Sentencia Penal 48/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Penal 48/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Las Palmas, Rec. 1474/2025 de 09 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 327 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Las Palmas

Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

Nº de sentencia: 48/2026

Núm. Cendoj: 35016370012026100104

Núm. Ecli: ES:APGC:2026:238

Núm. Roj: SAP GC 238:2026

Resumen:
Delito continuad de injurias: límites a la libertad de información y expresión. Víctimas distintas: integración en la continuidad delictiva. Prohibición accesoria de acceso a redes: doctrina. Delito continuado de amenazas del art. 169:2: posibilidad de aplicar la regla del apartado 2º del art. 74 para evitar la doble incriminación. Proporcionalidad de las penas. Daño moral: doctrina

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0001474/2025

NIG: 3501643220220007550

Resolución:Sentencia 000048/2026

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000347/2024-00

Jdo. origen: Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Penal) de Las Palmas de Gran Canaria

Encausado: Gonzalo; Abogado: Domingo Del Toro Alayon; Procurador: Dacil Attenery Ramos Bello

Acusador particular: Gabino; Abogado: Rachid Mohamed Hammu; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz

Acusador particular: Bernarda; Abogado: Rachid Mohamed Hammu; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2026.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Dácil Attenery Ramos Bello, actuando en nombre y representación de D. Gonzalo, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Domingo del Toro Alayón; contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 347/2024, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1474/2025; en el que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal, y D. Gabino y Dña. Bernarda, representados por la Procuradora Dña. Juana Delia Hernández Déniz y defendidos por el Letrado D. Rachid Mohamed Hammu; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gonzalo como autor criminalmente responsable criminalmente un delito continuado de amenazas de los artículos 74 y 169.2 del Código Penal y de un delito continuado de injurias con publicidad, de los artículos 74 y 209 del Código Penal, concurriendo en este caso la circunstancia agravante de haberse cometido el delito por motivos discriminatorios referentes a la orientación sexual, del artículo 22.4 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso del delito de amenazas, a las siguientes penas:

Por el delito continuado de amenazas, la pena de dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición al acusado de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros, a D. Gabino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo directa o indirectamente, por cualquier medio, durante dos años. Se impone al acusado la prohibición durante dos años, de crear nuevos perfiles en las redes sociales de Facebook, Instagram y Youtube, debiendo proceder al cierre de los perfiles ya existentes, por ese tiempo.

Por el delito de injurias con publicidad, la pena de trece meses multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, así como la prohibición al acusado de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros, a D. Gabino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo directa o indirectamente, por cualquier medio, durante dos años. Se impone al acusado la prohibición, durante dos años, de crear nuevos perfiles en las redes sociales de Facebook, Instagram y Youtube, debiendo proceder al cierre de los perfiles ya existentes, por ese tiempo.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Gabino en la cantidad de 30.000 euros, y a Dª Bernarda en la cantidad de 3.000 euros, ambas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

El acusado procederá a retirar los contenidos publicados en Internet, relacionados con los querellantes.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gonzalo de los delitos continuados de calumnia y coacciones por los que venía siendo acusado.

Procede imponer al acusado la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 11 de noviembre de 2025, en la que tuvieron entrada el día 14, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 17 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia del día 20; y mediante providencia del 4 de febrero de 2026 se fijó el 6 del mismo mes fecha para su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se transcriben a continuación: "Queda probado y así se declara que el encausado, Gonzalo, mayor de edad, apodado " Imanol", cantante de música "rap", con actividad en distintas redes sociales de Internet, después de que D. Gabino, como periodista, trabajando para el periódico " DIRECCION000", publicara una serie de noticias relacionadas con él, en relación, entre otras cosas, con una acusación por parte del Ministerio Fiscal contra el citado Imanol, estando disconforme con la labor del citado periodista y medio de comunicación realizó los siguientes actos:

Tras llamar por teléfono al Sr. Gabino, para pedirle explicaciones por los artículos publicados, los días 1 y 2 de noviembre de 2021, en el periódico para el que trabajaba, y personarse en dos ocasiones en la sede del DIRECCION000 en DIRECCION001, en Las Palmas de Gran Canaria, refiriendo, en la puerta del medio, que iba a estar todos los días con un megáfono, que se habían equivocado de víctima y que eran unos basuras, el acusado, durante una entrevista para la cadena Top 21 Radio, manifestó, en referencia al Sr. Gabino, "...hay un señor que va a por mí que es el guaperitas, que trabaja para la Fiscalía...y se pone las medallitas". "Anoche cuando lo vi me levanté y fui a la puerta del DIRECCION000 e hice un vídeo desde allí y si yo quiero coger un megáfono e irme todos los días, porque van a tener al rapero haciendo rap en la puerta del DIRECCION000 todos los días como mosca cojonera, a ver si les hace gracia".

Tras la publicación de un nuevo artículo en el DIRECCION000, también en el mes de noviembre de 2021, por parte del Sr. Gabino, titulado " Imanol acumula tres condenas por violencia de género con insultos racistas sobre su expareja", el acusado se dirigió nuevamente al Sr. Gabino, utilizando para ello sus cuentas en las redes sociales de Internet, Facebook e Instagram, con distintos nombres como DIRECCION002, DIRECCION003, con enlaces en su perfil de Instagram,https://www.instagram.com/ DIRECCION002/, , htpps//www.instagram.com/ DIRECCION003/ , y en su perfil de Facebook " DIRECCION004)" con enlace https://www.facebook.com/ DIRECCION005. Concretamente, a través de su cuenta de Instagram, hacía los llamados "directos", con videos en los que hacía las siguientes manifestaciones; "Estoy teniendo más seguidores que nunca, venga, vamos, vamos...aquí estoy, en el juzgado de guardia, no soy un cobarde...aquí estoy, solo, no soy un cobarde; "aquí hay un tipo que se está cebando y ensañando conmigo... Antes me llevo a alguien por delante"; "tengo fotos del guapuras y ahí lo pueden ver ... "algo tendré que hacer... el rapero tendrá que hacer algo"; "Mañana vengo otra vez, es la punta del iceberg"... 162 personas, he batido un récord histórico, los quiero mucho, mi nombre es Imanol"

Así mismo ha venido publicando, en sus cuentas de Instagram y Facebook, fotografías editadas del Sr. Gabino, al que añadía caras de payaso, de troll, iconos de contenido sexual, a la vez que incitaba a sus seguidores para que conocieran datos del Sr. Gabino.

Se ha dirigido a él, por dicha vía,diciendo que "a cada cerdo le llega su San Martín"; "Como al Gobierno no le preocupa la gente de la Palma ... ustedes son unos descebrebrados, vuestro coeficiente intelectual no les llega para más, materia gris cero, yo entreno los músculos y la mente ... estúpido, preocúpate por eso";"Nos veremos muy pronto"."Hablé con el periodista y le dije al tipo que le facilitaba fotos mías ... metieron violencia de género adjuntado con racismo y no tengo ningún tipo de condena ni denuncia de agresión física hacia nadie"."Viste el DIRECCION000 y un payaso que vino a por Imanol? Creo que se metieron en la mierda, apúntalo""El Gobierno de Canarias confirma que Imanol se folks a tu madre. Esta gente no para. Gabriel"."Coño, mi tocayo Gabriel de DIRECCION006 habla de magrebíes ... un saludo de mis partes Gabriel de DIRECCION006".

Tras la publicación en el DIRECCION000, el 7 de marzo de 2022, de una noticia relacionada con la misma operación policial en la que inicialmente se imputaba al acusado, también por D. Gabino, el acusado fue elevando el tono de los mensajes que dirigía al mismo, con ánimo de atentar contra el honor y causar temor y desasosiego a al Sr. Gabino, se dirigió al mismo, a través de las redes sociales, en los siguientes términos; llamando al Sr. Gabino "tiparraco acosador", que publicaba "mentiras y basura", que tenía una "cara como un pan de huevo, aparte de ser un manipulador embustero y un caradura", que "tranquilo, esto no se quedará así", que era un bufón, que iba a "caer por su propio peso", que le iba "a quitar algunas horas de sueño"o que le iba a fundir los plomos y el recto. Así mismo, lo llamó cara de excremento, que va lamiendo el culo a políticos y fiscales o cara de mojón y publicó su foto con un icono de excremento en su cara, con la siguiente expresión; " DIRECCION000 Gabino, mentiroso y manipulador".

La noche del día 9 de marzo el acusado publicó en sus dos perfiles de Instagram dos vídeos, uno en el formato de historias y otro con una reproducción en directo.

En el primero de ellos profirió las siguientes frases: "La paciencia tiene un límite.este tipo ha vuelto otra vez con la misma historia, tengo todo publicado en post para que todos vean quién es este señor.el tipo se cree que está por encima de todo. No he actuado hasta ahora porque me han dicho que esté tranquilo, pero no voy a estar tranquilo y cada uno allá con su conciencia".

Asimismo, publicó una imagen con el siguiente mensaje: "Ahora hablaré con malos modales".

En otro de los vídeos dijo: "Voy a hablar por esta cuenta que en esta cuenta puedo ensañarme un poco más con este individuo al cual no conozco nada y no sé si es que copulé con su madre en otra vida, con su novia o con su hermana. La guerra la va a tener", "voy a ir directamente a lo barriobajero, sin ningún tipo de modales, ahora sí que sí".

En otro de los vídeos decía el acusado; "Este tío del DIRECCION000, el tal Gabriel ese, tiene un retraso muy serio . viene de nuevo con la misma matraquilla que si el rapero está de nuevo por la Fiscalía... a mí me come la pinga la Fiscalía.el retrasado mental este con noticias sensacionalistas como si a alguien le importara .este personaje, este payaso que no tiene otra cosa qué hacer que está trabajo conmigo el tío, no sé si le gusto. Mira colega, a mí no me gustan los tíos pero si me gustasen, tú eres más feo que el demonio así que ni de coña me fijaría en ti. No te emociones que yo no soy homosexual, quizás tú sí. .payaso. Para todos los noveleros que me preguntan que quién es el periodista, está todo en mi Facebook, busca Imanol en Facebook y tienen la cara del tío y todo lo que yo le tenía que decirle para que el tío lo vea.. Este hijo de perra, como saqué la canción de carnaval para intentar desprestigiarme y que no actuara . como este tío es un progre de mierda de izquierdas y un chupa pollas. esta vez no me va a parar nadie, lo voy a sacar hijo de perra. . Vamos a ver qué va a pasar ahora y a ver lo que vas a inventar, a ver qué argumentos va a sacar, pero al menos si me publicas marica, no lo subas en el DIRECCION000 digital, sino en el periódico que quiero verlo en físico también para que toda la población vea que eres un puto mentiroso y que no sabes qué inventar. Publícame a todo color en el periódico físico y no solo en el digital, payaso".En el siguiente vídeo: "Ya no estoy para tonterías, ya tomé cartas en el asunto y ya estoy hasta los cojones .Como a la gente le gustan estos saraos, vamos a meterte, sin miedo. De todas formas, como al tipo lo tengo quemado, lo martiricé en el Facebook, le tengo un bullying hecho en el Facebook de locos, por payaso. Le metí una reyerta en el Facebook al nota que ahí está, lo puse bonito. Está ahí para que la gente lo vea y sepa quién es. No voy a dejar pasar el rollo ya porque ya es demasiado . Sin miedo ninguno y punto, al personaje este hijo de puta. Lo tengo quemado al tío, no me corto un pelo, lo tengo quemado, lo cogí en el Facebook y todo el mundo riéndose del nota.. Se le viró la tortilla porque te metes en el Facebook del DIRECCION006 y en el post que publicaron mío los comentarios de la gente son la polla, buenísimo. . Me hace gracia porque luego estos de izquierdas publican movidas de buillying y tal yeso estamos hablando que cualquier otra persona lo meten en la mierda, lo hunde en la miseria y se suicida. Estamos hablando que un tío ha sido publicado cuatro veces, de tal manera que a cualquier persona le jode la vida. Si me publica con el monotema, que me publique, la gente se lo va a comer, eso va a estar ahí".

En distintas imágenes, insertó los siguientes mensajes: "El acosador, Gabino, periodista del DIRECCION000, mentiroso patológico";"Este mentiroso compulsivo tiene afán de protagonismo . está bonito rodeado de excremento para hablar de robos cuando está rodeado de chorizos. No lo veo que hable del caso Lopesan y sus colegas. Cuento chino si que tienes tú patético lamefalos"; "Este es el artrópodo que trabaja para la fiscalía y el medio de comunicación más rastrero y manipulador que tenemos en Canarias. Él cobra dinerito del Gobierno por publicar mentiras y ocultar realidades. Es un acosador y un manipulador .Vamos a ponerle cara ya que quiere protagonismo y fama le vamos a dar un poco de sparring y de su propia medicina";"Este es un desgraciado. este desgraciado cree que me van a joder con eso y al contrario, ya piden ir redactando varios artículos más porque se les viene una Kinder surprise pero Kinder mala".

Igualmente, ha publicado una canción, de la que es autor, en la que, entre otras cosas, se dirige al Sr. Gabino en los siguientes términos: "me cago en tu cara y en tu barba de burraja, cuerpo de butifarra, yo me cagare en tu lapida. "... polla flácida, vendido come verga, corrupto hijo de perra, maldito malnacido, "".... ven a chupármela, que a ti te gusta comer pollas a capella", "vendo de la vieja escuela y esta base te va a dar candela", "vete para el Yumbo y que te den por el Culo, llámame homófobo, te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro, chupa pollas, lameculos del gobierno, vete y publica a esos cerdos, son tu familiar porque tú eres un puerco" " que follen al Canallas 7, incompetentes, mostrarme al periodista que le voy a tomar los dientes" canción que ha publicado él mismo en YouTube, Instagram y Facebook.

En el videoclip, el acusado aparece con atuendos relacionados con el personaje de Freddy Krueger, de Pesadilla en Elm Street o de Hannibal Lecter en El silencio de los corderos, y lo publicó a través de sus redes sociales y la plataforma YouTube, titulado " DIRECCION007", dicho tema incluye en su letra frases como las siguientes:

"Que se follen al Canallas7, incompetentes, quisieron tacharme de delincuente, siendo yo inocente, poniéndome a mí en contra de la gente, mostrarme al periodista que le voy a tomar los dientes.

Me sacaron en primera plana y en la portada, hijos de la gran puta de la noche a la mañana. Mi madre lloraba, mi mente flipaba, la gente criticaba, los vecinos hablaban. Me difamaban y un periodista a mí me criticaba, pero para, me toca a mí jugar mis cartas.Me cago yo en tu cara y en tu barba de bujarra, cuerpo de butifarra yo me cagaré en tu lápida.Mi mente no es [...] básica polla flácida, vendido come verga, corrupto hijo de perra. Maldito malnacido, deshonras mi tierra, yo represento a la gente de mi bandera. No escribirás mi esquela, ven chúpamela que a ti te gusta comer pollas a capella. Vete y publica a tu sobrina bollera con esa pinta de ballena marinera, me la pela. Vengo de la vieja escuela, Imanol y en esta base te voy a dar candela.Vete pal Yumbo y que te den por el culo. Llámame homófobo, titular seguro, te cortaría en mil pedazos en un zulo. Bebida con cianuro, chupa pollas, lameculos del Gobierno, vete y publica a esos cerdos, son tu familia porque tú eres un puerco.Apestoso, asqueroso, baboso, mentiroso, yo vengo como un oso y te destrozo. Con cara de leproso, sonrisa de mierdoso, tú no pretendas que yo venga bondadoso.Jódete, hijo de puta venga muérete, púdrete, y en tu propia mierda, húndete. Dególlate, apuñálate desóyate y enfócate en mutilarte, venga, ahórcate. Que se follen al Canallas7, incompetentes, quisieron tacharme de delincuente, siendo yo inocente, poniéndome a mí en contra de la gente, mostrarme al periodista que le voy a tomar los dientes.La Palma se quemada, ¿no dices nada? Y las ayudas de Bernarda que no llegaban y tú no lo publicas, hijo de puta y a mí me robas una foto sin camisa en mi casa. Conmigo tú no te hagas pajas. Bujarra, no me van tus mariconadas. Chatarra7, mequetrefe, yo vengo en son de muerte, santos inocentes.Publicaciones que te mienten, desmienten a delincuentes, tú presidente, dinero público robado y ni aparece. Envuelto como Jason en Viernes 13.Cállate, ya no publiques nada, mátate, desálate. Soy peligroso como Zárate, delátate. Con harakiris despedázate, remátate. Mariconazo, venga ampárate. Que se follen al Canallas7, incompetentes, quisieron tacharme de delincuente, siendo yo inocente, poniéndome a mí en contra de la gente, mostrarme al periodista que le voy a tomar los dientes"

Asimismo, en esa canción, menciona a la sobrina del Sr. Gabino, Dª Bernarda, cantante, y concursante en un programa musical en televisión, dirigiéndose a ella en los siguientes términos; "vete y publica a tu sobrina bollera, con esa pinta de ballena marina".

El acusado, con idéntica intención a la ya expuesta, volvió a realizar publicaciones en sus redes sociales en los meses de abril y mayo de 2023-

En uno de los vídeos manifiesta; "Tengo verborrea suficiente para desprestigiar a estos basuras, que directamente conmigo no pudieron. Todo ese tipo de historias quedaron ahí, que son todo mentiras y falsedades. Me salieron tíos que no son nada ni nadie, que no me conocen de nada para criticarme y lapidarme como una caza de brujas de Eastwich, cuando mi intelecto es mucho superior al de ustedes. Ustedes son cuatro analfabetos de barrio y no son nada ni nadie para juzgarme. No tienen ni la ESO. No inventen. Todos estos vídeos son improvisados. Cuando ustedes estén a la altura neuronal mía, ya hablamos. Eso sí,cuando son magrebíes e ilegales, no sacan la foto y la esconden, pero a los de aquí a lapidarlos. Fuck DIRECCION000, un saludo de mis partes".

En otro vídeo, en referencia nuevamente al Sr. Gabino, manifiesta lo siguiente: "Este pajarón, porque yo creo que es Pajarón encima le gusta el protagonismo y publica su mejor foto de hace a lo mejor diez años antes, con diez kilos menos, los brazos cruzados y la cara de retardado y la misma fotografía poniéndose de protagonista en primer portada, que es lo que le gusta al tipo. Socio, tu cara es repugnante, tu sonrisa es repugnante, tu barba es repugnante, tu pose es repugnante, tu traje es repugnante. Todo tú es repugnante. Así que si tienes algo que objetar y no fueses un pajarón, te lo diría todo a la cara, pero como eres un pajarón de primer categoría y solo sabes buscar protagonismo en el periódico porque después eres un pajarón cobarde, con acento en la o. Pues quédate con eso, un saludo de mis partes y puedes irte a mamarla. Un saludo de mis partes".

En un vídeo inserta emoticonos de aves, diciendo; "a buen entendedor, pocas palabras bastan, así que no hace falta nombrar a nadie. Puedo ser sublime, sutil, puedo ser muy técnico cuando quiero. Así que, qué bien me lo paso con estas historias porque a mí me gusta la guerra. A mí lo que me excita y me pone cachondo es la guerra, es lo que hace que me den ganas de eyacular. Jajaja! Voy a seguir entrenando. Fuck".

También añadió unas nuevas historias con capturas de pantalla de una noticia de DIRECCION000 escrita por el periodista Gabino en la que incluía emoticonos de caras vomitando, una flecha y esta frase: "lapidar a la gente lo que le gusta a este", acompañado de dibujos de narices de cerdo, excrementos y nuevas caras vomitando.

Otra publicación tenía encima unas letras en las que se leía "Pajarón", con el siguiente contenido; "la verdad que perder tu criterio, tu dignidad por 1.200 euros al mes es duro y triste. Ser un lacayo del Gobierno es muy duro. Pero bueno, si este tipo, que lo dudo, puede conciliar el sueño en paz, que eso difícil, que obviamente mis historias las suele ver todo el mundo y si no, unos se las pasan a otros, que es lo que le gusta a la gente y por eso lo hago. Y si lo toman como una provocación, pues me pareceperfecto porque ese es el objetivo jejeje! Así que si ves mis historias, espero que te cueste conciliar el sueño porque yo sé que te afecta. Un saludo de mis partes, pajarón!", acompañado de un gesto agarrándose sus genitales.

En otra ocasión, utilizando la fotografía que Gabino tiene en su perfil profesional en la página web de DIRECCION000, colocó una cara de un cerdo sobre el rostro del periodista y de fondo se escucha una canción con la letra; "cerdo, no me llames cerdo, mueve tu cuerpo".

El acusado ha realizado estas conductas desde el mes de noviembre de 2021 hasta el mes de mayo del año 2023, con la voluntad de ocasionar desasosiego y temor al Sr. Gabino por su integridad física con las referidas expresiones: "antes me llevo a alguien por delante" "el rapero tendrá que hacer algo" "a cada cerdo le llega su San Martín, nos veremos muy pronto, Imanol, se folla a tumadre, Gabriel" "Tranquilo eso no se queda así" "ésto se ha convertido en algo personal y a éste le voy a fundir los plomos y el recto, cara de excremento, te buscaste la guerra y estás ready mi pana" "es bonito saber que eres el amor platónico de alguien no platónico, qué miedo" "te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro".

Del mismo modo, con la finalidad de atentar contra el honor de D. Gabino, el acusado se dirigió a él en los siguientes términos; "tiparraco acosador, cara como pan de huevo, manipulador, embustero y caradura". Bufón, cara de excremento, o bien dice; "...no se si copulé con su madre en otra vida, con su novia o con su hermana", referirse a él como Gabriel, diciendo que "Este tipo del DIRECCION000, el tal Gabriel, tiene un retraso muy serio" , "payaso". "mentiroso patológico, desgraciado", mentiroso, un manipulador, un bastardo, un canalla, al que nadie le sigue el rollo, esto es una prensa canalla, y traidora hacia el pueblo canario, es una chusma corrupta subvencionada por la izquierda, publicaré la cara de este tío y que vaya un juez o quienquiera a decirme que no. Voy a publicar tu cara tolete, lleva este video a quien te salga del micropene que tienes, el hecho de poner su foto con emoticonos degradantes, tu cara es una mierda, tu cuerpo es una mierda, tu sonrisa es una mierda, y todo tú es una mierda". ".bastardo, basura, bujarrón de mierda, hijo de la gran puta, gilipollas, hijo de perra, quería un acuerdo de conciliación el hijo de la grandísima puta ese, sabandija, cuerpo mal formado, pelele.".

O el contenido de la canción en la que no solo se dirige al querellante sino a su sobrina, en los siguientes términos, "me cago en tu cara y en tu barba de bujarra, cuerpo de butifarra, yo me cagaré en tu lápida", "polla flácida, vendido comevergas, corrupto hijo de perra, maldito malnacido", "ven a chupármela, que a ti te gusta comer pollas a capella", "vengo de la vieja escuela y esta base te va a dar candela", "vete para el Yumbo y que te den por el culo, llámame homófobo, te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro, chupapollas, lameculos del gobierno, vete y publica a esos cerdos, son tu familia porque tu eres un puerco", " que follen al DIRECCION000, incompetentes, mostrarme al periodista que le voy a tomar los dientes""

PRIMERO.- Impugna la defensa del acusado-condenado la sentencia de instancia negando el delito de amenazas considerando que se vulnera el art. 24 de la CE e infracción del principio in dubio pro reo; por desproporción de la pena; cuestionando las penas accesorias de prohibición de no utilización de redes sociales; cuestionando finalmente el importe de la responsabilidad civil; para concluir interesando la libre absolución; y subsidiariamente la condena por delito leve de amenazas, que por el delito de injurias se imponga la pena mínima, y que la indemnización se rebaje a 3.000 y a 300 € respectivamente para cada uno de los perjudicados.

La acusación particular interesa la desestimación de la apelación, en tanto que el Fiscal interesa que se aprecie un delito de amenazas del art. 169.2 descartándose la continuidad delictiva, oponiéndose a la pena accesoria de prohibición de acceso a las redes, y singularmente la obligación de hacer de cerrar los perfiles creados; y finalmente que la pena accesoria de alejamiento no puede superar los 100 metros por infracción del principio acusatorio.

Hemos de comenzar señalando que la defensa no cuestiona los hechos probados. Ni siquiera aporta alguna razón específica relacionada con la inadecuación de esos hechos al delito continuado de injurias por el que fuere condenado, más allá de focalizar su discrepancia con la condena por amenazas, cuestionando en este aspecto que esos hechos soporten el juicio de tipicidad relacionado con ese delito. Si embargo, en el suplico interesa la libre absolución por ambos delitos.

Diremos que no es necesario abordar el análisis de la presunción de inocencia o de errores valorativos de la prueba, en cuanto la defensa se centra en cuestionar el juicio de subsunción jurídica. Cierto que al cuestionar las amenazas hace mención a la crítica mordaz en redes que pudiere, siendo esta Sala quizás demasiado elástica en beneficio del reo, intuir con ello que se niegan las injurias.

Ahora bien, este juicio meramente intuitivo en beneficio del reo no puede desbordar el mismo desarrollo argumental de la defensa, pues no corresponde a esta Sala ni ir más allá de lo alegado, ni asumir una función de defensa del acusado-condenado-apelante que no se ajusta al contenido de la apelación como revisión de la sentencia de instancia en función de lo que se cuestiona, con la salvedad en última instancia de funciones tuitivas en favor del reo que sean estrictamente expresión del principio de legalidad penal.

Y dicho esto, la sentencia de instancia argumenta con suficiencia el juicio de tipicidad en lo que concierne a las injurias. En efecto, sin mayor esfuerzo dialéctico los hechos probados se ajustan escrupulosamente al apreciado delito continuado de injurias.

Recordemos como la cuestión más discutida a la hora de efectuar el necesario juicio de tipicidad en relación a conductas que se invocan como lesivas para el honor, la constituye el ejercicio de otros derechos fundamentales, en cuya pretendida tutela se tratan de enmarcar tales expresiones, esencialmente las libertades de información y expresión contempladas en el art. 20.1 de la CE, lo cuál centra el debate en la colisión de derechos fundamentales y los límites que marcan el ejercicio de unos y otros.

Al efecto señala la STC 232/2002, de 9 de diciembre, que «este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en relación a los derechos regulados en el art. 20.1 CE (respecto de la que cabe citar desde la contenida en la STC 104/1986, de 17 de julio [RTC 1986\104], hasta la recogida en la STC 49/2001, de 26 de febrero [RTC 2001\49], F. 6) distinguiendo entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables.

Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" [ art. 20.1 a) CE], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [RTC 1988\107], 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990\105], 171/1990 [RTC 1990\171] y 172/1990 [RTC 1990\172], ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio [RTC 1992\85], 134/1999, de 15 de julio [RTC 1999\134], 192/1999, de 25 de octubre [RTC 1999\192] y ATC 271/1995, de 4 de octubre [RTC 1995\271 AUTO]) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición... Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz [ art. 20.1 d) CE]. Requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, como acaba de decirse, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse, además de a las exigencias de veracidad, al canon propio de la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE], esto es, a la comprobación de si, en el contexto en que se emplean, poseen o no carácter deshonroso o vejatorio» ( STC 297/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000\297], F. 6).

Más adelante nos recuerda el Tribunal Constitucional, que la libertad de expresión (al igual que la de información) presenta una dimensión especial en nuestro Ordenamiento «en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( SSTC 104/1986, de 17 de julio [RTC 1986\104] y 78/1995, de 22 de mayo [RTC 1995\78], entre otras muchas)» (76/2002, de 8 de abril [RTC 2002\76], F. 3).

En todo caso, la cuestión de los límites debe enlazarse a su vez, con la cualidad o no de personaje público del sujeto agraviado, y de si su relevancia pública es libre y voluntariamente asumida, tal y como acontece a título de ejemplo con los políticos, o viene impuesta por el desempeño de una función con indudable trascendencia social (cuál puede ser la de los periodistas o funcionarios públicos como los policiales o los mismos jueces), que los lleve en ocasiones a ser objeto de crítica, situación a la que escapan el común de los ciudadanos, que por obviedad han de gozar de una protección especialmente reforzada.

Además, y conectado con el juicio de relevancia, no actúan con la misma intensidad la información y/o la crítica relacionada con un representante público sometido en un estado de derecho al escrutinio general de su labor y que contribuye decididamente al control de la actividad política, que la que afecte a un ciudadano anónimo, o cuya trascendencia mediática no venga dada por una actividad que desarrolle o de un comportamiento en el que incurra que llegue a adquirir una dimensión social más o menos general. Así acontece por ejemplo con ciudadanos que voluntariamente salen del anonimato y desarrollan actividades que los expone al escrutinio social y general, como acontece con el fenómeno de los "Youtubers", los/las "influencers", y en general todas aquellas personas que participan habitualmente en tertulias radiofónicas y/o televisivas exponiendo públicamente aspectos de su vida privada, haciendo de la vida privada de otros un modo de vida, o emitiendo juicios de valor sobre prácticamente cualquier asunto como si fuesen expertos en la materia, lo que los hace por ello blanco de la crítica de otros.

Los limites, conflictos y exigencias relacionadas con el ataque al honor y el ejercicio de los derechos a la información y expresión, no actúan por ello con la misma intensidad según quién sea el sujeto pasivo que interesa la tutela.

Sobre este particular, nos indica la antes citada STC que «las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero como ha declarado este Tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 [RTC 1992\190], F. 5, y 105/1990 [RTC 1990\105], F. 8)» [ STC 336/1993, de 15 de noviembre (RTC 1993\336), F. 5 a)]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH [RCL 1979\2421 y ApNDL 3627], SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [ TEDH 1986\8], §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 [TEDH 1999\22], §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000\297], F. 7, 49/2001, de 26 de febrero [RTC 2001\49], F. 5, y 76/2002, de 8 de abril [RTC 2002\76], F. 2).

En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio (RTC 1986\104), hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990\105], F. 4, y 112/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\112], F. 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [RTC 1988\107]; 1/1998, de 12 de enero [RTC 1998\1]; 200/1998, de 14 de octubre [RTC 1998\200]; 180/1999, de 11 de octubre [RTC 1999\180]; 192/1999, de 25 de octubre [RTC 1999\192]; 6/2000, de 17 de enero [RTC 2000\6]; 110/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\110]; y 49/2001, de 26 de febrero [RTC 2001\49])» ( STC 204/2001, de 15 de octubre [RTC 2001\204], F. 4)."

Dicho lo cuál, y parafraseando a la STS 669/2022, de 30 de junio, parece evidente que nuestro sistema de libertades no otorga protección a expresiones como las empleadas por el acusado en el contexto en el que fueron utilizadas.

La jurisprudencia - SsTS 627/2022, de 23 de junio; 202/2018, 25 de abril-, insiste en que las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas ( SSTC 165/1987 o 107/1988). La libertad de expresión no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión ( STC 20/1990, de 15 de febrero). Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida.

Sin embargo, los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del art. 20 de la CE ( SS TC 105/1990, de 6 de junio, 42/1995, de 13 de febrero, 76/1995, de 22 de mayo o 200/1998, de 14 de octubre).

Es cierto que cuando se ejerce la libertad de información, los aspectos criticables o quizás tendenciosos en la forma de presentar una noticia que, en su esencia, sea veraz, han de encontrar respuesta -si la merecen- en un marco distinto del derecho penal - STS 202/2018, 25 de abril-.

