Sentencia Penal 144/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 144/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla, Rec. 479/2026 de 20 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla

Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA

Nº de sentencia: 144/2026

Núm. Cendoj: 41091370012026100140

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:1220

Núm. Roj: SAP SE 1220:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4103843220210007050. Órgano origen: Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Sevilla. Plaza nº 4 Asunto origen: PAB 33/2025

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 479/2026. Negociado: R6

Sobre:Estafa (todos los supuestos)

Atestado nº:

Contra: Santiago

Abogado/a:ANA CRISTINA ORTIZ LORCA

Procurador/a:ANTONIO RAFAEL PLEGUEZUELO MAGRIT

SENTENCIA Nº 144 / 2026

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, PRESIDENTE

D.ª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO

En la Ciudad de Sevilla, a veinte de abril de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera el Asunto penal nº 33/2025 del que dimana el presente Rollo seguido ante la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Sevilla, plaza nº 4, por un delito de estafa, contra Santiago, representado por el Procurador D. Antonio Rafael Pleguezuelo Magrit y defendido por la Letrada D.ª Ana Cristina Ortiz Lorca, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública. La ponencia ha sido asignada a la Magistrada Sra. Purificación Hernández Peña, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el referido órgano judicial se dictó sentencia en el Asunto Penal anteriormente referido cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"...ÚNICO.-Probado y así se declara que el acusado Santiago, mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán, había colgado en la página web "Milanuncios.com" un anuncio ofreciendo sus servicios como electricista y fontanero de urgencia, con garantía y buena apariencia y solvencia como empresa autorizada para todo tipo de servicios de hogar.

Sobre las 18:00 horas del día 25 de Diciembre de 2021, Santiago se personó en la vivienda de Bruno sita en DIRECCION000 de Dos Hermanas (Sevilla), quien confiando en la fiabilidad y confianzas ofrecidas por el anuncio online referido anteriormente lo telefoneó a fin de que le reparara una avería eléctrica en su domicilio. Una vez en el lugar una persona enviada por el acusado y, tras examinar éste la zona afectada, el acusado indicó a Bruno telefónicamente que el coste de la avería ascendía a 950 euros, de los que 425 euros debían ser abonados por adelantado mediante BIZUM al número de teléfono NUM000, del que Santiago es titular y al día siguiente procedería a realizar la reparación, no teniendo en ningún momento intención de proceder a la reparación.

Bruno procedió a realizar el referido pago, el cual fue ingresado en la cuenta de la entidad EVO BANK nº NUM001 de exclusiva titularidad del investigado, no llegando éste a realizar reparación alguna y no atendiendo a las llamadas que Bruno le hizo en los días posteriores. El perjudicado reclama por el perjuicio causado por importe de 425 euros.

El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por:

- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N°10 de Sevilla en 01-12-2022 (firme en la misma fecha), por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión.

- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Sevilla en 19-07-2019 (firme en la misma fecha), por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, cuya ejecución quedó suspendida en esa misma fecha 19-07-2019.

- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N°10 de Sevilla en 14-06-2019 (firme en la misma fecha), por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión.

- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Teruel en fecha 07-03-2016 (firme en 28-04-2016), por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión.

- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N°2 de Sevilla en fecha 02-06-2014 (firme en 13-01-2015) por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión...".

SEGUNDO.-En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "...1.- CONDENO a Santiago como responsable en concepto de autor, de un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de multirreincidencia prevista en los arts. 22.8 º y 66.1.5º CP , a la pena de 2 años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa condena en costas al condenado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

2.- CONDENO a Santiago en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Bruno en la cantidad de 425 euros por el importe defraudado, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC ...".

TERCERO.-Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Santiago y admitido se dio los traslados al resto de las partes, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación. Se elevaron los autos a este Tribunal, para su resolución.

Hechos

Aceptamos los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba y la presunción de inocencia al carecerse de prueba suficientes para acreditar los elementos del tipo penal de estafa al no darse engaño previo bastante, por cuanto ha valorado la actuación profesional efectivamente realizada, por lo que se declare la atipicidad de los hechos o se reduzca la responsabilidad civil y la pena impuesta conforme a criterios de estricta proporcionalidad.

Como indica la STS 94/2021, de 4 de febrero, se establece que el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal de instancia alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.

