Última revisión
27/05/2026
Sentencia Penal 437/2025 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Las Palmas, Rec. 1379/2025 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Las Palmas
Ponente: PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
Nº de sentencia: 437/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025100256
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1395
Núm. Roj: SAP GC 1395:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0001379/2025
NIG: 3501943220240000702
Resolución:Sentencia 000437/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000079/2025-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Felicidad
Perito: Mariola
Perito: Marcelina
Perito: Luis María
Perito: Evelio
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelante / Apelado: Federico; Abogado: Salvador Del Castillo Olivares Marrero; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Acusador particular: Gervasio; Abogado: Santiago Tomas Melado Sanchez; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan
Ilmos Sres:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2025
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cinco de Las Palmas por delito de lesiones dolosas y muerte imprudente, contra Don Federico, representado por el procurador Don Alejandro Alfredo Valido Farray y defendido por el abogado Don Salvador del Castillo Olivares Marrero.
Ha intervenido como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, en la representación que le ley asigna representado por Doña Laura González Jurado y como Acusación particular Don Gervasio, representado por la procuradora Doña María Teresa Víctor Gavilán y asistido por el letrado Don Santiago Tomás Velado Sánchez.
Pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado.
Ha sido designado Ponente el Magistrado D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha de 25 de julio de 2025, con el siguiente fallo: Condeno al acusado, DON Federico, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.3 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77.2 de la misma Ley con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal, con la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 de la citada Ley, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a indemnizar al perjudicado, don Gervasio, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 35.000 euros y a la perjudicada, doña Dolores, la cantidad de 39.103,13 euros, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la LEC; y al abono de las costas procesales devengadas en esta instancia, con expresa inclusión de las de la acusación particular. SE ACUERDA EL MANTENIMIENTO de la medida cautelar de prisión provisional, acordada por auto de 7 de diciembre de 2024, hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia en caso de ser recurrida ( art. 504.2.2 de la LECRIM).
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado. Y, dado traslado a las demás partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación con las alegaciones que consta en el mismo.
El Ministerio Fiscal también presentó escrito de apelación al que se opuso por su parte el acusado.
Remitidos los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista.
No estimándose necesaria la práctica de la aclaración de pericial de presentada por la parte acusada, ni por ende la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación, fallo y dictado de la sentencia por el ponente designado.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de instancia con las matizaciones que ahora se hacen:
El acusado Federico, mayor de edad, (nacido NUM000 de 1988), de nacionalidad española, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre la 1:30 de la madrugada del día 14 de enero de 2024 tuvo en la azotea de su domicilio sita en la DIRECCION000 de Mogán (municipio perteneciente al partido judicial de San Bartolomé de Tirajana) una discusión con su tío, Melchor. Durante ese altercado el carácter del acusado se caracterizó por su irritabilidad y actitud conminatoria, llegando finalmente, con ánimo de menoscabar su integridad física pero sin aceptar ni representarse la posibilidad de que a causa de ese golpe pudiese ocasionarle la muerte, a propinar a su tío un puñetazo en la cara que le hizo caer hacía atrás sin control proyectando de manera brusca su cabeza contra el suelo.
Tras ello, Melchor, fue trasladado a la UCI del Hospital Insular de las Palmas de Gran Canaria, donde ingresó a las 05.26 horas y tras la practica de un TAC cerebral se observó que presentaba: hematoma voluminoso de partes blandas de hemisferio izquierdo sin fractura ósea y hematomas subdurales laminares en hoz interhemisférica y frontal derecho, así como múltiples focos de HSA en surcos frontales y temporales derechos, frontobasales izquierdos y frontobasales parasagitales, focos contusivos frontobasales derechos y otro en corona radiata izquierda, broncoaspiración y acidosis respiratoria. Como consecuencia de ese grave menoscabo, y después de permanecer con pérdida de consciencia desde su producción, (coma irreversible), falleció a las 11:50 horas del día 30 de enero de 2024 debido al traumatismo cráneo-encefálico severo sufrido tras caída desde su propia altura, siendo la causa inmediata del fallecimiento la destrucción de los centros vitales encefálicos.
El antes citado, Sr. Gervasio, quien en el momento de su muerte contaba con 57 años de edad y era una persona obesa que sufría ataques epilépticos no tratados, presentaba un déficit mental severo (80% de discapacidad psíquica) y fue declarado persona con discapacidad en el seno del procedimiento n.º 329/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, fue trasladado a la UCI del Hospital Insular de las Palmas de Gran Canaria.
Don Gervasio, en calidad de hermano y tutor del fallecido, reclama cuantas acciones puedan derivarse de estos hechos, en su nombre y en el de su hermana Dolores, quien convivía con el fallecido y también presentaba una discapacidad similar a la de éste.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2024 del presente Juzgado, Federico ingresó en prisión provisional, estando desde entonces privado de libertad.
El acusado ha sido condenado por sentencia firme de 8 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de San Bartolomé de Tirajana, a la pena de cuatro meses de multa, por un delio de resistencia o desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada.
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se sustenta básicamente en los siguientes extremos:
1º.- la Insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia, la cual conecta a su vez con una errónea valoración del material probatorio, apoyándose a tal fin en lo que considera: una incompleto y sesgado análisis valorativo, incoherencia de versiones, dudas existentes, controvertido nexo causal, etc.
2º.- Indebida a aplicación de la relación de parentesco como agravante ( art. 23 del Cp)
3º.- Quebranto de la tipicidad Imprudente ( art. 142.1 del Cp)
4º.- Indebida aplicación del subtipo agravado de lesiones ( art. 148.3 del Cp) .
5º.- Indebida agravación penológica por aplicación del aryt. 23 y 77.2 del Cp.
En base a todo ello, interesa como petición principal la revocación de la sentencia condenatoria dictada en la instancia y su sustitución por otra de contenido absolutorio, con todos los pronunciamientos favorables y con condena en costas, (no especifica el alcance de esta última petición).
Con carácter subsidiario hace los siguientes pedimentos:
-Eliminación de la agravante de parentesco.
-Se deje sin efecto la aplicación del subtipo agravado de lesiones del art. 148.3 del Cp.
-Recalifique e individualice la pena sin acudir a la mitad superior del art. 77.2 o bien dentro del macro mínimo del art. 147 del Cp.
Igualmente, interesa se deje sin efecto la medida de prisión provisional y se sustituya por la de libertad provisional.
Por su parte, el ministerio fiscal recurre en apelación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, centrando la misma en la vulneración de los arts 77 y 66.1 del Cp, por error de cálculo de la penal, al haber obviado la aplicación la regla 3ª del art. 66.1 del Cp respecto a la agravación de parentesco.
SEGUNDO.- El legislador español dibuja un modelo de apelación limitada, acotando por un lado los motivos y por otro la posibilidad de practicar prueba. La apelación ha de canalizarse a través de todos o alguno de los tres supuestos que delimita el art. 790.2 LECrim, a saber: 1º El quebramiento de normas y garantías procesales; 2º El error en la apreciación de las pruebas; y, 3º La infracción de normas del ordenamiento jurídico. La posibilidad de practicar prueba en segunda instancia es muy reducida al quedar circunscrita a lo establecido en la ley y a la no conculcación del principio de inmediación y a la conveniencia de la concentración de la prueba en un acto con el fin de no desvirtuar el modelo de la doble instancia.
Los motivos previstos en la ley para interponer el recurso de apelación abarcan tres aspectos: el formal, el valorativo y el interpretativo. Con ello se da la posibilidad al Tribunal de Apelación de desarrollar una labor revisora pero sin la posibilidad de celebrar un nuevo juicio.
La celebración de vista en segunda instancia queda supeditada al criterio judicial y a la necesidad de practicar nueva prueba o de reproducir la grabada. Al no haber necesidad de practicar prueba, ( auto de esta sala de tres de noviembre de 2025), no se considera neecesaria la celebración de vista en esta alzada.
Dicho lo que antecede, es de observar que el recurso del acusado que se centra en el segundo, (valorativo) y el tercero (interpretativo) y el del ministerio fiscal en este último (interpretativo) de los aspectos señalados. Por tanto, en primer lugar se ha de empezar por lógica sistemática y procesal por el estudio de esa impugnación valorativa que de la prueba se hace en el recurso interpuesto por el condenado en primera instancia, para luego seguir, si procede, con el resto de los motivos expuestos.
TERCERO.- Así pues, y entrando en materia es de decir que «Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de los hechos y de la autoría» debe absolver. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1).»
No debe perderse de vista que en el presente caso, el quebranto denunciado en el recurso se conecta a su vez con lo que se considera una errónea valoración de la prueba practicada y su insuficiencia para desvirtuar tan elemental y fundamental principio. En tal sentido, y tal como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Como complemento de lo anterior, tal y como nos recuerda la STS 455/2014, de 10 de Junio, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad " , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Lo anterior ha de conectarse con la labor revisora que se desarrolla en la alzada. Y en tal sentido, no se debe obviar el contenido de la reciente STS 136/2022, de 17 de febrero, del que se extrae lo que sigue: ...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, la que, en términos contundentes sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena. Y así señala: "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria". Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior..
En el mismo sentido la STS 125/2025, de 13 de febrero indica que: cuando la defensa de un acusado interpone un recurso contra la sentencia que le condena, caso en el que el tribunal tiene "plenas facultades revisoras". Esa revisión no se circunscribe al "razonamiento probatorio" de la condena, sino que permite la revisión de las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario, determinando si son suficientes para enervar la presunción de inocencia. Como bien puntualiza el Tribunal, el derecho a la doble instancia penal confiere al condenado el "derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia."
Así pues, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera en virtud de la extensa facultad revisora señalada, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia
CUARTO- Tomando como base lo recogido en el fundamento precedente, no se debe perder de vista que el Magistrada de lo Penal se apoya para emitir su pronunciamiento condenatorio esencialmente en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio. De ella, se destaca la relevancia de la testifical practicada, la grabación a la que se alude, los informes médicos obrantes en las actuaciones, tanto los elaborados por los centros médicos de asistencia como por los médicos forenses actuantes, sin olvidar claro está el informe pericial de la defensa y la declaración del acusado. Y a través del análisis de esta prueba se construye en la instancia con contundencia un relato inculpatorio contra el acusado ahora apelante, el cual queda amparado en su esencia por la fuerza probatoria y la motivación lógica y racional que le sirve de consistente soporte. Y en base ello, es de señalar que esta Sala considera que la caída del finalmente fallecido tuvo su razón de ser en el golpe (puñetazo) que le propinó el acusado con la intención de menoscabar su integridad física y no con la de matar. Cierto que, tras el desplome o pérdida de equilibrio derivado del golpe inicial cayó hacia atrás y su cabeza impactó bruscamente contra el suelo, derivando de ello la consecuencia letal acaecida, tal y como se refleja en los hechos probados. De esa proyección desde la altura del afectado tuvo lugar el traumatismo cráneo-encefálico severo que culminó con la causación de la muerte, después de haber permanecido agredido 16 días en un estado irreversible de pérdida de la conciencia.
Es de indicar que la valoración probatoria que se ha hecho en la instancia en modo alguno ha sido sesgada, pues labor de análisis ha sido encomiable y se ha desglosado de manera detallada el material probatorio del que se ha revelado esa certeza de culpabilidad en los términos antes indicados. Por consiguiente, no cabe duda de que se está ante un actuar doloso ejecutado con la idea de lesionar del que deriva un resultado letal no imaginado ni querido pero evitable.
Cierto que en la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia se le da más importancia que la que en realidad tiene a la declaración del acusado, quien, como indica la propia apelante, no reconoce el golpeo previo a la caída, aunque haya admitido algún bofetón anterior durante la discusión. Pero eso sí, no cabe duda de su carácter irritable y violento que proyectó contra su tío, persona de más edad, (el primero contaba con 35 años y el segundo con 57) y que además estaba aquejado de una discapacidad mental que le había producido de manera permanente un déficit mental severo, sin olvidar otras circunstancias como son la obesidad del agredido y su esquizofrenia no tratada. A parte de esto, se cuenta con testimonios relevantes como lo son el de la pareja vecina y de otra vecina, los que se complementan con lo dicho por los agentes de la guardia civil que acudieron al lugar de los hechos y vieron al finalmente fallecido en el suelo con la conciencia perdida. La primera vecina ya pone de relieve el carácter complicado del acusado, del que dice que mantiene una relación muy fea con su madre, resaltando que su carácter agresivo y amenazante lo proyectaba también contra todo el mundo, (madre, familiares y vecinos). Y que ese día lo materializó contra su tío, a quien incordiaba y violentaba, indicando que le oyó decir "te doy con el puño cerrado en tu puta cara", aunque no vio el golpe pero si dice haber escuchado un ruido que identificó con esa acción. Por su parte, el marido de la anterior, también vecino, refiere que escucho gritos y amenazas y que vio no solo el lanzamiento de cosas, sino el golpeo del acusado a la víctima, indicando que fue un golpe contundente y que ese actuar violento fue el que provocó el desplome del agredido. Otra vecina indica que aunque no vio la agresión, si que percibió que el acusado estaba muy agresivo. Igualmente, es significativo el testimonio dado por los agentes de la guardia civil NUM002 y NUM003 que indicaron que la víctima tenía la cara hinchada, aunque igualmente, y al menos uno de ellos, reconoció que no examinó ni vio las manos del acusado. Estos testimonios son relevantes para considerar, como hace la magistrada de instancia, que el acusado agredió a la víctima, quien seguidamente y sin solución de continuidad, bien pierde el equilibrio o bien se desploma, para caer hacia atrás e impactar su cabeza bruscamente contra el suelo, produciéndose ese severo traumatismo cráneo-encefálico causante de la muerte. Igualmente conviene hacer alusión al estado del piso de la azotea, el cual como indicó uno de los agentes policiales actuantes era algo rugoso, pero no resaltaron salientes, ni otros obstáculos que pudieran haber favorecido un tropiezo y la caída. El testimonio de la madre choca con los anteriores y alude a un tropezón y sucesiva caída y en su afán, como es comprensible, de exculpar a su hijo, de quien pretende justificar el volumen alto de su voz e incluso busca una excusa ajena a los hechos a la sangre que aprecia en la nariz de la víctima, la cual conecta con la acción de haberse afeitado con anterioridad.
Por otro lado, es de significar que los partes médicos a los que se alude en el recurso del acusado y que obran en los folios 160 y sgtes y 226 y sgtes, no se recoge en ellos ningún dato relacionado con el hinchazón en la cara al que aluden los agentes policiales, pero también resulta comprensible ya que en ese momento la atención se centraba en el traumatismo cráneo encefálico y no en otras cuestiones colaterales que en ese momento no eran relevantes desde el punto de vista asistencial médico.
