Encabezamiento
SENTENCIA N.º 000098/2026
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª María Josefa Barbarin Urquiaga
D./D.ª Augusto Maeso Ventuerira (Ponente)
D./D.ª María José Rúa Portu
En Donostia - San Sebastián, a 28 de mayo del 2026.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Juicio rápido nº 580/2025 de la Sección de lo Penal plaza nº 5, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de allanamiento de morada, en el que figura como parte apelante D. Herminio, representado por la Procuradora Sra. Bengoechea Ríos y defendido por la Letrada Sra. Cuadrado García y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2026, dictada por la Sección de lo Penal antes mencionado.
PRIMERO.-Por la Sección de lo Penal plaza nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2026, que contiene el fallo expuesto en la resolución.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Herminio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de febrero de 2026, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 83/2026 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 28 de mayo de 2026, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
" Resulta acreditado que el día 22 de septiembre de 2025, sobre las 12:30 horas, el acusado Herminio accedió a la vivienda sita en DIRECCION000, de Hondarribia, propiedad de D. Laureano.
El propietario, al acceder a su domicilio, observó la televisión encendida y al acusado en el interior, requiriéndole de forma expresa para que abandonara la vivienda, a lo que el acusado hizo caso omiso, sentándose en el sofá y permaneciendo en el interior.
Ante la negativa del acusado a abandonar el domicilio, el propietario dio aviso a la Ertzaintza, personándose en el lugar varias patrullas policiales. Los agentes comprobaron la titularidad del inmueble y requirieron igualmente al acusado para que lo abandonara, negándose éste de nuevo.
En el momento de proceder a su detención, el acusado opuso resistencia activa, siendo necesaria la intervención física de los agentes, resultando uno de ellos lesionado en un antebrazo, lesiones que precisaron asistencia médica.
Durante el desalojo, el acusado profirió al propietario expresiones amenazantes, manifestándole: "esto lo vas a pagar".
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada por Magistrado de la Plaza nº. 5 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
"1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Herminio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA del artículo 202 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de la vivienda sita en DIRECCION000, Hondarribia, por un período de DOS AÑOS, cuyo cómputo se iniciará desde la notificación de la presente sentencia.
2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Herminio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 556 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- En concurso ideal con el delito anterior, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Herminio como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
4.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Herminio del DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas por dicho delito.
5.- En concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, el condenado deberá indemnizar al agente de la Ertzaintza nº NUM000 en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 €), cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
6.- Todo ello con la expresa imposición de las costas del procedimiento al condenado, a
excepción de las declaradas de oficio respecto del delito leve de amenazas."
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito de allanamiento de morada por el que se le condenó. Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
- La sentencia se apoya esencialmente en la declaración judicial de quien manifestó ser el propietario de la vivienda.
- Pero dicho testigo también manifestó que, durante un tiempo, entre un año y medio o dos, como mucho hasta finales del 2022, el SR. Herminio (conocido también como Benjamín) estuvo residiendo en el inmueble, con el anterior propietario.
- Declaró también que cuando entró en la vivienda al abrir la puerta y percatarse de que la televisión estaba encendida pregunto "iUy! ¿Quién anda aquí?" , y en ese momento Benjamín, Herminio, salió de las habitaciones y dijo: "Soy yo, que vengo a ver el piso de Jose Luis." A lo que el propietario le contesto: '(¿Cómo el piso de Jose Luis? Si tú ya sabes que Jose Luis falleció hace más de un año y que yo soy el propietario, Y al decirle que se largara de allí inmediatamente, el Sr. Herminio se dio la vuelta, se fue al sofá, se sentó y siguió viendo la televisión.
- Así mismo el Sr. Laureano declaro que la ropa del Sr. Herminio estaba totalmente mojada, totalmente calada.
- Cabe cuestionarse si se ha valorado debidamente la declaración del Sr. Eusebio pues de la misma se deduce la posibilidad de que el acusado no tuviera conciencia plena de la ilicitud de su conducta. El acusado estuvo deambulando por la zona y al verse sorprendido por las fuertes lluvias del día anterior acudió al domicilio en el que había residido temporalmente con el consentimiento del entonces usufructuario de la vivienda, por Io que al verse sorprendido por el Sr. Laureano no manifiesta ninguna actitud hostil, limitándose únicamente a informarle de que ha acudido a ver el piso de Jose Luis, y continúa viendo la televisión, entendiendo que no está haciendo nada malo.
- No debe descartarse por tanto la posibilidad de un error de consentimiento, dada la falta de prueba directa sobre la intencionalidad del acusado y su conocimiento de la ajenidad de la vivienda, quedando así cuestionada la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, la intención del acusado de entrar y permanecer en la vivienda sin autorización. No puede entenderse que la ilicitud de la conducta resulta evidente desde el primer requerimiento del titular, como recoge la sentencia, pues no hav que olvidar, que, según lo declarado por el propietario, éste adquirió primero la nuda propiedad manteniendo el usufructo hasta su fallecimiento el anterior habitante de la vivienda, quien consintió que el Sr. Herminio residiera con él durante un periodo de tiempo de entre año y medio y dos años, según declaración del Sr. Laureano.
- Herminio no entiende de leyes, y no comprende la diferencia entre la nuda y la plena propiedad; él únicamente es consciente que aun siendo propietario el Sr. Eusebio, durante un periodo de tiempo estuvo viviendo en ese inmueble con el consentimiento de Jose Luis, pese a no ser el propietario del inmueble.
- No se ha practicado prueba directa sobre la intencionalidad del acusado ni sobre su conocimiento de la ajenidad de la vivienda, ni se ha acreditado de forma indubitada la inexistencia de consentimiento o error relevante.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
I.-Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia,como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del proceso penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.
En su vertiente de regla de juicio,que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable,mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia.
En otras palabras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 627/2023, de 19 de julio) reconoce en la actualidad que el principio in dubio pro reo, forma parte del derecho a la presunción de inocencia. Con arreglo a dicho principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria conlleva la duda razonable que impide la condena. Y ello, aunque el juzgador de instancia no haya dudado; ya que lo relevante no es su criterio subjetivo, personal, sino uno basado en razones compartibles intersubjetivamente, en base a pautas de objetividad controlables socialmente. La duda debe basarse en el criterio objetivo -para un observador imparcial- de que del conjunto del acervo probatorio emane una duda razonable (entre otras, la STS 203/2019, de 12 de abril).
La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Ambas hipótesis no tienen iguales exigencias de acreditación: la acusatoria ha de quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que basta a la defensa introducir dicha duda en términos de posibilidad real, de duda epistémica razonable, verosímil, no arbitraria, para que no quepa reputar enervada la presunción de inocencia. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio. Así, como se sostiene en la doctrina, lo que se exige al juzgador no es, estrictamente hablando, que determine si el acusado es culpable, sino que determine si su culpabilidad ha sido establecida por las pruebas presentadas en el grado exigido.
En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 487/2022, de 18-5; 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. Así, al cuestionar en la alzada la suficiencia de la prueba cabe oponer que la sentencia apelada se asienta sobre un juicio fáctico que no alcanza el nivel de certeza exigible. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
II.-Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba,debemos partir de que, ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal).
Al tratarse de la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, en la alzada no procede un discurso que ignore los razonamientos ofrecidos por la sentencia que se impugna; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad o la lógica del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indican las STS 582/2020, de 5-11; 514/2023, de 28-6; 923/2023, de 14-12; 37/2025, de 23-1 y 149/2025, de 20-2, entre otras, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta idóneo un recurso de apelación que obvie tales argumentos, sin cuestionarlos y convertirlos en el objeto directo de la impugnación.
Pero la amplitud del recurso de apelación es total, a pesar de que los miembros del tribunal de la alzada no hayan presenciado las pruebas personales con la inmediación de la que dispuso el juzgador de instancia. Frente a otras concepciones ya superadas, procede aplicar la doctrina fijada por la relevante STC 80/2024, de 3 de junio ,que establece que (la negrita es nuestra):
"...El contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, «[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes».
...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso «[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena,... sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia». La apelación plenamente devolutiva «es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada...
Esta distinción obedece al diferente estatuto constitucional que tienen en el proceso penal acusación y acusado.
Este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, a pesar de no haber presenciado esa prueba con inmediación. Se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si, por dicha falta de inmediación, se le privara de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
El principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al argumentar que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, estableció un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación que, además de haber sido expresamente desautorizado por este tribunal..., subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación, que este tribunal concibe como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, no del acierto en la valoración de la prueba... Este modo de argumentar expande desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE ) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE )."
