Sentencia Penal 21/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Penal 21/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida, Rec. 59/2024 de 30 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida

Ponente: MARIA EULALIA BLAT PERIS

Nº de sentencia: 21/2026

Núm. Cendoj: 25120370012026100018

Núm. Ecli: ES:APL:2026:288

Núm. Roj: SAP L 288:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 59/2024

PREVIAS 1930/2022

SECCIÓN INSTRUCCIÓN DEL TI DE LLEIDA. PLAZA Nº 4

S E N T E N C I A NUM. 21/26

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta:

MARIA EULALIA BLAT PERIS

Magistrados/as:

María Ángeles Andrés Llovera Judith Arbonés Fadulla

En Lleida, a treinta de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1930/2022, instruidas por el Sección Instrucción del TI de Lleida. Plaza nº 4, por delito de Homicilio, en el que es acusada Paloma, representada por la Procuradora Dª.CECILIA MOLL MAESTRE y defendido por el Letrado D.ANTONI RIBA ESTEVE .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y fórmulan Acusación Particular Victorino, Justiniano y Eulogio y de Celso, Petra, Pio, Leticia y Baldomero representados por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide y ejercida por la letrada Sr. Riera; Juan, Remigio, Catalina, Coro, Carlota y Remigio, representados por el Procurador Jose Luis Rodrigo Gil y ejercida por el Letrado Sr. Esquie; y Isidro, Penélope, Carolina y Urbano, representados por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez y ejercida por el letrado Sr. Prats.

Ponente el/la Magistrado/a Ilm/a. Sr/a. Maria Eulalia Blat Peris.

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de TRES DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE CON USO DE VEHÍCULO A MOTOR previstos y penados en los artículos 142.1 y 142.bis del Código Penal en régimen de concurso ideal del artículo 77 del mismo texto".

En el mismo trámite, la acusación particular ejercida por el letrado Sr Eduardo Esquie de Torre de Juan, Remigio, Catalina, Coro, Carlota y Remigio, así como representados por el Procurador Jose Luis Rodrigo Gil, entendió que los hechos constituían un delito de homicilio por imprudencia grave cometido utilizando un vehículo a motor, tipificado y penado en el art. 142. bis del Cº P, solicitando una pena de 5 años de prisión y 7 años y 6 meses de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor.

Subsidiariamente, por los tres delitos de homicilio por imprudencia grave cometidos utilizando un vehículo a motor, tipificados y penados en el art. 142.1 del CºP, en relación de concurso ideal del art. 77 del mismo texto legal, una pena de 4 años de prisión y 6 años de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor.

Subsidiariamente por los tres delitos de homicidio por imprudencia leve cometidos utilizando un vehículo a motor tipificados y penados en el art. 142.2 del Cº P, en relación de concurso ideal del art. 77 CªP, una pena de 18 meses de multa, a razón de 8 euros/día(4.320euros) y 18 meses de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor." Al haber sido indemnizados renuncian a las acciones civiles.

En el mismo trámite, la acusación particular ejercida por el letrada Sr Montserrat Riera Tresserra de Victorino, Justiniano y Eulogio y de Celso, Petra, Pio, Leticia y Baldomero, así como representados por la Procurador Ares Jene Zaldumbide, entendió que los hechos constituían un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el Código Penal, interesando la pena de un año de prisión y de seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor, y accesorias, así como el pago de las costas de este procedimiento. Al haber sido indemnizados renuncian a las acciones civiles.

En el mismo trámite, la acusación particular ejercida por el letrado Sr.Xavier Prats i Juan de Isidro, Penélope, Carolina y Urbano, así como representados por el procurador Ignacio Bartret Gutierrez, entendió que los hechos constituían tres delitos de homicidios por imprudencia grave, previsto y penados en el art. 142.1 del CP y Artículo 142 bis del CP, interesando la pena de 9 años de prisión y privación del dereho a conduir vehículos por tiempo de 13 años y medio, así como la responsabilidad civil y costas.

En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr. Riba Esteve de la acusada Paloma, concluyó que los hechos eran constitutivos de tres delitos de homicilio por imprudencia menos grave regulada por el artículo 142.2 del Código Penal, interesando la pena de 3 meses de multa a razón de 10euros diarios, es decir un total de 9 meses, y tres penas de una privación del permiso de conducir, es decir un total de tres meses.

UNICO. -El día 22 de septiembre de 2022, sobre las 15:33 horas, la acusada Paloma, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo Seat Toledo matricula NUM000, -propiedad de su marido Modesto y asegurado en la compañía Segur Caixa S.A. Seguros y Reaseguros con póliza en vigor-, por la vía interurbana C-12, sentido DIRECCION000 (municipio de DIRECCION001).

La Sra. Paloma, que se había detenido momentos antes en un área de servicio donde había comprado un café, al llegar a la altura del punto kilométrico 126?5, en un tramo de vía recto, con buena visibilidad, y con un solo carril de circulación para cada sentido, por no prestar la debida atención a la conducción y a causa de llevar en su mano derecha el vaso de café mencionado, se fue desplazando progresivamente hacia la derecha del carril por el que circulaba, llegando a salirse por el margen derecho hasta impactar con el bordillo de unos 10-15 cm allí existente. Este fue el momento en que la acusada, para reincorporarse de nuevo a su carril, dio un brusco volantazo que le hizo girar hacia la izquierda, no pudiendo controlar en tal momento el vehículo, que, cruzando toda la calzada, se desplazó hacia la izquierda invadiendo el sentido contrario de circulación.

En dicho momento, y sin que la conductora se apercibiese de ello, se aproximaban por el mencionado carril, haciéndolo de forma totalmente reglamentaria y en dirección contraria a la de la acusada, tres motocicletas que se vieron sorprendidas por la irrupción del turismo de aquella, y si bien la primera de ellas, la NUM001 con matrícula NUM002 conducida por Victorino, pudo esquivarla, no tuvieron tiempo de reacción las dos siguientes motocicletas que le seguían, impactando frontalmente el vehículo de la acusada en primer lugar con la motocicleta Honda CBR650RA matrícula NUM003 ocupada por Reyes, y a continuación con la tercera de las motocicletas, la Kawasaki Z900 matricula NUM004, que pese a haber accionado el sistema de frenado, tampoco pudo evitar ser alcanzada por el vehículo de la acusada, siendo arrastrada por todo el carril izquierdo y proyectando fuera de la calzada tanto al conductor de la misma, Artemio, como a la ocupante, Estrella.

Como consecuencia del fuerte impacto, fallecieron la Sra. Reyes, Artemio y Estrella.

Tanto los familiares de la fallecida Estrella como los de Reyes han sido indemnizados por la compañía aseguradora Segur Caixa S.A. Seguros y Reaseguros por los daños y perjuicios derivados de sus muertes, renunciando por ello a las acciones civiles, si bien no a las penales.

El también fallecido Artemio, se encontraba casado con Carolina y tenía un hijo, Urbano, constando que la compañía aseguradora mencionada ha consignado a su favor las cantidades de 122.869.13 euros y 159.323?45 euros respetivamente por los daños y perjuicios derivados de su muerte.

El Sr. Artemio, era asimismo hijo de Dª Penélope, constando asimismo que la compañía aseguradora mencionada ha consignado a su favor la cantidad de 44.321?18 euros, no habiendo quedado acreditado ni que fuera hijo único de esta, ni que su padre hubiera fallecido.

PRIMERO.-En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juez dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios acusados. Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado.

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo ".

En consecuencia, el estándar de certeza o correspondencia con la realidad material del/los hechos/s justiciables, tras la correspondiente valoración probatoria, debe ser superior a la sospecha o conjetura más o menos fundada, ni la apariencia formal de verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad; solo sirve, por ser inalcanzable la verdad, la certeza entendida como la probabilidad máxima.

Teniendo en cuenta tales parámetros, nos encontramos con que en el acto del juicio se practicaron en este caso los siguientes medios de prueba:

1) El interrogatorio de la acusada, que tan solo declaró a preguntas de su Letrado y nada explicó acerca de la forma en que pudo producirse el accidente, al manifestar que no lo recordaba.

En este punto y como documental, el Ministerio Fiscal interesó que fuera introducida su declaración prestada en fase de instrucción por la vía del art. 730 de la Lecrim, y aunque es cierta la controversia durante largo tiempo mantenida al respecto de la posibilidad de introducir la declaración del investigado en el acto del plenario por las vías del art 714 y 730 de la Lecrim en aquellos casos en que este decide contestar tan solo a las preguntas de su Letrado, tanto la STS 679/2019, de 23 de enero de 2020-, ponente García del Moral-, como la más reciente 309/2024, de 11 de abril-, Ponente Carmen Lamela-, han resuelto tales dudas en el sentido de que si el acusado solo declara a preguntas de su Letrado en el juicio oral, tal y como ocurre en este caso, su declaración prestada en instrucción puede ser incorporada y valorada en el juicio mediante su lectura, no tanto en virtud del artículo 730 LECrim, sino conforme a la interpretación conjunta de los artículos 714 y 730 LECrim y la doctrina constitucional y jurisprudencial que permite dicha valoración siempre que se respeten las garantías procesales.

Es decir, que para que la misma tenga eficacia, es necesaria la lectura de los documentos que la integran, no bastando la utilización de la cláusula de estilo de tenerla "por reproducida ".

Ahora bien, debe también recordarse que la misma jurisprudencia y así lo indica, también ha reiterado, superando interpretaciones excesivamente formalistas, que lo que resulta realmente relevante es que la diligencia practicada en fase sumarial acceda al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción), por lo que siendo que en este caso, ante la petición del Ministerio Fiscal y tratándose de declaración ya conocida por todas las partes, expresamente manifestaron todos los intervinientes su conformidad a prescindir de la visualización de la grabación incorporada a Arconte, así como que se diera la misma por reproducida, y de tal modo incorporada al juicio oral, ninguna indefensión se les habría producido.

No obstante lo expuesto, lo cierto es que visionada la grabación nada aporta relevante en orden al esclarecimiento de los hechos, pues, más allá de haber manifestado que tan solo le dio un sorbo al vaso de café antes de poner en marcha el vehículo, mantiene no recordar lo ocurrido en el momento del accidente.

2) Los Agentes de los MMEE con TIPs NUM005 y NUM006-, Instructor y Secretario del atestado respectivamente-, manifestaron, en resumen, ratificándose en lo que ya se hizo constar en aquel a los ff. 117 y ss., que se trataba de un día soleado con buena visibilidad y condiciones climatológicas adecuadas, encontrándose la vía en perfecto estado. Que se trataba de una vía de doble carril afectada por una limitación genérica de velocidad de 90 km/h y prohibición de adelantar en el tramo en que se produjo la colisión. Que por la hora en que se produjeron los hechos no había posibilidad de deslumbramientos. Que la velocidad a la que circulaba en aquel momento la acusada debía ser de unos 73 Km/h, y por tanto adecuada a las circunstancias de la vía. Que por parte de esta no hubo intentó de frenada en ningún momento, ni cuando el vehículo se desplazó primero hacia su derecha invadiendo el arcén, ni cuando, rebotado por el bordillo de unos 10 o 15 cm, cruzó su carril de circulación hacia la izquierda invadiendo el sentido contrario y colisionando contra las dos motocicletas de las víctimas. Que suponen que el accidente se produjo al ir conduciendo tan solo con una mano, pues en la derecha llevaría un vaso de café que acababa de comprar en la gasolinera de DIRECCION001, y que es precisamente por llevar esa mano ocupada y no estar atenta a la conducción, por lo que el vehículo se le habría desplazado hacia la derecha sin darse cuenta de ello hasta que ya invadido el arcén friccionó con el bordillo de unos 10/15 cm, y al querer controlar el vehículo dio para ello un volantazo ocasionando que este se le desplazara descontroladamente hacia su izquierda invadiendo el carril contrario de circulación. Entienden que si hubiera estado atenta a la conducción el vehículo no se le habría desplazado, y que si hubiera llevado las dos manos en el volante hubiera podido controlarlo, por lo que concluyen que el accidente se produjo como consecuencia de un déficit de atención a la conducción.

Los agentes alcanzan tal conclusión por varias razones: 1) porque en el borde del vaso encontrado en la zona del posa vasos había restos de carmín; 2) porque siendo que la investigada no habría bebido en la gasolinera en la que lo compró ni tampoco cuando se montó en el vehículo y salió hacia la carretera,- por haberlo observado en las imágenes captadas por las cámaras de la gasolinera-, suponiendo que tampoco lo hizo durante los dos km que median entre la gasolinera y el punto de colisión, dado que en tal trayecto habría tenido que utilizar ambas manos al tener que estar acelerando y cambiando las marchas hasta llegar a la quinta, que es la que estaba puesta en el momento del siniestro, entienden que no pudo ser hasta después de poner la última de las marchas y en el tramo de recta en que se produjo el accidente, que habría podido coger el vaso; 3) porque el líquido que se encontró derramado lo estaba sobre la tapicería, mientras que los cristales estaban pegados encima del líquido, estando sucios por abajo y sin restos de café por encima, evidenciando todo ello que primero se habría derramado el líquido al llevar el vaso en la mano, y después se habría producido la colisión y la fractura de cristales; 4) porque el vaso de café era el único elemento del interior del habitáculo que apareció deformado, no siendo ello a causa del impacto sino por haberlo estado agarrando haciendo pinza con la mano.

Añaden que las motocicletas con las que colisionó conducían de forma reglamentaria y no pudieron evitar la colisión pese a haberlo intentado, tal y como se deduce de sus huellas de frenada.

Coindicen en que no se observó que la maniobra de la acusada fuera debida a un fallo técnico del vehículo, pues de las propias declaraciones de la investigada y del examen que en aquel momento llevaron a cabo del vehículo, ya se desprendía que aquel se encontraba en perfecto estado.

Reconocen, a preguntas del Letrado de la defensa, que ciertamente, la investigada tuvo que ser sacada del vehículo por los servicios sanitarios antes de la llegada de la policía, teniendo que desplazarla hasta el asiento delantero derecho para ello, pues tuvieron que sacarla por la puerta del copiloto al estar la suya bloqueada como consecuencia del accidente.

3) El testigo Sr. Victorino, que era el primero de la fila de motoristas y que fue el único que pudo evitar la colisión, ratificó como todos ellos iban circulando de manera reglamentaria, y como el vehículo de la acusada, tras desplazarse primero hacia su derecha, se vino hacia ellos de repente, cruzando de derecha a izquierda su carril de circulación.

4) El testigo Sr. Urbano, que era el conductor de la furgoneta que circulaba delante de las motocicletas siniestradas, manifestó en el plenario que pudo ver como un vehículo que circulaba en sentido contrario al suyo se desviaba un poco hacia su derecha y al querer volver a su carril se cruzó hacia la izquierda invadiendo su carril e impactando contra las motocicletas. Que esto último ya lo vio a través del espejo retrovisor.

5) La pericial de la Médico Forense, Dra. Amelia, que en el acto del plenario ratificó los informes de autopsia de los tres fallecidos a resultas del accidente, obrantes a los ff. 19, 26, 42 y 479 a 487.

6) Al anterior material probatorio debe unirse, además, la prueba documental obrante en autos, consistente en:

7) El Atestado policial, en cuyos ff. 127 y ss. se recoge como conclusión en la Valoración Técnica Policial, que el accidente se produjo cuando el vehículo de la acusada se desplazó inicialmente hacia el margen derecho invadiendo el arcén y colisionando contra el bordillo existente, para a continuación desplazarse hacia su izquierda cruzando toda la calzada hasta invadir totalmente el carril contrario de circulación, colisionando con las motocicletas que por el circulaban. Se hacen constar asimismo como causas directas del accidente, la falta de atención suficiente de la acusada a las circunstancias de la conducción y a su propio campo de visión, por no mantener su propia libertad de movimientos al tener empleada una de las manos con un vaso de café del cual se encontraba bebiendo en tal momento, considerándolo una infracción grave del art 18 del RGC .Consideran que al no estar empleando las dos manos en la conducción y estar distraída bebiendo en ese momento, su vehículo se fue desplazando hacia su derecha hasta rozar con el pequeño bordillo allí existente, momento en el que al no poder reconducir su marcha hacia adelante dio un brusco volantazo hacia la izquierda, causando con ello que el vehículo se desplazase bruscamente hacia este lado, cruzando toda la calzada e invadiendo el sentido contrario. Cosa que entienden no habría ocurrido si ella en dicho momento hubiera conducido con las dos manos en el volante y la atención puesta en la conducción.

8) El Informe sobre estudio de las imágenes registradas por el sistema de Videovigilancia y de los restos encontrados en el turismo Seat Toledo matrícula NUM000 que obra a los ff. 140 y ss., del que claramente se extrae que efectivamente la acusada paró en la gasolinera de DIRECCION001 y entró en la tienda en la que compró una bebida para llevar, tipo café con leche, que tapó allí mismo con una tapa, accediendo de tal modo al turismo, colocando el vaso en el posavasos del mismo, poniéndose a continuación el cinturón de seguridad y dirigiéndose hacia la C-12 en sentido DIRECCION000, a la que se incorporó a las 15:27 horas, sin que se la viera agarrar o beber del vaso en momento alguno.

9) El Informe Fotográfico de la zona del accidente, - ff. 159 y ss.-, del que claramente se desprende que se trataba de un tramo recto de vía sin obstáculos de ningún tipo, buena visibilidad y buen estado del firme, con un pequeño bordillo en el margen derecho del sentido de la marcha de la acusada, en el que se observan signos de fricción compatibles con rozamiento con la rueda del vehículo al salirse por el lateral-, f. 164-, así como la posición final en la que quedó el citado vehículo y las motocicletas de las tres víctimas mortales.

10) El informe fotográfico del vaso de café con leche de la acusada -, a los ff. 170 y 170 vuelto-, en el que se observan las marcas de un pintalabios en la tapa de plástico por la que se bebe y el estado final de deformación que presentaba el recipiente tras el accidente, pese a que ni el habitáculo se vio afectado por la colisión, ni en ninguno de los restantes objetos del mismo se apreciaron signos de deformación de ningún tipo. También se hace constar en el mismo que el líquido se derramó antes del accidente, y que por ello los cristales de las ventanas quedaron enganchados sobre el café previamente derramado.

11) El Informe de extracción de los datos de material informático efectuado por la Unidad Central de informática Forense y Nuevas Tecnologías de 15 de noviembre de 2022, respecto del teléfono móvil intervenido a la acusada, del que resulta acreditado que no se estaba haciendo en esos momentos uso del mismo por parte de su usuaria, tal y como consta al f. 193.

a. El Informe de resultados de examen y comparativa de lofogramas -, al f. 226 y ss.-, que acredita la identidad de los fallecidos.

b. El Dictamen Pericial referido a la motocicleta Honda CBR650 propiedad de la fallecida Sra. Reyes que cuantifica el valor de la misma en 8417 euros, tal y como consta al f. 354.

c. El Dictamen Pericial referido a la motocicleta Kawasaki Z900 propiedad del fallecido Artemio que cuantifica el valor de la misma en 10.299 euros, tal y como consta al f. 559.

