta que efectivamente recibieron. En el caso de Custodia, la suma de 300 euros; en el de Hernan, la de 1.600 euros. Fuera de esos importes, la ampliación de su condena civil exigiría una reconstrucción inferencial del daño que, en el estado de la prueba practicada, desbordaría los límites de una atribución fundada y entraría en el terreno de la pura hipótesis. Por ello, la responsabilidad civil de ambos debe quedar fijada, respectivamente, en tales cuantías, al ser las únicas que permiten anudar con la necesaria certeza un efectivo desplazamiento patrimonial en su favor al proceso de pérdida patrimonial sufrido por el perjudicado.
Esa prudencia en la cuantificación individual no excluye la solidaridad entre Custodia y Hernan por el total así determinado. El artículo 116.2 del Código Penal dispone que, cuando sean dos o más los responsables de un delito, los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno, respondiendo los autores, cada uno dentro de su respectiva clase, solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. De este modo, una vez fijadas las cantidades atribuibles con certeza a cada uno de ellos, procede declarar la responsabilidad solidaria de ambos por la suma conjunta de 1.900 euros, sin perjuicio de la distribución interna que deriva de las cuotas individualizadas de 300 euros para Custodia y 1.600 euros para Hernan. Esa solución se acomoda al régimen legal del artículo 116.2 del Código Penal y, al propio tiempo, respeta la exigencia de no extender la condena civil más allá de lo que permite una base probatoria mínimamente segura.
En consecuencia, y dada la especial dificultad de reconstrucción íntegra del perjuicio en un supuesto de actuación plural, la responsabilidad civil de Custodia y Hernan debe fijarse de forma limitada a las cantidades que consta recibieron, esto es, 300 euros y 1.600 euros, respectivamente, declarándose entre ambos la correspondiente solidaridad por el total de 1.900 euros; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil ya aceptada por Simón y de la que, en su caso, resulte exigible a otros intervinientes en los procedimientos correspondientes.
Que debemos
En concepto de responsabilidad civil, Simón indemnizará a Federico en la suma de 30.000 euros. Esta cantidad devengará los intereses de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En concepto de responsabilidad civil, Custodia indemnizará a Federico en la suma de 300 euros, y Hernan le indemnizará en la suma de 1.600 euros, con responsabilidad solidaria de los dos. Estas cantidades devengarán los intereses de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se les condena al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular, por terceras partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Entre los meses de marzo y mayo de 2016, Blas, enjuiciado y ejecutoriamente condenado ya por estos hechos, siguiendo indicaciones de Simón, Custodia y Hernan, trabó contacto con Federico, que se hallaba preocupado por los fuertes desembolsos que había hecho a favor de los acusados y quería recuperar su dinero. Blas, de acuerdo con ellos, se hizo pasar por el abogado con despacho abierto en esta ciudad don Damaso, y Hernan por su segundo, consiguiendo que les abonase cantidades de dinero para pagar a funcionarios del juzgado y de la Fiscalía, no totalmente determinadas pero, en concreto, Federico entregó a Hernan 1.600 euros.
Simón estuvo en ignorado paradero desde antes de la celebración del anterior juicio, expidiéndose el 30-11-2020 orden de detención en su contra. Simón compareció voluntariamente ante este Tribunal el día 23-04-2025, reavivándose el curso de la causa. Custodia y Hernan permanecieron durante este intervalo a disposición del Tribunal.
En cuanto al delito continuado, establece el art. 74 del CP: "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado...".
Según la jurisprudencia ya clásica del TS, invocada por esta Sala en la precedente sentencia de 15-12-2020 ( Sentencias del 18-diciembre-2008, 4-febrero-2009, 23-diciembre-2009, 22-octubre-2009, 10-diciembre-2010, 22-junio-2011, 7-mayo-2012, 29-enero-2013, 5-febrero-2014, entre otras), los elementos que configuran el delito de estafa son:
"1º) El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Sobre este extremo nos recuerda la STS de 25 de abril de 2016 (Nº Rec. 713/2015) lo que se entiende por "que el engaño sea "bastante": "lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ("no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo").
La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: "Se añade -explica, refiriéndose al art. 248 CP- que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6 -, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto
3º) La producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado.
5º) El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, esto es, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa al perjuicio ocasionado.
6º) La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate."
Visto el marco legal y jurisprudencial de referencia, deben sentarse dos precisiones, ab initio, para ordenar correctamente el juicio de inferencia.
La primera es que, en el caso, la prueba de cargo es indirecta o indiciaria en cuanto a la autoría, pero ello no solo no debilita
La segunda precisión es consecuencia inmediata de lo anterior: la cuestión no puede resolverse mediante un examen atomizado de actos singulares atribuidos a cada uno de los acusados, pues el material probatorio obrante en la causa presenta una estructura relacional, temporal y funcional que impone, de modo inexorable, una valoración conjunta, sistemática e integradora; no se trata, por tanto, de determinar de forma aislada qué entrega concreta recibió cada uno o qué concreta manifestación articuló en un episodio determinado, sino de establecer si los hechos base acreditados permiten inferir, conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y del criterio de normalidad, la existencia de una actuación concertada sobre una misma víctima, con unidad de aprovechamiento, convergencia de designio y reparto funcional de aportaciones encaminadas al mismo desplazamiento patrimonial.
Desde estas premisas, los indicios no aparecen meramente yuxtapuestos, sino recíprocamente trabados y corroborados. Es cierto que el estado de salud actual del perjudicado Federico ha hecho que su declaración sea muy vaga, pero la amnesia o el "no recuerdo" del testigo no activa automáticamente el art. 714 LECrim, ni invalida sus anteriores declaraciones policiales y judiciales, sino que reconduce el foco a la suficiencia del resto del sistema probatorio, y la forma constitucional y contradictoria de introducción de cada fuente. En este sentido, contamos con las declaraciones de los agentes de Policía Nacional NUM009, NUM010, NUM011, del vecino Jesús Ángel y del gestor Fructuoso, y con la documental de las operaciones bancarias unidas a la causa, extrayéndose, de todo ello, los siguientes indicios.
Primero, concurre un indicio de estrecha vinculación subjetiva entre los acusados, pues de la prueba resulta que los tres, todos ellos de nacionalidad rumana y asentados desde hace años en la ciudad, mantenían estrechos vínculos personales y familiares, siendo Custodia y Hernan pareja y Hernan y Simón primos, al tiempo que se desenvolvían en ámbitos marginales próximos, como la mendicidad en el caso de Custodia y Hernan y la chatarra en el de Simón; ese dato, considerado singularmente, no bastaría para afirmar por sí mismo la coautoría, pero sí constituye un elemento de enlace de mucha relevancia, en cuanto excluye, ya de entrada, la hipótesis de actuaciones casuales, recíprocamente ignoradas o enteramente desvinculadas, y dota de consistencia a la idea de una acción coordinada respecto de una misma persona vulnerable.
Segundo, concurre un indicio de unidad del sujeto pasivo y de conocimiento compartido de su especial vulnerabilidad, toda vez que todos conocían a Federico, persona que realizaba actos de caridad muy elevados con ellos y respecto de la cual podían conocer que presentaba facultades muy limitadas; además, todos los episodios giran sobre esa misma persona, dotada de importantes recursos económicos y aquejada de una grave afectación intelectiva y volitiva. La alegación de Custodia en el sentido de que solo supo a posteriori que el perjudicado estaba mal pierde fuerza persuasiva cuando se confronta con el grado de afectación mental que aflora en las actuaciones y con lo manifiestamente extravagante de las liberalidades que aquél dispensaba, rasgos ambos difícilmente conciliables con un desconocimiento real de su situación; y a ello se añade que Simón admitió saber que estaba mal, aunque negara haber querido aprovecharse de tal circunstancia. La convergencia de todos los acusados sobre un único perjudicado, especialmente frágil desde el punto de vista cognitivo y, a la vez, patrimonialmente solvente, no describe un contexto regular, sino un mismo escenario victimológico, incompatible con la tesis de aprovechamientos inconexos o en ámbitos relacionales independientes.
Tercero, se aprecia un indicio de homogeneidad del patrón defraudatorio, pues en una primera fase se obtienen entregas dinerarias mediante excusas ligadas a enfermedades, tratamientos, operaciones, alquileres o adquisición de inmuebles en Rumanía, y, en un segundo momento, se articula una nueva secuencia en la que, con intervención del ya enjuiciado y condenado Blas, haciéndose pasar por abogado, se reclaman otras cantidades con el pretexto de recuperar lo previamente entregado, incluso para supuestos pagos a funcionarios del juzgado; no hay aquí una mera agregación de episodios heterogéneos, sino una misma línea de explotación patrimonial que, primero, activa la entrega apelando a necesidades perentorias y, después, cuando surge el arrepentimiento de la víctima, neutraliza tal reacción mediante un nuevo artificio destinado a obtener ulteriores desplazamientos económicos bajo la apariencia de recuperación de lo ya perdido. Esa continuidad funcional desmiente que nos hallemos ante hechos materialmente desconectados y revela, antes bien, una secuencia progresiva, adaptativa y coherente en su finalidad.
Cuarto, concurre un indicio de vinculación de Custodia y Hernan en la primera fase de los hechos, pues consta, en primer lugar, que ambos conocían previamente al perjudicado en el contexto en que éste se relacionaba con personas que ejercían la mendicidad; consta, en segundo término, que la propia Custodia admitió haber pedido dinero al perjudicado para una operación; consta, además, que el propio perjudicado afirmó habérselo entregado, extremo dotado de apreciable verosimilitud a la vista del patrón de conducta que reflejan las actuaciones, dado que se trata de una persona que efectuaba de manera reiterada entregas dinerarias a quienes se lo solicitaban; consta asimismo que Custodia realizó una transferencia al extranjero, dato que, sin ser concluyente de modo autónomo, opera como corroboración periférica del aprovechamiento económico derivado de tales entregas; y consta, finalmente, que en sus declaraciones policiales el perjudicado identificó a Hernan como marido de Custodia, enlazando nominativamente a ambos dentro de ese primer núcleo fáctico. Todo ello impide considerar a Hernan como una figura de irrupción tardía o desligada de la captación inicial, pues ya desde esta primera fase queda inserto, a través del propio relato del perjudicado y de la relación de pareja con Custodia, en el mismo marco relacional y patrimonial, de suerte que no estamos ante compartimentos estancos, sino ante un sustrato común de vinculación de pareja, influencia y aprovechamiento.
