Última revisión
25/08/2026
Sentencia Penal 173/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Granada, Rec. 44/2025 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Granada
Ponente: JORGE JIMENEZ MARTIN
Nº de sentencia: 173/2026
Núm. Cendoj: 18087370012026100188
Núm. Ecli: ES:APGR:2026:895
Núm. Roj: SAP GR 895:2026
Encabezamiento
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
D. Jesús Lucena González
Dª. Francisca Verdejo Torralba
D. Jorge Jiménez Martín (ponente)
En Granada, a seis de mayo de dos mil veintiséis.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 44/2025, dimanante del Procedimiento Abreviado número 87/2025 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada seguido por supuesto delito de agresión sexual a menor previsto en el artículo 181.1.5.c) del Código Penal, contra Benito, alias Millonario, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con DNI nº. NUM000, nacido el NUM001 de 1975 en Huétor Vega (Granada), hijo de Rogelio y de Crescencia, representado por la Procuradora Dña. María del Pilar Rescalvo Martín y defendido por el Letrado D. Gabriel Alcón Marín.
En el presente procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Porfirio, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo menor de edad, representado por la Procuradora Dña. Alba Marina Navarro Vidal y defendido por la Letrada Dña. Cristina Mancebón Torres, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Jiménez Martín, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.
Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
La Acusación Particular personada calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Público solicitando la imposición de las mismas penas, salvo la distancia de la prohibición de aproximación que la solicitaba en 300 metros, y la misma responsabilidad civil por daño moral.
La Defensa del acusado solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.
No han quedado acreditados los hechos denunciados ni la participación del acusado en los mismos.
El
A preguntas de la acusación particular manifestó que le conocen como el " Limpiabotas", y " Millonario" desde que empezó este procedimiento. Le conocen como " Limpiabotas" tanto en el barrio como en su pueblo. Para explicar la denuncia señaló que habrá sido manipulado el niño por el papá, desde que se empezaron a separar los padres han estado liados con eso. Lo tenían que haber solucionado ellos mismos.
A preguntas de la defensa declaró que no tiene amistad con la madre. Ni con Erasmo, que son conocidos. No ha estado nunca en la casa ni de uno ni de otro. Conoce un poco al hermano del menor, Artemio, por amistad con su hijo, porque ambos son transexuales y es lo poquito que ha tenido que hablar con la madre. Nunca ha estado a solas con el menor, nunca ha estado en el colegio.
La
El
A preguntas de la acusación particular declaró que su hijo tiene un síndrome del espectro DIRECCION001 y DIRECCION005. Si no conoce a las personas le cuesta hablar. Si les conoce. No tiene ninguna enemistad con el acusado. No se llevaba mal con su mujer, la única denuncia es ésta. Su hijo le manifestó que " Millonario" le tocó dos veces el pito y el culo, una en el bar y otra en casa de su madre. No le ha dado más detalles con el tiempo, aparte no le ha preguntado. Ha coincidido en el bar con Millonario. El menor si ha ido solo al servicio del bar. Él se quedaba mirando para que fuera solo y nadie entrara. Su madre no ha tenido el mismo nivel de cuidado. Gregoria es la psicóloga que lo atiende desde hace 6 años. Le dijo que el niño había gesticulado a través de unos muñecos lo que " Millonario" le había hecho. Después el niño le comentó lo pasado.
A preguntas de la defensa declaró que tenía la custodia compartida por semanas alternas. Fue durante la semana que estaba en la madre. Artemio no estaba apenas en el domicilio materno.
La
A preguntas de la acusación particular manifestó que esto no ha ocurrido nunca, no sabría explicar por qué ha dicho eso. No tiene constancia del centro educativo.
A preguntas de la defensa declaró que no es cierto que organizara bacanales. Ella tenía pareja. Tenía la custodia compartida. No es cierto que no cuidara a su hijo.
El
El
A preguntas de la defensa insistió en que el acusado nunca ha venido a su casa.
La
A preguntas de la acusación declaró que es posible que se identificara con uno de los muñecos, no eran conductas propias de su edad. Ni propias de su condición. Esa escenificación de conductas sexualizadas fue porque fue parte de ellas. Es una técnica proyectiva. Lo escenificó. Y lo verbalizó. No está inducido. Lo escenifica en varias sesiones antes de verbalizarlo. Es una proyección, no cree que haya estado manipulado, ni que lo diga para complacer a alguien. Puede haber olvidos y falta de concreción ante una situación estresante. El menor le ha referido que en casa de la madre había consumo de alcohol. El padre no ha aparecido. Ha llegado a escenificar la muerte de su madre. Quizás por enfado, por rabia.
A preguntas de la defensa manifestó que no es posible que parte del relato sea inventado, no le verbalizó que le tocaron el culo. Hizo una representación, estuvo proyectando en distintas sesiones. Cree que no ha podido mentir.
Si se examina la prueba documental sobre la que se asienta su testimonio (folios 10 a 12) lo único que consta en su
La
A preguntas de la acusación particular declararon que no se encuentra consistencia ni en la tipología, ni en la secuencia, ni casi ni tampoco en la autoría. En algunos momentos habla de una de las personas, de dos, el lugar y el contenido. En la primera habla de una persona que le toca, en un bar, y en la segunda cambia, tal y como se refleja en el informe. Cambia la tipología.
Si se examina la prueba documental consistente en el
1ª. En la descripción de los hechos se observa inconsistencia en cuanto a tipología y frecuencia.
2ª. Las características psicológicas del menor y su nivel de desarrollo cognitivo son factores que afectan de forma significativa a su capacidad de testificar y, por ende, a la obtención de información válida.
3ª. En el momento de la evaluación se detecta en el menor sintomatología no exclusiva con la hallada en la literatura científica sobre violencia sexual, pudiendo desarrollarse como consecuencia de su diagnóstico, así como de otras experiencias negativas y/o estresantes.
Por la acusación particular se ha presentado
También aportó a la causa las
La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. El artículo 24 de la Constitución, proclama, igualmente, que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. La expresada presunción comporta partir del presupuesto de la inocencia del acusado y comprobar, a través del proceso de valoración de la prueba, si es posible considerar acreditada la realidad de los hechos imputados por la acusación, así como la participación del acusado en ellos. Ha de ser, por tanto, destruida tal presunción en virtud de prueba de cargo suficiente, debidamente practicada en el acto del juicio con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y de la que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( SSTC 105/2016, de 6 de junio y 73/2019, de 20 de mayo). En ese mismo sentido la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, recalca que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Afirma que se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. No obstante, si la existencia de una mínima, suficiente y válida prueba de cargo relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la participación culpable del acusado es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al tribunal enjuiciador conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim.
En consecuencia, el convencimiento del tribunal sobre la realidad y verdad material de un hecho constitutivo de un delito ha de venir, necesariamente, precedido de una ausencia de cualquier duda razonable.
En la presente causa, los hechos por los que se acusa al acusado son -según los escritos de acusación- haber tocado a un menor el pene y el culo en un momento no determinado, pero comprendido entre los días 14 de enero y 13 de febrero de 2024. La acusación formulada refleja una inicial inconcreción en cuanto al momento temporal y la propia acción ejecutada que requiere de la existencia de prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia. Por otra parte, los hechos -dentro de los que componen el delito de agresión sexual en el que se enmarca la acusación- reflejan elementos o circunstancias de menor gravedad en cuanto se refieren a tocamientos que, según se desprende de lo actuado, serían por encima de la ropa.
