Sentencia Penal 288/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Penal 288/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears, Rec. 87/2026 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 288/2026

Núm. Cendoj: 07040370012026100288

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1582

Núm. Roj: SAP IB 1582:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

PALMA

SENTENCIA: 00288 / 2026

Rollo nº:87/26

Órgano de Procedencia:Plaza nº 7, sección de lo Penal del TI de Palma

Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado nº 316/25

SENTENCIA núm.288/2026

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a veinte de mayo de dos mil veintiséis

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 87/26, incoado en trámite de apelación por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave frente a la Sentencia núm. 168/26, dictada en fecha 7 de abril de 2026 por la Plaza nº 7 de la sección de lo Penal del Tribunal de Instancia (TI) de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 316/25, siendo parte apelante Dña. Belinda, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "DEBO CONDENAR y CONDENO a Belinda como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia ya definido, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo y multa de 2.406,33.-€, con responsabilidad subsidiaria de 15 días en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá abonar a la perjudicada la suma de 4812,66.-€ en que se concreta la defraudación, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC hasta su completo pago.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. Belinda, representada por el Procurador D. Gerardo Federico Campos Izal y defendida por la Abogada Dña. Catalina Petrus Serra.

Present ado dicho recurso en tiempo y forma se admitió su interposición, y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para la impugnación del mismo.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Devuelt o el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan literalmente a la presente resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes:

"I.-/ En Consell, en fechas de enero del año 2020, persona/personas no enjuiciadas con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se hicieron pasar por la entidad "Casa Toro John Deere" y contactaron con la denunciante María Cristina para la venta de un tractor por la cantidad de 15.250,00.-€, negocio jurídico al cual la misma accedió vistos los visos de realidad que ofrecía, abonando la denunciante la cantidad antes mencionada por medio de transferencia a la cuenta núm. NUM000, titularidad de la acusada, Belinda, con DNI nº XXXXX , mayor de edad, nacida el XXX y sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha sido privada durante la tramitación de la presente causa, no volviendo a saber nada la perjudicada ni del tractor ni de la cantidad entregada como presunto precio. II.-/Una vez recibida la transferencia la acusada dispuso de €3000 en efectivo y adquirió dos teléfonos por una cuantía de €2198 con la finalidad de ser usados solo por ella o por un tercero a su ruego, sabiendo o debiendo saber que con ello ocultaba su origen ilícito.

II.-/ Doña María Cristina pudo recuperar, gracias al bloqueo que el banco impuso en su cuenta, la cantidad de 10.437,34.-€ reclamando el resto, por valor 4.812,66.-€.".

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha condenado a su patrocinada como autora de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del art. 301.3 del Código Penal.

Articul a el recurso en torno a un primer motivo en el que se denuncia el error en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada en el juicio.

Se argumenta, en esencia, que los hechos probados se apoyan únicamente en la titularidad de la cuenta bancaria receptora de la transferencia de 15.250 euros y en determinadas disposiciones posteriores, sin que exista prueba directa ni indiciaria suficiente de que la acusada conociera o debiera conocer el origen delictivo del dinero. La propia sentencia reconoce que no puede afirmarse más allá de toda duda razonable la participación consciente de la acusada en la fase inicial del plan delictivo ni su intervención en el engaño a la perjudicada, lo que llevó a su absolución por estafa. Sin embargo, se considera contradictorio que esa misma falta de certeza se utilice para fundamentar una condena por blanqueo imprudente, al transformarse meras sospechas en prueba de cargo.

El recurso sostiene que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo para la validez de la prueba indiciaria, ya que los indicios no son concluyentes, no excluyen hipótesis alternativas razonables compatibles con la inocencia y el razonamiento inferencial no alcanza el grado de solidez exigible en el proceso penal. Se destaca que no se ha probado que la acusada interviniera en el anuncio fraudulento, en las conversaciones con la perjudicada, puesto que el número de teléfono empleado no era titularidad de la acusada; ni que conociera la operación simulada o el concepto exacto de la transferencia antes de realizar las disposiciones posteriores.

Se concluye que el hecho de que la acusada fuera titular de la cuenta receptora de los fondos procedentes de un delito previo no permite, por sí solo, deducir la existencia de una imprudencia grave penalmente relevante.

Como segundo motivo se alega la insuficiencia del juicio de inferencia sobre la existencia de una imprudencia grave. En ese sentido se dice que la sentencia no concreta qué deberes de cuidado fueron gravemente infringidos por parte de la acusada, ni por qué, atendidas las circunstancias personales y contextuales de la acusada, el origen delictivo o ilícito del dinero resultaba evidente y fácilmente cognoscible para ella.

Se argumenta que los hechos tenidos en cuenta por la resolución -facilitar la cuenta a un tercero, la cuantía del ingreso y las disposiciones posteriores- pueden ser compatibles con una conducta ingenua, descuidada, manipulación o engaño por parte de un tercero o fruto de una situación de vulnerabilidad económica, pero no con la infracción grave del deber de cuidado exigida penalmente.

Atribuy e a la sentencia una falta de motivación suficiente en el juicio de inferencia a la hora de explicar por qué excluye la hipótesis alternativa sustentada en que la acusada fue manipulada por terceros, actuando de forma ingenua y sin comprender plenamente el alcance del mecanismo delictivo.

Se reprocha además a la Juzgadora el haber realizado un razonamiento retrospectivo ex post para así, atribuir de forma sencilla un carácter incriminatorio a toda la actuación posterior de la acusada, concluyendo el recurrente en que la subsunción de los hechos en el tipo penal del art. 301.3 constituye una aplicación extensiva de este tipo en perjuicio de reo.

Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la absolución, se solicita una apreciación más favorable de la atenuante de dilaciones indebidas, para que se aprecien en grado muy cualificado. Se señala que la prolongada duración del procedimiento desde la comisión de los hechos en enero de 2020 hasta el juicio, celebrado en marzo de 2026, con periodos de paralización injustificada en una causa de escasa complejidad, debería traducirse, a juicio de la recurrente, en una mayor reducción de la pena.

En atención a todas estas consideraciones se solicita la revocación de la sentencia, a fin de que s absuelva a su patrocinada del delito por el que ha sido condenada y, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se imponga la pena mínima legal resultante.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso con arreglo a los siguientes argumentos:

"Primero . Alega la parte recurrente que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, la absolver por el delito de estafa y condenar por el delito de blanqueo imprudente de capitales. Sin ánimo de entrar a valorar el acervo probatorio desplegado, señalar que la justificación dada por la juzgadora es más que valida no apreciándose irracionalidad o arbitrariedad en la argumentativa esgrimida. Así las cosas, dicha facultad pertenece al juez que conoce del procedimiento en primera instancia el cual percibe la totalidad de lo probado con arreglo a los principios informadores de oralidad, inmediación, y contradicción, no siendo posible un nuevo examen de la prueba por el órgano que conoce en apelación si no se ha producido un quebranto de las normas procesales aplicables.

Segundo. De forma complementaria a lo anterior, también alega la parte recurrente que en el caso, presente no se dan los requisitos para que dicha conducta sea subsumible dentro del tipo por el que la misma fue condenada. Expresa la parte apelante que no se ha realizado por la juzgadora una motivación reforzada de la justificación esgrimida, como exige el TS, no obstante, este motivo ha de decaer, entiende el firmante que la justificación dada, en el sentido de haber valorado la totalidad de elementos periféricos que implicaron el haber superado los estándares mínimos y exigibles en cuanto a la diligencia debida son más que reveladores en cuanto a la propia tipicidad de la conducta.

Tercero. Alega la parte que, en caso de no apreciarse los primeros motivos expuestos, ha de aplicarse con mayor intensidad la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, petitum que igualmente ha de decaer por ser la misma conforme a derecho, siendo aplicada la pena en un grado menos, concretamente en el límite mínimo, no pareciendo procedente una rebaja de dos grados cuando la paralización no superó el año y siete meses".

TERCERO.- Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones consideramos que, pese a las alegaciones del recurrente, sus pretensiones no pueden ser admitidas.

Sustent a el recurrente la pretensión absolutoria al amparo del error valorativo, debiendo recordar que tal alegación no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de la acusada, y en los testimonios de una serie de testigos, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013)

Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

CUARTO.- Con las anteriores premisas doctrinales, y en su aplicación al caso de autos, observamos que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

Como hemos recogido anteriormente, lo que se cuestiona es la valoración que ha hecho la Juzgadora a la hora de haber efectuado un pronunciamiento condenatorio contra la acusada, por el hecho de ser la titular de la cuenta bancaria a la que la denunciante perjudicada transfirió el dinero por la supuesta compra de un tractor, cuenta desde la que, luego, la acusada realizó una serie de disposiciones, cuando en la misma resolución la Juzgadora reconoce que no se puede afirmar con seguridad que la acusada participara en la fase inicial del plan delictivo. Se dice que tales conclusiones son contradictorias.

Sin embargo, la Sala no aprecia contradicción alguna. La atenta lectura de la sentencia permite advertir cómo la Juzgadora explica de forma amplia las razones por las cuales, aunque pudiera haber alguna sospecha de la participación de la acusada en el entramado inicial, esto es, en la planificación del delito previo de estafa, las pruebas no son concluyentes para llegar a tal conclusión más allá de toda duda razonable. Pero ello no quiere decir que la acusada no hubiera incurrido en responsabilidad penal por el uso hecho de la cuenta a la que la perjudicada transfirió el dinero por indicaciones de los presuntos, y finalmente inexistentes, vendedores, y por el hecho de no haber mostrado la debida diligencia a la hora de sospechar del dinero recibido, de la procedencia del dinero y del uso que un tercero hacía de ese dinero, todo ello amparado en un mero compromiso verbal entre un tercero y ella para que ésta obtuviera un rápido y suculento rendimiento a partir de una inversión de mucho menor importe efectuada por la acusada.

Como viene estableciendo la jurisprudencia, en estos casos hay que distinguir dos secuencias, la primera referida a la inclusión de un anuncio falso en una página de compraventa de objetos ofertando la venta de un tracto, a modo de ardid, para conseguir la captación de posibles compradores que, confiando en la bondad y realidad del anuncio hagan frente al pago del precio; y una segunda secuencia en la que la acusada, a petición de un tercero a quien había conocido en un bar, y desconociendo si tenía o no conocimientos financieros y en materia de inversiones, le pide el número de cuenta para que allí reciba el rendimiento de una inversión efectuada por la acusada por importe de 700,00 euros, el importe de todo su salario mensual cuando, según se dice en el recurso, la acusada presentaba dificultades económicas.

Con relación a la primera fase la Juzgadora entiende que el acervo probatorio desplegado en el juicio era insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Pero eso no quiere decir que no pueda haber incurrido en algún tipo de responsabilidad delictiva por la segunda etapa o secuencia. Y esto es lo que hace la Juzgadora al acudir a la prueba indiciaria para inferir que la conducta de la acusada es subsumible en un delito de blanqueo imprudente.

