Sentencia Penal 78/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Penal 78/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Gipuzkoa, Rec. 677/2024 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Gipuzkoa

Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

Nº de sentencia: 78/2026

Núm. Cendoj: 20069370012026100068

Núm. Ecli: ES:APSS:2026:518

Núm. Roj: SAP SS 518:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000078/2026

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga (Ponente)

Magistrados

Dª. Mari Jose Rua Portu

Dª. Ane Garay Olabarria

En Donostia - San Sebastián, a siete de mayo del 2026.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en Juicio Oral y público el

Rollo Penal Ordinario nº 677/2024 dimanante del Procedimiento Sumario 2177/2024 , procedente de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Donostia, Plaza nº3 , seguido por un delito de homicidio, en grado de tentativa, o subsdiariamente un delito de lesiones con uso de intrumento peligroso contra Alonso, con NIE NUM000, representado por el Procurador Sr. Mejias Abad, y defendido por el Letrado Sr. Pazos Fernández . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional que posteriormente fue elevado a definitivo, postulaba la condena del Sr. Alonso, como autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa, o subsidiariamente un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los arts. 138 y 147 y 148 del CP. Para el primer caso, solicitó la imposición de la pena de siete años de prisión, más accesorias legales, y para el segundo, solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión, más accesorias legales. En uno y otro caso interesó que se le impusiera la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años de duración, con el contenido de prohibición de acercamiento y comunicación a la persona de la afirmada víctima, y sometimiento a un programa de control de la ira.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, en igual trámite, postuló la libre absolución para el mismo con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-El acto del juicio oral se ha celebrado con fechas 28 y 29 de abril del 2026, y en su seno, se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Tras la práctica de las pruebas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien el Ministerio Fiscal interesó que al procesado le fuera aplicada la atenuante analógica simple de actuar bajo los efectos del consumo de alcohol y drogas, por lo que rebajó la pena solicitada para el acusado, en relación al delito de tentativa de homicidio hasta los 6 años de prisión, manteniendo el resto de sus conclusiones en los términos inicialmente formulados.

Por su parte, la defensa del acusado, ya en el trámite de informe, interesó que le fuera aplicada a su defendido, caso de no estimarse su pretensión principal de dictado de un pronunciamiento absolutorio, la eximente o atenuante muy cualificada de actuar bajo los efectos del alcohol y drogas tóxicas que habría ingerido la noche de autos.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El procesado Alonso, mayor de edad con NIE NUM000, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, alrededor de las 00.20 horas del día 24 de septiembre del 2024 llamó a través de una tercera persona a Jesus Miguel, bajo la excusa de que quería charlar con él. Una vez que el Sr. Jesus Miguel bajó del domicilio del amigo en el que se encontraba, se encontró con el acusado en la calle Maurice Ravel de la localidad de Errenteria, donde éste le estaba esperando.

Al llegar a su altura, el Sr. Alonso le endilgó un puñetazo, que fue respondido por el Sr. Jesus Miguel, iniciándose de esta forma entre ambos una pelea, en el transcurso de la cual, y con el fin propuesto de acabar con su vida, o representándose la alta probabilidad de que su conducta pudiera acabar con su vida, y aún sí aceptándolo, el acusado le causó con un objeto punzante que portaba varios cortes en el antebrazo izquierdo, y a nivel torácico izquierdo, siendo este último un corte penetrante, que alcanzó el pulmón izquierdo del Sr. Jesus Miguel, produciéndole un neumotorax en el mismo.

A continuación el acusado huyó de la zona.

Jesus Miguel tuvo que ser atendido por la asistencia sanitaria que acudió al lugar en especial ante las lesiones torácicas que presentaba para lograr su estabilización y posterior traslado al Hospital Universitario de Donostia, en el que quedó ingresado al haber supuesto la herida penetrante sufrida en la zona subescapular izquierda, sin intervención médica, compromiso para su vida.

Como consecuencia de lo anterior, Jesus Miguel presentó herida de 1 cm en zona subescapular izquierda con erosión adyacente de 3,5 cm, herida quirúrgica incisa de 1,2 cm suturada con seda, herida de 3 cm en borde cubital distal de antebrazo izquierdo, importante neumotórax izquierdo con leve derrame pleural asociado y enfisema de pared torácica posterolateral izquierda con presencia de burbujas aéreas entre planos musculares.

Lesiones que requirieron ingreso hospitalario y tratamiento consistente en:

Limpieza, cura y sutura con monofilamento 4.0 3 puntos simples bajo anestesia local con mepivacaína.

Drenaje torácico axilar (Argyle nº20) con salida de aire. Sutura de la heridaincisa de 1 cm subescapular con seda 2/0.

Ingreso hospitalario hasta el 25/09/24.

Antibiótico amoxicilina 875-clavulánico 125 1c/8h/1 semana.

Metamizol alternando con paracetamol si dolor.

Retirada de puntos el 11-14 de octubre.

Realizar RX toráx de control en 4 semanas.

En el momento de comisión de estos hechos, el acusado, aquejado de un trastorno disocial de la personalidad, con consumo perjudicial de múltiples tóxicos, tenía levemente afectadas sus facultades volitivas producto de una previa ingesta en cantidad no determinada de alcohol y drogas tóxicas.

SEGUNDO.-Estando el perjudicado ingresado en el hospital, sobre las 11.11 horas del día 24 de septiembre de 2024, el acusado con ánimo de amedrentarle y coartar su libertad para satisfacer su legítimo interés ante la administración de justicia, le telefoneó desde los números NUM001 y NUM002 al teléfono móvil de don Jesus Miguel manifestándole que no denunciara los hechos o de lo contrario, le cortaría el cuello.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.-

1.-El Ministerio Fiscal ha postulado la condena de la persona aquí acusada, como autora, en primer término, de una tentativa de homicidio sobre la persona del Sr. Jesus Miguel, dado que el día 24 de septiembre del 2024, tras encontrarse en la calle con el mismo, se inició entre ambos una pelea y en el curso de la misma, con el propósito de acabar con su vida, le propinó varios cortes a nivel torácico izquierdo y antebrazo izquierdo.

Estas lesiones toráricas determinaron que se le produjera un neumotorax izquierdo, con leve derrame pleural asociado, tratándose de una lesión que supuso que quedara comprometida su vida, caso de no haberse producido una rápida asistencia e intervención sanitaria.

Además, estando el perjudicado ingresado en el hospital, el acusado le llamó, con ánimo de infundirle temor, y coartar su libertad para satisfacer su legítimo interés ante la administracion de justicia, manifestándole que no siguieran adelante con la denuncia, o de lo contrario le cortaría el cuello.

2.-La defensa del acusado, por su parte, sostiene que no se produjo ningún apuñalamiento o acometimiento con empleo de arma cortante, por parte de su defendido hacia el perjudicado.

Eran amigos en la época de los hechos, y también en el momento del juicio, y los dos habían ingerido bebidas alcohólicas, y se enzarzaron en una pelea de borrachos que terminó con los dos en el suelo, donde terminaron cortándose los dos con botellas y vasos rotos que había en el lugar, resultando la persona de la afirmada víctima con lesiones de mayor entidad.

Una vez que la afirmada víctima fue atendida en urgencias, presentó una denuncia por hechos falsos por miedo, miedo a sufrir una regresión en grado si fuera imputado por participar en algún tipo de riña tumultuaria, lesiones o similar, dado que estaba en tercer grado por cumplimiento de una condena por hechos anteriores.

SEGUNDO.- Presunción de inocencia.-

El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).

La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.

Esta construcción implica que:

.- ha de existir actividad probatoria;

.- la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y

.- ha de tener un suficiente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado.

Por ello, un déficit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado (in dubio pro reo). Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo).

En el mismo sentido, es preciso traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 22/2023, de 20 de enero:

"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

Es preciso verificar todas esas notas de validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo y controlar la racionalidad en la expresión de la valoración de la prueba, sin proceder a realizar una nueva valoración probatoria y, menos aún, sustituir al tribunal de instancia en esa labor cuando se trate de ponderar pruebas de índole personal, pudiendo solamente ser impugnado el juicio valorativo del tribunal de instancia cuando fuese contrario a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia - SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 13 de julio de 2011. -"

TERCERO.- Rendimiento probatorio.

