Encabezamiento
SENTENCIA N.º 000083/2026
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª María Josefa Barbarin Urquiaga
D./D.ª Augusto Maeso Ventureira
D./D.ª María José Rúa Portu
En Donostia - San Sebastián, a 15 de mayo del 2026.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 8/2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de los de Donostia-San Sebastián, Plaza nº 1, seguido por un delito de amenzas, en el que figura como parte apelante D. Ezequias representado por el Procuradora Sr. Echaniz Aizpuru y defendido por la Letrada Sra. Martin Torrecilla y D. Candido, representao por el Procurador Sr. Gonzalez Belmonte y defendido por el Letrado Sra. Azpitarte Larra, siendo parte apelada Dª Irene, representada por el procurador Sr. Iruretagoyena Zumeta y defendido por el Letrado Sr. Zubillaga Bereciartua y el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
PRIMERO.-Por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián, Plaza nº 1 , se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre 2025 que contiene el fallo expuesto en la citada resolución.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ezequias se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de enero de 2026 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 8/2026 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 7 de mayo de 2026, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
" Probado y así se declara que el 17 de abril de 2022 Irene iba caminando por la Avenida Foruen de Azpeitia cuando, sobre las 20:30 horas aproximadamente, fue avistado por Ezequias con NIE NUM000 y Candido, con NIE NUM001, quienes iban en coche y conocían a Irene por ser compatriotas, haber tendido préstamos entre ellos impagados y algún que otro problema relacionado con el consumo de drogas tóxicas, de tal modo que ambos hermanos detuvieron el vehículo y se dirigieron rápidamente a por Irene, comenzando una discusión entre ellos hasta que, en un momento dado, Irene golpeó con una bolsa de la compra que portaba en sus manos a Candido, comenzando un forcejeo entre ambos hasta que Candido agarró a Irene y le puso un objeto en el cuello, a modo de cuchillo, causándole una herida lineal incisa de aproximadamente un centímetro de longitud en la zona infrayacente del arco mandibular izquierdo, así como dolor de carácter mecánico en el hemitórax izquierdo, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico, sin bien tardó en curar 7 días sin limitación de actividad propia.
A continuación, Ezequias y Candido se subieron al coche no sin antes decirle a Irene que era un hijo de puta y que le iban a matar si les denunciaba."
PRIMERO.-La sentencia apelada:
? CONDENÓ a Ezequias con NIE NUM000 como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del código penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago, y
? LE ABSOLVIÓ del delito leve de lesiones del art. 147.2 del código penal del que venía siendo acusado,
? CONDENÓ a Candido, con DNI NUM001 como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del código penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago y
? CONDENÓ a Candido, con DNI NUM001 como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del código penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago, y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Irene con la cantidad de 230 € por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC.
? Todo ello con expresa condena en costas.
I.-Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación los acusados condenados. El primero por la representación procesal de Candido. Mediante el mismo solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de los delitos por los que se le condenó. Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
- La sentencia parte de un relato fáctico que no se corresponde con la prueba practicada, lo que ha conducido a conclusiones incorrectas.
- Afirma, sin prueba alguna, que los investigados se dirigieron "rápidamente a por el denunciante" debido a conflictos de préstamos y problemas relacionados con drogas. Dicha afirmación es inexacta. La defensa aportó escrito de 7 de septiembre de 2022, donde se explicaba detalladamente el verdadero origen de la discusión: una deuda económica del denunciante con el apelante, acompañando:
o Pantallazos de WhatsApp donde se aprecia la fecha y contenido de los audios de amenazas del denunciante al apelante diciendo que dejaría huérfanos a los hijos de éste y que le sacaría los intestinos de su barriga.
o Justificante de transferencia bancaria enviada por el Sr. Candido a Marruecos en favor del denunciante.
o Registro de llamadas reiteradas del investigado hacia el denunciante, buscando explicación a los audios amenazantes.
Estos elementos no han sido valorados debidamente por la sentencia.
- Existía prueba documental y explicativa suficiente para acreditar que el denunciante fue quien previamente amenazó de muerte al Sr. Candido, diciéndole que sus hijos quedarían huérfanos. Este hecho explica el interés del Sr. Candido en pedir explicaciones el día de los hechos.
- La propia sentencia reconoce que no existe acreditación de discusión previa sobre drogas entre los implicados, pero aun así lo incluye en el contexto del relato, contaminando la valoración de indicios y generando un escenario inexistente.
- El denunciante incurrió en numerosas contradicciones, entre otras:
Afirmó en su declaración ante el Juez Instructor, no haber recibido nunca transferencias del Sr. Candido a Marruecos; sin embargo, se aportó justificante bancario.
Introdujo el supuesto "problema de drogas" sin prueba.
En la grabación aportada por él mismo se aprecia que quien levanta la voz es el denunciante, el Sr. Candido mantiene la calma y no existe amenaza alguna.
- La sentencia afirma que el Sr. Candido lesionó al denunciante con unas llaves al defenderse de un golpe que recibió primero. Esto está probado:
El denunciante reconoce haber golpeado primero con una bolsa.
El Sr. Candido llevaba en la mano las llaves del coche cuando se acercó.
La lesión es compatible con un roce accidental, no con una acción deliberada.
La sentencia reconoce que NO existió cuchillo.
- Conforme a la jurisprudencia del TS, cuando la lesión se produce en contexto de un acto defensivo contra una agresión previa, la conducta puede quedar excluida de tipicidad o ser calificada como atípica por ausencia de dolo.
- Inexistencia de prueba suficiente de amenazas. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la declaración de la víctima debe estar corroborada externamente, lo que aquí no sucede. La sentencia reconoce:
contradicciones,
falta de claridad,
indicios de animadversión previa.
Pese a ello, concluye la existencia de amenazas sin el estándar mínimo de prueba de cargo.
- La sentencia condena a los investigados al pago de las costas procesales. Sin embargo, dicho pronunciamiento no resulta ajustado a Derecho. Existen dudas de hecho y de derecho. En presencia de estas dudas, la imposición de costas no resulta procedente, conforme al criterio restrictivo que rige en materia penal ( arts. 240 LECrim y 123 CP).
- Tratándose de un procedimiento por delitos leves, la doctrina de las Audiencias Provinciales exige una especial contención al imponer costas, reservándose únicamente para supuestos de acreditación clara y contundente de los hechos, circunstancia que no concurre en el presente caso.
- Falta de motivación específica del juzgador.
II.-El segundo de los recursos lo presentó la representación procesal de Ezequias. Mediante el mismo interesó la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de obra que le absuelva del delito por el que se le condenó, así como de la imposición de las costas. Adujo en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:
- Irene negó en todo momento haber golpeado a Candido con una bolsa de la compra que portaba en sus manos.
- Irene declaró en multitud de ocasiones que fue Ezequias, y no Candido quien le puso una navaja en el cuello o cuchillo con mango de madera.
- Candido negó haberle puesto un cuchillo en el cuello, es posible que en el forcejeo le rozara con la llave que llevaba en la mano. Sin embargo, en la sentencia se condena a Candido por un delito de lesiones.
- Ezequias negó en todo momento haber amenazado y haber agredido al denunciante. Y también Candido.
- La sentencia se basa solo en la declaración del denunciante que dejó bien claro en la vista oral que tiene animadversión y animo espurio hacia los hermanos, que les ha denunciado por tráfico de drogas el día mismo que tuvo este altercado (pero no les denunció cuando él mismo, y siempre según él, guardaba esta droga en su propia casa.) También les ha denunciado por estafa, lo reconoció en el acto de la vista oral, sin embargo, no consiguió su objetivo de una condena por estafa como lo demuestras los antecedentes.
- El denunciante debe dinero a Candido desde hace años que aún no ha abonado. Irene amenaza con matar a los hijos de Candido. Quedó patente en el acto de la vista, la enemistad actual (habiendo sido amigos íntimos antes) el resentimiento que les guarda a los hermanos.
- El denunciante ha mentido sobre las consecuencias que según él ha tenido en su vida este episodio, con el objeto de beneficiarse económicamente de esta situación. Nada ha probado. Todo esto, junto con la petición de indemnización de 10.000 euros, hacen pensar en "intereses de otra índole".
- No tiene elementos periféricos corroboratorios que bien pudiera tener. Eran las 20:30 horas de un día de abril, en el que había personas en la calle, 2 mujeres lo vieron y lo oyeron todo, según él y no fueron propuestas por la acusación particular.
- Tampoco la Policía tuvo la precaución de buscar a esas testigos para que avalaran la versión del denunciante.
- Este tipo de situación genera una grave duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, lo que debe ser resuelto a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo.
III.-Dado traslado de los recursos al Ministerio Fiscal presentó un único escrito de oposición a ambos mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Del mismo modo actuó la acusación particular de Irene.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
I.-Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia,como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del proceso penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.
En su vertiente de regla de juicio,que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable,mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia.
En otras palabras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 627/2023, de 19 de julio) reconoce en la actualidad que el principio in dubio pro reo, forma parte del derecho a la presunción de inocencia. Con arreglo a dicho principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria conlleva la duda razonable que impide la condena. Y ello, aunque el juzgador de instancia no haya dudado; ya que lo relevante no es su criterio subjetivo, personal, sino uno basado en razones compartibles intersubjetivamente, en base a pautas de objetividad controlables socialmente. La duda debe basarse en el criterio objetivo -para un observador imparcial- de que del conjunto del acervo probatorio emane una duda razonable (entre otras, la STS 203/2019, de 12 de abril).
La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Ambas hipótesis no tienen iguales exigencias de acreditación: la acusatoria ha de quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que basta a la defensa introducir dicha duda en términos de posibilidad real, de duda epistémica razonable, verosímil, no arbitraria, para que no quepa reputar enervada la presunción de inocencia. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio. Así, como se sostiene en la doctrina, lo que se exige al juzgador no es, estrictamente hablando, que determine si el acusado es culpable, sino que determine si su culpabilidad ha sido establecida por las pruebas presentadas en el grado exigido.
En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 487/2022, de 18-5; 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. Así, al cuestionar en la alzada la suficiencia de la prueba cabe oponer que la sentencia apelada se asienta sobre un juicio fáctico que no alcanza el nivel de certeza exigible. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
II.-Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba,debemos partir de que, ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal).
Al tratarse de la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, en la alzada no procede un discurso que ignore los razonamientos ofrecidos por la sentencia que se impugna; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad o la lógica del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indican las STS 582/2020, de 5-11; 514/2023, de 28-6; 923/2023, de 14-12; 37/2025, de 23-1 y 149/2025, de 20-2, entre otras, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta idóneo un recurso de apelación que obvie tales argumentos, sin cuestionarlos y convertirlos en el objeto directo de la impugnación.
Pero la amplitud del recurso de apelación es total, a pesar de que los miembros del tribunal de la alzada no hayan presenciado las pruebas personales con la inmediación de la que dispuso el juzgador de instancia. Frente a otras concepciones ya superadas, procede aplicar la doctrina fijada por la relevante STC 80/2024, de 3 de junio ,que establece que (la negrita es nuestra):
"...El contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, «[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes».
...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso «[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena,... sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia». La apelación plenamente devolutiva «es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada...
Esta distinción obedece al diferente estatuto constitucional que tienen en el proceso penal acusación y acusado.
Este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, a pesar de no haber presenciado esa prueba con inmediación. Se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si, por dicha falta de inmediación, se le privara de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
El principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al argumentar que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, estableció un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación que, además de haber sido expresamente desautorizado por este tribunal..., subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación, que este tribunal concibe como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, no del acierto en la valoración de la prueba... Este modo de argumentar expande desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE ) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE )."
