Sentencia Penal 241/2025 ...e del 2025

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26/05/2026

Sentencia Penal 241/2025 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida, Rec. 20/2024 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida

Ponente: JUDITH ARBONES FADULLA

Nº de sentencia: 241/2025

Núm. Cendoj: 25120370012025100242

Núm. Ecli: ES:APL:2025:1001

Núm. Roj: SAP L 1001:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario 20/2024

PREVIAS 117/2023

INS - SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CERVERA. PLAZA Nº 1

S E N T E N C I A NUM. 241/25

Ilmos/as. Sres/as.

Maria Eulalia Blat Peris

Mercè Juan Agustín

Judith Arbones Fadulla

En Lleida, a once de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias de SUMARIO NÚM. 20/2024 (dimanantes de las Diligencias Previas número 117/2023, instruidas por el INS - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cervera. Plaza nº 1),por delito Homicidio en grado de tentativa, Lesiones, en el que es acusado Gines, detenido el dia 13/03/2023 y decretada la prisión provisional por auto de fecha 14/03/2023, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Lledoners, de San Joan de Vilatorrada, declarado insolvente por auto de fecha 4/6/2024, representado por la Procuradora Dª EULALIA CULLERE LAVILLA y defendido por el Letrado D.RAMON PEDROS ARENY.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y el perjudicado Florian, que ejerce la acusación particular y esta representado por la procuradora EVA SAPENA SOLER y el letrado GERARD NEGRELL DOMINGO.

Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Judith Arbones Fadulla.

Antecedentes

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, al formular las conclusiones provisionales introdujo una calificación alternativa, interesando que fuera condenado como autor de delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de 5 años de prisión y las prohibiciones de aproximación a menos de 200m y comunicación con la víctima por plazo superior a 10 años del de la duración de la pena privativa de libertad.

La Acusación Particular, ejercida por el letrado GERARD NEGRELL DOMINGO, elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en tentativa del art. 138 del código penal socilitando la imposición de 9 años y 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejerciciio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de acercarse a Florian, a una distancia de 200 metros, por un tiempo de 10 años, superior al de duración de la pena de prisión que se imponga, así como la prohibición de comunicarse con él, y la medida de libertad vigilada con una duración de 8 años, para su ejecución, con posterioridad a la pena privativa de libertad, y en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Florian en 4.412,34 euros por los dias que tardo en curar de sus lesiones , en 1.000 euros por intervención quirúrgica y en 17.438,59 por secuelas estéticas, con un incremento del 10% por tratarse de delito intencionado.

En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr RAMON PEDROS ARENY, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su defendido, y de forma subsidiaria interesó que fuera condenado como autor de un delito de lesiones agravadas previsto en el art 148 del CP a la pena de 2 años de prisión y de entender que los hechos fueran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa interesa la reducción de la pena en dos grados solicitando la apreciación de atenuante simple de consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y drogadicción del art 21.2 del CP interesando la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

Hechos

ÚNICO.- Sobre las 6 horas del día 12 de marzo de 2023, en la salida del "El Casal " sito en Avda Duran y Sanpere nº26 de Cervera, el procesado Gines mantuvo una discusión por motivos que no han quedado acreditados con Florian, que derivó en una pelea en el curso de la cual , el procesado con el ánimo de menoscabar su integridad física atacando con una navaja o elemento cortante similar agredió a Florian asestándole dos navajazos en el abdomen y otros dos , una en cara posterior de pierna y otra en costillas abandonando apresuradamente el lugar.

Como consecuencia del ataque, Florian, sufrió heridas por elemento cortopunzante ( herida de un cm con exposición de piel, tejido celular subcutáneo y musculatura a la altura del 9º espacio intercostal con línea media clavicular derecha, herida de un cm con exposición de tejido celular subcutáneo y ms en región infraumbilical izquierda en hipogastrio a 4 cm de región suprapúbica derecha, y en cuadrante inferior externo del glúteo derecho, herida de 2 cm en cara posterior del tercio distal del muslo derecho. En la intervención quirúrgica se confirma "doble lesión puntiforme de intestino delgado+laceración lineal colon sigmoiode+sección parcial de músculo recto y neumoperitoneo que precisó para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario en fecha 12-3-2023 vía SEM en el Hospital de Igualada, mediante laparotomía media que se realiza rafia simple de la doble lesión de intestino delgado realizando punto de refuerzo en la laceración de colón , hemostasia,colocación de malla progrip como prevención de hernia incisional, sutura de heridas y retirada de puntos de sutura en CAP de Cervera siendo el tratamiento descrito compatible con el concepto médico legal de tratamiento médico y quirúrgico, tratándose de lesiones que tardaron en curar 94 días, de los cuales 33 fueron impeditivos y 7 de hospitalización quedándole como secuelas una cicatriz de laparatomía media de 11 cm ( ligera hipertrofia y aumento de coloración ), cicatriz de 2cm de diámetro en región infrabdominal izquierda, cicatriz de 1,5 cm en 1/3 inferior de cara posterior del muslo, cicatriz de 1,5 cmx1,5 cm en lado externo del glúteo derecho y cicatriz de 1 cm con puntos satélites en región costal derecho. Portador de malla a nivel de pared abdominal y restando como secuela un perjuicio estético moderado en su mayor grado valorado en 13 puntos refiriendo dolor a nivel de cicatriz de muslo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal y son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica de los distintos medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral con respeto a los principios constitucionales que rigen el proceso penal.

La prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado viene constituida en primer lugar por la declaración prestada en el acto del juicio oral por la víctima, que esta Sala considera totalmente creíble, verosímil y sincera, desde la posición privilegiada que otorga el principio de inmediación, al tiempo que aparece corroborada por otros medios probatorios desplegados en el citado acto del plenario, según a continuación se expondrá.