I.- Pruebas obrantes en autos.-

1.- En el caso de autos, declaró en primer lugar la persona del acusado, admitiendo que en la fecha de los hechos era titular de dos líneas telefónicas, nº NUM001 y NUM003. (siendo estos los números desde los que consta llamó al Sr. Jesus Miguel estando éste ingresado telefónicamente.)

Señaló además que el día de los hechos estaba en estaba en compañía de Jesus Miguel, y otros compañeros, en un salón de juegos de Beraun. Estaban bebiendo y tomando drogas. Conoce a Jesus Miguel de toda la vida, desde la infancia, entrenan juntos en un gimnasio, realizan boxeo.

Estaban juntos, vacilando. En un momento dado, estando juntos se engancharon, se revolcaron por el suelo. Los dos salieron heridos, él pensó que también había sido tocado por un arma blanca, pero no fue así. Tuvo un trozo de cristal en el pecho, pero no quiso denunciar por no perjudicar a Jesus Miguel. Las lesiones de Jesus Miguel fueron graves, pero él inicialmente no se percató, porque se marchó del lugar.

Pasaron 5, 10 dias, y cuando supo que la policía le estaba buscando, fue a donde ellos, pero ya no tenía lesiones.

No tuvo intención de hacerle daño.

Ese día con ellos había más amigos. Estaba Joaquín, estaba Cesar, cree que María Purificación, hermana de Jesus Miguel, no estaba en el lugar de los hechos.

Se fue con otro amigo, un tal Cecilio, que se lo encontró en la calle, de camino.

Llamó a Jesus Miguel estando ingresado, pero fue para interesarse por su estado, no para amenazarle con nada. Le preguntó por cómo estaba, le dijo que él le había clavado un cristal, que a ver si se había clavado él también.

Estaban peleando, había cristales en el suelo, se cayeron al suelo, y se pincharon los dos, con tan mala suerte que sus heridas (las del Sr. Jesus Miguel) cayeron en mal sitio, pero las suyas también cayeron en mal sitio.

Jesus Miguel tenia una pulsera telemática, no quería perjudicarle y por eso no puso denuncia por las lesiones por él sufridas.

Más en concreto aún en relación al consumo mantenido la noche de autos, señala que estuvo dentro del local de apuestas, con Jesus Miguel y Joaquín, consumió coca fumada, más varios cubatas, más una botella de jagger master, que llevaba él y con la que se fueron repartiendo para hacer los cubatas, cervezas, y rayas que se estuvieron fumando fuera del salón de juegos, en unos bajos.

Supo que Jesus Miguel había sido ingresado en el hospital por sus amigos.

2.- Prueba testifical:

2.1.- Jesus Miguel.

Es el principal testigo de estos hechos, en la medida en que es también la afirmada víctima, perjudicado por los mismos. En la fecha de los hechos, era amigo del acusado. Y al día de hoy siguen siendo amigos.

El acusado debía estar fuera del salón de juegos, y preguntó a su novia por donde se encontraba él. El estaba en casa de un amigo, y al decirle su novia que le estaba buscando, bajó a la calle, hacia donde él. Al llegar a su altura, Alonso le dio un puñetazo, y él respondió, empezó a pelearse con él, y en el transcurso de la pelea el amigo le dijo que tenía una herida una espalda, producto de que le había clavado algo que no vio. Un objeto punzante.

A resultas de esta agresión le costaba respirar, no le llegó a perforar el pulmón, pero le metió aire. El no se dio cuenta del momento en el que metió el punzón, pero se lo metió.

No se dió con ningún cristal ni nada. Fue consciente de que estaba herido cuando un amigo se lo dijo.

No sabe cómo se cortó Alonso, porque él no tenía nada. El que le metió el punzón fue él, el acusado.

Estaba en el hospital, y al interponer la denuncia dijo que recibió llamadas telefónicas de Alonso. En concreto, señala que el acusado le llamó para meterle miedo, pero no le dio más importancia. Sí le dijo que le iba a cortar el cuello si seguia con la denuncia. No les dio mucha importancia a las amenazas.

Fue visto por el Médico-Forense, y sí reclama, sí quiere la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

El no había bebido ni consumido nada.

Si que él diria que ese momento el acusado estaba empastillado o bajo los efectos de sustancias y eso fue lo que le llevó a hacer eso.

El acusado se marchó, y el se quedó, en el suelo, en el lugar en el que habían sucedido los hechos. Se quitó la ropa, le costaba respirar.

Durante la pelea, no cayeron en ningún momento al suelo.

2.2.- María Purificación.

Sabe que el acusado apuñaló a su hermano el 24 de septiembre del 2024, en la calle Maurice Ravel de Rentería, le llamó la novia de su hermano, porque le había apuñalado, y estaban con oxigeno.

Sabe que estando su hermano en el hospital, le llamó Alonso, sí. No le dijo nada del contenido de las llamadas. Nervioso sí estaba, pero asustado, no. No le quiso contar el contenido de estas llamadas.

Su hermano no entendía porque le había apuñalado.

No estaba presente en el momento de los hechos. Sólo sabe lo que le refiere su hermano.Sabe que eran amigos o conocidos de hace años, y nada más.

2.3.- Agente de la Ertzaina nº NUM004:

Fue el agente que hizo la exposición, resumen de todo el atestado, en cuyo contenido se ratificó expresamente en el acto del plenario.

Hubo una pelea, reyerta, con una persona herida, con una persona trasladada al Hospital Donostia. Al Hospital acudieron compañeros que le tomaron la denuncia, con batería fotográfica de reconocimiento. Identificó al acusado, y se produjo la detención del acusado por estos hechos.

No fue a los soportales del salón de juegos.

La persona herida sabía quién era el acusado, y le identificó como autor de estas lesiones, con instrumento peligroso, que pusieron o comprometieron la vida de Jesus Miguel.

Además, en la denuncia que interpuso en Comisaría también relató que, sobre las 11.00 de la mañana, recibió la llamada de un número, que le iba a cortar el cuello si denunciaba. Se hicieron comprobaciones dirigidas a verificar que el número era titularidad del acusado, tal y como consta en el folio 11 del atestado, en cuyo contenido se ratificó en el acto del plenario. Y los propios compañeros que recogieron la denuncia del perjudicado, hicieron constar esta llamada recibida por el perjudicado por parte de Alonso. (Folio 5 de la denuncia manuscrita del Sr. Jesus Miguel).

2.4.- Agente de Policía Local de Rentería nº NUM005:

Esa noche estaba trabajando en turno de noche.

Sobre las 12 y pico de la noche unos compañeros pidieron apoyo porque no sabían lo que estaba sucediendo. Persona con sangre, sin cristales en el suelo.

Iba en compañía de la agente nº NUM006.

Se encontraron a la afirmada víctima que estaba sangrando, entiende que estaría en posición de seguridad, en el suelo, de lado.

Estaba con una chica que decía ser su novia, y con Joaquín, y de ahí salió el nombre del presunto del agresor. En concreto, se lo dijo Joaquín. Jesus Miguel consciente, no facilitaba datos.

No recuerda que en el suelo hubiera cristales.

No recuerda exactamente el lugar en el que estaba el herido respecto a la sala de juegos. Son unos soportales, al lado del salón de juegos.

2.5.- Cesar.

El día de los hechos él estaba dentro del salón de juegos, y cuando salió, le vio a Jesus Miguel que tenía una puñalada.

No vio a Alonso, no sabe quién le apuñaló. Le vio sangrando, le tumbó en el suelo, y taponó la herida.

En ese momento no le dijo quién había sido, porque no estaba Jesus Miguel para hablar, pero sí se lo dijo posteriormente.

Cuando llegó la policía estaba él con su novia y había más gente por ahí pululando.

La herida era pequeña. No tenía forma particular.

No estaba al lado del salón de juegos, estaba en su entrada.

2.6.- Agente de la Policia Local nº NUM006.

Formaba patrulla con el compañero nº NUM005 cuando fueron requeridos en apoyo de otra patrulla.

Al llegar al lugar se encontraron con una persona en el suelo, con alguna herida, tumbada en el suelo, debió decir que le habían metido con algo, y que el agresor se había ido del lugar.

El suelo no estaba plagado de cristales ese día.

Estaba todo enfrente del salón de juegos.

