Sentencia Penal 446/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Penal 446/2024 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 11, Rec. 88/2022 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 11

Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON

Nº de sentencia: 446/2024

Núm. Cendoj: 03065370112024100001

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1618

Núm. Roj: SAP A 1618:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE Sección 11ª con sede en Elche

Tfno: 965 29 04 80 Fax: 965 67 99 51 correo: elap11_ali@gva.es

N.I.G.: 03099 -43-1-2015-0004812 - Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON

Rollo de Sala:Procedimiento Abreviado - 000088/2022

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ORIHUELA Proc. Origen: Procedimiento Abreviado - 001322/2015

Acusación particular/Denunciante/Perjudicado: JACARILLA , AYUNTAMIENTO DE, Graciela, DIRECCION003 , Roque , MINISTERIO FISCAL, Sebastián, Victorino, Jose Daniel, Luis María, Sandra, Pedro Jesús, VEGAZAHAR DEL MEDITERRANEO S.L., HISMAR

INVERSIONES SL., Alexander, Aurelia, María Inmaculada, Adelina, Benjamín, David,

Daniela, Felipe, Fulgencio, Gumersindo, PROPIERTIES SERVER SL, Inés, Narciso, Segundo, CAMPOSOL DE VISTABELLA , OBRAS Y PROM CAMPOSOL, Antonieta, Berta, Agustín, DIRECCION004 Efrain,

Lina, Gines, Jon, Laureano, Luciano, Marí Jose, Justiniano, Adelaida, Remigio, Samuel, Belen, Carmen, Imanol, Jenaro, Elisa, Luis, Celia, Raúl, Francisca, Vidal, Leocadia, Teodoro, Luis Alberto, Carlos Ramón, Vicente, Agapito, Alvaro, Anibal, Aureliano,

Blas, Cesar, Daniel, Eduardo, Marcelina, Prudencio, Rubén, Sergio, Reyes, Jose Francisco, Carlos Manuel, Luis Manuel, Zulima, Azucena,

Carlos Jesús, Pablo Jesús, Angelica, Juan Francisco,

Arcadio, Bartolomé, Bienvenido, Candido, Celso, Damaso, Estrella, Fermina, Eulalio, Everardo, Otilia, Geronimo, Marisa, Nicolasa, Patricia, Lorenzo, Salvadora, Tania, Verónica, Antonia,

Blas, Elena, Cesar, Luis Andrés y HOUSE S.L. , VISTABELLA

Procurador/a Sr/a. MOXICA PRUNEDA, PASCUAL, GIMENEZ VIUDES, VICENTE, CANOVAS SEIQUER, ALBERTO, CANOVAS SEIQUER, ALBERTO

Letrado/a ANTON DOPAZO, JOSE RAMON, FERRER GALVEZ, JAIME ANTONIO

Contra: D/ña. Olga, Carmelo, Olga,

Donato y Eugenio

Procurador/a Sr/a. MARTINEZ RICO, JAIME, MARTINEZ RICO, JAIME, MARTINEZ RICO, JAIME, GRAU

GALVEZ, FEDERICO y BELTRAN FERRER, AMELIA

Letrado/a. SANCHEZ SANCHEZ, JOSE VICENTE, SANCHEZ SANCHEZ, JOSE VICENTE, SANCHEZ SANCHEZ, JOSE VICENTE, PASCUAL ESTEBAN, ANDRES y GOMEZ TEJEDOR, JOSE VICENTE

DELITO: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y COHECHO.

SENTENCIA Nº 000446/2024

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Iltmas. Sras.: Presidenta

Dª MARÍA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON. Magistradas

Dª ASUNCIÓN CRISTINA FERRÁNDEZ LÓPEZ-EGEA.

Dª Mª MERCEDES MATARREDONA RICO.

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En la ciudad de Elche a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro,

VISTA en JUICIO ORAL Y PÚBLICO por la Audiencia Provincial, Sección Undécima de Alicante con sede en Elche, integrada por las Ilmas. Sras. expresadas del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (Alicante), seguida por delitos de Prevaricación, Contra la Ordenación del Territorio y Cohecho, contra los acusados:

Don Donato, con DNI NUM000, nacido el día NUM001-1956, en Jacarilla (Alicante), hijo de Luis Carlos e Mercedes, vecino de Jacarilla (Alicante), sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada a la fecha, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Grau Gálvez, y dirigido por el Letrado don Andrés Pascual Esteban.

Doña Olga, con DNI NUM002, nacida en Benejuzar (Alicante) el NUM003-1975, hija de Avelino y Sara, vecina de Benejuzar, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada a la fecha, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Martinez Rico, y bajo la dirección del Letrado, don José Vicente Sánchez Sánchez.

Don Carmelo, con DNI NUM004, nacido en Benejuzar (Alicante) el NUM005-1963, hijo de Avelino y Carina, vecino de Jacarilla (Alicante), sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada a la fecha, representado por el Procurador de los Tribunales, don Jaime Martinez Rico, y dirigido por el Letrado, don José Vicente Sánchez Sánchez.

Don Eugenio, con DNI NUM006, nacido en Bigastro (Alicante) el día NUM007 de 1977, hijo de Teodulfo y Mónica, vecino de Bigastro, con instrucción, de solvencia no acreditada a la fecha, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado don José Vicente Gómez Tejedor.

Beneaguas 2000, S.L., como Responsable Civil Subsidiario, representada por el Procurador de los Tribunales, don Jaime Martinez Rico, y dirigido por el Letrado, don José Vicente Sánchez Sánchez.

Agrícola del Segura, S.A., como Responsable Civil Subsidiario, representada por la

Procuradora de los Tribunales doña Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado don José

Vicente Gómez Tejedor y

Ayuntamiento de Jacarilla, como Responsable Civil Subsidiario, representado por el Procurador de los Tribunales, don Pascual Móxica Pruneda y bajo la dirección del Letrado, don Juan Chapapría García de Otazo.

En cuya causa ha intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Pablo José Romero Esteban.

Ha actuado como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició por Decreto del Ministerio Fiscal de fecha 11 de marzo de 2015- Diligencias de Investigación núm. 54/2014- a raíz de la denuncia interpuesta por doña Clara, como alcaldesa- presidenta del Ayuntamiento de Jacarilla-, en el que se acuerda interponer denuncia ante el Juzgado Decano de Instrucción de Orihuela por la presunta comisión de delitos de prevaricación, cohecho, contra la ordenación del territorio, falsedad documental, contra el medio ambiente y recursos naturales, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción de la causa.

SEGUNDO.- Por turno de reparto correspondió al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Orihuela (Alicante), que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 1322/2015- Auto de fecha 25 de marzo de 2015-, y posterior Procedimiento Abreviado, remitiéndose la causa para enjuiciamiento a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, sede en Elche.

Recibida la causa en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, sede Elche,- rollo 156/2019-, por Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Provincial, de fecha 1 de diciembre de 2021, se asignó a la Sección 11ª, la presente causa para tramitación y enjuiciamiento dentro de la distribución efectuada entre ambas Secciones, celebrándose la Vista Oral, en 10 sesiones, los días 15,16,17,18, 22, 23, 24, 29 de enero y 21 y 29 de febrero de 2024 a las 09:30h, en cuyas sesiones se recibió declaración a los acusados, se practicó prueba testifical y pericial propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, salvo aquélla renunciada expresamente por las partes conforme avanzaba la celebración del Juicio Oral, prueba documental, conclusiones definitivas, informe oral de las partes, turno de última palabra para los acusados, conclusión del Juicio y visto para sentencia.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de prevaricación administrativa, artículo 404 del Código Penal, en relación concursal, artículo 8.3 del Código Penal, con un delito de fraude, artículo 436 del Código Penal, por lo que deberá de ser sancionado con las penas previstas en este último precepto. Las infracciones descritas deberán de penarse conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, conforme a la redacción del Código Penal dada por la reforma operada en el mismo por la LO 5/2010 de 22 de junio, previa a la redacción dada por la LO 1/2015.

B) Un delito contra la ordenación del territorio, artículo 319.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, conforme a la redacción del Código Penal dada por la reforma operada en el mismo por la LO 5/2010 de 22 de junio.

C) Un delito de cohecho, del artículo 419 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, conforme a la redacción del Código Penal dada por la reforma operada en el mismo por la LO 5/2010 de 22 de junio, previa a la redacción dada por la LO 1/2015.

D) Un delito de cohecho del artículo 424 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, conforme a la redacción del Código Penal dada por la reforma operada en el mismo por la LO 5/2010 de 22 de junio, previa a la redacción dada por la LO 1/2015.

De cuyos delitos consideró responsables en concepto de autores a los acusados conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal:

- El acusado Donato de los delitos de las letras A), B) y C).

- El acusado Eugenio como cooperador necesario respecto del delito de prevaricación de la letra A) y como autor de los delitos de las letras B) y D)

- Los acusados, Olga Y Carmelo, como cooperadores necesarios respecto del delito de prevaricación, letra A) y autores del delito contra ordenación del territorio- letra B)-.

Para los que solicitó se les impusiera la pena, (no se opuso a la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, no como muy cualificada dada la complejidad de la causa y a la atenuante de reparación del daño para el acusado Eugenio).

- Por el delito de prevaricación administrativa letra A).

A los acusados Olga, Carmelo, Eugenio, la pena de 1 año y 9 meses de prisión , accesorias legales, e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos, o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales y de la seguridad social por tiempo de 4 años.

Al acusado Donato la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesorias legales, e inhabilitación especial para el desempeño del cargo público de alcalde, teniente de alcalde y concejal por tiempo de 10 años.

- Por el delito contra la ordenación del territorio-letra B)

A los acusados Olga, Carmelo, Eugenio y Donato , la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesorias legales, 18 meses de multa con una cuota diaria de 18 euros, sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 Código Penal en caso de impago, e inhabilitación especial para el desempeño de profesión u oficio de constructor, promotor y técnico director por tiempo de 3 años.

- Por el delito de cohecho de la letra c) procede imponer al acusado Donato las penas 5 años de prisión, accesorias legales, 20 meses de multa con una cuota diaria de 18 euros, sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 Código Penal en caso de impago, e inhabilitación especial para el desempeño del cargo público de alcalde, teniente de alcalde y concejal por tiempo de 12 años.

- Por el delito de cohecho de la letra D), procede imponer al acusado Eugenio las penas 5 años de prisión, accesorias legales y 20 meses de multa con una cuota diaria de 18 euros, sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 Código Penal en caso de impago.

Y abono de las costas procesales

En vía de responsabilidad civil solicitó que los acusados, Olga, Carmelo, Eugenio y Donato indemnizaran, a las personas que a continuación se relacionan en las cantidades que se indican:

- Everardo, en 1.715'14 euros.

- Marisa, en 406'63 euros.

- Nicolasa, en 842'32 euros.

- Aureliano, en 1.405'54 euros.

- Marcelina, en 815'96 euros.

- Prudencio, en 933'97 euros.

- Sergio y Rubén, en 1.811'08 euros.

- Reyes, en 811'05 euros.

- Luis Manuel, en 233 euros.

- Carlos Jesús, en 2.302'89 euros.

- Luis María, en 419'67 euros.

- Sergio, en 166'84 euros.

- Eulalio, en 2.236 euros.

- Pedro Jesús, en 1.605'28 euros.

- Juan Francisco, en 1.525'93 euros.

- Angelica, en 406'03 euros.

-Explotaciones Agrícolas Bigastrenses, en 891'93 euros.

- Raúl, en 3.230'89 euros.

- Francisca, en 1.318'42 euros.

- Aurelia y Vidal, en 2.065'08 euros.

- Leocadia, en 647'26 euros.

-HISMAR INVERSIONES S.L., en 1.546'97 euros.

-VEGAAZNAR DEL MEDITERRÁNEO S.L. en 1.630 '38 euros.

-OBINESA S.L. y CERÁMICA SALONI SAU, en 1,751'24 euros.

- Graciela, en 3.410'19 euros.

- Agapito y Lucio en 1525'83 euros.

- Segundo, en 854'52 euros.

A Verónica, Antonia, Tania, Jose Francisco, Azucena, Bartolomé, Roque y PROMOCIONES VIGAMAR 2007 S.L., Proporties Servers S.L. y Belen reclaman por la cantidad líquida que hayan satisfecho a BENEAGUAS 2000 S.L. por las certificaciones nº 8 y 9, cantidad que deberá de quedar determinada en el trámite de ejecución de sentencia.

Y en el mismo sentido a Angelica por el pago correspondiente a la certificación nº 9.

Del pago de estas cantidades serán responsables civiles subsidiarias BENEAGUAS

2000 S.L. (en defecto de Olga y Carmelo),

AGRÍCOLA DEL SEGURA S.A (en defecto de Eugenio) y el Ayuntamiento de Jacarilla (en defecto de Donato), y ello conforme a lo previsto en el artículo 120.4 del Código Penal, respecto de las dos primeras, y 121 del Código Penal, respecto de la última.

Y al pago de los intereses legales que devenguen dichas cantidades conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

TERCERO.- La defensa de los acusados Olga y Carmelo, y de BENEAGUAS 2000, S.L., en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de que procede la libre absolución de sus patrocinados, al no constituir los hechos delito alguno.

-. La defensa de acusado, Donato interesó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, para el caso improbable de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21. 6º del Código Penal.

-. La defensa del acusado, Eugenio y de la entidad mercantil AGRICOLA DEL SEGURA SA ., peticionó la libre absolución de su patrocinados, al no constituir los hechos delito alguno, y, subsidiariamente, para el caso improbable de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21. 6º del Código Penal y la atenuante de reparación íntegra del daño del art. 21. 5ºdel citado Texto Legal- en fecha 07-05-2019 ingresó toda la responsabilidad civil sin requerimiento previo-.

-. La defensa del Excmo Ayuntamiento de Jacarilla, postuló la libre absolución.

CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran, con base en la prueba practicada los siguientes:

1.- El acusado, don Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales ejerció funciones de alcalde-presidente del Ayuntamiento de Jacarilla desde el mes de junio de 1999 hasta el 22 de mayo de 2011, día en que se celebraron elecciones locales. Este acusado continuó siendo alcalde en funciones hasta el día 11 de junio de 2011, en que se constituyó el nuevo gobierno municipal.

2.- Mediante escritura de fecha de 25 de noviembre de 2004, varios propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito de la Unidad de Ejecución 2 del Sector Plan de Reforma Interior (en adelante P.R.I.) VISTABELLA de las Normas Subsidiarias del Plan General de Ordenación Urbana ( en adelante PGOU) de Jacarilla aprobadas en el año 1993, se constituyó la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO ( en adelante AIU) DEL SECTOR UE-2 P.R.I. VISTABELLA con el objeto de llevar a cabo la programación integrada de la citada U-E-2 DEL SECTOR P.R.I. VISTABELLA de Jacarilla - suelo clasificado como Urbano según el PGOU de Jacarilla, publicado en enero de 2007-, formulando proposición jurídico económica al objeto de ser designado urbanizador responsable de la actuación en régimen de actuación indirecta.

3.- El Ayuntamiento de Jacarilla en Sesión Ordinaria del Pleno celebrado el 23 de febrero de 2005, y por unanimidad de los nueve votos a favor de la corporación asistente, aprobó el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada y el Plan de Reforma Interior de Vistabella ( en adelante PADI), con adjudicación para su ejecución a la referida AIU, siendo asimismo aprobado el proyecto técnico de urbanizador (PU), la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia ( BOP), y la remisión a la Conselleria competente de una copia del citado Programa.

El 22 de julio de 2005 se suscribió un convenio entre el acusado don Donato como alcalde presidente y don Evelio, en su calidad de presidente de la AIU, en el que se estipulaba la aprobación- adjudicación del PADI del Sector U.E.-2 P.R.I. de Vistabella.

4.- Mediante escritura de cesión urbanística de fecha 22 de julio de 2005, la AIU cedió la condición de Urbanizador a la empresa BENEAGUAS 2000, OBRAS PÚBLICAS, S.L. (Beneaguas 2000, en adelante), representada por el acusado, don Carmelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ostentaba dicho cargo en virtud de poder inscrito en el Registro Mercantil con fecha 16 de enero de 1998, según Información General Mercantil. Dicha cesión había sido previamente acordada mediante contrato privado de ejecución de obra y cesión de condición de urbanizador de fecha 30 de junio de 2005.

El Ayuntamiento de Jacarilla en su Sesión Extraordinaria celebrada el día 23 de noviembre de 2005, aprobó por unanimidad de los 7 votos a favor de la corporación asistente, la cesión de la condición de Urbanizador de la UE -2 P.R.I de Vistabella a favor de la referida mercantil Beneaguas 2000 (apartado 4º).

En virtud de la cesión operada y en cumplimiento de lo previsto en la Ley reguladora de la actividad urbanística (en adelante L.R.A.U.) de 1994, la mercantil Beneaguas 2000 se subrogaba en todas las obligaciones y compromisos asumidos frente al Ayuntamiento de Jacarilla por la AIU. Entre las citadas obligaciones se encontraba la de ejecutar las obras del sector conforme a los proyectos aprobados, con sus planos correspondientes.

5.- En los proyectos técnicos, la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR en adelante) tenía prevista su ubicación inicial en la parcela denominada en el proyecto como parcela NUM008, que coincidía con la parcela NUM009 del Suelo Polígono NUM010 con referencia catastral NUM011, del término municipal de Jacarilla, cuyo propietario era el propio Ayuntamiento.

-En cuanto a sus características, en el proyecto original estaba prevista una EDAR modular enterrada prefabricada URADAR-O.P. con reactor biológico y que en funcionamiento podría dar servicio a una población de hasta 600 habitantes. Su coste, incluyendo excavación, relleno de zanjas, obra civil, conexiones eléctricas y otras obras asociadas a su puesta en funcionamiento ascendía, según los presupuestos que se adjuntaban al proyecto original a 39.817'06 euros.

- La EDAR no se llegó a construir en la ubicación proyectada inicialmente-parcela arriba descrita-, haciéndolo en una parcela fuera del ámbito del sector, de propiedad privada- Agrícola del Segura S.A.- y sin adecuarse al proyecto de urbanización aprobado, ni a la cédula urbanística.

6.- En fecha no concretada, pero en cualquier caso a lo largo del año 2006, "BENEAGUAS 2000" comenzó la ejecución de las obras de urbanización del sector afectado por la actuación urbanística descrita.

7.- En el mes de enero de 2007 fue modificado el P.G.O.U de Jacarilla, con la correlativa incidencia sobre el Proyecto de Urbanización del Sector U-E-2 P.R.I. VISTABELLA.- en Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de fecha de 20 de enero de 2007, fue publicado el Anuncio de fecha de 8 de Enero de 2007 por medio del cual se hacía público y entraba en vigor, la resolución dictada por la Dirección Territorial de Territorio y Vivienda de Alicante que acordaba, en sesión celebrada el día 12 de abril de 2005, dictada en el Expediente NUM012.Jacarilla.-Plan General-, la aprobación del nuevo P.G.O.U del término municipal de Jacarilla.

7.1-Conforme al nuevo Plan General, las cuestiones que pudieran afectar a "depuración y saneamiento" y, en concreto, las que afectaban a " ubicación y capacidad de las depuradoras afectas a instrumentos de planeamiento", se concebían como determinaciones de carácter estructural y, asimismo, dicho Plan preveía un aumento en la edificabilidad y número de población del sector P.R.I. VISTABELLA, circunstancia ésta que fue aprovechada por el acusado, Sr. Donato, en su condición de alcalde - presidente para, en connivencia con el acusado Sr Carmelo, en su calidad de urbanizador, y con la del también acusado don Eugenio, mayor de edad y sin antecedentespenales , que ejercía en esas fechas funciones de presidente del Consejo de Administración de la mercantil " AGRÍCOLAS DEL SEGURA S.A." , introducir una serie de modificaciones en el proyecto original de urbanización en beneficio de esta mercantil, con el consiguiente perjuicio de los titulares de las fincas afectadas por la actuación urbanística, constituidos en AIU y, por tanto, de los intereses del propio consistorio.

7. 2-Actuando de consuno y con la finalidad de velar, como decimos, por los intereses de la mercantil "AGRÍCOLA DEL SEGURA S.A.", por el acusado Sr. Donato, en su condición de alcalde, se adoptaron las medidas conducentes a fin de iniciar los trámites para proceder a la modificación del proyecto de urbanización, ejecutado por el otro acusado Sr Carmelo.

7.3- A tal fin, tras la redacción del correspondiente proyecto técnico, febrero de 2009, en el que intervino como director de ejecución, don Felicisimo, y bajo la supervisión del I.T.C.C municipal ( Sr Urbano, fallecido), en fecha de 9 de junio de 2009 se acordó por la Junta de Gobierno Local, presidida por el alcalde acusado, y por unanimidad de sus cuatro miembros asistentes, primero: " Aprobar provisionalmente el proyecto modificado de urbanización de la Unidad de Ejecución número 2, suelo urbano II del PERI Vistabella, y la iniciación del expediente de retasación de cargas de urbanización."

7.4- En la modificación de dicho proyecto de febrero de 2009, si bien no

intervino la acusada doña Olga, mayor de edad y sin antecedentespenales , sin embargo, tuvo conocimiento de la nueva ubicación de la EDAR, en dirección opuesta a la inicialmente prevista en proyecto original, por el técnico municipal, Sr. Urbano quién le indicó que cambiara la ubicación en proyecto, y en este sentido procedió.

7.5-En el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana nº 6045 de 29 de junio de 2009 se publicó la "Información pública del expediente de retasación de cargas y proyecto de urbanización de la unidad de ejecución 2, casco urbano II, PERIVistabella (Jacarilla).

7.6-En el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante nº 190 de 5 de octubre de 2009 se procedió a la notificación por edictos a los nueve interesados que se citan, por haber resultado infructuosa la misma del Asunto relativo al Expediente de retasación de cargas de urbanización de la Unidad de Ejecución número 2 del casco urbano II PERIVistabella". .

7. 7-En la misma Junta de Gobierno, según consta en el acta de la misma, se decidía: "Atendido que la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (adelante ROGTU) establece: «Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, que hayan sido objeto de aprobación definitiva. Los procedimientos de programación en los que la Alternativa Técnica y la Proposición Jurídico-

Económica hubieran sido objeto de aprobación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana se regirán en su cumplimiento y ejecución por lo previsto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística ".

7.8- El acusado, Donato, con la colaboración de los acusados Carmelo, Olga y Eugenio aprovecharon el procedimiento administrativo legalmente previsto para llevar a cabo la modificación del proyecto, si bien con finalidad distinta a la prevista en la ley, actuando por omisión de forma fraudulenta y abusando del poder que ostentaba Donato dentro del Ayto. de Jacarilla, por cuanto:

-En ninguno de los documentos que componían este proyecto modificado se cambiaba la ubicación que inicialmente tenía la E.D.A.R en el proyecto original, es decir, la parcela denominada en el proyecto como parcela NUM008, que coincidía con la parcela NUM009 del Polígono referencia catastral NUM011 del término municipal de Jacarilla, cuyo propietario era el Ayuntamiento.

-La EDAR se ejecutó definitivamente, sin existir planos ni documentación al respecto en la parcela (distinta a la parcela prevista en proyecto original) identificada como parcela NUM013 Polígono NUM014, con referencia catastral NUM015, suelo sin edificar y NUM016, suelo agrario- suelo no urbanizable común, susceptible de DEUT,propiedad de la mercantil Agrícolas del Segura, S.A.-, que, en un futuro sería una parcela de equipamiento incluida en el Sector UBP-5, pendiente de desarrollar, y con la previsión de ejecución de un campo de golf " Las Asomadas Sur 2", del Término Municipal de Jacarilla, por lo que este cambio de ubicación le beneficiaría sin duda a la precitada mercantil, (el acusado Eugenio era Presidente del Consejo de Administración), para el suministro de agua de regadío; de esta forma, pues, dispondría de recursos hídricos de forma gratuita gracias a las aguas residuales depuradas que irían a parar a una balsa de su propiedad.

-Asimismo, este cambio de ubicación de la Estación Depuradora supuso un beneficio para el acusado Eugenio, promotor del arriba indicado proyecto, y para la mercantil Agrícola del Segura, desde el momento que con la instalación dentro de su sector, no tendría que incluirla en el Proyecto de Urbanización, " Las Asomadas Sur" al disponer de una Depuradora necesaria para la aprobación de dicho proyecto, con el evidente ahorro en costes de estudio y construcción; de hecho, en redacción de este proyecto urbanístico no figura ninguna depuradora de aguas residuales figurando en - f 14 y 15- " Saneamiento y Depuración", el saneamiento se realizaría mediante conexión a la depuradora prevista, clave PID 6, a ejecutar con cargo al Sector (solo consta en la proposición jurídico- económica del urbanizador).

-La modificación de la ubicación de la EDAR en Proyecto original NO fue comunicada ni al Ayuntamiento de Jacarilla, ni al Servicio Territorial de Urbanismo dependiente de la Conselleria Valenciana.

-La mercantil Agrícola del Segura S.A. tenía por aquellas fechas, y muy próximos a la ubicación definitiva de la EDAR (en terreno de su propiedad) diversos proyectos de urbanización en marcha presentados en el Ayuntamiento de Orihuela - Sectores H-2 Asomadas Sur, PAU-18 y parte PAU-19- y en el Ayuntamiento de Jacarilla - Plan Parcial sector UBP-5, lugar a proyectar el campo de golf-.

-En la redacción de este proyecto UBP-5 no constaba proyectada una EDAR, ni tampoco existía plano alguno del sistema de saneamiento, de una depuradora o conexión.

-Tras este cambio de ubicación de la EDAR por decisión unilateral de los acusados, Donato, y Eugenio, a la parcela propiedad de Agrícola del Segura, y con evidente beneficio para esta empresa, las aguas residuales de Vistabella comenzaron a bombearse desde la calle Olivar, cruzando la carretera CV-95, y trascurriendo junto al arcén de la misma hasta la calle o camino Azahar por el que circulaban hasta llegar a la balsa de riego que hay al Norte, en parcela propiedad de Agrícola del Segura, polígono NUM014 parcela NUM013 de Jacarilla, donde han venido vertiendo directamente las aguas de los vecinos de Vistabella, sin ningún tratamiento de aguas residuales.

-No hay constancia de solicitud o autorización a la Confederación Hidrográfica del Bajo Segura de vertidos para el Sector Vistabella.

8.- La E.D.A.R., (que a fecha 2007 no había sido todavía ejecutada la obra), inicialmente prevista en el proyecto original estaba concebida para dar servicio a un núcleo poblacional de 600 personas.

8.1- Los acusados Donato, Carmelo y Eugenio, y con conocimiento de la acusada Olga, en ejecución del plan urdido procedieron a cambiarla por otra E.D.A.R. según Capitulo C03 RED DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN del Proyecto Modificado, la depuradora prevista sería una depuradora "Biotrip" diseñada para una población de 1000 habitantes-aumento de la edificabilidad-. Su coste, incluyendo excavación, relleno de zanjas, obra civil, conexiones eléctricas y otras obras asociadas a su puesta en funcionamiento ascendía (según los presupuestos que se adjuntaban al proyecto modificado) a 151.124'30 euros (proyecto inicial de 61.442, 20 euros)

-Dicha modificación aparejaba una retasación de cargas del proyecto original, (necesaria para ajustar el coste de los materiales empleados y su ejecución), siendo la E.D.A.R. una de las cargas que más aumentó, pasando de 39.817'06 € a 151.124,30 € .( Memoria de retasación de cargas firmada por el acusado Carmelo, en febrero de 2009) .

8.2- En Junta de Gobierno Local (JGL en adelante) de fecha 9 de junio de 2009, en su punto 3 se aprobó provisionalmente el proyecto modificado de la Urb. de la Unidad de Ejecución núm.2 suelo urbano II del PERI de Vistabella y la iniciación de la tramitación del expediente de RETASACIÓN DE CARGAS DE URB. -.

8.3- En JGL de fecha 22 de marzo de 2011, en su apartado SEGUNDO "Expediente de Retasación de Cargas PRI Vistabella" se aprobóDEFINITIVAMENTE la retasación de cargas de la citada URB, estableciéndose como cantidad a repercutir a los propietarios la de 2.568.372, 32. euros -, siendo publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana el día 6 de mayo de 2011. Previamente se había emitido informe jurídico de retasación por don Romualdo con fecha 22 de marzo de 2011, solicitado a la Excma. Diputación Provincial de Alicante.

8.4- Al propio tiempo que se tramitaba y aprobaba la modificación del PADI de Vistabella (JGL de 22 de marzo de 2011), se estaba tramitando y gestionando el proyecto de reparcelación del sector UBP5 promovido por Agrícolas del Segura que fue aprobado por la misma JGL el día 11 de mayo de 2011, once días antes de celebrarse las elecciones municipales, 22 de mayo de 2011.

9.- En la JGL de fecha 27 de mayo de 2011 se aprobó definitivamente la Resolución de los recursos de reposición interpuestos en relación con el expediente de retasación de cargas de urbanización de la Unidad de Ejecución número 2, núcleo Urbano II, Plan de Reforma Interior Vistablella, siendo esta la última Junta a la que asistió el acusado Donato en su condición de Alcalde en funciones, presidiendo la misma como última maniobra de actuación en relación con el tema de la EDAR, en cuanto a su cambio de ubicación y características.

10.- Desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2008 por BENEAGUAS 2000 se giraron siete certificaciones por las obras ejecutadas hasta el momento y firmadas por el A.

Técnico de las Obras, don Felicisimo y por el Técnico Supervisor, don Urbano, (fallecido a fecha actual), pero sin incluir ninguna relativa a la EDAR, al no haber dado comienzo a su ejecución. Las certificaciones eran abonadas por los titulares de las fincas afectadas por esta actuación urbanística, conforme a la tasación de cargas que había sido inicialmente aprobada.

10. 1 -La certificación nº 8 por obras de Modificado de Urbanización U.E.2 Vistabella ejecutadas hasta el momento fue girada por la Mercantil Beneaguas 2000 en el mes de junio de 2011, y firmadas por la acusada Olga , en su condición de Ingeniera de Puertos de Caminos, Canales y Puertos y bajo el visto bueno del Técnico Supervisor, don Urbano, según certificación de fecha 1 de julio de 2011-.

10.2 - La certificación nº 9 por obras de Modificado de Urbanización U.E.2 Vistabella ejecutadas hasta el momento fue girada por la Mercantil Beneaguas 2000 en el mes de septiembre de 2011, y firmada por la acusada Olga , en su condición de ingeniera I.T.O.P y bajo el visto bueno del técnico supervisor, don Urbano, según certificación de fecha 1 de octubre de 2011-.

10.3 Mediante acuerdo de la JGL de fecha 10 de noviembre de 2011 se procedió a la aprobación de las referidas certificaciones 8 y 9, sin conocimiento por los asistentes de la situación ilícita que provocó la emisión de aquéllas.

10.4 Por acuerdo de la JGL de fecha 13 de noviembre de 2014 y a la vista de los informes técnicos recabados, se decidió iniciar trámite de revisión de oficio y suspender el pago de las certificaciones 8 y 9, aunque, por aquella fecha, Beneaguas 2000 ya había cobrado de algunos propietarios el importe correspondiente.

11.-La EDAR quedó finalmente ejecutada en la ubicación definitiva que, el acusado Donato junto con los otros acusados, Carmelo y Eugenio, habían decidido, (y siempre con el conocimiento y beneplácito de la acusada Olga ) entre el mes de julio y primeros de agosto de 2011. La empresa Grúas Cases S.L. participó en la instalación de la depuradora, siendo contratados sus servicios por Beneagusas 2000.

11.1- La EDAR se construyó sin licencia al encontrarse la mayor parte de la parcela NUM013 polígono NUM014, en término municipal de Orihuela.

