Última revisión
19/05/2026
Sentencia Penal 127/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Navarra, Rec. 279/2026 de 16 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Navarra
Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
Nº de sentencia: 127/2026
Núm. Cendoj: 31201370012026100117
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:666
Núm. Roj: SAP NA 666:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
D. EMILIO LABELLA OSES
En Pamplona/Iruña, a 16 de abril del 2026.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA.
Se dan por reproducidos: En el mes de octubre de 2021 Darío, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó a la localidad de Alsasua y estacionó su furgoneta en un terreno de aparcamiento al final de la DIRECCION000, donde tiene su domicilio la Sra. Angelica, quedándose a vivir en el vehículo.
El día 26 de marzo de 2022, Darío caminaba junto a su jefe y conoció a Angelica, cruzándose de nuevo con ella al día siguiente.
El día 2 de abril, Darío y Angelica coincidieron paseando a sus perros, y él comenzó a hablarle, recitándole al llegar a casa un poema que él mismo le había elaborado.
A partir de ese momento, durante los meses de abril, mayo y junio de 2022, Darío, de forma no consentida ni buscada por Angelica, ha venido buscando el contacto verbal y físico con ella, de forma constante y persistente, llegando a causarle un gran desasosiego, temor, miedo y limitación de sus movimientos, porque le seguía a todas partes. La seguía cuando salía a pasear al perro, esperándola en diferentes zonas del camino e intentando entablar conversación con ella; vigilaba sus entradas y salidas del domicilio desde su furgoneta; se hacía el encontradizo con ella y controlaba cuando salía al balcón de su domicilio desde el aparcamiento en el que estaba con su vehículo, haciéndose visible para que ella fuera consciente de su presencia, manteniéndose la situación durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022. En ese tiempo, la propia Sra. Angelica, así como su hermana, se dirigieron a él, diciéndole la primera que no quería nada con él, e instándole la segunda a que dejara tranquila a su hermana.
Darío, a instancias del ayuntamiento de Alsasua, cambió a finales de septiembre de 2022 la ubicación de su furgoneta y la estacionó en la antigua Panificadora Amaya.
El día 1 de enero de 2023 Darío dejó en el domicilio de Angelica una nota con el siguiente contenido: " NUM000
El día 3 de enero, Darío dejó en el domicilio de la Sra. Angelica un billete de 20 euros en el que había escrito:
El día 18 de enero le dejó una tercera nota con su nombre, apellidos y teléfono, en la que decía
El día 20 de enero nuevamente dejó en su domicilio una nota con el siguiente contenido:
Angelica como consecuencia de estos hechos se ha sentido presionada y angustiada, perseguida, ansiosa, y vigilada, habiéndole provocado la situación temor, limitando sus salidas del domicilio, cambiando los recorridos y haciéndose acompañar por amigos o familia.
Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.
Impugna también la valoración probatoria realizada por el juez a quo, ya que no hay ninguna prueba de la modificación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en las rutinas de la víctima, tal y como exige el tipo penal.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado del delito de acoso.
Subsidiariamente, mantiene la solicitud de que se aprecie la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Así, desde que se presenta la denuncia el 22 de enero de 2023, transcurren más de cinco meses hasta que el Juzgado de instrucción 2 incoar diligencias previas el 27 de junio de 2023, y como única diligencia acuerda la declaración del investigado para el 8 de febrero del año siguiente, lo que determinó la solicitud de prórroga de la instrucción, que fue acordada por auto de 15 de enero de 2024. Del 22 de abril al 15 de noviembre de 2024 el proceso se vuelve a paralizar otros seis meses. Se dictó auto de apertura de juicio oral el 20 diciembre de 2024, transcurrió medio año hasta que se dio traslado para formular el escrito de defensa.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictando otra por la que se absuelva al acusado del delito de acoso con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente se estime concurrente con carácter de muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que:
Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre) y 29/2017, de 25 enero).
Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero), con la exigencia de que dicha declaración se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva ( SSTS 266/2019, de 28 mayo ) y 752/2021, de 6 octubre)
Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim) , sino que marcan criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal para valorar con acierto y racionalidad la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un delito y su efectiva habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 891/2014, de 23 diciembre) y 434/2017 de 15 junio)), dotando de una estructura-base racional al proceso valorativo desplegado. Al no constituir normas de valoración tasada, la jurisprudencia recuerda que, ni la deficiencia de alguno de los parámetros invalida por sí sola la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro, ni la sola concurrencia de todos aquellos parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal ( SSTS 957/2021, de 9 diciembre ) y 853/2022, de 27 octubre )).
A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril)) y la información proporcionada por las demás aportadas al proceso. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio) ,
Impugna la parte recurrente la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, con base en los principios de inmediación, publicidad, contradicción, considerando que no concurren los presupuestos para concluir que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, considerando que ninguna prueba existe de la exigida variación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en la rutina de la víctima, como exige el tipo penal. Y los testigos que declararon en el juicio oral, no fueron claros y contundentes sobre la intensidad de las conductas supuestamente de acoso imputables al acusado, limitándose a referencias más o menos genéricas, vigilancias y seguimientos puntuales, que no revisten la intensidad necesaria para alterar gravemente el desarrollo de la vida de la denunciante.
La sentencia recurrida en esta segunda instancia analiza de forma pormenorizada, clara y exhaustiva las distintas pruebas que se han practicado en el plenario, y más concretamente la declaración de la víctima y la declaración de los distintos testigos, expresando las relaciones específicas que a cada uno vincula con la denunciante.
Los hechos declarados probados en la sentencia son prolijos y específicos, detallan fechas, lugares, intervenciones del acusado, descripción de las mismas, y la intervención de los terceros, así como el contenido de las distintas notas que el acusado ha reconocido dejó a la denunciante en diversas fechas. Y describe, por supuesto, las consecuencias sicológicas y de alteración grave de la vida como consecuencia de los hechos en la persona de la denunciante, señora Angelica, señalando que
Respecto de la credibilidad subjetiva de la denunciante, no puede apreciarse en este caso que concurran móviles espurios por razón exclusivamente de haber denunciado los hechos, ya que antes de los mismos, no existía relación alguna entre las partes, tal y como ha quedado acreditado por la testifical, extremo que no ha sido impugnado en esta segunda instancia. La simple denuncia de unos hechos que se consideran delictivos no implica necesariamente que deba entenderse que obedecen algún tipo de animadversión.
Respecto de la credibilidad subjetiva, señala el juez a quo la existencia de corroboraciones periféricas que ratifican la versión de la víctima, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, no se trata de una única acción frente a la presunta víctima, y que el propio delito implica una dinámica de acciones de hostigamiento desarrolladas a lo largo del tiempo, por lo que el relato de hechos es más difícil de concretar, sin que la omisión de algún matiz determine la ausencia de credibilidad que entiende la parte recurrente que concurre.
