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11/06/2026
Sentencia Penal 273/2025 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida, Rec. 74/2025 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida
Ponente: VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
Nº de sentencia: 273/2025
Núm. Cendoj: 25120370012025100270
Núm. Ecli: ES:APL:2025:1032
Núm. Roj: SAP L 1032:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Lleida, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/09/2025, dictada en Procedimiento abreviado número 205/2025 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Son apelantes Hermenegildo, representado por la Procuradora Dª. GEORGIA MOLL MORAGAS y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO JOSE SARASA SOLA, Antonio representado por el Procurador D. ISIDRE GENESCA LLENES y dirigido por el Letrado D. ALBERT SARRI PLANELLAS y Eulogio representado por el Procurador D. ISIDRE GENESCA LLENES y dirigido por el Letrado D. ALBERT SARRI PLANELLAS. Es apelado el
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilm. Sr. D Víctor Manuel García Navascués.
Interpone en primer lugar recurso de apelación Antonio alegando exclusivamente infracción de normas del ordenamiento jurídico, si bien aduciendo motivos que conllevarían un discrepancia relativa a la valoración de la prueba, por considerar que, como no ejerció ningún tipo de violencia ni amenazó a nadie con el cuchillo, no procede aplicar el subtipo agravado del art. 242.3 CP por uso de armas o instrumentos peligroso y sí procede la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 CP, añadiendo que ninguno de los autores ejerció violencia contra las personas ni amenazaron a nadie, interesando por todo ello la imposición de una pena de 20 meses de prisión, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
Interpone en segundo lugar recurso de apelación Eulogio alegando exclusivamente infracción de normas del ordenamiento jurídico, si bien aduciendo motivos que conllevarían un discrepancia relativa a la valoración de la prueba, por considerar que, limitándose a quedarse en la puerta del local, sin llegar a entrar, sin que llevara ningún arma ni supiera que los otros autores iban armados, ya que únicamente uno de ellos llevaba un cuchillo y lo tenía escondido, no procede aplicar el subtipo agravado del art. 242.3 CP por uso de armas o instrumentos peligroso y sí procede la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 CP, añadiendo que ninguno de los autores ejerció violencia contra las personas ni amenazaron a nadie, interesando por todo ello la imposición de una pena de 20 meses de prisión, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
Interpone en tercer lugar recurso de apelación Hermenegildo alegando error en la valoración de la prueba con respecto a su autoría delictiva, indicando inicialmente que las empleadas del establecimiento no le identificaron como autor del robo, como tampoco los otros dos testigos, en segundo lugar, que no fueron halladas sus huellas en el lugar de los hechos, en tercer lugar, que no se pueden tomar en consideración los datos derivados del "rastreo de señales BTS y capturas adjuntas" y en cuarto lugar, tampoco es posible tomar en consideración el reportaje fotográfico porque no fue reproducido en el acto del juicio oral; subsidiariamente, discrepa de la calificación jurídica de los hechos, estimando que concurre el subtipo atenuado de menor entidad porque la violencia e intimidación fueron mínimas, nadie resultó lesionado y que no concurre el subtipo agravado de uso de armas porque no consta acreditado que él llevara un cuchillo y se halló un cuchillo en el vehículo pero no fue analizado; por todo ello, solicita la absolución, subsidiariamente la imposición de una pena de dos años de prisión y subsidiariamente una pena de tres años y seis meses de prisión, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.
Desde esta perspectiva, conviene recordar además que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la STS núm. 164/2015, de 24 de marzo), de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Ciertamente, no concurre en este caso prueba directa de la autoría del acusado Hermenegildo, único que cuestiona su participación en los hechos, sin embargo, aparece basada la condena en la prueba indiciaria, sobre cuya validez y aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, por todas, la STS núm. 679/2013, de 25 de julio, siendo los requisitos materiales de esta modalidad probatoria, en cuanto a los indicios, que estén plenamente acreditados, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Aplicando todas estas consideraciones al supuesto que ahora nos ocupa, este Tribunal debe respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto la Jueza "a quo" menciona los indicios que racionalmente llevan a la conclusión de la comisión del delito por parte de los acusados y específicamente por quien cuestiona su autoría en esta alzada, motivando adecuadamente el proceso deductivo de sus conclusiones fácticas y jurídicas sobre los hechos y la autoría, razonamientos que esta Sala comparte plenamente.
Concretamente, los indicios, plenamente acreditados, plurales y concomitantes al hecho y que interrelacionados ofrecen como inferencia lógica y racional la autoría del recurrente son los siguientes:
1.- Debemos partir de que Hermenegildo reconoció que conocía a los otros dos autores del robo, que el día en que ocurrieron los hechos se desplazó a Lleida desde Barcelona (constando un billete de tren en su teléfono móvil con salida de Barcelona a las 06.45 horas y llegada a Lleida a las 07.46 horas, es decir, con tiempo suficiente para perpetrar el robo, que tuvo lugar a las 10.54 horas) y lo hizo específicamente para quedar con los otros dos autores, cuyos teléfonos constan en la lista de contactos de su móvil, ofreciendo una explicación totalmente ilógica y absurda de que se desplazó a Lleida desde Barcelona para ir a la playa a Salou con ellos, careciendo de sentido que se desplace de Barcelona a Lleida para sin solución de continuidad se desplace con los otros dos autores a Salou, lo que nos sitúa ya inicialmente en un escenario que apunta a su participación en los hechos.
2.- Ya en Lleida Hermenegildo contactó con los otros dos acusados, según él mismo reconoció y su teléfono móvil se geolocalizó en la calle Rovira Roure 28 de Lleida, a unos quinientros metros del lugar del robo, a las 09.24 horas (folio 628) y a las 09.30 horas en la calle Alfred Perenya 50, a escasos metros del lugar de los hechos y justo delante del domicilio de otro de los acusados, es decir, que Hermenegildo tuvo contacto con los otros dos autores del robo antes de perpetrar éste, desconectándose y poco después del robo se detectó que se desplazaba hacia Tárrega, momento en que según el mismo reconoció estaba con los otros dos acusados yéndose a Salou, es decir, que tanto antes como justo después del robo estaba con los otros dos autores y después del robo se estaba desplazando con ellos hacia Tárrega, siendo preciso indicar en este momento que los otros dos acusados no sólo reconocieron haber perpetrado el robo sino que además dijeron que lo hicieron junto a Hermenegildo, hallándose además huellas de Antonio en el marco de la puerta de la habitación del establecimiento en el que se perpetró el robo.
3.- Un testigo, Alejo, estando en su vehículo aparcado, pudo ver a unas personas que se ponían prendas de invierno, bragas de cuellos y gafas de esquí, le llamó la atención y pasados unos minutos vio que esos individuos se metían en un coche y huían, tomando conocimiento en ese momento de que se había perpetrado el robo que nos ocupa, proporcionando dicho testigo los datos del vehículo incluida la matrícula, siendo titularidad de uno de los acusados, Eulogio.
4.- Dicho vehículo fue situado poco después del robo, a las 11.51 horas del día 26 de junio de 2024, en la avenida Barcelona 14 de Tárrega, localidad situada a unos 40 kilómetros de Lleida, constando en el folio 230 que fue sancionado por aparcar en zona azul sin ticket, recabándose las imágenes de las cámaras de vigilancia de dos establecimientos cercanos, Mercadona y Zeeman, imágenes que fueron comparadas por los agentes encargados de la investigación con las imágenes de las cámaras de vigilancia del establecimiento en el que se perpetró el robo, concluyendo los agentes actuantes que las cuatro personas que aparecen en las imágenes de los establecimientos de Tárrega coincidían con las cuatro que aparecían perpetrando el robo, tratándose como puede comprobarse que son imágenes nítidas, y específicamente en relación a Hermenegildo afirmaron los agentes de los Mossos d'Esquadra autores de la comparativa, TIP NUM000 y NUM001 que coincidían tanto las características generales de su rostro como su estructura corporal y las piezas de ropa que llevaba, sobre todo gorra, pantalones y zapatillas, en unas y otras imágenes, comparándolas además también con su ficha policial; además también se detectó en una vigilancia del día 3 de julio de 2024 efectuada en el domicilio de Eulogio, comprobando que se sentaba en un bar con otras dos personas, tomando fotografías (f. 177), siendo identificado Hermenegildo como una de esas personas y permitiendo su reconocimiento también en las demás imágenes indicadas, junto a su ficha policial.
5.- Días antes del robo, hubo una conversación vía whatsapp entre Hermenegildo y Antonio en la que éste le dice a aquél "vete con ropa negra tapado" y "con zapatos que no uses" (folio 603), en clara referencia a la ropa que debían usar para perpetrar el robo y el día después del robo Hermenegildo recibió un mensaje de Antonio en el que le decía "afronta lo de ese coche bro" y un audio en el que le decía que había ido a hablar con un abogado y que cobraba 2.000 euros para el caso, que iban a denunciar y decir que el coche se lo robaron, en referencia todo ello a afrontar posibles consecuencias legales por los hechos y a interponer denuncia simulada por el robo del vehículo que utilizaron para la huida y estacionaron en Tárrega.
6.- El cuchillo que fue hallado en el vehículo empleado por los autores presentaba similitudes con el que uno de los autores empleó en el robo según las imágenes de la cámara del establecimiento, hallándose también unas gafas de esquiar, indicando uno de los testigos, Alejo, que le llamó la atención que una de las personas que bajaron del vehículo cuyos datos proporcionó se puso unas gafas de esquiar.
7.- La juzgadora de instancia pudo identificar directamente a Hermenegildo como una de las personas que aparecen en las imágenes del establecimiento Zeeman de Tárrega que según los agentes policiales autores de los informes de comparativa de imágenes coincidía con una de las personas que aparecen en las imágenes del establecimiento perpetrando el robo.
8.- Finalmente, es evidente la coincidencia espacial y temporal de Hermenegildo con los otros dos autores tanto antes como justo después del robo, indicando éstos que perpetraron el robo y que lo hicieron junto a Hermenegildo.
De todo ello deriva como decimos sin género de dudas la autoría del Hermenegildo, encontrándonos ante indicios plurales, plenamente acreditados, concomitantes al hecho y que interrelacionados permiten inferior de forma lógica y racional dicha conclusión.
Y en cuanto a las objeciones efectuadas en el recurso de Hermenegildo al aprovechamiento de determinadas pruebas, debe indicarse que todos los informes policiales de los que derivan los indicados indicios no sólo no fueron impugnados por la defensa sino que fueron debidamente ratificados por sus autores en el juicio, sometiéndose a cuántas preguntas les pudieran formular las partes, es decir, dando cumplimiento al principio de contradicción, por lo que son absolutamente aprovechables como prueba incriminatoria, pues a pesar de que la parte recurrente cuestiona su validez ya en el recurso de apelación, sin que impugnara durante el proceso tales informes, no aporta ni una razón de peso que permita dudar de la autenticidad y ausencia de manipulación de las imágenes y demás datos en los que se basan los citados informes, indicando la STS de 13/03/15 que "debe recordarse la doctrina jurisprudencial que proclama que no puede presumirse que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario -vid STS 6/2010, 628/2010, 520/2012 o 821/2012, de 31 de Octubre".
