Sentencia Penal 530/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 530/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 103/2024 de 11 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10

Ponente: JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO

Nº de sentencia: 530/2024

Núm. Cendoj: 08019370102024100571

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10778

Núm. Roj: SAP B 10778:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 103/2024

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 253/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL

S E N T E N C I A nº

Dª. Montserrat Comas D'Argemir Cendra

Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. María Vanesa Riva Aniés

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 103/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 253/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por un delito de estafa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adela y Victoria constituidas en acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y en virtud del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Augusto, contra la Sentencia dictada en los mismos el 8 de marzo de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del mencionado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada, aclarada por auto de 9 de abril de 2024, es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a Juan Ramón como autor responsable de un delito consumado de ESTAFA previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES Y UN DÍA, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

CONDENO a Augusto como autor por cooperación necesaria de un delito consumado de ESTAFA previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES Y UN DÍA, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

ABSUELVO a David del delito de estafa del que venía siendo acusado por prescripción del mismo, declarando extinguida su responsabilidad penal.

ABSUELVO a David y Rogelio de la participación a título lucrativo en el delito de estafa.

Asimismo, Juan Ramón y Augusto deberán indemnizar conjunta y solidariamente en favor de Adela y Victoria en la cantidad de 23.000 euros. Dicha suma se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago completo, conforme al art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es responsable civil subsidiaria VUKS S.L.

Acuerdo la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena de prisión de 3 meses y 1 día impuesta a Augusto.

Dicha suspensión se prolongará por el plazo de DOS AÑOS como plazo de garantía o prueba desde la firmeza de esta resolución. No se computará este plazo mientras el penado se halle ilocalizable. Se condiciona la suspensión, y su no revocación, a que el penado no cometa más delitos en ese período y a que satisfaga la responsabilidad civil. El incumplimiento por el penado de estas condiciones podrá suponer el ingreso en prisión. Procédase a comunicar esta decisión al Registro Central de Penados y Rebeldes, una vez la presente resolución alcance firmeza, mediante la oportuna nota.

Acuerdo la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena de prisión de 3 meses y 1 día impuesta a Juan Ramón por el plazo de DOS AÑOS, contados desde el día siguiente a la firmeza de esta resolución. No se computará dicho plazo durante el tiempo en que el penado se halle ilocalizable. Se impone como condición adicional de la suspensión, además de la de no cometer delitos en ese período y pagar la responsabilidad civil, la de realizar 20 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad. Procédase a comunicar esta decisión al Registro Central de Penados y Rebeldes, una vez la presente resolución alcance firmeza, mediante la oportuna nota.

Se impone el pago de una cuarta parte las costas procesales devengadas a cada uno de los acusados penados".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia formularon recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular y la del acusado Augusto. Admitidos a trámite sendos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al primero de ellos e impugnando el segundo interesando su desestimación, e impugnado la representación procesal de David los recursos de la acusación particular y del Ministerio Fiscal y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el pasado 6 de mayo de este año, se siguieron los trámites legales de esta alzada, señalándose día para la deliberación, votación y fallo previa celebración de vista que tuvo lugar el 11 de junio de 2024 con la comparecencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, la defensa de David y de este último, quedando los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala

Hechos

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada con la siguiente modificación:

"Ha quedado probado que en torno al mes de mayo de 2011, Adela y su hija Victoria necesitaban financiación para hacer frente a una deuda de 35.324,30 euros contraída por la primera con Hacienda, y a tal efecto, contactaron con la financiera FINANCOCHE S.L. por recomendación de una amiga; empresa que se publicitaba como intermediaria eficaz en este tipo de operaciones, pese a no constar inscrita en el Registro Mercantil, y de la cual era administrador Juan Ramón, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Con la intención de incumplir sus obligaciones y destinar el importe objeto de los préstamos a fines propios, Juan Ramón, a través de la trabajadora de FINANCOCHE Sagrario, quien no tenía ningún conocimiento sobre la intención del acusado, convenció a Adela y a su hija Victoria para que FINANCOCHE intermediara en la obtención del dinero que necesitaban.