Y las corroboraciones periféricas se han establecido basándose el juez a quo en las declaraciones testificales de la hermana y cuñado de la denunciante, y no considera que no concurre ningun ánimo o móvil de resentimiento, venganza o enemistad.
Y finalmente la persistencia también está correctamente valorada por el juez a quo, ya que ha mantenido la denunciante la misma versión de los hechos desde su denuncia hasta la declaración, sin incongruencias relevantes.
En conclusión, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.
El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.
La jurisprudencia del - Tribunal Supremo, ha establecido en relación al tipo penal objeto de condena, en concreto en la Sentencia 554/2017 de 12 Jul. 2017:
En efecto, nos encontramos ante un delito con actos de acoso reiterados en el tiempo que evidencian, y de los que fluye por sí mismos, la evidencia de un resultado de afectación en la vida de la víctima, por lo que habrá que comprobar si de los hechos probados se desprende esa capacidad de causar esa grave alteración de la vida cotidiana de la víctima y analizar su justificación individualizada al caso concreto según la entidad de los actos de acoso.
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 117/2019 de 6 Mar. 2019.
En esta sentencia
Y ello es consecuente con lo que en este caso estamos tratando; es decir, que de los hechos probados tan graves se evidencia la alteración grave de la vida en condiciones de normalidad para cualquier persona, a tenor del escenario que se provoca en el hombre o mujer actos como los declarados probados que evidencian una alteración de su vida, y, además, grave.
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 717/2020 de 22 Dic. 2020.
Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:
1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.
2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el
3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.
4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP, (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.
5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del
6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.
Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.
7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.
8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.
9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.
La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.
10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.
11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.
Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.
12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que, ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.
13.- No se exige, como en el delito de maltrato psicológico, de que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito.
Afirma la parte recurrente que la conducta del acusado no es típica, conclusión alcanzada que no puede ser aceptada en la segunda instancia, ya que no puede examinarse aisladamente un solo suceso sino la pluralidad de los hechos denunciados a los efectos de determinar si constituyen o no el delito de acoso.
El acusado ha vigilado, perseguido, o buscado la cercanía física, entregado notas con mensajes sin estar legitimado para ello, lo que ha producido una alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, tal y como aparece reflejado en la sentencia, por lo que no se aprecia infracción de precepto legal.
La grave alteración de la vida cotidiana la circunscribe la sentencia en el hecho de que los comportamientos del acusado durante un tiempo prolongado han afectado al ámbito más personal e íntimo, es decir, la residencia, lo que le ha privado del sosiego y de la tranquilidad indispensables. A cambiar determinados hábitos, como las calles por las que transitaba, el lugar de apartamiento del vehículo, horarios...
Partiendo de los criterios orientativos expuestos por la jurisprudencia en relación a la interpretación del delito tipificado en el artículo 172 ter 1.1ª del Código Penal, se concluye que en el presente caso concurren los actos de acoso que aparecen relacionados en los hechos probados de la sentencia, y la persistencia y reiteración de los mismos a lo largo del tiempo, Desde el 26 de marzo de 2022 hasta finales de enero de 2023, más de un año, el acusado vivía en el vehículo que tenía aparcado junto al domicilio de la señora Angelica desde octubre de 2021. Su comportamiento para con ella fue de seguimiento, búsqueda de contacto reiterada e invasiva, que generó ansiedad e inquietud en la denunciante, razón por la que intervino la Policía en septiembre de 2022, y le requirió para que trasladarse el aparcamiento a otro lugar de la localidad de Alsasua. Y ello no determinó que concluyera el hostigamiento, pues continuó con sucesivos encuentros, no solamente cuando paseaba a su perro, sino en cualquier circunstancia. Y aunque el contenido de las notas no fuera peligroso, hostil o amenazante, resultaron claramente perturbadores para el ánimo de la víctima ante la insistencia y reiteración de conductas por parte del acusado, conductas que superan el mero umbral de la molestia a la que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más de un año de contactos indeseados, persistentes, sorpresivos, a pesar de haberle comunicado la víctima su deseo de que no la molestara, y que cesara en su acercamiento, integran la gravedad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado como elemento constitutivo del delito de acoso, habiendo existido un cambio de hábitos por parte de la denunciante como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia, al encontrarse en una situación de miedo o inquietud, lo que ha condicionado su vida normal, teniendo que ser acompañada por terceras personas para salir a la calle, ampliando sus recorridos para evitar encontrarse con el acusado.
No pueden calificarse esos hechos de una mera molestia que pudiera integrar un acoso leve, sino que tuvieron una gravedad in crescendo, atentando contra la libertad de la víctima y llegando a alterar gravemente la vida de la señora Angelica, teniendo incluso que cambiar hábitos de vida, horarios, vigilancia. Todo ello determina la correcta tipificación de los hechos en la sentencia recurrida, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del delito, la sentencia concluye que los hechos han afectado al sosiego, tranquilidad personal de la perjudicada durante un periodo de tiempo prolongado, en el ámbito de su residencia, lo que es susceptible de indemnización por daño moral.
Conclusión que debe ser íntegramente ratificada pues los hechos objetivamente considerados, son susceptibles de alterar la tranquilidad y el sosiego de la persona afectada por los mismos, por lo que el daño moral indemnizable no ofrece ninguna duda.
También es relevante lo que señala la STS de 20 de noviembre de 2024 (6) :
Sobre el plazo de paralización procesal atendible, la STS de 11 de enero de 2024 (7) dice:
Criterio refrendado por el ATS de 30 de mayo de 2024 (11) :
Tras la revisión de la tramitación del procedimiento se constata que la denuncia se presentó el 21 de enero de 2023, dictándose auto de incoación de diligencias previas el 22 de enero de 2023. Se dictó requisitoria al no ser localizado el investigado, y el 19 de diciembre de 2023 la citación para la declaración como investigado fue negativa. El 17 de enero de 2024 se prorrogó la instrucción mediante auto, y se citó para declarar al investigado el 8 de febrero de 2024, librándose el oportuno exhorto al juzgado de Tolosa, y dictada diligencia de ordenación el 18 de abril de 2024 en la que se hace constar la incomparecencia del investigado para tomarle declaración por videoconferencia. Se señaló nuevamente la declaración como investigado el 14 de noviembre de 2024. El 15 de noviembre de 2024 se dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, y el 20 de diciembre de 2024 auto de apertura de juicio oral, librándose exhorto al Juzgado de Tolosa, para notificación del auto, lo que tuvo lugar el 5 de junio de 2025, presentándose escrito de defensa el 23 de junio de 2025, remitiéndose los autos al juzgado de lo Penal para la celebración de la vista oral, que se celebró el 13 de enero de 2026 habiéndose dictado sentencia el 1 de febrero de 2026.
