Última revisión
21/07/2026
Sentencia Penal 131/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Zaragoza, Rec. 1050/2025 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Zaragoza
Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Nº de sentencia: 131/2026
Núm. Cendoj: 50297370012026100132
Núm. Ecli: ES:APZ:2026:1196
Núm. Roj: SAP Z 1196:2026
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARIA SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
D. EDUARDO LÓPEZ CAUSAPÉ
En la ciudad de Zaragoza, a 08 de mayo del 2026.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Magistrados que al margen se expresan, en juicio oral y público, el presente Sumario, procedente de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 1, seguido por delitos de homicidio intentado y lesiones, registrado como
El letrado Sr. Ariza Guillén, como acusación particular y defensa de Javier, elevó a definitivas las conclusiones que había formulado como provisionales, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138 del Código Penal, con aplicación del art. 62, o, alternativamente, delito del art. 150 del Código Penal o de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1ª del Código Penal, interesando que la procesada Diego sea declarada responsable, en concepto de autora, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y solicitando para ella, si se condena por homicidio en grado de tentativa, la pena de nueve años y seis meses de prisión, con las penas accesorias pertinentes y alejamiento y prohibición de comunicación con Javier por tiempo de 10 años, a menos de 300 metros; si se condena por lesiones con deformidad, la pena de seis años de prisión, con las penas accesorias pertinentes y alejamiento y prohibición de comunicación con Javier por tiempo de 6 años, a menos de 300 metros; y si se condena por lesiones con instrumento peligroso, la pena de cinco años de prisión, con las penas accesorias pertinentes y alejamiento y prohibición de comunicación con Javier por tiempo de 5 años, a menos de 300 metros. Todo ello con imposición de costas, incluidas las de esta acusación particular. Solicitó también que la acusada indemnice a Javier en las siguientes cantidades: 7 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida muy grave (7 x 127,01€ = 889,07€); 62 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida grave (62 x 95,26€ = 5.905,96€); 136 días por pérdida de calidad de vida moderada (136 x 66,04€ = 8.985,44€); 87.818,00€ por secuelas (25 puntos por perjuicio personal básico por secuelas y 13 puntos por perjuicio personal básico por perjuicio estético); 20.000 euros por intervenciones quirúrgicas padecidas; y al existir el carácter doloso en las lesiones, incrementando esas cantidades en un 25%, ascendiendo así el total a 154.498,09€.
El letrado Sr. Cinca Lázaro, como acusación particular y defensa de Diego, modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal y un delito de lesiones agravadas del artículo 148.4 del Código Penal, interesando que el procesado Javier sea declarado responsable, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando para él, por el delito de maltrato, la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses; y respecto al delito de lesiones agravadas, la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, solicitando también la imposición de la pena accesoria de alejamiento de cinco años, sin poder aproximarse a la víctima, a su domicilio o a su lugar de trabajo a menos de doscientos metros, así como la prohibición de comunicarse por ningún medio con la misma por el mismo periodo de tiempo. Todo ello con imposición de costas, incluidas las de esta acusación particular. Solicitó también que el acusado indemnice a Diego en la cantidad de 1.800 euros.
Solicitó igualmente la libre absolución de Diego o, subsidiariamente, que se le aplique la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, o, subsidiariamente, se aplique la atenuante de reparación del daño recogida en el artículo 21.5 del Código Penal y la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, con reducción de la pena señalada por la ley en dos grados.
Son hechos probados, y así se declaran, que los inculpados Diego y Javier formaban una pareja sentimental análoga a la conyugal, si bien cada uno vivía en su domicilio. En el mes de diciembre de 2.024, Diego había invitado a su amiga Sonia para pasar juntas el fin de semana del 21 al 22, decidiendo, al encontrarse, ir a una discoteca a bailar, acompañadas del mencionado Javier, procediendo éste, cuando ya llevaban un rato allí, a enfadarse con Diego y seguirla a la zona de los baños, donde discutió con ella y le propinó empujones, no constando acreditado el motivo de la agresión, ni que a consecuencia de ella le causara lesión alguna. Seguidamente a estos hechos, Javier se ausento de la discoteca, si bien regresó posteriormente, procediendo, avanzada ya la noche del día 21, junto con las dos mencionadas y su amigo Isaac, a marchar al domicilio de Diego, sito en la DIRECCION001, de Zaragoza, donde ésta se sentó en un sofá junto a él, mientras que su amiga Sonia hizo lo propio junto a Isaac, en otro sofá. Sonia se quedó seguidamente dormida y Isaac decidió marchar del domicilio, produciéndose posteriormente una discusión entre los citados Javier y Diego, en el transcurso de la cual el primero propinó a ésta golpes en la nariz y en el cuerpo, despertándose por tal motivo Sonia, que intentó calmarlos, si bien, al no conseguirlo, se marchó del domicilio, dejando la puerta sin cerrar. Continuando con el enfrentamiento en el que estaban inmersos, sobre las 5:45 horas del propio día 21 de diciembre de 2.024, y después de haber sido golpeada en la nariz y haber sufrido por ello la correspondiente lesión, Diego fue a la cocina para ponerse hielo y aprovechó para coger un cuchillo con una hoja de 15 centímetros de longitud, volviendo seguidamente al salón, donde se encontraba Javier, e iniciándose un nuevo forcejeo entre ambos, en el transcurso del cual Diego sacó el cuchillo que llevaba y se lo clavó a Javier en el cuádriceps derecho, actuando así con el propósito de lesionarlo y haciéndole sangrar abundantemente, ante lo cual, apercibiéndose de las graves consecuencias que la hemorragia podía generar, intentó taponarle la herida y, a requerimiento de su madre, que se personó en ese momento en el piso, sacó toallas para que se las anudara al herido en la zona lesionada.
A consecuencia de estos hechos, Diego padeció una fractura de los huesos propios nasales, para cuya curación fue preciso tratamiento médico ortopédico, con reducción de la fractura nasal con el desplazamiento leve que tenía, y el transcurso de quince días, con perjuicio personal moderado, y otros quince con perjuicio personal básico, mientras que Javier, nacido el NUM000 de 1.993, padeció una herida incisa en cara antero-interna del muslo derecho, con traumatismo vascular (lesión en vena femoral), con trombosis venosa profunda poplítea; lesión vascular arterial: trombectomía y angioplastia; síndrome compartimental; neuropatía por daño axonal. Para la curación de estas lesiones fue necesario tratamiento médico y quirúrgico con cirugía vascular y plástica (valoradas las intervenciones quirúrgicas en 12 puntos), precisando para la sanación del transcurso de 7 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida muy grave, 62 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida grave y 136 días de pérdida de calidad de vida moderada, habiéndole quedado las siguientes secuelas:
- Axonotmesis parcial de nervio ciático poplíteo externo de extremidad derecha con intensidad severa y signos de degeneración axonal aguda en musculatura distal dependiente, valorada en 18 puntos.
- Axonotmesis parcial nervio ciático poplíteo interno de intensidad moderada con signos de degeneración axonal aguda en musculatura distal dependiente, valorada en 6 puntos.
- Una cojera visible y una cicatriz de herida en evolución en muslo derecho, posiblemente susceptible de tratamiento quirúrgico mediante injerto cutáneo, valorada en 13 puntos.
Javier fue tratado de sus lesiones en el Servicio Aragonés de Salud, provocando unos gastos médicos valorados en 50.058,24 euros.
Diego ha consignado la cantidad de 2000 euros para hacer frente a la responsabilidad civil que pudiera corresponderle.
Empezando por lo ocurrido en la discoteca, es importante resaltar que, a pesar de haber negado Javier la agresión, Diego refirió que entró en el baño y allí el mismo la llamó "regalada y puta" y le propinó puñetazos en la cara con el puño cerrado. A pesar de esa contradicción entre los procesados, la testigo Sonia declaró en el plenario que su amiga ya le dijo entonces, cuando salió del baño, que había tenido una discusión con Javier y que éste le había empujado, lo que coincide con lo que la madre de Diego dijo en el juicio sobre lo que la misma le refirió, o lo que la propia Diego contó a los agentes del CNP núms. NUM004 y NUM005, a los que dijo que, estando en la discoteca, había tenido una discusión con Javier y la había agredido en el baño, todo lo cual, unido a la marcha temporal y regreso posterior del mismo a tal discoteca, permite considerar corroborada la versión ofrecida por la mencionada Diego, aunque solo sea en lo referido a la discusión y acometimiento físico de que ésta fue objeto por parte de su pareja, no así respecto de los puñetazos o eventuales lesiones que pudieran haberse producido en aquel momento, pues nada de ello puede considerarse probado si partimos de que la única declaración que se refirió a tal forma de agredir fue la de la propia Diego.
Y respecto de los hechos acaecidos esa misma noche en el piso que constituía el domicilio de la procesada Diego, ésta refirió que estando allí, tras haberse sentado juntos en un sofá, Javier empezó a golpearle en la cara tras recordarle lo sucedido en la discoteca, lo que provocó que Sonia se despertara, yendo después a la cocina para ponerse hielo en la nariz, si bien, continuando con su particular versión, refirió que Javier fue detrás, cogió un cuchillo y estuvieron forcejeando desde la cocina hasta el salón hasta que, en un momento dado, ella se fue hacia atrás y él se clavó a sí mismo el cuchillo. A los efectos de valorar la credibilidad que merece ésta procesada, cobra especial importancia la contradicción en que incurrió respecto de lo dicho anteriormente, cuando en el transcurso de su declaración reconoció en un momento dado haber sido ella la que clavó el cuchillo a Javier, negándose seguidamente a responder a nuevas preguntas aclaratorias sobre esta cuestión.
Frente a la versión Diego, el procesado Javier declaró que en la discoteca no hubo ninguna discusión ni problema alguno, admitiendo que se fue a su casa porque estaba cansado y que si volvió fue porque ella, al encontrase mal, lo llamó para que la llevara a su domicilio, trasladándose ambos en taxi junto con la amiga de Diego y un amigo suyo. Declaró también que en dicho domicilio estuvieron los cuatro sentados y que Sonia se quedó dormida, marchándose posteriormente ésta y su amigo y empezando seguidamente Diego a recriminarle por tener otra novia, pidiéndole que volvieran a retomar la relación, echando ella la llave de la puerta del piso, sin permitirle marchar, y procediendo seguidamente a dirigirse a la cocina y, después, a sacar un cuchillo de la zona del muslo derecho, dirigiéndose hacia él y surgiendo un forcejeo entre ambos, con la subsiguiente caída al suelo, consiguiendo ella desasirse y procediendo a clavarle dicho cuchillo, siendo entonces, al sentir el punzón, cuando echó la cabeza para atrás y le dio a ella un cabezazo involuntario en la cara.