Quinto, concurre un indicio de intervención directa de Simón en el entorno de aprovechamiento patrimonial del perjudicado, pues el gestor de éste, Fructuoso, identificó a Simón como la persona que acompañó a Federico a la gestoría para realizar negocios manifiestamente descabellados, en un contexto en el que el perjudicado se hallaba fuera de la realidad. El dato presenta singular relevancia, no ya solo porque sitúa a Simón en una relación personal directa con la víctima, sino porque lo ubica además en un ámbito especialmente revelador: el de actuaciones patrimoniales carentes de sentido, expresivas del grave deterioro cognitivo y volitivo del perjudicado. No se trata, por tanto, de una mera presencia neutra o accidental, sino de una intervención que enlaza a Simón con la explotación práctica de esa situación de desconexión con la realidad, precisamente en un terreno -el de los actos negociales o económicos absurdos- particularmente expresivo de la vulnerabilidad que hacía posible el desplazamiento patrimonial. La identificación efectuada por el gestor, por su origen externo al círculo de los acusados y al propio perjudicado, aporta además una corroboración periférica de notable valor, al situar a Simón no solo en contacto con Federico, sino en una posición de acompañamiento activo en actuaciones patrimoniales irrazonables (gestoría y Banco de Santander, admitida por Simón) incompatibles con la tesis de una relación marginal o inocua.
Sexto, aparece un indicio de inserción nominativa y relacional de Hernan y Custodia en la segunda fase de los hechos, desde el momento en que Federico declaró que el "segundo del abogado Damaso" era Hernan, a quien identificó fotográficamente, precisando además que lo conocía por ser el marido de una mujer rumana llamada " Custodia", la misma que anteriormente le había pedido dinero alegando una operación por cáncer de pecho; asimismo, reconoció sin dudas a Custodia en composición fotográfica, y el atestado incorpora extractos bancarios que corroboran la retirada de 1.600 euros entregados a Hernan. Este bloque indiciario posee una densidad singular, porque enlaza de manera directa a Hernan y Custodia no solo con la víctima, sino entre sí y con las dos secuencias de obtención patrimonial, proyectando una línea de continuidad personal entre la fase inicial de captación y la ulterior fase de recuperación simulada, ya bajo el artificio del falso abogado; no son referencias laterales ni yuxtapuestas, sino elementos que cosen ambas fases y evidencian que la segunda no emerge
Séptimo, concurre un indicio de realidad objetiva y corroboración jurisdiccional de la segunda secuencia de los hechos, pues la misma, esto es, la relativa a la intervención de Blas haciéndose pasar por abogado, no constituye una mera construcción retrospectiva de las acusaciones, ni una secuencia huérfana de apoyo externo, sino que ha sido ya objeto de enjuiciamiento en sentencia firme, recaída respecto del propio Blas, quien además reconoció los hechos. A ello se añade que Blas conocía previamente a Custodia y a Hernan por ejercer la mendicidad en las iglesias, lo que enlaza de forma directa esa segunda secuencia con el mismo entorno personal y relacional en que se había desarrollado la fase inicial de captación patrimonial; y se añade igualmente que, desde el primer momento, el perjudicado señaló a Hernan como segundo del falso abogado, identificación que no aparece así como una elaboración sobrevenida o inducida, sino como un dato nuclear y constante de su relato. Todo ello refuerza de manera muy significativa la consistencia del cuadro indiciario, pues no solo acredita la efectiva existencia de esa segunda secuencia defraudatoria, sino que la conecta de forma inmediata con Hernan y, por la relación previamente acreditada, con Custodia, descartando que nos hallemos ante un episodio imaginario, artificiosamente reconstruido o carente de sustento objetivo
Octavo, concurre un indicio de aprovechamiento económico mediante operaciones de transferencia vinculadas a Custodia (una) y, especialmente, a Simón (ocho), pues la investigación policial sistematiza diversas operaciones de envío de fondos atribuibles a ambos, con fechas, importes y lugares concretos, incluyendo pagos y envíos a Rumanía, y destacando que Custodia y Simón, en mayor medida, realizaron operaciones de transferencia de fondos; a ello se añade que Simón reconoció parte de los hechos, admitiendo entregas de dinero de Federico, aunque pretendiera despojarlas de su significación incriminatoria calificándolas como préstamos, por importe de 30.000 euros. Tales operaciones no prueban
Noveno, aparece un indicio de corroboración externa del episodio de recuperación ficticia del dinero, sustentado en la declaración testifical de un vecino, ratificada en el plenario, que escucha en el piso de los "rumanos" referencias expresas a la necesidad de entregar dinero "para recuperar los doscientos ochenta mil euros", menciones a entregas urgentes al "fiscal", y observa gestos compatibles con una entrega de dinero por un hombre mayor y debilitado; a ello se suma la declaración de los agentes de la Policía Nacional que relataron la llamada al 091 y la vigilancia policial en la DIRECCION000, donde observaron cómo una persona mayor entraba y salía del domicilio y, seguida después, resultó ser Federico. Se trata de una corroboración periférica de notable importancia, porque sitúa espacialmente la operativa defraudatoria en ese domicilio (donde residían la madre y la hermana de Hernan, según admitieron éste y Custodia) o en su entorno inmediato, confirma la persistencia del pretexto recuperatorio y enlaza físicamente a la víctima con el escenario en que aquél se desplegaba; no acredita por sí solo toda la autoría compartida, pero consolida de manera significativa la unidad del cuadro y la realidad de la secuencia defraudatoria.
Décimo, emerge un indicio de integración funcional de las respectivas intervenciones, ya que del conjunto descrito resulta que unos acusados aparecen vinculados a la captación inicial de dinero, otros a la interlocución con la víctima en la fase de recuperación ficticia y otros, a operaciones de transferencia o aprovechamiento económico posterior, todo ello respecto de la misma persona, dentro del mismo círculo relacional y con identidad sustancial de finalidad. Dicho de otra manera, son siempre los mismos tres acusados quienes actúan. La relevancia de este último indicio es capital, porque pone de manifiesto que las aportaciones no se excluyen, ni se neutralizan, ni se presentan como alternativas autónomas, sino como funcionalmente complementarias: cada una cobra pleno sentido precisamente en conexión con las demás, de forma que la captación inicial de la víctima, la manipulación de su arrepentimiento mediante el mecanismo recuperatorio ficticio y la ulterior canalización del dinero no son más que momentos diversos de una misma secuencia patrimonial.
Así las cosas, las hipótesis exculpatorias consistentes en reducir los hechos a actuaciones individuales, ocasionales y autónomas de cada acusado, o en negar sencillamente los hechos, no ofrecen una explicación racionalmente satisfactoria de la unidad de víctima, de la persistencia del
Estamos ante la concurrencia de varios episodios ejecutivos, cometidos por todos los acusados en una y otra medida, conectados entre sí por una clara unidad de designio, al reproducirse en todos ellos el mismo esquema comisivo, con identidad subjetiva, homogeneidad normativa y reiteración de la misma dinámica de desapoderamiento. Esta pluralidad de acciones, lejos de responder a impulsos autónomos e inconexos, integra una sola secuencia delictiva continuada, por lo que debe aplicarse la previsión del artículo 74.1 del Código Penal.
Los hechos no son constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250 del CP: "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: ...4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas."
A tal efecto, partimos del precedente sentado en nuestra sentencia de fecha 15-12-2020 en la que, al entonces acusado Blas, que realizó actos pariguales a los enjuiciados aquí, resultando un apoderamiento de 30.000 euros, no se le apreció ninguna circunstancia agravatoria de la estafa. Es cierto que el Tribunal Constitucional da por buena cualquier desviación del precedente que responda a un cambio de criterio «que pueda reconocerse como tal» ( STC 66/1987). Para aceptar tal cambio de criterio el Tribunal únicamente exige que el órgano jurisdiccional «aporte la correspondiente justificación, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable, o que, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su base en un efectivo cambio de criterio interpretativo por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos externos que así lo indiquen» ( STC 185/1988), con la precisión de que "no siempre que falte la motivación expresa del cambio de criterio ha de entenderse sin más quebrado el principio de igualdad en la aplicación de la ley», ya que «puede haber casos en los que de la propia lógica interna de la resolución, o de datos externos a ella como podría ser la innovación de la jurisprudencia del órgano jurisdiccional superior del mismo orden en el que esté inserto el juzgador del caso, pueda inferirse con certeza, o al menos con relativa seguridad, que el cambio objetivamente perceptible es consciente, y que de él queda excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia (bien entendido que como lo naturalmente exigible es la motivación expresa, la tácita sólo podrá admitirse cuando se dé respecto a ella ese alto grado de certeza antes evocado)» ( STC 49/1985).
Pero no encontramos ninguna razón que justifique apartarnos del precedente, toda vez los hechos declarados probados recogen defraudaciones superiores a 50.000 euros directamente imputables a los perjudicados. Tampoco procede apreciar la circunstancia de especial gravedad del artículo 250.1. 4.º del Código Penal. Es cierto que el perjudicado sufrió una pérdida patrimonial relevante. Ahora bien, el subtipo agravado no puede construirse a partir de una consideración en globo del resultado económico final cuando no todo ese perjuicio es imputable a los acusados aquí enjuiciados. La agravación exige atender al quebranto patrimonial directamente derivado de la concreta actuación atribuida a éstos y, además, a la incidencia que ese perjuicio, por sí mismo, haya tenido en la situación económica de la víctima. En el presente caso, las actuaciones dirigidas a estafar al perjudicado fueron plurales y no íntegramente reconducibles a los tres acusados. Por ello, no cabe proyectar sobre ellos la totalidad del menoscabo finalmente padecido por la víctima. Y, desde esa necesaria delimitación, no consta acreditado que el perjuicio directamente causado por estos acusados alcanzase una entidad tal que, aisladamente considerado, hubiera determinado un notable empeoramiento de la situación económica del perjudicado.
Como sintetiza el auto del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2024: "Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras). También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas".
El acusado Simón estuvo en ignorado paradero desde antes de la celebración del anterior juicio, expidiéndose el 30-11-2020 orden de detención en su contra. Su ausencia determinó el enjuiciamiento por separado de unos acusados y otros. Simón compareció voluntariamente ante entre Tribunal el día 23-04-2025, reavivándose desde luego las actuaciones. Esa ausencia no puede beneficiarle, porque fue voluntaria. Pero es forzoso reconocer que los otros dos acusados estuvieron, en todo momento, a disposición del Tribunal y, en este sentido, vieron defraudada su expectativa de una resolución más temporánea del caso.
No procede apreciar la atenuante analógica de confesión postulada por la Defensa de Simón, porque no existió un reconocimiento pleno, claro y útil de los hechos, sino una admisión solo parcial y matizada, limitada a aquellos extremos menos comprometedores para el acusado y sin un efecto decisivo de colaboración para el esclarecimiento de lo sucedido. Una manifestación de esa clase no satisface la razón de ser de la atenuación, que descansa en una verdadera contribución al descubrimiento de la verdad y a la facilitación de la actuación jurisdiccional, y no en una aceptación fragmentaria o estratégicamente modulada de la imputación.
Cuestión distinta es que ese reconocimiento parcial pueda ser ponderado al individualizar la pena, en cuanto revela una actitud menos cerradamente obstructiva que la negación absoluta de los hechos. No alcanza, sin embargo, entidad bastante para integrar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, aunque sí puede ser tomado en consideración, junto con los demás elementos concurrentes, para valorar el grado de culpabilidad personal del acusado.