Efectivamente desde que se presentó la denuncia el 21 de enero de 2023 hasta que se tomó declaración como investigado al acusado el 14 de noviembre de 2024, transcurrió un año y medio debido a que el acusado estaba requisitoriado, y cuando fue citado para declarar, no compareció, por lo que dicha dilación no es imputable al órgano judicial, no habiéndose alegado la razón de la incomparecencia del acusado a su declaración. Es cierto que desde que se dictó el auto de apertura el 20 de diciembre de 2024 y hasta que se notificó el 5 de junio de 2025, han transcurrido casi seis meses, pero ello en el contexto de la tramitación en la que ha sido precisa la intervención de los juzgados de Tolosa por exhorto, no puede reputarse como dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento para justificar la apreciación de la atenuante ni como simple.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se dan por reproducidos: En el mes de octubre de 2021 Darío, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó a la localidad de Alsasua y estacionó su furgoneta en un terreno de aparcamiento al final de la DIRECCION000, donde tiene su domicilio la Sra. Angelica, quedándose a vivir en el vehículo.
El día 26 de marzo de 2022, Darío caminaba junto a su jefe y conoció a Angelica, cruzándose de nuevo con ella al día siguiente.
El día 2 de abril, Darío y Angelica coincidieron paseando a sus perros, y él comenzó a hablarle, recitándole al llegar a casa un poema que él mismo le había elaborado.
A partir de ese momento, durante los meses de abril, mayo y junio de 2022, Darío, de forma no consentida ni buscada por Angelica, ha venido buscando el contacto verbal y físico con ella, de forma constante y persistente, llegando a causarle un gran desasosiego, temor, miedo y limitación de sus movimientos, porque le seguía a todas partes. La seguía cuando salía a pasear al perro, esperándola en diferentes zonas del camino e intentando entablar conversación con ella; vigilaba sus entradas y salidas del domicilio desde su furgoneta; se hacía el encontradizo con ella y controlaba cuando salía al balcón de su domicilio desde el aparcamiento en el que estaba con su vehículo, haciéndose visible para que ella fuera consciente de su presencia, manteniéndose la situación durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022. En ese tiempo, la propia Sra. Angelica, así como su hermana, se dirigieron a él, diciéndole la primera que no quería nada con él, e instándole la segunda a que dejara tranquila a su hermana.
Darío, a instancias del ayuntamiento de Alsasua, cambió a finales de septiembre de 2022 la ubicación de su furgoneta y la estacionó en la antigua Panificadora Amaya.
El día 1 de enero de 2023 Darío dejó en el domicilio de Angelica una nota con el siguiente contenido: " NUM000
El día 3 de enero, Darío dejó en el domicilio de la Sra. Angelica un billete de 20 euros en el que había escrito:
El día 18 de enero le dejó una tercera nota con su nombre, apellidos y teléfono, en la que decía
El día 20 de enero nuevamente dejó en su domicilio una nota con el siguiente contenido:
Angelica como consecuencia de estos hechos se ha sentido presionada y angustiada, perseguida, ansiosa, y vigilada, habiéndole provocado la situación temor, limitando sus salidas del domicilio, cambiando los recorridos y haciéndose acompañar por amigos o familia.
Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.
Impugna también la valoración probatoria realizada por el juez a quo, ya que no hay ninguna prueba de la modificación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en las rutinas de la víctima, tal y como exige el tipo penal.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado del delito de acoso.
Subsidiariamente, mantiene la solicitud de que se aprecie la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Así, desde que se presenta la denuncia el 22 de enero de 2023, transcurren más de cinco meses hasta que el Juzgado de instrucción 2 incoar diligencias previas el 27 de junio de 2023, y como única diligencia acuerda la declaración del investigado para el 8 de febrero del año siguiente, lo que determinó la solicitud de prórroga de la instrucción, que fue acordada por auto de 15 de enero de 2024. Del 22 de abril al 15 de noviembre de 2024 el proceso se vuelve a paralizar otros seis meses. Se dictó auto de apertura de juicio oral el 20 diciembre de 2024, transcurrió medio año hasta que se dio traslado para formular el escrito de defensa.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictando otra por la que se absuelva al acusado del delito de acoso con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente se estime concurrente con carácter de muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que:
Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre) y 29/2017, de 25 enero).
Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero), con la exigencia de que dicha declaración se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva ( SSTS 266/2019, de 28 mayo ) y 752/2021, de 6 octubre)
Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim) , sino que marcan criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal para valorar con acierto y racionalidad la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un delito y su efectiva habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 891/2014, de 23 diciembre) y 434/2017 de 15 junio)), dotando de una estructura-base racional al proceso valorativo desplegado. Al no constituir normas de valoración tasada, la jurisprudencia recuerda que, ni la deficiencia de alguno de los parámetros invalida por sí sola la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro, ni la sola concurrencia de todos aquellos parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal ( SSTS 957/2021, de 9 diciembre ) y 853/2022, de 27 octubre )).
A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril)) y la información proporcionada por las demás aportadas al proceso. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio) ,
Impugna la parte recurrente la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, con base en los principios de inmediación, publicidad, contradicción, considerando que no concurren los presupuestos para concluir que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, considerando que ninguna prueba existe de la exigida variación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en la rutina de la víctima, como exige el tipo penal. Y los testigos que declararon en el juicio oral, no fueron claros y contundentes sobre la intensidad de las conductas supuestamente de acoso imputables al acusado, limitándose a referencias más o menos genéricas, vigilancias y seguimientos puntuales, que no revisten la intensidad necesaria para alterar gravemente el desarrollo de la vida de la denunciante.
La sentencia recurrida en esta segunda instancia analiza de forma pormenorizada, clara y exhaustiva las distintas pruebas que se han practicado en el plenario, y más concretamente la declaración de la víctima y la declaración de los distintos testigos, expresando las relaciones específicas que a cada uno vincula con la denunciante.
Los hechos declarados probados en la sentencia son prolijos y específicos, detallan fechas, lugares, intervenciones del acusado, descripción de las mismas, y la intervención de los terceros, así como el contenido de las distintas notas que el acusado ha reconocido dejó a la denunciante en diversas fechas. Y describe, por supuesto, las consecuencias sicológicas y de alteración grave de la vida como consecuencia de los hechos en la persona de la denunciante, señora Angelica, señalando que
Respecto de la credibilidad subjetiva de la denunciante, no puede apreciarse en este caso que concurran móviles espurios por razón exclusivamente de haber denunciado los hechos, ya que antes de los mismos, no existía relación alguna entre las partes, tal y como ha quedado acreditado por la testifical, extremo que no ha sido impugnado en esta segunda instancia. La simple denuncia de unos hechos que se consideran delictivos no implica necesariamente que deba entenderse que obedecen algún tipo de animadversión.