También se ha de tener presente que desde que se produce la caída (primeras horas del día 14 de enero de 2024) hasta el momento en el que se certifica la muerte (30 de enero de 2024, a las 11:50 horas) han pasado 16 días y más de 1o horas. Y que durante ese tiempo consta la existencia de los siguientes informes: 1º.- informe clínico de 26 de enero de 2024, donde se hace alusión a las lesiones isquémicas crónicas hemisféricas y a la situación de coma e irreversibilidad del daño cerebral; 2º.- informe médico forense de 29 de enero de 2024, donde se hace eco de la situación referida de la víctima a los efectos de una posible donación de órganos, con alusión a la epilepsia sin tratamiento que padecía, discapacidad psíquica, pérdida de conciencia e irreversibilidad de ese estado; y 3º.- informes de las autopsia, el preliminar de 31 de enero de 2024 y el definitivo de 5 de febrero de 2024, en los que se determina que la causa de la muerte es el severo traumatismo cráneo encefálico producido por una caída brusca hacia atrás desde su propia altura. En ninguno de ellos se alude a más daños que los conectados con la causa de la muerte, ni se hace referencia a ningún hematoma o equimosis u otro rastro en la piel ajeno al daño irreversible referido. No obstante, no debe perderse de vista que la asistencia clínica llevada a cabo se centró en lo que era más urgente y prioritario, sin atender ni fijarse en lo superficial. Y que la intervención forense se inicio 15 días después de la caída y la autopsia se practicó cuando se produjo la muerte, sin que se existiesen imágenes inmediatas al suceso para poder ser valoradas. De ahí, que en el presente caso no se cuente con hallazgos médico forenses, ni externos ni tampoco internos, relativos a ese puñetazo previo, ya que en un primer momento pudieron pasar médicamente desapercibidos y luego ya no eran visibles ni tampoco quedaban signos internos que lo revelase. Si bien, eso no impide que tal actuación lesiva y dolosa se considere acreditada y justificada por la prueba personal practicada, como antes se ha puesto de manifiesto, ya que el hecho de no apreciarse en la autopsia no lo descarta pues lo ocurrido tuvo lugar 16 días antes y la señal (hinchazón) en principio apreciada por los agentes de policía podría haber desaparecido por completo, añadiendo que en todo caso una ausencia de lesión facial no invalida la secuencia del golpe y sucesiva caída.
No empece lo anterior, el informe pericial presentado a instancia de la defensa, (folios 710 y sgtes), ya que el hecho de que la víctima tuviese una epilepsia sin tratar no es suficiente para controvertir el nexo causal referido, ni genera dudas, indicando que tampoco se observan contradicciones, como antes se ha puesto de relieve, entre el contenido de los informes médicos y lo dicho por los agentes policiales, resaltando que incluso el informe pericial de parte menciona la caída fásica acelerada provocada y ésta no solo puede ser fruto de un choque contra un objeto que provoca la conmoción e impacto de la cabeza con el suelo, sino que, como es sabido y así se desprende de la abundante literatura médica existente, la misma también puede ser compatible con una caída inmediata y brusca ajena al actuar del afectado y producida como consecuencia directa por un estímulo externo súbito, como lo es el impacto derivado de un golpe fruto de un puñetazo, lo que bien pudo alterar el equilibrio del sujeto (era obeso y con un importante déficit mental) o bien su estado de consciencia con el consiguiente desplome.
Y, conforme a lo expuesto, se concluye que la conclusión probatoria de la sentencia derivada de las pruebas de cargo practicadas y se ajustan a parámetros de racionalidad, no contiene deducciones ilógicas ni controvertidas, ya que todos los criterios utilizados para la valoración de la prueba se ajustan a criterios sostenibles y solventes sin que admita interpretaciones alternativas y menos aún subjetivas. Por tanto, la construcción fáctica y valoración hecha en la instancia es coherente y solvente la prueba en la que se apoya, por lo que no puede ahora ser sustituida por la interesada versión que se da en el escrito de apelación analizado. La lógica secuencial conduce a la conclusión alcanzada en la instancia; y, partiendo de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....", no cabe más que considerar que la prueba de cargo en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra la apelante es suficiente como prueba de cargo, quedando en definitiva con ella enervada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
Todo ello pone de de relieve la certeza de culpabilidad que ahora sin éxito se ha pretendido desvirtuar; y así, no cabe más que insistir en que la construcción fáctica y valoración hecha en la instancia es lógica, coherente y solvente, por lo que no es de recibido su sustitución por el interesado parecer que se plasma en el recurso que nos ocupa.
QUINTO.- Seguidamente procede analizar los motivos subsidiarios que acompañan al recurso de apelación interpuesto el acusado. El estudio de los mismos se ha de hacer de manera sistemática y siguiendo el orden adecuado, por lo que se va comenzar con el aludido y pretendido quebranto de la tipicidad imprudente que se conecta en la sentencia de instancia con el resultado de muerte acaecido.
En relación a este extremo, conviene traer a colación la reciente Sts 725/2025, de 16 de septiembre, y de ella su fundamento segundo, en especial los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 que a continuación se transcriben:
2.2. La LO 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III de la LO 10/1995 y eliminó las faltas de entre las infracciones penales recogidas en el Código Penal. Los comportamientos previstos en dicho Libro, o bien se incorporaron al Libro II del Código Penal como delitos leves o fueron directamente despenalizados bajo una invocación legislativa al principio de intervención mínima. Se desplegó así una solución normativa que pretendió rebajar la elevada litigiosidad de entonces y favorecer respuestas judiciales más ágiles y eficaces, tanto para los supuestos que se despenalizaban, como para aquellos que siguieran mereciendo la previsión de un reproche punitivo.
Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal y para las lesiones por imprudencia grave que precisan tratamiento para su curación o que determinan postraciones de las recogidas en las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 (art. 152.1), sino que añadió la punibilidad delictiva de otros supuestos intermedios de desatención en la conducta generadores de lesiones. Categorizando por primera vez que la imprudencia podía tener también la calificación de menos grave, proclamó que este tipo de negligencia es susceptible de sanción penal cuando cause la muerte de otro ( art. 142.2), así como en todos aquellos supuestos en los que la imprudencia menos grave genere lesiones agravadas de las recogidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal (art. 152.2).
Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil, pues estas categorías eran distintas y más numerosas de las que, hasta entonces, habían sido empleadas por el legislador para definir el alcance de los tipos penales, dado que el Código Penal de 1973 utilizaba las expresiones de imprudencia temeraria e imprudencia simple (con o sin infracción de reglamentos) y que el Código Penal de 1995, hasta la reforma que contemplamos, solo manejó las voces de imprudencia grave y de imprudencia leve.
2.3. Nuestra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes:
a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
2.4. Bajo estas premisas, hemos considerado tradicionalmente que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las medidas de precaución más elementales, básicas y obvias. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad.
En el otro extremo, hemos considerado que la imprudencia leve consiste en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto.
2.5. Como recordamos en la reciente STS 320/2025, de 3 de abril , al evaluar la nueva categoría de imprudencia menos grave, hemos subrayado la existencia de varias posturas doctrinales. En primer lugar, la que identifica la actual imprudencia menos grave con la antigua leve. En segundo término, la de quienes consideran que es una imprudencia intermedia que se nutre de los de supuestos más graves de la imprudencia leve, pero sin detraer ninguno de la imprudencia grave, pues ésta se mantendría con el significado y la amplitud que siempre ha tenido. Por último, quienes entienden que la nueva imprudencia menos grave exige necesariamente de cierta gravedad, de modo que se alimentaría únicamente de las conductas menos relevantes de las que han integrado tradicionalmente la imprudencia grave, quedando todas las demás imprudencias despenalizadas.
Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015.
Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta. De hecho, en nuestra Sentencia de Pleno 421/2020, de 22 de julio, resaltamos que el concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 del Código Penal se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que solo manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente en los distintos tipos penales que lo emplean.
Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.
2.6. La experiencia demuestra que hay una vinculación entre los peligros que se ciernen sobre personas y bienes, con determinadas conductas comisivas u omisivas que pueden afectarlos, de modo que una adecuada reflexión "ex ante" permite prevenir los riesgos y estimular la introducción de las medidas específicas que resulten aconsejables para conjurarlos. Como decíamos en nuestra lejana STS de 21 de enero de 1997 : "El contenido del deber objetivo de cuidado es el correlato de la advertencia o previsión del potencial riesgo que una actuación del agente representa para unos bienes jurídicos. Esa cognoscibilidad del deber objetivo de cuidado constituye el contenido del cuidado subjetivo, ambos en íntima conexión con la singularidad y condiciones del sujeto. El cuidado externo, en que se traduce el deber objetivo de cuidado, depende de la información y advertimiento -juicio de probabilidad sobre el desencadenamiento de un resultado siniestral- del agente, deber subjetivo de cuidado, que se erige en premisa y antecedente de las reglas objetivizadoras a tener en consideración y con las que ha de confrontarse la acción u omisión del inculpado".
Desde esta consideración y atendiendo a que la imprudencia menos grave contempla las conductas más graves de las anteriormente recogidas en el Libro III del Código Penal, debemos subrayar que la diferencia esencial entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar"), de modo que si la imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían respetadas por el hombre menos diligente, la imprudencia menos grave acaece si se omiten los deberes de precaución exigibles a cualquier ciudadano normalmente cuidadoso.
Sentado lo anterior y trasladando lo expuesto al caso enjuiciado, se ha de partir de lo acaecido, tal y como se ha reflejado en el relato de hechos probados que ahora se ha matizado, donde se detalla que el acusado, consciente de lo que hacía, optó por desplegar un comportamiento de contenido lesivo contra su tío, que consistió en propinarle un puñetazo en la cara, lo que le provocó, bien la pérdida de equilibrio o bien el desplome, con la consiguiente caída y proyección de la cabeza contra el suelo, lo que dio lugar a que días más tarde se produjese su muerte por el traumatismo cráneo encefálico severo sufrido. Y así, analizada toda la actuación en su conjunto, no cabe más, al igual que se ha hecho en la instancia, que considerar que la consecuencia letal no prevista por el sujeto activo, pero evitable por él, es fruto de una imprudencia grave; pues, como indica la mentada sentencia STS en su apartado 2.7, nuestra jurisprudencia ha calificado de esta manera aquellas agresiones que consisten en propinar a alguien un puñetazo con intensidad suficiente como para provocar la caída del agredido y de forma imprevista su muerte como consecuencia del impacto de la cabeza en el suelo (de lo que son expresión las SSTS 922/1998, de 8 de julio; 1166/1998, de 10 de octubre; 1579/2002, de 2 de octubre; 706/2008, de 11 de noviembre; 228/2012, de 27 de marzo; 658/2013, de 18 de julio; 564/2014, de 10 de julio o 3/2016, de 19 de enero, entre muchas otras). No hay que olvidar que la situación violenta vino generada por el propio acusado, quien haciendo gala de un irritable y agresivo carácter, embistió contra su tío primero verbalmente y luego golpeándolo, siendo consciente también de sus limitaciones, tanto la referente a su discapacidad mental como la relativa a la diferencia de edad existente entre ambos. Todo ello, potencia su actuación y pone de relieve una clara desatención de las medidas de precaución más elementales, más aún, cuando tuvo a su alcance hacer una adecuada evaluación intelectual del riesgo y no lo hizo, al no constar la concurrencia de otras circunstancias que afectasen y limitasen ese deber de precaución normalmente exigible.
SEXTO.- De cuanto antecede se desprende que la muerte de Melchor es el resultado de una actuar imprudente ejecutado por el acusado, sin que sea posible atribuir su realidad al infortunio, sino a una previa actuación dolosa tendente a producir un resultado lesivo y no letal. Por ello, los hechos que nos ocupan han de ser tratados como un concurso entre una acción dolosa, (el puñetazo en pleno rostro), castigada como delito de lesiones y una acción imprudente, (muerte finalmente producida), sancionada, como se ha puesto de relieve, con la pena señalada para la imprudencia grave en el art. 142.1 del Cp, ya que se está ante un curso causal anómalo, puesto que el resultado letal finalmente producido no lo es en la forma que podía imaginarse y representarse en un principio (impacto del puño en la cara), sino como consecuencia de una fatal caída hacia atrás y la consiguiente proyección de la cabeza contra el suelo de forma contundente. Así pues, la calificación jurídico penal ha de integrar los hechos dentro de un concurso ideal entre lo verdaderamente querido, (el puñetazo en la cara), y el desenlace mortal, no buscado de propósito pero previsible y evitable.
El problema está ahora en determinar el hipotético alcance lesivo de lo verdaderamente querido. Y, ante la falta de datos objetivos o vestigios más allá del hinchazón de la cara, no cabe presumir que ese resultado hubiese superado la frontera de la primera asistencia facultativa para alcanzar la hipotética sanidad. Lo que nos lleva a ubicar esa actuación lesiva dolosa dentro del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cp. Y por tal motivo ya no es de aplicación el subtipo agravado del art. 148 en ninguna de sus modalidades, pues falta la primera de sus exigencias legales que es un resultado lesivo que se ubique dentro del primer apartado del art. 147 del Cp.
SÉPTIMO.- En cuanto a la circunstancia de parentesco, es de decir que cuando es utilizada como agravante no puede abarcar un ámbito superior al indicado en el precepto legal que la regula, tal y como se deriva del principio de legalidad regulado en los arts. 1, 4.1 y 10 del Cp y 25.1 de la CE y de la prohibición de la aplicación analógica in malam partem, (no es posible la extensión del contenido de la norma a supuestos similares no contemplados cuando perjudique al acusado).
Y en este caso el parentesco del fallecido con el acusado no tiene cabida dentro del art. 23 del Cp, se trata de tío y sobrino, es decir, de parientes colaterales consanguineos de tercer grado, que aunque vivían próximos no hacían vida familiar.
OCTAVO.- Llegados a este punto, en cuanto a la aplicación de la pena hay que estar a lo dispuesto en el art. 77.2 del Cp. Y como en este caso se está ante un concurso ideal de homicidio por imprudencia grave, art. 142.1 del CP, donde la horquilla penal va de uno a cuatro años de prisión, con delito leve de lesiones del art. 147,2 del Cp, donde la horquilla penal va de uno a tres meses de multa, se van a penar por separado ambas infracciones. Sin olvidar que al tratarse de un delito imprudente y de un delito leve no rigen las reglas del art. 66.1 del Cp, sino que la aplicación de las penas queda, dentro de los limites legales referidos, al prudente arbitrio del Tribunal ( art. 66.2 del Cp) .