11.2- El pedido de la EDAR se realiza por BENEAGUAS 2000 día 24 de mayo de 2011, y el día 27 de mayo de 2011 la JLG del Ayto. de Jacarilla mediante sesión extraordinaria procedió a la aprobación definitiva de los recursos de reposición interpuestos en relación con el expediente de retasación de cargas de la Urb.

En el Pleno de 2017 se acordó la nulidad de la retasación de cargas.

11.3- La EDAR nunca llegó a entrar en funcionamiento al faltarle elementos imprescindibles para su puesta en marcha. En cualquier caso, se da como probado que la EDAR estaba sobredimensionada en relación con el volumen de agua residual generada por la URB Vistabella, y ello impediría un correcto funcionamiento de la misma.

12 -La EDAR se construyó en suelo no urbanizable común susceptible de reclasificación urbanística, según Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio (DEUT), según PGOU de Jacarilla, aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayto. en fecha 14 de abril de 2003, aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante el 12 de abril de 2005, publicado en el BOP Alicante el 20 de enero de 2007.

13.- El acusado Donato, tras causar baja en el Ayuntamiento de Jacarilla el día 11 de junio de 2011, fue dado de alta en la Seguridad Social el día 18 de julio de 2011 por parte de la Mercantil Agrícola del Segura S.A., percibiendo unas retribuciones dinerarias de 4.836, 26 euros en el año 2011, 10.485, 36 euros en el año 2012, 10.489, 46 euros en el año 2013 y 10.843, 44 euros en el año 2014- . La relación laboral se mantuvo hasta el año 2016 cuando la extinguieron, al menos formalmente, al tener conocimiento de la existencia de este procedimiento.

No consta acreditado que el trabajo fuera ofrecido por el acusado Eugenio en compensación o agradecimiento a los hechos relatados ut supra, como tampoco que el acusado Donato no desempeñara el trabajo para el que fue contratado.

14.- Los propietarios de la DIRECCION000 se vieron perjudicados por la actuación ilícita de los acusados Donato, Eugenio y Carmelo, al ser ellos los que, en principio, sufragaron los gastos por el traslado de ubicación de la EDAR, y por el aumento de su capacidad so pretexto de una mayor edificabilidad aprobada en la modificación del PGOU del Ayuntamiento de Jacarilla.

La urbanización carece de EDAR pese a estar detallada en proyecto original.

- Las cantidades cobradas por BENEAGUAS 2000 S.L. se refieren a los siguientes propietarios de fincas en la U.E.2 P.E.R.I. VISTABELLA, quienes reclaman por los hechos:

-D. Segundo en la cantidad de 854Ž52 euros.

-D. Everardo en la cantidad de 1.715,14 euros. (8 y 9)

-Dª Marisa en la cantidad de 406,03 (8ª).

-Dª Nicolasa en la cantidad de 842, 32 euros. (8 y 9).

-D. Aureliano en la cantidad de 1405,04 euros (8).

- Dª Marcelina en la cantidad de 815, 96 euros.

- D. Prudencio, en la suma de 933, 87 euros.

-D. Sergio y a D. Rubén, copropietarios de la parcela NUM017, en la cantidad de 1810, 78 euros (8 y 9).

- Dª Reyes en la cantidad de 848,41 euros. (8 y 9) - D. Luis Manuel en la cantidad de 233 euros.

- D. Carlos Jesús en la cantidad de 2301,58 euros.

- D. Luis María en la cantidad de 419, 67 euros (8).

- D. Candido en la cantidad de 166,84 euros (8).

- D. Eulalio en la cantidad de 1.070 euros (8).

-D. Pedro Jesús en la cantidad de 1605, 28 euros (8 y 9).

-D. Cosme en la cantidad de 1525, 93 euros (8 y 9).

- Dª Angelica en la cantidad de 406, 03 euros. (8).

- Explotaciones Agrícolas Bigastrenses en la suma de 921, 66 euros.( 8 y 9).

- Dª Francisca en la cantidad de 1.318, 42 euros (8 y 9).

- Dª Aurelia y D. Vidal en la suma de 647'26 euros.

- Dª Leocadia en la suma de 647, 26 euros

- Hismar Inversiones S.L., en la cantidad de 1.546, 97 euros.

- Vega Aznar del Mediterráneo S.L. en la cantidad de 1630, 38 euros.

- Ceramic Saloni SAU en la cantidad de 860, 62 euros.

- D. Agapito y D. Lucio en la suma de 1.525, 93 euros

- D. Segundo en la cantidad de 854,52 euros

Total, s.e.u.o, 27.313,42 de euros , a cuya cantidad habrá de sumarse la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como abonada, en su caso, por los propietarios doña Tania, don Jose Francisco, don Roque, doña Belen, mercantil Properties Severs, S.L, y mercantil Promociones Vigamar 2007, S.L., ahora Inversiones y Negocios Vigamar, S.L., a Beneaguas, previa presentación de factura por las certificaciones 8ª y 9ª. De igual modo, doña Angelica por la certificación 9ª.

15.- El Pleno del Ayuntamiento de Jacarilla, en sesión de 25 de mayo de 2017, acordó resolver la adjudicación de la condición de urbanizador a Beneaguas 2000, Obras Públicas, S.L. por incumplimiento culpable del contratista, -contrato formalizado con el Ayuntamiento para la ejecución del Programa de Actuación Integrada- P.A.I.-" de la UE-2 del Sector de Vistabella, encontrándose dentro de dicho programa la EDAR de Vistabella, construida en su día por Beneaguas, que no ha entrado en funcionamiento ( fue retirada por la citada empresa), y se ubicó en lugar distinto al legalmente previsto por el planeamiento, por decisión unilateral del acusado alcalde, Sr. Donato, en colaboración con los otros acusados, Eugenio, Carmelo y Olga.

El Ayuntamiento procedió a la incautación y ejecución del aval, y ha incoado expediente para la determinación de daños y perjuicios ocasionados al Ayuntamiento.

16.- La tramitación de la causa, a pesar de su complejidad, ha tardado en enjuiciarse más de nueve años desde la incoación de las diligencias en marzo de 2015 hasta la celebración del juicio oral en 2024 (enero y febrero).

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.

Conferido el oportuno traslado al Ministerio fiscal y letrados de la defensa a los efectos del artículo 786.2 de la LECrim (video 2, 1ª sesión 15 de enero), por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, aparte de solicitar aclaración al Ministerio Fiscal en relación con la conclusión provisional III de su escrito de acusación, y que fue denegada por el Tribunal por no ser el momento procesal en atención a las explicaciones dadas por el Sr. Fiscal- video 3- , se aportó como documental para su admisión por la Sala original del proyecto modificado URBANIZACIÓN U.E.-2.P.E.R.I. VISTABELLA JACARILLA (ALICANTE). Nada se objetó por las partes, siendo admitida por el Tribunal al constar ya presentado en la causa mediante copia.

Por su parte, el Letrado de la defensa, Sr. Gómez Tejedor, sometió a la consideración de la Sala dos cuestiones previas. En primer término, aludió a la prescripción del delito de prevaricación administrativa para cometer fraude, luego renunciada en trámite de conclusiones provisionales. Nada, por tanto, hay que decidir sobre esta cuestión.

En segundo lugar, interesó que los acusados declararan en último lugar al amparo del art. 701 de la LECrim. Esta Sala no puede sino ratificar la decisión que sobre esta cuestión adoptó in voce al inicio del acto del juicio, a la que nos remitimos íntegramente con apoyo en los siguientes argumentos, tras escuchar los alegatos del digno representante del Ministerio Público y restantes partes en estrados. Video 3, 1ª sesión-.

Frente a lo alegado por el referido letrado sobre la necesidad de que los acusados declararan en último lugar, por no existir disposición legal que determine que el acusado deba declarar en primer lugar, como ya solicitara en su escrito de defensa, y considerar que es la posibilidad quizá más respetuosa con el principio de contradicción desde el momento en que las personas que están siendo enjuiciadas no se constituyen en objeto del proceso, sino en sujetos de derechos con todas las garantías inherentes a su propio estatus de acusados al prestar declaración tras la práctica de la prueba propuesta en el Plenario, en aras a conseguir claridad de hechos y descubrimiento de la verdad material, y, no por contrario ofrecer su relato al Tribunal en relación con las diligencia sumariales, la Sala en su toma de decisión argumentó, si bien ahora con análisis más profuso:

1º Que en el Procedimiento Abreviado no hay norma específica alguna que indique cómo y en qué lugar dentro del marco del propio juicio de deben ser practicados los medios de prueba, por lo que debemos remitirnos al procedimiento ordinario en cuyo art. 701 de la LECrim, se establece que la práctica de la prueba se realizará según el orden con que hayan sido propuestas por las partes en sus escritos correspondientes. En este caso, cierto es que la defensa del Sr Eugenio interesó el interrogatorio de los acusados en último lugar, no así el resto de defensas, que ahora se adhieren a este pedimento.

2º La declaración de los acusados no es un medio de prueba en sí mismo considerado, de ahí que el acto del Juicio siempre principie por la pregunta ritual de si se confiesan reos del delito, según la calificación jurídica más grave -art 689-, por el contrario, se declaran inocentes- no se confiesan culpables del delito que les fuere atribuido en la calificación, art.696-.

3º En este caso concreto, asumiendo lo alegatos del Ministerio Fiscal sobre la cuestión planteada, y cita de jurisprudencia de aplicación al caso, no se concretaron por la parte proponente razones de peso que hiciesen procedente ese cambio y que, en caso de no accederse a esa alteración, existiría causa determinante de indefensión. Para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad material, este Tribunal cuenta con la diversa prueba propuesta por las partes que será sometida a los principios básicos de contradicción, inmediación, oralidad, y publicidad y, además, es la propia Ley Procesal Penal la que, en su artículo 739, concede a los acusados un turno de última palabra para que manifiesten lo que tengan por conveniente en defensa de sus legítimos intereses, y al margen de su asistencia letrada. No se alega verdadera indefensión material para su defendido.

A este respecto la Sala de lo Penal del TS en Sentencia 779/2023 de fecha 19 de octubre viene a decir " Por ello, esta Sala ya ha señalado en varias resoluciones, entre ellas, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1205/2018 de 6 Sep. 2018, Rec. 1503/2018 que: "Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril ) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia : no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa , privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción( SSTC106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)".

Ítem más, tampoco la parte ha sido capaz de concretar el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios en palabras de la sentencia citada ut supra. Cualquier aspecto probatorio puede ser revelado como consecuencia de la práctica del resto de los medios, contemplado, matizado, corregido, contestado, a través del ejercicio del derecho fundamental a la última palabra que al acusado corresponde. STS 397/2024, de 25 de enero que se remite a la sentencia arriba referenciada. Y la recientísima STS 403/2024, de 16 de mayo , en la que se hace un estudio pormenorizado de las resoluciones dictadas por la Sala 2ª sobre el particular y en la que se establece que:

" 1. Una primera reflexión nos surge, que es que, si, como consecuencia de un usus fori asentado o "muy consolidado" (así, entre otras, vemos que dice la STS la 514/2023, de 28 de junio de 2023 ), ha sido costumbre que la declaración del acusado se prestase en el acto del juicio en primer lugar y así se ha seguido haciendo sin poner tacha a ello por razones de quiebra del derecho de defensa, no es fácil entender que se cuestione ese respeto a dicho derecho porque se opere, una vez más, de esta manera, en lugar de haber sido prestada declaración en último lugar, que a eso se reconduce la queja en este primer motivo de recurso, y ello porque el reproche por hacerlo de una u otra manera donde hay que ponerlo es, precisamente, en la quiebra de tal derecho y no por la opción de una u otra alternativa.

Como decíamos, la cuestión fue planteada, como previa, en la instancia, rechazada en ese momento, con apoyo en una breve cita de Jurisprudencia, y desarrollo extenso en su sentencia por el Tribunal Provincial, particular que, recurrido en apelación, fue ratificado en la STSJ, y ahora se vuelve a reiterar en casación, con argumentos no en su totalidad coincidentes.

Es cuestión que en estos tiempos está sujeta a debate, y en el repaso por nuestra jurisprudencia encontramos resoluciones que, sin poner reproche alguno a la declaración del acusado en primer lugar, abren la puerta a que sea la última prueba a practicar en juicio; pero tanto unas como otras donde ponen el acento es en la merma que pueda sufrir el derecho de defensa, se practique en primero o en último lugar, porque la realidad es que, ya sea antes o después, no permite aseverar que, por sí sola, una u otra alternativa sea causante de indefensión, y lo que sí hemos venido reiterando es que este Tribunal "no aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados" ( STS 287/2023, de 25 de abril de 2023 ), ello, con independencia de que, según los criterios al respecto, se considere más o menos favorecido tal derecho, con una o con otra.

Y esto es así, porque somos sabedores de las opiniones que se han venido dando a favor de una u otra alternativa, ambas defendibles por razonables; lo que sucede es que, por incompatibles, el que se opte por una, conlleva que quede descartada la otra; pero ello no implica que, respetado el derecho fundamental, ambas no sean avaladas por este Tribunal.

De hecho, si se leen las sentencias de instancia y apelación que nos preceden, se puede observar que es en este punto donde está la clave de su decisión, y, al respecto, nos parecen significativas las palabras que encontramos en la primera de ellas, cuando explica que "la defensa del procesado, más allá de alegaciones genéricas, no aportó ningún argumento de peso para justificar su petición de que el mismo declarase en último lugar, una vez practicadas las restantes pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, ni mucho menos concretó en qué podía materializarse la situación de indefensión que de forma tan vaga como imprecisa refería para el caso de que no se atendiese su petición", consideración con la que estamos de acuerdo, tras haber visionado el pasaje del juicio oral donde se planteó esta cuestión previa, porque viene a coincidir con consideraciones, como la que encontramos en la STS 779/2023, de 18 de octubre de 2023 , en que se rechaza la queja por no haber sido oído en último lugar el acusado, porque "tampoco la parte ha sido capaz, ni en el marco de su recurso de apelación que se rechaza el alegato porque no se determina en que se le ha producido indefensión, ni ahora, al interponer el de casación, de concretar el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios. Ni explica tampoco, en qué sentido o por qué razones, cualquier aspecto probatorio revelado como consecuencia de la práctica del resto de los medios, no pudo ser contemplado, matizado, corregido, contestado, en este particular supuesto, a través del ejercicio del derecho fundamental a la última palabra que al acusado corresponde".

En realidad, la cuestión de que el acusado declare antes o después queda reconducida a una de segundo orden, como resulta de lo que se puede leer, por ejemplo, en el Fundamento de Derecho 146.3 de la STS 507/2020, de 14 de octubre de 2020 , o, más recientemente, si exceptuamos el inciso final del párrafo que transcribimos, que no lo recoge, la citada STS 287/2023 :

" En la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre , entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión".( lo destacado es nuestro)

2. Tras las consideraciones doctrinales realizadas, pasamos a hacer un repaso por las secuencias de relevancia, tras el visionado de aquellas sesiones del juicio oral que son de interés para la decisión a adoptar.

En primer lugar, recordar que, preguntado el acusado si conocía los hechos de que se

le acusaba, respondió que así era y que no necesitaba la lectura de los mismos, lo que no se entiende si no es porque ha obtenido el oportuno asesoramiento por parte de su defensa, la cual, por un mínimo de celo profesional, le habrá informado de su estrategia, que habrá debido preparar a partir del escrito de acusación, así como de sus derechos en juicio.

Tomada la palabra su letrada en fase de cuestiones previas, la primera que planteó fue que la declaración de su patrocinado se realizase en último lugar, tras la práctica de las demás pruebas, lo que no es fácilmente explicable, cuando ella misma, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso como primer medio de prueba que se le tomase declaración a él; no queremos decir con ello que no estuviera legitimada para plantear tal cuestión como previa, sino que, si se produce tal cambio de criterio, siendo las circunstancias existentes cuando presenta las conclusiones provisionales, iguales a las que hay al comienzo del juicio, se debería haber ofrecido alguna precisa explicación que justificase ese cambio de criterio, y no limitarse a una simple mención al derecho de defensa, así como al alegato al mayor esclarecimiento de los hechos y al más seguro descubrimiento de la verdad, con mención al art. 24 CE e invocación el derecho a un juicio con todas las garantías, al derecho de defensa y a no declarar contra sí mismo, que, por su generalidad y no aportar ningún concreto argumento de peso, hemos visto que fue la razón por la que el Tribunal rechazó la alteración del orden en el momento de plantearlo y explicó con detalle en sentencia.

Tras ser oído el M.F., que se opuso a tal solicitud, es cuando el Tribunal rechaza la petición de la defensa por la razón expuesta, e instó a ésta a si formulaba protesta, lo que así hizo, pero sin exponer las razones en que se fundamentaba tal protesta, pues nada más alegó.

Concluida la práctica de la prueba, en trámite de informe, en el que el de la defensa duró más de 52 minutos, si bien es cierto que hubo un momento en el que volvió a la queja por no haber permitido el Tribunal que el acusado declarase en último lugar, en ningún momento hemos podido apreciar qué circunstancias hiciera constar la letrado, una vez practicada la totalidad de la prueba vertida en juicio, durante las cuatro sesiones que duró, que fueran, no ya de relevancia, sino de interés, por las cuales esa declaración en primer lugar y no en último hubieran ocasionado algún tipo de indefensión y en qué concreto sentido; y no solo no lo hizo entonces, sino que tampoco, aquí, en casación, expone en qué se concretaría el perjuicio que pudo suponer para el derecho de defensa que no fuera oído en último lugar el acusado, pues ni siquiera indica si hubo algún aspecto, y menos de relevancia, en el desarrollo de la prueba practicada en juicio, en comparación con el material aportado en instrucción y base de las conclusiones provisionales con que se entró en juicio, que hubiera supuesto alguna merma en el derecho de defensa, sino que la base de su línea argumental, ahora, es con apoyo en la STS 714/2023, de 23 de septiembre de 2023 , que, en su opinión, "introduce un cambio jurisprudencial que refuerza el derecho de defensa, al reconocer en derecho del acusado a declarar en último lugar, permitiendo que declare tras la práctica de la prueba".

Los anteriores razonamientos jurídicos de la sentencia transcrita son de aplicación al caso de autos.

4.- Por último, tras el informe de la defensa, en el turno de última palabra, el propio acusado, hizo las alegaciones y observaciones que consideró oportunas en relación con alguna de las pruebas practicadas.

5. La anterior secuencia nos evidencia que no se ha causado indefensión alguna al acusado, Sr Eugenio, porque declarase al inicio y no al final del juicio, y lo que no podemos compartir es que, por la interpretación que se hace en el motivo de la referida STS 714/2023, se eleve a la categoría de absoluto, que ha de ser en último lugar cuando declare.

El M.F. en la respuesta que da al anterior planteamiento, que descarta que en el caso se haya producido indefensión, comienza diciendo que "discrepa por completo del argumentario del recurrente", y va explicando las razones que tiene para ello, comenzando porque centra la atención en el punto en que ha de centrarla, que no es tanto el momento en que declare el acusado en el juicio oral, sino que lo realmente relevante es si ocasionó indefensión la decisión del tribunal de que el acusado declarara en el orden previsto, para lo que acude al art. 701 LECrim . y la doctrina que, con apoyo en el mismo, es partidaria de que así se ha de proceder, en particular porque en ese orden se propuso la práctica de la prueba tanto por la acusación como por la propia defensa.

En los apartados anteriores ya hemos expuesto las razones por la cuales en el caso no se ocasionó indefensión alguna al condenado, de manera que, siendo esto así, lo que se dijera en la referida STS 714/2023, no debe condicionarnos para que cambiemos nuestra decisión, pues, compartiendo lo que al respecto mantiene el M.F., "no es verdad, como afirma el recurrente en su motivo que la STS 714/2023 "introduce un cambio jurisprudencial que refuerza el derecho de defensa". Lo que hace la STS 714/2023, de 29-9 , es plasmar una serie de consideraciones sobre la materia, que, como se reconoce en la misma, "no ha sido objeto de recurso, pero que es preciso destacar "obiter dictum"", en lo que insiste más adelante, cuando, tras, apuntar una serie de criterios, añade que "en cualquier caso, todo esto lo es obiter dictum para fijar doctrina sobre este relevante aspecto hoy en día en los juicios orales, y sin que en este caso se haya planteado, ni señalado en qué medida se causó indefensión material con su rechazo".

De esas consideraciones realizadas en dicha sentencia, y en posteriores resoluciones citadas ut supra, lo que ha de ser destacado es que donde pone el acento es en el derecho de defensa, descartando que se produjera indefensión en el caso que examinó. Ahora bien, al margen el alcance que se quiera dar a este argumento,es fundamental tener en cuenta que se trata de una consideración obiter dictum, por lo tanto de carácter genérico y abstracto, innecesaria a los efectos del pronunciamiento final. No era, pues, el argumento determinante de la solución y, en consecuencia, no cabe trasladarlo, sin más, sin ponderar las circunstancias de cada caso concreto, que siempre habrán de ser tenidas en cuenta, y donde se deberá poner el acento es en el derecho de defensa, por lo que, desde este punto de vista, y trayendo a colación lo que decíamos en STS 29/2024, de 11 de enero de 2024, respecto de este tipo de consideraciones "no se puede hablar de doctrina legal que se haya modificado".

En todo caso, y cualesquiera que sean las consideraciones que se quieran o puedan hacer en torno a cuál sea el momento más adecuado para ser oído en declaración el acusado, lo cierto es que encontramos jurisprudencia próxima a la invocada STS 714/2023 , como es la STS 779/2023, de 18 de octubre de 2023 , citada más arriba, que, frente a la queja de la defensa por no haber sido oído en último lugar el acusado, y no obstante las consideraciones que, en sintonía con la STS 514/2023, de 28 de junio de 2023 , hace en pro de que la toma de declaración del acusado sea en último lugar, no pone reproche alguno al hecho de que fuera oído en primer lugar.

Y en esta misma STS 514/2023, consciente del orden establecido en el art. 701 LECrim. en cuanto a la práctica de la prueba, se reconoce que "varias son, sin embargo, las resoluciones judiciales en las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido, en línea de principio, la inexistencia de impedimento alguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba", y se dice también: "Sin embargo, también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna al respecto, evidentemente la decisión de la presidenta del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al menos, limitativa del derecho de defensa del acusado".

6º El acusado antes de declarar conoce perfectamente los hechos objeto de imputación y las diligencias que se han practicado en fase sumarial, por lo que el ejercicio de su derecho a declarar o no declarar se ejercita con pleno conocimiento de lo actuado, y en todo caso dispone, como antes se indicaba, de un turno de última palabra una vez celebrado el juicio. El juicio comienza y termina dando la palabra a todo acusado. Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de "lege ferenda" sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un "usus fori" muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó, como decimos, la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal y restantes letrados defensores en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

7º Ciertamente, hay sentencias de Sala Segunda en pro de una u otra alternativa; ahora bien, la queja que se plantee a este respecto ha de ir acompañada de la relevancia que pudiera tener para el derecho de defensa el que la declaración se practique en uno u otro momento. Nuestro Tribunal Supremo en STS de 16 de diciembre de 2020 acoge la doctrina establecida en la STS 507/2.020 de 14 de octubre de 2.020, que indica: "El orden en el que deben practicarse las pruebas está predeterminado legalmente en el artículo 701 de la Lecrim. Se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 de la Lecrim , "cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad", y en el caso actual no se aprecia la concurrencia de razones de peso que hiciesen procedente ese cambio. ...Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro "usus fori" muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio. ... A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final ...la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS 309/2009, de 17 de marzo, entre otras) no aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados, pues éstos pueden, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar, y a no declararse culpables, negándose a responder a cualquier pregunta que estimen que pueda comprometerles. En la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre, entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión.

En su reciente Sentencia 714/2023 de 28 de septiembre , citada por el Ministerio Fiscal, viene a establecer que en anteriores ocasiones el propio Tribunal ya ha admitido (por ejemplo, en la Sentencia 750/2021 de 6 octubre de 2021, recurso 21019/2019) que el acusado pueda declarar en último lugar tras la práctica del resto de la prueba, destacando que ello redunda en un mejor ejercicio del derecho de defensa e implica distintas ventajas para el acusado. Asimismo, la resolución sustenta su razonamiento en el contenido de los párrafos cuarto a sexto del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del siguiente tenor: Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. El presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad. Indica la Sala que, por tanto, la Ley no exige que el acusado declare en primer lugar y que se deberá estar al orden que propongan las partes, por lo que si la defensa interesa que el acusado declare en último lugar no hay razón para negar ese derecho.

No obstante, nuestro Tribunal Supremo en la citada Sentencia 403/2024 , como la más reciente, el que el acusado declare al inicio o al final del juicio oral, en el momento actual, ante una falta de precisa previsión legal, es una cuestión de segundo orden, porque donde ha de ponerse el acento es en la preservación del derecho de defensa, que, si no se ve mermado (y en el caso ya hemos expuesto las razones por las que entendemos que no ha sido así), no cabe llegar a unas consecuencias tan drásticas como las que se pretenden en el motivo, que es que se declare la nulidad del juicio; esto es, continúa en su línea de que los acusados declaren en primer lugar en el Juicio, pero sin llegar a negar su derecho a que lo puedan hacer tras la práctica de la prueba siempre que expliquen o pongan de manifiesto las razones concretas más allá de menciones genéricas, como es in casu-, por las que el Tribunal deba acceder a su petición.

SEGUNDO.- VALORACIÓN PROBATORIA.CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS. PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Vaya por delante que en la presente resolución se abordará única y exclusivamente, como no puede ser de otra manera, la cuestión atinente a los hechos objeto de enjuiciamiento y, por tanto, dejando extramuros las cuestiones puramente administrativas o civiles que deriven directa o indirectamente del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales del agente urbanizador-por incumplimiento, cumplimiento defectuoso o irregular- para con los vecinos de la DIRECCION000, así como también deberán ser orilladas las bondades del Sr. Eugenio por permitir el vertido en su balsa de las aguas fecales de dicha Urb., y que la Sala tuvo oportunidad de escuchar en las sesiones del juicio por boca de algunos de los propietarios afectados, amén de otros testigos, entre ellos, la propia denunciante, doña Clara, al tiempo de dar su razón de ciencia al Tribunal.

Hecha esta precisión, en orden a diferenciar las conductas que se atribuyen a los acusados, iniciaremos el estudio por aquellos delitos objeto de imputación por parte del ministerio fiscal, si bien de manera introductoria hemos de precisar que, el relato de los hechos declarados probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con plena salvaguarda del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de enero de 2000, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrollada, constatada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero, 33/15 de 2 de mayo, 112/15 de 8 de junio y 117/16 de 20 de junio).

La ausencia de una prueba directa, en muchos casos, no impide apreciar la autoría de un acusado en base al concurso de un conjunto indiciario que puede ser singularmente relevante. La reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 233/05 de 26 de septiembre, 263 y 267/05 de 24 de octubre, 74 y 75/06 de 13 de marzo, 123/06 de 24 de abril, 150/06 de 22 de mayo, 231/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 328/06 de 20 de noviembre, 70, 73 y 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo, 196/07 de 11 de septiembre, 256/07 de 17 de diciembre, 111/08 de 22 de septiembre, 91/09 de 20 de abril, 109/09 de 11 de mayo, 30/10 de 17 de mayo y 70/10 de 18 de octubre, 25/11 de 14 de marzo, 126 y 128/11 de 18 de julio, 43/14 de 27 de marzo y 146/14 de 22 de septiembre). En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil, es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos; b) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil) . El proceso de inferencia o deducción debe ofrecer un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado, cuya acreditada falsedad puede operar a modo de contraindicio susceptible de valoración por el órgano jurisdiccional, así como las explicaciones no convincentes o contradictorias.

A juicio del Tribunal, el puzle formado con las pruebas recabadas para descubrir, cómo y por qué se cometieron presumiblemente estos hechos, en definitiva, para esclarecer las circunstancias del hecho denunciado en su día por la testigo Dª Clara, en su condición de Alcalde - Presidente del Ayto. de Jacarilla, dentro de este engranaje procesal, ha terminado de completarse con la prueba rendida a presencia del Tribunal en la Vista Oral.

Si bien, en relación con algunas de las figuras delictivas objeto de acusación- cohecho y contra la ordenación del territorio-, por una parte, faltan piezas, y, entre las existentes, algunas no encajan como debieran, como para emitir un pronunciamiento condenatorio en el sentido más adelante a exponer, sin olvidar que estamos en el campo penal donde los hechos deben probarse realizados desde la perspectiva afirmada. A veces es imposible reconstruir con fidelidad, por medio de meros testimonios, la verdad material del proceso.

A)ANÁLISIS EXTRACTADO DE LA PRUEBA PRACTICADA EN ESTEJUICIO ORAL .

Desde el plano de la presunción de inocencia, en el escenario de este juicio han entrado en liza para arrojar la convicción de esta Sala Sentenciadora los siguientes elementos probatorios, de suyo aptos para enervar la aludida presunción y formar la convicción judicial: la amplísima prueba testifical, pericial y documental conformada por el Atestado instruido por la Guardia Civil de Alicante-, Equipo de Delitos Tecnológicos y Urbanísticos de la Unidad de Policía Judicial, documentos administrativos,- expedientes, actas, certificaciones..documentos públicos..., y la propia declaración de los acusados que, en su legítimo derecho a defenderse, niegan los hechos que les atribuye el ministerio fiscal en su escrito de acusación.

I.-DECLARACIÓN ACUSADOS.

Siguiendo el orden sistemático del art 701 de la LECrim, fueron los acusados doña Olga y don Carmelo , los llamados a declarar en primer término, acogiéndose ambos a su derecho a guardar silencio, tras declararse inocente de los hechos.

El Ministerio Fiscal solicitó que se procediera a dar lectura a su declaración sumarial al amparo de lo dispuesto en el art. 714 de la LECrim, en este caso mediante reproducción de la grabación audiovisual de la misma, a lo que accedió el Tribunal, sin objeción por ninguna de las partes.-sesión 9, 16-01-2024-, al amparo de lo dispuesto en el art. 714 de la Lecrim.

En primer lugar, abordaremos el valor que pueda otorgarse al silencio de un acusado, como manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 CE, -garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH-.

El TS en su sentencia de fecha 2 de junio de 2016 cita al respecto diferentes sentencias sobre tal extremo tanto del Tribunal Constitucional como de la propia Sala advirtiendo también que, como ha precisado el TEDH en diversas ocasiones, tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo no son absolutos ni cuasi- absolutos, siendo incluso admisible extraer inferencias del silencio del acusado con determinados condicionantes (vid. STEDH de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria; o STEDH de 29 de junio de 2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido, entre otras). Y hace también alusión a la doctrina "Murray", admitida por el TEDH, la doctrina del Tribunal Constitucional y la Sala Casacional para valorar el silencio del acusado en función del requerimiento de una mínima explicación que no es proporcionada por aquél, doctrina que considera infringida en el presente caso.

Pues bien, según se recordó en la sentencia de esta Sala 487/2014, de 9 de junio, en la STEDH de 8 de febrero de 1996 (conocida como el caso Murray) se enjuició el supuesto de un ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona. Murray permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos.

Finalmente, el juez, valorando las pruebas presentadas por el fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita.

El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo.

Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.

El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Sólo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del "Caso Murray" en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal.

Y así, en la sentencia 26/2010, de 27 de abril, el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: "...pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentador del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que " ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria " ( SSTC202/2000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado" ( STC 155/2002, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre ).

En la citada sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que "... nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC220/1998, dijimos que ' so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...".