Ahora bien, en este caso no se traslada por el acusado, con ese pretendido afán agrio, una noticia relacionada con un hecho cierto, que pudiere considerarse de forma versallesca, complaciente, laudatoria, publicitaria; o de forma hiriente, agria, insidiosa, incisiva, e incluso, si se quiere, con algunas dosis de amarillismo. Basta con la atenta lectura de sus letras, videos, el contexto, la recalcitrante reiteración, para apreciar claros perfiles de una verdadera campaña de difamación que excede, sin duda de forma grotesca, la mera emisión de una opinión para adentrarse sin ningún tipo de miramientos en el insulto y la mofa gratuita y sin duda excesiva, absolutamente desconectada de lo que pudiese considerarse razonable en cuanto a la crítica de una información periodística. Si el acusado entendía que el perjudicado, quién en su labor periodística se limitaba a informar, trasladaba una información inveraz, tenía a su disposición remedios jurídicos para actuar, tales como el ejercicio del derecho de rectificación, o las acciones amparadas en la LO 1/1982. No existe el animus retorquendi, como un mal entendido derecho a defenderse insultando frente a un (supuesto) insulto. Otra cosa es que el contexto modelice la respuesta penal haciéndola innecesaria, como puede ser la vulgar y puntual trifulca verbal de una discusión de tráfico en que los conductores implicados intercambian improperios mutuos fruto de la tensión y/o la mala educación sin ir más allá, pues el Derecho Penal no está para corregir ese excesos supliendo déficits del sistema educativo

No es este el caso. Si bien los periodistas no están exentos de crítica, se ha de enfatizar la incuestionable importancia del periodismo libre en la conformación y garantía de un sistema democrático, y de ahí la sustancial importancia de la libertad de información, que por más que solo abarque a la información veraz, no es tolerable que cualquier ciudadano que considere tendenciosa una información periodística reaccione con una campaña de difamación con muy graves insultos y alusiones incluso a una supuesta orientación sexual del afectado, que al margen de que sea o no cierta, de serlo ni puede considerarse como motivo de mofa, ni mucho menos ser tratada con tintes claramente despectivos y hasta homófogos, lo que justificase cumplidamente la apreciación de la correspondiente agravante por discriminación.

La crítica de la función pública desempeñada no ampara ni por ello puede extenderse a su esfera privada, pues aún las personas con relevancia pública tienen un ámbito inmune a cualquier injerencia en su honor o intimidad, en cuanto sólo las noticias y opiniones relativas a su vertiente pública, que resulte de interés general, es la que queda debilitada, pero no su esfera privada que no esté enlazada con la relevancia pública de la noticia o la opinión dada.

En esta línea - ATS de 16 septiembre de 2020 (ROJ 6671/2020)- la plasmación de los derechos constitucionales de libertad de expresión e información no admiten que todo pueda caber dentro de la protección constitucional, ya que fuera del ámbito de protección de dichos derechos se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. Si bien en el contexto de las críticas públicas a personas que ocupan relevancia social se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, incluso admitiéndose expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica pública, desborda la libertad de expresión el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, lo que integraría la consideración penal de delito de injuria, ya que estas manifestaciones no quedan amparadas por la condición pública del sujeto a quien se dirigen estas expresiones, que no tiene que soportar una especie de servidumbre abierta a todo tipo de ataques personales configurados con exceso de la libertad de expresión en este contexto que analizamos.

SEGUNDO.- Mayores aristas suscita el juicio de tipicidad relacionado con el delito de amenazas. En este punto, a diferencia de las injurias, se niega expresa y razonadamente (ya veremos si razonablemente) en el recurso el acierto del juicio de subsunción, con una específica posición sensiblemente adherente del Fiscal, lo que nos lleva como necesario punto de análisis a los hechos probados, complementados en lo que pueda favorecer al reo, con las argumentaciones jurídicas que para justificar ese delito se hayan expuesto en la sentencia apelada.

Y dicho esto, más allá de apreciar y por ello validar en la amplia exposición fáctica de lo acontecido según los hechos probados, además durante un periodo significativo de tiempo, desde noviembre de 2021 y hasta mayo de 2023, una verdadera campaña de difamación, con independencia luego del debate traslativo en cuanto a lo contextualizado en relación a las amenazas, esto es, si la agresividad verbal insita en los propios insultos, o en el comportamiento del acusado, que según esos hechos probados llegó incluso a hacer acto de presencia al menos en dos ocasiones en el lugar de trabajo del afectado, por más que éste no estuviera el mismo allí, pudiere incidir en el elemento normativo que ha de objetivarse de poder apreciar con la suficiente intensidad un temor racional y fundado de que el perjudicado pudiere considerar que peligrase su integridad física; se hace preciso como primera tarea identificar concretos y singulares episodios que pudieren dar sustento al delito de amenazas, según la interpretación jurisprudencial de sus elementos objetivos y subjetivos a los que luego aludiremos.

Analizando en este contexto los hechos probados, se aprecia en la página 2, párrafo 2º de la sentencia como en algún momento de noviembre de 2021 el acusado se personare en dos ocasiones en la sede del DIRECCION000 en DIRECCION001, en Las Palmas de Gran Canaria, refiriendo, en la puerta del medio, que iba a estar todos los días con un megáfono, que se habían equivocado de víctima y que eran unos basuras; y que el acusado, durante una entrevista para la cadena Top 21 Radio, manifestó, en referencia al Sr. Gabino, "...hay un señor que va a por mí que es el guaperitas, que trabaja para la Fiscalía...y se pone las medallitas". "Anoche cuando lo vi me levanté y fui a la puerta del DIRECCION000 e hice un vídeo desde allí y si yo quiero coger un megáfono e irme todos los días, porque van a tener al rapero haciendo rap en la puerta del DIRECCION000 todos los días como mosca cojonera, a ver si les hace gracia".

En el párrafo 3º de la misma página casi al final, "...antes me llevo a alguien por delante." y ". el rapero tendrá que hacer algo...".

En la página 3, segundo párrafo, a raíz de unas publicaciones en DIRECCION000 de marzo de 2022, "...tranquilo, esto no se quedará así.", o "...que le iba a fundir los plomos y el recto.".

En la página 4, primer párrafo "...lo voy a sacar hijo de perra.".

Entre el final de esa misma página y comienzos de la página 5, en el contexto de una canción y aparentemente buscando rima, afirma que "...vete para el Yumbo y que te den por el culo, llámame homófogo, te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro; ..."

En el párrafo 4ª de esa misma página 5, y en un videoclip, "llámame homófogo, titular seguro, te cortaría en mil pedazos en un zulo. bebida con cianuro.", "...yo vengo como un oso y te destrozo. Con cara de leproso, sonrisa de mierdoso, ., hijo de puta venga muérete, púdrete , y en tu propia mierda, húndete". Dególlate, apuñálate desóyate y enfócate en mutilarte, venga, ahórcate..."

Específicamente, cuando se alude a la voluntad del acusado de ocasionar desasosiego y temor al Sr. Gabino por su integridad física, se alude que desde noviembre de 2021 y hasta el mes de mayo de 2023, en el primer párrafo de la página 7, antepenúltimo de los hechos probados, estas expresiones: "antes me llevo a alguien por delante" "el rapero tendrá que hacer algo" "a cada cerdo le llega su San Martín, nos veremos muy pronto, Imanol, se folla a tumadre, Gabriel" "Tranquilo eso no se queda así" "esto se ha convertido en algo personal y a éste le voy a fundir los plomos y el recto, cara de excremento, te buscaste la guerra y estás ready mi pana" "es bonito saber que eres el amor platónico de alguien no platónico, qué miedo" "te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro".

Luego, para fundamentar el juicio de subsunción, incluyendo la continuidad delictiva, la sentencia alude en el fundamento de derecho primero, páginas 18 y 19 lo siguiente:

"Es indudable el carácter amenazante de las expresiones que el acusado ha venido dirigiendo al querellante desde el mes de noviembre de 2021 hasta el año 2023; dichas expresiones están inequívocamente destinadas a causar desasosiego en el perjudicado y temor por su integridad física, tal y como refirió éste en el acto de la vista. Por la entidad de las amenazas, no se considera que deban ser calificadas, individualmente consideradas, como delitos leves, sino como delitos de amenazas del artículo 169 del Código Penal, en atención a la entidad de las mismas, concretamente; - "antes me llevo a alguien por delante"; "el rapero tendrá que hacer algo"; "a cada cerdo le llega su San Martín, nos veremos muy pronto, Imanol, se folla a tu madre, Gabriel"; "Tranquilo eso no se queda así"; "ésto se ha convertido en algo personal y a éste le voy a fundir los plomos y el recto, cara de excremento, te buscaste la guerra y estás ready mi pana"; "es bonito saber que eres el amor platónico de alguien no platónico, qué miedo" o "te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro".

Se considera ajustada a derecho la calificación efectuada por la acusación particular, como amenazas continuadas, teniendo en cuenta, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 12/20, de 23 de enero; "Teniendo en cuenta que todos los mensajes se envían y reciben en un espacio temporal de once días, y que vienen motivados y relacionados con unos mismos hechos, nada impide la aplicación del delito continuado. En efecto, de acuerdo con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 625/2015, de 22 de diciembre, con citas de otras muchas- para apreciar la continuidad delictiva, será necesario: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal. ( STS nº 891/2016, de 25 de noviembre)". Dichas circunstancias concurren en el presente caso, en el que el acusado profiere las expresiones amenazante sobre la misma persona, originadas todas ellas por su discrepancia con el trabajo que lleva a cabo el querellante en un medio de comunicación, y utilizando siempre para ello las redes sociales."

TERCERO.- Sentado cuanto antecede, una serie de consideraciones jurídicas:

1ª.- Viene señalando con reiteración la Sala Segunda -SsTS 755/2009, de 13 de julio; STS 774/2012, de 25 de octubre, entre otras-, que en relación al delito de amenazas "son sus caracteres generales:

1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;

2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;

3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;

4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1y 359/2004 de 18.3).

Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6)."

Se ha de analizar por ello, más que el sentido gramatical de las expresiones proferidas, el contexto en que éstas se lleven a cabo y que revelen un cierto grado de probabilidad de generar en el ciudadano medio la convicción fundada de sufrir un mal no solo injusto sino de cierta gravedad, debiendo huirse de consideraciones meramente subjetivas, equidistante pues de las personas pusilánimes, siendo más discutible su objetiva apreciación cuando el destinatario no se considere inquietado o perturbado pese a la aparente fiabilidad del aviso, ya que al tratarse de un delito que tutela la libertad individual, de peligro potencial, la falta de percepción de éste por parte de la víctima podría determinar la ausencia de lesión, por más que la eventualidad de la materialización de un daño sí que deba ser penalizado aún en estos casos. En todo caso, la Sala Segunda se decanta por una objetivación del peligro sin que sea preciso se produzca perturbación en el ánimo del afectado, bastando que objetivamente sea apta para ello (delito de peligro abstracto) - STS 901/2024, de 28 de octubre-.

Lo sustancial pues, para delimitar un ámbito espacial propio al delito menos grave frente al delito leve, es la determinación del grado de probabilidad del mal que se anuncia, que en todo caso debe ser grave, pues solo así se entiende, desde la proporcionalidad penológica, que se sancione más severamente unos comportamientos que otros.

2ª.- El delito de amenazas es susceptible de apreciarse en continuidad delictiva conforme al art. 74 del CP, cuando se aprecie un dolo sostenido en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, como sostiene reiterada doctrina jurisprudencial -AsTS 677/2014, de 27 de marzo; 194/2017, de 15 de diciembre de 2016; SsTS 49/2019, de 4 de febrero; 595/2019, de 2 de diciembre; 12/2020, de 23 de enero; 629/2023, de 19 de julio-.

Más concretamente señala la STS 49/2019, de 4 de febrero, que "la posibilidad de la continuidad delictiva en los delitos de amenazas, habría de resolverse caso por caso, ponderando las circunstancias concurrentes, y en el presente concurre tal realidad jurídica, que precisa de los siguientes requisitos:

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión, por ello esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos, ya que en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se pena de forma agravada como si fuera único, sin serlo. En otras palabras, en el concurso ideal las varias acciones constituyen un solo delito; en el delito continuado las diversas acciones siguen siendo varios delitos, pero se castigan como si fuera uno.

b) Una cierta " conexidad temporal " dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan (o el aprovechamiento de la misma ocasión) que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice " en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión " . Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad punitiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de " una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos " ; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace " caer " al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

d) Homogeneidad del " modus operandi " en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico (homogeneidad normativa).

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS 97/2010, de 20 de febrero , 89/2010, de 10 de febrero , 860/2008, de 17 de diciembre , 554/2008, de 24 de septiembre , 11/2007, de 16 de enero , 309/2006, de 16 de marzo ).

Desde el punto de vista negativo, no es necesaria la identidad de sujetos pasivos, los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales; y no es precisa la unidad espacial y temporal, aunque sí que no concurra un distanciamiento temporal disgregador que las haga parecer ajenas y desentendidas unas de otras, problema que habrá de examinarse racional y lógicamente en cada supuesto. El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal ( SSTS 1320/1998, de 5.11 , 109/1999, de 27.1 , 169/2000, de 14.2 , 505/2006, de 10.5 , 919/2007, de 20.11 ).

Como hemos dicho recientemente en Sentencia de Pleno (670/2018, de 19 de diciembre ), el delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria; no es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno, que se denomina así como "delito continuado". Nació como una construcción jurisprudencial para atemperar las rígidas consecuencias del concurso real, y se convirtió posteriormente en ley, que dejó claro al intérprete que cuando los bienes jurídicos atacados fueren eminentemente personales, siempre será aplicable el art. 73 del Código Penal ; y cuando se trate de infracciones contra el honor o la libertad e indemnidad sexuales, que afecten al mismo sujeto pasivo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del art. 74 del propio Código, para tomar en consideración, o no, la continuidad delictiva.

De modo que estaremos en presencia de dicha construcción punitiva denominada delito continuado, cuando concurra una pluralidad de acciones u omisiones que dentro de un mismo plan preconcebido del autor, o aprovechando la misma ocasión, infrinjan el mismo o similar precepto penal, naturalmente siempre que se perpetren dentro de una proximidad temporal y actuando el autor con un dolo unitario, y obviamente siempre que se trate de varios delitos no juzgados con anterioridad, ni fragmentados por la acción del Estado en su función de persecución delictiva." .

Se ha de diferenciar esta construcción jurídica de la llamada unidad natural de acción, que da lugar a un solo delito aunque desde el punto de vista naturalístico se aprecien varias acciones pero cuya proximidad temporal y contexto dotan a la conducta desplegada por el sujeto activo de un sentido unitario en la lesión del bien jurídico protegido . La jurisprudencia recuerda al efecto - SsTS 889/2014, de 30 de diciembre; 905/2014, de 29 de diciembre; 38/2025, de 23 de enero- que existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

En todo caso, como también recuerda algún precedente de la Sala Segunda -STS 110/2000, de 12 de junio-, la continuidad delictiva exige la concurrencia de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sin que por tanto puedan integrar la continuidad respecto del delito de amenazas, expresiones injuriosas, puesto que entre uno y otro tipo de delitos no existe la semejanza de naturaleza, requerida por la continuidad, ya que las amenazas lesionan los bienes de la libertad y de la tranquilidad, mientras que la injuria supone una ofensa contra el honor.

3ª.- Como recuerda la STS 901/2024, de 28 de octubre, las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente- comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto ( SSTS 938/2004, de 12 de julio, 259/2006, de 6 de marzo, ó 1068/2012, de 13 de noviembre).

CUARTO.- Dicho lo anterior, sí que entendemos que la literalidad de algunas de las expresiones verbalizadas por el acusado, singularmente las así valoradas a estos efectos por la Juez de instancia en consonancia con las que describe en los hechos probados, y a las que hicimos mención en el fundamento de derecho segundo, tienen la entidad suficiente como para no solo suponer el anuncio de un mal injusto, determinado y posible, sino para quebrantar la tranquilidad y sosiego del afectado, sin que pueda ampararse el mismo en su carácter retórico y artístico, puesto que admitiendo él mismo que se trata de expresiones exacerbadas y desafortunadas, alude a que se enmarcan en el estilo propio de las redes sociales y del rap como manifestación artística.

Ciertamente que se aprecia cierto intento de expresar coherencia de algunas palabras en aras a buscar la rima. Sin embargo, se ha de poner todo ello en el contexto de una desaforada, persistente y continuada campaña de difamación con insultos graves que además, por sí mismos, denotan una agresividad verbal que dota al conjunto de algo cualitativamente diferente a la sola intención de insultar, para buscar que el perjudicado se vea inquietado o perturbado en su derecho a la tranquilidad y sosiego, no pudiéndose obviar en este sentido, que acudiese al menos en dos ocasiones y en horas intempestivas a su lugar de trabajo llegando a proferir gritos con expresiones peyorativas.

Otra cosa es el debate en torno a la intensidad, si delito leve o menos grave.

El Fiscal introduce en este aspecto un interesante debate relacionado justamente con esa intensidad, pues si bien admite la continuidad, cuestiona que aisladamente las diversas expresiones consideradas en la sentencia recurrida, alcancen la gravedad suficiente como para llegar a ser considerada delito menos grave.

Entiende no obstante que la reiteración sí que permite dotar al conjunto de esa intensidad suficiente, pero con cita de la STS 303/2024, de 10 de abril, considera que solo podía apreciarse un único delito (menos grave) de amenazas, pues entiende que de lo contrario se infringiría el principio non bis in ídem.

La tesis del Fiscal resulta correcta desde el punto de vista de la proporcionalidad en la respuesta penal, pero discrepamos en su construcción jurídica y por tanto en su pretendida consecuencia. La sentencia de la Sala Segunda que invoca en realidad lo que contempla es un supuesto claro de unidad natural de acción, pues sin entrar específicamente en ese debate se limita a considerar correcta la calificación de un delito de amenazas menos grave del 169.2 respecto de los anuncios del sujeto activo de que iba a matar a su cónyuge realizados en dos momentos en una misma tarde noche a lo que consecutivamente sigue el incendio de la vivienda, en tanto que en el caso presente esa solución resulta inasumible en atención a la franja temporal, de cierta importancia, entre las distintas expresiones que se han considerado subsumibles en la continuidad delictiva.

La respuesta pues no puede ser la unidad natural de acción sino la continuidad delictiva. Ahora bien, tiene razón el Fiscal en que se aprecia cierta desproporción en la respuesta penal. Y tal es así, que si estuviéremos ante delitos patrimoniales, como a título de ejemplo puede citarse el de varios delios leves de hurto en continuidad que por la suma de cuantías se superen los 400 €, la solución legal y jurisprudencial viene dada por apreciar un delito continuado menos grave por la suma de cuantías, pero a efectos penológicos, para evitar la doble punición que supondría primero la suma para convertir en delito menos grave los delitos leves, y luego la aplicación de la regla penológica del 74.1 de la pena en la mitad superior pudiendo alcanzar la mitad inferior de la pena superior en grado valorando doblemente la continuidad por la suma de cuantías, aparece el criterio corrector de la regla del apartado 2º del art. 74, que para estos casos determina que se aplicará la pena correspondiente al delito recorriéndola en toda su extensión en función del perjuicio total causado.

Sin embargo, esta regla, propia de los delitos patrimoniales, no tiene paralelismo en el resto de infracciones penales, como pueden ser los delios de injurias y contra la libertad e indemnidad sexuales que el apartado 3º considera susceptibles de la continuidad. Ello suscita el problema eminentemente cuantitativo, que no se da en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, pero sí en el de amenazas, de la existencia de dos tipos penales de distinta gravedad en función precisamente de la intensidad de la lesión del interés tutelado por la norma penal.

No obstante, consideramos que por analogía en beneficio del acusado para estos casos en que la intensidad en la lesión continuada insita en las diversas amenazas que aisladamente consideradas no alcanzasen la propia del delito menos grave sino del delito leve, pero que en su conjunto sí que conllevase la afectación propia que da lugar al salto de gravedad en la infracción, podría apreciarse para corregir el sobre-exceso punitivo la misma regla correctora del apartado 2º del art. 74.

Solo así se podría compatibilizar la continuidad delictiva con la proscripción de la doble valoración.

Apreciamos por ello un delito continuado de amenazas del art. 169.2, delito menos grave, pero pudiendo recorrerse la pena en toda su extensión sin quedar vinculada por la regla penológica del apartado 1º.

Podría suscitarse la continuidad pero del delito leve, sin el salto cualitativo expresado anteriormente. Algún precedente de la Sala Segunda así lo admite, aunque lo fuese en relación al delito menos grave del art. 171.4 y 5 que contempla realmente unas amenazas leves pero que el legislador reconvierte en delito menos grave (frente al delito leve en similar intensidad aflictiva) en atención a quién sea la víctima, aunque se tratase de un supuesto de amenazas de muerte e incluso esgrimiendo algún instrumento peligroso, caso de la STS 567/2022, de 8 de junio, pues el significado puramente semántico de las expresiones proferidas, unas y las mismas pueden ser reputadas graves o leves en atención no al temor, más o menos acusado que pudieran provocar en la víctima, sino "al perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso".

Sin embargo, en el debido análisis de la cuestión entra en escena justamente esos datos antecedentes y concurrentes en el caso presente, en cuanto las expresiones deben ponerse en correlación con una campaña de difamación persistente y continuada por un largo tiempo en que las expresiones injuriosas están además dotadas en sí mismas de una agresividad verbal fácilmente apreciable que desbordan el de por sí solo un atentado al honor del perjudicado, para en su conjunto lograr desestabilizarlo llevándolo a una permanente sensación de temor y desasosiego que cualitativamente va más allá de la mera suma de varios delitos leves en continuidad delictiva, para abarcar esa suficiente intensidad como para apreciar el delito menos grave en continuidad delictiva, por más que aboguemos, como hemos dicho, por aplicar la regla penológica del apartado 2º del art. 74, de modo que la pena del delito del art. 169.2 deba graduarse en función con un criterio de proporcionalidad.

Desde esta perspectiva, previéndose una pena de prisión de seis meses a dos años en el art. 169.2º, no debiendo confundirse gravedad del delito con gravedad del hecho, desde el mismo momento en que justamente hemos valorado la gravedad de los hechos para dar el salto cualitativo del delito leve continuado al delito menos grave continuado, ya no podemos recurrir a esa misma gravedad para incrementar el reproche punitivo por encima del mínimo legal imponible, luego a falta de otros datos expuestos en la sentencia de instancia reveladoras de una mayor lesividad más allá de la alusión precisamente a la gravedad, no siendo determinante en este aspecto el de la publicidad en cuanto a diferencia de las injurias, este aspecto no conlleva un incremento en la intensidad de la lesión, máxime cuando es precisamente la publicidad la que posibilita que el anuncio del mal llegue a conocimiento del afectado produciéndose con ello el perjuicio, a modo de quiebra de la tranquilidad y sosiego del mismo, resulta suficiente la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión, estimándose en este aspecto la apelación.

QUINTO.- Cuestiona asimismo la parte apelante la proporcionalidad de las penas.

Dejando de lado la pena correspondiente al delito continuado de amenazas, cuya proporcionalidad al imponerse en el mínimo legal factible lo hace inocuo, en relación al continuado delito de injurias la sentencia fija una pena de treces mese de multa con cuota diaria de 6 euros.

Se ha de tener en cuenta que se apreció una agravante, lo que impone conforme al art. 66.1.3ª que la pena previsto para el delito, multa de seis a catorce meses, se imponga en su mitad superior, de diez a catorce meses. Y además, por la regla penológica del art. 74.1, se incrementa el mínimo a doce meses y un día siendo el máximo hasta los diecisiete meses y quince días, luego al imponerse trece meses, muy próximo al mínimo legal imponible, no puede considerarse desproporcionada esta individualización punitiva teniendo en cuenta la amplitud temporal de la campaña de difamación señalada que incrementa el reproche punitivo.

SEXTO.- Cuestiona asimismo la cuota de multa del delito de injurias. Respecto ello, lo exigible es que se fundamente la cuota con arreglo a los parámetros del art. 50.5 del CP, debiendo recordarse que la imposición del mínimo legal de 2 € solo resulta admisible para los indigentes ( STS 607/2009, de 19 de mayo), admitiendo la Sala Segunda 6 € como la usual sin necesidad de realizar un especial esfuerzo fundamentador, si no se acredita mínimamente la reseñada situación de indigencia ( SSTS 20/11/2000; 1.058/2005, de 28 de septiembre; STS 49/2005, de 28 de enero; 607/2009, de 19 de mayo; 1.275/2009, de 18 de diciembre; 483/2012, de 7 de junio; 230/2019, de 8 de mayo), e incluso se admiten cuotas sensiblemente superiores -como de 12 o 20 €- al ser muy próximas al mínimo legal - STS 553/2013, de 19 de junio- "aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente"

Con todo, en el caso concreto la Juzgadora impone 6 € considerados, salvo situaciones de indigencia, una cuota imponible, en todo caso muy próxima al mínimo legal y en el tramo más bajo, sin que se infiera de la situación del acusado que sea una indigente.

Desde esta perspectiva, debe recordarse que la multa constituye una pena, que como tal debe suponer una carga al sancionado a fin de que cumpla su legítimo fin resocializador, y no un incentivo para la comisión de infracciones penales, evitándose con ello la tentación de que las cuotas mínimas compensen la solución de la conflictividad social mediante el recurso al delito, razón por la cuál la imposición del mínimo legal de 2 € impone una mínima acreditación de la indigencia, lo que no es el caso.

SÉPTIMO.- Impugna a su vez la imposición de la pena accesoria referente a la prohibición de no utilizar las redes. El Fiscal se adhiere a este recurso pero por su singular posición relacionada con la infracción del principio acusatorio, pues entiende que no es el ámbito del art. 48 el que puede dar cobertura legal a esta prohibición, que es lo interesado por la acusación particular, sino el de las penas accesorias de inhabilitación especial del art. 56.1.3º. Tanto la sentencia de instancia como el Fiscal en su informe, aluden a la STS (del Pleno) 547/2022, de 2 de junio, si bien efectúan una lectura diferente. El Fiscal, quién se permite criticar la novedosa interpretación de la Sala Segunda, en una sentencia del Pleno y unánime, que califica de interpretación en contra del reo, sin embargo considera más adecuada una reconsideración de la aplicación que hace la sentencia de instancia de esa pena hacia el ámbito más propio del art. 56.1.3º.

Desde luego que no va esta Sala a dedicar ningún esfuerzo valorativo en torno a la doctrina, unánime, que fija la Sala Segunda. Su crítica en otros foros y por quién mantenga una posición diferente, por legítima, no puede hacernos perder la perspectiva de que estamos ante una doctrina jurisprudencioal no solo concluyente sino vinculante, a lo que añade esta Sala que se trata de un criterio jurídico razonado y razonable. Lo cierto es que la atenta lectura de esta Sentencia no deja lugar a dudas. El término normativo "lugar" al que se refiere el art. 48 del CP en lo relacionado con prohibiciones de acudir al mismo, entiende que en una interpretación sistemática y adecuada al momento presente abarca igualmente a las redes. Creemos que los términos en los que se pronuncia la Sala Segunda son claros y concluyentes:

"La Sala no puede identificarse con una concepción histórica del lugar de ejecución del delito que sólo entiende por tal un espacio físico, geográfico y perfectamente perceptible por los sentidos. El delito en su forma más convencional convive ahora con nuevas formas de ciberdelincuencia en las que su ejecución se desarrolla enteramente en redes telemáticas que, por definición, no son inmovilizables en un espacio físico perfectamente definible.

El ciberespacio ofrece un marco digital diferenciado de la realidad puramente física como espacio del delito. La experiencia más reciente enseña que las redes sociales no son sólo el instrumento para la comisión de algunos delitos de muy distinta naturaleza. Pueden ser también el escenario en el que el delito se comete, ya sea durante todo su desarrollo, ya en la ejecución de sólo algunos de los elementos del tipo."

Como concluyente es su plena adecuación al aplicado en la instancia art. 48 del CP, por más que el Fiscal considere otra cosa según su particular interpretación de la sentencia. De nuevo, una transcripción permite salvar dudas al respecto:

"En definitiva, la Sala no detecta una interpretación contra reo del art. 48 del CP cuando la primera sentencia de instancia considera que un delito como el reflejado en el relato de hechos probados puede entenderse cometido en Internet y es susceptible de generar la prohibición de volver a acceder a la red social en la que ese delito se ideo, se desarrolló y se divulgó."

De hecho, la Sala Segunda, revocando en parte la apelación resuelta por la Sala civil y Penal del TSJ, lo que hace es retomar el criterio y la solución jurídica del Juzgado de lo penal de imposición de esa pena justamente al amparo del art. 48 del CP.

Otra cosa es que la Sala Segunda, para aliviar la pesada carga interpretadora del fiscal que informase en contra de modificar el criterio del TSJ (lo expresa literalmente así: "Podría incluso decirse que existen fórmulas alternativas que aliviarían el esfuerzo de interpretación desplegado por el Fiscal en su recurso para demostrar que el lugar del delito no tiene que identificarse con un espacio necesariamente ubicable en una realidad física"); señala que incluso pueden admitirse otras disposiciones legales que permitan la imposición de ea pena. De nuevo merece la pena trascribir literalmente lo que señala la Sala Segunda por si hubiese alguna duda: "Esta obligada referencia al principio de proporcionalidad permite a la Sala dejar constancia de que la prohibición de acudir al lugar del delito, impuesta al amparo del art. 48 del CP, representa una de las distintas posibilidades que ofrece nuestro sistema para excluir el riesgo de nuevas ofensas, en el presente caso, a la dignidad de terceros. Pero no es, desde luego, la única."

Y es desde luego en el desarrollo de esa línea argumental cuando alude al art. 56 del CP, e incluso al decomiso del art. 127.1, pero concluyendo que el aplicado en primera instancia art. 48 da suficiente cobertura legal, sin necesidad de hacer alusión a esa otra posibilidad del art. 56 para no infringir el principio acusatorio. Lo explica así:

"Sea como fuere, la singular naturaleza del recurso de casación y exigencias ligadas al principio acusatorio y el derecho de defensa obligan a esta Sala a limitar su capacidad de conocimiento y valoración a los términos en que fue dictada la sentencia en la instancia y que, como es obvio, ha condicionado los términos en los que este recurso ha sido formalizado y resuelto.

Procede la estimación del motivo con la consecuencia que expresamos en nuestra segunda sentencia, que no es otra que la imposición de la pena fijada por el Juzgado de lo penal en la instancia, luego anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña."

Curioso por tanto que el Fiscal critique la tesis de la sentencia de instancia, para acogiendo solo una parte del razonamiento de la Sala Segunda, señalar que no puede aplicarse el art. 56, que es el que defiende (insistimos, superponiendo su criterio al unánime del Pleno de la Sala Segunda que es doctrina vinculante), por infracción del principio acusatorio.

Solamente señalar para concluir, que la imposición de esa pena es absolutamente proporcional y adecuada a la gravedad de los hechos, razonada y razonablemente así significado por la sentencia de instancia, luego nada más tiene que señalar esta Sala en relación a su alcance.