2.7.- Agente nº NUM007:

Folio 12 y siguientes consta la diligencia de exposición de estos hechos, como contenido integrado dentro del atestado policial, en el cual se ratifica.

Observaron, al ir patrullando, una persona tendida en el suelo, con una mujer y un varón a su lado.

Herida sangrante a la altura de la costillas, y solicitaron una ambulancia.

La víctima les dijo que le había pinchado Alonso, y añadió una serie de características físicas de esta persona, y a partir de ahí, la Ertzaina le identificó.

Le encuentran a la altura de los primeros aparcamientos, a la altura, enfrente, del salón de juegos.

El suelo no estaba lleno de cristales.

2.8.- Pascual:

Estaban patrullando y vieron a una persona que necesitaba ayuda. Le asistieron. Estaba en el suelo, su compañero fue a asistirle, él se dedicó a darle seguridad y dar cobertura a su compañero.

Cuando ellos llegaron la víctima estaba enfrente del salón de juegos. Folios 12 y siguientes del atestado policial, en cuyo contenido se ratifica.

2.9.- Joaquín:

Cuando salió vio a dos personas peleando, fuera del salón, fue para separarles.

Estaban los dos en el suelo, en su declaración en instrucción dijo que sólo vio a Jesus Miguel, tocándose en el costado, del que se dolía y que acudió para ayudarle. Preguntado por esta contradicción en el acto del plenario, la respuesta no resulta en absoluto clara ni contundente.

No vio a Jesus Miguel que sangraba, hasta que Alonso se fue.

La pelea fue más abajo del salón de juegos. a unos 50 metros, y luego le atendieron enfrente del salón de juegos.

3.- Como pruebas pericialesde especial trascendencia o relevancia en el caso de autos, ha intervenido la Médico-Forense Doctora Antonieta, ratificándose en el contenido de sus informes el Doctor Braulio, quién ha intervenido en ratificación de los tres informes médicos obrantes en autos, sometiéndose a oportuna contradicción ya en el plenario.

En relación al primero de ellos, el objeto de mismo era que "...se proceda al examen de Jesus Miguel con el objeto de informar sobre su sanidad, así como informar sobre el riesgo vital por las lesiones sufridas...".

La fecha del suceso era el 24-09-2024. Refiere que en el contexto de una discusión haber sido agredido por un conocido, con elemento cortante que no llegó a identificar, a nivel torácico izquierdo y en antebrazo izquierdo. Trasladado por SVB al HUD, queda ingresado hasta el 25/09/2024 a cargo del Servicio de Cirugía Torácica.

Diagnósticos iniciales:

- Herida de 1 cm en zona subescapular izquierda con erosión adyacente de 3,5 cm.

- Herida quirúrgica incisa de 1,2 cm suturada con seda.

- Herida de 3 cm en borde cubital distal de antebrazo izquierdo.

- Importante neumotórax izquierdo con leve derrame pleural asociado.

- Enfisema de pared torácica posterolateral izquierda con presencia de burbujas aéreas entre planos musculares.

EVOLUCIÓN-TRATAMIENTO

- Limpieza, cura y sutura con monofilamento 4.0 3 puntos simples bajo anestesia local con mepivacaína.

- Drenaje torácico axilar (Argyle nº20) con salida de aire. Sutura de la herida incisa de 1 cm subescapular con seda 2/0.

Ingreso hospitalario hasta el 25/09/24.

-Antibiótico amoxicilina 875-clavulánico 125 1c/8h/1 semana.

-Metamizol alternando con paracetamol si dolor.

-Retirada de puntos el 11-14 de octubre.

-Realizar RX toráx de control en 4 semanas.

Realizado reconocimiento el día de hoy se constatan las heridas suturadas a nivel torácico y de tercio distal de antebrazo izquierdo, presentando normoventilación bilateral a la auscultación pumonar. Sin limitación funcional en extremidad superior izquierda.

PERJUICIO PERSONAL POR LESIONES TEMPORALES

? Perjuicio personal básico y Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida: 30 días.

o Número de días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico: ................00 días.

o Número de días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado:........... 28 días.

o Número de días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave: ................ 02 días.

o Número de días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida muy grave: ............00 días.

? Perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas: SI

SECUELAS

1. Perjuicio estético Ligero (entre 1-6 puntos): 3 puntos.

Características clínicas: Es previsible 2 cicatrices hiperpigmentadas de 1 cm y 1,2 cm a nivel hemitórax izquierdo y cicatriz de 2 cm en borde cubital de tercio distal de antebrazo izquierdo menos apreciable por el tatuaje en dicha zona.

CONSIDERACIONES MÉDICO-FORENSES

En relación con lo anteriormente expuesto procede realizar las siguientes

consideraciones:

1- Este informe se emite a la vista de la documentación médica aportada,

exploración del informado, antecedentes médicos obtenidos a través de Osakidetza Osabide Integra1 y en ausencia de complicaciones que no nos constan.

2- Con respecto a la Gravedad de las lesiones:

? La letalidad de las lesiones se define en función de la gravedad de las mismas, teniendo en cuenta los órganos afectados y el alcance en los mismos.

? Por lo que se refiere a las lesiones torácicas las mismas pueden considerarse como determinantes de un compromiso orgánico suficiente como para precisar tratamiento médico urgente y especializado, así como ingreso hospitalario. En el presente caso, por su localización, una de las lesiones que se ha producido a nivel posterior de hemitórax izquierdo, en concreto la herida penetrante a nivel subescapular izquierda, ha afectado a pleura y pulmón izquierdos, ocasionando un neumotórax que ha requerido la intervención urgente arriba reseñada, implicando dicho órgano vital, por tanto, pudiera desestabilizar clínicamente al paciente (por hemorragia o por colapso pulmonar, entre otras posibles complicaciones), pero sin existir compromiso vital inmediato. Si no se actúa de forma urgente con los tratamientos médico-quirúrgicos necesarios, podrían aparecer complicaciones que pondrían en riesgo la vida del paciente (insuficiencia respiratoria, shock y fallecimiento).

Por ello, se puede considerar que las heridas torácicas suponen un riesgo potencialmente letal, y en este caso, sin la intervención médica realizada hubiera supuesto un riesgo vital.

CONCLUSIONES MÉDICO-FORENSES

De lo anteriormente expuesto podemos concluir:

1º.- Las heridas en el tórax, dependiendo de su localización y profundidad, son potencialmente letales.

2º.- En el presente caso, la herida sufrida sin intervención médica, habría supuesto un compromiso para la vida del paciente.

En el acto del plenario, en respuestas a las preguntas que fueron formuladas por el Ministerio Fiscal, el Médico-forense Sr. Braulio explicitó que la herida penetrante en la zona subescupular izquierda fue producida por un elemento inciso, como cuchillo, punzón, o similar. Parece más bien herida punzo-penetrante, que podría haberle producido un shock hipovolémico o colapso pulmunar.

Para saber el tiempo que le quedaba, su compromiso vital, no se puede conocer o saber de antemano, depende.

Pero en todo caso, sí se vio comprometida la vida de la persona que constituye afirmada víctima.

En relación al reconocimiento realizado al acusado, Alonso, en fecha 29 de septiembre del 2024, por parte de esta misma Médico-forense, del contenido del mismo resultaría que:

"Según refiere en el contexto de una discusión con un amigo, que portaba un cuchillo, presenta múltiples heridas en diferentes localizaciones, por las que ha sido valorado en el C.S de Rentería. Iztieta el 28/09/2024."

Se realiza reconocimiento en el día de hoy presentando las siguientes lesiones:

Diagnósticos iniciales:

- Herida incisa de 1,5 cm en fase de costra en región pectoral izquierda.

- Herida incisa de 2,5 cm, herida incisa de 2 cm y herida incisa de 4 cm en región posterior de hombro izquierdo, todas en fase de costra y con una distancia de unos 3 cm entre ellas.

- Herida incisa en fase de costra de 1,3 cm en región trapecio izquierdo.

- Dos erosiones de 1cm y 0,5 cm en trapecio izquierdo.

- Herida incisa de 7 cm en fase de costra en región lumbar derecha.

- Herida incisa de 4 cm en fase de costra en antebrazo derecho.

Sin impotencia funcional a ninguno de los niveles.

EVOLUCIÓN-TRATAMIENTO

- Cura de las heridas.