Y así por el delito de homicidio imprudente se impone ahora al acusado la pena de dos años de prisión y por el delito leve de lesiones la pena de dos meses multa a razón de diez euros la cuota diaria, siendo de aplicación en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria que deriva de lo dispuesto en el art. 53.1 del Cp.
La indemnización se mantiene en los términos fijados en la sentencia de instancia
NOVENO.- Por todo cuanto antecede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida en el sentido que en los fundamentos precedentes se ha concretado. Todo ello, sin hacer una expresa imposición d ellas costas procesales derivadas de esta alzada.
Lo hasta aquí dicho conlleva por extensión la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal, sin necesidad de hacer una análisis individualizado de su contenido.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de acusado Don Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de 25 de julio de 2025 a que se contrae el presente Rollo, la cual se revoca parcialmente en los términos que a continuación se exponen. Como consecuencia de tal revocación parcial se DESESTIMA EL RECURSO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Todo ello, sin hacer una expresa imposición d ellas costas procesales derivadas de sta alzada.
El FALLO DE LA SENTENCIA queda como sigue:
Condeno al acusado, DON Federico, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.2 con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por separado la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena dos meses de multa a razón de diez euros la cuota diaria (600 euros), en caso de impago será de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Cp. Por otro lado, ha de indemnizar al perjudicado, don Gervasio, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 35.000 euros y a la perjudicada, doña Dolores, la cantidad de 39.103,13 euros, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la LEC; y al abono de las costas procesales devengadas en esta instancia, con expresa inclusión de las de la acusación particular.
Al estar el acusado en situación de prisión provisional, medida cautelar acordada por auto de 7 de diciembre de 2024, se acuerda poner en conocimiento del Tribunal de procedencia de manera inmediata esta sentencia en la medida que conlleva una variación a la baja de la pena de prisión impuesta en principio en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha de 25 de julio de 2025, con el siguiente fallo: Condeno al acusado, DON Federico, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.3 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77.2 de la misma Ley con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal, con la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 de la citada Ley, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a indemnizar al perjudicado, don Gervasio, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 35.000 euros y a la perjudicada, doña Dolores, la cantidad de 39.103,13 euros, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la LEC; y al abono de las costas procesales devengadas en esta instancia, con expresa inclusión de las de la acusación particular. SE ACUERDA EL MANTENIMIENTO de la medida cautelar de prisión provisional, acordada por auto de 7 de diciembre de 2024, hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia en caso de ser recurrida ( art. 504.2.2 de la LECRIM).
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado. Y, dado traslado a las demás partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación con las alegaciones que consta en el mismo.
El Ministerio Fiscal también presentó escrito de apelación al que se opuso por su parte el acusado.
Remitidos los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista.
No estimándose necesaria la práctica de la aclaración de pericial de presentada por la parte acusada, ni por ende la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación, fallo y dictado de la sentencia por el ponente designado.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de instancia con las matizaciones que ahora se hacen:
El acusado Federico, mayor de edad, (nacido NUM000 de 1988), de nacionalidad española, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre la 1:30 de la madrugada del día 14 de enero de 2024 tuvo en la azotea de su domicilio sita en la DIRECCION000 de Mogán (municipio perteneciente al partido judicial de San Bartolomé de Tirajana) una discusión con su tío, Melchor. Durante ese altercado el carácter del acusado se caracterizó por su irritabilidad y actitud conminatoria, llegando finalmente, con ánimo de menoscabar su integridad física pero sin aceptar ni representarse la posibilidad de que a causa de ese golpe pudiese ocasionarle la muerte, a propinar a su tío un puñetazo en la cara que le hizo caer hacía atrás sin control proyectando de manera brusca su cabeza contra el suelo.
Tras ello, Melchor, fue trasladado a la UCI del Hospital Insular de las Palmas de Gran Canaria, donde ingresó a las 05.26 horas y tras la practica de un TAC cerebral se observó que presentaba: hematoma voluminoso de partes blandas de hemisferio izquierdo sin fractura ósea y hematomas subdurales laminares en hoz interhemisférica y frontal derecho, así como múltiples focos de HSA en surcos frontales y temporales derechos, frontobasales izquierdos y frontobasales parasagitales, focos contusivos frontobasales derechos y otro en corona radiata izquierda, broncoaspiración y acidosis respiratoria. Como consecuencia de ese grave menoscabo, y después de permanecer con pérdida de consciencia desde su producción, (coma irreversible), falleció a las 11:50 horas del día 30 de enero de 2024 debido al traumatismo cráneo-encefálico severo sufrido tras caída desde su propia altura, siendo la causa inmediata del fallecimiento la destrucción de los centros vitales encefálicos.
El antes citado, Sr. Gervasio, quien en el momento de su muerte contaba con 57 años de edad y era una persona obesa que sufría ataques epilépticos no tratados, presentaba un déficit mental severo (80% de discapacidad psíquica) y fue declarado persona con discapacidad en el seno del procedimiento n.º 329/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, fue trasladado a la UCI del Hospital Insular de las Palmas de Gran Canaria.
Don Gervasio, en calidad de hermano y tutor del fallecido, reclama cuantas acciones puedan derivarse de estos hechos, en su nombre y en el de su hermana Dolores, quien convivía con el fallecido y también presentaba una discapacidad similar a la de éste.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2024 del presente Juzgado, Federico ingresó en prisión provisional, estando desde entonces privado de libertad.
El acusado ha sido condenado por sentencia firme de 8 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de San Bartolomé de Tirajana, a la pena de cuatro meses de multa, por un delio de resistencia o desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada.
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se sustenta básicamente en los siguientes extremos:
1º.- la Insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia, la cual conecta a su vez con una errónea valoración del material probatorio, apoyándose a tal fin en lo que considera: una incompleto y sesgado análisis valorativo, incoherencia de versiones, dudas existentes, controvertido nexo causal, etc.
2º.- Indebida a aplicación de la relación de parentesco como agravante ( art. 23 del Cp)
3º.- Quebranto de la tipicidad Imprudente ( art. 142.1 del Cp)
4º.- Indebida aplicación del subtipo agravado de lesiones ( art. 148.3 del Cp) .
5º.- Indebida agravación penológica por aplicación del aryt. 23 y 77.2 del Cp.
En base a todo ello, interesa como petición principal la revocación de la sentencia condenatoria dictada en la instancia y su sustitución por otra de contenido absolutorio, con todos los pronunciamientos favorables y con condena en costas, (no especifica el alcance de esta última petición).
Con carácter subsidiario hace los siguientes pedimentos:
-Eliminación de la agravante de parentesco.
-Se deje sin efecto la aplicación del subtipo agravado de lesiones del art. 148.3 del Cp.
-Recalifique e individualice la pena sin acudir a la mitad superior del art. 77.2 o bien dentro del macro mínimo del art. 147 del Cp.
Igualmente, interesa se deje sin efecto la medida de prisión provisional y se sustituya por la de libertad provisional.
Por su parte, el ministerio fiscal recurre en apelación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, centrando la misma en la vulneración de los arts 77 y 66.1 del Cp, por error de cálculo de la penal, al haber obviado la aplicación la regla 3ª del art. 66.1 del Cp respecto a la agravación de parentesco.
SEGUNDO.- El legislador español dibuja un modelo de apelación limitada, acotando por un lado los motivos y por otro la posibilidad de practicar prueba. La apelación ha de canalizarse a través de todos o alguno de los tres supuestos que delimita el art. 790.2 LECrim, a saber: 1º El quebramiento de normas y garantías procesales; 2º El error en la apreciación de las pruebas; y, 3º La infracción de normas del ordenamiento jurídico. La posibilidad de practicar prueba en segunda instancia es muy reducida al quedar circunscrita a lo establecido en la ley y a la no conculcación del principio de inmediación y a la conveniencia de la concentración de la prueba en un acto con el fin de no desvirtuar el modelo de la doble instancia.
Los motivos previstos en la ley para interponer el recurso de apelación abarcan tres aspectos: el formal, el valorativo y el interpretativo. Con ello se da la posibilidad al Tribunal de Apelación de desarrollar una labor revisora pero sin la posibilidad de celebrar un nuevo juicio.
La celebración de vista en segunda instancia queda supeditada al criterio judicial y a la necesidad de practicar nueva prueba o de reproducir la grabada. Al no haber necesidad de practicar prueba, ( auto de esta sala de tres de noviembre de 2025), no se considera neecesaria la celebración de vista en esta alzada.
Dicho lo que antecede, es de observar que el recurso del acusado que se centra en el segundo, (valorativo) y el tercero (interpretativo) y el del ministerio fiscal en este último (interpretativo) de los aspectos señalados. Por tanto, en primer lugar se ha de empezar por lógica sistemática y procesal por el estudio de esa impugnación valorativa que de la prueba se hace en el recurso interpuesto por el condenado en primera instancia, para luego seguir, si procede, con el resto de los motivos expuestos.
TERCERO.- Así pues, y entrando en materia es de decir que «Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de los hechos y de la autoría» debe absolver. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1).»
No debe perderse de vista que en el presente caso, el quebranto denunciado en el recurso se conecta a su vez con lo que se considera una errónea valoración de la prueba practicada y su insuficiencia para desvirtuar tan elemental y fundamental principio. En tal sentido, y tal como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Como complemento de lo anterior, tal y como nos recuerda la STS 455/2014, de 10 de Junio, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad " , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Lo anterior ha de conectarse con la labor revisora que se desarrolla en la alzada. Y en tal sentido, no se debe obviar el contenido de la reciente STS 136/2022, de 17 de febrero, del que se extrae lo que sigue: ...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, la que, en términos contundentes sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena. Y así señala: "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria". Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior..
En el mismo sentido la STS 125/2025, de 13 de febrero indica que: cuando la defensa de un acusado interpone un recurso contra la sentencia que le condena, caso en el que el tribunal tiene "plenas facultades revisoras". Esa revisión no se circunscribe al "razonamiento probatorio" de la condena, sino que permite la revisión de las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario, determinando si son suficientes para enervar la presunción de inocencia. Como bien puntualiza el Tribunal, el derecho a la doble instancia penal confiere al condenado el "derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia."
Así pues, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera en virtud de la extensa facultad revisora señalada, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia
CUARTO- Tomando como base lo recogido en el fundamento precedente, no se debe perder de vista que el Magistrada de lo Penal se apoya para emitir su pronunciamiento condenatorio esencialmente en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio. De ella, se destaca la relevancia de la testifical practicada, la grabación a la que se alude, los informes médicos obrantes en las actuaciones, tanto los elaborados por los centros médicos de asistencia como por los médicos forenses actuantes, sin olvidar claro está el informe pericial de la defensa y la declaración del acusado. Y a través del análisis de esta prueba se construye en la instancia con contundencia un relato inculpatorio contra el acusado ahora apelante, el cual queda amparado en su esencia por la fuerza probatoria y la motivación lógica y racional que le sirve de consistente soporte. Y en base ello, es de señalar que esta Sala considera que la caída del finalmente fallecido tuvo su razón de ser en el golpe (puñetazo) que le propinó el acusado con la intención de menoscabar su integridad física y no con la de matar. Cierto que, tras el desplome o pérdida de equilibrio derivado del golpe inicial cayó hacia atrás y su cabeza impactó bruscamente contra el suelo, derivando de ello la consecuencia letal acaecida, tal y como se refleja en los hechos probados. De esa proyección desde la altura del afectado tuvo lugar el traumatismo cráneo-encefálico severo que culminó con la causación de la muerte, después de haber permanecido agredido 16 días en un estado irreversible de pérdida de la conciencia.
Es de indicar que la valoración probatoria que se ha hecho en la instancia en modo alguno ha sido sesgada, pues labor de análisis ha sido encomiable y se ha desglosado de manera detallada el material probatorio del que se ha revelado esa certeza de culpabilidad en los términos antes indicados. Por consiguiente, no cabe duda de que se está ante un actuar doloso ejecutado con la idea de lesionar del que deriva un resultado letal no imaginado ni querido pero evitable.
Cierto que en la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia se le da más importancia que la que en realidad tiene a la declaración del acusado, quien, como indica la propia apelante, no reconoce el golpeo previo a la caída, aunque haya admitido algún bofetón anterior durante la discusión. Pero eso sí, no cabe duda de su carácter irritable y violento que proyectó contra su tío, persona de más edad, (el primero contaba con 35 años y el segundo con 57) y que además estaba aquejado de una discapacidad mental que le había producido de manera permanente un déficit mental severo, sin olvidar otras circunstancias como son la obesidad del agredido y su esquizofrenia no tratada. A parte de esto, se cuenta con testimonios relevantes como lo son el de la pareja vecina y de otra vecina, los que se complementan con lo dicho por los agentes de la guardia civil que acudieron al lugar de los hechos y vieron al finalmente fallecido en el suelo con la conciencia perdida. La primera vecina ya pone de relieve el carácter complicado del acusado, del que dice que mantiene una relación muy fea con su madre, resaltando que su carácter agresivo y amenazante lo proyectaba también contra todo el mundo, (madre, familiares y vecinos). Y que ese día lo materializó contra su tío, a quien incordiaba y violentaba, indicando que le oyó decir "te doy con el puño cerrado en tu puta cara", aunque no vio el golpe pero si dice haber escuchado un ruido que identificó con esa acción. Por su parte, el marido de la anterior, también vecino, refiere que escucho gritos y amenazas y que vio no solo el lanzamiento de cosas, sino el golpeo del acusado a la víctima, indicando que fue un golpe contundente y que ese actuar violento fue el que provocó el desplome del agredido. Otra vecina indica que aunque no vio la agresión, si que percibió que el acusado estaba muy agresivo. Igualmente, es significativo el testimonio dado por los agentes de la guardia civil NUM002 y NUM003 que indicaron que la víctima tenía la cara hinchada, aunque igualmente, y al menos uno de ellos, reconoció que no examinó ni vio las manos del acusado. Estos testimonios son relevantes para considerar, como hace la magistrada de instancia, que el acusado agredió a la víctima, quien seguidamente y sin solución de continuidad, bien pierde el equilibrio o bien se desploma, para caer hacia atrás e impactar su cabeza bruscamente contra el suelo, produciéndose ese severo traumatismo cráneo-encefálico causante de la muerte. Igualmente conviene hacer alusión al estado del piso de la azotea, el cual como indicó uno de los agentes policiales actuantes era algo rugoso, pero no resaltaron salientes, ni otros obstáculos que pudieran haber favorecido un tropiezo y la caída. El testimonio de la madre choca con los anteriores y alude a un tropezón y sucesiva caída y en su afán, como es comprensible, de exculpar a su hijo, de quien pretende justificar el volumen alto de su voz e incluso busca una excusa ajena a los hechos a la sangre que aprecia en la nariz de la víctima, la cual conecta con la acción de haberse afeitado con anterioridad.