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal debe proceder a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
I.-Dicha sentencia plasma en el primero de sus Fundamentos de Derecho la prueba practicada. Indica allí que consistió en:
"A) Declaraciones prestadas en el acto del juicio oral
1. Declaración del perjudicado D. Laureano.
El perjudicado manifestó en el plenario que es propietario de la vivienda sita en DIRECCION000, Hondarribia, la cual utiliza como segunda residencia, acudiendo a la misma con periodicidad y manteniendo en su interior efectos personales.
Refirió que, al acceder a la vivienda el día de los hechos, encontró al acusado en el interior sin su consentimiento, observando la televisión encendida, requiriéndole de forma expresa para que abandonara el domicilio, negándose éste a hacerlo, permaneciendo en el interior pese a reiterados requerimientos.
Ante dicha negativa, manifestó que dio aviso a la Ertzaintza, personándose varios agentes en el lugar. Añadió que, durante el desalojo, el acusado se dirigió a él profiriendo la expresión «esto lo vas a pagar».
Su declaración resultó clara, coherente y persistente, sin incurrir en contradicciones relevantes, y aparece corroborada por el resto del material probatorio practicado.
2. Declaración de los agentes de la Ertzaintza actuantes.
Los agentes de la Ertzaintza comparecidos en el acto del juicio se ratificaron sustancialmente en el contenido del atestado policial.
Manifestaron que acudieron al inmueble tras el aviso del propietario, comprobaron la titularidad de la vivienda y requirieron al acusado para que la abandonara, desatendiendo éste las órdenes legítimas impartidas.
Relataron de forma coincidente que, al proceder a su detención, el acusado opuso resistencia activa, revolviéndose, ocultando las manos y forcejeando con los agentes, siendo necesaria la intervención de varios funcionarios para lograr su inmovilización.
En particular, el agente nº NUM000 refirió que, como consecuencia del forcejeo, sufrió lesiones, precisando asistencia médica.
Los testimonios de los agentes resultan coherentes entre sí, persistentes en lo esencial y objetivamente corroborados por la prueba audiovisual y médica, no apreciándose móvil espurio alguno ni contradicciones que permitan cuestionar su credibilidad.
B) Prueba documental y pericial obrante en autos:
1. Atestado policial.
Obra en autos el atestado instruido por la Ertzaintza, que dio lugar a la incoación de las presentes diligencias, del que se desprende un relato de hechos esencialmente coincidente con lo declarado por los agentes en el acto del juicio, incluyendo la intervención policial, la negativa del acusado a abandonar la vivienda y la resistencia ofrecida.
2. Grabación audiovisual (documento nº 3).
Fue visionada en el acto del juicio la grabación de la cámara corporal de los agentes intervinientes, si bien en el acto del juicio solo se pudo visionar a velocidad rápida, posteriormente ha sido visionada a velocidad normal por este juzgador, que permite apreciar de forma directa: Los requerimientos verbales reiterados al acusado para que abandonara el inmueble, su actitud obstativa y negativa a cumplir las órdenes policiales y el momento de la intervención física y detención.
Dicha grabación constituye una corroboración objetiva de primer orden de la prueba testifical practicada.
3. Documentación médica y pericial.
Consta incorporado a las actuaciones el informe médico y el dictamen del médico forense relativo a las lesiones sufridas por el agente nº NUM000, acreditándose que dichas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa y ocasionaron tres días de perjuicio personal básico, sin secuelas.
La documentación médica resulta plenamente coherente con la mecánica de los hechos descrita por los agentes.
4. Documentación aportada por la defensa.
La defensa aportó diversa documentación relativa a antecedentes personales y estado psicológico del acusado. Dicha documental, aún tenida por aportada, no guarda relación directa con los hechos enjuiciados, ni resulta idónea para desvirtuar la prueba de cargo practicada, ni acredita la concurrencia de causa de exención o inimputabilidad alguna."
II.-Seguidamente, el juzgador de instancia plasma su valoración probatoria y calificación de los hechos como delito de allanamiento de morada del siguiente modo:
" De la prueba practicada se desprende, sin género de duda, que:
-El inmueble afectado tenía la consideración jurídica de morada, aun tratándose de una segunda residencia.
-El acusado carecía de consentimiento alguno para acceder o permanecer en la vivienda.
-Los agentes intervinientes ostentaban de forma evidente la condición de agentes de la autoridad, hallándose en el ejercicio legítimo de sus funciones.
-La resistencia ofrecida por el acusado fue activa y físicamente relevante, produciendo un resultado lesivo acreditado médicamente.
La versión de los hechos ofrecida por la acusación aparece sólidamente respaldada por prueba plural, convergente y objetiva, mientras que no se ha aportado por la defensa explicación alternativa mínimamente verosímil que permita generar una duda razonable.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, existe prueba de cargo suficiente, válida y constitucionalmente obtenida, que permite desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, en los términos establecidos en el artículo 24 de la Constitución Española , pudiendo fundarse legítimamente en ella el dictado de una sentencia condenatoria por los delitos de allanamiento de morada, resistencia a agentes de la autoridad y lesiones, en los términos que se expondrán en los fundamentos siguientes...
El artículo 202 del Código Penal protege el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española , sancionando la entrada o permanencia en morada ajena sin consentimiento del morador.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando de forma constante que el concepto penal de morada no se limita a la vivienda habitual, sino que se extiende a cualquier espacio cerrado en el que una persona desarrolla su esfera de intimidad, incluyendo las segundas residencias, siempre que exista una utilización efectiva, aunque sea discontinua.
En el presente caso, ha quedado acreditado que la vivienda sita en DIRECCION000, Hondarribia, era utilizada por su propietario como segunda residencia, acudiendo periódicamente a la misma y manteniendo en su interior efectos personales, lo que determina su plena consideración como morada a efectos penales.
Desde el punto de vista objetivo, concurren los dos comportamientos típicos previstos en el precepto: El acceso inconsentido, y la permanencia contra la voluntad expresa del titular.
La doctrina jurisprudencial es clara al afirmar que, aun cuando el acceso inicial pudiera no ser advertido, el delito se consuma desde el momento en que el morador manifiesta su oposición y el sujeto activo persiste en la ocupación del inmueble. En el supuesto enjuiciado, la oposición del propietario fue clara, expresa y reiterada, siendo desatendida por el acusado incluso tras la intervención policial.
En cuanto al elemento subjetivo, el dolo se desprende del conocimiento por parte del acusado de la ajenidad de la vivienda y de la ausencia de consentimiento, lo que resulta patente desde el momento en que fue requerido de forma expresa para abandonar el inmueble.
No concurre causa de justificación ni de exclusión de la culpabilidad. La alegación de un eventual error o situación de necesidad carece de sustento jurídico, pues la ilicitud de la conducta resultaba evidente desde el primer requerimiento del titular, existiendo alternativas lícitas al comportamiento desplegado.
En consecuencia, los hechos son constitutivos de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal ."
CUARTO.-Lo expuesto muestra que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que declara probados. Las pruebas en las que se basa se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral y la conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada, tras el expreso examen de dichas pruebas, sin que quepa reputarla ilógica o irracional. Tampoco apreciamos una alternativa razonable a los hechos que la sentencia apelada reputa probados. No cabe, por tanto, considerar que dicha resolución incurra en ninguno de los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa.
En particular, el juzgador otorga credibilidad a la declaración del denunciante y de los agentes de la Ertzaintza actuantes, cuya versión de los hechos aparece corroborada por la grabación audiovisual de los hechos y por la documentación médica aportada. No valora la declaración del acusado, ya que no la proporcionó, al no haber acudido al acto del juicio oral, pese a estar citado en forma para ello.
La afirmación que se efectúa en el recurso, consistente en que el acusado podría carecer de conciencia plena de la ilicitud de su conducta consiste en una hipótesis que no ha sido siquiera sostenida por dicho acusado. En contra de ella se encuentra el hecho probado, que no se cuestiona en esta alzada, consistente en que, tras que el propietario de la vivienda llamara a la Ertzaintza dándole cuenta de la presencia del acusado en la misma y de que no quería abandonarla, continuó sin hacerlo pese a los requerimientos en el mismo sentido de los policías, a quienes incluso se resistió activamente, llegando a lesionar a uno de ellos, cuando quisieron desalojarle de la vivienda. No habría manifestado tampoco en el momento de los hechos motivo ninguno para mantenerse en la vivienda; tampoco la concurrencia de la hipótesis que se aduce en el recurso. Parece más bien que no atendía a razones y quería imponer su presencia en el inmueble, pesara a quien pesara.
