Última revisión
22/06/2026
Sentencia Penal 101/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla, Rec. 14/2025 de 19 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 143 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla
Ponente: FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO
Nº de sentencia: 101/2026
Núm. Cendoj: 41091370012026100092
Núm. Ecli: ES:APSE:2026:734
Núm. Roj: SAP SE 734:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los magistrados reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado 118/2024 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Sevilla por delito de lesiones en el que viene como acusado D. Ignacio, con DNI NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1988, hijo de Ramón y de Marisol, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Está representado por el Procurador D. Luis Fernando Ladrón de Guevara Cano y asistido por el Letrado D. José Luis Buenestado Barroso.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, la Procuradora Dª. Lucía Suárez-Bárcena Palazuelo, en nombre y representación de D. Felix, bajo la asistencia del Letrado D. Manuel Arenas Vera.
La ponencia ha recaído en el magistrado de esta Sección Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Molina Crespo.
En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnice a Felix la cantidad de 1.650 euros por las lesiones, 283 euros por el tratamiento odontológico para la reconstrucción de las piezas dentales y 40 euros por las prendas dañadas; todo con el interés legal del art. 576 LEC.
A consecuencia de los golpes, Felix sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo con visión borrosa y contusión facial con fractura parcial coronal de tres piezas dentarias para cuya sanidad precisó de medidas asistenciales con finalidad curativa consistentes en exploración y valoración lesional, estudio radiológico y TAC craneofacial para descartar fracturas del macizo facial, valoración oftalmológica, reposo, tratamiento farmacológico y tratamiento odontológico consistente en reconstrucción de tres piezas dentarias con composite, tardando en curar veinte días de pérdida temporal de calidad de vida moderada.
Las piezas dentales afectadas fueron la 31, 32 y 41. Aunque son piezas visibles, por estar localizadas en la arcada inferior, las fracturas coronales parciales fueron superficiales, sin pérdida de estructura, y no representan una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, ni una alteración en el aspecto físico de la víctima, de manera que han podido ser restañadas mediante un tratamiento odontológico de reconstrucción cuyo coste fue de 283 euros.
No se ha constatado que a resulta de la agresión resultaran dañadas las prendas de ropa que Felix vestía ni que resultara dañado su teléfono móvil.
Esta calificación fue la mantenida por la acusación particular, mientras que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de delito de lesiones del art. 150 CP.
Con carácter general, tal y como recoge la STS de 10 de noviembre de 2009 en doctrina seguida por innumerables y constantes sentencias posteriores, el
"a) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991);
b) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa;
c) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( SSTS de 30 de septiembre, de 2 de octubre y de 18 de diciembre de 1991); y
d) El dolo genérico de lesionar o «animus laedendi», tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( SSTS de 20 de octubre de 1983, de 4 de marzo de 1986, de 6 de abril de 1988, de 27 de septiembre y de 20 de noviembre de 1991, de 5 de marzo de 1993)".
En relación a lo que deba entenderse por deformidad, la STS núm. 114/2018 de 12 marzo, expone:
"2. Teniendo en cuenta que, como ha resaltado esta Sala, no deben descuidarse las peculiaridades del caso concreto, puede decirse que, con carácter general, se ha entendido por deformidad "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. O también la que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal, también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado", ( STS núm. 833/2017, de 18 de diciembre). Esta última consideración impone, asimismo, tener en cuenta que en el artículo 149 se contemplan los casos de grave deformidad, de manera que la aludida en el artículo 150, aunque requiera cierta gravedad para eliminar los casos de escasa repercusión estética ( STS núm. 1154/2003, de 18 de setiembre), no exige alcanzar los límites del anterior artículo. En este sentido, también hemos señalado que sin perjuicio de la grave deformidad sancionada en el artículo 149, "la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado", ( STS núm. 883/2016, de 23 de noviembre). A la misma consideración conduce la valoración derivada de la equiparación que se hace en el artículo 150 entre la deformidad y la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.
En este sentido, hemos recordado en la STS núm. 823/2016, de 3 de noviembre, que "...la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad".
Por lo que a la pérdida de piezas dentarias se refiere, la STS núm. 136/2023, de 1 de marzo, expone:
"Procede examinar la incidencia que respecto al hecho probado tenga el acuerdo interpretativo que sobre el concepto de deformidad y referido a la pérdida de piezas dentarias adoptamos en abril del 2002. La Sentencia 883/2016, de 23 de noviembre, sintetiza la posición de la jurisprudencia sobre este concreto apartado. Dice la Sentencia, "Con respecto a este tema de las lesiones cuyo resultado consiste en la pérdida de piezas dentarias, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 estableció que "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta". A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina, partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.
Y así, en la Sentencia 830/2007, de 19 de octubre, que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre, se argumenta que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También, como toda irregularidad física permanente, que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de septiembre). No obstante, también se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.
La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Pero también hemos de tener en cuenta la gravedad del hecho desde el resultado producido, en el caso 13 piezas afectadas, lo que permite valorar la afectación sufrida.
Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio).
En la Sentencia 652/2007, de 12 de julio, se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal. Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, debiendo atenderse a la resolución del caso planteado. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal. Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la pérdida de una falange STS 231/2004, de 23 de febrero. Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.
Y en la Sentencia 482/2006, de 5 de mayo, se hace un expurgo de las Sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las Sentencias de esta Sala 1079/2002, 20/2003, 524/2003, 1022/2003, 1270/2003 y 838/2005.
(...) En este sentido la Sentencia 1512 del 2005 de 27 de diciembre, señala que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no eliminan el resultado típico. la reparación queda afecta a la responsabilidad civil pero no puede quedar integrada en el tipo, sin descartar posibles complicaciones que puedan ocasionarse con ocasión de las intervenciones que su reparación requiere.
En el mismo sentido la Sentencia 635/2016, de 14 de julio, con cita de la Sentencia 428/2015 de 29 de mayo en la que se dice que "el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su transcendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado".
El denunciante Felix fue contundente en el juicio al identificar al acusado como la persona que, una vez que "le sacaron de la discoteca", le propinó el primer puñetazo que le hizo caer al suelo, añadiendo que, aún sin descartar que en ese momento otra u otras personas también le golpearan, ya caído en el suelo el acusado le volvió a golpear. Afirmó que conocía de vista al denunciado por haberlo visto trabajar en esa discoteca como portero (ello fue admitido por el acusado), si bien nunca había hablado con él, y que estaba cien por cien seguro de que él había sido su agresor.
Sobre la posibilidad de que hubiera sido agredido por otras personas distintas al acusado, Felix explicó que, por el volumen de golpes que recibió, intuyó que había sido golpeado por más de una persona, si bien aseveró de modo certero y contundente, sin género alguno de duda, que fue el acusado quien le propinó el puñetazo inicial en la cara que dio con él en el suelo.
Pese a que el acusado negara los hechos, consideramos que su declaración carece de verosimilitud ante la contundencia del testimonio del denunciante.
En primer lugar, no atisbamos en la declaración del denunciante indicadores de un relato mendaz o impostado para lograr la condena de un inocente. Ningún móvil torcido acertó a poner en pie la defensa.
Ciertamente, el acusado negó los hechos afirmando que estaba en la discoteca como cliente -había trabajado como portero o empleado de seguridad tiempo atrás- y vio cómo se formó una pelea en la que un grupo de chicos empezaron a pegar al denunciante, por lo que él se metió a separar, momento en que llegó el portero y se llevó al denunciante. Añadió que había una chica y que el grupo de amigos de ella eran los que pegaban "al chaval", al cual no conocía de nada: era la primera vez que lo veía y, preguntado al respecto, dijo no saber por qué lo identificaba a él. En suma, fue el portero ( Casimiro, que había sido su jefe cuando trabajó en la discoteca) quien, a su decir, habría sacado al chico de la discoteca quedando él dentro del establecimiento sin salir al exterior en ningún momento.