Dice la parte recurrente que no se pueden tomar en consideración los datos derivados del "rastreo de señales BTS y capturas adjuntas" porque era necesaria una pericia de un experto y que no se han cotejado las capturas con el móvil, si bien sí que contamos con un informe pericial de expertos que son los agentes de los Mossos d'Esquadra autores de los informes sobre tales extremos y en dichos informes se analizan los datos proporcionados por las compañías telefónicas a requerimiento judicial.
Y en segundo lugar, dice la parte que tampoco es posible tomar en consideración el reportaje fotográfico porque no fue reproducido en el acto del juicio oral.
Como prueba documental, las imágenes extraídas de las cámaras de vigilancia de establecimientos públicos o privados se han de aportar al proceso, como consta que aquí ha ocurrido, siendo analizados los fotogramas por los agentes policiales que efectuaron los distintos informes de comparativa, agentes que comparecieron al acto del juicio oral, ratificándose en dichos informes y sometiendo su interrogatorio a contradicción, de modo que, en el supuesto de que alguna de las partes no hubiera estado conforme con la forma de incorporar el documento a las actuaciones o ponga en duda el contenido de tal elemento probatorio, debería haber impugnado el mismo y en caso de negativa a su reproducción, formular protesta y ello con la sencilla finalidad de permitir a la parte que propone la prueba subsanar los defectos procesales que pueda generar la incorporación del documento como prueba de cargo, sin que en este caso conste dicha impugnación sino que todas las partes dieron por reproducida la prueba documental
Además, como dice la SAP Sevilla, Sección 1, 183/2025, de 19 de mayo: "la STS 2ª núm. 1449/2000, de 26 de septiembre , señala que "Las grabaciones videográficas, constituyen incuestionablemente un documento, que puede ser esgrimido a los efectos de sustentar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba. De conformidad con lo dispuesto en el art. 26 del Código Penal, constituye un soporte gráfico que incorpora hechos, impresionados en cinta incorporada a la cámara que grabó las incidencias del suceso que se imputa al recurrente. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala las equipara, en su consideración de documento, no solo a los escritos tradicionales, sino también a cualquier otra representación gráfica del pensamiento o de la realidad, que, a través de su examen o visionado, se pueda conocer o comprobar".
El Tribunal Supremo apunta en la sentencia núm. 315/2016, de 14 de abril , que "cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado".
La STS núm. 1154/2010, de 12 de enero de 2011, destaca el valor de las grabaciones filmadas de los hechos para poder identificar a sus participantes.
Por regla general, para que las grabaciones tengan eficacia probatoria es necesario su visualización en el acto del juicio oral con el fin de dar cumplimiento a los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad.
Así se establece en la STS núm. 425/2021, de 10 de junio: "...la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad..."; doctrina ya mantenida en las SSTS núm. 968/1998, de 17 de julio , núm. 485/2013, de 5 de junio , y núm. a STS 124/2014, de 3 de febrero.
Tratándose de una prueba documental, pudiera darse el caso de que, tras haber sido admitida y asumida en el plenario por todas las partes, no se solicitara su reproducción por ninguna de ellas. Nadie podría quejarse entonces de que el juez sentenciador, en cumplimiento de la obligación que le impone el art. 726 LECRIM, examinara directamente ese documento y, junto con el testimonio sometido a contradicción en el plenario de uno o varios testigos que hubieran ilustrado al juez sobre el contenido de las grabaciones y sobre la certera identificación en ellas del autor o autores, dictara sentencia condenatoria."
Además, la STS 396/2015, de 19 de junio, en un supuesto en que se denunciaba por la defensa en casación que no se había visionado en la vista oral del juicio las imágenes captadas por una cámara de videovigilancia, imágenes que se encuentraban grabadas en el DVD que figuraba unido a la causa, como consta en estas actuaciones, indicó el TS que "en el supuesto contemplado no consta ni es alegado por la parte que en el curso del plenario se haya insistido en la reproducción de las imágenes a presencia del Tribunal y que éste se hubiera negado a ello. Y tampoco que se hubiera formulado queja ni protesta alguna al respecto.", como también ocurrió en este caso, indicando el Tribunal que, no constando que se haya opuesto el Tribunal de instancia al visionado del contenido del DVD ni tampoco que la parte se haya quejado de ello, y puesto que los fotogramas figuran unidos a las actuaciones y han sido sometidos a debate en el plenario y examinados en la sentencia, se carece de argumento consistente alguno que permita hablar de una omisión probatoria transcendente para el resultado del proceso, y mucho menos que haya generado un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.
Así pues, partiendo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, podemos concluir que el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída fundamentalmente a la prueba testifical, pericial y documental, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que fue uno de los autores del robo.
Por todo ello, procede desestimar el motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba, esgrimidado únicamente por el acusado Hermenegildo, único que cuestionaba su autoría.
Alega concretamente Antonio que no ejerció ningún tipo de violencia ni amenazó a nadie con el cuchillo, Eulogio dice que se limitó a quedarse en la puerta del local, sin llegar a entrar, sin que llevara ningún arma ni supiera que los otros autores iban armados, ya que únicamente uno de ellos llevaba un cuchillo y lo tenía escondido, y Hermenegildo que la violencia e intimidación fueron mínimas, que nadie resultó lesionado, que no consta acreditado que él llevara un cuchillo y que se halló un cuchillo en el vehículo pero no fue analizado.
El motivo de apelación debe ser igualmente desestimado.
Debemos recordar que, como el ATS Roj 2786/2024, de fecha 5 de marzo: "Como apuntábamos ya en la STS de 28 de septiembre de 1999, la agravación punitiva del robo por la utilización de armas o medios peligrosos trata de responder al mayor reproche que merece la conducta de quien por emplearlos en la ejecución genera un especial peligro para la vida o integridad física de las personas. De ahí que la apreciación agravatoria en estos casos no merezca reproche alguno ya que por "uso de armas" se entiende no sólo su empleo directo -- disparo, pinchazo-- sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta.
Más recientemente, reiterábamos en la STS 650/2016, de 15 de julio , "respecto a la indebida aplicación del art. 242.3 C.P ., habrá que partir de que el uso del arma o instrumento peligroso no implica su empleo directo (en este caso disparo) sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta e inspira en las víctimas, sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (STS T.S. 365/2012, de 15-5 ; 882/2009, de 11-2). Supone -dice la STS 311/2014, de 16 de abril -, un aumento de riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa mengua defensiva de aquélla ( STS 152/2000, de 11 de febrero ; 429/2000, de 17-3)."
En el presente caso, resulta sin género de dudas de la prueba desplegada en el acto del juicio oral que dos de los autores del robo portaban cuchillos, indicando una de las empleadas del establecimiento que entraron con cuchillos en las manos, que uno de los autores la llevó hacia la oficina donde estaba el dinero primero con un empujón y después poniéndole el cuchillo en la espalda, lo que se puede observar además en las imágenes de la cámara de vigilancia, que no notaba el cuchillo pero sí la presión de la mano, que ella veía que portaba un cuchillo, que era de mediano tamaño y que también vio a otro de los autores con un cuchillo, que fue el que se dirigió a su compañera, declarando ésta que había los autores llevaban cuchillos.
De ello deriva que eran dos los autores que llevaban cuchillos y que fueron empleados para incrementar la intimidación con la que se logró perpetrar el robo, llegando a colocarlo uno de ellos en la espalda de una de las empleadas, es decir, exhibiéndolo y utilizándolo de forma conminatoria, incrementando el sentimiento de miedo en las víctimas, lo que integra sin duda el subtipo agravado del art. 242.3 CP por uso de armas.
Es decir, ningún déficit probatorio ni errores de subsunción se advierte, debiéndose señalar, además, que la coautoría apreciada justificaba la transmisión de esta circunstancia agravatoria a los tres acusados, aunque no llevaran ellos el cuchillo; en este sentido, 2en referencia concreta a la comunicabilidad de la agravación cuando uno solo de los coautores es quien utiliza el arma, en la STS nº 201/2001, de 6 de marzo , se decía que el subtipo agravado de uso de armas u otros medios peligrosos se comunica a los demás partícipes siempre que éstos tengan conocimiento de la circunstancia al tiempo de la acción. Así lo proclama, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1.999 al afirmar la corrección de la calificación de los hechos como constitutivos del subtipo del art. 242.2 del Código Penal "ya que aunque la navaja la exhibiese el otro recurrente, se le comunica a ambos, dada la unidad de acción y la ventaja que para todos los coautores del delito tiene la exhibición amedrentadora..." en una situación, como la presente, de condominio del hecho" ( STS 245/2016, de 30 de marzo)."
Y en el presente caso, ninguna duda cabe de la coautoría, con organización previa y reparto de papeles, derivando del relato de hechos probados que los cuatro autores, entre ellos los tres condenados, actuaron conjuntamente y de común acuerdo, dirigiéndose cada uno a su cometido cuando entraron en el establecimiento, apoyándose recíprocamente en la acción emprendida, sin efectuar objeción alguna frente a la conducta protagonizada por cada uno, sin tratar de evitar la acción del compañero, y sin desistir de su acción hasta que lograron sustraer lo que quisieron y huir del lugar, de lo que deriva no solo la participación directa de cada uno de ellos en los hechos, sino también su conformidad con la acción desplegada por sus compañeros, ostentando todos el codominio del hecho y, por tanto, dominaban las acciones comunes y necesarias hacia el cumplimiento del tipo penal.
Todo ello permite que el subtipo agravado se aplique a los tres, no ajustándose a la realidad finalmente que el cuchillo hallado en el vehículo en el que huyeron no fuera analizado, pues lo fue y presentaba características similares al que según las imágenes fue utilizado en el robo, así deriva del folio 204 de las actuaciones, siendo de un tamaño mediano, es decir, que, en las condiciones en que fue exhibido y utilizado, tenía potencialidad más que suficiente para incrementar el miedo y ansiedad de las víctimas.
Y en cuanto al subtipo atenuado de menor entidad, dice la STS 805/2025, de 2 de octubre, que "constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física." y que "la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico."
Y específicamente dice la misma STS citada, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero ); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero ; 1352/09, de 22 de diciembre ); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo ; 8/02, de 18 de enero ; 816/12, de 17 de octubre ; o 70/2015, de 3 de febrero ); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre ; 1524/02, de 20 de septiembre ; 1022/09, de 22 de octubre ) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo ); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre ); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre , 758/02, de 22 de abril ); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo ; 393/99, de 15 de marzo ); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual.
Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo ; 380/00, de 28 de julio ); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo ); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre ); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo ); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre ) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo )."
No concurren en este caso los parámetros de aplicación del subtipo atenuado, pues no estamos ante este tipo de supuestos a los que hace referencia esta Sentencia, ya que estamos ante un robo perfectamente organizado y planeado en un establecimiento abierto al público durante las horas de apertura, perpetrado por cuatro personas que llevaban prendas de ropa para evitar su identificación, dos de ellas portando cuchillos que exhibieron para incrementar la intimidación, autores que entraron rápidamente al establecimiento de forma sorpresiva, evidenciándose un perfecto reparto de papeles, abordando a dos empleadas que no tuvieron ninguna posibilidad de defensa, y llevándose una importante cantidad de dinero, no siendo absolutamente relevante que no se causaran lesiones ( STS 34/2017, de 26 de enero).
