Sentencia Penal 15/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Penal 15/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Zaragoza, Rec. 1142/2024 de 16 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Zaragoza

Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Nº de sentencia: 15/2026

Núm. Cendoj: 50297370012026100032

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:206

Núm. Roj: SAP Z 206:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000015/2026

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL (Ponente)

Magistrados

Dª. NATIVIDAD RAPUN GIMENO

D. EDUARDO LÓPEZ CAUSAPÉ

En Zaragoza, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, el sumario ordinario núm. 1439/2020, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza, por delito contra la libertad sexual, registrado como Rollo de Sala núm. 1142 del año 2024,contra los procesados: Luis Enrique, alias " Chato", nacido en Accra (Ghana), el día NUM000/1995, con N.I.E. nº NUM001, hijo de Ricardo y Casilda, con domicilio en la DIRECCION000, Zaragoza, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, actualmente en libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Gracia Infante y defendido por el letrado Sr. Monclús Escó; Teodulfo, nacido en Quito (Ecuador), el día NUM002/1993, con N.I.E. nº NUM003, hijo de Calixto y de Zulima, actualmente en libertad por esta causa, representado por el procurador Sr. López Urdániz y defendido por el letrado Sr. Badenas Tineo; Everardo, nacido en Zaragoza, el día NUM004/2001, con N.I.E. nº NUM005, hijo de Casiano y de Coro, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, actualmente en libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Cortés Carbonel y defendido por el letrado Sr. Estremera Cebrián; Nemesio, nacido en Palmira Valle (Colombia), el día NUM006/2000, con D.N.I. nº NUM007, hijo de Leon y Lina, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, actualmente en libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Cortés Carbonel y defendido por el letrado Sr. Estremera Cebrián; Alejandro, alias " Cerilla", nacido en Republica Dominicana, el día NUM008/1995, con D.N.I. nº NUM009, hijo de Alejandro y de Celsa, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, actualmente en libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Ramos Perise y defendido por el letrado Sr. Fernández García; Pedro Antonio alias " Chiquito", nacido en Malabao (Guinea Ecuatorial), el día NUM010/1993, D.N.I. nº NUM011, hijo de Roberto y Estibaliz, residiendo actualmente en Londres, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, actualmente en libertad por esta causa, representado por el procurador Sr. Portella Choliz y defendido por la letrada Sra. Melguizo Gil; y Epifanio, nacido en Argelia, el día NUM012/2001, con D.N I. nº NUM013, hijo de Balbino y Debora, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, actualmente en libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Ramos Perise y defendido por la letrada Sra. Ons Vidal. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y consta designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel, que expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-En virtud de comunicación procedente del Hospital Miguel Servet, por la que se informaba sobre una presunta agresión sexual, se incoaron por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza las Diligencias Previas núm. 1439/2020, habiendo ejercitado el Ministerio Fiscal la acción penal mediante presentación de querella, sin que la víctima haya denunciado. Sobreseídas provisionalmente las diligencias en fecha 28 de julio del 2020 y reabiertas en fecha 8 de agosto de 2021, fueron transformadas posteriormente en Sumario por auto de fecha 17 de abril del 2022, habiendo sido procesados todos los mencionados en el encabezamiento de esta resolución, cuyos demás datos personales ya constan reseñados, y declarándose concluso el procedimiento por auto de fecha 24 de marzo de 2025.

SEGUNDO.-Elevado el Sumario a la Audiencia Provincial, y turnado que fue a esta Sección Primera, se formó el Rollo de Sala núm. 1142/2024 y, tras los trámites procedentes, se decretó la apertura del juicio oral contra los procesados, evacuándose seguidamente el trámite de calificación por todas las partes y señalándose fecha para la vista oral, la cual se ha desarrollado finalmente durante los días 9, 10 y 11 de diciembre de 2025.

TERCERO.-Al inicio del juicio oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, se permitió por el tribunal la proposición de nuevas pruebas, solicitando el Ministerio Fiscal la testifical de los agentes NUM014 y NUM015, la testifical-pericial de los psiquiatras Eufrasia y Arturo, que han atendido profesionalmente a la víctima, la documental referida a un ingreso de la víctima por brote psicótico el 12 de septiembre de 2022 y la aportación en color de imágenes que ya constan aportadas en blanco y negro. En relación con esta nueva prueba, el letrado Sr. Monclús Escó se opuso a la admisión de la declaración de los dos testigos-peritos propuestos en este momento, a lo que se adhirieron el resto de letrados de las respectivas defensas. Seguidamente, el tribunal admitió la práctica de todas las pruebas propuesta, formulando las defensas la correspondiente protesta por la admisión de la prueba a cuya práctica que se opusieron. Seguidamente, el letrado Sr. Monclús Escó reiteró la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ya había formulado en su escrito de conclusiones provisionales, a lo que el presidente del tribunal señaló que se resolvería en sentencia tal cuestión, antes de entrar a analizar el resultado de la prueba propuesta y admitida.

En la vista oral, todos los procesados solicitaron declarar en último lugar y así fue acordado por el tribunal. Posteriormente, una vez practicada toda la prueba, y llegado el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó las que había presentado como provisionales, concretamente la segunda, añadiendo el apartado 1.4ª del artículo 180 CP y elevando a definitivas el resto, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de violación de los artículos 178 y 179, en relación con el 74, con las agravaciones específicas del artículo 180.1-1ª, 2ª y 4ª, del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que todos los procesados fueran declarados responsables del mismo, en concepto de coautores, e interesando para cada uno de ellos, por el delito continuado de violación, la imposición de la pena de quince años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años, solicitando también ocho años de libertad vigilada; y por el delito de lesiones, la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo de condena. Solicitó igualmente que los procesados indemnicen, conjunta y solidariamente, a Adelina en la cantidad de 50.000 euros por lesiones y daños morales.

CUARTO.-Por el letrado Sr. Monclús Escó, en defensa del procesado Luis Enrique, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, interesando alternativamente la condena por abuso sexual, con aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, con imposición de la pena inferior en dos grados, esto es, un año de prisión y libertad vigilada por un año, o subsidiariamente en un grado, esto es, dos años de prisión y libertad vigilada por dos años.

Por el letrado Sr. Badenas Tineo, en defensa del procesado Teodulfo, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, interesando subsidiariamente la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Por el letrado Sr. Fernández García, en defensa del procesado Alejandro, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, interesando subsidiariamente la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

Por la letrada Sra. Melguizo Gil, en defensa del procesado Pedro Antonio, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido.

Por el letrado Sr. Estremera Cebrián, en defensa de los procesados Everardo y Nemesio, modificó las conclusiones que había formulado como provisionales, solicitando la libre absolución de sus defendidos, interesando subsidiariamente la condena por abusos sexuales del artículo 181.1 o del artículo 181.4 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, con aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, con imposición a Nemesio de la pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 euros, y a Everardo la pena de un año de prisión, o, alternativamente, la pena de un año de prisión a ambos.

Por la letrada Sra. Ons Vidal, en defensa del procesado Epifanio, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sudefendido, interesando subsidiariamente la condena por el artículo 181.1 del Código Penal, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

Ha quedado probado, y así se declara, que, en la tarde del día 23 de junio de 2020, Teodulfo contactó por Instagram con Adelina, de 21 años de edad, presentándose como amigo de Aquilino, al que la misma conocía, e invitándola a una fiesta en una casa con piscina, si bien, al encontrarse con ella en la Plaza de las Canteras, donde habían quedado, le comunicó que tal fiesta se había suspendido, desplazándose seguidamente al parque de La Memoria, y luego al de La Granja, y reuniéndose allí con Nemesio, Alejandro, alias " Cerilla", y otros chicos y chicas desconocidos para ella, permaneciendo unas horas bebiendo cervezas y fumando porros.

Al cabo de un rato, entre las 2:00 y las 3:00 horas de la madrugada del día siguiente, Adelina aceptó la propuesta que le hicieron de ir al piso de Nemesio para continuar la fiesta, piso sito en la DIRECCION001, de Zaragoza, donde ya había estado con él en alguna ocasión, y allí se desplazaron también Alejandro, Everardo, Teodulfo y Epifanio, quedándose inicialmente todos ellos en una de las habitaciones del inmueble, donde alguno de los presentes le ofreció una "raya" de una sustancia que ella pensó que era cocaína, y que consumió, comenzando a continuación a encontrarse algo mareada, saliendo después de tal habitación todos los mencionados, salvo Aquilino y Teodulfo, que se quedaron dentro y se desnudaron, diciéndoles entonces Adelina que solo quería acostarse con Aquilino, a lo que ambos le respondieron que mantendría relaciones sexuales con todos los que había en el piso, haciendo caso omiso a su deseo de quedarse solo con aquel. Ante esa situación en que quedó Adelina, sola en un piso con un grupo de varones que se disponían a mantener relaciones sexuales con ella y sin capacidad de evadirse de la situación de sometimiento en la que la colocaron, optó por desnudarse y adaptarse al deseo pretendido por los mismos, sintiendo que no le quedaba otra opción que adoptar una actitud de sometimiento y acceder a las pretensiones sexuales que le estaban imponiendo, siendo seguidamente penetrada simultáneamente, vaginal y bucalmente, por Aquilino y Teodulfo, a la vez que ambos se reían e ignoraban la negativa de Adelina a mantener esa doble relación sexual. Después pasaron los tres a otra habitación, en la que había un colchón en el suelo, y allí, mientras ella se encontraba acosada y sometida por un número indeterminado de hombres que, actuando de común acuerdo, se disponían a mantener relaciones sexuales con ella, y sin capacidad de reacción, todos ellos, entre los que estuvieron Alejandro, Everardo, Luis Enrique y Pedro Antonio -de estos dos últimos, el primero ya se encontraba en la casa cuando llegó Adelina, pues vivía allí, y el segundo pudo llegar después de los anteriores- la penetraron vaginalmente con el pene -y alguno también analmente-, uno tras otro, incluso Alejandro le introdujo también los dedos y el cuello de una botella de ron "Negrita" por la vagina y Pedro Antonio, conocido como Chiquito, la penetró analmente, a pesar de que ella le decía que le dolía mucho. Estuvo más de dos días en el piso ya referido junto con, al menos, estos siete varones que se alternaban para tener relaciones sexuales con ella, en algunas ocasiones mientras se reían y hacían burlas, jaleándose entre ellos, grabándola en video e incluso divulgando el mismo, tratándola, en suma, todos ellos como un objeto sexual y denigrándola como mujer.

Mientras Adelina adoptaba esa actitud de sometimiento y pasividad, ante las nulas posibilidades de oposición que la situación le generaba, y era objeto de esas sucesivas penetraciones por parte de los anteriormente mencionados, Epifanio, que también estuvo presente desde el principio, unido al grupo, procedió a tocarle los pechos, igualmente sin su consentimiento, y se masturbó mientras se reía.

En el transcurso de los hechos descritos, Adelina empezó a tener alucinaciones y a decir que "sentía bichos" en su cuerpo, manifestando así síntomas del brote psicótico que le estaba apareciendo, comunicando por ello a los procesados que estaba indispuesta y que prefería marcharse, si bien los mismos no se lo permitieron, diciéndole que necesitaba un ritual de curación y que tenía que follar para curarse.

Fue la situación de inferioridad en que se encontraba Adelina la que le llevó a adoptar esa actitud de sometimiento y pasividad, poniendo su cuerpo desnudo a disposición de los procesados para que, bien sucesivamente, o bien simultáneamente, de dos en dos, la penetraran con el pene vaginal, anal y bucalmente, le introdujeran los dedos y el cuello de una botella en la vagina (concretamente así lo hizo Alejandro) o, en el caso de Epifanio, le tocara los pechos mientras se masturbaba, reiterando tales actos durante dos días y medio y actuando en todo momento dichos procesados de común acuerdo y con evidente ánimo libidinoso, aprovechándose de la situación de sumisión en que poco después de que accedieran al domicilio de autos habían colocado a la mencionada Adelina.

Entre las 3,52 y las 5,47 horas del día 24 de junio de 2020 se grabaron 16 videos con el teléfono móvil del procesado Nemesio, en los que se aprecian penetraciones vaginales y bucales por parte de alguno de los procesados, siendo Teodulfo el que aparece más veces está penetrando a Adelina vaginalmente y Everardo quien en sendos videos se ve como le introduce el pene en la boca y en la vagina, observándose igualmente a Epifanio masturbándose y escuchándose en distintos vídeos a Adelina con voz ronca, quejándose, sollozando o tumbada boca abajo, moviendo únicamente las piernas y con signos de agotamiento. También se le ve en una de las grabaciones haciendo el pino, bailando sola en un cuarto con un palo de escoba, poniéndose contra la pared y tumbándose boca abajo, golpeando insistentemente el suelo con las manos.

Tras permanecer en la casa durante esos dos días y medio, sobre las quince horas del día 26 de junio, Adelina fue encontraba por una viandante en la confluencia de Avenida Cesáreo Alierta con Camino Cabaldós, echada en el suelo y moviendo de forma compulsiva los brazos, mientras golpeaba el suelo con los pies, procediendo aquella a dar el correspondiente aviso a la policía. Poco después, al llegar al lugar los agentes requeridos, encontraron a Adelina sentada en un banco, deshidratada, muy desaliñada, con la ropa sucia y rascándose fuertemente los genitales y el ano, mientras manifestaba que sentía bichos por el cuerpo y se quejaba de lo que le dolían los genitales, rascándose por todo el cuerpo, pero especialmente las zonas vaginal y anal, y diciendo que llevaba bichos y que unos amigos se los habían intentado sacar, mientras verbalizaba frases incoherentes y manifestaba que había estado dos días conviviendo con unos hombres para que le sacaran el demonio, manteniendo así un discurso incoherente y delirante y presentando lesiones en codo derecho, rodillas y en tobillos. Avisada una ambulancia, el personal sanitario del Hospital Miguel Servet tuvo que utilizar contenciones de seguridad debido a la forma compulsiva con la que Adelina se rascaba por distintas partes del cuerpo, principalmente en la vagina y el ano. Derivada luego al Hospital Royo Villanova de esta capital, estuvo ingresada una semana y media en el área de psiquiatría del mismo, siguiendo posteriormente en tratamiento por el trastorno bipolar que le fue diagnosticado, después de entrar en el programa de primeros episodios psicóticos, y reproduciéndose posteriormente más brotes de esta clase, aproximadamente uno al año de promedio, los cuales requirieron de los correspondientes ingresos psiquiátricos de carácter temporal, así como tratamiento médico farmacológico, sin que nunca antes de los hechos hubiera tenido Adelina trastorno mental alguno de esa naturaleza, siendo en estos momentos previsible que dicho tratamiento se tenga que mantener durante mucho tiempo.

A nivel físico, Adelina sufrió lesiones consistentes en equimosis en el codo derecho, en rodillas y en tobillo izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 4 días no impeditivos.

El procedimiento estuvo parado en el juzgado desde el 28 de julio de 2022, cuando fue presentado oficio de la UFAM contestando a un requerimiento previo, hasta el 25 de octubre de 2023, cuando se resolvió el recurso de reforma interpuesto contra el auto de incoación de sumario, de fecha 17 de abril de 2022.

PRIMERO.-Habiéndose opuesto las defensas a la admisión de una prueba propuesta por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio, concretamente la testifical-pericial de dos psiquiatras que han atendido profesionalmente a la víctima, hemos de señalar, en contra de lo sostenido por tales defensas, que el hecho de que no se haya propuesto con mayor antelación no ha causado indefensión alguna, sobre todo teniendo en cuenta que los informes sobre los que iban a declarar ambos psiquiatras ya constaban aportados a las actuaciones (acontecimientos 198 y 223) y que precisamente la práctica de tales declaraciones en el plenario iba a permitir a las partes someter a contradicción su contenido, ya conocido con anterioridad. Así pues, se reitera en este momento que la admisión de esta prueba fue conforme a derecho y se vuelve a insistir en que en modo alguno causó indefensión.

SEGUNDO.-Al inicio del juicio, se reiteró por la defensa del procesado Luis Enrique una cuestión previa que previamente ya había sido formulada, concretamente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al considerar que se había producido una acusación sorpresiva del Ministerio Fiscal por delitos de violación y lesiones que exceden del soporte fáctico contenido en el auto de procesamiento, aludiendo, además, a que tal acusación lo es por delitos y hechos sobre los que no se recibió declaración en fase de instrucción.

Pues bien, empezando por esto último, es incierto que en la fase de instrucción no se le preguntara a este procesado sobre los hechos y delitos que finalmente sirvieron al Ministerio Fiscal para conformar la acusación. Tanto por la policía, en fecha 4/08/2021, como por el Juzgado, en fecha 6/08/2021, le fueron leídos sus derechos, siendo informado de los hechos que se le atribuían, constando explícitamente recogido en la información de derechos que obra en el atestado que había sido detenido y se le investigaba por su presunta participación en hechos constitutivos de delitos de agresión sexual con penetración, contra la integridad moral, detención ilegal, lesiones y revelación de secretos, hechos todos ellos sobre los que versó la subsiguiente declaración como investigado. Ningún derecho fundamental quedó, por tanto, vulnerado, pues se actuó cumpliendo lo dispuesto en el artículo 118 de la LECrim. , en relación con el artículo 24.2 de la CE. Y, en cualquier caso, hay que poner de manifiesto algo tan elemental como que en este momento inicial del trámite del proceso penal no es factible la información de los delitos por los que en su día se podrá formular acusación, entre otras cosas porque todavía no se sabe el alcance de lo que pueda deparar la investigación. Únicamente es exigible la información de los hechos que se imputan, y esto se cumplió escrupulosamente, al margen de que procesalmente se hubiera acordado el sobreseimiento provisional en fecha 28 de julio de 2020 o de que la querella del Ministerio Fiscal se formalizara un mes después, pues lo realmente relevante es que el 6 de agosto de 2021 se acordó la declaración del citado Luis Enrique tras la incoación de Diligencias Previas por los hechos que motivaron su detención, que no eran otros que los que han constituido desde el inicio el objeto del presente procedimiento.

Y en cuanto a la alusión que se hace sobre una acusación sorpresiva del Ministerio Fiscal por delitos que exceden del soporte fáctico contenido en el auto de procesamiento, solo tenemos que observar el relato de hechos de esta resolución para afirmar que ello no es cierto, al constar literalmente lo siguiente: "Al cabo de un rato, los dos citados, junto con Luis Enrique, Everardo, Teodulfo, Pedro Antonio y Epifanio, no la llevaron a ningún chalet con piscina, como ella había creído, sino que se fueron al piso de Nemesio, sito en la DIRECCION001, de Zaragoza. Al llegar ahí Adelina comenzó a encontrarse mal, a tener alucinaciones y a "sentir presencias", diciendo a sus compañeros de fiesta que estaba indispuesta y que prefería marcharse, pero los jóvenes que la acompañaban se negaron y le dijeron que se quitara la ropa, que necesitaba un ritual de curación y que tenía que follar para curarse. Inmersa en un estado de confusión, se quitó la ropa en un dormitorio de esa casa, al que fueron entrando de forma sucesiva los varones con los que había estado bebiendo, manteniendo éstos durante la madrugada del 24 de junio de 2.020 relaciones sexuales de forma reiterada con ella en ese estado de confusión y aturdimiento en el que se hallaba, aceptando que uno tras otro la penetraran pues "quería sacarse del cuerpo al demonio" [...] las penetraciones vaginales y anales a Adelina y las felaciones que tuvo que hacer fueron numerosas, participando en dichas acciones todos los citados, siendo grabadas en video varias de ellas con un móvil [...] Aun cuando en varias ocasiones les pidió Adelina una ambulancia porque quería salir de ahí y porque tenía sensaciones de que tenía bichos y picores por todo el cuerpo, especialmente vagina y ano, ninguno de los seis sujetos le hizo caso, reteniéndola en el piso durante dos días más durante los cuales la sometieron a continuas agresiones sexuales.

Los citados varones fueron turnándose durante esos dos días y medio para tener relaciones sexuales con ella mientras alternaba momentos de abatimiento, en los que llegaba a estar casi inerte, con otros de gran excitación, en los que movía descontroladamente brazos y piernas.

Uno de ellos, Luis Enrique, alias " Chato", fue quien más veces estuvo con Adelina, según recordaba ésta.

[...]

Avisada una ambulancia, el personal sanitario del Hospital Miguel Servet tuvo que utilizar contenciones de seguridad debido a la forma compulsiva con la que Adelina se rascaba por el cuerpo, principalmente la vagina y el ano. Derivada luego al Hospital Royo Villanova de esta capital, estuvo ingresada varios días en el área de psiquiatría del mismo, siguiendo en tratamiento por el brote psicótico que padeció, sin que nunca antes hubiera tenido trastorno mental alguno de esa entidad.".

Como es de observar, al margen de la errónea calificación como abuso sexual continuado que podría entenderse realizada en el auto, ello no tiene mayor relevancia, pues lo realmente importante es que dicho auto se refiere a hechos llevados a cabo en un contexto de intimidación ambiental y, al menos en parte, sobre una persona privada de capacidad para consentir, hechos que podrían constituir, no una, sino varias violaciones sucesivas llevadas a cabo por los procesados durante casi dos días y medio, haciendo alusión igualmente tal resolución a un resultado lesivo, debiendo recordar, en cualquier caso, sobre los efectos que despliega un auto como este, lo que a este respecto señala la STS 133/2018, de 20 de marzo, según la cual ".... el auto de procesamiento vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, por cuanto dicho auto no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en la referida resolución no impide que pueda ser objeto de acusación si la base fáctica del mismo aparece en el auto y el acusado conocía la misma cuando prestó declaración. El contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, las acusaciones son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada. Una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de procesamiento no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, pues las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios, no conculcan tales principios y pueden ser introducidas por las acusaciones".

En el auto de procesamiento de 29 de octubre de 2024 se hablaba, ciertamente, de delito continuado de abuso sexual, cuando posteriormente se ha formulado acusación por delito continuado de agresión sexual con penetración, pero, como acabamos de referir en alusión a la doctrina jurisprudencial del TS, ello es irrelevante. Lo que realmente ha de tenerse en cuenta es que en este auto, que devino firme, se incluyeron los hechos sobre los que se apreciaron indicios de comisión por parte de los procesados, hechos sobre los que ya se había informado y preguntado en la declaración de instrucción, referidos a agresiones sexuales con penetración, y sobre ellos se iba a preguntar también a este procesado, Luis Enrique, en la declaración indagatoria, lo que no pudo hacerse por haberse acogido a su derecho constitucional a no declarar, sirviendo los mismos posteriormente para que el Ministerio Fiscal formulara la subsiguiente acusación.

No estamos, en definitiva, ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material, pues los hechos incluidos en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal habían sido igualmente objeto del auto procesamiento, sin que, por tanto, pueda afirmarse con un mínimo fundamento que haya existido una acusación sorpresiva, como sostiene el letrado que ha planteado esta cuestión previa.

TERCERO.-Declarada la falta de razón jurídica en que se pueda sustentar esta cuestión previa que acabamos de analizar, debemos referirnos ahora al anterior relato fáctico como base de partida para el pronunciamiento final que haremos, y en este orden, la declaración de hechos probados que hemos efectuado resulta de la prueba practicada conforme a los principios de contradicción e inmediación, pudiendo deducir de ella que, al margen de la individualización de las correspondientes responsabilidades penales, la calificación procedente que hace el tribunal de tales hechos se corresponde, en lo referido al delito de agresión sexual que conforma la acusación principal, con la efectuada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

En concreto, los hechos relatados como probados ponen de manifiesto que la presunción de inocencia de la que gozaban los procesados ha quedado desvirtuada, según se razonará, siendo los mismos constitutivos de un delito continuado de violación de los artículos 178 y 179, en relación con el 74, con las agravaciones específicas del artículo 180.1-1ª y 2ª, del Código Penal, según la reforma operada por L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

CUARTO.-En cuanto a la valoración de las pruebas con que contamos, habiendo declarado todos los procesados en último lugar, comenzaremos por la declaración de Adelina, quien relató que con anterioridad a los hechos conocía, desde que tenía 16 años, a Alejandro ( Cerilla) y a Nemesio de alguna fiesta en que habían coincidido, habiendo tenido relaciones sexuales anteriormente con el segundo, en dos o tres ocasiones, el año en que ocurrieron los hechos que se juzgan. En relación con estos hechos, declaró que todo comenzó cuando Teodulfo, al que no conocía en persona, le contactó por Instagram diciendo que era amigo de Aquilino y que le invitaba a una fiesta con piscina, sin detallarle quiénes iban a estar -solo le dijo que "todos"-, a lo que ella accedió porque le gustaba Aquilino y pensó que acudiría también. Declaró que, al llegar a la Plaza de las Canteras, Teodulfo le dijo que la fiesta se había suspendido y que se fuera con él, a lo que ella le dijo que no, que le llevase a donde estaba Aquilino, yendo seguidamente ambos a un parque, donde estuvieron con varias personas, chicos y chicas, bebiendo y fumando tabaco y algún porro, y dirigiéndose después a otro parque, donde siguieron fumando y bebiendo. Que después, alguien le propuso continuar la fiesta en casa de Aquilino, a lo que ella accedió, pensando que también irían otras chicas, pero lo cierto es que fue ella sola. Que en la casa cree que fue Cerilla quien le ofreció una raya, que pensó que era coca, y la consumió sin preguntar, no siendo la primera vez que lo hacía, pues ya había tomado esta droga con anterioridad en alguna fiesta, y dijo también que creía que ya no tomó ninguna otra sustancia durante su estancia en el piso. Dijo que todos los presentes se metieron rayas en aquel momento, mientras estaban en una habitación en la que había una cama, sintiéndose ella un poco mareada y pensando que se quedaría con Aquilino a solas, si bien, de repente se desnudaron éste y Teodulfo y salieron los demás de la habitación, ante lo cual ella dijo que solo quería estar con Aquilino, a lo que ambos le respondieron que estaría con todos, ante lo cual ella se desnudó voluntariamente, quedándose en blanco y sin saber cómo salir de allí, y mientras uno la folló, el otro le puso la polla en la boca, no recordando concretamente lo que hizo cada uno, pero sí que ambos se reían de ella. Relató también que, sin saber cómo, se encontró luego tirada en otra habitación con un colchón en el suelo y todos empezaron a forzarla, uno tras otro, todos la fueron penetrando y Cerilla le metió una botella de ron Negrita por el coño, si bien, al final de su declaración precisó que Epifanio se masturbó y le tocó las tetas, pero que creía que no la había penetrado. Dijo que allí estaban Cerilla, Chiquito (que cree que se llama Roberto), Luis Enrique, un árabe, otro de raza negra..., un montón de gente. Que cuando Cerilla le metió una botella por el coño, ella gritó que parase y solo le metió el cuello de la misma. Que ella empezó entonces a gritar y pedía que llamaran a la ambulancia o a la policía porque sentía como bichos por todo el cuerpo, por todo lo que le estaban haciendo, no recordando nada más porque a partir de entonces se quedó inconsciente, no recordando tampoco cuántos días estuvo en el piso, ni cómo salió de allí. Sí recordó que el árabe le dio de comer un día un puré de patata y un huevo, así como que en un momento dado se vio en la zona del Príncipe Felipe y pidió ayuda a una señora porque se encontraba muy mal. Dijo desconocer si en esos días estuvieron los acusados saliendo y entrando, pero sí afirmó que por allí pasaba un montón de gente y que siempre había alguien con ella controlándola, el que más Roberto, que llegó a la casa después y fue el que más la forzó, incluso dándole por el culo, a pesar de que ella dijo que por el culo no le dieran. Dijo también desconocer que la hubieran estado grabando y que no recordaba que bailara con una escoba, ni que le hicieran hacer el pino delante de un espejo, afirmando seguidamente que no había tenido ingresos psiquiátricos antes de estos hechos y que, en cuanto al consumo de sustancias, había fumado porros en fiestas a las que iba y consumía cocaína muy esporádicamente. Dijo que el cannabis lo consumía con más frecuencia, pero negó ser adicta.

Preguntada sobre el reconocimiento de los procesados que se hallan en la sala y que estaban en la casa respondió que el primero ( Everardo) estuvo desde el primer momento, el segundo ( Cerilla) estuvo en la segunda habitación y la penetró con el pene y la botella; el siguiente ( Teodulfo) estaba en todas las habitaciones, empezó en la primera habitación con Aquilino y siguió en la segunda; el siguiente ( Aquilino) lo mismo que Teodulfo, en la segunda habitación también estaba; el siguiente ( Epifanio) vio que se estaba haciendo una paja mientras le tocaba las tetas, el siguiente ( Chiquito) fue el que más se pasó con ella, la forzó varias veces y le dio por el culo, y aunque le decía que le dolía mucho no le hizo caso; el siguiente ( Luis Enrique) es el que tiene una pala rota y estaba en la casa cuando llegaron. A Roberto lo identifica como Chiquito porque todos los que allí estaban lo llamaban así. Todos los acusados presentes en la sala estaban allí, aunque falta más gente.

Dijo no recordar cuántos ingresos psiquiátricos ha tenido desde la fecha de estos hechos, y en cuanto al consumo de drogas durante su estancia en el piso, dijo que, aparte de la raya a que se ha referido, cree que ya no tomó ninguna otra sustancia tóxica. Luego estuvo eufórica perdida de tantas veces que la penetraban y que no la soltaban. Gritaba pidiendo que llamasen a la ambulancia o a la policía y no le hacían caso.

Refirió también que no denunció porque tenía miedo a que le hicieran algo los acusados y puso este miedo en relación con el mensaje que el abogado de Aquilino, que es también su padrastro, le envió diciéndole que no declarara y proponiéndole quedar para hablar del tema, lo mismo que el hermano de Aquilino, que quiso igualmente quedar con ella para decirle que no fuera a declarar, refiriendo asimismo que las novias de Cerilla y Aquilino la amenazaron, diciéndole que era una puta, que se iba a enterar y que no se le ocurriese denunciar.

A preguntas de las defensas reiteró todo lo anterior y volvió a negar que hubiera mantenido relaciones sexuales voluntarias con los procesados, refiriendo que, mientras unos la penetraban, otros miraban, y que no sabía cómo salir de allí, pues cuando les decía que quería marchar, se reían de ella. A instancia del letrado de Luis Enrique se reprodujo lo que había declarado en el Juzgado de Instrucción, relatando al inicio de su comparecencia que se había quitado la ropa y había tenido esas relaciones voluntariamente, si bien, esta primera parte de esa declaración hay que ponerla en contexto con la actitud nada colaborativa que mantenía entonces en el esclarecimiento de lo ocurrido, lo que queda corroborado por lo manifestando expresamente al final de la comparecencia en cuanto a su desacuerdo con seguir adelante con el procedimiento, habiendo aclarado con el resto de sus manifestaciones, al responder a preguntas de este letrado, que cuando le dijeron que iba a estar con todos "se dejó llevar y que pasara lo que pasara hasta que la soltaran", añadiendo que estaba con escozor, con dolor, y no le hacían caso, que la penetraban por vía vaginal, anal o bucal mientras los otros miraban y se reían y que cuando pidió que llamaran a la ambulancia fue cuando la follaron, porque quería irse, volviendo a reiterar con rotundidad que la forzaron todos y aseverando, tras recordarle el Instructor lo que había dicho ante la policía el día 5 de agosto, que es cierto que le dijeron que se quitara la ropa, que empezó a sentirse mal, que tenía que follar para curarse, que fue una encerrona, que no eran consentidas las relaciones, que ella no se dejaba pero al final lo hizo, "con el negro y con los demás", y que dijo que no quería seguir, pero no le hicieron caso y "siguieron dándole".

A preguntas de la letrada de Pedro Antonio refirió que, aunque antes hubiera dicho que el mismo no había conseguido penetrarla, sí que lo hizo, reiterando que a este lo conoció entonces y que estuvo en su casa después, atribuyéndole un nuevo delito de violación en tal ocasión, que dijo no haber denunciado, y sobre el que no se admitieron preguntas por no guardar relación con los hechos que se estaban enjuiciando.

Por otra parte, los procesados declararon en último lugar y solo respondieron a las preguntas que les formularon sus respectivos letrados, negando tajantemente los hechos que se les imputaban, y así, Luis Enrique, alias " Chato", declaró el primero de todos ellos y dijo que conoció a Adelina en la casa y se limitó a saludarla, negando haber tenido relación sexual alguna con ella. Dijo que se fue a dormir y cuando volvió, la chica estaba por allí. Refirió también que se fue a duchar y ella entró y se ducharon juntos, no recordando si hubo tocamientos, aunque recordando al final que sí la tocó.

Teodulfo dijo que quedó con ella en el Parque de la Memoria y estuvieron de fiesta, reconociendo que pasó toda la noche en el piso y que tuvo relaciones sexuales con ella con su consentimiento, después de que ella se quitara la ropa y dijera que quería estar con los dos. Relató también que Adelina no dijo que se encontrara indispuesta, que no la vio consumir drogas y que en todo momento fue libre de marcharse.

Everardo dijo que estuvo en el Parque de la Memoria y luego fue a casa de Aquilino, donde ella le dijo que se uniera, manteniendo seguidamente relaciones sexuales con ella y quedándose luego a dormir en la casa. Relató también que dos semanas después, ella lo siguió y le dijo con insistencia que quería ser su novia y mantener relaciones con él, ante lo cual llamó a su madre para que avisara a la policía.

Nemesio dijo que ya antes había tenido relaciones sexuales con Adelina en su casa; dijo que estuvo en el Parque de la Memoria, bebiendo, y luego en el de La Granja, y que luego ella y Teodulfo desaparecieron, yéndose él a su casa, en cuyo portal se encontraban ambos cuando llegó con Cerilla. Dijo que no tuvo sexo con ella y se fue a dormir, y que cuando se despertó le hizo gracia lo que pasaba y grabó los vídeos que fueron reproducidos en el juicio.

Alejandro, alias " Cerilla", dijo que no conocía a Adelina con anterioridad y negó haber mantenido relaciones sexuales con ella. Dijo también que Adelina estuvo con Teodulfo, que estaba desnuda, que consentía las relaciones y que estaba consciente, refiriendo también que él estuvo cocinando y negando que Roberto estuviera en el piso.

Pedro Antonio declaró que no estuvo en el piso y que tampoco estuvo cuando se grabaron los vídeos, negando haber agredido sexualmente a Adelina y afirmando que la conoció en el año 2020, intercambiándose entonces los teléfonos y quedando a los dos o tres días en su casa. Dijo que ella no lo conocía como Roberto, sino como " Chiquito". Relató también que la fotografía en la que le reconoció es de hace nueve años y no hay parecido físico con el que tiene actualmente, entendiendo, como explicación de la implicación que se le hace en estos hechos, el hecho de relacionarse con el resto de los procesados, siendo este el motivo por el que cree que lo han querido meter aquí, pues, según dijo, no es la primera vez que ocurre.

Y finalmente, Epifanio declaró que llegó a la casa por la mañana y no estuvo ni ocho horas. Dijo también que en ningún momento le faltaron al respeto a Adelina.

QUINTO.-Poniendo en relación la declaración de la víctima con las respuestas que los procesados dieron a sus respectivos letrados, observamos que fueron radicalmente opuestas, pues mientras la primera insistió en que los actos sexuales a que se vio sometida durante dos días y medio no fueron consentidas, así como que en su ejecución participaron todos ellos, además de otros que no estaban en la sala, los procesados, o bien negaron haber participado en los hechos, rechazando cualquier relación sexual con Adelina, o bien sostuvieron que las relaciones mantenidas fueron plenamente consentidas por ella.