La fuente de prueba fundamental para que esta Sala pueda concluir la responsabilidad del acusado es la exploración de la víctima. En este caso, menor de edad, de once años a la fecha de los hechos, quien está diagnosticado de un trastorno del espectro DIRECCION001), de DIRECCION005 y dificultades de aprendizaje. El visionado completo en el plenario de su exploración, practicada como prueba preconstituida, evidencia la falta de concreción de los hechos y continuos cambios de versiones en su relato. A veces habla de dos personas, otras de una persona, no identifica con persistencia al acusado, señala que fue en un bar, y luego, de forma casi inmediata, en casa de la madre con la presencia de ésta. Dicha exploración no determina con claridad lo que pudo haber ocurrido, ni los elementos esenciales que pudieran sostener su valoración como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia pues no reviste una mínima persistencia en la incriminación. Al tratarse de una persona con DIRECCION001 presenta barreras comunicativas, sociales y sensoriales que hacen de cualquier interrogatorio un entorno de alta vulnerabilidad, dadas las dificultades para procesar el lenguaje, las preguntas complejas, el lenguaje figurado o el sarcasmo. El proceso seguido en esta causa evidencia que el menor se ha sometido a distintos interrogatorios con preguntas cerradas y sugestivas, iniciando por el del entorno familiar -incluso documentado en la causa por la acusación particular- y continuando por las distintas psicólogas que han intervenido, que arrojan un relato inconsistente a los efectos de sostener en dicha prueba la condena del acusado.
Y es que cuando la única prueba o cuando la prueba fundamental es la declaración de la víctima, señala la jurisprudencia que para dotar de validez de prueba de cargo a dicha declaración es necesario que concurran las siguientes circunstancias ( STC 201/89 (RTC 1989, 201), SSTS. 30 de enero de 1999 (RJ 199, 961); 21 de Enero de 1.988 (RJ 1988, 410); entre muchas otras):
1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
2º. Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
3º. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2005 (RJ 2005, 5553) ha señalado, abundando en lo expuesto:
Si analizamos la declaración del menor al hilo de ese triple test no podemos concluir que concurran los requisitos jurisprudencialmente exigidos, existiendo circunstancias que generan dudas en cuanto a lo ocurrido. No existe un relato persistente y concreto en cuanto a la acción central que sostiene la acusación ni lo declarado permite concluir la verosimilitud de su testimonio. No existe ni siquiera un núcleo verosímil, tal y como plantea la acusación particular. No obstante, dadas las características del menor, que no contó con un facilitador procesal durante todo el proceso, tendremos que atender al resto del acervo probatorio para valorar si podemos concluir que existen corroboraciones periféricas que permitan sostener el valor de la exploración del menor como suficiente prueba de cargo.
Las testificales practicadas tampoco arrojan -a juicio de esta Sala- elementos que puedan corroborar ni siquiera mínimamente la acusación. Ninguno de los testigos presenció los hechos denunciados. El padre del menor, denunciante y acusación particular en este procedimiento, es lógico que ante el comentario de la abuela se preocupara y que interrogara de forma persistente al menor para averiguar lo presuntamente ocurrido. Sin embargo, no presenció hecho alguno ni indicio que los pudiera corroborar. Señaló que denunció por lo que le dijo la psicóloga del menor y el colegio, y por los audios. Tanto el informe de la psicóloga como el del colegio no son en modo alguno determinantes en cuanto a la posible comisión de los hechos. Por el contrario, evidencian circunstancias que pueden ser lógicas en un niño de 11 años, con DIRECCION001, DIRECCION005 y problemas de aprendizaje. Lo determinante para el padre fueron los audios, no reproducidos en el plenario, pero de cuya transcripción se puede extraer lo sugestivo que pudo llegar a ser atendiendo a su situación personal. El padre mantiene la existencia de dos situaciones distintas de tocamientos, en un bar y en la casa de la madre. Sin embargo, su escrito de acusación -por remisión al del Ministerio Fiscal- habla de un solo momento en el domicilio de la madre. No hay que olvidar que los hechos se denuncian en un contexto de conflicto entre los progenitores, al haberse producido su ruptura, sin perjuicio de que el testigo niegue llevarse mal con la madre del menor. Y que incluso la denunció y fue investigada en esta causa por estos hechos.
Las testificales de la madre y del llamado " Constantino" deben ser valoradas teniendo en cuenta que fueron investigados por estos hechos. Ambos niegan relación alguna ni que estuvieran, junto al acusado, en casa de la madre del menor. Niegan rotundamente cuál es el domicilio del menor y haber estado en él, tan solo se conocen del barrio y de haber coincidido en algunos bares. La madre manifiesta que su hijo no le dijo nunca nada sobre esto y niega que el acusado haya estado en alguna ocasión en su casa.
Finalmente, el testigo que es hermano del menor e hijo del matrimonio viene a ratificar lo que han declarado los demás testigos, negando que el acusado estuviera alguna vez en casa de su madre.
La prueba documental que aporta la acusación tampoco presenta elementos que puedan conducir a constituirse en prueba de cargo contra el acusado, ni siquiera constituye un elementos periférico que corrobore el resultado de la exploración del menor. Como señalamos, a la transcripción de las conversaciones entre padre e hijo escaso valor probatorio se le puede dar, no fueron introducidas en el plenario, no existió posibilidad de contradicción, y su propio tenor literal, unido a las condiciones del menor, presenta las preguntas como sugestivas y cerradas en un entorno familiar. En cuanto a las notas de colegio sobre la conducta del menor son perfectamente compatibles con la situación del menor y su grado de desarrollo.
Por último, entran el juego el resultado de la testifical pericial de la psicóloga clínica a cuya consulta atendía el menor y de la pericial practicada por las psicólogas de la DIRECCION000. La mera contradicción existente entre ambas ya bastaría para concluir que existen dudas y que, por ello, resulta imposible sustentar la condena pretendida por la acusación en dicha prueba. A esta Sala merece mayor credibilidad la pericial practicada por las psicólogas de la DIRECCION000 por la posición de imparcialidad que mantienen respecto del menor, al que entrevistaron en cuatro ocasiones, y el informe emitido en esta causa. Las mismas concluyen que en la descripción de los hechos se observa inconsistencia en cuanto a tipología y frecuencia, e incluso -como manifestaron en el plenario- en cuanto a la autoría y que en el momento de la evaluación se detecta en el menor sintomatología no exclusiva con la hallada en la literatura científica sobre violencia sexual, pudiendo desarrollarse como consecuencia de su diagnóstico, así como de otras experiencias negativas y/o estresantes. Tal y como explicaron en el plenario, el menor no mantuvo la misma versión de los hechos en cada una de las entrevistas. El informe pericial aportado explica con detalle las razones y motivos que justifican sus conclusiones, circunstancias que esta Sala también apreció cuando se practicó el visionado de la exploración del menor.
Frente a ello, la psicóloga clínica sustenta su declaración en un informe realizado por encargo de la acusación. Lo único que se hace constar en dicho informe -como señalábamos al analizar el resultado de la prueba- no refleja los elementos y circunstancias necesarias para acreditar la realidad de los hechos, pues tampoco corrobora más que muy tangencialmente un hecho " Urbano
No pueden acogerse determinadas alegaciones de la acusación particular para sustentar la condena del acusado. Que éste tenga antecedentes, meramente policiales (folio 14), por exhibicionismo no prueban los hechos.