Cuestiona también el Fiscal el alcance de la prohibición en que se materializa esa pena, a saber la prohibición de crear perfiles y el deber de cerrar perfiles, entendiendo que ese segundo aspecto, como obligación de hacer, desborda el contenido estrictamente negativo de una prohibición que es la naturaleza de las penas del art. 48 del CP, entendiendo por ello que ese aspecto positivo de la pena accesoria carece de soporte legal.

Basta para rechazar esta tesis hacer mención simplemente al Fallo de la sentencia de casación del Pleno de la Sala Segunda a la que hemos hecho mención:

"Se añade en el fallo de la sentencia recurrida la imposición a D. Cayetano de la pena de prohibición de acudir al lugar del delito, que en el presente caso, se traduce en la prohibición de acceder a la red social de Youtube por 5 años, lo que implica el cierre por este tiempo del canal creado por el acusado, con la consiguiente prohibición de crear otros durante este tiempo.

En lo demás, en cuanto a la pretensión del Fiscal de que la prohibición de aproximación a 500 metros desborda su petición en tal sentido de 100, con infracción del principio acusatorio, se rechaza por razones formales y de fondo. Por lo primero, por cuanto el Fiscal no impugna la sentencia, sino el recurso de apelación del acusado que no cuestiona este aspecto, luego no puede introducir una pretensión cualitativamente diferente salvo que hubiere, o bien apelado la sentencia, o formulado una pretensión adhesiva autónoma impugnando la sentencia en lo que considerase que es perjudicial para su tesis al dársele traslado de la apelación, lo que no ha hecho. Pero además, por razones de fondo, porque el principio acusatorio lo que impone es que la sentencia se pronuncie sobre la pena interesada y su duración, siendo así que el art. 48 del CP lo que contempla es la prohibición de aproximación y el tiempo, luego el Juzgador, dentro de sus facultades discrecionales, es quien fija la distancia. De hecho, es muy habitual que solo se solicite la pena y su duración, siendo el Tribunal el que fije la distancia, caso de la STS 1004/2016, de 23 de enero, que a cuenta justamente de una petición de imposición de esa pena sin especificar metros pero por un tiempo concreto que la sentencia de instancia supera, solo aborda desde la perspectiva del principio acusatorio la imposición de esa pena por encima del tiempo interesado por las acusaciones, no que el Tribunal de instancia, en el ejercicio de sus prerrogativas, concretara en su sentencia una distancia.

OCTAVO.- Impugna también el acusado-condenado la indemnización fijada. Dejaremos de lado el discurso relacionado con la negación de la mayor, esto es, de la gravedad de las injurias en cuanto ello queda agotado con el análisis de tipicidad.

Cuestiona no obstante el importe fijado porque señala que los perjudicados no han acreditado daño psicológico o psiquiátrico, o alguna baja laboral.

Nos movemos en el ámbito del daño moral insito en las injurias. La sentencia de instancia dedica a ello el fundamento de derecho sexto, con acertada referencia a la base legal contenida en el art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

Los daños morales, refiere la STS 348/2017 de 17 de mayo, "por su propia naturaleza no son traducibles económicamente, debiendo acudir a criterios o bases flexibles y un tanto indeterminadas que tienen su asiento en el prudente arbitrio judicial, y un referente en la descripción del hecho probado, así como en las consecuencias o resultado causal de ese hecho en la psique del afectado. El Tribunal, en el ejercicio del prudente arbitrio, ha de tener en cuenta el relato fáctico, resultado de la valoración general de todas las pruebas...".

La STS 483/2010, de 25 de mayo, en esta misma línea señala que "los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada,( STS nº 1336/2002, de 22 de julio). En el mismo sentido la STS nº 1479/1998, de 30 de noviembre."

La STS 231/2015, de 22 de abril recuerda como "la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur , cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio ).

En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013 de esta Sala, ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); así como que también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ) como aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor, de tan limitada edad cuando los hechos acontecen y el tiempo transcurrido cuando emite su valoración, lo que no evita en expresión de la propia víctima, que aunque pudo seguir haciendo vida normal, le "ha marcado"."

Consecuentemente con ello los 30.000 € fijados en favor del Sr. Gabino, y los 3.000 euros fijados en favor de Dña. Bernarda, tal y como es razonado por la Juez de instancia, son cuantías proporcionales al daño incito en los hechos que se declaran como probados. La relevancia pública de ambos afectados, el contexto de publicidad, la reiteración, la grave afectación del honor y la imagen pública de los mismos, cumple con suficiencia la adecuación de esos importes, sin que sea preciso como se ha visto que haya existido op no un tratamiento psicológico o una baja laboral, por cuanto el perjuicio moral en este tipo de dinámicas trasciende al que sería propio de una agresión física para entrar en la órbita de lo objetivable en función del daño que generan las campañas públicas y reiteradas de difamación respecto de personas que ni siquiera han asumido un protagonismo frente al sujeto activo más allá del que corresponde al Sr. Gabino por el ejercicio regular de su profesión, y al de su sobrina por el solo hecho de tener este parentesco, de suerte que a lo sumo se podría haber cuestionado incluso la cuantía respecto de ésta última, pues aunque solo fuese objeto de diana de esa campaña del acusado una sola vez, ni siquiera había desplegado algún tipo de actividad relacionada con el apelante que explicase que la pusiese en el foco mediático.

En lo demás no es un criterio asumible jurídicamente que el importe de la indemnización tenga en cuenta la capacidad económica del acusado, pues lo determinante es el daño y el perjuicio que ha generado con su conducta, conforme al art. 110 y concordantes del CP, siendo luego diferente, en ejecución, las posibilidades legales de fraccionamiento de la deuda.

A lo sumo, se podría haber hecho objeto de debate de la inexistencia de una concreta condena de injurias en relación a Dña. Bernarda, como condición y presupuesto básico de la fijación de la responsabilidad civil. Sin embargo, al margen de que ello no se haya cuestionado por la parte apelante, todo parece indicar que la sentencia recurrida considera subsumible el ataque el honor de la misma en esa condena por el delito continuado de injurias, no siendo una solución jurídica ni mucho menos disparatada a pesar de encontrarnos ante bienes eminentemente personales que a priori requerirían su propia tipificación, por cuanto la solución dada en la sentencia, además de beneficiar al acusado-condenado, no es ajena a la construcción jurisprudencialmente admitida de posibilitar una única respuesta penal aunque existan bienes jurídicos individuales afectados diferentes, como así ha acontecido con las amenazas en un mismo contexto espacio-temporal y con varias víctimas, por más que la solución dada se mueva en unos casos por la unidad natural de acción, caso de la STS 86/2014, de 12 de febrero; o por la norma del concurso ideal, caso de la STS 520/2021, de 10 de junio.

Sea como fuere, la solución de integrar ambos ataques en la continuidad delictiva del delito de injurias tratándose de conductas homogéneas, no solo nos parece correcta jurídicamente, sino que por ello permite cubrir la exigencia impuesta por el art. 109 del CP.

Se rechaza por ello este motivo de recurso.

NOVENO.- En materia de costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso de apelación se declaran de oficio ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC) .

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas, SE MODIFICA EN PARTE la misma en el único sentido de rebajar a seis meses de prisión la pena impuesta por el delito continuado de amenazas del art. 169.2 del CP, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gonzalo como autor criminalmente responsable criminalmente un delito continuado de amenazas de los artículos 74 y 169.2 del Código Penal y de un delito continuado de injurias con publicidad, de los artículos 74 y 209 del Código Penal, concurriendo en este caso la circunstancia agravante de haberse cometido el delito por motivos discriminatorios referentes a la orientación sexual, del artículo 22.4 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso del delito de amenazas, a las siguientes penas:

Por el delito continuado de amenazas, la pena de dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición al acusado de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros, a D. Gabino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo directa o indirectamente, por cualquier medio, durante dos años. Se impone al acusado la prohibición durante dos años, de crear nuevos perfiles en las redes sociales de Facebook, Instagram y Youtube, debiendo proceder al cierre de los perfiles ya existentes, por ese tiempo.

Por el delito de injurias con publicidad, la pena de trece meses multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, así como la prohibición al acusado de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros, a D. Gabino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo directa o indirectamente, por cualquier medio, durante dos años. Se impone al acusado la prohibición, durante dos años, de crear nuevos perfiles en las redes sociales de Facebook, Instagram y Youtube, debiendo proceder al cierre de los perfiles ya existentes, por ese tiempo.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Gabino en la cantidad de 30.000 euros, y a Dª Bernarda en la cantidad de 3.000 euros, ambas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

El acusado procederá a retirar los contenidos publicados en Internet, relacionados con los querellantes.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gonzalo de los delitos continuados de calumnia y coacciones por los que venía siendo acusado.

Procede imponer al acusado la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 11 de noviembre de 2025, en la que tuvieron entrada el día 14, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 17 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia del día 20; y mediante providencia del 4 de febrero de 2026 se fijó el 6 del mismo mes fecha para su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se transcriben a continuación: "Queda probado y así se declara que el encausado, Gonzalo, mayor de edad, apodado " Imanol", cantante de música "rap", con actividad en distintas redes sociales de Internet, después de que D. Gabino, como periodista, trabajando para el periódico " DIRECCION000", publicara una serie de noticias relacionadas con él, en relación, entre otras cosas, con una acusación por parte del Ministerio Fiscal contra el citado Imanol, estando disconforme con la labor del citado periodista y medio de comunicación realizó los siguientes actos:

Tras llamar por teléfono al Sr. Gabino, para pedirle explicaciones por los artículos publicados, los días 1 y 2 de noviembre de 2021, en el periódico para el que trabajaba, y personarse en dos ocasiones en la sede del DIRECCION000 en DIRECCION001, en Las Palmas de Gran Canaria, refiriendo, en la puerta del medio, que iba a estar todos los días con un megáfono, que se habían equivocado de víctima y que eran unos basuras, el acusado, durante una entrevista para la cadena Top 21 Radio, manifestó, en referencia al Sr. Gabino, "...hay un señor que va a por mí que es el guaperitas, que trabaja para la Fiscalía...y se pone las medallitas". "Anoche cuando lo vi me levanté y fui a la puerta del DIRECCION000 e hice un vídeo desde allí y si yo quiero coger un megáfono e irme todos los días, porque van a tener al rapero haciendo rap en la puerta del DIRECCION000 todos los días como mosca cojonera, a ver si les hace gracia".

Tras la publicación de un nuevo artículo en el DIRECCION000, también en el mes de noviembre de 2021, por parte del Sr. Gabino, titulado " Imanol acumula tres condenas por violencia de género con insultos racistas sobre su expareja", el acusado se dirigió nuevamente al Sr. Gabino, utilizando para ello sus cuentas en las redes sociales de Internet, Facebook e Instagram, con distintos nombres como DIRECCION002, DIRECCION003, con enlaces en su perfil de Instagram,https://www.instagram.com/ DIRECCION002/, , htpps//www.instagram.com/ DIRECCION003/ , y en su perfil de Facebook " DIRECCION004)" con enlace https://www.facebook.com/ DIRECCION005. Concretamente, a través de su cuenta de Instagram, hacía los llamados "directos", con videos en los que hacía las siguientes manifestaciones; "Estoy teniendo más seguidores que nunca, venga, vamos, vamos...aquí estoy, en el juzgado de guardia, no soy un cobarde...aquí estoy, solo, no soy un cobarde; "aquí hay un tipo que se está cebando y ensañando conmigo... Antes me llevo a alguien por delante"; "tengo fotos del guapuras y ahí lo pueden ver ... "algo tendré que hacer... el rapero tendrá que hacer algo"; "Mañana vengo otra vez, es la punta del iceberg"... 162 personas, he batido un récord histórico, los quiero mucho, mi nombre es Imanol"

Así mismo ha venido publicando, en sus cuentas de Instagram y Facebook, fotografías editadas del Sr. Gabino, al que añadía caras de payaso, de troll, iconos de contenido sexual, a la vez que incitaba a sus seguidores para que conocieran datos del Sr. Gabino.

Se ha dirigido a él, por dicha vía,diciendo que "a cada cerdo le llega su San Martín"; "Como al Gobierno no le preocupa la gente de la Palma ... ustedes son unos descebrebrados, vuestro coeficiente intelectual no les llega para más, materia gris cero, yo entreno los músculos y la mente ... estúpido, preocúpate por eso";"Nos veremos muy pronto"."Hablé con el periodista y le dije al tipo que le facilitaba fotos mías ... metieron violencia de género adjuntado con racismo y no tengo ningún tipo de condena ni denuncia de agresión física hacia nadie"."Viste el DIRECCION000 y un payaso que vino a por Imanol? Creo que se metieron en la mierda, apúntalo""El Gobierno de Canarias confirma que Imanol se folks a tu madre. Esta gente no para. Gabriel"."Coño, mi tocayo Gabriel de DIRECCION006 habla de magrebíes ... un saludo de mis partes Gabriel de DIRECCION006".

Tras la publicación en el DIRECCION000, el 7 de marzo de 2022, de una noticia relacionada con la misma operación policial en la que inicialmente se imputaba al acusado, también por D. Gabino, el acusado fue elevando el tono de los mensajes que dirigía al mismo, con ánimo de atentar contra el honor y causar temor y desasosiego a al Sr. Gabino, se dirigió al mismo, a través de las redes sociales, en los siguientes términos; llamando al Sr. Gabino "tiparraco acosador", que publicaba "mentiras y basura", que tenía una "cara como un pan de huevo, aparte de ser un manipulador embustero y un caradura", que "tranquilo, esto no se quedará así", que era un bufón, que iba a "caer por su propio peso", que le iba "a quitar algunas horas de sueño"o que le iba a fundir los plomos y el recto. Así mismo, lo llamó cara de excremento, que va lamiendo el culo a políticos y fiscales o cara de mojón y publicó su foto con un icono de excremento en su cara, con la siguiente expresión; " DIRECCION000 Gabino, mentiroso y manipulador".

La noche del día 9 de marzo el acusado publicó en sus dos perfiles de Instagram dos vídeos, uno en el formato de historias y otro con una reproducción en directo.

En el primero de ellos profirió las siguientes frases: "La paciencia tiene un límite.este tipo ha vuelto otra vez con la misma historia, tengo todo publicado en post para que todos vean quién es este señor.el tipo se cree que está por encima de todo. No he actuado hasta ahora porque me han dicho que esté tranquilo, pero no voy a estar tranquilo y cada uno allá con su conciencia".

Asimismo, publicó una imagen con el siguiente mensaje: "Ahora hablaré con malos modales".

En otro de los vídeos dijo: "Voy a hablar por esta cuenta que en esta cuenta puedo ensañarme un poco más con este individuo al cual no conozco nada y no sé si es que copulé con su madre en otra vida, con su novia o con su hermana. La guerra la va a tener", "voy a ir directamente a lo barriobajero, sin ningún tipo de modales, ahora sí que sí".

En otro de los vídeos decía el acusado; "Este tío del DIRECCION000, el tal Gabriel ese, tiene un retraso muy serio . viene de nuevo con la misma matraquilla que si el rapero está de nuevo por la Fiscalía... a mí me come la pinga la Fiscalía.el retrasado mental este con noticias sensacionalistas como si a alguien le importara .este personaje, este payaso que no tiene otra cosa qué hacer que está trabajo conmigo el tío, no sé si le gusto. Mira colega, a mí no me gustan los tíos pero si me gustasen, tú eres más feo que el demonio así que ni de coña me fijaría en ti. No te emociones que yo no soy homosexual, quizás tú sí. .payaso. Para todos los noveleros que me preguntan que quién es el periodista, está todo en mi Facebook, busca Imanol en Facebook y tienen la cara del tío y todo lo que yo le tenía que decirle para que el tío lo vea.. Este hijo de perra, como saqué la canción de carnaval para intentar desprestigiarme y que no actuara . como este tío es un progre de mierda de izquierdas y un chupa pollas. esta vez no me va a parar nadie, lo voy a sacar hijo de perra. . Vamos a ver qué va a pasar ahora y a ver lo que vas a inventar, a ver qué argumentos va a sacar, pero al menos si me publicas marica, no lo subas en el DIRECCION000 digital, sino en el periódico que quiero verlo en físico también para que toda la población vea que eres un puto mentiroso y que no sabes qué inventar. Publícame a todo color en el periódico físico y no solo en el digital, payaso".En el siguiente vídeo: "Ya no estoy para tonterías, ya tomé cartas en el asunto y ya estoy hasta los cojones .Como a la gente le gustan estos saraos, vamos a meterte, sin miedo. De todas formas, como al tipo lo tengo quemado, lo martiricé en el Facebook, le tengo un bullying hecho en el Facebook de locos, por payaso. Le metí una reyerta en el Facebook al nota que ahí está, lo puse bonito. Está ahí para que la gente lo vea y sepa quién es. No voy a dejar pasar el rollo ya porque ya es demasiado . Sin miedo ninguno y punto, al personaje este hijo de puta. Lo tengo quemado al tío, no me corto un pelo, lo tengo quemado, lo cogí en el Facebook y todo el mundo riéndose del nota.. Se le viró la tortilla porque te metes en el Facebook del DIRECCION006 y en el post que publicaron mío los comentarios de la gente son la polla, buenísimo. . Me hace gracia porque luego estos de izquierdas publican movidas de buillying y tal yeso estamos hablando que cualquier otra persona lo meten en la mierda, lo hunde en la miseria y se suicida. Estamos hablando que un tío ha sido publicado cuatro veces, de tal manera que a cualquier persona le jode la vida. Si me publica con el monotema, que me publique, la gente se lo va a comer, eso va a estar ahí".

En distintas imágenes, insertó los siguientes mensajes: "El acosador, Gabino, periodista del DIRECCION000, mentiroso patológico";"Este mentiroso compulsivo tiene afán de protagonismo . está bonito rodeado de excremento para hablar de robos cuando está rodeado de chorizos. No lo veo que hable del caso Lopesan y sus colegas. Cuento chino si que tienes tú patético lamefalos"; "Este es el artrópodo que trabaja para la fiscalía y el medio de comunicación más rastrero y manipulador que tenemos en Canarias. Él cobra dinerito del Gobierno por publicar mentiras y ocultar realidades. Es un acosador y un manipulador .Vamos a ponerle cara ya que quiere protagonismo y fama le vamos a dar un poco de sparring y de su propia medicina";"Este es un desgraciado. este desgraciado cree que me van a joder con eso y al contrario, ya piden ir redactando varios artículos más porque se les viene una Kinder surprise pero Kinder mala".

Igualmente, ha publicado una canción, de la que es autor, en la que, entre otras cosas, se dirige al Sr. Gabino en los siguientes términos: "me cago en tu cara y en tu barba de burraja, cuerpo de butifarra, yo me cagare en tu lapida. "... polla flácida, vendido come verga, corrupto hijo de perra, maldito malnacido, "".... ven a chupármela, que a ti te gusta comer pollas a capella", "vendo de la vieja escuela y esta base te va a dar candela", "vete para el Yumbo y que te den por el Culo, llámame homófobo, te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro, chupa pollas, lameculos del gobierno, vete y publica a esos cerdos, son tu familiar porque tú eres un puerco" " que follen al Canallas 7, incompetentes, mostrarme al periodista que le voy a tomar los dientes" canción que ha publicado él mismo en YouTube, Instagram y Facebook.

En el videoclip, el acusado aparece con atuendos relacionados con el personaje de Freddy Krueger, de Pesadilla en Elm Street o de Hannibal Lecter en El silencio de los corderos, y lo publicó a través de sus redes sociales y la plataforma YouTube, titulado " DIRECCION007", dicho tema incluye en su letra frases como las siguientes:

"Que se follen al Canallas7, incompetentes, quisieron tacharme de delincuente, siendo yo inocente, poniéndome a mí en contra de la gente, mostrarme al periodista que le voy a tomar los dientes.

Me sacaron en primera plana y en la portada, hijos de la gran puta de la noche a la mañana. Mi madre lloraba, mi mente flipaba, la gente criticaba, los vecinos hablaban. Me difamaban y un periodista a mí me criticaba, pero para, me toca a mí jugar mis cartas.Me cago yo en tu cara y en tu barba de bujarra, cuerpo de butifarra yo me cagaré en tu lápida.Mi mente no es [...] básica polla flácida, vendido come verga, corrupto hijo de perra. Maldito malnacido, deshonras mi tierra, yo represento a la gente de mi bandera. No escribirás mi esquela, ven chúpamela que a ti te gusta comer pollas a capella. Vete y publica a tu sobrina bollera con esa pinta de ballena marinera, me la pela. Vengo de la vieja escuela, Imanol y en esta base te voy a dar candela.Vete pal Yumbo y que te den por el culo. Llámame homófobo, titular seguro, te cortaría en mil pedazos en un zulo. Bebida con cianuro, chupa pollas, lameculos del Gobierno, vete y publica a esos cerdos, son tu familia porque tú eres un puerco.Apestoso, asqueroso, baboso, mentiroso, yo vengo como un oso y te destrozo. Con cara de leproso, sonrisa de mierdoso, tú no pretendas que yo venga bondadoso.Jódete, hijo de puta venga muérete, púdrete, y en tu propia mierda, húndete. Dególlate, apuñálate desóyate y enfócate en mutilarte, venga, ahórcate. Que se follen al Canallas7, incompetentes, quisieron tacharme de delincuente, siendo yo inocente, poniéndome a mí en contra de la gente, mostrarme al periodista que le voy a tomar los dientes.La Palma se quemada, ¿no dices nada? Y las ayudas de Bernarda que no llegaban y tú no lo publicas, hijo de puta y a mí me robas una foto sin camisa en mi casa. Conmigo tú no te hagas pajas. Bujarra, no me van tus mariconadas. Chatarra7, mequetrefe, yo vengo en son de muerte, santos inocentes.Publicaciones que te mienten, desmienten a delincuentes, tú presidente, dinero público robado y ni aparece. Envuelto como Jason en Viernes 13.Cállate, ya no publiques nada, mátate, desálate. Soy peligroso como Zárate, delátate. Con harakiris despedázate, remátate. Mariconazo, venga ampárate. Que se follen al Canallas7, incompetentes, quisieron tacharme de delincuente, siendo yo inocente, poniéndome a mí en contra de la gente, mostrarme al periodista que le voy a tomar los dientes"

Asimismo, en esa canción, menciona a la sobrina del Sr. Gabino, Dª Bernarda, cantante, y concursante en un programa musical en televisión, dirigiéndose a ella en los siguientes términos; "vete y publica a tu sobrina bollera, con esa pinta de ballena marina".

El acusado, con idéntica intención a la ya expuesta, volvió a realizar publicaciones en sus redes sociales en los meses de abril y mayo de 2023-

En uno de los vídeos manifiesta; "Tengo verborrea suficiente para desprestigiar a estos basuras, que directamente conmigo no pudieron. Todo ese tipo de historias quedaron ahí, que son todo mentiras y falsedades. Me salieron tíos que no son nada ni nadie, que no me conocen de nada para criticarme y lapidarme como una caza de brujas de Eastwich, cuando mi intelecto es mucho superior al de ustedes. Ustedes son cuatro analfabetos de barrio y no son nada ni nadie para juzgarme. No tienen ni la ESO. No inventen. Todos estos vídeos son improvisados. Cuando ustedes estén a la altura neuronal mía, ya hablamos. Eso sí,cuando son magrebíes e ilegales, no sacan la foto y la esconden, pero a los de aquí a lapidarlos. Fuck DIRECCION000, un saludo de mis partes".

En otro vídeo, en referencia nuevamente al Sr. Gabino, manifiesta lo siguiente: "Este pajarón, porque yo creo que es Pajarón encima le gusta el protagonismo y publica su mejor foto de hace a lo mejor diez años antes, con diez kilos menos, los brazos cruzados y la cara de retardado y la misma fotografía poniéndose de protagonista en primer portada, que es lo que le gusta al tipo. Socio, tu cara es repugnante, tu sonrisa es repugnante, tu barba es repugnante, tu pose es repugnante, tu traje es repugnante. Todo tú es repugnante. Así que si tienes algo que objetar y no fueses un pajarón, te lo diría todo a la cara, pero como eres un pajarón de primer categoría y solo sabes buscar protagonismo en el periódico porque después eres un pajarón cobarde, con acento en la o. Pues quédate con eso, un saludo de mis partes y puedes irte a mamarla. Un saludo de mis partes".

En un vídeo inserta emoticonos de aves, diciendo; "a buen entendedor, pocas palabras bastan, así que no hace falta nombrar a nadie. Puedo ser sublime, sutil, puedo ser muy técnico cuando quiero. Así que, qué bien me lo paso con estas historias porque a mí me gusta la guerra. A mí lo que me excita y me pone cachondo es la guerra, es lo que hace que me den ganas de eyacular. Jajaja! Voy a seguir entrenando. Fuck".

También añadió unas nuevas historias con capturas de pantalla de una noticia de DIRECCION000 escrita por el periodista Gabino en la que incluía emoticonos de caras vomitando, una flecha y esta frase: "lapidar a la gente lo que le gusta a este", acompañado de dibujos de narices de cerdo, excrementos y nuevas caras vomitando.

Otra publicación tenía encima unas letras en las que se leía "Pajarón", con el siguiente contenido; "la verdad que perder tu criterio, tu dignidad por 1.200 euros al mes es duro y triste. Ser un lacayo del Gobierno es muy duro. Pero bueno, si este tipo, que lo dudo, puede conciliar el sueño en paz, que eso difícil, que obviamente mis historias las suele ver todo el mundo y si no, unos se las pasan a otros, que es lo que le gusta a la gente y por eso lo hago. Y si lo toman como una provocación, pues me pareceperfecto porque ese es el objetivo jejeje! Así que si ves mis historias, espero que te cueste conciliar el sueño porque yo sé que te afecta. Un saludo de mis partes, pajarón!", acompañado de un gesto agarrándose sus genitales.

En otra ocasión, utilizando la fotografía que Gabino tiene en su perfil profesional en la página web de DIRECCION000, colocó una cara de un cerdo sobre el rostro del periodista y de fondo se escucha una canción con la letra; "cerdo, no me llames cerdo, mueve tu cuerpo".

El acusado ha realizado estas conductas desde el mes de noviembre de 2021 hasta el mes de mayo del año 2023, con la voluntad de ocasionar desasosiego y temor al Sr. Gabino por su integridad física con las referidas expresiones: "antes me llevo a alguien por delante" "el rapero tendrá que hacer algo" "a cada cerdo le llega su San Martín, nos veremos muy pronto, Imanol, se folla a tumadre, Gabriel" "Tranquilo eso no se queda así" "ésto se ha convertido en algo personal y a éste le voy a fundir los plomos y el recto, cara de excremento, te buscaste la guerra y estás ready mi pana" "es bonito saber que eres el amor platónico de alguien no platónico, qué miedo" "te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro".

Del mismo modo, con la finalidad de atentar contra el honor de D. Gabino, el acusado se dirigió a él en los siguientes términos; "tiparraco acosador, cara como pan de huevo, manipulador, embustero y caradura". Bufón, cara de excremento, o bien dice; "...no se si copulé con su madre en otra vida, con su novia o con su hermana", referirse a él como Gabriel, diciendo que "Este tipo del DIRECCION000, el tal Gabriel, tiene un retraso muy serio" , "payaso". "mentiroso patológico, desgraciado", mentiroso, un manipulador, un bastardo, un canalla, al que nadie le sigue el rollo, esto es una prensa canalla, y traidora hacia el pueblo canario, es una chusma corrupta subvencionada por la izquierda, publicaré la cara de este tío y que vaya un juez o quienquiera a decirme que no. Voy a publicar tu cara tolete, lleva este video a quien te salga del micropene que tienes, el hecho de poner su foto con emoticonos degradantes, tu cara es una mierda, tu cuerpo es una mierda, tu sonrisa es una mierda, y todo tú es una mierda". ".bastardo, basura, bujarrón de mierda, hijo de la gran puta, gilipollas, hijo de perra, quería un acuerdo de conciliación el hijo de la grandísima puta ese, sabandija, cuerpo mal formado, pelele.".

O el contenido de la canción en la que no solo se dirige al querellante sino a su sobrina, en los siguientes términos, "me cago en tu cara y en tu barba de bujarra, cuerpo de butifarra, yo me cagaré en tu lápida", "polla flácida, vendido comevergas, corrupto hijo de perra, maldito malnacido", "ven a chupármela, que a ti te gusta comer pollas a capella", "vengo de la vieja escuela y esta base te va a dar candela", "vete para el Yumbo y que te den por el culo, llámame homófobo, te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro, chupapollas, lameculos del gobierno, vete y publica a esos cerdos, son tu familia porque tu eres un puerco", " que follen al DIRECCION000, incompetentes, mostrarme al periodista que le voy a tomar los dientes""

PRIMERO.- Impugna la defensa del acusado-condenado la sentencia de instancia negando el delito de amenazas considerando que se vulnera el art. 24 de la CE e infracción del principio in dubio pro reo; por desproporción de la pena; cuestionando las penas accesorias de prohibición de no utilización de redes sociales; cuestionando finalmente el importe de la responsabilidad civil; para concluir interesando la libre absolución; y subsidiariamente la condena por delito leve de amenazas, que por el delito de injurias se imponga la pena mínima, y que la indemnización se rebaje a 3.000 y a 300 € respectivamente para cada uno de los perjudicados.

La acusación particular interesa la desestimación de la apelación, en tanto que el Fiscal interesa que se aprecie un delito de amenazas del art. 169.2 descartándose la continuidad delictiva, oponiéndose a la pena accesoria de prohibición de acceso a las redes, y singularmente la obligación de hacer de cerrar los perfiles creados; y finalmente que la pena accesoria de alejamiento no puede superar los 100 metros por infracción del principio acusatorio.

Hemos de comenzar señalando que la defensa no cuestiona los hechos probados. Ni siquiera aporta alguna razón específica relacionada con la inadecuación de esos hechos al delito continuado de injurias por el que fuere condenado, más allá de focalizar su discrepancia con la condena por amenazas, cuestionando en este aspecto que esos hechos soporten el juicio de tipicidad relacionado con ese delito. Si embargo, en el suplico interesa la libre absolución por ambos delitos.

Diremos que no es necesario abordar el análisis de la presunción de inocencia o de errores valorativos de la prueba, en cuanto la defensa se centra en cuestionar el juicio de subsunción jurídica. Cierto que al cuestionar las amenazas hace mención a la crítica mordaz en redes que pudiere, siendo esta Sala quizás demasiado elástica en beneficio del reo, intuir con ello que se niegan las injurias.

Ahora bien, este juicio meramente intuitivo en beneficio del reo no puede desbordar el mismo desarrollo argumental de la defensa, pues no corresponde a esta Sala ni ir más allá de lo alegado, ni asumir una función de defensa del acusado-condenado-apelante que no se ajusta al contenido de la apelación como revisión de la sentencia de instancia en función de lo que se cuestiona, con la salvedad en última instancia de funciones tuitivas en favor del reo que sean estrictamente expresión del principio de legalidad penal.

Y dicho esto, la sentencia de instancia argumenta con suficiencia el juicio de tipicidad en lo que concierne a las injurias. En efecto, sin mayor esfuerzo dialéctico los hechos probados se ajustan escrupulosamente al apreciado delito continuado de injurias.

Recordemos como la cuestión más discutida a la hora de efectuar el necesario juicio de tipicidad en relación a conductas que se invocan como lesivas para el honor, la constituye el ejercicio de otros derechos fundamentales, en cuya pretendida tutela se tratan de enmarcar tales expresiones, esencialmente las libertades de información y expresión contempladas en el art. 20.1 de la CE, lo cuál centra el debate en la colisión de derechos fundamentales y los límites que marcan el ejercicio de unos y otros.