Además de la declaración de los procesados/víctimas sobre lo ocurrido en el piso, en el plenario se practicaron también las declaraciones de testigos que presenciaron parte de los hechos, así como de otros de referencia que hablaron con ambos inmediatamente después de la agresión, cuyo contenido, junto con el análisis más lógico y razonable que cabe efectuar de lo ocurrido, nos lleva a entender, como primera apreciación, que ambos faltaron a la verdad, al menos parcialmente, y en segundo lugar, a considerar probado que Javier agredió a Diego, golpeándole en la nariz, causándole fractura de los huesos propios nasales, y que después, tras coger la agredida un cuchillo de la cocina, se enfrentó con él y se lo clavó en el cuádriceps derecho, lesionándole la vena femoral. Así resulta de lo declarado por el agente del CPN NUM006, diciendo que el lesionado les confirmó, inmediatamente después de resultar agredido con el cuchillo, que había sido su pareja quien lo había apuñalado; también de lo declarado por el agente NUM007, refiriendo que tal lesionado dijo que ella le había clavado el cuchillo y que estaba loca; e igualmente de lo manifestado por el agente NUM004, a quien Diego le contó haber recibido muchos golpes, observando el testigo que llevaba la cara hinchada y colorada. Estas declaraciones testificales son coherentes con lo declarado por Martina, madre de Diego, quien vivía en un piso superior del mismo edificio y previamente a tener conocimiento lo ocurrido, escuchó ruidos, gritos, llantos y llamadas de auxilio, reconociendo la voz de su hija, lo que le determinó a bajar corriendo, pudiendo entrar en el domicilio de autos sin utilizar llave, pues carecía de ella, deduciendo de ello que la puerta tenía que estar abierta y desmontando así lo que al respecto dijo el procesado Javier de que Diego cerró la puerta, no dejándole marchar, antes de que la misma se dirigiera a la cocina y le agrediera con el cuchillo. Especial relevancia toma también la declaración de la testigo Sonia, amiga de Diego, quien manifestó que al despertarse vio que ambos procesados estaban discutiendo y forcejeando, observando que Diego estaba sin gafas y con rasguños en la nariz, ante lo cual ella se asustó y se marchó porque no le hacían caso cuando les decía que pararan, saliendo de la casa sin ningún problema, pues no había llaves en la puerta, y sin que cerrara al marcharse, pudiendo deducir también de esta declaración la falsedad de lo afirmado por el procesado Javier sobre el impedimento que dijo haberle puesto la mencionada Diego para que no pudiera salir del piso.
La agresión con el cuchillo se produjo cuando los dos contendientes se encontraban solos, pero la secuencia de lo ocurrido, en los términos que hemos expuesto en el relato fáctico anterior, no ofrece duda alguna. En tal orden, ya desde el principio, sostuvo Diego que Javier cogió el cuchillo y se lo clavó a sí mismo cuando en el transcurso de un forcejeo ella se fue hacia atrás, la zona en que el cuchillo entró (donde se ubica la vena femoral), pero la lógica más razonable sobre el análisis de la situación nos permite afirmar la imposibilidad de que ello ocurriera así, pues esa hipótesis supondría un inconcebible giro de 180º del arma hacia sí mismo en el momento en que Diego se aparta hacia atrás y el subsiguiente impulso hacia el propio cuerpo para autolesionarse. Por tanto, en absoluto cabe dar verosimilitud alguna a la secuencia de los hechos que Diego ha venido sosteniendo, lo que unido a esos testimonios de referencia sobre lo que el lesionado contó sobre lo ocurrido, la localización de la lesión en la zona corporal afectada y, especialmente, el propio reconocimiento puntual de la autoría que ella hizo en el juicio, así como su negativa posterior a dar alguna explicación sobre la contradicción en que acababa de incurrir, nos lleva a apreciar, sin resquicio de duda alguna, que fue ella la que intencionadamente clavó el cuchillo al citado Javier, causándole las graves lesiones y subsiguientes secuelas reseñadas en el relato fáctico anterior.
No consideramos en modo alguno que sea de aplicación el artículo 150 del Código Penal, que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. Como se desprende del informe de sanidad médico forense, oportunamente ratificado en el plenario, la víctima ha quedado con una cojera visible y una cicatriz de herida en evolución en muslo derecho, pero ello no se considera suficiente para encajar la conducta en tal precepto punitivo. A estos efectos, la jurisprudencia ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico ( STS núm. 396/2002, de 1 de marzo). Como señala la STS. 271/2012, de 9 de abril, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador: un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada".
En línea con esta doctrina, en el presente caso presenta el lesionado, como secuelas estéticas, una cojera visible y una cicatriz de herida en evolución en muslo derecho, posiblemente susceptible de tratamiento quirúrgico mediante injerto cutáneo, por lo que, dada la entidad de tal afección estética, que no se considera gravemente significativa, consideramos que no resultaría proporcional sancionar ese resultado con la severidad penológica prevista en el citado artículo 150 del CP.
Así pues, la conducta lesiva, al haberse producido mediante la utilización por la autora de un instrumento catalogable como peligroso, cual es un cuchillo de quince centímetros de hoja, tiene adecuado encaje en el art. 148.1º, en relación con el artículo 147.1, del Código Penal, el cual castiga la causación de una lesión que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
Los hechos que se han declarado probados son subsumibles en estos preceptos, dado que al describir los mismos se hace referencia a la utilización por el acusado de un instrumento peligroso, cual es un cuchillo, con el que, al clavarlo dolosamente en el cuádriceps de la pareja, se causaron lesiones que requirieron de tratamiento médico y quirúrgico para su curación, tal como consta en el informe forense ratificado en la vista oral.
Por su parte, en relación con este delito, el artículo 148.4º del Código Penal configura un subtipo agravado de aplicación potestativa, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, cuando la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, siendo este el caso, pues aunque el acusado refirió que cuando sucedieron los hechos ya no eran pareja, la víctima no cuestionó esa relación, y así lo corroboró también su madre o, incluso, implícitamente, el propio acusado, al manifestar que "ya no eran pareja pero quedaban de vez en cuando", siendo en cualquier caso irrelevante si lo eran o no en ese momento por cuanto el tipo penal abarca los supuestos en que sean pareja o lo hayan sido, supuestos ambos que habilitan la posibilidad de aplicar la agravación punitiva en atención a dos parámetros alternativos: el resultado causado o el riesgo producido. En este sentido, la Sala valora que se trata de una contundente agresión a la pareja, en el rostro, que se tradujo en la subsiguiente fractura de huesos propios de la nariz y, por tanto, en un menoscabo considerable de su integridad física, lo que justifica plenamente la aplicación del referido subtipo agravado.
Se acusa también a Javier, solo por la otra Acusación Particular, de la comisión de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal. Este precepto castiga "al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia", y efectivamente, habiendo prueba de cargo sobre el maltrato infligido por este acusado a su pareja mientras estaban en la discoteca, consistente en haberla empujado de forma violenta, su conducta ha de subsumirse en este delito de maltrato sobre persona ligada a él por una análoga relación de afectividad a la matrimonial, con una punición separada de la correspondiente al anterior delito de lesiones, al haberse cometido los respectivos hechos delictivos en momentos diferentes.
No procede, por el contrario, apreciar la atenuante de aminoración del daño del art. 21.5 del CP, al no estar ante una consignación de una cantidad significativa, en relación con el perjuicio causado. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de mayo de 2025, remitiéndose a lo ya dicho en la STS 179/2018, de 12 de abril, "la jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un
Resalta la STS 1346/2009, de 29 de diciembre, que "cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio). Pero, en todo caso, debe acreditarse que el delincuente ha hecho un esfuerzo, un sacrificio reparador, aunque sea parcial para merecer la rebaja penológica".
De igual modo, en las SSTS 612/2005, de 12 de mayo, y 1112/2007 de 27 de diciembre, entre otras muchas, se insiste igualmente en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado. Y en este mismo sentido, la STS 536/2006, de 3 de mayo, resume la doctrina jurisprudencial precisando que la aplicación de ésta atenuante no debe ser automática sino el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS 1168/2005, de 29.11), pero lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de afectividad ( STS 1026/2007 de 10.12).
En el caso que nos ocupa, la acusada Diego consignó la cantidad anteriormente referida (2000 €) al día siguiente de la celebración del juicio oral, cuando debió hacerlo con anterioridad si pretendía hacer valer esta atenuante, tal como exige el artículo 21.5ª CP, pero es que, además, aun obviado este extremo, no puede pasar desapercibido que no expresó, ni siquiera en el escrito de conclusiones definitivas, la finalidad de que se pusiera a la inmediata disposición del perjudicado, optando por condicionarla tácitamente al resultado del juicio, pues su letrado solicitó la absolución del delito como pretensión principal.
De cualquier forma, aun saltándonos estas deficiencias de que adolece la consignación efectuada, es lo cierto que la cantidad de 2000 euros a que asciende no es significativa en relación con el perjuicio causado, valorado por el Ministerio Fiscal en un total de 99.322,08 € y por la Acusación Particular en 154.498,09€.
Y finalmente, tampoco procede aplicar la circunstancia de legítima defensa pretendida por esta acusada, ni como atenuante o eximente incompleta, ni mucho menos como eximente completa del artículo 20.4 del Código Penal.
En relación con esta circunstancia, viene señalando el Tribunal Supremo
Pues bien, partiendo de lo expuesto, y teniendo en cuenta el relato fáctico efectuado anteriormente, hemos de rechazar esa exención o atenuación pretendida por la defensa de acusada Diego, pues no existe prueba suficiente con base en la cual poder considerar justificado que ésta se limitó a defenderse de una agresión, pues, según su propia versión, recibió el golpe en la nariz, se fue a la cocina a ponerse hielo y fue después cuando se produjo un forcejeo, seguido del apuñalamiento, sin que el uso del cuchillo pueda conceptuarse, en cualquier caso, como una necesidad racional para impedir o repeler la supuesta agresión que pudiera haberse producido a consecuencia de tal forcejeo.
Existe, por consiguiente, un déficit probatorio absoluto sobre la concurrencia de los requisitos de esta eximente, y es por ello que en modo alguno cabe apreciarla, ni siquiera como incompleta.
En el presente caso, la dinámica de comisión de los hechos con que actuó ésta acusada consistió en clavar un cuchillo de 15 cmts. de hoja en la zona del cuádriceps derecho, con afectación a estructuras anatómicas importantes, entre ellas la vena femoral, lo cual, dada la gravedad de la acción, pero también el contexto de enfrentamiento mutuo en el que se produjo, nos lleva a concretar la pena en la mitad de la prevista, una vez aplicada la mencionada agravante, fijándola así en cuatro años y tres meses de prisión.
Además, según dispone el artículo 56.1-2º CP, la pena de prisión inferior a diez años llevará consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e igualmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP, procede imponer a la autora del delito la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Javier, de su lugar de trabajo, domicilio o lugar al que acuda habitualmente, así como de comunicarse con él a través de cualquier medio o procedimiento, por un período de cinco años.