Tratándose de infracciones contra el patrimonio, la primera previsión del artículo 74.2 del Código Penal ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo no como una simple pauta de individualización judicial dentro del marco penal ya seleccionado, sino como una regla especial de determinación de la pena aplicable al delito continuado, de modo que la infracción ha de ser valorada atendiendo al perjuicio total causado por el conjunto de las acciones integradas en la continuidad, y no exclusivamente a la entidad de cada uno de los actos aisladamente considerados. En tal sentido, la suma del perjuicio económicamente relevante constituye el parámetro para fijar la calificación punitiva de base, evitando que la fragmentación material de una misma resolución delictiva en varios episodios homogéneos produzca una injustificada minoración de la respuesta penal. Ahora bien, esta regla especial propia de los delitos patrimoniales no excluye por sí sola la aplicación de la disciplina general del artículo 74.1 del Código Penal, de suerte que ambas previsiones han de ser integradas conforme a la doctrina jurisprudencial, salvo en aquellos supuestos en que su aplicación conjunta determine una duplicidad valorativa contraria al principio
Custodia y Hernan se benefician de la atenuante simple de dilaciones indebidas, por lo que resulta de aplicación la regla 1.ª del artículo 66.1 del Código Penal. Su culpabilidad puede situarse en un grado medio, pues, aunque concurren circunstancias como la indigencia o la escasez de recursos, se aprecia también un plus de gravedad derivado del reiterado aprovechamiento de la desordenada caridad de un ciudadano enfermo. Lo mismo cabe afirmar respecto de Simón pero éste, al menos, reconoció parte de los hechos, admitió un lucro personal de entidad y pidió perdón al perjudicado. Valorando asimismo la pena impuesta en la sentencia precedente, la Sala estima procedente mantener para todos los acusados la misma pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debe recordarse que el artículo 116.2 del Código Penal establece que, cuando sean dos o más los responsables de un delito, los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno, y que los autores, cada uno dentro de su respectiva clase, responderán solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. No se trata, pues, de una solidaridad abstracta e indiferenciada al margen de la concreta configuración de la pretensión civil, sino de un régimen legal de imputación que ha de proyectarse sobre el objeto civil válidamente introducido en el proceso.
Ahora bien, la acción civil
Desde esa premisa, la limitación de la reclamación frente a Simón a 30.000 euros comporta, en sustancia, una renuncia parcial al exceso respecto de dicho responsable. No deroga el artículo 116.2 del Código Penal, porque la parte no puede modificar la ley; pero sí impide que, dentro de este proceso y a instancia de esa acusación, pueda afirmarse frente a Simón una responsabilidad civil solidaria por la totalidad de 300.000 euros. El techo de condena civil frente a él queda fijado por la propia parte actora en los 30.000 euros que expresamente interesó.
Y esa autolimitación despliega, además, un claro efecto reflejo respecto de Hernan y Custodia. La razón es que la solidaridad por el total, tal como fue postulada inicialmente, presupone que cualquiera de los codeudores pueda ser compelido al pago íntegro dentro del ámbito de la reclamación ejercitada, sin perjuicio de las relaciones internas de repetición o distribución. Si la propia acusación excluye de ese ámbito, respecto de Simón, todo lo que exceda de 30.000 euros, está rompiendo la homogeneidad subjetiva de la obligación solidaria que decía reclamar. Ya no existe, por voluntad de la actora, una reclamación solidaria uniforme de 300.000 euros frente a los tres; existe, en realidad, una reclamación de 300.000 euros frente a Hernan y Custodia, y otra distinta, parcial y limitada, frente a Simón. Y esa escisión impide sostener, con rigor técnico, que la solidaridad inicialmente invocada permanezca intacta.
Dicho de otro modo, al reducir la pretensión frente a uno de los presuntos responsables solidarios, la acusación no solo restringe la condena posible respecto de éste, sino que redefine necesariamente la estructura misma de la obligación que somete al proceso. No cabe mantener sin matiz una solidaridad por el total entre Hernan, Custodia y Simón cuando la propia parte ha sustraído a Simón de responder por el total reclamado. La solidaridad queda, por tanto, quebrada en su formulación originaria, no solo de modo directo frente a Simón, sino también indirectamente respecto de Hernan y Custodia, en cuanto ya no puede afirmarse una obligación solidaria única, uniforme e idénticamente exigida frente a los tres.
Por ello, si se acepta la limitación expresa introducida por la acusación particular frente a Simón, la consecuencia jurídica no puede ser otra que entender que la reclamación civil ha quedado subjetivamente escindida: íntegra frente a Hernan y Custodia en los términos sostenidos por la actora, y restringida frente a Simón al importe de 30.000 euros.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil de los dos primeros, su exacta cuantificación presenta en esta causa una particular dificultad, derivada no ya de la existencia del perjuicio patrimonial, que resulta claramente acreditado, sino de la complejidad para individualizar, con el necesario grado de seguridad jurídica, la concreta medida en que cada uno de los intervinientes contribuyó causal y patrimonialmente al resultado dañoso. Lo que consta de forma suficientemente sólida es que el perjudicado fue objeto de una pérdida patrimonial ejecutada por una pluralidad de personas, no limitándose el hecho a la actuación aislada de un solo sujeto. En esa misma línea, además de la condena ya recaída contra Blas, a quien se impuso una responsabilidad civil de 30.000 euros, constan otras condenas, aunque todavía no firmes, seguidas contra terceros por hechos conectados con la misma secuencia de vaciamiento patrimonial. Esa pluralidad de resoluciones y de intervinientes confirma, al menos indiciariamente, el carácter compartido del hecho dañoso, pero no permite, por sí sola, trasladar mecánicamente a cada acusado la totalidad del perjuicio ni fijar frente a todos una cifra global sin el imprescindible soporte probatorio individualizador.
En este contexto, el tribunal ha de extremar la cautela. La responsabilidad civil derivada del delito forma parte del objeto del proceso penal, pero su pronunciamiento ha de asentarse sobre bases acreditadas, no sobre meras conjeturas o aproximaciones no verificables. La acción civil nacida del delito comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, pero exige una determinación bastante de su alcance subjetivo y cuantitativo. Cuando, como aquí sucede, el resultado dañoso aparece fragmentado entre varios intervinientes y no resulta posible reconstruir con un mínimo de certeza la porción exacta del perjuicio total imputable a cada uno de ellos, la solución prudente no puede ser otra que la de fijar la condena civil en aquellas cantidades cuyo ingreso o percepción por cada acusado conste de manera directa y segura.
Desde esa premisa, y a diferencia de Simón, quien aceptó expresamente una responsabilidad civil de 30.000 euros, respecto de Custodia y Hernan solo puede operarse con un mínimo de seguridad sobre las cantidades que consta que efectivamente recibieron. En el caso de Custodia, la suma de 300 euros; en el de Hernan, la de 1.600 euros. Fuera de esos importes, la ampliación de su condena civil exigiría una reconstrucción inferencial del daño que, en el estado de la prueba practicada, desbordaría los límites de una atribución fundada y entraría en el terreno de la pura hipótesis. Por ello, la responsabilidad civil de ambos debe quedar fijada, respectivamente, en tales cuantías, al ser las únicas que permiten anudar con la necesaria certeza un efectivo desplazamiento patrimonial en su favor al proceso de pérdida patrimonial sufrido por el perjudicado.
Esa prudencia en la cuantificación individual no excluye la solidaridad entre Custodia y Hernan por el total así determinado. El artículo 116.2 del Código Penal dispone que, cuando sean dos o más los responsables de un delito, los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno, respondiendo los autores, cada uno dentro de su respectiva clase, solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. De este modo, una vez fijadas las cantidades atribuibles con certeza a cada uno de ellos, procede declarar la responsabilidad solidaria de ambos por la suma conjunta de 1.900 euros, sin perjuicio de la distribución interna que deriva de las cuotas individualizadas de 300 euros para Custodia y 1.600 euros para Hernan. Esa solución se acomoda al régimen legal del artículo 116.2 del Código Penal y, al propio tiempo, respeta la exigencia de no extender la condena civil más allá de lo que permite una base probatoria mínimamente segura.
En consecuencia, y dada la especial dificultad de reconstrucción íntegra del perjuicio en un supuesto de actuación plural, la responsabilidad civil de Custodia y Hernan debe fijarse de forma limitada a las cantidades que consta recibieron, esto es, 300 euros y 1.600 euros, respectivamente, declarándose entre ambos la correspondiente solidaridad por el total de 1.900 euros; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil ya aceptada por Simón y de la que, en su caso, resulte exigible a otros intervinientes en los procedimientos correspondientes.
Que debemos
En concepto de responsabilidad civil, Simón indemnizará a Federico en la suma de 30.000 euros. Esta cantidad devengará los intereses de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En concepto de responsabilidad civil, Custodia indemnizará a Federico en la suma de 300 euros, y Hernan le indemnizará en la suma de 1.600 euros, con responsabilidad solidaria de los dos. Estas cantidades devengarán los intereses de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se les condena al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular, por terceras partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Entre los meses de marzo y mayo de 2016, Blas, enjuiciado y ejecutoriamente condenado ya por estos hechos, siguiendo indicaciones de Simón, Custodia y Hernan, trabó contacto con Federico, que se hallaba preocupado por los fuertes desembolsos que había hecho a favor de los acusados y quería recuperar su dinero. Blas, de acuerdo con ellos, se hizo pasar por el abogado con despacho abierto en esta ciudad don Damaso, y Hernan por su segundo, consiguiendo que les abonase cantidades de dinero para pagar a funcionarios del juzgado y de la Fiscalía, no totalmente determinadas pero, en concreto, Federico entregó a Hernan 1.600 euros.
Simón estuvo en ignorado paradero desde antes de la celebración del anterior juicio, expidiéndose el 30-11-2020 orden de detención en su contra. Simón compareció voluntariamente ante este Tribunal el día 23-04-2025, reavivándose el curso de la causa. Custodia y Hernan permanecieron durante este intervalo a disposición del Tribunal.
En cuanto al delito continuado, establece el art. 74 del CP: "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado...".
Según la jurisprudencia ya clásica del TS, invocada por esta Sala en la precedente sentencia de 15-12-2020 ( Sentencias del 18-diciembre-2008, 4-febrero-2009, 23-diciembre-2009, 22-octubre-2009, 10-diciembre-2010, 22-junio-2011, 7-mayo-2012, 29-enero-2013, 5-febrero-2014, entre otras), los elementos que configuran el delito de estafa son:
"1º) El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Sobre este extremo nos recuerda la STS de 25 de abril de 2016 (Nº Rec. 713/2015) lo que se entiende por "que el engaño sea "bastante": "lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ("no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo").
La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: "Se añade -explica, refiriéndose al art. 248 CP- que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6 -, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto
3º) La producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado.
5º) El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, esto es, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa al perjuicio ocasionado.
6º) La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate."
