Última revisión
19/05/2026
Sentencia Penal 112/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Navarra, Rec. 902/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Navarra
Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Nº de sentencia: 112/2026
Núm. Cendoj: 31201370012026100109
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:585
Núm. Roj: SAP NA 585:2026
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)
Magistrados
Dª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
D. EMILIO LABELLA OSES
En Pamplona/Iruña, a 25 de marzo del 2026.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
Abel, nacido el NUM000.1981 en Pamplona, hijo de Ildefonso y Rosana, con DNI nº NUM001, domiciliado en la DIRECCION000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. EGIARTE ANTUNEZ ADRIAN y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ELORZA.
Ejerce la acusación particular Sofía, Marí Juana y Ángeles representadas por la Procuradora Dña. MERCEDES CIRIZA SANZ y defendidas por la Letrada Dña. RAQUEL URDANIZ NARVAEZ.
Ejerce la acusación pública el
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta
La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal. De los hechos narrados responde el acusado Abel en concepto de autor. Concurre la circunstancia agravante de ser la cuantía apropiada por el acusado con destino a adquisición de vivienda habitual. Procede imponer al acusado la pena de tres años y medio de prisión, el artículo 253 del código penal se remite en cuanto a las penas al art. 248. Como RESPONSABILIDAD CIVIL procede solicitar la cantidad total de 20000 euros, cuantía que no ha sido recuperada. COSTAS: Deberán imponerse al acusado
La defensa, negó los hechos, solicitando la libre absolución.
Concedido al acusado el derecho a la última palabra, tras los informes de las partes, quedaron los autos vistos para deliberación y sentencia.
Abel, en el año 2023 se dedicaba profesionalmente a la labor de agente inmobiliario a través de la inmobiliaria DIRECCION001, de la que era administrador único.
En el ejercicio de tal actividad profesional realizó, con ánimo de enriquecimiento injusto, las siguientes operaciones:
1.- En el año 2023 pactó con Candido, Fructuoso y Blanca, la venta de una vivienda de la que éstos tres eran propietarios, situada en la DIRECCION002, de Lodosa. Tras conseguir unos compradores para la vivienda, el acusado recibió de estos, Braulio y Isabel, el día 6 de noviembre de 2023, y en la cuenta corriente de la inmobiliaria que regentaba, la cantidad de 21.000 euros, en concepto de arras.
En el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, el 2 de febrero de 2024, los vendedores constataron que en la escritura se había hecho constar como cantidad ya entregada a cuenta por los compradores y en concepto de las arras, la de 21.000 euros. Como fuera que en el contrato de arras de fecha 7 de noviembre de 2023, que les había entregado a los vendedores, se señalaba que la cantidad entregada en concepto de arras había sido de 14.000 euros, el acusado les señaló que se debía tratar de un error, convenciéndoles de ello mediante la firma de tres documentos de autoliquidación, por los que se obligaba a entregar a cada uno de ellos la cantidad de 7.000 euros.
Dichas cantidades nunca fueron entregadas por el acusado a Candido, Fructuoso y Blanca, incorporándolas el acusado, con ánimo de lucro, a su patrimonio el dinero.
En el curso de dicha operación, con la finalidad de hacerse para sí una parte del dinero entregado en concepto de arras, el acusado elaboro un contrato de arras, en el que constaba la firma de los compradores, a pesar de que los mismos no lo habían firmado, ni habían participado en dicho acto, fijando que la cantidad en concepto de arras había sido de 14.000 euros, en lugar de los 21.000 euros efectivamente entregados.
2.- Con el mismo ánimo y en ejercicio de su actividad profesional, el acusado firmó un contrato de prestación de servicios inmobiliarios con Ángeles, el día 19 de septiembre de 2023, para la venta de una vivienda y una bajera situadas en Viana, en la DIRECCION003, y pertenecientes a Teresa, Íñigo, Marí Juana y Sofía, quienes le habían autorizado a Ángeles para la gestión de la venta.
Tras encontrar comprador para dichos bienes, el acusado firmó entonces con la apoderada, Ángeles y con los compradores de la vivienda y la bajera, un contrato de arras, por importe de 12.360 euros; que fueron transferidos por estos últimos a la cuenta bancaria de la inmobiliaria, con el compromiso de que, tras la firma de la escritura pública, el acusado entregaría dicha cantidad de 12.360 euros, a los vendedores.
El día de la escritura pública, 9 de enero de 2024, Abel entregó a cada uno de los vendedores, un documento de liquidación de deuda, por importe de 3.090 euros a fin de asegurar la firma y pese a no tener intención alguna de ingresar cantidad alguna a los vendedores, emitió los documentos de liquidación para contribuir a una apariencia de legalidad en su actuación.
3.- Abel en el ejercicio de su actividad, contactó con Pio, quién tenía necesidad de una vivienda en la que residir, ofreciéndole una vivienda situada en la DIRECCION004 de Lodosa, firmando un contrato de reserva de dicha vivienda de fecha 30 de junio de 2023, llegándole a pagar Pio, para ello la cantidad de 20.000 euros; dividida en dos pagos, uno de 13.000 euros, y otro de 7.000 euros.
Como fuera que nunca se procedió a la firma de la escritura de compraventa, ya que la vivienda situada en la DIRECCION004 de Lodosa, no estaba disponible para la venta con precio aplazado o alquiler con opción a venta, Abel ofertó a Pio otra vivienda situada en Sartaguda, convenciéndole para que firmase un contrato de arrendamiento con opción de compra a la que se aplicarían los 20.000 euros que le había entregado para la reserva de la primera. Abel, acordó que sería el quién se los entregaría al vendedor. Abel hizo suya dicha cantidad que nunca devolvió a Pio ni entregó al vendedor, Anibal.
Abel ha sido condenado, entre otras, en Sentencia de 23/06/2025, firme el 23/06/2025 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PAMPLONA por un delito de apropiación indebida cometido el 15/09/2023. Por Sentencia de 04/03/2024, firme el 05/04/2024 de la SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, por delito de Apropiación indebida cometido el 11/08/2020; por Sentencia de 21/03/2024, firme el 21/03/2024 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PAMPLONA, por delito de Apropiación indebida cometido el 03/02/2022; Por Sentencia: 01/03/2024, firme el 01/03/2024 de la SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, por delito de apropiación indebida cometido el 29/06/2022; Por Sentencia de 31/10/2017, firme el 31/10/2017, de la SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, por delito de apropiación indebida cometido el 20/06/2014; por Sentencia de 24/07/2015 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PAMPLONA por delito de apropiación indebida cometido el 18/02/2012.
Con carácter previo al acto del juicio el letrado de la defensa interesó la suspensión de la vista para que el acusado fuera visitado por el médico forense, aportando documentación relativa a sus adicciones. Dicha petición fue rechazada por extemporánea, admitiendo como prueba documental la documentación médica y judicial aportada en relación a su capacidad.
El letrado de la defensa formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha 13.10.2025 donde no interesó la práctica de pericial alguna ni introdujo la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que justifiquen la práctica de dicho medio de prueba. Es por ello que, en la medida en que nada se modificó de dicha calificación, ni como cuestión previa ni al final del juicio, la pericial interesada resulta impertinente, más aún cuando supone la suspensión del acto del juicio: A mayor abundamiento, si la tesis sostenida es la negación de cualquier acto de apropiación, afirmando que se debe el dinero porque a su vez otras personas no le han pagado a él otras cantidades, la pericial es innecesaria.
Abel, dijo recordar vagamente los hechos, señalando que al estar en prisión por otra causa no podía recordar bien los hechos por que anualmente hacia muchas operaciones. Exhibido el contrato de arras dijo que no sabía quién lo elaboró físicamente. Esa operación fueron 21.000 euros y desconoce si hay otro contrato de arras. El precio de venta eran 70.000 euros y entregaron 14.000. Hay otro contrato de arras de 21.000 euros y por eso se escrituró por 54.000. Que en Notaria no les dijo que le daría 7000 euros a cada uno. Que hay un reconocimiento de pagos de 7.000 euros a cada uno. Que no les dijo que entregaría a Candido, Fructuoso y Blanca, los 7000 euros de diferencia entre los 14.000 y los 21.000. Que no ha entregado dicha cantidad, que no es de noviembre de 2.023 es de enero de 2.024. Él no se ha quedado ningún dinero. Al escriturar tenían que saber ellos cuánto dinero habían dado de arras y, por tanto, cuanto quedaba.
Exhibido del documento 100, contrato de reserva, señaló que es su firma, pero no sabe si es firma original o del sello. No sabe qué pasó con el dinero de la reserva. Los contratos de liquidación que se firmaron el día de la notaría eran 7.000 euros para cada uno de los hermanos. Los compradores le dieron 21.000 euros y eso lo sabían los vendedores. Esos 21.000 euros se ingresaron en la cuenta corriente, se ingresó en la cuenta y no pudieron ser devueltos por la situación de la empresa. Que siempre hacia así las operaciones, se ingresaba en su cuenta y no en la de los vendedores, siempre se hacía igual. Ese dinero no sabe en que se usó; había una asesora que se encargaba de dichas cuestiones. Estaba con el tema de la droga y no se enteraba bien de las cosas. Con Ángeles, se hizo unas arras por unos 12.000 euros, que fueron a su cuenta, le dio a cada uno de los vendedores un reconocimiento de deuda de unos 3.000 euros. El contrato de arras fue por una cantidad distinta de la escriturada. Está en prisión y no ha tenido acceso a la documentación. La cantidad que recibió como arras, no sabe ni quiere contestar. Exhibición documento electrónico 101, cheques, reconoce la firma y no recuerda para que se emitieron. Exhibición de los contratos de arras, documento electrónico 123 y 124, recibió las arras en su cuenta no recuerda como se entregó a los vendedores; el de forma consciente no ha emitido cheques sin fondo. Con Pio fue un contrato de alquiler con opción de compra, de la que es propietario Anibal, no él. Al final Pio no pudo comprar esa casa porque el vendedor no quiso y le ofreció otra vivienda en otra localidad de Sartaguda que finalmente compró. De la vivienda de Lodosa si se firmó un contrato de reserva, entregando 20.000 euros; esa operación se cae y entra en la de Sartaguda, que fue alquiler con opción de compra. Los 20.000 euros irían destinados a la nueva vivienda, le dio una parte al vendedor que era Anibal, pero no recuerda cuanto le entregó.
Que tras la firma de la escritura ha tenido conversaciones con los señores Marí Juana Ángeles Teresa Íñigo y les ha comunicado que tiene intención de devolver los 12.360 euros de liquidación de arras, 3090 euros a cada uno de los cuatro hermanos Marí Juana Teresa Íñigo.
Las escrituras se ejecutaron en el Notario que pone la cantidad de depósito y lo que falta en la de compraventa. Las cantidades que se le reclaman las reconoce, pero no tiene dinero para pagarlas en relación a los Sres. Candido Fructuoso Blanca y Marí Juana Ángeles Teresa Íñigo. Con Pio se realizó la segunda operación, fallando la primera porque el vendedor se echó a atrás.
Fructuoso, testigo, relató que eran propietarios de una vivienda en la DIRECCION002 de Lodosa; contactaron con la inmobiliaria del acusado y apareció un comprador, firmaron las arras; la venta eran 70.000 euros y adelantaba el comprador el 20%, 14.000 euros. Firmaron compradores y vendedores. Cuando en febrero fueron a la notaria, los compradores le dijeron ue habían pagado 21.000 en otro contrato de reserva. El acusado, les hizo un contrato de que les ingresaría los 7000 euros. Cuando le reclamaba el dinero a Abel, siempre les daba largas y finalmente le denunciaron. Se le exhibe el contrato de arras que firmaron los tres hermanos antes que los compradores de la vivienda. A los compradores no hablaron nada hasta la notaria, donde les dijeron que ellos habían ingresado 21.000 euros. Reconoce el reconocimiento de deuda, la liquidación, que se firmó en la propia notaria. En abril, recibieron unos pagares o cheques, fueron al banco a ingresarlo y el dinero que habían ingresado se lo quitaron por falta de fondos. En la notaria conoció a los compradores que les dijeron que habían firmado un contrato de reserva que le dieron al testigo para poder poner la denuncia. Les enseño el contrato de arras con la firma de los compradores y le dijeron que ellos eso no lo habían firmado. Que en ningún momento autorizaron al acusado a que pudiera usar de ese dinero, era un depósito de reserva a devolver en el momento de la firma de la escritura. Que vía whassap y por teléfono le reclamó. La inmobiliaria cobraría el 3% de la operación que se le pagó aparte, por la intermediación. Recibieron las facturas los hermanos y lo pagaron. En la escritura el comprador les pagaba con un talón de la parte restante, 54.000 euros. Que en el reconocimiento de deuda no pone la fecha en que le iba a pagar.
Blanca, declara en igual sentido que su hermano. Las arras se firman por 14.000 euros y luego ven que las firmas del contrato no eran de los compradores que, al parecer, reservaron entregando 21.000 euros firmando otro contrato. Esto los descubren en la notaria. Como los compradores entregaron 21.000 euros y no 14.000 euros, el precio final a entregar el día de la compraventa (por 70.000 euros), él les dijo que les entejaría los 21.000 euros, 7000 por hermano, en los días siguientes, cosa que no hizo. Como le reclamaban, les entregó cheques-pagares, que les llegaron por correo certificado, los fueron a cobrar y, finamente, no había fondos y encima tuvieron que pagar 10 euros por el trámite de cobrar un cheque sin fondos y la posterior devolución del dinero. Que fueron a una abogada que hizo una reclamación extrajudicial y que finalmente no puso la denuncia porque les dijo que les iba a salir más caro. Ellos abonaron también la cantidad de 1000 euro por su mediación aparte. Que, pese a que en la Notaria no coincidían las arras, en el notario les dijo el antes de firmar que había habido un malentendido en las cantidades y que eso lo arreglaban con el ingreso que el haría en el transcurso de la semana que viene y por eso confiaron y firmaron el documento.
Gabino, es propietario de una casa en Lodosa. Fijaron el precio con el acusado, 70.000 y dieron de reserva 21.000 euros. El día de la firma entregaron 3 talones y al tiempo le llamaron los vendedores de que la cifra no era la correcta y le remitieron el contrato de arras con sus firmas falsas donde la cifra de 21.000 había pasado a 14.000. Se le exhibe el contrato de 3.11.2023 y reconoce la firma. Exhibidos los folios 67 a 77, el de arras de los vendedores, no lo reconoce y lo firmó, pudiéndose ver claramente que es un corta y pega. Los vendedores no le dijeron en notaria que sospecharan de nada. En el notario firmaron que había pagado 21.000 euros y pago el resto; lo que consta en el notario es lo que él entregó. Otra cosa es que luego eso no fue real.