Así, el ATS 795/2020, de 12 de enero, desestimó la aplicación de este subtipo agravado en un supuesto en el que "el empleo de un cuchillo, en la forma en que se hizo por el recurrente, siendo el empleo de dicha arma (visualizada en las grabaciones) un elemento especialmente apto para lograr dicha intimidación, no permitía considerar que se hubiera empleado una menor entidad en el uso de la intimidación. A lo que se unía la participación de otro individuo que, igualmente disfrazado, esgrimía un arma, lo que no sólo aumentaba y daba mayor consistencia a la intimidación, sino que también aportaba apoyo y seguridad al recurrente."
Por todo ello, deben desestimarse íntegramente los recursos de apelación, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Interpone en primer lugar recurso de apelación Antonio alegando exclusivamente infracción de normas del ordenamiento jurídico, si bien aduciendo motivos que conllevarían un discrepancia relativa a la valoración de la prueba, por considerar que, como no ejerció ningún tipo de violencia ni amenazó a nadie con el cuchillo, no procede aplicar el subtipo agravado del art. 242.3 CP por uso de armas o instrumentos peligroso y sí procede la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 CP, añadiendo que ninguno de los autores ejerció violencia contra las personas ni amenazaron a nadie, interesando por todo ello la imposición de una pena de 20 meses de prisión, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
Interpone en segundo lugar recurso de apelación Eulogio alegando exclusivamente infracción de normas del ordenamiento jurídico, si bien aduciendo motivos que conllevarían un discrepancia relativa a la valoración de la prueba, por considerar que, limitándose a quedarse en la puerta del local, sin llegar a entrar, sin que llevara ningún arma ni supiera que los otros autores iban armados, ya que únicamente uno de ellos llevaba un cuchillo y lo tenía escondido, no procede aplicar el subtipo agravado del art. 242.3 CP por uso de armas o instrumentos peligroso y sí procede la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 CP, añadiendo que ninguno de los autores ejerció violencia contra las personas ni amenazaron a nadie, interesando por todo ello la imposición de una pena de 20 meses de prisión, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
Interpone en tercer lugar recurso de apelación Hermenegildo alegando error en la valoración de la prueba con respecto a su autoría delictiva, indicando inicialmente que las empleadas del establecimiento no le identificaron como autor del robo, como tampoco los otros dos testigos, en segundo lugar, que no fueron halladas sus huellas en el lugar de los hechos, en tercer lugar, que no se pueden tomar en consideración los datos derivados del "rastreo de señales BTS y capturas adjuntas" y en cuarto lugar, tampoco es posible tomar en consideración el reportaje fotográfico porque no fue reproducido en el acto del juicio oral; subsidiariamente, discrepa de la calificación jurídica de los hechos, estimando que concurre el subtipo atenuado de menor entidad porque la violencia e intimidación fueron mínimas, nadie resultó lesionado y que no concurre el subtipo agravado de uso de armas porque no consta acreditado que él llevara un cuchillo y se halló un cuchillo en el vehículo pero no fue analizado; por todo ello, solicita la absolución, subsidiariamente la imposición de una pena de dos años de prisión y subsidiariamente una pena de tres años y seis meses de prisión, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.
Desde esta perspectiva, conviene recordar además que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la STS núm. 164/2015, de 24 de marzo), de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Ciertamente, no concurre en este caso prueba directa de la autoría del acusado Hermenegildo, único que cuestiona su participación en los hechos, sin embargo, aparece basada la condena en la prueba indiciaria, sobre cuya validez y aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, por todas, la STS núm. 679/2013, de 25 de julio, siendo los requisitos materiales de esta modalidad probatoria, en cuanto a los indicios, que estén plenamente acreditados, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Aplicando todas estas consideraciones al supuesto que ahora nos ocupa, este Tribunal debe respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto la Jueza "a quo" menciona los indicios que racionalmente llevan a la conclusión de la comisión del delito por parte de los acusados y específicamente por quien cuestiona su autoría en esta alzada, motivando adecuadamente el proceso deductivo de sus conclusiones fácticas y jurídicas sobre los hechos y la autoría, razonamientos que esta Sala comparte plenamente.
Concretamente, los indicios, plenamente acreditados, plurales y concomitantes al hecho y que interrelacionados ofrecen como inferencia lógica y racional la autoría del recurrente son los siguientes:
1.- Debemos partir de que Hermenegildo reconoció que conocía a los otros dos autores del robo, que el día en que ocurrieron los hechos se desplazó a Lleida desde Barcelona (constando un billete de tren en su teléfono móvil con salida de Barcelona a las 06.45 horas y llegada a Lleida a las 07.46 horas, es decir, con tiempo suficiente para perpetrar el robo, que tuvo lugar a las 10.54 horas) y lo hizo específicamente para quedar con los otros dos autores, cuyos teléfonos constan en la lista de contactos de su móvil, ofreciendo una explicación totalmente ilógica y absurda de que se desplazó a Lleida desde Barcelona para ir a la playa a Salou con ellos, careciendo de sentido que se desplace de Barcelona a Lleida para sin solución de continuidad se desplace con los otros dos autores a Salou, lo que nos sitúa ya inicialmente en un escenario que apunta a su participación en los hechos.
2.- Ya en Lleida Hermenegildo contactó con los otros dos acusados, según él mismo reconoció y su teléfono móvil se geolocalizó en la calle Rovira Roure 28 de Lleida, a unos quinientros metros del lugar del robo, a las 09.24 horas (folio 628) y a las 09.30 horas en la calle Alfred Perenya 50, a escasos metros del lugar de los hechos y justo delante del domicilio de otro de los acusados, es decir, que Hermenegildo tuvo contacto con los otros dos autores del robo antes de perpetrar éste, desconectándose y poco después del robo se detectó que se desplazaba hacia Tárrega, momento en que según el mismo reconoció estaba con los otros dos acusados yéndose a Salou, es decir, que tanto antes como justo después del robo estaba con los otros dos autores y después del robo se estaba desplazando con ellos hacia Tárrega, siendo preciso indicar en este momento que los otros dos acusados no sólo reconocieron haber perpetrado el robo sino que además dijeron que lo hicieron junto a Hermenegildo, hallándose además huellas de Antonio en el marco de la puerta de la habitación del establecimiento en el que se perpetró el robo.
3.- Un testigo, Alejo, estando en su vehículo aparcado, pudo ver a unas personas que se ponían prendas de invierno, bragas de cuellos y gafas de esquí, le llamó la atención y pasados unos minutos vio que esos individuos se metían en un coche y huían, tomando conocimiento en ese momento de que se había perpetrado el robo que nos ocupa, proporcionando dicho testigo los datos del vehículo incluida la matrícula, siendo titularidad de uno de los acusados, Eulogio.
4.- Dicho vehículo fue situado poco después del robo, a las 11.51 horas del día 26 de junio de 2024, en la avenida Barcelona 14 de Tárrega, localidad situada a unos 40 kilómetros de Lleida, constando en el folio 230 que fue sancionado por aparcar en zona azul sin ticket, recabándose las imágenes de las cámaras de vigilancia de dos establecimientos cercanos, Mercadona y Zeeman, imágenes que fueron comparadas por los agentes encargados de la investigación con las imágenes de las cámaras de vigilancia del establecimiento en el que se perpetró el robo, concluyendo los agentes actuantes que las cuatro personas que aparecen en las imágenes de los establecimientos de Tárrega coincidían con las cuatro que aparecían perpetrando el robo, tratándose como puede comprobarse que son imágenes nítidas, y específicamente en relación a Hermenegildo afirmaron los agentes de los Mossos d'Esquadra autores de la comparativa, TIP NUM000 y NUM001 que coincidían tanto las características generales de su rostro como su estructura corporal y las piezas de ropa que llevaba, sobre todo gorra, pantalones y zapatillas, en unas y otras imágenes, comparándolas además también con su ficha policial; además también se detectó en una vigilancia del día 3 de julio de 2024 efectuada en el domicilio de Eulogio, comprobando que se sentaba en un bar con otras dos personas, tomando fotografías (f. 177), siendo identificado Hermenegildo como una de esas personas y permitiendo su reconocimiento también en las demás imágenes indicadas, junto a su ficha policial.
5.- Días antes del robo, hubo una conversación vía whatsapp entre Hermenegildo y Antonio en la que éste le dice a aquél "vete con ropa negra tapado" y "con zapatos que no uses" (folio 603), en clara referencia a la ropa que debían usar para perpetrar el robo y el día después del robo Hermenegildo recibió un mensaje de Antonio en el que le decía "afronta lo de ese coche bro" y un audio en el que le decía que había ido a hablar con un abogado y que cobraba 2.000 euros para el caso, que iban a denunciar y decir que el coche se lo robaron, en referencia todo ello a afrontar posibles consecuencias legales por los hechos y a interponer denuncia simulada por el robo del vehículo que utilizaron para la huida y estacionaron en Tárrega.
6.- El cuchillo que fue hallado en el vehículo empleado por los autores presentaba similitudes con el que uno de los autores empleó en el robo según las imágenes de la cámara del establecimiento, hallándose también unas gafas de esquiar, indicando uno de los testigos, Alejo, que le llamó la atención que una de las personas que bajaron del vehículo cuyos datos proporcionó se puso unas gafas de esquiar.
7.- La juzgadora de instancia pudo identificar directamente a Hermenegildo como una de las personas que aparecen en las imágenes del establecimiento Zeeman de Tárrega que según los agentes policiales autores de los informes de comparativa de imágenes coincidía con una de las personas que aparecen en las imágenes del establecimiento perpetrando el robo.
8.- Finalmente, es evidente la coincidencia espacial y temporal de Hermenegildo con los otros dos autores tanto antes como justo después del robo, indicando éstos que perpetraron el robo y que lo hicieron junto a Hermenegildo.
De todo ello deriva como decimos sin género de dudas la autoría del Hermenegildo, encontrándonos ante indicios plurales, plenamente acreditados, concomitantes al hecho y que interrelacionados permiten inferior de forma lógica y racional dicha conclusión.
Y en cuanto a las objeciones efectuadas en el recurso de Hermenegildo al aprovechamiento de determinadas pruebas, debe indicarse que todos los informes policiales de los que derivan los indicados indicios no sólo no fueron impugnados por la defensa sino que fueron debidamente ratificados por sus autores en el juicio, sometiéndose a cuántas preguntas les pudieran formular las partes, es decir, dando cumplimiento al principio de contradicción, por lo que son absolutamente aprovechables como prueba incriminatoria, pues a pesar de que la parte recurrente cuestiona su validez ya en el recurso de apelación, sin que impugnara durante el proceso tales informes, no aporta ni una razón de peso que permita dudar de la autenticidad y ausencia de manipulación de las imágenes y demás datos en los que se basan los citados informes, indicando la STS de 13/03/15 que "debe recordarse la doctrina jurisprudencial que proclama que no puede presumirse que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario -vid STS 6/2010, 628/2010, 520/2012 o 821/2012, de 31 de Octubre".
Dice la parte recurrente que no se pueden tomar en consideración los datos derivados del "rastreo de señales BTS y capturas adjuntas" porque era necesaria una pericia de un experto y que no se han cotejado las capturas con el móvil, si bien sí que contamos con un informe pericial de expertos que son los agentes de los Mossos d'Esquadra autores de los informes sobre tales extremos y en dichos informes se analizan los datos proporcionados por las compañías telefónicas a requerimiento judicial.
