Última revisión
22/06/2026
Sentencia Penal 29/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Las Palmas, Rec. 146/2023 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Las Palmas
Ponente: MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
Nº de sentencia: 29/2026
Núm. Cendoj: 35016370012026100058
Núm. Ecli: ES:APGC:2026:63
Núm. Roj: SAP GC 63:2026
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000146/2023
NIG: 3501643220190025054
Resolución:Sentencia 000029/2026
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000161/2023-00
Jdo. origen: Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Penal) de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Jenaro; Abogado: Josefa Rosa Medina Suarez; Procurador: Ana Maria Ramos Varela
Acusador particular: Genaro; Abogado: Ricardo Asseraf Vaillant; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE/A:
D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS/AS:
D/Dª. PEDRO HERRERA PUENTE
D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
En las Palmas de Gran Canaria, a fecha 2/2/2026.
VISTAS por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente Procedimiento Abreviado con Rollo nº 146/2023 y que tienen su origen en el Procedimiento Abreviado nº 161/2023, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas, en el que han intervenido las siguientes partes, de un lado, el/la acusado/a D/Dª. Jenaro, nacido en fecha NUM000/1946, de nacionalidad española, con DNI n.º NUM001, representado por el/la Procurador/a D/Dª. ANA MARIA RAMOS VARELA y defendido por el/la Letrado/a D/D.ª JOSEFA ROSA MEDINA SAUREZ; y, de otro lado, la Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representado por D/Dª. MIGUEL PORTELL ; y, la Acusación Particular de D/Dª. Genaro, representadA por el/la Procurador/a D/Dª. BEATRIZ GUERRERO DOBLAS y defendida por el/la Letrado/a D/Dª. RICARDO ASSERAF VAILLANT; siendo designado ponente el Sr./a Magistrado/a de esta Sección D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO: Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, en el que tuvieron lugar las actuaciones correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en una única sesión celebrada en la bella ciudad de Las Palmas en el día de gracia del 27/1/2026.
SEGUNDO: En dicho acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la absolución del acusado/a por concurrir la causa de extinción de responabilidad criminal de prescripción del delito prevista en el artículo 130-1-6ª del CP; y costas de oficio.
La Acusación Particular de D/Dª. Genaro elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la condena del acusado/a como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos artículo 248-1 y 250-1-5º y 6º del CP, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; el acusado indemnizara a Genaro en la cantidad de 60.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC; y, costas.
TERCERO: Por su parte, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había mostrado su disconformidad con el escrito de la Acusación Particular e interesado la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables; y, costas de oficio.
CUARTO: Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.
QUINTO: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el querellante Genaro conoció al acusado Jenaro, nacido en fecha NUM000/1946, de nacionalidad española, con DNI N.º NUM002 y sin antecedentes penales conocidos, el cual actuaba como comerciante, intermediario y poseedor de oro en Africa para su venta, entregando al mismo 30.000 euros que se iban a utilizar para la adquisición de oro, sin que queden acreditados los términos del negocio convenido entre entre ambos verbalmente.
Se desconoce que hizo el acusado con el dinero recibido del querellante.
Que el acusado, posteriormente y como administrador único de la sociedad "PROMOCIONES Y GESTIONES URBANÍSTICAS INSULARES, S.L." (PROGENCA, S.L.), la cual hallaba inactiva y de la que eran socios únicos el acusado y su esposa, procedió a extender, con fecha 12 de noviembre de 2.012, un pagaré contra la cuenta corriente de dicha sociedad (IBAN: NUM003) a favor de Genaro por un importe de 60.000 euros y con vencimiento a fecha 15 de noviembre de 2.012. Que, llegada la fecha de vencimiento del referido pagaré, éste no fue atendido y por el acusado se suscribió escritura pública de fecha 2/2/2017 de reconocimiento de deuda a favor de Genaro por el importe de 60.000 euros y con vencimiento el 2/8/2017, que no fueron abonados.
Por el querellante se efectuaron reiterados requerimientos de pago al acusado que no fueron atendidos por el mismo y por el querellante se interpuso una demanda de ejecución dineraria con base en título no judicial por la que reclamaba 60.000 euros de principal y 18.000 euros, en concepto de intereses y costas , resultando el acusado insolvente y también PROGENCA, S.L que se hallaba inactiva y habiendo causado baja provisional por incumplimiento de obligaciones fiscales y por falta del depósito de las cuentas anuales de la sociedad desde el año 2.011.
El querellante reclama.
PRIMERO: Al inicio del juicio oral por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado se planteó como cuestión previa la prescripción de los hechos imputados al acusado, por el transcurso del plazo de prescripción legalmente establecido de 5 años desde la comisión de los mismos -en el año 2012- hasta la incoación del procedimiento penal contra el acusado -en el año 2019- mediante el auto de admisión de la querella interpuesta contra el mismo.
Y, como sea que la Sala 2ª nos recuerda, en su infinita sabiduría, la inconveniencia de anticipar antes del juicio oral la resolución acerca de la prescripción cuando el debate dependa o pueda depender de cuestiones probatorias - STS de fecha 14/12/2018, por todas-, se dispuso por esta Sala no anticipar la decisión y deferir el pronunciamiento al respecto de la prescripción invocada al resultado de la celebración del correspondiente juicio oral.
La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, como es el caso que nos ocupa, bien por la paralización de éste, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones penales.
En relación al instituto de la prescripción invocado la STS de fecha 14/7/2022 destaca lo siguiente: "Analizando, en consecuencia, la concurrencia o no del instituto de la prescripción, esta Sala en numerosos precedentes, por todas STS 649/2018, de 14-12 , tiene declarado que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 25/2007, de 26 de enero ; 793/2011, de 8 de julio ; 1048/2013, de 19 de septiembre ; 760/2014 , de 2014) y no resulta imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del límite del recurso casacional ( SSTS 1173/2000, de 30 de junio ; 420/2004, de 30 de marzo ; 1404/2004, de 30 de noviembre ).
En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o penalización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim , en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5 ).
En este sentido la STS. 793/2011 de 8.7 , recordó: "No forma parte del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala, el derecho a que las alegaciones sobre prescripción sean resueltas en el turno de intervenciones a que se refiere el art. 786.2 de la LECrim o en la sentencia definitiva. Esa interpretación, si bien se mira, abraza un entendimiento del principio de preclusión procesal que no es acorde con su significado como criterio de ordenación del proceso y, por tanto, de rango axiológico inferior a otros valores y principios que convergen en el enjuiciamiento penal.
Como se afirma en la STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".
Asimismo la STS. 583/2013 de 10.6 precisa que "no es un problema de "trámite procesal" sino de si concurre o no la prescripción. Podemos convenir con los recurrentes en que, de ser viable una calificación por un delito con pena que excluyese la prescripción, habría que estimar el recurso, pero no por haberse decidido prematuramente y por cauce inidóneo, sino por no existir seguridad sobre la prescripción. Pero si se puede afirmar con rotundidad que los hechos están prescritos, no puede estimarse el recurso por esta razón procedimental. No genera indefensión alguna esa "anticipación", que .....es procesalmente correcta. La adopción de esa manera y en ese momento de la decisión sobre la concurrencia de esa causa de extinción de la responsabilidad penal no comporta menoscabo alguno de las posibilidades de defensa, contradicción e impugnación".
Es cierto que esta Sala tiene declarado, SSTS 336/2007, de 13 de junio ; 511/2011, de 16 de mayo ; 1294/2011, de 21 de noviembre , que para apreciar la prescripción de esta manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían un plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente sería diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del juicio oral y resolver la cuestión en sentencia. Y por ello al obstarse la continuación del juicio e impedirse la práctica de prueba sobre esas circunstancias fundamentadoras del título de imputación de la acusación, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva cuyo contenido se integra muy especialmente por el derecho a esa prueba.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción, no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable ( SSTS 414/2015, de 6-7 ; 762/2015, de 30-11 ).
Criterio que se había establecido en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 26-10-2010. "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador..." ( STS 15/2017, de 20-1 ).".
La STS de fecha 3/10/2017 pone de manifiesto que: "El instituto de la prescripción penal, es con frecuencia examinado por el Tribunal Constitucional, quien especifica ( STC 14/2016, de 1 de febrero , FJ 2, con abundante cita de otros precedentes) que su control en esa sede, se funda en el derecho a la tutela judicial efectiva y en su conexión en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12), lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad "tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone"; y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor "en tanto que perjudiquen al reo" ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12 , y 37/2010, de 19 de julio , FJ 5).
La prescripción penal, recuerda la STC 63/2005 , es una institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto "en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica", si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados.
En definitiva, como afirman entre otras las SSTC 63/2005, de 14 de marzo ó 79/2008, de 14 de julio lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre."
Debe tenerse presente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2008 establece que "al resultar toda la materia relativa a los casos en que está en juego el derecho a la libertad sometida al principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1), resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción -un instituto regulado por normas penales, perteneciente al Derecho penal material "y, concretamente, a la noción del delito", como ha tenido ocasión de declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (v.gr. SSTS 137/1997, de 8 de febrero, y 1211/1997, de 7 de octubre, entre otras)- venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto perjudiquen al reo".