Y respecto del acusado Javier, para el delito agravado de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4º del Código Penal se establece una pena de entre dos y cinco años de prisión, por lo que, habiendo requerido la lesión producida de un mero tratamiento ortopédico para la curación, con reducción de la fractura nasal con el desplazamiento leve que tenía, se considera como más ponderada la imposición de la pena mínima de dos años de prisión, tal como ha interesado el Ministerio Fiscal. Además, según dispone el artículo 56.1-2º CP, la pena de prisión inferior a diez años lleva consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP procede imponer también la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Diego, a su lugar de trabajo, domicilio o lugar al que acuda habitualmente, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento, durante un período de cinco años.
Y finalmente, por el delito de maltrato, cometido también por el acusado Javier, la inexistencia de lesiones en la persona maltratada nos lleva a establecer, como más ponderada y proporcional, la pena mínima de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.
En el presente caso, según se deduce del informe ratificado en el juicio por dos médicas forenses, Diego precisó de quince días con perjuicio personal moderado y de otros quince con perjuicio personal básico para recuperarse de la lesión sufrida, considerando la Sala que la cuantía de 1.700 € solicitada por el Ministerio Fiscal es la más proporcional a la entidad de dicho daño, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.
Y en cuanto a las lesiones padecidas por Javier como consecuencia de la agresión con cuchillo que la acusada Diego le infligió, los informes de los forenses que han intervenido han permitido fijar la gravedad, el tratamiento, las intervenciones y las consecuencias que se han derivado de las lesiones sufridas, en los términos que recoge el anterior relato fáctico, habiendo precisado el lesionado de tratamiento médico y quirúrgico, con cirugía vascular y plástica, y necesitando para la sanación del transcurso de siete días de perjuicio por pérdida de calidad de vida muy grave, sesenta y dos días de perjuicio por pérdida de calidad de vida grave y ciento treinta y seis días de pérdida de calidad de vida moderada, habiéndole quedado como secuelas una axonotmesis parcial de nervio ciático poplíteo externo de extremidad derecha, con intensidad severa y signos de degeneración axonal aguda en musculatura distal dependiente, una axonotmesis parcial de nervio ciático poplíteo interno de intensidad moderada con signos de degeneración axonal aguda en musculatura distal dependiente, una cojera visible y una cicatriz de herida en evolución en muslo derecho.
Por todo ello, en atención a todas esas variables que se acaban de enunciar, y tomando como referencia, con carácter orientativo, el sistema de valoración del daño corporal establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, estimamos, como cuantía más proporcionada a la gravedad de las consecuencias señaladas, la suma indemnizatoria total de 99.322,08 euros solicitada por el Ministerio Fiscal, que se desglosa de la siguiente manera: 16.779 € por los días de curación, 45.219,22 € por las secuelas funcionales y físicas, 17.323,86 € por secuelas estéticas y 20.000 € por las intervenciones quirúrgicas padecidas, con aplicación en todas ellas del interés legal previsto en el artículo 576 de la LECivil.
Aparte de esta indemnización a la víctima, Diego habrá de abonar al Servicio Aragonés de Salud la cantidad de 50.058,24 euros por la asistencia médica prestada a Javier.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, formalizándose el mismo mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El letrado Sr. Ariza Guillén, como acusación particular y defensa de Javier, elevó a definitivas las conclusiones que había formulado como provisionales, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138 del Código Penal, con aplicación del art. 62, o, alternativamente, delito del art. 150 del Código Penal o de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1ª del Código Penal, interesando que la procesada Diego sea declarada responsable, en concepto de autora, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y solicitando para ella, si se condena por homicidio en grado de tentativa, la pena de nueve años y seis meses de prisión, con las penas accesorias pertinentes y alejamiento y prohibición de comunicación con Javier por tiempo de 10 años, a menos de 300 metros; si se condena por lesiones con deformidad, la pena de seis años de prisión, con las penas accesorias pertinentes y alejamiento y prohibición de comunicación con Javier por tiempo de 6 años, a menos de 300 metros; y si se condena por lesiones con instrumento peligroso, la pena de cinco años de prisión, con las penas accesorias pertinentes y alejamiento y prohibición de comunicación con Javier por tiempo de 5 años, a menos de 300 metros. Todo ello con imposición de costas, incluidas las de esta acusación particular. Solicitó también que la acusada indemnice a Javier en las siguientes cantidades: 7 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida muy grave (7 x 127,01€ = 889,07€); 62 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida grave (62 x 95,26€ = 5.905,96€); 136 días por pérdida de calidad de vida moderada (136 x 66,04€ = 8.985,44€); 87.818,00€ por secuelas (25 puntos por perjuicio personal básico por secuelas y 13 puntos por perjuicio personal básico por perjuicio estético); 20.000 euros por intervenciones quirúrgicas padecidas; y al existir el carácter doloso en las lesiones, incrementando esas cantidades en un 25%, ascendiendo así el total a 154.498,09€.
El letrado Sr. Cinca Lázaro, como acusación particular y defensa de Diego, modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal y un delito de lesiones agravadas del artículo 148.4 del Código Penal, interesando que el procesado Javier sea declarado responsable, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando para él, por el delito de maltrato, la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses; y respecto al delito de lesiones agravadas, la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, solicitando también la imposición de la pena accesoria de alejamiento de cinco años, sin poder aproximarse a la víctima, a su domicilio o a su lugar de trabajo a menos de doscientos metros, así como la prohibición de comunicarse por ningún medio con la misma por el mismo periodo de tiempo. Todo ello con imposición de costas, incluidas las de esta acusación particular. Solicitó también que el acusado indemnice a Diego en la cantidad de 1.800 euros.
Solicitó igualmente la libre absolución de Diego o, subsidiariamente, que se le aplique la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, o, subsidiariamente, se aplique la atenuante de reparación del daño recogida en el artículo 21.5 del Código Penal y la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, con reducción de la pena señalada por la ley en dos grados.
Son hechos probados, y así se declaran, que los inculpados Diego y Javier formaban una pareja sentimental análoga a la conyugal, si bien cada uno vivía en su domicilio. En el mes de diciembre de 2.024, Diego había invitado a su amiga Sonia para pasar juntas el fin de semana del 21 al 22, decidiendo, al encontrarse, ir a una discoteca a bailar, acompañadas del mencionado Javier, procediendo éste, cuando ya llevaban un rato allí, a enfadarse con Diego y seguirla a la zona de los baños, donde discutió con ella y le propinó empujones, no constando acreditado el motivo de la agresión, ni que a consecuencia de ella le causara lesión alguna. Seguidamente a estos hechos, Javier se ausento de la discoteca, si bien regresó posteriormente, procediendo, avanzada ya la noche del día 21, junto con las dos mencionadas y su amigo Isaac, a marchar al domicilio de Diego, sito en la DIRECCION001, de Zaragoza, donde ésta se sentó en un sofá junto a él, mientras que su amiga Sonia hizo lo propio junto a Isaac, en otro sofá. Sonia se quedó seguidamente dormida y Isaac decidió marchar del domicilio, produciéndose posteriormente una discusión entre los citados Javier y Diego, en el transcurso de la cual el primero propinó a ésta golpes en la nariz y en el cuerpo, despertándose por tal motivo Sonia, que intentó calmarlos, si bien, al no conseguirlo, se marchó del domicilio, dejando la puerta sin cerrar. Continuando con el enfrentamiento en el que estaban inmersos, sobre las 5:45 horas del propio día 21 de diciembre de 2.024, y después de haber sido golpeada en la nariz y haber sufrido por ello la correspondiente lesión, Diego fue a la cocina para ponerse hielo y aprovechó para coger un cuchillo con una hoja de 15 centímetros de longitud, volviendo seguidamente al salón, donde se encontraba Javier, e iniciándose un nuevo forcejeo entre ambos, en el transcurso del cual Diego sacó el cuchillo que llevaba y se lo clavó a Javier en el cuádriceps derecho, actuando así con el propósito de lesionarlo y haciéndole sangrar abundantemente, ante lo cual, apercibiéndose de las graves consecuencias que la hemorragia podía generar, intentó taponarle la herida y, a requerimiento de su madre, que se personó en ese momento en el piso, sacó toallas para que se las anudara al herido en la zona lesionada.
A consecuencia de estos hechos, Diego padeció una fractura de los huesos propios nasales, para cuya curación fue preciso tratamiento médico ortopédico, con reducción de la fractura nasal con el desplazamiento leve que tenía, y el transcurso de quince días, con perjuicio personal moderado, y otros quince con perjuicio personal básico, mientras que Javier, nacido el NUM000 de 1.993, padeció una herida incisa en cara antero-interna del muslo derecho, con traumatismo vascular (lesión en vena femoral), con trombosis venosa profunda poplítea; lesión vascular arterial: trombectomía y angioplastia; síndrome compartimental; neuropatía por daño axonal. Para la curación de estas lesiones fue necesario tratamiento médico y quirúrgico con cirugía vascular y plástica (valoradas las intervenciones quirúrgicas en 12 puntos), precisando para la sanación del transcurso de 7 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida muy grave, 62 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida grave y 136 días de pérdida de calidad de vida moderada, habiéndole quedado las siguientes secuelas:
- Axonotmesis parcial de nervio ciático poplíteo externo de extremidad derecha con intensidad severa y signos de degeneración axonal aguda en musculatura distal dependiente, valorada en 18 puntos.
- Axonotmesis parcial nervio ciático poplíteo interno de intensidad moderada con signos de degeneración axonal aguda en musculatura distal dependiente, valorada en 6 puntos.
- Una cojera visible y una cicatriz de herida en evolución en muslo derecho, posiblemente susceptible de tratamiento quirúrgico mediante injerto cutáneo, valorada en 13 puntos.
Javier fue tratado de sus lesiones en el Servicio Aragonés de Salud, provocando unos gastos médicos valorados en 50.058,24 euros.
Diego ha consignado la cantidad de 2000 euros para hacer frente a la responsabilidad civil que pudiera corresponderle.
Empezando por lo ocurrido en la discoteca, es importante resaltar que, a pesar de haber negado Javier la agresión, Diego refirió que entró en el baño y allí el mismo la llamó "regalada y puta" y le propinó puñetazos en la cara con el puño cerrado. A pesar de esa contradicción entre los procesados, la testigo Sonia declaró en el plenario que su amiga ya le dijo entonces, cuando salió del baño, que había tenido una discusión con Javier y que éste le había empujado, lo que coincide con lo que la madre de Diego dijo en el juicio sobre lo que la misma le refirió, o lo que la propia Diego contó a los agentes del CNP núms. NUM004 y NUM005, a los que dijo que, estando en la discoteca, había tenido una discusión con Javier y la había agredido en el baño, todo lo cual, unido a la marcha temporal y regreso posterior del mismo a tal discoteca, permite considerar corroborada la versión ofrecida por la mencionada Diego, aunque solo sea en lo referido a la discusión y acometimiento físico de que ésta fue objeto por parte de su pareja, no así respecto de los puñetazos o eventuales lesiones que pudieran haberse producido en aquel momento, pues nada de ello puede considerarse probado si partimos de que la única declaración que se refirió a tal forma de agredir fue la de la propia Diego.