La víctima de la agresión ha mantenido en esencia la misma versión de los hechos respecto la participación del acusado declarando que conocía a Gines previamente y que en alguna ocasión habían tenido algún altercado con el mismo sin llegar a las manos y que la noche del día 12 de marzo de 2023 se encontraba en el Bar Casal de Cervera cuando tras el cierre del local vio en la parte exterior del establecimiento que el acusado estaba discutiendo con su hermano , que el declarante se añadió a la discusión , y empezaron a golpearse con Gines pudiendo ver claramente que éste portaba una navaja , que Gines le profirió unas expresiones que no recuerda pero en todo caso observó claramente cómo el acusado " le metió el cuchillo en el abdomen" notó unos pinchazos , que vio que le salía sangre del abdomen manifestando que Jose Carlos le cogió por el brazo y se puso en medio para separarlos. A preguntas del MF sobre si Gines fue el autor de las cuatro puñaladas, el Sr Florian manifestó que vio claramente cómo le asestaba una puñalada y el resto aunque no puede precisarlo matizó que allí solo estaba Gines y estaba discutiendo con él de modo que la Sala conjugando dicha declaración con la declaración testifical de Apolonio como se expondrá a continuación infiere de forma lógica y racional que Gines fue el autor de los cuatro navajazos.

El denunciante manifestó que se encontraba bajo los efectos del alcohol y que no recuerda ciertos detalles después de que le apuñalaran porque estaba perdiendo sangre, tales como la persona que le recogió o cómo llegó a la acera pero en todo caso recuerda la situación de la pelea con el acusado, que éste portaba una navaja y le cortó en el abdomen y que notó otros pinchazos señalando de forma inequívoca a Gines como el autor de los hechos.

En todo caso, negó que hubiese recibido dinero de Jose Carlos, al que no conocía de nada el día de los hechos, que éste se limitó a separarlos para evitar un mal mayor siendo firme y contundente en cuanto la participación de Gines en las lesiones haciendo uso de una navaja exponiendo que a raíz de dicha lesión ha sufrido secuelas que persisten en la actualidad encontrándose bajo evaluación médica por dolores desde la operación, pinchazo en la zona intestinal viéndose imposibilitado para coger peso.

La defensa pretende hacer valer la existencia de contradicciones en el relato del denunciante arguyendo que inmediatamente tras los hechos , el Sr Florian relató a los agentes que el autor había sido un individuo de Arbeca, que una vez en el Hospital ante los mmee señaló que los cortes de la parte de delante se los efectuó el acusado y los de la parte posterior otro individuo y que finalmente en fase de instrucción exculpó a Jose Carlos incriminado exclusivamente a Gines concurriendo hasta tres versiones distintas de los hechos.

Sin embargo, los agentes que declararon en el plenario fueron rotundos y precisos al indicar que no pudieron tomar declaración a la víctima inmediatamente tras los hechos.

En este sentido, contamos con la declaración del agente de la policía local de Cervera con tip NUM000 que tras ratificarse en el atestado que encabeza las actuaciones mantuvo que fueron la primera patrulla en llegar, que había una mucha gente hallando una persona herida a la que habían apuñalado que se encontraba acompañada por su hermano con el que tampoco pudieron hablar por lo que su actuación se limitó a auxiliar a la persona herida y atenderlo permaneciendo el agente hasta que llegó la ambulancia.

En definitiva, el agente manifestó que diversas personas que se hallaban en el lugar les indicaron los datos del vehículo a bordo del cual había salido huyendo la persona implicada.

De forma semejante, el agente de los mmee con tip NUM001 tras ratificarse en el atestado señaló que fue la patrulla que llegó tras la policía local , que al llegar había mucha confusión y el herido se encontraba muy nervioso, no permitía ser asistido hasta que llegó el médico del CAP que también era de origen magrebí, el cual pudo tranquilizarlo refiriéndole el médico del SEM que en principio no había riesgo vital y no parecía que la herida del bajo vientre hubiese afectado a ningún órgano. El agente depuso que no pudieron tomarle declaración al hermano al ser menor pero en todo caso al hermano le habían dicho que el autor había sido un individuo de Arbeca.

De igual modo , los agentes de los mmee con tip NUM002 y su binomio , NUM003, llegaron al lugar de los hechos pero no pudieron hablar con la víctima ya que se encontraba en la ambulancia.

En consecuencia, de la declaración de los agentes que se personaron en el lugar tras la agresión se infiere que debido al estado en el cual encontraron a la víctima no pudieron tomarle declaración por lo que debe rechazarse la alegación efectuada por la defensa en la que advierte una contradicción del denunciante.

En relación con la primera declaración que prestó Florian, en efecto, consta una acta de manifestación de Florian del día 13 de marzo de 2023 , horas después de perpetrarse los hechos ante mmee cuando se encontraba en el centro hospitalario en el cual señala inicialmente haber mantenido una discusión verbal que derivó en puñetazos con Gines, que después se añadió otro individuo y que tanto Gines como su amigo le clavaron armas blancas, ocasionándole cuatro cortes.

Sea como fuere, en el acto del plenario , Florian depuso que no recuerda lo que declaró inicialmente ante los agentes, que se encontraba en el Hospital ingresado y que presentaba cierta confusión, que le acababan de intervenir, que no estaba demasiado consciente al encontrarse bajo los efectos de la anestesia, de tranquilizantes y pastillas, que manifestó que prefería declarar ante el Juzgado y que le mostraron unas fotografías pero que en todo caso reconoció al acusado como el autor de los hechos. A la vista de lo anterior, la Sala entiende que no pueda ofrecerse transcendencia a dicha declaración inicial teniendo en cuenta el contexto en el que se tomó dicha declaración a la víctima encontrándose ingresado en centro hospitalario tras una intervención quirúrgica en la cual a pesar de que el agente de los mmee con tip NUM004 refirió que la víctima se encontraba tranquila , el agente sostuvo que desconoce en qué estado se encontraba el perjudicado pero en todo caso debe tenerse en cuenta que en fase de instrucción, declaración a la que se ratificó el agente se hizo constar que Florian aunque se encontraba orientado " estaba atontado por la operación".

