Sentencia Penal 199/2026 ...l del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Penal 199/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Granada, Rec. 20/2026 de 30 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Granada

Ponente: MARIO VICENTE ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 199/2026

Núm. Cendoj: 18087370012026100179

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:886

Núm. Roj: SAP GR 886:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RAA 20/2026

ROLLO 09/2026

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 158/2025

TRIBUNAL DE INSTANCIA DE GRANADA

SECCIÓN PENAL - PLAZA JUDICIAL NÚM. 4

PRESIDENTE:

ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. MARIO ALONSO ALONSO

ILMO. SR. D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ

SENTENCIA NÚMERO 199/2026

En Granada, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

Visto en grado de apelación por la Sección primera de esta Audiencia Provincial el RAA núm. 20/2026, dimanante del procedimiento abreviado núm. 158/2025 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, actualmente plaza judicial núm. 4 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Granada, en virtud de recursos respectivamente interpuestos por los AGENTES DE LA POLICÍA LOCAL DE ALBOLOTE CON NÚMERO PROFESIONAL NUM000 y NUM001, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Hoces y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. Martín-Vivaldi Carralcazar; y por Alonso y Simón, representados por el/la Procurador/a Sr/a. García Ramón y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. Juárez Fernández; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a de la plaza judicial núm. 4 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Granada, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2025, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: en la noche del día 17 de mayo de 2023 Simón fue requerido en la inmediaciones de la calle Camino de Albarate y Número 142 de Albolote por el agente de la Policía Local de Albolote NUM000 a fin de que se sometiera a una prueba de alcoholemia negándose aquel y comenzando además a gritar iniciando un forcejeo con dicho agente al comunicarte que se iba a proceder a su detención por lo que aquel se abalanzó sobre el agente y lo agredió ocasionándole una contusión en la muñeca derecha y la mano izquierda y una tendinitis postraumática en el hombro izquierdo que han requerido para su curación además de una primera asistencia facultativa y de dos intervenciones quirúrgicas, causando baja médica en fecha de 5 de septiembre de 2023 obteniendo el alta en fecha de 4 de febrero de 2025, invirtiendo en su curación 519 días siendo 517 días de perjuicio personal particular moderado por pérdida de calidad de vida, y dos días de perjuicio personal particular grave

Igualmente Alonso, padre del anterior y para tratar de impedir la detención de su hijo lanzó un puñetazo al ojo derecho del agente NUM001 sufriendo un hematoma con tumoración en la zona pre orbitaria derecha que requerido para su sanidad de una única asistencia facultativa invirtiendo cinco días en ello igualmente en la cara del agente NUM002 agente de la Policía Local de Atarfe cayendo al suelo y sufriendo conclusión con limitación funcional del quinto dedo de la mano izquierda de arañazo en la mano izquierda que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa invirtiendo siete días en su curación"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Simón como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts 550 1 y 2 del Cp a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor criminalmente responsables de un delito de lesiones del art 147.1 del Cp a la pena de un un año de prisión con la asesoría inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 39.250 euros €, la cual devengará los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la LEC debiendo igualmente abonar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts 550 1 y 2 del Cp a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor criminalmente responsables de dos delitos leves de lesiones del art 147.2 del Cp debiendo imponerle por cada una de ellas la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros debiendo indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 200 euros y al agente NUM002 en la cantidad de 280 euros las cuales devengarán los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la LEC debiendo igualmente abonar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular

Qué DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pablo Jesús de los delitos de atentado y leve de lesiones por el que había sido acusado"

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se formula recurso de apelación por la representación procesal de los dos acusados condenados, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, por no ser los hechos constitutivos de delito y, de forma subsidiaria, la imposición de una pena por el delito recogido en el artículo 556 del Código Penal; añadiendo, en el caso del acusado Simón, que, en cualquiera de los dos casos que no se le imponga condena por responsabilidad civil al no estar acreditado el nexo causal entre los hechos denunciados y las lesiones exigidas por el agente NUM000.

Por su parte la representación procesal de la acusación particular, solicitando la revocación de la sentencia, procediendo la fijación de la indemnización solicitada por dicha parte en su escrito de acusación.

CUARTO.- Admitidos a trámite los recursos y dado traslado de los mismos a las demás partes, respectivamente, el Ministerio Fiscal impugna ambos recursos e interesa la confirmación de la sentencia apelada, en tanto que las representaciones procesales de la acusación particular y de los dos acusados apelantes impugnan el recurso formulado de contrario.

QUINTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se registró como RAA núm. 20/2026, se designó ponente y se fijó día para la deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.

SEXTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, estableciéndose como tal el siguiente: "En la noche del día 17 de mayo de 2023, Simón fue requerido por el agente de la Policía Local de Albolote número NUM000, en las inmediaciones de la calle camino de Albarrate, núm. 142 de dicha localidad de Albolote, que se sometiera a una prueba de alcoholemia por hallarse implicado en un previo siniestro viario, negándose aquél a ello y comenzando además a gritar, iniciando un forcejeo con el reseñado agente al comunicarle éste que se iba a proceder a su detención, abalanzándose sobre él y agrediéndole, ocasionándole una contusión en la muñeca derecha y en la mano izquierda y una tendinitis postraumática en el hombro izquierdo, lesiones que han requerido para su curación de una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en ella 15 días sin incapacidad.

En fecha 24 de mayo de 2023, el reseñado agente de la Policía Local acudió a su mutua laboral porque tenía dolor en el hombro y tras diversas pruebas causó incapacidad temporal por baja médica en fecha 5 de septiembre de 2023, siendo diagnosticado posteriormente de desinserción labral anterior traumática, lesión por la que precisó dos intervenciones quirúrgicas. En el año 2018 fue intervenido quirúrgicamente de rotura del labrum por luxación del hombro izquierdo.

Igualmente, Alonso, padre del anterior y para tratar de impedir la detención de su hijo, propinó un puñetazo al agente de la Policía Local de Albolote con número NUM003, alcanzándole en el ojo derecho y ocasionándole un hematoma con tumoración en la zona preorbitaria derecha cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, invirtiendo 5 días. Asimismo, el indicado Alonso golpeó en la cara al agente de la Policía Local de Atarfe con número NUM002, que cayó al suelo y sufrió contusión con limitación funcional del quinto dedo de la mano izquierda y arañazo en la mano izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa y en la que invirtió 7 días".

PRIMERO.- RECURSO DE Simón.

La representación procesal de este acusado impugna la sentencia dictada en la primera instancia, en primer lugar, por indebida aplicación del artículo 550.1 y 2 del Código Penal; Infracción del derecho de presunción de inocencia; no aplicación del artículo 556 del Código Penal; aplicación del principio in dubio pro reo; y falta de motivación de la resolución recurrida.

Considera la parte recurrente que, de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia apelada y conforme a la actual doctrina jurisprudencial, no parece correctamente calificada como atentado la acción desplegada por el apelante, ya que se limita a oponerse a la actuación de los agentes, no pudiendo ser considerada esa actuación como grave. Además, en los hechos probados no se concreta cómo se produce la supuesta agresión en la muñeca derecha, mano izquierda y hombro izquierdo del agente NUM000. Resulta contradictorio, sigue diciendo el apelante, analizar su actuación como agresiva cuando por los cuatro agentes se ha reconocido en el plenario que se trata de una persona con una acusada obesidad, en torno a los 140 kg de peso, lógicamente torpe y lento físicamente, incluso se dijo por los agentes que no le daban los brazos para ponerle los grilletes. Alega, igualmente, que, además, consta documentalmente en las actuaciones una imagen de cómo quedó el rostro del apelante tras la actuación de los agentes, lo que denota de forma clara y evidente la desproporción que utilizaron en su actuación, hecho que, además, fue denunciado, aunque es cierto que en el juzgado de instrucción no se dio trámite a dicha denuncia y no se recurrió la resolución en que así se dispuso. Por todo ello, considera que debiera de aplicarse el principio in dubio pro reo y que, en cualquier caso, los hechos no podrían ser calificados sino sobre la base del tipo del artículo 556 del Código Penal.

En segundo lugar, vuelve a impugnar la sentencia por infracción del derecho de presunción de inocencia, alegando, igualmente, error en la valoración de la prueba. Sostiene el apelante que su condena se basa únicamente en las declaraciones efectuadas por los agentes de la Policía local denunciantes y por más que se quiera enfatizar la presunción de velocidad que se atribuye a las mismas, sus declaraciones deben ir corroboradas por otros aspectos probatorios, tras lo que repara en la cantidad establecida por el juzgador como indemnización que, lógicamente, no comparte, señalando que incluso el Ministerio Fiscal rehusó la condena civil de cantidad alguna por entender que había habido una interrupción de nexo causal entre los hechos denunciados y las lesiones y secuelas alegadas por el agente NUM000. En definitiva, mantiene que al apreciarse una serie de dudas debe primar el principio in dubio pro reo y, en consecuencia, procede la estimación del recurso.