Al efecto señala la STC 232/2002, de 9 de diciembre, que «este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en relación a los derechos regulados en el art. 20.1 CE (respecto de la que cabe citar desde la contenida en la STC 104/1986, de 17 de julio [RTC 1986\104], hasta la recogida en la STC 49/2001, de 26 de febrero [RTC 2001\49], F. 6) distinguiendo entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables.

Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" [ art. 20.1 a) CE], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [RTC 1988\107], 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990\105], 171/1990 [RTC 1990\171] y 172/1990 [RTC 1990\172], ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio [RTC 1992\85], 134/1999, de 15 de julio [RTC 1999\134], 192/1999, de 25 de octubre [RTC 1999\192] y ATC 271/1995, de 4 de octubre [RTC 1995\271 AUTO]) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición... Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz [ art. 20.1 d) CE]. Requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, como acaba de decirse, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse, además de a las exigencias de veracidad, al canon propio de la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE], esto es, a la comprobación de si, en el contexto en que se emplean, poseen o no carácter deshonroso o vejatorio» ( STC 297/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000\297], F. 6).

Más adelante nos recuerda el Tribunal Constitucional, que la libertad de expresión (al igual que la de información) presenta una dimensión especial en nuestro Ordenamiento «en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( SSTC 104/1986, de 17 de julio [RTC 1986\104] y 78/1995, de 22 de mayo [RTC 1995\78], entre otras muchas)» (76/2002, de 8 de abril [RTC 2002\76], F. 3).

En todo caso, la cuestión de los límites debe enlazarse a su vez, con la cualidad o no de personaje público del sujeto agraviado, y de si su relevancia pública es libre y voluntariamente asumida, tal y como acontece a título de ejemplo con los políticos, o viene impuesta por el desempeño de una función con indudable trascendencia social (cuál puede ser la de los periodistas o funcionarios públicos como los policiales o los mismos jueces), que los lleve en ocasiones a ser objeto de crítica, situación a la que escapan el común de los ciudadanos, que por obviedad han de gozar de una protección especialmente reforzada.

Además, y conectado con el juicio de relevancia, no actúan con la misma intensidad la información y/o la crítica relacionada con un representante público sometido en un estado de derecho al escrutinio general de su labor y que contribuye decididamente al control de la actividad política, que la que afecte a un ciudadano anónimo, o cuya trascendencia mediática no venga dada por una actividad que desarrolle o de un comportamiento en el que incurra que llegue a adquirir una dimensión social más o menos general. Así acontece por ejemplo con ciudadanos que voluntariamente salen del anonimato y desarrollan actividades que los expone al escrutinio social y general, como acontece con el fenómeno de los "Youtubers", los/las "influencers", y en general todas aquellas personas que participan habitualmente en tertulias radiofónicas y/o televisivas exponiendo públicamente aspectos de su vida privada, haciendo de la vida privada de otros un modo de vida, o emitiendo juicios de valor sobre prácticamente cualquier asunto como si fuesen expertos en la materia, lo que los hace por ello blanco de la crítica de otros.

Los limites, conflictos y exigencias relacionadas con el ataque al honor y el ejercicio de los derechos a la información y expresión, no actúan por ello con la misma intensidad según quién sea el sujeto pasivo que interesa la tutela.

Sobre este particular, nos indica la antes citada STC que «las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero como ha declarado este Tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 [RTC 1992\190], F. 5, y 105/1990 [RTC 1990\105], F. 8)» [ STC 336/1993, de 15 de noviembre (RTC 1993\336), F. 5 a)]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH [RCL 1979\2421 y ApNDL 3627], SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [ TEDH 1986\8], §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 [TEDH 1999\22], §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000\297], F. 7, 49/2001, de 26 de febrero [RTC 2001\49], F. 5, y 76/2002, de 8 de abril [RTC 2002\76], F. 2).

En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio (RTC 1986\104), hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990\105], F. 4, y 112/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\112], F. 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [RTC 1988\107]; 1/1998, de 12 de enero [RTC 1998\1]; 200/1998, de 14 de octubre [RTC 1998\200]; 180/1999, de 11 de octubre [RTC 1999\180]; 192/1999, de 25 de octubre [RTC 1999\192]; 6/2000, de 17 de enero [RTC 2000\6]; 110/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\110]; y 49/2001, de 26 de febrero [RTC 2001\49])» ( STC 204/2001, de 15 de octubre [RTC 2001\204], F. 4)."

Dicho lo cuál, y parafraseando a la STS 669/2022, de 30 de junio, parece evidente que nuestro sistema de libertades no otorga protección a expresiones como las empleadas por el acusado en el contexto en el que fueron utilizadas.

La jurisprudencia - SsTS 627/2022, de 23 de junio; 202/2018, 25 de abril-, insiste en que las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas ( SSTC 165/1987 o 107/1988). La libertad de expresión no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión ( STC 20/1990, de 15 de febrero). Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida.

Sin embargo, los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del art. 20 de la CE ( SS TC 105/1990, de 6 de junio, 42/1995, de 13 de febrero, 76/1995, de 22 de mayo o 200/1998, de 14 de octubre).

Es cierto que cuando se ejerce la libertad de información, los aspectos criticables o quizás tendenciosos en la forma de presentar una noticia que, en su esencia, sea veraz, han de encontrar respuesta -si la merecen- en un marco distinto del derecho penal - STS 202/2018, 25 de abril-.

Ahora bien, en este caso no se traslada por el acusado, con ese pretendido afán agrio, una noticia relacionada con un hecho cierto, que pudiere considerarse de forma versallesca, complaciente, laudatoria, publicitaria; o de forma hiriente, agria, insidiosa, incisiva, e incluso, si se quiere, con algunas dosis de amarillismo. Basta con la atenta lectura de sus letras, videos, el contexto, la recalcitrante reiteración, para apreciar claros perfiles de una verdadera campaña de difamación que excede, sin duda de forma grotesca, la mera emisión de una opinión para adentrarse sin ningún tipo de miramientos en el insulto y la mofa gratuita y sin duda excesiva, absolutamente desconectada de lo que pudiese considerarse razonable en cuanto a la crítica de una información periodística. Si el acusado entendía que el perjudicado, quién en su labor periodística se limitaba a informar, trasladaba una información inveraz, tenía a su disposición remedios jurídicos para actuar, tales como el ejercicio del derecho de rectificación, o las acciones amparadas en la LO 1/1982. No existe el animus retorquendi, como un mal entendido derecho a defenderse insultando frente a un (supuesto) insulto. Otra cosa es que el contexto modelice la respuesta penal haciéndola innecesaria, como puede ser la vulgar y puntual trifulca verbal de una discusión de tráfico en que los conductores implicados intercambian improperios mutuos fruto de la tensión y/o la mala educación sin ir más allá, pues el Derecho Penal no está para corregir ese excesos supliendo déficits del sistema educativo

No es este el caso. Si bien los periodistas no están exentos de crítica, se ha de enfatizar la incuestionable importancia del periodismo libre en la conformación y garantía de un sistema democrático, y de ahí la sustancial importancia de la libertad de información, que por más que solo abarque a la información veraz, no es tolerable que cualquier ciudadano que considere tendenciosa una información periodística reaccione con una campaña de difamación con muy graves insultos y alusiones incluso a una supuesta orientación sexual del afectado, que al margen de que sea o no cierta, de serlo ni puede considerarse como motivo de mofa, ni mucho menos ser tratada con tintes claramente despectivos y hasta homófogos, lo que justificase cumplidamente la apreciación de la correspondiente agravante por discriminación.

La crítica de la función pública desempeñada no ampara ni por ello puede extenderse a su esfera privada, pues aún las personas con relevancia pública tienen un ámbito inmune a cualquier injerencia en su honor o intimidad, en cuanto sólo las noticias y opiniones relativas a su vertiente pública, que resulte de interés general, es la que queda debilitada, pero no su esfera privada que no esté enlazada con la relevancia pública de la noticia o la opinión dada.

En esta línea - ATS de 16 septiembre de 2020 (ROJ 6671/2020)- la plasmación de los derechos constitucionales de libertad de expresión e información no admiten que todo pueda caber dentro de la protección constitucional, ya que fuera del ámbito de protección de dichos derechos se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. Si bien en el contexto de las críticas públicas a personas que ocupan relevancia social se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, incluso admitiéndose expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica pública, desborda la libertad de expresión el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, lo que integraría la consideración penal de delito de injuria, ya que estas manifestaciones no quedan amparadas por la condición pública del sujeto a quien se dirigen estas expresiones, que no tiene que soportar una especie de servidumbre abierta a todo tipo de ataques personales configurados con exceso de la libertad de expresión en este contexto que analizamos.

SEGUNDO.- Mayores aristas suscita el juicio de tipicidad relacionado con el delito de amenazas. En este punto, a diferencia de las injurias, se niega expresa y razonadamente (ya veremos si razonablemente) en el recurso el acierto del juicio de subsunción, con una específica posición sensiblemente adherente del Fiscal, lo que nos lleva como necesario punto de análisis a los hechos probados, complementados en lo que pueda favorecer al reo, con las argumentaciones jurídicas que para justificar ese delito se hayan expuesto en la sentencia apelada.

Y dicho esto, más allá de apreciar y por ello validar en la amplia exposición fáctica de lo acontecido según los hechos probados, además durante un periodo significativo de tiempo, desde noviembre de 2021 y hasta mayo de 2023, una verdadera campaña de difamación, con independencia luego del debate traslativo en cuanto a lo contextualizado en relación a las amenazas, esto es, si la agresividad verbal insita en los propios insultos, o en el comportamiento del acusado, que según esos hechos probados llegó incluso a hacer acto de presencia al menos en dos ocasiones en el lugar de trabajo del afectado, por más que éste no estuviera el mismo allí, pudiere incidir en el elemento normativo que ha de objetivarse de poder apreciar con la suficiente intensidad un temor racional y fundado de que el perjudicado pudiere considerar que peligrase su integridad física; se hace preciso como primera tarea identificar concretos y singulares episodios que pudieren dar sustento al delito de amenazas, según la interpretación jurisprudencial de sus elementos objetivos y subjetivos a los que luego aludiremos.

Analizando en este contexto los hechos probados, se aprecia en la página 2, párrafo 2º de la sentencia como en algún momento de noviembre de 2021 el acusado se personare en dos ocasiones en la sede del DIRECCION000 en DIRECCION001, en Las Palmas de Gran Canaria, refiriendo, en la puerta del medio, que iba a estar todos los días con un megáfono, que se habían equivocado de víctima y que eran unos basuras; y que el acusado, durante una entrevista para la cadena Top 21 Radio, manifestó, en referencia al Sr. Gabino, "...hay un señor que va a por mí que es el guaperitas, que trabaja para la Fiscalía...y se pone las medallitas". "Anoche cuando lo vi me levanté y fui a la puerta del DIRECCION000 e hice un vídeo desde allí y si yo quiero coger un megáfono e irme todos los días, porque van a tener al rapero haciendo rap en la puerta del DIRECCION000 todos los días como mosca cojonera, a ver si les hace gracia".

En el párrafo 3º de la misma página casi al final, "...antes me llevo a alguien por delante." y ". el rapero tendrá que hacer algo...".

En la página 3, segundo párrafo, a raíz de unas publicaciones en DIRECCION000 de marzo de 2022, "...tranquilo, esto no se quedará así.", o "...que le iba a fundir los plomos y el recto.".

En la página 4, primer párrafo "...lo voy a sacar hijo de perra.".

Entre el final de esa misma página y comienzos de la página 5, en el contexto de una canción y aparentemente buscando rima, afirma que "...vete para el Yumbo y que te den por el culo, llámame homófogo, te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro; ..."

En el párrafo 4ª de esa misma página 5, y en un videoclip, "llámame homófogo, titular seguro, te cortaría en mil pedazos en un zulo. bebida con cianuro.", "...yo vengo como un oso y te destrozo. Con cara de leproso, sonrisa de mierdoso, ., hijo de puta venga muérete, púdrete , y en tu propia mierda, húndete". Dególlate, apuñálate desóyate y enfócate en mutilarte, venga, ahórcate..."

Específicamente, cuando se alude a la voluntad del acusado de ocasionar desasosiego y temor al Sr. Gabino por su integridad física, se alude que desde noviembre de 2021 y hasta el mes de mayo de 2023, en el primer párrafo de la página 7, antepenúltimo de los hechos probados, estas expresiones: "antes me llevo a alguien por delante" "el rapero tendrá que hacer algo" "a cada cerdo le llega su San Martín, nos veremos muy pronto, Imanol, se folla a tumadre, Gabriel" "Tranquilo eso no se queda así" "esto se ha convertido en algo personal y a éste le voy a fundir los plomos y el recto, cara de excremento, te buscaste la guerra y estás ready mi pana" "es bonito saber que eres el amor platónico de alguien no platónico, qué miedo" "te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro".

Luego, para fundamentar el juicio de subsunción, incluyendo la continuidad delictiva, la sentencia alude en el fundamento de derecho primero, páginas 18 y 19 lo siguiente:

"Es indudable el carácter amenazante de las expresiones que el acusado ha venido dirigiendo al querellante desde el mes de noviembre de 2021 hasta el año 2023; dichas expresiones están inequívocamente destinadas a causar desasosiego en el perjudicado y temor por su integridad física, tal y como refirió éste en el acto de la vista. Por la entidad de las amenazas, no se considera que deban ser calificadas, individualmente consideradas, como delitos leves, sino como delitos de amenazas del artículo 169 del Código Penal, en atención a la entidad de las mismas, concretamente; - "antes me llevo a alguien por delante"; "el rapero tendrá que hacer algo"; "a cada cerdo le llega su San Martín, nos veremos muy pronto, Imanol, se folla a tu madre, Gabriel"; "Tranquilo eso no se queda así"; "ésto se ha convertido en algo personal y a éste le voy a fundir los plomos y el recto, cara de excremento, te buscaste la guerra y estás ready mi pana"; "es bonito saber que eres el amor platónico de alguien no platónico, qué miedo" o "te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro".

Se considera ajustada a derecho la calificación efectuada por la acusación particular, como amenazas continuadas, teniendo en cuenta, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 12/20, de 23 de enero; "Teniendo en cuenta que todos los mensajes se envían y reciben en un espacio temporal de once días, y que vienen motivados y relacionados con unos mismos hechos, nada impide la aplicación del delito continuado. En efecto, de acuerdo con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 625/2015, de 22 de diciembre, con citas de otras muchas- para apreciar la continuidad delictiva, será necesario: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal. ( STS nº 891/2016, de 25 de noviembre)". Dichas circunstancias concurren en el presente caso, en el que el acusado profiere las expresiones amenazante sobre la misma persona, originadas todas ellas por su discrepancia con el trabajo que lleva a cabo el querellante en un medio de comunicación, y utilizando siempre para ello las redes sociales."

TERCERO.- Sentado cuanto antecede, una serie de consideraciones jurídicas:

1ª.- Viene señalando con reiteración la Sala Segunda -SsTS 755/2009, de 13 de julio; STS 774/2012, de 25 de octubre, entre otras-, que en relación al delito de amenazas "son sus caracteres generales:

1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;

2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;

3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;

4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1y 359/2004 de 18.3).

Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6)."

Se ha de analizar por ello, más que el sentido gramatical de las expresiones proferidas, el contexto en que éstas se lleven a cabo y que revelen un cierto grado de probabilidad de generar en el ciudadano medio la convicción fundada de sufrir un mal no solo injusto sino de cierta gravedad, debiendo huirse de consideraciones meramente subjetivas, equidistante pues de las personas pusilánimes, siendo más discutible su objetiva apreciación cuando el destinatario no se considere inquietado o perturbado pese a la aparente fiabilidad del aviso, ya que al tratarse de un delito que tutela la libertad individual, de peligro potencial, la falta de percepción de éste por parte de la víctima podría determinar la ausencia de lesión, por más que la eventualidad de la materialización de un daño sí que deba ser penalizado aún en estos casos. En todo caso, la Sala Segunda se decanta por una objetivación del peligro sin que sea preciso se produzca perturbación en el ánimo del afectado, bastando que objetivamente sea apta para ello (delito de peligro abstracto) - STS 901/2024, de 28 de octubre-.

Lo sustancial pues, para delimitar un ámbito espacial propio al delito menos grave frente al delito leve, es la determinación del grado de probabilidad del mal que se anuncia, que en todo caso debe ser grave, pues solo así se entiende, desde la proporcionalidad penológica, que se sancione más severamente unos comportamientos que otros.

2ª.- El delito de amenazas es susceptible de apreciarse en continuidad delictiva conforme al art. 74 del CP, cuando se aprecie un dolo sostenido en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, como sostiene reiterada doctrina jurisprudencial -AsTS 677/2014, de 27 de marzo; 194/2017, de 15 de diciembre de 2016; SsTS 49/2019, de 4 de febrero; 595/2019, de 2 de diciembre; 12/2020, de 23 de enero; 629/2023, de 19 de julio-.

Más concretamente señala la STS 49/2019, de 4 de febrero, que "la posibilidad de la continuidad delictiva en los delitos de amenazas, habría de resolverse caso por caso, ponderando las circunstancias concurrentes, y en el presente concurre tal realidad jurídica, que precisa de los siguientes requisitos:

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión, por ello esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos, ya que en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se pena de forma agravada como si fuera único, sin serlo. En otras palabras, en el concurso ideal las varias acciones constituyen un solo delito; en el delito continuado las diversas acciones siguen siendo varios delitos, pero se castigan como si fuera uno.

b) Una cierta " conexidad temporal " dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan (o el aprovechamiento de la misma ocasión) que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice " en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión " . Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad punitiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de " una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos " ; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace " caer " al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

d) Homogeneidad del " modus operandi " en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico (homogeneidad normativa).

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS 97/2010, de 20 de febrero , 89/2010, de 10 de febrero , 860/2008, de 17 de diciembre , 554/2008, de 24 de septiembre , 11/2007, de 16 de enero , 309/2006, de 16 de marzo ).

Desde el punto de vista negativo, no es necesaria la identidad de sujetos pasivos, los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales; y no es precisa la unidad espacial y temporal, aunque sí que no concurra un distanciamiento temporal disgregador que las haga parecer ajenas y desentendidas unas de otras, problema que habrá de examinarse racional y lógicamente en cada supuesto. El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal ( SSTS 1320/1998, de 5.11 , 109/1999, de 27.1 , 169/2000, de 14.2 , 505/2006, de 10.5 , 919/2007, de 20.11 ).

Como hemos dicho recientemente en Sentencia de Pleno (670/2018, de 19 de diciembre ), el delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria; no es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno, que se denomina así como "delito continuado". Nació como una construcción jurisprudencial para atemperar las rígidas consecuencias del concurso real, y se convirtió posteriormente en ley, que dejó claro al intérprete que cuando los bienes jurídicos atacados fueren eminentemente personales, siempre será aplicable el art. 73 del Código Penal ; y cuando se trate de infracciones contra el honor o la libertad e indemnidad sexuales, que afecten al mismo sujeto pasivo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del art. 74 del propio Código, para tomar en consideración, o no, la continuidad delictiva.

De modo que estaremos en presencia de dicha construcción punitiva denominada delito continuado, cuando concurra una pluralidad de acciones u omisiones que dentro de un mismo plan preconcebido del autor, o aprovechando la misma ocasión, infrinjan el mismo o similar precepto penal, naturalmente siempre que se perpetren dentro de una proximidad temporal y actuando el autor con un dolo unitario, y obviamente siempre que se trate de varios delitos no juzgados con anterioridad, ni fragmentados por la acción del Estado en su función de persecución delictiva." .

Se ha de diferenciar esta construcción jurídica de la llamada unidad natural de acción, que da lugar a un solo delito aunque desde el punto de vista naturalístico se aprecien varias acciones pero cuya proximidad temporal y contexto dotan a la conducta desplegada por el sujeto activo de un sentido unitario en la lesión del bien jurídico protegido . La jurisprudencia recuerda al efecto - SsTS 889/2014, de 30 de diciembre; 905/2014, de 29 de diciembre; 38/2025, de 23 de enero- que existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

En todo caso, como también recuerda algún precedente de la Sala Segunda -STS 110/2000, de 12 de junio-, la continuidad delictiva exige la concurrencia de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sin que por tanto puedan integrar la continuidad respecto del delito de amenazas, expresiones injuriosas, puesto que entre uno y otro tipo de delitos no existe la semejanza de naturaleza, requerida por la continuidad, ya que las amenazas lesionan los bienes de la libertad y de la tranquilidad, mientras que la injuria supone una ofensa contra el honor.

3ª.- Como recuerda la STS 901/2024, de 28 de octubre, las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente- comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto ( SSTS 938/2004, de 12 de julio, 259/2006, de 6 de marzo, ó 1068/2012, de 13 de noviembre).

CUARTO.- Dicho lo anterior, sí que entendemos que la literalidad de algunas de las expresiones verbalizadas por el acusado, singularmente las así valoradas a estos efectos por la Juez de instancia en consonancia con las que describe en los hechos probados, y a las que hicimos mención en el fundamento de derecho segundo, tienen la entidad suficiente como para no solo suponer el anuncio de un mal injusto, determinado y posible, sino para quebrantar la tranquilidad y sosiego del afectado, sin que pueda ampararse el mismo en su carácter retórico y artístico, puesto que admitiendo él mismo que se trata de expresiones exacerbadas y desafortunadas, alude a que se enmarcan en el estilo propio de las redes sociales y del rap como manifestación artística.

Ciertamente que se aprecia cierto intento de expresar coherencia de algunas palabras en aras a buscar la rima. Sin embargo, se ha de poner todo ello en el contexto de una desaforada, persistente y continuada campaña de difamación con insultos graves que además, por sí mismos, denotan una agresividad verbal que dota al conjunto de algo cualitativamente diferente a la sola intención de insultar, para buscar que el perjudicado se vea inquietado o perturbado en su derecho a la tranquilidad y sosiego, no pudiéndose obviar en este sentido, que acudiese al menos en dos ocasiones y en horas intempestivas a su lugar de trabajo llegando a proferir gritos con expresiones peyorativas.

Otra cosa es el debate en torno a la intensidad, si delito leve o menos grave.

El Fiscal introduce en este aspecto un interesante debate relacionado justamente con esa intensidad, pues si bien admite la continuidad, cuestiona que aisladamente las diversas expresiones consideradas en la sentencia recurrida, alcancen la gravedad suficiente como para llegar a ser considerada delito menos grave.

Entiende no obstante que la reiteración sí que permite dotar al conjunto de esa intensidad suficiente, pero con cita de la STS 303/2024, de 10 de abril, considera que solo podía apreciarse un único delito (menos grave) de amenazas, pues entiende que de lo contrario se infringiría el principio non bis in ídem.

La tesis del Fiscal resulta correcta desde el punto de vista de la proporcionalidad en la respuesta penal, pero discrepamos en su construcción jurídica y por tanto en su pretendida consecuencia. La sentencia de la Sala Segunda que invoca en realidad lo que contempla es un supuesto claro de unidad natural de acción, pues sin entrar específicamente en ese debate se limita a considerar correcta la calificación de un delito de amenazas menos grave del 169.2 respecto de los anuncios del sujeto activo de que iba a matar a su cónyuge realizados en dos momentos en una misma tarde noche a lo que consecutivamente sigue el incendio de la vivienda, en tanto que en el caso presente esa solución resulta inasumible en atención a la franja temporal, de cierta importancia, entre las distintas expresiones que se han considerado subsumibles en la continuidad delictiva.

La respuesta pues no puede ser la unidad natural de acción sino la continuidad delictiva. Ahora bien, tiene razón el Fiscal en que se aprecia cierta desproporción en la respuesta penal. Y tal es así, que si estuviéremos ante delitos patrimoniales, como a título de ejemplo puede citarse el de varios delios leves de hurto en continuidad que por la suma de cuantías se superen los 400 €, la solución legal y jurisprudencial viene dada por apreciar un delito continuado menos grave por la suma de cuantías, pero a efectos penológicos, para evitar la doble punición que supondría primero la suma para convertir en delito menos grave los delitos leves, y luego la aplicación de la regla penológica del 74.1 de la pena en la mitad superior pudiendo alcanzar la mitad inferior de la pena superior en grado valorando doblemente la continuidad por la suma de cuantías, aparece el criterio corrector de la regla del apartado 2º del art. 74, que para estos casos determina que se aplicará la pena correspondiente al delito recorriéndola en toda su extensión en función del perjuicio total causado.

Sin embargo, esta regla, propia de los delitos patrimoniales, no tiene paralelismo en el resto de infracciones penales, como pueden ser los delios de injurias y contra la libertad e indemnidad sexuales que el apartado 3º considera susceptibles de la continuidad. Ello suscita el problema eminentemente cuantitativo, que no se da en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, pero sí en el de amenazas, de la existencia de dos tipos penales de distinta gravedad en función precisamente de la intensidad de la lesión del interés tutelado por la norma penal.

No obstante, consideramos que por analogía en beneficio del acusado para estos casos en que la intensidad en la lesión continuada insita en las diversas amenazas que aisladamente consideradas no alcanzasen la propia del delito menos grave sino del delito leve, pero que en su conjunto sí que conllevase la afectación propia que da lugar al salto de gravedad en la infracción, podría apreciarse para corregir el sobre-exceso punitivo la misma regla correctora del apartado 2º del art. 74.

Solo así se podría compatibilizar la continuidad delictiva con la proscripción de la doble valoración.

Apreciamos por ello un delito continuado de amenazas del art. 169.2, delito menos grave, pero pudiendo recorrerse la pena en toda su extensión sin quedar vinculada por la regla penológica del apartado 1º.

Podría suscitarse la continuidad pero del delito leve, sin el salto cualitativo expresado anteriormente. Algún precedente de la Sala Segunda así lo admite, aunque lo fuese en relación al delito menos grave del art. 171.4 y 5 que contempla realmente unas amenazas leves pero que el legislador reconvierte en delito menos grave (frente al delito leve en similar intensidad aflictiva) en atención a quién sea la víctima, aunque se tratase de un supuesto de amenazas de muerte e incluso esgrimiendo algún instrumento peligroso, caso de la STS 567/2022, de 8 de junio, pues el significado puramente semántico de las expresiones proferidas, unas y las mismas pueden ser reputadas graves o leves en atención no al temor, más o menos acusado que pudieran provocar en la víctima, sino "al perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso".

Sin embargo, en el debido análisis de la cuestión entra en escena justamente esos datos antecedentes y concurrentes en el caso presente, en cuanto las expresiones deben ponerse en correlación con una campaña de difamación persistente y continuada por un largo tiempo en que las expresiones injuriosas están además dotadas en sí mismas de una agresividad verbal fácilmente apreciable que desbordan el de por sí solo un atentado al honor del perjudicado, para en su conjunto lograr desestabilizarlo llevándolo a una permanente sensación de temor y desasosiego que cualitativamente va más allá de la mera suma de varios delitos leves en continuidad delictiva, para abarcar esa suficiente intensidad como para apreciar el delito menos grave en continuidad delictiva, por más que aboguemos, como hemos dicho, por aplicar la regla penológica del apartado 2º del art. 74, de modo que la pena del delito del art. 169.2 deba graduarse en función con un criterio de proporcionalidad.

Desde esta perspectiva, previéndose una pena de prisión de seis meses a dos años en el art. 169.2º, no debiendo confundirse gravedad del delito con gravedad del hecho, desde el mismo momento en que justamente hemos valorado la gravedad de los hechos para dar el salto cualitativo del delito leve continuado al delito menos grave continuado, ya no podemos recurrir a esa misma gravedad para incrementar el reproche punitivo por encima del mínimo legal imponible, luego a falta de otros datos expuestos en la sentencia de instancia reveladoras de una mayor lesividad más allá de la alusión precisamente a la gravedad, no siendo determinante en este aspecto el de la publicidad en cuanto a diferencia de las injurias, este aspecto no conlleva un incremento en la intensidad de la lesión, máxime cuando es precisamente la publicidad la que posibilita que el anuncio del mal llegue a conocimiento del afectado produciéndose con ello el perjuicio, a modo de quiebra de la tranquilidad y sosiego del mismo, resulta suficiente la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión, estimándose en este aspecto la apelación.

QUINTO.- Cuestiona asimismo la parte apelante la proporcionalidad de las penas.

Dejando de lado la pena correspondiente al delito continuado de amenazas, cuya proporcionalidad al imponerse en el mínimo legal factible lo hace inocuo, en relación al continuado delito de injurias la sentencia fija una pena de treces mese de multa con cuota diaria de 6 euros.

Se ha de tener en cuenta que se apreció una agravante, lo que impone conforme al art. 66.1.3ª que la pena previsto para el delito, multa de seis a catorce meses, se imponga en su mitad superior, de diez a catorce meses. Y además, por la regla penológica del art. 74.1, se incrementa el mínimo a doce meses y un día siendo el máximo hasta los diecisiete meses y quince días, luego al imponerse trece meses, muy próximo al mínimo legal imponible, no puede considerarse desproporcionada esta individualización punitiva teniendo en cuenta la amplitud temporal de la campaña de difamación señalada que incrementa el reproche punitivo.

SEXTO.- Cuestiona asimismo la cuota de multa del delito de injurias. Respecto ello, lo exigible es que se fundamente la cuota con arreglo a los parámetros del art. 50.5 del CP, debiendo recordarse que la imposición del mínimo legal de 2 € solo resulta admisible para los indigentes ( STS 607/2009, de 19 de mayo), admitiendo la Sala Segunda 6 € como la usual sin necesidad de realizar un especial esfuerzo fundamentador, si no se acredita mínimamente la reseñada situación de indigencia ( SSTS 20/11/2000; 1.058/2005, de 28 de septiembre; STS 49/2005, de 28 de enero; 607/2009, de 19 de mayo; 1.275/2009, de 18 de diciembre; 483/2012, de 7 de junio; 230/2019, de 8 de mayo), e incluso se admiten cuotas sensiblemente superiores -como de 12 o 20 €- al ser muy próximas al mínimo legal - STS 553/2013, de 19 de junio- "aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente"

Con todo, en el caso concreto la Juzgadora impone 6 € considerados, salvo situaciones de indigencia, una cuota imponible, en todo caso muy próxima al mínimo legal y en el tramo más bajo, sin que se infiera de la situación del acusado que sea una indigente.

Desde esta perspectiva, debe recordarse que la multa constituye una pena, que como tal debe suponer una carga al sancionado a fin de que cumpla su legítimo fin resocializador, y no un incentivo para la comisión de infracciones penales, evitándose con ello la tentación de que las cuotas mínimas compensen la solución de la conflictividad social mediante el recurso al delito, razón por la cuál la imposición del mínimo legal de 2 € impone una mínima acreditación de la indigencia, lo que no es el caso.

SÉPTIMO.- Impugna a su vez la imposición de la pena accesoria referente a la prohibición de no utilizar las redes. El Fiscal se adhiere a este recurso pero por su singular posición relacionada con la infracción del principio acusatorio, pues entiende que no es el ámbito del art. 48 el que puede dar cobertura legal a esta prohibición, que es lo interesado por la acusación particular, sino el de las penas accesorias de inhabilitación especial del art. 56.1.3º. Tanto la sentencia de instancia como el Fiscal en su informe, aluden a la STS (del Pleno) 547/2022, de 2 de junio, si bien efectúan una lectura diferente. El Fiscal, quién se permite criticar la novedosa interpretación de la Sala Segunda, en una sentencia del Pleno y unánime, que califica de interpretación en contra del reo, sin embargo considera más adecuada una reconsideración de la aplicación que hace la sentencia de instancia de esa pena hacia el ámbito más propio del art. 56.1.3º.