Ángeles, se encargó de la venta de una vivienda de la DIRECCION003 de Viana en nombre suyo y de sus familiares. Contacto con la inmobiliaria del acusado, con quien a había vendido una parcela y todo había ido bien. Quería vender una casa con parcela y cerraron, unos 12360 euros de arras y en la Notaria en Logroño salía que recibió el precio restante; él le dijo al Notario que ella no había recibido el pago de las arras al Notario y él le dijo que ya se las pagaría la inmobiliaria. Le envió cheques sin fondo en pago de las arras tras reclamarle en múltiples ocasiones, que incluso le había mandado copias de trasferencias que no eran reales. El día de la firma de la escritura, como faltaba dinero, ya que ella no había recibido las arras que la compradora si le había pagado, el acusado le firmó un reconocimiento de deuda porque la compradora dijo que si había pagado los 12.360 euros de arras. Que el precio era de 67.400 euros por la casa y una bajera. Exhibido el documento14, folios, reconoce los cheques que eran sin fondos. Exhibido el folio 17, lo reconoce. No autorizaron al acusado para que dispusiera las arras; la comisión la recibió por una trasferencia de forma independiente y antes de la firma en el Notario. Le reclamó, pero ya vio que no había intención de abonar y lo piso en conocimiento de la abogada. Exhibidos los documentos 95 a 103 reconoce los mensajes como los enviados y recibidos con el acusado.
Pio relata que contacto con el acusado para comprar una casa en Lodosa; era para ser su vivienda habitual en España y para poder traer a su mujer y vivir. Primero le enseñó la casa de Lodosa y luego se la cambió. Por la reserva de la vivienda le dio 13.000 y luego 7.000 para la vivienda de la DIRECCION004 de Lodosa. Luego le iba dando largas de ya te entregaré las llaves, la semana que viene, la semana que viene, y nunca llegaba el día. Era para comprar, primero pagaba 20.000 y el resto poco a poco al acusado. Se enfadó con el acusado, le pidió que le devolviera el dinero y al final le ofreció otra de Anibal en Sartaguda. Ahora esta casa la paga poco a poco y tiene recibos. Los 20.00 euros aún no se han imputado a esta nueva casa, ya que el acusado entregó a Anibal un cheque de los 20.000 euros que no vale; están pendientes de lo que aquí ocurra. Luego se enteró por una tercera persona que a casa de Lodosa no había estado a la venta. Hablo con Zaira que le dijo que la vivienda no estaba a la venta. Entonces hablo con Abel que le ofreció otra vivienda. No le gusto la otra casa, pero no quería devolverle el dinero. Aún no ha llegado la fecha de la opción de compra y la propietaria no ha intentado echarle.
Zaira, era propietario de una casa en Lodosa. Ella contrato a la agencia del acusado esa casa. No supo nada de la reserva que de esa casa hizo Pio. Les proponía el acusado vender con arrendamiento y opción de venta, cosa que ellos nunca quisieron ni aceptaron. El precio era unos 70.000 euros, cree. Pero querían vender, no tenían prisa. Nunca supieron de la compra de Pio por 54.000 euros. La inmobiliaria solo les comentó de una oferta muy buena con más entrada, pero ellos no querían y siempre le dijeron que en esas condiciones no, aunque le insistían mucho. De la firma del contrato por Pio se enteró por su hermano que le había comentado alguien algo, no sabe si ese señor. Ella no sabía nada y se enteró en Estella en instrucción. Ellos no han recibido nada de los 20.000 euros. El acusado sabía que no querían arredramiento con opción de compra ni tampoco compraventa con precio aplazado. Ellos querían vender. Hablaba con un chico de la inmobiliaria al que le entrego la llave y luego por teléfono. No sabe si era el acusado.
Anibal, puso una vivienda a la venta en Sartaguda a través del acusado. Firmó un contrato de venta y alquiler, no ha recibido de Abel ni 20.000 ni 19680; le dio un cheque y no tenía fondos.
Braulio, relata que compró en Viana un piso y una bajera en una sola escritura. En concepto de arras dio al acusado 12.360 euros que entregaría a la parte vendedora. Esa cantidad él no sabe cuándo se la tenía que entregar el acusado. Una vez en el Notario se acordó que ese dinero se entregaría a la Sra. Marí Juana que, a la fecha de la escritura, parece que un no se había entregado. Sabe que está pendiente, pero fue un trato entre ellos. El pagó lo que consta en la escritura. Que eta pendiente de que el acusado le de ese dinero para poder venderla a Pio. Que puso una denuncia en la policía local. Que pacto un contrato de venta de una cantidad inicial y pagos mensuales de 500 euros hasta el pago total.
DOCUMENTAL, contratos de arras, de reserva, escrituras públicas, cheques y conversaciones de whassap.
Aporta la defensa documentación medica de fecha 30.04.2024 donde el acusado es atendido por intento autolítico, donde se señala que el paciente presenta "estrés emocional a causa de su trabajo". En la exploración psicopatológica se señala que presenta sus "capacidades volitivas e intelectuales preservadas"; siendo el diagnostico de "problemas relacionados con otras circunstancias psicosociales y consumo perjudicial de cocaína". El resto de documentación médica y del Juzgado de vigilancia, acreditan un posible consumo perjudicial de cocaína y anfetamina en septiembre y una analítica con un resultado de 130 mgDL de creatinina.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa sobre vivienda habitual, y superando la defraudación los 50.000 euros, previsto en los artículos 74, 248 y 250.1 1º y 5º del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, con un delito de falsedad documental del artículo 392.1 y 390.1. 2º del Código Penal; Alternativamente, interesó que el concurso lo fuera con un delito continuado de apropiación indebida. La acusación particular sostuvo su inicial calificación de apropiación indebida.
En este punto la sala desea recordar que el Tribunal Supremo en STS 24 mayo 2002 planteó la cuestión de si resulta posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil. Para solucionar esta problemática, el Alto Tribunal parte de la premisa de que el delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena prevista para el mismo en el art. 395 CP, no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado no basta -prosigue el Tribunal Supremo- con la falsificación del documento por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal. El art. 395 CP exige, además, la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Ahora bien -continúa el Alto Tribunal-, es preciso tener en consideración que el fundamento material del principio acusatorio no reside en la obtención de efectos puramente formales, sino, sobre todo, en la finalidad de evitar la indefensión material. Por esta razón, la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente. Así, el elemento del ánimo de perjudicar a otro aparece en ambos casos, acusación y sentencia, relacionado con la falsificación del documento, si bien en la calificación del Fiscal lo hace como elemento integrante del delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que en la sentencia se traslada su valoración al delito de falsedad en documento privado. Por todo ello, la STS 24 mayo 2002 acaba concluyendo que, puesto que de un modo u otro el elemento del ánimo de perjudicar a otro fue objeto de la acusación, y fue, por ello, planteado como objeto de debate en el Juicio Oral, ninguna indefensión se ocasionaba teniéndolo en consideración para condenar por un delito de falsedad en documento privado cuando la acusación había sido formulada por falsedad en documento mercantil.
Es relevante a tales efectos la STS 126/2016 de 23 de febrero
En cuanto a la estafa, debe recordarse que no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo ex lege, con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 CP, precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción
Por el contrario, si apreciamos la concurrencia de todos los elementos del delito de apropiación indebida que, como señala la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS 513/2007, de 19 de junio, 648/2013, de 18 de julio y 692/3013, de 26 de septiembre, entre otras muchas) establece, como requisitos: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad. b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado y c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
En definitiva, estamos ante el delito tipificado en el art.253 del CP que señala que
Además, concurren los subtipos agravados del art. 250.1, 1º y 5º CP. En el caso de la venta a Pio es de aplicación el art. 250.1, 1º CP, recordando que la jurisprudencia ha venido exigiendo que se trate de la primera vivienda, de modo que si no constituye el domicilio habitual o la morada del perjudicado no cabe dispensar la protección reforzada del indicado precepto ( STS 186/2013, de 6 de marzo). Todo ello vinculado al hecho de que el uso de las viviendas satisface una necesidad elemental como es la de disponer de un espacio apto para el desarrollo de la intimidad personal y familiar. La jurisprudencia añade un elemento adicional, en el sentido de que no basta para aplicar el subtipo agravado que en la dinámica comisiva aparezca una vivienda, pues en otro caso se trataría de un mero automatismo, sino que su aplicación debe aplicarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad ( STS 188/2002, de 8 de febrero).
En el supuesto examinado es de aplicación el indicado subtipo agravado, pues, como ha habido ocasión de exponer, en los casos de las operaciones relacionadas en el relato de hechos probados como 3ª, el perjudicados pretendía adquirió la vivienda para fijar allí su residencia.
Concurre además el subtipo agravado del art. 250.1, 5º CP ya que, en el caso examinado, el valor total de lo defraudado excede de los 50.000 euros si se toma en consideración los importes defraudados a cada uno de los perjudicados, así como las cantidades apropiadas.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 620/12 de 9 de Julio que
Dicho lo cual, como señala el TS en su auto 257/2019, si bien en el delito continuado de naturaleza patrimonial, la pena se determina conforme al perjuicio total causado y se impone en su mitad superior por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal. La regla agravatoria de la continuidad delictiva no resulta aplicable cuando la suma del perjuicio total se toma en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad, pues ello vulneraría la prohibición de bis in idem al agravar doblemente por el mismo concepto. Sin embargo, cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza por sí sola una cuantía superior a cincuenta mil euros, determinando ya la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.5 del Código Penal, no se produce vulneración del principio de non bis in idem por aplicar además la mayor penalidad prevista en el artículo 74.1 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas. Partiendo de dicha sentencia, es evidente que en el caso que nos ocupa las apropiaciones lo son de 21.000, 12.360 y 20.000 euros, siendo que solo mediante su suma, se alcanzan los 50.000 euros del art.250.1. 5ª del CP. Ahora bien, como sea que, en uno de los delitos, el tercero, concurre además la agravación del 250.1. 1ª del CP, ya es posible aplicar la continuidad delictiva y el subtipo agravado sin infringir el principio de non bis in eadem.
En similar sentido la STS de 26 de marzo de 2.019 señala que La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado respecto a la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1. 5º, que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del artículo 250.1. 5º (El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas) del Código Penal, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio
En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la Sala dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados. Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado. Conviene recordar también la doctrina sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional, ha mantenido ( SSTC 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre; 174/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; 283/1993, de 27 de septiembre; 64/1994, de 28 de febrero) que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador o denunciante( STC 201/1989).
Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de
Pues bien, procede analizar, en primer lugar, la prueba de cargo desplegada para acreditar la comisión del delito de falsedad; si bien es cierto que no se ha practicado pericial alguna, no lo es menos que, exhibido el documento al comprador, este señalo que él no había firmado dicho documento, señalando que se podía apreciar como la firma estaba superpuesta. Esta alegación, unida a la afirmación de vendedor y comprador de que cuando cada uno de ellos firmó un contrato con cuantía diversa de arras, resulta suficiente para acreditar la falsedad que, en todo caso, por recaer sobre un contrato privado de arras o reserva, es de documento privado.
En cuanto a la apropiación indebida, el propio acusado ha reconocido finalmente haber recibido las cantidades reflejadas en los hechos probados de esta resolución en concepto de arras, señalando que la práctica habitual era ingresarlas en la cuenta de la inmobiliaria, siendo que no ha podido devolverlos por causas ajenas al mismo y afirmando que en todo caso estamos ante una deuda civil. Afirma que a él le deben mucho dinero y que por tal motivo no pudo hacer frente a la devolución de dichas cantidades. Esta tesis, excluyendo cualquier dolo en su actuar, no puede ser acogida pues sus actos previos, coetáneos y posteriores, revelan precisamente lo contrario. De esta forma, para asegurar las operaciones y generar duda sobre las cantidades ingresadas en concepto de arras, elaboro el documento de arras falso de 07.11.2023; de igual forma, como fuera que a la firma de las escrituras públicas los vendedores comprobaron que la cantidad de arras era otra, mayor de la recibida, emitió los documentos de autoliquidación por el total a fin de lograr que la venta se llevara a efecto sin el devolver la cantidad en depósito. De igual forma actuó en la compraventa de los hermanos Marí Juana Teresa Íñigo, que a la firma de la escritura no habían recibido las arras y en relación a los 20.000 euros de la venta de Pio, que dijo se aplicarían a la nueva casa, entregándoselas al vendedor, cosa que tampoco llevó a cabo. Es relevante a efectos de acreditar el dolo la emisión de pagarés, a sabiendas de que carecía de fondos la cuenta de la sociedad para hacer frente a dichas cantidades. Todo ello, unido a la cercanía temporal entre la entrega de las arras y la no devolución a los vendedores, revela la existencia de un actuar doloso, dejando claro, por la reiteración de operaciones, su doloso actuar.
Dicha prueba resulta más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Alega la defensa, en descargo de dicha prueba que no hubo intención de apropiarse del dinero, estando ante una mera deuda civil, alegando el acusado que ingresado el dinero, como sea que a él no le han pagado otras personas cantidades que le debían (cosa que no acredita), no pudo finalmente entregarlo al vendedor al no disponer ya de dicho dinero por haberse empleado en otros pagos (que tampoco enumera ni justifica). Pues bien, dicho relato es insuficiente para generar en la sala la duda de si estamos ante un mero incumplimiento civil. Recordando a tal efecto la JPTS recapitulada en la sentencia de 18.11.2021 cuando señala que
Su participación dolosa en los delitos que se le imputan no ofrece la más mínima duda razonable al Tribunal, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim.
En cuanto a la agravante de reincidencia del art.22.8 del CP, la misma concurre a la vista de su hoja històrica penal pues, a la fecha de comisión de los presentes le constaba condenas anteriores por delito de apropiación indebida; entre ellas la Sentencia de 31/10/2017, firme el 31/10/2017, de la SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, por delito de apropiación indebida cometido el 20/06/2014; y la Sentencia de 24/07/2015 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PAMPLONA por delito de apropiación indebida cometido el 18/02/2012.
No se alega por la defensa atenuante alguna, pese a ello, vista la documentación aportada, la sala desea señalar que no puede apreciarse circunstancia atenuante de drogadicción por cuanto desconocemos su concreto estado en la fecha de los hechos, pero, dada lo elaborado de los hechos, que exigen una planificación, así como su reiteración en el tiempo y repetición, resultan incompatibles con la relevante disminución de las capacidades intelectivas y volitivas.
El artículo 250 del CP prevé penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Por su parte, el art. 74.1 del Código Penal como excepción a la imposición de las penas correspondientes a cada delito para su cumplimiento simultáneo señala que
Por su parte, el artículo 66.1. 3º establece las reglas generales de individualización disponiendo que "3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".
De esta forma, partiendo de la pena en su mitad superior, nos situamos en una horquilla de 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años de prisión y 9 meses y 1 día a 12 meses de multa.
Según criterios jurisprudenciales de la Sala II del TS ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado referidas a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado junto con demás circunstancias que concurran. Y, para determinar la gravedad del hecho, valorarse la descripción de los hechos declarados como probados, y el reproche penal atinente a los mismos en relación al bien jurídico afectado y la forma del ataque al mismo, Y, respecto a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Por último, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Pues bien, la actitud del acusado no puede entenderse colaboradora, habiendo dado largas a los perjudicados y ejecutado actuaciones tendentes a eludir su responsabilidad, fingiendo una intención de devolver el dinero que no tenía. Es igualmente relevante la totalidad del perjuicio causado y el especial reproche de su conducta, quebrantando la confianza de los vendedores que acudieron al acusado por la confianza que como profesional les ofrecía, asiendo relevante que los vendedores no vivían en las localidades donde estaba sitas las viviendas sino en otras bastante más lejanas por lo que confiaban en la gestión del acusado.
