Última revisión
13/07/2026
Sentencia Penal 55/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida, Rec. 32/2022 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida
Ponente: VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
Nº de sentencia: 55/2026
Núm. Cendoj: 25120370012026100073
Núm. Ecli: ES:APL:2026:427
Núm. Roj: SAP L 427:2026
Encabezamiento
PREVIAS 841/2018
SECCIÓN INSTRUCCIÓN DEL TI DE LLEIDA. PLAZA Nº 4
En Lleida, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 841/2018, instruidas por el Sección Instrucción del TI de Lleida. Plaza nº 4, por delito Estafa, Falsi.dto.público, oficial o mercan, en el que es acusado Isaac, nacionalizado en España, con DNI nº NUM000, nacido en Lleida el día NUM001/55, hijo de Elias y de Lina; en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el Letrado D. ENRIC RUBIO GALLART.
Es parte acusadora el
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Víctor Manuel García Navascués.
En el mismo trámite, la acusación particular GENERALITAT DE CATALUNYA, se adhiere plenamente a la calificación del Ministerio Fiscal.
En el mismo trámite, la acusación particular Clinicas y Sanatorios S.L. Unipersonal y Quavitae Servicios Asistenciales S.A.U. ejercida por el letrado Sr. Martinez de Abreu, se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal, salvo la responsabilidad civil que mantuvo la solicitada en su propio escrito de acusación que asciende a la cantidad de 240.000 euros.
En el mismo trámite, la acusación particular de Santos y Consuelo ejercida por el letrado Sr. FONDEGLORIA entendió que los hechos constituyen un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 250.1, 250.2, y 74 del CP, habiendo versado la estafa sobre una vivienda ( 250.1.1ª CP) , superando con creces la defraudación el montante de 50.000 euros ( artículo 250.1.5ª CP) , al heberse cometido con abuso de las relaciones personales con la víctima y con aprovechamiento de su credibilidad profesional ( artículo 250.1.6ª CP) , con la comisión de estafa procesal ( artículo 250.1.7ª CP) y habiendo superado el valor de la defraudación los 250.000 euros ( articulo 250.2 CP) . Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390 y 391.1 del CP o alternativamente un delito de presentación en juicio o utilización de documento mercantil falso de los artículos 393, 390, y 391.1 del CP. Es autor el acusado Isaac. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado por el delito de estafa agravada continuada la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros. Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el teimpo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros y alternativamente por el delito de presentación en juicio o utilización de documento mercantil falso la pena de 5 meses y 29 dias de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses 29 días con una cuota diaria de 20 euros, así como las costas procesales incluidas las de esta acusación particular. La responsabilidad civil: Reintegrar la finca al patrimonio de Santos y Consuelo, condenando al acusado a indemnizar a mis representados en la cantidad 165.000 euros.
En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr ENRIC RUBIO GALLART, elevó sus conclusiones a definitivas y se mostro disconforme con el correlativo de los escritos de acusación y solicitó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
En este contexto y siendo Juan Miguel tutor de su hermano Celestino, firmó (sin que haya quedado debidamente acreditado que careciera de capacidad de obrar o que la enfermedad que padecía le impidiera conocer el alcance y las consecuencias del acuerdo) junto al acusado un documento privado de fecha 22 de enero de 2003, según el cual, para garantizar la manutención de Celestino y su tratamiento médico en dicha clínica, acordaron la compraventa de la finca propiedad de Celestino integrada por una casa unifamiliar y un terreno sito en la DIRECCION000 de Lleida, ubicada cerca de la Clínica y justo al lado del inmueble que constituía el domicilio familiar del acusado, finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, a resultas de obtener la autorización judicial, fijándose como contraprestación que el acusado se haría cargo de forma vitalicia de los gastos de manutención y tratamiento médico originados por el internamiento de Celestino en la clínica, incluyéndose únicamente los gastos ordinarios.
Tras ello, Juan Miguel, como tutor de Celestino, instó del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida una autorización judicial para enajenar la finca de su hermano, dictándose Auto de fecha 13 de marzo de 2003, por el que se concedió dicha autorización para proceder a la venta de la finca, debiendo recoger el título de venta que el valor total de la finca se aplicaría al vitalicio a favor de Celestino, según el acuerdo alcanzado con la clínica, comprendiendo todos los gastos de manutención y tratamiento médico de Celestino.
Una vez concedida dicha autorización judicial, se otorgó escritura pública denominada "cesión a cambio de vitalicio" ante Notario el día 26 de junio de 2003, en la que intervinieron, por una parte, Juan Miguel, como tutor y en representación de su hermano, Celestino, y por otra parte el acusado, Isaac, en su propio nombre y derecho y además como administrador único, en nombre y representación de la compañía mercantil "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U.", mediante la que el primero cedió y transmitió la citada finca propiedad de su hermano al acusado, a título personal, constituyendo éste, como contraprestación, un vitalicio a favor de Celestino, el cual se cumpliría, según el acuerdo alcanzado por las partes con el acusado, titular de la Clínica Psiquiátrica Bellavista de Lleida, mediante el acogimiento de Celestino en ésta, asumiendo la totalidad de los gastos de estancia y manutención, así como de tratamiento en la citada clínica, hasta el fallecimiento del mismo, haciéndose constar expresamente que la compañía mercantil "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U." (CLIRESA), con independencia del cumplimiento o no de la obligación de pago asumida por el acusado, y en aras al cumplimiento cierto del condicionado de la resolución judicial que habilitaba al otorgamiento de la escritura, se obligaba por su parte a tener acogido en la clínica o centro médico que pudiera sustituirla, a Celestino, hasta su fallecimiento, prestándole en su integridad los servicios antes señalados, determinándose como cifra anual a satisfacer por el acusado a favor de la empresa titular de la clínica, de la que era socio único, por haberse adjudicado la finca a título personal, la cantidad de 12.000 euros, y uniéndose a esta escritura pública el acuerdo adoptado por la Junta General de Socios de Cliresa, Residencias y Sanatorios, S.L., de fecha 3 de junio de 2003, por el que se aprobó que la sociedad se comprometía al mantenimiento y tratamiento de Don Celestino de forma vitalicia, aceptando la contraprestación a favor del socio único de la sociedad, el acusado.
El día 11 de agosto de 2006 se cargó en la cuenta del Banco Santander de Celestino un cheque bancario por importe de 65.231,37 euros, sin que haya quedado debidamente acreditado que el acusado emitiera dicho cheque, pues había otra u otras personas que estaban autorizadas en dicha cuenta además del acusado, como tutor de Celestino, ni que el destino de dicha disposición fuera el patrimonio del acusado.
El día 24 de noviembre de 2006, apenas unos días después del fallecimiento de Celestino, el acusado realizó una disposición en efectivo de la cantidad de 14.605,41 euros de la cuenta de Celestino en el Banco Santander, siendo tal cantidad contabilizada en la rendición de cuentas de la tutela que el acusado presentó entre octubre y diciembre de 2007 en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, restando esa cantidad de los gastos de Celestino asumidos por la Clínica en concepto de "devolución parte anticipo".
El acusado estuvo percibiendo el cobro de los alquileres de un piso que Celestino tenía en Barcelona entre el año 2006 y el año 2009, siendo ello objeto de las Diligencias Previas 2121/2015 del Juzgado de Instrucción 1 de Lleida, incoadas a raíz de la denuncia interpuesta por Consuelo y Santos, procediendo el acusado, tras poner en conocimiento mediante correo electrónico del Departament de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, como interesada en la herencia de Celestino (sustitución vulgar y fideicomisaria), que debía proceder con urgencia a hacer frente a los gastos comunitarios debidos de dicho piso de Celestino y que habían dado lugar a una reclamación judicial, sin recibir respuesta, a liquidar dicha deuda entregando al administrador de la finca las cantidades de 12.928,35 euros, 4.327,51 euros y 12.773,57 euros, lo que motivó el cierre del procedimiento civil de reclamación de dichos gastos de comunidad.
Seguidamente el acusado fue requerido para que presentara el estado final de las cuentas de la tutela, presentando en fecha 17 de octubre de 2007 la relación de bienes de Celestino, y en fecha 4 de diciembre de 2007, una serie de facturas relativas a diversos gastos de Celestino, incluidos los derivados de su estancia en la clínica y otros por diversos servicios prestados al mismo, por importe de 270.295,92 euros, y ello debido a que, si bien existía el contrato de vitalicio acordado en escritura pública de fecha 26 de junio de 2023, con la contraprestación de asumir la empresa que gestionaba la clínica a cambio de la finca de Celestino, también existía ese otro contrato privado de la misma fecha, por el que Juan Miguel, a nivel personal y no como tutor de su hermano, se hacía cargo de los gastos de estancia de su hermano en la clínica hasta el día 31 de diciembre de 2014, siendo Celestino heredero de Juan Miguel y por tanto su herencia yacente deudora de los citados gastos de su estancia en la clínica.
Tras la presentación por el acusado de la rendición de cuentas y la aportación de la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio para lo que fue requerido, se dictó Auto de fecha 24 de enero de 2008, aprobando parcialmente dicha rendición por todos los gastos acreditados, a excepción de los honorarios del tutor, sin que haya quedado debidamente acreditado que el acusado presentara facturas creadas ad hoc, infladas y simuladas a la rendición de cuentas para obtener un beneficio económico, facturas que figuraban en los libros de contabilidad de la empresa Cliresa.
Entre esas variables, conforme a los pactos libre y voluntariamente alcanzados por las partes, la cláusula 3.2 indicaba que, en el caso de que la sociedad percibiera total o parcialmente el importe de los créditos de dudoso cobro, o más concretamente que fuera la sociedad y no el acusado quien percibiera el crédito contra la herencia de Celestino, la compradora lo satisfaría al acusado.
La garantía constitucional de presunción de inocencia, como dice la STS núm. 1198/2011, de 16 de noviembre, citando la STC núm. 128/2011, de 18 de julio, tiene como elementos los siguientes: "no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos."
Sigue diciendo la misma sentencia citada que "con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica: a) que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, b) que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas, c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado y, d) finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado."
Por motivos sistemáticos y debido a que se ejercita acusación por múltiples hechos, debemos estructurar los mismos en seis apartados.
El Ministerio Fiscal, por un lado, al que se adhirió totalmente el Letrado de la Generalitat de Catalunya y la Acusación Particular "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L." (CLIRESA) y Quavitae Servicios Asistenciales, SAU, y por otro lado, la Acusación Particular ejercida por Consuelo y Santos, sostienen que:
1.- El acusado, aprovechándose de la confianza depositada en él por la familia de un paciente ( Celestino) ingresado en la clínica psiquiátrica Bellavista de Lleida, gestionada por la empresa "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L." (CLIRESA), de la que era administrador, siendo su profesión psiquiatra, y con la finalidad de quedarse sin coste alguno una finca propiedad de dicho paciente, convenció/engañó al hermano de éste ( Juan Miguel), que ejercía su tutela tras el fallecimiento de sus padres y que padecía también un trastorno esquizofrénico grave y crónico, con deterioro de su calidad de vida y dependencia para las actividades de la vida diaria, para firmar un contrato de vitalicio que suponía que el acusado se quedaba con dicha finca a cambio de hacerse cargo de los gastos que pudiera generar el paciente en la clínica hasta su fallecimiento, siendo autorizado el hermano por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida, en Auto de fecha 13 de marzo de 2003, a la venta de la finca, aplicándose su valor total al vitalicio a favor del paciente, según acuerdo alcanzado con la clínica psiquiátrica conforme al que el titular del centro constituirá un vitalicio que comprenderá la totalidad de los gastos de manutención y tratamiento médico del paciente, estableciéndose como contraprestación la venta de la finca, sin que exista cantidad alguna a favor de ninguna otra persona o entidad; en base a ello se otorgó escritura pública en la que el hermano del paciente, actuando como su tutor, transmitió al acusado, como persona física, la citada finca, constituyendo el acusado el vitalicio a favor del paciente, calculándose el importe del gasto anual del paciente en 12.000 euros y siendo Cliresa la que asumió la obligación de manutención y tratamiento médico del paciente, contraviniendo así la autorización judicial.
A ello añaden, en segundo lugar, las acusaciones que, en ese mismo momento, con la finalidad de confundir al hermano del paciente, obligó a éste a firmar un documento privado, que no se adjuntó a la escritura pública, por el que el contrato de vitalicio no produciría efecto hasta el año 2015, debiendo el hermano del paciente pagar las facturas de manutención a pesar de haber entregado la finca en el año 2003.
2.- En segundo lugar, sostienen las acusaciones que el acusado ocultó este documento privado al Juez que autorizó el vitalicio y al Notario autorizante de la escritura de transmisión, llevando a error a aquél, al permitir que una finca saliera del patrimonio del paciente sin percibir nada a cambio.
3.- En tercer lugar, las acusaciones sostienen que, tras ser designado el acusado tutor de Celestino, tras el fallecimiento de Juan Miguel, siendo aquél heredero de este, también ocultó al Juzgado que le designó tutor los documentos relativos al contrato de vitalicio y también ocultó el fallecimiento del paciente durante siete meses, durante los que tuvo plena disposición de sus bienes, no presentando inventario de bienes, procediendo a reintegrar el día 24 de noviembre de 2006 de la cuenta del Banco Santander las cantidades de 14.295 y 3.950 euros, firmando como legal representante de ambos hermanos, sin que ostentara tal representación y habiendo fallecido ya ambos, también reintegró mediante cheque bancario la cantidad de 65.231,37 euros de las cuentas el día 11 de agosto de 2006, además cobró los alquileres de unas fincas que el paciente tenía en Barcelona entre el año 2006 y el año 2009, sin sufragar los gastos de la comunidad de propietarios, provocando una demanda contra la herencia yacente, teniéndose conocimiento en este procedimiento civil de unos fondos de inversión del paciente, con un importe cercano a los 450.000 euros, de los que el acusado tuvo plena disposición, sin que hubiera notificado nada al Juzgado ni a sus herederos, sin que dichos reintegros ni cobros se hicieran constar en la relación de bienes del paciente ni revirtieran en las cuentas de la herencia yacente.
4.- En cuarto lugar, añaden las acusaciones que, cuando el acusado fue requerido por el Juzgado para que presentara el inventario de bienes y las cuentas finales de la tutela, ocultando la existencia del contrato de vitalicio, aportó varias facturas creadas ad hoc, infladas, simuladas y distintas a las que figuraban en la sociedad de la empresa, con gastos superfluos y excesivos para una persona que estaba ingresada en una clínica psiquiátrica, con un aumento del coste del hospedaje y de los servicios prestados, además de una relación de gastos extra de ropa, servicios médicos y honorarios de tutela que ascendían a 270.000 euros entre los años 2005 y 2006, sin que mencionara al Juzgado el contrato de vitalicio, dictándose Auto de fecha 21 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida reconociendo al acusado la deuda contra la herencia yacente del paciente por un importe de 270.000 euros, denegándosele la solicitud de cobrar dicha deuda del dinero existente en las cuentas bancarias.
5.- En quinto lugar, las acusaciones dicen que, en las Diligencias Previas 2121/2015 abiertas en el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida contra el acusado por haber cobrado los alquileres de unos inmuebles propiedad del tutelado durante los años 2006 a 2009, el acusado aportó el citado Auto que le reconocía la deuda contra la herencia y el documento que difería el contrato de vitalicio hasta el año 2015, alegando que cobró los alquileres para compensar las deudas por los cuidados del paciente en la clínica psiquiátrica, dando lugar con ello al archivo del procedimiento, al llevar a error al Juez.
6.- Y en sexto lugar, consideran las acusaciones que el acusado, en el contrato de venta de las participaciones de Cliresa, junto a la clínica psiquiátrica y el patrimonio de la sociedad, con sus créditos y deudas, a la empresa Quavitae Servicios Asistenciales, SAU, también engañó a ésta haciéndole creer que tenía un crédito contra la herencia del paciente por importe de 270.295,92 euros, reflejándose en el contrato de venta que había reclamado la deuda judicialmente y que en caso de cobrarse, le correspondería percibirlo a él y no a Cliresa.
Por ello, estima el Ministerio Fiscal, al que se adhirieron el Letrado de la Generalitat de Catalunya y la Acusación Particular "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L." (CLIRESA) y Quavitae Servicios Asistenciales, SAU, que los hechos podrían ser constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, previsto en el art. 250.1.5º, 6º y 7º, en relación con el art. 74 del Código Penal y un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el art. 253 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 390.1.2 y 392.1, o alternativamente un delito de utilización de un documento mercantil falso en perjuicio de otro, previsto en el art. 393 del Código Penal, mientras que la Acusación Particular ejercida por Consuelo y Santos, consideran que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, previsto en los arts. 248, 250.1.1º, 5º, 6º y 7º, 250.2 y 74 del Código Penal, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 390 y 391.1 del Código Penal, o alternativamente un delito de presentación en juicio o utilización de un documento mercantil falso, previsto en los arts. 393, 390 y 391.1 del Código Penal.
Entrando ya a analizar los hechos del apartado 1, para conocer el contexto en el que se produjeron es preciso comenzar por los extremos que no resultan controvertidos; así el acusado, psiquiatra de profesión, era en el año 2003 y desde el día 7 de octubre de 1999, administrador y socio único de la empresa "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U.", que gestionaba la Clínica Psiquiátrica Bellavista de Lleida (escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida obrante en el folio 163, tomo I de las actuaciones), en la que estaba ingresado desde el día 14 de noviembre de 1980 Celestino, que padecía un trastorno esquizofrénico tipo paranoide (informe emitido por el doctor Bernardino unido al folio 162, tomo I), y había sido declarado "incapaz", según la terminología de la época, por Auto de fecha 10 de enero de 1984, rehabilitándose la patria potestad (folios 937 y 938 del Tomo III) hasta el año 2002, momento en el que su hermano Juan Miguel asumió la tutela, concretamente fue nombrado tutor por Auto de fecha 14 de octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, tras haber fallecido ambos progenitores, indicando sus padres en sendos testamentos ante Notario fechados el día 12 de abril de 1984 que su madre o su padre serían los tutores de Celestino hasta su respectivo fallecimiento y después Justa sería la tutora de su persona y Narciso sería el tutor de sus bienes, designándose en ese testamento al ahora acusado y al hermano de Celestino, Juan Miguel, como tutores de su persona y bienes, respectivamente, a falta de los anteriores; por su parte, la madre de Celestino, en su testamento ante Notario fechado el día 15 de enero de 1997, nombraba tutor de su hijo Celestino a su otro hijo Juan Miguel y en defecto del mismo a Justa; posteriormente, en un testamento ante Notario fechado el día 1 de febrero de 1994, el padre de Celestino acordó que, en caso de premoriencia o incapacidad de su esposa o al fallecimiento de la misma, la tutela de su hijo Celestino sería ejercida por Justa, como tutora de la persona, y el acusado, como administrador patrimonial, nombrando como sustituto a su otro hijo, Juan Miguel, exponiendo lo mismo en otro testamento otorgado ante Notario en fecha 16 de mayo de 1997, aunque añadiendo que el acusado sería sustituido por la persona que en cada momento tenga el cargo de director de la clínica Bellavista; finalmente, la madre de Celestino, en testamento ante Notario de fecha 15 de enero de 1997, nombró tutor de su hijo Celestino, a su otro hijo Juan Miguel, y en su defecto a Justa.
A ello es preciso añadir que, mediante documento fechado el día 1 de enero de 1983, siendo intervinientes los padres de Celestino, Justa, Narciso y el acusado, para atender mejor la administración y disposición de los bienes de Celestino, mientras durara la dolencia psíquica por la cual se halla sometido a tratamiento, el padre de Celestino designó un consejo asesor para coadyuvar con él a la toma de decisiones sobre administración y disposición de los bienes de Celestino, del que formaba parte el acusado.
Así pues, además del acusado, existían otras tres personas de confianza para la familia Consuelo Juan Miguel Alfredo que debían velar por los intereses de Celestino, dada la situación en la que éste se encontraba, y esas personas eran Justa, que se encargaba de la asistencia personal de Celestino y que incluso fue designada como posible tutora en los citados testamentos (siendo además legataria de Celestino), como igualmente Narciso, asesor financiero de la familia, y Eulalio, que era el abogado de confianza de la familia, todo lo que deriva no sólo de la declaración del acusado sino también de la prueba documental a la que se acaba de hacer referencia, siendo realmente preponderante el papel de Eulalio, pues incluso de la declaración de una de las querellantes, Consuelo, una de las herederas de Celestino, se deriva tal circunstancia, al indicar en el juicio oral que Eulalio manejaba el patrimonio de Celestino, incluso fue nombrado como defensor judicial del mismo, lo que deriva del testimonio de este procedimiento judicial de designación que fue aportado a las actuaciones, además Eulalio fue nombrado albacea del testamento de Juan Miguel e incluso éste dejó un legado a una persona guiado por dicho abogado de confianza, quien según la querellante, desconociendo si dicha persona estaba autorizado para operar con las cuentas bancarias de Celestino, "mangoneó" y se quedó con las casas de Mallorca y de Cabrils, sin que llegara a pagar la primera totalmente, además se quedó con las joyas y el ajuar de las casas, llegándole a decir a ella que un objeto que ella quería se lo había quedado su hija.
El tutor de Celestino, que fue declarado "incapaz", según la terminología de la época, era su hermano Juan Miguel, según Auto de fecha 14 de octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, tras el fallecimiento de sus padres, falleciendo Juan Miguel en fecha 4 de noviembre de 2004.
Éste es el contexto del que se debe partir para analizar los hechos por los que se formula acusación, es decir, partiendo por un lado de la evidente preocupación de la familia de Celestino por su cuidado y bienestar futuro tras la posibilidad de que fallecieran sus padres y su hermano antes que él, debido a la patología psiquiátrica de carácter grave que padecía por la que llevaba ingresado en la clínica del acusado desde el año 1980, y por otro lado de que el acusado desde hace muchísimos años era una figura clave para la familia de Celestino por su vinculación como director y administrador de la empresa que gestionaba la clínica, haciendo recaer en él la preocupación porque Celestino continuara siendo debidamente atendido y asistido en la clínica para el caso de que fallecieran sus padres y su hermano con anterioridad, tal como finalmente sucedió, siendo la continuidad de Celestino en dicha clínica, debido a su complicado estado de salud por su patología psiquiátrica, una prioridad primero para sus padres y después para su hermano, mientras ejercieron como tutores, y es por ello que, siendo Juan Miguel tutor de su hermano Celestino, una vez fallecidos los padres y siendo su pariente más cercano, firmó junto al acusado un documento privado de fecha 22 de enero de 2003 (fotocopia en los folios 1777 y 1778 y original aportada por la defensa en el acto del juicio oral), según el cual, para garantizar la manutención de Celestino y su tratamiento médico en dicha clínica, acordaron la compraventa de la finca propiedad de Celestino integrada por una casa unifamiliar y un terreno sito en la DIRECCION000 de Lleida, ubicada cerca de la Clínica y justo al lado del inmueble que constituía el domicilio familiar del acusado, finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, a resultas de obtener la autorización judicial, fijándose como contraprestación que el acusado se haría cargo de forma vitalicia de los gastos de manutención y tratamiento médico originados por el internamiento de Celestino en la clínica, incluyéndose únicamente los gastos ordinarios.
Tras ello, fue Juan Miguel, como tutor de Celestino, el que instó del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida una autorización judicial para enajenar la finca de su hermano, dictándose Auto de fecha 13 de marzo de 2003, por el que se concedió dicha autorización para proceder a la venta de la finca, debiendo recoger el título de venta que el valor total de la finca se aplicaría al vitalicio a favor de Celestino, según el acuerdo alcanzado con la clínica, comprendiendo todos los gastos de manutención y tratamiento médico de Celestino.
Una vez concedida dicha autorización judicial, se otorgó escritura pública denominada "cesión a cambio de vitalicio" ante Notario el día 26 de junio de 2003, en la que intervinieron, por una parte, Juan Miguel, como tutor y en representación de su hermano, Celestino, y por otra parte el acusado, Isaac, en su propio nombre y derecho y además como administrador único, en nombre y representación de la compañía mercantil "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U.", mediante la que el primero cedió y transmitió la citada finca propiedad de su hermano al acusado, a título personal, constituyendo éste, como contraprestación, un vitalicio a favor de Celestino, el cual se cumpliría, según el acuerdo alcanzado por las partes con el acusado, como titular de la Clínica Psiquiátrica Bellavista de Lleida, mediante el acogimiento de Celestino en ésta, asumiendo la totalidad de los gastos de estancia y manutención y tratamiento médico en la citada clínica, hasta el fallecimiento del mismo, determinándose como cifra anual a satisfacer por el acusado a favor de la empresa titular de la clínica, de la que era socio único, por el concepto expresado, es decir, por haberse atribuido la finca a título personal, la cantidad de 12.000 euros y haciéndose constar expresamente que la compañía mercantil "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U." (CLIRESA), con independencia del cumplimiento o no de la obligación de pago asumida por el acusado, y en aras al cumplimiento cierto del condicionado de la resolución judicial que habilitaba al otorgamiento de la escritura, se obligaba por su parte a tener acogido en la clínica o centro médico que pudiera sustituirla, a Celestino, hasta su fallecimiento, prestándole en su integridad los servicios antes señalados (a esta escritura pública se unió un acuerdo adoptado por la Junta General de Socios de Cliresa, Residencias y Sanatorios, S.L., de fecha 3 de junio de 2003, por el que se aprobó que la sociedad se comprometía al mantenimiento y tratamiento de Celestino de forma vitalicia, aceptando la contraprestación a favor del único accionista de la sociedad, el acusado (folio 38).
En la misma fecha de dicha escritura pública, el acusado, por un lado, interviniendo en nombre propio y en el de la entidad Cliresa, S.A. y Juan Miguel por otro, en su propio nombre, sin que actuara como tutor de su hermano, otorgaron contrato privado según el cual el coste de la estancia y tratamientos médicos de Celestino en la clínica serían de cuenta del acusado a partir del día 1 de enero de 2015, siendo desde esta fecha exigible la contraprestación convenida en la escritura pública, obligándose Juan Miguel personalmente a satisfacer los gastos derivados de la estancia y tratamiento de su hermano en la clínica hasta el día 31 de diciembre de 2014.
Partiendo de todo ello, que deriva de la prueba documental y que son hechos no controvertidos por las partes, la primera conducta delictiva que las acusaciones atribuyen al acusado es que existió engaño por su parte a Juan Miguel para quedarse con la finca de Celestino sin coste alguno a través del contrato de vitalicio, además contraviniendo la autorización judicial, y ello aprovechándose de la confianza depositada en el acusado por la familia Consuelo Juan Miguel Alfredo y de la patología psiquiátrica que también padecía Juan Miguel, convenciendo también a éste para que firmara un documento privado para diferir la eficacia del citado contrato hasta el día 1 de enero de 2015, asumiendo Juan Miguel personalmente el coste de la estancia de su hermano en la clínica hasta esa fecha.
Lo cierto es que más allá de ello nada se argumenta por las acusaciones sobre en qué consistió exactamente dicho engaño, limitándose a decir que, en tales condiciones de confianza y de patología psiquiátrica de Juan Miguel, el acusado convenció a éste para otorgar el contrato de vitalicio, lo que afecta de manera relevante a la apreciación de los elementos que según la jurisprudencia debe reunir el engaño como elemento vertebrador del delito de estafa, que no sólo debe ser previo sino también bastante o suficiente para provocar error en la otra parte y determinar así el desplazamiento patrimonial, cuando además el principal escollo que nos encontramos en este caso es la imposibilidad de escuchar a la persona supuestamente engañada, ya fallecido, sin que tampoco contemos por el mismo motivo con la declaración del abogado de la familia que asistía a sus miembros en cuestiones legales o contractuales.
Y es que realmente, según lo que anteriormente se ha indicado, pese a que no contamos con la declaración de ninguna de esas tres personas que además del acusado formaban parte del círculo de confianza de la familia Celestino Juan Miguel, no cabe menospreciar la relevancia del papel que tenía sobretodo Eulalio en las decisiones que tomaba dicha familia a la que asesoraba jurídicamente en todas las decisiones que tomaban, no siendo por ello en absoluto descartable que, como indica el acusado, fuera Eulalio, asesorando a Juan Miguel, quien no sólo propusiera al acusado la firma del contrato de vitalicio, que sería además abstractamente adecuado a las circunstancias de estado de salud de Celestino tras el fallecimiento de sus padres, sino incluso quien redactó el documento que sirvió de base a la posterior autorización judicial (consta extendido en papel timbrado de la mutualidad de la abogacía), en cuya solicitud también participaría Eulalio, así como en la redacción de la escritura púbica, asistiendo incluso el día de su firma ante el Notario, es decir, que no consta debidamente acreditado que fuera iniciativa del acusado, como sostienen las acusaciones, firmar un contrato de vitalicio sino del propio Juan Miguel, tutor de Celestino, asesorado por Eulalio, incluyéndose una cláusula resolutiva según la que quedaría sin efecto el contrato en el caso de que Celestino no fuera debidamente atendido en la clínica; además en tal contexto tampoco es descartable que se pactara con las partes que el acusado se quedaba con la finca personalmente, asumiendo la contraprestación la clínica, máxime cuando era además de administrador único también socio único, siendo autorizado para ello por la Junta General, según el documento adjuntado a la escritura pública, pactándose además que el acusado pagaría a la clínica por tal contraprestación un total de 12.000 euros anuales, cifra que, atendidos los términos globales del contrato, en absoluto se puede tomar como referencia del gasto real anual en la clínica derivado de la estancia de Celestino para sostener, como hacen las acusaciones, que el acusado infló las facturas de dicha estancia que presentó en la rendición de cuentas de la tutela, pues son dos variables completamente distintas en momentos distintos y fijadas con parámetros absolutamente desiguales; y es precisamente en este contexto en el que cobra virtualidad a los efectos de introducir una variable que no es en absoluto descartable la afirmación del acusado, única persona presente en ese periodo que ha declarado en el juicio oral, consistente en que él no quería hacer el contrato de vitalicio porque no tenía interés en la finca, pues él vivía al lado y no quería ocuparse de Celestino las 24 horas del día, y porque además la finca no cubría la expectativa de gasto por el servicio, viéndose comprometido a firmarlo por la relación de confianza con la familia, si bien, Juan Miguel, nuevamente, asesorado por Eulalio, o directamente el acusado, y para compensar el posible perjuicio que el contrato pudiera generar para éste, dada su preocupación al respecto sobre el número de años que pudiera vivir Celestino, y el consiguiente incremento de gasto, dado el valor de la finca que recibía a cambio (valorada en 240.000 euros, sin que conste otro valor de mercado en la fecha de la cesión), siendo un contrato aleatorio, acordaron firmar un documento privado el mismo día de la escritura pública, en el que Juan Miguel no asumía ningún tipo de obligación a cargo de su hermano Celestino, del que era tutor, sino que asumía personalmente el gasto originado por la estancia de su hermano en la clínica hasta el 31 de diciembre de 2014, y aunque pudiera levantar sospechas tal actuación, lo cierto es que son sospechas que se quedan ahí, sin que concurra acreditación suficiente del engaño empleado por el acusado para obtener la finca sin ningún coste para él, pues además debía pagar a la clínica una cantidad de 12.000 euros anuales como contraprestación por asumir la clínica, gestionada por una empresa de la que era socio y administrador único, los gastos de estancia de Celestino, derivándose de los folios 433 y siguientes sendas transferencias del acusado a Cliresa, gestora de la clínica, que obedecen a tal concepto.
Y es que al respecto es preciso añadir que la expectativa de vida de un paciente con la patología psiquiátrica que tenía Celestino puede ser larga, teniendo en cuenta su edad, lo que no sólo indicó el acusado sino también el doctor Bernardino, psiquiatra que ejerció en la clínica del acusado en la fecha de los hechos que nos ocupan, quien dijo que el fallecimiento de Celestino el día 19 de noviembre de 2006 fue inesperado porque estaba muy bien cuidado en la clínica, siendo su esperanza de vida más allá del año 2015, indicando además la Médico Forense que un paciente con esa patología, con hábitos de vida saludables, bien cuidado y convenientemente tratado podía tener varios años de esperanza de vida, pues no debemos perder de vista que lo que se firmó fue un contrato aleatorio, no siendo descartable que ante ello el acusado pudiera pensar que el coste de la contraprestación por parte de su clínica sería muy superior al valor de la finca, firmando por ello ese contrato privado con obligaciones a cargo de Juan Miguel, no de Celestino.
Así las cosas, más allá de la relación de confianza que pudiera existir entre el acusado y la familia de Celestino y Juan Miguel, en el marco de preocupación de dicha familia por el bienestar futuro del primero, relación que en absoluto puede integrar por sí sola el engaño presuntamente empleado por el acusado, la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta manifiestamente insuficiente también para poder concluir que ese engaño para la firma tanto del contrato de vitalicio como del contrato privado posterior descansara exclusivamente en el aprovechamiento por parte del acusado de la patología psiquiátrica de Juan Miguel, ya que, en primer lugar, fue aportado su historial médico (folios 1435 y siguientes) y fue evaluado por la Médico-Forense en informe de fecha 10 de marzo de 2020 (folios 1502 y siguientes de las actuaciones), ratificado por otra Médico Forense en el acto del juicio oral ante la imposibilidad de comparecer su autora, concluyendo que, si bien se puede inferir que Juan Miguel padecía un trastorno psiquiátrico no definido, constando un informe médico de 28 de agosto de 1998, que refiere una posible descompensación por un trastorno mental, teniendo prescrito un medicamento antipsicótico, no consta ni un brote agudo ni patología psicótica, es decir, que no se podía apreciar en su historial médico ninguna otra clínica psicótica florida y/o activa, por lo que en el caso que padeciera algún trastorno psiquiátrico, éste debía estar compensado; a ello añade la Médico Forense que Juan Miguel era autónomo para las actividades de la vida diaria, que no existía constancia de que Juan Miguel presentara deterioro cognitivo, cuando además no tenía siquiera un diagnóstico de esquizofrenia ni consta un brote psicótico ni delirios ni alucinaciones ni ningún ingreso por tal motivo en la época de la firma de los contratos que nos ocupan, teniendo su capacidad de obrar conservada, según dijo la Médico Forense a la vista de su historial médico; además, pese al trastorno no especificado que padecía y las descompensaciones de otras enfermedades que tenía, como una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, en los informes médicos consta que estaba consciente y orientado y se mostraba colaborador en las exploraciones, firmando los consentimientos informados de las intervenciones quirúrgicas y otras exploraciones complejas; por todo ello, aunque en su historial médico constaran anotaciones del mes de junio de 2004 en las que refiere un trastorno psiquiátrico no especificado y que no queda aclarado el motivo del tratamiento psicofarmacológico prescrito por el acusado, aunque impresiona como paciente psicótico, de ello por sí solo no deriva la acreditación de que no tuviera capacidad de obrar en el momento en que suscribió el contrato de cesión de la finca a cambio del vitalicio a favor de su hermano y el contrato privado de ese mismo día al que se ha hecho continua referencia, máxime cuando dicha capacidad totalmente preservada no deriva sólo del informe de la Médico Forense sino también de otras circunstancias, como que dicha capacidad suficiente también la apreció el Notario autorizante de la escritura pública de vitalicio, fue designado por sus padres como tutor de su hermano, fue nombrado judicialmente tutor de su hermano, además otorgó notarialmente testamento, el testigo Sr. Bernardino y el testigo Borja indicaron que Juan Miguel no era paciente de la clínica, que sólo lo vieron por allí alguna vez, siendo su hermano paciente y finalmente, era socio de un club de Polo y otro de Golf, cuyas cuotas se cargaban en la cuenta de su hermano Celestino en la entidad BNP Paribas (folio 1407 y 424 y siguientes).
Es decir, ello evidencia que el acusado no se aprovechó de una supuesta patología psiquiátrica de Juan Miguel para engañarle y firmar los contratos de vitalicio y el contrato privado posterior, tal como sostienen las acusaciones, y ello por más que la querellante, Consuelo, dijera en el juicio oral que Juan Miguel no podía vivir solo, que necesitaba una asistente, que no estaba bien, que se reía y hablaba solo, que iba desaliñado, que se hacía sus necesidades encima, que su casa olía mal y había excrementos en las paredes del baño y que era difícil tener una conversación con él, todo lo que contrasta abiertamente con el resultado de las demás pruebas antes expuestas, que evidencian una persona con plena capacidad de obrar, no pudiendo conferir fiabilidad en este punto a dicha testigo, máxime cuando ella misma dijo que no se relacionó con él los últimos tiempos, desconociéndose desde cuándo.
Por todo ello, como ya se ha adelantado, la prueba desplegada en el acto del juicio oral es manifiestamente insuficiente para poder afirmar, con la certeza que requiere un pronunciamiento penal, que concurriera dolo antecedente y engaño por parte del acusado en la firma de dichos contratos ni que por ello el consentimiento de Juan Miguel se obtuviera mediante tal mecanismo defraudatorio hasta el punto de incurrir en un error determinante del desplazamiento patrimonial, pues Juan Miguel tenía plena capacidad de obrar, entendía lo que firmaba, estaba debidamente asesorado y libre y voluntariamente decidió firmar tanto el contrato de vitalicio como el contrato privado de la misma fecha difiriendo la fecha en la que entraba en vigor el vitalicio, y ello en el contexto antes indicado, debiendo tenerse en cuenta que se trataba de un contrato aleatorio y que Celestino pudiera haber fallecido mucho más tarde y haber resultado más onerosa la contraprestación a cargo de la clínica del acusado, pudiendo alcanzar el gasto medio anual de un paciente en la clínica incluso la cantidad de 50.000 euros como dijo el testigo Borja, en quien no se aprecia interés alguno, indicando que antes era amigo del acusado y que trabajó en Cliresa entre los años 2001 y 2004 como gerente y en el 2005 como responsable de personal, compras y mutuas.
Además, que la contraprestación corriera a cargo de la empresa del acusado y la finca se pusiera a su nombre en nada afectaba a Juan Miguel ni a Celestino, únicamente a la relación entre el acusado y su empresa, debiendo añadir en este punto que es necesario recordar que Celestino fue debidamente atendido en la clínica hasta la fecha de su fallecimiento a cargo de la empresa del acusado, falleciendo diez años antes de que éste vendiera la empresa a la sociedad Quavitae Servicios Asistenciales y que si bien el acusado presentó en la rendición de cuentas de la tutela de Celestino las facturas de su estancia en la clínica hasta su fallecimiento por valor de más de 270.000 euros, tal cantidad, que pretendió cobrar del saldo de las cuentas de Celestino, lo que no fue permitido judicialmente, remitiéndolo a un procedimiento posterior, ni consta cobrada ni reclamada judicialmente por el acreedor en un procedimiento civil posterior, no siendo tal reclamación judicial la efectuada en un procedimiento de tutela que sólo tenía por objeto aprobar o no la rendición de cuentas de la tutela, sin que conste además que la empresa del acusado girara las facturas de la estancia de Celestino en la clínica para su cobro contra las cuentas de Celestino (en calidad de heredero de Juan Miguel, quien se había comprometido a su abono en el contrato privado de fecha 26 de junio de 2003), aunque figuren en la contabilidad de la empresa, y ello teniendo en cuenta que estamos ante facturas fechadas hace más de diez años.
A ello es preciso añadir que no sostienen las acusaciones, y así se expresó en el juicio oral, que el documento privado que acordó diferir la entrada en vigor del contrato de vitalicio a cargo de Juan Miguel, no de su hermano, del que era tutor, no sea auténtico o no refleje la fecha correcta en la que se firmó, indicando el informe pericial caligráfico que fue ratificado por su autor en el acto del juicio oral que la firma de Juan Miguel que figura en dicho contrato es auténtica, comparándola con los documentos que recogen firmas indubitadas del mismo, que identifica plenamente.
Debemos recordar, como dice la STS 888/2025, de 29 de octubre, que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de estafa, es punible tal acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. En efecto, no es posible, como antes hemos señalado, dejar abierta la posibilidad de criminalizar todo tipo de conductas, ya que el ordenamiento jurídico ya establece medios eficaces dentro de la vía civil para la resolución de estos conflictos que puedan surgir entre las partes sin necesidad de que tenga que ser el derecho penal el que ofrezca una respuesta punitiva a una cuestión que surge por un contrato que no se cumple y existe un mero dolo civil."
Y en este caso no estamos ante un supuesto de negocio civil criminalizado en el que el acusado ab initio estuviera determinado a no cumplir la obligación que deriva de su formalización, fingiendo una voluntad de cumplimiento y provocando el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo, por lo que procede la absolución del primer delito de estafa, con todos los pronunciamientos favorables, ante la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, concurriendo en todo caso dudas sobre la hipótesis acusatoria que deberían resolverse mediante el principio in dubio pro reo.
Debemos partir de que, en relación al delito de estafa procesal, recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 327/2014, de 24 de abril (con referencia a las STS. 366/2012 de 3.5, 1100/2011 de 27.10, 72/2010 de 9.2, entre otras), que "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)". En sentido similar la STS núm. 603/2008 y la STS núm. 720/2008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Y ello porque la existencia de la estafa procesal, como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS núm. 572/2007 que "en el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico". En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado".
Y por su parte, dice la STS núm. 5/2015, con cita de la STS 35/2010, de 4 de febrero, "Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. (...)
Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero".
Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril).
Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero."
En todo caso, como dice la STS núm. 366/2012, de 3 de mayo, se requiere el engaño, que "se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero.", a lo que debe añadirse que, como también refiere la misma sentencia, "es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito."
Trasladando todo ello al supuesto que ahora nos ocupa, la Sala debe descartar de plano la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa procesal, pues, en primer lugar, debemos partir nuevamente de los hechos que no resultan controvertidos, pues consta en las actuaciones anexado a la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio (folio 34) la resolución judicial de fecha 13 de marzo de 2003 que autorizó al tutor de Celestino, su hermano Juan Miguel, a la venta de la finca indicada, que además indicaba que el título de venta debía recoger que el valor total de la finca se aplicaría al vitalicio, según el acuerdo alcanzado con la clínica, por el que el titular de la misma constituiría un vitalicio que comprendería la totalidad de los gastos de manutención y tratamiento médico de Celestino, estableciéndose como contraprestación la venta de la finca, sin que exista cantidad alguna a favor de ninguna otra persona o entidad.
Debe partirse igualmente de la plena validez y autenticidad del citado contrato privado de la misma fecha de la escritura pública entre el acusado, en nombre propio y de su empresa, y Juan Miguel, actuando en nombre propio y no como tutor de su hermano, no sosteniéndose por las acusaciones la falsedad del documento en lo relativo a su fecha y constando que la firma estampada en el mismo pertenece a Juan Miguel, tal como antes ya se ha argumentado, según el informe pericial caligráfico.
La autorización judicial para la venta de la finca a cambio de la contraprestación indicada a favor de Celestino fue concedida en fecha 13 de marzo de 2013, según deriva del folio 34 de las actuaciones, y tal autorización se ajustó plenamente al acuerdo alcanzado entre las partes que fue plasmado en un documento privado de fecha 22 de enero de 2003 (fotocopia en los folios 1777 y 1778 y original aportada por la defensa en el acto del juicio oral), según el cual, para garantizar la manutención de Celestino y su tratamiento médico en dicha clínica, acordaban la compraventa de la finca propiedad de Celestino integrada por una casa unifamiliar y un terreno sito en la DIRECCION000 de Lleida, ubicada cerca de la Clínica y justo al lado del inmueble que constituía el domicilio familiar del acusado, finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, a resultas de obtener la autorización judicial, fijándose como contraprestación que el acusado se haría cargo de forma vitalicia de los gastos de manutención y tratamiento médico originados por el internamiento de Celestino en la clínica, incluyéndose únicamente los gastos ordinarios.
Es decir, no concurre ningún tipo de manipulación de pruebas ni el empleo de otro fraude procesal análogo dirigido a provocar error en el Juez para que dictara una resolución que perjudicara los intereses de Celestino, teniendo en cuenta que dicha autorización judicial fue solicitada por Juan Miguel, como tutor de su hermano, en plena capacidad de obrar, que previamente había firmado ese documento inicial de fecha 22 de enero de 2003, que sirvió de base a la citada autorización, que se concedió en fecha 13 de marzo de 2003, es decir, con anterioridad a que se otorgara la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio y el contrato privado de la misma fecha por el que Juan Miguel asumía la obligación de hacerse cargo de los gastos de la clínica de su hermano hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que evidencia la imposibilidad de que concurra la mecánica defraudatoria que sostienen las acusaciones, pues cuando fue solicitada por el tutor de Celestino la autorización judicial para la venta de la finca a cambio del vitalicio, aun no se había firmado dicho documento privado que supuestamente Juan Miguel omitió al Juez para provocar error en el mismo, al ser de fecha posterior, es decir, nunca pudo ocurrir lo que sostiene la hipótesis acusatoria.
Otra cosa es si la escritura pública de cesión cambio de vitalicio y el documento privado de la misma fecha se ajustaban o no a la autorización judicial, lo que es absolutamente ajeno al delito de estafa procesal por el que se ejercita acusación, máxime cuando si bien la autorización judicial decía que el valor total de la finca se aplicaría al vitalicio, sin cantidad alguna a favor de otra persona o entidad, no debemos olvidar que el acusado, que fue quien se quedó la finca a título personal, era además administrador y socio único de la empresa que gestionaba la clínica, no afectando a Celestino ni a Juan Miguel los pactos que el acusado y su empresa alcanzaron en la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio, es decir, no causándoles ningún tipo de perjuicio que el acusado se quedara con la finca, que la clínica se comprometiera a asumir los gastos de la estancia de Celestino, máxime cuando fue autorizado por la Junta General de Socios, y que aquél tuviera que pagar una cantidad anual a su empresa por tal motivo, siendo así que, a mayor abundamiento, en el documento privado de fecha 22 de enero de 2023, que sirvió de base para la citada autorización judicial, intervienen por un lado el acusado y por otro lado Juan Miguel, y pactan que quien compra la finca es el acusado, y es éste mismo quien se compromete a hacerse cargo de forma vitalicia de los gastos de manutención y tratamiento médico de Celestino por su internamiento la clínica, sin especificar que el acusado actuara en nombre de la empresa que gestiona la clínica, de modo que ni siquiera se puede afirmar que los pactos alcanzados en la escritura pública de cesión del vitalicio no se ajustaran a lo que se autorizó judicialmente en base a lo que pactaron previamente en dicho contrato privado de 22 de enero de 2003, tratándose en cualquier caso de una cuestión que debería ventilarse en la jurisdicción civil, no apreciándose ningún indicio de criminalidad en la conducta del acusado ni mucho menos que hubiera desplegado un engaño también para convencer a Juan Miguel y solicitar la citada autorización judicial omitiendo al Juez datos esenciales para inducirle a error y dictar una resolución en perjuicio de su hermano Celestino.
Pero es que además no debemos olvidar que lo que carece de toda lógica es atribuir al acusado una estafa procesal en la petición de una autorización judicial que no fue presentada por él sino por Juan Miguel, como tutor de Celestino, no siendo parte en dicho procedimiento el acusado, y ello en base a un acuerdo alcanzado libre y voluntariamente entre Juan Miguel, con plena capacidad de obrar y debidamente asesorado, y el acusado, cuando además en el contrato privado que la acusación considera omitido (que no es así porque el documento es de fecha posterior a la autorización judicial) no se asume ningún tipo de obligación a cargo de Celestino sino que es Juan Miguel, a título personal, el que se compromete al pago de los gastos de la clínica hasta el día 31 de diciembre de 2014.