Y, la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2018 afirma que "la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, con una justificación constitucional propia en el principio de seguridad jurídica ( STC 37/2010, FJ 2; con cita de las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7, y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2)". Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010 determina que "el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto", pues "el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, de manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión", pero "también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen". Todo ello se debe asumir teniendo en consideración que la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2018 señala que "el control constitucional se ciñe a verificar si la interpretación seguida por el órgano judicial se compadece con la esencia y fundamento de la prescripción y satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal" porque, "al estar en juego el derecho a la libertad sometido al principio de legalidad, la interpretación no puede exceder el tenor literal de los preceptos aplicables ni es admisible una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12, y 37/2010, FJ 5)".
Y, de otro lado, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003, por todas).
Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de justicia gratuita, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SST de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988).
En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva iniciación o prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
Por lo demás, como señala la STS de fecha 21/2/2017 conforme al artículo 132.1 CP "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible", la prescripción penal se inicia con la fecha de comisión del delito.
La consumación, por ello, se produce cuando habida cuenta la estructura típica de cada figura delictiva se ha de estimar realizados los actos ejecutivos del tipo o elementos objetivos y subjetivos integrados en el mismo.
Conforme al artículo 132 del CP los términos legales de prescripción previsto en el artículo 131 del CP se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible y la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable.
El art. 132.1 y 2 CP -sobre este particular- señala que: "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. (...) 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. 2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo".
En este caso la Acusación Particular imputa al acusado un delito de estafa y es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica de la Sala 2ª, la que en su infinita sabiduría establece que la estafa es un delito de resultado que se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por el que quién es titular de un bien o un valor se desprende de él y éste pasa al ámbito de disposición de la persona que con su proceder previo ha dado lugar a esa transmisión - STS de fecha 27/5/2008, por todas-.
En el mismo sentido, la STS de fecha 8/2/2012 señala que por regla general el delito de estafa se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto dispositivo por el cual el titular de un bien o valor se desprende de él, sin que se requiera que el autor del delito pueda disfrutar de lo ilícitamente obtenido. La estafa se consuma cuando el engañado realiza la disposición patrimonial que provoca el daño en el patrimonio del perjudicado.
Los hechos punibles imputados en este caso al acusado por la Acusación Particular por el delito de estafa se concretan en que el mismo se presentó ante el perjudicado como comerciante, intermediario y poseedor para su venta de una partidas de oro procedentes de África convenciendo al mismo para que invirtiera la cantidad de 30.000 euros como préstamo, para la adquisición de oro y consiguiendo, mediante supuesto engaño por la seriedad y solvencia comercial que aparentaba, la entrega de 30.000 euros en efectivo para efectuar la operación.
Luego, en lógica consecuencia, el término de inicio del cómputo de la prescripción del delito de estafa imputado debe ser el del acto dispositivo -con la entrega de los 30.000 euros-, pues esa es la fecha de consumación de la infracción, habida cuenta que los actos posteriores atribuidos al acusado, como la firma no discutida de un pagaré por importe de 60.000 euros o la formalización de una escritura pública de reconocimiento de deuda por dicho importe por el acusado, no pasan de ser simples actos posteriores a la perfección del delito encaminados a transmitir una voluntad cumplidora por su parte, evitar acciones judiciales y garantizar en definitiva su impunidad, pero que son por completo insustanciales en lo que a la ejecución del delito se refiere.
Pero, como antes se ha dicho, la Acusación Particular imputa también al acusado los subtipos agravados de los números 5º y 6º del CP y de estimarse dicha subunción típica cualificadora el plazo de prescripción pasaría a ser de 10 años y no de 5 años conforme al referido 131 del CP, como consecuencia del incremento punitivo que la agravación de suyo conlleva, con lo que procede entrar a analizar a los efectos correspondientes la aplicación de los mismos.
Es doctrina jurisprudecial reiterada y pacífica de la Sala 2ª que el subtipo agravado alegado por la defensa del artículo 250-6ª del CP ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, tanto para el delito de estafa como y especialmente en el delito de apropiación indebida, debiendo aplicarse, sólo en los casos en que concurra un plus de confianza entre las partes, pues como señala la STS de fecha 25/6/2020, con cita de la STS 890/03 y de las SSTSS de fechas 28 abril de 2000 y 11 de abril del 2002, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre ).
En el mismo mismísimo sentido, la STS de fecha 3/2/2017 pone de manifiesto lo siguiente : "La jurisprudencia de esta Sala ha incidido en reiteradas ocasiones en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos -especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal- presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal (actual nº 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11- 4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-3; y 547/2010, de 2-6).
También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ; y 547/2010, de 2-6 ).
En la sentencia 349/2016, de 25 abril , recogiendo otros precedentes jurisprudenciales de esta Sala, se afirma que la agravación, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse - STS 368/2007 de 9 de mayo - con más claridad en los supuestos de estafa, es decir, en aquellos casos en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS 2232/2001, de 22 de noviembre ).
En la sentencia 324/2015, de 28 mayo , se establece que la aplicación del subtipo agravado requiere un plus añadido al genérico y básico quebrantamiento de la confianza y lealtad normal y subyacente en toda situación de apropiación indebida, por lo que no puede ser tenida en cuenta tal situación genérica primeramente como elemento del tipo penal, y luego para agravarlo, pues ello supondría una violación del non bis in idem - SSTS 906/2009 ; 1753/2000 ; 2549/2001 ; 626/2002 ; 383/2004 ; 1169/2006 y 96/2008 -. Todas ellas inciden en la existencia acreditada de especiales y relevantes relaciones profesionales, familiares o de amistad, por lo que la aplicación de este subtipo agravado es claramente restrictiva.
En la sentencia 125/2015, de 21 de mayo , se incide en que el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 , 6º CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio ). Y se subraya de forma especial que esta Sala ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio ; 740/2014 de 10 de febrero ; 894/2014 de 22 de diciembre ó 45/15 de 27 de enero ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad propia de determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.
Igual criterio se sigue en la Sentencia 295/2013 de 1 de marzo , en la que se declara que para encajar los hechos en el artículo 250.1.7ª (actualmente 6ª) será necesario un plus , una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida.
También ha advertido este Tribunal que hay que ser restrictivos en la aplicación del artículos 250.1.6º en los delitos de estafa y, especialmente, en los de apropiación indebida para exigir "algo más" y soslayar así el grave riesgo de incurrir en un bis in idem . El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados, y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida (894/2014, de 22-12).
En la misma línea tiene dicho este Tribunal que la confianza de la que se abusa debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS 371/2008 de 19 de junio ; 547/2010 de 2 de junio ; 979/2011 de 29 de septiembre y 740/2014 de 10 de febrero )."
Y, atendidos los parámetros jurisprudenciales precedentes establecidos, en su infinita sabiduría por la Sala 2ª resulta incuestionable que no procede en este caso, para nada, la aplicación del subtipo agravado del art. 2501-6º del C. Penal, habida cuenta que de la prueba practicada no ha quedado acreditado, ni se alega siquiera por la Acusación Particular, ese plus de especial confianza defraudada -personal o profesional- entre acusado y perjudicado, que es consustancial a la cualificación por la mayor antijuricidad que representa al engaño propio de la estafa.
No hay en este caso abuso de relaciones personales, pues no se acredita ni se alega un grado especial de vinculación o relación personal de clase alguna entre autor y víctima.
Ni tampoco hay en este caso abuso de la credibilidad empresarial o profesional del autor, pues en definitiva no se acredita ni se alegan unas especiales cualidades o reconocimiento del sujeto activo que vayan mas allá de la confianza genérica derivada su dedicación al negocio de intermediación y/o adquisición de oro y metales preciosos que razonablemente disminuyan las prevenciones ordinarias del sujeto pasivo y faciliten o favorezcan su asunción de la estrategia fraudulenta más allá de de la confianza inferente al engaño propio y consustancial al tipo básico de estafa.
Luego, no es aplicable el subtipo agravado del artículo 250-6º del CP, como no lo es tampoco el subtipo agravado del 250-5º del CP, también imputado por la Acusación Particular, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
En relación a la determinación de qué se entiende por valor de la defraudación, la STS de fecha 26/5/2020 pone de manifiesto lo siguiente: "Esta Sala Casacional ha tomado en consideración varios criterios para llegar a delimitar su concepto, y ha distinguido entre valor de coste, valor de venta, valor de tasación, y perjuicio sufrido por la víctima del delito.
Así, y conforme señalábamos en la STS 166/2013, de 8 de marzo , "la aplicación del artículo 250.1.6 (hoy 250.1.5) del Código Penal resulta del valor de lo defraudado superior a los 50.000 euros que en la actualidad requiere el Código. En este sentido no es necesariamente coincidente el concepto de defraudación y el de perjuicio. Ambos son contemplados en los artículos 249 y 250, pero de forma que implícitamente se reconoce su diferencia en la redacción anterior a la reforma operada por la ley orgánica 5/2010 , y de forma expresa con posterioridad a ella, en tanto que el artículo 250.1 se refiere a ambos extremos en números diferentes, el 4º mencionando la "entidad del perjuicio", y el 5º refiriéndose al "valor de la defraudación". De esta forma el valor de lo defraudado se identifica con el desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño".