Es por ello que, partiendo de la horquilla ya señalada, debemos tener en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia, por lo que, atendiendo a lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que debe imponérsele una pena de 5 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la venta de inmuebles y la administración de fincas; multa de 10 meses de prisión con cuota día de 3 euros (por cuanto si bien se encuentra en prisión, ha manifestado que está trabajando), con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP.
Ha quedado acreditado que, como consecuencia de los delitos cometidos por el acusado, este causo un perjuicio patrimonial da Candido en la cantidad 7.000 euros, a Fructuoso en la cantidad 7.000 euros, a Blanca en la cantidad 7.000 euros, a Teresa en la cantidad de 3.090 euros, a los legítimos herederos de Íñigo en la cantidad de 3.090 euros, a Marí Juana en la cantidad de 3.090 euros, a Sofía, en la cantidad de 3.090 euros y a Pio en la cantidad de 20.000 euros.
Cantidades en las que serán indemnizados por el condenado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal, con el interés legalmente establecido.
Según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 493/2009, de 8 de mayo; 203/2009, de 11 de febrero, 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio, entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. En el presente caso, la actuación procesal de la acusación particular se considera útil y necesaria, al haber sido quien promovió la querella, propuso diligencias de investigación y pruebas en el juicio oral que han servido, junto a la actuación del Ministerio Fiscal, para el enjuiciamiento de los hechos.
Es por ello que procede la condena en costas, incluyendo las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.
Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Abel a que abone las siguiente cantidades: a Candido en la cantidad 7.000 euros, a Fructuoso en la cantidad 7.000 euros, a Blanca en la cantidad 7.000 euros, a Teresa en la cantidad de 3.090 euros, a los legítimos herederos de Íñigo en la cantidad de 3.090 euros, a Marí Juana en la cantidad de 3.090 euros, a Sofía, en la cantidad de 3.090 euros y a Pio en la cantidad de 20.000 euros; cantidades que devengarán los intereses legales del art.576 de la LEC.
Que ABSOLVEMOS a Abel del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art.392.1 en relación al art.390.1. 2º del CP y del DELITO DE ESTAFA del art.250 del CP.
Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al acusado.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de APELACIÓN en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal. De los hechos narrados responde el acusado Abel en concepto de autor. Concurre la circunstancia agravante de ser la cuantía apropiada por el acusado con destino a adquisición de vivienda habitual. Procede imponer al acusado la pena de tres años y medio de prisión, el artículo 253 del código penal se remite en cuanto a las penas al art. 248. Como RESPONSABILIDAD CIVIL procede solicitar la cantidad total de 20000 euros, cuantía que no ha sido recuperada. COSTAS: Deberán imponerse al acusado
La defensa, negó los hechos, solicitando la libre absolución.
Concedido al acusado el derecho a la última palabra, tras los informes de las partes, quedaron los autos vistos para deliberación y sentencia.
Abel, en el año 2023 se dedicaba profesionalmente a la labor de agente inmobiliario a través de la inmobiliaria DIRECCION001, de la que era administrador único.
En el ejercicio de tal actividad profesional realizó, con ánimo de enriquecimiento injusto, las siguientes operaciones:
1.- En el año 2023 pactó con Candido, Fructuoso y Blanca, la venta de una vivienda de la que éstos tres eran propietarios, situada en la DIRECCION002, de Lodosa. Tras conseguir unos compradores para la vivienda, el acusado recibió de estos, Braulio y Isabel, el día 6 de noviembre de 2023, y en la cuenta corriente de la inmobiliaria que regentaba, la cantidad de 21.000 euros, en concepto de arras.
En el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, el 2 de febrero de 2024, los vendedores constataron que en la escritura se había hecho constar como cantidad ya entregada a cuenta por los compradores y en concepto de las arras, la de 21.000 euros. Como fuera que en el contrato de arras de fecha 7 de noviembre de 2023, que les había entregado a los vendedores, se señalaba que la cantidad entregada en concepto de arras había sido de 14.000 euros, el acusado les señaló que se debía tratar de un error, convenciéndoles de ello mediante la firma de tres documentos de autoliquidación, por los que se obligaba a entregar a cada uno de ellos la cantidad de 7.000 euros.
Dichas cantidades nunca fueron entregadas por el acusado a Candido, Fructuoso y Blanca, incorporándolas el acusado, con ánimo de lucro, a su patrimonio el dinero.
En el curso de dicha operación, con la finalidad de hacerse para sí una parte del dinero entregado en concepto de arras, el acusado elaboro un contrato de arras, en el que constaba la firma de los compradores, a pesar de que los mismos no lo habían firmado, ni habían participado en dicho acto, fijando que la cantidad en concepto de arras había sido de 14.000 euros, en lugar de los 21.000 euros efectivamente entregados.
2.- Con el mismo ánimo y en ejercicio de su actividad profesional, el acusado firmó un contrato de prestación de servicios inmobiliarios con Ángeles, el día 19 de septiembre de 2023, para la venta de una vivienda y una bajera situadas en Viana, en la DIRECCION003, y pertenecientes a Teresa, Íñigo, Marí Juana y Sofía, quienes le habían autorizado a Ángeles para la gestión de la venta.
Tras encontrar comprador para dichos bienes, el acusado firmó entonces con la apoderada, Ángeles y con los compradores de la vivienda y la bajera, un contrato de arras, por importe de 12.360 euros; que fueron transferidos por estos últimos a la cuenta bancaria de la inmobiliaria, con el compromiso de que, tras la firma de la escritura pública, el acusado entregaría dicha cantidad de 12.360 euros, a los vendedores.
El día de la escritura pública, 9 de enero de 2024, Abel entregó a cada uno de los vendedores, un documento de liquidación de deuda, por importe de 3.090 euros a fin de asegurar la firma y pese a no tener intención alguna de ingresar cantidad alguna a los vendedores, emitió los documentos de liquidación para contribuir a una apariencia de legalidad en su actuación.
3.- Abel en el ejercicio de su actividad, contactó con Pio, quién tenía necesidad de una vivienda en la que residir, ofreciéndole una vivienda situada en la DIRECCION004 de Lodosa, firmando un contrato de reserva de dicha vivienda de fecha 30 de junio de 2023, llegándole a pagar Pio, para ello la cantidad de 20.000 euros; dividida en dos pagos, uno de 13.000 euros, y otro de 7.000 euros.
Como fuera que nunca se procedió a la firma de la escritura de compraventa, ya que la vivienda situada en la DIRECCION004 de Lodosa, no estaba disponible para la venta con precio aplazado o alquiler con opción a venta, Abel ofertó a Pio otra vivienda situada en Sartaguda, convenciéndole para que firmase un contrato de arrendamiento con opción de compra a la que se aplicarían los 20.000 euros que le había entregado para la reserva de la primera. Abel, acordó que sería el quién se los entregaría al vendedor. Abel hizo suya dicha cantidad que nunca devolvió a Pio ni entregó al vendedor, Anibal.
Abel ha sido condenado, entre otras, en Sentencia de 23/06/2025, firme el 23/06/2025 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PAMPLONA por un delito de apropiación indebida cometido el 15/09/2023. Por Sentencia de 04/03/2024, firme el 05/04/2024 de la SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, por delito de Apropiación indebida cometido el 11/08/2020; por Sentencia de 21/03/2024, firme el 21/03/2024 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PAMPLONA, por delito de Apropiación indebida cometido el 03/02/2022; Por Sentencia: 01/03/2024, firme el 01/03/2024 de la SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, por delito de apropiación indebida cometido el 29/06/2022; Por Sentencia de 31/10/2017, firme el 31/10/2017, de la SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, por delito de apropiación indebida cometido el 20/06/2014; por Sentencia de 24/07/2015 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PAMPLONA por delito de apropiación indebida cometido el 18/02/2012.
Con carácter previo al acto del juicio el letrado de la defensa interesó la suspensión de la vista para que el acusado fuera visitado por el médico forense, aportando documentación relativa a sus adicciones. Dicha petición fue rechazada por extemporánea, admitiendo como prueba documental la documentación médica y judicial aportada en relación a su capacidad.
El letrado de la defensa formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha 13.10.2025 donde no interesó la práctica de pericial alguna ni introdujo la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que justifiquen la práctica de dicho medio de prueba. Es por ello que, en la medida en que nada se modificó de dicha calificación, ni como cuestión previa ni al final del juicio, la pericial interesada resulta impertinente, más aún cuando supone la suspensión del acto del juicio: A mayor abundamiento, si la tesis sostenida es la negación de cualquier acto de apropiación, afirmando que se debe el dinero porque a su vez otras personas no le han pagado a él otras cantidades, la pericial es innecesaria.
Abel, dijo recordar vagamente los hechos, señalando que al estar en prisión por otra causa no podía recordar bien los hechos por que anualmente hacia muchas operaciones. Exhibido el contrato de arras dijo que no sabía quién lo elaboró físicamente. Esa operación fueron 21.000 euros y desconoce si hay otro contrato de arras. El precio de venta eran 70.000 euros y entregaron 14.000. Hay otro contrato de arras de 21.000 euros y por eso se escrituró por 54.000. Que en Notaria no les dijo que le daría 7000 euros a cada uno. Que hay un reconocimiento de pagos de 7.000 euros a cada uno. Que no les dijo que entregaría a Candido, Fructuoso y Blanca, los 7000 euros de diferencia entre los 14.000 y los 21.000. Que no ha entregado dicha cantidad, que no es de noviembre de 2.023 es de enero de 2.024. Él no se ha quedado ningún dinero. Al escriturar tenían que saber ellos cuánto dinero habían dado de arras y, por tanto, cuanto quedaba.
Exhibido del documento 100, contrato de reserva, señaló que es su firma, pero no sabe si es firma original o del sello. No sabe qué pasó con el dinero de la reserva. Los contratos de liquidación que se firmaron el día de la notaría eran 7.000 euros para cada uno de los hermanos. Los compradores le dieron 21.000 euros y eso lo sabían los vendedores. Esos 21.000 euros se ingresaron en la cuenta corriente, se ingresó en la cuenta y no pudieron ser devueltos por la situación de la empresa. Que siempre hacia así las operaciones, se ingresaba en su cuenta y no en la de los vendedores, siempre se hacía igual. Ese dinero no sabe en que se usó; había una asesora que se encargaba de dichas cuestiones. Estaba con el tema de la droga y no se enteraba bien de las cosas. Con Ángeles, se hizo unas arras por unos 12.000 euros, que fueron a su cuenta, le dio a cada uno de los vendedores un reconocimiento de deuda de unos 3.000 euros. El contrato de arras fue por una cantidad distinta de la escriturada. Está en prisión y no ha tenido acceso a la documentación. La cantidad que recibió como arras, no sabe ni quiere contestar. Exhibición documento electrónico 101, cheques, reconoce la firma y no recuerda para que se emitieron. Exhibición de los contratos de arras, documento electrónico 123 y 124, recibió las arras en su cuenta no recuerda como se entregó a los vendedores; el de forma consciente no ha emitido cheques sin fondo. Con Pio fue un contrato de alquiler con opción de compra, de la que es propietario Anibal, no él. Al final Pio no pudo comprar esa casa porque el vendedor no quiso y le ofreció otra vivienda en otra localidad de Sartaguda que finalmente compró. De la vivienda de Lodosa si se firmó un contrato de reserva, entregando 20.000 euros; esa operación se cae y entra en la de Sartaguda, que fue alquiler con opción de compra. Los 20.000 euros irían destinados a la nueva vivienda, le dio una parte al vendedor que era Anibal, pero no recuerda cuanto le entregó.
Que tras la firma de la escritura ha tenido conversaciones con los señores Marí Juana Ángeles Teresa Íñigo y les ha comunicado que tiene intención de devolver los 12.360 euros de liquidación de arras, 3090 euros a cada uno de los cuatro hermanos Marí Juana Teresa Íñigo.
Las escrituras se ejecutaron en el Notario que pone la cantidad de depósito y lo que falta en la de compraventa. Las cantidades que se le reclaman las reconoce, pero no tiene dinero para pagarlas en relación a los Sres. Candido Fructuoso Blanca y Marí Juana Ángeles Teresa Íñigo. Con Pio se realizó la segunda operación, fallando la primera porque el vendedor se echó a atrás.
Fructuoso, testigo, relató que eran propietarios de una vivienda en la DIRECCION002 de Lodosa; contactaron con la inmobiliaria del acusado y apareció un comprador, firmaron las arras; la venta eran 70.000 euros y adelantaba el comprador el 20%, 14.000 euros. Firmaron compradores y vendedores. Cuando en febrero fueron a la notaria, los compradores le dijeron ue habían pagado 21.000 en otro contrato de reserva. El acusado, les hizo un contrato de que les ingresaría los 7000 euros. Cuando le reclamaba el dinero a Abel, siempre les daba largas y finalmente le denunciaron. Se le exhibe el contrato de arras que firmaron los tres hermanos antes que los compradores de la vivienda. A los compradores no hablaron nada hasta la notaria, donde les dijeron que ellos habían ingresado 21.000 euros. Reconoce el reconocimiento de deuda, la liquidación, que se firmó en la propia notaria. En abril, recibieron unos pagares o cheques, fueron al banco a ingresarlo y el dinero que habían ingresado se lo quitaron por falta de fondos. En la notaria conoció a los compradores que les dijeron que habían firmado un contrato de reserva que le dieron al testigo para poder poner la denuncia. Les enseño el contrato de arras con la firma de los compradores y le dijeron que ellos eso no lo habían firmado. Que en ningún momento autorizaron al acusado a que pudiera usar de ese dinero, era un depósito de reserva a devolver en el momento de la firma de la escritura. Que vía whassap y por teléfono le reclamó. La inmobiliaria cobraría el 3% de la operación que se le pagó aparte, por la intermediación. Recibieron las facturas los hermanos y lo pagaron. En la escritura el comprador les pagaba con un talón de la parte restante, 54.000 euros. Que en el reconocimiento de deuda no pone la fecha en que le iba a pagar.
Blanca, declara en igual sentido que su hermano. Las arras se firman por 14.000 euros y luego ven que las firmas del contrato no eran de los compradores que, al parecer, reservaron entregando 21.000 euros firmando otro contrato. Esto los descubren en la notaria. Como los compradores entregaron 21.000 euros y no 14.000 euros, el precio final a entregar el día de la compraventa (por 70.000 euros), él les dijo que les entejaría los 21.000 euros, 7000 por hermano, en los días siguientes, cosa que no hizo. Como le reclamaban, les entregó cheques-pagares, que les llegaron por correo certificado, los fueron a cobrar y, finamente, no había fondos y encima tuvieron que pagar 10 euros por el trámite de cobrar un cheque sin fondos y la posterior devolución del dinero. Que fueron a una abogada que hizo una reclamación extrajudicial y que finalmente no puso la denuncia porque les dijo que les iba a salir más caro. Ellos abonaron también la cantidad de 1000 euro por su mediación aparte. Que, pese a que en la Notaria no coincidían las arras, en el notario les dijo el antes de firmar que había habido un malentendido en las cantidades y que eso lo arreglaban con el ingreso que el haría en el transcurso de la semana que viene y por eso confiaron y firmaron el documento.