? Perjuicio personal básico y Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida: 7 días.

o Número de días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico: ................07 días.

SECUELAS

1. Perjuicio estético Ligero (entre 1-6 puntos): 3 puntos.

Es previsible que se produzca una secuela cicatricial a nivel de la herida más profunda de 4 cm, en la lumbar de 7 cm y en la de antebrazo derecho.

CONSIDERACIONES MÉDICO-FORENSES

En relación con lo anteriormente expuesto procede realizar las siguientes consideraciones:

1- Este informe se emite a la vista de la documentación médica aportada, exploración del informado, antecedentes médicos obtenidos a través de Osakidetza Osabide Integra y en ausencia de complicaciones que no nos constan.

2- Las lesiones son compatibles con el mecanismo de producción referido por el informado, realizadas con un objeto cortante y/o punzante, pero no específicamente. No se dispone de soporte documental que acredite tal extremo. Estas lesiones coinciden en su evolución con la data referida por el lesionado en su producción. Las dos erosiones son inespecíficas y no se puede establecer la misma data."

En sus explicaciones en el plenario, el perito relato que las heridas de uno y otro de los intervinientes en la pelea no eran similares. En el primer caso se trató de una herida punzo-penetrante, y en este segundo supuesto, de heridas incisas, de carácter muy superficial, que no han precisado sutura ni elemento similar.

3.2.- En segundo término, intervino en este procedimiento también como perito, el Sr. Braulio, autor del informe de imputabilidad de la persona acusada, en el momento de comisión de estos hechos, que obra en el IE 74, y en el que, como elementos de especial consideración se recogen los siguientes:

ANTECEDENTES DE INTERES

Antecedentes Clínicos

- Informe de Psiquiatría del CSM Renteria de fecha 10/03/2025:

Alonso varón de 28 años de edad realiza seguimiento en este Centro de Salud Mental de Errenteria desde el 29 de noviembre del 2024, remitido por su Médico de Atención Primaria.

Antecedentes psiquiátricos:

- Paciente con historia de seguimiento de larga data en psiquiatría en distintos ámbitos (CSM Zumarraga, Centro de menores Ibaiondo, Centros Penitenciarios...). Último diagnóstico que consta por Psiquiatría que le atendió en el CP Martutene es Otros trastornos mentales y del comportamiento derivados del consumo de múltiples tóxicos. Constan también anteriormente diagnósticos de Trastorno Disocial de la personalidad, consumo perjudicial de tóxicos y Psicosis No especificada.

- Constan varios ingresos en la Unidad de Agudos del HUD, último en el año 2015.

Consta también como tratamiento farmacológico actual:

- Paliperidona 9 mg 1-0-0

- Quetiapina prolong 150mg 0-0-0-2

- Diazepam 10 mg 0-0-0-1..."

Consta un largo historial de consumo de diversas clases o tipos de tóxicos.

En relación con los hechos, refiere "me encontraba con mi amigo Jesus Miguel bebiendo cubatas que sacábamos del salón de juegos y consumiendo cocaína; ese día yo llevaba unos 20 gramos e invitaba a Jesus Miguel porque estábamos a gusto. En un momento dado, empezamos a vacilar y, como ambos practicamos boxeo, comenzamos a marcarnos que son fingir golpes. Sin embargo, nos dimos un poco fuerte, nos calentamos y acabamos enganchados en el suelo. Al caer, tiramos los vasos y nos hicimos cortes con los cristales que se rompieron".

No se realizó toma de muestras para verificar la realidad de las afirmaciones realizadas por el informado.

CONSIDERACIONES MÉDICO-FORENSES

Estado mental, consumo de tóxicos e imputabilidad:

De los antecedentes médicos y la exploración psicopatológica practicada se desprende que el informado presenta Trastorno Disocial de la personalidad con rasgos antisociales y paranoides, dando lugar a episodios de importantes trastornos de conducta, todo ello asociado a un consumo perjudicial de múltiples drogas o de otras sustancias psicotrópicas.

Teniendo en cuenta la consideración anterior, y en función de lo recogido en el atestado y lo referido por el informado en el relato de los hechos, se puede estimar una limitación de deliberación y decisión sobre su conducta en la comisión de los hechos que motivan el presente informe. En definitiva, una limitación de la capacidad volitiva, teniendo conservadas sus capacidades intelectivas.

En este contexto, en el caso de poder determinarse el consumo de sustancias psicotrópicas en el día de los hechos, daría lugar a una mayor limitación de sus capacidades volitivas.

Consideraciones terapéuticas:

El informado precisa mantener tratamiento psiquiátrico a través de controles médicos periódicos para ajuste de la medicación y control de síntomas, así como tratamiento de deshabituación de tóxicos.

CONCLUSIONES MÉDICO-FORENSES

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir:

1- Que D. Alonso, presenta Trastorno Disocial de la personalidad con rasgos antisociales y paranoides, asociado a un consumo perjudicial de tóxicos.

2- Con relación a los hechos, el informado presenta una limitación de sus capacidades volitivas, que podría haberse agravado en el caso de haber consumido tóxicos.

En sus explicaciones en el acto del plenario, por parte del perito se indicaron los diagnósticos que presentaba el informado.

Precisa tratamiento psiquiátrico y de deshabituación de tóxicos.

Tiene mayor dificultad para controlar impulsos. Mantiene la capacidad cognitiva, pero no la capacidad volitiva. No conoce si el informado consumió bebidas alcohólicas o drogas tóxicas el día de los hechos, porque ningún tipo de prueba se le realizó al respecto.

4.- Como prueba documentalde especial importancia en el caso de autos, debemos destacar la diligencia levantada por el agente de la Ertzaina con nº profesional NUM008, que actuá como instructor en la que en respuesta al oficio judicial en el que se solicita conocer la titularidad de las líneas telefónicas NUM001 y NUM002, se adjuntan contestaciones de las compañías DlGl y XferaMóviles. Ambas líneas se encontrarían a nombre de D. Alonso.

Obran también en el IE del procedimiento de intrucción una serie de imágenes de los soportales, o exterior del salón de juegos River, que poca información aportan para el esclarecimieno de los hechos.

II.- Rendimiento probatorio:

i).- En el caso de autos, nos encontramos con un supuesto en el que por parte de la afirmada víctima y del acusado se emite una versión de los hechos que es diametralmente opuesta en cuanto al inicio de los mismos, desarrollo o desenvolvimiento de la pelea, y conducta posterior protagonizada por cada una de las partes en conflicto.

De esta forma, deberemos proceder a analizar el testimonio que nos es ofrecido por el Sr. Jesus Miguel, en contraste con las afirmaciones que nos son efectuadas por parte del acusado, aplicando para ello los criterios interpretativos que son manejados por parte de la jurisprudencia del TS. en supuestos en los que debe procederse a valorar el testimonio de las afirmadas víctimas de un hecho delictivo.

Y es que, tal y como señala el TS, por todas STS 06 de noviembre de 2025 ( ROJ: STS 5034/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5034 ), Ponente Javier Hernánez: "El cuadro se integró por medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones de la Sra. Macarena y del propio acusado. Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a la prueba testifical referencial e indirecta y a las periciales propuestas.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que se otorgue a los testimonios de quienes de manera directa afirman o niegan la realidad de tales hechos. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos, pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

En el caso, y como lógica consecuencia de lo antedicho, el testimonio ofrecido por la Sra. Macarena se convierte en elemento nuclear del cuadro probatorio. Lo que comporta la necesidad de someterlo a un exigente test tanto de verosimilitud subjetiva como de fiabilidad objetiva de las informaciones ofrecidas. Test que obliga a la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos que puedan afectar a la capacidad de narración; del contexto psico-socio- cultural en el que se desenvuelven; de la relaciones que les vinculaban con el acusado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo a la luz de las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato. En particular, su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espaciotemporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Y lo cierto es que las informaciones aportadas por dicha testigo nos resultan, como le resultaron al tribunal de apelación, validando la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia, altamente fiables. No se identifica ningún déficit de credibilidad subjetiva derivado de una mala relación con el recurrente o por la concurrencia de fines espurios. Tampoco se aprecian contradicciones e imprecisiones mínimamente significativas, como denuncia el recurrente, ni elementos de implausibilidad objetiva en lo relatado.