El valor de la defraudación y la entidad del perjuicio, aunque en alguna sentencia se han considerado como anverso y reverso de la misma realidad ( STS 832/2014, de 12 de diciembre ), son conceptos distintos, refiriéndose el primero directamente al contenido del acto de disposición ( STS 421/2014, de 26 de mayo), es decir, a aquello de lo que se ha dispuesto sobre la base del error provocado por el engaño, que es lo que deberá ser valorado; y el segundo a sus consecuencias económicas, en la medida en la que haya causado un perjuicio a quien dispone o a un tercero. Ambas magnitudes pueden coincidir, pero también pueden ser diferentes. También ambas son contempladas en el artículo 250.1 C. Penal .
En otras ocasiones, ante la pretensión de que el valor de la defraudación se ciña al valor de adquisición de la cosa por el propietario estafado, se desestima tal conceptuación, pues como ya dijo esta Sala en Sentencia de 27 de abril de 2001 , con ello se identifica equivocadamente el valor económico patrimonial de las cosas con el valor de su coste, expresión económica fija y definitiva del esfuerzo invertido en el pasado para la producción o adquisición de la cosa. Criterio erróneo porque el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en un hipotético intercambio. El valor de las cosas no está en su inicial coste sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito.
En efecto, de tales resoluciones, puede deducirse que el valor de defraudación es el valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito, que se corresponde, como es obvio, a falta de otros elementos, como la fijación oficial del precio, o su constatación por lo que pueda ser adquirida en mercados oficiales o bursátiles, y a falta de ello, por tal valor debemos entender el precio de tasación.
Distinto es el valor del perjuicio. Pues mientras el valor de la defraudación es, en el caso de la estafa, aquello de lo que se ha dispuesto sobre la base del error provocado por el engaño, que es lo que deberá ser valorado, el perjuicio son sus consecuencias económicas de todo orden, en la medida en que lo hayan causado a quien dispone o a un tercero.
Esto es, el valor de la defraudación está en correlación con el valor de la cosa objeto del delito de apropiación indebida (lo propio ocurriría en el delito de estafa); tal valor es un criterio patrimonial que se identifica con su venta potencialmente en el mercado, valor que puede ser acreditado tanto por referencia a un mercado oficial como por una prueba pericial de tasación. No se corresponde ni con el valor de coste del producto en el pasado, sino por el de venta por su propietario. Pero tampoco se identifica con el precio fijado por el sujeto activo del delito cuando este ha vendido el objeto en una operación controlada por el mismo. En efecto, cuando no es el propietario quien vende la cosa, el precio aceptado por el autor del delito no puede convertir tal suma, sin más, en valor incontestable a los efectos de determinar el valor de la defraudación, sencillamente porque habrá concertado tal precio a su conveniencia, no siendo propietario de la cosa. Y por supuesto, tampoco podremos tomar como valor de la defraudación al precio vil de una venta apresurada por las circunstancias.".
En relación a la falta de coincidencia entre el importe del acto dispositivo y el perjuicio patrimonial la STS de fecha 26/5/2014 establece lo siguiente: "Es cierto que entre la cantidad defraudada y el valor del perjuicio ocasionado como consecuencia de la estafa, no existe una identidad conceptual. Pero tampoco puede afirmarse que esa falta de identificación entre ambas nociones, se traduzca necesariamente en la imposibilidad de justificar la aplicación del tipo agravado del art. 250.1.5 del CP , no por el importe total de lo defraudado, sino por la entidad del perjuicio causado a la víctima. Conviene tener presente que el bien jurídico protegido en el delito de estafa no es la propiedad de lo defraudado. De razonar así estaríamos confundiendo el objeto material de la acción con el bien jurídico tutelado. Lo que se protege mediante la incriminación del delito de estafa no es otra cosa que el patrimonio, entendido éste como una universalidad, como un conjunto dinámico, funcionalmente dirigido a satisfacer las necesidades de su titular. De acuerdo con esta idea, toda minoración generada como consecuencia del engaño, todo empeoramiento cualitativo de las disponibilidades preexistentes a favor del titular, pueden ser integradas en el concepto de perjuicio patrimonial y, por tanto, susceptibles de ser valoradas en el momento de aplicar el tipo agravado previsto en el art. 250.1.5 del CP . Construir la agravación sólo atendiendo al bien concreto -en el presente caso, el importe exacto de la cuantía entregada por la víctima- supone dar la espalda al bien jurídico efectivamente tutelado que no es otro, insistimos, que el patrimonio concebido en su globalidad. Cuando el perjuicio patrimonial sufrido es superior a 50.000 euros y se presenta como la materialización del riesgo creado para su integridad por el autor, el tipo agravado puede aplicarse aun cuando la cantidad o el objeto particularmente defraudados no alcancen ese importe." ".
Sentado lo anterior, el valor de la supuesta defraudación es en este caso de 30.000 euros, que es la cantidad entregada y no devuelta por el acusado al perjudicado para la operación convenida verbalmente de adquisición de oro, lo cual además resulta pacífico, es reconocido por el propio acusado y no es discutido por ninguna de las partes, con lo que la suma en cuestión no llega en definitiva al límite cuantificativo establecido por el artículo 250-5º del CP para la cualificación.
Frente a ello, la Acusación Particular sostiene por su parte la imputación por el subtipo cualificado referido so pretexto de un perjuicio patrimonial que cuantifica en 60.000 euros, pero todo ello sin acreditar ni concretar el desglose del quebranto ocasionado por tal suma, más allá de una alegación genérica y sin mayores precisiones por completo indefinida de dificultades económicas ocurridas en el negocio de lavandería que el mismo regentaba como consecuencia del acto dispositivo de la entrega y pérdida de los mencionados 30.000 euros al acusado.
Cierto es que cuando el perjuicio patrimonial sufrido es superior a los 50.000 euros el tipo agravado puede aplicarse aun cuando el acto dispositivo provocado por el entramado engañoso no alcance ese importe determinado, pero sobre dicho particular también puntualiza la jurisprudencia que tal perjuicio patrimonial para ser elemento cualificador debe materializarse y ser consecuencia del riesgo creado por la actuación del autor para la integridad patrimonial del perjudicado, lo cual nada indica ni se prueba que sea el caso.
Todo ello sin que el importe del impago del pagaré y/o del reconocimiento de deuda en la cantidad de 60.000 euros pueda tener la consideración de perjuicio a los efectos de la agravación, pues no pasa de ser un incumplimiento posterior a la consumación del delito y que no guarda relación alguna con la materialización del riesgo provocado por el engaño.
Luego, no hay constancia alguna de que el entramado fraudulento imputado al acusado haya ocasionado otros perjuicios económicos al sujeto pasivo supuestamente engañado más allá de los derivados del acto dispositivo mismo limitado a los 30.000 euros entregados al acusado.
Llegados a este punto, considera la Sala que no siendo de aplicación los subtipos cualificados del artículo 250-5 y 6 del CP, los hechos imputados al acusado en esta causa por delito de estafa, están efectivamente prescritos, habida cuenta que desde la fecha de la presunta comisión de dicha infracción en el año 2012 -con el acto dispositivo de la entrega de los 30.000 euros al acusado- hasta el inicio del procedimiento penal contra el acusado en el año 2020 -por auto de fecha 18/2/2020 de admisión de la querella- ha transcurrido mas que sobradamente el plazo legalmente previsto de prescripción 5 años, aplicable conforme al artículo 131 del CP respecto del tipo básico de estafa del artículo 248-1 del CP, por lo que procede en definitiva declarar la prescripción de los hechos imputados y la consiguiente absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Todo lo cual sin que sea necesario entrar en mayores consideraciones de análisis de fondo sobre la valoración de la prueba y tipicidad penal de los hechos imputados al acusado por el delito básico de estafa del artículo 248-1 del CP, atendido que la prescripción del delito extingue en todo caso la responsabilidad criminal del acusado conforme a lo dispuesto por el artículo 130-1-6º del CP.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240, 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española emitimos el siguiente
Que debemos debemos declarar y declaramos prescritos los hechos enjuiciados y debemos absolver y absolvemos al acusado Jenaro del delito de estafa imputado por la Acusación Particular DE Genaro, con todos los pronunciamientos favorables.
Y, se declaran de oficio las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación a resolver por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, a interponer ante esta Sala en el plazo de 10 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 846 Ter, 790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO: Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, en el que tuvieron lugar las actuaciones correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en una única sesión celebrada en la bella ciudad de Las Palmas en el día de gracia del 27/1/2026.
SEGUNDO: En dicho acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la absolución del acusado/a por concurrir la causa de extinción de responabilidad criminal de prescripción del delito prevista en el artículo 130-1-6ª del CP; y costas de oficio.
La Acusación Particular de D/Dª. Genaro elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la condena del acusado/a como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos artículo 248-1 y 250-1-5º y 6º del CP, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; el acusado indemnizara a Genaro en la cantidad de 60.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC; y, costas.
TERCERO: Por su parte, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había mostrado su disconformidad con el escrito de la Acusación Particular e interesado la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables; y, costas de oficio.
CUARTO: Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.
QUINTO: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el querellante Genaro conoció al acusado Jenaro, nacido en fecha NUM000/1946, de nacionalidad española, con DNI N.º NUM002 y sin antecedentes penales conocidos, el cual actuaba como comerciante, intermediario y poseedor de oro en Africa para su venta, entregando al mismo 30.000 euros que se iban a utilizar para la adquisición de oro, sin que queden acreditados los términos del negocio convenido entre entre ambos verbalmente.
