Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 111/2026
Presidenta
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Magistrados
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
D. EMILIO LABELLA OSÉS (Ponente)
En Pamplona, a 27 de marzo del 2026.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 229/2026,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 1, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 299/2025; siendo apelante, D. Victorino, representado por la Procuradora D.ª CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y defendido por la Letrada D.ª MARÍA BEGOÑA ZABALZA ASTIZ; y apelados, D. Pedro Antonio y D. Cirilo, representados por el Procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA, y asistidos por Letrada D.ª MARÍA ROSARIO FRAGUAS PÉREZ, y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LABELLA OSÉS.
PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia Apelada.
SEGUNDO.-Por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 1, se dictó en fecha 2 de febrero de 2026 en el marco de su Procedimiento Abreviado nº 299/2025 Sentencia con el siguiente tenor literal:
"Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio del delito de robo con violencia con empleo de medio peligroso, y del delito leve de lesiones por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.
Que debo absolver y absuelvo a Cirilo del delito de robo con violencia con empleo de medio peligroso, y del delito de tenencia ilícita de armas por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.
Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar, y pago de las costas del procedimiento incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Se impone a Cirilo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Victorino, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que se encuentre (tanto si se encuentra en él como si no), y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (incluido el contacto a través de terceras personas) durante 6 meses.
Cirilo deberá indemnizar a Victorino con 700 euros por las lesiones causadas, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .".
TERCERO.-La representación de don Victorino interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes solicitó que se dictase resolución estimatoria del recurso, acordando la declaración de nulidad de la sentencia y su revocación, dictando otra que condene a los acusados como autores de un delito leve de lesiones y de robo con violencia, imponiendo las penas solicitadas.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal y la defensa de don Pedro Antonio y de don Cirilo impugnaron el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Se ha formado con esta causa el rollo de apelación 229/2026, señalando para la deliberación del indicado recurso el día 18 de marzo de 2026, asignando la ponencia de la causa a este Juzgador.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
ÚNICO.-Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
"El día 23 de marzo de 2024 hacia las 19:00 horas, Victorino salía de la mezquita de la localidad de Berriozar, sita en la calle Lekoertea. En ese momento circulaba en un vehículo por esa calle Cirilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien al ver a Victorino, y como éste tenía alguna cuestión pendiente con su padre, se bajó del coche y se acercó a él, recriminándole por ese tema.
Entre ambos se inició un forcejeo, en el curso del cual Cirilo golpeó a Victorino, causándole una erosión superficial con edema localizado en el párpado inferior y dolor ocular izquierdo, así como erosiones superficiales en el tronco anterior y la cara anterior de ambas rodillas, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, 14 de ellos de perjuicio personal básico y uno de pérdida temporal de la calidad de vida moderada.".
Se admiten los de la Sentencia recurrida que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.
PRIMERO.-La parte recurrente señala en su escrito como motivos para la interposición del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba ya que desde un primer momento el denunciante detalla que le agredieron entre 4 personas sustrayéndole 800 euros y una cadena de oro; y que su versión de los hechos ha sido coherente con el resto de las pruebas practicadas.
La Sentencia recurrida de fecha 2 de febrero de 2026 contenía la siguiente fundamentación jurídica para emitir la indicada parte dispositiva:
"PRIMERO: La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido bastante para considerar acreditado que el denunciante fue objeto de una agresión, por parte de Cirilo, en el curso de la cual resultó lesionado de forma leve, conforme consta en los informes médicos obrantes en las actuaciones, tanto de urgencias como forense, sin que sin embargo pueda entenderse probada la intervención de Pedro Antonio en los hechos, ni que se produjera una sustracción de los efectos que el denunciante alegó llevaba consigo, pero cuya preexistencia no ha podido determinarse.
He de señalar que la declaración del denunciante en sala fue un tanto confusa, sin que diera un relato completo de los hechos, dado que no explicó cómo se inició la agresión, los golpes que dice recibió, quién le propinó cada uno de ellos y cómo cayó al suelo, si es que cayó al suelo.
La testifical resulta desde esa perspectiva difícil de valorar, entendiendo además que, en algunos puntos, como en el uso de lo que dijo en sala era un cuchillo y se recondujo en el interrogatorio a una navaja, o si Cirilo iba solo y caminando o acompañado, fue manifiestamente contradictorio, respecto a sus declaraciones previas y a la propia testifical prestada en sala. De hecho, si bien en la denuncia afirmó que llegaron a su altura dos coches, de cada uno de los cuales se bajaron dos hombres dejando las puertas las puertas abiertas, y se dirigieron a por él, en sala afirmó que Cirilo se le acercó andando, y que el otro acusado llegó más tarde.
Las dudas que la declaración plantea en sí misma se incrementan a la hora de analizar la preexistencia de los efectos que denunció como sustraídos. En sala dijo que llevaba encima 800 euros en efectivo que le había enviado su madre, que por su importe no había dejado en la habitación que tenía en el piso compartido, en tanto que en su denuncia manifestó que eran para pagar el alquiler del piso y que tuvo que quedarse en un coche. Respecto a la cadena, en la denuncia afirmó que la había comprado él en Marruecos, y en sala indicó que se la había regalado su madre. Y en estas circunstancias, un tanto desconcertantes, lo cierto es que ni su madre confirmó ninguno de esos extremos, ni constan extracciones de ese importe en un cajero o entidad bancaria, ni fotografías de la cadena.... No hay prueba de la preexistencia de los efectos, por lo que difícilmente se puede concluir que le robaran lo que no se acredita si existía o llevaba consigo.
De lo que no cabe duda es que ese día el denunciante presentaba lesiones; al documento 1 obra incorporado al atestado el parte de lesiones de ese día, y al documento 68 el informe forense. De los mismos resulta que presentaba una erosión superficial con edema localizado en el párpado inferior y dolor ocular izquierdo, así como erosiones superficiales en el tronco anterior y la cara anterior de ambas rodillas, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa. De la descripción de tales lesiones no es fácil concluir, no más allá de toda duda, que en su producción se emplearan puños americanos, o navajas, conforme a la descripción dada en la denuncia, resultando igualmente compatibles con una agresión sin empleo de instrumentos peligrosos.
Y por otra parte, el testigo de la defensa descartó cualquier agresión violenta, confirmando la versión de los acusados, Así, el Sr. Onesimo indicó que conoce a Cirilo porque fue al colegio con la pareja de él, y que el día de los hechos oyó unos gritos, y vio que estaban discutiendo Victorino y Cirilo, señalando que después apareció Pedro Antonio en un coche, indicando que él vio que el tema estaba solucionado y se fue, señalando que vio que Cirilo se iba con su hermano. Sostuvo que en el enfrentamiento no hubo ni puño americano ni navaja, ni por un lado ni por otro, indicando a preguntas de la Sra. Fiscal que discutían mutuamente, aunque expuso desconocer el motivo porque lo hacían en su idioma, reiterando que no vio golpe alguno y ninguno cayó al suelo.
En esta tesitura, lo cierto es que el acusado Cirilo admitió que el día de los hechos iba en el coche cuando vio a Victorino, reconociendo que paró el vehículo y fue hacia él, y que discutió con el denunciante porque dijo que le debe dinero a su padre de la carnicería. Describió que discutieron, se agarraron "un poco", y forcejearon, negando que llevara puño americano, ni armas de ningún tipo. Negó haberle robado nada, y negó que su hermano Pedro Antonio tuviera nada que ver, señalando que llegó con un amigo cuando ya se había producido la discusión.
Pedro Antonio ratificó este extremo, señalando que iba a la bajera a por unos patines para sus hijos, pasó por la calle donde viven los suegros de su hermano y vio el coche de éste en segunda fila, vacío, y a su hermano en la acera de enfrente zarandeando a un hombre, señalando que sabía por qué, dado que tenía facturas no pagadas a su padre en la carnicería. Negó que ninguno de ellos llevara puño americano o navaja, ni que le hubieran quitado ningún efecto a Victorino, señalando que supone que en el forcejeo pudo lesionarse.
La prueba practicada, a falta de imágenes, que como indicó el agente de Guardia civil NUM000 no pudieron localizarse, o de otras testificales sobre lo sucedido, impide en consecuencia considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a Pedro Antonio, persistiendo en lo que a Cirilo se refiere la duda razonable sobre la preexistencia de los efectos que se dice fueron sustraídos, y sobre el empleo de instrumentos peligrosos en la agresión.
Los hechos probados, en consecuencia, se circunscriben a la agresión de Cirilo contra Victorino, a quien se enfrentó por lo que parece era una deuda previa con su padre, forcejeando con él, zarandeándole y causándole las lesiones que el mismo presentaba después de producirse el encuentro entre ambos."
Y también se debe traer a colación el informe a la apelación realizado por el Ministerio Fiscalque señala lo siguiente:
"ÚNICA.- Cuestiona el recurrente el pronunciamiento condenatorio de dicha sentencia por considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada tanto en fase de instrucción, como en el plenario, respecto de los hechos enjuiciados al haber absuelto a Pedro Antonio del delito de robo con violencia con empleo de medio peligroso, y del delito leve de lesiones por los que venía siendo acusado y a Cirilo del delito de robo con violencia con empleo de medio peligroso, y del delito de tenencia ilícita de armas por los que venía siendo acusado.