Así las cosas, el documento privado de fecha 26 de junio de 2003 no se pudo ocultar maliciosamente al Juez que autorizó la venta de la finca simplemente porque aún no había sido firmado pero es que, además, en el caso de que se hubiera firmado anteriormente, resulta imposible aventurar cuál habría sido la decisión judicial en el supuesto de conocer ese documento privado que, repetimos, no conllevaba ninguna obligación a cargo de Celestino, por cuyos intereses exclusivamente debía velar el Juez por ser la persona con la capacidad judicialmente modificada, siendo por ello la hipótesis acusatoria totalmente descartable en este punto, no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y procediendo la absolución por el delito de estafa procesal.
Debemos partir de que Juan Miguel falleció el día 4 de noviembre de 2004, habiendo otorgado testamento a favor de su hermano Celestino como heredero universal de sus bienes, con sustitución vulgar y fideicomisaria a favor de la Generalitat de Catalunya, siguiéndose para el nombramiento de un nuevo tutor de Celestino el procedimiento de Juicio Verbal 939/2005 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, en el que se postularon como tutores, por un lado un letrado propuesto por Alfredo, tío materno de Celestino, y por otro lado, el acusado, resolviendo la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 nombrar tutor al acusado, aceptando el cargo en fecha 2 de junio de 2006 y aceptando el acusado, como tutor de Celestino, la herencia de Juan Miguel a favor de éste en fecha 17 de noviembre de 2006, falleciendo Celestino dos días más tarde, el día 19 de noviembre de 2006.
Antes de abordar con mayor profundidad la prueba desplegada en el acto del juicio oral sobre tales extremos, debemos comenzar diciendo que carece de toda relevancia penal, de manera manifiesta, el hecho de que el acusado ocultara al Juez que le nombró tutor los documentos relativos al contrato de cesión de finca a cambio del vitalicio, si es que ello fue así, pues ninguna consecuencia jurídicamente relevante podría derivarse de ello ni consta que se tratara de un omisión dolosa con algún tipo de intención delictiva, que no se concreta por las acusaciones, derivándose del testimonio del procedimiento de Juicio Verbal 939/2005 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida que se postulaban como tutores de Celestino, después del fallecimiento de su hermano, por un lado un letrado propuesto por Alfredo, tío materno de Celestino, y por otro lado, el acusado, resolviendo la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 nombrar al acusado porque era la persona designada en defecto de otras personas en los testamentos de los padres de Celestino, y ello en aplicación de la normativa aplicable, teniendo los padres previamente la patria potestad prorrogada, teniendo en cuenta también que Justa, también nombrada en dichos testamentos como tutora, manifestó que prefería que el tutor fuera el acusado por la edad que ella tenía en ese momento, añadiendo que Justa manifestó que la madre de Celestino no quería que la familia extensa se ocupase de Celestino porque no se ocuparon nunca él y porque ni siquiera le preguntaban por él, por lo que estaba resentida, teniendo por acreditado la sentencia que el tío materno de Celestino no tenía ninguna relación con éste ni lo había visitado nunca en la clínica, según él mismo reconoció; es decir, la omisión al Juez que designó al acusado como tutor de Celestino de los documentos del vitalicio en nada afectó a la decisión ni era relevante poner en conocimiento del Juez tales extremos.
Todo ello revela la absoluta inconsistencia de la afirmación efectuada por la Acusación Particular ejercida por Consuelo y Santos de que el acusado engañó al Juez para que lo nombrara tutor de Celestino a pesar de que era claramente inidóneo para ello, extremo sobre el que la ausencia de prueba que lo acredite es evidente, siendo simplemente inexistente.
En segundo lugar y en el mismo sentido, carece totalmente de relevancia penal y no se especifica por las acusaciones ninguna consecuencia de ello, que el acusado ocultara supuestamente el fallecimiento de Celestino al Juez durante siete meses, afirmando que tal periodo tuvo plena disposición de sus bienes, no presentando inventario de bienes, pues aparte de las concretas disposiciones de dinero que se atribuyen al acusado en la hipótesis acusatoria (una de ellas no acreditada y la otra reconocida por el acusado pero sin relevancia penal, según veremos), de las que nos ocuparemos después, ninguna otra concreta disposición por parte del acusado se especifica ni deriva de las actuaciones sobre unos fondos de inversión de Celestino, con un importe, según se indica, cercano a los 450.000 euros, constando la documentación bancaria en las actuaciones pero sin que como decimos se concrete ningún tipo de actuación del acusado que pudiera ser calificada como delictiva; es decir, aunque ello formara parte del patrimonio de Celestino, no se concreta ni se ha acreditado ningún acto de disposición o de otro tipo del acusado sobre tales bienes, por más que el acusado fuera el tutor de Celestino y no presentara la rendición de cuentas en dicho plazo desde el fallecimiento.
Y en tercer lugar, la hipótesis acusatoria atribuye también al acusado el cobro de los alquileres de un piso que Celestino tenía en Barcelona entre el año 2006 y el año 2009, sin sufragar los gastos de la comunidad de propietarios, provocando una demanda contra la herencia yacente; en primer lugar, el cobro de dichos alquileres fue objeto de las Diligencias Previas 2121/2015 del Juzgado de Instrucción 1 de Lleida, incoadas a raíz de la denuncia interpuesta por Consuelo y Santos, en la que se relataba que el acusado siguió cobrando los alquileres del piso de Celestino en Barcelona después de su fallecimiento, disponiendo de ese dinero como propio, figurando en el folio 950 que el administrador del edificio en el que estaba ubicado el piso certificó que los alquileres entre los años 2006 y 2009 fueron abonados y liquidados en metálico o mediante transferencia bancaria al acusado o a Borja, como administrador de la clínica, tal como declaró éste como testigo en el acto del juicio oral de este procedimiento; consta en el folio 988 de las actuaciones que un letrado, en representación del acusado, remitió un correo electrónico al Departament de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, como interesada en la herencia de Celestino (sustitución vulgar y fideicomisaria), diciendo que había comunicado en distintas ocasiones la urgencia de hacer frente a los gastos comunitarios debidos de dicho piso de Celestino, sin recibir respuesta, e indicando que iba a proceder a la liquidación de la deudas (solicitud que se hizo precisamente para evitar la reclamación judicial que finalmente se produjo por no pagar los gastos de comunidad y que las acusaciones consideran que fue provocada por la acción del acusado, lo que resulta contradicho por el contenido de dicho correo electrónico), aportándose a las actuaciones diversos documentos en los que el administrador de la finca manifestaba que había recibido de la herencia yacente de Celestino las cantidades de 12.928,35 euros, 4.327,51 euros y 12.773,57 euros, lo que motivó el cierre del procedimiento civil de reclamación de dichos gastos de comunidad (folio 1043), es decir, que fue la acción del acusado la que solventó ese procedimiento judicial, no quien provocó su inicio; dicho procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida terminó mediante Auto de sobreseimiento libre de fecha 11 de noviembre de 2016 (folio 1607), solicitando el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional por gastos de comunidad y apartándose la Acusación Particular (folio 1094), respecto a lo que indicó Consuelo en el acto del juicio oral que llegaron a un acuerdo en el procedimiento penal derivado de la denuncia por el cobro de los alquileres; sea como fuere, el cobro de los alquileres por el acusado una vez fallecido Celestino no es objeto de este procedimiento, pues ya concluyó el procedimiento incoado por tales hechos, terminando con un Auto de sobreseimiento libre por falta de acusación, sin en este procedimiento se reclamen dichos alquileres, cuando además figuran computados en positivo en la rendición de cuentas de la tutoría del acusado (folios 425 y siguientes) y con el importe de los alquileres se pagaron los gastos de comunidad de propietarios del piso, tal como ha quedado expuesto.
Con estas precisiones previas se pretende centrar el debate y eliminar la dispersión de la hipótesis acusatoria sobre los hechos clasificados como número 3, debiendo analizar en este punto si el acusado, ya fallecido Celestino, procedió a reintegrar el día 24 de noviembre de 2006 de la cuenta del Banco Santander las cantidades de 14.295 y 3.950 euros, firmando como legal representante de ambos hermanos, sin que ostentara tal representación y habiendo fallecido ya ambos, y también reintegró con anterioridad mediante cheque bancario la cantidad de 65.231,37 euros de la citada cuenta el día 11 de agosto de 2006.
Comenzando por esto último, consta en el folio 1257 de las actuaciones la emisión de un cheque bancario el día 11 de agosto de 2006, no habiendo fallecido Celestino, que falleció el día 19 de noviembre de 2006, por importe de 65.231,37 euros, con cargo a la cuenta del Banco de Santander de Celestino; se intentó averiguar el destino de dicho cheque y quien ordenó su emisión si bien el Banco de Santander contestó (folio 1528) que dada la antigüedad de la documentación solicitada, no había sido posible su localización; el acusado negó haber dispuesto de dicha cantidad indicando que había otra persona autorizada para disponer del saldo de las cuentas de Celestino, siendo esa persona Eulalio, lo que en el contexto antes indicado de asesoramiento permanente de la familia por parte de éste, no es posible descartarlo, indicando el agente de la Guardia Civil NUM006, que elaboró el informe que figura en los f. 1259 y siguientes, a la pregunta de si había otra persona autorizada para disponer de las cuentas de Celestino, que sí, que había otra persona autorizada pero no recordaba si era o no Eulalio, indicando finalmente Consuelo que desconocía si Eulalio estaba autorizado en las cuentas de Celestino, pero atribuyendo a dicha persona una función preponderante en las decisiones de la familia, siendo además albacea del testamento de Juan Miguel e indicando el acusado que éste legó una cantidad importante de dinero a Justa, que ésta no disponía de dinero para pagar los impuestos derivados del legado y que Eulalio le dijo que ese dinero del cheque se sacó para pagar dichos impuestos; es decir, ni se sabe quién emitió el cheque ni a qué cuenta fue a parar el importe, y si bien el acusado era tutor de Celestino en esa época, había otra persona autorizada para disponer de sus cuentas, que podría ser Eulalio, tal como se ha argumentado anteriormente, de modo que es imposible atribuir al acusado con la certeza que requiere un pronunciamiento penal la emisión y el cobro de ese cheque al acusado, no pudiendo derivar dicha conclusión únicamente de que fuera el tutor de Celestino en esa fecha de emisión del cheuque.
Y respecto a la disposición en efectivo de la cantidad de 14.605,41 euros el día 24 de noviembre de 2006 (folio 1257), el acusado reconoció haber extraído dicha cantidad de la cuenta del Banco Santander de Celestino, en una fecha en la que acababa de fallecer éste, constando además que fue él quien retiró esa cantidad en el folio 341 de las actuaciones, argumentando el acusado que lo hizo para evitar que Eulalio dispusiera de esa cantidad, dejando la cuenta con saldo cero, pues Eulalio acababa de disponer de una importante cantidad a través del cheque antes indicado, siendo efectivamente el saldo cero cuando fue retirada esa cantidad por el acusado en efectivo; tal cantidad figura contabilizada en la rendición de cuentas de la tutela que el acusado presentó entre octubre y diciembre de 2007 en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, restando esa cantidad de los gastos de Celestino asumidos por la Clínica en concepto de "devolución parte anticipo", lo que mal se compadece con la afirmación de que el acusado se apropió indebida y definitivamente de dicha cantidad, tal como requiere el delito de apropiación indebida, indicando al respecto la STS núm. 595/2021, de 5 de julio, con cita de la STS núm. 915/2005: "...cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación".
Como elementos del tipo subjetivo, es exigible que el sujeto conozca que, al disponer del dinero para fines distintos de los establecidos con la entrega, excede de sus facultades y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada."
Tales elementos típicos no concurren en este caso desde el momento en que no solo el acusado explicó el motivo por el que extrajo dicha cantidad de dinero de la cuenta de Celestino sino porque sobretodo dicha cantidad fue computada positivamente en la rendición de cuentas de la tutela que el acusado presentó en el Juzgado, de modo que no es posible apreciar que diera a esa cantidad un destino definitivo distinto del acordado, máxime si se tiene en cuenta que Celestino había fallecido apenas unos días antes y que ello supondría necesariamente tener que hacer frente a unos gastos de sepelio o cualquier otro gasto derivado de dicho fallecimiento.
Además, el Ministerio Fiscal indica que el acusado también dispuso de la cuenta del Banco Santander de Celestino la cantidad de 3.950 euros el día 24 de noviembre de 2006, si bien tal cargo no aparece en el extracto que obra en el folio 1257 de las actuaciones.
Y finalmente, las transferencias por importes de 14.297,93 y 3.517,25 euros que constan documentadas en el folio 433 no son transferencias de las cuentas de Celestino a una cuenta del acusado sino que son transferencias efectuadas desde la cuenta del Banco Sabadell del acusado a la cuenta de la clínica Bellavista, en concepto de pago por la estancia Celestino, tal como se comprometió en la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio, a cambio de ser él quien se quedaba con la finca cedida y asumir la clínica la contraprestación consistente en los gastos de estancia de Celestino, siendo evidente que ningún acto delictivo concurre en tales hechos.
Por todo ello, nuevamente debemos concluir que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado por el delito continuado de apropiación indebida, por lo que procede también la absolución.
Como figura en el testimonio del procedimiento de Juicio Verbal 939/2005 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, el acusado fue requerido mediante providencia de fecha 1 de junio de 2007 para que presentara fe de vida y el estado de su pupilo y rindiera cuentas tanto de la persona como de los bienes del tutelado, presentando el acusado el certificado de defunción de Celestino unos días más tarde, sin que el hecho de que el acusado no hubiera comunicado antes el fallecimiento integre per se ningún hecho delictivo, no habiendo quedado acreditado que dilatara dicha comunicación con algún tipo de ánimo delictivo; seguidamente el acusado fue requerido para que presentara el estado final de las cuentas de la tutela, presentando en fecha 17 de octubre de 2007 la relación de bienes de Celestino, y si bien faltaban los fondos de inversión, tal como se ha indicado anteriormente, no consta ninguna disposición de los mismos por parte del acusado, siendo al respecto el resultado de la prueba desplegada en el acto del juicio oral absolutamente difusa, sin que se pueda extraer ninguna conducta delictiva, no concretando las acusaciones nada al respecto, más allá de que se tuviera conocimiento en otro procedimiento de la existencia de esos otros fondos dinerarios y se enviaran los correspondientes oficios a las entidades bancarias, sobretodo BNP Paribas, sin que su contenido revele ningún acto penalmente típico; el acusado también presentó una serie de facturas relativas a gastos de Celestino, incluidos los derivados de su estancia en la clínica, indicando las acusaciones que ocultó los documentos del contrato de vitalicio al Juez para cobrar una deuda de más de 270.000 euros y que las facturas presentadas eran falsas, estaban manipuladas e hinchadas y no correspondían a las que constaban en la contabilidad de Cliresa, que gestionaba la clínica Bellavista en la que se encontraba internado Celestino.
Respecto de la primera afirmación, ciertamente el acusado no presentó al Juez la documentación relativa al contrato de vitalicio acordado en escritura pública de fecha 26 de junio de 2023 al presentar la rendición de cuentas de la tutela, reclamando las cantidades devengadas por la estancia de Celestino en la clínica, si bien estima la Sala que ello no integra un delito de estafa procesal desde el momento en que, tal como se ha indicado anteriormente, el mismo día en que se otorgó dicha escritura pública se firmó un documento entre el acusado y Juan Miguel, éste a nivel personal y no como tutor de su hermano, por el que se hacía cargo de los gastos de estancia de su hermano en la clínica hasta el día 31 de diciembre de 2014, documento firmado libre y voluntariamente por Juan Miguel, disponiendo de plena capacidad de obrar e incluso asesorado por el abogado de confianza de la familia, obedeciendo tal documento a los motivos que antes ya hemos expuesto por las reticencias del acusado a hacerse cargo de unos gastos de por vida por la estancia de Celestino en la clínica, que en ese momento era gestionada por una empresa de la que era socio único, gastos que estimaba que no quedaban en absoluto cubiertos por el valor de la finca que recibía, siendo la solución que pactaron las partes diferir el inicio del vitalicio pero no a cargo de Celestino sino a cargo de Juan Miguel a nivel personal, remitiéndonos en este punto a lo ya manifestado al respecto anteriormente.
Es por ello que la no aportación del contrato de vitalicio en la rendición de cuentas de la tutela no afectaba en nada a la resolución judicial sobre tal extremo, pues el acusado seguía teniendo derecho a cobrar los importes de la estancia de Celestino en la clínica a cargo de Juan Miguel durante los años 2003 a 2006, y por tal motivo no intentó inducir a error al Juez pues Celestino era a su vez heredero de su hermano Juan Miguel, que falleció antes que él, de modo que los bienes de Celestino, por incluir la herencia recibida de Juan Miguel, seguían siendo deudores de los gastos de estancia de Celestino en la clínica, al haberse diferido el inicio del vitalicio en un contrato como decimos plenamente válido, sin perjuicio de las acciones que pudieran ser ejercitadas en vía civil.
Tras la presentación por el acusado de la rendición de cuentas y la aportación al procedimiento de la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio, se dictó Auto de fecha 24 de enero de 2008, aprobando parcialmente dicha rendición por todos los gastos acreditados, a excepción de los honorarios del tutor.
Tras ello, Alfredo puso en conocimiento del Juzgado la existencia del contrato de vitalicio, requiriéndose al acusado para que aportara la escritura, y así lo hizo, indicando además que aportaba el contrato antecedente, es decir, el de 22 de enero de 2003 que sirvió de base a la autorización judicial previa para poder firmar el contrato de vitalicio, no refiriéndose la representación procesal del acusado en el escrito presentado al respecto al contrato privado de fecha 26 de junio de 2003, como pretende la Acusación Particular, es decir, que no responde a la realidad que el acusado anunciara la presentación del contrato que difería el inicio del vitalicio y no lo aportara, pues del folio 473 de las actuaciones, que se corresponde con el folio 357 del testimonio del procedimiento de constitución de tutela, deriva que el contrato que se anunció fue el preparatorio del vitalicio de fecha 22 de enero de 2003.
A continuación, el Juzgado, por providencia de fecha 28 de abril de 2008, archivó el procedimiento, es decir, después de tener conocimiento de la existencia de dicho contrato de vitalicio, y ello con el beneplácito del Ministerio Fiscal.
Teniendo en cuenta todo ello, cobra virtualidad la explicación que proporcionó el acusado, al indicar que no aportó el contrato de vitalicio en la rendición de cuentas porque se tenía que hacer cargo Juan Miguel, por el contrato privado de fecha 26 de junio de 2003, de los gastos de estancia de Celestino en la clínica, es decir, era una deuda de Juan Miguel con la empresa Cliresa que gestionaba la clínica, y si hubiera aportado el vitalicio también tenía que haber aportado el citado contrato privado, entendiendo que como no afectaba a la existencia de la deuda, no había que aportar nada, pues al heredar Celestino a su hermano Juan Miguel, que era el deudor de los gastos de estancia, era el patrimonio de Celestino el que respondía de la deuda generada entre los años 2003 y 2006.
Por todo ello, esa primera conducta incluida en la hipótesis acusatoria carece absolutamente de relevancia penal.
Por otro lado, en cuanto a la falsedad de las facturas presentadas, contamos con el informe elaborado por el agente de la Guardia Civil NUM006, que figura en los f. 1259 y siguientes (en adelante informe GC); tal informe, tal como se hace constar, realiza una comparativa entre la documentación aportada por el denunciante anónimo ante la Fiscalía, que inició el procedimiento, y la aportada por la empresa Quavitae, que tenía la documentación en su poder al haber comprado el negocio de la clínica Bellavista; ello supone una verdadera distorsión a la hora de valorar los hechos contenidos en este apartado de la hipótesis acusatoria, es decir, si las facturas que presentó el acusado en la rendición de cuentas de la tutela eran falsas, habían sido manipuladas o se habían librado o modificado posteriormente para reflejar unos costes más elevados de la estancia de Celestino en la clínica, pues se desconoce absolutamente el origen de las aportadas por el citado denunciante anónimo, derivándose de los folios 65 y siguientes del rollo de esta Audiencia la existencia de un procedimiento penal seguido por el acusado y Borja contra Jesús, en el que se acordó la apertura del juicio oral, no constando si ha recaído sentencia, que fue empleado de la clínica Bellavista y que también era encargado de la facturación y por ello pudo tener acceso a las facturas de la empresa, es decir, que partimos de una circunstancia de base que afecta de forma relevante al análisis del citado informe, pues la comparativa de facturas se realiza entre las que constan en la contabilidad de la empresa y otras aportadas por alguien cuya identidad se desconoce, pudiendo incluso tratarse de borradores de facturas y no de facturas finales, máxime cuando las facturas que fueron presentadas por el acusado al juzgado para la rendición de cuentas coinciden con las que figuran en la contabilidad de la empresa, no constando elaborado ningún informe pericial al respecto de si pudo ser manipulada la contabilidad de la empresa o de si no correspondía a la realidad de las facturas efectivamente libradas.
Dicho esto, y antes de entrar en el análisis del citado informe de la Guardia Civil, llama la atención que en la denuncia anónima que fue presentada ante la Fiscalía de Barcelona que motivaron la incoación de unas diligencias de investigación penal, se acompañan una serie de facturas correspondientes a los años 2003 y 2004, relativas a los gastos de estancia de Celestino en la clínica, distinguiéndose, con una anotación realizada de forma manuscrita por alguien recordemos se desconoce quién es, entre las facturas que denomina "auténticas" (folios 45 a 57 las de 2003 y 70 a 82 las de 2004) y las que denomina "falsas" y presentadas al cobro (folios 58 a 69 las de 2003 y 83 a 94 las de 2004), sin embargo el análisis de unas facturas y otras, pese a no contar con ningún tipo de informe pericial al respecto, evidencia que los importes de las denominadas auténticas y las clasificadas como falsas es el mismo, lo que desmonta la tesis de que hubieran sido manipuladas por el acusado para incrementar los costes, máxime cuando no se aportaron a este procedimiento, por no estar disponibles en el sistema informático (folio 1121), las facturas que figuraban en la contabilidad de la empresa de esos años, sin que tampoco consten aportadas las facturas de esos años al procedimiento de tutela en el que se ventiló la rendición de cuentas a través de la que según la hipótesis acusatoria el acusado pretendió obtener un beneficio ilícito llevando a error al Juez que la aprobó parcialmente.
Por tal razón, la apreciación realizada por el agente policial que elaboró el informe sobre el análisis de las facturas sobre que llamaba la atención que en las facturas supuestamente falsas, de lo que no existe cumplida acreditación, correspondientes a los años 2003 y 2004 figuraba el nombre del acusado con la anotación de que era el tutor de Celestino, cuando en esos años aun no lo era, y la apreciación de que también cambiaba el logo de la clínica, carece de toda relevancia, pues ni dichas facturas han sido debidamente contrastadas con las que fueron realmente reflejadas en la contabilidad de la clínica, desconociéndose su origen, ni dichas facturas fueron presentadas en la rendición de cuentas, careciendo por ello tales facturas de todo valor probatorio.
Dicho esto, sobre la creación ad hoc de las facturas de los años 2005 y 2006, su manipulación o su nueva emisión para incrementar los costes de la estancia de Celestino que fueron presentados en la rendición de cuentas de la tutela por parte del acusado, partiendo de la premisa valorativa que antes hemos expuesto, es decir, el origen desconocido de las facturas presuntamente reales que fueron aportadas a la denuncia anónima, indica el citado informe GC que en el análisis comparativo de las facturas cuyo número indica se detecta una discrepancia en el importe facturado por el "Pack estancia" que oscila entre 36 y 140 euros; recordemos que se están comparando unas facturas que figuran en la contabilidad de la empresa con otras de origen desconocido, y resulta que las que fueron aportadas por el acusado en la rendición de cuentas coinciden con las primeras, es decir, la incluidas en la rendición de cuentas, lo que ya no refleja en una primera aproximación un comportamiento delictivo.
Se dice por las acusaciones que las facturas fueron creadas ad hoc, rehechas o manipuladas incrementado el importe, pero resulta que las facturas fueron aportadas por el acusado a la rendición de cuentas a finales del año 2007 y los ejercicios contables de los años 2005 y 2006 a los que pertenecen las facturas ya estaban cerrados, indicando el acusado que las facturas no son falsas porque en ese caso no casarían con los libros diarios; el agente autor del informe GC afirmó en el juicio oral que desconocía si el sistema de contabilidad se podía manipular, es decir, reabrir un ejercicio para rehacer las facturas, única posibilidad apuntada por la hipótesis acusatoria para poder presentar en la rendición de cuentas a finales del año 2007 unas facturas de los ejercicios 2004 y 2005 distintas a las supuestamente reales, lo que en absoluto queda acreditado; es más, indicó en el juicio oral el testigo Borja (en quien no se aprecia interés alguno, indicando que antes era amigo del acusado y que trabajó en Cliresa entre los años 2001 y 2004 como gerente con poderes y en el 2005 como responsable de personal, compras y mutuas, siéndole revocados los poderes), quien llevó la contabilidad de la empresa los años 2003 y 2004, no habiendo sido propuesto como testigo quien la llevó los años 2005 y 2006, que era él quien hacía las facturas de la empresa con los datos que le proporcionaban la enfermera y la gobernanta y que una vez cerrado un ejercicio ya no se podía abrir en la contabilidad para modificar las facturas, afirmando que el acusado nunca le pidió que rehiciera las facturas de Celestino o que cargara más servicios de los realmente prestados; a la vista de todo ello, y sin ninguna otra prueba que permita afirmar que pudo ser manipulada la contabilidad de la empresa, para modificar las facturas de ejercicios anteriores ya cerrados con la finalidad de presentar facturas de importe más elevado en la rendición de cuentas, es clara la imposibilidad de dar por probado dicho extremo ante la insuficiente patente de la prueba desplegada al respecto.
Y a ello hay que añadir que el agente autor del informe GC indicó que le llamó la atención que en la documentación aportada por Quavitae, como actual responsable de la clínica, "había un salto en la fecha en el asiento número 4023, correspondiente a facturas, IVA, caja.... el día 31/12, del 4.024 hasta el 4.037, que corresponden a facturaciones realizadas contra el Sr. Celestino, sucediendo lo mismo en el ejercicio 2006, con un salto del 4.244 hasta el 4.257, añadiendo en el acto del juicio oral que también le resultó curioso que los números de los asientos contables eran correlativos cuando las facturas eran de meses distintos y con números distintos (folio 95), como si las facturas se hubieran emitido de forma correlativa, sin embargo ante las respuestas del citado agente en el acto del juicio oral no quedó claro si tales números correlativos se correspondían con los asientos contables, lo que no deriva del Libro Diario de contabilidad aportado a las actuaciones, o se trataba de números correspondientes a asientos documentales asignados por el programa informático de contabilidad, evidenciándose en el citado Libro Diario que las facturas correspondientes a Celestino no tenían asientos contables correlativos e indicando el testigo Sr. Borja, al que ya se ha hecho referencia, que esos números no eran los asientos contables sino números que daba el programa informático de contabilidad, por los que dicha apreciación a la que se hace referencia en el informe GC tampoco conduce de manera inexorable a una manipulación de la contabilidad para rehacer facturas y elevar sus importes, sin que se practicara ninguna prueba pericial contable.
Del mismo modo, carece de relevancia pues no consta una investigación más profunda ni se alcanza ninguna conclusión al respecto, el hecho de que se incluyeran en algunas facturas conceptos de importe elevado por regularización ejercicios anteriores, pues no se ha practicado ninguna prueba, ni una pericial contable en particular, que pusiera de manifiesto que dichas regularizaciones no obedecieran a la realidad o no se ajustaran a servicios realmente prestados.
Por otro lado, en lo relativo al cambio del logo y formato las facturas, debemos recordar que las facturas aportadas por el denunciante anónimo son de origen desconocido y podrían haber sido elaboradas ad hoc para la denuncia e incluso, pudieran ser borradores que no reflejaran los gastos reales que debían facturarse, sin que puedan tomarse como prueba tales facturas de origen desconocido frente a las presentadas por el acusado en la rendición de cuentas que coinciden con las recogidas en la contabilidad aportada por la empresa Quavitae, actual propietaria de la clínica.
Consta en el informe GC que existe discrepancia incluso entre facturas con el mismo número y la misma fecha sobre el coste del pack estancia de Celestino en la clínica, variando entre 36 y 140 euros en 2005 y ente 150 y 180 euros en el año 2006; dicha discrepancia no es relevante a los efectos que nos ocupan pues recordemos que se están comparando facturas de origen desconocido con las facturas debidamente contabilizadas en la empresa que coinciden con las aportadas por el acusado en la rendición de cuentas, pero es que además el testigo Sr. Borja, que hacía las facturas en los años 2003 y 2004, indicó que había distintos tipos de habitaciones con tarifas diferentes y aunque desconocía la explicación de los cambios en el coste de la habitación de Celestino, era posible cobrar por debajo del coste de la habitación en determinadas situaciones, a lo que añadió el acusado que Celestino tenía una habitación doble de uso individual, siendo el coste mensual de la habitación individual según las tarifas aportadas (folios 1295 en el año 2005 y 1298 en el año 2006) de 140 euros en 2005 y de 150 euros 2006, cuando además la habitación de Celestino no era individual sino doble de uso individual, tarifas que se corresponden con las facturadas y si bien puede parecer sospechoso que dicho coste variaba respecto a otros años, ello puede tener explicación en un cambio de habitación o en el incremento del coste mensual.
Queda claro con ello que no concurre prueba de cargo suficiente sobre la manipulación de facturas de ejercicios anteriores para incrementar el importe y obtener una mayor deuda en la rendición de cuentas, pasando ahora a examinar si se incluyeron en las facturas conceptos que no obedecían a la realidad, es decir, servicios que no habían sido prestados o que fueron facturados a mayor coste, lo que ya adelantamos que tampoco ha quedado debidamente acreditado, pues respecto a los costes de barbería, de ropa, salidas, tabaco, pruebas médicas no incluidas en la estancia, actividades deportivas, etc expuso el acusado que Celestino tuvo dos episodios graves de intento de suicidio en los que se causó cortes, por eso tenía que pagar la barbería, el testigo Sr. Bernardino, psiquiatra de la clínica, indicó que el acusado precisaba de tratamientos médicos complementarios denominados TEC para la depresión y la psicosis si no funcionaba el tratamiento farmacológico y se realizaba primero cada semana, luego cada quince días y luego al mes, precisando Celestino con frecuencia de ese tratamiento (que se le facturaba aparte por no ser gastos ordinarios de tratamiento) porque vivía en descompensación permanente, añadiendo dicho testigo que Celestino era presumido, que no iba a lucirse ni podía decidir qué ropa se ponía pero que siempre iba arreglado, llevando chaqueta de forma continuada, no corbata sino para las salidas, salidas que Celestino hacía con su asistente personal, que los pacientes iban vestidos de calle, que Celestino fumaba mucho y se quemaba la ropa con facilidad, que también los pacientes necesitaban ropa para las actividades de ocio y deporte de la clínica y que no podían afeitarse solos; por su parte, el testigo Sr. Borja que Celestino hacía actividades con la monitora y que el coste medio de la clínica por paciente podía ser de 50.000 euros anuales; y finalmente, el testigo Romualdo, que emitió las facturas de ropa de Celestino, indicó que vio a éste una o dos veces en su tienda acompañado de una persona, sobre los años 2005 y 2006, que no conocía de nada al acusado ni lo había visto por su tienda, que tenía problemas para vestir a Celestino, que lo que hacían era que se llevaban la ropa a la clínica, se la probaba y le devolvían lo que no le quedaba bien, pagando en ese momento la señora que le acompañaba (sin que quede acreditado que fuera esa persona su asistente personal Justa y que pagara con dinero de Celestino, sino que era personal de la clínica, pues aquélla declaró en un anterior procedimiento que ella iba a la clínica sólo de visita para ver a Celestino), o facturándole la ropa que se llevaba a la clínica, siendo siempre las mismas tallas porque sabía que era ropa para Celestino, añadiendo que no le llamó la atención la cantidad de ropa que compraban porque no miraban los precios, Celestino iba muy elegante cuando fue a su tienda y le dijeron que la ropa se le estropeaba mucho porque se la quemaba fumando.
Además, el acusado manifestó que cuando algún familiar de Celestino iba a visitarlo a la clínica y se alojaba en la casa que la familia compró al lado de dicha clínica, estando el domicilio del acusado también al lado, que dispone de piscina, siendo ésta la razón de que entre las prendas de ropa compradas a Celestino figuren bañadores, pues usaba junto a sus familiares la piscina de la casa del acusado.
A la vista de todo ello, es evidente la imposibilidad de apreciar que las facturas reflejaran servicios no prestados realmente o a un mayor coste del real, pues el resultado de la prueba pone de manifiesto que esos gastos reflejados en las facturas se correspondían a la realidad o cuando menos surge una duda más que razonable sobre la realidad de la hipótesis acusatoria, máxime teniendo en cuenta el elevado patrimonio de Celestino, que hacía que las personas de su entorno no repararan en gastos para él, no siendo por ello tan sorprendente que se adquirieran múltiples piezas de ropa para él, tal como reflejan las facturas emitidas por la tienda del testigo Sr. Romualdo, por más que estuviera interno en una clínica, no habiendo quedado en absoluto acreditado que esas prendas de ropa en realidad no fueran adquiridas, es decir, que dichas facturas fueran falsas, ni que hubieran sido adquiridas para el acusado u otras personas, siendo al respecto la prueba desplegada en el acto del juicio oral débil y absolutamente inidónea para aceptar la hipótesis acusatoria.
Sobre los costes derivados de la tutoría por kilometraje y hospedaje y la coincidencia en dos días con la estancia del acusado en un hotel de otro lugar (folio 1358), de un total de 22 días, ni queda debidamente acreditada la presencia efectiva del acusado en otros sitios el día facturado y nada impide la realización de gestiones realizadas como tutor en esos otros lugares en los que pudo alojarse esos dos días, máxime cuando el acusado dijo que Celestino junto a su familia tenía fincas en Ibiza y de ahí que él se desplazara allí para realizar gestiones relativas a la tutoría, cuando además para dichas gestiones contrató un abogado de Mallorca.
Y finalmente, sobre las anotaciones manuscritas para la facturación a Celestino de servicios como tintorería, etc, nada relevante aportan al no haber quedado acreditado que tales servicios no se prestaran realmente, siendo la prueba al respecto inexistente.
Es decir, ninguna prueba apunta de manera unívoca e inexorable a que los servicios que reflejan las facturas presentadas por el acusado a la rendición de cuentas no fueran efectivamente prestados a Celestino a través de la clínica ni que los objetos adquiridos por la clínica para Celestino no se hubieran adquirido realmente o no fueran para él.
Por todo ello, también procede la absolución del acusado por los hechos de este apartado, es decir, el delito de estafa procesal a Juez que aprobó la rendición de cuentas y el delito de falsedad en documento mercantil o utilización de documento falso en perjuicio de otro.
Ya hemos indicado anteriormente que la supuesta apropiación de los alquileres de un piso en Barcelona propiedad de Celestino por parte del acusado no forma parte de este procedimiento, pues el cobro de dichos alquileres fue objeto de las Diligencias Previas 2121/2015 del Juzgado de Instrucción 1 de Lleida, incoadas a raíz de la denuncia interpuesta por Consuelo y Santos, en la que se relataba que el acusado siguió cobrando los alquileres del piso de Celestino en Barcelona después de su fallecimiento, disponiendo de ese dinero como propio, figurando en el folio 950 que el administrador del edificio en el que estaba ubicado el piso certificó que los alquileres entre los años 2006 y 2009 fueron abonados y liquidados en metálico o mediante transferencia bancaria al acusado o a Borja, como administrador de la clínica, tal como declaró dicha persona como testigo en el acto del juicio oral de este procedimiento; consta en el folio 988 de las actuaciones que un letrado, en representación del acusado, remitió un correo electrónico al Departament de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, como interesada en la herencia de Celestino (sustitución vulgar y fideicomisaria), diciendo que había comunicado en distintas ocasiones la urgencia de hacer frente a los gastos comunitarios de dicho piso de Celestino, sin recibir respuesta, indicando que iba a proceder a la liquidación de la deudas (precisamente para evitar la reclamación judicial de la que las acusaciones culpan al acusado o para arreglar el procedimiento ya iniciado), acompañándose diversos documentos en los que el administrador de la finca manifestaba que había recibido de la herencia yacente de Celestino las cantidades de 12.928,35 euros, 4.327,51 euros y 12.773,57 euros, lo que motivó el cierre del procedimiento civil de reclamación de dichos gastos de comunidad (folio 1043); dicho procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida terminó mediante Auto de sobreseimiento libre de fecha 11 de noviembre de 2016 (folio 1607), solicitando el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional por gastos de comunidad y apartándose la Acusación Particular (folio 1094), respecto a lo que indicó Consuelo en el acto del juicio oral que llegaron a un acuerdo en el procedimiento penal derivado de la denuncia por el cobro de los alquileres.
Sostienen las acusaciones que en realidad el sobreseimiento del citado procedimiento penal vino motivado por una actuación delictiva del acusado, que engañó al Juez el Auto de fecha 28 de enero de 2008 aprobando parcialmente la rendición de cuentas y reconociéndole una deuda de 270.000 euros contra la herencia de Celestino y el contrato privado por el que se difería el inicio del vitalicio a cargo de Juan Miguel a título personal, estimando que los hechos serían constitutivos de un delito de estafa procesal.
La prueba desplegada en el acto del juicio oral pone de manifiesto que, con los antecedentes procesales antes indicados, si bien constaba la reclamación en un procedimiento civil de los gastos de la comunidad de propietarios del piso que Celestino tenía alquilado en Barcelona, atribuyendo la denuncia al acusado que se quedara con el importe de los alquileres sin pagar dichos gastos de comunidad cuando Celestino ya había fallecido, resulta que dichos alquileres ciertamente se liquidaban y se entregaban al acusado a través de una agencia inmobiliaria, si bien los percibía en concepto de que había sido tutor de Celestino hasta su fallecimiento, incorporándolos a su herencia yacente mientras se tramitaba la documentación testamentaria, y así consta, como ya hemos dicho anteriormente, en el folio 988 de las actuaciones que un letrado, en representación del acusado, remitió un correo electrónico al Departament de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, como interesada en la herencia de Celestino (sustitución vulgar y fideicomisaria), diciendo que había comunicado en distintas ocasiones la urgencia de hacer frente a los gastos comunitarios de dicho piso de Celestino, sin recibir respuesta, indicando que iba a proceder a la liquidación de la deudas, lo que efectivamente hizo, pagando las cantidades antes indicadas, lo que motivó el cierre del procedimiento civil de reclamación de dichos gastos de comunidad (folio 1043); a partir de aquí, y sin que todavía el acusado hubiera aportado los citados documentos que según la acusación sirvieron de engaño para llevar error al Juez, el Ministerio Fiscal ya solicitó el archivo del procedimiento, por lo que no puede decir que fuera engañado por el acusado con dichos documentos aun no aportados a ese procedimiento; pero es que, es más, quien aportó el Auto de aprobación parcial de la rendición de cuentas con un saldo a favor del acusado fue la acusación particular no el acusado (folio 1121), dictándose además Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, es decir, que el procedimiento no se archivó en ese momento, y siendo en el recurso del acusado contra este Auto cuando aportó el contrato privado que difería el contrato de vitalicio a una fecha posterior (folio 1066), contrato perfectamente válido y eficaz, según se ha argumentado repetidamente, emitiéndose acusación por la Acusación Particular pero terminando el citado procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida mediante Auto de sobreseimiento libre de fecha 11 de noviembre de 2016 (folio 1607), no por la documentación presentada por el acusado sino que el Ministerio Fiscal ya había solicitado el sobreseimiento provisional antes de la aportación de esa documentación y la Acusación Particular se apartó del procedimiento (folio 1094), respecto a lo que indicó Consuelo en el acto del juicio oral que llegaron a un acuerdo en el procedimiento penal derivado de la denuncia por el cobro de los alquileres, es decir, que el sobreseimiento libre de las diligencias previas fue por falta de acusación y no los documentos que presentó el acusado supuestamente, según la hipótesis acusatoria, para engañar al Juez, lo que no ha quedado en absoluto acreditado, procediendo la absolución también por este delito.
Ya adelantamos que la prueba desplegada en el acto del juicio oral sobre tal hipótesis acusatoria resulta a todas luces insuficiente para acreditarla cumplidamente y con la certeza que requiere un pronunciamiento penal.
Es un hecho no controvertido que deriva de la prueba documental (folios 516 y siguientes) que el día 28 de abril de 2016 se suscribió un contrato de compraventa de participaciones sociales de Clínicas, Residencias y Sanatorios, SLU, (CLIRESA) entre el acusado y Quavitae Servicios Asistenciales, S.A. por el que ésta adquiría las participaciones sociales de Cliresa, por un precio fijo de 6.939.000 euros, más unos importes variables en función de la percepción de los créditos de dudoso cobro que ostentaba a su favor la vendedora, otro importe variable en función de la facturación de los ejercicios del año 2016 y 2017 y un precio variable relativo a EBITDA promedio de la sociedad para los ejercicios de 2016 y 2017, indicándose además que adquirirían también el edificio de la clínica a familiares del acusado, elevándose a escritura pública dicho contrato en la misma fecha.
Entre esas variables, conforme a los pactos libre y voluntariamente alcanzados por las partes, la cláusula 3.2 indicaba que, en el caso de que la sociedad percibiera total o parcialmente el importe de los créditos de dudoso cobro, o más concretamente que fuera la sociedad y no el acusado quien percibiera el crédito contra la herencia de Celestino, la compradora lo satisfaría al acusado.
Al respecto, el testigo Patricio, director jurídico de la empresa Quavitae en la fecha de los hechos que nos ocupan, indicó en el acto del juicio oral que compraron al acusado el negocio de la clínica y además el edificio en el que se prestaba el servicio, analizaron los documentos que les proporcionó el acusado para ver si la operación era viable y ajustar el precio, sin que el acusado les dijera que había recibido una finca por los gastos de Celestino en la clínica ni que se la había quedado como persona física ni que había sido tutor del mismo, sin que él analizara la deuda de 270.000 euros porque no era su labor, aunque sí fue informado de la existencia de esa deuda, no interpretando si la empresa debía o no cobrar esa deuda porque era un tema financiero y no legal, sin tener conocimiento de si ese crédito se había reclamado judicialmente o no aunque le constaba que ese crédito nunca se cobró, indicando que nunca habló con el acusado personalmente y que a él nunca le dijo el acusado que él había pagado esa cantidad de 270.000 euros, sin recordar si se lo dijo a alguien de la empresa y esa otra persona se lo trasladó a él, lo que contrasta abiertamente con lo que dicho testigo manifestó en su declaración en fase de instrucción, al indicar que el acusado les dijo que él había pagado esa cantidad, resultando por tanto que no se puede tener por acreditado que el acusado hiciera tal afirmación al citado testigo o a alguien de la empresa, no compareciendo ningún otro testigo que pudiera ofrecer una respuesta a dicho extremo, desmontándose así inicialmente la supuesta maniobra engañosa del acusado que sostiene la acusación para lograr la venta de su empresa quedándose a su favor el importe de esa deuda si se llegaba a cobrar; pero es que además el testigo Sr. Patricio siguió indicando que acudieron a auditores externos para analizar la viabilidad de la operación, unos jurídico-legales y otros financieros, como es habitual aunque no recordaba si en este caso había sido así; añadió también que si esa deuda se tenía que devolver al acusado, como figura en el contrato, entendía que o se había descontado del precio de la compraventa o que la había abonado el acusado y no la empresa, siendo el contrato diferente si no se hubieran cobrado esa deuda, pues faltarían esa cantidad en el importe de caja, indicando también el citado testigo que lo que se compró fue la capacidad de generar rendimiento por la empresa, siendo el precio lo que se genera más un multiplicador, sin que recordara que la venta fuera sin el dinero de la caja, siendo habitual que se incluya una cláusula en ese sentido, constando en este caso (folio 519 vuelto, cláusula 4.2.1) que quedaba fuera de la operación la distribución de dividendos de fecha 27 de abril de 2016 a favor del acusado por un importe de más de tres millones de euros que el acusado sacó de la caja, quedándose el acusado también con un vehículo de la sociedad (folio 519 vuelto, cláusula 4.2.6), es decir, que cobrar virtualidad que el contrato de compra se refería al negocio en sí con todo lo que era preciso para su continuación, tal como sostuvo la Defensa.
Así las cosas, el acusado no ocultó la existencia de la deuda a favor de la clínica de más de 270.000 euros por los gastos de Celestino, es más se incluyó una cláusula de que si la cobraba la empresa se la tendría que entregar a él, respondiendo a servicios prestados diez años antes de la transmisión de la empresa a Quavitae, sin que tampoco haya quedado acreditado que el acusado dijera a la empresa que esa cantidad la había satisfecho él personalmente y que a resultas de ello lograra quedarse con esa deuda si se cobraba.
Y en cuanto a que hubiera omitido el acusado a la empresa que se había adjudicado una finca en nombre propio a cuenta del vitalicio de Celestino, reclamándose en este procedimiento por Quavitae 240.000 euros como valor de dicha finca, lo cierto es que ello carece de relevancia y no constituye ninguna maniobra defraudatoria ni engaño bastante penalmente relevante si se parte de que el propio contrato de vitalicio de fecha 26 de junio de 2003, con las cláusulas pactadas libre y voluntariamente entre las partes (al igual que en el contrato de compraventa del acusado a Quavitae de diez años más tarde), establecía cuál era el mecanismo por el que la entidad Cliresa, de la que entonces era socio y administrador único el acusado, recibía la contraprestación de éste por tener que asumir los gastos de estancia de Celestino en la clínica y adjudicarse personalmente el acusado la finca que entregaba a cambio, siendo dicho mecanismo un pago anual de 12.000 euros, única cantidad que podría reclamar civilmente Quavitae si es que no se satisfizo íntegramente, pues constan efectuados por el acusado dos pagos por dicho concepto (folio 433 de las actuaciones).
Es decir, no es que Cliresa ni tuviera la finca entregada en el vitalicio ni la cantidad a la que ascendía el gasto de estancia de Celestino hasta su fallecimiento, que en ese momento era incierto, siendo un contrato aleatorio, sino que según el contrato libremente pactado Cliresa sólo tenía derecho a percibir del acusado una cantidad de 12.000 euros por cada año de prestación del servicio a Celestino por su internamiento en la clínica, tal como se pactó por las partes, por más que el acusado fuera el socio único de Cliresa.
Así pues, ninguna maniobra defraudatoria ni engaño se desplegó por el acusado para lograr que Quavitae le reconociera su derecho a percibir personalmente la deuda de 270.000 euros contra la herencia de Celestino, sin que la misma conste ni abonada ni judicialmente reclamada, más allá de que se interesó en el procedimiento de tutela por el acusado cobrarla del efectivo, lo que le fue desestimado, sin que conste una reclamación judicial posterior.
Pero es que, además, declaró en el acto del juicio oral Augusto, asesor fiscal del acusado, indicando que participó en el contrato de venta a Quavitae, se hizo una due-diligence de la clínica previamente, respecto al año 2014, por despachos jurídicos y financieros externos, luego se hizo una oferta no vinculante por la compradora, que el acusado aceptó, adquiriendo Quavitae un negocio, es decir, el fondo de comercio o la expectativa de beneficio en los próximos años, no el patrimonio de la empresa Cliresa, es decir, los activos de esta empresa no formaban parte de la operación, sí el edificio porque era necesario para el negocio, de modo que el acusado sacó el dinero de la caja, tal como establecía el contrato, también un coche, de modo que la finca del vitalicio entregada por Celestino Quavitae no la hubiera querido porque los fondos de inversión no compran bienes fuera del negocio, sin que afectara a la valoración del precio de la compraventa la deuda de 270.000 euros que se acordó que se entregaría al acusado si se cobraba, pactándolo libremente las partes, crédito que estaba pasado a gastos según la normativa contable por ser de dudoso cobro.