Se desconoce que hizo el acusado con el dinero recibido del querellante.
Que el acusado, posteriormente y como administrador único de la sociedad "PROMOCIONES Y GESTIONES URBANÍSTICAS INSULARES, S.L." (PROGENCA, S.L.), la cual hallaba inactiva y de la que eran socios únicos el acusado y su esposa, procedió a extender, con fecha 12 de noviembre de 2.012, un pagaré contra la cuenta corriente de dicha sociedad (IBAN: NUM003) a favor de Genaro por un importe de 60.000 euros y con vencimiento a fecha 15 de noviembre de 2.012. Que, llegada la fecha de vencimiento del referido pagaré, éste no fue atendido y por el acusado se suscribió escritura pública de fecha 2/2/2017 de reconocimiento de deuda a favor de Genaro por el importe de 60.000 euros y con vencimiento el 2/8/2017, que no fueron abonados.
Por el querellante se efectuaron reiterados requerimientos de pago al acusado que no fueron atendidos por el mismo y por el querellante se interpuso una demanda de ejecución dineraria con base en título no judicial por la que reclamaba 60.000 euros de principal y 18.000 euros, en concepto de intereses y costas , resultando el acusado insolvente y también PROGENCA, S.L que se hallaba inactiva y habiendo causado baja provisional por incumplimiento de obligaciones fiscales y por falta del depósito de las cuentas anuales de la sociedad desde el año 2.011.
El querellante reclama.
PRIMERO: Al inicio del juicio oral por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado se planteó como cuestión previa la prescripción de los hechos imputados al acusado, por el transcurso del plazo de prescripción legalmente establecido de 5 años desde la comisión de los mismos -en el año 2012- hasta la incoación del procedimiento penal contra el acusado -en el año 2019- mediante el auto de admisión de la querella interpuesta contra el mismo.
Y, como sea que la Sala 2ª nos recuerda, en su infinita sabiduría, la inconveniencia de anticipar antes del juicio oral la resolución acerca de la prescripción cuando el debate dependa o pueda depender de cuestiones probatorias - STS de fecha 14/12/2018, por todas-, se dispuso por esta Sala no anticipar la decisión y deferir el pronunciamiento al respecto de la prescripción invocada al resultado de la celebración del correspondiente juicio oral.
La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, como es el caso que nos ocupa, bien por la paralización de éste, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones penales.
En relación al instituto de la prescripción invocado la STS de fecha 14/7/2022 destaca lo siguiente: "Analizando, en consecuencia, la concurrencia o no del instituto de la prescripción, esta Sala en numerosos precedentes, por todas STS 649/2018, de 14-12 , tiene declarado que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 25/2007, de 26 de enero ; 793/2011, de 8 de julio ; 1048/2013, de 19 de septiembre ; 760/2014 , de 2014) y no resulta imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del límite del recurso casacional ( SSTS 1173/2000, de 30 de junio ; 420/2004, de 30 de marzo ; 1404/2004, de 30 de noviembre ).
En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o penalización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim , en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5 ).
En este sentido la STS. 793/2011 de 8.7 , recordó: "No forma parte del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala, el derecho a que las alegaciones sobre prescripción sean resueltas en el turno de intervenciones a que se refiere el art. 786.2 de la LECrim o en la sentencia definitiva. Esa interpretación, si bien se mira, abraza un entendimiento del principio de preclusión procesal que no es acorde con su significado como criterio de ordenación del proceso y, por tanto, de rango axiológico inferior a otros valores y principios que convergen en el enjuiciamiento penal.
Como se afirma en la STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".
Asimismo la STS. 583/2013 de 10.6 precisa que "no es un problema de "trámite procesal" sino de si concurre o no la prescripción. Podemos convenir con los recurrentes en que, de ser viable una calificación por un delito con pena que excluyese la prescripción, habría que estimar el recurso, pero no por haberse decidido prematuramente y por cauce inidóneo, sino por no existir seguridad sobre la prescripción. Pero si se puede afirmar con rotundidad que los hechos están prescritos, no puede estimarse el recurso por esta razón procedimental. No genera indefensión alguna esa "anticipación", que .....es procesalmente correcta. La adopción de esa manera y en ese momento de la decisión sobre la concurrencia de esa causa de extinción de la responsabilidad penal no comporta menoscabo alguno de las posibilidades de defensa, contradicción e impugnación".
Es cierto que esta Sala tiene declarado, SSTS 336/2007, de 13 de junio ; 511/2011, de 16 de mayo ; 1294/2011, de 21 de noviembre , que para apreciar la prescripción de esta manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían un plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente sería diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del juicio oral y resolver la cuestión en sentencia. Y por ello al obstarse la continuación del juicio e impedirse la práctica de prueba sobre esas circunstancias fundamentadoras del título de imputación de la acusación, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva cuyo contenido se integra muy especialmente por el derecho a esa prueba.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción, no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable ( SSTS 414/2015, de 6-7 ; 762/2015, de 30-11 ).
Criterio que se había establecido en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 26-10-2010. "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador..." ( STS 15/2017, de 20-1 ).".
La STS de fecha 3/10/2017 pone de manifiesto que: "El instituto de la prescripción penal, es con frecuencia examinado por el Tribunal Constitucional, quien especifica ( STC 14/2016, de 1 de febrero , FJ 2, con abundante cita de otros precedentes) que su control en esa sede, se funda en el derecho a la tutela judicial efectiva y en su conexión en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12), lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad "tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone"; y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor "en tanto que perjudiquen al reo" ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12 , y 37/2010, de 19 de julio , FJ 5).
La prescripción penal, recuerda la STC 63/2005 , es una institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto "en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica", si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados.
En definitiva, como afirman entre otras las SSTC 63/2005, de 14 de marzo ó 79/2008, de 14 de julio lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre."
Debe tenerse presente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2008 establece que "al resultar toda la materia relativa a los casos en que está en juego el derecho a la libertad sometida al principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1), resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción -un instituto regulado por normas penales, perteneciente al Derecho penal material "y, concretamente, a la noción del delito", como ha tenido ocasión de declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (v.gr. SSTS 137/1997, de 8 de febrero, y 1211/1997, de 7 de octubre, entre otras)- venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto perjudiquen al reo".
Y, la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2018 afirma que "la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, con una justificación constitucional propia en el principio de seguridad jurídica ( STC 37/2010, FJ 2; con cita de las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7, y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2)". Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010 determina que "el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto", pues "el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, de manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión", pero "también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen". Todo ello se debe asumir teniendo en consideración que la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2018 señala que "el control constitucional se ciñe a verificar si la interpretación seguida por el órgano judicial se compadece con la esencia y fundamento de la prescripción y satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal" porque, "al estar en juego el derecho a la libertad sometido al principio de legalidad, la interpretación no puede exceder el tenor literal de los preceptos aplicables ni es admisible una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12, y 37/2010, FJ 5)".
Y, de otro lado, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003, por todas).
Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de justicia gratuita, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SST de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988).
En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva iniciación o prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
Por lo demás, como señala la STS de fecha 21/2/2017 conforme al artículo 132.1 CP "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible", la prescripción penal se inicia con la fecha de comisión del delito.
La consumación, por ello, se produce cuando habida cuenta la estructura típica de cada figura delictiva se ha de estimar realizados los actos ejecutivos del tipo o elementos objetivos y subjetivos integrados en el mismo.
Conforme al artículo 132 del CP los términos legales de prescripción previsto en el artículo 131 del CP se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible y la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable.
El art. 132.1 y 2 CP -sobre este particular- señala que: "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. (...) 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. 2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo".
En este caso la Acusación Particular imputa al acusado un delito de estafa y es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica de la Sala 2ª, la que en su infinita sabiduría establece que la estafa es un delito de resultado que se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por el que quién es titular de un bien o un valor se desprende de él y éste pasa al ámbito de disposición de la persona que con su proceder previo ha dado lugar a esa transmisión - STS de fecha 27/5/2008, por todas-.
En el mismo sentido, la STS de fecha 8/2/2012 señala que por regla general el delito de estafa se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto dispositivo por el cual el titular de un bien o valor se desprende de él, sin que se requiera que el autor del delito pueda disfrutar de lo ilícitamente obtenido. La estafa se consuma cuando el engañado realiza la disposición patrimonial que provoca el daño en el patrimonio del perjudicado.
Los hechos punibles imputados en este caso al acusado por la Acusación Particular por el delito de estafa se concretan en que el mismo se presentó ante el perjudicado como comerciante, intermediario y poseedor para su venta de una partidas de oro procedentes de África convenciendo al mismo para que invirtiera la cantidad de 30.000 euros como préstamo, para la adquisición de oro y consiguiendo, mediante supuesto engaño por la seriedad y solvencia comercial que aparentaba, la entrega de 30.000 euros en efectivo para efectuar la operación.
Luego, en lógica consecuencia, el término de inicio del cómputo de la prescripción del delito de estafa imputado debe ser el del acto dispositivo -con la entrega de los 30.000 euros-, pues esa es la fecha de consumación de la infracción, habida cuenta que los actos posteriores atribuidos al acusado, como la firma no discutida de un pagaré por importe de 60.000 euros o la formalización de una escritura pública de reconocimiento de deuda por dicho importe por el acusado, no pasan de ser simples actos posteriores a la perfección del delito encaminados a transmitir una voluntad cumplidora por su parte, evitar acciones judiciales y garantizar en definitiva su impunidad, pero que son por completo insustanciales en lo que a la ejecución del delito se refiere.