Sin embargo, no consideramos creíble su versión y, desde luego, la declaración testifical de Casimiro no permite descartar la participación que el denunciante atribuye al acusado; primeramente, porque Casimiro manifestó que llegó a esa supuesta trifulca cuando Felix ya estaba siendo golpeado en el suelo por dos o tres chicos y que fue él, es decir, Casimiro, quien se metió a separar llegando a recibir golpes, sin que manifestara que a su llegada el acusado estuviera mediando o separando a los contendientes; ello en contra de lo que había afirmado este último.
Pero es que la declaración de este testigo no es fiable, y no sólo por su relación con el acusado: con toda rotundidad, el funcionario CNP NUM003 declaró en el plenario, ratificando el parte de intervención policial obrante al folio 58, que, una vez en el lugar, se entrevistaron con el lesionado y en todo momento les dijo que había sido agredido por uno de los porteros de la discoteca que lo había sacado de malas maneras. Fácil le hubiera sido al lesionado, una vez allí los funcionarios de policía, caso de que hubiera sido otro su agresor, señalar al verdadero autor.
En función de las manifestaciones del lesionado, los funcionarios siguieron las pesquisas en el lugar y se entrevistaron con el jefe de seguridad del establecimiento, es decir, con Casimiro, quien afirmó (recogemos los términos literales del parte de intervención) "que esta persona ha iniciado una discusión en el interior de la discoteca con una clienta, quien manifiesta ser expareja del requirente. Que debido a esto ha pedido la presencia del personal de seguridad del establecimiento, momento en el que han procedido a expulsar a Felix, poniéndose el mismo agresivo con la seguridad, motivo por el que ha tenido que defenderse de la agresión. Que Casimiro informa que el portero se llama Ignacio, desconociendo los apellidos, y que en este momento se encuentra en urgencias del hospital Virgen del Rocío siendo atendido".
Además de lo anterior, el funcionario CNP NUM003 corroboró en el juicio el otro extremo sumamente importante de ese parte de intervención: "se entrevistaron con la chica, Emma, quien dice ser la expareja de Felix, quien manifiesta que estaba tomando uyna copa con él y que en un momento dado han iniciado una discusión debido al estado de embriaguez en el que se encuentran. Que en ningún momento la ha insultado ni agredido, pero según palabras textuales de ella, "estaba un poco pesado", motivo por el que ha solicitado la presencia del personal de seguridad. Que al personarse el mismo se ha iniciado la trifulca".
De todo ello tenemos que el conflicto que culminó con la agresión e importantes lesiones sufridas por Felix se habría iniciado cuando la chica llamó a la seguridad, lo que otorga absoluta credibilidad al testimonio del denunciante cuando, desde un primer momento, aseveró que había sido agredido por uno de los porteros y cuando en el juicio reconoció como agresor al hoy acusado sin género de dudas, al que en buena lógica asociaba con esa figura o situación laboral de "portero" o miembro de seguridad dado que en ocasiones anteriores lo había visto desempeñar tales funciones en esa discoteca.
Además, la declaración del funcionario de policía, unida a la del propio denunciante, nos lleva a concluir en la existencia de indicadores de mendacidad en las manifestaciones del testigo Casimiro en el juicio oral. De haber discurrido el incidente en la forma que relató durante su interrogatorio en el plenario, su comportamiento el día de los hechos, al personarse en el lugar la dotación policial, hubiera sido bien distinto. En buena lógica, hubiera orientado a los policías hacia la búsqueda del agresor o agresores que seguramente estarían aún en el interior de la discoteca (la policía hizo acto de presencia en el lugar en breves minutos). Lejos de ello, les facilitó la identidad de Ignacio como agresor. Sin embargo, en el juicio desmintió todos los extremos que recoge el parte de intervención policial ofreciendo un escenario radicalmente opuesto (dijo que la agresión se produjo dentro del establecimiento por parte de un grupo de chavales sin participación alguna del acusado), intentado justificar que pronunciara el nombre de Ignacio a la policía con el burdo pretexto de que uno de los integrantes del grupo agresor podría tener también ese nombre.
La declaración testifical de Plácido, amigo que acompañaba al denunciante, ofreció un dato de interés aunque no presenciara la agresión, pues aseveró que, en todo caso, la misma ocurrió fuera del establecimiento puesto que a Felix lo expulsaron del local (supuso que lo hizo un portero, al que no pudo reconocer) y que cuando pasados unos cinco minutos, después de apurar su consumición, él salió al exterior se encontró a Felix ya lesionado tras haber sido agredido fuera del establecimiento.
Finalmente, en función de la rotundidad de la prueba de cargo consideramos inverosímil la declaración de Felicisimo. Si bien es claro su intento de exculpar al acusado, los términos de su testimonio son irrelevantes en nuestro enjuiciamiento, a diferencia de lo que ocurre con el del testigo Casimiro, que sí merece respuesta de este Tribunal para que se investigue si ha incurrido en delito de falso testimonio del art. 458 CP.
Por lo demás, no ha sido objeto de controversia la existencia del resultado lesivo que articulan los partes médicos de primera asistencia y el posterior informe forense de sanidad (f.72) ni la necesidad de tratamiento médico de intrínseca finalidad curativa como elemento objetivo del injusto típico de un delito de resultado como es el que enjuiciamos.
Consideramos que la violencia de la agresión, en la que el acusado derribó al denunciante mediante un fuerte puñetazo en la cara para después, ya caído en el suelo, asestarle nuevos golpes, merece como respuesta una pena de prisión. Sin embargo, considerando que el acusado carece de antecedentes penales y policiales, y que la gravedad del resultado lesivo fue contenida, con una pérdida temporal de la calidad de vida moderada de 20 días, entendemos que una pena de prisión de cinco meses, dentro de la mitad inferior y muy próxima a la pena mínima, representa una respuesta equitativa, proporcionada y justa en función de la envergadura de los hechos.
Hemos expuesto en anteriores sentencias de esta Sala que el sistema para la valoración de daños personales incorporado al texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que en lesiones dolosas no sería vinculante (por todas STS de 22/01/2003), es herramienta útil a tener en cuenta con carácter orientativo.
Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia 15/2010, de 22 de enero, dice: "(...) Esta Sala tiene reiteradamente dicho que el Baremo introducido por la Ley 30/1995, aunque goza de una indudable utilidad como referencia de carácter orientativo, sólo es de obligatoria aplicación, en sus términos y previsiones estrictas, para los casos respecto de los que legalmente aparece previsto en la norma legal, es decir, responsabilidad civil en relación con el seguro en la circulación de vehículos a motor ( SSTS 18/2009 y 93/2009)".
Es evidente también que toda lesión de carácter doloso implica un plus de aflicción en la víctima que no se encuentra contemplado en el aludido baremo.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio: "Desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización".
O en la STS de 23 de julio de 2020: "Por otro lado, ya hemos dicho, que esta Sala no se encuentra habilitada para controlar el quantum indemnizatorio acordado por el tribunal de instancia sino de lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asienta la cantidad fija ( STS 23-11-2009). El incremento está justificado por razones de estricta justicia pues las lesiones dolosas tienen un plus de aflicción que las causadas por imprudencia. En casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa, que sin duda comporta un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece ( SSTS 195/2017, de 24-3; 181/2017, de 22-3)".
En consecuencia, tomamos a mero título orientativo el referido baremo con las cuantías actualizadas a esta fecha, pero sin que el cálculo estricto elimine el pertinente criterio de equidad y de estricta justicia que ha de utilizarse para obtener el adecuado resarcimiento de las lesiones dolosas.