Pues bien, ante esa contradicción de versiones puesta de manifiesto entre procesados y víctima, la Sala considera que existen pruebas sobre las relaciones sexuales con penetración con todos los procesados -con la salvedad, si acaso, de Epifanio, pues la propia víctima puso en duda que la penetrara-. Así resulta de lo declarado por la propia Adelina, cuya credibilidad se ha tratado de desacreditar por las defensas, en el ejercicio de su función, pero también de las grabaciones visionadas en la vista oral, en las que se observa como Adelina está en todo momento en actitud de sometimiento, que no de consentimiento, y los procesados la utilizan como si de un juguete sexual se tratara, introduciéndole sucesivamente sus penes por la vagina o la boca. Incluso en el caso de Luis Enrique, aunque negó haber mantenido relaciones sexuales con Adelina, contamos con un informe analítico de la policía científica, ratificado en el juicio, que acredita la presencia de su perfil genético en la muestra de una torunda anal tomada a aquella, lo que contribuye a demostrar la existencia de esa relación sexual que él rechaza, no siendo comprensible que se siga manteniendo tal negación cuando hay un informe científico que determina la presencia de ADN del procesado en el ano de la víctima y, por supuesto, en absoluto es creíble la referencia que en el juicio hizo, por primera vez, a que Adelina se metió en la ducha con él, burda excusa ésta en su intento de justificar esa presencia de ADN, a la que aludió por primera vez en el juicio, tras conocerse ese resultado analítico.

En cuanto a la información que se obtiene de la declaración de la víctima, de ella se infiere que tales relaciones se mantuvieron sin su consentimiento y mediando actos de intimidación por parte de los procesados, lo cual deducimos con plena convicción de la propia declaración, que, como tiene reiteradamente reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS, puede ser apta y suficiente, como prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, incluso aunque sea la única de la que se disponga, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador ( SSTC 201/1989, 160/1990, 229/1991, 64/1994, 16/2000 y SSTS 434/1999, 486/1999, 862/2000, 104/2002 y 470/2003, entre otras muchas).

Como forma de garantizar la veracidad del testimonio de la víctima, esta jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: A), ausencia de Incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de odio, resentimiento, enfrentamiento o venganza; B), verosimilitud, que exige comprobar que la declaración atiende a una lógica expositiva, con las corroboraciones periféricas en que pueda apoyarse; y C), la persistencia y firmeza en la incriminación.

Pues bien, examinada por el tribunal tal declaración, hemos de concluir que en el presente caso concurren, efectivamente, estos tres elementos. En primer lugar, porque existiendo una disposición inicial de Adelina a mantener relaciones sexuales con Aquilino, con el que ya había estado en otras ocasiones, y dado que no tenía mala relación con el resto, pues a algunos ni siquiera los conocía de antes, ello nos permite afirmar la ausencia de cualquier motivación espuria que pudiera haberle llevado a declarar en falso sobre unos hechos tan graves. Si la mencionada víctima accedió desde el principio a desnudarse y mantener una doble relación sexual con Aquilino y Teodulfo y continuar poniendo su cuerpo a disposición del resto de los hombres que había en el piso o pasaron por él fue porque ambos le dijeron que iba a estar con todos, lo que quedó constatado cuando, tras salir de esa primera habitación los demás, se quedaron en otra a la espera de que, cuando los dos mencionados terminaran, pasara Adelina y se sometiera a ellos para así poder disfrutar también sexualmente de su cuerpo, lo que pone de manifiesto la existencia de un plan colectivo previo para doblegar la voluntad de la víctima y utilizarla sexualmente, valiéndose de la superioridad en número y fuerza que tenían respecto de ella, y que aprovecharon para impedirle su salida del piso, creándole así desde este primer momento un clima de temor por lo que pudiera ocurrirle si no accedía a las pretensiones sexuales que todos ellos perseguían.

En segundo lugar, consideramos que el relato de los hechos efectuado por la víctima es de todo punto verosímil, lógico y creíble, pues aun cuando los procesados, contradiciendo la declaración de Adelina, han mantenido que hubo consentimiento, ello se compagina mal con las imágenes que ofrecen las grabaciones de anterior mención, en las que se observa claramente una actitud de sometimiento involuntario por parte de la víctima, colocada sobre un colchón y manteniendo su cuerpo desnudo en posición sumisa para que sucesivamente la vayan penetrando vaginal, anal u oralmente, e incluso escuchándose sus lloros en alguna de ellas, sin que sea óbice a esta apreciación el hecho de que en las últimas grabaciones visionadas (acontecimiento 396) se viera a Adelina haciendo el pino o bailando en un cuarto pequeño, sujetando un palo de escoba, poniéndose seguidamente contra la pared del fondo y tumbándose posteriormente boca abajo, pidiendo agua y golpeando el suelo con las manos, mientras Aquilino y Alejandro se ríen, pues habiendo declarado la misma que no recordaba nada de eso, ello no denota precisamente que estuviera actuando libremente, sino que, por el contrario, dada la explícita naturaleza de esas imágenes, lo que se pone de manifiesto es que no se encontraba bien y que esa actitud pudo responder al brote psicótico que ya estaba padeciendo y al consumo de sustancias estupefacientes o alcohol, circunstancias todas ellas que le estaban privando de cualquier capacidad de control de su voluntad, lo que quedó confirmado inmediatamente después de los hechos por la forense Dª. Eugenia que, el 26 de junio de 2020, la cual declaró en el plenario y dijo que Adelina presentaba evidentes síntomas compatibles con un cuadro psicótico, lo que consta igualmente en el informe emitido por el Hospital Miguel Servet, tras ser atendida en urgencias, en el que se dice que, tras referir ella que "siente cosas por el cuerpo", "no se pueden descartar alteraciones sensoperceptivas o clínica psicótica", haciendo constar también en dicho informe, respecto de lo ocurrido en el piso, lo que dijo ella de haber tenido relaciones sexuales los últimos dos o tres días con su novio, vía vaginal anal y oral, y con todos los otros varones (6 o 7) que estaban en el domicilio, aludiendo a que "la tiraban al suelo para curarla".

Estas afecciones psíquicas quedaron igualmente recogidas en el atestado del 03 de agosto de 2021, ratificado en juicio por los agentes del CNP con números NUM016 y NUM017, en el que se hace referencia a que "la médica psiquiatra que asistía a la joven manifestó a los actuantes que la misma, desde su ingreso, había estado mostrando un cuadro psicótico con delirios".

Como elemento corroborador de la declaración de la víctima cobra especial importancia el testimonio de la agente NUM016, la cual hizo un relato muy pormenorizado sobre la evolución de la actitud mostrada por la misma en relación con estos hechos, aludiendo a sus reticencias iniciales y posteriores a denunciar, lo que estaba motivado por el miedo que sentía, pues según les dijo en la primera declaración le habían amenazado, pero también a que les manifestó en fecha 5 de agosto de 2021, cuando consiguieron tomarle declaración en la cocina de su domicilio, que había tenido relaciones sexuales durante dos días con todos los que había en el piso y que no fueron consentidas, refiriéndole a la mencionada agente que ya desde el principio empezó a encontrarse mal, por lo que se quiso marchar, pero no le dejaron, insistiéndole ellos en que la iban a curar follando, relatando también en aquel momento que fue un negro africano, de complexión gruesa y que vestía con un pantalón gris de chándal, el que más le insistía en que no se podía ir y le decía que la iban a curar, siendo éste el que más relaciones sexuales mantuvo con ella, incluso la intentó penetrar analmente a pesar de que se negaba y lloraba. Siguió insistiendo en que tenía miedo y que la que se presentó como novia de Aquilino, y que la llamó por teléfono hasta cinco veces, la había amenazado. Luego visionaron los vídeos y se identificó a seis de los procesados, tal como declararon los agentes con números NUM018 y NUM017, ratificando en el plenario tal reconocimiento; allí salían todos ellos, salvo Roberto. Continuó la agente NUM016 relatando que tras el visionado de estos vídeos y el convencimiento subsiguiente de que se había producido una agresión sexual grupal, decidieron detener a los identificados y, en cuanto al varón de raza negra, africano, de complexión gruesa, al que se había referido Adelina como el que se quedaba con ella cuando los demás se marchaban, les dijo en una declaración posterior, en Comisaría, que sabía que le llamaban " Chiquito", enviándoles al Grupo de Investigación una fotografía que había encontrado en el perfil de DIRECCION002, en la que el mismo aparecía. A partir de esta fotografía los agentes investigadores consiguieron su identificación como Pedro Antonio, y en el juicio fue identificado igualmente, sin ninguna duda, por Adelina, reiterando, como se ha señalado anteriormente, que fue el que más se pasó con ella. A pesar de que Pedro Antonio negó su presencia en la casa y, por tanto, su participación en los hechos, la rotundidad y firmeza con que Adelina lo implicó sería suficiente para considerar probado que sí lo hizo, pero, a mayor abundamiento, contamos con la declaración que hizo Everardo ante el magistrado instructor, afirmando que el mismo estaba allí y mantuvo relaciones con ella, o con la indagatoria practicada con Teodulfo, en la que este afirmo que creía que Pedro Antonio también estaba allí.

Ciertamente, se quiso introducir en el juicio un error sobre la primera identificación que le hizo Adelina sobre una fotografía que dijo ser de nueve años antes, pero estando la misma unida a las actuaciones se ha podido comprobar que el parecido con su imagen actual es evidente y, en cualquier caso, la identificación que Adelina ha vuelto a efectuar en el acto del juicio descarta cualquier duda al respecto. Es más, el propio Pedro Antonio dijo que se conocieron con ella en el año en que ocurrieron los hechos, por lo que su propia versión contribuye igualmente a descartar ese error de identificación.

Nemesio también negó haber mantenido relaciones sexuales con Adelina en esa ocasión, pero el propio Teodulfo declaró en fase de instrucción que esta "también quiso con Aquilino", después de haber empezado con él, lo que contribuye a reforzar la versión de la misma y, en consecuencia, considerar probado que sí se produjeron tales relaciones.

Sobre la primera intervención policial, cuando Adelina apareció en las inmediaciones del pabellón Príncipe Felipe en un estado lamentable, el agente del CNP con número NUM019 manifestó que intervino inicialmente, cuando fueron avisados de que una chica tenía un comportamiento extraño, y, efectivamente, cuando llegaron al lugar la vieron deshidratada, muy desaliñada, con la ropa sucia, se rascaba fuertemente los genitales y el ano, manifestaba que sentía bichos por el cuerpo y se quejaba de lo que le dolían los genitales. También les dijo que había estado dos días encerrada en un piso cercano, en un ritual donde le habían estado sacando el diablo de dentro. Les nombró a Teodulfo, Aquilino y " Cerilla" como integrantes del grupo que le había hecho eso y les dijo que habían estado consumiendo alcohol y drogas (ella solo dos caladas de un porro) y le habían sometido a un ritual en el que le sacaban el diablo follándola, grabando Teodulfo tal ritual. Este agente percibió que el relato era veraz, según manifestó en el juicio. Les habló de 6 o 7 personas, mencionando también a " Demetrio". Luego, este agente habló con la madre y la misma le refirió que había tenido una comunicación con su hija y que, aunque le dijo que estaba afónica, le había dicho también que se encontraba bien. El agente NUM020 fue al hospital este mismo día y estuvo muy poco rato con ella, unos cinco minutos, refiriendo que era incoherente lo que decía. Concretamente le manifestó que estaba viendo a Dios y había practicado sexo para que le sacaran los demonios.

La agente NUM021 participó en la localización de los videos con motivo de otra investigación que estaban llevando a cabo y al visionarlos percibieron por su contenido que había podido producirse un delito contra la integridad sexual, pudiendo identificar a alguno de los que aparecían en ellos, mientras que el agente NUM022 intervino en la incautación del dispositivo móvil en el que aparecieron los vídeos, identificando luego la habitación que aparecía en ellos.

El agente NUM023 refirió que le pasaron una conversación de WhatsApp que mantuvo un grupo y uno de sus integrantes, Alejandro (" Cerilla"), compartía uno de los vídeos y animaba a los demás a acudir al lugar. Dijo también este agente que se habían entrevistado con Adelina en el Hospital Miguel Servet en fecha 26 de junio de 2020 y no era coherente lo que decía, relatándoles que le picaba todo, que tenía bichos dentro, que tenía el demonio dentro y que se lo iban a sacar follándosela. Posteriormente, en declaración que le tomaron el 2 de agosto de 2021 les dijo, en relación con los hechos, que quería salir de allí y pidió que llamaran a una ambulancia. A preguntas del letrado de Luis Enrique relató que la primera vez que la citaron no compareció y al hablar con ella los agentes les confirmó que era la persona que había salido en las noticias de prensa. Que sí les comentó algo de un tal Demetrio y se refería a él como su jefe. A preguntas de la letrada de Pedro Antonio dijo que este no estaba en el grupo en que se había compartido el WhatsApp y que fue en la declaración del 2 de agosto de 2021 cuando habló por primera vez de una persona de raza negra, corpulenta, y en una segunda declaración, el 5 de agosto, ya habló de Chiquito, del cual dijo este agente le exhibieron posteriormente una fotografía (aunque la proporcionó ella, como consta en el correspondiente atestado que se ratificó) y lo identificó.

En cuanto a la ausencia de antecedentes psiquiátricos previos a los hechos a que se refirió Adelina, ello queda corroborado igualmente por la declaración de su madre, que así lo sostuvo en juicio, y por lo declarado por del psiquiatra Sr. Arturo, que hizo referencia a la falta de constancia de dichos antecedentes psiquiátricos en el sistema de salud mental y a que todos los factores traumáticos y de stress que Adelina sufrió en aquellos momentos pudieron ser determinantes para que surgiera el primer episodio psicótico. Por cierto, en relación con los efectos que en los recuerdos de situaciones vividas pueda tener el sufrimiento de una afección psíquica como esta, los psiquiatras que declararon en el juicio ya aclararon que quien los padece podrá no tener recuerdos nítidos de todo, pero en absoluto tiene recuerdos falsos, lo que viene a corroborar igualmente que las contundentes afirmaciones que realizó sobre su negativa en todo momento a mantener relaciones con los procesados no fueron inventadas, sino que responden a una realidad incuestionable sobre las lamentables vivencias de sometimiento sexual que tuvo que soportar.

Y finalmente, de modo especial, como elemento corroborador de la verosimilitud que ofrece la declaración de Adelina, cobran especial relevancia los 16 vídeos grabados por el procesado Nemesio, y que según los metadatos del teléfono utilizado se grabaron entre las 3,52 y las 5,47 horas del día 24 de junio de 2020. En alguna de estas grabaciones no se ve con nitidez a las personas que aparecen, pero sí se puede observar que, tal como declaró Adelina al ver su contenido, en el primer vídeo (acontecimiento 314) están Teodulfo y " Chato" ( Luis Enrique) y se reconoció ella; en el segundo vídeo (acontecimiento 315) se ve a Aquilino que se ríe y como a Adelina le introducen los dedos en la vagina, si bien ella no reconoció al que lo hacía, habiendo quedado acreditado en la vista oral que fue Alejandro, tras comprobarse mediante la exhibición del dorso de las manos que coincide el tatuaje que se ve en la grabación con el que el mismo lleva en el dedo corazón de la mano derecha; en el tercer vídeo (acontecimiento 316) aparece Aquilino riéndose, y así fue identificado por Adelina; en el cuarto vídeo (acontecimiento 317) se escuchan lloros y lamentos de Adelina pero no se aprecia bien quien aparece detrás de su cuerpo desnudo haciendo movimientos propios de una penetración, habiendo declarado Adelina que podía tratarse de Teodulfo, aunque no lo podía asegurar; en el quinto vídeo (acontecimiento 318) se observa que la están penetrando mientras ella profiere gritos y lamentos que aparentan ser de dolor, saliendo Cerilla en el primer plano de la imagen, sin camiseta y haciendo gestos con las manos, al cual ella identificó; en el sexto vídeo (acontecimiento 319) se oye a Adelina llorando mientras está de rodillas y con el cuerpo inclinado hacia abajo, estando junto a ella dos hombres, en actitud aparente de penetración anal y bucal simultánea, así como otro que se ríe, siendo este Cerilla, y como tal lo identificó Adelina; en el séptimo vídeo (acontecimiento 320) se escucha cómo alguien entona una canción en la que se repite la palabra "Emapalé", cuya voz identifica Adelina ser de Aquilino, viéndose en la imagen a Teodulfo penetrándola desde atrás, al cual ella también identificó; en el noveno vídeo (acontecimiento 322) se ve a Teodulfo penetrándola y a otro al que aparentemente le está haciendo ella una felación, viéndose una mano de alguien de raza negra sobre la espalda de Adelina y escuchándose una voz que dice "uy mamacita, un poquito más rápido, ahí...",habiendo declarado ella que creía que era Teodulfo quien la estaba penetrando y Everardo al que le hacía la felación; en el décimo vídeo (acontecimiento 323) se ve con nitidez como Teodulfo está penetrando a Adelina desde atrás mientras ella se encuentra de rodillas sobre el colchón, emitiendo sollozos muy sonoros, viéndosele también su cara con expresión de dolor mientras Aquilino graba y Cerilla, sentado, se ríe, siendo identificados los tres por Adelina en esta triple actitud; en el undécimo vídeo (acontecimiento 324), Aquilino graba, Cerilla se ríe, se ve a otro que no se puede identificar y se ve también a Teodulfo apartándose del cuerpo desnudo de Adelina, como si acabara de penetrarla, siendo igualmente identificados estos tres por ella; en el vídeo doce (acontecimiento 325) se ve como se graba la vagina de Adelina, escuchándose una voz que dice "ya puedes ver el panorama"y aparecen parcialmente dos cuerpos, uno de ellos que aparentemente acaba de penetrarla, si bien ella únicamente reconoció que se escucha la voz de Luis Enrique, diciendo al final "¿pero qué hace, tío?";en el vídeo trece (acontecimiento 326) se ve como Adelina se encuentra sobre el colchón, tumbada sobre sus rodillas, mientras la penetra desde atrás el procesado Everardo, Aquilino está grabando y Epifanio se encuentra detrás de éste, sonriendo y tocándole el pecho; en el vídeo catorce (acontecimiento 327) se ve como Aquilino está grabando, Epifanio se masturba al lado del cuerpo desnudo de Adelina, que está tumbada boca abajo, moviendo las piernas, y Cerilla se está sacando el pene; en el video dieciséis (acontecimiento 329) se oye a uno que grita "calne, calne, calne, ¡tengo un coño!"y se ve como Adelina está masturbando a Teodulfo, que está sentado sobre el colchón, si bien ella no lo identificó tras el visionado, reflejándose en la imagen un aparente agotamiento en su cara llorosa y en los movimientos de la mano izquierda que utiliza para hacer la masturbación; finalmente se reprodujo el video obrante acontecimiento 396 compartido en directo, en esa madrugada del 24 de junio, en un grupo de whatsapp del que formaban parte doce personas, a las que se invitaba a acudir al lugar, escuchándose a Adelina pedir agua insistentemente y escuchándose una voz que dice "el alcohol lo que hace tío".

En cualquier caso, de la declaración de la víctima y de todos estos elementos corroboradores cabe deducir que la misma estuvo más de dos días en el piso ya referido junto con, al menos, estos siete varones que se alternaban para tener relaciones sexuales con ella, en algunas ocasiones mientras se reían y hacían burlas, jaleándose entre ellos, grabándola en video e incluso divulgando una de las grabaciones, tratándola todos ellos como un objeto sexual del que sucesivamente disponían.

Y en cuanto a la persistencia y firmeza en la incriminación, lo realmente relevante y sustancial es que en todo momento ha sostenido Adelina que dejó claro a los procesados que no quería mantener relaciones sexuales con todos ellos, reiterándoles después, cuando esas relaciones ya se estaban produciendo, que no quería seguir y que deseaba marcharse del piso, sin que le hicieron caso. Incluso, en el caso de Pedro Antonio, desoyendo totalmente sus ruegos de que no la penetrara analmente porque le hacía mucho daño.

Es cierto que las defensas insistieron en preguntarle si las relaciones habían sido consentidas, a pesar de reiterar ella varias veces que no lo habían sido, y que quisieron poner de manifiesto una contradicción de lo relatado en el juicio por Adelina con la versión que había mantenido ante el magistrado instructor el día 25 de octubre de 2021, pero como hemos referido antes, tal contradicción resulta inexistente si la ponemos en contexto con lo que dijo durante toda la comparecencia, que fue, en esencia, lo mismo que ha venido sosteniendo desde que hizo su primera declaración ante la policía. En las sucesivas declaraciones ha mantenido que dejó claro a los procesados que no quería mantener relaciones sexuales con todos ellos, que quiso marchar del piso y no se lo permitieron, que fueron penetrándola sucesivamente vaginal, anal y bucalmente y que mientras unos lo hacían el resto se mantenían mirando y se reían, que aunque fue al piso voluntariamente y los procesados no utilizaron violencia, se quitó la ropa y se tuvo que someter a los procesados porque no le permitieron marchar, y ello a pesar de haberles dicho que se encontraba mal y que llamaran a una ambulancia, asumiendo con resignación que pasara lo que tuviera que pasar y reiterando que lo que pasó fue que todos, con la salvedad, si acaso, de Epifanio, la fueron penetrando en contra de su voluntad.

Así pues, contando con esa versión de Adelina, sostenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones relevantes y exponiendo en todo momento de forma descriptiva las agresiones sexuales con penetraciones vaginales, anales y bucales que sufrió por parte de los procesados, considera la Sala que queda claramente constatada la persistencia en la incriminación, siendo de aplicación la doctrina que el Tribunal Supremo ha venido exponiendo, entre otras, en su sentencia núm. 787/2017, de 30 de noviembre, según la cual "...ello supone ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse, ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes."

SEXTO.-Así pues, tras haber analizado la prueba practicada y, especialmente, el testimonio de la víctima, con sus corroboraciones periféricas de anterior mención, no albergamos duda alguna de que los hechos se desarrollaron en la forma expresada en el anterior relato fáctico, esto es, que se produjo realmente accesos carnales por vía vaginal, anal y bucal, mediando intimidación por parte de los acusados.

El Código Penal vigente en la fecha de los hechos diferenciaba el abuso sexual, cuando el consentimiento se encuentra viciado por alguna de las causas previstas legalmente, y el delito de agresión sexual, que se cometía cuando se utiliza violencia o intimidación para coartar la libertad sexual de la víctima.

Pues bien, en el presente caso, las defensas de los procesados Luis Enrique, Everardo, Nemesio y Epifanio interesaron subsidiariamente que los hechos fueran calificados como abuso sexual, pero, como acabamos de adelantar, consideramos que quedaron colmadas las exigencias típicas la intimidación, pues, tras desoír los acusados las solicitudes de la víctima de que le dejaran marchar del inmueble de autos, se creó en ella un clima de temor, no siendo exigible que la resistencia ejercida para evitar la agresión sea especialmente intensa, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en la STS 953/2016, de 15 de diciembre, según la cual "la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males".

El concepto de intimidación del art. 178 CP ha experimentado una evolución, y en tal orden la STS nº 1291/2005, de 8 de noviembre, hace expresa referencia a la llamada "intimidación ambiental", en los siguientes términos: "Debe haber condena de todos los que en grupo participan en estos casos de agresiones sexuales múltiples y porque la presencia de otra u otras personas que actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir, siendo tal presencia, coordinada en acción conjunta con el autor principal, integrante de la figura de cooperación necesaria del apartado b) art. 28 CP . En estos casos cada uno es autor del nº 1 del art. 28 por el acto carnal que el mismo ha realizado y cooperador necesario del apartado b) del mismo artículo, respecto de los demás que con su presencia ha favorecido".

Así se expresa la STS 344/2019, de 4 de julio, con remisión a la STS 1169/2004, de 18 de octubre, en la que se dice que "cuando dos sujetos activos, con fuerza o intimidación, cometen cada uno un delito de agresión sexual de forma activa, el otro es -ordinariamente- coautor en concepto de cooperador necesario, bien en los actos de fuerza, bien mediante la correspondiente intimidación, siendo autores, cada uno por un título diferente de dos delitos de agresión sexual.

Por lo tanto, será cooperador necesario, no solo el que contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno, aportando su esfuerzo físico para doblegar la voluntad opuesta de la víctima, sino también aquel o aquellos que respondiendo a un plan conjunto ejecutan con otros una acción en cuyo desarrollo se realiza una violación o violaciones, aunque no se sujetase a la víctima porque la presencia de varios individuos concertados para llevar a cabo el ataque contra la libertad sexual conlleva en sí mismo un fuerte componente intimidatorio mucho más frente a una única joven y en lugar solitario.

En definitiva, este concepto de cooperación necesaria se extiende también a los supuestos en que, aun existiendo un plan preordenado, se produce la violación en presencia de otros individuos sin previo acuerdo, pero con conciencia de la acción que realiza. En estos casos el efecto intimidatorio puede producirse por la simple presencia o concurrencia de varias personas, distintas del que consuma materialmente la violación, ya que la existencia del grupo puede producir en la persona agredida un estado de intimidación ambiental.".

En el presente caso, la declaración de la víctima ha sido muy sincera y elocuente al afirmar que ella únicamente quería mantener relaciones sexuales con Aquilino, pero que en la habitación en la que empezaron a desarrollarse los hechos estaban éste y Teodulfo y le dijeron que tendría que mantenerlas con todos, sintiéndose por tal motivo coartada en su libertad de decidir y sometiéndose, por ello, a lo que los dos mencionados, primero, y el resto de los que estuvieron en el piso, después, decidieran sobre su cuerpo para satisfacer el apetito sexual de todo el grupo, lo que quedó materializado seguidamente con penetraciones de todos ellos por vías vaginal, anal y bucal, con la única salvedad de Epifanio, cuya prueba de su conducta tan solo alcanza a la acción de masturbarse mientras le tocaba los pechos, tal como hemos referido anteriormente.

Ante esa intimidación, que determinó en Adelina una patente incapacidad para evadirse de la situación sometimiento en la que la colocaron, accedió la misma a poner su cuerpo a disposición de los procesados y permanecer así todo el tiempo que estuvo en la casa, incluso aunque pronto empezó a encontrarse mal y a manifestar signos delirantes ante ellos, ante lo cual, no solo se negaron a facilitarle el traslado en ambulancia que pedía, sino que incluso le indicaron que los bichos que sentía en su cuerpo se los sacarían follando, actuando así con un propósito colectivo claro de prescindir de los deseos manifestados por ella de poner fin a la situación y materializar los diversos y reiterados actos de naturaleza sexual que se habían propuesto llevar a cabo, actuando de común acuerdo y con evidente ánimo libidinoso.

Consecuentemente, acreditada que ha quedado la situación de intimidación en que Adelina se vio inmersa, claramente eficaz para anular su voluntad de decidir libremente, esa fue precisamente la causa de que ella se sometiera a los deseos sexuales de los procesados y, por tanto, consideramos que los hechos acaecidos son incardinables como delito de violación tipificado en los arts. 178 y 179 del Código Penal, siendo de aplicación la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, al considerarla más beneficiosa al reo, dada la rebaja de la pena que se contempla en el límite inferior de la horquilla prevista en los preceptos punitivos básicos de aplicación, pues sancionan la misma conducta con una pena de entre cuatro y doce años de prisión, y no de seis a doce, como ocurría antes de la tal reforma, y las agravaciones del artículo 180.1, cuya apreciación también se solicita, con la previsión de una pena de siete a quince años, y no de doce a quince, como se preveía en el Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

Además, apreciamos continuidad delictiva, al haberse producido diversos ataques a un mismo sujeto pasivo, ejecutados por los procesados en el marco de unas relaciones sexuales no consentidas por la víctima y mantenidas durante dos días y medio y obedeciendo a un dolo colectivo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte de aquellos. Estamos así ante acciones homogéneas realizadas en distintos momentos, pero en análoga ocasión. Cada una de ellas representa ya de por sí un delito consumado de agresión sexual, pero atendiendo a los términos de la acusación, y tratándose de acciones homogéneas realizadas aprovechando similar ocasión, en ejecución de un mismo plan y con designio criminal común, debe aplicarse la referida continuidad delictiva conforme a lo dispuesto en el artículo 74 CP.

Y en cuanto a las agravaciones previstas en el artículo 180.1. 1ª, 2ª y 4ª CP, la primera se refiere a la agravación de la pena cuando la violencia e intimidación ejercidas revista un carácter particularmente degradante o vejatorio, siendo el fundamento de tal agravación la afectación, no sólo de la libertad sexual de la víctima, sino también de su dignidad como persona, y efectivamente, en el presente caso, al haber sido penetrada tal víctima vaginal, anal y bucalmente, de forma reiterada, por los procesados -salvo por Epifanio-, y en el caso de Alejandro también mediante la introducción en la vagina de los dedos y el cuello de una botella, se le estuvo denigrando especialmente y de forma muy grave como mujer; y si a esta actuación de los siete acusados añadimos la situación de desamparo en que dejaron a dicha víctima, manteniéndola, entre risotadas, en el piso durante dos días y medio, en contra de su deseo explícito y a pesar de haber estado verbalizando frases incoherentes y realizando actos excéntricos tales como hacer el pino, bailar con el palo de una escoba o golpear insistentemente el suelo con las manos, dejándole salir después de esos dos días y medio, pero sin procurarle la asistencia que requería su estado lamentable de deshidratación, desaliño y abandono, la aplicación de esta circunstancia nos parece incuestionable.

En definitiva, la descripción fáctica que hemos efectuado permite apreciar que durante los dos días y medio que duró la agresión sexual continuada la víctima sufrió una situación en la que la intimidación ejercida no solo permitió a los siete procesados llevar a término la propia agresión, sino también que los mismos se excedieron en el "modus operandi",añadiendo más maldad a las concretas acciones intimidatorias efectuadas.

Sobre la segunda agravación del artículo 180.1 del Código Penal, consideramos que es igualmente aplicable, al haberse cometido el delito por la actuación conjunta de dos o más personas, encontrando plena justificación su apreciación, no solo por la mayor gravedad que supone la existencia de un acuerdo para la ejecución de hechos tan perversos como los enjuiciados, con grabación de alguno de ellos, sino también por la mayor indefensión en que se encuentra la víctima ante un ataque persistente desarrollado por varias personas, considerando en este caso que la actuación concertada de siete varones es más que suficiente para apreciar, no sólo que su presencia en el piso, rodeando a la víctima y riéndose de ella, determinara la situación intimidatoria que se creó, sino también para considerar de aplicación esta agravación específica, sin que por ello se pueda entender producida una doble penalización, tal como razona la STS 194/2012, de 20 de marzo.

La naturaleza jurídica de esta agravación específica encuentra su explicación en la STS 1142/2009, de 24 de noviembre, en la que se dice que esta circunstancia encuentra su razón de ser "no tanto en el acuerdo previo, sino fundamentalmente en la colaboración eficaz para el objetivo antijurídico querido que se patentiza en un incremento del desvalor de la acción y del resultado, pues de un lado la presencia de los copartícipes supone una acusada superioridad y una mayor impunidad o al menos aseguramiento del designio criminal para los autores, y una correlativa intensificación de la intimidación que sufre la víctima con efectiva disminución de toda capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación".

Y en relación con la circunstancia 4ª del artículo 180.1 del Código Penal ("Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima"), que en la LO 10/2022 que hemos declarado de aplicación al caso pasó a ser la 5ª ("Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima"), conviene destacar que, aunque no se haya explicado con precisión la base fáctica para la invocación de este subtipo agravado, es de entender que ese prevalimiento estaría basado en la intervención del grupo para doblegar la voluntad de la víctima, lo que ya ha servido para apreciar la intimidación, por lo que, estando ante una situación que ya ha sido tenida en cuenta para determinar la concurrencia de los elementos del tipo aplicado, no puede volverse a hacer uso de la misma para construir, a la vez, la agravación referida, pues, de hacerse así, incurriríamos en una clara vulneración del principio non bis in idem.

SÉPTIMO.-A diferencia de la responsabilidad penal en que han incurrido los procesados por la agresión sexual que protagonizaron, no se considera que los mismos deban responder penalmente del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que igualmente han sido acusados. Las lesiones psíquicas y físicas recogidas en los hechos probados no integran un delito autónomo de lesiones, como sostiene el Ministerio Fiscal, pues las mismas, derivadas de las circunstancias fácticas en que se llevó a cabo el señalado delito continuado de violación, no fueron abarcadas por el dolo de lesionar que debe exigirse, ni siquiera en su forma de dolo eventual, por lo que habrá de recaer un pronunciamiento absolutorio, sin perjuicio de que tales lesiones puedan ser resarcidas como perjuicios derivados del delito de violación que sí merece condena.

OCTAVO.-Del referido delito continuado de violación deben responder como autores todos los acusados, ex artículos 27 y 28 del Código Penal, si bien, mientras Luis Enrique, Teodulfo, Alejandro, Pedro Antonio, Everardo y Nemesio de hacerlo como autores materiales, al haber quedado probado que todos ellos protagonizaron penetraciones por vías vaginal, anal o bucal, el procesado Epifanio habrá de responder como autor, pero en su conceptuación de cooperador necesario, al no constar acreditado que mantuviera con la víctima alguna relación sexual con penetración, pero sí haber participado en el plan conjunto que permitió crear la referida situación de intimidación ambiental respecto de la víctima y, por tanto, facilitar la comisión del delito continuado de violación por el que recae condena.

Realmente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1169/2004, de 18 de octubre, 1291/2005, de 8 noviembre, 344/2019, de cuatro de julio y 20/2022, de 13 de enero), en supuestos como el presente todos los partícipes deberían responder de los actos propios, pero también como cooperadores necesarios en las agresiones sexuales consumadas por los otros procesados, ya que la pertenencia al grupo y la presencia activa en el lugar de comisión del delito coadyuvó a crear esa situación de intimidación ambiental al que nos hemos referido. No obstante, al haber versado la acusación sobre un solo delito continuado de agresión sexual con penetración, la vinculación con el principio acusatorio nos lleva a fijar una sola condena para cada uno de los procesados, como autores materiales los citados seis primeros y como cooperador necesario el séptimo.

NOVENO.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por las defensas se ha interesado la aplicación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal. Este precepto establece como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", habiendo señalado el TEDH que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España ).

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 que "la dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.

Esta Sala para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.

b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879.

En realidad -como certeramente apunta el Fiscal -se trata de dos ideas confluyentes, que se asientan en el principio de "enjuiciamiento rápido", aunque difieren en matices, ciertamente relevantes.

Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el "plazo razonable" hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras)".

Pues bien, reconduciendo la cuestión al presente caso, estamos ante un procedimiento que desde que se dirigió contra los procesados hasta la celebración del juicio ha durado cuatro años y cuatro meses, desarrollándose las actuaciones con relativa normalidad, en función de su complejidad, hasta que, sin motivo justificativo alguno, se suspendiera de facto la tramitación y se produjera, a consecuencia de ello, un vacío en la práctica de diligencias entre el 28 de julio de 2022 y el 25 de octubre de 2023, esto es, durante un año y tres meses, lo que justifica la apreciación de tal circunstancia atenuante, aunque como simple, no como cualificada.

Como señala la reciente STS 885/2025, de 29 de octubre, "la aplicación como muy cualificada que aquí se pretende requiere de una paralización superior a la extraordinaria o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pudiera apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora".

Sólo se aprecia la especial cualificación en casos de desproporcionada y desmesurada duración del proceso ( SSTS 1/2015, de 20 de enero, 138/2016, de 24 de febrero), habiéndose rechazado también en el supuesto analizado por la STS 739/2016, de 5 de octubre, en que el tiempo de tramitación fue de cinco años y diez meses, con dos períodos de suspensión de 12 y 10 meses, lo que se consideró que integraba una dilación extraordinaria, pero sin potencial para una atenuación especialmente cualificada. Y tampoco se apreció como muy cualificada en la STS 1306/2017, de 5 de abril, en la que se analizó un supuesto que tuvo una duración de algo menos de 4 años; en la STS 249/2017, de 5 de abril, pese a que el proceso se prolongó por tiempo poco inferior a 4 años; en la STS 907/2022, de 17 de noviembre, en un supuesto de prolongación de la causa por más de 6 años, con dos paralizaciones totales de 15 y 8 meses; o en la STS 43/2023, de 26 de enero, que examinó un caso de prolongación de la causa entre 4 y 5 años, con una paralización superior a 1 año.