Gabino, es propietario de una casa en Lodosa. Fijaron el precio con el acusado, 70.000 y dieron de reserva 21.000 euros. El día de la firma entregaron 3 talones y al tiempo le llamaron los vendedores de que la cifra no era la correcta y le remitieron el contrato de arras con sus firmas falsas donde la cifra de 21.000 había pasado a 14.000. Se le exhibe el contrato de 3.11.2023 y reconoce la firma. Exhibidos los folios 67 a 77, el de arras de los vendedores, no lo reconoce y lo firmó, pudiéndose ver claramente que es un corta y pega. Los vendedores no le dijeron en notaria que sospecharan de nada. En el notario firmaron que había pagado 21.000 euros y pago el resto; lo que consta en el notario es lo que él entregó. Otra cosa es que luego eso no fue real.
Ángeles, se encargó de la venta de una vivienda de la DIRECCION003 de Viana en nombre suyo y de sus familiares. Contacto con la inmobiliaria del acusado, con quien a había vendido una parcela y todo había ido bien. Quería vender una casa con parcela y cerraron, unos 12360 euros de arras y en la Notaria en Logroño salía que recibió el precio restante; él le dijo al Notario que ella no había recibido el pago de las arras al Notario y él le dijo que ya se las pagaría la inmobiliaria. Le envió cheques sin fondo en pago de las arras tras reclamarle en múltiples ocasiones, que incluso le había mandado copias de trasferencias que no eran reales. El día de la firma de la escritura, como faltaba dinero, ya que ella no había recibido las arras que la compradora si le había pagado, el acusado le firmó un reconocimiento de deuda porque la compradora dijo que si había pagado los 12.360 euros de arras. Que el precio era de 67.400 euros por la casa y una bajera. Exhibido el documento14, folios, reconoce los cheques que eran sin fondos. Exhibido el folio 17, lo reconoce. No autorizaron al acusado para que dispusiera las arras; la comisión la recibió por una trasferencia de forma independiente y antes de la firma en el Notario. Le reclamó, pero ya vio que no había intención de abonar y lo piso en conocimiento de la abogada. Exhibidos los documentos 95 a 103 reconoce los mensajes como los enviados y recibidos con el acusado.
Pio relata que contacto con el acusado para comprar una casa en Lodosa; era para ser su vivienda habitual en España y para poder traer a su mujer y vivir. Primero le enseñó la casa de Lodosa y luego se la cambió. Por la reserva de la vivienda le dio 13.000 y luego 7.000 para la vivienda de la DIRECCION004 de Lodosa. Luego le iba dando largas de ya te entregaré las llaves, la semana que viene, la semana que viene, y nunca llegaba el día. Era para comprar, primero pagaba 20.000 y el resto poco a poco al acusado. Se enfadó con el acusado, le pidió que le devolviera el dinero y al final le ofreció otra de Anibal en Sartaguda. Ahora esta casa la paga poco a poco y tiene recibos. Los 20.00 euros aún no se han imputado a esta nueva casa, ya que el acusado entregó a Anibal un cheque de los 20.000 euros que no vale; están pendientes de lo que aquí ocurra. Luego se enteró por una tercera persona que a casa de Lodosa no había estado a la venta. Hablo con Zaira que le dijo que la vivienda no estaba a la venta. Entonces hablo con Abel que le ofreció otra vivienda. No le gusto la otra casa, pero no quería devolverle el dinero. Aún no ha llegado la fecha de la opción de compra y la propietaria no ha intentado echarle.
Zaira, era propietario de una casa en Lodosa. Ella contrato a la agencia del acusado esa casa. No supo nada de la reserva que de esa casa hizo Pio. Les proponía el acusado vender con arrendamiento y opción de venta, cosa que ellos nunca quisieron ni aceptaron. El precio era unos 70.000 euros, cree. Pero querían vender, no tenían prisa. Nunca supieron de la compra de Pio por 54.000 euros. La inmobiliaria solo les comentó de una oferta muy buena con más entrada, pero ellos no querían y siempre le dijeron que en esas condiciones no, aunque le insistían mucho. De la firma del contrato por Pio se enteró por su hermano que le había comentado alguien algo, no sabe si ese señor. Ella no sabía nada y se enteró en Estella en instrucción. Ellos no han recibido nada de los 20.000 euros. El acusado sabía que no querían arredramiento con opción de compra ni tampoco compraventa con precio aplazado. Ellos querían vender. Hablaba con un chico de la inmobiliaria al que le entrego la llave y luego por teléfono. No sabe si era el acusado.
Anibal, puso una vivienda a la venta en Sartaguda a través del acusado. Firmó un contrato de venta y alquiler, no ha recibido de Abel ni 20.000 ni 19680; le dio un cheque y no tenía fondos.
Braulio, relata que compró en Viana un piso y una bajera en una sola escritura. En concepto de arras dio al acusado 12.360 euros que entregaría a la parte vendedora. Esa cantidad él no sabe cuándo se la tenía que entregar el acusado. Una vez en el Notario se acordó que ese dinero se entregaría a la Sra. Marí Juana que, a la fecha de la escritura, parece que un no se había entregado. Sabe que está pendiente, pero fue un trato entre ellos. El pagó lo que consta en la escritura. Que eta pendiente de que el acusado le de ese dinero para poder venderla a Pio. Que puso una denuncia en la policía local. Que pacto un contrato de venta de una cantidad inicial y pagos mensuales de 500 euros hasta el pago total.
DOCUMENTAL, contratos de arras, de reserva, escrituras públicas, cheques y conversaciones de whassap.
Aporta la defensa documentación medica de fecha 30.04.2024 donde el acusado es atendido por intento autolítico, donde se señala que el paciente presenta "estrés emocional a causa de su trabajo". En la exploración psicopatológica se señala que presenta sus "capacidades volitivas e intelectuales preservadas"; siendo el diagnostico de "problemas relacionados con otras circunstancias psicosociales y consumo perjudicial de cocaína". El resto de documentación médica y del Juzgado de vigilancia, acreditan un posible consumo perjudicial de cocaína y anfetamina en septiembre y una analítica con un resultado de 130 mgDL de creatinina.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa sobre vivienda habitual, y superando la defraudación los 50.000 euros, previsto en los artículos 74, 248 y 250.1 1º y 5º del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, con un delito de falsedad documental del artículo 392.1 y 390.1. 2º del Código Penal; Alternativamente, interesó que el concurso lo fuera con un delito continuado de apropiación indebida. La acusación particular sostuvo su inicial calificación de apropiación indebida.
En este punto la sala desea recordar que el Tribunal Supremo en STS 24 mayo 2002 planteó la cuestión de si resulta posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil. Para solucionar esta problemática, el Alto Tribunal parte de la premisa de que el delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena prevista para el mismo en el art. 395 CP, no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado no basta -prosigue el Tribunal Supremo- con la falsificación del documento por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal. El art. 395 CP exige, además, la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Ahora bien -continúa el Alto Tribunal-, es preciso tener en consideración que el fundamento material del principio acusatorio no reside en la obtención de efectos puramente formales, sino, sobre todo, en la finalidad de evitar la indefensión material. Por esta razón, la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente. Así, el elemento del ánimo de perjudicar a otro aparece en ambos casos, acusación y sentencia, relacionado con la falsificación del documento, si bien en la calificación del Fiscal lo hace como elemento integrante del delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que en la sentencia se traslada su valoración al delito de falsedad en documento privado. Por todo ello, la STS 24 mayo 2002 acaba concluyendo que, puesto que de un modo u otro el elemento del ánimo de perjudicar a otro fue objeto de la acusación, y fue, por ello, planteado como objeto de debate en el Juicio Oral, ninguna indefensión se ocasionaba teniéndolo en consideración para condenar por un delito de falsedad en documento privado cuando la acusación había sido formulada por falsedad en documento mercantil.
Es relevante a tales efectos la STS 126/2016 de 23 de febrero
En cuanto a la estafa, debe recordarse que no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo ex lege, con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 CP, precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción
Por el contrario, si apreciamos la concurrencia de todos los elementos del delito de apropiación indebida que, como señala la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS 513/2007, de 19 de junio, 648/2013, de 18 de julio y 692/3013, de 26 de septiembre, entre otras muchas) establece, como requisitos: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad. b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado y c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
En definitiva, estamos ante el delito tipificado en el art.253 del CP que señala que
Además, concurren los subtipos agravados del art. 250.1, 1º y 5º CP. En el caso de la venta a Pio es de aplicación el art. 250.1, 1º CP, recordando que la jurisprudencia ha venido exigiendo que se trate de la primera vivienda, de modo que si no constituye el domicilio habitual o la morada del perjudicado no cabe dispensar la protección reforzada del indicado precepto ( STS 186/2013, de 6 de marzo). Todo ello vinculado al hecho de que el uso de las viviendas satisface una necesidad elemental como es la de disponer de un espacio apto para el desarrollo de la intimidad personal y familiar. La jurisprudencia añade un elemento adicional, en el sentido de que no basta para aplicar el subtipo agravado que en la dinámica comisiva aparezca una vivienda, pues en otro caso se trataría de un mero automatismo, sino que su aplicación debe aplicarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad ( STS 188/2002, de 8 de febrero).
En el supuesto examinado es de aplicación el indicado subtipo agravado, pues, como ha habido ocasión de exponer, en los casos de las operaciones relacionadas en el relato de hechos probados como 3ª, el perjudicados pretendía adquirió la vivienda para fijar allí su residencia.
Concurre además el subtipo agravado del art. 250.1, 5º CP ya que, en el caso examinado, el valor total de lo defraudado excede de los 50.000 euros si se toma en consideración los importes defraudados a cada uno de los perjudicados, así como las cantidades apropiadas.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 620/12 de 9 de Julio que
Dicho lo cual, como señala el TS en su auto 257/2019, si bien en el delito continuado de naturaleza patrimonial, la pena se determina conforme al perjuicio total causado y se impone en su mitad superior por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal. La regla agravatoria de la continuidad delictiva no resulta aplicable cuando la suma del perjuicio total se toma en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad, pues ello vulneraría la prohibición de bis in idem al agravar doblemente por el mismo concepto. Sin embargo, cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza por sí sola una cuantía superior a cincuenta mil euros, determinando ya la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.5 del Código Penal, no se produce vulneración del principio de non bis in idem por aplicar además la mayor penalidad prevista en el artículo 74.1 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas. Partiendo de dicha sentencia, es evidente que en el caso que nos ocupa las apropiaciones lo son de 21.000, 12.360 y 20.000 euros, siendo que solo mediante su suma, se alcanzan los 50.000 euros del art.250.1. 5ª del CP. Ahora bien, como sea que, en uno de los delitos, el tercero, concurre además la agravación del 250.1. 1ª del CP, ya es posible aplicar la continuidad delictiva y el subtipo agravado sin infringir el principio de non bis in eadem.
En similar sentido la STS de 26 de marzo de 2.019 señala que La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado respecto a la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1. 5º, que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del artículo 250.1. 5º (El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas) del Código Penal, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio
En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la Sala dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados. Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado. Conviene recordar también la doctrina sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional, ha mantenido ( SSTC 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre; 174/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; 283/1993, de 27 de septiembre; 64/1994, de 28 de febrero) que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador o denunciante( STC 201/1989).
Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de
Pues bien, procede analizar, en primer lugar, la prueba de cargo desplegada para acreditar la comisión del delito de falsedad; si bien es cierto que no se ha practicado pericial alguna, no lo es menos que, exhibido el documento al comprador, este señalo que él no había firmado dicho documento, señalando que se podía apreciar como la firma estaba superpuesta. Esta alegación, unida a la afirmación de vendedor y comprador de que cuando cada uno de ellos firmó un contrato con cuantía diversa de arras, resulta suficiente para acreditar la falsedad que, en todo caso, por recaer sobre un contrato privado de arras o reserva, es de documento privado.
En cuanto a la apropiación indebida, el propio acusado ha reconocido finalmente haber recibido las cantidades reflejadas en los hechos probados de esta resolución en concepto de arras, señalando que la práctica habitual era ingresarlas en la cuenta de la inmobiliaria, siendo que no ha podido devolverlos por causas ajenas al mismo y afirmando que en todo caso estamos ante una deuda civil. Afirma que a él le deben mucho dinero y que por tal motivo no pudo hacer frente a la devolución de dichas cantidades. Esta tesis, excluyendo cualquier dolo en su actuar, no puede ser acogida pues sus actos previos, coetáneos y posteriores, revelan precisamente lo contrario. De esta forma, para asegurar las operaciones y generar duda sobre las cantidades ingresadas en concepto de arras, elaboro el documento de arras falso de 07.11.2023; de igual forma, como fuera que a la firma de las escrituras públicas los vendedores comprobaron que la cantidad de arras era otra, mayor de la recibida, emitió los documentos de autoliquidación por el total a fin de lograr que la venta se llevara a efecto sin el devolver la cantidad en depósito. De igual forma actuó en la compraventa de los hermanos Marí Juana Teresa Íñigo, que a la firma de la escritura no habían recibido las arras y en relación a los 20.000 euros de la venta de Pio, que dijo se aplicarían a la nueva casa, entregándoselas al vendedor, cosa que tampoco llevó a cabo. Es relevante a efectos de acreditar el dolo la emisión de pagarés, a sabiendas de que carecía de fondos la cuenta de la sociedad para hacer frente a dichas cantidades. Todo ello, unido a la cercanía temporal entre la entrega de las arras y la no devolución a los vendedores, revela la existencia de un actuar doloso, dejando claro, por la reiteración de operaciones, su doloso actuar.
Dicha prueba resulta más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Alega la defensa, en descargo de dicha prueba que no hubo intención de apropiarse del dinero, estando ante una mera deuda civil, alegando el acusado que ingresado el dinero, como sea que a él no le han pagado otras personas cantidades que le debían (cosa que no acredita), no pudo finalmente entregarlo al vendedor al no disponer ya de dicho dinero por haberse empleado en otros pagos (que tampoco enumera ni justifica). Pues bien, dicho relato es insuficiente para generar en la sala la duda de si estamos ante un mero incumplimiento civil. Recordando a tal efecto la JPTS recapitulada en la sentencia de 18.11.2021 cuando señala que
Su participación dolosa en los delitos que se le imputan no ofrece la más mínima duda razonable al Tribunal, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim.
En cuanto a la agravante de reincidencia del art.22.8 del CP, la misma concurre a la vista de su hoja històrica penal pues, a la fecha de comisión de los presentes le constaba condenas anteriores por delito de apropiación indebida; entre ellas la Sentencia de 31/10/2017, firme el 31/10/2017, de la SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, por delito de apropiación indebida cometido el 20/06/2014; y la Sentencia de 24/07/2015 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PAMPLONA por delito de apropiación indebida cometido el 18/02/2012.
No se alega por la defensa atenuante alguna, pese a ello, vista la documentación aportada, la sala desea señalar que no puede apreciarse circunstancia atenuante de drogadicción por cuanto desconocemos su concreto estado en la fecha de los hechos, pero, dada lo elaborado de los hechos, que exigen una planificación, así como su reiteración en el tiempo y repetición, resultan incompatibles con la relevante disminución de las capacidades intelectivas y volitivas.
El artículo 250 del CP prevé penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Por su parte, el art. 74.1 del Código Penal como excepción a la imposición de las penas correspondientes a cada delito para su cumplimiento simultáneo señala que
Por su parte, el artículo 66.1. 3º establece las reglas generales de individualización disponiendo que "3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".