Pero, como antes se ha dicho, la Acusación Particular imputa también al acusado los subtipos agravados de los números 5º y 6º del CP y de estimarse dicha subunción típica cualificadora el plazo de prescripción pasaría a ser de 10 años y no de 5 años conforme al referido 131 del CP, como consecuencia del incremento punitivo que la agravación de suyo conlleva, con lo que procede entrar a analizar a los efectos correspondientes la aplicación de los mismos.
Es doctrina jurisprudecial reiterada y pacífica de la Sala 2ª que el subtipo agravado alegado por la defensa del artículo 250-6ª del CP ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, tanto para el delito de estafa como y especialmente en el delito de apropiación indebida, debiendo aplicarse, sólo en los casos en que concurra un plus de confianza entre las partes, pues como señala la STS de fecha 25/6/2020, con cita de la STS 890/03 y de las SSTSS de fechas 28 abril de 2000 y 11 de abril del 2002, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre ).
En el mismo mismísimo sentido, la STS de fecha 3/2/2017 pone de manifiesto lo siguiente : "La jurisprudencia de esta Sala ha incidido en reiteradas ocasiones en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos -especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal- presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal (actual nº 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11- 4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-3; y 547/2010, de 2-6).
También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ; y 547/2010, de 2-6 ).
En la sentencia 349/2016, de 25 abril , recogiendo otros precedentes jurisprudenciales de esta Sala, se afirma que la agravación, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse - STS 368/2007 de 9 de mayo - con más claridad en los supuestos de estafa, es decir, en aquellos casos en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS 2232/2001, de 22 de noviembre ).
En la sentencia 324/2015, de 28 mayo , se establece que la aplicación del subtipo agravado requiere un plus añadido al genérico y básico quebrantamiento de la confianza y lealtad normal y subyacente en toda situación de apropiación indebida, por lo que no puede ser tenida en cuenta tal situación genérica primeramente como elemento del tipo penal, y luego para agravarlo, pues ello supondría una violación del non bis in idem - SSTS 906/2009 ; 1753/2000 ; 2549/2001 ; 626/2002 ; 383/2004 ; 1169/2006 y 96/2008 -. Todas ellas inciden en la existencia acreditada de especiales y relevantes relaciones profesionales, familiares o de amistad, por lo que la aplicación de este subtipo agravado es claramente restrictiva.
En la sentencia 125/2015, de 21 de mayo , se incide en que el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 , 6º CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio ). Y se subraya de forma especial que esta Sala ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio ; 740/2014 de 10 de febrero ; 894/2014 de 22 de diciembre ó 45/15 de 27 de enero ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad propia de determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.
Igual criterio se sigue en la Sentencia 295/2013 de 1 de marzo , en la que se declara que para encajar los hechos en el artículo 250.1.7ª (actualmente 6ª) será necesario un plus , una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida.
También ha advertido este Tribunal que hay que ser restrictivos en la aplicación del artículos 250.1.6º en los delitos de estafa y, especialmente, en los de apropiación indebida para exigir "algo más" y soslayar así el grave riesgo de incurrir en un bis in idem . El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados, y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida (894/2014, de 22-12).
En la misma línea tiene dicho este Tribunal que la confianza de la que se abusa debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS 371/2008 de 19 de junio ; 547/2010 de 2 de junio ; 979/2011 de 29 de septiembre y 740/2014 de 10 de febrero )."
Y, atendidos los parámetros jurisprudenciales precedentes establecidos, en su infinita sabiduría por la Sala 2ª resulta incuestionable que no procede en este caso, para nada, la aplicación del subtipo agravado del art. 2501-6º del C. Penal, habida cuenta que de la prueba practicada no ha quedado acreditado, ni se alega siquiera por la Acusación Particular, ese plus de especial confianza defraudada -personal o profesional- entre acusado y perjudicado, que es consustancial a la cualificación por la mayor antijuricidad que representa al engaño propio de la estafa.
No hay en este caso abuso de relaciones personales, pues no se acredita ni se alega un grado especial de vinculación o relación personal de clase alguna entre autor y víctima.
Ni tampoco hay en este caso abuso de la credibilidad empresarial o profesional del autor, pues en definitiva no se acredita ni se alegan unas especiales cualidades o reconocimiento del sujeto activo que vayan mas allá de la confianza genérica derivada su dedicación al negocio de intermediación y/o adquisición de oro y metales preciosos que razonablemente disminuyan las prevenciones ordinarias del sujeto pasivo y faciliten o favorezcan su asunción de la estrategia fraudulenta más allá de de la confianza inferente al engaño propio y consustancial al tipo básico de estafa.
Luego, no es aplicable el subtipo agravado del artículo 250-6º del CP, como no lo es tampoco el subtipo agravado del 250-5º del CP, también imputado por la Acusación Particular, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
En relación a la determinación de qué se entiende por valor de la defraudación, la STS de fecha 26/5/2020 pone de manifiesto lo siguiente: "Esta Sala Casacional ha tomado en consideración varios criterios para llegar a delimitar su concepto, y ha distinguido entre valor de coste, valor de venta, valor de tasación, y perjuicio sufrido por la víctima del delito.
Así, y conforme señalábamos en la STS 166/2013, de 8 de marzo , "la aplicación del artículo 250.1.6 (hoy 250.1.5) del Código Penal resulta del valor de lo defraudado superior a los 50.000 euros que en la actualidad requiere el Código. En este sentido no es necesariamente coincidente el concepto de defraudación y el de perjuicio. Ambos son contemplados en los artículos 249 y 250, pero de forma que implícitamente se reconoce su diferencia en la redacción anterior a la reforma operada por la ley orgánica 5/2010 , y de forma expresa con posterioridad a ella, en tanto que el artículo 250.1 se refiere a ambos extremos en números diferentes, el 4º mencionando la "entidad del perjuicio", y el 5º refiriéndose al "valor de la defraudación". De esta forma el valor de lo defraudado se identifica con el desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño".
El valor de la defraudación y la entidad del perjuicio, aunque en alguna sentencia se han considerado como anverso y reverso de la misma realidad ( STS 832/2014, de 12 de diciembre ), son conceptos distintos, refiriéndose el primero directamente al contenido del acto de disposición ( STS 421/2014, de 26 de mayo), es decir, a aquello de lo que se ha dispuesto sobre la base del error provocado por el engaño, que es lo que deberá ser valorado; y el segundo a sus consecuencias económicas, en la medida en la que haya causado un perjuicio a quien dispone o a un tercero. Ambas magnitudes pueden coincidir, pero también pueden ser diferentes. También ambas son contempladas en el artículo 250.1 C. Penal .
En otras ocasiones, ante la pretensión de que el valor de la defraudación se ciña al valor de adquisición de la cosa por el propietario estafado, se desestima tal conceptuación, pues como ya dijo esta Sala en Sentencia de 27 de abril de 2001 , con ello se identifica equivocadamente el valor económico patrimonial de las cosas con el valor de su coste, expresión económica fija y definitiva del esfuerzo invertido en el pasado para la producción o adquisición de la cosa. Criterio erróneo porque el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en un hipotético intercambio. El valor de las cosas no está en su inicial coste sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito.
En efecto, de tales resoluciones, puede deducirse que el valor de defraudación es el valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito, que se corresponde, como es obvio, a falta de otros elementos, como la fijación oficial del precio, o su constatación por lo que pueda ser adquirida en mercados oficiales o bursátiles, y a falta de ello, por tal valor debemos entender el precio de tasación.
Distinto es el valor del perjuicio. Pues mientras el valor de la defraudación es, en el caso de la estafa, aquello de lo que se ha dispuesto sobre la base del error provocado por el engaño, que es lo que deberá ser valorado, el perjuicio son sus consecuencias económicas de todo orden, en la medida en que lo hayan causado a quien dispone o a un tercero.
Esto es, el valor de la defraudación está en correlación con el valor de la cosa objeto del delito de apropiación indebida (lo propio ocurriría en el delito de estafa); tal valor es un criterio patrimonial que se identifica con su venta potencialmente en el mercado, valor que puede ser acreditado tanto por referencia a un mercado oficial como por una prueba pericial de tasación. No se corresponde ni con el valor de coste del producto en el pasado, sino por el de venta por su propietario. Pero tampoco se identifica con el precio fijado por el sujeto activo del delito cuando este ha vendido el objeto en una operación controlada por el mismo. En efecto, cuando no es el propietario quien vende la cosa, el precio aceptado por el autor del delito no puede convertir tal suma, sin más, en valor incontestable a los efectos de determinar el valor de la defraudación, sencillamente porque habrá concertado tal precio a su conveniencia, no siendo propietario de la cosa. Y por supuesto, tampoco podremos tomar como valor de la defraudación al precio vil de una venta apresurada por las circunstancias.".