En cuanto a los límites a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación resulta de interés lo expuesto en la STC 80/2024, de 3 de junio al abordar las consecuencias del nuevo marco regulador del recurso de apelación configurado en la Ley 41/2015, de 5 de octubre que generaliza la doble instancia penal en cuanto implica que cuando es contra una sentencia condenatoria el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, precisando que, si bien el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE), ".. no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance... " y que además resulta incongruente, en términos constitucionales, "... que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE, en conexión con el art. 14.5 PIDCP, y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem( art. 117.3 CE) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo...", todo ello sin perjuicio que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, mediante su grabación, supone que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.

Ahora bien, la revisión crítica de la valoración efectuada dentro de los amplios limites antes indicados, pudiendo incluso rectificar la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa, debe justificarse no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas, y ajustarse esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente. Lo que se ha venido a decir que estamos ante un juicio del juicio.

Como indica la STS 311/2025, de 2 de abril, en el que se expone los límites del alcance de revisión del Tribunal de apelación, distinguiendo entre las sentencias absolutorias, que pecan de un marco restrictivo, y "...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia... [...] Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. La STC 184/2013 ya propugnaba esa concepción...".Continúa argumentando en esta sentencia nuestro Tribunal Supremo: "El principio de inmediación puede considerarse en alguna medida integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, pero no sin alguna importante matización. Su operatividad no es absoluta. Se inserta en un sistema procesal que no lo sacraliza. El principio de inmediación cede siempre que por vía de recurso se revoca una sentencia condenatoria por razones probatorias: bien por aplicación de la presunción de inocencia; bien, en el marco de la apelación clásica, cuando el Tribunal ad quem considera que la prueba de cargo practicada no es totalmente concluyente o convincente. Y es que la presunción de inocencia y, con condicionantes, el principio dubio, ocupan un lugar prevalente que hace claudicar al principio de inmediación que es instrumental. Noes garantía plena de acierto." [...] Hablando de sentencias condenatorias, en cambio, la presunción de inocencia y en apelación también el principio in dubio, tienen potencialidad para derrotar al principio de inmediación, cuyo papel es meramente instrumental. [...] El tribunal de apelación goza de facultades no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia en su sentencia de condena, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia en favor del reo aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos...".

SEGUNDO.-El recurrente cuestiona la tipicidad de los hechos, por cuanto considera que para conseguir los 425 euros el acusado no arbitró ningún engaño bastante previo, pues esa cantidad que le fue transferida a su cuenta bancaria vía bizum por parte del acusado era el pago de los servicios prestados consistente en enviar un eletricista que le inspeccionara el día de Navidad al cliente la instalación eléctrica que le salió ardiendo y le indicara a que era debido y su solución, por lo que le correspondía el cobro de esa cantidad. El que no hiciera el arreglo al deberse a una instalación ilegal y que tenía una sobrecarga por esa indebida instalación, que consideraba que al ser prohibida no podía arreglarla explicándolo en su derecho a la última palabra que se trataba de una sobrecarga por plantaciones de marihuana.

Como indica la sentencia 473/2024, de 23 de mayo, el delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Asimismo, recuerda la STS 794/23, de 25 de octubre, que :"...Como hemos dicho en la sentencia 194/2017, de 27 de marzo, también se ha pronunciado esta Sala sobre el engaño sustentado en la omisión de información esencial, como es el supuesto al que se refiere las Sentencias 631/2008, de 15 octubre, y 319/2010, de 31 de marzo, en las que se expresa que "aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que, en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".

Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ...".

Respecto a la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", se hace constar en la STS 416/2015, de 22 de junio que "... el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales... Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por el acusado es razonablemente suficiente para generar la confianza de los perjudicados en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes...".

TERCERO.-Del examen de la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia, oído el soporte de grabación y la documentación aportada, los testimonios del acusado, del denunciante, su vecino, al igual que el instructor del atestado, consideramos que el Magistrado que contó con prueba suficiente y bastante para considerar acreditado el delito de estafa imputado por el que se dictó sentencia de condena.

Resulta irrelevante en este asunto a qué fue debido la sobrecarga de la instalación eléctrica, y si era debida a una plantación de marihuana o no, pues, lo que es objeto de este proceso es si el acusado pidió previamente a la visita del electricista unos honorarios por acudir y revisar, independiente del dinero por arreglar la instalación, o por el contrario, no constó ese pacto claramente, y como es habitual, los gastos de la visita e inspección una vez que se hace la reparación quedan englobados, y, sólo se cobran si no se hace el arreglo, e incluso, hay visitas gratis para dar presupuesto.