En el propio recurso se reconoce que el propietario de la vivienda, al ver en ella al acusado, le dijo "tú ya sabes que Jose Luis falleció hace más de un año y que yo soy el propietario".
Junto a ello, apreciamos que la alegación que nos ocupa se desestima de manera suficiente en la sentencia apelada, del modo que hemos resaltado en letra negrita, sin que quepa considerar que en el recurso se formule de una alternativa razonable a los hechos que dicha sentencia declara probados.
En consecuencia, no consideramos que la sentencia incurra en las infracciones que se le achacan en el recurso que nos ocupa que debemos desestimar.
QUINTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
? DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada en la presente causa por Magistrado de la Plaza nº. 5 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián
? Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y
? Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección de lo Penal plaza nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2026, que contiene el fallo expuesto en la resolución.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Herminio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de febrero de 2026, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 83/2026 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 28 de mayo de 2026, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
" Resulta acreditado que el día 22 de septiembre de 2025, sobre las 12:30 horas, el acusado Herminio accedió a la vivienda sita en DIRECCION000, de Hondarribia, propiedad de D. Laureano.
El propietario, al acceder a su domicilio, observó la televisión encendida y al acusado en el interior, requiriéndole de forma expresa para que abandonara la vivienda, a lo que el acusado hizo caso omiso, sentándose en el sofá y permaneciendo en el interior.
Ante la negativa del acusado a abandonar el domicilio, el propietario dio aviso a la Ertzaintza, personándose en el lugar varias patrullas policiales. Los agentes comprobaron la titularidad del inmueble y requirieron igualmente al acusado para que lo abandonara, negándose éste de nuevo.
En el momento de proceder a su detención, el acusado opuso resistencia activa, siendo necesaria la intervención física de los agentes, resultando uno de ellos lesionado en un antebrazo, lesiones que precisaron asistencia médica.
Durante el desalojo, el acusado profirió al propietario expresiones amenazantes, manifestándole: "esto lo vas a pagar".
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada por Magistrado de la Plaza nº. 5 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
"1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Herminio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA del artículo 202 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de la vivienda sita en DIRECCION000, Hondarribia, por un período de DOS AÑOS, cuyo cómputo se iniciará desde la notificación de la presente sentencia.
2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Herminio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 556 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- En concurso ideal con el delito anterior, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Herminio como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
4.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Herminio del DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas por dicho delito.
5.- En concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, el condenado deberá indemnizar al agente de la Ertzaintza nº NUM000 en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 €), cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
6.- Todo ello con la expresa imposición de las costas del procedimiento al condenado, a
excepción de las declaradas de oficio respecto del delito leve de amenazas."
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito de allanamiento de morada por el que se le condenó. Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
- La sentencia se apoya esencialmente en la declaración judicial de quien manifestó ser el propietario de la vivienda.
- Pero dicho testigo también manifestó que, durante un tiempo, entre un año y medio o dos, como mucho hasta finales del 2022, el SR. Herminio (conocido también como Benjamín) estuvo residiendo en el inmueble, con el anterior propietario.
- Declaró también que cuando entró en la vivienda al abrir la puerta y percatarse de que la televisión estaba encendida pregunto "iUy! ¿Quién anda aquí?" , y en ese momento Benjamín, Herminio, salió de las habitaciones y dijo: "Soy yo, que vengo a ver el piso de Jose Luis." A lo que el propietario le contesto: '(¿Cómo el piso de Jose Luis? Si tú ya sabes que Jose Luis falleció hace más de un año y que yo soy el propietario, Y al decirle que se largara de allí inmediatamente, el Sr. Herminio se dio la vuelta, se fue al sofá, se sentó y siguió viendo la televisión.
- Así mismo el Sr. Laureano declaro que la ropa del Sr. Herminio estaba totalmente mojada, totalmente calada.
- Cabe cuestionarse si se ha valorado debidamente la declaración del Sr. Eusebio pues de la misma se deduce la posibilidad de que el acusado no tuviera conciencia plena de la ilicitud de su conducta. El acusado estuvo deambulando por la zona y al verse sorprendido por las fuertes lluvias del día anterior acudió al domicilio en el que había residido temporalmente con el consentimiento del entonces usufructuario de la vivienda, por Io que al verse sorprendido por el Sr. Laureano no manifiesta ninguna actitud hostil, limitándose únicamente a informarle de que ha acudido a ver el piso de Jose Luis, y continúa viendo la televisión, entendiendo que no está haciendo nada malo.
- No debe descartarse por tanto la posibilidad de un error de consentimiento, dada la falta de prueba directa sobre la intencionalidad del acusado y su conocimiento de la ajenidad de la vivienda, quedando así cuestionada la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, la intención del acusado de entrar y permanecer en la vivienda sin autorización. No puede entenderse que la ilicitud de la conducta resulta evidente desde el primer requerimiento del titular, como recoge la sentencia, pues no hav que olvidar, que, según lo declarado por el propietario, éste adquirió primero la nuda propiedad manteniendo el usufructo hasta su fallecimiento el anterior habitante de la vivienda, quien consintió que el Sr. Herminio residiera con él durante un periodo de tiempo de entre año y medio y dos años, según declaración del Sr. Laureano.
- Herminio no entiende de leyes, y no comprende la diferencia entre la nuda y la plena propiedad; él únicamente es consciente que aun siendo propietario el Sr. Eusebio, durante un periodo de tiempo estuvo viviendo en ese inmueble con el consentimiento de Jose Luis, pese a no ser el propietario del inmueble.
- No se ha practicado prueba directa sobre la intencionalidad del acusado ni sobre su conocimiento de la ajenidad de la vivienda, ni se ha acreditado de forma indubitada la inexistencia de consentimiento o error relevante.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
I.-Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia,como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del proceso penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.
En su vertiente de regla de juicio,que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable,mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia.
En otras palabras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 627/2023, de 19 de julio) reconoce en la actualidad que el principio in dubio pro reo, forma parte del derecho a la presunción de inocencia. Con arreglo a dicho principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria conlleva la duda razonable que impide la condena. Y ello, aunque el juzgador de instancia no haya dudado; ya que lo relevante no es su criterio subjetivo, personal, sino uno basado en razones compartibles intersubjetivamente, en base a pautas de objetividad controlables socialmente. La duda debe basarse en el criterio objetivo -para un observador imparcial- de que del conjunto del acervo probatorio emane una duda razonable (entre otras, la STS 203/2019, de 12 de abril).
La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Ambas hipótesis no tienen iguales exigencias de acreditación: la acusatoria ha de quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que basta a la defensa introducir dicha duda en términos de posibilidad real, de duda epistémica razonable, verosímil, no arbitraria, para que no quepa reputar enervada la presunción de inocencia. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio. Así, como se sostiene en la doctrina, lo que se exige al juzgador no es, estrictamente hablando, que determine si el acusado es culpable, sino que determine si su culpabilidad ha sido establecida por las pruebas presentadas en el grado exigido.
En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 487/2022, de 18-5; 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. Así, al cuestionar en la alzada la suficiencia de la prueba cabe oponer que la sentencia apelada se asienta sobre un juicio fáctico que no alcanza el nivel de certeza exigible. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
II.-Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba,debemos partir de que, ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal).
Al tratarse de la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, en la alzada no procede un discurso que ignore los razonamientos ofrecidos por la sentencia que se impugna; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad o la lógica del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indican las STS 582/2020, de 5-11; 514/2023, de 28-6; 923/2023, de 14-12; 37/2025, de 23-1 y 149/2025, de 20-2, entre otras, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta idóneo un recurso de apelación que obvie tales argumentos, sin cuestionarlos y convertirlos en el objeto directo de la impugnación.
Pero la amplitud del recurso de apelación es total, a pesar de que los miembros del tribunal de la alzada no hayan presenciado las pruebas personales con la inmediación de la que dispuso el juzgador de instancia. Frente a otras concepciones ya superadas, procede aplicar la doctrina fijada por la relevante STC 80/2024, de 3 de junio ,que establece que (la negrita es nuestra):
"...El contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, «[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes».
...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso «[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena,... sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia». La apelación plenamente devolutiva «es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada...
Esta distinción obedece al diferente estatuto constitucional que tienen en el proceso penal acusación y acusado.
Este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, a pesar de no haber presenciado esa prueba con inmediación. Se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si, por dicha falta de inmediación, se le privara de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
El principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al argumentar que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, estableció un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación que, además de haber sido expresamente desautorizado por este tribunal..., subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación, que este tribunal concibe como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, no del acierto en la valoración de la prueba... Este modo de argumentar expande desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE ) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE )."