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que concurre una ausencia de prueba de los hechos constitutivos del tipo por el que se ha formulado acusación, lo que conduce inexorablemente al dictado de un fallo absolutorio.
La petición de dictado de sentencia absolutoria no lleva inherente la petición de condena a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas. Debe mediar petición expresa de condena en costas, previa al trámite de informe como ha ocurrido en el caso en que la petición de condena se hace en trámite de informe final, pues tal petición en trámite de informe final causaría imposibilidad de contestación y contradicción a la acusación con causación de indefensión, cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado las de la acusación particular en los delitos que no sean sólo perseguibles a instancia de parte y también las que pudieran imponerse a los acusadores por haber sostenido pretensiones temerarias, o con mala fe, frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS 863/2014 de 11 de diciembre, 410/2016 de 12 de mayo, y 522/2017 de 6 de julio). Tampoco se justifica por el acusado, ni se aprecia por la sala, la existencia de mala fe o temeridad en el proceder de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Que debemos
Declaramos de oficio las costas procesales causadas.
Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.
Notifíquese también esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia
Antecedentes
La Acusación Particular personada calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Público solicitando la imposición de las mismas penas, salvo la distancia de la prohibición de aproximación que la solicitaba en 300 metros, y la misma responsabilidad civil por daño moral.
La Defensa del acusado solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.
No han quedado acreditados los hechos denunciados ni la participación del acusado en los mismos.
El
A preguntas de la acusación particular manifestó que le conocen como el " Limpiabotas", y " Millonario" desde que empezó este procedimiento. Le conocen como " Limpiabotas" tanto en el barrio como en su pueblo. Para explicar la denuncia señaló que habrá sido manipulado el niño por el papá, desde que se empezaron a separar los padres han estado liados con eso. Lo tenían que haber solucionado ellos mismos.
A preguntas de la defensa declaró que no tiene amistad con la madre. Ni con Erasmo, que son conocidos. No ha estado nunca en la casa ni de uno ni de otro. Conoce un poco al hermano del menor, Artemio, por amistad con su hijo, porque ambos son transexuales y es lo poquito que ha tenido que hablar con la madre. Nunca ha estado a solas con el menor, nunca ha estado en el colegio.
La
El
A preguntas de la acusación particular declaró que su hijo tiene un síndrome del espectro DIRECCION001 y DIRECCION005. Si no conoce a las personas le cuesta hablar. Si les conoce. No tiene ninguna enemistad con el acusado. No se llevaba mal con su mujer, la única denuncia es ésta. Su hijo le manifestó que " Millonario" le tocó dos veces el pito y el culo, una en el bar y otra en casa de su madre. No le ha dado más detalles con el tiempo, aparte no le ha preguntado. Ha coincidido en el bar con Millonario. El menor si ha ido solo al servicio del bar. Él se quedaba mirando para que fuera solo y nadie entrara. Su madre no ha tenido el mismo nivel de cuidado. Gregoria es la psicóloga que lo atiende desde hace 6 años. Le dijo que el niño había gesticulado a través de unos muñecos lo que " Millonario" le había hecho. Después el niño le comentó lo pasado.
A preguntas de la defensa declaró que tenía la custodia compartida por semanas alternas. Fue durante la semana que estaba en la madre. Artemio no estaba apenas en el domicilio materno.
La
A preguntas de la acusación particular manifestó que esto no ha ocurrido nunca, no sabría explicar por qué ha dicho eso. No tiene constancia del centro educativo.
A preguntas de la defensa declaró que no es cierto que organizara bacanales. Ella tenía pareja. Tenía la custodia compartida. No es cierto que no cuidara a su hijo.
El
El
A preguntas de la defensa insistió en que el acusado nunca ha venido a su casa.
La
A preguntas de la acusación declaró que es posible que se identificara con uno de los muñecos, no eran conductas propias de su edad. Ni propias de su condición. Esa escenificación de conductas sexualizadas fue porque fue parte de ellas. Es una técnica proyectiva. Lo escenificó. Y lo verbalizó. No está inducido. Lo escenifica en varias sesiones antes de verbalizarlo. Es una proyección, no cree que haya estado manipulado, ni que lo diga para complacer a alguien. Puede haber olvidos y falta de concreción ante una situación estresante. El menor le ha referido que en casa de la madre había consumo de alcohol. El padre no ha aparecido. Ha llegado a escenificar la muerte de su madre. Quizás por enfado, por rabia.
A preguntas de la defensa manifestó que no es posible que parte del relato sea inventado, no le verbalizó que le tocaron el culo. Hizo una representación, estuvo proyectando en distintas sesiones. Cree que no ha podido mentir.
Si se examina la prueba documental sobre la que se asienta su testimonio (folios 10 a 12) lo único que consta en su
La
A preguntas de la acusación particular declararon que no se encuentra consistencia ni en la tipología, ni en la secuencia, ni casi ni tampoco en la autoría. En algunos momentos habla de una de las personas, de dos, el lugar y el contenido. En la primera habla de una persona que le toca, en un bar, y en la segunda cambia, tal y como se refleja en el informe. Cambia la tipología.
Si se examina la prueba documental consistente en el
1ª. En la descripción de los hechos se observa inconsistencia en cuanto a tipología y frecuencia.
2ª. Las características psicológicas del menor y su nivel de desarrollo cognitivo son factores que afectan de forma significativa a su capacidad de testificar y, por ende, a la obtención de información válida.
3ª. En el momento de la evaluación se detecta en el menor sintomatología no exclusiva con la hallada en la literatura científica sobre violencia sexual, pudiendo desarrollarse como consecuencia de su diagnóstico, así como de otras experiencias negativas y/o estresantes.
Por la acusación particular se ha presentado
También aportó a la causa las
La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. El artículo 24 de la Constitución, proclama, igualmente, que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. La expresada presunción comporta partir del presupuesto de la inocencia del acusado y comprobar, a través del proceso de valoración de la prueba, si es posible considerar acreditada la realidad de los hechos imputados por la acusación, así como la participación del acusado en ellos. Ha de ser, por tanto, destruida tal presunción en virtud de prueba de cargo suficiente, debidamente practicada en el acto del juicio con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y de la que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( SSTC 105/2016, de 6 de junio y 73/2019, de 20 de mayo). En ese mismo sentido la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, recalca que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Afirma que se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. No obstante, si la existencia de una mínima, suficiente y válida prueba de cargo relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la participación culpable del acusado es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al tribunal enjuiciador conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim.
En consecuencia, el convencimiento del tribunal sobre la realidad y verdad material de un hecho constitutivo de un delito ha de venir, necesariamente, precedido de una ausencia de cualquier duda razonable.
En la presente causa, los hechos por los que se acusa al acusado son -según los escritos de acusación- haber tocado a un menor el pene y el culo en un momento no determinado, pero comprendido entre los días 14 de enero y 13 de febrero de 2024. La acusación formulada refleja una inicial inconcreción en cuanto al momento temporal y la propia acción ejecutada que requiere de la existencia de prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia. Por otra parte, los hechos -dentro de los que componen el delito de agresión sexual en el que se enmarca la acusación- reflejan elementos o circunstancias de menor gravedad en cuanto se refieren a tocamientos que, según se desprende de lo actuado, serían por encima de la ropa.