Pues bien, la Sala no aprecia contradicciones relevantes máxime cuando Florian en todas las fases procedimentales ha sido persistente en la incriminación de los hechos respecto el acusado y ha apuntado en todo momento que Gines le asestó cortes con la navaja llegando a realizar un reconocimiento fotográfico desde un inicio y que si hubo una imprecisión sobre la participación de Jose Carlos cuando se tomó declaración a la víctima en el hospital, dicha circunstancia no afecta a la credibilidad de su relato en atención al contexto anteriormente descrito , resultando matizada la participación de Jose Carlos en fase de instrucción y en el acto del juicio oral. Pero es que en todo caso, no se sigue procedimiento penal contra Jose Carlos respecto el cual se sobreseyó la causa.

De hecho, en el acto del plenario declaró la ex pareja sentimental de Florian, Herminia, que fue contundente al señalar que cuando Florian se despertó de la intervención señaló en todo momento como autor de los hechos a Gines. Su declaración revistió verosimilitud al no apreciar beneficio subjetivo en declarar en dicho sentido al carecer de cualquier tipo de relación sentimental en la actualidad con Florian.

Lógicamente la declaración de la Sra Herminia debe ser valorada como testigo de referencia pero en todo caso, refuerza la circunstancia que la víctima ya desde un momento inicial reputó a Gines como el autor de los hechos.

Además, avala sustancialmente la versión de los hechos ofrecida por la víctima, la declaración efectuada por un testigo presencial, el hermano de Florian, Apolonio, que relató que la noche del 12 de marzo de 2023 , se encontraba con su hermano en el interior del bar Casal de Cervera ,que sobre las 5/5:30 horas cuando estaban cerrando el local, ya en la calle, se originó una discusión entre su hermano y Gines por una chica rubia , que se pegaron mutuamente y observó que Gines llevaba una navaja, que Gines " iba para atrás y volvía", que Jose Carlos intervino para separarlos y Jose Carlos no llevaba ningún cuchillo, que a un cierto punto Gines profirió la expresión " volverás" y propinó una puñalada a Florian debajo del ombligo.

A preguntas de la defensa, el testigo manifestó no recordar su declaración inicial ante mmee. De hecho, y en este punto conviene precisar que el policía local de Cervera con tip NUM000 y el mmee con tip NUM001 que fueron las primeras patrullas en llegar al lugar, manifestaron en el acto del juicio oral que no pudieron tomar declaración al hermano únicamente los agentes de los mmee con tip NUM002 y NUM003 mantuvieron que el hermano les explicó que vio discutir a Florian y su hermano, que la chica rubia avisó a otro chico que se encontraba en un vehículo, que dicho chico apareció, que "pincharon " a su hermano y lo vio caer.

El testigo de forma absolutamente sincera sostuvo que no recuerda su primera declaración aunque inicialmente llegó a plantearse dudas acerca de la eventual participación de Jose Carlos en los hechos, el día siguiente y una vez acudió al hospital a hablar con su hermano recordó con claridad los mismos exponiendo en el acto del juicio oral en múltiples ocasiones la misma versión de los hechos ofreciendo detalles como la expresión concreta que empleó Gines cuando asestó un corte en el abdomen de Florian, descartando fabulación en su relato o que faltase a la verdad.

En esencia, la Sala apreció en virtud del principio de inmediación en la declaración de Apolonio un relato espontáneo de los hechos en los que se mostró rotundo, firme y persistente declarando que observó que Gines portaba una navaja, que se desplazaba para delante y para atrás ,que el acusado uso una expresión parecida a "volverás" y le clavó la navaja bajo ombligo de su hermano.

Igualmente, contamos con la declaración de los agentes de los mmee con tip NUM005 y NUM006, que tras los hechos y en un control identificaron a los ocupantes del vehículo (Volkswagen Tiguan con matrícula NUM007) desde el que habían salido huyendo los implicados según la información proporcionada por los testigos filiando a Jose Carlos y Sonia. Los agentes explicaron que no observaron en Jose Carlos restos de sangre y Jose Carlos preguntó como estaba la víctima explicando el mmee con tip NUM005, que en comisaría, Jose Carlos preguntó textualmente " ¿si el moro llevaba navaja ?".

Corrobora de forma objetiva la versión de la víctima y el resultado lesivo, el comunicado de asistencia de urgencias del Hospital de Igualada ( ff 41, 174 ) que describe en la víctima lesiones compatibles con el relato de hechos efectuado por el denunciante consistentes en herida por arma blanca a nivel hemotórax derecho, hipogastrio (x2), pierna derecha y perforación de colón sigmoideo así como el informe médico forense ( ff 217 y 218) que objetiva lesiones consistentes en heridas por elemento cortopunzante ( herida de un cm con exposición de piel, tejido celular subcutáneo y musculatura a la altura del 9º espacio intercostal con línea media clavicular derecha, herida de un cm con exposición de tejido celular subcutáneo y ms en región infraumbilical izquierda, en hipogastrio a 4cm de región sufrapública derecha y en cuadrante inferior externo del glúteo derecho, herida de 2 cm en cara posterior del tercio distal del muslo derecho. En la intervención quirúrgica se confirma "doble lesión puntiforme de intestino delgado+laceración lineal colon sigmoiode+sección parcial de músculo recto y neumoperitoneo que precisó para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario en fecha 12-3-2023 vía SEM en el Hospital de Igualada, mediante laparotomía media se realiza rafia simple de la doble lesión de intestino delgado realizando punto de refuerzo en la laceración de colón , hemostasia,colocación de malla progrip como prevención de hernia incisional, sutura de heridas y retirada de puntos de sutura en CAP de Cervera siendo el tratamiento descrito compatible con el concepto médico legal de tratamiento médico y quirúrgico, tratándose de lesiones que tardaron en curar 94 días, de los cuales 33 fueron impeditivos y 7 de hospitalización quedándole como secuelas una cicatriz de laparatomía media de 11 cm ( ligera hipertrofia y aumento de coloración ), cicatriz de 2cm de diámetro en región infrabdominal izquierda, cicatriz de 1,5 cm en 1/3 inferior de cara posterior del muslo, cicatriz de 1,5 cmx1,5 cm en lado externo del glúteo derecho y cicatriz de 1 cm con puntos satélites en región costal derecho. Portador de malla a nivel de pared abdominal y restando como secuela un perjuicio estético moderado en su mayor grado valorado en 13 puntos refiriendo dolor a nivel de cicatriz de muslo.