SEGUNDO. -Expuesto el resultado de la prueba, de la valoración conjunta de la misma, esta Sala considera que el accidente de circulación que provocó el fallecimiento de los tres motoristas se produjo en la forma que describen los agentes de los MMEE en su informe y en el plenario, coincidente a su vez con la versión ofrecida por los dos testigos que presenciaron los hechos, el Sr. Victorino y el Sr. Urbano.

No es controvertido que la acusada fuera conduciendo su vehículo por la C-12 a una velocidad de unos 73 km/ h, y que en un tramo recto, con buena visibilidad, sin obstáculos en la vía y sin que ello obedeciera a fallo técnico alguno del vehículo, este se fue desplazando progresivamente hacia su derecha hasta llegar a invadir el arcén alcanzando el bordillo de unos 10/15 cm allí existente, con el que llegó a friccionar en algún punto, y que ello provocó que la conductora hiciera un giro brusco hacia su izquierda para reconducirlo, si bien pese a ello no pudo controlarlo y este cruzó de derecha a izquierda todo su carril de circulación, invadiendo sorpresivamente el carril contrario por el que circulaban reglamentariamente tres motocicletas. La primera de ellas pudo esquivar el vehículo de la acusada, pero no así la segunda y la tercera con las que colisionó provocando la muerte instantánea en tal momento de sus tres ocupantes.

No es controvertido tampoco que la velocidad a la que circulaba la acusada era la adecuada a la vía y a sus circunstancias y que la conductora no había ingerido alcohol, droga o sustancia alguna que le afectara en su conducción.

Y tampoco es controvertido que la única causa del accidente fuera la conducción antirreglamentaria de la acusada, pues estuviera bebiendo del tan discutido vaso de café, tal y como afirman las acusaciones, o no lo estuviera, según la tesis defensiva, lo cierto es que hubo una evidente desatención a la conducción desde el momento en que ni tan siquiera se apercibió de que el vehículo se le fue desplazando hacia la derecha, invadiendo el arcén hasta friccionar contra el bordillo existente. Siendo solo en dicho momento, al notar la fricción con el bordillo, que intentó recuperar la dirección haciendo un giro rápido hacia su izquierda.

Partiendo, pues, de que la velocidad no era excesiva, que no tenía afectadas sus facultades por causa alguna, y que la carretera era una recta y el firme se encontraba seco y en perfecto estado, es fácil y de lógica colegir que conseguir enderezar el vehículo para volver a ponerlo en el carril correcto era cuestión de simple destreza exigible a cualquier conductor medio, por lo que si la Sra. Paloma hubiera estado utilizando en tal momento las dos manos hubiera debido poder controlar la dirección, y que si hubiera estado verdaderamente atenta a la conducción se hubiera apercibido de que estaba invadiendo el carril contrario de circulación por el que avanzaban en sentido contrario otros vehículos y habría activado el sistema de frenado. Sin embargo, nada de esto ocurrió, pues tras el contacto contra el bordillo se limitó a intentar redireccionar el vehículo dando un giro brusco, y al no poder controlar el vehículo este se le fue en la dirección contraria, cruzando por entero su carril de derecha a izquierda invadiendo el contrario, siendo evidente que no debió apercibirse tampoco del riesgo que con ello estaba generando, pues no llegó a activar en ningún momento los frenos.

La valoración conjunta de todas las pruebas practicadas nos lleva a asumir la tesis de que la acusada se encontraba distraída en el momento del accidente, y que esa distracción se la provocó el estar bebiendo del vaso de café en tal momento. Es la explicación más lógica ante la evidencia de que hubo un momento de descuido que provocó que no se diera cuenta de que se salía por el arcén, y algo le impidió ser capaz de efectuar una maniobra tan sencilla como la de reorientar su vehículo, y tan instintiva como la de pisar el freno ante la inminencia del peligro que con todo ello estaba generando para sí misma y para terceros.

La evidencia de que tenía su mano derecha ocupada con el vaso y que ello le impidió controlar su vehículo deriva de los siguientes indicios:

d. las grabaciones de la gasolinera de DIRECCION001 a la que llega la acusada esa mañana, momentos antes del siniestro, y en las que se ve como entra en la tienda, compra una bebida -, tipo vaso de café con leche-, la tapa, y sale con ella sin haber bebido de la misma en ningún momento. Esas mismas grabaciones la captan entrando en el vehículo y depositando el vaso en el posavasos delantero, arrancar el vehículo y salir del área de servicio sin haber bebido todavía, lo cual resulta totalmente incompatible con la versión de aquella de que el único sorbo lo diera antes de arrancar el vehículo en la misma gasolinera.

e. La distancia entre tal área de servicio y el lugar del siniestro eran tan solo unos dos kilómetros durante los cuales tampoco pudo beber, pues tuvo que sortear varios obstáculos, como rotondas y cruces, y tuvo que ir cambiando de marchas hasta llegar a la quinta, que es la que según consta en el informe se encontraba puesta en el momento de la colisión, precisando de las dos manos para llevar a cabo todas estas maniobras, descartándose con ello que en todo ese tramo previo hubiera podido haber bebido. Por el contrario, si podía hacerlo ya precisamente en las inmediaciones del punto donde se produjo el siniestro, al ser el primer tramo en línea recta desde la salida de la gasolinera.

f. la tapa del mencionado vaso de café contenía restos de su carmín, señal inequívoca de que bebió en algún momento.

g. El contenido del vaso se había derramado antes de producirse la colisión, pues no de otro modo se puede explicar que los cristales de las lunas del vehículo estuvieran pegados sobre el líquido, sucios de café por su parte inferior y sin embargo limpios por la superior.

h. El habitáculo del coche no sufrió daños como consecuencia del impacto, ni tampoco ninguno de los elementos de su interior, salvo el vaso de café, que fue encontrado con la deformación propia de que alguien los hubiera estado sujetando tipo pinza.

Y la cuestión a resolver en este momento es la de determinar si tal comportamiento merece algún tipo de reproche penal, tal y como las acusaciones mantienen, o se trata de un comportamiento no punible penalmente como la defensa entiende.

TERCERO.-Las acusaciones han calificado los hechos como 3 delitos de Homicidio por Impudencia grave del art. 142. 1 del CP con aplicación, además, del subtipo agravado del artículo 142 Bis.

El art. 142. 1 dispone que "El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinará la producción del hecho".

Estableciendo el apartado 2. de este mismo precepto que "El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada".

Por su parte, el art 142 Bis dispone que, en los casos previstos en el artículo 142.1 del Cp , el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.

En relación con este último lo cierto es que el único presupuesto de dicho artículo que concurre en nuestro supuesto es el que afecta al fallecimiento de las tres víctimas, pero no se estima que concurran el restos de requisitos que como son la notoria gravedad en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, pues tal y como se razonará tan solo se advierte en este caso una imprudencia menos grave que supone encuadrar los hechos en el tipo del artículo 142.2 del Código Penal .

En cuanto al delito de Homicidio por Imprudencia Grave, son comunes los trazos doctrinales y jurisprudenciales previstos para todo delito causado por imprudencia grave con independencia del resultado (lesivo o de muerte), pues precisamente el resultado (circunstancial en muchas ocasiones) no es lo que debe marcar la entidad de la imprudencia. Es por tanto el grado de descuido de la conducta, (o no ajuste a la norma de cuidado), como veremos, lo que determinará que unos hechos puedan ser subsumidos en el tipo de la Imprudencia Grave, de la menos Grave, e incluso, resultar atípicos, quedando relegados a la vía civil.

Todo tipo de delito imprudente presenta unos requisitos que ha ido señalando la jurisprudencia: "a) la previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; b) que este resultado no sea querido por dicho sujeto, pues, si así fuese, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y subsiguiente diferencia de penas a imponer; c) esa actuación ha de infringir una "norma de cuidado"; d) la causación de un resultado que constituya infracción legal; e) finalmente, un enlace lógico entre la actividad inicial y ese resultado, que constituye el requisito de lo que se ha dado en llamar "relación de causalidad".

Con carácter general, la imprudencia exige la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y uno normativo representado por la infracción del deber de cuidado. Tal deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en la norma de la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social. La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.

Por otra parte, tampoco debe olvidarse que el juicio de previsibilidad objetiva debe llevarse a cabo colocándose el Juez en el lugar del sujeto en el momento del comienzo de la acción y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto cognoscibles por una persona inteligente más las conocidas por el autor y la experiencia común de la época sobre los cursos causales así como el saber experimental excepcional del autor, además, la determinación del cuidado objetivamente debido debe realizarse con un criterio normativo, siendo así que el cuidado objetivamente debido exige, en primer lugar, tener en cuenta todas las consecuencias objetivamente previsibles de la acción y sólo cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible, es decir, apareciera ex ante como una consecuencia no absolutamente improbable de la acción (causalidad adecuada), será posible apreciar una inobservancia del cuidado objetivamente debido y la relación de causalidad estará comprendida en el tipo del delito de acción imprudente, y sólo estarán prohibidas aquellas acciones peligrosas de cuya realización se abstendría una persona inteligente y sensata.

La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra- reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió. Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueran las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, procedió a la despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal. Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 284/2021, de 30 de marzo, señala que mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

El Tribunal Supremo, a raíz de la reforma operada en el Código Penal en el año 2019, en su sentencia del Pleno número 241/2020, de 22 de julio, ha establecido una serie de criterios interpretativos de relevancia a fin de distinguir la imprudencia grave de la menos grave.

De este modo, podríamos incluir dentro del concepto normativo de la imprudencia grave la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019)) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave, no ante una definición excluyente o totalizadora de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.

Por otra parte, y en cuanto a la imprudencia menos grave, la misma presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave. Se señala que la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcional

Pues bien, partiendo de este marco legal y jurisprudencial y conforme al resultado de la prueba practicada y a su valoración, esta Sala considera que la conducta de la acusada, en atención a las circunstancias concurrentes del accidente objeto de enjuiciamiento, ha de ser valorada como menos grave.

Según criterio de esta Sala, las causas que motivaron el accidente de circulación fue que la acusada llevaba en su mano derecha un vaso de café del que había estado bebiendo o iba bebiendo, y que ello le distrajo de su obligación de estar pendiente de la conducción, no apercibiéndose de que el vehículo se le desplazaba hacia su derecha hasta que rozó el bordillo del arcén. Ello provocó que al estar manejando el volante con una sola mano no pudiera controlar la maniobra de reincorporación a su carril y que por ello perdiese el control del vehículo hasta cruzar de parte a parte su carril invadiendo el sentido contrario de circulación. Y es evidente que tal distracción le llevó incluso a no apercibirse del avance de los vehículos que se le aproximaban de frente y que por ello ni tan siquiera llegó a accionar el sistema de frenado.

Estos hechos ciertamente constituyen infracciones graves a la normativa de circulación, concretamente incumplen el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV (Ley de Tráfico, circulación y seguridad vial) que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo . Ahora bien, en cuanto a la alegada infracción de las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo ( artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167 del Reglamento de Circulación) en este caso es evidente que no es consecuencia de una desobediencia directa de la mentada prohibición, pues se rebasó la línea continua de separación de carriles de manera involuntaria y como consecuencia de no poder controlar el vehículo con una sola mano, tras rebotar este contra el arcén, al estar conduciendo teniendo una de ellas ocupada sujetando un vaso.

A la vista de cuanto antecede debemos concluir que la imprudencia de la acusada no adquiere la calificación de grave-, por mas que la infracción administrativa sea catalogada como tal-, pues ni iba a velocidad excesiva, ni circulaba bajo la influencia de alcohol o drogas, ni se aprecia una conducción en zigzag o que vulnere las normas de prudencia más esenciales o elementales exigibles a todo conductor, sino que -como se ha indicado- el deber objetivo de cuidado infringido por la misma consistió en conducir sin prestar la debida y adecuada atención a las incidencias circulatorias yendo puntualmente distraída.

Nos encontramos ante una imprudencia que por su entidad y trascendencia no puede quedar inscrita en la imprudencia grave, pues no se ha acreditado que el comportamiento de la acusada significase un total desprecio u omisión de los más elementales deberes de cautela, y que por tanto debe serlo en la imprudencia menos grave al inferirse de forma clara una vulneración del deber de cuidado no liviana sino notoria, habida cuenta las circunstancias que se han descrito, con omisión importante de la diligencia media exigible a cualquier conductor en ese caso concreto y relevante grado de imprevisión.

CUARTO. -La acusada es responsable de la comisión de tres delitos de Homicidio por Imprudencia menos Grave por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, siendo de aplicación el artículo 28, párrafo primero, del Código Penal ; todo ello conforme a la valoración probatoria que se ha realizado en los fundamentos precedentes.

QUINTO. -Alega la defensa de la acusada la atenuante de dilaciones indebidas pues, desde la incoación de diligencias previas-, el 22 de septiembre de 2022-, hasta el enjuiciamiento de la causa-, el 13 de noviembre de 2025-, habría transcurrido un tiempo excesivo que no se justificaría por la complejidad de la instrucción.

Respecto a dicha circunstancia atenuante es reiterada la jurisprudencia que establece que, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Así mismo, del examen de esa jurisprudencia, más como dato empírico que como norma de seguimiento, es habitual estimar la atenuante cuando la duración del procedimiento es superior a cinco años ( STS 555/2022, de 8 de junio ), cifra de cinco años que viene referida a procedimientos donde no existe especial complejidad, pero al tiempo se exige que se hayan producido paralizaciones en la tramitación que no tengan justificación y que dilaten en exceso la resolución de la causa. Asimismo, la STS 249/2015, de 5 de abril, señala que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Analizada la concurrencia de los anteriores extremos en el presente procedimiento penal, debe concluirse que ni la duración del procedimiento ha sido excesiva, ni han existido paralizaciones injustificadas que hayan dilatado en demasía la resolución de este. Así, desde la incoación del procedimiento en fecha 22 de septiembre de 2022 hasta la celebración del juicio oral en esta Sala, habrían transcurrido alrededor de tres años, resultando que, desde su incoación hasta el Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, - de fecha de 27 de marzo de 2024-, transcurrió año y medio; que el Auto de apertura de Juicio Oral se dictó en el mes de junio siguiente; siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia en fecha 3 de marzo de 2025, que de inmediato dictó el Auto de fecha 18 de marzo de 2025 de admisión de pruebas, señalándose la celebración del Juicio Oral el 13 de noviembre de 2025.

En este caso, la complejidad del procedimiento, el número de fallecidos y de perjudicados, las diligencias de instrucción y pruebas practicadas, documentales, testificales y periciales, llevan a esta Sala a entender que la duración de la tramitación de la causa ha sido ajustada a su envergadura y, que no han existido tiempos de paralización desproporcionados en la misma que lleven a entender que concurra dicha atenuante.

De conformidad con todo lo manifestado debe de ser desestimada la apreciación de dicha atenuante.

SEXTO.-El art 142. 2 del CP dispone que "El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses".

Procede, a la vista de lo expuesto, la condena de la acusada como autora de tres delitos de Homicidio por imprudencia menos grave, utilizando vehículo a motor, en concurso ideal de delitos a penar conforme a lo previsto en el artículo 77.1 y 2 del citado texto legal que indica que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado"

Por tanto, se debe aplicar en este caso la pena de 3 a 18 meses de Multa en su mitad superior, es decir, de 10 meses y 15 dias a 18 meses.

Asimismo el art 66.2 del Cp dispone que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

Pues bien, valorando en este caso que, aunque nos encontremos ante una persona que carece de antecedentes penales por hechos similares, debe tenerse en cuenta la trascendencia del hecho, la entidad del reproche de la conducta imprudente, así como el peligro creado que se materializó en el choque contra las dos motocicletas que circulaban correctamente en sentido contrario, para cuyos ocupantes dicha colisión resultó inesperada e imprevista, ocasionando por ello el fallecimiento de los mismos, consideramos adecuado imponer la pena máxima de 18 meses de Multa, debiendo establecerse la cuota diaria de 10 euros.

Si bien no se encuentra información precisa para conocer la concreta capacidad económica de la acusada, establecemos esa cuota al situarse próxima al límite mínimo legal y teniendo en cuenta que es persona en edad laboral y que de acuerdo con los signos exteriores que se desprenden de los hechos y datos de la causa (utilización de vehículo y asistida por abogado de libre designación) no se encuentra en situación de indigencia o pobreza notoria ni próxima a esos casos. Por lo tanto, entendemos que la cuota diaria de 10 euros es proporcionada a las condiciones económicas de la acusada.

Así mismo debe imponérsele la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses.

SEPTIMO. -Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados del mismo, conforme dispone el artículo 116 en relación con el artículo 109 y concordantes del Código Penal. En su virtud, la acusada Paloma es responsable civil directa de las indemnizaciones que se detallarán.

En aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , la compañía Segurcaixa Compañía de Seguros S.A. es responsable civil directa y solidaria con la acusada respecto de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a los perjudicados por los hechos aquí enjuiciados, al ser la aseguradora del vehículo causante del siniestro circulatorio, con póliza en vigor.

Y el propietario de tal vehículo, D. Modesto, es responsable civil subsidiario de los daños y perjuicios ocasionados por estos hechos, con arreglo al artículo 120. 5.º del Código Penal en cuanto establece que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

La responsabilidad civil derivada de estos hechos se concreta de la siguiente manera:

1.- Por el fallecimiento de la Sra. Carlota, los perjudicados han sido indemnizados por la aseguradora, habiéndose presentado los escritos que lo acreditan y en los que se hace constar que la acusación particular y la compañía aseguradora han alcanzado un acuerdo respecto de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de aquella, a la vista del cual los citados perjudicados renuncian al ejercicio de las acciones civiles.

2. Por el fallecimiento de la Sra. Reyes, los perjudicados han sido indemnizados por la aseguradora, habiéndose presentado los escritos que lo acreditan y en los que se hace constar que la acusación particular y la compañía aseguradora han alcanzado un acuerdo respecto de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de aquella, a la vista del cual los citados perjudicados renuncian al ejercicio de las acciones civiles.

3.- Por el fallecimiento de Artemio constaban ya consignadas a fecha del plenario las cantidades reclamadas en concepto de perjuicio causados a su hijo menor de edad y a su esposa -, por cuanto los últimos 16.031?73 euros habrían sido consignados dos días antes de la celebración del plenario-, por lo que procede indemnizar al primero en la cantidad de 159.323?45 euros y a la esposa en la cantidad de 122.869?13 euros, sin que exista entre las partes controversia alguna en cuanto a su cuantificación que deba ser resuelta.

Tan solo se discrepa ya en este momento respecto de las cantidades a satisfacer a la madre del fallecido, Penélope, - más allá de los 44.321?18 euros ya consignados-, pues no comparte la aseguradora que le sean debidos otros 22.000 más que la A. Particular le reclama en concepto de perjuicios personales particulares derivados de ser el fallecido hijo único de único progenitor vivo, por falta de acreditación.

Pues bien, examinada la causa se constata que efectivamente, y tal y como la Cia aseguradora mantiene, no ha sido aportada a la causa, ni consta tampoco que le haya sido facilitado a la aseguradora, documentación alguna-, Libro de Familia o certificado de defunción del padre, por ejemplo-, que justifique una mayor indemnización a la Sra. Penélope por tales conceptos, siendo ello prueba que tan solo a la Acusación Particular correspondía, por lo que la cantidad debida a la Sra. Penélope queda fijada definitivamente en los 44,321?18 euros ya consignados.