De esta forma, partiendo de la pena en su mitad superior, nos situamos en una horquilla de 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años de prisión y 9 meses y 1 día a 12 meses de multa.
Según criterios jurisprudenciales de la Sala II del TS ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado referidas a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado junto con demás circunstancias que concurran. Y, para determinar la gravedad del hecho, valorarse la descripción de los hechos declarados como probados, y el reproche penal atinente a los mismos en relación al bien jurídico afectado y la forma del ataque al mismo, Y, respecto a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Por último, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Pues bien, la actitud del acusado no puede entenderse colaboradora, habiendo dado largas a los perjudicados y ejecutado actuaciones tendentes a eludir su responsabilidad, fingiendo una intención de devolver el dinero que no tenía. Es igualmente relevante la totalidad del perjuicio causado y el especial reproche de su conducta, quebrantando la confianza de los vendedores que acudieron al acusado por la confianza que como profesional les ofrecía, asiendo relevante que los vendedores no vivían en las localidades donde estaba sitas las viviendas sino en otras bastante más lejanas por lo que confiaban en la gestión del acusado.
Es por ello que, partiendo de la horquilla ya señalada, debemos tener en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia, por lo que, atendiendo a lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que debe imponérsele una pena de 5 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la venta de inmuebles y la administración de fincas; multa de 10 meses de prisión con cuota día de 3 euros (por cuanto si bien se encuentra en prisión, ha manifestado que está trabajando), con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP.
Ha quedado acreditado que, como consecuencia de los delitos cometidos por el acusado, este causo un perjuicio patrimonial da Candido en la cantidad 7.000 euros, a Fructuoso en la cantidad 7.000 euros, a Blanca en la cantidad 7.000 euros, a Teresa en la cantidad de 3.090 euros, a los legítimos herederos de Íñigo en la cantidad de 3.090 euros, a Marí Juana en la cantidad de 3.090 euros, a Sofía, en la cantidad de 3.090 euros y a Pio en la cantidad de 20.000 euros.
Cantidades en las que serán indemnizados por el condenado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal, con el interés legalmente establecido.
Según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 493/2009, de 8 de mayo; 203/2009, de 11 de febrero, 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio, entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. En el presente caso, la actuación procesal de la acusación particular se considera útil y necesaria, al haber sido quien promovió la querella, propuso diligencias de investigación y pruebas en el juicio oral que han servido, junto a la actuación del Ministerio Fiscal, para el enjuiciamiento de los hechos.
Es por ello que procede la condena en costas, incluyendo las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.
Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Abel a que abone las siguiente cantidades: a Candido en la cantidad 7.000 euros, a Fructuoso en la cantidad 7.000 euros, a Blanca en la cantidad 7.000 euros, a Teresa en la cantidad de 3.090 euros, a los legítimos herederos de Íñigo en la cantidad de 3.090 euros, a Marí Juana en la cantidad de 3.090 euros, a Sofía, en la cantidad de 3.090 euros y a Pio en la cantidad de 20.000 euros; cantidades que devengarán los intereses legales del art.576 de la LEC.
Que ABSOLVEMOS a Abel del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art.392.1 en relación al art.390.1. 2º del CP y del DELITO DE ESTAFA del art.250 del CP.
Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al acusado.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de APELACIÓN en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Abel, en el año 2023 se dedicaba profesionalmente a la labor de agente inmobiliario a través de la inmobiliaria DIRECCION001, de la que era administrador único.
En el ejercicio de tal actividad profesional realizó, con ánimo de enriquecimiento injusto, las siguientes operaciones:
1.- En el año 2023 pactó con Candido, Fructuoso y Blanca, la venta de una vivienda de la que éstos tres eran propietarios, situada en la DIRECCION002, de Lodosa. Tras conseguir unos compradores para la vivienda, el acusado recibió de estos, Braulio y Isabel, el día 6 de noviembre de 2023, y en la cuenta corriente de la inmobiliaria que regentaba, la cantidad de 21.000 euros, en concepto de arras.
En el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, el 2 de febrero de 2024, los vendedores constataron que en la escritura se había hecho constar como cantidad ya entregada a cuenta por los compradores y en concepto de las arras, la de 21.000 euros. Como fuera que en el contrato de arras de fecha 7 de noviembre de 2023, que les había entregado a los vendedores, se señalaba que la cantidad entregada en concepto de arras había sido de 14.000 euros, el acusado les señaló que se debía tratar de un error, convenciéndoles de ello mediante la firma de tres documentos de autoliquidación, por los que se obligaba a entregar a cada uno de ellos la cantidad de 7.000 euros.
Dichas cantidades nunca fueron entregadas por el acusado a Candido, Fructuoso y Blanca, incorporándolas el acusado, con ánimo de lucro, a su patrimonio el dinero.
En el curso de dicha operación, con la finalidad de hacerse para sí una parte del dinero entregado en concepto de arras, el acusado elaboro un contrato de arras, en el que constaba la firma de los compradores, a pesar de que los mismos no lo habían firmado, ni habían participado en dicho acto, fijando que la cantidad en concepto de arras había sido de 14.000 euros, en lugar de los 21.000 euros efectivamente entregados.
2.- Con el mismo ánimo y en ejercicio de su actividad profesional, el acusado firmó un contrato de prestación de servicios inmobiliarios con Ángeles, el día 19 de septiembre de 2023, para la venta de una vivienda y una bajera situadas en Viana, en la DIRECCION003, y pertenecientes a Teresa, Íñigo, Marí Juana y Sofía, quienes le habían autorizado a Ángeles para la gestión de la venta.
Tras encontrar comprador para dichos bienes, el acusado firmó entonces con la apoderada, Ángeles y con los compradores de la vivienda y la bajera, un contrato de arras, por importe de 12.360 euros; que fueron transferidos por estos últimos a la cuenta bancaria de la inmobiliaria, con el compromiso de que, tras la firma de la escritura pública, el acusado entregaría dicha cantidad de 12.360 euros, a los vendedores.
El día de la escritura pública, 9 de enero de 2024, Abel entregó a cada uno de los vendedores, un documento de liquidación de deuda, por importe de 3.090 euros a fin de asegurar la firma y pese a no tener intención alguna de ingresar cantidad alguna a los vendedores, emitió los documentos de liquidación para contribuir a una apariencia de legalidad en su actuación.
3.- Abel en el ejercicio de su actividad, contactó con Pio, quién tenía necesidad de una vivienda en la que residir, ofreciéndole una vivienda situada en la DIRECCION004 de Lodosa, firmando un contrato de reserva de dicha vivienda de fecha 30 de junio de 2023, llegándole a pagar Pio, para ello la cantidad de 20.000 euros; dividida en dos pagos, uno de 13.000 euros, y otro de 7.000 euros.
Como fuera que nunca se procedió a la firma de la escritura de compraventa, ya que la vivienda situada en la DIRECCION004 de Lodosa, no estaba disponible para la venta con precio aplazado o alquiler con opción a venta, Abel ofertó a Pio otra vivienda situada en Sartaguda, convenciéndole para que firmase un contrato de arrendamiento con opción de compra a la que se aplicarían los 20.000 euros que le había entregado para la reserva de la primera. Abel, acordó que sería el quién se los entregaría al vendedor. Abel hizo suya dicha cantidad que nunca devolvió a Pio ni entregó al vendedor, Anibal.
Abel ha sido condenado, entre otras, en Sentencia de 23/06/2025, firme el 23/06/2025 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PAMPLONA por un delito de apropiación indebida cometido el 15/09/2023. Por Sentencia de 04/03/2024, firme el 05/04/2024 de la SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, por delito de Apropiación indebida cometido el 11/08/2020; por Sentencia de 21/03/2024, firme el 21/03/2024 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PAMPLONA, por delito de Apropiación indebida cometido el 03/02/2022; Por Sentencia: 01/03/2024, firme el 01/03/2024 de la SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, por delito de apropiación indebida cometido el 29/06/2022; Por Sentencia de 31/10/2017, firme el 31/10/2017, de la SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, por delito de apropiación indebida cometido el 20/06/2014; por Sentencia de 24/07/2015 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PAMPLONA por delito de apropiación indebida cometido el 18/02/2012.
Con carácter previo al acto del juicio el letrado de la defensa interesó la suspensión de la vista para que el acusado fuera visitado por el médico forense, aportando documentación relativa a sus adicciones. Dicha petición fue rechazada por extemporánea, admitiendo como prueba documental la documentación médica y judicial aportada en relación a su capacidad.
El letrado de la defensa formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha 13.10.2025 donde no interesó la práctica de pericial alguna ni introdujo la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que justifiquen la práctica de dicho medio de prueba. Es por ello que, en la medida en que nada se modificó de dicha calificación, ni como cuestión previa ni al final del juicio, la pericial interesada resulta impertinente, más aún cuando supone la suspensión del acto del juicio: A mayor abundamiento, si la tesis sostenida es la negación de cualquier acto de apropiación, afirmando que se debe el dinero porque a su vez otras personas no le han pagado a él otras cantidades, la pericial es innecesaria.
Abel, dijo recordar vagamente los hechos, señalando que al estar en prisión por otra causa no podía recordar bien los hechos por que anualmente hacia muchas operaciones. Exhibido el contrato de arras dijo que no sabía quién lo elaboró físicamente. Esa operación fueron 21.000 euros y desconoce si hay otro contrato de arras. El precio de venta eran 70.000 euros y entregaron 14.000. Hay otro contrato de arras de 21.000 euros y por eso se escrituró por 54.000. Que en Notaria no les dijo que le daría 7000 euros a cada uno. Que hay un reconocimiento de pagos de 7.000 euros a cada uno. Que no les dijo que entregaría a Candido, Fructuoso y Blanca, los 7000 euros de diferencia entre los 14.000 y los 21.000. Que no ha entregado dicha cantidad, que no es de noviembre de 2.023 es de enero de 2.024. Él no se ha quedado ningún dinero. Al escriturar tenían que saber ellos cuánto dinero habían dado de arras y, por tanto, cuanto quedaba.
Exhibido del documento 100, contrato de reserva, señaló que es su firma, pero no sabe si es firma original o del sello. No sabe qué pasó con el dinero de la reserva. Los contratos de liquidación que se firmaron el día de la notaría eran 7.000 euros para cada uno de los hermanos. Los compradores le dieron 21.000 euros y eso lo sabían los vendedores. Esos 21.000 euros se ingresaron en la cuenta corriente, se ingresó en la cuenta y no pudieron ser devueltos por la situación de la empresa. Que siempre hacia así las operaciones, se ingresaba en su cuenta y no en la de los vendedores, siempre se hacía igual. Ese dinero no sabe en que se usó; había una asesora que se encargaba de dichas cuestiones. Estaba con el tema de la droga y no se enteraba bien de las cosas. Con Ángeles, se hizo unas arras por unos 12.000 euros, que fueron a su cuenta, le dio a cada uno de los vendedores un reconocimiento de deuda de unos 3.000 euros. El contrato de arras fue por una cantidad distinta de la escriturada. Está en prisión y no ha tenido acceso a la documentación. La cantidad que recibió como arras, no sabe ni quiere contestar. Exhibición documento electrónico 101, cheques, reconoce la firma y no recuerda para que se emitieron. Exhibición de los contratos de arras, documento electrónico 123 y 124, recibió las arras en su cuenta no recuerda como se entregó a los vendedores; el de forma consciente no ha emitido cheques sin fondo. Con Pio fue un contrato de alquiler con opción de compra, de la que es propietario Anibal, no él. Al final Pio no pudo comprar esa casa porque el vendedor no quiso y le ofreció otra vivienda en otra localidad de Sartaguda que finalmente compró. De la vivienda de Lodosa si se firmó un contrato de reserva, entregando 20.000 euros; esa operación se cae y entra en la de Sartaguda, que fue alquiler con opción de compra. Los 20.000 euros irían destinados a la nueva vivienda, le dio una parte al vendedor que era Anibal, pero no recuerda cuanto le entregó.
Que tras la firma de la escritura ha tenido conversaciones con los señores Marí Juana Ángeles Teresa Íñigo y les ha comunicado que tiene intención de devolver los 12.360 euros de liquidación de arras, 3090 euros a cada uno de los cuatro hermanos Marí Juana Teresa Íñigo.
Las escrituras se ejecutaron en el Notario que pone la cantidad de depósito y lo que falta en la de compraventa. Las cantidades que se le reclaman las reconoce, pero no tiene dinero para pagarlas en relación a los Sres. Candido Fructuoso Blanca y Marí Juana Ángeles Teresa Íñigo. Con Pio se realizó la segunda operación, fallando la primera porque el vendedor se echó a atrás.
Fructuoso, testigo, relató que eran propietarios de una vivienda en la DIRECCION002 de Lodosa; contactaron con la inmobiliaria del acusado y apareció un comprador, firmaron las arras; la venta eran 70.000 euros y adelantaba el comprador el 20%, 14.000 euros. Firmaron compradores y vendedores. Cuando en febrero fueron a la notaria, los compradores le dijeron ue habían pagado 21.000 en otro contrato de reserva. El acusado, les hizo un contrato de que les ingresaría los 7000 euros. Cuando le reclamaba el dinero a Abel, siempre les daba largas y finalmente le denunciaron. Se le exhibe el contrato de arras que firmaron los tres hermanos antes que los compradores de la vivienda. A los compradores no hablaron nada hasta la notaria, donde les dijeron que ellos habían ingresado 21.000 euros. Reconoce el reconocimiento de deuda, la liquidación, que se firmó en la propia notaria. En abril, recibieron unos pagares o cheques, fueron al banco a ingresarlo y el dinero que habían ingresado se lo quitaron por falta de fondos. En la notaria conoció a los compradores que les dijeron que habían firmado un contrato de reserva que le dieron al testigo para poder poner la denuncia. Les enseño el contrato de arras con la firma de los compradores y le dijeron que ellos eso no lo habían firmado. Que en ningún momento autorizaron al acusado a que pudiera usar de ese dinero, era un depósito de reserva a devolver en el momento de la firma de la escritura. Que vía whassap y por teléfono le reclamó. La inmobiliaria cobraría el 3% de la operación que se le pagó aparte, por la intermediación. Recibieron las facturas los hermanos y lo pagaron. En la escritura el comprador les pagaba con un talón de la parte restante, 54.000 euros. Que en el reconocimiento de deuda no pone la fecha en que le iba a pagar.
Blanca, declara en igual sentido que su hermano. Las arras se firman por 14.000 euros y luego ven que las firmas del contrato no eran de los compradores que, al parecer, reservaron entregando 21.000 euros firmando otro contrato. Esto los descubren en la notaria. Como los compradores entregaron 21.000 euros y no 14.000 euros, el precio final a entregar el día de la compraventa (por 70.000 euros), él les dijo que les entejaría los 21.000 euros, 7000 por hermano, en los días siguientes, cosa que no hizo. Como le reclamaban, les entregó cheques-pagares, que les llegaron por correo certificado, los fueron a cobrar y, finamente, no había fondos y encima tuvieron que pagar 10 euros por el trámite de cobrar un cheque sin fondos y la posterior devolución del dinero. Que fueron a una abogada que hizo una reclamación extrajudicial y que finalmente no puso la denuncia porque les dijo que les iba a salir más caro. Ellos abonaron también la cantidad de 1000 euro por su mediación aparte. Que, pese a que en la Notaria no coincidían las arras, en el notario les dijo el antes de firmar que había habido un malentendido en las cantidades y que eso lo arreglaban con el ingreso que el haría en el transcurso de la semana que viene y por eso confiaron y firmaron el documento.