Por otro lado, es de significar que los partes médicos a los que se alude en el recurso del acusado y que obran en los folios 160 y sgtes y 226 y sgtes, no se recoge en ellos ningún dato relacionado con el hinchazón en la cara al que aluden los agentes policiales, pero también resulta comprensible ya que en ese momento la atención se centraba en el traumatismo cráneo encefálico y no en otras cuestiones colaterales que en ese momento no eran relevantes desde el punto de vista asistencial médico.
También se ha de tener presente que desde que se produce la caída (primeras horas del día 14 de enero de 2024) hasta el momento en el que se certifica la muerte (30 de enero de 2024, a las 11:50 horas) han pasado 16 días y más de 1o horas. Y que durante ese tiempo consta la existencia de los siguientes informes: 1º.- informe clínico de 26 de enero de 2024, donde se hace alusión a las lesiones isquémicas crónicas hemisféricas y a la situación de coma e irreversibilidad del daño cerebral; 2º.- informe médico forense de 29 de enero de 2024, donde se hace eco de la situación referida de la víctima a los efectos de una posible donación de órganos, con alusión a la epilepsia sin tratamiento que padecía, discapacidad psíquica, pérdida de conciencia e irreversibilidad de ese estado; y 3º.- informes de las autopsia, el preliminar de 31 de enero de 2024 y el definitivo de 5 de febrero de 2024, en los que se determina que la causa de la muerte es el severo traumatismo cráneo encefálico producido por una caída brusca hacia atrás desde su propia altura. En ninguno de ellos se alude a más daños que los conectados con la causa de la muerte, ni se hace referencia a ningún hematoma o equimosis u otro rastro en la piel ajeno al daño irreversible referido. No obstante, no debe perderse de vista que la asistencia clínica llevada a cabo se centró en lo que era más urgente y prioritario, sin atender ni fijarse en lo superficial. Y que la intervención forense se inicio 15 días después de la caída y la autopsia se practicó cuando se produjo la muerte, sin que se existiesen imágenes inmediatas al suceso para poder ser valoradas. De ahí, que en el presente caso no se cuente con hallazgos médico forenses, ni externos ni tampoco internos, relativos a ese puñetazo previo, ya que en un primer momento pudieron pasar médicamente desapercibidos y luego ya no eran visibles ni tampoco quedaban signos internos que lo revelase. Si bien, eso no impide que tal actuación lesiva y dolosa se considere acreditada y justificada por la prueba personal practicada, como antes se ha puesto de manifiesto, ya que el hecho de no apreciarse en la autopsia no lo descarta pues lo ocurrido tuvo lugar 16 días antes y la señal (hinchazón) en principio apreciada por los agentes de policía podría haber desaparecido por completo, añadiendo que en todo caso una ausencia de lesión facial no invalida la secuencia del golpe y sucesiva caída.
No empece lo anterior, el informe pericial presentado a instancia de la defensa, (folios 710 y sgtes), ya que el hecho de que la víctima tuviese una epilepsia sin tratar no es suficiente para controvertir el nexo causal referido, ni genera dudas, indicando que tampoco se observan contradicciones, como antes se ha puesto de relieve, entre el contenido de los informes médicos y lo dicho por los agentes policiales, resaltando que incluso el informe pericial de parte menciona la caída fásica acelerada provocada y ésta no solo puede ser fruto de un choque contra un objeto que provoca la conmoción e impacto de la cabeza con el suelo, sino que, como es sabido y así se desprende de la abundante literatura médica existente, la misma también puede ser compatible con una caída inmediata y brusca ajena al actuar del afectado y producida como consecuencia directa por un estímulo externo súbito, como lo es el impacto derivado de un golpe fruto de un puñetazo, lo que bien pudo alterar el equilibrio del sujeto (era obeso y con un importante déficit mental) o bien su estado de consciencia con el consiguiente desplome.
Y, conforme a lo expuesto, se concluye que la conclusión probatoria de la sentencia derivada de las pruebas de cargo practicadas y se ajustan a parámetros de racionalidad, no contiene deducciones ilógicas ni controvertidas, ya que todos los criterios utilizados para la valoración de la prueba se ajustan a criterios sostenibles y solventes sin que admita interpretaciones alternativas y menos aún subjetivas. Por tanto, la construcción fáctica y valoración hecha en la instancia es coherente y solvente la prueba en la que se apoya, por lo que no puede ahora ser sustituida por la interesada versión que se da en el escrito de apelación analizado. La lógica secuencial conduce a la conclusión alcanzada en la instancia; y, partiendo de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....", no cabe más que considerar que la prueba de cargo en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra la apelante es suficiente como prueba de cargo, quedando en definitiva con ella enervada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
Todo ello pone de de relieve la certeza de culpabilidad que ahora sin éxito se ha pretendido desvirtuar; y así, no cabe más que insistir en que la construcción fáctica y valoración hecha en la instancia es lógica, coherente y solvente, por lo que no es de recibido su sustitución por el interesado parecer que se plasma en el recurso que nos ocupa.
QUINTO.- Seguidamente procede analizar los motivos subsidiarios que acompañan al recurso de apelación interpuesto el acusado. El estudio de los mismos se ha de hacer de manera sistemática y siguiendo el orden adecuado, por lo que se va comenzar con el aludido y pretendido quebranto de la tipicidad imprudente que se conecta en la sentencia de instancia con el resultado de muerte acaecido.
En relación a este extremo, conviene traer a colación la reciente Sts 725/2025, de 16 de septiembre, y de ella su fundamento segundo, en especial los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 que a continuación se transcriben:
2.2. La LO 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III de la LO 10/1995 y eliminó las faltas de entre las infracciones penales recogidas en el Código Penal. Los comportamientos previstos en dicho Libro, o bien se incorporaron al Libro II del Código Penal como delitos leves o fueron directamente despenalizados bajo una invocación legislativa al principio de intervención mínima. Se desplegó así una solución normativa que pretendió rebajar la elevada litigiosidad de entonces y favorecer respuestas judiciales más ágiles y eficaces, tanto para los supuestos que se despenalizaban, como para aquellos que siguieran mereciendo la previsión de un reproche punitivo.
Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal y para las lesiones por imprudencia grave que precisan tratamiento para su curación o que determinan postraciones de las recogidas en las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 (art. 152.1), sino que añadió la punibilidad delictiva de otros supuestos intermedios de desatención en la conducta generadores de lesiones. Categorizando por primera vez que la imprudencia podía tener también la calificación de menos grave, proclamó que este tipo de negligencia es susceptible de sanción penal cuando cause la muerte de otro ( art. 142.2), así como en todos aquellos supuestos en los que la imprudencia menos grave genere lesiones agravadas de las recogidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal (art. 152.2).
Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil, pues estas categorías eran distintas y más numerosas de las que, hasta entonces, habían sido empleadas por el legislador para definir el alcance de los tipos penales, dado que el Código Penal de 1973 utilizaba las expresiones de imprudencia temeraria e imprudencia simple (con o sin infracción de reglamentos) y que el Código Penal de 1995, hasta la reforma que contemplamos, solo manejó las voces de imprudencia grave y de imprudencia leve.
2.3. Nuestra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes:
a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
2.4. Bajo estas premisas, hemos considerado tradicionalmente que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las medidas de precaución más elementales, básicas y obvias. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad.
En el otro extremo, hemos considerado que la imprudencia leve consiste en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto.
2.5. Como recordamos en la reciente STS 320/2025, de 3 de abril , al evaluar la nueva categoría de imprudencia menos grave, hemos subrayado la existencia de varias posturas doctrinales. En primer lugar, la que identifica la actual imprudencia menos grave con la antigua leve. En segundo término, la de quienes consideran que es una imprudencia intermedia que se nutre de los de supuestos más graves de la imprudencia leve, pero sin detraer ninguno de la imprudencia grave, pues ésta se mantendría con el significado y la amplitud que siempre ha tenido. Por último, quienes entienden que la nueva imprudencia menos grave exige necesariamente de cierta gravedad, de modo que se alimentaría únicamente de las conductas menos relevantes de las que han integrado tradicionalmente la imprudencia grave, quedando todas las demás imprudencias despenalizadas.
Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015.
Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta. De hecho, en nuestra Sentencia de Pleno 421/2020, de 22 de julio, resaltamos que el concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 del Código Penal se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que solo manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente en los distintos tipos penales que lo emplean.
Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.
2.6. La experiencia demuestra que hay una vinculación entre los peligros que se ciernen sobre personas y bienes, con determinadas conductas comisivas u omisivas que pueden afectarlos, de modo que una adecuada reflexión "ex ante" permite prevenir los riesgos y estimular la introducción de las medidas específicas que resulten aconsejables para conjurarlos. Como decíamos en nuestra lejana STS de 21 de enero de 1997 : "El contenido del deber objetivo de cuidado es el correlato de la advertencia o previsión del potencial riesgo que una actuación del agente representa para unos bienes jurídicos. Esa cognoscibilidad del deber objetivo de cuidado constituye el contenido del cuidado subjetivo, ambos en íntima conexión con la singularidad y condiciones del sujeto. El cuidado externo, en que se traduce el deber objetivo de cuidado, depende de la información y advertimiento -juicio de probabilidad sobre el desencadenamiento de un resultado siniestral- del agente, deber subjetivo de cuidado, que se erige en premisa y antecedente de las reglas objetivizadoras a tener en consideración y con las que ha de confrontarse la acción u omisión del inculpado".
Desde esta consideración y atendiendo a que la imprudencia menos grave contempla las conductas más graves de las anteriormente recogidas en el Libro III del Código Penal, debemos subrayar que la diferencia esencial entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar"), de modo que si la imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían respetadas por el hombre menos diligente, la imprudencia menos grave acaece si se omiten los deberes de precaución exigibles a cualquier ciudadano normalmente cuidadoso.
Sentado lo anterior y trasladando lo expuesto al caso enjuiciado, se ha de partir de lo acaecido, tal y como se ha reflejado en el relato de hechos probados que ahora se ha matizado, donde se detalla que el acusado, consciente de lo que hacía, optó por desplegar un comportamiento de contenido lesivo contra su tío, que consistió en propinarle un puñetazo en la cara, lo que le provocó, bien la pérdida de equilibrio o bien el desplome, con la consiguiente caída y proyección de la cabeza contra el suelo, lo que dio lugar a que días más tarde se produjese su muerte por el traumatismo cráneo encefálico severo sufrido. Y así, analizada toda la actuación en su conjunto, no cabe más, al igual que se ha hecho en la instancia, que considerar que la consecuencia letal no prevista por el sujeto activo, pero evitable por él, es fruto de una imprudencia grave; pues, como indica la mentada sentencia STS en su apartado 2.7, nuestra jurisprudencia ha calificado de esta manera aquellas agresiones que consisten en propinar a alguien un puñetazo con intensidad suficiente como para provocar la caída del agredido y de forma imprevista su muerte como consecuencia del impacto de la cabeza en el suelo (de lo que son expresión las SSTS 922/1998, de 8 de julio; 1166/1998, de 10 de octubre; 1579/2002, de 2 de octubre; 706/2008, de 11 de noviembre; 228/2012, de 27 de marzo; 658/2013, de 18 de julio; 564/2014, de 10 de julio o 3/2016, de 19 de enero, entre muchas otras). No hay que olvidar que la situación violenta vino generada por el propio acusado, quien haciendo gala de un irritable y agresivo carácter, embistió contra su tío primero verbalmente y luego golpeándolo, siendo consciente también de sus limitaciones, tanto la referente a su discapacidad mental como la relativa a la diferencia de edad existente entre ambos. Todo ello, potencia su actuación y pone de relieve una clara desatención de las medidas de precaución más elementales, más aún, cuando tuvo a su alcance hacer una adecuada evaluación intelectual del riesgo y no lo hizo, al no constar la concurrencia de otras circunstancias que afectasen y limitasen ese deber de precaución normalmente exigible.
SEXTO.- De cuanto antecede se desprende que la muerte de Melchor es el resultado de una actuar imprudente ejecutado por el acusado, sin que sea posible atribuir su realidad al infortunio, sino a una previa actuación dolosa tendente a producir un resultado lesivo y no letal. Por ello, los hechos que nos ocupan han de ser tratados como un concurso entre una acción dolosa, (el puñetazo en pleno rostro), castigada como delito de lesiones y una acción imprudente, (muerte finalmente producida), sancionada, como se ha puesto de relieve, con la pena señalada para la imprudencia grave en el art. 142.1 del Cp, ya que se está ante un curso causal anómalo, puesto que el resultado letal finalmente producido no lo es en la forma que podía imaginarse y representarse en un principio (impacto del puño en la cara), sino como consecuencia de una fatal caída hacia atrás y la consiguiente proyección de la cabeza contra el suelo de forma contundente. Así pues, la calificación jurídico penal ha de integrar los hechos dentro de un concurso ideal entre lo verdaderamente querido, (el puñetazo en la cara), y el desenlace mortal, no buscado de propósito pero previsible y evitable.
El problema está ahora en determinar el hipotético alcance lesivo de lo verdaderamente querido. Y, ante la falta de datos objetivos o vestigios más allá del hinchazón de la cara, no cabe presumir que ese resultado hubiese superado la frontera de la primera asistencia facultativa para alcanzar la hipotética sanidad. Lo que nos lleva a ubicar esa actuación lesiva dolosa dentro del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cp. Y por tal motivo ya no es de aplicación el subtipo agravado del art. 148 en ninguna de sus modalidades, pues falta la primera de sus exigencias legales que es un resultado lesivo que se ubique dentro del primer apartado del art. 147 del Cp.
SÉPTIMO.- En cuanto a la circunstancia de parentesco, es de decir que cuando es utilizada como agravante no puede abarcar un ámbito superior al indicado en el precepto legal que la regula, tal y como se deriva del principio de legalidad regulado en los arts. 1, 4.1 y 10 del Cp y 25.1 de la CE y de la prohibición de la aplicación analógica in malam partem, (no es posible la extensión del contenido de la norma a supuestos similares no contemplados cuando perjudique al acusado).
Y en este caso el parentesco del fallecido con el acusado no tiene cabida dentro del art. 23 del Cp, se trata de tío y sobrino, es decir, de parientes colaterales consanguineos de tercer grado, que aunque vivían próximos no hacían vida familiar.