Respecto de la credibilidad subjetiva, señala el juez a quo la existencia de corroboraciones periféricas que ratifican la versión de la víctima, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, no se trata de una única acción frente a la presunta víctima, y que el propio delito implica una dinámica de acciones de hostigamiento desarrolladas a lo largo del tiempo, por lo que el relato de hechos es más difícil de concretar, sin que la omisión de algún matiz determine la ausencia de credibilidad que entiende la parte recurrente que concurre.
Y las corroboraciones periféricas se han establecido basándose el juez a quo en las declaraciones testificales de la hermana y cuñado de la denunciante, y no considera que no concurre ningun ánimo o móvil de resentimiento, venganza o enemistad.
Y finalmente la persistencia también está correctamente valorada por el juez a quo, ya que ha mantenido la denunciante la misma versión de los hechos desde su denuncia hasta la declaración, sin incongruencias relevantes.
En conclusión, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.
El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.
La jurisprudencia del - Tribunal Supremo, ha establecido en relación al tipo penal objeto de condena, en concreto en la Sentencia 554/2017 de 12 Jul. 2017:
En efecto, nos encontramos ante un delito con actos de acoso reiterados en el tiempo que evidencian, y de los que fluye por sí mismos, la evidencia de un resultado de afectación en la vida de la víctima, por lo que habrá que comprobar si de los hechos probados se desprende esa capacidad de causar esa grave alteración de la vida cotidiana de la víctima y analizar su justificación individualizada al caso concreto según la entidad de los actos de acoso.
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 117/2019 de 6 Mar. 2019.
En esta sentencia
Y ello es consecuente con lo que en este caso estamos tratando; es decir, que de los hechos probados tan graves se evidencia la alteración grave de la vida en condiciones de normalidad para cualquier persona, a tenor del escenario que se provoca en el hombre o mujer actos como los declarados probados que evidencian una alteración de su vida, y, además, grave.
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 717/2020 de 22 Dic. 2020.
Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:
1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.
2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el
3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.
4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP, (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.
5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del
6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.
Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.
7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.
8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.
9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.
La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.
10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.
11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.
Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.
12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que, ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.
13.- No se exige, como en el delito de maltrato psicológico, de que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito.
Afirma la parte recurrente que la conducta del acusado no es típica, conclusión alcanzada que no puede ser aceptada en la segunda instancia, ya que no puede examinarse aisladamente un solo suceso sino la pluralidad de los hechos denunciados a los efectos de determinar si constituyen o no el delito de acoso.
El acusado ha vigilado, perseguido, o buscado la cercanía física, entregado notas con mensajes sin estar legitimado para ello, lo que ha producido una alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, tal y como aparece reflejado en la sentencia, por lo que no se aprecia infracción de precepto legal.
La grave alteración de la vida cotidiana la circunscribe la sentencia en el hecho de que los comportamientos del acusado durante un tiempo prolongado han afectado al ámbito más personal e íntimo, es decir, la residencia, lo que le ha privado del sosiego y de la tranquilidad indispensables. A cambiar determinados hábitos, como las calles por las que transitaba, el lugar de apartamiento del vehículo, horarios...
Partiendo de los criterios orientativos expuestos por la jurisprudencia en relación a la interpretación del delito tipificado en el artículo 172 ter 1.1ª del Código Penal, se concluye que en el presente caso concurren los actos de acoso que aparecen relacionados en los hechos probados de la sentencia, y la persistencia y reiteración de los mismos a lo largo del tiempo, Desde el 26 de marzo de 2022 hasta finales de enero de 2023, más de un año, el acusado vivía en el vehículo que tenía aparcado junto al domicilio de la señora Angelica desde octubre de 2021. Su comportamiento para con ella fue de seguimiento, búsqueda de contacto reiterada e invasiva, que generó ansiedad e inquietud en la denunciante, razón por la que intervino la Policía en septiembre de 2022, y le requirió para que trasladarse el aparcamiento a otro lugar de la localidad de Alsasua. Y ello no determinó que concluyera el hostigamiento, pues continuó con sucesivos encuentros, no solamente cuando paseaba a su perro, sino en cualquier circunstancia. Y aunque el contenido de las notas no fuera peligroso, hostil o amenazante, resultaron claramente perturbadores para el ánimo de la víctima ante la insistencia y reiteración de conductas por parte del acusado, conductas que superan el mero umbral de la molestia a la que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más de un año de contactos indeseados, persistentes, sorpresivos, a pesar de haberle comunicado la víctima su deseo de que no la molestara, y que cesara en su acercamiento, integran la gravedad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado como elemento constitutivo del delito de acoso, habiendo existido un cambio de hábitos por parte de la denunciante como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia, al encontrarse en una situación de miedo o inquietud, lo que ha condicionado su vida normal, teniendo que ser acompañada por terceras personas para salir a la calle, ampliando sus recorridos para evitar encontrarse con el acusado.
No pueden calificarse esos hechos de una mera molestia que pudiera integrar un acoso leve, sino que tuvieron una gravedad in crescendo, atentando contra la libertad de la víctima y llegando a alterar gravemente la vida de la señora Angelica, teniendo incluso que cambiar hábitos de vida, horarios, vigilancia. Todo ello determina la correcta tipificación de los hechos en la sentencia recurrida, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del delito, la sentencia concluye que los hechos han afectado al sosiego, tranquilidad personal de la perjudicada durante un periodo de tiempo prolongado, en el ámbito de su residencia, lo que es susceptible de indemnización por daño moral.
Conclusión que debe ser íntegramente ratificada pues los hechos objetivamente considerados, son susceptibles de alterar la tranquilidad y el sosiego de la persona afectada por los mismos, por lo que el daño moral indemnizable no ofrece ninguna duda.
También es relevante lo que señala la STS de 20 de noviembre de 2024 (6) :
Sobre el plazo de paralización procesal atendible, la STS de 11 de enero de 2024 (7) dice:
Criterio refrendado por el ATS de 30 de mayo de 2024 (11) :
Tras la revisión de la tramitación del procedimiento se constata que la denuncia se presentó el 21 de enero de 2023, dictándose auto de incoación de diligencias previas el 22 de enero de 2023. Se dictó requisitoria al no ser localizado el investigado, y el 19 de diciembre de 2023 la citación para la declaración como investigado fue negativa. El 17 de enero de 2024 se prorrogó la instrucción mediante auto, y se citó para declarar al investigado el 8 de febrero de 2024, librándose el oportuno exhorto al juzgado de Tolosa, y dictada diligencia de ordenación el 18 de abril de 2024 en la que se hace constar la incomparecencia del investigado para tomarle declaración por videoconferencia. Se señaló nuevamente la declaración como investigado el 14 de noviembre de 2024. El 15 de noviembre de 2024 se dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, y el 20 de diciembre de 2024 auto de apertura de juicio oral, librándose exhorto al Juzgado de Tolosa, para notificación del auto, lo que tuvo lugar el 5 de junio de 2025, presentándose escrito de defensa el 23 de junio de 2025, remitiéndose los autos al juzgado de lo Penal para la celebración de la vista oral, que se celebró el 13 de enero de 2026 habiéndose dictado sentencia el 1 de febrero de 2026.