Tomando como referencia esos criterios de nuestro más Alto Tribunal, partimos de que en el presente caso estamos ante una causa de cierta complejidad, con siete acusados, que ha precisado de la realización de muchas diligencias para la investigación de un delito grave y cuya fase de instrucción experimentó un único período de paralización de un año y tres meses, por lo que atendiendo a la duración del procedimiento y a esa paralización de anterior mención, consideramos que concurre, ciertamente, la atenuante simple de dilaciones indebidas.

DÉCIMO.-Por el delito de violación de los arts. 179 y 180.1. 1ª y 2ª del Código Penal, según la redacción dada por LO 10/2022, en relación con el apartado 2 del propio art. 180 CP, y aplicando la continuidad delictiva del art. 74 CP, la horquilla de penas sería de trece a quince años de prisión, por lo que, teniendo en cuenta el contexto en que se produjeron los hechos, sometiendo a la víctima a múltiples y reiteradas penetraciones vaginales, anales y bucales durante dos días y medio y negándole los procesados la atención que requerían los desvaríos y alucinaciones que le surgieron mientras estuvo en el piso donde se desarrollaron los hechos, se considera que la pena a imponer, en aplicación del art. 66.1.1ª CP, una vez aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, habrá de ser de catorce años de prisión para los autores materiales y de trece años de prisión para el autor que ha de ser condenado como cooperador necesario. Además, procede imponer a todos ellos las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 del Código Penal) , inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diecinueve años en el caso de los autores materiales y dieciocho en el del cooperador necesario (pena esta que según el art. 192.3 CP es preceptiva y se pone en su límite mínimo, al no constar incluida en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal), y prohibición de aproximarse a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años ( arts. 57 y 48 del CP) . Procede también, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 CP, imponer a los acusados la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, estableciendo una duración de ocho años, en atención a la gravedad del delito cometido.

UNDÉCIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de conformidad con lo establecido en el art. 116.1 del Código Penal. En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicita la cantidad de 50.000 euros en concepto de lesiones y daños morales.

Con relación al daño moral, la jurisprudencia es reiterada en el sentido de entender que, en este tipo de delitos contra la libertad sexual, se presupone la existencia de un daño moral que exime de una prueba exhaustiva. El Tribunal Supremo ha dicho que "el daño moral no necesita ser especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico"( STS 11 de febrero de 2014).

Y por otra parte, la LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, se refiere en sus arts. 52 y 53 al alcance y a la garantía del derecho a la reparación, que debe ser física, psíquica y social, y debe comprender los daños y perjuicios materiales y morales, garantizando la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos: a) el daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad; b) la pérdida de oportunidades; c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) el daño social, entendido como el daño al proyecto de vida; y e) el tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.

Como señaló la STS 396/2002 de 1 de marzo, la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia, y en tal orden, en el presente caso fue con ocasión de la agresión continuada que sufrió la víctima durante dos días y medio cuando le surgió un primer padecimiento de un brote psicótico, y así lo confirmaron en el plenario los psiquiatras que la han venido atendiendo, debiendo estar ingresada en aquellas fechas en el área de psiquiatría del hospital durante una semana y media y teniendo que seguir posteriormente en tratamiento por el trastorno bipolar que le fue diagnosticado, tras entrar en el programa de primeros episodios psicóticos, habiéndosele reproducido con posterioridad más brotes de esta clase, aproximadamente uno al año de promedio, con nuevos ingresos psiquiátricos de carácter temporal y necesidad de tratamiento médico farmacológico, con previsión, según los referidos psiquiatras, de continuar así durante mucho tiempo. Además, a nivel físico, durante su estancia en el piso, y derivadas de los hechos que se han juzgado, Adelina sufrió lesiones consistentes en equimosis en el codo derecho, en rodillas y en tobillo izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar cuatro días no impeditivos.

Pues bien, conforme a todo ello, y atendida la entidad de las consecuencias derivadas de los hechos, se considera adecuada y ponderada la fijación de la cuantía indemnizatoria interesada por el Ministerio Fiscal.

DUODÉCIMO.-Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr. , la responsabilidad criminal comporta la condena en costas, por lo que, procediendo la condena por uno solo de los dos delitos que fueron objeto de acusación, procede imponer a los acusados el pago de la mitad de las costas procesales, por séptimas e iguales partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Enrique, Teodulfo, Everardo, Nemesio, Alejandro y Pedro Antonio, como autores responsables de un delito continuado de violación,concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de catorce años de prisión, más las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diecinueve años, y prohibición de aproximarse a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años

CONDENAMOSa Epifanio, como cooperador necesario de un delito continuado de violación,concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas de trece años de prisión, más las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de dieciocho años, y prohibición de aproximarse a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años.

Asimismo, les IMPONEMOSa todos ellos la medida de LIBERTAD VIGILADA durante OCHO AÑOS, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad.

CONDENAMOSa Luis Enrique, Teodulfo, Everardo, Nemesio, Alejandro, Pedro Antonio y Epifanio al pago de la mitad de las costas procesales, por séptimas e iguales partes, y a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Adelina en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 €), más intereses legales.

ABSOLVEMOSa Luis Enrique, Teodulfo, Everardo, Nemesio, Alejandro, Pedro Antonio y Epifanio del delito de lesiones por el que venían acusados, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con indicación de que no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación contra la misma, ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Una vez se abra la correspondiente ejecutoria, tramítese pieza separada para resolver sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta a los condenados extranjeros por la expulsión del territorio español.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de comunicación procedente del Hospital Miguel Servet, por la que se informaba sobre una presunta agresión sexual, se incoaron por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza las Diligencias Previas núm. 1439/2020, habiendo ejercitado el Ministerio Fiscal la acción penal mediante presentación de querella, sin que la víctima haya denunciado. Sobreseídas provisionalmente las diligencias en fecha 28 de julio del 2020 y reabiertas en fecha 8 de agosto de 2021, fueron transformadas posteriormente en Sumario por auto de fecha 17 de abril del 2022, habiendo sido procesados todos los mencionados en el encabezamiento de esta resolución, cuyos demás datos personales ya constan reseñados, y declarándose concluso el procedimiento por auto de fecha 24 de marzo de 2025.

SEGUNDO.-Elevado el Sumario a la Audiencia Provincial, y turnado que fue a esta Sección Primera, se formó el Rollo de Sala núm. 1142/2024 y, tras los trámites procedentes, se decretó la apertura del juicio oral contra los procesados, evacuándose seguidamente el trámite de calificación por todas las partes y señalándose fecha para la vista oral, la cual se ha desarrollado finalmente durante los días 9, 10 y 11 de diciembre de 2025.

TERCERO.-Al inicio del juicio oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, se permitió por el tribunal la proposición de nuevas pruebas, solicitando el Ministerio Fiscal la testifical de los agentes NUM014 y NUM015, la testifical-pericial de los psiquiatras Eufrasia y Arturo, que han atendido profesionalmente a la víctima, la documental referida a un ingreso de la víctima por brote psicótico el 12 de septiembre de 2022 y la aportación en color de imágenes que ya constan aportadas en blanco y negro. En relación con esta nueva prueba, el letrado Sr. Monclús Escó se opuso a la admisión de la declaración de los dos testigos-peritos propuestos en este momento, a lo que se adhirieron el resto de letrados de las respectivas defensas. Seguidamente, el tribunal admitió la práctica de todas las pruebas propuesta, formulando las defensas la correspondiente protesta por la admisión de la prueba a cuya práctica que se opusieron. Seguidamente, el letrado Sr. Monclús Escó reiteró la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ya había formulado en su escrito de conclusiones provisionales, a lo que el presidente del tribunal señaló que se resolvería en sentencia tal cuestión, antes de entrar a analizar el resultado de la prueba propuesta y admitida.

En la vista oral, todos los procesados solicitaron declarar en último lugar y así fue acordado por el tribunal. Posteriormente, una vez practicada toda la prueba, y llegado el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó las que había presentado como provisionales, concretamente la segunda, añadiendo el apartado 1.4ª del artículo 180 CP y elevando a definitivas el resto, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de violación de los artículos 178 y 179, en relación con el 74, con las agravaciones específicas del artículo 180.1-1ª, 2ª y 4ª, del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que todos los procesados fueran declarados responsables del mismo, en concepto de coautores, e interesando para cada uno de ellos, por el delito continuado de violación, la imposición de la pena de quince años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años, solicitando también ocho años de libertad vigilada; y por el delito de lesiones, la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo de condena. Solicitó igualmente que los procesados indemnicen, conjunta y solidariamente, a Adelina en la cantidad de 50.000 euros por lesiones y daños morales.

CUARTO.-Por el letrado Sr. Monclús Escó, en defensa del procesado Luis Enrique, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, interesando alternativamente la condena por abuso sexual, con aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, con imposición de la pena inferior en dos grados, esto es, un año de prisión y libertad vigilada por un año, o subsidiariamente en un grado, esto es, dos años de prisión y libertad vigilada por dos años.

Por el letrado Sr. Badenas Tineo, en defensa del procesado Teodulfo, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, interesando subsidiariamente la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Por el letrado Sr. Fernández García, en defensa del procesado Alejandro, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, interesando subsidiariamente la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

Por la letrada Sra. Melguizo Gil, en defensa del procesado Pedro Antonio, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido.

Por el letrado Sr. Estremera Cebrián, en defensa de los procesados Everardo y Nemesio, modificó las conclusiones que había formulado como provisionales, solicitando la libre absolución de sus defendidos, interesando subsidiariamente la condena por abusos sexuales del artículo 181.1 o del artículo 181.4 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, con aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, con imposición a Nemesio de la pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 euros, y a Everardo la pena de un año de prisión, o, alternativamente, la pena de un año de prisión a ambos.

Por la letrada Sra. Ons Vidal, en defensa del procesado Epifanio, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sudefendido, interesando subsidiariamente la condena por el artículo 181.1 del Código Penal, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

Ha quedado probado, y así se declara, que, en la tarde del día 23 de junio de 2020, Teodulfo contactó por Instagram con Adelina, de 21 años de edad, presentándose como amigo de Aquilino, al que la misma conocía, e invitándola a una fiesta en una casa con piscina, si bien, al encontrarse con ella en la Plaza de las Canteras, donde habían quedado, le comunicó que tal fiesta se había suspendido, desplazándose seguidamente al parque de La Memoria, y luego al de La Granja, y reuniéndose allí con Nemesio, Alejandro, alias " Cerilla", y otros chicos y chicas desconocidos para ella, permaneciendo unas horas bebiendo cervezas y fumando porros.

Al cabo de un rato, entre las 2:00 y las 3:00 horas de la madrugada del día siguiente, Adelina aceptó la propuesta que le hicieron de ir al piso de Nemesio para continuar la fiesta, piso sito en la DIRECCION001, de Zaragoza, donde ya había estado con él en alguna ocasión, y allí se desplazaron también Alejandro, Everardo, Teodulfo y Epifanio, quedándose inicialmente todos ellos en una de las habitaciones del inmueble, donde alguno de los presentes le ofreció una "raya" de una sustancia que ella pensó que era cocaína, y que consumió, comenzando a continuación a encontrarse algo mareada, saliendo después de tal habitación todos los mencionados, salvo Aquilino y Teodulfo, que se quedaron dentro y se desnudaron, diciéndoles entonces Adelina que solo quería acostarse con Aquilino, a lo que ambos le respondieron que mantendría relaciones sexuales con todos los que había en el piso, haciendo caso omiso a su deseo de quedarse solo con aquel. Ante esa situación en que quedó Adelina, sola en un piso con un grupo de varones que se disponían a mantener relaciones sexuales con ella y sin capacidad de evadirse de la situación de sometimiento en la que la colocaron, optó por desnudarse y adaptarse al deseo pretendido por los mismos, sintiendo que no le quedaba otra opción que adoptar una actitud de sometimiento y acceder a las pretensiones sexuales que le estaban imponiendo, siendo seguidamente penetrada simultáneamente, vaginal y bucalmente, por Aquilino y Teodulfo, a la vez que ambos se reían e ignoraban la negativa de Adelina a mantener esa doble relación sexual. Después pasaron los tres a otra habitación, en la que había un colchón en el suelo, y allí, mientras ella se encontraba acosada y sometida por un número indeterminado de hombres que, actuando de común acuerdo, se disponían a mantener relaciones sexuales con ella, y sin capacidad de reacción, todos ellos, entre los que estuvieron Alejandro, Everardo, Luis Enrique y Pedro Antonio -de estos dos últimos, el primero ya se encontraba en la casa cuando llegó Adelina, pues vivía allí, y el segundo pudo llegar después de los anteriores- la penetraron vaginalmente con el pene -y alguno también analmente-, uno tras otro, incluso Alejandro le introdujo también los dedos y el cuello de una botella de ron "Negrita" por la vagina y Pedro Antonio, conocido como Chiquito, la penetró analmente, a pesar de que ella le decía que le dolía mucho. Estuvo más de dos días en el piso ya referido junto con, al menos, estos siete varones que se alternaban para tener relaciones sexuales con ella, en algunas ocasiones mientras se reían y hacían burlas, jaleándose entre ellos, grabándola en video e incluso divulgando el mismo, tratándola, en suma, todos ellos como un objeto sexual y denigrándola como mujer.

Mientras Adelina adoptaba esa actitud de sometimiento y pasividad, ante las nulas posibilidades de oposición que la situación le generaba, y era objeto de esas sucesivas penetraciones por parte de los anteriormente mencionados, Epifanio, que también estuvo presente desde el principio, unido al grupo, procedió a tocarle los pechos, igualmente sin su consentimiento, y se masturbó mientras se reía.

En el transcurso de los hechos descritos, Adelina empezó a tener alucinaciones y a decir que "sentía bichos" en su cuerpo, manifestando así síntomas del brote psicótico que le estaba apareciendo, comunicando por ello a los procesados que estaba indispuesta y que prefería marcharse, si bien los mismos no se lo permitieron, diciéndole que necesitaba un ritual de curación y que tenía que follar para curarse.

Fue la situación de inferioridad en que se encontraba Adelina la que le llevó a adoptar esa actitud de sometimiento y pasividad, poniendo su cuerpo desnudo a disposición de los procesados para que, bien sucesivamente, o bien simultáneamente, de dos en dos, la penetraran con el pene vaginal, anal y bucalmente, le introdujeran los dedos y el cuello de una botella en la vagina (concretamente así lo hizo Alejandro) o, en el caso de Epifanio, le tocara los pechos mientras se masturbaba, reiterando tales actos durante dos días y medio y actuando en todo momento dichos procesados de común acuerdo y con evidente ánimo libidinoso, aprovechándose de la situación de sumisión en que poco después de que accedieran al domicilio de autos habían colocado a la mencionada Adelina.

Entre las 3,52 y las 5,47 horas del día 24 de junio de 2020 se grabaron 16 videos con el teléfono móvil del procesado Nemesio, en los que se aprecian penetraciones vaginales y bucales por parte de alguno de los procesados, siendo Teodulfo el que aparece más veces está penetrando a Adelina vaginalmente y Everardo quien en sendos videos se ve como le introduce el pene en la boca y en la vagina, observándose igualmente a Epifanio masturbándose y escuchándose en distintos vídeos a Adelina con voz ronca, quejándose, sollozando o tumbada boca abajo, moviendo únicamente las piernas y con signos de agotamiento. También se le ve en una de las grabaciones haciendo el pino, bailando sola en un cuarto con un palo de escoba, poniéndose contra la pared y tumbándose boca abajo, golpeando insistentemente el suelo con las manos.

Tras permanecer en la casa durante esos dos días y medio, sobre las quince horas del día 26 de junio, Adelina fue encontraba por una viandante en la confluencia de Avenida Cesáreo Alierta con Camino Cabaldós, echada en el suelo y moviendo de forma compulsiva los brazos, mientras golpeaba el suelo con los pies, procediendo aquella a dar el correspondiente aviso a la policía. Poco después, al llegar al lugar los agentes requeridos, encontraron a Adelina sentada en un banco, deshidratada, muy desaliñada, con la ropa sucia y rascándose fuertemente los genitales y el ano, mientras manifestaba que sentía bichos por el cuerpo y se quejaba de lo que le dolían los genitales, rascándose por todo el cuerpo, pero especialmente las zonas vaginal y anal, y diciendo que llevaba bichos y que unos amigos se los habían intentado sacar, mientras verbalizaba frases incoherentes y manifestaba que había estado dos días conviviendo con unos hombres para que le sacaran el demonio, manteniendo así un discurso incoherente y delirante y presentando lesiones en codo derecho, rodillas y en tobillos. Avisada una ambulancia, el personal sanitario del Hospital Miguel Servet tuvo que utilizar contenciones de seguridad debido a la forma compulsiva con la que Adelina se rascaba por distintas partes del cuerpo, principalmente en la vagina y el ano. Derivada luego al Hospital Royo Villanova de esta capital, estuvo ingresada una semana y media en el área de psiquiatría del mismo, siguiendo posteriormente en tratamiento por el trastorno bipolar que le fue diagnosticado, después de entrar en el programa de primeros episodios psicóticos, y reproduciéndose posteriormente más brotes de esta clase, aproximadamente uno al año de promedio, los cuales requirieron de los correspondientes ingresos psiquiátricos de carácter temporal, así como tratamiento médico farmacológico, sin que nunca antes de los hechos hubiera tenido Adelina trastorno mental alguno de esa naturaleza, siendo en estos momentos previsible que dicho tratamiento se tenga que mantener durante mucho tiempo.

A nivel físico, Adelina sufrió lesiones consistentes en equimosis en el codo derecho, en rodillas y en tobillo izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 4 días no impeditivos.

El procedimiento estuvo parado en el juzgado desde el 28 de julio de 2022, cuando fue presentado oficio de la UFAM contestando a un requerimiento previo, hasta el 25 de octubre de 2023, cuando se resolvió el recurso de reforma interpuesto contra el auto de incoación de sumario, de fecha 17 de abril de 2022.

PRIMERO.-Habiéndose opuesto las defensas a la admisión de una prueba propuesta por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio, concretamente la testifical-pericial de dos psiquiatras que han atendido profesionalmente a la víctima, hemos de señalar, en contra de lo sostenido por tales defensas, que el hecho de que no se haya propuesto con mayor antelación no ha causado indefensión alguna, sobre todo teniendo en cuenta que los informes sobre los que iban a declarar ambos psiquiatras ya constaban aportados a las actuaciones (acontecimientos 198 y 223) y que precisamente la práctica de tales declaraciones en el plenario iba a permitir a las partes someter a contradicción su contenido, ya conocido con anterioridad. Así pues, se reitera en este momento que la admisión de esta prueba fue conforme a derecho y se vuelve a insistir en que en modo alguno causó indefensión.

SEGUNDO.-Al inicio del juicio, se reiteró por la defensa del procesado Luis Enrique una cuestión previa que previamente ya había sido formulada, concretamente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al considerar que se había producido una acusación sorpresiva del Ministerio Fiscal por delitos de violación y lesiones que exceden del soporte fáctico contenido en el auto de procesamiento, aludiendo, además, a que tal acusación lo es por delitos y hechos sobre los que no se recibió declaración en fase de instrucción.

Pues bien, empezando por esto último, es incierto que en la fase de instrucción no se le preguntara a este procesado sobre los hechos y delitos que finalmente sirvieron al Ministerio Fiscal para conformar la acusación. Tanto por la policía, en fecha 4/08/2021, como por el Juzgado, en fecha 6/08/2021, le fueron leídos sus derechos, siendo informado de los hechos que se le atribuían, constando explícitamente recogido en la información de derechos que obra en el atestado que había sido detenido y se le investigaba por su presunta participación en hechos constitutivos de delitos de agresión sexual con penetración, contra la integridad moral, detención ilegal, lesiones y revelación de secretos, hechos todos ellos sobre los que versó la subsiguiente declaración como investigado. Ningún derecho fundamental quedó, por tanto, vulnerado, pues se actuó cumpliendo lo dispuesto en el artículo 118 de la LECrim. , en relación con el artículo 24.2 de la CE. Y, en cualquier caso, hay que poner de manifiesto algo tan elemental como que en este momento inicial del trámite del proceso penal no es factible la información de los delitos por los que en su día se podrá formular acusación, entre otras cosas porque todavía no se sabe el alcance de lo que pueda deparar la investigación. Únicamente es exigible la información de los hechos que se imputan, y esto se cumplió escrupulosamente, al margen de que procesalmente se hubiera acordado el sobreseimiento provisional en fecha 28 de julio de 2020 o de que la querella del Ministerio Fiscal se formalizara un mes después, pues lo realmente relevante es que el 6 de agosto de 2021 se acordó la declaración del citado Luis Enrique tras la incoación de Diligencias Previas por los hechos que motivaron su detención, que no eran otros que los que han constituido desde el inicio el objeto del presente procedimiento.

Y en cuanto a la alusión que se hace sobre una acusación sorpresiva del Ministerio Fiscal por delitos que exceden del soporte fáctico contenido en el auto de procesamiento, solo tenemos que observar el relato de hechos de esta resolución para afirmar que ello no es cierto, al constar literalmente lo siguiente: "Al cabo de un rato, los dos citados, junto con Luis Enrique, Everardo, Teodulfo, Pedro Antonio y Epifanio, no la llevaron a ningún chalet con piscina, como ella había creído, sino que se fueron al piso de Nemesio, sito en la DIRECCION001, de Zaragoza. Al llegar ahí Adelina comenzó a encontrarse mal, a tener alucinaciones y a "sentir presencias", diciendo a sus compañeros de fiesta que estaba indispuesta y que prefería marcharse, pero los jóvenes que la acompañaban se negaron y le dijeron que se quitara la ropa, que necesitaba un ritual de curación y que tenía que follar para curarse. Inmersa en un estado de confusión, se quitó la ropa en un dormitorio de esa casa, al que fueron entrando de forma sucesiva los varones con los que había estado bebiendo, manteniendo éstos durante la madrugada del 24 de junio de 2.020 relaciones sexuales de forma reiterada con ella en ese estado de confusión y aturdimiento en el que se hallaba, aceptando que uno tras otro la penetraran pues "quería sacarse del cuerpo al demonio" [...] las penetraciones vaginales y anales a Adelina y las felaciones que tuvo que hacer fueron numerosas, participando en dichas acciones todos los citados, siendo grabadas en video varias de ellas con un móvil [...] Aun cuando en varias ocasiones les pidió Adelina una ambulancia porque quería salir de ahí y porque tenía sensaciones de que tenía bichos y picores por todo el cuerpo, especialmente vagina y ano, ninguno de los seis sujetos le hizo caso, reteniéndola en el piso durante dos días más durante los cuales la sometieron a continuas agresiones sexuales.

Los citados varones fueron turnándose durante esos dos días y medio para tener relaciones sexuales con ella mientras alternaba momentos de abatimiento, en los que llegaba a estar casi inerte, con otros de gran excitación, en los que movía descontroladamente brazos y piernas.

Uno de ellos, Luis Enrique, alias " Chato", fue quien más veces estuvo con Adelina, según recordaba ésta.

[...]

Avisada una ambulancia, el personal sanitario del Hospital Miguel Servet tuvo que utilizar contenciones de seguridad debido a la forma compulsiva con la que Adelina se rascaba por el cuerpo, principalmente la vagina y el ano. Derivada luego al Hospital Royo Villanova de esta capital, estuvo ingresada varios días en el área de psiquiatría del mismo, siguiendo en tratamiento por el brote psicótico que padeció, sin que nunca antes hubiera tenido trastorno mental alguno de esa entidad.".

Como es de observar, al margen de la errónea calificación como abuso sexual continuado que podría entenderse realizada en el auto, ello no tiene mayor relevancia, pues lo realmente importante es que dicho auto se refiere a hechos llevados a cabo en un contexto de intimidación ambiental y, al menos en parte, sobre una persona privada de capacidad para consentir, hechos que podrían constituir, no una, sino varias violaciones sucesivas llevadas a cabo por los procesados durante casi dos días y medio, haciendo alusión igualmente tal resolución a un resultado lesivo, debiendo recordar, en cualquier caso, sobre los efectos que despliega un auto como este, lo que a este respecto señala la STS 133/2018, de 20 de marzo, según la cual ".... el auto de procesamiento vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, por cuanto dicho auto no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en la referida resolución no impide que pueda ser objeto de acusación si la base fáctica del mismo aparece en el auto y el acusado conocía la misma cuando prestó declaración. El contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, las acusaciones son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada. Una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de procesamiento no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, pues las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios, no conculcan tales principios y pueden ser introducidas por las acusaciones".

En el auto de procesamiento de 29 de octubre de 2024 se hablaba, ciertamente, de delito continuado de abuso sexual, cuando posteriormente se ha formulado acusación por delito continuado de agresión sexual con penetración, pero, como acabamos de referir en alusión a la doctrina jurisprudencial del TS, ello es irrelevante. Lo que realmente ha de tenerse en cuenta es que en este auto, que devino firme, se incluyeron los hechos sobre los que se apreciaron indicios de comisión por parte de los procesados, hechos sobre los que ya se había informado y preguntado en la declaración de instrucción, referidos a agresiones sexuales con penetración, y sobre ellos se iba a preguntar también a este procesado, Luis Enrique, en la declaración indagatoria, lo que no pudo hacerse por haberse acogido a su derecho constitucional a no declarar, sirviendo los mismos posteriormente para que el Ministerio Fiscal formulara la subsiguiente acusación.

No estamos, en definitiva, ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material, pues los hechos incluidos en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal habían sido igualmente objeto del auto procesamiento, sin que, por tanto, pueda afirmarse con un mínimo fundamento que haya existido una acusación sorpresiva, como sostiene el letrado que ha planteado esta cuestión previa.

TERCERO.-Declarada la falta de razón jurídica en que se pueda sustentar esta cuestión previa que acabamos de analizar, debemos referirnos ahora al anterior relato fáctico como base de partida para el pronunciamiento final que haremos, y en este orden, la declaración de hechos probados que hemos efectuado resulta de la prueba practicada conforme a los principios de contradicción e inmediación, pudiendo deducir de ella que, al margen de la individualización de las correspondientes responsabilidades penales, la calificación procedente que hace el tribunal de tales hechos se corresponde, en lo referido al delito de agresión sexual que conforma la acusación principal, con la efectuada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

En concreto, los hechos relatados como probados ponen de manifiesto que la presunción de inocencia de la que gozaban los procesados ha quedado desvirtuada, según se razonará, siendo los mismos constitutivos de un delito continuado de violación de los artículos 178 y 179, en relación con el 74, con las agravaciones específicas del artículo 180.1-1ª y 2ª, del Código Penal, según la reforma operada por L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

CUARTO.-En cuanto a la valoración de las pruebas con que contamos, habiendo declarado todos los procesados en último lugar, comenzaremos por la declaración de Adelina, quien relató que con anterioridad a los hechos conocía, desde que tenía 16 años, a Alejandro ( Cerilla) y a Nemesio de alguna fiesta en que habían coincidido, habiendo tenido relaciones sexuales anteriormente con el segundo, en dos o tres ocasiones, el año en que ocurrieron los hechos que se juzgan. En relación con estos hechos, declaró que todo comenzó cuando Teodulfo, al que no conocía en persona, le contactó por Instagram diciendo que era amigo de Aquilino y que le invitaba a una fiesta con piscina, sin detallarle quiénes iban a estar -solo le dijo que "todos"-, a lo que ella accedió porque le gustaba Aquilino y pensó que acudiría también. Declaró que, al llegar a la Plaza de las Canteras, Teodulfo le dijo que la fiesta se había suspendido y que se fuera con él, a lo que ella le dijo que no, que le llevase a donde estaba Aquilino, yendo seguidamente ambos a un parque, donde estuvieron con varias personas, chicos y chicas, bebiendo y fumando tabaco y algún porro, y dirigiéndose después a otro parque, donde siguieron fumando y bebiendo. Que después, alguien le propuso continuar la fiesta en casa de Aquilino, a lo que ella accedió, pensando que también irían otras chicas, pero lo cierto es que fue ella sola. Que en la casa cree que fue Cerilla quien le ofreció una raya, que pensó que era coca, y la consumió sin preguntar, no siendo la primera vez que lo hacía, pues ya había tomado esta droga con anterioridad en alguna fiesta, y dijo también que creía que ya no tomó ninguna otra sustancia durante su estancia en el piso. Dijo que todos los presentes se metieron rayas en aquel momento, mientras estaban en una habitación en la que había una cama, sintiéndose ella un poco mareada y pensando que se quedaría con Aquilino a solas, si bien, de repente se desnudaron éste y Teodulfo y salieron los demás de la habitación, ante lo cual ella dijo que solo quería estar con Aquilino, a lo que ambos le respondieron que estaría con todos, ante lo cual ella se desnudó voluntariamente, quedándose en blanco y sin saber cómo salir de allí, y mientras uno la folló, el otro le puso la polla en la boca, no recordando concretamente lo que hizo cada uno, pero sí que ambos se reían de ella. Relató también que, sin saber cómo, se encontró luego tirada en otra habitación con un colchón en el suelo y todos empezaron a forzarla, uno tras otro, todos la fueron penetrando y Cerilla le metió una botella de ron Negrita por el coño, si bien, al final de su declaración precisó que Epifanio se masturbó y le tocó las tetas, pero que creía que no la había penetrado. Dijo que allí estaban Cerilla, Chiquito (que cree que se llama Roberto), Luis Enrique, un árabe, otro de raza negra..., un montón de gente. Que cuando Cerilla le metió una botella por el coño, ella gritó que parase y solo le metió el cuello de la misma. Que ella empezó entonces a gritar y pedía que llamaran a la ambulancia o a la policía porque sentía como bichos por todo el cuerpo, por todo lo que le estaban haciendo, no recordando nada más porque a partir de entonces se quedó inconsciente, no recordando tampoco cuántos días estuvo en el piso, ni cómo salió de allí. Sí recordó que el árabe le dio de comer un día un puré de patata y un huevo, así como que en un momento dado se vio en la zona del Príncipe Felipe y pidió ayuda a una señora porque se encontraba muy mal. Dijo desconocer si en esos días estuvieron los acusados saliendo y entrando, pero sí afirmó que por allí pasaba un montón de gente y que siempre había alguien con ella controlándola, el que más Roberto, que llegó a la casa después y fue el que más la forzó, incluso dándole por el culo, a pesar de que ella dijo que por el culo no le dieran. Dijo también desconocer que la hubieran estado grabando y que no recordaba que bailara con una escoba, ni que le hicieran hacer el pino delante de un espejo, afirmando seguidamente que no había tenido ingresos psiquiátricos antes de estos hechos y que, en cuanto al consumo de sustancias, había fumado porros en fiestas a las que iba y consumía cocaína muy esporádicamente. Dijo que el cannabis lo consumía con más frecuencia, pero negó ser adicta.

Preguntada sobre el reconocimiento de los procesados que se hallan en la sala y que estaban en la casa respondió que el primero ( Everardo) estuvo desde el primer momento, el segundo ( Cerilla) estuvo en la segunda habitación y la penetró con el pene y la botella; el siguiente ( Teodulfo) estaba en todas las habitaciones, empezó en la primera habitación con Aquilino y siguió en la segunda; el siguiente ( Aquilino) lo mismo que Teodulfo, en la segunda habitación también estaba; el siguiente ( Epifanio) vio que se estaba haciendo una paja mientras le tocaba las tetas, el siguiente ( Chiquito) fue el que más se pasó con ella, la forzó varias veces y le dio por el culo, y aunque le decía que le dolía mucho no le hizo caso; el siguiente ( Luis Enrique) es el que tiene una pala rota y estaba en la casa cuando llegaron. A Roberto lo identifica como Chiquito porque todos los que allí estaban lo llamaban así. Todos los acusados presentes en la sala estaban allí, aunque falta más gente.

Dijo no recordar cuántos ingresos psiquiátricos ha tenido desde la fecha de estos hechos, y en cuanto al consumo de drogas durante su estancia en el piso, dijo que, aparte de la raya a que se ha referido, cree que ya no tomó ninguna otra sustancia tóxica. Luego estuvo eufórica perdida de tantas veces que la penetraban y que no la soltaban. Gritaba pidiendo que llamasen a la ambulancia o a la policía y no le hacían caso.

Refirió también que no denunció porque tenía miedo a que le hicieran algo los acusados y puso este miedo en relación con el mensaje que el abogado de Aquilino, que es también su padrastro, le envió diciéndole que no declarara y proponiéndole quedar para hablar del tema, lo mismo que el hermano de Aquilino, que quiso igualmente quedar con ella para decirle que no fuera a declarar, refiriendo asimismo que las novias de Cerilla y Aquilino la amenazaron, diciéndole que era una puta, que se iba a enterar y que no se le ocurriese denunciar.

A preguntas de las defensas reiteró todo lo anterior y volvió a negar que hubiera mantenido relaciones sexuales voluntarias con los procesados, refiriendo que, mientras unos la penetraban, otros miraban, y que no sabía cómo salir de allí, pues cuando les decía que quería marchar, se reían de ella. A instancia del letrado de Luis Enrique se reprodujo lo que había declarado en el Juzgado de Instrucción, relatando al inicio de su comparecencia que se había quitado la ropa y había tenido esas relaciones voluntariamente, si bien, esta primera parte de esa declaración hay que ponerla en contexto con la actitud nada colaborativa que mantenía entonces en el esclarecimiento de lo ocurrido, lo que queda corroborado por lo manifestando expresamente al final de la comparecencia en cuanto a su desacuerdo con seguir adelante con el procedimiento, habiendo aclarado con el resto de sus manifestaciones, al responder a preguntas de este letrado, que cuando le dijeron que iba a estar con todos "se dejó llevar y que pasara lo que pasara hasta que la soltaran", añadiendo que estaba con escozor, con dolor, y no le hacían caso, que la penetraban por vía vaginal, anal o bucal mientras los otros miraban y se reían y que cuando pidió que llamaran a la ambulancia fue cuando la follaron, porque quería irse, volviendo a reiterar con rotundidad que la forzaron todos y aseverando, tras recordarle el Instructor lo que había dicho ante la policía el día 5 de agosto, que es cierto que le dijeron que se quitara la ropa, que empezó a sentirse mal, que tenía que follar para curarse, que fue una encerrona, que no eran consentidas las relaciones, que ella no se dejaba pero al final lo hizo, "con el negro y con los demás", y que dijo que no quería seguir, pero no le hicieron caso y "siguieron dándole".

A preguntas de la letrada de Pedro Antonio refirió que, aunque antes hubiera dicho que el mismo no había conseguido penetrarla, sí que lo hizo, reiterando que a este lo conoció entonces y que estuvo en su casa después, atribuyéndole un nuevo delito de violación en tal ocasión, que dijo no haber denunciado, y sobre el que no se admitieron preguntas por no guardar relación con los hechos que se estaban enjuiciando.

Por otra parte, los procesados declararon en último lugar y solo respondieron a las preguntas que les formularon sus respectivos letrados, negando tajantemente los hechos que se les imputaban, y así, Luis Enrique, alias " Chato", declaró el primero de todos ellos y dijo que conoció a Adelina en la casa y se limitó a saludarla, negando haber tenido relación sexual alguna con ella. Dijo que se fue a dormir y cuando volvió, la chica estaba por allí. Refirió también que se fue a duchar y ella entró y se ducharon juntos, no recordando si hubo tocamientos, aunque recordando al final que sí la tocó.

