Sentencia Penal 127/2026 ...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Penal 127/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Navarra, Rec. 279/2026 de 16 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Navarra

Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Nº de sentencia: 127/2026

Núm. Cendoj: 31201370012026100117

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:666

Núm. Roj: SAP NA 666:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000127/2026

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

D. EMILIO LABELLA OSES

En Pamplona/Iruña, a 16 de abril del 2026.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 279/2026,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 289/2025,sobre delito acoso; siendo apelante, D. Darío representado por el Procurador D. AMAIA JORGE ARISTORENA y defendido por el Letrado D. SIMON OCHOTORENA APESTEGUIA; y apelado, Dª Angelica, representada por la Procuradora D. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y defendida por la Letrada Dª SARA ECHEVERRIA MARIÑELARENA; Y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA.

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 01 de febrero del 2026, el Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: Que debo condenar y condeno a Darío, como autor penalmente responsable de un delito de acoso, a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluyendo las correspondientes a la acusación particular. Se impone a Darío la prohibición de aproximarse a la Sra. Angelica, a su domicilio, lugar de trabajo, otro que frecuente o en el que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 5 años. En concepto de responsabilidad civil, Darío deberá indemnizar a la Sra. Angelica con 1500 euros en concepto de daño moral, con aplicación de los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC "

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Darío, solicitando ":..revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinado por el delito de acoso".

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal Dª Angelica, y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2026.

Se dan por reproducidos: En el mes de octubre de 2021 Darío, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó a la localidad de Alsasua y estacionó su furgoneta en un terreno de aparcamiento al final de la DIRECCION000, donde tiene su domicilio la Sra. Angelica, quedándose a vivir en el vehículo.

El día 26 de marzo de 2022, Darío caminaba junto a su jefe y conoció a Angelica, cruzándose de nuevo con ella al día siguiente.

El día 2 de abril, Darío y Angelica coincidieron paseando a sus perros, y él comenzó a hablarle, recitándole al llegar a casa un poema que él mismo le había elaborado.

A partir de ese momento, durante los meses de abril, mayo y junio de 2022, Darío, de forma no consentida ni buscada por Angelica, ha venido buscando el contacto verbal y físico con ella, de forma constante y persistente, llegando a causarle un gran desasosiego, temor, miedo y limitación de sus movimientos, porque le seguía a todas partes. La seguía cuando salía a pasear al perro, esperándola en diferentes zonas del camino e intentando entablar conversación con ella; vigilaba sus entradas y salidas del domicilio desde su furgoneta; se hacía el encontradizo con ella y controlaba cuando salía al balcón de su domicilio desde el aparcamiento en el que estaba con su vehículo, haciéndose visible para que ella fuera consciente de su presencia, manteniéndose la situación durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022. En ese tiempo, la propia Sra. Angelica, así como su hermana, se dirigieron a él, diciéndole la primera que no quería nada con él, e instándole la segunda a que dejara tranquila a su hermana.

Darío, a instancias del ayuntamiento de Alsasua, cambió a finales de septiembre de 2022 la ubicación de su furgoneta y la estacionó en la antigua Panificadora Amaya.

El día 1 de enero de 2023 Darío dejó en el domicilio de Angelica una nota con el siguiente contenido: " NUM000 Llámame princesa yo quiero tener una amiga como tú".

El día 3 de enero, Darío dejó en el domicilio de la Sra. Angelica un billete de 20 euros en el que había escrito: "hombre mujer, Mujer hombre Sin límites Mujer hombre Si te gusta no lo cuentes y se repite Cuando te recuerdo o te imagino (...)"

El día 18 de enero le dejó una tercera nota con su nombre, apellidos y teléfono, en la que decía "llevo un año intentando de pescar un ATÚN"y "APETECE ATÚN CON SALSA YA"

El día 20 de enero nuevamente dejó en su domicilio una nota con el siguiente contenido: "De dónde venimos es a donde bamos, me encuentro muchos ostaculos pa alcanzar la META. Las cosas serían de otra manera si atún en salsa yo, objetivo ir a dónde vienes. Darío"

Angelica como consecuencia de estos hechos se ha sentido presionada y angustiada, perseguida, ansiosa, y vigilada, habiéndole provocado la situación temor, limitando sus salidas del domicilio, cambiando los recorridos y haciéndose acompañar por amigos o familia.

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO-.La representación procesal de Darío interpone recurso de apelación alegando indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal por considerar que en el presente caso la situación no constituye un delito de acoso, por cuanto que, al menos a efectos dialécticos, se pudieran entender por concurrentes los tres primeros requisitos exigidos por el tipo penal (que la actividad sea insistente, que sea reiterada y que el sujeto activo no está legítimamente autorizado para hacerlo), es evidente que no concurre el cuarto requisito, que se produzca una grave alteración en la vida cotidiana de la víctima. Más allá de las simples molestias e incomodidades, lo único probado son los intentos de contacto puntuales, sin visos nítidos de continuidad. Es consciente el acusado de que ha podido molestar, y en ocasiones coincidían al pasear a sus perros por el pueblo. No ha quedado acreditado que la víctima alterara sus hábitos o costumbres más allá del temor o desasosiego. No formuló denuncias, tan sólo acudió a la Policía Local de Alsasua para solicitar que trasladaran la camioneta del acusado en la que residía, junto a su domicilio. Las notas manuscritas que le dejó el acusado son pensamientos absurdos e inútiles. Está fuera de lugar que se concedan 1500 € en concepto de responsabilidad civil, ya que no obran en autos informes médicos, psicológicos, ni de ningún tipo, así como que se incluyan las costas de la acusación particular.

Impugna también la valoración probatoria realizada por el juez a quo, ya que no hay ninguna prueba de la modificación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en las rutinas de la víctima, tal y como exige el tipo penal.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado del delito de acoso.

Subsidiariamente, mantiene la solicitud de que se aprecie la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Así, desde que se presenta la denuncia el 22 de enero de 2023, transcurren más de cinco meses hasta que el Juzgado de instrucción 2 incoar diligencias previas el 27 de junio de 2023, y como única diligencia acuerda la declaración del investigado para el 8 de febrero del año siguiente, lo que determinó la solicitud de prórroga de la instrucción, que fue acordada por auto de 15 de enero de 2024. Del 22 de abril al 15 de noviembre de 2024 el proceso se vuelve a paralizar otros seis meses. Se dictó auto de apertura de juicio oral el 20 diciembre de 2024, transcurrió medio año hasta que se dio traslado para formular el escrito de defensa.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictando otra por la que se absuelva al acusado del delito de acoso con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente se estime concurrente con carácter de muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

SEGUNDO-.Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo "el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1".

TERCERO-.Error en la valoración de la prueba.

En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: "en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

En relación a laaptitud de la declaración de la denunciante como prueba de cargo y su suficiencia, tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( SSTC 16/2000, de 31 enero; 258/2007 de 18 diciembre y 126/2010, de 29 noviembre, y la jurisprudencia ( SSTS 355/2015, de 28 mayo, 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo), que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible y actuar en el proceso como acusación particular.

Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre) y 29/2017, de 25 enero).

Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero), con la exigencia de que dicha declaración se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva ( SSTS 266/2019, de 28 mayo ) y 752/2021, de 6 octubre)

Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim) , sino que marcan criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal para valorar con acierto y racionalidad la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un delito y su efectiva habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 891/2014, de 23 diciembre) y 434/2017 de 15 junio)), dotando de una estructura-base racional al proceso valorativo desplegado. Al no constituir normas de valoración tasada, la jurisprudencia recuerda que, ni la deficiencia de alguno de los parámetros invalida por sí sola la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro, ni la sola concurrencia de todos aquellos parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal ( SSTS 957/2021, de 9 diciembre ) y 853/2022, de 27 octubre )).

A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril)) y la información proporcionada por las demás aportadas al proceso. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio) , "la declaración de la víctima puede funcionar como prueba. Ahora bien, probará o no de manera efectiva a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos en el contexto de todos los demás disponibles".

Impugna la parte recurrente la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, con base en los principios de inmediación, publicidad, contradicción, considerando que no concurren los presupuestos para concluir que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, considerando que ninguna prueba existe de la exigida variación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en la rutina de la víctima, como exige el tipo penal. Y los testigos que declararon en el juicio oral, no fueron claros y contundentes sobre la intensidad de las conductas supuestamente de acoso imputables al acusado, limitándose a referencias más o menos genéricas, vigilancias y seguimientos puntuales, que no revisten la intensidad necesaria para alterar gravemente el desarrollo de la vida de la denunciante.

La sentencia recurrida en esta segunda instancia analiza de forma pormenorizada, clara y exhaustiva las distintas pruebas que se han practicado en el plenario, y más concretamente la declaración de la víctima y la declaración de los distintos testigos, expresando las relaciones específicas que a cada uno vincula con la denunciante.