Las cantidades debidas a los perjudicados por el fallecimiento de Artemio, pese a constar que ya han sido consignadas íntegramente a fecha del plenario, devengarán respecto de la compañía aseguradora, los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, tal y como la Acusación Particular peticiona.

De acuerdo con el citado art. 20 LCS, según la redacción dada por la Ley 30/95, es preceptiva la condena a la Compañía de seguros al pago del interés legal incrementado en un 50% siempre que ésta incurra en mora, entendiendo que se produce la mora cuando no hubiese cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro, o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Todo ello salvo que la falta de satisfacción de la indemnización o pago esté fundada en casos justificados o que no le fuese imputable.

En el mismo sentido, el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone que la indemnización de daños y perjuicios debidos por la mora del asegurado, se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades, en relación con lo que en este caso se pudiera haber suscitado: " a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada." Estableciendo el art. 7.2 que "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo (...) Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida".

Pues bien, en el supuesto de autos, habiéndose producido el siniestro el 22 de septiembre de 2022, y pese a que Segurcaixa ya se personó en las actuaciones en fecha 5 de octubre de 2022-, f. 83-, no presentó la primera oferta motivada hasta el 10 de enero de 2023 -, al f. 312-, efectuando la primera consignación el 18 de enero de 2023 -, al f. 266-, transcurridos en consecuencia los plazos establecidos en los artículos a que venimos haciendo referencia, sin que concurra causa justificada alguna para no proceder al pago de la indemnización procedente en el plazo de 3 meses.

Como señalan, recopilando la doctrina jurisprudencial existente al respecto entre otras, las SSTS 556/2019, de 22 de octubre y 47/2020, de 22 de enero , en principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.

En atención a ello y como se ha adelantado la Sala estima procedente condenar a la compañía Aseguradora Segurcaixa Adeslas al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS, sin perjuicio -claro está- de tener en cuenta en el momento de la liquidación de los intereses las cantidades satisfechas y consignadas por la citada compañía y las fechas de su abono.

Respecto de la acusada, las cantidades concedidas en concepto de indemnización devengarán el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.

OCTAVO. -Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta art 123 C. P y 239 y 240 de la L.E. Criminal, por tanto, se imponen a las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

CONDENAMOSa Paloma como autora de tres delitos de homicidio por imprudencia menos grave, en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 Meses de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses.

Se le condena a indemnizar a Urbano en la cantidad de 159.323?45 euros, a Carolina en la cantidad de 122.869?13 euros y a Penélope en la cantidad de 44.321?18 euros.

De tales cantidades responderá como responsable civil subsidiario Modesto, si bien las mismas han sido ya consignadas durante la tramitación de la causa por la entidad de seguros SEGURCAIXA ADESLAS CIA DE SEGUROS S.A,como responsable civil directa, por lo que deberán hacerse efectivas mediante entrega de las mismas a los perjudicados.

A tales cantidades les es de aplicación, respecto a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS, procediendo, si acaso, lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.

Todo ello con imposición a la acusada de las costas de este juicio respecto de los delitos por los que ha sido condenada, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- El/La Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Antecedentes

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de TRES DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE CON USO DE VEHÍCULO A MOTOR previstos y penados en los artículos 142.1 y 142.bis del Código Penal en régimen de concurso ideal del artículo 77 del mismo texto".

En el mismo trámite, la acusación particular ejercida por el letrado Sr Eduardo Esquie de Torre de Juan, Remigio, Catalina, Coro, Carlota y Remigio, así como representados por el Procurador Jose Luis Rodrigo Gil, entendió que los hechos constituían un delito de homicilio por imprudencia grave cometido utilizando un vehículo a motor, tipificado y penado en el art. 142. bis del Cº P, solicitando una pena de 5 años de prisión y 7 años y 6 meses de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor.

Subsidiariamente, por los tres delitos de homicilio por imprudencia grave cometidos utilizando un vehículo a motor, tipificados y penados en el art. 142.1 del CºP, en relación de concurso ideal del art. 77 del mismo texto legal, una pena de 4 años de prisión y 6 años de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor.

Subsidiariamente por los tres delitos de homicidio por imprudencia leve cometidos utilizando un vehículo a motor tipificados y penados en el art. 142.2 del Cº P, en relación de concurso ideal del art. 77 CªP, una pena de 18 meses de multa, a razón de 8 euros/día(4.320euros) y 18 meses de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor." Al haber sido indemnizados renuncian a las acciones civiles.

En el mismo trámite, la acusación particular ejercida por el letrada Sr Montserrat Riera Tresserra de Victorino, Justiniano y Eulogio y de Celso, Petra, Pio, Leticia y Baldomero, así como representados por la Procurador Ares Jene Zaldumbide, entendió que los hechos constituían un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el Código Penal, interesando la pena de un año de prisión y de seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor, y accesorias, así como el pago de las costas de este procedimiento. Al haber sido indemnizados renuncian a las acciones civiles.

En el mismo trámite, la acusación particular ejercida por el letrado Sr.Xavier Prats i Juan de Isidro, Penélope, Carolina y Urbano, así como representados por el procurador Ignacio Bartret Gutierrez, entendió que los hechos constituían tres delitos de homicidios por imprudencia grave, previsto y penados en el art. 142.1 del CP y Artículo 142 bis del CP, interesando la pena de 9 años de prisión y privación del dereho a conduir vehículos por tiempo de 13 años y medio, así como la responsabilidad civil y costas.

En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr. Riba Esteve de la acusada Paloma, concluyó que los hechos eran constitutivos de tres delitos de homicilio por imprudencia menos grave regulada por el artículo 142.2 del Código Penal, interesando la pena de 3 meses de multa a razón de 10euros diarios, es decir un total de 9 meses, y tres penas de una privación del permiso de conducir, es decir un total de tres meses.

UNICO. -El día 22 de septiembre de 2022, sobre las 15:33 horas, la acusada Paloma, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo Seat Toledo matricula NUM000, -propiedad de su marido Modesto y asegurado en la compañía Segur Caixa S.A. Seguros y Reaseguros con póliza en vigor-, por la vía interurbana C-12, sentido DIRECCION000 (municipio de DIRECCION001).

La Sra. Paloma, que se había detenido momentos antes en un área de servicio donde había comprado un café, al llegar a la altura del punto kilométrico 126?5, en un tramo de vía recto, con buena visibilidad, y con un solo carril de circulación para cada sentido, por no prestar la debida atención a la conducción y a causa de llevar en su mano derecha el vaso de café mencionado, se fue desplazando progresivamente hacia la derecha del carril por el que circulaba, llegando a salirse por el margen derecho hasta impactar con el bordillo de unos 10-15 cm allí existente. Este fue el momento en que la acusada, para reincorporarse de nuevo a su carril, dio un brusco volantazo que le hizo girar hacia la izquierda, no pudiendo controlar en tal momento el vehículo, que, cruzando toda la calzada, se desplazó hacia la izquierda invadiendo el sentido contrario de circulación.

En dicho momento, y sin que la conductora se apercibiese de ello, se aproximaban por el mencionado carril, haciéndolo de forma totalmente reglamentaria y en dirección contraria a la de la acusada, tres motocicletas que se vieron sorprendidas por la irrupción del turismo de aquella, y si bien la primera de ellas, la NUM001 con matrícula NUM002 conducida por Victorino, pudo esquivarla, no tuvieron tiempo de reacción las dos siguientes motocicletas que le seguían, impactando frontalmente el vehículo de la acusada en primer lugar con la motocicleta Honda CBR650RA matrícula NUM003 ocupada por Reyes, y a continuación con la tercera de las motocicletas, la Kawasaki Z900 matricula NUM004, que pese a haber accionado el sistema de frenado, tampoco pudo evitar ser alcanzada por el vehículo de la acusada, siendo arrastrada por todo el carril izquierdo y proyectando fuera de la calzada tanto al conductor de la misma, Artemio, como a la ocupante, Estrella.

Como consecuencia del fuerte impacto, fallecieron la Sra. Reyes, Artemio y Estrella.

Tanto los familiares de la fallecida Estrella como los de Reyes han sido indemnizados por la compañía aseguradora Segur Caixa S.A. Seguros y Reaseguros por los daños y perjuicios derivados de sus muertes, renunciando por ello a las acciones civiles, si bien no a las penales.

El también fallecido Artemio, se encontraba casado con Carolina y tenía un hijo, Urbano, constando que la compañía aseguradora mencionada ha consignado a su favor las cantidades de 122.869.13 euros y 159.323?45 euros respetivamente por los daños y perjuicios derivados de su muerte.

El Sr. Artemio, era asimismo hijo de Dª Penélope, constando asimismo que la compañía aseguradora mencionada ha consignado a su favor la cantidad de 44.321?18 euros, no habiendo quedado acreditado ni que fuera hijo único de esta, ni que su padre hubiera fallecido.

PRIMERO.-En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juez dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios acusados. Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado.

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo ".

En consecuencia, el estándar de certeza o correspondencia con la realidad material del/los hechos/s justiciables, tras la correspondiente valoración probatoria, debe ser superior a la sospecha o conjetura más o menos fundada, ni la apariencia formal de verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad; solo sirve, por ser inalcanzable la verdad, la certeza entendida como la probabilidad máxima.

Teniendo en cuenta tales parámetros, nos encontramos con que en el acto del juicio se practicaron en este caso los siguientes medios de prueba:

1) El interrogatorio de la acusada, que tan solo declaró a preguntas de su Letrado y nada explicó acerca de la forma en que pudo producirse el accidente, al manifestar que no lo recordaba.

En este punto y como documental, el Ministerio Fiscal interesó que fuera introducida su declaración prestada en fase de instrucción por la vía del art. 730 de la Lecrim, y aunque es cierta la controversia durante largo tiempo mantenida al respecto de la posibilidad de introducir la declaración del investigado en el acto del plenario por las vías del art 714 y 730 de la Lecrim en aquellos casos en que este decide contestar tan solo a las preguntas de su Letrado, tanto la STS 679/2019, de 23 de enero de 2020-, ponente García del Moral-, como la más reciente 309/2024, de 11 de abril-, Ponente Carmen Lamela-, han resuelto tales dudas en el sentido de que si el acusado solo declara a preguntas de su Letrado en el juicio oral, tal y como ocurre en este caso, su declaración prestada en instrucción puede ser incorporada y valorada en el juicio mediante su lectura, no tanto en virtud del artículo 730 LECrim, sino conforme a la interpretación conjunta de los artículos 714 y 730 LECrim y la doctrina constitucional y jurisprudencial que permite dicha valoración siempre que se respeten las garantías procesales.

Es decir, que para que la misma tenga eficacia, es necesaria la lectura de los documentos que la integran, no bastando la utilización de la cláusula de estilo de tenerla "por reproducida ".

Ahora bien, debe también recordarse que la misma jurisprudencia y así lo indica, también ha reiterado, superando interpretaciones excesivamente formalistas, que lo que resulta realmente relevante es que la diligencia practicada en fase sumarial acceda al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción), por lo que siendo que en este caso, ante la petición del Ministerio Fiscal y tratándose de declaración ya conocida por todas las partes, expresamente manifestaron todos los intervinientes su conformidad a prescindir de la visualización de la grabación incorporada a Arconte, así como que se diera la misma por reproducida, y de tal modo incorporada al juicio oral, ninguna indefensión se les habría producido.

No obstante lo expuesto, lo cierto es que visionada la grabación nada aporta relevante en orden al esclarecimiento de los hechos, pues, más allá de haber manifestado que tan solo le dio un sorbo al vaso de café antes de poner en marcha el vehículo, mantiene no recordar lo ocurrido en el momento del accidente.

2) Los Agentes de los MMEE con TIPs NUM005 y NUM006-, Instructor y Secretario del atestado respectivamente-, manifestaron, en resumen, ratificándose en lo que ya se hizo constar en aquel a los ff. 117 y ss., que se trataba de un día soleado con buena visibilidad y condiciones climatológicas adecuadas, encontrándose la vía en perfecto estado. Que se trataba de una vía de doble carril afectada por una limitación genérica de velocidad de 90 km/h y prohibición de adelantar en el tramo en que se produjo la colisión. Que por la hora en que se produjeron los hechos no había posibilidad de deslumbramientos. Que la velocidad a la que circulaba en aquel momento la acusada debía ser de unos 73 Km/h, y por tanto adecuada a las circunstancias de la vía. Que por parte de esta no hubo intentó de frenada en ningún momento, ni cuando el vehículo se desplazó primero hacia su derecha invadiendo el arcén, ni cuando, rebotado por el bordillo de unos 10 o 15 cm, cruzó su carril de circulación hacia la izquierda invadiendo el sentido contrario y colisionando contra las dos motocicletas de las víctimas. Que suponen que el accidente se produjo al ir conduciendo tan solo con una mano, pues en la derecha llevaría un vaso de café que acababa de comprar en la gasolinera de DIRECCION001, y que es precisamente por llevar esa mano ocupada y no estar atenta a la conducción, por lo que el vehículo se le habría desplazado hacia la derecha sin darse cuenta de ello hasta que ya invadido el arcén friccionó con el bordillo de unos 10/15 cm, y al querer controlar el vehículo dio para ello un volantazo ocasionando que este se le desplazara descontroladamente hacia su izquierda invadiendo el carril contrario de circulación. Entienden que si hubiera estado atenta a la conducción el vehículo no se le habría desplazado, y que si hubiera llevado las dos manos en el volante hubiera podido controlarlo, por lo que concluyen que el accidente se produjo como consecuencia de un déficit de atención a la conducción.

Los agentes alcanzan tal conclusión por varias razones: 1) porque en el borde del vaso encontrado en la zona del posa vasos había restos de carmín; 2) porque siendo que la investigada no habría bebido en la gasolinera en la que lo compró ni tampoco cuando se montó en el vehículo y salió hacia la carretera,- por haberlo observado en las imágenes captadas por las cámaras de la gasolinera-, suponiendo que tampoco lo hizo durante los dos km que median entre la gasolinera y el punto de colisión, dado que en tal trayecto habría tenido que utilizar ambas manos al tener que estar acelerando y cambiando las marchas hasta llegar a la quinta, que es la que estaba puesta en el momento del siniestro, entienden que no pudo ser hasta después de poner la última de las marchas y en el tramo de recta en que se produjo el accidente, que habría podido coger el vaso; 3) porque el líquido que se encontró derramado lo estaba sobre la tapicería, mientras que los cristales estaban pegados encima del líquido, estando sucios por abajo y sin restos de café por encima, evidenciando todo ello que primero se habría derramado el líquido al llevar el vaso en la mano, y después se habría producido la colisión y la fractura de cristales; 4) porque el vaso de café era el único elemento del interior del habitáculo que apareció deformado, no siendo ello a causa del impacto sino por haberlo estado agarrando haciendo pinza con la mano.

Añaden que las motocicletas con las que colisionó conducían de forma reglamentaria y no pudieron evitar la colisión pese a haberlo intentado, tal y como se deduce de sus huellas de frenada.

Coindicen en que no se observó que la maniobra de la acusada fuera debida a un fallo técnico del vehículo, pues de las propias declaraciones de la investigada y del examen que en aquel momento llevaron a cabo del vehículo, ya se desprendía que aquel se encontraba en perfecto estado.

Reconocen, a preguntas del Letrado de la defensa, que ciertamente, la investigada tuvo que ser sacada del vehículo por los servicios sanitarios antes de la llegada de la policía, teniendo que desplazarla hasta el asiento delantero derecho para ello, pues tuvieron que sacarla por la puerta del copiloto al estar la suya bloqueada como consecuencia del accidente.

3) El testigo Sr. Victorino, que era el primero de la fila de motoristas y que fue el único que pudo evitar la colisión, ratificó como todos ellos iban circulando de manera reglamentaria, y como el vehículo de la acusada, tras desplazarse primero hacia su derecha, se vino hacia ellos de repente, cruzando de derecha a izquierda su carril de circulación.

4) El testigo Sr. Urbano, que era el conductor de la furgoneta que circulaba delante de las motocicletas siniestradas, manifestó en el plenario que pudo ver como un vehículo que circulaba en sentido contrario al suyo se desviaba un poco hacia su derecha y al querer volver a su carril se cruzó hacia la izquierda invadiendo su carril e impactando contra las motocicletas. Que esto último ya lo vio a través del espejo retrovisor.

5) La pericial de la Médico Forense, Dra. Amelia, que en el acto del plenario ratificó los informes de autopsia de los tres fallecidos a resultas del accidente, obrantes a los ff. 19, 26, 42 y 479 a 487.

6) Al anterior material probatorio debe unirse, además, la prueba documental obrante en autos, consistente en:

7) El Atestado policial, en cuyos ff. 127 y ss. se recoge como conclusión en la Valoración Técnica Policial, que el accidente se produjo cuando el vehículo de la acusada se desplazó inicialmente hacia el margen derecho invadiendo el arcén y colisionando contra el bordillo existente, para a continuación desplazarse hacia su izquierda cruzando toda la calzada hasta invadir totalmente el carril contrario de circulación, colisionando con las motocicletas que por el circulaban. Se hacen constar asimismo como causas directas del accidente, la falta de atención suficiente de la acusada a las circunstancias de la conducción y a su propio campo de visión, por no mantener su propia libertad de movimientos al tener empleada una de las manos con un vaso de café del cual se encontraba bebiendo en tal momento, considerándolo una infracción grave del art 18 del RGC .Consideran que al no estar empleando las dos manos en la conducción y estar distraída bebiendo en ese momento, su vehículo se fue desplazando hacia su derecha hasta rozar con el pequeño bordillo allí existente, momento en el que al no poder reconducir su marcha hacia adelante dio un brusco volantazo hacia la izquierda, causando con ello que el vehículo se desplazase bruscamente hacia este lado, cruzando toda la calzada e invadiendo el sentido contrario. Cosa que entienden no habría ocurrido si ella en dicho momento hubiera conducido con las dos manos en el volante y la atención puesta en la conducción.

8) El Informe sobre estudio de las imágenes registradas por el sistema de Videovigilancia y de los restos encontrados en el turismo Seat Toledo matrícula NUM000 que obra a los ff. 140 y ss., del que claramente se extrae que efectivamente la acusada paró en la gasolinera de DIRECCION001 y entró en la tienda en la que compró una bebida para llevar, tipo café con leche, que tapó allí mismo con una tapa, accediendo de tal modo al turismo, colocando el vaso en el posavasos del mismo, poniéndose a continuación el cinturón de seguridad y dirigiéndose hacia la C-12 en sentido DIRECCION000, a la que se incorporó a las 15:27 horas, sin que se la viera agarrar o beber del vaso en momento alguno.

9) El Informe Fotográfico de la zona del accidente, - ff. 159 y ss.-, del que claramente se desprende que se trataba de un tramo recto de vía sin obstáculos de ningún tipo, buena visibilidad y buen estado del firme, con un pequeño bordillo en el margen derecho del sentido de la marcha de la acusada, en el que se observan signos de fricción compatibles con rozamiento con la rueda del vehículo al salirse por el lateral-, f. 164-, así como la posición final en la que quedó el citado vehículo y las motocicletas de las tres víctimas mortales.