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal debe proceder a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
I.-Dicha sentencia plasma en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho la prueba practicada. Indica allí que consistió en:
" la declaración del perjudicado, las testificales, la declaración de los acusados y la documental:
- Irene alegó que bajó del coche Candido primero y luego Ezequias, que le pusieron un cuchillo en el cuello, que tiene fotografía, que estaban enfadados entre ellos, que él amenazó a sus hijos, que han tenido problemas porque él trabaja en la obra y uno de ellos fue a su casa con drogas y él no quiere problemas con ellos. Que él ha ido con la mujer de Candido a visitarlos a la cárcel. Que Candido le agarró por el cuello y Ezequias le cortó el cuello, que le dijeron que por qué le habían echado de casa, que le dijeron hijo de puta, que como era Ramadam y no tenía fuerza para defenderse comenzó a gritar, que entonces se subieron al coche y le dijeron "hijo de puta te vamos a matar si nos denuncias". Que no le cortaron el cuello porque él se defendió con su mano. Que si no llega a pedir socorro y hay más gente le hubiesen matado.
Que él amenazó a Candido porque a él Candido le insultaba a él, que en 2019 Candido había llevado droga a su casa y él no sabía nada porque estaba en la obra. Que el día de los hechos, Ezequias le puso la navaja, que la vio, que tiene mango de madera y es la que se dobla, que Ezequias le apretó fuertemente el cuello y si no se defiende con el brazo le hubiese cortado el cuello. Que él llevaba dos bolsas con carne.
Que después de estos hechos, cuando puso la denuncia, se lo encontraron y le dijeron que era un chivato y a ver lo que te iba a pasar. Que le dijo a la policía de Zarautz que ellos se dedican al tráfico de hachís. Que después de estos hechos estuvo 17 días de baja porque tenía miedo de los hermanos. Que le dijeron que no iba a traer a su mujer y a su hija de Marruecos, que él viene con el coche a su casa a pesar de que se cambió de domicilio y le hace fotos a su mujer.
A preguntas de la defensa, alegó que llevaba una bolsa de la compra en una mano, que cuando le agarraron dejó la bolsa en el suelo, que le amenazaron cuando se iban hacia el coche pero también cuando le tenía agarrado por el cuello. Que la discusión o la rabia viene porque él le echó de casa. Que él hizo el video por el miedo. Que él desde 2019 hasta abril de 2022.
Que él prestó a Victorino 500 € y Victorino sólo le ha devuelto 300 €. Que le denunció por estafa. que él no se defendió con la bolsa.
- Agente de la Ertzaintza nº NUM002 alegó que fueron requeridos por la policía local en apoyo por unas amenazas y lesiones producidas por dos personas a otra, que al llegar ya no estaban las dos personas, que la víctima les identificó sin género de dudas y les indicó en qué coche se habían ido y a dónde, que al llegar a la dirección que les indicó la víctima encontraron el coche que les había dicho y con el motor caliente, y luego identificó a uno de los sospechosos en la vivienda, a Candido.
Que la víctima les identificó y el coche, y en relación con los hechos la víctima tenía un pequeño corte en el cuello y que le habían amenazado de muerte.
Que la persona que identificaron en la vivienda les dijo que no sabía nada de unas amenazas y no puso resistencia. Que conoce a los acusados de varias actuaciones, una por robo.
- Agente de la Ertzaintza nº NUM003 alegó que acudieron por una llamada, que la víctima había sufrido amenazas y agresión por arma blanca en el cuello, que la víctima conocía a los agresores, que les dio la descripción y dónde vivían y fueron allí y le identificaron. Que el chico tenía un corte con arma blanca. Que les dijo que le había amenazado de muerte y que no podía venir a España. Que él no vio el arma blanca.
Que acudieron al domicilio y estaba su mujer, que le identificaron y el señor accedió a ser detenido y llevado a comisaria sin poner resistencia.
- Agente de la Policía Local Azpeitia nº NUM004 alegó que hubo un robo, que al llegar se encontraron a la víctima, que con la mano izquierda se tapaba el cuello y les hizo gestos para que se acercaran, que les dijo que estaba cruzando el paso de cebra y pasó un Volkswagen golf y pararon dos personas y le amenazaron y le apuñalaron en el cuello, que les dijo que uno le agarraba y el otro le causó el corte, con un cuchillo de unos 30 cms.
Que cuando ocurrieron los hechos no llevaba ni un año como policía Local. Que él no vio ningún cuchillo. Que la víctima no le dijo que él había amenazado a los hijos de uno de ellos, sino que fue al revés. Que lo que tenía la víctima era un corte no era una punzada. Que los hechos ocurrieron sobre las 8 de la tarde y había gente, que fue un vecino el que llamó. Exhibida la fotografía del cuello, alegó que es lo que vio.
- Rosana, la traductora de las actas que obran a los folios 132 y 144 alegó que le dejaron en una sala con los audios y que ella hizo la traducción, que no se oía bien y ella no sabía qué personas eran las que hablaban.
- Ezequias alegó que iba con su hermano en el coche y cuando vieron a Irene su hermano le dijo que parara el coche, que él no bajó del coche porque ellos eran amigos, que bajó su hermano y luego escuchó los gritos y bajó y vio que estaban enganchados, que ellos no amenazaron a Irene. Que él no llevaba navaja. Que a él Irene le odia, pero él no tiene ningún problema con él, que le conoció a través de su hermano. Que él no se ha acercado con su coche a su casa porque vive en Azpeitia.
Que la costumbre de su hermano es la de llevar las llaves o el móvil en la mano, que cuando su hermano bajó sólo le dijo "para para" y fue caminando tranquilo hacia Irene.
- Candido, alegó que Irene le amenazó de muerte, a él y a sus hijos, que como Irene le debía 4.000 € acordaron que tenía que pagarle 500 € al mes y luego Irene le mandó unos audios amenazándole, que entonces el 17 de abril cuando se encontraron con Irene le dijo a su hermano que bajaran del coche y fueron a hablar con Irene y entonces Irene le golpeó con una bolsa que llevaba en la mano y entonces es cierto que él se defendió poniéndole unas llaves en el cuello. Que él enviaba a Marruecos el dinero a la familia de Irene. Que el corte que lleva Irene se lo causó él defendiéndose de los golpes con las llaves, que su hermano no le amenazó ni le cortó con ningún cuchillo.
II.-Seguidamente, el juzgador de instancia plasma su valoración probatoria del siguiente modo:
" Valorando la prueba cabe concluir que han quedado parcialmente probados los hechos.
A esta conclusión se llega valorando que Irene, Candido y Ezequias han reconocido que hubo el encuentro entre ellos el día 17 de abril de 2022.
Ha quedado probado que hubo una discusión entre ellos, pues así lo alegó Irene y lo confirmó Ezequias cuando alegó que bajó su hermano del coche y luego él escuchó los gritos y bajó y vio que estaban enganchados, y porque Candido también alegó que cuando se encontraron con Irene le dijo a su hermano que bajaran del coche y fueron a hablar con Irene y entonces Irene le golpeó con una bolsa que llevaba en la mano y entonces es cierto que él se defendió poniéndole unas llaves en el cuello.
Igualmente, porque el parte de lesiones de 17 de julio de 2023, al folio 149, confirma que hubo una agresión que resulta compatible con los hechos alegados por Irene. No obstante, no resulta creíble que Candido le intentase cortar el cuello con un cuchillo, siendo más factible que lo hiciese con algún objeto que sin ser cortante fuese apto para dejar algún tipo de marca como la descrita por el médico forense.
Las imágenes reproducidas en el acto de la vista confirman el encuentro entre los tres sujetos, y que hubo una discusión entre ellos, si bien, no puede darse por probadas las afirmaciones en el contenidas por cuanto que la intérprete no pudo confirmar exactamente quién decía qué y, en ocasiones, sin poder entender qué se decía.
En consecuencia, hubo un encuentro el día 17 de abril de 2022 en la Avenida Foruen de Azpeitia, y como quiera que entre ellos hay problemas a cuenta de dinero prestado y por algún otro motivo no acreditado, comenzó una discusión entre ellos hasta que, en un momento dado, Irene golpeó con una bolsa a Candido y éste, a su vez, agarró por el cuello a Irene y le colocó unas llaves u otro objeto en el cuello, dejándole una marca.
Aunque Irene alegó que fue Ezequias quien le cortó el cuello, fue Candido quien reconoció que fue él, sin bien no con un cuchillo sino con unas llaves.
En consecuencia, no se aprecia intervención en el acusado Ezequias.
Estos hechos serían constitutivos de un delito de lesiones leves del art. 147.2 del código penal , por cuanto que las lesiones no requirieron de intervención médica o quirúrgica.
- De otro lado, Irene alegó que cuando se marcharon subieron al coche y le dijeron "hijo de puta te vamos a matar si nos denuncias". Esta afirmación resulta creíble, pues se corresponde con el contexto en el que se desarrollaron los hechos, al tener problemas previos entre ambos.
CUARTO.-Lo expuesto muestra que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que declara probados. Las pruebas en las que se basa se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral y la conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada, tras el expreso examen de dichas pruebas, sin que quepa reputarla ilógica o irracional. Tampoco apreciamos una alternativa razonable a los hechos que la sentencia apelada reputa probados. No cabe, por tanto, considerar que dicha resolución incurra -en cuanto a su relato de hechos probados- en ninguno de los motivos que se aducen en los recursos que nos ocupan.
Todos los intervinientes coincidieron en que el incidente ocurrió cuando Ezequias y Candido, al ver a Irene, pararon el vehículo donde viajaban y Candido se dirigió primero a Irene a pedirle cuentas, en relación con las desavenencias económicas que mantenían y con las previas discusiones que habían efectuado al respecto. El parte de lesiones emitido inmediatamente de los hechos avala que Irene fue lesionado en dicho enfrentamiento.
El juzgador de instancia otorga credibilidad a la manifestación de Candido de que Irene le golpeó previamente con una bolsa que portaba, tras lo que él le puso un objeto (declaró que fueron unas llaves) en el cuello. Considera compatible que así fuera, dado lo limitado de la lesión causada. Asimismo, declara probado que fue dicho acusado Candido quien agarró a Irene, le puso un objeto en el cuello y le hirió en dicha zona. Es cierto que Irene declaró que fue el acusado Ezequias quien le cortó el cuello, pero se carece de prueba de ello. Candido declaró que él le puso unas llaves en el cuello y que el corte que sufrió Irene se lo causó él defendiéndose con las llaves de los golpes que Irene le daba con la bolsa que llevaba en la mano. Ezequias negó también haber intervenido en el enfrentamiento físico.
No apreciamos en Candido ánimo defensivo ninguno, sino que fue él quien provocó el enfrentamiento físico, al dirigirse a Irene a discutir con él, nada indica que la bolsa con la que Irene le golpeó fuera siquiera un objeto de cierta contundencia, ni que hubiera riesgo de que éste fuerra a continuar golpeándole con la bolsa. No concurre ninguno de los elementos de la circunstancia de legítima defensa.
En cuanto a las palabras proferidas, tras la agresión efectuada, parecen bien compatibles con dicha agresión y con el contexto previo de enfrentamiento entre denunciante y acusados.
En consecuencia, no apreciamos que la sentencia apelada incurra en error en el relato fáctico que efectúa, ni en la calificación de los hechos que realiza, ni en no aplicar atenuante de legítima defensa.
QUINTO.- I.-En cuanto a la condena en costas, la sentencia apelada expone que: "En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
La condena en costas a los condenados por delito es un mandato del art. 123 CP, que no necesita más motivación, tampoco en delitos leves.
Ahora bien, es claro que dicha condena se ha de efectuar conforme a los parámetros legales que establece el art. 240 LECrim; es decir, fijar de qué parte debe responder cada uno de los condenados y no condenar en costas por los delitos por los que se absuelve.
Se equivoca en ambos aspectos el juzgador de instancia, por lo que procede corregir dicho error en esta alzada y fijar que la condena en costas del acusado Candido ha de ser en 2/4 partes de las devengadas en la instancia, ya que fue condenado de los dos delitos por los que se le acusó. Y, en relación al acusado Ezequias, debe condenársele en 1/4 parte de las costas de la primera instancia, correspondiente al delito por el que fue condenado y debe declararse de oficio la 1/4 parte restante, correspondiente al delito del que fue absuelto.