Efectivamente desde que se presentó la denuncia el 21 de enero de 2023 hasta que se tomó declaración como investigado al acusado el 14 de noviembre de 2024, transcurrió un año y medio debido a que el acusado estaba requisitoriado, y cuando fue citado para declarar, no compareció, por lo que dicha dilación no es imputable al órgano judicial, no habiéndose alegado la razón de la incomparecencia del acusado a su declaración. Es cierto que desde que se dictó el auto de apertura el 20 de diciembre de 2024 y hasta que se notificó el 5 de junio de 2025, han transcurrido casi seis meses, pero ello en el contexto de la tramitación en la que ha sido precisa la intervención de los juzgados de Tolosa por exhorto, no puede reputarse como dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento para justificar la apreciación de la atenuante ni como simple.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se dan por reproducidos: En el mes de octubre de 2021 Darío, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó a la localidad de Alsasua y estacionó su furgoneta en un terreno de aparcamiento al final de la DIRECCION000, donde tiene su domicilio la Sra. Angelica, quedándose a vivir en el vehículo.
El día 26 de marzo de 2022, Darío caminaba junto a su jefe y conoció a Angelica, cruzándose de nuevo con ella al día siguiente.
El día 2 de abril, Darío y Angelica coincidieron paseando a sus perros, y él comenzó a hablarle, recitándole al llegar a casa un poema que él mismo le había elaborado.
A partir de ese momento, durante los meses de abril, mayo y junio de 2022, Darío, de forma no consentida ni buscada por Angelica, ha venido buscando el contacto verbal y físico con ella, de forma constante y persistente, llegando a causarle un gran desasosiego, temor, miedo y limitación de sus movimientos, porque le seguía a todas partes. La seguía cuando salía a pasear al perro, esperándola en diferentes zonas del camino e intentando entablar conversación con ella; vigilaba sus entradas y salidas del domicilio desde su furgoneta; se hacía el encontradizo con ella y controlaba cuando salía al balcón de su domicilio desde el aparcamiento en el que estaba con su vehículo, haciéndose visible para que ella fuera consciente de su presencia, manteniéndose la situación durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022. En ese tiempo, la propia Sra. Angelica, así como su hermana, se dirigieron a él, diciéndole la primera que no quería nada con él, e instándole la segunda a que dejara tranquila a su hermana.
Darío, a instancias del ayuntamiento de Alsasua, cambió a finales de septiembre de 2022 la ubicación de su furgoneta y la estacionó en la antigua Panificadora Amaya.
El día 1 de enero de 2023 Darío dejó en el domicilio de Angelica una nota con el siguiente contenido: " NUM000
El día 3 de enero, Darío dejó en el domicilio de la Sra. Angelica un billete de 20 euros en el que había escrito:
El día 18 de enero le dejó una tercera nota con su nombre, apellidos y teléfono, en la que decía
El día 20 de enero nuevamente dejó en su domicilio una nota con el siguiente contenido:
Angelica como consecuencia de estos hechos se ha sentido presionada y angustiada, perseguida, ansiosa, y vigilada, habiéndole provocado la situación temor, limitando sus salidas del domicilio, cambiando los recorridos y haciéndose acompañar por amigos o familia.
Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.
Impugna también la valoración probatoria realizada por el juez a quo, ya que no hay ninguna prueba de la modificación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en las rutinas de la víctima, tal y como exige el tipo penal.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado del delito de acoso.
Subsidiariamente, mantiene la solicitud de que se aprecie la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Así, desde que se presenta la denuncia el 22 de enero de 2023, transcurren más de cinco meses hasta que el Juzgado de instrucción 2 incoar diligencias previas el 27 de junio de 2023, y como única diligencia acuerda la declaración del investigado para el 8 de febrero del año siguiente, lo que determinó la solicitud de prórroga de la instrucción, que fue acordada por auto de 15 de enero de 2024. Del 22 de abril al 15 de noviembre de 2024 el proceso se vuelve a paralizar otros seis meses. Se dictó auto de apertura de juicio oral el 20 diciembre de 2024, transcurrió medio año hasta que se dio traslado para formular el escrito de defensa.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictando otra por la que se absuelva al acusado del delito de acoso con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente se estime concurrente con carácter de muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que:
Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre) y 29/2017, de 25 enero).
Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero), con la exigencia de que dicha declaración se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva ( SSTS 266/2019, de 28 mayo ) y 752/2021, de 6 octubre)
Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim) , sino que marcan criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal para valorar con acierto y racionalidad la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un delito y su efectiva habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 891/2014, de 23 diciembre) y 434/2017 de 15 junio)), dotando de una estructura-base racional al proceso valorativo desplegado. Al no constituir normas de valoración tasada, la jurisprudencia recuerda que, ni la deficiencia de alguno de los parámetros invalida por sí sola la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro, ni la sola concurrencia de todos aquellos parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal ( SSTS 957/2021, de 9 diciembre ) y 853/2022, de 27 octubre )).
A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril)) y la información proporcionada por las demás aportadas al proceso. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio) ,
Impugna la parte recurrente la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, con base en los principios de inmediación, publicidad, contradicción, considerando que no concurren los presupuestos para concluir que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, considerando que ninguna prueba existe de la exigida variación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en la rutina de la víctima, como exige el tipo penal. Y los testigos que declararon en el juicio oral, no fueron claros y contundentes sobre la intensidad de las conductas supuestamente de acoso imputables al acusado, limitándose a referencias más o menos genéricas, vigilancias y seguimientos puntuales, que no revisten la intensidad necesaria para alterar gravemente el desarrollo de la vida de la denunciante.
La sentencia recurrida en esta segunda instancia analiza de forma pormenorizada, clara y exhaustiva las distintas pruebas que se han practicado en el plenario, y más concretamente la declaración de la víctima y la declaración de los distintos testigos, expresando las relaciones específicas que a cada uno vincula con la denunciante.