Ello, por más que fuera el asesor fiscal del acusado, no apreciándose en su declaración ningún tipo de ánimo espurio, corrobora lo que dijo el acusado y contamos además con la declaración de Loreto, economista que tenía relación profesional con el acusado y también con el Sr. Augusto, que emitió el informe obrante en los folios 723 y 724, ratificado en el juicio, que concluye que el crédito que ostentaba la sociedad frente a Celestino no formaba parte del patrimonio de Cliresa a los efectos de la compraventa a Quavitae, ya que el precio estaba compuesto por cuatro elementos, fijo, variable por créditos, variable por facturación y variable por Ebidta, identificándose como crédito 1 la deuda de Celestino, además de otros créditos de otros pacientes, catalogándose como de dudoso cobro, pactándose que si los créditos se cobraban pasaban a formar parte del precio de la operación de compraventa de participaciones sociales, en concepto de precio variable, y por ello debían ser reembolsados al vendedor por la compradora, asumiendo el vendedor el riesgo de impago, añadiendo la citada testigo en el juicio oral que cuando se vende un negocio en funcionamiento solo se vende lo que está en funcionamiento, una expectativa de futuro, no otros elementos no afectos a la actividad como la finca aportada al vitalicio, y si el crédito se hubiera cobrado estaría en la caja, que el acusado se quedó vía dividendos, según como se pactó en el contrato y si hubiera estado la vivienda se la tendría que haber llevado también el acusado, concluyendo que el efecto del crédito de 270.000 euros en la compraventa fue nulo, ya que si se hubiera cobrado antes Quavitae tendría que haber pagado más precio por las participaciones sociales, pues el precio se fijó considerando que dicha deuda no se había pagado, lo que se ajusta a la realidad, sin que el acusado la haya cobrado ni la haya reclamado judicialmente.
Finalmente, decir que Quavitae no llegó a prestar ningún tipo de servicio a Celestino como consecuencia del contrato de vitalicio porque Celestino falleció diez años antes de la compraventa de Cliresa por aquélla.
Por todo ello, es evidente que la prueba desplegada en el acto del juicio oral refleja que no hubo ningún tipo de engaño por el acusado destinado a llevar a error a la empresa que adquirió Cliresa y así lograr un desplazamiento patrimonial ilícito, tal como requiere el delito de estafa, siendo claro en este caso que no concurren los elementos típicos de este delito y concretamente el engaño antecedente y bastante, por lo que también procede la absolución por este delito.
Por todo ello, analizadas la totalidad de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, en una valoración conjunta, racional y con arreglo a las reglas de la sana crítica, la Sala no ha logrado alcanzar la convicción necesaria para emitir un pronunciamiento condenatorio, sin que con tan insuficiente y débil acervo probatorio quepa sino dictar Sentencia absolutoria, al no haber quedado enervada la presunción de inocencia, no pudiendo en todo caso la Sala asumir la hipótesis acusatoria ante la concurrencia de las circunstancias que han quedado expuestas y que arrojan dudas consistentes que no han quedado debida y definitivamente despejadas, por lo que en tal tesitura resultaría en todo caso obligada la aplicación del principio "in dubio pro reo" y con ello como decimos la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer ante esta Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Antecedentes
En el mismo trámite, la acusación particular GENERALITAT DE CATALUNYA, se adhiere plenamente a la calificación del Ministerio Fiscal.
En el mismo trámite, la acusación particular Clinicas y Sanatorios S.L. Unipersonal y Quavitae Servicios Asistenciales S.A.U. ejercida por el letrado Sr. Martinez de Abreu, se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal, salvo la responsabilidad civil que mantuvo la solicitada en su propio escrito de acusación que asciende a la cantidad de 240.000 euros.
En el mismo trámite, la acusación particular de Santos y Consuelo ejercida por el letrado Sr. FONDEGLORIA entendió que los hechos constituyen un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 250.1, 250.2, y 74 del CP, habiendo versado la estafa sobre una vivienda ( 250.1.1ª CP) , superando con creces la defraudación el montante de 50.000 euros ( artículo 250.1.5ª CP) , al heberse cometido con abuso de las relaciones personales con la víctima y con aprovechamiento de su credibilidad profesional ( artículo 250.1.6ª CP) , con la comisión de estafa procesal ( artículo 250.1.7ª CP) y habiendo superado el valor de la defraudación los 250.000 euros ( articulo 250.2 CP) . Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390 y 391.1 del CP o alternativamente un delito de presentación en juicio o utilización de documento mercantil falso de los artículos 393, 390, y 391.1 del CP. Es autor el acusado Isaac. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado por el delito de estafa agravada continuada la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros. Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el teimpo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros y alternativamente por el delito de presentación en juicio o utilización de documento mercantil falso la pena de 5 meses y 29 dias de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses 29 días con una cuota diaria de 20 euros, así como las costas procesales incluidas las de esta acusación particular. La responsabilidad civil: Reintegrar la finca al patrimonio de Santos y Consuelo, condenando al acusado a indemnizar a mis representados en la cantidad 165.000 euros.
En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr ENRIC RUBIO GALLART, elevó sus conclusiones a definitivas y se mostro disconforme con el correlativo de los escritos de acusación y solicitó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
En este contexto y siendo Juan Miguel tutor de su hermano Celestino, firmó (sin que haya quedado debidamente acreditado que careciera de capacidad de obrar o que la enfermedad que padecía le impidiera conocer el alcance y las consecuencias del acuerdo) junto al acusado un documento privado de fecha 22 de enero de 2003, según el cual, para garantizar la manutención de Celestino y su tratamiento médico en dicha clínica, acordaron la compraventa de la finca propiedad de Celestino integrada por una casa unifamiliar y un terreno sito en la DIRECCION000 de Lleida, ubicada cerca de la Clínica y justo al lado del inmueble que constituía el domicilio familiar del acusado, finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, a resultas de obtener la autorización judicial, fijándose como contraprestación que el acusado se haría cargo de forma vitalicia de los gastos de manutención y tratamiento médico originados por el internamiento de Celestino en la clínica, incluyéndose únicamente los gastos ordinarios.
Tras ello, Juan Miguel, como tutor de Celestino, instó del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida una autorización judicial para enajenar la finca de su hermano, dictándose Auto de fecha 13 de marzo de 2003, por el que se concedió dicha autorización para proceder a la venta de la finca, debiendo recoger el título de venta que el valor total de la finca se aplicaría al vitalicio a favor de Celestino, según el acuerdo alcanzado con la clínica, comprendiendo todos los gastos de manutención y tratamiento médico de Celestino.
Una vez concedida dicha autorización judicial, se otorgó escritura pública denominada "cesión a cambio de vitalicio" ante Notario el día 26 de junio de 2003, en la que intervinieron, por una parte, Juan Miguel, como tutor y en representación de su hermano, Celestino, y por otra parte el acusado, Isaac, en su propio nombre y derecho y además como administrador único, en nombre y representación de la compañía mercantil "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U.", mediante la que el primero cedió y transmitió la citada finca propiedad de su hermano al acusado, a título personal, constituyendo éste, como contraprestación, un vitalicio a favor de Celestino, el cual se cumpliría, según el acuerdo alcanzado por las partes con el acusado, titular de la Clínica Psiquiátrica Bellavista de Lleida, mediante el acogimiento de Celestino en ésta, asumiendo la totalidad de los gastos de estancia y manutención, así como de tratamiento en la citada clínica, hasta el fallecimiento del mismo, haciéndose constar expresamente que la compañía mercantil "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U." (CLIRESA), con independencia del cumplimiento o no de la obligación de pago asumida por el acusado, y en aras al cumplimiento cierto del condicionado de la resolución judicial que habilitaba al otorgamiento de la escritura, se obligaba por su parte a tener acogido en la clínica o centro médico que pudiera sustituirla, a Celestino, hasta su fallecimiento, prestándole en su integridad los servicios antes señalados, determinándose como cifra anual a satisfacer por el acusado a favor de la empresa titular de la clínica, de la que era socio único, por haberse adjudicado la finca a título personal, la cantidad de 12.000 euros, y uniéndose a esta escritura pública el acuerdo adoptado por la Junta General de Socios de Cliresa, Residencias y Sanatorios, S.L., de fecha 3 de junio de 2003, por el que se aprobó que la sociedad se comprometía al mantenimiento y tratamiento de Don Celestino de forma vitalicia, aceptando la contraprestación a favor del socio único de la sociedad, el acusado.
El día 11 de agosto de 2006 se cargó en la cuenta del Banco Santander de Celestino un cheque bancario por importe de 65.231,37 euros, sin que haya quedado debidamente acreditado que el acusado emitiera dicho cheque, pues había otra u otras personas que estaban autorizadas en dicha cuenta además del acusado, como tutor de Celestino, ni que el destino de dicha disposición fuera el patrimonio del acusado.
El día 24 de noviembre de 2006, apenas unos días después del fallecimiento de Celestino, el acusado realizó una disposición en efectivo de la cantidad de 14.605,41 euros de la cuenta de Celestino en el Banco Santander, siendo tal cantidad contabilizada en la rendición de cuentas de la tutela que el acusado presentó entre octubre y diciembre de 2007 en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, restando esa cantidad de los gastos de Celestino asumidos por la Clínica en concepto de "devolución parte anticipo".
El acusado estuvo percibiendo el cobro de los alquileres de un piso que Celestino tenía en Barcelona entre el año 2006 y el año 2009, siendo ello objeto de las Diligencias Previas 2121/2015 del Juzgado de Instrucción 1 de Lleida, incoadas a raíz de la denuncia interpuesta por Consuelo y Santos, procediendo el acusado, tras poner en conocimiento mediante correo electrónico del Departament de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, como interesada en la herencia de Celestino (sustitución vulgar y fideicomisaria), que debía proceder con urgencia a hacer frente a los gastos comunitarios debidos de dicho piso de Celestino y que habían dado lugar a una reclamación judicial, sin recibir respuesta, a liquidar dicha deuda entregando al administrador de la finca las cantidades de 12.928,35 euros, 4.327,51 euros y 12.773,57 euros, lo que motivó el cierre del procedimiento civil de reclamación de dichos gastos de comunidad.
Seguidamente el acusado fue requerido para que presentara el estado final de las cuentas de la tutela, presentando en fecha 17 de octubre de 2007 la relación de bienes de Celestino, y en fecha 4 de diciembre de 2007, una serie de facturas relativas a diversos gastos de Celestino, incluidos los derivados de su estancia en la clínica y otros por diversos servicios prestados al mismo, por importe de 270.295,92 euros, y ello debido a que, si bien existía el contrato de vitalicio acordado en escritura pública de fecha 26 de junio de 2023, con la contraprestación de asumir la empresa que gestionaba la clínica a cambio de la finca de Celestino, también existía ese otro contrato privado de la misma fecha, por el que Juan Miguel, a nivel personal y no como tutor de su hermano, se hacía cargo de los gastos de estancia de su hermano en la clínica hasta el día 31 de diciembre de 2014, siendo Celestino heredero de Juan Miguel y por tanto su herencia yacente deudora de los citados gastos de su estancia en la clínica.
Tras la presentación por el acusado de la rendición de cuentas y la aportación de la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio para lo que fue requerido, se dictó Auto de fecha 24 de enero de 2008, aprobando parcialmente dicha rendición por todos los gastos acreditados, a excepción de los honorarios del tutor, sin que haya quedado debidamente acreditado que el acusado presentara facturas creadas ad hoc, infladas y simuladas a la rendición de cuentas para obtener un beneficio económico, facturas que figuraban en los libros de contabilidad de la empresa Cliresa.
Entre esas variables, conforme a los pactos libre y voluntariamente alcanzados por las partes, la cláusula 3.2 indicaba que, en el caso de que la sociedad percibiera total o parcialmente el importe de los créditos de dudoso cobro, o más concretamente que fuera la sociedad y no el acusado quien percibiera el crédito contra la herencia de Celestino, la compradora lo satisfaría al acusado.
La garantía constitucional de presunción de inocencia, como dice la STS núm. 1198/2011, de 16 de noviembre, citando la STC núm. 128/2011, de 18 de julio, tiene como elementos los siguientes: "no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos."
Sigue diciendo la misma sentencia citada que "con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica: a) que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, b) que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas, c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado y, d) finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado."
Por motivos sistemáticos y debido a que se ejercita acusación por múltiples hechos, debemos estructurar los mismos en seis apartados.
El Ministerio Fiscal, por un lado, al que se adhirió totalmente el Letrado de la Generalitat de Catalunya y la Acusación Particular "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L." (CLIRESA) y Quavitae Servicios Asistenciales, SAU, y por otro lado, la Acusación Particular ejercida por Consuelo y Santos, sostienen que:
1.- El acusado, aprovechándose de la confianza depositada en él por la familia de un paciente ( Celestino) ingresado en la clínica psiquiátrica Bellavista de Lleida, gestionada por la empresa "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L." (CLIRESA), de la que era administrador, siendo su profesión psiquiatra, y con la finalidad de quedarse sin coste alguno una finca propiedad de dicho paciente, convenció/engañó al hermano de éste ( Juan Miguel), que ejercía su tutela tras el fallecimiento de sus padres y que padecía también un trastorno esquizofrénico grave y crónico, con deterioro de su calidad de vida y dependencia para las actividades de la vida diaria, para firmar un contrato de vitalicio que suponía que el acusado se quedaba con dicha finca a cambio de hacerse cargo de los gastos que pudiera generar el paciente en la clínica hasta su fallecimiento, siendo autorizado el hermano por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida, en Auto de fecha 13 de marzo de 2003, a la venta de la finca, aplicándose su valor total al vitalicio a favor del paciente, según acuerdo alcanzado con la clínica psiquiátrica conforme al que el titular del centro constituirá un vitalicio que comprenderá la totalidad de los gastos de manutención y tratamiento médico del paciente, estableciéndose como contraprestación la venta de la finca, sin que exista cantidad alguna a favor de ninguna otra persona o entidad; en base a ello se otorgó escritura pública en la que el hermano del paciente, actuando como su tutor, transmitió al acusado, como persona física, la citada finca, constituyendo el acusado el vitalicio a favor del paciente, calculándose el importe del gasto anual del paciente en 12.000 euros y siendo Cliresa la que asumió la obligación de manutención y tratamiento médico del paciente, contraviniendo así la autorización judicial.
A ello añaden, en segundo lugar, las acusaciones que, en ese mismo momento, con la finalidad de confundir al hermano del paciente, obligó a éste a firmar un documento privado, que no se adjuntó a la escritura pública, por el que el contrato de vitalicio no produciría efecto hasta el año 2015, debiendo el hermano del paciente pagar las facturas de manutención a pesar de haber entregado la finca en el año 2003.
2.- En segundo lugar, sostienen las acusaciones que el acusado ocultó este documento privado al Juez que autorizó el vitalicio y al Notario autorizante de la escritura de transmisión, llevando a error a aquél, al permitir que una finca saliera del patrimonio del paciente sin percibir nada a cambio.
3.- En tercer lugar, las acusaciones sostienen que, tras ser designado el acusado tutor de Celestino, tras el fallecimiento de Juan Miguel, siendo aquél heredero de este, también ocultó al Juzgado que le designó tutor los documentos relativos al contrato de vitalicio y también ocultó el fallecimiento del paciente durante siete meses, durante los que tuvo plena disposición de sus bienes, no presentando inventario de bienes, procediendo a reintegrar el día 24 de noviembre de 2006 de la cuenta del Banco Santander las cantidades de 14.295 y 3.950 euros, firmando como legal representante de ambos hermanos, sin que ostentara tal representación y habiendo fallecido ya ambos, también reintegró mediante cheque bancario la cantidad de 65.231,37 euros de las cuentas el día 11 de agosto de 2006, además cobró los alquileres de unas fincas que el paciente tenía en Barcelona entre el año 2006 y el año 2009, sin sufragar los gastos de la comunidad de propietarios, provocando una demanda contra la herencia yacente, teniéndose conocimiento en este procedimiento civil de unos fondos de inversión del paciente, con un importe cercano a los 450.000 euros, de los que el acusado tuvo plena disposición, sin que hubiera notificado nada al Juzgado ni a sus herederos, sin que dichos reintegros ni cobros se hicieran constar en la relación de bienes del paciente ni revirtieran en las cuentas de la herencia yacente.
4.- En cuarto lugar, añaden las acusaciones que, cuando el acusado fue requerido por el Juzgado para que presentara el inventario de bienes y las cuentas finales de la tutela, ocultando la existencia del contrato de vitalicio, aportó varias facturas creadas ad hoc, infladas, simuladas y distintas a las que figuraban en la sociedad de la empresa, con gastos superfluos y excesivos para una persona que estaba ingresada en una clínica psiquiátrica, con un aumento del coste del hospedaje y de los servicios prestados, además de una relación de gastos extra de ropa, servicios médicos y honorarios de tutela que ascendían a 270.000 euros entre los años 2005 y 2006, sin que mencionara al Juzgado el contrato de vitalicio, dictándose Auto de fecha 21 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida reconociendo al acusado la deuda contra la herencia yacente del paciente por un importe de 270.000 euros, denegándosele la solicitud de cobrar dicha deuda del dinero existente en las cuentas bancarias.
5.- En quinto lugar, las acusaciones dicen que, en las Diligencias Previas 2121/2015 abiertas en el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida contra el acusado por haber cobrado los alquileres de unos inmuebles propiedad del tutelado durante los años 2006 a 2009, el acusado aportó el citado Auto que le reconocía la deuda contra la herencia y el documento que difería el contrato de vitalicio hasta el año 2015, alegando que cobró los alquileres para compensar las deudas por los cuidados del paciente en la clínica psiquiátrica, dando lugar con ello al archivo del procedimiento, al llevar a error al Juez.
6.- Y en sexto lugar, consideran las acusaciones que el acusado, en el contrato de venta de las participaciones de Cliresa, junto a la clínica psiquiátrica y el patrimonio de la sociedad, con sus créditos y deudas, a la empresa Quavitae Servicios Asistenciales, SAU, también engañó a ésta haciéndole creer que tenía un crédito contra la herencia del paciente por importe de 270.295,92 euros, reflejándose en el contrato de venta que había reclamado la deuda judicialmente y que en caso de cobrarse, le correspondería percibirlo a él y no a Cliresa.
Por ello, estima el Ministerio Fiscal, al que se adhirieron el Letrado de la Generalitat de Catalunya y la Acusación Particular "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L." (CLIRESA) y Quavitae Servicios Asistenciales, SAU, que los hechos podrían ser constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, previsto en el art. 250.1.5º, 6º y 7º, en relación con el art. 74 del Código Penal y un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el art. 253 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 390.1.2 y 392.1, o alternativamente un delito de utilización de un documento mercantil falso en perjuicio de otro, previsto en el art. 393 del Código Penal, mientras que la Acusación Particular ejercida por Consuelo y Santos, consideran que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, previsto en los arts. 248, 250.1.1º, 5º, 6º y 7º, 250.2 y 74 del Código Penal, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 390 y 391.1 del Código Penal, o alternativamente un delito de presentación en juicio o utilización de un documento mercantil falso, previsto en los arts. 393, 390 y 391.1 del Código Penal.
Entrando ya a analizar los hechos del apartado 1, para conocer el contexto en el que se produjeron es preciso comenzar por los extremos que no resultan controvertidos; así el acusado, psiquiatra de profesión, era en el año 2003 y desde el día 7 de octubre de 1999, administrador y socio único de la empresa "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U.", que gestionaba la Clínica Psiquiátrica Bellavista de Lleida (escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida obrante en el folio 163, tomo I de las actuaciones), en la que estaba ingresado desde el día 14 de noviembre de 1980 Celestino, que padecía un trastorno esquizofrénico tipo paranoide (informe emitido por el doctor Bernardino unido al folio 162, tomo I), y había sido declarado "incapaz", según la terminología de la época, por Auto de fecha 10 de enero de 1984, rehabilitándose la patria potestad (folios 937 y 938 del Tomo III) hasta el año 2002, momento en el que su hermano Juan Miguel asumió la tutela, concretamente fue nombrado tutor por Auto de fecha 14 de octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, tras haber fallecido ambos progenitores, indicando sus padres en sendos testamentos ante Notario fechados el día 12 de abril de 1984 que su madre o su padre serían los tutores de Celestino hasta su respectivo fallecimiento y después Justa sería la tutora de su persona y Narciso sería el tutor de sus bienes, designándose en ese testamento al ahora acusado y al hermano de Celestino, Juan Miguel, como tutores de su persona y bienes, respectivamente, a falta de los anteriores; por su parte, la madre de Celestino, en su testamento ante Notario fechado el día 15 de enero de 1997, nombraba tutor de su hijo Celestino a su otro hijo Juan Miguel y en defecto del mismo a Justa; posteriormente, en un testamento ante Notario fechado el día 1 de febrero de 1994, el padre de Celestino acordó que, en caso de premoriencia o incapacidad de su esposa o al fallecimiento de la misma, la tutela de su hijo Celestino sería ejercida por Justa, como tutora de la persona, y el acusado, como administrador patrimonial, nombrando como sustituto a su otro hijo, Juan Miguel, exponiendo lo mismo en otro testamento otorgado ante Notario en fecha 16 de mayo de 1997, aunque añadiendo que el acusado sería sustituido por la persona que en cada momento tenga el cargo de director de la clínica Bellavista; finalmente, la madre de Celestino, en testamento ante Notario de fecha 15 de enero de 1997, nombró tutor de su hijo Celestino, a su otro hijo Juan Miguel, y en su defecto a Justa.
A ello es preciso añadir que, mediante documento fechado el día 1 de enero de 1983, siendo intervinientes los padres de Celestino, Justa, Narciso y el acusado, para atender mejor la administración y disposición de los bienes de Celestino, mientras durara la dolencia psíquica por la cual se halla sometido a tratamiento, el padre de Celestino designó un consejo asesor para coadyuvar con él a la toma de decisiones sobre administración y disposición de los bienes de Celestino, del que formaba parte el acusado.
Así pues, además del acusado, existían otras tres personas de confianza para la familia Consuelo Juan Miguel Alfredo que debían velar por los intereses de Celestino, dada la situación en la que éste se encontraba, y esas personas eran Justa, que se encargaba de la asistencia personal de Celestino y que incluso fue designada como posible tutora en los citados testamentos (siendo además legataria de Celestino), como igualmente Narciso, asesor financiero de la familia, y Eulalio, que era el abogado de confianza de la familia, todo lo que deriva no sólo de la declaración del acusado sino también de la prueba documental a la que se acaba de hacer referencia, siendo realmente preponderante el papel de Eulalio, pues incluso de la declaración de una de las querellantes, Consuelo, una de las herederas de Celestino, se deriva tal circunstancia, al indicar en el juicio oral que Eulalio manejaba el patrimonio de Celestino, incluso fue nombrado como defensor judicial del mismo, lo que deriva del testimonio de este procedimiento judicial de designación que fue aportado a las actuaciones, además Eulalio fue nombrado albacea del testamento de Juan Miguel e incluso éste dejó un legado a una persona guiado por dicho abogado de confianza, quien según la querellante, desconociendo si dicha persona estaba autorizado para operar con las cuentas bancarias de Celestino, "mangoneó" y se quedó con las casas de Mallorca y de Cabrils, sin que llegara a pagar la primera totalmente, además se quedó con las joyas y el ajuar de las casas, llegándole a decir a ella que un objeto que ella quería se lo había quedado su hija.
El tutor de Celestino, que fue declarado "incapaz", según la terminología de la época, era su hermano Juan Miguel, según Auto de fecha 14 de octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, tras el fallecimiento de sus padres, falleciendo Juan Miguel en fecha 4 de noviembre de 2004.
Éste es el contexto del que se debe partir para analizar los hechos por los que se formula acusación, es decir, partiendo por un lado de la evidente preocupación de la familia de Celestino por su cuidado y bienestar futuro tras la posibilidad de que fallecieran sus padres y su hermano antes que él, debido a la patología psiquiátrica de carácter grave que padecía por la que llevaba ingresado en la clínica del acusado desde el año 1980, y por otro lado de que el acusado desde hace muchísimos años era una figura clave para la familia de Celestino por su vinculación como director y administrador de la empresa que gestionaba la clínica, haciendo recaer en él la preocupación porque Celestino continuara siendo debidamente atendido y asistido en la clínica para el caso de que fallecieran sus padres y su hermano con anterioridad, tal como finalmente sucedió, siendo la continuidad de Celestino en dicha clínica, debido a su complicado estado de salud por su patología psiquiátrica, una prioridad primero para sus padres y después para su hermano, mientras ejercieron como tutores, y es por ello que, siendo Juan Miguel tutor de su hermano Celestino, una vez fallecidos los padres y siendo su pariente más cercano, firmó junto al acusado un documento privado de fecha 22 de enero de 2003 (fotocopia en los folios 1777 y 1778 y original aportada por la defensa en el acto del juicio oral), según el cual, para garantizar la manutención de Celestino y su tratamiento médico en dicha clínica, acordaron la compraventa de la finca propiedad de Celestino integrada por una casa unifamiliar y un terreno sito en la DIRECCION000 de Lleida, ubicada cerca de la Clínica y justo al lado del inmueble que constituía el domicilio familiar del acusado, finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, a resultas de obtener la autorización judicial, fijándose como contraprestación que el acusado se haría cargo de forma vitalicia de los gastos de manutención y tratamiento médico originados por el internamiento de Celestino en la clínica, incluyéndose únicamente los gastos ordinarios.
Tras ello, fue Juan Miguel, como tutor de Celestino, el que instó del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida una autorización judicial para enajenar la finca de su hermano, dictándose Auto de fecha 13 de marzo de 2003, por el que se concedió dicha autorización para proceder a la venta de la finca, debiendo recoger el título de venta que el valor total de la finca se aplicaría al vitalicio a favor de Celestino, según el acuerdo alcanzado con la clínica, comprendiendo todos los gastos de manutención y tratamiento médico de Celestino.
Una vez concedida dicha autorización judicial, se otorgó escritura pública denominada "cesión a cambio de vitalicio" ante Notario el día 26 de junio de 2003, en la que intervinieron, por una parte, Juan Miguel, como tutor y en representación de su hermano, Celestino, y por otra parte el acusado, Isaac, en su propio nombre y derecho y además como administrador único, en nombre y representación de la compañía mercantil "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U.", mediante la que el primero cedió y transmitió la citada finca propiedad de su hermano al acusado, a título personal, constituyendo éste, como contraprestación, un vitalicio a favor de Celestino, el cual se cumpliría, según el acuerdo alcanzado por las partes con el acusado, como titular de la Clínica Psiquiátrica Bellavista de Lleida, mediante el acogimiento de Celestino en ésta, asumiendo la totalidad de los gastos de estancia y manutención y tratamiento médico en la citada clínica, hasta el fallecimiento del mismo, determinándose como cifra anual a satisfacer por el acusado a favor de la empresa titular de la clínica, de la que era socio único, por el concepto expresado, es decir, por haberse atribuido la finca a título personal, la cantidad de 12.000 euros y haciéndose constar expresamente que la compañía mercantil "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U." (CLIRESA), con independencia del cumplimiento o no de la obligación de pago asumida por el acusado, y en aras al cumplimiento cierto del condicionado de la resolución judicial que habilitaba al otorgamiento de la escritura, se obligaba por su parte a tener acogido en la clínica o centro médico que pudiera sustituirla, a Celestino, hasta su fallecimiento, prestándole en su integridad los servicios antes señalados (a esta escritura pública se unió un acuerdo adoptado por la Junta General de Socios de Cliresa, Residencias y Sanatorios, S.L., de fecha 3 de junio de 2003, por el que se aprobó que la sociedad se comprometía al mantenimiento y tratamiento de Celestino de forma vitalicia, aceptando la contraprestación a favor del único accionista de la sociedad, el acusado (folio 38).
En la misma fecha de dicha escritura pública, el acusado, por un lado, interviniendo en nombre propio y en el de la entidad Cliresa, S.A. y Juan Miguel por otro, en su propio nombre, sin que actuara como tutor de su hermano, otorgaron contrato privado según el cual el coste de la estancia y tratamientos médicos de Celestino en la clínica serían de cuenta del acusado a partir del día 1 de enero de 2015, siendo desde esta fecha exigible la contraprestación convenida en la escritura pública, obligándose Juan Miguel personalmente a satisfacer los gastos derivados de la estancia y tratamiento de su hermano en la clínica hasta el día 31 de diciembre de 2014.
Partiendo de todo ello, que deriva de la prueba documental y que son hechos no controvertidos por las partes, la primera conducta delictiva que las acusaciones atribuyen al acusado es que existió engaño por su parte a Juan Miguel para quedarse con la finca de Celestino sin coste alguno a través del contrato de vitalicio, además contraviniendo la autorización judicial, y ello aprovechándose de la confianza depositada en el acusado por la familia Consuelo Juan Miguel Alfredo y de la patología psiquiátrica que también padecía Juan Miguel, convenciendo también a éste para que firmara un documento privado para diferir la eficacia del citado contrato hasta el día 1 de enero de 2015, asumiendo Juan Miguel personalmente el coste de la estancia de su hermano en la clínica hasta esa fecha.
Lo cierto es que más allá de ello nada se argumenta por las acusaciones sobre en qué consistió exactamente dicho engaño, limitándose a decir que, en tales condiciones de confianza y de patología psiquiátrica de Juan Miguel, el acusado convenció a éste para otorgar el contrato de vitalicio, lo que afecta de manera relevante a la apreciación de los elementos que según la jurisprudencia debe reunir el engaño como elemento vertebrador del delito de estafa, que no sólo debe ser previo sino también bastante o suficiente para provocar error en la otra parte y determinar así el desplazamiento patrimonial, cuando además el principal escollo que nos encontramos en este caso es la imposibilidad de escuchar a la persona supuestamente engañada, ya fallecido, sin que tampoco contemos por el mismo motivo con la declaración del abogado de la familia que asistía a sus miembros en cuestiones legales o contractuales.
Y es que realmente, según lo que anteriormente se ha indicado, pese a que no contamos con la declaración de ninguna de esas tres personas que además del acusado formaban parte del círculo de confianza de la familia Celestino Juan Miguel, no cabe menospreciar la relevancia del papel que tenía sobretodo Eulalio en las decisiones que tomaba dicha familia a la que asesoraba jurídicamente en todas las decisiones que tomaban, no siendo por ello en absoluto descartable que, como indica el acusado, fuera Eulalio, asesorando a Juan Miguel, quien no sólo propusiera al acusado la firma del contrato de vitalicio, que sería además abstractamente adecuado a las circunstancias de estado de salud de Celestino tras el fallecimiento de sus padres, sino incluso quien redactó el documento que sirvió de base a la posterior autorización judicial (consta extendido en papel timbrado de la mutualidad de la abogacía), en cuya solicitud también participaría Eulalio, así como en la redacción de la escritura púbica, asistiendo incluso el día de su firma ante el Notario, es decir, que no consta debidamente acreditado que fuera iniciativa del acusado, como sostienen las acusaciones, firmar un contrato de vitalicio sino del propio Juan Miguel, tutor de Celestino, asesorado por Eulalio, incluyéndose una cláusula resolutiva según la que quedaría sin efecto el contrato en el caso de que Celestino no fuera debidamente atendido en la clínica; además en tal contexto tampoco es descartable que se pactara con las partes que el acusado se quedaba con la finca personalmente, asumiendo la contraprestación la clínica, máxime cuando era además de administrador único también socio único, siendo autorizado para ello por la Junta General, según el documento adjuntado a la escritura pública, pactándose además que el acusado pagaría a la clínica por tal contraprestación un total de 12.000 euros anuales, cifra que, atendidos los términos globales del contrato, en absoluto se puede tomar como referencia del gasto real anual en la clínica derivado de la estancia de Celestino para sostener, como hacen las acusaciones, que el acusado infló las facturas de dicha estancia que presentó en la rendición de cuentas de la tutela, pues son dos variables completamente distintas en momentos distintos y fijadas con parámetros absolutamente desiguales; y es precisamente en este contexto en el que cobra virtualidad a los efectos de introducir una variable que no es en absoluto descartable la afirmación del acusado, única persona presente en ese periodo que ha declarado en el juicio oral, consistente en que él no quería hacer el contrato de vitalicio porque no tenía interés en la finca, pues él vivía al lado y no quería ocuparse de Celestino las 24 horas del día, y porque además la finca no cubría la expectativa de gasto por el servicio, viéndose comprometido a firmarlo por la relación de confianza con la familia, si bien, Juan Miguel, nuevamente, asesorado por Eulalio, o directamente el acusado, y para compensar el posible perjuicio que el contrato pudiera generar para éste, dada su preocupación al respecto sobre el número de años que pudiera vivir Celestino, y el consiguiente incremento de gasto, dado el valor de la finca que recibía a cambio (valorada en 240.000 euros, sin que conste otro valor de mercado en la fecha de la cesión), siendo un contrato aleatorio, acordaron firmar un documento privado el mismo día de la escritura pública, en el que Juan Miguel no asumía ningún tipo de obligación a cargo de su hermano Celestino, del que era tutor, sino que asumía personalmente el gasto originado por la estancia de su hermano en la clínica hasta el 31 de diciembre de 2014, y aunque pudiera levantar sospechas tal actuación, lo cierto es que son sospechas que se quedan ahí, sin que concurra acreditación suficiente del engaño empleado por el acusado para obtener la finca sin ningún coste para él, pues además debía pagar a la clínica una cantidad de 12.000 euros anuales como contraprestación por asumir la clínica, gestionada por una empresa de la que era socio y administrador único, los gastos de estancia de Celestino, derivándose de los folios 433 y siguientes sendas transferencias del acusado a Cliresa, gestora de la clínica, que obedecen a tal concepto.
Y es que al respecto es preciso añadir que la expectativa de vida de un paciente con la patología psiquiátrica que tenía Celestino puede ser larga, teniendo en cuenta su edad, lo que no sólo indicó el acusado sino también el doctor Bernardino, psiquiatra que ejerció en la clínica del acusado en la fecha de los hechos que nos ocupan, quien dijo que el fallecimiento de Celestino el día 19 de noviembre de 2006 fue inesperado porque estaba muy bien cuidado en la clínica, siendo su esperanza de vida más allá del año 2015, indicando además la Médico Forense que un paciente con esa patología, con hábitos de vida saludables, bien cuidado y convenientemente tratado podía tener varios años de esperanza de vida, pues no debemos perder de vista que lo que se firmó fue un contrato aleatorio, no siendo descartable que ante ello el acusado pudiera pensar que el coste de la contraprestación por parte de su clínica sería muy superior al valor de la finca, firmando por ello ese contrato privado con obligaciones a cargo de Juan Miguel, no de Celestino.
Así las cosas, más allá de la relación de confianza que pudiera existir entre el acusado y la familia de Celestino y Juan Miguel, en el marco de preocupación de dicha familia por el bienestar futuro del primero, relación que en absoluto puede integrar por sí sola el engaño presuntamente empleado por el acusado, la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta manifiestamente insuficiente también para poder concluir que ese engaño para la firma tanto del contrato de vitalicio como del contrato privado posterior descansara exclusivamente en el aprovechamiento por parte del acusado de la patología psiquiátrica de Juan Miguel, ya que, en primer lugar, fue aportado su historial médico (folios 1435 y siguientes) y fue evaluado por la Médico-Forense en informe de fecha 10 de marzo de 2020 (folios 1502 y siguientes de las actuaciones), ratificado por otra Médico Forense en el acto del juicio oral ante la imposibilidad de comparecer su autora, concluyendo que, si bien se puede inferir que Juan Miguel padecía un trastorno psiquiátrico no definido, constando un informe médico de 28 de agosto de 1998, que refiere una posible descompensación por un trastorno mental, teniendo prescrito un medicamento antipsicótico, no consta ni un brote agudo ni patología psicótica, es decir, que no se podía apreciar en su historial médico ninguna otra clínica psicótica florida y/o activa, por lo que en el caso que padeciera algún trastorno psiquiátrico, éste debía estar compensado; a ello añade la Médico Forense que Juan Miguel era autónomo para las actividades de la vida diaria, que no existía constancia de que Juan Miguel presentara deterioro cognitivo, cuando además no tenía siquiera un diagnóstico de esquizofrenia ni consta un brote psicótico ni delirios ni alucinaciones ni ningún ingreso por tal motivo en la época de la firma de los contratos que nos ocupan, teniendo su capacidad de obrar conservada, según dijo la Médico Forense a la vista de su historial médico; además, pese al trastorno no especificado que padecía y las descompensaciones de otras enfermedades que tenía, como una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, en los informes médicos consta que estaba consciente y orientado y se mostraba colaborador en las exploraciones, firmando los consentimientos informados de las intervenciones quirúrgicas y otras exploraciones complejas; por todo ello, aunque en su historial médico constaran anotaciones del mes de junio de 2004 en las que refiere un trastorno psiquiátrico no especificado y que no queda aclarado el motivo del tratamiento psicofarmacológico prescrito por el acusado, aunque impresiona como paciente psicótico, de ello por sí solo no deriva la acreditación de que no tuviera capacidad de obrar en el momento en que suscribió el contrato de cesión de la finca a cambio del vitalicio a favor de su hermano y el contrato privado de ese mismo día al que se ha hecho continua referencia, máxime cuando dicha capacidad totalmente preservada no deriva sólo del informe de la Médico Forense sino también de otras circunstancias, como que dicha capacidad suficiente también la apreció el Notario autorizante de la escritura pública de vitalicio, fue designado por sus padres como tutor de su hermano, fue nombrado judicialmente tutor de su hermano, además otorgó notarialmente testamento, el testigo Sr. Bernardino y el testigo Borja indicaron que Juan Miguel no era paciente de la clínica, que sólo lo vieron por allí alguna vez, siendo su hermano paciente y finalmente, era socio de un club de Polo y otro de Golf, cuyas cuotas se cargaban en la cuenta de su hermano Celestino en la entidad BNP Paribas (folio 1407 y 424 y siguientes).
Es decir, ello evidencia que el acusado no se aprovechó de una supuesta patología psiquiátrica de Juan Miguel para engañarle y firmar los contratos de vitalicio y el contrato privado posterior, tal como sostienen las acusaciones, y ello por más que la querellante, Consuelo, dijera en el juicio oral que Juan Miguel no podía vivir solo, que necesitaba una asistente, que no estaba bien, que se reía y hablaba solo, que iba desaliñado, que se hacía sus necesidades encima, que su casa olía mal y había excrementos en las paredes del baño y que era difícil tener una conversación con él, todo lo que contrasta abiertamente con el resultado de las demás pruebas antes expuestas, que evidencian una persona con plena capacidad de obrar, no pudiendo conferir fiabilidad en este punto a dicha testigo, máxime cuando ella misma dijo que no se relacionó con él los últimos tiempos, desconociéndose desde cuándo.
Por todo ello, como ya se ha adelantado, la prueba desplegada en el acto del juicio oral es manifiestamente insuficiente para poder afirmar, con la certeza que requiere un pronunciamiento penal, que concurriera dolo antecedente y engaño por parte del acusado en la firma de dichos contratos ni que por ello el consentimiento de Juan Miguel se obtuviera mediante tal mecanismo defraudatorio hasta el punto de incurrir en un error determinante del desplazamiento patrimonial, pues Juan Miguel tenía plena capacidad de obrar, entendía lo que firmaba, estaba debidamente asesorado y libre y voluntariamente decidió firmar tanto el contrato de vitalicio como el contrato privado de la misma fecha difiriendo la fecha en la que entraba en vigor el vitalicio, y ello en el contexto antes indicado, debiendo tenerse en cuenta que se trataba de un contrato aleatorio y que Celestino pudiera haber fallecido mucho más tarde y haber resultado más onerosa la contraprestación a cargo de la clínica del acusado, pudiendo alcanzar el gasto medio anual de un paciente en la clínica incluso la cantidad de 50.000 euros como dijo el testigo Borja, en quien no se aprecia interés alguno, indicando que antes era amigo del acusado y que trabajó en Cliresa entre los años 2001 y 2004 como gerente y en el 2005 como responsable de personal, compras y mutuas.
Además, que la contraprestación corriera a cargo de la empresa del acusado y la finca se pusiera a su nombre en nada afectaba a Juan Miguel ni a Celestino, únicamente a la relación entre el acusado y su empresa, debiendo añadir en este punto que es necesario recordar que Celestino fue debidamente atendido en la clínica hasta la fecha de su fallecimiento a cargo de la empresa del acusado, falleciendo diez años antes de que éste vendiera la empresa a la sociedad Quavitae Servicios Asistenciales y que si bien el acusado presentó en la rendición de cuentas de la tutela de Celestino las facturas de su estancia en la clínica hasta su fallecimiento por valor de más de 270.000 euros, tal cantidad, que pretendió cobrar del saldo de las cuentas de Celestino, lo que no fue permitido judicialmente, remitiéndolo a un procedimiento posterior, ni consta cobrada ni reclamada judicialmente por el acreedor en un procedimiento civil posterior, no siendo tal reclamación judicial la efectuada en un procedimiento de tutela que sólo tenía por objeto aprobar o no la rendición de cuentas de la tutela, sin que conste además que la empresa del acusado girara las facturas de la estancia de Celestino en la clínica para su cobro contra las cuentas de Celestino (en calidad de heredero de Juan Miguel, quien se había comprometido a su abono en el contrato privado de fecha 26 de junio de 2003), aunque figuren en la contabilidad de la empresa, y ello teniendo en cuenta que estamos ante facturas fechadas hace más de diez años.
A ello es preciso añadir que no sostienen las acusaciones, y así se expresó en el juicio oral, que el documento privado que acordó diferir la entrada en vigor del contrato de vitalicio a cargo de Juan Miguel, no de su hermano, del que era tutor, no sea auténtico o no refleje la fecha correcta en la que se firmó, indicando el informe pericial caligráfico que fue ratificado por su autor en el acto del juicio oral que la firma de Juan Miguel que figura en dicho contrato es auténtica, comparándola con los documentos que recogen firmas indubitadas del mismo, que identifica plenamente.
Debemos recordar, como dice la STS 888/2025, de 29 de octubre, que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de estafa, es punible tal acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. En efecto, no es posible, como antes hemos señalado, dejar abierta la posibilidad de criminalizar todo tipo de conductas, ya que el ordenamiento jurídico ya establece medios eficaces dentro de la vía civil para la resolución de estos conflictos que puedan surgir entre las partes sin necesidad de que tenga que ser el derecho penal el que ofrezca una respuesta punitiva a una cuestión que surge por un contrato que no se cumple y existe un mero dolo civil."
Y en este caso no estamos ante un supuesto de negocio civil criminalizado en el que el acusado ab initio estuviera determinado a no cumplir la obligación que deriva de su formalización, fingiendo una voluntad de cumplimiento y provocando el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo, por lo que procede la absolución del primer delito de estafa, con todos los pronunciamientos favorables, ante la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, concurriendo en todo caso dudas sobre la hipótesis acusatoria que deberían resolverse mediante el principio in dubio pro reo.
Debemos partir de que, en relación al delito de estafa procesal, recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 327/2014, de 24 de abril (con referencia a las STS. 366/2012 de 3.5, 1100/2011 de 27.10, 72/2010 de 9.2, entre otras), que "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)". En sentido similar la STS núm. 603/2008 y la STS núm. 720/2008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Y ello porque la existencia de la estafa procesal, como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS núm. 572/2007 que "en el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico". En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado".
Y por su parte, dice la STS núm. 5/2015, con cita de la STS 35/2010, de 4 de febrero, "Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. (...)
Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero".
Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril).
Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero."
En todo caso, como dice la STS núm. 366/2012, de 3 de mayo, se requiere el engaño, que "se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero.", a lo que debe añadirse que, como también refiere la misma sentencia, "es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito."
Trasladando todo ello al supuesto que ahora nos ocupa, la Sala debe descartar de plano la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa procesal, pues, en primer lugar, debemos partir nuevamente de los hechos que no resultan controvertidos, pues consta en las actuaciones anexado a la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio (folio 34) la resolución judicial de fecha 13 de marzo de 2003 que autorizó al tutor de Celestino, su hermano Juan Miguel, a la venta de la finca indicada, que además indicaba que el título de venta debía recoger que el valor total de la finca se aplicaría al vitalicio, según el acuerdo alcanzado con la clínica, por el que el titular de la misma constituiría un vitalicio que comprendería la totalidad de los gastos de manutención y tratamiento médico de Celestino, estableciéndose como contraprestación la venta de la finca, sin que exista cantidad alguna a favor de ninguna otra persona o entidad.
Debe partirse igualmente de la plena validez y autenticidad del citado contrato privado de la misma fecha de la escritura pública entre el acusado, en nombre propio y de su empresa, y Juan Miguel, actuando en nombre propio y no como tutor de su hermano, no sosteniéndose por las acusaciones la falsedad del documento en lo relativo a su fecha y constando que la firma estampada en el mismo pertenece a Juan Miguel, tal como antes ya se ha argumentado, según el informe pericial caligráfico.
La autorización judicial para la venta de la finca a cambio de la contraprestación indicada a favor de Celestino fue concedida en fecha 13 de marzo de 2013, según deriva del folio 34 de las actuaciones, y tal autorización se ajustó plenamente al acuerdo alcanzado entre las partes que fue plasmado en un documento privado de fecha 22 de enero de 2003 (fotocopia en los folios 1777 y 1778 y original aportada por la defensa en el acto del juicio oral), según el cual, para garantizar la manutención de Celestino y su tratamiento médico en dicha clínica, acordaban la compraventa de la finca propiedad de Celestino integrada por una casa unifamiliar y un terreno sito en la DIRECCION000 de Lleida, ubicada cerca de la Clínica y justo al lado del inmueble que constituía el domicilio familiar del acusado, finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, a resultas de obtener la autorización judicial, fijándose como contraprestación que el acusado se haría cargo de forma vitalicia de los gastos de manutención y tratamiento médico originados por el internamiento de Celestino en la clínica, incluyéndose únicamente los gastos ordinarios.
Es decir, no concurre ningún tipo de manipulación de pruebas ni el empleo de otro fraude procesal análogo dirigido a provocar error en el Juez para que dictara una resolución que perjudicara los intereses de Celestino, teniendo en cuenta que dicha autorización judicial fue solicitada por Juan Miguel, como tutor de su hermano, en plena capacidad de obrar, que previamente había firmado ese documento inicial de fecha 22 de enero de 2003, que sirvió de base a la citada autorización, que se concedió en fecha 13 de marzo de 2003, es decir, con anterioridad a que se otorgara la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio y el contrato privado de la misma fecha por el que Juan Miguel asumía la obligación de hacerse cargo de los gastos de la clínica de su hermano hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que evidencia la imposibilidad de que concurra la mecánica defraudatoria que sostienen las acusaciones, pues cuando fue solicitada por el tutor de Celestino la autorización judicial para la venta de la finca a cambio del vitalicio, aun no se había firmado dicho documento privado que supuestamente Juan Miguel omitió al Juez para provocar error en el mismo, al ser de fecha posterior, es decir, nunca pudo ocurrir lo que sostiene la hipótesis acusatoria.