Los hechos declarados probados en la sentencia son prolijos y específicos, detallan fechas, lugares, intervenciones del acusado, descripción de las mismas, y la intervención de los terceros, así como el contenido de las distintas notas que el acusado ha reconocido dejó a la denunciante en diversas fechas. Y describe, por supuesto, las consecuencias sicológicas y de alteración grave de la vida como consecuencia de los hechos en la persona de la denunciante, señora Angelica, señalando que "se ha sentido presionada y angustiada, perseguida, ansiosa y vigilada, habiéndole provocado la situación temor, limitando sus salidas del domicilio, cambiando los recorridos y haciéndose acompañar por amigos o familia".

Respecto de la credibilidad subjetiva de la denunciante, no puede apreciarse en este caso que concurran móviles espurios por razón exclusivamente de haber denunciado los hechos, ya que antes de los mismos, no existía relación alguna entre las partes, tal y como ha quedado acreditado por la testifical, extremo que no ha sido impugnado en esta segunda instancia. La simple denuncia de unos hechos que se consideran delictivos no implica necesariamente que deba entenderse que obedecen algún tipo de animadversión.

Respecto de la credibilidad subjetiva, señala el juez a quo la existencia de corroboraciones periféricas que ratifican la versión de la víctima, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, no se trata de una única acción frente a la presunta víctima, y que el propio delito implica una dinámica de acciones de hostigamiento desarrolladas a lo largo del tiempo, por lo que el relato de hechos es más difícil de concretar, sin que la omisión de algún matiz determine la ausencia de credibilidad que entiende la parte recurrente que concurre.

Y las corroboraciones periféricas se han establecido basándose el juez a quo en las declaraciones testificales de la hermana y cuñado de la denunciante, y no considera que no concurre ningun ánimo o móvil de resentimiento, venganza o enemistad.

Y finalmente la persistencia también está correctamente valorada por el juez a quo, ya que ha mantenido la denunciante la misma versión de los hechos desde su denuncia hasta la declaración, sin incongruencias relevantes.

En conclusión, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.

El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

CUARTO-. Infracción de precepto legal.

La jurisprudencia del - Tribunal Supremo, ha establecido en relación al tipo penal objeto de condena, en concreto en la Sentencia 554/2017 de 12 Jul. 2017: "Se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy "pegado" a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima, nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia --sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial-- determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito."

En efecto, nos encontramos ante un delito con actos de acoso reiterados en el tiempo que evidencian, y de los que fluye por sí mismos, la evidencia de un resultado de afectación en la vida de la víctima, por lo que habrá que comprobar si de los hechos probados se desprende esa capacidad de causar esa grave alteración de la vida cotidiana de la víctima y analizar su justificación individualizada al caso concreto según la entidad de los actos de acoso.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 117/2019 de 6 Mar. 2019.

En esta sentencia "se mantuvo la condena por delito del art. 172 ter CP por acoso por declarar probados actos de hostigamiento dirigidos a su exnovia que alteraron gravemente el desarrollo de su vida cotidiana, lo que es deducible de los actos mismos que constan en los hechos probados."

Y ello es consecuente con lo que en este caso estamos tratando; es decir, que de los hechos probados tan graves se evidencia la alteración grave de la vida en condiciones de normalidad para cualquier persona, a tenor del escenario que se provoca en el hombre o mujer actos como los declarados probados que evidencian una alteración de su vida, y, además, grave.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 717/2020 de 22 Dic. 2020.

"En cuanto a la grave alteración del desarrollo de la vida cotidiana, la SSTS 324/2017, de 8 de mayo y la 554/2017, de 12 de julio , conectan esta circunstancia con la insistencia y reiteración con el hostigamiento con aptitud para esa perturbación y concluir que por ese elemento normativo debe entenderse "algo cualitativamente superior a las meras molestias";si bien muy pegado a las concretas circunstancias y perfiles del caso enjuiciado.....Con todo ello, no sería constitutivo de un delito de acoso actos que provoquen una mera molestia en el afectado y de carácter transitorio, o poco extendidos en el tiempo, así como poco persistentes, por lo que debemos situar el pórtico hacia abajo en la mera molestia y hacia arriba en el acoso según sea el tipo de acoso, su duración en el tiempo, y persistencia que excedan de una mera molestia obvia que toda persona pueda experimentar ante este tipo de conductas.

Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:

1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.

2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el "antes"y el "después"a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.

3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.

4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP, (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del "hombre/mujer medio/a", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas."

6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.

Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.

7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.

8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.

9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.

La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.

10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.

11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.

Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.

12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que, ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.

13.- No se exige, como en el delito de maltrato psicológico, de que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. "Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter CP .."

Afirma la parte recurrente que la conducta del acusado no es típica, conclusión alcanzada que no puede ser aceptada en la segunda instancia, ya que no puede examinarse aisladamente un solo suceso sino la pluralidad de los hechos denunciados a los efectos de determinar si constituyen o no el delito de acoso.

El acusado ha vigilado, perseguido, o buscado la cercanía física, entregado notas con mensajes sin estar legitimado para ello, lo que ha producido una alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, tal y como aparece reflejado en la sentencia, por lo que no se aprecia infracción de precepto legal.

La grave alteración de la vida cotidiana la circunscribe la sentencia en el hecho de que los comportamientos del acusado durante un tiempo prolongado han afectado al ámbito más personal e íntimo, es decir, la residencia, lo que le ha privado del sosiego y de la tranquilidad indispensables. A cambiar determinados hábitos, como las calles por las que transitaba, el lugar de apartamiento del vehículo, horarios...

Partiendo de los criterios orientativos expuestos por la jurisprudencia en relación a la interpretación del delito tipificado en el artículo 172 ter 1.1ª del Código Penal, se concluye que en el presente caso concurren los actos de acoso que aparecen relacionados en los hechos probados de la sentencia, y la persistencia y reiteración de los mismos a lo largo del tiempo, Desde el 26 de marzo de 2022 hasta finales de enero de 2023, más de un año, el acusado vivía en el vehículo que tenía aparcado junto al domicilio de la señora Angelica desde octubre de 2021. Su comportamiento para con ella fue de seguimiento, búsqueda de contacto reiterada e invasiva, que generó ansiedad e inquietud en la denunciante, razón por la que intervino la Policía en septiembre de 2022, y le requirió para que trasladarse el aparcamiento a otro lugar de la localidad de Alsasua. Y ello no determinó que concluyera el hostigamiento, pues continuó con sucesivos encuentros, no solamente cuando paseaba a su perro, sino en cualquier circunstancia. Y aunque el contenido de las notas no fuera peligroso, hostil o amenazante, resultaron claramente perturbadores para el ánimo de la víctima ante la insistencia y reiteración de conductas por parte del acusado, conductas que superan el mero umbral de la molestia a la que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más de un año de contactos indeseados, persistentes, sorpresivos, a pesar de haberle comunicado la víctima su deseo de que no la molestara, y que cesara en su acercamiento, integran la gravedad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado como elemento constitutivo del delito de acoso, habiendo existido un cambio de hábitos por parte de la denunciante como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia, al encontrarse en una situación de miedo o inquietud, lo que ha condicionado su vida normal, teniendo que ser acompañada por terceras personas para salir a la calle, ampliando sus recorridos para evitar encontrarse con el acusado.

No pueden calificarse esos hechos de una mera molestia que pudiera integrar un acoso leve, sino que tuvieron una gravedad in crescendo, atentando contra la libertad de la víctima y llegando a alterar gravemente la vida de la señora Angelica, teniendo incluso que cambiar hábitos de vida, horarios, vigilancia. Todo ello determina la correcta tipificación de los hechos en la sentencia recurrida, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del delito, la sentencia concluye que los hechos han afectado al sosiego, tranquilidad personal de la perjudicada durante un periodo de tiempo prolongado, en el ámbito de su residencia, lo que es susceptible de indemnización por daño moral.

Conclusión que debe ser íntegramente ratificada pues los hechos objetivamente considerados, son susceptibles de alterar la tranquilidad y el sosiego de la persona afectada por los mismos, por lo que el daño moral indemnizable no ofrece ninguna duda.

Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas: Como sintetiza el auto del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2024 (3) :"Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre (4 ), entre otras). También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre (5 ), que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas".

También es relevante lo que señala la STS de 20 de noviembre de 2024 (6) : "En relación a las dilaciones indebidas, el dies a quo del cómputo de la dilación resulta pacíficamente establecido en la jurisprudencia: "Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quopara el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el artículo 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso."

Sobre el plazo de paralización procesal atendible, la STS de 11 de enero de 2024 (7) dice: "Según expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal (8) viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 (9 ) y 364/2018 (10) ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal (31)".

Criterio refrendado por el ATS de 30 de mayo de 2024 (11) : "Señalábamos en la STS 328/2019, de 24 de junio (12 ) , que "al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal (32) ".