La fuente de prueba fundamental para que esta Sala pueda concluir la responsabilidad del acusado es la exploración de la víctima. En este caso, menor de edad, de once años a la fecha de los hechos, quien está diagnosticado de un trastorno del espectro DIRECCION001), de DIRECCION005 y dificultades de aprendizaje. El visionado completo en el plenario de su exploración, practicada como prueba preconstituida, evidencia la falta de concreción de los hechos y continuos cambios de versiones en su relato. A veces habla de dos personas, otras de una persona, no identifica con persistencia al acusado, señala que fue en un bar, y luego, de forma casi inmediata, en casa de la madre con la presencia de ésta. Dicha exploración no determina con claridad lo que pudo haber ocurrido, ni los elementos esenciales que pudieran sostener su valoración como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia pues no reviste una mínima persistencia en la incriminación. Al tratarse de una persona con DIRECCION001 presenta barreras comunicativas, sociales y sensoriales que hacen de cualquier interrogatorio un entorno de alta vulnerabilidad, dadas las dificultades para procesar el lenguaje, las preguntas complejas, el lenguaje figurado o el sarcasmo. El proceso seguido en esta causa evidencia que el menor se ha sometido a distintos interrogatorios con preguntas cerradas y sugestivas, iniciando por el del entorno familiar -incluso documentado en la causa por la acusación particular- y continuando por las distintas psicólogas que han intervenido, que arrojan un relato inconsistente a los efectos de sostener en dicha prueba la condena del acusado.
Y es que cuando la única prueba o cuando la prueba fundamental es la declaración de la víctima, señala la jurisprudencia que para dotar de validez de prueba de cargo a dicha declaración es necesario que concurran las siguientes circunstancias ( STC 201/89 (RTC 1989, 201), SSTS. 30 de enero de 1999 (RJ 199, 961); 21 de Enero de 1.988 (RJ 1988, 410); entre muchas otras):
1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
2º. Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
3º. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2005 (RJ 2005, 5553) ha señalado, abundando en lo expuesto:
Si analizamos la declaración del menor al hilo de ese triple test no podemos concluir que concurran los requisitos jurisprudencialmente exigidos, existiendo circunstancias que generan dudas en cuanto a lo ocurrido. No existe un relato persistente y concreto en cuanto a la acción central que sostiene la acusación ni lo declarado permite concluir la verosimilitud de su testimonio. No existe ni siquiera un núcleo verosímil, tal y como plantea la acusación particular. No obstante, dadas las características del menor, que no contó con un facilitador procesal durante todo el proceso, tendremos que atender al resto del acervo probatorio para valorar si podemos concluir que existen corroboraciones periféricas que permitan sostener el valor de la exploración del menor como suficiente prueba de cargo.
Las testificales practicadas tampoco arrojan -a juicio de esta Sala- elementos que puedan corroborar ni siquiera mínimamente la acusación. Ninguno de los testigos presenció los hechos denunciados. El padre del menor, denunciante y acusación particular en este procedimiento, es lógico que ante el comentario de la abuela se preocupara y que interrogara de forma persistente al menor para averiguar lo presuntamente ocurrido. Sin embargo, no presenció hecho alguno ni indicio que los pudiera corroborar. Señaló que denunció por lo que le dijo la psicóloga del menor y el colegio, y por los audios. Tanto el informe de la psicóloga como el del colegio no son en modo alguno determinantes en cuanto a la posible comisión de los hechos. Por el contrario, evidencian circunstancias que pueden ser lógicas en un niño de 11 años, con DIRECCION001, DIRECCION005 y problemas de aprendizaje. Lo determinante para el padre fueron los audios, no reproducidos en el plenario, pero de cuya transcripción se puede extraer lo sugestivo que pudo llegar a ser atendiendo a su situación personal. El padre mantiene la existencia de dos situaciones distintas de tocamientos, en un bar y en la casa de la madre. Sin embargo, su escrito de acusación -por remisión al del Ministerio Fiscal- habla de un solo momento en el domicilio de la madre. No hay que olvidar que los hechos se denuncian en un contexto de conflicto entre los progenitores, al haberse producido su ruptura, sin perjuicio de que el testigo niegue llevarse mal con la madre del menor. Y que incluso la denunció y fue investigada en esta causa por estos hechos.
Las testificales de la madre y del llamado " Constantino" deben ser valoradas teniendo en cuenta que fueron investigados por estos hechos. Ambos niegan relación alguna ni que estuvieran, junto al acusado, en casa de la madre del menor. Niegan rotundamente cuál es el domicilio del menor y haber estado en él, tan solo se conocen del barrio y de haber coincidido en algunos bares. La madre manifiesta que su hijo no le dijo nunca nada sobre esto y niega que el acusado haya estado en alguna ocasión en su casa.
Finalmente, el testigo que es hermano del menor e hijo del matrimonio viene a ratificar lo que han declarado los demás testigos, negando que el acusado estuviera alguna vez en casa de su madre.
La prueba documental que aporta la acusación tampoco presenta elementos que puedan conducir a constituirse en prueba de cargo contra el acusado, ni siquiera constituye un elementos periférico que corrobore el resultado de la exploración del menor. Como señalamos, a la transcripción de las conversaciones entre padre e hijo escaso valor probatorio se le puede dar, no fueron introducidas en el plenario, no existió posibilidad de contradicción, y su propio tenor literal, unido a las condiciones del menor, presenta las preguntas como sugestivas y cerradas en un entorno familiar. En cuanto a las notas de colegio sobre la conducta del menor son perfectamente compatibles con la situación del menor y su grado de desarrollo.
Por último, entran el juego el resultado de la testifical pericial de la psicóloga clínica a cuya consulta atendía el menor y de la pericial practicada por las psicólogas de la DIRECCION000. La mera contradicción existente entre ambas ya bastaría para concluir que existen dudas y que, por ello, resulta imposible sustentar la condena pretendida por la acusación en dicha prueba. A esta Sala merece mayor credibilidad la pericial practicada por las psicólogas de la DIRECCION000 por la posición de imparcialidad que mantienen respecto del menor, al que entrevistaron en cuatro ocasiones, y el informe emitido en esta causa. Las mismas concluyen que en la descripción de los hechos se observa inconsistencia en cuanto a tipología y frecuencia, e incluso -como manifestaron en el plenario- en cuanto a la autoría y que en el momento de la evaluación se detecta en el menor sintomatología no exclusiva con la hallada en la literatura científica sobre violencia sexual, pudiendo desarrollarse como consecuencia de su diagnóstico, así como de otras experiencias negativas y/o estresantes. Tal y como explicaron en el plenario, el menor no mantuvo la misma versión de los hechos en cada una de las entrevistas. El informe pericial aportado explica con detalle las razones y motivos que justifican sus conclusiones, circunstancias que esta Sala también apreció cuando se practicó el visionado de la exploración del menor.
Frente a ello, la psicóloga clínica sustenta su declaración en un informe realizado por encargo de la acusación. Lo único que se hace constar en dicho informe -como señalábamos al analizar el resultado de la prueba- no refleja los elementos y circunstancias necesarias para acreditar la realidad de los hechos, pues tampoco corrobora más que muy tangencialmente un hecho " Urbano
No pueden acogerse determinadas alegaciones de la acusación particular para sustentar la condena del acusado. Que éste tenga antecedentes, meramente policiales (folio 14), por exhibicionismo no prueban los hechos.
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que concurre una ausencia de prueba de los hechos constitutivos del tipo por el que se ha formulado acusación, lo que conduce inexorablemente al dictado de un fallo absolutorio.