Y en tercer lugar, invoca nuevamente error en la valoración de la prueba, vulneración de la tutela judicial efectiva, incorrecta aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, infracción de ley del artículo 109 y 115 del Código Penal y falta de motivación. Hace otra vez referencia en este apartado a la indemnización que se decreta en la sentencia apelada por las secuelas y lesiones sufridas por el agente NUM000, entendiendo que el juicio de valor que establece la sentencia en su fundamento tercero solo es admisible cuando el hecho del que ha de deducirse esté completamente acreditado respecto a la conexión directa, continuada y sin interferencias que debe constar en los hechos probados. Plantea de este modo la inexistencia de relación de causalidad entre la acción desplegada por el recurrente y los perjuicios sufridos por el Policía local agraviado, relación o nexo exigido para fundar la responsabilidad civil. Insta a que se acoja el planteamiento efectuado por el Ministerio Fiscal que considera que, a pesar de que en el parte de urgencias planteará el denunciante dolor en el hombro, las actuaciones posteriores hacen dudar de la gravedad de las lesiones y de que correspondieran de forma indubitada y absoluta a los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2023.

SEGUNDO.- No obstante el desorden argumental de que adolece el escrito de formalización del recurso, pueden extraerse como motivos fundados de impugnación, en primer término, el error en la valoración de la prueba en un doble aspecto: el relativo a la configuración de los hechos con relevancia penal y el referido a la determinación de las consecuencias lesivas y secuelas que tales hechos produjeron en el agente de la Policía Local con número profesional NUM000. Dentro de ese motivo cabría incluir las referencias que efectúa a la vulneración de la presunción de inocencia (aunque no explícita en qué haya podido consistir esa vulneración) y del principio in dubio pro reo. También se identifica como motivo de impugnación, en segundo lugar, la infracción de ley, el error en la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, en tanto entiende que los ejecutados por él no han de rebasar el ámbito típico que describe el art. 556 del Código Penal y el resultado lesivo apreciado en el agente NUM000 es subsumible en el tipo del art. 147.2 de dicho Código, esto es, el delito de resistencia y no el de atentado y el delito leve de lesiones. Sobre los demás motivos o causas que se alegan, nada se especifica en el escrito de recurso, pues no pasan de la mera mención, como es el caso de la falta de motivación o de la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva.

Pues bien, una reiterada doctrina jurisprudencial (así SSTS 555/2019, de 13 de noviembre; 131/2018, de 20 de marzo; o 732/2006, de 3 julio) tiene establecido que tratándose de sentencias condenatorias, el tribunal de apelación, puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. Pero, en el ejercicio de la expresada función revisora, el tribunal de apelación se encuentra limitado por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobra "lo que se dice y cómo se dice" -el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-, a la hora fijar sus resultados y ponderar la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones verbales; limitación a la que se añade la imposibilidad de intervenir en su práctica o realización. La revisión de la apreciación de las pruebas personales, más en particular, la verificación de la coherencia, consistencia lógica y racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció e intervino, ha de efectuarse respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y comprobando, a partir de su motivación, si las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de acusados y testigos que declararon ante él se mantienen o no en parámetros objetivamente aceptables.

En definitiva, el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, es quien, desde su privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que ante él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, esa valoración probatoria sólo podrá ser rectificada cuando se constate un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; cuando se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes para enervar la presunción de inocencia; o bien, cuando el relato fáctico resulte incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC 317/2006, de 15 de noviembre, 15/2007, de 12 de febrero y 54/2009, de 23 de febrero).

En este caso, en la sentencia apelada funda el establecimiento del relato fáctico en los datos siguientes: la no negación de los hechos por el aquí apelante, que ha manifestado que no recuerda lo sucedido y el reconocimiento por los otros dos acusados de que intervinieron para que los agentes no agredieran al recurrente, de donde concluye que debe otorgarse plena credibilidad a la versión que los agentes policiales ofrecen, la no existencia de motivos espureos que permitan hacer dudar de la versión policial, así como el archivo de la denuncia formulada por los acusados contra los agentes; y la acreditación de las lesiones sufridas por los agentes en virtud de los informes forenses y la pericial aportada al inicio del juicio oral.

Sobre la base de esta genérica valoración de la prueba, en la sentencia apelada se concluye la comisión de un delito de atentado y un delito de lesiones por parte del apelante, que vendrían constituidos por las lesiones ocasionadas al agente NUM000 al "forcejear y abalanzarse sobre él y agredirle" en el momento en que procedía a su detención, conclusión que este Tribunal solo comparte parcialmente por las consideraciones que pasamos a exponer.

En primer lugar, no asiste la razón al recurrente cuando pretende que la acción desplegada no sea constitutiva de un delito de atentado y, en su caso, deba decidirse que integra un delito de resistencia activa. En efecto, siendo cierto, como se pone de relieve en el escrito de formalización del recurso, que nuestra jurisprudencia (por todas, SSTS 912/2005 de 8 de julio y 236/2021 de 15 de marzo) ha dado entrada en el tipo de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal, no solo a la resistencia pasiva grave, sino también a la activa que no sea grave, esto es, a comportamientos activos, en los que pueda concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad, en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556 referido; también lo es que continuamente ha establecido como límite que tales comportamientos activos no comporten acometimiento propiamente dicho, en cuyo caso el delito cometido sería el de atentado del artículo 550, ya que cuando hay, no resistencia, sino acometimiento, aunque éste sea leve, hay que calificar el hecho como delito de atentado, que existe incluso por el mero hecho de abalanzarse el particular contra el funcionario.

En este caso, de la prueba practicada se desprende que el acusado se abalanzó sobre el agente en el momento en que éste procedía a su detención, hecho que constituye el acometimiento que permite tipificar la acción como atentado, sin olvidar que previamente había forcejeado y que el agente expresa también que le agredió, aunque no sea cierto que no existe una explicitación de la acción agresora. La acción en conjunto, aun con las lagunas en su exacta determinación que pudieran existir, conforma objetivamente el delito de atentado por el que ha sido condenado el apelante.

Tampoco cabe excluir, cual pretende el recurrente, la concurrencia del elemento subjetivo necesario para la apreciación de tal infracción penal, pues como dice, entre otras, la STS 328/2014, de 28 de abril, el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado". Y es que la presencia de un animus o dolo específico puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder ( SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero). También nuestra jurisprudencia tiene declarado que tal ánimo se presume en tanto que el conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa, sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción, de modo que el dolo consistirá en agredir, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica-

De este modo, cabe confirmar la concurrencia tanto de los elementos objetivos (carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones en el sujeto pasivo y acto típico de acometimiento), como de los subjetivos (conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad de la sujeto pasivo y dolo de desconocer el principio de autoridad) que definen el delito de atentado.

TERCERO.- El desacuerdo parcial con la conclusión típica que se establece en la sentencia apelada se produce, sin embargo, con relación al delito de lesiones que aprecia, puesto que no compartimos que esté acreditada la necesaria relación de causalidad entre la acción desplegada por el acusado apelante y el resultado lesivo que la acusación particular presenta como finalmente producido por aquélla.

En la sentencia apelada se considera acreditado el nexo causal entre el acometimiento efectuado por el apelante y el resultado lesivo que objetiva el informe pericial de parte y que, además, del constatado en el informe forense (contusión en muñeca derecha y mano izquierda y tendinitis postraumática en hombro izquierdo), añade una desinserción labral anterior traumática. Sin embargo, esa relación causal no puede entenderse acreditada.

En primer lugar, porque aunque es práctica comúnmente aceptada -y, en muchas ocasiones, conveniente-, que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de Fuerzas auxiliares de los mismos se identifiquen con su número de carnet profesional simplemente, en orden a evitar una revelación de su identidad y demás circunstancias personales de la que pudiere derivar algún riesgo para su seguridad, esta circunstancia no autoriza a manipular o alterar documentos de carácter personal que contengan información sobre aspectos relevantes para el proceso, al menos sin que conste la oportuna diligencia o certificación del Letrado o Letrada de la Administración de Justicia expresiva de la presentación original del documento y de su incorporación a las actuaciones con las alteraciones o borrados que se hayan realizado, dándose así fe de que el contenido del documento está referido a la concreta persona del agente policial concernido.

En este caso, todos los partes de asistencia del agente NUM000 están alterados mediante el borrado de sus datos personales de identificación, habiéndose incluido manualmente la referencia "PL 12152" -como ejemplo, los documentos obrantes en los folios 242 a 261-. Este Tribunal no puede hacer un acto de fe y considerar que tales documentos, así presentados, contiene datos de una asistencia médica realmente prestada a la persona del reseñado agente. El único documento que no ofrece duda al respecto es el obrante en el folio 83, informe forense de sanidad que aprecia las lesiones antes expuestas y aprecia la necesidad para su curación de una primera asistencia médica, sin que hayan existido días de incapacidad y estableciendo en 15 los días de curación sin incapacidad.