Por tanto, debemos estimar parcialmente su recurso de apelación, para acordarlo así, al tiempo que desestimamos íntegramente el recurso de Candido.
II.-En cuanto a las costas de la segunda instancia, debemos declarar de oficio las correspondientes al recurso que estimamos parcialmente. Igual pronunciamiento haremos en cuanto al recurso de Candido, al no apreciar temeridad ni mala fe en su formulación.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
? ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de esta ciudad el día 14-11-2025.
? DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Candido contra la misma sentencia.
? MODIFICAMOS el Fallo de dicha sentencia en el solo particular de la condena en costas que efectúa, que sustituimos por el siguiente:
"CONDENAMOS a Candido al pago de las 2/4 partes de las costas devengadas en la primera instancia, a Ezequias al pago de 1/4 parte de tales costas devengadas y declaramos de oficio la 1/4 parte restante."
? Y DECLARAMOS de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Ebazpen honen testua zabaldu ahal izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.
Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián, Plaza nº 1 , se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre 2025 que contiene el fallo expuesto en la citada resolución.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ezequias se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de enero de 2026 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 8/2026 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 7 de mayo de 2026, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
" Probado y así se declara que el 17 de abril de 2022 Irene iba caminando por la Avenida Foruen de Azpeitia cuando, sobre las 20:30 horas aproximadamente, fue avistado por Ezequias con NIE NUM000 y Candido, con NIE NUM001, quienes iban en coche y conocían a Irene por ser compatriotas, haber tendido préstamos entre ellos impagados y algún que otro problema relacionado con el consumo de drogas tóxicas, de tal modo que ambos hermanos detuvieron el vehículo y se dirigieron rápidamente a por Irene, comenzando una discusión entre ellos hasta que, en un momento dado, Irene golpeó con una bolsa de la compra que portaba en sus manos a Candido, comenzando un forcejeo entre ambos hasta que Candido agarró a Irene y le puso un objeto en el cuello, a modo de cuchillo, causándole una herida lineal incisa de aproximadamente un centímetro de longitud en la zona infrayacente del arco mandibular izquierdo, así como dolor de carácter mecánico en el hemitórax izquierdo, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico, sin bien tardó en curar 7 días sin limitación de actividad propia.
A continuación, Ezequias y Candido se subieron al coche no sin antes decirle a Irene que era un hijo de puta y que le iban a matar si les denunciaba."
PRIMERO.-La sentencia apelada:
? CONDENÓ a Ezequias con NIE NUM000 como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del código penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago, y
? LE ABSOLVIÓ del delito leve de lesiones del art. 147.2 del código penal del que venía siendo acusado,
? CONDENÓ a Candido, con DNI NUM001 como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del código penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago y
? CONDENÓ a Candido, con DNI NUM001 como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del código penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago, y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Irene con la cantidad de 230 € por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC.
? Todo ello con expresa condena en costas.
I.-Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación los acusados condenados. El primero por la representación procesal de Candido. Mediante el mismo solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de los delitos por los que se le condenó. Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
- La sentencia parte de un relato fáctico que no se corresponde con la prueba practicada, lo que ha conducido a conclusiones incorrectas.
- Afirma, sin prueba alguna, que los investigados se dirigieron "rápidamente a por el denunciante" debido a conflictos de préstamos y problemas relacionados con drogas. Dicha afirmación es inexacta. La defensa aportó escrito de 7 de septiembre de 2022, donde se explicaba detalladamente el verdadero origen de la discusión: una deuda económica del denunciante con el apelante, acompañando:
o Pantallazos de WhatsApp donde se aprecia la fecha y contenido de los audios de amenazas del denunciante al apelante diciendo que dejaría huérfanos a los hijos de éste y que le sacaría los intestinos de su barriga.
o Justificante de transferencia bancaria enviada por el Sr. Candido a Marruecos en favor del denunciante.
o Registro de llamadas reiteradas del investigado hacia el denunciante, buscando explicación a los audios amenazantes.
Estos elementos no han sido valorados debidamente por la sentencia.
- Existía prueba documental y explicativa suficiente para acreditar que el denunciante fue quien previamente amenazó de muerte al Sr. Candido, diciéndole que sus hijos quedarían huérfanos. Este hecho explica el interés del Sr. Candido en pedir explicaciones el día de los hechos.
- La propia sentencia reconoce que no existe acreditación de discusión previa sobre drogas entre los implicados, pero aun así lo incluye en el contexto del relato, contaminando la valoración de indicios y generando un escenario inexistente.
- El denunciante incurrió en numerosas contradicciones, entre otras:
Afirmó en su declaración ante el Juez Instructor, no haber recibido nunca transferencias del Sr. Candido a Marruecos; sin embargo, se aportó justificante bancario.
Introdujo el supuesto "problema de drogas" sin prueba.
En la grabación aportada por él mismo se aprecia que quien levanta la voz es el denunciante, el Sr. Candido mantiene la calma y no existe amenaza alguna.
- La sentencia afirma que el Sr. Candido lesionó al denunciante con unas llaves al defenderse de un golpe que recibió primero. Esto está probado:
El denunciante reconoce haber golpeado primero con una bolsa.
El Sr. Candido llevaba en la mano las llaves del coche cuando se acercó.
La lesión es compatible con un roce accidental, no con una acción deliberada.
La sentencia reconoce que NO existió cuchillo.
- Conforme a la jurisprudencia del TS, cuando la lesión se produce en contexto de un acto defensivo contra una agresión previa, la conducta puede quedar excluida de tipicidad o ser calificada como atípica por ausencia de dolo.
- Inexistencia de prueba suficiente de amenazas. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la declaración de la víctima debe estar corroborada externamente, lo que aquí no sucede. La sentencia reconoce:
contradicciones,
falta de claridad,
indicios de animadversión previa.
Pese a ello, concluye la existencia de amenazas sin el estándar mínimo de prueba de cargo.
- La sentencia condena a los investigados al pago de las costas procesales. Sin embargo, dicho pronunciamiento no resulta ajustado a Derecho. Existen dudas de hecho y de derecho. En presencia de estas dudas, la imposición de costas no resulta procedente, conforme al criterio restrictivo que rige en materia penal ( arts. 240 LECrim y 123 CP).
- Tratándose de un procedimiento por delitos leves, la doctrina de las Audiencias Provinciales exige una especial contención al imponer costas, reservándose únicamente para supuestos de acreditación clara y contundente de los hechos, circunstancia que no concurre en el presente caso.
- Falta de motivación específica del juzgador.
II.-El segundo de los recursos lo presentó la representación procesal de Ezequias. Mediante el mismo interesó la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de obra que le absuelva del delito por el que se le condenó, así como de la imposición de las costas. Adujo en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:
- Irene negó en todo momento haber golpeado a Candido con una bolsa de la compra que portaba en sus manos.
- Irene declaró en multitud de ocasiones que fue Ezequias, y no Candido quien le puso una navaja en el cuello o cuchillo con mango de madera.
- Candido negó haberle puesto un cuchillo en el cuello, es posible que en el forcejeo le rozara con la llave que llevaba en la mano. Sin embargo, en la sentencia se condena a Candido por un delito de lesiones.
- Ezequias negó en todo momento haber amenazado y haber agredido al denunciante. Y también Candido.
- La sentencia se basa solo en la declaración del denunciante que dejó bien claro en la vista oral que tiene animadversión y animo espurio hacia los hermanos, que les ha denunciado por tráfico de drogas el día mismo que tuvo este altercado (pero no les denunció cuando él mismo, y siempre según él, guardaba esta droga en su propia casa.) También les ha denunciado por estafa, lo reconoció en el acto de la vista oral, sin embargo, no consiguió su objetivo de una condena por estafa como lo demuestras los antecedentes.
- El denunciante debe dinero a Candido desde hace años que aún no ha abonado. Irene amenaza con matar a los hijos de Candido. Quedó patente en el acto de la vista, la enemistad actual (habiendo sido amigos íntimos antes) el resentimiento que les guarda a los hermanos.
- El denunciante ha mentido sobre las consecuencias que según él ha tenido en su vida este episodio, con el objeto de beneficiarse económicamente de esta situación. Nada ha probado. Todo esto, junto con la petición de indemnización de 10.000 euros, hacen pensar en "intereses de otra índole".
- No tiene elementos periféricos corroboratorios que bien pudiera tener. Eran las 20:30 horas de un día de abril, en el que había personas en la calle, 2 mujeres lo vieron y lo oyeron todo, según él y no fueron propuestas por la acusación particular.
- Tampoco la Policía tuvo la precaución de buscar a esas testigos para que avalaran la versión del denunciante.
- Este tipo de situación genera una grave duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, lo que debe ser resuelto a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo.
III.-Dado traslado de los recursos al Ministerio Fiscal presentó un único escrito de oposición a ambos mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Del mismo modo actuó la acusación particular de Irene.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
I.-Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia,como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del proceso penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.
En su vertiente de regla de juicio,que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable,mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia.
En otras palabras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 627/2023, de 19 de julio) reconoce en la actualidad que el principio in dubio pro reo, forma parte del derecho a la presunción de inocencia. Con arreglo a dicho principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria conlleva la duda razonable que impide la condena. Y ello, aunque el juzgador de instancia no haya dudado; ya que lo relevante no es su criterio subjetivo, personal, sino uno basado en razones compartibles intersubjetivamente, en base a pautas de objetividad controlables socialmente. La duda debe basarse en el criterio objetivo -para un observador imparcial- de que del conjunto del acervo probatorio emane una duda razonable (entre otras, la STS 203/2019, de 12 de abril).
La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Ambas hipótesis no tienen iguales exigencias de acreditación: la acusatoria ha de quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que basta a la defensa introducir dicha duda en términos de posibilidad real, de duda epistémica razonable, verosímil, no arbitraria, para que no quepa reputar enervada la presunción de inocencia. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio. Así, como se sostiene en la doctrina, lo que se exige al juzgador no es, estrictamente hablando, que determine si el acusado es culpable, sino que determine si su culpabilidad ha sido establecida por las pruebas presentadas en el grado exigido.
En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 487/2022, de 18-5; 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. Así, al cuestionar en la alzada la suficiencia de la prueba cabe oponer que la sentencia apelada se asienta sobre un juicio fáctico que no alcanza el nivel de certeza exigible. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
II.-Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba,debemos partir de que, ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal).
Al tratarse de la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, en la alzada no procede un discurso que ignore los razonamientos ofrecidos por la sentencia que se impugna; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad o la lógica del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indican las STS 582/2020, de 5-11; 514/2023, de 28-6; 923/2023, de 14-12; 37/2025, de 23-1 y 149/2025, de 20-2, entre otras, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta idóneo un recurso de apelación que obvie tales argumentos, sin cuestionarlos y convertirlos en el objeto directo de la impugnación.
Pero la amplitud del recurso de apelación es total, a pesar de que los miembros del tribunal de la alzada no hayan presenciado las pruebas personales con la inmediación de la que dispuso el juzgador de instancia. Frente a otras concepciones ya superadas, procede aplicar la doctrina fijada por la relevante STC 80/2024, de 3 de junio ,que establece que (la negrita es nuestra):
"...El contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, «[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes».
...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso «[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena,... sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia». La apelación plenamente devolutiva «es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada...
Esta distinción obedece al diferente estatuto constitucional que tienen en el proceso penal acusación y acusado.
Este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, a pesar de no haber presenciado esa prueba con inmediación. Se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si, por dicha falta de inmediación, se le privara de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
El principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al argumentar que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, estableció un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación que, además de haber sido expresamente desautorizado por este tribunal..., subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación, que este tribunal concibe como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, no del acierto en la valoración de la prueba... Este modo de argumentar expande desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE ) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE )."