Visto el marco legal y jurisprudencial de referencia, deben sentarse dos precisiones, ab initio, para ordenar correctamente el juicio de inferencia.
La primera es que, en el caso, la prueba de cargo es indirecta o indiciaria en cuanto a la autoría, pero ello no solo no debilita
La segunda precisión es consecuencia inmediata de lo anterior: la cuestión no puede resolverse mediante un examen atomizado de actos singulares atribuidos a cada uno de los acusados, pues el material probatorio obrante en la causa presenta una estructura relacional, temporal y funcional que impone, de modo inexorable, una valoración conjunta, sistemática e integradora; no se trata, por tanto, de determinar de forma aislada qué entrega concreta recibió cada uno o qué concreta manifestación articuló en un episodio determinado, sino de establecer si los hechos base acreditados permiten inferir, conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y del criterio de normalidad, la existencia de una actuación concertada sobre una misma víctima, con unidad de aprovechamiento, convergencia de designio y reparto funcional de aportaciones encaminadas al mismo desplazamiento patrimonial.
Desde estas premisas, los indicios no aparecen meramente yuxtapuestos, sino recíprocamente trabados y corroborados. Es cierto que el estado de salud actual del perjudicado Federico ha hecho que su declaración sea muy vaga, pero la amnesia o el "no recuerdo" del testigo no activa automáticamente el art. 714 LECrim, ni invalida sus anteriores declaraciones policiales y judiciales, sino que reconduce el foco a la suficiencia del resto del sistema probatorio, y la forma constitucional y contradictoria de introducción de cada fuente. En este sentido, contamos con las declaraciones de los agentes de Policía Nacional NUM009, NUM010, NUM011, del vecino Jesús Ángel y del gestor Fructuoso, y con la documental de las operaciones bancarias unidas a la causa, extrayéndose, de todo ello, los siguientes indicios.
Primero, concurre un indicio de estrecha vinculación subjetiva entre los acusados, pues de la prueba resulta que los tres, todos ellos de nacionalidad rumana y asentados desde hace años en la ciudad, mantenían estrechos vínculos personales y familiares, siendo Custodia y Hernan pareja y Hernan y Simón primos, al tiempo que se desenvolvían en ámbitos marginales próximos, como la mendicidad en el caso de Custodia y Hernan y la chatarra en el de Simón; ese dato, considerado singularmente, no bastaría para afirmar por sí mismo la coautoría, pero sí constituye un elemento de enlace de mucha relevancia, en cuanto excluye, ya de entrada, la hipótesis de actuaciones casuales, recíprocamente ignoradas o enteramente desvinculadas, y dota de consistencia a la idea de una acción coordinada respecto de una misma persona vulnerable.
Segundo, concurre un indicio de unidad del sujeto pasivo y de conocimiento compartido de su especial vulnerabilidad, toda vez que todos conocían a Federico, persona que realizaba actos de caridad muy elevados con ellos y respecto de la cual podían conocer que presentaba facultades muy limitadas; además, todos los episodios giran sobre esa misma persona, dotada de importantes recursos económicos y aquejada de una grave afectación intelectiva y volitiva. La alegación de Custodia en el sentido de que solo supo a posteriori que el perjudicado estaba mal pierde fuerza persuasiva cuando se confronta con el grado de afectación mental que aflora en las actuaciones y con lo manifiestamente extravagante de las liberalidades que aquél dispensaba, rasgos ambos difícilmente conciliables con un desconocimiento real de su situación; y a ello se añade que Simón admitió saber que estaba mal, aunque negara haber querido aprovecharse de tal circunstancia. La convergencia de todos los acusados sobre un único perjudicado, especialmente frágil desde el punto de vista cognitivo y, a la vez, patrimonialmente solvente, no describe un contexto regular, sino un mismo escenario victimológico, incompatible con la tesis de aprovechamientos inconexos o en ámbitos relacionales independientes.
Tercero, se aprecia un indicio de homogeneidad del patrón defraudatorio, pues en una primera fase se obtienen entregas dinerarias mediante excusas ligadas a enfermedades, tratamientos, operaciones, alquileres o adquisición de inmuebles en Rumanía, y, en un segundo momento, se articula una nueva secuencia en la que, con intervención del ya enjuiciado y condenado Blas, haciéndose pasar por abogado, se reclaman otras cantidades con el pretexto de recuperar lo previamente entregado, incluso para supuestos pagos a funcionarios del juzgado; no hay aquí una mera agregación de episodios heterogéneos, sino una misma línea de explotación patrimonial que, primero, activa la entrega apelando a necesidades perentorias y, después, cuando surge el arrepentimiento de la víctima, neutraliza tal reacción mediante un nuevo artificio destinado a obtener ulteriores desplazamientos económicos bajo la apariencia de recuperación de lo ya perdido. Esa continuidad funcional desmiente que nos hallemos ante hechos materialmente desconectados y revela, antes bien, una secuencia progresiva, adaptativa y coherente en su finalidad.
Cuarto, concurre un indicio de vinculación de Custodia y Hernan en la primera fase de los hechos, pues consta, en primer lugar, que ambos conocían previamente al perjudicado en el contexto en que éste se relacionaba con personas que ejercían la mendicidad; consta, en segundo término, que la propia Custodia admitió haber pedido dinero al perjudicado para una operación; consta, además, que el propio perjudicado afirmó habérselo entregado, extremo dotado de apreciable verosimilitud a la vista del patrón de conducta que reflejan las actuaciones, dado que se trata de una persona que efectuaba de manera reiterada entregas dinerarias a quienes se lo solicitaban; consta asimismo que Custodia realizó una transferencia al extranjero, dato que, sin ser concluyente de modo autónomo, opera como corroboración periférica del aprovechamiento económico derivado de tales entregas; y consta, finalmente, que en sus declaraciones policiales el perjudicado identificó a Hernan como marido de Custodia, enlazando nominativamente a ambos dentro de ese primer núcleo fáctico. Todo ello impide considerar a Hernan como una figura de irrupción tardía o desligada de la captación inicial, pues ya desde esta primera fase queda inserto, a través del propio relato del perjudicado y de la relación de pareja con Custodia, en el mismo marco relacional y patrimonial, de suerte que no estamos ante compartimentos estancos, sino ante un sustrato común de vinculación de pareja, influencia y aprovechamiento.
Quinto, concurre un indicio de intervención directa de Simón en el entorno de aprovechamiento patrimonial del perjudicado, pues el gestor de éste, Fructuoso, identificó a Simón como la persona que acompañó a Federico a la gestoría para realizar negocios manifiestamente descabellados, en un contexto en el que el perjudicado se hallaba fuera de la realidad. El dato presenta singular relevancia, no ya solo porque sitúa a Simón en una relación personal directa con la víctima, sino porque lo ubica además en un ámbito especialmente revelador: el de actuaciones patrimoniales carentes de sentido, expresivas del grave deterioro cognitivo y volitivo del perjudicado. No se trata, por tanto, de una mera presencia neutra o accidental, sino de una intervención que enlaza a Simón con la explotación práctica de esa situación de desconexión con la realidad, precisamente en un terreno -el de los actos negociales o económicos absurdos- particularmente expresivo de la vulnerabilidad que hacía posible el desplazamiento patrimonial. La identificación efectuada por el gestor, por su origen externo al círculo de los acusados y al propio perjudicado, aporta además una corroboración periférica de notable valor, al situar a Simón no solo en contacto con Federico, sino en una posición de acompañamiento activo en actuaciones patrimoniales irrazonables (gestoría y Banco de Santander, admitida por Simón) incompatibles con la tesis de una relación marginal o inocua.
Sexto, aparece un indicio de inserción nominativa y relacional de Hernan y Custodia en la segunda fase de los hechos, desde el momento en que Federico declaró que el "segundo del abogado Damaso" era Hernan, a quien identificó fotográficamente, precisando además que lo conocía por ser el marido de una mujer rumana llamada " Custodia", la misma que anteriormente le había pedido dinero alegando una operación por cáncer de pecho; asimismo, reconoció sin dudas a Custodia en composición fotográfica, y el atestado incorpora extractos bancarios que corroboran la retirada de 1.600 euros entregados a Hernan. Este bloque indiciario posee una densidad singular, porque enlaza de manera directa a Hernan y Custodia no solo con la víctima, sino entre sí y con las dos secuencias de obtención patrimonial, proyectando una línea de continuidad personal entre la fase inicial de captación y la ulterior fase de recuperación simulada, ya bajo el artificio del falso abogado; no son referencias laterales ni yuxtapuestas, sino elementos que cosen ambas fases y evidencian que la segunda no emerge
Séptimo, concurre un indicio de realidad objetiva y corroboración jurisdiccional de la segunda secuencia de los hechos, pues la misma, esto es, la relativa a la intervención de Blas haciéndose pasar por abogado, no constituye una mera construcción retrospectiva de las acusaciones, ni una secuencia huérfana de apoyo externo, sino que ha sido ya objeto de enjuiciamiento en sentencia firme, recaída respecto del propio Blas, quien además reconoció los hechos. A ello se añade que Blas conocía previamente a Custodia y a Hernan por ejercer la mendicidad en las iglesias, lo que enlaza de forma directa esa segunda secuencia con el mismo entorno personal y relacional en que se había desarrollado la fase inicial de captación patrimonial; y se añade igualmente que, desde el primer momento, el perjudicado señaló a Hernan como segundo del falso abogado, identificación que no aparece así como una elaboración sobrevenida o inducida, sino como un dato nuclear y constante de su relato. Todo ello refuerza de manera muy significativa la consistencia del cuadro indiciario, pues no solo acredita la efectiva existencia de esa segunda secuencia defraudatoria, sino que la conecta de forma inmediata con Hernan y, por la relación previamente acreditada, con Custodia, descartando que nos hallemos ante un episodio imaginario, artificiosamente reconstruido o carente de sustento objetivo
Octavo, concurre un indicio de aprovechamiento económico mediante operaciones de transferencia vinculadas a Custodia (una) y, especialmente, a Simón (ocho), pues la investigación policial sistematiza diversas operaciones de envío de fondos atribuibles a ambos, con fechas, importes y lugares concretos, incluyendo pagos y envíos a Rumanía, y destacando que Custodia y Simón, en mayor medida, realizaron operaciones de transferencia de fondos; a ello se añade que Simón reconoció parte de los hechos, admitiendo entregas de dinero de Federico, aunque pretendiera despojarlas de su significación incriminatoria calificándolas como préstamos, por importe de 30.000 euros. Tales operaciones no prueban
Noveno, aparece un indicio de corroboración externa del episodio de recuperación ficticia del dinero, sustentado en la declaración testifical de un vecino, ratificada en el plenario, que escucha en el piso de los "rumanos" referencias expresas a la necesidad de entregar dinero "para recuperar los doscientos ochenta mil euros", menciones a entregas urgentes al "fiscal", y observa gestos compatibles con una entrega de dinero por un hombre mayor y debilitado; a ello se suma la declaración de los agentes de la Policía Nacional que relataron la llamada al 091 y la vigilancia policial en la DIRECCION000, donde observaron cómo una persona mayor entraba y salía del domicilio y, seguida después, resultó ser Federico. Se trata de una corroboración periférica de notable importancia, porque sitúa espacialmente la operativa defraudatoria en ese domicilio (donde residían la madre y la hermana de Hernan, según admitieron éste y Custodia) o en su entorno inmediato, confirma la persistencia del pretexto recuperatorio y enlaza físicamente a la víctima con el escenario en que aquél se desplegaba; no acredita por sí solo toda la autoría compartida, pero consolida de manera significativa la unidad del cuadro y la realidad de la secuencia defraudatoria.