En este asunto, por mucho que el acusado insistió en decir al igual que su Letrada en su recurso que esos 425 euros pertenecían a los honorarios por la visita e inspección, independientemente que se hiciera el trabajo o no, la declaración conjunta del denunciante y su vecino que estuvo presente cuando se hizo el trato, se acredita que el cliente pidió que lo arreglara, y por teléfono el acusado le indicó que tendría que pagarle por bizum la cantidad de 425 euros para comprar materiales y al día siguiente irían a arreglarlo, ascendiendo a 950 euros el arreglo de la instalación, aceptando verbalmente el denunciante el arreglo en esas condiciones.

Al cliente nunca le dijo que por acudir ese día a la casa y revisarle la instalación sería 425 euros, y aparte tendría que darle otros 425 euros a cuenta de los materiales, y el resto del dinero hasta la total de reparación que ascendía a 950 euros.

Desde luego, ni su vecino ni él escucharon que fuera ese el trato. El cliente aseguró que ese dinero que remitió por bizum fue para comprar materiales porque le arreglaba la avería. De hecho, el concepto que el cliente hizo constar cuando remitió el dinero era por el arreglo, y no por la visita e inspección.

Lo que motivó la denuncia lo explica el cliente reiteradamente a lo largo del procedimiento, pues después de remitir ese mismo día los 425 euros a la cuenta del acusado para que al día siguiente iniciara el arreglo de la instalación, esta no llegó a producirse, no cogiéndole el móvil, ni dándole explicación de por qué no lo hacía el arreglo, quedándose con su dinero, que no le ha devuelto -y reclama-, lo que motivó que llamara a otro electricista para que ello.

El acusado no ha negado que esos 425 euros directamente fueran a su cuenta bancaria, y que él mandó a un electricista al domicilio del cliente para inspeccionar la instalación, y este le comunicó lo que había. El móvil con el que contacta el cliente pertenecía a la exmujer del acusado, según las averiguaciones policiales, y la cuenta bancaria en la que tenía domiciliado el bizum era del acusado, tratándose de una cuenta bancaria con movimientos ordinarios de domiciliaciones que descarta que se trate de una cuenta de "mulas bancarias", como indicó el Inspector.

Si como indicó el acusado él no iba a reparar esa instalación por tratarse de una instalación "ilegal", no resulta lógico que el acusado le diera el presupuesto verbal del arreglo de la nueva instalación y le pidiera 425 euros a cuenta de los materiales al cliente, y aceptara ese ingreso en tal concepto. Pues si el acusado descartaba el arreglo, carece de sentido pedir por unos materiales cuando no tenía intención de realizarlo, engañando al cliente conque lo iba a hacer descartándose que hubiera pedido al cliente un dinero por gastos de desplazamiento y visita.

De la testifical conjunta del cliente y su vecino, que carecen de motivos para faltar a la verdad, se desprenden que fue el acusado quien después de que el cliente le pidiera el coste del arreglo le facilitó ese precio, y que precisaría 425 euros para comprar materiales, aceptando esos términos, y así lo confirma el vecino. Remitiendo el cliente el dinero de forma casi inmediata al acusado - folio 56 vuelto indica que fue a las 17:57 horas del 25/12/2025- lo que supone dar inicio al cumplimiento por su parte del contrato de arrendamiento de servicios del acusado como electricista para realizar la obra consistente en el arreglo de la instalación eléctrica.

Es por ello, que no podemos más que compartir las consideraciones del Magistrado de instancia, que valorando en conjunto toda la prueba, descarta que ese dinero se correspondiera sólo al pago de la visita y sino a cuenta del precio del contrato de arrendamiento de servicios que pactaron de forma verbal entre el cliente y acusado con el objetivo de arreglar su instalación eléctrica que había salido ardiendo:

"...los hechos probados han quedado acreditados de acuerdo, en primer lugar, con la propia declaración del acusado, el cual manifestó que envió a un técnico de su empresa para que examinara la reparación, reconociendo que le pidió al perjudicado 425 euros por la actividad realizada, teniendo claro desde el primer momento que no iba a realizar la reparación, porque lo que quería el denunciante era ilegal, y sin embargo le pidió la cantidad referida que es, a todas luces, desorbitada por la actuación referida por el acusado (examen del trabajo a realizar), por más que el técnico se desplazara en fecha festiva. Es evidente que la cantidad reclamada, poco menos de la mitad del presupuesto ofertado, era un adelanto del trabajo realizado. A ello tenemos que unir la declaración del testigo Federico, vecino del denunciante, el cual coincidió con éste en todos los extremos, sin incurrir en contradicciones, manifestando que pudo presenciar las conversaciones en las que el acusado le pedía al denunciante los 425 euros no por la visita, sino como adelanto del presupuesto y para comprar material. Uniendo ambas versiones, se llega a la conclusión innegable de que el acusado no tenía intención de realizar el trabajo desde el principio y aún así le pidió la cantidad referida al denunciante..."