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal debe proceder a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
I.-Dicha sentencia plasma en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho la prueba practicada. Indica allí que consistió en:
" la declaración del perjudicado, las testificales, la declaración de los acusados y la documental:
- Irene alegó que bajó del coche Candido primero y luego Ezequias, que le pusieron un cuchillo en el cuello, que tiene fotografía, que estaban enfadados entre ellos, que él amenazó a sus hijos, que han tenido problemas porque él trabaja en la obra y uno de ellos fue a su casa con drogas y él no quiere problemas con ellos. Que él ha ido con la mujer de Candido a visitarlos a la cárcel. Que Candido le agarró por el cuello y Ezequias le cortó el cuello, que le dijeron que por qué le habían echado de casa, que le dijeron hijo de puta, que como era Ramadam y no tenía fuerza para defenderse comenzó a gritar, que entonces se subieron al coche y le dijeron "hijo de puta te vamos a matar si nos denuncias". Que no le cortaron el cuello porque él se defendió con su mano. Que si no llega a pedir socorro y hay más gente le hubiesen matado.
Que él amenazó a Candido porque a él Candido le insultaba a él, que en 2019 Candido había llevado droga a su casa y él no sabía nada porque estaba en la obra. Que el día de los hechos, Ezequias le puso la navaja, que la vio, que tiene mango de madera y es la que se dobla, que Ezequias le apretó fuertemente el cuello y si no se defiende con el brazo le hubiese cortado el cuello. Que él llevaba dos bolsas con carne.
Que después de estos hechos, cuando puso la denuncia, se lo encontraron y le dijeron que era un chivato y a ver lo que te iba a pasar. Que le dijo a la policía de Zarautz que ellos se dedican al tráfico de hachís. Que después de estos hechos estuvo 17 días de baja porque tenía miedo de los hermanos. Que le dijeron que no iba a traer a su mujer y a su hija de Marruecos, que él viene con el coche a su casa a pesar de que se cambió de domicilio y le hace fotos a su mujer.
A preguntas de la defensa, alegó que llevaba una bolsa de la compra en una mano, que cuando le agarraron dejó la bolsa en el suelo, que le amenazaron cuando se iban hacia el coche pero también cuando le tenía agarrado por el cuello. Que la discusión o la rabia viene porque él le echó de casa. Que él hizo el video por el miedo. Que él desde 2019 hasta abril de 2022.
Que él prestó a Victorino 500 € y Victorino sólo le ha devuelto 300 €. Que le denunció por estafa. que él no se defendió con la bolsa.
- Agente de la Ertzaintza nº NUM002 alegó que fueron requeridos por la policía local en apoyo por unas amenazas y lesiones producidas por dos personas a otra, que al llegar ya no estaban las dos personas, que la víctima les identificó sin género de dudas y les indicó en qué coche se habían ido y a dónde, que al llegar a la dirección que les indicó la víctima encontraron el coche que les había dicho y con el motor caliente, y luego identificó a uno de los sospechosos en la vivienda, a Candido.
Que la víctima les identificó y el coche, y en relación con los hechos la víctima tenía un pequeño corte en el cuello y que le habían amenazado de muerte.
Que la persona que identificaron en la vivienda les dijo que no sabía nada de unas amenazas y no puso resistencia. Que conoce a los acusados de varias actuaciones, una por robo.
- Agente de la Ertzaintza nº NUM003 alegó que acudieron por una llamada, que la víctima había sufrido amenazas y agresión por arma blanca en el cuello, que la víctima conocía a los agresores, que les dio la descripción y dónde vivían y fueron allí y le identificaron. Que el chico tenía un corte con arma blanca. Que les dijo que le había amenazado de muerte y que no podía venir a España. Que él no vio el arma blanca.
Que acudieron al domicilio y estaba su mujer, que le identificaron y el señor accedió a ser detenido y llevado a comisaria sin poner resistencia.
- Agente de la Policía Local Azpeitia nº NUM004 alegó que hubo un robo, que al llegar se encontraron a la víctima, que con la mano izquierda se tapaba el cuello y les hizo gestos para que se acercaran, que les dijo que estaba cruzando el paso de cebra y pasó un Volkswagen golf y pararon dos personas y le amenazaron y le apuñalaron en el cuello, que les dijo que uno le agarraba y el otro le causó el corte, con un cuchillo de unos 30 cms.
Que cuando ocurrieron los hechos no llevaba ni un año como policía Local. Que él no vio ningún cuchillo. Que la víctima no le dijo que él había amenazado a los hijos de uno de ellos, sino que fue al revés. Que lo que tenía la víctima era un corte no era una punzada. Que los hechos ocurrieron sobre las 8 de la tarde y había gente, que fue un vecino el que llamó. Exhibida la fotografía del cuello, alegó que es lo que vio.
- Rosana, la traductora de las actas que obran a los folios 132 y 144 alegó que le dejaron en una sala con los audios y que ella hizo la traducción, que no se oía bien y ella no sabía qué personas eran las que hablaban.
- Ezequias alegó que iba con su hermano en el coche y cuando vieron a Irene su hermano le dijo que parara el coche, que él no bajó del coche porque ellos eran amigos, que bajó su hermano y luego escuchó los gritos y bajó y vio que estaban enganchados, que ellos no amenazaron a Irene. Que él no llevaba navaja. Que a él Irene le odia, pero él no tiene ningún problema con él, que le conoció a través de su hermano. Que él no se ha acercado con su coche a su casa porque vive en Azpeitia.
Que la costumbre de su hermano es la de llevar las llaves o el móvil en la mano, que cuando su hermano bajó sólo le dijo "para para" y fue caminando tranquilo hacia Irene.
- Candido, alegó que Irene le amenazó de muerte, a él y a sus hijos, que como Irene le debía 4.000 € acordaron que tenía que pagarle 500 € al mes y luego Irene le mandó unos audios amenazándole, que entonces el 17 de abril cuando se encontraron con Irene le dijo a su hermano que bajaran del coche y fueron a hablar con Irene y entonces Irene le golpeó con una bolsa que llevaba en la mano y entonces es cierto que él se defendió poniéndole unas llaves en el cuello. Que él enviaba a Marruecos el dinero a la familia de Irene. Que el corte que lleva Irene se lo causó él defendiéndose de los golpes con las llaves, que su hermano no le amenazó ni le cortó con ningún cuchillo.
II.-Seguidamente, el juzgador de instancia plasma su valoración probatoria del siguiente modo:
" Valorando la prueba cabe concluir que han quedado parcialmente probados los hechos.
A esta conclusión se llega valorando que Irene, Candido y Ezequias han reconocido que hubo el encuentro entre ellos el día 17 de abril de 2022.
Ha quedado probado que hubo una discusión entre ellos, pues así lo alegó Irene y lo confirmó Ezequias cuando alegó que bajó su hermano del coche y luego él escuchó los gritos y bajó y vio que estaban enganchados, y porque Candido también alegó que cuando se encontraron con Irene le dijo a su hermano que bajaran del coche y fueron a hablar con Irene y entonces Irene le golpeó con una bolsa que llevaba en la mano y entonces es cierto que él se defendió poniéndole unas llaves en el cuello.
Igualmente, porque el parte de lesiones de 17 de julio de 2023, al folio 149, confirma que hubo una agresión que resulta compatible con los hechos alegados por Irene. No obstante, no resulta creíble que Candido le intentase cortar el cuello con un cuchillo, siendo más factible que lo hiciese con algún objeto que sin ser cortante fuese apto para dejar algún tipo de marca como la descrita por el médico forense.
Las imágenes reproducidas en el acto de la vista confirman el encuentro entre los tres sujetos, y que hubo una discusión entre ellos, si bien, no puede darse por probadas las afirmaciones en el contenidas por cuanto que la intérprete no pudo confirmar exactamente quién decía qué y, en ocasiones, sin poder entender qué se decía.
En consecuencia, hubo un encuentro el día 17 de abril de 2022 en la Avenida Foruen de Azpeitia, y como quiera que entre ellos hay problemas a cuenta de dinero prestado y por algún otro motivo no acreditado, comenzó una discusión entre ellos hasta que, en un momento dado, Irene golpeó con una bolsa a Candido y éste, a su vez, agarró por el cuello a Irene y le colocó unas llaves u otro objeto en el cuello, dejándole una marca.
Aunque Irene alegó que fue Ezequias quien le cortó el cuello, fue Candido quien reconoció que fue él, sin bien no con un cuchillo sino con unas llaves.
En consecuencia, no se aprecia intervención en el acusado Ezequias.
Estos hechos serían constitutivos de un delito de lesiones leves del art. 147.2 del código penal , por cuanto que las lesiones no requirieron de intervención médica o quirúrgica.
- De otro lado, Irene alegó que cuando se marcharon subieron al coche y le dijeron "hijo de puta te vamos a matar si nos denuncias". Esta afirmación resulta creíble, pues se corresponde con el contexto en el que se desarrollaron los hechos, al tener problemas previos entre ambos.
CUARTO.-Lo expuesto muestra que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que declara probados. Las pruebas en las que se basa se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral y la conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada, tras el expreso examen de dichas pruebas, sin que quepa reputarla ilógica o irracional. Tampoco apreciamos una alternativa razonable a los hechos que la sentencia apelada reputa probados. No cabe, por tanto, considerar que dicha resolución incurra -en cuanto a su relato de hechos probados- en ninguno de los motivos que se aducen en los recursos que nos ocupan.
Todos los intervinientes coincidieron en que el incidente ocurrió cuando Ezequias y Candido, al ver a Irene, pararon el vehículo donde viajaban y Candido se dirigió primero a Irene a pedirle cuentas, en relación con las desavenencias económicas que mantenían y con las previas discusiones que habían efectuado al respecto. El parte de lesiones emitido inmediatamente de los hechos avala que Irene fue lesionado en dicho enfrentamiento.
El juzgador de instancia otorga credibilidad a la manifestación de Candido de que Irene le golpeó previamente con una bolsa que portaba, tras lo que él le puso un objeto (declaró que fueron unas llaves) en el cuello. Considera compatible que así fuera, dado lo limitado de la lesión causada. Asimismo, declara probado que fue dicho acusado Candido quien agarró a Irene, le puso un objeto en el cuello y le hirió en dicha zona. Es cierto que Irene declaró que fue el acusado Ezequias quien le cortó el cuello, pero se carece de prueba de ello. Candido declaró que él le puso unas llaves en el cuello y que el corte que sufrió Irene se lo causó él defendiéndose con las llaves de los golpes que Irene le daba con la bolsa que llevaba en la mano. Ezequias negó también haber intervenido en el enfrentamiento físico.
No apreciamos en Candido ánimo defensivo ninguno, sino que fue él quien provocó el enfrentamiento físico, al dirigirse a Irene a discutir con él, nada indica que la bolsa con la que Irene le golpeó fuera siquiera un objeto de cierta contundencia, ni que hubiera riesgo de que éste fuerra a continuar golpeándole con la bolsa. No concurre ninguno de los elementos de la circunstancia de legítima defensa.
En cuanto a las palabras proferidas, tras la agresión efectuada, parecen bien compatibles con dicha agresión y con el contexto previo de enfrentamiento entre denunciante y acusados.
En consecuencia, no apreciamos que la sentencia apelada incurra en error en el relato fáctico que efectúa, ni en la calificación de los hechos que realiza, ni en no aplicar atenuante de legítima defensa.
QUINTO.- I.-En cuanto a la condena en costas, la sentencia apelada expone que: "En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
La condena en costas a los condenados por delito es un mandato del art. 123 CP, que no necesita más motivación, tampoco en delitos leves.
Ahora bien, es claro que dicha condena se ha de efectuar conforme a los parámetros legales que establece el art. 240 LECrim; es decir, fijar de qué parte debe responder cada uno de los condenados y no condenar en costas por los delitos por los que se absuelve.
Se equivoca en ambos aspectos el juzgador de instancia, por lo que procede corregir dicho error en esta alzada y fijar que la condena en costas del acusado Candido ha de ser en 2/4 partes de las devengadas en la instancia, ya que fue condenado de los dos delitos por los que se le acusó. Y, en relación al acusado Ezequias, debe condenársele en 1/4 parte de las costas de la primera instancia, correspondiente al delito por el que fue condenado y debe declararse de oficio la 1/4 parte restante, correspondiente al delito del que fue absuelto.