Sin embargo, la misma ha resultado ser ajustada a derecho atendiendo tanto a los motivados razonamientos en los que sustenta dicha valoración, que ha resultado lógica y coherente en relación con los hechos que declara probados, como a los preceptos normativos y a la doctrina legal y jurisprudencial que los interpreta. Debido a ello, y en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras, por su Sentencia Nº 167/2002, de 18 de septiembre , no se aprecia motivo alguno que justifique la nueva revisión de la prueba practicada en el juicio oral. Como presupuesto de lo dicho, el art. 741 LECrim ., reconoce la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, el Tribunal que conoce del recurso de apelación únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria.
En este mismo sentido, la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 72/2024, de 7 de mayo , ha sentado doctrina sobre los límites constitucionales y legales de la revisión fáctica de decisiones expresadas motivadamente en la sentencia absolutoria estableciendo que: "El tribunal de apelación debe limitarse a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria, sin imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia".
Dicha sentencia declara igualmente que: "A estos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración."
Sentando lo anterior, y pese al esfuerzo argumental del recurrente en este trámite, el juez a quo ha concluido que la declaración ofrecida por el denunciante no constituyó un relato completo de los hechos, dado que no describió el inicio de la agresión, ni tampoco los golpes que afirmó recibir, ni quien de los dos acusados se los propinó, así como qué tipo de instrumento portaban y si ambos estaban o no acompañados, todo ello en relación con sus declaraciones previas, que resultaron ser contradictorias entre sí.
Asimismo, la falta de corroboración objetiva de los hechos denunciados se constató a la hora de determinar la preexistencia de los efectos denunciados como sustraídos a instancia de los acusados, consistentes en 800 € en efectivo y en una cadena de oro, respecto de las cuales el ahora recurrente en el acto de juicio ofreció argumentos que se apartaron de los inicialmente dados sobre su origen y el motivo por el que los llevaba consigo en el momento en el que se produjo el desencuentro, lo que ha vedado la posibilidad de la condena por el delito contra el patrimonio del que ambos venían siendo acusados.
Sin embargo, tal y como afirma la resolución cuestionada, de lo que no cabe duda es de que ese día el Sr. Victorino presentaba lesiones con el resultado que consta en las actuaciones y que, habiéndose objetivado tanto su entidad y resultado, como su autoría, han conducido al pronunciamiento condenatorio por estos hechos recaído respecto de uno de los hermanos Cirilo como autor responsable del mismo.
Por todo lo expuesto; el Fiscal interesa que se tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, por impugnado el recurso interpuesto y que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida debiendo testimoniarse a tal fin como particulares, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 766.3 LECrim ., la totalidad de los documentos del expediente por ser relevantes para su resolución."
En el mismo sentido, también certero, ha informado la defensa en su escrito de impugnación al recurso.
Estas son las posturas procesales de las partes.
SEGUNDO.-Señala la STJ de Navarra de 10 de abril de 2025al analizar la alegación de un error en la valoración de la prueba lo siguiente:
"Basa, en definitiva, la parte recurrente su pretensión absolutoria en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo.
Ante tal fundamento de dicha pretensión, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que debamos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia número 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).
Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada al indicar que dicho recurso "tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ..., pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto...". ( Auto del Tribunal Constitucional del 27 de mayo de 2024 , con cita de las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre , 70/2002, de 3 de abril , 105/2003, de 2 de junio , 136/2006, de 8 de mayo y 184/2013, de 4 de noviembre ).
En igual sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia.El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.
La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril de 2024 , con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo ).
En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).
Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.
Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.104/2024, de 2 de diciembre ).
Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )."
Pero también señala la SAP de Navarra de fecha 14 de julio de 2025 ,con cita en muchas otras anteriores, en cuanto a la revocación de las sentencias absolutorias (o agravación de la sentencia de instancia como en el caso que nos ocupa):
"Así fundamentado el recurso, no se puede obviar que, mediante el mismo, se pretende el pronunciamiento por este Tribunal de una sentencia de condena, en relación con el tipo penal que acabamos de expresar. Se trata por tanto de una pretensión relativa a una Sentencia absolutoria, recaída en un procedimiento iniciado después de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015, de modo que, en la actual praxis procesal penal, no es factible corregir mediante un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por cuestiones de prueba, salvo que incurra en patente arbitrariedad. En ese caso, además, el desenlace nunca será una sentencia condenatoria como se reclama, sino una nulidad no solicitada - art. 240.2 LOPJ -y que, además, no sería planteable ni remotamente a la vista de que la decisión de la Juzgadora a quo resulta fundada y razonable.
Su decisión queda blindada por una conocida jurisprudencia que veda la posibilidad de revertir una absolución por motivos probatorios en condena a través de un recurso devolutivo. Esa consolidada doctrina cercena de forma casi absoluta las posibilidades fiscalizadoras en apelación de apreciaciones de hecho favorables al acusado. Solo argumentos exclusiva y estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, pueden empeorar en vía de recurso la posición procesal del sentenciado.
En esta nueva ordenación procesal, resulta de aplicación el párrafo primero del apartado 2 del artículo 792 LECrim . que dispone: "... La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. ".
Como señala la STS 2ª 162/2019 de 26 de marzo : <<... la posibilidad de revocar sentencias penales, a través del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena.
Es bien conocido que a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 (TEDH1988, 10) , caso Ekbatani c. Suecia o de 27 de junio de 2000 (RTC 2000, 145), caso Constantinescu c. Rumania ) el máximo intérprete constitucional ha establecido para estos casos que "[...] el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción [...].
El Tribunal Constitucional consideró que para la revocación de este tipo de sentencias y para cumplir con las exigencias de un juicio justo era necesario que en la vista de apelación se oyera al acusado y se examinaran directamente las pruebas, y dado que las normas reguladoras del recurso de apelación hacían inviables estos trámites, la consecuencia de esta doctrina fue la imposibilidad (salvo contadas excepciones) de revocar sentencias absolutorias o de imponer en segunda instancia condenas más graves, cuando el pronunciamiento de primera instancia se hubiera producido a partir de la valoración de pruebas personales.
Ante la nueva situación debía arbitrarse alguna herramienta que posibilitara la corrección de esta clase de sentencias cuando fueran manifiestamente erróneas y el Legislador afrontó el problema mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim , haciendo posible, no la revocación, sino la nulidad "cuando se justifique la insuficiencia ofalta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión sobre todas o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.
Dicho artículo 792.2 LECrim . en la redacción dada por la precitada Ley 41/2015, dispone el cauce adecuado para el supuesto de que el motivo de la apelación estribe en la valoración errónea de las pruebas.
En todo caso, como hemos declarado entre otras , en nuestras Sentencias 159/2018 de 13 noviembre , 123/2019 de 10 de junio , 120/2020 de 4 de mayo , 218/2020 de 14 de septiembre , 6/2021 de 11 de enero y 267/2021 de 4 de octubre ; este precepto recoge el consolidado criterio jurisprudencial sobre tal cuestión, que establece la prohibición de alteración de los hechos en perjuicio del acusado sin que el Tribunal que resuelve el recurso presencie las pruebas personales que han de ser valoradas y sin una audiencia en la que se dé al acusado la posibilidad de ser oído, y ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , que en su momento constituyó un referente en la materia que nos ocupa, hasta las más recientes SSTC 172/2016 y 146/2017 ,y SSTS 2ª 906/2016 , 621/2017 841/2017 y 4/2018 .
Como decimos, desde hace muchos años, tanto el Tribunal Constitucional como Sala 2ª del Tribunal Supremo - por todas citaremos la STS 2ª 367/2020 de 2 de julio , FD Primero 3-, en congruencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha venido reiterando que no es posible condenar a quien ha sido absuelto o agravar la sanción de quien ya ha sido condenado, si para ello es necesario realizar una nueva valoración de pruebas dependientes de la inmediación.
En concreto el Tribunal Constitucional, viene señalando que << resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STC 37/2018, de 23 de abril , por todas)>>.
Añade la sentencia que, <<... por el contrario, no puede hacerse ese reproche constitucional en los siguientes supuestos: a) Cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales; b) Cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales y c) cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (ver SSTC 43/2007, de 26 de febrero ; 691/2009, de 20 de abril ; 272/2005, de 24 de octubre ; 143/2005, de 6 de junio ; 6142/2011, de 26 de septiembre ; 143/2005, de 6 de junio ; 2/2013, de 14 de enero , entre otras muchas)>>.
Esa reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial veda que este Tribunal pueda reevaluar las pruebas personales practicadas en el juicio.
El único medio para ello es que, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva se inste la nulidad de la sentencia, - vid. SSTS 2ª 976/2013 , 767/2016 , 216/2017 , 54/2018 y 277/2018, de 8 de junio -, que, de ser acogida, propiciaría que, por el Juzgador de instancia u otro diferente cuando así lo exija la puesta en práctica del principio de imparcialidad, se procediera a redactar nueva resolución, en la cual se corrigieran las deficiencias observadas, con eficacia anulatoria.
En definitiva, esto es cuanto en definitiva viene a establecer el , párrafo tercero del apartado 2 del artículo 790 LECrim , cuando señala <será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadasque pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.
De este modo << sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales,podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva>> - vid en este sentido STS 2ª. 731/2022 de 14 de julio -.