Otra cosa es si la escritura pública de cesión cambio de vitalicio y el documento privado de la misma fecha se ajustaban o no a la autorización judicial, lo que es absolutamente ajeno al delito de estafa procesal por el que se ejercita acusación, máxime cuando si bien la autorización judicial decía que el valor total de la finca se aplicaría al vitalicio, sin cantidad alguna a favor de otra persona o entidad, no debemos olvidar que el acusado, que fue quien se quedó la finca a título personal, era además administrador y socio único de la empresa que gestionaba la clínica, no afectando a Celestino ni a Juan Miguel los pactos que el acusado y su empresa alcanzaron en la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio, es decir, no causándoles ningún tipo de perjuicio que el acusado se quedara con la finca, que la clínica se comprometiera a asumir los gastos de la estancia de Celestino, máxime cuando fue autorizado por la Junta General de Socios, y que aquél tuviera que pagar una cantidad anual a su empresa por tal motivo, siendo así que, a mayor abundamiento, en el documento privado de fecha 22 de enero de 2023, que sirvió de base para la citada autorización judicial, intervienen por un lado el acusado y por otro lado Juan Miguel, y pactan que quien compra la finca es el acusado, y es éste mismo quien se compromete a hacerse cargo de forma vitalicia de los gastos de manutención y tratamiento médico de Celestino por su internamiento la clínica, sin especificar que el acusado actuara en nombre de la empresa que gestiona la clínica, de modo que ni siquiera se puede afirmar que los pactos alcanzados en la escritura pública de cesión del vitalicio no se ajustaran a lo que se autorizó judicialmente en base a lo que pactaron previamente en dicho contrato privado de 22 de enero de 2003, tratándose en cualquier caso de una cuestión que debería ventilarse en la jurisdicción civil, no apreciándose ningún indicio de criminalidad en la conducta del acusado ni mucho menos que hubiera desplegado un engaño también para convencer a Juan Miguel y solicitar la citada autorización judicial omitiendo al Juez datos esenciales para inducirle a error y dictar una resolución en perjuicio de su hermano Celestino.
Pero es que además no debemos olvidar que lo que carece de toda lógica es atribuir al acusado una estafa procesal en la petición de una autorización judicial que no fue presentada por él sino por Juan Miguel, como tutor de Celestino, no siendo parte en dicho procedimiento el acusado, y ello en base a un acuerdo alcanzado libre y voluntariamente entre Juan Miguel, con plena capacidad de obrar y debidamente asesorado, y el acusado, cuando además en el contrato privado que la acusación considera omitido (que no es así porque el documento es de fecha posterior a la autorización judicial) no se asume ningún tipo de obligación a cargo de Celestino sino que es Juan Miguel, a título personal, el que se compromete al pago de los gastos de la clínica hasta el día 31 de diciembre de 2014.
Así las cosas, el documento privado de fecha 26 de junio de 2003 no se pudo ocultar maliciosamente al Juez que autorizó la venta de la finca simplemente porque aún no había sido firmado pero es que, además, en el caso de que se hubiera firmado anteriormente, resulta imposible aventurar cuál habría sido la decisión judicial en el supuesto de conocer ese documento privado que, repetimos, no conllevaba ninguna obligación a cargo de Celestino, por cuyos intereses exclusivamente debía velar el Juez por ser la persona con la capacidad judicialmente modificada, siendo por ello la hipótesis acusatoria totalmente descartable en este punto, no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y procediendo la absolución por el delito de estafa procesal.
Debemos partir de que Juan Miguel falleció el día 4 de noviembre de 2004, habiendo otorgado testamento a favor de su hermano Celestino como heredero universal de sus bienes, con sustitución vulgar y fideicomisaria a favor de la Generalitat de Catalunya, siguiéndose para el nombramiento de un nuevo tutor de Celestino el procedimiento de Juicio Verbal 939/2005 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, en el que se postularon como tutores, por un lado un letrado propuesto por Alfredo, tío materno de Celestino, y por otro lado, el acusado, resolviendo la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 nombrar tutor al acusado, aceptando el cargo en fecha 2 de junio de 2006 y aceptando el acusado, como tutor de Celestino, la herencia de Juan Miguel a favor de éste en fecha 17 de noviembre de 2006, falleciendo Celestino dos días más tarde, el día 19 de noviembre de 2006.
Antes de abordar con mayor profundidad la prueba desplegada en el acto del juicio oral sobre tales extremos, debemos comenzar diciendo que carece de toda relevancia penal, de manera manifiesta, el hecho de que el acusado ocultara al Juez que le nombró tutor los documentos relativos al contrato de cesión de finca a cambio del vitalicio, si es que ello fue así, pues ninguna consecuencia jurídicamente relevante podría derivarse de ello ni consta que se tratara de un omisión dolosa con algún tipo de intención delictiva, que no se concreta por las acusaciones, derivándose del testimonio del procedimiento de Juicio Verbal 939/2005 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida que se postulaban como tutores de Celestino, después del fallecimiento de su hermano, por un lado un letrado propuesto por Alfredo, tío materno de Celestino, y por otro lado, el acusado, resolviendo la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 nombrar al acusado porque era la persona designada en defecto de otras personas en los testamentos de los padres de Celestino, y ello en aplicación de la normativa aplicable, teniendo los padres previamente la patria potestad prorrogada, teniendo en cuenta también que Justa, también nombrada en dichos testamentos como tutora, manifestó que prefería que el tutor fuera el acusado por la edad que ella tenía en ese momento, añadiendo que Justa manifestó que la madre de Celestino no quería que la familia extensa se ocupase de Celestino porque no se ocuparon nunca él y porque ni siquiera le preguntaban por él, por lo que estaba resentida, teniendo por acreditado la sentencia que el tío materno de Celestino no tenía ninguna relación con éste ni lo había visitado nunca en la clínica, según él mismo reconoció; es decir, la omisión al Juez que designó al acusado como tutor de Celestino de los documentos del vitalicio en nada afectó a la decisión ni era relevante poner en conocimiento del Juez tales extremos.
Todo ello revela la absoluta inconsistencia de la afirmación efectuada por la Acusación Particular ejercida por Consuelo y Santos de que el acusado engañó al Juez para que lo nombrara tutor de Celestino a pesar de que era claramente inidóneo para ello, extremo sobre el que la ausencia de prueba que lo acredite es evidente, siendo simplemente inexistente.
En segundo lugar y en el mismo sentido, carece totalmente de relevancia penal y no se especifica por las acusaciones ninguna consecuencia de ello, que el acusado ocultara supuestamente el fallecimiento de Celestino al Juez durante siete meses, afirmando que tal periodo tuvo plena disposición de sus bienes, no presentando inventario de bienes, pues aparte de las concretas disposiciones de dinero que se atribuyen al acusado en la hipótesis acusatoria (una de ellas no acreditada y la otra reconocida por el acusado pero sin relevancia penal, según veremos), de las que nos ocuparemos después, ninguna otra concreta disposición por parte del acusado se especifica ni deriva de las actuaciones sobre unos fondos de inversión de Celestino, con un importe, según se indica, cercano a los 450.000 euros, constando la documentación bancaria en las actuaciones pero sin que como decimos se concrete ningún tipo de actuación del acusado que pudiera ser calificada como delictiva; es decir, aunque ello formara parte del patrimonio de Celestino, no se concreta ni se ha acreditado ningún acto de disposición o de otro tipo del acusado sobre tales bienes, por más que el acusado fuera el tutor de Celestino y no presentara la rendición de cuentas en dicho plazo desde el fallecimiento.
Y en tercer lugar, la hipótesis acusatoria atribuye también al acusado el cobro de los alquileres de un piso que Celestino tenía en Barcelona entre el año 2006 y el año 2009, sin sufragar los gastos de la comunidad de propietarios, provocando una demanda contra la herencia yacente; en primer lugar, el cobro de dichos alquileres fue objeto de las Diligencias Previas 2121/2015 del Juzgado de Instrucción 1 de Lleida, incoadas a raíz de la denuncia interpuesta por Consuelo y Santos, en la que se relataba que el acusado siguió cobrando los alquileres del piso de Celestino en Barcelona después de su fallecimiento, disponiendo de ese dinero como propio, figurando en el folio 950 que el administrador del edificio en el que estaba ubicado el piso certificó que los alquileres entre los años 2006 y 2009 fueron abonados y liquidados en metálico o mediante transferencia bancaria al acusado o a Borja, como administrador de la clínica, tal como declaró éste como testigo en el acto del juicio oral de este procedimiento; consta en el folio 988 de las actuaciones que un letrado, en representación del acusado, remitió un correo electrónico al Departament de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, como interesada en la herencia de Celestino (sustitución vulgar y fideicomisaria), diciendo que había comunicado en distintas ocasiones la urgencia de hacer frente a los gastos comunitarios debidos de dicho piso de Celestino, sin recibir respuesta, e indicando que iba a proceder a la liquidación de la deudas (solicitud que se hizo precisamente para evitar la reclamación judicial que finalmente se produjo por no pagar los gastos de comunidad y que las acusaciones consideran que fue provocada por la acción del acusado, lo que resulta contradicho por el contenido de dicho correo electrónico), aportándose a las actuaciones diversos documentos en los que el administrador de la finca manifestaba que había recibido de la herencia yacente de Celestino las cantidades de 12.928,35 euros, 4.327,51 euros y 12.773,57 euros, lo que motivó el cierre del procedimiento civil de reclamación de dichos gastos de comunidad (folio 1043), es decir, que fue la acción del acusado la que solventó ese procedimiento judicial, no quien provocó su inicio; dicho procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida terminó mediante Auto de sobreseimiento libre de fecha 11 de noviembre de 2016 (folio 1607), solicitando el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional por gastos de comunidad y apartándose la Acusación Particular (folio 1094), respecto a lo que indicó Consuelo en el acto del juicio oral que llegaron a un acuerdo en el procedimiento penal derivado de la denuncia por el cobro de los alquileres; sea como fuere, el cobro de los alquileres por el acusado una vez fallecido Celestino no es objeto de este procedimiento, pues ya concluyó el procedimiento incoado por tales hechos, terminando con un Auto de sobreseimiento libre por falta de acusación, sin en este procedimiento se reclamen dichos alquileres, cuando además figuran computados en positivo en la rendición de cuentas de la tutoría del acusado (folios 425 y siguientes) y con el importe de los alquileres se pagaron los gastos de comunidad de propietarios del piso, tal como ha quedado expuesto.
Con estas precisiones previas se pretende centrar el debate y eliminar la dispersión de la hipótesis acusatoria sobre los hechos clasificados como número 3, debiendo analizar en este punto si el acusado, ya fallecido Celestino, procedió a reintegrar el día 24 de noviembre de 2006 de la cuenta del Banco Santander las cantidades de 14.295 y 3.950 euros, firmando como legal representante de ambos hermanos, sin que ostentara tal representación y habiendo fallecido ya ambos, y también reintegró con anterioridad mediante cheque bancario la cantidad de 65.231,37 euros de la citada cuenta el día 11 de agosto de 2006.
Comenzando por esto último, consta en el folio 1257 de las actuaciones la emisión de un cheque bancario el día 11 de agosto de 2006, no habiendo fallecido Celestino, que falleció el día 19 de noviembre de 2006, por importe de 65.231,37 euros, con cargo a la cuenta del Banco de Santander de Celestino; se intentó averiguar el destino de dicho cheque y quien ordenó su emisión si bien el Banco de Santander contestó (folio 1528) que dada la antigüedad de la documentación solicitada, no había sido posible su localización; el acusado negó haber dispuesto de dicha cantidad indicando que había otra persona autorizada para disponer del saldo de las cuentas de Celestino, siendo esa persona Eulalio, lo que en el contexto antes indicado de asesoramiento permanente de la familia por parte de éste, no es posible descartarlo, indicando el agente de la Guardia Civil NUM006, que elaboró el informe que figura en los f. 1259 y siguientes, a la pregunta de si había otra persona autorizada para disponer de las cuentas de Celestino, que sí, que había otra persona autorizada pero no recordaba si era o no Eulalio, indicando finalmente Consuelo que desconocía si Eulalio estaba autorizado en las cuentas de Celestino, pero atribuyendo a dicha persona una función preponderante en las decisiones de la familia, siendo además albacea del testamento de Juan Miguel e indicando el acusado que éste legó una cantidad importante de dinero a Justa, que ésta no disponía de dinero para pagar los impuestos derivados del legado y que Eulalio le dijo que ese dinero del cheque se sacó para pagar dichos impuestos; es decir, ni se sabe quién emitió el cheque ni a qué cuenta fue a parar el importe, y si bien el acusado era tutor de Celestino en esa época, había otra persona autorizada para disponer de sus cuentas, que podría ser Eulalio, tal como se ha argumentado anteriormente, de modo que es imposible atribuir al acusado con la certeza que requiere un pronunciamiento penal la emisión y el cobro de ese cheque al acusado, no pudiendo derivar dicha conclusión únicamente de que fuera el tutor de Celestino en esa fecha de emisión del cheuque.
Y respecto a la disposición en efectivo de la cantidad de 14.605,41 euros el día 24 de noviembre de 2006 (folio 1257), el acusado reconoció haber extraído dicha cantidad de la cuenta del Banco Santander de Celestino, en una fecha en la que acababa de fallecer éste, constando además que fue él quien retiró esa cantidad en el folio 341 de las actuaciones, argumentando el acusado que lo hizo para evitar que Eulalio dispusiera de esa cantidad, dejando la cuenta con saldo cero, pues Eulalio acababa de disponer de una importante cantidad a través del cheque antes indicado, siendo efectivamente el saldo cero cuando fue retirada esa cantidad por el acusado en efectivo; tal cantidad figura contabilizada en la rendición de cuentas de la tutela que el acusado presentó entre octubre y diciembre de 2007 en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, restando esa cantidad de los gastos de Celestino asumidos por la Clínica en concepto de "devolución parte anticipo", lo que mal se compadece con la afirmación de que el acusado se apropió indebida y definitivamente de dicha cantidad, tal como requiere el delito de apropiación indebida, indicando al respecto la STS núm. 595/2021, de 5 de julio, con cita de la STS núm. 915/2005: "...cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación".
Como elementos del tipo subjetivo, es exigible que el sujeto conozca que, al disponer del dinero para fines distintos de los establecidos con la entrega, excede de sus facultades y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada."
Tales elementos típicos no concurren en este caso desde el momento en que no solo el acusado explicó el motivo por el que extrajo dicha cantidad de dinero de la cuenta de Celestino sino porque sobretodo dicha cantidad fue computada positivamente en la rendición de cuentas de la tutela que el acusado presentó en el Juzgado, de modo que no es posible apreciar que diera a esa cantidad un destino definitivo distinto del acordado, máxime si se tiene en cuenta que Celestino había fallecido apenas unos días antes y que ello supondría necesariamente tener que hacer frente a unos gastos de sepelio o cualquier otro gasto derivado de dicho fallecimiento.
Además, el Ministerio Fiscal indica que el acusado también dispuso de la cuenta del Banco Santander de Celestino la cantidad de 3.950 euros el día 24 de noviembre de 2006, si bien tal cargo no aparece en el extracto que obra en el folio 1257 de las actuaciones.
Y finalmente, las transferencias por importes de 14.297,93 y 3.517,25 euros que constan documentadas en el folio 433 no son transferencias de las cuentas de Celestino a una cuenta del acusado sino que son transferencias efectuadas desde la cuenta del Banco Sabadell del acusado a la cuenta de la clínica Bellavista, en concepto de pago por la estancia Celestino, tal como se comprometió en la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio, a cambio de ser él quien se quedaba con la finca cedida y asumir la clínica la contraprestación consistente en los gastos de estancia de Celestino, siendo evidente que ningún acto delictivo concurre en tales hechos.
Por todo ello, nuevamente debemos concluir que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado por el delito continuado de apropiación indebida, por lo que procede también la absolución.
Como figura en el testimonio del procedimiento de Juicio Verbal 939/2005 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, el acusado fue requerido mediante providencia de fecha 1 de junio de 2007 para que presentara fe de vida y el estado de su pupilo y rindiera cuentas tanto de la persona como de los bienes del tutelado, presentando el acusado el certificado de defunción de Celestino unos días más tarde, sin que el hecho de que el acusado no hubiera comunicado antes el fallecimiento integre per se ningún hecho delictivo, no habiendo quedado acreditado que dilatara dicha comunicación con algún tipo de ánimo delictivo; seguidamente el acusado fue requerido para que presentara el estado final de las cuentas de la tutela, presentando en fecha 17 de octubre de 2007 la relación de bienes de Celestino, y si bien faltaban los fondos de inversión, tal como se ha indicado anteriormente, no consta ninguna disposición de los mismos por parte del acusado, siendo al respecto el resultado de la prueba desplegada en el acto del juicio oral absolutamente difusa, sin que se pueda extraer ninguna conducta delictiva, no concretando las acusaciones nada al respecto, más allá de que se tuviera conocimiento en otro procedimiento de la existencia de esos otros fondos dinerarios y se enviaran los correspondientes oficios a las entidades bancarias, sobretodo BNP Paribas, sin que su contenido revele ningún acto penalmente típico; el acusado también presentó una serie de facturas relativas a gastos de Celestino, incluidos los derivados de su estancia en la clínica, indicando las acusaciones que ocultó los documentos del contrato de vitalicio al Juez para cobrar una deuda de más de 270.000 euros y que las facturas presentadas eran falsas, estaban manipuladas e hinchadas y no correspondían a las que constaban en la contabilidad de Cliresa, que gestionaba la clínica Bellavista en la que se encontraba internado Celestino.
Respecto de la primera afirmación, ciertamente el acusado no presentó al Juez la documentación relativa al contrato de vitalicio acordado en escritura pública de fecha 26 de junio de 2023 al presentar la rendición de cuentas de la tutela, reclamando las cantidades devengadas por la estancia de Celestino en la clínica, si bien estima la Sala que ello no integra un delito de estafa procesal desde el momento en que, tal como se ha indicado anteriormente, el mismo día en que se otorgó dicha escritura pública se firmó un documento entre el acusado y Juan Miguel, éste a nivel personal y no como tutor de su hermano, por el que se hacía cargo de los gastos de estancia de su hermano en la clínica hasta el día 31 de diciembre de 2014, documento firmado libre y voluntariamente por Juan Miguel, disponiendo de plena capacidad de obrar e incluso asesorado por el abogado de confianza de la familia, obedeciendo tal documento a los motivos que antes ya hemos expuesto por las reticencias del acusado a hacerse cargo de unos gastos de por vida por la estancia de Celestino en la clínica, que en ese momento era gestionada por una empresa de la que era socio único, gastos que estimaba que no quedaban en absoluto cubiertos por el valor de la finca que recibía, siendo la solución que pactaron las partes diferir el inicio del vitalicio pero no a cargo de Celestino sino a cargo de Juan Miguel a nivel personal, remitiéndonos en este punto a lo ya manifestado al respecto anteriormente.
Es por ello que la no aportación del contrato de vitalicio en la rendición de cuentas de la tutela no afectaba en nada a la resolución judicial sobre tal extremo, pues el acusado seguía teniendo derecho a cobrar los importes de la estancia de Celestino en la clínica a cargo de Juan Miguel durante los años 2003 a 2006, y por tal motivo no intentó inducir a error al Juez pues Celestino era a su vez heredero de su hermano Juan Miguel, que falleció antes que él, de modo que los bienes de Celestino, por incluir la herencia recibida de Juan Miguel, seguían siendo deudores de los gastos de estancia de Celestino en la clínica, al haberse diferido el inicio del vitalicio en un contrato como decimos plenamente válido, sin perjuicio de las acciones que pudieran ser ejercitadas en vía civil.
Tras la presentación por el acusado de la rendición de cuentas y la aportación al procedimiento de la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio, se dictó Auto de fecha 24 de enero de 2008, aprobando parcialmente dicha rendición por todos los gastos acreditados, a excepción de los honorarios del tutor.
Tras ello, Alfredo puso en conocimiento del Juzgado la existencia del contrato de vitalicio, requiriéndose al acusado para que aportara la escritura, y así lo hizo, indicando además que aportaba el contrato antecedente, es decir, el de 22 de enero de 2003 que sirvió de base a la autorización judicial previa para poder firmar el contrato de vitalicio, no refiriéndose la representación procesal del acusado en el escrito presentado al respecto al contrato privado de fecha 26 de junio de 2003, como pretende la Acusación Particular, es decir, que no responde a la realidad que el acusado anunciara la presentación del contrato que difería el inicio del vitalicio y no lo aportara, pues del folio 473 de las actuaciones, que se corresponde con el folio 357 del testimonio del procedimiento de constitución de tutela, deriva que el contrato que se anunció fue el preparatorio del vitalicio de fecha 22 de enero de 2003.
A continuación, el Juzgado, por providencia de fecha 28 de abril de 2008, archivó el procedimiento, es decir, después de tener conocimiento de la existencia de dicho contrato de vitalicio, y ello con el beneplácito del Ministerio Fiscal.
Teniendo en cuenta todo ello, cobra virtualidad la explicación que proporcionó el acusado, al indicar que no aportó el contrato de vitalicio en la rendición de cuentas porque se tenía que hacer cargo Juan Miguel, por el contrato privado de fecha 26 de junio de 2003, de los gastos de estancia de Celestino en la clínica, es decir, era una deuda de Juan Miguel con la empresa Cliresa que gestionaba la clínica, y si hubiera aportado el vitalicio también tenía que haber aportado el citado contrato privado, entendiendo que como no afectaba a la existencia de la deuda, no había que aportar nada, pues al heredar Celestino a su hermano Juan Miguel, que era el deudor de los gastos de estancia, era el patrimonio de Celestino el que respondía de la deuda generada entre los años 2003 y 2006.
Por todo ello, esa primera conducta incluida en la hipótesis acusatoria carece absolutamente de relevancia penal.
Por otro lado, en cuanto a la falsedad de las facturas presentadas, contamos con el informe elaborado por el agente de la Guardia Civil NUM006, que figura en los f. 1259 y siguientes (en adelante informe GC); tal informe, tal como se hace constar, realiza una comparativa entre la documentación aportada por el denunciante anónimo ante la Fiscalía, que inició el procedimiento, y la aportada por la empresa Quavitae, que tenía la documentación en su poder al haber comprado el negocio de la clínica Bellavista; ello supone una verdadera distorsión a la hora de valorar los hechos contenidos en este apartado de la hipótesis acusatoria, es decir, si las facturas que presentó el acusado en la rendición de cuentas de la tutela eran falsas, habían sido manipuladas o se habían librado o modificado posteriormente para reflejar unos costes más elevados de la estancia de Celestino en la clínica, pues se desconoce absolutamente el origen de las aportadas por el citado denunciante anónimo, derivándose de los folios 65 y siguientes del rollo de esta Audiencia la existencia de un procedimiento penal seguido por el acusado y Borja contra Jesús, en el que se acordó la apertura del juicio oral, no constando si ha recaído sentencia, que fue empleado de la clínica Bellavista y que también era encargado de la facturación y por ello pudo tener acceso a las facturas de la empresa, es decir, que partimos de una circunstancia de base que afecta de forma relevante al análisis del citado informe, pues la comparativa de facturas se realiza entre las que constan en la contabilidad de la empresa y otras aportadas por alguien cuya identidad se desconoce, pudiendo incluso tratarse de borradores de facturas y no de facturas finales, máxime cuando las facturas que fueron presentadas por el acusado al juzgado para la rendición de cuentas coinciden con las que figuran en la contabilidad de la empresa, no constando elaborado ningún informe pericial al respecto de si pudo ser manipulada la contabilidad de la empresa o de si no correspondía a la realidad de las facturas efectivamente libradas.
Dicho esto, y antes de entrar en el análisis del citado informe de la Guardia Civil, llama la atención que en la denuncia anónima que fue presentada ante la Fiscalía de Barcelona que motivaron la incoación de unas diligencias de investigación penal, se acompañan una serie de facturas correspondientes a los años 2003 y 2004, relativas a los gastos de estancia de Celestino en la clínica, distinguiéndose, con una anotación realizada de forma manuscrita por alguien recordemos se desconoce quién es, entre las facturas que denomina "auténticas" (folios 45 a 57 las de 2003 y 70 a 82 las de 2004) y las que denomina "falsas" y presentadas al cobro (folios 58 a 69 las de 2003 y 83 a 94 las de 2004), sin embargo el análisis de unas facturas y otras, pese a no contar con ningún tipo de informe pericial al respecto, evidencia que los importes de las denominadas auténticas y las clasificadas como falsas es el mismo, lo que desmonta la tesis de que hubieran sido manipuladas por el acusado para incrementar los costes, máxime cuando no se aportaron a este procedimiento, por no estar disponibles en el sistema informático (folio 1121), las facturas que figuraban en la contabilidad de la empresa de esos años, sin que tampoco consten aportadas las facturas de esos años al procedimiento de tutela en el que se ventiló la rendición de cuentas a través de la que según la hipótesis acusatoria el acusado pretendió obtener un beneficio ilícito llevando a error al Juez que la aprobó parcialmente.
Por tal razón, la apreciación realizada por el agente policial que elaboró el informe sobre el análisis de las facturas sobre que llamaba la atención que en las facturas supuestamente falsas, de lo que no existe cumplida acreditación, correspondientes a los años 2003 y 2004 figuraba el nombre del acusado con la anotación de que era el tutor de Celestino, cuando en esos años aun no lo era, y la apreciación de que también cambiaba el logo de la clínica, carece de toda relevancia, pues ni dichas facturas han sido debidamente contrastadas con las que fueron realmente reflejadas en la contabilidad de la clínica, desconociéndose su origen, ni dichas facturas fueron presentadas en la rendición de cuentas, careciendo por ello tales facturas de todo valor probatorio.
Dicho esto, sobre la creación ad hoc de las facturas de los años 2005 y 2006, su manipulación o su nueva emisión para incrementar los costes de la estancia de Celestino que fueron presentados en la rendición de cuentas de la tutela por parte del acusado, partiendo de la premisa valorativa que antes hemos expuesto, es decir, el origen desconocido de las facturas presuntamente reales que fueron aportadas a la denuncia anónima, indica el citado informe GC que en el análisis comparativo de las facturas cuyo número indica se detecta una discrepancia en el importe facturado por el "Pack estancia" que oscila entre 36 y 140 euros; recordemos que se están comparando unas facturas que figuran en la contabilidad de la empresa con otras de origen desconocido, y resulta que las que fueron aportadas por el acusado en la rendición de cuentas coinciden con las primeras, es decir, la incluidas en la rendición de cuentas, lo que ya no refleja en una primera aproximación un comportamiento delictivo.
Se dice por las acusaciones que las facturas fueron creadas ad hoc, rehechas o manipuladas incrementado el importe, pero resulta que las facturas fueron aportadas por el acusado a la rendición de cuentas a finales del año 2007 y los ejercicios contables de los años 2005 y 2006 a los que pertenecen las facturas ya estaban cerrados, indicando el acusado que las facturas no son falsas porque en ese caso no casarían con los libros diarios; el agente autor del informe GC afirmó en el juicio oral que desconocía si el sistema de contabilidad se podía manipular, es decir, reabrir un ejercicio para rehacer las facturas, única posibilidad apuntada por la hipótesis acusatoria para poder presentar en la rendición de cuentas a finales del año 2007 unas facturas de los ejercicios 2004 y 2005 distintas a las supuestamente reales, lo que en absoluto queda acreditado; es más, indicó en el juicio oral el testigo Borja (en quien no se aprecia interés alguno, indicando que antes era amigo del acusado y que trabajó en Cliresa entre los años 2001 y 2004 como gerente con poderes y en el 2005 como responsable de personal, compras y mutuas, siéndole revocados los poderes), quien llevó la contabilidad de la empresa los años 2003 y 2004, no habiendo sido propuesto como testigo quien la llevó los años 2005 y 2006, que era él quien hacía las facturas de la empresa con los datos que le proporcionaban la enfermera y la gobernanta y que una vez cerrado un ejercicio ya no se podía abrir en la contabilidad para modificar las facturas, afirmando que el acusado nunca le pidió que rehiciera las facturas de Celestino o que cargara más servicios de los realmente prestados; a la vista de todo ello, y sin ninguna otra prueba que permita afirmar que pudo ser manipulada la contabilidad de la empresa, para modificar las facturas de ejercicios anteriores ya cerrados con la finalidad de presentar facturas de importe más elevado en la rendición de cuentas, es clara la imposibilidad de dar por probado dicho extremo ante la insuficiente patente de la prueba desplegada al respecto.
Y a ello hay que añadir que el agente autor del informe GC indicó que le llamó la atención que en la documentación aportada por Quavitae, como actual responsable de la clínica, "había un salto en la fecha en el asiento número 4023, correspondiente a facturas, IVA, caja.... el día 31/12, del 4.024 hasta el 4.037, que corresponden a facturaciones realizadas contra el Sr. Celestino, sucediendo lo mismo en el ejercicio 2006, con un salto del 4.244 hasta el 4.257, añadiendo en el acto del juicio oral que también le resultó curioso que los números de los asientos contables eran correlativos cuando las facturas eran de meses distintos y con números distintos (folio 95), como si las facturas se hubieran emitido de forma correlativa, sin embargo ante las respuestas del citado agente en el acto del juicio oral no quedó claro si tales números correlativos se correspondían con los asientos contables, lo que no deriva del Libro Diario de contabilidad aportado a las actuaciones, o se trataba de números correspondientes a asientos documentales asignados por el programa informático de contabilidad, evidenciándose en el citado Libro Diario que las facturas correspondientes a Celestino no tenían asientos contables correlativos e indicando el testigo Sr. Borja, al que ya se ha hecho referencia, que esos números no eran los asientos contables sino números que daba el programa informático de contabilidad, por los que dicha apreciación a la que se hace referencia en el informe GC tampoco conduce de manera inexorable a una manipulación de la contabilidad para rehacer facturas y elevar sus importes, sin que se practicara ninguna prueba pericial contable.
Del mismo modo, carece de relevancia pues no consta una investigación más profunda ni se alcanza ninguna conclusión al respecto, el hecho de que se incluyeran en algunas facturas conceptos de importe elevado por regularización ejercicios anteriores, pues no se ha practicado ninguna prueba, ni una pericial contable en particular, que pusiera de manifiesto que dichas regularizaciones no obedecieran a la realidad o no se ajustaran a servicios realmente prestados.
Por otro lado, en lo relativo al cambio del logo y formato las facturas, debemos recordar que las facturas aportadas por el denunciante anónimo son de origen desconocido y podrían haber sido elaboradas ad hoc para la denuncia e incluso, pudieran ser borradores que no reflejaran los gastos reales que debían facturarse, sin que puedan tomarse como prueba tales facturas de origen desconocido frente a las presentadas por el acusado en la rendición de cuentas que coinciden con las recogidas en la contabilidad aportada por la empresa Quavitae, actual propietaria de la clínica.
Consta en el informe GC que existe discrepancia incluso entre facturas con el mismo número y la misma fecha sobre el coste del pack estancia de Celestino en la clínica, variando entre 36 y 140 euros en 2005 y ente 150 y 180 euros en el año 2006; dicha discrepancia no es relevante a los efectos que nos ocupan pues recordemos que se están comparando facturas de origen desconocido con las facturas debidamente contabilizadas en la empresa que coinciden con las aportadas por el acusado en la rendición de cuentas, pero es que además el testigo Sr. Borja, que hacía las facturas en los años 2003 y 2004, indicó que había distintos tipos de habitaciones con tarifas diferentes y aunque desconocía la explicación de los cambios en el coste de la habitación de Celestino, era posible cobrar por debajo del coste de la habitación en determinadas situaciones, a lo que añadió el acusado que Celestino tenía una habitación doble de uso individual, siendo el coste mensual de la habitación individual según las tarifas aportadas (folios 1295 en el año 2005 y 1298 en el año 2006) de 140 euros en 2005 y de 150 euros 2006, cuando además la habitación de Celestino no era individual sino doble de uso individual, tarifas que se corresponden con las facturadas y si bien puede parecer sospechoso que dicho coste variaba respecto a otros años, ello puede tener explicación en un cambio de habitación o en el incremento del coste mensual.
Queda claro con ello que no concurre prueba de cargo suficiente sobre la manipulación de facturas de ejercicios anteriores para incrementar el importe y obtener una mayor deuda en la rendición de cuentas, pasando ahora a examinar si se incluyeron en las facturas conceptos que no obedecían a la realidad, es decir, servicios que no habían sido prestados o que fueron facturados a mayor coste, lo que ya adelantamos que tampoco ha quedado debidamente acreditado, pues respecto a los costes de barbería, de ropa, salidas, tabaco, pruebas médicas no incluidas en la estancia, actividades deportivas, etc expuso el acusado que Celestino tuvo dos episodios graves de intento de suicidio en los que se causó cortes, por eso tenía que pagar la barbería, el testigo Sr. Bernardino, psiquiatra de la clínica, indicó que el acusado precisaba de tratamientos médicos complementarios denominados TEC para la depresión y la psicosis si no funcionaba el tratamiento farmacológico y se realizaba primero cada semana, luego cada quince días y luego al mes, precisando Celestino con frecuencia de ese tratamiento (que se le facturaba aparte por no ser gastos ordinarios de tratamiento) porque vivía en descompensación permanente, añadiendo dicho testigo que Celestino era presumido, que no iba a lucirse ni podía decidir qué ropa se ponía pero que siempre iba arreglado, llevando chaqueta de forma continuada, no corbata sino para las salidas, salidas que Celestino hacía con su asistente personal, que los pacientes iban vestidos de calle, que Celestino fumaba mucho y se quemaba la ropa con facilidad, que también los pacientes necesitaban ropa para las actividades de ocio y deporte de la clínica y que no podían afeitarse solos; por su parte, el testigo Sr. Borja que Celestino hacía actividades con la monitora y que el coste medio de la clínica por paciente podía ser de 50.000 euros anuales; y finalmente, el testigo Romualdo, que emitió las facturas de ropa de Celestino, indicó que vio a éste una o dos veces en su tienda acompañado de una persona, sobre los años 2005 y 2006, que no conocía de nada al acusado ni lo había visto por su tienda, que tenía problemas para vestir a Celestino, que lo que hacían era que se llevaban la ropa a la clínica, se la probaba y le devolvían lo que no le quedaba bien, pagando en ese momento la señora que le acompañaba (sin que quede acreditado que fuera esa persona su asistente personal Justa y que pagara con dinero de Celestino, sino que era personal de la clínica, pues aquélla declaró en un anterior procedimiento que ella iba a la clínica sólo de visita para ver a Celestino), o facturándole la ropa que se llevaba a la clínica, siendo siempre las mismas tallas porque sabía que era ropa para Celestino, añadiendo que no le llamó la atención la cantidad de ropa que compraban porque no miraban los precios, Celestino iba muy elegante cuando fue a su tienda y le dijeron que la ropa se le estropeaba mucho porque se la quemaba fumando.
Además, el acusado manifestó que cuando algún familiar de Celestino iba a visitarlo a la clínica y se alojaba en la casa que la familia compró al lado de dicha clínica, estando el domicilio del acusado también al lado, que dispone de piscina, siendo ésta la razón de que entre las prendas de ropa compradas a Celestino figuren bañadores, pues usaba junto a sus familiares la piscina de la casa del acusado.
A la vista de todo ello, es evidente la imposibilidad de apreciar que las facturas reflejaran servicios no prestados realmente o a un mayor coste del real, pues el resultado de la prueba pone de manifiesto que esos gastos reflejados en las facturas se correspondían a la realidad o cuando menos surge una duda más que razonable sobre la realidad de la hipótesis acusatoria, máxime teniendo en cuenta el elevado patrimonio de Celestino, que hacía que las personas de su entorno no repararan en gastos para él, no siendo por ello tan sorprendente que se adquirieran múltiples piezas de ropa para él, tal como reflejan las facturas emitidas por la tienda del testigo Sr. Romualdo, por más que estuviera interno en una clínica, no habiendo quedado en absoluto acreditado que esas prendas de ropa en realidad no fueran adquiridas, es decir, que dichas facturas fueran falsas, ni que hubieran sido adquiridas para el acusado u otras personas, siendo al respecto la prueba desplegada en el acto del juicio oral débil y absolutamente inidónea para aceptar la hipótesis acusatoria.
Sobre los costes derivados de la tutoría por kilometraje y hospedaje y la coincidencia en dos días con la estancia del acusado en un hotel de otro lugar (folio 1358), de un total de 22 días, ni queda debidamente acreditada la presencia efectiva del acusado en otros sitios el día facturado y nada impide la realización de gestiones realizadas como tutor en esos otros lugares en los que pudo alojarse esos dos días, máxime cuando el acusado dijo que Celestino junto a su familia tenía fincas en Ibiza y de ahí que él se desplazara allí para realizar gestiones relativas a la tutoría, cuando además para dichas gestiones contrató un abogado de Mallorca.
Y finalmente, sobre las anotaciones manuscritas para la facturación a Celestino de servicios como tintorería, etc, nada relevante aportan al no haber quedado acreditado que tales servicios no se prestaran realmente, siendo la prueba al respecto inexistente.
Es decir, ninguna prueba apunta de manera unívoca e inexorable a que los servicios que reflejan las facturas presentadas por el acusado a la rendición de cuentas no fueran efectivamente prestados a Celestino a través de la clínica ni que los objetos adquiridos por la clínica para Celestino no se hubieran adquirido realmente o no fueran para él.
Por todo ello, también procede la absolución del acusado por los hechos de este apartado, es decir, el delito de estafa procesal a Juez que aprobó la rendición de cuentas y el delito de falsedad en documento mercantil o utilización de documento falso en perjuicio de otro.
Ya hemos indicado anteriormente que la supuesta apropiación de los alquileres de un piso en Barcelona propiedad de Celestino por parte del acusado no forma parte de este procedimiento, pues el cobro de dichos alquileres fue objeto de las Diligencias Previas 2121/2015 del Juzgado de Instrucción 1 de Lleida, incoadas a raíz de la denuncia interpuesta por Consuelo y Santos, en la que se relataba que el acusado siguió cobrando los alquileres del piso de Celestino en Barcelona después de su fallecimiento, disponiendo de ese dinero como propio, figurando en el folio 950 que el administrador del edificio en el que estaba ubicado el piso certificó que los alquileres entre los años 2006 y 2009 fueron abonados y liquidados en metálico o mediante transferencia bancaria al acusado o a Borja, como administrador de la clínica, tal como declaró dicha persona como testigo en el acto del juicio oral de este procedimiento; consta en el folio 988 de las actuaciones que un letrado, en representación del acusado, remitió un correo electrónico al Departament de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, como interesada en la herencia de Celestino (sustitución vulgar y fideicomisaria), diciendo que había comunicado en distintas ocasiones la urgencia de hacer frente a los gastos comunitarios de dicho piso de Celestino, sin recibir respuesta, indicando que iba a proceder a la liquidación de la deudas (precisamente para evitar la reclamación judicial de la que las acusaciones culpan al acusado o para arreglar el procedimiento ya iniciado), acompañándose diversos documentos en los que el administrador de la finca manifestaba que había recibido de la herencia yacente de Celestino las cantidades de 12.928,35 euros, 4.327,51 euros y 12.773,57 euros, lo que motivó el cierre del procedimiento civil de reclamación de dichos gastos de comunidad (folio 1043); dicho procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida terminó mediante Auto de sobreseimiento libre de fecha 11 de noviembre de 2016 (folio 1607), solicitando el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional por gastos de comunidad y apartándose la Acusación Particular (folio 1094), respecto a lo que indicó Consuelo en el acto del juicio oral que llegaron a un acuerdo en el procedimiento penal derivado de la denuncia por el cobro de los alquileres.
Sostienen las acusaciones que en realidad el sobreseimiento del citado procedimiento penal vino motivado por una actuación delictiva del acusado, que engañó al Juez el Auto de fecha 28 de enero de 2008 aprobando parcialmente la rendición de cuentas y reconociéndole una deuda de 270.000 euros contra la herencia de Celestino y el contrato privado por el que se difería el inicio del vitalicio a cargo de Juan Miguel a título personal, estimando que los hechos serían constitutivos de un delito de estafa procesal.
La prueba desplegada en el acto del juicio oral pone de manifiesto que, con los antecedentes procesales antes indicados, si bien constaba la reclamación en un procedimiento civil de los gastos de la comunidad de propietarios del piso que Celestino tenía alquilado en Barcelona, atribuyendo la denuncia al acusado que se quedara con el importe de los alquileres sin pagar dichos gastos de comunidad cuando Celestino ya había fallecido, resulta que dichos alquileres ciertamente se liquidaban y se entregaban al acusado a través de una agencia inmobiliaria, si bien los percibía en concepto de que había sido tutor de Celestino hasta su fallecimiento, incorporándolos a su herencia yacente mientras se tramitaba la documentación testamentaria, y así consta, como ya hemos dicho anteriormente, en el folio 988 de las actuaciones que un letrado, en representación del acusado, remitió un correo electrónico al Departament de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, como interesada en la herencia de Celestino (sustitución vulgar y fideicomisaria), diciendo que había comunicado en distintas ocasiones la urgencia de hacer frente a los gastos comunitarios de dicho piso de Celestino, sin recibir respuesta, indicando que iba a proceder a la liquidación de la deudas, lo que efectivamente hizo, pagando las cantidades antes indicadas, lo que motivó el cierre del procedimiento civil de reclamación de dichos gastos de comunidad (folio 1043); a partir de aquí, y sin que todavía el acusado hubiera aportado los citados documentos que según la acusación sirvieron de engaño para llevar error al Juez, el Ministerio Fiscal ya solicitó el archivo del procedimiento, por lo que no puede decir que fuera engañado por el acusado con dichos documentos aun no aportados a ese procedimiento; pero es que, es más, quien aportó el Auto de aprobación parcial de la rendición de cuentas con un saldo a favor del acusado fue la acusación particular no el acusado (folio 1121), dictándose además Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, es decir, que el procedimiento no se archivó en ese momento, y siendo en el recurso del acusado contra este Auto cuando aportó el contrato privado que difería el contrato de vitalicio a una fecha posterior (folio 1066), contrato perfectamente válido y eficaz, según se ha argumentado repetidamente, emitiéndose acusación por la Acusación Particular pero terminando el citado procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida mediante Auto de sobreseimiento libre de fecha 11 de noviembre de 2016 (folio 1607), no por la documentación presentada por el acusado sino que el Ministerio Fiscal ya había solicitado el sobreseimiento provisional antes de la aportación de esa documentación y la Acusación Particular se apartó del procedimiento (folio 1094), respecto a lo que indicó Consuelo en el acto del juicio oral que llegaron a un acuerdo en el procedimiento penal derivado de la denuncia por el cobro de los alquileres, es decir, que el sobreseimiento libre de las diligencias previas fue por falta de acusación y no los documentos que presentó el acusado supuestamente, según la hipótesis acusatoria, para engañar al Juez, lo que no ha quedado en absoluto acreditado, procediendo la absolución también por este delito.
Ya adelantamos que la prueba desplegada en el acto del juicio oral sobre tal hipótesis acusatoria resulta a todas luces insuficiente para acreditarla cumplidamente y con la certeza que requiere un pronunciamiento penal.
Es un hecho no controvertido que deriva de la prueba documental (folios 516 y siguientes) que el día 28 de abril de 2016 se suscribió un contrato de compraventa de participaciones sociales de Clínicas, Residencias y Sanatorios, SLU, (CLIRESA) entre el acusado y Quavitae Servicios Asistenciales, S.A. por el que ésta adquiría las participaciones sociales de Cliresa, por un precio fijo de 6.939.000 euros, más unos importes variables en función de la percepción de los créditos de dudoso cobro que ostentaba a su favor la vendedora, otro importe variable en función de la facturación de los ejercicios del año 2016 y 2017 y un precio variable relativo a EBITDA promedio de la sociedad para los ejercicios de 2016 y 2017, indicándose además que adquirirían también el edificio de la clínica a familiares del acusado, elevándose a escritura pública dicho contrato en la misma fecha.
Entre esas variables, conforme a los pactos libre y voluntariamente alcanzados por las partes, la cláusula 3.2 indicaba que, en el caso de que la sociedad percibiera total o parcialmente el importe de los créditos de dudoso cobro, o más concretamente que fuera la sociedad y no el acusado quien percibiera el crédito contra la herencia de Celestino, la compradora lo satisfaría al acusado.
Al respecto, el testigo Patricio, director jurídico de la empresa Quavitae en la fecha de los hechos que nos ocupan, indicó en el acto del juicio oral que compraron al acusado el negocio de la clínica y además el edificio en el que se prestaba el servicio, analizaron los documentos que les proporcionó el acusado para ver si la operación era viable y ajustar el precio, sin que el acusado les dijera que había recibido una finca por los gastos de Celestino en la clínica ni que se la había quedado como persona física ni que había sido tutor del mismo, sin que él analizara la deuda de 270.000 euros porque no era su labor, aunque sí fue informado de la existencia de esa deuda, no interpretando si la empresa debía o no cobrar esa deuda porque era un tema financiero y no legal, sin tener conocimiento de si ese crédito se había reclamado judicialmente o no aunque le constaba que ese crédito nunca se cobró, indicando que nunca habló con el acusado personalmente y que a él nunca le dijo el acusado que él había pagado esa cantidad de 270.000 euros, sin recordar si se lo dijo a alguien de la empresa y esa otra persona se lo trasladó a él, lo que contrasta abiertamente con lo que dicho testigo manifestó en su declaración en fase de instrucción, al indicar que el acusado les dijo que él había pagado esa cantidad, resultando por tanto que no se puede tener por acreditado que el acusado hiciera tal afirmación al citado testigo o a alguien de la empresa, no compareciendo ningún otro testigo que pudiera ofrecer una respuesta a dicho extremo, desmontándose así inicialmente la supuesta maniobra engañosa del acusado que sostiene la acusación para lograr la venta de su empresa quedándose a su favor el importe de esa deuda si se llegaba a cobrar; pero es que además el testigo Sr. Patricio siguió indicando que acudieron a auditores externos para analizar la viabilidad de la operación, unos jurídico-legales y otros financieros, como es habitual aunque no recordaba si en este caso había sido así; añadió también que si esa deuda se tenía que devolver al acusado, como figura en el contrato, entendía que o se había descontado del precio de la compraventa o que la había abonado el acusado y no la empresa, siendo el contrato diferente si no se hubieran cobrado esa deuda, pues faltarían esa cantidad en el importe de caja, indicando también el citado testigo que lo que se compró fue la capacidad de generar rendimiento por la empresa, siendo el precio lo que se genera más un multiplicador, sin que recordara que la venta fuera sin el dinero de la caja, siendo habitual que se incluya una cláusula en ese sentido, constando en este caso (folio 519 vuelto, cláusula 4.2.1) que quedaba fuera de la operación la distribución de dividendos de fecha 27 de abril de 2016 a favor del acusado por un importe de más de tres millones de euros que el acusado sacó de la caja, quedándose el acusado también con un vehículo de la sociedad (folio 519 vuelto, cláusula 4.2.6), es decir, que cobrar virtualidad que el contrato de compra se refería al negocio en sí con todo lo que era preciso para su continuación, tal como sostuvo la Defensa.
Así las cosas, el acusado no ocultó la existencia de la deuda a favor de la clínica de más de 270.000 euros por los gastos de Celestino, es más se incluyó una cláusula de que si la cobraba la empresa se la tendría que entregar a él, respondiendo a servicios prestados diez años antes de la transmisión de la empresa a Quavitae, sin que tampoco haya quedado acreditado que el acusado dijera a la empresa que esa cantidad la había satisfecho él personalmente y que a resultas de ello lograra quedarse con esa deuda si se cobraba.