Por ello, probado que el perjudicado precisó para curar de sus lesiones de 20 días de perjuicio personal básico durante los cuales sufrió una pérdida de calidad de vida moderada, consideramos equitativa, moderada y justa la suma de 1.400 euros, a razón de 70 euros diarios, superior a la que contempla el baremo de tráfico (67,96 euros diarios).
Además, deberá el acusado indemnizar el coste del tratamiento odontológico para la reconstrucción de las piezas dentales, cifrado en 283 euros según factura aportada al folio 94.
Sin embargo, no podemos admitir la pretensión de que se indemnicen los daños que se dicen sufridos en una sudadera (40 euros) y en el teléfono móvil (350 euros) del denunciante, pues no existe prueba objetiva de tales daños y ni tan siquiera fue interrogado sobre ellos el denunciante en el juicio oral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
CONDENAMOS a Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Ignacio deberá indemnizar a Felix en la cantidad total de 1.400 euros por sus lesiones y en 283 euros por el perjuicio económico, con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se declara de abono el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.
Firme que sea esta sentencia,
Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnice a Felix la cantidad de 1.650 euros por las lesiones, 283 euros por el tratamiento odontológico para la reconstrucción de las piezas dentales y 40 euros por las prendas dañadas; todo con el interés legal del art. 576 LEC.
A consecuencia de los golpes, Felix sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo con visión borrosa y contusión facial con fractura parcial coronal de tres piezas dentarias para cuya sanidad precisó de medidas asistenciales con finalidad curativa consistentes en exploración y valoración lesional, estudio radiológico y TAC craneofacial para descartar fracturas del macizo facial, valoración oftalmológica, reposo, tratamiento farmacológico y tratamiento odontológico consistente en reconstrucción de tres piezas dentarias con composite, tardando en curar veinte días de pérdida temporal de calidad de vida moderada.
Las piezas dentales afectadas fueron la 31, 32 y 41. Aunque son piezas visibles, por estar localizadas en la arcada inferior, las fracturas coronales parciales fueron superficiales, sin pérdida de estructura, y no representan una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, ni una alteración en el aspecto físico de la víctima, de manera que han podido ser restañadas mediante un tratamiento odontológico de reconstrucción cuyo coste fue de 283 euros.
No se ha constatado que a resulta de la agresión resultaran dañadas las prendas de ropa que Felix vestía ni que resultara dañado su teléfono móvil.
Esta calificación fue la mantenida por la acusación particular, mientras que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de delito de lesiones del art. 150 CP.
Con carácter general, tal y como recoge la STS de 10 de noviembre de 2009 en doctrina seguida por innumerables y constantes sentencias posteriores, el
"a) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991);
b) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa;
c) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( SSTS de 30 de septiembre, de 2 de octubre y de 18 de diciembre de 1991); y
d) El dolo genérico de lesionar o «animus laedendi», tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( SSTS de 20 de octubre de 1983, de 4 de marzo de 1986, de 6 de abril de 1988, de 27 de septiembre y de 20 de noviembre de 1991, de 5 de marzo de 1993)".
En relación a lo que deba entenderse por deformidad, la STS núm. 114/2018 de 12 marzo, expone:
"2. Teniendo en cuenta que, como ha resaltado esta Sala, no deben descuidarse las peculiaridades del caso concreto, puede decirse que, con carácter general, se ha entendido por deformidad "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. O también la que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal, también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado", ( STS núm. 833/2017, de 18 de diciembre). Esta última consideración impone, asimismo, tener en cuenta que en el artículo 149 se contemplan los casos de grave deformidad, de manera que la aludida en el artículo 150, aunque requiera cierta gravedad para eliminar los casos de escasa repercusión estética ( STS núm. 1154/2003, de 18 de setiembre), no exige alcanzar los límites del anterior artículo. En este sentido, también hemos señalado que sin perjuicio de la grave deformidad sancionada en el artículo 149, "la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado", ( STS núm. 883/2016, de 23 de noviembre). A la misma consideración conduce la valoración derivada de la equiparación que se hace en el artículo 150 entre la deformidad y la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.
En este sentido, hemos recordado en la STS núm. 823/2016, de 3 de noviembre, que "...la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad".
Por lo que a la pérdida de piezas dentarias se refiere, la STS núm. 136/2023, de 1 de marzo, expone:
"Procede examinar la incidencia que respecto al hecho probado tenga el acuerdo interpretativo que sobre el concepto de deformidad y referido a la pérdida de piezas dentarias adoptamos en abril del 2002. La Sentencia 883/2016, de 23 de noviembre, sintetiza la posición de la jurisprudencia sobre este concreto apartado. Dice la Sentencia, "Con respecto a este tema de las lesiones cuyo resultado consiste en la pérdida de piezas dentarias, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 estableció que "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta". A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina, partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.
Y así, en la Sentencia 830/2007, de 19 de octubre, que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre, se argumenta que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También, como toda irregularidad física permanente, que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de septiembre). No obstante, también se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.
La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Pero también hemos de tener en cuenta la gravedad del hecho desde el resultado producido, en el caso 13 piezas afectadas, lo que permite valorar la afectación sufrida.
Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio).
En la Sentencia 652/2007, de 12 de julio, se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal. Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, debiendo atenderse a la resolución del caso planteado. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal. Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la pérdida de una falange STS 231/2004, de 23 de febrero. Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.
Y en la Sentencia 482/2006, de 5 de mayo, se hace un expurgo de las Sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las Sentencias de esta Sala 1079/2002, 20/2003, 524/2003, 1022/2003, 1270/2003 y 838/2005.
(...) En este sentido la Sentencia 1512 del 2005 de 27 de diciembre, señala que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no eliminan el resultado típico. la reparación queda afecta a la responsabilidad civil pero no puede quedar integrada en el tipo, sin descartar posibles complicaciones que puedan ocasionarse con ocasión de las intervenciones que su reparación requiere.
En el mismo sentido la Sentencia 635/2016, de 14 de julio, con cita de la Sentencia 428/2015 de 29 de mayo en la que se dice que "el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su transcendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado".
El denunciante Felix fue contundente en el juicio al identificar al acusado como la persona que, una vez que "le sacaron de la discoteca", le propinó el primer puñetazo que le hizo caer al suelo, añadiendo que, aún sin descartar que en ese momento otra u otras personas también le golpearan, ya caído en el suelo el acusado le volvió a golpear. Afirmó que conocía de vista al denunciado por haberlo visto trabajar en esa discoteca como portero (ello fue admitido por el acusado), si bien nunca había hablado con él, y que estaba cien por cien seguro de que él había sido su agresor.
Sobre la posibilidad de que hubiera sido agredido por otras personas distintas al acusado, Felix explicó que, por el volumen de golpes que recibió, intuyó que había sido golpeado por más de una persona, si bien aseveró de modo certero y contundente, sin género alguno de duda, que fue el acusado quien le propinó el puñetazo inicial en la cara que dio con él en el suelo.
Pese a que el acusado negara los hechos, consideramos que su declaración carece de verosimilitud ante la contundencia del testimonio del denunciante.
En primer lugar, no atisbamos en la declaración del denunciante indicadores de un relato mendaz o impostado para lograr la condena de un inocente. Ningún móvil torcido acertó a poner en pie la defensa.
Ciertamente, el acusado negó los hechos afirmando que estaba en la discoteca como cliente -había trabajado como portero o empleado de seguridad tiempo atrás- y vio cómo se formó una pelea en la que un grupo de chicos empezaron a pegar al denunciante, por lo que él se metió a separar, momento en que llegó el portero y se llevó al denunciante. Añadió que había una chica y que el grupo de amigos de ella eran los que pegaban "al chaval", al cual no conocía de nada: era la primera vez que lo veía y, preguntado al respecto, dijo no saber por qué lo identificaba a él. En suma, fue el portero ( Casimiro, que había sido su jefe cuando trabajó en la discoteca) quien, a su decir, habría sacado al chico de la discoteca quedando él dentro del establecimiento sin salir al exterior en ningún momento.