[...] Reuniendo los mismos los elementos típicos del delito de estafa previsto en los arts. 248 y 249 del Código Penal [...]: 1.-Un engaño idóneo bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo [...] En el caso que nos ocupa consistiría en hacer creer al denunciante que el acusado iba a llevar a cabo las obras de reparación encargadas.

2.- La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno [...]. En este caso, dicho engaño precede sin duda a la entrega del importe reclamado en concepto de adelanto del presupuesto de la obra a ejecutar.

3.- El engaño debe ser causante del acto de disposición patrimonial que realiza el sujeto pasivo [...]. El denunciante realizó la entrega de dinero en la creencia de que el acusado llevaría a cabo la reparación.

4.- El tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro. Así, el tipo subjetivo del delito de estafa requiere, además del ánimo de lucro, el llamado dolo defraudatorio, consistente en el conocimiento por parte del autor de que se está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición [...]. Así, puede verse que en el caso que nos ocupa el acusado tenía intención de engañar al denunciante haciéndole creer que llevaría a cabo la reparación para así conseguir la entrega de una cantidad de dinero, sin que haya procedido a devolverla y sin que haya justificado la falta de ejecución de la reparación. Si no hubiese tenido dicha voluntad de engañar al denunciante, al comprobar que no podía llevar a cabo la reparación debería haber devuelto la cantidad entregada salvo lo procedente por la visita realizada por el técnico, que la experiencia nos demuestra que es muy inferior a la cantidad solicitada...".

Con la valoración probatoria de toda la prueba practicada, y examinada la grabación el juicio, debemos convenir que el Magistrado de instancia contó con prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, no albergando duda alguna sobre que la entrega de esos 425 euros eran parte del precio del contrato verbal por el cual el acusado arreglaría la instalación eléctrica al acusado, y no como precio por la visita en aquella noche, con lo que descartamos la invocada incongruencia omisiva que dice el recurrente se dio en la sentencia, al referir que debía de abonar lo procedente al honorario por la visita, sin embargo, como hemos expuesto, el magistrado, hizo dicha referencia en el contexto de su razonamiento de por qué considera que no era ese dinero enviado para el pago de los honorarios por la visita y justificar el dolo antecedente de engaño por el acusado, argumentando de forma motivada y razonable, que si el acusado no iba a realizar ese trabajo, lo lógico sería sólo cobrar los honorarios por esa visita, y no pedir un dinero a cuenta de los materiales y del total presupuesto que le dijo verbalmente de 950 euros, tal como quedó acreditado con el testimonio reiterado del cliente y su vecino que estuvo presente en toda la conversación.

Es por ello, que no ha habido ningún tipo de incongruencia ni contradicción interna por parte de la resolución impugnada, desestimando el motivo segundo y quinto del recurso, en lo referente a esa queja, que, asimismo, la relaciona con la del motivo sexto de su recurso.

En definitiva, no apreciamos ningún error en la valoración probatoria en la sentencia, sin que se hubiera pactado entre las partes que el dinero entregado se correspondiera sólo a los honorarios por la visita e inspección, todo lo contrario, se pactó que se entregaba a cuenta del precio del arrendamiento de servicios que se comprometió a efectuar el acusado en la casa del cliente, para lo cual, el cliente, ese mismo día, le pagó lo que le pidió para la compra de materiales, y pese a hacerlo, el acusado no ha realizado la obra, no volviendo a saber más de él, pese a la insistencia del cliente, sin que tampoco le haya devuelto su dinero al no hacer la instalación, ni tampoco, hemos de añadir, se ha puesto de acuerdo con él en cómo resolver el contrato, prueba todo ello, del engaño previo bastante para hacerse con esa cantidad a sabiendas de que no realizaría ningún arreglo como el prometido al cliente, quien no hubiera entregado ese dinero si no hubiera sido más que por dicho concepto. Es por ello, que deben ser desestimados los motivos primero, tercero y cuarto del recurso.