Dichos informes médico forenses fueron ratificados en el acto del juicio oral por las Dras Adela y Caridad que vinieron a corroborar el contenido de la anterior documentación médica exponiendo que la víctima presentaba cuatro lesiones compatibles con herida de arma blanca de distinta localización, ( una en el espacio intercostal noveno que afectaba a tejido celular subcutáneo y musculatura) , dos lesiones en la pared abdominal que penetraron en cavidad, y otra lesión en la cara posterior del muslo tratándose de lesiones que por sí no implicaban riesgo vital por las características y localización de las mismas aunque de no recibir atención médica podría haberse visto comprometida la salud del Sr Florian.

Asimismo, el agente de los mmee con tip NUM001 expuso en el acto del juicio oral que tras los hechos localizaron en el bar Bargués al acusado, que se encontraba bebiendo una cerveza, que presentaba heridas compatibles con haber participado en una pelea violenta, que les reconoció que se había peleado con Florian , que se habían acometido mutuamente propinándose puñetazos sin uso de arma blanca, que los agentes le llevaron al CAP para ser asistido de las heridas y finalmente le tomaron declaración en sede policial.

En el acto del juicio, declaró Jose Carlos que inicialmente estuvo investigado en el presente procedimiento y respecto el cual se acordó el sobreseimiento que declaró que no conocía a Florian ni a su hermano, que el declarante era amigo de Gines y esa noche acudieron juntos al local El Casal de Cervera, que Sonia apareció con posterioridad , que se fue a dormir al vehículo de Sonia marca Tiguan Volkswagen porque había bebido y que de repente Sonia le despertó advirtiéndole que se estaba produciendo una pelea entre Gines , Florian y Apolonio , que observó que se estaban pegando y el declarante , en concordancia con lo relatado por la víctima , mantuvo que se limitó a separar a las partes, que no vio cómo se produjeron las lesiones de la víctima, que escuchó a alguien decir que habían pinchado a Florian, pero en ningún momento vio ninguna navaja y que finalmente, Gines le pidió que le llevaran casa. El testigo negó que portara ninguna navaja, que hubiese exhibido esa noche ningún cuchillo negando haber llegado a ningún acuerdo económico con Florian ni con su familia.

Por otro lado, contamos con la declaración de la testigo Sonia, cuyo relato poco contribuyó al esclarecimiento de los hechos por cuanto manifestó que no presenció los mismos al limitarse a declarar que es amiga de Jose Carlos, que no conocía ni a Gines, ni a Florian ni su hermano, que esa noche quedó con Jose Carlos para salir y que también se encontraba Gines, que a un cierto punto de la noche Jose Carlos se fue a dormir solo en el vehículo de la declarante y que ella permaneció en el bar con Gines; que al salir del bar escuchó mucho ruido y vio "enredo" motivo por el cual fue a avisar a Jose Carlos que seguía durmiendo en el vehículo, que Jose Carlos salió y que ésta se quedó dormida en el interior del vehículo debido a su estado de embriaguez no pudiendo dar cuenta de las circunstancias de los hechos coetáneos ni posteriores.

Además , contamos con la declaración del agente de los mmee con tip NUM008 y el agente de los mmee con tip NUM009 que tomaron respectivamente declaración a Sonia y al detenido Gines y el agente de los mmee con tip NUM010 que tomó declaración al hermano de Florian en la comisaría de Igualada cuya declaración no ofreció dato alguno relevante en el presente procedimiento.

Así como, la agente de los mmee con tip NUM011 que consta como instructora del atestado que declaró que se limitó a poner orden al atestado redactando el atestado para que fuera legible dejando entrever la confusión inicial en la minuta policial.

En total confrontación con la versión de los hechos que se acaba de exponer, a la que la Sala ofrece plena credibilidad por los motivos que se acaban de exponer, el acusado ofreció un relato exculpatorio, confuso, ambigüo e inasumible desde una perspectiva lógica, indicando que el día 11 de marzo de 2023 acudió al Bar Casal con Jose Carlos, estuvieron bebiendo y se encontraron a Sonia , amiga de Jose Carlos, la cual no conocía previamente y relató que sobre las 22:30 horas en la terraza del bar, Jose Carlos sacó una navaja y la exhibió delante de un grupo de magrebís del que no formaba parte la víctima y después la guardó , que estuvieron dos o tres horas bebiendo hasta que Jose Carlos que se encontraba mal se fue al coche permaneciendo el declarante con Sonia en el interior del establecimiento. Sobre el origen de la discusión con Florian relató que sobre las 5 horas salieron del pub, que Florian tocó el culo de Sonia enzarzándose en una discusión en el curso de la cual se golpearon mutuamente y que en ese momento Sonia fue a buscar a Jose Carlos, que se encontraba en el coche durmiendo, que propinaron una paliza al declarante, que se tapó la cara hasta que perdió el conocimiento despertándose solo hasta que vio aparecer en coche a Sonia y Jose Carlos y en ese momento, Jose Carlos le reconoció que había apuñalado a Florian. El acusado sostuvo que Jose Carlos y Sonia le dejaron en un bar hasta que apareció una patrulla de mmee , que le llevaron a Comisaría.

En definitiva, el acusado negó haber asestado navajazos a Florian, que solo le golpéo apuntado que el autor de los hechos fue Jose Carlos y que encontrándose ambos en prisión, Jose Carlos le ofreció como trato que el declarante asumiera la responsabilidad por las puñaladas graves habida cuenta que el declarante es toxicómano, que no tenía nada que perder y que de aceptar dicho trato no le faltaría nada a su madre.

En la misma línea, el acusado declaró que otro interno , Hipolito, explicó al declarante que había presenciado una conversación entre Florian , Jose Carlos y su letrado en el cual, Jose Carlos ofrecía 30.000 euros a Florian o un quilo de cocaína, que dicho acuerdo se habría perfeccionado y que Florian habría enviado a Marruecos parte del dinero percibido y habría comprado un vehículo.