Teodulfo dijo que quedó con ella en el Parque de la Memoria y estuvieron de fiesta, reconociendo que pasó toda la noche en el piso y que tuvo relaciones sexuales con ella con su consentimiento, después de que ella se quitara la ropa y dijera que quería estar con los dos. Relató también que Adelina no dijo que se encontrara indispuesta, que no la vio consumir drogas y que en todo momento fue libre de marcharse.

Everardo dijo que estuvo en el Parque de la Memoria y luego fue a casa de Aquilino, donde ella le dijo que se uniera, manteniendo seguidamente relaciones sexuales con ella y quedándose luego a dormir en la casa. Relató también que dos semanas después, ella lo siguió y le dijo con insistencia que quería ser su novia y mantener relaciones con él, ante lo cual llamó a su madre para que avisara a la policía.

Nemesio dijo que ya antes había tenido relaciones sexuales con Adelina en su casa; dijo que estuvo en el Parque de la Memoria, bebiendo, y luego en el de La Granja, y que luego ella y Teodulfo desaparecieron, yéndose él a su casa, en cuyo portal se encontraban ambos cuando llegó con Cerilla. Dijo que no tuvo sexo con ella y se fue a dormir, y que cuando se despertó le hizo gracia lo que pasaba y grabó los vídeos que fueron reproducidos en el juicio.

Alejandro, alias " Cerilla", dijo que no conocía a Adelina con anterioridad y negó haber mantenido relaciones sexuales con ella. Dijo también que Adelina estuvo con Teodulfo, que estaba desnuda, que consentía las relaciones y que estaba consciente, refiriendo también que él estuvo cocinando y negando que Roberto estuviera en el piso.

Pedro Antonio declaró que no estuvo en el piso y que tampoco estuvo cuando se grabaron los vídeos, negando haber agredido sexualmente a Adelina y afirmando que la conoció en el año 2020, intercambiándose entonces los teléfonos y quedando a los dos o tres días en su casa. Dijo que ella no lo conocía como Roberto, sino como " Chiquito". Relató también que la fotografía en la que le reconoció es de hace nueve años y no hay parecido físico con el que tiene actualmente, entendiendo, como explicación de la implicación que se le hace en estos hechos, el hecho de relacionarse con el resto de los procesados, siendo este el motivo por el que cree que lo han querido meter aquí, pues, según dijo, no es la primera vez que ocurre.

Y finalmente, Epifanio declaró que llegó a la casa por la mañana y no estuvo ni ocho horas. Dijo también que en ningún momento le faltaron al respeto a Adelina.

QUINTO.-Poniendo en relación la declaración de la víctima con las respuestas que los procesados dieron a sus respectivos letrados, observamos que fueron radicalmente opuestas, pues mientras la primera insistió en que los actos sexuales a que se vio sometida durante dos días y medio no fueron consentidas, así como que en su ejecución participaron todos ellos, además de otros que no estaban en la sala, los procesados, o bien negaron haber participado en los hechos, rechazando cualquier relación sexual con Adelina, o bien sostuvieron que las relaciones mantenidas fueron plenamente consentidas por ella.

Pues bien, ante esa contradicción de versiones puesta de manifiesto entre procesados y víctima, la Sala considera que existen pruebas sobre las relaciones sexuales con penetración con todos los procesados -con la salvedad, si acaso, de Epifanio, pues la propia víctima puso en duda que la penetrara-. Así resulta de lo declarado por la propia Adelina, cuya credibilidad se ha tratado de desacreditar por las defensas, en el ejercicio de su función, pero también de las grabaciones visionadas en la vista oral, en las que se observa como Adelina está en todo momento en actitud de sometimiento, que no de consentimiento, y los procesados la utilizan como si de un juguete sexual se tratara, introduciéndole sucesivamente sus penes por la vagina o la boca. Incluso en el caso de Luis Enrique, aunque negó haber mantenido relaciones sexuales con Adelina, contamos con un informe analítico de la policía científica, ratificado en el juicio, que acredita la presencia de su perfil genético en la muestra de una torunda anal tomada a aquella, lo que contribuye a demostrar la existencia de esa relación sexual que él rechaza, no siendo comprensible que se siga manteniendo tal negación cuando hay un informe científico que determina la presencia de ADN del procesado en el ano de la víctima y, por supuesto, en absoluto es creíble la referencia que en el juicio hizo, por primera vez, a que Adelina se metió en la ducha con él, burda excusa ésta en su intento de justificar esa presencia de ADN, a la que aludió por primera vez en el juicio, tras conocerse ese resultado analítico.

En cuanto a la información que se obtiene de la declaración de la víctima, de ella se infiere que tales relaciones se mantuvieron sin su consentimiento y mediando actos de intimidación por parte de los procesados, lo cual deducimos con plena convicción de la propia declaración, que, como tiene reiteradamente reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS, puede ser apta y suficiente, como prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, incluso aunque sea la única de la que se disponga, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador ( SSTC 201/1989, 160/1990, 229/1991, 64/1994, 16/2000 y SSTS 434/1999, 486/1999, 862/2000, 104/2002 y 470/2003, entre otras muchas).

Como forma de garantizar la veracidad del testimonio de la víctima, esta jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: A), ausencia de Incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de odio, resentimiento, enfrentamiento o venganza; B), verosimilitud, que exige comprobar que la declaración atiende a una lógica expositiva, con las corroboraciones periféricas en que pueda apoyarse; y C), la persistencia y firmeza en la incriminación.

Pues bien, examinada por el tribunal tal declaración, hemos de concluir que en el presente caso concurren, efectivamente, estos tres elementos. En primer lugar, porque existiendo una disposición inicial de Adelina a mantener relaciones sexuales con Aquilino, con el que ya había estado en otras ocasiones, y dado que no tenía mala relación con el resto, pues a algunos ni siquiera los conocía de antes, ello nos permite afirmar la ausencia de cualquier motivación espuria que pudiera haberle llevado a declarar en falso sobre unos hechos tan graves. Si la mencionada víctima accedió desde el principio a desnudarse y mantener una doble relación sexual con Aquilino y Teodulfo y continuar poniendo su cuerpo a disposición del resto de los hombres que había en el piso o pasaron por él fue porque ambos le dijeron que iba a estar con todos, lo que quedó constatado cuando, tras salir de esa primera habitación los demás, se quedaron en otra a la espera de que, cuando los dos mencionados terminaran, pasara Adelina y se sometiera a ellos para así poder disfrutar también sexualmente de su cuerpo, lo que pone de manifiesto la existencia de un plan colectivo previo para doblegar la voluntad de la víctima y utilizarla sexualmente, valiéndose de la superioridad en número y fuerza que tenían respecto de ella, y que aprovecharon para impedirle su salida del piso, creándole así desde este primer momento un clima de temor por lo que pudiera ocurrirle si no accedía a las pretensiones sexuales que todos ellos perseguían.

En segundo lugar, consideramos que el relato de los hechos efectuado por la víctima es de todo punto verosímil, lógico y creíble, pues aun cuando los procesados, contradiciendo la declaración de Adelina, han mantenido que hubo consentimiento, ello se compagina mal con las imágenes que ofrecen las grabaciones de anterior mención, en las que se observa claramente una actitud de sometimiento involuntario por parte de la víctima, colocada sobre un colchón y manteniendo su cuerpo desnudo en posición sumisa para que sucesivamente la vayan penetrando vaginal, anal u oralmente, e incluso escuchándose sus lloros en alguna de ellas, sin que sea óbice a esta apreciación el hecho de que en las últimas grabaciones visionadas (acontecimiento 396) se viera a Adelina haciendo el pino o bailando en un cuarto pequeño, sujetando un palo de escoba, poniéndose seguidamente contra la pared del fondo y tumbándose posteriormente boca abajo, pidiendo agua y golpeando el suelo con las manos, mientras Aquilino y Alejandro se ríen, pues habiendo declarado la misma que no recordaba nada de eso, ello no denota precisamente que estuviera actuando libremente, sino que, por el contrario, dada la explícita naturaleza de esas imágenes, lo que se pone de manifiesto es que no se encontraba bien y que esa actitud pudo responder al brote psicótico que ya estaba padeciendo y al consumo de sustancias estupefacientes o alcohol, circunstancias todas ellas que le estaban privando de cualquier capacidad de control de su voluntad, lo que quedó confirmado inmediatamente después de los hechos por la forense Dª. Eugenia que, el 26 de junio de 2020, la cual declaró en el plenario y dijo que Adelina presentaba evidentes síntomas compatibles con un cuadro psicótico, lo que consta igualmente en el informe emitido por el Hospital Miguel Servet, tras ser atendida en urgencias, en el que se dice que, tras referir ella que "siente cosas por el cuerpo", "no se pueden descartar alteraciones sensoperceptivas o clínica psicótica", haciendo constar también en dicho informe, respecto de lo ocurrido en el piso, lo que dijo ella de haber tenido relaciones sexuales los últimos dos o tres días con su novio, vía vaginal anal y oral, y con todos los otros varones (6 o 7) que estaban en el domicilio, aludiendo a que "la tiraban al suelo para curarla".

Estas afecciones psíquicas quedaron igualmente recogidas en el atestado del 03 de agosto de 2021, ratificado en juicio por los agentes del CNP con números NUM016 y NUM017, en el que se hace referencia a que "la médica psiquiatra que asistía a la joven manifestó a los actuantes que la misma, desde su ingreso, había estado mostrando un cuadro psicótico con delirios".

Como elemento corroborador de la declaración de la víctima cobra especial importancia el testimonio de la agente NUM016, la cual hizo un relato muy pormenorizado sobre la evolución de la actitud mostrada por la misma en relación con estos hechos, aludiendo a sus reticencias iniciales y posteriores a denunciar, lo que estaba motivado por el miedo que sentía, pues según les dijo en la primera declaración le habían amenazado, pero también a que les manifestó en fecha 5 de agosto de 2021, cuando consiguieron tomarle declaración en la cocina de su domicilio, que había tenido relaciones sexuales durante dos días con todos los que había en el piso y que no fueron consentidas, refiriéndole a la mencionada agente que ya desde el principio empezó a encontrarse mal, por lo que se quiso marchar, pero no le dejaron, insistiéndole ellos en que la iban a curar follando, relatando también en aquel momento que fue un negro africano, de complexión gruesa y que vestía con un pantalón gris de chándal, el que más le insistía en que no se podía ir y le decía que la iban a curar, siendo éste el que más relaciones sexuales mantuvo con ella, incluso la intentó penetrar analmente a pesar de que se negaba y lloraba. Siguió insistiendo en que tenía miedo y que la que se presentó como novia de Aquilino, y que la llamó por teléfono hasta cinco veces, la había amenazado. Luego visionaron los vídeos y se identificó a seis de los procesados, tal como declararon los agentes con números NUM018 y NUM017, ratificando en el plenario tal reconocimiento; allí salían todos ellos, salvo Roberto. Continuó la agente NUM016 relatando que tras el visionado de estos vídeos y el convencimiento subsiguiente de que se había producido una agresión sexual grupal, decidieron detener a los identificados y, en cuanto al varón de raza negra, africano, de complexión gruesa, al que se había referido Adelina como el que se quedaba con ella cuando los demás se marchaban, les dijo en una declaración posterior, en Comisaría, que sabía que le llamaban " Chiquito", enviándoles al Grupo de Investigación una fotografía que había encontrado en el perfil de DIRECCION002, en la que el mismo aparecía. A partir de esta fotografía los agentes investigadores consiguieron su identificación como Pedro Antonio, y en el juicio fue identificado igualmente, sin ninguna duda, por Adelina, reiterando, como se ha señalado anteriormente, que fue el que más se pasó con ella. A pesar de que Pedro Antonio negó su presencia en la casa y, por tanto, su participación en los hechos, la rotundidad y firmeza con que Adelina lo implicó sería suficiente para considerar probado que sí lo hizo, pero, a mayor abundamiento, contamos con la declaración que hizo Everardo ante el magistrado instructor, afirmando que el mismo estaba allí y mantuvo relaciones con ella, o con la indagatoria practicada con Teodulfo, en la que este afirmo que creía que Pedro Antonio también estaba allí.

Ciertamente, se quiso introducir en el juicio un error sobre la primera identificación que le hizo Adelina sobre una fotografía que dijo ser de nueve años antes, pero estando la misma unida a las actuaciones se ha podido comprobar que el parecido con su imagen actual es evidente y, en cualquier caso, la identificación que Adelina ha vuelto a efectuar en el acto del juicio descarta cualquier duda al respecto. Es más, el propio Pedro Antonio dijo que se conocieron con ella en el año en que ocurrieron los hechos, por lo que su propia versión contribuye igualmente a descartar ese error de identificación.

Nemesio también negó haber mantenido relaciones sexuales con Adelina en esa ocasión, pero el propio Teodulfo declaró en fase de instrucción que esta "también quiso con Aquilino", después de haber empezado con él, lo que contribuye a reforzar la versión de la misma y, en consecuencia, considerar probado que sí se produjeron tales relaciones.

Sobre la primera intervención policial, cuando Adelina apareció en las inmediaciones del pabellón Príncipe Felipe en un estado lamentable, el agente del CNP con número NUM019 manifestó que intervino inicialmente, cuando fueron avisados de que una chica tenía un comportamiento extraño, y, efectivamente, cuando llegaron al lugar la vieron deshidratada, muy desaliñada, con la ropa sucia, se rascaba fuertemente los genitales y el ano, manifestaba que sentía bichos por el cuerpo y se quejaba de lo que le dolían los genitales. También les dijo que había estado dos días encerrada en un piso cercano, en un ritual donde le habían estado sacando el diablo de dentro. Les nombró a Teodulfo, Aquilino y " Cerilla" como integrantes del grupo que le había hecho eso y les dijo que habían estado consumiendo alcohol y drogas (ella solo dos caladas de un porro) y le habían sometido a un ritual en el que le sacaban el diablo follándola, grabando Teodulfo tal ritual. Este agente percibió que el relato era veraz, según manifestó en el juicio. Les habló de 6 o 7 personas, mencionando también a " Demetrio". Luego, este agente habló con la madre y la misma le refirió que había tenido una comunicación con su hija y que, aunque le dijo que estaba afónica, le había dicho también que se encontraba bien. El agente NUM020 fue al hospital este mismo día y estuvo muy poco rato con ella, unos cinco minutos, refiriendo que era incoherente lo que decía. Concretamente le manifestó que estaba viendo a Dios y había practicado sexo para que le sacaran los demonios.

La agente NUM021 participó en la localización de los videos con motivo de otra investigación que estaban llevando a cabo y al visionarlos percibieron por su contenido que había podido producirse un delito contra la integridad sexual, pudiendo identificar a alguno de los que aparecían en ellos, mientras que el agente NUM022 intervino en la incautación del dispositivo móvil en el que aparecieron los vídeos, identificando luego la habitación que aparecía en ellos.

El agente NUM023 refirió que le pasaron una conversación de WhatsApp que mantuvo un grupo y uno de sus integrantes, Alejandro (" Cerilla"), compartía uno de los vídeos y animaba a los demás a acudir al lugar. Dijo también este agente que se habían entrevistado con Adelina en el Hospital Miguel Servet en fecha 26 de junio de 2020 y no era coherente lo que decía, relatándoles que le picaba todo, que tenía bichos dentro, que tenía el demonio dentro y que se lo iban a sacar follándosela. Posteriormente, en declaración que le tomaron el 2 de agosto de 2021 les dijo, en relación con los hechos, que quería salir de allí y pidió que llamaran a una ambulancia. A preguntas del letrado de Luis Enrique relató que la primera vez que la citaron no compareció y al hablar con ella los agentes les confirmó que era la persona que había salido en las noticias de prensa. Que sí les comentó algo de un tal Demetrio y se refería a él como su jefe. A preguntas de la letrada de Pedro Antonio dijo que este no estaba en el grupo en que se había compartido el WhatsApp y que fue en la declaración del 2 de agosto de 2021 cuando habló por primera vez de una persona de raza negra, corpulenta, y en una segunda declaración, el 5 de agosto, ya habló de Chiquito, del cual dijo este agente le exhibieron posteriormente una fotografía (aunque la proporcionó ella, como consta en el correspondiente atestado que se ratificó) y lo identificó.

En cuanto a la ausencia de antecedentes psiquiátricos previos a los hechos a que se refirió Adelina, ello queda corroborado igualmente por la declaración de su madre, que así lo sostuvo en juicio, y por lo declarado por del psiquiatra Sr. Arturo, que hizo referencia a la falta de constancia de dichos antecedentes psiquiátricos en el sistema de salud mental y a que todos los factores traumáticos y de stress que Adelina sufrió en aquellos momentos pudieron ser determinantes para que surgiera el primer episodio psicótico. Por cierto, en relación con los efectos que en los recuerdos de situaciones vividas pueda tener el sufrimiento de una afección psíquica como esta, los psiquiatras que declararon en el juicio ya aclararon que quien los padece podrá no tener recuerdos nítidos de todo, pero en absoluto tiene recuerdos falsos, lo que viene a corroborar igualmente que las contundentes afirmaciones que realizó sobre su negativa en todo momento a mantener relaciones con los procesados no fueron inventadas, sino que responden a una realidad incuestionable sobre las lamentables vivencias de sometimiento sexual que tuvo que soportar.

Y finalmente, de modo especial, como elemento corroborador de la verosimilitud que ofrece la declaración de Adelina, cobran especial relevancia los 16 vídeos grabados por el procesado Nemesio, y que según los metadatos del teléfono utilizado se grabaron entre las 3,52 y las 5,47 horas del día 24 de junio de 2020. En alguna de estas grabaciones no se ve con nitidez a las personas que aparecen, pero sí se puede observar que, tal como declaró Adelina al ver su contenido, en el primer vídeo (acontecimiento 314) están Teodulfo y " Chato" ( Luis Enrique) y se reconoció ella; en el segundo vídeo (acontecimiento 315) se ve a Aquilino que se ríe y como a Adelina le introducen los dedos en la vagina, si bien ella no reconoció al que lo hacía, habiendo quedado acreditado en la vista oral que fue Alejandro, tras comprobarse mediante la exhibición del dorso de las manos que coincide el tatuaje que se ve en la grabación con el que el mismo lleva en el dedo corazón de la mano derecha; en el tercer vídeo (acontecimiento 316) aparece Aquilino riéndose, y así fue identificado por Adelina; en el cuarto vídeo (acontecimiento 317) se escuchan lloros y lamentos de Adelina pero no se aprecia bien quien aparece detrás de su cuerpo desnudo haciendo movimientos propios de una penetración, habiendo declarado Adelina que podía tratarse de Teodulfo, aunque no lo podía asegurar; en el quinto vídeo (acontecimiento 318) se observa que la están penetrando mientras ella profiere gritos y lamentos que aparentan ser de dolor, saliendo Cerilla en el primer plano de la imagen, sin camiseta y haciendo gestos con las manos, al cual ella identificó; en el sexto vídeo (acontecimiento 319) se oye a Adelina llorando mientras está de rodillas y con el cuerpo inclinado hacia abajo, estando junto a ella dos hombres, en actitud aparente de penetración anal y bucal simultánea, así como otro que se ríe, siendo este Cerilla, y como tal lo identificó Adelina; en el séptimo vídeo (acontecimiento 320) se escucha cómo alguien entona una canción en la que se repite la palabra "Emapalé", cuya voz identifica Adelina ser de Aquilino, viéndose en la imagen a Teodulfo penetrándola desde atrás, al cual ella también identificó; en el noveno vídeo (acontecimiento 322) se ve a Teodulfo penetrándola y a otro al que aparentemente le está haciendo ella una felación, viéndose una mano de alguien de raza negra sobre la espalda de Adelina y escuchándose una voz que dice "uy mamacita, un poquito más rápido, ahí...",habiendo declarado ella que creía que era Teodulfo quien la estaba penetrando y Everardo al que le hacía la felación; en el décimo vídeo (acontecimiento 323) se ve con nitidez como Teodulfo está penetrando a Adelina desde atrás mientras ella se encuentra de rodillas sobre el colchón, emitiendo sollozos muy sonoros, viéndosele también su cara con expresión de dolor mientras Aquilino graba y Cerilla, sentado, se ríe, siendo identificados los tres por Adelina en esta triple actitud; en el undécimo vídeo (acontecimiento 324), Aquilino graba, Cerilla se ríe, se ve a otro que no se puede identificar y se ve también a Teodulfo apartándose del cuerpo desnudo de Adelina, como si acabara de penetrarla, siendo igualmente identificados estos tres por ella; en el vídeo doce (acontecimiento 325) se ve como se graba la vagina de Adelina, escuchándose una voz que dice "ya puedes ver el panorama"y aparecen parcialmente dos cuerpos, uno de ellos que aparentemente acaba de penetrarla, si bien ella únicamente reconoció que se escucha la voz de Luis Enrique, diciendo al final "¿pero qué hace, tío?";en el vídeo trece (acontecimiento 326) se ve como Adelina se encuentra sobre el colchón, tumbada sobre sus rodillas, mientras la penetra desde atrás el procesado Everardo, Aquilino está grabando y Epifanio se encuentra detrás de éste, sonriendo y tocándole el pecho; en el vídeo catorce (acontecimiento 327) se ve como Aquilino está grabando, Epifanio se masturba al lado del cuerpo desnudo de Adelina, que está tumbada boca abajo, moviendo las piernas, y Cerilla se está sacando el pene; en el video dieciséis (acontecimiento 329) se oye a uno que grita "calne, calne, calne, ¡tengo un coño!"y se ve como Adelina está masturbando a Teodulfo, que está sentado sobre el colchón, si bien ella no lo identificó tras el visionado, reflejándose en la imagen un aparente agotamiento en su cara llorosa y en los movimientos de la mano izquierda que utiliza para hacer la masturbación; finalmente se reprodujo el video obrante acontecimiento 396 compartido en directo, en esa madrugada del 24 de junio, en un grupo de whatsapp del que formaban parte doce personas, a las que se invitaba a acudir al lugar, escuchándose a Adelina pedir agua insistentemente y escuchándose una voz que dice "el alcohol lo que hace tío".

En cualquier caso, de la declaración de la víctima y de todos estos elementos corroboradores cabe deducir que la misma estuvo más de dos días en el piso ya referido junto con, al menos, estos siete varones que se alternaban para tener relaciones sexuales con ella, en algunas ocasiones mientras se reían y hacían burlas, jaleándose entre ellos, grabándola en video e incluso divulgando una de las grabaciones, tratándola todos ellos como un objeto sexual del que sucesivamente disponían.

Y en cuanto a la persistencia y firmeza en la incriminación, lo realmente relevante y sustancial es que en todo momento ha sostenido Adelina que dejó claro a los procesados que no quería mantener relaciones sexuales con todos ellos, reiterándoles después, cuando esas relaciones ya se estaban produciendo, que no quería seguir y que deseaba marcharse del piso, sin que le hicieron caso. Incluso, en el caso de Pedro Antonio, desoyendo totalmente sus ruegos de que no la penetrara analmente porque le hacía mucho daño.

Es cierto que las defensas insistieron en preguntarle si las relaciones habían sido consentidas, a pesar de reiterar ella varias veces que no lo habían sido, y que quisieron poner de manifiesto una contradicción de lo relatado en el juicio por Adelina con la versión que había mantenido ante el magistrado instructor el día 25 de octubre de 2021, pero como hemos referido antes, tal contradicción resulta inexistente si la ponemos en contexto con lo que dijo durante toda la comparecencia, que fue, en esencia, lo mismo que ha venido sosteniendo desde que hizo su primera declaración ante la policía. En las sucesivas declaraciones ha mantenido que dejó claro a los procesados que no quería mantener relaciones sexuales con todos ellos, que quiso marchar del piso y no se lo permitieron, que fueron penetrándola sucesivamente vaginal, anal y bucalmente y que mientras unos lo hacían el resto se mantenían mirando y se reían, que aunque fue al piso voluntariamente y los procesados no utilizaron violencia, se quitó la ropa y se tuvo que someter a los procesados porque no le permitieron marchar, y ello a pesar de haberles dicho que se encontraba mal y que llamaran a una ambulancia, asumiendo con resignación que pasara lo que tuviera que pasar y reiterando que lo que pasó fue que todos, con la salvedad, si acaso, de Epifanio, la fueron penetrando en contra de su voluntad.

Así pues, contando con esa versión de Adelina, sostenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones relevantes y exponiendo en todo momento de forma descriptiva las agresiones sexuales con penetraciones vaginales, anales y bucales que sufrió por parte de los procesados, considera la Sala que queda claramente constatada la persistencia en la incriminación, siendo de aplicación la doctrina que el Tribunal Supremo ha venido exponiendo, entre otras, en su sentencia núm. 787/2017, de 30 de noviembre, según la cual "...ello supone ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse, ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes."

SEXTO.-Así pues, tras haber analizado la prueba practicada y, especialmente, el testimonio de la víctima, con sus corroboraciones periféricas de anterior mención, no albergamos duda alguna de que los hechos se desarrollaron en la forma expresada en el anterior relato fáctico, esto es, que se produjo realmente accesos carnales por vía vaginal, anal y bucal, mediando intimidación por parte de los acusados.

El Código Penal vigente en la fecha de los hechos diferenciaba el abuso sexual, cuando el consentimiento se encuentra viciado por alguna de las causas previstas legalmente, y el delito de agresión sexual, que se cometía cuando se utiliza violencia o intimidación para coartar la libertad sexual de la víctima.

Pues bien, en el presente caso, las defensas de los procesados Luis Enrique, Everardo, Nemesio y Epifanio interesaron subsidiariamente que los hechos fueran calificados como abuso sexual, pero, como acabamos de adelantar, consideramos que quedaron colmadas las exigencias típicas la intimidación, pues, tras desoír los acusados las solicitudes de la víctima de que le dejaran marchar del inmueble de autos, se creó en ella un clima de temor, no siendo exigible que la resistencia ejercida para evitar la agresión sea especialmente intensa, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en la STS 953/2016, de 15 de diciembre, según la cual "la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males".

El concepto de intimidación del art. 178 CP ha experimentado una evolución, y en tal orden la STS nº 1291/2005, de 8 de noviembre, hace expresa referencia a la llamada "intimidación ambiental", en los siguientes términos: "Debe haber condena de todos los que en grupo participan en estos casos de agresiones sexuales múltiples y porque la presencia de otra u otras personas que actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir, siendo tal presencia, coordinada en acción conjunta con el autor principal, integrante de la figura de cooperación necesaria del apartado b) art. 28 CP . En estos casos cada uno es autor del nº 1 del art. 28 por el acto carnal que el mismo ha realizado y cooperador necesario del apartado b) del mismo artículo, respecto de los demás que con su presencia ha favorecido".

Así se expresa la STS 344/2019, de 4 de julio, con remisión a la STS 1169/2004, de 18 de octubre, en la que se dice que "cuando dos sujetos activos, con fuerza o intimidación, cometen cada uno un delito de agresión sexual de forma activa, el otro es -ordinariamente- coautor en concepto de cooperador necesario, bien en los actos de fuerza, bien mediante la correspondiente intimidación, siendo autores, cada uno por un título diferente de dos delitos de agresión sexual.

Por lo tanto, será cooperador necesario, no solo el que contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno, aportando su esfuerzo físico para doblegar la voluntad opuesta de la víctima, sino también aquel o aquellos que respondiendo a un plan conjunto ejecutan con otros una acción en cuyo desarrollo se realiza una violación o violaciones, aunque no se sujetase a la víctima porque la presencia de varios individuos concertados para llevar a cabo el ataque contra la libertad sexual conlleva en sí mismo un fuerte componente intimidatorio mucho más frente a una única joven y en lugar solitario.

En definitiva, este concepto de cooperación necesaria se extiende también a los supuestos en que, aun existiendo un plan preordenado, se produce la violación en presencia de otros individuos sin previo acuerdo, pero con conciencia de la acción que realiza. En estos casos el efecto intimidatorio puede producirse por la simple presencia o concurrencia de varias personas, distintas del que consuma materialmente la violación, ya que la existencia del grupo puede producir en la persona agredida un estado de intimidación ambiental.".

En el presente caso, la declaración de la víctima ha sido muy sincera y elocuente al afirmar que ella únicamente quería mantener relaciones sexuales con Aquilino, pero que en la habitación en la que empezaron a desarrollarse los hechos estaban éste y Teodulfo y le dijeron que tendría que mantenerlas con todos, sintiéndose por tal motivo coartada en su libertad de decidir y sometiéndose, por ello, a lo que los dos mencionados, primero, y el resto de los que estuvieron en el piso, después, decidieran sobre su cuerpo para satisfacer el apetito sexual de todo el grupo, lo que quedó materializado seguidamente con penetraciones de todos ellos por vías vaginal, anal y bucal, con la única salvedad de Epifanio, cuya prueba de su conducta tan solo alcanza a la acción de masturbarse mientras le tocaba los pechos, tal como hemos referido anteriormente.

Ante esa intimidación, que determinó en Adelina una patente incapacidad para evadirse de la situación sometimiento en la que la colocaron, accedió la misma a poner su cuerpo a disposición de los procesados y permanecer así todo el tiempo que estuvo en la casa, incluso aunque pronto empezó a encontrarse mal y a manifestar signos delirantes ante ellos, ante lo cual, no solo se negaron a facilitarle el traslado en ambulancia que pedía, sino que incluso le indicaron que los bichos que sentía en su cuerpo se los sacarían follando, actuando así con un propósito colectivo claro de prescindir de los deseos manifestados por ella de poner fin a la situación y materializar los diversos y reiterados actos de naturaleza sexual que se habían propuesto llevar a cabo, actuando de común acuerdo y con evidente ánimo libidinoso.

Consecuentemente, acreditada que ha quedado la situación de intimidación en que Adelina se vio inmersa, claramente eficaz para anular su voluntad de decidir libremente, esa fue precisamente la causa de que ella se sometiera a los deseos sexuales de los procesados y, por tanto, consideramos que los hechos acaecidos son incardinables como delito de violación tipificado en los arts. 178 y 179 del Código Penal, siendo de aplicación la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, al considerarla más beneficiosa al reo, dada la rebaja de la pena que se contempla en el límite inferior de la horquilla prevista en los preceptos punitivos básicos de aplicación, pues sancionan la misma conducta con una pena de entre cuatro y doce años de prisión, y no de seis a doce, como ocurría antes de la tal reforma, y las agravaciones del artículo 180.1, cuya apreciación también se solicita, con la previsión de una pena de siete a quince años, y no de doce a quince, como se preveía en el Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

Además, apreciamos continuidad delictiva, al haberse producido diversos ataques a un mismo sujeto pasivo, ejecutados por los procesados en el marco de unas relaciones sexuales no consentidas por la víctima y mantenidas durante dos días y medio y obedeciendo a un dolo colectivo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte de aquellos. Estamos así ante acciones homogéneas realizadas en distintos momentos, pero en análoga ocasión. Cada una de ellas representa ya de por sí un delito consumado de agresión sexual, pero atendiendo a los términos de la acusación, y tratándose de acciones homogéneas realizadas aprovechando similar ocasión, en ejecución de un mismo plan y con designio criminal común, debe aplicarse la referida continuidad delictiva conforme a lo dispuesto en el artículo 74 CP.

Y en cuanto a las agravaciones previstas en el artículo 180.1. 1ª, 2ª y 4ª CP, la primera se refiere a la agravación de la pena cuando la violencia e intimidación ejercidas revista un carácter particularmente degradante o vejatorio, siendo el fundamento de tal agravación la afectación, no sólo de la libertad sexual de la víctima, sino también de su dignidad como persona, y efectivamente, en el presente caso, al haber sido penetrada tal víctima vaginal, anal y bucalmente, de forma reiterada, por los procesados -salvo por Epifanio-, y en el caso de Alejandro también mediante la introducción en la vagina de los dedos y el cuello de una botella, se le estuvo denigrando especialmente y de forma muy grave como mujer; y si a esta actuación de los siete acusados añadimos la situación de desamparo en que dejaron a dicha víctima, manteniéndola, entre risotadas, en el piso durante dos días y medio, en contra de su deseo explícito y a pesar de haber estado verbalizando frases incoherentes y realizando actos excéntricos tales como hacer el pino, bailar con el palo de una escoba o golpear insistentemente el suelo con las manos, dejándole salir después de esos dos días y medio, pero sin procurarle la asistencia que requería su estado lamentable de deshidratación, desaliño y abandono, la aplicación de esta circunstancia nos parece incuestionable.

En definitiva, la descripción fáctica que hemos efectuado permite apreciar que durante los dos días y medio que duró la agresión sexual continuada la víctima sufrió una situación en la que la intimidación ejercida no solo permitió a los siete procesados llevar a término la propia agresión, sino también que los mismos se excedieron en el "modus operandi",añadiendo más maldad a las concretas acciones intimidatorias efectuadas.

Sobre la segunda agravación del artículo 180.1 del Código Penal, consideramos que es igualmente aplicable, al haberse cometido el delito por la actuación conjunta de dos o más personas, encontrando plena justificación su apreciación, no solo por la mayor gravedad que supone la existencia de un acuerdo para la ejecución de hechos tan perversos como los enjuiciados, con grabación de alguno de ellos, sino también por la mayor indefensión en que se encuentra la víctima ante un ataque persistente desarrollado por varias personas, considerando en este caso que la actuación concertada de siete varones es más que suficiente para apreciar, no sólo que su presencia en el piso, rodeando a la víctima y riéndose de ella, determinara la situación intimidatoria que se creó, sino también para considerar de aplicación esta agravación específica, sin que por ello se pueda entender producida una doble penalización, tal como razona la STS 194/2012, de 20 de marzo.

La naturaleza jurídica de esta agravación específica encuentra su explicación en la STS 1142/2009, de 24 de noviembre, en la que se dice que esta circunstancia encuentra su razón de ser "no tanto en el acuerdo previo, sino fundamentalmente en la colaboración eficaz para el objetivo antijurídico querido que se patentiza en un incremento del desvalor de la acción y del resultado, pues de un lado la presencia de los copartícipes supone una acusada superioridad y una mayor impunidad o al menos aseguramiento del designio criminal para los autores, y una correlativa intensificación de la intimidación que sufre la víctima con efectiva disminución de toda capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación".

Y en relación con la circunstancia 4ª del artículo 180.1 del Código Penal ("Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima"), que en la LO 10/2022 que hemos declarado de aplicación al caso pasó a ser la 5ª ("Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima"), conviene destacar que, aunque no se haya explicado con precisión la base fáctica para la invocación de este subtipo agravado, es de entender que ese prevalimiento estaría basado en la intervención del grupo para doblegar la voluntad de la víctima, lo que ya ha servido para apreciar la intimidación, por lo que, estando ante una situación que ya ha sido tenida en cuenta para determinar la concurrencia de los elementos del tipo aplicado, no puede volverse a hacer uso de la misma para construir, a la vez, la agravación referida, pues, de hacerse así, incurriríamos en una clara vulneración del principio non bis in idem.

SÉPTIMO.-A diferencia de la responsabilidad penal en que han incurrido los procesados por la agresión sexual que protagonizaron, no se considera que los mismos deban responder penalmente del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que igualmente han sido acusados. Las lesiones psíquicas y físicas recogidas en los hechos probados no integran un delito autónomo de lesiones, como sostiene el Ministerio Fiscal, pues las mismas, derivadas de las circunstancias fácticas en que se llevó a cabo el señalado delito continuado de violación, no fueron abarcadas por el dolo de lesionar que debe exigirse, ni siquiera en su forma de dolo eventual, por lo que habrá de recaer un pronunciamiento absolutorio, sin perjuicio de que tales lesiones puedan ser resarcidas como perjuicios derivados del delito de violación que sí merece condena.