Sin embargo, no consideramos creíble su versión y, desde luego, la declaración testifical de Casimiro no permite descartar la participación que el denunciante atribuye al acusado; primeramente, porque Casimiro manifestó que llegó a esa supuesta trifulca cuando Felix ya estaba siendo golpeado en el suelo por dos o tres chicos y que fue él, es decir, Casimiro, quien se metió a separar llegando a recibir golpes, sin que manifestara que a su llegada el acusado estuviera mediando o separando a los contendientes; ello en contra de lo que había afirmado este último.
Pero es que la declaración de este testigo no es fiable, y no sólo por su relación con el acusado: con toda rotundidad, el funcionario CNP NUM003 declaró en el plenario, ratificando el parte de intervención policial obrante al folio 58, que, una vez en el lugar, se entrevistaron con el lesionado y en todo momento les dijo que había sido agredido por uno de los porteros de la discoteca que lo había sacado de malas maneras. Fácil le hubiera sido al lesionado, una vez allí los funcionarios de policía, caso de que hubiera sido otro su agresor, señalar al verdadero autor.
En función de las manifestaciones del lesionado, los funcionarios siguieron las pesquisas en el lugar y se entrevistaron con el jefe de seguridad del establecimiento, es decir, con Casimiro, quien afirmó (recogemos los términos literales del parte de intervención) "que esta persona ha iniciado una discusión en el interior de la discoteca con una clienta, quien manifiesta ser expareja del requirente. Que debido a esto ha pedido la presencia del personal de seguridad del establecimiento, momento en el que han procedido a expulsar a Felix, poniéndose el mismo agresivo con la seguridad, motivo por el que ha tenido que defenderse de la agresión. Que Casimiro informa que el portero se llama Ignacio, desconociendo los apellidos, y que en este momento se encuentra en urgencias del hospital Virgen del Rocío siendo atendido".
Además de lo anterior, el funcionario CNP NUM003 corroboró en el juicio el otro extremo sumamente importante de ese parte de intervención: "se entrevistaron con la chica, Emma, quien dice ser la expareja de Felix, quien manifiesta que estaba tomando uyna copa con él y que en un momento dado han iniciado una discusión debido al estado de embriaguez en el que se encuentran. Que en ningún momento la ha insultado ni agredido, pero según palabras textuales de ella, "estaba un poco pesado", motivo por el que ha solicitado la presencia del personal de seguridad. Que al personarse el mismo se ha iniciado la trifulca".
De todo ello tenemos que el conflicto que culminó con la agresión e importantes lesiones sufridas por Felix se habría iniciado cuando la chica llamó a la seguridad, lo que otorga absoluta credibilidad al testimonio del denunciante cuando, desde un primer momento, aseveró que había sido agredido por uno de los porteros y cuando en el juicio reconoció como agresor al hoy acusado sin género de dudas, al que en buena lógica asociaba con esa figura o situación laboral de "portero" o miembro de seguridad dado que en ocasiones anteriores lo había visto desempeñar tales funciones en esa discoteca.
Además, la declaración del funcionario de policía, unida a la del propio denunciante, nos lleva a concluir en la existencia de indicadores de mendacidad en las manifestaciones del testigo Casimiro en el juicio oral. De haber discurrido el incidente en la forma que relató durante su interrogatorio en el plenario, su comportamiento el día de los hechos, al personarse en el lugar la dotación policial, hubiera sido bien distinto. En buena lógica, hubiera orientado a los policías hacia la búsqueda del agresor o agresores que seguramente estarían aún en el interior de la discoteca (la policía hizo acto de presencia en el lugar en breves minutos). Lejos de ello, les facilitó la identidad de Ignacio como agresor. Sin embargo, en el juicio desmintió todos los extremos que recoge el parte de intervención policial ofreciendo un escenario radicalmente opuesto (dijo que la agresión se produjo dentro del establecimiento por parte de un grupo de chavales sin participación alguna del acusado), intentado justificar que pronunciara el nombre de Ignacio a la policía con el burdo pretexto de que uno de los integrantes del grupo agresor podría tener también ese nombre.
La declaración testifical de Plácido, amigo que acompañaba al denunciante, ofreció un dato de interés aunque no presenciara la agresión, pues aseveró que, en todo caso, la misma ocurrió fuera del establecimiento puesto que a Felix lo expulsaron del local (supuso que lo hizo un portero, al que no pudo reconocer) y que cuando pasados unos cinco minutos, después de apurar su consumición, él salió al exterior se encontró a Felix ya lesionado tras haber sido agredido fuera del establecimiento.
Finalmente, en función de la rotundidad de la prueba de cargo consideramos inverosímil la declaración de Felicisimo. Si bien es claro su intento de exculpar al acusado, los términos de su testimonio son irrelevantes en nuestro enjuiciamiento, a diferencia de lo que ocurre con el del testigo Casimiro, que sí merece respuesta de este Tribunal para que se investigue si ha incurrido en delito de falso testimonio del art. 458 CP.
Por lo demás, no ha sido objeto de controversia la existencia del resultado lesivo que articulan los partes médicos de primera asistencia y el posterior informe forense de sanidad (f.72) ni la necesidad de tratamiento médico de intrínseca finalidad curativa como elemento objetivo del injusto típico de un delito de resultado como es el que enjuiciamos.
Consideramos que la violencia de la agresión, en la que el acusado derribó al denunciante mediante un fuerte puñetazo en la cara para después, ya caído en el suelo, asestarle nuevos golpes, merece como respuesta una pena de prisión. Sin embargo, considerando que el acusado carece de antecedentes penales y policiales, y que la gravedad del resultado lesivo fue contenida, con una pérdida temporal de la calidad de vida moderada de 20 días, entendemos que una pena de prisión de cinco meses, dentro de la mitad inferior y muy próxima a la pena mínima, representa una respuesta equitativa, proporcionada y justa en función de la envergadura de los hechos.
Hemos expuesto en anteriores sentencias de esta Sala que el sistema para la valoración de daños personales incorporado al texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que en lesiones dolosas no sería vinculante (por todas STS de 22/01/2003), es herramienta útil a tener en cuenta con carácter orientativo.
Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia 15/2010, de 22 de enero, dice: "(...) Esta Sala tiene reiteradamente dicho que el Baremo introducido por la Ley 30/1995, aunque goza de una indudable utilidad como referencia de carácter orientativo, sólo es de obligatoria aplicación, en sus términos y previsiones estrictas, para los casos respecto de los que legalmente aparece previsto en la norma legal, es decir, responsabilidad civil en relación con el seguro en la circulación de vehículos a motor ( SSTS 18/2009 y 93/2009)".
Es evidente también que toda lesión de carácter doloso implica un plus de aflicción en la víctima que no se encuentra contemplado en el aludido baremo.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio: "Desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización".
O en la STS de 23 de julio de 2020: "Por otro lado, ya hemos dicho, que esta Sala no se encuentra habilitada para controlar el quantum indemnizatorio acordado por el tribunal de instancia sino de lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asienta la cantidad fija ( STS 23-11-2009). El incremento está justificado por razones de estricta justicia pues las lesiones dolosas tienen un plus de aflicción que las causadas por imprudencia. En casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa, que sin duda comporta un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece ( SSTS 195/2017, de 24-3; 181/2017, de 22-3)".
En consecuencia, tomamos a mero título orientativo el referido baremo con las cuantías actualizadas a esta fecha, pero sin que el cálculo estricto elimine el pertinente criterio de equidad y de estricta justicia que ha de utilizarse para obtener el adecuado resarcimiento de las lesiones dolosas.