Sin embargo, y aunque la defensa propuso la declaración testifical de Hipolito , ante su incomparecencia , el letrado renunció a su declaración de modo que no puede contarse con ninguna corroboración periférica que avale dicha versión. Pero es que además y a pesar de que no pueda introducirse en el acervo probatorio la declaración del Sr Hipolito prestada en fase de instrucción, lo cierto que ante el Juzgado de Instrucción tampoco hizo mención alguna al contenido de dicha conversación.

Por otro lado, declaró la hermana del acusado Nuria, cuya declaración debe ser valorada con suma cautela ante la relación de parentesco y el evidente interés en el resultado del procedimiento, que en concordancia con lo declarado por el acusado señaló que le consta que Jose Carlos y Florian llegaron a un acuerdo económico, con la finalidad de que Florian exculpara a Jose Carlos, por importe de 15.000 euros, de los cuales, 5000 euros se destinarían al Abogado, 5000 euros para la hija de Florian y 5000 euros que enviaría a Marruecos; que la declarante preguntó expresamente a Jose Carlos acerca de dicho acuerdo y que éste en todo momento lo negó añadiendo que Apolonio ( el hermano de Florian ) le contactó vía Instagram y le envió un audio en el cual éste le reconocía que el acusado no había tenido ninguna participación en los hechos. Lo cierto es que la testigo no aportó a la causa dicho soporte audiovisual a fin de ser debidamente valorado.

De hecho, incluso se efectuó un cotejo por parte del Letrado de la Administración de Justicia ( f 247 -248 ) de una conversación entre la hermana del acusado, Nuria y la madre de Jose Carlos, Esperanza , en la que Nuria le pregunta :" ¿Cómo es que mi hermano no sabía nada de que dabais dinero a Florian? " y ésta le responde"¿ Quién le ha dado dinero a Florian, qué dices?, ¿quién te ha dicho esto? Ya sabes que la gente habla mucho", a lo que Nuria insiste :" Cómo que quién me lo ha dicho ¿ el trato cuando Jose Carlos salga, le dais dinero Esperanza, me lo dijiste tu" y ésta le responde :" no hija no, te dije que se le pagara lo que la justicia diga. Si sale, mejor, de trato ninguno. Lo que diga el juez, fianza o lo que diga, no se que hay que pagar. Espero que sea cuando Jose Carlos salga porque yo pasta no tengo. Por último, Nuria le dice :" Lo que toca legalmente, Esperanza, yo se bien, lo que me dijiste" a lo que Esperanza le responde :" Claro que si, si el Juez me dice que tengo que pagar, pagaré como si puedo evitarlo. Eso te dije. Pues si, eso lo que me diga el juez si es que se tiene que pagar. "

Conforme lo anteriormente expuesto, se rechaza la tesis planteada por la defensa al resultar ilógica, incoherente y carente de cualquier sustento probatorio.

Sea como fuere la Sala no alberga ninguna duda sobre la credibilidad del relato de la víctima, examinándola desde los parámetros fijados jurisprudencialmente para su análisis, según constan a modo de ejemplo en la STS núm. 119/2019, de 6 de marzo, es decir: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho y, 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

El Tribunal aprecia, conforme lo valorado ad supra, la nota de persistencia incriminatoria de la versión ofrecida por el denunciante, en los que se ha expresado en términos esencialmente iguales permaneciendo inalterable su relato respecto la participación del acusado así como inexistencia de incredibilidad subjetiva, al no apreciar ninguna limitación objetiva o subjetiva que pueda afectar su credibilidad ni advertir ánimo espurio por cuanto a pesar de que explicó que conocía previamente al acusado y había tenido algun enfrentamiento , la Sala no vislumbra enemistad alguna que enturbie la fiabilidad de su declaración, sino únicamente el propósito de relatar los hechos de los que fue víctima tal como sucedieron máxime cuando su declaración resultó avalada por datos externos y corroboraciones periféricas siendo corroborado de forma objetiva por el resultado lesivo totalmente compatible con la mecánica de la agresión desplegada por el acusado, y por un testigo presencial, Apolonio que expuso que observó claramente a Gines portando una navaja y asestando una puñalada debajo del ombligo de su hermano que cayó al suelo en ese momento .

Por todo ello concurre prueba de cargo suficiente para concluir que el acusado, de forma consciente y voluntaria, y en el marco de una discusión en el curso de la cual, el acusado y la víctima, se propinaron puñetazos, con ánimo de menoscabar su integridad física haciendo uso de una navaja o elemento cortante similar le asestó cuatro navajazos, siendo dos de ellas en el abdomen, causándole lesiones que precisaron tratamiento médico quirúrgico.

SEGUNDO.- Fijados los hechos que derivan de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, debemos analizar si constituyen el delito de homicidio en grado de tentativa que sostiene el MF y la acusación particular con carácter principal o si por el contrario encajan en la calificación subsidiaria planteada por el MF como un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso.

Como señala la STS núm. 511/2017, de 4 de julio, la diferenciación entre el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones "constituye un problema clásico del derecho penal acerca del juicio subsuntivo, cuando un sujeto despliega una acción que, ex ante, contiene el riesgo de producir lesiones o la muerte de una persona, cometida con dolo, ya directo o eventual. La dicotomía a la hora de calificar los hechos nos sitúa entre el homicidio intentado o las lesiones consumadas.

Esta Sala, centrando su atención en el elemento diferencial, ánimo de matar (animus necandi) o ánimo de lesionar (animus laedendi), ha recurrido a parámetros interpretativos, que a modo de criterios de inferencia lógica, pretenden reconstruir el elemento subjetivo del tipo a efectos de descubrir el propósito que guiaba al culpable, difícilmente escrutable para un espectador externo.