10) El informe fotográfico del vaso de café con leche de la acusada -, a los ff. 170 y 170 vuelto-, en el que se observan las marcas de un pintalabios en la tapa de plástico por la que se bebe y el estado final de deformación que presentaba el recipiente tras el accidente, pese a que ni el habitáculo se vio afectado por la colisión, ni en ninguno de los restantes objetos del mismo se apreciaron signos de deformación de ningún tipo. También se hace constar en el mismo que el líquido se derramó antes del accidente, y que por ello los cristales de las ventanas quedaron enganchados sobre el café previamente derramado.

11) El Informe de extracción de los datos de material informático efectuado por la Unidad Central de informática Forense y Nuevas Tecnologías de 15 de noviembre de 2022, respecto del teléfono móvil intervenido a la acusada, del que resulta acreditado que no se estaba haciendo en esos momentos uso del mismo por parte de su usuaria, tal y como consta al f. 193.

a. El Informe de resultados de examen y comparativa de lofogramas -, al f. 226 y ss.-, que acredita la identidad de los fallecidos.

b. El Dictamen Pericial referido a la motocicleta Honda CBR650 propiedad de la fallecida Sra. Reyes que cuantifica el valor de la misma en 8417 euros, tal y como consta al f. 354.

c. El Dictamen Pericial referido a la motocicleta Kawasaki Z900 propiedad del fallecido Artemio que cuantifica el valor de la misma en 10.299 euros, tal y como consta al f. 559.

SEGUNDO. -Expuesto el resultado de la prueba, de la valoración conjunta de la misma, esta Sala considera que el accidente de circulación que provocó el fallecimiento de los tres motoristas se produjo en la forma que describen los agentes de los MMEE en su informe y en el plenario, coincidente a su vez con la versión ofrecida por los dos testigos que presenciaron los hechos, el Sr. Victorino y el Sr. Urbano.

No es controvertido que la acusada fuera conduciendo su vehículo por la C-12 a una velocidad de unos 73 km/ h, y que en un tramo recto, con buena visibilidad, sin obstáculos en la vía y sin que ello obedeciera a fallo técnico alguno del vehículo, este se fue desplazando progresivamente hacia su derecha hasta llegar a invadir el arcén alcanzando el bordillo de unos 10/15 cm allí existente, con el que llegó a friccionar en algún punto, y que ello provocó que la conductora hiciera un giro brusco hacia su izquierda para reconducirlo, si bien pese a ello no pudo controlarlo y este cruzó de derecha a izquierda todo su carril de circulación, invadiendo sorpresivamente el carril contrario por el que circulaban reglamentariamente tres motocicletas. La primera de ellas pudo esquivar el vehículo de la acusada, pero no así la segunda y la tercera con las que colisionó provocando la muerte instantánea en tal momento de sus tres ocupantes.

No es controvertido tampoco que la velocidad a la que circulaba la acusada era la adecuada a la vía y a sus circunstancias y que la conductora no había ingerido alcohol, droga o sustancia alguna que le afectara en su conducción.

Y tampoco es controvertido que la única causa del accidente fuera la conducción antirreglamentaria de la acusada, pues estuviera bebiendo del tan discutido vaso de café, tal y como afirman las acusaciones, o no lo estuviera, según la tesis defensiva, lo cierto es que hubo una evidente desatención a la conducción desde el momento en que ni tan siquiera se apercibió de que el vehículo se le fue desplazando hacia la derecha, invadiendo el arcén hasta friccionar contra el bordillo existente. Siendo solo en dicho momento, al notar la fricción con el bordillo, que intentó recuperar la dirección haciendo un giro rápido hacia su izquierda.

Partiendo, pues, de que la velocidad no era excesiva, que no tenía afectadas sus facultades por causa alguna, y que la carretera era una recta y el firme se encontraba seco y en perfecto estado, es fácil y de lógica colegir que conseguir enderezar el vehículo para volver a ponerlo en el carril correcto era cuestión de simple destreza exigible a cualquier conductor medio, por lo que si la Sra. Paloma hubiera estado utilizando en tal momento las dos manos hubiera debido poder controlar la dirección, y que si hubiera estado verdaderamente atenta a la conducción se hubiera apercibido de que estaba invadiendo el carril contrario de circulación por el que avanzaban en sentido contrario otros vehículos y habría activado el sistema de frenado. Sin embargo, nada de esto ocurrió, pues tras el contacto contra el bordillo se limitó a intentar redireccionar el vehículo dando un giro brusco, y al no poder controlar el vehículo este se le fue en la dirección contraria, cruzando por entero su carril de derecha a izquierda invadiendo el contrario, siendo evidente que no debió apercibirse tampoco del riesgo que con ello estaba generando, pues no llegó a activar en ningún momento los frenos.

La valoración conjunta de todas las pruebas practicadas nos lleva a asumir la tesis de que la acusada se encontraba distraída en el momento del accidente, y que esa distracción se la provocó el estar bebiendo del vaso de café en tal momento. Es la explicación más lógica ante la evidencia de que hubo un momento de descuido que provocó que no se diera cuenta de que se salía por el arcén, y algo le impidió ser capaz de efectuar una maniobra tan sencilla como la de reorientar su vehículo, y tan instintiva como la de pisar el freno ante la inminencia del peligro que con todo ello estaba generando para sí misma y para terceros.

La evidencia de que tenía su mano derecha ocupada con el vaso y que ello le impidió controlar su vehículo deriva de los siguientes indicios:

d. las grabaciones de la gasolinera de DIRECCION001 a la que llega la acusada esa mañana, momentos antes del siniestro, y en las que se ve como entra en la tienda, compra una bebida -, tipo vaso de café con leche-, la tapa, y sale con ella sin haber bebido de la misma en ningún momento. Esas mismas grabaciones la captan entrando en el vehículo y depositando el vaso en el posavasos delantero, arrancar el vehículo y salir del área de servicio sin haber bebido todavía, lo cual resulta totalmente incompatible con la versión de aquella de que el único sorbo lo diera antes de arrancar el vehículo en la misma gasolinera.

e. La distancia entre tal área de servicio y el lugar del siniestro eran tan solo unos dos kilómetros durante los cuales tampoco pudo beber, pues tuvo que sortear varios obstáculos, como rotondas y cruces, y tuvo que ir cambiando de marchas hasta llegar a la quinta, que es la que según consta en el informe se encontraba puesta en el momento de la colisión, precisando de las dos manos para llevar a cabo todas estas maniobras, descartándose con ello que en todo ese tramo previo hubiera podido haber bebido. Por el contrario, si podía hacerlo ya precisamente en las inmediaciones del punto donde se produjo el siniestro, al ser el primer tramo en línea recta desde la salida de la gasolinera.

f. la tapa del mencionado vaso de café contenía restos de su carmín, señal inequívoca de que bebió en algún momento.

g. El contenido del vaso se había derramado antes de producirse la colisión, pues no de otro modo se puede explicar que los cristales de las lunas del vehículo estuvieran pegados sobre el líquido, sucios de café por su parte inferior y sin embargo limpios por la superior.

h. El habitáculo del coche no sufrió daños como consecuencia del impacto, ni tampoco ninguno de los elementos de su interior, salvo el vaso de café, que fue encontrado con la deformación propia de que alguien los hubiera estado sujetando tipo pinza.

Y la cuestión a resolver en este momento es la de determinar si tal comportamiento merece algún tipo de reproche penal, tal y como las acusaciones mantienen, o se trata de un comportamiento no punible penalmente como la defensa entiende.

TERCERO.-Las acusaciones han calificado los hechos como 3 delitos de Homicidio por Impudencia grave del art. 142. 1 del CP con aplicación, además, del subtipo agravado del artículo 142 Bis.

El art. 142. 1 dispone que "El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinará la producción del hecho".

Estableciendo el apartado 2. de este mismo precepto que "El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada".

Por su parte, el art 142 Bis dispone que, en los casos previstos en el artículo 142.1 del Cp , el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.

En relación con este último lo cierto es que el único presupuesto de dicho artículo que concurre en nuestro supuesto es el que afecta al fallecimiento de las tres víctimas, pero no se estima que concurran el restos de requisitos que como son la notoria gravedad en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, pues tal y como se razonará tan solo se advierte en este caso una imprudencia menos grave que supone encuadrar los hechos en el tipo del artículo 142.2 del Código Penal .

En cuanto al delito de Homicidio por Imprudencia Grave, son comunes los trazos doctrinales y jurisprudenciales previstos para todo delito causado por imprudencia grave con independencia del resultado (lesivo o de muerte), pues precisamente el resultado (circunstancial en muchas ocasiones) no es lo que debe marcar la entidad de la imprudencia. Es por tanto el grado de descuido de la conducta, (o no ajuste a la norma de cuidado), como veremos, lo que determinará que unos hechos puedan ser subsumidos en el tipo de la Imprudencia Grave, de la menos Grave, e incluso, resultar atípicos, quedando relegados a la vía civil.

Todo tipo de delito imprudente presenta unos requisitos que ha ido señalando la jurisprudencia: "a) la previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; b) que este resultado no sea querido por dicho sujeto, pues, si así fuese, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y subsiguiente diferencia de penas a imponer; c) esa actuación ha de infringir una "norma de cuidado"; d) la causación de un resultado que constituya infracción legal; e) finalmente, un enlace lógico entre la actividad inicial y ese resultado, que constituye el requisito de lo que se ha dado en llamar "relación de causalidad".

Con carácter general, la imprudencia exige la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y uno normativo representado por la infracción del deber de cuidado. Tal deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en la norma de la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social. La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.

Por otra parte, tampoco debe olvidarse que el juicio de previsibilidad objetiva debe llevarse a cabo colocándose el Juez en el lugar del sujeto en el momento del comienzo de la acción y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto cognoscibles por una persona inteligente más las conocidas por el autor y la experiencia común de la época sobre los cursos causales así como el saber experimental excepcional del autor, además, la determinación del cuidado objetivamente debido debe realizarse con un criterio normativo, siendo así que el cuidado objetivamente debido exige, en primer lugar, tener en cuenta todas las consecuencias objetivamente previsibles de la acción y sólo cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible, es decir, apareciera ex ante como una consecuencia no absolutamente improbable de la acción (causalidad adecuada), será posible apreciar una inobservancia del cuidado objetivamente debido y la relación de causalidad estará comprendida en el tipo del delito de acción imprudente, y sólo estarán prohibidas aquellas acciones peligrosas de cuya realización se abstendría una persona inteligente y sensata.

La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra- reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió. Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueran las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, procedió a la despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal. Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 284/2021, de 30 de marzo, señala que mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

El Tribunal Supremo, a raíz de la reforma operada en el Código Penal en el año 2019, en su sentencia del Pleno número 241/2020, de 22 de julio, ha establecido una serie de criterios interpretativos de relevancia a fin de distinguir la imprudencia grave de la menos grave.

De este modo, podríamos incluir dentro del concepto normativo de la imprudencia grave la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019)) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave, no ante una definición excluyente o totalizadora de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.

Por otra parte, y en cuanto a la imprudencia menos grave, la misma presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave. Se señala que la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcional

Pues bien, partiendo de este marco legal y jurisprudencial y conforme al resultado de la prueba practicada y a su valoración, esta Sala considera que la conducta de la acusada, en atención a las circunstancias concurrentes del accidente objeto de enjuiciamiento, ha de ser valorada como menos grave.

Según criterio de esta Sala, las causas que motivaron el accidente de circulación fue que la acusada llevaba en su mano derecha un vaso de café del que había estado bebiendo o iba bebiendo, y que ello le distrajo de su obligación de estar pendiente de la conducción, no apercibiéndose de que el vehículo se le desplazaba hacia su derecha hasta que rozó el bordillo del arcén. Ello provocó que al estar manejando el volante con una sola mano no pudiera controlar la maniobra de reincorporación a su carril y que por ello perdiese el control del vehículo hasta cruzar de parte a parte su carril invadiendo el sentido contrario de circulación. Y es evidente que tal distracción le llevó incluso a no apercibirse del avance de los vehículos que se le aproximaban de frente y que por ello ni tan siquiera llegó a accionar el sistema de frenado.

Estos hechos ciertamente constituyen infracciones graves a la normativa de circulación, concretamente incumplen el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV (Ley de Tráfico, circulación y seguridad vial) que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo . Ahora bien, en cuanto a la alegada infracción de las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo ( artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167 del Reglamento de Circulación) en este caso es evidente que no es consecuencia de una desobediencia directa de la mentada prohibición, pues se rebasó la línea continua de separación de carriles de manera involuntaria y como consecuencia de no poder controlar el vehículo con una sola mano, tras rebotar este contra el arcén, al estar conduciendo teniendo una de ellas ocupada sujetando un vaso.

A la vista de cuanto antecede debemos concluir que la imprudencia de la acusada no adquiere la calificación de grave-, por mas que la infracción administrativa sea catalogada como tal-, pues ni iba a velocidad excesiva, ni circulaba bajo la influencia de alcohol o drogas, ni se aprecia una conducción en zigzag o que vulnere las normas de prudencia más esenciales o elementales exigibles a todo conductor, sino que -como se ha indicado- el deber objetivo de cuidado infringido por la misma consistió en conducir sin prestar la debida y adecuada atención a las incidencias circulatorias yendo puntualmente distraída.

Nos encontramos ante una imprudencia que por su entidad y trascendencia no puede quedar inscrita en la imprudencia grave, pues no se ha acreditado que el comportamiento de la acusada significase un total desprecio u omisión de los más elementales deberes de cautela, y que por tanto debe serlo en la imprudencia menos grave al inferirse de forma clara una vulneración del deber de cuidado no liviana sino notoria, habida cuenta las circunstancias que se han descrito, con omisión importante de la diligencia media exigible a cualquier conductor en ese caso concreto y relevante grado de imprevisión.

CUARTO. -La acusada es responsable de la comisión de tres delitos de Homicidio por Imprudencia menos Grave por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, siendo de aplicación el artículo 28, párrafo primero, del Código Penal ; todo ello conforme a la valoración probatoria que se ha realizado en los fundamentos precedentes.

QUINTO. -Alega la defensa de la acusada la atenuante de dilaciones indebidas pues, desde la incoación de diligencias previas-, el 22 de septiembre de 2022-, hasta el enjuiciamiento de la causa-, el 13 de noviembre de 2025-, habría transcurrido un tiempo excesivo que no se justificaría por la complejidad de la instrucción.

Respecto a dicha circunstancia atenuante es reiterada la jurisprudencia que establece que, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Así mismo, del examen de esa jurisprudencia, más como dato empírico que como norma de seguimiento, es habitual estimar la atenuante cuando la duración del procedimiento es superior a cinco años ( STS 555/2022, de 8 de junio ), cifra de cinco años que viene referida a procedimientos donde no existe especial complejidad, pero al tiempo se exige que se hayan producido paralizaciones en la tramitación que no tengan justificación y que dilaten en exceso la resolución de la causa. Asimismo, la STS 249/2015, de 5 de abril, señala que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Analizada la concurrencia de los anteriores extremos en el presente procedimiento penal, debe concluirse que ni la duración del procedimiento ha sido excesiva, ni han existido paralizaciones injustificadas que hayan dilatado en demasía la resolución de este. Así, desde la incoación del procedimiento en fecha 22 de septiembre de 2022 hasta la celebración del juicio oral en esta Sala, habrían transcurrido alrededor de tres años, resultando que, desde su incoación hasta el Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, - de fecha de 27 de marzo de 2024-, transcurrió año y medio; que el Auto de apertura de Juicio Oral se dictó en el mes de junio siguiente; siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia en fecha 3 de marzo de 2025, que de inmediato dictó el Auto de fecha 18 de marzo de 2025 de admisión de pruebas, señalándose la celebración del Juicio Oral el 13 de noviembre de 2025.

En este caso, la complejidad del procedimiento, el número de fallecidos y de perjudicados, las diligencias de instrucción y pruebas practicadas, documentales, testificales y periciales, llevan a esta Sala a entender que la duración de la tramitación de la causa ha sido ajustada a su envergadura y, que no han existido tiempos de paralización desproporcionados en la misma que lleven a entender que concurra dicha atenuante.

De conformidad con todo lo manifestado debe de ser desestimada la apreciación de dicha atenuante.

SEXTO.-El art 142. 2 del CP dispone que "El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses".

Procede, a la vista de lo expuesto, la condena de la acusada como autora de tres delitos de Homicidio por imprudencia menos grave, utilizando vehículo a motor, en concurso ideal de delitos a penar conforme a lo previsto en el artículo 77.1 y 2 del citado texto legal que indica que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado"

Por tanto, se debe aplicar en este caso la pena de 3 a 18 meses de Multa en su mitad superior, es decir, de 10 meses y 15 dias a 18 meses.

Asimismo el art 66.2 del Cp dispone que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

Pues bien, valorando en este caso que, aunque nos encontremos ante una persona que carece de antecedentes penales por hechos similares, debe tenerse en cuenta la trascendencia del hecho, la entidad del reproche de la conducta imprudente, así como el peligro creado que se materializó en el choque contra las dos motocicletas que circulaban correctamente en sentido contrario, para cuyos ocupantes dicha colisión resultó inesperada e imprevista, ocasionando por ello el fallecimiento de los mismos, consideramos adecuado imponer la pena máxima de 18 meses de Multa, debiendo establecerse la cuota diaria de 10 euros.

Si bien no se encuentra información precisa para conocer la concreta capacidad económica de la acusada, establecemos esa cuota al situarse próxima al límite mínimo legal y teniendo en cuenta que es persona en edad laboral y que de acuerdo con los signos exteriores que se desprenden de los hechos y datos de la causa (utilización de vehículo y asistida por abogado de libre designación) no se encuentra en situación de indigencia o pobreza notoria ni próxima a esos casos. Por lo tanto, entendemos que la cuota diaria de 10 euros es proporcionada a las condiciones económicas de la acusada.

Así mismo debe imponérsele la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses.

SEPTIMO. -Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados del mismo, conforme dispone el artículo 116 en relación con el artículo 109 y concordantes del Código Penal. En su virtud, la acusada Paloma es responsable civil directa de las indemnizaciones que se detallarán.

En aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , la compañía Segurcaixa Compañía de Seguros S.A. es responsable civil directa y solidaria con la acusada respecto de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a los perjudicados por los hechos aquí enjuiciados, al ser la aseguradora del vehículo causante del siniestro circulatorio, con póliza en vigor.

Y el propietario de tal vehículo, D. Modesto, es responsable civil subsidiario de los daños y perjuicios ocasionados por estos hechos, con arreglo al artículo 120. 5.º del Código Penal en cuanto establece que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

La responsabilidad civil derivada de estos hechos se concreta de la siguiente manera:

1.- Por el fallecimiento de la Sra. Carlota, los perjudicados han sido indemnizados por la aseguradora, habiéndose presentado los escritos que lo acreditan y en los que se hace constar que la acusación particular y la compañía aseguradora han alcanzado un acuerdo respecto de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de aquella, a la vista del cual los citados perjudicados renuncian al ejercicio de las acciones civiles.

2. Por el fallecimiento de la Sra. Reyes, los perjudicados han sido indemnizados por la aseguradora, habiéndose presentado los escritos que lo acreditan y en los que se hace constar que la acusación particular y la compañía aseguradora han alcanzado un acuerdo respecto de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de aquella, a la vista del cual los citados perjudicados renuncian al ejercicio de las acciones civiles.