La petición de dictado de sentencia absolutoria no lleva inherente la petición de condena a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas. Debe mediar petición expresa de condena en costas, previa al trámite de informe como ha ocurrido en el caso en que la petición de condena se hace en trámite de informe final, pues tal petición en trámite de informe final causaría imposibilidad de contestación y contradicción a la acusación con causación de indefensión, cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado las de la acusación particular en los delitos que no sean sólo perseguibles a instancia de parte y también las que pudieran imponerse a los acusadores por haber sostenido pretensiones temerarias, o con mala fe, frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS 863/2014 de 11 de diciembre, 410/2016 de 12 de mayo, y 522/2017 de 6 de julio). Tampoco se justifica por el acusado, ni se aprecia por la sala, la existencia de mala fe o temeridad en el proceder de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Que debemos
Declaramos de oficio las costas procesales causadas.
Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.
Notifíquese también esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia
Hechos
No han quedado acreditados los hechos denunciados ni la participación del acusado en los mismos.
El
A preguntas de la acusación particular manifestó que le conocen como el " Limpiabotas", y " Millonario" desde que empezó este procedimiento. Le conocen como " Limpiabotas" tanto en el barrio como en su pueblo. Para explicar la denuncia señaló que habrá sido manipulado el niño por el papá, desde que se empezaron a separar los padres han estado liados con eso. Lo tenían que haber solucionado ellos mismos.
A preguntas de la defensa declaró que no tiene amistad con la madre. Ni con Erasmo, que son conocidos. No ha estado nunca en la casa ni de uno ni de otro. Conoce un poco al hermano del menor, Artemio, por amistad con su hijo, porque ambos son transexuales y es lo poquito que ha tenido que hablar con la madre. Nunca ha estado a solas con el menor, nunca ha estado en el colegio.
La
El
A preguntas de la acusación particular declaró que su hijo tiene un síndrome del espectro DIRECCION001 y DIRECCION005. Si no conoce a las personas le cuesta hablar. Si les conoce. No tiene ninguna enemistad con el acusado. No se llevaba mal con su mujer, la única denuncia es ésta. Su hijo le manifestó que " Millonario" le tocó dos veces el pito y el culo, una en el bar y otra en casa de su madre. No le ha dado más detalles con el tiempo, aparte no le ha preguntado. Ha coincidido en el bar con Millonario. El menor si ha ido solo al servicio del bar. Él se quedaba mirando para que fuera solo y nadie entrara. Su madre no ha tenido el mismo nivel de cuidado. Gregoria es la psicóloga que lo atiende desde hace 6 años. Le dijo que el niño había gesticulado a través de unos muñecos lo que " Millonario" le había hecho. Después el niño le comentó lo pasado.
A preguntas de la defensa declaró que tenía la custodia compartida por semanas alternas. Fue durante la semana que estaba en la madre. Artemio no estaba apenas en el domicilio materno.
La
A preguntas de la acusación particular manifestó que esto no ha ocurrido nunca, no sabría explicar por qué ha dicho eso. No tiene constancia del centro educativo.
A preguntas de la defensa declaró que no es cierto que organizara bacanales. Ella tenía pareja. Tenía la custodia compartida. No es cierto que no cuidara a su hijo.
El
El
A preguntas de la defensa insistió en que el acusado nunca ha venido a su casa.
La
A preguntas de la acusación declaró que es posible que se identificara con uno de los muñecos, no eran conductas propias de su edad. Ni propias de su condición. Esa escenificación de conductas sexualizadas fue porque fue parte de ellas. Es una técnica proyectiva. Lo escenificó. Y lo verbalizó. No está inducido. Lo escenifica en varias sesiones antes de verbalizarlo. Es una proyección, no cree que haya estado manipulado, ni que lo diga para complacer a alguien. Puede haber olvidos y falta de concreción ante una situación estresante. El menor le ha referido que en casa de la madre había consumo de alcohol. El padre no ha aparecido. Ha llegado a escenificar la muerte de su madre. Quizás por enfado, por rabia.
A preguntas de la defensa manifestó que no es posible que parte del relato sea inventado, no le verbalizó que le tocaron el culo. Hizo una representación, estuvo proyectando en distintas sesiones. Cree que no ha podido mentir.
Si se examina la prueba documental sobre la que se asienta su testimonio (folios 10 a 12) lo único que consta en su
La
A preguntas de la acusación particular declararon que no se encuentra consistencia ni en la tipología, ni en la secuencia, ni casi ni tampoco en la autoría. En algunos momentos habla de una de las personas, de dos, el lugar y el contenido. En la primera habla de una persona que le toca, en un bar, y en la segunda cambia, tal y como se refleja en el informe. Cambia la tipología.
Si se examina la prueba documental consistente en el
1ª. En la descripción de los hechos se observa inconsistencia en cuanto a tipología y frecuencia.
2ª. Las características psicológicas del menor y su nivel de desarrollo cognitivo son factores que afectan de forma significativa a su capacidad de testificar y, por ende, a la obtención de información válida.
3ª. En el momento de la evaluación se detecta en el menor sintomatología no exclusiva con la hallada en la literatura científica sobre violencia sexual, pudiendo desarrollarse como consecuencia de su diagnóstico, así como de otras experiencias negativas y/o estresantes.
Por la acusación particular se ha presentado
También aportó a la causa las
La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. El artículo 24 de la Constitución, proclama, igualmente, que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. La expresada presunción comporta partir del presupuesto de la inocencia del acusado y comprobar, a través del proceso de valoración de la prueba, si es posible considerar acreditada la realidad de los hechos imputados por la acusación, así como la participación del acusado en ellos. Ha de ser, por tanto, destruida tal presunción en virtud de prueba de cargo suficiente, debidamente practicada en el acto del juicio con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y de la que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( SSTC 105/2016, de 6 de junio y 73/2019, de 20 de mayo). En ese mismo sentido la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, recalca que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Afirma que se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. No obstante, si la existencia de una mínima, suficiente y válida prueba de cargo relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la participación culpable del acusado es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al tribunal enjuiciador conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim.
En consecuencia, el convencimiento del tribunal sobre la realidad y verdad material de un hecho constitutivo de un delito ha de venir, necesariamente, precedido de una ausencia de cualquier duda razonable.
En la presente causa, los hechos por los que se acusa al acusado son -según los escritos de acusación- haber tocado a un menor el pene y el culo en un momento no determinado, pero comprendido entre los días 14 de enero y 13 de febrero de 2024. La acusación formulada refleja una inicial inconcreción en cuanto al momento temporal y la propia acción ejecutada que requiere de la existencia de prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia. Por otra parte, los hechos -dentro de los que componen el delito de agresión sexual en el que se enmarca la acusación- reflejan elementos o circunstancias de menor gravedad en cuanto se refieren a tocamientos que, según se desprende de lo actuado, serían por encima de la ropa.