Habida cuenta de lo anteriormente argumentado, estos requerimientos, no se cumplimentan en la formulación del recurso.
Como ha destacado la doctrina jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios valorativos no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Ahora bien, no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.
El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, pero sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad"
Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial basada en una valoración probatoria razonable y una argumentación jurídica fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de cánones básicos de razonabilidad y se funden en una interpretación de la norma jurídica defendible y no extravagante, aunque se aparte de otras posibles, igualmente sostenibles.
Cuándo tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista de la lógica o del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
De este modo << sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva>> - vid en este sentido STS 2ª. 731/2022 de 14 de julio -.".
TERCERO.-Poco más podemos añadir a las motivadas y pertinentes inferencias realizadas tanto en la Sentencia de Instancia como en los informes del Ministerio Fiscal y de la defensa.
En este sentido, no hay más que leer la Sentencia de Instancia para comprobar que es totalmente razonable y razonada por lo que, a pesar del meritorio esfuerzo dialéctico de la parte recurrente, la valoración de la prueba realizada debe ser íntegramente ratificada desestimando el recurso interpuesto.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. MOLINA LARRONDO contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 1, en el marco de su Procedimiento Abreviado 299/2025, debemos confirmarla misma, con declaración de las costas de oficio.
Esta sentencia no es firme,cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientesal de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia Apelada.
SEGUNDO.-Por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 1, se dictó en fecha 2 de febrero de 2026 en el marco de su Procedimiento Abreviado nº 299/2025 Sentencia con el siguiente tenor literal:
"Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio del delito de robo con violencia con empleo de medio peligroso, y del delito leve de lesiones por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.
Que debo absolver y absuelvo a Cirilo del delito de robo con violencia con empleo de medio peligroso, y del delito de tenencia ilícita de armas por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.
Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar, y pago de las costas del procedimiento incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Se impone a Cirilo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Victorino, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que se encuentre (tanto si se encuentra en él como si no), y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (incluido el contacto a través de terceras personas) durante 6 meses.
Cirilo deberá indemnizar a Victorino con 700 euros por las lesiones causadas, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .".
TERCERO.-La representación de don Victorino interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes solicitó que se dictase resolución estimatoria del recurso, acordando la declaración de nulidad de la sentencia y su revocación, dictando otra que condene a los acusados como autores de un delito leve de lesiones y de robo con violencia, imponiendo las penas solicitadas.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal y la defensa de don Pedro Antonio y de don Cirilo impugnaron el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Se ha formado con esta causa el rollo de apelación 229/2026, señalando para la deliberación del indicado recurso el día 18 de marzo de 2026, asignando la ponencia de la causa a este Juzgador.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
ÚNICO.-Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
"El día 23 de marzo de 2024 hacia las 19:00 horas, Victorino salía de la mezquita de la localidad de Berriozar, sita en la calle Lekoertea. En ese momento circulaba en un vehículo por esa calle Cirilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien al ver a Victorino, y como éste tenía alguna cuestión pendiente con su padre, se bajó del coche y se acercó a él, recriminándole por ese tema.
Entre ambos se inició un forcejeo, en el curso del cual Cirilo golpeó a Victorino, causándole una erosión superficial con edema localizado en el párpado inferior y dolor ocular izquierdo, así como erosiones superficiales en el tronco anterior y la cara anterior de ambas rodillas, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, 14 de ellos de perjuicio personal básico y uno de pérdida temporal de la calidad de vida moderada.".
Se admiten los de la Sentencia recurrida que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.
PRIMERO.-La parte recurrente señala en su escrito como motivos para la interposición del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba ya que desde un primer momento el denunciante detalla que le agredieron entre 4 personas sustrayéndole 800 euros y una cadena de oro; y que su versión de los hechos ha sido coherente con el resto de las pruebas practicadas.
La Sentencia recurrida de fecha 2 de febrero de 2026 contenía la siguiente fundamentación jurídica para emitir la indicada parte dispositiva:
"PRIMERO: La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido bastante para considerar acreditado que el denunciante fue objeto de una agresión, por parte de Cirilo, en el curso de la cual resultó lesionado de forma leve, conforme consta en los informes médicos obrantes en las actuaciones, tanto de urgencias como forense, sin que sin embargo pueda entenderse probada la intervención de Pedro Antonio en los hechos, ni que se produjera una sustracción de los efectos que el denunciante alegó llevaba consigo, pero cuya preexistencia no ha podido determinarse.
He de señalar que la declaración del denunciante en sala fue un tanto confusa, sin que diera un relato completo de los hechos, dado que no explicó cómo se inició la agresión, los golpes que dice recibió, quién le propinó cada uno de ellos y cómo cayó al suelo, si es que cayó al suelo.
La testifical resulta desde esa perspectiva difícil de valorar, entendiendo además que, en algunos puntos, como en el uso de lo que dijo en sala era un cuchillo y se recondujo en el interrogatorio a una navaja, o si Cirilo iba solo y caminando o acompañado, fue manifiestamente contradictorio, respecto a sus declaraciones previas y a la propia testifical prestada en sala. De hecho, si bien en la denuncia afirmó que llegaron a su altura dos coches, de cada uno de los cuales se bajaron dos hombres dejando las puertas las puertas abiertas, y se dirigieron a por él, en sala afirmó que Cirilo se le acercó andando, y que el otro acusado llegó más tarde.
Las dudas que la declaración plantea en sí misma se incrementan a la hora de analizar la preexistencia de los efectos que denunció como sustraídos. En sala dijo que llevaba encima 800 euros en efectivo que le había enviado su madre, que por su importe no había dejado en la habitación que tenía en el piso compartido, en tanto que en su denuncia manifestó que eran para pagar el alquiler del piso y que tuvo que quedarse en un coche. Respecto a la cadena, en la denuncia afirmó que la había comprado él en Marruecos, y en sala indicó que se la había regalado su madre. Y en estas circunstancias, un tanto desconcertantes, lo cierto es que ni su madre confirmó ninguno de esos extremos, ni constan extracciones de ese importe en un cajero o entidad bancaria, ni fotografías de la cadena.... No hay prueba de la preexistencia de los efectos, por lo que difícilmente se puede concluir que le robaran lo que no se acredita si existía o llevaba consigo.
De lo que no cabe duda es que ese día el denunciante presentaba lesiones; al documento 1 obra incorporado al atestado el parte de lesiones de ese día, y al documento 68 el informe forense. De los mismos resulta que presentaba una erosión superficial con edema localizado en el párpado inferior y dolor ocular izquierdo, así como erosiones superficiales en el tronco anterior y la cara anterior de ambas rodillas, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa. De la descripción de tales lesiones no es fácil concluir, no más allá de toda duda, que en su producción se emplearan puños americanos, o navajas, conforme a la descripción dada en la denuncia, resultando igualmente compatibles con una agresión sin empleo de instrumentos peligrosos.
Y por otra parte, el testigo de la defensa descartó cualquier agresión violenta, confirmando la versión de los acusados, Así, el Sr. Onesimo indicó que conoce a Cirilo porque fue al colegio con la pareja de él, y que el día de los hechos oyó unos gritos, y vio que estaban discutiendo Victorino y Cirilo, señalando que después apareció Pedro Antonio en un coche, indicando que él vio que el tema estaba solucionado y se fue, señalando que vio que Cirilo se iba con su hermano. Sostuvo que en el enfrentamiento no hubo ni puño americano ni navaja, ni por un lado ni por otro, indicando a preguntas de la Sra. Fiscal que discutían mutuamente, aunque expuso desconocer el motivo porque lo hacían en su idioma, reiterando que no vio golpe alguno y ninguno cayó al suelo.
En esta tesitura, lo cierto es que el acusado Cirilo admitió que el día de los hechos iba en el coche cuando vio a Victorino, reconociendo que paró el vehículo y fue hacia él, y que discutió con el denunciante porque dijo que le debe dinero a su padre de la carnicería. Describió que discutieron, se agarraron "un poco", y forcejearon, negando que llevara puño americano, ni armas de ningún tipo. Negó haberle robado nada, y negó que su hermano Pedro Antonio tuviera nada que ver, señalando que llegó con un amigo cuando ya se había producido la discusión.
Pedro Antonio ratificó este extremo, señalando que iba a la bajera a por unos patines para sus hijos, pasó por la calle donde viven los suegros de su hermano y vio el coche de éste en segunda fila, vacío, y a su hermano en la acera de enfrente zarandeando a un hombre, señalando que sabía por qué, dado que tenía facturas no pagadas a su padre en la carnicería. Negó que ninguno de ellos llevara puño americano o navaja, ni que le hubieran quitado ningún efecto a Victorino, señalando que supone que en el forcejeo pudo lesionarse.
La prueba practicada, a falta de imágenes, que como indicó el agente de Guardia civil NUM000 no pudieron localizarse, o de otras testificales sobre lo sucedido, impide en consecuencia considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a Pedro Antonio, persistiendo en lo que a Cirilo se refiere la duda razonable sobre la preexistencia de los efectos que se dice fueron sustraídos, y sobre el empleo de instrumentos peligrosos en la agresión.
Los hechos probados, en consecuencia, se circunscriben a la agresión de Cirilo contra Victorino, a quien se enfrentó por lo que parece era una deuda previa con su padre, forcejeando con él, zarandeándole y causándole las lesiones que el mismo presentaba después de producirse el encuentro entre ambos."