En este sentido, debe insistirse en que las contradicciones que afectan seriamente a la calidad reconstructiva de la información aportada por un testigo son las sustanciales -como exige, por ejemplo, el artículo 714 LECrim para activar el incidente de introducción de manifestaciones testificales previas-. Y estas son las que se producen cuando el testigo incluye en su relato hechos fenomenológicamente incompatibles entre sí que obligue a concluir que alguno de aquellos, en relación de mutua exclusión, no se ajusta a la realidad."

ii).- En traslacion de la doctrina expuesta al caso de autos, debemos realizar una valoración de la totalidad de los medios de prueba que han sido desplegados en el plenario, primero de forma individual, pero también con relación al resto, su posible compatiblidad o exclusión entre sí, por aportar informaciones incompatibles, en un idea de valoración en cuadro o en red, de la totalidad, como exponemos, de los aportes informativos que son desplegados en el plenario.

De esta forma, comenzando nuestro análisis por la declaración que nos ha sido ofrecida por la afirmada víctima de estos hechos, debemos señalar que la misma, tanto en su declaración en el plenario, como en la fase previa de su declaración en instrucción señaló que conocía al acusado con quién de forma previa, coetánea, y posterior a estos hechos le unía una relación de amistad.

En este sentido, ambas partes, víctima y acusado mentan que entre ambos existiría una buena relación, una relación de amistad, que se mantenía en la época de los hechos y que de hecho se mantiene, según declararon ambos, hasta la actualidad. Es más, el acusado Sr. Alonso indicó que esta relación de amistad era muy intensa, que se conocían desde niños, que incluso compartían gimnasio juntos, rebajando el Sr. Jesus Miguel la intensidad de la relación pero en cualquier caso, esta relación de amistad fue reconocida o admitida por ambos.

Y este dato determina ya o permite colegir que el Sr. Jesus Miguel, en la imputación que realiza de la conducta que habría sido realizada por el acusado, no tendría ningún móvil o ánimo específico de perjudicarle, antes al contrario. Lo cual, a sensu contrario, es un claro elemento que refuerza la calidad convictiva del testimonio por el mismo emitido.

Según la información trasladada, la noche de autos él estaba en casa de un amigo, cuando recibió una llamada telefónica desde un teléfono que no era de Alonso, diciéndole que bajara, que el acusado quería estar/hablar con él.

El perjudicado así lo hizo, resultando que cuando se dirigía a hablar con el acusado, quién estaba en el exterior del salón de juegos River, o en las cercanías del lugar, se vio sorprendido por un primer puñetazo que éste le endilgó, del que según llegó a manifestar en el plenario piensa que el acusado no esperaba respuesta, pero sí que pudo defenderse, endilgándole por su parte dos o tres puñetazos. De esta forma, habría comenzado entre ambos una pelea, breve, hasta que en un momento determinado el amigo que estaba con el Sr. Jesus Miguel le dijo que sangraba por la espalda. Se quitó la sudadera, vio, más bien sintió que tenía sangre y que además le costaba respirar. Insistió notablemente en el transcurso de su relato en el hecho de que él no sintió ningún tipo de apuñalamiento, pero sí que, una vez que constató que tenía sangre en la zona subescapular izquierda, empezó a notar que le costaba respirar. No vio el objeto punzante con el que su amigo le habría apuñalado.

Se preguntó especificamente a este testigo si previamente a estos hechos había consumido alcohol, o algún tipo de sustancias estupefacientes junto con la persona del acusado, pero la afirmada víctima negó de forma rotunda tales extremos, que fueron invocados por Alonso, quién además aludió a una ingesta descontrolada de alcohol y drogas por parte de ambos.

El denunciante, como señalamos, negó que por su parte se hubiera producido tal consumo. Señaló, como ya lo hizo desde el momento de interposición de la denuncia y posteriormente en instrucción, que él bajó de casa de un amigo, porque Alonso le dijo que quería hablar con él, y que al bajar, añadimos, el acusado ya estaba fuera, en la calle, esperándole, y que, sin previo aviso, le endilgó un puñetazo.

Es más, esta ubicación de la persona del acusado en el exterior del establecimiento o salón de juegos River también puede colegirse de la información transmitida en el plenario por el también testigo Sr. Cesar, quién, según su declaración en tal acto, entró al establecimiento con la novia del Sr. Jesus Miguel y una vez dentro del mismo, no vio en ningún momento a Alonso.

Ergo el mismo, producida la llamada al Sr. Jesus Miguel, con la excusa o pretexto de querer hablar con él, se quedó esperandole en el exterior del salón de juegos, con la nítida intención, añadimos, de acometerle físicamente, puesto que tal acometimiento se produjo sin solución de continuidad al hecho de que el Sr. Jesus Miguel llegara a su altura, sin que prácticamente mediara palabra entre ambos.

Nada, por consiguiente, de una conducta de pique físico entre los dos, en un entorno de colegueo o amistad entre dos personas que estaban desafasadas producto de la ingesta de alcohol y drogas que hubieran consumido la noche de autos, que se fue descontrolando, para acabar siendo una pelea en la que ambos cayeron a un suelo lleno de restos de cristales de botellas rotas, que habrían sido previamente consumidas por ambos.

Más bien, según el testimonio de la afirmada víctima, tras ser primeramente agredido por el acusado, respondió a la agresión con dos puñetazos, y parece que una vez que el acusado hizo un gesto de querer clavarle algo, él fue consciente porque así se lo dijo un amigo que tenía sangre por la espalda, a la altura torácica izquierda. Previamente a comenzar a sangrar, en el fragor de la pelea física entre los dos, el Sr. Jesus Miguel mentó que no fue consciente de que el acusado portara ningún tipo de instrumento cortante o punzante, ni fue consciente de que lo empleara para cortarle, pero tras constatar que efectivamente estaba sangrando en la zona referenciada, tuvo que tumbarse/sentarse en el suelo, porque le costaba respirar.

En esta posición final es cómo fue encontrado por su amigo Sr. Cesar, quién rápidamente le auxilió, le taponó la herida, y a quién referió que el autor del apuñalamiento había sido el Sr. Alonso.

Esta escena final o incluso los momentos previos también fueron visionados por el testigo Sr. Joaquín, quién, a pesar de las confusas explicaciones emitidas en el plenario, debemos deducir por su declaración en instrucción que acudió a ayudar o auxiliar a Jesus Miguel, porque vio que estaba herido, y doliente de la herida, no estando ya Alonso en el lugar.

La propia víctima mentó la autoría del apuñalamiento a la mañana siguiente, a su hermana María Purificación, e igualmente lo manifestó a los agentes de la Policía Municipal que se personaron en el lugar, a quienes facilitó el nombre del presunto autor de estos hechos, bien por si, bien siendo auxiliado por su amigo Joaquín.

El acusado huyó del lugar, sin interesarse por el estado de su "amigo", no pudiendo ser inmediatamente localizado por la policía. Finalmente, tras mantener primero a través de su mujer, Benita, y luego personalmente, varias conversaciones telefónicas con la Ertzaina en las que manifestaba que era su amigo el que le había agredido con un cuchillo, se personó voluntariamente en la Comisaría de la Ertzaina de Rentería, el día 28 de septiembre del 2024.

Ni el propio perjudicado, ni ninguno de los testigos que han declarado por estos hechos señalan que afirmada víctima y acusado cayeran al suelo en el transcurso de la pelea. Es más, preguntado expresamente el Sr. Jesus Miguel por si en algún momento de la que parece fue una breve pelea entre ambos uno, otro, o los dos, cayeron al suelo, ha rechazado con rotundidad este extremo.

En el mismo sentido, ninguno de los testigos que estuvieron en el exterior del Salón de juegos, después de producirse estos hechos, han señalado que el suelo estuviera lleno de cristales de vasos o botellas rotos. Este dato factual sólo ha sido introducido por el Sr. Joaquín en su testimonio en el plenario, en un relato que debe ser rechazado porque claramente pareció preparado, y no es en absoluto coincidente, tal y como estamos exponiendo, con el contenido de su previa declaración en instrucción en la que nada mentó de una caída de ambos a un suelo lleno de cristales rotos. Se trata de una alegación que ha sido introducida por el acusado como versión alternativa justificativa de la realidad de las lesiones que sufrió el informado la noche de autos, que, a tenor del rendimiento común que resulta extraíble a todas las declaraciones testificales, debe ser rechazada. Luego si el suelo no estaba lleno de cristales rotos, díficilmente pudo la afirmada víctima caerse en tal lugar, y cortarse, en una zona tan delicada como lo hizo, con la profundidad que aquí aconteció, que llegó a producirle un neumotorax, de forma meramente fortuita o accidental. En el mismo sentido, lo poco que permiten ver las imágenes que obran incorporadas a los autos del exterior del salón de juegos River es que todos los soportales, y la zona exterior a los mismos, estaban absolutamente limpios de cristales.

Siguiendo pues con el análisis de la calidad informativa del testimonio que nos ha sido ofrecido por la afirmada víctima, debemos mentar que el relato resulta altamente compatible con la realidad de las lesiones que presentó el informado, a tenor del informe médico- forense obrante en las actuacciones. Lesiones cuya realidad, entidad y riesgo para su vida ha sido eficientemente expuesto o acreditado a tenor de las consideraciones que son mantenidas por el Informe médico-forense emitido por la Doctora Antonieta, en cuyo contenido se ratificó el Dr. Braulio en el acto del plenario. Es más, este Médico forense en sus explicaciones en el plenario vino a señalar que la herida más grave que presentó el informado, que le provocó el neumotorax que supuso un compromiso vital, tuvo carácter de herida punzo-penetrante, porque alcanzó el pulmón, de forma que no se lo perforó, como gráficamente declaró el propio Sr. Jesus Miguel, pero le entró aire, o en términos médicos, tuvo un enfisema en la pared torácica posterolateral izquierda con presencia de burbujas aéreas entre planos musculares.

De no haber sido rápidamente atendido por los servicios sanitarios, esta herida hubiera podido provocarle la muerte por haber sufrido un shock hipovolémico o colapso pulmonar.

Es decir, que la herida de carácter punzo-penetrante que el acusado endilgó a la afirmada víctima en su zona subescapular izquierda, pudo haberle producido la muerte, de no ser objeto de rápida intervención sanitaria.

Se trató, por consiguiente, de una herida de cierta profundidad, no un mero corte superficial, extremo que también denota o traslada información sugestiva sobre la intención del acusado al propinar el golpe con este objeto, en la zona en la que lo hizo, que se conoce tiene ubicados importantes organos del cuerpo, como los pulmones y el propio corazón. La intensidad del corte realizado, que no olvidemos alcanzó el pulmón izquierdo de la afirmada víctima, es un dato sumamente relevante y revelador de la intención del acusado al actuar como lo hizo.

La información que nos ha trasladado la afirmada víctima, aunque ciertamente parca u oscura sobre los motivos de la agresión, sí ofrece un cuadro informativo eficiente tanto sobre los momentos previos a que fuera agredido, la dinámica de desenvolvimiento de la pelea, el momento final de la misma, cuando constató que había sido atacado por el acusado con un objeto no identificado pero eficiente para comprometer su vida, y la secuencia final, en la que herido, precisó de asistencia sanitaria para salvarse.

Es una versión emitida por alguien que no tiene interés ninguno en perjudicar al acusado, antes al contrario, la información trasladada denotaba claramente la intención, si era posible, de beneficiar al acusado, o no perjudicarle demasiado, como más adelante señalaremos.

Es una declaración que, en los extremos nucleares o esenciales de la misma se ha mantenido conteste en todas las fases del procedimiento en la que ha sido emitida, y que además, tiene varios avales o corroboraciones periféricas, algunos de los cuales, tales como la información médica, por la calidad informativa del conocimiento transmitido, sirven como aval de singular relevancia del testimonio ofrecido por la víctima. Otras corroboraciones serían de segundo grado o nivel, porque aunque no sirvieron para verificar la mecánica de desenvolvimiento de la pelea, sí que explicitaron la situación final de la misma, con el Sr. Jesus Miguel herido, y el Sr. Alonso fuera del escenario de los hechos.

Por el contrario, la versión de los hechos ofrecida por el acusado en el acto del plenario, como explicación alternativa a las lesiones sufridas por el Sr. Jesus Miguel, en forma de pelea entre dos amigos borrachos, que fue a más, hasta que ambos cayeron a un suelo, que estaba lleno de cristales por los vasos y botellas que ellos habían roto, resultando ambos lesionados, si bien el Sr. Jesus Miguel de mayor gravedad, ha quedado refutada.

Ya hemos expuesto tambien que esta versión de los hechos no sólo es rechazada por la afirmada víctima, sino que tampoco es mantenida por ninguno de los testigos presenciales, más o menos directos, de los hechos, ni por los agentes de la Policia Municipal que acudieron al lugar y que rechazaron la presencia de cristales en el suelo de la zona, no siendo tampoco la versión que recibieron de los testigos que estaban en el mismo lugar de los hechos. No se constata en el informe médico- forense del lesionado la presencia de restos de cristales en esa herida subescapular que por su carácter penetrante entendemos hubiera debido dejar restos de este tipo caso de ser producida por cristales. Tampoco fue la primera versión ofrecida por el acusado a la fuerza policial, ni en sede forense, donde mentó que era la afirmada víctima la que portaba un cuchillo, con el que le agredió, y que luego él se lo arrebató, entendemos, agrediendole con él.

Además, el acusado mentó también en el acto del plenario que él resultó lesionado en la pelea, y de hecho obra un informe médico-forense de fecha 29 de septiembre, en el que se hace constar que el mismo presentaba una serie de heridas incisas. En sus explicaciones en el plenario, el Médico-forense señaló que no eran lesiones de la misma tipología que las sufridas por el informado, al menos la más grave. En el caso de Alonso, además de ser heridas incisas, eran puramente superficiales. Surge de esta forma la duda de la forma y manera en la que surgieron en el acusado estas lesiones, dado que la afirmada víctima ha rechazado que portara arma blanca, y esta versión tampoco fue sostenida por el acusado en el plenario.

En conclusión: la valoración conjunta de las consideraciones expuestas nos sirve para colegir que la hipótesis defensiva que ha sido formulada por el acusado debe ser rechazada. En concreto, la versión explicativa de las lesiones que presentó el Sr. Jesus Miguel ha quedado hüera de todo soporte probatorio que la avale. También es una versión absolutamente inconsistente con la propia mecánica de la pelea que se habría desarrollado entre ambos, de mayor o menor duración e intensidad, que, tal y como fue relatada por el acusado, no fue avalada por ninguno de los testigos deponentes en el plenario, Sr. Cesar y Sr. Joaquín. El primero, porque nada vio, según manifestó, ya que estaba dentro del bar cuando sucedió el suceso, y el segundo, porque aunque claramente vio más de lo que manifestó en el plenario, lo que vio también avala esta situación final que ha sido descrita por la misma víctima.

Esta también declara, como lo hizo en el momento inicial de interposición de la denuncia que, estando ingresado en el centro hospitalario, recibió varias llamadas de Alonso, diciéndole que no denunciara o que en caso contrario le iba a cortar el cuello.

Más allá de las manifestaciones de la víctima, los agentes personados en el centro hospitalario verificaron que la víctima había recibido alguna llamada desde los números de teléfono NUM002, y NUM001, comprobándose posteriormente que tales números eran titularidad del acusado.

Sobre el contenido de las llamadas, la víctima sí reiteró en el plenario el contenido de las mismas, que el acusado le dijo que retirara la denuncia, o que, en caso contrario, le cortaría el cuello. Y ciertamente, la víctima, en su declaración en instrucción mentó que si no se hubiera personado la policía y los sanitarios en el lugar, en el mismo lugar de los hechos, él no hubiera denunciado. No compareció en el plenario, y hubo de ser localizado gracias a la colaboración de la abogada que le lleva el resto de asuntos, emitiendo declaración por Webex, desde Alicante. Una declaración en la que, tal y como estamos exponiendo, relata o mantiene los extremos esenciales de la imputación que realiza frente al acusado, pero sin facilitar grandes detalles o añadidos, señalando además que efectivamente, el acusado le dijo estas expresiones, pero que no le causaron temor. Permítase a la sala dudar de la veracidad última de estas afirmaciones, cuando, como señalamos, primero en instrucción, y luego en el plenario, emitió testimonio sí, contra su amigo, sí, pero tratando de perjudicarle lo mínimo posible.