Y respecto de los hechos acaecidos esa misma noche en el piso que constituía el domicilio de la procesada Diego, ésta refirió que estando allí, tras haberse sentado juntos en un sofá, Javier empezó a golpearle en la cara tras recordarle lo sucedido en la discoteca, lo que provocó que Sonia se despertara, yendo después a la cocina para ponerse hielo en la nariz, si bien, continuando con su particular versión, refirió que Javier fue detrás, cogió un cuchillo y estuvieron forcejeando desde la cocina hasta el salón hasta que, en un momento dado, ella se fue hacia atrás y él se clavó a sí mismo el cuchillo. A los efectos de valorar la credibilidad que merece ésta procesada, cobra especial importancia la contradicción en que incurrió respecto de lo dicho anteriormente, cuando en el transcurso de su declaración reconoció en un momento dado haber sido ella la que clavó el cuchillo a Javier, negándose seguidamente a responder a nuevas preguntas aclaratorias sobre esta cuestión.
Frente a la versión Diego, el procesado Javier declaró que en la discoteca no hubo ninguna discusión ni problema alguno, admitiendo que se fue a su casa porque estaba cansado y que si volvió fue porque ella, al encontrase mal, lo llamó para que la llevara a su domicilio, trasladándose ambos en taxi junto con la amiga de Diego y un amigo suyo. Declaró también que en dicho domicilio estuvieron los cuatro sentados y que Sonia se quedó dormida, marchándose posteriormente ésta y su amigo y empezando seguidamente Diego a recriminarle por tener otra novia, pidiéndole que volvieran a retomar la relación, echando ella la llave de la puerta del piso, sin permitirle marchar, y procediendo seguidamente a dirigirse a la cocina y, después, a sacar un cuchillo de la zona del muslo derecho, dirigiéndose hacia él y surgiendo un forcejeo entre ambos, con la subsiguiente caída al suelo, consiguiendo ella desasirse y procediendo a clavarle dicho cuchillo, siendo entonces, al sentir el punzón, cuando echó la cabeza para atrás y le dio a ella un cabezazo involuntario en la cara.
Además de la declaración de los procesados/víctimas sobre lo ocurrido en el piso, en el plenario se practicaron también las declaraciones de testigos que presenciaron parte de los hechos, así como de otros de referencia que hablaron con ambos inmediatamente después de la agresión, cuyo contenido, junto con el análisis más lógico y razonable que cabe efectuar de lo ocurrido, nos lleva a entender, como primera apreciación, que ambos faltaron a la verdad, al menos parcialmente, y en segundo lugar, a considerar probado que Javier agredió a Diego, golpeándole en la nariz, causándole fractura de los huesos propios nasales, y que después, tras coger la agredida un cuchillo de la cocina, se enfrentó con él y se lo clavó en el cuádriceps derecho, lesionándole la vena femoral. Así resulta de lo declarado por el agente del CPN NUM006, diciendo que el lesionado les confirmó, inmediatamente después de resultar agredido con el cuchillo, que había sido su pareja quien lo había apuñalado; también de lo declarado por el agente NUM007, refiriendo que tal lesionado dijo que ella le había clavado el cuchillo y que estaba loca; e igualmente de lo manifestado por el agente NUM004, a quien Diego le contó haber recibido muchos golpes, observando el testigo que llevaba la cara hinchada y colorada. Estas declaraciones testificales son coherentes con lo declarado por Martina, madre de Diego, quien vivía en un piso superior del mismo edificio y previamente a tener conocimiento lo ocurrido, escuchó ruidos, gritos, llantos y llamadas de auxilio, reconociendo la voz de su hija, lo que le determinó a bajar corriendo, pudiendo entrar en el domicilio de autos sin utilizar llave, pues carecía de ella, deduciendo de ello que la puerta tenía que estar abierta y desmontando así lo que al respecto dijo el procesado Javier de que Diego cerró la puerta, no dejándole marchar, antes de que la misma se dirigiera a la cocina y le agrediera con el cuchillo. Especial relevancia toma también la declaración de la testigo Sonia, amiga de Diego, quien manifestó que al despertarse vio que ambos procesados estaban discutiendo y forcejeando, observando que Diego estaba sin gafas y con rasguños en la nariz, ante lo cual ella se asustó y se marchó porque no le hacían caso cuando les decía que pararan, saliendo de la casa sin ningún problema, pues no había llaves en la puerta, y sin que cerrara al marcharse, pudiendo deducir también de esta declaración la falsedad de lo afirmado por el procesado Javier sobre el impedimento que dijo haberle puesto la mencionada Diego para que no pudiera salir del piso.
La agresión con el cuchillo se produjo cuando los dos contendientes se encontraban solos, pero la secuencia de lo ocurrido, en los términos que hemos expuesto en el relato fáctico anterior, no ofrece duda alguna. En tal orden, ya desde el principio, sostuvo Diego que Javier cogió el cuchillo y se lo clavó a sí mismo cuando en el transcurso de un forcejeo ella se fue hacia atrás, la zona en que el cuchillo entró (donde se ubica la vena femoral), pero la lógica más razonable sobre el análisis de la situación nos permite afirmar la imposibilidad de que ello ocurriera así, pues esa hipótesis supondría un inconcebible giro de 180º del arma hacia sí mismo en el momento en que Diego se aparta hacia atrás y el subsiguiente impulso hacia el propio cuerpo para autolesionarse. Por tanto, en absoluto cabe dar verosimilitud alguna a la secuencia de los hechos que Diego ha venido sosteniendo, lo que unido a esos testimonios de referencia sobre lo que el lesionado contó sobre lo ocurrido, la localización de la lesión en la zona corporal afectada y, especialmente, el propio reconocimiento puntual de la autoría que ella hizo en el juicio, así como su negativa posterior a dar alguna explicación sobre la contradicción en que acababa de incurrir, nos lleva a apreciar, sin resquicio de duda alguna, que fue ella la que intencionadamente clavó el cuchillo al citado Javier, causándole las graves lesiones y subsiguientes secuelas reseñadas en el relato fáctico anterior.
No consideramos en modo alguno que sea de aplicación el artículo 150 del Código Penal, que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. Como se desprende del informe de sanidad médico forense, oportunamente ratificado en el plenario, la víctima ha quedado con una cojera visible y una cicatriz de herida en evolución en muslo derecho, pero ello no se considera suficiente para encajar la conducta en tal precepto punitivo. A estos efectos, la jurisprudencia ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico ( STS núm. 396/2002, de 1 de marzo). Como señala la STS. 271/2012, de 9 de abril, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador: un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada".
En línea con esta doctrina, en el presente caso presenta el lesionado, como secuelas estéticas, una cojera visible y una cicatriz de herida en evolución en muslo derecho, posiblemente susceptible de tratamiento quirúrgico mediante injerto cutáneo, por lo que, dada la entidad de tal afección estética, que no se considera gravemente significativa, consideramos que no resultaría proporcional sancionar ese resultado con la severidad penológica prevista en el citado artículo 150 del CP.
Así pues, la conducta lesiva, al haberse producido mediante la utilización por la autora de un instrumento catalogable como peligroso, cual es un cuchillo de quince centímetros de hoja, tiene adecuado encaje en el art. 148.1º, en relación con el artículo 147.1, del Código Penal, el cual castiga la causación de una lesión que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
Los hechos que se han declarado probados son subsumibles en estos preceptos, dado que al describir los mismos se hace referencia a la utilización por el acusado de un instrumento peligroso, cual es un cuchillo, con el que, al clavarlo dolosamente en el cuádriceps de la pareja, se causaron lesiones que requirieron de tratamiento médico y quirúrgico para su curación, tal como consta en el informe forense ratificado en la vista oral.
Por su parte, en relación con este delito, el artículo 148.4º del Código Penal configura un subtipo agravado de aplicación potestativa, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, cuando la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, siendo este el caso, pues aunque el acusado refirió que cuando sucedieron los hechos ya no eran pareja, la víctima no cuestionó esa relación, y así lo corroboró también su madre o, incluso, implícitamente, el propio acusado, al manifestar que "ya no eran pareja pero quedaban de vez en cuando", siendo en cualquier caso irrelevante si lo eran o no en ese momento por cuanto el tipo penal abarca los supuestos en que sean pareja o lo hayan sido, supuestos ambos que habilitan la posibilidad de aplicar la agravación punitiva en atención a dos parámetros alternativos: el resultado causado o el riesgo producido. En este sentido, la Sala valora que se trata de una contundente agresión a la pareja, en el rostro, que se tradujo en la subsiguiente fractura de huesos propios de la nariz y, por tanto, en un menoscabo considerable de su integridad física, lo que justifica plenamente la aplicación del referido subtipo agravado.
Se acusa también a Javier, solo por la otra Acusación Particular, de la comisión de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal. Este precepto castiga "al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia", y efectivamente, habiendo prueba de cargo sobre el maltrato infligido por este acusado a su pareja mientras estaban en la discoteca, consistente en haberla empujado de forma violenta, su conducta ha de subsumirse en este delito de maltrato sobre persona ligada a él por una análoga relación de afectividad a la matrimonial, con una punición separada de la correspondiente al anterior delito de lesiones, al haberse cometido los respectivos hechos delictivos en momentos diferentes.
No procede, por el contrario, apreciar la atenuante de aminoración del daño del art. 21.5 del CP, al no estar ante una consignación de una cantidad significativa, en relación con el perjuicio causado. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de mayo de 2025, remitiéndose a lo ya dicho en la STS 179/2018, de 12 de abril, "la jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un
Resalta la STS 1346/2009, de 29 de diciembre, que "cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio). Pero, en todo caso, debe acreditarse que el delincuente ha hecho un esfuerzo, un sacrificio reparador, aunque sea parcial para merecer la rebaja penológica".
De igual modo, en las SSTS 612/2005, de 12 de mayo, y 1112/2007 de 27 de diciembre, entre otras muchas, se insiste igualmente en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado. Y en este mismo sentido, la STS 536/2006, de 3 de mayo, resume la doctrina jurisprudencial precisando que la aplicación de ésta atenuante no debe ser automática sino el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS 1168/2005, de 29.11), pero lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de afectividad ( STS 1026/2007 de 10.12).
En el caso que nos ocupa, la acusada Diego consignó la cantidad anteriormente referida (2000 €) al día siguiente de la celebración del juicio oral, cuando debió hacerlo con anterioridad si pretendía hacer valer esta atenuante, tal como exige el artículo 21.5ª CP, pero es que, además, aun obviado este extremo, no puede pasar desapercibido que no expresó, ni siquiera en el escrito de conclusiones definitivas, la finalidad de que se pusiera a la inmediata disposición del perjudicado, optando por condicionarla tácitamente al resultado del juicio, pues su letrado solicitó la absolución del delito como pretensión principal.
De cualquier forma, aun saltándonos estas deficiencias de que adolece la consignación efectuada, es lo cierto que la cantidad de 2000 euros a que asciende no es significativa en relación con el perjuicio causado, valorado por el Ministerio Fiscal en un total de 99.322,08 € y por la Acusación Particular en 154.498,09€.