Por tanto, debemos estimar parcialmente su recurso de apelación, para acordarlo así, al tiempo que desestimamos íntegramente el recurso de Candido.
II.-En cuanto a las costas de la segunda instancia, debemos declarar de oficio las correspondientes al recurso que estimamos parcialmente. Igual pronunciamiento haremos en cuanto al recurso de Candido, al no apreciar temeridad ni mala fe en su formulación.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
? ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de esta ciudad el día 14-11-2025.
? DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Candido contra la misma sentencia.
? MODIFICAMOS el Fallo de dicha sentencia en el solo particular de la condena en costas que efectúa, que sustituimos por el siguiente:
"CONDENAMOS a Candido al pago de las 2/4 partes de las costas devengadas en la primera instancia, a Ezequias al pago de 1/4 parte de tales costas devengadas y declaramos de oficio la 1/4 parte restante."
? Y DECLARAMOS de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Ebazpen honen testua zabaldu ahal izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Hechos
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
" Probado y así se declara que el 17 de abril de 2022 Irene iba caminando por la Avenida Foruen de Azpeitia cuando, sobre las 20:30 horas aproximadamente, fue avistado por Ezequias con NIE NUM000 y Candido, con NIE NUM001, quienes iban en coche y conocían a Irene por ser compatriotas, haber tendido préstamos entre ellos impagados y algún que otro problema relacionado con el consumo de drogas tóxicas, de tal modo que ambos hermanos detuvieron el vehículo y se dirigieron rápidamente a por Irene, comenzando una discusión entre ellos hasta que, en un momento dado, Irene golpeó con una bolsa de la compra que portaba en sus manos a Candido, comenzando un forcejeo entre ambos hasta que Candido agarró a Irene y le puso un objeto en el cuello, a modo de cuchillo, causándole una herida lineal incisa de aproximadamente un centímetro de longitud en la zona infrayacente del arco mandibular izquierdo, así como dolor de carácter mecánico en el hemitórax izquierdo, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico, sin bien tardó en curar 7 días sin limitación de actividad propia.
A continuación, Ezequias y Candido se subieron al coche no sin antes decirle a Irene que era un hijo de puta y que le iban a matar si les denunciaba."
PRIMERO.-La sentencia apelada:
? CONDENÓ a Ezequias con NIE NUM000 como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del código penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago, y
? LE ABSOLVIÓ del delito leve de lesiones del art. 147.2 del código penal del que venía siendo acusado,
? CONDENÓ a Candido, con DNI NUM001 como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del código penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago y
? CONDENÓ a Candido, con DNI NUM001 como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del código penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago, y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Irene con la cantidad de 230 € por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC.
? Todo ello con expresa condena en costas.
I.-Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación los acusados condenados. El primero por la representación procesal de Candido. Mediante el mismo solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de los delitos por los que se le condenó. Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
- La sentencia parte de un relato fáctico que no se corresponde con la prueba practicada, lo que ha conducido a conclusiones incorrectas.
- Afirma, sin prueba alguna, que los investigados se dirigieron "rápidamente a por el denunciante" debido a conflictos de préstamos y problemas relacionados con drogas. Dicha afirmación es inexacta. La defensa aportó escrito de 7 de septiembre de 2022, donde se explicaba detalladamente el verdadero origen de la discusión: una deuda económica del denunciante con el apelante, acompañando:
o Pantallazos de WhatsApp donde se aprecia la fecha y contenido de los audios de amenazas del denunciante al apelante diciendo que dejaría huérfanos a los hijos de éste y que le sacaría los intestinos de su barriga.
o Justificante de transferencia bancaria enviada por el Sr. Candido a Marruecos en favor del denunciante.
o Registro de llamadas reiteradas del investigado hacia el denunciante, buscando explicación a los audios amenazantes.
Estos elementos no han sido valorados debidamente por la sentencia.
- Existía prueba documental y explicativa suficiente para acreditar que el denunciante fue quien previamente amenazó de muerte al Sr. Candido, diciéndole que sus hijos quedarían huérfanos. Este hecho explica el interés del Sr. Candido en pedir explicaciones el día de los hechos.
- La propia sentencia reconoce que no existe acreditación de discusión previa sobre drogas entre los implicados, pero aun así lo incluye en el contexto del relato, contaminando la valoración de indicios y generando un escenario inexistente.
- El denunciante incurrió en numerosas contradicciones, entre otras:
Afirmó en su declaración ante el Juez Instructor, no haber recibido nunca transferencias del Sr. Candido a Marruecos; sin embargo, se aportó justificante bancario.
Introdujo el supuesto "problema de drogas" sin prueba.
En la grabación aportada por él mismo se aprecia que quien levanta la voz es el denunciante, el Sr. Candido mantiene la calma y no existe amenaza alguna.
- La sentencia afirma que el Sr. Candido lesionó al denunciante con unas llaves al defenderse de un golpe que recibió primero. Esto está probado:
El denunciante reconoce haber golpeado primero con una bolsa.
El Sr. Candido llevaba en la mano las llaves del coche cuando se acercó.
La lesión es compatible con un roce accidental, no con una acción deliberada.
La sentencia reconoce que NO existió cuchillo.
- Conforme a la jurisprudencia del TS, cuando la lesión se produce en contexto de un acto defensivo contra una agresión previa, la conducta puede quedar excluida de tipicidad o ser calificada como atípica por ausencia de dolo.
- Inexistencia de prueba suficiente de amenazas. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la declaración de la víctima debe estar corroborada externamente, lo que aquí no sucede. La sentencia reconoce:
contradicciones,
falta de claridad,
indicios de animadversión previa.
Pese a ello, concluye la existencia de amenazas sin el estándar mínimo de prueba de cargo.
- La sentencia condena a los investigados al pago de las costas procesales. Sin embargo, dicho pronunciamiento no resulta ajustado a Derecho. Existen dudas de hecho y de derecho. En presencia de estas dudas, la imposición de costas no resulta procedente, conforme al criterio restrictivo que rige en materia penal ( arts. 240 LECrim y 123 CP).
- Tratándose de un procedimiento por delitos leves, la doctrina de las Audiencias Provinciales exige una especial contención al imponer costas, reservándose únicamente para supuestos de acreditación clara y contundente de los hechos, circunstancia que no concurre en el presente caso.
- Falta de motivación específica del juzgador.
II.-El segundo de los recursos lo presentó la representación procesal de Ezequias. Mediante el mismo interesó la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de obra que le absuelva del delito por el que se le condenó, así como de la imposición de las costas. Adujo en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:
- Irene negó en todo momento haber golpeado a Candido con una bolsa de la compra que portaba en sus manos.
- Irene declaró en multitud de ocasiones que fue Ezequias, y no Candido quien le puso una navaja en el cuello o cuchillo con mango de madera.
- Candido negó haberle puesto un cuchillo en el cuello, es posible que en el forcejeo le rozara con la llave que llevaba en la mano. Sin embargo, en la sentencia se condena a Candido por un delito de lesiones.
- Ezequias negó en todo momento haber amenazado y haber agredido al denunciante. Y también Candido.
- La sentencia se basa solo en la declaración del denunciante que dejó bien claro en la vista oral que tiene animadversión y animo espurio hacia los hermanos, que les ha denunciado por tráfico de drogas el día mismo que tuvo este altercado (pero no les denunció cuando él mismo, y siempre según él, guardaba esta droga en su propia casa.) También les ha denunciado por estafa, lo reconoció en el acto de la vista oral, sin embargo, no consiguió su objetivo de una condena por estafa como lo demuestras los antecedentes.
- El denunciante debe dinero a Candido desde hace años que aún no ha abonado. Irene amenaza con matar a los hijos de Candido. Quedó patente en el acto de la vista, la enemistad actual (habiendo sido amigos íntimos antes) el resentimiento que les guarda a los hermanos.
- El denunciante ha mentido sobre las consecuencias que según él ha tenido en su vida este episodio, con el objeto de beneficiarse económicamente de esta situación. Nada ha probado. Todo esto, junto con la petición de indemnización de 10.000 euros, hacen pensar en "intereses de otra índole".
- No tiene elementos periféricos corroboratorios que bien pudiera tener. Eran las 20:30 horas de un día de abril, en el que había personas en la calle, 2 mujeres lo vieron y lo oyeron todo, según él y no fueron propuestas por la acusación particular.
- Tampoco la Policía tuvo la precaución de buscar a esas testigos para que avalaran la versión del denunciante.
- Este tipo de situación genera una grave duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, lo que debe ser resuelto a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo.
III.-Dado traslado de los recursos al Ministerio Fiscal presentó un único escrito de oposición a ambos mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Del mismo modo actuó la acusación particular de Irene.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
I.-Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia,como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del proceso penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.
En su vertiente de regla de juicio,que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable,mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia.
En otras palabras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 627/2023, de 19 de julio) reconoce en la actualidad que el principio in dubio pro reo, forma parte del derecho a la presunción de inocencia. Con arreglo a dicho principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria conlleva la duda razonable que impide la condena. Y ello, aunque el juzgador de instancia no haya dudado; ya que lo relevante no es su criterio subjetivo, personal, sino uno basado en razones compartibles intersubjetivamente, en base a pautas de objetividad controlables socialmente. La duda debe basarse en el criterio objetivo -para un observador imparcial- de que del conjunto del acervo probatorio emane una duda razonable (entre otras, la STS 203/2019, de 12 de abril).
La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Ambas hipótesis no tienen iguales exigencias de acreditación: la acusatoria ha de quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que basta a la defensa introducir dicha duda en términos de posibilidad real, de duda epistémica razonable, verosímil, no arbitraria, para que no quepa reputar enervada la presunción de inocencia. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio. Así, como se sostiene en la doctrina, lo que se exige al juzgador no es, estrictamente hablando, que determine si el acusado es culpable, sino que determine si su culpabilidad ha sido establecida por las pruebas presentadas en el grado exigido.
En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 487/2022, de 18-5; 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. Así, al cuestionar en la alzada la suficiencia de la prueba cabe oponer que la sentencia apelada se asienta sobre un juicio fáctico que no alcanza el nivel de certeza exigible. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
II.-Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba,debemos partir de que, ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal).
Al tratarse de la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, en la alzada no procede un discurso que ignore los razonamientos ofrecidos por la sentencia que se impugna; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad o la lógica del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indican las STS 582/2020, de 5-11; 514/2023, de 28-6; 923/2023, de 14-12; 37/2025, de 23-1 y 149/2025, de 20-2, entre otras, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta idóneo un recurso de apelación que obvie tales argumentos, sin cuestionarlos y convertirlos en el objeto directo de la impugnación.
Pero la amplitud del recurso de apelación es total, a pesar de que los miembros del tribunal de la alzada no hayan presenciado las pruebas personales con la inmediación de la que dispuso el juzgador de instancia. Frente a otras concepciones ya superadas, procede aplicar la doctrina fijada por la relevante STC 80/2024, de 3 de junio ,que establece que (la negrita es nuestra):
"...El contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, «[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes».
...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso «[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena,... sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia». La apelación plenamente devolutiva «es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada...
Esta distinción obedece al diferente estatuto constitucional que tienen en el proceso penal acusación y acusado.
Este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, a pesar de no haber presenciado esa prueba con inmediación. Se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si, por dicha falta de inmediación, se le privara de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
El principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al argumentar que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, estableció un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación que, además de haber sido expresamente desautorizado por este tribunal..., subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación, que este tribunal concibe como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, no del acierto en la valoración de la prueba... Este modo de argumentar expande desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE ) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE )."