3.- Por el fallecimiento de Artemio constaban ya consignadas a fecha del plenario las cantidades reclamadas en concepto de perjuicio causados a su hijo menor de edad y a su esposa -, por cuanto los últimos 16.031?73 euros habrían sido consignados dos días antes de la celebración del plenario-, por lo que procede indemnizar al primero en la cantidad de 159.323?45 euros y a la esposa en la cantidad de 122.869?13 euros, sin que exista entre las partes controversia alguna en cuanto a su cuantificación que deba ser resuelta.

Tan solo se discrepa ya en este momento respecto de las cantidades a satisfacer a la madre del fallecido, Penélope, - más allá de los 44.321?18 euros ya consignados-, pues no comparte la aseguradora que le sean debidos otros 22.000 más que la A. Particular le reclama en concepto de perjuicios personales particulares derivados de ser el fallecido hijo único de único progenitor vivo, por falta de acreditación.

Pues bien, examinada la causa se constata que efectivamente, y tal y como la Cia aseguradora mantiene, no ha sido aportada a la causa, ni consta tampoco que le haya sido facilitado a la aseguradora, documentación alguna-, Libro de Familia o certificado de defunción del padre, por ejemplo-, que justifique una mayor indemnización a la Sra. Penélope por tales conceptos, siendo ello prueba que tan solo a la Acusación Particular correspondía, por lo que la cantidad debida a la Sra. Penélope queda fijada definitivamente en los 44,321?18 euros ya consignados.

Las cantidades debidas a los perjudicados por el fallecimiento de Artemio, pese a constar que ya han sido consignadas íntegramente a fecha del plenario, devengarán respecto de la compañía aseguradora, los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, tal y como la Acusación Particular peticiona.

De acuerdo con el citado art. 20 LCS, según la redacción dada por la Ley 30/95, es preceptiva la condena a la Compañía de seguros al pago del interés legal incrementado en un 50% siempre que ésta incurra en mora, entendiendo que se produce la mora cuando no hubiese cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro, o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Todo ello salvo que la falta de satisfacción de la indemnización o pago esté fundada en casos justificados o que no le fuese imputable.

En el mismo sentido, el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone que la indemnización de daños y perjuicios debidos por la mora del asegurado, se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades, en relación con lo que en este caso se pudiera haber suscitado: " a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada." Estableciendo el art. 7.2 que "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo (...) Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida".

Pues bien, en el supuesto de autos, habiéndose producido el siniestro el 22 de septiembre de 2022, y pese a que Segurcaixa ya se personó en las actuaciones en fecha 5 de octubre de 2022-, f. 83-, no presentó la primera oferta motivada hasta el 10 de enero de 2023 -, al f. 312-, efectuando la primera consignación el 18 de enero de 2023 -, al f. 266-, transcurridos en consecuencia los plazos establecidos en los artículos a que venimos haciendo referencia, sin que concurra causa justificada alguna para no proceder al pago de la indemnización procedente en el plazo de 3 meses.

Como señalan, recopilando la doctrina jurisprudencial existente al respecto entre otras, las SSTS 556/2019, de 22 de octubre y 47/2020, de 22 de enero , en principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.

En atención a ello y como se ha adelantado la Sala estima procedente condenar a la compañía Aseguradora Segurcaixa Adeslas al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS, sin perjuicio -claro está- de tener en cuenta en el momento de la liquidación de los intereses las cantidades satisfechas y consignadas por la citada compañía y las fechas de su abono.

Respecto de la acusada, las cantidades concedidas en concepto de indemnización devengarán el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.

OCTAVO. -Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta art 123 C. P y 239 y 240 de la L.E. Criminal, por tanto, se imponen a las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

CONDENAMOSa Paloma como autora de tres delitos de homicidio por imprudencia menos grave, en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 Meses de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses.

Se le condena a indemnizar a Urbano en la cantidad de 159.323?45 euros, a Carolina en la cantidad de 122.869?13 euros y a Penélope en la cantidad de 44.321?18 euros.

De tales cantidades responderá como responsable civil subsidiario Modesto, si bien las mismas han sido ya consignadas durante la tramitación de la causa por la entidad de seguros SEGURCAIXA ADESLAS CIA DE SEGUROS S.A,como responsable civil directa, por lo que deberán hacerse efectivas mediante entrega de las mismas a los perjudicados.

A tales cantidades les es de aplicación, respecto a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS, procediendo, si acaso, lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.

Todo ello con imposición a la acusada de las costas de este juicio respecto de los delitos por los que ha sido condenada, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- El/La Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Hechos

UNICO. -El día 22 de septiembre de 2022, sobre las 15:33 horas, la acusada Paloma, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo Seat Toledo matricula NUM000, -propiedad de su marido Modesto y asegurado en la compañía Segur Caixa S.A. Seguros y Reaseguros con póliza en vigor-, por la vía interurbana C-12, sentido DIRECCION000 (municipio de DIRECCION001).

La Sra. Paloma, que se había detenido momentos antes en un área de servicio donde había comprado un café, al llegar a la altura del punto kilométrico 126?5, en un tramo de vía recto, con buena visibilidad, y con un solo carril de circulación para cada sentido, por no prestar la debida atención a la conducción y a causa de llevar en su mano derecha el vaso de café mencionado, se fue desplazando progresivamente hacia la derecha del carril por el que circulaba, llegando a salirse por el margen derecho hasta impactar con el bordillo de unos 10-15 cm allí existente. Este fue el momento en que la acusada, para reincorporarse de nuevo a su carril, dio un brusco volantazo que le hizo girar hacia la izquierda, no pudiendo controlar en tal momento el vehículo, que, cruzando toda la calzada, se desplazó hacia la izquierda invadiendo el sentido contrario de circulación.

En dicho momento, y sin que la conductora se apercibiese de ello, se aproximaban por el mencionado carril, haciéndolo de forma totalmente reglamentaria y en dirección contraria a la de la acusada, tres motocicletas que se vieron sorprendidas por la irrupción del turismo de aquella, y si bien la primera de ellas, la NUM001 con matrícula NUM002 conducida por Victorino, pudo esquivarla, no tuvieron tiempo de reacción las dos siguientes motocicletas que le seguían, impactando frontalmente el vehículo de la acusada en primer lugar con la motocicleta Honda CBR650RA matrícula NUM003 ocupada por Reyes, y a continuación con la tercera de las motocicletas, la Kawasaki Z900 matricula NUM004, que pese a haber accionado el sistema de frenado, tampoco pudo evitar ser alcanzada por el vehículo de la acusada, siendo arrastrada por todo el carril izquierdo y proyectando fuera de la calzada tanto al conductor de la misma, Artemio, como a la ocupante, Estrella.

Como consecuencia del fuerte impacto, fallecieron la Sra. Reyes, Artemio y Estrella.

Tanto los familiares de la fallecida Estrella como los de Reyes han sido indemnizados por la compañía aseguradora Segur Caixa S.A. Seguros y Reaseguros por los daños y perjuicios derivados de sus muertes, renunciando por ello a las acciones civiles, si bien no a las penales.

El también fallecido Artemio, se encontraba casado con Carolina y tenía un hijo, Urbano, constando que la compañía aseguradora mencionada ha consignado a su favor las cantidades de 122.869.13 euros y 159.323?45 euros respetivamente por los daños y perjuicios derivados de su muerte.

El Sr. Artemio, era asimismo hijo de Dª Penélope, constando asimismo que la compañía aseguradora mencionada ha consignado a su favor la cantidad de 44.321?18 euros, no habiendo quedado acreditado ni que fuera hijo único de esta, ni que su padre hubiera fallecido.

PRIMERO.-En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juez dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios acusados. Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado.

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo ".

En consecuencia, el estándar de certeza o correspondencia con la realidad material del/los hechos/s justiciables, tras la correspondiente valoración probatoria, debe ser superior a la sospecha o conjetura más o menos fundada, ni la apariencia formal de verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad; solo sirve, por ser inalcanzable la verdad, la certeza entendida como la probabilidad máxima.

Teniendo en cuenta tales parámetros, nos encontramos con que en el acto del juicio se practicaron en este caso los siguientes medios de prueba:

1) El interrogatorio de la acusada, que tan solo declaró a preguntas de su Letrado y nada explicó acerca de la forma en que pudo producirse el accidente, al manifestar que no lo recordaba.

En este punto y como documental, el Ministerio Fiscal interesó que fuera introducida su declaración prestada en fase de instrucción por la vía del art. 730 de la Lecrim, y aunque es cierta la controversia durante largo tiempo mantenida al respecto de la posibilidad de introducir la declaración del investigado en el acto del plenario por las vías del art 714 y 730 de la Lecrim en aquellos casos en que este decide contestar tan solo a las preguntas de su Letrado, tanto la STS 679/2019, de 23 de enero de 2020-, ponente García del Moral-, como la más reciente 309/2024, de 11 de abril-, Ponente Carmen Lamela-, han resuelto tales dudas en el sentido de que si el acusado solo declara a preguntas de su Letrado en el juicio oral, tal y como ocurre en este caso, su declaración prestada en instrucción puede ser incorporada y valorada en el juicio mediante su lectura, no tanto en virtud del artículo 730 LECrim, sino conforme a la interpretación conjunta de los artículos 714 y 730 LECrim y la doctrina constitucional y jurisprudencial que permite dicha valoración siempre que se respeten las garantías procesales.

Es decir, que para que la misma tenga eficacia, es necesaria la lectura de los documentos que la integran, no bastando la utilización de la cláusula de estilo de tenerla "por reproducida ".

Ahora bien, debe también recordarse que la misma jurisprudencia y así lo indica, también ha reiterado, superando interpretaciones excesivamente formalistas, que lo que resulta realmente relevante es que la diligencia practicada en fase sumarial acceda al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción), por lo que siendo que en este caso, ante la petición del Ministerio Fiscal y tratándose de declaración ya conocida por todas las partes, expresamente manifestaron todos los intervinientes su conformidad a prescindir de la visualización de la grabación incorporada a Arconte, así como que se diera la misma por reproducida, y de tal modo incorporada al juicio oral, ninguna indefensión se les habría producido.

No obstante lo expuesto, lo cierto es que visionada la grabación nada aporta relevante en orden al esclarecimiento de los hechos, pues, más allá de haber manifestado que tan solo le dio un sorbo al vaso de café antes de poner en marcha el vehículo, mantiene no recordar lo ocurrido en el momento del accidente.

2) Los Agentes de los MMEE con TIPs NUM005 y NUM006-, Instructor y Secretario del atestado respectivamente-, manifestaron, en resumen, ratificándose en lo que ya se hizo constar en aquel a los ff. 117 y ss., que se trataba de un día soleado con buena visibilidad y condiciones climatológicas adecuadas, encontrándose la vía en perfecto estado. Que se trataba de una vía de doble carril afectada por una limitación genérica de velocidad de 90 km/h y prohibición de adelantar en el tramo en que se produjo la colisión. Que por la hora en que se produjeron los hechos no había posibilidad de deslumbramientos. Que la velocidad a la que circulaba en aquel momento la acusada debía ser de unos 73 Km/h, y por tanto adecuada a las circunstancias de la vía. Que por parte de esta no hubo intentó de frenada en ningún momento, ni cuando el vehículo se desplazó primero hacia su derecha invadiendo el arcén, ni cuando, rebotado por el bordillo de unos 10 o 15 cm, cruzó su carril de circulación hacia la izquierda invadiendo el sentido contrario y colisionando contra las dos motocicletas de las víctimas. Que suponen que el accidente se produjo al ir conduciendo tan solo con una mano, pues en la derecha llevaría un vaso de café que acababa de comprar en la gasolinera de DIRECCION001, y que es precisamente por llevar esa mano ocupada y no estar atenta a la conducción, por lo que el vehículo se le habría desplazado hacia la derecha sin darse cuenta de ello hasta que ya invadido el arcén friccionó con el bordillo de unos 10/15 cm, y al querer controlar el vehículo dio para ello un volantazo ocasionando que este se le desplazara descontroladamente hacia su izquierda invadiendo el carril contrario de circulación. Entienden que si hubiera estado atenta a la conducción el vehículo no se le habría desplazado, y que si hubiera llevado las dos manos en el volante hubiera podido controlarlo, por lo que concluyen que el accidente se produjo como consecuencia de un déficit de atención a la conducción.

Los agentes alcanzan tal conclusión por varias razones: 1) porque en el borde del vaso encontrado en la zona del posa vasos había restos de carmín; 2) porque siendo que la investigada no habría bebido en la gasolinera en la que lo compró ni tampoco cuando se montó en el vehículo y salió hacia la carretera,- por haberlo observado en las imágenes captadas por las cámaras de la gasolinera-, suponiendo que tampoco lo hizo durante los dos km que median entre la gasolinera y el punto de colisión, dado que en tal trayecto habría tenido que utilizar ambas manos al tener que estar acelerando y cambiando las marchas hasta llegar a la quinta, que es la que estaba puesta en el momento del siniestro, entienden que no pudo ser hasta después de poner la última de las marchas y en el tramo de recta en que se produjo el accidente, que habría podido coger el vaso; 3) porque el líquido que se encontró derramado lo estaba sobre la tapicería, mientras que los cristales estaban pegados encima del líquido, estando sucios por abajo y sin restos de café por encima, evidenciando todo ello que primero se habría derramado el líquido al llevar el vaso en la mano, y después se habría producido la colisión y la fractura de cristales; 4) porque el vaso de café era el único elemento del interior del habitáculo que apareció deformado, no siendo ello a causa del impacto sino por haberlo estado agarrando haciendo pinza con la mano.

Añaden que las motocicletas con las que colisionó conducían de forma reglamentaria y no pudieron evitar la colisión pese a haberlo intentado, tal y como se deduce de sus huellas de frenada.

Coindicen en que no se observó que la maniobra de la acusada fuera debida a un fallo técnico del vehículo, pues de las propias declaraciones de la investigada y del examen que en aquel momento llevaron a cabo del vehículo, ya se desprendía que aquel se encontraba en perfecto estado.

Reconocen, a preguntas del Letrado de la defensa, que ciertamente, la investigada tuvo que ser sacada del vehículo por los servicios sanitarios antes de la llegada de la policía, teniendo que desplazarla hasta el asiento delantero derecho para ello, pues tuvieron que sacarla por la puerta del copiloto al estar la suya bloqueada como consecuencia del accidente.

3) El testigo Sr. Victorino, que era el primero de la fila de motoristas y que fue el único que pudo evitar la colisión, ratificó como todos ellos iban circulando de manera reglamentaria, y como el vehículo de la acusada, tras desplazarse primero hacia su derecha, se vino hacia ellos de repente, cruzando de derecha a izquierda su carril de circulación.

4) El testigo Sr. Urbano, que era el conductor de la furgoneta que circulaba delante de las motocicletas siniestradas, manifestó en el plenario que pudo ver como un vehículo que circulaba en sentido contrario al suyo se desviaba un poco hacia su derecha y al querer volver a su carril se cruzó hacia la izquierda invadiendo su carril e impactando contra las motocicletas. Que esto último ya lo vio a través del espejo retrovisor.

5) La pericial de la Médico Forense, Dra. Amelia, que en el acto del plenario ratificó los informes de autopsia de los tres fallecidos a resultas del accidente, obrantes a los ff. 19, 26, 42 y 479 a 487.

6) Al anterior material probatorio debe unirse, además, la prueba documental obrante en autos, consistente en:

7) El Atestado policial, en cuyos ff. 127 y ss. se recoge como conclusión en la Valoración Técnica Policial, que el accidente se produjo cuando el vehículo de la acusada se desplazó inicialmente hacia el margen derecho invadiendo el arcén y colisionando contra el bordillo existente, para a continuación desplazarse hacia su izquierda cruzando toda la calzada hasta invadir totalmente el carril contrario de circulación, colisionando con las motocicletas que por el circulaban. Se hacen constar asimismo como causas directas del accidente, la falta de atención suficiente de la acusada a las circunstancias de la conducción y a su propio campo de visión, por no mantener su propia libertad de movimientos al tener empleada una de las manos con un vaso de café del cual se encontraba bebiendo en tal momento, considerándolo una infracción grave del art 18 del RGC .Consideran que al no estar empleando las dos manos en la conducción y estar distraída bebiendo en ese momento, su vehículo se fue desplazando hacia su derecha hasta rozar con el pequeño bordillo allí existente, momento en el que al no poder reconducir su marcha hacia adelante dio un brusco volantazo hacia la izquierda, causando con ello que el vehículo se desplazase bruscamente hacia este lado, cruzando toda la calzada e invadiendo el sentido contrario. Cosa que entienden no habría ocurrido si ella en dicho momento hubiera conducido con las dos manos en el volante y la atención puesta en la conducción.

8) El Informe sobre estudio de las imágenes registradas por el sistema de Videovigilancia y de los restos encontrados en el turismo Seat Toledo matrícula NUM000 que obra a los ff. 140 y ss., del que claramente se extrae que efectivamente la acusada paró en la gasolinera de DIRECCION001 y entró en la tienda en la que compró una bebida para llevar, tipo café con leche, que tapó allí mismo con una tapa, accediendo de tal modo al turismo, colocando el vaso en el posavasos del mismo, poniéndose a continuación el cinturón de seguridad y dirigiéndose hacia la C-12 en sentido DIRECCION000, a la que se incorporó a las 15:27 horas, sin que se la viera agarrar o beber del vaso en momento alguno.

9) El Informe Fotográfico de la zona del accidente, - ff. 159 y ss.-, del que claramente se desprende que se trataba de un tramo recto de vía sin obstáculos de ningún tipo, buena visibilidad y buen estado del firme, con un pequeño bordillo en el margen derecho del sentido de la marcha de la acusada, en el que se observan signos de fricción compatibles con rozamiento con la rueda del vehículo al salirse por el lateral-, f. 164-, así como la posición final en la que quedó el citado vehículo y las motocicletas de las tres víctimas mortales.

10) El informe fotográfico del vaso de café con leche de la acusada -, a los ff. 170 y 170 vuelto-, en el que se observan las marcas de un pintalabios en la tapa de plástico por la que se bebe y el estado final de deformación que presentaba el recipiente tras el accidente, pese a que ni el habitáculo se vio afectado por la colisión, ni en ninguno de los restantes objetos del mismo se apreciaron signos de deformación de ningún tipo. También se hace constar en el mismo que el líquido se derramó antes del accidente, y que por ello los cristales de las ventanas quedaron enganchados sobre el café previamente derramado.

11) El Informe de extracción de los datos de material informático efectuado por la Unidad Central de informática Forense y Nuevas Tecnologías de 15 de noviembre de 2022, respecto del teléfono móvil intervenido a la acusada, del que resulta acreditado que no se estaba haciendo en esos momentos uso del mismo por parte de su usuaria, tal y como consta al f. 193.

a. El Informe de resultados de examen y comparativa de lofogramas -, al f. 226 y ss.-, que acredita la identidad de los fallecidos.

b. El Dictamen Pericial referido a la motocicleta Honda CBR650 propiedad de la fallecida Sra. Reyes que cuantifica el valor de la misma en 8417 euros, tal y como consta al f. 354.

c. El Dictamen Pericial referido a la motocicleta Kawasaki Z900 propiedad del fallecido Artemio que cuantifica el valor de la misma en 10.299 euros, tal y como consta al f. 559.