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal debe proceder a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
I.-Dicha sentencia plasma en el primero de sus Fundamentos de Derecho la prueba practicada. Indica allí que consistió en:
"A) Declaraciones prestadas en el acto del juicio oral
1. Declaración del perjudicado D. Laureano.
El perjudicado manifestó en el plenario que es propietario de la vivienda sita en DIRECCION000, Hondarribia, la cual utiliza como segunda residencia, acudiendo a la misma con periodicidad y manteniendo en su interior efectos personales.
Refirió que, al acceder a la vivienda el día de los hechos, encontró al acusado en el interior sin su consentimiento, observando la televisión encendida, requiriéndole de forma expresa para que abandonara el domicilio, negándose éste a hacerlo, permaneciendo en el interior pese a reiterados requerimientos.
Ante dicha negativa, manifestó que dio aviso a la Ertzaintza, personándose varios agentes en el lugar. Añadió que, durante el desalojo, el acusado se dirigió a él profiriendo la expresión «esto lo vas a pagar».
Su declaración resultó clara, coherente y persistente, sin incurrir en contradicciones relevantes, y aparece corroborada por el resto del material probatorio practicado.
2. Declaración de los agentes de la Ertzaintza actuantes.
Los agentes de la Ertzaintza comparecidos en el acto del juicio se ratificaron sustancialmente en el contenido del atestado policial.
Manifestaron que acudieron al inmueble tras el aviso del propietario, comprobaron la titularidad de la vivienda y requirieron al acusado para que la abandonara, desatendiendo éste las órdenes legítimas impartidas.
Relataron de forma coincidente que, al proceder a su detención, el acusado opuso resistencia activa, revolviéndose, ocultando las manos y forcejeando con los agentes, siendo necesaria la intervención de varios funcionarios para lograr su inmovilización.
En particular, el agente nº NUM000 refirió que, como consecuencia del forcejeo, sufrió lesiones, precisando asistencia médica.
Los testimonios de los agentes resultan coherentes entre sí, persistentes en lo esencial y objetivamente corroborados por la prueba audiovisual y médica, no apreciándose móvil espurio alguno ni contradicciones que permitan cuestionar su credibilidad.
B) Prueba documental y pericial obrante en autos:
1. Atestado policial.
Obra en autos el atestado instruido por la Ertzaintza, que dio lugar a la incoación de las presentes diligencias, del que se desprende un relato de hechos esencialmente coincidente con lo declarado por los agentes en el acto del juicio, incluyendo la intervención policial, la negativa del acusado a abandonar la vivienda y la resistencia ofrecida.
2. Grabación audiovisual (documento nº 3).
Fue visionada en el acto del juicio la grabación de la cámara corporal de los agentes intervinientes, si bien en el acto del juicio solo se pudo visionar a velocidad rápida, posteriormente ha sido visionada a velocidad normal por este juzgador, que permite apreciar de forma directa: Los requerimientos verbales reiterados al acusado para que abandonara el inmueble, su actitud obstativa y negativa a cumplir las órdenes policiales y el momento de la intervención física y detención.
Dicha grabación constituye una corroboración objetiva de primer orden de la prueba testifical practicada.
3. Documentación médica y pericial.
Consta incorporado a las actuaciones el informe médico y el dictamen del médico forense relativo a las lesiones sufridas por el agente nº NUM000, acreditándose que dichas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa y ocasionaron tres días de perjuicio personal básico, sin secuelas.
La documentación médica resulta plenamente coherente con la mecánica de los hechos descrita por los agentes.
4. Documentación aportada por la defensa.
La defensa aportó diversa documentación relativa a antecedentes personales y estado psicológico del acusado. Dicha documental, aún tenida por aportada, no guarda relación directa con los hechos enjuiciados, ni resulta idónea para desvirtuar la prueba de cargo practicada, ni acredita la concurrencia de causa de exención o inimputabilidad alguna."
II.-Seguidamente, el juzgador de instancia plasma su valoración probatoria y calificación de los hechos como delito de allanamiento de morada del siguiente modo:
" De la prueba practicada se desprende, sin género de duda, que:
-El inmueble afectado tenía la consideración jurídica de morada, aun tratándose de una segunda residencia.
-El acusado carecía de consentimiento alguno para acceder o permanecer en la vivienda.
-Los agentes intervinientes ostentaban de forma evidente la condición de agentes de la autoridad, hallándose en el ejercicio legítimo de sus funciones.
-La resistencia ofrecida por el acusado fue activa y físicamente relevante, produciendo un resultado lesivo acreditado médicamente.
La versión de los hechos ofrecida por la acusación aparece sólidamente respaldada por prueba plural, convergente y objetiva, mientras que no se ha aportado por la defensa explicación alternativa mínimamente verosímil que permita generar una duda razonable.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, existe prueba de cargo suficiente, válida y constitucionalmente obtenida, que permite desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, en los términos establecidos en el artículo 24 de la Constitución Española , pudiendo fundarse legítimamente en ella el dictado de una sentencia condenatoria por los delitos de allanamiento de morada, resistencia a agentes de la autoridad y lesiones, en los términos que se expondrán en los fundamentos siguientes...
El artículo 202 del Código Penal protege el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española , sancionando la entrada o permanencia en morada ajena sin consentimiento del morador.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando de forma constante que el concepto penal de morada no se limita a la vivienda habitual, sino que se extiende a cualquier espacio cerrado en el que una persona desarrolla su esfera de intimidad, incluyendo las segundas residencias, siempre que exista una utilización efectiva, aunque sea discontinua.
En el presente caso, ha quedado acreditado que la vivienda sita en DIRECCION000, Hondarribia, era utilizada por su propietario como segunda residencia, acudiendo periódicamente a la misma y manteniendo en su interior efectos personales, lo que determina su plena consideración como morada a efectos penales.
Desde el punto de vista objetivo, concurren los dos comportamientos típicos previstos en el precepto: El acceso inconsentido, y la permanencia contra la voluntad expresa del titular.
La doctrina jurisprudencial es clara al afirmar que, aun cuando el acceso inicial pudiera no ser advertido, el delito se consuma desde el momento en que el morador manifiesta su oposición y el sujeto activo persiste en la ocupación del inmueble. En el supuesto enjuiciado, la oposición del propietario fue clara, expresa y reiterada, siendo desatendida por el acusado incluso tras la intervención policial.
En cuanto al elemento subjetivo, el dolo se desprende del conocimiento por parte del acusado de la ajenidad de la vivienda y de la ausencia de consentimiento, lo que resulta patente desde el momento en que fue requerido de forma expresa para abandonar el inmueble.
No concurre causa de justificación ni de exclusión de la culpabilidad. La alegación de un eventual error o situación de necesidad carece de sustento jurídico, pues la ilicitud de la conducta resultaba evidente desde el primer requerimiento del titular, existiendo alternativas lícitas al comportamiento desplegado.
En consecuencia, los hechos son constitutivos de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal ."
CUARTO.-Lo expuesto muestra que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que declara probados. Las pruebas en las que se basa se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral y la conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada, tras el expreso examen de dichas pruebas, sin que quepa reputarla ilógica o irracional. Tampoco apreciamos una alternativa razonable a los hechos que la sentencia apelada reputa probados. No cabe, por tanto, considerar que dicha resolución incurra en ninguno de los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa.
En particular, el juzgador otorga credibilidad a la declaración del denunciante y de los agentes de la Ertzaintza actuantes, cuya versión de los hechos aparece corroborada por la grabación audiovisual de los hechos y por la documentación médica aportada. No valora la declaración del acusado, ya que no la proporcionó, al no haber acudido al acto del juicio oral, pese a estar citado en forma para ello.
La afirmación que se efectúa en el recurso, consistente en que el acusado podría carecer de conciencia plena de la ilicitud de su conducta consiste en una hipótesis que no ha sido siquiera sostenida por dicho acusado. En contra de ella se encuentra el hecho probado, que no se cuestiona en esta alzada, consistente en que, tras que el propietario de la vivienda llamara a la Ertzaintza dándole cuenta de la presencia del acusado en la misma y de que no quería abandonarla, continuó sin hacerlo pese a los requerimientos en el mismo sentido de los policías, a quienes incluso se resistió activamente, llegando a lesionar a uno de ellos, cuando quisieron desalojarle de la vivienda. No habría manifestado tampoco en el momento de los hechos motivo ninguno para mantenerse en la vivienda; tampoco la concurrencia de la hipótesis que se aduce en el recurso. Parece más bien que no atendía a razones y quería imponer su presencia en el inmueble, pesara a quien pesara.