En relación a la falta de coincidencia entre el importe del acto dispositivo y el perjuicio patrimonial la STS de fecha 26/5/2014 establece lo siguiente: "Es cierto que entre la cantidad defraudada y el valor del perjuicio ocasionado como consecuencia de la estafa, no existe una identidad conceptual. Pero tampoco puede afirmarse que esa falta de identificación entre ambas nociones, se traduzca necesariamente en la imposibilidad de justificar la aplicación del tipo agravado del art. 250.1.5 del CP , no por el importe total de lo defraudado, sino por la entidad del perjuicio causado a la víctima. Conviene tener presente que el bien jurídico protegido en el delito de estafa no es la propiedad de lo defraudado. De razonar así estaríamos confundiendo el objeto material de la acción con el bien jurídico tutelado. Lo que se protege mediante la incriminación del delito de estafa no es otra cosa que el patrimonio, entendido éste como una universalidad, como un conjunto dinámico, funcionalmente dirigido a satisfacer las necesidades de su titular. De acuerdo con esta idea, toda minoración generada como consecuencia del engaño, todo empeoramiento cualitativo de las disponibilidades preexistentes a favor del titular, pueden ser integradas en el concepto de perjuicio patrimonial y, por tanto, susceptibles de ser valoradas en el momento de aplicar el tipo agravado previsto en el art. 250.1.5 del CP . Construir la agravación sólo atendiendo al bien concreto -en el presente caso, el importe exacto de la cuantía entregada por la víctima- supone dar la espalda al bien jurídico efectivamente tutelado que no es otro, insistimos, que el patrimonio concebido en su globalidad. Cuando el perjuicio patrimonial sufrido es superior a 50.000 euros y se presenta como la materialización del riesgo creado para su integridad por el autor, el tipo agravado puede aplicarse aun cuando la cantidad o el objeto particularmente defraudados no alcancen ese importe." ".
Sentado lo anterior, el valor de la supuesta defraudación es en este caso de 30.000 euros, que es la cantidad entregada y no devuelta por el acusado al perjudicado para la operación convenida verbalmente de adquisición de oro, lo cual además resulta pacífico, es reconocido por el propio acusado y no es discutido por ninguna de las partes, con lo que la suma en cuestión no llega en definitiva al límite cuantificativo establecido por el artículo 250-5º del CP para la cualificación.
Frente a ello, la Acusación Particular sostiene por su parte la imputación por el subtipo cualificado referido so pretexto de un perjuicio patrimonial que cuantifica en 60.000 euros, pero todo ello sin acreditar ni concretar el desglose del quebranto ocasionado por tal suma, más allá de una alegación genérica y sin mayores precisiones por completo indefinida de dificultades económicas ocurridas en el negocio de lavandería que el mismo regentaba como consecuencia del acto dispositivo de la entrega y pérdida de los mencionados 30.000 euros al acusado.
Cierto es que cuando el perjuicio patrimonial sufrido es superior a los 50.000 euros el tipo agravado puede aplicarse aun cuando el acto dispositivo provocado por el entramado engañoso no alcance ese importe determinado, pero sobre dicho particular también puntualiza la jurisprudencia que tal perjuicio patrimonial para ser elemento cualificador debe materializarse y ser consecuencia del riesgo creado por la actuación del autor para la integridad patrimonial del perjudicado, lo cual nada indica ni se prueba que sea el caso.
Todo ello sin que el importe del impago del pagaré y/o del reconocimiento de deuda en la cantidad de 60.000 euros pueda tener la consideración de perjuicio a los efectos de la agravación, pues no pasa de ser un incumplimiento posterior a la consumación del delito y que no guarda relación alguna con la materialización del riesgo provocado por el engaño.
Luego, no hay constancia alguna de que el entramado fraudulento imputado al acusado haya ocasionado otros perjuicios económicos al sujeto pasivo supuestamente engañado más allá de los derivados del acto dispositivo mismo limitado a los 30.000 euros entregados al acusado.
Llegados a este punto, considera la Sala que no siendo de aplicación los subtipos cualificados del artículo 250-5 y 6 del CP, los hechos imputados al acusado en esta causa por delito de estafa, están efectivamente prescritos, habida cuenta que desde la fecha de la presunta comisión de dicha infracción en el año 2012 -con el acto dispositivo de la entrega de los 30.000 euros al acusado- hasta el inicio del procedimiento penal contra el acusado en el año 2020 -por auto de fecha 18/2/2020 de admisión de la querella- ha transcurrido mas que sobradamente el plazo legalmente previsto de prescripción 5 años, aplicable conforme al artículo 131 del CP respecto del tipo básico de estafa del artículo 248-1 del CP, por lo que procede en definitiva declarar la prescripción de los hechos imputados y la consiguiente absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Todo lo cual sin que sea necesario entrar en mayores consideraciones de análisis de fondo sobre la valoración de la prueba y tipicidad penal de los hechos imputados al acusado por el delito básico de estafa del artículo 248-1 del CP, atendido que la prescripción del delito extingue en todo caso la responsabilidad criminal del acusado conforme a lo dispuesto por el artículo 130-1-6º del CP.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240, 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española emitimos el siguiente
Que debemos debemos declarar y declaramos prescritos los hechos enjuiciados y debemos absolver y absolvemos al acusado Jenaro del delito de estafa imputado por la Acusación Particular DE Genaro, con todos los pronunciamientos favorables.
Y, se declaran de oficio las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación a resolver por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, a interponer ante esta Sala en el plazo de 10 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 846 Ter, 790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO: Al inicio del juicio oral por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado se planteó como cuestión previa la prescripción de los hechos imputados al acusado, por el transcurso del plazo de prescripción legalmente establecido de 5 años desde la comisión de los mismos -en el año 2012- hasta la incoación del procedimiento penal contra el acusado -en el año 2019- mediante el auto de admisión de la querella interpuesta contra el mismo.
Y, como sea que la Sala 2ª nos recuerda, en su infinita sabiduría, la inconveniencia de anticipar antes del juicio oral la resolución acerca de la prescripción cuando el debate dependa o pueda depender de cuestiones probatorias - STS de fecha 14/12/2018, por todas-, se dispuso por esta Sala no anticipar la decisión y deferir el pronunciamiento al respecto de la prescripción invocada al resultado de la celebración del correspondiente juicio oral.
La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, como es el caso que nos ocupa, bien por la paralización de éste, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones penales.
En relación al instituto de la prescripción invocado la STS de fecha 14/7/2022 destaca lo siguiente: "Analizando, en consecuencia, la concurrencia o no del instituto de la prescripción, esta Sala en numerosos precedentes, por todas STS 649/2018, de 14-12 , tiene declarado que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 25/2007, de 26 de enero ; 793/2011, de 8 de julio ; 1048/2013, de 19 de septiembre ; 760/2014 , de 2014) y no resulta imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del límite del recurso casacional ( SSTS 1173/2000, de 30 de junio ; 420/2004, de 30 de marzo ; 1404/2004, de 30 de noviembre ).
En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o penalización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim , en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5 ).
En este sentido la STS. 793/2011 de 8.7 , recordó: "No forma parte del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala, el derecho a que las alegaciones sobre prescripción sean resueltas en el turno de intervenciones a que se refiere el art. 786.2 de la LECrim o en la sentencia definitiva. Esa interpretación, si bien se mira, abraza un entendimiento del principio de preclusión procesal que no es acorde con su significado como criterio de ordenación del proceso y, por tanto, de rango axiológico inferior a otros valores y principios que convergen en el enjuiciamiento penal.
Como se afirma en la STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".
Asimismo la STS. 583/2013 de 10.6 precisa que "no es un problema de "trámite procesal" sino de si concurre o no la prescripción. Podemos convenir con los recurrentes en que, de ser viable una calificación por un delito con pena que excluyese la prescripción, habría que estimar el recurso, pero no por haberse decidido prematuramente y por cauce inidóneo, sino por no existir seguridad sobre la prescripción. Pero si se puede afirmar con rotundidad que los hechos están prescritos, no puede estimarse el recurso por esta razón procedimental. No genera indefensión alguna esa "anticipación", que .....es procesalmente correcta. La adopción de esa manera y en ese momento de la decisión sobre la concurrencia de esa causa de extinción de la responsabilidad penal no comporta menoscabo alguno de las posibilidades de defensa, contradicción e impugnación".
Es cierto que esta Sala tiene declarado, SSTS 336/2007, de 13 de junio ; 511/2011, de 16 de mayo ; 1294/2011, de 21 de noviembre , que para apreciar la prescripción de esta manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían un plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente sería diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del juicio oral y resolver la cuestión en sentencia. Y por ello al obstarse la continuación del juicio e impedirse la práctica de prueba sobre esas circunstancias fundamentadoras del título de imputación de la acusación, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva cuyo contenido se integra muy especialmente por el derecho a esa prueba.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción, no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable ( SSTS 414/2015, de 6-7 ; 762/2015, de 30-11 ).
Criterio que se había establecido en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 26-10-2010. "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador..." ( STS 15/2017, de 20-1 ).".
La STS de fecha 3/10/2017 pone de manifiesto que: "El instituto de la prescripción penal, es con frecuencia examinado por el Tribunal Constitucional, quien especifica ( STC 14/2016, de 1 de febrero , FJ 2, con abundante cita de otros precedentes) que su control en esa sede, se funda en el derecho a la tutela judicial efectiva y en su conexión en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12), lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad "tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone"; y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor "en tanto que perjudiquen al reo" ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12 , y 37/2010, de 19 de julio , FJ 5).