Tras la revisión de la tramitación del procedimiento se constata que la denuncia se presentó el 21 de enero de 2023, dictándose auto de incoación de diligencias previas el 22 de enero de 2023. Se dictó requisitoria al no ser localizado el investigado, y el 19 de diciembre de 2023 la citación para la declaración como investigado fue negativa. El 17 de enero de 2024 se prorrogó la instrucción mediante auto, y se citó para declarar al investigado el 8 de febrero de 2024, librándose el oportuno exhorto al juzgado de Tolosa, y dictada diligencia de ordenación el 18 de abril de 2024 en la que se hace constar la incomparecencia del investigado para tomarle declaración por videoconferencia. Se señaló nuevamente la declaración como investigado el 14 de noviembre de 2024. El 15 de noviembre de 2024 se dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, y el 20 de diciembre de 2024 auto de apertura de juicio oral, librándose exhorto al Juzgado de Tolosa, para notificación del auto, lo que tuvo lugar el 5 de junio de 2025, presentándose escrito de defensa el 23 de junio de 2025, remitiéndose los autos al juzgado de lo Penal para la celebración de la vista oral, que se celebró el 13 de enero de 2026 habiéndose dictado sentencia el 1 de febrero de 2026.

Efectivamente desde que se presentó la denuncia el 21 de enero de 2023 hasta que se tomó declaración como investigado al acusado el 14 de noviembre de 2024, transcurrió un año y medio debido a que el acusado estaba requisitoriado, y cuando fue citado para declarar, no compareció, por lo que dicha dilación no es imputable al órgano judicial, no habiéndose alegado la razón de la incomparecencia del acusado a su declaración. Es cierto que desde que se dictó el auto de apertura el 20 de diciembre de 2024 y hasta que se notificó el 5 de junio de 2025, han transcurrido casi seis meses, pero ello en el contexto de la tramitación en la que ha sido precisa la intervención de los juzgados de Tolosa por exhorto, no puede reputarse como dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento para justificar la apreciación de la atenuante ni como simple.

QUINTO-.Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío contra la sentencia de 1 de febrero de 2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº1, la confirmamos íntegramente sin imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 01 de febrero del 2026, el Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: Que debo condenar y condeno a Darío, como autor penalmente responsable de un delito de acoso, a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluyendo las correspondientes a la acusación particular. Se impone a Darío la prohibición de aproximarse a la Sra. Angelica, a su domicilio, lugar de trabajo, otro que frecuente o en el que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 5 años. En concepto de responsabilidad civil, Darío deberá indemnizar a la Sra. Angelica con 1500 euros en concepto de daño moral, con aplicación de los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC "

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Darío, solicitando ":..revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinado por el delito de acoso".

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal Dª Angelica, y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2026.

Se dan por reproducidos: En el mes de octubre de 2021 Darío, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó a la localidad de Alsasua y estacionó su furgoneta en un terreno de aparcamiento al final de la DIRECCION000, donde tiene su domicilio la Sra. Angelica, quedándose a vivir en el vehículo.

El día 26 de marzo de 2022, Darío caminaba junto a su jefe y conoció a Angelica, cruzándose de nuevo con ella al día siguiente.

El día 2 de abril, Darío y Angelica coincidieron paseando a sus perros, y él comenzó a hablarle, recitándole al llegar a casa un poema que él mismo le había elaborado.

A partir de ese momento, durante los meses de abril, mayo y junio de 2022, Darío, de forma no consentida ni buscada por Angelica, ha venido buscando el contacto verbal y físico con ella, de forma constante y persistente, llegando a causarle un gran desasosiego, temor, miedo y limitación de sus movimientos, porque le seguía a todas partes. La seguía cuando salía a pasear al perro, esperándola en diferentes zonas del camino e intentando entablar conversación con ella; vigilaba sus entradas y salidas del domicilio desde su furgoneta; se hacía el encontradizo con ella y controlaba cuando salía al balcón de su domicilio desde el aparcamiento en el que estaba con su vehículo, haciéndose visible para que ella fuera consciente de su presencia, manteniéndose la situación durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022. En ese tiempo, la propia Sra. Angelica, así como su hermana, se dirigieron a él, diciéndole la primera que no quería nada con él, e instándole la segunda a que dejara tranquila a su hermana.

Darío, a instancias del ayuntamiento de Alsasua, cambió a finales de septiembre de 2022 la ubicación de su furgoneta y la estacionó en la antigua Panificadora Amaya.

El día 1 de enero de 2023 Darío dejó en el domicilio de Angelica una nota con el siguiente contenido: " NUM000 Llámame princesa yo quiero tener una amiga como tú".

El día 3 de enero, Darío dejó en el domicilio de la Sra. Angelica un billete de 20 euros en el que había escrito: "hombre mujer, Mujer hombre Sin límites Mujer hombre Si te gusta no lo cuentes y se repite Cuando te recuerdo o te imagino (...)"

El día 18 de enero le dejó una tercera nota con su nombre, apellidos y teléfono, en la que decía "llevo un año intentando de pescar un ATÚN"y "APETECE ATÚN CON SALSA YA"

El día 20 de enero nuevamente dejó en su domicilio una nota con el siguiente contenido: "De dónde venimos es a donde bamos, me encuentro muchos ostaculos pa alcanzar la META. Las cosas serían de otra manera si atún en salsa yo, objetivo ir a dónde vienes. Darío"

Angelica como consecuencia de estos hechos se ha sentido presionada y angustiada, perseguida, ansiosa, y vigilada, habiéndole provocado la situación temor, limitando sus salidas del domicilio, cambiando los recorridos y haciéndose acompañar por amigos o familia.

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO-.La representación procesal de Darío interpone recurso de apelación alegando indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal por considerar que en el presente caso la situación no constituye un delito de acoso, por cuanto que, al menos a efectos dialécticos, se pudieran entender por concurrentes los tres primeros requisitos exigidos por el tipo penal (que la actividad sea insistente, que sea reiterada y que el sujeto activo no está legítimamente autorizado para hacerlo), es evidente que no concurre el cuarto requisito, que se produzca una grave alteración en la vida cotidiana de la víctima. Más allá de las simples molestias e incomodidades, lo único probado son los intentos de contacto puntuales, sin visos nítidos de continuidad. Es consciente el acusado de que ha podido molestar, y en ocasiones coincidían al pasear a sus perros por el pueblo. No ha quedado acreditado que la víctima alterara sus hábitos o costumbres más allá del temor o desasosiego. No formuló denuncias, tan sólo acudió a la Policía Local de Alsasua para solicitar que trasladaran la camioneta del acusado en la que residía, junto a su domicilio. Las notas manuscritas que le dejó el acusado son pensamientos absurdos e inútiles. Está fuera de lugar que se concedan 1500 € en concepto de responsabilidad civil, ya que no obran en autos informes médicos, psicológicos, ni de ningún tipo, así como que se incluyan las costas de la acusación particular.

Impugna también la valoración probatoria realizada por el juez a quo, ya que no hay ninguna prueba de la modificación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en las rutinas de la víctima, tal y como exige el tipo penal.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado del delito de acoso.

Subsidiariamente, mantiene la solicitud de que se aprecie la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Así, desde que se presenta la denuncia el 22 de enero de 2023, transcurren más de cinco meses hasta que el Juzgado de instrucción 2 incoar diligencias previas el 27 de junio de 2023, y como única diligencia acuerda la declaración del investigado para el 8 de febrero del año siguiente, lo que determinó la solicitud de prórroga de la instrucción, que fue acordada por auto de 15 de enero de 2024. Del 22 de abril al 15 de noviembre de 2024 el proceso se vuelve a paralizar otros seis meses. Se dictó auto de apertura de juicio oral el 20 diciembre de 2024, transcurrió medio año hasta que se dio traslado para formular el escrito de defensa.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictando otra por la que se absuelva al acusado del delito de acoso con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente se estime concurrente con carácter de muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

SEGUNDO-.Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo "el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1".

TERCERO-.Error en la valoración de la prueba.

En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: "en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

En relación a laaptitud de la declaración de la denunciante como prueba de cargo y su suficiencia, tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( SSTC 16/2000, de 31 enero; 258/2007 de 18 diciembre y 126/2010, de 29 noviembre, y la jurisprudencia ( SSTS 355/2015, de 28 mayo, 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo), que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible y actuar en el proceso como acusación particular.

Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre) y 29/2017, de 25 enero).

Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero), con la exigencia de que dicha declaración se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva ( SSTS 266/2019, de 28 mayo ) y 752/2021, de 6 octubre)

Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim) , sino que marcan criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal para valorar con acierto y racionalidad la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un delito y su efectiva habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 891/2014, de 23 diciembre) y 434/2017 de 15 junio)), dotando de una estructura-base racional al proceso valorativo desplegado. Al no constituir normas de valoración tasada, la jurisprudencia recuerda que, ni la deficiencia de alguno de los parámetros invalida por sí sola la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro, ni la sola concurrencia de todos aquellos parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal ( SSTS 957/2021, de 9 diciembre ) y 853/2022, de 27 octubre )).

A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril)) y la información proporcionada por las demás aportadas al proceso. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio) , "la declaración de la víctima puede funcionar como prueba. Ahora bien, probará o no de manera efectiva a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos en el contexto de todos los demás disponibles".

Impugna la parte recurrente la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, con base en los principios de inmediación, publicidad, contradicción, considerando que no concurren los presupuestos para concluir que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, considerando que ninguna prueba existe de la exigida variación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en la rutina de la víctima, como exige el tipo penal. Y los testigos que declararon en el juicio oral, no fueron claros y contundentes sobre la intensidad de las conductas supuestamente de acoso imputables al acusado, limitándose a referencias más o menos genéricas, vigilancias y seguimientos puntuales, que no revisten la intensidad necesaria para alterar gravemente el desarrollo de la vida de la denunciante.