La sentencia enumera y analiza los distintos indicios tenidos en cuenta. En primer lugar, la oferta para invertir es efectuada por un desconocido en un bar; y el que esa persona que hace a la acusada la propuesta para invertir no es alguien que tuvieran algún tipo de conocimiento o experiencia en el mundo bursátil o financiero para acreditar su solvencia como asesor financiero. La Sala ha visionado la grabación del juicio comprobando que ese tercero le ofreció a la acusada ganar dinero, y pese a las dudas iniciales que dijo la acusada tener, al final aceptó la propuesta de ese tercero.

En segundo lugar la cantidad de dinero que entregó la acusada a ese tercero, todo su sueldo, cantidad un tanto incomprensible habida cuenta que era su ingreso mensual y el contexto en el que el tercero se acercó a ella era el de una situación económica difícil por su parte debido a la separación.

En tercer lugar, que la entrega de dinero y la oferta de inversión se hicieron de palabra, sin mediar ningún tipo de documento, algo extraño desde el momento en que es habitual en el mundo bancario suscribir algún tipo de documentación que refleje los términos del contrato y las obligaciones de cada parte. De hecho, la acusada se sorprendió en el juicio por el hecho de que haber recibido dinero porque no había hecho ninguna firma.

En cuarto lugar, lo extrañamente rentable de la operación, que como contraprestación a la entrega de 700,00 euros, la acusada recibió una suma veinte veces superior a la inversión en un corto periodo de tiempo, sin pedir explicaciones sobre el destino del dinero invertido y sobre la naturaleza de la inversión. La propia acusada reconoció ser anormal el recibir tanto dinero en tan poco tiempo.

En quinto lugar, el hecho de que, pese a ser la acusada quien debía efectuar, supuestamente, una inversión a su favor, es decir, un dinero que iba a ganar ella a cambio de la entrega de 700,00 euros, es el tercero quien le apremia para ir al banco a sacar dinero, dinero que sacó ese tercero y que se quedó éste. Es decir, quien gestiona la inversión se queda con un dinero que debería haber recibido ella, y esto en dos ocasiones. De igual forma, la acusada dijo que los teléfonos que ella compró con cargo al dinero de la cuenta también se los quedó ese tercero.

Como señala la STS 740/2020 con cita la sentencia núm. 762/2013, de 14 de octubre, "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios."

Esto es lo que ha entendido, acertadamente, la Juzgadora. Ha valorado en conjunto la totalidad de los indicios, y ha optado por la inferencia más lógica y a la que de forma univoca y unidireccional cabía interpretar esos indicios, descartando la hipótesis alternativa referida por la defensa, y que se reitera en el recurso, esto es, que la acusada fue engañada. Y consideramos que la explicación que ha dado la Juzgadora para descartar esta alternativa es que dicha versión alternativa quedaba debilitada a partir de la propia conducta de la acusada, quien en dos ocasiones acudió al banco a sacar dinero sin tener conocimiento de su origen, pudiendo haberse interesado por el origen o procedencia de ese dinero, habida cuenta que las dos extracciones por cajero no se realizan en el mismo día. En ese momento la acusada pudo haber comprobado, al ver el saldo de su cuenta, al menos al sacar dinero, que había recibido una cantidad extraordinariamente elevada que no tenía causa aparente y que no es habitual recibir "de la nada", máxime cuando la acusada solo tenía ahorrados 500,00 euros. Y esa necesidad de interesarse por el origen y la causa de haber recibido ese dinero era más exigible desde el momento en que la entidad bancaria le había informado de la existencia de esa cantidad y del concepto en el que la había recibido, la compra de un tractor, objeto de especiales características y destinado a un fin concreto que no es del común de las personas, y que debería haber llevado a la acusada a extremar su interés o diligencia o preocupación por saber el origen de ese dinero, máxime cuando, como ella explicó en el juicio, se extrañó de que ese dinero procediera de la venta de un tractor que ella no tenía. Y más interés debió demostrar cuando, como hemos dicho, la ganancia que supuestamente era para ella porque estaba en su cuenta, se la lleva el tercero que le había propuesto la inversión y que por eso le había pedido el número de cuenta.

En definitiva, las claras y pormenorizadas razones expuestas por la Juzgadora a la hora de explicar el proceso lógico-deductivo que le ha llevado a inferir que los hechos s produjeron tal y como quedaron expuestos en el relato fáctico, conclusión condenatoria que no solo es incompatible con la alegada falta de motivación, sino que responde a una valoración lógica y coherente de la prueba practicada. En modo alguno cabe hablar de erro valorativo.

QUINTO.- En segundo motivo impugnatorio se cuestiona que quepa habar de imprudencia grave en la conducta de la acusada, a fin de integrar el tipo penal del art. 301.3 del Código. Se insiste en que hubo manipulación y engaño hacia la acusada, quien actuó acuciada por su situación económica. Tampoco podemos tener en cuenta este argumento.

5.1Como se recoge en la sentencia 158/23, de 8 de marzo, abundando en la jurisprudencia citada en la combatida, con cita de la STS 830/2016, "...el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. En ciertas formas de actuación, (no en las de este caso al acusado) aquellos deberes pueden imponerle normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan>>.

A su vez, la sentencia últimamente citada, haciendo cita de 1089/2009, de 27 de octubre , recuerda que: "<<... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración">>."

Y sigue diciendo, "En el estándar que determina la ideal figura del ciudadano medio, resulta de general conocimiento que la repetida y periódica imposición de ingresos en una cuenta bancaria, sin justificación o fundamento alguno, para, seguidamente, disponerse de dichos fondos a través de sucesivos reintegros en metálico, carentes también de cualquier fundamento económico justificable, pudiera estar comportando, como aquí sucedió, un proceso de regularización aparente o incorporación censurable al circuito financiero de fondos procedentes de actividades delictivas. Cuando, a partir de este conocimiento, el titular de las cuentas empleadas para materializar dichas operaciones, consiente en la realización de las mismas, omitiendo cualquier clase de comprobación, incluso elemental, sobre el origen de los referidos fondos y sobre su destino final, así como también cualquier otra orientada a poner término a dicho recurrente y censurable circuito, máxime cuando se actúa a cambio de obtener también un cierto beneficio económico, incurre en un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave , al desentenderse por completo del origen de dichos fondos (que, aún no conocido por ellos, resulta claramente " representable" ), omitiendo cualquier actuación, sencilla y asequible sin dificultad alguna, exigible, en esas circunstancias, al menos atento o al más descuidado de los ciudadanos".

En palabras de la STS 506/2015, de 27 de julio, "En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado."

5.2Y extrapolando esta doctrina al presente caso es claro que la conducta de la acusada se puede calificar de gravemente imprudente, y ello por las razones que se recogen en la sentencia. La acusada, pese a albergar dudas sobre la realidad y credibilidad de la oferta que le hacía una persona extraña para solicitarle el número de cuenta donde recibir ingresos sospechosos por su cuantía, y pese a proceder el dinero de personas desconocidas que ningún vínculo tenían con la acusada; a pesar de que resulta inusual el recibir de la nada, simplemente a cambio de 700,00 euros, una suma superior a 15.000,00 euros en menos de un mes, no se interesó ni pidiór explicación sobre tal prodigio de la suerte.

Es más, aunque el dinero recibido supuestamente iba a ser para ella como beneficio de la inversión hecha, lo cierto es que finalmente es retirado delante de sus ojos por la misma tercera persona desconocida -o conocida del bar- que le ofrecía ganar dinero. A pesar de esto, la acusada no preguntó -al menos no consta que lo hubiera hecho- qué motivos tenía ese tercero para llevarse, hasta en dos ocasiones, sendas cantidades de dinero.

Con todo ello, la acusada infringió las más elementales medidas de cuidado, quedándose en una cómoda situación de ignorancia deliberada, cuando para cualquier persona media la dinámica del desarrollo de los hechos habría resultado sospechosa. La procedencia delictiva del dinero era fácilmente deducible desplegando un mínimo de diligencia. Es más, la acusada hizo incluso oídos sordos a las llamadas de atención del banco, llamadas de atención que, por otro lado no eran necesarias por cuanto, insistimos, la mecánica de los hechos era lo suficientemente sospechosa desde el principio como para que a la acusada se le hubieran encendido las alarmas.

Coincidimos con la Juzgadora en que la falta de una mínima diligencia demostrada por la acusada satisface las exigencias jurisprudenciales para poder calificar la actitud de la acusada como gravemente imprudente

Concurren, por tanto, todos los elementos del delito de blanqueo por imprudencia por el que ha sido condenada la acusada.

SEXTO.- Y, finalmente, tampoco puede ser estimado el ultimo motivo impugnatorio esgrimido por el recurrente.

La sentencia ha traducido las ralentizaciones y paralizaciones que ha sufrido la causa en la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Atiende al hecho de que la causa ha tardado unos seis años en enjuiciarse desde la interposición de la denuncia, prolongándose la tramitación durante cinco años sin contar con el periodo de paralización, tiempo claramente excesivo para unos hechos que la sentencia califica de tramitación sencilla-

Consideramos que la apreciación de la atenuante como simple es correcta, no apreciándose un transcurso de tiempo suficiente como para calificar esas dilaciones como hiperextraordinarias.

Se dice en la STS 44/26, de 28 de enero "Debe existir un espacio de "anormalidad en la duración del procedimiento y paralizaciones" que atraiga la atenuante del art. 21-6 CP como muy cualificada. No cabe atender a la misma ante cualquier retraso o paralización aunque sea relevante, porque si la atenuante simple exige un retraso extraordinario deben concurrir causas relevantes de carácter archiextraordinario que hagan atraer al espacio del art. 21.6 la atenuante como muy cualificada. Si no existe esa "barrera" de carácter extraordinario en los retrasos y paralizaciones no existiría ámbito diferencia entre la atenuante simple del art. 21.6 CP y la muy cualificada.".Y entre los criterios básicos que la jurispericia del Tribunal Supremo ha seguido para aplicarla como muy cualificada se citan los siguientes:

"1.- Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; ( Tribunal Supremo Sentencia 664/2019 de 14 Ene. 2020 , Sentencia 833/2023 de 15 Nov. 2023 ) para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. ( STS 357/2014 de 16 de abril : Si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable" ( STS 366/2019 de 17 julio , por todas).

2.- Para su determinación como atenuante muy cualificada que se propugna no se puede apelar solo al factor tiempo, sino a la consideración del mismo en conjunto con el resto de circunstancias concurrentes. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 833/2023 de 15 Nov. 2023, Rec. 7256/2021 ).