Por ello, probado que el perjudicado precisó para curar de sus lesiones de 20 días de perjuicio personal básico durante los cuales sufrió una pérdida de calidad de vida moderada, consideramos equitativa, moderada y justa la suma de 1.400 euros, a razón de 70 euros diarios, superior a la que contempla el baremo de tráfico (67,96 euros diarios).
Además, deberá el acusado indemnizar el coste del tratamiento odontológico para la reconstrucción de las piezas dentales, cifrado en 283 euros según factura aportada al folio 94.
Sin embargo, no podemos admitir la pretensión de que se indemnicen los daños que se dicen sufridos en una sudadera (40 euros) y en el teléfono móvil (350 euros) del denunciante, pues no existe prueba objetiva de tales daños y ni tan siquiera fue interrogado sobre ellos el denunciante en el juicio oral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
CONDENAMOS a Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Ignacio deberá indemnizar a Felix en la cantidad total de 1.400 euros por sus lesiones y en 283 euros por el perjuicio económico, con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se declara de abono el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.
Firme que sea esta sentencia,
Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
A consecuencia de los golpes, Felix sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo con visión borrosa y contusión facial con fractura parcial coronal de tres piezas dentarias para cuya sanidad precisó de medidas asistenciales con finalidad curativa consistentes en exploración y valoración lesional, estudio radiológico y TAC craneofacial para descartar fracturas del macizo facial, valoración oftalmológica, reposo, tratamiento farmacológico y tratamiento odontológico consistente en reconstrucción de tres piezas dentarias con composite, tardando en curar veinte días de pérdida temporal de calidad de vida moderada.
Las piezas dentales afectadas fueron la 31, 32 y 41. Aunque son piezas visibles, por estar localizadas en la arcada inferior, las fracturas coronales parciales fueron superficiales, sin pérdida de estructura, y no representan una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, ni una alteración en el aspecto físico de la víctima, de manera que han podido ser restañadas mediante un tratamiento odontológico de reconstrucción cuyo coste fue de 283 euros.
No se ha constatado que a resulta de la agresión resultaran dañadas las prendas de ropa que Felix vestía ni que resultara dañado su teléfono móvil.
Esta calificación fue la mantenida por la acusación particular, mientras que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de delito de lesiones del art. 150 CP.
Con carácter general, tal y como recoge la STS de 10 de noviembre de 2009 en doctrina seguida por innumerables y constantes sentencias posteriores, el
"a) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991);
b) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa;
c) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( SSTS de 30 de septiembre, de 2 de octubre y de 18 de diciembre de 1991); y
d) El dolo genérico de lesionar o «animus laedendi», tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( SSTS de 20 de octubre de 1983, de 4 de marzo de 1986, de 6 de abril de 1988, de 27 de septiembre y de 20 de noviembre de 1991, de 5 de marzo de 1993)".
En relación a lo que deba entenderse por deformidad, la STS núm. 114/2018 de 12 marzo, expone:
"2. Teniendo en cuenta que, como ha resaltado esta Sala, no deben descuidarse las peculiaridades del caso concreto, puede decirse que, con carácter general, se ha entendido por deformidad "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. O también la que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal, también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado", ( STS núm. 833/2017, de 18 de diciembre). Esta última consideración impone, asimismo, tener en cuenta que en el artículo 149 se contemplan los casos de grave deformidad, de manera que la aludida en el artículo 150, aunque requiera cierta gravedad para eliminar los casos de escasa repercusión estética ( STS núm. 1154/2003, de 18 de setiembre), no exige alcanzar los límites del anterior artículo. En este sentido, también hemos señalado que sin perjuicio de la grave deformidad sancionada en el artículo 149, "la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado", ( STS núm. 883/2016, de 23 de noviembre). A la misma consideración conduce la valoración derivada de la equiparación que se hace en el artículo 150 entre la deformidad y la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.
En este sentido, hemos recordado en la STS núm. 823/2016, de 3 de noviembre, que "...la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad".
Por lo que a la pérdida de piezas dentarias se refiere, la STS núm. 136/2023, de 1 de marzo, expone:
"Procede examinar la incidencia que respecto al hecho probado tenga el acuerdo interpretativo que sobre el concepto de deformidad y referido a la pérdida de piezas dentarias adoptamos en abril del 2002. La Sentencia 883/2016, de 23 de noviembre, sintetiza la posición de la jurisprudencia sobre este concreto apartado. Dice la Sentencia, "Con respecto a este tema de las lesiones cuyo resultado consiste en la pérdida de piezas dentarias, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 estableció que "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta". A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina, partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.
Y así, en la Sentencia 830/2007, de 19 de octubre, que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre, se argumenta que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También, como toda irregularidad física permanente, que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de septiembre). No obstante, también se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.
La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Pero también hemos de tener en cuenta la gravedad del hecho desde el resultado producido, en el caso 13 piezas afectadas, lo que permite valorar la afectación sufrida.
Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio).
En la Sentencia 652/2007, de 12 de julio, se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal. Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, debiendo atenderse a la resolución del caso planteado. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal. Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la pérdida de una falange STS 231/2004, de 23 de febrero. Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.
Y en la Sentencia 482/2006, de 5 de mayo, se hace un expurgo de las Sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las Sentencias de esta Sala 1079/2002, 20/2003, 524/2003, 1022/2003, 1270/2003 y 838/2005.
(...) En este sentido la Sentencia 1512 del 2005 de 27 de diciembre, señala que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no eliminan el resultado típico. la reparación queda afecta a la responsabilidad civil pero no puede quedar integrada en el tipo, sin descartar posibles complicaciones que puedan ocasionarse con ocasión de las intervenciones que su reparación requiere.
En el mismo sentido la Sentencia 635/2016, de 14 de julio, con cita de la Sentencia 428/2015 de 29 de mayo en la que se dice que "el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su transcendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado".
El denunciante Felix fue contundente en el juicio al identificar al acusado como la persona que, una vez que "le sacaron de la discoteca", le propinó el primer puñetazo que le hizo caer al suelo, añadiendo que, aún sin descartar que en ese momento otra u otras personas también le golpearan, ya caído en el suelo el acusado le volvió a golpear. Afirmó que conocía de vista al denunciado por haberlo visto trabajar en esa discoteca como portero (ello fue admitido por el acusado), si bien nunca había hablado con él, y que estaba cien por cien seguro de que él había sido su agresor.
Sobre la posibilidad de que hubiera sido agredido por otras personas distintas al acusado, Felix explicó que, por el volumen de golpes que recibió, intuyó que había sido golpeado por más de una persona, si bien aseveró de modo certero y contundente, sin género alguno de duda, que fue el acusado quien le propinó el puñetazo inicial en la cara que dio con él en el suelo.
Pese a que el acusado negara los hechos, consideramos que su declaración carece de verosimilitud ante la contundencia del testimonio del denunciante.
En primer lugar, no atisbamos en la declaración del denunciante indicadores de un relato mendaz o impostado para lograr la condena de un inocente. Ningún móvil torcido acertó a poner en pie la defensa.
Ciertamente, el acusado negó los hechos afirmando que estaba en la discoteca como cliente -había trabajado como portero o empleado de seguridad tiempo atrás- y vio cómo se formó una pelea en la que un grupo de chicos empezaron a pegar al denunciante, por lo que él se metió a separar, momento en que llegó el portero y se llevó al denunciante. Añadió que había una chica y que el grupo de amigos de ella eran los que pegaban "al chaval", al cual no conocía de nada: era la primera vez que lo veía y, preguntado al respecto, dijo no saber por qué lo identificaba a él. En suma, fue el portero ( Casimiro, que había sido su jefe cuando trabajó en la discoteca) quien, a su decir, habría sacado al chico de la discoteca quedando él dentro del establecimiento sin salir al exterior en ningún momento.