La sentencia recurrida en esta segunda instancia analiza de forma pormenorizada, clara y exhaustiva las distintas pruebas que se han practicado en el plenario, y más concretamente la declaración de la víctima y la declaración de los distintos testigos, expresando las relaciones específicas que a cada uno vincula con la denunciante.

Los hechos declarados probados en la sentencia son prolijos y específicos, detallan fechas, lugares, intervenciones del acusado, descripción de las mismas, y la intervención de los terceros, así como el contenido de las distintas notas que el acusado ha reconocido dejó a la denunciante en diversas fechas. Y describe, por supuesto, las consecuencias sicológicas y de alteración grave de la vida como consecuencia de los hechos en la persona de la denunciante, señora Angelica, señalando que "se ha sentido presionada y angustiada, perseguida, ansiosa y vigilada, habiéndole provocado la situación temor, limitando sus salidas del domicilio, cambiando los recorridos y haciéndose acompañar por amigos o familia".

Respecto de la credibilidad subjetiva de la denunciante, no puede apreciarse en este caso que concurran móviles espurios por razón exclusivamente de haber denunciado los hechos, ya que antes de los mismos, no existía relación alguna entre las partes, tal y como ha quedado acreditado por la testifical, extremo que no ha sido impugnado en esta segunda instancia. La simple denuncia de unos hechos que se consideran delictivos no implica necesariamente que deba entenderse que obedecen algún tipo de animadversión.

Respecto de la credibilidad subjetiva, señala el juez a quo la existencia de corroboraciones periféricas que ratifican la versión de la víctima, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, no se trata de una única acción frente a la presunta víctima, y que el propio delito implica una dinámica de acciones de hostigamiento desarrolladas a lo largo del tiempo, por lo que el relato de hechos es más difícil de concretar, sin que la omisión de algún matiz determine la ausencia de credibilidad que entiende la parte recurrente que concurre.

Y las corroboraciones periféricas se han establecido basándose el juez a quo en las declaraciones testificales de la hermana y cuñado de la denunciante, y no considera que no concurre ningun ánimo o móvil de resentimiento, venganza o enemistad.

Y finalmente la persistencia también está correctamente valorada por el juez a quo, ya que ha mantenido la denunciante la misma versión de los hechos desde su denuncia hasta la declaración, sin incongruencias relevantes.

En conclusión, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.

El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

CUARTO-. Infracción de precepto legal.

La jurisprudencia del - Tribunal Supremo, ha establecido en relación al tipo penal objeto de condena, en concreto en la Sentencia 554/2017 de 12 Jul. 2017: "Se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy "pegado" a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima, nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia --sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial-- determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito."

En efecto, nos encontramos ante un delito con actos de acoso reiterados en el tiempo que evidencian, y de los que fluye por sí mismos, la evidencia de un resultado de afectación en la vida de la víctima, por lo que habrá que comprobar si de los hechos probados se desprende esa capacidad de causar esa grave alteración de la vida cotidiana de la víctima y analizar su justificación individualizada al caso concreto según la entidad de los actos de acoso.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 117/2019 de 6 Mar. 2019.

En esta sentencia "se mantuvo la condena por delito del art. 172 ter CP por acoso por declarar probados actos de hostigamiento dirigidos a su exnovia que alteraron gravemente el desarrollo de su vida cotidiana, lo que es deducible de los actos mismos que constan en los hechos probados."

Y ello es consecuente con lo que en este caso estamos tratando; es decir, que de los hechos probados tan graves se evidencia la alteración grave de la vida en condiciones de normalidad para cualquier persona, a tenor del escenario que se provoca en el hombre o mujer actos como los declarados probados que evidencian una alteración de su vida, y, además, grave.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 717/2020 de 22 Dic. 2020.

"En cuanto a la grave alteración del desarrollo de la vida cotidiana, la SSTS 324/2017, de 8 de mayo y la 554/2017, de 12 de julio , conectan esta circunstancia con la insistencia y reiteración con el hostigamiento con aptitud para esa perturbación y concluir que por ese elemento normativo debe entenderse "algo cualitativamente superior a las meras molestias";si bien muy pegado a las concretas circunstancias y perfiles del caso enjuiciado.....Con todo ello, no sería constitutivo de un delito de acoso actos que provoquen una mera molestia en el afectado y de carácter transitorio, o poco extendidos en el tiempo, así como poco persistentes, por lo que debemos situar el pórtico hacia abajo en la mera molestia y hacia arriba en el acoso según sea el tipo de acoso, su duración en el tiempo, y persistencia que excedan de una mera molestia obvia que toda persona pueda experimentar ante este tipo de conductas.

Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:

1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.

2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el "antes"y el "después"a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.

3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.

4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP, (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del "hombre/mujer medio/a", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas."

6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.

Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.

7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.

8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.

9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.

La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.

10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.

11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.

Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.

12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que, ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.

13.- No se exige, como en el delito de maltrato psicológico, de que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. "Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter CP .."

Afirma la parte recurrente que la conducta del acusado no es típica, conclusión alcanzada que no puede ser aceptada en la segunda instancia, ya que no puede examinarse aisladamente un solo suceso sino la pluralidad de los hechos denunciados a los efectos de determinar si constituyen o no el delito de acoso.

El acusado ha vigilado, perseguido, o buscado la cercanía física, entregado notas con mensajes sin estar legitimado para ello, lo que ha producido una alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, tal y como aparece reflejado en la sentencia, por lo que no se aprecia infracción de precepto legal.

La grave alteración de la vida cotidiana la circunscribe la sentencia en el hecho de que los comportamientos del acusado durante un tiempo prolongado han afectado al ámbito más personal e íntimo, es decir, la residencia, lo que le ha privado del sosiego y de la tranquilidad indispensables. A cambiar determinados hábitos, como las calles por las que transitaba, el lugar de apartamiento del vehículo, horarios...

Partiendo de los criterios orientativos expuestos por la jurisprudencia en relación a la interpretación del delito tipificado en el artículo 172 ter 1.1ª del Código Penal, se concluye que en el presente caso concurren los actos de acoso que aparecen relacionados en los hechos probados de la sentencia, y la persistencia y reiteración de los mismos a lo largo del tiempo, Desde el 26 de marzo de 2022 hasta finales de enero de 2023, más de un año, el acusado vivía en el vehículo que tenía aparcado junto al domicilio de la señora Angelica desde octubre de 2021. Su comportamiento para con ella fue de seguimiento, búsqueda de contacto reiterada e invasiva, que generó ansiedad e inquietud en la denunciante, razón por la que intervino la Policía en septiembre de 2022, y le requirió para que trasladarse el aparcamiento a otro lugar de la localidad de Alsasua. Y ello no determinó que concluyera el hostigamiento, pues continuó con sucesivos encuentros, no solamente cuando paseaba a su perro, sino en cualquier circunstancia. Y aunque el contenido de las notas no fuera peligroso, hostil o amenazante, resultaron claramente perturbadores para el ánimo de la víctima ante la insistencia y reiteración de conductas por parte del acusado, conductas que superan el mero umbral de la molestia a la que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más de un año de contactos indeseados, persistentes, sorpresivos, a pesar de haberle comunicado la víctima su deseo de que no la molestara, y que cesara en su acercamiento, integran la gravedad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado como elemento constitutivo del delito de acoso, habiendo existido un cambio de hábitos por parte de la denunciante como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia, al encontrarse en una situación de miedo o inquietud, lo que ha condicionado su vida normal, teniendo que ser acompañada por terceras personas para salir a la calle, ampliando sus recorridos para evitar encontrarse con el acusado.

No pueden calificarse esos hechos de una mera molestia que pudiera integrar un acoso leve, sino que tuvieron una gravedad in crescendo, atentando contra la libertad de la víctima y llegando a alterar gravemente la vida de la señora Angelica, teniendo incluso que cambiar hábitos de vida, horarios, vigilancia. Todo ello determina la correcta tipificación de los hechos en la sentencia recurrida, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del delito, la sentencia concluye que los hechos han afectado al sosiego, tranquilidad personal de la perjudicada durante un periodo de tiempo prolongado, en el ámbito de su residencia, lo que es susceptible de indemnización por daño moral.

Conclusión que debe ser íntegramente ratificada pues los hechos objetivamente considerados, son susceptibles de alterar la tranquilidad y el sosiego de la persona afectada por los mismos, por lo que el daño moral indemnizable no ofrece ninguna duda.

Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas: Como sintetiza el auto del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2024 (3) :"Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre (4 ), entre otras). También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre (5 ), que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas".

También es relevante lo que señala la STS de 20 de noviembre de 2024 (6) : "En relación a las dilaciones indebidas, el dies a quo del cómputo de la dilación resulta pacíficamente establecido en la jurisprudencia: "Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quopara el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el artículo 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso."