Gabino, es propietario de una casa en Lodosa. Fijaron el precio con el acusado, 70.000 y dieron de reserva 21.000 euros. El día de la firma entregaron 3 talones y al tiempo le llamaron los vendedores de que la cifra no era la correcta y le remitieron el contrato de arras con sus firmas falsas donde la cifra de 21.000 había pasado a 14.000. Se le exhibe el contrato de 3.11.2023 y reconoce la firma. Exhibidos los folios 67 a 77, el de arras de los vendedores, no lo reconoce y lo firmó, pudiéndose ver claramente que es un corta y pega. Los vendedores no le dijeron en notaria que sospecharan de nada. En el notario firmaron que había pagado 21.000 euros y pago el resto; lo que consta en el notario es lo que él entregó. Otra cosa es que luego eso no fue real.
Ángeles, se encargó de la venta de una vivienda de la DIRECCION003 de Viana en nombre suyo y de sus familiares. Contacto con la inmobiliaria del acusado, con quien a había vendido una parcela y todo había ido bien. Quería vender una casa con parcela y cerraron, unos 12360 euros de arras y en la Notaria en Logroño salía que recibió el precio restante; él le dijo al Notario que ella no había recibido el pago de las arras al Notario y él le dijo que ya se las pagaría la inmobiliaria. Le envió cheques sin fondo en pago de las arras tras reclamarle en múltiples ocasiones, que incluso le había mandado copias de trasferencias que no eran reales. El día de la firma de la escritura, como faltaba dinero, ya que ella no había recibido las arras que la compradora si le había pagado, el acusado le firmó un reconocimiento de deuda porque la compradora dijo que si había pagado los 12.360 euros de arras. Que el precio era de 67.400 euros por la casa y una bajera. Exhibido el documento14, folios, reconoce los cheques que eran sin fondos. Exhibido el folio 17, lo reconoce. No autorizaron al acusado para que dispusiera las arras; la comisión la recibió por una trasferencia de forma independiente y antes de la firma en el Notario. Le reclamó, pero ya vio que no había intención de abonar y lo piso en conocimiento de la abogada. Exhibidos los documentos 95 a 103 reconoce los mensajes como los enviados y recibidos con el acusado.
Pio relata que contacto con el acusado para comprar una casa en Lodosa; era para ser su vivienda habitual en España y para poder traer a su mujer y vivir. Primero le enseñó la casa de Lodosa y luego se la cambió. Por la reserva de la vivienda le dio 13.000 y luego 7.000 para la vivienda de la DIRECCION004 de Lodosa. Luego le iba dando largas de ya te entregaré las llaves, la semana que viene, la semana que viene, y nunca llegaba el día. Era para comprar, primero pagaba 20.000 y el resto poco a poco al acusado. Se enfadó con el acusado, le pidió que le devolviera el dinero y al final le ofreció otra de Anibal en Sartaguda. Ahora esta casa la paga poco a poco y tiene recibos. Los 20.00 euros aún no se han imputado a esta nueva casa, ya que el acusado entregó a Anibal un cheque de los 20.000 euros que no vale; están pendientes de lo que aquí ocurra. Luego se enteró por una tercera persona que a casa de Lodosa no había estado a la venta. Hablo con Zaira que le dijo que la vivienda no estaba a la venta. Entonces hablo con Abel que le ofreció otra vivienda. No le gusto la otra casa, pero no quería devolverle el dinero. Aún no ha llegado la fecha de la opción de compra y la propietaria no ha intentado echarle.
Zaira, era propietario de una casa en Lodosa. Ella contrato a la agencia del acusado esa casa. No supo nada de la reserva que de esa casa hizo Pio. Les proponía el acusado vender con arrendamiento y opción de venta, cosa que ellos nunca quisieron ni aceptaron. El precio era unos 70.000 euros, cree. Pero querían vender, no tenían prisa. Nunca supieron de la compra de Pio por 54.000 euros. La inmobiliaria solo les comentó de una oferta muy buena con más entrada, pero ellos no querían y siempre le dijeron que en esas condiciones no, aunque le insistían mucho. De la firma del contrato por Pio se enteró por su hermano que le había comentado alguien algo, no sabe si ese señor. Ella no sabía nada y se enteró en Estella en instrucción. Ellos no han recibido nada de los 20.000 euros. El acusado sabía que no querían arredramiento con opción de compra ni tampoco compraventa con precio aplazado. Ellos querían vender. Hablaba con un chico de la inmobiliaria al que le entrego la llave y luego por teléfono. No sabe si era el acusado.
Anibal, puso una vivienda a la venta en Sartaguda a través del acusado. Firmó un contrato de venta y alquiler, no ha recibido de Abel ni 20.000 ni 19680; le dio un cheque y no tenía fondos.
Braulio, relata que compró en Viana un piso y una bajera en una sola escritura. En concepto de arras dio al acusado 12.360 euros que entregaría a la parte vendedora. Esa cantidad él no sabe cuándo se la tenía que entregar el acusado. Una vez en el Notario se acordó que ese dinero se entregaría a la Sra. Marí Juana que, a la fecha de la escritura, parece que un no se había entregado. Sabe que está pendiente, pero fue un trato entre ellos. El pagó lo que consta en la escritura. Que eta pendiente de que el acusado le de ese dinero para poder venderla a Pio. Que puso una denuncia en la policía local. Que pacto un contrato de venta de una cantidad inicial y pagos mensuales de 500 euros hasta el pago total.
DOCUMENTAL, contratos de arras, de reserva, escrituras públicas, cheques y conversaciones de whassap.
Aporta la defensa documentación medica de fecha 30.04.2024 donde el acusado es atendido por intento autolítico, donde se señala que el paciente presenta "estrés emocional a causa de su trabajo". En la exploración psicopatológica se señala que presenta sus "capacidades volitivas e intelectuales preservadas"; siendo el diagnostico de "problemas relacionados con otras circunstancias psicosociales y consumo perjudicial de cocaína". El resto de documentación médica y del Juzgado de vigilancia, acreditan un posible consumo perjudicial de cocaína y anfetamina en septiembre y una analítica con un resultado de 130 mgDL de creatinina.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa sobre vivienda habitual, y superando la defraudación los 50.000 euros, previsto en los artículos 74, 248 y 250.1 1º y 5º del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, con un delito de falsedad documental del artículo 392.1 y 390.1. 2º del Código Penal; Alternativamente, interesó que el concurso lo fuera con un delito continuado de apropiación indebida. La acusación particular sostuvo su inicial calificación de apropiación indebida.
En este punto la sala desea recordar que el Tribunal Supremo en STS 24 mayo 2002 planteó la cuestión de si resulta posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil. Para solucionar esta problemática, el Alto Tribunal parte de la premisa de que el delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena prevista para el mismo en el art. 395 CP, no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado no basta -prosigue el Tribunal Supremo- con la falsificación del documento por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal. El art. 395 CP exige, además, la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Ahora bien -continúa el Alto Tribunal-, es preciso tener en consideración que el fundamento material del principio acusatorio no reside en la obtención de efectos puramente formales, sino, sobre todo, en la finalidad de evitar la indefensión material. Por esta razón, la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente. Así, el elemento del ánimo de perjudicar a otro aparece en ambos casos, acusación y sentencia, relacionado con la falsificación del documento, si bien en la calificación del Fiscal lo hace como elemento integrante del delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que en la sentencia se traslada su valoración al delito de falsedad en documento privado. Por todo ello, la STS 24 mayo 2002 acaba concluyendo que, puesto que de un modo u otro el elemento del ánimo de perjudicar a otro fue objeto de la acusación, y fue, por ello, planteado como objeto de debate en el Juicio Oral, ninguna indefensión se ocasionaba teniéndolo en consideración para condenar por un delito de falsedad en documento privado cuando la acusación había sido formulada por falsedad en documento mercantil.
Es relevante a tales efectos la STS 126/2016 de 23 de febrero
En cuanto a la estafa, debe recordarse que no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo ex lege, con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 CP, precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción
Por el contrario, si apreciamos la concurrencia de todos los elementos del delito de apropiación indebida que, como señala la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS 513/2007, de 19 de junio, 648/2013, de 18 de julio y 692/3013, de 26 de septiembre, entre otras muchas) establece, como requisitos: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad. b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado y c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
En definitiva, estamos ante el delito tipificado en el art.253 del CP que señala que
Además, concurren los subtipos agravados del art. 250.1, 1º y 5º CP. En el caso de la venta a Pio es de aplicación el art. 250.1, 1º CP, recordando que la jurisprudencia ha venido exigiendo que se trate de la primera vivienda, de modo que si no constituye el domicilio habitual o la morada del perjudicado no cabe dispensar la protección reforzada del indicado precepto ( STS 186/2013, de 6 de marzo). Todo ello vinculado al hecho de que el uso de las viviendas satisface una necesidad elemental como es la de disponer de un espacio apto para el desarrollo de la intimidad personal y familiar. La jurisprudencia añade un elemento adicional, en el sentido de que no basta para aplicar el subtipo agravado que en la dinámica comisiva aparezca una vivienda, pues en otro caso se trataría de un mero automatismo, sino que su aplicación debe aplicarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad ( STS 188/2002, de 8 de febrero).
En el supuesto examinado es de aplicación el indicado subtipo agravado, pues, como ha habido ocasión de exponer, en los casos de las operaciones relacionadas en el relato de hechos probados como 3ª, el perjudicados pretendía adquirió la vivienda para fijar allí su residencia.
Concurre además el subtipo agravado del art. 250.1, 5º CP ya que, en el caso examinado, el valor total de lo defraudado excede de los 50.000 euros si se toma en consideración los importes defraudados a cada uno de los perjudicados, así como las cantidades apropiadas.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 620/12 de 9 de Julio que
Dicho lo cual, como señala el TS en su auto 257/2019, si bien en el delito continuado de naturaleza patrimonial, la pena se determina conforme al perjuicio total causado y se impone en su mitad superior por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal. La regla agravatoria de la continuidad delictiva no resulta aplicable cuando la suma del perjuicio total se toma en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad, pues ello vulneraría la prohibición de bis in idem al agravar doblemente por el mismo concepto. Sin embargo, cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza por sí sola una cuantía superior a cincuenta mil euros, determinando ya la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.5 del Código Penal, no se produce vulneración del principio de non bis in idem por aplicar además la mayor penalidad prevista en el artículo 74.1 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas. Partiendo de dicha sentencia, es evidente que en el caso que nos ocupa las apropiaciones lo son de 21.000, 12.360 y 20.000 euros, siendo que solo mediante su suma, se alcanzan los 50.000 euros del art.250.1. 5ª del CP. Ahora bien, como sea que, en uno de los delitos, el tercero, concurre además la agravación del 250.1. 1ª del CP, ya es posible aplicar la continuidad delictiva y el subtipo agravado sin infringir el principio de non bis in eadem.
En similar sentido la STS de 26 de marzo de 2.019 señala que La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado respecto a la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1. 5º, que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del artículo 250.1. 5º (El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas) del Código Penal, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio
En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la Sala dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados. Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado. Conviene recordar también la doctrina sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional, ha mantenido ( SSTC 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre; 174/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; 283/1993, de 27 de septiembre; 64/1994, de 28 de febrero) que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador o denunciante( STC 201/1989).
Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de
Pues bien, procede analizar, en primer lugar, la prueba de cargo desplegada para acreditar la comisión del delito de falsedad; si bien es cierto que no se ha practicado pericial alguna, no lo es menos que, exhibido el documento al comprador, este señalo que él no había firmado dicho documento, señalando que se podía apreciar como la firma estaba superpuesta. Esta alegación, unida a la afirmación de vendedor y comprador de que cuando cada uno de ellos firmó un contrato con cuantía diversa de arras, resulta suficiente para acreditar la falsedad que, en todo caso, por recaer sobre un contrato privado de arras o reserva, es de documento privado.
En cuanto a la apropiación indebida, el propio acusado ha reconocido finalmente haber recibido las cantidades reflejadas en los hechos probados de esta resolución en concepto de arras, señalando que la práctica habitual era ingresarlas en la cuenta de la inmobiliaria, siendo que no ha podido devolverlos por causas ajenas al mismo y afirmando que en todo caso estamos ante una deuda civil. Afirma que a él le deben mucho dinero y que por tal motivo no pudo hacer frente a la devolución de dichas cantidades. Esta tesis, excluyendo cualquier dolo en su actuar, no puede ser acogida pues sus actos previos, coetáneos y posteriores, revelan precisamente lo contrario. De esta forma, para asegurar las operaciones y generar duda sobre las cantidades ingresadas en concepto de arras, elaboro el documento de arras falso de 07.11.2023; de igual forma, como fuera que a la firma de las escrituras públicas los vendedores comprobaron que la cantidad de arras era otra, mayor de la recibida, emitió los documentos de autoliquidación por el total a fin de lograr que la venta se llevara a efecto sin el devolver la cantidad en depósito. De igual forma actuó en la compraventa de los hermanos Marí Juana Teresa Íñigo, que a la firma de la escritura no habían recibido las arras y en relación a los 20.000 euros de la venta de Pio, que dijo se aplicarían a la nueva casa, entregándoselas al vendedor, cosa que tampoco llevó a cabo. Es relevante a efectos de acreditar el dolo la emisión de pagarés, a sabiendas de que carecía de fondos la cuenta de la sociedad para hacer frente a dichas cantidades. Todo ello, unido a la cercanía temporal entre la entrega de las arras y la no devolución a los vendedores, revela la existencia de un actuar doloso, dejando claro, por la reiteración de operaciones, su doloso actuar.
Dicha prueba resulta más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Alega la defensa, en descargo de dicha prueba que no hubo intención de apropiarse del dinero, estando ante una mera deuda civil, alegando el acusado que ingresado el dinero, como sea que a él no le han pagado otras personas cantidades que le debían (cosa que no acredita), no pudo finalmente entregarlo al vendedor al no disponer ya de dicho dinero por haberse empleado en otros pagos (que tampoco enumera ni justifica). Pues bien, dicho relato es insuficiente para generar en la sala la duda de si estamos ante un mero incumplimiento civil. Recordando a tal efecto la JPTS recapitulada en la sentencia de 18.11.2021 cuando señala que
Su participación dolosa en los delitos que se le imputan no ofrece la más mínima duda razonable al Tribunal, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim.
En cuanto a la agravante de reincidencia del art.22.8 del CP, la misma concurre a la vista de su hoja històrica penal pues, a la fecha de comisión de los presentes le constaba condenas anteriores por delito de apropiación indebida; entre ellas la Sentencia de 31/10/2017, firme el 31/10/2017, de la SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, por delito de apropiación indebida cometido el 20/06/2014; y la Sentencia de 24/07/2015 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PAMPLONA por delito de apropiación indebida cometido el 18/02/2012.