Desde FINANCOCHE S.L. se tramitaron y gestionaron dos préstamos: uno, el 10 de mayo de 2011 a nombre de Adela y Victoria, con el Banco Popular-E S.A. por la cuantía de 15.711,18 euros ascendiendo el coste total del préstamo a 19.797,07 euros y el otro el 24 de mayo del mismo año a nombre de Adela y Victoria con Finanzia Banco de Crédito S.A. (BBVA Finanzia) por importe de 16.888,73 euros y un coste total de 23.752,84 euros.

Juan Ramón, en los contratos suscritos con sus dos clientas, estipuló cláusulas en virtud de las cuales éstas consentían la transmisión de parte del dinero prestado por las entidades bancarias a terceras entidades intermediarias, planteándolo como gastos de gestión en este tipo de operaciones, persuadiéndolas de que finalmente se les ingresaría en su cuenta la totalidad del dinero prestado por los bancos.

Respecto del primer préstamo, suscrito con Banco Popular, fueron transferidos 15.000 euros a la sociedad VUKS S.L., entidad constituida en el año 2010, bajo el objeto social de intervenir en la intermediación y compraventa de vehículos nuevos y usados por Augusto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. La transferencia fue hecha a la cuenta del Banco Santander nº NUM000 en la que figuraba como autorizado Augusto, español mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. Así, el Sr. Augusto prestó voluntariamente su cuenta bancaria para que se hiciese en ella el ingreso, teniendo conocimiento de la procedencia ilícita del dinero y realizando una aportación esencial a la perpetración de la defraudación a sabiendas de ello.

Respecto del segundo préstamo, suscrito con BBVA Finanzia, fueron transferidos otros 15.000 euros a favor de la sociedad ADVENTURES ATV S.L., entidad constituida en el año 2004 con el objeto social de compraventa, alquiler y reparación de vehículos, de la que era administrador único a la fecha de los hechos David. Los indicados 15.000 euros fueron ingresados en la cuenta nº NUM001 reordenada después como cuenta nº NUM002.

De los 30.000 euros distraídos, las perjudicadas, tras insistir en reclamarlos a FINANCOCHE, recuperaron 7.000 euros en una transferencia realizada el 10 de agosto de 2011, reclamando por la diferencia que nunca les fue satisfecha.

Por otro lado, se declara probado que se han seguido diligencias judiciales contra Rogelio y David por unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de estafa, habiendo transcurrido más de cinco años desde los hechos (mayo del 2011) hasta que se realizó la primera actuación judicial respecto de ellos (noviembre de 2018) habiéndose producido la prescripción del delito respecto de ambos".

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Adela y Victoria, impugna el pronunciamiento absolutorio de la sentencia respecto de David como partícipe a título lucrativo por entender que la misma incurre en error en la valoración de la prueba por ser la misma irracional y manifiestamente contraria a las máximas de la experiencia, y ello porque el Sr. David se benefició de los efectos del delito de estafa cometido por cuanto pudo disponer de los 15.000 euros que fueron transferidos a la cuenta de la entidad de la que era administrador único. Ello resulta de las manifestaciones inverosímiles y contradictorias del Sr. David realizadas tanto en fase de instrucción como en el plenario y que aparecen desmentidas por lo declarado por las perjudicadas y por el propio acusado Sr. Juan Ramón, quienes negaron haber recibido los 15.000 euros transferidos, así como que acudieron a su concesionario con pretensión de adquirir un quad y otro vehículo, no habiendo otorgado credibilidad probatoria alguna la propia juez al documento aportado en el juicio oral por la defensa del Sr. David que acreditaría que este hizo entrega de dicha suma en efectivo al Sr. Juan Ramón, cuestionando su autenticidad tras no haber reconocido este como suya la firma que aparece en él. Añade, además, que el Sr. David debe responder solidariamente con el Sr. Juan Ramón, en tanto que partícipe a título lucrativo, de los daños y perjuicios ocasionados a las perjudicadas a través del delito de estafa. En segundo lugar, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva e infringidos los artículos 109 y 110 del CP por no haber sido cuantificada correctamente la responsabilidad civil derivada del delito, y ello porque no se ha tenido en cuenta el coste real de los préstamos que las perjudicadas se han visto obligadas a satisfacer (que asciende a 43.549,91 euros, de los que deben restarse los 7.000 euros recibidos), ni el incremento de la deuda con la Agencia Tributaria consecuencia de la comisión del delito de estafa (alcanzando al tiempo del juicio los 62.886,24 euros), ni tampoco el daño moral ocasionado a las mismas que se estima en 20.000 euros. En base a ello interesa la estimación del recurso y que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, condenando al Sr. David como partícipe a título lucrativo y a responder solidariamente con el Sr. Juan Ramón hasta el importe de 106.639,08 euros, y se incremente el importe de la responsabilidad civil derivada del delito hasta los 119.435,95 euros.