Sobre el plazo de paralización procesal atendible, la STS de 11 de enero de 2024 (7) dice: "Según expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal (8) viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 (9 ) y 364/2018 (10) ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal (31)".

Criterio refrendado por el ATS de 30 de mayo de 2024 (11) : "Señalábamos en la STS 328/2019, de 24 de junio (12 ) , que "al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal (32) ".

Tras la revisión de la tramitación del procedimiento se constata que la denuncia se presentó el 21 de enero de 2023, dictándose auto de incoación de diligencias previas el 22 de enero de 2023. Se dictó requisitoria al no ser localizado el investigado, y el 19 de diciembre de 2023 la citación para la declaración como investigado fue negativa. El 17 de enero de 2024 se prorrogó la instrucción mediante auto, y se citó para declarar al investigado el 8 de febrero de 2024, librándose el oportuno exhorto al juzgado de Tolosa, y dictada diligencia de ordenación el 18 de abril de 2024 en la que se hace constar la incomparecencia del investigado para tomarle declaración por videoconferencia. Se señaló nuevamente la declaración como investigado el 14 de noviembre de 2024. El 15 de noviembre de 2024 se dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, y el 20 de diciembre de 2024 auto de apertura de juicio oral, librándose exhorto al Juzgado de Tolosa, para notificación del auto, lo que tuvo lugar el 5 de junio de 2025, presentándose escrito de defensa el 23 de junio de 2025, remitiéndose los autos al juzgado de lo Penal para la celebración de la vista oral, que se celebró el 13 de enero de 2026 habiéndose dictado sentencia el 1 de febrero de 2026.

Efectivamente desde que se presentó la denuncia el 21 de enero de 2023 hasta que se tomó declaración como investigado al acusado el 14 de noviembre de 2024, transcurrió un año y medio debido a que el acusado estaba requisitoriado, y cuando fue citado para declarar, no compareció, por lo que dicha dilación no es imputable al órgano judicial, no habiéndose alegado la razón de la incomparecencia del acusado a su declaración. Es cierto que desde que se dictó el auto de apertura el 20 de diciembre de 2024 y hasta que se notificó el 5 de junio de 2025, han transcurrido casi seis meses, pero ello en el contexto de la tramitación en la que ha sido precisa la intervención de los juzgados de Tolosa por exhorto, no puede reputarse como dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento para justificar la apreciación de la atenuante ni como simple.

QUINTO-.Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío contra la sentencia de 1 de febrero de 2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº1, la confirmamos íntegramente sin imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se dan por reproducidos: En el mes de octubre de 2021 Darío, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó a la localidad de Alsasua y estacionó su furgoneta en un terreno de aparcamiento al final de la DIRECCION000, donde tiene su domicilio la Sra. Angelica, quedándose a vivir en el vehículo.

El día 26 de marzo de 2022, Darío caminaba junto a su jefe y conoció a Angelica, cruzándose de nuevo con ella al día siguiente.

El día 2 de abril, Darío y Angelica coincidieron paseando a sus perros, y él comenzó a hablarle, recitándole al llegar a casa un poema que él mismo le había elaborado.

A partir de ese momento, durante los meses de abril, mayo y junio de 2022, Darío, de forma no consentida ni buscada por Angelica, ha venido buscando el contacto verbal y físico con ella, de forma constante y persistente, llegando a causarle un gran desasosiego, temor, miedo y limitación de sus movimientos, porque le seguía a todas partes. La seguía cuando salía a pasear al perro, esperándola en diferentes zonas del camino e intentando entablar conversación con ella; vigilaba sus entradas y salidas del domicilio desde su furgoneta; se hacía el encontradizo con ella y controlaba cuando salía al balcón de su domicilio desde el aparcamiento en el que estaba con su vehículo, haciéndose visible para que ella fuera consciente de su presencia, manteniéndose la situación durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022. En ese tiempo, la propia Sra. Angelica, así como su hermana, se dirigieron a él, diciéndole la primera que no quería nada con él, e instándole la segunda a que dejara tranquila a su hermana.

Darío, a instancias del ayuntamiento de Alsasua, cambió a finales de septiembre de 2022 la ubicación de su furgoneta y la estacionó en la antigua Panificadora Amaya.

El día 1 de enero de 2023 Darío dejó en el domicilio de Angelica una nota con el siguiente contenido: " NUM000 Llámame princesa yo quiero tener una amiga como tú".

El día 3 de enero, Darío dejó en el domicilio de la Sra. Angelica un billete de 20 euros en el que había escrito: "hombre mujer, Mujer hombre Sin límites Mujer hombre Si te gusta no lo cuentes y se repite Cuando te recuerdo o te imagino (...)"

El día 18 de enero le dejó una tercera nota con su nombre, apellidos y teléfono, en la que decía "llevo un año intentando de pescar un ATÚN"y "APETECE ATÚN CON SALSA YA"

El día 20 de enero nuevamente dejó en su domicilio una nota con el siguiente contenido: "De dónde venimos es a donde bamos, me encuentro muchos ostaculos pa alcanzar la META. Las cosas serían de otra manera si atún en salsa yo, objetivo ir a dónde vienes. Darío"

Angelica como consecuencia de estos hechos se ha sentido presionada y angustiada, perseguida, ansiosa, y vigilada, habiéndole provocado la situación temor, limitando sus salidas del domicilio, cambiando los recorridos y haciéndose acompañar por amigos o familia.

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO-.La representación procesal de Darío interpone recurso de apelación alegando indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal por considerar que en el presente caso la situación no constituye un delito de acoso, por cuanto que, al menos a efectos dialécticos, se pudieran entender por concurrentes los tres primeros requisitos exigidos por el tipo penal (que la actividad sea insistente, que sea reiterada y que el sujeto activo no está legítimamente autorizado para hacerlo), es evidente que no concurre el cuarto requisito, que se produzca una grave alteración en la vida cotidiana de la víctima. Más allá de las simples molestias e incomodidades, lo único probado son los intentos de contacto puntuales, sin visos nítidos de continuidad. Es consciente el acusado de que ha podido molestar, y en ocasiones coincidían al pasear a sus perros por el pueblo. No ha quedado acreditado que la víctima alterara sus hábitos o costumbres más allá del temor o desasosiego. No formuló denuncias, tan sólo acudió a la Policía Local de Alsasua para solicitar que trasladaran la camioneta del acusado en la que residía, junto a su domicilio. Las notas manuscritas que le dejó el acusado son pensamientos absurdos e inútiles. Está fuera de lugar que se concedan 1500 € en concepto de responsabilidad civil, ya que no obran en autos informes médicos, psicológicos, ni de ningún tipo, así como que se incluyan las costas de la acusación particular.

Impugna también la valoración probatoria realizada por el juez a quo, ya que no hay ninguna prueba de la modificación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en las rutinas de la víctima, tal y como exige el tipo penal.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado del delito de acoso.

Subsidiariamente, mantiene la solicitud de que se aprecie la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Así, desde que se presenta la denuncia el 22 de enero de 2023, transcurren más de cinco meses hasta que el Juzgado de instrucción 2 incoar diligencias previas el 27 de junio de 2023, y como única diligencia acuerda la declaración del investigado para el 8 de febrero del año siguiente, lo que determinó la solicitud de prórroga de la instrucción, que fue acordada por auto de 15 de enero de 2024. Del 22 de abril al 15 de noviembre de 2024 el proceso se vuelve a paralizar otros seis meses. Se dictó auto de apertura de juicio oral el 20 diciembre de 2024, transcurrió medio año hasta que se dio traslado para formular el escrito de defensa.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictando otra por la que se absuelva al acusado del delito de acoso con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente se estime concurrente con carácter de muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

SEGUNDO-.Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo "el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1".

TERCERO-.Error en la valoración de la prueba.

En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: "en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

En relación a laaptitud de la declaración de la denunciante como prueba de cargo y su suficiencia, tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( SSTC 16/2000, de 31 enero; 258/2007 de 18 diciembre y 126/2010, de 29 noviembre, y la jurisprudencia ( SSTS 355/2015, de 28 mayo, 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo), que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible y actuar en el proceso como acusación particular.

Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre) y 29/2017, de 25 enero).

Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero), con la exigencia de que dicha declaración se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva ( SSTS 266/2019, de 28 mayo ) y 752/2021, de 6 octubre)

Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim) , sino que marcan criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal para valorar con acierto y racionalidad la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un delito y su efectiva habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 891/2014, de 23 diciembre) y 434/2017 de 15 junio)), dotando de una estructura-base racional al proceso valorativo desplegado. Al no constituir normas de valoración tasada, la jurisprudencia recuerda que, ni la deficiencia de alguno de los parámetros invalida por sí sola la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro, ni la sola concurrencia de todos aquellos parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal ( SSTS 957/2021, de 9 diciembre ) y 853/2022, de 27 octubre )).

A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril)) y la información proporcionada por las demás aportadas al proceso. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio) , "la declaración de la víctima puede funcionar como prueba. Ahora bien, probará o no de manera efectiva a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos en el contexto de todos los demás disponibles".