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal debe proceder a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
I.-Dicha sentencia plasma en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho la prueba practicada. Indica allí que consistió en:
" la declaración del perjudicado, las testificales, la declaración de los acusados y la documental:
- Irene alegó que bajó del coche Candido primero y luego Ezequias, que le pusieron un cuchillo en el cuello, que tiene fotografía, que estaban enfadados entre ellos, que él amenazó a sus hijos, que han tenido problemas porque él trabaja en la obra y uno de ellos fue a su casa con drogas y él no quiere problemas con ellos. Que él ha ido con la mujer de Candido a visitarlos a la cárcel. Que Candido le agarró por el cuello y Ezequias le cortó el cuello, que le dijeron que por qué le habían echado de casa, que le dijeron hijo de puta, que como era Ramadam y no tenía fuerza para defenderse comenzó a gritar, que entonces se subieron al coche y le dijeron "hijo de puta te vamos a matar si nos denuncias". Que no le cortaron el cuello porque él se defendió con su mano. Que si no llega a pedir socorro y hay más gente le hubiesen matado.
Que él amenazó a Candido porque a él Candido le insultaba a él, que en 2019 Candido había llevado droga a su casa y él no sabía nada porque estaba en la obra. Que el día de los hechos, Ezequias le puso la navaja, que la vio, que tiene mango de madera y es la que se dobla, que Ezequias le apretó fuertemente el cuello y si no se defiende con el brazo le hubiese cortado el cuello. Que él llevaba dos bolsas con carne.
Que después de estos hechos, cuando puso la denuncia, se lo encontraron y le dijeron que era un chivato y a ver lo que te iba a pasar. Que le dijo a la policía de Zarautz que ellos se dedican al tráfico de hachís. Que después de estos hechos estuvo 17 días de baja porque tenía miedo de los hermanos. Que le dijeron que no iba a traer a su mujer y a su hija de Marruecos, que él viene con el coche a su casa a pesar de que se cambió de domicilio y le hace fotos a su mujer.
A preguntas de la defensa, alegó que llevaba una bolsa de la compra en una mano, que cuando le agarraron dejó la bolsa en el suelo, que le amenazaron cuando se iban hacia el coche pero también cuando le tenía agarrado por el cuello. Que la discusión o la rabia viene porque él le echó de casa. Que él hizo el video por el miedo. Que él desde 2019 hasta abril de 2022.
Que él prestó a Victorino 500 € y Victorino sólo le ha devuelto 300 €. Que le denunció por estafa. que él no se defendió con la bolsa.
- Agente de la Ertzaintza nº NUM002 alegó que fueron requeridos por la policía local en apoyo por unas amenazas y lesiones producidas por dos personas a otra, que al llegar ya no estaban las dos personas, que la víctima les identificó sin género de dudas y les indicó en qué coche se habían ido y a dónde, que al llegar a la dirección que les indicó la víctima encontraron el coche que les había dicho y con el motor caliente, y luego identificó a uno de los sospechosos en la vivienda, a Candido.
Que la víctima les identificó y el coche, y en relación con los hechos la víctima tenía un pequeño corte en el cuello y que le habían amenazado de muerte.
Que la persona que identificaron en la vivienda les dijo que no sabía nada de unas amenazas y no puso resistencia. Que conoce a los acusados de varias actuaciones, una por robo.
- Agente de la Ertzaintza nº NUM003 alegó que acudieron por una llamada, que la víctima había sufrido amenazas y agresión por arma blanca en el cuello, que la víctima conocía a los agresores, que les dio la descripción y dónde vivían y fueron allí y le identificaron. Que el chico tenía un corte con arma blanca. Que les dijo que le había amenazado de muerte y que no podía venir a España. Que él no vio el arma blanca.
Que acudieron al domicilio y estaba su mujer, que le identificaron y el señor accedió a ser detenido y llevado a comisaria sin poner resistencia.
- Agente de la Policía Local Azpeitia nº NUM004 alegó que hubo un robo, que al llegar se encontraron a la víctima, que con la mano izquierda se tapaba el cuello y les hizo gestos para que se acercaran, que les dijo que estaba cruzando el paso de cebra y pasó un Volkswagen golf y pararon dos personas y le amenazaron y le apuñalaron en el cuello, que les dijo que uno le agarraba y el otro le causó el corte, con un cuchillo de unos 30 cms.
Que cuando ocurrieron los hechos no llevaba ni un año como policía Local. Que él no vio ningún cuchillo. Que la víctima no le dijo que él había amenazado a los hijos de uno de ellos, sino que fue al revés. Que lo que tenía la víctima era un corte no era una punzada. Que los hechos ocurrieron sobre las 8 de la tarde y había gente, que fue un vecino el que llamó. Exhibida la fotografía del cuello, alegó que es lo que vio.
- Rosana, la traductora de las actas que obran a los folios 132 y 144 alegó que le dejaron en una sala con los audios y que ella hizo la traducción, que no se oía bien y ella no sabía qué personas eran las que hablaban.
- Ezequias alegó que iba con su hermano en el coche y cuando vieron a Irene su hermano le dijo que parara el coche, que él no bajó del coche porque ellos eran amigos, que bajó su hermano y luego escuchó los gritos y bajó y vio que estaban enganchados, que ellos no amenazaron a Irene. Que él no llevaba navaja. Que a él Irene le odia, pero él no tiene ningún problema con él, que le conoció a través de su hermano. Que él no se ha acercado con su coche a su casa porque vive en Azpeitia.
Que la costumbre de su hermano es la de llevar las llaves o el móvil en la mano, que cuando su hermano bajó sólo le dijo "para para" y fue caminando tranquilo hacia Irene.
- Candido, alegó que Irene le amenazó de muerte, a él y a sus hijos, que como Irene le debía 4.000 € acordaron que tenía que pagarle 500 € al mes y luego Irene le mandó unos audios amenazándole, que entonces el 17 de abril cuando se encontraron con Irene le dijo a su hermano que bajaran del coche y fueron a hablar con Irene y entonces Irene le golpeó con una bolsa que llevaba en la mano y entonces es cierto que él se defendió poniéndole unas llaves en el cuello. Que él enviaba a Marruecos el dinero a la familia de Irene. Que el corte que lleva Irene se lo causó él defendiéndose de los golpes con las llaves, que su hermano no le amenazó ni le cortó con ningún cuchillo.
II.-Seguidamente, el juzgador de instancia plasma su valoración probatoria del siguiente modo:
" Valorando la prueba cabe concluir que han quedado parcialmente probados los hechos.
A esta conclusión se llega valorando que Irene, Candido y Ezequias han reconocido que hubo el encuentro entre ellos el día 17 de abril de 2022.
Ha quedado probado que hubo una discusión entre ellos, pues así lo alegó Irene y lo confirmó Ezequias cuando alegó que bajó su hermano del coche y luego él escuchó los gritos y bajó y vio que estaban enganchados, y porque Candido también alegó que cuando se encontraron con Irene le dijo a su hermano que bajaran del coche y fueron a hablar con Irene y entonces Irene le golpeó con una bolsa que llevaba en la mano y entonces es cierto que él se defendió poniéndole unas llaves en el cuello.
Igualmente, porque el parte de lesiones de 17 de julio de 2023, al folio 149, confirma que hubo una agresión que resulta compatible con los hechos alegados por Irene. No obstante, no resulta creíble que Candido le intentase cortar el cuello con un cuchillo, siendo más factible que lo hiciese con algún objeto que sin ser cortante fuese apto para dejar algún tipo de marca como la descrita por el médico forense.
Las imágenes reproducidas en el acto de la vista confirman el encuentro entre los tres sujetos, y que hubo una discusión entre ellos, si bien, no puede darse por probadas las afirmaciones en el contenidas por cuanto que la intérprete no pudo confirmar exactamente quién decía qué y, en ocasiones, sin poder entender qué se decía.
En consecuencia, hubo un encuentro el día 17 de abril de 2022 en la Avenida Foruen de Azpeitia, y como quiera que entre ellos hay problemas a cuenta de dinero prestado y por algún otro motivo no acreditado, comenzó una discusión entre ellos hasta que, en un momento dado, Irene golpeó con una bolsa a Candido y éste, a su vez, agarró por el cuello a Irene y le colocó unas llaves u otro objeto en el cuello, dejándole una marca.
Aunque Irene alegó que fue Ezequias quien le cortó el cuello, fue Candido quien reconoció que fue él, sin bien no con un cuchillo sino con unas llaves.
En consecuencia, no se aprecia intervención en el acusado Ezequias.
Estos hechos serían constitutivos de un delito de lesiones leves del art. 147.2 del código penal , por cuanto que las lesiones no requirieron de intervención médica o quirúrgica.
- De otro lado, Irene alegó que cuando se marcharon subieron al coche y le dijeron "hijo de puta te vamos a matar si nos denuncias". Esta afirmación resulta creíble, pues se corresponde con el contexto en el que se desarrollaron los hechos, al tener problemas previos entre ambos.
CUARTO.-Lo expuesto muestra que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que declara probados. Las pruebas en las que se basa se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral y la conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada, tras el expreso examen de dichas pruebas, sin que quepa reputarla ilógica o irracional. Tampoco apreciamos una alternativa razonable a los hechos que la sentencia apelada reputa probados. No cabe, por tanto, considerar que dicha resolución incurra -en cuanto a su relato de hechos probados- en ninguno de los motivos que se aducen en los recursos que nos ocupan.
Todos los intervinientes coincidieron en que el incidente ocurrió cuando Ezequias y Candido, al ver a Irene, pararon el vehículo donde viajaban y Candido se dirigió primero a Irene a pedirle cuentas, en relación con las desavenencias económicas que mantenían y con las previas discusiones que habían efectuado al respecto. El parte de lesiones emitido inmediatamente de los hechos avala que Irene fue lesionado en dicho enfrentamiento.
El juzgador de instancia otorga credibilidad a la manifestación de Candido de que Irene le golpeó previamente con una bolsa que portaba, tras lo que él le puso un objeto (declaró que fueron unas llaves) en el cuello. Considera compatible que así fuera, dado lo limitado de la lesión causada. Asimismo, declara probado que fue dicho acusado Candido quien agarró a Irene, le puso un objeto en el cuello y le hirió en dicha zona. Es cierto que Irene declaró que fue el acusado Ezequias quien le cortó el cuello, pero se carece de prueba de ello. Candido declaró que él le puso unas llaves en el cuello y que el corte que sufrió Irene se lo causó él defendiéndose con las llaves de los golpes que Irene le daba con la bolsa que llevaba en la mano. Ezequias negó también haber intervenido en el enfrentamiento físico.
No apreciamos en Candido ánimo defensivo ninguno, sino que fue él quien provocó el enfrentamiento físico, al dirigirse a Irene a discutir con él, nada indica que la bolsa con la que Irene le golpeó fuera siquiera un objeto de cierta contundencia, ni que hubiera riesgo de que éste fuerra a continuar golpeándole con la bolsa. No concurre ninguno de los elementos de la circunstancia de legítima defensa.
En cuanto a las palabras proferidas, tras la agresión efectuada, parecen bien compatibles con dicha agresión y con el contexto previo de enfrentamiento entre denunciante y acusados.
En consecuencia, no apreciamos que la sentencia apelada incurra en error en el relato fáctico que efectúa, ni en la calificación de los hechos que realiza, ni en no aplicar atenuante de legítima defensa.
QUINTO.- I.-En cuanto a la condena en costas, la sentencia apelada expone que: "En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
La condena en costas a los condenados por delito es un mandato del art. 123 CP, que no necesita más motivación, tampoco en delitos leves.
Ahora bien, es claro que dicha condena se ha de efectuar conforme a los parámetros legales que establece el art. 240 LECrim; es decir, fijar de qué parte debe responder cada uno de los condenados y no condenar en costas por los delitos por los que se absuelve.
Se equivoca en ambos aspectos el juzgador de instancia, por lo que procede corregir dicho error en esta alzada y fijar que la condena en costas del acusado Candido ha de ser en 2/4 partes de las devengadas en la instancia, ya que fue condenado de los dos delitos por los que se le acusó. Y, en relación al acusado Ezequias, debe condenársele en 1/4 parte de las costas de la primera instancia, correspondiente al delito por el que fue condenado y debe declararse de oficio la 1/4 parte restante, correspondiente al delito del que fue absuelto.
Por tanto, debemos estimar parcialmente su recurso de apelación, para acordarlo así, al tiempo que desestimamos íntegramente el recurso de Candido.