3.- La atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada parte de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, como regla general, a partir de 8 años, pero este plazo es solo "referencial", lo que quiere decir que por el solo hecho de que el procedimiento judicial haya durado más de 8 años no existe un derecho a que se aplique esta atenuante como muy cualificada, sino que deben analizarse otras circunstancias, tales como que la causa sea compleja y ello haya coadyuvado a que se retrase, o que exista "colaboración" en la conducta del acusado, u otras, en cuyo caso se aplicaría solo como simple.

(...)

5.- La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, que ya se exige para la atenuante simple, o bien que la dilación, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda vincularse directamente con la causación de un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria que caracteriza la atenuante simple. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 73/2019 de 12 Feb. 2019, Rec. 3005/2017 ).".

En el presente caso los plazos de dilación en la tramitación de la causa no han llegado a esos ocho mínimos, por lo que hay que descartar la pretensión de la parte recurrente de que la atenuante de dilaciones apreciada se eleve a la condición de cualificada.

SEPTIMO.- Las costas correspondientes a esta apelación se declaran de oficio, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Belinda, contra la Sentencia núm. 168/26, dictada en fecha 6 de abril de 2026 por la Plaza nº 7, Sección de lo Penal del TI de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 316/25, que se CONFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "DEBO CONDENAR y CONDENO a Belinda como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia ya definido, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo y multa de 2.406,33.-€, con responsabilidad subsidiaria de 15 días en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá abonar a la perjudicada la suma de 4812,66.-€ en que se concreta la defraudación, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC hasta su completo pago.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. Belinda, representada por el Procurador D. Gerardo Federico Campos Izal y defendida por la Abogada Dña. Catalina Petrus Serra.

Present ado dicho recurso en tiempo y forma se admitió su interposición, y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para la impugnación del mismo.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Devuelt o el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan literalmente a la presente resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes:

"I.-/ En Consell, en fechas de enero del año 2020, persona/personas no enjuiciadas con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se hicieron pasar por la entidad "Casa Toro John Deere" y contactaron con la denunciante María Cristina para la venta de un tractor por la cantidad de 15.250,00.-€, negocio jurídico al cual la misma accedió vistos los visos de realidad que ofrecía, abonando la denunciante la cantidad antes mencionada por medio de transferencia a la cuenta núm. NUM000, titularidad de la acusada, Belinda, con DNI nº XXXXX , mayor de edad, nacida el XXX y sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha sido privada durante la tramitación de la presente causa, no volviendo a saber nada la perjudicada ni del tractor ni de la cantidad entregada como presunto precio. II.-/Una vez recibida la transferencia la acusada dispuso de €3000 en efectivo y adquirió dos teléfonos por una cuantía de €2198 con la finalidad de ser usados solo por ella o por un tercero a su ruego, sabiendo o debiendo saber que con ello ocultaba su origen ilícito.

II.-/ Doña María Cristina pudo recuperar, gracias al bloqueo que el banco impuso en su cuenta, la cantidad de 10.437,34.-€ reclamando el resto, por valor 4.812,66.-€.".

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha condenado a su patrocinada como autora de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del art. 301.3 del Código Penal.

Articul a el recurso en torno a un primer motivo en el que se denuncia el error en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada en el juicio.

Se argumenta, en esencia, que los hechos probados se apoyan únicamente en la titularidad de la cuenta bancaria receptora de la transferencia de 15.250 euros y en determinadas disposiciones posteriores, sin que exista prueba directa ni indiciaria suficiente de que la acusada conociera o debiera conocer el origen delictivo del dinero. La propia sentencia reconoce que no puede afirmarse más allá de toda duda razonable la participación consciente de la acusada en la fase inicial del plan delictivo ni su intervención en el engaño a la perjudicada, lo que llevó a su absolución por estafa. Sin embargo, se considera contradictorio que esa misma falta de certeza se utilice para fundamentar una condena por blanqueo imprudente, al transformarse meras sospechas en prueba de cargo.

El recurso sostiene que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo para la validez de la prueba indiciaria, ya que los indicios no son concluyentes, no excluyen hipótesis alternativas razonables compatibles con la inocencia y el razonamiento inferencial no alcanza el grado de solidez exigible en el proceso penal. Se destaca que no se ha probado que la acusada interviniera en el anuncio fraudulento, en las conversaciones con la perjudicada, puesto que el número de teléfono empleado no era titularidad de la acusada; ni que conociera la operación simulada o el concepto exacto de la transferencia antes de realizar las disposiciones posteriores.

Se concluye que el hecho de que la acusada fuera titular de la cuenta receptora de los fondos procedentes de un delito previo no permite, por sí solo, deducir la existencia de una imprudencia grave penalmente relevante.

Como segundo motivo se alega la insuficiencia del juicio de inferencia sobre la existencia de una imprudencia grave. En ese sentido se dice que la sentencia no concreta qué deberes de cuidado fueron gravemente infringidos por parte de la acusada, ni por qué, atendidas las circunstancias personales y contextuales de la acusada, el origen delictivo o ilícito del dinero resultaba evidente y fácilmente cognoscible para ella.

Se argumenta que los hechos tenidos en cuenta por la resolución -facilitar la cuenta a un tercero, la cuantía del ingreso y las disposiciones posteriores- pueden ser compatibles con una conducta ingenua, descuidada, manipulación o engaño por parte de un tercero o fruto de una situación de vulnerabilidad económica, pero no con la infracción grave del deber de cuidado exigida penalmente.

Atribuy e a la sentencia una falta de motivación suficiente en el juicio de inferencia a la hora de explicar por qué excluye la hipótesis alternativa sustentada en que la acusada fue manipulada por terceros, actuando de forma ingenua y sin comprender plenamente el alcance del mecanismo delictivo.

Se reprocha además a la Juzgadora el haber realizado un razonamiento retrospectivo ex post para así, atribuir de forma sencilla un carácter incriminatorio a toda la actuación posterior de la acusada, concluyendo el recurrente en que la subsunción de los hechos en el tipo penal del art. 301.3 constituye una aplicación extensiva de este tipo en perjuicio de reo.

Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la absolución, se solicita una apreciación más favorable de la atenuante de dilaciones indebidas, para que se aprecien en grado muy cualificado. Se señala que la prolongada duración del procedimiento desde la comisión de los hechos en enero de 2020 hasta el juicio, celebrado en marzo de 2026, con periodos de paralización injustificada en una causa de escasa complejidad, debería traducirse, a juicio de la recurrente, en una mayor reducción de la pena.

En atención a todas estas consideraciones se solicita la revocación de la sentencia, a fin de que s absuelva a su patrocinada del delito por el que ha sido condenada y, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se imponga la pena mínima legal resultante.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso con arreglo a los siguientes argumentos:

"Primero . Alega la parte recurrente que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, la absolver por el delito de estafa y condenar por el delito de blanqueo imprudente de capitales. Sin ánimo de entrar a valorar el acervo probatorio desplegado, señalar que la justificación dada por la juzgadora es más que valida no apreciándose irracionalidad o arbitrariedad en la argumentativa esgrimida. Así las cosas, dicha facultad pertenece al juez que conoce del procedimiento en primera instancia el cual percibe la totalidad de lo probado con arreglo a los principios informadores de oralidad, inmediación, y contradicción, no siendo posible un nuevo examen de la prueba por el órgano que conoce en apelación si no se ha producido un quebranto de las normas procesales aplicables.

Segundo. De forma complementaria a lo anterior, también alega la parte recurrente que en el caso, presente no se dan los requisitos para que dicha conducta sea subsumible dentro del tipo por el que la misma fue condenada. Expresa la parte apelante que no se ha realizado por la juzgadora una motivación reforzada de la justificación esgrimida, como exige el TS, no obstante, este motivo ha de decaer, entiende el firmante que la justificación dada, en el sentido de haber valorado la totalidad de elementos periféricos que implicaron el haber superado los estándares mínimos y exigibles en cuanto a la diligencia debida son más que reveladores en cuanto a la propia tipicidad de la conducta.

Tercero. Alega la parte que, en caso de no apreciarse los primeros motivos expuestos, ha de aplicarse con mayor intensidad la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, petitum que igualmente ha de decaer por ser la misma conforme a derecho, siendo aplicada la pena en un grado menos, concretamente en el límite mínimo, no pareciendo procedente una rebaja de dos grados cuando la paralización no superó el año y siete meses".

TERCERO.- Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones consideramos que, pese a las alegaciones del recurrente, sus pretensiones no pueden ser admitidas.

Sustent a el recurrente la pretensión absolutoria al amparo del error valorativo, debiendo recordar que tal alegación no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de la acusada, y en los testimonios de una serie de testigos, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013)

Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

CUARTO.- Con las anteriores premisas doctrinales, y en su aplicación al caso de autos, observamos que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

Como hemos recogido anteriormente, lo que se cuestiona es la valoración que ha hecho la Juzgadora a la hora de haber efectuado un pronunciamiento condenatorio contra la acusada, por el hecho de ser la titular de la cuenta bancaria a la que la denunciante perjudicada transfirió el dinero por la supuesta compra de un tractor, cuenta desde la que, luego, la acusada realizó una serie de disposiciones, cuando en la misma resolución la Juzgadora reconoce que no se puede afirmar con seguridad que la acusada participara en la fase inicial del plan delictivo. Se dice que tales conclusiones son contradictorias.

Sin embargo, la Sala no aprecia contradicción alguna. La atenta lectura de la sentencia permite advertir cómo la Juzgadora explica de forma amplia las razones por las cuales, aunque pudiera haber alguna sospecha de la participación de la acusada en el entramado inicial, esto es, en la planificación del delito previo de estafa, las pruebas no son concluyentes para llegar a tal conclusión más allá de toda duda razonable. Pero ello no quiere decir que la acusada no hubiera incurrido en responsabilidad penal por el uso hecho de la cuenta a la que la perjudicada transfirió el dinero por indicaciones de los presuntos, y finalmente inexistentes, vendedores, y por el hecho de no haber mostrado la debida diligencia a la hora de sospechar del dinero recibido, de la procedencia del dinero y del uso que un tercero hacía de ese dinero, todo ello amparado en un mero compromiso verbal entre un tercero y ella para que ésta obtuviera un rápido y suculento rendimiento a partir de una inversión de mucho menor importe efectuada por la acusada.

Como viene estableciendo la jurisprudencia, en estos casos hay que distinguir dos secuencias, la primera referida a la inclusión de un anuncio falso en una página de compraventa de objetos ofertando la venta de un tracto, a modo de ardid, para conseguir la captación de posibles compradores que, confiando en la bondad y realidad del anuncio hagan frente al pago del precio; y una segunda secuencia en la que la acusada, a petición de un tercero a quien había conocido en un bar, y desconociendo si tenía o no conocimientos financieros y en materia de inversiones, le pide el número de cuenta para que allí reciba el rendimiento de una inversión efectuada por la acusada por importe de 700,00 euros, el importe de todo su salario mensual cuando, según se dice en el recurso, la acusada presentaba dificultades económicas.