OCTAVO.-Del referido delito continuado de violación deben responder como autores todos los acusados, ex artículos 27 y 28 del Código Penal, si bien, mientras Luis Enrique, Teodulfo, Alejandro, Pedro Antonio, Everardo y Nemesio de hacerlo como autores materiales, al haber quedado probado que todos ellos protagonizaron penetraciones por vías vaginal, anal o bucal, el procesado Epifanio habrá de responder como autor, pero en su conceptuación de cooperador necesario, al no constar acreditado que mantuviera con la víctima alguna relación sexual con penetración, pero sí haber participado en el plan conjunto que permitió crear la referida situación de intimidación ambiental respecto de la víctima y, por tanto, facilitar la comisión del delito continuado de violación por el que recae condena.

Realmente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1169/2004, de 18 de octubre, 1291/2005, de 8 noviembre, 344/2019, de cuatro de julio y 20/2022, de 13 de enero), en supuestos como el presente todos los partícipes deberían responder de los actos propios, pero también como cooperadores necesarios en las agresiones sexuales consumadas por los otros procesados, ya que la pertenencia al grupo y la presencia activa en el lugar de comisión del delito coadyuvó a crear esa situación de intimidación ambiental al que nos hemos referido. No obstante, al haber versado la acusación sobre un solo delito continuado de agresión sexual con penetración, la vinculación con el principio acusatorio nos lleva a fijar una sola condena para cada uno de los procesados, como autores materiales los citados seis primeros y como cooperador necesario el séptimo.

NOVENO.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por las defensas se ha interesado la aplicación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal. Este precepto establece como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", habiendo señalado el TEDH que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España ).

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 que "la dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.

Esta Sala para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.

b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879.

En realidad -como certeramente apunta el Fiscal -se trata de dos ideas confluyentes, que se asientan en el principio de "enjuiciamiento rápido", aunque difieren en matices, ciertamente relevantes.

Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el "plazo razonable" hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras)".

Pues bien, reconduciendo la cuestión al presente caso, estamos ante un procedimiento que desde que se dirigió contra los procesados hasta la celebración del juicio ha durado cuatro años y cuatro meses, desarrollándose las actuaciones con relativa normalidad, en función de su complejidad, hasta que, sin motivo justificativo alguno, se suspendiera de facto la tramitación y se produjera, a consecuencia de ello, un vacío en la práctica de diligencias entre el 28 de julio de 2022 y el 25 de octubre de 2023, esto es, durante un año y tres meses, lo que justifica la apreciación de tal circunstancia atenuante, aunque como simple, no como cualificada.

Como señala la reciente STS 885/2025, de 29 de octubre, "la aplicación como muy cualificada que aquí se pretende requiere de una paralización superior a la extraordinaria o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pudiera apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora".

Sólo se aprecia la especial cualificación en casos de desproporcionada y desmesurada duración del proceso ( SSTS 1/2015, de 20 de enero, 138/2016, de 24 de febrero), habiéndose rechazado también en el supuesto analizado por la STS 739/2016, de 5 de octubre, en que el tiempo de tramitación fue de cinco años y diez meses, con dos períodos de suspensión de 12 y 10 meses, lo que se consideró que integraba una dilación extraordinaria, pero sin potencial para una atenuación especialmente cualificada. Y tampoco se apreció como muy cualificada en la STS 1306/2017, de 5 de abril, en la que se analizó un supuesto que tuvo una duración de algo menos de 4 años; en la STS 249/2017, de 5 de abril, pese a que el proceso se prolongó por tiempo poco inferior a 4 años; en la STS 907/2022, de 17 de noviembre, en un supuesto de prolongación de la causa por más de 6 años, con dos paralizaciones totales de 15 y 8 meses; o en la STS 43/2023, de 26 de enero, que examinó un caso de prolongación de la causa entre 4 y 5 años, con una paralización superior a 1 año.

Tomando como referencia esos criterios de nuestro más Alto Tribunal, partimos de que en el presente caso estamos ante una causa de cierta complejidad, con siete acusados, que ha precisado de la realización de muchas diligencias para la investigación de un delito grave y cuya fase de instrucción experimentó un único período de paralización de un año y tres meses, por lo que atendiendo a la duración del procedimiento y a esa paralización de anterior mención, consideramos que concurre, ciertamente, la atenuante simple de dilaciones indebidas.

DÉCIMO.-Por el delito de violación de los arts. 179 y 180.1. 1ª y 2ª del Código Penal, según la redacción dada por LO 10/2022, en relación con el apartado 2 del propio art. 180 CP, y aplicando la continuidad delictiva del art. 74 CP, la horquilla de penas sería de trece a quince años de prisión, por lo que, teniendo en cuenta el contexto en que se produjeron los hechos, sometiendo a la víctima a múltiples y reiteradas penetraciones vaginales, anales y bucales durante dos días y medio y negándole los procesados la atención que requerían los desvaríos y alucinaciones que le surgieron mientras estuvo en el piso donde se desarrollaron los hechos, se considera que la pena a imponer, en aplicación del art. 66.1.1ª CP, una vez aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, habrá de ser de catorce años de prisión para los autores materiales y de trece años de prisión para el autor que ha de ser condenado como cooperador necesario. Además, procede imponer a todos ellos las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 del Código Penal) , inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diecinueve años en el caso de los autores materiales y dieciocho en el del cooperador necesario (pena esta que según el art. 192.3 CP es preceptiva y se pone en su límite mínimo, al no constar incluida en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal), y prohibición de aproximarse a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años ( arts. 57 y 48 del CP) . Procede también, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 CP, imponer a los acusados la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, estableciendo una duración de ocho años, en atención a la gravedad del delito cometido.

UNDÉCIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de conformidad con lo establecido en el art. 116.1 del Código Penal. En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicita la cantidad de 50.000 euros en concepto de lesiones y daños morales.

Con relación al daño moral, la jurisprudencia es reiterada en el sentido de entender que, en este tipo de delitos contra la libertad sexual, se presupone la existencia de un daño moral que exime de una prueba exhaustiva. El Tribunal Supremo ha dicho que "el daño moral no necesita ser especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico"( STS 11 de febrero de 2014).

Y por otra parte, la LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, se refiere en sus arts. 52 y 53 al alcance y a la garantía del derecho a la reparación, que debe ser física, psíquica y social, y debe comprender los daños y perjuicios materiales y morales, garantizando la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos: a) el daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad; b) la pérdida de oportunidades; c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) el daño social, entendido como el daño al proyecto de vida; y e) el tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.

Como señaló la STS 396/2002 de 1 de marzo, la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia, y en tal orden, en el presente caso fue con ocasión de la agresión continuada que sufrió la víctima durante dos días y medio cuando le surgió un primer padecimiento de un brote psicótico, y así lo confirmaron en el plenario los psiquiatras que la han venido atendiendo, debiendo estar ingresada en aquellas fechas en el área de psiquiatría del hospital durante una semana y media y teniendo que seguir posteriormente en tratamiento por el trastorno bipolar que le fue diagnosticado, tras entrar en el programa de primeros episodios psicóticos, habiéndosele reproducido con posterioridad más brotes de esta clase, aproximadamente uno al año de promedio, con nuevos ingresos psiquiátricos de carácter temporal y necesidad de tratamiento médico farmacológico, con previsión, según los referidos psiquiatras, de continuar así durante mucho tiempo. Además, a nivel físico, durante su estancia en el piso, y derivadas de los hechos que se han juzgado, Adelina sufrió lesiones consistentes en equimosis en el codo derecho, en rodillas y en tobillo izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar cuatro días no impeditivos.

Pues bien, conforme a todo ello, y atendida la entidad de las consecuencias derivadas de los hechos, se considera adecuada y ponderada la fijación de la cuantía indemnizatoria interesada por el Ministerio Fiscal.

DUODÉCIMO.-Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr. , la responsabilidad criminal comporta la condena en costas, por lo que, procediendo la condena por uno solo de los dos delitos que fueron objeto de acusación, procede imponer a los acusados el pago de la mitad de las costas procesales, por séptimas e iguales partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Enrique, Teodulfo, Everardo, Nemesio, Alejandro y Pedro Antonio, como autores responsables de un delito continuado de violación,concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de catorce años de prisión, más las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diecinueve años, y prohibición de aproximarse a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años

CONDENAMOSa Epifanio, como cooperador necesario de un delito continuado de violación,concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas de trece años de prisión, más las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de dieciocho años, y prohibición de aproximarse a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años.

Asimismo, les IMPONEMOSa todos ellos la medida de LIBERTAD VIGILADA durante OCHO AÑOS, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad.

CONDENAMOSa Luis Enrique, Teodulfo, Everardo, Nemesio, Alejandro, Pedro Antonio y Epifanio al pago de la mitad de las costas procesales, por séptimas e iguales partes, y a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Adelina en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 €), más intereses legales.

ABSOLVEMOSa Luis Enrique, Teodulfo, Everardo, Nemesio, Alejandro, Pedro Antonio y Epifanio del delito de lesiones por el que venían acusados, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con indicación de que no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación contra la misma, ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Una vez se abra la correspondiente ejecutoria, tramítese pieza separada para resolver sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta a los condenados extranjeros por la expulsión del territorio español.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Ha quedado probado, y así se declara, que, en la tarde del día 23 de junio de 2020, Teodulfo contactó por Instagram con Adelina, de 21 años de edad, presentándose como amigo de Aquilino, al que la misma conocía, e invitándola a una fiesta en una casa con piscina, si bien, al encontrarse con ella en la Plaza de las Canteras, donde habían quedado, le comunicó que tal fiesta se había suspendido, desplazándose seguidamente al parque de La Memoria, y luego al de La Granja, y reuniéndose allí con Nemesio, Alejandro, alias " Cerilla", y otros chicos y chicas desconocidos para ella, permaneciendo unas horas bebiendo cervezas y fumando porros.

Al cabo de un rato, entre las 2:00 y las 3:00 horas de la madrugada del día siguiente, Adelina aceptó la propuesta que le hicieron de ir al piso de Nemesio para continuar la fiesta, piso sito en la DIRECCION001, de Zaragoza, donde ya había estado con él en alguna ocasión, y allí se desplazaron también Alejandro, Everardo, Teodulfo y Epifanio, quedándose inicialmente todos ellos en una de las habitaciones del inmueble, donde alguno de los presentes le ofreció una "raya" de una sustancia que ella pensó que era cocaína, y que consumió, comenzando a continuación a encontrarse algo mareada, saliendo después de tal habitación todos los mencionados, salvo Aquilino y Teodulfo, que se quedaron dentro y se desnudaron, diciéndoles entonces Adelina que solo quería acostarse con Aquilino, a lo que ambos le respondieron que mantendría relaciones sexuales con todos los que había en el piso, haciendo caso omiso a su deseo de quedarse solo con aquel. Ante esa situación en que quedó Adelina, sola en un piso con un grupo de varones que se disponían a mantener relaciones sexuales con ella y sin capacidad de evadirse de la situación de sometimiento en la que la colocaron, optó por desnudarse y adaptarse al deseo pretendido por los mismos, sintiendo que no le quedaba otra opción que adoptar una actitud de sometimiento y acceder a las pretensiones sexuales que le estaban imponiendo, siendo seguidamente penetrada simultáneamente, vaginal y bucalmente, por Aquilino y Teodulfo, a la vez que ambos se reían e ignoraban la negativa de Adelina a mantener esa doble relación sexual. Después pasaron los tres a otra habitación, en la que había un colchón en el suelo, y allí, mientras ella se encontraba acosada y sometida por un número indeterminado de hombres que, actuando de común acuerdo, se disponían a mantener relaciones sexuales con ella, y sin capacidad de reacción, todos ellos, entre los que estuvieron Alejandro, Everardo, Luis Enrique y Pedro Antonio -de estos dos últimos, el primero ya se encontraba en la casa cuando llegó Adelina, pues vivía allí, y el segundo pudo llegar después de los anteriores- la penetraron vaginalmente con el pene -y alguno también analmente-, uno tras otro, incluso Alejandro le introdujo también los dedos y el cuello de una botella de ron "Negrita" por la vagina y Pedro Antonio, conocido como Chiquito, la penetró analmente, a pesar de que ella le decía que le dolía mucho. Estuvo más de dos días en el piso ya referido junto con, al menos, estos siete varones que se alternaban para tener relaciones sexuales con ella, en algunas ocasiones mientras se reían y hacían burlas, jaleándose entre ellos, grabándola en video e incluso divulgando el mismo, tratándola, en suma, todos ellos como un objeto sexual y denigrándola como mujer.

Mientras Adelina adoptaba esa actitud de sometimiento y pasividad, ante las nulas posibilidades de oposición que la situación le generaba, y era objeto de esas sucesivas penetraciones por parte de los anteriormente mencionados, Epifanio, que también estuvo presente desde el principio, unido al grupo, procedió a tocarle los pechos, igualmente sin su consentimiento, y se masturbó mientras se reía.

En el transcurso de los hechos descritos, Adelina empezó a tener alucinaciones y a decir que "sentía bichos" en su cuerpo, manifestando así síntomas del brote psicótico que le estaba apareciendo, comunicando por ello a los procesados que estaba indispuesta y que prefería marcharse, si bien los mismos no se lo permitieron, diciéndole que necesitaba un ritual de curación y que tenía que follar para curarse.

Fue la situación de inferioridad en que se encontraba Adelina la que le llevó a adoptar esa actitud de sometimiento y pasividad, poniendo su cuerpo desnudo a disposición de los procesados para que, bien sucesivamente, o bien simultáneamente, de dos en dos, la penetraran con el pene vaginal, anal y bucalmente, le introdujeran los dedos y el cuello de una botella en la vagina (concretamente así lo hizo Alejandro) o, en el caso de Epifanio, le tocara los pechos mientras se masturbaba, reiterando tales actos durante dos días y medio y actuando en todo momento dichos procesados de común acuerdo y con evidente ánimo libidinoso, aprovechándose de la situación de sumisión en que poco después de que accedieran al domicilio de autos habían colocado a la mencionada Adelina.

Entre las 3,52 y las 5,47 horas del día 24 de junio de 2020 se grabaron 16 videos con el teléfono móvil del procesado Nemesio, en los que se aprecian penetraciones vaginales y bucales por parte de alguno de los procesados, siendo Teodulfo el que aparece más veces está penetrando a Adelina vaginalmente y Everardo quien en sendos videos se ve como le introduce el pene en la boca y en la vagina, observándose igualmente a Epifanio masturbándose y escuchándose en distintos vídeos a Adelina con voz ronca, quejándose, sollozando o tumbada boca abajo, moviendo únicamente las piernas y con signos de agotamiento. También se le ve en una de las grabaciones haciendo el pino, bailando sola en un cuarto con un palo de escoba, poniéndose contra la pared y tumbándose boca abajo, golpeando insistentemente el suelo con las manos.

Tras permanecer en la casa durante esos dos días y medio, sobre las quince horas del día 26 de junio, Adelina fue encontraba por una viandante en la confluencia de Avenida Cesáreo Alierta con Camino Cabaldós, echada en el suelo y moviendo de forma compulsiva los brazos, mientras golpeaba el suelo con los pies, procediendo aquella a dar el correspondiente aviso a la policía. Poco después, al llegar al lugar los agentes requeridos, encontraron a Adelina sentada en un banco, deshidratada, muy desaliñada, con la ropa sucia y rascándose fuertemente los genitales y el ano, mientras manifestaba que sentía bichos por el cuerpo y se quejaba de lo que le dolían los genitales, rascándose por todo el cuerpo, pero especialmente las zonas vaginal y anal, y diciendo que llevaba bichos y que unos amigos se los habían intentado sacar, mientras verbalizaba frases incoherentes y manifestaba que había estado dos días conviviendo con unos hombres para que le sacaran el demonio, manteniendo así un discurso incoherente y delirante y presentando lesiones en codo derecho, rodillas y en tobillos. Avisada una ambulancia, el personal sanitario del Hospital Miguel Servet tuvo que utilizar contenciones de seguridad debido a la forma compulsiva con la que Adelina se rascaba por distintas partes del cuerpo, principalmente en la vagina y el ano. Derivada luego al Hospital Royo Villanova de esta capital, estuvo ingresada una semana y media en el área de psiquiatría del mismo, siguiendo posteriormente en tratamiento por el trastorno bipolar que le fue diagnosticado, después de entrar en el programa de primeros episodios psicóticos, y reproduciéndose posteriormente más brotes de esta clase, aproximadamente uno al año de promedio, los cuales requirieron de los correspondientes ingresos psiquiátricos de carácter temporal, así como tratamiento médico farmacológico, sin que nunca antes de los hechos hubiera tenido Adelina trastorno mental alguno de esa naturaleza, siendo en estos momentos previsible que dicho tratamiento se tenga que mantener durante mucho tiempo.

A nivel físico, Adelina sufrió lesiones consistentes en equimosis en el codo derecho, en rodillas y en tobillo izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 4 días no impeditivos.

El procedimiento estuvo parado en el juzgado desde el 28 de julio de 2022, cuando fue presentado oficio de la UFAM contestando a un requerimiento previo, hasta el 25 de octubre de 2023, cuando se resolvió el recurso de reforma interpuesto contra el auto de incoación de sumario, de fecha 17 de abril de 2022.

PRIMERO.-Habiéndose opuesto las defensas a la admisión de una prueba propuesta por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio, concretamente la testifical-pericial de dos psiquiatras que han atendido profesionalmente a la víctima, hemos de señalar, en contra de lo sostenido por tales defensas, que el hecho de que no se haya propuesto con mayor antelación no ha causado indefensión alguna, sobre todo teniendo en cuenta que los informes sobre los que iban a declarar ambos psiquiatras ya constaban aportados a las actuaciones (acontecimientos 198 y 223) y que precisamente la práctica de tales declaraciones en el plenario iba a permitir a las partes someter a contradicción su contenido, ya conocido con anterioridad. Así pues, se reitera en este momento que la admisión de esta prueba fue conforme a derecho y se vuelve a insistir en que en modo alguno causó indefensión.

SEGUNDO.-Al inicio del juicio, se reiteró por la defensa del procesado Luis Enrique una cuestión previa que previamente ya había sido formulada, concretamente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al considerar que se había producido una acusación sorpresiva del Ministerio Fiscal por delitos de violación y lesiones que exceden del soporte fáctico contenido en el auto de procesamiento, aludiendo, además, a que tal acusación lo es por delitos y hechos sobre los que no se recibió declaración en fase de instrucción.

Pues bien, empezando por esto último, es incierto que en la fase de instrucción no se le preguntara a este procesado sobre los hechos y delitos que finalmente sirvieron al Ministerio Fiscal para conformar la acusación. Tanto por la policía, en fecha 4/08/2021, como por el Juzgado, en fecha 6/08/2021, le fueron leídos sus derechos, siendo informado de los hechos que se le atribuían, constando explícitamente recogido en la información de derechos que obra en el atestado que había sido detenido y se le investigaba por su presunta participación en hechos constitutivos de delitos de agresión sexual con penetración, contra la integridad moral, detención ilegal, lesiones y revelación de secretos, hechos todos ellos sobre los que versó la subsiguiente declaración como investigado. Ningún derecho fundamental quedó, por tanto, vulnerado, pues se actuó cumpliendo lo dispuesto en el artículo 118 de la LECrim. , en relación con el artículo 24.2 de la CE. Y, en cualquier caso, hay que poner de manifiesto algo tan elemental como que en este momento inicial del trámite del proceso penal no es factible la información de los delitos por los que en su día se podrá formular acusación, entre otras cosas porque todavía no se sabe el alcance de lo que pueda deparar la investigación. Únicamente es exigible la información de los hechos que se imputan, y esto se cumplió escrupulosamente, al margen de que procesalmente se hubiera acordado el sobreseimiento provisional en fecha 28 de julio de 2020 o de que la querella del Ministerio Fiscal se formalizara un mes después, pues lo realmente relevante es que el 6 de agosto de 2021 se acordó la declaración del citado Luis Enrique tras la incoación de Diligencias Previas por los hechos que motivaron su detención, que no eran otros que los que han constituido desde el inicio el objeto del presente procedimiento.

Y en cuanto a la alusión que se hace sobre una acusación sorpresiva del Ministerio Fiscal por delitos que exceden del soporte fáctico contenido en el auto de procesamiento, solo tenemos que observar el relato de hechos de esta resolución para afirmar que ello no es cierto, al constar literalmente lo siguiente: "Al cabo de un rato, los dos citados, junto con Luis Enrique, Everardo, Teodulfo, Pedro Antonio y Epifanio, no la llevaron a ningún chalet con piscina, como ella había creído, sino que se fueron al piso de Nemesio, sito en la DIRECCION001, de Zaragoza. Al llegar ahí Adelina comenzó a encontrarse mal, a tener alucinaciones y a "sentir presencias", diciendo a sus compañeros de fiesta que estaba indispuesta y que prefería marcharse, pero los jóvenes que la acompañaban se negaron y le dijeron que se quitara la ropa, que necesitaba un ritual de curación y que tenía que follar para curarse. Inmersa en un estado de confusión, se quitó la ropa en un dormitorio de esa casa, al que fueron entrando de forma sucesiva los varones con los que había estado bebiendo, manteniendo éstos durante la madrugada del 24 de junio de 2.020 relaciones sexuales de forma reiterada con ella en ese estado de confusión y aturdimiento en el que se hallaba, aceptando que uno tras otro la penetraran pues "quería sacarse del cuerpo al demonio" [...] las penetraciones vaginales y anales a Adelina y las felaciones que tuvo que hacer fueron numerosas, participando en dichas acciones todos los citados, siendo grabadas en video varias de ellas con un móvil [...] Aun cuando en varias ocasiones les pidió Adelina una ambulancia porque quería salir de ahí y porque tenía sensaciones de que tenía bichos y picores por todo el cuerpo, especialmente vagina y ano, ninguno de los seis sujetos le hizo caso, reteniéndola en el piso durante dos días más durante los cuales la sometieron a continuas agresiones sexuales.

Los citados varones fueron turnándose durante esos dos días y medio para tener relaciones sexuales con ella mientras alternaba momentos de abatimiento, en los que llegaba a estar casi inerte, con otros de gran excitación, en los que movía descontroladamente brazos y piernas.

Uno de ellos, Luis Enrique, alias " Chato", fue quien más veces estuvo con Adelina, según recordaba ésta.

[...]

Avisada una ambulancia, el personal sanitario del Hospital Miguel Servet tuvo que utilizar contenciones de seguridad debido a la forma compulsiva con la que Adelina se rascaba por el cuerpo, principalmente la vagina y el ano. Derivada luego al Hospital Royo Villanova de esta capital, estuvo ingresada varios días en el área de psiquiatría del mismo, siguiendo en tratamiento por el brote psicótico que padeció, sin que nunca antes hubiera tenido trastorno mental alguno de esa entidad.".

Como es de observar, al margen de la errónea calificación como abuso sexual continuado que podría entenderse realizada en el auto, ello no tiene mayor relevancia, pues lo realmente importante es que dicho auto se refiere a hechos llevados a cabo en un contexto de intimidación ambiental y, al menos en parte, sobre una persona privada de capacidad para consentir, hechos que podrían constituir, no una, sino varias violaciones sucesivas llevadas a cabo por los procesados durante casi dos días y medio, haciendo alusión igualmente tal resolución a un resultado lesivo, debiendo recordar, en cualquier caso, sobre los efectos que despliega un auto como este, lo que a este respecto señala la STS 133/2018, de 20 de marzo, según la cual ".... el auto de procesamiento vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, por cuanto dicho auto no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en la referida resolución no impide que pueda ser objeto de acusación si la base fáctica del mismo aparece en el auto y el acusado conocía la misma cuando prestó declaración. El contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, las acusaciones son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada. Una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de procesamiento no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, pues las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios, no conculcan tales principios y pueden ser introducidas por las acusaciones".

En el auto de procesamiento de 29 de octubre de 2024 se hablaba, ciertamente, de delito continuado de abuso sexual, cuando posteriormente se ha formulado acusación por delito continuado de agresión sexual con penetración, pero, como acabamos de referir en alusión a la doctrina jurisprudencial del TS, ello es irrelevante. Lo que realmente ha de tenerse en cuenta es que en este auto, que devino firme, se incluyeron los hechos sobre los que se apreciaron indicios de comisión por parte de los procesados, hechos sobre los que ya se había informado y preguntado en la declaración de instrucción, referidos a agresiones sexuales con penetración, y sobre ellos se iba a preguntar también a este procesado, Luis Enrique, en la declaración indagatoria, lo que no pudo hacerse por haberse acogido a su derecho constitucional a no declarar, sirviendo los mismos posteriormente para que el Ministerio Fiscal formulara la subsiguiente acusación.

No estamos, en definitiva, ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material, pues los hechos incluidos en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal habían sido igualmente objeto del auto procesamiento, sin que, por tanto, pueda afirmarse con un mínimo fundamento que haya existido una acusación sorpresiva, como sostiene el letrado que ha planteado esta cuestión previa.

TERCERO.-Declarada la falta de razón jurídica en que se pueda sustentar esta cuestión previa que acabamos de analizar, debemos referirnos ahora al anterior relato fáctico como base de partida para el pronunciamiento final que haremos, y en este orden, la declaración de hechos probados que hemos efectuado resulta de la prueba practicada conforme a los principios de contradicción e inmediación, pudiendo deducir de ella que, al margen de la individualización de las correspondientes responsabilidades penales, la calificación procedente que hace el tribunal de tales hechos se corresponde, en lo referido al delito de agresión sexual que conforma la acusación principal, con la efectuada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

En concreto, los hechos relatados como probados ponen de manifiesto que la presunción de inocencia de la que gozaban los procesados ha quedado desvirtuada, según se razonará, siendo los mismos constitutivos de un delito continuado de violación de los artículos 178 y 179, en relación con el 74, con las agravaciones específicas del artículo 180.1-1ª y 2ª, del Código Penal, según la reforma operada por L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

CUARTO.-En cuanto a la valoración de las pruebas con que contamos, habiendo declarado todos los procesados en último lugar, comenzaremos por la declaración de Adelina, quien relató que con anterioridad a los hechos conocía, desde que tenía 16 años, a Alejandro ( Cerilla) y a Nemesio de alguna fiesta en que habían coincidido, habiendo tenido relaciones sexuales anteriormente con el segundo, en dos o tres ocasiones, el año en que ocurrieron los hechos que se juzgan. En relación con estos hechos, declaró que todo comenzó cuando Teodulfo, al que no conocía en persona, le contactó por Instagram diciendo que era amigo de Aquilino y que le invitaba a una fiesta con piscina, sin detallarle quiénes iban a estar -solo le dijo que "todos"-, a lo que ella accedió porque le gustaba Aquilino y pensó que acudiría también. Declaró que, al llegar a la Plaza de las Canteras, Teodulfo le dijo que la fiesta se había suspendido y que se fuera con él, a lo que ella le dijo que no, que le llevase a donde estaba Aquilino, yendo seguidamente ambos a un parque, donde estuvieron con varias personas, chicos y chicas, bebiendo y fumando tabaco y algún porro, y dirigiéndose después a otro parque, donde siguieron fumando y bebiendo. Que después, alguien le propuso continuar la fiesta en casa de Aquilino, a lo que ella accedió, pensando que también irían otras chicas, pero lo cierto es que fue ella sola. Que en la casa cree que fue Cerilla quien le ofreció una raya, que pensó que era coca, y la consumió sin preguntar, no siendo la primera vez que lo hacía, pues ya había tomado esta droga con anterioridad en alguna fiesta, y dijo también que creía que ya no tomó ninguna otra sustancia durante su estancia en el piso. Dijo que todos los presentes se metieron rayas en aquel momento, mientras estaban en una habitación en la que había una cama, sintiéndose ella un poco mareada y pensando que se quedaría con Aquilino a solas, si bien, de repente se desnudaron éste y Teodulfo y salieron los demás de la habitación, ante lo cual ella dijo que solo quería estar con Aquilino, a lo que ambos le respondieron que estaría con todos, ante lo cual ella se desnudó voluntariamente, quedándose en blanco y sin saber cómo salir de allí, y mientras uno la folló, el otro le puso la polla en la boca, no recordando concretamente lo que hizo cada uno, pero sí que ambos se reían de ella. Relató también que, sin saber cómo, se encontró luego tirada en otra habitación con un colchón en el suelo y todos empezaron a forzarla, uno tras otro, todos la fueron penetrando y Cerilla le metió una botella de ron Negrita por el coño, si bien, al final de su declaración precisó que Epifanio se masturbó y le tocó las tetas, pero que creía que no la había penetrado. Dijo que allí estaban Cerilla, Chiquito (que cree que se llama Roberto), Luis Enrique, un árabe, otro de raza negra..., un montón de gente. Que cuando Cerilla le metió una botella por el coño, ella gritó que parase y solo le metió el cuello de la misma. Que ella empezó entonces a gritar y pedía que llamaran a la ambulancia o a la policía porque sentía como bichos por todo el cuerpo, por todo lo que le estaban haciendo, no recordando nada más porque a partir de entonces se quedó inconsciente, no recordando tampoco cuántos días estuvo en el piso, ni cómo salió de allí. Sí recordó que el árabe le dio de comer un día un puré de patata y un huevo, así como que en un momento dado se vio en la zona del Príncipe Felipe y pidió ayuda a una señora porque se encontraba muy mal. Dijo desconocer si en esos días estuvieron los acusados saliendo y entrando, pero sí afirmó que por allí pasaba un montón de gente y que siempre había alguien con ella controlándola, el que más Roberto, que llegó a la casa después y fue el que más la forzó, incluso dándole por el culo, a pesar de que ella dijo que por el culo no le dieran. Dijo también desconocer que la hubieran estado grabando y que no recordaba que bailara con una escoba, ni que le hicieran hacer el pino delante de un espejo, afirmando seguidamente que no había tenido ingresos psiquiátricos antes de estos hechos y que, en cuanto al consumo de sustancias, había fumado porros en fiestas a las que iba y consumía cocaína muy esporádicamente. Dijo que el cannabis lo consumía con más frecuencia, pero negó ser adicta.

Preguntada sobre el reconocimiento de los procesados que se hallan en la sala y que estaban en la casa respondió que el primero ( Everardo) estuvo desde el primer momento, el segundo ( Cerilla) estuvo en la segunda habitación y la penetró con el pene y la botella; el siguiente ( Teodulfo) estaba en todas las habitaciones, empezó en la primera habitación con Aquilino y siguió en la segunda; el siguiente ( Aquilino) lo mismo que Teodulfo, en la segunda habitación también estaba; el siguiente ( Epifanio) vio que se estaba haciendo una paja mientras le tocaba las tetas, el siguiente ( Chiquito) fue el que más se pasó con ella, la forzó varias veces y le dio por el culo, y aunque le decía que le dolía mucho no le hizo caso; el siguiente ( Luis Enrique) es el que tiene una pala rota y estaba en la casa cuando llegaron. A Roberto lo identifica como Chiquito porque todos los que allí estaban lo llamaban así. Todos los acusados presentes en la sala estaban allí, aunque falta más gente.

Dijo no recordar cuántos ingresos psiquiátricos ha tenido desde la fecha de estos hechos, y en cuanto al consumo de drogas durante su estancia en el piso, dijo que, aparte de la raya a que se ha referido, cree que ya no tomó ninguna otra sustancia tóxica. Luego estuvo eufórica perdida de tantas veces que la penetraban y que no la soltaban. Gritaba pidiendo que llamasen a la ambulancia o a la policía y no le hacían caso.

Refirió también que no denunció porque tenía miedo a que le hicieran algo los acusados y puso este miedo en relación con el mensaje que el abogado de Aquilino, que es también su padrastro, le envió diciéndole que no declarara y proponiéndole quedar para hablar del tema, lo mismo que el hermano de Aquilino, que quiso igualmente quedar con ella para decirle que no fuera a declarar, refiriendo asimismo que las novias de Cerilla y Aquilino la amenazaron, diciéndole que era una puta, que se iba a enterar y que no se le ocurriese denunciar.

A preguntas de las defensas reiteró todo lo anterior y volvió a negar que hubiera mantenido relaciones sexuales voluntarias con los procesados, refiriendo que, mientras unos la penetraban, otros miraban, y que no sabía cómo salir de allí, pues cuando les decía que quería marchar, se reían de ella. A instancia del letrado de Luis Enrique se reprodujo lo que había declarado en el Juzgado de Instrucción, relatando al inicio de su comparecencia que se había quitado la ropa y había tenido esas relaciones voluntariamente, si bien, esta primera parte de esa declaración hay que ponerla en contexto con la actitud nada colaborativa que mantenía entonces en el esclarecimiento de lo ocurrido, lo que queda corroborado por lo manifestando expresamente al final de la comparecencia en cuanto a su desacuerdo con seguir adelante con el procedimiento, habiendo aclarado con el resto de sus manifestaciones, al responder a preguntas de este letrado, que cuando le dijeron que iba a estar con todos "se dejó llevar y que pasara lo que pasara hasta que la soltaran", añadiendo que estaba con escozor, con dolor, y no le hacían caso, que la penetraban por vía vaginal, anal o bucal mientras los otros miraban y se reían y que cuando pidió que llamaran a la ambulancia fue cuando la follaron, porque quería irse, volviendo a reiterar con rotundidad que la forzaron todos y aseverando, tras recordarle el Instructor lo que había dicho ante la policía el día 5 de agosto, que es cierto que le dijeron que se quitara la ropa, que empezó a sentirse mal, que tenía que follar para curarse, que fue una encerrona, que no eran consentidas las relaciones, que ella no se dejaba pero al final lo hizo, "con el negro y con los demás", y que dijo que no quería seguir, pero no le hicieron caso y "siguieron dándole".

A preguntas de la letrada de Pedro Antonio refirió que, aunque antes hubiera dicho que el mismo no había conseguido penetrarla, sí que lo hizo, reiterando que a este lo conoció entonces y que estuvo en su casa después, atribuyéndole un nuevo delito de violación en tal ocasión, que dijo no haber denunciado, y sobre el que no se admitieron preguntas por no guardar relación con los hechos que se estaban enjuiciando.

Por otra parte, los procesados declararon en último lugar y solo respondieron a las preguntas que les formularon sus respectivos letrados, negando tajantemente los hechos que se les imputaban, y así, Luis Enrique, alias " Chato", declaró el primero de todos ellos y dijo que conoció a Adelina en la casa y se limitó a saludarla, negando haber tenido relación sexual alguna con ella. Dijo que se fue a dormir y cuando volvió, la chica estaba por allí. Refirió también que se fue a duchar y ella entró y se ducharon juntos, no recordando si hubo tocamientos, aunque recordando al final que sí la tocó.

Teodulfo dijo que quedó con ella en el Parque de la Memoria y estuvieron de fiesta, reconociendo que pasó toda la noche en el piso y que tuvo relaciones sexuales con ella con su consentimiento, después de que ella se quitara la ropa y dijera que quería estar con los dos. Relató también que Adelina no dijo que se encontrara indispuesta, que no la vio consumir drogas y que en todo momento fue libre de marcharse.

Everardo dijo que estuvo en el Parque de la Memoria y luego fue a casa de Aquilino, donde ella le dijo que se uniera, manteniendo seguidamente relaciones sexuales con ella y quedándose luego a dormir en la casa. Relató también que dos semanas después, ella lo siguió y le dijo con insistencia que quería ser su novia y mantener relaciones con él, ante lo cual llamó a su madre para que avisara a la policía.