Y en cuanto a que hubiera omitido el acusado a la empresa que se había adjudicado una finca en nombre propio a cuenta del vitalicio de Celestino, reclamándose en este procedimiento por Quavitae 240.000 euros como valor de dicha finca, lo cierto es que ello carece de relevancia y no constituye ninguna maniobra defraudatoria ni engaño bastante penalmente relevante si se parte de que el propio contrato de vitalicio de fecha 26 de junio de 2003, con las cláusulas pactadas libre y voluntariamente entre las partes (al igual que en el contrato de compraventa del acusado a Quavitae de diez años más tarde), establecía cuál era el mecanismo por el que la entidad Cliresa, de la que entonces era socio y administrador único el acusado, recibía la contraprestación de éste por tener que asumir los gastos de estancia de Celestino en la clínica y adjudicarse personalmente el acusado la finca que entregaba a cambio, siendo dicho mecanismo un pago anual de 12.000 euros, única cantidad que podría reclamar civilmente Quavitae si es que no se satisfizo íntegramente, pues constan efectuados por el acusado dos pagos por dicho concepto (folio 433 de las actuaciones).
Es decir, no es que Cliresa ni tuviera la finca entregada en el vitalicio ni la cantidad a la que ascendía el gasto de estancia de Celestino hasta su fallecimiento, que en ese momento era incierto, siendo un contrato aleatorio, sino que según el contrato libremente pactado Cliresa sólo tenía derecho a percibir del acusado una cantidad de 12.000 euros por cada año de prestación del servicio a Celestino por su internamiento en la clínica, tal como se pactó por las partes, por más que el acusado fuera el socio único de Cliresa.
Así pues, ninguna maniobra defraudatoria ni engaño se desplegó por el acusado para lograr que Quavitae le reconociera su derecho a percibir personalmente la deuda de 270.000 euros contra la herencia de Celestino, sin que la misma conste ni abonada ni judicialmente reclamada, más allá de que se interesó en el procedimiento de tutela por el acusado cobrarla del efectivo, lo que le fue desestimado, sin que conste una reclamación judicial posterior.
Pero es que, además, declaró en el acto del juicio oral Augusto, asesor fiscal del acusado, indicando que participó en el contrato de venta a Quavitae, se hizo una due-diligence de la clínica previamente, respecto al año 2014, por despachos jurídicos y financieros externos, luego se hizo una oferta no vinculante por la compradora, que el acusado aceptó, adquiriendo Quavitae un negocio, es decir, el fondo de comercio o la expectativa de beneficio en los próximos años, no el patrimonio de la empresa Cliresa, es decir, los activos de esta empresa no formaban parte de la operación, sí el edificio porque era necesario para el negocio, de modo que el acusado sacó el dinero de la caja, tal como establecía el contrato, también un coche, de modo que la finca del vitalicio entregada por Celestino Quavitae no la hubiera querido porque los fondos de inversión no compran bienes fuera del negocio, sin que afectara a la valoración del precio de la compraventa la deuda de 270.000 euros que se acordó que se entregaría al acusado si se cobraba, pactándolo libremente las partes, crédito que estaba pasado a gastos según la normativa contable por ser de dudoso cobro.
Ello, por más que fuera el asesor fiscal del acusado, no apreciándose en su declaración ningún tipo de ánimo espurio, corrobora lo que dijo el acusado y contamos además con la declaración de Loreto, economista que tenía relación profesional con el acusado y también con el Sr. Augusto, que emitió el informe obrante en los folios 723 y 724, ratificado en el juicio, que concluye que el crédito que ostentaba la sociedad frente a Celestino no formaba parte del patrimonio de Cliresa a los efectos de la compraventa a Quavitae, ya que el precio estaba compuesto por cuatro elementos, fijo, variable por créditos, variable por facturación y variable por Ebidta, identificándose como crédito 1 la deuda de Celestino, además de otros créditos de otros pacientes, catalogándose como de dudoso cobro, pactándose que si los créditos se cobraban pasaban a formar parte del precio de la operación de compraventa de participaciones sociales, en concepto de precio variable, y por ello debían ser reembolsados al vendedor por la compradora, asumiendo el vendedor el riesgo de impago, añadiendo la citada testigo en el juicio oral que cuando se vende un negocio en funcionamiento solo se vende lo que está en funcionamiento, una expectativa de futuro, no otros elementos no afectos a la actividad como la finca aportada al vitalicio, y si el crédito se hubiera cobrado estaría en la caja, que el acusado se quedó vía dividendos, según como se pactó en el contrato y si hubiera estado la vivienda se la tendría que haber llevado también el acusado, concluyendo que el efecto del crédito de 270.000 euros en la compraventa fue nulo, ya que si se hubiera cobrado antes Quavitae tendría que haber pagado más precio por las participaciones sociales, pues el precio se fijó considerando que dicha deuda no se había pagado, lo que se ajusta a la realidad, sin que el acusado la haya cobrado ni la haya reclamado judicialmente.
Finalmente, decir que Quavitae no llegó a prestar ningún tipo de servicio a Celestino como consecuencia del contrato de vitalicio porque Celestino falleció diez años antes de la compraventa de Cliresa por aquélla.
Por todo ello, es evidente que la prueba desplegada en el acto del juicio oral refleja que no hubo ningún tipo de engaño por el acusado destinado a llevar a error a la empresa que adquirió Cliresa y así lograr un desplazamiento patrimonial ilícito, tal como requiere el delito de estafa, siendo claro en este caso que no concurren los elementos típicos de este delito y concretamente el engaño antecedente y bastante, por lo que también procede la absolución por este delito.
Por todo ello, analizadas la totalidad de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, en una valoración conjunta, racional y con arreglo a las reglas de la sana crítica, la Sala no ha logrado alcanzar la convicción necesaria para emitir un pronunciamiento condenatorio, sin que con tan insuficiente y débil acervo probatorio quepa sino dictar Sentencia absolutoria, al no haber quedado enervada la presunción de inocencia, no pudiendo en todo caso la Sala asumir la hipótesis acusatoria ante la concurrencia de las circunstancias que han quedado expuestas y que arrojan dudas consistentes que no han quedado debida y definitivamente despejadas, por lo que en tal tesitura resultaría en todo caso obligada la aplicación del principio "in dubio pro reo" y con ello como decimos la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer ante esta Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Hechos
En este contexto y siendo Juan Miguel tutor de su hermano Celestino, firmó (sin que haya quedado debidamente acreditado que careciera de capacidad de obrar o que la enfermedad que padecía le impidiera conocer el alcance y las consecuencias del acuerdo) junto al acusado un documento privado de fecha 22 de enero de 2003, según el cual, para garantizar la manutención de Celestino y su tratamiento médico en dicha clínica, acordaron la compraventa de la finca propiedad de Celestino integrada por una casa unifamiliar y un terreno sito en la DIRECCION000 de Lleida, ubicada cerca de la Clínica y justo al lado del inmueble que constituía el domicilio familiar del acusado, finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, a resultas de obtener la autorización judicial, fijándose como contraprestación que el acusado se haría cargo de forma vitalicia de los gastos de manutención y tratamiento médico originados por el internamiento de Celestino en la clínica, incluyéndose únicamente los gastos ordinarios.
Tras ello, Juan Miguel, como tutor de Celestino, instó del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida una autorización judicial para enajenar la finca de su hermano, dictándose Auto de fecha 13 de marzo de 2003, por el que se concedió dicha autorización para proceder a la venta de la finca, debiendo recoger el título de venta que el valor total de la finca se aplicaría al vitalicio a favor de Celestino, según el acuerdo alcanzado con la clínica, comprendiendo todos los gastos de manutención y tratamiento médico de Celestino.
Una vez concedida dicha autorización judicial, se otorgó escritura pública denominada "cesión a cambio de vitalicio" ante Notario el día 26 de junio de 2003, en la que intervinieron, por una parte, Juan Miguel, como tutor y en representación de su hermano, Celestino, y por otra parte el acusado, Isaac, en su propio nombre y derecho y además como administrador único, en nombre y representación de la compañía mercantil "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U.", mediante la que el primero cedió y transmitió la citada finca propiedad de su hermano al acusado, a título personal, constituyendo éste, como contraprestación, un vitalicio a favor de Celestino, el cual se cumpliría, según el acuerdo alcanzado por las partes con el acusado, titular de la Clínica Psiquiátrica Bellavista de Lleida, mediante el acogimiento de Celestino en ésta, asumiendo la totalidad de los gastos de estancia y manutención, así como de tratamiento en la citada clínica, hasta el fallecimiento del mismo, haciéndose constar expresamente que la compañía mercantil "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U." (CLIRESA), con independencia del cumplimiento o no de la obligación de pago asumida por el acusado, y en aras al cumplimiento cierto del condicionado de la resolución judicial que habilitaba al otorgamiento de la escritura, se obligaba por su parte a tener acogido en la clínica o centro médico que pudiera sustituirla, a Celestino, hasta su fallecimiento, prestándole en su integridad los servicios antes señalados, determinándose como cifra anual a satisfacer por el acusado a favor de la empresa titular de la clínica, de la que era socio único, por haberse adjudicado la finca a título personal, la cantidad de 12.000 euros, y uniéndose a esta escritura pública el acuerdo adoptado por la Junta General de Socios de Cliresa, Residencias y Sanatorios, S.L., de fecha 3 de junio de 2003, por el que se aprobó que la sociedad se comprometía al mantenimiento y tratamiento de Don Celestino de forma vitalicia, aceptando la contraprestación a favor del socio único de la sociedad, el acusado.
El día 11 de agosto de 2006 se cargó en la cuenta del Banco Santander de Celestino un cheque bancario por importe de 65.231,37 euros, sin que haya quedado debidamente acreditado que el acusado emitiera dicho cheque, pues había otra u otras personas que estaban autorizadas en dicha cuenta además del acusado, como tutor de Celestino, ni que el destino de dicha disposición fuera el patrimonio del acusado.
El día 24 de noviembre de 2006, apenas unos días después del fallecimiento de Celestino, el acusado realizó una disposición en efectivo de la cantidad de 14.605,41 euros de la cuenta de Celestino en el Banco Santander, siendo tal cantidad contabilizada en la rendición de cuentas de la tutela que el acusado presentó entre octubre y diciembre de 2007 en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, restando esa cantidad de los gastos de Celestino asumidos por la Clínica en concepto de "devolución parte anticipo".
El acusado estuvo percibiendo el cobro de los alquileres de un piso que Celestino tenía en Barcelona entre el año 2006 y el año 2009, siendo ello objeto de las Diligencias Previas 2121/2015 del Juzgado de Instrucción 1 de Lleida, incoadas a raíz de la denuncia interpuesta por Consuelo y Santos, procediendo el acusado, tras poner en conocimiento mediante correo electrónico del Departament de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, como interesada en la herencia de Celestino (sustitución vulgar y fideicomisaria), que debía proceder con urgencia a hacer frente a los gastos comunitarios debidos de dicho piso de Celestino y que habían dado lugar a una reclamación judicial, sin recibir respuesta, a liquidar dicha deuda entregando al administrador de la finca las cantidades de 12.928,35 euros, 4.327,51 euros y 12.773,57 euros, lo que motivó el cierre del procedimiento civil de reclamación de dichos gastos de comunidad.
Seguidamente el acusado fue requerido para que presentara el estado final de las cuentas de la tutela, presentando en fecha 17 de octubre de 2007 la relación de bienes de Celestino, y en fecha 4 de diciembre de 2007, una serie de facturas relativas a diversos gastos de Celestino, incluidos los derivados de su estancia en la clínica y otros por diversos servicios prestados al mismo, por importe de 270.295,92 euros, y ello debido a que, si bien existía el contrato de vitalicio acordado en escritura pública de fecha 26 de junio de 2023, con la contraprestación de asumir la empresa que gestionaba la clínica a cambio de la finca de Celestino, también existía ese otro contrato privado de la misma fecha, por el que Juan Miguel, a nivel personal y no como tutor de su hermano, se hacía cargo de los gastos de estancia de su hermano en la clínica hasta el día 31 de diciembre de 2014, siendo Celestino heredero de Juan Miguel y por tanto su herencia yacente deudora de los citados gastos de su estancia en la clínica.
Tras la presentación por el acusado de la rendición de cuentas y la aportación de la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio para lo que fue requerido, se dictó Auto de fecha 24 de enero de 2008, aprobando parcialmente dicha rendición por todos los gastos acreditados, a excepción de los honorarios del tutor, sin que haya quedado debidamente acreditado que el acusado presentara facturas creadas ad hoc, infladas y simuladas a la rendición de cuentas para obtener un beneficio económico, facturas que figuraban en los libros de contabilidad de la empresa Cliresa.
Entre esas variables, conforme a los pactos libre y voluntariamente alcanzados por las partes, la cláusula 3.2 indicaba que, en el caso de que la sociedad percibiera total o parcialmente el importe de los créditos de dudoso cobro, o más concretamente que fuera la sociedad y no el acusado quien percibiera el crédito contra la herencia de Celestino, la compradora lo satisfaría al acusado.
La garantía constitucional de presunción de inocencia, como dice la STS núm. 1198/2011, de 16 de noviembre, citando la STC núm. 128/2011, de 18 de julio, tiene como elementos los siguientes: "no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos."
Sigue diciendo la misma sentencia citada que "con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica: a) que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, b) que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas, c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado y, d) finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado."
Por motivos sistemáticos y debido a que se ejercita acusación por múltiples hechos, debemos estructurar los mismos en seis apartados.
El Ministerio Fiscal, por un lado, al que se adhirió totalmente el Letrado de la Generalitat de Catalunya y la Acusación Particular "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L." (CLIRESA) y Quavitae Servicios Asistenciales, SAU, y por otro lado, la Acusación Particular ejercida por Consuelo y Santos, sostienen que:
1.- El acusado, aprovechándose de la confianza depositada en él por la familia de un paciente ( Celestino) ingresado en la clínica psiquiátrica Bellavista de Lleida, gestionada por la empresa "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L." (CLIRESA), de la que era administrador, siendo su profesión psiquiatra, y con la finalidad de quedarse sin coste alguno una finca propiedad de dicho paciente, convenció/engañó al hermano de éste ( Juan Miguel), que ejercía su tutela tras el fallecimiento de sus padres y que padecía también un trastorno esquizofrénico grave y crónico, con deterioro de su calidad de vida y dependencia para las actividades de la vida diaria, para firmar un contrato de vitalicio que suponía que el acusado se quedaba con dicha finca a cambio de hacerse cargo de los gastos que pudiera generar el paciente en la clínica hasta su fallecimiento, siendo autorizado el hermano por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida, en Auto de fecha 13 de marzo de 2003, a la venta de la finca, aplicándose su valor total al vitalicio a favor del paciente, según acuerdo alcanzado con la clínica psiquiátrica conforme al que el titular del centro constituirá un vitalicio que comprenderá la totalidad de los gastos de manutención y tratamiento médico del paciente, estableciéndose como contraprestación la venta de la finca, sin que exista cantidad alguna a favor de ninguna otra persona o entidad; en base a ello se otorgó escritura pública en la que el hermano del paciente, actuando como su tutor, transmitió al acusado, como persona física, la citada finca, constituyendo el acusado el vitalicio a favor del paciente, calculándose el importe del gasto anual del paciente en 12.000 euros y siendo Cliresa la que asumió la obligación de manutención y tratamiento médico del paciente, contraviniendo así la autorización judicial.
A ello añaden, en segundo lugar, las acusaciones que, en ese mismo momento, con la finalidad de confundir al hermano del paciente, obligó a éste a firmar un documento privado, que no se adjuntó a la escritura pública, por el que el contrato de vitalicio no produciría efecto hasta el año 2015, debiendo el hermano del paciente pagar las facturas de manutención a pesar de haber entregado la finca en el año 2003.
2.- En segundo lugar, sostienen las acusaciones que el acusado ocultó este documento privado al Juez que autorizó el vitalicio y al Notario autorizante de la escritura de transmisión, llevando a error a aquél, al permitir que una finca saliera del patrimonio del paciente sin percibir nada a cambio.
3.- En tercer lugar, las acusaciones sostienen que, tras ser designado el acusado tutor de Celestino, tras el fallecimiento de Juan Miguel, siendo aquél heredero de este, también ocultó al Juzgado que le designó tutor los documentos relativos al contrato de vitalicio y también ocultó el fallecimiento del paciente durante siete meses, durante los que tuvo plena disposición de sus bienes, no presentando inventario de bienes, procediendo a reintegrar el día 24 de noviembre de 2006 de la cuenta del Banco Santander las cantidades de 14.295 y 3.950 euros, firmando como legal representante de ambos hermanos, sin que ostentara tal representación y habiendo fallecido ya ambos, también reintegró mediante cheque bancario la cantidad de 65.231,37 euros de las cuentas el día 11 de agosto de 2006, además cobró los alquileres de unas fincas que el paciente tenía en Barcelona entre el año 2006 y el año 2009, sin sufragar los gastos de la comunidad de propietarios, provocando una demanda contra la herencia yacente, teniéndose conocimiento en este procedimiento civil de unos fondos de inversión del paciente, con un importe cercano a los 450.000 euros, de los que el acusado tuvo plena disposición, sin que hubiera notificado nada al Juzgado ni a sus herederos, sin que dichos reintegros ni cobros se hicieran constar en la relación de bienes del paciente ni revirtieran en las cuentas de la herencia yacente.
4.- En cuarto lugar, añaden las acusaciones que, cuando el acusado fue requerido por el Juzgado para que presentara el inventario de bienes y las cuentas finales de la tutela, ocultando la existencia del contrato de vitalicio, aportó varias facturas creadas ad hoc, infladas, simuladas y distintas a las que figuraban en la sociedad de la empresa, con gastos superfluos y excesivos para una persona que estaba ingresada en una clínica psiquiátrica, con un aumento del coste del hospedaje y de los servicios prestados, además de una relación de gastos extra de ropa, servicios médicos y honorarios de tutela que ascendían a 270.000 euros entre los años 2005 y 2006, sin que mencionara al Juzgado el contrato de vitalicio, dictándose Auto de fecha 21 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida reconociendo al acusado la deuda contra la herencia yacente del paciente por un importe de 270.000 euros, denegándosele la solicitud de cobrar dicha deuda del dinero existente en las cuentas bancarias.
5.- En quinto lugar, las acusaciones dicen que, en las Diligencias Previas 2121/2015 abiertas en el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida contra el acusado por haber cobrado los alquileres de unos inmuebles propiedad del tutelado durante los años 2006 a 2009, el acusado aportó el citado Auto que le reconocía la deuda contra la herencia y el documento que difería el contrato de vitalicio hasta el año 2015, alegando que cobró los alquileres para compensar las deudas por los cuidados del paciente en la clínica psiquiátrica, dando lugar con ello al archivo del procedimiento, al llevar a error al Juez.
6.- Y en sexto lugar, consideran las acusaciones que el acusado, en el contrato de venta de las participaciones de Cliresa, junto a la clínica psiquiátrica y el patrimonio de la sociedad, con sus créditos y deudas, a la empresa Quavitae Servicios Asistenciales, SAU, también engañó a ésta haciéndole creer que tenía un crédito contra la herencia del paciente por importe de 270.295,92 euros, reflejándose en el contrato de venta que había reclamado la deuda judicialmente y que en caso de cobrarse, le correspondería percibirlo a él y no a Cliresa.
Por ello, estima el Ministerio Fiscal, al que se adhirieron el Letrado de la Generalitat de Catalunya y la Acusación Particular "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L." (CLIRESA) y Quavitae Servicios Asistenciales, SAU, que los hechos podrían ser constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, previsto en el art. 250.1.5º, 6º y 7º, en relación con el art. 74 del Código Penal y un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el art. 253 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 390.1.2 y 392.1, o alternativamente un delito de utilización de un documento mercantil falso en perjuicio de otro, previsto en el art. 393 del Código Penal, mientras que la Acusación Particular ejercida por Consuelo y Santos, consideran que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, previsto en los arts. 248, 250.1.1º, 5º, 6º y 7º, 250.2 y 74 del Código Penal, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 390 y 391.1 del Código Penal, o alternativamente un delito de presentación en juicio o utilización de un documento mercantil falso, previsto en los arts. 393, 390 y 391.1 del Código Penal.
Entrando ya a analizar los hechos del apartado 1, para conocer el contexto en el que se produjeron es preciso comenzar por los extremos que no resultan controvertidos; así el acusado, psiquiatra de profesión, era en el año 2003 y desde el día 7 de octubre de 1999, administrador y socio único de la empresa "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U.", que gestionaba la Clínica Psiquiátrica Bellavista de Lleida (escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida obrante en el folio 163, tomo I de las actuaciones), en la que estaba ingresado desde el día 14 de noviembre de 1980 Celestino, que padecía un trastorno esquizofrénico tipo paranoide (informe emitido por el doctor Bernardino unido al folio 162, tomo I), y había sido declarado "incapaz", según la terminología de la época, por Auto de fecha 10 de enero de 1984, rehabilitándose la patria potestad (folios 937 y 938 del Tomo III) hasta el año 2002, momento en el que su hermano Juan Miguel asumió la tutela, concretamente fue nombrado tutor por Auto de fecha 14 de octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, tras haber fallecido ambos progenitores, indicando sus padres en sendos testamentos ante Notario fechados el día 12 de abril de 1984 que su madre o su padre serían los tutores de Celestino hasta su respectivo fallecimiento y después Justa sería la tutora de su persona y Narciso sería el tutor de sus bienes, designándose en ese testamento al ahora acusado y al hermano de Celestino, Juan Miguel, como tutores de su persona y bienes, respectivamente, a falta de los anteriores; por su parte, la madre de Celestino, en su testamento ante Notario fechado el día 15 de enero de 1997, nombraba tutor de su hijo Celestino a su otro hijo Juan Miguel y en defecto del mismo a Justa; posteriormente, en un testamento ante Notario fechado el día 1 de febrero de 1994, el padre de Celestino acordó que, en caso de premoriencia o incapacidad de su esposa o al fallecimiento de la misma, la tutela de su hijo Celestino sería ejercida por Justa, como tutora de la persona, y el acusado, como administrador patrimonial, nombrando como sustituto a su otro hijo, Juan Miguel, exponiendo lo mismo en otro testamento otorgado ante Notario en fecha 16 de mayo de 1997, aunque añadiendo que el acusado sería sustituido por la persona que en cada momento tenga el cargo de director de la clínica Bellavista; finalmente, la madre de Celestino, en testamento ante Notario de fecha 15 de enero de 1997, nombró tutor de su hijo Celestino, a su otro hijo Juan Miguel, y en su defecto a Justa.
A ello es preciso añadir que, mediante documento fechado el día 1 de enero de 1983, siendo intervinientes los padres de Celestino, Justa, Narciso y el acusado, para atender mejor la administración y disposición de los bienes de Celestino, mientras durara la dolencia psíquica por la cual se halla sometido a tratamiento, el padre de Celestino designó un consejo asesor para coadyuvar con él a la toma de decisiones sobre administración y disposición de los bienes de Celestino, del que formaba parte el acusado.
Así pues, además del acusado, existían otras tres personas de confianza para la familia Consuelo Juan Miguel Alfredo que debían velar por los intereses de Celestino, dada la situación en la que éste se encontraba, y esas personas eran Justa, que se encargaba de la asistencia personal de Celestino y que incluso fue designada como posible tutora en los citados testamentos (siendo además legataria de Celestino), como igualmente Narciso, asesor financiero de la familia, y Eulalio, que era el abogado de confianza de la familia, todo lo que deriva no sólo de la declaración del acusado sino también de la prueba documental a la que se acaba de hacer referencia, siendo realmente preponderante el papel de Eulalio, pues incluso de la declaración de una de las querellantes, Consuelo, una de las herederas de Celestino, se deriva tal circunstancia, al indicar en el juicio oral que Eulalio manejaba el patrimonio de Celestino, incluso fue nombrado como defensor judicial del mismo, lo que deriva del testimonio de este procedimiento judicial de designación que fue aportado a las actuaciones, además Eulalio fue nombrado albacea del testamento de Juan Miguel e incluso éste dejó un legado a una persona guiado por dicho abogado de confianza, quien según la querellante, desconociendo si dicha persona estaba autorizado para operar con las cuentas bancarias de Celestino, "mangoneó" y se quedó con las casas de Mallorca y de Cabrils, sin que llegara a pagar la primera totalmente, además se quedó con las joyas y el ajuar de las casas, llegándole a decir a ella que un objeto que ella quería se lo había quedado su hija.
El tutor de Celestino, que fue declarado "incapaz", según la terminología de la época, era su hermano Juan Miguel, según Auto de fecha 14 de octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, tras el fallecimiento de sus padres, falleciendo Juan Miguel en fecha 4 de noviembre de 2004.
Éste es el contexto del que se debe partir para analizar los hechos por los que se formula acusación, es decir, partiendo por un lado de la evidente preocupación de la familia de Celestino por su cuidado y bienestar futuro tras la posibilidad de que fallecieran sus padres y su hermano antes que él, debido a la patología psiquiátrica de carácter grave que padecía por la que llevaba ingresado en la clínica del acusado desde el año 1980, y por otro lado de que el acusado desde hace muchísimos años era una figura clave para la familia de Celestino por su vinculación como director y administrador de la empresa que gestionaba la clínica, haciendo recaer en él la preocupación porque Celestino continuara siendo debidamente atendido y asistido en la clínica para el caso de que fallecieran sus padres y su hermano con anterioridad, tal como finalmente sucedió, siendo la continuidad de Celestino en dicha clínica, debido a su complicado estado de salud por su patología psiquiátrica, una prioridad primero para sus padres y después para su hermano, mientras ejercieron como tutores, y es por ello que, siendo Juan Miguel tutor de su hermano Celestino, una vez fallecidos los padres y siendo su pariente más cercano, firmó junto al acusado un documento privado de fecha 22 de enero de 2003 (fotocopia en los folios 1777 y 1778 y original aportada por la defensa en el acto del juicio oral), según el cual, para garantizar la manutención de Celestino y su tratamiento médico en dicha clínica, acordaron la compraventa de la finca propiedad de Celestino integrada por una casa unifamiliar y un terreno sito en la DIRECCION000 de Lleida, ubicada cerca de la Clínica y justo al lado del inmueble que constituía el domicilio familiar del acusado, finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, a resultas de obtener la autorización judicial, fijándose como contraprestación que el acusado se haría cargo de forma vitalicia de los gastos de manutención y tratamiento médico originados por el internamiento de Celestino en la clínica, incluyéndose únicamente los gastos ordinarios.
Tras ello, fue Juan Miguel, como tutor de Celestino, el que instó del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida una autorización judicial para enajenar la finca de su hermano, dictándose Auto de fecha 13 de marzo de 2003, por el que se concedió dicha autorización para proceder a la venta de la finca, debiendo recoger el título de venta que el valor total de la finca se aplicaría al vitalicio a favor de Celestino, según el acuerdo alcanzado con la clínica, comprendiendo todos los gastos de manutención y tratamiento médico de Celestino.
Una vez concedida dicha autorización judicial, se otorgó escritura pública denominada "cesión a cambio de vitalicio" ante Notario el día 26 de junio de 2003, en la que intervinieron, por una parte, Juan Miguel, como tutor y en representación de su hermano, Celestino, y por otra parte el acusado, Isaac, en su propio nombre y derecho y además como administrador único, en nombre y representación de la compañía mercantil "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U.", mediante la que el primero cedió y transmitió la citada finca propiedad de su hermano al acusado, a título personal, constituyendo éste, como contraprestación, un vitalicio a favor de Celestino, el cual se cumpliría, según el acuerdo alcanzado por las partes con el acusado, como titular de la Clínica Psiquiátrica Bellavista de Lleida, mediante el acogimiento de Celestino en ésta, asumiendo la totalidad de los gastos de estancia y manutención y tratamiento médico en la citada clínica, hasta el fallecimiento del mismo, determinándose como cifra anual a satisfacer por el acusado a favor de la empresa titular de la clínica, de la que era socio único, por el concepto expresado, es decir, por haberse atribuido la finca a título personal, la cantidad de 12.000 euros y haciéndose constar expresamente que la compañía mercantil "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U." (CLIRESA), con independencia del cumplimiento o no de la obligación de pago asumida por el acusado, y en aras al cumplimiento cierto del condicionado de la resolución judicial que habilitaba al otorgamiento de la escritura, se obligaba por su parte a tener acogido en la clínica o centro médico que pudiera sustituirla, a Celestino, hasta su fallecimiento, prestándole en su integridad los servicios antes señalados (a esta escritura pública se unió un acuerdo adoptado por la Junta General de Socios de Cliresa, Residencias y Sanatorios, S.L., de fecha 3 de junio de 2003, por el que se aprobó que la sociedad se comprometía al mantenimiento y tratamiento de Celestino de forma vitalicia, aceptando la contraprestación a favor del único accionista de la sociedad, el acusado (folio 38).
En la misma fecha de dicha escritura pública, el acusado, por un lado, interviniendo en nombre propio y en el de la entidad Cliresa, S.A. y Juan Miguel por otro, en su propio nombre, sin que actuara como tutor de su hermano, otorgaron contrato privado según el cual el coste de la estancia y tratamientos médicos de Celestino en la clínica serían de cuenta del acusado a partir del día 1 de enero de 2015, siendo desde esta fecha exigible la contraprestación convenida en la escritura pública, obligándose Juan Miguel personalmente a satisfacer los gastos derivados de la estancia y tratamiento de su hermano en la clínica hasta el día 31 de diciembre de 2014.
Partiendo de todo ello, que deriva de la prueba documental y que son hechos no controvertidos por las partes, la primera conducta delictiva que las acusaciones atribuyen al acusado es que existió engaño por su parte a Juan Miguel para quedarse con la finca de Celestino sin coste alguno a través del contrato de vitalicio, además contraviniendo la autorización judicial, y ello aprovechándose de la confianza depositada en el acusado por la familia Consuelo Juan Miguel Alfredo y de la patología psiquiátrica que también padecía Juan Miguel, convenciendo también a éste para que firmara un documento privado para diferir la eficacia del citado contrato hasta el día 1 de enero de 2015, asumiendo Juan Miguel personalmente el coste de la estancia de su hermano en la clínica hasta esa fecha.
Lo cierto es que más allá de ello nada se argumenta por las acusaciones sobre en qué consistió exactamente dicho engaño, limitándose a decir que, en tales condiciones de confianza y de patología psiquiátrica de Juan Miguel, el acusado convenció a éste para otorgar el contrato de vitalicio, lo que afecta de manera relevante a la apreciación de los elementos que según la jurisprudencia debe reunir el engaño como elemento vertebrador del delito de estafa, que no sólo debe ser previo sino también bastante o suficiente para provocar error en la otra parte y determinar así el desplazamiento patrimonial, cuando además el principal escollo que nos encontramos en este caso es la imposibilidad de escuchar a la persona supuestamente engañada, ya fallecido, sin que tampoco contemos por el mismo motivo con la declaración del abogado de la familia que asistía a sus miembros en cuestiones legales o contractuales.
Y es que realmente, según lo que anteriormente se ha indicado, pese a que no contamos con la declaración de ninguna de esas tres personas que además del acusado formaban parte del círculo de confianza de la familia Celestino Juan Miguel, no cabe menospreciar la relevancia del papel que tenía sobretodo Eulalio en las decisiones que tomaba dicha familia a la que asesoraba jurídicamente en todas las decisiones que tomaban, no siendo por ello en absoluto descartable que, como indica el acusado, fuera Eulalio, asesorando a Juan Miguel, quien no sólo propusiera al acusado la firma del contrato de vitalicio, que sería además abstractamente adecuado a las circunstancias de estado de salud de Celestino tras el fallecimiento de sus padres, sino incluso quien redactó el documento que sirvió de base a la posterior autorización judicial (consta extendido en papel timbrado de la mutualidad de la abogacía), en cuya solicitud también participaría Eulalio, así como en la redacción de la escritura púbica, asistiendo incluso el día de su firma ante el Notario, es decir, que no consta debidamente acreditado que fuera iniciativa del acusado, como sostienen las acusaciones, firmar un contrato de vitalicio sino del propio Juan Miguel, tutor de Celestino, asesorado por Eulalio, incluyéndose una cláusula resolutiva según la que quedaría sin efecto el contrato en el caso de que Celestino no fuera debidamente atendido en la clínica; además en tal contexto tampoco es descartable que se pactara con las partes que el acusado se quedaba con la finca personalmente, asumiendo la contraprestación la clínica, máxime cuando era además de administrador único también socio único, siendo autorizado para ello por la Junta General, según el documento adjuntado a la escritura pública, pactándose además que el acusado pagaría a la clínica por tal contraprestación un total de 12.000 euros anuales, cifra que, atendidos los términos globales del contrato, en absoluto se puede tomar como referencia del gasto real anual en la clínica derivado de la estancia de Celestino para sostener, como hacen las acusaciones, que el acusado infló las facturas de dicha estancia que presentó en la rendición de cuentas de la tutela, pues son dos variables completamente distintas en momentos distintos y fijadas con parámetros absolutamente desiguales; y es precisamente en este contexto en el que cobra virtualidad a los efectos de introducir una variable que no es en absoluto descartable la afirmación del acusado, única persona presente en ese periodo que ha declarado en el juicio oral, consistente en que él no quería hacer el contrato de vitalicio porque no tenía interés en la finca, pues él vivía al lado y no quería ocuparse de Celestino las 24 horas del día, y porque además la finca no cubría la expectativa de gasto por el servicio, viéndose comprometido a firmarlo por la relación de confianza con la familia, si bien, Juan Miguel, nuevamente, asesorado por Eulalio, o directamente el acusado, y para compensar el posible perjuicio que el contrato pudiera generar para éste, dada su preocupación al respecto sobre el número de años que pudiera vivir Celestino, y el consiguiente incremento de gasto, dado el valor de la finca que recibía a cambio (valorada en 240.000 euros, sin que conste otro valor de mercado en la fecha de la cesión), siendo un contrato aleatorio, acordaron firmar un documento privado el mismo día de la escritura pública, en el que Juan Miguel no asumía ningún tipo de obligación a cargo de su hermano Celestino, del que era tutor, sino que asumía personalmente el gasto originado por la estancia de su hermano en la clínica hasta el 31 de diciembre de 2014, y aunque pudiera levantar sospechas tal actuación, lo cierto es que son sospechas que se quedan ahí, sin que concurra acreditación suficiente del engaño empleado por el acusado para obtener la finca sin ningún coste para él, pues además debía pagar a la clínica una cantidad de 12.000 euros anuales como contraprestación por asumir la clínica, gestionada por una empresa de la que era socio y administrador único, los gastos de estancia de Celestino, derivándose de los folios 433 y siguientes sendas transferencias del acusado a Cliresa, gestora de la clínica, que obedecen a tal concepto.
Y es que al respecto es preciso añadir que la expectativa de vida de un paciente con la patología psiquiátrica que tenía Celestino puede ser larga, teniendo en cuenta su edad, lo que no sólo indicó el acusado sino también el doctor Bernardino, psiquiatra que ejerció en la clínica del acusado en la fecha de los hechos que nos ocupan, quien dijo que el fallecimiento de Celestino el día 19 de noviembre de 2006 fue inesperado porque estaba muy bien cuidado en la clínica, siendo su esperanza de vida más allá del año 2015, indicando además la Médico Forense que un paciente con esa patología, con hábitos de vida saludables, bien cuidado y convenientemente tratado podía tener varios años de esperanza de vida, pues no debemos perder de vista que lo que se firmó fue un contrato aleatorio, no siendo descartable que ante ello el acusado pudiera pensar que el coste de la contraprestación por parte de su clínica sería muy superior al valor de la finca, firmando por ello ese contrato privado con obligaciones a cargo de Juan Miguel, no de Celestino.
Así las cosas, más allá de la relación de confianza que pudiera existir entre el acusado y la familia de Celestino y Juan Miguel, en el marco de preocupación de dicha familia por el bienestar futuro del primero, relación que en absoluto puede integrar por sí sola el engaño presuntamente empleado por el acusado, la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta manifiestamente insuficiente también para poder concluir que ese engaño para la firma tanto del contrato de vitalicio como del contrato privado posterior descansara exclusivamente en el aprovechamiento por parte del acusado de la patología psiquiátrica de Juan Miguel, ya que, en primer lugar, fue aportado su historial médico (folios 1435 y siguientes) y fue evaluado por la Médico-Forense en informe de fecha 10 de marzo de 2020 (folios 1502 y siguientes de las actuaciones), ratificado por otra Médico Forense en el acto del juicio oral ante la imposibilidad de comparecer su autora, concluyendo que, si bien se puede inferir que Juan Miguel padecía un trastorno psiquiátrico no definido, constando un informe médico de 28 de agosto de 1998, que refiere una posible descompensación por un trastorno mental, teniendo prescrito un medicamento antipsicótico, no consta ni un brote agudo ni patología psicótica, es decir, que no se podía apreciar en su historial médico ninguna otra clínica psicótica florida y/o activa, por lo que en el caso que padeciera algún trastorno psiquiátrico, éste debía estar compensado; a ello añade la Médico Forense que Juan Miguel era autónomo para las actividades de la vida diaria, que no existía constancia de que Juan Miguel presentara deterioro cognitivo, cuando además no tenía siquiera un diagnóstico de esquizofrenia ni consta un brote psicótico ni delirios ni alucinaciones ni ningún ingreso por tal motivo en la época de la firma de los contratos que nos ocupan, teniendo su capacidad de obrar conservada, según dijo la Médico Forense a la vista de su historial médico; además, pese al trastorno no especificado que padecía y las descompensaciones de otras enfermedades que tenía, como una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, en los informes médicos consta que estaba consciente y orientado y se mostraba colaborador en las exploraciones, firmando los consentimientos informados de las intervenciones quirúrgicas y otras exploraciones complejas; por todo ello, aunque en su historial médico constaran anotaciones del mes de junio de 2004 en las que refiere un trastorno psiquiátrico no especificado y que no queda aclarado el motivo del tratamiento psicofarmacológico prescrito por el acusado, aunque impresiona como paciente psicótico, de ello por sí solo no deriva la acreditación de que no tuviera capacidad de obrar en el momento en que suscribió el contrato de cesión de la finca a cambio del vitalicio a favor de su hermano y el contrato privado de ese mismo día al que se ha hecho continua referencia, máxime cuando dicha capacidad totalmente preservada no deriva sólo del informe de la Médico Forense sino también de otras circunstancias, como que dicha capacidad suficiente también la apreció el Notario autorizante de la escritura pública de vitalicio, fue designado por sus padres como tutor de su hermano, fue nombrado judicialmente tutor de su hermano, además otorgó notarialmente testamento, el testigo Sr. Bernardino y el testigo Borja indicaron que Juan Miguel no era paciente de la clínica, que sólo lo vieron por allí alguna vez, siendo su hermano paciente y finalmente, era socio de un club de Polo y otro de Golf, cuyas cuotas se cargaban en la cuenta de su hermano Celestino en la entidad BNP Paribas (folio 1407 y 424 y siguientes).
Es decir, ello evidencia que el acusado no se aprovechó de una supuesta patología psiquiátrica de Juan Miguel para engañarle y firmar los contratos de vitalicio y el contrato privado posterior, tal como sostienen las acusaciones, y ello por más que la querellante, Consuelo, dijera en el juicio oral que Juan Miguel no podía vivir solo, que necesitaba una asistente, que no estaba bien, que se reía y hablaba solo, que iba desaliñado, que se hacía sus necesidades encima, que su casa olía mal y había excrementos en las paredes del baño y que era difícil tener una conversación con él, todo lo que contrasta abiertamente con el resultado de las demás pruebas antes expuestas, que evidencian una persona con plena capacidad de obrar, no pudiendo conferir fiabilidad en este punto a dicha testigo, máxime cuando ella misma dijo que no se relacionó con él los últimos tiempos, desconociéndose desde cuándo.
Por todo ello, como ya se ha adelantado, la prueba desplegada en el acto del juicio oral es manifiestamente insuficiente para poder afirmar, con la certeza que requiere un pronunciamiento penal, que concurriera dolo antecedente y engaño por parte del acusado en la firma de dichos contratos ni que por ello el consentimiento de Juan Miguel se obtuviera mediante tal mecanismo defraudatorio hasta el punto de incurrir en un error determinante del desplazamiento patrimonial, pues Juan Miguel tenía plena capacidad de obrar, entendía lo que firmaba, estaba debidamente asesorado y libre y voluntariamente decidió firmar tanto el contrato de vitalicio como el contrato privado de la misma fecha difiriendo la fecha en la que entraba en vigor el vitalicio, y ello en el contexto antes indicado, debiendo tenerse en cuenta que se trataba de un contrato aleatorio y que Celestino pudiera haber fallecido mucho más tarde y haber resultado más onerosa la contraprestación a cargo de la clínica del acusado, pudiendo alcanzar el gasto medio anual de un paciente en la clínica incluso la cantidad de 50.000 euros como dijo el testigo Borja, en quien no se aprecia interés alguno, indicando que antes era amigo del acusado y que trabajó en Cliresa entre los años 2001 y 2004 como gerente y en el 2005 como responsable de personal, compras y mutuas.
Además, que la contraprestación corriera a cargo de la empresa del acusado y la finca se pusiera a su nombre en nada afectaba a Juan Miguel ni a Celestino, únicamente a la relación entre el acusado y su empresa, debiendo añadir en este punto que es necesario recordar que Celestino fue debidamente atendido en la clínica hasta la fecha de su fallecimiento a cargo de la empresa del acusado, falleciendo diez años antes de que éste vendiera la empresa a la sociedad Quavitae Servicios Asistenciales y que si bien el acusado presentó en la rendición de cuentas de la tutela de Celestino las facturas de su estancia en la clínica hasta su fallecimiento por valor de más de 270.000 euros, tal cantidad, que pretendió cobrar del saldo de las cuentas de Celestino, lo que no fue permitido judicialmente, remitiéndolo a un procedimiento posterior, ni consta cobrada ni reclamada judicialmente por el acreedor en un procedimiento civil posterior, no siendo tal reclamación judicial la efectuada en un procedimiento de tutela que sólo tenía por objeto aprobar o no la rendición de cuentas de la tutela, sin que conste además que la empresa del acusado girara las facturas de la estancia de Celestino en la clínica para su cobro contra las cuentas de Celestino (en calidad de heredero de Juan Miguel, quien se había comprometido a su abono en el contrato privado de fecha 26 de junio de 2003), aunque figuren en la contabilidad de la empresa, y ello teniendo en cuenta que estamos ante facturas fechadas hace más de diez años.
A ello es preciso añadir que no sostienen las acusaciones, y así se expresó en el juicio oral, que el documento privado que acordó diferir la entrada en vigor del contrato de vitalicio a cargo de Juan Miguel, no de su hermano, del que era tutor, no sea auténtico o no refleje la fecha correcta en la que se firmó, indicando el informe pericial caligráfico que fue ratificado por su autor en el acto del juicio oral que la firma de Juan Miguel que figura en dicho contrato es auténtica, comparándola con los documentos que recogen firmas indubitadas del mismo, que identifica plenamente.
Debemos recordar, como dice la STS 888/2025, de 29 de octubre, que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de estafa, es punible tal acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. En efecto, no es posible, como antes hemos señalado, dejar abierta la posibilidad de criminalizar todo tipo de conductas, ya que el ordenamiento jurídico ya establece medios eficaces dentro de la vía civil para la resolución de estos conflictos que puedan surgir entre las partes sin necesidad de que tenga que ser el derecho penal el que ofrezca una respuesta punitiva a una cuestión que surge por un contrato que no se cumple y existe un mero dolo civil."
Y en este caso no estamos ante un supuesto de negocio civil criminalizado en el que el acusado ab initio estuviera determinado a no cumplir la obligación que deriva de su formalización, fingiendo una voluntad de cumplimiento y provocando el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo, por lo que procede la absolución del primer delito de estafa, con todos los pronunciamientos favorables, ante la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, concurriendo en todo caso dudas sobre la hipótesis acusatoria que deberían resolverse mediante el principio in dubio pro reo.
Debemos partir de que, en relación al delito de estafa procesal, recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 327/2014, de 24 de abril (con referencia a las STS. 366/2012 de 3.5, 1100/2011 de 27.10, 72/2010 de 9.2, entre otras), que "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)". En sentido similar la STS núm. 603/2008 y la STS núm. 720/2008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Y ello porque la existencia de la estafa procesal, como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS núm. 572/2007 que "en el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico". En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado".
Y por su parte, dice la STS núm. 5/2015, con cita de la STS 35/2010, de 4 de febrero, "Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. (...)
Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero".
Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril).
Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero."
En todo caso, como dice la STS núm. 366/2012, de 3 de mayo, se requiere el engaño, que "se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero.", a lo que debe añadirse que, como también refiere la misma sentencia, "es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito."
Trasladando todo ello al supuesto que ahora nos ocupa, la Sala debe descartar de plano la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa procesal, pues, en primer lugar, debemos partir nuevamente de los hechos que no resultan controvertidos, pues consta en las actuaciones anexado a la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio (folio 34) la resolución judicial de fecha 13 de marzo de 2003 que autorizó al tutor de Celestino, su hermano Juan Miguel, a la venta de la finca indicada, que además indicaba que el título de venta debía recoger que el valor total de la finca se aplicaría al vitalicio, según el acuerdo alcanzado con la clínica, por el que el titular de la misma constituiría un vitalicio que comprendería la totalidad de los gastos de manutención y tratamiento médico de Celestino, estableciéndose como contraprestación la venta de la finca, sin que exista cantidad alguna a favor de ninguna otra persona o entidad.
Debe partirse igualmente de la plena validez y autenticidad del citado contrato privado de la misma fecha de la escritura pública entre el acusado, en nombre propio y de su empresa, y Juan Miguel, actuando en nombre propio y no como tutor de su hermano, no sosteniéndose por las acusaciones la falsedad del documento en lo relativo a su fecha y constando que la firma estampada en el mismo pertenece a Juan Miguel, tal como antes ya se ha argumentado, según el informe pericial caligráfico.
La autorización judicial para la venta de la finca a cambio de la contraprestación indicada a favor de Celestino fue concedida en fecha 13 de marzo de 2013, según deriva del folio 34 de las actuaciones, y tal autorización se ajustó plenamente al acuerdo alcanzado entre las partes que fue plasmado en un documento privado de fecha 22 de enero de 2003 (fotocopia en los folios 1777 y 1778 y original aportada por la defensa en el acto del juicio oral), según el cual, para garantizar la manutención de Celestino y su tratamiento médico en dicha clínica, acordaban la compraventa de la finca propiedad de Celestino integrada por una casa unifamiliar y un terreno sito en la DIRECCION000 de Lleida, ubicada cerca de la Clínica y justo al lado del inmueble que constituía el domicilio familiar del acusado, finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, a resultas de obtener la autorización judicial, fijándose como contraprestación que el acusado se haría cargo de forma vitalicia de los gastos de manutención y tratamiento médico originados por el internamiento de Celestino en la clínica, incluyéndose únicamente los gastos ordinarios.
Es decir, no concurre ningún tipo de manipulación de pruebas ni el empleo de otro fraude procesal análogo dirigido a provocar error en el Juez para que dictara una resolución que perjudicara los intereses de Celestino, teniendo en cuenta que dicha autorización judicial fue solicitada por Juan Miguel, como tutor de su hermano, en plena capacidad de obrar, que previamente había firmado ese documento inicial de fecha 22 de enero de 2003, que sirvió de base a la citada autorización, que se concedió en fecha 13 de marzo de 2003, es decir, con anterioridad a que se otorgara la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio y el contrato privado de la misma fecha por el que Juan Miguel asumía la obligación de hacerse cargo de los gastos de la clínica de su hermano hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que evidencia la imposibilidad de que concurra la mecánica defraudatoria que sostienen las acusaciones, pues cuando fue solicitada por el tutor de Celestino la autorización judicial para la venta de la finca a cambio del vitalicio, aun no se había firmado dicho documento privado que supuestamente Juan Miguel omitió al Juez para provocar error en el mismo, al ser de fecha posterior, es decir, nunca pudo ocurrir lo que sostiene la hipótesis acusatoria.