Con relación a la primera fase la Juzgadora entiende que el acervo probatorio desplegado en el juicio era insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Pero eso no quiere decir que no pueda haber incurrido en algún tipo de responsabilidad delictiva por la segunda etapa o secuencia. Y esto es lo que hace la Juzgadora al acudir a la prueba indiciaria para inferir que la conducta de la acusada es subsumible en un delito de blanqueo imprudente.

La sentencia enumera y analiza los distintos indicios tenidos en cuenta. En primer lugar, la oferta para invertir es efectuada por un desconocido en un bar; y el que esa persona que hace a la acusada la propuesta para invertir no es alguien que tuvieran algún tipo de conocimiento o experiencia en el mundo bursátil o financiero para acreditar su solvencia como asesor financiero. La Sala ha visionado la grabación del juicio comprobando que ese tercero le ofreció a la acusada ganar dinero, y pese a las dudas iniciales que dijo la acusada tener, al final aceptó la propuesta de ese tercero.

En segundo lugar la cantidad de dinero que entregó la acusada a ese tercero, todo su sueldo, cantidad un tanto incomprensible habida cuenta que era su ingreso mensual y el contexto en el que el tercero se acercó a ella era el de una situación económica difícil por su parte debido a la separación.

En tercer lugar, que la entrega de dinero y la oferta de inversión se hicieron de palabra, sin mediar ningún tipo de documento, algo extraño desde el momento en que es habitual en el mundo bancario suscribir algún tipo de documentación que refleje los términos del contrato y las obligaciones de cada parte. De hecho, la acusada se sorprendió en el juicio por el hecho de que haber recibido dinero porque no había hecho ninguna firma.

En cuarto lugar, lo extrañamente rentable de la operación, que como contraprestación a la entrega de 700,00 euros, la acusada recibió una suma veinte veces superior a la inversión en un corto periodo de tiempo, sin pedir explicaciones sobre el destino del dinero invertido y sobre la naturaleza de la inversión. La propia acusada reconoció ser anormal el recibir tanto dinero en tan poco tiempo.

En quinto lugar, el hecho de que, pese a ser la acusada quien debía efectuar, supuestamente, una inversión a su favor, es decir, un dinero que iba a ganar ella a cambio de la entrega de 700,00 euros, es el tercero quien le apremia para ir al banco a sacar dinero, dinero que sacó ese tercero y que se quedó éste. Es decir, quien gestiona la inversión se queda con un dinero que debería haber recibido ella, y esto en dos ocasiones. De igual forma, la acusada dijo que los teléfonos que ella compró con cargo al dinero de la cuenta también se los quedó ese tercero.

Como señala la STS 740/2020 con cita la sentencia núm. 762/2013, de 14 de octubre, "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios."

Esto es lo que ha entendido, acertadamente, la Juzgadora. Ha valorado en conjunto la totalidad de los indicios, y ha optado por la inferencia más lógica y a la que de forma univoca y unidireccional cabía interpretar esos indicios, descartando la hipótesis alternativa referida por la defensa, y que se reitera en el recurso, esto es, que la acusada fue engañada. Y consideramos que la explicación que ha dado la Juzgadora para descartar esta alternativa es que dicha versión alternativa quedaba debilitada a partir de la propia conducta de la acusada, quien en dos ocasiones acudió al banco a sacar dinero sin tener conocimiento de su origen, pudiendo haberse interesado por el origen o procedencia de ese dinero, habida cuenta que las dos extracciones por cajero no se realizan en el mismo día. En ese momento la acusada pudo haber comprobado, al ver el saldo de su cuenta, al menos al sacar dinero, que había recibido una cantidad extraordinariamente elevada que no tenía causa aparente y que no es habitual recibir "de la nada", máxime cuando la acusada solo tenía ahorrados 500,00 euros. Y esa necesidad de interesarse por el origen y la causa de haber recibido ese dinero era más exigible desde el momento en que la entidad bancaria le había informado de la existencia de esa cantidad y del concepto en el que la había recibido, la compra de un tractor, objeto de especiales características y destinado a un fin concreto que no es del común de las personas, y que debería haber llevado a la acusada a extremar su interés o diligencia o preocupación por saber el origen de ese dinero, máxime cuando, como ella explicó en el juicio, se extrañó de que ese dinero procediera de la venta de un tractor que ella no tenía. Y más interés debió demostrar cuando, como hemos dicho, la ganancia que supuestamente era para ella porque estaba en su cuenta, se la lleva el tercero que le había propuesto la inversión y que por eso le había pedido el número de cuenta.

En definitiva, las claras y pormenorizadas razones expuestas por la Juzgadora a la hora de explicar el proceso lógico-deductivo que le ha llevado a inferir que los hechos s produjeron tal y como quedaron expuestos en el relato fáctico, conclusión condenatoria que no solo es incompatible con la alegada falta de motivación, sino que responde a una valoración lógica y coherente de la prueba practicada. En modo alguno cabe hablar de erro valorativo.

QUINTO.- En segundo motivo impugnatorio se cuestiona que quepa habar de imprudencia grave en la conducta de la acusada, a fin de integrar el tipo penal del art. 301.3 del Código. Se insiste en que hubo manipulación y engaño hacia la acusada, quien actuó acuciada por su situación económica. Tampoco podemos tener en cuenta este argumento.

5.1Como se recoge en la sentencia 158/23, de 8 de marzo, abundando en la jurisprudencia citada en la combatida, con cita de la STS 830/2016, "...el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. En ciertas formas de actuación, (no en las de este caso al acusado) aquellos deberes pueden imponerle normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan>>.

A su vez, la sentencia últimamente citada, haciendo cita de 1089/2009, de 27 de octubre , recuerda que: "<<... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración">>."

Y sigue diciendo, "En el estándar que determina la ideal figura del ciudadano medio, resulta de general conocimiento que la repetida y periódica imposición de ingresos en una cuenta bancaria, sin justificación o fundamento alguno, para, seguidamente, disponerse de dichos fondos a través de sucesivos reintegros en metálico, carentes también de cualquier fundamento económico justificable, pudiera estar comportando, como aquí sucedió, un proceso de regularización aparente o incorporación censurable al circuito financiero de fondos procedentes de actividades delictivas. Cuando, a partir de este conocimiento, el titular de las cuentas empleadas para materializar dichas operaciones, consiente en la realización de las mismas, omitiendo cualquier clase de comprobación, incluso elemental, sobre el origen de los referidos fondos y sobre su destino final, así como también cualquier otra orientada a poner término a dicho recurrente y censurable circuito, máxime cuando se actúa a cambio de obtener también un cierto beneficio económico, incurre en un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave , al desentenderse por completo del origen de dichos fondos (que, aún no conocido por ellos, resulta claramente " representable" ), omitiendo cualquier actuación, sencilla y asequible sin dificultad alguna, exigible, en esas circunstancias, al menos atento o al más descuidado de los ciudadanos".

En palabras de la STS 506/2015, de 27 de julio, "En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado."

5.2Y extrapolando esta doctrina al presente caso es claro que la conducta de la acusada se puede calificar de gravemente imprudente, y ello por las razones que se recogen en la sentencia. La acusada, pese a albergar dudas sobre la realidad y credibilidad de la oferta que le hacía una persona extraña para solicitarle el número de cuenta donde recibir ingresos sospechosos por su cuantía, y pese a proceder el dinero de personas desconocidas que ningún vínculo tenían con la acusada; a pesar de que resulta inusual el recibir de la nada, simplemente a cambio de 700,00 euros, una suma superior a 15.000,00 euros en menos de un mes, no se interesó ni pidiór explicación sobre tal prodigio de la suerte.

Es más, aunque el dinero recibido supuestamente iba a ser para ella como beneficio de la inversión hecha, lo cierto es que finalmente es retirado delante de sus ojos por la misma tercera persona desconocida -o conocida del bar- que le ofrecía ganar dinero. A pesar de esto, la acusada no preguntó -al menos no consta que lo hubiera hecho- qué motivos tenía ese tercero para llevarse, hasta en dos ocasiones, sendas cantidades de dinero.

Con todo ello, la acusada infringió las más elementales medidas de cuidado, quedándose en una cómoda situación de ignorancia deliberada, cuando para cualquier persona media la dinámica del desarrollo de los hechos habría resultado sospechosa. La procedencia delictiva del dinero era fácilmente deducible desplegando un mínimo de diligencia. Es más, la acusada hizo incluso oídos sordos a las llamadas de atención del banco, llamadas de atención que, por otro lado no eran necesarias por cuanto, insistimos, la mecánica de los hechos era lo suficientemente sospechosa desde el principio como para que a la acusada se le hubieran encendido las alarmas.

Coincidimos con la Juzgadora en que la falta de una mínima diligencia demostrada por la acusada satisface las exigencias jurisprudenciales para poder calificar la actitud de la acusada como gravemente imprudente

Concurren, por tanto, todos los elementos del delito de blanqueo por imprudencia por el que ha sido condenada la acusada.

SEXTO.- Y, finalmente, tampoco puede ser estimado el ultimo motivo impugnatorio esgrimido por el recurrente.

La sentencia ha traducido las ralentizaciones y paralizaciones que ha sufrido la causa en la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Atiende al hecho de que la causa ha tardado unos seis años en enjuiciarse desde la interposición de la denuncia, prolongándose la tramitación durante cinco años sin contar con el periodo de paralización, tiempo claramente excesivo para unos hechos que la sentencia califica de tramitación sencilla-

Consideramos que la apreciación de la atenuante como simple es correcta, no apreciándose un transcurso de tiempo suficiente como para calificar esas dilaciones como hiperextraordinarias.

Se dice en la STS 44/26, de 28 de enero "Debe existir un espacio de "anormalidad en la duración del procedimiento y paralizaciones" que atraiga la atenuante del art. 21-6 CP como muy cualificada. No cabe atender a la misma ante cualquier retraso o paralización aunque sea relevante, porque si la atenuante simple exige un retraso extraordinario deben concurrir causas relevantes de carácter archiextraordinario que hagan atraer al espacio del art. 21.6 la atenuante como muy cualificada. Si no existe esa "barrera" de carácter extraordinario en los retrasos y paralizaciones no existiría ámbito diferencia entre la atenuante simple del art. 21.6 CP y la muy cualificada.".Y entre los criterios básicos que la jurispericia del Tribunal Supremo ha seguido para aplicarla como muy cualificada se citan los siguientes:

"1.- Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; ( Tribunal Supremo Sentencia 664/2019 de 14 Ene. 2020 , Sentencia 833/2023 de 15 Nov. 2023 ) para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. ( STS 357/2014 de 16 de abril : Si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable" ( STS 366/2019 de 17 julio , por todas).