Desde luego que no va esta Sala a dedicar ningún esfuerzo valorativo en torno a la doctrina, unánime, que fija la Sala Segunda. Su crítica en otros foros y por quién mantenga una posición diferente, por legítima, no puede hacernos perder la perspectiva de que estamos ante una doctrina jurisprudencioal no solo concluyente sino vinculante, a lo que añade esta Sala que se trata de un criterio jurídico razonado y razonable. Lo cierto es que la atenta lectura de esta Sentencia no deja lugar a dudas. El término normativo "lugar" al que se refiere el art. 48 del CP en lo relacionado con prohibiciones de acudir al mismo, entiende que en una interpretación sistemática y adecuada al momento presente abarca igualmente a las redes. Creemos que los términos en los que se pronuncia la Sala Segunda son claros y concluyentes:

"La Sala no puede identificarse con una concepción histórica del lugar de ejecución del delito que sólo entiende por tal un espacio físico, geográfico y perfectamente perceptible por los sentidos. El delito en su forma más convencional convive ahora con nuevas formas de ciberdelincuencia en las que su ejecución se desarrolla enteramente en redes telemáticas que, por definición, no son inmovilizables en un espacio físico perfectamente definible.

El ciberespacio ofrece un marco digital diferenciado de la realidad puramente física como espacio del delito. La experiencia más reciente enseña que las redes sociales no son sólo el instrumento para la comisión de algunos delitos de muy distinta naturaleza. Pueden ser también el escenario en el que el delito se comete, ya sea durante todo su desarrollo, ya en la ejecución de sólo algunos de los elementos del tipo."

Como concluyente es su plena adecuación al aplicado en la instancia art. 48 del CP, por más que el Fiscal considere otra cosa según su particular interpretación de la sentencia. De nuevo, una transcripción permite salvar dudas al respecto:

"En definitiva, la Sala no detecta una interpretación contra reo del art. 48 del CP cuando la primera sentencia de instancia considera que un delito como el reflejado en el relato de hechos probados puede entenderse cometido en Internet y es susceptible de generar la prohibición de volver a acceder a la red social en la que ese delito se ideo, se desarrolló y se divulgó."

De hecho, la Sala Segunda, revocando en parte la apelación resuelta por la Sala civil y Penal del TSJ, lo que hace es retomar el criterio y la solución jurídica del Juzgado de lo penal de imposición de esa pena justamente al amparo del art. 48 del CP.

Otra cosa es que la Sala Segunda, para aliviar la pesada carga interpretadora del fiscal que informase en contra de modificar el criterio del TSJ (lo expresa literalmente así: "Podría incluso decirse que existen fórmulas alternativas que aliviarían el esfuerzo de interpretación desplegado por el Fiscal en su recurso para demostrar que el lugar del delito no tiene que identificarse con un espacio necesariamente ubicable en una realidad física"); señala que incluso pueden admitirse otras disposiciones legales que permitan la imposición de ea pena. De nuevo merece la pena trascribir literalmente lo que señala la Sala Segunda por si hubiese alguna duda: "Esta obligada referencia al principio de proporcionalidad permite a la Sala dejar constancia de que la prohibición de acudir al lugar del delito, impuesta al amparo del art. 48 del CP, representa una de las distintas posibilidades que ofrece nuestro sistema para excluir el riesgo de nuevas ofensas, en el presente caso, a la dignidad de terceros. Pero no es, desde luego, la única."

Y es desde luego en el desarrollo de esa línea argumental cuando alude al art. 56 del CP, e incluso al decomiso del art. 127.1, pero concluyendo que el aplicado en primera instancia art. 48 da suficiente cobertura legal, sin necesidad de hacer alusión a esa otra posibilidad del art. 56 para no infringir el principio acusatorio. Lo explica así:

"Sea como fuere, la singular naturaleza del recurso de casación y exigencias ligadas al principio acusatorio y el derecho de defensa obligan a esta Sala a limitar su capacidad de conocimiento y valoración a los términos en que fue dictada la sentencia en la instancia y que, como es obvio, ha condicionado los términos en los que este recurso ha sido formalizado y resuelto.

Procede la estimación del motivo con la consecuencia que expresamos en nuestra segunda sentencia, que no es otra que la imposición de la pena fijada por el Juzgado de lo penal en la instancia, luego anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña."

Curioso por tanto que el Fiscal critique la tesis de la sentencia de instancia, para acogiendo solo una parte del razonamiento de la Sala Segunda, señalar que no puede aplicarse el art. 56, que es el que defiende (insistimos, superponiendo su criterio al unánime del Pleno de la Sala Segunda que es doctrina vinculante), por infracción del principio acusatorio.

Solamente señalar para concluir, que la imposición de esa pena es absolutamente proporcional y adecuada a la gravedad de los hechos, razonada y razonablemente así significado por la sentencia de instancia, luego nada más tiene que señalar esta Sala en relación a su alcance.

Cuestiona también el Fiscal el alcance de la prohibición en que se materializa esa pena, a saber la prohibición de crear perfiles y el deber de cerrar perfiles, entendiendo que ese segundo aspecto, como obligación de hacer, desborda el contenido estrictamente negativo de una prohibición que es la naturaleza de las penas del art. 48 del CP, entendiendo por ello que ese aspecto positivo de la pena accesoria carece de soporte legal.

Basta para rechazar esta tesis hacer mención simplemente al Fallo de la sentencia de casación del Pleno de la Sala Segunda a la que hemos hecho mención:

"Se añade en el fallo de la sentencia recurrida la imposición a D. Cayetano de la pena de prohibición de acudir al lugar del delito, que en el presente caso, se traduce en la prohibición de acceder a la red social de Youtube por 5 años, lo que implica el cierre por este tiempo del canal creado por el acusado, con la consiguiente prohibición de crear otros durante este tiempo.

En lo demás, en cuanto a la pretensión del Fiscal de que la prohibición de aproximación a 500 metros desborda su petición en tal sentido de 100, con infracción del principio acusatorio, se rechaza por razones formales y de fondo. Por lo primero, por cuanto el Fiscal no impugna la sentencia, sino el recurso de apelación del acusado que no cuestiona este aspecto, luego no puede introducir una pretensión cualitativamente diferente salvo que hubiere, o bien apelado la sentencia, o formulado una pretensión adhesiva autónoma impugnando la sentencia en lo que considerase que es perjudicial para su tesis al dársele traslado de la apelación, lo que no ha hecho. Pero además, por razones de fondo, porque el principio acusatorio lo que impone es que la sentencia se pronuncie sobre la pena interesada y su duración, siendo así que el art. 48 del CP lo que contempla es la prohibición de aproximación y el tiempo, luego el Juzgador, dentro de sus facultades discrecionales, es quien fija la distancia. De hecho, es muy habitual que solo se solicite la pena y su duración, siendo el Tribunal el que fije la distancia, caso de la STS 1004/2016, de 23 de enero, que a cuenta justamente de una petición de imposición de esa pena sin especificar metros pero por un tiempo concreto que la sentencia de instancia supera, solo aborda desde la perspectiva del principio acusatorio la imposición de esa pena por encima del tiempo interesado por las acusaciones, no que el Tribunal de instancia, en el ejercicio de sus prerrogativas, concretara en su sentencia una distancia.

OCTAVO.- Impugna también el acusado-condenado la indemnización fijada. Dejaremos de lado el discurso relacionado con la negación de la mayor, esto es, de la gravedad de las injurias en cuanto ello queda agotado con el análisis de tipicidad.

Cuestiona no obstante el importe fijado porque señala que los perjudicados no han acreditado daño psicológico o psiquiátrico, o alguna baja laboral.

Nos movemos en el ámbito del daño moral insito en las injurias. La sentencia de instancia dedica a ello el fundamento de derecho sexto, con acertada referencia a la base legal contenida en el art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

Los daños morales, refiere la STS 348/2017 de 17 de mayo, "por su propia naturaleza no son traducibles económicamente, debiendo acudir a criterios o bases flexibles y un tanto indeterminadas que tienen su asiento en el prudente arbitrio judicial, y un referente en la descripción del hecho probado, así como en las consecuencias o resultado causal de ese hecho en la psique del afectado. El Tribunal, en el ejercicio del prudente arbitrio, ha de tener en cuenta el relato fáctico, resultado de la valoración general de todas las pruebas...".

La STS 483/2010, de 25 de mayo, en esta misma línea señala que "los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada,( STS nº 1336/2002, de 22 de julio). En el mismo sentido la STS nº 1479/1998, de 30 de noviembre."

La STS 231/2015, de 22 de abril recuerda como "la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur , cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio ).

En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013 de esta Sala, ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); así como que también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ) como aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor, de tan limitada edad cuando los hechos acontecen y el tiempo transcurrido cuando emite su valoración, lo que no evita en expresión de la propia víctima, que aunque pudo seguir haciendo vida normal, le "ha marcado"."

Consecuentemente con ello los 30.000 € fijados en favor del Sr. Gabino, y los 3.000 euros fijados en favor de Dña. Bernarda, tal y como es razonado por la Juez de instancia, son cuantías proporcionales al daño incito en los hechos que se declaran como probados. La relevancia pública de ambos afectados, el contexto de publicidad, la reiteración, la grave afectación del honor y la imagen pública de los mismos, cumple con suficiencia la adecuación de esos importes, sin que sea preciso como se ha visto que haya existido op no un tratamiento psicológico o una baja laboral, por cuanto el perjuicio moral en este tipo de dinámicas trasciende al que sería propio de una agresión física para entrar en la órbita de lo objetivable en función del daño que generan las campañas públicas y reiteradas de difamación respecto de personas que ni siquiera han asumido un protagonismo frente al sujeto activo más allá del que corresponde al Sr. Gabino por el ejercicio regular de su profesión, y al de su sobrina por el solo hecho de tener este parentesco, de suerte que a lo sumo se podría haber cuestionado incluso la cuantía respecto de ésta última, pues aunque solo fuese objeto de diana de esa campaña del acusado una sola vez, ni siquiera había desplegado algún tipo de actividad relacionada con el apelante que explicase que la pusiese en el foco mediático.

En lo demás no es un criterio asumible jurídicamente que el importe de la indemnización tenga en cuenta la capacidad económica del acusado, pues lo determinante es el daño y el perjuicio que ha generado con su conducta, conforme al art. 110 y concordantes del CP, siendo luego diferente, en ejecución, las posibilidades legales de fraccionamiento de la deuda.

A lo sumo, se podría haber hecho objeto de debate de la inexistencia de una concreta condena de injurias en relación a Dña. Bernarda, como condición y presupuesto básico de la fijación de la responsabilidad civil. Sin embargo, al margen de que ello no se haya cuestionado por la parte apelante, todo parece indicar que la sentencia recurrida considera subsumible el ataque el honor de la misma en esa condena por el delito continuado de injurias, no siendo una solución jurídica ni mucho menos disparatada a pesar de encontrarnos ante bienes eminentemente personales que a priori requerirían su propia tipificación, por cuanto la solución dada en la sentencia, además de beneficiar al acusado-condenado, no es ajena a la construcción jurisprudencialmente admitida de posibilitar una única respuesta penal aunque existan bienes jurídicos individuales afectados diferentes, como así ha acontecido con las amenazas en un mismo contexto espacio-temporal y con varias víctimas, por más que la solución dada se mueva en unos casos por la unidad natural de acción, caso de la STS 86/2014, de 12 de febrero; o por la norma del concurso ideal, caso de la STS 520/2021, de 10 de junio.

Sea como fuere, la solución de integrar ambos ataques en la continuidad delictiva del delito de injurias tratándose de conductas homogéneas, no solo nos parece correcta jurídicamente, sino que por ello permite cubrir la exigencia impuesta por el art. 109 del CP.

Se rechaza por ello este motivo de recurso.

NOVENO.- En materia de costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso de apelación se declaran de oficio ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC) .

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas, SE MODIFICA EN PARTE la misma en el único sentido de rebajar a seis meses de prisión la pena impuesta por el delito continuado de amenazas del art. 169.2 del CP, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se transcriben a continuación: "Queda probado y así se declara que el encausado, Gonzalo, mayor de edad, apodado " Imanol", cantante de música "rap", con actividad en distintas redes sociales de Internet, después de que D. Gabino, como periodista, trabajando para el periódico " DIRECCION000", publicara una serie de noticias relacionadas con él, en relación, entre otras cosas, con una acusación por parte del Ministerio Fiscal contra el citado Imanol, estando disconforme con la labor del citado periodista y medio de comunicación realizó los siguientes actos:

Tras llamar por teléfono al Sr. Gabino, para pedirle explicaciones por los artículos publicados, los días 1 y 2 de noviembre de 2021, en el periódico para el que trabajaba, y personarse en dos ocasiones en la sede del DIRECCION000 en DIRECCION001, en Las Palmas de Gran Canaria, refiriendo, en la puerta del medio, que iba a estar todos los días con un megáfono, que se habían equivocado de víctima y que eran unos basuras, el acusado, durante una entrevista para la cadena Top 21 Radio, manifestó, en referencia al Sr. Gabino, "...hay un señor que va a por mí que es el guaperitas, que trabaja para la Fiscalía...y se pone las medallitas". "Anoche cuando lo vi me levanté y fui a la puerta del DIRECCION000 e hice un vídeo desde allí y si yo quiero coger un megáfono e irme todos los días, porque van a tener al rapero haciendo rap en la puerta del DIRECCION000 todos los días como mosca cojonera, a ver si les hace gracia".

Tras la publicación de un nuevo artículo en el DIRECCION000, también en el mes de noviembre de 2021, por parte del Sr. Gabino, titulado " Imanol acumula tres condenas por violencia de género con insultos racistas sobre su expareja", el acusado se dirigió nuevamente al Sr. Gabino, utilizando para ello sus cuentas en las redes sociales de Internet, Facebook e Instagram, con distintos nombres como DIRECCION002, DIRECCION003, con enlaces en su perfil de Instagram,https://www.instagram.com/ DIRECCION002/, , htpps//www.instagram.com/ DIRECCION003/ , y en su perfil de Facebook " DIRECCION004)" con enlace https://www.facebook.com/ DIRECCION005. Concretamente, a través de su cuenta de Instagram, hacía los llamados "directos", con videos en los que hacía las siguientes manifestaciones; "Estoy teniendo más seguidores que nunca, venga, vamos, vamos...aquí estoy, en el juzgado de guardia, no soy un cobarde...aquí estoy, solo, no soy un cobarde; "aquí hay un tipo que se está cebando y ensañando conmigo... Antes me llevo a alguien por delante"; "tengo fotos del guapuras y ahí lo pueden ver ... "algo tendré que hacer... el rapero tendrá que hacer algo"; "Mañana vengo otra vez, es la punta del iceberg"... 162 personas, he batido un récord histórico, los quiero mucho, mi nombre es Imanol"

Así mismo ha venido publicando, en sus cuentas de Instagram y Facebook, fotografías editadas del Sr. Gabino, al que añadía caras de payaso, de troll, iconos de contenido sexual, a la vez que incitaba a sus seguidores para que conocieran datos del Sr. Gabino.

Se ha dirigido a él, por dicha vía,diciendo que "a cada cerdo le llega su San Martín"; "Como al Gobierno no le preocupa la gente de la Palma ... ustedes son unos descebrebrados, vuestro coeficiente intelectual no les llega para más, materia gris cero, yo entreno los músculos y la mente ... estúpido, preocúpate por eso";"Nos veremos muy pronto"."Hablé con el periodista y le dije al tipo que le facilitaba fotos mías ... metieron violencia de género adjuntado con racismo y no tengo ningún tipo de condena ni denuncia de agresión física hacia nadie"."Viste el DIRECCION000 y un payaso que vino a por Imanol? Creo que se metieron en la mierda, apúntalo""El Gobierno de Canarias confirma que Imanol se folks a tu madre. Esta gente no para. Gabriel"."Coño, mi tocayo Gabriel de DIRECCION006 habla de magrebíes ... un saludo de mis partes Gabriel de DIRECCION006".

Tras la publicación en el DIRECCION000, el 7 de marzo de 2022, de una noticia relacionada con la misma operación policial en la que inicialmente se imputaba al acusado, también por D. Gabino, el acusado fue elevando el tono de los mensajes que dirigía al mismo, con ánimo de atentar contra el honor y causar temor y desasosiego a al Sr. Gabino, se dirigió al mismo, a través de las redes sociales, en los siguientes términos; llamando al Sr. Gabino "tiparraco acosador", que publicaba "mentiras y basura", que tenía una "cara como un pan de huevo, aparte de ser un manipulador embustero y un caradura", que "tranquilo, esto no se quedará así", que era un bufón, que iba a "caer por su propio peso", que le iba "a quitar algunas horas de sueño"o que le iba a fundir los plomos y el recto. Así mismo, lo llamó cara de excremento, que va lamiendo el culo a políticos y fiscales o cara de mojón y publicó su foto con un icono de excremento en su cara, con la siguiente expresión; " DIRECCION000 Gabino, mentiroso y manipulador".

La noche del día 9 de marzo el acusado publicó en sus dos perfiles de Instagram dos vídeos, uno en el formato de historias y otro con una reproducción en directo.

En el primero de ellos profirió las siguientes frases: "La paciencia tiene un límite.este tipo ha vuelto otra vez con la misma historia, tengo todo publicado en post para que todos vean quién es este señor.el tipo se cree que está por encima de todo. No he actuado hasta ahora porque me han dicho que esté tranquilo, pero no voy a estar tranquilo y cada uno allá con su conciencia".

Asimismo, publicó una imagen con el siguiente mensaje: "Ahora hablaré con malos modales".

En otro de los vídeos dijo: "Voy a hablar por esta cuenta que en esta cuenta puedo ensañarme un poco más con este individuo al cual no conozco nada y no sé si es que copulé con su madre en otra vida, con su novia o con su hermana. La guerra la va a tener", "voy a ir directamente a lo barriobajero, sin ningún tipo de modales, ahora sí que sí".

En otro de los vídeos decía el acusado; "Este tío del DIRECCION000, el tal Gabriel ese, tiene un retraso muy serio . viene de nuevo con la misma matraquilla que si el rapero está de nuevo por la Fiscalía... a mí me come la pinga la Fiscalía.el retrasado mental este con noticias sensacionalistas como si a alguien le importara .este personaje, este payaso que no tiene otra cosa qué hacer que está trabajo conmigo el tío, no sé si le gusto. Mira colega, a mí no me gustan los tíos pero si me gustasen, tú eres más feo que el demonio así que ni de coña me fijaría en ti. No te emociones que yo no soy homosexual, quizás tú sí. .payaso. Para todos los noveleros que me preguntan que quién es el periodista, está todo en mi Facebook, busca Imanol en Facebook y tienen la cara del tío y todo lo que yo le tenía que decirle para que el tío lo vea.. Este hijo de perra, como saqué la canción de carnaval para intentar desprestigiarme y que no actuara . como este tío es un progre de mierda de izquierdas y un chupa pollas. esta vez no me va a parar nadie, lo voy a sacar hijo de perra. . Vamos a ver qué va a pasar ahora y a ver lo que vas a inventar, a ver qué argumentos va a sacar, pero al menos si me publicas marica, no lo subas en el DIRECCION000 digital, sino en el periódico que quiero verlo en físico también para que toda la población vea que eres un puto mentiroso y que no sabes qué inventar. Publícame a todo color en el periódico físico y no solo en el digital, payaso".En el siguiente vídeo: "Ya no estoy para tonterías, ya tomé cartas en el asunto y ya estoy hasta los cojones .Como a la gente le gustan estos saraos, vamos a meterte, sin miedo. De todas formas, como al tipo lo tengo quemado, lo martiricé en el Facebook, le tengo un bullying hecho en el Facebook de locos, por payaso. Le metí una reyerta en el Facebook al nota que ahí está, lo puse bonito. Está ahí para que la gente lo vea y sepa quién es. No voy a dejar pasar el rollo ya porque ya es demasiado . Sin miedo ninguno y punto, al personaje este hijo de puta. Lo tengo quemado al tío, no me corto un pelo, lo tengo quemado, lo cogí en el Facebook y todo el mundo riéndose del nota.. Se le viró la tortilla porque te metes en el Facebook del DIRECCION006 y en el post que publicaron mío los comentarios de la gente son la polla, buenísimo. . Me hace gracia porque luego estos de izquierdas publican movidas de buillying y tal yeso estamos hablando que cualquier otra persona lo meten en la mierda, lo hunde en la miseria y se suicida. Estamos hablando que un tío ha sido publicado cuatro veces, de tal manera que a cualquier persona le jode la vida. Si me publica con el monotema, que me publique, la gente se lo va a comer, eso va a estar ahí".

En distintas imágenes, insertó los siguientes mensajes: "El acosador, Gabino, periodista del DIRECCION000, mentiroso patológico";"Este mentiroso compulsivo tiene afán de protagonismo . está bonito rodeado de excremento para hablar de robos cuando está rodeado de chorizos. No lo veo que hable del caso Lopesan y sus colegas. Cuento chino si que tienes tú patético lamefalos"; "Este es el artrópodo que trabaja para la fiscalía y el medio de comunicación más rastrero y manipulador que tenemos en Canarias. Él cobra dinerito del Gobierno por publicar mentiras y ocultar realidades. Es un acosador y un manipulador .Vamos a ponerle cara ya que quiere protagonismo y fama le vamos a dar un poco de sparring y de su propia medicina";"Este es un desgraciado. este desgraciado cree que me van a joder con eso y al contrario, ya piden ir redactando varios artículos más porque se les viene una Kinder surprise pero Kinder mala".

Igualmente, ha publicado una canción, de la que es autor, en la que, entre otras cosas, se dirige al Sr. Gabino en los siguientes términos: "me cago en tu cara y en tu barba de burraja, cuerpo de butifarra, yo me cagare en tu lapida. "... polla flácida, vendido come verga, corrupto hijo de perra, maldito malnacido, "".... ven a chupármela, que a ti te gusta comer pollas a capella", "vendo de la vieja escuela y esta base te va a dar candela", "vete para el Yumbo y que te den por el Culo, llámame homófobo, te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro, chupa pollas, lameculos del gobierno, vete y publica a esos cerdos, son tu familiar porque tú eres un puerco" " que follen al Canallas 7, incompetentes, mostrarme al periodista que le voy a tomar los dientes" canción que ha publicado él mismo en YouTube, Instagram y Facebook.

En el videoclip, el acusado aparece con atuendos relacionados con el personaje de Freddy Krueger, de Pesadilla en Elm Street o de Hannibal Lecter en El silencio de los corderos, y lo publicó a través de sus redes sociales y la plataforma YouTube, titulado " DIRECCION007", dicho tema incluye en su letra frases como las siguientes:

"Que se follen al Canallas7, incompetentes, quisieron tacharme de delincuente, siendo yo inocente, poniéndome a mí en contra de la gente, mostrarme al periodista que le voy a tomar los dientes.

Me sacaron en primera plana y en la portada, hijos de la gran puta de la noche a la mañana. Mi madre lloraba, mi mente flipaba, la gente criticaba, los vecinos hablaban. Me difamaban y un periodista a mí me criticaba, pero para, me toca a mí jugar mis cartas.Me cago yo en tu cara y en tu barba de bujarra, cuerpo de butifarra yo me cagaré en tu lápida.Mi mente no es [...] básica polla flácida, vendido come verga, corrupto hijo de perra. Maldito malnacido, deshonras mi tierra, yo represento a la gente de mi bandera. No escribirás mi esquela, ven chúpamela que a ti te gusta comer pollas a capella. Vete y publica a tu sobrina bollera con esa pinta de ballena marinera, me la pela. Vengo de la vieja escuela, Imanol y en esta base te voy a dar candela.Vete pal Yumbo y que te den por el culo. Llámame homófobo, titular seguro, te cortaría en mil pedazos en un zulo. Bebida con cianuro, chupa pollas, lameculos del Gobierno, vete y publica a esos cerdos, son tu familia porque tú eres un puerco.Apestoso, asqueroso, baboso, mentiroso, yo vengo como un oso y te destrozo. Con cara de leproso, sonrisa de mierdoso, tú no pretendas que yo venga bondadoso.Jódete, hijo de puta venga muérete, púdrete, y en tu propia mierda, húndete. Dególlate, apuñálate desóyate y enfócate en mutilarte, venga, ahórcate. Que se follen al Canallas7, incompetentes, quisieron tacharme de delincuente, siendo yo inocente, poniéndome a mí en contra de la gente, mostrarme al periodista que le voy a tomar los dientes.La Palma se quemada, ¿no dices nada? Y las ayudas de Bernarda que no llegaban y tú no lo publicas, hijo de puta y a mí me robas una foto sin camisa en mi casa. Conmigo tú no te hagas pajas. Bujarra, no me van tus mariconadas. Chatarra7, mequetrefe, yo vengo en son de muerte, santos inocentes.Publicaciones que te mienten, desmienten a delincuentes, tú presidente, dinero público robado y ni aparece. Envuelto como Jason en Viernes 13.Cállate, ya no publiques nada, mátate, desálate. Soy peligroso como Zárate, delátate. Con harakiris despedázate, remátate. Mariconazo, venga ampárate. Que se follen al Canallas7, incompetentes, quisieron tacharme de delincuente, siendo yo inocente, poniéndome a mí en contra de la gente, mostrarme al periodista que le voy a tomar los dientes"

Asimismo, en esa canción, menciona a la sobrina del Sr. Gabino, Dª Bernarda, cantante, y concursante en un programa musical en televisión, dirigiéndose a ella en los siguientes términos; "vete y publica a tu sobrina bollera, con esa pinta de ballena marina".

El acusado, con idéntica intención a la ya expuesta, volvió a realizar publicaciones en sus redes sociales en los meses de abril y mayo de 2023-

En uno de los vídeos manifiesta; "Tengo verborrea suficiente para desprestigiar a estos basuras, que directamente conmigo no pudieron. Todo ese tipo de historias quedaron ahí, que son todo mentiras y falsedades. Me salieron tíos que no son nada ni nadie, que no me conocen de nada para criticarme y lapidarme como una caza de brujas de Eastwich, cuando mi intelecto es mucho superior al de ustedes. Ustedes son cuatro analfabetos de barrio y no son nada ni nadie para juzgarme. No tienen ni la ESO. No inventen. Todos estos vídeos son improvisados. Cuando ustedes estén a la altura neuronal mía, ya hablamos. Eso sí,cuando son magrebíes e ilegales, no sacan la foto y la esconden, pero a los de aquí a lapidarlos. Fuck DIRECCION000, un saludo de mis partes".

En otro vídeo, en referencia nuevamente al Sr. Gabino, manifiesta lo siguiente: "Este pajarón, porque yo creo que es Pajarón encima le gusta el protagonismo y publica su mejor foto de hace a lo mejor diez años antes, con diez kilos menos, los brazos cruzados y la cara de retardado y la misma fotografía poniéndose de protagonista en primer portada, que es lo que le gusta al tipo. Socio, tu cara es repugnante, tu sonrisa es repugnante, tu barba es repugnante, tu pose es repugnante, tu traje es repugnante. Todo tú es repugnante. Así que si tienes algo que objetar y no fueses un pajarón, te lo diría todo a la cara, pero como eres un pajarón de primer categoría y solo sabes buscar protagonismo en el periódico porque después eres un pajarón cobarde, con acento en la o. Pues quédate con eso, un saludo de mis partes y puedes irte a mamarla. Un saludo de mis partes".

En un vídeo inserta emoticonos de aves, diciendo; "a buen entendedor, pocas palabras bastan, así que no hace falta nombrar a nadie. Puedo ser sublime, sutil, puedo ser muy técnico cuando quiero. Así que, qué bien me lo paso con estas historias porque a mí me gusta la guerra. A mí lo que me excita y me pone cachondo es la guerra, es lo que hace que me den ganas de eyacular. Jajaja! Voy a seguir entrenando. Fuck".

También añadió unas nuevas historias con capturas de pantalla de una noticia de DIRECCION000 escrita por el periodista Gabino en la que incluía emoticonos de caras vomitando, una flecha y esta frase: "lapidar a la gente lo que le gusta a este", acompañado de dibujos de narices de cerdo, excrementos y nuevas caras vomitando.

Otra publicación tenía encima unas letras en las que se leía "Pajarón", con el siguiente contenido; "la verdad que perder tu criterio, tu dignidad por 1.200 euros al mes es duro y triste. Ser un lacayo del Gobierno es muy duro. Pero bueno, si este tipo, que lo dudo, puede conciliar el sueño en paz, que eso difícil, que obviamente mis historias las suele ver todo el mundo y si no, unos se las pasan a otros, que es lo que le gusta a la gente y por eso lo hago. Y si lo toman como una provocación, pues me pareceperfecto porque ese es el objetivo jejeje! Así que si ves mis historias, espero que te cueste conciliar el sueño porque yo sé que te afecta. Un saludo de mis partes, pajarón!", acompañado de un gesto agarrándose sus genitales.

En otra ocasión, utilizando la fotografía que Gabino tiene en su perfil profesional en la página web de DIRECCION000, colocó una cara de un cerdo sobre el rostro del periodista y de fondo se escucha una canción con la letra; "cerdo, no me llames cerdo, mueve tu cuerpo".

El acusado ha realizado estas conductas desde el mes de noviembre de 2021 hasta el mes de mayo del año 2023, con la voluntad de ocasionar desasosiego y temor al Sr. Gabino por su integridad física con las referidas expresiones: "antes me llevo a alguien por delante" "el rapero tendrá que hacer algo" "a cada cerdo le llega su San Martín, nos veremos muy pronto, Imanol, se folla a tumadre, Gabriel" "Tranquilo eso no se queda así" "ésto se ha convertido en algo personal y a éste le voy a fundir los plomos y el recto, cara de excremento, te buscaste la guerra y estás ready mi pana" "es bonito saber que eres el amor platónico de alguien no platónico, qué miedo" "te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro".

Del mismo modo, con la finalidad de atentar contra el honor de D. Gabino, el acusado se dirigió a él en los siguientes términos; "tiparraco acosador, cara como pan de huevo, manipulador, embustero y caradura". Bufón, cara de excremento, o bien dice; "...no se si copulé con su madre en otra vida, con su novia o con su hermana", referirse a él como Gabriel, diciendo que "Este tipo del DIRECCION000, el tal Gabriel, tiene un retraso muy serio" , "payaso". "mentiroso patológico, desgraciado", mentiroso, un manipulador, un bastardo, un canalla, al que nadie le sigue el rollo, esto es una prensa canalla, y traidora hacia el pueblo canario, es una chusma corrupta subvencionada por la izquierda, publicaré la cara de este tío y que vaya un juez o quienquiera a decirme que no. Voy a publicar tu cara tolete, lleva este video a quien te salga del micropene que tienes, el hecho de poner su foto con emoticonos degradantes, tu cara es una mierda, tu cuerpo es una mierda, tu sonrisa es una mierda, y todo tú es una mierda". ".bastardo, basura, bujarrón de mierda, hijo de la gran puta, gilipollas, hijo de perra, quería un acuerdo de conciliación el hijo de la grandísima puta ese, sabandija, cuerpo mal formado, pelele.".