Entre los datos inferenciables a los que esta Sala ha recurrido, dirigidos a descubrir una posible intención del sujeto, ya que desde una perspectiva externa y puramente objetiva el delito de lesiones consumadas y el de homicidio intentado son totalmente semejantes, serían los siguientes: dirección de la agresión, número de golpes, violencia o intensidad de los mismos, condiciones de espacio y de tiempo en que se produjo la agresión, circunstancias conexas a la acción, manifestaciones del sujeto antes, durante y después de la agresión, relaciones previas entre autor y víctima, la causa del delito o móvil que guió al sujeto activo, características del arma empleada así como su idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo en donde se produjo la agresión, insistencia o reiteración en la agresión."

Una constante doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, afirma que, desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos "el ánimus laedendi"o como homicidio por existir "animus necandi"o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que permitan sacar a la luz ese elemento subjetivo ( S.T.S. 28-09-1999 y 5-04-2000). En esta línea, han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia o no del "animus necandi",una serie de elementos complementarios, como pueden ser las características del arma o de los instrumentos empleados, idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo en la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, así como la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la repetición o reiteración de golpes y la forma en que finaliza la secuencia agresiva. El Tribunal Supremo, no obstante, no otorga a todos los criterios la misma fuerza de convicción; siendo mayor la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción, al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante. Es preciso también resaltar que para calificar un hecho como homicidio doloso no es necesario que el autor haya pretendido directamente causar la muerte a una persona (dolo directo) ya que es suficiente que haya actuado con dolo eventual. Así la S.T.S. de 17-10-2001 entendió que en consideración al medio empleado y a la zona vital del cuerpo donde se produce la agresión, la existencia del "animus necandi"es evidente, cuando menos con dolo eventual, argumentando al respecto que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. ( S.T.S. 11-02-1998 y 16-03-1998).

En el supuesto que ahora nos ocupa, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, la Sala ha alcanzado la convicción de que el ánimo del acusado no era matar a la víctima sino únicamente menoscabar su integridad física, partiendo de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, aunque el instrumento utilizado contra la víctima, fuera una navaja , circunstancia que se entiende acreditada en atención a la declaración de la víctima y siendo dichas lesiones compatibles con heridas con elemento cortopunzante, y siendo que ,a priori es un instrumento de todo punto hábil para causar la muerte a una persona, no puede desconocerse un hecho importante, cual es que dicha navaja no ha aparecido ni se ha acreditado de forma fiable su longitud o tamaño.

En segundo lugar, tal y como ha declarado el médico forense ninguna de las lesiones afectó a órganos vitales, ni tampoco supuso un compromiso vital para el mismo. En este sentido, la médico forense Dra Adela en el acto del plenario fue contundente al señalar que se trataba de lesiones por arma blanca ,que de no ser asistida la víctima se podría haber visto comprometida su salud pero que por la localización y las características de las lesiones no supusieron un riesgo vital.

En tercer lugar, no se vislumbra en el acusado un móvil para el que el acusado realmente quisiera quitarle la vida ni consta que el mismo manifestara expresión de carácter amenazante o realizara cualquier tipo de gesto de dicho contenido contra la víctima.

Todas las circunstancias expuestas nos llevan a decantarnos por el delito de lesiones, descartando el dolo homicida en la acción ejecutada por el acusado.

En consecuencia, de los hechos y circunstancias anteriormente expuestas, no cabe inferir de forma lógica y racional, y más allá de toda duda razonable, que su intención fuera matarle. Y ante la duda, no cabe sino decantarnos por lo más favorable al reo: que su intención era solo lesionar y no matar.

Excluida la tentativa de homicidio, concurren, todos los requisitos del delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en el Art. 147.1 y Art. 148.1 del Código Penal en la conducta del acusado , que son: una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, acción que ha de producir un resultado lesivo que precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico, como ha sucedido en este caso y al que haremos referencia posteriormente, también es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar un daño en la integridad física, intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de producirse las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores.Así, el delito de lesiones examinado exige un elemento objetivo, que es la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo (dolo eventual).

En el presente caso, concurre el elemento objetivo, pues las lesiones que sufrió Florian precisaron tratamiento médico quirúrgico tratándose de actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico consistente en la laparotomía media mediante rafia simple de las heridas de instestino delgadom refuerzo de la laceración del colón, hemostàsia y colocaciónde malla progrip como prevenciónde hernia inicisional. Los informes médicos de urgencias (obrantes en los folios 41, 174 ) y el informe del médico forense obrante a los folios 217 y 218 que no han sido cuestionados por ninguna de las partes, acreditan que las lesiones sufridas por Florian precisaron tratamiento médico-quirúrgico, con lo cual concurre el requisito analizado.

En cuanto al elemento subjetivo cabe señalar que el tipo penal examinado no exige que el dolo sea especifico y concreto, bastando un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el sujeto activo se represente y persiga una determinada lesión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad, lo que permite concluir que también surge el delito cuando su autor se representa la posibilidad del resultado y lo aceptó de algún modo, lo cual nos introduce en el dolo eventual. En este caso, portando el procesado Gines la navaja, en el sentido expuesto llevó a cabo al menos cuatro actos agresivos , tratándose de dos lesiones con arma blanca en el abdomen y dos en cara posterior de pierna y otra en costilla, acreditados por los médico forenses que declararon en el plenario, actuando para lesionar a Florian.

Quedando acreditado que las lesiones fueron causadas mediante el uso de una navaja debiendo destacar que en la jurisprudencia no hay propiamente una lista cerrada de instrumentos peligrosos sino que hay que acudir a un sano casuismo, de suerte que que en cada caso deberá tenerse en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción. Como señala la STS 1267/2003, de fecha 8/10/2003: "El catálogo de instrumentos peligrosos, realizado de una manera abstracta, teniendo simplemente en cuenta su configuración y características, nos podría llevar a establecer una lista meramente enunciativa, con arreglo a criterios mecánicos e instrumentales, que, en principio, pueden orientar al aplicador del derecho penal, pero no sirven para automatizar, de manera objetiva, la aplicación de una agravante específica. Ante esta eventualidad y sin descartar la peligrosidad intrínseca de determinados instrumentos, como las armas de fuego e incluso, en algunos aspectos, las armas blancas, la jurisprudencia de esta Sala ha marcado pautas interpretativas advirtiendo que, en cada caso, se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción. No podemos, en nuestro sistema, prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión. La forma agravada, sólo puede entrar en juego cuando se dan una serie de circunstancias, objetivas y subjetivas, que denotan, de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir, un instrumento inicialmente inespecífico, en algo real y objetivamente peligroso."