La fuente de prueba fundamental para que esta Sala pueda concluir la responsabilidad del acusado es la exploración de la víctima. En este caso, menor de edad, de once años a la fecha de los hechos, quien está diagnosticado de un trastorno del espectro DIRECCION001), de DIRECCION005 y dificultades de aprendizaje. El visionado completo en el plenario de su exploración, practicada como prueba preconstituida, evidencia la falta de concreción de los hechos y continuos cambios de versiones en su relato. A veces habla de dos personas, otras de una persona, no identifica con persistencia al acusado, señala que fue en un bar, y luego, de forma casi inmediata, en casa de la madre con la presencia de ésta. Dicha exploración no determina con claridad lo que pudo haber ocurrido, ni los elementos esenciales que pudieran sostener su valoración como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia pues no reviste una mínima persistencia en la incriminación. Al tratarse de una persona con DIRECCION001 presenta barreras comunicativas, sociales y sensoriales que hacen de cualquier interrogatorio un entorno de alta vulnerabilidad, dadas las dificultades para procesar el lenguaje, las preguntas complejas, el lenguaje figurado o el sarcasmo. El proceso seguido en esta causa evidencia que el menor se ha sometido a distintos interrogatorios con preguntas cerradas y sugestivas, iniciando por el del entorno familiar -incluso documentado en la causa por la acusación particular- y continuando por las distintas psicólogas que han intervenido, que arrojan un relato inconsistente a los efectos de sostener en dicha prueba la condena del acusado.
Y es que cuando la única prueba o cuando la prueba fundamental es la declaración de la víctima, señala la jurisprudencia que para dotar de validez de prueba de cargo a dicha declaración es necesario que concurran las siguientes circunstancias ( STC 201/89 (RTC 1989, 201), SSTS. 30 de enero de 1999 (RJ 199, 961); 21 de Enero de 1.988 (RJ 1988, 410); entre muchas otras):
1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
2º. Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
3º. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2005 (RJ 2005, 5553) ha señalado, abundando en lo expuesto:
Si analizamos la declaración del menor al hilo de ese triple test no podemos concluir que concurran los requisitos jurisprudencialmente exigidos, existiendo circunstancias que generan dudas en cuanto a lo ocurrido. No existe un relato persistente y concreto en cuanto a la acción central que sostiene la acusación ni lo declarado permite concluir la verosimilitud de su testimonio. No existe ni siquiera un núcleo verosímil, tal y como plantea la acusación particular. No obstante, dadas las características del menor, que no contó con un facilitador procesal durante todo el proceso, tendremos que atender al resto del acervo probatorio para valorar si podemos concluir que existen corroboraciones periféricas que permitan sostener el valor de la exploración del menor como suficiente prueba de cargo.
Las testificales practicadas tampoco arrojan -a juicio de esta Sala- elementos que puedan corroborar ni siquiera mínimamente la acusación. Ninguno de los testigos presenció los hechos denunciados. El padre del menor, denunciante y acusación particular en este procedimiento, es lógico que ante el comentario de la abuela se preocupara y que interrogara de forma persistente al menor para averiguar lo presuntamente ocurrido. Sin embargo, no presenció hecho alguno ni indicio que los pudiera corroborar. Señaló que denunció por lo que le dijo la psicóloga del menor y el colegio, y por los audios. Tanto el informe de la psicóloga como el del colegio no son en modo alguno determinantes en cuanto a la posible comisión de los hechos. Por el contrario, evidencian circunstancias que pueden ser lógicas en un niño de 11 años, con DIRECCION001, DIRECCION005 y problemas de aprendizaje. Lo determinante para el padre fueron los audios, no reproducidos en el plenario, pero de cuya transcripción se puede extraer lo sugestivo que pudo llegar a ser atendiendo a su situación personal. El padre mantiene la existencia de dos situaciones distintas de tocamientos, en un bar y en la casa de la madre. Sin embargo, su escrito de acusación -por remisión al del Ministerio Fiscal- habla de un solo momento en el domicilio de la madre. No hay que olvidar que los hechos se denuncian en un contexto de conflicto entre los progenitores, al haberse producido su ruptura, sin perjuicio de que el testigo niegue llevarse mal con la madre del menor. Y que incluso la denunció y fue investigada en esta causa por estos hechos.
Las testificales de la madre y del llamado " Constantino" deben ser valoradas teniendo en cuenta que fueron investigados por estos hechos. Ambos niegan relación alguna ni que estuvieran, junto al acusado, en casa de la madre del menor. Niegan rotundamente cuál es el domicilio del menor y haber estado en él, tan solo se conocen del barrio y de haber coincidido en algunos bares. La madre manifiesta que su hijo no le dijo nunca nada sobre esto y niega que el acusado haya estado en alguna ocasión en su casa.
Finalmente, el testigo que es hermano del menor e hijo del matrimonio viene a ratificar lo que han declarado los demás testigos, negando que el acusado estuviera alguna vez en casa de su madre.
La prueba documental que aporta la acusación tampoco presenta elementos que puedan conducir a constituirse en prueba de cargo contra el acusado, ni siquiera constituye un elementos periférico que corrobore el resultado de la exploración del menor. Como señalamos, a la transcripción de las conversaciones entre padre e hijo escaso valor probatorio se le puede dar, no fueron introducidas en el plenario, no existió posibilidad de contradicción, y su propio tenor literal, unido a las condiciones del menor, presenta las preguntas como sugestivas y cerradas en un entorno familiar. En cuanto a las notas de colegio sobre la conducta del menor son perfectamente compatibles con la situación del menor y su grado de desarrollo.
Por último, entran el juego el resultado de la testifical pericial de la psicóloga clínica a cuya consulta atendía el menor y de la pericial practicada por las psicólogas de la DIRECCION000. La mera contradicción existente entre ambas ya bastaría para concluir que existen dudas y que, por ello, resulta imposible sustentar la condena pretendida por la acusación en dicha prueba. A esta Sala merece mayor credibilidad la pericial practicada por las psicólogas de la DIRECCION000 por la posición de imparcialidad que mantienen respecto del menor, al que entrevistaron en cuatro ocasiones, y el informe emitido en esta causa. Las mismas concluyen que en la descripción de los hechos se observa inconsistencia en cuanto a tipología y frecuencia, e incluso -como manifestaron en el plenario- en cuanto a la autoría y que en el momento de la evaluación se detecta en el menor sintomatología no exclusiva con la hallada en la literatura científica sobre violencia sexual, pudiendo desarrollarse como consecuencia de su diagnóstico, así como de otras experiencias negativas y/o estresantes. Tal y como explicaron en el plenario, el menor no mantuvo la misma versión de los hechos en cada una de las entrevistas. El informe pericial aportado explica con detalle las razones y motivos que justifican sus conclusiones, circunstancias que esta Sala también apreció cuando se practicó el visionado de la exploración del menor.
Frente a ello, la psicóloga clínica sustenta su declaración en un informe realizado por encargo de la acusación. Lo único que se hace constar en dicho informe -como señalábamos al analizar el resultado de la prueba- no refleja los elementos y circunstancias necesarias para acreditar la realidad de los hechos, pues tampoco corrobora más que muy tangencialmente un hecho " Urbano
No pueden acogerse determinadas alegaciones de la acusación particular para sustentar la condena del acusado. Que éste tenga antecedentes, meramente policiales (folio 14), por exhibicionismo no prueban los hechos.
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que concurre una ausencia de prueba de los hechos constitutivos del tipo por el que se ha formulado acusación, lo que conduce inexorablemente al dictado de un fallo absolutorio.
La petición de dictado de sentencia absolutoria no lleva inherente la petición de condena a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas. Debe mediar petición expresa de condena en costas, previa al trámite de informe como ha ocurrido en el caso en que la petición de condena se hace en trámite de informe final, pues tal petición en trámite de informe final causaría imposibilidad de contestación y contradicción a la acusación con causación de indefensión, cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado las de la acusación particular en los delitos que no sean sólo perseguibles a instancia de parte y también las que pudieran imponerse a los acusadores por haber sostenido pretensiones temerarias, o con mala fe, frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS 863/2014 de 11 de diciembre, 410/2016 de 12 de mayo, y 522/2017 de 6 de julio). Tampoco se justifica por el acusado, ni se aprecia por la sala, la existencia de mala fe o temeridad en el proceder de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Que debemos
Declaramos de oficio las costas procesales causadas.
Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.
Notifíquese también esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia
Fundamentos
El
A preguntas de la acusación particular manifestó que le conocen como el " Limpiabotas", y " Millonario" desde que empezó este procedimiento. Le conocen como " Limpiabotas" tanto en el barrio como en su pueblo. Para explicar la denuncia señaló que habrá sido manipulado el niño por el papá, desde que se empezaron a separar los padres han estado liados con eso. Lo tenían que haber solucionado ellos mismos.
A preguntas de la defensa declaró que no tiene amistad con la madre. Ni con Erasmo, que son conocidos. No ha estado nunca en la casa ni de uno ni de otro. Conoce un poco al hermano del menor, Artemio, por amistad con su hijo, porque ambos son transexuales y es lo poquito que ha tenido que hablar con la madre. Nunca ha estado a solas con el menor, nunca ha estado en el colegio.
La
El
A preguntas de la acusación particular declaró que su hijo tiene un síndrome del espectro DIRECCION001 y DIRECCION005. Si no conoce a las personas le cuesta hablar. Si les conoce. No tiene ninguna enemistad con el acusado. No se llevaba mal con su mujer, la única denuncia es ésta. Su hijo le manifestó que " Millonario" le tocó dos veces el pito y el culo, una en el bar y otra en casa de su madre. No le ha dado más detalles con el tiempo, aparte no le ha preguntado. Ha coincidido en el bar con Millonario. El menor si ha ido solo al servicio del bar. Él se quedaba mirando para que fuera solo y nadie entrara. Su madre no ha tenido el mismo nivel de cuidado. Gregoria es la psicóloga que lo atiende desde hace 6 años. Le dijo que el niño había gesticulado a través de unos muñecos lo que " Millonario" le había hecho. Después el niño le comentó lo pasado.
A preguntas de la defensa declaró que tenía la custodia compartida por semanas alternas. Fue durante la semana que estaba en la madre. Artemio no estaba apenas en el domicilio materno.
La
A preguntas de la acusación particular manifestó que esto no ha ocurrido nunca, no sabría explicar por qué ha dicho eso. No tiene constancia del centro educativo.
A preguntas de la defensa declaró que no es cierto que organizara bacanales. Ella tenía pareja. Tenía la custodia compartida. No es cierto que no cuidara a su hijo.
El
El
A preguntas de la defensa insistió en que el acusado nunca ha venido a su casa.
La
A preguntas de la acusación declaró que es posible que se identificara con uno de los muñecos, no eran conductas propias de su edad. Ni propias de su condición. Esa escenificación de conductas sexualizadas fue porque fue parte de ellas. Es una técnica proyectiva. Lo escenificó. Y lo verbalizó. No está inducido. Lo escenifica en varias sesiones antes de verbalizarlo. Es una proyección, no cree que haya estado manipulado, ni que lo diga para complacer a alguien. Puede haber olvidos y falta de concreción ante una situación estresante. El menor le ha referido que en casa de la madre había consumo de alcohol. El padre no ha aparecido. Ha llegado a escenificar la muerte de su madre. Quizás por enfado, por rabia.
A preguntas de la defensa manifestó que no es posible que parte del relato sea inventado, no le verbalizó que le tocaron el culo. Hizo una representación, estuvo proyectando en distintas sesiones. Cree que no ha podido mentir.
Si se examina la prueba documental sobre la que se asienta su testimonio (folios 10 a 12) lo único que consta en su
La
A preguntas de la acusación particular declararon que no se encuentra consistencia ni en la tipología, ni en la secuencia, ni casi ni tampoco en la autoría. En algunos momentos habla de una de las personas, de dos, el lugar y el contenido. En la primera habla de una persona que le toca, en un bar, y en la segunda cambia, tal y como se refleja en el informe. Cambia la tipología.
Si se examina la prueba documental consistente en el
1ª. En la descripción de los hechos se observa inconsistencia en cuanto a tipología y frecuencia.
2ª. Las características psicológicas del menor y su nivel de desarrollo cognitivo son factores que afectan de forma significativa a su capacidad de testificar y, por ende, a la obtención de información válida.
3ª. En el momento de la evaluación se detecta en el menor sintomatología no exclusiva con la hallada en la literatura científica sobre violencia sexual, pudiendo desarrollarse como consecuencia de su diagnóstico, así como de otras experiencias negativas y/o estresantes.
Por la acusación particular se ha presentado
También aportó a la causa las
La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. El artículo 24 de la Constitución, proclama, igualmente, que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. La expresada presunción comporta partir del presupuesto de la inocencia del acusado y comprobar, a través del proceso de valoración de la prueba, si es posible considerar acreditada la realidad de los hechos imputados por la acusación, así como la participación del acusado en ellos. Ha de ser, por tanto, destruida tal presunción en virtud de prueba de cargo suficiente, debidamente practicada en el acto del juicio con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y de la que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( SSTC 105/2016, de 6 de junio y 73/2019, de 20 de mayo). En ese mismo sentido la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, recalca que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Afirma que se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. No obstante, si la existencia de una mínima, suficiente y válida prueba de cargo relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la participación culpable del acusado es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al tribunal enjuiciador conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim.
En consecuencia, el convencimiento del tribunal sobre la realidad y verdad material de un hecho constitutivo de un delito ha de venir, necesariamente, precedido de una ausencia de cualquier duda razonable.
En la presente causa, los hechos por los que se acusa al acusado son -según los escritos de acusación- haber tocado a un menor el pene y el culo en un momento no determinado, pero comprendido entre los días 14 de enero y 13 de febrero de 2024. La acusación formulada refleja una inicial inconcreción en cuanto al momento temporal y la propia acción ejecutada que requiere de la existencia de prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia. Por otra parte, los hechos -dentro de los que componen el delito de agresión sexual en el que se enmarca la acusación- reflejan elementos o circunstancias de menor gravedad en cuanto se refieren a tocamientos que, según se desprende de lo actuado, serían por encima de la ropa.
La fuente de prueba fundamental para que esta Sala pueda concluir la responsabilidad del acusado es la exploración de la víctima. En este caso, menor de edad, de once años a la fecha de los hechos, quien está diagnosticado de un trastorno del espectro DIRECCION001), de DIRECCION005 y dificultades de aprendizaje. El visionado completo en el plenario de su exploración, practicada como prueba preconstituida, evidencia la falta de concreción de los hechos y continuos cambios de versiones en su relato. A veces habla de dos personas, otras de una persona, no identifica con persistencia al acusado, señala que fue en un bar, y luego, de forma casi inmediata, en casa de la madre con la presencia de ésta. Dicha exploración no determina con claridad lo que pudo haber ocurrido, ni los elementos esenciales que pudieran sostener su valoración como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia pues no reviste una mínima persistencia en la incriminación. Al tratarse de una persona con DIRECCION001 presenta barreras comunicativas, sociales y sensoriales que hacen de cualquier interrogatorio un entorno de alta vulnerabilidad, dadas las dificultades para procesar el lenguaje, las preguntas complejas, el lenguaje figurado o el sarcasmo. El proceso seguido en esta causa evidencia que el menor se ha sometido a distintos interrogatorios con preguntas cerradas y sugestivas, iniciando por el del entorno familiar -incluso documentado en la causa por la acusación particular- y continuando por las distintas psicólogas que han intervenido, que arrojan un relato inconsistente a los efectos de sostener en dicha prueba la condena del acusado.