La prescripción penal, recuerda la STC 63/2005 , es una institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto "en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica", si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados.
En definitiva, como afirman entre otras las SSTC 63/2005, de 14 de marzo ó 79/2008, de 14 de julio lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre."
Debe tenerse presente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2008 establece que "al resultar toda la materia relativa a los casos en que está en juego el derecho a la libertad sometida al principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1), resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción -un instituto regulado por normas penales, perteneciente al Derecho penal material "y, concretamente, a la noción del delito", como ha tenido ocasión de declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (v.gr. SSTS 137/1997, de 8 de febrero, y 1211/1997, de 7 de octubre, entre otras)- venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto perjudiquen al reo".
Y, la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2018 afirma que "la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, con una justificación constitucional propia en el principio de seguridad jurídica ( STC 37/2010, FJ 2; con cita de las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7, y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2)". Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010 determina que "el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto", pues "el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, de manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión", pero "también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen". Todo ello se debe asumir teniendo en consideración que la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2018 señala que "el control constitucional se ciñe a verificar si la interpretación seguida por el órgano judicial se compadece con la esencia y fundamento de la prescripción y satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal" porque, "al estar en juego el derecho a la libertad sometido al principio de legalidad, la interpretación no puede exceder el tenor literal de los preceptos aplicables ni es admisible una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12, y 37/2010, FJ 5)".
Y, de otro lado, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003, por todas).
Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de justicia gratuita, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SST de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988).
En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva iniciación o prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
Por lo demás, como señala la STS de fecha 21/2/2017 conforme al artículo 132.1 CP "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible", la prescripción penal se inicia con la fecha de comisión del delito.
La consumación, por ello, se produce cuando habida cuenta la estructura típica de cada figura delictiva se ha de estimar realizados los actos ejecutivos del tipo o elementos objetivos y subjetivos integrados en el mismo.
Conforme al artículo 132 del CP los términos legales de prescripción previsto en el artículo 131 del CP se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible y la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable.
El art. 132.1 y 2 CP -sobre este particular- señala que: "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. (...) 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. 2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo".
En este caso la Acusación Particular imputa al acusado un delito de estafa y es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica de la Sala 2ª, la que en su infinita sabiduría establece que la estafa es un delito de resultado que se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por el que quién es titular de un bien o un valor se desprende de él y éste pasa al ámbito de disposición de la persona que con su proceder previo ha dado lugar a esa transmisión - STS de fecha 27/5/2008, por todas-.
En el mismo sentido, la STS de fecha 8/2/2012 señala que por regla general el delito de estafa se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto dispositivo por el cual el titular de un bien o valor se desprende de él, sin que se requiera que el autor del delito pueda disfrutar de lo ilícitamente obtenido. La estafa se consuma cuando el engañado realiza la disposición patrimonial que provoca el daño en el patrimonio del perjudicado.
Los hechos punibles imputados en este caso al acusado por la Acusación Particular por el delito de estafa se concretan en que el mismo se presentó ante el perjudicado como comerciante, intermediario y poseedor para su venta de una partidas de oro procedentes de África convenciendo al mismo para que invirtiera la cantidad de 30.000 euros como préstamo, para la adquisición de oro y consiguiendo, mediante supuesto engaño por la seriedad y solvencia comercial que aparentaba, la entrega de 30.000 euros en efectivo para efectuar la operación.
Luego, en lógica consecuencia, el término de inicio del cómputo de la prescripción del delito de estafa imputado debe ser el del acto dispositivo -con la entrega de los 30.000 euros-, pues esa es la fecha de consumación de la infracción, habida cuenta que los actos posteriores atribuidos al acusado, como la firma no discutida de un pagaré por importe de 60.000 euros o la formalización de una escritura pública de reconocimiento de deuda por dicho importe por el acusado, no pasan de ser simples actos posteriores a la perfección del delito encaminados a transmitir una voluntad cumplidora por su parte, evitar acciones judiciales y garantizar en definitiva su impunidad, pero que son por completo insustanciales en lo que a la ejecución del delito se refiere.
Pero, como antes se ha dicho, la Acusación Particular imputa también al acusado los subtipos agravados de los números 5º y 6º del CP y de estimarse dicha subunción típica cualificadora el plazo de prescripción pasaría a ser de 10 años y no de 5 años conforme al referido 131 del CP, como consecuencia del incremento punitivo que la agravación de suyo conlleva, con lo que procede entrar a analizar a los efectos correspondientes la aplicación de los mismos.
Es doctrina jurisprudecial reiterada y pacífica de la Sala 2ª que el subtipo agravado alegado por la defensa del artículo 250-6ª del CP ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, tanto para el delito de estafa como y especialmente en el delito de apropiación indebida, debiendo aplicarse, sólo en los casos en que concurra un plus de confianza entre las partes, pues como señala la STS de fecha 25/6/2020, con cita de la STS 890/03 y de las SSTSS de fechas 28 abril de 2000 y 11 de abril del 2002, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre ).
En el mismo mismísimo sentido, la STS de fecha 3/2/2017 pone de manifiesto lo siguiente : "La jurisprudencia de esta Sala ha incidido en reiteradas ocasiones en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos -especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal- presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal (actual nº 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11- 4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-3; y 547/2010, de 2-6).
También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ; y 547/2010, de 2-6 ).
En la sentencia 349/2016, de 25 abril , recogiendo otros precedentes jurisprudenciales de esta Sala, se afirma que la agravación, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse - STS 368/2007 de 9 de mayo - con más claridad en los supuestos de estafa, es decir, en aquellos casos en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS 2232/2001, de 22 de noviembre ).
En la sentencia 324/2015, de 28 mayo , se establece que la aplicación del subtipo agravado requiere un plus añadido al genérico y básico quebrantamiento de la confianza y lealtad normal y subyacente en toda situación de apropiación indebida, por lo que no puede ser tenida en cuenta tal situación genérica primeramente como elemento del tipo penal, y luego para agravarlo, pues ello supondría una violación del non bis in idem - SSTS 906/2009 ; 1753/2000 ; 2549/2001 ; 626/2002 ; 383/2004 ; 1169/2006 y 96/2008 -. Todas ellas inciden en la existencia acreditada de especiales y relevantes relaciones profesionales, familiares o de amistad, por lo que la aplicación de este subtipo agravado es claramente restrictiva.
En la sentencia 125/2015, de 21 de mayo , se incide en que el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 , 6º CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio ). Y se subraya de forma especial que esta Sala ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio ; 740/2014 de 10 de febrero ; 894/2014 de 22 de diciembre ó 45/15 de 27 de enero ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad propia de determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.
Igual criterio se sigue en la Sentencia 295/2013 de 1 de marzo , en la que se declara que para encajar los hechos en el artículo 250.1.7ª (actualmente 6ª) será necesario un plus , una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida.
También ha advertido este Tribunal que hay que ser restrictivos en la aplicación del artículos 250.1.6º en los delitos de estafa y, especialmente, en los de apropiación indebida para exigir "algo más" y soslayar así el grave riesgo de incurrir en un bis in idem . El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados, y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida (894/2014, de 22-12).
En la misma línea tiene dicho este Tribunal que la confianza de la que se abusa debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS 371/2008 de 19 de junio ; 547/2010 de 2 de junio ; 979/2011 de 29 de septiembre y 740/2014 de 10 de febrero )."
Y, atendidos los parámetros jurisprudenciales precedentes establecidos, en su infinita sabiduría por la Sala 2ª resulta incuestionable que no procede en este caso, para nada, la aplicación del subtipo agravado del art. 2501-6º del C. Penal, habida cuenta que de la prueba practicada no ha quedado acreditado, ni se alega siquiera por la Acusación Particular, ese plus de especial confianza defraudada -personal o profesional- entre acusado y perjudicado, que es consustancial a la cualificación por la mayor antijuricidad que representa al engaño propio de la estafa.
No hay en este caso abuso de relaciones personales, pues no se acredita ni se alega un grado especial de vinculación o relación personal de clase alguna entre autor y víctima.
Ni tampoco hay en este caso abuso de la credibilidad empresarial o profesional del autor, pues en definitiva no se acredita ni se alegan unas especiales cualidades o reconocimiento del sujeto activo que vayan mas allá de la confianza genérica derivada su dedicación al negocio de intermediación y/o adquisición de oro y metales preciosos que razonablemente disminuyan las prevenciones ordinarias del sujeto pasivo y faciliten o favorezcan su asunción de la estrategia fraudulenta más allá de de la confianza inferente al engaño propio y consustancial al tipo básico de estafa.
Luego, no es aplicable el subtipo agravado del artículo 250-6º del CP, como no lo es tampoco el subtipo agravado del 250-5º del CP, también imputado por la Acusación Particular, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
En relación a la determinación de qué se entiende por valor de la defraudación, la STS de fecha 26/5/2020 pone de manifiesto lo siguiente: "Esta Sala Casacional ha tomado en consideración varios criterios para llegar a delimitar su concepto, y ha distinguido entre valor de coste, valor de venta, valor de tasación, y perjuicio sufrido por la víctima del delito.