2.- Para su determinación como atenuante muy cualificada que se propugna no se puede apelar solo al factor tiempo, sino a la consideración del mismo en conjunto con el resto de circunstancias concurrentes. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 833/2023 de 15 Nov. 2023, Rec. 7256/2021 ).

3.- La atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada parte de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, como regla general, a partir de 8 años, pero este plazo es solo "referencial", lo que quiere decir que por el solo hecho de que el procedimiento judicial haya durado más de 8 años no existe un derecho a que se aplique esta atenuante como muy cualificada, sino que deben analizarse otras circunstancias, tales como que la causa sea compleja y ello haya coadyuvado a que se retrase, o que exista "colaboración" en la conducta del acusado, u otras, en cuyo caso se aplicaría solo como simple.

(...)

5.- La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, que ya se exige para la atenuante simple, o bien que la dilación, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda vincularse directamente con la causación de un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria que caracteriza la atenuante simple. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 73/2019 de 12 Feb. 2019, Rec. 3005/2017 ).".

En el presente caso los plazos de dilación en la tramitación de la causa no han llegado a esos ocho mínimos, por lo que hay que descartar la pretensión de la parte recurrente de que la atenuante de dilaciones apreciada se eleve a la condición de cualificada.

SEPTIMO.- Las costas correspondientes a esta apelación se declaran de oficio, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Belinda, contra la Sentencia núm. 168/26, dictada en fecha 6 de abril de 2026 por la Plaza nº 7, Sección de lo Penal del TI de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 316/25, que se CONFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Hechos

Devuelt o el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan literalmente a la presente resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes:

"I.-/ En Consell, en fechas de enero del año 2020, persona/personas no enjuiciadas con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se hicieron pasar por la entidad "Casa Toro John Deere" y contactaron con la denunciante María Cristina para la venta de un tractor por la cantidad de 15.250,00.-€, negocio jurídico al cual la misma accedió vistos los visos de realidad que ofrecía, abonando la denunciante la cantidad antes mencionada por medio de transferencia a la cuenta núm. NUM000, titularidad de la acusada, Belinda, con DNI nº XXXXX , mayor de edad, nacida el XXX y sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha sido privada durante la tramitación de la presente causa, no volviendo a saber nada la perjudicada ni del tractor ni de la cantidad entregada como presunto precio. II.-/Una vez recibida la transferencia la acusada dispuso de €3000 en efectivo y adquirió dos teléfonos por una cuantía de €2198 con la finalidad de ser usados solo por ella o por un tercero a su ruego, sabiendo o debiendo saber que con ello ocultaba su origen ilícito.

II.-/ Doña María Cristina pudo recuperar, gracias al bloqueo que el banco impuso en su cuenta, la cantidad de 10.437,34.-€ reclamando el resto, por valor 4.812,66.-€.".

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha condenado a su patrocinada como autora de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del art. 301.3 del Código Penal.

Articul a el recurso en torno a un primer motivo en el que se denuncia el error en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada en el juicio.

Se argumenta, en esencia, que los hechos probados se apoyan únicamente en la titularidad de la cuenta bancaria receptora de la transferencia de 15.250 euros y en determinadas disposiciones posteriores, sin que exista prueba directa ni indiciaria suficiente de que la acusada conociera o debiera conocer el origen delictivo del dinero. La propia sentencia reconoce que no puede afirmarse más allá de toda duda razonable la participación consciente de la acusada en la fase inicial del plan delictivo ni su intervención en el engaño a la perjudicada, lo que llevó a su absolución por estafa. Sin embargo, se considera contradictorio que esa misma falta de certeza se utilice para fundamentar una condena por blanqueo imprudente, al transformarse meras sospechas en prueba de cargo.

El recurso sostiene que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo para la validez de la prueba indiciaria, ya que los indicios no son concluyentes, no excluyen hipótesis alternativas razonables compatibles con la inocencia y el razonamiento inferencial no alcanza el grado de solidez exigible en el proceso penal. Se destaca que no se ha probado que la acusada interviniera en el anuncio fraudulento, en las conversaciones con la perjudicada, puesto que el número de teléfono empleado no era titularidad de la acusada; ni que conociera la operación simulada o el concepto exacto de la transferencia antes de realizar las disposiciones posteriores.

Se concluye que el hecho de que la acusada fuera titular de la cuenta receptora de los fondos procedentes de un delito previo no permite, por sí solo, deducir la existencia de una imprudencia grave penalmente relevante.

Como segundo motivo se alega la insuficiencia del juicio de inferencia sobre la existencia de una imprudencia grave. En ese sentido se dice que la sentencia no concreta qué deberes de cuidado fueron gravemente infringidos por parte de la acusada, ni por qué, atendidas las circunstancias personales y contextuales de la acusada, el origen delictivo o ilícito del dinero resultaba evidente y fácilmente cognoscible para ella.

Se argumenta que los hechos tenidos en cuenta por la resolución -facilitar la cuenta a un tercero, la cuantía del ingreso y las disposiciones posteriores- pueden ser compatibles con una conducta ingenua, descuidada, manipulación o engaño por parte de un tercero o fruto de una situación de vulnerabilidad económica, pero no con la infracción grave del deber de cuidado exigida penalmente.

Atribuy e a la sentencia una falta de motivación suficiente en el juicio de inferencia a la hora de explicar por qué excluye la hipótesis alternativa sustentada en que la acusada fue manipulada por terceros, actuando de forma ingenua y sin comprender plenamente el alcance del mecanismo delictivo.

Se reprocha además a la Juzgadora el haber realizado un razonamiento retrospectivo ex post para así, atribuir de forma sencilla un carácter incriminatorio a toda la actuación posterior de la acusada, concluyendo el recurrente en que la subsunción de los hechos en el tipo penal del art. 301.3 constituye una aplicación extensiva de este tipo en perjuicio de reo.

Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la absolución, se solicita una apreciación más favorable de la atenuante de dilaciones indebidas, para que se aprecien en grado muy cualificado. Se señala que la prolongada duración del procedimiento desde la comisión de los hechos en enero de 2020 hasta el juicio, celebrado en marzo de 2026, con periodos de paralización injustificada en una causa de escasa complejidad, debería traducirse, a juicio de la recurrente, en una mayor reducción de la pena.

En atención a todas estas consideraciones se solicita la revocación de la sentencia, a fin de que s absuelva a su patrocinada del delito por el que ha sido condenada y, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se imponga la pena mínima legal resultante.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso con arreglo a los siguientes argumentos:

"Primero . Alega la parte recurrente que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, la absolver por el delito de estafa y condenar por el delito de blanqueo imprudente de capitales. Sin ánimo de entrar a valorar el acervo probatorio desplegado, señalar que la justificación dada por la juzgadora es más que valida no apreciándose irracionalidad o arbitrariedad en la argumentativa esgrimida. Así las cosas, dicha facultad pertenece al juez que conoce del procedimiento en primera instancia el cual percibe la totalidad de lo probado con arreglo a los principios informadores de oralidad, inmediación, y contradicción, no siendo posible un nuevo examen de la prueba por el órgano que conoce en apelación si no se ha producido un quebranto de las normas procesales aplicables.

Segundo. De forma complementaria a lo anterior, también alega la parte recurrente que en el caso, presente no se dan los requisitos para que dicha conducta sea subsumible dentro del tipo por el que la misma fue condenada. Expresa la parte apelante que no se ha realizado por la juzgadora una motivación reforzada de la justificación esgrimida, como exige el TS, no obstante, este motivo ha de decaer, entiende el firmante que la justificación dada, en el sentido de haber valorado la totalidad de elementos periféricos que implicaron el haber superado los estándares mínimos y exigibles en cuanto a la diligencia debida son más que reveladores en cuanto a la propia tipicidad de la conducta.

Tercero. Alega la parte que, en caso de no apreciarse los primeros motivos expuestos, ha de aplicarse con mayor intensidad la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, petitum que igualmente ha de decaer por ser la misma conforme a derecho, siendo aplicada la pena en un grado menos, concretamente en el límite mínimo, no pareciendo procedente una rebaja de dos grados cuando la paralización no superó el año y siete meses".

TERCERO.- Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones consideramos que, pese a las alegaciones del recurrente, sus pretensiones no pueden ser admitidas.

Sustent a el recurrente la pretensión absolutoria al amparo del error valorativo, debiendo recordar que tal alegación no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de la acusada, y en los testimonios de una serie de testigos, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013)

Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

CUARTO.- Con las anteriores premisas doctrinales, y en su aplicación al caso de autos, observamos que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

Como hemos recogido anteriormente, lo que se cuestiona es la valoración que ha hecho la Juzgadora a la hora de haber efectuado un pronunciamiento condenatorio contra la acusada, por el hecho de ser la titular de la cuenta bancaria a la que la denunciante perjudicada transfirió el dinero por la supuesta compra de un tractor, cuenta desde la que, luego, la acusada realizó una serie de disposiciones, cuando en la misma resolución la Juzgadora reconoce que no se puede afirmar con seguridad que la acusada participara en la fase inicial del plan delictivo. Se dice que tales conclusiones son contradictorias.

Sin embargo, la Sala no aprecia contradicción alguna. La atenta lectura de la sentencia permite advertir cómo la Juzgadora explica de forma amplia las razones por las cuales, aunque pudiera haber alguna sospecha de la participación de la acusada en el entramado inicial, esto es, en la planificación del delito previo de estafa, las pruebas no son concluyentes para llegar a tal conclusión más allá de toda duda razonable. Pero ello no quiere decir que la acusada no hubiera incurrido en responsabilidad penal por el uso hecho de la cuenta a la que la perjudicada transfirió el dinero por indicaciones de los presuntos, y finalmente inexistentes, vendedores, y por el hecho de no haber mostrado la debida diligencia a la hora de sospechar del dinero recibido, de la procedencia del dinero y del uso que un tercero hacía de ese dinero, todo ello amparado en un mero compromiso verbal entre un tercero y ella para que ésta obtuviera un rápido y suculento rendimiento a partir de una inversión de mucho menor importe efectuada por la acusada.

Como viene estableciendo la jurisprudencia, en estos casos hay que distinguir dos secuencias, la primera referida a la inclusión de un anuncio falso en una página de compraventa de objetos ofertando la venta de un tracto, a modo de ardid, para conseguir la captación de posibles compradores que, confiando en la bondad y realidad del anuncio hagan frente al pago del precio; y una segunda secuencia en la que la acusada, a petición de un tercero a quien había conocido en un bar, y desconociendo si tenía o no conocimientos financieros y en materia de inversiones, le pide el número de cuenta para que allí reciba el rendimiento de una inversión efectuada por la acusada por importe de 700,00 euros, el importe de todo su salario mensual cuando, según se dice en el recurso, la acusada presentaba dificultades económicas.