Y también se debe traer a colación el informe a la apelación realizado por el Ministerio Fiscalque señala lo siguiente:
"ÚNICA.- Cuestiona el recurrente el pronunciamiento condenatorio de dicha sentencia por considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada tanto en fase de instrucción, como en el plenario, respecto de los hechos enjuiciados al haber absuelto a Pedro Antonio del delito de robo con violencia con empleo de medio peligroso, y del delito leve de lesiones por los que venía siendo acusado y a Cirilo del delito de robo con violencia con empleo de medio peligroso, y del delito de tenencia ilícita de armas por los que venía siendo acusado.
Sin embargo, la misma ha resultado ser ajustada a derecho atendiendo tanto a los motivados razonamientos en los que sustenta dicha valoración, que ha resultado lógica y coherente en relación con los hechos que declara probados, como a los preceptos normativos y a la doctrina legal y jurisprudencial que los interpreta. Debido a ello, y en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras, por su Sentencia Nº 167/2002, de 18 de septiembre , no se aprecia motivo alguno que justifique la nueva revisión de la prueba practicada en el juicio oral. Como presupuesto de lo dicho, el art. 741 LECrim ., reconoce la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, el Tribunal que conoce del recurso de apelación únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria.
En este mismo sentido, la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 72/2024, de 7 de mayo , ha sentado doctrina sobre los límites constitucionales y legales de la revisión fáctica de decisiones expresadas motivadamente en la sentencia absolutoria estableciendo que: "El tribunal de apelación debe limitarse a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria, sin imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia".
Dicha sentencia declara igualmente que: "A estos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración."
Sentando lo anterior, y pese al esfuerzo argumental del recurrente en este trámite, el juez a quo ha concluido que la declaración ofrecida por el denunciante no constituyó un relato completo de los hechos, dado que no describió el inicio de la agresión, ni tampoco los golpes que afirmó recibir, ni quien de los dos acusados se los propinó, así como qué tipo de instrumento portaban y si ambos estaban o no acompañados, todo ello en relación con sus declaraciones previas, que resultaron ser contradictorias entre sí.
Asimismo, la falta de corroboración objetiva de los hechos denunciados se constató a la hora de determinar la preexistencia de los efectos denunciados como sustraídos a instancia de los acusados, consistentes en 800 € en efectivo y en una cadena de oro, respecto de las cuales el ahora recurrente en el acto de juicio ofreció argumentos que se apartaron de los inicialmente dados sobre su origen y el motivo por el que los llevaba consigo en el momento en el que se produjo el desencuentro, lo que ha vedado la posibilidad de la condena por el delito contra el patrimonio del que ambos venían siendo acusados.
Sin embargo, tal y como afirma la resolución cuestionada, de lo que no cabe duda es de que ese día el Sr. Victorino presentaba lesiones con el resultado que consta en las actuaciones y que, habiéndose objetivado tanto su entidad y resultado, como su autoría, han conducido al pronunciamiento condenatorio por estos hechos recaído respecto de uno de los hermanos Cirilo como autor responsable del mismo.
Por todo lo expuesto; el Fiscal interesa que se tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, por impugnado el recurso interpuesto y que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida debiendo testimoniarse a tal fin como particulares, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 766.3 LECrim ., la totalidad de los documentos del expediente por ser relevantes para su resolución."
En el mismo sentido, también certero, ha informado la defensa en su escrito de impugnación al recurso.
Estas son las posturas procesales de las partes.
SEGUNDO.-Señala la STJ de Navarra de 10 de abril de 2025al analizar la alegación de un error en la valoración de la prueba lo siguiente:
"Basa, en definitiva, la parte recurrente su pretensión absolutoria en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo.
Ante tal fundamento de dicha pretensión, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que debamos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia número 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).
Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada al indicar que dicho recurso "tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ..., pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto...". ( Auto del Tribunal Constitucional del 27 de mayo de 2024 , con cita de las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre , 70/2002, de 3 de abril , 105/2003, de 2 de junio , 136/2006, de 8 de mayo y 184/2013, de 4 de noviembre ).
En igual sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia.El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.
La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril de 2024 , con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo ).
En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).
Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.
Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.104/2024, de 2 de diciembre ).
Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )."
Pero también señala la SAP de Navarra de fecha 14 de julio de 2025 ,con cita en muchas otras anteriores, en cuanto a la revocación de las sentencias absolutorias (o agravación de la sentencia de instancia como en el caso que nos ocupa):
"Así fundamentado el recurso, no se puede obviar que, mediante el mismo, se pretende el pronunciamiento por este Tribunal de una sentencia de condena, en relación con el tipo penal que acabamos de expresar. Se trata por tanto de una pretensión relativa a una Sentencia absolutoria, recaída en un procedimiento iniciado después de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015, de modo que, en la actual praxis procesal penal, no es factible corregir mediante un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por cuestiones de prueba, salvo que incurra en patente arbitrariedad. En ese caso, además, el desenlace nunca será una sentencia condenatoria como se reclama, sino una nulidad no solicitada - art. 240.2 LOPJ -y que, además, no sería planteable ni remotamente a la vista de que la decisión de la Juzgadora a quo resulta fundada y razonable.
Su decisión queda blindada por una conocida jurisprudencia que veda la posibilidad de revertir una absolución por motivos probatorios en condena a través de un recurso devolutivo. Esa consolidada doctrina cercena de forma casi absoluta las posibilidades fiscalizadoras en apelación de apreciaciones de hecho favorables al acusado. Solo argumentos exclusiva y estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, pueden empeorar en vía de recurso la posición procesal del sentenciado.
En esta nueva ordenación procesal, resulta de aplicación el párrafo primero del apartado 2 del artículo 792 LECrim . que dispone: "... La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. ".
Como señala la STS 2ª 162/2019 de 26 de marzo : <<... la posibilidad de revocar sentencias penales, a través del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena.
Es bien conocido que a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 (TEDH1988, 10) , caso Ekbatani c. Suecia o de 27 de junio de 2000 (RTC 2000, 145), caso Constantinescu c. Rumania ) el máximo intérprete constitucional ha establecido para estos casos que "[...] el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción [...].
El Tribunal Constitucional consideró que para la revocación de este tipo de sentencias y para cumplir con las exigencias de un juicio justo era necesario que en la vista de apelación se oyera al acusado y se examinaran directamente las pruebas, y dado que las normas reguladoras del recurso de apelación hacían inviables estos trámites, la consecuencia de esta doctrina fue la imposibilidad (salvo contadas excepciones) de revocar sentencias absolutorias o de imponer en segunda instancia condenas más graves, cuando el pronunciamiento de primera instancia se hubiera producido a partir de la valoración de pruebas personales.
Ante la nueva situación debía arbitrarse alguna herramienta que posibilitara la corrección de esta clase de sentencias cuando fueran manifiestamente erróneas y el Legislador afrontó el problema mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim , haciendo posible, no la revocación, sino la nulidad "cuando se justifique la insuficiencia ofalta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión sobre todas o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.
Dicho artículo 792.2 LECrim . en la redacción dada por la precitada Ley 41/2015, dispone el cauce adecuado para el supuesto de que el motivo de la apelación estribe en la valoración errónea de las pruebas.
En todo caso, como hemos declarado entre otras , en nuestras Sentencias 159/2018 de 13 noviembre , 123/2019 de 10 de junio , 120/2020 de 4 de mayo , 218/2020 de 14 de septiembre , 6/2021 de 11 de enero y 267/2021 de 4 de octubre ; este precepto recoge el consolidado criterio jurisprudencial sobre tal cuestión, que establece la prohibición de alteración de los hechos en perjuicio del acusado sin que el Tribunal que resuelve el recurso presencie las pruebas personales que han de ser valoradas y sin una audiencia en la que se dé al acusado la posibilidad de ser oído, y ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , que en su momento constituyó un referente en la materia que nos ocupa, hasta las más recientes SSTC 172/2016 y 146/2017 ,y SSTS 2ª 906/2016 , 621/2017 841/2017 y 4/2018 .
Como decimos, desde hace muchos años, tanto el Tribunal Constitucional como Sala 2ª del Tribunal Supremo - por todas citaremos la STS 2ª 367/2020 de 2 de julio , FD Primero 3-, en congruencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha venido reiterando que no es posible condenar a quien ha sido absuelto o agravar la sanción de quien ya ha sido condenado, si para ello es necesario realizar una nueva valoración de pruebas dependientes de la inmediación.
En concreto el Tribunal Constitucional, viene señalando que << resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STC 37/2018, de 23 de abril , por todas)>>.
Añade la sentencia que, <<... por el contrario, no puede hacerse ese reproche constitucional en los siguientes supuestos: a) Cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales; b) Cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales y c) cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (ver SSTC 43/2007, de 26 de febrero ; 691/2009, de 20 de abril ; 272/2005, de 24 de octubre ; 143/2005, de 6 de junio ; 6142/2011, de 26 de septiembre ; 143/2005, de 6 de junio ; 2/2013, de 14 de enero , entre otras muchas)>>.
Esa reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial veda que este Tribunal pueda reevaluar las pruebas personales practicadas en el juicio.