Así, y conforme señalábamos en la STS 166/2013, de 8 de marzo , "la aplicación del artículo 250.1.6 (hoy 250.1.5) del Código Penal resulta del valor de lo defraudado superior a los 50.000 euros que en la actualidad requiere el Código. En este sentido no es necesariamente coincidente el concepto de defraudación y el de perjuicio. Ambos son contemplados en los artículos 249 y 250, pero de forma que implícitamente se reconoce su diferencia en la redacción anterior a la reforma operada por la ley orgánica 5/2010 , y de forma expresa con posterioridad a ella, en tanto que el artículo 250.1 se refiere a ambos extremos en números diferentes, el 4º mencionando la "entidad del perjuicio", y el 5º refiriéndose al "valor de la defraudación". De esta forma el valor de lo defraudado se identifica con el desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño".
El valor de la defraudación y la entidad del perjuicio, aunque en alguna sentencia se han considerado como anverso y reverso de la misma realidad ( STS 832/2014, de 12 de diciembre ), son conceptos distintos, refiriéndose el primero directamente al contenido del acto de disposición ( STS 421/2014, de 26 de mayo), es decir, a aquello de lo que se ha dispuesto sobre la base del error provocado por el engaño, que es lo que deberá ser valorado; y el segundo a sus consecuencias económicas, en la medida en la que haya causado un perjuicio a quien dispone o a un tercero. Ambas magnitudes pueden coincidir, pero también pueden ser diferentes. También ambas son contempladas en el artículo 250.1 C. Penal .
En otras ocasiones, ante la pretensión de que el valor de la defraudación se ciña al valor de adquisición de la cosa por el propietario estafado, se desestima tal conceptuación, pues como ya dijo esta Sala en Sentencia de 27 de abril de 2001 , con ello se identifica equivocadamente el valor económico patrimonial de las cosas con el valor de su coste, expresión económica fija y definitiva del esfuerzo invertido en el pasado para la producción o adquisición de la cosa. Criterio erróneo porque el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en un hipotético intercambio. El valor de las cosas no está en su inicial coste sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito.
En efecto, de tales resoluciones, puede deducirse que el valor de defraudación es el valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito, que se corresponde, como es obvio, a falta de otros elementos, como la fijación oficial del precio, o su constatación por lo que pueda ser adquirida en mercados oficiales o bursátiles, y a falta de ello, por tal valor debemos entender el precio de tasación.
Distinto es el valor del perjuicio. Pues mientras el valor de la defraudación es, en el caso de la estafa, aquello de lo que se ha dispuesto sobre la base del error provocado por el engaño, que es lo que deberá ser valorado, el perjuicio son sus consecuencias económicas de todo orden, en la medida en que lo hayan causado a quien dispone o a un tercero.
Esto es, el valor de la defraudación está en correlación con el valor de la cosa objeto del delito de apropiación indebida (lo propio ocurriría en el delito de estafa); tal valor es un criterio patrimonial que se identifica con su venta potencialmente en el mercado, valor que puede ser acreditado tanto por referencia a un mercado oficial como por una prueba pericial de tasación. No se corresponde ni con el valor de coste del producto en el pasado, sino por el de venta por su propietario. Pero tampoco se identifica con el precio fijado por el sujeto activo del delito cuando este ha vendido el objeto en una operación controlada por el mismo. En efecto, cuando no es el propietario quien vende la cosa, el precio aceptado por el autor del delito no puede convertir tal suma, sin más, en valor incontestable a los efectos de determinar el valor de la defraudación, sencillamente porque habrá concertado tal precio a su conveniencia, no siendo propietario de la cosa. Y por supuesto, tampoco podremos tomar como valor de la defraudación al precio vil de una venta apresurada por las circunstancias.".
En relación a la falta de coincidencia entre el importe del acto dispositivo y el perjuicio patrimonial la STS de fecha 26/5/2014 establece lo siguiente: "Es cierto que entre la cantidad defraudada y el valor del perjuicio ocasionado como consecuencia de la estafa, no existe una identidad conceptual. Pero tampoco puede afirmarse que esa falta de identificación entre ambas nociones, se traduzca necesariamente en la imposibilidad de justificar la aplicación del tipo agravado del art. 250.1.5 del CP , no por el importe total de lo defraudado, sino por la entidad del perjuicio causado a la víctima. Conviene tener presente que el bien jurídico protegido en el delito de estafa no es la propiedad de lo defraudado. De razonar así estaríamos confundiendo el objeto material de la acción con el bien jurídico tutelado. Lo que se protege mediante la incriminación del delito de estafa no es otra cosa que el patrimonio, entendido éste como una universalidad, como un conjunto dinámico, funcionalmente dirigido a satisfacer las necesidades de su titular. De acuerdo con esta idea, toda minoración generada como consecuencia del engaño, todo empeoramiento cualitativo de las disponibilidades preexistentes a favor del titular, pueden ser integradas en el concepto de perjuicio patrimonial y, por tanto, susceptibles de ser valoradas en el momento de aplicar el tipo agravado previsto en el art. 250.1.5 del CP . Construir la agravación sólo atendiendo al bien concreto -en el presente caso, el importe exacto de la cuantía entregada por la víctima- supone dar la espalda al bien jurídico efectivamente tutelado que no es otro, insistimos, que el patrimonio concebido en su globalidad. Cuando el perjuicio patrimonial sufrido es superior a 50.000 euros y se presenta como la materialización del riesgo creado para su integridad por el autor, el tipo agravado puede aplicarse aun cuando la cantidad o el objeto particularmente defraudados no alcancen ese importe." ".
Sentado lo anterior, el valor de la supuesta defraudación es en este caso de 30.000 euros, que es la cantidad entregada y no devuelta por el acusado al perjudicado para la operación convenida verbalmente de adquisición de oro, lo cual además resulta pacífico, es reconocido por el propio acusado y no es discutido por ninguna de las partes, con lo que la suma en cuestión no llega en definitiva al límite cuantificativo establecido por el artículo 250-5º del CP para la cualificación.
Frente a ello, la Acusación Particular sostiene por su parte la imputación por el subtipo cualificado referido so pretexto de un perjuicio patrimonial que cuantifica en 60.000 euros, pero todo ello sin acreditar ni concretar el desglose del quebranto ocasionado por tal suma, más allá de una alegación genérica y sin mayores precisiones por completo indefinida de dificultades económicas ocurridas en el negocio de lavandería que el mismo regentaba como consecuencia del acto dispositivo de la entrega y pérdida de los mencionados 30.000 euros al acusado.
Cierto es que cuando el perjuicio patrimonial sufrido es superior a los 50.000 euros el tipo agravado puede aplicarse aun cuando el acto dispositivo provocado por el entramado engañoso no alcance ese importe determinado, pero sobre dicho particular también puntualiza la jurisprudencia que tal perjuicio patrimonial para ser elemento cualificador debe materializarse y ser consecuencia del riesgo creado por la actuación del autor para la integridad patrimonial del perjudicado, lo cual nada indica ni se prueba que sea el caso.
Todo ello sin que el importe del impago del pagaré y/o del reconocimiento de deuda en la cantidad de 60.000 euros pueda tener la consideración de perjuicio a los efectos de la agravación, pues no pasa de ser un incumplimiento posterior a la consumación del delito y que no guarda relación alguna con la materialización del riesgo provocado por el engaño.
Luego, no hay constancia alguna de que el entramado fraudulento imputado al acusado haya ocasionado otros perjuicios económicos al sujeto pasivo supuestamente engañado más allá de los derivados del acto dispositivo mismo limitado a los 30.000 euros entregados al acusado.
Llegados a este punto, considera la Sala que no siendo de aplicación los subtipos cualificados del artículo 250-5 y 6 del CP, los hechos imputados al acusado en esta causa por delito de estafa, están efectivamente prescritos, habida cuenta que desde la fecha de la presunta comisión de dicha infracción en el año 2012 -con el acto dispositivo de la entrega de los 30.000 euros al acusado- hasta el inicio del procedimiento penal contra el acusado en el año 2020 -por auto de fecha 18/2/2020 de admisión de la querella- ha transcurrido mas que sobradamente el plazo legalmente previsto de prescripción 5 años, aplicable conforme al artículo 131 del CP respecto del tipo básico de estafa del artículo 248-1 del CP, por lo que procede en definitiva declarar la prescripción de los hechos imputados y la consiguiente absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Todo lo cual sin que sea necesario entrar en mayores consideraciones de análisis de fondo sobre la valoración de la prueba y tipicidad penal de los hechos imputados al acusado por el delito básico de estafa del artículo 248-1 del CP, atendido que la prescripción del delito extingue en todo caso la responsabilidad criminal del acusado conforme a lo dispuesto por el artículo 130-1-6º del CP.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240, 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española emitimos el siguiente
Que debemos debemos declarar y declaramos prescritos los hechos enjuiciados y debemos absolver y absolvemos al acusado Jenaro del delito de estafa imputado por la Acusación Particular DE Genaro, con todos los pronunciamientos favorables.
Y, se declaran de oficio las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación a resolver por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, a interponer ante esta Sala en el plazo de 10 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 846 Ter, 790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos debemos declarar y declaramos prescritos los hechos enjuiciados y debemos absolver y absolvemos al acusado Jenaro del delito de estafa imputado por la Acusación Particular DE Genaro, con todos los pronunciamientos favorables.
Y, se declaran de oficio las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación a resolver por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, a interponer ante esta Sala en el plazo de 10 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 846 Ter, 790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