O el contenido de la canción en la que no solo se dirige al querellante sino a su sobrina, en los siguientes términos, "me cago en tu cara y en tu barba de bujarra, cuerpo de butifarra, yo me cagaré en tu lápida", "polla flácida, vendido comevergas, corrupto hijo de perra, maldito malnacido", "ven a chupármela, que a ti te gusta comer pollas a capella", "vengo de la vieja escuela y esta base te va a dar candela", "vete para el Yumbo y que te den por el culo, llámame homófobo, te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro, chupapollas, lameculos del gobierno, vete y publica a esos cerdos, son tu familia porque tu eres un puerco", " que follen al DIRECCION000, incompetentes, mostrarme al periodista que le voy a tomar los dientes""

PRIMERO.- Impugna la defensa del acusado-condenado la sentencia de instancia negando el delito de amenazas considerando que se vulnera el art. 24 de la CE e infracción del principio in dubio pro reo; por desproporción de la pena; cuestionando las penas accesorias de prohibición de no utilización de redes sociales; cuestionando finalmente el importe de la responsabilidad civil; para concluir interesando la libre absolución; y subsidiariamente la condena por delito leve de amenazas, que por el delito de injurias se imponga la pena mínima, y que la indemnización se rebaje a 3.000 y a 300 € respectivamente para cada uno de los perjudicados.

La acusación particular interesa la desestimación de la apelación, en tanto que el Fiscal interesa que se aprecie un delito de amenazas del art. 169.2 descartándose la continuidad delictiva, oponiéndose a la pena accesoria de prohibición de acceso a las redes, y singularmente la obligación de hacer de cerrar los perfiles creados; y finalmente que la pena accesoria de alejamiento no puede superar los 100 metros por infracción del principio acusatorio.

Hemos de comenzar señalando que la defensa no cuestiona los hechos probados. Ni siquiera aporta alguna razón específica relacionada con la inadecuación de esos hechos al delito continuado de injurias por el que fuere condenado, más allá de focalizar su discrepancia con la condena por amenazas, cuestionando en este aspecto que esos hechos soporten el juicio de tipicidad relacionado con ese delito. Si embargo, en el suplico interesa la libre absolución por ambos delitos.

Diremos que no es necesario abordar el análisis de la presunción de inocencia o de errores valorativos de la prueba, en cuanto la defensa se centra en cuestionar el juicio de subsunción jurídica. Cierto que al cuestionar las amenazas hace mención a la crítica mordaz en redes que pudiere, siendo esta Sala quizás demasiado elástica en beneficio del reo, intuir con ello que se niegan las injurias.

Ahora bien, este juicio meramente intuitivo en beneficio del reo no puede desbordar el mismo desarrollo argumental de la defensa, pues no corresponde a esta Sala ni ir más allá de lo alegado, ni asumir una función de defensa del acusado-condenado-apelante que no se ajusta al contenido de la apelación como revisión de la sentencia de instancia en función de lo que se cuestiona, con la salvedad en última instancia de funciones tuitivas en favor del reo que sean estrictamente expresión del principio de legalidad penal.

Y dicho esto, la sentencia de instancia argumenta con suficiencia el juicio de tipicidad en lo que concierne a las injurias. En efecto, sin mayor esfuerzo dialéctico los hechos probados se ajustan escrupulosamente al apreciado delito continuado de injurias.

Recordemos como la cuestión más discutida a la hora de efectuar el necesario juicio de tipicidad en relación a conductas que se invocan como lesivas para el honor, la constituye el ejercicio de otros derechos fundamentales, en cuya pretendida tutela se tratan de enmarcar tales expresiones, esencialmente las libertades de información y expresión contempladas en el art. 20.1 de la CE, lo cuál centra el debate en la colisión de derechos fundamentales y los límites que marcan el ejercicio de unos y otros.

Al efecto señala la STC 232/2002, de 9 de diciembre, que «este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en relación a los derechos regulados en el art. 20.1 CE (respecto de la que cabe citar desde la contenida en la STC 104/1986, de 17 de julio [RTC 1986\104], hasta la recogida en la STC 49/2001, de 26 de febrero [RTC 2001\49], F. 6) distinguiendo entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables.

Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" [ art. 20.1 a) CE], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [RTC 1988\107], 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990\105], 171/1990 [RTC 1990\171] y 172/1990 [RTC 1990\172], ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio [RTC 1992\85], 134/1999, de 15 de julio [RTC 1999\134], 192/1999, de 25 de octubre [RTC 1999\192] y ATC 271/1995, de 4 de octubre [RTC 1995\271 AUTO]) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición... Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz [ art. 20.1 d) CE]. Requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, como acaba de decirse, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse, además de a las exigencias de veracidad, al canon propio de la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE], esto es, a la comprobación de si, en el contexto en que se emplean, poseen o no carácter deshonroso o vejatorio» ( STC 297/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000\297], F. 6).

Más adelante nos recuerda el Tribunal Constitucional, que la libertad de expresión (al igual que la de información) presenta una dimensión especial en nuestro Ordenamiento «en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( SSTC 104/1986, de 17 de julio [RTC 1986\104] y 78/1995, de 22 de mayo [RTC 1995\78], entre otras muchas)» (76/2002, de 8 de abril [RTC 2002\76], F. 3).

En todo caso, la cuestión de los límites debe enlazarse a su vez, con la cualidad o no de personaje público del sujeto agraviado, y de si su relevancia pública es libre y voluntariamente asumida, tal y como acontece a título de ejemplo con los políticos, o viene impuesta por el desempeño de una función con indudable trascendencia social (cuál puede ser la de los periodistas o funcionarios públicos como los policiales o los mismos jueces), que los lleve en ocasiones a ser objeto de crítica, situación a la que escapan el común de los ciudadanos, que por obviedad han de gozar de una protección especialmente reforzada.

Además, y conectado con el juicio de relevancia, no actúan con la misma intensidad la información y/o la crítica relacionada con un representante público sometido en un estado de derecho al escrutinio general de su labor y que contribuye decididamente al control de la actividad política, que la que afecte a un ciudadano anónimo, o cuya trascendencia mediática no venga dada por una actividad que desarrolle o de un comportamiento en el que incurra que llegue a adquirir una dimensión social más o menos general. Así acontece por ejemplo con ciudadanos que voluntariamente salen del anonimato y desarrollan actividades que los expone al escrutinio social y general, como acontece con el fenómeno de los "Youtubers", los/las "influencers", y en general todas aquellas personas que participan habitualmente en tertulias radiofónicas y/o televisivas exponiendo públicamente aspectos de su vida privada, haciendo de la vida privada de otros un modo de vida, o emitiendo juicios de valor sobre prácticamente cualquier asunto como si fuesen expertos en la materia, lo que los hace por ello blanco de la crítica de otros.

Los limites, conflictos y exigencias relacionadas con el ataque al honor y el ejercicio de los derechos a la información y expresión, no actúan por ello con la misma intensidad según quién sea el sujeto pasivo que interesa la tutela.

Sobre este particular, nos indica la antes citada STC que «las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero como ha declarado este Tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 [RTC 1992\190], F. 5, y 105/1990 [RTC 1990\105], F. 8)» [ STC 336/1993, de 15 de noviembre (RTC 1993\336), F. 5 a)]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH [RCL 1979\2421 y ApNDL 3627], SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [ TEDH 1986\8], §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 [TEDH 1999\22], §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000\297], F. 7, 49/2001, de 26 de febrero [RTC 2001\49], F. 5, y 76/2002, de 8 de abril [RTC 2002\76], F. 2).

En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio (RTC 1986\104), hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990\105], F. 4, y 112/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\112], F. 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [RTC 1988\107]; 1/1998, de 12 de enero [RTC 1998\1]; 200/1998, de 14 de octubre [RTC 1998\200]; 180/1999, de 11 de octubre [RTC 1999\180]; 192/1999, de 25 de octubre [RTC 1999\192]; 6/2000, de 17 de enero [RTC 2000\6]; 110/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\110]; y 49/2001, de 26 de febrero [RTC 2001\49])» ( STC 204/2001, de 15 de octubre [RTC 2001\204], F. 4)."

Dicho lo cuál, y parafraseando a la STS 669/2022, de 30 de junio, parece evidente que nuestro sistema de libertades no otorga protección a expresiones como las empleadas por el acusado en el contexto en el que fueron utilizadas.

La jurisprudencia - SsTS 627/2022, de 23 de junio; 202/2018, 25 de abril-, insiste en que las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas ( SSTC 165/1987 o 107/1988). La libertad de expresión no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión ( STC 20/1990, de 15 de febrero). Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida.

Sin embargo, los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del art. 20 de la CE ( SS TC 105/1990, de 6 de junio, 42/1995, de 13 de febrero, 76/1995, de 22 de mayo o 200/1998, de 14 de octubre).

Es cierto que cuando se ejerce la libertad de información, los aspectos criticables o quizás tendenciosos en la forma de presentar una noticia que, en su esencia, sea veraz, han de encontrar respuesta -si la merecen- en un marco distinto del derecho penal - STS 202/2018, 25 de abril-.

Ahora bien, en este caso no se traslada por el acusado, con ese pretendido afán agrio, una noticia relacionada con un hecho cierto, que pudiere considerarse de forma versallesca, complaciente, laudatoria, publicitaria; o de forma hiriente, agria, insidiosa, incisiva, e incluso, si se quiere, con algunas dosis de amarillismo. Basta con la atenta lectura de sus letras, videos, el contexto, la recalcitrante reiteración, para apreciar claros perfiles de una verdadera campaña de difamación que excede, sin duda de forma grotesca, la mera emisión de una opinión para adentrarse sin ningún tipo de miramientos en el insulto y la mofa gratuita y sin duda excesiva, absolutamente desconectada de lo que pudiese considerarse razonable en cuanto a la crítica de una información periodística. Si el acusado entendía que el perjudicado, quién en su labor periodística se limitaba a informar, trasladaba una información inveraz, tenía a su disposición remedios jurídicos para actuar, tales como el ejercicio del derecho de rectificación, o las acciones amparadas en la LO 1/1982. No existe el animus retorquendi, como un mal entendido derecho a defenderse insultando frente a un (supuesto) insulto. Otra cosa es que el contexto modelice la respuesta penal haciéndola innecesaria, como puede ser la vulgar y puntual trifulca verbal de una discusión de tráfico en que los conductores implicados intercambian improperios mutuos fruto de la tensión y/o la mala educación sin ir más allá, pues el Derecho Penal no está para corregir ese excesos supliendo déficits del sistema educativo

No es este el caso. Si bien los periodistas no están exentos de crítica, se ha de enfatizar la incuestionable importancia del periodismo libre en la conformación y garantía de un sistema democrático, y de ahí la sustancial importancia de la libertad de información, que por más que solo abarque a la información veraz, no es tolerable que cualquier ciudadano que considere tendenciosa una información periodística reaccione con una campaña de difamación con muy graves insultos y alusiones incluso a una supuesta orientación sexual del afectado, que al margen de que sea o no cierta, de serlo ni puede considerarse como motivo de mofa, ni mucho menos ser tratada con tintes claramente despectivos y hasta homófogos, lo que justificase cumplidamente la apreciación de la correspondiente agravante por discriminación.

La crítica de la función pública desempeñada no ampara ni por ello puede extenderse a su esfera privada, pues aún las personas con relevancia pública tienen un ámbito inmune a cualquier injerencia en su honor o intimidad, en cuanto sólo las noticias y opiniones relativas a su vertiente pública, que resulte de interés general, es la que queda debilitada, pero no su esfera privada que no esté enlazada con la relevancia pública de la noticia o la opinión dada.

En esta línea - ATS de 16 septiembre de 2020 (ROJ 6671/2020)- la plasmación de los derechos constitucionales de libertad de expresión e información no admiten que todo pueda caber dentro de la protección constitucional, ya que fuera del ámbito de protección de dichos derechos se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. Si bien en el contexto de las críticas públicas a personas que ocupan relevancia social se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, incluso admitiéndose expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica pública, desborda la libertad de expresión el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, lo que integraría la consideración penal de delito de injuria, ya que estas manifestaciones no quedan amparadas por la condición pública del sujeto a quien se dirigen estas expresiones, que no tiene que soportar una especie de servidumbre abierta a todo tipo de ataques personales configurados con exceso de la libertad de expresión en este contexto que analizamos.

SEGUNDO.- Mayores aristas suscita el juicio de tipicidad relacionado con el delito de amenazas. En este punto, a diferencia de las injurias, se niega expresa y razonadamente (ya veremos si razonablemente) en el recurso el acierto del juicio de subsunción, con una específica posición sensiblemente adherente del Fiscal, lo que nos lleva como necesario punto de análisis a los hechos probados, complementados en lo que pueda favorecer al reo, con las argumentaciones jurídicas que para justificar ese delito se hayan expuesto en la sentencia apelada.

Y dicho esto, más allá de apreciar y por ello validar en la amplia exposición fáctica de lo acontecido según los hechos probados, además durante un periodo significativo de tiempo, desde noviembre de 2021 y hasta mayo de 2023, una verdadera campaña de difamación, con independencia luego del debate traslativo en cuanto a lo contextualizado en relación a las amenazas, esto es, si la agresividad verbal insita en los propios insultos, o en el comportamiento del acusado, que según esos hechos probados llegó incluso a hacer acto de presencia al menos en dos ocasiones en el lugar de trabajo del afectado, por más que éste no estuviera el mismo allí, pudiere incidir en el elemento normativo que ha de objetivarse de poder apreciar con la suficiente intensidad un temor racional y fundado de que el perjudicado pudiere considerar que peligrase su integridad física; se hace preciso como primera tarea identificar concretos y singulares episodios que pudieren dar sustento al delito de amenazas, según la interpretación jurisprudencial de sus elementos objetivos y subjetivos a los que luego aludiremos.

Analizando en este contexto los hechos probados, se aprecia en la página 2, párrafo 2º de la sentencia como en algún momento de noviembre de 2021 el acusado se personare en dos ocasiones en la sede del DIRECCION000 en DIRECCION001, en Las Palmas de Gran Canaria, refiriendo, en la puerta del medio, que iba a estar todos los días con un megáfono, que se habían equivocado de víctima y que eran unos basuras; y que el acusado, durante una entrevista para la cadena Top 21 Radio, manifestó, en referencia al Sr. Gabino, "...hay un señor que va a por mí que es el guaperitas, que trabaja para la Fiscalía...y se pone las medallitas". "Anoche cuando lo vi me levanté y fui a la puerta del DIRECCION000 e hice un vídeo desde allí y si yo quiero coger un megáfono e irme todos los días, porque van a tener al rapero haciendo rap en la puerta del DIRECCION000 todos los días como mosca cojonera, a ver si les hace gracia".

En el párrafo 3º de la misma página casi al final, "...antes me llevo a alguien por delante." y ". el rapero tendrá que hacer algo...".

En la página 3, segundo párrafo, a raíz de unas publicaciones en DIRECCION000 de marzo de 2022, "...tranquilo, esto no se quedará así.", o "...que le iba a fundir los plomos y el recto.".

En la página 4, primer párrafo "...lo voy a sacar hijo de perra.".

Entre el final de esa misma página y comienzos de la página 5, en el contexto de una canción y aparentemente buscando rima, afirma que "...vete para el Yumbo y que te den por el culo, llámame homófogo, te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro; ..."

En el párrafo 4ª de esa misma página 5, y en un videoclip, "llámame homófogo, titular seguro, te cortaría en mil pedazos en un zulo. bebida con cianuro.", "...yo vengo como un oso y te destrozo. Con cara de leproso, sonrisa de mierdoso, ., hijo de puta venga muérete, púdrete , y en tu propia mierda, húndete". Dególlate, apuñálate desóyate y enfócate en mutilarte, venga, ahórcate..."

Específicamente, cuando se alude a la voluntad del acusado de ocasionar desasosiego y temor al Sr. Gabino por su integridad física, se alude que desde noviembre de 2021 y hasta el mes de mayo de 2023, en el primer párrafo de la página 7, antepenúltimo de los hechos probados, estas expresiones: "antes me llevo a alguien por delante" "el rapero tendrá que hacer algo" "a cada cerdo le llega su San Martín, nos veremos muy pronto, Imanol, se folla a tumadre, Gabriel" "Tranquilo eso no se queda así" "esto se ha convertido en algo personal y a éste le voy a fundir los plomos y el recto, cara de excremento, te buscaste la guerra y estás ready mi pana" "es bonito saber que eres el amor platónico de alguien no platónico, qué miedo" "te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro".

Luego, para fundamentar el juicio de subsunción, incluyendo la continuidad delictiva, la sentencia alude en el fundamento de derecho primero, páginas 18 y 19 lo siguiente:

"Es indudable el carácter amenazante de las expresiones que el acusado ha venido dirigiendo al querellante desde el mes de noviembre de 2021 hasta el año 2023; dichas expresiones están inequívocamente destinadas a causar desasosiego en el perjudicado y temor por su integridad física, tal y como refirió éste en el acto de la vista. Por la entidad de las amenazas, no se considera que deban ser calificadas, individualmente consideradas, como delitos leves, sino como delitos de amenazas del artículo 169 del Código Penal, en atención a la entidad de las mismas, concretamente; - "antes me llevo a alguien por delante"; "el rapero tendrá que hacer algo"; "a cada cerdo le llega su San Martín, nos veremos muy pronto, Imanol, se folla a tu madre, Gabriel"; "Tranquilo eso no se queda así"; "ésto se ha convertido en algo personal y a éste le voy a fundir los plomos y el recto, cara de excremento, te buscaste la guerra y estás ready mi pana"; "es bonito saber que eres el amor platónico de alguien no platónico, qué miedo" o "te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro".

Se considera ajustada a derecho la calificación efectuada por la acusación particular, como amenazas continuadas, teniendo en cuenta, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 12/20, de 23 de enero; "Teniendo en cuenta que todos los mensajes se envían y reciben en un espacio temporal de once días, y que vienen motivados y relacionados con unos mismos hechos, nada impide la aplicación del delito continuado. En efecto, de acuerdo con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 625/2015, de 22 de diciembre, con citas de otras muchas- para apreciar la continuidad delictiva, será necesario: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal. ( STS nº 891/2016, de 25 de noviembre)". Dichas circunstancias concurren en el presente caso, en el que el acusado profiere las expresiones amenazante sobre la misma persona, originadas todas ellas por su discrepancia con el trabajo que lleva a cabo el querellante en un medio de comunicación, y utilizando siempre para ello las redes sociales."

TERCERO.- Sentado cuanto antecede, una serie de consideraciones jurídicas:

1ª.- Viene señalando con reiteración la Sala Segunda -SsTS 755/2009, de 13 de julio; STS 774/2012, de 25 de octubre, entre otras-, que en relación al delito de amenazas "son sus caracteres generales:

1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;

2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;

3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;

4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1y 359/2004 de 18.3).

Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6)."

Se ha de analizar por ello, más que el sentido gramatical de las expresiones proferidas, el contexto en que éstas se lleven a cabo y que revelen un cierto grado de probabilidad de generar en el ciudadano medio la convicción fundada de sufrir un mal no solo injusto sino de cierta gravedad, debiendo huirse de consideraciones meramente subjetivas, equidistante pues de las personas pusilánimes, siendo más discutible su objetiva apreciación cuando el destinatario no se considere inquietado o perturbado pese a la aparente fiabilidad del aviso, ya que al tratarse de un delito que tutela la libertad individual, de peligro potencial, la falta de percepción de éste por parte de la víctima podría determinar la ausencia de lesión, por más que la eventualidad de la materialización de un daño sí que deba ser penalizado aún en estos casos. En todo caso, la Sala Segunda se decanta por una objetivación del peligro sin que sea preciso se produzca perturbación en el ánimo del afectado, bastando que objetivamente sea apta para ello (delito de peligro abstracto) - STS 901/2024, de 28 de octubre-.

Lo sustancial pues, para delimitar un ámbito espacial propio al delito menos grave frente al delito leve, es la determinación del grado de probabilidad del mal que se anuncia, que en todo caso debe ser grave, pues solo así se entiende, desde la proporcionalidad penológica, que se sancione más severamente unos comportamientos que otros.

2ª.- El delito de amenazas es susceptible de apreciarse en continuidad delictiva conforme al art. 74 del CP, cuando se aprecie un dolo sostenido en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, como sostiene reiterada doctrina jurisprudencial -AsTS 677/2014, de 27 de marzo; 194/2017, de 15 de diciembre de 2016; SsTS 49/2019, de 4 de febrero; 595/2019, de 2 de diciembre; 12/2020, de 23 de enero; 629/2023, de 19 de julio-.

Más concretamente señala la STS 49/2019, de 4 de febrero, que "la posibilidad de la continuidad delictiva en los delitos de amenazas, habría de resolverse caso por caso, ponderando las circunstancias concurrentes, y en el presente concurre tal realidad jurídica, que precisa de los siguientes requisitos:

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión, por ello esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos, ya que en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se pena de forma agravada como si fuera único, sin serlo. En otras palabras, en el concurso ideal las varias acciones constituyen un solo delito; en el delito continuado las diversas acciones siguen siendo varios delitos, pero se castigan como si fuera uno.

b) Una cierta " conexidad temporal " dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan (o el aprovechamiento de la misma ocasión) que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice " en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión " . Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad punitiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de " una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos " ; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace " caer " al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

d) Homogeneidad del " modus operandi " en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico (homogeneidad normativa).

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS 97/2010, de 20 de febrero , 89/2010, de 10 de febrero , 860/2008, de 17 de diciembre , 554/2008, de 24 de septiembre , 11/2007, de 16 de enero , 309/2006, de 16 de marzo ).

Desde el punto de vista negativo, no es necesaria la identidad de sujetos pasivos, los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales; y no es precisa la unidad espacial y temporal, aunque sí que no concurra un distanciamiento temporal disgregador que las haga parecer ajenas y desentendidas unas de otras, problema que habrá de examinarse racional y lógicamente en cada supuesto. El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal ( SSTS 1320/1998, de 5.11 , 109/1999, de 27.1 , 169/2000, de 14.2 , 505/2006, de 10.5 , 919/2007, de 20.11 ).

Como hemos dicho recientemente en Sentencia de Pleno (670/2018, de 19 de diciembre ), el delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria; no es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno, que se denomina así como "delito continuado". Nació como una construcción jurisprudencial para atemperar las rígidas consecuencias del concurso real, y se convirtió posteriormente en ley, que dejó claro al intérprete que cuando los bienes jurídicos atacados fueren eminentemente personales, siempre será aplicable el art. 73 del Código Penal ; y cuando se trate de infracciones contra el honor o la libertad e indemnidad sexuales, que afecten al mismo sujeto pasivo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del art. 74 del propio Código, para tomar en consideración, o no, la continuidad delictiva.

De modo que estaremos en presencia de dicha construcción punitiva denominada delito continuado, cuando concurra una pluralidad de acciones u omisiones que dentro de un mismo plan preconcebido del autor, o aprovechando la misma ocasión, infrinjan el mismo o similar precepto penal, naturalmente siempre que se perpetren dentro de una proximidad temporal y actuando el autor con un dolo unitario, y obviamente siempre que se trate de varios delitos no juzgados con anterioridad, ni fragmentados por la acción del Estado en su función de persecución delictiva." .

Se ha de diferenciar esta construcción jurídica de la llamada unidad natural de acción, que da lugar a un solo delito aunque desde el punto de vista naturalístico se aprecien varias acciones pero cuya proximidad temporal y contexto dotan a la conducta desplegada por el sujeto activo de un sentido unitario en la lesión del bien jurídico protegido . La jurisprudencia recuerda al efecto - SsTS 889/2014, de 30 de diciembre; 905/2014, de 29 de diciembre; 38/2025, de 23 de enero- que existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

En todo caso, como también recuerda algún precedente de la Sala Segunda -STS 110/2000, de 12 de junio-, la continuidad delictiva exige la concurrencia de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sin que por tanto puedan integrar la continuidad respecto del delito de amenazas, expresiones injuriosas, puesto que entre uno y otro tipo de delitos no existe la semejanza de naturaleza, requerida por la continuidad, ya que las amenazas lesionan los bienes de la libertad y de la tranquilidad, mientras que la injuria supone una ofensa contra el honor.

3ª.- Como recuerda la STS 901/2024, de 28 de octubre, las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente- comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto ( SSTS 938/2004, de 12 de julio, 259/2006, de 6 de marzo, ó 1068/2012, de 13 de noviembre).

CUARTO.- Dicho lo anterior, sí que entendemos que la literalidad de algunas de las expresiones verbalizadas por el acusado, singularmente las así valoradas a estos efectos por la Juez de instancia en consonancia con las que describe en los hechos probados, y a las que hicimos mención en el fundamento de derecho segundo, tienen la entidad suficiente como para no solo suponer el anuncio de un mal injusto, determinado y posible, sino para quebrantar la tranquilidad y sosiego del afectado, sin que pueda ampararse el mismo en su carácter retórico y artístico, puesto que admitiendo él mismo que se trata de expresiones exacerbadas y desafortunadas, alude a que se enmarcan en el estilo propio de las redes sociales y del rap como manifestación artística.

Ciertamente que se aprecia cierto intento de expresar coherencia de algunas palabras en aras a buscar la rima. Sin embargo, se ha de poner todo ello en el contexto de una desaforada, persistente y continuada campaña de difamación con insultos graves que además, por sí mismos, denotan una agresividad verbal que dota al conjunto de algo cualitativamente diferente a la sola intención de insultar, para buscar que el perjudicado se vea inquietado o perturbado en su derecho a la tranquilidad y sosiego, no pudiéndose obviar en este sentido, que acudiese al menos en dos ocasiones y en horas intempestivas a su lugar de trabajo llegando a proferir gritos con expresiones peyorativas.

Otra cosa es el debate en torno a la intensidad, si delito leve o menos grave.

El Fiscal introduce en este aspecto un interesante debate relacionado justamente con esa intensidad, pues si bien admite la continuidad, cuestiona que aisladamente las diversas expresiones consideradas en la sentencia recurrida, alcancen la gravedad suficiente como para llegar a ser considerada delito menos grave.

Entiende no obstante que la reiteración sí que permite dotar al conjunto de esa intensidad suficiente, pero con cita de la STS 303/2024, de 10 de abril, considera que solo podía apreciarse un único delito (menos grave) de amenazas, pues entiende que de lo contrario se infringiría el principio non bis in ídem.

La tesis del Fiscal resulta correcta desde el punto de vista de la proporcionalidad en la respuesta penal, pero discrepamos en su construcción jurídica y por tanto en su pretendida consecuencia. La sentencia de la Sala Segunda que invoca en realidad lo que contempla es un supuesto claro de unidad natural de acción, pues sin entrar específicamente en ese debate se limita a considerar correcta la calificación de un delito de amenazas menos grave del 169.2 respecto de los anuncios del sujeto activo de que iba a matar a su cónyuge realizados en dos momentos en una misma tarde noche a lo que consecutivamente sigue el incendio de la vivienda, en tanto que en el caso presente esa solución resulta inasumible en atención a la franja temporal, de cierta importancia, entre las distintas expresiones que se han considerado subsumibles en la continuidad delictiva.

La respuesta pues no puede ser la unidad natural de acción sino la continuidad delictiva. Ahora bien, tiene razón el Fiscal en que se aprecia cierta desproporción en la respuesta penal. Y tal es así, que si estuviéremos ante delitos patrimoniales, como a título de ejemplo puede citarse el de varios delios leves de hurto en continuidad que por la suma de cuantías se superen los 400 €, la solución legal y jurisprudencial viene dada por apreciar un delito continuado menos grave por la suma de cuantías, pero a efectos penológicos, para evitar la doble punición que supondría primero la suma para convertir en delito menos grave los delitos leves, y luego la aplicación de la regla penológica del 74.1 de la pena en la mitad superior pudiendo alcanzar la mitad inferior de la pena superior en grado valorando doblemente la continuidad por la suma de cuantías, aparece el criterio corrector de la regla del apartado 2º del art. 74, que para estos casos determina que se aplicará la pena correspondiente al delito recorriéndola en toda su extensión en función del perjuicio total causado.

Sin embargo, esta regla, propia de los delitos patrimoniales, no tiene paralelismo en el resto de infracciones penales, como pueden ser los delios de injurias y contra la libertad e indemnidad sexuales que el apartado 3º considera susceptibles de la continuidad. Ello suscita el problema eminentemente cuantitativo, que no se da en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, pero sí en el de amenazas, de la existencia de dos tipos penales de distinta gravedad en función precisamente de la intensidad de la lesión del interés tutelado por la norma penal.

No obstante, consideramos que por analogía en beneficio del acusado para estos casos en que la intensidad en la lesión continuada insita en las diversas amenazas que aisladamente consideradas no alcanzasen la propia del delito menos grave sino del delito leve, pero que en su conjunto sí que conllevase la afectación propia que da lugar al salto de gravedad en la infracción, podría apreciarse para corregir el sobre-exceso punitivo la misma regla correctora del apartado 2º del art. 74.

Solo así se podría compatibilizar la continuidad delictiva con la proscripción de la doble valoración.

Apreciamos por ello un delito continuado de amenazas del art. 169.2, delito menos grave, pero pudiendo recorrerse la pena en toda su extensión sin quedar vinculada por la regla penológica del apartado 1º.

Podría suscitarse la continuidad pero del delito leve, sin el salto cualitativo expresado anteriormente. Algún precedente de la Sala Segunda así lo admite, aunque lo fuese en relación al delito menos grave del art. 171.4 y 5 que contempla realmente unas amenazas leves pero que el legislador reconvierte en delito menos grave (frente al delito leve en similar intensidad aflictiva) en atención a quién sea la víctima, aunque se tratase de un supuesto de amenazas de muerte e incluso esgrimiendo algún instrumento peligroso, caso de la STS 567/2022, de 8 de junio, pues el significado puramente semántico de las expresiones proferidas, unas y las mismas pueden ser reputadas graves o leves en atención no al temor, más o menos acusado que pudieran provocar en la víctima, sino "al perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso".

Sin embargo, en el debido análisis de la cuestión entra en escena justamente esos datos antecedentes y concurrentes en el caso presente, en cuanto las expresiones deben ponerse en correlación con una campaña de difamación persistente y continuada por un largo tiempo en que las expresiones injuriosas están además dotadas en sí mismas de una agresividad verbal fácilmente apreciable que desbordan el de por sí solo un atentado al honor del perjudicado, para en su conjunto lograr desestabilizarlo llevándolo a una permanente sensación de temor y desasosiego que cualitativamente va más allá de la mera suma de varios delitos leves en continuidad delictiva, para abarcar esa suficiente intensidad como para apreciar el delito menos grave en continuidad delictiva, por más que aboguemos, como hemos dicho, por aplicar la regla penológica del apartado 2º del art. 74, de modo que la pena del delito del art. 169.2 deba graduarse en función con un criterio de proporcionalidad.