El recurso de apelación de la representación procesal del acusado Augusto se basa en el error en la apreciación de la prueba por cuanto su actuación no fue dolosa, no tenía participación alguna en Financoche ni podía operar con sus cuentas bancarias, el Sr. Juan Ramón tenía la cuenta de Vucks por operaciones comerciales anteriores de intermediación en el crédito de algunos clientes de Vucks, no intermedió en las operaciones de concesión de préstamo de las denunciantes, y devolvió en efectivo al Sr. Juan Ramón los 15.000 euros transferidos que este dijo que fueron embargados por deudas de Financoche, desconociendo la operación realizada por esta con las denunciantes, a las que no conocía ni podía sospechar la procedencia ilícita del dinero ni que el Sr. Juan Ramón se iba a hacer con el dinero de aquellas. Estima además vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva e infringido el art. 248 del CP en relación con el 109 y siguientes del CP, y ello por entender que no se ha beneficiado del dinero que devolvió al Sr. Juan Ramón y que consta documentado y redactado por la letrada del Sr. Augusto, escrito aportado con el escrito de defensa y no en el juicio oral, que el Sr. Juan Ramón reconoció como cierto como también su firma en él, lo que evidencia que fue un instrumento para la comisión del delito pero desconocía la operación fraudulenta y no se benefició de la misma, por lo que no concurren los elementos del tipo penal de la estafa al no estar presente ni el dolo ni el ánimo de lucro. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al Sr. Augusto de la condena impuesta.

SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como significa la STS de 27 de abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".

Respecto al supuesto error en la apreciación de la prueba, es preciso recordar que: 1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que es lo que ataca el recurso, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem " respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH)y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial. Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

TERCERO.-Por lo que se refiere al recurso de apelación de la representación procesal de la acusación particular, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, pivota sobre dos cuestiones: la primera, sobre la condición de partícipe lucrativo del Sr. David; y la segunda, sobre los conceptos que debe comprender la responsabilidad civil ex delicto y que entiende que debe incluir no sólo la suma defraudada sino otros conceptos, y alcanzar solidariamente no sólo a los acusados condenados sino también al partícipe a título lucrativo que fue absuelto por la sentencia de instancia y que considera que debe ser condenado en tal calidad en esta segunda instancia. No obstante, el Ministerio Fiscal se apartó parcialmente de las peticiones de la acusación particular en el sentido de interesar la nulidad de la sentencia para el caso de apreciarse error en la valoración de la prueba, no así si se apreciara infracción de ley que también entendía que concurría por indebida inaplicación del art. 122 del CP, oponiéndose a que la responsabilidad civil exigible al Sr. David como partícipe a título lucrativo se extienda más allá de los 15.000 euros recibidos.