OCTAVO.- Llegados a este punto, en cuanto a la aplicación de la pena hay que estar a lo dispuesto en el art. 77.2 del Cp. Y como en este caso se está ante un concurso ideal de homicidio por imprudencia grave, art. 142.1 del CP, donde la horquilla penal va de uno a cuatro años de prisión, con delito leve de lesiones del art. 147,2 del Cp, donde la horquilla penal va de uno a tres meses de multa, se van a penar por separado ambas infracciones. Sin olvidar que al tratarse de un delito imprudente y de un delito leve no rigen las reglas del art. 66.1 del Cp, sino que la aplicación de las penas queda, dentro de los limites legales referidos, al prudente arbitrio del Tribunal ( art. 66.2 del Cp) .
Y así por el delito de homicidio imprudente se impone ahora al acusado la pena de dos años de prisión y por el delito leve de lesiones la pena de dos meses multa a razón de diez euros la cuota diaria, siendo de aplicación en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria que deriva de lo dispuesto en el art. 53.1 del Cp.
La indemnización se mantiene en los términos fijados en la sentencia de instancia
NOVENO.- Por todo cuanto antecede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida en el sentido que en los fundamentos precedentes se ha concretado. Todo ello, sin hacer una expresa imposición d ellas costas procesales derivadas de esta alzada.
Lo hasta aquí dicho conlleva por extensión la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal, sin necesidad de hacer una análisis individualizado de su contenido.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de acusado Don Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de 25 de julio de 2025 a que se contrae el presente Rollo, la cual se revoca parcialmente en los términos que a continuación se exponen. Como consecuencia de tal revocación parcial se DESESTIMA EL RECURSO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Todo ello, sin hacer una expresa imposición d ellas costas procesales derivadas de sta alzada.
El FALLO DE LA SENTENCIA queda como sigue:
Condeno al acusado, DON Federico, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.2 con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por separado la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena dos meses de multa a razón de diez euros la cuota diaria (600 euros), en caso de impago será de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Cp. Por otro lado, ha de indemnizar al perjudicado, don Gervasio, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 35.000 euros y a la perjudicada, doña Dolores, la cantidad de 39.103,13 euros, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la LEC; y al abono de las costas procesales devengadas en esta instancia, con expresa inclusión de las de la acusación particular.
Al estar el acusado en situación de prisión provisional, medida cautelar acordada por auto de 7 de diciembre de 2024, se acuerda poner en conocimiento del Tribunal de procedencia de manera inmediata esta sentencia en la medida que conlleva una variación a la baja de la pena de prisión impuesta en principio en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia con las matizaciones que ahora se hacen:
El acusado Federico, mayor de edad, (nacido NUM000 de 1988), de nacionalidad española, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre la 1:30 de la madrugada del día 14 de enero de 2024 tuvo en la azotea de su domicilio sita en la DIRECCION000 de Mogán (municipio perteneciente al partido judicial de San Bartolomé de Tirajana) una discusión con su tío, Melchor. Durante ese altercado el carácter del acusado se caracterizó por su irritabilidad y actitud conminatoria, llegando finalmente, con ánimo de menoscabar su integridad física pero sin aceptar ni representarse la posibilidad de que a causa de ese golpe pudiese ocasionarle la muerte, a propinar a su tío un puñetazo en la cara que le hizo caer hacía atrás sin control proyectando de manera brusca su cabeza contra el suelo.
Tras ello, Melchor, fue trasladado a la UCI del Hospital Insular de las Palmas de Gran Canaria, donde ingresó a las 05.26 horas y tras la practica de un TAC cerebral se observó que presentaba: hematoma voluminoso de partes blandas de hemisferio izquierdo sin fractura ósea y hematomas subdurales laminares en hoz interhemisférica y frontal derecho, así como múltiples focos de HSA en surcos frontales y temporales derechos, frontobasales izquierdos y frontobasales parasagitales, focos contusivos frontobasales derechos y otro en corona radiata izquierda, broncoaspiración y acidosis respiratoria. Como consecuencia de ese grave menoscabo, y después de permanecer con pérdida de consciencia desde su producción, (coma irreversible), falleció a las 11:50 horas del día 30 de enero de 2024 debido al traumatismo cráneo-encefálico severo sufrido tras caída desde su propia altura, siendo la causa inmediata del fallecimiento la destrucción de los centros vitales encefálicos.
El antes citado, Sr. Gervasio, quien en el momento de su muerte contaba con 57 años de edad y era una persona obesa que sufría ataques epilépticos no tratados, presentaba un déficit mental severo (80% de discapacidad psíquica) y fue declarado persona con discapacidad en el seno del procedimiento n.º 329/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, fue trasladado a la UCI del Hospital Insular de las Palmas de Gran Canaria.
Don Gervasio, en calidad de hermano y tutor del fallecido, reclama cuantas acciones puedan derivarse de estos hechos, en su nombre y en el de su hermana Dolores, quien convivía con el fallecido y también presentaba una discapacidad similar a la de éste.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2024 del presente Juzgado, Federico ingresó en prisión provisional, estando desde entonces privado de libertad.
El acusado ha sido condenado por sentencia firme de 8 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de San Bartolomé de Tirajana, a la pena de cuatro meses de multa, por un delio de resistencia o desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada.
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se sustenta básicamente en los siguientes extremos:
1º.- la Insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia, la cual conecta a su vez con una errónea valoración del material probatorio, apoyándose a tal fin en lo que considera: una incompleto y sesgado análisis valorativo, incoherencia de versiones, dudas existentes, controvertido nexo causal, etc.
2º.- Indebida a aplicación de la relación de parentesco como agravante ( art. 23 del Cp)
3º.- Quebranto de la tipicidad Imprudente ( art. 142.1 del Cp)
4º.- Indebida aplicación del subtipo agravado de lesiones ( art. 148.3 del Cp) .
5º.- Indebida agravación penológica por aplicación del aryt. 23 y 77.2 del Cp.
En base a todo ello, interesa como petición principal la revocación de la sentencia condenatoria dictada en la instancia y su sustitución por otra de contenido absolutorio, con todos los pronunciamientos favorables y con condena en costas, (no especifica el alcance de esta última petición).
Con carácter subsidiario hace los siguientes pedimentos:
-Eliminación de la agravante de parentesco.
-Se deje sin efecto la aplicación del subtipo agravado de lesiones del art. 148.3 del Cp.
-Recalifique e individualice la pena sin acudir a la mitad superior del art. 77.2 o bien dentro del macro mínimo del art. 147 del Cp.
Igualmente, interesa se deje sin efecto la medida de prisión provisional y se sustituya por la de libertad provisional.
Por su parte, el ministerio fiscal recurre en apelación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, centrando la misma en la vulneración de los arts 77 y 66.1 del Cp, por error de cálculo de la penal, al haber obviado la aplicación la regla 3ª del art. 66.1 del Cp respecto a la agravación de parentesco.
SEGUNDO.- El legislador español dibuja un modelo de apelación limitada, acotando por un lado los motivos y por otro la posibilidad de practicar prueba. La apelación ha de canalizarse a través de todos o alguno de los tres supuestos que delimita el art. 790.2 LECrim, a saber: 1º El quebramiento de normas y garantías procesales; 2º El error en la apreciación de las pruebas; y, 3º La infracción de normas del ordenamiento jurídico. La posibilidad de practicar prueba en segunda instancia es muy reducida al quedar circunscrita a lo establecido en la ley y a la no conculcación del principio de inmediación y a la conveniencia de la concentración de la prueba en un acto con el fin de no desvirtuar el modelo de la doble instancia.
Los motivos previstos en la ley para interponer el recurso de apelación abarcan tres aspectos: el formal, el valorativo y el interpretativo. Con ello se da la posibilidad al Tribunal de Apelación de desarrollar una labor revisora pero sin la posibilidad de celebrar un nuevo juicio.
La celebración de vista en segunda instancia queda supeditada al criterio judicial y a la necesidad de practicar nueva prueba o de reproducir la grabada. Al no haber necesidad de practicar prueba, ( auto de esta sala de tres de noviembre de 2025), no se considera neecesaria la celebración de vista en esta alzada.
Dicho lo que antecede, es de observar que el recurso del acusado que se centra en el segundo, (valorativo) y el tercero (interpretativo) y el del ministerio fiscal en este último (interpretativo) de los aspectos señalados. Por tanto, en primer lugar se ha de empezar por lógica sistemática y procesal por el estudio de esa impugnación valorativa que de la prueba se hace en el recurso interpuesto por el condenado en primera instancia, para luego seguir, si procede, con el resto de los motivos expuestos.
TERCERO.- Así pues, y entrando en materia es de decir que «Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de los hechos y de la autoría» debe absolver. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1).»
No debe perderse de vista que en el presente caso, el quebranto denunciado en el recurso se conecta a su vez con lo que se considera una errónea valoración de la prueba practicada y su insuficiencia para desvirtuar tan elemental y fundamental principio. En tal sentido, y tal como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Como complemento de lo anterior, tal y como nos recuerda la STS 455/2014, de 10 de Junio, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad " , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Lo anterior ha de conectarse con la labor revisora que se desarrolla en la alzada. Y en tal sentido, no se debe obviar el contenido de la reciente STS 136/2022, de 17 de febrero, del que se extrae lo que sigue: ...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, la que, en términos contundentes sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena. Y así señala: "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria". Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior..
En el mismo sentido la STS 125/2025, de 13 de febrero indica que: cuando la defensa de un acusado interpone un recurso contra la sentencia que le condena, caso en el que el tribunal tiene "plenas facultades revisoras". Esa revisión no se circunscribe al "razonamiento probatorio" de la condena, sino que permite la revisión de las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario, determinando si son suficientes para enervar la presunción de inocencia. Como bien puntualiza el Tribunal, el derecho a la doble instancia penal confiere al condenado el "derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia."
Así pues, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera en virtud de la extensa facultad revisora señalada, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia
CUARTO- Tomando como base lo recogido en el fundamento precedente, no se debe perder de vista que el Magistrada de lo Penal se apoya para emitir su pronunciamiento condenatorio esencialmente en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio. De ella, se destaca la relevancia de la testifical practicada, la grabación a la que se alude, los informes médicos obrantes en las actuaciones, tanto los elaborados por los centros médicos de asistencia como por los médicos forenses actuantes, sin olvidar claro está el informe pericial de la defensa y la declaración del acusado. Y a través del análisis de esta prueba se construye en la instancia con contundencia un relato inculpatorio contra el acusado ahora apelante, el cual queda amparado en su esencia por la fuerza probatoria y la motivación lógica y racional que le sirve de consistente soporte. Y en base ello, es de señalar que esta Sala considera que la caída del finalmente fallecido tuvo su razón de ser en el golpe (puñetazo) que le propinó el acusado con la intención de menoscabar su integridad física y no con la de matar. Cierto que, tras el desplome o pérdida de equilibrio derivado del golpe inicial cayó hacia atrás y su cabeza impactó bruscamente contra el suelo, derivando de ello la consecuencia letal acaecida, tal y como se refleja en los hechos probados. De esa proyección desde la altura del afectado tuvo lugar el traumatismo cráneo-encefálico severo que culminó con la causación de la muerte, después de haber permanecido agredido 16 días en un estado irreversible de pérdida de la conciencia.
Es de indicar que la valoración probatoria que se ha hecho en la instancia en modo alguno ha sido sesgada, pues labor de análisis ha sido encomiable y se ha desglosado de manera detallada el material probatorio del que se ha revelado esa certeza de culpabilidad en los términos antes indicados. Por consiguiente, no cabe duda de que se está ante un actuar doloso ejecutado con la idea de lesionar del que deriva un resultado letal no imaginado ni querido pero evitable.
Cierto que en la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia se le da más importancia que la que en realidad tiene a la declaración del acusado, quien, como indica la propia apelante, no reconoce el golpeo previo a la caída, aunque haya admitido algún bofetón anterior durante la discusión. Pero eso sí, no cabe duda de su carácter irritable y violento que proyectó contra su tío, persona de más edad, (el primero contaba con 35 años y el segundo con 57) y que además estaba aquejado de una discapacidad mental que le había producido de manera permanente un déficit mental severo, sin olvidar otras circunstancias como son la obesidad del agredido y su esquizofrenia no tratada. A parte de esto, se cuenta con testimonios relevantes como lo son el de la pareja vecina y de otra vecina, los que se complementan con lo dicho por los agentes de la guardia civil que acudieron al lugar de los hechos y vieron al finalmente fallecido en el suelo con la conciencia perdida. La primera vecina ya pone de relieve el carácter complicado del acusado, del que dice que mantiene una relación muy fea con su madre, resaltando que su carácter agresivo y amenazante lo proyectaba también contra todo el mundo, (madre, familiares y vecinos). Y que ese día lo materializó contra su tío, a quien incordiaba y violentaba, indicando que le oyó decir "te doy con el puño cerrado en tu puta cara", aunque no vio el golpe pero si dice haber escuchado un ruido que identificó con esa acción. Por su parte, el marido de la anterior, también vecino, refiere que escucho gritos y amenazas y que vio no solo el lanzamiento de cosas, sino el golpeo del acusado a la víctima, indicando que fue un golpe contundente y que ese actuar violento fue el que provocó el desplome del agredido. Otra vecina indica que aunque no vio la agresión, si que percibió que el acusado estaba muy agresivo. Igualmente, es significativo el testimonio dado por los agentes de la guardia civil NUM002 y NUM003 que indicaron que la víctima tenía la cara hinchada, aunque igualmente, y al menos uno de ellos, reconoció que no examinó ni vio las manos del acusado. Estos testimonios son relevantes para considerar, como hace la magistrada de instancia, que el acusado agredió a la víctima, quien seguidamente y sin solución de continuidad, bien pierde el equilibrio o bien se desploma, para caer hacia atrás e impactar su cabeza bruscamente contra el suelo, produciéndose ese severo traumatismo cráneo-encefálico causante de la muerte. Igualmente conviene hacer alusión al estado del piso de la azotea, el cual como indicó uno de los agentes policiales actuantes era algo rugoso, pero no resaltaron salientes, ni otros obstáculos que pudieran haber favorecido un tropiezo y la caída. El testimonio de la madre choca con los anteriores y alude a un tropezón y sucesiva caída y en su afán, como es comprensible, de exculpar a su hijo, de quien pretende justificar el volumen alto de su voz e incluso busca una excusa ajena a los hechos a la sangre que aprecia en la nariz de la víctima, la cual conecta con la acción de haberse afeitado con anterioridad.
Por otro lado, es de significar que los partes médicos a los que se alude en el recurso del acusado y que obran en los folios 160 y sgtes y 226 y sgtes, no se recoge en ellos ningún dato relacionado con el hinchazón en la cara al que aluden los agentes policiales, pero también resulta comprensible ya que en ese momento la atención se centraba en el traumatismo cráneo encefálico y no en otras cuestiones colaterales que en ese momento no eran relevantes desde el punto de vista asistencial médico.
También se ha de tener presente que desde que se produce la caída (primeras horas del día 14 de enero de 2024) hasta el momento en el que se certifica la muerte (30 de enero de 2024, a las 11:50 horas) han pasado 16 días y más de 1o horas. Y que durante ese tiempo consta la existencia de los siguientes informes: 1º.- informe clínico de 26 de enero de 2024, donde se hace alusión a las lesiones isquémicas crónicas hemisféricas y a la situación de coma e irreversibilidad del daño cerebral; 2º.- informe médico forense de 29 de enero de 2024, donde se hace eco de la situación referida de la víctima a los efectos de una posible donación de órganos, con alusión a la epilepsia sin tratamiento que padecía, discapacidad psíquica, pérdida de conciencia e irreversibilidad de ese estado; y 3º.- informes de las autopsia, el preliminar de 31 de enero de 2024 y el definitivo de 5 de febrero de 2024, en los que se determina que la causa de la muerte es el severo traumatismo cráneo encefálico producido por una caída brusca hacia atrás desde su propia altura. En ninguno de ellos se alude a más daños que los conectados con la causa de la muerte, ni se hace referencia a ningún hematoma o equimosis u otro rastro en la piel ajeno al daño irreversible referido. No obstante, no debe perderse de vista que la asistencia clínica llevada a cabo se centró en lo que era más urgente y prioritario, sin atender ni fijarse en lo superficial. Y que la intervención forense se inicio 15 días después de la caída y la autopsia se practicó cuando se produjo la muerte, sin que se existiesen imágenes inmediatas al suceso para poder ser valoradas. De ahí, que en el presente caso no se cuente con hallazgos médico forenses, ni externos ni tampoco internos, relativos a ese puñetazo previo, ya que en un primer momento pudieron pasar médicamente desapercibidos y luego ya no eran visibles ni tampoco quedaban signos internos que lo revelase. Si bien, eso no impide que tal actuación lesiva y dolosa se considere acreditada y justificada por la prueba personal practicada, como antes se ha puesto de manifiesto, ya que el hecho de no apreciarse en la autopsia no lo descarta pues lo ocurrido tuvo lugar 16 días antes y la señal (hinchazón) en principio apreciada por los agentes de policía podría haber desaparecido por completo, añadiendo que en todo caso una ausencia de lesión facial no invalida la secuencia del golpe y sucesiva caída.
No empece lo anterior, el informe pericial presentado a instancia de la defensa, (folios 710 y sgtes), ya que el hecho de que la víctima tuviese una epilepsia sin tratar no es suficiente para controvertir el nexo causal referido, ni genera dudas, indicando que tampoco se observan contradicciones, como antes se ha puesto de relieve, entre el contenido de los informes médicos y lo dicho por los agentes policiales, resaltando que incluso el informe pericial de parte menciona la caída fásica acelerada provocada y ésta no solo puede ser fruto de un choque contra un objeto que provoca la conmoción e impacto de la cabeza con el suelo, sino que, como es sabido y así se desprende de la abundante literatura médica existente, la misma también puede ser compatible con una caída inmediata y brusca ajena al actuar del afectado y producida como consecuencia directa por un estímulo externo súbito, como lo es el impacto derivado de un golpe fruto de un puñetazo, lo que bien pudo alterar el equilibrio del sujeto (era obeso y con un importante déficit mental) o bien su estado de consciencia con el consiguiente desplome.
Y, conforme a lo expuesto, se concluye que la conclusión probatoria de la sentencia derivada de las pruebas de cargo practicadas y se ajustan a parámetros de racionalidad, no contiene deducciones ilógicas ni controvertidas, ya que todos los criterios utilizados para la valoración de la prueba se ajustan a criterios sostenibles y solventes sin que admita interpretaciones alternativas y menos aún subjetivas. Por tanto, la construcción fáctica y valoración hecha en la instancia es coherente y solvente la prueba en la que se apoya, por lo que no puede ahora ser sustituida por la interesada versión que se da en el escrito de apelación analizado. La lógica secuencial conduce a la conclusión alcanzada en la instancia; y, partiendo de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....", no cabe más que considerar que la prueba de cargo en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra la apelante es suficiente como prueba de cargo, quedando en definitiva con ella enervada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
Todo ello pone de de relieve la certeza de culpabilidad que ahora sin éxito se ha pretendido desvirtuar; y así, no cabe más que insistir en que la construcción fáctica y valoración hecha en la instancia es lógica, coherente y solvente, por lo que no es de recibido su sustitución por el interesado parecer que se plasma en el recurso que nos ocupa.
QUINTO.- Seguidamente procede analizar los motivos subsidiarios que acompañan al recurso de apelación interpuesto el acusado. El estudio de los mismos se ha de hacer de manera sistemática y siguiendo el orden adecuado, por lo que se va comenzar con el aludido y pretendido quebranto de la tipicidad imprudente que se conecta en la sentencia de instancia con el resultado de muerte acaecido.
En relación a este extremo, conviene traer a colación la reciente Sts 725/2025, de 16 de septiembre, y de ella su fundamento segundo, en especial los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 que a continuación se transcriben:
2.2. La LO 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III de la LO 10/1995 y eliminó las faltas de entre las infracciones penales recogidas en el Código Penal. Los comportamientos previstos en dicho Libro, o bien se incorporaron al Libro II del Código Penal como delitos leves o fueron directamente despenalizados bajo una invocación legislativa al principio de intervención mínima. Se desplegó así una solución normativa que pretendió rebajar la elevada litigiosidad de entonces y favorecer respuestas judiciales más ágiles y eficaces, tanto para los supuestos que se despenalizaban, como para aquellos que siguieran mereciendo la previsión de un reproche punitivo.
Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal y para las lesiones por imprudencia grave que precisan tratamiento para su curación o que determinan postraciones de las recogidas en las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 (art. 152.1), sino que añadió la punibilidad delictiva de otros supuestos intermedios de desatención en la conducta generadores de lesiones. Categorizando por primera vez que la imprudencia podía tener también la calificación de menos grave, proclamó que este tipo de negligencia es susceptible de sanción penal cuando cause la muerte de otro ( art. 142.2), así como en todos aquellos supuestos en los que la imprudencia menos grave genere lesiones agravadas de las recogidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal (art. 152.2).
Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil, pues estas categorías eran distintas y más numerosas de las que, hasta entonces, habían sido empleadas por el legislador para definir el alcance de los tipos penales, dado que el Código Penal de 1973 utilizaba las expresiones de imprudencia temeraria e imprudencia simple (con o sin infracción de reglamentos) y que el Código Penal de 1995, hasta la reforma que contemplamos, solo manejó las voces de imprudencia grave y de imprudencia leve.
2.3. Nuestra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes:
a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
2.4. Bajo estas premisas, hemos considerado tradicionalmente que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las medidas de precaución más elementales, básicas y obvias. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad.
En el otro extremo, hemos considerado que la imprudencia leve consiste en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto.
2.5. Como recordamos en la reciente STS 320/2025, de 3 de abril , al evaluar la nueva categoría de imprudencia menos grave, hemos subrayado la existencia de varias posturas doctrinales. En primer lugar, la que identifica la actual imprudencia menos grave con la antigua leve. En segundo término, la de quienes consideran que es una imprudencia intermedia que se nutre de los de supuestos más graves de la imprudencia leve, pero sin detraer ninguno de la imprudencia grave, pues ésta se mantendría con el significado y la amplitud que siempre ha tenido. Por último, quienes entienden que la nueva imprudencia menos grave exige necesariamente de cierta gravedad, de modo que se alimentaría únicamente de las conductas menos relevantes de las que han integrado tradicionalmente la imprudencia grave, quedando todas las demás imprudencias despenalizadas.
Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015.
Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta. De hecho, en nuestra Sentencia de Pleno 421/2020, de 22 de julio, resaltamos que el concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 del Código Penal se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que solo manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente en los distintos tipos penales que lo emplean.
Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.
2.6. La experiencia demuestra que hay una vinculación entre los peligros que se ciernen sobre personas y bienes, con determinadas conductas comisivas u omisivas que pueden afectarlos, de modo que una adecuada reflexión "ex ante" permite prevenir los riesgos y estimular la introducción de las medidas específicas que resulten aconsejables para conjurarlos. Como decíamos en nuestra lejana STS de 21 de enero de 1997 : "El contenido del deber objetivo de cuidado es el correlato de la advertencia o previsión del potencial riesgo que una actuación del agente representa para unos bienes jurídicos. Esa cognoscibilidad del deber objetivo de cuidado constituye el contenido del cuidado subjetivo, ambos en íntima conexión con la singularidad y condiciones del sujeto. El cuidado externo, en que se traduce el deber objetivo de cuidado, depende de la información y advertimiento -juicio de probabilidad sobre el desencadenamiento de un resultado siniestral- del agente, deber subjetivo de cuidado, que se erige en premisa y antecedente de las reglas objetivizadoras a tener en consideración y con las que ha de confrontarse la acción u omisión del inculpado".
Desde esta consideración y atendiendo a que la imprudencia menos grave contempla las conductas más graves de las anteriormente recogidas en el Libro III del Código Penal, debemos subrayar que la diferencia esencial entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar"), de modo que si la imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían respetadas por el hombre menos diligente, la imprudencia menos grave acaece si se omiten los deberes de precaución exigibles a cualquier ciudadano normalmente cuidadoso.
Sentado lo anterior y trasladando lo expuesto al caso enjuiciado, se ha de partir de lo acaecido, tal y como se ha reflejado en el relato de hechos probados que ahora se ha matizado, donde se detalla que el acusado, consciente de lo que hacía, optó por desplegar un comportamiento de contenido lesivo contra su tío, que consistió en propinarle un puñetazo en la cara, lo que le provocó, bien la pérdida de equilibrio o bien el desplome, con la consiguiente caída y proyección de la cabeza contra el suelo, lo que dio lugar a que días más tarde se produjese su muerte por el traumatismo cráneo encefálico severo sufrido. Y así, analizada toda la actuación en su conjunto, no cabe más, al igual que se ha hecho en la instancia, que considerar que la consecuencia letal no prevista por el sujeto activo, pero evitable por él, es fruto de una imprudencia grave; pues, como indica la mentada sentencia STS en su apartado 2.7, nuestra jurisprudencia ha calificado de esta manera aquellas agresiones que consisten en propinar a alguien un puñetazo con intensidad suficiente como para provocar la caída del agredido y de forma imprevista su muerte como consecuencia del impacto de la cabeza en el suelo (de lo que son expresión las SSTS 922/1998, de 8 de julio; 1166/1998, de 10 de octubre; 1579/2002, de 2 de octubre; 706/2008, de 11 de noviembre; 228/2012, de 27 de marzo; 658/2013, de 18 de julio; 564/2014, de 10 de julio o 3/2016, de 19 de enero, entre muchas otras). No hay que olvidar que la situación violenta vino generada por el propio acusado, quien haciendo gala de un irritable y agresivo carácter, embistió contra su tío primero verbalmente y luego golpeándolo, siendo consciente también de sus limitaciones, tanto la referente a su discapacidad mental como la relativa a la diferencia de edad existente entre ambos. Todo ello, potencia su actuación y pone de relieve una clara desatención de las medidas de precaución más elementales, más aún, cuando tuvo a su alcance hacer una adecuada evaluación intelectual del riesgo y no lo hizo, al no constar la concurrencia de otras circunstancias que afectasen y limitasen ese deber de precaución normalmente exigible.
SEXTO.- De cuanto antecede se desprende que la muerte de Melchor es el resultado de una actuar imprudente ejecutado por el acusado, sin que sea posible atribuir su realidad al infortunio, sino a una previa actuación dolosa tendente a producir un resultado lesivo y no letal. Por ello, los hechos que nos ocupan han de ser tratados como un concurso entre una acción dolosa, (el puñetazo en pleno rostro), castigada como delito de lesiones y una acción imprudente, (muerte finalmente producida), sancionada, como se ha puesto de relieve, con la pena señalada para la imprudencia grave en el art. 142.1 del Cp, ya que se está ante un curso causal anómalo, puesto que el resultado letal finalmente producido no lo es en la forma que podía imaginarse y representarse en un principio (impacto del puño en la cara), sino como consecuencia de una fatal caída hacia atrás y la consiguiente proyección de la cabeza contra el suelo de forma contundente. Así pues, la calificación jurídico penal ha de integrar los hechos dentro de un concurso ideal entre lo verdaderamente querido, (el puñetazo en la cara), y el desenlace mortal, no buscado de propósito pero previsible y evitable.
El problema está ahora en determinar el hipotético alcance lesivo de lo verdaderamente querido. Y, ante la falta de datos objetivos o vestigios más allá del hinchazón de la cara, no cabe presumir que ese resultado hubiese superado la frontera de la primera asistencia facultativa para alcanzar la hipotética sanidad. Lo que nos lleva a ubicar esa actuación lesiva dolosa dentro del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cp. Y por tal motivo ya no es de aplicación el subtipo agravado del art. 148 en ninguna de sus modalidades, pues falta la primera de sus exigencias legales que es un resultado lesivo que se ubique dentro del primer apartado del art. 147 del Cp.
SÉPTIMO.- En cuanto a la circunstancia de parentesco, es de decir que cuando es utilizada como agravante no puede abarcar un ámbito superior al indicado en el precepto legal que la regula, tal y como se deriva del principio de legalidad regulado en los arts. 1, 4.1 y 10 del Cp y 25.1 de la CE y de la prohibición de la aplicación analógica in malam partem, (no es posible la extensión del contenido de la norma a supuestos similares no contemplados cuando perjudique al acusado).
Y en este caso el parentesco del fallecido con el acusado no tiene cabida dentro del art. 23 del Cp, se trata de tío y sobrino, es decir, de parientes colaterales consanguineos de tercer grado, que aunque vivían próximos no hacían vida familiar.
OCTAVO.- Llegados a este punto, en cuanto a la aplicación de la pena hay que estar a lo dispuesto en el art. 77.2 del Cp. Y como en este caso se está ante un concurso ideal de homicidio por imprudencia grave, art. 142.1 del CP, donde la horquilla penal va de uno a cuatro años de prisión, con delito leve de lesiones del art. 147,2 del Cp, donde la horquilla penal va de uno a tres meses de multa, se van a penar por separado ambas infracciones. Sin olvidar que al tratarse de un delito imprudente y de un delito leve no rigen las reglas del art. 66.1 del Cp, sino que la aplicación de las penas queda, dentro de los limites legales referidos, al prudente arbitrio del Tribunal ( art. 66.2 del Cp) .
Y así por el delito de homicidio imprudente se impone ahora al acusado la pena de dos años de prisión y por el delito leve de lesiones la pena de dos meses multa a razón de diez euros la cuota diaria, siendo de aplicación en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria que deriva de lo dispuesto en el art. 53.1 del Cp.
La indemnización se mantiene en los términos fijados en la sentencia de instancia
NOVENO.- Por todo cuanto antecede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida en el sentido que en los fundamentos precedentes se ha concretado. Todo ello, sin hacer una expresa imposición d ellas costas procesales derivadas de esta alzada.
Lo hasta aquí dicho conlleva por extensión la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal, sin necesidad de hacer una análisis individualizado de su contenido.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de acusado Don Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de 25 de julio de 2025 a que se contrae el presente Rollo, la cual se revoca parcialmente en los términos que a continuación se exponen. Como consecuencia de tal revocación parcial se DESESTIMA EL RECURSO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Todo ello, sin hacer una expresa imposición d ellas costas procesales derivadas de sta alzada.
El FALLO DE LA SENTENCIA queda como sigue:
Condeno al acusado, DON Federico, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.2 con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por separado la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena dos meses de multa a razón de diez euros la cuota diaria (600 euros), en caso de impago será de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Cp. Por otro lado, ha de indemnizar al perjudicado, don Gervasio, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 35.000 euros y a la perjudicada, doña Dolores, la cantidad de 39.103,13 euros, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la LEC; y al abono de las costas procesales devengadas en esta instancia, con expresa inclusión de las de la acusación particular.
Al estar el acusado en situación de prisión provisional, medida cautelar acordada por auto de 7 de diciembre de 2024, se acuerda poner en conocimiento del Tribunal de procedencia de manera inmediata esta sentencia en la medida que conlleva una variación a la baja de la pena de prisión impuesta en principio en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se sustenta básicamente en los siguientes extremos:
1º.- la Insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia, la cual conecta a su vez con una errónea valoración del material probatorio, apoyándose a tal fin en lo que considera: una incompleto y sesgado análisis valorativo, incoherencia de versiones, dudas existentes, controvertido nexo causal, etc.
2º.- Indebida a aplicación de la relación de parentesco como agravante ( art. 23 del Cp)
3º.- Quebranto de la tipicidad Imprudente ( art. 142.1 del Cp)
4º.- Indebida aplicación del subtipo agravado de lesiones ( art. 148.3 del Cp) .
5º.- Indebida agravación penológica por aplicación del aryt. 23 y 77.2 del Cp.
En base a todo ello, interesa como petición principal la revocación de la sentencia condenatoria dictada en la instancia y su sustitución por otra de contenido absolutorio, con todos los pronunciamientos favorables y con condena en costas, (no especifica el alcance de esta última petición).
Con carácter subsidiario hace los siguientes pedimentos:
-Eliminación de la agravante de parentesco.
-Se deje sin efecto la aplicación del subtipo agravado de lesiones del art. 148.3 del Cp.
-Recalifique e individualice la pena sin acudir a la mitad superior del art. 77.2 o bien dentro del macro mínimo del art. 147 del Cp.
Igualmente, interesa se deje sin efecto la medida de prisión provisional y se sustituya por la de libertad provisional.
Por su parte, el ministerio fiscal recurre en apelación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, centrando la misma en la vulneración de los arts 77 y 66.1 del Cp, por error de cálculo de la penal, al haber obviado la aplicación la regla 3ª del art. 66.1 del Cp respecto a la agravación de parentesco.
SEGUNDO.- El legislador español dibuja un modelo de apelación limitada, acotando por un lado los motivos y por otro la posibilidad de practicar prueba. La apelación ha de canalizarse a través de todos o alguno de los tres supuestos que delimita el art. 790.2 LECrim, a saber: 1º El quebramiento de normas y garantías procesales; 2º El error en la apreciación de las pruebas; y, 3º La infracción de normas del ordenamiento jurídico. La posibilidad de practicar prueba en segunda instancia es muy reducida al quedar circunscrita a lo establecido en la ley y a la no conculcación del principio de inmediación y a la conveniencia de la concentración de la prueba en un acto con el fin de no desvirtuar el modelo de la doble instancia.
Los motivos previstos en la ley para interponer el recurso de apelación abarcan tres aspectos: el formal, el valorativo y el interpretativo. Con ello se da la posibilidad al Tribunal de Apelación de desarrollar una labor revisora pero sin la posibilidad de celebrar un nuevo juicio.
La celebración de vista en segunda instancia queda supeditada al criterio judicial y a la necesidad de practicar nueva prueba o de reproducir la grabada. Al no haber necesidad de practicar prueba, ( auto de esta sala de tres de noviembre de 2025), no se considera neecesaria la celebración de vista en esta alzada.
Dicho lo que antecede, es de observar que el recurso del acusado que se centra en el segundo, (valorativo) y el tercero (interpretativo) y el del ministerio fiscal en este último (interpretativo) de los aspectos señalados. Por tanto, en primer lugar se ha de empezar por lógica sistemática y procesal por el estudio de esa impugnación valorativa que de la prueba se hace en el recurso interpuesto por el condenado en primera instancia, para luego seguir, si procede, con el resto de los motivos expuestos.
TERCERO.- Así pues, y entrando en materia es de decir que «Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de los hechos y de la autoría» debe absolver. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1).»
No debe perderse de vista que en el presente caso, el quebranto denunciado en el recurso se conecta a su vez con lo que se considera una errónea valoración de la prueba practicada y su insuficiencia para desvirtuar tan elemental y fundamental principio. En tal sentido, y tal como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Como complemento de lo anterior, tal y como nos recuerda la STS 455/2014, de 10 de Junio, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad " , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Lo anterior ha de conectarse con la labor revisora que se desarrolla en la alzada. Y en tal sentido, no se debe obviar el contenido de la reciente STS 136/2022, de 17 de febrero, del que se extrae lo que sigue: ...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, la que, en términos contundentes sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena. Y así señala: "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria". Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior..
En el mismo sentido la STS 125/2025, de 13 de febrero indica que: cuando la defensa de un acusado interpone un recurso contra la sentencia que le condena, caso en el que el tribunal tiene "plenas facultades revisoras". Esa revisión no se circunscribe al "razonamiento probatorio" de la condena, sino que permite la revisión de las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario, determinando si son suficientes para enervar la presunción de inocencia. Como bien puntualiza el Tribunal, el derecho a la doble instancia penal confiere al condenado el "derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia."
Así pues, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera en virtud de la extensa facultad revisora señalada, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia
CUARTO- Tomando como base lo recogido en el fundamento precedente, no se debe perder de vista que el Magistrada de lo Penal se apoya para emitir su pronunciamiento condenatorio esencialmente en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio. De ella, se destaca la relevancia de la testifical practicada, la grabación a la que se alude, los informes médicos obrantes en las actuaciones, tanto los elaborados por los centros médicos de asistencia como por los médicos forenses actuantes, sin olvidar claro está el informe pericial de la defensa y la declaración del acusado. Y a través del análisis de esta prueba se construye en la instancia con contundencia un relato inculpatorio contra el acusado ahora apelante, el cual queda amparado en su esencia por la fuerza probatoria y la motivación lógica y racional que le sirve de consistente soporte. Y en base ello, es de señalar que esta Sala considera que la caída del finalmente fallecido tuvo su razón de ser en el golpe (puñetazo) que le propinó el acusado con la intención de menoscabar su integridad física y no con la de matar. Cierto que, tras el desplome o pérdida de equilibrio derivado del golpe inicial cayó hacia atrás y su cabeza impactó bruscamente contra el suelo, derivando de ello la consecuencia letal acaecida, tal y como se refleja en los hechos probados. De esa proyección desde la altura del afectado tuvo lugar el traumatismo cráneo-encefálico severo que culminó con la causación de la muerte, después de haber permanecido agredido 16 días en un estado irreversible de pérdida de la conciencia.
Es de indicar que la valoración probatoria que se ha hecho en la instancia en modo alguno ha sido sesgada, pues labor de análisis ha sido encomiable y se ha desglosado de manera detallada el material probatorio del que se ha revelado esa certeza de culpabilidad en los términos antes indicados. Por consiguiente, no cabe duda de que se está ante un actuar doloso ejecutado con la idea de lesionar del que deriva un resultado letal no imaginado ni querido pero evitable.
Cierto que en la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia se le da más importancia que la que en realidad tiene a la declaración del acusado, quien, como indica la propia apelante, no reconoce el golpeo previo a la caída, aunque haya admitido algún bofetón anterior durante la discusión. Pero eso sí, no cabe duda de su carácter irritable y violento que proyectó contra su tío, persona de más edad, (el primero contaba con 35 años y el segundo con 57) y que además estaba aquejado de una discapacidad mental que le había producido de manera permanente un déficit mental severo, sin olvidar otras circunstancias como son la obesidad del agredido y su esquizofrenia no tratada. A parte de esto, se cuenta con testimonios relevantes como lo son el de la pareja vecina y de otra vecina, los que se complementan con lo dicho por los agentes de la guardia civil que acudieron al lugar de los hechos y vieron al finalmente fallecido en el suelo con la conciencia perdida. La primera vecina ya pone de relieve el carácter complicado del acusado, del que dice que mantiene una relación muy fea con su madre, resaltando que su carácter agresivo y amenazante lo proyectaba también contra todo el mundo, (madre, familiares y vecinos). Y que ese día lo materializó contra su tío, a quien incordiaba y violentaba, indicando que le oyó decir "te doy con el puño cerrado en tu puta cara", aunque no vio el golpe pero si dice haber escuchado un ruido que identificó con esa acción. Por su parte, el marido de la anterior, también vecino, refiere que escucho gritos y amenazas y que vio no solo el lanzamiento de cosas, sino el golpeo del acusado a la víctima, indicando que fue un golpe contundente y que ese actuar violento fue el que provocó el desplome del agredido. Otra vecina indica que aunque no vio la agresión, si que percibió que el acusado estaba muy agresivo. Igualmente, es significativo el testimonio dado por los agentes de la guardia civil NUM002 y NUM003 que indicaron que la víctima tenía la cara hinchada, aunque igualmente, y al menos uno de ellos, reconoció que no examinó ni vio las manos del acusado. Estos testimonios son relevantes para considerar, como hace la magistrada de instancia, que el acusado agredió a la víctima, quien seguidamente y sin solución de continuidad, bien pierde el equilibrio o bien se desploma, para caer hacia atrás e impactar su cabeza bruscamente contra el suelo, produciéndose ese severo traumatismo cráneo-encefálico causante de la muerte. Igualmente conviene hacer alusión al estado del piso de la azotea, el cual como indicó uno de los agentes policiales actuantes era algo rugoso, pero no resaltaron salientes, ni otros obstáculos que pudieran haber favorecido un tropiezo y la caída. El testimonio de la madre choca con los anteriores y alude a un tropezón y sucesiva caída y en su afán, como es comprensible, de exculpar a su hijo, de quien pretende justificar el volumen alto de su voz e incluso busca una excusa ajena a los hechos a la sangre que aprecia en la nariz de la víctima, la cual conecta con la acción de haberse afeitado con anterioridad.
Por otro lado, es de significar que los partes médicos a los que se alude en el recurso del acusado y que obran en los folios 160 y sgtes y 226 y sgtes, no se recoge en ellos ningún dato relacionado con el hinchazón en la cara al que aluden los agentes policiales, pero también resulta comprensible ya que en ese momento la atención se centraba en el traumatismo cráneo encefálico y no en otras cuestiones colaterales que en ese momento no eran relevantes desde el punto de vista asistencial médico.
También se ha de tener presente que desde que se produce la caída (primeras horas del día 14 de enero de 2024) hasta el momento en el que se certifica la muerte (30 de enero de 2024, a las 11:50 horas) han pasado 16 días y más de 1o horas. Y que durante ese tiempo consta la existencia de los siguientes informes: 1º.- informe clínico de 26 de enero de 2024, donde se hace alusión a las lesiones isquémicas crónicas hemisféricas y a la situación de coma e irreversibilidad del daño cerebral; 2º.- informe médico forense de 29 de enero de 2024, donde se hace eco de la situación referida de la víctima a los efectos de una posible donación de órganos, con alusión a la epilepsia sin tratamiento que padecía, discapacidad psíquica, pérdida de conciencia e irreversibilidad de ese estado; y 3º.- informes de las autopsia, el preliminar de 31 de enero de 2024 y el definitivo de 5 de febrero de 2024, en los que se determina que la causa de la muerte es el severo traumatismo cráneo encefálico producido por una caída brusca hacia atrás desde su propia altura. En ninguno de ellos se alude a más daños que los conectados con la causa de la muerte, ni se hace referencia a ningún hematoma o equimosis u otro rastro en la piel ajeno al daño irreversible referido. No obstante, no debe perderse de vista que la asistencia clínica llevada a cabo se centró en lo que era más urgente y prioritario, sin atender ni fijarse en lo superficial. Y que la intervención forense se inicio 15 días después de la caída y la autopsia se practicó cuando se produjo la muerte, sin que se existiesen imágenes inmediatas al suceso para poder ser valoradas. De ahí, que en el presente caso no se cuente con hallazgos médico forenses, ni externos ni tampoco internos, relativos a ese puñetazo previo, ya que en un primer momento pudieron pasar médicamente desapercibidos y luego ya no eran visibles ni tampoco quedaban signos internos que lo revelase. Si bien, eso no impide que tal actuación lesiva y dolosa se considere acreditada y justificada por la prueba personal practicada, como antes se ha puesto de manifiesto, ya que el hecho de no apreciarse en la autopsia no lo descarta pues lo ocurrido tuvo lugar 16 días antes y la señal (hinchazón) en principio apreciada por los agentes de policía podría haber desaparecido por completo, añadiendo que en todo caso una ausencia de lesión facial no invalida la secuencia del golpe y sucesiva caída.
No empece lo anterior, el informe pericial presentado a instancia de la defensa, (folios 710 y sgtes), ya que el hecho de que la víctima tuviese una epilepsia sin tratar no es suficiente para controvertir el nexo causal referido, ni genera dudas, indicando que tampoco se observan contradicciones, como antes se ha puesto de relieve, entre el contenido de los informes médicos y lo dicho por los agentes policiales, resaltando que incluso el informe pericial de parte menciona la caída fásica acelerada provocada y ésta no solo puede ser fruto de un choque contra un objeto que provoca la conmoción e impacto de la cabeza con el suelo, sino que, como es sabido y así se desprende de la abundante literatura médica existente, la misma también puede ser compatible con una caída inmediata y brusca ajena al actuar del afectado y producida como consecuencia directa por un estímulo externo súbito, como lo es el impacto derivado de un golpe fruto de un puñetazo, lo que bien pudo alterar el equilibrio del sujeto (era obeso y con un importante déficit mental) o bien su estado de consciencia con el consiguiente desplome.