Con relación a la primera fase la Juzgadora entiende que el acervo probatorio desplegado en el juicio era insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Pero eso no quiere decir que no pueda haber incurrido en algún tipo de responsabilidad delictiva por la segunda etapa o secuencia. Y esto es lo que hace la Juzgadora al acudir a la prueba indiciaria para inferir que la conducta de la acusada es subsumible en un delito de blanqueo imprudente.

La sentencia enumera y analiza los distintos indicios tenidos en cuenta. En primer lugar, la oferta para invertir es efectuada por un desconocido en un bar; y el que esa persona que hace a la acusada la propuesta para invertir no es alguien que tuvieran algún tipo de conocimiento o experiencia en el mundo bursátil o financiero para acreditar su solvencia como asesor financiero. La Sala ha visionado la grabación del juicio comprobando que ese tercero le ofreció a la acusada ganar dinero, y pese a las dudas iniciales que dijo la acusada tener, al final aceptó la propuesta de ese tercero.

En segundo lugar la cantidad de dinero que entregó la acusada a ese tercero, todo su sueldo, cantidad un tanto incomprensible habida cuenta que era su ingreso mensual y el contexto en el que el tercero se acercó a ella era el de una situación económica difícil por su parte debido a la separación.

En tercer lugar, que la entrega de dinero y la oferta de inversión se hicieron de palabra, sin mediar ningún tipo de documento, algo extraño desde el momento en que es habitual en el mundo bancario suscribir algún tipo de documentación que refleje los términos del contrato y las obligaciones de cada parte. De hecho, la acusada se sorprendió en el juicio por el hecho de que haber recibido dinero porque no había hecho ninguna firma.

En cuarto lugar, lo extrañamente rentable de la operación, que como contraprestación a la entrega de 700,00 euros, la acusada recibió una suma veinte veces superior a la inversión en un corto periodo de tiempo, sin pedir explicaciones sobre el destino del dinero invertido y sobre la naturaleza de la inversión. La propia acusada reconoció ser anormal el recibir tanto dinero en tan poco tiempo.

En quinto lugar, el hecho de que, pese a ser la acusada quien debía efectuar, supuestamente, una inversión a su favor, es decir, un dinero que iba a ganar ella a cambio de la entrega de 700,00 euros, es el tercero quien le apremia para ir al banco a sacar dinero, dinero que sacó ese tercero y que se quedó éste. Es decir, quien gestiona la inversión se queda con un dinero que debería haber recibido ella, y esto en dos ocasiones. De igual forma, la acusada dijo que los teléfonos que ella compró con cargo al dinero de la cuenta también se los quedó ese tercero.

Como señala la STS 740/2020 con cita la sentencia núm. 762/2013, de 14 de octubre, "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios."

Esto es lo que ha entendido, acertadamente, la Juzgadora. Ha valorado en conjunto la totalidad de los indicios, y ha optado por la inferencia más lógica y a la que de forma univoca y unidireccional cabía interpretar esos indicios, descartando la hipótesis alternativa referida por la defensa, y que se reitera en el recurso, esto es, que la acusada fue engañada. Y consideramos que la explicación que ha dado la Juzgadora para descartar esta alternativa es que dicha versión alternativa quedaba debilitada a partir de la propia conducta de la acusada, quien en dos ocasiones acudió al banco a sacar dinero sin tener conocimiento de su origen, pudiendo haberse interesado por el origen o procedencia de ese dinero, habida cuenta que las dos extracciones por cajero no se realizan en el mismo día. En ese momento la acusada pudo haber comprobado, al ver el saldo de su cuenta, al menos al sacar dinero, que había recibido una cantidad extraordinariamente elevada que no tenía causa aparente y que no es habitual recibir "de la nada", máxime cuando la acusada solo tenía ahorrados 500,00 euros. Y esa necesidad de interesarse por el origen y la causa de haber recibido ese dinero era más exigible desde el momento en que la entidad bancaria le había informado de la existencia de esa cantidad y del concepto en el que la había recibido, la compra de un tractor, objeto de especiales características y destinado a un fin concreto que no es del común de las personas, y que debería haber llevado a la acusada a extremar su interés o diligencia o preocupación por saber el origen de ese dinero, máxime cuando, como ella explicó en el juicio, se extrañó de que ese dinero procediera de la venta de un tractor que ella no tenía. Y más interés debió demostrar cuando, como hemos dicho, la ganancia que supuestamente era para ella porque estaba en su cuenta, se la lleva el tercero que le había propuesto la inversión y que por eso le había pedido el número de cuenta.

En definitiva, las claras y pormenorizadas razones expuestas por la Juzgadora a la hora de explicar el proceso lógico-deductivo que le ha llevado a inferir que los hechos s produjeron tal y como quedaron expuestos en el relato fáctico, conclusión condenatoria que no solo es incompatible con la alegada falta de motivación, sino que responde a una valoración lógica y coherente de la prueba practicada. En modo alguno cabe hablar de erro valorativo.

QUINTO.- En segundo motivo impugnatorio se cuestiona que quepa habar de imprudencia grave en la conducta de la acusada, a fin de integrar el tipo penal del art. 301.3 del Código. Se insiste en que hubo manipulación y engaño hacia la acusada, quien actuó acuciada por su situación económica. Tampoco podemos tener en cuenta este argumento.

5.1Como se recoge en la sentencia 158/23, de 8 de marzo, abundando en la jurisprudencia citada en la combatida, con cita de la STS 830/2016, "...el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. En ciertas formas de actuación, (no en las de este caso al acusado) aquellos deberes pueden imponerle normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan>>.

A su vez, la sentencia últimamente citada, haciendo cita de 1089/2009, de 27 de octubre , recuerda que: "<<... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración">>."

Y sigue diciendo, "En el estándar que determina la ideal figura del ciudadano medio, resulta de general conocimiento que la repetida y periódica imposición de ingresos en una cuenta bancaria, sin justificación o fundamento alguno, para, seguidamente, disponerse de dichos fondos a través de sucesivos reintegros en metálico, carentes también de cualquier fundamento económico justificable, pudiera estar comportando, como aquí sucedió, un proceso de regularización aparente o incorporación censurable al circuito financiero de fondos procedentes de actividades delictivas. Cuando, a partir de este conocimiento, el titular de las cuentas empleadas para materializar dichas operaciones, consiente en la realización de las mismas, omitiendo cualquier clase de comprobación, incluso elemental, sobre el origen de los referidos fondos y sobre su destino final, así como también cualquier otra orientada a poner término a dicho recurrente y censurable circuito, máxime cuando se actúa a cambio de obtener también un cierto beneficio económico, incurre en un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave , al desentenderse por completo del origen de dichos fondos (que, aún no conocido por ellos, resulta claramente " representable" ), omitiendo cualquier actuación, sencilla y asequible sin dificultad alguna, exigible, en esas circunstancias, al menos atento o al más descuidado de los ciudadanos".

En palabras de la STS 506/2015, de 27 de julio, "En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado."

5.2Y extrapolando esta doctrina al presente caso es claro que la conducta de la acusada se puede calificar de gravemente imprudente, y ello por las razones que se recogen en la sentencia. La acusada, pese a albergar dudas sobre la realidad y credibilidad de la oferta que le hacía una persona extraña para solicitarle el número de cuenta donde recibir ingresos sospechosos por su cuantía, y pese a proceder el dinero de personas desconocidas que ningún vínculo tenían con la acusada; a pesar de que resulta inusual el recibir de la nada, simplemente a cambio de 700,00 euros, una suma superior a 15.000,00 euros en menos de un mes, no se interesó ni pidiór explicación sobre tal prodigio de la suerte.

Es más, aunque el dinero recibido supuestamente iba a ser para ella como beneficio de la inversión hecha, lo cierto es que finalmente es retirado delante de sus ojos por la misma tercera persona desconocida -o conocida del bar- que le ofrecía ganar dinero. A pesar de esto, la acusada no preguntó -al menos no consta que lo hubiera hecho- qué motivos tenía ese tercero para llevarse, hasta en dos ocasiones, sendas cantidades de dinero.

Con todo ello, la acusada infringió las más elementales medidas de cuidado, quedándose en una cómoda situación de ignorancia deliberada, cuando para cualquier persona media la dinámica del desarrollo de los hechos habría resultado sospechosa. La procedencia delictiva del dinero era fácilmente deducible desplegando un mínimo de diligencia. Es más, la acusada hizo incluso oídos sordos a las llamadas de atención del banco, llamadas de atención que, por otro lado no eran necesarias por cuanto, insistimos, la mecánica de los hechos era lo suficientemente sospechosa desde el principio como para que a la acusada se le hubieran encendido las alarmas.

Coincidimos con la Juzgadora en que la falta de una mínima diligencia demostrada por la acusada satisface las exigencias jurisprudenciales para poder calificar la actitud de la acusada como gravemente imprudente

Concurren, por tanto, todos los elementos del delito de blanqueo por imprudencia por el que ha sido condenada la acusada.

SEXTO.- Y, finalmente, tampoco puede ser estimado el ultimo motivo impugnatorio esgrimido por el recurrente.

La sentencia ha traducido las ralentizaciones y paralizaciones que ha sufrido la causa en la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Atiende al hecho de que la causa ha tardado unos seis años en enjuiciarse desde la interposición de la denuncia, prolongándose la tramitación durante cinco años sin contar con el periodo de paralización, tiempo claramente excesivo para unos hechos que la sentencia califica de tramitación sencilla-

Consideramos que la apreciación de la atenuante como simple es correcta, no apreciándose un transcurso de tiempo suficiente como para calificar esas dilaciones como hiperextraordinarias.

Se dice en la STS 44/26, de 28 de enero "Debe existir un espacio de "anormalidad en la duración del procedimiento y paralizaciones" que atraiga la atenuante del art. 21-6 CP como muy cualificada. No cabe atender a la misma ante cualquier retraso o paralización aunque sea relevante, porque si la atenuante simple exige un retraso extraordinario deben concurrir causas relevantes de carácter archiextraordinario que hagan atraer al espacio del art. 21.6 la atenuante como muy cualificada. Si no existe esa "barrera" de carácter extraordinario en los retrasos y paralizaciones no existiría ámbito diferencia entre la atenuante simple del art. 21.6 CP y la muy cualificada.".Y entre los criterios básicos que la jurispericia del Tribunal Supremo ha seguido para aplicarla como muy cualificada se citan los siguientes:

"1.- Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; ( Tribunal Supremo Sentencia 664/2019 de 14 Ene. 2020 , Sentencia 833/2023 de 15 Nov. 2023 ) para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. ( STS 357/2014 de 16 de abril : Si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable" ( STS 366/2019 de 17 julio , por todas).

2.- Para su determinación como atenuante muy cualificada que se propugna no se puede apelar solo al factor tiempo, sino a la consideración del mismo en conjunto con el resto de circunstancias concurrentes. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 833/2023 de 15 Nov. 2023, Rec. 7256/2021 ).