Desde esta perspectiva, previéndose una pena de prisión de seis meses a dos años en el art. 169.2º, no debiendo confundirse gravedad del delito con gravedad del hecho, desde el mismo momento en que justamente hemos valorado la gravedad de los hechos para dar el salto cualitativo del delito leve continuado al delito menos grave continuado, ya no podemos recurrir a esa misma gravedad para incrementar el reproche punitivo por encima del mínimo legal imponible, luego a falta de otros datos expuestos en la sentencia de instancia reveladoras de una mayor lesividad más allá de la alusión precisamente a la gravedad, no siendo determinante en este aspecto el de la publicidad en cuanto a diferencia de las injurias, este aspecto no conlleva un incremento en la intensidad de la lesión, máxime cuando es precisamente la publicidad la que posibilita que el anuncio del mal llegue a conocimiento del afectado produciéndose con ello el perjuicio, a modo de quiebra de la tranquilidad y sosiego del mismo, resulta suficiente la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión, estimándose en este aspecto la apelación.

QUINTO.- Cuestiona asimismo la parte apelante la proporcionalidad de las penas.

Dejando de lado la pena correspondiente al delito continuado de amenazas, cuya proporcionalidad al imponerse en el mínimo legal factible lo hace inocuo, en relación al continuado delito de injurias la sentencia fija una pena de treces mese de multa con cuota diaria de 6 euros.

Se ha de tener en cuenta que se apreció una agravante, lo que impone conforme al art. 66.1.3ª que la pena previsto para el delito, multa de seis a catorce meses, se imponga en su mitad superior, de diez a catorce meses. Y además, por la regla penológica del art. 74.1, se incrementa el mínimo a doce meses y un día siendo el máximo hasta los diecisiete meses y quince días, luego al imponerse trece meses, muy próximo al mínimo legal imponible, no puede considerarse desproporcionada esta individualización punitiva teniendo en cuenta la amplitud temporal de la campaña de difamación señalada que incrementa el reproche punitivo.

SEXTO.- Cuestiona asimismo la cuota de multa del delito de injurias. Respecto ello, lo exigible es que se fundamente la cuota con arreglo a los parámetros del art. 50.5 del CP, debiendo recordarse que la imposición del mínimo legal de 2 € solo resulta admisible para los indigentes ( STS 607/2009, de 19 de mayo), admitiendo la Sala Segunda 6 € como la usual sin necesidad de realizar un especial esfuerzo fundamentador, si no se acredita mínimamente la reseñada situación de indigencia ( SSTS 20/11/2000; 1.058/2005, de 28 de septiembre; STS 49/2005, de 28 de enero; 607/2009, de 19 de mayo; 1.275/2009, de 18 de diciembre; 483/2012, de 7 de junio; 230/2019, de 8 de mayo), e incluso se admiten cuotas sensiblemente superiores -como de 12 o 20 €- al ser muy próximas al mínimo legal - STS 553/2013, de 19 de junio- "aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente"

Con todo, en el caso concreto la Juzgadora impone 6 € considerados, salvo situaciones de indigencia, una cuota imponible, en todo caso muy próxima al mínimo legal y en el tramo más bajo, sin que se infiera de la situación del acusado que sea una indigente.

Desde esta perspectiva, debe recordarse que la multa constituye una pena, que como tal debe suponer una carga al sancionado a fin de que cumpla su legítimo fin resocializador, y no un incentivo para la comisión de infracciones penales, evitándose con ello la tentación de que las cuotas mínimas compensen la solución de la conflictividad social mediante el recurso al delito, razón por la cuál la imposición del mínimo legal de 2 € impone una mínima acreditación de la indigencia, lo que no es el caso.

SÉPTIMO.- Impugna a su vez la imposición de la pena accesoria referente a la prohibición de no utilizar las redes. El Fiscal se adhiere a este recurso pero por su singular posición relacionada con la infracción del principio acusatorio, pues entiende que no es el ámbito del art. 48 el que puede dar cobertura legal a esta prohibición, que es lo interesado por la acusación particular, sino el de las penas accesorias de inhabilitación especial del art. 56.1.3º. Tanto la sentencia de instancia como el Fiscal en su informe, aluden a la STS (del Pleno) 547/2022, de 2 de junio, si bien efectúan una lectura diferente. El Fiscal, quién se permite criticar la novedosa interpretación de la Sala Segunda, en una sentencia del Pleno y unánime, que califica de interpretación en contra del reo, sin embargo considera más adecuada una reconsideración de la aplicación que hace la sentencia de instancia de esa pena hacia el ámbito más propio del art. 56.1.3º.

Desde luego que no va esta Sala a dedicar ningún esfuerzo valorativo en torno a la doctrina, unánime, que fija la Sala Segunda. Su crítica en otros foros y por quién mantenga una posición diferente, por legítima, no puede hacernos perder la perspectiva de que estamos ante una doctrina jurisprudencioal no solo concluyente sino vinculante, a lo que añade esta Sala que se trata de un criterio jurídico razonado y razonable. Lo cierto es que la atenta lectura de esta Sentencia no deja lugar a dudas. El término normativo "lugar" al que se refiere el art. 48 del CP en lo relacionado con prohibiciones de acudir al mismo, entiende que en una interpretación sistemática y adecuada al momento presente abarca igualmente a las redes. Creemos que los términos en los que se pronuncia la Sala Segunda son claros y concluyentes:

"La Sala no puede identificarse con una concepción histórica del lugar de ejecución del delito que sólo entiende por tal un espacio físico, geográfico y perfectamente perceptible por los sentidos. El delito en su forma más convencional convive ahora con nuevas formas de ciberdelincuencia en las que su ejecución se desarrolla enteramente en redes telemáticas que, por definición, no son inmovilizables en un espacio físico perfectamente definible.

El ciberespacio ofrece un marco digital diferenciado de la realidad puramente física como espacio del delito. La experiencia más reciente enseña que las redes sociales no son sólo el instrumento para la comisión de algunos delitos de muy distinta naturaleza. Pueden ser también el escenario en el que el delito se comete, ya sea durante todo su desarrollo, ya en la ejecución de sólo algunos de los elementos del tipo."

Como concluyente es su plena adecuación al aplicado en la instancia art. 48 del CP, por más que el Fiscal considere otra cosa según su particular interpretación de la sentencia. De nuevo, una transcripción permite salvar dudas al respecto:

"En definitiva, la Sala no detecta una interpretación contra reo del art. 48 del CP cuando la primera sentencia de instancia considera que un delito como el reflejado en el relato de hechos probados puede entenderse cometido en Internet y es susceptible de generar la prohibición de volver a acceder a la red social en la que ese delito se ideo, se desarrolló y se divulgó."

De hecho, la Sala Segunda, revocando en parte la apelación resuelta por la Sala civil y Penal del TSJ, lo que hace es retomar el criterio y la solución jurídica del Juzgado de lo penal de imposición de esa pena justamente al amparo del art. 48 del CP.

Otra cosa es que la Sala Segunda, para aliviar la pesada carga interpretadora del fiscal que informase en contra de modificar el criterio del TSJ (lo expresa literalmente así: "Podría incluso decirse que existen fórmulas alternativas que aliviarían el esfuerzo de interpretación desplegado por el Fiscal en su recurso para demostrar que el lugar del delito no tiene que identificarse con un espacio necesariamente ubicable en una realidad física"); señala que incluso pueden admitirse otras disposiciones legales que permitan la imposición de ea pena. De nuevo merece la pena trascribir literalmente lo que señala la Sala Segunda por si hubiese alguna duda: "Esta obligada referencia al principio de proporcionalidad permite a la Sala dejar constancia de que la prohibición de acudir al lugar del delito, impuesta al amparo del art. 48 del CP, representa una de las distintas posibilidades que ofrece nuestro sistema para excluir el riesgo de nuevas ofensas, en el presente caso, a la dignidad de terceros. Pero no es, desde luego, la única."

Y es desde luego en el desarrollo de esa línea argumental cuando alude al art. 56 del CP, e incluso al decomiso del art. 127.1, pero concluyendo que el aplicado en primera instancia art. 48 da suficiente cobertura legal, sin necesidad de hacer alusión a esa otra posibilidad del art. 56 para no infringir el principio acusatorio. Lo explica así:

"Sea como fuere, la singular naturaleza del recurso de casación y exigencias ligadas al principio acusatorio y el derecho de defensa obligan a esta Sala a limitar su capacidad de conocimiento y valoración a los términos en que fue dictada la sentencia en la instancia y que, como es obvio, ha condicionado los términos en los que este recurso ha sido formalizado y resuelto.

Procede la estimación del motivo con la consecuencia que expresamos en nuestra segunda sentencia, que no es otra que la imposición de la pena fijada por el Juzgado de lo penal en la instancia, luego anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña."

Curioso por tanto que el Fiscal critique la tesis de la sentencia de instancia, para acogiendo solo una parte del razonamiento de la Sala Segunda, señalar que no puede aplicarse el art. 56, que es el que defiende (insistimos, superponiendo su criterio al unánime del Pleno de la Sala Segunda que es doctrina vinculante), por infracción del principio acusatorio.

Solamente señalar para concluir, que la imposición de esa pena es absolutamente proporcional y adecuada a la gravedad de los hechos, razonada y razonablemente así significado por la sentencia de instancia, luego nada más tiene que señalar esta Sala en relación a su alcance.

Cuestiona también el Fiscal el alcance de la prohibición en que se materializa esa pena, a saber la prohibición de crear perfiles y el deber de cerrar perfiles, entendiendo que ese segundo aspecto, como obligación de hacer, desborda el contenido estrictamente negativo de una prohibición que es la naturaleza de las penas del art. 48 del CP, entendiendo por ello que ese aspecto positivo de la pena accesoria carece de soporte legal.

Basta para rechazar esta tesis hacer mención simplemente al Fallo de la sentencia de casación del Pleno de la Sala Segunda a la que hemos hecho mención:

"Se añade en el fallo de la sentencia recurrida la imposición a D. Cayetano de la pena de prohibición de acudir al lugar del delito, que en el presente caso, se traduce en la prohibición de acceder a la red social de Youtube por 5 años, lo que implica el cierre por este tiempo del canal creado por el acusado, con la consiguiente prohibición de crear otros durante este tiempo.

En lo demás, en cuanto a la pretensión del Fiscal de que la prohibición de aproximación a 500 metros desborda su petición en tal sentido de 100, con infracción del principio acusatorio, se rechaza por razones formales y de fondo. Por lo primero, por cuanto el Fiscal no impugna la sentencia, sino el recurso de apelación del acusado que no cuestiona este aspecto, luego no puede introducir una pretensión cualitativamente diferente salvo que hubiere, o bien apelado la sentencia, o formulado una pretensión adhesiva autónoma impugnando la sentencia en lo que considerase que es perjudicial para su tesis al dársele traslado de la apelación, lo que no ha hecho. Pero además, por razones de fondo, porque el principio acusatorio lo que impone es que la sentencia se pronuncie sobre la pena interesada y su duración, siendo así que el art. 48 del CP lo que contempla es la prohibición de aproximación y el tiempo, luego el Juzgador, dentro de sus facultades discrecionales, es quien fija la distancia. De hecho, es muy habitual que solo se solicite la pena y su duración, siendo el Tribunal el que fije la distancia, caso de la STS 1004/2016, de 23 de enero, que a cuenta justamente de una petición de imposición de esa pena sin especificar metros pero por un tiempo concreto que la sentencia de instancia supera, solo aborda desde la perspectiva del principio acusatorio la imposición de esa pena por encima del tiempo interesado por las acusaciones, no que el Tribunal de instancia, en el ejercicio de sus prerrogativas, concretara en su sentencia una distancia.

OCTAVO.- Impugna también el acusado-condenado la indemnización fijada. Dejaremos de lado el discurso relacionado con la negación de la mayor, esto es, de la gravedad de las injurias en cuanto ello queda agotado con el análisis de tipicidad.

Cuestiona no obstante el importe fijado porque señala que los perjudicados no han acreditado daño psicológico o psiquiátrico, o alguna baja laboral.

Nos movemos en el ámbito del daño moral insito en las injurias. La sentencia de instancia dedica a ello el fundamento de derecho sexto, con acertada referencia a la base legal contenida en el art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

Los daños morales, refiere la STS 348/2017 de 17 de mayo, "por su propia naturaleza no son traducibles económicamente, debiendo acudir a criterios o bases flexibles y un tanto indeterminadas que tienen su asiento en el prudente arbitrio judicial, y un referente en la descripción del hecho probado, así como en las consecuencias o resultado causal de ese hecho en la psique del afectado. El Tribunal, en el ejercicio del prudente arbitrio, ha de tener en cuenta el relato fáctico, resultado de la valoración general de todas las pruebas...".

La STS 483/2010, de 25 de mayo, en esta misma línea señala que "los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada,( STS nº 1336/2002, de 22 de julio). En el mismo sentido la STS nº 1479/1998, de 30 de noviembre."

La STS 231/2015, de 22 de abril recuerda como "la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur , cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio ).

En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013 de esta Sala, ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); así como que también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ) como aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor, de tan limitada edad cuando los hechos acontecen y el tiempo transcurrido cuando emite su valoración, lo que no evita en expresión de la propia víctima, que aunque pudo seguir haciendo vida normal, le "ha marcado"."

Consecuentemente con ello los 30.000 € fijados en favor del Sr. Gabino, y los 3.000 euros fijados en favor de Dña. Bernarda, tal y como es razonado por la Juez de instancia, son cuantías proporcionales al daño incito en los hechos que se declaran como probados. La relevancia pública de ambos afectados, el contexto de publicidad, la reiteración, la grave afectación del honor y la imagen pública de los mismos, cumple con suficiencia la adecuación de esos importes, sin que sea preciso como se ha visto que haya existido op no un tratamiento psicológico o una baja laboral, por cuanto el perjuicio moral en este tipo de dinámicas trasciende al que sería propio de una agresión física para entrar en la órbita de lo objetivable en función del daño que generan las campañas públicas y reiteradas de difamación respecto de personas que ni siquiera han asumido un protagonismo frente al sujeto activo más allá del que corresponde al Sr. Gabino por el ejercicio regular de su profesión, y al de su sobrina por el solo hecho de tener este parentesco, de suerte que a lo sumo se podría haber cuestionado incluso la cuantía respecto de ésta última, pues aunque solo fuese objeto de diana de esa campaña del acusado una sola vez, ni siquiera había desplegado algún tipo de actividad relacionada con el apelante que explicase que la pusiese en el foco mediático.

En lo demás no es un criterio asumible jurídicamente que el importe de la indemnización tenga en cuenta la capacidad económica del acusado, pues lo determinante es el daño y el perjuicio que ha generado con su conducta, conforme al art. 110 y concordantes del CP, siendo luego diferente, en ejecución, las posibilidades legales de fraccionamiento de la deuda.

A lo sumo, se podría haber hecho objeto de debate de la inexistencia de una concreta condena de injurias en relación a Dña. Bernarda, como condición y presupuesto básico de la fijación de la responsabilidad civil. Sin embargo, al margen de que ello no se haya cuestionado por la parte apelante, todo parece indicar que la sentencia recurrida considera subsumible el ataque el honor de la misma en esa condena por el delito continuado de injurias, no siendo una solución jurídica ni mucho menos disparatada a pesar de encontrarnos ante bienes eminentemente personales que a priori requerirían su propia tipificación, por cuanto la solución dada en la sentencia, además de beneficiar al acusado-condenado, no es ajena a la construcción jurisprudencialmente admitida de posibilitar una única respuesta penal aunque existan bienes jurídicos individuales afectados diferentes, como así ha acontecido con las amenazas en un mismo contexto espacio-temporal y con varias víctimas, por más que la solución dada se mueva en unos casos por la unidad natural de acción, caso de la STS 86/2014, de 12 de febrero; o por la norma del concurso ideal, caso de la STS 520/2021, de 10 de junio.

Sea como fuere, la solución de integrar ambos ataques en la continuidad delictiva del delito de injurias tratándose de conductas homogéneas, no solo nos parece correcta jurídicamente, sino que por ello permite cubrir la exigencia impuesta por el art. 109 del CP.

Se rechaza por ello este motivo de recurso.

NOVENO.- En materia de costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso de apelación se declaran de oficio ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas, SE MODIFICA EN PARTE la misma en el único sentido de rebajar a seis meses de prisión la pena impuesta por el delito continuado de amenazas del art. 169.2 del CP, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la defensa del acusado-condenado la sentencia de instancia negando el delito de amenazas considerando que se vulnera el art. 24 de la CE e infracción del principio in dubio pro reo; por desproporción de la pena; cuestionando las penas accesorias de prohibición de no utilización de redes sociales; cuestionando finalmente el importe de la responsabilidad civil; para concluir interesando la libre absolución; y subsidiariamente la condena por delito leve de amenazas, que por el delito de injurias se imponga la pena mínima, y que la indemnización se rebaje a 3.000 y a 300 € respectivamente para cada uno de los perjudicados.

La acusación particular interesa la desestimación de la apelación, en tanto que el Fiscal interesa que se aprecie un delito de amenazas del art. 169.2 descartándose la continuidad delictiva, oponiéndose a la pena accesoria de prohibición de acceso a las redes, y singularmente la obligación de hacer de cerrar los perfiles creados; y finalmente que la pena accesoria de alejamiento no puede superar los 100 metros por infracción del principio acusatorio.

Hemos de comenzar señalando que la defensa no cuestiona los hechos probados. Ni siquiera aporta alguna razón específica relacionada con la inadecuación de esos hechos al delito continuado de injurias por el que fuere condenado, más allá de focalizar su discrepancia con la condena por amenazas, cuestionando en este aspecto que esos hechos soporten el juicio de tipicidad relacionado con ese delito. Si embargo, en el suplico interesa la libre absolución por ambos delitos.

Diremos que no es necesario abordar el análisis de la presunción de inocencia o de errores valorativos de la prueba, en cuanto la defensa se centra en cuestionar el juicio de subsunción jurídica. Cierto que al cuestionar las amenazas hace mención a la crítica mordaz en redes que pudiere, siendo esta Sala quizás demasiado elástica en beneficio del reo, intuir con ello que se niegan las injurias.

Ahora bien, este juicio meramente intuitivo en beneficio del reo no puede desbordar el mismo desarrollo argumental de la defensa, pues no corresponde a esta Sala ni ir más allá de lo alegado, ni asumir una función de defensa del acusado-condenado-apelante que no se ajusta al contenido de la apelación como revisión de la sentencia de instancia en función de lo que se cuestiona, con la salvedad en última instancia de funciones tuitivas en favor del reo que sean estrictamente expresión del principio de legalidad penal.

Y dicho esto, la sentencia de instancia argumenta con suficiencia el juicio de tipicidad en lo que concierne a las injurias. En efecto, sin mayor esfuerzo dialéctico los hechos probados se ajustan escrupulosamente al apreciado delito continuado de injurias.

Recordemos como la cuestión más discutida a la hora de efectuar el necesario juicio de tipicidad en relación a conductas que se invocan como lesivas para el honor, la constituye el ejercicio de otros derechos fundamentales, en cuya pretendida tutela se tratan de enmarcar tales expresiones, esencialmente las libertades de información y expresión contempladas en el art. 20.1 de la CE, lo cuál centra el debate en la colisión de derechos fundamentales y los límites que marcan el ejercicio de unos y otros.

Al efecto señala la STC 232/2002, de 9 de diciembre, que «este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en relación a los derechos regulados en el art. 20.1 CE (respecto de la que cabe citar desde la contenida en la STC 104/1986, de 17 de julio [RTC 1986\104], hasta la recogida en la STC 49/2001, de 26 de febrero [RTC 2001\49], F. 6) distinguiendo entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables.

Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" [ art. 20.1 a) CE], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [RTC 1988\107], 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990\105], 171/1990 [RTC 1990\171] y 172/1990 [RTC 1990\172], ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio [RTC 1992\85], 134/1999, de 15 de julio [RTC 1999\134], 192/1999, de 25 de octubre [RTC 1999\192] y ATC 271/1995, de 4 de octubre [RTC 1995\271 AUTO]) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición... Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz [ art. 20.1 d) CE]. Requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, como acaba de decirse, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse, además de a las exigencias de veracidad, al canon propio de la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE], esto es, a la comprobación de si, en el contexto en que se emplean, poseen o no carácter deshonroso o vejatorio» ( STC 297/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000\297], F. 6).

Más adelante nos recuerda el Tribunal Constitucional, que la libertad de expresión (al igual que la de información) presenta una dimensión especial en nuestro Ordenamiento «en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( SSTC 104/1986, de 17 de julio [RTC 1986\104] y 78/1995, de 22 de mayo [RTC 1995\78], entre otras muchas)» (76/2002, de 8 de abril [RTC 2002\76], F. 3).

En todo caso, la cuestión de los límites debe enlazarse a su vez, con la cualidad o no de personaje público del sujeto agraviado, y de si su relevancia pública es libre y voluntariamente asumida, tal y como acontece a título de ejemplo con los políticos, o viene impuesta por el desempeño de una función con indudable trascendencia social (cuál puede ser la de los periodistas o funcionarios públicos como los policiales o los mismos jueces), que los lleve en ocasiones a ser objeto de crítica, situación a la que escapan el común de los ciudadanos, que por obviedad han de gozar de una protección especialmente reforzada.

Además, y conectado con el juicio de relevancia, no actúan con la misma intensidad la información y/o la crítica relacionada con un representante público sometido en un estado de derecho al escrutinio general de su labor y que contribuye decididamente al control de la actividad política, que la que afecte a un ciudadano anónimo, o cuya trascendencia mediática no venga dada por una actividad que desarrolle o de un comportamiento en el que incurra que llegue a adquirir una dimensión social más o menos general. Así acontece por ejemplo con ciudadanos que voluntariamente salen del anonimato y desarrollan actividades que los expone al escrutinio social y general, como acontece con el fenómeno de los "Youtubers", los/las "influencers", y en general todas aquellas personas que participan habitualmente en tertulias radiofónicas y/o televisivas exponiendo públicamente aspectos de su vida privada, haciendo de la vida privada de otros un modo de vida, o emitiendo juicios de valor sobre prácticamente cualquier asunto como si fuesen expertos en la materia, lo que los hace por ello blanco de la crítica de otros.

Los limites, conflictos y exigencias relacionadas con el ataque al honor y el ejercicio de los derechos a la información y expresión, no actúan por ello con la misma intensidad según quién sea el sujeto pasivo que interesa la tutela.

Sobre este particular, nos indica la antes citada STC que «las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero como ha declarado este Tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 [RTC 1992\190], F. 5, y 105/1990 [RTC 1990\105], F. 8)» [ STC 336/1993, de 15 de noviembre (RTC 1993\336), F. 5 a)]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH [RCL 1979\2421 y ApNDL 3627], SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [ TEDH 1986\8], §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 [TEDH 1999\22], §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000\297], F. 7, 49/2001, de 26 de febrero [RTC 2001\49], F. 5, y 76/2002, de 8 de abril [RTC 2002\76], F. 2).

En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio (RTC 1986\104), hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990\105], F. 4, y 112/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\112], F. 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [RTC 1988\107]; 1/1998, de 12 de enero [RTC 1998\1]; 200/1998, de 14 de octubre [RTC 1998\200]; 180/1999, de 11 de octubre [RTC 1999\180]; 192/1999, de 25 de octubre [RTC 1999\192]; 6/2000, de 17 de enero [RTC 2000\6]; 110/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\110]; y 49/2001, de 26 de febrero [RTC 2001\49])» ( STC 204/2001, de 15 de octubre [RTC 2001\204], F. 4)."

Dicho lo cuál, y parafraseando a la STS 669/2022, de 30 de junio, parece evidente que nuestro sistema de libertades no otorga protección a expresiones como las empleadas por el acusado en el contexto en el que fueron utilizadas.

La jurisprudencia - SsTS 627/2022, de 23 de junio; 202/2018, 25 de abril-, insiste en que las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas ( SSTC 165/1987 o 107/1988). La libertad de expresión no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión ( STC 20/1990, de 15 de febrero). Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida.

Sin embargo, los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del art. 20 de la CE ( SS TC 105/1990, de 6 de junio, 42/1995, de 13 de febrero, 76/1995, de 22 de mayo o 200/1998, de 14 de octubre).

Es cierto que cuando se ejerce la libertad de información, los aspectos criticables o quizás tendenciosos en la forma de presentar una noticia que, en su esencia, sea veraz, han de encontrar respuesta -si la merecen- en un marco distinto del derecho penal - STS 202/2018, 25 de abril-.

Ahora bien, en este caso no se traslada por el acusado, con ese pretendido afán agrio, una noticia relacionada con un hecho cierto, que pudiere considerarse de forma versallesca, complaciente, laudatoria, publicitaria; o de forma hiriente, agria, insidiosa, incisiva, e incluso, si se quiere, con algunas dosis de amarillismo. Basta con la atenta lectura de sus letras, videos, el contexto, la recalcitrante reiteración, para apreciar claros perfiles de una verdadera campaña de difamación que excede, sin duda de forma grotesca, la mera emisión de una opinión para adentrarse sin ningún tipo de miramientos en el insulto y la mofa gratuita y sin duda excesiva, absolutamente desconectada de lo que pudiese considerarse razonable en cuanto a la crítica de una información periodística. Si el acusado entendía que el perjudicado, quién en su labor periodística se limitaba a informar, trasladaba una información inveraz, tenía a su disposición remedios jurídicos para actuar, tales como el ejercicio del derecho de rectificación, o las acciones amparadas en la LO 1/1982. No existe el animus retorquendi, como un mal entendido derecho a defenderse insultando frente a un (supuesto) insulto. Otra cosa es que el contexto modelice la respuesta penal haciéndola innecesaria, como puede ser la vulgar y puntual trifulca verbal de una discusión de tráfico en que los conductores implicados intercambian improperios mutuos fruto de la tensión y/o la mala educación sin ir más allá, pues el Derecho Penal no está para corregir ese excesos supliendo déficits del sistema educativo

No es este el caso. Si bien los periodistas no están exentos de crítica, se ha de enfatizar la incuestionable importancia del periodismo libre en la conformación y garantía de un sistema democrático, y de ahí la sustancial importancia de la libertad de información, que por más que solo abarque a la información veraz, no es tolerable que cualquier ciudadano que considere tendenciosa una información periodística reaccione con una campaña de difamación con muy graves insultos y alusiones incluso a una supuesta orientación sexual del afectado, que al margen de que sea o no cierta, de serlo ni puede considerarse como motivo de mofa, ni mucho menos ser tratada con tintes claramente despectivos y hasta homófogos, lo que justificase cumplidamente la apreciación de la correspondiente agravante por discriminación.

La crítica de la función pública desempeñada no ampara ni por ello puede extenderse a su esfera privada, pues aún las personas con relevancia pública tienen un ámbito inmune a cualquier injerencia en su honor o intimidad, en cuanto sólo las noticias y opiniones relativas a su vertiente pública, que resulte de interés general, es la que queda debilitada, pero no su esfera privada que no esté enlazada con la relevancia pública de la noticia o la opinión dada.

En esta línea - ATS de 16 septiembre de 2020 (ROJ 6671/2020)- la plasmación de los derechos constitucionales de libertad de expresión e información no admiten que todo pueda caber dentro de la protección constitucional, ya que fuera del ámbito de protección de dichos derechos se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. Si bien en el contexto de las críticas públicas a personas que ocupan relevancia social se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, incluso admitiéndose expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica pública, desborda la libertad de expresión el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, lo que integraría la consideración penal de delito de injuria, ya que estas manifestaciones no quedan amparadas por la condición pública del sujeto a quien se dirigen estas expresiones, que no tiene que soportar una especie de servidumbre abierta a todo tipo de ataques personales configurados con exceso de la libertad de expresión en este contexto que analizamos.

SEGUNDO.- Mayores aristas suscita el juicio de tipicidad relacionado con el delito de amenazas. En este punto, a diferencia de las injurias, se niega expresa y razonadamente (ya veremos si razonablemente) en el recurso el acierto del juicio de subsunción, con una específica posición sensiblemente adherente del Fiscal, lo que nos lleva como necesario punto de análisis a los hechos probados, complementados en lo que pueda favorecer al reo, con las argumentaciones jurídicas que para justificar ese delito se hayan expuesto en la sentencia apelada.

Y dicho esto, más allá de apreciar y por ello validar en la amplia exposición fáctica de lo acontecido según los hechos probados, además durante un periodo significativo de tiempo, desde noviembre de 2021 y hasta mayo de 2023, una verdadera campaña de difamación, con independencia luego del debate traslativo en cuanto a lo contextualizado en relación a las amenazas, esto es, si la agresividad verbal insita en los propios insultos, o en el comportamiento del acusado, que según esos hechos probados llegó incluso a hacer acto de presencia al menos en dos ocasiones en el lugar de trabajo del afectado, por más que éste no estuviera el mismo allí, pudiere incidir en el elemento normativo que ha de objetivarse de poder apreciar con la suficiente intensidad un temor racional y fundado de que el perjudicado pudiere considerar que peligrase su integridad física; se hace preciso como primera tarea identificar concretos y singulares episodios que pudieren dar sustento al delito de amenazas, según la interpretación jurisprudencial de sus elementos objetivos y subjetivos a los que luego aludiremos.

Analizando en este contexto los hechos probados, se aprecia en la página 2, párrafo 2º de la sentencia como en algún momento de noviembre de 2021 el acusado se personare en dos ocasiones en la sede del DIRECCION000 en DIRECCION001, en Las Palmas de Gran Canaria, refiriendo, en la puerta del medio, que iba a estar todos los días con un megáfono, que se habían equivocado de víctima y que eran unos basuras; y que el acusado, durante una entrevista para la cadena Top 21 Radio, manifestó, en referencia al Sr. Gabino, "...hay un señor que va a por mí que es el guaperitas, que trabaja para la Fiscalía...y se pone las medallitas". "Anoche cuando lo vi me levanté y fui a la puerta del DIRECCION000 e hice un vídeo desde allí y si yo quiero coger un megáfono e irme todos los días, porque van a tener al rapero haciendo rap en la puerta del DIRECCION000 todos los días como mosca cojonera, a ver si les hace gracia".

En el párrafo 3º de la misma página casi al final, "...antes me llevo a alguien por delante." y ". el rapero tendrá que hacer algo...".

En la página 3, segundo párrafo, a raíz de unas publicaciones en DIRECCION000 de marzo de 2022, "...tranquilo, esto no se quedará así.", o "...que le iba a fundir los plomos y el recto.".

En la página 4, primer párrafo "...lo voy a sacar hijo de perra.".

Entre el final de esa misma página y comienzos de la página 5, en el contexto de una canción y aparentemente buscando rima, afirma que "...vete para el Yumbo y que te den por el culo, llámame homófogo, te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro; ..."

En el párrafo 4ª de esa misma página 5, y en un videoclip, "llámame homófogo, titular seguro, te cortaría en mil pedazos en un zulo. bebida con cianuro.", "...yo vengo como un oso y te destrozo. Con cara de leproso, sonrisa de mierdoso, ., hijo de puta venga muérete, púdrete , y en tu propia mierda, húndete". Dególlate, apuñálate desóyate y enfócate en mutilarte, venga, ahórcate..."

Específicamente, cuando se alude a la voluntad del acusado de ocasionar desasosiego y temor al Sr. Gabino por su integridad física, se alude que desde noviembre de 2021 y hasta el mes de mayo de 2023, en el primer párrafo de la página 7, antepenúltimo de los hechos probados, estas expresiones: "antes me llevo a alguien por delante" "el rapero tendrá que hacer algo" "a cada cerdo le llega su San Martín, nos veremos muy pronto, Imanol, se folla a tumadre, Gabriel" "Tranquilo eso no se queda así" "esto se ha convertido en algo personal y a éste le voy a fundir los plomos y el recto, cara de excremento, te buscaste la guerra y estás ready mi pana" "es bonito saber que eres el amor platónico de alguien no platónico, qué miedo" "te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro".