Y en segundo lugar, dice la parte que tampoco es posible tomar en consideración el reportaje fotográfico porque no fue reproducido en el acto del juicio oral.
Como prueba documental, las imágenes extraídas de las cámaras de vigilancia de establecimientos públicos o privados se han de aportar al proceso, como consta que aquí ha ocurrido, siendo analizados los fotogramas por los agentes policiales que efectuaron los distintos informes de comparativa, agentes que comparecieron al acto del juicio oral, ratificándose en dichos informes y sometiendo su interrogatorio a contradicción, de modo que, en el supuesto de que alguna de las partes no hubiera estado conforme con la forma de incorporar el documento a las actuaciones o ponga en duda el contenido de tal elemento probatorio, debería haber impugnado el mismo y en caso de negativa a su reproducción, formular protesta y ello con la sencilla finalidad de permitir a la parte que propone la prueba subsanar los defectos procesales que pueda generar la incorporación del documento como prueba de cargo, sin que en este caso conste dicha impugnación sino que todas las partes dieron por reproducida la prueba documental
Además, como dice la SAP Sevilla, Sección 1, 183/2025, de 19 de mayo: "la STS 2ª núm. 1449/2000, de 26 de septiembre , señala que "Las grabaciones videográficas, constituyen incuestionablemente un documento, que puede ser esgrimido a los efectos de sustentar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba. De conformidad con lo dispuesto en el art. 26 del Código Penal, constituye un soporte gráfico que incorpora hechos, impresionados en cinta incorporada a la cámara que grabó las incidencias del suceso que se imputa al recurrente. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala las equipara, en su consideración de documento, no solo a los escritos tradicionales, sino también a cualquier otra representación gráfica del pensamiento o de la realidad, que, a través de su examen o visionado, se pueda conocer o comprobar".
El Tribunal Supremo apunta en la sentencia núm. 315/2016, de 14 de abril , que "cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado".
La STS núm. 1154/2010, de 12 de enero de 2011, destaca el valor de las grabaciones filmadas de los hechos para poder identificar a sus participantes.
Por regla general, para que las grabaciones tengan eficacia probatoria es necesario su visualización en el acto del juicio oral con el fin de dar cumplimiento a los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad.
Así se establece en la STS núm. 425/2021, de 10 de junio: "...la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad..."; doctrina ya mantenida en las SSTS núm. 968/1998, de 17 de julio , núm. 485/2013, de 5 de junio , y núm. a STS 124/2014, de 3 de febrero.
Tratándose de una prueba documental, pudiera darse el caso de que, tras haber sido admitida y asumida en el plenario por todas las partes, no se solicitara su reproducción por ninguna de ellas. Nadie podría quejarse entonces de que el juez sentenciador, en cumplimiento de la obligación que le impone el art. 726 LECRIM, examinara directamente ese documento y, junto con el testimonio sometido a contradicción en el plenario de uno o varios testigos que hubieran ilustrado al juez sobre el contenido de las grabaciones y sobre la certera identificación en ellas del autor o autores, dictara sentencia condenatoria."
Además, la STS 396/2015, de 19 de junio, en un supuesto en que se denunciaba por la defensa en casación que no se había visionado en la vista oral del juicio las imágenes captadas por una cámara de videovigilancia, imágenes que se encuentraban grabadas en el DVD que figuraba unido a la causa, como consta en estas actuaciones, indicó el TS que "en el supuesto contemplado no consta ni es alegado por la parte que en el curso del plenario se haya insistido en la reproducción de las imágenes a presencia del Tribunal y que éste se hubiera negado a ello. Y tampoco que se hubiera formulado queja ni protesta alguna al respecto.", como también ocurrió en este caso, indicando el Tribunal que, no constando que se haya opuesto el Tribunal de instancia al visionado del contenido del DVD ni tampoco que la parte se haya quejado de ello, y puesto que los fotogramas figuran unidos a las actuaciones y han sido sometidos a debate en el plenario y examinados en la sentencia, se carece de argumento consistente alguno que permita hablar de una omisión probatoria transcendente para el resultado del proceso, y mucho menos que haya generado un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.
Así pues, partiendo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, podemos concluir que el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída fundamentalmente a la prueba testifical, pericial y documental, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que fue uno de los autores del robo.
Por todo ello, procede desestimar el motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba, esgrimidado únicamente por el acusado Hermenegildo, único que cuestionaba su autoría.
Alega concretamente Antonio que no ejerció ningún tipo de violencia ni amenazó a nadie con el cuchillo, Eulogio dice que se limitó a quedarse en la puerta del local, sin llegar a entrar, sin que llevara ningún arma ni supiera que los otros autores iban armados, ya que únicamente uno de ellos llevaba un cuchillo y lo tenía escondido, y Hermenegildo que la violencia e intimidación fueron mínimas, que nadie resultó lesionado, que no consta acreditado que él llevara un cuchillo y que se halló un cuchillo en el vehículo pero no fue analizado.
El motivo de apelación debe ser igualmente desestimado.
Debemos recordar que, como el ATS Roj 2786/2024, de fecha 5 de marzo: "Como apuntábamos ya en la STS de 28 de septiembre de 1999, la agravación punitiva del robo por la utilización de armas o medios peligrosos trata de responder al mayor reproche que merece la conducta de quien por emplearlos en la ejecución genera un especial peligro para la vida o integridad física de las personas. De ahí que la apreciación agravatoria en estos casos no merezca reproche alguno ya que por "uso de armas" se entiende no sólo su empleo directo -- disparo, pinchazo-- sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta.
Más recientemente, reiterábamos en la STS 650/2016, de 15 de julio , "respecto a la indebida aplicación del art. 242.3 C.P ., habrá que partir de que el uso del arma o instrumento peligroso no implica su empleo directo (en este caso disparo) sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta e inspira en las víctimas, sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (STS T.S. 365/2012, de 15-5 ; 882/2009, de 11-2). Supone -dice la STS 311/2014, de 16 de abril -, un aumento de riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa mengua defensiva de aquélla ( STS 152/2000, de 11 de febrero ; 429/2000, de 17-3)."
En el presente caso, resulta sin género de dudas de la prueba desplegada en el acto del juicio oral que dos de los autores del robo portaban cuchillos, indicando una de las empleadas del establecimiento que entraron con cuchillos en las manos, que uno de los autores la llevó hacia la oficina donde estaba el dinero primero con un empujón y después poniéndole el cuchillo en la espalda, lo que se puede observar además en las imágenes de la cámara de vigilancia, que no notaba el cuchillo pero sí la presión de la mano, que ella veía que portaba un cuchillo, que era de mediano tamaño y que también vio a otro de los autores con un cuchillo, que fue el que se dirigió a su compañera, declarando ésta que había los autores llevaban cuchillos.
De ello deriva que eran dos los autores que llevaban cuchillos y que fueron empleados para incrementar la intimidación con la que se logró perpetrar el robo, llegando a colocarlo uno de ellos en la espalda de una de las empleadas, es decir, exhibiéndolo y utilizándolo de forma conminatoria, incrementando el sentimiento de miedo en las víctimas, lo que integra sin duda el subtipo agravado del art. 242.3 CP por uso de armas.
Es decir, ningún déficit probatorio ni errores de subsunción se advierte, debiéndose señalar, además, que la coautoría apreciada justificaba la transmisión de esta circunstancia agravatoria a los tres acusados, aunque no llevaran ellos el cuchillo; en este sentido, 2en referencia concreta a la comunicabilidad de la agravación cuando uno solo de los coautores es quien utiliza el arma, en la STS nº 201/2001, de 6 de marzo , se decía que el subtipo agravado de uso de armas u otros medios peligrosos se comunica a los demás partícipes siempre que éstos tengan conocimiento de la circunstancia al tiempo de la acción. Así lo proclama, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1.999 al afirmar la corrección de la calificación de los hechos como constitutivos del subtipo del art. 242.2 del Código Penal "ya que aunque la navaja la exhibiese el otro recurrente, se le comunica a ambos, dada la unidad de acción y la ventaja que para todos los coautores del delito tiene la exhibición amedrentadora..." en una situación, como la presente, de condominio del hecho" ( STS 245/2016, de 30 de marzo)."
Y en el presente caso, ninguna duda cabe de la coautoría, con organización previa y reparto de papeles, derivando del relato de hechos probados que los cuatro autores, entre ellos los tres condenados, actuaron conjuntamente y de común acuerdo, dirigiéndose cada uno a su cometido cuando entraron en el establecimiento, apoyándose recíprocamente en la acción emprendida, sin efectuar objeción alguna frente a la conducta protagonizada por cada uno, sin tratar de evitar la acción del compañero, y sin desistir de su acción hasta que lograron sustraer lo que quisieron y huir del lugar, de lo que deriva no solo la participación directa de cada uno de ellos en los hechos, sino también su conformidad con la acción desplegada por sus compañeros, ostentando todos el codominio del hecho y, por tanto, dominaban las acciones comunes y necesarias hacia el cumplimiento del tipo penal.
Todo ello permite que el subtipo agravado se aplique a los tres, no ajustándose a la realidad finalmente que el cuchillo hallado en el vehículo en el que huyeron no fuera analizado, pues lo fue y presentaba características similares al que según las imágenes fue utilizado en el robo, así deriva del folio 204 de las actuaciones, siendo de un tamaño mediano, es decir, que, en las condiciones en que fue exhibido y utilizado, tenía potencialidad más que suficiente para incrementar el miedo y ansiedad de las víctimas.
Y en cuanto al subtipo atenuado de menor entidad, dice la STS 805/2025, de 2 de octubre, que "constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física." y que "la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico."
Y específicamente dice la misma STS citada, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero ); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero ; 1352/09, de 22 de diciembre ); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo ; 8/02, de 18 de enero ; 816/12, de 17 de octubre ; o 70/2015, de 3 de febrero ); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre ; 1524/02, de 20 de septiembre ; 1022/09, de 22 de octubre ) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo ); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre ); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre , 758/02, de 22 de abril ); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo ; 393/99, de 15 de marzo ); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual.
Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo ; 380/00, de 28 de julio ); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo ); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre ); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo ); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre ) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo )."
No concurren en este caso los parámetros de aplicación del subtipo atenuado, pues no estamos ante este tipo de supuestos a los que hace referencia esta Sentencia, ya que estamos ante un robo perfectamente organizado y planeado en un establecimiento abierto al público durante las horas de apertura, perpetrado por cuatro personas que llevaban prendas de ropa para evitar su identificación, dos de ellas portando cuchillos que exhibieron para incrementar la intimidación, autores que entraron rápidamente al establecimiento de forma sorpresiva, evidenciándose un perfecto reparto de papeles, abordando a dos empleadas que no tuvieron ninguna posibilidad de defensa, y llevándose una importante cantidad de dinero, no siendo absolutamente relevante que no se causaran lesiones ( STS 34/2017, de 26 de enero).