Los hechos declarados probados en la sentencia son prolijos y específicos, detallan fechas, lugares, intervenciones del acusado, descripción de las mismas, y la intervención de los terceros, así como el contenido de las distintas notas que el acusado ha reconocido dejó a la denunciante en diversas fechas. Y describe, por supuesto, las consecuencias sicológicas y de alteración grave de la vida como consecuencia de los hechos en la persona de la denunciante, señora Angelica, señalando que
Respecto de la credibilidad subjetiva de la denunciante, no puede apreciarse en este caso que concurran móviles espurios por razón exclusivamente de haber denunciado los hechos, ya que antes de los mismos, no existía relación alguna entre las partes, tal y como ha quedado acreditado por la testifical, extremo que no ha sido impugnado en esta segunda instancia. La simple denuncia de unos hechos que se consideran delictivos no implica necesariamente que deba entenderse que obedecen algún tipo de animadversión.
Respecto de la credibilidad subjetiva, señala el juez a quo la existencia de corroboraciones periféricas que ratifican la versión de la víctima, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, no se trata de una única acción frente a la presunta víctima, y que el propio delito implica una dinámica de acciones de hostigamiento desarrolladas a lo largo del tiempo, por lo que el relato de hechos es más difícil de concretar, sin que la omisión de algún matiz determine la ausencia de credibilidad que entiende la parte recurrente que concurre.
Y las corroboraciones periféricas se han establecido basándose el juez a quo en las declaraciones testificales de la hermana y cuñado de la denunciante, y no considera que no concurre ningun ánimo o móvil de resentimiento, venganza o enemistad.
Y finalmente la persistencia también está correctamente valorada por el juez a quo, ya que ha mantenido la denunciante la misma versión de los hechos desde su denuncia hasta la declaración, sin incongruencias relevantes.
En conclusión, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.
El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.
La jurisprudencia del - Tribunal Supremo, ha establecido en relación al tipo penal objeto de condena, en concreto en la Sentencia 554/2017 de 12 Jul. 2017:
En efecto, nos encontramos ante un delito con actos de acoso reiterados en el tiempo que evidencian, y de los que fluye por sí mismos, la evidencia de un resultado de afectación en la vida de la víctima, por lo que habrá que comprobar si de los hechos probados se desprende esa capacidad de causar esa grave alteración de la vida cotidiana de la víctima y analizar su justificación individualizada al caso concreto según la entidad de los actos de acoso.
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 117/2019 de 6 Mar. 2019.
En esta sentencia
Y ello es consecuente con lo que en este caso estamos tratando; es decir, que de los hechos probados tan graves se evidencia la alteración grave de la vida en condiciones de normalidad para cualquier persona, a tenor del escenario que se provoca en el hombre o mujer actos como los declarados probados que evidencian una alteración de su vida, y, además, grave.
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 717/2020 de 22 Dic. 2020.
Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:
1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.
2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el
3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.
4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP, (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.
5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del
6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.
Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.
7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.
8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.
9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.
La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.
10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.
11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.
Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.
12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que, ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.
13.- No se exige, como en el delito de maltrato psicológico, de que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito.
Afirma la parte recurrente que la conducta del acusado no es típica, conclusión alcanzada que no puede ser aceptada en la segunda instancia, ya que no puede examinarse aisladamente un solo suceso sino la pluralidad de los hechos denunciados a los efectos de determinar si constituyen o no el delito de acoso.
El acusado ha vigilado, perseguido, o buscado la cercanía física, entregado notas con mensajes sin estar legitimado para ello, lo que ha producido una alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, tal y como aparece reflejado en la sentencia, por lo que no se aprecia infracción de precepto legal.
La grave alteración de la vida cotidiana la circunscribe la sentencia en el hecho de que los comportamientos del acusado durante un tiempo prolongado han afectado al ámbito más personal e íntimo, es decir, la residencia, lo que le ha privado del sosiego y de la tranquilidad indispensables. A cambiar determinados hábitos, como las calles por las que transitaba, el lugar de apartamiento del vehículo, horarios...
Partiendo de los criterios orientativos expuestos por la jurisprudencia en relación a la interpretación del delito tipificado en el artículo 172 ter 1.1ª del Código Penal, se concluye que en el presente caso concurren los actos de acoso que aparecen relacionados en los hechos probados de la sentencia, y la persistencia y reiteración de los mismos a lo largo del tiempo, Desde el 26 de marzo de 2022 hasta finales de enero de 2023, más de un año, el acusado vivía en el vehículo que tenía aparcado junto al domicilio de la señora Angelica desde octubre de 2021. Su comportamiento para con ella fue de seguimiento, búsqueda de contacto reiterada e invasiva, que generó ansiedad e inquietud en la denunciante, razón por la que intervino la Policía en septiembre de 2022, y le requirió para que trasladarse el aparcamiento a otro lugar de la localidad de Alsasua. Y ello no determinó que concluyera el hostigamiento, pues continuó con sucesivos encuentros, no solamente cuando paseaba a su perro, sino en cualquier circunstancia. Y aunque el contenido de las notas no fuera peligroso, hostil o amenazante, resultaron claramente perturbadores para el ánimo de la víctima ante la insistencia y reiteración de conductas por parte del acusado, conductas que superan el mero umbral de la molestia a la que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más de un año de contactos indeseados, persistentes, sorpresivos, a pesar de haberle comunicado la víctima su deseo de que no la molestara, y que cesara en su acercamiento, integran la gravedad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado como elemento constitutivo del delito de acoso, habiendo existido un cambio de hábitos por parte de la denunciante como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia, al encontrarse en una situación de miedo o inquietud, lo que ha condicionado su vida normal, teniendo que ser acompañada por terceras personas para salir a la calle, ampliando sus recorridos para evitar encontrarse con el acusado.
No pueden calificarse esos hechos de una mera molestia que pudiera integrar un acoso leve, sino que tuvieron una gravedad in crescendo, atentando contra la libertad de la víctima y llegando a alterar gravemente la vida de la señora Angelica, teniendo incluso que cambiar hábitos de vida, horarios, vigilancia. Todo ello determina la correcta tipificación de los hechos en la sentencia recurrida, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del delito, la sentencia concluye que los hechos han afectado al sosiego, tranquilidad personal de la perjudicada durante un periodo de tiempo prolongado, en el ámbito de su residencia, lo que es susceptible de indemnización por daño moral.
Conclusión que debe ser íntegramente ratificada pues los hechos objetivamente considerados, son susceptibles de alterar la tranquilidad y el sosiego de la persona afectada por los mismos, por lo que el daño moral indemnizable no ofrece ninguna duda.