Nemesio dijo que ya antes había tenido relaciones sexuales con Adelina en su casa; dijo que estuvo en el Parque de la Memoria, bebiendo, y luego en el de La Granja, y que luego ella y Teodulfo desaparecieron, yéndose él a su casa, en cuyo portal se encontraban ambos cuando llegó con Cerilla. Dijo que no tuvo sexo con ella y se fue a dormir, y que cuando se despertó le hizo gracia lo que pasaba y grabó los vídeos que fueron reproducidos en el juicio.

Alejandro, alias " Cerilla", dijo que no conocía a Adelina con anterioridad y negó haber mantenido relaciones sexuales con ella. Dijo también que Adelina estuvo con Teodulfo, que estaba desnuda, que consentía las relaciones y que estaba consciente, refiriendo también que él estuvo cocinando y negando que Roberto estuviera en el piso.

Pedro Antonio declaró que no estuvo en el piso y que tampoco estuvo cuando se grabaron los vídeos, negando haber agredido sexualmente a Adelina y afirmando que la conoció en el año 2020, intercambiándose entonces los teléfonos y quedando a los dos o tres días en su casa. Dijo que ella no lo conocía como Roberto, sino como " Chiquito". Relató también que la fotografía en la que le reconoció es de hace nueve años y no hay parecido físico con el que tiene actualmente, entendiendo, como explicación de la implicación que se le hace en estos hechos, el hecho de relacionarse con el resto de los procesados, siendo este el motivo por el que cree que lo han querido meter aquí, pues, según dijo, no es la primera vez que ocurre.

Y finalmente, Epifanio declaró que llegó a la casa por la mañana y no estuvo ni ocho horas. Dijo también que en ningún momento le faltaron al respeto a Adelina.

QUINTO.-Poniendo en relación la declaración de la víctima con las respuestas que los procesados dieron a sus respectivos letrados, observamos que fueron radicalmente opuestas, pues mientras la primera insistió en que los actos sexuales a que se vio sometida durante dos días y medio no fueron consentidas, así como que en su ejecución participaron todos ellos, además de otros que no estaban en la sala, los procesados, o bien negaron haber participado en los hechos, rechazando cualquier relación sexual con Adelina, o bien sostuvieron que las relaciones mantenidas fueron plenamente consentidas por ella.

Pues bien, ante esa contradicción de versiones puesta de manifiesto entre procesados y víctima, la Sala considera que existen pruebas sobre las relaciones sexuales con penetración con todos los procesados -con la salvedad, si acaso, de Epifanio, pues la propia víctima puso en duda que la penetrara-. Así resulta de lo declarado por la propia Adelina, cuya credibilidad se ha tratado de desacreditar por las defensas, en el ejercicio de su función, pero también de las grabaciones visionadas en la vista oral, en las que se observa como Adelina está en todo momento en actitud de sometimiento, que no de consentimiento, y los procesados la utilizan como si de un juguete sexual se tratara, introduciéndole sucesivamente sus penes por la vagina o la boca. Incluso en el caso de Luis Enrique, aunque negó haber mantenido relaciones sexuales con Adelina, contamos con un informe analítico de la policía científica, ratificado en el juicio, que acredita la presencia de su perfil genético en la muestra de una torunda anal tomada a aquella, lo que contribuye a demostrar la existencia de esa relación sexual que él rechaza, no siendo comprensible que se siga manteniendo tal negación cuando hay un informe científico que determina la presencia de ADN del procesado en el ano de la víctima y, por supuesto, en absoluto es creíble la referencia que en el juicio hizo, por primera vez, a que Adelina se metió en la ducha con él, burda excusa ésta en su intento de justificar esa presencia de ADN, a la que aludió por primera vez en el juicio, tras conocerse ese resultado analítico.

En cuanto a la información que se obtiene de la declaración de la víctima, de ella se infiere que tales relaciones se mantuvieron sin su consentimiento y mediando actos de intimidación por parte de los procesados, lo cual deducimos con plena convicción de la propia declaración, que, como tiene reiteradamente reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS, puede ser apta y suficiente, como prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, incluso aunque sea la única de la que se disponga, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador ( SSTC 201/1989, 160/1990, 229/1991, 64/1994, 16/2000 y SSTS 434/1999, 486/1999, 862/2000, 104/2002 y 470/2003, entre otras muchas).

Como forma de garantizar la veracidad del testimonio de la víctima, esta jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: A), ausencia de Incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de odio, resentimiento, enfrentamiento o venganza; B), verosimilitud, que exige comprobar que la declaración atiende a una lógica expositiva, con las corroboraciones periféricas en que pueda apoyarse; y C), la persistencia y firmeza en la incriminación.

Pues bien, examinada por el tribunal tal declaración, hemos de concluir que en el presente caso concurren, efectivamente, estos tres elementos. En primer lugar, porque existiendo una disposición inicial de Adelina a mantener relaciones sexuales con Aquilino, con el que ya había estado en otras ocasiones, y dado que no tenía mala relación con el resto, pues a algunos ni siquiera los conocía de antes, ello nos permite afirmar la ausencia de cualquier motivación espuria que pudiera haberle llevado a declarar en falso sobre unos hechos tan graves. Si la mencionada víctima accedió desde el principio a desnudarse y mantener una doble relación sexual con Aquilino y Teodulfo y continuar poniendo su cuerpo a disposición del resto de los hombres que había en el piso o pasaron por él fue porque ambos le dijeron que iba a estar con todos, lo que quedó constatado cuando, tras salir de esa primera habitación los demás, se quedaron en otra a la espera de que, cuando los dos mencionados terminaran, pasara Adelina y se sometiera a ellos para así poder disfrutar también sexualmente de su cuerpo, lo que pone de manifiesto la existencia de un plan colectivo previo para doblegar la voluntad de la víctima y utilizarla sexualmente, valiéndose de la superioridad en número y fuerza que tenían respecto de ella, y que aprovecharon para impedirle su salida del piso, creándole así desde este primer momento un clima de temor por lo que pudiera ocurrirle si no accedía a las pretensiones sexuales que todos ellos perseguían.

En segundo lugar, consideramos que el relato de los hechos efectuado por la víctima es de todo punto verosímil, lógico y creíble, pues aun cuando los procesados, contradiciendo la declaración de Adelina, han mantenido que hubo consentimiento, ello se compagina mal con las imágenes que ofrecen las grabaciones de anterior mención, en las que se observa claramente una actitud de sometimiento involuntario por parte de la víctima, colocada sobre un colchón y manteniendo su cuerpo desnudo en posición sumisa para que sucesivamente la vayan penetrando vaginal, anal u oralmente, e incluso escuchándose sus lloros en alguna de ellas, sin que sea óbice a esta apreciación el hecho de que en las últimas grabaciones visionadas (acontecimiento 396) se viera a Adelina haciendo el pino o bailando en un cuarto pequeño, sujetando un palo de escoba, poniéndose seguidamente contra la pared del fondo y tumbándose posteriormente boca abajo, pidiendo agua y golpeando el suelo con las manos, mientras Aquilino y Alejandro se ríen, pues habiendo declarado la misma que no recordaba nada de eso, ello no denota precisamente que estuviera actuando libremente, sino que, por el contrario, dada la explícita naturaleza de esas imágenes, lo que se pone de manifiesto es que no se encontraba bien y que esa actitud pudo responder al brote psicótico que ya estaba padeciendo y al consumo de sustancias estupefacientes o alcohol, circunstancias todas ellas que le estaban privando de cualquier capacidad de control de su voluntad, lo que quedó confirmado inmediatamente después de los hechos por la forense Dª. Eugenia que, el 26 de junio de 2020, la cual declaró en el plenario y dijo que Adelina presentaba evidentes síntomas compatibles con un cuadro psicótico, lo que consta igualmente en el informe emitido por el Hospital Miguel Servet, tras ser atendida en urgencias, en el que se dice que, tras referir ella que "siente cosas por el cuerpo", "no se pueden descartar alteraciones sensoperceptivas o clínica psicótica", haciendo constar también en dicho informe, respecto de lo ocurrido en el piso, lo que dijo ella de haber tenido relaciones sexuales los últimos dos o tres días con su novio, vía vaginal anal y oral, y con todos los otros varones (6 o 7) que estaban en el domicilio, aludiendo a que "la tiraban al suelo para curarla".

Estas afecciones psíquicas quedaron igualmente recogidas en el atestado del 03 de agosto de 2021, ratificado en juicio por los agentes del CNP con números NUM016 y NUM017, en el que se hace referencia a que "la médica psiquiatra que asistía a la joven manifestó a los actuantes que la misma, desde su ingreso, había estado mostrando un cuadro psicótico con delirios".

Como elemento corroborador de la declaración de la víctima cobra especial importancia el testimonio de la agente NUM016, la cual hizo un relato muy pormenorizado sobre la evolución de la actitud mostrada por la misma en relación con estos hechos, aludiendo a sus reticencias iniciales y posteriores a denunciar, lo que estaba motivado por el miedo que sentía, pues según les dijo en la primera declaración le habían amenazado, pero también a que les manifestó en fecha 5 de agosto de 2021, cuando consiguieron tomarle declaración en la cocina de su domicilio, que había tenido relaciones sexuales durante dos días con todos los que había en el piso y que no fueron consentidas, refiriéndole a la mencionada agente que ya desde el principio empezó a encontrarse mal, por lo que se quiso marchar, pero no le dejaron, insistiéndole ellos en que la iban a curar follando, relatando también en aquel momento que fue un negro africano, de complexión gruesa y que vestía con un pantalón gris de chándal, el que más le insistía en que no se podía ir y le decía que la iban a curar, siendo éste el que más relaciones sexuales mantuvo con ella, incluso la intentó penetrar analmente a pesar de que se negaba y lloraba. Siguió insistiendo en que tenía miedo y que la que se presentó como novia de Aquilino, y que la llamó por teléfono hasta cinco veces, la había amenazado. Luego visionaron los vídeos y se identificó a seis de los procesados, tal como declararon los agentes con números NUM018 y NUM017, ratificando en el plenario tal reconocimiento; allí salían todos ellos, salvo Roberto. Continuó la agente NUM016 relatando que tras el visionado de estos vídeos y el convencimiento subsiguiente de que se había producido una agresión sexual grupal, decidieron detener a los identificados y, en cuanto al varón de raza negra, africano, de complexión gruesa, al que se había referido Adelina como el que se quedaba con ella cuando los demás se marchaban, les dijo en una declaración posterior, en Comisaría, que sabía que le llamaban " Chiquito", enviándoles al Grupo de Investigación una fotografía que había encontrado en el perfil de DIRECCION002, en la que el mismo aparecía. A partir de esta fotografía los agentes investigadores consiguieron su identificación como Pedro Antonio, y en el juicio fue identificado igualmente, sin ninguna duda, por Adelina, reiterando, como se ha señalado anteriormente, que fue el que más se pasó con ella. A pesar de que Pedro Antonio negó su presencia en la casa y, por tanto, su participación en los hechos, la rotundidad y firmeza con que Adelina lo implicó sería suficiente para considerar probado que sí lo hizo, pero, a mayor abundamiento, contamos con la declaración que hizo Everardo ante el magistrado instructor, afirmando que el mismo estaba allí y mantuvo relaciones con ella, o con la indagatoria practicada con Teodulfo, en la que este afirmo que creía que Pedro Antonio también estaba allí.

Ciertamente, se quiso introducir en el juicio un error sobre la primera identificación que le hizo Adelina sobre una fotografía que dijo ser de nueve años antes, pero estando la misma unida a las actuaciones se ha podido comprobar que el parecido con su imagen actual es evidente y, en cualquier caso, la identificación que Adelina ha vuelto a efectuar en el acto del juicio descarta cualquier duda al respecto. Es más, el propio Pedro Antonio dijo que se conocieron con ella en el año en que ocurrieron los hechos, por lo que su propia versión contribuye igualmente a descartar ese error de identificación.

Nemesio también negó haber mantenido relaciones sexuales con Adelina en esa ocasión, pero el propio Teodulfo declaró en fase de instrucción que esta "también quiso con Aquilino", después de haber empezado con él, lo que contribuye a reforzar la versión de la misma y, en consecuencia, considerar probado que sí se produjeron tales relaciones.

Sobre la primera intervención policial, cuando Adelina apareció en las inmediaciones del pabellón Príncipe Felipe en un estado lamentable, el agente del CNP con número NUM019 manifestó que intervino inicialmente, cuando fueron avisados de que una chica tenía un comportamiento extraño, y, efectivamente, cuando llegaron al lugar la vieron deshidratada, muy desaliñada, con la ropa sucia, se rascaba fuertemente los genitales y el ano, manifestaba que sentía bichos por el cuerpo y se quejaba de lo que le dolían los genitales. También les dijo que había estado dos días encerrada en un piso cercano, en un ritual donde le habían estado sacando el diablo de dentro. Les nombró a Teodulfo, Aquilino y " Cerilla" como integrantes del grupo que le había hecho eso y les dijo que habían estado consumiendo alcohol y drogas (ella solo dos caladas de un porro) y le habían sometido a un ritual en el que le sacaban el diablo follándola, grabando Teodulfo tal ritual. Este agente percibió que el relato era veraz, según manifestó en el juicio. Les habló de 6 o 7 personas, mencionando también a " Demetrio". Luego, este agente habló con la madre y la misma le refirió que había tenido una comunicación con su hija y que, aunque le dijo que estaba afónica, le había dicho también que se encontraba bien. El agente NUM020 fue al hospital este mismo día y estuvo muy poco rato con ella, unos cinco minutos, refiriendo que era incoherente lo que decía. Concretamente le manifestó que estaba viendo a Dios y había practicado sexo para que le sacaran los demonios.

La agente NUM021 participó en la localización de los videos con motivo de otra investigación que estaban llevando a cabo y al visionarlos percibieron por su contenido que había podido producirse un delito contra la integridad sexual, pudiendo identificar a alguno de los que aparecían en ellos, mientras que el agente NUM022 intervino en la incautación del dispositivo móvil en el que aparecieron los vídeos, identificando luego la habitación que aparecía en ellos.

El agente NUM023 refirió que le pasaron una conversación de WhatsApp que mantuvo un grupo y uno de sus integrantes, Alejandro (" Cerilla"), compartía uno de los vídeos y animaba a los demás a acudir al lugar. Dijo también este agente que se habían entrevistado con Adelina en el Hospital Miguel Servet en fecha 26 de junio de 2020 y no era coherente lo que decía, relatándoles que le picaba todo, que tenía bichos dentro, que tenía el demonio dentro y que se lo iban a sacar follándosela. Posteriormente, en declaración que le tomaron el 2 de agosto de 2021 les dijo, en relación con los hechos, que quería salir de allí y pidió que llamaran a una ambulancia. A preguntas del letrado de Luis Enrique relató que la primera vez que la citaron no compareció y al hablar con ella los agentes les confirmó que era la persona que había salido en las noticias de prensa. Que sí les comentó algo de un tal Demetrio y se refería a él como su jefe. A preguntas de la letrada de Pedro Antonio dijo que este no estaba en el grupo en que se había compartido el WhatsApp y que fue en la declaración del 2 de agosto de 2021 cuando habló por primera vez de una persona de raza negra, corpulenta, y en una segunda declaración, el 5 de agosto, ya habló de Chiquito, del cual dijo este agente le exhibieron posteriormente una fotografía (aunque la proporcionó ella, como consta en el correspondiente atestado que se ratificó) y lo identificó.

En cuanto a la ausencia de antecedentes psiquiátricos previos a los hechos a que se refirió Adelina, ello queda corroborado igualmente por la declaración de su madre, que así lo sostuvo en juicio, y por lo declarado por del psiquiatra Sr. Arturo, que hizo referencia a la falta de constancia de dichos antecedentes psiquiátricos en el sistema de salud mental y a que todos los factores traumáticos y de stress que Adelina sufrió en aquellos momentos pudieron ser determinantes para que surgiera el primer episodio psicótico. Por cierto, en relación con los efectos que en los recuerdos de situaciones vividas pueda tener el sufrimiento de una afección psíquica como esta, los psiquiatras que declararon en el juicio ya aclararon que quien los padece podrá no tener recuerdos nítidos de todo, pero en absoluto tiene recuerdos falsos, lo que viene a corroborar igualmente que las contundentes afirmaciones que realizó sobre su negativa en todo momento a mantener relaciones con los procesados no fueron inventadas, sino que responden a una realidad incuestionable sobre las lamentables vivencias de sometimiento sexual que tuvo que soportar.

Y finalmente, de modo especial, como elemento corroborador de la verosimilitud que ofrece la declaración de Adelina, cobran especial relevancia los 16 vídeos grabados por el procesado Nemesio, y que según los metadatos del teléfono utilizado se grabaron entre las 3,52 y las 5,47 horas del día 24 de junio de 2020. En alguna de estas grabaciones no se ve con nitidez a las personas que aparecen, pero sí se puede observar que, tal como declaró Adelina al ver su contenido, en el primer vídeo (acontecimiento 314) están Teodulfo y " Chato" ( Luis Enrique) y se reconoció ella; en el segundo vídeo (acontecimiento 315) se ve a Aquilino que se ríe y como a Adelina le introducen los dedos en la vagina, si bien ella no reconoció al que lo hacía, habiendo quedado acreditado en la vista oral que fue Alejandro, tras comprobarse mediante la exhibición del dorso de las manos que coincide el tatuaje que se ve en la grabación con el que el mismo lleva en el dedo corazón de la mano derecha; en el tercer vídeo (acontecimiento 316) aparece Aquilino riéndose, y así fue identificado por Adelina; en el cuarto vídeo (acontecimiento 317) se escuchan lloros y lamentos de Adelina pero no se aprecia bien quien aparece detrás de su cuerpo desnudo haciendo movimientos propios de una penetración, habiendo declarado Adelina que podía tratarse de Teodulfo, aunque no lo podía asegurar; en el quinto vídeo (acontecimiento 318) se observa que la están penetrando mientras ella profiere gritos y lamentos que aparentan ser de dolor, saliendo Cerilla en el primer plano de la imagen, sin camiseta y haciendo gestos con las manos, al cual ella identificó; en el sexto vídeo (acontecimiento 319) se oye a Adelina llorando mientras está de rodillas y con el cuerpo inclinado hacia abajo, estando junto a ella dos hombres, en actitud aparente de penetración anal y bucal simultánea, así como otro que se ríe, siendo este Cerilla, y como tal lo identificó Adelina; en el séptimo vídeo (acontecimiento 320) se escucha cómo alguien entona una canción en la que se repite la palabra "Emapalé", cuya voz identifica Adelina ser de Aquilino, viéndose en la imagen a Teodulfo penetrándola desde atrás, al cual ella también identificó; en el noveno vídeo (acontecimiento 322) se ve a Teodulfo penetrándola y a otro al que aparentemente le está haciendo ella una felación, viéndose una mano de alguien de raza negra sobre la espalda de Adelina y escuchándose una voz que dice "uy mamacita, un poquito más rápido, ahí...",habiendo declarado ella que creía que era Teodulfo quien la estaba penetrando y Everardo al que le hacía la felación; en el décimo vídeo (acontecimiento 323) se ve con nitidez como Teodulfo está penetrando a Adelina desde atrás mientras ella se encuentra de rodillas sobre el colchón, emitiendo sollozos muy sonoros, viéndosele también su cara con expresión de dolor mientras Aquilino graba y Cerilla, sentado, se ríe, siendo identificados los tres por Adelina en esta triple actitud; en el undécimo vídeo (acontecimiento 324), Aquilino graba, Cerilla se ríe, se ve a otro que no se puede identificar y se ve también a Teodulfo apartándose del cuerpo desnudo de Adelina, como si acabara de penetrarla, siendo igualmente identificados estos tres por ella; en el vídeo doce (acontecimiento 325) se ve como se graba la vagina de Adelina, escuchándose una voz que dice "ya puedes ver el panorama"y aparecen parcialmente dos cuerpos, uno de ellos que aparentemente acaba de penetrarla, si bien ella únicamente reconoció que se escucha la voz de Luis Enrique, diciendo al final "¿pero qué hace, tío?";en el vídeo trece (acontecimiento 326) se ve como Adelina se encuentra sobre el colchón, tumbada sobre sus rodillas, mientras la penetra desde atrás el procesado Everardo, Aquilino está grabando y Epifanio se encuentra detrás de éste, sonriendo y tocándole el pecho; en el vídeo catorce (acontecimiento 327) se ve como Aquilino está grabando, Epifanio se masturba al lado del cuerpo desnudo de Adelina, que está tumbada boca abajo, moviendo las piernas, y Cerilla se está sacando el pene; en el video dieciséis (acontecimiento 329) se oye a uno que grita "calne, calne, calne, ¡tengo un coño!"y se ve como Adelina está masturbando a Teodulfo, que está sentado sobre el colchón, si bien ella no lo identificó tras el visionado, reflejándose en la imagen un aparente agotamiento en su cara llorosa y en los movimientos de la mano izquierda que utiliza para hacer la masturbación; finalmente se reprodujo el video obrante acontecimiento 396 compartido en directo, en esa madrugada del 24 de junio, en un grupo de whatsapp del que formaban parte doce personas, a las que se invitaba a acudir al lugar, escuchándose a Adelina pedir agua insistentemente y escuchándose una voz que dice "el alcohol lo que hace tío".

En cualquier caso, de la declaración de la víctima y de todos estos elementos corroboradores cabe deducir que la misma estuvo más de dos días en el piso ya referido junto con, al menos, estos siete varones que se alternaban para tener relaciones sexuales con ella, en algunas ocasiones mientras se reían y hacían burlas, jaleándose entre ellos, grabándola en video e incluso divulgando una de las grabaciones, tratándola todos ellos como un objeto sexual del que sucesivamente disponían.

Y en cuanto a la persistencia y firmeza en la incriminación, lo realmente relevante y sustancial es que en todo momento ha sostenido Adelina que dejó claro a los procesados que no quería mantener relaciones sexuales con todos ellos, reiterándoles después, cuando esas relaciones ya se estaban produciendo, que no quería seguir y que deseaba marcharse del piso, sin que le hicieron caso. Incluso, en el caso de Pedro Antonio, desoyendo totalmente sus ruegos de que no la penetrara analmente porque le hacía mucho daño.

Es cierto que las defensas insistieron en preguntarle si las relaciones habían sido consentidas, a pesar de reiterar ella varias veces que no lo habían sido, y que quisieron poner de manifiesto una contradicción de lo relatado en el juicio por Adelina con la versión que había mantenido ante el magistrado instructor el día 25 de octubre de 2021, pero como hemos referido antes, tal contradicción resulta inexistente si la ponemos en contexto con lo que dijo durante toda la comparecencia, que fue, en esencia, lo mismo que ha venido sosteniendo desde que hizo su primera declaración ante la policía. En las sucesivas declaraciones ha mantenido que dejó claro a los procesados que no quería mantener relaciones sexuales con todos ellos, que quiso marchar del piso y no se lo permitieron, que fueron penetrándola sucesivamente vaginal, anal y bucalmente y que mientras unos lo hacían el resto se mantenían mirando y se reían, que aunque fue al piso voluntariamente y los procesados no utilizaron violencia, se quitó la ropa y se tuvo que someter a los procesados porque no le permitieron marchar, y ello a pesar de haberles dicho que se encontraba mal y que llamaran a una ambulancia, asumiendo con resignación que pasara lo que tuviera que pasar y reiterando que lo que pasó fue que todos, con la salvedad, si acaso, de Epifanio, la fueron penetrando en contra de su voluntad.

Así pues, contando con esa versión de Adelina, sostenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones relevantes y exponiendo en todo momento de forma descriptiva las agresiones sexuales con penetraciones vaginales, anales y bucales que sufrió por parte de los procesados, considera la Sala que queda claramente constatada la persistencia en la incriminación, siendo de aplicación la doctrina que el Tribunal Supremo ha venido exponiendo, entre otras, en su sentencia núm. 787/2017, de 30 de noviembre, según la cual "...ello supone ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse, ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes."

SEXTO.-Así pues, tras haber analizado la prueba practicada y, especialmente, el testimonio de la víctima, con sus corroboraciones periféricas de anterior mención, no albergamos duda alguna de que los hechos se desarrollaron en la forma expresada en el anterior relato fáctico, esto es, que se produjo realmente accesos carnales por vía vaginal, anal y bucal, mediando intimidación por parte de los acusados.

El Código Penal vigente en la fecha de los hechos diferenciaba el abuso sexual, cuando el consentimiento se encuentra viciado por alguna de las causas previstas legalmente, y el delito de agresión sexual, que se cometía cuando se utiliza violencia o intimidación para coartar la libertad sexual de la víctima.

Pues bien, en el presente caso, las defensas de los procesados Luis Enrique, Everardo, Nemesio y Epifanio interesaron subsidiariamente que los hechos fueran calificados como abuso sexual, pero, como acabamos de adelantar, consideramos que quedaron colmadas las exigencias típicas la intimidación, pues, tras desoír los acusados las solicitudes de la víctima de que le dejaran marchar del inmueble de autos, se creó en ella un clima de temor, no siendo exigible que la resistencia ejercida para evitar la agresión sea especialmente intensa, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en la STS 953/2016, de 15 de diciembre, según la cual "la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males".

El concepto de intimidación del art. 178 CP ha experimentado una evolución, y en tal orden la STS nº 1291/2005, de 8 de noviembre, hace expresa referencia a la llamada "intimidación ambiental", en los siguientes términos: "Debe haber condena de todos los que en grupo participan en estos casos de agresiones sexuales múltiples y porque la presencia de otra u otras personas que actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir, siendo tal presencia, coordinada en acción conjunta con el autor principal, integrante de la figura de cooperación necesaria del apartado b) art. 28 CP . En estos casos cada uno es autor del nº 1 del art. 28 por el acto carnal que el mismo ha realizado y cooperador necesario del apartado b) del mismo artículo, respecto de los demás que con su presencia ha favorecido".

Así se expresa la STS 344/2019, de 4 de julio, con remisión a la STS 1169/2004, de 18 de octubre, en la que se dice que "cuando dos sujetos activos, con fuerza o intimidación, cometen cada uno un delito de agresión sexual de forma activa, el otro es -ordinariamente- coautor en concepto de cooperador necesario, bien en los actos de fuerza, bien mediante la correspondiente intimidación, siendo autores, cada uno por un título diferente de dos delitos de agresión sexual.

Por lo tanto, será cooperador necesario, no solo el que contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno, aportando su esfuerzo físico para doblegar la voluntad opuesta de la víctima, sino también aquel o aquellos que respondiendo a un plan conjunto ejecutan con otros una acción en cuyo desarrollo se realiza una violación o violaciones, aunque no se sujetase a la víctima porque la presencia de varios individuos concertados para llevar a cabo el ataque contra la libertad sexual conlleva en sí mismo un fuerte componente intimidatorio mucho más frente a una única joven y en lugar solitario.

En definitiva, este concepto de cooperación necesaria se extiende también a los supuestos en que, aun existiendo un plan preordenado, se produce la violación en presencia de otros individuos sin previo acuerdo, pero con conciencia de la acción que realiza. En estos casos el efecto intimidatorio puede producirse por la simple presencia o concurrencia de varias personas, distintas del que consuma materialmente la violación, ya que la existencia del grupo puede producir en la persona agredida un estado de intimidación ambiental.".

En el presente caso, la declaración de la víctima ha sido muy sincera y elocuente al afirmar que ella únicamente quería mantener relaciones sexuales con Aquilino, pero que en la habitación en la que empezaron a desarrollarse los hechos estaban éste y Teodulfo y le dijeron que tendría que mantenerlas con todos, sintiéndose por tal motivo coartada en su libertad de decidir y sometiéndose, por ello, a lo que los dos mencionados, primero, y el resto de los que estuvieron en el piso, después, decidieran sobre su cuerpo para satisfacer el apetito sexual de todo el grupo, lo que quedó materializado seguidamente con penetraciones de todos ellos por vías vaginal, anal y bucal, con la única salvedad de Epifanio, cuya prueba de su conducta tan solo alcanza a la acción de masturbarse mientras le tocaba los pechos, tal como hemos referido anteriormente.

Ante esa intimidación, que determinó en Adelina una patente incapacidad para evadirse de la situación sometimiento en la que la colocaron, accedió la misma a poner su cuerpo a disposición de los procesados y permanecer así todo el tiempo que estuvo en la casa, incluso aunque pronto empezó a encontrarse mal y a manifestar signos delirantes ante ellos, ante lo cual, no solo se negaron a facilitarle el traslado en ambulancia que pedía, sino que incluso le indicaron que los bichos que sentía en su cuerpo se los sacarían follando, actuando así con un propósito colectivo claro de prescindir de los deseos manifestados por ella de poner fin a la situación y materializar los diversos y reiterados actos de naturaleza sexual que se habían propuesto llevar a cabo, actuando de común acuerdo y con evidente ánimo libidinoso.

Consecuentemente, acreditada que ha quedado la situación de intimidación en que Adelina se vio inmersa, claramente eficaz para anular su voluntad de decidir libremente, esa fue precisamente la causa de que ella se sometiera a los deseos sexuales de los procesados y, por tanto, consideramos que los hechos acaecidos son incardinables como delito de violación tipificado en los arts. 178 y 179 del Código Penal, siendo de aplicación la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, al considerarla más beneficiosa al reo, dada la rebaja de la pena que se contempla en el límite inferior de la horquilla prevista en los preceptos punitivos básicos de aplicación, pues sancionan la misma conducta con una pena de entre cuatro y doce años de prisión, y no de seis a doce, como ocurría antes de la tal reforma, y las agravaciones del artículo 180.1, cuya apreciación también se solicita, con la previsión de una pena de siete a quince años, y no de doce a quince, como se preveía en el Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

Además, apreciamos continuidad delictiva, al haberse producido diversos ataques a un mismo sujeto pasivo, ejecutados por los procesados en el marco de unas relaciones sexuales no consentidas por la víctima y mantenidas durante dos días y medio y obedeciendo a un dolo colectivo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte de aquellos. Estamos así ante acciones homogéneas realizadas en distintos momentos, pero en análoga ocasión. Cada una de ellas representa ya de por sí un delito consumado de agresión sexual, pero atendiendo a los términos de la acusación, y tratándose de acciones homogéneas realizadas aprovechando similar ocasión, en ejecución de un mismo plan y con designio criminal común, debe aplicarse la referida continuidad delictiva conforme a lo dispuesto en el artículo 74 CP.

Y en cuanto a las agravaciones previstas en el artículo 180.1. 1ª, 2ª y 4ª CP, la primera se refiere a la agravación de la pena cuando la violencia e intimidación ejercidas revista un carácter particularmente degradante o vejatorio, siendo el fundamento de tal agravación la afectación, no sólo de la libertad sexual de la víctima, sino también de su dignidad como persona, y efectivamente, en el presente caso, al haber sido penetrada tal víctima vaginal, anal y bucalmente, de forma reiterada, por los procesados -salvo por Epifanio-, y en el caso de Alejandro también mediante la introducción en la vagina de los dedos y el cuello de una botella, se le estuvo denigrando especialmente y de forma muy grave como mujer; y si a esta actuación de los siete acusados añadimos la situación de desamparo en que dejaron a dicha víctima, manteniéndola, entre risotadas, en el piso durante dos días y medio, en contra de su deseo explícito y a pesar de haber estado verbalizando frases incoherentes y realizando actos excéntricos tales como hacer el pino, bailar con el palo de una escoba o golpear insistentemente el suelo con las manos, dejándole salir después de esos dos días y medio, pero sin procurarle la asistencia que requería su estado lamentable de deshidratación, desaliño y abandono, la aplicación de esta circunstancia nos parece incuestionable.

En definitiva, la descripción fáctica que hemos efectuado permite apreciar que durante los dos días y medio que duró la agresión sexual continuada la víctima sufrió una situación en la que la intimidación ejercida no solo permitió a los siete procesados llevar a término la propia agresión, sino también que los mismos se excedieron en el "modus operandi",añadiendo más maldad a las concretas acciones intimidatorias efectuadas.

Sobre la segunda agravación del artículo 180.1 del Código Penal, consideramos que es igualmente aplicable, al haberse cometido el delito por la actuación conjunta de dos o más personas, encontrando plena justificación su apreciación, no solo por la mayor gravedad que supone la existencia de un acuerdo para la ejecución de hechos tan perversos como los enjuiciados, con grabación de alguno de ellos, sino también por la mayor indefensión en que se encuentra la víctima ante un ataque persistente desarrollado por varias personas, considerando en este caso que la actuación concertada de siete varones es más que suficiente para apreciar, no sólo que su presencia en el piso, rodeando a la víctima y riéndose de ella, determinara la situación intimidatoria que se creó, sino también para considerar de aplicación esta agravación específica, sin que por ello se pueda entender producida una doble penalización, tal como razona la STS 194/2012, de 20 de marzo.

La naturaleza jurídica de esta agravación específica encuentra su explicación en la STS 1142/2009, de 24 de noviembre, en la que se dice que esta circunstancia encuentra su razón de ser "no tanto en el acuerdo previo, sino fundamentalmente en la colaboración eficaz para el objetivo antijurídico querido que se patentiza en un incremento del desvalor de la acción y del resultado, pues de un lado la presencia de los copartícipes supone una acusada superioridad y una mayor impunidad o al menos aseguramiento del designio criminal para los autores, y una correlativa intensificación de la intimidación que sufre la víctima con efectiva disminución de toda capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación".

Y en relación con la circunstancia 4ª del artículo 180.1 del Código Penal ("Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima"), que en la LO 10/2022 que hemos declarado de aplicación al caso pasó a ser la 5ª ("Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima"), conviene destacar que, aunque no se haya explicado con precisión la base fáctica para la invocación de este subtipo agravado, es de entender que ese prevalimiento estaría basado en la intervención del grupo para doblegar la voluntad de la víctima, lo que ya ha servido para apreciar la intimidación, por lo que, estando ante una situación que ya ha sido tenida en cuenta para determinar la concurrencia de los elementos del tipo aplicado, no puede volverse a hacer uso de la misma para construir, a la vez, la agravación referida, pues, de hacerse así, incurriríamos en una clara vulneración del principio non bis in idem.

SÉPTIMO.-A diferencia de la responsabilidad penal en que han incurrido los procesados por la agresión sexual que protagonizaron, no se considera que los mismos deban responder penalmente del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que igualmente han sido acusados. Las lesiones psíquicas y físicas recogidas en los hechos probados no integran un delito autónomo de lesiones, como sostiene el Ministerio Fiscal, pues las mismas, derivadas de las circunstancias fácticas en que se llevó a cabo el señalado delito continuado de violación, no fueron abarcadas por el dolo de lesionar que debe exigirse, ni siquiera en su forma de dolo eventual, por lo que habrá de recaer un pronunciamiento absolutorio, sin perjuicio de que tales lesiones puedan ser resarcidas como perjuicios derivados del delito de violación que sí merece condena.

OCTAVO.-Del referido delito continuado de violación deben responder como autores todos los acusados, ex artículos 27 y 28 del Código Penal, si bien, mientras Luis Enrique, Teodulfo, Alejandro, Pedro Antonio, Everardo y Nemesio de hacerlo como autores materiales, al haber quedado probado que todos ellos protagonizaron penetraciones por vías vaginal, anal o bucal, el procesado Epifanio habrá de responder como autor, pero en su conceptuación de cooperador necesario, al no constar acreditado que mantuviera con la víctima alguna relación sexual con penetración, pero sí haber participado en el plan conjunto que permitió crear la referida situación de intimidación ambiental respecto de la víctima y, por tanto, facilitar la comisión del delito continuado de violación por el que recae condena.