En el propio recurso se reconoce que el propietario de la vivienda, al ver en ella al acusado, le dijo "tú ya sabes que Jose Luis falleció hace más de un año y que yo soy el propietario".
Junto a ello, apreciamos que la alegación que nos ocupa se desestima de manera suficiente en la sentencia apelada, del modo que hemos resaltado en letra negrita, sin que quepa considerar que en el recurso se formule de una alternativa razonable a los hechos que dicha sentencia declara probados.
En consecuencia, no consideramos que la sentencia incurra en las infracciones que se le achacan en el recurso que nos ocupa que debemos desestimar.
QUINTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
? DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada en la presente causa por Magistrado de la Plaza nº. 5 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián
? Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y
? Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
Hechos
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
" Resulta acreditado que el día 22 de septiembre de 2025, sobre las 12:30 horas, el acusado Herminio accedió a la vivienda sita en DIRECCION000, de Hondarribia, propiedad de D. Laureano.
El propietario, al acceder a su domicilio, observó la televisión encendida y al acusado en el interior, requiriéndole de forma expresa para que abandonara la vivienda, a lo que el acusado hizo caso omiso, sentándose en el sofá y permaneciendo en el interior.
Ante la negativa del acusado a abandonar el domicilio, el propietario dio aviso a la Ertzaintza, personándose en el lugar varias patrullas policiales. Los agentes comprobaron la titularidad del inmueble y requirieron igualmente al acusado para que lo abandonara, negándose éste de nuevo.
En el momento de proceder a su detención, el acusado opuso resistencia activa, siendo necesaria la intervención física de los agentes, resultando uno de ellos lesionado en un antebrazo, lesiones que precisaron asistencia médica.
Durante el desalojo, el acusado profirió al propietario expresiones amenazantes, manifestándole: "esto lo vas a pagar".
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada por Magistrado de la Plaza nº. 5 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
"1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Herminio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA del artículo 202 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de la vivienda sita en DIRECCION000, Hondarribia, por un período de DOS AÑOS, cuyo cómputo se iniciará desde la notificación de la presente sentencia.
2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Herminio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 556 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- En concurso ideal con el delito anterior, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Herminio como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
4.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Herminio del DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas por dicho delito.
5.- En concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, el condenado deberá indemnizar al agente de la Ertzaintza nº NUM000 en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 €), cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
6.- Todo ello con la expresa imposición de las costas del procedimiento al condenado, a
excepción de las declaradas de oficio respecto del delito leve de amenazas."
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito de allanamiento de morada por el que se le condenó. Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
- La sentencia se apoya esencialmente en la declaración judicial de quien manifestó ser el propietario de la vivienda.
- Pero dicho testigo también manifestó que, durante un tiempo, entre un año y medio o dos, como mucho hasta finales del 2022, el SR. Herminio (conocido también como Benjamín) estuvo residiendo en el inmueble, con el anterior propietario.
- Declaró también que cuando entró en la vivienda al abrir la puerta y percatarse de que la televisión estaba encendida pregunto "iUy! ¿Quién anda aquí?" , y en ese momento Benjamín, Herminio, salió de las habitaciones y dijo: "Soy yo, que vengo a ver el piso de Jose Luis." A lo que el propietario le contesto: '(¿Cómo el piso de Jose Luis? Si tú ya sabes que Jose Luis falleció hace más de un año y que yo soy el propietario, Y al decirle que se largara de allí inmediatamente, el Sr. Herminio se dio la vuelta, se fue al sofá, se sentó y siguió viendo la televisión.
- Así mismo el Sr. Laureano declaro que la ropa del Sr. Herminio estaba totalmente mojada, totalmente calada.
- Cabe cuestionarse si se ha valorado debidamente la declaración del Sr. Eusebio pues de la misma se deduce la posibilidad de que el acusado no tuviera conciencia plena de la ilicitud de su conducta. El acusado estuvo deambulando por la zona y al verse sorprendido por las fuertes lluvias del día anterior acudió al domicilio en el que había residido temporalmente con el consentimiento del entonces usufructuario de la vivienda, por Io que al verse sorprendido por el Sr. Laureano no manifiesta ninguna actitud hostil, limitándose únicamente a informarle de que ha acudido a ver el piso de Jose Luis, y continúa viendo la televisión, entendiendo que no está haciendo nada malo.
- No debe descartarse por tanto la posibilidad de un error de consentimiento, dada la falta de prueba directa sobre la intencionalidad del acusado y su conocimiento de la ajenidad de la vivienda, quedando así cuestionada la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, la intención del acusado de entrar y permanecer en la vivienda sin autorización. No puede entenderse que la ilicitud de la conducta resulta evidente desde el primer requerimiento del titular, como recoge la sentencia, pues no hav que olvidar, que, según lo declarado por el propietario, éste adquirió primero la nuda propiedad manteniendo el usufructo hasta su fallecimiento el anterior habitante de la vivienda, quien consintió que el Sr. Herminio residiera con él durante un periodo de tiempo de entre año y medio y dos años, según declaración del Sr. Laureano.
- Herminio no entiende de leyes, y no comprende la diferencia entre la nuda y la plena propiedad; él únicamente es consciente que aun siendo propietario el Sr. Eusebio, durante un periodo de tiempo estuvo viviendo en ese inmueble con el consentimiento de Jose Luis, pese a no ser el propietario del inmueble.
- No se ha practicado prueba directa sobre la intencionalidad del acusado ni sobre su conocimiento de la ajenidad de la vivienda, ni se ha acreditado de forma indubitada la inexistencia de consentimiento o error relevante.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
I.-Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia,como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del proceso penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.
En su vertiente de regla de juicio,que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable,mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia.
En otras palabras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 627/2023, de 19 de julio) reconoce en la actualidad que el principio in dubio pro reo, forma parte del derecho a la presunción de inocencia. Con arreglo a dicho principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria conlleva la duda razonable que impide la condena. Y ello, aunque el juzgador de instancia no haya dudado; ya que lo relevante no es su criterio subjetivo, personal, sino uno basado en razones compartibles intersubjetivamente, en base a pautas de objetividad controlables socialmente. La duda debe basarse en el criterio objetivo -para un observador imparcial- de que del conjunto del acervo probatorio emane una duda razonable (entre otras, la STS 203/2019, de 12 de abril).
La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Ambas hipótesis no tienen iguales exigencias de acreditación: la acusatoria ha de quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que basta a la defensa introducir dicha duda en términos de posibilidad real, de duda epistémica razonable, verosímil, no arbitraria, para que no quepa reputar enervada la presunción de inocencia. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio. Así, como se sostiene en la doctrina, lo que se exige al juzgador no es, estrictamente hablando, que determine si el acusado es culpable, sino que determine si su culpabilidad ha sido establecida por las pruebas presentadas en el grado exigido.
En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 487/2022, de 18-5; 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. Así, al cuestionar en la alzada la suficiencia de la prueba cabe oponer que la sentencia apelada se asienta sobre un juicio fáctico que no alcanza el nivel de certeza exigible. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
II.-Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba,debemos partir de que, ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal).
Al tratarse de la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, en la alzada no procede un discurso que ignore los razonamientos ofrecidos por la sentencia que se impugna; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad o la lógica del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indican las STS 582/2020, de 5-11; 514/2023, de 28-6; 923/2023, de 14-12; 37/2025, de 23-1 y 149/2025, de 20-2, entre otras, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta idóneo un recurso de apelación que obvie tales argumentos, sin cuestionarlos y convertirlos en el objeto directo de la impugnación.
Pero la amplitud del recurso de apelación es total, a pesar de que los miembros del tribunal de la alzada no hayan presenciado las pruebas personales con la inmediación de la que dispuso el juzgador de instancia. Frente a otras concepciones ya superadas, procede aplicar la doctrina fijada por la relevante STC 80/2024, de 3 de junio ,que establece que (la negrita es nuestra):
"...El contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, «[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes».
...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso «[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena,... sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia». La apelación plenamente devolutiva «es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada...
Esta distinción obedece al diferente estatuto constitucional que tienen en el proceso penal acusación y acusado.
Este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, a pesar de no haber presenciado esa prueba con inmediación. Se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si, por dicha falta de inmediación, se le privara de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
El principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al argumentar que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, estableció un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación que, además de haber sido expresamente desautorizado por este tribunal..., subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación, que este tribunal concibe como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, no del acierto en la valoración de la prueba... Este modo de argumentar expande desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE ) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE )."