También es relevante lo que señala la STS de 20 de noviembre de 2024 (6) :
Sobre el plazo de paralización procesal atendible, la STS de 11 de enero de 2024 (7) dice:
Criterio refrendado por el ATS de 30 de mayo de 2024 (11) :
Tras la revisión de la tramitación del procedimiento se constata que la denuncia se presentó el 21 de enero de 2023, dictándose auto de incoación de diligencias previas el 22 de enero de 2023. Se dictó requisitoria al no ser localizado el investigado, y el 19 de diciembre de 2023 la citación para la declaración como investigado fue negativa. El 17 de enero de 2024 se prorrogó la instrucción mediante auto, y se citó para declarar al investigado el 8 de febrero de 2024, librándose el oportuno exhorto al juzgado de Tolosa, y dictada diligencia de ordenación el 18 de abril de 2024 en la que se hace constar la incomparecencia del investigado para tomarle declaración por videoconferencia. Se señaló nuevamente la declaración como investigado el 14 de noviembre de 2024. El 15 de noviembre de 2024 se dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, y el 20 de diciembre de 2024 auto de apertura de juicio oral, librándose exhorto al Juzgado de Tolosa, para notificación del auto, lo que tuvo lugar el 5 de junio de 2025, presentándose escrito de defensa el 23 de junio de 2025, remitiéndose los autos al juzgado de lo Penal para la celebración de la vista oral, que se celebró el 13 de enero de 2026 habiéndose dictado sentencia el 1 de febrero de 2026.
Efectivamente desde que se presentó la denuncia el 21 de enero de 2023 hasta que se tomó declaración como investigado al acusado el 14 de noviembre de 2024, transcurrió un año y medio debido a que el acusado estaba requisitoriado, y cuando fue citado para declarar, no compareció, por lo que dicha dilación no es imputable al órgano judicial, no habiéndose alegado la razón de la incomparecencia del acusado a su declaración. Es cierto que desde que se dictó el auto de apertura el 20 de diciembre de 2024 y hasta que se notificó el 5 de junio de 2025, han transcurrido casi seis meses, pero ello en el contexto de la tramitación en la que ha sido precisa la intervención de los juzgados de Tolosa por exhorto, no puede reputarse como dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento para justificar la apreciación de la atenuante ni como simple.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.
Impugna también la valoración probatoria realizada por el juez a quo, ya que no hay ninguna prueba de la modificación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en las rutinas de la víctima, tal y como exige el tipo penal.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado del delito de acoso.
Subsidiariamente, mantiene la solicitud de que se aprecie la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Así, desde que se presenta la denuncia el 22 de enero de 2023, transcurren más de cinco meses hasta que el Juzgado de instrucción 2 incoar diligencias previas el 27 de junio de 2023, y como única diligencia acuerda la declaración del investigado para el 8 de febrero del año siguiente, lo que determinó la solicitud de prórroga de la instrucción, que fue acordada por auto de 15 de enero de 2024. Del 22 de abril al 15 de noviembre de 2024 el proceso se vuelve a paralizar otros seis meses. Se dictó auto de apertura de juicio oral el 20 diciembre de 2024, transcurrió medio año hasta que se dio traslado para formular el escrito de defensa.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictando otra por la que se absuelva al acusado del delito de acoso con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente se estime concurrente con carácter de muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que:
Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre) y 29/2017, de 25 enero).
Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero), con la exigencia de que dicha declaración se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva ( SSTS 266/2019, de 28 mayo ) y 752/2021, de 6 octubre)
Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim) , sino que marcan criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal para valorar con acierto y racionalidad la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un delito y su efectiva habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 891/2014, de 23 diciembre) y 434/2017 de 15 junio)), dotando de una estructura-base racional al proceso valorativo desplegado. Al no constituir normas de valoración tasada, la jurisprudencia recuerda que, ni la deficiencia de alguno de los parámetros invalida por sí sola la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro, ni la sola concurrencia de todos aquellos parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal ( SSTS 957/2021, de 9 diciembre ) y 853/2022, de 27 octubre )).
A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril)) y la información proporcionada por las demás aportadas al proceso. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio) ,
Impugna la parte recurrente la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, con base en los principios de inmediación, publicidad, contradicción, considerando que no concurren los presupuestos para concluir que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, considerando que ninguna prueba existe de la exigida variación de hábitos cotidianos, ni se describe en los hechos probados una concreta repercusión en la rutina de la víctima, como exige el tipo penal. Y los testigos que declararon en el juicio oral, no fueron claros y contundentes sobre la intensidad de las conductas supuestamente de acoso imputables al acusado, limitándose a referencias más o menos genéricas, vigilancias y seguimientos puntuales, que no revisten la intensidad necesaria para alterar gravemente el desarrollo de la vida de la denunciante.
La sentencia recurrida en esta segunda instancia analiza de forma pormenorizada, clara y exhaustiva las distintas pruebas que se han practicado en el plenario, y más concretamente la declaración de la víctima y la declaración de los distintos testigos, expresando las relaciones específicas que a cada uno vincula con la denunciante.
Los hechos declarados probados en la sentencia son prolijos y específicos, detallan fechas, lugares, intervenciones del acusado, descripción de las mismas, y la intervención de los terceros, así como el contenido de las distintas notas que el acusado ha reconocido dejó a la denunciante en diversas fechas. Y describe, por supuesto, las consecuencias sicológicas y de alteración grave de la vida como consecuencia de los hechos en la persona de la denunciante, señora Angelica, señalando que
Respecto de la credibilidad subjetiva de la denunciante, no puede apreciarse en este caso que concurran móviles espurios por razón exclusivamente de haber denunciado los hechos, ya que antes de los mismos, no existía relación alguna entre las partes, tal y como ha quedado acreditado por la testifical, extremo que no ha sido impugnado en esta segunda instancia. La simple denuncia de unos hechos que se consideran delictivos no implica necesariamente que deba entenderse que obedecen algún tipo de animadversión.
Respecto de la credibilidad subjetiva, señala el juez a quo la existencia de corroboraciones periféricas que ratifican la versión de la víctima, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, no se trata de una única acción frente a la presunta víctima, y que el propio delito implica una dinámica de acciones de hostigamiento desarrolladas a lo largo del tiempo, por lo que el relato de hechos es más difícil de concretar, sin que la omisión de algún matiz determine la ausencia de credibilidad que entiende la parte recurrente que concurre.
Y las corroboraciones periféricas se han establecido basándose el juez a quo en las declaraciones testificales de la hermana y cuñado de la denunciante, y no considera que no concurre ningun ánimo o móvil de resentimiento, venganza o enemistad.
Y finalmente la persistencia también está correctamente valorada por el juez a quo, ya que ha mantenido la denunciante la misma versión de los hechos desde su denuncia hasta la declaración, sin incongruencias relevantes.
En conclusión, no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.
El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.
La jurisprudencia del - Tribunal Supremo, ha establecido en relación al tipo penal objeto de condena, en concreto en la Sentencia 554/2017 de 12 Jul. 2017:
En efecto, nos encontramos ante un delito con actos de acoso reiterados en el tiempo que evidencian, y de los que fluye por sí mismos, la evidencia de un resultado de afectación en la vida de la víctima, por lo que habrá que comprobar si de los hechos probados se desprende esa capacidad de causar esa grave alteración de la vida cotidiana de la víctima y analizar su justificación individualizada al caso concreto según la entidad de los actos de acoso.