II.-En cuanto a las costas de la segunda instancia, debemos declarar de oficio las correspondientes al recurso que estimamos parcialmente. Igual pronunciamiento haremos en cuanto al recurso de Candido, al no apreciar temeridad ni mala fe en su formulación.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
? ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de esta ciudad el día 14-11-2025.
? DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Candido contra la misma sentencia.
? MODIFICAMOS el Fallo de dicha sentencia en el solo particular de la condena en costas que efectúa, que sustituimos por el siguiente:
"CONDENAMOS a Candido al pago de las 2/4 partes de las costas devengadas en la primera instancia, a Ezequias al pago de 1/4 parte de tales costas devengadas y declaramos de oficio la 1/4 parte restante."
? Y DECLARAMOS de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Ebazpen honen testua zabaldu ahal izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.
Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada:
? CONDENÓ a Ezequias con NIE NUM000 como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del código penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago, y
? LE ABSOLVIÓ del delito leve de lesiones del art. 147.2 del código penal del que venía siendo acusado,
? CONDENÓ a Candido, con DNI NUM001 como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del código penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago y
? CONDENÓ a Candido, con DNI NUM001 como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del código penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago, y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Irene con la cantidad de 230 € por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC.
? Todo ello con expresa condena en costas.
I.-Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación los acusados condenados. El primero por la representación procesal de Candido. Mediante el mismo solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de los delitos por los que se le condenó. Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
- La sentencia parte de un relato fáctico que no se corresponde con la prueba practicada, lo que ha conducido a conclusiones incorrectas.
- Afirma, sin prueba alguna, que los investigados se dirigieron "rápidamente a por el denunciante" debido a conflictos de préstamos y problemas relacionados con drogas. Dicha afirmación es inexacta. La defensa aportó escrito de 7 de septiembre de 2022, donde se explicaba detalladamente el verdadero origen de la discusión: una deuda económica del denunciante con el apelante, acompañando:
o Pantallazos de WhatsApp donde se aprecia la fecha y contenido de los audios de amenazas del denunciante al apelante diciendo que dejaría huérfanos a los hijos de éste y que le sacaría los intestinos de su barriga.
o Justificante de transferencia bancaria enviada por el Sr. Candido a Marruecos en favor del denunciante.
o Registro de llamadas reiteradas del investigado hacia el denunciante, buscando explicación a los audios amenazantes.
Estos elementos no han sido valorados debidamente por la sentencia.
- Existía prueba documental y explicativa suficiente para acreditar que el denunciante fue quien previamente amenazó de muerte al Sr. Candido, diciéndole que sus hijos quedarían huérfanos. Este hecho explica el interés del Sr. Candido en pedir explicaciones el día de los hechos.
- La propia sentencia reconoce que no existe acreditación de discusión previa sobre drogas entre los implicados, pero aun así lo incluye en el contexto del relato, contaminando la valoración de indicios y generando un escenario inexistente.
- El denunciante incurrió en numerosas contradicciones, entre otras:
Afirmó en su declaración ante el Juez Instructor, no haber recibido nunca transferencias del Sr. Candido a Marruecos; sin embargo, se aportó justificante bancario.
Introdujo el supuesto "problema de drogas" sin prueba.
En la grabación aportada por él mismo se aprecia que quien levanta la voz es el denunciante, el Sr. Candido mantiene la calma y no existe amenaza alguna.
- La sentencia afirma que el Sr. Candido lesionó al denunciante con unas llaves al defenderse de un golpe que recibió primero. Esto está probado:
El denunciante reconoce haber golpeado primero con una bolsa.
El Sr. Candido llevaba en la mano las llaves del coche cuando se acercó.
La lesión es compatible con un roce accidental, no con una acción deliberada.
La sentencia reconoce que NO existió cuchillo.
- Conforme a la jurisprudencia del TS, cuando la lesión se produce en contexto de un acto defensivo contra una agresión previa, la conducta puede quedar excluida de tipicidad o ser calificada como atípica por ausencia de dolo.
- Inexistencia de prueba suficiente de amenazas. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la declaración de la víctima debe estar corroborada externamente, lo que aquí no sucede. La sentencia reconoce:
contradicciones,
falta de claridad,
indicios de animadversión previa.
Pese a ello, concluye la existencia de amenazas sin el estándar mínimo de prueba de cargo.
- La sentencia condena a los investigados al pago de las costas procesales. Sin embargo, dicho pronunciamiento no resulta ajustado a Derecho. Existen dudas de hecho y de derecho. En presencia de estas dudas, la imposición de costas no resulta procedente, conforme al criterio restrictivo que rige en materia penal ( arts. 240 LECrim y 123 CP).
- Tratándose de un procedimiento por delitos leves, la doctrina de las Audiencias Provinciales exige una especial contención al imponer costas, reservándose únicamente para supuestos de acreditación clara y contundente de los hechos, circunstancia que no concurre en el presente caso.
- Falta de motivación específica del juzgador.
II.-El segundo de los recursos lo presentó la representación procesal de Ezequias. Mediante el mismo interesó la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de obra que le absuelva del delito por el que se le condenó, así como de la imposición de las costas. Adujo en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:
- Irene negó en todo momento haber golpeado a Candido con una bolsa de la compra que portaba en sus manos.
- Irene declaró en multitud de ocasiones que fue Ezequias, y no Candido quien le puso una navaja en el cuello o cuchillo con mango de madera.
- Candido negó haberle puesto un cuchillo en el cuello, es posible que en el forcejeo le rozara con la llave que llevaba en la mano. Sin embargo, en la sentencia se condena a Candido por un delito de lesiones.
- Ezequias negó en todo momento haber amenazado y haber agredido al denunciante. Y también Candido.
- La sentencia se basa solo en la declaración del denunciante que dejó bien claro en la vista oral que tiene animadversión y animo espurio hacia los hermanos, que les ha denunciado por tráfico de drogas el día mismo que tuvo este altercado (pero no les denunció cuando él mismo, y siempre según él, guardaba esta droga en su propia casa.) También les ha denunciado por estafa, lo reconoció en el acto de la vista oral, sin embargo, no consiguió su objetivo de una condena por estafa como lo demuestras los antecedentes.
- El denunciante debe dinero a Candido desde hace años que aún no ha abonado. Irene amenaza con matar a los hijos de Candido. Quedó patente en el acto de la vista, la enemistad actual (habiendo sido amigos íntimos antes) el resentimiento que les guarda a los hermanos.
- El denunciante ha mentido sobre las consecuencias que según él ha tenido en su vida este episodio, con el objeto de beneficiarse económicamente de esta situación. Nada ha probado. Todo esto, junto con la petición de indemnización de 10.000 euros, hacen pensar en "intereses de otra índole".
- No tiene elementos periféricos corroboratorios que bien pudiera tener. Eran las 20:30 horas de un día de abril, en el que había personas en la calle, 2 mujeres lo vieron y lo oyeron todo, según él y no fueron propuestas por la acusación particular.
- Tampoco la Policía tuvo la precaución de buscar a esas testigos para que avalaran la versión del denunciante.
- Este tipo de situación genera una grave duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, lo que debe ser resuelto a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo.
III.-Dado traslado de los recursos al Ministerio Fiscal presentó un único escrito de oposición a ambos mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Del mismo modo actuó la acusación particular de Irene.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
I.-Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia,como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del proceso penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.
En su vertiente de regla de juicio,que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable,mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia.
En otras palabras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 627/2023, de 19 de julio) reconoce en la actualidad que el principio in dubio pro reo, forma parte del derecho a la presunción de inocencia. Con arreglo a dicho principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria conlleva la duda razonable que impide la condena. Y ello, aunque el juzgador de instancia no haya dudado; ya que lo relevante no es su criterio subjetivo, personal, sino uno basado en razones compartibles intersubjetivamente, en base a pautas de objetividad controlables socialmente. La duda debe basarse en el criterio objetivo -para un observador imparcial- de que del conjunto del acervo probatorio emane una duda razonable (entre otras, la STS 203/2019, de 12 de abril).
La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Ambas hipótesis no tienen iguales exigencias de acreditación: la acusatoria ha de quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que basta a la defensa introducir dicha duda en términos de posibilidad real, de duda epistémica razonable, verosímil, no arbitraria, para que no quepa reputar enervada la presunción de inocencia. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio. Así, como se sostiene en la doctrina, lo que se exige al juzgador no es, estrictamente hablando, que determine si el acusado es culpable, sino que determine si su culpabilidad ha sido establecida por las pruebas presentadas en el grado exigido.
En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 487/2022, de 18-5; 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. Así, al cuestionar en la alzada la suficiencia de la prueba cabe oponer que la sentencia apelada se asienta sobre un juicio fáctico que no alcanza el nivel de certeza exigible. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
II.-Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba,debemos partir de que, ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal).
Al tratarse de la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, en la alzada no procede un discurso que ignore los razonamientos ofrecidos por la sentencia que se impugna; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad o la lógica del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indican las STS 582/2020, de 5-11; 514/2023, de 28-6; 923/2023, de 14-12; 37/2025, de 23-1 y 149/2025, de 20-2, entre otras, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta idóneo un recurso de apelación que obvie tales argumentos, sin cuestionarlos y convertirlos en el objeto directo de la impugnación.
Pero la amplitud del recurso de apelación es total, a pesar de que los miembros del tribunal de la alzada no hayan presenciado las pruebas personales con la inmediación de la que dispuso el juzgador de instancia. Frente a otras concepciones ya superadas, procede aplicar la doctrina fijada por la relevante STC 80/2024, de 3 de junio ,que establece que (la negrita es nuestra):
"...El contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, «[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes».
...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso «[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena,... sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia». La apelación plenamente devolutiva «es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada...
Esta distinción obedece al diferente estatuto constitucional que tienen en el proceso penal acusación y acusado.
Este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, a pesar de no haber presenciado esa prueba con inmediación. Se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si, por dicha falta de inmediación, se le privara de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
El principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al argumentar que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, estableció un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación que, además de haber sido expresamente desautorizado por este tribunal..., subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación, que este tribunal concibe como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, no del acierto en la valoración de la prueba... Este modo de argumentar expande desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE ) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE )."
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal debe proceder a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
I.-Dicha sentencia plasma en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho la prueba practicada. Indica allí que consistió en:
" la declaración del perjudicado, las testificales, la declaración de los acusados y la documental:
- Irene alegó que bajó del coche Candido primero y luego Ezequias, que le pusieron un cuchillo en el cuello, que tiene fotografía, que estaban enfadados entre ellos, que él amenazó a sus hijos, que han tenido problemas porque él trabaja en la obra y uno de ellos fue a su casa con drogas y él no quiere problemas con ellos. Que él ha ido con la mujer de Candido a visitarlos a la cárcel. Que Candido le agarró por el cuello y Ezequias le cortó el cuello, que le dijeron que por qué le habían echado de casa, que le dijeron hijo de puta, que como era Ramadam y no tenía fuerza para defenderse comenzó a gritar, que entonces se subieron al coche y le dijeron "hijo de puta te vamos a matar si nos denuncias". Que no le cortaron el cuello porque él se defendió con su mano. Que si no llega a pedir socorro y hay más gente le hubiesen matado.
Que él amenazó a Candido porque a él Candido le insultaba a él, que en 2019 Candido había llevado droga a su casa y él no sabía nada porque estaba en la obra. Que el día de los hechos, Ezequias le puso la navaja, que la vio, que tiene mango de madera y es la que se dobla, que Ezequias le apretó fuertemente el cuello y si no se defiende con el brazo le hubiese cortado el cuello. Que él llevaba dos bolsas con carne.
Que después de estos hechos, cuando puso la denuncia, se lo encontraron y le dijeron que era un chivato y a ver lo que te iba a pasar. Que le dijo a la policía de Zarautz que ellos se dedican al tráfico de hachís. Que después de estos hechos estuvo 17 días de baja porque tenía miedo de los hermanos. Que le dijeron que no iba a traer a su mujer y a su hija de Marruecos, que él viene con el coche a su casa a pesar de que se cambió de domicilio y le hace fotos a su mujer.