Por otro lado, el informe pericial de parte, aportado días inicio del juicio oral mediante escrito presentado por Procuradora que manifiesta actuar en nombre y representación del agente NUM000, está referido a Humberto y seguramente serán la misma persona, pero no existe en el procedimiento elemento alguno (certificación o diligencia) que permita afirmarlo con seguridad absoluta.

Y en segundo lugar, porque, sin perjuicio de lo anterior y dando por supuesto que el informe pericial de parte está referido al agente de la Policía Local de Albolote con número profesional NUM000, que ejercita en esta causa la acusación particular, del mismo no cabe derivar esa relación de causalidad que se aprecia la sentencia apelada porque pone de manifiesto (folio 304) la existencia de antecedentes clónicos de lesión del labrum izquierdo por luxación en el hombro que datan del año 2018, con intervención quirúrgica del labrum en dicho año; porque la lesión quística en troquiter humeral no puede precisarse que realmente sea de nueva aparición como consecuencia de la acción desplegada por el acusado, ya que ello, dados los antecedentes expuesto, no deriva de modo necesario de que no fuese apreciada (visible, dice el informe) en septiembre de 2022, época, por tanto, en el que el agente mantenía afectación en el hombro izquierdo -pues seguía, al menos, revisiones- y que es anterior a la fecha de los hechos; porque, la primera revisión médica, posterior a la asistencia recibida inmediatamente después de los hechos, en que manifiesta dolor en el hombro izquierdo y que desencadena todo el proceso lesivo, quirúrgico y rehabilitador que se describe en el informe pericial de referencia, se produce el 24 de mayo de 2023, siete días después del incidente aquí enjuiciado y no causa baja médica, es decir, continua desarrollando su trabajo habitual, hasta el día 5 de septiembre de 2023; y, fundamentalmente, porque no consta descrita ni acreditada en que consistió la acción de agresión que pudiera haber sido determinante de esa desinserción labral anterior en el hombro izquierdo, lo que impide precisar o valorar esa posibilidad de enlace causal que la sentencia da por existente. Una cosa es que el mero abalanzamiento y una inconcreta agresión puedan servir para integrar el tipo del art. 550 del Código Penal, en cuanto implican un acto de acometimiento físico hacia un agente de la autoridad y otra diferente, que puedan, sin más, determinar un enlace causal con una lesión que se objetiva bastantes días más tarde suceder los hechos, que no determinan una incapacidad temporal en el agente hasta meses después y respecto de la que existe una determinación patológica de años atrás.

La distancia temporal existente entre la fecha de los hechos y la fecha en que se objetiva la desinserción labral anterior traumática no permite establece, con la certeza que se precisa en sede penal, la existencia de una relación causal entre ambos acontecimientos, dadas las circunstancias que acaban de exponerse. De ese modo, el resultado lesivo causado al agente NUM000 ha de circunscribirse al constado en el informe forense, cuya calificación jurídica es la de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, por el que ha de imponerse -siguiendo el criterio establecido en el fundamento tercero de la sentencia apelada-, una pena de multa de cuarenta y cinco días, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria que se determina en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago. Igualmente la responsabilidad civil ha de circunscribirse al perjuicio que resulta acreditado que es el de 15 días de curación, estimándose adecuado y proporcional fijar una indemnización en tal concepto de 900 euros (60 euros por día) a cargo del acusado apelante y a favor del agente de la Policía Local.

CUARTO.- RECURSO DE Alonso.

Este acusado recurrente, invocando idénticos motivos y argumentación que los consignados en la primera de las causas de impugnación que figuran en el escrito de formalización del recuso del anterior apelante, plantea igualmente su libre absolución por falta de acreditación de la acción de agresión desplegada o, en su caso, la calificación de la misma como delito de resistencia y no de atentado.

Cabe, por ello, dar por reproducido lo antecedentemente expuesto en los fundamentos precedentes, más aún cuando, en este supuesto, el acusado admite haber intervenido en el forcejeo iniciado por su hijo para evitar su detención; y las acciones de agresión hacía los agentes con número NUM001 y NUM002 (puñetazo en el ojo y golpe en la cara) vienen objetivamente corroboradas por los documentos que reflejan la asistencia médica que les fue prestada a tales agentes tras la los hechos, así como por el informe forense de sanidad y ese hecho, propinar un puñetazo en el rostro a un agente de la autoridad y un golpe en la cara, haciéndole caer al suelo, a otro, hallándose ambos en el ejercicio de su cometido legítimo, no constando -como se dice en la sentencia apelada- que la actuación policial resultase desproporcionada en función de las circunstancias concurrentes, constituyen un claro acto de acometimiento que no posibilita la caracterización de la acción como de resistencia activa, conforme al criterio jurisprudencial que ha sido anteriormente comentado.

Por tanto, el recurso se desestima.

QUINTO.- RECURSO DE LOS AGENTES DE LA POLICIA LOCAL DE ALBOLOTE CON NÚMERO NUM000 y NUM001.

Se alegan como motivos de impugnación de la sentencia, el error en la apreciación de la prueba; la vulneración de la tutela judicial efectiva y de un proceso con todas las garantías en relación con los hechos probados consignados en la sentencia, realizando una valoración de la prueba contra toda máxima de la experiencia e irracional con respecto a la responsabilidad civil infracción de ley del artículo 109 del Código Penal, en relación con el artículo 1106 del Código Civil, en relación a la cantidad finalmente fijada en concepto de responsabilidad civil a favor de la gente NUM000; error de hecho, valoración ilógica, error patente y claro; incongruencia; falta de coherencia interna de la sentencia, en relación con la falta de motivación; para terminar solicitando que se dicte una sentencia estimatoria del recurso, procediendo a fijar la indemnización que se solicita por dicha parte recurrente

No se deduce pretensión alguna respecto a la acción ejercitada por el agente NUM001, consistiendo, en definitiva, la ejercitada por el agente NUM000 en el desacuerdo con el pronunciamiento de Fallo de la sentencia que establece la cantidad que ha de percibir como indemnización, en concepto de responsabilidad civil derivada del resultado lesivo padecido como consecuencia de los hechos ejecutados por el acusado Simón, que entiende que ha de ser superior a la determinada en la sentencia; pretensión que basa en una subjetiva interpretación del resultado probatorio, pretendiendo que se acoja en su integridad el informe pericial aportado por dicha parte con el correspondiente reflejo en el quantum indemnizatorio.

En el fundamento tercero anterior, se hace referencia a la cuestión que plantea esta parte recurrente y que constituye la otra cara de la moneda del planteamiento efectuado al respecto por el reseñado acusado. La conclusión no puede, lógicamente, ser diferente en este caso a la establecida anteriormente, por lo que debe darse aquí por reproducido todo lo expuesto con relación a la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la acción ejecutada y el resultado lesivo producido, del que debe también causalmente derivar el perjuicio cuya indemnización se reclama. Sobre la base de dichas consideraciones no cabe sino desestimar este recurso.

SEXTO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe para efectuar imposición de las costas procesales causadas en esta instancia ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de Alonso y los AGENTES DE LA POLICÍA LOCAL DE ALBOLOTE NÚM. NUM000 y NUM001 y estimamos parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a titular de la plaza judicial núm. 4 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 158/2025, resolución que revocamos y dejamos y sin efecto respecto de la condena del reseñado apelante, Simón, como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y obligación de indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 39.250 euros, más los intereses legales previstos en los arts. 576 y 580 LECivil. , condenando a dicho acusado como autor de un delito leve de lesiones a la pena de cuarenta y cinco (45) días de multa, con una cuota diaria de diez (10) euros y con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago determina el art. 53 del Código Penal, así como a indemnizar al agente de la Policía Local de Albolote con núm. NUM000, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de novecientos (900) euros, que devengará el interés establecido en el art. 576 LECivil. ; confirmando el Fallo de la sentencia apelada en todos los demás extremos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim. , por los motivos y con los requisitos de plazo y forma determinados en los arts. 847, 849.1, 855, 856 y 857 LECrim.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a de la plaza judicial núm. 4 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Granada, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2025, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: en la noche del día 17 de mayo de 2023 Simón fue requerido en la inmediaciones de la calle Camino de Albarate y Número 142 de Albolote por el agente de la Policía Local de Albolote NUM000 a fin de que se sometiera a una prueba de alcoholemia negándose aquel y comenzando además a gritar iniciando un forcejeo con dicho agente al comunicarte que se iba a proceder a su detención por lo que aquel se abalanzó sobre el agente y lo agredió ocasionándole una contusión en la muñeca derecha y la mano izquierda y una tendinitis postraumática en el hombro izquierdo que han requerido para su curación además de una primera asistencia facultativa y de dos intervenciones quirúrgicas, causando baja médica en fecha de 5 de septiembre de 2023 obteniendo el alta en fecha de 4 de febrero de 2025, invirtiendo en su curación 519 días siendo 517 días de perjuicio personal particular moderado por pérdida de calidad de vida, y dos días de perjuicio personal particular grave