Otra cosa es si la escritura pública de cesión cambio de vitalicio y el documento privado de la misma fecha se ajustaban o no a la autorización judicial, lo que es absolutamente ajeno al delito de estafa procesal por el que se ejercita acusación, máxime cuando si bien la autorización judicial decía que el valor total de la finca se aplicaría al vitalicio, sin cantidad alguna a favor de otra persona o entidad, no debemos olvidar que el acusado, que fue quien se quedó la finca a título personal, era además administrador y socio único de la empresa que gestionaba la clínica, no afectando a Celestino ni a Juan Miguel los pactos que el acusado y su empresa alcanzaron en la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio, es decir, no causándoles ningún tipo de perjuicio que el acusado se quedara con la finca, que la clínica se comprometiera a asumir los gastos de la estancia de Celestino, máxime cuando fue autorizado por la Junta General de Socios, y que aquél tuviera que pagar una cantidad anual a su empresa por tal motivo, siendo así que, a mayor abundamiento, en el documento privado de fecha 22 de enero de 2023, que sirvió de base para la citada autorización judicial, intervienen por un lado el acusado y por otro lado Juan Miguel, y pactan que quien compra la finca es el acusado, y es éste mismo quien se compromete a hacerse cargo de forma vitalicia de los gastos de manutención y tratamiento médico de Celestino por su internamiento la clínica, sin especificar que el acusado actuara en nombre de la empresa que gestiona la clínica, de modo que ni siquiera se puede afirmar que los pactos alcanzados en la escritura pública de cesión del vitalicio no se ajustaran a lo que se autorizó judicialmente en base a lo que pactaron previamente en dicho contrato privado de 22 de enero de 2003, tratándose en cualquier caso de una cuestión que debería ventilarse en la jurisdicción civil, no apreciándose ningún indicio de criminalidad en la conducta del acusado ni mucho menos que hubiera desplegado un engaño también para convencer a Juan Miguel y solicitar la citada autorización judicial omitiendo al Juez datos esenciales para inducirle a error y dictar una resolución en perjuicio de su hermano Celestino.
Pero es que además no debemos olvidar que lo que carece de toda lógica es atribuir al acusado una estafa procesal en la petición de una autorización judicial que no fue presentada por él sino por Juan Miguel, como tutor de Celestino, no siendo parte en dicho procedimiento el acusado, y ello en base a un acuerdo alcanzado libre y voluntariamente entre Juan Miguel, con plena capacidad de obrar y debidamente asesorado, y el acusado, cuando además en el contrato privado que la acusación considera omitido (que no es así porque el documento es de fecha posterior a la autorización judicial) no se asume ningún tipo de obligación a cargo de Celestino sino que es Juan Miguel, a título personal, el que se compromete al pago de los gastos de la clínica hasta el día 31 de diciembre de 2014.
Así las cosas, el documento privado de fecha 26 de junio de 2003 no se pudo ocultar maliciosamente al Juez que autorizó la venta de la finca simplemente porque aún no había sido firmado pero es que, además, en el caso de que se hubiera firmado anteriormente, resulta imposible aventurar cuál habría sido la decisión judicial en el supuesto de conocer ese documento privado que, repetimos, no conllevaba ninguna obligación a cargo de Celestino, por cuyos intereses exclusivamente debía velar el Juez por ser la persona con la capacidad judicialmente modificada, siendo por ello la hipótesis acusatoria totalmente descartable en este punto, no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y procediendo la absolución por el delito de estafa procesal.
Debemos partir de que Juan Miguel falleció el día 4 de noviembre de 2004, habiendo otorgado testamento a favor de su hermano Celestino como heredero universal de sus bienes, con sustitución vulgar y fideicomisaria a favor de la Generalitat de Catalunya, siguiéndose para el nombramiento de un nuevo tutor de Celestino el procedimiento de Juicio Verbal 939/2005 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, en el que se postularon como tutores, por un lado un letrado propuesto por Alfredo, tío materno de Celestino, y por otro lado, el acusado, resolviendo la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 nombrar tutor al acusado, aceptando el cargo en fecha 2 de junio de 2006 y aceptando el acusado, como tutor de Celestino, la herencia de Juan Miguel a favor de éste en fecha 17 de noviembre de 2006, falleciendo Celestino dos días más tarde, el día 19 de noviembre de 2006.
Antes de abordar con mayor profundidad la prueba desplegada en el acto del juicio oral sobre tales extremos, debemos comenzar diciendo que carece de toda relevancia penal, de manera manifiesta, el hecho de que el acusado ocultara al Juez que le nombró tutor los documentos relativos al contrato de cesión de finca a cambio del vitalicio, si es que ello fue así, pues ninguna consecuencia jurídicamente relevante podría derivarse de ello ni consta que se tratara de un omisión dolosa con algún tipo de intención delictiva, que no se concreta por las acusaciones, derivándose del testimonio del procedimiento de Juicio Verbal 939/2005 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida que se postulaban como tutores de Celestino, después del fallecimiento de su hermano, por un lado un letrado propuesto por Alfredo, tío materno de Celestino, y por otro lado, el acusado, resolviendo la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 nombrar al acusado porque era la persona designada en defecto de otras personas en los testamentos de los padres de Celestino, y ello en aplicación de la normativa aplicable, teniendo los padres previamente la patria potestad prorrogada, teniendo en cuenta también que Justa, también nombrada en dichos testamentos como tutora, manifestó que prefería que el tutor fuera el acusado por la edad que ella tenía en ese momento, añadiendo que Justa manifestó que la madre de Celestino no quería que la familia extensa se ocupase de Celestino porque no se ocuparon nunca él y porque ni siquiera le preguntaban por él, por lo que estaba resentida, teniendo por acreditado la sentencia que el tío materno de Celestino no tenía ninguna relación con éste ni lo había visitado nunca en la clínica, según él mismo reconoció; es decir, la omisión al Juez que designó al acusado como tutor de Celestino de los documentos del vitalicio en nada afectó a la decisión ni era relevante poner en conocimiento del Juez tales extremos.
Todo ello revela la absoluta inconsistencia de la afirmación efectuada por la Acusación Particular ejercida por Consuelo y Santos de que el acusado engañó al Juez para que lo nombrara tutor de Celestino a pesar de que era claramente inidóneo para ello, extremo sobre el que la ausencia de prueba que lo acredite es evidente, siendo simplemente inexistente.
En segundo lugar y en el mismo sentido, carece totalmente de relevancia penal y no se especifica por las acusaciones ninguna consecuencia de ello, que el acusado ocultara supuestamente el fallecimiento de Celestino al Juez durante siete meses, afirmando que tal periodo tuvo plena disposición de sus bienes, no presentando inventario de bienes, pues aparte de las concretas disposiciones de dinero que se atribuyen al acusado en la hipótesis acusatoria (una de ellas no acreditada y la otra reconocida por el acusado pero sin relevancia penal, según veremos), de las que nos ocuparemos después, ninguna otra concreta disposición por parte del acusado se especifica ni deriva de las actuaciones sobre unos fondos de inversión de Celestino, con un importe, según se indica, cercano a los 450.000 euros, constando la documentación bancaria en las actuaciones pero sin que como decimos se concrete ningún tipo de actuación del acusado que pudiera ser calificada como delictiva; es decir, aunque ello formara parte del patrimonio de Celestino, no se concreta ni se ha acreditado ningún acto de disposición o de otro tipo del acusado sobre tales bienes, por más que el acusado fuera el tutor de Celestino y no presentara la rendición de cuentas en dicho plazo desde el fallecimiento.
Y en tercer lugar, la hipótesis acusatoria atribuye también al acusado el cobro de los alquileres de un piso que Celestino tenía en Barcelona entre el año 2006 y el año 2009, sin sufragar los gastos de la comunidad de propietarios, provocando una demanda contra la herencia yacente; en primer lugar, el cobro de dichos alquileres fue objeto de las Diligencias Previas 2121/2015 del Juzgado de Instrucción 1 de Lleida, incoadas a raíz de la denuncia interpuesta por Consuelo y Santos, en la que se relataba que el acusado siguió cobrando los alquileres del piso de Celestino en Barcelona después de su fallecimiento, disponiendo de ese dinero como propio, figurando en el folio 950 que el administrador del edificio en el que estaba ubicado el piso certificó que los alquileres entre los años 2006 y 2009 fueron abonados y liquidados en metálico o mediante transferencia bancaria al acusado o a Borja, como administrador de la clínica, tal como declaró éste como testigo en el acto del juicio oral de este procedimiento; consta en el folio 988 de las actuaciones que un letrado, en representación del acusado, remitió un correo electrónico al Departament de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, como interesada en la herencia de Celestino (sustitución vulgar y fideicomisaria), diciendo que había comunicado en distintas ocasiones la urgencia de hacer frente a los gastos comunitarios debidos de dicho piso de Celestino, sin recibir respuesta, e indicando que iba a proceder a la liquidación de la deudas (solicitud que se hizo precisamente para evitar la reclamación judicial que finalmente se produjo por no pagar los gastos de comunidad y que las acusaciones consideran que fue provocada por la acción del acusado, lo que resulta contradicho por el contenido de dicho correo electrónico), aportándose a las actuaciones diversos documentos en los que el administrador de la finca manifestaba que había recibido de la herencia yacente de Celestino las cantidades de 12.928,35 euros, 4.327,51 euros y 12.773,57 euros, lo que motivó el cierre del procedimiento civil de reclamación de dichos gastos de comunidad (folio 1043), es decir, que fue la acción del acusado la que solventó ese procedimiento judicial, no quien provocó su inicio; dicho procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida terminó mediante Auto de sobreseimiento libre de fecha 11 de noviembre de 2016 (folio 1607), solicitando el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional por gastos de comunidad y apartándose la Acusación Particular (folio 1094), respecto a lo que indicó Consuelo en el acto del juicio oral que llegaron a un acuerdo en el procedimiento penal derivado de la denuncia por el cobro de los alquileres; sea como fuere, el cobro de los alquileres por el acusado una vez fallecido Celestino no es objeto de este procedimiento, pues ya concluyó el procedimiento incoado por tales hechos, terminando con un Auto de sobreseimiento libre por falta de acusación, sin en este procedimiento se reclamen dichos alquileres, cuando además figuran computados en positivo en la rendición de cuentas de la tutoría del acusado (folios 425 y siguientes) y con el importe de los alquileres se pagaron los gastos de comunidad de propietarios del piso, tal como ha quedado expuesto.
Con estas precisiones previas se pretende centrar el debate y eliminar la dispersión de la hipótesis acusatoria sobre los hechos clasificados como número 3, debiendo analizar en este punto si el acusado, ya fallecido Celestino, procedió a reintegrar el día 24 de noviembre de 2006 de la cuenta del Banco Santander las cantidades de 14.295 y 3.950 euros, firmando como legal representante de ambos hermanos, sin que ostentara tal representación y habiendo fallecido ya ambos, y también reintegró con anterioridad mediante cheque bancario la cantidad de 65.231,37 euros de la citada cuenta el día 11 de agosto de 2006.
Comenzando por esto último, consta en el folio 1257 de las actuaciones la emisión de un cheque bancario el día 11 de agosto de 2006, no habiendo fallecido Celestino, que falleció el día 19 de noviembre de 2006, por importe de 65.231,37 euros, con cargo a la cuenta del Banco de Santander de Celestino; se intentó averiguar el destino de dicho cheque y quien ordenó su emisión si bien el Banco de Santander contestó (folio 1528) que dada la antigüedad de la documentación solicitada, no había sido posible su localización; el acusado negó haber dispuesto de dicha cantidad indicando que había otra persona autorizada para disponer del saldo de las cuentas de Celestino, siendo esa persona Eulalio, lo que en el contexto antes indicado de asesoramiento permanente de la familia por parte de éste, no es posible descartarlo, indicando el agente de la Guardia Civil NUM006, que elaboró el informe que figura en los f. 1259 y siguientes, a la pregunta de si había otra persona autorizada para disponer de las cuentas de Celestino, que sí, que había otra persona autorizada pero no recordaba si era o no Eulalio, indicando finalmente Consuelo que desconocía si Eulalio estaba autorizado en las cuentas de Celestino, pero atribuyendo a dicha persona una función preponderante en las decisiones de la familia, siendo además albacea del testamento de Juan Miguel e indicando el acusado que éste legó una cantidad importante de dinero a Justa, que ésta no disponía de dinero para pagar los impuestos derivados del legado y que Eulalio le dijo que ese dinero del cheque se sacó para pagar dichos impuestos; es decir, ni se sabe quién emitió el cheque ni a qué cuenta fue a parar el importe, y si bien el acusado era tutor de Celestino en esa época, había otra persona autorizada para disponer de sus cuentas, que podría ser Eulalio, tal como se ha argumentado anteriormente, de modo que es imposible atribuir al acusado con la certeza que requiere un pronunciamiento penal la emisión y el cobro de ese cheque al acusado, no pudiendo derivar dicha conclusión únicamente de que fuera el tutor de Celestino en esa fecha de emisión del cheuque.
Y respecto a la disposición en efectivo de la cantidad de 14.605,41 euros el día 24 de noviembre de 2006 (folio 1257), el acusado reconoció haber extraído dicha cantidad de la cuenta del Banco Santander de Celestino, en una fecha en la que acababa de fallecer éste, constando además que fue él quien retiró esa cantidad en el folio 341 de las actuaciones, argumentando el acusado que lo hizo para evitar que Eulalio dispusiera de esa cantidad, dejando la cuenta con saldo cero, pues Eulalio acababa de disponer de una importante cantidad a través del cheque antes indicado, siendo efectivamente el saldo cero cuando fue retirada esa cantidad por el acusado en efectivo; tal cantidad figura contabilizada en la rendición de cuentas de la tutela que el acusado presentó entre octubre y diciembre de 2007 en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, restando esa cantidad de los gastos de Celestino asumidos por la Clínica en concepto de "devolución parte anticipo", lo que mal se compadece con la afirmación de que el acusado se apropió indebida y definitivamente de dicha cantidad, tal como requiere el delito de apropiación indebida, indicando al respecto la STS núm. 595/2021, de 5 de julio, con cita de la STS núm. 915/2005: "...cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación".
Como elementos del tipo subjetivo, es exigible que el sujeto conozca que, al disponer del dinero para fines distintos de los establecidos con la entrega, excede de sus facultades y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada."
Tales elementos típicos no concurren en este caso desde el momento en que no solo el acusado explicó el motivo por el que extrajo dicha cantidad de dinero de la cuenta de Celestino sino porque sobretodo dicha cantidad fue computada positivamente en la rendición de cuentas de la tutela que el acusado presentó en el Juzgado, de modo que no es posible apreciar que diera a esa cantidad un destino definitivo distinto del acordado, máxime si se tiene en cuenta que Celestino había fallecido apenas unos días antes y que ello supondría necesariamente tener que hacer frente a unos gastos de sepelio o cualquier otro gasto derivado de dicho fallecimiento.
Además, el Ministerio Fiscal indica que el acusado también dispuso de la cuenta del Banco Santander de Celestino la cantidad de 3.950 euros el día 24 de noviembre de 2006, si bien tal cargo no aparece en el extracto que obra en el folio 1257 de las actuaciones.
Y finalmente, las transferencias por importes de 14.297,93 y 3.517,25 euros que constan documentadas en el folio 433 no son transferencias de las cuentas de Celestino a una cuenta del acusado sino que son transferencias efectuadas desde la cuenta del Banco Sabadell del acusado a la cuenta de la clínica Bellavista, en concepto de pago por la estancia Celestino, tal como se comprometió en la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio, a cambio de ser él quien se quedaba con la finca cedida y asumir la clínica la contraprestación consistente en los gastos de estancia de Celestino, siendo evidente que ningún acto delictivo concurre en tales hechos.
Por todo ello, nuevamente debemos concluir que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado por el delito continuado de apropiación indebida, por lo que procede también la absolución.
Como figura en el testimonio del procedimiento de Juicio Verbal 939/2005 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, el acusado fue requerido mediante providencia de fecha 1 de junio de 2007 para que presentara fe de vida y el estado de su pupilo y rindiera cuentas tanto de la persona como de los bienes del tutelado, presentando el acusado el certificado de defunción de Celestino unos días más tarde, sin que el hecho de que el acusado no hubiera comunicado antes el fallecimiento integre per se ningún hecho delictivo, no habiendo quedado acreditado que dilatara dicha comunicación con algún tipo de ánimo delictivo; seguidamente el acusado fue requerido para que presentara el estado final de las cuentas de la tutela, presentando en fecha 17 de octubre de 2007 la relación de bienes de Celestino, y si bien faltaban los fondos de inversión, tal como se ha indicado anteriormente, no consta ninguna disposición de los mismos por parte del acusado, siendo al respecto el resultado de la prueba desplegada en el acto del juicio oral absolutamente difusa, sin que se pueda extraer ninguna conducta delictiva, no concretando las acusaciones nada al respecto, más allá de que se tuviera conocimiento en otro procedimiento de la existencia de esos otros fondos dinerarios y se enviaran los correspondientes oficios a las entidades bancarias, sobretodo BNP Paribas, sin que su contenido revele ningún acto penalmente típico; el acusado también presentó una serie de facturas relativas a gastos de Celestino, incluidos los derivados de su estancia en la clínica, indicando las acusaciones que ocultó los documentos del contrato de vitalicio al Juez para cobrar una deuda de más de 270.000 euros y que las facturas presentadas eran falsas, estaban manipuladas e hinchadas y no correspondían a las que constaban en la contabilidad de Cliresa, que gestionaba la clínica Bellavista en la que se encontraba internado Celestino.
Respecto de la primera afirmación, ciertamente el acusado no presentó al Juez la documentación relativa al contrato de vitalicio acordado en escritura pública de fecha 26 de junio de 2023 al presentar la rendición de cuentas de la tutela, reclamando las cantidades devengadas por la estancia de Celestino en la clínica, si bien estima la Sala que ello no integra un delito de estafa procesal desde el momento en que, tal como se ha indicado anteriormente, el mismo día en que se otorgó dicha escritura pública se firmó un documento entre el acusado y Juan Miguel, éste a nivel personal y no como tutor de su hermano, por el que se hacía cargo de los gastos de estancia de su hermano en la clínica hasta el día 31 de diciembre de 2014, documento firmado libre y voluntariamente por Juan Miguel, disponiendo de plena capacidad de obrar e incluso asesorado por el abogado de confianza de la familia, obedeciendo tal documento a los motivos que antes ya hemos expuesto por las reticencias del acusado a hacerse cargo de unos gastos de por vida por la estancia de Celestino en la clínica, que en ese momento era gestionada por una empresa de la que era socio único, gastos que estimaba que no quedaban en absoluto cubiertos por el valor de la finca que recibía, siendo la solución que pactaron las partes diferir el inicio del vitalicio pero no a cargo de Celestino sino a cargo de Juan Miguel a nivel personal, remitiéndonos en este punto a lo ya manifestado al respecto anteriormente.
Es por ello que la no aportación del contrato de vitalicio en la rendición de cuentas de la tutela no afectaba en nada a la resolución judicial sobre tal extremo, pues el acusado seguía teniendo derecho a cobrar los importes de la estancia de Celestino en la clínica a cargo de Juan Miguel durante los años 2003 a 2006, y por tal motivo no intentó inducir a error al Juez pues Celestino era a su vez heredero de su hermano Juan Miguel, que falleció antes que él, de modo que los bienes de Celestino, por incluir la herencia recibida de Juan Miguel, seguían siendo deudores de los gastos de estancia de Celestino en la clínica, al haberse diferido el inicio del vitalicio en un contrato como decimos plenamente válido, sin perjuicio de las acciones que pudieran ser ejercitadas en vía civil.
Tras la presentación por el acusado de la rendición de cuentas y la aportación al procedimiento de la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio, se dictó Auto de fecha 24 de enero de 2008, aprobando parcialmente dicha rendición por todos los gastos acreditados, a excepción de los honorarios del tutor.
Tras ello, Alfredo puso en conocimiento del Juzgado la existencia del contrato de vitalicio, requiriéndose al acusado para que aportara la escritura, y así lo hizo, indicando además que aportaba el contrato antecedente, es decir, el de 22 de enero de 2003 que sirvió de base a la autorización judicial previa para poder firmar el contrato de vitalicio, no refiriéndose la representación procesal del acusado en el escrito presentado al respecto al contrato privado de fecha 26 de junio de 2003, como pretende la Acusación Particular, es decir, que no responde a la realidad que el acusado anunciara la presentación del contrato que difería el inicio del vitalicio y no lo aportara, pues del folio 473 de las actuaciones, que se corresponde con el folio 357 del testimonio del procedimiento de constitución de tutela, deriva que el contrato que se anunció fue el preparatorio del vitalicio de fecha 22 de enero de 2003.
A continuación, el Juzgado, por providencia de fecha 28 de abril de 2008, archivó el procedimiento, es decir, después de tener conocimiento de la existencia de dicho contrato de vitalicio, y ello con el beneplácito del Ministerio Fiscal.
Teniendo en cuenta todo ello, cobra virtualidad la explicación que proporcionó el acusado, al indicar que no aportó el contrato de vitalicio en la rendición de cuentas porque se tenía que hacer cargo Juan Miguel, por el contrato privado de fecha 26 de junio de 2003, de los gastos de estancia de Celestino en la clínica, es decir, era una deuda de Juan Miguel con la empresa Cliresa que gestionaba la clínica, y si hubiera aportado el vitalicio también tenía que haber aportado el citado contrato privado, entendiendo que como no afectaba a la existencia de la deuda, no había que aportar nada, pues al heredar Celestino a su hermano Juan Miguel, que era el deudor de los gastos de estancia, era el patrimonio de Celestino el que respondía de la deuda generada entre los años 2003 y 2006.
Por todo ello, esa primera conducta incluida en la hipótesis acusatoria carece absolutamente de relevancia penal.
Por otro lado, en cuanto a la falsedad de las facturas presentadas, contamos con el informe elaborado por el agente de la Guardia Civil NUM006, que figura en los f. 1259 y siguientes (en adelante informe GC); tal informe, tal como se hace constar, realiza una comparativa entre la documentación aportada por el denunciante anónimo ante la Fiscalía, que inició el procedimiento, y la aportada por la empresa Quavitae, que tenía la documentación en su poder al haber comprado el negocio de la clínica Bellavista; ello supone una verdadera distorsión a la hora de valorar los hechos contenidos en este apartado de la hipótesis acusatoria, es decir, si las facturas que presentó el acusado en la rendición de cuentas de la tutela eran falsas, habían sido manipuladas o se habían librado o modificado posteriormente para reflejar unos costes más elevados de la estancia de Celestino en la clínica, pues se desconoce absolutamente el origen de las aportadas por el citado denunciante anónimo, derivándose de los folios 65 y siguientes del rollo de esta Audiencia la existencia de un procedimiento penal seguido por el acusado y Borja contra Jesús, en el que se acordó la apertura del juicio oral, no constando si ha recaído sentencia, que fue empleado de la clínica Bellavista y que también era encargado de la facturación y por ello pudo tener acceso a las facturas de la empresa, es decir, que partimos de una circunstancia de base que afecta de forma relevante al análisis del citado informe, pues la comparativa de facturas se realiza entre las que constan en la contabilidad de la empresa y otras aportadas por alguien cuya identidad se desconoce, pudiendo incluso tratarse de borradores de facturas y no de facturas finales, máxime cuando las facturas que fueron presentadas por el acusado al juzgado para la rendición de cuentas coinciden con las que figuran en la contabilidad de la empresa, no constando elaborado ningún informe pericial al respecto de si pudo ser manipulada la contabilidad de la empresa o de si no correspondía a la realidad de las facturas efectivamente libradas.
Dicho esto, y antes de entrar en el análisis del citado informe de la Guardia Civil, llama la atención que en la denuncia anónima que fue presentada ante la Fiscalía de Barcelona que motivaron la incoación de unas diligencias de investigación penal, se acompañan una serie de facturas correspondientes a los años 2003 y 2004, relativas a los gastos de estancia de Celestino en la clínica, distinguiéndose, con una anotación realizada de forma manuscrita por alguien recordemos se desconoce quién es, entre las facturas que denomina "auténticas" (folios 45 a 57 las de 2003 y 70 a 82 las de 2004) y las que denomina "falsas" y presentadas al cobro (folios 58 a 69 las de 2003 y 83 a 94 las de 2004), sin embargo el análisis de unas facturas y otras, pese a no contar con ningún tipo de informe pericial al respecto, evidencia que los importes de las denominadas auténticas y las clasificadas como falsas es el mismo, lo que desmonta la tesis de que hubieran sido manipuladas por el acusado para incrementar los costes, máxime cuando no se aportaron a este procedimiento, por no estar disponibles en el sistema informático (folio 1121), las facturas que figuraban en la contabilidad de la empresa de esos años, sin que tampoco consten aportadas las facturas de esos años al procedimiento de tutela en el que se ventiló la rendición de cuentas a través de la que según la hipótesis acusatoria el acusado pretendió obtener un beneficio ilícito llevando a error al Juez que la aprobó parcialmente.
Por tal razón, la apreciación realizada por el agente policial que elaboró el informe sobre el análisis de las facturas sobre que llamaba la atención que en las facturas supuestamente falsas, de lo que no existe cumplida acreditación, correspondientes a los años 2003 y 2004 figuraba el nombre del acusado con la anotación de que era el tutor de Celestino, cuando en esos años aun no lo era, y la apreciación de que también cambiaba el logo de la clínica, carece de toda relevancia, pues ni dichas facturas han sido debidamente contrastadas con las que fueron realmente reflejadas en la contabilidad de la clínica, desconociéndose su origen, ni dichas facturas fueron presentadas en la rendición de cuentas, careciendo por ello tales facturas de todo valor probatorio.
Dicho esto, sobre la creación ad hoc de las facturas de los años 2005 y 2006, su manipulación o su nueva emisión para incrementar los costes de la estancia de Celestino que fueron presentados en la rendición de cuentas de la tutela por parte del acusado, partiendo de la premisa valorativa que antes hemos expuesto, es decir, el origen desconocido de las facturas presuntamente reales que fueron aportadas a la denuncia anónima, indica el citado informe GC que en el análisis comparativo de las facturas cuyo número indica se detecta una discrepancia en el importe facturado por el "Pack estancia" que oscila entre 36 y 140 euros; recordemos que se están comparando unas facturas que figuran en la contabilidad de la empresa con otras de origen desconocido, y resulta que las que fueron aportadas por el acusado en la rendición de cuentas coinciden con las primeras, es decir, la incluidas en la rendición de cuentas, lo que ya no refleja en una primera aproximación un comportamiento delictivo.
Se dice por las acusaciones que las facturas fueron creadas ad hoc, rehechas o manipuladas incrementado el importe, pero resulta que las facturas fueron aportadas por el acusado a la rendición de cuentas a finales del año 2007 y los ejercicios contables de los años 2005 y 2006 a los que pertenecen las facturas ya estaban cerrados, indicando el acusado que las facturas no son falsas porque en ese caso no casarían con los libros diarios; el agente autor del informe GC afirmó en el juicio oral que desconocía si el sistema de contabilidad se podía manipular, es decir, reabrir un ejercicio para rehacer las facturas, única posibilidad apuntada por la hipótesis acusatoria para poder presentar en la rendición de cuentas a finales del año 2007 unas facturas de los ejercicios 2004 y 2005 distintas a las supuestamente reales, lo que en absoluto queda acreditado; es más, indicó en el juicio oral el testigo Borja (en quien no se aprecia interés alguno, indicando que antes era amigo del acusado y que trabajó en Cliresa entre los años 2001 y 2004 como gerente con poderes y en el 2005 como responsable de personal, compras y mutuas, siéndole revocados los poderes), quien llevó la contabilidad de la empresa los años 2003 y 2004, no habiendo sido propuesto como testigo quien la llevó los años 2005 y 2006, que era él quien hacía las facturas de la empresa con los datos que le proporcionaban la enfermera y la gobernanta y que una vez cerrado un ejercicio ya no se podía abrir en la contabilidad para modificar las facturas, afirmando que el acusado nunca le pidió que rehiciera las facturas de Celestino o que cargara más servicios de los realmente prestados; a la vista de todo ello, y sin ninguna otra prueba que permita afirmar que pudo ser manipulada la contabilidad de la empresa, para modificar las facturas de ejercicios anteriores ya cerrados con la finalidad de presentar facturas de importe más elevado en la rendición de cuentas, es clara la imposibilidad de dar por probado dicho extremo ante la insuficiente patente de la prueba desplegada al respecto.
Y a ello hay que añadir que el agente autor del informe GC indicó que le llamó la atención que en la documentación aportada por Quavitae, como actual responsable de la clínica, "había un salto en la fecha en el asiento número 4023, correspondiente a facturas, IVA, caja.... el día 31/12, del 4.024 hasta el 4.037, que corresponden a facturaciones realizadas contra el Sr. Celestino, sucediendo lo mismo en el ejercicio 2006, con un salto del 4.244 hasta el 4.257, añadiendo en el acto del juicio oral que también le resultó curioso que los números de los asientos contables eran correlativos cuando las facturas eran de meses distintos y con números distintos (folio 95), como si las facturas se hubieran emitido de forma correlativa, sin embargo ante las respuestas del citado agente en el acto del juicio oral no quedó claro si tales números correlativos se correspondían con los asientos contables, lo que no deriva del Libro Diario de contabilidad aportado a las actuaciones, o se trataba de números correspondientes a asientos documentales asignados por el programa informático de contabilidad, evidenciándose en el citado Libro Diario que las facturas correspondientes a Celestino no tenían asientos contables correlativos e indicando el testigo Sr. Borja, al que ya se ha hecho referencia, que esos números no eran los asientos contables sino números que daba el programa informático de contabilidad, por los que dicha apreciación a la que se hace referencia en el informe GC tampoco conduce de manera inexorable a una manipulación de la contabilidad para rehacer facturas y elevar sus importes, sin que se practicara ninguna prueba pericial contable.
Del mismo modo, carece de relevancia pues no consta una investigación más profunda ni se alcanza ninguna conclusión al respecto, el hecho de que se incluyeran en algunas facturas conceptos de importe elevado por regularización ejercicios anteriores, pues no se ha practicado ninguna prueba, ni una pericial contable en particular, que pusiera de manifiesto que dichas regularizaciones no obedecieran a la realidad o no se ajustaran a servicios realmente prestados.
Por otro lado, en lo relativo al cambio del logo y formato las facturas, debemos recordar que las facturas aportadas por el denunciante anónimo son de origen desconocido y podrían haber sido elaboradas ad hoc para la denuncia e incluso, pudieran ser borradores que no reflejaran los gastos reales que debían facturarse, sin que puedan tomarse como prueba tales facturas de origen desconocido frente a las presentadas por el acusado en la rendición de cuentas que coinciden con las recogidas en la contabilidad aportada por la empresa Quavitae, actual propietaria de la clínica.
Consta en el informe GC que existe discrepancia incluso entre facturas con el mismo número y la misma fecha sobre el coste del pack estancia de Celestino en la clínica, variando entre 36 y 140 euros en 2005 y ente 150 y 180 euros en el año 2006; dicha discrepancia no es relevante a los efectos que nos ocupan pues recordemos que se están comparando facturas de origen desconocido con las facturas debidamente contabilizadas en la empresa que coinciden con las aportadas por el acusado en la rendición de cuentas, pero es que además el testigo Sr. Borja, que hacía las facturas en los años 2003 y 2004, indicó que había distintos tipos de habitaciones con tarifas diferentes y aunque desconocía la explicación de los cambios en el coste de la habitación de Celestino, era posible cobrar por debajo del coste de la habitación en determinadas situaciones, a lo que añadió el acusado que Celestino tenía una habitación doble de uso individual, siendo el coste mensual de la habitación individual según las tarifas aportadas (folios 1295 en el año 2005 y 1298 en el año 2006) de 140 euros en 2005 y de 150 euros 2006, cuando además la habitación de Celestino no era individual sino doble de uso individual, tarifas que se corresponden con las facturadas y si bien puede parecer sospechoso que dicho coste variaba respecto a otros años, ello puede tener explicación en un cambio de habitación o en el incremento del coste mensual.
Queda claro con ello que no concurre prueba de cargo suficiente sobre la manipulación de facturas de ejercicios anteriores para incrementar el importe y obtener una mayor deuda en la rendición de cuentas, pasando ahora a examinar si se incluyeron en las facturas conceptos que no obedecían a la realidad, es decir, servicios que no habían sido prestados o que fueron facturados a mayor coste, lo que ya adelantamos que tampoco ha quedado debidamente acreditado, pues respecto a los costes de barbería, de ropa, salidas, tabaco, pruebas médicas no incluidas en la estancia, actividades deportivas, etc expuso el acusado que Celestino tuvo dos episodios graves de intento de suicidio en los que se causó cortes, por eso tenía que pagar la barbería, el testigo Sr. Bernardino, psiquiatra de la clínica, indicó que el acusado precisaba de tratamientos médicos complementarios denominados TEC para la depresión y la psicosis si no funcionaba el tratamiento farmacológico y se realizaba primero cada semana, luego cada quince días y luego al mes, precisando Celestino con frecuencia de ese tratamiento (que se le facturaba aparte por no ser gastos ordinarios de tratamiento) porque vivía en descompensación permanente, añadiendo dicho testigo que Celestino era presumido, que no iba a lucirse ni podía decidir qué ropa se ponía pero que siempre iba arreglado, llevando chaqueta de forma continuada, no corbata sino para las salidas, salidas que Celestino hacía con su asistente personal, que los pacientes iban vestidos de calle, que Celestino fumaba mucho y se quemaba la ropa con facilidad, que también los pacientes necesitaban ropa para las actividades de ocio y deporte de la clínica y que no podían afeitarse solos; por su parte, el testigo Sr. Borja que Celestino hacía actividades con la monitora y que el coste medio de la clínica por paciente podía ser de 50.000 euros anuales; y finalmente, el testigo Romualdo, que emitió las facturas de ropa de Celestino, indicó que vio a éste una o dos veces en su tienda acompañado de una persona, sobre los años 2005 y 2006, que no conocía de nada al acusado ni lo había visto por su tienda, que tenía problemas para vestir a Celestino, que lo que hacían era que se llevaban la ropa a la clínica, se la probaba y le devolvían lo que no le quedaba bien, pagando en ese momento la señora que le acompañaba (sin que quede acreditado que fuera esa persona su asistente personal Justa y que pagara con dinero de Celestino, sino que era personal de la clínica, pues aquélla declaró en un anterior procedimiento que ella iba a la clínica sólo de visita para ver a Celestino), o facturándole la ropa que se llevaba a la clínica, siendo siempre las mismas tallas porque sabía que era ropa para Celestino, añadiendo que no le llamó la atención la cantidad de ropa que compraban porque no miraban los precios, Celestino iba muy elegante cuando fue a su tienda y le dijeron que la ropa se le estropeaba mucho porque se la quemaba fumando.
Además, el acusado manifestó que cuando algún familiar de Celestino iba a visitarlo a la clínica y se alojaba en la casa que la familia compró al lado de dicha clínica, estando el domicilio del acusado también al lado, que dispone de piscina, siendo ésta la razón de que entre las prendas de ropa compradas a Celestino figuren bañadores, pues usaba junto a sus familiares la piscina de la casa del acusado.
A la vista de todo ello, es evidente la imposibilidad de apreciar que las facturas reflejaran servicios no prestados realmente o a un mayor coste del real, pues el resultado de la prueba pone de manifiesto que esos gastos reflejados en las facturas se correspondían a la realidad o cuando menos surge una duda más que razonable sobre la realidad de la hipótesis acusatoria, máxime teniendo en cuenta el elevado patrimonio de Celestino, que hacía que las personas de su entorno no repararan en gastos para él, no siendo por ello tan sorprendente que se adquirieran múltiples piezas de ropa para él, tal como reflejan las facturas emitidas por la tienda del testigo Sr. Romualdo, por más que estuviera interno en una clínica, no habiendo quedado en absoluto acreditado que esas prendas de ropa en realidad no fueran adquiridas, es decir, que dichas facturas fueran falsas, ni que hubieran sido adquiridas para el acusado u otras personas, siendo al respecto la prueba desplegada en el acto del juicio oral débil y absolutamente inidónea para aceptar la hipótesis acusatoria.
Sobre los costes derivados de la tutoría por kilometraje y hospedaje y la coincidencia en dos días con la estancia del acusado en un hotel de otro lugar (folio 1358), de un total de 22 días, ni queda debidamente acreditada la presencia efectiva del acusado en otros sitios el día facturado y nada impide la realización de gestiones realizadas como tutor en esos otros lugares en los que pudo alojarse esos dos días, máxime cuando el acusado dijo que Celestino junto a su familia tenía fincas en Ibiza y de ahí que él se desplazara allí para realizar gestiones relativas a la tutoría, cuando además para dichas gestiones contrató un abogado de Mallorca.
Y finalmente, sobre las anotaciones manuscritas para la facturación a Celestino de servicios como tintorería, etc, nada relevante aportan al no haber quedado acreditado que tales servicios no se prestaran realmente, siendo la prueba al respecto inexistente.
Es decir, ninguna prueba apunta de manera unívoca e inexorable a que los servicios que reflejan las facturas presentadas por el acusado a la rendición de cuentas no fueran efectivamente prestados a Celestino a través de la clínica ni que los objetos adquiridos por la clínica para Celestino no se hubieran adquirido realmente o no fueran para él.
Por todo ello, también procede la absolución del acusado por los hechos de este apartado, es decir, el delito de estafa procesal a Juez que aprobó la rendición de cuentas y el delito de falsedad en documento mercantil o utilización de documento falso en perjuicio de otro.
Ya hemos indicado anteriormente que la supuesta apropiación de los alquileres de un piso en Barcelona propiedad de Celestino por parte del acusado no forma parte de este procedimiento, pues el cobro de dichos alquileres fue objeto de las Diligencias Previas 2121/2015 del Juzgado de Instrucción 1 de Lleida, incoadas a raíz de la denuncia interpuesta por Consuelo y Santos, en la que se relataba que el acusado siguió cobrando los alquileres del piso de Celestino en Barcelona después de su fallecimiento, disponiendo de ese dinero como propio, figurando en el folio 950 que el administrador del edificio en el que estaba ubicado el piso certificó que los alquileres entre los años 2006 y 2009 fueron abonados y liquidados en metálico o mediante transferencia bancaria al acusado o a Borja, como administrador de la clínica, tal como declaró dicha persona como testigo en el acto del juicio oral de este procedimiento; consta en el folio 988 de las actuaciones que un letrado, en representación del acusado, remitió un correo electrónico al Departament de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, como interesada en la herencia de Celestino (sustitución vulgar y fideicomisaria), diciendo que había comunicado en distintas ocasiones la urgencia de hacer frente a los gastos comunitarios de dicho piso de Celestino, sin recibir respuesta, indicando que iba a proceder a la liquidación de la deudas (precisamente para evitar la reclamación judicial de la que las acusaciones culpan al acusado o para arreglar el procedimiento ya iniciado), acompañándose diversos documentos en los que el administrador de la finca manifestaba que había recibido de la herencia yacente de Celestino las cantidades de 12.928,35 euros, 4.327,51 euros y 12.773,57 euros, lo que motivó el cierre del procedimiento civil de reclamación de dichos gastos de comunidad (folio 1043); dicho procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida terminó mediante Auto de sobreseimiento libre de fecha 11 de noviembre de 2016 (folio 1607), solicitando el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional por gastos de comunidad y apartándose la Acusación Particular (folio 1094), respecto a lo que indicó Consuelo en el acto del juicio oral que llegaron a un acuerdo en el procedimiento penal derivado de la denuncia por el cobro de los alquileres.
Sostienen las acusaciones que en realidad el sobreseimiento del citado procedimiento penal vino motivado por una actuación delictiva del acusado, que engañó al Juez el Auto de fecha 28 de enero de 2008 aprobando parcialmente la rendición de cuentas y reconociéndole una deuda de 270.000 euros contra la herencia de Celestino y el contrato privado por el que se difería el inicio del vitalicio a cargo de Juan Miguel a título personal, estimando que los hechos serían constitutivos de un delito de estafa procesal.
La prueba desplegada en el acto del juicio oral pone de manifiesto que, con los antecedentes procesales antes indicados, si bien constaba la reclamación en un procedimiento civil de los gastos de la comunidad de propietarios del piso que Celestino tenía alquilado en Barcelona, atribuyendo la denuncia al acusado que se quedara con el importe de los alquileres sin pagar dichos gastos de comunidad cuando Celestino ya había fallecido, resulta que dichos alquileres ciertamente se liquidaban y se entregaban al acusado a través de una agencia inmobiliaria, si bien los percibía en concepto de que había sido tutor de Celestino hasta su fallecimiento, incorporándolos a su herencia yacente mientras se tramitaba la documentación testamentaria, y así consta, como ya hemos dicho anteriormente, en el folio 988 de las actuaciones que un letrado, en representación del acusado, remitió un correo electrónico al Departament de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, como interesada en la herencia de Celestino (sustitución vulgar y fideicomisaria), diciendo que había comunicado en distintas ocasiones la urgencia de hacer frente a los gastos comunitarios de dicho piso de Celestino, sin recibir respuesta, indicando que iba a proceder a la liquidación de la deudas, lo que efectivamente hizo, pagando las cantidades antes indicadas, lo que motivó el cierre del procedimiento civil de reclamación de dichos gastos de comunidad (folio 1043); a partir de aquí, y sin que todavía el acusado hubiera aportado los citados documentos que según la acusación sirvieron de engaño para llevar error al Juez, el Ministerio Fiscal ya solicitó el archivo del procedimiento, por lo que no puede decir que fuera engañado por el acusado con dichos documentos aun no aportados a ese procedimiento; pero es que, es más, quien aportó el Auto de aprobación parcial de la rendición de cuentas con un saldo a favor del acusado fue la acusación particular no el acusado (folio 1121), dictándose además Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, es decir, que el procedimiento no se archivó en ese momento, y siendo en el recurso del acusado contra este Auto cuando aportó el contrato privado que difería el contrato de vitalicio a una fecha posterior (folio 1066), contrato perfectamente válido y eficaz, según se ha argumentado repetidamente, emitiéndose acusación por la Acusación Particular pero terminando el citado procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida mediante Auto de sobreseimiento libre de fecha 11 de noviembre de 2016 (folio 1607), no por la documentación presentada por el acusado sino que el Ministerio Fiscal ya había solicitado el sobreseimiento provisional antes de la aportación de esa documentación y la Acusación Particular se apartó del procedimiento (folio 1094), respecto a lo que indicó Consuelo en el acto del juicio oral que llegaron a un acuerdo en el procedimiento penal derivado de la denuncia por el cobro de los alquileres, es decir, que el sobreseimiento libre de las diligencias previas fue por falta de acusación y no los documentos que presentó el acusado supuestamente, según la hipótesis acusatoria, para engañar al Juez, lo que no ha quedado en absoluto acreditado, procediendo la absolución también por este delito.
Ya adelantamos que la prueba desplegada en el acto del juicio oral sobre tal hipótesis acusatoria resulta a todas luces insuficiente para acreditarla cumplidamente y con la certeza que requiere un pronunciamiento penal.
Es un hecho no controvertido que deriva de la prueba documental (folios 516 y siguientes) que el día 28 de abril de 2016 se suscribió un contrato de compraventa de participaciones sociales de Clínicas, Residencias y Sanatorios, SLU, (CLIRESA) entre el acusado y Quavitae Servicios Asistenciales, S.A. por el que ésta adquiría las participaciones sociales de Cliresa, por un precio fijo de 6.939.000 euros, más unos importes variables en función de la percepción de los créditos de dudoso cobro que ostentaba a su favor la vendedora, otro importe variable en función de la facturación de los ejercicios del año 2016 y 2017 y un precio variable relativo a EBITDA promedio de la sociedad para los ejercicios de 2016 y 2017, indicándose además que adquirirían también el edificio de la clínica a familiares del acusado, elevándose a escritura pública dicho contrato en la misma fecha.
Entre esas variables, conforme a los pactos libre y voluntariamente alcanzados por las partes, la cláusula 3.2 indicaba que, en el caso de que la sociedad percibiera total o parcialmente el importe de los créditos de dudoso cobro, o más concretamente que fuera la sociedad y no el acusado quien percibiera el crédito contra la herencia de Celestino, la compradora lo satisfaría al acusado.
Al respecto, el testigo Patricio, director jurídico de la empresa Quavitae en la fecha de los hechos que nos ocupan, indicó en el acto del juicio oral que compraron al acusado el negocio de la clínica y además el edificio en el que se prestaba el servicio, analizaron los documentos que les proporcionó el acusado para ver si la operación era viable y ajustar el precio, sin que el acusado les dijera que había recibido una finca por los gastos de Celestino en la clínica ni que se la había quedado como persona física ni que había sido tutor del mismo, sin que él analizara la deuda de 270.000 euros porque no era su labor, aunque sí fue informado de la existencia de esa deuda, no interpretando si la empresa debía o no cobrar esa deuda porque era un tema financiero y no legal, sin tener conocimiento de si ese crédito se había reclamado judicialmente o no aunque le constaba que ese crédito nunca se cobró, indicando que nunca habló con el acusado personalmente y que a él nunca le dijo el acusado que él había pagado esa cantidad de 270.000 euros, sin recordar si se lo dijo a alguien de la empresa y esa otra persona se lo trasladó a él, lo que contrasta abiertamente con lo que dicho testigo manifestó en su declaración en fase de instrucción, al indicar que el acusado les dijo que él había pagado esa cantidad, resultando por tanto que no se puede tener por acreditado que el acusado hiciera tal afirmación al citado testigo o a alguien de la empresa, no compareciendo ningún otro testigo que pudiera ofrecer una respuesta a dicho extremo, desmontándose así inicialmente la supuesta maniobra engañosa del acusado que sostiene la acusación para lograr la venta de su empresa quedándose a su favor el importe de esa deuda si se llegaba a cobrar; pero es que además el testigo Sr. Patricio siguió indicando que acudieron a auditores externos para analizar la viabilidad de la operación, unos jurídico-legales y otros financieros, como es habitual aunque no recordaba si en este caso había sido así; añadió también que si esa deuda se tenía que devolver al acusado, como figura en el contrato, entendía que o se había descontado del precio de la compraventa o que la había abonado el acusado y no la empresa, siendo el contrato diferente si no se hubieran cobrado esa deuda, pues faltarían esa cantidad en el importe de caja, indicando también el citado testigo que lo que se compró fue la capacidad de generar rendimiento por la empresa, siendo el precio lo que se genera más un multiplicador, sin que recordara que la venta fuera sin el dinero de la caja, siendo habitual que se incluya una cláusula en ese sentido, constando en este caso (folio 519 vuelto, cláusula 4.2.1) que quedaba fuera de la operación la distribución de dividendos de fecha 27 de abril de 2016 a favor del acusado por un importe de más de tres millones de euros que el acusado sacó de la caja, quedándose el acusado también con un vehículo de la sociedad (folio 519 vuelto, cláusula 4.2.6), es decir, que cobrar virtualidad que el contrato de compra se refería al negocio en sí con todo lo que era preciso para su continuación, tal como sostuvo la Defensa.
Así las cosas, el acusado no ocultó la existencia de la deuda a favor de la clínica de más de 270.000 euros por los gastos de Celestino, es más se incluyó una cláusula de que si la cobraba la empresa se la tendría que entregar a él, respondiendo a servicios prestados diez años antes de la transmisión de la empresa a Quavitae, sin que tampoco haya quedado acreditado que el acusado dijera a la empresa que esa cantidad la había satisfecho él personalmente y que a resultas de ello lograra quedarse con esa deuda si se cobraba.