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal debe proceder a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
I.-Dicha sentencia plasma en el primero de sus Fundamentos de Derecho la prueba practicada. Indica allí que consistió en:
"A) Declaraciones prestadas en el acto del juicio oral
1. Declaración del perjudicado D. Laureano.
El perjudicado manifestó en el plenario que es propietario de la vivienda sita en DIRECCION000, Hondarribia, la cual utiliza como segunda residencia, acudiendo a la misma con periodicidad y manteniendo en su interior efectos personales.
Refirió que, al acceder a la vivienda el día de los hechos, encontró al acusado en el interior sin su consentimiento, observando la televisión encendida, requiriéndole de forma expresa para que abandonara el domicilio, negándose éste a hacerlo, permaneciendo en el interior pese a reiterados requerimientos.
Ante dicha negativa, manifestó que dio aviso a la Ertzaintza, personándose varios agentes en el lugar. Añadió que, durante el desalojo, el acusado se dirigió a él profiriendo la expresión «esto lo vas a pagar».
Su declaración resultó clara, coherente y persistente, sin incurrir en contradicciones relevantes, y aparece corroborada por el resto del material probatorio practicado.
2. Declaración de los agentes de la Ertzaintza actuantes.
Los agentes de la Ertzaintza comparecidos en el acto del juicio se ratificaron sustancialmente en el contenido del atestado policial.
Manifestaron que acudieron al inmueble tras el aviso del propietario, comprobaron la titularidad de la vivienda y requirieron al acusado para que la abandonara, desatendiendo éste las órdenes legítimas impartidas.
Relataron de forma coincidente que, al proceder a su detención, el acusado opuso resistencia activa, revolviéndose, ocultando las manos y forcejeando con los agentes, siendo necesaria la intervención de varios funcionarios para lograr su inmovilización.
En particular, el agente nº NUM000 refirió que, como consecuencia del forcejeo, sufrió lesiones, precisando asistencia médica.
Los testimonios de los agentes resultan coherentes entre sí, persistentes en lo esencial y objetivamente corroborados por la prueba audiovisual y médica, no apreciándose móvil espurio alguno ni contradicciones que permitan cuestionar su credibilidad.
B) Prueba documental y pericial obrante en autos:
1. Atestado policial.
Obra en autos el atestado instruido por la Ertzaintza, que dio lugar a la incoación de las presentes diligencias, del que se desprende un relato de hechos esencialmente coincidente con lo declarado por los agentes en el acto del juicio, incluyendo la intervención policial, la negativa del acusado a abandonar la vivienda y la resistencia ofrecida.
2. Grabación audiovisual (documento nº 3).
Fue visionada en el acto del juicio la grabación de la cámara corporal de los agentes intervinientes, si bien en el acto del juicio solo se pudo visionar a velocidad rápida, posteriormente ha sido visionada a velocidad normal por este juzgador, que permite apreciar de forma directa: Los requerimientos verbales reiterados al acusado para que abandonara el inmueble, su actitud obstativa y negativa a cumplir las órdenes policiales y el momento de la intervención física y detención.
Dicha grabación constituye una corroboración objetiva de primer orden de la prueba testifical practicada.
3. Documentación médica y pericial.
Consta incorporado a las actuaciones el informe médico y el dictamen del médico forense relativo a las lesiones sufridas por el agente nº NUM000, acreditándose que dichas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa y ocasionaron tres días de perjuicio personal básico, sin secuelas.
La documentación médica resulta plenamente coherente con la mecánica de los hechos descrita por los agentes.
4. Documentación aportada por la defensa.
La defensa aportó diversa documentación relativa a antecedentes personales y estado psicológico del acusado. Dicha documental, aún tenida por aportada, no guarda relación directa con los hechos enjuiciados, ni resulta idónea para desvirtuar la prueba de cargo practicada, ni acredita la concurrencia de causa de exención o inimputabilidad alguna."
II.-Seguidamente, el juzgador de instancia plasma su valoración probatoria y calificación de los hechos como delito de allanamiento de morada del siguiente modo:
" De la prueba practicada se desprende, sin género de duda, que:
-El inmueble afectado tenía la consideración jurídica de morada, aun tratándose de una segunda residencia.
-El acusado carecía de consentimiento alguno para acceder o permanecer en la vivienda.
-Los agentes intervinientes ostentaban de forma evidente la condición de agentes de la autoridad, hallándose en el ejercicio legítimo de sus funciones.
-La resistencia ofrecida por el acusado fue activa y físicamente relevante, produciendo un resultado lesivo acreditado médicamente.
La versión de los hechos ofrecida por la acusación aparece sólidamente respaldada por prueba plural, convergente y objetiva, mientras que no se ha aportado por la defensa explicación alternativa mínimamente verosímil que permita generar una duda razonable.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, existe prueba de cargo suficiente, válida y constitucionalmente obtenida, que permite desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, en los términos establecidos en el artículo 24 de la Constitución Española , pudiendo fundarse legítimamente en ella el dictado de una sentencia condenatoria por los delitos de allanamiento de morada, resistencia a agentes de la autoridad y lesiones, en los términos que se expondrán en los fundamentos siguientes...
El artículo 202 del Código Penal protege el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española , sancionando la entrada o permanencia en morada ajena sin consentimiento del morador.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando de forma constante que el concepto penal de morada no se limita a la vivienda habitual, sino que se extiende a cualquier espacio cerrado en el que una persona desarrolla su esfera de intimidad, incluyendo las segundas residencias, siempre que exista una utilización efectiva, aunque sea discontinua.
En el presente caso, ha quedado acreditado que la vivienda sita en DIRECCION000, Hondarribia, era utilizada por su propietario como segunda residencia, acudiendo periódicamente a la misma y manteniendo en su interior efectos personales, lo que determina su plena consideración como morada a efectos penales.
Desde el punto de vista objetivo, concurren los dos comportamientos típicos previstos en el precepto: El acceso inconsentido, y la permanencia contra la voluntad expresa del titular.
La doctrina jurisprudencial es clara al afirmar que, aun cuando el acceso inicial pudiera no ser advertido, el delito se consuma desde el momento en que el morador manifiesta su oposición y el sujeto activo persiste en la ocupación del inmueble. En el supuesto enjuiciado, la oposición del propietario fue clara, expresa y reiterada, siendo desatendida por el acusado incluso tras la intervención policial.
En cuanto al elemento subjetivo, el dolo se desprende del conocimiento por parte del acusado de la ajenidad de la vivienda y de la ausencia de consentimiento, lo que resulta patente desde el momento en que fue requerido de forma expresa para abandonar el inmueble.
No concurre causa de justificación ni de exclusión de la culpabilidad. La alegación de un eventual error o situación de necesidad carece de sustento jurídico, pues la ilicitud de la conducta resultaba evidente desde el primer requerimiento del titular, existiendo alternativas lícitas al comportamiento desplegado.
En consecuencia, los hechos son constitutivos de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal ."
CUARTO.-Lo expuesto muestra que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que declara probados. Las pruebas en las que se basa se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral y la conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada, tras el expreso examen de dichas pruebas, sin que quepa reputarla ilógica o irracional. Tampoco apreciamos una alternativa razonable a los hechos que la sentencia apelada reputa probados. No cabe, por tanto, considerar que dicha resolución incurra en ninguno de los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa.
En particular, el juzgador otorga credibilidad a la declaración del denunciante y de los agentes de la Ertzaintza actuantes, cuya versión de los hechos aparece corroborada por la grabación audiovisual de los hechos y por la documentación médica aportada. No valora la declaración del acusado, ya que no la proporcionó, al no haber acudido al acto del juicio oral, pese a estar citado en forma para ello.
La afirmación que se efectúa en el recurso, consistente en que el acusado podría carecer de conciencia plena de la ilicitud de su conducta consiste en una hipótesis que no ha sido siquiera sostenida por dicho acusado. En contra de ella se encuentra el hecho probado, que no se cuestiona en esta alzada, consistente en que, tras que el propietario de la vivienda llamara a la Ertzaintza dándole cuenta de la presencia del acusado en la misma y de que no quería abandonarla, continuó sin hacerlo pese a los requerimientos en el mismo sentido de los policías, a quienes incluso se resistió activamente, llegando a lesionar a uno de ellos, cuando quisieron desalojarle de la vivienda. No habría manifestado tampoco en el momento de los hechos motivo ninguno para mantenerse en la vivienda; tampoco la concurrencia de la hipótesis que se aduce en el recurso. Parece más bien que no atendía a razones y quería imponer su presencia en el inmueble, pesara a quien pesara.