Décimo, emerge un indicio de integración funcional de las respectivas intervenciones, ya que del conjunto descrito resulta que unos acusados aparecen vinculados a la captación inicial de dinero, otros a la interlocución con la víctima en la fase de recuperación ficticia y otros, a operaciones de transferencia o aprovechamiento económico posterior, todo ello respecto de la misma persona, dentro del mismo círculo relacional y con identidad sustancial de finalidad. Dicho de otra manera, son siempre los mismos tres acusados quienes actúan. La relevancia de este último indicio es capital, porque pone de manifiesto que las aportaciones no se excluyen, ni se neutralizan, ni se presentan como alternativas autónomas, sino como funcionalmente complementarias: cada una cobra pleno sentido precisamente en conexión con las demás, de forma que la captación inicial de la víctima, la manipulación de su arrepentimiento mediante el mecanismo recuperatorio ficticio y la ulterior canalización del dinero no son más que momentos diversos de una misma secuencia patrimonial.
Así las cosas, las hipótesis exculpatorias consistentes en reducir los hechos a actuaciones individuales, ocasionales y autónomas de cada acusado, o en negar sencillamente los hechos, no ofrecen una explicación racionalmente satisfactoria de la unidad de víctima, de la persistencia del
Estamos ante la concurrencia de varios episodios ejecutivos, cometidos por todos los acusados en una y otra medida, conectados entre sí por una clara unidad de designio, al reproducirse en todos ellos el mismo esquema comisivo, con identidad subjetiva, homogeneidad normativa y reiteración de la misma dinámica de desapoderamiento. Esta pluralidad de acciones, lejos de responder a impulsos autónomos e inconexos, integra una sola secuencia delictiva continuada, por lo que debe aplicarse la previsión del artículo 74.1 del Código Penal.
Los hechos no son constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250 del CP: "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: ...4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas."
A tal efecto, partimos del precedente sentado en nuestra sentencia de fecha 15-12-2020 en la que, al entonces acusado Blas, que realizó actos pariguales a los enjuiciados aquí, resultando un apoderamiento de 30.000 euros, no se le apreció ninguna circunstancia agravatoria de la estafa. Es cierto que el Tribunal Constitucional da por buena cualquier desviación del precedente que responda a un cambio de criterio «que pueda reconocerse como tal» ( STC 66/1987). Para aceptar tal cambio de criterio el Tribunal únicamente exige que el órgano jurisdiccional «aporte la correspondiente justificación, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable, o que, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su base en un efectivo cambio de criterio interpretativo por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos externos que así lo indiquen» ( STC 185/1988), con la precisión de que "no siempre que falte la motivación expresa del cambio de criterio ha de entenderse sin más quebrado el principio de igualdad en la aplicación de la ley», ya que «puede haber casos en los que de la propia lógica interna de la resolución, o de datos externos a ella como podría ser la innovación de la jurisprudencia del órgano jurisdiccional superior del mismo orden en el que esté inserto el juzgador del caso, pueda inferirse con certeza, o al menos con relativa seguridad, que el cambio objetivamente perceptible es consciente, y que de él queda excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia (bien entendido que como lo naturalmente exigible es la motivación expresa, la tácita sólo podrá admitirse cuando se dé respecto a ella ese alto grado de certeza antes evocado)» ( STC 49/1985).
Pero no encontramos ninguna razón que justifique apartarnos del precedente, toda vez los hechos declarados probados recogen defraudaciones superiores a 50.000 euros directamente imputables a los perjudicados. Tampoco procede apreciar la circunstancia de especial gravedad del artículo 250.1. 4.º del Código Penal. Es cierto que el perjudicado sufrió una pérdida patrimonial relevante. Ahora bien, el subtipo agravado no puede construirse a partir de una consideración en globo del resultado económico final cuando no todo ese perjuicio es imputable a los acusados aquí enjuiciados. La agravación exige atender al quebranto patrimonial directamente derivado de la concreta actuación atribuida a éstos y, además, a la incidencia que ese perjuicio, por sí mismo, haya tenido en la situación económica de la víctima. En el presente caso, las actuaciones dirigidas a estafar al perjudicado fueron plurales y no íntegramente reconducibles a los tres acusados. Por ello, no cabe proyectar sobre ellos la totalidad del menoscabo finalmente padecido por la víctima. Y, desde esa necesaria delimitación, no consta acreditado que el perjuicio directamente causado por estos acusados alcanzase una entidad tal que, aisladamente considerado, hubiera determinado un notable empeoramiento de la situación económica del perjudicado.
Como sintetiza el auto del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2024: "Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras). También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas".
El acusado Simón estuvo en ignorado paradero desde antes de la celebración del anterior juicio, expidiéndose el 30-11-2020 orden de detención en su contra. Su ausencia determinó el enjuiciamiento por separado de unos acusados y otros. Simón compareció voluntariamente ante entre Tribunal el día 23-04-2025, reavivándose desde luego las actuaciones. Esa ausencia no puede beneficiarle, porque fue voluntaria. Pero es forzoso reconocer que los otros dos acusados estuvieron, en todo momento, a disposición del Tribunal y, en este sentido, vieron defraudada su expectativa de una resolución más temporánea del caso.
No procede apreciar la atenuante analógica de confesión postulada por la Defensa de Simón, porque no existió un reconocimiento pleno, claro y útil de los hechos, sino una admisión solo parcial y matizada, limitada a aquellos extremos menos comprometedores para el acusado y sin un efecto decisivo de colaboración para el esclarecimiento de lo sucedido. Una manifestación de esa clase no satisface la razón de ser de la atenuación, que descansa en una verdadera contribución al descubrimiento de la verdad y a la facilitación de la actuación jurisdiccional, y no en una aceptación fragmentaria o estratégicamente modulada de la imputación.
Cuestión distinta es que ese reconocimiento parcial pueda ser ponderado al individualizar la pena, en cuanto revela una actitud menos cerradamente obstructiva que la negación absoluta de los hechos. No alcanza, sin embargo, entidad bastante para integrar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, aunque sí puede ser tomado en consideración, junto con los demás elementos concurrentes, para valorar el grado de culpabilidad personal del acusado.
Tratándose de infracciones contra el patrimonio, la primera previsión del artículo 74.2 del Código Penal ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo no como una simple pauta de individualización judicial dentro del marco penal ya seleccionado, sino como una regla especial de determinación de la pena aplicable al delito continuado, de modo que la infracción ha de ser valorada atendiendo al perjuicio total causado por el conjunto de las acciones integradas en la continuidad, y no exclusivamente a la entidad de cada uno de los actos aisladamente considerados. En tal sentido, la suma del perjuicio económicamente relevante constituye el parámetro para fijar la calificación punitiva de base, evitando que la fragmentación material de una misma resolución delictiva en varios episodios homogéneos produzca una injustificada minoración de la respuesta penal. Ahora bien, esta regla especial propia de los delitos patrimoniales no excluye por sí sola la aplicación de la disciplina general del artículo 74.1 del Código Penal, de suerte que ambas previsiones han de ser integradas conforme a la doctrina jurisprudencial, salvo en aquellos supuestos en que su aplicación conjunta determine una duplicidad valorativa contraria al principio
Custodia y Hernan se benefician de la atenuante simple de dilaciones indebidas, por lo que resulta de aplicación la regla 1.ª del artículo 66.1 del Código Penal. Su culpabilidad puede situarse en un grado medio, pues, aunque concurren circunstancias como la indigencia o la escasez de recursos, se aprecia también un plus de gravedad derivado del reiterado aprovechamiento de la desordenada caridad de un ciudadano enfermo. Lo mismo cabe afirmar respecto de Simón pero éste, al menos, reconoció parte de los hechos, admitió un lucro personal de entidad y pidió perdón al perjudicado. Valorando asimismo la pena impuesta en la sentencia precedente, la Sala estima procedente mantener para todos los acusados la misma pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debe recordarse que el artículo 116.2 del Código Penal establece que, cuando sean dos o más los responsables de un delito, los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno, y que los autores, cada uno dentro de su respectiva clase, responderán solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. No se trata, pues, de una solidaridad abstracta e indiferenciada al margen de la concreta configuración de la pretensión civil, sino de un régimen legal de imputación que ha de proyectarse sobre el objeto civil válidamente introducido en el proceso.
Ahora bien, la acción civil
Desde esa premisa, la limitación de la reclamación frente a Simón a 30.000 euros comporta, en sustancia, una renuncia parcial al exceso respecto de dicho responsable. No deroga el artículo 116.2 del Código Penal, porque la parte no puede modificar la ley; pero sí impide que, dentro de este proceso y a instancia de esa acusación, pueda afirmarse frente a Simón una responsabilidad civil solidaria por la totalidad de 300.000 euros. El techo de condena civil frente a él queda fijado por la propia parte actora en los 30.000 euros que expresamente interesó.
Y esa autolimitación despliega, además, un claro efecto reflejo respecto de Hernan y Custodia. La razón es que la solidaridad por el total, tal como fue postulada inicialmente, presupone que cualquiera de los codeudores pueda ser compelido al pago íntegro dentro del ámbito de la reclamación ejercitada, sin perjuicio de las relaciones internas de repetición o distribución. Si la propia acusación excluye de ese ámbito, respecto de Simón, todo lo que exceda de 30.000 euros, está rompiendo la homogeneidad subjetiva de la obligación solidaria que decía reclamar. Ya no existe, por voluntad de la actora, una reclamación solidaria uniforme de 300.000 euros frente a los tres; existe, en realidad, una reclamación de 300.000 euros frente a Hernan y Custodia, y otra distinta, parcial y limitada, frente a Simón. Y esa escisión impide sostener, con rigor técnico, que la solidaridad inicialmente invocada permanezca intacta.
Dicho de otro modo, al reducir la pretensión frente a uno de los presuntos responsables solidarios, la acusación no solo restringe la condena posible respecto de éste, sino que redefine necesariamente la estructura misma de la obligación que somete al proceso. No cabe mantener sin matiz una solidaridad por el total entre Hernan, Custodia y Simón cuando la propia parte ha sustraído a Simón de responder por el total reclamado. La solidaridad queda, por tanto, quebrada en su formulación originaria, no solo de modo directo frente a Simón, sino también indirectamente respecto de Hernan y Custodia, en cuanto ya no puede afirmarse una obligación solidaria única, uniforme e idénticamente exigida frente a los tres.