Por último, el TC arguye en la sentencia 202/2000, de 24 de julio, que "... este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 100/1996, de 11 de junio ; 21/1997, de 10 de febrero), haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke ; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders ), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( STC 161/1997, de 2 de octubre )".

" Pues bien - prosigue diciendo la sentencia precitada-, según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997 , ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación ".

De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo " suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.

En igual sentido nuestro TS en Sentencia 298/2020, de 11 de junio (Ponente Excmo. Sr. don Antonio Del Moral " El silencio no es de ninguna forma signo de culpabilidad. Jamás una condena podrá basarse en el silencio del acusado... El silencio no siempre es neutro desde el punto de vista de la valoración probatoria (...) es un contraindicio poderoso cuando las pruebas de cargo que se presentan reclaman una explicación que solo el acusado podría dar, y éste, pudiendo hacerlo, se niega a proporcionarla (test de la explicación). Pero si no se está en esas circunstancias o hay otras explicaciones del silencio (el prudente asesoramiento del abogado por ejemplo) ninguna consecuencia negativa puede extraerse de él".

Y finalmente, y en lo que atañe a lo sucedido en el Plenario con estos acusados, como dice la STS 843/2011, de 29 de julio , cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción sumarial ante el juez, el Tribunal Constitucional, si bien no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación ( artículo 714 LECRIM ) o de imposibilidad de practicar la declaración ( art. 730 LECRIM ). Y ciertamente es claro que no se trata de un supuesto cobijable en el art. 730, pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración; pero es igualmente evidente que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio ( art. 714 LECRIM ). Dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, una interpretación literal de esos preceptos impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de tales declaraciones, permitiendo al acusado no sólo acogerse a su derecho a no declarar, sino que supondría reconocerle un derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores. Entendiendo que el derecho a no declarar no se extiende a la facultad de "borrar" o "aniquilar" las declaraciones que se hubieran podido efectuar anteriormente si se hicieron con todas las garantías (y con respeto entre otros a su derecho a no declarar), la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM , dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y facilitando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras), pues es evidente que la decisión de los imputados de acogerse al derecho a no declarar, constituye una manifestación de su derecho de defensa que no es irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial, puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente.

En el caso enjuiciado, a tenor de lo que se ha venido argumentando, puede afirmarse, que el mero hecho de que el acusado don Carmelo y la acusada doña Olga se hayan acogido a su derecho a guardar silencio o "ius tacendi" en la Vista Oral, no tiene relevancia alguna en este caso concreto, como elemento corroborador de una prueba de cargo que, como veremos, existe en este caso, y que se considerada suficiente para enervar la presunción constitucional de ambos.

i) El acusado Sr. Carmelo declaró ante el juzgado instructor, y a preguntas del MF ser el Administrador de Beneaguas 2000, y que la modificación del Proyecto Urb. U.E.2 se aprobó provisionalmente en 2009, y en ella se ampliaba la estación depuradora, el enganche de la luz y se ajustaban las unidades de obra. Admite que el proyecto nocontemplaba cambio de ubicación de la EDAR, pero según informe del Técnico Sr. Urbano

(Técnico del Ayto. y Supervisor de las Obras Proyecto Modificado P.E.R.I. Vistabella (UER2), fallecido en 2012) "ya se determinaría ubicación". El referido técnico le comunica que la EDAR iba en una finca privada de Jacarilla, y así lo manifestó ante la Guardia Civil. Su jefe de obras, el Sr. Luis Antonio (testigo en la causa) se puso en contacto con el Sr. Juan Pedro (empleado de Agrícolas del Segura que también testifica en el Juicio) para ver donde se construiría la Edar. Según relata le fue impuesta la ubicación - A mí me dijeron "aquí"-. Desconocía que Agrícola del Segura, propietaria de la parcela, había dado su consentimiento. La construcción duró 3 meses, y 2 meses como mínimo antes de emitir las certificaciones. Asimismo, vino a decir que las obras municipales no precisan de licencia, y que el Sr. Felicisimo-Dirección Facultativa de Ejecución- firmó las Certificaciones 1 a 7, pero la 8 y la 9 - obras EDAR-, la certificó su hermana porque Felicisimo no quiso porque quería cobrar sus honorarios. El Ayuntamiento giraba la Certificación y ellos a los propietarios. En relación con el acusado Eugenio, declara que éste y su hermana Zaira no le dijeron nada sobre la ubicación y el Sr. Urbano tampoco le comentó que aquéllos supieran el lugar concreto de la ubicación. Existía ya un pozo de bombeo de aguas residuales que era de Aquagest.

Según este acusado, el proyecto modificado en 2009 debía de estar aprobado, de lo contrario no hubiera habido base para la retasación. Es un tema municipal. Según él, en todo momento ejecutaron la obra conforme a proyecto inicial, para contestar, a preguntas de la instructora, que fue el Sr Urbano quién le comunica la ubicación definitiva de la EDAR en la Oficina Técnica del Ayto., y no estaba presente el alcalde. Se puso allí la EDAR para verter, mientras se construía aquélla, las aguas residuales a una balsa.

Como se desprende de su declaración ante el órgano instructor, el Sr. Carmelo fue consciente en todo momento de que la EDAR se iba a construir en lugar distinto al proyectado inicialmente, y, además, en terreno de propiedad privada. Refiere contactos entre un empleado suyo, Sr. Luis Antonio- jefe de obras- y un empleado de Agrícola del Segura, Sr. Juan Pedro sobre esa ubicación definitiva no aprobada, ni contemplada en proyecto modificado.

ii) La acusada doña Olga, como hemos adelantado guardó

silencio en la Vista Oral y se procedió a la reproducción de la grabación de su declaración ante la magistrada instructora, sin oposición de su letrado defensor.

Declara en el Juicio que en su condición de ingeniera de caminos trabaja como empleada para Beneaguas 2000 de la que su hermano, Carmelo, es el Administrador, reconociendo su calidad de agente urbanizador del P.E.R.I Vistabella ejecución UER-2. Según afirmó ante la instructora la ubicación inicial estaba en U-3 en terreno anexo a la U-2, y el Sr Felicisimo cesó en su cargo como director facultativo de la obra porque quería cobrar los honorarios devengados por el modificado del proyecto, y entonces la pusieran a ella, que se negó a certificar la modificación de la EDAR. " El Sr Urbano fue quién me dijo que cambiara la ubicación en proyecto, pues era él como Técnico Supervisor de las obras quién "le mandaba". El empleado del Sr Eugenio, Juan Pedro, abría la puerta para la entrada de camiones, la depuradora era de grandes dimensiones, por lo que el acusado Eugenio debía tener conocimiento de la instalación al llevarse ésta a cabo en tierras de su propiedad.

A preguntas de la defensa, contesta que el proyecto modificado lo firmaron el Sr. Urbano como técnico municipal y Felicisimo, y ella todo lo que certificó (en clara alusión a las certificaciones 8 y 9, a las que se contrae este juicio, no a las anteriores) estaba ejecutado. No intervino en proyecto original, pero sabe dónde estaba prevista la ubicación inicial de la

Edar- en dirección opuesta- y conectada desde un punto de bombeo existente en la DIRECCION000.

Esta acusada, al igual que su hermano, admite tener conocimiento del cambio de ubicación de la EDAR, y si bien consta acreditado que ella no firma el proyecto modificado, sí, por el contrario, consta probado que es la persona que firma las certificaciones 8 y 9 como aspecto consustancial a la retasación de cargas aprobada, y posteriormente girada a los propietarios de DIRECCION000. Si bien manifiesta hacer lo que le" mandaba el Sr. Urbano", como profesional debía saber que no se puede certificar una obra que ha sido ejecutada fuera de Proyecto.

iii)Acusado Donato. Vídeos 3(min 27 en adelante) y 4

Este acusado vino a decir que ostentó el cargo de alcalde del municipio de Jacarilla desde 1999 a 2011. Que el Técnico del Ayto y Supervisor de las Obras Proyecto Modificado P.E.R.I. Vistabella (UER-2), fue don Urbano, fallecido en 2012. Tenía plena confianza en él; era personal contratado externo, hasta que una sentencia le reconoció la relación laboral.

Fueron los propietarios los que, por la situación especial de la zona, solicitaron su urbanización, siendo en el año 2002 cuando el Ayto. se plantea esta posibilidad y aconseja a los vecinos que se constituyeran en AIU, finalmente es aprobado el PERI de Vistabella y por concurso la propia AIU se adjudicó la ejecución de las obras. A preguntas del MF sobre la razón por la que la AIU cedió la condición de agente urbanizador a Beneaguas 2000, y no a otra mercantil, este acusado respondió desconocer el motivo..." se abrieron los sobres en el despacho de abogados Sánchez Butrón "estuve de presencia, porque no intervine absolutamente para nada". En el proyecto inicial la depuradora estaba prevista en la UE-3, " en la parte de arriba", carretera del pantano, la parcela era de titularidad municipal... las obras inician en 2006/2007. La red de alcantarillado, no vertía hacia donde inicialmente estaba prevista la EDAR, sino que vertía hacia la carretera de Torrevieja donde está la parcela de Agrícola del Segura, y se supone que allí había una estación de bombeo que iba a recoger todas las aguas residuales y las bombearía hacía arriba - carretera del pantano- parte de arriba donde estaba según proyecto la EDAR. Se le exhibió a tal fin el escrito de acusación, fotografías obrantes al f 5, Tomo VII. Durante la ejecución de las obras se aprobó una modificación del PGOU de Jacarilla, y afectó a la UE-2 porque en dicho Plan se preveía una ampliación del nº de viviendas y por tanto el nº de habitantes. La EDAR se quedaba pequeña, de 600 a 1000 habitantes- 250 viviendas-. Según este acusado, en respuesta dada al MF, la ubicación de la EDAR nunca se modificó " nunca se trató estando yo de alcalde, estamos, eso quiero que se quede claro" . La necesidad de modificar las características de la EDAR, vinieron avaladas por informes jurídicos de Diputación, informes técnicos y también por el secretario del Ayuntamiento. Continuó declarando que ningún propietario le reprochó nada, ni le planteó quejas sobre la EDAR, por sobredimensión pese al aumento del precio; se hacían reuniones con los vecinos. Admite tener relación de amistad con la familia del acusado Eugenio y la sigue teniendo, y que durante la época de la modificación del plan, de la modificación del proyect, y de la compra de la depuradora, se reunía a tomar café con el padre de éste, llamado también Eugenio pero no todos los días " tomábamos café, cuando tomábamos café y almorzábamos cuando almorzábamos en el restaurante Mari de Vistabella". Niega haber tratado con Eugenio padre, ni con el hijo (acusado) el tema de la depuradora, o cualquier otro fuera de las dependencias municipales... de la UE- 2. No trató este tema en ningún restaurante de Orihuela, porque terminó su mandato en junio de 2011, y es a partir de esta fecha cuando ya no es alcalde cuando tiene conocimiento (afirma que por el MF) en el Juzgado de Orihuela... para él siempre ha estado la depuradora en la montañita al lado del pantano, siempre ha considerado que la depuradora estaba donde en el sitio donde inicialmente se proyectó. Dentro del interrogatorio por parte del MF, y a preguntas de si conocía que la modificación de ubicación o capacidad de la depuradora eran determinaciones estructurales y que por tanto cualquier modificación de planeamiento no podía ser aprobado definitivamente por el Ayto. sino por la Consellería, responde que en el PG no se decía que la EDAR tenía que cambiarse de sitio porque se iba a sobredimensionar, ¿quién decidió el cambio? dijo desconocerlo porque él ya no era alcalde en julio y en agosto se ejecuta la EDAR.

En junio de 2009 se aprobó de forma provisional la modificación del proyecto de

Vistabella que presentó el agente urbanizador... no lo recuerda. Asimismo, a preguntas del

MF sobre si Agrícolas del Segura presentó por aquellas fechas proyectos urbanísticos en el Ayto., UBP5, contestó " que esta mercantil presentó proyectos y se le dio trámite como a cualquiera... pudiera ser que coincidiera la modificación del proyecto con la presentación de estos proyectos por Agrícolas... pero no lo sé".

En marzo de 2011 se aprueba de forma definitiva la retasación de cargas por la necesidad de ajustarse al PGOU, a la Ley Urbana Valenciana, compañías eléctricas y el hecho de tener que ajustarse a los terrenos que había. Este acusado aunque insiste en manifestar que la situación de la Edar era la prevista en proyecto original, sin embargo es el propio Sr. Urbano el que en informe previo a la Junta Municipal donde se aprueba la antes dicha retasación, admite desconocer donde se ubicará definitivamente la EDAR, y que si hay que adquirir terrenos se realizará con cargo al sector- f 301 Tomo II- se procedió a dar lectura.

Video 4. El Sr. Donato admite que el Sr. Urbano le dijo que ya se adjuntaría plano de la nueva ubicación si no cupiera la depuradora en su ubicación inicial, cuando era aún alcalde admite, "podría ser" en su última Junta en mayo de 2011 o una de las últimas como tal, se aprobó un proyecto urbanístico de forma definitiva de Agrícola de Segura, en concreto reparcelación del sector UBP-5 de Agrícolas del Segura. Niega que se supiera en esa fecha la ubicación de la EDAR. El 27 de mayo 2011, en su última Junta de Gobierno, se resolvieron dos alegaciones de vecinos y se resolvieron en Junta los recursos. Desconoce cuándo se construyó la EDAR. Solo hablé con Urbano cuando me comentó que lo habían expulsado del Ayto. -f 124 escrito acusación- ubicación definitiva EDAR. Reconoce, de igual modo, que cuando cesó en junio de 2011 fue a ver al Sr. Eugenio para pedirle trabajo, tenía 56 años, sin oficio ni beneficio, le comentó lo que le pasaba, y Eugenio le llamó diciéndole que lo contrataba para promocionar el campo de golf por las relaciones sociales que tenía cuando era alcalde, era un trabajo con horario flexible y dejo de trabajar cuando su suegra comenzó a padecer Alzheimer, aunque coincidiera con su llamada a declarar ante el juzgado instructor.

El interrogatorio del MF concluyó con la pregunta de si la instalación de la EDAR en esa nueva ubicación fue para favorecer a Eugenio y a su mercantil Agrícolas del Segura, a lo que este acusado respondió que nunca fuera del Ayto. había tratado temas urbanísticos lo que no significa que no lo hiciera dentro del Consistorio, y para dicha finalidad. Como veremos la prueba en esta dirección apunta.

A su letrado defensor vino a responder que la construcción de la EDAR en suelo no urbanizable se llevó a cabo cuando él ya no era alcalde y la retasación se aprobó por la Junta de Gobierno por unanimidad en base a los informes técnicos del Sr. Urbano y de Diputación.

En cierto modo, este acusado viene a reconocer los hechos que afectan a la ubicación de la EDAR, si bien dentro de su legítimo derecho a defenderse se escuda, no solo en la actuación del fallecido Sr. Urbano (como el resto de los acusados), sino en el hecho mismo de no ser alcalde cuando se ejecuta la obra. Admite, como hemos visto su relación con la familia Bernabe, y la presentación de proyectos urbanísticos por parte de Agrícola del Segura en fechas coincidentes con la modificación del proyecto de la UE-2 del PERI Vistabella.

iiii)Declaración del acusado, Eugenio-Videos 4,

Tras declararse inocente de los hechos imputados, solo contestó a su letrado defensor. Le fue exhibido el F 198, Tomo III, Estatutos de la Mercantil Agrícolas del Segura, respondiendo que la sociedad está formada por seis consejeros mancomunados, la empresa era y es de dos grupos familiares, a) grupo familia Bernabe y b) familia Demetrio, y las firmas yo o mi hermana y alguien de la familia b). " No tuve ninguna vinculación con la empresa hasta 2007 en que es nombrado administrador mancomunado" (aunque ya desde 2005, que se distribuye los cargos de Consejo de Administración, el Sr. Bernabe, que era vocal, es nombrado Vicesecretario y consejero delegado mancomunado, entre otros). Afirma desconocer por qué motivo se le ha traído a este procedimiento, y no al resto de administradores mancomunados. Manifiesta que pasaba una vez a la semana por el domicilio social para firmar junto al resto de administradores mancomunados. No tuve relación directa alguna con Urbano en actuación referida a Agrícola del Segura. A preguntas de cómo se enteró de que se había depositado o colocado en terreno propiedad de la mercantil una depuradora, contestó que a raíz de este procedimiento (respuesta coincidente con la del acusado Donato). El Sr Urbano no le comentó nada sobre la ubicación de la depuradora, solo nos pidió acopiar unos depósitos de plástico para su posterior retirada. Niega rotundamente haber contratado al Sr. Donato en agradecimiento de alguna actuación por su parte. No hubo ninguna duda de que la contratación del Sr. Donato tenía que ser con luz y taquígrafos, alta en la Seguridad Social, era un comercial. Cesó por enfermedad de su suegra y para ayudar a su mujer por no tener hijos.

Sabe que por el tubo que conecta la estación de bombeo de la UE-2 Vistabella se vierten aguas residuales a la balsa propiedad de Agrícolas, lo sabe a raíz de estas actuaciones, desde el año 2000 se están vertiendo aguas sin depurar a la balsa. No obtiene ningún beneficio, más de cien bañeras de lodo. La estación de bombeo no sabe cuándo se instaló y quién la instaló. En la ejecución de la DIRECCION000 no tuvo ninguna intervención su empresa. En plano temporal, 2007 a 2011, desconocía la constitución de una AIU" no tenía ni idea", así como tampoco quién era el agente urbanizador, ahora ya lo sabe. Nunca ha hablado con el Sr. Donato sobre la DIRECCION000, así como tampoco lo ha hecho con ninguno vecino de la misma.

Preguntado por los presuntos beneficios a su empresa y a usted por irregularidades administrativas, declara que el derecho de uso con fines agrícolas de aguas depuradas la concede la Confederación Hidrográfica del Segura - Rollo de Sala Tomo II f 25,26 y doc. f 27, escrito de fecha 18 de julio de 2023-, y desde el año 2005 tiene tal autorización para la utilización de las aguas residuales de la EDAR que se pudiera construir en la DIRECCION000 tanto para fines agrícolas como para uso el campo de golf. Dispone de derechos de agua que no son meras expectativas, sino derechos reales y efectivos. Según llega a afirmar tiene el doble de agua de la que necesita. Fuera cual fuera la ubicación de la EDAR su empresa podría disponer de esas aguas residuales. Exhibidos f 10 y ss. Tomo I, Rollo de Sala -escrito 25 de enero a 2022., contesta que ya desde 2005 el PGOU ya prevé el lugar donde va a instalarse la EDAR de DIRECCION000, cuya nomenclatura es PID-6 (Previsión de Infraestructura de Depuración) y es en terreno propiedad de Agrícola del Segura, próximo a sector UBP-5,( a unos escasos 200 metros es donde estaba prevista la instalación desde el principio) suelo no urbanizable común susceptible de D.E.U.T. (directrices esenciales sobre transformación urbanística)- Dotación hídrica de 1.950.000 m2 al año de agua real para una necesidad hídrica de 700 a 780.000 euros al año; según relata tiene el doble de agua de la que necesita para campo de cítricos y campos de golf.

A preguntas de su letrado sobre la certificación de Hidraqua relativa al consumo de agua de la DIRECCION000 en el año 2012 obrante al f 610 Tomo VI, si dicho consumo era de

13.293 m2, respondió afirmativamente, lo que al precio fijado pericialmente de 0'23 unos 2.500 euros al año; ese precio se paga por agua depurada, y no todo el agua que se consume es agua depurada.

En relación con la EDAR ubicada en el sector de Asomadas Sur, - actuación urbanística que Agrícola está desarrollando en Orihuela, PAU 18, Asomadas Sur... En la UBP-5 (vídeo 5). Esta EDAR dijo estar construida y en marcha para dar servicio al campo del golf y a las viviendas construidas, 2500. Exhibidos f 675 a 677 Tomo III. La situación la ha tratado con la alcaldesa, doña Clara, que se ha puesto en contacto con ellos para preguntarles si tenían inconveniente en conectar las aguas residuales a la depuradora de Asomadas Sur.

Tomo III f 451 a 492, comunicaciones que hace la empresa Agrícola del Segura a organismos oficiales y autoridades, solicitando que se oponen a que en su terreno se instale o haya una depuradora que no le corresponde tener en su propiedad, pero al margen de lo que pueda resultar de este juicio ha ingresado en la cuenta de consignación judicial la cantidad reclamada en la presente causa en concepto de responsabilidad civil, el 7 de mayo de 2019.

Reproducida su declaración sumarial, este acusado admite haber sido él quien firma el contrato laboral con el acusado Donato, y no la empresa Agrícola del Segura, lo que evidencia esa relación estrecha entre el acusado Donato y la familia Bernabe, y en concreto, con el acusado Sr Eugenio, en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento acaecidos dentro de un concreto espacio temporal, y ello pese a la constante referencia que se hace a su progenitor ya fallecido.

Este acusado se involucró por puro interés urbanístico y, en consecuencia, económico, en una mecánica comisiva, en su condición de administrador mancomunado con firma necesaria, de la que pudo apartarse si tenía dudas, y sin embargo no lo hizo. Se colocó, en su caso, en situación de ignorancia deliberada. Lo mismo cabe predicar de la actuación de los hermanos Cristobal.

v) Don Jesús , representante legal del Ayuntamiento de Jacarilla

desde 17 de junio de 2023- video 5 y 6 1ª sesión del juicio 15-01-2024, en calidad de responsable civil subsidiario.

Interrogado por el Ministerio Fiscal, en su condición de RCS, sobre si se allana el Ayto. a pagar las indemnizaciones reclamadas, respondió que pagarían lo que se dictamine.

De igual modo, dicho testigo fue propuesto como testigo por la defensa del Sr Eugenio-video 6-. A preguntas del letrado Gómez Tejedor (defensa Eugenio) afirma desconocer todo lo relativo sobre la aprobación del PGOU de Jacarilla del año 2005, por cuanto él por esas fechas tenía 18 o 19 años. Declara conocer al acusado Sr. Donato por haber estado con él cuatro años en el equipo de gobierno- 2007 a 2011-, y que cuando accede a concejal se hablaba del Plan General, pero es ahora cuando ha sabido que la unidad de ejecución iba a tener mayor número de viviendas y de habitantes que provocó una modificación del PERI de Vistabella para su adaptación a las nuevas circunstancias, así como también ha tenido conocimiento con posterioridad del expediente de retasación de cargas que fue informado favorablemente por los técnicos del ayuntamiento, Sr. Romualdo y don Baltasar, pero en el que no tuvo ninguna intervención. Afirma saber que Eugenio y la empresa Agrícola del Segura no han tenido nada que ver con la unidad de ejecución de Vistabella. Declara que el agente urbanizador era Beneaguas, y que desconoce el motivo por el que la depuradora se instaló en otro sitio, y no en el lugar inicialmente previsto; conoce que se estaban vertiendo aguas residuales en una balsa cuando accedí a la Alcaldía y ante la posible comisión de un delito medioambiental se encargó un informe a Hidroaqua , concluyéndose en el mismo que la mejor opción era verter las aguas residuales a la depuradora de Asomadas Sur, en el Término Municipal de Orihuela, propiedad de Agrícola del Segura que estuvo dispuesta a facilitar esa situación a los vecinos. No se siente perjudicado por la actuación de esta empresa.

A preguntas del MF, no formaba parte de la Junta de Gobierno -2007 a 2011. El Sr Donato tenía reunión con los vecinos, yo no asistía por no ser de mi competencia la concejalía de urbanismo. En la legislatura anterior, cuando él estaba en la oposición en varios plenos se habló de conectar las aguas residuales a la depuradora de Asomadas Sur y la mercantil Agrícola del Segura no se opuso a esta opción, es más se prestó a que las aguas residuales se vertieran en esa depuradora que tiene en Orihuela, a 300 metros de la existente en la actualidad. La alcaldesa (doña Clara) les manifestó que había voluntad de solucionar este problema, les dijo que el Ayto. de Orihuela tenía que recepcionar la depuradora y luego firmarse un convenio entre ambos Aytos. para poder verter las aguas residuales allí. Ante la pregunta de quién gestionaba la depuradora si el Sr. Eugenio o la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales- EPSAR-, (organismo autonómico adscrito la Consellería de Transición Ecológica) respondió que dicha Entidad Pública es la encargada de su gestión una vez cursada la solicitud.

II .-PRUEBA TESTIFICAL practicada en las sucesivas sesiones del Juicio Oral, con alteración del orden sistemático del art. 701 de la LECrim. , como es de ver en la grabación del juicio en soporte audiovisual, por diversas circunstancias, pero sin mediar oposición por ninguna de las partes. Se van a analizar las declaraciones por su orden de declaración en el Plenario.

TESTIGOS DE LA ACUSACIÓN.

i)- Testimonio de la denunciante, doña Clara , a la sazón alcaldesa de Jacarilla desde 14 de abril 2014 a 2023. Video 6.

A Eugenio lo conoce, alguien que no viene al caso " se está comiendo un marrón de su padre". Se ha reunido con él después de formular la denuncia. Si una persona le ha hecho una propuesta para solucionar el problema de las aguas residuales de Vistabella, ésta ha sido Eugenio.

MF-A preguntas del Ministerio Público. Interpuso denuncia ante la Fiscalía en Julio de 2014- f 27 a 30 del Tomo I/1- Cuando tomo posesión se vio ante una situación compleja, con dos informes técnicos, uno pedido a Diputación y otro a una empresa externa, que evidenciaban una situación muy preocupante. En la DIRECCION000 se habían certificado y cobrado obras que no estaban ejecutadas, según dichos informes. Lo puse en conocimiento de la justicia por considerar los hechos delictivos. En relación con la depuradora su denuncia secentró en la modificación de la depuradora, pues como elemento de equipamiento suubicación en el Plan General de 2005, aparte del Plan Parcial que no modifica nada, estabasituada en una parcela de arriba de DIRECCION000, próxima a una carretera que va al pantano . Es mucho más fácil bombear hacia abajo que cuesta arriba, eso está claro; pero para realizar lo que se hizo la ley obliga a realizar una modificación estructural del PG, al tratarse de unelemento de equipamiento que da servicio a los sectores urbanos. Esa modificación estructural hubiese sido una modificación rápida, no habría costado nada, se justificaba por si sola. Lo que se hizo fue llevar la depuradora a otro sitio por el art. 33 y lo que es más, se certificó la depuradora y se cobró sin estar hecha. Beneaguas envía unos correos, cree en julio de 2011, en los que ordena desmantelar la depuradora y depositar los materiales en sus almacenes. Para hacer modificación de la ubicación de la EDAR conforme a Derecho, hay que proceder previamente a una modificación estructural del PG que sea validado por la Dirección Territorial de Urbanismo y confirmado por la Consellería de Urbanismo. Es una modificación estructural muy rápida... Bastaba con la mera aprobación provisional por el Ayto. ¿Para este cambio de ubicación no se precisaba la autorización y visto bueno de la Consellería? Bastaba con el visto bueno de la Dirección Territorial de Urbanismo de Alicante.

Continuó diciendo que se modifica la ubicación y nada más producirse se entera de que el Sr Donato es contratado por Agrícolas del Segura... eso es lo que me dijeron...y precisamente donde se ubica la depuradora, Agrícolas del Segura tiene importantes proyectos urbanísticos . A partir del 19 de julio de 2011, yo era concejala de Urbanismo, y no denunció hasta 2014, porque se pasa dos años trabajando y por las mañanas repasando toda la normativa urbanística para entender su complejidad, lleva su tiempo, al min 31:50 explica el motivo por la demora en la formulación de la denuncia. Los informes de Estudio Uno - f 222 y ss del Tomo I/1- y el de la Diputación, Sr Estanislao - f 313 y ss Tomo I/2-, la conclusión es exactamente la misma. Se certificaron y cobraron obras realizadas no ejecutadas, se certificaron y cobraron obras terminadas que no lo estaban, y se certificaron obras realizadas conforme a proyecto de urbanización cuando no era así. Las irregularidades también se referían a la depuradora se cambió su ubicación de un sitio a otro, se montó y desmontó la depuradora; las aguas se están vertiendo a una balsa. Alguna persona le ha dicho que este cambio de ubicación obedeció al hecho de poder aprovechar el agua depurada para el riego del campo de golf, de propiedad de la empresa del acusado. Otro de los motivos por los que se cambió la ubicación es porque la empresa urbanizadora se encontró con gran parte de las obras de saneamiento hechas, y no obstante las cobró como si las hubiese hecho, esto es, si en el proyecto se ponía que se precisaban 4.000 metros de tubo de saneamiento estos metros ya estaban prácticamente puestos; de esto me enteré después de poner la denuncia. Beneaguas lo sabía y pese a ello lo cobró por entero.

Tomé posesión el 19 de julio de 2011, y no me dio tiempo a tomar decisiones sobre la depuradora, a pesar de que en aquélla fecha el Sr Donato ya no era alcalde. Todas las actuaciones se realizaron bajo el gobierno anterior, de hecho, estando el gobierno municipal en funciones se convocó una Junta para aprobar la retasación de las cargas de la DIRECCION000. Fue el último acto realizado por el acusado Donato estando como alcalde en funciones . Estando en funciones solo podía hacer actos de puro trámite, es lo que dice la Ley... una retasación de costes no es acto de mero trámite. Sobre las certificaciones 8 y 9 - depuradora y suministro eléctrico-se toma la decisión de suspenderlas en tanto aquello se aclaraba. Se inicia un procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad del expediente y la condición de agente urbanizador de Beneaguas, que fue resuelta - f 453 y 454-, y está pendiente de decisión en la jurisdicción contenciosa administrativa. La nulidad de la retasación se acuerda en Pleno de 2017, previo informe del órgano jurídico consultivo. Algunos propietarios abonaron estos costes y se les dijo que reclamaran su importe.

No hay documento que acredite el cambio de ubicación de la EDAR, ni ninguna resolución formal que justifique formalmente dicho cambio, ni plano, ni acto municipal "quedó fijada de facto". El proyecto modificado en relación con retasación se aprobó de manera definitiva por la Junta de Gobierno del gobierno tripartito, porque así se decía en las certificaciones 8 y 9, desconociendo lo que había detrás, nos dijeron, en concreto la concejala de equipamiento del gobierno anterior"esto hay que aprobarlo, hay que aprobarlo" es posteriormente cuando se va descubriendo y conociendo las consecuencias y las incidencias, todo lo que hay detrás. El Sr. Carmelo de Beneaguas , estando ya en el tripartito vino a decir que le habían robado los cables de las farolas, cuando lo cierto es que las certificaciones estaban hechas y cobradas a los propietarios... ¿Qué quería el Sr Carmelo que le certificara otra vez para cobrar lo que ya había cobrado? ¿ Llegó a funcionar en algún momento la EDAR? NO. Se desmontó el 19 de julio de 2011 y después se depositó en los almacenes de Beneaguas, después de instalar la depuradora se sacaron los motores del interior.

El Sr Eugenio, tuvo interés en solucionar este tema una vez que le validaron la depuradora de Las Asomadas y vino corriendo con toda la documentación de la EPSAR, yo tenía el problema y sobre todo con la presión del Seprona, para que se conectaran los tubos de la depuradora de Vistabella con la suya. Eugenio me ayudó mucho, me enteré posteriormente de que estaba involucrado en este juicio. La depuradora de Vistabella no ha funcionado NUNCA. Eugenio hijo gestionó una depuradora y como necesitaba el punto de vertido se lo pidió a ella. Me puse en contacto con el Ayuntamiento de Orihuela y una vez obtenida la autorización se constituyó la comunidad de vertidos como es preceptivo ... no puedo relacionar la ayuda de Eugenio hijo con el procedimiento. Ahora bien, si su ayuda fue una vez iniciado el procedimiento, existe en derecho penal un principio que es reparación del daño causado. La autorización de conexión de la depuradora depende 1º del Ayto. de Jacarilla y 2ª de la EPSAR, la Entidad Valenciana de Saneamiento. Las canalizaciones tenían que pasar por propiedad suya necesariamente y se exigía autorización del propietario.