En el propio recurso se reconoce que el propietario de la vivienda, al ver en ella al acusado, le dijo "tú ya sabes que Jose Luis falleció hace más de un año y que yo soy el propietario".
Junto a ello, apreciamos que la alegación que nos ocupa se desestima de manera suficiente en la sentencia apelada, del modo que hemos resaltado en letra negrita, sin que quepa considerar que en el recurso se formule de una alternativa razonable a los hechos que dicha sentencia declara probados.
En consecuencia, no consideramos que la sentencia incurra en las infracciones que se le achacan en el recurso que nos ocupa que debemos desestimar.
QUINTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
? DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada en la presente causa por Magistrado de la Plaza nº. 5 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián
? Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y
? Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada por Magistrado de la Plaza nº. 5 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
"1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Herminio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA del artículo 202 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de la vivienda sita en DIRECCION000, Hondarribia, por un período de DOS AÑOS, cuyo cómputo se iniciará desde la notificación de la presente sentencia.
2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Herminio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 556 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- En concurso ideal con el delito anterior, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Herminio como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
4.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Herminio del DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas por dicho delito.
5.- En concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, el condenado deberá indemnizar al agente de la Ertzaintza nº NUM000 en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 €), cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
6.- Todo ello con la expresa imposición de las costas del procedimiento al condenado, a
excepción de las declaradas de oficio respecto del delito leve de amenazas."
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito de allanamiento de morada por el que se le condenó. Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
- La sentencia se apoya esencialmente en la declaración judicial de quien manifestó ser el propietario de la vivienda.
- Pero dicho testigo también manifestó que, durante un tiempo, entre un año y medio o dos, como mucho hasta finales del 2022, el SR. Herminio (conocido también como Benjamín) estuvo residiendo en el inmueble, con el anterior propietario.
- Declaró también que cuando entró en la vivienda al abrir la puerta y percatarse de que la televisión estaba encendida pregunto "iUy! ¿Quién anda aquí?" , y en ese momento Benjamín, Herminio, salió de las habitaciones y dijo: "Soy yo, que vengo a ver el piso de Jose Luis." A lo que el propietario le contesto: '(¿Cómo el piso de Jose Luis? Si tú ya sabes que Jose Luis falleció hace más de un año y que yo soy el propietario, Y al decirle que se largara de allí inmediatamente, el Sr. Herminio se dio la vuelta, se fue al sofá, se sentó y siguió viendo la televisión.
- Así mismo el Sr. Laureano declaro que la ropa del Sr. Herminio estaba totalmente mojada, totalmente calada.
- Cabe cuestionarse si se ha valorado debidamente la declaración del Sr. Eusebio pues de la misma se deduce la posibilidad de que el acusado no tuviera conciencia plena de la ilicitud de su conducta. El acusado estuvo deambulando por la zona y al verse sorprendido por las fuertes lluvias del día anterior acudió al domicilio en el que había residido temporalmente con el consentimiento del entonces usufructuario de la vivienda, por Io que al verse sorprendido por el Sr. Laureano no manifiesta ninguna actitud hostil, limitándose únicamente a informarle de que ha acudido a ver el piso de Jose Luis, y continúa viendo la televisión, entendiendo que no está haciendo nada malo.
- No debe descartarse por tanto la posibilidad de un error de consentimiento, dada la falta de prueba directa sobre la intencionalidad del acusado y su conocimiento de la ajenidad de la vivienda, quedando así cuestionada la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, la intención del acusado de entrar y permanecer en la vivienda sin autorización. No puede entenderse que la ilicitud de la conducta resulta evidente desde el primer requerimiento del titular, como recoge la sentencia, pues no hav que olvidar, que, según lo declarado por el propietario, éste adquirió primero la nuda propiedad manteniendo el usufructo hasta su fallecimiento el anterior habitante de la vivienda, quien consintió que el Sr. Herminio residiera con él durante un periodo de tiempo de entre año y medio y dos años, según declaración del Sr. Laureano.
- Herminio no entiende de leyes, y no comprende la diferencia entre la nuda y la plena propiedad; él únicamente es consciente que aun siendo propietario el Sr. Eusebio, durante un periodo de tiempo estuvo viviendo en ese inmueble con el consentimiento de Jose Luis, pese a no ser el propietario del inmueble.
- No se ha practicado prueba directa sobre la intencionalidad del acusado ni sobre su conocimiento de la ajenidad de la vivienda, ni se ha acreditado de forma indubitada la inexistencia de consentimiento o error relevante.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
I.-Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia,como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del proceso penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.
En su vertiente de regla de juicio,que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable,mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia.
En otras palabras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 627/2023, de 19 de julio) reconoce en la actualidad que el principio in dubio pro reo, forma parte del derecho a la presunción de inocencia. Con arreglo a dicho principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria conlleva la duda razonable que impide la condena. Y ello, aunque el juzgador de instancia no haya dudado; ya que lo relevante no es su criterio subjetivo, personal, sino uno basado en razones compartibles intersubjetivamente, en base a pautas de objetividad controlables socialmente. La duda debe basarse en el criterio objetivo -para un observador imparcial- de que del conjunto del acervo probatorio emane una duda razonable (entre otras, la STS 203/2019, de 12 de abril).
La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Ambas hipótesis no tienen iguales exigencias de acreditación: la acusatoria ha de quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que basta a la defensa introducir dicha duda en términos de posibilidad real, de duda epistémica razonable, verosímil, no arbitraria, para que no quepa reputar enervada la presunción de inocencia. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio. Así, como se sostiene en la doctrina, lo que se exige al juzgador no es, estrictamente hablando, que determine si el acusado es culpable, sino que determine si su culpabilidad ha sido establecida por las pruebas presentadas en el grado exigido.
En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 487/2022, de 18-5; 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. Así, al cuestionar en la alzada la suficiencia de la prueba cabe oponer que la sentencia apelada se asienta sobre un juicio fáctico que no alcanza el nivel de certeza exigible. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
II.-Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba,debemos partir de que, ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal).
Al tratarse de la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, en la alzada no procede un discurso que ignore los razonamientos ofrecidos por la sentencia que se impugna; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad o la lógica del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indican las STS 582/2020, de 5-11; 514/2023, de 28-6; 923/2023, de 14-12; 37/2025, de 23-1 y 149/2025, de 20-2, entre otras, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta idóneo un recurso de apelación que obvie tales argumentos, sin cuestionarlos y convertirlos en el objeto directo de la impugnación.
Pero la amplitud del recurso de apelación es total, a pesar de que los miembros del tribunal de la alzada no hayan presenciado las pruebas personales con la inmediación de la que dispuso el juzgador de instancia. Frente a otras concepciones ya superadas, procede aplicar la doctrina fijada por la relevante STC 80/2024, de 3 de junio ,que establece que (la negrita es nuestra):
"...El contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, «[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes».
...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso «[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena,... sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia». La apelación plenamente devolutiva «es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada...
Esta distinción obedece al diferente estatuto constitucional que tienen en el proceso penal acusación y acusado.
Este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, a pesar de no haber presenciado esa prueba con inmediación. Se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si, por dicha falta de inmediación, se le privara de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
El principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al argumentar que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, estableció un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación que, además de haber sido expresamente desautorizado por este tribunal..., subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación, que este tribunal concibe como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, no del acierto en la valoración de la prueba... Este modo de argumentar expande desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE ) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE )."
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal debe proceder a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
I.-Dicha sentencia plasma en el primero de sus Fundamentos de Derecho la prueba practicada. Indica allí que consistió en:
"A) Declaraciones prestadas en el acto del juicio oral
1. Declaración del perjudicado D. Laureano.
El perjudicado manifestó en el plenario que es propietario de la vivienda sita en DIRECCION000, Hondarribia, la cual utiliza como segunda residencia, acudiendo a la misma con periodicidad y manteniendo en su interior efectos personales.
Refirió que, al acceder a la vivienda el día de los hechos, encontró al acusado en el interior sin su consentimiento, observando la televisión encendida, requiriéndole de forma expresa para que abandonara el domicilio, negándose éste a hacerlo, permaneciendo en el interior pese a reiterados requerimientos.
Ante dicha negativa, manifestó que dio aviso a la Ertzaintza, personándose varios agentes en el lugar. Añadió que, durante el desalojo, el acusado se dirigió a él profiriendo la expresión «esto lo vas a pagar».