Y, frente a esta imputación, el acusado admite que efectuó estas llamadas, pero para interesarse por el estado del Sr. Jesus Miguel. Es decir, admite aquello que ya constaba porque había sido comprobado policialmente, empleando un argumentario claramente falaz para desvirtuar las manifestaciones sobre el contenido realizadas por la afirmada víctima:

Si se marchó sin saber si estaba mal herido o no, la llamada a la mañana siguiente no podía obedecer a que conociera la gravedad de su estado, y a interesarse por el mismo sino que estuvo dirigida a conseguir que el Sr. Jesus Miguel no prosigiera el procedimiento contra él, amenazándole con acabar con su vida en caso contrario.

iii).- En conclusión:

En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, el testimonio de la afirmada víctima ha sido conteste en todos los extremos esenciales de su relato, se ha mantenido uniforme, y cuenta con varios y eficientes avales periféricos ajenos al mismo, que dotan al cuadro probatorio de suficiente calidad convictiva para destruir la presunción de inocencia del acusado.

Este, en la ocasión de autos, endigó a su amigo, una puñalada en la zona subescapular izquierda, con la intención de acabar con su vida o representándose la alta probabilidad de que con su conducta pudiera acabar con su vida, y aceptándola. Con tal conducta puso en riesgo la vida del Sr. Jesus Miguel, quién sufrió un importante neumotorax en el pulmón izquierdo, precisando asistencia sanitaria urgente para lograr salvar su vida.

Y, a la mañana siguiente, cuando conoció la existencia de una investigación policial en marcha, el acusado llamó a la víctima amenazandole con acabar con su vida sino retiraba la denuncia. Realizó esta conducta para, por medio de la amenaza cursada, tratar de alterar el comportamiento procesal del Sr. Jesus Miguel.

CUARTO.- Juicio Jurídico.-

1.- a).-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal. Y ello por cuanto el sujeto activo trata de poner fin a la vida de otra persona realizando actos de ejecución apropiados para ello, sin que llegase a producirse el resultado mortal pretendido por el agente, por causa distinta de su propio y voluntario desistimiento.

En cuanto a los requisitos del delito de homicidio intentado, podemos citar la sentencia del T.S. de 26 de abril de 2012 entre otras, que declara: "La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario, el ánimo laedendi en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear ex post facti, la intención que albergara, la acusada hacía la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva sólo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una injerencia inductiva que debe estar suficientemente motivada."

Por ello, como se determinaba en la sentencia del T.S.1199/2006, en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, como substrato espiritual de culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto, llevando a la estimación, como factor primordial del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o físico, de los que habría de descubrir el ánimo del culpable, y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el Homicidio que no trascendió en su ejecución de la forma imperfecta.

El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacía la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible conducente a la realización del hecho, y que según jurisprudencia reiterada ( sentencias del T.S. de 03-10-2003; 11-03-2004; 172/2008; 1125/2011 y 93/2012), podemos señalar como criterios de injerencia:

1.- Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima, enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.

2.- La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

3.- Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración, de actos provocadores, palabras o insultos o amenazas.

4.- Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañen a la agresión, que constituya a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:

a) la clase de arma utilizada.

b) el número o intensidad de los golpes, y

c) la zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

En efecto, es necesario subrayar que el elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se represente como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica de dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces de su realización. Esta voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado, y en la decisión de utilizarlos.

En este sentido, las sentencias del T.S. 368/2020 de 2 de julio y 113/2024, de 7 de febrero, entre otras muchas, señalan que el delito de Homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida a acabar con la vida de otra persona, es decir el dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado ( sentencia del T.S. de 16-06-2004). En efecto, también obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

Más recientemente, el ATS 411/2022, de 31 de Marzo, expresa semejantes criterios en los siguientes términos:

El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3). También hemos considerado que concurre un dolo homicida en quien dirige un acometimiento hacia zonas corporales particularmente sensibles y con afectación de órganos y vías sanguíneas de vital importancia, habiendo quedado acreditado el riesgo vital de las lesiones sufridas por el perjudicado ( STS 1157/2006, de 10-11 (EDJ 2006/319092)).

b).-En el presente caso, estimamos que se ha cometido un delito de homicidio en grado de tentativa, ya que el acusado llamó por medio de un tercero a la persona de la afirmada víctima, para que bajara a hablar con él, y cuando éste llegó a su altura, prácticamente sin solución de continuidad comenzó el acometimiento físico contra el mismo, en el que, en un momento determinado, empleando el objeto punzante que portaba, asestó al mismo una puñalada a la altura de la zona subescapular izquierda, que le causó una herida penetrante enla zona subescapular izquierda, que le produjo un neumotórax asociado con leve derrame pleural y enfisema de la pared torácica. Se trata de un conjunto de lesiones que, según manifestó el Médico-forense en el acto del juicio oral, donde ratificó íntegramente el informe emitido, por la zona, que afectó al pulmón, pudo causar la muerte al sr. Jesus Miguel, con un grado de certeza absoluta, si no se interviene, pues eran lesiones muy graves, potencialmente mortales con riesgo vital.

Por tanto, en el caso de autos, ciertamente se desprende un ánimo de matar, siquiera a título de dolo eventual, por el uso de un objeto o arma peligrosa, la zona a la que se dirigió la puñalada que le asestó, la intensidad de la misma, que pudo poner en peligro la vida de la víctima al tratarse de órganos vitales; afectó a una zona del cuerpo humano que pudo producir el final de la vida de la persona agredida, sin llegar a producirse el resultado por causas independientes de la voluntad de la autora, según dispone el art. 16.1 del Código Penal; siendo por tanto el delito de homicidio cometido en grado de tentativa, en cuanto que en este caso, el acusado no abandonó la progresión delictiva de su acción, pues causó lesiones que podían causar la muerte a la víctima, sin que evitara de forma eficaz el resultado por una acción positiva. Es más, en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, el acusado, asestada la puñalada a la zona subescapular izquierda del cuerpo de su amigo, optó por salir huyendo del lugar, deshaciendose del arma que empleó para el ataque que no ha llegado a ser encontrada.

Así pues, no cabe ninguna duda de que la agresión con el objeto punzante fue con intención de matar a su amigo el Sr. Jesus Miguel, tanto por idoneidad del arma empleada, aunque la misma no halla aparecido provocó una herida punzo-penetrante en el zona subescapular izquierda provocándole el neumotorax, como por la zona del cuerpo a la que iba dirigida la puñalada, el pulmón izquierdo, como por la propia intensidad con la que el referido objeto fue empleado, penetrando hasta el pulmón izquierdo de la afirmada víctima.

En el caso, el grado de ejecución alcanzado es el de tentativa acabada, pues el apuñalamiento llevado a cabo es idóneo "ex ante" para causar la muerte. Pero el peligro inherente al intento es relativo, pues el acusado cometió el hecho en lugar público, no muy concurrido ciertamente, y de noche donde, a pesar de la idoneidad de la acción para causar el resultado típico, la víctima podía recibir asistencia, y el acusado, una vez acabado su intento, huyó del lugar, (lo que, no obstante, no constituye desistimiento voluntario, pues la tentativa había sido acabada, ni tampoco arrepentimiento activo, pues el acusado se fue del lugar inmediatamente después de asestar la puñaladas).

II.- a).-Los hechos sometidos a nuestro enjuiciamiento son constitutivos, en segundo lugar, de un delito de obstrucción a la justicia, ex. art. 464. 1 del CP:

En la STS 333/2021, de 6 de noviembre ,del Pleno de la Sala, se señala: "El delito de obstrucción de la justicia protege el correcto funcionamiento del servicio público de la justicia sancionando a quien trata de influir a los sujetos que relacionan que han realizado, o van a realizar, una actuación procesal en prosecución de su legítima demanda de tutela judicial o a quien es llamado a colaborar o en la realización de la justicia. "

Al respecto dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022, "El artículo 464, después de señalar en su número primero la sanción correspondiente a quienes, con violencia o intimidación, intentaren influir, directa o indirectamente, en quien hubiera sido testigo en un procedimiento (o denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito o intérprete), proclama, en su número segundo, que las mismas penas se impondrán a quienes "realizaren cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos".