Y finalmente, tampoco procede aplicar la circunstancia de legítima defensa pretendida por esta acusada, ni como atenuante o eximente incompleta, ni mucho menos como eximente completa del artículo 20.4 del Código Penal.
En relación con esta circunstancia, viene señalando el Tribunal Supremo
Pues bien, partiendo de lo expuesto, y teniendo en cuenta el relato fáctico efectuado anteriormente, hemos de rechazar esa exención o atenuación pretendida por la defensa de acusada Diego, pues no existe prueba suficiente con base en la cual poder considerar justificado que ésta se limitó a defenderse de una agresión, pues, según su propia versión, recibió el golpe en la nariz, se fue a la cocina a ponerse hielo y fue después cuando se produjo un forcejeo, seguido del apuñalamiento, sin que el uso del cuchillo pueda conceptuarse, en cualquier caso, como una necesidad racional para impedir o repeler la supuesta agresión que pudiera haberse producido a consecuencia de tal forcejeo.
Existe, por consiguiente, un déficit probatorio absoluto sobre la concurrencia de los requisitos de esta eximente, y es por ello que en modo alguno cabe apreciarla, ni siquiera como incompleta.
En el presente caso, la dinámica de comisión de los hechos con que actuó ésta acusada consistió en clavar un cuchillo de 15 cmts. de hoja en la zona del cuádriceps derecho, con afectación a estructuras anatómicas importantes, entre ellas la vena femoral, lo cual, dada la gravedad de la acción, pero también el contexto de enfrentamiento mutuo en el que se produjo, nos lleva a concretar la pena en la mitad de la prevista, una vez aplicada la mencionada agravante, fijándola así en cuatro años y tres meses de prisión.
Además, según dispone el artículo 56.1-2º CP, la pena de prisión inferior a diez años llevará consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e igualmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP, procede imponer a la autora del delito la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Javier, de su lugar de trabajo, domicilio o lugar al que acuda habitualmente, así como de comunicarse con él a través de cualquier medio o procedimiento, por un período de cinco años.
Y respecto del acusado Javier, para el delito agravado de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4º del Código Penal se establece una pena de entre dos y cinco años de prisión, por lo que, habiendo requerido la lesión producida de un mero tratamiento ortopédico para la curación, con reducción de la fractura nasal con el desplazamiento leve que tenía, se considera como más ponderada la imposición de la pena mínima de dos años de prisión, tal como ha interesado el Ministerio Fiscal. Además, según dispone el artículo 56.1-2º CP, la pena de prisión inferior a diez años lleva consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP procede imponer también la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Diego, a su lugar de trabajo, domicilio o lugar al que acuda habitualmente, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento, durante un período de cinco años.
Y finalmente, por el delito de maltrato, cometido también por el acusado Javier, la inexistencia de lesiones en la persona maltratada nos lleva a establecer, como más ponderada y proporcional, la pena mínima de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.
En el presente caso, según se deduce del informe ratificado en el juicio por dos médicas forenses, Diego precisó de quince días con perjuicio personal moderado y de otros quince con perjuicio personal básico para recuperarse de la lesión sufrida, considerando la Sala que la cuantía de 1.700 € solicitada por el Ministerio Fiscal es la más proporcional a la entidad de dicho daño, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.
Y en cuanto a las lesiones padecidas por Javier como consecuencia de la agresión con cuchillo que la acusada Diego le infligió, los informes de los forenses que han intervenido han permitido fijar la gravedad, el tratamiento, las intervenciones y las consecuencias que se han derivado de las lesiones sufridas, en los términos que recoge el anterior relato fáctico, habiendo precisado el lesionado de tratamiento médico y quirúrgico, con cirugía vascular y plástica, y necesitando para la sanación del transcurso de siete días de perjuicio por pérdida de calidad de vida muy grave, sesenta y dos días de perjuicio por pérdida de calidad de vida grave y ciento treinta y seis días de pérdida de calidad de vida moderada, habiéndole quedado como secuelas una axonotmesis parcial de nervio ciático poplíteo externo de extremidad derecha, con intensidad severa y signos de degeneración axonal aguda en musculatura distal dependiente, una axonotmesis parcial de nervio ciático poplíteo interno de intensidad moderada con signos de degeneración axonal aguda en musculatura distal dependiente, una cojera visible y una cicatriz de herida en evolución en muslo derecho.
Por todo ello, en atención a todas esas variables que se acaban de enunciar, y tomando como referencia, con carácter orientativo, el sistema de valoración del daño corporal establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, estimamos, como cuantía más proporcionada a la gravedad de las consecuencias señaladas, la suma indemnizatoria total de 99.322,08 euros solicitada por el Ministerio Fiscal, que se desglosa de la siguiente manera: 16.779 € por los días de curación, 45.219,22 € por las secuelas funcionales y físicas, 17.323,86 € por secuelas estéticas y 20.000 € por las intervenciones quirúrgicas padecidas, con aplicación en todas ellas del interés legal previsto en el artículo 576 de la LECivil.
Aparte de esta indemnización a la víctima, Diego habrá de abonar al Servicio Aragonés de Salud la cantidad de 50.058,24 euros por la asistencia médica prestada a Javier.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, formalizándose el mismo mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Son hechos probados, y así se declaran, que los inculpados Diego y Javier formaban una pareja sentimental análoga a la conyugal, si bien cada uno vivía en su domicilio. En el mes de diciembre de 2.024, Diego había invitado a su amiga Sonia para pasar juntas el fin de semana del 21 al 22, decidiendo, al encontrarse, ir a una discoteca a bailar, acompañadas del mencionado Javier, procediendo éste, cuando ya llevaban un rato allí, a enfadarse con Diego y seguirla a la zona de los baños, donde discutió con ella y le propinó empujones, no constando acreditado el motivo de la agresión, ni que a consecuencia de ella le causara lesión alguna. Seguidamente a estos hechos, Javier se ausento de la discoteca, si bien regresó posteriormente, procediendo, avanzada ya la noche del día 21, junto con las dos mencionadas y su amigo Isaac, a marchar al domicilio de Diego, sito en la DIRECCION001, de Zaragoza, donde ésta se sentó en un sofá junto a él, mientras que su amiga Sonia hizo lo propio junto a Isaac, en otro sofá. Sonia se quedó seguidamente dormida y Isaac decidió marchar del domicilio, produciéndose posteriormente una discusión entre los citados Javier y Diego, en el transcurso de la cual el primero propinó a ésta golpes en la nariz y en el cuerpo, despertándose por tal motivo Sonia, que intentó calmarlos, si bien, al no conseguirlo, se marchó del domicilio, dejando la puerta sin cerrar. Continuando con el enfrentamiento en el que estaban inmersos, sobre las 5:45 horas del propio día 21 de diciembre de 2.024, y después de haber sido golpeada en la nariz y haber sufrido por ello la correspondiente lesión, Diego fue a la cocina para ponerse hielo y aprovechó para coger un cuchillo con una hoja de 15 centímetros de longitud, volviendo seguidamente al salón, donde se encontraba Javier, e iniciándose un nuevo forcejeo entre ambos, en el transcurso del cual Diego sacó el cuchillo que llevaba y se lo clavó a Javier en el cuádriceps derecho, actuando así con el propósito de lesionarlo y haciéndole sangrar abundantemente, ante lo cual, apercibiéndose de las graves consecuencias que la hemorragia podía generar, intentó taponarle la herida y, a requerimiento de su madre, que se personó en ese momento en el piso, sacó toallas para que se las anudara al herido en la zona lesionada.
A consecuencia de estos hechos, Diego padeció una fractura de los huesos propios nasales, para cuya curación fue preciso tratamiento médico ortopédico, con reducción de la fractura nasal con el desplazamiento leve que tenía, y el transcurso de quince días, con perjuicio personal moderado, y otros quince con perjuicio personal básico, mientras que Javier, nacido el NUM000 de 1.993, padeció una herida incisa en cara antero-interna del muslo derecho, con traumatismo vascular (lesión en vena femoral), con trombosis venosa profunda poplítea; lesión vascular arterial: trombectomía y angioplastia; síndrome compartimental; neuropatía por daño axonal. Para la curación de estas lesiones fue necesario tratamiento médico y quirúrgico con cirugía vascular y plástica (valoradas las intervenciones quirúrgicas en 12 puntos), precisando para la sanación del transcurso de 7 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida muy grave, 62 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida grave y 136 días de pérdida de calidad de vida moderada, habiéndole quedado las siguientes secuelas:
- Axonotmesis parcial de nervio ciático poplíteo externo de extremidad derecha con intensidad severa y signos de degeneración axonal aguda en musculatura distal dependiente, valorada en 18 puntos.
- Axonotmesis parcial nervio ciático poplíteo interno de intensidad moderada con signos de degeneración axonal aguda en musculatura distal dependiente, valorada en 6 puntos.
- Una cojera visible y una cicatriz de herida en evolución en muslo derecho, posiblemente susceptible de tratamiento quirúrgico mediante injerto cutáneo, valorada en 13 puntos.
Javier fue tratado de sus lesiones en el Servicio Aragonés de Salud, provocando unos gastos médicos valorados en 50.058,24 euros.
Diego ha consignado la cantidad de 2000 euros para hacer frente a la responsabilidad civil que pudiera corresponderle.
Empezando por lo ocurrido en la discoteca, es importante resaltar que, a pesar de haber negado Javier la agresión, Diego refirió que entró en el baño y allí el mismo la llamó "regalada y puta" y le propinó puñetazos en la cara con el puño cerrado. A pesar de esa contradicción entre los procesados, la testigo Sonia declaró en el plenario que su amiga ya le dijo entonces, cuando salió del baño, que había tenido una discusión con Javier y que éste le había empujado, lo que coincide con lo que la madre de Diego dijo en el juicio sobre lo que la misma le refirió, o lo que la propia Diego contó a los agentes del CNP núms. NUM004 y NUM005, a los que dijo que, estando en la discoteca, había tenido una discusión con Javier y la había agredido en el baño, todo lo cual, unido a la marcha temporal y regreso posterior del mismo a tal discoteca, permite considerar corroborada la versión ofrecida por la mencionada Diego, aunque solo sea en lo referido a la discusión y acometimiento físico de que ésta fue objeto por parte de su pareja, no así respecto de los puñetazos o eventuales lesiones que pudieran haberse producido en aquel momento, pues nada de ello puede considerarse probado si partimos de que la única declaración que se refirió a tal forma de agredir fue la de la propia Diego.
Y respecto de los hechos acaecidos esa misma noche en el piso que constituía el domicilio de la procesada Diego, ésta refirió que estando allí, tras haberse sentado juntos en un sofá, Javier empezó a golpearle en la cara tras recordarle lo sucedido en la discoteca, lo que provocó que Sonia se despertara, yendo después a la cocina para ponerse hielo en la nariz, si bien, continuando con su particular versión, refirió que Javier fue detrás, cogió un cuchillo y estuvieron forcejeando desde la cocina hasta el salón hasta que, en un momento dado, ella se fue hacia atrás y él se clavó a sí mismo el cuchillo. A los efectos de valorar la credibilidad que merece ésta procesada, cobra especial importancia la contradicción en que incurrió respecto de lo dicho anteriormente, cuando en el transcurso de su declaración reconoció en un momento dado haber sido ella la que clavó el cuchillo a Javier, negándose seguidamente a responder a nuevas preguntas aclaratorias sobre esta cuestión.