En relación a la primera cuestión, asiste la razón a las acusaciones en cuanto a que la inferencia efectuada por la juez a la vista de la prueba practicada en el plenario resulta irracional e incongruente con su propia valoración de la misma. Efectivamente, habiéndose demostrado que el acusado Sr. Juan Ramón efectuó, con propósito defraudatorio, una transferencia por importe de 15.000 euros a la cuenta de la entidad Adventures ATV S.L., suma que debió ser entregada a las perjudicadas al serle concedida por los bancos como préstamo en el que intermedió el Sr. Juan Ramón; así como que de los fondos de dicha cuenta sólo podía disponer el Sr. David como administrador único de la referida entidad; que este retiró días después dicho importe en ventanilla y en metálico (cuando lo lógico es, no mediando la relación de amistad que sí unía al Sr. Juan Ramón con el Sr. Augusto, que lo hubiese hecho mediante una transferencia a la cuenta de la que procedía el dinero indebidamente ingresado), y que no se ha demostrado que lo restituyera al Sr. Juan Ramón o a las perjudicadas, por haberlo negado estos en el juicio y por no atribuir ninguna virtualidad probatoria la propia juez al documento presentado por la defensa del Sr. David en el acto del juicio datado el 31 de mayo de 2011, en el que supuestamente el Sr. Juan Ramón reconocía haber recibido dicho importe, además de resultar contradictorias las manifestaciones realizadas sobre el destino del dinero en instrucción y en el plenario, no cabe otra conclusión que la de que el Sr. David se benefició de la cantidad defraudada, pues la misma no respondía a ninguna operación de compraventa de vehículos (en la que evidentemente no estaban interesadas las perjudicadas a las que acuciaba el pago inmediato de la deuda tributaria que se ha comprobado que existía), y que era la razón social de su empresa y, por ello, debió ser condenado como partícipe a título lucrativo, eso sí, condenándole a restituir sólo la suma con la que se enriqueció de manera injustificada, no extendiendo al mismo la obligación solidaria impuesta a los coacusados de indemnizar a las perjudicadas por todos los conceptos que entiende la acusación particular que deben integrar la responsabilidad civil, pues el artículo 122 del CP es claro al señalar que "el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación", y no cabe duda de que su participación se limitó a recibir los 15.000 euros que no consta que retornase, y es que, como bien se expone en la sentencia, el partícipe a título lucrativo es un responsable civil sui generis porque su responsabilidad se limita a aquello de lo que se enriqueció sin causa lícita o de manera injusta, de la que responderá solidariamente con el resto de responsables civiles, pero no a todos los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la comisión de un delito del que fue absuelto por prescripción del mismo respecto de él, aun cuando su participación reuniese todas las notas propias de un cooperador necesario, como sucede con el Sr. Augusto. Tal planteamiento de la apelante supone ignorar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido, entre otras, en STS núm. 433/2015, de 2 de julio, que "Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material --o cómplice-- del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento/enriquecimiento lucrativo que haya tenido". Consecuencia de ello es que debe eliminarse de los hechos probados de la sentencia que no queda demostrado que el Sr. David haya sido partícipe a título lucrativo de los hechos, concepto jurídico que nunca debió llevar la juez a los hechos probados de la sentencia en tanto que predeterminan el fallo y pudo comportar su nulidad. Nótese que con la eliminación de dicha negación la redacción resultante de los hechos probados permite sostener la responsabilidad civil del Sr. David como partícipe a título lucrativo al haber recibido la transferencia de los 15.000 euros, sin que se haga constar que los retornó ni al Sr. Juan Ramón ni a las perjudicadas, lo que evidencia lo incongruente de la fundamentación fáctica y jurídica de la juez a quo para sostener la absolución del Sr. David.