Así, el ATS 795/2020, de 12 de enero, desestimó la aplicación de este subtipo agravado en un supuesto en el que "el empleo de un cuchillo, en la forma en que se hizo por el recurrente, siendo el empleo de dicha arma (visualizada en las grabaciones) un elemento especialmente apto para lograr dicha intimidación, no permitía considerar que se hubiera empleado una menor entidad en el uso de la intimidación. A lo que se unía la participación de otro individuo que, igualmente disfrazado, esgrimía un arma, lo que no sólo aumentaba y daba mayor consistencia a la intimidación, sino que también aportaba apoyo y seguridad al recurrente."
Por todo ello, deben desestimarse íntegramente los recursos de apelación, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Interpone en primer lugar recurso de apelación Antonio alegando exclusivamente infracción de normas del ordenamiento jurídico, si bien aduciendo motivos que conllevarían un discrepancia relativa a la valoración de la prueba, por considerar que, como no ejerció ningún tipo de violencia ni amenazó a nadie con el cuchillo, no procede aplicar el subtipo agravado del art. 242.3 CP por uso de armas o instrumentos peligroso y sí procede la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 CP, añadiendo que ninguno de los autores ejerció violencia contra las personas ni amenazaron a nadie, interesando por todo ello la imposición de una pena de 20 meses de prisión, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
Interpone en segundo lugar recurso de apelación Eulogio alegando exclusivamente infracción de normas del ordenamiento jurídico, si bien aduciendo motivos que conllevarían un discrepancia relativa a la valoración de la prueba, por considerar que, limitándose a quedarse en la puerta del local, sin llegar a entrar, sin que llevara ningún arma ni supiera que los otros autores iban armados, ya que únicamente uno de ellos llevaba un cuchillo y lo tenía escondido, no procede aplicar el subtipo agravado del art. 242.3 CP por uso de armas o instrumentos peligroso y sí procede la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 CP, añadiendo que ninguno de los autores ejerció violencia contra las personas ni amenazaron a nadie, interesando por todo ello la imposición de una pena de 20 meses de prisión, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
Interpone en tercer lugar recurso de apelación Hermenegildo alegando error en la valoración de la prueba con respecto a su autoría delictiva, indicando inicialmente que las empleadas del establecimiento no le identificaron como autor del robo, como tampoco los otros dos testigos, en segundo lugar, que no fueron halladas sus huellas en el lugar de los hechos, en tercer lugar, que no se pueden tomar en consideración los datos derivados del "rastreo de señales BTS y capturas adjuntas" y en cuarto lugar, tampoco es posible tomar en consideración el reportaje fotográfico porque no fue reproducido en el acto del juicio oral; subsidiariamente, discrepa de la calificación jurídica de los hechos, estimando que concurre el subtipo atenuado de menor entidad porque la violencia e intimidación fueron mínimas, nadie resultó lesionado y que no concurre el subtipo agravado de uso de armas porque no consta acreditado que él llevara un cuchillo y se halló un cuchillo en el vehículo pero no fue analizado; por todo ello, solicita la absolución, subsidiariamente la imposición de una pena de dos años de prisión y subsidiariamente una pena de tres años y seis meses de prisión, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.
Desde esta perspectiva, conviene recordar además que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la STS núm. 164/2015, de 24 de marzo), de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Ciertamente, no concurre en este caso prueba directa de la autoría del acusado Hermenegildo, único que cuestiona su participación en los hechos, sin embargo, aparece basada la condena en la prueba indiciaria, sobre cuya validez y aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, por todas, la STS núm. 679/2013, de 25 de julio, siendo los requisitos materiales de esta modalidad probatoria, en cuanto a los indicios, que estén plenamente acreditados, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Aplicando todas estas consideraciones al supuesto que ahora nos ocupa, este Tribunal debe respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto la Jueza "a quo" menciona los indicios que racionalmente llevan a la conclusión de la comisión del delito por parte de los acusados y específicamente por quien cuestiona su autoría en esta alzada, motivando adecuadamente el proceso deductivo de sus conclusiones fácticas y jurídicas sobre los hechos y la autoría, razonamientos que esta Sala comparte plenamente.
Concretamente, los indicios, plenamente acreditados, plurales y concomitantes al hecho y que interrelacionados ofrecen como inferencia lógica y racional la autoría del recurrente son los siguientes:
1.- Debemos partir de que Hermenegildo reconoció que conocía a los otros dos autores del robo, que el día en que ocurrieron los hechos se desplazó a Lleida desde Barcelona (constando un billete de tren en su teléfono móvil con salida de Barcelona a las 06.45 horas y llegada a Lleida a las 07.46 horas, es decir, con tiempo suficiente para perpetrar el robo, que tuvo lugar a las 10.54 horas) y lo hizo específicamente para quedar con los otros dos autores, cuyos teléfonos constan en la lista de contactos de su móvil, ofreciendo una explicación totalmente ilógica y absurda de que se desplazó a Lleida desde Barcelona para ir a la playa a Salou con ellos, careciendo de sentido que se desplace de Barcelona a Lleida para sin solución de continuidad se desplace con los otros dos autores a Salou, lo que nos sitúa ya inicialmente en un escenario que apunta a su participación en los hechos.
2.- Ya en Lleida Hermenegildo contactó con los otros dos acusados, según él mismo reconoció y su teléfono móvil se geolocalizó en la calle Rovira Roure 28 de Lleida, a unos quinientros metros del lugar del robo, a las 09.24 horas (folio 628) y a las 09.30 horas en la calle Alfred Perenya 50, a escasos metros del lugar de los hechos y justo delante del domicilio de otro de los acusados, es decir, que Hermenegildo tuvo contacto con los otros dos autores del robo antes de perpetrar éste, desconectándose y poco después del robo se detectó que se desplazaba hacia Tárrega, momento en que según el mismo reconoció estaba con los otros dos acusados yéndose a Salou, es decir, que tanto antes como justo después del robo estaba con los otros dos autores y después del robo se estaba desplazando con ellos hacia Tárrega, siendo preciso indicar en este momento que los otros dos acusados no sólo reconocieron haber perpetrado el robo sino que además dijeron que lo hicieron junto a Hermenegildo, hallándose además huellas de Antonio en el marco de la puerta de la habitación del establecimiento en el que se perpetró el robo.
3.- Un testigo, Alejo, estando en su vehículo aparcado, pudo ver a unas personas que se ponían prendas de invierno, bragas de cuellos y gafas de esquí, le llamó la atención y pasados unos minutos vio que esos individuos se metían en un coche y huían, tomando conocimiento en ese momento de que se había perpetrado el robo que nos ocupa, proporcionando dicho testigo los datos del vehículo incluida la matrícula, siendo titularidad de uno de los acusados, Eulogio.
4.- Dicho vehículo fue situado poco después del robo, a las 11.51 horas del día 26 de junio de 2024, en la avenida Barcelona 14 de Tárrega, localidad situada a unos 40 kilómetros de Lleida, constando en el folio 230 que fue sancionado por aparcar en zona azul sin ticket, recabándose las imágenes de las cámaras de vigilancia de dos establecimientos cercanos, Mercadona y Zeeman, imágenes que fueron comparadas por los agentes encargados de la investigación con las imágenes de las cámaras de vigilancia del establecimiento en el que se perpetró el robo, concluyendo los agentes actuantes que las cuatro personas que aparecen en las imágenes de los establecimientos de Tárrega coincidían con las cuatro que aparecían perpetrando el robo, tratándose como puede comprobarse que son imágenes nítidas, y específicamente en relación a Hermenegildo afirmaron los agentes de los Mossos d'Esquadra autores de la comparativa, TIP NUM000 y NUM001 que coincidían tanto las características generales de su rostro como su estructura corporal y las piezas de ropa que llevaba, sobre todo gorra, pantalones y zapatillas, en unas y otras imágenes, comparándolas además también con su ficha policial; además también se detectó en una vigilancia del día 3 de julio de 2024 efectuada en el domicilio de Eulogio, comprobando que se sentaba en un bar con otras dos personas, tomando fotografías (f. 177), siendo identificado Hermenegildo como una de esas personas y permitiendo su reconocimiento también en las demás imágenes indicadas, junto a su ficha policial.
5.- Días antes del robo, hubo una conversación vía whatsapp entre Hermenegildo y Antonio en la que éste le dice a aquél "vete con ropa negra tapado" y "con zapatos que no uses" (folio 603), en clara referencia a la ropa que debían usar para perpetrar el robo y el día después del robo Hermenegildo recibió un mensaje de Antonio en el que le decía "afronta lo de ese coche bro" y un audio en el que le decía que había ido a hablar con un abogado y que cobraba 2.000 euros para el caso, que iban a denunciar y decir que el coche se lo robaron, en referencia todo ello a afrontar posibles consecuencias legales por los hechos y a interponer denuncia simulada por el robo del vehículo que utilizaron para la huida y estacionaron en Tárrega.
6.- El cuchillo que fue hallado en el vehículo empleado por los autores presentaba similitudes con el que uno de los autores empleó en el robo según las imágenes de la cámara del establecimiento, hallándose también unas gafas de esquiar, indicando uno de los testigos, Alejo, que le llamó la atención que una de las personas que bajaron del vehículo cuyos datos proporcionó se puso unas gafas de esquiar.
7.- La juzgadora de instancia pudo identificar directamente a Hermenegildo como una de las personas que aparecen en las imágenes del establecimiento Zeeman de Tárrega que según los agentes policiales autores de los informes de comparativa de imágenes coincidía con una de las personas que aparecen en las imágenes del establecimiento perpetrando el robo.
8.- Finalmente, es evidente la coincidencia espacial y temporal de Hermenegildo con los otros dos autores tanto antes como justo después del robo, indicando éstos que perpetraron el robo y que lo hicieron junto a Hermenegildo.
De todo ello deriva como decimos sin género de dudas la autoría del Hermenegildo, encontrándonos ante indicios plurales, plenamente acreditados, concomitantes al hecho y que interrelacionados permiten inferior de forma lógica y racional dicha conclusión.
Y en cuanto a las objeciones efectuadas en el recurso de Hermenegildo al aprovechamiento de determinadas pruebas, debe indicarse que todos los informes policiales de los que derivan los indicados indicios no sólo no fueron impugnados por la defensa sino que fueron debidamente ratificados por sus autores en el juicio, sometiéndose a cuántas preguntas les pudieran formular las partes, es decir, dando cumplimiento al principio de contradicción, por lo que son absolutamente aprovechables como prueba incriminatoria, pues a pesar de que la parte recurrente cuestiona su validez ya en el recurso de apelación, sin que impugnara durante el proceso tales informes, no aporta ni una razón de peso que permita dudar de la autenticidad y ausencia de manipulación de las imágenes y demás datos en los que se basan los citados informes, indicando la STS de 13/03/15 que "debe recordarse la doctrina jurisprudencial que proclama que no puede presumirse que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario -vid STS 6/2010, 628/2010, 520/2012 o 821/2012, de 31 de Octubre".
Dice la parte recurrente que no se pueden tomar en consideración los datos derivados del "rastreo de señales BTS y capturas adjuntas" porque era necesaria una pericia de un experto y que no se han cotejado las capturas con el móvil, si bien sí que contamos con un informe pericial de expertos que son los agentes de los Mossos d'Esquadra autores de los informes sobre tales extremos y en dichos informes se analizan los datos proporcionados por las compañías telefónicas a requerimiento judicial.