Letrado Sr Sánchez, video 6 final y video 7

A preguntas de este letrado sobre si ¿la aprobación de la retasación de cargas que está incluida dentro del proyecto modificado, supone también la aprobación definitiva del proyecto modificado? No puedo contestarle... el 22 de marzo de 2011 se aprobó la retasación de cargas.

La EDAR se cobró por BENEAGUAS y se llevaron los elementos que se habían colocado en la estación depuradora- dos correos que envié a Fiscalía. ¿Qué elementos? no lo sé. Los motores ¿saben si se los llevaron?... no sabe exactamente qué elementos se llevaron.

La ubicación inicial era un disparate. El que en el Plan general se aprobara un disparate no justifica que ese hiciera otro (disparate) para rectificar aquél sin seguir el procedimiento correspondiente, es una modificación estructural, que es más fácil empujar las aguas cuesta abajo que cuesta arriba. ¿En el sitio inicial había una balsa o cualquier estructura donde recoger las aguas residuales? NO. Su actuación se ha limitado a constatar esos dos informes y formular la denuncia a Fiscalía. No he intentado legalizar la situación de nada, Pleno de 27-11 -2014 se llegó a plantear el problema de EDAR Vistabella, el problema fue que Iberdrola pidió un presupuesto de 192.000 euros. ¿No es más cierto que todo el problema para su legalización fue de coste económico? No, lo primero que se tenía que haber hecho es la modificación estructural para el cambio de ubicación, no los kilovatios de los motores.

Letrado Sr Pascual, vídeo 7 min 27:41.

23-10-2014, escrito presentado en Fiscalía donde afirma no haber encontrado documento alguno, acta de Junta de gobierno, resolución administrativa, por tanto el acusado Donato no ha tomado decisión alguna sobre cambio de ubicación.

Era algo notorio y público que el Sr Donato estaba trabajando para Agrícolas del Segura.

Según documentación judicial la EDAR se ejecutó, se construyó entre los meses de julio y agosto de 2011, y ella era la concejala de urbanismo recién llegada, siendo el acusado Donato alcalde no se construyó la EDAR, pero SÍ se modificó la ubicación de la EDAR estando él de alcalde, terminándose de ejecutar cuando ya no era alcalde desde hacía tres meses. Si se ejecutó algo fue por órdenes de alguien anterior a mí. Ese es el proceso temporal.

Vuelve a reiterar la aprobación en noviembre de 2011 de las Certificaciones 8 y 9. SI

Si en el momento de 2011 hubiera sido capaz de explicar todo lo relacionado con la EDAR sería una superwoman y no estaría aquí.

Letrado Sr. Gómez, video 7, min 40:32

¿En alguna ocasión habló con Eugenio sobre la situación creada por la EDAR? Sí del problema que para él suponía arreglar el tema de la EDAR, y para mí también. No tiene conocimiento de que este acusado cobrara algo de esta urbanización. Él se quejaba de que le estaban echando aguas fecales a la balsa de su propiedad; él, presumo que fue decisión suya, por comentarios y por actos posteriores; el contacto que ha tenido con él es a raíz de la depuradora que regularizó de Asomadas de Orihuela y la ofreció para su conexión. El alcalde de Orihuela no terminó de validar esta autorización. Solicitó a Estudio Uno- tomo I f 233- dice que para respetar la situación actual se debía de regularizar mediante una serie de trámites administrativos que había que cumplir fielmente para regularizar la situación. SÍ, cuando fui consciente de ello, ya se había formulado la denuncia y tanto la fiscalía como los agentes me manifestaron que mientras durara el procedimiento estaba prohibido tomar medidas. ¿Recuerda haber dirigido a la Ilustre Sala en nombre del Ayuntamiento informando de su intención e interés de regularizar la situación conectando a la depuradora de Asomadas

Sur? creo que sí, aunque no recuerdo tanto...

ii)Testigos - peritos don Millán (ejerció funciones como jefe del Servicio Territorial de Urbanismo) y doña Eloisa ( que ejerció funciones como jefa de planeamiento. Video 7 min 50.

Ambos vinieron a declarar en su condición de testigos- peritos y tras ratificar los informes obrantes a los f 584 y ss. Tomo I y 149 y ss. del Tomo II, 9 de febrero de 2025- que la GC les pidió documentación relativa al programa de actuación integrada de la unidad de ejecución II de Vistabella de Jacarilla; adjuntaron el proyecto de urbanización, acuerdos del Pleno, reparcelación, informes económicos, alternativa técnica... Explicaron que con el objetivo último de transformación física de los terrenos para su ordenada incorporación al suelo urbano, suelo urbanizado, hay dos niveles, el de planeamiento y el de gestión urbanística que lleva a la práctica lo determinado en ese planeamiento, entonces en un Programa de Actuación Integrada-PADI-, como es caso, hay por un lado un Plan de Reforma Interior -PRI- el planeamiento sobre lo que se quiere hacer y una serie de documentos que indican cómo se quiere hacer - nivel de gestión. Es posible modificar el proyecto de urbanización cuando concurren las circunstancias que determinan la necesidad de realizar nuevas obras de Urbanización, pero solo en un 20%; la aprobación provisional de esa modificación no es necesaria, salvo que haya dos organismos que tengas competencias concurrentes y en este caso no saben que pretendían con la aprobación provisional de la modificación del PU, por cuanto la Consellería no tiene competencias para la aprobación de PU.

Se ratifican en el informe obrante al f 184 y 185 - Tomo III. Este informe se emite ante la solicitud de la Guardia Civil que le pregunta si la Generalitat es conocedora de la modificación del PU, quien es el órgano competente para la aprobación de la modificación, quién es el órgano competente para aprobar una retasación de cargas y cúal debe ser orden lógico de ambos aspectos. Según estos testigos, - video 8- es al Alcalde a quien compete ambas actuaciones tanto la retasación de cargas como la modificación del proyecto de urbanización conforme a la Ley de Bases del Régimen Local, susceptible de ser delegada en la Junta de Gobierno Local, y en cuanto a la retasación de cargas en la medida que se fundamente en la necesidad sobrevenida de modificar el PU, es presupuesto lógico la aprobación definitiva de la modificación del PU, como paso previo obligatorio a una imposición de costes a los vecinos, cuyo sustento es la aparición sobrevenida de la necesidad de modificar.

Tomo V, f 255 y 256 es el último informe que emiten el 1 de julio de 2016, a petición del Juzgado. En este se le realizan dos preguntas, por un lado, si el Ayuntamiento había presentado ante la Consellería competente en materia de urbanismo, el modificado del PU y la respuesta por su parte fue NO; la Conselleria no fue informada de la aprobación de esemodificado, a pesar de tener la obligación legal de hacerlo antes de ejecutar esamodificación , pues de haber sido informada la Consellería al respecto, y de haber advertido que la modificación afectaba a una determinación estructural, la Consellería hubiera requerido al Ayto., conforme a la Ley de Bases del Régimen Local- arts. 65 y ss. para que procediera a la anulación del proyecto.

En el punto segundo lo que se les pide en el informe, la respuesta que se da es a partir de los datos proporcionados en la pregunta. La modificación del planeamiento de cualquier elemento estructural su aprobación definitiva va a ser siempre de competencia autonómica. Según las previsiones del PG de Jacarilla de 2005, publicado en 2007 la determinación de lacapacidad general de la depuradora y su cambio de ubicación, son determinaciones decarácter estructural; si el Ayto. hubiera intentado instar la aprobación definitiva, la Conselleria, 1º hubiera requerido al Ayto. para que anulara la aprobación del modificado del PU, porque éste no puede modificar el Plan, el PU solo puede desarrollar el mismo y 2º se habría exigido al Ayto. iniciar la tramitación necesaria para modificar el Plan. La Consellería tendría que ver sobre plano si afecta a la modificación de la depuradora, esto es, el sitio concreto de ubicación.

Sr. Geronimo. Según el letrado lo afirmado a preguntas del mf, entra en contradicción con el precitado informe emitido el 10/12/2015- f 184 y 185 Tomo III/1, párrafo tercero, sin embargo la Sra. Eloisa" La cuestión aquí es que el PRI afectaba a un ámbito concreto de la UE2, y en el que se definía el tipo de depuradora y su ubicación. El proyecto de Urbanización la concretó dentro de la UE2, la ubicación de la EDAR. En la medida que la modificación de la ubicación se hubiera llevado a cabo en otro punto, peros siempre dentro de la UE2, no se hubiera incumplido las previsiones del PRI". Con arreglo a la tramitación llevada a cabo y a las publicaciones que se efectuaron en el BOP de Alicante, Diario de la Generalitat Valenciana... notificaciones sobre el modificado habría sido necesario llevar a cabo evidentemente otro acto administrativo que dijese que ese proyecto modificado aprobado de forma provisional con retasación de cargas pasaba a proyecto definitivo. F 333 a 391 Tomo II don Romualdo , afirma la testigo desconocer este informe que da por buena la retasación de cargas.

A preguntas de este letrado sobre si la responsabilidad del urbanizador a la hora de hacer una modificación es única y exclusivamente de su presentación, debiendo ser el Ayto. el encargado de tramitación posterior de su tramitación posterior, la Sra. Eloisa respondió que una actuación integrada y todas las cuestiones que conlleva son potestades públicas que solo puede ejercer la Administración Pública.

Letrado Sr. Pascual. La retasación de cargas aparece, según ley, cuando aparecen nuevas circunstancias que no se tuvieron en cuenta al tiempo de su formulación, y en este caso tal y como se relata por volumen de edificabilidad en este caso estarían justificadas. iii)-Testigo Guardia Civil TIP NUM018(identificación a la fecha de la

investigación) Secretario del Atestado. Subteniente. Video 9, - 2º sesión 16-1-2024

MF. Este agente de la autoridad declara que su función dentro de la investigación y en su calidad de secretario fue meramente administrativa, - cursar escritos, consultar base de datos... " no estuvo metido de lleno en la investigación". El MF les envió un escrito y fueron a ver a la alcaldesa.

Sobre la ubicación de la depuradora afirmó conocer por la Diligencia de inspección ocular que ésta tenía inicialmente una ubicación y terminó en una parcela de titularidad privada. Y en parcela había vigilancia privada, pues en una ocasión que giró visita a la depuradora, un vigilante les pidió que se identificaran.

A preguntas del letrado Sr. Sánchez, y exhibido al testigo f 18 Tomo I- Diligencia deUbicación y Reportaje fotográfico de la Depuradora- vuelve a reiterar que la depuradora se situó en otro sitio fuera de la UE-2, así como también vio el lugar donde finalmente se ubicó la EDAR, y en el que existía una estación de bombeo encargada de llevar las aguas residuales a una balsa.

A preguntas del letrado Sr. Pascual y exhibido que le fue el f 579, 580 y 581 del TomoI, contestó que como había dicho con anterioridad, él no había participado en la investigación propiamente dicha. El folio exhibido es un escrito dirigido a la AEAT, Delegación Provincial de Alicante, en el que se hacen una serie de manifestaciones a virtud de las investigaciones realizadas (entre ellas cambio arbitrario de la ubicación de la EDAR), que firmó él por ser el encargado del tema burocrático, pero desconociendo la investigación llevada a cabo.

Al letrado Sr Gómez contestó, en relación con sus defendidos, y tras serle exhibido los folios 160 y ss. 185 y ss. del Tomo III /1 Informe Registro Mercantil de Alicante , que comprobaron quienes eran los socios de Agrícola del Segura y que son los compañeros los que pueden responder a las preguntas formuladas. Se limitaba a solicitar papeles y documentos y los pasaba a los compañeros que son los que en realidad llevaban la investigación.

iiii). Agente Guardia Civil TIP NUM019. Vídeos 9, 10, 11 y 12, sesión 16-01-24. Declaración por videoconferencia. teniente de la Comandancia de Alicante, Equipo PJ Delito Tecnológicos y Urbanísticos. Actualmente comandante.

Esta agente fue la Instructora del Atestado NUM020, pero tiene conocimiento de las Diligencias instruidas en 2015, 24/2015.Declara que su función era la de coordinar los distintos equipos, y dar instrucciones en delitos urbanísticos, siempre se cercioraba de lo que firmaba, pues para firmar no tenía por qué conocer a fondo el asunto. Fue la Fiscalía la que encomendó la investigación a esta comandancia por ser competente tanto por la materia como por la demarcación. Identificó a los agentes que llevaron el estudio en profundidad de la investigación de los hechos TIP NUM021 y TIP NUM022 y ellos le reportaban el resultado de cada una de las diligencias. Al igual que el anterior agente, manifestó que hablaron con la denunciante y comprobaron que donde tenía que estar originariamente la EDAR no estaba, y finalmente la localizaron en una parcela privada. Averiguaron por oficios a Agencia Tributaria y a la Seguridad Social que el acusado Donato, alcalde, había estado trabajando para Agrícola del Segura, y cobraba una nómina de esta empresa, pero ellos no vieron ningún contrato, pero la relación que pudiera tener el acusado Donato con Agrícola del Segura se fue sabiendo por manifestaciones posteriores. Constataron que unos días antes de las eleccionesde mayo de 2011 se había aprobado el desarrollo urbanístico del sector UBP-5, propiedad deAgrícola del Segura,y que en dicho proyecto no había prevista ninguna depuradora y que suconexión es al PID 6 de Vistabella, si bien se termina ubicando en sentido opuesto, en parcelaprivada de Agrícola del Segura, que no es término municipal de Jacarilla, sino de Orihuela, que la parcela tenía una puerta y que un trabajador de esta empresa llamado Juan Pedro les dijo a los operarios donde tenían que colocar la EDAR. En la toma de declaración de losresponsables de Beneaguas, les es manifestado por estos que el Técnico Municipal, Sr Urbano, les había dicho que su empleado llamado Luis Antonio tenía que ponerse en contacto con el empleado de Agrícola llamado Juan Pedro para que les abriese la puerta de lafinca y les indicaría donde tenían que depositar la EDAR y demás materiales, en la finca había una caseta con una persona. Se sabía lo que estaban haciendo allí los trabajadores.

Dentro del interrogatorio del Ministerio Fiscal, relató que el concejal Edmundo (fallecido) les dijo que había estado presente en una reunión con el alcalde Donato y con los dueños de Agrícolas del Segura, en la que intentaron que el UBP- 5 tuviera una EDAR que diera servicio a la DIRECCION000 y así ahorrárselo a los vecinos; pero el problema estuvo en que los costes los terminaron pagando los vecinos con la aprobación de una retasación de cargas

Continuó narrando que el proyecto de UBP-5 no tenía prevista ninguna EDAR, y según el citado concejal y trabajadores de Beneaguas, es el alcalde (acusado Donato) el que gestiona la EDAR, quién indica el punto concreto de la instalación- terreno privado, que no es otro que aquél en el que se había aprobado un PU de Agrícola del Segura dos meses antes de que se empiece a construir la EDAR. Aparte de este PU, UBP-5, el informe de Estanislao (perito en la causa a propuesta de la acusación) la referida empresa tenía otros PU, en término municipal de Orihuela, pero todos circundantes a la DIRECCION000, PAU 18, H 2, PAU 19, Asomadas Norte y Asomadas Sur, en cuyos proyectos no figuraba prevista ninguna EDAR, pese a la gran extensión del terreno de los citados PU, y si bien es cierto que en 2014 hacen un proyecto en la que figura una EDAR, casualmente las zanjas de vertido coinciden con las que se construyeron en 2011, en sus propios terrenos. ¿ Dentro del proyecto de Agrícola del Segura había estructuras que coincidían con la ubicación de la EDAR de Vistabella? SÍ, cuando se mira el proyecto se ve que las conducciones pasan por donde está la EDAR y casualmente donde ellos establecen la zanja de vertido alternativo es el punto coincidente de la EDAR de Vistabella y realizaría el vertido a la misma balsa de regadío a la que vertían las aguas la DIRECCION000 cuando se realizan las diligencias de investigación.

La testigo prosiguió declarando que Agrícolas del Segura para el diseño de su propio proyecto de depuradora tomó en cuenta la infraestructura de la EDAR de la DIRECCION000, así se ahorrarían toda la infraestructura que ya estaba instalada previamente y pagada por lospropietarios de la citada URB. La CHS desconocía la existencia de la EDAR de Vistabella, se entera por nosotros, vino a decir en el Juicio, que se estaban vertiendo las aguas a una finca de A del S.

A preguntas de por qué centraron la investigación en el Sr Bernabe, respondió.

1.- Porque el terreno privado donde se ubicó la EDAR de Vistabella era de la empresa de su propiedad.

2.- Por la relación laboral existente entre este acusado y el Sr. alcalde, y porque el concejal Edmundo les había dicho que se había reunido este acusado con el Sr. Donato para tratar este tema.

3.- Porque, examinados los estatutos de A del S, no se hacía nada si no quería el Sr Eugenio, pese al carácter mancomunado, porque de los dos grupos familiares existentes, A y B, para la toma de decisiones tenía que estar de acuerdo el grupo A ( Eugenio) y parte del grupo B, pero si o si decidía el grupo A.

En relación con la empresa Beneaguas declara en el Plenario, que esta empresa es la urbanizadora y acepta construir la EDAR en terreno de la empresa A del S., para después emitir las certificaciones 8 y 9 por retasación de costes. No tenían licencia de construcción de la EDAR, según les confirmaron. Ninguna administración tenía conocimiento de esta EDAR,y de haberlo tenido no la hubiesen autorizado en terreno privado, por ser terreno nourbanizable, la única posibilidad es que la hubiere adquirido la administración para suconversión a terreno público, (como el acusado Donato señaló en esa reunión que haría) . Fue el alcalde el que les indicó a los responsables de Beneaguas el punto concreto de ubicación. Esta testigo declara que en ningún documento aparece la ubicación real de la EDAR, siempre se dice que se dirá... y que se hubiere que comprar terreno público sería con cargo al Sector, por tanto, no se podía retasar las cargas por la EDAR si no se sabía su ubicación y sus conducciones. (min 57:49 video 9)

La aprobación definitiva del modificado no la llegaron a encontrar en ninguna Junta, en ningún boletín, ni Diario. No había planos de la ubicación.

Estamos hablando de gran extensiones de terreno, sumando todos los proyectos, muy muy grande; Agrícola del Segura no tenía ninguna depuradora, y en el año 2014 aparece una que pasaba por la conducción y compartía estructura con la de Vistabella; el terreno privado era suyo, y las manifestaciones que había que podría haber connivencia entre el alcalde y el Sr. Eugenio , y empezó luego a trabajar con esa empresa; pidieron los estatutos, y luego los cambiaron; no se hacía nada que no quisiera el Sr. Eugenio, según sus propios estatutos.

Con Beneaguas 2000, era la empresa urbanizadora; existen deficiencias de la construcción, entre ellas, se pasan facturas por pozos que no se han hecho, pero centrándose en la depuradora y su ubicación, detectaron que Beneaguas acepta construir en terreno deAgrícola del Segura, no tenían la autorización para ese tipo de suelo; el alcalde les dice dónde va, y firman las certificaciones, tanto la 8 como la 9; los vecinos se quejan de una hoja de Excel con un beneficio extra para Beneaguas; el suelo es no urbanizable (es agrario), no se tenía licencia; ¿se solicitó que se autorizara? ninguna administración sabía de la existencia de la EDAR y, además, es bastante improbable porque normalmente se adquiere el suelo privado;

Esta agente al ser interpelada sobre si en el proyecto modificado se decía dónde iba ir a la EDAR, respondió con un tajante NO, en ningún documento se dice, siempre "que ya se diría"; solo que estaba en el doc. original pero luego no aparece concretada, que ellos hayan visto; se dice que se adquirirá, supone más gastos para los propietarios del sector, porque deben hacerse cargo; para hacer la retasación necesitan saber dónde va ir, porque ha de saberse si hay que comprar el terreno y el material para las nuevas conducciones; no hemos encontrado la aprobación definitiva; debe de constar en planos concretos donde se va a establecer, lo que no es conforme a la norma; ¿cómo vamos a determinar el precio?.

A finales de 2015, principios de 2016 consta en actuaciones, que el acusado Eugenio cursa requerimiento a distintos organismos para que restablezcan todo a su situación original porque no tenía conocimiento de nada, el asunto estaba judicializado y ¿se había pedido documentación que podría hacerle sospechar? SI..., eran conocedores de la investigación porque solicitaron información al ayuntamiento, habían ido a la finca, y al final la empresa lo sabe; la confederación hidrográfica cuando le preguntan habla con el Sr. Eugenio porque hay contestación de éstos; sería sorprendente que no lo supiera.

Hacen comprobaciones para saber cuánto tiempo, desde julio de 2011, una semana o 10 días despúes de construir la EDAR hasta 2014, no nos consta con 2015; no sabemos si es a raíz de la investigación o de la finalización de la relación laboral.

Las certificaciones 8 y 9, se aprueban cuando el acusado Donato ya no es alcalde, pero es responsable porque al final se deniegan los recursos... se resuelven antes de que se vaya de la Alcaldía, todo resuelto; julio y agosto se construye la EDAR y estas certificaciones, las emiten Urbano con Beneaguas, pero al alcalde permite que se construya la depuradora paraque no hubiera margen de actuación cuando él cesara en sus funciones.

No pudieron certificar si cobraba nómina o no, y no pudieron comprobarlo porque cesó y los representantes de Agrícola, en conversación distendida, nos hicieron pensar que no había prestado ningún tipo de actividad, en concreto, a Eugenio y a su hermana Zaira; vinieron a decirle que las diligencias, su detención era un error porque él no había trabajado allí.

Ldo. Sánchez, originariamente la EDAR estaba en dirección contraria; ¿es cierto que la EDAR originariamente estaba dentro de las propiedades o pertenecía a Agrícola y era de otro sector?...; ¿en el año 2005, la parcela de la EDAR era propiedad de Agrícola?...lo desconoce; se adquiriría y se cedería, porque así lo exige en la norma; ¿el ayuntamiento tenía prevista urbanizar en esa zona de donde iba la EDAR?..lo desconoce; en el momento de construcción debe ser de municipal; en todo el atestado, Nicolasa, secretaria interventora, anexo 9, tomo 2, parte de 2, folio 517; ¿recuerda este informe?...no lo recuerdo; decía la propuesta aportada por legalizar la situación clandestina?...si lo pone así, así será; se crea la unidad para ello; ¿sabe desde cuando existía la estación de bombeo?...no; estuvo por la zona y lo vio, se apercibió de un cartel de saneamiento y de agua potable se hizo fondos FEDER en el año 1999?..NO, no lo sabía.

El jefe de obras de Beneaguas dijo que Juan Pedro (empleado de Agrícola) le dijo donde se colocaba la EDAR; es cierto que Luis Antonio les facilitó el teléfono de Juan Pedro, desconoce si lo localizaron, cree que los compañeros lo intentaron, pero no lo consiguieron.

A Edmundo, como concejal de urbanismo en el año 2011, prestó declaración y consta en el atestado, tomo 3, parte 1, folios 106 y ss;

Beneaguas era el urbanizador de Vistabella, ¿intentó cobrar más dinero a los propietarios?.. SI ; en el año 2005 el urbanizador es cuando se firma con Beneaguas, antes estaba la agrupación de vecinos; folio 214, anexo 5, tomo 3 (parte una o parte 2),un acta de 5 de mayo de 2005, folio 214, se contrata a Beneaguas como constructora por la agrupación; como presupuesto de la urbanización que los costes, era 120.000 euros del proyecto de urbanización; en anexo, contrato de 2005 la agrupación le cede la condición de urbanizador a Beneaguas; en ese contrato la agrupación es la que decide quién va a ser la dirección facultativa de la ejecución de obras, aunque no recuerda el contrato ni el convenio; en la cláusula 7ª se dice que la dirección facultativa podría introducirlo por indicarlo la agrupación o el ayuntamiento; cláusula 4º para ceder la concesión de urbanizador a Beneaguas tenía que pagar el aval que la agrupación tenía ante el ayuntamiento de 140.000 euros.

Beneaguas cobró por ejecución de obras y no por su condición de urbanizador, lo desconoce; ¿el aval sabe si lo pudo recuperar beneaguas?... no lo sabe; que beneficio obtuvo Beneaguas?...cobraron alguna partida de forma irregular...; las obras estuvieron paralizadas porque se tenía que aprobar la modificación definitiva y se habló del coste elevado de los grupos electrógenos pero no se llegó a hacer; sabe que hubo discrepancias con Iberdrola, desconoce la cantidad que esta empresa pedía.

En el folio 88, tomo 3, "prevaricación" concluye que, en la aprobación de la retasación, se han incumplido los arts. 390 y 392 del ROGTU, no se han seguido los trámites,

aunque no recuerda los artículos, se le dio la publicidad, es una decisión arbitraria;

No se aprueba por nadie el proyecto; prevaricación omisiva; ¿la EDAR fue instalada y comprobada su funcionamiento en presencia de Urbano y de Aquagest?...sí, le consta que Aguagest puso el grupo electrógeno y funcionaba.

Ldo. Pascual, hay vinculación con el cambio de la EDAR porque se estaba tramitando otro proyecto, UBP-5? lo desconoce, los técnicos dijeron que sí estaba correcta la tramitación; en el proyecto se decía que iba en un sitio y luego fue en sentido contrario; ¿la parcela es término de Orihuela?...cuando hablamos con catastro es lo que les dice; ¿no existe plano, resolución o acuerdo que acuerde el cambio de ubicación mientras el alcalde estaba como tal y que autorizase que se modificase el cambio?; julio y agosto de 2011 se llevó a cabo la obra y se recepcionó cuando el alcalde ya no lo era; no investigaron a Clara, la concejal de urbanismo, porque realmente el inicio de la construcción no es el momento clave, debemos de atender a la tramitación anterior.

¿Porque no lo hizo durante el tiempo que fue alcalde el Sr. Donato?... Las prisas surgen cuando salen unas elecciones y no se va a presentar; 12 años siendo alcalde; hicieron caso a Urbano, arquitecto técnico; hicieron una investigación exhaustiva económica del alcalde, comprobaron que recibe nóminas de Agrícola, 8 horas por 800 euros al mes, no sabesi el trabajo fue o no efectivo; ¿sabe que estuvo en el año 2015 y 2016?..no lo sabe; no realizaron seguimientos del trabajo; y no les dieron información del año 2015; tomo 3, folio 88, 23 de marzo de 2011 aprobaron la retasación, y consideraron incorrecto el informe del secretario, y los citan a todos, y no se continúan contra ellos?..., toman declaración y entregan diligencias y terminan;

Folio 11, tomo 3, ¿tuvieron en cuenta el plan general de 250 viviendas, y el cambio de la normativa eléctrica?... No se pude hacer retasación sin saber dónde va a ir ubicada finalmente la EDAR; ¿en el informe técnico municipal se establecía plano de nueva EDAR?... Si se sabía dónde iba ¿porque había dos informes de los técnicos?... si en el propio documento se hace constar que se establecerá en el plano; la dádiva puede ser de cualquier tipo, incluido un trabajo.

Ldo. Gómez, fueron a una reunión y eso les dijo el testigo fallecido; f olio 104, tomo 3 no se identifica a ese propietario; ¿ Edmundo le habló de Eugenio padre?, no lo recuerdo; fuera de micrófono les dijo que no había trabajado y esa conversación y no se hizo constar en su informe por su transcendencia?...no quisieron declarar y no lo hicieron constar; el uso del suelo era terciario y nos lo dijo uno de los propietarios de Beneaguas, Carmelo, es rústico; Donato o Urbano se lo dijo a Beneaguas; el Sr. Urbano ya había fallecido cuando se inicia la investigación, era terreno de dominio público, estuvieron mis compañeros; no había canalización montada inicialmente?...no lo sé, no lo recuerdo; era parcela en alto, y nivel superior a rasante de la estación de bombeo? sí, hay que bombear hacía arriba;

El punto de vertido inicial de la EDAR, no lo recuerda; 2005, Agrícola del Segura tenía concedida el uso del agua por la CHS; Vistabella pagó por una EDAR que funcionaba. La depuradora del Sector UBP-5 ¿Tenía conexión hacía PID 6 ?; ¿ Estaba cerca de la otra depuradora de Vistabella?...a unos 200 metros de donde se instaló?...no lo recuerda; estaba prevista en terrenos de agrícola en 2005?...desconoce;

¿La aprobación del Plan General supuso más viviendas y población?... Había que ajustar la nueva depuradora; el ayuntamiento cuando aprobó la retasación de cargas ¿Tenía la finalidad de asumir el coste mayor por esta infraestructura?... ; hubo varios informes técnicos del asesor jurídico de la Diputación, del Sr. Romualdo, ¿Esos informes mantenían la legalidad de la retasación? No entiende cómo se va a hacer una retasación sin saber dónde va a ser ubicada finalmente la depuradora, pero esos informes decían que la retasación era correcta.

¿Tuvieron conocimiento de que la retasación fue sometido a recursos de reposición?...

; ¿entonces los vecinos tuvieron conocimiento del expediente de retasación? Sí, supongo; no sabía que había sentencia del juzgado de lo contencioso que se ajustaba a la legalidad.

¿La calificación era suelo no urbanizable común? Sí no urbanizable, pero no sabe si era común, era agrario. ¿La EDAR de Las Asomadas la vieron? ... yo no, la verían sus compañeros.

Al f 251, tomo 2, un email, de don Julio, ¿recuerda ese email?; hay párrafos tachados voluntariamente, sabe lo que ponía?...no lo recuerda; don Julio le puso en conocimiento que no tenía su propia EDAR?...sí, Julio les dice que hay conexión de bombeo, pero que las conexiones van en dirección a Asomadas Sur; en su investigación cabe entender como conjetura que Agrícola podía utilizar el agua de Vistabella, ¿pero se preocuparon por saber el caudal de agua que necesitaban para su actividad empresarial?...no, se preguntó a Confederación y les dijo que el precio de agua es muy elevado y siempre hay beneficio.

v) . Felicisimo. Arquitecto Técnico.Vídeo 12 y 13, 2ª sesión 16-01-24.

Este testigo conoce a los acusados, no tiene relación con ellos, vivo en Bigastro y conoce al alcalde de Jacarilla; y a Eugenio, lo conoce de hace muchos años cuando éste era pequeño. Declara haber sido el director de la ejecución de las obras de la DIRECCION000, y entre sus funciones estaba la de revisar que las obras se ejecutaran conforme a lo proyectado, y presentarlo en el ayuntamiento; el proyecto primitivo no se ajustaba a la realidad, pues se tuvieron que hacer muchas modificaciones, ya que había gente viviendo y en el momento que se proyectó no se daba esta circunstancia. A preguntas del MF de si ¿certificaría una obra que se ha ejecutado fuera del ámbito del proyecto?... NO , salvo que se trate de un tema de seguridad; no se puede certificar una depuradora fuera del ámbito del proyecto; el urbanizador tenía que velar por los intereses de la obra. El firmó contrato Beneaguas, que es quién le pagaba; pero inicialmente lo contrata la AIU y después se cedieron los derechos al urbanizador; la obra empezó en el 2007, puede ser 2006 a 2007; las obras se paralizaron en el 2009, un par de años y dejo de intervenir y dije que no seguía, pues se iba a hacer un proyecto reformado, Urbano me dijo que se había cambiado, a un plan general de urbanización, y se había multiplicado el número de viviendas; se tenía que hacer un modificado, yo había agotado mi presupuesto, y dijo que se visaba o no seguía, y se adaptaba sus honorarios; se paraliza y a partir de ahí se puso enfermo; me dijeron que tenían muchos técnicos y no les era imprescindible. La EDAR estaba en la parte de arriba de la urbanización con impulsión a la parte de arriba; no puedo decir que alguien que ha proyectado eso esté mal, estaba hecho por dos ingenieros; se estaba haciendo alcantarillado y tenía que ir hacia abajo, y luego se impulsaba hacía arriba; era campo y no había instalaciones; decían que el terreno que era del palomo, Julio había una cesión eso dicen; al folio 567, Tomo I folio 1 consta certificación del Catastro, el suelo era de titularidad pública en ubicación inicial.