Y en cuanto a que hubiera omitido el acusado a la empresa que se había adjudicado una finca en nombre propio a cuenta del vitalicio de Celestino, reclamándose en este procedimiento por Quavitae 240.000 euros como valor de dicha finca, lo cierto es que ello carece de relevancia y no constituye ninguna maniobra defraudatoria ni engaño bastante penalmente relevante si se parte de que el propio contrato de vitalicio de fecha 26 de junio de 2003, con las cláusulas pactadas libre y voluntariamente entre las partes (al igual que en el contrato de compraventa del acusado a Quavitae de diez años más tarde), establecía cuál era el mecanismo por el que la entidad Cliresa, de la que entonces era socio y administrador único el acusado, recibía la contraprestación de éste por tener que asumir los gastos de estancia de Celestino en la clínica y adjudicarse personalmente el acusado la finca que entregaba a cambio, siendo dicho mecanismo un pago anual de 12.000 euros, única cantidad que podría reclamar civilmente Quavitae si es que no se satisfizo íntegramente, pues constan efectuados por el acusado dos pagos por dicho concepto (folio 433 de las actuaciones).
Es decir, no es que Cliresa ni tuviera la finca entregada en el vitalicio ni la cantidad a la que ascendía el gasto de estancia de Celestino hasta su fallecimiento, que en ese momento era incierto, siendo un contrato aleatorio, sino que según el contrato libremente pactado Cliresa sólo tenía derecho a percibir del acusado una cantidad de 12.000 euros por cada año de prestación del servicio a Celestino por su internamiento en la clínica, tal como se pactó por las partes, por más que el acusado fuera el socio único de Cliresa.
Así pues, ninguna maniobra defraudatoria ni engaño se desplegó por el acusado para lograr que Quavitae le reconociera su derecho a percibir personalmente la deuda de 270.000 euros contra la herencia de Celestino, sin que la misma conste ni abonada ni judicialmente reclamada, más allá de que se interesó en el procedimiento de tutela por el acusado cobrarla del efectivo, lo que le fue desestimado, sin que conste una reclamación judicial posterior.
Pero es que, además, declaró en el acto del juicio oral Augusto, asesor fiscal del acusado, indicando que participó en el contrato de venta a Quavitae, se hizo una due-diligence de la clínica previamente, respecto al año 2014, por despachos jurídicos y financieros externos, luego se hizo una oferta no vinculante por la compradora, que el acusado aceptó, adquiriendo Quavitae un negocio, es decir, el fondo de comercio o la expectativa de beneficio en los próximos años, no el patrimonio de la empresa Cliresa, es decir, los activos de esta empresa no formaban parte de la operación, sí el edificio porque era necesario para el negocio, de modo que el acusado sacó el dinero de la caja, tal como establecía el contrato, también un coche, de modo que la finca del vitalicio entregada por Celestino Quavitae no la hubiera querido porque los fondos de inversión no compran bienes fuera del negocio, sin que afectara a la valoración del precio de la compraventa la deuda de 270.000 euros que se acordó que se entregaría al acusado si se cobraba, pactándolo libremente las partes, crédito que estaba pasado a gastos según la normativa contable por ser de dudoso cobro.
Ello, por más que fuera el asesor fiscal del acusado, no apreciándose en su declaración ningún tipo de ánimo espurio, corrobora lo que dijo el acusado y contamos además con la declaración de Loreto, economista que tenía relación profesional con el acusado y también con el Sr. Augusto, que emitió el informe obrante en los folios 723 y 724, ratificado en el juicio, que concluye que el crédito que ostentaba la sociedad frente a Celestino no formaba parte del patrimonio de Cliresa a los efectos de la compraventa a Quavitae, ya que el precio estaba compuesto por cuatro elementos, fijo, variable por créditos, variable por facturación y variable por Ebidta, identificándose como crédito 1 la deuda de Celestino, además de otros créditos de otros pacientes, catalogándose como de dudoso cobro, pactándose que si los créditos se cobraban pasaban a formar parte del precio de la operación de compraventa de participaciones sociales, en concepto de precio variable, y por ello debían ser reembolsados al vendedor por la compradora, asumiendo el vendedor el riesgo de impago, añadiendo la citada testigo en el juicio oral que cuando se vende un negocio en funcionamiento solo se vende lo que está en funcionamiento, una expectativa de futuro, no otros elementos no afectos a la actividad como la finca aportada al vitalicio, y si el crédito se hubiera cobrado estaría en la caja, que el acusado se quedó vía dividendos, según como se pactó en el contrato y si hubiera estado la vivienda se la tendría que haber llevado también el acusado, concluyendo que el efecto del crédito de 270.000 euros en la compraventa fue nulo, ya que si se hubiera cobrado antes Quavitae tendría que haber pagado más precio por las participaciones sociales, pues el precio se fijó considerando que dicha deuda no se había pagado, lo que se ajusta a la realidad, sin que el acusado la haya cobrado ni la haya reclamado judicialmente.
Finalmente, decir que Quavitae no llegó a prestar ningún tipo de servicio a Celestino como consecuencia del contrato de vitalicio porque Celestino falleció diez años antes de la compraventa de Cliresa por aquélla.
Por todo ello, es evidente que la prueba desplegada en el acto del juicio oral refleja que no hubo ningún tipo de engaño por el acusado destinado a llevar a error a la empresa que adquirió Cliresa y así lograr un desplazamiento patrimonial ilícito, tal como requiere el delito de estafa, siendo claro en este caso que no concurren los elementos típicos de este delito y concretamente el engaño antecedente y bastante, por lo que también procede la absolución por este delito.
Por todo ello, analizadas la totalidad de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, en una valoración conjunta, racional y con arreglo a las reglas de la sana crítica, la Sala no ha logrado alcanzar la convicción necesaria para emitir un pronunciamiento condenatorio, sin que con tan insuficiente y débil acervo probatorio quepa sino dictar Sentencia absolutoria, al no haber quedado enervada la presunción de inocencia, no pudiendo en todo caso la Sala asumir la hipótesis acusatoria ante la concurrencia de las circunstancias que han quedado expuestas y que arrojan dudas consistentes que no han quedado debida y definitivamente despejadas, por lo que en tal tesitura resultaría en todo caso obligada la aplicación del principio "in dubio pro reo" y con ello como decimos la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer ante esta Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fundamentos
La garantía constitucional de presunción de inocencia, como dice la STS núm. 1198/2011, de 16 de noviembre, citando la STC núm. 128/2011, de 18 de julio, tiene como elementos los siguientes: "no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos."
Sigue diciendo la misma sentencia citada que "con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica: a) que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, b) que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas, c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado y, d) finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado."
Por motivos sistemáticos y debido a que se ejercita acusación por múltiples hechos, debemos estructurar los mismos en seis apartados.
El Ministerio Fiscal, por un lado, al que se adhirió totalmente el Letrado de la Generalitat de Catalunya y la Acusación Particular "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L." (CLIRESA) y Quavitae Servicios Asistenciales, SAU, y por otro lado, la Acusación Particular ejercida por Consuelo y Santos, sostienen que:
1.- El acusado, aprovechándose de la confianza depositada en él por la familia de un paciente ( Celestino) ingresado en la clínica psiquiátrica Bellavista de Lleida, gestionada por la empresa "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L." (CLIRESA), de la que era administrador, siendo su profesión psiquiatra, y con la finalidad de quedarse sin coste alguno una finca propiedad de dicho paciente, convenció/engañó al hermano de éste ( Juan Miguel), que ejercía su tutela tras el fallecimiento de sus padres y que padecía también un trastorno esquizofrénico grave y crónico, con deterioro de su calidad de vida y dependencia para las actividades de la vida diaria, para firmar un contrato de vitalicio que suponía que el acusado se quedaba con dicha finca a cambio de hacerse cargo de los gastos que pudiera generar el paciente en la clínica hasta su fallecimiento, siendo autorizado el hermano por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida, en Auto de fecha 13 de marzo de 2003, a la venta de la finca, aplicándose su valor total al vitalicio a favor del paciente, según acuerdo alcanzado con la clínica psiquiátrica conforme al que el titular del centro constituirá un vitalicio que comprenderá la totalidad de los gastos de manutención y tratamiento médico del paciente, estableciéndose como contraprestación la venta de la finca, sin que exista cantidad alguna a favor de ninguna otra persona o entidad; en base a ello se otorgó escritura pública en la que el hermano del paciente, actuando como su tutor, transmitió al acusado, como persona física, la citada finca, constituyendo el acusado el vitalicio a favor del paciente, calculándose el importe del gasto anual del paciente en 12.000 euros y siendo Cliresa la que asumió la obligación de manutención y tratamiento médico del paciente, contraviniendo así la autorización judicial.
A ello añaden, en segundo lugar, las acusaciones que, en ese mismo momento, con la finalidad de confundir al hermano del paciente, obligó a éste a firmar un documento privado, que no se adjuntó a la escritura pública, por el que el contrato de vitalicio no produciría efecto hasta el año 2015, debiendo el hermano del paciente pagar las facturas de manutención a pesar de haber entregado la finca en el año 2003.
2.- En segundo lugar, sostienen las acusaciones que el acusado ocultó este documento privado al Juez que autorizó el vitalicio y al Notario autorizante de la escritura de transmisión, llevando a error a aquél, al permitir que una finca saliera del patrimonio del paciente sin percibir nada a cambio.
3.- En tercer lugar, las acusaciones sostienen que, tras ser designado el acusado tutor de Celestino, tras el fallecimiento de Juan Miguel, siendo aquél heredero de este, también ocultó al Juzgado que le designó tutor los documentos relativos al contrato de vitalicio y también ocultó el fallecimiento del paciente durante siete meses, durante los que tuvo plena disposición de sus bienes, no presentando inventario de bienes, procediendo a reintegrar el día 24 de noviembre de 2006 de la cuenta del Banco Santander las cantidades de 14.295 y 3.950 euros, firmando como legal representante de ambos hermanos, sin que ostentara tal representación y habiendo fallecido ya ambos, también reintegró mediante cheque bancario la cantidad de 65.231,37 euros de las cuentas el día 11 de agosto de 2006, además cobró los alquileres de unas fincas que el paciente tenía en Barcelona entre el año 2006 y el año 2009, sin sufragar los gastos de la comunidad de propietarios, provocando una demanda contra la herencia yacente, teniéndose conocimiento en este procedimiento civil de unos fondos de inversión del paciente, con un importe cercano a los 450.000 euros, de los que el acusado tuvo plena disposición, sin que hubiera notificado nada al Juzgado ni a sus herederos, sin que dichos reintegros ni cobros se hicieran constar en la relación de bienes del paciente ni revirtieran en las cuentas de la herencia yacente.
4.- En cuarto lugar, añaden las acusaciones que, cuando el acusado fue requerido por el Juzgado para que presentara el inventario de bienes y las cuentas finales de la tutela, ocultando la existencia del contrato de vitalicio, aportó varias facturas creadas ad hoc, infladas, simuladas y distintas a las que figuraban en la sociedad de la empresa, con gastos superfluos y excesivos para una persona que estaba ingresada en una clínica psiquiátrica, con un aumento del coste del hospedaje y de los servicios prestados, además de una relación de gastos extra de ropa, servicios médicos y honorarios de tutela que ascendían a 270.000 euros entre los años 2005 y 2006, sin que mencionara al Juzgado el contrato de vitalicio, dictándose Auto de fecha 21 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida reconociendo al acusado la deuda contra la herencia yacente del paciente por un importe de 270.000 euros, denegándosele la solicitud de cobrar dicha deuda del dinero existente en las cuentas bancarias.
5.- En quinto lugar, las acusaciones dicen que, en las Diligencias Previas 2121/2015 abiertas en el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida contra el acusado por haber cobrado los alquileres de unos inmuebles propiedad del tutelado durante los años 2006 a 2009, el acusado aportó el citado Auto que le reconocía la deuda contra la herencia y el documento que difería el contrato de vitalicio hasta el año 2015, alegando que cobró los alquileres para compensar las deudas por los cuidados del paciente en la clínica psiquiátrica, dando lugar con ello al archivo del procedimiento, al llevar a error al Juez.
6.- Y en sexto lugar, consideran las acusaciones que el acusado, en el contrato de venta de las participaciones de Cliresa, junto a la clínica psiquiátrica y el patrimonio de la sociedad, con sus créditos y deudas, a la empresa Quavitae Servicios Asistenciales, SAU, también engañó a ésta haciéndole creer que tenía un crédito contra la herencia del paciente por importe de 270.295,92 euros, reflejándose en el contrato de venta que había reclamado la deuda judicialmente y que en caso de cobrarse, le correspondería percibirlo a él y no a Cliresa.
Por ello, estima el Ministerio Fiscal, al que se adhirieron el Letrado de la Generalitat de Catalunya y la Acusación Particular "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L." (CLIRESA) y Quavitae Servicios Asistenciales, SAU, que los hechos podrían ser constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, previsto en el art. 250.1.5º, 6º y 7º, en relación con el art. 74 del Código Penal y un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el art. 253 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 390.1.2 y 392.1, o alternativamente un delito de utilización de un documento mercantil falso en perjuicio de otro, previsto en el art. 393 del Código Penal, mientras que la Acusación Particular ejercida por Consuelo y Santos, consideran que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, previsto en los arts. 248, 250.1.1º, 5º, 6º y 7º, 250.2 y 74 del Código Penal, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 390 y 391.1 del Código Penal, o alternativamente un delito de presentación en juicio o utilización de un documento mercantil falso, previsto en los arts. 393, 390 y 391.1 del Código Penal.
Entrando ya a analizar los hechos del apartado 1, para conocer el contexto en el que se produjeron es preciso comenzar por los extremos que no resultan controvertidos; así el acusado, psiquiatra de profesión, era en el año 2003 y desde el día 7 de octubre de 1999, administrador y socio único de la empresa "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U.", que gestionaba la Clínica Psiquiátrica Bellavista de Lleida (escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida obrante en el folio 163, tomo I de las actuaciones), en la que estaba ingresado desde el día 14 de noviembre de 1980 Celestino, que padecía un trastorno esquizofrénico tipo paranoide (informe emitido por el doctor Bernardino unido al folio 162, tomo I), y había sido declarado "incapaz", según la terminología de la época, por Auto de fecha 10 de enero de 1984, rehabilitándose la patria potestad (folios 937 y 938 del Tomo III) hasta el año 2002, momento en el que su hermano Juan Miguel asumió la tutela, concretamente fue nombrado tutor por Auto de fecha 14 de octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, tras haber fallecido ambos progenitores, indicando sus padres en sendos testamentos ante Notario fechados el día 12 de abril de 1984 que su madre o su padre serían los tutores de Celestino hasta su respectivo fallecimiento y después Justa sería la tutora de su persona y Narciso sería el tutor de sus bienes, designándose en ese testamento al ahora acusado y al hermano de Celestino, Juan Miguel, como tutores de su persona y bienes, respectivamente, a falta de los anteriores; por su parte, la madre de Celestino, en su testamento ante Notario fechado el día 15 de enero de 1997, nombraba tutor de su hijo Celestino a su otro hijo Juan Miguel y en defecto del mismo a Justa; posteriormente, en un testamento ante Notario fechado el día 1 de febrero de 1994, el padre de Celestino acordó que, en caso de premoriencia o incapacidad de su esposa o al fallecimiento de la misma, la tutela de su hijo Celestino sería ejercida por Justa, como tutora de la persona, y el acusado, como administrador patrimonial, nombrando como sustituto a su otro hijo, Juan Miguel, exponiendo lo mismo en otro testamento otorgado ante Notario en fecha 16 de mayo de 1997, aunque añadiendo que el acusado sería sustituido por la persona que en cada momento tenga el cargo de director de la clínica Bellavista; finalmente, la madre de Celestino, en testamento ante Notario de fecha 15 de enero de 1997, nombró tutor de su hijo Celestino, a su otro hijo Juan Miguel, y en su defecto a Justa.
A ello es preciso añadir que, mediante documento fechado el día 1 de enero de 1983, siendo intervinientes los padres de Celestino, Justa, Narciso y el acusado, para atender mejor la administración y disposición de los bienes de Celestino, mientras durara la dolencia psíquica por la cual se halla sometido a tratamiento, el padre de Celestino designó un consejo asesor para coadyuvar con él a la toma de decisiones sobre administración y disposición de los bienes de Celestino, del que formaba parte el acusado.
Así pues, además del acusado, existían otras tres personas de confianza para la familia Consuelo Juan Miguel Alfredo que debían velar por los intereses de Celestino, dada la situación en la que éste se encontraba, y esas personas eran Justa, que se encargaba de la asistencia personal de Celestino y que incluso fue designada como posible tutora en los citados testamentos (siendo además legataria de Celestino), como igualmente Narciso, asesor financiero de la familia, y Eulalio, que era el abogado de confianza de la familia, todo lo que deriva no sólo de la declaración del acusado sino también de la prueba documental a la que se acaba de hacer referencia, siendo realmente preponderante el papel de Eulalio, pues incluso de la declaración de una de las querellantes, Consuelo, una de las herederas de Celestino, se deriva tal circunstancia, al indicar en el juicio oral que Eulalio manejaba el patrimonio de Celestino, incluso fue nombrado como defensor judicial del mismo, lo que deriva del testimonio de este procedimiento judicial de designación que fue aportado a las actuaciones, además Eulalio fue nombrado albacea del testamento de Juan Miguel e incluso éste dejó un legado a una persona guiado por dicho abogado de confianza, quien según la querellante, desconociendo si dicha persona estaba autorizado para operar con las cuentas bancarias de Celestino, "mangoneó" y se quedó con las casas de Mallorca y de Cabrils, sin que llegara a pagar la primera totalmente, además se quedó con las joyas y el ajuar de las casas, llegándole a decir a ella que un objeto que ella quería se lo había quedado su hija.
El tutor de Celestino, que fue declarado "incapaz", según la terminología de la época, era su hermano Juan Miguel, según Auto de fecha 14 de octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, tras el fallecimiento de sus padres, falleciendo Juan Miguel en fecha 4 de noviembre de 2004.
Éste es el contexto del que se debe partir para analizar los hechos por los que se formula acusación, es decir, partiendo por un lado de la evidente preocupación de la familia de Celestino por su cuidado y bienestar futuro tras la posibilidad de que fallecieran sus padres y su hermano antes que él, debido a la patología psiquiátrica de carácter grave que padecía por la que llevaba ingresado en la clínica del acusado desde el año 1980, y por otro lado de que el acusado desde hace muchísimos años era una figura clave para la familia de Celestino por su vinculación como director y administrador de la empresa que gestionaba la clínica, haciendo recaer en él la preocupación porque Celestino continuara siendo debidamente atendido y asistido en la clínica para el caso de que fallecieran sus padres y su hermano con anterioridad, tal como finalmente sucedió, siendo la continuidad de Celestino en dicha clínica, debido a su complicado estado de salud por su patología psiquiátrica, una prioridad primero para sus padres y después para su hermano, mientras ejercieron como tutores, y es por ello que, siendo Juan Miguel tutor de su hermano Celestino, una vez fallecidos los padres y siendo su pariente más cercano, firmó junto al acusado un documento privado de fecha 22 de enero de 2003 (fotocopia en los folios 1777 y 1778 y original aportada por la defensa en el acto del juicio oral), según el cual, para garantizar la manutención de Celestino y su tratamiento médico en dicha clínica, acordaron la compraventa de la finca propiedad de Celestino integrada por una casa unifamiliar y un terreno sito en la DIRECCION000 de Lleida, ubicada cerca de la Clínica y justo al lado del inmueble que constituía el domicilio familiar del acusado, finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, a resultas de obtener la autorización judicial, fijándose como contraprestación que el acusado se haría cargo de forma vitalicia de los gastos de manutención y tratamiento médico originados por el internamiento de Celestino en la clínica, incluyéndose únicamente los gastos ordinarios.
Tras ello, fue Juan Miguel, como tutor de Celestino, el que instó del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida una autorización judicial para enajenar la finca de su hermano, dictándose Auto de fecha 13 de marzo de 2003, por el que se concedió dicha autorización para proceder a la venta de la finca, debiendo recoger el título de venta que el valor total de la finca se aplicaría al vitalicio a favor de Celestino, según el acuerdo alcanzado con la clínica, comprendiendo todos los gastos de manutención y tratamiento médico de Celestino.
Una vez concedida dicha autorización judicial, se otorgó escritura pública denominada "cesión a cambio de vitalicio" ante Notario el día 26 de junio de 2003, en la que intervinieron, por una parte, Juan Miguel, como tutor y en representación de su hermano, Celestino, y por otra parte el acusado, Isaac, en su propio nombre y derecho y además como administrador único, en nombre y representación de la compañía mercantil "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U.", mediante la que el primero cedió y transmitió la citada finca propiedad de su hermano al acusado, a título personal, constituyendo éste, como contraprestación, un vitalicio a favor de Celestino, el cual se cumpliría, según el acuerdo alcanzado por las partes con el acusado, como titular de la Clínica Psiquiátrica Bellavista de Lleida, mediante el acogimiento de Celestino en ésta, asumiendo la totalidad de los gastos de estancia y manutención y tratamiento médico en la citada clínica, hasta el fallecimiento del mismo, determinándose como cifra anual a satisfacer por el acusado a favor de la empresa titular de la clínica, de la que era socio único, por el concepto expresado, es decir, por haberse atribuido la finca a título personal, la cantidad de 12.000 euros y haciéndose constar expresamente que la compañía mercantil "Clínicas, Residencias y Sanatorios, S.L.U." (CLIRESA), con independencia del cumplimiento o no de la obligación de pago asumida por el acusado, y en aras al cumplimiento cierto del condicionado de la resolución judicial que habilitaba al otorgamiento de la escritura, se obligaba por su parte a tener acogido en la clínica o centro médico que pudiera sustituirla, a Celestino, hasta su fallecimiento, prestándole en su integridad los servicios antes señalados (a esta escritura pública se unió un acuerdo adoptado por la Junta General de Socios de Cliresa, Residencias y Sanatorios, S.L., de fecha 3 de junio de 2003, por el que se aprobó que la sociedad se comprometía al mantenimiento y tratamiento de Celestino de forma vitalicia, aceptando la contraprestación a favor del único accionista de la sociedad, el acusado (folio 38).
En la misma fecha de dicha escritura pública, el acusado, por un lado, interviniendo en nombre propio y en el de la entidad Cliresa, S.A. y Juan Miguel por otro, en su propio nombre, sin que actuara como tutor de su hermano, otorgaron contrato privado según el cual el coste de la estancia y tratamientos médicos de Celestino en la clínica serían de cuenta del acusado a partir del día 1 de enero de 2015, siendo desde esta fecha exigible la contraprestación convenida en la escritura pública, obligándose Juan Miguel personalmente a satisfacer los gastos derivados de la estancia y tratamiento de su hermano en la clínica hasta el día 31 de diciembre de 2014.
Partiendo de todo ello, que deriva de la prueba documental y que son hechos no controvertidos por las partes, la primera conducta delictiva que las acusaciones atribuyen al acusado es que existió engaño por su parte a Juan Miguel para quedarse con la finca de Celestino sin coste alguno a través del contrato de vitalicio, además contraviniendo la autorización judicial, y ello aprovechándose de la confianza depositada en el acusado por la familia Consuelo Juan Miguel Alfredo y de la patología psiquiátrica que también padecía Juan Miguel, convenciendo también a éste para que firmara un documento privado para diferir la eficacia del citado contrato hasta el día 1 de enero de 2015, asumiendo Juan Miguel personalmente el coste de la estancia de su hermano en la clínica hasta esa fecha.
Lo cierto es que más allá de ello nada se argumenta por las acusaciones sobre en qué consistió exactamente dicho engaño, limitándose a decir que, en tales condiciones de confianza y de patología psiquiátrica de Juan Miguel, el acusado convenció a éste para otorgar el contrato de vitalicio, lo que afecta de manera relevante a la apreciación de los elementos que según la jurisprudencia debe reunir el engaño como elemento vertebrador del delito de estafa, que no sólo debe ser previo sino también bastante o suficiente para provocar error en la otra parte y determinar así el desplazamiento patrimonial, cuando además el principal escollo que nos encontramos en este caso es la imposibilidad de escuchar a la persona supuestamente engañada, ya fallecido, sin que tampoco contemos por el mismo motivo con la declaración del abogado de la familia que asistía a sus miembros en cuestiones legales o contractuales.
Y es que realmente, según lo que anteriormente se ha indicado, pese a que no contamos con la declaración de ninguna de esas tres personas que además del acusado formaban parte del círculo de confianza de la familia Celestino Juan Miguel, no cabe menospreciar la relevancia del papel que tenía sobretodo Eulalio en las decisiones que tomaba dicha familia a la que asesoraba jurídicamente en todas las decisiones que tomaban, no siendo por ello en absoluto descartable que, como indica el acusado, fuera Eulalio, asesorando a Juan Miguel, quien no sólo propusiera al acusado la firma del contrato de vitalicio, que sería además abstractamente adecuado a las circunstancias de estado de salud de Celestino tras el fallecimiento de sus padres, sino incluso quien redactó el documento que sirvió de base a la posterior autorización judicial (consta extendido en papel timbrado de la mutualidad de la abogacía), en cuya solicitud también participaría Eulalio, así como en la redacción de la escritura púbica, asistiendo incluso el día de su firma ante el Notario, es decir, que no consta debidamente acreditado que fuera iniciativa del acusado, como sostienen las acusaciones, firmar un contrato de vitalicio sino del propio Juan Miguel, tutor de Celestino, asesorado por Eulalio, incluyéndose una cláusula resolutiva según la que quedaría sin efecto el contrato en el caso de que Celestino no fuera debidamente atendido en la clínica; además en tal contexto tampoco es descartable que se pactara con las partes que el acusado se quedaba con la finca personalmente, asumiendo la contraprestación la clínica, máxime cuando era además de administrador único también socio único, siendo autorizado para ello por la Junta General, según el documento adjuntado a la escritura pública, pactándose además que el acusado pagaría a la clínica por tal contraprestación un total de 12.000 euros anuales, cifra que, atendidos los términos globales del contrato, en absoluto se puede tomar como referencia del gasto real anual en la clínica derivado de la estancia de Celestino para sostener, como hacen las acusaciones, que el acusado infló las facturas de dicha estancia que presentó en la rendición de cuentas de la tutela, pues son dos variables completamente distintas en momentos distintos y fijadas con parámetros absolutamente desiguales; y es precisamente en este contexto en el que cobra virtualidad a los efectos de introducir una variable que no es en absoluto descartable la afirmación del acusado, única persona presente en ese periodo que ha declarado en el juicio oral, consistente en que él no quería hacer el contrato de vitalicio porque no tenía interés en la finca, pues él vivía al lado y no quería ocuparse de Celestino las 24 horas del día, y porque además la finca no cubría la expectativa de gasto por el servicio, viéndose comprometido a firmarlo por la relación de confianza con la familia, si bien, Juan Miguel, nuevamente, asesorado por Eulalio, o directamente el acusado, y para compensar el posible perjuicio que el contrato pudiera generar para éste, dada su preocupación al respecto sobre el número de años que pudiera vivir Celestino, y el consiguiente incremento de gasto, dado el valor de la finca que recibía a cambio (valorada en 240.000 euros, sin que conste otro valor de mercado en la fecha de la cesión), siendo un contrato aleatorio, acordaron firmar un documento privado el mismo día de la escritura pública, en el que Juan Miguel no asumía ningún tipo de obligación a cargo de su hermano Celestino, del que era tutor, sino que asumía personalmente el gasto originado por la estancia de su hermano en la clínica hasta el 31 de diciembre de 2014, y aunque pudiera levantar sospechas tal actuación, lo cierto es que son sospechas que se quedan ahí, sin que concurra acreditación suficiente del engaño empleado por el acusado para obtener la finca sin ningún coste para él, pues además debía pagar a la clínica una cantidad de 12.000 euros anuales como contraprestación por asumir la clínica, gestionada por una empresa de la que era socio y administrador único, los gastos de estancia de Celestino, derivándose de los folios 433 y siguientes sendas transferencias del acusado a Cliresa, gestora de la clínica, que obedecen a tal concepto.
Y es que al respecto es preciso añadir que la expectativa de vida de un paciente con la patología psiquiátrica que tenía Celestino puede ser larga, teniendo en cuenta su edad, lo que no sólo indicó el acusado sino también el doctor Bernardino, psiquiatra que ejerció en la clínica del acusado en la fecha de los hechos que nos ocupan, quien dijo que el fallecimiento de Celestino el día 19 de noviembre de 2006 fue inesperado porque estaba muy bien cuidado en la clínica, siendo su esperanza de vida más allá del año 2015, indicando además la Médico Forense que un paciente con esa patología, con hábitos de vida saludables, bien cuidado y convenientemente tratado podía tener varios años de esperanza de vida, pues no debemos perder de vista que lo que se firmó fue un contrato aleatorio, no siendo descartable que ante ello el acusado pudiera pensar que el coste de la contraprestación por parte de su clínica sería muy superior al valor de la finca, firmando por ello ese contrato privado con obligaciones a cargo de Juan Miguel, no de Celestino.
Así las cosas, más allá de la relación de confianza que pudiera existir entre el acusado y la familia de Celestino y Juan Miguel, en el marco de preocupación de dicha familia por el bienestar futuro del primero, relación que en absoluto puede integrar por sí sola el engaño presuntamente empleado por el acusado, la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta manifiestamente insuficiente también para poder concluir que ese engaño para la firma tanto del contrato de vitalicio como del contrato privado posterior descansara exclusivamente en el aprovechamiento por parte del acusado de la patología psiquiátrica de Juan Miguel, ya que, en primer lugar, fue aportado su historial médico (folios 1435 y siguientes) y fue evaluado por la Médico-Forense en informe de fecha 10 de marzo de 2020 (folios 1502 y siguientes de las actuaciones), ratificado por otra Médico Forense en el acto del juicio oral ante la imposibilidad de comparecer su autora, concluyendo que, si bien se puede inferir que Juan Miguel padecía un trastorno psiquiátrico no definido, constando un informe médico de 28 de agosto de 1998, que refiere una posible descompensación por un trastorno mental, teniendo prescrito un medicamento antipsicótico, no consta ni un brote agudo ni patología psicótica, es decir, que no se podía apreciar en su historial médico ninguna otra clínica psicótica florida y/o activa, por lo que en el caso que padeciera algún trastorno psiquiátrico, éste debía estar compensado; a ello añade la Médico Forense que Juan Miguel era autónomo para las actividades de la vida diaria, que no existía constancia de que Juan Miguel presentara deterioro cognitivo, cuando además no tenía siquiera un diagnóstico de esquizofrenia ni consta un brote psicótico ni delirios ni alucinaciones ni ningún ingreso por tal motivo en la época de la firma de los contratos que nos ocupan, teniendo su capacidad de obrar conservada, según dijo la Médico Forense a la vista de su historial médico; además, pese al trastorno no especificado que padecía y las descompensaciones de otras enfermedades que tenía, como una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, en los informes médicos consta que estaba consciente y orientado y se mostraba colaborador en las exploraciones, firmando los consentimientos informados de las intervenciones quirúrgicas y otras exploraciones complejas; por todo ello, aunque en su historial médico constaran anotaciones del mes de junio de 2004 en las que refiere un trastorno psiquiátrico no especificado y que no queda aclarado el motivo del tratamiento psicofarmacológico prescrito por el acusado, aunque impresiona como paciente psicótico, de ello por sí solo no deriva la acreditación de que no tuviera capacidad de obrar en el momento en que suscribió el contrato de cesión de la finca a cambio del vitalicio a favor de su hermano y el contrato privado de ese mismo día al que se ha hecho continua referencia, máxime cuando dicha capacidad totalmente preservada no deriva sólo del informe de la Médico Forense sino también de otras circunstancias, como que dicha capacidad suficiente también la apreció el Notario autorizante de la escritura pública de vitalicio, fue designado por sus padres como tutor de su hermano, fue nombrado judicialmente tutor de su hermano, además otorgó notarialmente testamento, el testigo Sr. Bernardino y el testigo Borja indicaron que Juan Miguel no era paciente de la clínica, que sólo lo vieron por allí alguna vez, siendo su hermano paciente y finalmente, era socio de un club de Polo y otro de Golf, cuyas cuotas se cargaban en la cuenta de su hermano Celestino en la entidad BNP Paribas (folio 1407 y 424 y siguientes).
Es decir, ello evidencia que el acusado no se aprovechó de una supuesta patología psiquiátrica de Juan Miguel para engañarle y firmar los contratos de vitalicio y el contrato privado posterior, tal como sostienen las acusaciones, y ello por más que la querellante, Consuelo, dijera en el juicio oral que Juan Miguel no podía vivir solo, que necesitaba una asistente, que no estaba bien, que se reía y hablaba solo, que iba desaliñado, que se hacía sus necesidades encima, que su casa olía mal y había excrementos en las paredes del baño y que era difícil tener una conversación con él, todo lo que contrasta abiertamente con el resultado de las demás pruebas antes expuestas, que evidencian una persona con plena capacidad de obrar, no pudiendo conferir fiabilidad en este punto a dicha testigo, máxime cuando ella misma dijo que no se relacionó con él los últimos tiempos, desconociéndose desde cuándo.
Por todo ello, como ya se ha adelantado, la prueba desplegada en el acto del juicio oral es manifiestamente insuficiente para poder afirmar, con la certeza que requiere un pronunciamiento penal, que concurriera dolo antecedente y engaño por parte del acusado en la firma de dichos contratos ni que por ello el consentimiento de Juan Miguel se obtuviera mediante tal mecanismo defraudatorio hasta el punto de incurrir en un error determinante del desplazamiento patrimonial, pues Juan Miguel tenía plena capacidad de obrar, entendía lo que firmaba, estaba debidamente asesorado y libre y voluntariamente decidió firmar tanto el contrato de vitalicio como el contrato privado de la misma fecha difiriendo la fecha en la que entraba en vigor el vitalicio, y ello en el contexto antes indicado, debiendo tenerse en cuenta que se trataba de un contrato aleatorio y que Celestino pudiera haber fallecido mucho más tarde y haber resultado más onerosa la contraprestación a cargo de la clínica del acusado, pudiendo alcanzar el gasto medio anual de un paciente en la clínica incluso la cantidad de 50.000 euros como dijo el testigo Borja, en quien no se aprecia interés alguno, indicando que antes era amigo del acusado y que trabajó en Cliresa entre los años 2001 y 2004 como gerente y en el 2005 como responsable de personal, compras y mutuas.
Además, que la contraprestación corriera a cargo de la empresa del acusado y la finca se pusiera a su nombre en nada afectaba a Juan Miguel ni a Celestino, únicamente a la relación entre el acusado y su empresa, debiendo añadir en este punto que es necesario recordar que Celestino fue debidamente atendido en la clínica hasta la fecha de su fallecimiento a cargo de la empresa del acusado, falleciendo diez años antes de que éste vendiera la empresa a la sociedad Quavitae Servicios Asistenciales y que si bien el acusado presentó en la rendición de cuentas de la tutela de Celestino las facturas de su estancia en la clínica hasta su fallecimiento por valor de más de 270.000 euros, tal cantidad, que pretendió cobrar del saldo de las cuentas de Celestino, lo que no fue permitido judicialmente, remitiéndolo a un procedimiento posterior, ni consta cobrada ni reclamada judicialmente por el acreedor en un procedimiento civil posterior, no siendo tal reclamación judicial la efectuada en un procedimiento de tutela que sólo tenía por objeto aprobar o no la rendición de cuentas de la tutela, sin que conste además que la empresa del acusado girara las facturas de la estancia de Celestino en la clínica para su cobro contra las cuentas de Celestino (en calidad de heredero de Juan Miguel, quien se había comprometido a su abono en el contrato privado de fecha 26 de junio de 2003), aunque figuren en la contabilidad de la empresa, y ello teniendo en cuenta que estamos ante facturas fechadas hace más de diez años.
A ello es preciso añadir que no sostienen las acusaciones, y así se expresó en el juicio oral, que el documento privado que acordó diferir la entrada en vigor del contrato de vitalicio a cargo de Juan Miguel, no de su hermano, del que era tutor, no sea auténtico o no refleje la fecha correcta en la que se firmó, indicando el informe pericial caligráfico que fue ratificado por su autor en el acto del juicio oral que la firma de Juan Miguel que figura en dicho contrato es auténtica, comparándola con los documentos que recogen firmas indubitadas del mismo, que identifica plenamente.
Debemos recordar, como dice la STS 888/2025, de 29 de octubre, que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de estafa, es punible tal acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. En efecto, no es posible, como antes hemos señalado, dejar abierta la posibilidad de criminalizar todo tipo de conductas, ya que el ordenamiento jurídico ya establece medios eficaces dentro de la vía civil para la resolución de estos conflictos que puedan surgir entre las partes sin necesidad de que tenga que ser el derecho penal el que ofrezca una respuesta punitiva a una cuestión que surge por un contrato que no se cumple y existe un mero dolo civil."
Y en este caso no estamos ante un supuesto de negocio civil criminalizado en el que el acusado ab initio estuviera determinado a no cumplir la obligación que deriva de su formalización, fingiendo una voluntad de cumplimiento y provocando el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo, por lo que procede la absolución del primer delito de estafa, con todos los pronunciamientos favorables, ante la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, concurriendo en todo caso dudas sobre la hipótesis acusatoria que deberían resolverse mediante el principio in dubio pro reo.
Debemos partir de que, en relación al delito de estafa procesal, recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 327/2014, de 24 de abril (con referencia a las STS. 366/2012 de 3.5, 1100/2011 de 27.10, 72/2010 de 9.2, entre otras), que "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)". En sentido similar la STS núm. 603/2008 y la STS núm. 720/2008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Y ello porque la existencia de la estafa procesal, como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS núm. 572/2007 que "en el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico". En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado".
Y por su parte, dice la STS núm. 5/2015, con cita de la STS 35/2010, de 4 de febrero, "Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. (...)
Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero".
Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril).
Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero."
En todo caso, como dice la STS núm. 366/2012, de 3 de mayo, se requiere el engaño, que "se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero.", a lo que debe añadirse que, como también refiere la misma sentencia, "es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito."
Trasladando todo ello al supuesto que ahora nos ocupa, la Sala debe descartar de plano la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa procesal, pues, en primer lugar, debemos partir nuevamente de los hechos que no resultan controvertidos, pues consta en las actuaciones anexado a la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio (folio 34) la resolución judicial de fecha 13 de marzo de 2003 que autorizó al tutor de Celestino, su hermano Juan Miguel, a la venta de la finca indicada, que además indicaba que el título de venta debía recoger que el valor total de la finca se aplicaría al vitalicio, según el acuerdo alcanzado con la clínica, por el que el titular de la misma constituiría un vitalicio que comprendería la totalidad de los gastos de manutención y tratamiento médico de Celestino, estableciéndose como contraprestación la venta de la finca, sin que exista cantidad alguna a favor de ninguna otra persona o entidad.
Debe partirse igualmente de la plena validez y autenticidad del citado contrato privado de la misma fecha de la escritura pública entre el acusado, en nombre propio y de su empresa, y Juan Miguel, actuando en nombre propio y no como tutor de su hermano, no sosteniéndose por las acusaciones la falsedad del documento en lo relativo a su fecha y constando que la firma estampada en el mismo pertenece a Juan Miguel, tal como antes ya se ha argumentado, según el informe pericial caligráfico.
La autorización judicial para la venta de la finca a cambio de la contraprestación indicada a favor de Celestino fue concedida en fecha 13 de marzo de 2013, según deriva del folio 34 de las actuaciones, y tal autorización se ajustó plenamente al acuerdo alcanzado entre las partes que fue plasmado en un documento privado de fecha 22 de enero de 2003 (fotocopia en los folios 1777 y 1778 y original aportada por la defensa en el acto del juicio oral), según el cual, para garantizar la manutención de Celestino y su tratamiento médico en dicha clínica, acordaban la compraventa de la finca propiedad de Celestino integrada por una casa unifamiliar y un terreno sito en la DIRECCION000 de Lleida, ubicada cerca de la Clínica y justo al lado del inmueble que constituía el domicilio familiar del acusado, finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Lleida, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, a resultas de obtener la autorización judicial, fijándose como contraprestación que el acusado se haría cargo de forma vitalicia de los gastos de manutención y tratamiento médico originados por el internamiento de Celestino en la clínica, incluyéndose únicamente los gastos ordinarios.
Es decir, no concurre ningún tipo de manipulación de pruebas ni el empleo de otro fraude procesal análogo dirigido a provocar error en el Juez para que dictara una resolución que perjudicara los intereses de Celestino, teniendo en cuenta que dicha autorización judicial fue solicitada por Juan Miguel, como tutor de su hermano, en plena capacidad de obrar, que previamente había firmado ese documento inicial de fecha 22 de enero de 2003, que sirvió de base a la citada autorización, que se concedió en fecha 13 de marzo de 2003, es decir, con anterioridad a que se otorgara la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio y el contrato privado de la misma fecha por el que Juan Miguel asumía la obligación de hacerse cargo de los gastos de la clínica de su hermano hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que evidencia la imposibilidad de que concurra la mecánica defraudatoria que sostienen las acusaciones, pues cuando fue solicitada por el tutor de Celestino la autorización judicial para la venta de la finca a cambio del vitalicio, aun no se había firmado dicho documento privado que supuestamente Juan Miguel omitió al Juez para provocar error en el mismo, al ser de fecha posterior, es decir, nunca pudo ocurrir lo que sostiene la hipótesis acusatoria.
Otra cosa es si la escritura pública de cesión cambio de vitalicio y el documento privado de la misma fecha se ajustaban o no a la autorización judicial, lo que es absolutamente ajeno al delito de estafa procesal por el que se ejercita acusación, máxime cuando si bien la autorización judicial decía que el valor total de la finca se aplicaría al vitalicio, sin cantidad alguna a favor de otra persona o entidad, no debemos olvidar que el acusado, que fue quien se quedó la finca a título personal, era además administrador y socio único de la empresa que gestionaba la clínica, no afectando a Celestino ni a Juan Miguel los pactos que el acusado y su empresa alcanzaron en la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio, es decir, no causándoles ningún tipo de perjuicio que el acusado se quedara con la finca, que la clínica se comprometiera a asumir los gastos de la estancia de Celestino, máxime cuando fue autorizado por la Junta General de Socios, y que aquél tuviera que pagar una cantidad anual a su empresa por tal motivo, siendo así que, a mayor abundamiento, en el documento privado de fecha 22 de enero de 2023, que sirvió de base para la citada autorización judicial, intervienen por un lado el acusado y por otro lado Juan Miguel, y pactan que quien compra la finca es el acusado, y es éste mismo quien se compromete a hacerse cargo de forma vitalicia de los gastos de manutención y tratamiento médico de Celestino por su internamiento la clínica, sin especificar que el acusado actuara en nombre de la empresa que gestiona la clínica, de modo que ni siquiera se puede afirmar que los pactos alcanzados en la escritura pública de cesión del vitalicio no se ajustaran a lo que se autorizó judicialmente en base a lo que pactaron previamente en dicho contrato privado de 22 de enero de 2003, tratándose en cualquier caso de una cuestión que debería ventilarse en la jurisdicción civil, no apreciándose ningún indicio de criminalidad en la conducta del acusado ni mucho menos que hubiera desplegado un engaño también para convencer a Juan Miguel y solicitar la citada autorización judicial omitiendo al Juez datos esenciales para inducirle a error y dictar una resolución en perjuicio de su hermano Celestino.
Pero es que además no debemos olvidar que lo que carece de toda lógica es atribuir al acusado una estafa procesal en la petición de una autorización judicial que no fue presentada por él sino por Juan Miguel, como tutor de Celestino, no siendo parte en dicho procedimiento el acusado, y ello en base a un acuerdo alcanzado libre y voluntariamente entre Juan Miguel, con plena capacidad de obrar y debidamente asesorado, y el acusado, cuando además en el contrato privado que la acusación considera omitido (que no es así porque el documento es de fecha posterior a la autorización judicial) no se asume ningún tipo de obligación a cargo de Celestino sino que es Juan Miguel, a título personal, el que se compromete al pago de los gastos de la clínica hasta el día 31 de diciembre de 2014.
Así las cosas, el documento privado de fecha 26 de junio de 2003 no se pudo ocultar maliciosamente al Juez que autorizó la venta de la finca simplemente porque aún no había sido firmado pero es que, además, en el caso de que se hubiera firmado anteriormente, resulta imposible aventurar cuál habría sido la decisión judicial en el supuesto de conocer ese documento privado que, repetimos, no conllevaba ninguna obligación a cargo de Celestino, por cuyos intereses exclusivamente debía velar el Juez por ser la persona con la capacidad judicialmente modificada, siendo por ello la hipótesis acusatoria totalmente descartable en este punto, no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y procediendo la absolución por el delito de estafa procesal.
Debemos partir de que Juan Miguel falleció el día 4 de noviembre de 2004, habiendo otorgado testamento a favor de su hermano Celestino como heredero universal de sus bienes, con sustitución vulgar y fideicomisaria a favor de la Generalitat de Catalunya, siguiéndose para el nombramiento de un nuevo tutor de Celestino el procedimiento de Juicio Verbal 939/2005 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, en el que se postularon como tutores, por un lado un letrado propuesto por Alfredo, tío materno de Celestino, y por otro lado, el acusado, resolviendo la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 nombrar tutor al acusado, aceptando el cargo en fecha 2 de junio de 2006 y aceptando el acusado, como tutor de Celestino, la herencia de Juan Miguel a favor de éste en fecha 17 de noviembre de 2006, falleciendo Celestino dos días más tarde, el día 19 de noviembre de 2006.
Antes de abordar con mayor profundidad la prueba desplegada en el acto del juicio oral sobre tales extremos, debemos comenzar diciendo que carece de toda relevancia penal, de manera manifiesta, el hecho de que el acusado ocultara al Juez que le nombró tutor los documentos relativos al contrato de cesión de finca a cambio del vitalicio, si es que ello fue así, pues ninguna consecuencia jurídicamente relevante podría derivarse de ello ni consta que se tratara de un omisión dolosa con algún tipo de intención delictiva, que no se concreta por las acusaciones, derivándose del testimonio del procedimiento de Juicio Verbal 939/2005 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida que se postulaban como tutores de Celestino, después del fallecimiento de su hermano, por un lado un letrado propuesto por Alfredo, tío materno de Celestino, y por otro lado, el acusado, resolviendo la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 nombrar al acusado porque era la persona designada en defecto de otras personas en los testamentos de los padres de Celestino, y ello en aplicación de la normativa aplicable, teniendo los padres previamente la patria potestad prorrogada, teniendo en cuenta también que Justa, también nombrada en dichos testamentos como tutora, manifestó que prefería que el tutor fuera el acusado por la edad que ella tenía en ese momento, añadiendo que Justa manifestó que la madre de Celestino no quería que la familia extensa se ocupase de Celestino porque no se ocuparon nunca él y porque ni siquiera le preguntaban por él, por lo que estaba resentida, teniendo por acreditado la sentencia que el tío materno de Celestino no tenía ninguna relación con éste ni lo había visitado nunca en la clínica, según él mismo reconoció; es decir, la omisión al Juez que designó al acusado como tutor de Celestino de los documentos del vitalicio en nada afectó a la decisión ni era relevante poner en conocimiento del Juez tales extremos.
Todo ello revela la absoluta inconsistencia de la afirmación efectuada por la Acusación Particular ejercida por Consuelo y Santos de que el acusado engañó al Juez para que lo nombrara tutor de Celestino a pesar de que era claramente inidóneo para ello, extremo sobre el que la ausencia de prueba que lo acredite es evidente, siendo simplemente inexistente.