No se alega por la defensa atenuante alguna, pese a ello, vista la documentación aportada, la sala desea señalar que no puede apreciarse circunstancia atenuante de drogadicción por cuanto desconocemos su concreto estado en la fecha de los hechos, pero, dada lo elaborado de los hechos, que exigen una planificación, así como su reiteración en el tiempo y repetición, resultan incompatibles con la relevante disminución de las capacidades intelectivas y volitivas.
El artículo 250 del CP prevé penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Por su parte, el art. 74.1 del Código Penal como excepción a la imposición de las penas correspondientes a cada delito para su cumplimiento simultáneo señala que
Por su parte, el artículo 66.1. 3º establece las reglas generales de individualización disponiendo que "3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".
De esta forma, partiendo de la pena en su mitad superior, nos situamos en una horquilla de 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años de prisión y 9 meses y 1 día a 12 meses de multa.
Según criterios jurisprudenciales de la Sala II del TS ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado referidas a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado junto con demás circunstancias que concurran. Y, para determinar la gravedad del hecho, valorarse la descripción de los hechos declarados como probados, y el reproche penal atinente a los mismos en relación al bien jurídico afectado y la forma del ataque al mismo, Y, respecto a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Por último, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Pues bien, la actitud del acusado no puede entenderse colaboradora, habiendo dado largas a los perjudicados y ejecutado actuaciones tendentes a eludir su responsabilidad, fingiendo una intención de devolver el dinero que no tenía. Es igualmente relevante la totalidad del perjuicio causado y el especial reproche de su conducta, quebrantando la confianza de los vendedores que acudieron al acusado por la confianza que como profesional les ofrecía, asiendo relevante que los vendedores no vivían en las localidades donde estaba sitas las viviendas sino en otras bastante más lejanas por lo que confiaban en la gestión del acusado.
Es por ello que, partiendo de la horquilla ya señalada, debemos tener en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia, por lo que, atendiendo a lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que debe imponérsele una pena de 5 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la venta de inmuebles y la administración de fincas; multa de 10 meses de prisión con cuota día de 3 euros (por cuanto si bien se encuentra en prisión, ha manifestado que está trabajando), con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP.
Ha quedado acreditado que, como consecuencia de los delitos cometidos por el acusado, este causo un perjuicio patrimonial da Candido en la cantidad 7.000 euros, a Fructuoso en la cantidad 7.000 euros, a Blanca en la cantidad 7.000 euros, a Teresa en la cantidad de 3.090 euros, a los legítimos herederos de Íñigo en la cantidad de 3.090 euros, a Marí Juana en la cantidad de 3.090 euros, a Sofía, en la cantidad de 3.090 euros y a Pio en la cantidad de 20.000 euros.
Cantidades en las que serán indemnizados por el condenado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal, con el interés legalmente establecido.
Según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 493/2009, de 8 de mayo; 203/2009, de 11 de febrero, 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio, entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. En el presente caso, la actuación procesal de la acusación particular se considera útil y necesaria, al haber sido quien promovió la querella, propuso diligencias de investigación y pruebas en el juicio oral que han servido, junto a la actuación del Ministerio Fiscal, para el enjuiciamiento de los hechos.
Es por ello que procede la condena en costas, incluyendo las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.
Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Abel a que abone las siguiente cantidades: a Candido en la cantidad 7.000 euros, a Fructuoso en la cantidad 7.000 euros, a Blanca en la cantidad 7.000 euros, a Teresa en la cantidad de 3.090 euros, a los legítimos herederos de Íñigo en la cantidad de 3.090 euros, a Marí Juana en la cantidad de 3.090 euros, a Sofía, en la cantidad de 3.090 euros y a Pio en la cantidad de 20.000 euros; cantidades que devengarán los intereses legales del art.576 de la LEC.
Que ABSOLVEMOS a Abel del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art.392.1 en relación al art.390.1. 2º del CP y del DELITO DE ESTAFA del art.250 del CP.
Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al acusado.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de APELACIÓN en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Con carácter previo al acto del juicio el letrado de la defensa interesó la suspensión de la vista para que el acusado fuera visitado por el médico forense, aportando documentación relativa a sus adicciones. Dicha petición fue rechazada por extemporánea, admitiendo como prueba documental la documentación médica y judicial aportada en relación a su capacidad.
El letrado de la defensa formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha 13.10.2025 donde no interesó la práctica de pericial alguna ni introdujo la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que justifiquen la práctica de dicho medio de prueba. Es por ello que, en la medida en que nada se modificó de dicha calificación, ni como cuestión previa ni al final del juicio, la pericial interesada resulta impertinente, más aún cuando supone la suspensión del acto del juicio: A mayor abundamiento, si la tesis sostenida es la negación de cualquier acto de apropiación, afirmando que se debe el dinero porque a su vez otras personas no le han pagado a él otras cantidades, la pericial es innecesaria.
Abel, dijo recordar vagamente los hechos, señalando que al estar en prisión por otra causa no podía recordar bien los hechos por que anualmente hacia muchas operaciones. Exhibido el contrato de arras dijo que no sabía quién lo elaboró físicamente. Esa operación fueron 21.000 euros y desconoce si hay otro contrato de arras. El precio de venta eran 70.000 euros y entregaron 14.000. Hay otro contrato de arras de 21.000 euros y por eso se escrituró por 54.000. Que en Notaria no les dijo que le daría 7000 euros a cada uno. Que hay un reconocimiento de pagos de 7.000 euros a cada uno. Que no les dijo que entregaría a Candido, Fructuoso y Blanca, los 7000 euros de diferencia entre los 14.000 y los 21.000. Que no ha entregado dicha cantidad, que no es de noviembre de 2.023 es de enero de 2.024. Él no se ha quedado ningún dinero. Al escriturar tenían que saber ellos cuánto dinero habían dado de arras y, por tanto, cuanto quedaba.
Exhibido del documento 100, contrato de reserva, señaló que es su firma, pero no sabe si es firma original o del sello. No sabe qué pasó con el dinero de la reserva. Los contratos de liquidación que se firmaron el día de la notaría eran 7.000 euros para cada uno de los hermanos. Los compradores le dieron 21.000 euros y eso lo sabían los vendedores. Esos 21.000 euros se ingresaron en la cuenta corriente, se ingresó en la cuenta y no pudieron ser devueltos por la situación de la empresa. Que siempre hacia así las operaciones, se ingresaba en su cuenta y no en la de los vendedores, siempre se hacía igual. Ese dinero no sabe en que se usó; había una asesora que se encargaba de dichas cuestiones. Estaba con el tema de la droga y no se enteraba bien de las cosas. Con Ángeles, se hizo unas arras por unos 12.000 euros, que fueron a su cuenta, le dio a cada uno de los vendedores un reconocimiento de deuda de unos 3.000 euros. El contrato de arras fue por una cantidad distinta de la escriturada. Está en prisión y no ha tenido acceso a la documentación. La cantidad que recibió como arras, no sabe ni quiere contestar. Exhibición documento electrónico 101, cheques, reconoce la firma y no recuerda para que se emitieron. Exhibición de los contratos de arras, documento electrónico 123 y 124, recibió las arras en su cuenta no recuerda como se entregó a los vendedores; el de forma consciente no ha emitido cheques sin fondo. Con Pio fue un contrato de alquiler con opción de compra, de la que es propietario Anibal, no él. Al final Pio no pudo comprar esa casa porque el vendedor no quiso y le ofreció otra vivienda en otra localidad de Sartaguda que finalmente compró. De la vivienda de Lodosa si se firmó un contrato de reserva, entregando 20.000 euros; esa operación se cae y entra en la de Sartaguda, que fue alquiler con opción de compra. Los 20.000 euros irían destinados a la nueva vivienda, le dio una parte al vendedor que era Anibal, pero no recuerda cuanto le entregó.
Que tras la firma de la escritura ha tenido conversaciones con los señores Marí Juana Ángeles Teresa Íñigo y les ha comunicado que tiene intención de devolver los 12.360 euros de liquidación de arras, 3090 euros a cada uno de los cuatro hermanos Marí Juana Teresa Íñigo.
Las escrituras se ejecutaron en el Notario que pone la cantidad de depósito y lo que falta en la de compraventa. Las cantidades que se le reclaman las reconoce, pero no tiene dinero para pagarlas en relación a los Sres. Candido Fructuoso Blanca y Marí Juana Ángeles Teresa Íñigo. Con Pio se realizó la segunda operación, fallando la primera porque el vendedor se echó a atrás.
Fructuoso, testigo, relató que eran propietarios de una vivienda en la DIRECCION002 de Lodosa; contactaron con la inmobiliaria del acusado y apareció un comprador, firmaron las arras; la venta eran 70.000 euros y adelantaba el comprador el 20%, 14.000 euros. Firmaron compradores y vendedores. Cuando en febrero fueron a la notaria, los compradores le dijeron ue habían pagado 21.000 en otro contrato de reserva. El acusado, les hizo un contrato de que les ingresaría los 7000 euros. Cuando le reclamaba el dinero a Abel, siempre les daba largas y finalmente le denunciaron. Se le exhibe el contrato de arras que firmaron los tres hermanos antes que los compradores de la vivienda. A los compradores no hablaron nada hasta la notaria, donde les dijeron que ellos habían ingresado 21.000 euros. Reconoce el reconocimiento de deuda, la liquidación, que se firmó en la propia notaria. En abril, recibieron unos pagares o cheques, fueron al banco a ingresarlo y el dinero que habían ingresado se lo quitaron por falta de fondos. En la notaria conoció a los compradores que les dijeron que habían firmado un contrato de reserva que le dieron al testigo para poder poner la denuncia. Les enseño el contrato de arras con la firma de los compradores y le dijeron que ellos eso no lo habían firmado. Que en ningún momento autorizaron al acusado a que pudiera usar de ese dinero, era un depósito de reserva a devolver en el momento de la firma de la escritura. Que vía whassap y por teléfono le reclamó. La inmobiliaria cobraría el 3% de la operación que se le pagó aparte, por la intermediación. Recibieron las facturas los hermanos y lo pagaron. En la escritura el comprador les pagaba con un talón de la parte restante, 54.000 euros. Que en el reconocimiento de deuda no pone la fecha en que le iba a pagar.
Blanca, declara en igual sentido que su hermano. Las arras se firman por 14.000 euros y luego ven que las firmas del contrato no eran de los compradores que, al parecer, reservaron entregando 21.000 euros firmando otro contrato. Esto los descubren en la notaria. Como los compradores entregaron 21.000 euros y no 14.000 euros, el precio final a entregar el día de la compraventa (por 70.000 euros), él les dijo que les entejaría los 21.000 euros, 7000 por hermano, en los días siguientes, cosa que no hizo. Como le reclamaban, les entregó cheques-pagares, que les llegaron por correo certificado, los fueron a cobrar y, finamente, no había fondos y encima tuvieron que pagar 10 euros por el trámite de cobrar un cheque sin fondos y la posterior devolución del dinero. Que fueron a una abogada que hizo una reclamación extrajudicial y que finalmente no puso la denuncia porque les dijo que les iba a salir más caro. Ellos abonaron también la cantidad de 1000 euro por su mediación aparte. Que, pese a que en la Notaria no coincidían las arras, en el notario les dijo el antes de firmar que había habido un malentendido en las cantidades y que eso lo arreglaban con el ingreso que el haría en el transcurso de la semana que viene y por eso confiaron y firmaron el documento.
Gabino, es propietario de una casa en Lodosa. Fijaron el precio con el acusado, 70.000 y dieron de reserva 21.000 euros. El día de la firma entregaron 3 talones y al tiempo le llamaron los vendedores de que la cifra no era la correcta y le remitieron el contrato de arras con sus firmas falsas donde la cifra de 21.000 había pasado a 14.000. Se le exhibe el contrato de 3.11.2023 y reconoce la firma. Exhibidos los folios 67 a 77, el de arras de los vendedores, no lo reconoce y lo firmó, pudiéndose ver claramente que es un corta y pega. Los vendedores no le dijeron en notaria que sospecharan de nada. En el notario firmaron que había pagado 21.000 euros y pago el resto; lo que consta en el notario es lo que él entregó. Otra cosa es que luego eso no fue real.
Ángeles, se encargó de la venta de una vivienda de la DIRECCION003 de Viana en nombre suyo y de sus familiares. Contacto con la inmobiliaria del acusado, con quien a había vendido una parcela y todo había ido bien. Quería vender una casa con parcela y cerraron, unos 12360 euros de arras y en la Notaria en Logroño salía que recibió el precio restante; él le dijo al Notario que ella no había recibido el pago de las arras al Notario y él le dijo que ya se las pagaría la inmobiliaria. Le envió cheques sin fondo en pago de las arras tras reclamarle en múltiples ocasiones, que incluso le había mandado copias de trasferencias que no eran reales. El día de la firma de la escritura, como faltaba dinero, ya que ella no había recibido las arras que la compradora si le había pagado, el acusado le firmó un reconocimiento de deuda porque la compradora dijo que si había pagado los 12.360 euros de arras. Que el precio era de 67.400 euros por la casa y una bajera. Exhibido el documento14, folios, reconoce los cheques que eran sin fondos. Exhibido el folio 17, lo reconoce. No autorizaron al acusado para que dispusiera las arras; la comisión la recibió por una trasferencia de forma independiente y antes de la firma en el Notario. Le reclamó, pero ya vio que no había intención de abonar y lo piso en conocimiento de la abogada. Exhibidos los documentos 95 a 103 reconoce los mensajes como los enviados y recibidos con el acusado.
Pio relata que contacto con el acusado para comprar una casa en Lodosa; era para ser su vivienda habitual en España y para poder traer a su mujer y vivir. Primero le enseñó la casa de Lodosa y luego se la cambió. Por la reserva de la vivienda le dio 13.000 y luego 7.000 para la vivienda de la DIRECCION004 de Lodosa. Luego le iba dando largas de ya te entregaré las llaves, la semana que viene, la semana que viene, y nunca llegaba el día. Era para comprar, primero pagaba 20.000 y el resto poco a poco al acusado. Se enfadó con el acusado, le pidió que le devolviera el dinero y al final le ofreció otra de Anibal en Sartaguda. Ahora esta casa la paga poco a poco y tiene recibos. Los 20.00 euros aún no se han imputado a esta nueva casa, ya que el acusado entregó a Anibal un cheque de los 20.000 euros que no vale; están pendientes de lo que aquí ocurra. Luego se enteró por una tercera persona que a casa de Lodosa no había estado a la venta. Hablo con Zaira que le dijo que la vivienda no estaba a la venta. Entonces hablo con Abel que le ofreció otra vivienda. No le gusto la otra casa, pero no quería devolverle el dinero. Aún no ha llegado la fecha de la opción de compra y la propietaria no ha intentado echarle.
Zaira, era propietario de una casa en Lodosa. Ella contrato a la agencia del acusado esa casa. No supo nada de la reserva que de esa casa hizo Pio. Les proponía el acusado vender con arrendamiento y opción de venta, cosa que ellos nunca quisieron ni aceptaron. El precio era unos 70.000 euros, cree. Pero querían vender, no tenían prisa. Nunca supieron de la compra de Pio por 54.000 euros. La inmobiliaria solo les comentó de una oferta muy buena con más entrada, pero ellos no querían y siempre le dijeron que en esas condiciones no, aunque le insistían mucho. De la firma del contrato por Pio se enteró por su hermano que le había comentado alguien algo, no sabe si ese señor. Ella no sabía nada y se enteró en Estella en instrucción. Ellos no han recibido nada de los 20.000 euros. El acusado sabía que no querían arredramiento con opción de compra ni tampoco compraventa con precio aplazado. Ellos querían vender. Hablaba con un chico de la inmobiliaria al que le entrego la llave y luego por teléfono. No sabe si era el acusado.