Realmente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1169/2004, de 18 de octubre, 1291/2005, de 8 noviembre, 344/2019, de cuatro de julio y 20/2022, de 13 de enero), en supuestos como el presente todos los partícipes deberían responder de los actos propios, pero también como cooperadores necesarios en las agresiones sexuales consumadas por los otros procesados, ya que la pertenencia al grupo y la presencia activa en el lugar de comisión del delito coadyuvó a crear esa situación de intimidación ambiental al que nos hemos referido. No obstante, al haber versado la acusación sobre un solo delito continuado de agresión sexual con penetración, la vinculación con el principio acusatorio nos lleva a fijar una sola condena para cada uno de los procesados, como autores materiales los citados seis primeros y como cooperador necesario el séptimo.

NOVENO.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por las defensas se ha interesado la aplicación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal. Este precepto establece como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", habiendo señalado el TEDH que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España ).

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 que "la dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.

Esta Sala para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.

b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879.

En realidad -como certeramente apunta el Fiscal -se trata de dos ideas confluyentes, que se asientan en el principio de "enjuiciamiento rápido", aunque difieren en matices, ciertamente relevantes.

Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el "plazo razonable" hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras)".

Pues bien, reconduciendo la cuestión al presente caso, estamos ante un procedimiento que desde que se dirigió contra los procesados hasta la celebración del juicio ha durado cuatro años y cuatro meses, desarrollándose las actuaciones con relativa normalidad, en función de su complejidad, hasta que, sin motivo justificativo alguno, se suspendiera de facto la tramitación y se produjera, a consecuencia de ello, un vacío en la práctica de diligencias entre el 28 de julio de 2022 y el 25 de octubre de 2023, esto es, durante un año y tres meses, lo que justifica la apreciación de tal circunstancia atenuante, aunque como simple, no como cualificada.

Como señala la reciente STS 885/2025, de 29 de octubre, "la aplicación como muy cualificada que aquí se pretende requiere de una paralización superior a la extraordinaria o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pudiera apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora".

Sólo se aprecia la especial cualificación en casos de desproporcionada y desmesurada duración del proceso ( SSTS 1/2015, de 20 de enero, 138/2016, de 24 de febrero), habiéndose rechazado también en el supuesto analizado por la STS 739/2016, de 5 de octubre, en que el tiempo de tramitación fue de cinco años y diez meses, con dos períodos de suspensión de 12 y 10 meses, lo que se consideró que integraba una dilación extraordinaria, pero sin potencial para una atenuación especialmente cualificada. Y tampoco se apreció como muy cualificada en la STS 1306/2017, de 5 de abril, en la que se analizó un supuesto que tuvo una duración de algo menos de 4 años; en la STS 249/2017, de 5 de abril, pese a que el proceso se prolongó por tiempo poco inferior a 4 años; en la STS 907/2022, de 17 de noviembre, en un supuesto de prolongación de la causa por más de 6 años, con dos paralizaciones totales de 15 y 8 meses; o en la STS 43/2023, de 26 de enero, que examinó un caso de prolongación de la causa entre 4 y 5 años, con una paralización superior a 1 año.

Tomando como referencia esos criterios de nuestro más Alto Tribunal, partimos de que en el presente caso estamos ante una causa de cierta complejidad, con siete acusados, que ha precisado de la realización de muchas diligencias para la investigación de un delito grave y cuya fase de instrucción experimentó un único período de paralización de un año y tres meses, por lo que atendiendo a la duración del procedimiento y a esa paralización de anterior mención, consideramos que concurre, ciertamente, la atenuante simple de dilaciones indebidas.

DÉCIMO.-Por el delito de violación de los arts. 179 y 180.1. 1ª y 2ª del Código Penal, según la redacción dada por LO 10/2022, en relación con el apartado 2 del propio art. 180 CP, y aplicando la continuidad delictiva del art. 74 CP, la horquilla de penas sería de trece a quince años de prisión, por lo que, teniendo en cuenta el contexto en que se produjeron los hechos, sometiendo a la víctima a múltiples y reiteradas penetraciones vaginales, anales y bucales durante dos días y medio y negándole los procesados la atención que requerían los desvaríos y alucinaciones que le surgieron mientras estuvo en el piso donde se desarrollaron los hechos, se considera que la pena a imponer, en aplicación del art. 66.1.1ª CP, una vez aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, habrá de ser de catorce años de prisión para los autores materiales y de trece años de prisión para el autor que ha de ser condenado como cooperador necesario. Además, procede imponer a todos ellos las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 del Código Penal) , inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diecinueve años en el caso de los autores materiales y dieciocho en el del cooperador necesario (pena esta que según el art. 192.3 CP es preceptiva y se pone en su límite mínimo, al no constar incluida en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal), y prohibición de aproximarse a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años ( arts. 57 y 48 del CP) . Procede también, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 CP, imponer a los acusados la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, estableciendo una duración de ocho años, en atención a la gravedad del delito cometido.

UNDÉCIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de conformidad con lo establecido en el art. 116.1 del Código Penal. En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicita la cantidad de 50.000 euros en concepto de lesiones y daños morales.

Con relación al daño moral, la jurisprudencia es reiterada en el sentido de entender que, en este tipo de delitos contra la libertad sexual, se presupone la existencia de un daño moral que exime de una prueba exhaustiva. El Tribunal Supremo ha dicho que "el daño moral no necesita ser especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico"( STS 11 de febrero de 2014).

Y por otra parte, la LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, se refiere en sus arts. 52 y 53 al alcance y a la garantía del derecho a la reparación, que debe ser física, psíquica y social, y debe comprender los daños y perjuicios materiales y morales, garantizando la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos: a) el daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad; b) la pérdida de oportunidades; c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) el daño social, entendido como el daño al proyecto de vida; y e) el tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.

Como señaló la STS 396/2002 de 1 de marzo, la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia, y en tal orden, en el presente caso fue con ocasión de la agresión continuada que sufrió la víctima durante dos días y medio cuando le surgió un primer padecimiento de un brote psicótico, y así lo confirmaron en el plenario los psiquiatras que la han venido atendiendo, debiendo estar ingresada en aquellas fechas en el área de psiquiatría del hospital durante una semana y media y teniendo que seguir posteriormente en tratamiento por el trastorno bipolar que le fue diagnosticado, tras entrar en el programa de primeros episodios psicóticos, habiéndosele reproducido con posterioridad más brotes de esta clase, aproximadamente uno al año de promedio, con nuevos ingresos psiquiátricos de carácter temporal y necesidad de tratamiento médico farmacológico, con previsión, según los referidos psiquiatras, de continuar así durante mucho tiempo. Además, a nivel físico, durante su estancia en el piso, y derivadas de los hechos que se han juzgado, Adelina sufrió lesiones consistentes en equimosis en el codo derecho, en rodillas y en tobillo izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar cuatro días no impeditivos.

Pues bien, conforme a todo ello, y atendida la entidad de las consecuencias derivadas de los hechos, se considera adecuada y ponderada la fijación de la cuantía indemnizatoria interesada por el Ministerio Fiscal.

DUODÉCIMO.-Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr. , la responsabilidad criminal comporta la condena en costas, por lo que, procediendo la condena por uno solo de los dos delitos que fueron objeto de acusación, procede imponer a los acusados el pago de la mitad de las costas procesales, por séptimas e iguales partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Enrique, Teodulfo, Everardo, Nemesio, Alejandro y Pedro Antonio, como autores responsables de un delito continuado de violación,concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de catorce años de prisión, más las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diecinueve años, y prohibición de aproximarse a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años

CONDENAMOSa Epifanio, como cooperador necesario de un delito continuado de violación,concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas de trece años de prisión, más las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de dieciocho años, y prohibición de aproximarse a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años.

Asimismo, les IMPONEMOSa todos ellos la medida de LIBERTAD VIGILADA durante OCHO AÑOS, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad.

CONDENAMOSa Luis Enrique, Teodulfo, Everardo, Nemesio, Alejandro, Pedro Antonio y Epifanio al pago de la mitad de las costas procesales, por séptimas e iguales partes, y a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Adelina en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 €), más intereses legales.

ABSOLVEMOSa Luis Enrique, Teodulfo, Everardo, Nemesio, Alejandro, Pedro Antonio y Epifanio del delito de lesiones por el que venían acusados, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con indicación de que no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación contra la misma, ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Una vez se abra la correspondiente ejecutoria, tramítese pieza separada para resolver sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta a los condenados extranjeros por la expulsión del territorio español.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Habiéndose opuesto las defensas a la admisión de una prueba propuesta por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio, concretamente la testifical-pericial de dos psiquiatras que han atendido profesionalmente a la víctima, hemos de señalar, en contra de lo sostenido por tales defensas, que el hecho de que no se haya propuesto con mayor antelación no ha causado indefensión alguna, sobre todo teniendo en cuenta que los informes sobre los que iban a declarar ambos psiquiatras ya constaban aportados a las actuaciones (acontecimientos 198 y 223) y que precisamente la práctica de tales declaraciones en el plenario iba a permitir a las partes someter a contradicción su contenido, ya conocido con anterioridad. Así pues, se reitera en este momento que la admisión de esta prueba fue conforme a derecho y se vuelve a insistir en que en modo alguno causó indefensión.

SEGUNDO.-Al inicio del juicio, se reiteró por la defensa del procesado Luis Enrique una cuestión previa que previamente ya había sido formulada, concretamente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al considerar que se había producido una acusación sorpresiva del Ministerio Fiscal por delitos de violación y lesiones que exceden del soporte fáctico contenido en el auto de procesamiento, aludiendo, además, a que tal acusación lo es por delitos y hechos sobre los que no se recibió declaración en fase de instrucción.

Pues bien, empezando por esto último, es incierto que en la fase de instrucción no se le preguntara a este procesado sobre los hechos y delitos que finalmente sirvieron al Ministerio Fiscal para conformar la acusación. Tanto por la policía, en fecha 4/08/2021, como por el Juzgado, en fecha 6/08/2021, le fueron leídos sus derechos, siendo informado de los hechos que se le atribuían, constando explícitamente recogido en la información de derechos que obra en el atestado que había sido detenido y se le investigaba por su presunta participación en hechos constitutivos de delitos de agresión sexual con penetración, contra la integridad moral, detención ilegal, lesiones y revelación de secretos, hechos todos ellos sobre los que versó la subsiguiente declaración como investigado. Ningún derecho fundamental quedó, por tanto, vulnerado, pues se actuó cumpliendo lo dispuesto en el artículo 118 de la LECrim. , en relación con el artículo 24.2 de la CE. Y, en cualquier caso, hay que poner de manifiesto algo tan elemental como que en este momento inicial del trámite del proceso penal no es factible la información de los delitos por los que en su día se podrá formular acusación, entre otras cosas porque todavía no se sabe el alcance de lo que pueda deparar la investigación. Únicamente es exigible la información de los hechos que se imputan, y esto se cumplió escrupulosamente, al margen de que procesalmente se hubiera acordado el sobreseimiento provisional en fecha 28 de julio de 2020 o de que la querella del Ministerio Fiscal se formalizara un mes después, pues lo realmente relevante es que el 6 de agosto de 2021 se acordó la declaración del citado Luis Enrique tras la incoación de Diligencias Previas por los hechos que motivaron su detención, que no eran otros que los que han constituido desde el inicio el objeto del presente procedimiento.

Y en cuanto a la alusión que se hace sobre una acusación sorpresiva del Ministerio Fiscal por delitos que exceden del soporte fáctico contenido en el auto de procesamiento, solo tenemos que observar el relato de hechos de esta resolución para afirmar que ello no es cierto, al constar literalmente lo siguiente: "Al cabo de un rato, los dos citados, junto con Luis Enrique, Everardo, Teodulfo, Pedro Antonio y Epifanio, no la llevaron a ningún chalet con piscina, como ella había creído, sino que se fueron al piso de Nemesio, sito en la DIRECCION001, de Zaragoza. Al llegar ahí Adelina comenzó a encontrarse mal, a tener alucinaciones y a "sentir presencias", diciendo a sus compañeros de fiesta que estaba indispuesta y que prefería marcharse, pero los jóvenes que la acompañaban se negaron y le dijeron que se quitara la ropa, que necesitaba un ritual de curación y que tenía que follar para curarse. Inmersa en un estado de confusión, se quitó la ropa en un dormitorio de esa casa, al que fueron entrando de forma sucesiva los varones con los que había estado bebiendo, manteniendo éstos durante la madrugada del 24 de junio de 2.020 relaciones sexuales de forma reiterada con ella en ese estado de confusión y aturdimiento en el que se hallaba, aceptando que uno tras otro la penetraran pues "quería sacarse del cuerpo al demonio" [...] las penetraciones vaginales y anales a Adelina y las felaciones que tuvo que hacer fueron numerosas, participando en dichas acciones todos los citados, siendo grabadas en video varias de ellas con un móvil [...] Aun cuando en varias ocasiones les pidió Adelina una ambulancia porque quería salir de ahí y porque tenía sensaciones de que tenía bichos y picores por todo el cuerpo, especialmente vagina y ano, ninguno de los seis sujetos le hizo caso, reteniéndola en el piso durante dos días más durante los cuales la sometieron a continuas agresiones sexuales.

Los citados varones fueron turnándose durante esos dos días y medio para tener relaciones sexuales con ella mientras alternaba momentos de abatimiento, en los que llegaba a estar casi inerte, con otros de gran excitación, en los que movía descontroladamente brazos y piernas.

Uno de ellos, Luis Enrique, alias " Chato", fue quien más veces estuvo con Adelina, según recordaba ésta.

[...]

Avisada una ambulancia, el personal sanitario del Hospital Miguel Servet tuvo que utilizar contenciones de seguridad debido a la forma compulsiva con la que Adelina se rascaba por el cuerpo, principalmente la vagina y el ano. Derivada luego al Hospital Royo Villanova de esta capital, estuvo ingresada varios días en el área de psiquiatría del mismo, siguiendo en tratamiento por el brote psicótico que padeció, sin que nunca antes hubiera tenido trastorno mental alguno de esa entidad.".

Como es de observar, al margen de la errónea calificación como abuso sexual continuado que podría entenderse realizada en el auto, ello no tiene mayor relevancia, pues lo realmente importante es que dicho auto se refiere a hechos llevados a cabo en un contexto de intimidación ambiental y, al menos en parte, sobre una persona privada de capacidad para consentir, hechos que podrían constituir, no una, sino varias violaciones sucesivas llevadas a cabo por los procesados durante casi dos días y medio, haciendo alusión igualmente tal resolución a un resultado lesivo, debiendo recordar, en cualquier caso, sobre los efectos que despliega un auto como este, lo que a este respecto señala la STS 133/2018, de 20 de marzo, según la cual ".... el auto de procesamiento vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, por cuanto dicho auto no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en la referida resolución no impide que pueda ser objeto de acusación si la base fáctica del mismo aparece en el auto y el acusado conocía la misma cuando prestó declaración. El contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, las acusaciones son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada. Una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de procesamiento no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, pues las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios, no conculcan tales principios y pueden ser introducidas por las acusaciones".

En el auto de procesamiento de 29 de octubre de 2024 se hablaba, ciertamente, de delito continuado de abuso sexual, cuando posteriormente se ha formulado acusación por delito continuado de agresión sexual con penetración, pero, como acabamos de referir en alusión a la doctrina jurisprudencial del TS, ello es irrelevante. Lo que realmente ha de tenerse en cuenta es que en este auto, que devino firme, se incluyeron los hechos sobre los que se apreciaron indicios de comisión por parte de los procesados, hechos sobre los que ya se había informado y preguntado en la declaración de instrucción, referidos a agresiones sexuales con penetración, y sobre ellos se iba a preguntar también a este procesado, Luis Enrique, en la declaración indagatoria, lo que no pudo hacerse por haberse acogido a su derecho constitucional a no declarar, sirviendo los mismos posteriormente para que el Ministerio Fiscal formulara la subsiguiente acusación.

No estamos, en definitiva, ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material, pues los hechos incluidos en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal habían sido igualmente objeto del auto procesamiento, sin que, por tanto, pueda afirmarse con un mínimo fundamento que haya existido una acusación sorpresiva, como sostiene el letrado que ha planteado esta cuestión previa.

TERCERO.-Declarada la falta de razón jurídica en que se pueda sustentar esta cuestión previa que acabamos de analizar, debemos referirnos ahora al anterior relato fáctico como base de partida para el pronunciamiento final que haremos, y en este orden, la declaración de hechos probados que hemos efectuado resulta de la prueba practicada conforme a los principios de contradicción e inmediación, pudiendo deducir de ella que, al margen de la individualización de las correspondientes responsabilidades penales, la calificación procedente que hace el tribunal de tales hechos se corresponde, en lo referido al delito de agresión sexual que conforma la acusación principal, con la efectuada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

En concreto, los hechos relatados como probados ponen de manifiesto que la presunción de inocencia de la que gozaban los procesados ha quedado desvirtuada, según se razonará, siendo los mismos constitutivos de un delito continuado de violación de los artículos 178 y 179, en relación con el 74, con las agravaciones específicas del artículo 180.1-1ª y 2ª, del Código Penal, según la reforma operada por L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

CUARTO.-En cuanto a la valoración de las pruebas con que contamos, habiendo declarado todos los procesados en último lugar, comenzaremos por la declaración de Adelina, quien relató que con anterioridad a los hechos conocía, desde que tenía 16 años, a Alejandro ( Cerilla) y a Nemesio de alguna fiesta en que habían coincidido, habiendo tenido relaciones sexuales anteriormente con el segundo, en dos o tres ocasiones, el año en que ocurrieron los hechos que se juzgan. En relación con estos hechos, declaró que todo comenzó cuando Teodulfo, al que no conocía en persona, le contactó por Instagram diciendo que era amigo de Aquilino y que le invitaba a una fiesta con piscina, sin detallarle quiénes iban a estar -solo le dijo que "todos"-, a lo que ella accedió porque le gustaba Aquilino y pensó que acudiría también. Declaró que, al llegar a la Plaza de las Canteras, Teodulfo le dijo que la fiesta se había suspendido y que se fuera con él, a lo que ella le dijo que no, que le llevase a donde estaba Aquilino, yendo seguidamente ambos a un parque, donde estuvieron con varias personas, chicos y chicas, bebiendo y fumando tabaco y algún porro, y dirigiéndose después a otro parque, donde siguieron fumando y bebiendo. Que después, alguien le propuso continuar la fiesta en casa de Aquilino, a lo que ella accedió, pensando que también irían otras chicas, pero lo cierto es que fue ella sola. Que en la casa cree que fue Cerilla quien le ofreció una raya, que pensó que era coca, y la consumió sin preguntar, no siendo la primera vez que lo hacía, pues ya había tomado esta droga con anterioridad en alguna fiesta, y dijo también que creía que ya no tomó ninguna otra sustancia durante su estancia en el piso. Dijo que todos los presentes se metieron rayas en aquel momento, mientras estaban en una habitación en la que había una cama, sintiéndose ella un poco mareada y pensando que se quedaría con Aquilino a solas, si bien, de repente se desnudaron éste y Teodulfo y salieron los demás de la habitación, ante lo cual ella dijo que solo quería estar con Aquilino, a lo que ambos le respondieron que estaría con todos, ante lo cual ella se desnudó voluntariamente, quedándose en blanco y sin saber cómo salir de allí, y mientras uno la folló, el otro le puso la polla en la boca, no recordando concretamente lo que hizo cada uno, pero sí que ambos se reían de ella. Relató también que, sin saber cómo, se encontró luego tirada en otra habitación con un colchón en el suelo y todos empezaron a forzarla, uno tras otro, todos la fueron penetrando y Cerilla le metió una botella de ron Negrita por el coño, si bien, al final de su declaración precisó que Epifanio se masturbó y le tocó las tetas, pero que creía que no la había penetrado. Dijo que allí estaban Cerilla, Chiquito (que cree que se llama Roberto), Luis Enrique, un árabe, otro de raza negra..., un montón de gente. Que cuando Cerilla le metió una botella por el coño, ella gritó que parase y solo le metió el cuello de la misma. Que ella empezó entonces a gritar y pedía que llamaran a la ambulancia o a la policía porque sentía como bichos por todo el cuerpo, por todo lo que le estaban haciendo, no recordando nada más porque a partir de entonces se quedó inconsciente, no recordando tampoco cuántos días estuvo en el piso, ni cómo salió de allí. Sí recordó que el árabe le dio de comer un día un puré de patata y un huevo, así como que en un momento dado se vio en la zona del Príncipe Felipe y pidió ayuda a una señora porque se encontraba muy mal. Dijo desconocer si en esos días estuvieron los acusados saliendo y entrando, pero sí afirmó que por allí pasaba un montón de gente y que siempre había alguien con ella controlándola, el que más Roberto, que llegó a la casa después y fue el que más la forzó, incluso dándole por el culo, a pesar de que ella dijo que por el culo no le dieran. Dijo también desconocer que la hubieran estado grabando y que no recordaba que bailara con una escoba, ni que le hicieran hacer el pino delante de un espejo, afirmando seguidamente que no había tenido ingresos psiquiátricos antes de estos hechos y que, en cuanto al consumo de sustancias, había fumado porros en fiestas a las que iba y consumía cocaína muy esporádicamente. Dijo que el cannabis lo consumía con más frecuencia, pero negó ser adicta.

Preguntada sobre el reconocimiento de los procesados que se hallan en la sala y que estaban en la casa respondió que el primero ( Everardo) estuvo desde el primer momento, el segundo ( Cerilla) estuvo en la segunda habitación y la penetró con el pene y la botella; el siguiente ( Teodulfo) estaba en todas las habitaciones, empezó en la primera habitación con Aquilino y siguió en la segunda; el siguiente ( Aquilino) lo mismo que Teodulfo, en la segunda habitación también estaba; el siguiente ( Epifanio) vio que se estaba haciendo una paja mientras le tocaba las tetas, el siguiente ( Chiquito) fue el que más se pasó con ella, la forzó varias veces y le dio por el culo, y aunque le decía que le dolía mucho no le hizo caso; el siguiente ( Luis Enrique) es el que tiene una pala rota y estaba en la casa cuando llegaron. A Roberto lo identifica como Chiquito porque todos los que allí estaban lo llamaban así. Todos los acusados presentes en la sala estaban allí, aunque falta más gente.

Dijo no recordar cuántos ingresos psiquiátricos ha tenido desde la fecha de estos hechos, y en cuanto al consumo de drogas durante su estancia en el piso, dijo que, aparte de la raya a que se ha referido, cree que ya no tomó ninguna otra sustancia tóxica. Luego estuvo eufórica perdida de tantas veces que la penetraban y que no la soltaban. Gritaba pidiendo que llamasen a la ambulancia o a la policía y no le hacían caso.

Refirió también que no denunció porque tenía miedo a que le hicieran algo los acusados y puso este miedo en relación con el mensaje que el abogado de Aquilino, que es también su padrastro, le envió diciéndole que no declarara y proponiéndole quedar para hablar del tema, lo mismo que el hermano de Aquilino, que quiso igualmente quedar con ella para decirle que no fuera a declarar, refiriendo asimismo que las novias de Cerilla y Aquilino la amenazaron, diciéndole que era una puta, que se iba a enterar y que no se le ocurriese denunciar.

A preguntas de las defensas reiteró todo lo anterior y volvió a negar que hubiera mantenido relaciones sexuales voluntarias con los procesados, refiriendo que, mientras unos la penetraban, otros miraban, y que no sabía cómo salir de allí, pues cuando les decía que quería marchar, se reían de ella. A instancia del letrado de Luis Enrique se reprodujo lo que había declarado en el Juzgado de Instrucción, relatando al inicio de su comparecencia que se había quitado la ropa y había tenido esas relaciones voluntariamente, si bien, esta primera parte de esa declaración hay que ponerla en contexto con la actitud nada colaborativa que mantenía entonces en el esclarecimiento de lo ocurrido, lo que queda corroborado por lo manifestando expresamente al final de la comparecencia en cuanto a su desacuerdo con seguir adelante con el procedimiento, habiendo aclarado con el resto de sus manifestaciones, al responder a preguntas de este letrado, que cuando le dijeron que iba a estar con todos "se dejó llevar y que pasara lo que pasara hasta que la soltaran", añadiendo que estaba con escozor, con dolor, y no le hacían caso, que la penetraban por vía vaginal, anal o bucal mientras los otros miraban y se reían y que cuando pidió que llamaran a la ambulancia fue cuando la follaron, porque quería irse, volviendo a reiterar con rotundidad que la forzaron todos y aseverando, tras recordarle el Instructor lo que había dicho ante la policía el día 5 de agosto, que es cierto que le dijeron que se quitara la ropa, que empezó a sentirse mal, que tenía que follar para curarse, que fue una encerrona, que no eran consentidas las relaciones, que ella no se dejaba pero al final lo hizo, "con el negro y con los demás", y que dijo que no quería seguir, pero no le hicieron caso y "siguieron dándole".

A preguntas de la letrada de Pedro Antonio refirió que, aunque antes hubiera dicho que el mismo no había conseguido penetrarla, sí que lo hizo, reiterando que a este lo conoció entonces y que estuvo en su casa después, atribuyéndole un nuevo delito de violación en tal ocasión, que dijo no haber denunciado, y sobre el que no se admitieron preguntas por no guardar relación con los hechos que se estaban enjuiciando.

Por otra parte, los procesados declararon en último lugar y solo respondieron a las preguntas que les formularon sus respectivos letrados, negando tajantemente los hechos que se les imputaban, y así, Luis Enrique, alias " Chato", declaró el primero de todos ellos y dijo que conoció a Adelina en la casa y se limitó a saludarla, negando haber tenido relación sexual alguna con ella. Dijo que se fue a dormir y cuando volvió, la chica estaba por allí. Refirió también que se fue a duchar y ella entró y se ducharon juntos, no recordando si hubo tocamientos, aunque recordando al final que sí la tocó.

Teodulfo dijo que quedó con ella en el Parque de la Memoria y estuvieron de fiesta, reconociendo que pasó toda la noche en el piso y que tuvo relaciones sexuales con ella con su consentimiento, después de que ella se quitara la ropa y dijera que quería estar con los dos. Relató también que Adelina no dijo que se encontrara indispuesta, que no la vio consumir drogas y que en todo momento fue libre de marcharse.

Everardo dijo que estuvo en el Parque de la Memoria y luego fue a casa de Aquilino, donde ella le dijo que se uniera, manteniendo seguidamente relaciones sexuales con ella y quedándose luego a dormir en la casa. Relató también que dos semanas después, ella lo siguió y le dijo con insistencia que quería ser su novia y mantener relaciones con él, ante lo cual llamó a su madre para que avisara a la policía.

Nemesio dijo que ya antes había tenido relaciones sexuales con Adelina en su casa; dijo que estuvo en el Parque de la Memoria, bebiendo, y luego en el de La Granja, y que luego ella y Teodulfo desaparecieron, yéndose él a su casa, en cuyo portal se encontraban ambos cuando llegó con Cerilla. Dijo que no tuvo sexo con ella y se fue a dormir, y que cuando se despertó le hizo gracia lo que pasaba y grabó los vídeos que fueron reproducidos en el juicio.

Alejandro, alias " Cerilla", dijo que no conocía a Adelina con anterioridad y negó haber mantenido relaciones sexuales con ella. Dijo también que Adelina estuvo con Teodulfo, que estaba desnuda, que consentía las relaciones y que estaba consciente, refiriendo también que él estuvo cocinando y negando que Roberto estuviera en el piso.

Pedro Antonio declaró que no estuvo en el piso y que tampoco estuvo cuando se grabaron los vídeos, negando haber agredido sexualmente a Adelina y afirmando que la conoció en el año 2020, intercambiándose entonces los teléfonos y quedando a los dos o tres días en su casa. Dijo que ella no lo conocía como Roberto, sino como " Chiquito". Relató también que la fotografía en la que le reconoció es de hace nueve años y no hay parecido físico con el que tiene actualmente, entendiendo, como explicación de la implicación que se le hace en estos hechos, el hecho de relacionarse con el resto de los procesados, siendo este el motivo por el que cree que lo han querido meter aquí, pues, según dijo, no es la primera vez que ocurre.

Y finalmente, Epifanio declaró que llegó a la casa por la mañana y no estuvo ni ocho horas. Dijo también que en ningún momento le faltaron al respeto a Adelina.

QUINTO.-Poniendo en relación la declaración de la víctima con las respuestas que los procesados dieron a sus respectivos letrados, observamos que fueron radicalmente opuestas, pues mientras la primera insistió en que los actos sexuales a que se vio sometida durante dos días y medio no fueron consentidas, así como que en su ejecución participaron todos ellos, además de otros que no estaban en la sala, los procesados, o bien negaron haber participado en los hechos, rechazando cualquier relación sexual con Adelina, o bien sostuvieron que las relaciones mantenidas fueron plenamente consentidas por ella.

Pues bien, ante esa contradicción de versiones puesta de manifiesto entre procesados y víctima, la Sala considera que existen pruebas sobre las relaciones sexuales con penetración con todos los procesados -con la salvedad, si acaso, de Epifanio, pues la propia víctima puso en duda que la penetrara-. Así resulta de lo declarado por la propia Adelina, cuya credibilidad se ha tratado de desacreditar por las defensas, en el ejercicio de su función, pero también de las grabaciones visionadas en la vista oral, en las que se observa como Adelina está en todo momento en actitud de sometimiento, que no de consentimiento, y los procesados la utilizan como si de un juguete sexual se tratara, introduciéndole sucesivamente sus penes por la vagina o la boca. Incluso en el caso de Luis Enrique, aunque negó haber mantenido relaciones sexuales con Adelina, contamos con un informe analítico de la policía científica, ratificado en el juicio, que acredita la presencia de su perfil genético en la muestra de una torunda anal tomada a aquella, lo que contribuye a demostrar la existencia de esa relación sexual que él rechaza, no siendo comprensible que se siga manteniendo tal negación cuando hay un informe científico que determina la presencia de ADN del procesado en el ano de la víctima y, por supuesto, en absoluto es creíble la referencia que en el juicio hizo, por primera vez, a que Adelina se metió en la ducha con él, burda excusa ésta en su intento de justificar esa presencia de ADN, a la que aludió por primera vez en el juicio, tras conocerse ese resultado analítico.

En cuanto a la información que se obtiene de la declaración de la víctima, de ella se infiere que tales relaciones se mantuvieron sin su consentimiento y mediando actos de intimidación por parte de los procesados, lo cual deducimos con plena convicción de la propia declaración, que, como tiene reiteradamente reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS, puede ser apta y suficiente, como prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, incluso aunque sea la única de la que se disponga, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador ( SSTC 201/1989, 160/1990, 229/1991, 64/1994, 16/2000 y SSTS 434/1999, 486/1999, 862/2000, 104/2002 y 470/2003, entre otras muchas).

Como forma de garantizar la veracidad del testimonio de la víctima, esta jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: A), ausencia de Incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de odio, resentimiento, enfrentamiento o venganza; B), verosimilitud, que exige comprobar que la declaración atiende a una lógica expositiva, con las corroboraciones periféricas en que pueda apoyarse; y C), la persistencia y firmeza en la incriminación.

Pues bien, examinada por el tribunal tal declaración, hemos de concluir que en el presente caso concurren, efectivamente, estos tres elementos. En primer lugar, porque existiendo una disposición inicial de Adelina a mantener relaciones sexuales con Aquilino, con el que ya había estado en otras ocasiones, y dado que no tenía mala relación con el resto, pues a algunos ni siquiera los conocía de antes, ello nos permite afirmar la ausencia de cualquier motivación espuria que pudiera haberle llevado a declarar en falso sobre unos hechos tan graves. Si la mencionada víctima accedió desde el principio a desnudarse y mantener una doble relación sexual con Aquilino y Teodulfo y continuar poniendo su cuerpo a disposición del resto de los hombres que había en el piso o pasaron por él fue porque ambos le dijeron que iba a estar con todos, lo que quedó constatado cuando, tras salir de esa primera habitación los demás, se quedaron en otra a la espera de que, cuando los dos mencionados terminaran, pasara Adelina y se sometiera a ellos para así poder disfrutar también sexualmente de su cuerpo, lo que pone de manifiesto la existencia de un plan colectivo previo para doblegar la voluntad de la víctima y utilizarla sexualmente, valiéndose de la superioridad en número y fuerza que tenían respecto de ella, y que aprovecharon para impedirle su salida del piso, creándole así desde este primer momento un clima de temor por lo que pudiera ocurrirle si no accedía a las pretensiones sexuales que todos ellos perseguían.

En segundo lugar, consideramos que el relato de los hechos efectuado por la víctima es de todo punto verosímil, lógico y creíble, pues aun cuando los procesados, contradiciendo la declaración de Adelina, han mantenido que hubo consentimiento, ello se compagina mal con las imágenes que ofrecen las grabaciones de anterior mención, en las que se observa claramente una actitud de sometimiento involuntario por parte de la víctima, colocada sobre un colchón y manteniendo su cuerpo desnudo en posición sumisa para que sucesivamente la vayan penetrando vaginal, anal u oralmente, e incluso escuchándose sus lloros en alguna de ellas, sin que sea óbice a esta apreciación el hecho de que en las últimas grabaciones visionadas (acontecimiento 396) se viera a Adelina haciendo el pino o bailando en un cuarto pequeño, sujetando un palo de escoba, poniéndose seguidamente contra la pared del fondo y tumbándose posteriormente boca abajo, pidiendo agua y golpeando el suelo con las manos, mientras Aquilino y Alejandro se ríen, pues habiendo declarado la misma que no recordaba nada de eso, ello no denota precisamente que estuviera actuando libremente, sino que, por el contrario, dada la explícita naturaleza de esas imágenes, lo que se pone de manifiesto es que no se encontraba bien y que esa actitud pudo responder al brote psicótico que ya estaba padeciendo y al consumo de sustancias estupefacientes o alcohol, circunstancias todas ellas que le estaban privando de cualquier capacidad de control de su voluntad, lo que quedó confirmado inmediatamente después de los hechos por la forense Dª. Eugenia que, el 26 de junio de 2020, la cual declaró en el plenario y dijo que Adelina presentaba evidentes síntomas compatibles con un cuadro psicótico, lo que consta igualmente en el informe emitido por el Hospital Miguel Servet, tras ser atendida en urgencias, en el que se dice que, tras referir ella que "siente cosas por el cuerpo", "no se pueden descartar alteraciones sensoperceptivas o clínica psicótica", haciendo constar también en dicho informe, respecto de lo ocurrido en el piso, lo que dijo ella de haber tenido relaciones sexuales los últimos dos o tres días con su novio, vía vaginal anal y oral, y con todos los otros varones (6 o 7) que estaban en el domicilio, aludiendo a que "la tiraban al suelo para curarla".

Estas afecciones psíquicas quedaron igualmente recogidas en el atestado del 03 de agosto de 2021, ratificado en juicio por los agentes del CNP con números NUM016 y NUM017, en el que se hace referencia a que "la médica psiquiatra que asistía a la joven manifestó a los actuantes que la misma, desde su ingreso, había estado mostrando un cuadro psicótico con delirios".