Por ello, si se acepta la limitación expresa introducida por la acusación particular frente a Simón, la consecuencia jurídica no puede ser otra que entender que la reclamación civil ha quedado subjetivamente escindida: íntegra frente a Hernan y Custodia en los términos sostenidos por la actora, y restringida frente a Simón al importe de 30.000 euros.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil de los dos primeros, su exacta cuantificación presenta en esta causa una particular dificultad, derivada no ya de la existencia del perjuicio patrimonial, que resulta claramente acreditado, sino de la complejidad para individualizar, con el necesario grado de seguridad jurídica, la concreta medida en que cada uno de los intervinientes contribuyó causal y patrimonialmente al resultado dañoso. Lo que consta de forma suficientemente sólida es que el perjudicado fue objeto de una pérdida patrimonial ejecutada por una pluralidad de personas, no limitándose el hecho a la actuación aislada de un solo sujeto. En esa misma línea, además de la condena ya recaída contra Blas, a quien se impuso una responsabilidad civil de 30.000 euros, constan otras condenas, aunque todavía no firmes, seguidas contra terceros por hechos conectados con la misma secuencia de vaciamiento patrimonial. Esa pluralidad de resoluciones y de intervinientes confirma, al menos indiciariamente, el carácter compartido del hecho dañoso, pero no permite, por sí sola, trasladar mecánicamente a cada acusado la totalidad del perjuicio ni fijar frente a todos una cifra global sin el imprescindible soporte probatorio individualizador.
En este contexto, el tribunal ha de extremar la cautela. La responsabilidad civil derivada del delito forma parte del objeto del proceso penal, pero su pronunciamiento ha de asentarse sobre bases acreditadas, no sobre meras conjeturas o aproximaciones no verificables. La acción civil nacida del delito comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, pero exige una determinación bastante de su alcance subjetivo y cuantitativo. Cuando, como aquí sucede, el resultado dañoso aparece fragmentado entre varios intervinientes y no resulta posible reconstruir con un mínimo de certeza la porción exacta del perjuicio total imputable a cada uno de ellos, la solución prudente no puede ser otra que la de fijar la condena civil en aquellas cantidades cuyo ingreso o percepción por cada acusado conste de manera directa y segura.
Desde esa premisa, y a diferencia de Simón, quien aceptó expresamente una responsabilidad civil de 30.000 euros, respecto de Custodia y Hernan solo puede operarse con un mínimo de seguridad sobre las cantidades que consta que efectivamente recibieron. En el caso de Custodia, la suma de 300 euros; en el de Hernan, la de 1.600 euros. Fuera de esos importes, la ampliación de su condena civil exigiría una reconstrucción inferencial del daño que, en el estado de la prueba practicada, desbordaría los límites de una atribución fundada y entraría en el terreno de la pura hipótesis. Por ello, la responsabilidad civil de ambos debe quedar fijada, respectivamente, en tales cuantías, al ser las únicas que permiten anudar con la necesaria certeza un efectivo desplazamiento patrimonial en su favor al proceso de pérdida patrimonial sufrido por el perjudicado.
Esa prudencia en la cuantificación individual no excluye la solidaridad entre Custodia y Hernan por el total así determinado. El artículo 116.2 del Código Penal dispone que, cuando sean dos o más los responsables de un delito, los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno, respondiendo los autores, cada uno dentro de su respectiva clase, solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. De este modo, una vez fijadas las cantidades atribuibles con certeza a cada uno de ellos, procede declarar la responsabilidad solidaria de ambos por la suma conjunta de 1.900 euros, sin perjuicio de la distribución interna que deriva de las cuotas individualizadas de 300 euros para Custodia y 1.600 euros para Hernan. Esa solución se acomoda al régimen legal del artículo 116.2 del Código Penal y, al propio tiempo, respeta la exigencia de no extender la condena civil más allá de lo que permite una base probatoria mínimamente segura.
En consecuencia, y dada la especial dificultad de reconstrucción íntegra del perjuicio en un supuesto de actuación plural, la responsabilidad civil de Custodia y Hernan debe fijarse de forma limitada a las cantidades que consta recibieron, esto es, 300 euros y 1.600 euros, respectivamente, declarándose entre ambos la correspondiente solidaridad por el total de 1.900 euros; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil ya aceptada por Simón y de la que, en su caso, resulte exigible a otros intervinientes en los procedimientos correspondientes.
Que debemos
En concepto de responsabilidad civil, Simón indemnizará a Federico en la suma de 30.000 euros. Esta cantidad devengará los intereses de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En concepto de responsabilidad civil, Custodia indemnizará a Federico en la suma de 300 euros, y Hernan le indemnizará en la suma de 1.600 euros, con responsabilidad solidaria de los dos. Estas cantidades devengarán los intereses de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se les condena al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular, por terceras partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En cuanto al delito continuado, establece el art. 74 del CP: "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado...".
Según la jurisprudencia ya clásica del TS, invocada por esta Sala en la precedente sentencia de 15-12-2020 ( Sentencias del 18-diciembre-2008, 4-febrero-2009, 23-diciembre-2009, 22-octubre-2009, 10-diciembre-2010, 22-junio-2011, 7-mayo-2012, 29-enero-2013, 5-febrero-2014, entre otras), los elementos que configuran el delito de estafa son:
"1º) El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Sobre este extremo nos recuerda la STS de 25 de abril de 2016 (Nº Rec. 713/2015) lo que se entiende por "que el engaño sea "bastante": "lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ("no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo").
La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: "Se añade -explica, refiriéndose al art. 248 CP- que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6 -, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto
3º) La producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado.
5º) El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, esto es, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa al perjuicio ocasionado.
6º) La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate."
Visto el marco legal y jurisprudencial de referencia, deben sentarse dos precisiones, ab initio, para ordenar correctamente el juicio de inferencia.
La primera es que, en el caso, la prueba de cargo es indirecta o indiciaria en cuanto a la autoría, pero ello no solo no debilita
La segunda precisión es consecuencia inmediata de lo anterior: la cuestión no puede resolverse mediante un examen atomizado de actos singulares atribuidos a cada uno de los acusados, pues el material probatorio obrante en la causa presenta una estructura relacional, temporal y funcional que impone, de modo inexorable, una valoración conjunta, sistemática e integradora; no se trata, por tanto, de determinar de forma aislada qué entrega concreta recibió cada uno o qué concreta manifestación articuló en un episodio determinado, sino de establecer si los hechos base acreditados permiten inferir, conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y del criterio de normalidad, la existencia de una actuación concertada sobre una misma víctima, con unidad de aprovechamiento, convergencia de designio y reparto funcional de aportaciones encaminadas al mismo desplazamiento patrimonial.
Desde estas premisas, los indicios no aparecen meramente yuxtapuestos, sino recíprocamente trabados y corroborados. Es cierto que el estado de salud actual del perjudicado Federico ha hecho que su declaración sea muy vaga, pero la amnesia o el "no recuerdo" del testigo no activa automáticamente el art. 714 LECrim, ni invalida sus anteriores declaraciones policiales y judiciales, sino que reconduce el foco a la suficiencia del resto del sistema probatorio, y la forma constitucional y contradictoria de introducción de cada fuente. En este sentido, contamos con las declaraciones de los agentes de Policía Nacional NUM009, NUM010, NUM011, del vecino Jesús Ángel y del gestor Fructuoso, y con la documental de las operaciones bancarias unidas a la causa, extrayéndose, de todo ello, los siguientes indicios.
Primero, concurre un indicio de estrecha vinculación subjetiva entre los acusados, pues de la prueba resulta que los tres, todos ellos de nacionalidad rumana y asentados desde hace años en la ciudad, mantenían estrechos vínculos personales y familiares, siendo Custodia y Hernan pareja y Hernan y Simón primos, al tiempo que se desenvolvían en ámbitos marginales próximos, como la mendicidad en el caso de Custodia y Hernan y la chatarra en el de Simón; ese dato, considerado singularmente, no bastaría para afirmar por sí mismo la coautoría, pero sí constituye un elemento de enlace de mucha relevancia, en cuanto excluye, ya de entrada, la hipótesis de actuaciones casuales, recíprocamente ignoradas o enteramente desvinculadas, y dota de consistencia a la idea de una acción coordinada respecto de una misma persona vulnerable.
Segundo, concurre un indicio de unidad del sujeto pasivo y de conocimiento compartido de su especial vulnerabilidad, toda vez que todos conocían a Federico, persona que realizaba actos de caridad muy elevados con ellos y respecto de la cual podían conocer que presentaba facultades muy limitadas; además, todos los episodios giran sobre esa misma persona, dotada de importantes recursos económicos y aquejada de una grave afectación intelectiva y volitiva. La alegación de Custodia en el sentido de que solo supo a posteriori que el perjudicado estaba mal pierde fuerza persuasiva cuando se confronta con el grado de afectación mental que aflora en las actuaciones y con lo manifiestamente extravagante de las liberalidades que aquél dispensaba, rasgos ambos difícilmente conciliables con un desconocimiento real de su situación; y a ello se añade que Simón admitió saber que estaba mal, aunque negara haber querido aprovecharse de tal circunstancia. La convergencia de todos los acusados sobre un único perjudicado, especialmente frágil desde el punto de vista cognitivo y, a la vez, patrimonialmente solvente, no describe un contexto regular, sino un mismo escenario victimológico, incompatible con la tesis de aprovechamientos inconexos o en ámbitos relacionales independientes.
Tercero, se aprecia un indicio de homogeneidad del patrón defraudatorio, pues en una primera fase se obtienen entregas dinerarias mediante excusas ligadas a enfermedades, tratamientos, operaciones, alquileres o adquisición de inmuebles en Rumanía, y, en un segundo momento, se articula una nueva secuencia en la que, con intervención del ya enjuiciado y condenado Blas, haciéndose pasar por abogado, se reclaman otras cantidades con el pretexto de recuperar lo previamente entregado, incluso para supuestos pagos a funcionarios del juzgado; no hay aquí una mera agregación de episodios heterogéneos, sino una misma línea de explotación patrimonial que, primero, activa la entrega apelando a necesidades perentorias y, después, cuando surge el arrepentimiento de la víctima, neutraliza tal reacción mediante un nuevo artificio destinado a obtener ulteriores desplazamientos económicos bajo la apariencia de recuperación de lo ya perdido. Esa continuidad funcional desmiente que nos hallemos ante hechos materialmente desconectados y revela, antes bien, una secuencia progresiva, adaptativa y coherente en su finalidad.