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 117/2019 de 6 Mar. 2019.
En esta sentencia
Y ello es consecuente con lo que en este caso estamos tratando; es decir, que de los hechos probados tan graves se evidencia la alteración grave de la vida en condiciones de normalidad para cualquier persona, a tenor del escenario que se provoca en el hombre o mujer actos como los declarados probados que evidencian una alteración de su vida, y, además, grave.
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 717/2020 de 22 Dic. 2020.
Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:
1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.
2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el
3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.
4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP, (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.
5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del
6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.
Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.
7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.
8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.
9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.
La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.
10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.
11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.
Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.
12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que, ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.
13.- No se exige, como en el delito de maltrato psicológico, de que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito.
Afirma la parte recurrente que la conducta del acusado no es típica, conclusión alcanzada que no puede ser aceptada en la segunda instancia, ya que no puede examinarse aisladamente un solo suceso sino la pluralidad de los hechos denunciados a los efectos de determinar si constituyen o no el delito de acoso.
El acusado ha vigilado, perseguido, o buscado la cercanía física, entregado notas con mensajes sin estar legitimado para ello, lo que ha producido una alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, tal y como aparece reflejado en la sentencia, por lo que no se aprecia infracción de precepto legal.
La grave alteración de la vida cotidiana la circunscribe la sentencia en el hecho de que los comportamientos del acusado durante un tiempo prolongado han afectado al ámbito más personal e íntimo, es decir, la residencia, lo que le ha privado del sosiego y de la tranquilidad indispensables. A cambiar determinados hábitos, como las calles por las que transitaba, el lugar de apartamiento del vehículo, horarios...
Partiendo de los criterios orientativos expuestos por la jurisprudencia en relación a la interpretación del delito tipificado en el artículo 172 ter 1.1ª del Código Penal, se concluye que en el presente caso concurren los actos de acoso que aparecen relacionados en los hechos probados de la sentencia, y la persistencia y reiteración de los mismos a lo largo del tiempo, Desde el 26 de marzo de 2022 hasta finales de enero de 2023, más de un año, el acusado vivía en el vehículo que tenía aparcado junto al domicilio de la señora Angelica desde octubre de 2021. Su comportamiento para con ella fue de seguimiento, búsqueda de contacto reiterada e invasiva, que generó ansiedad e inquietud en la denunciante, razón por la que intervino la Policía en septiembre de 2022, y le requirió para que trasladarse el aparcamiento a otro lugar de la localidad de Alsasua. Y ello no determinó que concluyera el hostigamiento, pues continuó con sucesivos encuentros, no solamente cuando paseaba a su perro, sino en cualquier circunstancia. Y aunque el contenido de las notas no fuera peligroso, hostil o amenazante, resultaron claramente perturbadores para el ánimo de la víctima ante la insistencia y reiteración de conductas por parte del acusado, conductas que superan el mero umbral de la molestia a la que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más de un año de contactos indeseados, persistentes, sorpresivos, a pesar de haberle comunicado la víctima su deseo de que no la molestara, y que cesara en su acercamiento, integran la gravedad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado como elemento constitutivo del delito de acoso, habiendo existido un cambio de hábitos por parte de la denunciante como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia, al encontrarse en una situación de miedo o inquietud, lo que ha condicionado su vida normal, teniendo que ser acompañada por terceras personas para salir a la calle, ampliando sus recorridos para evitar encontrarse con el acusado.
No pueden calificarse esos hechos de una mera molestia que pudiera integrar un acoso leve, sino que tuvieron una gravedad in crescendo, atentando contra la libertad de la víctima y llegando a alterar gravemente la vida de la señora Angelica, teniendo incluso que cambiar hábitos de vida, horarios, vigilancia. Todo ello determina la correcta tipificación de los hechos en la sentencia recurrida, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del delito, la sentencia concluye que los hechos han afectado al sosiego, tranquilidad personal de la perjudicada durante un periodo de tiempo prolongado, en el ámbito de su residencia, lo que es susceptible de indemnización por daño moral.
Conclusión que debe ser íntegramente ratificada pues los hechos objetivamente considerados, son susceptibles de alterar la tranquilidad y el sosiego de la persona afectada por los mismos, por lo que el daño moral indemnizable no ofrece ninguna duda.
También es relevante lo que señala la STS de 20 de noviembre de 2024 (6) :
Sobre el plazo de paralización procesal atendible, la STS de 11 de enero de 2024 (7) dice:
Criterio refrendado por el ATS de 30 de mayo de 2024 (11) :
Tras la revisión de la tramitación del procedimiento se constata que la denuncia se presentó el 21 de enero de 2023, dictándose auto de incoación de diligencias previas el 22 de enero de 2023. Se dictó requisitoria al no ser localizado el investigado, y el 19 de diciembre de 2023 la citación para la declaración como investigado fue negativa. El 17 de enero de 2024 se prorrogó la instrucción mediante auto, y se citó para declarar al investigado el 8 de febrero de 2024, librándose el oportuno exhorto al juzgado de Tolosa, y dictada diligencia de ordenación el 18 de abril de 2024 en la que se hace constar la incomparecencia del investigado para tomarle declaración por videoconferencia. Se señaló nuevamente la declaración como investigado el 14 de noviembre de 2024. El 15 de noviembre de 2024 se dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, y el 20 de diciembre de 2024 auto de apertura de juicio oral, librándose exhorto al Juzgado de Tolosa, para notificación del auto, lo que tuvo lugar el 5 de junio de 2025, presentándose escrito de defensa el 23 de junio de 2025, remitiéndose los autos al juzgado de lo Penal para la celebración de la vista oral, que se celebró el 13 de enero de 2026 habiéndose dictado sentencia el 1 de febrero de 2026.
Efectivamente desde que se presentó la denuncia el 21 de enero de 2023 hasta que se tomó declaración como investigado al acusado el 14 de noviembre de 2024, transcurrió un año y medio debido a que el acusado estaba requisitoriado, y cuando fue citado para declarar, no compareció, por lo que dicha dilación no es imputable al órgano judicial, no habiéndose alegado la razón de la incomparecencia del acusado a su declaración. Es cierto que desde que se dictó el auto de apertura el 20 de diciembre de 2024 y hasta que se notificó el 5 de junio de 2025, han transcurrido casi seis meses, pero ello en el contexto de la tramitación en la que ha sido precisa la intervención de los juzgados de Tolosa por exhorto, no puede reputarse como dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento para justificar la apreciación de la atenuante ni como simple.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