SEGUNDO. -Expuesto el resultado de la prueba, de la valoración conjunta de la misma, esta Sala considera que el accidente de circulación que provocó el fallecimiento de los tres motoristas se produjo en la forma que describen los agentes de los MMEE en su informe y en el plenario, coincidente a su vez con la versión ofrecida por los dos testigos que presenciaron los hechos, el Sr. Victorino y el Sr. Urbano.

No es controvertido que la acusada fuera conduciendo su vehículo por la C-12 a una velocidad de unos 73 km/ h, y que en un tramo recto, con buena visibilidad, sin obstáculos en la vía y sin que ello obedeciera a fallo técnico alguno del vehículo, este se fue desplazando progresivamente hacia su derecha hasta llegar a invadir el arcén alcanzando el bordillo de unos 10/15 cm allí existente, con el que llegó a friccionar en algún punto, y que ello provocó que la conductora hiciera un giro brusco hacia su izquierda para reconducirlo, si bien pese a ello no pudo controlarlo y este cruzó de derecha a izquierda todo su carril de circulación, invadiendo sorpresivamente el carril contrario por el que circulaban reglamentariamente tres motocicletas. La primera de ellas pudo esquivar el vehículo de la acusada, pero no así la segunda y la tercera con las que colisionó provocando la muerte instantánea en tal momento de sus tres ocupantes.

No es controvertido tampoco que la velocidad a la que circulaba la acusada era la adecuada a la vía y a sus circunstancias y que la conductora no había ingerido alcohol, droga o sustancia alguna que le afectara en su conducción.

Y tampoco es controvertido que la única causa del accidente fuera la conducción antirreglamentaria de la acusada, pues estuviera bebiendo del tan discutido vaso de café, tal y como afirman las acusaciones, o no lo estuviera, según la tesis defensiva, lo cierto es que hubo una evidente desatención a la conducción desde el momento en que ni tan siquiera se apercibió de que el vehículo se le fue desplazando hacia la derecha, invadiendo el arcén hasta friccionar contra el bordillo existente. Siendo solo en dicho momento, al notar la fricción con el bordillo, que intentó recuperar la dirección haciendo un giro rápido hacia su izquierda.

Partiendo, pues, de que la velocidad no era excesiva, que no tenía afectadas sus facultades por causa alguna, y que la carretera era una recta y el firme se encontraba seco y en perfecto estado, es fácil y de lógica colegir que conseguir enderezar el vehículo para volver a ponerlo en el carril correcto era cuestión de simple destreza exigible a cualquier conductor medio, por lo que si la Sra. Paloma hubiera estado utilizando en tal momento las dos manos hubiera debido poder controlar la dirección, y que si hubiera estado verdaderamente atenta a la conducción se hubiera apercibido de que estaba invadiendo el carril contrario de circulación por el que avanzaban en sentido contrario otros vehículos y habría activado el sistema de frenado. Sin embargo, nada de esto ocurrió, pues tras el contacto contra el bordillo se limitó a intentar redireccionar el vehículo dando un giro brusco, y al no poder controlar el vehículo este se le fue en la dirección contraria, cruzando por entero su carril de derecha a izquierda invadiendo el contrario, siendo evidente que no debió apercibirse tampoco del riesgo que con ello estaba generando, pues no llegó a activar en ningún momento los frenos.

La valoración conjunta de todas las pruebas practicadas nos lleva a asumir la tesis de que la acusada se encontraba distraída en el momento del accidente, y que esa distracción se la provocó el estar bebiendo del vaso de café en tal momento. Es la explicación más lógica ante la evidencia de que hubo un momento de descuido que provocó que no se diera cuenta de que se salía por el arcén, y algo le impidió ser capaz de efectuar una maniobra tan sencilla como la de reorientar su vehículo, y tan instintiva como la de pisar el freno ante la inminencia del peligro que con todo ello estaba generando para sí misma y para terceros.

La evidencia de que tenía su mano derecha ocupada con el vaso y que ello le impidió controlar su vehículo deriva de los siguientes indicios:

d. las grabaciones de la gasolinera de DIRECCION001 a la que llega la acusada esa mañana, momentos antes del siniestro, y en las que se ve como entra en la tienda, compra una bebida -, tipo vaso de café con leche-, la tapa, y sale con ella sin haber bebido de la misma en ningún momento. Esas mismas grabaciones la captan entrando en el vehículo y depositando el vaso en el posavasos delantero, arrancar el vehículo y salir del área de servicio sin haber bebido todavía, lo cual resulta totalmente incompatible con la versión de aquella de que el único sorbo lo diera antes de arrancar el vehículo en la misma gasolinera.

e. La distancia entre tal área de servicio y el lugar del siniestro eran tan solo unos dos kilómetros durante los cuales tampoco pudo beber, pues tuvo que sortear varios obstáculos, como rotondas y cruces, y tuvo que ir cambiando de marchas hasta llegar a la quinta, que es la que según consta en el informe se encontraba puesta en el momento de la colisión, precisando de las dos manos para llevar a cabo todas estas maniobras, descartándose con ello que en todo ese tramo previo hubiera podido haber bebido. Por el contrario, si podía hacerlo ya precisamente en las inmediaciones del punto donde se produjo el siniestro, al ser el primer tramo en línea recta desde la salida de la gasolinera.

f. la tapa del mencionado vaso de café contenía restos de su carmín, señal inequívoca de que bebió en algún momento.

g. El contenido del vaso se había derramado antes de producirse la colisión, pues no de otro modo se puede explicar que los cristales de las lunas del vehículo estuvieran pegados sobre el líquido, sucios de café por su parte inferior y sin embargo limpios por la superior.

h. El habitáculo del coche no sufrió daños como consecuencia del impacto, ni tampoco ninguno de los elementos de su interior, salvo el vaso de café, que fue encontrado con la deformación propia de que alguien los hubiera estado sujetando tipo pinza.

Y la cuestión a resolver en este momento es la de determinar si tal comportamiento merece algún tipo de reproche penal, tal y como las acusaciones mantienen, o se trata de un comportamiento no punible penalmente como la defensa entiende.

TERCERO.-Las acusaciones han calificado los hechos como 3 delitos de Homicidio por Impudencia grave del art. 142. 1 del CP con aplicación, además, del subtipo agravado del artículo 142 Bis.

El art. 142. 1 dispone que "El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinará la producción del hecho".

Estableciendo el apartado 2. de este mismo precepto que "El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada".

Por su parte, el art 142 Bis dispone que, en los casos previstos en el artículo 142.1 del Cp , el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.

En relación con este último lo cierto es que el único presupuesto de dicho artículo que concurre en nuestro supuesto es el que afecta al fallecimiento de las tres víctimas, pero no se estima que concurran el restos de requisitos que como son la notoria gravedad en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, pues tal y como se razonará tan solo se advierte en este caso una imprudencia menos grave que supone encuadrar los hechos en el tipo del artículo 142.2 del Código Penal .

En cuanto al delito de Homicidio por Imprudencia Grave, son comunes los trazos doctrinales y jurisprudenciales previstos para todo delito causado por imprudencia grave con independencia del resultado (lesivo o de muerte), pues precisamente el resultado (circunstancial en muchas ocasiones) no es lo que debe marcar la entidad de la imprudencia. Es por tanto el grado de descuido de la conducta, (o no ajuste a la norma de cuidado), como veremos, lo que determinará que unos hechos puedan ser subsumidos en el tipo de la Imprudencia Grave, de la menos Grave, e incluso, resultar atípicos, quedando relegados a la vía civil.

Todo tipo de delito imprudente presenta unos requisitos que ha ido señalando la jurisprudencia: "a) la previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; b) que este resultado no sea querido por dicho sujeto, pues, si así fuese, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y subsiguiente diferencia de penas a imponer; c) esa actuación ha de infringir una "norma de cuidado"; d) la causación de un resultado que constituya infracción legal; e) finalmente, un enlace lógico entre la actividad inicial y ese resultado, que constituye el requisito de lo que se ha dado en llamar "relación de causalidad".

Con carácter general, la imprudencia exige la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y uno normativo representado por la infracción del deber de cuidado. Tal deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en la norma de la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social. La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.

Por otra parte, tampoco debe olvidarse que el juicio de previsibilidad objetiva debe llevarse a cabo colocándose el Juez en el lugar del sujeto en el momento del comienzo de la acción y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto cognoscibles por una persona inteligente más las conocidas por el autor y la experiencia común de la época sobre los cursos causales así como el saber experimental excepcional del autor, además, la determinación del cuidado objetivamente debido debe realizarse con un criterio normativo, siendo así que el cuidado objetivamente debido exige, en primer lugar, tener en cuenta todas las consecuencias objetivamente previsibles de la acción y sólo cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible, es decir, apareciera ex ante como una consecuencia no absolutamente improbable de la acción (causalidad adecuada), será posible apreciar una inobservancia del cuidado objetivamente debido y la relación de causalidad estará comprendida en el tipo del delito de acción imprudente, y sólo estarán prohibidas aquellas acciones peligrosas de cuya realización se abstendría una persona inteligente y sensata.

La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra- reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió. Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueran las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, procedió a la despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal. Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 284/2021, de 30 de marzo, señala que mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

El Tribunal Supremo, a raíz de la reforma operada en el Código Penal en el año 2019, en su sentencia del Pleno número 241/2020, de 22 de julio, ha establecido una serie de criterios interpretativos de relevancia a fin de distinguir la imprudencia grave de la menos grave.

De este modo, podríamos incluir dentro del concepto normativo de la imprudencia grave la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019)) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave, no ante una definición excluyente o totalizadora de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.

Por otra parte, y en cuanto a la imprudencia menos grave, la misma presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave. Se señala que la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcional

Pues bien, partiendo de este marco legal y jurisprudencial y conforme al resultado de la prueba practicada y a su valoración, esta Sala considera que la conducta de la acusada, en atención a las circunstancias concurrentes del accidente objeto de enjuiciamiento, ha de ser valorada como menos grave.

Según criterio de esta Sala, las causas que motivaron el accidente de circulación fue que la acusada llevaba en su mano derecha un vaso de café del que había estado bebiendo o iba bebiendo, y que ello le distrajo de su obligación de estar pendiente de la conducción, no apercibiéndose de que el vehículo se le desplazaba hacia su derecha hasta que rozó el bordillo del arcén. Ello provocó que al estar manejando el volante con una sola mano no pudiera controlar la maniobra de reincorporación a su carril y que por ello perdiese el control del vehículo hasta cruzar de parte a parte su carril invadiendo el sentido contrario de circulación. Y es evidente que tal distracción le llevó incluso a no apercibirse del avance de los vehículos que se le aproximaban de frente y que por ello ni tan siquiera llegó a accionar el sistema de frenado.

Estos hechos ciertamente constituyen infracciones graves a la normativa de circulación, concretamente incumplen el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV (Ley de Tráfico, circulación y seguridad vial) que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo . Ahora bien, en cuanto a la alegada infracción de las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo ( artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167 del Reglamento de Circulación) en este caso es evidente que no es consecuencia de una desobediencia directa de la mentada prohibición, pues se rebasó la línea continua de separación de carriles de manera involuntaria y como consecuencia de no poder controlar el vehículo con una sola mano, tras rebotar este contra el arcén, al estar conduciendo teniendo una de ellas ocupada sujetando un vaso.

A la vista de cuanto antecede debemos concluir que la imprudencia de la acusada no adquiere la calificación de grave-, por mas que la infracción administrativa sea catalogada como tal-, pues ni iba a velocidad excesiva, ni circulaba bajo la influencia de alcohol o drogas, ni se aprecia una conducción en zigzag o que vulnere las normas de prudencia más esenciales o elementales exigibles a todo conductor, sino que -como se ha indicado- el deber objetivo de cuidado infringido por la misma consistió en conducir sin prestar la debida y adecuada atención a las incidencias circulatorias yendo puntualmente distraída.

Nos encontramos ante una imprudencia que por su entidad y trascendencia no puede quedar inscrita en la imprudencia grave, pues no se ha acreditado que el comportamiento de la acusada significase un total desprecio u omisión de los más elementales deberes de cautela, y que por tanto debe serlo en la imprudencia menos grave al inferirse de forma clara una vulneración del deber de cuidado no liviana sino notoria, habida cuenta las circunstancias que se han descrito, con omisión importante de la diligencia media exigible a cualquier conductor en ese caso concreto y relevante grado de imprevisión.

CUARTO. -La acusada es responsable de la comisión de tres delitos de Homicidio por Imprudencia menos Grave por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, siendo de aplicación el artículo 28, párrafo primero, del Código Penal ; todo ello conforme a la valoración probatoria que se ha realizado en los fundamentos precedentes.

QUINTO. -Alega la defensa de la acusada la atenuante de dilaciones indebidas pues, desde la incoación de diligencias previas-, el 22 de septiembre de 2022-, hasta el enjuiciamiento de la causa-, el 13 de noviembre de 2025-, habría transcurrido un tiempo excesivo que no se justificaría por la complejidad de la instrucción.

Respecto a dicha circunstancia atenuante es reiterada la jurisprudencia que establece que, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Así mismo, del examen de esa jurisprudencia, más como dato empírico que como norma de seguimiento, es habitual estimar la atenuante cuando la duración del procedimiento es superior a cinco años ( STS 555/2022, de 8 de junio ), cifra de cinco años que viene referida a procedimientos donde no existe especial complejidad, pero al tiempo se exige que se hayan producido paralizaciones en la tramitación que no tengan justificación y que dilaten en exceso la resolución de la causa. Asimismo, la STS 249/2015, de 5 de abril, señala que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Analizada la concurrencia de los anteriores extremos en el presente procedimiento penal, debe concluirse que ni la duración del procedimiento ha sido excesiva, ni han existido paralizaciones injustificadas que hayan dilatado en demasía la resolución de este. Así, desde la incoación del procedimiento en fecha 22 de septiembre de 2022 hasta la celebración del juicio oral en esta Sala, habrían transcurrido alrededor de tres años, resultando que, desde su incoación hasta el Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, - de fecha de 27 de marzo de 2024-, transcurrió año y medio; que el Auto de apertura de Juicio Oral se dictó en el mes de junio siguiente; siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia en fecha 3 de marzo de 2025, que de inmediato dictó el Auto de fecha 18 de marzo de 2025 de admisión de pruebas, señalándose la celebración del Juicio Oral el 13 de noviembre de 2025.

En este caso, la complejidad del procedimiento, el número de fallecidos y de perjudicados, las diligencias de instrucción y pruebas practicadas, documentales, testificales y periciales, llevan a esta Sala a entender que la duración de la tramitación de la causa ha sido ajustada a su envergadura y, que no han existido tiempos de paralización desproporcionados en la misma que lleven a entender que concurra dicha atenuante.

De conformidad con todo lo manifestado debe de ser desestimada la apreciación de dicha atenuante.

SEXTO.-El art 142. 2 del CP dispone que "El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses".

Procede, a la vista de lo expuesto, la condena de la acusada como autora de tres delitos de Homicidio por imprudencia menos grave, utilizando vehículo a motor, en concurso ideal de delitos a penar conforme a lo previsto en el artículo 77.1 y 2 del citado texto legal que indica que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado"

Por tanto, se debe aplicar en este caso la pena de 3 a 18 meses de Multa en su mitad superior, es decir, de 10 meses y 15 dias a 18 meses.

Asimismo el art 66.2 del Cp dispone que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

Pues bien, valorando en este caso que, aunque nos encontremos ante una persona que carece de antecedentes penales por hechos similares, debe tenerse en cuenta la trascendencia del hecho, la entidad del reproche de la conducta imprudente, así como el peligro creado que se materializó en el choque contra las dos motocicletas que circulaban correctamente en sentido contrario, para cuyos ocupantes dicha colisión resultó inesperada e imprevista, ocasionando por ello el fallecimiento de los mismos, consideramos adecuado imponer la pena máxima de 18 meses de Multa, debiendo establecerse la cuota diaria de 10 euros.

Si bien no se encuentra información precisa para conocer la concreta capacidad económica de la acusada, establecemos esa cuota al situarse próxima al límite mínimo legal y teniendo en cuenta que es persona en edad laboral y que de acuerdo con los signos exteriores que se desprenden de los hechos y datos de la causa (utilización de vehículo y asistida por abogado de libre designación) no se encuentra en situación de indigencia o pobreza notoria ni próxima a esos casos. Por lo tanto, entendemos que la cuota diaria de 10 euros es proporcionada a las condiciones económicas de la acusada.

Así mismo debe imponérsele la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses.

SEPTIMO. -Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados del mismo, conforme dispone el artículo 116 en relación con el artículo 109 y concordantes del Código Penal. En su virtud, la acusada Paloma es responsable civil directa de las indemnizaciones que se detallarán.

En aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , la compañía Segurcaixa Compañía de Seguros S.A. es responsable civil directa y solidaria con la acusada respecto de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a los perjudicados por los hechos aquí enjuiciados, al ser la aseguradora del vehículo causante del siniestro circulatorio, con póliza en vigor.

Y el propietario de tal vehículo, D. Modesto, es responsable civil subsidiario de los daños y perjuicios ocasionados por estos hechos, con arreglo al artículo 120. 5.º del Código Penal en cuanto establece que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

La responsabilidad civil derivada de estos hechos se concreta de la siguiente manera:

1.- Por el fallecimiento de la Sra. Carlota, los perjudicados han sido indemnizados por la aseguradora, habiéndose presentado los escritos que lo acreditan y en los que se hace constar que la acusación particular y la compañía aseguradora han alcanzado un acuerdo respecto de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de aquella, a la vista del cual los citados perjudicados renuncian al ejercicio de las acciones civiles.

2. Por el fallecimiento de la Sra. Reyes, los perjudicados han sido indemnizados por la aseguradora, habiéndose presentado los escritos que lo acreditan y en los que se hace constar que la acusación particular y la compañía aseguradora han alcanzado un acuerdo respecto de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de aquella, a la vista del cual los citados perjudicados renuncian al ejercicio de las acciones civiles.

3.- Por el fallecimiento de Artemio constaban ya consignadas a fecha del plenario las cantidades reclamadas en concepto de perjuicio causados a su hijo menor de edad y a su esposa -, por cuanto los últimos 16.031?73 euros habrían sido consignados dos días antes de la celebración del plenario-, por lo que procede indemnizar al primero en la cantidad de 159.323?45 euros y a la esposa en la cantidad de 122.869?13 euros, sin que exista entre las partes controversia alguna en cuanto a su cuantificación que deba ser resuelta.

Tan solo se discrepa ya en este momento respecto de las cantidades a satisfacer a la madre del fallecido, Penélope, - más allá de los 44.321?18 euros ya consignados-, pues no comparte la aseguradora que le sean debidos otros 22.000 más que la A. Particular le reclama en concepto de perjuicios personales particulares derivados de ser el fallecido hijo único de único progenitor vivo, por falta de acreditación.

Pues bien, examinada la causa se constata que efectivamente, y tal y como la Cia aseguradora mantiene, no ha sido aportada a la causa, ni consta tampoco que le haya sido facilitado a la aseguradora, documentación alguna-, Libro de Familia o certificado de defunción del padre, por ejemplo-, que justifique una mayor indemnización a la Sra. Penélope por tales conceptos, siendo ello prueba que tan solo a la Acusación Particular correspondía, por lo que la cantidad debida a la Sra. Penélope queda fijada definitivamente en los 44,321?18 euros ya consignados.