Sin embargo, no consideramos creíble su versión y, desde luego, la declaración testifical de Casimiro no permite descartar la participación que el denunciante atribuye al acusado; primeramente, porque Casimiro manifestó que llegó a esa supuesta trifulca cuando Felix ya estaba siendo golpeado en el suelo por dos o tres chicos y que fue él, es decir, Casimiro, quien se metió a separar llegando a recibir golpes, sin que manifestara que a su llegada el acusado estuviera mediando o separando a los contendientes; ello en contra de lo que había afirmado este último.
Pero es que la declaración de este testigo no es fiable, y no sólo por su relación con el acusado: con toda rotundidad, el funcionario CNP NUM003 declaró en el plenario, ratificando el parte de intervención policial obrante al folio 58, que, una vez en el lugar, se entrevistaron con el lesionado y en todo momento les dijo que había sido agredido por uno de los porteros de la discoteca que lo había sacado de malas maneras. Fácil le hubiera sido al lesionado, una vez allí los funcionarios de policía, caso de que hubiera sido otro su agresor, señalar al verdadero autor.
En función de las manifestaciones del lesionado, los funcionarios siguieron las pesquisas en el lugar y se entrevistaron con el jefe de seguridad del establecimiento, es decir, con Casimiro, quien afirmó (recogemos los términos literales del parte de intervención) "que esta persona ha iniciado una discusión en el interior de la discoteca con una clienta, quien manifiesta ser expareja del requirente. Que debido a esto ha pedido la presencia del personal de seguridad del establecimiento, momento en el que han procedido a expulsar a Felix, poniéndose el mismo agresivo con la seguridad, motivo por el que ha tenido que defenderse de la agresión. Que Casimiro informa que el portero se llama Ignacio, desconociendo los apellidos, y que en este momento se encuentra en urgencias del hospital Virgen del Rocío siendo atendido".
Además de lo anterior, el funcionario CNP NUM003 corroboró en el juicio el otro extremo sumamente importante de ese parte de intervención: "se entrevistaron con la chica, Emma, quien dice ser la expareja de Felix, quien manifiesta que estaba tomando uyna copa con él y que en un momento dado han iniciado una discusión debido al estado de embriaguez en el que se encuentran. Que en ningún momento la ha insultado ni agredido, pero según palabras textuales de ella, "estaba un poco pesado", motivo por el que ha solicitado la presencia del personal de seguridad. Que al personarse el mismo se ha iniciado la trifulca".
De todo ello tenemos que el conflicto que culminó con la agresión e importantes lesiones sufridas por Felix se habría iniciado cuando la chica llamó a la seguridad, lo que otorga absoluta credibilidad al testimonio del denunciante cuando, desde un primer momento, aseveró que había sido agredido por uno de los porteros y cuando en el juicio reconoció como agresor al hoy acusado sin género de dudas, al que en buena lógica asociaba con esa figura o situación laboral de "portero" o miembro de seguridad dado que en ocasiones anteriores lo había visto desempeñar tales funciones en esa discoteca.
Además, la declaración del funcionario de policía, unida a la del propio denunciante, nos lleva a concluir en la existencia de indicadores de mendacidad en las manifestaciones del testigo Casimiro en el juicio oral. De haber discurrido el incidente en la forma que relató durante su interrogatorio en el plenario, su comportamiento el día de los hechos, al personarse en el lugar la dotación policial, hubiera sido bien distinto. En buena lógica, hubiera orientado a los policías hacia la búsqueda del agresor o agresores que seguramente estarían aún en el interior de la discoteca (la policía hizo acto de presencia en el lugar en breves minutos). Lejos de ello, les facilitó la identidad de Ignacio como agresor. Sin embargo, en el juicio desmintió todos los extremos que recoge el parte de intervención policial ofreciendo un escenario radicalmente opuesto (dijo que la agresión se produjo dentro del establecimiento por parte de un grupo de chavales sin participación alguna del acusado), intentado justificar que pronunciara el nombre de Ignacio a la policía con el burdo pretexto de que uno de los integrantes del grupo agresor podría tener también ese nombre.
La declaración testifical de Plácido, amigo que acompañaba al denunciante, ofreció un dato de interés aunque no presenciara la agresión, pues aseveró que, en todo caso, la misma ocurrió fuera del establecimiento puesto que a Felix lo expulsaron del local (supuso que lo hizo un portero, al que no pudo reconocer) y que cuando pasados unos cinco minutos, después de apurar su consumición, él salió al exterior se encontró a Felix ya lesionado tras haber sido agredido fuera del establecimiento.
Finalmente, en función de la rotundidad de la prueba de cargo consideramos inverosímil la declaración de Felicisimo. Si bien es claro su intento de exculpar al acusado, los términos de su testimonio son irrelevantes en nuestro enjuiciamiento, a diferencia de lo que ocurre con el del testigo Casimiro, que sí merece respuesta de este Tribunal para que se investigue si ha incurrido en delito de falso testimonio del art. 458 CP.
Por lo demás, no ha sido objeto de controversia la existencia del resultado lesivo que articulan los partes médicos de primera asistencia y el posterior informe forense de sanidad (f.72) ni la necesidad de tratamiento médico de intrínseca finalidad curativa como elemento objetivo del injusto típico de un delito de resultado como es el que enjuiciamos.
Consideramos que la violencia de la agresión, en la que el acusado derribó al denunciante mediante un fuerte puñetazo en la cara para después, ya caído en el suelo, asestarle nuevos golpes, merece como respuesta una pena de prisión. Sin embargo, considerando que el acusado carece de antecedentes penales y policiales, y que la gravedad del resultado lesivo fue contenida, con una pérdida temporal de la calidad de vida moderada de 20 días, entendemos que una pena de prisión de cinco meses, dentro de la mitad inferior y muy próxima a la pena mínima, representa una respuesta equitativa, proporcionada y justa en función de la envergadura de los hechos.
Hemos expuesto en anteriores sentencias de esta Sala que el sistema para la valoración de daños personales incorporado al texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que en lesiones dolosas no sería vinculante (por todas STS de 22/01/2003), es herramienta útil a tener en cuenta con carácter orientativo.
Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia 15/2010, de 22 de enero, dice: "(...) Esta Sala tiene reiteradamente dicho que el Baremo introducido por la Ley 30/1995, aunque goza de una indudable utilidad como referencia de carácter orientativo, sólo es de obligatoria aplicación, en sus términos y previsiones estrictas, para los casos respecto de los que legalmente aparece previsto en la norma legal, es decir, responsabilidad civil en relación con el seguro en la circulación de vehículos a motor ( SSTS 18/2009 y 93/2009)".
Es evidente también que toda lesión de carácter doloso implica un plus de aflicción en la víctima que no se encuentra contemplado en el aludido baremo.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio: "Desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización".
O en la STS de 23 de julio de 2020: "Por otro lado, ya hemos dicho, que esta Sala no se encuentra habilitada para controlar el quantum indemnizatorio acordado por el tribunal de instancia sino de lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asienta la cantidad fija ( STS 23-11-2009). El incremento está justificado por razones de estricta justicia pues las lesiones dolosas tienen un plus de aflicción que las causadas por imprudencia. En casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa, que sin duda comporta un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece ( SSTS 195/2017, de 24-3; 181/2017, de 22-3)".
En consecuencia, tomamos a mero título orientativo el referido baremo con las cuantías actualizadas a esta fecha, pero sin que el cálculo estricto elimine el pertinente criterio de equidad y de estricta justicia que ha de utilizarse para obtener el adecuado resarcimiento de las lesiones dolosas.