Como elemento corroborador de la declaración de la víctima cobra especial importancia el testimonio de la agente NUM016, la cual hizo un relato muy pormenorizado sobre la evolución de la actitud mostrada por la misma en relación con estos hechos, aludiendo a sus reticencias iniciales y posteriores a denunciar, lo que estaba motivado por el miedo que sentía, pues según les dijo en la primera declaración le habían amenazado, pero también a que les manifestó en fecha 5 de agosto de 2021, cuando consiguieron tomarle declaración en la cocina de su domicilio, que había tenido relaciones sexuales durante dos días con todos los que había en el piso y que no fueron consentidas, refiriéndole a la mencionada agente que ya desde el principio empezó a encontrarse mal, por lo que se quiso marchar, pero no le dejaron, insistiéndole ellos en que la iban a curar follando, relatando también en aquel momento que fue un negro africano, de complexión gruesa y que vestía con un pantalón gris de chándal, el que más le insistía en que no se podía ir y le decía que la iban a curar, siendo éste el que más relaciones sexuales mantuvo con ella, incluso la intentó penetrar analmente a pesar de que se negaba y lloraba. Siguió insistiendo en que tenía miedo y que la que se presentó como novia de Aquilino, y que la llamó por teléfono hasta cinco veces, la había amenazado. Luego visionaron los vídeos y se identificó a seis de los procesados, tal como declararon los agentes con números NUM018 y NUM017, ratificando en el plenario tal reconocimiento; allí salían todos ellos, salvo Roberto. Continuó la agente NUM016 relatando que tras el visionado de estos vídeos y el convencimiento subsiguiente de que se había producido una agresión sexual grupal, decidieron detener a los identificados y, en cuanto al varón de raza negra, africano, de complexión gruesa, al que se había referido Adelina como el que se quedaba con ella cuando los demás se marchaban, les dijo en una declaración posterior, en Comisaría, que sabía que le llamaban " Chiquito", enviándoles al Grupo de Investigación una fotografía que había encontrado en el perfil de DIRECCION002, en la que el mismo aparecía. A partir de esta fotografía los agentes investigadores consiguieron su identificación como Pedro Antonio, y en el juicio fue identificado igualmente, sin ninguna duda, por Adelina, reiterando, como se ha señalado anteriormente, que fue el que más se pasó con ella. A pesar de que Pedro Antonio negó su presencia en la casa y, por tanto, su participación en los hechos, la rotundidad y firmeza con que Adelina lo implicó sería suficiente para considerar probado que sí lo hizo, pero, a mayor abundamiento, contamos con la declaración que hizo Everardo ante el magistrado instructor, afirmando que el mismo estaba allí y mantuvo relaciones con ella, o con la indagatoria practicada con Teodulfo, en la que este afirmo que creía que Pedro Antonio también estaba allí.

Ciertamente, se quiso introducir en el juicio un error sobre la primera identificación que le hizo Adelina sobre una fotografía que dijo ser de nueve años antes, pero estando la misma unida a las actuaciones se ha podido comprobar que el parecido con su imagen actual es evidente y, en cualquier caso, la identificación que Adelina ha vuelto a efectuar en el acto del juicio descarta cualquier duda al respecto. Es más, el propio Pedro Antonio dijo que se conocieron con ella en el año en que ocurrieron los hechos, por lo que su propia versión contribuye igualmente a descartar ese error de identificación.

Nemesio también negó haber mantenido relaciones sexuales con Adelina en esa ocasión, pero el propio Teodulfo declaró en fase de instrucción que esta "también quiso con Aquilino", después de haber empezado con él, lo que contribuye a reforzar la versión de la misma y, en consecuencia, considerar probado que sí se produjeron tales relaciones.

Sobre la primera intervención policial, cuando Adelina apareció en las inmediaciones del pabellón Príncipe Felipe en un estado lamentable, el agente del CNP con número NUM019 manifestó que intervino inicialmente, cuando fueron avisados de que una chica tenía un comportamiento extraño, y, efectivamente, cuando llegaron al lugar la vieron deshidratada, muy desaliñada, con la ropa sucia, se rascaba fuertemente los genitales y el ano, manifestaba que sentía bichos por el cuerpo y se quejaba de lo que le dolían los genitales. También les dijo que había estado dos días encerrada en un piso cercano, en un ritual donde le habían estado sacando el diablo de dentro. Les nombró a Teodulfo, Aquilino y " Cerilla" como integrantes del grupo que le había hecho eso y les dijo que habían estado consumiendo alcohol y drogas (ella solo dos caladas de un porro) y le habían sometido a un ritual en el que le sacaban el diablo follándola, grabando Teodulfo tal ritual. Este agente percibió que el relato era veraz, según manifestó en el juicio. Les habló de 6 o 7 personas, mencionando también a " Demetrio". Luego, este agente habló con la madre y la misma le refirió que había tenido una comunicación con su hija y que, aunque le dijo que estaba afónica, le había dicho también que se encontraba bien. El agente NUM020 fue al hospital este mismo día y estuvo muy poco rato con ella, unos cinco minutos, refiriendo que era incoherente lo que decía. Concretamente le manifestó que estaba viendo a Dios y había practicado sexo para que le sacaran los demonios.

La agente NUM021 participó en la localización de los videos con motivo de otra investigación que estaban llevando a cabo y al visionarlos percibieron por su contenido que había podido producirse un delito contra la integridad sexual, pudiendo identificar a alguno de los que aparecían en ellos, mientras que el agente NUM022 intervino en la incautación del dispositivo móvil en el que aparecieron los vídeos, identificando luego la habitación que aparecía en ellos.

El agente NUM023 refirió que le pasaron una conversación de WhatsApp que mantuvo un grupo y uno de sus integrantes, Alejandro (" Cerilla"), compartía uno de los vídeos y animaba a los demás a acudir al lugar. Dijo también este agente que se habían entrevistado con Adelina en el Hospital Miguel Servet en fecha 26 de junio de 2020 y no era coherente lo que decía, relatándoles que le picaba todo, que tenía bichos dentro, que tenía el demonio dentro y que se lo iban a sacar follándosela. Posteriormente, en declaración que le tomaron el 2 de agosto de 2021 les dijo, en relación con los hechos, que quería salir de allí y pidió que llamaran a una ambulancia. A preguntas del letrado de Luis Enrique relató que la primera vez que la citaron no compareció y al hablar con ella los agentes les confirmó que era la persona que había salido en las noticias de prensa. Que sí les comentó algo de un tal Demetrio y se refería a él como su jefe. A preguntas de la letrada de Pedro Antonio dijo que este no estaba en el grupo en que se había compartido el WhatsApp y que fue en la declaración del 2 de agosto de 2021 cuando habló por primera vez de una persona de raza negra, corpulenta, y en una segunda declaración, el 5 de agosto, ya habló de Chiquito, del cual dijo este agente le exhibieron posteriormente una fotografía (aunque la proporcionó ella, como consta en el correspondiente atestado que se ratificó) y lo identificó.

En cuanto a la ausencia de antecedentes psiquiátricos previos a los hechos a que se refirió Adelina, ello queda corroborado igualmente por la declaración de su madre, que así lo sostuvo en juicio, y por lo declarado por del psiquiatra Sr. Arturo, que hizo referencia a la falta de constancia de dichos antecedentes psiquiátricos en el sistema de salud mental y a que todos los factores traumáticos y de stress que Adelina sufrió en aquellos momentos pudieron ser determinantes para que surgiera el primer episodio psicótico. Por cierto, en relación con los efectos que en los recuerdos de situaciones vividas pueda tener el sufrimiento de una afección psíquica como esta, los psiquiatras que declararon en el juicio ya aclararon que quien los padece podrá no tener recuerdos nítidos de todo, pero en absoluto tiene recuerdos falsos, lo que viene a corroborar igualmente que las contundentes afirmaciones que realizó sobre su negativa en todo momento a mantener relaciones con los procesados no fueron inventadas, sino que responden a una realidad incuestionable sobre las lamentables vivencias de sometimiento sexual que tuvo que soportar.

Y finalmente, de modo especial, como elemento corroborador de la verosimilitud que ofrece la declaración de Adelina, cobran especial relevancia los 16 vídeos grabados por el procesado Nemesio, y que según los metadatos del teléfono utilizado se grabaron entre las 3,52 y las 5,47 horas del día 24 de junio de 2020. En alguna de estas grabaciones no se ve con nitidez a las personas que aparecen, pero sí se puede observar que, tal como declaró Adelina al ver su contenido, en el primer vídeo (acontecimiento 314) están Teodulfo y " Chato" ( Luis Enrique) y se reconoció ella; en el segundo vídeo (acontecimiento 315) se ve a Aquilino que se ríe y como a Adelina le introducen los dedos en la vagina, si bien ella no reconoció al que lo hacía, habiendo quedado acreditado en la vista oral que fue Alejandro, tras comprobarse mediante la exhibición del dorso de las manos que coincide el tatuaje que se ve en la grabación con el que el mismo lleva en el dedo corazón de la mano derecha; en el tercer vídeo (acontecimiento 316) aparece Aquilino riéndose, y así fue identificado por Adelina; en el cuarto vídeo (acontecimiento 317) se escuchan lloros y lamentos de Adelina pero no se aprecia bien quien aparece detrás de su cuerpo desnudo haciendo movimientos propios de una penetración, habiendo declarado Adelina que podía tratarse de Teodulfo, aunque no lo podía asegurar; en el quinto vídeo (acontecimiento 318) se observa que la están penetrando mientras ella profiere gritos y lamentos que aparentan ser de dolor, saliendo Cerilla en el primer plano de la imagen, sin camiseta y haciendo gestos con las manos, al cual ella identificó; en el sexto vídeo (acontecimiento 319) se oye a Adelina llorando mientras está de rodillas y con el cuerpo inclinado hacia abajo, estando junto a ella dos hombres, en actitud aparente de penetración anal y bucal simultánea, así como otro que se ríe, siendo este Cerilla, y como tal lo identificó Adelina; en el séptimo vídeo (acontecimiento 320) se escucha cómo alguien entona una canción en la que se repite la palabra "Emapalé", cuya voz identifica Adelina ser de Aquilino, viéndose en la imagen a Teodulfo penetrándola desde atrás, al cual ella también identificó; en el noveno vídeo (acontecimiento 322) se ve a Teodulfo penetrándola y a otro al que aparentemente le está haciendo ella una felación, viéndose una mano de alguien de raza negra sobre la espalda de Adelina y escuchándose una voz que dice "uy mamacita, un poquito más rápido, ahí...",habiendo declarado ella que creía que era Teodulfo quien la estaba penetrando y Everardo al que le hacía la felación; en el décimo vídeo (acontecimiento 323) se ve con nitidez como Teodulfo está penetrando a Adelina desde atrás mientras ella se encuentra de rodillas sobre el colchón, emitiendo sollozos muy sonoros, viéndosele también su cara con expresión de dolor mientras Aquilino graba y Cerilla, sentado, se ríe, siendo identificados los tres por Adelina en esta triple actitud; en el undécimo vídeo (acontecimiento 324), Aquilino graba, Cerilla se ríe, se ve a otro que no se puede identificar y se ve también a Teodulfo apartándose del cuerpo desnudo de Adelina, como si acabara de penetrarla, siendo igualmente identificados estos tres por ella; en el vídeo doce (acontecimiento 325) se ve como se graba la vagina de Adelina, escuchándose una voz que dice "ya puedes ver el panorama"y aparecen parcialmente dos cuerpos, uno de ellos que aparentemente acaba de penetrarla, si bien ella únicamente reconoció que se escucha la voz de Luis Enrique, diciendo al final "¿pero qué hace, tío?";en el vídeo trece (acontecimiento 326) se ve como Adelina se encuentra sobre el colchón, tumbada sobre sus rodillas, mientras la penetra desde atrás el procesado Everardo, Aquilino está grabando y Epifanio se encuentra detrás de éste, sonriendo y tocándole el pecho; en el vídeo catorce (acontecimiento 327) se ve como Aquilino está grabando, Epifanio se masturba al lado del cuerpo desnudo de Adelina, que está tumbada boca abajo, moviendo las piernas, y Cerilla se está sacando el pene; en el video dieciséis (acontecimiento 329) se oye a uno que grita "calne, calne, calne, ¡tengo un coño!"y se ve como Adelina está masturbando a Teodulfo, que está sentado sobre el colchón, si bien ella no lo identificó tras el visionado, reflejándose en la imagen un aparente agotamiento en su cara llorosa y en los movimientos de la mano izquierda que utiliza para hacer la masturbación; finalmente se reprodujo el video obrante acontecimiento 396 compartido en directo, en esa madrugada del 24 de junio, en un grupo de whatsapp del que formaban parte doce personas, a las que se invitaba a acudir al lugar, escuchándose a Adelina pedir agua insistentemente y escuchándose una voz que dice "el alcohol lo que hace tío".

En cualquier caso, de la declaración de la víctima y de todos estos elementos corroboradores cabe deducir que la misma estuvo más de dos días en el piso ya referido junto con, al menos, estos siete varones que se alternaban para tener relaciones sexuales con ella, en algunas ocasiones mientras se reían y hacían burlas, jaleándose entre ellos, grabándola en video e incluso divulgando una de las grabaciones, tratándola todos ellos como un objeto sexual del que sucesivamente disponían.

Y en cuanto a la persistencia y firmeza en la incriminación, lo realmente relevante y sustancial es que en todo momento ha sostenido Adelina que dejó claro a los procesados que no quería mantener relaciones sexuales con todos ellos, reiterándoles después, cuando esas relaciones ya se estaban produciendo, que no quería seguir y que deseaba marcharse del piso, sin que le hicieron caso. Incluso, en el caso de Pedro Antonio, desoyendo totalmente sus ruegos de que no la penetrara analmente porque le hacía mucho daño.

Es cierto que las defensas insistieron en preguntarle si las relaciones habían sido consentidas, a pesar de reiterar ella varias veces que no lo habían sido, y que quisieron poner de manifiesto una contradicción de lo relatado en el juicio por Adelina con la versión que había mantenido ante el magistrado instructor el día 25 de octubre de 2021, pero como hemos referido antes, tal contradicción resulta inexistente si la ponemos en contexto con lo que dijo durante toda la comparecencia, que fue, en esencia, lo mismo que ha venido sosteniendo desde que hizo su primera declaración ante la policía. En las sucesivas declaraciones ha mantenido que dejó claro a los procesados que no quería mantener relaciones sexuales con todos ellos, que quiso marchar del piso y no se lo permitieron, que fueron penetrándola sucesivamente vaginal, anal y bucalmente y que mientras unos lo hacían el resto se mantenían mirando y se reían, que aunque fue al piso voluntariamente y los procesados no utilizaron violencia, se quitó la ropa y se tuvo que someter a los procesados porque no le permitieron marchar, y ello a pesar de haberles dicho que se encontraba mal y que llamaran a una ambulancia, asumiendo con resignación que pasara lo que tuviera que pasar y reiterando que lo que pasó fue que todos, con la salvedad, si acaso, de Epifanio, la fueron penetrando en contra de su voluntad.

Así pues, contando con esa versión de Adelina, sostenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones relevantes y exponiendo en todo momento de forma descriptiva las agresiones sexuales con penetraciones vaginales, anales y bucales que sufrió por parte de los procesados, considera la Sala que queda claramente constatada la persistencia en la incriminación, siendo de aplicación la doctrina que el Tribunal Supremo ha venido exponiendo, entre otras, en su sentencia núm. 787/2017, de 30 de noviembre, según la cual "...ello supone ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse, ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes."

SEXTO.-Así pues, tras haber analizado la prueba practicada y, especialmente, el testimonio de la víctima, con sus corroboraciones periféricas de anterior mención, no albergamos duda alguna de que los hechos se desarrollaron en la forma expresada en el anterior relato fáctico, esto es, que se produjo realmente accesos carnales por vía vaginal, anal y bucal, mediando intimidación por parte de los acusados.

El Código Penal vigente en la fecha de los hechos diferenciaba el abuso sexual, cuando el consentimiento se encuentra viciado por alguna de las causas previstas legalmente, y el delito de agresión sexual, que se cometía cuando se utiliza violencia o intimidación para coartar la libertad sexual de la víctima.

Pues bien, en el presente caso, las defensas de los procesados Luis Enrique, Everardo, Nemesio y Epifanio interesaron subsidiariamente que los hechos fueran calificados como abuso sexual, pero, como acabamos de adelantar, consideramos que quedaron colmadas las exigencias típicas la intimidación, pues, tras desoír los acusados las solicitudes de la víctima de que le dejaran marchar del inmueble de autos, se creó en ella un clima de temor, no siendo exigible que la resistencia ejercida para evitar la agresión sea especialmente intensa, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en la STS 953/2016, de 15 de diciembre, según la cual "la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males".

El concepto de intimidación del art. 178 CP ha experimentado una evolución, y en tal orden la STS nº 1291/2005, de 8 de noviembre, hace expresa referencia a la llamada "intimidación ambiental", en los siguientes términos: "Debe haber condena de todos los que en grupo participan en estos casos de agresiones sexuales múltiples y porque la presencia de otra u otras personas que actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir, siendo tal presencia, coordinada en acción conjunta con el autor principal, integrante de la figura de cooperación necesaria del apartado b) art. 28 CP . En estos casos cada uno es autor del nº 1 del art. 28 por el acto carnal que el mismo ha realizado y cooperador necesario del apartado b) del mismo artículo, respecto de los demás que con su presencia ha favorecido".

Así se expresa la STS 344/2019, de 4 de julio, con remisión a la STS 1169/2004, de 18 de octubre, en la que se dice que "cuando dos sujetos activos, con fuerza o intimidación, cometen cada uno un delito de agresión sexual de forma activa, el otro es -ordinariamente- coautor en concepto de cooperador necesario, bien en los actos de fuerza, bien mediante la correspondiente intimidación, siendo autores, cada uno por un título diferente de dos delitos de agresión sexual.

Por lo tanto, será cooperador necesario, no solo el que contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno, aportando su esfuerzo físico para doblegar la voluntad opuesta de la víctima, sino también aquel o aquellos que respondiendo a un plan conjunto ejecutan con otros una acción en cuyo desarrollo se realiza una violación o violaciones, aunque no se sujetase a la víctima porque la presencia de varios individuos concertados para llevar a cabo el ataque contra la libertad sexual conlleva en sí mismo un fuerte componente intimidatorio mucho más frente a una única joven y en lugar solitario.

En definitiva, este concepto de cooperación necesaria se extiende también a los supuestos en que, aun existiendo un plan preordenado, se produce la violación en presencia de otros individuos sin previo acuerdo, pero con conciencia de la acción que realiza. En estos casos el efecto intimidatorio puede producirse por la simple presencia o concurrencia de varias personas, distintas del que consuma materialmente la violación, ya que la existencia del grupo puede producir en la persona agredida un estado de intimidación ambiental.".

En el presente caso, la declaración de la víctima ha sido muy sincera y elocuente al afirmar que ella únicamente quería mantener relaciones sexuales con Aquilino, pero que en la habitación en la que empezaron a desarrollarse los hechos estaban éste y Teodulfo y le dijeron que tendría que mantenerlas con todos, sintiéndose por tal motivo coartada en su libertad de decidir y sometiéndose, por ello, a lo que los dos mencionados, primero, y el resto de los que estuvieron en el piso, después, decidieran sobre su cuerpo para satisfacer el apetito sexual de todo el grupo, lo que quedó materializado seguidamente con penetraciones de todos ellos por vías vaginal, anal y bucal, con la única salvedad de Epifanio, cuya prueba de su conducta tan solo alcanza a la acción de masturbarse mientras le tocaba los pechos, tal como hemos referido anteriormente.

Ante esa intimidación, que determinó en Adelina una patente incapacidad para evadirse de la situación sometimiento en la que la colocaron, accedió la misma a poner su cuerpo a disposición de los procesados y permanecer así todo el tiempo que estuvo en la casa, incluso aunque pronto empezó a encontrarse mal y a manifestar signos delirantes ante ellos, ante lo cual, no solo se negaron a facilitarle el traslado en ambulancia que pedía, sino que incluso le indicaron que los bichos que sentía en su cuerpo se los sacarían follando, actuando así con un propósito colectivo claro de prescindir de los deseos manifestados por ella de poner fin a la situación y materializar los diversos y reiterados actos de naturaleza sexual que se habían propuesto llevar a cabo, actuando de común acuerdo y con evidente ánimo libidinoso.

Consecuentemente, acreditada que ha quedado la situación de intimidación en que Adelina se vio inmersa, claramente eficaz para anular su voluntad de decidir libremente, esa fue precisamente la causa de que ella se sometiera a los deseos sexuales de los procesados y, por tanto, consideramos que los hechos acaecidos son incardinables como delito de violación tipificado en los arts. 178 y 179 del Código Penal, siendo de aplicación la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, al considerarla más beneficiosa al reo, dada la rebaja de la pena que se contempla en el límite inferior de la horquilla prevista en los preceptos punitivos básicos de aplicación, pues sancionan la misma conducta con una pena de entre cuatro y doce años de prisión, y no de seis a doce, como ocurría antes de la tal reforma, y las agravaciones del artículo 180.1, cuya apreciación también se solicita, con la previsión de una pena de siete a quince años, y no de doce a quince, como se preveía en el Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

Además, apreciamos continuidad delictiva, al haberse producido diversos ataques a un mismo sujeto pasivo, ejecutados por los procesados en el marco de unas relaciones sexuales no consentidas por la víctima y mantenidas durante dos días y medio y obedeciendo a un dolo colectivo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte de aquellos. Estamos así ante acciones homogéneas realizadas en distintos momentos, pero en análoga ocasión. Cada una de ellas representa ya de por sí un delito consumado de agresión sexual, pero atendiendo a los términos de la acusación, y tratándose de acciones homogéneas realizadas aprovechando similar ocasión, en ejecución de un mismo plan y con designio criminal común, debe aplicarse la referida continuidad delictiva conforme a lo dispuesto en el artículo 74 CP.

Y en cuanto a las agravaciones previstas en el artículo 180.1. 1ª, 2ª y 4ª CP, la primera se refiere a la agravación de la pena cuando la violencia e intimidación ejercidas revista un carácter particularmente degradante o vejatorio, siendo el fundamento de tal agravación la afectación, no sólo de la libertad sexual de la víctima, sino también de su dignidad como persona, y efectivamente, en el presente caso, al haber sido penetrada tal víctima vaginal, anal y bucalmente, de forma reiterada, por los procesados -salvo por Epifanio-, y en el caso de Alejandro también mediante la introducción en la vagina de los dedos y el cuello de una botella, se le estuvo denigrando especialmente y de forma muy grave como mujer; y si a esta actuación de los siete acusados añadimos la situación de desamparo en que dejaron a dicha víctima, manteniéndola, entre risotadas, en el piso durante dos días y medio, en contra de su deseo explícito y a pesar de haber estado verbalizando frases incoherentes y realizando actos excéntricos tales como hacer el pino, bailar con el palo de una escoba o golpear insistentemente el suelo con las manos, dejándole salir después de esos dos días y medio, pero sin procurarle la asistencia que requería su estado lamentable de deshidratación, desaliño y abandono, la aplicación de esta circunstancia nos parece incuestionable.

En definitiva, la descripción fáctica que hemos efectuado permite apreciar que durante los dos días y medio que duró la agresión sexual continuada la víctima sufrió una situación en la que la intimidación ejercida no solo permitió a los siete procesados llevar a término la propia agresión, sino también que los mismos se excedieron en el "modus operandi",añadiendo más maldad a las concretas acciones intimidatorias efectuadas.

Sobre la segunda agravación del artículo 180.1 del Código Penal, consideramos que es igualmente aplicable, al haberse cometido el delito por la actuación conjunta de dos o más personas, encontrando plena justificación su apreciación, no solo por la mayor gravedad que supone la existencia de un acuerdo para la ejecución de hechos tan perversos como los enjuiciados, con grabación de alguno de ellos, sino también por la mayor indefensión en que se encuentra la víctima ante un ataque persistente desarrollado por varias personas, considerando en este caso que la actuación concertada de siete varones es más que suficiente para apreciar, no sólo que su presencia en el piso, rodeando a la víctima y riéndose de ella, determinara la situación intimidatoria que se creó, sino también para considerar de aplicación esta agravación específica, sin que por ello se pueda entender producida una doble penalización, tal como razona la STS 194/2012, de 20 de marzo.

La naturaleza jurídica de esta agravación específica encuentra su explicación en la STS 1142/2009, de 24 de noviembre, en la que se dice que esta circunstancia encuentra su razón de ser "no tanto en el acuerdo previo, sino fundamentalmente en la colaboración eficaz para el objetivo antijurídico querido que se patentiza en un incremento del desvalor de la acción y del resultado, pues de un lado la presencia de los copartícipes supone una acusada superioridad y una mayor impunidad o al menos aseguramiento del designio criminal para los autores, y una correlativa intensificación de la intimidación que sufre la víctima con efectiva disminución de toda capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación".

Y en relación con la circunstancia 4ª del artículo 180.1 del Código Penal ("Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima"), que en la LO 10/2022 que hemos declarado de aplicación al caso pasó a ser la 5ª ("Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima"), conviene destacar que, aunque no se haya explicado con precisión la base fáctica para la invocación de este subtipo agravado, es de entender que ese prevalimiento estaría basado en la intervención del grupo para doblegar la voluntad de la víctima, lo que ya ha servido para apreciar la intimidación, por lo que, estando ante una situación que ya ha sido tenida en cuenta para determinar la concurrencia de los elementos del tipo aplicado, no puede volverse a hacer uso de la misma para construir, a la vez, la agravación referida, pues, de hacerse así, incurriríamos en una clara vulneración del principio non bis in idem.

SÉPTIMO.-A diferencia de la responsabilidad penal en que han incurrido los procesados por la agresión sexual que protagonizaron, no se considera que los mismos deban responder penalmente del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que igualmente han sido acusados. Las lesiones psíquicas y físicas recogidas en los hechos probados no integran un delito autónomo de lesiones, como sostiene el Ministerio Fiscal, pues las mismas, derivadas de las circunstancias fácticas en que se llevó a cabo el señalado delito continuado de violación, no fueron abarcadas por el dolo de lesionar que debe exigirse, ni siquiera en su forma de dolo eventual, por lo que habrá de recaer un pronunciamiento absolutorio, sin perjuicio de que tales lesiones puedan ser resarcidas como perjuicios derivados del delito de violación que sí merece condena.

OCTAVO.-Del referido delito continuado de violación deben responder como autores todos los acusados, ex artículos 27 y 28 del Código Penal, si bien, mientras Luis Enrique, Teodulfo, Alejandro, Pedro Antonio, Everardo y Nemesio de hacerlo como autores materiales, al haber quedado probado que todos ellos protagonizaron penetraciones por vías vaginal, anal o bucal, el procesado Epifanio habrá de responder como autor, pero en su conceptuación de cooperador necesario, al no constar acreditado que mantuviera con la víctima alguna relación sexual con penetración, pero sí haber participado en el plan conjunto que permitió crear la referida situación de intimidación ambiental respecto de la víctima y, por tanto, facilitar la comisión del delito continuado de violación por el que recae condena.

Realmente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1169/2004, de 18 de octubre, 1291/2005, de 8 noviembre, 344/2019, de cuatro de julio y 20/2022, de 13 de enero), en supuestos como el presente todos los partícipes deberían responder de los actos propios, pero también como cooperadores necesarios en las agresiones sexuales consumadas por los otros procesados, ya que la pertenencia al grupo y la presencia activa en el lugar de comisión del delito coadyuvó a crear esa situación de intimidación ambiental al que nos hemos referido. No obstante, al haber versado la acusación sobre un solo delito continuado de agresión sexual con penetración, la vinculación con el principio acusatorio nos lleva a fijar una sola condena para cada uno de los procesados, como autores materiales los citados seis primeros y como cooperador necesario el séptimo.

NOVENO.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por las defensas se ha interesado la aplicación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal. Este precepto establece como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", habiendo señalado el TEDH que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España ).

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 que "la dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.

Esta Sala para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.

b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879.

En realidad -como certeramente apunta el Fiscal -se trata de dos ideas confluyentes, que se asientan en el principio de "enjuiciamiento rápido", aunque difieren en matices, ciertamente relevantes.

Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el "plazo razonable" hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras)".

Pues bien, reconduciendo la cuestión al presente caso, estamos ante un procedimiento que desde que se dirigió contra los procesados hasta la celebración del juicio ha durado cuatro años y cuatro meses, desarrollándose las actuaciones con relativa normalidad, en función de su complejidad, hasta que, sin motivo justificativo alguno, se suspendiera de facto la tramitación y se produjera, a consecuencia de ello, un vacío en la práctica de diligencias entre el 28 de julio de 2022 y el 25 de octubre de 2023, esto es, durante un año y tres meses, lo que justifica la apreciación de tal circunstancia atenuante, aunque como simple, no como cualificada.

Como señala la reciente STS 885/2025, de 29 de octubre, "la aplicación como muy cualificada que aquí se pretende requiere de una paralización superior a la extraordinaria o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pudiera apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora".

Sólo se aprecia la especial cualificación en casos de desproporcionada y desmesurada duración del proceso ( SSTS 1/2015, de 20 de enero, 138/2016, de 24 de febrero), habiéndose rechazado también en el supuesto analizado por la STS 739/2016, de 5 de octubre, en que el tiempo de tramitación fue de cinco años y diez meses, con dos períodos de suspensión de 12 y 10 meses, lo que se consideró que integraba una dilación extraordinaria, pero sin potencial para una atenuación especialmente cualificada. Y tampoco se apreció como muy cualificada en la STS 1306/2017, de 5 de abril, en la que se analizó un supuesto que tuvo una duración de algo menos de 4 años; en la STS 249/2017, de 5 de abril, pese a que el proceso se prolongó por tiempo poco inferior a 4 años; en la STS 907/2022, de 17 de noviembre, en un supuesto de prolongación de la causa por más de 6 años, con dos paralizaciones totales de 15 y 8 meses; o en la STS 43/2023, de 26 de enero, que examinó un caso de prolongación de la causa entre 4 y 5 años, con una paralización superior a 1 año.

Tomando como referencia esos criterios de nuestro más Alto Tribunal, partimos de que en el presente caso estamos ante una causa de cierta complejidad, con siete acusados, que ha precisado de la realización de muchas diligencias para la investigación de un delito grave y cuya fase de instrucción experimentó un único período de paralización de un año y tres meses, por lo que atendiendo a la duración del procedimiento y a esa paralización de anterior mención, consideramos que concurre, ciertamente, la atenuante simple de dilaciones indebidas.

DÉCIMO.-Por el delito de violación de los arts. 179 y 180.1. 1ª y 2ª del Código Penal, según la redacción dada por LO 10/2022, en relación con el apartado 2 del propio art. 180 CP, y aplicando la continuidad delictiva del art. 74 CP, la horquilla de penas sería de trece a quince años de prisión, por lo que, teniendo en cuenta el contexto en que se produjeron los hechos, sometiendo a la víctima a múltiples y reiteradas penetraciones vaginales, anales y bucales durante dos días y medio y negándole los procesados la atención que requerían los desvaríos y alucinaciones que le surgieron mientras estuvo en el piso donde se desarrollaron los hechos, se considera que la pena a imponer, en aplicación del art. 66.1.1ª CP, una vez aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, habrá de ser de catorce años de prisión para los autores materiales y de trece años de prisión para el autor que ha de ser condenado como cooperador necesario. Además, procede imponer a todos ellos las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 del Código Penal) , inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diecinueve años en el caso de los autores materiales y dieciocho en el del cooperador necesario (pena esta que según el art. 192.3 CP es preceptiva y se pone en su límite mínimo, al no constar incluida en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal), y prohibición de aproximarse a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años ( arts. 57 y 48 del CP) . Procede también, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 CP, imponer a los acusados la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, estableciendo una duración de ocho años, en atención a la gravedad del delito cometido.

UNDÉCIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de conformidad con lo establecido en el art. 116.1 del Código Penal. En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicita la cantidad de 50.000 euros en concepto de lesiones y daños morales.

Con relación al daño moral, la jurisprudencia es reiterada en el sentido de entender que, en este tipo de delitos contra la libertad sexual, se presupone la existencia de un daño moral que exime de una prueba exhaustiva. El Tribunal Supremo ha dicho que "el daño moral no necesita ser especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico"( STS 11 de febrero de 2014).

Y por otra parte, la LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, se refiere en sus arts. 52 y 53 al alcance y a la garantía del derecho a la reparación, que debe ser física, psíquica y social, y debe comprender los daños y perjuicios materiales y morales, garantizando la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos: a) el daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad; b) la pérdida de oportunidades; c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) el daño social, entendido como el daño al proyecto de vida; y e) el tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.

Como señaló la STS 396/2002 de 1 de marzo, la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia, y en tal orden, en el presente caso fue con ocasión de la agresión continuada que sufrió la víctima durante dos días y medio cuando le surgió un primer padecimiento de un brote psicótico, y así lo confirmaron en el plenario los psiquiatras que la han venido atendiendo, debiendo estar ingresada en aquellas fechas en el área de psiquiatría del hospital durante una semana y media y teniendo que seguir posteriormente en tratamiento por el trastorno bipolar que le fue diagnosticado, tras entrar en el programa de primeros episodios psicóticos, habiéndosele reproducido con posterioridad más brotes de esta clase, aproximadamente uno al año de promedio, con nuevos ingresos psiquiátricos de carácter temporal y necesidad de tratamiento médico farmacológico, con previsión, según los referidos psiquiatras, de continuar así durante mucho tiempo. Además, a nivel físico, durante su estancia en el piso, y derivadas de los hechos que se han juzgado, Adelina sufrió lesiones consistentes en equimosis en el codo derecho, en rodillas y en tobillo izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar cuatro días no impeditivos.

Pues bien, conforme a todo ello, y atendida la entidad de las consecuencias derivadas de los hechos, se considera adecuada y ponderada la fijación de la cuantía indemnizatoria interesada por el Ministerio Fiscal.

DUODÉCIMO.-Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr. , la responsabilidad criminal comporta la condena en costas, por lo que, procediendo la condena por uno solo de los dos delitos que fueron objeto de acusación, procede imponer a los acusados el pago de la mitad de las costas procesales, por séptimas e iguales partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Enrique, Teodulfo, Everardo, Nemesio, Alejandro y Pedro Antonio, como autores responsables de un delito continuado de violación,concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de catorce años de prisión, más las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diecinueve años, y prohibición de aproximarse a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años

CONDENAMOSa Epifanio, como cooperador necesario de un delito continuado de violación,concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas de trece años de prisión, más las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de dieciocho años, y prohibición de aproximarse a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años.

Asimismo, les IMPONEMOSa todos ellos la medida de LIBERTAD VIGILADA durante OCHO AÑOS, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad.

CONDENAMOSa Luis Enrique, Teodulfo, Everardo, Nemesio, Alejandro, Pedro Antonio y Epifanio al pago de la mitad de las costas procesales, por séptimas e iguales partes, y a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Adelina en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 €), más intereses legales.

ABSOLVEMOSa Luis Enrique, Teodulfo, Everardo, Nemesio, Alejandro, Pedro Antonio y Epifanio del delito de lesiones por el que venían acusados, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con indicación de que no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación contra la misma, ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Una vez se abra la correspondiente ejecutoria, tramítese pieza separada para resolver sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta a los condenados extranjeros por la expulsión del territorio español.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Enrique, Teodulfo, Everardo, Nemesio, Alejandro y Pedro Antonio, como autores responsables de un delito continuado de violación,concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de catorce años de prisión, más las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diecinueve años, y prohibición de aproximarse a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años

CONDENAMOSa Epifanio, como cooperador necesario de un delito continuado de violación,concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas de trece años de prisión, más las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de dieciocho años, y prohibición de aproximarse a Adelina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella, durante un período de dieciséis años.

Asimismo, les IMPONEMOSa todos ellos la medida de LIBERTAD VIGILADA durante OCHO AÑOS, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad.

CONDENAMOSa Luis Enrique, Teodulfo, Everardo, Nemesio, Alejandro, Pedro Antonio y Epifanio al pago de la mitad de las costas procesales, por séptimas e iguales partes, y a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Adelina en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 €), más intereses legales.

ABSOLVEMOSa Luis Enrique, Teodulfo, Everardo, Nemesio, Alejandro, Pedro Antonio y Epifanio del delito de lesiones por el que venían acusados, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con indicación de que no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación contra la misma, ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Una vez se abra la correspondiente ejecutoria, tramítese pieza separada para resolver sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta a los condenados extranjeros por la expulsión del territorio español.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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