Así y en el caso de los cuchillos, en la STS de 20/09/1989 se argumentó específicamente lo siguiente: "Semánticamente la palabra cuchillo queda remitida al instrumento que tenga "hoja de hierro acerado y de un corte sólo, con mango de metal, madera u otra cosa" Y, como el Tribunal de instancia señala meridianamente que el objeto esgrimido era un cuchillo, el desconocimiento de las características no puede ser referido a las esenciales sino a otras contingentes, cuales dimensiones o específicas formas. Cualquier cuchillo, por la hoja acerada y la manejabilidad derivada de tener mango, ha de reputarse instrumento especialmente capaz de originar riesgo para la integridad o salud corporal del hombre, si contra éste es esgrimido. Y, así, la doctrina de la Sala -Sentencias de 23 de enero de 1988 y 25 de enero de 1985 - viene encuadrando ese instrumento, sea o no arma blanca, en el párrafo último del art. 501". En la STS 188/2003, de 14 de febrero, se consideró arma o instrumento peligroso a una navaja, sin que se precisaran las características concretas de la misma sobre la base de que "Nuestra jurisprudencia ha definido las armas como una especie de los instrumentos peligrosos, que se caracterizan por aumentar la capacidad agresiva del autor. Este concepto de arma no va acompañado de ninguna nota cuantitativa referida a la magnitud del peligro que de ella se puede derivar.

Sin embargo, no será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad.

A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto merecedor de la aplicación del tipo agravado de lesiones del artículo 148.1 C.P.

Dicha tipificación jurídica, es consecuencia del uso de navaja para el acometimiento, el cual se considera un medio contundente, especialmente idóneo para causar lesiones importantes- STS de fechas 5/10/2004, por todas - y las lesiones efectivamente causadas al lesionado lo confirman objetivamente.

Por todo ello, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal.

TERCERO.- Del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso es responsable, en concepto de autor, Gines, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO.- En cuanto a las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sostiene la Defensa en primer lugar que concurre la atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Dice la STS núm. 893/2012, de 15 de noviembre: "la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art. 21 1º, que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. En la doctrina de esta Sala (STS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS 644/2013, de 19 de julio)."

Ante todo debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 467/2015, de 9 de julio).

En el supuesto que ahora nos ocupa no concurre prueba justificativa suficiente de que el acusado hubiera consumido bebidas alcohólicas hasta el punto de tener afectadas sus facultades intelectivas y volitivas; el resultado de la prueba desplegada en el acto del juicio oral sobre este extremo no resulta , sin que pueda extraerse de una valoración conjunta de las manifestaciones de todos los que allí estaban presentes la conclusión de que el investigado tuviera modificada su capacidad de comprender y de actuar conforme a esa comprensión por el consumo de bebidas alcohólicas, pues aunque el acusado de forma genérica manifestó que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas y ciertamente el MMEE NUM012 que participó en la detención de Gines cuando se encontraba en el bar Bargués sostuvo que el acusado se encontraba un poco bebido no permite desde luego que pueda extraerse una afectación relevante en su capacidad de obrar máxime cuando tras la detención acaecida poco después de los hechos, el acusado fue trasladado a un centro médico constando en el informe que el paciente se encuentra en condiciones estables generales, neurológico orientado en tiempo y espacio y persona ( f 46) sin reflejar una orientación diagnóstica que permita inferir que tenía sus facultades cognitivas y volitivas mermadas por la previa ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes.

Por todo lo anterior, resulta imposible extraer la conclusión de que efectivamente tuviera afectada de alguna manera su capacidad en el momento de cometer los hechos.

A ello debe añadirse que no se practicó ninguna prueba pericial sobre el grado de afectación de sus facultades intelectivas y volitivas.

Así pues, ninguna prueba concurre sobre los elementos que permitirían una modificación de la responsabilidad criminal derivada de una intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas o drogas toxicas, lo que conduce a desestimar la pretensión de la defensa al respecto, pues dice la STS núm. 3/2016, de 19 de enero, que: "la jurisprudencia de esta Sala no asocia la aplicación de la atenuante a la simple ingesta de bebidas alcohólicas. Exige que conste la existencia de una alteración de la capacidad del acusado para captar el mensaje motivador de la norma jurídica."; por su parte, las SSTS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo, indican que únicamente puede aplicarse la atenuante de embriaguez cuando pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad.

Por otro lado, la Defensa pretende la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción.

Como es sabido, la drogadicción o toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no es aplicable en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, o en su caso de alcohol, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció, pues la ausencia de afectación psíquica en el sujeto excluye la exención completa o incompleta, incluso la atenuación si no se demuestra su afectación.

Debe recordarse que para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción al alcohol, a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas-, ó al alcohol-, o se encontraba en tal momento afectado por ellas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal , tal y como nos indican las STS de 16.10.2000, 6.2 , 6.3 y 25.4.2001 , 19.6 y 12.7.2002 entre otras.

Es evidente, a la vista de ello, de que no ha quedado acreditada en modo alguno la circunstancia alegada, toda vez que no se ha aportado informe médico o se ha peticionado por la defensa informe médico forense a fin de acreditar la pretendida drogadicción tratándose de una afirmación con ausencia de sustrato probatorio alguno. Pero es que, además, aquél deterioro o afectación mental a consecuencia del consumo de alcohol o drogas también está ausente de toda prueba, y nada se ha acreditado sobre la afectación cognitiva que pudiera padecer al momento en que cometieron los hechos, no habiéndose acreditado que dicha drogadicción hubiese tenido afectación en sus facultades intelectuales y volitivas? por lo que procede desestimar, asimismo la atenuante de drogadicción invocada.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, el artículo 148.1 del Código Penal castiga el delito de lesiones con uso de instrumento peligroso con la pena de 2 a 5 años de prisión, en atención al resultado causado o riesgo producido; a ello debe añadirse, que ante la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con el artículo 66.1.6º del Código Penal, podrá imponerse la pena en toda su extensión.