Por ello, probado que el perjudicado precisó para curar de sus lesiones de 20 días de perjuicio personal básico durante los cuales sufrió una pérdida de calidad de vida moderada, consideramos equitativa, moderada y justa la suma de 1.400 euros, a razón de 70 euros diarios, superior a la que contempla el baremo de tráfico (67,96 euros diarios).
Además, deberá el acusado indemnizar el coste del tratamiento odontológico para la reconstrucción de las piezas dentales, cifrado en 283 euros según factura aportada al folio 94.
Sin embargo, no podemos admitir la pretensión de que se indemnicen los daños que se dicen sufridos en una sudadera (40 euros) y en el teléfono móvil (350 euros) del denunciante, pues no existe prueba objetiva de tales daños y ni tan siquiera fue interrogado sobre ellos el denunciante en el juicio oral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
CONDENAMOS a Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Ignacio deberá indemnizar a Felix en la cantidad total de 1.400 euros por sus lesiones y en 283 euros por el perjuicio económico, con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se declara de abono el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.
Firme que sea esta sentencia,
Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Esta calificación fue la mantenida por la acusación particular, mientras que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de delito de lesiones del art. 150 CP.
Con carácter general, tal y como recoge la STS de 10 de noviembre de 2009 en doctrina seguida por innumerables y constantes sentencias posteriores, el
"a) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991);
b) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa;
c) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( SSTS de 30 de septiembre, de 2 de octubre y de 18 de diciembre de 1991); y
d) El dolo genérico de lesionar o «animus laedendi», tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( SSTS de 20 de octubre de 1983, de 4 de marzo de 1986, de 6 de abril de 1988, de 27 de septiembre y de 20 de noviembre de 1991, de 5 de marzo de 1993)".
En relación a lo que deba entenderse por deformidad, la STS núm. 114/2018 de 12 marzo, expone:
"2. Teniendo en cuenta que, como ha resaltado esta Sala, no deben descuidarse las peculiaridades del caso concreto, puede decirse que, con carácter general, se ha entendido por deformidad "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. O también la que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal, también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado", ( STS núm. 833/2017, de 18 de diciembre). Esta última consideración impone, asimismo, tener en cuenta que en el artículo 149 se contemplan los casos de grave deformidad, de manera que la aludida en el artículo 150, aunque requiera cierta gravedad para eliminar los casos de escasa repercusión estética ( STS núm. 1154/2003, de 18 de setiembre), no exige alcanzar los límites del anterior artículo. En este sentido, también hemos señalado que sin perjuicio de la grave deformidad sancionada en el artículo 149, "la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado", ( STS núm. 883/2016, de 23 de noviembre). A la misma consideración conduce la valoración derivada de la equiparación que se hace en el artículo 150 entre la deformidad y la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.
En este sentido, hemos recordado en la STS núm. 823/2016, de 3 de noviembre, que "...la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad".
Por lo que a la pérdida de piezas dentarias se refiere, la STS núm. 136/2023, de 1 de marzo, expone:
"Procede examinar la incidencia que respecto al hecho probado tenga el acuerdo interpretativo que sobre el concepto de deformidad y referido a la pérdida de piezas dentarias adoptamos en abril del 2002. La Sentencia 883/2016, de 23 de noviembre, sintetiza la posición de la jurisprudencia sobre este concreto apartado. Dice la Sentencia, "Con respecto a este tema de las lesiones cuyo resultado consiste en la pérdida de piezas dentarias, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 estableció que "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta". A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina, partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.
Y así, en la Sentencia 830/2007, de 19 de octubre, que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre, se argumenta que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También, como toda irregularidad física permanente, que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de septiembre). No obstante, también se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.
La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Pero también hemos de tener en cuenta la gravedad del hecho desde el resultado producido, en el caso 13 piezas afectadas, lo que permite valorar la afectación sufrida.
Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio).
En la Sentencia 652/2007, de 12 de julio, se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal. Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, debiendo atenderse a la resolución del caso planteado. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal. Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la pérdida de una falange STS 231/2004, de 23 de febrero. Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.
Y en la Sentencia 482/2006, de 5 de mayo, se hace un expurgo de las Sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las Sentencias de esta Sala 1079/2002, 20/2003, 524/2003, 1022/2003, 1270/2003 y 838/2005.
(...) En este sentido la Sentencia 1512 del 2005 de 27 de diciembre, señala que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no eliminan el resultado típico. la reparación queda afecta a la responsabilidad civil pero no puede quedar integrada en el tipo, sin descartar posibles complicaciones que puedan ocasionarse con ocasión de las intervenciones que su reparación requiere.
En el mismo sentido la Sentencia 635/2016, de 14 de julio, con cita de la Sentencia 428/2015 de 29 de mayo en la que se dice que "el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su transcendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado".
El denunciante Felix fue contundente en el juicio al identificar al acusado como la persona que, una vez que "le sacaron de la discoteca", le propinó el primer puñetazo que le hizo caer al suelo, añadiendo que, aún sin descartar que en ese momento otra u otras personas también le golpearan, ya caído en el suelo el acusado le volvió a golpear. Afirmó que conocía de vista al denunciado por haberlo visto trabajar en esa discoteca como portero (ello fue admitido por el acusado), si bien nunca había hablado con él, y que estaba cien por cien seguro de que él había sido su agresor.
Sobre la posibilidad de que hubiera sido agredido por otras personas distintas al acusado, Felix explicó que, por el volumen de golpes que recibió, intuyó que había sido golpeado por más de una persona, si bien aseveró de modo certero y contundente, sin género alguno de duda, que fue el acusado quien le propinó el puñetazo inicial en la cara que dio con él en el suelo.
Pese a que el acusado negara los hechos, consideramos que su declaración carece de verosimilitud ante la contundencia del testimonio del denunciante.
En primer lugar, no atisbamos en la declaración del denunciante indicadores de un relato mendaz o impostado para lograr la condena de un inocente. Ningún móvil torcido acertó a poner en pie la defensa.
Ciertamente, el acusado negó los hechos afirmando que estaba en la discoteca como cliente -había trabajado como portero o empleado de seguridad tiempo atrás- y vio cómo se formó una pelea en la que un grupo de chicos empezaron a pegar al denunciante, por lo que él se metió a separar, momento en que llegó el portero y se llevó al denunciante. Añadió que había una chica y que el grupo de amigos de ella eran los que pegaban "al chaval", al cual no conocía de nada: era la primera vez que lo veía y, preguntado al respecto, dijo no saber por qué lo identificaba a él. En suma, fue el portero ( Casimiro, que había sido su jefe cuando trabajó en la discoteca) quien, a su decir, habría sacado al chico de la discoteca quedando él dentro del establecimiento sin salir al exterior en ningún momento.
Sin embargo, no consideramos creíble su versión y, desde luego, la declaración testifical de Casimiro no permite descartar la participación que el denunciante atribuye al acusado; primeramente, porque Casimiro manifestó que llegó a esa supuesta trifulca cuando Felix ya estaba siendo golpeado en el suelo por dos o tres chicos y que fue él, es decir, Casimiro, quien se metió a separar llegando a recibir golpes, sin que manifestara que a su llegada el acusado estuviera mediando o separando a los contendientes; ello en contra de lo que había afirmado este último.
Pero es que la declaración de este testigo no es fiable, y no sólo por su relación con el acusado: con toda rotundidad, el funcionario CNP NUM003 declaró en el plenario, ratificando el parte de intervención policial obrante al folio 58, que, una vez en el lugar, se entrevistaron con el lesionado y en todo momento les dijo que había sido agredido por uno de los porteros de la discoteca que lo había sacado de malas maneras. Fácil le hubiera sido al lesionado, una vez allí los funcionarios de policía, caso de que hubiera sido otro su agresor, señalar al verdadero autor.