A preguntas de la defensa, alegó que llevaba una bolsa de la compra en una mano, que cuando le agarraron dejó la bolsa en el suelo, que le amenazaron cuando se iban hacia el coche pero también cuando le tenía agarrado por el cuello. Que la discusión o la rabia viene porque él le echó de casa. Que él hizo el video por el miedo. Que él desde 2019 hasta abril de 2022.
Que él prestó a Victorino 500 € y Victorino sólo le ha devuelto 300 €. Que le denunció por estafa. que él no se defendió con la bolsa.
- Agente de la Ertzaintza nº NUM002 alegó que fueron requeridos por la policía local en apoyo por unas amenazas y lesiones producidas por dos personas a otra, que al llegar ya no estaban las dos personas, que la víctima les identificó sin género de dudas y les indicó en qué coche se habían ido y a dónde, que al llegar a la dirección que les indicó la víctima encontraron el coche que les había dicho y con el motor caliente, y luego identificó a uno de los sospechosos en la vivienda, a Candido.
Que la víctima les identificó y el coche, y en relación con los hechos la víctima tenía un pequeño corte en el cuello y que le habían amenazado de muerte.
Que la persona que identificaron en la vivienda les dijo que no sabía nada de unas amenazas y no puso resistencia. Que conoce a los acusados de varias actuaciones, una por robo.
- Agente de la Ertzaintza nº NUM003 alegó que acudieron por una llamada, que la víctima había sufrido amenazas y agresión por arma blanca en el cuello, que la víctima conocía a los agresores, que les dio la descripción y dónde vivían y fueron allí y le identificaron. Que el chico tenía un corte con arma blanca. Que les dijo que le había amenazado de muerte y que no podía venir a España. Que él no vio el arma blanca.
Que acudieron al domicilio y estaba su mujer, que le identificaron y el señor accedió a ser detenido y llevado a comisaria sin poner resistencia.
- Agente de la Policía Local Azpeitia nº NUM004 alegó que hubo un robo, que al llegar se encontraron a la víctima, que con la mano izquierda se tapaba el cuello y les hizo gestos para que se acercaran, que les dijo que estaba cruzando el paso de cebra y pasó un Volkswagen golf y pararon dos personas y le amenazaron y le apuñalaron en el cuello, que les dijo que uno le agarraba y el otro le causó el corte, con un cuchillo de unos 30 cms.
Que cuando ocurrieron los hechos no llevaba ni un año como policía Local. Que él no vio ningún cuchillo. Que la víctima no le dijo que él había amenazado a los hijos de uno de ellos, sino que fue al revés. Que lo que tenía la víctima era un corte no era una punzada. Que los hechos ocurrieron sobre las 8 de la tarde y había gente, que fue un vecino el que llamó. Exhibida la fotografía del cuello, alegó que es lo que vio.
- Rosana, la traductora de las actas que obran a los folios 132 y 144 alegó que le dejaron en una sala con los audios y que ella hizo la traducción, que no se oía bien y ella no sabía qué personas eran las que hablaban.
- Ezequias alegó que iba con su hermano en el coche y cuando vieron a Irene su hermano le dijo que parara el coche, que él no bajó del coche porque ellos eran amigos, que bajó su hermano y luego escuchó los gritos y bajó y vio que estaban enganchados, que ellos no amenazaron a Irene. Que él no llevaba navaja. Que a él Irene le odia, pero él no tiene ningún problema con él, que le conoció a través de su hermano. Que él no se ha acercado con su coche a su casa porque vive en Azpeitia.
Que la costumbre de su hermano es la de llevar las llaves o el móvil en la mano, que cuando su hermano bajó sólo le dijo "para para" y fue caminando tranquilo hacia Irene.
- Candido, alegó que Irene le amenazó de muerte, a él y a sus hijos, que como Irene le debía 4.000 € acordaron que tenía que pagarle 500 € al mes y luego Irene le mandó unos audios amenazándole, que entonces el 17 de abril cuando se encontraron con Irene le dijo a su hermano que bajaran del coche y fueron a hablar con Irene y entonces Irene le golpeó con una bolsa que llevaba en la mano y entonces es cierto que él se defendió poniéndole unas llaves en el cuello. Que él enviaba a Marruecos el dinero a la familia de Irene. Que el corte que lleva Irene se lo causó él defendiéndose de los golpes con las llaves, que su hermano no le amenazó ni le cortó con ningún cuchillo.
II.-Seguidamente, el juzgador de instancia plasma su valoración probatoria del siguiente modo:
" Valorando la prueba cabe concluir que han quedado parcialmente probados los hechos.
A esta conclusión se llega valorando que Irene, Candido y Ezequias han reconocido que hubo el encuentro entre ellos el día 17 de abril de 2022.
Ha quedado probado que hubo una discusión entre ellos, pues así lo alegó Irene y lo confirmó Ezequias cuando alegó que bajó su hermano del coche y luego él escuchó los gritos y bajó y vio que estaban enganchados, y porque Candido también alegó que cuando se encontraron con Irene le dijo a su hermano que bajaran del coche y fueron a hablar con Irene y entonces Irene le golpeó con una bolsa que llevaba en la mano y entonces es cierto que él se defendió poniéndole unas llaves en el cuello.
Igualmente, porque el parte de lesiones de 17 de julio de 2023, al folio 149, confirma que hubo una agresión que resulta compatible con los hechos alegados por Irene. No obstante, no resulta creíble que Candido le intentase cortar el cuello con un cuchillo, siendo más factible que lo hiciese con algún objeto que sin ser cortante fuese apto para dejar algún tipo de marca como la descrita por el médico forense.
Las imágenes reproducidas en el acto de la vista confirman el encuentro entre los tres sujetos, y que hubo una discusión entre ellos, si bien, no puede darse por probadas las afirmaciones en el contenidas por cuanto que la intérprete no pudo confirmar exactamente quién decía qué y, en ocasiones, sin poder entender qué se decía.
En consecuencia, hubo un encuentro el día 17 de abril de 2022 en la Avenida Foruen de Azpeitia, y como quiera que entre ellos hay problemas a cuenta de dinero prestado y por algún otro motivo no acreditado, comenzó una discusión entre ellos hasta que, en un momento dado, Irene golpeó con una bolsa a Candido y éste, a su vez, agarró por el cuello a Irene y le colocó unas llaves u otro objeto en el cuello, dejándole una marca.
Aunque Irene alegó que fue Ezequias quien le cortó el cuello, fue Candido quien reconoció que fue él, sin bien no con un cuchillo sino con unas llaves.
En consecuencia, no se aprecia intervención en el acusado Ezequias.
Estos hechos serían constitutivos de un delito de lesiones leves del art. 147.2 del código penal , por cuanto que las lesiones no requirieron de intervención médica o quirúrgica.
- De otro lado, Irene alegó que cuando se marcharon subieron al coche y le dijeron "hijo de puta te vamos a matar si nos denuncias". Esta afirmación resulta creíble, pues se corresponde con el contexto en el que se desarrollaron los hechos, al tener problemas previos entre ambos.
CUARTO.-Lo expuesto muestra que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que declara probados. Las pruebas en las que se basa se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral y la conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada, tras el expreso examen de dichas pruebas, sin que quepa reputarla ilógica o irracional. Tampoco apreciamos una alternativa razonable a los hechos que la sentencia apelada reputa probados. No cabe, por tanto, considerar que dicha resolución incurra -en cuanto a su relato de hechos probados- en ninguno de los motivos que se aducen en los recursos que nos ocupan.
Todos los intervinientes coincidieron en que el incidente ocurrió cuando Ezequias y Candido, al ver a Irene, pararon el vehículo donde viajaban y Candido se dirigió primero a Irene a pedirle cuentas, en relación con las desavenencias económicas que mantenían y con las previas discusiones que habían efectuado al respecto. El parte de lesiones emitido inmediatamente de los hechos avala que Irene fue lesionado en dicho enfrentamiento.
El juzgador de instancia otorga credibilidad a la manifestación de Candido de que Irene le golpeó previamente con una bolsa que portaba, tras lo que él le puso un objeto (declaró que fueron unas llaves) en el cuello. Considera compatible que así fuera, dado lo limitado de la lesión causada. Asimismo, declara probado que fue dicho acusado Candido quien agarró a Irene, le puso un objeto en el cuello y le hirió en dicha zona. Es cierto que Irene declaró que fue el acusado Ezequias quien le cortó el cuello, pero se carece de prueba de ello. Candido declaró que él le puso unas llaves en el cuello y que el corte que sufrió Irene se lo causó él defendiéndose con las llaves de los golpes que Irene le daba con la bolsa que llevaba en la mano. Ezequias negó también haber intervenido en el enfrentamiento físico.
No apreciamos en Candido ánimo defensivo ninguno, sino que fue él quien provocó el enfrentamiento físico, al dirigirse a Irene a discutir con él, nada indica que la bolsa con la que Irene le golpeó fuera siquiera un objeto de cierta contundencia, ni que hubiera riesgo de que éste fuerra a continuar golpeándole con la bolsa. No concurre ninguno de los elementos de la circunstancia de legítima defensa.
En cuanto a las palabras proferidas, tras la agresión efectuada, parecen bien compatibles con dicha agresión y con el contexto previo de enfrentamiento entre denunciante y acusados.
En consecuencia, no apreciamos que la sentencia apelada incurra en error en el relato fáctico que efectúa, ni en la calificación de los hechos que realiza, ni en no aplicar atenuante de legítima defensa.
QUINTO.- I.-En cuanto a la condena en costas, la sentencia apelada expone que: "En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
La condena en costas a los condenados por delito es un mandato del art. 123 CP, que no necesita más motivación, tampoco en delitos leves.
Ahora bien, es claro que dicha condena se ha de efectuar conforme a los parámetros legales que establece el art. 240 LECrim; es decir, fijar de qué parte debe responder cada uno de los condenados y no condenar en costas por los delitos por los que se absuelve.
Se equivoca en ambos aspectos el juzgador de instancia, por lo que procede corregir dicho error en esta alzada y fijar que la condena en costas del acusado Candido ha de ser en 2/4 partes de las devengadas en la instancia, ya que fue condenado de los dos delitos por los que se le acusó. Y, en relación al acusado Ezequias, debe condenársele en 1/4 parte de las costas de la primera instancia, correspondiente al delito por el que fue condenado y debe declararse de oficio la 1/4 parte restante, correspondiente al delito del que fue absuelto.
Por tanto, debemos estimar parcialmente su recurso de apelación, para acordarlo así, al tiempo que desestimamos íntegramente el recurso de Candido.
II.-En cuanto a las costas de la segunda instancia, debemos declarar de oficio las correspondientes al recurso que estimamos parcialmente. Igual pronunciamiento haremos en cuanto al recurso de Candido, al no apreciar temeridad ni mala fe en su formulación.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
? ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de esta ciudad el día 14-11-2025.
? DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Candido contra la misma sentencia.
? MODIFICAMOS el Fallo de dicha sentencia en el solo particular de la condena en costas que efectúa, que sustituimos por el siguiente:
"CONDENAMOS a Candido al pago de las 2/4 partes de las costas devengadas en la primera instancia, a Ezequias al pago de 1/4 parte de tales costas devengadas y declaramos de oficio la 1/4 parte restante."
? Y DECLARAMOS de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________________________
Ebazpen honen testua zabaldu ahal izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.
Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
____________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Fallo
? ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de esta ciudad el día 14-11-2025.
? DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Candido contra la misma sentencia.
? MODIFICAMOS el Fallo de dicha sentencia en el solo particular de la condena en costas que efectúa, que sustituimos por el siguiente:
"CONDENAMOS a Candido al pago de las 2/4 partes de las costas devengadas en la primera instancia, a Ezequias al pago de 1/4 parte de tales costas devengadas y declaramos de oficio la 1/4 parte restante."
? Y DECLARAMOS de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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