Su declaración resultó clara, coherente y persistente, sin incurrir en contradicciones relevantes, y aparece corroborada por el resto del material probatorio practicado.
2. Declaración de los agentes de la Ertzaintza actuantes.
Los agentes de la Ertzaintza comparecidos en el acto del juicio se ratificaron sustancialmente en el contenido del atestado policial.
Manifestaron que acudieron al inmueble tras el aviso del propietario, comprobaron la titularidad de la vivienda y requirieron al acusado para que la abandonara, desatendiendo éste las órdenes legítimas impartidas.
Relataron de forma coincidente que, al proceder a su detención, el acusado opuso resistencia activa, revolviéndose, ocultando las manos y forcejeando con los agentes, siendo necesaria la intervención de varios funcionarios para lograr su inmovilización.
En particular, el agente nº NUM000 refirió que, como consecuencia del forcejeo, sufrió lesiones, precisando asistencia médica.
Los testimonios de los agentes resultan coherentes entre sí, persistentes en lo esencial y objetivamente corroborados por la prueba audiovisual y médica, no apreciándose móvil espurio alguno ni contradicciones que permitan cuestionar su credibilidad.
B) Prueba documental y pericial obrante en autos:
1. Atestado policial.
Obra en autos el atestado instruido por la Ertzaintza, que dio lugar a la incoación de las presentes diligencias, del que se desprende un relato de hechos esencialmente coincidente con lo declarado por los agentes en el acto del juicio, incluyendo la intervención policial, la negativa del acusado a abandonar la vivienda y la resistencia ofrecida.
2. Grabación audiovisual (documento nº 3).
Fue visionada en el acto del juicio la grabación de la cámara corporal de los agentes intervinientes, si bien en el acto del juicio solo se pudo visionar a velocidad rápida, posteriormente ha sido visionada a velocidad normal por este juzgador, que permite apreciar de forma directa: Los requerimientos verbales reiterados al acusado para que abandonara el inmueble, su actitud obstativa y negativa a cumplir las órdenes policiales y el momento de la intervención física y detención.
Dicha grabación constituye una corroboración objetiva de primer orden de la prueba testifical practicada.
3. Documentación médica y pericial.
Consta incorporado a las actuaciones el informe médico y el dictamen del médico forense relativo a las lesiones sufridas por el agente nº NUM000, acreditándose que dichas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa y ocasionaron tres días de perjuicio personal básico, sin secuelas.
La documentación médica resulta plenamente coherente con la mecánica de los hechos descrita por los agentes.
4. Documentación aportada por la defensa.
La defensa aportó diversa documentación relativa a antecedentes personales y estado psicológico del acusado. Dicha documental, aún tenida por aportada, no guarda relación directa con los hechos enjuiciados, ni resulta idónea para desvirtuar la prueba de cargo practicada, ni acredita la concurrencia de causa de exención o inimputabilidad alguna."
II.-Seguidamente, el juzgador de instancia plasma su valoración probatoria y calificación de los hechos como delito de allanamiento de morada del siguiente modo:
" De la prueba practicada se desprende, sin género de duda, que:
-El inmueble afectado tenía la consideración jurídica de morada, aun tratándose de una segunda residencia.
-El acusado carecía de consentimiento alguno para acceder o permanecer en la vivienda.
-Los agentes intervinientes ostentaban de forma evidente la condición de agentes de la autoridad, hallándose en el ejercicio legítimo de sus funciones.
-La resistencia ofrecida por el acusado fue activa y físicamente relevante, produciendo un resultado lesivo acreditado médicamente.
La versión de los hechos ofrecida por la acusación aparece sólidamente respaldada por prueba plural, convergente y objetiva, mientras que no se ha aportado por la defensa explicación alternativa mínimamente verosímil que permita generar una duda razonable.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, existe prueba de cargo suficiente, válida y constitucionalmente obtenida, que permite desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, en los términos establecidos en el artículo 24 de la Constitución Española , pudiendo fundarse legítimamente en ella el dictado de una sentencia condenatoria por los delitos de allanamiento de morada, resistencia a agentes de la autoridad y lesiones, en los términos que se expondrán en los fundamentos siguientes...
El artículo 202 del Código Penal protege el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española , sancionando la entrada o permanencia en morada ajena sin consentimiento del morador.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando de forma constante que el concepto penal de morada no se limita a la vivienda habitual, sino que se extiende a cualquier espacio cerrado en el que una persona desarrolla su esfera de intimidad, incluyendo las segundas residencias, siempre que exista una utilización efectiva, aunque sea discontinua.
En el presente caso, ha quedado acreditado que la vivienda sita en DIRECCION000, Hondarribia, era utilizada por su propietario como segunda residencia, acudiendo periódicamente a la misma y manteniendo en su interior efectos personales, lo que determina su plena consideración como morada a efectos penales.
Desde el punto de vista objetivo, concurren los dos comportamientos típicos previstos en el precepto: El acceso inconsentido, y la permanencia contra la voluntad expresa del titular.
La doctrina jurisprudencial es clara al afirmar que, aun cuando el acceso inicial pudiera no ser advertido, el delito se consuma desde el momento en que el morador manifiesta su oposición y el sujeto activo persiste en la ocupación del inmueble. En el supuesto enjuiciado, la oposición del propietario fue clara, expresa y reiterada, siendo desatendida por el acusado incluso tras la intervención policial.
En cuanto al elemento subjetivo, el dolo se desprende del conocimiento por parte del acusado de la ajenidad de la vivienda y de la ausencia de consentimiento, lo que resulta patente desde el momento en que fue requerido de forma expresa para abandonar el inmueble.
No concurre causa de justificación ni de exclusión de la culpabilidad. La alegación de un eventual error o situación de necesidad carece de sustento jurídico, pues la ilicitud de la conducta resultaba evidente desde el primer requerimiento del titular, existiendo alternativas lícitas al comportamiento desplegado.
En consecuencia, los hechos son constitutivos de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal ."
CUARTO.-Lo expuesto muestra que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que declara probados. Las pruebas en las que se basa se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral y la conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada, tras el expreso examen de dichas pruebas, sin que quepa reputarla ilógica o irracional. Tampoco apreciamos una alternativa razonable a los hechos que la sentencia apelada reputa probados. No cabe, por tanto, considerar que dicha resolución incurra en ninguno de los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa.
En particular, el juzgador otorga credibilidad a la declaración del denunciante y de los agentes de la Ertzaintza actuantes, cuya versión de los hechos aparece corroborada por la grabación audiovisual de los hechos y por la documentación médica aportada. No valora la declaración del acusado, ya que no la proporcionó, al no haber acudido al acto del juicio oral, pese a estar citado en forma para ello.
La afirmación que se efectúa en el recurso, consistente en que el acusado podría carecer de conciencia plena de la ilicitud de su conducta consiste en una hipótesis que no ha sido siquiera sostenida por dicho acusado. En contra de ella se encuentra el hecho probado, que no se cuestiona en esta alzada, consistente en que, tras que el propietario de la vivienda llamara a la Ertzaintza dándole cuenta de la presencia del acusado en la misma y de que no quería abandonarla, continuó sin hacerlo pese a los requerimientos en el mismo sentido de los policías, a quienes incluso se resistió activamente, llegando a lesionar a uno de ellos, cuando quisieron desalojarle de la vivienda. No habría manifestado tampoco en el momento de los hechos motivo ninguno para mantenerse en la vivienda; tampoco la concurrencia de la hipótesis que se aduce en el recurso. Parece más bien que no atendía a razones y quería imponer su presencia en el inmueble, pesara a quien pesara.
En el propio recurso se reconoce que el propietario de la vivienda, al ver en ella al acusado, le dijo "tú ya sabes que Jose Luis falleció hace más de un año y que yo soy el propietario".
Junto a ello, apreciamos que la alegación que nos ocupa se desestima de manera suficiente en la sentencia apelada, del modo que hemos resaltado en letra negrita, sin que quepa considerar que en el recurso se formule de una alternativa razonable a los hechos que dicha sentencia declara probados.
En consecuencia, no consideramos que la sentencia incurra en las infracciones que se le achacan en el recurso que nos ocupa que debemos desestimar.
QUINTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
? DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada en la presente causa por Magistrado de la Plaza nº. 5 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián
? Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y
? Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________________________
Ebazpen honen testua zabaldu ahal izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.
Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
____________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
Fallo
? DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada en la presente causa por Magistrado de la Plaza nº. 5 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián
? Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y
? Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.