La defensa del Sr. David impugnó el recurso de la acusación particular por considerar que los artículos 792 y 790.2 LECrim imposibilitan que la sentencia de apelación condene al Sr. David como partícipe a título lucrativo cuando fue absuelto por dicho concepto en primera instancia, y que, en todo caso, fundándose el recurso en el error en la valoración de la prueba, la apelante debió haber solicitado la nulidad de la sentencia. Sin embargo, la Sala no comparte ese criterio, y es que el art. 792 habla de que no puede condenarse al "encausado" que resultó absuelto en primera instancia, y dicha condición no la ostentaba el Sr. David, entre otras cosas porque respecto de él prescribió el delito que se le imputaba y se le absolvió por ello, de modo que sólo ostentaba la condición de partícipe a título lucrativo de un modo residual y su condena por ello no sería una condena penal sino una declaración civil (dado que se ha ejercitado la acción civil en el proceso penal) por su particular condición de responsable civil por haberse beneficiado indebidamente del producto del delito sin haber participado en la ejecución del mismo, pudiendo haberse defendido de la petición de condena en segunda instancia no sólo impugnando el recurso de la apelante principal y la adhesiva sino también en la vista convocada al efecto en esta segunda instancia, de modo que no le asiste, como sí ocurre con los acusados del delito, el favor rei que inspira la regulación del recurso de apelación y una condena en segunda instancia habiendo sido absuelto en la primera no le originaría indefensión alguna. La jurisprudencia que cita la apelante en su escrito impugnatorio se refiere precisamente al encausado, no al responsable civil sui generis que es el partícipe a título lucrativo. A este respecto, es elocuente lo expuesto por la STS 937/2023, de 19 de diciembre, al decir que "Esta responsabilidad, la declaración de responsabilidad civil, no pierde su naturaleza propia del derecho privado, aunque se ventile ante un órgano de la jurisdicción penal y en un proceso de naturaleza penal. Ello quiere decir que no son de aplicación todas las instituciones características del proceso penal con la misma intensidad que la responsabilidad penal derivada de un hecho delictivo. Desde el principio acusatorio, sustituido por el principio de rogación, hasta la presunción de inocencia y la necesaria conformación de los hechos declarados probados en un apartado expreso de la sentencia, hace que la declaración de condena sea distinta. En este sentido, dijimos en la Sentencia 525/2022, de 27 de mayo de 2022, que cuando estamos ante cuestiones de pura responsabilidad civil -cuya naturaleza no se enturbia por el hecho de que se ventilen en el proceso penal- o ante extremos que benefician al reo (por ejemplo, base fáctica de una atenuante que solo aparece en la fundamentación jurídica) ha de considerarse subsistente aquella tradicional doctrina: las aseveraciones con un indubitado sabor fáctico contenidas en la fundamentación jurídica pueden integrar el hecho probado. Las pretensiones no penales no pierden sus características y perfiles esenciales por ejercitarse en el proceso penal, ni quedan informadas por principios que les son ajenos pues son propios en exclusiva de las pretensiones penales. Así, en materia civil no rige el principio acusatorio, sino el de rogación que tiene fundamento, consecuencias y sentido diferente. Tampoco la presunción de inocencia se proyecta sobre las consecuencias civiles del delito ( SSTS 302/2017, de 27 de abril y 639/2017, de 28 de septiembre). El proceso -y es otro ejemplo- puede seguir hasta su conclusión respecto del enajenado sobrevenido solo en cuanto a los temas civiles ( art. 383 LECrim) . En ese territorio hay que situar la posibilidad mediante un recurso devolutivo de revisar contra reo pronunciamientos no estrictamente penales. En el mismo sentido, la STS 309/2022, de 29 de marzo, señala que incluso en un órgano de revisión de la impugnación, "es admisible un empeoramiento de la situación de la parte pasiva a través de un recurso devolutivo", al no estar supeditada a la invariabilidad in peius del hecho y de la subsunción respecto de las sentencias condenatorias. Lo anterior nos lleva a una conclusión evidente, la responsabilidad civil declarada en la sentencia penal respecto a quien ha sido absuelto por la concurrencia de una causa de exclusión de la responsabilidad o de la penalidad, no pierde su naturaleza de consecuencia jurídica de naturaleza civil y no participa, por entero, de las exigencias de un pronunciamiento penal de condena en lo atinente a los principios que rigen en la jurisdicción penal". Y otro tanto viene a decir la STS 309/2022, de 29 de marzo, al señalar que "En un plano procesal el ejercicio de la acción civil en el proceso penal repercute en aquélla modulándola, aunque teóricamente la acción es la misma se ejercite en esta vía o se ejercite separadamente. La pretensión civil activada en el proceso penal sigue siendo una acción civil, que se rige por el principio dispositivo (solo es apreciable si es invocada, a diferencia de la prescripción penal decretable de oficio); y el de rogación (que no acusatorio: STS 341/2020, de 22 de junio); que cuenta con un régimen probatorio ordinario (el estándar de lo más probable y no la certeza más allá de toda duda razonablenecesaria para la prosperabilidad de una acción penal: vid, entre muchas, SSTS 341/2020, de 22 de junio, 302/2017, de 27 de abril, 639/2017, de 28 de septiembre, 209/2020, de 21 de mayo, 675/2019, de 21 de enero de 2020, 334/2020, de 19 de junio o SSTEDH de 11 de febrero de 2003, asunto Y contra Noruega,§ 40 y de 24 de septiembre de 2013, asunto Sardón Alvira contra España ).Por eso en ese estricto ámbito civil es admisible, también en un proceso penal, un empeoramiento de la situación de la parte pasiva por razones fácticas a través de un recurso devolutivo ( STS 726/2020, de 11 de marzo de 2021). Al igual que cabe responsabilidad civil ex delicto,con su régimen sustantivo singular (art. 1092 CCiv) , ejercitada al margen del proceso penal, existen obligaciones civiles (o de otros órdenes extrapenales, vgr., tributarias) que, no constituyendo responsabilidad civil nacida de delito, pueden reclamarse en el proceso penal por expresa previsión legal basada en razones de política criminal (evitar el peregrinaje de jurisdicciones)". Y esto último es lo que sucede con la responsabilidad civil del partícipe a título lucrativo.