Igualmente Alonso, padre del anterior y para tratar de impedir la detención de su hijo lanzó un puñetazo al ojo derecho del agente NUM001 sufriendo un hematoma con tumoración en la zona pre orbitaria derecha que requerido para su sanidad de una única asistencia facultativa invirtiendo cinco días en ello igualmente en la cara del agente NUM002 agente de la Policía Local de Atarfe cayendo al suelo y sufriendo conclusión con limitación funcional del quinto dedo de la mano izquierda de arañazo en la mano izquierda que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa invirtiendo siete días en su curación"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Simón como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts 550 1 y 2 del Cp a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor criminalmente responsables de un delito de lesiones del art 147.1 del Cp a la pena de un un año de prisión con la asesoría inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 39.250 euros €, la cual devengará los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la LEC debiendo igualmente abonar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts 550 1 y 2 del Cp a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor criminalmente responsables de dos delitos leves de lesiones del art 147.2 del Cp debiendo imponerle por cada una de ellas la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros debiendo indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 200 euros y al agente NUM002 en la cantidad de 280 euros las cuales devengarán los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la LEC debiendo igualmente abonar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular

Qué DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pablo Jesús de los delitos de atentado y leve de lesiones por el que había sido acusado"

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se formula recurso de apelación por la representación procesal de los dos acusados condenados, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, por no ser los hechos constitutivos de delito y, de forma subsidiaria, la imposición de una pena por el delito recogido en el artículo 556 del Código Penal; añadiendo, en el caso del acusado Simón, que, en cualquiera de los dos casos que no se le imponga condena por responsabilidad civil al no estar acreditado el nexo causal entre los hechos denunciados y las lesiones exigidas por el agente NUM000.

Por su parte la representación procesal de la acusación particular, solicitando la revocación de la sentencia, procediendo la fijación de la indemnización solicitada por dicha parte en su escrito de acusación.

CUARTO.- Admitidos a trámite los recursos y dado traslado de los mismos a las demás partes, respectivamente, el Ministerio Fiscal impugna ambos recursos e interesa la confirmación de la sentencia apelada, en tanto que las representaciones procesales de la acusación particular y de los dos acusados apelantes impugnan el recurso formulado de contrario.

QUINTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se registró como RAA núm. 20/2026, se designó ponente y se fijó día para la deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.

SEXTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, estableciéndose como tal el siguiente: "En la noche del día 17 de mayo de 2023, Simón fue requerido por el agente de la Policía Local de Albolote número NUM000, en las inmediaciones de la calle camino de Albarrate, núm. 142 de dicha localidad de Albolote, que se sometiera a una prueba de alcoholemia por hallarse implicado en un previo siniestro viario, negándose aquél a ello y comenzando además a gritar, iniciando un forcejeo con el reseñado agente al comunicarle éste que se iba a proceder a su detención, abalanzándose sobre él y agrediéndole, ocasionándole una contusión en la muñeca derecha y en la mano izquierda y una tendinitis postraumática en el hombro izquierdo, lesiones que han requerido para su curación de una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en ella 15 días sin incapacidad.

En fecha 24 de mayo de 2023, el reseñado agente de la Policía Local acudió a su mutua laboral porque tenía dolor en el hombro y tras diversas pruebas causó incapacidad temporal por baja médica en fecha 5 de septiembre de 2023, siendo diagnosticado posteriormente de desinserción labral anterior traumática, lesión por la que precisó dos intervenciones quirúrgicas. En el año 2018 fue intervenido quirúrgicamente de rotura del labrum por luxación del hombro izquierdo.

Igualmente, Alonso, padre del anterior y para tratar de impedir la detención de su hijo, propinó un puñetazo al agente de la Policía Local de Albolote con número NUM003, alcanzándole en el ojo derecho y ocasionándole un hematoma con tumoración en la zona preorbitaria derecha cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, invirtiendo 5 días. Asimismo, el indicado Alonso golpeó en la cara al agente de la Policía Local de Atarfe con número NUM002, que cayó al suelo y sufrió contusión con limitación funcional del quinto dedo de la mano izquierda y arañazo en la mano izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa y en la que invirtió 7 días".

PRIMERO.- RECURSO DE Simón.

La representación procesal de este acusado impugna la sentencia dictada en la primera instancia, en primer lugar, por indebida aplicación del artículo 550.1 y 2 del Código Penal; Infracción del derecho de presunción de inocencia; no aplicación del artículo 556 del Código Penal; aplicación del principio in dubio pro reo; y falta de motivación de la resolución recurrida.

Considera la parte recurrente que, de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia apelada y conforme a la actual doctrina jurisprudencial, no parece correctamente calificada como atentado la acción desplegada por el apelante, ya que se limita a oponerse a la actuación de los agentes, no pudiendo ser considerada esa actuación como grave. Además, en los hechos probados no se concreta cómo se produce la supuesta agresión en la muñeca derecha, mano izquierda y hombro izquierdo del agente NUM000. Resulta contradictorio, sigue diciendo el apelante, analizar su actuación como agresiva cuando por los cuatro agentes se ha reconocido en el plenario que se trata de una persona con una acusada obesidad, en torno a los 140 kg de peso, lógicamente torpe y lento físicamente, incluso se dijo por los agentes que no le daban los brazos para ponerle los grilletes. Alega, igualmente, que, además, consta documentalmente en las actuaciones una imagen de cómo quedó el rostro del apelante tras la actuación de los agentes, lo que denota de forma clara y evidente la desproporción que utilizaron en su actuación, hecho que, además, fue denunciado, aunque es cierto que en el juzgado de instrucción no se dio trámite a dicha denuncia y no se recurrió la resolución en que así se dispuso. Por todo ello, considera que debiera de aplicarse el principio in dubio pro reo y que, en cualquier caso, los hechos no podrían ser calificados sino sobre la base del tipo del artículo 556 del Código Penal.

En segundo lugar, vuelve a impugnar la sentencia por infracción del derecho de presunción de inocencia, alegando, igualmente, error en la valoración de la prueba. Sostiene el apelante que su condena se basa únicamente en las declaraciones efectuadas por los agentes de la Policía local denunciantes y por más que se quiera enfatizar la presunción de velocidad que se atribuye a las mismas, sus declaraciones deben ir corroboradas por otros aspectos probatorios, tras lo que repara en la cantidad establecida por el juzgador como indemnización que, lógicamente, no comparte, señalando que incluso el Ministerio Fiscal rehusó la condena civil de cantidad alguna por entender que había habido una interrupción de nexo causal entre los hechos denunciados y las lesiones y secuelas alegadas por el agente NUM000. En definitiva, mantiene que al apreciarse una serie de dudas debe primar el principio in dubio pro reo y, en consecuencia, procede la estimación del recurso.

Y en tercer lugar, invoca nuevamente error en la valoración de la prueba, vulneración de la tutela judicial efectiva, incorrecta aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, infracción de ley del artículo 109 y 115 del Código Penal y falta de motivación. Hace otra vez referencia en este apartado a la indemnización que se decreta en la sentencia apelada por las secuelas y lesiones sufridas por el agente NUM000, entendiendo que el juicio de valor que establece la sentencia en su fundamento tercero solo es admisible cuando el hecho del que ha de deducirse esté completamente acreditado respecto a la conexión directa, continuada y sin interferencias que debe constar en los hechos probados. Plantea de este modo la inexistencia de relación de causalidad entre la acción desplegada por el recurrente y los perjuicios sufridos por el Policía local agraviado, relación o nexo exigido para fundar la responsabilidad civil. Insta a que se acoja el planteamiento efectuado por el Ministerio Fiscal que considera que, a pesar de que en el parte de urgencias planteará el denunciante dolor en el hombro, las actuaciones posteriores hacen dudar de la gravedad de las lesiones y de que correspondieran de forma indubitada y absoluta a los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2023.

SEGUNDO.- No obstante el desorden argumental de que adolece el escrito de formalización del recurso, pueden extraerse como motivos fundados de impugnación, en primer término, el error en la valoración de la prueba en un doble aspecto: el relativo a la configuración de los hechos con relevancia penal y el referido a la determinación de las consecuencias lesivas y secuelas que tales hechos produjeron en el agente de la Policía Local con número profesional NUM000. Dentro de ese motivo cabría incluir las referencias que efectúa a la vulneración de la presunción de inocencia (aunque no explícita en qué haya podido consistir esa vulneración) y del principio in dubio pro reo. También se identifica como motivo de impugnación, en segundo lugar, la infracción de ley, el error en la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, en tanto entiende que los ejecutados por él no han de rebasar el ámbito típico que describe el art. 556 del Código Penal y el resultado lesivo apreciado en el agente NUM000 es subsumible en el tipo del art. 147.2 de dicho Código, esto es, el delito de resistencia y no el de atentado y el delito leve de lesiones. Sobre los demás motivos o causas que se alegan, nada se especifica en el escrito de recurso, pues no pasan de la mera mención, como es el caso de la falta de motivación o de la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva.