Impugna la parte recurrente la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, con base en los principios de inmediación, publicidad, contradicción, considerando que no concurren los presupuestos para concluir que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, considerando que ninguna prueba existe de la exigida variación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en la rutina de la víctima, como exige el tipo penal. Y los testigos que declararon en el juicio oral, no fueron claros y contundentes sobre la intensidad de las conductas supuestamente de acoso imputables al acusado, limitándose a referencias más o menos genéricas, vigilancias y seguimientos puntuales, que no revisten la intensidad necesaria para alterar gravemente el desarrollo de la vida de la denunciante.

La sentencia recurrida en esta segunda instancia analiza de forma pormenorizada, clara y exhaustiva las distintas pruebas que se han practicado en el plenario, y más concretamente la declaración de la víctima y la declaración de los distintos testigos, expresando las relaciones específicas que a cada uno vincula con la denunciante.

Los hechos declarados probados en la sentencia son prolijos y específicos, detallan fechas, lugares, intervenciones del acusado, descripción de las mismas, y la intervención de los terceros, así como el contenido de las distintas notas que el acusado ha reconocido dejó a la denunciante en diversas fechas. Y describe, por supuesto, las consecuencias sicológicas y de alteración grave de la vida como consecuencia de los hechos en la persona de la denunciante, señora Angelica, señalando que "se ha sentido presionada y angustiada, perseguida, ansiosa y vigilada, habiéndole provocado la situación temor, limitando sus salidas del domicilio, cambiando los recorridos y haciéndose acompañar por amigos o familia".

Respecto de la credibilidad subjetiva de la denunciante, no puede apreciarse en este caso que concurran móviles espurios por razón exclusivamente de haber denunciado los hechos, ya que antes de los mismos, no existía relación alguna entre las partes, tal y como ha quedado acreditado por la testifical, extremo que no ha sido impugnado en esta segunda instancia. La simple denuncia de unos hechos que se consideran delictivos no implica necesariamente que deba entenderse que obedecen algún tipo de animadversión.

Respecto de la credibilidad subjetiva, señala el juez a quo la existencia de corroboraciones periféricas que ratifican la versión de la víctima, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, no se trata de una única acción frente a la presunta víctima, y que el propio delito implica una dinámica de acciones de hostigamiento desarrolladas a lo largo del tiempo, por lo que el relato de hechos es más difícil de concretar, sin que la omisión de algún matiz determine la ausencia de credibilidad que entiende la parte recurrente que concurre.

Y las corroboraciones periféricas se han establecido basándose el juez a quo en las declaraciones testificales de la hermana y cuñado de la denunciante, y no considera que no concurre ningun ánimo o móvil de resentimiento, venganza o enemistad.

Y finalmente la persistencia también está correctamente valorada por el juez a quo, ya que ha mantenido la denunciante la misma versión de los hechos desde su denuncia hasta la declaración, sin incongruencias relevantes.

En conclusión, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.

El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

CUARTO-. Infracción de precepto legal.

La jurisprudencia del - Tribunal Supremo, ha establecido en relación al tipo penal objeto de condena, en concreto en la Sentencia 554/2017 de 12 Jul. 2017: "Se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy "pegado" a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima, nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia --sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial-- determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito."

En efecto, nos encontramos ante un delito con actos de acoso reiterados en el tiempo que evidencian, y de los que fluye por sí mismos, la evidencia de un resultado de afectación en la vida de la víctima, por lo que habrá que comprobar si de los hechos probados se desprende esa capacidad de causar esa grave alteración de la vida cotidiana de la víctima y analizar su justificación individualizada al caso concreto según la entidad de los actos de acoso.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 117/2019 de 6 Mar. 2019.

En esta sentencia "se mantuvo la condena por delito del art. 172 ter CP por acoso por declarar probados actos de hostigamiento dirigidos a su exnovia que alteraron gravemente el desarrollo de su vida cotidiana, lo que es deducible de los actos mismos que constan en los hechos probados."

Y ello es consecuente con lo que en este caso estamos tratando; es decir, que de los hechos probados tan graves se evidencia la alteración grave de la vida en condiciones de normalidad para cualquier persona, a tenor del escenario que se provoca en el hombre o mujer actos como los declarados probados que evidencian una alteración de su vida, y, además, grave.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 717/2020 de 22 Dic. 2020.

"En cuanto a la grave alteración del desarrollo de la vida cotidiana, la SSTS 324/2017, de 8 de mayo y la 554/2017, de 12 de julio , conectan esta circunstancia con la insistencia y reiteración con el hostigamiento con aptitud para esa perturbación y concluir que por ese elemento normativo debe entenderse "algo cualitativamente superior a las meras molestias";si bien muy pegado a las concretas circunstancias y perfiles del caso enjuiciado.....Con todo ello, no sería constitutivo de un delito de acoso actos que provoquen una mera molestia en el afectado y de carácter transitorio, o poco extendidos en el tiempo, así como poco persistentes, por lo que debemos situar el pórtico hacia abajo en la mera molestia y hacia arriba en el acoso según sea el tipo de acoso, su duración en el tiempo, y persistencia que excedan de una mera molestia obvia que toda persona pueda experimentar ante este tipo de conductas.

Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:

1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.

2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el "antes"y el "después"a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.

3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.

4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP, (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del "hombre/mujer medio/a", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas."

6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.

Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.

7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.

8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.

9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.

La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.

10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.

11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.

Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.

12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que, ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.

13.- No se exige, como en el delito de maltrato psicológico, de que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. "Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter CP .."

Afirma la parte recurrente que la conducta del acusado no es típica, conclusión alcanzada que no puede ser aceptada en la segunda instancia, ya que no puede examinarse aisladamente un solo suceso sino la pluralidad de los hechos denunciados a los efectos de determinar si constituyen o no el delito de acoso.

El acusado ha vigilado, perseguido, o buscado la cercanía física, entregado notas con mensajes sin estar legitimado para ello, lo que ha producido una alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, tal y como aparece reflejado en la sentencia, por lo que no se aprecia infracción de precepto legal.

La grave alteración de la vida cotidiana la circunscribe la sentencia en el hecho de que los comportamientos del acusado durante un tiempo prolongado han afectado al ámbito más personal e íntimo, es decir, la residencia, lo que le ha privado del sosiego y de la tranquilidad indispensables. A cambiar determinados hábitos, como las calles por las que transitaba, el lugar de apartamiento del vehículo, horarios...

Partiendo de los criterios orientativos expuestos por la jurisprudencia en relación a la interpretación del delito tipificado en el artículo 172 ter 1.1ª del Código Penal, se concluye que en el presente caso concurren los actos de acoso que aparecen relacionados en los hechos probados de la sentencia, y la persistencia y reiteración de los mismos a lo largo del tiempo, Desde el 26 de marzo de 2022 hasta finales de enero de 2023, más de un año, el acusado vivía en el vehículo que tenía aparcado junto al domicilio de la señora Angelica desde octubre de 2021. Su comportamiento para con ella fue de seguimiento, búsqueda de contacto reiterada e invasiva, que generó ansiedad e inquietud en la denunciante, razón por la que intervino la Policía en septiembre de 2022, y le requirió para que trasladarse el aparcamiento a otro lugar de la localidad de Alsasua. Y ello no determinó que concluyera el hostigamiento, pues continuó con sucesivos encuentros, no solamente cuando paseaba a su perro, sino en cualquier circunstancia. Y aunque el contenido de las notas no fuera peligroso, hostil o amenazante, resultaron claramente perturbadores para el ánimo de la víctima ante la insistencia y reiteración de conductas por parte del acusado, conductas que superan el mero umbral de la molestia a la que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más de un año de contactos indeseados, persistentes, sorpresivos, a pesar de haberle comunicado la víctima su deseo de que no la molestara, y que cesara en su acercamiento, integran la gravedad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado como elemento constitutivo del delito de acoso, habiendo existido un cambio de hábitos por parte de la denunciante como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia, al encontrarse en una situación de miedo o inquietud, lo que ha condicionado su vida normal, teniendo que ser acompañada por terceras personas para salir a la calle, ampliando sus recorridos para evitar encontrarse con el acusado.

No pueden calificarse esos hechos de una mera molestia que pudiera integrar un acoso leve, sino que tuvieron una gravedad in crescendo, atentando contra la libertad de la víctima y llegando a alterar gravemente la vida de la señora Angelica, teniendo incluso que cambiar hábitos de vida, horarios, vigilancia. Todo ello determina la correcta tipificación de los hechos en la sentencia recurrida, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del delito, la sentencia concluye que los hechos han afectado al sosiego, tranquilidad personal de la perjudicada durante un periodo de tiempo prolongado, en el ámbito de su residencia, lo que es susceptible de indemnización por daño moral.

Conclusión que debe ser íntegramente ratificada pues los hechos objetivamente considerados, son susceptibles de alterar la tranquilidad y el sosiego de la persona afectada por los mismos, por lo que el daño moral indemnizable no ofrece ninguna duda.

Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas: Como sintetiza el auto del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2024 (3) :"Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre (4 ), entre otras). También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre (5 ), que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas".

También es relevante lo que señala la STS de 20 de noviembre de 2024 (6) : "En relación a las dilaciones indebidas, el dies a quo del cómputo de la dilación resulta pacíficamente establecido en la jurisprudencia: "Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quopara el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el artículo 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso."