El precepto en su conjunto, se ha dicho con razón, tiene por como bien jurídico protegido el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, que pretende reforzar por vía indirecta, mediante la tutela de la libertad de las personas que ante ella se desenvuelven (en este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 1212/1999, de fecha 19 de julio ).

b)En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, acreditado que la llamada y su contenido se produjo, la misma no tendría otra finalidad que coartar la libertad de la afirmada víctima, infundirle temor, para que no siguiera con la acción policial ya iniciada y posterior acción judicial, y abandonara su derecho a ser restituido por cauces legales. Esto es, por medio de la intimidación ejercitada se buscaba modificar el comportamiento policial y posteriormente procesal del Sr. Jesus Miguel.

QUINTO.- Juicio Circunstancial.-

1.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó el escrito de calificación provisional para considerar que procedería aplicar al acusado una atenuante analógica de actuar bajo los efectos de alcohol y drogas, lo cual habría limitado levemente sus facultades intelectivo- volitivas en el momento de comisión de los hechos.

La defensa del acusado, por su parte, en trámite de informe, peticionó la aplicación de esta circunstancia como eximente, o atenuante muy cualificada de drogadiccion ex. art. 20.2 en relación con el art. 21.1 del CP.

Como señala el TS en su sentencia de fecha 27 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 2145/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2145 ):

"Hemos dicho en reciente STS 313/2021, de 14-4 ,que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ),o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal ,propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga.

.....

Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4 , y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ).Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP ,a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.

Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 ,lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual."

A este respecto, traemos igualmente a colación la STS de 4 de abril de 2018

2.-En aplicación o traslación de la doctrina expuesta al caso de autos, nos encontramos con su supuesto en el que la persona acusada, a tenor del informe de imputabilidad que obra aportado en las actuacciones, presenta un trastorno de la personalidad en forma de trastorno disocial de la personalidad, asociado o vinculado a un consumo perjudicial de múltiples sustancias tóxicas.

A tenor de las consideraciones que han sido expuestas por parte del Médico-Forense, estamos ante una persona que manteniendo sus capacidades intelectivas, cognitivas, conservadas, sí vería afectada su capacidad volitiva, esto es, su capacidad de control de sus impulsos.

Máxime si hubiera consumido sustancias tóxicas en el momento previo a cometer estos hechos, y estuviera afectado por el consumo de estas sustancias, tanto de alcohol como de drogas tóxicas.

El problema es que, en el caso de autos, más allá de las manifestaciones del acusado acerca de su consumo ciertamente abusivo y descontrolado la noche de autos tanto de alcohol, como de drogas tóxicas (en concreto, cocaína), no existe prueba externa y objetiva al mismo que avale estas manifestaciones.

Tan sólo tendría tal consideración de hipotético aval a sus manifestaciones, el propio testimonio de la víctima cuando afirmó que el acusado debía de estar empastillado para actuar como lo hizo. Juicio hipotético, presuntivo, no asentado sobre el conocimiento directo del estado en el que se hallaba el acusado, dado que, en los momentos previos a producirse la agresión, no habría estado con él.

Por otro lado, el propio comportamiento que fue desplegado por el acusado en la noche de autos, permite dudar de una ingesta masiva de sustancias tóxicas que hubiera sido determinante de su actuacción.

Decimos esto porque, tras pedir a la novia del Sr. Jesus Miguel, que le llamara y le dijera que quería estar con él, le esperó en el exterior del salón de juegos, y nada más que la víctima llegó, le acometió fisícamente. Esto es, le esperó pacientemente para realizar esta agresión, cuya causa ha quedado opaca para este procedimiento, y una vez que comenzó la pelea, le volvió a acometer con el objeto punzante que llevaba, en la espalda de la víctima, de cuya presencia ésta no se había percatado y, sin esperar el resultado de este apuñalamiento, se marchó corriendo del lugar.

Esto es, desplegó una conducta o comportamiento que denotaba que mantenía un control sobre sus actos, al menos de forma relevante.

No obstante lo cual, el obligado respeto al principio acusatorio nos lleva a considerar que, tal y como postuló el Ministerio Fiscal, el acusado se hallaba bajo los efectos de alcohol y drogas tóxicas que habría ingerido de forma previa a cometer estos hechos, lo cual llevó a que tuviera sus facultades intelectivo-volitivas levemente disminuidas de forma previa a cometer estos hechos.

Apreciaremos esta atenuante como atenuante ordinaria, valorando igualmente la patología de base que ya presenta el informado, ex. art. 21.2 del CP.

SEXTO.- Juicio de consecuencias jurídicas.-

1.-En relación al delito de homicidio que aparece contemplado dentro del art. 138 del CP, en relación al art. 62 del CP, el mismo fue cometido en grado de tentativa.

El marco penalógico general oscila entre la pena base de 10 a 15 años de pena de prisión, susceptible de ser rebajada en uno o dos grados.

En el caso de autos, tal y como hemos expuesto en el apartado jurídico de esta resolución, entendemos que procede la rebaja en un sólo grado, dado que encontrariamos en un supuesto de tentativa acabada, pues el golpe realizado con el objeto punzante fue idóneo "ex ante" para causar la muerte del Sr. Jesus Miguel. Pero el peligro inherente al intento es relativo, pues el acusado cometió el hecho en lugar público, aún siendo de noche y un lugar poco concurrido, donde, a pesar de la idoneidad de la acción para causar el resultado típico, la víctima podía recibir asistencia, y el acusado, una vez acabado su intento no insistió en un tercer o ulterior golpe (lo que, no obstante, no constituye desistimiento voluntario, pues la tentativa había sido acabada, ni tampoco arrepentimiento activo, pues el acusado se fue del lugar inmediatamente después de asestar la puñaladas).

Ponderando racionalmente el desarrollo de la tentativa y el peligro inherente, procede imponer la pena inferior en su solo grado al delito consumado, y dentro de este marco general de cinco a diez años de prisión, optamos por la imposición de la pena mínima de cinco años de prisión, valorando igualmente la concurrencia de la atenuante ut supra expuesta.

Impondremos además la pena de prohibición de aproximación al Sr. Jesus Miguel a una distancia inferior a 250 metros por tiempo de cinco años más a la pena de prisión impuesta, de conformidad con lo que establece el art. 57 del C.P., atendiendo al riesgo de reviviscencia del conflicto. En el mismo sentido y con la misma duración le será impuesta la prohibición de comunicación, directa o indirecta con la afirmada víctima.

Asimismo, impondremos la medida de libertad vigilada, cuyo contenido se determinará en el momento procesal oportuno, después del cumplimiento de la pena de prisión, por tiempo de cinco años.

2.-Además, en relacion con el delito contra la administracion de justicia por el que también resulta condenado, imponemos la pena mínima de un año de prisión, y multa de seis meses de duración, a razón de tres euros -día. Entendemos que con esta penalidad en su tramo mínimo, se sanciona suficientemente el desvalor de la conducta aqui enjuiciada.

3.-Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, según los arts. 109 y 116 del C.P, en la medida y por los conceptos a que se refieren los arts. 110 y ss. de la misma ley.

En el caso presente se concretan en la indemnización a la víctima en la cantidad de 5.623,23 euros, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, cantidades que comprenden el perjuicio económico y el daño moral más los intereses contemplados por aplicación del art. 576 de la LEC y que se muestran moderadas en relación con las que corresponderían por menoscabos semejantes aplicando criterios generalmente aceptados.

4.-Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados, de conformidad con lo que establecen los arts. 123 del C.P. y 238 y ss. de la LECrim.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741, y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Alonso:

.- Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 21.2 del CP, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

Igualmente le condenamos a una pena de prohibición de acercamiento y comunicación a la persona de la víctima, Sr. Jesus Miguel, a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, a menos de 250 metros, durante cinco años adicionales a la pena de prisión impuesta en la sentencia.

Igualmente le imponemos la medida de libertad vigilada, por tiempo de cinco años, cuyo contenido se determinará una vez cumplida la pena de prisión.

Deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 5.623,23 euros, más los intereses contemplados por aplicación del art. 576 de la LEC.

.- Como autor de un delito de obstrucción a la justicia, ex. art. 464.1 del CP, a la pena de un año de prisión, más seis meses de multa, con una cuota de tres euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y pago de las costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr). El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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