Pues bien, una reiterada doctrina jurisprudencial (así SSTS 555/2019, de 13 de noviembre; 131/2018, de 20 de marzo; o 732/2006, de 3 julio) tiene establecido que tratándose de sentencias condenatorias, el tribunal de apelación, puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. Pero, en el ejercicio de la expresada función revisora, el tribunal de apelación se encuentra limitado por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobra "lo que se dice y cómo se dice" -el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-, a la hora fijar sus resultados y ponderar la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones verbales; limitación a la que se añade la imposibilidad de intervenir en su práctica o realización. La revisión de la apreciación de las pruebas personales, más en particular, la verificación de la coherencia, consistencia lógica y racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció e intervino, ha de efectuarse respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y comprobando, a partir de su motivación, si las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de acusados y testigos que declararon ante él se mantienen o no en parámetros objetivamente aceptables.

En definitiva, el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, es quien, desde su privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que ante él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, esa valoración probatoria sólo podrá ser rectificada cuando se constate un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; cuando se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes para enervar la presunción de inocencia; o bien, cuando el relato fáctico resulte incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC 317/2006, de 15 de noviembre, 15/2007, de 12 de febrero y 54/2009, de 23 de febrero).

En este caso, en la sentencia apelada funda el establecimiento del relato fáctico en los datos siguientes: la no negación de los hechos por el aquí apelante, que ha manifestado que no recuerda lo sucedido y el reconocimiento por los otros dos acusados de que intervinieron para que los agentes no agredieran al recurrente, de donde concluye que debe otorgarse plena credibilidad a la versión que los agentes policiales ofrecen, la no existencia de motivos espureos que permitan hacer dudar de la versión policial, así como el archivo de la denuncia formulada por los acusados contra los agentes; y la acreditación de las lesiones sufridas por los agentes en virtud de los informes forenses y la pericial aportada al inicio del juicio oral.

Sobre la base de esta genérica valoración de la prueba, en la sentencia apelada se concluye la comisión de un delito de atentado y un delito de lesiones por parte del apelante, que vendrían constituidos por las lesiones ocasionadas al agente NUM000 al "forcejear y abalanzarse sobre él y agredirle" en el momento en que procedía a su detención, conclusión que este Tribunal solo comparte parcialmente por las consideraciones que pasamos a exponer.

En primer lugar, no asiste la razón al recurrente cuando pretende que la acción desplegada no sea constitutiva de un delito de atentado y, en su caso, deba decidirse que integra un delito de resistencia activa. En efecto, siendo cierto, como se pone de relieve en el escrito de formalización del recurso, que nuestra jurisprudencia (por todas, SSTS 912/2005 de 8 de julio y 236/2021 de 15 de marzo) ha dado entrada en el tipo de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal, no solo a la resistencia pasiva grave, sino también a la activa que no sea grave, esto es, a comportamientos activos, en los que pueda concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad, en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556 referido; también lo es que continuamente ha establecido como límite que tales comportamientos activos no comporten acometimiento propiamente dicho, en cuyo caso el delito cometido sería el de atentado del artículo 550, ya que cuando hay, no resistencia, sino acometimiento, aunque éste sea leve, hay que calificar el hecho como delito de atentado, que existe incluso por el mero hecho de abalanzarse el particular contra el funcionario.

En este caso, de la prueba practicada se desprende que el acusado se abalanzó sobre el agente en el momento en que éste procedía a su detención, hecho que constituye el acometimiento que permite tipificar la acción como atentado, sin olvidar que previamente había forcejeado y que el agente expresa también que le agredió, aunque no sea cierto que no existe una explicitación de la acción agresora. La acción en conjunto, aun con las lagunas en su exacta determinación que pudieran existir, conforma objetivamente el delito de atentado por el que ha sido condenado el apelante.

Tampoco cabe excluir, cual pretende el recurrente, la concurrencia del elemento subjetivo necesario para la apreciación de tal infracción penal, pues como dice, entre otras, la STS 328/2014, de 28 de abril, el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado". Y es que la presencia de un animus o dolo específico puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder ( SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero). También nuestra jurisprudencia tiene declarado que tal ánimo se presume en tanto que el conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa, sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción, de modo que el dolo consistirá en agredir, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica-

De este modo, cabe confirmar la concurrencia tanto de los elementos objetivos (carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones en el sujeto pasivo y acto típico de acometimiento), como de los subjetivos (conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad de la sujeto pasivo y dolo de desconocer el principio de autoridad) que definen el delito de atentado.

TERCERO.- El desacuerdo parcial con la conclusión típica que se establece en la sentencia apelada se produce, sin embargo, con relación al delito de lesiones que aprecia, puesto que no compartimos que esté acreditada la necesaria relación de causalidad entre la acción desplegada por el acusado apelante y el resultado lesivo que la acusación particular presenta como finalmente producido por aquélla.

En la sentencia apelada se considera acreditado el nexo causal entre el acometimiento efectuado por el apelante y el resultado lesivo que objetiva el informe pericial de parte y que, además, del constatado en el informe forense (contusión en muñeca derecha y mano izquierda y tendinitis postraumática en hombro izquierdo), añade una desinserción labral anterior traumática. Sin embargo, esa relación causal no puede entenderse acreditada.

En primer lugar, porque aunque es práctica comúnmente aceptada -y, en muchas ocasiones, conveniente-, que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de Fuerzas auxiliares de los mismos se identifiquen con su número de carnet profesional simplemente, en orden a evitar una revelación de su identidad y demás circunstancias personales de la que pudiere derivar algún riesgo para su seguridad, esta circunstancia no autoriza a manipular o alterar documentos de carácter personal que contengan información sobre aspectos relevantes para el proceso, al menos sin que conste la oportuna diligencia o certificación del Letrado o Letrada de la Administración de Justicia expresiva de la presentación original del documento y de su incorporación a las actuaciones con las alteraciones o borrados que se hayan realizado, dándose así fe de que el contenido del documento está referido a la concreta persona del agente policial concernido.

En este caso, todos los partes de asistencia del agente NUM000 están alterados mediante el borrado de sus datos personales de identificación, habiéndose incluido manualmente la referencia "PL 12152" -como ejemplo, los documentos obrantes en los folios 242 a 261-. Este Tribunal no puede hacer un acto de fe y considerar que tales documentos, así presentados, contiene datos de una asistencia médica realmente prestada a la persona del reseñado agente. El único documento que no ofrece duda al respecto es el obrante en el folio 83, informe forense de sanidad que aprecia las lesiones antes expuestas y aprecia la necesidad para su curación de una primera asistencia médica, sin que hayan existido días de incapacidad y estableciendo en 15 los días de curación sin incapacidad.

Por otro lado, el informe pericial de parte, aportado días inicio del juicio oral mediante escrito presentado por Procuradora que manifiesta actuar en nombre y representación del agente NUM000, está referido a Humberto y seguramente serán la misma persona, pero no existe en el procedimiento elemento alguno (certificación o diligencia) que permita afirmarlo con seguridad absoluta.

Y en segundo lugar, porque, sin perjuicio de lo anterior y dando por supuesto que el informe pericial de parte está referido al agente de la Policía Local de Albolote con número profesional NUM000, que ejercita en esta causa la acusación particular, del mismo no cabe derivar esa relación de causalidad que se aprecia la sentencia apelada porque pone de manifiesto (folio 304) la existencia de antecedentes clónicos de lesión del labrum izquierdo por luxación en el hombro que datan del año 2018, con intervención quirúrgica del labrum en dicho año; porque la lesión quística en troquiter humeral no puede precisarse que realmente sea de nueva aparición como consecuencia de la acción desplegada por el acusado, ya que ello, dados los antecedentes expuesto, no deriva de modo necesario de que no fuese apreciada (visible, dice el informe) en septiembre de 2022, época, por tanto, en el que el agente mantenía afectación en el hombro izquierdo -pues seguía, al menos, revisiones- y que es anterior a la fecha de los hechos; porque, la primera revisión médica, posterior a la asistencia recibida inmediatamente después de los hechos, en que manifiesta dolor en el hombro izquierdo y que desencadena todo el proceso lesivo, quirúrgico y rehabilitador que se describe en el informe pericial de referencia, se produce el 24 de mayo de 2023, siete días después del incidente aquí enjuiciado y no causa baja médica, es decir, continua desarrollando su trabajo habitual, hasta el día 5 de septiembre de 2023; y, fundamentalmente, porque no consta descrita ni acreditada en que consistió la acción de agresión que pudiera haber sido determinante de esa desinserción labral anterior en el hombro izquierdo, lo que impide precisar o valorar esa posibilidad de enlace causal que la sentencia da por existente. Una cosa es que el mero abalanzamiento y una inconcreta agresión puedan servir para integrar el tipo del art. 550 del Código Penal, en cuanto implican un acto de acometimiento físico hacia un agente de la autoridad y otra diferente, que puedan, sin más, determinar un enlace causal con una lesión que se objetiva bastantes días más tarde suceder los hechos, que no determinan una incapacidad temporal en el agente hasta meses después y respecto de la que existe una determinación patológica de años atrás.