Anibal, puso una vivienda a la venta en Sartaguda a través del acusado. Firmó un contrato de venta y alquiler, no ha recibido de Abel ni 20.000 ni 19680; le dio un cheque y no tenía fondos.
Braulio, relata que compró en Viana un piso y una bajera en una sola escritura. En concepto de arras dio al acusado 12.360 euros que entregaría a la parte vendedora. Esa cantidad él no sabe cuándo se la tenía que entregar el acusado. Una vez en el Notario se acordó que ese dinero se entregaría a la Sra. Marí Juana que, a la fecha de la escritura, parece que un no se había entregado. Sabe que está pendiente, pero fue un trato entre ellos. El pagó lo que consta en la escritura. Que eta pendiente de que el acusado le de ese dinero para poder venderla a Pio. Que puso una denuncia en la policía local. Que pacto un contrato de venta de una cantidad inicial y pagos mensuales de 500 euros hasta el pago total.
DOCUMENTAL, contratos de arras, de reserva, escrituras públicas, cheques y conversaciones de whassap.
Aporta la defensa documentación medica de fecha 30.04.2024 donde el acusado es atendido por intento autolítico, donde se señala que el paciente presenta "estrés emocional a causa de su trabajo". En la exploración psicopatológica se señala que presenta sus "capacidades volitivas e intelectuales preservadas"; siendo el diagnostico de "problemas relacionados con otras circunstancias psicosociales y consumo perjudicial de cocaína". El resto de documentación médica y del Juzgado de vigilancia, acreditan un posible consumo perjudicial de cocaína y anfetamina en septiembre y una analítica con un resultado de 130 mgDL de creatinina.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa sobre vivienda habitual, y superando la defraudación los 50.000 euros, previsto en los artículos 74, 248 y 250.1 1º y 5º del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal, con un delito de falsedad documental del artículo 392.1 y 390.1. 2º del Código Penal; Alternativamente, interesó que el concurso lo fuera con un delito continuado de apropiación indebida. La acusación particular sostuvo su inicial calificación de apropiación indebida.
En este punto la sala desea recordar que el Tribunal Supremo en STS 24 mayo 2002 planteó la cuestión de si resulta posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil. Para solucionar esta problemática, el Alto Tribunal parte de la premisa de que el delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena prevista para el mismo en el art. 395 CP, no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado no basta -prosigue el Tribunal Supremo- con la falsificación del documento por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal. El art. 395 CP exige, además, la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Ahora bien -continúa el Alto Tribunal-, es preciso tener en consideración que el fundamento material del principio acusatorio no reside en la obtención de efectos puramente formales, sino, sobre todo, en la finalidad de evitar la indefensión material. Por esta razón, la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente. Así, el elemento del ánimo de perjudicar a otro aparece en ambos casos, acusación y sentencia, relacionado con la falsificación del documento, si bien en la calificación del Fiscal lo hace como elemento integrante del delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que en la sentencia se traslada su valoración al delito de falsedad en documento privado. Por todo ello, la STS 24 mayo 2002 acaba concluyendo que, puesto que de un modo u otro el elemento del ánimo de perjudicar a otro fue objeto de la acusación, y fue, por ello, planteado como objeto de debate en el Juicio Oral, ninguna indefensión se ocasionaba teniéndolo en consideración para condenar por un delito de falsedad en documento privado cuando la acusación había sido formulada por falsedad en documento mercantil.
Es relevante a tales efectos la STS 126/2016 de 23 de febrero
En cuanto a la estafa, debe recordarse que no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo ex lege, con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 CP, precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción
Por el contrario, si apreciamos la concurrencia de todos los elementos del delito de apropiación indebida que, como señala la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS 513/2007, de 19 de junio, 648/2013, de 18 de julio y 692/3013, de 26 de septiembre, entre otras muchas) establece, como requisitos: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad. b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado y c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
En definitiva, estamos ante el delito tipificado en el art.253 del CP que señala que
Además, concurren los subtipos agravados del art. 250.1, 1º y 5º CP. En el caso de la venta a Pio es de aplicación el art. 250.1, 1º CP, recordando que la jurisprudencia ha venido exigiendo que se trate de la primera vivienda, de modo que si no constituye el domicilio habitual o la morada del perjudicado no cabe dispensar la protección reforzada del indicado precepto ( STS 186/2013, de 6 de marzo). Todo ello vinculado al hecho de que el uso de las viviendas satisface una necesidad elemental como es la de disponer de un espacio apto para el desarrollo de la intimidad personal y familiar. La jurisprudencia añade un elemento adicional, en el sentido de que no basta para aplicar el subtipo agravado que en la dinámica comisiva aparezca una vivienda, pues en otro caso se trataría de un mero automatismo, sino que su aplicación debe aplicarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad ( STS 188/2002, de 8 de febrero).
En el supuesto examinado es de aplicación el indicado subtipo agravado, pues, como ha habido ocasión de exponer, en los casos de las operaciones relacionadas en el relato de hechos probados como 3ª, el perjudicados pretendía adquirió la vivienda para fijar allí su residencia.
Concurre además el subtipo agravado del art. 250.1, 5º CP ya que, en el caso examinado, el valor total de lo defraudado excede de los 50.000 euros si se toma en consideración los importes defraudados a cada uno de los perjudicados, así como las cantidades apropiadas.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 620/12 de 9 de Julio que
Dicho lo cual, como señala el TS en su auto 257/2019, si bien en el delito continuado de naturaleza patrimonial, la pena se determina conforme al perjuicio total causado y se impone en su mitad superior por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal. La regla agravatoria de la continuidad delictiva no resulta aplicable cuando la suma del perjuicio total se toma en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad, pues ello vulneraría la prohibición de bis in idem al agravar doblemente por el mismo concepto. Sin embargo, cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza por sí sola una cuantía superior a cincuenta mil euros, determinando ya la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.5 del Código Penal, no se produce vulneración del principio de non bis in idem por aplicar además la mayor penalidad prevista en el artículo 74.1 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas. Partiendo de dicha sentencia, es evidente que en el caso que nos ocupa las apropiaciones lo son de 21.000, 12.360 y 20.000 euros, siendo que solo mediante su suma, se alcanzan los 50.000 euros del art.250.1. 5ª del CP. Ahora bien, como sea que, en uno de los delitos, el tercero, concurre además la agravación del 250.1. 1ª del CP, ya es posible aplicar la continuidad delictiva y el subtipo agravado sin infringir el principio de non bis in eadem.
En similar sentido la STS de 26 de marzo de 2.019 señala que La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado respecto a la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1. 5º, que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del artículo 250.1. 5º (El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas) del Código Penal, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio
En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la Sala dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados. Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado. Conviene recordar también la doctrina sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional, ha mantenido ( SSTC 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre; 174/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; 283/1993, de 27 de septiembre; 64/1994, de 28 de febrero) que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador o denunciante( STC 201/1989).
Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de
Pues bien, procede analizar, en primer lugar, la prueba de cargo desplegada para acreditar la comisión del delito de falsedad; si bien es cierto que no se ha practicado pericial alguna, no lo es menos que, exhibido el documento al comprador, este señalo que él no había firmado dicho documento, señalando que se podía apreciar como la firma estaba superpuesta. Esta alegación, unida a la afirmación de vendedor y comprador de que cuando cada uno de ellos firmó un contrato con cuantía diversa de arras, resulta suficiente para acreditar la falsedad que, en todo caso, por recaer sobre un contrato privado de arras o reserva, es de documento privado.
En cuanto a la apropiación indebida, el propio acusado ha reconocido finalmente haber recibido las cantidades reflejadas en los hechos probados de esta resolución en concepto de arras, señalando que la práctica habitual era ingresarlas en la cuenta de la inmobiliaria, siendo que no ha podido devolverlos por causas ajenas al mismo y afirmando que en todo caso estamos ante una deuda civil. Afirma que a él le deben mucho dinero y que por tal motivo no pudo hacer frente a la devolución de dichas cantidades. Esta tesis, excluyendo cualquier dolo en su actuar, no puede ser acogida pues sus actos previos, coetáneos y posteriores, revelan precisamente lo contrario. De esta forma, para asegurar las operaciones y generar duda sobre las cantidades ingresadas en concepto de arras, elaboro el documento de arras falso de 07.11.2023; de igual forma, como fuera que a la firma de las escrituras públicas los vendedores comprobaron que la cantidad de arras era otra, mayor de la recibida, emitió los documentos de autoliquidación por el total a fin de lograr que la venta se llevara a efecto sin el devolver la cantidad en depósito. De igual forma actuó en la compraventa de los hermanos Marí Juana Teresa Íñigo, que a la firma de la escritura no habían recibido las arras y en relación a los 20.000 euros de la venta de Pio, que dijo se aplicarían a la nueva casa, entregándoselas al vendedor, cosa que tampoco llevó a cabo. Es relevante a efectos de acreditar el dolo la emisión de pagarés, a sabiendas de que carecía de fondos la cuenta de la sociedad para hacer frente a dichas cantidades. Todo ello, unido a la cercanía temporal entre la entrega de las arras y la no devolución a los vendedores, revela la existencia de un actuar doloso, dejando claro, por la reiteración de operaciones, su doloso actuar.
Dicha prueba resulta más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Alega la defensa, en descargo de dicha prueba que no hubo intención de apropiarse del dinero, estando ante una mera deuda civil, alegando el acusado que ingresado el dinero, como sea que a él no le han pagado otras personas cantidades que le debían (cosa que no acredita), no pudo finalmente entregarlo al vendedor al no disponer ya de dicho dinero por haberse empleado en otros pagos (que tampoco enumera ni justifica). Pues bien, dicho relato es insuficiente para generar en la sala la duda de si estamos ante un mero incumplimiento civil. Recordando a tal efecto la JPTS recapitulada en la sentencia de 18.11.2021 cuando señala que
Su participación dolosa en los delitos que se le imputan no ofrece la más mínima duda razonable al Tribunal, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim.
En cuanto a la agravante de reincidencia del art.22.8 del CP, la misma concurre a la vista de su hoja històrica penal pues, a la fecha de comisión de los presentes le constaba condenas anteriores por delito de apropiación indebida; entre ellas la Sentencia de 31/10/2017, firme el 31/10/2017, de la SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, por delito de apropiación indebida cometido el 20/06/2014; y la Sentencia de 24/07/2015 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PAMPLONA por delito de apropiación indebida cometido el 18/02/2012.
No se alega por la defensa atenuante alguna, pese a ello, vista la documentación aportada, la sala desea señalar que no puede apreciarse circunstancia atenuante de drogadicción por cuanto desconocemos su concreto estado en la fecha de los hechos, pero, dada lo elaborado de los hechos, que exigen una planificación, así como su reiteración en el tiempo y repetición, resultan incompatibles con la relevante disminución de las capacidades intelectivas y volitivas.
El artículo 250 del CP prevé penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Por su parte, el art. 74.1 del Código Penal como excepción a la imposición de las penas correspondientes a cada delito para su cumplimiento simultáneo señala que
Por su parte, el artículo 66.1. 3º establece las reglas generales de individualización disponiendo que "3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".
De esta forma, partiendo de la pena en su mitad superior, nos situamos en una horquilla de 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años de prisión y 9 meses y 1 día a 12 meses de multa.
Según criterios jurisprudenciales de la Sala II del TS ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado referidas a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado junto con demás circunstancias que concurran. Y, para determinar la gravedad del hecho, valorarse la descripción de los hechos declarados como probados, y el reproche penal atinente a los mismos en relación al bien jurídico afectado y la forma del ataque al mismo, Y, respecto a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Por último, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Pues bien, la actitud del acusado no puede entenderse colaboradora, habiendo dado largas a los perjudicados y ejecutado actuaciones tendentes a eludir su responsabilidad, fingiendo una intención de devolver el dinero que no tenía. Es igualmente relevante la totalidad del perjuicio causado y el especial reproche de su conducta, quebrantando la confianza de los vendedores que acudieron al acusado por la confianza que como profesional les ofrecía, asiendo relevante que los vendedores no vivían en las localidades donde estaba sitas las viviendas sino en otras bastante más lejanas por lo que confiaban en la gestión del acusado.
Es por ello que, partiendo de la horquilla ya señalada, debemos tener en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia, por lo que, atendiendo a lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que debe imponérsele una pena de 5 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la venta de inmuebles y la administración de fincas; multa de 10 meses de prisión con cuota día de 3 euros (por cuanto si bien se encuentra en prisión, ha manifestado que está trabajando), con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP.
Ha quedado acreditado que, como consecuencia de los delitos cometidos por el acusado, este causo un perjuicio patrimonial da Candido en la cantidad 7.000 euros, a Fructuoso en la cantidad 7.000 euros, a Blanca en la cantidad 7.000 euros, a Teresa en la cantidad de 3.090 euros, a los legítimos herederos de Íñigo en la cantidad de 3.090 euros, a Marí Juana en la cantidad de 3.090 euros, a Sofía, en la cantidad de 3.090 euros y a Pio en la cantidad de 20.000 euros.
Cantidades en las que serán indemnizados por el condenado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal, con el interés legalmente establecido.
Según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 493/2009, de 8 de mayo; 203/2009, de 11 de febrero, 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio, entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. En el presente caso, la actuación procesal de la acusación particular se considera útil y necesaria, al haber sido quien promovió la querella, propuso diligencias de investigación y pruebas en el juicio oral que han servido, junto a la actuación del Ministerio Fiscal, para el enjuiciamiento de los hechos.
Es por ello que procede la condena en costas, incluyendo las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.
Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Abel a que abone las siguiente cantidades: a Candido en la cantidad 7.000 euros, a Fructuoso en la cantidad 7.000 euros, a Blanca en la cantidad 7.000 euros, a Teresa en la cantidad de 3.090 euros, a los legítimos herederos de Íñigo en la cantidad de 3.090 euros, a Marí Juana en la cantidad de 3.090 euros, a Sofía, en la cantidad de 3.090 euros y a Pio en la cantidad de 20.000 euros; cantidades que devengarán los intereses legales del art.576 de la LEC.
Que ABSOLVEMOS a Abel del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art.392.1 en relación al art.390.1. 2º del CP y del DELITO DE ESTAFA del art.250 del CP.
Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al acusado.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de APELACIÓN en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Abel a que abone las siguiente cantidades: a Candido en la cantidad 7.000 euros, a Fructuoso en la cantidad 7.000 euros, a Blanca en la cantidad 7.000 euros, a Teresa en la cantidad de 3.090 euros, a los legítimos herederos de Íñigo en la cantidad de 3.090 euros, a Marí Juana en la cantidad de 3.090 euros, a Sofía, en la cantidad de 3.090 euros y a Pio en la cantidad de 20.000 euros; cantidades que devengarán los intereses legales del art.576 de la LEC.
Que ABSOLVEMOS a Abel del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art.392.1 en relación al art.390.1. 2º del CP y del DELITO DE ESTAFA del art.250 del CP.
Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al acusado.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de APELACIÓN en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