Dentro de este marco punitivo, y a pesar de que el art 148 del CP con carácter potestativo y no imperativo establece que podrá imponerse la pena de 2 a 5 años, atendiendo a la forma en que se desarrolló la agresión y fundamentalmente al riesgo producido, pues el ataque del investigado afectó a una zona especialmente vulnerable de la víctima, como es el abdomen, mediante dos puñaladas y otras dos, una en cara posterior de la pierna y otra en costilla, el resultado lesivo y el hecho que fue perpetrado con un objeto especialmente peligroso como una navaja, la Sala estima proporcionada a la gravedad de los hechos la imposición de una pena de 3 años y 6 meses de prisión, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 Código Penal.

De conformidad con los artículos 57 y 48 del Código Penal, atendiendo a la patente gravedad de los hechos, que además evidencian el peligro que representa el acusado, así como a la necesidad de garantizar el sosiego de la víctima, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Florian, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio, durante 5 años.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados. Para la determinación del quantum indemnizatorio debe atenderse, en primer término, a la concreta petición resarcitoria, por cuanto que la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal se nutre de un interés que debe de ajustarse a los principios de rogación y congruencia ( STS 24 de marzo y 6 abril de 1984) y junto a este principio general, esta Sala ha venido manteniendo la necesidad de atender, como criterio de referencia, a las valoraciones que del daño corporal contiene el RDL 8/2004 de 29 de octubre, concretamente en su Anexo y en sus sucesivas actualizaciones, si bien con los matices y diferencias que se estimen convenientes por cuanto que también son distintos los ámbitos de responsabilidad de los que derivan pues no puede equipararse por completo las lesiones resultantes de un delito doloso, intencionado, a los de un mero ilícito imprudente. Si además de todo ello se tiene en cuenta las circunstancias en las que se produjo la agresión, las lesiones efectivamente causadas, las zonas corporales afectadas, permitirá cuantificar una indemnización ajustada a la entidad del daño causado.

Como ya hemos expuesto anteriormente, según el informe médico-forense, como consecuencia de estos hechos, Florian , sufrió lesiones consistentes en herida de un cm con exposición de piel, tejido celular subcutáneo y musculatura a la altura del 9º espacio intercostal con línea media clavicular derecha y en región infraumbilical izquierda,herida de un cm con exposición de tejido celular subcutáneo y ms en región infraumbilical izquierda, en hipogastrio a 4cm de región sufrapública derecha y en cuadrante inferior externo del glúteo derecho, herida de 2 cm en cara posterior del tercio distal del muslo derecho. En la intervención quirúrgica se confirma "doble lesión puntiforme de intestino delgado+laceración lineal colon sigmoiode+sección parcial de músculo recto y neumoperitoneo que precisó para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario en fecha 12-3-2023 vía SEM en el Hospital de Igualada, mediante laparotomía media se realiza rafia simple de la doble lesión de intestino delgado realizando punto de refuerzo en la laceración de colón , hemostasia,colocación de malla progrip como prevención de hernia incisional, sutura de heridas y retirada de puntos de sutura en CAP de Cervera siendo el tratamiento descrito compatible con el concepto médico legal de tratamiento médico y quirúrgico, tratándose de lesiones que tardaron en curar 94 días, de los cuales 33 fueron impeditivos y 7 de hospitalización quedándole como secuelas una cicatriz de laparatomía media de 11 cm ( ligera hipertrofia y aumento de coloración ), cicatriz de 2cm de diámetro en región infrabdominal izquierda, cicatriz de 1,5 cm en 1/3 inferior de cara posterior del muslo, cicatriz de 1,5 cmx1,5 cm en lado externo del glúteo derecho y cicatriz de 1 cm con puntos satélites en región costal derecho. Portador de malla a nivel de pared abdominal y restando como secuela un perjuicio estético moderado en su mayor grado valorado en 13 puntos refiriendo dolor a nivel de cicatriz de muslo.

Por todo ello y en atención a los parámetros antes expresados la suma indemnizatoria a favor de Florian debe ascender a 25.136,023 en atención al siguiente desglose : 4.412,34 euros por los días que tardó en curar ( 624,89 euros x 7 días graves, 1609,14 euros por 26 días moderados y 2178,31 euros por días básicos );1000 euros por intervención quirúrgica, 17.438,59 euros por secuelas estéticas ( 13 puntos ) que asciende a 22.850,93 euros con un incremento del 10% por tratarse de un delito intencionado ( 2.285,093 euros ), debe ascender a la cantidad global de 25.136,023 euros solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en atención al principio acusatorio así como dispositivo y de rogación que rige en procedimiento civil , pues prácticamente se corresponde con la que resultaría de la aplicación del sistema de valoración de daños corporales al que se ha hecho referencia. Todo ello, incrementado con los intereses legales del art 576 de la LEC.

Como cuestión previa, la defensa puso de manifiesto que el perjudicado no tenía estabilizadas las lesiones derivadas del hecho delictivo, estando pendiente de someterse a varias pruebas médicas. Sin embargo, la acusación particular no aportó documento alguno que justificase dicha pretensión ni se formuló pregunta alguna al médico forense en dicho sentido , por lo que la Sala entiende que no procede realizar pronunciamiento alguno acerca de dicho extremo fijando la cuantía indemnizatoria establecida en el párrafo anterior.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOSa Gines, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y 6 MESESde prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imponemos a Gines, como penas accesorias, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Florian, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio, durante CINCO AÑOS.

En vía de responsabilidad civil, Gines deberá indemnizar a Florian en la cantidad de 25.136,023 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con expresa imposición a Gines del pago de las costas procesales causadas.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no ha sido aplicado a otra distinta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá interponerse en el plazo de diez días desde la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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