Frente a la versión Diego, el procesado Javier declaró que en la discoteca no hubo ninguna discusión ni problema alguno, admitiendo que se fue a su casa porque estaba cansado y que si volvió fue porque ella, al encontrase mal, lo llamó para que la llevara a su domicilio, trasladándose ambos en taxi junto con la amiga de Diego y un amigo suyo. Declaró también que en dicho domicilio estuvieron los cuatro sentados y que Sonia se quedó dormida, marchándose posteriormente ésta y su amigo y empezando seguidamente Diego a recriminarle por tener otra novia, pidiéndole que volvieran a retomar la relación, echando ella la llave de la puerta del piso, sin permitirle marchar, y procediendo seguidamente a dirigirse a la cocina y, después, a sacar un cuchillo de la zona del muslo derecho, dirigiéndose hacia él y surgiendo un forcejeo entre ambos, con la subsiguiente caída al suelo, consiguiendo ella desasirse y procediendo a clavarle dicho cuchillo, siendo entonces, al sentir el punzón, cuando echó la cabeza para atrás y le dio a ella un cabezazo involuntario en la cara.
Además de la declaración de los procesados/víctimas sobre lo ocurrido en el piso, en el plenario se practicaron también las declaraciones de testigos que presenciaron parte de los hechos, así como de otros de referencia que hablaron con ambos inmediatamente después de la agresión, cuyo contenido, junto con el análisis más lógico y razonable que cabe efectuar de lo ocurrido, nos lleva a entender, como primera apreciación, que ambos faltaron a la verdad, al menos parcialmente, y en segundo lugar, a considerar probado que Javier agredió a Diego, golpeándole en la nariz, causándole fractura de los huesos propios nasales, y que después, tras coger la agredida un cuchillo de la cocina, se enfrentó con él y se lo clavó en el cuádriceps derecho, lesionándole la vena femoral. Así resulta de lo declarado por el agente del CPN NUM006, diciendo que el lesionado les confirmó, inmediatamente después de resultar agredido con el cuchillo, que había sido su pareja quien lo había apuñalado; también de lo declarado por el agente NUM007, refiriendo que tal lesionado dijo que ella le había clavado el cuchillo y que estaba loca; e igualmente de lo manifestado por el agente NUM004, a quien Diego le contó haber recibido muchos golpes, observando el testigo que llevaba la cara hinchada y colorada. Estas declaraciones testificales son coherentes con lo declarado por Martina, madre de Diego, quien vivía en un piso superior del mismo edificio y previamente a tener conocimiento lo ocurrido, escuchó ruidos, gritos, llantos y llamadas de auxilio, reconociendo la voz de su hija, lo que le determinó a bajar corriendo, pudiendo entrar en el domicilio de autos sin utilizar llave, pues carecía de ella, deduciendo de ello que la puerta tenía que estar abierta y desmontando así lo que al respecto dijo el procesado Javier de que Diego cerró la puerta, no dejándole marchar, antes de que la misma se dirigiera a la cocina y le agrediera con el cuchillo. Especial relevancia toma también la declaración de la testigo Sonia, amiga de Diego, quien manifestó que al despertarse vio que ambos procesados estaban discutiendo y forcejeando, observando que Diego estaba sin gafas y con rasguños en la nariz, ante lo cual ella se asustó y se marchó porque no le hacían caso cuando les decía que pararan, saliendo de la casa sin ningún problema, pues no había llaves en la puerta, y sin que cerrara al marcharse, pudiendo deducir también de esta declaración la falsedad de lo afirmado por el procesado Javier sobre el impedimento que dijo haberle puesto la mencionada Diego para que no pudiera salir del piso.
La agresión con el cuchillo se produjo cuando los dos contendientes se encontraban solos, pero la secuencia de lo ocurrido, en los términos que hemos expuesto en el relato fáctico anterior, no ofrece duda alguna. En tal orden, ya desde el principio, sostuvo Diego que Javier cogió el cuchillo y se lo clavó a sí mismo cuando en el transcurso de un forcejeo ella se fue hacia atrás, la zona en que el cuchillo entró (donde se ubica la vena femoral), pero la lógica más razonable sobre el análisis de la situación nos permite afirmar la imposibilidad de que ello ocurriera así, pues esa hipótesis supondría un inconcebible giro de 180º del arma hacia sí mismo en el momento en que Diego se aparta hacia atrás y el subsiguiente impulso hacia el propio cuerpo para autolesionarse. Por tanto, en absoluto cabe dar verosimilitud alguna a la secuencia de los hechos que Diego ha venido sosteniendo, lo que unido a esos testimonios de referencia sobre lo que el lesionado contó sobre lo ocurrido, la localización de la lesión en la zona corporal afectada y, especialmente, el propio reconocimiento puntual de la autoría que ella hizo en el juicio, así como su negativa posterior a dar alguna explicación sobre la contradicción en que acababa de incurrir, nos lleva a apreciar, sin resquicio de duda alguna, que fue ella la que intencionadamente clavó el cuchillo al citado Javier, causándole las graves lesiones y subsiguientes secuelas reseñadas en el relato fáctico anterior.
No consideramos en modo alguno que sea de aplicación el artículo 150 del Código Penal, que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. Como se desprende del informe de sanidad médico forense, oportunamente ratificado en el plenario, la víctima ha quedado con una cojera visible y una cicatriz de herida en evolución en muslo derecho, pero ello no se considera suficiente para encajar la conducta en tal precepto punitivo. A estos efectos, la jurisprudencia ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico ( STS núm. 396/2002, de 1 de marzo). Como señala la STS. 271/2012, de 9 de abril, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador: un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada".
En línea con esta doctrina, en el presente caso presenta el lesionado, como secuelas estéticas, una cojera visible y una cicatriz de herida en evolución en muslo derecho, posiblemente susceptible de tratamiento quirúrgico mediante injerto cutáneo, por lo que, dada la entidad de tal afección estética, que no se considera gravemente significativa, consideramos que no resultaría proporcional sancionar ese resultado con la severidad penológica prevista en el citado artículo 150 del CP.
Así pues, la conducta lesiva, al haberse producido mediante la utilización por la autora de un instrumento catalogable como peligroso, cual es un cuchillo de quince centímetros de hoja, tiene adecuado encaje en el art. 148.1º, en relación con el artículo 147.1, del Código Penal, el cual castiga la causación de una lesión que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
Los hechos que se han declarado probados son subsumibles en estos preceptos, dado que al describir los mismos se hace referencia a la utilización por el acusado de un instrumento peligroso, cual es un cuchillo, con el que, al clavarlo dolosamente en el cuádriceps de la pareja, se causaron lesiones que requirieron de tratamiento médico y quirúrgico para su curación, tal como consta en el informe forense ratificado en la vista oral.
Por su parte, en relación con este delito, el artículo 148.4º del Código Penal configura un subtipo agravado de aplicación potestativa, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, cuando la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, siendo este el caso, pues aunque el acusado refirió que cuando sucedieron los hechos ya no eran pareja, la víctima no cuestionó esa relación, y así lo corroboró también su madre o, incluso, implícitamente, el propio acusado, al manifestar que "ya no eran pareja pero quedaban de vez en cuando", siendo en cualquier caso irrelevante si lo eran o no en ese momento por cuanto el tipo penal abarca los supuestos en que sean pareja o lo hayan sido, supuestos ambos que habilitan la posibilidad de aplicar la agravación punitiva en atención a dos parámetros alternativos: el resultado causado o el riesgo producido. En este sentido, la Sala valora que se trata de una contundente agresión a la pareja, en el rostro, que se tradujo en la subsiguiente fractura de huesos propios de la nariz y, por tanto, en un menoscabo considerable de su integridad física, lo que justifica plenamente la aplicación del referido subtipo agravado.
Se acusa también a Javier, solo por la otra Acusación Particular, de la comisión de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal. Este precepto castiga "al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia", y efectivamente, habiendo prueba de cargo sobre el maltrato infligido por este acusado a su pareja mientras estaban en la discoteca, consistente en haberla empujado de forma violenta, su conducta ha de subsumirse en este delito de maltrato sobre persona ligada a él por una análoga relación de afectividad a la matrimonial, con una punición separada de la correspondiente al anterior delito de lesiones, al haberse cometido los respectivos hechos delictivos en momentos diferentes.
No procede, por el contrario, apreciar la atenuante de aminoración del daño del art. 21.5 del CP, al no estar ante una consignación de una cantidad significativa, en relación con el perjuicio causado. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de mayo de 2025, remitiéndose a lo ya dicho en la STS 179/2018, de 12 de abril, "la jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un
Resalta la STS 1346/2009, de 29 de diciembre, que "cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio). Pero, en todo caso, debe acreditarse que el delincuente ha hecho un esfuerzo, un sacrificio reparador, aunque sea parcial para merecer la rebaja penológica".
De igual modo, en las SSTS 612/2005, de 12 de mayo, y 1112/2007 de 27 de diciembre, entre otras muchas, se insiste igualmente en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado. Y en este mismo sentido, la STS 536/2006, de 3 de mayo, resume la doctrina jurisprudencial precisando que la aplicación de ésta atenuante no debe ser automática sino el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS 1168/2005, de 29.11), pero lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de afectividad ( STS 1026/2007 de 10.12).
En el caso que nos ocupa, la acusada Diego consignó la cantidad anteriormente referida (2000 €) al día siguiente de la celebración del juicio oral, cuando debió hacerlo con anterioridad si pretendía hacer valer esta atenuante, tal como exige el artículo 21.5ª CP, pero es que, además, aun obviado este extremo, no puede pasar desapercibido que no expresó, ni siquiera en el escrito de conclusiones definitivas, la finalidad de que se pusiera a la inmediata disposición del perjudicado, optando por condicionarla tácitamente al resultado del juicio, pues su letrado solicitó la absolución del delito como pretensión principal.
De cualquier forma, aun saltándonos estas deficiencias de que adolece la consignación efectuada, es lo cierto que la cantidad de 2000 euros a que asciende no es significativa en relación con el perjuicio causado, valorado por el Ministerio Fiscal en un total de 99.322,08 € y por la Acusación Particular en 154.498,09€.
Y finalmente, tampoco procede aplicar la circunstancia de legítima defensa pretendida por esta acusada, ni como atenuante o eximente incompleta, ni mucho menos como eximente completa del artículo 20.4 del Código Penal.
