Última revisión
21/07/2026
Sentencia Penal 138/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla, Rec. 18/2025 de 16 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla
Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
Nº de sentencia: 138/2026
Núm. Cendoj: 41091370012026100137
Núm. Ecli: ES:APSE:2026:1217
Núm. Roj: SAP SE 1217:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, PRESIDENTE
D.ª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO
En la Ciudad de Sevilla, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera el Asunto penal nº 130/2023 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Sevilla, por un delito de estafa, contra Vidal, representado por la Procuradora Dª María Victoria Muratore Villegas y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Martínez Santiago, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y en calidad de acusación particular Marino, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Márzquez Díaz y defendido por el Letrado D. Agustín Fernández Santana. La ponencia ha sido asignada a la Magistrada Sra. Purificación Hernández Peña, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil dimanante de la penal declarada, el penado deberá indemnizar a Marino y a Daniela en la cantidad de 1356 euros. Esta cifra devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC. ..".
Hechos
Aceptamos los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
Como indica la STS 94/2021, de 4 de febrero, se establece que el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal de instancia alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.
En cuanto a los límites a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación resulta de interés lo expuesto en la STC 80/2024, de 3 de junio al abordar las consecuencias del nuevo marco regulador del recurso de apelación configurado en la Ley 41/2015, de 5 de octubre que generaliza la doble instancia penal en cuanto implica que cuando es contra una sentencia condenatoria el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, precisando que, si bien el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE), ".. no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance... " y que además resulta incongruente, en términos constitucionales, "... que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE, en conexión con el art. 14.5 PIDCP, y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo...", todo ello sin perjuicio que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, mediante su grabación, supone que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.
Ahora bien, la revisión crítica de la valoración efectuada dentro de los amplios limites antes indicados, pudiendo incluso rectificar la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa, debe justificarse no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas, y ajustarse esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente. Lo que se ha venido a decir que estamos ante un juicio del juicio.
Como indica la STS 311/2025, de 2 de abril, en el que se expone los límites del alcance de revisión del Tribunal de apelación, distinguiendo entre las sentencias absolutorias, que pecan de un marco restrictivo, y
El acusado insistió en que fueron los denunciantes los que se negaron a dar cumplimiento a su instalación, que no le permitieron llevar a cabo la misma, y, por ello, considera que no tenía que devolver el dinero. Que fue la denunciante la que acudió a su tienda, y, él no fue a buscarlos. Él acudió a tomar las medidas y darle presupuesto a instancia de la parte denunciante, sin que el acusado tuviese, ninguna intención de engañar a nadie. La parte denunciante, aceptó el presupuesto sobre la marcha y le hizo entrega a cuenta del dinero, que admite haber recibido. Afirmando, que luego, también le encargaron un mueblecito por el que le dieron otra entrega posterior a cuenta.
La parte apelante entiende, que pese a las argumentaciones ofrecida en la sentencia no se dan ninguno de los requisitos respecto de la credibilidad del testimonio de los denunciantes para enervar la presunción de inocencia, pues sus declaraciones no alcanzan mayor valor que la versión de descargo del acusado. La cuestión del presente asunto insiste el recurrente, en que se debe solventar en el ámbito civil al tratarse de discrepancias sobre la instalación entre el denunciante y denunciado, insistiendo, en que se echó atrás en el cumplimiento del contrato la parte compradora, y no el acusado. Asegura, que fueron ellos los que anularon el encargo y pretenden que le devuelvan el dinero cuando ellos incumplieron el contrato, cuando él ya tenía listo todo para ejecutar la instalación. En definitiva, insistió que se trata de un problema de resolución de un contrato de arrendamiento de obras y servicios que se encuentra dentro de la esfera civil y no en un delito de estafa, siendo los denunciantes los que han querido beneficiarse.
El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
Asimismo, recuerda la STS 794/23, de 25 de octubre, que :"...Como hemos dicho en la sentencia 194/2017, de 27 de marzo, también se ha pronunciado esta Sala sobre el engaño sustentado en la omisión de información esencial, como es el supuesto al que se refiere las Sentencias 631/2008, de 15 octubre, y 319/2010, de 31 de marzo, en las que se expresa que "aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que, en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".
Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)...".
Respecto a la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", se hace constar en la STS 416/2015, de 22 de junio que "... el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales... Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por el acusado es razonablemente suficiente para generar la confianza de los perjudicados en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes...".
En un primer momento los compradores no tenían sospechas de que algo fuera irregular en el trato realizado con un comerciante, que acaba de instalar una tienda en el barrio, que, le dio un presupuesto razonable, que cuando acudió a la casa a tomarle medidas les dieron ideas de cómo hacerlo, nada les hizo pensar que careciera de profesionalidad para llevar a cabo el trabajo que le encargaron (cerramiento de una terraza), ni nada hacía pensar, que cuando le pidió un adelanto del presupuesto para comprar los materiales, la intención del acusado fuera coger ese dinero y no dar cumplimiento a su obligación -la instalación del cierre-. Es más, días después, indicó el matrimonio en el plenario, después de hacerle una primera entrega, le dan más dinero a petición del acusado para compra materiales, y lo hacen confiados en que cumpliría su contrato. Fue cuando le dio largas con la instalación, al no acudir el día en que quedaban para hacerlo, poniéndole diferentes excusas, terminando por no cogerles el teléfono, hasta que la esposa se acercó a la tienda y la encontró cerrada con signo de haber pasado cierto tiempo, y se enteró que otros vecinos habían sido también engañados, por lo que puso el caso en manos de su abogado, quien se encargó de reclamarle el dinero al acusado.
Reclamación de la que tuvo conocimiento el acusado por el abogado de los denunciantes, y cuando se le tomó declaración como investigado el 7 de mayo de 2022, sin que al día del juicio el acusado haya devuelto el dinero, ni considera deba hacerlo por las razones expuestas.