El único medio para ello es que, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva se inste la nulidad de la sentencia, - vid. SSTS 2ª 976/2013 , 767/2016 , 216/2017 , 54/2018 y 277/2018, de 8 de junio -, que, de ser acogida, propiciaría que, por el Juzgador de instancia u otro diferente cuando así lo exija la puesta en práctica del principio de imparcialidad, se procediera a redactar nueva resolución, en la cual se corrigieran las deficiencias observadas, con eficacia anulatoria.
En definitiva, esto es cuanto en definitiva viene a establecer el , párrafo tercero del apartado 2 del artículo 790 LECrim , cuando señala <será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadasque pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.
De este modo << sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales,podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva>> - vid en este sentido STS 2ª. 731/2022 de 14 de julio -.
Habida cuenta de lo anteriormente argumentado, estos requerimientos, no se cumplimentan en la formulación del recurso.
Como ha destacado la doctrina jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios valorativos no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Ahora bien, no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.
El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, pero sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad"
Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial basada en una valoración probatoria razonable y una argumentación jurídica fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de cánones básicos de razonabilidad y se funden en una interpretación de la norma jurídica defendible y no extravagante, aunque se aparte de otras posibles, igualmente sostenibles.
Cuándo tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista de la lógica o del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
De este modo << sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva>> - vid en este sentido STS 2ª. 731/2022 de 14 de julio -.".
TERCERO.-Poco más podemos añadir a las motivadas y pertinentes inferencias realizadas tanto en la Sentencia de Instancia como en los informes del Ministerio Fiscal y de la defensa.
En este sentido, no hay más que leer la Sentencia de Instancia para comprobar que es totalmente razonable y razonada por lo que, a pesar del meritorio esfuerzo dialéctico de la parte recurrente, la valoración de la prueba realizada debe ser íntegramente ratificada desestimando el recurso interpuesto.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. MOLINA LARRONDO contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 1, en el marco de su Procedimiento Abreviado 299/2025, debemos confirmarla misma, con declaración de las costas de oficio.
Esta sentencia no es firme,cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientesal de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
ÚNICO.-Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
"El día 23 de marzo de 2024 hacia las 19:00 horas, Victorino salía de la mezquita de la localidad de Berriozar, sita en la calle Lekoertea. En ese momento circulaba en un vehículo por esa calle Cirilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien al ver a Victorino, y como éste tenía alguna cuestión pendiente con su padre, se bajó del coche y se acercó a él, recriminándole por ese tema.
Entre ambos se inició un forcejeo, en el curso del cual Cirilo golpeó a Victorino, causándole una erosión superficial con edema localizado en el párpado inferior y dolor ocular izquierdo, así como erosiones superficiales en el tronco anterior y la cara anterior de ambas rodillas, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, 14 de ellos de perjuicio personal básico y uno de pérdida temporal de la calidad de vida moderada.".
Se admiten los de la Sentencia recurrida que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.
PRIMERO.-La parte recurrente señala en su escrito como motivos para la interposición del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba ya que desde un primer momento el denunciante detalla que le agredieron entre 4 personas sustrayéndole 800 euros y una cadena de oro; y que su versión de los hechos ha sido coherente con el resto de las pruebas practicadas.
La Sentencia recurrida de fecha 2 de febrero de 2026 contenía la siguiente fundamentación jurídica para emitir la indicada parte dispositiva:
"PRIMERO: La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido bastante para considerar acreditado que el denunciante fue objeto de una agresión, por parte de Cirilo, en el curso de la cual resultó lesionado de forma leve, conforme consta en los informes médicos obrantes en las actuaciones, tanto de urgencias como forense, sin que sin embargo pueda entenderse probada la intervención de Pedro Antonio en los hechos, ni que se produjera una sustracción de los efectos que el denunciante alegó llevaba consigo, pero cuya preexistencia no ha podido determinarse.
He de señalar que la declaración del denunciante en sala fue un tanto confusa, sin que diera un relato completo de los hechos, dado que no explicó cómo se inició la agresión, los golpes que dice recibió, quién le propinó cada uno de ellos y cómo cayó al suelo, si es que cayó al suelo.
La testifical resulta desde esa perspectiva difícil de valorar, entendiendo además que, en algunos puntos, como en el uso de lo que dijo en sala era un cuchillo y se recondujo en el interrogatorio a una navaja, o si Cirilo iba solo y caminando o acompañado, fue manifiestamente contradictorio, respecto a sus declaraciones previas y a la propia testifical prestada en sala. De hecho, si bien en la denuncia afirmó que llegaron a su altura dos coches, de cada uno de los cuales se bajaron dos hombres dejando las puertas las puertas abiertas, y se dirigieron a por él, en sala afirmó que Cirilo se le acercó andando, y que el otro acusado llegó más tarde.
Las dudas que la declaración plantea en sí misma se incrementan a la hora de analizar la preexistencia de los efectos que denunció como sustraídos. En sala dijo que llevaba encima 800 euros en efectivo que le había enviado su madre, que por su importe no había dejado en la habitación que tenía en el piso compartido, en tanto que en su denuncia manifestó que eran para pagar el alquiler del piso y que tuvo que quedarse en un coche. Respecto a la cadena, en la denuncia afirmó que la había comprado él en Marruecos, y en sala indicó que se la había regalado su madre. Y en estas circunstancias, un tanto desconcertantes, lo cierto es que ni su madre confirmó ninguno de esos extremos, ni constan extracciones de ese importe en un cajero o entidad bancaria, ni fotografías de la cadena.... No hay prueba de la preexistencia de los efectos, por lo que difícilmente se puede concluir que le robaran lo que no se acredita si existía o llevaba consigo.
De lo que no cabe duda es que ese día el denunciante presentaba lesiones; al documento 1 obra incorporado al atestado el parte de lesiones de ese día, y al documento 68 el informe forense. De los mismos resulta que presentaba una erosión superficial con edema localizado en el párpado inferior y dolor ocular izquierdo, así como erosiones superficiales en el tronco anterior y la cara anterior de ambas rodillas, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa. De la descripción de tales lesiones no es fácil concluir, no más allá de toda duda, que en su producción se emplearan puños americanos, o navajas, conforme a la descripción dada en la denuncia, resultando igualmente compatibles con una agresión sin empleo de instrumentos peligrosos.
Y por otra parte, el testigo de la defensa descartó cualquier agresión violenta, confirmando la versión de los acusados, Así, el Sr. Onesimo indicó que conoce a Cirilo porque fue al colegio con la pareja de él, y que el día de los hechos oyó unos gritos, y vio que estaban discutiendo Victorino y Cirilo, señalando que después apareció Pedro Antonio en un coche, indicando que él vio que el tema estaba solucionado y se fue, señalando que vio que Cirilo se iba con su hermano. Sostuvo que en el enfrentamiento no hubo ni puño americano ni navaja, ni por un lado ni por otro, indicando a preguntas de la Sra. Fiscal que discutían mutuamente, aunque expuso desconocer el motivo porque lo hacían en su idioma, reiterando que no vio golpe alguno y ninguno cayó al suelo.
En esta tesitura, lo cierto es que el acusado Cirilo admitió que el día de los hechos iba en el coche cuando vio a Victorino, reconociendo que paró el vehículo y fue hacia él, y que discutió con el denunciante porque dijo que le debe dinero a su padre de la carnicería. Describió que discutieron, se agarraron "un poco", y forcejearon, negando que llevara puño americano, ni armas de ningún tipo. Negó haberle robado nada, y negó que su hermano Pedro Antonio tuviera nada que ver, señalando que llegó con un amigo cuando ya se había producido la discusión.
Pedro Antonio ratificó este extremo, señalando que iba a la bajera a por unos patines para sus hijos, pasó por la calle donde viven los suegros de su hermano y vio el coche de éste en segunda fila, vacío, y a su hermano en la acera de enfrente zarandeando a un hombre, señalando que sabía por qué, dado que tenía facturas no pagadas a su padre en la carnicería. Negó que ninguno de ellos llevara puño americano o navaja, ni que le hubieran quitado ningún efecto a Victorino, señalando que supone que en el forcejeo pudo lesionarse.
La prueba practicada, a falta de imágenes, que como indicó el agente de Guardia civil NUM000 no pudieron localizarse, o de otras testificales sobre lo sucedido, impide en consecuencia considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a Pedro Antonio, persistiendo en lo que a Cirilo se refiere la duda razonable sobre la preexistencia de los efectos que se dice fueron sustraídos, y sobre el empleo de instrumentos peligrosos en la agresión.
Los hechos probados, en consecuencia, se circunscriben a la agresión de Cirilo contra Victorino, a quien se enfrentó por lo que parece era una deuda previa con su padre, forcejeando con él, zarandeándole y causándole las lesiones que el mismo presentaba después de producirse el encuentro entre ambos."
Y también se debe traer a colación el informe a la apelación realizado por el Ministerio Fiscalque señala lo siguiente:
"ÚNICA.- Cuestiona el recurrente el pronunciamiento condenatorio de dicha sentencia por considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada tanto en fase de instrucción, como en el plenario, respecto de los hechos enjuiciados al haber absuelto a Pedro Antonio del delito de robo con violencia con empleo de medio peligroso, y del delito leve de lesiones por los que venía siendo acusado y a Cirilo del delito de robo con violencia con empleo de medio peligroso, y del delito de tenencia ilícita de armas por los que venía siendo acusado.