En segundo lugar y en el mismo sentido, carece totalmente de relevancia penal y no se especifica por las acusaciones ninguna consecuencia de ello, que el acusado ocultara supuestamente el fallecimiento de Celestino al Juez durante siete meses, afirmando que tal periodo tuvo plena disposición de sus bienes, no presentando inventario de bienes, pues aparte de las concretas disposiciones de dinero que se atribuyen al acusado en la hipótesis acusatoria (una de ellas no acreditada y la otra reconocida por el acusado pero sin relevancia penal, según veremos), de las que nos ocuparemos después, ninguna otra concreta disposición por parte del acusado se especifica ni deriva de las actuaciones sobre unos fondos de inversión de Celestino, con un importe, según se indica, cercano a los 450.000 euros, constando la documentación bancaria en las actuaciones pero sin que como decimos se concrete ningún tipo de actuación del acusado que pudiera ser calificada como delictiva; es decir, aunque ello formara parte del patrimonio de Celestino, no se concreta ni se ha acreditado ningún acto de disposición o de otro tipo del acusado sobre tales bienes, por más que el acusado fuera el tutor de Celestino y no presentara la rendición de cuentas en dicho plazo desde el fallecimiento.
Y en tercer lugar, la hipótesis acusatoria atribuye también al acusado el cobro de los alquileres de un piso que Celestino tenía en Barcelona entre el año 2006 y el año 2009, sin sufragar los gastos de la comunidad de propietarios, provocando una demanda contra la herencia yacente; en primer lugar, el cobro de dichos alquileres fue objeto de las Diligencias Previas 2121/2015 del Juzgado de Instrucción 1 de Lleida, incoadas a raíz de la denuncia interpuesta por Consuelo y Santos, en la que se relataba que el acusado siguió cobrando los alquileres del piso de Celestino en Barcelona después de su fallecimiento, disponiendo de ese dinero como propio, figurando en el folio 950 que el administrador del edificio en el que estaba ubicado el piso certificó que los alquileres entre los años 2006 y 2009 fueron abonados y liquidados en metálico o mediante transferencia bancaria al acusado o a Borja, como administrador de la clínica, tal como declaró éste como testigo en el acto del juicio oral de este procedimiento; consta en el folio 988 de las actuaciones que un letrado, en representación del acusado, remitió un correo electrónico al Departament de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, como interesada en la herencia de Celestino (sustitución vulgar y fideicomisaria), diciendo que había comunicado en distintas ocasiones la urgencia de hacer frente a los gastos comunitarios debidos de dicho piso de Celestino, sin recibir respuesta, e indicando que iba a proceder a la liquidación de la deudas (solicitud que se hizo precisamente para evitar la reclamación judicial que finalmente se produjo por no pagar los gastos de comunidad y que las acusaciones consideran que fue provocada por la acción del acusado, lo que resulta contradicho por el contenido de dicho correo electrónico), aportándose a las actuaciones diversos documentos en los que el administrador de la finca manifestaba que había recibido de la herencia yacente de Celestino las cantidades de 12.928,35 euros, 4.327,51 euros y 12.773,57 euros, lo que motivó el cierre del procedimiento civil de reclamación de dichos gastos de comunidad (folio 1043), es decir, que fue la acción del acusado la que solventó ese procedimiento judicial, no quien provocó su inicio; dicho procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida terminó mediante Auto de sobreseimiento libre de fecha 11 de noviembre de 2016 (folio 1607), solicitando el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional por gastos de comunidad y apartándose la Acusación Particular (folio 1094), respecto a lo que indicó Consuelo en el acto del juicio oral que llegaron a un acuerdo en el procedimiento penal derivado de la denuncia por el cobro de los alquileres; sea como fuere, el cobro de los alquileres por el acusado una vez fallecido Celestino no es objeto de este procedimiento, pues ya concluyó el procedimiento incoado por tales hechos, terminando con un Auto de sobreseimiento libre por falta de acusación, sin en este procedimiento se reclamen dichos alquileres, cuando además figuran computados en positivo en la rendición de cuentas de la tutoría del acusado (folios 425 y siguientes) y con el importe de los alquileres se pagaron los gastos de comunidad de propietarios del piso, tal como ha quedado expuesto.
Con estas precisiones previas se pretende centrar el debate y eliminar la dispersión de la hipótesis acusatoria sobre los hechos clasificados como número 3, debiendo analizar en este punto si el acusado, ya fallecido Celestino, procedió a reintegrar el día 24 de noviembre de 2006 de la cuenta del Banco Santander las cantidades de 14.295 y 3.950 euros, firmando como legal representante de ambos hermanos, sin que ostentara tal representación y habiendo fallecido ya ambos, y también reintegró con anterioridad mediante cheque bancario la cantidad de 65.231,37 euros de la citada cuenta el día 11 de agosto de 2006.
Comenzando por esto último, consta en el folio 1257 de las actuaciones la emisión de un cheque bancario el día 11 de agosto de 2006, no habiendo fallecido Celestino, que falleció el día 19 de noviembre de 2006, por importe de 65.231,37 euros, con cargo a la cuenta del Banco de Santander de Celestino; se intentó averiguar el destino de dicho cheque y quien ordenó su emisión si bien el Banco de Santander contestó (folio 1528) que dada la antigüedad de la documentación solicitada, no había sido posible su localización; el acusado negó haber dispuesto de dicha cantidad indicando que había otra persona autorizada para disponer del saldo de las cuentas de Celestino, siendo esa persona Eulalio, lo que en el contexto antes indicado de asesoramiento permanente de la familia por parte de éste, no es posible descartarlo, indicando el agente de la Guardia Civil NUM006, que elaboró el informe que figura en los f. 1259 y siguientes, a la pregunta de si había otra persona autorizada para disponer de las cuentas de Celestino, que sí, que había otra persona autorizada pero no recordaba si era o no Eulalio, indicando finalmente Consuelo que desconocía si Eulalio estaba autorizado en las cuentas de Celestino, pero atribuyendo a dicha persona una función preponderante en las decisiones de la familia, siendo además albacea del testamento de Juan Miguel e indicando el acusado que éste legó una cantidad importante de dinero a Justa, que ésta no disponía de dinero para pagar los impuestos derivados del legado y que Eulalio le dijo que ese dinero del cheque se sacó para pagar dichos impuestos; es decir, ni se sabe quién emitió el cheque ni a qué cuenta fue a parar el importe, y si bien el acusado era tutor de Celestino en esa época, había otra persona autorizada para disponer de sus cuentas, que podría ser Eulalio, tal como se ha argumentado anteriormente, de modo que es imposible atribuir al acusado con la certeza que requiere un pronunciamiento penal la emisión y el cobro de ese cheque al acusado, no pudiendo derivar dicha conclusión únicamente de que fuera el tutor de Celestino en esa fecha de emisión del cheuque.
Y respecto a la disposición en efectivo de la cantidad de 14.605,41 euros el día 24 de noviembre de 2006 (folio 1257), el acusado reconoció haber extraído dicha cantidad de la cuenta del Banco Santander de Celestino, en una fecha en la que acababa de fallecer éste, constando además que fue él quien retiró esa cantidad en el folio 341 de las actuaciones, argumentando el acusado que lo hizo para evitar que Eulalio dispusiera de esa cantidad, dejando la cuenta con saldo cero, pues Eulalio acababa de disponer de una importante cantidad a través del cheque antes indicado, siendo efectivamente el saldo cero cuando fue retirada esa cantidad por el acusado en efectivo; tal cantidad figura contabilizada en la rendición de cuentas de la tutela que el acusado presentó entre octubre y diciembre de 2007 en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, restando esa cantidad de los gastos de Celestino asumidos por la Clínica en concepto de "devolución parte anticipo", lo que mal se compadece con la afirmación de que el acusado se apropió indebida y definitivamente de dicha cantidad, tal como requiere el delito de apropiación indebida, indicando al respecto la STS núm. 595/2021, de 5 de julio, con cita de la STS núm. 915/2005: "...cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación".
Como elementos del tipo subjetivo, es exigible que el sujeto conozca que, al disponer del dinero para fines distintos de los establecidos con la entrega, excede de sus facultades y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada."
Tales elementos típicos no concurren en este caso desde el momento en que no solo el acusado explicó el motivo por el que extrajo dicha cantidad de dinero de la cuenta de Celestino sino porque sobretodo dicha cantidad fue computada positivamente en la rendición de cuentas de la tutela que el acusado presentó en el Juzgado, de modo que no es posible apreciar que diera a esa cantidad un destino definitivo distinto del acordado, máxime si se tiene en cuenta que Celestino había fallecido apenas unos días antes y que ello supondría necesariamente tener que hacer frente a unos gastos de sepelio o cualquier otro gasto derivado de dicho fallecimiento.
Además, el Ministerio Fiscal indica que el acusado también dispuso de la cuenta del Banco Santander de Celestino la cantidad de 3.950 euros el día 24 de noviembre de 2006, si bien tal cargo no aparece en el extracto que obra en el folio 1257 de las actuaciones.
Y finalmente, las transferencias por importes de 14.297,93 y 3.517,25 euros que constan documentadas en el folio 433 no son transferencias de las cuentas de Celestino a una cuenta del acusado sino que son transferencias efectuadas desde la cuenta del Banco Sabadell del acusado a la cuenta de la clínica Bellavista, en concepto de pago por la estancia Celestino, tal como se comprometió en la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio, a cambio de ser él quien se quedaba con la finca cedida y asumir la clínica la contraprestación consistente en los gastos de estancia de Celestino, siendo evidente que ningún acto delictivo concurre en tales hechos.
Por todo ello, nuevamente debemos concluir que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado por el delito continuado de apropiación indebida, por lo que procede también la absolución.
Como figura en el testimonio del procedimiento de Juicio Verbal 939/2005 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, el acusado fue requerido mediante providencia de fecha 1 de junio de 2007 para que presentara fe de vida y el estado de su pupilo y rindiera cuentas tanto de la persona como de los bienes del tutelado, presentando el acusado el certificado de defunción de Celestino unos días más tarde, sin que el hecho de que el acusado no hubiera comunicado antes el fallecimiento integre per se ningún hecho delictivo, no habiendo quedado acreditado que dilatara dicha comunicación con algún tipo de ánimo delictivo; seguidamente el acusado fue requerido para que presentara el estado final de las cuentas de la tutela, presentando en fecha 17 de octubre de 2007 la relación de bienes de Celestino, y si bien faltaban los fondos de inversión, tal como se ha indicado anteriormente, no consta ninguna disposición de los mismos por parte del acusado, siendo al respecto el resultado de la prueba desplegada en el acto del juicio oral absolutamente difusa, sin que se pueda extraer ninguna conducta delictiva, no concretando las acusaciones nada al respecto, más allá de que se tuviera conocimiento en otro procedimiento de la existencia de esos otros fondos dinerarios y se enviaran los correspondientes oficios a las entidades bancarias, sobretodo BNP Paribas, sin que su contenido revele ningún acto penalmente típico; el acusado también presentó una serie de facturas relativas a gastos de Celestino, incluidos los derivados de su estancia en la clínica, indicando las acusaciones que ocultó los documentos del contrato de vitalicio al Juez para cobrar una deuda de más de 270.000 euros y que las facturas presentadas eran falsas, estaban manipuladas e hinchadas y no correspondían a las que constaban en la contabilidad de Cliresa, que gestionaba la clínica Bellavista en la que se encontraba internado Celestino.
Respecto de la primera afirmación, ciertamente el acusado no presentó al Juez la documentación relativa al contrato de vitalicio acordado en escritura pública de fecha 26 de junio de 2023 al presentar la rendición de cuentas de la tutela, reclamando las cantidades devengadas por la estancia de Celestino en la clínica, si bien estima la Sala que ello no integra un delito de estafa procesal desde el momento en que, tal como se ha indicado anteriormente, el mismo día en que se otorgó dicha escritura pública se firmó un documento entre el acusado y Juan Miguel, éste a nivel personal y no como tutor de su hermano, por el que se hacía cargo de los gastos de estancia de su hermano en la clínica hasta el día 31 de diciembre de 2014, documento firmado libre y voluntariamente por Juan Miguel, disponiendo de plena capacidad de obrar e incluso asesorado por el abogado de confianza de la familia, obedeciendo tal documento a los motivos que antes ya hemos expuesto por las reticencias del acusado a hacerse cargo de unos gastos de por vida por la estancia de Celestino en la clínica, que en ese momento era gestionada por una empresa de la que era socio único, gastos que estimaba que no quedaban en absoluto cubiertos por el valor de la finca que recibía, siendo la solución que pactaron las partes diferir el inicio del vitalicio pero no a cargo de Celestino sino a cargo de Juan Miguel a nivel personal, remitiéndonos en este punto a lo ya manifestado al respecto anteriormente.
Es por ello que la no aportación del contrato de vitalicio en la rendición de cuentas de la tutela no afectaba en nada a la resolución judicial sobre tal extremo, pues el acusado seguía teniendo derecho a cobrar los importes de la estancia de Celestino en la clínica a cargo de Juan Miguel durante los años 2003 a 2006, y por tal motivo no intentó inducir a error al Juez pues Celestino era a su vez heredero de su hermano Juan Miguel, que falleció antes que él, de modo que los bienes de Celestino, por incluir la herencia recibida de Juan Miguel, seguían siendo deudores de los gastos de estancia de Celestino en la clínica, al haberse diferido el inicio del vitalicio en un contrato como decimos plenamente válido, sin perjuicio de las acciones que pudieran ser ejercitadas en vía civil.
Tras la presentación por el acusado de la rendición de cuentas y la aportación al procedimiento de la escritura pública de cesión a cambio de vitalicio, se dictó Auto de fecha 24 de enero de 2008, aprobando parcialmente dicha rendición por todos los gastos acreditados, a excepción de los honorarios del tutor.
Tras ello, Alfredo puso en conocimiento del Juzgado la existencia del contrato de vitalicio, requiriéndose al acusado para que aportara la escritura, y así lo hizo, indicando además que aportaba el contrato antecedente, es decir, el de 22 de enero de 2003 que sirvió de base a la autorización judicial previa para poder firmar el contrato de vitalicio, no refiriéndose la representación procesal del acusado en el escrito presentado al respecto al contrato privado de fecha 26 de junio de 2003, como pretende la Acusación Particular, es decir, que no responde a la realidad que el acusado anunciara la presentación del contrato que difería el inicio del vitalicio y no lo aportara, pues del folio 473 de las actuaciones, que se corresponde con el folio 357 del testimonio del procedimiento de constitución de tutela, deriva que el contrato que se anunció fue el preparatorio del vitalicio de fecha 22 de enero de 2003.
A continuación, el Juzgado, por providencia de fecha 28 de abril de 2008, archivó el procedimiento, es decir, después de tener conocimiento de la existencia de dicho contrato de vitalicio, y ello con el beneplácito del Ministerio Fiscal.
Teniendo en cuenta todo ello, cobra virtualidad la explicación que proporcionó el acusado, al indicar que no aportó el contrato de vitalicio en la rendición de cuentas porque se tenía que hacer cargo Juan Miguel, por el contrato privado de fecha 26 de junio de 2003, de los gastos de estancia de Celestino en la clínica, es decir, era una deuda de Juan Miguel con la empresa Cliresa que gestionaba la clínica, y si hubiera aportado el vitalicio también tenía que haber aportado el citado contrato privado, entendiendo que como no afectaba a la existencia de la deuda, no había que aportar nada, pues al heredar Celestino a su hermano Juan Miguel, que era el deudor de los gastos de estancia, era el patrimonio de Celestino el que respondía de la deuda generada entre los años 2003 y 2006.
Por todo ello, esa primera conducta incluida en la hipótesis acusatoria carece absolutamente de relevancia penal.
Por otro lado, en cuanto a la falsedad de las facturas presentadas, contamos con el informe elaborado por el agente de la Guardia Civil NUM006, que figura en los f. 1259 y siguientes (en adelante informe GC); tal informe, tal como se hace constar, realiza una comparativa entre la documentación aportada por el denunciante anónimo ante la Fiscalía, que inició el procedimiento, y la aportada por la empresa Quavitae, que tenía la documentación en su poder al haber comprado el negocio de la clínica Bellavista; ello supone una verdadera distorsión a la hora de valorar los hechos contenidos en este apartado de la hipótesis acusatoria, es decir, si las facturas que presentó el acusado en la rendición de cuentas de la tutela eran falsas, habían sido manipuladas o se habían librado o modificado posteriormente para reflejar unos costes más elevados de la estancia de Celestino en la clínica, pues se desconoce absolutamente el origen de las aportadas por el citado denunciante anónimo, derivándose de los folios 65 y siguientes del rollo de esta Audiencia la existencia de un procedimiento penal seguido por el acusado y Borja contra Jesús, en el que se acordó la apertura del juicio oral, no constando si ha recaído sentencia, que fue empleado de la clínica Bellavista y que también era encargado de la facturación y por ello pudo tener acceso a las facturas de la empresa, es decir, que partimos de una circunstancia de base que afecta de forma relevante al análisis del citado informe, pues la comparativa de facturas se realiza entre las que constan en la contabilidad de la empresa y otras aportadas por alguien cuya identidad se desconoce, pudiendo incluso tratarse de borradores de facturas y no de facturas finales, máxime cuando las facturas que fueron presentadas por el acusado al juzgado para la rendición de cuentas coinciden con las que figuran en la contabilidad de la empresa, no constando elaborado ningún informe pericial al respecto de si pudo ser manipulada la contabilidad de la empresa o de si no correspondía a la realidad de las facturas efectivamente libradas.
Dicho esto, y antes de entrar en el análisis del citado informe de la Guardia Civil, llama la atención que en la denuncia anónima que fue presentada ante la Fiscalía de Barcelona que motivaron la incoación de unas diligencias de investigación penal, se acompañan una serie de facturas correspondientes a los años 2003 y 2004, relativas a los gastos de estancia de Celestino en la clínica, distinguiéndose, con una anotación realizada de forma manuscrita por alguien recordemos se desconoce quién es, entre las facturas que denomina "auténticas" (folios 45 a 57 las de 2003 y 70 a 82 las de 2004) y las que denomina "falsas" y presentadas al cobro (folios 58 a 69 las de 2003 y 83 a 94 las de 2004), sin embargo el análisis de unas facturas y otras, pese a no contar con ningún tipo de informe pericial al respecto, evidencia que los importes de las denominadas auténticas y las clasificadas como falsas es el mismo, lo que desmonta la tesis de que hubieran sido manipuladas por el acusado para incrementar los costes, máxime cuando no se aportaron a este procedimiento, por no estar disponibles en el sistema informático (folio 1121), las facturas que figuraban en la contabilidad de la empresa de esos años, sin que tampoco consten aportadas las facturas de esos años al procedimiento de tutela en el que se ventiló la rendición de cuentas a través de la que según la hipótesis acusatoria el acusado pretendió obtener un beneficio ilícito llevando a error al Juez que la aprobó parcialmente.
Por tal razón, la apreciación realizada por el agente policial que elaboró el informe sobre el análisis de las facturas sobre que llamaba la atención que en las facturas supuestamente falsas, de lo que no existe cumplida acreditación, correspondientes a los años 2003 y 2004 figuraba el nombre del acusado con la anotación de que era el tutor de Celestino, cuando en esos años aun no lo era, y la apreciación de que también cambiaba el logo de la clínica, carece de toda relevancia, pues ni dichas facturas han sido debidamente contrastadas con las que fueron realmente reflejadas en la contabilidad de la clínica, desconociéndose su origen, ni dichas facturas fueron presentadas en la rendición de cuentas, careciendo por ello tales facturas de todo valor probatorio.
Dicho esto, sobre la creación ad hoc de las facturas de los años 2005 y 2006, su manipulación o su nueva emisión para incrementar los costes de la estancia de Celestino que fueron presentados en la rendición de cuentas de la tutela por parte del acusado, partiendo de la premisa valorativa que antes hemos expuesto, es decir, el origen desconocido de las facturas presuntamente reales que fueron aportadas a la denuncia anónima, indica el citado informe GC que en el análisis comparativo de las facturas cuyo número indica se detecta una discrepancia en el importe facturado por el "Pack estancia" que oscila entre 36 y 140 euros; recordemos que se están comparando unas facturas que figuran en la contabilidad de la empresa con otras de origen desconocido, y resulta que las que fueron aportadas por el acusado en la rendición de cuentas coinciden con las primeras, es decir, la incluidas en la rendición de cuentas, lo que ya no refleja en una primera aproximación un comportamiento delictivo.
Se dice por las acusaciones que las facturas fueron creadas ad hoc, rehechas o manipuladas incrementado el importe, pero resulta que las facturas fueron aportadas por el acusado a la rendición de cuentas a finales del año 2007 y los ejercicios contables de los años 2005 y 2006 a los que pertenecen las facturas ya estaban cerrados, indicando el acusado que las facturas no son falsas porque en ese caso no casarían con los libros diarios; el agente autor del informe GC afirmó en el juicio oral que desconocía si el sistema de contabilidad se podía manipular, es decir, reabrir un ejercicio para rehacer las facturas, única posibilidad apuntada por la hipótesis acusatoria para poder presentar en la rendición de cuentas a finales del año 2007 unas facturas de los ejercicios 2004 y 2005 distintas a las supuestamente reales, lo que en absoluto queda acreditado; es más, indicó en el juicio oral el testigo Borja (en quien no se aprecia interés alguno, indicando que antes era amigo del acusado y que trabajó en Cliresa entre los años 2001 y 2004 como gerente con poderes y en el 2005 como responsable de personal, compras y mutuas, siéndole revocados los poderes), quien llevó la contabilidad de la empresa los años 2003 y 2004, no habiendo sido propuesto como testigo quien la llevó los años 2005 y 2006, que era él quien hacía las facturas de la empresa con los datos que le proporcionaban la enfermera y la gobernanta y que una vez cerrado un ejercicio ya no se podía abrir en la contabilidad para modificar las facturas, afirmando que el acusado nunca le pidió que rehiciera las facturas de Celestino o que cargara más servicios de los realmente prestados; a la vista de todo ello, y sin ninguna otra prueba que permita afirmar que pudo ser manipulada la contabilidad de la empresa, para modificar las facturas de ejercicios anteriores ya cerrados con la finalidad de presentar facturas de importe más elevado en la rendición de cuentas, es clara la imposibilidad de dar por probado dicho extremo ante la insuficiente patente de la prueba desplegada al respecto.
Y a ello hay que añadir que el agente autor del informe GC indicó que le llamó la atención que en la documentación aportada por Quavitae, como actual responsable de la clínica, "había un salto en la fecha en el asiento número 4023, correspondiente a facturas, IVA, caja.... el día 31/12, del 4.024 hasta el 4.037, que corresponden a facturaciones realizadas contra el Sr. Celestino, sucediendo lo mismo en el ejercicio 2006, con un salto del 4.244 hasta el 4.257, añadiendo en el acto del juicio oral que también le resultó curioso que los números de los asientos contables eran correlativos cuando las facturas eran de meses distintos y con números distintos (folio 95), como si las facturas se hubieran emitido de forma correlativa, sin embargo ante las respuestas del citado agente en el acto del juicio oral no quedó claro si tales números correlativos se correspondían con los asientos contables, lo que no deriva del Libro Diario de contabilidad aportado a las actuaciones, o se trataba de números correspondientes a asientos documentales asignados por el programa informático de contabilidad, evidenciándose en el citado Libro Diario que las facturas correspondientes a Celestino no tenían asientos contables correlativos e indicando el testigo Sr. Borja, al que ya se ha hecho referencia, que esos números no eran los asientos contables sino números que daba el programa informático de contabilidad, por los que dicha apreciación a la que se hace referencia en el informe GC tampoco conduce de manera inexorable a una manipulación de la contabilidad para rehacer facturas y elevar sus importes, sin que se practicara ninguna prueba pericial contable.
Del mismo modo, carece de relevancia pues no consta una investigación más profunda ni se alcanza ninguna conclusión al respecto, el hecho de que se incluyeran en algunas facturas conceptos de importe elevado por regularización ejercicios anteriores, pues no se ha practicado ninguna prueba, ni una pericial contable en particular, que pusiera de manifiesto que dichas regularizaciones no obedecieran a la realidad o no se ajustaran a servicios realmente prestados.
Por otro lado, en lo relativo al cambio del logo y formato las facturas, debemos recordar que las facturas aportadas por el denunciante anónimo son de origen desconocido y podrían haber sido elaboradas ad hoc para la denuncia e incluso, pudieran ser borradores que no reflejaran los gastos reales que debían facturarse, sin que puedan tomarse como prueba tales facturas de origen desconocido frente a las presentadas por el acusado en la rendición de cuentas que coinciden con las recogidas en la contabilidad aportada por la empresa Quavitae, actual propietaria de la clínica.
Consta en el informe GC que existe discrepancia incluso entre facturas con el mismo número y la misma fecha sobre el coste del pack estancia de Celestino en la clínica, variando entre 36 y 140 euros en 2005 y ente 150 y 180 euros en el año 2006; dicha discrepancia no es relevante a los efectos que nos ocupan pues recordemos que se están comparando facturas de origen desconocido con las facturas debidamente contabilizadas en la empresa que coinciden con las aportadas por el acusado en la rendición de cuentas, pero es que además el testigo Sr. Borja, que hacía las facturas en los años 2003 y 2004, indicó que había distintos tipos de habitaciones con tarifas diferentes y aunque desconocía la explicación de los cambios en el coste de la habitación de Celestino, era posible cobrar por debajo del coste de la habitación en determinadas situaciones, a lo que añadió el acusado que Celestino tenía una habitación doble de uso individual, siendo el coste mensual de la habitación individual según las tarifas aportadas (folios 1295 en el año 2005 y 1298 en el año 2006) de 140 euros en 2005 y de 150 euros 2006, cuando además la habitación de Celestino no era individual sino doble de uso individual, tarifas que se corresponden con las facturadas y si bien puede parecer sospechoso que dicho coste variaba respecto a otros años, ello puede tener explicación en un cambio de habitación o en el incremento del coste mensual.
Queda claro con ello que no concurre prueba de cargo suficiente sobre la manipulación de facturas de ejercicios anteriores para incrementar el importe y obtener una mayor deuda en la rendición de cuentas, pasando ahora a examinar si se incluyeron en las facturas conceptos que no obedecían a la realidad, es decir, servicios que no habían sido prestados o que fueron facturados a mayor coste, lo que ya adelantamos que tampoco ha quedado debidamente acreditado, pues respecto a los costes de barbería, de ropa, salidas, tabaco, pruebas médicas no incluidas en la estancia, actividades deportivas, etc expuso el acusado que Celestino tuvo dos episodios graves de intento de suicidio en los que se causó cortes, por eso tenía que pagar la barbería, el testigo Sr. Bernardino, psiquiatra de la clínica, indicó que el acusado precisaba de tratamientos médicos complementarios denominados TEC para la depresión y la psicosis si no funcionaba el tratamiento farmacológico y se realizaba primero cada semana, luego cada quince días y luego al mes, precisando Celestino con frecuencia de ese tratamiento (que se le facturaba aparte por no ser gastos ordinarios de tratamiento) porque vivía en descompensación permanente, añadiendo dicho testigo que Celestino era presumido, que no iba a lucirse ni podía decidir qué ropa se ponía pero que siempre iba arreglado, llevando chaqueta de forma continuada, no corbata sino para las salidas, salidas que Celestino hacía con su asistente personal, que los pacientes iban vestidos de calle, que Celestino fumaba mucho y se quemaba la ropa con facilidad, que también los pacientes necesitaban ropa para las actividades de ocio y deporte de la clínica y que no podían afeitarse solos; por su parte, el testigo Sr. Borja que Celestino hacía actividades con la monitora y que el coste medio de la clínica por paciente podía ser de 50.000 euros anuales; y finalmente, el testigo Romualdo, que emitió las facturas de ropa de Celestino, indicó que vio a éste una o dos veces en su tienda acompañado de una persona, sobre los años 2005 y 2006, que no conocía de nada al acusado ni lo había visto por su tienda, que tenía problemas para vestir a Celestino, que lo que hacían era que se llevaban la ropa a la clínica, se la probaba y le devolvían lo que no le quedaba bien, pagando en ese momento la señora que le acompañaba (sin que quede acreditado que fuera esa persona su asistente personal Justa y que pagara con dinero de Celestino, sino que era personal de la clínica, pues aquélla declaró en un anterior procedimiento que ella iba a la clínica sólo de visita para ver a Celestino), o facturándole la ropa que se llevaba a la clínica, siendo siempre las mismas tallas porque sabía que era ropa para Celestino, añadiendo que no le llamó la atención la cantidad de ropa que compraban porque no miraban los precios, Celestino iba muy elegante cuando fue a su tienda y le dijeron que la ropa se le estropeaba mucho porque se la quemaba fumando.
Además, el acusado manifestó que cuando algún familiar de Celestino iba a visitarlo a la clínica y se alojaba en la casa que la familia compró al lado de dicha clínica, estando el domicilio del acusado también al lado, que dispone de piscina, siendo ésta la razón de que entre las prendas de ropa compradas a Celestino figuren bañadores, pues usaba junto a sus familiares la piscina de la casa del acusado.
A la vista de todo ello, es evidente la imposibilidad de apreciar que las facturas reflejaran servicios no prestados realmente o a un mayor coste del real, pues el resultado de la prueba pone de manifiesto que esos gastos reflejados en las facturas se correspondían a la realidad o cuando menos surge una duda más que razonable sobre la realidad de la hipótesis acusatoria, máxime teniendo en cuenta el elevado patrimonio de Celestino, que hacía que las personas de su entorno no repararan en gastos para él, no siendo por ello tan sorprendente que se adquirieran múltiples piezas de ropa para él, tal como reflejan las facturas emitidas por la tienda del testigo Sr. Romualdo, por más que estuviera interno en una clínica, no habiendo quedado en absoluto acreditado que esas prendas de ropa en realidad no fueran adquiridas, es decir, que dichas facturas fueran falsas, ni que hubieran sido adquiridas para el acusado u otras personas, siendo al respecto la prueba desplegada en el acto del juicio oral débil y absolutamente inidónea para aceptar la hipótesis acusatoria.
Sobre los costes derivados de la tutoría por kilometraje y hospedaje y la coincidencia en dos días con la estancia del acusado en un hotel de otro lugar (folio 1358), de un total de 22 días, ni queda debidamente acreditada la presencia efectiva del acusado en otros sitios el día facturado y nada impide la realización de gestiones realizadas como tutor en esos otros lugares en los que pudo alojarse esos dos días, máxime cuando el acusado dijo que Celestino junto a su familia tenía fincas en Ibiza y de ahí que él se desplazara allí para realizar gestiones relativas a la tutoría, cuando además para dichas gestiones contrató un abogado de Mallorca.
Y finalmente, sobre las anotaciones manuscritas para la facturación a Celestino de servicios como tintorería, etc, nada relevante aportan al no haber quedado acreditado que tales servicios no se prestaran realmente, siendo la prueba al respecto inexistente.
Es decir, ninguna prueba apunta de manera unívoca e inexorable a que los servicios que reflejan las facturas presentadas por el acusado a la rendición de cuentas no fueran efectivamente prestados a Celestino a través de la clínica ni que los objetos adquiridos por la clínica para Celestino no se hubieran adquirido realmente o no fueran para él.
Por todo ello, también procede la absolución del acusado por los hechos de este apartado, es decir, el delito de estafa procesal a Juez que aprobó la rendición de cuentas y el delito de falsedad en documento mercantil o utilización de documento falso en perjuicio de otro.
Ya hemos indicado anteriormente que la supuesta apropiación de los alquileres de un piso en Barcelona propiedad de Celestino por parte del acusado no forma parte de este procedimiento, pues el cobro de dichos alquileres fue objeto de las Diligencias Previas 2121/2015 del Juzgado de Instrucción 1 de Lleida, incoadas a raíz de la denuncia interpuesta por Consuelo y Santos, en la que se relataba que el acusado siguió cobrando los alquileres del piso de Celestino en Barcelona después de su fallecimiento, disponiendo de ese dinero como propio, figurando en el folio 950 que el administrador del edificio en el que estaba ubicado el piso certificó que los alquileres entre los años 2006 y 2009 fueron abonados y liquidados en metálico o mediante transferencia bancaria al acusado o a Borja, como administrador de la clínica, tal como declaró dicha persona como testigo en el acto del juicio oral de este procedimiento; consta en el folio 988 de las actuaciones que un letrado, en representación del acusado, remitió un correo electrónico al Departament de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, como interesada en la herencia de Celestino (sustitución vulgar y fideicomisaria), diciendo que había comunicado en distintas ocasiones la urgencia de hacer frente a los gastos comunitarios de dicho piso de Celestino, sin recibir respuesta, indicando que iba a proceder a la liquidación de la deudas (precisamente para evitar la reclamación judicial de la que las acusaciones culpan al acusado o para arreglar el procedimiento ya iniciado), acompañándose diversos documentos en los que el administrador de la finca manifestaba que había recibido de la herencia yacente de Celestino las cantidades de 12.928,35 euros, 4.327,51 euros y 12.773,57 euros, lo que motivó el cierre del procedimiento civil de reclamación de dichos gastos de comunidad (folio 1043); dicho procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida terminó mediante Auto de sobreseimiento libre de fecha 11 de noviembre de 2016 (folio 1607), solicitando el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional por gastos de comunidad y apartándose la Acusación Particular (folio 1094), respecto a lo que indicó Consuelo en el acto del juicio oral que llegaron a un acuerdo en el procedimiento penal derivado de la denuncia por el cobro de los alquileres.
Sostienen las acusaciones que en realidad el sobreseimiento del citado procedimiento penal vino motivado por una actuación delictiva del acusado, que engañó al Juez el Auto de fecha 28 de enero de 2008 aprobando parcialmente la rendición de cuentas y reconociéndole una deuda de 270.000 euros contra la herencia de Celestino y el contrato privado por el que se difería el inicio del vitalicio a cargo de Juan Miguel a título personal, estimando que los hechos serían constitutivos de un delito de estafa procesal.
La prueba desplegada en el acto del juicio oral pone de manifiesto que, con los antecedentes procesales antes indicados, si bien constaba la reclamación en un procedimiento civil de los gastos de la comunidad de propietarios del piso que Celestino tenía alquilado en Barcelona, atribuyendo la denuncia al acusado que se quedara con el importe de los alquileres sin pagar dichos gastos de comunidad cuando Celestino ya había fallecido, resulta que dichos alquileres ciertamente se liquidaban y se entregaban al acusado a través de una agencia inmobiliaria, si bien los percibía en concepto de que había sido tutor de Celestino hasta su fallecimiento, incorporándolos a su herencia yacente mientras se tramitaba la documentación testamentaria, y así consta, como ya hemos dicho anteriormente, en el folio 988 de las actuaciones que un letrado, en representación del acusado, remitió un correo electrónico al Departament de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya, como interesada en la herencia de Celestino (sustitución vulgar y fideicomisaria), diciendo que había comunicado en distintas ocasiones la urgencia de hacer frente a los gastos comunitarios de dicho piso de Celestino, sin recibir respuesta, indicando que iba a proceder a la liquidación de la deudas, lo que efectivamente hizo, pagando las cantidades antes indicadas, lo que motivó el cierre del procedimiento civil de reclamación de dichos gastos de comunidad (folio 1043); a partir de aquí, y sin que todavía el acusado hubiera aportado los citados documentos que según la acusación sirvieron de engaño para llevar error al Juez, el Ministerio Fiscal ya solicitó el archivo del procedimiento, por lo que no puede decir que fuera engañado por el acusado con dichos documentos aun no aportados a ese procedimiento; pero es que, es más, quien aportó el Auto de aprobación parcial de la rendición de cuentas con un saldo a favor del acusado fue la acusación particular no el acusado (folio 1121), dictándose además Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, es decir, que el procedimiento no se archivó en ese momento, y siendo en el recurso del acusado contra este Auto cuando aportó el contrato privado que difería el contrato de vitalicio a una fecha posterior (folio 1066), contrato perfectamente válido y eficaz, según se ha argumentado repetidamente, emitiéndose acusación por la Acusación Particular pero terminando el citado procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida mediante Auto de sobreseimiento libre de fecha 11 de noviembre de 2016 (folio 1607), no por la documentación presentada por el acusado sino que el Ministerio Fiscal ya había solicitado el sobreseimiento provisional antes de la aportación de esa documentación y la Acusación Particular se apartó del procedimiento (folio 1094), respecto a lo que indicó Consuelo en el acto del juicio oral que llegaron a un acuerdo en el procedimiento penal derivado de la denuncia por el cobro de los alquileres, es decir, que el sobreseimiento libre de las diligencias previas fue por falta de acusación y no los documentos que presentó el acusado supuestamente, según la hipótesis acusatoria, para engañar al Juez, lo que no ha quedado en absoluto acreditado, procediendo la absolución también por este delito.
Ya adelantamos que la prueba desplegada en el acto del juicio oral sobre tal hipótesis acusatoria resulta a todas luces insuficiente para acreditarla cumplidamente y con la certeza que requiere un pronunciamiento penal.
Es un hecho no controvertido que deriva de la prueba documental (folios 516 y siguientes) que el día 28 de abril de 2016 se suscribió un contrato de compraventa de participaciones sociales de Clínicas, Residencias y Sanatorios, SLU, (CLIRESA) entre el acusado y Quavitae Servicios Asistenciales, S.A. por el que ésta adquiría las participaciones sociales de Cliresa, por un precio fijo de 6.939.000 euros, más unos importes variables en función de la percepción de los créditos de dudoso cobro que ostentaba a su favor la vendedora, otro importe variable en función de la facturación de los ejercicios del año 2016 y 2017 y un precio variable relativo a EBITDA promedio de la sociedad para los ejercicios de 2016 y 2017, indicándose además que adquirirían también el edificio de la clínica a familiares del acusado, elevándose a escritura pública dicho contrato en la misma fecha.
Entre esas variables, conforme a los pactos libre y voluntariamente alcanzados por las partes, la cláusula 3.2 indicaba que, en el caso de que la sociedad percibiera total o parcialmente el importe de los créditos de dudoso cobro, o más concretamente que fuera la sociedad y no el acusado quien percibiera el crédito contra la herencia de Celestino, la compradora lo satisfaría al acusado.
Al respecto, el testigo Patricio, director jurídico de la empresa Quavitae en la fecha de los hechos que nos ocupan, indicó en el acto del juicio oral que compraron al acusado el negocio de la clínica y además el edificio en el que se prestaba el servicio, analizaron los documentos que les proporcionó el acusado para ver si la operación era viable y ajustar el precio, sin que el acusado les dijera que había recibido una finca por los gastos de Celestino en la clínica ni que se la había quedado como persona física ni que había sido tutor del mismo, sin que él analizara la deuda de 270.000 euros porque no era su labor, aunque sí fue informado de la existencia de esa deuda, no interpretando si la empresa debía o no cobrar esa deuda porque era un tema financiero y no legal, sin tener conocimiento de si ese crédito se había reclamado judicialmente o no aunque le constaba que ese crédito nunca se cobró, indicando que nunca habló con el acusado personalmente y que a él nunca le dijo el acusado que él había pagado esa cantidad de 270.000 euros, sin recordar si se lo dijo a alguien de la empresa y esa otra persona se lo trasladó a él, lo que contrasta abiertamente con lo que dicho testigo manifestó en su declaración en fase de instrucción, al indicar que el acusado les dijo que él había pagado esa cantidad, resultando por tanto que no se puede tener por acreditado que el acusado hiciera tal afirmación al citado testigo o a alguien de la empresa, no compareciendo ningún otro testigo que pudiera ofrecer una respuesta a dicho extremo, desmontándose así inicialmente la supuesta maniobra engañosa del acusado que sostiene la acusación para lograr la venta de su empresa quedándose a su favor el importe de esa deuda si se llegaba a cobrar; pero es que además el testigo Sr. Patricio siguió indicando que acudieron a auditores externos para analizar la viabilidad de la operación, unos jurídico-legales y otros financieros, como es habitual aunque no recordaba si en este caso había sido así; añadió también que si esa deuda se tenía que devolver al acusado, como figura en el contrato, entendía que o se había descontado del precio de la compraventa o que la había abonado el acusado y no la empresa, siendo el contrato diferente si no se hubieran cobrado esa deuda, pues faltarían esa cantidad en el importe de caja, indicando también el citado testigo que lo que se compró fue la capacidad de generar rendimiento por la empresa, siendo el precio lo que se genera más un multiplicador, sin que recordara que la venta fuera sin el dinero de la caja, siendo habitual que se incluya una cláusula en ese sentido, constando en este caso (folio 519 vuelto, cláusula 4.2.1) que quedaba fuera de la operación la distribución de dividendos de fecha 27 de abril de 2016 a favor del acusado por un importe de más de tres millones de euros que el acusado sacó de la caja, quedándose el acusado también con un vehículo de la sociedad (folio 519 vuelto, cláusula 4.2.6), es decir, que cobrar virtualidad que el contrato de compra se refería al negocio en sí con todo lo que era preciso para su continuación, tal como sostuvo la Defensa.
Así las cosas, el acusado no ocultó la existencia de la deuda a favor de la clínica de más de 270.000 euros por los gastos de Celestino, es más se incluyó una cláusula de que si la cobraba la empresa se la tendría que entregar a él, respondiendo a servicios prestados diez años antes de la transmisión de la empresa a Quavitae, sin que tampoco haya quedado acreditado que el acusado dijera a la empresa que esa cantidad la había satisfecho él personalmente y que a resultas de ello lograra quedarse con esa deuda si se cobraba.
Y en cuanto a que hubiera omitido el acusado a la empresa que se había adjudicado una finca en nombre propio a cuenta del vitalicio de Celestino, reclamándose en este procedimiento por Quavitae 240.000 euros como valor de dicha finca, lo cierto es que ello carece de relevancia y no constituye ninguna maniobra defraudatoria ni engaño bastante penalmente relevante si se parte de que el propio contrato de vitalicio de fecha 26 de junio de 2003, con las cláusulas pactadas libre y voluntariamente entre las partes (al igual que en el contrato de compraventa del acusado a Quavitae de diez años más tarde), establecía cuál era el mecanismo por el que la entidad Cliresa, de la que entonces era socio y administrador único el acusado, recibía la contraprestación de éste por tener que asumir los gastos de estancia de Celestino en la clínica y adjudicarse personalmente el acusado la finca que entregaba a cambio, siendo dicho mecanismo un pago anual de 12.000 euros, única cantidad que podría reclamar civilmente Quavitae si es que no se satisfizo íntegramente, pues constan efectuados por el acusado dos pagos por dicho concepto (folio 433 de las actuaciones).
Es decir, no es que Cliresa ni tuviera la finca entregada en el vitalicio ni la cantidad a la que ascendía el gasto de estancia de Celestino hasta su fallecimiento, que en ese momento era incierto, siendo un contrato aleatorio, sino que según el contrato libremente pactado Cliresa sólo tenía derecho a percibir del acusado una cantidad de 12.000 euros por cada año de prestación del servicio a Celestino por su internamiento en la clínica, tal como se pactó por las partes, por más que el acusado fuera el socio único de Cliresa.
Así pues, ninguna maniobra defraudatoria ni engaño se desplegó por el acusado para lograr que Quavitae le reconociera su derecho a percibir personalmente la deuda de 270.000 euros contra la herencia de Celestino, sin que la misma conste ni abonada ni judicialmente reclamada, más allá de que se interesó en el procedimiento de tutela por el acusado cobrarla del efectivo, lo que le fue desestimado, sin que conste una reclamación judicial posterior.
Pero es que, además, declaró en el acto del juicio oral Augusto, asesor fiscal del acusado, indicando que participó en el contrato de venta a Quavitae, se hizo una due-diligence de la clínica previamente, respecto al año 2014, por despachos jurídicos y financieros externos, luego se hizo una oferta no vinculante por la compradora, que el acusado aceptó, adquiriendo Quavitae un negocio, es decir, el fondo de comercio o la expectativa de beneficio en los próximos años, no el patrimonio de la empresa Cliresa, es decir, los activos de esta empresa no formaban parte de la operación, sí el edificio porque era necesario para el negocio, de modo que el acusado sacó el dinero de la caja, tal como establecía el contrato, también un coche, de modo que la finca del vitalicio entregada por Celestino Quavitae no la hubiera querido porque los fondos de inversión no compran bienes fuera del negocio, sin que afectara a la valoración del precio de la compraventa la deuda de 270.000 euros que se acordó que se entregaría al acusado si se cobraba, pactándolo libremente las partes, crédito que estaba pasado a gastos según la normativa contable por ser de dudoso cobro.
Ello, por más que fuera el asesor fiscal del acusado, no apreciándose en su declaración ningún tipo de ánimo espurio, corrobora lo que dijo el acusado y contamos además con la declaración de Loreto, economista que tenía relación profesional con el acusado y también con el Sr. Augusto, que emitió el informe obrante en los folios 723 y 724, ratificado en el juicio, que concluye que el crédito que ostentaba la sociedad frente a Celestino no formaba parte del patrimonio de Cliresa a los efectos de la compraventa a Quavitae, ya que el precio estaba compuesto por cuatro elementos, fijo, variable por créditos, variable por facturación y variable por Ebidta, identificándose como crédito 1 la deuda de Celestino, además de otros créditos de otros pacientes, catalogándose como de dudoso cobro, pactándose que si los créditos se cobraban pasaban a formar parte del precio de la operación de compraventa de participaciones sociales, en concepto de precio variable, y por ello debían ser reembolsados al vendedor por la compradora, asumiendo el vendedor el riesgo de impago, añadiendo la citada testigo en el juicio oral que cuando se vende un negocio en funcionamiento solo se vende lo que está en funcionamiento, una expectativa de futuro, no otros elementos no afectos a la actividad como la finca aportada al vitalicio, y si el crédito se hubiera cobrado estaría en la caja, que el acusado se quedó vía dividendos, según como se pactó en el contrato y si hubiera estado la vivienda se la tendría que haber llevado también el acusado, concluyendo que el efecto del crédito de 270.000 euros en la compraventa fue nulo, ya que si se hubiera cobrado antes Quavitae tendría que haber pagado más precio por las participaciones sociales, pues el precio se fijó considerando que dicha deuda no se había pagado, lo que se ajusta a la realidad, sin que el acusado la haya cobrado ni la haya reclamado judicialmente.
Finalmente, decir que Quavitae no llegó a prestar ningún tipo de servicio a Celestino como consecuencia del contrato de vitalicio porque Celestino falleció diez años antes de la compraventa de Cliresa por aquélla.
Por todo ello, es evidente que la prueba desplegada en el acto del juicio oral refleja que no hubo ningún tipo de engaño por el acusado destinado a llevar a error a la empresa que adquirió Cliresa y así lograr un desplazamiento patrimonial ilícito, tal como requiere el delito de estafa, siendo claro en este caso que no concurren los elementos típicos de este delito y concretamente el engaño antecedente y bastante, por lo que también procede la absolución por este delito.
Por todo ello, analizadas la totalidad de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, en una valoración conjunta, racional y con arreglo a las reglas de la sana crítica, la Sala no ha logrado alcanzar la convicción necesaria para emitir un pronunciamiento condenatorio, sin que con tan insuficiente y débil acervo probatorio quepa sino dictar Sentencia absolutoria, al no haber quedado enervada la presunción de inocencia, no pudiendo en todo caso la Sala asumir la hipótesis acusatoria ante la concurrencia de las circunstancias que han quedado expuestas y que arrojan dudas consistentes que no han quedado debida y definitivamente despejadas, por lo que en tal tesitura resultaría en todo caso obligada la aplicación del principio "in dubio pro reo" y con ello como decimos la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer ante esta Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer ante esta Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