En relación con esta circunstancia, viene señalando el Tribunal Supremo
Pues bien, partiendo de lo expuesto, y teniendo en cuenta el relato fáctico efectuado anteriormente, hemos de rechazar esa exención o atenuación pretendida por la defensa de acusada Diego, pues no existe prueba suficiente con base en la cual poder considerar justificado que ésta se limitó a defenderse de una agresión, pues, según su propia versión, recibió el golpe en la nariz, se fue a la cocina a ponerse hielo y fue después cuando se produjo un forcejeo, seguido del apuñalamiento, sin que el uso del cuchillo pueda conceptuarse, en cualquier caso, como una necesidad racional para impedir o repeler la supuesta agresión que pudiera haberse producido a consecuencia de tal forcejeo.
Existe, por consiguiente, un déficit probatorio absoluto sobre la concurrencia de los requisitos de esta eximente, y es por ello que en modo alguno cabe apreciarla, ni siquiera como incompleta.
En el presente caso, la dinámica de comisión de los hechos con que actuó ésta acusada consistió en clavar un cuchillo de 15 cmts. de hoja en la zona del cuádriceps derecho, con afectación a estructuras anatómicas importantes, entre ellas la vena femoral, lo cual, dada la gravedad de la acción, pero también el contexto de enfrentamiento mutuo en el que se produjo, nos lleva a concretar la pena en la mitad de la prevista, una vez aplicada la mencionada agravante, fijándola así en cuatro años y tres meses de prisión.
Además, según dispone el artículo 56.1-2º CP, la pena de prisión inferior a diez años llevará consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e igualmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP, procede imponer a la autora del delito la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Javier, de su lugar de trabajo, domicilio o lugar al que acuda habitualmente, así como de comunicarse con él a través de cualquier medio o procedimiento, por un período de cinco años.
Y respecto del acusado Javier, para el delito agravado de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4º del Código Penal se establece una pena de entre dos y cinco años de prisión, por lo que, habiendo requerido la lesión producida de un mero tratamiento ortopédico para la curación, con reducción de la fractura nasal con el desplazamiento leve que tenía, se considera como más ponderada la imposición de la pena mínima de dos años de prisión, tal como ha interesado el Ministerio Fiscal. Además, según dispone el artículo 56.1-2º CP, la pena de prisión inferior a diez años lleva consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP procede imponer también la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Diego, a su lugar de trabajo, domicilio o lugar al que acuda habitualmente, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento, durante un período de cinco años.
Y finalmente, por el delito de maltrato, cometido también por el acusado Javier, la inexistencia de lesiones en la persona maltratada nos lleva a establecer, como más ponderada y proporcional, la pena mínima de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.
En el presente caso, según se deduce del informe ratificado en el juicio por dos médicas forenses, Diego precisó de quince días con perjuicio personal moderado y de otros quince con perjuicio personal básico para recuperarse de la lesión sufrida, considerando la Sala que la cuantía de 1.700 € solicitada por el Ministerio Fiscal es la más proporcional a la entidad de dicho daño, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.
Y en cuanto a las lesiones padecidas por Javier como consecuencia de la agresión con cuchillo que la acusada Diego le infligió, los informes de los forenses que han intervenido han permitido fijar la gravedad, el tratamiento, las intervenciones y las consecuencias que se han derivado de las lesiones sufridas, en los términos que recoge el anterior relato fáctico, habiendo precisado el lesionado de tratamiento médico y quirúrgico, con cirugía vascular y plástica, y necesitando para la sanación del transcurso de siete días de perjuicio por pérdida de calidad de vida muy grave, sesenta y dos días de perjuicio por pérdida de calidad de vida grave y ciento treinta y seis días de pérdida de calidad de vida moderada, habiéndole quedado como secuelas una axonotmesis parcial de nervio ciático poplíteo externo de extremidad derecha, con intensidad severa y signos de degeneración axonal aguda en musculatura distal dependiente, una axonotmesis parcial de nervio ciático poplíteo interno de intensidad moderada con signos de degeneración axonal aguda en musculatura distal dependiente, una cojera visible y una cicatriz de herida en evolución en muslo derecho.
Por todo ello, en atención a todas esas variables que se acaban de enunciar, y tomando como referencia, con carácter orientativo, el sistema de valoración del daño corporal establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, estimamos, como cuantía más proporcionada a la gravedad de las consecuencias señaladas, la suma indemnizatoria total de 99.322,08 euros solicitada por el Ministerio Fiscal, que se desglosa de la siguiente manera: 16.779 € por los días de curación, 45.219,22 € por las secuelas funcionales y físicas, 17.323,86 € por secuelas estéticas y 20.000 € por las intervenciones quirúrgicas padecidas, con aplicación en todas ellas del interés legal previsto en el artículo 576 de la LECivil.
Aparte de esta indemnización a la víctima, Diego habrá de abonar al Servicio Aragonés de Salud la cantidad de 50.058,24 euros por la asistencia médica prestada a Javier.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, formalizándose el mismo mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Empezando por lo ocurrido en la discoteca, es importante resaltar que, a pesar de haber negado Javier la agresión, Diego refirió que entró en el baño y allí el mismo la llamó "regalada y puta" y le propinó puñetazos en la cara con el puño cerrado. A pesar de esa contradicción entre los procesados, la testigo Sonia declaró en el plenario que su amiga ya le dijo entonces, cuando salió del baño, que había tenido una discusión con Javier y que éste le había empujado, lo que coincide con lo que la madre de Diego dijo en el juicio sobre lo que la misma le refirió, o lo que la propia Diego contó a los agentes del CNP núms. NUM004 y NUM005, a los que dijo que, estando en la discoteca, había tenido una discusión con Javier y la había agredido en el baño, todo lo cual, unido a la marcha temporal y regreso posterior del mismo a tal discoteca, permite considerar corroborada la versión ofrecida por la mencionada Diego, aunque solo sea en lo referido a la discusión y acometimiento físico de que ésta fue objeto por parte de su pareja, no así respecto de los puñetazos o eventuales lesiones que pudieran haberse producido en aquel momento, pues nada de ello puede considerarse probado si partimos de que la única declaración que se refirió a tal forma de agredir fue la de la propia Diego.
Y respecto de los hechos acaecidos esa misma noche en el piso que constituía el domicilio de la procesada Diego, ésta refirió que estando allí, tras haberse sentado juntos en un sofá, Javier empezó a golpearle en la cara tras recordarle lo sucedido en la discoteca, lo que provocó que Sonia se despertara, yendo después a la cocina para ponerse hielo en la nariz, si bien, continuando con su particular versión, refirió que Javier fue detrás, cogió un cuchillo y estuvieron forcejeando desde la cocina hasta el salón hasta que, en un momento dado, ella se fue hacia atrás y él se clavó a sí mismo el cuchillo. A los efectos de valorar la credibilidad que merece ésta procesada, cobra especial importancia la contradicción en que incurrió respecto de lo dicho anteriormente, cuando en el transcurso de su declaración reconoció en un momento dado haber sido ella la que clavó el cuchillo a Javier, negándose seguidamente a responder a nuevas preguntas aclaratorias sobre esta cuestión.
Frente a la versión Diego, el procesado Javier declaró que en la discoteca no hubo ninguna discusión ni problema alguno, admitiendo que se fue a su casa porque estaba cansado y que si volvió fue porque ella, al encontrase mal, lo llamó para que la llevara a su domicilio, trasladándose ambos en taxi junto con la amiga de Diego y un amigo suyo. Declaró también que en dicho domicilio estuvieron los cuatro sentados y que Sonia se quedó dormida, marchándose posteriormente ésta y su amigo y empezando seguidamente Diego a recriminarle por tener otra novia, pidiéndole que volvieran a retomar la relación, echando ella la llave de la puerta del piso, sin permitirle marchar, y procediendo seguidamente a dirigirse a la cocina y, después, a sacar un cuchillo de la zona del muslo derecho, dirigiéndose hacia él y surgiendo un forcejeo entre ambos, con la subsiguiente caída al suelo, consiguiendo ella desasirse y procediendo a clavarle dicho cuchillo, siendo entonces, al sentir el punzón, cuando echó la cabeza para atrás y le dio a ella un cabezazo involuntario en la cara.
Además de la declaración de los procesados/víctimas sobre lo ocurrido en el piso, en el plenario se practicaron también las declaraciones de testigos que presenciaron parte de los hechos, así como de otros de referencia que hablaron con ambos inmediatamente después de la agresión, cuyo contenido, junto con el análisis más lógico y razonable que cabe efectuar de lo ocurrido, nos lleva a entender, como primera apreciación, que ambos faltaron a la verdad, al menos parcialmente, y en segundo lugar, a considerar probado que Javier agredió a Diego, golpeándole en la nariz, causándole fractura de los huesos propios nasales, y que después, tras coger la agredida un cuchillo de la cocina, se enfrentó con él y se lo clavó en el cuádriceps derecho, lesionándole la vena femoral. Así resulta de lo declarado por el agente del CPN NUM006, diciendo que el lesionado les confirmó, inmediatamente después de resultar agredido con el cuchillo, que había sido su pareja quien lo había apuñalado; también de lo declarado por el agente NUM007, refiriendo que tal lesionado dijo que ella le había clavado el cuchillo y que estaba loca; e igualmente de lo manifestado por el agente NUM004, a quien Diego le contó haber recibido muchos golpes, observando el testigo que llevaba la cara hinchada y colorada. Estas declaraciones testificales son coherentes con lo declarado por Martina, madre de Diego, quien vivía en un piso superior del mismo edificio y previamente a tener conocimiento lo ocurrido, escuchó ruidos, gritos, llantos y llamadas de auxilio, reconociendo la voz de su hija, lo que le determinó a bajar corriendo, pudiendo entrar en el domicilio de autos sin utilizar llave, pues carecía de ella, deduciendo de ello que la puerta tenía que estar abierta y desmontando así lo que al respecto dijo el procesado Javier de que Diego cerró la puerta, no dejándole marchar, antes de que la misma se dirigiera a la cocina y le agrediera con el cuchillo. Especial relevancia toma también la declaración de la testigo Sonia, amiga de Diego, quien manifestó que al despertarse vio que ambos procesados estaban discutiendo y forcejeando, observando que Diego estaba sin gafas y con rasguños en la nariz, ante lo cual ella se asustó y se marchó porque no le hacían caso cuando les decía que pararan, saliendo de la casa sin ningún problema, pues no había llaves en la puerta, y sin que cerrara al marcharse, pudiendo deducir también de esta declaración la falsedad de lo afirmado por el procesado Javier sobre el impedimento que dijo haberle puesto la mencionada Diego para que no pudiera salir del piso.