No nos encontramos ante un incumplimiento civil, tal como pretende hacer ver la parte apelante, pues no hay ninguna prueba de que el comerciante hubiera dado inicio al cumplimiento de sus obligaciones con la realización del montaje, al no existir esas fotos que remitió como prueba a los denunciados, quienes negaron con rotundidad el recibirlas. Ni ha habido justificante por parte de la defensa de haber adquirido el material para realizar el trabajo, ni menos, consta ese montaje en el taller, que dice que hizo, en cuyo caso, y, especialmente, no hay constancia de que fueron los denunciantes quienes negaron esa instalación, sino todo lo contario, insistieron en cumplier su parte del contrato, por lo que no apreciamos de que estemos ante una cuestión civil.
Carece de lógica que los clientes, que estaban tan interesados en hacer ese cerramiento de la terraza, que habían encargado, a quien en apariencia era un profesional, con tienda y todo, además, le habían entregado casi la totalidad del dinero, luego no quisieran que le instalen el cerramiento.
Por el contrario, si se compara los hechos objetivos con cada versión, es la de los clientes y no del acusado, la que alcanza mayor credibilidad, pues el acusado, una vez obtenido el dinero, la obra prometida no la ha realizado, pues, independiente de que la hubiera realizado, no llevó a cabo su obligación cuál era la de instalar el cierre en la casa de los clientes, que carece de sentido, que después de poner tanta energía en ello impidan la instalación habiendo entregado la mayor parte del dinero y sin justificación.
El testimonio de los clientes ha sido rotundo, reiterado en el tiempo, carecen de motivos para faltar a la verdad, pues, el dinero que entregaron en mano no ha sido negado por el acusado el haberlo recibido, y que han dado cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales con el acusado negando categóricamente que se desistieran del contrato impidiendo la instalación del cierre, todo lo contrario, proceden a denunciar cuando se dan cuenta de haber sido engañados.
Los clientes, al igual que han buscado un abogado para la denuncia y para reclamar su dinero, si se hubieran desistido del contrato lo hubieran buscado para la reclamación civil. En este caso, interponen denuncia cuando consideran que el acusado les ha engañado desde el inicio, sin que nada hiciera pensar que el acusado no iba a llevar a cabo la obra, por lo que hicieron las entregas a cuenta.
La versión que sostuvo el acusado en el plenario no resulta acorde con las acciones previas desplegadas por los clientes, una resolución unilateral del contrato cuando éstos han insistido al acusado que llevara a cabo la instalación. De hecho, han llevado a cabo todas las acciones tendentes a ello, incluido el abonar la mayor parte de dinero que le exigió el acusado para hacer la obra, lo que demuestra el deseo de que le instalaran su encargo, y carece de sentido, que después de ello, dijeran que no la quería. Ante la versión alternativa ofrecida por el acusado, no resulta lógica la actitud del acusado, pues ningún comerciante después de hacer el esfuerzo de hacer su trabajo, y se desistan los clientes, lo mínimo es que le pida explicaciones, al menos por esos mensajes que dijo que intercambiaron, de lo que no hay constancia en el expediente, y desde luego, transmite a la otra parte que el dinero recibido se lo queda por esa resolución unilateral. Nada consta hiciera el acusado al respecto.
La Magistrada, con toda la prueba practicada, de forma razonada otorgó mayor credibilidad al testimonio de los clientes, que son los que dieron cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales, y carecen de motivo para mentir cuando ellos dicen que impidieron la instalación de la obra, cuando los clientes, siempre trataron de que acudiera a su domicilio para que le pusieran el cerramiento, pero fue el acusado, quien le dio largas, hasta el punto, que no volvieron a verlo después de las entregas del dinero a cuenta, ni menos les devolvió su dinero, lo que confirmaría su intención inicial de hacerse con él sin dar cumplimiento a su prestación, tras el engaño suficiente y bastante arbitrado por el acusado de un aparente profesional de ese tipo de instalación, con una tienda, dando explicaciones a los clientes de qué sabía lo que se hacía cuando fue a tomar medidas. Todo ello es suficiente como para confiar que si entregaban su dinero era porque había motivos para no desconfiar del acusado de que la obra se llevaría a cabo por el acusado.
La sentencia contó con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no sólo valorando el testimonio del acusado sino de los clientes, reflejando las pesquisa que estos hicieron tras los fallidos intentos de que acudiera a que le instalaran el cerramiento por el cual habían pagado 1356 euros a cuenta, relatando cómo encontraron la tienda cerrada, y no lo hallaron en el polígono industrial que indicaba la factura, es por ello, que la versión alternativa del acusado no resultaba creíble dado su comportamiento después de haber recibido el dinero, y que no hizo nada por dar cumplimiento a su obligación contractual, considerando, de forma lógica y razonable que se dio un previo engaño bastante en los clientes por parte del acusado para conseguir el desplazamiento patrimonial, haciéndoles ver que él sabía, podía e iba a instalarles el cerramiento, cuando, su única intención acreditada fue la de quedarse con la señal a cuenta del precio y no llevar a cabo ninguna de sus obligaciones, sin que aportara esa foto con el montaje que dice que mandó a los clientes, y que ellos niegan haberla recibido, por lo que, consideramos se acreditaron todos los elementos del tipo penal.
El apelante discrepa de la sentencia, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la mera afirmación alegada por la defensa del recurrente de vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, que podemos afirmar es subjetiva e interesada.
En conclusión, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por la Juzgadora de instancia, por lo que estos motivos del recurso deben de ser desestimados.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Vidal contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2024 por el antiguo Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla confirmando íntegramente todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b) y 849,1º de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al órgano judicial de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