Sin embargo, la misma ha resultado ser ajustada a derecho atendiendo tanto a los motivados razonamientos en los que sustenta dicha valoración, que ha resultado lógica y coherente en relación con los hechos que declara probados, como a los preceptos normativos y a la doctrina legal y jurisprudencial que los interpreta. Debido a ello, y en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras, por su Sentencia Nº 167/2002, de 18 de septiembre , no se aprecia motivo alguno que justifique la nueva revisión de la prueba practicada en el juicio oral. Como presupuesto de lo dicho, el art. 741 LECrim ., reconoce la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, el Tribunal que conoce del recurso de apelación únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria.
En este mismo sentido, la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 72/2024, de 7 de mayo , ha sentado doctrina sobre los límites constitucionales y legales de la revisión fáctica de decisiones expresadas motivadamente en la sentencia absolutoria estableciendo que: "El tribunal de apelación debe limitarse a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria, sin imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia".
Dicha sentencia declara igualmente que: "A estos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración."
Sentando lo anterior, y pese al esfuerzo argumental del recurrente en este trámite, el juez a quo ha concluido que la declaración ofrecida por el denunciante no constituyó un relato completo de los hechos, dado que no describió el inicio de la agresión, ni tampoco los golpes que afirmó recibir, ni quien de los dos acusados se los propinó, así como qué tipo de instrumento portaban y si ambos estaban o no acompañados, todo ello en relación con sus declaraciones previas, que resultaron ser contradictorias entre sí.
Asimismo, la falta de corroboración objetiva de los hechos denunciados se constató a la hora de determinar la preexistencia de los efectos denunciados como sustraídos a instancia de los acusados, consistentes en 800 € en efectivo y en una cadena de oro, respecto de las cuales el ahora recurrente en el acto de juicio ofreció argumentos que se apartaron de los inicialmente dados sobre su origen y el motivo por el que los llevaba consigo en el momento en el que se produjo el desencuentro, lo que ha vedado la posibilidad de la condena por el delito contra el patrimonio del que ambos venían siendo acusados.
Sin embargo, tal y como afirma la resolución cuestionada, de lo que no cabe duda es de que ese día el Sr. Victorino presentaba lesiones con el resultado que consta en las actuaciones y que, habiéndose objetivado tanto su entidad y resultado, como su autoría, han conducido al pronunciamiento condenatorio por estos hechos recaído respecto de uno de los hermanos Cirilo como autor responsable del mismo.
Por todo lo expuesto; el Fiscal interesa que se tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, por impugnado el recurso interpuesto y que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida debiendo testimoniarse a tal fin como particulares, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 766.3 LECrim ., la totalidad de los documentos del expediente por ser relevantes para su resolución."
En el mismo sentido, también certero, ha informado la defensa en su escrito de impugnación al recurso.
Estas son las posturas procesales de las partes.
SEGUNDO.-Señala la STJ de Navarra de 10 de abril de 2025al analizar la alegación de un error en la valoración de la prueba lo siguiente:
"Basa, en definitiva, la parte recurrente su pretensión absolutoria en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo.
Ante tal fundamento de dicha pretensión, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que debamos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia número 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).
Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada al indicar que dicho recurso "tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ..., pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto...". ( Auto del Tribunal Constitucional del 27 de mayo de 2024 , con cita de las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre , 70/2002, de 3 de abril , 105/2003, de 2 de junio , 136/2006, de 8 de mayo y 184/2013, de 4 de noviembre ).
En igual sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia.El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.
La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril de 2024 , con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo ).
En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).
Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.
Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.104/2024, de 2 de diciembre ).
Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )."
Pero también señala la SAP de Navarra de fecha 14 de julio de 2025 ,con cita en muchas otras anteriores, en cuanto a la revocación de las sentencias absolutorias (o agravación de la sentencia de instancia como en el caso que nos ocupa):
"Así fundamentado el recurso, no se puede obviar que, mediante el mismo, se pretende el pronunciamiento por este Tribunal de una sentencia de condena, en relación con el tipo penal que acabamos de expresar. Se trata por tanto de una pretensión relativa a una Sentencia absolutoria, recaída en un procedimiento iniciado después de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015, de modo que, en la actual praxis procesal penal, no es factible corregir mediante un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por cuestiones de prueba, salvo que incurra en patente arbitrariedad. En ese caso, además, el desenlace nunca será una sentencia condenatoria como se reclama, sino una nulidad no solicitada - art. 240.2 LOPJ -y que, además, no sería planteable ni remotamente a la vista de que la decisión de la Juzgadora a quo resulta fundada y razonable.
Su decisión queda blindada por una conocida jurisprudencia que veda la posibilidad de revertir una absolución por motivos probatorios en condena a través de un recurso devolutivo. Esa consolidada doctrina cercena de forma casi absoluta las posibilidades fiscalizadoras en apelación de apreciaciones de hecho favorables al acusado. Solo argumentos exclusiva y estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, pueden empeorar en vía de recurso la posición procesal del sentenciado.
En esta nueva ordenación procesal, resulta de aplicación el párrafo primero del apartado 2 del artículo 792 LECrim . que dispone: "... La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. ".
Como señala la STS 2ª 162/2019 de 26 de marzo : <<... la posibilidad de revocar sentencias penales, a través del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena.
Es bien conocido que a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 (TEDH1988, 10) , caso Ekbatani c. Suecia o de 27 de junio de 2000 (RTC 2000, 145), caso Constantinescu c. Rumania ) el máximo intérprete constitucional ha establecido para estos casos que "[...] el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción [...].
El Tribunal Constitucional consideró que para la revocación de este tipo de sentencias y para cumplir con las exigencias de un juicio justo era necesario que en la vista de apelación se oyera al acusado y se examinaran directamente las pruebas, y dado que las normas reguladoras del recurso de apelación hacían inviables estos trámites, la consecuencia de esta doctrina fue la imposibilidad (salvo contadas excepciones) de revocar sentencias absolutorias o de imponer en segunda instancia condenas más graves, cuando el pronunciamiento de primera instancia se hubiera producido a partir de la valoración de pruebas personales.
Ante la nueva situación debía arbitrarse alguna herramienta que posibilitara la corrección de esta clase de sentencias cuando fueran manifiestamente erróneas y el Legislador afrontó el problema mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim , haciendo posible, no la revocación, sino la nulidad "cuando se justifique la insuficiencia ofalta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión sobre todas o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.
Dicho artículo 792.2 LECrim . en la redacción dada por la precitada Ley 41/2015, dispone el cauce adecuado para el supuesto de que el motivo de la apelación estribe en la valoración errónea de las pruebas.
En todo caso, como hemos declarado entre otras , en nuestras Sentencias 159/2018 de 13 noviembre , 123/2019 de 10 de junio , 120/2020 de 4 de mayo , 218/2020 de 14 de septiembre , 6/2021 de 11 de enero y 267/2021 de 4 de octubre ; este precepto recoge el consolidado criterio jurisprudencial sobre tal cuestión, que establece la prohibición de alteración de los hechos en perjuicio del acusado sin que el Tribunal que resuelve el recurso presencie las pruebas personales que han de ser valoradas y sin una audiencia en la que se dé al acusado la posibilidad de ser oído, y ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , que en su momento constituyó un referente en la materia que nos ocupa, hasta las más recientes SSTC 172/2016 y 146/2017 ,y SSTS 2ª 906/2016 , 621/2017 841/2017 y 4/2018 .
Como decimos, desde hace muchos años, tanto el Tribunal Constitucional como Sala 2ª del Tribunal Supremo - por todas citaremos la STS 2ª 367/2020 de 2 de julio , FD Primero 3-, en congruencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha venido reiterando que no es posible condenar a quien ha sido absuelto o agravar la sanción de quien ya ha sido condenado, si para ello es necesario realizar una nueva valoración de pruebas dependientes de la inmediación.
En concreto el Tribunal Constitucional, viene señalando que << resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STC 37/2018, de 23 de abril , por todas)>>.
Añade la sentencia que, <<... por el contrario, no puede hacerse ese reproche constitucional en los siguientes supuestos: a) Cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales; b) Cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales y c) cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (ver SSTC 43/2007, de 26 de febrero ; 691/2009, de 20 de abril ; 272/2005, de 24 de octubre ; 143/2005, de 6 de junio ; 6142/2011, de 26 de septiembre ; 143/2005, de 6 de junio ; 2/2013, de 14 de enero , entre otras muchas)>>.
Esa reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial veda que este Tribunal pueda reevaluar las pruebas personales practicadas en el juicio.
El único medio para ello es que, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva se inste la nulidad de la sentencia, - vid. SSTS 2ª 976/2013 , 767/2016 , 216/2017 , 54/2018 y 277/2018, de 8 de junio -, que, de ser acogida, propiciaría que, por el Juzgador de instancia u otro diferente cuando así lo exija la puesta en práctica del principio de imparcialidad, se procediera a redactar nueva resolución, en la cual se corrigieran las deficiencias observadas, con eficacia anulatoria.
En definitiva, esto es cuanto en definitiva viene a establecer el , párrafo tercero del apartado 2 del artículo 790 LECrim , cuando señala <será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadasque pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.
De este modo << sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales,podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva>> - vid en este sentido STS 2ª. 731/2022 de 14 de julio -.