Intervino en la redacción del presupuesto con Urbano; decisión del tipo de depuradora, se pasó uno de mil, por el plan general se había duplicado el aprovechamiento de las parcelas; no se hace con los habitantes que hay sino con los previsibles a futuro, no se sabe cuántos hay en este momento; según proyecto original, era una depuradora compacta para 600 habitantes. Entra dentro de la lógica tener una depuradora de 1000 habitantes; con el alcalde no hablé nunca, durante la obra tampoco, hablé a través de Urbano; se pasó de 30 o 40.000 euros a 150.000 euros; proyecto primitivo tenía muchas deficiencias, fue hecho por Urbano; El proyecto inicial lo redactaron Urbano y el otro ingeniero y no se llevó a término; del proyecto yo firme lo que hice, pero que él sepa no se llevó a cabo porque o se visaba o no lo hacía.

Ldo. Sánchez, es arquitecto técnico, mi mujer es vecina de DIRECCION000, y han construido una vivienda; fue contratado porque la agrupación no quería ser urbanizador y hablaron con el ayuntamiento y pusieron al mejor postor, Beneaguas 2000; se quedó como contratista y luego como urbanizador; ¿dirección facultativa fue colocado por la agrupación?...me hizo el contrato Beneaguas; Urbano era coordinador del ayuntamiento y no era dirección facultativa; el contrato privado, 30 de junio de 2005, 220, tomo 3, no sabe; ¿en la cláusula 7º, cobraba proporcionalmente a las certificaciones de los vecinos?..., le pagaban los vecinos; ¿dirección facultativa puede introducir las modificaciones cláusula 4ª?..no lo ha leído; las modificaciones podrían hacerse a instancia de la agrupación que él sepa no; cláusula 4º pagaba la fianza?...yo soy director de la obra; facultativa directiva pero no conoce ese contrato entre la Agrupación y Beneaguas;

Firmó las certificaciones de la 1 a 7º y ¿estaban las conducciones?...sí; no sabe respecto de las 8 y 9 porque ya a no estaba; el lugar, era propiedad privada, eso es lo que me dijeron; el ayuntamiento tenía previsto desarrollar el sector?...que sepa había otros sectores; la ubicación de la EDAR estaba fuera del Sector UE-2?.. , había dos secciones de la unidad, y la EDAR; no había infraestructura cuando empezaron, solo las conducciones de saneamiento que luego no sirvieron porque la EDAR ya no se colocó allí.

Al folio 73, tomo 3, afirmó que desconocía quien redactó el proyecto modificado y no ha firmado plano alguno? Es cierto; no recuerda haber firmado los planos, y con exhibición del proyecto modificado, que estaba en Beneaguas, documentos aportado inicio del acto por el Ldo., no se acordaba que sí que lo firmó, no está ni visado, pero lo ve y diceque sí que lo firmó; no lo recordaba haberlo firmado, solo recordaba haber firmado el presupuesto; sigo diciendo lo mismo, con exhibición del plano 2, el de saneamiento ¿sigue manteniendo que no sabe dónde iba la edar?..., no veo donde está; si aparecen las conducciones de bombeo; hay unos puntos (3 puntitos), es lo que se tuvo que hacer cuando se cambió?...repitió que no sabe que se cambiaba; no tiene nada que ver este plano, porque no hay depuradora; en el cuadrado de arriba iba la depuradora, era las mismas conducciones que ya había; ¿sabe dónde fue definitivamente construida?...no, se hizo durante mi dirección facultativa, pero no sabe dónde está ahora; el proyecto modificado introducía el mismo importe que se iba a cobrar? Sí, es cierto;

La obra estuvo paralizada dos años, y por el ayuntamiento, Clara me pide que vaya al ayuntamiento que tienen dos certificaciones, 8 y 9, para mi estaba paralizada y denuncie en mi colegio; no sé por qué las firmó la acusada; la rescisión del colegio tenía por objeto que el colegio comunicase al constructor que no podía seguir con el 2% que falta mientras no se concertara a otro profesional...

Ldo. Pascual, ¿ Fue necesaria la retasación porque se aprobó el pago al haber aumentado la edificabilidad; era necesaria porque faltaba dinero?...SI, el proyecto definitivo no era demasiado bueno; había que modificar partidas, se quitaron partidas y se pusieron otras; la retasación no ha hablado con el alcalde; por 600 habitantes, por 60.000 euros; con 250 viviendas proyectadas, la EDAR era pequeña?...SI; se quejaron los vecinos por mayor tamaño de la EDAR; se veía como razonable la retasación?...sí, porque tenía que pagar más dinero; hay alegaciones y recursos, cree que hubo una reunión con el ayuntamiento con los vecinos.

Ldo. Gómez, no tuvo relación con Eugenio en su trabajo y no habló con él, no lo había visto hasta ahora.

vi) .- Agente TIP NUM021.Vídeo 13 a 16. Sesión 2ª 16-01-2024.

Declara no conocer a los acusados; está actualmente en otro equipo. Con anterioridad estaba en la Unidad de delitos contra el patrimonio, orden socio - económico y delitos urbanísticos; era competente y tenía formación suficiente, y solicitaban apoyo de los organismos o instituciones, como la CHS y Consellería.

La investigación la llevaban los agentes, y son los que proponen las gestiones y los oficios; somos nosotros quienes analizábamos los documentos; mi actuación, hay tres atestados, comprueban los datos denunciados, identificar a los posibles investigados, etc.

El primer atestado es en "fase fiscalía" y "el resto ante el juzgado"; lo llevaron entre él y otro compañero, NUM022; investigan una irregularidades en la DIRECCION000; la aprobación provisional modifica la red eléctrica y de saneamiento aprobada por el PGO de Jacarilla; suponía una retasación con mayor coste para los propietarios; no es definitiva lamodificación pero sí la de la retasación ; la red de saneamiento es elemento esencial y necesita aprobación de Consellería y no se hace; la red de saneamiento se ve la modificación, cambio de ubicación y aumento de trabajo; cambio de ubicación, tomo 1, folio

17. Se persona en el lugar de los hechos, y determina que en la ubicación inicial no hay nada; ni movimientos de tierra; era titularidad municipal y se acredita la certificación. Intentan localizar la nueva ubicación y les cuesta, folio 19, nos costó porque la única conducción pasa de una carretera, CV1, a una propiedad de agrícola; a la parcela no puede asegurar si fue en más de dos ocasiones; no era de libre acceso, estaba perimetrada y vallada; tenía una puerta metálica; accedieron por un lateral; había una persona responsable, que se nos acercó y se identificó ante ellos.

Con la balsa de riego está lindando la depuradora, y la tubería vierte allí; no es urbanizable de uso agrícola; no se ubica en ningún plano, ¿cómo puede haber una retasación sin saber dónde va a estar?, no hay plano donde ubicar la EDAR.

Se le facilitó el proyecto modificado y se pidió documentación a la Consellería y a la CHS e incluso a la empresa Beneaguas, y no recibieron respuesta por parte de éstos.

También vino a decir que identifican la parcela, examinan las Juntas de Gobierno; manifestaciones de los vecinos, se personaron en el Ayuntamiento y en las entrevistas mantenidas con Urbano les llega a decir que esto es decisión del alcalde que quiere dar servicio a otro sector UBP-5, de uso agrícola; este extremo se confirma con un concejal, con Edmundo, en su declaración ante nosotros; según los vecinos Eugenio y el alcalde eran muy amigos cuando hablan de agrícola era Eugenio, según los vecinos eran muy amigos, y por ello fue contratado cuando terminó en la alcaldía.

En su relato hace alusión a los posibles intereses urbanísticos de Agrícola del Segura, en esa zona privada y tiene muchos; UBP 5, está en Jacarilla, tomo 2, folio 57 y ss.; lo pidió al ayuntamiento y lo anexa a su informe; folio 60, no tiene depuradora definitiva, pero está previsto su conexión a otra en Orihuela, no la define; llama la atención que existe conexión de bombeo muy próxima a Vistabella; es perfecta para el resto de los sectores que se están generando. Separan escasos meses la reparcelación del UBP-5 de la aprobación de la retasación, coinciden en el tiempo- Anexo 6.

PAU-18, folio 66, red de saneamiento, pozo de bombeo y expulsión próximo a la EDAR de Vistabella, folio 68; este PAU-18 llama la atención que la mayor parte de la parcela privada está Jacarilla, pero catastralmente pertenece a Orihuela, "es como si fuera Orihuela y se va intentar que sea de uso dotacional"; folio 69, hablan de súper depuradora de Orihuela, la modulan tal como se van realizando los distintos proyectos, y es coincidencia que pasa por la estación de Vistabella; zanjas de filtrado en ese mismo lugar también; ¿el proyecto de 2014, tiene en cuenta la existencia de depuradora de Vistabella?...no, es punto estratégico por las balsas; en los proyectos de las macro, pasan por ese sitio físico; zanjas son punto alternativo de vertido; Agrícola del Segura permite que se construya en su espacio físico porque es un punto estratégico.

El Sr. Donato cesa como alcalde en junio de 2011, y se construyó en julio y agosto de 2011, pero la decisión debió ser tomada antes, porque Beneaguas, días antes de laJL, sobre mayo, ya encarga la depuradora, y ya lo debía saber; porque necesitaba unaadecuación del terreno, movimientos de tierra, para ejecutar la obra.

Ratifica lo expuesto en f 125, Tomo 3, para que cada uno de los investigados tuviera conocimiento de los hechos imputados. El acusado Donato terminó trabajando en agrícola del Segura; el resto de la Junta de Gobierno no fueron contratados; aprobación definitiva de laretasación de cargas se realiza en Junta, un viernes a la una, cuando el ayuntamiento está enfunciones.

El acusado Eugenio hace peticiones a organismos, diciembre de 2015 y enero de 2016, cuando ya se habían realizado diligencias por la guardia civil...si claro; estábamos pidiendo datos al ayuntamiento, y tuvo conocimiento, por lógica, de que estaban siendo investigados.

El suelo era no urbanizable, de uso principal agrario, en el catastro; no tenía licencia, o al menos no la encontraron, no encontraron ni plano; no es posible la autorización ex post, en principio no, se tiene que cambiar el uso del suelo con el cambio del plan, todo a través de Consellería.

Ldo. Sánchez, ¿La red de saneamiento requiere autorización de Consellería?...La red es parte estructural de un proyecto, esta modificación tiene que ser aprobada por Consellería.

Folio 18, ¿Ubica la parcela donde iba inicialmente la edad?... No se pone el polígono ni el número de parcela, ¿es posible que se haya equivocado al intentar localizar la parcela en la que se iba a construir? no lo creo; no había nada, en todo ese terreno no había nada ejecutado.

Ldo. Pascual, en mi opinión no es lo mismo donde ejecutes la obra (arcilloso o de piedra), y la titularidad si es municipal o privada; enero de 2015, la sentencia del contencioso no la conoce; algún vecino si se quejó del mayor coste y de la ubicación; al menos a un vecino le tomaron declaración, y es el que habló con Urbano y le dijo que el lugar había sido designado por el alcalde; leí en su momento alguno de los recursos, pero no lo recuerda en este momento; Edmundo era investigado, no detenido cuando se le toma declaración, era concejal- de urbanismo-

La investigación patrimonial determina que, a fecha posterior, el acusado Donato tiene retribución económica de Agrícola del Segura, unos 10.000 euros...en conversación distendida, y Eugenio y su hermana, dijeron que Donato nunca había trabajado para ellos, manifestación espontánea.

Folio 88, tomo 3, como investigados no detenidos, no siguieron contra el resto de la junta, únicamente estaba la aprobación que no era acorde porque no había proyecto modificado, aprobado solo de forma provisional.

El Plan General implicaba mayor construcción, y lo tuvieron en cuenta; en principio solo una depuradora, y si se daban las circunstancias cabía la posibilidad de conectar otra.

Ldo Sr. Gómez, inicialmente identifican la parcela, y vemos una titularidad de la mercantil y ven las personas, y obtienen el nombre de los responsables; no recuerda cómo se focalizan en el Sr. Eugenio; identifican la parcela con la documentación del ayuntamiento y catastro; registro de la propiedad no la vieron; el catastro no determina propietarios; estuvo presente en la declaración de Eugenio; no declararon y de forma informal les dijo algo que no recogieron. UBP-5 era de Agrícola del Segura, y finalmente se instala allí la EDAR; la macro depuradora la de Orihuela, estaba previsto que diera servicio a todos los sectores

No hicieron estudio para determinar las necesidades hídricas de Agrícola.

vii ) . Agente TIP NUM022. Vídeos 16 y 17, 3 sesión, 17-01-24.

Declara que lleva más de 15 años en el mismo destino de la unidad orgánica de delitos patrimoniales y delitos urbanísticos, es especialista dentro de la provincia, policía judicial de la Guardia Civil de Alicante; pidieron información a Consellería y a la CHS para temas concretos; lleva la investigación de los hechos junto a su compañero NUM021, aunque el oficio lo firma el superior son los guardias quienes hacen las gestiones y el trabajo intelectual; el trabajo a fondo lo hicieron ellos; tras iniciar la investigación se analizó la documentación que se pidió al ayuntamiento de Jacarilla y Orihuela, a la Confederación, a la Consellería de Urbanismo, a Tesorería de la Seguridad Social y conforme se iba analizando remitían oficios tanto a la fiscalía como al juzgado; las primeras diligencias se entregan a fiscalía; luego se hace un nuevo atestado que se presenta en el juzgado y un tercero con las detenciones.

Por parte del ayuntamiento se aprueba la unidad de ejecución 2, con una EDAR; ese proyecto sobre 2005, el plan general se aprueba en el año 2007, con ocasión del aumento de la edificabilidad, se introducen modificaciones, que se aprueba provisionalmente; la ubicaciónde la depuradora se decía que se modificaba pero no se ejecuta,y posteriormente en el año2011 se aprueba una retasación sin indicar donde va ir, que se adjuntará un plano con laubicación de la EDAR; se instala fuera la unidad, del sector, y fuera del municipio, en términoOrihuela; se aportan mapas como catastro, con el límite de la localidad, la mayor parte está en Jacarilla pero donde se instala, dentro de la parcela está dentro de Orihuela. Este tema lo llevó más su compañero.

No existía plano que determinara donde y por qué en esa ubicación, y los organismosdesconocían su existencia y su aprobación; en la retasación se hizo consulta a Consellería, porque cuando se aprueba en marzo de 2011 la retasación se aportan dos informes jurídicos, y en el informe del técnico Urbano, se hace constar que se aportará plano de ubicación de la EDAR y ante esa supuesta irregularidad se pide asesoramiento a la Consellería sobre si era necesaria la aprobación definitiva del proyecto, y nos dice que SÍ, que efectivamente se tenía que haber aprobado definitivamente, porque es esta aprobación la que le da validez a la retasación de cargas... debían ir los planos que permitirían situación, y con todas la medidas determinar todos los gastos de esta instalación.

El 27 de mayo de 2011se resuelven los recursos de algunos vecinos a la retasación de cargas, fue una junta extraordinaria, porque se había celebrado elecciones y el alcalde estaba en funciones, porque era saliente; el contenido de los recursos sí que lo leyeron pero ahora no lo recuerda.

Otra irregularidad en la EDAR en la parcela de Agrícola, la primera estaba para 600 habitantes y la ejecutada se plantea para 1000, y conlleva que se aumenta la capacidad de esa EDAR; al cambiar de ubicación, como elemento de determinación estructural que es, el proyecto modificado precisaba del visto bueno de la Consellería, que no lo dio al no presentarse por el ayuntamiento; era suelo no urbanizable, agrícola, sin licencia, porque se construyó en el término de Orihuela;

Se comprobó por TGSS que cuando el acusado Donato cesó en sus funciones en la Corporación Municipal, empezó a trabajar en la empresa del acusado Eugenio, y cuando lo detuvieron estaba dado de alta, y terminó cuando hicieron sus diligencias.

El provecho que obtenía la empresa Agrícolas del Segura era que las aguas una vez depuradas las tenía para riego; además, había proyectos de urbanización en Jacarilla y en Orihuela, la UBP-5 (Jacarilla) y 5 proyectos más en Orihuela; de esta forma, la empresa podía utilizar más agua para ellos.

El tercero de los Atestados viene referido a las detenciones; detienen a todos los de la junta de gobierno que adoptan la decisión, y tomó declaración a Edmundo- fallecido- que les manifiesta que él y el alcalde se reunieron con los propietarios (declara lo que dice éste en su declaración).

A Romualdo no tomaron declaración ni detuvieron; en la empresa Agrícolas del Segura había varios miembros, el estudio sobre la administración la hizo él; mandamiento judicial con el libro de socios y en ese consta que hay tres mercantiles, 50% de las acciones de Agrícola, las posee Eugenio y su hermana Zaira, son los socios de esta administración; también hay una junta que se nombran 6 administradores mancomunados y dos grupos, a y b; en el a, Eugenio e Zaira, que siempre tiene que estar; folio 20, del tomo 3; eran imprescindible los dos del grupo a y uno del grupo b.

Emite dos informes, uno primero, folios 277 a 288 del tomo V y el otro 376 a 414 del Tomo VI; obtuvieron fotos y tras hacer gestiones se hace el segundo informe, concretando la fecha de petición, consulta, cuando se sirvió y se facturó la compra de la EDAR, y las conclusiones son que se solicitó el primer presupuesto en abril 2011 y se facturó por mayo o algo así; se instaló entre el 7 y 16 de julio, me suena; dada la envergadura de la obra tuvo que haber trabajos previos para preparar donde iba el tanque, había que hacer una plataforma, mover tierra, grúas de gran tonelaje, y eso es previo, hay fotografías; para pasar la grúa tenía que abrir y pasar por las inmediaciones de las oficinas de Agrícola del Segura; había un operario, un tal Juan Pedro que abría a los trabajadores de Beneaguas para que pasaran porque estaba vallado.

En el marco de la investigación constataron irregularidades en la actuación del alcalde Sr. Donato, al no existir planos ni licencia para construir donde se construyó finalmente la EDAR. Si bien la depuradora fue ejecutada en julio 2011, sin embargo existen actos preparatorios de este acusado, como alcalde en funciones.

A preguntas del Ldo Sr. Sánchez, contestó que la EDAR estaba en un terreno del ayuntamiento y estaba dentro de la UE-2; ¿no es más cierto que estaba en UE-7? Yo pensaba que estaba en la 2; el primer proyecto se aprobó y sabe que hubo modificación; no sabe si el primer proyecto estaba autorizado por la Consellería en UE-7; al lado de donde se instaló la EDAR había una balsa; ¿sabe si había otro sitio por allí para tirar aguas residuales?...no sabe si había más.

Ldo. Pascual. Inician la investigación en el año 2014-15; ¿hicieron seguimiento a Donato para ver si realmente trabajaba para Agrícolas del Segura?; ¿tienen dato objetivo de que no llegara a trabajar en realidad?... NO , solo consultaron en la tesorería y estaba dado de alta; en proyecto de 2009, ¿Se modificó el cambio de ubicación?...en 2009 se aprobó la modificación no recuerda si aparecía la modificación de la ubicación- folio 311, tomo 2-

El 7 de julio de 2011 se emiten facturas por la Empresa de las grúas giratorias a Beneaguas 2000.

El 7 de julio de 2016, se emite un informe por su superior, se inició en julio y se termina en agosto, ese es el primer informe y es menos exacto que el informe que él emite posteriormente.

Ldo. Gómez Tejedor. Declara que cuando fue él a las oficinas de Agrícola cree que no estaba Eugenio y no recuerda si tardó, pero nos atendió él; ¿También era necesaria la firma de los socios del grupo b) ?...Sí, las dos del grupo a y una del b; mancomunado de tres, y no investigaron a nadie del b, se decidió investigar a Eugenio y a su hermana por tal motivo.

El sector UBP-5 es propiedad de Agrícolas del Segura, y se aprobó dicho sector al tiempo de aprobarse el PGOU de Jacarilla. Declara que cuando hicieron la consulta en la Confederación había 72 habitantes en la población, y la sobredimensión no era viable, porque no funcionaba; el plan general aumenta la edificabilidad y los habitantes.

Los informes sobre los recursos de reposición se aprobaron el día 27 de mayo ¿y les llama la atención que el ayuntamiento resuelva los recursos que tienen interpuestos los ciudadanos?, ¿lo ven como una irregularidad?... nos llama la atención que esté el alcalde enfunciones y se celebre para ello una Junta Extraordinaria, se actuó con celeridad . La desestimación de los recursos venía refrendada por los técnicos jurídicos.

El suelo era no urbanizable, ¿no sabe si era común o protegido, susceptible de DEUT? No sabe lo que es eso.

A los agentes TIP NUM023 y NUM024, se renuncia por el ministerio fiscal y por las defensas viii) doña Coral,Vídeo 18, sesión 3ª día 17-01-24

Dijo conocer al alcalde y a Eugenio porque tiene propiedad en Jacarilla y al de Beneaguas porque iba por el ayuntamiento. Fue concejal en esas fechas 2007 a 2011, Servicios Sociales y Educación ; formaba parte de la Junta Local; urbanismo no me acuerdo si era Edmundo; sobre la urbanización y ejecución de la UE-2 PRI VISTABELLA, no conocía lo que se estaba desarrollando porque ella estaba en sus temas de concejalía; en cuanto al alcalde le comentaba que se estaba haciendo el proyecto de Vistabella; declara desconocer la relación existente entre acusados Bernabe y el alcalde Donato por aquéllas fechas, y por tanto si eran amigos; conozco a Eugenio del ayuntamiento.

En la Junta de Gobierno de 27-11-2011 ¿quién propuso la aprobación definitiva de la Retasación de Cargas?...dijo no recordarlo bien, y sí acordarse de que hubo un cambio de edificabilidad y los técnicos dijeron que había que hacer un cambio en el proyecto y supone que se hablaría para cambiarlo- modificación del Proyecto en 2009 y retasación en 2011; quien lo expuso y quien lo llevó a la junta?...no lo recuerdo; reunión con asociación de vecinos a los que se le informó; había que hacer una retasación nueva a raíz de una modificación. Había una aprobación provisional del proyecto modificado ¿sabe si se aprobó definitivamente antes de la aprobación definitiva de la retasación?... Los concejales preguntamos si habían informes favorables de los técnicos, y al decirles que sí, procedieron a votar a favor de la aprobación; no recuerda si alguien tenía interés especial de que se aprobara; la última junta no me acuerdo si formé parte de ella; formó parte de la nueva junta de gobierno que se formó después de las elecciones y eran tres partidos; Donato continuó hasta que se constituyó la nueva Corporación, siendo concejal la declarante del mismo sitio y Clara ( en referencia a la denunciante doña Clara) de urbanismo.

No recuerda ninguna incidencia respecto de las certificaciones de obra 8 y 9 que fueron aprobadas, solo quería tener los informes técnicos favorables, y en este caso era Urbano, que era el técnico municipal.

Antes,¿ había quejas de los vecinos de DIRECCION000?...no tengo conocimiento, porque no nos decía nada Clara; había pacto de rotación de alcaldía cada 16 meses, técnico de diputación para determinar las posibles anomalías?...si, ya Urbano no estaba; no recuerda haber pedido el informe, ni tampoco recuerda el informe, en la Junta la idea que se tenía es que no se sabía dónde iba ubicada la EDAR; había que aumentar la capacidad y no se sabe la ubicación, eso es lo que quedó pendiente, cree que sí, en el proyecto de retasación. Fue investigada y solo fue llamada a declarar ante la Guardia Civil- Tomo 3, parte 1, f 90 y 98.

El ministerio fiscal le preguntó si se pidió otro informe a Estudio 1?...cree que sí, pero no recuerda las conclusiones del informe.

El técnico municipal dijo que procedía la aprobación de la retasación a falta de determinar la ubicación.

Ldo. Sánchez, declaró en la guardia civil que hubo una reunión con los vecinos antes de la aprobación de la retasación, con el urbanizador, etc, sí, lo recuerda; dijo no acordarse de quién era el interventor que estuvo presente en esas reuniones porque tuvo dos; a preguntas de si había sufrido algún tipo de presión por los de Beneaguas o por el alcalde para votar a favor de la retasación... Respondió no, nunca.

Ldo. Pascual, ¿los vecinos sabían que la modificación del plan llevaba el aumento del tamaño y del precio?, si, se le dijo que se quedaba insuficiente para la población y era necesaria; los informes técnicos y de intervención favorables sabe si existían?'...ella siempre pedía que hubiera informa favorable para votar a favor; se sabía dónde iba la EDAR?... NO SESABÍA LA UBICACIÓN; recursos contra la retasación?...no lo recuerda; no recuerda quejas en la Junta de aprobación.

Ldo. Gómez ¿Estuvo don Eugenio?...No estuvo.

ix). doña Soledad, Vídeo 18, sesión 3ª día 17-01-24.

Declara conocer al de Beneaguas, a Eugenio, y al alcalde y yo era concejal de educación, cultura y fiestas; pertenecía a la Junta de Gobierno 2007 a 2011, concejal y en adelante, también en la Junta de Gobierno de 2009; estaba de concejal cuando se aprobó el Plan General de Jacarilla,; yo del tema urbanismo no tengo conocimiento. Manifestó no recordar que se plantease ningún cambio de ubicación de la EDAR. Negó haber sufrido presión, ni siquiera sugerencia, por parte de los acusados para la aprobación de la retasación.

Dijo recordar estar presente en la junta de junio de 2009, pero no recuerda haberla aprobado la modificación del proyecto. ¿El 22 de marzo de 2011 se aprueba definitivamente la retasación de los costes? ¿Se había aprobado definitivamente el proyecto? No lo sé y no lo recuerdo; Se hablaba de aumento de costes por depuradora nueva, ¿se trató donde iría ubicada la nueva?...Yo lo que recuerdo de la Junta de Gobierno es que se explicaba un poco y se llevaban los informes, y no recuerdo que no se llevara cambio de ubicación; siempre ha estado en el mismo sitio, donde aparecía en el principio.

La última junta, donde se desestiman los recursos ¿Se hizo con premura?... no lo sé; me convocaban e iba; la junta la convocan entre secretaria y alcaldía, así como los puntos del orden del día; los propietarios de DIRECCION000 no recuerda si se quejaban;

Ldo. Sánchez, no ha recibido influencia para que se aprobara por parte de los de Beneaguas o por el alcalde, ni siquiera sugerencia; el tema de las aguas fecales y el coste de suministros eléctricos de la EDAR solo lo sabe por lo que se comenta; casi en todos los plenos, yo era la portavoz, y planteaba si se había algo hecho algo nuevo.

Ldo. Pascual, en su declaración policial se ratifica en que se pedían los informes, y que era informada de la legalidad del proceso.

x). don Baltasar, Vídeos 18 (final) y 19, sesión 3, día 17-0124.

Dijo ser en ese momento Secretario - Interventor de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Alicante, y conocer a los acusados, a Donato porque era alcalde, al "varón de la empresa de Beneaguas", y a Eugenio, por su trabajo en el ayuntamiento. Eran unas 9 o 10 profesionales de interventores, atienden a población de menos 500 habitantes o cuando se produce bajas sucesivas del titular de la plaza, le asignaban la sustitución de forma puntual; yo llevaba otros municipios pequeños; yo llevaba Jacarilla, y otros tres municipios. Atestiguó no tener gran conocimiento del PG de Jacarilla; las modificaciones en determinaciones estructurales¿ correspondían a Consellería?...con ocasión de la retasación supo que el plan general había aumentado el número de viviendas y habitantes, modificaba la densidad; ¿determinaciones de saneamiento era cuestión estructural? .....NO es estructural según su criterio; no sabe si el plan lo decía que era determinación estructural.

En la Junta de Gobierno de junio 2009, cuando se aprueba de forma provisional el proyecto modificado, llevó a Junta una propuesta de acuerdo de retasación de cargas después de haber sido devuelta en ocasiones anteriores porque el documento no cumplía las condiciones, hasta que finalmente se informó favorablemente por el técnico municipal y por letrado externo de la Diputación, y el declarante hizo la propuesta de acuerdo; yo no lo cuestioné, porque es un informe externo, y el secretario hace de fe pública, no de informe; mi informe es más de fé pública, que de informe preceptivo vinculante. Es informe propuesta lo que yo hago, yo no decido, es la diputación provincial, coge los antecedentes del informe jurídico y sus razonamientos y hace su propuesta.

Ldo. Sánchez, ¿con sus conocimientos advierte errores en los dos informes por los que da fé pública?...recuerda que al principio lo que se le presenta como expediente de retasación de cargas son unos folios con dos columnas una con cantidades iniciales y otra con cantidades sobrevenidas no hay memoria justificativa que es lo que exige la Ley, y partir de ahí se rechaza; en la guardia civil declaró que era una cuestión técnica que no precisa de plano de la ubicación, suscribe lo que dijo en guardia civil. F 119 a 124 Tomo I, como se inicia la retasación no lo recuerda, desde el punto de visto incremento de costes es sobrevenida al programa jurídico económico, pero yo no le doy relevancia al visado. El proyecto modificado al no estar visado por el Colegio o por una autoridad no era un proyecto sino un anteproyecto... no lo sabe, no le concede a esta cuestión de los visados demasiada trascendencia. El objetivo de una retasación- estimación de los nuevos costes-, desde el punto de vista jurídico, es redistribuir las nuevas cargas entre los propietarios porque son los que se benefician por incremento de valor de sus viviendas; es necesario que se ejecuten y secertifiquen las obras, de lo contrario se produce un perjuicio.

Ldo. Pascual, pueden tramitarse el modificado y el retasado paralelamente; f 393, del tomo 2, expone que la retasación viene determinada por la modificación del plan general, 20 de marzo es su informe, se tenía que modificar y era correcta la retasación, se hizo dentro de la legalidad; había alegaciones genéricas sobre la EDAR que él recuerde.

Ldo. Gómez, Secretario con habilitación estatal; especializado en derecho administrativo y ha trabajado en Orihuela en Departamento de Urbanismo, como jefe del plan urbanístico; Ratifica el informe que emitió en su día; no tuvo relación con el Sr. Eugenio; la clasificación del suelo de la EDAR lo conoce?..NO, de hecho ya no estaba ya en Jacarilla.

A preguntas de si en suelo no urbanizable común susceptible de DEUT- directrices definitorias de la evolución y ocupación del territorio- se puede edificar EDAR cumpliendo requisitos administrativos, contestó que SI, se puede autorizar; se puede construir una EDAR con los trámites correspondientes- Ley 10/2004, de suelo no urbanizable- según esta ley se puede realizar actuaciones en interés comunitario en el artículo 5, posibilita la legalización posterior, creo que SÍ al amparo de la citada Ley; se solicitó una reunión por parte de doña Clara, alcaldesa de Jacarilla para plantear un convenio para la gestión de la EDAR; yo estaba trabajando en Orihuela, y era compatible, y fue la alcaldesa de Jacarilla y su abogado, a la reunión y no recuerda los términos pero sí que era para tratar el tema de la gran depuradora, pero no recuerdo lo que se dijo, aunque lo que se pretendía era que Orihuela autorizase la conexión con una macro depuradora que tenía Agrícolas del Segura.