Luego, para fundamentar el juicio de subsunción, incluyendo la continuidad delictiva, la sentencia alude en el fundamento de derecho primero, páginas 18 y 19 lo siguiente:

"Es indudable el carácter amenazante de las expresiones que el acusado ha venido dirigiendo al querellante desde el mes de noviembre de 2021 hasta el año 2023; dichas expresiones están inequívocamente destinadas a causar desasosiego en el perjudicado y temor por su integridad física, tal y como refirió éste en el acto de la vista. Por la entidad de las amenazas, no se considera que deban ser calificadas, individualmente consideradas, como delitos leves, sino como delitos de amenazas del artículo 169 del Código Penal, en atención a la entidad de las mismas, concretamente; - "antes me llevo a alguien por delante"; "el rapero tendrá que hacer algo"; "a cada cerdo le llega su San Martín, nos veremos muy pronto, Imanol, se folla a tu madre, Gabriel"; "Tranquilo eso no se queda así"; "ésto se ha convertido en algo personal y a éste le voy a fundir los plomos y el recto, cara de excremento, te buscaste la guerra y estás ready mi pana"; "es bonito saber que eres el amor platónico de alguien no platónico, qué miedo" o "te cortaría en mil pedazos en un zulo, bebida con cianuro".

Se considera ajustada a derecho la calificación efectuada por la acusación particular, como amenazas continuadas, teniendo en cuenta, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 12/20, de 23 de enero; "Teniendo en cuenta que todos los mensajes se envían y reciben en un espacio temporal de once días, y que vienen motivados y relacionados con unos mismos hechos, nada impide la aplicación del delito continuado. En efecto, de acuerdo con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 625/2015, de 22 de diciembre, con citas de otras muchas- para apreciar la continuidad delictiva, será necesario: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal. ( STS nº 891/2016, de 25 de noviembre)". Dichas circunstancias concurren en el presente caso, en el que el acusado profiere las expresiones amenazante sobre la misma persona, originadas todas ellas por su discrepancia con el trabajo que lleva a cabo el querellante en un medio de comunicación, y utilizando siempre para ello las redes sociales."

TERCERO.- Sentado cuanto antecede, una serie de consideraciones jurídicas:

1ª.- Viene señalando con reiteración la Sala Segunda -SsTS 755/2009, de 13 de julio; STS 774/2012, de 25 de octubre, entre otras-, que en relación al delito de amenazas "son sus caracteres generales:

1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;

2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;

3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;

4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1y 359/2004 de 18.3).

Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6)."

Se ha de analizar por ello, más que el sentido gramatical de las expresiones proferidas, el contexto en que éstas se lleven a cabo y que revelen un cierto grado de probabilidad de generar en el ciudadano medio la convicción fundada de sufrir un mal no solo injusto sino de cierta gravedad, debiendo huirse de consideraciones meramente subjetivas, equidistante pues de las personas pusilánimes, siendo más discutible su objetiva apreciación cuando el destinatario no se considere inquietado o perturbado pese a la aparente fiabilidad del aviso, ya que al tratarse de un delito que tutela la libertad individual, de peligro potencial, la falta de percepción de éste por parte de la víctima podría determinar la ausencia de lesión, por más que la eventualidad de la materialización de un daño sí que deba ser penalizado aún en estos casos. En todo caso, la Sala Segunda se decanta por una objetivación del peligro sin que sea preciso se produzca perturbación en el ánimo del afectado, bastando que objetivamente sea apta para ello (delito de peligro abstracto) - STS 901/2024, de 28 de octubre-.

Lo sustancial pues, para delimitar un ámbito espacial propio al delito menos grave frente al delito leve, es la determinación del grado de probabilidad del mal que se anuncia, que en todo caso debe ser grave, pues solo así se entiende, desde la proporcionalidad penológica, que se sancione más severamente unos comportamientos que otros.

2ª.- El delito de amenazas es susceptible de apreciarse en continuidad delictiva conforme al art. 74 del CP, cuando se aprecie un dolo sostenido en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, como sostiene reiterada doctrina jurisprudencial -AsTS 677/2014, de 27 de marzo; 194/2017, de 15 de diciembre de 2016; SsTS 49/2019, de 4 de febrero; 595/2019, de 2 de diciembre; 12/2020, de 23 de enero; 629/2023, de 19 de julio-.

Más concretamente señala la STS 49/2019, de 4 de febrero, que "la posibilidad de la continuidad delictiva en los delitos de amenazas, habría de resolverse caso por caso, ponderando las circunstancias concurrentes, y en el presente concurre tal realidad jurídica, que precisa de los siguientes requisitos:

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión, por ello esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos, ya que en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se pena de forma agravada como si fuera único, sin serlo. En otras palabras, en el concurso ideal las varias acciones constituyen un solo delito; en el delito continuado las diversas acciones siguen siendo varios delitos, pero se castigan como si fuera uno.

b) Una cierta " conexidad temporal " dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan (o el aprovechamiento de la misma ocasión) que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice " en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión " . Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad punitiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de " una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos " ; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace " caer " al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

d) Homogeneidad del " modus operandi " en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico (homogeneidad normativa).

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS 97/2010, de 20 de febrero , 89/2010, de 10 de febrero , 860/2008, de 17 de diciembre , 554/2008, de 24 de septiembre , 11/2007, de 16 de enero , 309/2006, de 16 de marzo ).

Desde el punto de vista negativo, no es necesaria la identidad de sujetos pasivos, los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales; y no es precisa la unidad espacial y temporal, aunque sí que no concurra un distanciamiento temporal disgregador que las haga parecer ajenas y desentendidas unas de otras, problema que habrá de examinarse racional y lógicamente en cada supuesto. El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal ( SSTS 1320/1998, de 5.11 , 109/1999, de 27.1 , 169/2000, de 14.2 , 505/2006, de 10.5 , 919/2007, de 20.11 ).

Como hemos dicho recientemente en Sentencia de Pleno (670/2018, de 19 de diciembre ), el delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria; no es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno, que se denomina así como "delito continuado". Nació como una construcción jurisprudencial para atemperar las rígidas consecuencias del concurso real, y se convirtió posteriormente en ley, que dejó claro al intérprete que cuando los bienes jurídicos atacados fueren eminentemente personales, siempre será aplicable el art. 73 del Código Penal ; y cuando se trate de infracciones contra el honor o la libertad e indemnidad sexuales, que afecten al mismo sujeto pasivo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del art. 74 del propio Código, para tomar en consideración, o no, la continuidad delictiva.

De modo que estaremos en presencia de dicha construcción punitiva denominada delito continuado, cuando concurra una pluralidad de acciones u omisiones que dentro de un mismo plan preconcebido del autor, o aprovechando la misma ocasión, infrinjan el mismo o similar precepto penal, naturalmente siempre que se perpetren dentro de una proximidad temporal y actuando el autor con un dolo unitario, y obviamente siempre que se trate de varios delitos no juzgados con anterioridad, ni fragmentados por la acción del Estado en su función de persecución delictiva." .

Se ha de diferenciar esta construcción jurídica de la llamada unidad natural de acción, que da lugar a un solo delito aunque desde el punto de vista naturalístico se aprecien varias acciones pero cuya proximidad temporal y contexto dotan a la conducta desplegada por el sujeto activo de un sentido unitario en la lesión del bien jurídico protegido . La jurisprudencia recuerda al efecto - SsTS 889/2014, de 30 de diciembre; 905/2014, de 29 de diciembre; 38/2025, de 23 de enero- que existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

En todo caso, como también recuerda algún precedente de la Sala Segunda -STS 110/2000, de 12 de junio-, la continuidad delictiva exige la concurrencia de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sin que por tanto puedan integrar la continuidad respecto del delito de amenazas, expresiones injuriosas, puesto que entre uno y otro tipo de delitos no existe la semejanza de naturaleza, requerida por la continuidad, ya que las amenazas lesionan los bienes de la libertad y de la tranquilidad, mientras que la injuria supone una ofensa contra el honor.

3ª.- Como recuerda la STS 901/2024, de 28 de octubre, las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente- comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto ( SSTS 938/2004, de 12 de julio, 259/2006, de 6 de marzo, ó 1068/2012, de 13 de noviembre).

CUARTO.- Dicho lo anterior, sí que entendemos que la literalidad de algunas de las expresiones verbalizadas por el acusado, singularmente las así valoradas a estos efectos por la Juez de instancia en consonancia con las que describe en los hechos probados, y a las que hicimos mención en el fundamento de derecho segundo, tienen la entidad suficiente como para no solo suponer el anuncio de un mal injusto, determinado y posible, sino para quebrantar la tranquilidad y sosiego del afectado, sin que pueda ampararse el mismo en su carácter retórico y artístico, puesto que admitiendo él mismo que se trata de expresiones exacerbadas y desafortunadas, alude a que se enmarcan en el estilo propio de las redes sociales y del rap como manifestación artística.

Ciertamente que se aprecia cierto intento de expresar coherencia de algunas palabras en aras a buscar la rima. Sin embargo, se ha de poner todo ello en el contexto de una desaforada, persistente y continuada campaña de difamación con insultos graves que además, por sí mismos, denotan una agresividad verbal que dota al conjunto de algo cualitativamente diferente a la sola intención de insultar, para buscar que el perjudicado se vea inquietado o perturbado en su derecho a la tranquilidad y sosiego, no pudiéndose obviar en este sentido, que acudiese al menos en dos ocasiones y en horas intempestivas a su lugar de trabajo llegando a proferir gritos con expresiones peyorativas.

Otra cosa es el debate en torno a la intensidad, si delito leve o menos grave.

El Fiscal introduce en este aspecto un interesante debate relacionado justamente con esa intensidad, pues si bien admite la continuidad, cuestiona que aisladamente las diversas expresiones consideradas en la sentencia recurrida, alcancen la gravedad suficiente como para llegar a ser considerada delito menos grave.

Entiende no obstante que la reiteración sí que permite dotar al conjunto de esa intensidad suficiente, pero con cita de la STS 303/2024, de 10 de abril, considera que solo podía apreciarse un único delito (menos grave) de amenazas, pues entiende que de lo contrario se infringiría el principio non bis in ídem.

La tesis del Fiscal resulta correcta desde el punto de vista de la proporcionalidad en la respuesta penal, pero discrepamos en su construcción jurídica y por tanto en su pretendida consecuencia. La sentencia de la Sala Segunda que invoca en realidad lo que contempla es un supuesto claro de unidad natural de acción, pues sin entrar específicamente en ese debate se limita a considerar correcta la calificación de un delito de amenazas menos grave del 169.2 respecto de los anuncios del sujeto activo de que iba a matar a su cónyuge realizados en dos momentos en una misma tarde noche a lo que consecutivamente sigue el incendio de la vivienda, en tanto que en el caso presente esa solución resulta inasumible en atención a la franja temporal, de cierta importancia, entre las distintas expresiones que se han considerado subsumibles en la continuidad delictiva.

La respuesta pues no puede ser la unidad natural de acción sino la continuidad delictiva. Ahora bien, tiene razón el Fiscal en que se aprecia cierta desproporción en la respuesta penal. Y tal es así, que si estuviéremos ante delitos patrimoniales, como a título de ejemplo puede citarse el de varios delios leves de hurto en continuidad que por la suma de cuantías se superen los 400 €, la solución legal y jurisprudencial viene dada por apreciar un delito continuado menos grave por la suma de cuantías, pero a efectos penológicos, para evitar la doble punición que supondría primero la suma para convertir en delito menos grave los delitos leves, y luego la aplicación de la regla penológica del 74.1 de la pena en la mitad superior pudiendo alcanzar la mitad inferior de la pena superior en grado valorando doblemente la continuidad por la suma de cuantías, aparece el criterio corrector de la regla del apartado 2º del art. 74, que para estos casos determina que se aplicará la pena correspondiente al delito recorriéndola en toda su extensión en función del perjuicio total causado.

Sin embargo, esta regla, propia de los delitos patrimoniales, no tiene paralelismo en el resto de infracciones penales, como pueden ser los delios de injurias y contra la libertad e indemnidad sexuales que el apartado 3º considera susceptibles de la continuidad. Ello suscita el problema eminentemente cuantitativo, que no se da en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, pero sí en el de amenazas, de la existencia de dos tipos penales de distinta gravedad en función precisamente de la intensidad de la lesión del interés tutelado por la norma penal.

No obstante, consideramos que por analogía en beneficio del acusado para estos casos en que la intensidad en la lesión continuada insita en las diversas amenazas que aisladamente consideradas no alcanzasen la propia del delito menos grave sino del delito leve, pero que en su conjunto sí que conllevase la afectación propia que da lugar al salto de gravedad en la infracción, podría apreciarse para corregir el sobre-exceso punitivo la misma regla correctora del apartado 2º del art. 74.

Solo así se podría compatibilizar la continuidad delictiva con la proscripción de la doble valoración.

Apreciamos por ello un delito continuado de amenazas del art. 169.2, delito menos grave, pero pudiendo recorrerse la pena en toda su extensión sin quedar vinculada por la regla penológica del apartado 1º.

Podría suscitarse la continuidad pero del delito leve, sin el salto cualitativo expresado anteriormente. Algún precedente de la Sala Segunda así lo admite, aunque lo fuese en relación al delito menos grave del art. 171.4 y 5 que contempla realmente unas amenazas leves pero que el legislador reconvierte en delito menos grave (frente al delito leve en similar intensidad aflictiva) en atención a quién sea la víctima, aunque se tratase de un supuesto de amenazas de muerte e incluso esgrimiendo algún instrumento peligroso, caso de la STS 567/2022, de 8 de junio, pues el significado puramente semántico de las expresiones proferidas, unas y las mismas pueden ser reputadas graves o leves en atención no al temor, más o menos acusado que pudieran provocar en la víctima, sino "al perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso".

Sin embargo, en el debido análisis de la cuestión entra en escena justamente esos datos antecedentes y concurrentes en el caso presente, en cuanto las expresiones deben ponerse en correlación con una campaña de difamación persistente y continuada por un largo tiempo en que las expresiones injuriosas están además dotadas en sí mismas de una agresividad verbal fácilmente apreciable que desbordan el de por sí solo un atentado al honor del perjudicado, para en su conjunto lograr desestabilizarlo llevándolo a una permanente sensación de temor y desasosiego que cualitativamente va más allá de la mera suma de varios delitos leves en continuidad delictiva, para abarcar esa suficiente intensidad como para apreciar el delito menos grave en continuidad delictiva, por más que aboguemos, como hemos dicho, por aplicar la regla penológica del apartado 2º del art. 74, de modo que la pena del delito del art. 169.2 deba graduarse en función con un criterio de proporcionalidad.

Desde esta perspectiva, previéndose una pena de prisión de seis meses a dos años en el art. 169.2º, no debiendo confundirse gravedad del delito con gravedad del hecho, desde el mismo momento en que justamente hemos valorado la gravedad de los hechos para dar el salto cualitativo del delito leve continuado al delito menos grave continuado, ya no podemos recurrir a esa misma gravedad para incrementar el reproche punitivo por encima del mínimo legal imponible, luego a falta de otros datos expuestos en la sentencia de instancia reveladoras de una mayor lesividad más allá de la alusión precisamente a la gravedad, no siendo determinante en este aspecto el de la publicidad en cuanto a diferencia de las injurias, este aspecto no conlleva un incremento en la intensidad de la lesión, máxime cuando es precisamente la publicidad la que posibilita que el anuncio del mal llegue a conocimiento del afectado produciéndose con ello el perjuicio, a modo de quiebra de la tranquilidad y sosiego del mismo, resulta suficiente la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión, estimándose en este aspecto la apelación.

QUINTO.- Cuestiona asimismo la parte apelante la proporcionalidad de las penas.

Dejando de lado la pena correspondiente al delito continuado de amenazas, cuya proporcionalidad al imponerse en el mínimo legal factible lo hace inocuo, en relación al continuado delito de injurias la sentencia fija una pena de treces mese de multa con cuota diaria de 6 euros.

Se ha de tener en cuenta que se apreció una agravante, lo que impone conforme al art. 66.1.3ª que la pena previsto para el delito, multa de seis a catorce meses, se imponga en su mitad superior, de diez a catorce meses. Y además, por la regla penológica del art. 74.1, se incrementa el mínimo a doce meses y un día siendo el máximo hasta los diecisiete meses y quince días, luego al imponerse trece meses, muy próximo al mínimo legal imponible, no puede considerarse desproporcionada esta individualización punitiva teniendo en cuenta la amplitud temporal de la campaña de difamación señalada que incrementa el reproche punitivo.

SEXTO.- Cuestiona asimismo la cuota de multa del delito de injurias. Respecto ello, lo exigible es que se fundamente la cuota con arreglo a los parámetros del art. 50.5 del CP, debiendo recordarse que la imposición del mínimo legal de 2 € solo resulta admisible para los indigentes ( STS 607/2009, de 19 de mayo), admitiendo la Sala Segunda 6 € como la usual sin necesidad de realizar un especial esfuerzo fundamentador, si no se acredita mínimamente la reseñada situación de indigencia ( SSTS 20/11/2000; 1.058/2005, de 28 de septiembre; STS 49/2005, de 28 de enero; 607/2009, de 19 de mayo; 1.275/2009, de 18 de diciembre; 483/2012, de 7 de junio; 230/2019, de 8 de mayo), e incluso se admiten cuotas sensiblemente superiores -como de 12 o 20 €- al ser muy próximas al mínimo legal - STS 553/2013, de 19 de junio- "aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente"

Con todo, en el caso concreto la Juzgadora impone 6 € considerados, salvo situaciones de indigencia, una cuota imponible, en todo caso muy próxima al mínimo legal y en el tramo más bajo, sin que se infiera de la situación del acusado que sea una indigente.

Desde esta perspectiva, debe recordarse que la multa constituye una pena, que como tal debe suponer una carga al sancionado a fin de que cumpla su legítimo fin resocializador, y no un incentivo para la comisión de infracciones penales, evitándose con ello la tentación de que las cuotas mínimas compensen la solución de la conflictividad social mediante el recurso al delito, razón por la cuál la imposición del mínimo legal de 2 € impone una mínima acreditación de la indigencia, lo que no es el caso.

SÉPTIMO.- Impugna a su vez la imposición de la pena accesoria referente a la prohibición de no utilizar las redes. El Fiscal se adhiere a este recurso pero por su singular posición relacionada con la infracción del principio acusatorio, pues entiende que no es el ámbito del art. 48 el que puede dar cobertura legal a esta prohibición, que es lo interesado por la acusación particular, sino el de las penas accesorias de inhabilitación especial del art. 56.1.3º. Tanto la sentencia de instancia como el Fiscal en su informe, aluden a la STS (del Pleno) 547/2022, de 2 de junio, si bien efectúan una lectura diferente. El Fiscal, quién se permite criticar la novedosa interpretación de la Sala Segunda, en una sentencia del Pleno y unánime, que califica de interpretación en contra del reo, sin embargo considera más adecuada una reconsideración de la aplicación que hace la sentencia de instancia de esa pena hacia el ámbito más propio del art. 56.1.3º.

Desde luego que no va esta Sala a dedicar ningún esfuerzo valorativo en torno a la doctrina, unánime, que fija la Sala Segunda. Su crítica en otros foros y por quién mantenga una posición diferente, por legítima, no puede hacernos perder la perspectiva de que estamos ante una doctrina jurisprudencioal no solo concluyente sino vinculante, a lo que añade esta Sala que se trata de un criterio jurídico razonado y razonable. Lo cierto es que la atenta lectura de esta Sentencia no deja lugar a dudas. El término normativo "lugar" al que se refiere el art. 48 del CP en lo relacionado con prohibiciones de acudir al mismo, entiende que en una interpretación sistemática y adecuada al momento presente abarca igualmente a las redes. Creemos que los términos en los que se pronuncia la Sala Segunda son claros y concluyentes:

"La Sala no puede identificarse con una concepción histórica del lugar de ejecución del delito que sólo entiende por tal un espacio físico, geográfico y perfectamente perceptible por los sentidos. El delito en su forma más convencional convive ahora con nuevas formas de ciberdelincuencia en las que su ejecución se desarrolla enteramente en redes telemáticas que, por definición, no son inmovilizables en un espacio físico perfectamente definible.

El ciberespacio ofrece un marco digital diferenciado de la realidad puramente física como espacio del delito. La experiencia más reciente enseña que las redes sociales no son sólo el instrumento para la comisión de algunos delitos de muy distinta naturaleza. Pueden ser también el escenario en el que el delito se comete, ya sea durante todo su desarrollo, ya en la ejecución de sólo algunos de los elementos del tipo."

Como concluyente es su plena adecuación al aplicado en la instancia art. 48 del CP, por más que el Fiscal considere otra cosa según su particular interpretación de la sentencia. De nuevo, una transcripción permite salvar dudas al respecto:

"En definitiva, la Sala no detecta una interpretación contra reo del art. 48 del CP cuando la primera sentencia de instancia considera que un delito como el reflejado en el relato de hechos probados puede entenderse cometido en Internet y es susceptible de generar la prohibición de volver a acceder a la red social en la que ese delito se ideo, se desarrolló y se divulgó."

De hecho, la Sala Segunda, revocando en parte la apelación resuelta por la Sala civil y Penal del TSJ, lo que hace es retomar el criterio y la solución jurídica del Juzgado de lo penal de imposición de esa pena justamente al amparo del art. 48 del CP.

Otra cosa es que la Sala Segunda, para aliviar la pesada carga interpretadora del fiscal que informase en contra de modificar el criterio del TSJ (lo expresa literalmente así: "Podría incluso decirse que existen fórmulas alternativas que aliviarían el esfuerzo de interpretación desplegado por el Fiscal en su recurso para demostrar que el lugar del delito no tiene que identificarse con un espacio necesariamente ubicable en una realidad física"); señala que incluso pueden admitirse otras disposiciones legales que permitan la imposición de ea pena. De nuevo merece la pena trascribir literalmente lo que señala la Sala Segunda por si hubiese alguna duda: "Esta obligada referencia al principio de proporcionalidad permite a la Sala dejar constancia de que la prohibición de acudir al lugar del delito, impuesta al amparo del art. 48 del CP, representa una de las distintas posibilidades que ofrece nuestro sistema para excluir el riesgo de nuevas ofensas, en el presente caso, a la dignidad de terceros. Pero no es, desde luego, la única."

Y es desde luego en el desarrollo de esa línea argumental cuando alude al art. 56 del CP, e incluso al decomiso del art. 127.1, pero concluyendo que el aplicado en primera instancia art. 48 da suficiente cobertura legal, sin necesidad de hacer alusión a esa otra posibilidad del art. 56 para no infringir el principio acusatorio. Lo explica así:

"Sea como fuere, la singular naturaleza del recurso de casación y exigencias ligadas al principio acusatorio y el derecho de defensa obligan a esta Sala a limitar su capacidad de conocimiento y valoración a los términos en que fue dictada la sentencia en la instancia y que, como es obvio, ha condicionado los términos en los que este recurso ha sido formalizado y resuelto.

Procede la estimación del motivo con la consecuencia que expresamos en nuestra segunda sentencia, que no es otra que la imposición de la pena fijada por el Juzgado de lo penal en la instancia, luego anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña."

Curioso por tanto que el Fiscal critique la tesis de la sentencia de instancia, para acogiendo solo una parte del razonamiento de la Sala Segunda, señalar que no puede aplicarse el art. 56, que es el que defiende (insistimos, superponiendo su criterio al unánime del Pleno de la Sala Segunda que es doctrina vinculante), por infracción del principio acusatorio.

Solamente señalar para concluir, que la imposición de esa pena es absolutamente proporcional y adecuada a la gravedad de los hechos, razonada y razonablemente así significado por la sentencia de instancia, luego nada más tiene que señalar esta Sala en relación a su alcance.

Cuestiona también el Fiscal el alcance de la prohibición en que se materializa esa pena, a saber la prohibición de crear perfiles y el deber de cerrar perfiles, entendiendo que ese segundo aspecto, como obligación de hacer, desborda el contenido estrictamente negativo de una prohibición que es la naturaleza de las penas del art. 48 del CP, entendiendo por ello que ese aspecto positivo de la pena accesoria carece de soporte legal.

Basta para rechazar esta tesis hacer mención simplemente al Fallo de la sentencia de casación del Pleno de la Sala Segunda a la que hemos hecho mención:

"Se añade en el fallo de la sentencia recurrida la imposición a D. Cayetano de la pena de prohibición de acudir al lugar del delito, que en el presente caso, se traduce en la prohibición de acceder a la red social de Youtube por 5 años, lo que implica el cierre por este tiempo del canal creado por el acusado, con la consiguiente prohibición de crear otros durante este tiempo.

En lo demás, en cuanto a la pretensión del Fiscal de que la prohibición de aproximación a 500 metros desborda su petición en tal sentido de 100, con infracción del principio acusatorio, se rechaza por razones formales y de fondo. Por lo primero, por cuanto el Fiscal no impugna la sentencia, sino el recurso de apelación del acusado que no cuestiona este aspecto, luego no puede introducir una pretensión cualitativamente diferente salvo que hubiere, o bien apelado la sentencia, o formulado una pretensión adhesiva autónoma impugnando la sentencia en lo que considerase que es perjudicial para su tesis al dársele traslado de la apelación, lo que no ha hecho. Pero además, por razones de fondo, porque el principio acusatorio lo que impone es que la sentencia se pronuncie sobre la pena interesada y su duración, siendo así que el art. 48 del CP lo que contempla es la prohibición de aproximación y el tiempo, luego el Juzgador, dentro de sus facultades discrecionales, es quien fija la distancia. De hecho, es muy habitual que solo se solicite la pena y su duración, siendo el Tribunal el que fije la distancia, caso de la STS 1004/2016, de 23 de enero, que a cuenta justamente de una petición de imposición de esa pena sin especificar metros pero por un tiempo concreto que la sentencia de instancia supera, solo aborda desde la perspectiva del principio acusatorio la imposición de esa pena por encima del tiempo interesado por las acusaciones, no que el Tribunal de instancia, en el ejercicio de sus prerrogativas, concretara en su sentencia una distancia.

OCTAVO.- Impugna también el acusado-condenado la indemnización fijada. Dejaremos de lado el discurso relacionado con la negación de la mayor, esto es, de la gravedad de las injurias en cuanto ello queda agotado con el análisis de tipicidad.

Cuestiona no obstante el importe fijado porque señala que los perjudicados no han acreditado daño psicológico o psiquiátrico, o alguna baja laboral.

Nos movemos en el ámbito del daño moral insito en las injurias. La sentencia de instancia dedica a ello el fundamento de derecho sexto, con acertada referencia a la base legal contenida en el art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

Los daños morales, refiere la STS 348/2017 de 17 de mayo, "por su propia naturaleza no son traducibles económicamente, debiendo acudir a criterios o bases flexibles y un tanto indeterminadas que tienen su asiento en el prudente arbitrio judicial, y un referente en la descripción del hecho probado, así como en las consecuencias o resultado causal de ese hecho en la psique del afectado. El Tribunal, en el ejercicio del prudente arbitrio, ha de tener en cuenta el relato fáctico, resultado de la valoración general de todas las pruebas...".

La STS 483/2010, de 25 de mayo, en esta misma línea señala que "los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada,( STS nº 1336/2002, de 22 de julio). En el mismo sentido la STS nº 1479/1998, de 30 de noviembre."

La STS 231/2015, de 22 de abril recuerda como "la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur , cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio ).

En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013 de esta Sala, ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); así como que también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ) como aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor, de tan limitada edad cuando los hechos acontecen y el tiempo transcurrido cuando emite su valoración, lo que no evita en expresión de la propia víctima, que aunque pudo seguir haciendo vida normal, le "ha marcado"."

Consecuentemente con ello los 30.000 € fijados en favor del Sr. Gabino, y los 3.000 euros fijados en favor de Dña. Bernarda, tal y como es razonado por la Juez de instancia, son cuantías proporcionales al daño incito en los hechos que se declaran como probados. La relevancia pública de ambos afectados, el contexto de publicidad, la reiteración, la grave afectación del honor y la imagen pública de los mismos, cumple con suficiencia la adecuación de esos importes, sin que sea preciso como se ha visto que haya existido op no un tratamiento psicológico o una baja laboral, por cuanto el perjuicio moral en este tipo de dinámicas trasciende al que sería propio de una agresión física para entrar en la órbita de lo objetivable en función del daño que generan las campañas públicas y reiteradas de difamación respecto de personas que ni siquiera han asumido un protagonismo frente al sujeto activo más allá del que corresponde al Sr. Gabino por el ejercicio regular de su profesión, y al de su sobrina por el solo hecho de tener este parentesco, de suerte que a lo sumo se podría haber cuestionado incluso la cuantía respecto de ésta última, pues aunque solo fuese objeto de diana de esa campaña del acusado una sola vez, ni siquiera había desplegado algún tipo de actividad relacionada con el apelante que explicase que la pusiese en el foco mediático.

En lo demás no es un criterio asumible jurídicamente que el importe de la indemnización tenga en cuenta la capacidad económica del acusado, pues lo determinante es el daño y el perjuicio que ha generado con su conducta, conforme al art. 110 y concordantes del CP, siendo luego diferente, en ejecución, las posibilidades legales de fraccionamiento de la deuda.

A lo sumo, se podría haber hecho objeto de debate de la inexistencia de una concreta condena de injurias en relación a Dña. Bernarda, como condición y presupuesto básico de la fijación de la responsabilidad civil. Sin embargo, al margen de que ello no se haya cuestionado por la parte apelante, todo parece indicar que la sentencia recurrida considera subsumible el ataque el honor de la misma en esa condena por el delito continuado de injurias, no siendo una solución jurídica ni mucho menos disparatada a pesar de encontrarnos ante bienes eminentemente personales que a priori requerirían su propia tipificación, por cuanto la solución dada en la sentencia, además de beneficiar al acusado-condenado, no es ajena a la construcción jurisprudencialmente admitida de posibilitar una única respuesta penal aunque existan bienes jurídicos individuales afectados diferentes, como así ha acontecido con las amenazas en un mismo contexto espacio-temporal y con varias víctimas, por más que la solución dada se mueva en unos casos por la unidad natural de acción, caso de la STS 86/2014, de 12 de febrero; o por la norma del concurso ideal, caso de la STS 520/2021, de 10 de junio.

Sea como fuere, la solución de integrar ambos ataques en la continuidad delictiva del delito de injurias tratándose de conductas homogéneas, no solo nos parece correcta jurídicamente, sino que por ello permite cubrir la exigencia impuesta por el art. 109 del CP.

Se rechaza por ello este motivo de recurso.

NOVENO.- En materia de costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso de apelación se declaran de oficio ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas, SE MODIFICA EN PARTE la misma en el único sentido de rebajar a seis meses de prisión la pena impuesta por el delito continuado de amenazas del art. 169.2 del CP, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas, SE MODIFICA EN PARTE la misma en el único sentido de rebajar a seis meses de prisión la pena impuesta por el delito continuado de amenazas del art. 169.2 del CP, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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