Por consiguiente, no haciéndose precisa la petición de nulidad de la sentencia en esta segunda instancia para condenar al partícipe a título lucrativo absuelto en la primera, en los casos, como el presente, en que el recurso se basa en el error en la valoración de la prueba, y constatado que éste ha existido por los razonamientos incoherentes de la juez en orden a motivar su absolución, el argumento utilizado por la defensa del Sr. David para atacar esa segunda vía esgrimida por el Ministerio Fiscal para revertir el pronunciamiento absolutorio por la vía de la infracción de ley por indebida inaplicación del art. 122 del CP sin necesidad de anular la sentencia, que recordemos consistía en afirmar que no pueden hacerse alegaciones o peticiones nuevas que excedan de las contenidas en el recurso principal, resulta ocioso. Y es que la cuestión está resuelta en el art. 790.1.2 y y 3 LECrim que permite crear un recurso de adhesión a la apelación principal planteando cuestiones nuevas cuando a este recurrente de adhesión se le pasó el plazo para recurrir. Y así se recoge que la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan, añadiendo que, en todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo, y que las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6. Esta modificación es el resultado de la adopción por el legislador de la doctrina emanada del TC (entre otras, STC 14/2007, de 8 de octubre, FJ 2), que declaró: «este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorioa través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien se ha preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, supeditando la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. De modo que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no se ocasiona por haber admitido la adhesión a la apelación, ni por haberse dictado sentencia acogiendo las pretensiones de dicha adhesión, ni siquiera porque con ello se empeore la situación de quien demanda amparo, sino que la referida lesión sólo podría entenderse producida, en la medida en que dicho empeoramiento se haya producido sin que aquel que ve su situación jurídica modificada negativamente respecto del pronunciamiento judicial apelado, haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base a las cuales el tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento».

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la responsabilidad civil ex delicto comprende más cosas que la mera suma defraudada. El art. 110 del CP también es claro al decir que comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Es evidente en este caso que las perjudicadas sólo recibieron 7.000 euros de la cantidad que les fue defraudada, que no ascendía a 30.000 euros sino a 32.599,91 que es el importe total por el que se solicitaron sendos préstamos a los bancos, y la propia juez a quo así lo recoge en los hechos probados de la sentencia, especificando que el coste total (incluyendo principal, intereses y comisiones) del primer préstamo del Banco Popular ascendía a 19.797,07 euros y el otro de Finanzia Banco de Crédito S.A. (BBVA Finanzia) ascendía a 23.752,84 euros, lo que representa un total de 43.549,91 euros, que minorados en 7.000 euros, representan 36.549,91 euros. Esta última cantidad es a la que debieron hacer frente las perjudicadas a sendos bancos, así resulta de las liquidaciones y certificaciones emitidas por las entidades de crédito a que se refiere también la sentencia, sin que las cantidades prestadas sirviesen para atender la deuda tributaria, y que constituía su única finalidad, por cuanto no llegaron a sus manos como consecuencia de la conducta defraudatoria de los acusados, lo que constituye un claro perjuicio en la medida en que, de llegar a saberlo, no hubiesen contraído dicha obligación. Pero, es más, al no poderse saldar la deuda con la Agencia Tributaria, ésta fue incrementándose con intereses de recargo hasta alcanzar al tiempo de celebración del juicio los 62.886,24 euros (descontado el principal de la deuda al que las obligadas tributarias debían hacer frente de todos modos), lo que no hubiese sucedido si las perjudicadas hubiesen recibido en su momento la totalidad del importe recibido como préstamo, de modo que constituye igualmente un perjuicio que debe quedar comprendido en la responsabilidad civil derivada del delito. Asimismo, se ha acreditado el daño moral que ha generado a las perjudicadas la imposibilidad para saldar las deudas con los bancos y la Agencia Tributaria atendida su paupérrima situación económica que se vio agravada por la defraudación de la que fueron víctimas y el calvario y desasosiego que les ha producido todo este proceso de reclamación judicial y extrajudicial que arrastran desde 2011, lo que justifica la procedencia de los importes de 10.000 euros exigidos en concepto de daño moral para cada una de ellas, y que deben ser añadidos a las anteriores cantidades que han de ser indemnizadas de manera solidaria por los acusados condenados, haciendo un total de 119.436,15 euros. No obstante, en aras a la salvaguarda del principio dispositivo y evitar el riesgo de incurrir en incongruencia extrapetitum, atendida la petición que se hace en el suplico del recurso, dicha cantidad debe ser fijada en 119.435,95 euros.

La estimación de sendos motivos del recurso debe dar lugar a la revocación parcial de la sentencia en los términos expuestos.

CUARTO.-Por lo que se refiere al recurso de la representación procesal del acusado Augusto, no observa la Sala error en la valoración de la prueba por haber alcanzado la juez a quo conclusiones ilógicas sobre la que se practicó a su presencia, esencialmente prueba de carácter personal de muy difícil revisión en esta alzada. Efectivamente, Juan Ramón y Augusto se conocían de hacía tiempo, eran amigos de la infancia, trabajaban en el mismo edificio y colaboraban juntos en las operaciones que realizaban, cuando clientes del Sr. Augusto necesitaban financiación para adquirir sus vehículos de Vucks los derivaba a Financoche, que es la razón por la que el recurrente entiende que el Sr. Juan Ramón conocía la cuenta de su empresa e hizo la transferencia a la misma. El apelante trata de hacer creer que desconocía en concreto la operación en la que el Sr. Juan Ramón había intermediado con las perjudicadas, pero ello fue desmentido por una de ellas al manifestar en juicio que ambos, y no sólo el Sr. Juan Ramón, les dieron largas y no les daban razón alguna de a dónde había ido a parar el dinero ni del momento en que tenían que devolvérselo, y dado que la finalidad de la financiación no era la compra y venta de vehículos que comercializaba Vucks sino atender el pago urgente de una deuda tributaria contraída por las perjudicadas, no se entiende por qué el Sr. Augusto aceptó dicha transferencia ni por qué no la retornó del mismo modo en que la recibió si no respondía a ningún negocio jurídico concluido por él. Resulta sospechoso además, que el reintegro de la suma transferida se hiciese al Sr. Juan Ramón en efectivo tres días más tarde de haberse recibido, y no se aportase el escrito que lo documenta hasta el momento de presentación del escrito de defensa, teniendo dicho escrito grandes similitudes con el aportado por la defensa del Sr. David en el juicio, lo que llevó a la juez a no atribuirle valor probatorio alguno, si bien el Sr. Juan Ramón sí reconoció haber recibido dicho importe de manos del Sr. Augusto, lo que lo convierte necesariamente en cooperador necesario para blanquear el proceso defraudatorio, poniendo a disposición del Sr. Juan Ramón un mecanismo de ocultación del dinero que debieron recibir las perjudicadas, a las que él mismo dio largas sobre su destino. Dicha actuación defraudatoria del Sr. Juan Ramón con el Sr. Augusto se produjo en paralelo con la realizada con el Sr. David, a quien no se le ha podido exigir responsabilidad penal por estos hechos por haber prescrito el delito para el mismo, y la misma no hubiera podido llevarse a cabo sin la colaboración indispensable de ambos, que se prestaron a recibir en las cuentas de sus respectivas empresas (de las que eran administradores únicos y de cuyos fondos sólo ellos disponían) el dinero de los préstamos en cuya concesión intermedió el Sr. Juan Ramón y que debía haber ido a manos de las prestatarias. En consecuencia, sí está presente el dolo y el ánimo de lucro en su actuación, aunque lo fuese en beneficio de tercero, supuesto también contemplado por el tipo penal, debiendo mantenerse la condena del Sr. Augusto como autor del delito en tanto que cooperador necesario, incrementando además su obligación de indemnizar solidariamente con el Sr. Juan Ramón a las perjudicadas en la suma total de 119.435,95 euros.

QUINTO.-Deben declararse de oficio las costas procesales con arreglo a lo establecido en el art. 240 de la LECrim y el art. 123 del CP.

Vistos los artículos citados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adela y Victoria, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y en virtud del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Augusto, contra la Sentencia dictada en los mismos el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de DECLARAR a David como partícipe a título lucrativo y CONDENARLE a indemnizar a aquéllas, solidariamente con los acusados condenados, en la suma de 15.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia, y ELEVAR LA SUMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL derivada del delito a la cantidad de 119.435,95 euros más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, de la que deberán responder de manera solidaria los acusados Juan Ramón y Augusto, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Augusto, debemos CONFIRMAR su condena como autor del delito de estafa y a indemnizar a las perjudicadas en los términos expuestos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por quienes componen el Tribunal que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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