La distancia temporal existente entre la fecha de los hechos y la fecha en que se objetiva la desinserción labral anterior traumática no permite establece, con la certeza que se precisa en sede penal, la existencia de una relación causal entre ambos acontecimientos, dadas las circunstancias que acaban de exponerse. De ese modo, el resultado lesivo causado al agente NUM000 ha de circunscribirse al constado en el informe forense, cuya calificación jurídica es la de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, por el que ha de imponerse -siguiendo el criterio establecido en el fundamento tercero de la sentencia apelada-, una pena de multa de cuarenta y cinco días, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria que se determina en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago. Igualmente la responsabilidad civil ha de circunscribirse al perjuicio que resulta acreditado que es el de 15 días de curación, estimándose adecuado y proporcional fijar una indemnización en tal concepto de 900 euros (60 euros por día) a cargo del acusado apelante y a favor del agente de la Policía Local.

CUARTO.- RECURSO DE Alonso.

Este acusado recurrente, invocando idénticos motivos y argumentación que los consignados en la primera de las causas de impugnación que figuran en el escrito de formalización del recuso del anterior apelante, plantea igualmente su libre absolución por falta de acreditación de la acción de agresión desplegada o, en su caso, la calificación de la misma como delito de resistencia y no de atentado.

Cabe, por ello, dar por reproducido lo antecedentemente expuesto en los fundamentos precedentes, más aún cuando, en este supuesto, el acusado admite haber intervenido en el forcejeo iniciado por su hijo para evitar su detención; y las acciones de agresión hacía los agentes con número NUM001 y NUM002 (puñetazo en el ojo y golpe en la cara) vienen objetivamente corroboradas por los documentos que reflejan la asistencia médica que les fue prestada a tales agentes tras la los hechos, así como por el informe forense de sanidad y ese hecho, propinar un puñetazo en el rostro a un agente de la autoridad y un golpe en la cara, haciéndole caer al suelo, a otro, hallándose ambos en el ejercicio de su cometido legítimo, no constando -como se dice en la sentencia apelada- que la actuación policial resultase desproporcionada en función de las circunstancias concurrentes, constituyen un claro acto de acometimiento que no posibilita la caracterización de la acción como de resistencia activa, conforme al criterio jurisprudencial que ha sido anteriormente comentado.

Por tanto, el recurso se desestima.

QUINTO.- RECURSO DE LOS AGENTES DE LA POLICIA LOCAL DE ALBOLOTE CON NÚMERO NUM000 y NUM001.

Se alegan como motivos de impugnación de la sentencia, el error en la apreciación de la prueba; la vulneración de la tutela judicial efectiva y de un proceso con todas las garantías en relación con los hechos probados consignados en la sentencia, realizando una valoración de la prueba contra toda máxima de la experiencia e irracional con respecto a la responsabilidad civil infracción de ley del artículo 109 del Código Penal, en relación con el artículo 1106 del Código Civil, en relación a la cantidad finalmente fijada en concepto de responsabilidad civil a favor de la gente NUM000; error de hecho, valoración ilógica, error patente y claro; incongruencia; falta de coherencia interna de la sentencia, en relación con la falta de motivación; para terminar solicitando que se dicte una sentencia estimatoria del recurso, procediendo a fijar la indemnización que se solicita por dicha parte recurrente

No se deduce pretensión alguna respecto a la acción ejercitada por el agente NUM001, consistiendo, en definitiva, la ejercitada por el agente NUM000 en el desacuerdo con el pronunciamiento de Fallo de la sentencia que establece la cantidad que ha de percibir como indemnización, en concepto de responsabilidad civil derivada del resultado lesivo padecido como consecuencia de los hechos ejecutados por el acusado Simón, que entiende que ha de ser superior a la determinada en la sentencia; pretensión que basa en una subjetiva interpretación del resultado probatorio, pretendiendo que se acoja en su integridad el informe pericial aportado por dicha parte con el correspondiente reflejo en el quantum indemnizatorio.

En el fundamento tercero anterior, se hace referencia a la cuestión que plantea esta parte recurrente y que constituye la otra cara de la moneda del planteamiento efectuado al respecto por el reseñado acusado. La conclusión no puede, lógicamente, ser diferente en este caso a la establecida anteriormente, por lo que debe darse aquí por reproducido todo lo expuesto con relación a la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la acción ejecutada y el resultado lesivo producido, del que debe también causalmente derivar el perjuicio cuya indemnización se reclama. Sobre la base de dichas consideraciones no cabe sino desestimar este recurso.

SEXTO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe para efectuar imposición de las costas procesales causadas en esta instancia ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de Alonso y los AGENTES DE LA POLICÍA LOCAL DE ALBOLOTE NÚM. NUM000 y NUM001 y estimamos parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a titular de la plaza judicial núm. 4 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 158/2025, resolución que revocamos y dejamos y sin efecto respecto de la condena del reseñado apelante, Simón, como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y obligación de indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 39.250 euros, más los intereses legales previstos en los arts. 576 y 580 LECivil. , condenando a dicho acusado como autor de un delito leve de lesiones a la pena de cuarenta y cinco (45) días de multa, con una cuota diaria de diez (10) euros y con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago determina el art. 53 del Código Penal, así como a indemnizar al agente de la Policía Local de Albolote con núm. NUM000, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de novecientos (900) euros, que devengará el interés establecido en el art. 576 LECivil. ; confirmando el Fallo de la sentencia apelada en todos los demás extremos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim. , por los motivos y con los requisitos de plazo y forma determinados en los arts. 847, 849.1, 855, 856 y 857 LECrim.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE Simón.

La representación procesal de este acusado impugna la sentencia dictada en la primera instancia, en primer lugar, por indebida aplicación del artículo 550.1 y 2 del Código Penal; Infracción del derecho de presunción de inocencia; no aplicación del artículo 556 del Código Penal; aplicación del principio in dubio pro reo; y falta de motivación de la resolución recurrida.

Considera la parte recurrente que, de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia apelada y conforme a la actual doctrina jurisprudencial, no parece correctamente calificada como atentado la acción desplegada por el apelante, ya que se limita a oponerse a la actuación de los agentes, no pudiendo ser considerada esa actuación como grave. Además, en los hechos probados no se concreta cómo se produce la supuesta agresión en la muñeca derecha, mano izquierda y hombro izquierdo del agente NUM000. Resulta contradictorio, sigue diciendo el apelante, analizar su actuación como agresiva cuando por los cuatro agentes se ha reconocido en el plenario que se trata de una persona con una acusada obesidad, en torno a los 140 kg de peso, lógicamente torpe y lento físicamente, incluso se dijo por los agentes que no le daban los brazos para ponerle los grilletes. Alega, igualmente, que, además, consta documentalmente en las actuaciones una imagen de cómo quedó el rostro del apelante tras la actuación de los agentes, lo que denota de forma clara y evidente la desproporción que utilizaron en su actuación, hecho que, además, fue denunciado, aunque es cierto que en el juzgado de instrucción no se dio trámite a dicha denuncia y no se recurrió la resolución en que así se dispuso. Por todo ello, considera que debiera de aplicarse el principio in dubio pro reo y que, en cualquier caso, los hechos no podrían ser calificados sino sobre la base del tipo del artículo 556 del Código Penal.

En segundo lugar, vuelve a impugnar la sentencia por infracción del derecho de presunción de inocencia, alegando, igualmente, error en la valoración de la prueba. Sostiene el apelante que su condena se basa únicamente en las declaraciones efectuadas por los agentes de la Policía local denunciantes y por más que se quiera enfatizar la presunción de velocidad que se atribuye a las mismas, sus declaraciones deben ir corroboradas por otros aspectos probatorios, tras lo que repara en la cantidad establecida por el juzgador como indemnización que, lógicamente, no comparte, señalando que incluso el Ministerio Fiscal rehusó la condena civil de cantidad alguna por entender que había habido una interrupción de nexo causal entre los hechos denunciados y las lesiones y secuelas alegadas por el agente NUM000. En definitiva, mantiene que al apreciarse una serie de dudas debe primar el principio in dubio pro reo y, en consecuencia, procede la estimación del recurso.