Las cantidades debidas a los perjudicados por el fallecimiento de Artemio, pese a constar que ya han sido consignadas íntegramente a fecha del plenario, devengarán respecto de la compañía aseguradora, los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, tal y como la Acusación Particular peticiona.

De acuerdo con el citado art. 20 LCS, según la redacción dada por la Ley 30/95, es preceptiva la condena a la Compañía de seguros al pago del interés legal incrementado en un 50% siempre que ésta incurra en mora, entendiendo que se produce la mora cuando no hubiese cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro, o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Todo ello salvo que la falta de satisfacción de la indemnización o pago esté fundada en casos justificados o que no le fuese imputable.

En el mismo sentido, el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone que la indemnización de daños y perjuicios debidos por la mora del asegurado, se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades, en relación con lo que en este caso se pudiera haber suscitado: " a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada." Estableciendo el art. 7.2 que "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo (...) Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida".

Pues bien, en el supuesto de autos, habiéndose producido el siniestro el 22 de septiembre de 2022, y pese a que Segurcaixa ya se personó en las actuaciones en fecha 5 de octubre de 2022-, f. 83-, no presentó la primera oferta motivada hasta el 10 de enero de 2023 -, al f. 312-, efectuando la primera consignación el 18 de enero de 2023 -, al f. 266-, transcurridos en consecuencia los plazos establecidos en los artículos a que venimos haciendo referencia, sin que concurra causa justificada alguna para no proceder al pago de la indemnización procedente en el plazo de 3 meses.

Como señalan, recopilando la doctrina jurisprudencial existente al respecto entre otras, las SSTS 556/2019, de 22 de octubre y 47/2020, de 22 de enero , en principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.

En atención a ello y como se ha adelantado la Sala estima procedente condenar a la compañía Aseguradora Segurcaixa Adeslas al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS, sin perjuicio -claro está- de tener en cuenta en el momento de la liquidación de los intereses las cantidades satisfechas y consignadas por la citada compañía y las fechas de su abono.

Respecto de la acusada, las cantidades concedidas en concepto de indemnización devengarán el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.

OCTAVO. -Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta art 123 C. P y 239 y 240 de la L.E. Criminal, por tanto, se imponen a las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

CONDENAMOSa Paloma como autora de tres delitos de homicidio por imprudencia menos grave, en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 Meses de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses.

Se le condena a indemnizar a Urbano en la cantidad de 159.323?45 euros, a Carolina en la cantidad de 122.869?13 euros y a Penélope en la cantidad de 44.321?18 euros.

De tales cantidades responderá como responsable civil subsidiario Modesto, si bien las mismas han sido ya consignadas durante la tramitación de la causa por la entidad de seguros SEGURCAIXA ADESLAS CIA DE SEGUROS S.A,como responsable civil directa, por lo que deberán hacerse efectivas mediante entrega de las mismas a los perjudicados.

A tales cantidades les es de aplicación, respecto a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS, procediendo, si acaso, lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.

Todo ello con imposición a la acusada de las costas de este juicio respecto de los delitos por los que ha sido condenada, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- El/La Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fundamentos

PRIMERO.-En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juez dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios acusados. Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado.

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo ".

En consecuencia, el estándar de certeza o correspondencia con la realidad material del/los hechos/s justiciables, tras la correspondiente valoración probatoria, debe ser superior a la sospecha o conjetura más o menos fundada, ni la apariencia formal de verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad; solo sirve, por ser inalcanzable la verdad, la certeza entendida como la probabilidad máxima.

Teniendo en cuenta tales parámetros, nos encontramos con que en el acto del juicio se practicaron en este caso los siguientes medios de prueba:

1) El interrogatorio de la acusada, que tan solo declaró a preguntas de su Letrado y nada explicó acerca de la forma en que pudo producirse el accidente, al manifestar que no lo recordaba.

En este punto y como documental, el Ministerio Fiscal interesó que fuera introducida su declaración prestada en fase de instrucción por la vía del art. 730 de la Lecrim, y aunque es cierta la controversia durante largo tiempo mantenida al respecto de la posibilidad de introducir la declaración del investigado en el acto del plenario por las vías del art 714 y 730 de la Lecrim en aquellos casos en que este decide contestar tan solo a las preguntas de su Letrado, tanto la STS 679/2019, de 23 de enero de 2020-, ponente García del Moral-, como la más reciente 309/2024, de 11 de abril-, Ponente Carmen Lamela-, han resuelto tales dudas en el sentido de que si el acusado solo declara a preguntas de su Letrado en el juicio oral, tal y como ocurre en este caso, su declaración prestada en instrucción puede ser incorporada y valorada en el juicio mediante su lectura, no tanto en virtud del artículo 730 LECrim, sino conforme a la interpretación conjunta de los artículos 714 y 730 LECrim y la doctrina constitucional y jurisprudencial que permite dicha valoración siempre que se respeten las garantías procesales.

Es decir, que para que la misma tenga eficacia, es necesaria la lectura de los documentos que la integran, no bastando la utilización de la cláusula de estilo de tenerla "por reproducida ".

Ahora bien, debe también recordarse que la misma jurisprudencia y así lo indica, también ha reiterado, superando interpretaciones excesivamente formalistas, que lo que resulta realmente relevante es que la diligencia practicada en fase sumarial acceda al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción), por lo que siendo que en este caso, ante la petición del Ministerio Fiscal y tratándose de declaración ya conocida por todas las partes, expresamente manifestaron todos los intervinientes su conformidad a prescindir de la visualización de la grabación incorporada a Arconte, así como que se diera la misma por reproducida, y de tal modo incorporada al juicio oral, ninguna indefensión se les habría producido.

No obstante lo expuesto, lo cierto es que visionada la grabación nada aporta relevante en orden al esclarecimiento de los hechos, pues, más allá de haber manifestado que tan solo le dio un sorbo al vaso de café antes de poner en marcha el vehículo, mantiene no recordar lo ocurrido en el momento del accidente.

2) Los Agentes de los MMEE con TIPs NUM005 y NUM006-, Instructor y Secretario del atestado respectivamente-, manifestaron, en resumen, ratificándose en lo que ya se hizo constar en aquel a los ff. 117 y ss., que se trataba de un día soleado con buena visibilidad y condiciones climatológicas adecuadas, encontrándose la vía en perfecto estado. Que se trataba de una vía de doble carril afectada por una limitación genérica de velocidad de 90 km/h y prohibición de adelantar en el tramo en que se produjo la colisión. Que por la hora en que se produjeron los hechos no había posibilidad de deslumbramientos. Que la velocidad a la que circulaba en aquel momento la acusada debía ser de unos 73 Km/h, y por tanto adecuada a las circunstancias de la vía. Que por parte de esta no hubo intentó de frenada en ningún momento, ni cuando el vehículo se desplazó primero hacia su derecha invadiendo el arcén, ni cuando, rebotado por el bordillo de unos 10 o 15 cm, cruzó su carril de circulación hacia la izquierda invadiendo el sentido contrario y colisionando contra las dos motocicletas de las víctimas. Que suponen que el accidente se produjo al ir conduciendo tan solo con una mano, pues en la derecha llevaría un vaso de café que acababa de comprar en la gasolinera de DIRECCION001, y que es precisamente por llevar esa mano ocupada y no estar atenta a la conducción, por lo que el vehículo se le habría desplazado hacia la derecha sin darse cuenta de ello hasta que ya invadido el arcén friccionó con el bordillo de unos 10/15 cm, y al querer controlar el vehículo dio para ello un volantazo ocasionando que este se le desplazara descontroladamente hacia su izquierda invadiendo el carril contrario de circulación. Entienden que si hubiera estado atenta a la conducción el vehículo no se le habría desplazado, y que si hubiera llevado las dos manos en el volante hubiera podido controlarlo, por lo que concluyen que el accidente se produjo como consecuencia de un déficit de atención a la conducción.

Los agentes alcanzan tal conclusión por varias razones: 1) porque en el borde del vaso encontrado en la zona del posa vasos había restos de carmín; 2) porque siendo que la investigada no habría bebido en la gasolinera en la que lo compró ni tampoco cuando se montó en el vehículo y salió hacia la carretera,- por haberlo observado en las imágenes captadas por las cámaras de la gasolinera-, suponiendo que tampoco lo hizo durante los dos km que median entre la gasolinera y el punto de colisión, dado que en tal trayecto habría tenido que utilizar ambas manos al tener que estar acelerando y cambiando las marchas hasta llegar a la quinta, que es la que estaba puesta en el momento del siniestro, entienden que no pudo ser hasta después de poner la última de las marchas y en el tramo de recta en que se produjo el accidente, que habría podido coger el vaso; 3) porque el líquido que se encontró derramado lo estaba sobre la tapicería, mientras que los cristales estaban pegados encima del líquido, estando sucios por abajo y sin restos de café por encima, evidenciando todo ello que primero se habría derramado el líquido al llevar el vaso en la mano, y después se habría producido la colisión y la fractura de cristales; 4) porque el vaso de café era el único elemento del interior del habitáculo que apareció deformado, no siendo ello a causa del impacto sino por haberlo estado agarrando haciendo pinza con la mano.

Añaden que las motocicletas con las que colisionó conducían de forma reglamentaria y no pudieron evitar la colisión pese a haberlo intentado, tal y como se deduce de sus huellas de frenada.

Coindicen en que no se observó que la maniobra de la acusada fuera debida a un fallo técnico del vehículo, pues de las propias declaraciones de la investigada y del examen que en aquel momento llevaron a cabo del vehículo, ya se desprendía que aquel se encontraba en perfecto estado.

Reconocen, a preguntas del Letrado de la defensa, que ciertamente, la investigada tuvo que ser sacada del vehículo por los servicios sanitarios antes de la llegada de la policía, teniendo que desplazarla hasta el asiento delantero derecho para ello, pues tuvieron que sacarla por la puerta del copiloto al estar la suya bloqueada como consecuencia del accidente.

3) El testigo Sr. Victorino, que era el primero de la fila de motoristas y que fue el único que pudo evitar la colisión, ratificó como todos ellos iban circulando de manera reglamentaria, y como el vehículo de la acusada, tras desplazarse primero hacia su derecha, se vino hacia ellos de repente, cruzando de derecha a izquierda su carril de circulación.

4) El testigo Sr. Urbano, que era el conductor de la furgoneta que circulaba delante de las motocicletas siniestradas, manifestó en el plenario que pudo ver como un vehículo que circulaba en sentido contrario al suyo se desviaba un poco hacia su derecha y al querer volver a su carril se cruzó hacia la izquierda invadiendo su carril e impactando contra las motocicletas. Que esto último ya lo vio a través del espejo retrovisor.

5) La pericial de la Médico Forense, Dra. Amelia, que en el acto del plenario ratificó los informes de autopsia de los tres fallecidos a resultas del accidente, obrantes a los ff. 19, 26, 42 y 479 a 487.

6) Al anterior material probatorio debe unirse, además, la prueba documental obrante en autos, consistente en:

7) El Atestado policial, en cuyos ff. 127 y ss. se recoge como conclusión en la Valoración Técnica Policial, que el accidente se produjo cuando el vehículo de la acusada se desplazó inicialmente hacia el margen derecho invadiendo el arcén y colisionando contra el bordillo existente, para a continuación desplazarse hacia su izquierda cruzando toda la calzada hasta invadir totalmente el carril contrario de circulación, colisionando con las motocicletas que por el circulaban. Se hacen constar asimismo como causas directas del accidente, la falta de atención suficiente de la acusada a las circunstancias de la conducción y a su propio campo de visión, por no mantener su propia libertad de movimientos al tener empleada una de las manos con un vaso de café del cual se encontraba bebiendo en tal momento, considerándolo una infracción grave del art 18 del RGC .Consideran que al no estar empleando las dos manos en la conducción y estar distraída bebiendo en ese momento, su vehículo se fue desplazando hacia su derecha hasta rozar con el pequeño bordillo allí existente, momento en el que al no poder reconducir su marcha hacia adelante dio un brusco volantazo hacia la izquierda, causando con ello que el vehículo se desplazase bruscamente hacia este lado, cruzando toda la calzada e invadiendo el sentido contrario. Cosa que entienden no habría ocurrido si ella en dicho momento hubiera conducido con las dos manos en el volante y la atención puesta en la conducción.

8) El Informe sobre estudio de las imágenes registradas por el sistema de Videovigilancia y de los restos encontrados en el turismo Seat Toledo matrícula NUM000 que obra a los ff. 140 y ss., del que claramente se extrae que efectivamente la acusada paró en la gasolinera de DIRECCION001 y entró en la tienda en la que compró una bebida para llevar, tipo café con leche, que tapó allí mismo con una tapa, accediendo de tal modo al turismo, colocando el vaso en el posavasos del mismo, poniéndose a continuación el cinturón de seguridad y dirigiéndose hacia la C-12 en sentido DIRECCION000, a la que se incorporó a las 15:27 horas, sin que se la viera agarrar o beber del vaso en momento alguno.

9) El Informe Fotográfico de la zona del accidente, - ff. 159 y ss.-, del que claramente se desprende que se trataba de un tramo recto de vía sin obstáculos de ningún tipo, buena visibilidad y buen estado del firme, con un pequeño bordillo en el margen derecho del sentido de la marcha de la acusada, en el que se observan signos de fricción compatibles con rozamiento con la rueda del vehículo al salirse por el lateral-, f. 164-, así como la posición final en la que quedó el citado vehículo y las motocicletas de las tres víctimas mortales.

10) El informe fotográfico del vaso de café con leche de la acusada -, a los ff. 170 y 170 vuelto-, en el que se observan las marcas de un pintalabios en la tapa de plástico por la que se bebe y el estado final de deformación que presentaba el recipiente tras el accidente, pese a que ni el habitáculo se vio afectado por la colisión, ni en ninguno de los restantes objetos del mismo se apreciaron signos de deformación de ningún tipo. También se hace constar en el mismo que el líquido se derramó antes del accidente, y que por ello los cristales de las ventanas quedaron enganchados sobre el café previamente derramado.

11) El Informe de extracción de los datos de material informático efectuado por la Unidad Central de informática Forense y Nuevas Tecnologías de 15 de noviembre de 2022, respecto del teléfono móvil intervenido a la acusada, del que resulta acreditado que no se estaba haciendo en esos momentos uso del mismo por parte de su usuaria, tal y como consta al f. 193.

a. El Informe de resultados de examen y comparativa de lofogramas -, al f. 226 y ss.-, que acredita la identidad de los fallecidos.

b. El Dictamen Pericial referido a la motocicleta Honda CBR650 propiedad de la fallecida Sra. Reyes que cuantifica el valor de la misma en 8417 euros, tal y como consta al f. 354.

c. El Dictamen Pericial referido a la motocicleta Kawasaki Z900 propiedad del fallecido Artemio que cuantifica el valor de la misma en 10.299 euros, tal y como consta al f. 559.

SEGUNDO. -Expuesto el resultado de la prueba, de la valoración conjunta de la misma, esta Sala considera que el accidente de circulación que provocó el fallecimiento de los tres motoristas se produjo en la forma que describen los agentes de los MMEE en su informe y en el plenario, coincidente a su vez con la versión ofrecida por los dos testigos que presenciaron los hechos, el Sr. Victorino y el Sr. Urbano.

No es controvertido que la acusada fuera conduciendo su vehículo por la C-12 a una velocidad de unos 73 km/ h, y que en un tramo recto, con buena visibilidad, sin obstáculos en la vía y sin que ello obedeciera a fallo técnico alguno del vehículo, este se fue desplazando progresivamente hacia su derecha hasta llegar a invadir el arcén alcanzando el bordillo de unos 10/15 cm allí existente, con el que llegó a friccionar en algún punto, y que ello provocó que la conductora hiciera un giro brusco hacia su izquierda para reconducirlo, si bien pese a ello no pudo controlarlo y este cruzó de derecha a izquierda todo su carril de circulación, invadiendo sorpresivamente el carril contrario por el que circulaban reglamentariamente tres motocicletas. La primera de ellas pudo esquivar el vehículo de la acusada, pero no así la segunda y la tercera con las que colisionó provocando la muerte instantánea en tal momento de sus tres ocupantes.

No es controvertido tampoco que la velocidad a la que circulaba la acusada era la adecuada a la vía y a sus circunstancias y que la conductora no había ingerido alcohol, droga o sustancia alguna que le afectara en su conducción.

Y tampoco es controvertido que la única causa del accidente fuera la conducción antirreglamentaria de la acusada, pues estuviera bebiendo del tan discutido vaso de café, tal y como afirman las acusaciones, o no lo estuviera, según la tesis defensiva, lo cierto es que hubo una evidente desatención a la conducción desde el momento en que ni tan siquiera se apercibió de que el vehículo se le fue desplazando hacia la derecha, invadiendo el arcén hasta friccionar contra el bordillo existente. Siendo solo en dicho momento, al notar la fricción con el bordillo, que intentó recuperar la dirección haciendo un giro rápido hacia su izquierda.

Partiendo, pues, de que la velocidad no era excesiva, que no tenía afectadas sus facultades por causa alguna, y que la carretera era una recta y el firme se encontraba seco y en perfecto estado, es fácil y de lógica colegir que conseguir enderezar el vehículo para volver a ponerlo en el carril correcto era cuestión de simple destreza exigible a cualquier conductor medio, por lo que si la Sra. Paloma hubiera estado utilizando en tal momento las dos manos hubiera debido poder controlar la dirección, y que si hubiera estado verdaderamente atenta a la conducción se hubiera apercibido de que estaba invadiendo el carril contrario de circulación por el que avanzaban en sentido contrario otros vehículos y habría activado el sistema de frenado. Sin embargo, nada de esto ocurrió, pues tras el contacto contra el bordillo se limitó a intentar redireccionar el vehículo dando un giro brusco, y al no poder controlar el vehículo este se le fue en la dirección contraria, cruzando por entero su carril de derecha a izquierda invadiendo el contrario, siendo evidente que no debió apercibirse tampoco del riesgo que con ello estaba generando, pues no llegó a activar en ningún momento los frenos.

La valoración conjunta de todas las pruebas practicadas nos lleva a asumir la tesis de que la acusada se encontraba distraída en el momento del accidente, y que esa distracción se la provocó el estar bebiendo del vaso de café en tal momento. Es la explicación más lógica ante la evidencia de que hubo un momento de descuido que provocó que no se diera cuenta de que se salía por el arcén, y algo le impidió ser capaz de efectuar una maniobra tan sencilla como la de reorientar su vehículo, y tan instintiva como la de pisar el freno ante la inminencia del peligro que con todo ello estaba generando para sí misma y para terceros.