3.- La atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada parte de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, como regla general, a partir de 8 años, pero este plazo es solo "referencial", lo que quiere decir que por el solo hecho de que el procedimiento judicial haya durado más de 8 años no existe un derecho a que se aplique esta atenuante como muy cualificada, sino que deben analizarse otras circunstancias, tales como que la causa sea compleja y ello haya coadyuvado a que se retrase, o que exista "colaboración" en la conducta del acusado, u otras, en cuyo caso se aplicaría solo como simple.

(...)

5.- La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, que ya se exige para la atenuante simple, o bien que la dilación, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda vincularse directamente con la causación de un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria que caracteriza la atenuante simple. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 73/2019 de 12 Feb. 2019, Rec. 3005/2017 ).".

En el presente caso los plazos de dilación en la tramitación de la causa no han llegado a esos ocho mínimos, por lo que hay que descartar la pretensión de la parte recurrente de que la atenuante de dilaciones apreciada se eleve a la condición de cualificada.

SEPTIMO.- Las costas correspondientes a esta apelación se declaran de oficio, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Belinda, contra la Sentencia núm. 168/26, dictada en fecha 6 de abril de 2026 por la Plaza nº 7, Sección de lo Penal del TI de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 316/25, que se CONFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha condenado a su patrocinada como autora de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del art. 301.3 del Código Penal.

Articul a el recurso en torno a un primer motivo en el que se denuncia el error en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada en el juicio.

Se argumenta, en esencia, que los hechos probados se apoyan únicamente en la titularidad de la cuenta bancaria receptora de la transferencia de 15.250 euros y en determinadas disposiciones posteriores, sin que exista prueba directa ni indiciaria suficiente de que la acusada conociera o debiera conocer el origen delictivo del dinero. La propia sentencia reconoce que no puede afirmarse más allá de toda duda razonable la participación consciente de la acusada en la fase inicial del plan delictivo ni su intervención en el engaño a la perjudicada, lo que llevó a su absolución por estafa. Sin embargo, se considera contradictorio que esa misma falta de certeza se utilice para fundamentar una condena por blanqueo imprudente, al transformarse meras sospechas en prueba de cargo.

El recurso sostiene que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo para la validez de la prueba indiciaria, ya que los indicios no son concluyentes, no excluyen hipótesis alternativas razonables compatibles con la inocencia y el razonamiento inferencial no alcanza el grado de solidez exigible en el proceso penal. Se destaca que no se ha probado que la acusada interviniera en el anuncio fraudulento, en las conversaciones con la perjudicada, puesto que el número de teléfono empleado no era titularidad de la acusada; ni que conociera la operación simulada o el concepto exacto de la transferencia antes de realizar las disposiciones posteriores.

Se concluye que el hecho de que la acusada fuera titular de la cuenta receptora de los fondos procedentes de un delito previo no permite, por sí solo, deducir la existencia de una imprudencia grave penalmente relevante.

Como segundo motivo se alega la insuficiencia del juicio de inferencia sobre la existencia de una imprudencia grave. En ese sentido se dice que la sentencia no concreta qué deberes de cuidado fueron gravemente infringidos por parte de la acusada, ni por qué, atendidas las circunstancias personales y contextuales de la acusada, el origen delictivo o ilícito del dinero resultaba evidente y fácilmente cognoscible para ella.

Se argumenta que los hechos tenidos en cuenta por la resolución -facilitar la cuenta a un tercero, la cuantía del ingreso y las disposiciones posteriores- pueden ser compatibles con una conducta ingenua, descuidada, manipulación o engaño por parte de un tercero o fruto de una situación de vulnerabilidad económica, pero no con la infracción grave del deber de cuidado exigida penalmente.

Atribuy e a la sentencia una falta de motivación suficiente en el juicio de inferencia a la hora de explicar por qué excluye la hipótesis alternativa sustentada en que la acusada fue manipulada por terceros, actuando de forma ingenua y sin comprender plenamente el alcance del mecanismo delictivo.

Se reprocha además a la Juzgadora el haber realizado un razonamiento retrospectivo ex post para así, atribuir de forma sencilla un carácter incriminatorio a toda la actuación posterior de la acusada, concluyendo el recurrente en que la subsunción de los hechos en el tipo penal del art. 301.3 constituye una aplicación extensiva de este tipo en perjuicio de reo.

Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la absolución, se solicita una apreciación más favorable de la atenuante de dilaciones indebidas, para que se aprecien en grado muy cualificado. Se señala que la prolongada duración del procedimiento desde la comisión de los hechos en enero de 2020 hasta el juicio, celebrado en marzo de 2026, con periodos de paralización injustificada en una causa de escasa complejidad, debería traducirse, a juicio de la recurrente, en una mayor reducción de la pena.

En atención a todas estas consideraciones se solicita la revocación de la sentencia, a fin de que s absuelva a su patrocinada del delito por el que ha sido condenada y, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se imponga la pena mínima legal resultante.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso con arreglo a los siguientes argumentos:

"Primero . Alega la parte recurrente que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, la absolver por el delito de estafa y condenar por el delito de blanqueo imprudente de capitales. Sin ánimo de entrar a valorar el acervo probatorio desplegado, señalar que la justificación dada por la juzgadora es más que valida no apreciándose irracionalidad o arbitrariedad en la argumentativa esgrimida. Así las cosas, dicha facultad pertenece al juez que conoce del procedimiento en primera instancia el cual percibe la totalidad de lo probado con arreglo a los principios informadores de oralidad, inmediación, y contradicción, no siendo posible un nuevo examen de la prueba por el órgano que conoce en apelación si no se ha producido un quebranto de las normas procesales aplicables.

Segundo. De forma complementaria a lo anterior, también alega la parte recurrente que en el caso, presente no se dan los requisitos para que dicha conducta sea subsumible dentro del tipo por el que la misma fue condenada. Expresa la parte apelante que no se ha realizado por la juzgadora una motivación reforzada de la justificación esgrimida, como exige el TS, no obstante, este motivo ha de decaer, entiende el firmante que la justificación dada, en el sentido de haber valorado la totalidad de elementos periféricos que implicaron el haber superado los estándares mínimos y exigibles en cuanto a la diligencia debida son más que reveladores en cuanto a la propia tipicidad de la conducta.

Tercero. Alega la parte que, en caso de no apreciarse los primeros motivos expuestos, ha de aplicarse con mayor intensidad la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, petitum que igualmente ha de decaer por ser la misma conforme a derecho, siendo aplicada la pena en un grado menos, concretamente en el límite mínimo, no pareciendo procedente una rebaja de dos grados cuando la paralización no superó el año y siete meses".

TERCERO.- Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones consideramos que, pese a las alegaciones del recurrente, sus pretensiones no pueden ser admitidas.

Sustent a el recurrente la pretensión absolutoria al amparo del error valorativo, debiendo recordar que tal alegación no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de la acusada, y en los testimonios de una serie de testigos, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013)

Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

CUARTO.- Con las anteriores premisas doctrinales, y en su aplicación al caso de autos, observamos que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

Como hemos recogido anteriormente, lo que se cuestiona es la valoración que ha hecho la Juzgadora a la hora de haber efectuado un pronunciamiento condenatorio contra la acusada, por el hecho de ser la titular de la cuenta bancaria a la que la denunciante perjudicada transfirió el dinero por la supuesta compra de un tractor, cuenta desde la que, luego, la acusada realizó una serie de disposiciones, cuando en la misma resolución la Juzgadora reconoce que no se puede afirmar con seguridad que la acusada participara en la fase inicial del plan delictivo. Se dice que tales conclusiones son contradictorias.

Sin embargo, la Sala no aprecia contradicción alguna. La atenta lectura de la sentencia permite advertir cómo la Juzgadora explica de forma amplia las razones por las cuales, aunque pudiera haber alguna sospecha de la participación de la acusada en el entramado inicial, esto es, en la planificación del delito previo de estafa, las pruebas no son concluyentes para llegar a tal conclusión más allá de toda duda razonable. Pero ello no quiere decir que la acusada no hubiera incurrido en responsabilidad penal por el uso hecho de la cuenta a la que la perjudicada transfirió el dinero por indicaciones de los presuntos, y finalmente inexistentes, vendedores, y por el hecho de no haber mostrado la debida diligencia a la hora de sospechar del dinero recibido, de la procedencia del dinero y del uso que un tercero hacía de ese dinero, todo ello amparado en un mero compromiso verbal entre un tercero y ella para que ésta obtuviera un rápido y suculento rendimiento a partir de una inversión de mucho menor importe efectuada por la acusada.

Como viene estableciendo la jurisprudencia, en estos casos hay que distinguir dos secuencias, la primera referida a la inclusión de un anuncio falso en una página de compraventa de objetos ofertando la venta de un tracto, a modo de ardid, para conseguir la captación de posibles compradores que, confiando en la bondad y realidad del anuncio hagan frente al pago del precio; y una segunda secuencia en la que la acusada, a petición de un tercero a quien había conocido en un bar, y desconociendo si tenía o no conocimientos financieros y en materia de inversiones, le pide el número de cuenta para que allí reciba el rendimiento de una inversión efectuada por la acusada por importe de 700,00 euros, el importe de todo su salario mensual cuando, según se dice en el recurso, la acusada presentaba dificultades económicas.

Con relación a la primera fase la Juzgadora entiende que el acervo probatorio desplegado en el juicio era insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Pero eso no quiere decir que no pueda haber incurrido en algún tipo de responsabilidad delictiva por la segunda etapa o secuencia. Y esto es lo que hace la Juzgadora al acudir a la prueba indiciaria para inferir que la conducta de la acusada es subsumible en un delito de blanqueo imprudente.

La sentencia enumera y analiza los distintos indicios tenidos en cuenta. En primer lugar, la oferta para invertir es efectuada por un desconocido en un bar; y el que esa persona que hace a la acusada la propuesta para invertir no es alguien que tuvieran algún tipo de conocimiento o experiencia en el mundo bursátil o financiero para acreditar su solvencia como asesor financiero. La Sala ha visionado la grabación del juicio comprobando que ese tercero le ofreció a la acusada ganar dinero, y pese a las dudas iniciales que dijo la acusada tener, al final aceptó la propuesta de ese tercero.

En segundo lugar la cantidad de dinero que entregó la acusada a ese tercero, todo su sueldo, cantidad un tanto incomprensible habida cuenta que era su ingreso mensual y el contexto en el que el tercero se acercó a ella era el de una situación económica difícil por su parte debido a la separación.

En tercer lugar, que la entrega de dinero y la oferta de inversión se hicieron de palabra, sin mediar ningún tipo de documento, algo extraño desde el momento en que es habitual en el mundo bancario suscribir algún tipo de documentación que refleje los términos del contrato y las obligaciones de cada parte. De hecho, la acusada se sorprendió en el juicio por el hecho de que haber recibido dinero porque no había hecho ninguna firma.