CUARTO.-Se argumenta en el motivo sexto del recurso que hay un error en la determinación de la responsabilidad civil pues se condena al pago íntegro de 425 euros cuando el acusado tuvo una actuación profesional previa por la visita al domicilio, y no se ha determinado el valor de esa actuación llevada a cabo.

De acuerdo con lo que llevamos expuesto, dicho motivo no puede prosperar. En la contratación llevada a cabo por las partes, no se fijaron y no consta acreditado que así lo hiciera el acusado, que por la visita al domicilio le cobrarían unos honorarios, se arreglase o no la avería que hubiera. Nada de ello se acreditó, ni tampoco en la página de mil anuncios -folio 54- se indica nada sobre cobro de la visita sin arreglo, ni en las otra web de electricista con el mismo número del acusado se dice presupuesto sin compromiso.

Por lo que unos honorarios que no se encuentran pactados entre las partes, aún, cuando en la práctica, existan empresas que los cobren aparte, sin embargo, aquí no se hizo. Y del acuerdo, lo que se hizo es dar dinero a cuenta del pago de los materiales aceptando el trato del arreglo, el cual no se hizo y no tuvo intención de hacerlo el acusado, por lo que ese dinero lo obtuvo engañando al cliente haciéndole creer que le iba a arreglar su instalación.

Por ello, el magistrado no descontó ni podría descontar un dinero a cuenta del precio del arrendamiento de servicio que queda acreditado que fue en tal concepto y entregado al acusado, ascendiendo en esa cuantía el importe del perjuicio causado. Y, con sus argumentaciones de forma tácita rechaza la petición de la defensa al no aceptarse que se hubiera contratado unos servicios con cobro de honorarios previos aún sin arreglo.

Como indica la STS 213/2026, de 12 de marzo :"...En este sentido, en STS 897/2023, de 30 de noviembre, se puede leer: «A ese reproche por no haber atendido a los argumentos de la defensa se le ha dado respuesta en casos de queja por incongruencia omisiva, saliendo al paso, no infrecuente, de confundir argumentación o alegación y pretensión, y, así, en STS 833/2021, de 29 de octubre de 2021, decíamos:

"De entrada, el defecto a que se refiere el apartado 3 del art. 851 de la LECrim - fallo corto- no consiste en silenciar la respuesta a todas y cada una de las alegaciones fácticas que se hacen valer en el recurso de apelación. No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 249/2008, 20 de mayo; 390/2014,13 de mayo; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre, que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril, es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".

En definitiva, ha existido prueba de cargo contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, son pruebas más que suficientes y hábiles para destruir la presunción de inocencia.

QUINTO.-Finalmente, en el séptimo motivo del recurso alega la parte apelante que la imposición de la pena de dos años de prisión es desproporcionada atendiendo a la escasa cuantía del supuesto perjuicio, a la naturaleza de los hechos y a que la propia sentencia indicaba que imponer una pena superior sería excesiva.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia motivó ponderadamente las circunstancias del caso y las circunstancias modificativas concurrentes para imponer la pena de forma proporcionada, pues solicitando la aplicación de la multirreincidencia (que supondría imponer la pena en la superior en grado que se situaría en cuatro años y seis meses de prisión) la descartó por los motivos razonados de forma acertada, por lo que concurriendo la agravante de reincidencia se debe imponer la pena en el estadio mínimo, y es lo que hizo el Magistrado de instancia, imponer en el estadio mínimo, lo que le sitúa al imponerse la pena en la pena en la mitad superior en una mínima de un año y nueve meses de prisión a tres años, y dentro de ese estadio mínimo, la sentencia, sin olvidar la reiteración delictiva del mismo, consideró ajustada la imposición de la pena en dos años de prisión, lo que resulta ajustada esa determinación de pena ajustada a las circunstancias que refleja su fundamento de derecho quinto que hacemos nuestro en esta resolución.

En conclusión, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por la Juzgadora de instancia, por lo que estos motivos del recurso deben de ser desestimados.

SEXTO.-Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Santiago contra la sentencia dictada el día 20/01/2026 por la sección de lo penal del Tribunal de Instancia de Sevilla, plaza nº 4 confirmando íntegramente todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b) y 849,1º de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al órgano judicial de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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