Sobre el plazo de paralización procesal atendible, la STS de 11 de enero de 2024 (7) dice: "Según expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal (8) viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 (9 ) y 364/2018 (10) ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal (31)".

Criterio refrendado por el ATS de 30 de mayo de 2024 (11) : "Señalábamos en la STS 328/2019, de 24 de junio (12 ) , que "al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal (32) ".

Tras la revisión de la tramitación del procedimiento se constata que la denuncia se presentó el 21 de enero de 2023, dictándose auto de incoación de diligencias previas el 22 de enero de 2023. Se dictó requisitoria al no ser localizado el investigado, y el 19 de diciembre de 2023 la citación para la declaración como investigado fue negativa. El 17 de enero de 2024 se prorrogó la instrucción mediante auto, y se citó para declarar al investigado el 8 de febrero de 2024, librándose el oportuno exhorto al juzgado de Tolosa, y dictada diligencia de ordenación el 18 de abril de 2024 en la que se hace constar la incomparecencia del investigado para tomarle declaración por videoconferencia. Se señaló nuevamente la declaración como investigado el 14 de noviembre de 2024. El 15 de noviembre de 2024 se dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, y el 20 de diciembre de 2024 auto de apertura de juicio oral, librándose exhorto al Juzgado de Tolosa, para notificación del auto, lo que tuvo lugar el 5 de junio de 2025, presentándose escrito de defensa el 23 de junio de 2025, remitiéndose los autos al juzgado de lo Penal para la celebración de la vista oral, que se celebró el 13 de enero de 2026 habiéndose dictado sentencia el 1 de febrero de 2026.

Efectivamente desde que se presentó la denuncia el 21 de enero de 2023 hasta que se tomó declaración como investigado al acusado el 14 de noviembre de 2024, transcurrió un año y medio debido a que el acusado estaba requisitoriado, y cuando fue citado para declarar, no compareció, por lo que dicha dilación no es imputable al órgano judicial, no habiéndose alegado la razón de la incomparecencia del acusado a su declaración. Es cierto que desde que se dictó el auto de apertura el 20 de diciembre de 2024 y hasta que se notificó el 5 de junio de 2025, han transcurrido casi seis meses, pero ello en el contexto de la tramitación en la que ha sido precisa la intervención de los juzgados de Tolosa por exhorto, no puede reputarse como dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento para justificar la apreciación de la atenuante ni como simple.

QUINTO-.Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío contra la sentencia de 1 de febrero de 2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº1, la confirmamos íntegramente sin imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO-.La representación procesal de Darío interpone recurso de apelación alegando indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal por considerar que en el presente caso la situación no constituye un delito de acoso, por cuanto que, al menos a efectos dialécticos, se pudieran entender por concurrentes los tres primeros requisitos exigidos por el tipo penal (que la actividad sea insistente, que sea reiterada y que el sujeto activo no está legítimamente autorizado para hacerlo), es evidente que no concurre el cuarto requisito, que se produzca una grave alteración en la vida cotidiana de la víctima. Más allá de las simples molestias e incomodidades, lo único probado son los intentos de contacto puntuales, sin visos nítidos de continuidad. Es consciente el acusado de que ha podido molestar, y en ocasiones coincidían al pasear a sus perros por el pueblo. No ha quedado acreditado que la víctima alterara sus hábitos o costumbres más allá del temor o desasosiego. No formuló denuncias, tan sólo acudió a la Policía Local de Alsasua para solicitar que trasladaran la camioneta del acusado en la que residía, junto a su domicilio. Las notas manuscritas que le dejó el acusado son pensamientos absurdos e inútiles. Está fuera de lugar que se concedan 1500 € en concepto de responsabilidad civil, ya que no obran en autos informes médicos, psicológicos, ni de ningún tipo, así como que se incluyan las costas de la acusación particular.

Impugna también la valoración probatoria realizada por el juez a quo, ya que no hay ninguna prueba de la modificación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en las rutinas de la víctima, tal y como exige el tipo penal.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado del delito de acoso.

Subsidiariamente, mantiene la solicitud de que se aprecie la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Así, desde que se presenta la denuncia el 22 de enero de 2023, transcurren más de cinco meses hasta que el Juzgado de instrucción 2 incoar diligencias previas el 27 de junio de 2023, y como única diligencia acuerda la declaración del investigado para el 8 de febrero del año siguiente, lo que determinó la solicitud de prórroga de la instrucción, que fue acordada por auto de 15 de enero de 2024. Del 22 de abril al 15 de noviembre de 2024 el proceso se vuelve a paralizar otros seis meses. Se dictó auto de apertura de juicio oral el 20 diciembre de 2024, transcurrió medio año hasta que se dio traslado para formular el escrito de defensa.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictando otra por la que se absuelva al acusado del delito de acoso con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente se estime concurrente con carácter de muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

SEGUNDO-.Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo "el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1".

TERCERO-.Error en la valoración de la prueba.

En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: "en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

En relación a laaptitud de la declaración de la denunciante como prueba de cargo y su suficiencia, tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( SSTC 16/2000, de 31 enero; 258/2007 de 18 diciembre y 126/2010, de 29 noviembre, y la jurisprudencia ( SSTS 355/2015, de 28 mayo, 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo), que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible y actuar en el proceso como acusación particular.

Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre) y 29/2017, de 25 enero).

Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero), con la exigencia de que dicha declaración se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva ( SSTS 266/2019, de 28 mayo ) y 752/2021, de 6 octubre)

Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim) , sino que marcan criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal para valorar con acierto y racionalidad la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un delito y su efectiva habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 891/2014, de 23 diciembre) y 434/2017 de 15 junio)), dotando de una estructura-base racional al proceso valorativo desplegado. Al no constituir normas de valoración tasada, la jurisprudencia recuerda que, ni la deficiencia de alguno de los parámetros invalida por sí sola la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro, ni la sola concurrencia de todos aquellos parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal ( SSTS 957/2021, de 9 diciembre ) y 853/2022, de 27 octubre )).

A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril)) y la información proporcionada por las demás aportadas al proceso. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio) , "la declaración de la víctima puede funcionar como prueba. Ahora bien, probará o no de manera efectiva a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos en el contexto de todos los demás disponibles".

Impugna la parte recurrente la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, con base en los principios de inmediación, publicidad, contradicción, considerando que no concurren los presupuestos para concluir que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, considerando que ninguna prueba existe de la exigida variación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en la rutina de la víctima, como exige el tipo penal. Y los testigos que declararon en el juicio oral, no fueron claros y contundentes sobre la intensidad de las conductas supuestamente de acoso imputables al acusado, limitándose a referencias más o menos genéricas, vigilancias y seguimientos puntuales, que no revisten la intensidad necesaria para alterar gravemente el desarrollo de la vida de la denunciante.

La sentencia recurrida en esta segunda instancia analiza de forma pormenorizada, clara y exhaustiva las distintas pruebas que se han practicado en el plenario, y más concretamente la declaración de la víctima y la declaración de los distintos testigos, expresando las relaciones específicas que a cada uno vincula con la denunciante.

Los hechos declarados probados en la sentencia son prolijos y específicos, detallan fechas, lugares, intervenciones del acusado, descripción de las mismas, y la intervención de los terceros, así como el contenido de las distintas notas que el acusado ha reconocido dejó a la denunciante en diversas fechas. Y describe, por supuesto, las consecuencias sicológicas y de alteración grave de la vida como consecuencia de los hechos en la persona de la denunciante, señora Angelica, señalando que "se ha sentido presionada y angustiada, perseguida, ansiosa y vigilada, habiéndole provocado la situación temor, limitando sus salidas del domicilio, cambiando los recorridos y haciéndose acompañar por amigos o familia".

Respecto de la credibilidad subjetiva de la denunciante, no puede apreciarse en este caso que concurran móviles espurios por razón exclusivamente de haber denunciado los hechos, ya que antes de los mismos, no existía relación alguna entre las partes, tal y como ha quedado acreditado por la testifical, extremo que no ha sido impugnado en esta segunda instancia. La simple denuncia de unos hechos que se consideran delictivos no implica necesariamente que deba entenderse que obedecen algún tipo de animadversión.

Respecto de la credibilidad subjetiva, señala el juez a quo la existencia de corroboraciones periféricas que ratifican la versión de la víctima, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, no se trata de una única acción frente a la presunta víctima, y que el propio delito implica una dinámica de acciones de hostigamiento desarrolladas a lo largo del tiempo, por lo que el relato de hechos es más difícil de concretar, sin que la omisión de algún matiz determine la ausencia de credibilidad que entiende la parte recurrente que concurre.

Y las corroboraciones periféricas se han establecido basándose el juez a quo en las declaraciones testificales de la hermana y cuñado de la denunciante, y no considera que no concurre ningun ánimo o móvil de resentimiento, venganza o enemistad.

Y finalmente la persistencia también está correctamente valorada por el juez a quo, ya que ha mantenido la denunciante la misma versión de los hechos desde su denuncia hasta la declaración, sin incongruencias relevantes.