Concreta a preguntas del ministerio fiscal que la retasación no puede hacerseefectiva, esto es, no se puede cobrar a los propietarios hasta la aprobación definitiva dela modificación del proyecto, se ejecute la obra y se certifique.

Al Ldo. Sánchez, memoria justificativa; antes de la aprobación de junta, de la retasación hubo una reunión estaba el secretario interventor; otro expediente de retasación de cargas, si no tenía los elementos, se podía hacer con cargo de liquidación provisional, se reparten las cargas en función del aprovechamiento, a la baja, devolver dinero; es posible que tiene que soportarla el urbanizador, si era previsible no hay porque repercutirlo a los propietarios; es necesario modificar el proyecto y nueva aprobación definitiva; no se puede superar el 20% del proyecto porque entonces es de cargo del urbanizador;

A preguntas de la Sala, ¿Qué hubiera pasado si finalmente se aprobó la retasación y que trámite se hubiese tenido que hacer después si se hubiese modificado la ubicación de la EDAR?, porque en una de las cláusulas que ponía es que se podría repercutir a los propietarios el coste del nuevo terreno que podía ser privado. Se tenía que haber hecho otra retasación nueva si no contenía los elementos necesarios, el coste era superior teniendo en cuenta la ubicación y si era circunstancia previsible o imprevisible que es en lo que se basan las retasaciones.

¿Se podría con cargo a la cuenta de liquidación? SI, hay una provisional y otra definitiva. La provisional se funda básicamente en un reparto de las cargas en función del aprovechamiento que recibe cada propietario que a su vez es en función del suelo inicial que aporta cada uno y la cuenta de liquidación provisional admite variaciones a la baja en relación con los costes inicialmente previstos.

xi) doña Rita.Vídeo 19, sesión 3ª 17-01-24 .

Declaró conocer a los acusados de vista; trabajó en ayuntamiento de Orihuela, concejalía de urbanismo en 2015 y en el año 2016 como jefa de recursos humanos. Los oficios de la de la guardia civil los cumplimentaba otra compañera, directora del Área de Urbanismo y la sustituyó unos meses por baja laboral, y es posible que firmara los informes de Urbanismo. Sin relevancia para el Tribunal.

xii) Sabino, Vídeo 19, sesión 3ª, 17-01-24,

Este testigo en su condición de secretario interventor del Ayuntamiento de Jacarilla, declara haber coincidido con el acusado Donato desde el 8 abril hasta junio 2011 en que éste cesa en ayuntamiento, y a los otros no los conoce. Ratifica los informes obrantes en la causa en los que intervino desde el punto de vista técnico-jurídico; con el acusado Carmelo ha coincidido en el ayuntamiento, pero no lo conoce; no intervino en la aprobación de la retasación.

Relata que, en la Junta de 27 de mayo de 2011, en la que son desestimados los recursos de los vecinos, es el alcalde, con mi asistencia, el que redacta el orden del día; elalcalde estaba en funciones, se resolvieron los recursos porque así lo decidió el Sr Donato; yodi fe púbica . Aclaró que en un gobierno municipal en funciones solo pueden adoptarse acuerdos de "trámite". A preguntas del MF respondió que en este caso era algo extraordinario "SÍ", porque no era de trámite; emitió certificados, F530, del tomo 6 se ratifica en ese certificado y tuvo en cuenta la reparcelación; titularidad municipal de la parcela donde, según proyecto inicial, iba ubicada la EDAR.

Dijo no recordar si hizo objeción a que se resolvieran los recursos; no sabe que uno de los propietarios acudió a la jurisdicción Contencioso - administrativa en relación con la desestimación de los recursos por la retasación de cargas

xiii) Declaración de los testigos- peritos don Victor Manuel y don Jesus Miguel, Vídeo 21, sesión 3ª, 17-01-24.

Ambos ejercieron funciones en la Confederación Hidrográfica del Segura. Ratifican el informe obrante a los folios 448 y ss. del tomo III, de fecha 22-01-2016; no conocen a los acusados; emitieron el informe a requerimiento de la Guardia Civil, Brigada de Delitos Urbanísticos.

Responden al MF que la DIRECCION000 de Jacarilla no tenía depuradora ni lugar de vertido; estaba en trámite una autorización solicitada por Agrícolas del Segura para vertido de aguas residuales en el campo de golf, ya en término de Orihuela, pero el punto de vertido solicitado estaba en el término municipal de Jacarilla; Agrícolas del Segura no tenía autorización de vertidos a fecha 2006, lo que sí que tenía era concesión de reutilización de aguas de la Depuradora de las Asomadas en 2006, entiende que depurarían; La concesión para uso de agua depurada en cuanto a su revisión y control de calidad corresponde a la Consellería- autoridad sanitaria autonómica-, la CHS se limita a controlar y supervisar el uso de agua que, en este caso, el uso concedido por la CHS era para riego de campo de golf, no para cítricos;

Ambos testigos ubican las Asomadas, exhibido que les fue f 449 vuelto, en Orihuela; el ayuntamiento de Orihuela, tendría que dar licencia de obras o permiso de construcción de lainstalación; el aspecto constructivo no lo controlan ellos; ellos controlan censo de vertidos y concesión de reutilización, uso registro de agua, si se usa par regadío y si hay vertido al dominio, tiene que inscribirse en el censo; autorización de vertidos no la tenía Las Asomadas en 2006; folio 450, ubicación de la depuradora de Las Asomadas puntos de vertido de esta depuradora, hay una zanjas filtrantes; en la práctica habitual cuando hay urbanizaciones vinculadas a campo de golf, las aguas depuradoras se destinan al riego del golf, porque suelen ser deficitarios en recursos hídricos. Pueden pedir autorización de vertido. Es raro que necesiten verter al dominio público Las zanjas filtrantes, aunque tenían concedido más volumen de agua del que generaban, podrían ser un punto de vertido y la balsa sería para recopilar el agua. No les consta la EDAR en la parcela NUM013 del Polígono NUM014.

Los servicios técnicos fueron al lugar y vieron instalaciones abandonadas de las que no se tenía constancia, fuera de uso y se preguntó a mercantil de agrícola de que eran, y ellos dijeron que fue ejecutado por la promotora Beneaguas; esta EDAR se encuentra en la mismaparcela que en el Proyecto de las Asomadas esta la balsa como punto de vertido y las zanjas filtrantes como punto de vertido alternativo, y nunca estuvo en uso.

En el punto donde estaban las zanjas había una EDAR de la que no se tenía conocimiento y que parecía abandonada.

Una depuradora de 1000 habitantes... ¿puede funcionar con 72 habitantes?... no esrecomendable sobredimensionar porque la depuradora no funciona con calidad, malfuncionamiento, y tiene que ser objeto del proyecto, es pregunta teórica.

Cuando se construye la depuradora se tiene que pensar si se quiere ir a cauce público, y si no es viable, verter a aguas subterráneas, es necesario diseñar las zanjas y que las tierras lo admitan; las balsas siempre son para reutilizar el agua.

Una depuradora de un proyecto privado, caso asomadas, entra en funcionamiento la confederación comprueba el destino del agua previsto; el uso de la infraestructura de la propia depuradora, puede encargarse a un tercero; las competencias originarias de la EPSAR hacen funciones de mantenimiento de depuradoras municipales pero por convenio municipio- Epsar; la urbanizadora que ha promovido el desarrollo urbanístico al que se encuentra afecto una depuradora ¿depende de su exclusiva voluntad conceder a terceros puedan utilizar la depuradora? NO, debe ser el Ayuntamiento, requiere un vertido que precisa constituir comunidad de vertidos con dos municipios.

Vertidos de agua de DIRECCION000 en la balsa de riego, a consecuencia de la comunicación de Seprona, y el vertido generado en Jacarilla, DIRECCION000 se incluyó entre puntos a controlar, es muy pequeño; núcleo de 250 habitantes, se ponen en listado de nuestro servicio de policía, y que haga una visita al menos una vez al año; hubo un informe de un guarda fluvial, y en dicho informe se confundió el vertido de la DIRECCION000 de Jacarilla con el vertido del campo de golf- informes f 191 Rollo de Sala-, el guarda les informó que las aguas iban para reutilización y amparadas en la concesión y ante ello archivaron el expediente por vertido autorizado, pero comprobado que fue una confusión se ha vuelto a reabrir el expediente con sanciones por vertido; ahora saben que en la balsa de Agrícola, se mezclan las aguas de Asomadas y de la DIRECCION000, y luego se reutilizan para riego sin depurar, en el campo de golf, que tiene concesión.

Ldo. Sánchez, una EDAR que no está en uso no es competencia de la confederación;

Ldo. Pascual, folio 451, si se proyectan 250 viviendas para 1000 habitantes, 3 o 4 habitantes de ratio, es razonable la instalación de esa EDAR, SI

Ldo. Gómez, ratio de habitantes y vivienda depende del titular del vertido, hace la estimación, identifica el flujo de agua a tratar; en el expediente administrativo de Agrícola de Segura depuradora grande de ASOMADAS SUR, hubo cambio de proyectos, de diseño, noprosperó la autorización de vertido; actualmente está en funcionamiento.

¿Es posible la mancomunidad entre dos poblaciones (dos entidades locales) y utilizar la depuradora de Asomadas Sur para depurar las aguas residuales de UE de la DIRECCION000? si son instalaciones municipales solo depende de ellos; si hay promotor privado no sabe larelación jurídica que existe entre el promotor y el ayuntamiento; pero si existe canalizacióndesde la UE-2 hasta Asomadas y ello supone atravesar la tierra de Agrícola a modo deservidumbre bien se podría expropiar o bastaría con el acuerdo del propietario.

El informe del guarda es del 2018, y el archivo no sabe si fue 18 o 19; consta que tenía autorización desde 2005 consta en el rollo de sala en relación con las aguas de DIRECCION000.

xiv) don Luis Antonio, Vídeos 21 -23, 3ª sesión 17-01-24.

Conoce a los de Beneaguas, doña Olga y a don Carmelo, yo trabajaba en su empresa; ya no trabaja con ellos; relación laboral únicamente.

MF- terminó la relación laboral en 2011; consta su declaración policial a los f 80 y ss.

del tomo 3, en 15 de febrero de 2016 , ratifica lo que declaró y era cierto; mi función durante la ejecución de las obras fue la jefe de obras; yo ordenaba a los empleados y a los subcontratistas; tenía relación con Urbano, él era la dirección facultativa; la obra estuvo paralizada, se ejecutó la obra y se hizo el modificado, la obra es del 2006 o 2007, y pararon en el año 2009, por la tramitación del modificado; también se detuvo la obra porque faltaba medición y porque no se pudo meter corriente en la urbanización. ¿Quién decidió que se cambiara la depuradora y qué clase se tenía que comprar?...En el modificado, me pidieron presupuesto para una más grande, se hizo y se dirigió a la dirección facultativa que es la que tenía la última palabra, siguiendo las directrices de esta dirección facultativa; me indicaron la que querían y yo pasé presupuesto, siguiendo las instrucciones recibidas.

Primero estaba en una parcela inicial y no se construyó allí, se construyó en una finca que estaba enfrente de la DIRECCION001 que se dedica a la fruta y no pertenece a la urbanización; ubicación bastante distanciada físicamente entre ambos puntos. ¿Agrícola del Segura era la propietaria de la parcela? SÍ.

¿Cómo fue que estando prevista la EDAR en una parcela se acabara construyendo en otra? El testigo respondió que se hizo porque en la parcela inicial no estaban hechas las conducciones para ponerla en marcha y el técnico municipal, Sr. Urbano, que era además el director de la obra, me indicó que se iba instalar en la finca de Agrícola para aprovechar el agua depurada para el riego, me lo dijo Urbano; me facilitó el contacto de una persona que me iba a decir donde se iba a ubicar, me dijo que se llamaba Juan Pedro y en la declaración dio el teléfono de esa persona; Juan Pedro estaba en las oficinas de Agrícola y cuando querían entrar había puerta corredera por el día e iba a las oficinas y entraba en contacto con el personal, en este caso Juan Pedro; todos los de la oficina de Agrícola del Segura estaban absolutamente altanto de todo , de las personas que íbamos por allí, de las que nos acompañaban , de losvehículos y la grúa que pasaban por la oficina de Agrícola para hacer la instalación, dehecho había un encargado del mantenimiento y estaba por allí.

Tras serle exhibidas las fotos obrantes a los f 760 a 783, del tomo 3, parte 2, admite haber hecho él dichas fotografías; corresponden a la instalación de la depuradora, a la instalación eléctrica, entronque de una línea de media tensión con una de alta tensión, se hicieron las obras de la zanja con excavadora, hormigonera, arquetas de registro; f 775, depuradora de 26 metros que ahora está soterrada; viene con transporte especial; solo necesitan un día la grúa porque vale mucho dinero. Continuó relatando que don Urbano le dijo que la depuradora se ubicaba allí para que el agua residual, una vez depurada, se pudiera utilizar para el riego de la finca de Agrícolas del Segura.

Al Ldo. Sánchez le dijo ser ingeniero técnico industrial, y que don Felicisimo era el arquitecto técnico, y eran dos personas en la dirección técnica, éste y don Urbano, Felicisimo era vecino de la Urb.; desconoce si Felicisimo fue impuesto por los propietarios de la Urb.; se ejecutó el proyecto tal como venía, y luego hubo más medición y se amplió el proyecto con el modificado; Beneaguas hizo una red de alcantarillado de saneamiento desde el punto de la estación de bombeo hasta el lugar donde inicialmente se iba a comunicar con la depuradora. Ante la exhibición del plano 2, del documento que sepresentó al inicio del acto del Juicio, carpeta roja, buscar la originaria (línea roja); pero en elmodificado no venía ninguna ubicación, nos la dieron de palabra; antes de asfaltar se hizo un par de acometidas más; me comentaron que se iba a instalar allí para llevar una conducción a otro sitio; para dar conexión a todo, Iberdrola le dio un punto de conexión que no valía, ya que iba a un punto de alta tensión que estaba muy saturada, ésta fue una de las razones por las que se paralizó la obra.; todo lo certificado está ejecutado. Las fotos se hicieron antes de colocar la depuradora. La obra se componía de dos UE, la 2 y la 3, y la EDAR estaba en la UE3-solo pagaba la conexión de la red nueva desde la estación de bombeo hasta donde se iba a ubicar posteriormente la EDAR, dijo desconocerlo. Solo estaba en servicio el saneamiento y una red provisional de agua que ellos pusieron; los servicios no se podían utilizar hasta la entrega de la obra al ayuntamiento, pero como había gente viviendo no podían impedir su paso.

Las obras se paralizaron tras la 7 º certificación, hasta que se hizo el modificado, agosto de 2008; la obra estuvo tres años paralizada; las instrucciones se las dio Urbano. La EDAR se terminó colocando en una finca enfrente de la urbanización, en la que se estaban vertiendo las aguas sucias de toda la urbanización; querían depurar esas aguas , para después verterlas en balsa de la finca y aprovechar las aguas; vertían sucias desde hace mucho tiempo; la EDAR fue colocada en su integridad, se comprobó su funcionamiento y se le dijo a que Urbano que la comprobara, y envió a Aguagest que iba a hacer el mantenimiento, vieron que funcionaba; y se desmontó el cuadro eléctrico para que no se lo llevaran; se llenó de agua sucia la depuradora para probarla, y no se podían sacar los motores; hubo un robo de cable del alumbrado público mientras estuvieron paralizadas las obras y se le echó la culpa a Benegauas, o al menos que era su obligación reponerlo.

Ldo. Pascual, a preguntas de esta defensa manifestó no conocer al alcalde Sr. Donato, no le dio jamás ninguna orden sobre instalación de la EDAR, las instrucciones se las dio Urbano a través de Juan Pedro (empleado de Agrícola del Segura).

Ldo. Gómez, yo estaba a pie de obra, no vio a Eugenio; lo tenía hablado el propietario con el Sr. Urbano, es una propiedad que no era mía, y alguien tenía que venir a ver; el propietario no fue, iba un encargado además de Juan Pedro; en la comprobación tampoco estuvo el propietario; se me dijo donde tenía que ir la EDAR, y que se iba aprovechar el bombeo existente para ponerla allí.

xv). doña Hortensia, Vídeo 23, sesión 4ª, día 18-01-24.

Estuvo un tiempo en Jacarilla de Interventora y emitió una serie de certificados. Se le exhibe f 453 y 454, del Tomo 6, y reconoce su firma. Se hizo una consulta al Ayuntamiento de Orihuela sobre modificación de la ubicación de la depuradora. Para este cambio de ubicación se precisaba primero de un acto que determinara la modificación de la ubicación y, posteriormente informe previo de aprobación de la Generalitat Valenciana, al tratarse de determinaciones de carácter estructural del PG, y en este caso no consta ningún acuerdo para su modificación de ubicación; había un asesor urbanístico y ella se limita a certificar el resultado del estudio jurídico. f455 del Tomo 6, certificado.

Ldo. Sánchez, cree que estuvo en la reunión con los vecinos por un convenio con Iberdrola por el tema de la luz, pero estaba más en otros temas, y sabe de la existencia de más reuniones sobre este proyecto modificado.

Ldo. Pascual. Uno o más recurrieron, y desconoce el resultado de la Sentencia.

Ldo. Gómez. Un mes y medio en agosto de 2016 y volví después desde septiembre hasta el 21, pero solo un día a la semana; asesor urbanístico, que era el Letrado que defendía al ayuntamiento de Jacarilla en este procedimiento, doña Clara, pero luego se acabó el contrato.

xvi) don Juan Pedro, Vídeo 23, 4ª sesión, día 18 -01-24.

A las generales de la ley dijo no conocer a los Sres. Cristobal, únicamente a su ex jefe, Sr. Eugenio y al antiguo alcalde, Sr Donato. Trabajador de Agrícola del Segura hasta febrero de 2015, era encargado de la finca agrícola donde había una balsa de riego, estaba más en el campo que en la oficina; ratifica la declaración judicial prestada el 15 junio de 2016,- sobre las 10:30 h vídeo 12 y comienzo vídeo 13- ante el órgano instructor. ¿Qué sabe sobre la construcción de una EDAR? Declara que los empleados de Beneaguas le comunicaron que iban a depositar unos materiales dentro de la finca, en la balsa, pero no se le dijo nada de una depuradora; recuerda cosas de su declaración, hace tiempo; la persona que me llamó me dijo que iban a dejar materiales, (se advierte una contradicción por el MF- art. 714LECrim), sin embargo, en su declaración judicial declara que su jefe el Sr. Eugenio le dijo que iban a entrar para hacer obras en la balsa. En instrucción niega que se pusieran en contacto con él para dejar materiales en la finca. Declara en instrucción no recordar haber visto entrar a la grúa, aunque sí la existencia de unas zanjas para pasar por allí unas tuberías y colocar un depósito. No le comentó nada don Eugenio sobre que fuera un depósito provisional de materiales, ni recuerda el motivo por el que iban a hacer esas obras en el interior de la finca. Es ingeniero agrícola; dijo suponer que las obras a ejecutar venían por orden del técnico municipal de Jacarilla, Sr. Urbano porque después se enteró de lo de la depuradora, pero no lo sabe. No hablé con Urbano lo de la depuradora; con exhibición de las fotografías aportadas en ese acto por el Ldo. Sánchez, manifiesta que hay un vídeo de cómo se colocó y fotografías y las fechas en que tuvo lugar; si más o menos es lo que vio lo que aparece en las fotos; el coche, renault no es nuestro; para ir al sitio tenían que pasar por la oficina, normalmente había una persona; no vio pasar las grúas, cree que vio depositar el depósito pero no las grúas poniéndolas; se tardó varios meses en hacer las obras; tenía entendido que la estación depuradora era para la urbanización de enfrente; ¿tenían agua suficiente para regar?...tuvimos problemas durante la sequía, en el año 2000 o 2002; pero a partir de ahí tenían agua; se enteró durante la obra de lo que era, mientras lo hacía, me lo dijeron los operarios y la tubería venía de DIRECCION000; había tuberías antes de estas obras en la balsa que vertía aguas residuales sí, está mucho tiempo, no sabe si cuando compraron la finca o el año siguiente, en el 2000 o 2001; estas tuberías venían de una impulsión de DIRECCION000, y desde esa impulsión se conectó la estación de bombeo, durante la obra se enteró de que las obras eran para la instalación una depuradora que venía de DIRECCION000; conoce al alcalde de bajar al ayuntamiento, y tomar café con él; el alcalde no trabajó en Agrícolas mientras se hicieron las obras, pero ha trabajado para Agrícolas del Segura; según afirma este testigo el alcalde Sr. Donato y su jefe don Eugenio hijo se conocían seguro; no ha estado presente cuando estos han podido hablar de la depuradora; no lo ha comentado el tema con su jefe después de ver lo de la obra. La empresa Agrícola del Segura tiene una depuradora propia en el sector Las Asomadas Sur. Sobre la EDAR de Jacarilla sabe de existencia, pero desconoce si funciona.

En el acto del JO, ratifica lo que declaró en su momento en el juzgado instructor, una vez reproducida su declaración. ( en instrucción dijo que don Eugenio le refirió que iban a hacer unas obras y ahora manifiesta que éste le comunicó que unas personas iban a entrar en la finca para depositar materiales); se le pone de relieve la contradicción y se le recuerda el delito de falso testimonio; ratifica lo que dijo entonces; sé que se hicieron las obras; no era mi función, subía a la balsa porque tenían que controlar cuando echaban agua y cuando no; pasaban por al lado de la oficina, los propietario, Eugenio va de vez en cuando a la oficina y entra en la finca; la sede de la mercantil está en la finca; no di cuenta de nada de la obra a los propietarios; al alcalde, no lo vio trabajando en la finca, pues su trabajo no estaba relacionado con el golf, están en sitios diferentes pero nunca lo vio por allí.

Ldo. Gómez, don Eugenio no era el único propietario, también lo era el Sr. Basilio y su hijo Alexis, los que también iban por la finca; yo tenía más relación con Basilio; a Luis Antonio no lo conozco, yo no le abría todos los días la puerta. En aquélla época se tenía agua suficiente para riego de los campos de cítricos porque tenían diferentes comunidades de regantes, playas de Torrevieja e incluso pozos propios. El alcalde trabajó durante un periodo, pero no mientras se estaba ejecutando la obra.

Testigos propietarios de parcelas en DIRECCION000.

xvii). Don Segundo, Vídeo 24, 4ª sesión, día 18-01-24.

No conoce a los acusados a las generales de la Ley; f 478 y ss. del Tomo 6, RECLAMA como propietario de la finca en DIRECCION000; hizo un pago de una obra de urbanización y presentó la documentación, f 480 y ss.

xvii) . doña Verónica, Vídeo 24, 4ª sesión, día 18-01-24.

Conoce a todos los acusados de vista; es propietaria de una parcela en DIRECCION000; se hicieron obras de urbanización y hubo un incremento de costes; la 8 y 9 por la depuradora, yo no pagué porque recibieron un comunicado del Ayuntamiento en fecha 13 de noviembre de 2014 en el que se les indicaba que se suspendía el pago de esas certificaciones - F619 y 620-; yo no sé nada de reuniones o del cambio o modificado; no reclama porque ella no llegó a pagar. Declara que con ella no se reunió nadie para tratar este tema.

Ldo. Sr. Goméz. Por lo que ella sabe no hay relación o vinculación alguna entre Eugenio y Beneaguas; sabe que las aguas residuales de sus casas vierten en una finca propiedad de Agrícola del Segura; crearon una asociación de vecinos y tendrían mayor peso y nos ha trasmitido la buena voluntad del Agrícola para solucionar el tema. Manifestó estar agradecida a dicha empresa porque de no haber sido por ella no podrían estar viviendo actualmente en sus casas. Como vecina y propietaria no tiene nada que reprochar a don Eugenio, todo lo contrario.

xviii ). don Pedro Jesús, asistido por su esposa doña Elisenda, sin objeción

alguna por las partes final vídeo final 24 y 25, sesión 4ª, día 18-01-24.

Declara ser propietario de una parcela en la DIRECCION000 y RECLAMA porque pagó las certificaciones 8 y 9; F 130 y sstomo 4, declaración judicial y documentación acreditativa; continúan viviendo en la parcela; antes de hacerse las modificaciones nadie les explicó este cambio de ubicación de la depuradora y el sobrecoste, pagaron porque vino la factura del ayuntamiento; xix) . doña Antonia, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24.

Conoce a los acusados de vista, Al MF vino a declarar que es propietaria de una parcela, nunca ha estado en reuniones, nunca se la había citado para nada. No se informó sobre cambio de ubicación de la depuradora, solo en las últimas reuniones a raíz del juicio. -f 621 y 622 tomo 3-. No pagó porque recibió notificación del ayuntamiento para que no lo hiciera. No reclama

Para ella, y a preguntas del letrado Sr. Gómez, Beneaguas había hecho una depuradora y sus aguas "sucias" las estaban vertiendo en esta depuradora, pero es ahora cuando comentan que van a parar a una balsa, para ella las aguas las estaban "echando" en la depuradora que pagaron". Ella primero tenía fosa séptica y después se conectó a la red de alcantarillado; Beneaguas no cumplió con sus obligaciones.

xx). don Everardo, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24.

Es propietario de parcela. Ha abonado la certificación nº 8. F 1 a 5 Tomo IV, y

RECLAMA.

xxi). Doña Marisa, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24.

Conoce de vista a los acusados, en concreto al que fue alcalde de Jacarilla; propietaria por herencia; folio 8 a 10 tomo 4; RECLAMA lo que le pueda corresponder por el pago efectuado por la certificación 8. La 9 no la abonó.

xxii). doña Nicolasa y doña Tania, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24. se renuncia a su declaración, SE MANTIENE SURECLAMACIÓN POR EL MF.

xxiii). don Aureliano. Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24.

Conoce a los acusados don Eugenio, por ser vecino de su localidad, tiene trato distante y a don Donato por ser alcalde de Jacarilla; propietario y pagó la 8 y cree que la 9º, F 31 y 34, Tomo 4, RECLAMA.

xiv). doña Marcelina es asistida por doña Azucena,

también testigo en la causa. No se oponen MF y defensas al interrogatorio conjunto de ambas testigos. Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24.

doña Marcelina no conoce a los acusados; es propietaria de una finca en DIRECCION000 y ha pagado las dos certificaciones que le han girado, cree que pagó una, y RECLAMA . F 43 a 45, tomo 4 declaración y documentación adjunta.

doña Azucena declara también no conocer a los acusados. No reclama. xxv). don Prudencio, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24.

Declara conocer de vista a los acusados; es propietario y pagó las dos certificaciones, 8 y 9, transferencia bancaria, f. 46 y 47 tomo 4; RECLAMA.

xxvi). don Sergio, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24.

Pagó y RECLAMA , doc. 53 y 54, tomo 4.

xxvii). Don Rubén, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24.

era copropietario con el sr. Sergio, y RECLAMA . F 61 y 60, tomo 4.

xxviii). doña Reyes, propietaria y pagó ambas certificaciones, RECLAMA (doc. 61 y ss. tomo 4).

xxix). don Jose Francisco, se renuncia a su declaración. Vídeo 25,

sesión 4ª, día 18-01-24.

xxx ). don Carlos Jesús, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24.

Es propietario de parcela y pagó, RECLAMA (folio 97 y ss. del Tomo 4).

xxxi). don Luis María, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24

Este testigo declara que la finca es la misma finca la de su esposa, la testigo doña Marcelina.

xxxii). don Bartolomé, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24

Es propietario, pero no recuerda haber abonado la última, cree que no la pagó, y la octava no está seguro. Renuncia a reclamar en este acto. (folios 112 y 113, tomo 4).

xxxiii). don Candido, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24 Es propietario y pagó la certificación 8ª y RECLAMA (folio 116 y 117, tomo 4).

xxxiv).don Eulalio, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24 Se le exime de declarar por edad.

xxxv). don Juan Francisco, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24 Es propietario y pago la 8 y 9, RECLAMA (140 y ss. tomo 4).

xxxvi) doña Angelica, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24

Es propietaria, no recuerda si pagó. RECLAMA . (f. 147 y ss. tomo 4). xxxvii) . don Roque, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24

Se renuncia a su declaración (en fase de instrucción no sabía si había pagado),

xxxviii).don Raúl, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24

Es propietario, y pagó las certificaciones 8ª y 9ª, NO reclama.

xxxix) doña Francisca, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24 Es propietaria y pagó las certificaciones 8 y 9, RECLAMA (f. 186 y ss tomo 5).

xl) .doña Aurelia, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24

Es propietaria de dos parcelas, ha pagado las certificaciones 8 y 9, aportó documentación. RECLAMA (f. 191 y ss tomo 5).

xli). don Vidal, Vídeo 25, sesión 4ª, día 18-01-24

Es propietario dos fincas, ha pagado por las certificaciones 8 y 9, RECLAMA (f. 193 y ss. tomo 5).

xlii) doña Leocadia, Vídeo 26, 4ª sesión 18-04-24.

Es propietaria, no sabe que la última no la pagó (sólo la 8), RECLAMA; (f. 202 y tomo 5).

xliii). don Luis, Inversiones y negocios Vigamar, SL (antes, Promociones Vigamar 2007, SL, cuando se adquiere la parcela ), Vídeo 26, 4ª sesión 18-04-24.

Es propietario y pagó . RECLAMA . (f. 207 y 208, tomo 5).

xliv) . don Valentín, por Hismar Inversiones, SL, (Vegaazar del Mediterráneo no es suya ya). Vídeo 26, 4ª sesión 18-04-24. Es propietario y pagó, RECLAMA (f. 200 y ss, tomo 5).

xlv).Cerámica Salomi Sau, no comparece y se renuncia a la declaración, pero se RECLAMA por el MF (f. 207 y 208, tomo 5). Vídeo 26, 4ª sesión 18-04-24.

xlvi). doña Graciela, Vídeo 26, 4ª sesión 18-04-24.

Es propietaria y no reclama.

xlvii ) Properties Servers, Sl, don Gumersindo, Vídeo 26, 4ª sesión 18-04-24.

Es propietario, no recuerda si pagó; RECLAMA (f. 466 y ss del tom 6).

xlviiii). doña Belen, Vídeo 26, 4ª sesión 18-04-24. Es propietaria, no sabe si ha pagado. RECLAMA (f. 484 tomo 6).

xlix). don Lucio, Vídeo 26, 4ª sesión 18-04-24 y don Agapito, fallecido . F 160, Tomo II.

La finca era de los dos hermanos, RECLAMA (f. 297 tomo 5).

l) don Luis Manuel, Vídeo 27, 4ª sesión 18-04-24.