Y es que cuando la única prueba o cuando la prueba fundamental es la declaración de la víctima, señala la jurisprudencia que para dotar de validez de prueba de cargo a dicha declaración es necesario que concurran las siguientes circunstancias ( STC 201/89 (RTC 1989, 201), SSTS. 30 de enero de 1999 (RJ 199, 961); 21 de Enero de 1.988 (RJ 1988, 410); entre muchas otras):
1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
2º. Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
3º. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2005 (RJ 2005, 5553) ha señalado, abundando en lo expuesto:
Si analizamos la declaración del menor al hilo de ese triple test no podemos concluir que concurran los requisitos jurisprudencialmente exigidos, existiendo circunstancias que generan dudas en cuanto a lo ocurrido. No existe un relato persistente y concreto en cuanto a la acción central que sostiene la acusación ni lo declarado permite concluir la verosimilitud de su testimonio. No existe ni siquiera un núcleo verosímil, tal y como plantea la acusación particular. No obstante, dadas las características del menor, que no contó con un facilitador procesal durante todo el proceso, tendremos que atender al resto del acervo probatorio para valorar si podemos concluir que existen corroboraciones periféricas que permitan sostener el valor de la exploración del menor como suficiente prueba de cargo.
Las testificales practicadas tampoco arrojan -a juicio de esta Sala- elementos que puedan corroborar ni siquiera mínimamente la acusación. Ninguno de los testigos presenció los hechos denunciados. El padre del menor, denunciante y acusación particular en este procedimiento, es lógico que ante el comentario de la abuela se preocupara y que interrogara de forma persistente al menor para averiguar lo presuntamente ocurrido. Sin embargo, no presenció hecho alguno ni indicio que los pudiera corroborar. Señaló que denunció por lo que le dijo la psicóloga del menor y el colegio, y por los audios. Tanto el informe de la psicóloga como el del colegio no son en modo alguno determinantes en cuanto a la posible comisión de los hechos. Por el contrario, evidencian circunstancias que pueden ser lógicas en un niño de 11 años, con DIRECCION001, DIRECCION005 y problemas de aprendizaje. Lo determinante para el padre fueron los audios, no reproducidos en el plenario, pero de cuya transcripción se puede extraer lo sugestivo que pudo llegar a ser atendiendo a su situación personal. El padre mantiene la existencia de dos situaciones distintas de tocamientos, en un bar y en la casa de la madre. Sin embargo, su escrito de acusación -por remisión al del Ministerio Fiscal- habla de un solo momento en el domicilio de la madre. No hay que olvidar que los hechos se denuncian en un contexto de conflicto entre los progenitores, al haberse producido su ruptura, sin perjuicio de que el testigo niegue llevarse mal con la madre del menor. Y que incluso la denunció y fue investigada en esta causa por estos hechos.
Las testificales de la madre y del llamado " Constantino" deben ser valoradas teniendo en cuenta que fueron investigados por estos hechos. Ambos niegan relación alguna ni que estuvieran, junto al acusado, en casa de la madre del menor. Niegan rotundamente cuál es el domicilio del menor y haber estado en él, tan solo se conocen del barrio y de haber coincidido en algunos bares. La madre manifiesta que su hijo no le dijo nunca nada sobre esto y niega que el acusado haya estado en alguna ocasión en su casa.
Finalmente, el testigo que es hermano del menor e hijo del matrimonio viene a ratificar lo que han declarado los demás testigos, negando que el acusado estuviera alguna vez en casa de su madre.
La prueba documental que aporta la acusación tampoco presenta elementos que puedan conducir a constituirse en prueba de cargo contra el acusado, ni siquiera constituye un elementos periférico que corrobore el resultado de la exploración del menor. Como señalamos, a la transcripción de las conversaciones entre padre e hijo escaso valor probatorio se le puede dar, no fueron introducidas en el plenario, no existió posibilidad de contradicción, y su propio tenor literal, unido a las condiciones del menor, presenta las preguntas como sugestivas y cerradas en un entorno familiar. En cuanto a las notas de colegio sobre la conducta del menor son perfectamente compatibles con la situación del menor y su grado de desarrollo.
Por último, entran el juego el resultado de la testifical pericial de la psicóloga clínica a cuya consulta atendía el menor y de la pericial practicada por las psicólogas de la DIRECCION000. La mera contradicción existente entre ambas ya bastaría para concluir que existen dudas y que, por ello, resulta imposible sustentar la condena pretendida por la acusación en dicha prueba. A esta Sala merece mayor credibilidad la pericial practicada por las psicólogas de la DIRECCION000 por la posición de imparcialidad que mantienen respecto del menor, al que entrevistaron en cuatro ocasiones, y el informe emitido en esta causa. Las mismas concluyen que en la descripción de los hechos se observa inconsistencia en cuanto a tipología y frecuencia, e incluso -como manifestaron en el plenario- en cuanto a la autoría y que en el momento de la evaluación se detecta en el menor sintomatología no exclusiva con la hallada en la literatura científica sobre violencia sexual, pudiendo desarrollarse como consecuencia de su diagnóstico, así como de otras experiencias negativas y/o estresantes. Tal y como explicaron en el plenario, el menor no mantuvo la misma versión de los hechos en cada una de las entrevistas. El informe pericial aportado explica con detalle las razones y motivos que justifican sus conclusiones, circunstancias que esta Sala también apreció cuando se practicó el visionado de la exploración del menor.
Frente a ello, la psicóloga clínica sustenta su declaración en un informe realizado por encargo de la acusación. Lo único que se hace constar en dicho informe -como señalábamos al analizar el resultado de la prueba- no refleja los elementos y circunstancias necesarias para acreditar la realidad de los hechos, pues tampoco corrobora más que muy tangencialmente un hecho " Urbano
No pueden acogerse determinadas alegaciones de la acusación particular para sustentar la condena del acusado. Que éste tenga antecedentes, meramente policiales (folio 14), por exhibicionismo no prueban los hechos.
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que concurre una ausencia de prueba de los hechos constitutivos del tipo por el que se ha formulado acusación, lo que conduce inexorablemente al dictado de un fallo absolutorio.
La petición de dictado de sentencia absolutoria no lleva inherente la petición de condena a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas. Debe mediar petición expresa de condena en costas, previa al trámite de informe como ha ocurrido en el caso en que la petición de condena se hace en trámite de informe final, pues tal petición en trámite de informe final causaría imposibilidad de contestación y contradicción a la acusación con causación de indefensión, cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado las de la acusación particular en los delitos que no sean sólo perseguibles a instancia de parte y también las que pudieran imponerse a los acusadores por haber sostenido pretensiones temerarias, o con mala fe, frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS 863/2014 de 11 de diciembre, 410/2016 de 12 de mayo, y 522/2017 de 6 de julio). Tampoco se justifica por el acusado, ni se aprecia por la sala, la existencia de mala fe o temeridad en el proceder de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Que debemos
Declaramos de oficio las costas procesales causadas.
Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.
Notifíquese también esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia
Fallo
Que debemos
Declaramos de oficio las costas procesales causadas.
Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.
Notifíquese también esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia

