Sentencia Penal 459/2025 ...e del 2025

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27/05/2026

Sentencia Penal 459/2025 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Las Palmas, Rec. 1194/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Las Palmas

Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA

Nº de sentencia: 459/2025

Núm. Cendoj: 35016370012025100299

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1618

Núm. Roj: SAP GC 1618:2025


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0001194/2025

NIG: 3500443220220006534

Resolución:Sentencia 000459/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000037/2025-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Investigado: Mauricio; Abogado: Maria Teresa Luengo Salazar; Procurador: Maria Lourdes Casanova Lopez

Investigado: José; Abogado: Oscar Tejeda Cano; Procurador: Gregorio Leal Bueso

Denunciante: Humberto

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2025.

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Procurador D. Gregorio Leal Bueso, actuando en nombre y representación de D. José, defendido por el Sr. Letrado D. Óscar Tejeda Cano, así como por la Sra. Procuradora Dª. María Lourdes Casanova López, actuando en nombre y representación de D. Mauricio, defendido por la Sra. Letrada Dª. María Teresa Elena Luengo Salazar, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife en el Procedimiento Abreviado nº 37/2025, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1194/2025, en el que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:

"Debo CONDENAR Y CONDENO al encausado Mauricio como cooperador necesario criminalmente responsable de un delito de ESTAFA artículo 248, 1 y 249 CP, sin circunstancias, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Debo CONDENAR Y CONDENO al encausado José como cooperador necesario criminalmente responsable de un delito de ESTAFA artículo 248, 1 y 249 CP, sin circunstancias, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Mauricio y José, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Humberto, en la cantidad de 1.515,23 euros por los perjuicios económicos ocasionados; todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los del acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, siendo admitidos en ambos efectos y habiendo dado traslado de los mismos por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 9 de septiembre de 2025, en la que tuvieron entrada el día 12 del mismo mes, se repartieron a esta Sección, en la que ingresaron el día 15 de septiembre, designándose ponente en virtud de diligencia del día 16 de septiembre conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala, en la persona de D. Miguel Ángel Parramón I Bregolat.

Mediante providencia del día 4 de diciembre de 2025 se fijó el 12 del presente mes como fecha para su deliberación y votación, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de sentencia. El día 15 de diciembre de 2025 se dictó providencia en la que se acordó reasignar la ponencia a D. Francisco Luis Luis Liñán Aguilera.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:

"Los acusados Mauricio mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 2.001, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales y José, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 2.003, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales puestos previo y de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse de forma injusta y movido por un propósito mendaz, el día 11 de Julio de 2022, recibieron en la cuenta bancaria con nº de IBAN: NUM004, de la entidad financiera "SANTANTER, titularidad del acusado Mauricio y cuyo usuario era el acusado José, una transferencia bancaria por importe de 1.515,23 euros, que incorporaron a su patrimonio, admitiendo la posibilidad de que dicho dinero procediera de una actividad fraudulenta y hubiera sido transmitido sin el libre consentimiento de su propietario, Humberto. Éste ese mismo día, recibió una llamada telefónica en la que una persona, de identidad desconocida y que se hacía pasar por un operario de la entidad mercantil "ENDESA" le reclamaba una falsa factura de electricidad por importe de 1.515,23 euros a ingresar en la cuenta bancaria antes mencionada; ocasionando con ello, el consiguiente agravio económico a Humberto.

Ha quedado acreditado que los dos acusados se concertaron previamente con la/as persona/as, de identidad de desconocida, que realizaron la conducta consistente en hacerse pasar por un empleado de ENDESA, para reclamar una factura inexistente de electricidad al perjudicado y que el mismo transfiera el dinero a la cuenta del acusado Mauricio anteriormente indicada.

Queda acreditado que la misión o rol del acusado José, era no solo ponerse de acuerdo con Mauricio para la recepción del dinero en la cuenta de este último, sino extraer el dinero del cajero utilizando la tarjeta bancaria de Mauricio, y entregarlo en mano a las personas con las que se concertaron y que pactaron todo anterior, reteniendo una parte del dinero defraudado, es decir, una comisión, que se repartieron los dos acusados."

PRIMERO.- Recurso de D. José. Alega en primer lugar la defensa del acusado que en el procedimiento en el que se dictó la sentencia recurrida se produjo una vulneración del derecho de defensa de su patrocinado, reconocido en el artículo 24 de la CE, en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías. Basa esta pretensión en que durante la fase de investigación del presunto delito, el Juzgado de Instrucción no llevó a cabo todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como identificación técnica del número desde el que se realizó la llamada telefónica al perjudicado, toma de declaración del titular de la línea telefónica, realización de peritajes técnicos sobre la trazabilidad de la transacción bancaria y testificales que permitieran esclarecer la participación de los Sres. José y Mauricio en el delito de estafa que se les atribuía.

En este punto debemos recordar que las Diligencias Previas 1697/2022 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arrecife se iniciaron en virtud de denuncia presentada por D. Humberto, en la que se afirmaba que el día 11 de julio de 2022 el denunciante había recibido una llamada telefónica, desde el número NUM005, en la que su interlocutor afirmaba ser empleado de Endesa y le indicaba que la compañía iba a proceder al corte del suministro eléctrico del negocio del Sr. Humberto, restaurante El Charcón de Arrieta, si no procedía a abonar inmediatamente una deuda que existía por el impago de varias facturas, la cual ascendía a 1.515,23 euros. El denunciante realizó el pago mediante transferencia bancaria y después comprobó, a través del servicio de atención al cliente de Endesa, que no tenía ninguna deuda con la entidad suministradora. El Juzgado de Instrucción solicitó al grupo de investigación correspondiente de la Guardia Civil que realizara las oportunas gestiones para averiguar la identidad del supuesto autor de los hechos, las cuales fueron plasmadas en el oficio unido a los folios 16 a 31. En dicho oficio se hacía constar que el titular la línea NUM005 era Dª. Coro, con número de documentación de Rumanía NUM006, de la cual no constaban más datos, y que la línea había sido dada de alta en el operador "Digi Móvil" el día 23 de mayo de 2022, en una distribuidora de Coslada, Madrid, habiéndose producido recargas de saldo en una tienda sita en la calle París n.º 33 de Barcelona. En el mismo oficio se daba cuenta también al Juzgado de la titularidad de la cuenta bancaria en la que se había recibido la transferencia, que correspondía a D. Mauricio. El hecho de que el Juzgado de Instrucción no acordara continuar las gestiones para tratar de aclarar la identidad del autor material del engaño constitutivo de estafa, ni tampoco lo hubiera solicitado el Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada, se entiende que obedeció a la insuficiencia de datos que permitieran localizar y citar a la persona titular de la línea de teléfono empleada en la comisión del delito. En cualquier caso, la existencia del delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal quedaba justificada en virtud de la declaración prestada en juicio por el perjudicado D. Humberto y con la documentación bancaria aportada por el mismo, de lo cual se desprende el engaño que sufrió el denunciante, al haber sido convencido de que tenía una deuda con la entidad Endesa, por haber dejado de atender varias facturas por suministro del servicio, y de que debía realizar con carácter inmediato una transferencia al número de cuenta que le facilitaron en ese momento y que resultó ser la que tenía abierta el Sr. Mauricio en Banco Santander, pudiendo constatar después el Sr. Humberto que no debía nada a Endesa. Por lo tanto, el hecho de que no se haya podido identificar al autor material del delito de estafa y de que las averiguaciones que se hubieran dirigido a averiguar quién contrato y usó la línea telefónica con la que se llamó al denunciante y le le indujo a realizar una transferencia bancaria a la cuenta del acsuado habrían tenido un resultado infructuoso, no puede interpretarse en el sentido de que dicho delito no se hubiera cometido. Existió engaño, desplazamiento patrimonial y perjuicio económico y en cualquier caso, la responsabilidad penal que pudiera exigirse a los autores del engaño no excluye la de aquellos otros partícipes en la infracción penal, a título de cooperadores necesarios, que colaboran con el mismo a fin de que pueda consumarse el delito, perfeccionándose el acto jurídico de transmisión del dinero. Por lo tanto, no existe vulneración de derechos fundamentales por el hecho de que se haya enjuiciado a los cooperadores necesarios sin haber podido identificar y enjuiciar a quien exigió al denunciante el pago de una deuda inexistente. En cuanto a la trazabilidad de la transacción bancaria realizada, no tiene que ser analizada por perito alguno, pues no nos encontramos ante un caso de estafa informática del artículo 249.1 del CP, en el que el autor de la infracción penal utiliza una manipulación o artificio tecnológico para conseguir acceder a la cuenta bancaria del perjudicado y realizar una transferencia no consentida de activos. Por el contrario, fue el denunciante quien realizó la transferencia a la cuenta del acusado Sr. Mauricio, si bien su voluntad estaba viciada por un error dolosamente causado por un tercero.

La segunda cuestión que se plantea el escrito de recurso debe recibir la misma respuesta que consignó el magistrado a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. Alega la parte recurrente que su patrocinado ha visto quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la decisión del juez instructor y del juez encargado de enjuiciar los hechos de no haber acumulado la causa a la que se seguía ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sanlúcar de Barrameda, o de no haber decretado la inhibición de las actuaciones a favor de la Audiencia Nacional, pese a existir indicios fundados de que los hechos objeto del procedimiento eran similares a otros que se estaban investigando en otros órganos judiciales de distintos puntos de España, debido a diferentes estafas cometidas, de la misma forma y en un periodo determinado de tiempo, por parte de una organización criminal dirigida por D. Baldomero y de D. Baltasar. Según el escrito de recurso, esta fragmentación de los hechos objeto de enjuiciamiento perjudicó el derecho de defensa de D. José, ya que si se hubieran analizado de manera conjunta todos los hechos objeto de todas las causas penales se habría podido concluir que su patrocinado había sido instrumentalizado para que utilizara la cuenta bancaria del Sr. Mauricio, siendo ignorante de la procedencia ilícita del dinero recibido en la misma.

Para dar respuesta a esta alegación debemos recordar, en primer lugar, que la pretensión de la parte de que el Juzgado de Instrucción se inhibiera del conocimiento de las actuaciones en favor de otro órgano judicial que estuviera investigado previamente un delito conexo con el que se imputaba a los investigados, o en su caso a favor de la Audiencia Nacional, debió haberse hecho valer por medio de una cuestión de competencia, regulada en el artículo 759 de la LECRim. Al no haber deducido su pretensión de esa manera, la parte debe someterse al ámbito de enjuiciamiento delimitado por los hechos punibles del auto de procedimiento abreviado, que en este caso fue dictado el 15 de junio de 2024, habiendo sido recurrido en apelación y confirmado por auto dictado por esta misma Sección el pasado día 21 de mayo de 2025. En dicha resolución se circunscriben los hechos que deben ser enjuiciados a los mismos que después reprodujo el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional y que aparecen en el apartado de hechos probados de la sentencia. Por lo tanto, lo que resultaba determinante en la presente causa no es dilucidar si otras personas hubieran podido aceptar la propuesta de terceros de recibir dinero en sus cuentas bancarias, para hacérselo llegar a los proponentes, sino si los acusados obraron de esta forma de manera dolosa, conociendo o pudiéndose representar la procedencia ilícita de los fondos que iban a recibir, o bien fueron a su vez objeto de engaño y manipulación, convirtiéndose en meros instrumentos involuntarios de un delito perpetrado por terceros. Añadiremos que resulta difícil admitir la concurrencia de una vulneración del derecho de defensa del recurrente, cuando dicha parte propuso la declaración testifical en juicio de D. Baldomero y de D. Baltasar, supuestamente para acreditar que ambos engañaron al Sr. José, haciéndole creer que el dinero que se iba a recibir en la cuenta de su amigo Mauricio procedía de apuestas deportivas, y pese a haber sido admitidas tales declaraciones por el Juzgado de lo Penal, la defensa finalmente renunció a su práctica.

Una vez desestimadas las cuestiones previas que se invocaron en el recurso, analizaremos los motivos de fondo que alega la defensa del acusado, los cuales giran en torno a un supuesto error del juzgador en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Sostiene la parte apelante que su patrocinado no actuó con voluntad o dolo de participar en una estafa, pues si bien es cierto que sacó el dinero recibido en la cuenta bancaria de D. Mauricio y lo entregó a otras personas, lo hizo sin tener conocimiento de la procedencia real de los fondos y sin haber participado o cooperado en el engaño, que es el elemento nuclear del delito de estafa. En definitiva, lo que sostiene la parte apelante es que ninguno de los acusados actuó de manera dolosa, sino que lo hicieron con el convencimiento de que el dinero provenía de ganancias obtenidas con una actividad lícita de apuestas deportivas. Se basa esta pretensión en el hecho de que otros compañeros del mismo instituto de enseñanza secundaria en el que cursaban sus estudios D. José y D. Mauricio actuaron de la misma forma que ellos y por eso están también inmersos en procedimientos judiciales seguidos ante distintos Juzgados de España. Por todo ello, solicita la parte que se dicte sentencia absolutoria y se deduzca testimonio contra D. Baldomero y D. Baltasar, por su participación en el delito que se atribuye a su patrocinado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso planteado, por cuanto la conclusión condenatoria alcanzada en la sentencia de instancia resultaba plenamente conforme con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio, sin que pueda achacarse error, incorrección, arbitrariedad o falta de lógica en el proceso valorativo de dichas pruebas que se consignó en la sentencia, a pesar de la discrepante valoración de las pruebas que sostiene la defensa del acusado.

Conforme a dicho planteamiento ha de recordarse, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.

En relación a la supuesta errónea valoración de la prueba, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

SEGUNDO.- En el presente caso el magistrado de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. No señala el apelante en qué medida el juez a quo haya tenido en cuenta aspectos de la prueba distintos de los que se evidenciaron en el juicio oral y que han sustentado la condena, ni en qué medida ha efectuado una valoración de esa prueba absolutamente irracional o absurda, o arbitraria, luego no podemos apreciar en modo alguno ese vicio que denuncia. El magistrado encargado del enjuiciamiento no solo toma en cuenta la declaración del perjudicado y las de los policías que investigaron el delito, sino también las manifestaciones de los acusados, concretamente la de D. José, quien reconoció en juicio que unos amigos suyos le propusieron utilizar la cuenta bancaria de Mauricio y la tarjeta bancaria de este último para recibir un dinero, supuestamente procedente de apuestas deportivas, ya que a ellos les habían cerrado sus cuentas y que si sacaba ese dinero y lo entregaba, conseguiría una parte de las ganancias. Por otra parte, el Sr. Humberto declaró en la vista cómo fue engañado por la persona que le llamó por teléfono haciéndose pasar por empleado de Endesa, cómo realizó la transferencia bancaria a la cuenta que esa persona le indicó y cómo después de comprobar con la compañía suministradora que en realidad no mantenía ninguna factura impagada, fue incapaz de recuperar el dinero transferido. Su versión de los hechos quedó corroborada por el documento bancario acreditativo del traspaso de fondos a la cuenta bancaria de D. Mauricio. Este último reconoció a su vez que abrió esa cuenta sólo once días antes de que tuvieran lugar los hechos denunciados y que lo hizo precisamente para recibir el dinero, aunque pensaba que provenía de apuestas deportivas. Por otra parte, las declaraciones de ambos acusados ponen de manifiesto que ambos se coordinaron para lograr extraer del dinero de la cuenta tan pronto como se recibiera, pues D. Mauricio facilitó a D. José, tanto el número de su tarjeta y las claves de acceso a la cuenta, como el código de activación, necesario para poder realizar la operación de extracción del efectivo, que efectivamente llevó a cabo el ahora apelante, para posteriormente entregarlo a terceros, previa detracción de su comisión. En la sentencia se valoran estos hechos, que realmente no son cuestionados por el apelante, y se infiere el dolo eventual de los acusados del hecho de que sus explicaciones no son acordes con las normas de la experiencia humana. De este modo, indica el magistrado instructor que no es lógico que una persona que gane dinero por medio de apuestas deportivas vaya a compartir con terceros parte de sus ganancias, si puede evitarlo facilitando su propia cuenta bancaria para que se le ingresen los beneficios obtenidos con el juego de azar. Los acusados manifestaron que esas terceras personas les habían dicho que como habían hecho muchas apuestas y habían ganado mucho dinero, les habían bloqueado sus cuentas. Esta explicación no resulta mínimamente convincente y tampoco se asienta en prueba de ninguna clase, fuera de las propias declaraciones autoexculpatorias de los acusados. A lo anterior podemos añadir algunos otros datos que debieron haber hecho sospechar a los acusados de la ilicitud de la colaboración que les había solicitado. En primer lugar, la premura con la que se les pedía que sacaran el dinero que había entrado en la cuenta del Sr. Mauricio, para entregárselo a quien les propuso el negocio, y en segundo lugar, el dato de quien había realizado la transferencia no era una de las empresas que suelen dedicarse a gestionar las apuestas online, sino un particular, una persona física con quien ellos obviamente no tenían relación alguna. Por otra parte, no es admisible la tesis de que los acusados fueron víctimas de un engaño trabado por los verdaderos autores de la estafa, cuando su colaboración no era desinteresada, sino que tenía por objeto conseguir su propio beneficio económico, que efectivamente obtuvieron.

El delito de estafa del artículo 248 del CP es un tipo doloso, permitiéndose el dolo eventual. Así, por ejemplo, destaca el caso de la participación en la estafa de los denominados «intermediarios muleros », «mulas» o «phisher-mule», depositarios momentáneos de los fondos transferidos sin consentimiento o con un consentiminento viciado por el engaño, que aceptan recibir una transferencia bancaria en las llamadas cuentas-puente o cuentas nido para retirar el dinero y transferirlo a una dirección postal del extranjero a través de agencias o sociedades de envío de dinero, a cambio del cobro de una comisión ( STS 2-12-14, ; SAP Toledo 1-2-18,).

Este es el supuesto en el que encaja la actuación del Sr. José, con arreglo a la valoración probatoria realizada en la sentencia, cuyas consideraciones no resultan desvirtuadas por la siempre parcial, aunque legítima, interpretación que de las mismas hace la defensa del acusado. Aunque evidentemente el dolo, por ser un elemento de la voluntad intangible al pertenecer al fuero interno de la persona, no puede ser demostrado más que de manera indirecta o mediante indicios, salvo reconocimiento expreso del interesado, el magistrado a quo interpreta adecuadamente los signos externos reveladores de que el acusado tenía elementos de conocimiento suficientes para saber o al menos sospechar fundadamente, desde un primer momento, la ilicitud de la operación en la que no obstante aceptó participar: no conocía en absoluto a la persona de la que provenía la transferencia, esa persona no era una empresa dedicada a la gestión de las apuestas deportivas, debía retirar rápidamente el dinero y entregárselo en mano a quien le propuso el negocio, cuando hubiera sido más rápido y seguro hacerle una transferencia, bizum o ingreso en cuenta. En definitiva, lo que se le propuso fue una colaboración dirigida a evitar que el nombre de ese tercero pudiera ser relacionado con la recepción del dinero transferido. A cambio de este modo de proceder, el acusado recibiría una compensación económica. El conocimiento, si no directo al menos eventual, de que con su actuación iba a cooperar en el enriquecimiento de un tercero, que recibiría un dinero de ilícita procedencia, le venía dado por los términos en los que aparecía planteado el negocio, que en todo caso fue aceptado por su parte y se llevó a cabo según lo pretendido por todos los intervinientes.

En definitiva, la condena del apelante se basa en una prueba indiciaria pero sustentada en numerosos y rotundos indicios, que evidencian no solo que propuso a su amigo Mauricio abrir una cuenta bancaria para recibir la transferencia de dinero no consentida por el titular de los fondos, sino que inmediatamente después sacó el dinero de la cuenta del otro acusado y entregó la mayor parte del mismo a las personas que le propusieron la operación, haciendo posible de este modo la consumación del delito - que se produce desde el momento en que el dinero entró en la cuenta bancaria del otro acsuado - y propiciando el enriquecimiento ilícito de las personas que cometieron materialmente la estafa.

Ninguna objeción ha de hacer este Tribunal sobre el proceso lógico de subsunción de los hechos probados en los elementos del tipo penal objeto de enjuiciamiento que se acaban de exponer. Lo que en definitiva pretende la parte apelante es sustituir la valoración imparcial, razonada y razonable de las pruebas realizada por el juzgador de instancia por su propia valoración, que legítimamente defiende los intereses del acusado pero que no puede sustituir a aquella, ya que la parte apelante no pone de relieve que en la sentencia se haya realizado una interpretación probatoria manifiestamente errónea, arbitraria o absurda, por lo que debe concluirse que la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado por mandato del artículo 24 de la Constitución Española quedó desvirtuada con pleno respeto a las garantías que rigen el mecanismo de valoración de las pruebas en el proceso penal y con base en parámetros objetivamente aceptables. En atención a lo expuesto, procede desestima el recurso planteado por dicha parte.

TERCERO.- Similares consideraciones han de realizarse respecto del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Mauricio. También en este caso la parte apelante alega que no se investigó suficientemente la participación en el delito de D. Baldomero y D. Baltasar, a quienes el recurrente ni siquiera conocía, pues eran conocidos de su amigo José, y a quienes ni siquiera se recibió declaración. Sobre este particular debemos hacer constar, en primer lugar, que los sujetos pasivos del procedimiento penal carecen de legitimación para promover la llamada al mismo de terceras personas. Sólo a las partes acusadoras corresponde determinar la persona o personas frente a las que han de ejercitar la acción penal. En segundo lugar, si lo que la parte pretendía era basar la ausencia de dolo en la actuación de su patrocinado en la declaración de esas personas, debió haber interesado expresa y directamente sus testimonios, como prueba a practicar en el acto del juicio, cosa que no hizo. Por lo que respecta a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid en el Procedimiento Abreviado n.º 480/2024, en la que se absolvió al hermano del recurrente, D. Jesús Carlos, del delito de blanqueo de capitales del que se le acusó, que se cita en el escrito de recurso y cuya copia se adjunta al mismo, en relación con hechos similares a los que eran objeto del presente procedimiento, no ha de ser objeto de valoración por este tribunal. Como es lógico, dicha resolución no produce efectos de cosa juzgada en la presente causa, ya que no existe coincidencia entre las partes de ambos procedimientos ni entre los hechos enjuiciados en uno y otro. Dado que cada caso debe merecer una respuesta acorde a la naturaleza y circunstancias de los hechos enjuiciados y a las pruebas practicadas en el juicio, no puede pretenderse que un juez o tribunal falle en un asunto siguiendo el criterio de otro órgano en un asunto parecido pero que no implica a las mismas personas. Por lo tanto, no habiéndose acordado la acumulación de procedimientos con carácter previo a la celebración del juicio, los únicos hechos que han de ser analizados son los que integraron la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal.

A continuación, la defensa del acusado desarrolla sus alegaciones sobre el supuesto error del juzgador a la hora de valorar las pruebas practicadas y sobre la vulneración del principio in dubio pro reo. Sin embargo, sus pretensiones se basan exclusivamente en la versión de los hechos que da el propio acusado, según la cual aceptó la propuesta de su compañero de instituto José de abrir una cuenta bancaria y ponerla a disposición de terceras personas, para que operaran con ella y pudieran cobrar las ganancias procedentes de apuestas deportivas, a cambio de recibir una gratificación de entre 300 y 400 euros. También dijo el acusado que aunque dudaba de que esas personas ganaran siempre en las apuestas, no pensó que fuera una estafa. El Sr. Mauricio tenía otras dos cuentas en otros bancos, en una de las cuales cobraba una pensión de orfandad. La cuenta del Banco de Santander la abrió sólo con el propósito indicado. En definitiva, la parte no discute la participación en los hechos enjuiciados que le atribuye la acusación, sino únicamente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal del artículo 248 del CP, esto es, el dolo o consciencia de estar cooperando de manera esencial en la realización de un acto de disposición patrimonial provocado por un engaño, o al menos la representación de la alta probabilidad de que el dinero que habría de entrar y salir de su cuenta tuviera una procedencia ilícita. La propia parte admite que en la cuenta del Sr. Mauricio se recibieron no una, sino dos transferencias, siendo la segunda de ellas objeto de una causa distinta en otro Juzgado de Arrecife. Tal y como habían acordado las partes, la colaboración del apelante resultaba imprescindible para que otras personas pudieran obtener el dinero, ya que no solo había proporcionado a su amigo José la tarjeta y las claves para operar con su cuenta bancaria, sino que además debía facilitar a este último el código de activación para poder llevar a cabo la extracción del efectivo. Las mismas consideraciones realizadas en el fundamento de derecho anterior sobre el carácter clandestino de la operación de movimiento de dinero, sobre la total ausencia de información acerca de la persona que debían intervenir en la misma, como remitente de los fondos, sobre el interés demostrado por quien les ofrece el negocio en no aparecer ante terceros como receptor directo de la transferencia inicial y sobre la velocidad con la que se les pedía que movieran el dinero en cuanto lo recibieran, son aplicables en este caso, y con base en las mismas el juzgador de instancia aprecia también un dolo eventual en este acusado.

Frente a los razonamientos de la sentencia recurrida, la parte apelante se limita a expresar su propia e interesada interpretación del resultado de las pruebas practicadas, según la cual el Sr. Mauricio obró de buena fe, pese a no tener relación alguna con los individuos que le permitían ganar 300 o 400 euros a cambio de usar una cuenta bancaria que estaba a su nombre para recibir y retirar dinero, que él podía haber comprobado que procedía de una transferencia bancaria hecha por un particular y no por una casa de apuestas. A pesar de que el recurso trata de minimizar la trascendencia de la intervención del acusado en la comisión del delito, lo cierto es que sin su concurso no se habría producido el desplazamiento patrimonial y los autores materiales del engaño no habrían conseguido el lucro económico que constituía su objetivo. Por lo tanto, el razonamiento seguido por el magistrado a quo para alcanzar la convicción de culpabilidad del acusado no puede ser calificado de ilógico, arbitrario, absurdo o contrario a las máximas de la experiencia humana. Con independencia de que otros jóvenes hubieran hecho lo mismo que él o que su amigo José hubiera participado en la misma operación, la apariencia delictiva del negocio en el que le ofrecieron colaborar era tan sólida que su aceptación implicaba una asunción de las consecuencias que se habrían de derivar del mismo, tanto el carácter antijurídico del beneficio que iba a obtener como el perjuicio que se iba a generar a la persona que había remitido el dinero a su cuenta y que no podría recuperarlo. La "fe ciega" que según la parte recurrente tenía el acusado en las personas que le propusieron participar en dicha práctica equivalía a la ignorancia deliberada que se menciona en la sentencia, como manifestación del dolo eventual de quien en el fondo sabe que lo que está haciendo no es conforme a derecho, pero evita hacer cualquier comprobación que le confirme su sospecha.

La doctrina de la «ignorancia deliberada», de origen anglosajón (willfull blindness), alude a supuestos en que un sujeto se coloca deliberadamente en una situación de «ceguera» a fin de eludir su responsabilidad criminal. Tal y como ha señalado la doctrina, se trata de casos en los que el sujeto activo del delito, pese a colmar todas las exigencias del tipo objetivo de una concreta figura delictiva, genera de modo artificial las condiciones que permitan rechazar la concurrencia en su obrar del tipo subjetivo. La jurisprudencia ha definido la ignorancia deliberada como la posición de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber -vid. SSTS 131/2022, de 17 de febrero; 292/2021, de 8 de abril; 726/2020, de 11 de marzo; 725/2020, de 3 de marzo; 507/2020, de 14 de octubre; 383/2019, de 23 de julio; 30/2019, de 29 de enero; 970/2016, de 21 de diciembre-. En palabras de la STS 409/2020, de 8 de octubre, la ignorancia deliberada se da «cuando alguien abriga una sospecha y deliberadamente omite toda averiguación en relación con la misma, por cuanto es su deseo mantenerse en la ignorancia». En tales supuestos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que no deben apreciarse obstáculos para castigar dichas conductas a título de dolo eventual o imprudencia consciente, según los casos, siempre que concurran los elementos propios de dichas figuras. Como señala la STS 468/2020, de 23 de septiembre, «[e]n los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otro a título de culpa» vid. SSTS 997/2013, de 19 de diciembre; 586/2014, de 23 de julio; 374/2017, de 24 de mayo; 451/2018, de 10 de octubre; 478/2019, de 14 de octubre. No resulta ocioso recordar que la teoría de la «ignorancia deliberada» en ningún caso autoriza a nuestros tribunales a eludir la necesidad de apreciar los elementos propios del dolo eventual y/o de la imprudencia. Como señala la STS 159/2020, de 18 de mayo, «se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la «ignorancia deliberada» cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7-2006 pueda ser utilizada para eludir «la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual» o para invertir la carga de la prueba sobre este extremo. Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo».

No obstante, en el presente caso concurren suficientes elementos de juicio para apreciar la concurrencia de dolo eventual en la actuación de D. Mauricio. En primer lugar, porque se le pide que abra una cuenta bancaria y la ponga a disposición de desconocidos, para que reciban y retiren dinero. La explicación que se le da es que ese dinero procede de ganancias en apuestas deportivas. El acusado sabe que esa actividad no es tan lucrativa como para permitirle obtener una ganancia de 300 0 400 euros en una sola operación, sólo por facilitar una cuenta donde cobrar los beneficios de unas aparentes apuestas deportivas. Por lo demás, no es creíble que una empresa dedicada a este tipo de apuestas impida a una persona utilizar su propia cuenta bancaria para percibir las ganancias. Lo que cabría esperar es que si alguien que se dedique a este tipo de actividades obtiene un número muy frecuente y elevado de beneficios, la empresa que gestiona el juego de azar le impida la posibilidad de realizar más apuestas, no de cobrar las que gane. A lo anterior se añade la rapidez con la que se le pide al acusado que colabore en la extracción del dinero de su cuenta y la facilidad con la que obtiene una gratificación pecuniaria a cambio de una actuación aparentemente tan sencilla e inocua. En definitiva, insistimos en que el ofrecimiento que recibió el apelante presentaba una apariencia de ilicitud tan elevada que no es admisible su buena fe, sino que por el contrario resulta razonable apreciar dolo, en forma de consciencia o posibilidad de representación del carácter fraudulento de la operación, todo lo cual permite constatar en su actuación los elementos típicos del delito de estafa por el que fue condenado, y que aparecen correctamente expuestos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. La actuación del acusado era encuadrable, al igual que la del Sr. José,en la figura del cooperador necesario regulada en el artículo 28 b) del CP. Por lo demás, al no haber albergado el juzgador de instancia ninguna duda de la participación del acusado en el delito y del carácter doloso de su actuación, no procede aplicar la regla de valoración probatoria conocida como in dubio pro reo para sustituir la apreciación del juez a quo por la de este tribunal y absolver al acusado, como pretende su defensa.

En atención a lo expuesto, procede desestimar igualmente el recurso formulado por la representación procesal de D. Mauricio y confirmar la resolución apelada.

CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimados los recursos de apelación interpuestos procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Procurador D. Gregorio Leal Bueso, actuando en nombre y representación de D. José, defendido por el Sr. Letrado D. Óscar Tejeda Cano, así como por la Sra. Procuradora Dª. María Lourdes Casanova López, actuando en nombre y representación de D. Mauricio, defendido por la Sra. Letrada Dª. María Teresa Elena Luengo Salazar, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:

"Debo CONDENAR Y CONDENO al encausado Mauricio como cooperador necesario criminalmente responsable de un delito de ESTAFA artículo 248, 1 y 249 CP, sin circunstancias, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Debo CONDENAR Y CONDENO al encausado José como cooperador necesario criminalmente responsable de un delito de ESTAFA artículo 248, 1 y 249 CP, sin circunstancias, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Mauricio y José, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Humberto, en la cantidad de 1.515,23 euros por los perjuicios económicos ocasionados; todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los del acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, siendo admitidos en ambos efectos y habiendo dado traslado de los mismos por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 9 de septiembre de 2025, en la que tuvieron entrada el día 12 del mismo mes, se repartieron a esta Sección, en la que ingresaron el día 15 de septiembre, designándose ponente en virtud de diligencia del día 16 de septiembre conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala, en la persona de D. Miguel Ángel Parramón I Bregolat.

Mediante providencia del día 4 de diciembre de 2025 se fijó el 12 del presente mes como fecha para su deliberación y votación, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de sentencia. El día 15 de diciembre de 2025 se dictó providencia en la que se acordó reasignar la ponencia a D. Francisco Luis Luis Liñán Aguilera.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:

"Los acusados Mauricio mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 2.001, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales y José, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 2.003, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales puestos previo y de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse de forma injusta y movido por un propósito mendaz, el día 11 de Julio de 2022, recibieron en la cuenta bancaria con nº de IBAN: NUM004, de la entidad financiera "SANTANTER, titularidad del acusado Mauricio y cuyo usuario era el acusado José, una transferencia bancaria por importe de 1.515,23 euros, que incorporaron a su patrimonio, admitiendo la posibilidad de que dicho dinero procediera de una actividad fraudulenta y hubiera sido transmitido sin el libre consentimiento de su propietario, Humberto. Éste ese mismo día, recibió una llamada telefónica en la que una persona, de identidad desconocida y que se hacía pasar por un operario de la entidad mercantil "ENDESA" le reclamaba una falsa factura de electricidad por importe de 1.515,23 euros a ingresar en la cuenta bancaria antes mencionada; ocasionando con ello, el consiguiente agravio económico a Humberto.

Ha quedado acreditado que los dos acusados se concertaron previamente con la/as persona/as, de identidad de desconocida, que realizaron la conducta consistente en hacerse pasar por un empleado de ENDESA, para reclamar una factura inexistente de electricidad al perjudicado y que el mismo transfiera el dinero a la cuenta del acusado Mauricio anteriormente indicada.

Queda acreditado que la misión o rol del acusado José, era no solo ponerse de acuerdo con Mauricio para la recepción del dinero en la cuenta de este último, sino extraer el dinero del cajero utilizando la tarjeta bancaria de Mauricio, y entregarlo en mano a las personas con las que se concertaron y que pactaron todo anterior, reteniendo una parte del dinero defraudado, es decir, una comisión, que se repartieron los dos acusados."

PRIMERO.- Recurso de D. José. Alega en primer lugar la defensa del acusado que en el procedimiento en el que se dictó la sentencia recurrida se produjo una vulneración del derecho de defensa de su patrocinado, reconocido en el artículo 24 de la CE, en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías. Basa esta pretensión en que durante la fase de investigación del presunto delito, el Juzgado de Instrucción no llevó a cabo todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como identificación técnica del número desde el que se realizó la llamada telefónica al perjudicado, toma de declaración del titular de la línea telefónica, realización de peritajes técnicos sobre la trazabilidad de la transacción bancaria y testificales que permitieran esclarecer la participación de los Sres. José y Mauricio en el delito de estafa que se les atribuía.

En este punto debemos recordar que las Diligencias Previas 1697/2022 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arrecife se iniciaron en virtud de denuncia presentada por D. Humberto, en la que se afirmaba que el día 11 de julio de 2022 el denunciante había recibido una llamada telefónica, desde el número NUM005, en la que su interlocutor afirmaba ser empleado de Endesa y le indicaba que la compañía iba a proceder al corte del suministro eléctrico del negocio del Sr. Humberto, restaurante El Charcón de Arrieta, si no procedía a abonar inmediatamente una deuda que existía por el impago de varias facturas, la cual ascendía a 1.515,23 euros. El denunciante realizó el pago mediante transferencia bancaria y después comprobó, a través del servicio de atención al cliente de Endesa, que no tenía ninguna deuda con la entidad suministradora. El Juzgado de Instrucción solicitó al grupo de investigación correspondiente de la Guardia Civil que realizara las oportunas gestiones para averiguar la identidad del supuesto autor de los hechos, las cuales fueron plasmadas en el oficio unido a los folios 16 a 31. En dicho oficio se hacía constar que el titular la línea NUM005 era Dª. Coro, con número de documentación de Rumanía NUM006, de la cual no constaban más datos, y que la línea había sido dada de alta en el operador "Digi Móvil" el día 23 de mayo de 2022, en una distribuidora de Coslada, Madrid, habiéndose producido recargas de saldo en una tienda sita en la calle París n.º 33 de Barcelona. En el mismo oficio se daba cuenta también al Juzgado de la titularidad de la cuenta bancaria en la que se había recibido la transferencia, que correspondía a D. Mauricio. El hecho de que el Juzgado de Instrucción no acordara continuar las gestiones para tratar de aclarar la identidad del autor material del engaño constitutivo de estafa, ni tampoco lo hubiera solicitado el Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada, se entiende que obedeció a la insuficiencia de datos que permitieran localizar y citar a la persona titular de la línea de teléfono empleada en la comisión del delito. En cualquier caso, la existencia del delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal quedaba justificada en virtud de la declaración prestada en juicio por el perjudicado D. Humberto y con la documentación bancaria aportada por el mismo, de lo cual se desprende el engaño que sufrió el denunciante, al haber sido convencido de que tenía una deuda con la entidad Endesa, por haber dejado de atender varias facturas por suministro del servicio, y de que debía realizar con carácter inmediato una transferencia al número de cuenta que le facilitaron en ese momento y que resultó ser la que tenía abierta el Sr. Mauricio en Banco Santander, pudiendo constatar después el Sr. Humberto que no debía nada a Endesa. Por lo tanto, el hecho de que no se haya podido identificar al autor material del delito de estafa y de que las averiguaciones que se hubieran dirigido a averiguar quién contrato y usó la línea telefónica con la que se llamó al denunciante y le le indujo a realizar una transferencia bancaria a la cuenta del acsuado habrían tenido un resultado infructuoso, no puede interpretarse en el sentido de que dicho delito no se hubiera cometido. Existió engaño, desplazamiento patrimonial y perjuicio económico y en cualquier caso, la responsabilidad penal que pudiera exigirse a los autores del engaño no excluye la de aquellos otros partícipes en la infracción penal, a título de cooperadores necesarios, que colaboran con el mismo a fin de que pueda consumarse el delito, perfeccionándose el acto jurídico de transmisión del dinero. Por lo tanto, no existe vulneración de derechos fundamentales por el hecho de que se haya enjuiciado a los cooperadores necesarios sin haber podido identificar y enjuiciar a quien exigió al denunciante el pago de una deuda inexistente. En cuanto a la trazabilidad de la transacción bancaria realizada, no tiene que ser analizada por perito alguno, pues no nos encontramos ante un caso de estafa informática del artículo 249.1 del CP, en el que el autor de la infracción penal utiliza una manipulación o artificio tecnológico para conseguir acceder a la cuenta bancaria del perjudicado y realizar una transferencia no consentida de activos. Por el contrario, fue el denunciante quien realizó la transferencia a la cuenta del acusado Sr. Mauricio, si bien su voluntad estaba viciada por un error dolosamente causado por un tercero.

La segunda cuestión que se plantea el escrito de recurso debe recibir la misma respuesta que consignó el magistrado a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. Alega la parte recurrente que su patrocinado ha visto quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la decisión del juez instructor y del juez encargado de enjuiciar los hechos de no haber acumulado la causa a la que se seguía ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sanlúcar de Barrameda, o de no haber decretado la inhibición de las actuaciones a favor de la Audiencia Nacional, pese a existir indicios fundados de que los hechos objeto del procedimiento eran similares a otros que se estaban investigando en otros órganos judiciales de distintos puntos de España, debido a diferentes estafas cometidas, de la misma forma y en un periodo determinado de tiempo, por parte de una organización criminal dirigida por D. Baldomero y de D. Baltasar. Según el escrito de recurso, esta fragmentación de los hechos objeto de enjuiciamiento perjudicó el derecho de defensa de D. José, ya que si se hubieran analizado de manera conjunta todos los hechos objeto de todas las causas penales se habría podido concluir que su patrocinado había sido instrumentalizado para que utilizara la cuenta bancaria del Sr. Mauricio, siendo ignorante de la procedencia ilícita del dinero recibido en la misma.

Para dar respuesta a esta alegación debemos recordar, en primer lugar, que la pretensión de la parte de que el Juzgado de Instrucción se inhibiera del conocimiento de las actuaciones en favor de otro órgano judicial que estuviera investigado previamente un delito conexo con el que se imputaba a los investigados, o en su caso a favor de la Audiencia Nacional, debió haberse hecho valer por medio de una cuestión de competencia, regulada en el artículo 759 de la LECRim. Al no haber deducido su pretensión de esa manera, la parte debe someterse al ámbito de enjuiciamiento delimitado por los hechos punibles del auto de procedimiento abreviado, que en este caso fue dictado el 15 de junio de 2024, habiendo sido recurrido en apelación y confirmado por auto dictado por esta misma Sección el pasado día 21 de mayo de 2025. En dicha resolución se circunscriben los hechos que deben ser enjuiciados a los mismos que después reprodujo el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional y que aparecen en el apartado de hechos probados de la sentencia. Por lo tanto, lo que resultaba determinante en la presente causa no es dilucidar si otras personas hubieran podido aceptar la propuesta de terceros de recibir dinero en sus cuentas bancarias, para hacérselo llegar a los proponentes, sino si los acusados obraron de esta forma de manera dolosa, conociendo o pudiéndose representar la procedencia ilícita de los fondos que iban a recibir, o bien fueron a su vez objeto de engaño y manipulación, convirtiéndose en meros instrumentos involuntarios de un delito perpetrado por terceros. Añadiremos que resulta difícil admitir la concurrencia de una vulneración del derecho de defensa del recurrente, cuando dicha parte propuso la declaración testifical en juicio de D. Baldomero y de D. Baltasar, supuestamente para acreditar que ambos engañaron al Sr. José, haciéndole creer que el dinero que se iba a recibir en la cuenta de su amigo Mauricio procedía de apuestas deportivas, y pese a haber sido admitidas tales declaraciones por el Juzgado de lo Penal, la defensa finalmente renunció a su práctica.

Una vez desestimadas las cuestiones previas que se invocaron en el recurso, analizaremos los motivos de fondo que alega la defensa del acusado, los cuales giran en torno a un supuesto error del juzgador en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Sostiene la parte apelante que su patrocinado no actuó con voluntad o dolo de participar en una estafa, pues si bien es cierto que sacó el dinero recibido en la cuenta bancaria de D. Mauricio y lo entregó a otras personas, lo hizo sin tener conocimiento de la procedencia real de los fondos y sin haber participado o cooperado en el engaño, que es el elemento nuclear del delito de estafa. En definitiva, lo que sostiene la parte apelante es que ninguno de los acusados actuó de manera dolosa, sino que lo hicieron con el convencimiento de que el dinero provenía de ganancias obtenidas con una actividad lícita de apuestas deportivas. Se basa esta pretensión en el hecho de que otros compañeros del mismo instituto de enseñanza secundaria en el que cursaban sus estudios D. José y D. Mauricio actuaron de la misma forma que ellos y por eso están también inmersos en procedimientos judiciales seguidos ante distintos Juzgados de España. Por todo ello, solicita la parte que se dicte sentencia absolutoria y se deduzca testimonio contra D. Baldomero y D. Baltasar, por su participación en el delito que se atribuye a su patrocinado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso planteado, por cuanto la conclusión condenatoria alcanzada en la sentencia de instancia resultaba plenamente conforme con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio, sin que pueda achacarse error, incorrección, arbitrariedad o falta de lógica en el proceso valorativo de dichas pruebas que se consignó en la sentencia, a pesar de la discrepante valoración de las pruebas que sostiene la defensa del acusado.

Conforme a dicho planteamiento ha de recordarse, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.

En relación a la supuesta errónea valoración de la prueba, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

SEGUNDO.- En el presente caso el magistrado de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. No señala el apelante en qué medida el juez a quo haya tenido en cuenta aspectos de la prueba distintos de los que se evidenciaron en el juicio oral y que han sustentado la condena, ni en qué medida ha efectuado una valoración de esa prueba absolutamente irracional o absurda, o arbitraria, luego no podemos apreciar en modo alguno ese vicio que denuncia. El magistrado encargado del enjuiciamiento no solo toma en cuenta la declaración del perjudicado y las de los policías que investigaron el delito, sino también las manifestaciones de los acusados, concretamente la de D. José, quien reconoció en juicio que unos amigos suyos le propusieron utilizar la cuenta bancaria de Mauricio y la tarjeta bancaria de este último para recibir un dinero, supuestamente procedente de apuestas deportivas, ya que a ellos les habían cerrado sus cuentas y que si sacaba ese dinero y lo entregaba, conseguiría una parte de las ganancias. Por otra parte, el Sr. Humberto declaró en la vista cómo fue engañado por la persona que le llamó por teléfono haciéndose pasar por empleado de Endesa, cómo realizó la transferencia bancaria a la cuenta que esa persona le indicó y cómo después de comprobar con la compañía suministradora que en realidad no mantenía ninguna factura impagada, fue incapaz de recuperar el dinero transferido. Su versión de los hechos quedó corroborada por el documento bancario acreditativo del traspaso de fondos a la cuenta bancaria de D. Mauricio. Este último reconoció a su vez que abrió esa cuenta sólo once días antes de que tuvieran lugar los hechos denunciados y que lo hizo precisamente para recibir el dinero, aunque pensaba que provenía de apuestas deportivas. Por otra parte, las declaraciones de ambos acusados ponen de manifiesto que ambos se coordinaron para lograr extraer del dinero de la cuenta tan pronto como se recibiera, pues D. Mauricio facilitó a D. José, tanto el número de su tarjeta y las claves de acceso a la cuenta, como el código de activación, necesario para poder realizar la operación de extracción del efectivo, que efectivamente llevó a cabo el ahora apelante, para posteriormente entregarlo a terceros, previa detracción de su comisión. En la sentencia se valoran estos hechos, que realmente no son cuestionados por el apelante, y se infiere el dolo eventual de los acusados del hecho de que sus explicaciones no son acordes con las normas de la experiencia humana. De este modo, indica el magistrado instructor que no es lógico que una persona que gane dinero por medio de apuestas deportivas vaya a compartir con terceros parte de sus ganancias, si puede evitarlo facilitando su propia cuenta bancaria para que se le ingresen los beneficios obtenidos con el juego de azar. Los acusados manifestaron que esas terceras personas les habían dicho que como habían hecho muchas apuestas y habían ganado mucho dinero, les habían bloqueado sus cuentas. Esta explicación no resulta mínimamente convincente y tampoco se asienta en prueba de ninguna clase, fuera de las propias declaraciones autoexculpatorias de los acusados. A lo anterior podemos añadir algunos otros datos que debieron haber hecho sospechar a los acusados de la ilicitud de la colaboración que les había solicitado. En primer lugar, la premura con la que se les pedía que sacaran el dinero que había entrado en la cuenta del Sr. Mauricio, para entregárselo a quien les propuso el negocio, y en segundo lugar, el dato de quien había realizado la transferencia no era una de las empresas que suelen dedicarse a gestionar las apuestas online, sino un particular, una persona física con quien ellos obviamente no tenían relación alguna. Por otra parte, no es admisible la tesis de que los acusados fueron víctimas de un engaño trabado por los verdaderos autores de la estafa, cuando su colaboración no era desinteresada, sino que tenía por objeto conseguir su propio beneficio económico, que efectivamente obtuvieron.

El delito de estafa del artículo 248 del CP es un tipo doloso, permitiéndose el dolo eventual. Así, por ejemplo, destaca el caso de la participación en la estafa de los denominados «intermediarios muleros », «mulas» o «phisher-mule», depositarios momentáneos de los fondos transferidos sin consentimiento o con un consentiminento viciado por el engaño, que aceptan recibir una transferencia bancaria en las llamadas cuentas-puente o cuentas nido para retirar el dinero y transferirlo a una dirección postal del extranjero a través de agencias o sociedades de envío de dinero, a cambio del cobro de una comisión ( STS 2-12-14, ; SAP Toledo 1-2-18,).

Este es el supuesto en el que encaja la actuación del Sr. José, con arreglo a la valoración probatoria realizada en la sentencia, cuyas consideraciones no resultan desvirtuadas por la siempre parcial, aunque legítima, interpretación que de las mismas hace la defensa del acusado. Aunque evidentemente el dolo, por ser un elemento de la voluntad intangible al pertenecer al fuero interno de la persona, no puede ser demostrado más que de manera indirecta o mediante indicios, salvo reconocimiento expreso del interesado, el magistrado a quo interpreta adecuadamente los signos externos reveladores de que el acusado tenía elementos de conocimiento suficientes para saber o al menos sospechar fundadamente, desde un primer momento, la ilicitud de la operación en la que no obstante aceptó participar: no conocía en absoluto a la persona de la que provenía la transferencia, esa persona no era una empresa dedicada a la gestión de las apuestas deportivas, debía retirar rápidamente el dinero y entregárselo en mano a quien le propuso el negocio, cuando hubiera sido más rápido y seguro hacerle una transferencia, bizum o ingreso en cuenta. En definitiva, lo que se le propuso fue una colaboración dirigida a evitar que el nombre de ese tercero pudiera ser relacionado con la recepción del dinero transferido. A cambio de este modo de proceder, el acusado recibiría una compensación económica. El conocimiento, si no directo al menos eventual, de que con su actuación iba a cooperar en el enriquecimiento de un tercero, que recibiría un dinero de ilícita procedencia, le venía dado por los términos en los que aparecía planteado el negocio, que en todo caso fue aceptado por su parte y se llevó a cabo según lo pretendido por todos los intervinientes.

En definitiva, la condena del apelante se basa en una prueba indiciaria pero sustentada en numerosos y rotundos indicios, que evidencian no solo que propuso a su amigo Mauricio abrir una cuenta bancaria para recibir la transferencia de dinero no consentida por el titular de los fondos, sino que inmediatamente después sacó el dinero de la cuenta del otro acusado y entregó la mayor parte del mismo a las personas que le propusieron la operación, haciendo posible de este modo la consumación del delito - que se produce desde el momento en que el dinero entró en la cuenta bancaria del otro acsuado - y propiciando el enriquecimiento ilícito de las personas que cometieron materialmente la estafa.

Ninguna objeción ha de hacer este Tribunal sobre el proceso lógico de subsunción de los hechos probados en los elementos del tipo penal objeto de enjuiciamiento que se acaban de exponer. Lo que en definitiva pretende la parte apelante es sustituir la valoración imparcial, razonada y razonable de las pruebas realizada por el juzgador de instancia por su propia valoración, que legítimamente defiende los intereses del acusado pero que no puede sustituir a aquella, ya que la parte apelante no pone de relieve que en la sentencia se haya realizado una interpretación probatoria manifiestamente errónea, arbitraria o absurda, por lo que debe concluirse que la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado por mandato del artículo 24 de la Constitución Española quedó desvirtuada con pleno respeto a las garantías que rigen el mecanismo de valoración de las pruebas en el proceso penal y con base en parámetros objetivamente aceptables. En atención a lo expuesto, procede desestima el recurso planteado por dicha parte.

TERCERO.- Similares consideraciones han de realizarse respecto del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Mauricio. También en este caso la parte apelante alega que no se investigó suficientemente la participación en el delito de D. Baldomero y D. Baltasar, a quienes el recurrente ni siquiera conocía, pues eran conocidos de su amigo José, y a quienes ni siquiera se recibió declaración. Sobre este particular debemos hacer constar, en primer lugar, que los sujetos pasivos del procedimiento penal carecen de legitimación para promover la llamada al mismo de terceras personas. Sólo a las partes acusadoras corresponde determinar la persona o personas frente a las que han de ejercitar la acción penal. En segundo lugar, si lo que la parte pretendía era basar la ausencia de dolo en la actuación de su patrocinado en la declaración de esas personas, debió haber interesado expresa y directamente sus testimonios, como prueba a practicar en el acto del juicio, cosa que no hizo. Por lo que respecta a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid en el Procedimiento Abreviado n.º 480/2024, en la que se absolvió al hermano del recurrente, D. Jesús Carlos, del delito de blanqueo de capitales del que se le acusó, que se cita en el escrito de recurso y cuya copia se adjunta al mismo, en relación con hechos similares a los que eran objeto del presente procedimiento, no ha de ser objeto de valoración por este tribunal. Como es lógico, dicha resolución no produce efectos de cosa juzgada en la presente causa, ya que no existe coincidencia entre las partes de ambos procedimientos ni entre los hechos enjuiciados en uno y otro. Dado que cada caso debe merecer una respuesta acorde a la naturaleza y circunstancias de los hechos enjuiciados y a las pruebas practicadas en el juicio, no puede pretenderse que un juez o tribunal falle en un asunto siguiendo el criterio de otro órgano en un asunto parecido pero que no implica a las mismas personas. Por lo tanto, no habiéndose acordado la acumulación de procedimientos con carácter previo a la celebración del juicio, los únicos hechos que han de ser analizados son los que integraron la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal.

A continuación, la defensa del acusado desarrolla sus alegaciones sobre el supuesto error del juzgador a la hora de valorar las pruebas practicadas y sobre la vulneración del principio in dubio pro reo. Sin embargo, sus pretensiones se basan exclusivamente en la versión de los hechos que da el propio acusado, según la cual aceptó la propuesta de su compañero de instituto José de abrir una cuenta bancaria y ponerla a disposición de terceras personas, para que operaran con ella y pudieran cobrar las ganancias procedentes de apuestas deportivas, a cambio de recibir una gratificación de entre 300 y 400 euros. También dijo el acusado que aunque dudaba de que esas personas ganaran siempre en las apuestas, no pensó que fuera una estafa. El Sr. Mauricio tenía otras dos cuentas en otros bancos, en una de las cuales cobraba una pensión de orfandad. La cuenta del Banco de Santander la abrió sólo con el propósito indicado. En definitiva, la parte no discute la participación en los hechos enjuiciados que le atribuye la acusación, sino únicamente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal del artículo 248 del CP, esto es, el dolo o consciencia de estar cooperando de manera esencial en la realización de un acto de disposición patrimonial provocado por un engaño, o al menos la representación de la alta probabilidad de que el dinero que habría de entrar y salir de su cuenta tuviera una procedencia ilícita. La propia parte admite que en la cuenta del Sr. Mauricio se recibieron no una, sino dos transferencias, siendo la segunda de ellas objeto de una causa distinta en otro Juzgado de Arrecife. Tal y como habían acordado las partes, la colaboración del apelante resultaba imprescindible para que otras personas pudieran obtener el dinero, ya que no solo había proporcionado a su amigo José la tarjeta y las claves para operar con su cuenta bancaria, sino que además debía facilitar a este último el código de activación para poder llevar a cabo la extracción del efectivo. Las mismas consideraciones realizadas en el fundamento de derecho anterior sobre el carácter clandestino de la operación de movimiento de dinero, sobre la total ausencia de información acerca de la persona que debían intervenir en la misma, como remitente de los fondos, sobre el interés demostrado por quien les ofrece el negocio en no aparecer ante terceros como receptor directo de la transferencia inicial y sobre la velocidad con la que se les pedía que movieran el dinero en cuanto lo recibieran, son aplicables en este caso, y con base en las mismas el juzgador de instancia aprecia también un dolo eventual en este acusado.

Frente a los razonamientos de la sentencia recurrida, la parte apelante se limita a expresar su propia e interesada interpretación del resultado de las pruebas practicadas, según la cual el Sr. Mauricio obró de buena fe, pese a no tener relación alguna con los individuos que le permitían ganar 300 o 400 euros a cambio de usar una cuenta bancaria que estaba a su nombre para recibir y retirar dinero, que él podía haber comprobado que procedía de una transferencia bancaria hecha por un particular y no por una casa de apuestas. A pesar de que el recurso trata de minimizar la trascendencia de la intervención del acusado en la comisión del delito, lo cierto es que sin su concurso no se habría producido el desplazamiento patrimonial y los autores materiales del engaño no habrían conseguido el lucro económico que constituía su objetivo. Por lo tanto, el razonamiento seguido por el magistrado a quo para alcanzar la convicción de culpabilidad del acusado no puede ser calificado de ilógico, arbitrario, absurdo o contrario a las máximas de la experiencia humana. Con independencia de que otros jóvenes hubieran hecho lo mismo que él o que su amigo José hubiera participado en la misma operación, la apariencia delictiva del negocio en el que le ofrecieron colaborar era tan sólida que su aceptación implicaba una asunción de las consecuencias que se habrían de derivar del mismo, tanto el carácter antijurídico del beneficio que iba a obtener como el perjuicio que se iba a generar a la persona que había remitido el dinero a su cuenta y que no podría recuperarlo. La "fe ciega" que según la parte recurrente tenía el acusado en las personas que le propusieron participar en dicha práctica equivalía a la ignorancia deliberada que se menciona en la sentencia, como manifestación del dolo eventual de quien en el fondo sabe que lo que está haciendo no es conforme a derecho, pero evita hacer cualquier comprobación que le confirme su sospecha.

La doctrina de la «ignorancia deliberada», de origen anglosajón (willfull blindness), alude a supuestos en que un sujeto se coloca deliberadamente en una situación de «ceguera» a fin de eludir su responsabilidad criminal. Tal y como ha señalado la doctrina, se trata de casos en los que el sujeto activo del delito, pese a colmar todas las exigencias del tipo objetivo de una concreta figura delictiva, genera de modo artificial las condiciones que permitan rechazar la concurrencia en su obrar del tipo subjetivo. La jurisprudencia ha definido la ignorancia deliberada como la posición de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber -vid. SSTS 131/2022, de 17 de febrero; 292/2021, de 8 de abril; 726/2020, de 11 de marzo; 725/2020, de 3 de marzo; 507/2020, de 14 de octubre; 383/2019, de 23 de julio; 30/2019, de 29 de enero; 970/2016, de 21 de diciembre-. En palabras de la STS 409/2020, de 8 de octubre, la ignorancia deliberada se da «cuando alguien abriga una sospecha y deliberadamente omite toda averiguación en relación con la misma, por cuanto es su deseo mantenerse en la ignorancia». En tales supuestos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que no deben apreciarse obstáculos para castigar dichas conductas a título de dolo eventual o imprudencia consciente, según los casos, siempre que concurran los elementos propios de dichas figuras. Como señala la STS 468/2020, de 23 de septiembre, «[e]n los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otro a título de culpa» vid. SSTS 997/2013, de 19 de diciembre; 586/2014, de 23 de julio; 374/2017, de 24 de mayo; 451/2018, de 10 de octubre; 478/2019, de 14 de octubre. No resulta ocioso recordar que la teoría de la «ignorancia deliberada» en ningún caso autoriza a nuestros tribunales a eludir la necesidad de apreciar los elementos propios del dolo eventual y/o de la imprudencia. Como señala la STS 159/2020, de 18 de mayo, «se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la «ignorancia deliberada» cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7-2006 pueda ser utilizada para eludir «la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual» o para invertir la carga de la prueba sobre este extremo. Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo».

No obstante, en el presente caso concurren suficientes elementos de juicio para apreciar la concurrencia de dolo eventual en la actuación de D. Mauricio. En primer lugar, porque se le pide que abra una cuenta bancaria y la ponga a disposición de desconocidos, para que reciban y retiren dinero. La explicación que se le da es que ese dinero procede de ganancias en apuestas deportivas. El acusado sabe que esa actividad no es tan lucrativa como para permitirle obtener una ganancia de 300 0 400 euros en una sola operación, sólo por facilitar una cuenta donde cobrar los beneficios de unas aparentes apuestas deportivas. Por lo demás, no es creíble que una empresa dedicada a este tipo de apuestas impida a una persona utilizar su propia cuenta bancaria para percibir las ganancias. Lo que cabría esperar es que si alguien que se dedique a este tipo de actividades obtiene un número muy frecuente y elevado de beneficios, la empresa que gestiona el juego de azar le impida la posibilidad de realizar más apuestas, no de cobrar las que gane. A lo anterior se añade la rapidez con la que se le pide al acusado que colabore en la extracción del dinero de su cuenta y la facilidad con la que obtiene una gratificación pecuniaria a cambio de una actuación aparentemente tan sencilla e inocua. En definitiva, insistimos en que el ofrecimiento que recibió el apelante presentaba una apariencia de ilicitud tan elevada que no es admisible su buena fe, sino que por el contrario resulta razonable apreciar dolo, en forma de consciencia o posibilidad de representación del carácter fraudulento de la operación, todo lo cual permite constatar en su actuación los elementos típicos del delito de estafa por el que fue condenado, y que aparecen correctamente expuestos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. La actuación del acusado era encuadrable, al igual que la del Sr. José,en la figura del cooperador necesario regulada en el artículo 28 b) del CP. Por lo demás, al no haber albergado el juzgador de instancia ninguna duda de la participación del acusado en el delito y del carácter doloso de su actuación, no procede aplicar la regla de valoración probatoria conocida como in dubio pro reo para sustituir la apreciación del juez a quo por la de este tribunal y absolver al acusado, como pretende su defensa.

En atención a lo expuesto, procede desestimar igualmente el recurso formulado por la representación procesal de D. Mauricio y confirmar la resolución apelada.

CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimados los recursos de apelación interpuestos procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Procurador D. Gregorio Leal Bueso, actuando en nombre y representación de D. José, defendido por el Sr. Letrado D. Óscar Tejeda Cano, así como por la Sra. Procuradora Dª. María Lourdes Casanova López, actuando en nombre y representación de D. Mauricio, defendido por la Sra. Letrada Dª. María Teresa Elena Luengo Salazar, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:

"Los acusados Mauricio mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 2.001, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales y José, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 2.003, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales puestos previo y de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse de forma injusta y movido por un propósito mendaz, el día 11 de Julio de 2022, recibieron en la cuenta bancaria con nº de IBAN: NUM004, de la entidad financiera "SANTANTER, titularidad del acusado Mauricio y cuyo usuario era el acusado José, una transferencia bancaria por importe de 1.515,23 euros, que incorporaron a su patrimonio, admitiendo la posibilidad de que dicho dinero procediera de una actividad fraudulenta y hubiera sido transmitido sin el libre consentimiento de su propietario, Humberto. Éste ese mismo día, recibió una llamada telefónica en la que una persona, de identidad desconocida y que se hacía pasar por un operario de la entidad mercantil "ENDESA" le reclamaba una falsa factura de electricidad por importe de 1.515,23 euros a ingresar en la cuenta bancaria antes mencionada; ocasionando con ello, el consiguiente agravio económico a Humberto.

Ha quedado acreditado que los dos acusados se concertaron previamente con la/as persona/as, de identidad de desconocida, que realizaron la conducta consistente en hacerse pasar por un empleado de ENDESA, para reclamar una factura inexistente de electricidad al perjudicado y que el mismo transfiera el dinero a la cuenta del acusado Mauricio anteriormente indicada.

Queda acreditado que la misión o rol del acusado José, era no solo ponerse de acuerdo con Mauricio para la recepción del dinero en la cuenta de este último, sino extraer el dinero del cajero utilizando la tarjeta bancaria de Mauricio, y entregarlo en mano a las personas con las que se concertaron y que pactaron todo anterior, reteniendo una parte del dinero defraudado, es decir, una comisión, que se repartieron los dos acusados."

PRIMERO.- Recurso de D. José. Alega en primer lugar la defensa del acusado que en el procedimiento en el que se dictó la sentencia recurrida se produjo una vulneración del derecho de defensa de su patrocinado, reconocido en el artículo 24 de la CE, en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías. Basa esta pretensión en que durante la fase de investigación del presunto delito, el Juzgado de Instrucción no llevó a cabo todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como identificación técnica del número desde el que se realizó la llamada telefónica al perjudicado, toma de declaración del titular de la línea telefónica, realización de peritajes técnicos sobre la trazabilidad de la transacción bancaria y testificales que permitieran esclarecer la participación de los Sres. José y Mauricio en el delito de estafa que se les atribuía.

En este punto debemos recordar que las Diligencias Previas 1697/2022 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arrecife se iniciaron en virtud de denuncia presentada por D. Humberto, en la que se afirmaba que el día 11 de julio de 2022 el denunciante había recibido una llamada telefónica, desde el número NUM005, en la que su interlocutor afirmaba ser empleado de Endesa y le indicaba que la compañía iba a proceder al corte del suministro eléctrico del negocio del Sr. Humberto, restaurante El Charcón de Arrieta, si no procedía a abonar inmediatamente una deuda que existía por el impago de varias facturas, la cual ascendía a 1.515,23 euros. El denunciante realizó el pago mediante transferencia bancaria y después comprobó, a través del servicio de atención al cliente de Endesa, que no tenía ninguna deuda con la entidad suministradora. El Juzgado de Instrucción solicitó al grupo de investigación correspondiente de la Guardia Civil que realizara las oportunas gestiones para averiguar la identidad del supuesto autor de los hechos, las cuales fueron plasmadas en el oficio unido a los folios 16 a 31. En dicho oficio se hacía constar que el titular la línea NUM005 era Dª. Coro, con número de documentación de Rumanía NUM006, de la cual no constaban más datos, y que la línea había sido dada de alta en el operador "Digi Móvil" el día 23 de mayo de 2022, en una distribuidora de Coslada, Madrid, habiéndose producido recargas de saldo en una tienda sita en la calle París n.º 33 de Barcelona. En el mismo oficio se daba cuenta también al Juzgado de la titularidad de la cuenta bancaria en la que se había recibido la transferencia, que correspondía a D. Mauricio. El hecho de que el Juzgado de Instrucción no acordara continuar las gestiones para tratar de aclarar la identidad del autor material del engaño constitutivo de estafa, ni tampoco lo hubiera solicitado el Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada, se entiende que obedeció a la insuficiencia de datos que permitieran localizar y citar a la persona titular de la línea de teléfono empleada en la comisión del delito. En cualquier caso, la existencia del delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal quedaba justificada en virtud de la declaración prestada en juicio por el perjudicado D. Humberto y con la documentación bancaria aportada por el mismo, de lo cual se desprende el engaño que sufrió el denunciante, al haber sido convencido de que tenía una deuda con la entidad Endesa, por haber dejado de atender varias facturas por suministro del servicio, y de que debía realizar con carácter inmediato una transferencia al número de cuenta que le facilitaron en ese momento y que resultó ser la que tenía abierta el Sr. Mauricio en Banco Santander, pudiendo constatar después el Sr. Humberto que no debía nada a Endesa. Por lo tanto, el hecho de que no se haya podido identificar al autor material del delito de estafa y de que las averiguaciones que se hubieran dirigido a averiguar quién contrato y usó la línea telefónica con la que se llamó al denunciante y le le indujo a realizar una transferencia bancaria a la cuenta del acsuado habrían tenido un resultado infructuoso, no puede interpretarse en el sentido de que dicho delito no se hubiera cometido. Existió engaño, desplazamiento patrimonial y perjuicio económico y en cualquier caso, la responsabilidad penal que pudiera exigirse a los autores del engaño no excluye la de aquellos otros partícipes en la infracción penal, a título de cooperadores necesarios, que colaboran con el mismo a fin de que pueda consumarse el delito, perfeccionándose el acto jurídico de transmisión del dinero. Por lo tanto, no existe vulneración de derechos fundamentales por el hecho de que se haya enjuiciado a los cooperadores necesarios sin haber podido identificar y enjuiciar a quien exigió al denunciante el pago de una deuda inexistente. En cuanto a la trazabilidad de la transacción bancaria realizada, no tiene que ser analizada por perito alguno, pues no nos encontramos ante un caso de estafa informática del artículo 249.1 del CP, en el que el autor de la infracción penal utiliza una manipulación o artificio tecnológico para conseguir acceder a la cuenta bancaria del perjudicado y realizar una transferencia no consentida de activos. Por el contrario, fue el denunciante quien realizó la transferencia a la cuenta del acusado Sr. Mauricio, si bien su voluntad estaba viciada por un error dolosamente causado por un tercero.

La segunda cuestión que se plantea el escrito de recurso debe recibir la misma respuesta que consignó el magistrado a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. Alega la parte recurrente que su patrocinado ha visto quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la decisión del juez instructor y del juez encargado de enjuiciar los hechos de no haber acumulado la causa a la que se seguía ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sanlúcar de Barrameda, o de no haber decretado la inhibición de las actuaciones a favor de la Audiencia Nacional, pese a existir indicios fundados de que los hechos objeto del procedimiento eran similares a otros que se estaban investigando en otros órganos judiciales de distintos puntos de España, debido a diferentes estafas cometidas, de la misma forma y en un periodo determinado de tiempo, por parte de una organización criminal dirigida por D. Baldomero y de D. Baltasar. Según el escrito de recurso, esta fragmentación de los hechos objeto de enjuiciamiento perjudicó el derecho de defensa de D. José, ya que si se hubieran analizado de manera conjunta todos los hechos objeto de todas las causas penales se habría podido concluir que su patrocinado había sido instrumentalizado para que utilizara la cuenta bancaria del Sr. Mauricio, siendo ignorante de la procedencia ilícita del dinero recibido en la misma.

Para dar respuesta a esta alegación debemos recordar, en primer lugar, que la pretensión de la parte de que el Juzgado de Instrucción se inhibiera del conocimiento de las actuaciones en favor de otro órgano judicial que estuviera investigado previamente un delito conexo con el que se imputaba a los investigados, o en su caso a favor de la Audiencia Nacional, debió haberse hecho valer por medio de una cuestión de competencia, regulada en el artículo 759 de la LECRim. Al no haber deducido su pretensión de esa manera, la parte debe someterse al ámbito de enjuiciamiento delimitado por los hechos punibles del auto de procedimiento abreviado, que en este caso fue dictado el 15 de junio de 2024, habiendo sido recurrido en apelación y confirmado por auto dictado por esta misma Sección el pasado día 21 de mayo de 2025. En dicha resolución se circunscriben los hechos que deben ser enjuiciados a los mismos que después reprodujo el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional y que aparecen en el apartado de hechos probados de la sentencia. Por lo tanto, lo que resultaba determinante en la presente causa no es dilucidar si otras personas hubieran podido aceptar la propuesta de terceros de recibir dinero en sus cuentas bancarias, para hacérselo llegar a los proponentes, sino si los acusados obraron de esta forma de manera dolosa, conociendo o pudiéndose representar la procedencia ilícita de los fondos que iban a recibir, o bien fueron a su vez objeto de engaño y manipulación, convirtiéndose en meros instrumentos involuntarios de un delito perpetrado por terceros. Añadiremos que resulta difícil admitir la concurrencia de una vulneración del derecho de defensa del recurrente, cuando dicha parte propuso la declaración testifical en juicio de D. Baldomero y de D. Baltasar, supuestamente para acreditar que ambos engañaron al Sr. José, haciéndole creer que el dinero que se iba a recibir en la cuenta de su amigo Mauricio procedía de apuestas deportivas, y pese a haber sido admitidas tales declaraciones por el Juzgado de lo Penal, la defensa finalmente renunció a su práctica.

Una vez desestimadas las cuestiones previas que se invocaron en el recurso, analizaremos los motivos de fondo que alega la defensa del acusado, los cuales giran en torno a un supuesto error del juzgador en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Sostiene la parte apelante que su patrocinado no actuó con voluntad o dolo de participar en una estafa, pues si bien es cierto que sacó el dinero recibido en la cuenta bancaria de D. Mauricio y lo entregó a otras personas, lo hizo sin tener conocimiento de la procedencia real de los fondos y sin haber participado o cooperado en el engaño, que es el elemento nuclear del delito de estafa. En definitiva, lo que sostiene la parte apelante es que ninguno de los acusados actuó de manera dolosa, sino que lo hicieron con el convencimiento de que el dinero provenía de ganancias obtenidas con una actividad lícita de apuestas deportivas. Se basa esta pretensión en el hecho de que otros compañeros del mismo instituto de enseñanza secundaria en el que cursaban sus estudios D. José y D. Mauricio actuaron de la misma forma que ellos y por eso están también inmersos en procedimientos judiciales seguidos ante distintos Juzgados de España. Por todo ello, solicita la parte que se dicte sentencia absolutoria y se deduzca testimonio contra D. Baldomero y D. Baltasar, por su participación en el delito que se atribuye a su patrocinado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso planteado, por cuanto la conclusión condenatoria alcanzada en la sentencia de instancia resultaba plenamente conforme con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio, sin que pueda achacarse error, incorrección, arbitrariedad o falta de lógica en el proceso valorativo de dichas pruebas que se consignó en la sentencia, a pesar de la discrepante valoración de las pruebas que sostiene la defensa del acusado.

Conforme a dicho planteamiento ha de recordarse, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.

En relación a la supuesta errónea valoración de la prueba, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

SEGUNDO.- En el presente caso el magistrado de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. No señala el apelante en qué medida el juez a quo haya tenido en cuenta aspectos de la prueba distintos de los que se evidenciaron en el juicio oral y que han sustentado la condena, ni en qué medida ha efectuado una valoración de esa prueba absolutamente irracional o absurda, o arbitraria, luego no podemos apreciar en modo alguno ese vicio que denuncia. El magistrado encargado del enjuiciamiento no solo toma en cuenta la declaración del perjudicado y las de los policías que investigaron el delito, sino también las manifestaciones de los acusados, concretamente la de D. José, quien reconoció en juicio que unos amigos suyos le propusieron utilizar la cuenta bancaria de Mauricio y la tarjeta bancaria de este último para recibir un dinero, supuestamente procedente de apuestas deportivas, ya que a ellos les habían cerrado sus cuentas y que si sacaba ese dinero y lo entregaba, conseguiría una parte de las ganancias. Por otra parte, el Sr. Humberto declaró en la vista cómo fue engañado por la persona que le llamó por teléfono haciéndose pasar por empleado de Endesa, cómo realizó la transferencia bancaria a la cuenta que esa persona le indicó y cómo después de comprobar con la compañía suministradora que en realidad no mantenía ninguna factura impagada, fue incapaz de recuperar el dinero transferido. Su versión de los hechos quedó corroborada por el documento bancario acreditativo del traspaso de fondos a la cuenta bancaria de D. Mauricio. Este último reconoció a su vez que abrió esa cuenta sólo once días antes de que tuvieran lugar los hechos denunciados y que lo hizo precisamente para recibir el dinero, aunque pensaba que provenía de apuestas deportivas. Por otra parte, las declaraciones de ambos acusados ponen de manifiesto que ambos se coordinaron para lograr extraer del dinero de la cuenta tan pronto como se recibiera, pues D. Mauricio facilitó a D. José, tanto el número de su tarjeta y las claves de acceso a la cuenta, como el código de activación, necesario para poder realizar la operación de extracción del efectivo, que efectivamente llevó a cabo el ahora apelante, para posteriormente entregarlo a terceros, previa detracción de su comisión. En la sentencia se valoran estos hechos, que realmente no son cuestionados por el apelante, y se infiere el dolo eventual de los acusados del hecho de que sus explicaciones no son acordes con las normas de la experiencia humana. De este modo, indica el magistrado instructor que no es lógico que una persona que gane dinero por medio de apuestas deportivas vaya a compartir con terceros parte de sus ganancias, si puede evitarlo facilitando su propia cuenta bancaria para que se le ingresen los beneficios obtenidos con el juego de azar. Los acusados manifestaron que esas terceras personas les habían dicho que como habían hecho muchas apuestas y habían ganado mucho dinero, les habían bloqueado sus cuentas. Esta explicación no resulta mínimamente convincente y tampoco se asienta en prueba de ninguna clase, fuera de las propias declaraciones autoexculpatorias de los acusados. A lo anterior podemos añadir algunos otros datos que debieron haber hecho sospechar a los acusados de la ilicitud de la colaboración que les había solicitado. En primer lugar, la premura con la que se les pedía que sacaran el dinero que había entrado en la cuenta del Sr. Mauricio, para entregárselo a quien les propuso el negocio, y en segundo lugar, el dato de quien había realizado la transferencia no era una de las empresas que suelen dedicarse a gestionar las apuestas online, sino un particular, una persona física con quien ellos obviamente no tenían relación alguna. Por otra parte, no es admisible la tesis de que los acusados fueron víctimas de un engaño trabado por los verdaderos autores de la estafa, cuando su colaboración no era desinteresada, sino que tenía por objeto conseguir su propio beneficio económico, que efectivamente obtuvieron.

El delito de estafa del artículo 248 del CP es un tipo doloso, permitiéndose el dolo eventual. Así, por ejemplo, destaca el caso de la participación en la estafa de los denominados «intermediarios muleros », «mulas» o «phisher-mule», depositarios momentáneos de los fondos transferidos sin consentimiento o con un consentiminento viciado por el engaño, que aceptan recibir una transferencia bancaria en las llamadas cuentas-puente o cuentas nido para retirar el dinero y transferirlo a una dirección postal del extranjero a través de agencias o sociedades de envío de dinero, a cambio del cobro de una comisión ( STS 2-12-14, ; SAP Toledo 1-2-18,).

Este es el supuesto en el que encaja la actuación del Sr. José, con arreglo a la valoración probatoria realizada en la sentencia, cuyas consideraciones no resultan desvirtuadas por la siempre parcial, aunque legítima, interpretación que de las mismas hace la defensa del acusado. Aunque evidentemente el dolo, por ser un elemento de la voluntad intangible al pertenecer al fuero interno de la persona, no puede ser demostrado más que de manera indirecta o mediante indicios, salvo reconocimiento expreso del interesado, el magistrado a quo interpreta adecuadamente los signos externos reveladores de que el acusado tenía elementos de conocimiento suficientes para saber o al menos sospechar fundadamente, desde un primer momento, la ilicitud de la operación en la que no obstante aceptó participar: no conocía en absoluto a la persona de la que provenía la transferencia, esa persona no era una empresa dedicada a la gestión de las apuestas deportivas, debía retirar rápidamente el dinero y entregárselo en mano a quien le propuso el negocio, cuando hubiera sido más rápido y seguro hacerle una transferencia, bizum o ingreso en cuenta. En definitiva, lo que se le propuso fue una colaboración dirigida a evitar que el nombre de ese tercero pudiera ser relacionado con la recepción del dinero transferido. A cambio de este modo de proceder, el acusado recibiría una compensación económica. El conocimiento, si no directo al menos eventual, de que con su actuación iba a cooperar en el enriquecimiento de un tercero, que recibiría un dinero de ilícita procedencia, le venía dado por los términos en los que aparecía planteado el negocio, que en todo caso fue aceptado por su parte y se llevó a cabo según lo pretendido por todos los intervinientes.

En definitiva, la condena del apelante se basa en una prueba indiciaria pero sustentada en numerosos y rotundos indicios, que evidencian no solo que propuso a su amigo Mauricio abrir una cuenta bancaria para recibir la transferencia de dinero no consentida por el titular de los fondos, sino que inmediatamente después sacó el dinero de la cuenta del otro acusado y entregó la mayor parte del mismo a las personas que le propusieron la operación, haciendo posible de este modo la consumación del delito - que se produce desde el momento en que el dinero entró en la cuenta bancaria del otro acsuado - y propiciando el enriquecimiento ilícito de las personas que cometieron materialmente la estafa.

Ninguna objeción ha de hacer este Tribunal sobre el proceso lógico de subsunción de los hechos probados en los elementos del tipo penal objeto de enjuiciamiento que se acaban de exponer. Lo que en definitiva pretende la parte apelante es sustituir la valoración imparcial, razonada y razonable de las pruebas realizada por el juzgador de instancia por su propia valoración, que legítimamente defiende los intereses del acusado pero que no puede sustituir a aquella, ya que la parte apelante no pone de relieve que en la sentencia se haya realizado una interpretación probatoria manifiestamente errónea, arbitraria o absurda, por lo que debe concluirse que la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado por mandato del artículo 24 de la Constitución Española quedó desvirtuada con pleno respeto a las garantías que rigen el mecanismo de valoración de las pruebas en el proceso penal y con base en parámetros objetivamente aceptables. En atención a lo expuesto, procede desestima el recurso planteado por dicha parte.

TERCERO.- Similares consideraciones han de realizarse respecto del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Mauricio. También en este caso la parte apelante alega que no se investigó suficientemente la participación en el delito de D. Baldomero y D. Baltasar, a quienes el recurrente ni siquiera conocía, pues eran conocidos de su amigo José, y a quienes ni siquiera se recibió declaración. Sobre este particular debemos hacer constar, en primer lugar, que los sujetos pasivos del procedimiento penal carecen de legitimación para promover la llamada al mismo de terceras personas. Sólo a las partes acusadoras corresponde determinar la persona o personas frente a las que han de ejercitar la acción penal. En segundo lugar, si lo que la parte pretendía era basar la ausencia de dolo en la actuación de su patrocinado en la declaración de esas personas, debió haber interesado expresa y directamente sus testimonios, como prueba a practicar en el acto del juicio, cosa que no hizo. Por lo que respecta a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid en el Procedimiento Abreviado n.º 480/2024, en la que se absolvió al hermano del recurrente, D. Jesús Carlos, del delito de blanqueo de capitales del que se le acusó, que se cita en el escrito de recurso y cuya copia se adjunta al mismo, en relación con hechos similares a los que eran objeto del presente procedimiento, no ha de ser objeto de valoración por este tribunal. Como es lógico, dicha resolución no produce efectos de cosa juzgada en la presente causa, ya que no existe coincidencia entre las partes de ambos procedimientos ni entre los hechos enjuiciados en uno y otro. Dado que cada caso debe merecer una respuesta acorde a la naturaleza y circunstancias de los hechos enjuiciados y a las pruebas practicadas en el juicio, no puede pretenderse que un juez o tribunal falle en un asunto siguiendo el criterio de otro órgano en un asunto parecido pero que no implica a las mismas personas. Por lo tanto, no habiéndose acordado la acumulación de procedimientos con carácter previo a la celebración del juicio, los únicos hechos que han de ser analizados son los que integraron la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal.

A continuación, la defensa del acusado desarrolla sus alegaciones sobre el supuesto error del juzgador a la hora de valorar las pruebas practicadas y sobre la vulneración del principio in dubio pro reo. Sin embargo, sus pretensiones se basan exclusivamente en la versión de los hechos que da el propio acusado, según la cual aceptó la propuesta de su compañero de instituto José de abrir una cuenta bancaria y ponerla a disposición de terceras personas, para que operaran con ella y pudieran cobrar las ganancias procedentes de apuestas deportivas, a cambio de recibir una gratificación de entre 300 y 400 euros. También dijo el acusado que aunque dudaba de que esas personas ganaran siempre en las apuestas, no pensó que fuera una estafa. El Sr. Mauricio tenía otras dos cuentas en otros bancos, en una de las cuales cobraba una pensión de orfandad. La cuenta del Banco de Santander la abrió sólo con el propósito indicado. En definitiva, la parte no discute la participación en los hechos enjuiciados que le atribuye la acusación, sino únicamente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal del artículo 248 del CP, esto es, el dolo o consciencia de estar cooperando de manera esencial en la realización de un acto de disposición patrimonial provocado por un engaño, o al menos la representación de la alta probabilidad de que el dinero que habría de entrar y salir de su cuenta tuviera una procedencia ilícita. La propia parte admite que en la cuenta del Sr. Mauricio se recibieron no una, sino dos transferencias, siendo la segunda de ellas objeto de una causa distinta en otro Juzgado de Arrecife. Tal y como habían acordado las partes, la colaboración del apelante resultaba imprescindible para que otras personas pudieran obtener el dinero, ya que no solo había proporcionado a su amigo José la tarjeta y las claves para operar con su cuenta bancaria, sino que además debía facilitar a este último el código de activación para poder llevar a cabo la extracción del efectivo. Las mismas consideraciones realizadas en el fundamento de derecho anterior sobre el carácter clandestino de la operación de movimiento de dinero, sobre la total ausencia de información acerca de la persona que debían intervenir en la misma, como remitente de los fondos, sobre el interés demostrado por quien les ofrece el negocio en no aparecer ante terceros como receptor directo de la transferencia inicial y sobre la velocidad con la que se les pedía que movieran el dinero en cuanto lo recibieran, son aplicables en este caso, y con base en las mismas el juzgador de instancia aprecia también un dolo eventual en este acusado.

Frente a los razonamientos de la sentencia recurrida, la parte apelante se limita a expresar su propia e interesada interpretación del resultado de las pruebas practicadas, según la cual el Sr. Mauricio obró de buena fe, pese a no tener relación alguna con los individuos que le permitían ganar 300 o 400 euros a cambio de usar una cuenta bancaria que estaba a su nombre para recibir y retirar dinero, que él podía haber comprobado que procedía de una transferencia bancaria hecha por un particular y no por una casa de apuestas. A pesar de que el recurso trata de minimizar la trascendencia de la intervención del acusado en la comisión del delito, lo cierto es que sin su concurso no se habría producido el desplazamiento patrimonial y los autores materiales del engaño no habrían conseguido el lucro económico que constituía su objetivo. Por lo tanto, el razonamiento seguido por el magistrado a quo para alcanzar la convicción de culpabilidad del acusado no puede ser calificado de ilógico, arbitrario, absurdo o contrario a las máximas de la experiencia humana. Con independencia de que otros jóvenes hubieran hecho lo mismo que él o que su amigo José hubiera participado en la misma operación, la apariencia delictiva del negocio en el que le ofrecieron colaborar era tan sólida que su aceptación implicaba una asunción de las consecuencias que se habrían de derivar del mismo, tanto el carácter antijurídico del beneficio que iba a obtener como el perjuicio que se iba a generar a la persona que había remitido el dinero a su cuenta y que no podría recuperarlo. La "fe ciega" que según la parte recurrente tenía el acusado en las personas que le propusieron participar en dicha práctica equivalía a la ignorancia deliberada que se menciona en la sentencia, como manifestación del dolo eventual de quien en el fondo sabe que lo que está haciendo no es conforme a derecho, pero evita hacer cualquier comprobación que le confirme su sospecha.

La doctrina de la «ignorancia deliberada», de origen anglosajón (willfull blindness), alude a supuestos en que un sujeto se coloca deliberadamente en una situación de «ceguera» a fin de eludir su responsabilidad criminal. Tal y como ha señalado la doctrina, se trata de casos en los que el sujeto activo del delito, pese a colmar todas las exigencias del tipo objetivo de una concreta figura delictiva, genera de modo artificial las condiciones que permitan rechazar la concurrencia en su obrar del tipo subjetivo. La jurisprudencia ha definido la ignorancia deliberada como la posición de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber -vid. SSTS 131/2022, de 17 de febrero; 292/2021, de 8 de abril; 726/2020, de 11 de marzo; 725/2020, de 3 de marzo; 507/2020, de 14 de octubre; 383/2019, de 23 de julio; 30/2019, de 29 de enero; 970/2016, de 21 de diciembre-. En palabras de la STS 409/2020, de 8 de octubre, la ignorancia deliberada se da «cuando alguien abriga una sospecha y deliberadamente omite toda averiguación en relación con la misma, por cuanto es su deseo mantenerse en la ignorancia». En tales supuestos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que no deben apreciarse obstáculos para castigar dichas conductas a título de dolo eventual o imprudencia consciente, según los casos, siempre que concurran los elementos propios de dichas figuras. Como señala la STS 468/2020, de 23 de septiembre, «[e]n los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otro a título de culpa» vid. SSTS 997/2013, de 19 de diciembre; 586/2014, de 23 de julio; 374/2017, de 24 de mayo; 451/2018, de 10 de octubre; 478/2019, de 14 de octubre. No resulta ocioso recordar que la teoría de la «ignorancia deliberada» en ningún caso autoriza a nuestros tribunales a eludir la necesidad de apreciar los elementos propios del dolo eventual y/o de la imprudencia. Como señala la STS 159/2020, de 18 de mayo, «se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la «ignorancia deliberada» cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7-2006 pueda ser utilizada para eludir «la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual» o para invertir la carga de la prueba sobre este extremo. Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo».

No obstante, en el presente caso concurren suficientes elementos de juicio para apreciar la concurrencia de dolo eventual en la actuación de D. Mauricio. En primer lugar, porque se le pide que abra una cuenta bancaria y la ponga a disposición de desconocidos, para que reciban y retiren dinero. La explicación que se le da es que ese dinero procede de ganancias en apuestas deportivas. El acusado sabe que esa actividad no es tan lucrativa como para permitirle obtener una ganancia de 300 0 400 euros en una sola operación, sólo por facilitar una cuenta donde cobrar los beneficios de unas aparentes apuestas deportivas. Por lo demás, no es creíble que una empresa dedicada a este tipo de apuestas impida a una persona utilizar su propia cuenta bancaria para percibir las ganancias. Lo que cabría esperar es que si alguien que se dedique a este tipo de actividades obtiene un número muy frecuente y elevado de beneficios, la empresa que gestiona el juego de azar le impida la posibilidad de realizar más apuestas, no de cobrar las que gane. A lo anterior se añade la rapidez con la que se le pide al acusado que colabore en la extracción del dinero de su cuenta y la facilidad con la que obtiene una gratificación pecuniaria a cambio de una actuación aparentemente tan sencilla e inocua. En definitiva, insistimos en que el ofrecimiento que recibió el apelante presentaba una apariencia de ilicitud tan elevada que no es admisible su buena fe, sino que por el contrario resulta razonable apreciar dolo, en forma de consciencia o posibilidad de representación del carácter fraudulento de la operación, todo lo cual permite constatar en su actuación los elementos típicos del delito de estafa por el que fue condenado, y que aparecen correctamente expuestos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. La actuación del acusado era encuadrable, al igual que la del Sr. José,en la figura del cooperador necesario regulada en el artículo 28 b) del CP. Por lo demás, al no haber albergado el juzgador de instancia ninguna duda de la participación del acusado en el delito y del carácter doloso de su actuación, no procede aplicar la regla de valoración probatoria conocida como in dubio pro reo para sustituir la apreciación del juez a quo por la de este tribunal y absolver al acusado, como pretende su defensa.

En atención a lo expuesto, procede desestimar igualmente el recurso formulado por la representación procesal de D. Mauricio y confirmar la resolución apelada.

CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimados los recursos de apelación interpuestos procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Procurador D. Gregorio Leal Bueso, actuando en nombre y representación de D. José, defendido por el Sr. Letrado D. Óscar Tejeda Cano, así como por la Sra. Procuradora Dª. María Lourdes Casanova López, actuando en nombre y representación de D. Mauricio, defendido por la Sra. Letrada Dª. María Teresa Elena Luengo Salazar, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de D. José. Alega en primer lugar la defensa del acusado que en el procedimiento en el que se dictó la sentencia recurrida se produjo una vulneración del derecho de defensa de su patrocinado, reconocido en el artículo 24 de la CE, en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías. Basa esta pretensión en que durante la fase de investigación del presunto delito, el Juzgado de Instrucción no llevó a cabo todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como identificación técnica del número desde el que se realizó la llamada telefónica al perjudicado, toma de declaración del titular de la línea telefónica, realización de peritajes técnicos sobre la trazabilidad de la transacción bancaria y testificales que permitieran esclarecer la participación de los Sres. José y Mauricio en el delito de estafa que se les atribuía.

En este punto debemos recordar que las Diligencias Previas 1697/2022 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arrecife se iniciaron en virtud de denuncia presentada por D. Humberto, en la que se afirmaba que el día 11 de julio de 2022 el denunciante había recibido una llamada telefónica, desde el número NUM005, en la que su interlocutor afirmaba ser empleado de Endesa y le indicaba que la compañía iba a proceder al corte del suministro eléctrico del negocio del Sr. Humberto, restaurante El Charcón de Arrieta, si no procedía a abonar inmediatamente una deuda que existía por el impago de varias facturas, la cual ascendía a 1.515,23 euros. El denunciante realizó el pago mediante transferencia bancaria y después comprobó, a través del servicio de atención al cliente de Endesa, que no tenía ninguna deuda con la entidad suministradora. El Juzgado de Instrucción solicitó al grupo de investigación correspondiente de la Guardia Civil que realizara las oportunas gestiones para averiguar la identidad del supuesto autor de los hechos, las cuales fueron plasmadas en el oficio unido a los folios 16 a 31. En dicho oficio se hacía constar que el titular la línea NUM005 era Dª. Coro, con número de documentación de Rumanía NUM006, de la cual no constaban más datos, y que la línea había sido dada de alta en el operador "Digi Móvil" el día 23 de mayo de 2022, en una distribuidora de Coslada, Madrid, habiéndose producido recargas de saldo en una tienda sita en la calle París n.º 33 de Barcelona. En el mismo oficio se daba cuenta también al Juzgado de la titularidad de la cuenta bancaria en la que se había recibido la transferencia, que correspondía a D. Mauricio. El hecho de que el Juzgado de Instrucción no acordara continuar las gestiones para tratar de aclarar la identidad del autor material del engaño constitutivo de estafa, ni tampoco lo hubiera solicitado el Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada, se entiende que obedeció a la insuficiencia de datos que permitieran localizar y citar a la persona titular de la línea de teléfono empleada en la comisión del delito. En cualquier caso, la existencia del delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal quedaba justificada en virtud de la declaración prestada en juicio por el perjudicado D. Humberto y con la documentación bancaria aportada por el mismo, de lo cual se desprende el engaño que sufrió el denunciante, al haber sido convencido de que tenía una deuda con la entidad Endesa, por haber dejado de atender varias facturas por suministro del servicio, y de que debía realizar con carácter inmediato una transferencia al número de cuenta que le facilitaron en ese momento y que resultó ser la que tenía abierta el Sr. Mauricio en Banco Santander, pudiendo constatar después el Sr. Humberto que no debía nada a Endesa. Por lo tanto, el hecho de que no se haya podido identificar al autor material del delito de estafa y de que las averiguaciones que se hubieran dirigido a averiguar quién contrato y usó la línea telefónica con la que se llamó al denunciante y le le indujo a realizar una transferencia bancaria a la cuenta del acsuado habrían tenido un resultado infructuoso, no puede interpretarse en el sentido de que dicho delito no se hubiera cometido. Existió engaño, desplazamiento patrimonial y perjuicio económico y en cualquier caso, la responsabilidad penal que pudiera exigirse a los autores del engaño no excluye la de aquellos otros partícipes en la infracción penal, a título de cooperadores necesarios, que colaboran con el mismo a fin de que pueda consumarse el delito, perfeccionándose el acto jurídico de transmisión del dinero. Por lo tanto, no existe vulneración de derechos fundamentales por el hecho de que se haya enjuiciado a los cooperadores necesarios sin haber podido identificar y enjuiciar a quien exigió al denunciante el pago de una deuda inexistente. En cuanto a la trazabilidad de la transacción bancaria realizada, no tiene que ser analizada por perito alguno, pues no nos encontramos ante un caso de estafa informática del artículo 249.1 del CP, en el que el autor de la infracción penal utiliza una manipulación o artificio tecnológico para conseguir acceder a la cuenta bancaria del perjudicado y realizar una transferencia no consentida de activos. Por el contrario, fue el denunciante quien realizó la transferencia a la cuenta del acusado Sr. Mauricio, si bien su voluntad estaba viciada por un error dolosamente causado por un tercero.

La segunda cuestión que se plantea el escrito de recurso debe recibir la misma respuesta que consignó el magistrado a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. Alega la parte recurrente que su patrocinado ha visto quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la decisión del juez instructor y del juez encargado de enjuiciar los hechos de no haber acumulado la causa a la que se seguía ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sanlúcar de Barrameda, o de no haber decretado la inhibición de las actuaciones a favor de la Audiencia Nacional, pese a existir indicios fundados de que los hechos objeto del procedimiento eran similares a otros que se estaban investigando en otros órganos judiciales de distintos puntos de España, debido a diferentes estafas cometidas, de la misma forma y en un periodo determinado de tiempo, por parte de una organización criminal dirigida por D. Baldomero y de D. Baltasar. Según el escrito de recurso, esta fragmentación de los hechos objeto de enjuiciamiento perjudicó el derecho de defensa de D. José, ya que si se hubieran analizado de manera conjunta todos los hechos objeto de todas las causas penales se habría podido concluir que su patrocinado había sido instrumentalizado para que utilizara la cuenta bancaria del Sr. Mauricio, siendo ignorante de la procedencia ilícita del dinero recibido en la misma.

Para dar respuesta a esta alegación debemos recordar, en primer lugar, que la pretensión de la parte de que el Juzgado de Instrucción se inhibiera del conocimiento de las actuaciones en favor de otro órgano judicial que estuviera investigado previamente un delito conexo con el que se imputaba a los investigados, o en su caso a favor de la Audiencia Nacional, debió haberse hecho valer por medio de una cuestión de competencia, regulada en el artículo 759 de la LECRim. Al no haber deducido su pretensión de esa manera, la parte debe someterse al ámbito de enjuiciamiento delimitado por los hechos punibles del auto de procedimiento abreviado, que en este caso fue dictado el 15 de junio de 2024, habiendo sido recurrido en apelación y confirmado por auto dictado por esta misma Sección el pasado día 21 de mayo de 2025. En dicha resolución se circunscriben los hechos que deben ser enjuiciados a los mismos que después reprodujo el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional y que aparecen en el apartado de hechos probados de la sentencia. Por lo tanto, lo que resultaba determinante en la presente causa no es dilucidar si otras personas hubieran podido aceptar la propuesta de terceros de recibir dinero en sus cuentas bancarias, para hacérselo llegar a los proponentes, sino si los acusados obraron de esta forma de manera dolosa, conociendo o pudiéndose representar la procedencia ilícita de los fondos que iban a recibir, o bien fueron a su vez objeto de engaño y manipulación, convirtiéndose en meros instrumentos involuntarios de un delito perpetrado por terceros. Añadiremos que resulta difícil admitir la concurrencia de una vulneración del derecho de defensa del recurrente, cuando dicha parte propuso la declaración testifical en juicio de D. Baldomero y de D. Baltasar, supuestamente para acreditar que ambos engañaron al Sr. José, haciéndole creer que el dinero que se iba a recibir en la cuenta de su amigo Mauricio procedía de apuestas deportivas, y pese a haber sido admitidas tales declaraciones por el Juzgado de lo Penal, la defensa finalmente renunció a su práctica.

Una vez desestimadas las cuestiones previas que se invocaron en el recurso, analizaremos los motivos de fondo que alega la defensa del acusado, los cuales giran en torno a un supuesto error del juzgador en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Sostiene la parte apelante que su patrocinado no actuó con voluntad o dolo de participar en una estafa, pues si bien es cierto que sacó el dinero recibido en la cuenta bancaria de D. Mauricio y lo entregó a otras personas, lo hizo sin tener conocimiento de la procedencia real de los fondos y sin haber participado o cooperado en el engaño, que es el elemento nuclear del delito de estafa. En definitiva, lo que sostiene la parte apelante es que ninguno de los acusados actuó de manera dolosa, sino que lo hicieron con el convencimiento de que el dinero provenía de ganancias obtenidas con una actividad lícita de apuestas deportivas. Se basa esta pretensión en el hecho de que otros compañeros del mismo instituto de enseñanza secundaria en el que cursaban sus estudios D. José y D. Mauricio actuaron de la misma forma que ellos y por eso están también inmersos en procedimientos judiciales seguidos ante distintos Juzgados de España. Por todo ello, solicita la parte que se dicte sentencia absolutoria y se deduzca testimonio contra D. Baldomero y D. Baltasar, por su participación en el delito que se atribuye a su patrocinado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso planteado, por cuanto la conclusión condenatoria alcanzada en la sentencia de instancia resultaba plenamente conforme con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio, sin que pueda achacarse error, incorrección, arbitrariedad o falta de lógica en el proceso valorativo de dichas pruebas que se consignó en la sentencia, a pesar de la discrepante valoración de las pruebas que sostiene la defensa del acusado.

Conforme a dicho planteamiento ha de recordarse, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.

En relación a la supuesta errónea valoración de la prueba, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

SEGUNDO.- En el presente caso el magistrado de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. No señala el apelante en qué medida el juez a quo haya tenido en cuenta aspectos de la prueba distintos de los que se evidenciaron en el juicio oral y que han sustentado la condena, ni en qué medida ha efectuado una valoración de esa prueba absolutamente irracional o absurda, o arbitraria, luego no podemos apreciar en modo alguno ese vicio que denuncia. El magistrado encargado del enjuiciamiento no solo toma en cuenta la declaración del perjudicado y las de los policías que investigaron el delito, sino también las manifestaciones de los acusados, concretamente la de D. José, quien reconoció en juicio que unos amigos suyos le propusieron utilizar la cuenta bancaria de Mauricio y la tarjeta bancaria de este último para recibir un dinero, supuestamente procedente de apuestas deportivas, ya que a ellos les habían cerrado sus cuentas y que si sacaba ese dinero y lo entregaba, conseguiría una parte de las ganancias. Por otra parte, el Sr. Humberto declaró en la vista cómo fue engañado por la persona que le llamó por teléfono haciéndose pasar por empleado de Endesa, cómo realizó la transferencia bancaria a la cuenta que esa persona le indicó y cómo después de comprobar con la compañía suministradora que en realidad no mantenía ninguna factura impagada, fue incapaz de recuperar el dinero transferido. Su versión de los hechos quedó corroborada por el documento bancario acreditativo del traspaso de fondos a la cuenta bancaria de D. Mauricio. Este último reconoció a su vez que abrió esa cuenta sólo once días antes de que tuvieran lugar los hechos denunciados y que lo hizo precisamente para recibir el dinero, aunque pensaba que provenía de apuestas deportivas. Por otra parte, las declaraciones de ambos acusados ponen de manifiesto que ambos se coordinaron para lograr extraer del dinero de la cuenta tan pronto como se recibiera, pues D. Mauricio facilitó a D. José, tanto el número de su tarjeta y las claves de acceso a la cuenta, como el código de activación, necesario para poder realizar la operación de extracción del efectivo, que efectivamente llevó a cabo el ahora apelante, para posteriormente entregarlo a terceros, previa detracción de su comisión. En la sentencia se valoran estos hechos, que realmente no son cuestionados por el apelante, y se infiere el dolo eventual de los acusados del hecho de que sus explicaciones no son acordes con las normas de la experiencia humana. De este modo, indica el magistrado instructor que no es lógico que una persona que gane dinero por medio de apuestas deportivas vaya a compartir con terceros parte de sus ganancias, si puede evitarlo facilitando su propia cuenta bancaria para que se le ingresen los beneficios obtenidos con el juego de azar. Los acusados manifestaron que esas terceras personas les habían dicho que como habían hecho muchas apuestas y habían ganado mucho dinero, les habían bloqueado sus cuentas. Esta explicación no resulta mínimamente convincente y tampoco se asienta en prueba de ninguna clase, fuera de las propias declaraciones autoexculpatorias de los acusados. A lo anterior podemos añadir algunos otros datos que debieron haber hecho sospechar a los acusados de la ilicitud de la colaboración que les había solicitado. En primer lugar, la premura con la que se les pedía que sacaran el dinero que había entrado en la cuenta del Sr. Mauricio, para entregárselo a quien les propuso el negocio, y en segundo lugar, el dato de quien había realizado la transferencia no era una de las empresas que suelen dedicarse a gestionar las apuestas online, sino un particular, una persona física con quien ellos obviamente no tenían relación alguna. Por otra parte, no es admisible la tesis de que los acusados fueron víctimas de un engaño trabado por los verdaderos autores de la estafa, cuando su colaboración no era desinteresada, sino que tenía por objeto conseguir su propio beneficio económico, que efectivamente obtuvieron.

El delito de estafa del artículo 248 del CP es un tipo doloso, permitiéndose el dolo eventual. Así, por ejemplo, destaca el caso de la participación en la estafa de los denominados «intermediarios muleros », «mulas» o «phisher-mule», depositarios momentáneos de los fondos transferidos sin consentimiento o con un consentiminento viciado por el engaño, que aceptan recibir una transferencia bancaria en las llamadas cuentas-puente o cuentas nido para retirar el dinero y transferirlo a una dirección postal del extranjero a través de agencias o sociedades de envío de dinero, a cambio del cobro de una comisión ( STS 2-12-14, ; SAP Toledo 1-2-18,).

Este es el supuesto en el que encaja la actuación del Sr. José, con arreglo a la valoración probatoria realizada en la sentencia, cuyas consideraciones no resultan desvirtuadas por la siempre parcial, aunque legítima, interpretación que de las mismas hace la defensa del acusado. Aunque evidentemente el dolo, por ser un elemento de la voluntad intangible al pertenecer al fuero interno de la persona, no puede ser demostrado más que de manera indirecta o mediante indicios, salvo reconocimiento expreso del interesado, el magistrado a quo interpreta adecuadamente los signos externos reveladores de que el acusado tenía elementos de conocimiento suficientes para saber o al menos sospechar fundadamente, desde un primer momento, la ilicitud de la operación en la que no obstante aceptó participar: no conocía en absoluto a la persona de la que provenía la transferencia, esa persona no era una empresa dedicada a la gestión de las apuestas deportivas, debía retirar rápidamente el dinero y entregárselo en mano a quien le propuso el negocio, cuando hubiera sido más rápido y seguro hacerle una transferencia, bizum o ingreso en cuenta. En definitiva, lo que se le propuso fue una colaboración dirigida a evitar que el nombre de ese tercero pudiera ser relacionado con la recepción del dinero transferido. A cambio de este modo de proceder, el acusado recibiría una compensación económica. El conocimiento, si no directo al menos eventual, de que con su actuación iba a cooperar en el enriquecimiento de un tercero, que recibiría un dinero de ilícita procedencia, le venía dado por los términos en los que aparecía planteado el negocio, que en todo caso fue aceptado por su parte y se llevó a cabo según lo pretendido por todos los intervinientes.

En definitiva, la condena del apelante se basa en una prueba indiciaria pero sustentada en numerosos y rotundos indicios, que evidencian no solo que propuso a su amigo Mauricio abrir una cuenta bancaria para recibir la transferencia de dinero no consentida por el titular de los fondos, sino que inmediatamente después sacó el dinero de la cuenta del otro acusado y entregó la mayor parte del mismo a las personas que le propusieron la operación, haciendo posible de este modo la consumación del delito - que se produce desde el momento en que el dinero entró en la cuenta bancaria del otro acsuado - y propiciando el enriquecimiento ilícito de las personas que cometieron materialmente la estafa.

Ninguna objeción ha de hacer este Tribunal sobre el proceso lógico de subsunción de los hechos probados en los elementos del tipo penal objeto de enjuiciamiento que se acaban de exponer. Lo que en definitiva pretende la parte apelante es sustituir la valoración imparcial, razonada y razonable de las pruebas realizada por el juzgador de instancia por su propia valoración, que legítimamente defiende los intereses del acusado pero que no puede sustituir a aquella, ya que la parte apelante no pone de relieve que en la sentencia se haya realizado una interpretación probatoria manifiestamente errónea, arbitraria o absurda, por lo que debe concluirse que la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado por mandato del artículo 24 de la Constitución Española quedó desvirtuada con pleno respeto a las garantías que rigen el mecanismo de valoración de las pruebas en el proceso penal y con base en parámetros objetivamente aceptables. En atención a lo expuesto, procede desestima el recurso planteado por dicha parte.

TERCERO.- Similares consideraciones han de realizarse respecto del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Mauricio. También en este caso la parte apelante alega que no se investigó suficientemente la participación en el delito de D. Baldomero y D. Baltasar, a quienes el recurrente ni siquiera conocía, pues eran conocidos de su amigo José, y a quienes ni siquiera se recibió declaración. Sobre este particular debemos hacer constar, en primer lugar, que los sujetos pasivos del procedimiento penal carecen de legitimación para promover la llamada al mismo de terceras personas. Sólo a las partes acusadoras corresponde determinar la persona o personas frente a las que han de ejercitar la acción penal. En segundo lugar, si lo que la parte pretendía era basar la ausencia de dolo en la actuación de su patrocinado en la declaración de esas personas, debió haber interesado expresa y directamente sus testimonios, como prueba a practicar en el acto del juicio, cosa que no hizo. Por lo que respecta a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid en el Procedimiento Abreviado n.º 480/2024, en la que se absolvió al hermano del recurrente, D. Jesús Carlos, del delito de blanqueo de capitales del que se le acusó, que se cita en el escrito de recurso y cuya copia se adjunta al mismo, en relación con hechos similares a los que eran objeto del presente procedimiento, no ha de ser objeto de valoración por este tribunal. Como es lógico, dicha resolución no produce efectos de cosa juzgada en la presente causa, ya que no existe coincidencia entre las partes de ambos procedimientos ni entre los hechos enjuiciados en uno y otro. Dado que cada caso debe merecer una respuesta acorde a la naturaleza y circunstancias de los hechos enjuiciados y a las pruebas practicadas en el juicio, no puede pretenderse que un juez o tribunal falle en un asunto siguiendo el criterio de otro órgano en un asunto parecido pero que no implica a las mismas personas. Por lo tanto, no habiéndose acordado la acumulación de procedimientos con carácter previo a la celebración del juicio, los únicos hechos que han de ser analizados son los que integraron la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal.

A continuación, la defensa del acusado desarrolla sus alegaciones sobre el supuesto error del juzgador a la hora de valorar las pruebas practicadas y sobre la vulneración del principio in dubio pro reo. Sin embargo, sus pretensiones se basan exclusivamente en la versión de los hechos que da el propio acusado, según la cual aceptó la propuesta de su compañero de instituto José de abrir una cuenta bancaria y ponerla a disposición de terceras personas, para que operaran con ella y pudieran cobrar las ganancias procedentes de apuestas deportivas, a cambio de recibir una gratificación de entre 300 y 400 euros. También dijo el acusado que aunque dudaba de que esas personas ganaran siempre en las apuestas, no pensó que fuera una estafa. El Sr. Mauricio tenía otras dos cuentas en otros bancos, en una de las cuales cobraba una pensión de orfandad. La cuenta del Banco de Santander la abrió sólo con el propósito indicado. En definitiva, la parte no discute la participación en los hechos enjuiciados que le atribuye la acusación, sino únicamente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal del artículo 248 del CP, esto es, el dolo o consciencia de estar cooperando de manera esencial en la realización de un acto de disposición patrimonial provocado por un engaño, o al menos la representación de la alta probabilidad de que el dinero que habría de entrar y salir de su cuenta tuviera una procedencia ilícita. La propia parte admite que en la cuenta del Sr. Mauricio se recibieron no una, sino dos transferencias, siendo la segunda de ellas objeto de una causa distinta en otro Juzgado de Arrecife. Tal y como habían acordado las partes, la colaboración del apelante resultaba imprescindible para que otras personas pudieran obtener el dinero, ya que no solo había proporcionado a su amigo José la tarjeta y las claves para operar con su cuenta bancaria, sino que además debía facilitar a este último el código de activación para poder llevar a cabo la extracción del efectivo. Las mismas consideraciones realizadas en el fundamento de derecho anterior sobre el carácter clandestino de la operación de movimiento de dinero, sobre la total ausencia de información acerca de la persona que debían intervenir en la misma, como remitente de los fondos, sobre el interés demostrado por quien les ofrece el negocio en no aparecer ante terceros como receptor directo de la transferencia inicial y sobre la velocidad con la que se les pedía que movieran el dinero en cuanto lo recibieran, son aplicables en este caso, y con base en las mismas el juzgador de instancia aprecia también un dolo eventual en este acusado.

Frente a los razonamientos de la sentencia recurrida, la parte apelante se limita a expresar su propia e interesada interpretación del resultado de las pruebas practicadas, según la cual el Sr. Mauricio obró de buena fe, pese a no tener relación alguna con los individuos que le permitían ganar 300 o 400 euros a cambio de usar una cuenta bancaria que estaba a su nombre para recibir y retirar dinero, que él podía haber comprobado que procedía de una transferencia bancaria hecha por un particular y no por una casa de apuestas. A pesar de que el recurso trata de minimizar la trascendencia de la intervención del acusado en la comisión del delito, lo cierto es que sin su concurso no se habría producido el desplazamiento patrimonial y los autores materiales del engaño no habrían conseguido el lucro económico que constituía su objetivo. Por lo tanto, el razonamiento seguido por el magistrado a quo para alcanzar la convicción de culpabilidad del acusado no puede ser calificado de ilógico, arbitrario, absurdo o contrario a las máximas de la experiencia humana. Con independencia de que otros jóvenes hubieran hecho lo mismo que él o que su amigo José hubiera participado en la misma operación, la apariencia delictiva del negocio en el que le ofrecieron colaborar era tan sólida que su aceptación implicaba una asunción de las consecuencias que se habrían de derivar del mismo, tanto el carácter antijurídico del beneficio que iba a obtener como el perjuicio que se iba a generar a la persona que había remitido el dinero a su cuenta y que no podría recuperarlo. La "fe ciega" que según la parte recurrente tenía el acusado en las personas que le propusieron participar en dicha práctica equivalía a la ignorancia deliberada que se menciona en la sentencia, como manifestación del dolo eventual de quien en el fondo sabe que lo que está haciendo no es conforme a derecho, pero evita hacer cualquier comprobación que le confirme su sospecha.

La doctrina de la «ignorancia deliberada», de origen anglosajón (willfull blindness), alude a supuestos en que un sujeto se coloca deliberadamente en una situación de «ceguera» a fin de eludir su responsabilidad criminal. Tal y como ha señalado la doctrina, se trata de casos en los que el sujeto activo del delito, pese a colmar todas las exigencias del tipo objetivo de una concreta figura delictiva, genera de modo artificial las condiciones que permitan rechazar la concurrencia en su obrar del tipo subjetivo. La jurisprudencia ha definido la ignorancia deliberada como la posición de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber -vid. SSTS 131/2022, de 17 de febrero; 292/2021, de 8 de abril; 726/2020, de 11 de marzo; 725/2020, de 3 de marzo; 507/2020, de 14 de octubre; 383/2019, de 23 de julio; 30/2019, de 29 de enero; 970/2016, de 21 de diciembre-. En palabras de la STS 409/2020, de 8 de octubre, la ignorancia deliberada se da «cuando alguien abriga una sospecha y deliberadamente omite toda averiguación en relación con la misma, por cuanto es su deseo mantenerse en la ignorancia». En tales supuestos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que no deben apreciarse obstáculos para castigar dichas conductas a título de dolo eventual o imprudencia consciente, según los casos, siempre que concurran los elementos propios de dichas figuras. Como señala la STS 468/2020, de 23 de septiembre, «[e]n los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otro a título de culpa» vid. SSTS 997/2013, de 19 de diciembre; 586/2014, de 23 de julio; 374/2017, de 24 de mayo; 451/2018, de 10 de octubre; 478/2019, de 14 de octubre. No resulta ocioso recordar que la teoría de la «ignorancia deliberada» en ningún caso autoriza a nuestros tribunales a eludir la necesidad de apreciar los elementos propios del dolo eventual y/o de la imprudencia. Como señala la STS 159/2020, de 18 de mayo, «se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la «ignorancia deliberada» cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7-2006 pueda ser utilizada para eludir «la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual» o para invertir la carga de la prueba sobre este extremo. Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo».

No obstante, en el presente caso concurren suficientes elementos de juicio para apreciar la concurrencia de dolo eventual en la actuación de D. Mauricio. En primer lugar, porque se le pide que abra una cuenta bancaria y la ponga a disposición de desconocidos, para que reciban y retiren dinero. La explicación que se le da es que ese dinero procede de ganancias en apuestas deportivas. El acusado sabe que esa actividad no es tan lucrativa como para permitirle obtener una ganancia de 300 0 400 euros en una sola operación, sólo por facilitar una cuenta donde cobrar los beneficios de unas aparentes apuestas deportivas. Por lo demás, no es creíble que una empresa dedicada a este tipo de apuestas impida a una persona utilizar su propia cuenta bancaria para percibir las ganancias. Lo que cabría esperar es que si alguien que se dedique a este tipo de actividades obtiene un número muy frecuente y elevado de beneficios, la empresa que gestiona el juego de azar le impida la posibilidad de realizar más apuestas, no de cobrar las que gane. A lo anterior se añade la rapidez con la que se le pide al acusado que colabore en la extracción del dinero de su cuenta y la facilidad con la que obtiene una gratificación pecuniaria a cambio de una actuación aparentemente tan sencilla e inocua. En definitiva, insistimos en que el ofrecimiento que recibió el apelante presentaba una apariencia de ilicitud tan elevada que no es admisible su buena fe, sino que por el contrario resulta razonable apreciar dolo, en forma de consciencia o posibilidad de representación del carácter fraudulento de la operación, todo lo cual permite constatar en su actuación los elementos típicos del delito de estafa por el que fue condenado, y que aparecen correctamente expuestos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. La actuación del acusado era encuadrable, al igual que la del Sr. José,en la figura del cooperador necesario regulada en el artículo 28 b) del CP. Por lo demás, al no haber albergado el juzgador de instancia ninguna duda de la participación del acusado en el delito y del carácter doloso de su actuación, no procede aplicar la regla de valoración probatoria conocida como in dubio pro reo para sustituir la apreciación del juez a quo por la de este tribunal y absolver al acusado, como pretende su defensa.

En atención a lo expuesto, procede desestimar igualmente el recurso formulado por la representación procesal de D. Mauricio y confirmar la resolución apelada.

CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimados los recursos de apelación interpuestos procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Procurador D. Gregorio Leal Bueso, actuando en nombre y representación de D. José, defendido por el Sr. Letrado D. Óscar Tejeda Cano, así como por la Sra. Procuradora Dª. María Lourdes Casanova López, actuando en nombre y representación de D. Mauricio, defendido por la Sra. Letrada Dª. María Teresa Elena Luengo Salazar, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Procurador D. Gregorio Leal Bueso, actuando en nombre y representación de D. José, defendido por el Sr. Letrado D. Óscar Tejeda Cano, así como por la Sra. Procuradora Dª. María Lourdes Casanova López, actuando en nombre y representación de D. Mauricio, defendido por la Sra. Letrada Dª. María Teresa Elena Luengo Salazar, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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