En cuarto lugar, lo extrañamente rentable de la operación, que como contraprestación a la entrega de 700,00 euros, la acusada recibió una suma veinte veces superior a la inversión en un corto periodo de tiempo, sin pedir explicaciones sobre el destino del dinero invertido y sobre la naturaleza de la inversión. La propia acusada reconoció ser anormal el recibir tanto dinero en tan poco tiempo.

En quinto lugar, el hecho de que, pese a ser la acusada quien debía efectuar, supuestamente, una inversión a su favor, es decir, un dinero que iba a ganar ella a cambio de la entrega de 700,00 euros, es el tercero quien le apremia para ir al banco a sacar dinero, dinero que sacó ese tercero y que se quedó éste. Es decir, quien gestiona la inversión se queda con un dinero que debería haber recibido ella, y esto en dos ocasiones. De igual forma, la acusada dijo que los teléfonos que ella compró con cargo al dinero de la cuenta también se los quedó ese tercero.

Como señala la STS 740/2020 con cita la sentencia núm. 762/2013, de 14 de octubre, "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios."

Esto es lo que ha entendido, acertadamente, la Juzgadora. Ha valorado en conjunto la totalidad de los indicios, y ha optado por la inferencia más lógica y a la que de forma univoca y unidireccional cabía interpretar esos indicios, descartando la hipótesis alternativa referida por la defensa, y que se reitera en el recurso, esto es, que la acusada fue engañada. Y consideramos que la explicación que ha dado la Juzgadora para descartar esta alternativa es que dicha versión alternativa quedaba debilitada a partir de la propia conducta de la acusada, quien en dos ocasiones acudió al banco a sacar dinero sin tener conocimiento de su origen, pudiendo haberse interesado por el origen o procedencia de ese dinero, habida cuenta que las dos extracciones por cajero no se realizan en el mismo día. En ese momento la acusada pudo haber comprobado, al ver el saldo de su cuenta, al menos al sacar dinero, que había recibido una cantidad extraordinariamente elevada que no tenía causa aparente y que no es habitual recibir "de la nada", máxime cuando la acusada solo tenía ahorrados 500,00 euros. Y esa necesidad de interesarse por el origen y la causa de haber recibido ese dinero era más exigible desde el momento en que la entidad bancaria le había informado de la existencia de esa cantidad y del concepto en el que la había recibido, la compra de un tractor, objeto de especiales características y destinado a un fin concreto que no es del común de las personas, y que debería haber llevado a la acusada a extremar su interés o diligencia o preocupación por saber el origen de ese dinero, máxime cuando, como ella explicó en el juicio, se extrañó de que ese dinero procediera de la venta de un tractor que ella no tenía. Y más interés debió demostrar cuando, como hemos dicho, la ganancia que supuestamente era para ella porque estaba en su cuenta, se la lleva el tercero que le había propuesto la inversión y que por eso le había pedido el número de cuenta.

En definitiva, las claras y pormenorizadas razones expuestas por la Juzgadora a la hora de explicar el proceso lógico-deductivo que le ha llevado a inferir que los hechos s produjeron tal y como quedaron expuestos en el relato fáctico, conclusión condenatoria que no solo es incompatible con la alegada falta de motivación, sino que responde a una valoración lógica y coherente de la prueba practicada. En modo alguno cabe hablar de erro valorativo.

QUINTO.- En segundo motivo impugnatorio se cuestiona que quepa habar de imprudencia grave en la conducta de la acusada, a fin de integrar el tipo penal del art. 301.3 del Código. Se insiste en que hubo manipulación y engaño hacia la acusada, quien actuó acuciada por su situación económica. Tampoco podemos tener en cuenta este argumento.

5.1Como se recoge en la sentencia 158/23, de 8 de marzo, abundando en la jurisprudencia citada en la combatida, con cita de la STS 830/2016, "...el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. En ciertas formas de actuación, (no en las de este caso al acusado) aquellos deberes pueden imponerle normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan>>.

A su vez, la sentencia últimamente citada, haciendo cita de 1089/2009, de 27 de octubre , recuerda que: "<<... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración">>."

Y sigue diciendo, "En el estándar que determina la ideal figura del ciudadano medio, resulta de general conocimiento que la repetida y periódica imposición de ingresos en una cuenta bancaria, sin justificación o fundamento alguno, para, seguidamente, disponerse de dichos fondos a través de sucesivos reintegros en metálico, carentes también de cualquier fundamento económico justificable, pudiera estar comportando, como aquí sucedió, un proceso de regularización aparente o incorporación censurable al circuito financiero de fondos procedentes de actividades delictivas. Cuando, a partir de este conocimiento, el titular de las cuentas empleadas para materializar dichas operaciones, consiente en la realización de las mismas, omitiendo cualquier clase de comprobación, incluso elemental, sobre el origen de los referidos fondos y sobre su destino final, así como también cualquier otra orientada a poner término a dicho recurrente y censurable circuito, máxime cuando se actúa a cambio de obtener también un cierto beneficio económico, incurre en un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave , al desentenderse por completo del origen de dichos fondos (que, aún no conocido por ellos, resulta claramente " representable" ), omitiendo cualquier actuación, sencilla y asequible sin dificultad alguna, exigible, en esas circunstancias, al menos atento o al más descuidado de los ciudadanos".

En palabras de la STS 506/2015, de 27 de julio, "En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado."

5.2Y extrapolando esta doctrina al presente caso es claro que la conducta de la acusada se puede calificar de gravemente imprudente, y ello por las razones que se recogen en la sentencia. La acusada, pese a albergar dudas sobre la realidad y credibilidad de la oferta que le hacía una persona extraña para solicitarle el número de cuenta donde recibir ingresos sospechosos por su cuantía, y pese a proceder el dinero de personas desconocidas que ningún vínculo tenían con la acusada; a pesar de que resulta inusual el recibir de la nada, simplemente a cambio de 700,00 euros, una suma superior a 15.000,00 euros en menos de un mes, no se interesó ni pidiór explicación sobre tal prodigio de la suerte.

Es más, aunque el dinero recibido supuestamente iba a ser para ella como beneficio de la inversión hecha, lo cierto es que finalmente es retirado delante de sus ojos por la misma tercera persona desconocida -o conocida del bar- que le ofrecía ganar dinero. A pesar de esto, la acusada no preguntó -al menos no consta que lo hubiera hecho- qué motivos tenía ese tercero para llevarse, hasta en dos ocasiones, sendas cantidades de dinero.

Con todo ello, la acusada infringió las más elementales medidas de cuidado, quedándose en una cómoda situación de ignorancia deliberada, cuando para cualquier persona media la dinámica del desarrollo de los hechos habría resultado sospechosa. La procedencia delictiva del dinero era fácilmente deducible desplegando un mínimo de diligencia. Es más, la acusada hizo incluso oídos sordos a las llamadas de atención del banco, llamadas de atención que, por otro lado no eran necesarias por cuanto, insistimos, la mecánica de los hechos era lo suficientemente sospechosa desde el principio como para que a la acusada se le hubieran encendido las alarmas.

Coincidimos con la Juzgadora en que la falta de una mínima diligencia demostrada por la acusada satisface las exigencias jurisprudenciales para poder calificar la actitud de la acusada como gravemente imprudente

Concurren, por tanto, todos los elementos del delito de blanqueo por imprudencia por el que ha sido condenada la acusada.

SEXTO.- Y, finalmente, tampoco puede ser estimado el ultimo motivo impugnatorio esgrimido por el recurrente.

La sentencia ha traducido las ralentizaciones y paralizaciones que ha sufrido la causa en la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Atiende al hecho de que la causa ha tardado unos seis años en enjuiciarse desde la interposición de la denuncia, prolongándose la tramitación durante cinco años sin contar con el periodo de paralización, tiempo claramente excesivo para unos hechos que la sentencia califica de tramitación sencilla-

Consideramos que la apreciación de la atenuante como simple es correcta, no apreciándose un transcurso de tiempo suficiente como para calificar esas dilaciones como hiperextraordinarias.

Se dice en la STS 44/26, de 28 de enero "Debe existir un espacio de "anormalidad en la duración del procedimiento y paralizaciones" que atraiga la atenuante del art. 21-6 CP como muy cualificada. No cabe atender a la misma ante cualquier retraso o paralización aunque sea relevante, porque si la atenuante simple exige un retraso extraordinario deben concurrir causas relevantes de carácter archiextraordinario que hagan atraer al espacio del art. 21.6 la atenuante como muy cualificada. Si no existe esa "barrera" de carácter extraordinario en los retrasos y paralizaciones no existiría ámbito diferencia entre la atenuante simple del art. 21.6 CP y la muy cualificada.".Y entre los criterios básicos que la jurispericia del Tribunal Supremo ha seguido para aplicarla como muy cualificada se citan los siguientes:

"1.- Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; ( Tribunal Supremo Sentencia 664/2019 de 14 Ene. 2020 , Sentencia 833/2023 de 15 Nov. 2023 ) para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. ( STS 357/2014 de 16 de abril : Si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable" ( STS 366/2019 de 17 julio , por todas).

2.- Para su determinación como atenuante muy cualificada que se propugna no se puede apelar solo al factor tiempo, sino a la consideración del mismo en conjunto con el resto de circunstancias concurrentes. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 833/2023 de 15 Nov. 2023, Rec. 7256/2021 ).

3.- La atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada parte de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, como regla general, a partir de 8 años, pero este plazo es solo "referencial", lo que quiere decir que por el solo hecho de que el procedimiento judicial haya durado más de 8 años no existe un derecho a que se aplique esta atenuante como muy cualificada, sino que deben analizarse otras circunstancias, tales como que la causa sea compleja y ello haya coadyuvado a que se retrase, o que exista "colaboración" en la conducta del acusado, u otras, en cuyo caso se aplicaría solo como simple.

(...)

5.- La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, que ya se exige para la atenuante simple, o bien que la dilación, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda vincularse directamente con la causación de un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria que caracteriza la atenuante simple. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 73/2019 de 12 Feb. 2019, Rec. 3005/2017 ).".

En el presente caso los plazos de dilación en la tramitación de la causa no han llegado a esos ocho mínimos, por lo que hay que descartar la pretensión de la parte recurrente de que la atenuante de dilaciones apreciada se eleve a la condición de cualificada.

SEPTIMO.- Las costas correspondientes a esta apelación se declaran de oficio, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Belinda, contra la Sentencia núm. 168/26, dictada en fecha 6 de abril de 2026 por la Plaza nº 7, Sección de lo Penal del TI de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 316/25, que se CONFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Belinda, contra la Sentencia núm. 168/26, dictada en fecha 6 de abril de 2026 por la Plaza nº 7, Sección de lo Penal del TI de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 316/25, que se CONFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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