Vive en DIRECCION000, conoce al acusado Eugenio de su pueblo- Bigastro-, no conoce a la acusada Olga, sí al otro acusado de vista; declaró en el juzgado f 82, tomo2; 17, tomo 3, 91 y 92 tomo 3, 612 tomo 3; declaración grabada. Es propietario de una de las fincas de DIRECCION000 por herencia; formó parte de la AIU y cedieron la condición de agente urbanizador a la empresa Beneaguas; sobre año 2006 o 2007 se inician las obras; según el proyecto inicial la depuradora iba en la parte de arriba de la urbanización, en otra urbanización que se cedió; yo fui uno de los propietarios que cedió el espacio al ayuntamiento;no ha visto elproyecto de modificación ; continuó declarando que no le constaba que hubieran habido reuniones para explicar este tema ni nada del modificado; le mandaron la hoja con la retasación y él procedió a recurrir la resolución ( se pasaba del 20% del importe ), le estimaron los dos recursos que se presentaron; dice que le enviaron una hoja con las partidas, y la que más variaba ( en cantidad ascendente) era la depuradora; aportó una foto de esa hoja; era una barbaridad lo que subió el importe de la depuradora, de 30 o 40.000 a 150.000 euros ; en ese momento vivían 60 0 70 viviendas, algunas no ocupadas más que en verano, unas 120 personas cuando están todos; somos los mismos antes y ahora;viviendas están las mismas ; a preguntas de si recordaba que el PG preveía aumento de población para ese sector, respondió " oyó que había que cambiar el cable, de suministro porque se iba a cambiar la edificabilidad de la urbanización, pero de la depuradora nadie ha dado explicaciones "; Urbano le dijo que era por si en futuro hacía falta más, y que había que hacer una grande; hay una balsa, hay un tubo; preguntado por lo que dijo en instrucción, vi pasar dos depósitos; los dejaron en el camino, antes de la balsa; le pregunté a Beneaguas, y me dijo que le habían robado el cable; yo no he visto ningún motor; a Urbano le preguntó el declarante: " ¿ no sería un acuerdo entre el alcalde y el padre del acusado?", y éste le constestó: " Bola así es, pero donde me lo pregunten lo negaré ; nos quitaban un problema, si iba a la balsa, el problema ambiental sería menor, si iba a un solar; me parecía bien que hubiera una depuradora; Beneaguas se quedó con dinero y no terminó, se siente perjudicado por el dinero entregado y no terminado; la depuradora no se construyó; se le aclara que dijo algo más en instrucción, como empresario cedería algo, lo que no entendía porque no se documentaba ese cambio para no tener problemas en el futuro, que se quede con el agua depurada;

La acusada Olga emitió las certificaciones por una depuradora... cuando enrealidad no hay nada. El siempre pidió que se documentara estos cambios para que notuvieran problema en un futuro. Se estaba construyendo en un terreno que no era de laUrb. ni era municipal.

Ldo. Sánchez, Tiene dos viviendas en Vistabella. La EDAR iba en un sitio donde el propietario iba a ceder terreno al Ayuntamiento. En DIRECCION000 había viviendas irregulares, la suya era legal, pero tenía aguas fecales. Carmelo se ha quedado con el dinero del notario, del registro de la propiedad que está sin pagar, con el dinero de las certificaciones 8 y 9 de los propietarios que han pagado, y que la acusada Olga certificó pese a no estarconstruida la depuradora " no hay absolutamente nada"; las compactaciones no llevaban el suficiente espesor; el cable se lo quitaron cuando estaban construyendo y no hay clave; no ha habido construcción; si en su declaración judicial dijo que era constructor, me tomaría un cubalibre ese día, trabajaba en un entidad financiera; lo único es que compraron una finca y la rehabilitaron; en DIRECCION000 tiene dos viviendas; la que cedió inicialmente, era propietario, y estaba el espacio en otro sector distinto de la UE2; Urbano nos presentó todo redactado.

No se eligió a Beneaguas por plica; la dirección facultativa la eligió el técnicomunicipal Urbano, "lo hizo todo Urbano, que buscó a un gabinete en Almoradí ", Urbano les presentó el proyecto de Urb. todo redactado; la dirección era Felicisimo, que era aparejador y vecino lo designaron ello (AIU); era para controlar al contratista (Beneaguas), pero éramos vecinos y ceden la condición de urbanizador a Beneaguas y el técnico que habían buscado.

Beneaguas tenía margen de actuación, aparte de construir conforme a lo proyectado ( y bastante apostilló el testigo) más allá de las órdenes de la dirección facultativa, de la AIU o el ayuntamiento; que él sepa no se ha construido la EDAR, que él no vio lo motores; que él sepa solo se puede verter las aguas residuales en la balsa( en referencia a la de Agrícola del Segura; Habló con Urbano sobre el lugar de construcción de la EDAR, le preguntó por qué se construía en un lugar que no " era público" a lo que aquél le contestó que era un acuerdo ente Donato con Eugenio padre.

Ldo. Pascual, Cayetano Buitrón, era abogado de Beneaguas, y se lo habían recomendado a ellos; abrieron la plica y se la adjudicaron a Beneaguas.

Ldo. Gómez, vierten las aguas en una balsa de Agrícola del Segura, y lo están haciendo se estuvieron haciendo las conexiones a las casas en el año 2007, y al final de la urbanización hicieron un depósito y unos motores, que bombea y va a la balsa; se siente beneficiado porque si no estaría tirando las aguas a la fosa séptica; conoce que Agrícola tiene una depuradora en Asomadas y quieren conectarse a ellos, y según les han comentado esta empresa no ha mostrado inconveniente para la conexión.

li). don Arcadio. Vídeo 27 y 28, 4ª sesión, día 18-01-24.

Ratifica todo lo que dijo en su declaración policial y judicial. Conoce a los acusados, fue presidente de la asociación ( AIU) mientras se hacía la obra; empezó no recuerda la fecha, 2006-07; sabe que se hizo un proyecto, que lo hizo Urbano, "cobró un pastón" por hacer un informe- proyecto que no podía hacer puesto que era el técnico municipal, y que no sirvió para nada, y hubo que buscar a otro técnico; se hizo otro modificado, y se cambiaronmuchas cosas que no estaban de acuerdo ; la partida más grande fue la de la depuradora, yo había sido constructor, y tenía relación con medio amiente, no se hizo relleno y se cobró por ello...; en relación con la depuradora, tuve varias reuniones con Felicisimo), y le advertí de todo lo que podía ocurrir con la Edar; vieron pasar un camión, y se fue a la finca( Agrícola el Segura) de enfrente de su casa; habló con Felicisimo sobre si habían sacado estudio de impacto medio ambiental y de si habían hablado con la CHS, y le dijo que estaba todo en trámite, luego se enteró de que no habían hecho nada ; era un perjuicio más a la urbanización, era exagerada, 30 o 40 mil euros y después se fue a una partida de 120 0 130.000 euros más y en esa época vivían unas 150 personas (60 o 70 viviendas), al igual que en la actualidad, esa depuradora trabaja con oxidación, para que cogiera nivel para empezar trabajar pasarían años, y se lo dijo a los técnicos y no le hicieron caso, ni Urbano, ni Felicisimo; no les explicaron nada sobre el proyecto modificado. Se entrevistó con el alcalde, el acusado Donato, y este le dijo " que no dijera nada del tema que tenía una casa ilegal y se podía ir al suelo". Los depósitos los vio en el camino en dirección a la finca de Agrícola del Segura; nunca ha estado conforme con el cambio, y no le han notificado el cambio; proyecto modificado me dieron una copia, y se hizo un escrito para paralizar los pagos; ratifica lo que dijo en instrucción, se remite a lo que dijo porque ahora tiene diabetes y no recuerda bien.

Ldo. Sánchez, es posible que fuera en julio o agosto de 2011 cuando vio pasar las cubas, lo que está seguro es que fue hablar con Felicisimo; nunca se puso en funcionamiento la depuradora, y había una caseta, en la parte sur, y ya no estaba; la competencia de aguas residuales depende de la confederación; diputación puso alcantarillado; se empezó a verter a agua en la balsa de Agrícola empezó cuando un día vio que se estaba haciendo un túnel por debajo de la carretera y empezaron a colocar tubos, había una arqueta donde pensaban la depuradora y de ahí con motor se manda a la finca de Agricola; Felicisimo era el aparejador, pagaban a Beneaguas las certificaciones; las obras estuvieron paralizadas cuando no se quiso pagar cosas que no habían hecho, no estaban de acuerdo con lo que estaban haciendo y pagaron la 7º; no había ni un 3% construido

Ldo. Pascual, Muchos vecinos fueron a quejarse a Urbano y al alcalde.

Ldo. Gómez, vio en alguna ocasión al alcalde con Eugenio( padre) y don Basilio, Terrazos del Pilar, y socio propietario del grupo b) de Agrícolas, folio 21 y 163, Tomo 3, piensa que don Basilio tenía que conocer a al Sr. Urbano" porque lo conocía todo el mundo.

lii). don Luis Alberto. Vídeos 28 y 29, sesión4ª, día 18- 01-24.

Fue alcalde de Jacarilla desde 1995 a 1999, el que precedió al acusado Lorenzo( 1999 a 2011); propietario de finca en DIRECCION000; soy ingeniero agrónomo, 10 años en empresas de tratamientos de agua y depuradora de aguas residuales de oxidación, como la que se colocó en Agrícolas del Segura; inicialmente, estaba la depuradora en el plano; folio 17, entra en el conjunto de la urbanización, todo era una PERI (se tenía que urbanizar todo junto), previsión de jardines Pj; titularidad de la parcela, cesión anterior promotor al ayuntamiento para cuando se urbanizara, dotacional municipal; obras de urbanización fue en el año 2006, yo consideroque no había cambios significativos y no era necesaria la retasación, reclamé porque noera acorde ( a la normativa) ; durante la ejecución de la obra se aprobó el PG que suponía un aumento de densidad poblacional y de edificabilidad, pero vecinos eran pocos en la urb.; no hubo una reunión para ver lo que se hacía, sino una reunión con un proyecto ya redactado " esto es lo que hay " y que tenían que pagar; en una reunión en el restaurante Fortaleza con un abogado se le enseñó el proyecto, no estaba la ubicación de la depuradora y pidió explicaciones sobre los costes calculados de impulsión de una depuradora que no se sabía dónde iba ubicada; proyecto debe de llevar plano y no lo había y pidió al Ayuntamiento y nunca se lo dieron;; yo he desarrollado proyectos similares; interpuso recurso y me refería a la retasación, sobre el cumplimiento de lo que habían pactado; incrementos, dos en paralelo sería menos dinero que la que se fijó; para mí, dos módulos de residual es más operativo que una grande, porque son muy pocos habitantes, y menos en invierno; caudal es diminuto y los costes se disparan para la poca carga a depurar (aire que se tiene que insuflar); yo he hecho escritos al ayuntamiento y se lo ha dicho a Urbano; tuvo conocimiento de donde se ha instalado la EDAR, en fechas recientes, cuando se interpuso la denuncia; no tiene constancia de que el alcalde trabajara para Agrícola del Segura, había rumores, pero no puede confirmar que fuera por el cambio de ubicación de la EDAR . Ratifica lo que consta en las actuaciones y documentación aportada.

Ldo. Sánchez, diputación hizo saneamiento y alcantarillado, eso fue siendo alcalde de Jacarrilla, en el año 1999; subvención del ayuntamiento y un 10% por los vecinos; no se construyó la estación de bombeo en ese momento porque no había donde verter; se construyó el alcantarillado y no se pudieron conectar los vecinos hasta que llegó Beneaguas; pagó la cuota de conexión a Beneaguas, entre la parcela con el alcantarillado; Beneaguas tiene red de saneamiento de las viviendas que faltaban; la estación de bombeo, no estaba antes de 2006, se puso la tubería en 2006; de las aguas residuales a la balsa de Agrícola no tiene constancia; conectó con el alcantarillado al principio de las obras; en las certificaciones consta que se hizo la impulsión, con licencia del ayuntamiento.

Declara que nadie me notificó la paralización de las obras; ha llegado a participar en reuniones de la AIU, era una zona urbana y se agruparon para urbanizar; el proyecto de urbanización se hizo por Urbano, que era el técnico del ayuntamiento; nosotros no elegimos a los técnicos; Felicisimo estuvo un tiempo, era vecino y aparejador fue designado por los vecinos; Felicisimo era a modo de control; conociendo a Urbano no les preguntó nada sobre que no hubiera punto donde verter en el punto originario; el PGOU se publicó en enero de 2007, pero aprobó provisionalmente con anterioridad; 1995 ya venía como PERI la cesión de la parcela para la depuradora; la UE3, físicamente es un conjunto con la UE2, y se urbanizaron más o menos en el mismo tiempo.

Ldo. Pascual, presentó escritos en los que decía que no era justo y no era apropiado el tamaño, escrito 6 de noviembre de 2011, ya no era alcalde el Sr. Donato; Edar de 1000, en vez de dos de 600, el manteniendo de una cerrada no exige un mantenimiento tan caro como la de 1000; tomo 2, alegaciones consta las que hizo en ese momento.

Ldo. Gómez, la realidad hídrica de Agrícola la desconoce; ¿La UBP5, tenía previsión

2.450 viviendas?..no lo sabe; ratio habitantes/vivienda, 3 o 4 habitantes; capacidad máxima de 1000 puede dar servicio a 8.000?...no; 101 y ss, 105 termina, del tomo 2, es el informe que presentó el declarante.

liii)Representante Legal de la mercantil Promociones Persol, SLy de la mercantil Explotaciones Agrícolas Bigastrenses, don Argimiro, Vídeo 30, 5º sesión, 22 de enero 2024,

Declara no conocer a los acusados, salvo a Eugenio que es vecino, sin especial relación con él; folios 163 y 164 a tomo 4; no recuerda si se pagó o no, porque yo en ese momento no era representante.

Por el Ldo. Sánchez, se le pregunta si es cierto que su Ldo. renunció a las acciones civiles y penales, y así lo mantiene, y no reclama.

Ldo. Gómez, es vecino de Eugenio, cerca de la finca de Agrícola de Segura; mi finca tiene 30 hectáreas, y tengo cítricos; la tengo unos 30 años; en el año 2010 y 2011, ¿Recuerda si en esa época, su tierra tenía problemas de suministro de riego?... Cree que en esa época no era representante, desde hace tiempo no tiene escasez de agua de riego; tienen pozos al principio y luego se cerraron, pero tienen concesiones de riego y la desaladora también hacen uso de ella.

TESTIGOS DEFENSA .

liv). don Romualdo. Vídeo 30 a 34, 5ª sesión, día 22-01-24

Este testigo a propuesto por las defensas declara no conocer a los acusados.

Ldo. Sánchez, - folio 373 a 392, del Tomo 2, informe que emitió sobre la retasación, se le exhibe y manifiesta que lo hizo como asesor jurídico, reconoce su firma y ratifica su informe, lo hicieron en el despacho el informe; acuerdo 9 junio de 2009, que aprueba provisionalmente el proyecto modificado y expediente de retasación, en el apartado antecedentes dice qué pasó. La memoria presentada lo fue conforme a la normativa existente en ese momento. El informe del técnico analizaría la memoria presentada y se exhibiría al público, con alegaciones, y a nosotros se nos contrata 2 años después porque había alegaciones todavía pendientes de resolver y se nos encargó analizar esas reclamaciones.

¿Debe haber acuerdo que apruebe definitivamente el proyecto modificado, después de las alegaciones, del análisis del contenido de la propuesta de retasación por su parte, y de los informes técnicos-jurídicos? A esta interpelación del letrado respondió que con la aprobación provisional de la retasación por parte del ayuntamiento entendía que implícitamente se aprobaba definitivamente el proyecto modificado.

Otra cosa es la liquidación definitiva, del coste de las obras, que es posterior a mi intervención y supongo que se haría.

Los proyectos de urbanización, los modificados y la retasación de cargas, son instrumentos de gestión y conforme a la Ley de Bases, el alcalde tiene atribuida la competencia para delegar esas facultades en la JG o Pleno- delegación en circunstancias especiales-. ¿La ubicación de estación depuradora para dar servicio a una urbanización entra dentro de las facultades de la Corporación Locales a la hora de modificar o fijar la ordenación pormenoriozada?... La casuística es muy grande; puede estar la depuradora incluida en el planeamiento, pero también puede estar también en un sector discontinúo, uno principal y se le adscribe a otro; el planeamiento puede no contemplarlo, y luego el suelo se adquiere por expropiación, sin derechos al sector; desconozco la situación que ocurrió aquí, no sabe si estaba o no dentro del planeamiento.

En un principio el proyecto de urbanización estaba prevista en otro sector la depuradora (Sector UE7), y en el modificado, no se indica dónde va la EDAR y se construye en otro sector UBP5, tenía que intervenir los servicios territoriales de la Consellería?...Emplazar la Edar en otro sector distinto al inicialmente previsto imagino que habría modificación de planeamiento de estos sectores,... cualquier programa debe prever su conexión a un sistema de depuración o alcantarillado general; a donde se tenga que verter no afecta a las determinaciones del sector y se reparten las cargas entre los sectores beneficiados por esa EDAR;

En 2005, se aprueba el nuevo PGOU y se publica definitivamente en el 2007 en diario oficial, se ejecuta en 2011 la EDAR en sector UBP5, ¿ En esta gestión es necesaria la intervención de la Consellería?... En el plan general se fijaba la EDAR, en el sector V7 y entiendo para esa modificación del emplazamiento hace falta modificación del plan parcial, es una modificación del planeamiento y precisa de informe de CHS y de Consellería.

El informe del técnico municipal del Sr. Urbano, indicando que la EDAR no se había ejecutado y ser el motivo de la retasación, que se adjuntará plano de ubicación (pág. del informe número 384 y 385), ¿Esto constituye algún obstáculo para que no se continuara con la retasación o se aprobara?...No, hay un límite al propietario del 20%, el resto lo asume el agente urbanizador; la obra estaría en marcha y estaría pendiente de la EDAR, eso es lo que interpreto que estaba sucediendo.

Ratifica la conclusión de su informe, y manifiesta que alguno de los recursos fue parcialmente estimado.

Ldo. Pascual, 375 folio, la retasación era ajustado a derecho según su informe; en la página 376, manifiesta que las previsiones inicialmente tenidas en cuenta pueden variar dado el tiempo que transcurre desde que proyecta hasta que se ejecuta; pág.384, circunstancias imprevisibles; ley urbanística valenciana y de la plan general, cambiaban las circunstancias, era necesario una Edar de más capacidad; pág. 381, hace referencia a la normativa ROGTU; nadie alegó en relación con el mayor coste y mayor capacidad; 384 y 397, redujo el beneficio empresarial estimando alguna alegación del vecino. Conforme al folio 391 de su informe concluye que cumplía la legalidad, fue aprobado por unanimidad del pleno;

La JGE de mayo, que resuelve los recursos de los vecinos 365 y ss, del tomo 2; don Baltasar pertenecía a Diputación, opina igual que él, que es posible la tramitación simultánea del proyecto provisional y la retasación definitiva; la liquidación definitiva con facturas; hay que avanzar en la tramitación.

Ldo. Gómez, los expedientes de retasación es relativamente habitual porque los plazos son largos en las aprobaciones de los planes, con cambios de normativa de suministradora, de planeamiento; requilibrar para evitar el enriquecimiento injusto a favor de una de las partes; ROGTU trámites del urbanizador tiene que seguir una serie de trámites, entre ellos la exposición pública, remitiéndose a su informe.

Al Ministerio Fiscal, respondió que es necesaria la aprobación definitiva del proyecto modificado en relación con el cambio de la ubicación de la Edar que afecta a dos sectores distintos, por ser una modificación del plan general puntual, que precisa de informes de CHS, y de Consellería, e incluso la aprobación autonómica por parte de ésta, se trata de un elemento estructural. Estamos ante una dotación que se encuentra en un sector y que va otro sector distinto, toca dos sectores, y por tanto es una modificación estructural que precisa de autorización por parte de la Consellería.

Folio 373 y ss. 22 de marzo de 2011, Una de las alegaciones de los vecinos era que existían partidas no ejecutadas, como la depuradora, ¿porque se desestiman los recursos?... folios 384 y 385, no recuerdo.

La retasación definitiva de las cargas ¿Excluía las referentes a la ubicación de la depuradora?...Respondió que SÍ, probablemente, pero tendría que ver el informe de Urbano; ¿Si es necesaria adquisición de terreno privado y se dice que se hará con cargo al sector, como se aprueba la retasación definitiva?...Podría ser necesaria hacer otra retasación, para ver si se supera o no el 20%,

Aprobación definitiva del proyecto de modificación, efectos derivados de la retasación pendiente de la aprobación definitiva de la modificación del proyecto, SÍ

F 272 y ss. del tomo 2, consta anexo 9 del atestado, PGOU Jacarilla en artículo 40, ordenación estructural es la depuradora ... y su ubicación afecta al planeamiento urbanístico.

Consta f 295, tomo 2, publicación en el Diario Oficial, todo el mundo tendría derecho al acceso al expediente del proyecto, incluso, si tiene medios el ayuntamiento mediante copias.

Folio 391, requiere aprobación plenaria, pero lo aclara que depende de la delegación que se haya efectuado, en este caso marzo de 2011; este acuerdo, 22 de marzo de 2011, se publica el 6 mayo de 2011, publicación f 298 y ss. del tomo 2-, pueden los interesados interponer recurso contencioso o recurso de reposición ante el ayuntamiento en el plazo de un mes, y se lo pasan para informe, y él informa el 27 de mayo de 2011, esto es, sin transcurrir un mes de la notificación, ¿no hubiera sido más lógico dejar pasar el mes para que usted informara?.. no sabe si se me comunicó un recurso o varios; lo razonable hubiera sido esperar al mes -6 de junio de 2011-,f 365 y ss. del tomo 2, pero como ya se habían presentado los recursos, el del ayuntamiento me lo remitió sin esperar el mes (6 de junio plazo para recurrir);

Consta la sentencia del Juzgado de lo contencioso y expediente completo , f 184 y ss del tomo 1, del rollo de sala, ¿sabe si informa sobre otros recursos? Creo que no.

lv). don Casiano, renunciado por escrito presentado y a doña Rebeca, en el acto del Juicio

lvi).don Evelio, Video 31, sesión 5ª, 22-01-24.

Conoce a los acusados, a los promotores porque hicieron la urbanización; conoce al padre de Eugenio, y conoce al alcalde, porque él era alcalde de Bigastro; contrato entre la agrupación y Beneaguas

Ldo. Sánchez. con exhibición de los folios 220 y ss del tomo 3, parte primera, manifiesta que es su firma; la agrupación no hizo proyecto, lo realizó el ayuntamiento; querían terminar la urbanización, folio 500, tomo 3, decreto de alcaldía que queda constancia de estos; conforme a la cláusula o estipulación 7º, la agrupación urbanística designó la dirección facultativa asumiendo su coste; dirección facultativa era Urbano y por Felicisimo, que es aparejador; había un cierto reparto de papeles, Urbano representaba al ayuntamiento y Felicisimo a la AIU; en la estipulación 10, si está aquí, debió cumplirse; el abogado era el Sr. Buitrón; en la estipulación 5º, dirección facultativa y del ayuntamiento debía ejecutar la obra; dirección facultativa podía introducir modificaciones a petición de la agrupación o a exigencias del ayuntamiento? Así sería, el Sr. Carmelo haría lo que le dijera

Urbano, Felicisimo y el abogado;

A preguntas sobre si conoció el motivo por el que se cambió de ubicación la Edar... no sabe dónde estaba al principio, fue un proceso complicado, que se decidió situarlo en la parte más alta; no recuerdo porque fue complicado, hubo mucho debates, este proyecto, su ejecución se fue interponiendo y complicando, ya que determinados propietarios empezaron a recurrir, evitando de esta forma pagar; se aprovecharon de un centro de transformación, y un alcalde, con dinero de la diputación llevó el agua gratis, y algunos propietarios querían que todo fuera todo gratis; construcción estación de bombeo en qué fecha?,, no lo recuerda; no se acumulaban aguas grises; El proyecto de urbanización y el modificado pretendían solucionar el tema del vertido de aguas residuales?'..yo era presidente formal, no lo recuerda. ¿Lo importante para la agrupación era que las aguas residuales vertieran a un sitio correcto? Formaba parte del proyecto porque quería urbanizar y el saneamiento era una de las cuestiones a resolver; yo deje de presidir la asociación, y no sabe lo que ejecutó Beneaguas; con la diputación se sufragaron obras de agua potable a la urbanización ya que tenían con cubas y las aguas grises no saben dónde iban, algún sitio irían.

lvii). doña Florinda. Las defensas renunciaron a su declaración en el Plenario.

lviii) don Celestino, Vídeo 3, 6ª sesión, 23-01-24.

Aquagest, conoce de vista a la acusada doña Olga, al resto no, y al alcalde, por ser alcalde, pero sin relación con él;

Ldo. Sánchez,

A la pregunta de si conocía a Luis Antonio (empleado de Beneaguas) contestó que no, por el nombre no; con Benaguas y su jefe de obras no tuvo relación; ¿En junio de 2011 se comprobó si en la zona de UE2 de Vistabella había una estación depuradora? Ni idea, desconozco todo lo que me dice; no estuve en esa prueba, no me costa nada de eso; no saben desde cuando llevan ese mantenimiento, llevábamos el mantenimiento del agua potable-

III.- PRUEBA PERICIAL .

lix). don Indalecio, don Patricio, y don Valeriano, folios 222 a 312, tomo 1, y 464 a 539, tomo 2. Vídeo 33 y 34, sesión 6ª, 23-01-24

1º informe, 222 a 312, tomo 1, Estudio Uno ratifican el informe, emitieron el informe a petición del ayuntamiento de Jacarilla, debían inspeccionar la UE2 de Vistabella, para determinar todas las deficiencias que se observaban en 2013, estuvieran o no incluidas en las certificaciones 8 y 9; doc, está en el epígrafe del propio informe; alcantarillado y saneamiento, 246 y 247, tomo 1, depuración sobre el incremento de costes... el incremento está relacionado con la depuración de aguas residuales, en más de 170% del presupuesto inicial; viene determinado por el cambio de depuradora; según proyecto este sobrecoste es por incremento poblacional, y por cambio de emplazamiento- un punto más lejano del inicialmente previsto- el cambio de ubicación son otros costes, que no se contemplan en elproyecto modificado; no se explica en el proyecto el cambio, surge en la ejecución y nohay documento que lo justifique , son cientos de metros separado del lugar original; si semodifica habría que hacer un nuevo proyecto modificado, porque la parcela no es ni lamisma, o un proyecto final de obra que así lo recoja ; el coste de valor de la adquisición de la parcela donde finalmente se ubica no la tuvieron en cuenta;

El proyecto modificado era perfectamente ejecutable, el problema no es el volumen de depuración, sino el cambio de ubicación, que determina un cambio sustancial, que afecta a costes no tenidos en cuenta.

A los folios 307 a 309, conclusiones finales, ¿El problema de ubicación final se tiene que regularizar? ¿Cómo se hace esa regularización?... Hay que legalizarlo, pero no entran a determinar las características de la finca.

Se tuvo una reunión con responsables de agua y advirtieron que para la legalización habría que ponerse en contacto con CHS para ver solución de vertido del agua residuales, que no es objeto del informe, pero es un tema que se tendría que tener en cuenta; utilización final de las aguas depuradas, para riego, verter a un cauce, ...esa gestión no estaba realizada.

F 461 tomo 1, informe ampliatorio, emitieron también este informe, que es ampliatorio del anterior, y lo hacen porque cuando realizan las primeras visitas y toman datos, siguen consultando a la empresa distribuidora de electricidad, resultó que el PERI estaba ejecutado a efectos interiores, pero no se había dado una solución técnica a la conexión con la empresa distribuidora, Iberdrola... por eso tuvieron que hacer un informe complementario cuando obtuvieron la información de Iberdrola

F 476, la EDAR se encontraba fuera del PERI junto a una balsa de riego y no estaba previsto en el proyecto modificado la forma de darle suministro a la depuradora; se hicieron gestiones con la empresa distribuidora y está valorado en el informe; es una zona más agrícola, y no hay casi infraestructura; viene determinado este coste mayor por el cambio de ubicación.

Folio 490, otro informe ampliatorio marzo de 2014, el motivo de este último informe surge como consecuencia, obtienen contestación concreta de suministradoras. La red de alcantarillado ya estaba hecha, y hay modificaciones puntuales sobre pozos y tubos; ya había viviendas antes de hacer la actuación, y el Proyecto conecta las instalaciones ya existentes y las complementa con las nuevas parcelas que se crean con la actuación urbanística, y llevarla a la depuradora.

La EDAR, según manifestaron no contenía todas las unidades necesarias para su puesta en funcionamiento, incluso las que afectaba al tratamiento de las aguas residuales. Habían instalaciones que era evidente que no estaban ejecutadas; la instalación adolecía de elementos básicos para que funcionara, no solo el suministro eléctrico, como el equipo de oxigenación; hicieron inspección y toma de datos en el campo; faltaban elementos de la depuradora y los reflejan en su informe; son elementos básicos y necesarios y están contemplados en el proyecto y no están instalados.

Ldo. Sánchez, saben si se puso en funcionamiento?...no lo saben; exhibición 19 y ss, del tomo 7, parte de instalación de 13 de julio de 2011 , folio 20, la fotocopia del parte de trabajo...Conforme a ese albarán ¿ Es cierto que ese día se puso en marcha?...No nos podemos pronunciar sobre cosas anteriores, no sabe si hubo desmantelamiento, ellos dan cuenta de lo que ellos observan en ese momento; el mismo material se desmonta y se lleva a un almacén; el pago incluye el material y la instalación, por lo que debería de estar.

Plano 231, del tomo 1, se le exhibe y dicen que es la figura 3, ¿La ubicación de la EDAR en el proyecto inicial está situado en otro sector del PERI de Vistabella, en el 7? Sí, está en otro sector, el proyecto modificado que da pie a la ejecución mantiene elemplazamiento, por lo que los costes y la gestión es lo que contempla; ese emplazamientose cambia y no está previsto, unidad de ejecución y de reparto que contemplaba elproyecto;

Página 7, de su informe, cuando hacen su informe no estaba desarrollado el V7 y" es posible y no es posible que el cambio de ubicación de la EDAR obedeciera a que el lugar inicial V7 no estuviera desarrollado". La diferencia de la partida de la EDAR entre proyecto inicial y modificado fue de un 170%.

Para recibir el ayuntamiento la unidad de actuación, acabada y legalizada, en el presupuesto se debe incluye todos los defectos, incumplimientos de normativa, incumplimientos de proyectos y las exigencias de las distribuidoras, y así se recoge en el informe.

Ldo. Pascual, pág., 231, y 242, justificación de los motivos de proyecto modificado, han dicho que lo problemático no es el cambio del tamaño, sino de ubicación?...hay un proyecto inicial con unas capa y condiciones; modificado, nueva población, adecuación al plan general; el cambio de ubicación, no aparece reflejada por ningún sitio, porque notiene partidas previstas, para ajustarse a lo que realmente se ejecuta; dicho cambio deubicación no está en ninguna certificación , no va incluido en el 170%.

Ldo.Gómez , Las deficiencias que se detectan en actuaciones urbanística se van subsanando, y se pueden realizar en la liquidación final, pero lo normal es que se trate de un porcentaje muy bajo, por eje. en edificación la retención es del 5%, del presupuesto para hacer frente a esas deficiencias; en este caso existen no solo deficiencias sino que las mismas se juntan con incumplimientos de normativa, de proyecto, y es desproporcionadamente elevado en relación con el proyecto global, situación aberrante, se ha certificado el 98% del presupuesto de ejecución de la obra, y con lo que queda y con el aval, hay que hacer frente a un coste superior a 700.000 valorado en 2013; hay carencias y defectos tan grandes que al final se llega a una situación que la constructora abandona las obras, tiene que pagar 6 veces más.

¿El expediente de retasación lo han manejado?, No lo recuerda; el técnico Urbano contemplada si había que cambiar la ubicación se harían con coste ?, No lo recuerda

En la ubicación inicial de la EDAR en la parte alta, ¿había sistema eléctrico? No había nada; la conexión eléctrica había que hacerlo en ambos casos; las canalizaciones tampoco, habría que hacerlas se instalara donde se instalara la EDAR.

Las canalizaciones que ya existían eran las individuales derivadas de las viviendas, y solo había que hacer el entronque; no se dirigían ni arriba ni abajo las derivaciones, se dirigen al vial más próximo y luego se dirigen donde se quiere; si funciona por gravedad, al punto más bajo es lo más lógico, pero no siempre estas instalaciones funcionan con gravedad; de hecho, la instalación en DIRECCION000 funciona por bombeo, pero las aguas vienen desde una parte superior hasta la estación de bombeo.