Y en tercer lugar, invoca nuevamente error en la valoración de la prueba, vulneración de la tutela judicial efectiva, incorrecta aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, infracción de ley del artículo 109 y 115 del Código Penal y falta de motivación. Hace otra vez referencia en este apartado a la indemnización que se decreta en la sentencia apelada por las secuelas y lesiones sufridas por el agente NUM000, entendiendo que el juicio de valor que establece la sentencia en su fundamento tercero solo es admisible cuando el hecho del que ha de deducirse esté completamente acreditado respecto a la conexión directa, continuada y sin interferencias que debe constar en los hechos probados. Plantea de este modo la inexistencia de relación de causalidad entre la acción desplegada por el recurrente y los perjuicios sufridos por el Policía local agraviado, relación o nexo exigido para fundar la responsabilidad civil. Insta a que se acoja el planteamiento efectuado por el Ministerio Fiscal que considera que, a pesar de que en el parte de urgencias planteará el denunciante dolor en el hombro, las actuaciones posteriores hacen dudar de la gravedad de las lesiones y de que correspondieran de forma indubitada y absoluta a los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2023.

SEGUNDO.- No obstante el desorden argumental de que adolece el escrito de formalización del recurso, pueden extraerse como motivos fundados de impugnación, en primer término, el error en la valoración de la prueba en un doble aspecto: el relativo a la configuración de los hechos con relevancia penal y el referido a la determinación de las consecuencias lesivas y secuelas que tales hechos produjeron en el agente de la Policía Local con número profesional NUM000. Dentro de ese motivo cabría incluir las referencias que efectúa a la vulneración de la presunción de inocencia (aunque no explícita en qué haya podido consistir esa vulneración) y del principio in dubio pro reo. También se identifica como motivo de impugnación, en segundo lugar, la infracción de ley, el error en la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, en tanto entiende que los ejecutados por él no han de rebasar el ámbito típico que describe el art. 556 del Código Penal y el resultado lesivo apreciado en el agente NUM000 es subsumible en el tipo del art. 147.2 de dicho Código, esto es, el delito de resistencia y no el de atentado y el delito leve de lesiones. Sobre los demás motivos o causas que se alegan, nada se especifica en el escrito de recurso, pues no pasan de la mera mención, como es el caso de la falta de motivación o de la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva.

Pues bien, una reiterada doctrina jurisprudencial (así SSTS 555/2019, de 13 de noviembre; 131/2018, de 20 de marzo; o 732/2006, de 3 julio) tiene establecido que tratándose de sentencias condenatorias, el tribunal de apelación, puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. Pero, en el ejercicio de la expresada función revisora, el tribunal de apelación se encuentra limitado por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobra "lo que se dice y cómo se dice" -el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-, a la hora fijar sus resultados y ponderar la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones verbales; limitación a la que se añade la imposibilidad de intervenir en su práctica o realización. La revisión de la apreciación de las pruebas personales, más en particular, la verificación de la coherencia, consistencia lógica y racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció e intervino, ha de efectuarse respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y comprobando, a partir de su motivación, si las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de acusados y testigos que declararon ante él se mantienen o no en parámetros objetivamente aceptables.

En definitiva, el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, es quien, desde su privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que ante él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, esa valoración probatoria sólo podrá ser rectificada cuando se constate un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; cuando se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes para enervar la presunción de inocencia; o bien, cuando el relato fáctico resulte incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC 317/2006, de 15 de noviembre, 15/2007, de 12 de febrero y 54/2009, de 23 de febrero).

En este caso, en la sentencia apelada funda el establecimiento del relato fáctico en los datos siguientes: la no negación de los hechos por el aquí apelante, que ha manifestado que no recuerda lo sucedido y el reconocimiento por los otros dos acusados de que intervinieron para que los agentes no agredieran al recurrente, de donde concluye que debe otorgarse plena credibilidad a la versión que los agentes policiales ofrecen, la no existencia de motivos espureos que permitan hacer dudar de la versión policial, así como el archivo de la denuncia formulada por los acusados contra los agentes; y la acreditación de las lesiones sufridas por los agentes en virtud de los informes forenses y la pericial aportada al inicio del juicio oral.

Sobre la base de esta genérica valoración de la prueba, en la sentencia apelada se concluye la comisión de un delito de atentado y un delito de lesiones por parte del apelante, que vendrían constituidos por las lesiones ocasionadas al agente NUM000 al "forcejear y abalanzarse sobre él y agredirle" en el momento en que procedía a su detención, conclusión que este Tribunal solo comparte parcialmente por las consideraciones que pasamos a exponer.

En primer lugar, no asiste la razón al recurrente cuando pretende que la acción desplegada no sea constitutiva de un delito de atentado y, en su caso, deba decidirse que integra un delito de resistencia activa. En efecto, siendo cierto, como se pone de relieve en el escrito de formalización del recurso, que nuestra jurisprudencia (por todas, SSTS 912/2005 de 8 de julio y 236/2021 de 15 de marzo) ha dado entrada en el tipo de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal, no solo a la resistencia pasiva grave, sino también a la activa que no sea grave, esto es, a comportamientos activos, en los que pueda concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad, en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556 referido; también lo es que continuamente ha establecido como límite que tales comportamientos activos no comporten acometimiento propiamente dicho, en cuyo caso el delito cometido sería el de atentado del artículo 550, ya que cuando hay, no resistencia, sino acometimiento, aunque éste sea leve, hay que calificar el hecho como delito de atentado, que existe incluso por el mero hecho de abalanzarse el particular contra el funcionario.

En este caso, de la prueba practicada se desprende que el acusado se abalanzó sobre el agente en el momento en que éste procedía a su detención, hecho que constituye el acometimiento que permite tipificar la acción como atentado, sin olvidar que previamente había forcejeado y que el agente expresa también que le agredió, aunque no sea cierto que no existe una explicitación de la acción agresora. La acción en conjunto, aun con las lagunas en su exacta determinación que pudieran existir, conforma objetivamente el delito de atentado por el que ha sido condenado el apelante.

Tampoco cabe excluir, cual pretende el recurrente, la concurrencia del elemento subjetivo necesario para la apreciación de tal infracción penal, pues como dice, entre otras, la STS 328/2014, de 28 de abril, el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado". Y es que la presencia de un animus o dolo específico puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder ( SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero). También nuestra jurisprudencia tiene declarado que tal ánimo se presume en tanto que el conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa, sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción, de modo que el dolo consistirá en agredir, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica-

De este modo, cabe confirmar la concurrencia tanto de los elementos objetivos (carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones en el sujeto pasivo y acto típico de acometimiento), como de los subjetivos (conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad de la sujeto pasivo y dolo de desconocer el principio de autoridad) que definen el delito de atentado.

TERCERO.- El desacuerdo parcial con la conclusión típica que se establece en la sentencia apelada se produce, sin embargo, con relación al delito de lesiones que aprecia, puesto que no compartimos que esté acreditada la necesaria relación de causalidad entre la acción desplegada por el acusado apelante y el resultado lesivo que la acusación particular presenta como finalmente producido por aquélla.

En la sentencia apelada se considera acreditado el nexo causal entre el acometimiento efectuado por el apelante y el resultado lesivo que objetiva el informe pericial de parte y que, además, del constatado en el informe forense (contusión en muñeca derecha y mano izquierda y tendinitis postraumática en hombro izquierdo), añade una desinserción labral anterior traumática. Sin embargo, esa relación causal no puede entenderse acreditada.

En primer lugar, porque aunque es práctica comúnmente aceptada -y, en muchas ocasiones, conveniente-, que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de Fuerzas auxiliares de los mismos se identifiquen con su número de carnet profesional simplemente, en orden a evitar una revelación de su identidad y demás circunstancias personales de la que pudiere derivar algún riesgo para su seguridad, esta circunstancia no autoriza a manipular o alterar documentos de carácter personal que contengan información sobre aspectos relevantes para el proceso, al menos sin que conste la oportuna diligencia o certificación del Letrado o Letrada de la Administración de Justicia expresiva de la presentación original del documento y de su incorporación a las actuaciones con las alteraciones o borrados que se hayan realizado, dándose así fe de que el contenido del documento está referido a la concreta persona del agente policial concernido.

En este caso, todos los partes de asistencia del agente NUM000 están alterados mediante el borrado de sus datos personales de identificación, habiéndose incluido manualmente la referencia "PL 12152" -como ejemplo, los documentos obrantes en los folios 242 a 261-. Este Tribunal no puede hacer un acto de fe y considerar que tales documentos, así presentados, contiene datos de una asistencia médica realmente prestada a la persona del reseñado agente. El único documento que no ofrece duda al respecto es el obrante en el folio 83, informe forense de sanidad que aprecia las lesiones antes expuestas y aprecia la necesidad para su curación de una primera asistencia médica, sin que hayan existido días de incapacidad y estableciendo en 15 los días de curación sin incapacidad.