Y, conforme a lo expuesto, se concluye que la conclusión probatoria de la sentencia derivada de las pruebas de cargo practicadas y se ajustan a parámetros de racionalidad, no contiene deducciones ilógicas ni controvertidas, ya que todos los criterios utilizados para la valoración de la prueba se ajustan a criterios sostenibles y solventes sin que admita interpretaciones alternativas y menos aún subjetivas. Por tanto, la construcción fáctica y valoración hecha en la instancia es coherente y solvente la prueba en la que se apoya, por lo que no puede ahora ser sustituida por la interesada versión que se da en el escrito de apelación analizado. La lógica secuencial conduce a la conclusión alcanzada en la instancia; y, partiendo de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....", no cabe más que considerar que la prueba de cargo en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra la apelante es suficiente como prueba de cargo, quedando en definitiva con ella enervada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
Todo ello pone de de relieve la certeza de culpabilidad que ahora sin éxito se ha pretendido desvirtuar; y así, no cabe más que insistir en que la construcción fáctica y valoración hecha en la instancia es lógica, coherente y solvente, por lo que no es de recibido su sustitución por el interesado parecer que se plasma en el recurso que nos ocupa.
QUINTO.- Seguidamente procede analizar los motivos subsidiarios que acompañan al recurso de apelación interpuesto el acusado. El estudio de los mismos se ha de hacer de manera sistemática y siguiendo el orden adecuado, por lo que se va comenzar con el aludido y pretendido quebranto de la tipicidad imprudente que se conecta en la sentencia de instancia con el resultado de muerte acaecido.
En relación a este extremo, conviene traer a colación la reciente Sts 725/2025, de 16 de septiembre, y de ella su fundamento segundo, en especial los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 que a continuación se transcriben:
2.2. La LO 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III de la LO 10/1995 y eliminó las faltas de entre las infracciones penales recogidas en el Código Penal. Los comportamientos previstos en dicho Libro, o bien se incorporaron al Libro II del Código Penal como delitos leves o fueron directamente despenalizados bajo una invocación legislativa al principio de intervención mínima. Se desplegó así una solución normativa que pretendió rebajar la elevada litigiosidad de entonces y favorecer respuestas judiciales más ágiles y eficaces, tanto para los supuestos que se despenalizaban, como para aquellos que siguieran mereciendo la previsión de un reproche punitivo.
Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal y para las lesiones por imprudencia grave que precisan tratamiento para su curación o que determinan postraciones de las recogidas en las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 (art. 152.1), sino que añadió la punibilidad delictiva de otros supuestos intermedios de desatención en la conducta generadores de lesiones. Categorizando por primera vez que la imprudencia podía tener también la calificación de menos grave, proclamó que este tipo de negligencia es susceptible de sanción penal cuando cause la muerte de otro ( art. 142.2), así como en todos aquellos supuestos en los que la imprudencia menos grave genere lesiones agravadas de las recogidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal (art. 152.2).
Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil, pues estas categorías eran distintas y más numerosas de las que, hasta entonces, habían sido empleadas por el legislador para definir el alcance de los tipos penales, dado que el Código Penal de 1973 utilizaba las expresiones de imprudencia temeraria e imprudencia simple (con o sin infracción de reglamentos) y que el Código Penal de 1995, hasta la reforma que contemplamos, solo manejó las voces de imprudencia grave y de imprudencia leve.
2.3. Nuestra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes:
a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
2.4. Bajo estas premisas, hemos considerado tradicionalmente que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las medidas de precaución más elementales, básicas y obvias. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad.
En el otro extremo, hemos considerado que la imprudencia leve consiste en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto.
2.5. Como recordamos en la reciente STS 320/2025, de 3 de abril , al evaluar la nueva categoría de imprudencia menos grave, hemos subrayado la existencia de varias posturas doctrinales. En primer lugar, la que identifica la actual imprudencia menos grave con la antigua leve. En segundo término, la de quienes consideran que es una imprudencia intermedia que se nutre de los de supuestos más graves de la imprudencia leve, pero sin detraer ninguno de la imprudencia grave, pues ésta se mantendría con el significado y la amplitud que siempre ha tenido. Por último, quienes entienden que la nueva imprudencia menos grave exige necesariamente de cierta gravedad, de modo que se alimentaría únicamente de las conductas menos relevantes de las que han integrado tradicionalmente la imprudencia grave, quedando todas las demás imprudencias despenalizadas.
Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015.
Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta. De hecho, en nuestra Sentencia de Pleno 421/2020, de 22 de julio, resaltamos que el concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 del Código Penal se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que solo manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente en los distintos tipos penales que lo emplean.
Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.
2.6. La experiencia demuestra que hay una vinculación entre los peligros que se ciernen sobre personas y bienes, con determinadas conductas comisivas u omisivas que pueden afectarlos, de modo que una adecuada reflexión "ex ante" permite prevenir los riesgos y estimular la introducción de las medidas específicas que resulten aconsejables para conjurarlos. Como decíamos en nuestra lejana STS de 21 de enero de 1997 : "El contenido del deber objetivo de cuidado es el correlato de la advertencia o previsión del potencial riesgo que una actuación del agente representa para unos bienes jurídicos. Esa cognoscibilidad del deber objetivo de cuidado constituye el contenido del cuidado subjetivo, ambos en íntima conexión con la singularidad y condiciones del sujeto. El cuidado externo, en que se traduce el deber objetivo de cuidado, depende de la información y advertimiento -juicio de probabilidad sobre el desencadenamiento de un resultado siniestral- del agente, deber subjetivo de cuidado, que se erige en premisa y antecedente de las reglas objetivizadoras a tener en consideración y con las que ha de confrontarse la acción u omisión del inculpado".
Desde esta consideración y atendiendo a que la imprudencia menos grave contempla las conductas más graves de las anteriormente recogidas en el Libro III del Código Penal, debemos subrayar que la diferencia esencial entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar"), de modo que si la imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían respetadas por el hombre menos diligente, la imprudencia menos grave acaece si se omiten los deberes de precaución exigibles a cualquier ciudadano normalmente cuidadoso.
Sentado lo anterior y trasladando lo expuesto al caso enjuiciado, se ha de partir de lo acaecido, tal y como se ha reflejado en el relato de hechos probados que ahora se ha matizado, donde se detalla que el acusado, consciente de lo que hacía, optó por desplegar un comportamiento de contenido lesivo contra su tío, que consistió en propinarle un puñetazo en la cara, lo que le provocó, bien la pérdida de equilibrio o bien el desplome, con la consiguiente caída y proyección de la cabeza contra el suelo, lo que dio lugar a que días más tarde se produjese su muerte por el traumatismo cráneo encefálico severo sufrido. Y así, analizada toda la actuación en su conjunto, no cabe más, al igual que se ha hecho en la instancia, que considerar que la consecuencia letal no prevista por el sujeto activo, pero evitable por él, es fruto de una imprudencia grave; pues, como indica la mentada sentencia STS en su apartado 2.7, nuestra jurisprudencia ha calificado de esta manera aquellas agresiones que consisten en propinar a alguien un puñetazo con intensidad suficiente como para provocar la caída del agredido y de forma imprevista su muerte como consecuencia del impacto de la cabeza en el suelo (de lo que son expresión las SSTS 922/1998, de 8 de julio; 1166/1998, de 10 de octubre; 1579/2002, de 2 de octubre; 706/2008, de 11 de noviembre; 228/2012, de 27 de marzo; 658/2013, de 18 de julio; 564/2014, de 10 de julio o 3/2016, de 19 de enero, entre muchas otras). No hay que olvidar que la situación violenta vino generada por el propio acusado, quien haciendo gala de un irritable y agresivo carácter, embistió contra su tío primero verbalmente y luego golpeándolo, siendo consciente también de sus limitaciones, tanto la referente a su discapacidad mental como la relativa a la diferencia de edad existente entre ambos. Todo ello, potencia su actuación y pone de relieve una clara desatención de las medidas de precaución más elementales, más aún, cuando tuvo a su alcance hacer una adecuada evaluación intelectual del riesgo y no lo hizo, al no constar la concurrencia de otras circunstancias que afectasen y limitasen ese deber de precaución normalmente exigible.
SEXTO.- De cuanto antecede se desprende que la muerte de Melchor es el resultado de una actuar imprudente ejecutado por el acusado, sin que sea posible atribuir su realidad al infortunio, sino a una previa actuación dolosa tendente a producir un resultado lesivo y no letal. Por ello, los hechos que nos ocupan han de ser tratados como un concurso entre una acción dolosa, (el puñetazo en pleno rostro), castigada como delito de lesiones y una acción imprudente, (muerte finalmente producida), sancionada, como se ha puesto de relieve, con la pena señalada para la imprudencia grave en el art. 142.1 del Cp, ya que se está ante un curso causal anómalo, puesto que el resultado letal finalmente producido no lo es en la forma que podía imaginarse y representarse en un principio (impacto del puño en la cara), sino como consecuencia de una fatal caída hacia atrás y la consiguiente proyección de la cabeza contra el suelo de forma contundente. Así pues, la calificación jurídico penal ha de integrar los hechos dentro de un concurso ideal entre lo verdaderamente querido, (el puñetazo en la cara), y el desenlace mortal, no buscado de propósito pero previsible y evitable.
El problema está ahora en determinar el hipotético alcance lesivo de lo verdaderamente querido. Y, ante la falta de datos objetivos o vestigios más allá del hinchazón de la cara, no cabe presumir que ese resultado hubiese superado la frontera de la primera asistencia facultativa para alcanzar la hipotética sanidad. Lo que nos lleva a ubicar esa actuación lesiva dolosa dentro del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cp. Y por tal motivo ya no es de aplicación el subtipo agravado del art. 148 en ninguna de sus modalidades, pues falta la primera de sus exigencias legales que es un resultado lesivo que se ubique dentro del primer apartado del art. 147 del Cp.
SÉPTIMO.- En cuanto a la circunstancia de parentesco, es de decir que cuando es utilizada como agravante no puede abarcar un ámbito superior al indicado en el precepto legal que la regula, tal y como se deriva del principio de legalidad regulado en los arts. 1, 4.1 y 10 del Cp y 25.1 de la CE y de la prohibición de la aplicación analógica in malam partem, (no es posible la extensión del contenido de la norma a supuestos similares no contemplados cuando perjudique al acusado).
Y en este caso el parentesco del fallecido con el acusado no tiene cabida dentro del art. 23 del Cp, se trata de tío y sobrino, es decir, de parientes colaterales consanguineos de tercer grado, que aunque vivían próximos no hacían vida familiar.
OCTAVO.- Llegados a este punto, en cuanto a la aplicación de la pena hay que estar a lo dispuesto en el art. 77.2 del Cp. Y como en este caso se está ante un concurso ideal de homicidio por imprudencia grave, art. 142.1 del CP, donde la horquilla penal va de uno a cuatro años de prisión, con delito leve de lesiones del art. 147,2 del Cp, donde la horquilla penal va de uno a tres meses de multa, se van a penar por separado ambas infracciones. Sin olvidar que al tratarse de un delito imprudente y de un delito leve no rigen las reglas del art. 66.1 del Cp, sino que la aplicación de las penas queda, dentro de los limites legales referidos, al prudente arbitrio del Tribunal ( art. 66.2 del Cp) .
Y así por el delito de homicidio imprudente se impone ahora al acusado la pena de dos años de prisión y por el delito leve de lesiones la pena de dos meses multa a razón de diez euros la cuota diaria, siendo de aplicación en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria que deriva de lo dispuesto en el art. 53.1 del Cp.
La indemnización se mantiene en los términos fijados en la sentencia de instancia
NOVENO.- Por todo cuanto antecede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida en el sentido que en los fundamentos precedentes se ha concretado. Todo ello, sin hacer una expresa imposición d ellas costas procesales derivadas de esta alzada.
Lo hasta aquí dicho conlleva por extensión la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal, sin necesidad de hacer una análisis individualizado de su contenido.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de acusado Don Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de 25 de julio de 2025 a que se contrae el presente Rollo, la cual se revoca parcialmente en los términos que a continuación se exponen. Como consecuencia de tal revocación parcial se DESESTIMA EL RECURSO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Todo ello, sin hacer una expresa imposición d ellas costas procesales derivadas de sta alzada.
El FALLO DE LA SENTENCIA queda como sigue:
Condeno al acusado, DON Federico, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.2 con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por separado la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena dos meses de multa a razón de diez euros la cuota diaria (600 euros), en caso de impago será de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Cp. Por otro lado, ha de indemnizar al perjudicado, don Gervasio, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 35.000 euros y a la perjudicada, doña Dolores, la cantidad de 39.103,13 euros, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la LEC; y al abono de las costas procesales devengadas en esta instancia, con expresa inclusión de las de la acusación particular.
Al estar el acusado en situación de prisión provisional, medida cautelar acordada por auto de 7 de diciembre de 2024, se acuerda poner en conocimiento del Tribunal de procedencia de manera inmediata esta sentencia en la medida que conlleva una variación a la baja de la pena de prisión impuesta en principio en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de acusado Don Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de 25 de julio de 2025 a que se contrae el presente Rollo, la cual se revoca parcialmente en los términos que a continuación se exponen. Como consecuencia de tal revocación parcial se DESESTIMA EL RECURSO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Todo ello, sin hacer una expresa imposición d ellas costas procesales derivadas de sta alzada.
El FALLO DE LA SENTENCIA queda como sigue:
Condeno al acusado, DON Federico, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.2 con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por separado la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena dos meses de multa a razón de diez euros la cuota diaria (600 euros), en caso de impago será de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Cp. Por otro lado, ha de indemnizar al perjudicado, don Gervasio, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 35.000 euros y a la perjudicada, doña Dolores, la cantidad de 39.103,13 euros, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la LEC; y al abono de las costas procesales devengadas en esta instancia, con expresa inclusión de las de la acusación particular.
Al estar el acusado en situación de prisión provisional, medida cautelar acordada por auto de 7 de diciembre de 2024, se acuerda poner en conocimiento del Tribunal de procedencia de manera inmediata esta sentencia en la medida que conlleva una variación a la baja de la pena de prisión impuesta en principio en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