Y en segundo lugar, dice la parte que tampoco es posible tomar en consideración el reportaje fotográfico porque no fue reproducido en el acto del juicio oral.
Como prueba documental, las imágenes extraídas de las cámaras de vigilancia de establecimientos públicos o privados se han de aportar al proceso, como consta que aquí ha ocurrido, siendo analizados los fotogramas por los agentes policiales que efectuaron los distintos informes de comparativa, agentes que comparecieron al acto del juicio oral, ratificándose en dichos informes y sometiendo su interrogatorio a contradicción, de modo que, en el supuesto de que alguna de las partes no hubiera estado conforme con la forma de incorporar el documento a las actuaciones o ponga en duda el contenido de tal elemento probatorio, debería haber impugnado el mismo y en caso de negativa a su reproducción, formular protesta y ello con la sencilla finalidad de permitir a la parte que propone la prueba subsanar los defectos procesales que pueda generar la incorporación del documento como prueba de cargo, sin que en este caso conste dicha impugnación sino que todas las partes dieron por reproducida la prueba documental
Además, como dice la SAP Sevilla, Sección 1, 183/2025, de 19 de mayo: "la STS 2ª núm. 1449/2000, de 26 de septiembre , señala que "Las grabaciones videográficas, constituyen incuestionablemente un documento, que puede ser esgrimido a los efectos de sustentar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba. De conformidad con lo dispuesto en el art. 26 del Código Penal, constituye un soporte gráfico que incorpora hechos, impresionados en cinta incorporada a la cámara que grabó las incidencias del suceso que se imputa al recurrente. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala las equipara, en su consideración de documento, no solo a los escritos tradicionales, sino también a cualquier otra representación gráfica del pensamiento o de la realidad, que, a través de su examen o visionado, se pueda conocer o comprobar".
El Tribunal Supremo apunta en la sentencia núm. 315/2016, de 14 de abril , que "cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado".
La STS núm. 1154/2010, de 12 de enero de 2011, destaca el valor de las grabaciones filmadas de los hechos para poder identificar a sus participantes.
Por regla general, para que las grabaciones tengan eficacia probatoria es necesario su visualización en el acto del juicio oral con el fin de dar cumplimiento a los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad.
Así se establece en la STS núm. 425/2021, de 10 de junio: "...la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad..."; doctrina ya mantenida en las SSTS núm. 968/1998, de 17 de julio , núm. 485/2013, de 5 de junio , y núm. a STS 124/2014, de 3 de febrero.
Tratándose de una prueba documental, pudiera darse el caso de que, tras haber sido admitida y asumida en el plenario por todas las partes, no se solicitara su reproducción por ninguna de ellas. Nadie podría quejarse entonces de que el juez sentenciador, en cumplimiento de la obligación que le impone el art. 726 LECRIM, examinara directamente ese documento y, junto con el testimonio sometido a contradicción en el plenario de uno o varios testigos que hubieran ilustrado al juez sobre el contenido de las grabaciones y sobre la certera identificación en ellas del autor o autores, dictara sentencia condenatoria."
Además, la STS 396/2015, de 19 de junio, en un supuesto en que se denunciaba por la defensa en casación que no se había visionado en la vista oral del juicio las imágenes captadas por una cámara de videovigilancia, imágenes que se encuentraban grabadas en el DVD que figuraba unido a la causa, como consta en estas actuaciones, indicó el TS que "en el supuesto contemplado no consta ni es alegado por la parte que en el curso del plenario se haya insistido en la reproducción de las imágenes a presencia del Tribunal y que éste se hubiera negado a ello. Y tampoco que se hubiera formulado queja ni protesta alguna al respecto.", como también ocurrió en este caso, indicando el Tribunal que, no constando que se haya opuesto el Tribunal de instancia al visionado del contenido del DVD ni tampoco que la parte se haya quejado de ello, y puesto que los fotogramas figuran unidos a las actuaciones y han sido sometidos a debate en el plenario y examinados en la sentencia, se carece de argumento consistente alguno que permita hablar de una omisión probatoria transcendente para el resultado del proceso, y mucho menos que haya generado un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.
Así pues, partiendo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, podemos concluir que el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída fundamentalmente a la prueba testifical, pericial y documental, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que fue uno de los autores del robo.
Por todo ello, procede desestimar el motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba, esgrimidado únicamente por el acusado Hermenegildo, único que cuestionaba su autoría.
Alega concretamente Antonio que no ejerció ningún tipo de violencia ni amenazó a nadie con el cuchillo, Eulogio dice que se limitó a quedarse en la puerta del local, sin llegar a entrar, sin que llevara ningún arma ni supiera que los otros autores iban armados, ya que únicamente uno de ellos llevaba un cuchillo y lo tenía escondido, y Hermenegildo que la violencia e intimidación fueron mínimas, que nadie resultó lesionado, que no consta acreditado que él llevara un cuchillo y que se halló un cuchillo en el vehículo pero no fue analizado.
El motivo de apelación debe ser igualmente desestimado.
Debemos recordar que, como el ATS Roj 2786/2024, de fecha 5 de marzo: "Como apuntábamos ya en la STS de 28 de septiembre de 1999, la agravación punitiva del robo por la utilización de armas o medios peligrosos trata de responder al mayor reproche que merece la conducta de quien por emplearlos en la ejecución genera un especial peligro para la vida o integridad física de las personas. De ahí que la apreciación agravatoria en estos casos no merezca reproche alguno ya que por "uso de armas" se entiende no sólo su empleo directo -- disparo, pinchazo-- sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta.
Más recientemente, reiterábamos en la STS 650/2016, de 15 de julio , "respecto a la indebida aplicación del art. 242.3 C.P ., habrá que partir de que el uso del arma o instrumento peligroso no implica su empleo directo (en este caso disparo) sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta e inspira en las víctimas, sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (STS T.S. 365/2012, de 15-5 ; 882/2009, de 11-2). Supone -dice la STS 311/2014, de 16 de abril -, un aumento de riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa mengua defensiva de aquélla ( STS 152/2000, de 11 de febrero ; 429/2000, de 17-3)."
En el presente caso, resulta sin género de dudas de la prueba desplegada en el acto del juicio oral que dos de los autores del robo portaban cuchillos, indicando una de las empleadas del establecimiento que entraron con cuchillos en las manos, que uno de los autores la llevó hacia la oficina donde estaba el dinero primero con un empujón y después poniéndole el cuchillo en la espalda, lo que se puede observar además en las imágenes de la cámara de vigilancia, que no notaba el cuchillo pero sí la presión de la mano, que ella veía que portaba un cuchillo, que era de mediano tamaño y que también vio a otro de los autores con un cuchillo, que fue el que se dirigió a su compañera, declarando ésta que había los autores llevaban cuchillos.
De ello deriva que eran dos los autores que llevaban cuchillos y que fueron empleados para incrementar la intimidación con la que se logró perpetrar el robo, llegando a colocarlo uno de ellos en la espalda de una de las empleadas, es decir, exhibiéndolo y utilizándolo de forma conminatoria, incrementando el sentimiento de miedo en las víctimas, lo que integra sin duda el subtipo agravado del art. 242.3 CP por uso de armas.
Es decir, ningún déficit probatorio ni errores de subsunción se advierte, debiéndose señalar, además, que la coautoría apreciada justificaba la transmisión de esta circunstancia agravatoria a los tres acusados, aunque no llevaran ellos el cuchillo; en este sentido, 2en referencia concreta a la comunicabilidad de la agravación cuando uno solo de los coautores es quien utiliza el arma, en la STS nº 201/2001, de 6 de marzo , se decía que el subtipo agravado de uso de armas u otros medios peligrosos se comunica a los demás partícipes siempre que éstos tengan conocimiento de la circunstancia al tiempo de la acción. Así lo proclama, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1.999 al afirmar la corrección de la calificación de los hechos como constitutivos del subtipo del art. 242.2 del Código Penal "ya que aunque la navaja la exhibiese el otro recurrente, se le comunica a ambos, dada la unidad de acción y la ventaja que para todos los coautores del delito tiene la exhibición amedrentadora..." en una situación, como la presente, de condominio del hecho" ( STS 245/2016, de 30 de marzo)."
Y en el presente caso, ninguna duda cabe de la coautoría, con organización previa y reparto de papeles, derivando del relato de hechos probados que los cuatro autores, entre ellos los tres condenados, actuaron conjuntamente y de común acuerdo, dirigiéndose cada uno a su cometido cuando entraron en el establecimiento, apoyándose recíprocamente en la acción emprendida, sin efectuar objeción alguna frente a la conducta protagonizada por cada uno, sin tratar de evitar la acción del compañero, y sin desistir de su acción hasta que lograron sustraer lo que quisieron y huir del lugar, de lo que deriva no solo la participación directa de cada uno de ellos en los hechos, sino también su conformidad con la acción desplegada por sus compañeros, ostentando todos el codominio del hecho y, por tanto, dominaban las acciones comunes y necesarias hacia el cumplimiento del tipo penal.
Todo ello permite que el subtipo agravado se aplique a los tres, no ajustándose a la realidad finalmente que el cuchillo hallado en el vehículo en el que huyeron no fuera analizado, pues lo fue y presentaba características similares al que según las imágenes fue utilizado en el robo, así deriva del folio 204 de las actuaciones, siendo de un tamaño mediano, es decir, que, en las condiciones en que fue exhibido y utilizado, tenía potencialidad más que suficiente para incrementar el miedo y ansiedad de las víctimas.
Y en cuanto al subtipo atenuado de menor entidad, dice la STS 805/2025, de 2 de octubre, que "constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física." y que "la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico."
Y específicamente dice la misma STS citada, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero ); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero ; 1352/09, de 22 de diciembre ); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo ; 8/02, de 18 de enero ; 816/12, de 17 de octubre ; o 70/2015, de 3 de febrero ); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre ; 1524/02, de 20 de septiembre ; 1022/09, de 22 de octubre ) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo ); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre ); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre , 758/02, de 22 de abril ); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo ; 393/99, de 15 de marzo ); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual.
Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo ; 380/00, de 28 de julio ); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo ); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre ); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo ); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre ) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo )."
No concurren en este caso los parámetros de aplicación del subtipo atenuado, pues no estamos ante este tipo de supuestos a los que hace referencia esta Sentencia, ya que estamos ante un robo perfectamente organizado y planeado en un establecimiento abierto al público durante las horas de apertura, perpetrado por cuatro personas que llevaban prendas de ropa para evitar su identificación, dos de ellas portando cuchillos que exhibieron para incrementar la intimidación, autores que entraron rápidamente al establecimiento de forma sorpresiva, evidenciándose un perfecto reparto de papeles, abordando a dos empleadas que no tuvieron ninguna posibilidad de defensa, y llevándose una importante cantidad de dinero, no siendo absolutamente relevante que no se causaran lesiones ( STS 34/2017, de 26 de enero).
Así, el ATS 795/2020, de 12 de enero, desestimó la aplicación de este subtipo agravado en un supuesto en el que "el empleo de un cuchillo, en la forma en que se hizo por el recurrente, siendo el empleo de dicha arma (visualizada en las grabaciones) un elemento especialmente apto para lograr dicha intimidación, no permitía considerar que se hubiera empleado una menor entidad en el uso de la intimidación. A lo que se unía la participación de otro individuo que, igualmente disfrazado, esgrimía un arma, lo que no sólo aumentaba y daba mayor consistencia a la intimidación, sino que también aportaba apoyo y seguridad al recurrente."