Cuarto, concurre un indicio de vinculación de Custodia y Hernan en la primera fase de los hechos, pues consta, en primer lugar, que ambos conocían previamente al perjudicado en el contexto en que éste se relacionaba con personas que ejercían la mendicidad; consta, en segundo término, que la propia Custodia admitió haber pedido dinero al perjudicado para una operación; consta, además, que el propio perjudicado afirmó habérselo entregado, extremo dotado de apreciable verosimilitud a la vista del patrón de conducta que reflejan las actuaciones, dado que se trata de una persona que efectuaba de manera reiterada entregas dinerarias a quienes se lo solicitaban; consta asimismo que Custodia realizó una transferencia al extranjero, dato que, sin ser concluyente de modo autónomo, opera como corroboración periférica del aprovechamiento económico derivado de tales entregas; y consta, finalmente, que en sus declaraciones policiales el perjudicado identificó a Hernan como marido de Custodia, enlazando nominativamente a ambos dentro de ese primer núcleo fáctico. Todo ello impide considerar a Hernan como una figura de irrupción tardía o desligada de la captación inicial, pues ya desde esta primera fase queda inserto, a través del propio relato del perjudicado y de la relación de pareja con Custodia, en el mismo marco relacional y patrimonial, de suerte que no estamos ante compartimentos estancos, sino ante un sustrato común de vinculación de pareja, influencia y aprovechamiento.
Quinto, concurre un indicio de intervención directa de Simón en el entorno de aprovechamiento patrimonial del perjudicado, pues el gestor de éste, Fructuoso, identificó a Simón como la persona que acompañó a Federico a la gestoría para realizar negocios manifiestamente descabellados, en un contexto en el que el perjudicado se hallaba fuera de la realidad. El dato presenta singular relevancia, no ya solo porque sitúa a Simón en una relación personal directa con la víctima, sino porque lo ubica además en un ámbito especialmente revelador: el de actuaciones patrimoniales carentes de sentido, expresivas del grave deterioro cognitivo y volitivo del perjudicado. No se trata, por tanto, de una mera presencia neutra o accidental, sino de una intervención que enlaza a Simón con la explotación práctica de esa situación de desconexión con la realidad, precisamente en un terreno -el de los actos negociales o económicos absurdos- particularmente expresivo de la vulnerabilidad que hacía posible el desplazamiento patrimonial. La identificación efectuada por el gestor, por su origen externo al círculo de los acusados y al propio perjudicado, aporta además una corroboración periférica de notable valor, al situar a Simón no solo en contacto con Federico, sino en una posición de acompañamiento activo en actuaciones patrimoniales irrazonables (gestoría y Banco de Santander, admitida por Simón) incompatibles con la tesis de una relación marginal o inocua.
Sexto, aparece un indicio de inserción nominativa y relacional de Hernan y Custodia en la segunda fase de los hechos, desde el momento en que Federico declaró que el "segundo del abogado Damaso" era Hernan, a quien identificó fotográficamente, precisando además que lo conocía por ser el marido de una mujer rumana llamada " Custodia", la misma que anteriormente le había pedido dinero alegando una operación por cáncer de pecho; asimismo, reconoció sin dudas a Custodia en composición fotográfica, y el atestado incorpora extractos bancarios que corroboran la retirada de 1.600 euros entregados a Hernan. Este bloque indiciario posee una densidad singular, porque enlaza de manera directa a Hernan y Custodia no solo con la víctima, sino entre sí y con las dos secuencias de obtención patrimonial, proyectando una línea de continuidad personal entre la fase inicial de captación y la ulterior fase de recuperación simulada, ya bajo el artificio del falso abogado; no son referencias laterales ni yuxtapuestas, sino elementos que cosen ambas fases y evidencian que la segunda no emerge
Séptimo, concurre un indicio de realidad objetiva y corroboración jurisdiccional de la segunda secuencia de los hechos, pues la misma, esto es, la relativa a la intervención de Blas haciéndose pasar por abogado, no constituye una mera construcción retrospectiva de las acusaciones, ni una secuencia huérfana de apoyo externo, sino que ha sido ya objeto de enjuiciamiento en sentencia firme, recaída respecto del propio Blas, quien además reconoció los hechos. A ello se añade que Blas conocía previamente a Custodia y a Hernan por ejercer la mendicidad en las iglesias, lo que enlaza de forma directa esa segunda secuencia con el mismo entorno personal y relacional en que se había desarrollado la fase inicial de captación patrimonial; y se añade igualmente que, desde el primer momento, el perjudicado señaló a Hernan como segundo del falso abogado, identificación que no aparece así como una elaboración sobrevenida o inducida, sino como un dato nuclear y constante de su relato. Todo ello refuerza de manera muy significativa la consistencia del cuadro indiciario, pues no solo acredita la efectiva existencia de esa segunda secuencia defraudatoria, sino que la conecta de forma inmediata con Hernan y, por la relación previamente acreditada, con Custodia, descartando que nos hallemos ante un episodio imaginario, artificiosamente reconstruido o carente de sustento objetivo
Octavo, concurre un indicio de aprovechamiento económico mediante operaciones de transferencia vinculadas a Custodia (una) y, especialmente, a Simón (ocho), pues la investigación policial sistematiza diversas operaciones de envío de fondos atribuibles a ambos, con fechas, importes y lugares concretos, incluyendo pagos y envíos a Rumanía, y destacando que Custodia y Simón, en mayor medida, realizaron operaciones de transferencia de fondos; a ello se añade que Simón reconoció parte de los hechos, admitiendo entregas de dinero de Federico, aunque pretendiera despojarlas de su significación incriminatoria calificándolas como préstamos, por importe de 30.000 euros. Tales operaciones no prueban
Noveno, aparece un indicio de corroboración externa del episodio de recuperación ficticia del dinero, sustentado en la declaración testifical de un vecino, ratificada en el plenario, que escucha en el piso de los "rumanos" referencias expresas a la necesidad de entregar dinero "para recuperar los doscientos ochenta mil euros", menciones a entregas urgentes al "fiscal", y observa gestos compatibles con una entrega de dinero por un hombre mayor y debilitado; a ello se suma la declaración de los agentes de la Policía Nacional que relataron la llamada al 091 y la vigilancia policial en la DIRECCION000, donde observaron cómo una persona mayor entraba y salía del domicilio y, seguida después, resultó ser Federico. Se trata de una corroboración periférica de notable importancia, porque sitúa espacialmente la operativa defraudatoria en ese domicilio (donde residían la madre y la hermana de Hernan, según admitieron éste y Custodia) o en su entorno inmediato, confirma la persistencia del pretexto recuperatorio y enlaza físicamente a la víctima con el escenario en que aquél se desplegaba; no acredita por sí solo toda la autoría compartida, pero consolida de manera significativa la unidad del cuadro y la realidad de la secuencia defraudatoria.
Décimo, emerge un indicio de integración funcional de las respectivas intervenciones, ya que del conjunto descrito resulta que unos acusados aparecen vinculados a la captación inicial de dinero, otros a la interlocución con la víctima en la fase de recuperación ficticia y otros, a operaciones de transferencia o aprovechamiento económico posterior, todo ello respecto de la misma persona, dentro del mismo círculo relacional y con identidad sustancial de finalidad. Dicho de otra manera, son siempre los mismos tres acusados quienes actúan. La relevancia de este último indicio es capital, porque pone de manifiesto que las aportaciones no se excluyen, ni se neutralizan, ni se presentan como alternativas autónomas, sino como funcionalmente complementarias: cada una cobra pleno sentido precisamente en conexión con las demás, de forma que la captación inicial de la víctima, la manipulación de su arrepentimiento mediante el mecanismo recuperatorio ficticio y la ulterior canalización del dinero no son más que momentos diversos de una misma secuencia patrimonial.
Así las cosas, las hipótesis exculpatorias consistentes en reducir los hechos a actuaciones individuales, ocasionales y autónomas de cada acusado, o en negar sencillamente los hechos, no ofrecen una explicación racionalmente satisfactoria de la unidad de víctima, de la persistencia del
Estamos ante la concurrencia de varios episodios ejecutivos, cometidos por todos los acusados en una y otra medida, conectados entre sí por una clara unidad de designio, al reproducirse en todos ellos el mismo esquema comisivo, con identidad subjetiva, homogeneidad normativa y reiteración de la misma dinámica de desapoderamiento. Esta pluralidad de acciones, lejos de responder a impulsos autónomos e inconexos, integra una sola secuencia delictiva continuada, por lo que debe aplicarse la previsión del artículo 74.1 del Código Penal.
Los hechos no son constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250 del CP: "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: ...4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas."
A tal efecto, partimos del precedente sentado en nuestra sentencia de fecha 15-12-2020 en la que, al entonces acusado Blas, que realizó actos pariguales a los enjuiciados aquí, resultando un apoderamiento de 30.000 euros, no se le apreció ninguna circunstancia agravatoria de la estafa. Es cierto que el Tribunal Constitucional da por buena cualquier desviación del precedente que responda a un cambio de criterio «que pueda reconocerse como tal» ( STC 66/1987). Para aceptar tal cambio de criterio el Tribunal únicamente exige que el órgano jurisdiccional «aporte la correspondiente justificación, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable, o que, en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su base en un efectivo cambio de criterio interpretativo por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos externos que así lo indiquen» ( STC 185/1988), con la precisión de que "no siempre que falte la motivación expresa del cambio de criterio ha de entenderse sin más quebrado el principio de igualdad en la aplicación de la ley», ya que «puede haber casos en los que de la propia lógica interna de la resolución, o de datos externos a ella como podría ser la innovación de la jurisprudencia del órgano jurisdiccional superior del mismo orden en el que esté inserto el juzgador del caso, pueda inferirse con certeza, o al menos con relativa seguridad, que el cambio objetivamente perceptible es consciente, y que de él queda excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia (bien entendido que como lo naturalmente exigible es la motivación expresa, la tácita sólo podrá admitirse cuando se dé respecto a ella ese alto grado de certeza antes evocado)» ( STC 49/1985).
Pero no encontramos ninguna razón que justifique apartarnos del precedente, toda vez los hechos declarados probados recogen defraudaciones superiores a 50.000 euros directamente imputables a los perjudicados. Tampoco procede apreciar la circunstancia de especial gravedad del artículo 250.1. 4.º del Código Penal. Es cierto que el perjudicado sufrió una pérdida patrimonial relevante. Ahora bien, el subtipo agravado no puede construirse a partir de una consideración en globo del resultado económico final cuando no todo ese perjuicio es imputable a los acusados aquí enjuiciados. La agravación exige atender al quebranto patrimonial directamente derivado de la concreta actuación atribuida a éstos y, además, a la incidencia que ese perjuicio, por sí mismo, haya tenido en la situación económica de la víctima. En el presente caso, las actuaciones dirigidas a estafar al perjudicado fueron plurales y no íntegramente reconducibles a los tres acusados. Por ello, no cabe proyectar sobre ellos la totalidad del menoscabo finalmente padecido por la víctima. Y, desde esa necesaria delimitación, no consta acreditado que el perjuicio directamente causado por estos acusados alcanzase una entidad tal que, aisladamente considerado, hubiera determinado un notable empeoramiento de la situación económica del perjudicado.
Como sintetiza el auto del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2024: "Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras). También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas".