Habida cuenta de lo anteriormente argumentado, estos requerimientos, no se cumplimentan en la formulación del recurso.
Como ha destacado la doctrina jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios valorativos no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Ahora bien, no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.
El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, pero sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad"
Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial basada en una valoración probatoria razonable y una argumentación jurídica fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de cánones básicos de razonabilidad y se funden en una interpretación de la norma jurídica defendible y no extravagante, aunque se aparte de otras posibles, igualmente sostenibles.
Cuándo tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista de la lógica o del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
De este modo << sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva>> - vid en este sentido STS 2ª. 731/2022 de 14 de julio -.".
TERCERO.-Poco más podemos añadir a las motivadas y pertinentes inferencias realizadas tanto en la Sentencia de Instancia como en los informes del Ministerio Fiscal y de la defensa.
En este sentido, no hay más que leer la Sentencia de Instancia para comprobar que es totalmente razonable y razonada por lo que, a pesar del meritorio esfuerzo dialéctico de la parte recurrente, la valoración de la prueba realizada debe ser íntegramente ratificada desestimando el recurso interpuesto.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. MOLINA LARRONDO contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 1, en el marco de su Procedimiento Abreviado 299/2025, debemos confirmarla misma, con declaración de las costas de oficio.
Esta sentencia no es firme,cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientesal de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia recurrida que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.
PRIMERO.-La parte recurrente señala en su escrito como motivos para la interposición del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba ya que desde un primer momento el denunciante detalla que le agredieron entre 4 personas sustrayéndole 800 euros y una cadena de oro; y que su versión de los hechos ha sido coherente con el resto de las pruebas practicadas.
La Sentencia recurrida de fecha 2 de febrero de 2026 contenía la siguiente fundamentación jurídica para emitir la indicada parte dispositiva:
"PRIMERO: La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido bastante para considerar acreditado que el denunciante fue objeto de una agresión, por parte de Cirilo, en el curso de la cual resultó lesionado de forma leve, conforme consta en los informes médicos obrantes en las actuaciones, tanto de urgencias como forense, sin que sin embargo pueda entenderse probada la intervención de Pedro Antonio en los hechos, ni que se produjera una sustracción de los efectos que el denunciante alegó llevaba consigo, pero cuya preexistencia no ha podido determinarse.
He de señalar que la declaración del denunciante en sala fue un tanto confusa, sin que diera un relato completo de los hechos, dado que no explicó cómo se inició la agresión, los golpes que dice recibió, quién le propinó cada uno de ellos y cómo cayó al suelo, si es que cayó al suelo.
La testifical resulta desde esa perspectiva difícil de valorar, entendiendo además que, en algunos puntos, como en el uso de lo que dijo en sala era un cuchillo y se recondujo en el interrogatorio a una navaja, o si Cirilo iba solo y caminando o acompañado, fue manifiestamente contradictorio, respecto a sus declaraciones previas y a la propia testifical prestada en sala. De hecho, si bien en la denuncia afirmó que llegaron a su altura dos coches, de cada uno de los cuales se bajaron dos hombres dejando las puertas las puertas abiertas, y se dirigieron a por él, en sala afirmó que Cirilo se le acercó andando, y que el otro acusado llegó más tarde.
Las dudas que la declaración plantea en sí misma se incrementan a la hora de analizar la preexistencia de los efectos que denunció como sustraídos. En sala dijo que llevaba encima 800 euros en efectivo que le había enviado su madre, que por su importe no había dejado en la habitación que tenía en el piso compartido, en tanto que en su denuncia manifestó que eran para pagar el alquiler del piso y que tuvo que quedarse en un coche. Respecto a la cadena, en la denuncia afirmó que la había comprado él en Marruecos, y en sala indicó que se la había regalado su madre. Y en estas circunstancias, un tanto desconcertantes, lo cierto es que ni su madre confirmó ninguno de esos extremos, ni constan extracciones de ese importe en un cajero o entidad bancaria, ni fotografías de la cadena.... No hay prueba de la preexistencia de los efectos, por lo que difícilmente se puede concluir que le robaran lo que no se acredita si existía o llevaba consigo.
De lo que no cabe duda es que ese día el denunciante presentaba lesiones; al documento 1 obra incorporado al atestado el parte de lesiones de ese día, y al documento 68 el informe forense. De los mismos resulta que presentaba una erosión superficial con edema localizado en el párpado inferior y dolor ocular izquierdo, así como erosiones superficiales en el tronco anterior y la cara anterior de ambas rodillas, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa. De la descripción de tales lesiones no es fácil concluir, no más allá de toda duda, que en su producción se emplearan puños americanos, o navajas, conforme a la descripción dada en la denuncia, resultando igualmente compatibles con una agresión sin empleo de instrumentos peligrosos.
Y por otra parte, el testigo de la defensa descartó cualquier agresión violenta, confirmando la versión de los acusados, Así, el Sr. Onesimo indicó que conoce a Cirilo porque fue al colegio con la pareja de él, y que el día de los hechos oyó unos gritos, y vio que estaban discutiendo Victorino y Cirilo, señalando que después apareció Pedro Antonio en un coche, indicando que él vio que el tema estaba solucionado y se fue, señalando que vio que Cirilo se iba con su hermano. Sostuvo que en el enfrentamiento no hubo ni puño americano ni navaja, ni por un lado ni por otro, indicando a preguntas de la Sra. Fiscal que discutían mutuamente, aunque expuso desconocer el motivo porque lo hacían en su idioma, reiterando que no vio golpe alguno y ninguno cayó al suelo.
En esta tesitura, lo cierto es que el acusado Cirilo admitió que el día de los hechos iba en el coche cuando vio a Victorino, reconociendo que paró el vehículo y fue hacia él, y que discutió con el denunciante porque dijo que le debe dinero a su padre de la carnicería. Describió que discutieron, se agarraron "un poco", y forcejearon, negando que llevara puño americano, ni armas de ningún tipo. Negó haberle robado nada, y negó que su hermano Pedro Antonio tuviera nada que ver, señalando que llegó con un amigo cuando ya se había producido la discusión.
Pedro Antonio ratificó este extremo, señalando que iba a la bajera a por unos patines para sus hijos, pasó por la calle donde viven los suegros de su hermano y vio el coche de éste en segunda fila, vacío, y a su hermano en la acera de enfrente zarandeando a un hombre, señalando que sabía por qué, dado que tenía facturas no pagadas a su padre en la carnicería. Negó que ninguno de ellos llevara puño americano o navaja, ni que le hubieran quitado ningún efecto a Victorino, señalando que supone que en el forcejeo pudo lesionarse.
La prueba practicada, a falta de imágenes, que como indicó el agente de Guardia civil NUM000 no pudieron localizarse, o de otras testificales sobre lo sucedido, impide en consecuencia considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a Pedro Antonio, persistiendo en lo que a Cirilo se refiere la duda razonable sobre la preexistencia de los efectos que se dice fueron sustraídos, y sobre el empleo de instrumentos peligrosos en la agresión.
Los hechos probados, en consecuencia, se circunscriben a la agresión de Cirilo contra Victorino, a quien se enfrentó por lo que parece era una deuda previa con su padre, forcejeando con él, zarandeándole y causándole las lesiones que el mismo presentaba después de producirse el encuentro entre ambos."
Y también se debe traer a colación el informe a la apelación realizado por el Ministerio Fiscalque señala lo siguiente:
"ÚNICA.- Cuestiona el recurrente el pronunciamiento condenatorio de dicha sentencia por considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada tanto en fase de instrucción, como en el plenario, respecto de los hechos enjuiciados al haber absuelto a Pedro Antonio del delito de robo con violencia con empleo de medio peligroso, y del delito leve de lesiones por los que venía siendo acusado y a Cirilo del delito de robo con violencia con empleo de medio peligroso, y del delito de tenencia ilícita de armas por los que venía siendo acusado.
Sin embargo, la misma ha resultado ser ajustada a derecho atendiendo tanto a los motivados razonamientos en los que sustenta dicha valoración, que ha resultado lógica y coherente en relación con los hechos que declara probados, como a los preceptos normativos y a la doctrina legal y jurisprudencial que los interpreta. Debido a ello, y en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras, por su Sentencia Nº 167/2002, de 18 de septiembre , no se aprecia motivo alguno que justifique la nueva revisión de la prueba practicada en el juicio oral. Como presupuesto de lo dicho, el art. 741 LECrim ., reconoce la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, el Tribunal que conoce del recurso de apelación únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria.
En este mismo sentido, la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 72/2024, de 7 de mayo , ha sentado doctrina sobre los límites constitucionales y legales de la revisión fáctica de decisiones expresadas motivadamente en la sentencia absolutoria estableciendo que: "El tribunal de apelación debe limitarse a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria, sin imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia".
Dicha sentencia declara igualmente que: "A estos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración."
Sentando lo anterior, y pese al esfuerzo argumental del recurrente en este trámite, el juez a quo ha concluido que la declaración ofrecida por el denunciante no constituyó un relato completo de los hechos, dado que no describió el inicio de la agresión, ni tampoco los golpes que afirmó recibir, ni quien de los dos acusados se los propinó, así como qué tipo de instrumento portaban y si ambos estaban o no acompañados, todo ello en relación con sus declaraciones previas, que resultaron ser contradictorias entre sí.