En función de las manifestaciones del lesionado, los funcionarios siguieron las pesquisas en el lugar y se entrevistaron con el jefe de seguridad del establecimiento, es decir, con Casimiro, quien afirmó (recogemos los términos literales del parte de intervención) "que esta persona ha iniciado una discusión en el interior de la discoteca con una clienta, quien manifiesta ser expareja del requirente. Que debido a esto ha pedido la presencia del personal de seguridad del establecimiento, momento en el que han procedido a expulsar a Felix, poniéndose el mismo agresivo con la seguridad, motivo por el que ha tenido que defenderse de la agresión. Que Casimiro informa que el portero se llama Ignacio, desconociendo los apellidos, y que en este momento se encuentra en urgencias del hospital Virgen del Rocío siendo atendido".
Además de lo anterior, el funcionario CNP NUM003 corroboró en el juicio el otro extremo sumamente importante de ese parte de intervención: "se entrevistaron con la chica, Emma, quien dice ser la expareja de Felix, quien manifiesta que estaba tomando uyna copa con él y que en un momento dado han iniciado una discusión debido al estado de embriaguez en el que se encuentran. Que en ningún momento la ha insultado ni agredido, pero según palabras textuales de ella, "estaba un poco pesado", motivo por el que ha solicitado la presencia del personal de seguridad. Que al personarse el mismo se ha iniciado la trifulca".
De todo ello tenemos que el conflicto que culminó con la agresión e importantes lesiones sufridas por Felix se habría iniciado cuando la chica llamó a la seguridad, lo que otorga absoluta credibilidad al testimonio del denunciante cuando, desde un primer momento, aseveró que había sido agredido por uno de los porteros y cuando en el juicio reconoció como agresor al hoy acusado sin género de dudas, al que en buena lógica asociaba con esa figura o situación laboral de "portero" o miembro de seguridad dado que en ocasiones anteriores lo había visto desempeñar tales funciones en esa discoteca.
Además, la declaración del funcionario de policía, unida a la del propio denunciante, nos lleva a concluir en la existencia de indicadores de mendacidad en las manifestaciones del testigo Casimiro en el juicio oral. De haber discurrido el incidente en la forma que relató durante su interrogatorio en el plenario, su comportamiento el día de los hechos, al personarse en el lugar la dotación policial, hubiera sido bien distinto. En buena lógica, hubiera orientado a los policías hacia la búsqueda del agresor o agresores que seguramente estarían aún en el interior de la discoteca (la policía hizo acto de presencia en el lugar en breves minutos). Lejos de ello, les facilitó la identidad de Ignacio como agresor. Sin embargo, en el juicio desmintió todos los extremos que recoge el parte de intervención policial ofreciendo un escenario radicalmente opuesto (dijo que la agresión se produjo dentro del establecimiento por parte de un grupo de chavales sin participación alguna del acusado), intentado justificar que pronunciara el nombre de Ignacio a la policía con el burdo pretexto de que uno de los integrantes del grupo agresor podría tener también ese nombre.
La declaración testifical de Plácido, amigo que acompañaba al denunciante, ofreció un dato de interés aunque no presenciara la agresión, pues aseveró que, en todo caso, la misma ocurrió fuera del establecimiento puesto que a Felix lo expulsaron del local (supuso que lo hizo un portero, al que no pudo reconocer) y que cuando pasados unos cinco minutos, después de apurar su consumición, él salió al exterior se encontró a Felix ya lesionado tras haber sido agredido fuera del establecimiento.
Finalmente, en función de la rotundidad de la prueba de cargo consideramos inverosímil la declaración de Felicisimo. Si bien es claro su intento de exculpar al acusado, los términos de su testimonio son irrelevantes en nuestro enjuiciamiento, a diferencia de lo que ocurre con el del testigo Casimiro, que sí merece respuesta de este Tribunal para que se investigue si ha incurrido en delito de falso testimonio del art. 458 CP.
Por lo demás, no ha sido objeto de controversia la existencia del resultado lesivo que articulan los partes médicos de primera asistencia y el posterior informe forense de sanidad (f.72) ni la necesidad de tratamiento médico de intrínseca finalidad curativa como elemento objetivo del injusto típico de un delito de resultado como es el que enjuiciamos.
Consideramos que la violencia de la agresión, en la que el acusado derribó al denunciante mediante un fuerte puñetazo en la cara para después, ya caído en el suelo, asestarle nuevos golpes, merece como respuesta una pena de prisión. Sin embargo, considerando que el acusado carece de antecedentes penales y policiales, y que la gravedad del resultado lesivo fue contenida, con una pérdida temporal de la calidad de vida moderada de 20 días, entendemos que una pena de prisión de cinco meses, dentro de la mitad inferior y muy próxima a la pena mínima, representa una respuesta equitativa, proporcionada y justa en función de la envergadura de los hechos.
Hemos expuesto en anteriores sentencias de esta Sala que el sistema para la valoración de daños personales incorporado al texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que en lesiones dolosas no sería vinculante (por todas STS de 22/01/2003), es herramienta útil a tener en cuenta con carácter orientativo.
Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia 15/2010, de 22 de enero, dice: "(...) Esta Sala tiene reiteradamente dicho que el Baremo introducido por la Ley 30/1995, aunque goza de una indudable utilidad como referencia de carácter orientativo, sólo es de obligatoria aplicación, en sus términos y previsiones estrictas, para los casos respecto de los que legalmente aparece previsto en la norma legal, es decir, responsabilidad civil en relación con el seguro en la circulación de vehículos a motor ( SSTS 18/2009 y 93/2009)".
Es evidente también que toda lesión de carácter doloso implica un plus de aflicción en la víctima que no se encuentra contemplado en el aludido baremo.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio: "Desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización".
O en la STS de 23 de julio de 2020: "Por otro lado, ya hemos dicho, que esta Sala no se encuentra habilitada para controlar el quantum indemnizatorio acordado por el tribunal de instancia sino de lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asienta la cantidad fija ( STS 23-11-2009). El incremento está justificado por razones de estricta justicia pues las lesiones dolosas tienen un plus de aflicción que las causadas por imprudencia. En casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa, que sin duda comporta un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece ( SSTS 195/2017, de 24-3; 181/2017, de 22-3)".
En consecuencia, tomamos a mero título orientativo el referido baremo con las cuantías actualizadas a esta fecha, pero sin que el cálculo estricto elimine el pertinente criterio de equidad y de estricta justicia que ha de utilizarse para obtener el adecuado resarcimiento de las lesiones dolosas.
Por ello, probado que el perjudicado precisó para curar de sus lesiones de 20 días de perjuicio personal básico durante los cuales sufrió una pérdida de calidad de vida moderada, consideramos equitativa, moderada y justa la suma de 1.400 euros, a razón de 70 euros diarios, superior a la que contempla el baremo de tráfico (67,96 euros diarios).
Además, deberá el acusado indemnizar el coste del tratamiento odontológico para la reconstrucción de las piezas dentales, cifrado en 283 euros según factura aportada al folio 94.
Sin embargo, no podemos admitir la pretensión de que se indemnicen los daños que se dicen sufridos en una sudadera (40 euros) y en el teléfono móvil (350 euros) del denunciante, pues no existe prueba objetiva de tales daños y ni tan siquiera fue interrogado sobre ellos el denunciante en el juicio oral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
CONDENAMOS a Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Ignacio deberá indemnizar a Felix en la cantidad total de 1.400 euros por sus lesiones y en 283 euros por el perjuicio económico, con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se declara de abono el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.
Firme que sea esta sentencia,
Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
CONDENAMOS a Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Ignacio deberá indemnizar a Felix en la cantidad total de 1.400 euros por sus lesiones y en 283 euros por el perjuicio económico, con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se declara de abono el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.
Firme que sea esta sentencia,
Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