La evidencia de que tenía su mano derecha ocupada con el vaso y que ello le impidió controlar su vehículo deriva de los siguientes indicios:

d. las grabaciones de la gasolinera de DIRECCION001 a la que llega la acusada esa mañana, momentos antes del siniestro, y en las que se ve como entra en la tienda, compra una bebida -, tipo vaso de café con leche-, la tapa, y sale con ella sin haber bebido de la misma en ningún momento. Esas mismas grabaciones la captan entrando en el vehículo y depositando el vaso en el posavasos delantero, arrancar el vehículo y salir del área de servicio sin haber bebido todavía, lo cual resulta totalmente incompatible con la versión de aquella de que el único sorbo lo diera antes de arrancar el vehículo en la misma gasolinera.

e. La distancia entre tal área de servicio y el lugar del siniestro eran tan solo unos dos kilómetros durante los cuales tampoco pudo beber, pues tuvo que sortear varios obstáculos, como rotondas y cruces, y tuvo que ir cambiando de marchas hasta llegar a la quinta, que es la que según consta en el informe se encontraba puesta en el momento de la colisión, precisando de las dos manos para llevar a cabo todas estas maniobras, descartándose con ello que en todo ese tramo previo hubiera podido haber bebido. Por el contrario, si podía hacerlo ya precisamente en las inmediaciones del punto donde se produjo el siniestro, al ser el primer tramo en línea recta desde la salida de la gasolinera.

f. la tapa del mencionado vaso de café contenía restos de su carmín, señal inequívoca de que bebió en algún momento.

g. El contenido del vaso se había derramado antes de producirse la colisión, pues no de otro modo se puede explicar que los cristales de las lunas del vehículo estuvieran pegados sobre el líquido, sucios de café por su parte inferior y sin embargo limpios por la superior.

h. El habitáculo del coche no sufrió daños como consecuencia del impacto, ni tampoco ninguno de los elementos de su interior, salvo el vaso de café, que fue encontrado con la deformación propia de que alguien los hubiera estado sujetando tipo pinza.

Y la cuestión a resolver en este momento es la de determinar si tal comportamiento merece algún tipo de reproche penal, tal y como las acusaciones mantienen, o se trata de un comportamiento no punible penalmente como la defensa entiende.

TERCERO.-Las acusaciones han calificado los hechos como 3 delitos de Homicidio por Impudencia grave del art. 142. 1 del CP con aplicación, además, del subtipo agravado del artículo 142 Bis.

El art. 142. 1 dispone que "El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinará la producción del hecho".

Estableciendo el apartado 2. de este mismo precepto que "El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada".

Por su parte, el art 142 Bis dispone que, en los casos previstos en el artículo 142.1 del Cp , el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.

En relación con este último lo cierto es que el único presupuesto de dicho artículo que concurre en nuestro supuesto es el que afecta al fallecimiento de las tres víctimas, pero no se estima que concurran el restos de requisitos que como son la notoria gravedad en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, pues tal y como se razonará tan solo se advierte en este caso una imprudencia menos grave que supone encuadrar los hechos en el tipo del artículo 142.2 del Código Penal .

En cuanto al delito de Homicidio por Imprudencia Grave, son comunes los trazos doctrinales y jurisprudenciales previstos para todo delito causado por imprudencia grave con independencia del resultado (lesivo o de muerte), pues precisamente el resultado (circunstancial en muchas ocasiones) no es lo que debe marcar la entidad de la imprudencia. Es por tanto el grado de descuido de la conducta, (o no ajuste a la norma de cuidado), como veremos, lo que determinará que unos hechos puedan ser subsumidos en el tipo de la Imprudencia Grave, de la menos Grave, e incluso, resultar atípicos, quedando relegados a la vía civil.

Todo tipo de delito imprudente presenta unos requisitos que ha ido señalando la jurisprudencia: "a) la previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; b) que este resultado no sea querido por dicho sujeto, pues, si así fuese, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y subsiguiente diferencia de penas a imponer; c) esa actuación ha de infringir una "norma de cuidado"; d) la causación de un resultado que constituya infracción legal; e) finalmente, un enlace lógico entre la actividad inicial y ese resultado, que constituye el requisito de lo que se ha dado en llamar "relación de causalidad".

Con carácter general, la imprudencia exige la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y uno normativo representado por la infracción del deber de cuidado. Tal deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en la norma de la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social. La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.

Por otra parte, tampoco debe olvidarse que el juicio de previsibilidad objetiva debe llevarse a cabo colocándose el Juez en el lugar del sujeto en el momento del comienzo de la acción y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto cognoscibles por una persona inteligente más las conocidas por el autor y la experiencia común de la época sobre los cursos causales así como el saber experimental excepcional del autor, además, la determinación del cuidado objetivamente debido debe realizarse con un criterio normativo, siendo así que el cuidado objetivamente debido exige, en primer lugar, tener en cuenta todas las consecuencias objetivamente previsibles de la acción y sólo cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible, es decir, apareciera ex ante como una consecuencia no absolutamente improbable de la acción (causalidad adecuada), será posible apreciar una inobservancia del cuidado objetivamente debido y la relación de causalidad estará comprendida en el tipo del delito de acción imprudente, y sólo estarán prohibidas aquellas acciones peligrosas de cuya realización se abstendría una persona inteligente y sensata.

La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra- reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió. Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueran las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, procedió a la despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal. Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 284/2021, de 30 de marzo, señala que mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

El Tribunal Supremo, a raíz de la reforma operada en el Código Penal en el año 2019, en su sentencia del Pleno número 241/2020, de 22 de julio, ha establecido una serie de criterios interpretativos de relevancia a fin de distinguir la imprudencia grave de la menos grave.

De este modo, podríamos incluir dentro del concepto normativo de la imprudencia grave la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019)) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave, no ante una definición excluyente o totalizadora de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.

Por otra parte, y en cuanto a la imprudencia menos grave, la misma presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave. Se señala que la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcional

Pues bien, partiendo de este marco legal y jurisprudencial y conforme al resultado de la prueba practicada y a su valoración, esta Sala considera que la conducta de la acusada, en atención a las circunstancias concurrentes del accidente objeto de enjuiciamiento, ha de ser valorada como menos grave.

Según criterio de esta Sala, las causas que motivaron el accidente de circulación fue que la acusada llevaba en su mano derecha un vaso de café del que había estado bebiendo o iba bebiendo, y que ello le distrajo de su obligación de estar pendiente de la conducción, no apercibiéndose de que el vehículo se le desplazaba hacia su derecha hasta que rozó el bordillo del arcén. Ello provocó que al estar manejando el volante con una sola mano no pudiera controlar la maniobra de reincorporación a su carril y que por ello perdiese el control del vehículo hasta cruzar de parte a parte su carril invadiendo el sentido contrario de circulación. Y es evidente que tal distracción le llevó incluso a no apercibirse del avance de los vehículos que se le aproximaban de frente y que por ello ni tan siquiera llegó a accionar el sistema de frenado.

Estos hechos ciertamente constituyen infracciones graves a la normativa de circulación, concretamente incumplen el artículo 10.2 y 13 de la LTCSV (Ley de Tráfico, circulación y seguridad vial) que obliga al conductor a utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía; estableciendo también que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo . Ahora bien, en cuanto a la alegada infracción de las normas relativas al sentido de la circulación y utilización de carriles y las señales y marcas viales que obliga a circular por el carril de su sentido, estando prohibido invadir el carril de sentido contrario existiendo una línea continua longitudinal que no debe ser atravesada por ningún vehículo ( artículos 15 y 16 y 76 de la LTCSV y art. 167 del Reglamento de Circulación) en este caso es evidente que no es consecuencia de una desobediencia directa de la mentada prohibición, pues se rebasó la línea continua de separación de carriles de manera involuntaria y como consecuencia de no poder controlar el vehículo con una sola mano, tras rebotar este contra el arcén, al estar conduciendo teniendo una de ellas ocupada sujetando un vaso.

A la vista de cuanto antecede debemos concluir que la imprudencia de la acusada no adquiere la calificación de grave-, por mas que la infracción administrativa sea catalogada como tal-, pues ni iba a velocidad excesiva, ni circulaba bajo la influencia de alcohol o drogas, ni se aprecia una conducción en zigzag o que vulnere las normas de prudencia más esenciales o elementales exigibles a todo conductor, sino que -como se ha indicado- el deber objetivo de cuidado infringido por la misma consistió en conducir sin prestar la debida y adecuada atención a las incidencias circulatorias yendo puntualmente distraída.

Nos encontramos ante una imprudencia que por su entidad y trascendencia no puede quedar inscrita en la imprudencia grave, pues no se ha acreditado que el comportamiento de la acusada significase un total desprecio u omisión de los más elementales deberes de cautela, y que por tanto debe serlo en la imprudencia menos grave al inferirse de forma clara una vulneración del deber de cuidado no liviana sino notoria, habida cuenta las circunstancias que se han descrito, con omisión importante de la diligencia media exigible a cualquier conductor en ese caso concreto y relevante grado de imprevisión.

CUARTO. -La acusada es responsable de la comisión de tres delitos de Homicidio por Imprudencia menos Grave por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, siendo de aplicación el artículo 28, párrafo primero, del Código Penal ; todo ello conforme a la valoración probatoria que se ha realizado en los fundamentos precedentes.

QUINTO. -Alega la defensa de la acusada la atenuante de dilaciones indebidas pues, desde la incoación de diligencias previas-, el 22 de septiembre de 2022-, hasta el enjuiciamiento de la causa-, el 13 de noviembre de 2025-, habría transcurrido un tiempo excesivo que no se justificaría por la complejidad de la instrucción.

Respecto a dicha circunstancia atenuante es reiterada la jurisprudencia que establece que, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Así mismo, del examen de esa jurisprudencia, más como dato empírico que como norma de seguimiento, es habitual estimar la atenuante cuando la duración del procedimiento es superior a cinco años ( STS 555/2022, de 8 de junio ), cifra de cinco años que viene referida a procedimientos donde no existe especial complejidad, pero al tiempo se exige que se hayan producido paralizaciones en la tramitación que no tengan justificación y que dilaten en exceso la resolución de la causa. Asimismo, la STS 249/2015, de 5 de abril, señala que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Analizada la concurrencia de los anteriores extremos en el presente procedimiento penal, debe concluirse que ni la duración del procedimiento ha sido excesiva, ni han existido paralizaciones injustificadas que hayan dilatado en demasía la resolución de este. Así, desde la incoación del procedimiento en fecha 22 de septiembre de 2022 hasta la celebración del juicio oral en esta Sala, habrían transcurrido alrededor de tres años, resultando que, desde su incoación hasta el Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, - de fecha de 27 de marzo de 2024-, transcurrió año y medio; que el Auto de apertura de Juicio Oral se dictó en el mes de junio siguiente; siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia en fecha 3 de marzo de 2025, que de inmediato dictó el Auto de fecha 18 de marzo de 2025 de admisión de pruebas, señalándose la celebración del Juicio Oral el 13 de noviembre de 2025.

En este caso, la complejidad del procedimiento, el número de fallecidos y de perjudicados, las diligencias de instrucción y pruebas practicadas, documentales, testificales y periciales, llevan a esta Sala a entender que la duración de la tramitación de la causa ha sido ajustada a su envergadura y, que no han existido tiempos de paralización desproporcionados en la misma que lleven a entender que concurra dicha atenuante.

De conformidad con todo lo manifestado debe de ser desestimada la apreciación de dicha atenuante.

SEXTO.-El art 142. 2 del CP dispone que "El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses".

Procede, a la vista de lo expuesto, la condena de la acusada como autora de tres delitos de Homicidio por imprudencia menos grave, utilizando vehículo a motor, en concurso ideal de delitos a penar conforme a lo previsto en el artículo 77.1 y 2 del citado texto legal que indica que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado"

Por tanto, se debe aplicar en este caso la pena de 3 a 18 meses de Multa en su mitad superior, es decir, de 10 meses y 15 dias a 18 meses.

Asimismo el art 66.2 del Cp dispone que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

Pues bien, valorando en este caso que, aunque nos encontremos ante una persona que carece de antecedentes penales por hechos similares, debe tenerse en cuenta la trascendencia del hecho, la entidad del reproche de la conducta imprudente, así como el peligro creado que se materializó en el choque contra las dos motocicletas que circulaban correctamente en sentido contrario, para cuyos ocupantes dicha colisión resultó inesperada e imprevista, ocasionando por ello el fallecimiento de los mismos, consideramos adecuado imponer la pena máxima de 18 meses de Multa, debiendo establecerse la cuota diaria de 10 euros.

Si bien no se encuentra información precisa para conocer la concreta capacidad económica de la acusada, establecemos esa cuota al situarse próxima al límite mínimo legal y teniendo en cuenta que es persona en edad laboral y que de acuerdo con los signos exteriores que se desprenden de los hechos y datos de la causa (utilización de vehículo y asistida por abogado de libre designación) no se encuentra en situación de indigencia o pobreza notoria ni próxima a esos casos. Por lo tanto, entendemos que la cuota diaria de 10 euros es proporcionada a las condiciones económicas de la acusada.

Así mismo debe imponérsele la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses.

SEPTIMO. -Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados del mismo, conforme dispone el artículo 116 en relación con el artículo 109 y concordantes del Código Penal. En su virtud, la acusada Paloma es responsable civil directa de las indemnizaciones que se detallarán.

En aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , la compañía Segurcaixa Compañía de Seguros S.A. es responsable civil directa y solidaria con la acusada respecto de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a los perjudicados por los hechos aquí enjuiciados, al ser la aseguradora del vehículo causante del siniestro circulatorio, con póliza en vigor.

Y el propietario de tal vehículo, D. Modesto, es responsable civil subsidiario de los daños y perjuicios ocasionados por estos hechos, con arreglo al artículo 120. 5.º del Código Penal en cuanto establece que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

La responsabilidad civil derivada de estos hechos se concreta de la siguiente manera:

1.- Por el fallecimiento de la Sra. Carlota, los perjudicados han sido indemnizados por la aseguradora, habiéndose presentado los escritos que lo acreditan y en los que se hace constar que la acusación particular y la compañía aseguradora han alcanzado un acuerdo respecto de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de aquella, a la vista del cual los citados perjudicados renuncian al ejercicio de las acciones civiles.

2. Por el fallecimiento de la Sra. Reyes, los perjudicados han sido indemnizados por la aseguradora, habiéndose presentado los escritos que lo acreditan y en los que se hace constar que la acusación particular y la compañía aseguradora han alcanzado un acuerdo respecto de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de aquella, a la vista del cual los citados perjudicados renuncian al ejercicio de las acciones civiles.

3.- Por el fallecimiento de Artemio constaban ya consignadas a fecha del plenario las cantidades reclamadas en concepto de perjuicio causados a su hijo menor de edad y a su esposa -, por cuanto los últimos 16.031?73 euros habrían sido consignados dos días antes de la celebración del plenario-, por lo que procede indemnizar al primero en la cantidad de 159.323?45 euros y a la esposa en la cantidad de 122.869?13 euros, sin que exista entre las partes controversia alguna en cuanto a su cuantificación que deba ser resuelta.

Tan solo se discrepa ya en este momento respecto de las cantidades a satisfacer a la madre del fallecido, Penélope, - más allá de los 44.321?18 euros ya consignados-, pues no comparte la aseguradora que le sean debidos otros 22.000 más que la A. Particular le reclama en concepto de perjuicios personales particulares derivados de ser el fallecido hijo único de único progenitor vivo, por falta de acreditación.

Pues bien, examinada la causa se constata que efectivamente, y tal y como la Cia aseguradora mantiene, no ha sido aportada a la causa, ni consta tampoco que le haya sido facilitado a la aseguradora, documentación alguna-, Libro de Familia o certificado de defunción del padre, por ejemplo-, que justifique una mayor indemnización a la Sra. Penélope por tales conceptos, siendo ello prueba que tan solo a la Acusación Particular correspondía, por lo que la cantidad debida a la Sra. Penélope queda fijada definitivamente en los 44,321?18 euros ya consignados.

Las cantidades debidas a los perjudicados por el fallecimiento de Artemio, pese a constar que ya han sido consignadas íntegramente a fecha del plenario, devengarán respecto de la compañía aseguradora, los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, tal y como la Acusación Particular peticiona.

De acuerdo con el citado art. 20 LCS, según la redacción dada por la Ley 30/95, es preceptiva la condena a la Compañía de seguros al pago del interés legal incrementado en un 50% siempre que ésta incurra en mora, entendiendo que se produce la mora cuando no hubiese cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro, o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Todo ello salvo que la falta de satisfacción de la indemnización o pago esté fundada en casos justificados o que no le fuese imputable.

En el mismo sentido, el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone que la indemnización de daños y perjuicios debidos por la mora del asegurado, se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades, en relación con lo que en este caso se pudiera haber suscitado: " a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada." Estableciendo el art. 7.2 que "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo (...) Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida".

Pues bien, en el supuesto de autos, habiéndose producido el siniestro el 22 de septiembre de 2022, y pese a que Segurcaixa ya se personó en las actuaciones en fecha 5 de octubre de 2022-, f. 83-, no presentó la primera oferta motivada hasta el 10 de enero de 2023 -, al f. 312-, efectuando la primera consignación el 18 de enero de 2023 -, al f. 266-, transcurridos en consecuencia los plazos establecidos en los artículos a que venimos haciendo referencia, sin que concurra causa justificada alguna para no proceder al pago de la indemnización procedente en el plazo de 3 meses.

Como señalan, recopilando la doctrina jurisprudencial existente al respecto entre otras, las SSTS 556/2019, de 22 de octubre y 47/2020, de 22 de enero , en principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.

En atención a ello y como se ha adelantado la Sala estima procedente condenar a la compañía Aseguradora Segurcaixa Adeslas al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS, sin perjuicio -claro está- de tener en cuenta en el momento de la liquidación de los intereses las cantidades satisfechas y consignadas por la citada compañía y las fechas de su abono.

Respecto de la acusada, las cantidades concedidas en concepto de indemnización devengarán el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.

OCTAVO. -Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta art 123 C. P y 239 y 240 de la L.E. Criminal, por tanto, se imponen a las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

CONDENAMOSa Paloma como autora de tres delitos de homicidio por imprudencia menos grave, en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 Meses de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses.

Se le condena a indemnizar a Urbano en la cantidad de 159.323?45 euros, a Carolina en la cantidad de 122.869?13 euros y a Penélope en la cantidad de 44.321?18 euros.

De tales cantidades responderá como responsable civil subsidiario Modesto, si bien las mismas han sido ya consignadas durante la tramitación de la causa por la entidad de seguros SEGURCAIXA ADESLAS CIA DE SEGUROS S.A,como responsable civil directa, por lo que deberán hacerse efectivas mediante entrega de las mismas a los perjudicados.

A tales cantidades les es de aplicación, respecto a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS, procediendo, si acaso, lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.

Todo ello con imposición a la acusada de las costas de este juicio respecto de los delitos por los que ha sido condenada, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- El/La Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fallo

CONDENAMOSa Paloma como autora de tres delitos de homicidio por imprudencia menos grave, en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 Meses de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses.

Se le condena a indemnizar a Urbano en la cantidad de 159.323?45 euros, a Carolina en la cantidad de 122.869?13 euros y a Penélope en la cantidad de 44.321?18 euros.

De tales cantidades responderá como responsable civil subsidiario Modesto, si bien las mismas han sido ya consignadas durante la tramitación de la causa por la entidad de seguros SEGURCAIXA ADESLAS CIA DE SEGUROS S.A,como responsable civil directa, por lo que deberán hacerse efectivas mediante entrega de las mismas a los perjudicados.

A tales cantidades les es de aplicación, respecto a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS, procediendo, si acaso, lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.

Todo ello con imposición a la acusada de las costas de este juicio respecto de los delitos por los que ha sido condenada, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- El/La Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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