En conclusión, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.

El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

CUARTO-. Infracción de precepto legal.

La jurisprudencia del - Tribunal Supremo, ha establecido en relación al tipo penal objeto de condena, en concreto en la Sentencia 554/2017 de 12 Jul. 2017: "Se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy "pegado" a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima, nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia --sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial-- determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito."

En efecto, nos encontramos ante un delito con actos de acoso reiterados en el tiempo que evidencian, y de los que fluye por sí mismos, la evidencia de un resultado de afectación en la vida de la víctima, por lo que habrá que comprobar si de los hechos probados se desprende esa capacidad de causar esa grave alteración de la vida cotidiana de la víctima y analizar su justificación individualizada al caso concreto según la entidad de los actos de acoso.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 117/2019 de 6 Mar. 2019.

En esta sentencia "se mantuvo la condena por delito del art. 172 ter CP por acoso por declarar probados actos de hostigamiento dirigidos a su exnovia que alteraron gravemente el desarrollo de su vida cotidiana, lo que es deducible de los actos mismos que constan en los hechos probados."

Y ello es consecuente con lo que en este caso estamos tratando; es decir, que de los hechos probados tan graves se evidencia la alteración grave de la vida en condiciones de normalidad para cualquier persona, a tenor del escenario que se provoca en el hombre o mujer actos como los declarados probados que evidencian una alteración de su vida, y, además, grave.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 717/2020 de 22 Dic. 2020.

"En cuanto a la grave alteración del desarrollo de la vida cotidiana, la SSTS 324/2017, de 8 de mayo y la 554/2017, de 12 de julio , conectan esta circunstancia con la insistencia y reiteración con el hostigamiento con aptitud para esa perturbación y concluir que por ese elemento normativo debe entenderse "algo cualitativamente superior a las meras molestias";si bien muy pegado a las concretas circunstancias y perfiles del caso enjuiciado.....Con todo ello, no sería constitutivo de un delito de acoso actos que provoquen una mera molestia en el afectado y de carácter transitorio, o poco extendidos en el tiempo, así como poco persistentes, por lo que debemos situar el pórtico hacia abajo en la mera molestia y hacia arriba en el acoso según sea el tipo de acoso, su duración en el tiempo, y persistencia que excedan de una mera molestia obvia que toda persona pueda experimentar ante este tipo de conductas.

Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:

1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.

2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el "antes"y el "después"a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.

3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.

4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP, (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del "hombre/mujer medio/a", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas."

6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.

Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.

7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.

8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.

9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.

La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.

10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.

11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.

Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.

12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que, ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.

13.- No se exige, como en el delito de maltrato psicológico, de que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. "Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter CP .."

Afirma la parte recurrente que la conducta del acusado no es típica, conclusión alcanzada que no puede ser aceptada en la segunda instancia, ya que no puede examinarse aisladamente un solo suceso sino la pluralidad de los hechos denunciados a los efectos de determinar si constituyen o no el delito de acoso.

El acusado ha vigilado, perseguido, o buscado la cercanía física, entregado notas con mensajes sin estar legitimado para ello, lo que ha producido una alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, tal y como aparece reflejado en la sentencia, por lo que no se aprecia infracción de precepto legal.

La grave alteración de la vida cotidiana la circunscribe la sentencia en el hecho de que los comportamientos del acusado durante un tiempo prolongado han afectado al ámbito más personal e íntimo, es decir, la residencia, lo que le ha privado del sosiego y de la tranquilidad indispensables. A cambiar determinados hábitos, como las calles por las que transitaba, el lugar de apartamiento del vehículo, horarios...

Partiendo de los criterios orientativos expuestos por la jurisprudencia en relación a la interpretación del delito tipificado en el artículo 172 ter 1.1ª del Código Penal, se concluye que en el presente caso concurren los actos de acoso que aparecen relacionados en los hechos probados de la sentencia, y la persistencia y reiteración de los mismos a lo largo del tiempo, Desde el 26 de marzo de 2022 hasta finales de enero de 2023, más de un año, el acusado vivía en el vehículo que tenía aparcado junto al domicilio de la señora Angelica desde octubre de 2021. Su comportamiento para con ella fue de seguimiento, búsqueda de contacto reiterada e invasiva, que generó ansiedad e inquietud en la denunciante, razón por la que intervino la Policía en septiembre de 2022, y le requirió para que trasladarse el aparcamiento a otro lugar de la localidad de Alsasua. Y ello no determinó que concluyera el hostigamiento, pues continuó con sucesivos encuentros, no solamente cuando paseaba a su perro, sino en cualquier circunstancia. Y aunque el contenido de las notas no fuera peligroso, hostil o amenazante, resultaron claramente perturbadores para el ánimo de la víctima ante la insistencia y reiteración de conductas por parte del acusado, conductas que superan el mero umbral de la molestia a la que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más de un año de contactos indeseados, persistentes, sorpresivos, a pesar de haberle comunicado la víctima su deseo de que no la molestara, y que cesara en su acercamiento, integran la gravedad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado como elemento constitutivo del delito de acoso, habiendo existido un cambio de hábitos por parte de la denunciante como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia, al encontrarse en una situación de miedo o inquietud, lo que ha condicionado su vida normal, teniendo que ser acompañada por terceras personas para salir a la calle, ampliando sus recorridos para evitar encontrarse con el acusado.

No pueden calificarse esos hechos de una mera molestia que pudiera integrar un acoso leve, sino que tuvieron una gravedad in crescendo, atentando contra la libertad de la víctima y llegando a alterar gravemente la vida de la señora Angelica, teniendo incluso que cambiar hábitos de vida, horarios, vigilancia. Todo ello determina la correcta tipificación de los hechos en la sentencia recurrida, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del delito, la sentencia concluye que los hechos han afectado al sosiego, tranquilidad personal de la perjudicada durante un periodo de tiempo prolongado, en el ámbito de su residencia, lo que es susceptible de indemnización por daño moral.

Conclusión que debe ser íntegramente ratificada pues los hechos objetivamente considerados, son susceptibles de alterar la tranquilidad y el sosiego de la persona afectada por los mismos, por lo que el daño moral indemnizable no ofrece ninguna duda.

Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas: Como sintetiza el auto del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2024 (3) :"Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre (4 ), entre otras). También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre (5 ), que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas".

También es relevante lo que señala la STS de 20 de noviembre de 2024 (6) : "En relación a las dilaciones indebidas, el dies a quo del cómputo de la dilación resulta pacíficamente establecido en la jurisprudencia: "Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quopara el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el artículo 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso."

Sobre el plazo de paralización procesal atendible, la STS de 11 de enero de 2024 (7) dice: "Según expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal (8) viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 (9 ) y 364/2018 (10) ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal (31)".

Criterio refrendado por el ATS de 30 de mayo de 2024 (11) : "Señalábamos en la STS 328/2019, de 24 de junio (12 ) , que "al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal (32) ".

Tras la revisión de la tramitación del procedimiento se constata que la denuncia se presentó el 21 de enero de 2023, dictándose auto de incoación de diligencias previas el 22 de enero de 2023. Se dictó requisitoria al no ser localizado el investigado, y el 19 de diciembre de 2023 la citación para la declaración como investigado fue negativa. El 17 de enero de 2024 se prorrogó la instrucción mediante auto, y se citó para declarar al investigado el 8 de febrero de 2024, librándose el oportuno exhorto al juzgado de Tolosa, y dictada diligencia de ordenación el 18 de abril de 2024 en la que se hace constar la incomparecencia del investigado para tomarle declaración por videoconferencia. Se señaló nuevamente la declaración como investigado el 14 de noviembre de 2024. El 15 de noviembre de 2024 se dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, y el 20 de diciembre de 2024 auto de apertura de juicio oral, librándose exhorto al Juzgado de Tolosa, para notificación del auto, lo que tuvo lugar el 5 de junio de 2025, presentándose escrito de defensa el 23 de junio de 2025, remitiéndose los autos al juzgado de lo Penal para la celebración de la vista oral, que se celebró el 13 de enero de 2026 habiéndose dictado sentencia el 1 de febrero de 2026.

Efectivamente desde que se presentó la denuncia el 21 de enero de 2023 hasta que se tomó declaración como investigado al acusado el 14 de noviembre de 2024, transcurrió un año y medio debido a que el acusado estaba requisitoriado, y cuando fue citado para declarar, no compareció, por lo que dicha dilación no es imputable al órgano judicial, no habiéndose alegado la razón de la incomparecencia del acusado a su declaración. Es cierto que desde que se dictó el auto de apertura el 20 de diciembre de 2024 y hasta que se notificó el 5 de junio de 2025, han transcurrido casi seis meses, pero ello en el contexto de la tramitación en la que ha sido precisa la intervención de los juzgados de Tolosa por exhorto, no puede reputarse como dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento para justificar la apreciación de la atenuante ni como simple.

QUINTO-.Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío contra la sentencia de 1 de febrero de 2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº1, la confirmamos íntegramente sin imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío contra la sentencia de 1 de febrero de 2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº1, la confirmamos íntegramente sin imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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