Por todo ello, deben desestimarse íntegramente los recursos de apelación, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Interpone en primer lugar recurso de apelación Antonio alegando exclusivamente infracción de normas del ordenamiento jurídico, si bien aduciendo motivos que conllevarían un discrepancia relativa a la valoración de la prueba, por considerar que, como no ejerció ningún tipo de violencia ni amenazó a nadie con el cuchillo, no procede aplicar el subtipo agravado del art. 242.3 CP por uso de armas o instrumentos peligroso y sí procede la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 CP, añadiendo que ninguno de los autores ejerció violencia contra las personas ni amenazaron a nadie, interesando por todo ello la imposición de una pena de 20 meses de prisión, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
Interpone en segundo lugar recurso de apelación Eulogio alegando exclusivamente infracción de normas del ordenamiento jurídico, si bien aduciendo motivos que conllevarían un discrepancia relativa a la valoración de la prueba, por considerar que, limitándose a quedarse en la puerta del local, sin llegar a entrar, sin que llevara ningún arma ni supiera que los otros autores iban armados, ya que únicamente uno de ellos llevaba un cuchillo y lo tenía escondido, no procede aplicar el subtipo agravado del art. 242.3 CP por uso de armas o instrumentos peligroso y sí procede la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 CP, añadiendo que ninguno de los autores ejerció violencia contra las personas ni amenazaron a nadie, interesando por todo ello la imposición de una pena de 20 meses de prisión, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
Interpone en tercer lugar recurso de apelación Hermenegildo alegando error en la valoración de la prueba con respecto a su autoría delictiva, indicando inicialmente que las empleadas del establecimiento no le identificaron como autor del robo, como tampoco los otros dos testigos, en segundo lugar, que no fueron halladas sus huellas en el lugar de los hechos, en tercer lugar, que no se pueden tomar en consideración los datos derivados del "rastreo de señales BTS y capturas adjuntas" y en cuarto lugar, tampoco es posible tomar en consideración el reportaje fotográfico porque no fue reproducido en el acto del juicio oral; subsidiariamente, discrepa de la calificación jurídica de los hechos, estimando que concurre el subtipo atenuado de menor entidad porque la violencia e intimidación fueron mínimas, nadie resultó lesionado y que no concurre el subtipo agravado de uso de armas porque no consta acreditado que él llevara un cuchillo y se halló un cuchillo en el vehículo pero no fue analizado; por todo ello, solicita la absolución, subsidiariamente la imposición de una pena de dos años de prisión y subsidiariamente una pena de tres años y seis meses de prisión, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.
Desde esta perspectiva, conviene recordar además que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la STS núm. 164/2015, de 24 de marzo), de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Ciertamente, no concurre en este caso prueba directa de la autoría del acusado Hermenegildo, único que cuestiona su participación en los hechos, sin embargo, aparece basada la condena en la prueba indiciaria, sobre cuya validez y aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, por todas, la STS núm. 679/2013, de 25 de julio, siendo los requisitos materiales de esta modalidad probatoria, en cuanto a los indicios, que estén plenamente acreditados, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Aplicando todas estas consideraciones al supuesto que ahora nos ocupa, este Tribunal debe respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto la Jueza "a quo" menciona los indicios que racionalmente llevan a la conclusión de la comisión del delito por parte de los acusados y específicamente por quien cuestiona su autoría en esta alzada, motivando adecuadamente el proceso deductivo de sus conclusiones fácticas y jurídicas sobre los hechos y la autoría, razonamientos que esta Sala comparte plenamente.
Concretamente, los indicios, plenamente acreditados, plurales y concomitantes al hecho y que interrelacionados ofrecen como inferencia lógica y racional la autoría del recurrente son los siguientes:
1.- Debemos partir de que Hermenegildo reconoció que conocía a los otros dos autores del robo, que el día en que ocurrieron los hechos se desplazó a Lleida desde Barcelona (constando un billete de tren en su teléfono móvil con salida de Barcelona a las 06.45 horas y llegada a Lleida a las 07.46 horas, es decir, con tiempo suficiente para perpetrar el robo, que tuvo lugar a las 10.54 horas) y lo hizo específicamente para quedar con los otros dos autores, cuyos teléfonos constan en la lista de contactos de su móvil, ofreciendo una explicación totalmente ilógica y absurda de que se desplazó a Lleida desde Barcelona para ir a la playa a Salou con ellos, careciendo de sentido que se desplace de Barcelona a Lleida para sin solución de continuidad se desplace con los otros dos autores a Salou, lo que nos sitúa ya inicialmente en un escenario que apunta a su participación en los hechos.
2.- Ya en Lleida Hermenegildo contactó con los otros dos acusados, según él mismo reconoció y su teléfono móvil se geolocalizó en la calle Rovira Roure 28 de Lleida, a unos quinientros metros del lugar del robo, a las 09.24 horas (folio 628) y a las 09.30 horas en la calle Alfred Perenya 50, a escasos metros del lugar de los hechos y justo delante del domicilio de otro de los acusados, es decir, que Hermenegildo tuvo contacto con los otros dos autores del robo antes de perpetrar éste, desconectándose y poco después del robo se detectó que se desplazaba hacia Tárrega, momento en que según el mismo reconoció estaba con los otros dos acusados yéndose a Salou, es decir, que tanto antes como justo después del robo estaba con los otros dos autores y después del robo se estaba desplazando con ellos hacia Tárrega, siendo preciso indicar en este momento que los otros dos acusados no sólo reconocieron haber perpetrado el robo sino que además dijeron que lo hicieron junto a Hermenegildo, hallándose además huellas de Antonio en el marco de la puerta de la habitación del establecimiento en el que se perpetró el robo.
3.- Un testigo, Alejo, estando en su vehículo aparcado, pudo ver a unas personas que se ponían prendas de invierno, bragas de cuellos y gafas de esquí, le llamó la atención y pasados unos minutos vio que esos individuos se metían en un coche y huían, tomando conocimiento en ese momento de que se había perpetrado el robo que nos ocupa, proporcionando dicho testigo los datos del vehículo incluida la matrícula, siendo titularidad de uno de los acusados, Eulogio.
4.- Dicho vehículo fue situado poco después del robo, a las 11.51 horas del día 26 de junio de 2024, en la avenida Barcelona 14 de Tárrega, localidad situada a unos 40 kilómetros de Lleida, constando en el folio 230 que fue sancionado por aparcar en zona azul sin ticket, recabándose las imágenes de las cámaras de vigilancia de dos establecimientos cercanos, Mercadona y Zeeman, imágenes que fueron comparadas por los agentes encargados de la investigación con las imágenes de las cámaras de vigilancia del establecimiento en el que se perpetró el robo, concluyendo los agentes actuantes que las cuatro personas que aparecen en las imágenes de los establecimientos de Tárrega coincidían con las cuatro que aparecían perpetrando el robo, tratándose como puede comprobarse que son imágenes nítidas, y específicamente en relación a Hermenegildo afirmaron los agentes de los Mossos d'Esquadra autores de la comparativa, TIP NUM000 y NUM001 que coincidían tanto las características generales de su rostro como su estructura corporal y las piezas de ropa que llevaba, sobre todo gorra, pantalones y zapatillas, en unas y otras imágenes, comparándolas además también con su ficha policial; además también se detectó en una vigilancia del día 3 de julio de 2024 efectuada en el domicilio de Eulogio, comprobando que se sentaba en un bar con otras dos personas, tomando fotografías (f. 177), siendo identificado Hermenegildo como una de esas personas y permitiendo su reconocimiento también en las demás imágenes indicadas, junto a su ficha policial.
5.- Días antes del robo, hubo una conversación vía whatsapp entre Hermenegildo y Antonio en la que éste le dice a aquél "vete con ropa negra tapado" y "con zapatos que no uses" (folio 603), en clara referencia a la ropa que debían usar para perpetrar el robo y el día después del robo Hermenegildo recibió un mensaje de Antonio en el que le decía "afronta lo de ese coche bro" y un audio en el que le decía que había ido a hablar con un abogado y que cobraba 2.000 euros para el caso, que iban a denunciar y decir que el coche se lo robaron, en referencia todo ello a afrontar posibles consecuencias legales por los hechos y a interponer denuncia simulada por el robo del vehículo que utilizaron para la huida y estacionaron en Tárrega.
6.- El cuchillo que fue hallado en el vehículo empleado por los autores presentaba similitudes con el que uno de los autores empleó en el robo según las imágenes de la cámara del establecimiento, hallándose también unas gafas de esquiar, indicando uno de los testigos, Alejo, que le llamó la atención que una de las personas que bajaron del vehículo cuyos datos proporcionó se puso unas gafas de esquiar.
7.- La juzgadora de instancia pudo identificar directamente a Hermenegildo como una de las personas que aparecen en las imágenes del establecimiento Zeeman de Tárrega que según los agentes policiales autores de los informes de comparativa de imágenes coincidía con una de las personas que aparecen en las imágenes del establecimiento perpetrando el robo.
8.- Finalmente, es evidente la coincidencia espacial y temporal de Hermenegildo con los otros dos autores tanto antes como justo después del robo, indicando éstos que perpetraron el robo y que lo hicieron junto a Hermenegildo.
De todo ello deriva como decimos sin género de dudas la autoría del Hermenegildo, encontrándonos ante indicios plurales, plenamente acreditados, concomitantes al hecho y que interrelacionados permiten inferior de forma lógica y racional dicha conclusión.
Y en cuanto a las objeciones efectuadas en el recurso de Hermenegildo al aprovechamiento de determinadas pruebas, debe indicarse que todos los informes policiales de los que derivan los indicados indicios no sólo no fueron impugnados por la defensa sino que fueron debidamente ratificados por sus autores en el juicio, sometiéndose a cuántas preguntas les pudieran formular las partes, es decir, dando cumplimiento al principio de contradicción, por lo que son absolutamente aprovechables como prueba incriminatoria, pues a pesar de que la parte recurrente cuestiona su validez ya en el recurso de apelación, sin que impugnara durante el proceso tales informes, no aporta ni una razón de peso que permita dudar de la autenticidad y ausencia de manipulación de las imágenes y demás datos en los que se basan los citados informes, indicando la STS de 13/03/15 que "debe recordarse la doctrina jurisprudencial que proclama que no puede presumirse que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario -vid STS 6/2010, 628/2010, 520/2012 o 821/2012, de 31 de Octubre".
Dice la parte recurrente que no se pueden tomar en consideración los datos derivados del "rastreo de señales BTS y capturas adjuntas" porque era necesaria una pericia de un experto y que no se han cotejado las capturas con el móvil, si bien sí que contamos con un informe pericial de expertos que son los agentes de los Mossos d'Esquadra autores de los informes sobre tales extremos y en dichos informes se analizan los datos proporcionados por las compañías telefónicas a requerimiento judicial.
Y en segundo lugar, dice la parte que tampoco es posible tomar en consideración el reportaje fotográfico porque no fue reproducido en el acto del juicio oral.