El acusado Simón estuvo en ignorado paradero desde antes de la celebración del anterior juicio, expidiéndose el 30-11-2020 orden de detención en su contra. Su ausencia determinó el enjuiciamiento por separado de unos acusados y otros. Simón compareció voluntariamente ante entre Tribunal el día 23-04-2025, reavivándose desde luego las actuaciones. Esa ausencia no puede beneficiarle, porque fue voluntaria. Pero es forzoso reconocer que los otros dos acusados estuvieron, en todo momento, a disposición del Tribunal y, en este sentido, vieron defraudada su expectativa de una resolución más temporánea del caso.
No procede apreciar la atenuante analógica de confesión postulada por la Defensa de Simón, porque no existió un reconocimiento pleno, claro y útil de los hechos, sino una admisión solo parcial y matizada, limitada a aquellos extremos menos comprometedores para el acusado y sin un efecto decisivo de colaboración para el esclarecimiento de lo sucedido. Una manifestación de esa clase no satisface la razón de ser de la atenuación, que descansa en una verdadera contribución al descubrimiento de la verdad y a la facilitación de la actuación jurisdiccional, y no en una aceptación fragmentaria o estratégicamente modulada de la imputación.
Cuestión distinta es que ese reconocimiento parcial pueda ser ponderado al individualizar la pena, en cuanto revela una actitud menos cerradamente obstructiva que la negación absoluta de los hechos. No alcanza, sin embargo, entidad bastante para integrar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, aunque sí puede ser tomado en consideración, junto con los demás elementos concurrentes, para valorar el grado de culpabilidad personal del acusado.
Tratándose de infracciones contra el patrimonio, la primera previsión del artículo 74.2 del Código Penal ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo no como una simple pauta de individualización judicial dentro del marco penal ya seleccionado, sino como una regla especial de determinación de la pena aplicable al delito continuado, de modo que la infracción ha de ser valorada atendiendo al perjuicio total causado por el conjunto de las acciones integradas en la continuidad, y no exclusivamente a la entidad de cada uno de los actos aisladamente considerados. En tal sentido, la suma del perjuicio económicamente relevante constituye el parámetro para fijar la calificación punitiva de base, evitando que la fragmentación material de una misma resolución delictiva en varios episodios homogéneos produzca una injustificada minoración de la respuesta penal. Ahora bien, esta regla especial propia de los delitos patrimoniales no excluye por sí sola la aplicación de la disciplina general del artículo 74.1 del Código Penal, de suerte que ambas previsiones han de ser integradas conforme a la doctrina jurisprudencial, salvo en aquellos supuestos en que su aplicación conjunta determine una duplicidad valorativa contraria al principio
Custodia y Hernan se benefician de la atenuante simple de dilaciones indebidas, por lo que resulta de aplicación la regla 1.ª del artículo 66.1 del Código Penal. Su culpabilidad puede situarse en un grado medio, pues, aunque concurren circunstancias como la indigencia o la escasez de recursos, se aprecia también un plus de gravedad derivado del reiterado aprovechamiento de la desordenada caridad de un ciudadano enfermo. Lo mismo cabe afirmar respecto de Simón pero éste, al menos, reconoció parte de los hechos, admitió un lucro personal de entidad y pidió perdón al perjudicado. Valorando asimismo la pena impuesta en la sentencia precedente, la Sala estima procedente mantener para todos los acusados la misma pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debe recordarse que el artículo 116.2 del Código Penal establece que, cuando sean dos o más los responsables de un delito, los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno, y que los autores, cada uno dentro de su respectiva clase, responderán solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. No se trata, pues, de una solidaridad abstracta e indiferenciada al margen de la concreta configuración de la pretensión civil, sino de un régimen legal de imputación que ha de proyectarse sobre el objeto civil válidamente introducido en el proceso.
Ahora bien, la acción civil
Desde esa premisa, la limitación de la reclamación frente a Simón a 30.000 euros comporta, en sustancia, una renuncia parcial al exceso respecto de dicho responsable. No deroga el artículo 116.2 del Código Penal, porque la parte no puede modificar la ley; pero sí impide que, dentro de este proceso y a instancia de esa acusación, pueda afirmarse frente a Simón una responsabilidad civil solidaria por la totalidad de 300.000 euros. El techo de condena civil frente a él queda fijado por la propia parte actora en los 30.000 euros que expresamente interesó.
Y esa autolimitación despliega, además, un claro efecto reflejo respecto de Hernan y Custodia. La razón es que la solidaridad por el total, tal como fue postulada inicialmente, presupone que cualquiera de los codeudores pueda ser compelido al pago íntegro dentro del ámbito de la reclamación ejercitada, sin perjuicio de las relaciones internas de repetición o distribución. Si la propia acusación excluye de ese ámbito, respecto de Simón, todo lo que exceda de 30.000 euros, está rompiendo la homogeneidad subjetiva de la obligación solidaria que decía reclamar. Ya no existe, por voluntad de la actora, una reclamación solidaria uniforme de 300.000 euros frente a los tres; existe, en realidad, una reclamación de 300.000 euros frente a Hernan y Custodia, y otra distinta, parcial y limitada, frente a Simón. Y esa escisión impide sostener, con rigor técnico, que la solidaridad inicialmente invocada permanezca intacta.
Dicho de otro modo, al reducir la pretensión frente a uno de los presuntos responsables solidarios, la acusación no solo restringe la condena posible respecto de éste, sino que redefine necesariamente la estructura misma de la obligación que somete al proceso. No cabe mantener sin matiz una solidaridad por el total entre Hernan, Custodia y Simón cuando la propia parte ha sustraído a Simón de responder por el total reclamado. La solidaridad queda, por tanto, quebrada en su formulación originaria, no solo de modo directo frente a Simón, sino también indirectamente respecto de Hernan y Custodia, en cuanto ya no puede afirmarse una obligación solidaria única, uniforme e idénticamente exigida frente a los tres.
Por ello, si se acepta la limitación expresa introducida por la acusación particular frente a Simón, la consecuencia jurídica no puede ser otra que entender que la reclamación civil ha quedado subjetivamente escindida: íntegra frente a Hernan y Custodia en los términos sostenidos por la actora, y restringida frente a Simón al importe de 30.000 euros.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil de los dos primeros, su exacta cuantificación presenta en esta causa una particular dificultad, derivada no ya de la existencia del perjuicio patrimonial, que resulta claramente acreditado, sino de la complejidad para individualizar, con el necesario grado de seguridad jurídica, la concreta medida en que cada uno de los intervinientes contribuyó causal y patrimonialmente al resultado dañoso. Lo que consta de forma suficientemente sólida es que el perjudicado fue objeto de una pérdida patrimonial ejecutada por una pluralidad de personas, no limitándose el hecho a la actuación aislada de un solo sujeto. En esa misma línea, además de la condena ya recaída contra Blas, a quien se impuso una responsabilidad civil de 30.000 euros, constan otras condenas, aunque todavía no firmes, seguidas contra terceros por hechos conectados con la misma secuencia de vaciamiento patrimonial. Esa pluralidad de resoluciones y de intervinientes confirma, al menos indiciariamente, el carácter compartido del hecho dañoso, pero no permite, por sí sola, trasladar mecánicamente a cada acusado la totalidad del perjuicio ni fijar frente a todos una cifra global sin el imprescindible soporte probatorio individualizador.
En este contexto, el tribunal ha de extremar la cautela. La responsabilidad civil derivada del delito forma parte del objeto del proceso penal, pero su pronunciamiento ha de asentarse sobre bases acreditadas, no sobre meras conjeturas o aproximaciones no verificables. La acción civil nacida del delito comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, pero exige una determinación bastante de su alcance subjetivo y cuantitativo. Cuando, como aquí sucede, el resultado dañoso aparece fragmentado entre varios intervinientes y no resulta posible reconstruir con un mínimo de certeza la porción exacta del perjuicio total imputable a cada uno de ellos, la solución prudente no puede ser otra que la de fijar la condena civil en aquellas cantidades cuyo ingreso o percepción por cada acusado conste de manera directa y segura.
Desde esa premisa, y a diferencia de Simón, quien aceptó expresamente una responsabilidad civil de 30.000 euros, respecto de Custodia y Hernan solo puede operarse con un mínimo de seguridad sobre las cantidades que consta que efectivamente recibieron. En el caso de Custodia, la suma de 300 euros; en el de Hernan, la de 1.600 euros. Fuera de esos importes, la ampliación de su condena civil exigiría una reconstrucción inferencial del daño que, en el estado de la prueba practicada, desbordaría los límites de una atribución fundada y entraría en el terreno de la pura hipótesis. Por ello, la responsabilidad civil de ambos debe quedar fijada, respectivamente, en tales cuantías, al ser las únicas que permiten anudar con la necesaria certeza un efectivo desplazamiento patrimonial en su favor al proceso de pérdida patrimonial sufrido por el perjudicado.
Esa prudencia en la cuantificación individual no excluye la solidaridad entre Custodia y Hernan por el total así determinado. El artículo 116.2 del Código Penal dispone que, cuando sean dos o más los responsables de un delito, los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno, respondiendo los autores, cada uno dentro de su respectiva clase, solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. De este modo, una vez fijadas las cantidades atribuibles con certeza a cada uno de ellos, procede declarar la responsabilidad solidaria de ambos por la suma conjunta de 1.900 euros, sin perjuicio de la distribución interna que deriva de las cuotas individualizadas de 300 euros para Custodia y 1.600 euros para Hernan. Esa solución se acomoda al régimen legal del artículo 116.2 del Código Penal y, al propio tiempo, respeta la exigencia de no extender la condena civil más allá de lo que permite una base probatoria mínimamente segura.
En consecuencia, y dada la especial dificultad de reconstrucción íntegra del perjuicio en un supuesto de actuación plural, la responsabilidad civil de Custodia y Hernan debe fijarse de forma limitada a las cantidades que consta recibieron, esto es, 300 euros y 1.600 euros, respectivamente, declarándose entre ambos la correspondiente solidaridad por el total de 1.900 euros; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil ya aceptada por Simón y de la que, en su caso, resulte exigible a otros intervinientes en los procedimientos correspondientes.
Que debemos
En concepto de responsabilidad civil, Simón indemnizará a Federico en la suma de 30.000 euros. Esta cantidad devengará los intereses de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En concepto de responsabilidad civil, Custodia indemnizará a Federico en la suma de 300 euros, y Hernan le indemnizará en la suma de 1.600 euros, con responsabilidad solidaria de los dos. Estas cantidades devengarán los intereses de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se les condena al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular, por terceras partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos
En concepto de responsabilidad civil, Simón indemnizará a Federico en la suma de 30.000 euros. Esta cantidad devengará los intereses de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En concepto de responsabilidad civil, Custodia indemnizará a Federico en la suma de 300 euros, y Hernan le indemnizará en la suma de 1.600 euros, con responsabilidad solidaria de los dos. Estas cantidades devengarán los intereses de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se les condena al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular, por terceras partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