Asimismo, la falta de corroboración objetiva de los hechos denunciados se constató a la hora de determinar la preexistencia de los efectos denunciados como sustraídos a instancia de los acusados, consistentes en 800 € en efectivo y en una cadena de oro, respecto de las cuales el ahora recurrente en el acto de juicio ofreció argumentos que se apartaron de los inicialmente dados sobre su origen y el motivo por el que los llevaba consigo en el momento en el que se produjo el desencuentro, lo que ha vedado la posibilidad de la condena por el delito contra el patrimonio del que ambos venían siendo acusados.
Sin embargo, tal y como afirma la resolución cuestionada, de lo que no cabe duda es de que ese día el Sr. Victorino presentaba lesiones con el resultado que consta en las actuaciones y que, habiéndose objetivado tanto su entidad y resultado, como su autoría, han conducido al pronunciamiento condenatorio por estos hechos recaído respecto de uno de los hermanos Cirilo como autor responsable del mismo.
Por todo lo expuesto; el Fiscal interesa que se tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, por impugnado el recurso interpuesto y que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida debiendo testimoniarse a tal fin como particulares, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 766.3 LECrim ., la totalidad de los documentos del expediente por ser relevantes para su resolución."
En el mismo sentido, también certero, ha informado la defensa en su escrito de impugnación al recurso.
Estas son las posturas procesales de las partes.
SEGUNDO.-Señala la STJ de Navarra de 10 de abril de 2025al analizar la alegación de un error en la valoración de la prueba lo siguiente:
"Basa, en definitiva, la parte recurrente su pretensión absolutoria en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo.
Ante tal fundamento de dicha pretensión, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que debamos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia número 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).
Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada al indicar que dicho recurso "tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ..., pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto...". ( Auto del Tribunal Constitucional del 27 de mayo de 2024 , con cita de las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre , 70/2002, de 3 de abril , 105/2003, de 2 de junio , 136/2006, de 8 de mayo y 184/2013, de 4 de noviembre ).
En igual sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia.El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.
La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril de 2024 , con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo ).
En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).
Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.
Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.104/2024, de 2 de diciembre ).
Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )."
Pero también señala la SAP de Navarra de fecha 14 de julio de 2025 ,con cita en muchas otras anteriores, en cuanto a la revocación de las sentencias absolutorias (o agravación de la sentencia de instancia como en el caso que nos ocupa):
"Así fundamentado el recurso, no se puede obviar que, mediante el mismo, se pretende el pronunciamiento por este Tribunal de una sentencia de condena, en relación con el tipo penal que acabamos de expresar. Se trata por tanto de una pretensión relativa a una Sentencia absolutoria, recaída en un procedimiento iniciado después de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015, de modo que, en la actual praxis procesal penal, no es factible corregir mediante un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por cuestiones de prueba, salvo que incurra en patente arbitrariedad. En ese caso, además, el desenlace nunca será una sentencia condenatoria como se reclama, sino una nulidad no solicitada - art. 240.2 LOPJ -y que, además, no sería planteable ni remotamente a la vista de que la decisión de la Juzgadora a quo resulta fundada y razonable.
Su decisión queda blindada por una conocida jurisprudencia que veda la posibilidad de revertir una absolución por motivos probatorios en condena a través de un recurso devolutivo. Esa consolidada doctrina cercena de forma casi absoluta las posibilidades fiscalizadoras en apelación de apreciaciones de hecho favorables al acusado. Solo argumentos exclusiva y estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, pueden empeorar en vía de recurso la posición procesal del sentenciado.
En esta nueva ordenación procesal, resulta de aplicación el párrafo primero del apartado 2 del artículo 792 LECrim . que dispone: "... La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. ".
Como señala la STS 2ª 162/2019 de 26 de marzo : <<... la posibilidad de revocar sentencias penales, a través del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena.
Es bien conocido que a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 (TEDH1988, 10) , caso Ekbatani c. Suecia o de 27 de junio de 2000 (RTC 2000, 145), caso Constantinescu c. Rumania ) el máximo intérprete constitucional ha establecido para estos casos que "[...] el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción [...].
El Tribunal Constitucional consideró que para la revocación de este tipo de sentencias y para cumplir con las exigencias de un juicio justo era necesario que en la vista de apelación se oyera al acusado y se examinaran directamente las pruebas, y dado que las normas reguladoras del recurso de apelación hacían inviables estos trámites, la consecuencia de esta doctrina fue la imposibilidad (salvo contadas excepciones) de revocar sentencias absolutorias o de imponer en segunda instancia condenas más graves, cuando el pronunciamiento de primera instancia se hubiera producido a partir de la valoración de pruebas personales.
Ante la nueva situación debía arbitrarse alguna herramienta que posibilitara la corrección de esta clase de sentencias cuando fueran manifiestamente erróneas y el Legislador afrontó el problema mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim , haciendo posible, no la revocación, sino la nulidad "cuando se justifique la insuficiencia ofalta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión sobre todas o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.
Dicho artículo 792.2 LECrim . en la redacción dada por la precitada Ley 41/2015, dispone el cauce adecuado para el supuesto de que el motivo de la apelación estribe en la valoración errónea de las pruebas.
En todo caso, como hemos declarado entre otras , en nuestras Sentencias 159/2018 de 13 noviembre , 123/2019 de 10 de junio , 120/2020 de 4 de mayo , 218/2020 de 14 de septiembre , 6/2021 de 11 de enero y 267/2021 de 4 de octubre ; este precepto recoge el consolidado criterio jurisprudencial sobre tal cuestión, que establece la prohibición de alteración de los hechos en perjuicio del acusado sin que el Tribunal que resuelve el recurso presencie las pruebas personales que han de ser valoradas y sin una audiencia en la que se dé al acusado la posibilidad de ser oído, y ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , que en su momento constituyó un referente en la materia que nos ocupa, hasta las más recientes SSTC 172/2016 y 146/2017 ,y SSTS 2ª 906/2016 , 621/2017 841/2017 y 4/2018 .
Como decimos, desde hace muchos años, tanto el Tribunal Constitucional como Sala 2ª del Tribunal Supremo - por todas citaremos la STS 2ª 367/2020 de 2 de julio , FD Primero 3-, en congruencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha venido reiterando que no es posible condenar a quien ha sido absuelto o agravar la sanción de quien ya ha sido condenado, si para ello es necesario realizar una nueva valoración de pruebas dependientes de la inmediación.
En concreto el Tribunal Constitucional, viene señalando que << resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STC 37/2018, de 23 de abril , por todas)>>.
Añade la sentencia que, <<... por el contrario, no puede hacerse ese reproche constitucional en los siguientes supuestos: a) Cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales; b) Cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales y c) cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (ver SSTC 43/2007, de 26 de febrero ; 691/2009, de 20 de abril ; 272/2005, de 24 de octubre ; 143/2005, de 6 de junio ; 6142/2011, de 26 de septiembre ; 143/2005, de 6 de junio ; 2/2013, de 14 de enero , entre otras muchas)>>.
Esa reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial veda que este Tribunal pueda reevaluar las pruebas personales practicadas en el juicio.
El único medio para ello es que, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva se inste la nulidad de la sentencia, - vid. SSTS 2ª 976/2013 , 767/2016 , 216/2017 , 54/2018 y 277/2018, de 8 de junio -, que, de ser acogida, propiciaría que, por el Juzgador de instancia u otro diferente cuando así lo exija la puesta en práctica del principio de imparcialidad, se procediera a redactar nueva resolución, en la cual se corrigieran las deficiencias observadas, con eficacia anulatoria.
En definitiva, esto es cuanto en definitiva viene a establecer el , párrafo tercero del apartado 2 del artículo 790 LECrim , cuando señala <será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadasque pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.
De este modo << sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales,podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva>> - vid en este sentido STS 2ª. 731/2022 de 14 de julio -.
Habida cuenta de lo anteriormente argumentado, estos requerimientos, no se cumplimentan en la formulación del recurso.
Como ha destacado la doctrina jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios valorativos no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Ahora bien, no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.
El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, pero sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad"
Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial basada en una valoración probatoria razonable y una argumentación jurídica fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de cánones básicos de razonabilidad y se funden en una interpretación de la norma jurídica defendible y no extravagante, aunque se aparte de otras posibles, igualmente sostenibles.
Cuándo tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista de la lógica o del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
De este modo << sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva>> - vid en este sentido STS 2ª. 731/2022 de 14 de julio -.".
TERCERO.-Poco más podemos añadir a las motivadas y pertinentes inferencias realizadas tanto en la Sentencia de Instancia como en los informes del Ministerio Fiscal y de la defensa.
En este sentido, no hay más que leer la Sentencia de Instancia para comprobar que es totalmente razonable y razonada por lo que, a pesar del meritorio esfuerzo dialéctico de la parte recurrente, la valoración de la prueba realizada debe ser íntegramente ratificada desestimando el recurso interpuesto.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. MOLINA LARRONDO contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 1, en el marco de su Procedimiento Abreviado 299/2025, debemos confirmarla misma, con declaración de las costas de oficio.
Esta sentencia no es firme,cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientesal de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. MOLINA LARRONDO contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 1, en el marco de su Procedimiento Abreviado 299/2025, debemos confirmarla misma, con declaración de las costas de oficio.
Esta sentencia no es firme,cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientesal de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.