Como prueba documental, las imágenes extraídas de las cámaras de vigilancia de establecimientos públicos o privados se han de aportar al proceso, como consta que aquí ha ocurrido, siendo analizados los fotogramas por los agentes policiales que efectuaron los distintos informes de comparativa, agentes que comparecieron al acto del juicio oral, ratificándose en dichos informes y sometiendo su interrogatorio a contradicción, de modo que, en el supuesto de que alguna de las partes no hubiera estado conforme con la forma de incorporar el documento a las actuaciones o ponga en duda el contenido de tal elemento probatorio, debería haber impugnado el mismo y en caso de negativa a su reproducción, formular protesta y ello con la sencilla finalidad de permitir a la parte que propone la prueba subsanar los defectos procesales que pueda generar la incorporación del documento como prueba de cargo, sin que en este caso conste dicha impugnación sino que todas las partes dieron por reproducida la prueba documental
Además, como dice la SAP Sevilla, Sección 1, 183/2025, de 19 de mayo: "la STS 2ª núm. 1449/2000, de 26 de septiembre , señala que "Las grabaciones videográficas, constituyen incuestionablemente un documento, que puede ser esgrimido a los efectos de sustentar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba. De conformidad con lo dispuesto en el art. 26 del Código Penal, constituye un soporte gráfico que incorpora hechos, impresionados en cinta incorporada a la cámara que grabó las incidencias del suceso que se imputa al recurrente. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala las equipara, en su consideración de documento, no solo a los escritos tradicionales, sino también a cualquier otra representación gráfica del pensamiento o de la realidad, que, a través de su examen o visionado, se pueda conocer o comprobar".
El Tribunal Supremo apunta en la sentencia núm. 315/2016, de 14 de abril , que "cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado".
La STS núm. 1154/2010, de 12 de enero de 2011, destaca el valor de las grabaciones filmadas de los hechos para poder identificar a sus participantes.
Por regla general, para que las grabaciones tengan eficacia probatoria es necesario su visualización en el acto del juicio oral con el fin de dar cumplimiento a los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad.
Así se establece en la STS núm. 425/2021, de 10 de junio: "...la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad..."; doctrina ya mantenida en las SSTS núm. 968/1998, de 17 de julio , núm. 485/2013, de 5 de junio , y núm. a STS 124/2014, de 3 de febrero.
Tratándose de una prueba documental, pudiera darse el caso de que, tras haber sido admitida y asumida en el plenario por todas las partes, no se solicitara su reproducción por ninguna de ellas. Nadie podría quejarse entonces de que el juez sentenciador, en cumplimiento de la obligación que le impone el art. 726 LECRIM, examinara directamente ese documento y, junto con el testimonio sometido a contradicción en el plenario de uno o varios testigos que hubieran ilustrado al juez sobre el contenido de las grabaciones y sobre la certera identificación en ellas del autor o autores, dictara sentencia condenatoria."
Además, la STS 396/2015, de 19 de junio, en un supuesto en que se denunciaba por la defensa en casación que no se había visionado en la vista oral del juicio las imágenes captadas por una cámara de videovigilancia, imágenes que se encuentraban grabadas en el DVD que figuraba unido a la causa, como consta en estas actuaciones, indicó el TS que "en el supuesto contemplado no consta ni es alegado por la parte que en el curso del plenario se haya insistido en la reproducción de las imágenes a presencia del Tribunal y que éste se hubiera negado a ello. Y tampoco que se hubiera formulado queja ni protesta alguna al respecto.", como también ocurrió en este caso, indicando el Tribunal que, no constando que se haya opuesto el Tribunal de instancia al visionado del contenido del DVD ni tampoco que la parte se haya quejado de ello, y puesto que los fotogramas figuran unidos a las actuaciones y han sido sometidos a debate en el plenario y examinados en la sentencia, se carece de argumento consistente alguno que permita hablar de una omisión probatoria transcendente para el resultado del proceso, y mucho menos que haya generado un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.
Así pues, partiendo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, podemos concluir que el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída fundamentalmente a la prueba testifical, pericial y documental, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que fue uno de los autores del robo.
Por todo ello, procede desestimar el motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba, esgrimidado únicamente por el acusado Hermenegildo, único que cuestionaba su autoría.
Alega concretamente Antonio que no ejerció ningún tipo de violencia ni amenazó a nadie con el cuchillo, Eulogio dice que se limitó a quedarse en la puerta del local, sin llegar a entrar, sin que llevara ningún arma ni supiera que los otros autores iban armados, ya que únicamente uno de ellos llevaba un cuchillo y lo tenía escondido, y Hermenegildo que la violencia e intimidación fueron mínimas, que nadie resultó lesionado, que no consta acreditado que él llevara un cuchillo y que se halló un cuchillo en el vehículo pero no fue analizado.
El motivo de apelación debe ser igualmente desestimado.
Debemos recordar que, como el ATS Roj 2786/2024, de fecha 5 de marzo: "Como apuntábamos ya en la STS de 28 de septiembre de 1999, la agravación punitiva del robo por la utilización de armas o medios peligrosos trata de responder al mayor reproche que merece la conducta de quien por emplearlos en la ejecución genera un especial peligro para la vida o integridad física de las personas. De ahí que la apreciación agravatoria en estos casos no merezca reproche alguno ya que por "uso de armas" se entiende no sólo su empleo directo -- disparo, pinchazo-- sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta.
Más recientemente, reiterábamos en la STS 650/2016, de 15 de julio , "respecto a la indebida aplicación del art. 242.3 C.P ., habrá que partir de que el uso del arma o instrumento peligroso no implica su empleo directo (en este caso disparo) sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta e inspira en las víctimas, sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (STS T.S. 365/2012, de 15-5 ; 882/2009, de 11-2). Supone -dice la STS 311/2014, de 16 de abril -, un aumento de riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa mengua defensiva de aquélla ( STS 152/2000, de 11 de febrero ; 429/2000, de 17-3)."
En el presente caso, resulta sin género de dudas de la prueba desplegada en el acto del juicio oral que dos de los autores del robo portaban cuchillos, indicando una de las empleadas del establecimiento que entraron con cuchillos en las manos, que uno de los autores la llevó hacia la oficina donde estaba el dinero primero con un empujón y después poniéndole el cuchillo en la espalda, lo que se puede observar además en las imágenes de la cámara de vigilancia, que no notaba el cuchillo pero sí la presión de la mano, que ella veía que portaba un cuchillo, que era de mediano tamaño y que también vio a otro de los autores con un cuchillo, que fue el que se dirigió a su compañera, declarando ésta que había los autores llevaban cuchillos.
De ello deriva que eran dos los autores que llevaban cuchillos y que fueron empleados para incrementar la intimidación con la que se logró perpetrar el robo, llegando a colocarlo uno de ellos en la espalda de una de las empleadas, es decir, exhibiéndolo y utilizándolo de forma conminatoria, incrementando el sentimiento de miedo en las víctimas, lo que integra sin duda el subtipo agravado del art. 242.3 CP por uso de armas.
Es decir, ningún déficit probatorio ni errores de subsunción se advierte, debiéndose señalar, además, que la coautoría apreciada justificaba la transmisión de esta circunstancia agravatoria a los tres acusados, aunque no llevaran ellos el cuchillo; en este sentido, 2en referencia concreta a la comunicabilidad de la agravación cuando uno solo de los coautores es quien utiliza el arma, en la STS nº 201/2001, de 6 de marzo , se decía que el subtipo agravado de uso de armas u otros medios peligrosos se comunica a los demás partícipes siempre que éstos tengan conocimiento de la circunstancia al tiempo de la acción. Así lo proclama, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1.999 al afirmar la corrección de la calificación de los hechos como constitutivos del subtipo del art. 242.2 del Código Penal "ya que aunque la navaja la exhibiese el otro recurrente, se le comunica a ambos, dada la unidad de acción y la ventaja que para todos los coautores del delito tiene la exhibición amedrentadora..." en una situación, como la presente, de condominio del hecho" ( STS 245/2016, de 30 de marzo)."
Y en el presente caso, ninguna duda cabe de la coautoría, con organización previa y reparto de papeles, derivando del relato de hechos probados que los cuatro autores, entre ellos los tres condenados, actuaron conjuntamente y de común acuerdo, dirigiéndose cada uno a su cometido cuando entraron en el establecimiento, apoyándose recíprocamente en la acción emprendida, sin efectuar objeción alguna frente a la conducta protagonizada por cada uno, sin tratar de evitar la acción del compañero, y sin desistir de su acción hasta que lograron sustraer lo que quisieron y huir del lugar, de lo que deriva no solo la participación directa de cada uno de ellos en los hechos, sino también su conformidad con la acción desplegada por sus compañeros, ostentando todos el codominio del hecho y, por tanto, dominaban las acciones comunes y necesarias hacia el cumplimiento del tipo penal.
Todo ello permite que el subtipo agravado se aplique a los tres, no ajustándose a la realidad finalmente que el cuchillo hallado en el vehículo en el que huyeron no fuera analizado, pues lo fue y presentaba características similares al que según las imágenes fue utilizado en el robo, así deriva del folio 204 de las actuaciones, siendo de un tamaño mediano, es decir, que, en las condiciones en que fue exhibido y utilizado, tenía potencialidad más que suficiente para incrementar el miedo y ansiedad de las víctimas.
Y en cuanto al subtipo atenuado de menor entidad, dice la STS 805/2025, de 2 de octubre, que "constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física." y que "la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico."
Y específicamente dice la misma STS citada, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero ); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero ; 1352/09, de 22 de diciembre ); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo ; 8/02, de 18 de enero ; 816/12, de 17 de octubre ; o 70/2015, de 3 de febrero ); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre ; 1524/02, de 20 de septiembre ; 1022/09, de 22 de octubre ) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo ); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre ); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre , 758/02, de 22 de abril ); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo ; 393/99, de 15 de marzo ); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual.
Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo ; 380/00, de 28 de julio ); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo ); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre ); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo ); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre ) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo )."
No concurren en este caso los parámetros de aplicación del subtipo atenuado, pues no estamos ante este tipo de supuestos a los que hace referencia esta Sentencia, ya que estamos ante un robo perfectamente organizado y planeado en un establecimiento abierto al público durante las horas de apertura, perpetrado por cuatro personas que llevaban prendas de ropa para evitar su identificación, dos de ellas portando cuchillos que exhibieron para incrementar la intimidación, autores que entraron rápidamente al establecimiento de forma sorpresiva, evidenciándose un perfecto reparto de papeles, abordando a dos empleadas que no tuvieron ninguna posibilidad de defensa, y llevándose una importante cantidad de dinero, no siendo absolutamente relevante que no se causaran lesiones ( STS 34/2017, de 26 de enero).
Así, el ATS 795/2020, de 12 de enero, desestimó la aplicación de este subtipo agravado en un supuesto en el que "el empleo de un cuchillo, en la forma en que se hizo por el recurrente, siendo el empleo de dicha arma (visualizada en las grabaciones) un elemento especialmente apto para lograr dicha intimidación, no permitía considerar que se hubiera empleado una menor entidad en el uso de la intimidación. A lo que se unía la participación de otro individuo que, igualmente disfrazado, esgrimía un arma, lo que no sólo aumentaba y daba mayor consistencia a la intimidación, sino que también aportaba apoyo y seguridad al recurrente."
Por todo ello, deben desestimarse íntegramente los recursos de apelación, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