La agresión con el cuchillo se produjo cuando los dos contendientes se encontraban solos, pero la secuencia de lo ocurrido, en los términos que hemos expuesto en el relato fáctico anterior, no ofrece duda alguna. En tal orden, ya desde el principio, sostuvo Diego que Javier cogió el cuchillo y se lo clavó a sí mismo cuando en el transcurso de un forcejeo ella se fue hacia atrás, la zona en que el cuchillo entró (donde se ubica la vena femoral), pero la lógica más razonable sobre el análisis de la situación nos permite afirmar la imposibilidad de que ello ocurriera así, pues esa hipótesis supondría un inconcebible giro de 180º del arma hacia sí mismo en el momento en que Diego se aparta hacia atrás y el subsiguiente impulso hacia el propio cuerpo para autolesionarse. Por tanto, en absoluto cabe dar verosimilitud alguna a la secuencia de los hechos que Diego ha venido sosteniendo, lo que unido a esos testimonios de referencia sobre lo que el lesionado contó sobre lo ocurrido, la localización de la lesión en la zona corporal afectada y, especialmente, el propio reconocimiento puntual de la autoría que ella hizo en el juicio, así como su negativa posterior a dar alguna explicación sobre la contradicción en que acababa de incurrir, nos lleva a apreciar, sin resquicio de duda alguna, que fue ella la que intencionadamente clavó el cuchillo al citado Javier, causándole las graves lesiones y subsiguientes secuelas reseñadas en el relato fáctico anterior.
No consideramos en modo alguno que sea de aplicación el artículo 150 del Código Penal, que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. Como se desprende del informe de sanidad médico forense, oportunamente ratificado en el plenario, la víctima ha quedado con una cojera visible y una cicatriz de herida en evolución en muslo derecho, pero ello no se considera suficiente para encajar la conducta en tal precepto punitivo. A estos efectos, la jurisprudencia ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico ( STS núm. 396/2002, de 1 de marzo). Como señala la STS. 271/2012, de 9 de abril, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador: un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada".
En línea con esta doctrina, en el presente caso presenta el lesionado, como secuelas estéticas, una cojera visible y una cicatriz de herida en evolución en muslo derecho, posiblemente susceptible de tratamiento quirúrgico mediante injerto cutáneo, por lo que, dada la entidad de tal afección estética, que no se considera gravemente significativa, consideramos que no resultaría proporcional sancionar ese resultado con la severidad penológica prevista en el citado artículo 150 del CP.
Así pues, la conducta lesiva, al haberse producido mediante la utilización por la autora de un instrumento catalogable como peligroso, cual es un cuchillo de quince centímetros de hoja, tiene adecuado encaje en el art. 148.1º, en relación con el artículo 147.1, del Código Penal, el cual castiga la causación de una lesión que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
Los hechos que se han declarado probados son subsumibles en estos preceptos, dado que al describir los mismos se hace referencia a la utilización por el acusado de un instrumento peligroso, cual es un cuchillo, con el que, al clavarlo dolosamente en el cuádriceps de la pareja, se causaron lesiones que requirieron de tratamiento médico y quirúrgico para su curación, tal como consta en el informe forense ratificado en la vista oral.
Por su parte, en relación con este delito, el artículo 148.4º del Código Penal configura un subtipo agravado de aplicación potestativa, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, cuando la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, siendo este el caso, pues aunque el acusado refirió que cuando sucedieron los hechos ya no eran pareja, la víctima no cuestionó esa relación, y así lo corroboró también su madre o, incluso, implícitamente, el propio acusado, al manifestar que "ya no eran pareja pero quedaban de vez en cuando", siendo en cualquier caso irrelevante si lo eran o no en ese momento por cuanto el tipo penal abarca los supuestos en que sean pareja o lo hayan sido, supuestos ambos que habilitan la posibilidad de aplicar la agravación punitiva en atención a dos parámetros alternativos: el resultado causado o el riesgo producido. En este sentido, la Sala valora que se trata de una contundente agresión a la pareja, en el rostro, que se tradujo en la subsiguiente fractura de huesos propios de la nariz y, por tanto, en un menoscabo considerable de su integridad física, lo que justifica plenamente la aplicación del referido subtipo agravado.
Se acusa también a Javier, solo por la otra Acusación Particular, de la comisión de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal. Este precepto castiga "al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia", y efectivamente, habiendo prueba de cargo sobre el maltrato infligido por este acusado a su pareja mientras estaban en la discoteca, consistente en haberla empujado de forma violenta, su conducta ha de subsumirse en este delito de maltrato sobre persona ligada a él por una análoga relación de afectividad a la matrimonial, con una punición separada de la correspondiente al anterior delito de lesiones, al haberse cometido los respectivos hechos delictivos en momentos diferentes.
No procede, por el contrario, apreciar la atenuante de aminoración del daño del art. 21.5 del CP, al no estar ante una consignación de una cantidad significativa, en relación con el perjuicio causado. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de mayo de 2025, remitiéndose a lo ya dicho en la STS 179/2018, de 12 de abril, "la jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un
Resalta la STS 1346/2009, de 29 de diciembre, que "cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio). Pero, en todo caso, debe acreditarse que el delincuente ha hecho un esfuerzo, un sacrificio reparador, aunque sea parcial para merecer la rebaja penológica".
De igual modo, en las SSTS 612/2005, de 12 de mayo, y 1112/2007 de 27 de diciembre, entre otras muchas, se insiste igualmente en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado. Y en este mismo sentido, la STS 536/2006, de 3 de mayo, resume la doctrina jurisprudencial precisando que la aplicación de ésta atenuante no debe ser automática sino el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS 1168/2005, de 29.11), pero lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de afectividad ( STS 1026/2007 de 10.12).
En el caso que nos ocupa, la acusada Diego consignó la cantidad anteriormente referida (2000 €) al día siguiente de la celebración del juicio oral, cuando debió hacerlo con anterioridad si pretendía hacer valer esta atenuante, tal como exige el artículo 21.5ª CP, pero es que, además, aun obviado este extremo, no puede pasar desapercibido que no expresó, ni siquiera en el escrito de conclusiones definitivas, la finalidad de que se pusiera a la inmediata disposición del perjudicado, optando por condicionarla tácitamente al resultado del juicio, pues su letrado solicitó la absolución del delito como pretensión principal.
De cualquier forma, aun saltándonos estas deficiencias de que adolece la consignación efectuada, es lo cierto que la cantidad de 2000 euros a que asciende no es significativa en relación con el perjuicio causado, valorado por el Ministerio Fiscal en un total de 99.322,08 € y por la Acusación Particular en 154.498,09€.
Y finalmente, tampoco procede aplicar la circunstancia de legítima defensa pretendida por esta acusada, ni como atenuante o eximente incompleta, ni mucho menos como eximente completa del artículo 20.4 del Código Penal.
En relación con esta circunstancia, viene señalando el Tribunal Supremo
Pues bien, partiendo de lo expuesto, y teniendo en cuenta el relato fáctico efectuado anteriormente, hemos de rechazar esa exención o atenuación pretendida por la defensa de acusada Diego, pues no existe prueba suficiente con base en la cual poder considerar justificado que ésta se limitó a defenderse de una agresión, pues, según su propia versión, recibió el golpe en la nariz, se fue a la cocina a ponerse hielo y fue después cuando se produjo un forcejeo, seguido del apuñalamiento, sin que el uso del cuchillo pueda conceptuarse, en cualquier caso, como una necesidad racional para impedir o repeler la supuesta agresión que pudiera haberse producido a consecuencia de tal forcejeo.
Existe, por consiguiente, un déficit probatorio absoluto sobre la concurrencia de los requisitos de esta eximente, y es por ello que en modo alguno cabe apreciarla, ni siquiera como incompleta.
En el presente caso, la dinámica de comisión de los hechos con que actuó ésta acusada consistió en clavar un cuchillo de 15 cmts. de hoja en la zona del cuádriceps derecho, con afectación a estructuras anatómicas importantes, entre ellas la vena femoral, lo cual, dada la gravedad de la acción, pero también el contexto de enfrentamiento mutuo en el que se produjo, nos lleva a concretar la pena en la mitad de la prevista, una vez aplicada la mencionada agravante, fijándola así en cuatro años y tres meses de prisión.
Además, según dispone el artículo 56.1-2º CP, la pena de prisión inferior a diez años llevará consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e igualmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP, procede imponer a la autora del delito la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Javier, de su lugar de trabajo, domicilio o lugar al que acuda habitualmente, así como de comunicarse con él a través de cualquier medio o procedimiento, por un período de cinco años.
Y respecto del acusado Javier, para el delito agravado de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4º del Código Penal se establece una pena de entre dos y cinco años de prisión, por lo que, habiendo requerido la lesión producida de un mero tratamiento ortopédico para la curación, con reducción de la fractura nasal con el desplazamiento leve que tenía, se considera como más ponderada la imposición de la pena mínima de dos años de prisión, tal como ha interesado el Ministerio Fiscal. Además, según dispone el artículo 56.1-2º CP, la pena de prisión inferior a diez años lleva consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP procede imponer también la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Diego, a su lugar de trabajo, domicilio o lugar al que acuda habitualmente, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento, durante un período de cinco años.
Y finalmente, por el delito de maltrato, cometido también por el acusado Javier, la inexistencia de lesiones en la persona maltratada nos lleva a establecer, como más ponderada y proporcional, la pena mínima de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.
En el presente caso, según se deduce del informe ratificado en el juicio por dos médicas forenses, Diego precisó de quince días con perjuicio personal moderado y de otros quince con perjuicio personal básico para recuperarse de la lesión sufrida, considerando la Sala que la cuantía de 1.700 € solicitada por el Ministerio Fiscal es la más proporcional a la entidad de dicho daño, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.
Y en cuanto a las lesiones padecidas por Javier como consecuencia de la agresión con cuchillo que la acusada Diego le infligió, los informes de los forenses que han intervenido han permitido fijar la gravedad, el tratamiento, las intervenciones y las consecuencias que se han derivado de las lesiones sufridas, en los términos que recoge el anterior relato fáctico, habiendo precisado el lesionado de tratamiento médico y quirúrgico, con cirugía vascular y plástica, y necesitando para la sanación del transcurso de siete días de perjuicio por pérdida de calidad de vida muy grave, sesenta y dos días de perjuicio por pérdida de calidad de vida grave y ciento treinta y seis días de pérdida de calidad de vida moderada, habiéndole quedado como secuelas una axonotmesis parcial de nervio ciático poplíteo externo de extremidad derecha, con intensidad severa y signos de degeneración axonal aguda en musculatura distal dependiente, una axonotmesis parcial de nervio ciático poplíteo interno de intensidad moderada con signos de degeneración axonal aguda en musculatura distal dependiente, una cojera visible y una cicatriz de herida en evolución en muslo derecho.
Por todo ello, en atención a todas esas variables que se acaban de enunciar, y tomando como referencia, con carácter orientativo, el sistema de valoración del daño corporal establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, estimamos, como cuantía más proporcionada a la gravedad de las consecuencias señaladas, la suma indemnizatoria total de 99.322,08 euros solicitada por el Ministerio Fiscal, que se desglosa de la siguiente manera: 16.779 € por los días de curación, 45.219,22 € por las secuelas funcionales y físicas, 17.323,86 € por secuelas estéticas y 20.000 € por las intervenciones quirúrgicas padecidas, con aplicación en todas ellas del interés legal previsto en el artículo 576 de la LECivil.
Aparte de esta indemnización a la víctima, Diego habrá de abonar al Servicio Aragonés de Salud la cantidad de 50.058,24 euros por la asistencia médica prestada a Javier.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, formalizándose el mismo mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, formalizándose el mismo mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