Por otro lado, el informe pericial de parte, aportado días inicio del juicio oral mediante escrito presentado por Procuradora que manifiesta actuar en nombre y representación del agente NUM000, está referido a Humberto y seguramente serán la misma persona, pero no existe en el procedimiento elemento alguno (certificación o diligencia) que permita afirmarlo con seguridad absoluta.

Y en segundo lugar, porque, sin perjuicio de lo anterior y dando por supuesto que el informe pericial de parte está referido al agente de la Policía Local de Albolote con número profesional NUM000, que ejercita en esta causa la acusación particular, del mismo no cabe derivar esa relación de causalidad que se aprecia la sentencia apelada porque pone de manifiesto (folio 304) la existencia de antecedentes clónicos de lesión del labrum izquierdo por luxación en el hombro que datan del año 2018, con intervención quirúrgica del labrum en dicho año; porque la lesión quística en troquiter humeral no puede precisarse que realmente sea de nueva aparición como consecuencia de la acción desplegada por el acusado, ya que ello, dados los antecedentes expuesto, no deriva de modo necesario de que no fuese apreciada (visible, dice el informe) en septiembre de 2022, época, por tanto, en el que el agente mantenía afectación en el hombro izquierdo -pues seguía, al menos, revisiones- y que es anterior a la fecha de los hechos; porque, la primera revisión médica, posterior a la asistencia recibida inmediatamente después de los hechos, en que manifiesta dolor en el hombro izquierdo y que desencadena todo el proceso lesivo, quirúrgico y rehabilitador que se describe en el informe pericial de referencia, se produce el 24 de mayo de 2023, siete días después del incidente aquí enjuiciado y no causa baja médica, es decir, continua desarrollando su trabajo habitual, hasta el día 5 de septiembre de 2023; y, fundamentalmente, porque no consta descrita ni acreditada en que consistió la acción de agresión que pudiera haber sido determinante de esa desinserción labral anterior en el hombro izquierdo, lo que impide precisar o valorar esa posibilidad de enlace causal que la sentencia da por existente. Una cosa es que el mero abalanzamiento y una inconcreta agresión puedan servir para integrar el tipo del art. 550 del Código Penal, en cuanto implican un acto de acometimiento físico hacia un agente de la autoridad y otra diferente, que puedan, sin más, determinar un enlace causal con una lesión que se objetiva bastantes días más tarde suceder los hechos, que no determinan una incapacidad temporal en el agente hasta meses después y respecto de la que existe una determinación patológica de años atrás.

La distancia temporal existente entre la fecha de los hechos y la fecha en que se objetiva la desinserción labral anterior traumática no permite establece, con la certeza que se precisa en sede penal, la existencia de una relación causal entre ambos acontecimientos, dadas las circunstancias que acaban de exponerse. De ese modo, el resultado lesivo causado al agente NUM000 ha de circunscribirse al constado en el informe forense, cuya calificación jurídica es la de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, por el que ha de imponerse -siguiendo el criterio establecido en el fundamento tercero de la sentencia apelada-, una pena de multa de cuarenta y cinco días, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria que se determina en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago. Igualmente la responsabilidad civil ha de circunscribirse al perjuicio que resulta acreditado que es el de 15 días de curación, estimándose adecuado y proporcional fijar una indemnización en tal concepto de 900 euros (60 euros por día) a cargo del acusado apelante y a favor del agente de la Policía Local.

CUARTO.- RECURSO DE Alonso.

Este acusado recurrente, invocando idénticos motivos y argumentación que los consignados en la primera de las causas de impugnación que figuran en el escrito de formalización del recuso del anterior apelante, plantea igualmente su libre absolución por falta de acreditación de la acción de agresión desplegada o, en su caso, la calificación de la misma como delito de resistencia y no de atentado.

Cabe, por ello, dar por reproducido lo antecedentemente expuesto en los fundamentos precedentes, más aún cuando, en este supuesto, el acusado admite haber intervenido en el forcejeo iniciado por su hijo para evitar su detención; y las acciones de agresión hacía los agentes con número NUM001 y NUM002 (puñetazo en el ojo y golpe en la cara) vienen objetivamente corroboradas por los documentos que reflejan la asistencia médica que les fue prestada a tales agentes tras la los hechos, así como por el informe forense de sanidad y ese hecho, propinar un puñetazo en el rostro a un agente de la autoridad y un golpe en la cara, haciéndole caer al suelo, a otro, hallándose ambos en el ejercicio de su cometido legítimo, no constando -como se dice en la sentencia apelada- que la actuación policial resultase desproporcionada en función de las circunstancias concurrentes, constituyen un claro acto de acometimiento que no posibilita la caracterización de la acción como de resistencia activa, conforme al criterio jurisprudencial que ha sido anteriormente comentado.

Por tanto, el recurso se desestima.

QUINTO.- RECURSO DE LOS AGENTES DE LA POLICIA LOCAL DE ALBOLOTE CON NÚMERO NUM000 y NUM001.

Se alegan como motivos de impugnación de la sentencia, el error en la apreciación de la prueba; la vulneración de la tutela judicial efectiva y de un proceso con todas las garantías en relación con los hechos probados consignados en la sentencia, realizando una valoración de la prueba contra toda máxima de la experiencia e irracional con respecto a la responsabilidad civil infracción de ley del artículo 109 del Código Penal, en relación con el artículo 1106 del Código Civil, en relación a la cantidad finalmente fijada en concepto de responsabilidad civil a favor de la gente NUM000; error de hecho, valoración ilógica, error patente y claro; incongruencia; falta de coherencia interna de la sentencia, en relación con la falta de motivación; para terminar solicitando que se dicte una sentencia estimatoria del recurso, procediendo a fijar la indemnización que se solicita por dicha parte recurrente

No se deduce pretensión alguna respecto a la acción ejercitada por el agente NUM001, consistiendo, en definitiva, la ejercitada por el agente NUM000 en el desacuerdo con el pronunciamiento de Fallo de la sentencia que establece la cantidad que ha de percibir como indemnización, en concepto de responsabilidad civil derivada del resultado lesivo padecido como consecuencia de los hechos ejecutados por el acusado Simón, que entiende que ha de ser superior a la determinada en la sentencia; pretensión que basa en una subjetiva interpretación del resultado probatorio, pretendiendo que se acoja en su integridad el informe pericial aportado por dicha parte con el correspondiente reflejo en el quantum indemnizatorio.

En el fundamento tercero anterior, se hace referencia a la cuestión que plantea esta parte recurrente y que constituye la otra cara de la moneda del planteamiento efectuado al respecto por el reseñado acusado. La conclusión no puede, lógicamente, ser diferente en este caso a la establecida anteriormente, por lo que debe darse aquí por reproducido todo lo expuesto con relación a la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la acción ejecutada y el resultado lesivo producido, del que debe también causalmente derivar el perjuicio cuya indemnización se reclama. Sobre la base de dichas consideraciones no cabe sino desestimar este recurso.

SEXTO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe para efectuar imposición de las costas procesales causadas en esta instancia ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de Alonso y los AGENTES DE LA POLICÍA LOCAL DE ALBOLOTE NÚM. NUM000 y NUM001 y estimamos parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a titular de la plaza judicial núm. 4 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 158/2025, resolución que revocamos y dejamos y sin efecto respecto de la condena del reseñado apelante, Simón, como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y obligación de indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 39.250 euros, más los intereses legales previstos en los arts. 576 y 580 LECivil. , condenando a dicho acusado como autor de un delito leve de lesiones a la pena de cuarenta y cinco (45) días de multa, con una cuota diaria de diez (10) euros y con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago determina el art. 53 del Código Penal, así como a indemnizar al agente de la Policía Local de Albolote con núm. NUM000, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de novecientos (900) euros, que devengará el interés establecido en el art. 576 LECivil. ; confirmando el Fallo de la sentencia apelada en todos los demás extremos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim. , por los motivos y con los requisitos de plazo y forma determinados en los arts. 847, 849.1, 855, 856 y 857 LECrim.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de Alonso y los AGENTES DE LA POLICÍA LOCAL DE ALBOLOTE NÚM. NUM000 y NUM001 y estimamos parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a titular de la plaza judicial núm. 4 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 158/2025, resolución que revocamos y dejamos y sin efecto respecto de la condena del reseñado apelante, Simón, como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y obligación de indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 39.250 euros, más los intereses legales previstos en los arts. 576 y 580 LECivil. , condenando a dicho acusado como autor de un delito leve de lesiones a la pena de cuarenta y cinco (45) días de multa, con una cuota diaria de diez (10) euros y con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago determina el art. 53 del Código Penal, así como a indemnizar al agente de la Policía Local de Albolote con núm. NUM000, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de novecientos (900) euros, que devengará el interés establecido en el art. 576 LECivil. ; confirmando el Fallo de la sentencia apelada en todos los demás extremos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim. , por los motivos y con los requisitos de plazo y forma determinados en los arts. 847, 849.1, 855, 856 y 857 LECrim.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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