En relación con la clasificación del suelo donde está actualmente la EDAR, declaran que es suelo privado, tomo 1, pág. 8 de su informe; clasificado como suelo no urbanizable susceptible de DEUT. Estas directrices permiten modificar la clasificación cuando se puede destinar a un fin comunitario.

En relación con el PGOU de Jacarilla, -rollo de Sala-, en pág. 62., apartado 11.2 hace referencia a suelo no urbanizable protegido y suelo no urbanizable común, y después los susceptibles de DEUT con posibles cambios de clasificación y de destino. En el año 2011- fecha de ejecución de la EDAR, la normativa que regulaba el suelo no urbanizable era la Ley 10/2004 que se llamaba precisamente de Suelo no Urbanizable; en su artículo 5, ¿en esta clase de suelo se puede llevar una obra constructiva, la que sea, si es por interés general o por interés comunitario?, " SÍ, pero no es menos cierto que ese cambio de emplazamiento no se puede producir bajo ningún concepto, porque como director de obra, como de la ejecución material de la obra debe limitarse a ejecutar lo que consta en el proyecto, y si se modifica una cosa voluntariamente en contra de lo proyectado porel Ayuntamiento de Jacarilla se está incurriendo en un ilegalidad palpable ... el plan general puede decir lo que quiera, pero primero tiene que ser aprobado por elayuntamiento, y no al contrario ;." La modifico, voy en contra de un proyecto aprobado, en contra de lo que contiene el proyecto, y luego me escudo en que en el PG se permite eso", pero por mucho que lo permita no consta ni aprobado, ni autorizado y, por tanto, no se puede modificar esa instalación de donde estaba prevista a donde se ha puesto. Cualquier cosa que se ha modificado es susceptible de corregirse; la regularización que ellos contemplan en el informe es en base a lo que ya hay ejecutado, para que se regularice y se legalice. En un suelo no urbanizable común, como es el caso, susceptible de DEUT, la instalación de una EDAR que no tiene los permisos necesarios puede ser legalizada ex post facto... efectivamente es así. " El suelo permitiría esta modificación legal... diríamos"

Tomo 3, escrito 626 vuelto, escrito de la alcaldesa, viabilidad de llevar a cabo la legalización; ¿saben porque no se culminó la tramitación de esta legalización?... fue por la cuantía global. Había voluntad de que sucediera, pero desconoce el motivo por el que no se llevó a efecto.

lx). don Estanislao, Vídeo 34, sesión 6ª, dia 23-01-24.

Arquitecto técnico. Folios 540 a 578, tomo 1, ratifica el informe, el ayuntamiento de

Jacarilla solicitó que la diputación informara sobre dos certificaciones de la DIRECCION000, dice ser técnico de asistencia a municipios; solo certificación 8 y 9, y se hizo una inspección a la urbanización; inspección visual en obra; su informe es anterior al de los peritos de Estudio UNO; para emitir el informe solo les facilitaron documentos sueltos del proyecto y de la cédula, pues el técnico municipal estaba enfermo. Entre los documentos puede ser que se encontrara la modificación del proyecto de reparcelación aprobado en sesión plenaria de septiembre de 2011.

En relación con la EDAR se vio que la cédula de urbanización que dio la Consellería que ubica en el mapa; se representa el punto aproximado, ver folio 551, del tomo 1, cédula de urbanización de consellería; en el folio 552, consta el punto a la derecha, parte de arriba; se ha solapado un sector de futuro desarrollo, del sector 5, folio 553, que no llega tocar, pero se ve en la parte superior. No había planos de ubicación definitiva de la EDAR.

El sector UBP-5 no coincide con la parcela de equipamiento.

No había planos de ubicación de la situación de la EDAR definitiva, no se nos facilitaron, nos indicaron que la certificación estaba la depuradora, el ayuntamiento nos indicó donde estaba, pero no pudieron acceder a la maquinaria; yo declaré en comisaria y en el juzgado, ratifica lo que dijo, y tuvo que hablar con Urbano para ver donde estaba la edar; habló con el Sr. Urbano sobre motivo de cambio de ubicación de la EDAR, y le manifestó" que era una ubicación ilógica donde estaba la prevista inicialmenteque estaba en un cerro, como en alto...", pero no nos documentó la modificación de la situación de la depuradora; ¿ les comentó que se iba hacer una gran depuradora y que la nueva EDAR era interesante que estuviera también por la zona? Es posible. ¿Qué interés podría tener Agrícola del Segura para permitir que sin plano se ubicara la EDAR en su propiedad? Es posible que me lo preguntaran, pero no lo recuerda; imagino que este interés sería que iban a desarrollar un sector urbanístico por allí.

Cuando nos piden informe ya estaban aprobadas las certificaciones 8 y 9 y se pidió el informe. La modificación de la depuradora, inicialmente prevista VP7, y luego parcela privada, afectaba a ordenación estructural y por tanto, necesitaba autorización de Consellería porque el sector tiene una ficha urbanística en la que se indica dónde van las conexiones primarias de la depuradora, por tanto si se cambia la ubicación está afectando a esa determinación estructural del sector, afecta a la red primaria, es por cuestión normativa, no valorativa; no se trata de una cuestión de ordenación pormenorizada, como sería un vial interior; si las aguas se reutilizan despúes de depuradas, siempre hay un bombeado, antes o después, es necesario impulsar el agua; la EDAR finalmente se ubicó en una zona también elevada (la inicial).

La autorización para el uso del agua depende de CHS y de la EPSA, en este caso no se habían solicitado permisos con carácter previo a construir, no encontraron autorización.

La GC le preguntó en relación con el desarrollo urbanístico del UBP, con exhibición, F 60, 61 y 62, del tomo 2, estudio que hace de la planimetría la fuerza actuante, guardia civil, en el folio 60, el cuadrado, foto de arriba es donde está la EDAR; y en la foto segunda, está pegada la depuradora; todo el terreno es de Agrícola del Segura; folio 61, proyecto de depuración del UBP5, conexiones de saneamiento, no hay depuradora propia, sino conexión al PID 6 del PG, según proyecto, pero la conexión de saneamiento está bastante alejada del PID 6, y cerca de la ejecutada Vistabella...Posible conexión con el saneamiento de Jacarilla - Bigastro esto es lo que consta en la ficha, pero supone unos costes muy elevados, hay varios km (obra civil, expropiaciones, pago de canon, etc.); UBP5 desarrollo urbanístico muy importante y la EDAR de Vistabella era pequeña - 1000 personas-; no ha estudiado la red de saneamiento, porque ya hay conexiones; en un email, folio 251, tomo 2?... informa a la guardia civil, que el proyecto sector UBP 5 no está previsto la conexión con PID 6 ni con la deVistabella, sino que va a conectar con Asomadas norte Orihuela, que es unadepuradora de gran capacidad... no ha visto ese proyecto porque era de Orihuela; son extremos que no ha valorado.

Ldo.Sánchez , El Sr. Urbano estaba ingresado en el hospital cuando habló con él; el ayuntamiento me dio copia de la cédula, pero la emite Consellería; cédula de urbanización ¿Es cierto que respondía a las normas subsidiarias que se planificó este terreno? No lo sé; en su día, se hizo peticiones de conexiones. ¿Las normas subsidiarias de planificación es competencia de la Consellería? SI; la EDAR que tiene que ser pagada por los miembros de la urbanización ¿Es una red secundaria? Me pone en duda, pero igualmente está modificando la ficha urbanística, creo que es red primaria, porque iba varios sectores; faltaba por ejecutar un 3% en la certificación 9º; había una estación de bombeo anterior, pero no sabe desde cúando, puede ser del año 2000; hay un cartel de fondos FEDER; consta en su declaración judicial, en los mismos términos video 13; h 10,51;

Ldo. Pascual. A preguntas del letrado este testigo vino a referir que él había rechazado las certificaciones 8 y 9, eran de finales de 2011 y el pleno de ayuntamiento lo aprueba en noviembre de 2011; no sabe quién hace la petición a la diputación.

Ldo. Gomez Tejedor, Cuando se pide cédula urbanística expresa se pide con planos y documentación, y lo coteja con el planeamiento; hay petición expresa de cédula; en el email que él envía a la GC dice que el UBP5 no tiene prevista su propia EDAR pero que tiene prevista su conexión a la macro depuradora de Asomadas sur... f 251, tomo 2, que Agrícola tiene en Orihuela; El UBP5 linda con sectores de Orihuela.

Estación de bombeos, bombea a la balsa directamente; las necesidades hídricas de Agrícola las desconoce, así como el caudal que pueda tener. En efecto, había actuaciones del ayuntamiento tendentes a favorecer la conexión con Asomadas Sur (es técnico del ayuntamiento de Jacarilla en este momento) Agrícola está colaborando, y que se atreviese sus terrenos, hasta la depuradora.

lxi) . don Pedro Miguel, Vídeo 36, sesión 6ª, 23-01-24

Ratifica su informe obrante a los folios 612 y 626 del tomo 6 y 240 a 253 del tomo 5, los ratifica. Dijo haber emitido un primer informe sobre ubicación de la depuradora según modificación aprobada; visitó la parcela la depuradora de las asomadas; realizó visita a la EDAR; en el tomo 6, folio 370 y ss., yo no lo había visto es el presupuesto de la empresa suministradora a Beneaguas; folio 242 y ss. datos objetivos de la urbanización, saqué que hay dos sectores, y la suma, 224 viviendas y 741 habitantes; valoró la modificación del plan general. La tiene en cuenta; y a la vista de eso determina que el número de vivienda y habitantes que pueda haber, con una ratio, ley 2/92, el agua por habitante, 200 litros y de 3 habitantes por vivienda, pero las características de la EDAR indican un volumen de 150 litros por habitante, pero intenté utilizar el de 200; la conclusión del vertido sería de 129.600 litros por día.

El perito viene a explicar lo que consta en su informe sobre los elementos de entrada que tiene la Edar, el tratamiento, las dimensiones...; folio 245, son datos facilitados por el fabricante, para 1000 habitantes, 150 litros por persona y día; el cálculo es para las 1000 personas, mantenimiento se parte también de las 1000 personas; se parte de parámetros de cálculo se obtienen de normativa de depuradora; folio 246 y 247, hace una comparativa, para poder emplear agua en agricultura debe cumplir la normativa, 2/92, unos parámetros, y de las características, como se ve 247, solo tengo parte de los datos, la capacidad es de 300 y cumple con los parámetros, que vienen determinada por Ley; calidad de agua para uso agrícola, depende del tipo de cultivo, para campo de golf, tiene que tener unas características de calidad que no las llegó a comparar; en mi informe, no distingo no sabe si cumple por la falta de especificaciones técnicas suficientes que se le aportaron; 371, del tomo 6, es un presupuesto, folio 382, cumple directiva, pero no sabe qué consta en esa directiva; folio 384 y ss, habla del tratamiento de agua;

La EDAR inicialmente prevista, tenía una capacidad de 600 personas, 120 metros cúbicos al día, folio 248, conclusiones, se alcanzaría el máximo, 129 para la que estaba dimensionada, un rendimiento ajustado, y próxima; con la modificación del proyecto el volumen estaba sobredimensionada para las necesidades de las personas que viven en Vistabella, e incluso con el máximo de personas que podrían ir a vivir allí.

Otro informe obrante al folio 612, tomo 6, a esa visita fue acompañado de don Ildefonso y don Pio, porque la puerta estaba cerrada para entrar allí y tenía que hablar con técnicos de la empresa; las conclusiones las adopta el sólo a la vista de los hechos, pese a ir con esos dos peritos de la defensa; según sus propias conclusiones junto a la depuradora hay una balsa de riego y no se objetiva conducción de agua de la depuradora a la balsa; valoró que hubiera conducciones subterráneas... no puede descartarlo ni tampoco conducción eléctrica; no hizo catas ni abrió instalaciones de la depuradora; es modular y se puede abrir.

Ldo. Pascual, si el PG preveía 841 habitantes, en 240 viviendas, ¿La EDAR de 600 era suficiente para dar servicio esa población? La capacidad máxima estaría al límite; no se debe dimensionar por encima de la capacidad.

Ldo. Gómez, en su página 6 del primer informe, hace referencia a mantenimiento de la Edar, esos datos son de Vistabella, dentro el error cometido que después subsana en el segundo informe; precio del metro cúbico en el 2012, 0,22 euros por metro cúbico a partir de facturas; es un valor aproximado, no todo el agua que se consume se depura; las necesidades hídricas y las posibilidades reales de Agrícola las desconoce; 6000 metros cúbicos por hectárea y año es lo previsto para cítricos, desconociendo el golf.

lxii). Don Ildefonso, perito propuesto por la Defensa del acusado Sr. Eugenio. Vídeo 36, sesión 6ª, 23-01-24.

Ratifica su informe obrante a los f 9-157, tomo 5, es ingeniero agrónomo, giró visitas a la zona, 2 o 3 veces; el objeto de la pericia fue determinar técnicamente las necesidades hídricas y si las tenía; a pesar de que su informe es de 2016 es extrapolable al año 2011, no hubo acontecimiento de sequía; llega a una conclusión, necesidades hídricas de Agrícola y del campo del golf, metro cúbicos 6000 por hectárea y por año; posibilidad de disponer de caudal, dos magnitudes globales; 750.000 metros cúbicos por año, con 18 hoyos y por año de agua; derechos de suministro de agua, para estas dos actuaciones 2 millones de metros cúbicos; Agrícola cuenta con dos comunidades de regantes y concesión desaladora, pozos privados y agua depurada; lo ha contrastado documentalmente, se la vende la comunidad de regantes; certificado de aguas privadas de la confederación, folio 156, de su informe pericial.

Al Ministerio Fiscal , a fecha actual no ha contrastado la documentación; todos los recursos hídricos se pueden utilizar para donde se quiera. No recuerda si la de CHS es para campo de golf; concesión de los regantes de Jacarilla es para golf o cítricos, imagina que para los dos. ¿La comunidad de regantes de DIRECCION002? No lo sé, así como tampoco si el uso de agua desaladora de Torrevieja, es para golf o agrario... lo que ponga en su informe.

Declara desconocer si existen sanciones si se utiliza para finalidad distinta.

lxiii).don Pio, perito designado por la defensa del acusado Sr. Eugenio. Vídeo 38 y 39, sesión 7ª, 24-01-24.

Ratifica el informe obrante a los f 158 a 198 del Tomo 5. Es licenciado en Biología, tratamientos de aguas, ingeniería hidráulica. Según este perito la EDAR de Vistabella nunca ha funcionado, (no vio restos de materia orgánica seca) y no hubiera podido dotar a las 8.000 viviendas previstas en PG de Jacarilla. La EPSAR dio autorización a Agrícolas para depurar sus aguas el día que se ejecutara el sector UBP 5 en la Depuradora Jacarilla Bigastro, y sin perjuicio de que Agrícolas del Segura pudiera disponer de su propia EDAR privada y su conexión a ella, la de Asomadas Sur, que es la macro depuradora.

Al MF La estimación media la hizo sobre 76 viviendas por 2'5 personas/ viviendas. Si se depurara agua para 1.000 personas obviamente el cálculo económico sería superior. La calidad del agua depurada de la EDAR de Vistabella carecería de la calidad suficiente con las calidades de la EDAR de Vistabella. Folio 182 no es una autorización de la EPSAR es un informe de viabilidad porque ésta siempre pone unos condicionantes de calidad que hay que cumplir, económicas para infraestructuras, coste de canalización. Los colectores estaban ya dirigidos hacia la depuradora de Asomadas de Orihuela, y según proyecto de urbanización el UBP 5- atestado de la fuerza actuante- este sector no contiene depuradora propia, sino su conexión a la depuradora con clave PID 6 que no es la de Asomadas.

Ldo. Sánchez. La competencia de las aguas residuales es de los ayuntamientos y la Epsar se encarga de los convenios con los ayuntamientos. La planta depuradora nunca ha entrado en funcionamiento.

Ldo. Pascual. Los costes fijos serían los mismos de mantenimiento y de personal en dos de Edar de 600 habitantes cada una, que una de 1000, pero a nivel de costes energéticos cuando una depuradora funciona con menos metros cúbicos el coste energético es más bajo... no necesariamente los costes serían mayores en la de 1000 habitantes que en las dos de 600.

A preguntas del Tribunal, la depuradora que estaba prevista inicialmente en Vistabella era para 600 habitantes. ¿ La depuradora que usted vio con capacidad para 1000 habitantes era óptima para atender a 72 viviendas que existían en ese momento ... contestó " excesivamente grande" , pero había previsión de crecimiento; aunque al momento presente de dar servicio a un grupo de vecinos la EDAR estaba SOBREDIMENSIONADA y ello se traduce en mayores gastos de inversión y gastos de mantenimiento . Más que dos de600, a su juicio la mejor opción es introducir un variador de velocidad a la de 1000.

IV.- PRUEBA DOCUMENTAL .

La prueba documental se dio por reproducida en trámite oportuno, no sin antes reproducir la declaración judicial de los acusados, doña Olga y don Carmelo( art 714 de la LECrim a instancia del MF), analizada ut supra, y la del testigo fallecido, don Blas , al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la LECRIM, así como el visionado de un reportaje fotográfico en relación con la instalación de la EDAR en lugar distinto al inicialmente previsto en PU- fotos en la que se aprecia cómo se intenta introducir la depuradora en la zanja abierta al efecto.

Veamos en primer término esta declaración (pese a ser prueba personal, la analizaremos en este apartado siguiendo el orden sistemático de la práctica de la prueba) para después adentrarnos en la considerable y copiosa prueba documental obrante en la causa, y que, en su mayor parte, no puede quedar desligada de la prueba de naturaleza personal- Atestado (salvo diligencias irreproducibles en la Vista Oral), informes periciales, certificaciones...).

Declaración grabada del testigo Don Blas, cuya reproducciónen el Plenario solicitan MF y Letrado Sr. Sánchez. F 75 a 78 del Tomo II

El Sr Blas declaró en fase sumarial que era propietario de una de las parcelas, en la que vivía incluso antes de acometerse las obras. Fue miembro de la AIU en 2002. El proyecto inicial es de 2005-2006 y su modificación data de 2009; dijo no haberse enterado de nada la agrupación sobre que el proyecto había sido modificado, se dieron cuenta cuando vieron el agujero que habían hecho en el lugar; la depuradora estaba allí; vieron pasar dos camiones grandes con las cubas. La depuradora estaba pegada a una balsa, que es donde se vertían todos los residuos. Según afirma, el alcalde de Bigastro (en relación al también testigo don Evelio) era el presidente de la AIU y era el que decidía por todos. En 2009 cuando se modificó el PU pensó que como los propietarios del terreno donde iba la depuradora tenían campos de cítricos, querrían aprovechar estos la depuradora para riego. Él no llegó a pagar nada" dije que no pagaba mientras no estuviera terminada... ni SUMA me ha reclamado...".

A preguntas del letrado Sr.Sánchez, manifiesta que desde que empezó la urb. en 2005 no hay casas nuevas. El ayuntamiento habló con los vecinos para dar una solución definitiva a los problemas de vertidos y la conexión eléctrica, y fue cuando les propusieron la creación de una AIU. El ayuntamiento certificó obras realizadas cuando en realidad no habían sido ejecutadas. El técnico don Felicisimo (testigo en la causa) se negó a certificar porque" vio cosas raras" pero en ese momento se "oía" que un familiar de Beneaguas firmaría. (terminó siendo la acusada Olga)

Al ser interpelado por el letrado Sr. Pascual, sobre reuniones informativas con la AIU, para dar a conocer la modificación del PU, declara no haberse enterado de nada, si bien tiempo después él obtuvo una copia del proyecto... nos iban a cobrar más caro por mover los cables... no presentó alegación alguna en contra de la modificación, algún vecino si lo hizo.

Continuó relatando que en el proyecto se modificaban las características de laEDAR, pero se silenciaba el cambio de UBICACIÓN.

El alcalde de Bigastro, presidente de la AIU, Sr Evelio, quiso llevarse las plicas a Bigastro, pero se negaron a ello. Los desagües se hicieron sobre 2002/2003 por un contratista de Rafal, antes de que comenzaran las obras de la urb. a finales de 2005.

En relación con la prueba documental propiamente dicha, este Tribunal ha procedido a su estudio conforme a lo dispuesto en el art. 726 de la LECrim, y dentro de su abundancia y copiosidad destacaremos (s.e.u.o.) la que consideramos relevante (sin soslayar la restante apreciada en su conjunto, destacada por las partes en las sesiones del juicio en sus respectivos interrogatorios a testigos y peritos), para dar por probados los hechos objeto de acusación en relación con el delito de prevaricación administrativa. Sin olvidar, ítem más, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre los documentos que carecen de naturaleza documental a efectos casacionales, entre otros: - Las diligencias policiales (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril). - La diligencia de inspección ocular ( STS 16 de noviembre de 2011). - Las sentencias judiciales, sean o no del orden penal ( STS 18 de febrero de 2009). - Las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas ( STS 11 de abril de 2011). - Los informes periciales, pues en cuanto que pruebas personales, no integran naturaleza de documento literosuficiciente a estos efectos; aunque la jurisprudencia de forma excepcional ha admitido como tal el informe pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 259/2016, de 1 de abril). - Las fotografías; no tienen carácter documental a efectos casacionales, pues su contenido se halla matizado por el lugar desde donde se toman, de la iluminación, el color, lo que obviamente, sólo puede ser valorado por el Tribunal de Instancia ( STS 134/2016, de 24 de febrero, con cita de 766/2008, 27 de noviembre y 335/2001, 6 de marzo). - El soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio (cfr. SSTS 78/2016, de 10 de febrero; 196/2006, de 14 de febrero y 284/2003, de 24 de febrero). - El acta del juicio, pues, aunque acredita la realidad procesal que en ella se refleja y por tanto el de las pruebas practicadas y el modo en que se desenvolvieron, ello difiere de la eficacia y alcance demostrativo de esas pruebas respecto de los hechos que constituyen su objeto ( STS 15 de febrero de 2010). Es decir, tanto las declaraciones testificales como los informes documentados invocados, carecen de naturaleza documental a efectos casacionales; por más documentadas que estén, son pruebas de naturaleza personal. STS 168/2024 de 23 de febrero

-F 51, Tomo I/I, Constitución de la AIU- Hecho 2-.

-F 494 a 497, Tomo III, y F 585 Tomo I/2, Certificación secretario - interventor de Ayuntamiento de Jacarilla. Y F 43 A 48 Tomo I/1, Convenio entre alcalde y Evelio, presidente de la AIU- Hecho 3-.

- F 51 y ss Tomo I/1, Escritura pública de cesión urbanística a Beneaguas 2000 de fecha 22 de julio de 2005, y F 220 228, Tomo III/1, contrato privado de ejecución de obras y cesión condición de urbanizador. -Hecho 4-

Anexos Atestado Tomo I- Hecho 4 párrafo, debidamente ratificados.

-F 552, Tomo I/2, informe ratificado de don Estanislao, arquitecto técnico, perteneciente a la Agencia Comarcal de la Vega Baja, situada en Rojales y dependiente de la Diputación Provincial de Alicante, a petición del ayuntamiento de Jacarilla. - Hecho 5-.

- F 567 y 584, Tomo I/2. Modificación PGOU de Jacarilla-; f 293 vuelto Tomo II, Aprobación provisional del proyecto modificado y la iniciación del expediente de retasación de cargas de la Urb.- Hecho 7.3; F 296 Tomo II, Notificación por edictos expediente retasación de cargas. UE2 del casco urbano II PERI de Vistabella- hecho 7.6- F 571 y 574, Tomo I/2, Parcela NUM013, suelo agrario, susceptible de DEUT y Folio 14 Tomo II, Atestado

Guardia Civil, parcela de equipamiento incluida en el Sector UBP-5- Hecho7.8- al instalar la EDAR dentro de este sector, Agrícolas del Segura no tendría que incluir una EDAR en su PU de Asomadas Sur- F 14, Tomo II, agente GC con TIP NUM018 y F 58, 60 y ss. del Tomo II (f 66 plano gráfico).

F 53, Tomo II, informe de fecha 11-02-2015. Modificación de la EDAR no fue comunicada ni al ayuntamiento de Jacarilla, ni al Servicio Territorial de Urbanismo dependiente de la Consellería Valenciana. Según documentación la ubicación de la EDAR no ha sufrido cambio alguno desde la aprobación del PU. - Hecho 7.8-

F 29, Tomo II, GC TIP TIP NUM018, y TIP NUM021, en Proyecto UBP-5, no consta proyectado EDAR, ni existe plano de saneamiento, depuradora o conexión. - Hecho 7.8-

-F358 a 360, Tomo II, Retasación de cargas. La EDAR fue una de las partidas que más aumentó pasando de 39.817'66 euros a 151.124, 30 euros en Memoria de Retasación firmada por el acusado Carmelo.- Hecho 8.1-;

F 293 Tomo II, El 9 de junio de 2009 se aprueba provisionalmente el proyecto modificado y se inicia la tramitación del expediente de retasación de cargas. Hecho 8.2

F315 a 317 Tomo II, en la JGL de fecha 22 de marzo de 2011, se aprueba definitivamente la retasación de cargas de la DIRECCION000. Informe Jurídico previo del testigo don Romualdo de la Diputación Provincial de Alicante, F 373 a 392 Tomo II- Hecho 8.3.

-F 62 a 173 del Tomo I, Beneaguas 2000 gira 7 certificaciones, que no incluye la EDAR por cuanto no había comenzado su ejecución.

F 175, 195 y 196 Tomo I, Certificaciones 8 y 9, objeto de este procedimiento, firmadas por la acusada doña Olga. Hecho 10.1-

-Tomo V, Hecho 11.3.

F 580 y 591 y ss. Tomo I/2 Y F 2 A 12 Tomo œ, f 55 y 56 Tomo II).

F 630, Tomo III/2, Sentencia del Juzgado delo Contencioso- Administrativo de Elche, de fecha 20 de enero de 2015.

Rollo de Sala Sección 7ª, STSJCV.

- Proyecto de Urbanización, original y el modificado de la U.E.2 P.R.I. Vistabella.

-Atestado e informes periciales respectivamente ratificados en relación con los hechos investigados y perseguidos en la causa y con los propietarios perjudicados por carecer la Urb. de EDAR, a pesar de estar prevista en proyecto original.

- PGOU obrante al rollo de Sala. Tomo I

- Documentación presentada por el ayuntamiento de Jacarilla, testimonio del procedimiento nº 10078/11 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Elche e informe de la empresa Hidraqua, obrante toda ella al Rollo de Sala, Tomo III y testimonio de sentencia del TSJCV de fecha29 de octubre de 2020, desestimatoria del recurso formulado por Beneaguas 2000 Obras Públicas, SL., contra la resolución del ayto. de Jacarilla de resolución de contrato por incumplimiento culpable del contratista en el contrato formalizado con dicha Corporación Municipal para a ejecución del Programa de Actuación integrada UE-2 Sector Vistabella.

B).- VALORACIÓN PROBATORIA. TIPICIDAD. SUBSUNCIÓN PENAL DE LOSHECHOS DECLARADOS PROBADOS Y PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS.

La Sala, tras analizar y ponderar conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim. , la ingente prueba testifical que se ha practicado durante las sesiones del Juicio Oral, junto a la documentación referida en esos testimonios, y traída a colación tanto por las partes como por los propios testigos, la prueba pericial y documental reseñada ut supra, entiende que deben subsumirse los hechos probados en un delito de prevaricación del art 404 del CP como medio para cometer un delito de fraude a los intereses colectivos del art 436 del CP , y que sistematizamos en relación con toda prueba practicada en el Plenario para su conclusividad de tipificación:

1.1.- Delito de Prevaricación Administrativa previsto y penado en el art. 404 delCódigo Penal y delito de fraude a la administración del art. 436 del citado Cuerpo Legal .

La acusación pública imputa estos delitos en concepto de autor al acusado, don Donato, en su condición de Alcalde de Jacarilla, a la fecha de comisión de los hechos, que por mor de lo dispuesto en el precitado artículo 404 del CP en su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio," A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años"; y como " extraneus " a los acusados, don Eugenio, doña Olga y don Carmelo, a título de cooperadores necesarios.

Por su parte, el delito de fraude a la administración viene tipificado en el

art.436 del CP " a La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de contratación públicas o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usare de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de de prisión de uno a tres años..." Para nuestro Tribunal Supremo, el delito de fraude a la Administración se consuma con el mero concierto con la finalidad de defraudar sin que sea preciso que se materialice el fraude. El art. 436 del Código Penal describe un delito de naturaleza netamente tendencial o de mera actividad. Sentencia 527/2021, de 16 de junio.

No es necesaria la concurrencia de causación de perjuicio a la administración, sino de su existencia como finalidad perseguida con el concierto. Y en este caso, la actuación de los acusados, en fraude de la administración, la aptitud de las conductas realizadas para producir el perjuicio, que es el requisito típico del citado precepto penal, está sobradamente probada.

Las defensas de los acusados discrepan de la tesis acusatoria, y ponen el foco (desde su prisma particular) en aquéllos hechos que consideran relevantes en defensa de sus legítimos intereses. Así, a modo de resumen, el letrado Sr. Sánchez en su informe final concluye que la actuación llevada a cabo por sus defendidos fue para reparar "ese mal endémico de las aguas residuales", el ayuntamiento actuó así porque intentó regularizar unas viviendas ilegales y el vertido ilegal que estas viviendas venían produciendo desde hacía mucho tiempo; desde la construcción de la red de saneamiento con fondos FEDER - 1999/2000, se ha venido vertiendo las aguas residuales de Vistabella en la balsa de Agrícola del Segura, esto es, antes de que existiera ningún PU. La estación de bombeo de las aguas residuales ya existía, y que Beneaguas, si bien formalmente ostentaba la condición de urbanizador, sin embargo, de hecho, era un "puro contratista", sin facultades para realizar modificaciones en proyecto. Su defendida doña Olga no cobró nada por las certificaciones. De igual modo, considera esta defensa que no existe fraude en la contratación porque no existe contrato público.

Por su parte, el letrado Sr. Pascual centró su argumento defensivo en el hecho (nuclear para él), de que a fecha de ejecución de la EDAR entre julio y agosto de 2011, su defendido Sr. Donato ya no ostentaba la condición de alcalde del Ayto. de Jacarilla " no era cargo público". Es el nuevo Gobierno Municipal el que aprueba las certificaciones 8ª y 9ª. El cambio de ubicación de la EDAR no determina necesariamente la existencia de un delito de prevaricación ante la inexistencia de resolución administrativa en este caso concreto. No se ha declarado la nulidad del expediente de Retasación de Cargas; de existir, podríamos hablar de meras irregularidades administrativas. El cambio de ubicación estaba justificado por aumento de edificabilidad del sector que contempla el PGOU y la LUV. La sobredimensión de la EDAR es a previsión de futuro.

El letrado Sr.Gómez cimenta sus alegatos defensivos en la inexistencia de prueba incriminatoria para sus defendidos, Sr Eugenio y Agrícola del Segura. La firma del Sr Eugenio era mancomunada con los socios del grupo b) de la empresa; Agrícola no tenía necesidades hídricas para los campos de golf y campo de cítricos puesto que las tenía más que cubiertas con diversas comunidades de regantes, desalinizadora y con pozos privados. La modificación del proyecto vino justificada por incremento poblacional, tras aprobación PGOU. El expediente de modificación y de retasación de cargas cumple todos los hitos administrativos de forma escrupulosa.

Tras estos meandros introductorios, tratándose del delito de prevaricación administrativa existe cierta complejidad puesto que exige demostrar que el autor obró con un elemento subjetivo del injusto- la conciencia de la injusticia de la resolución- de modo que su conducta solo sería imputable a título de dolo, excluyéndose el dolo eventual o la imprudencia. Sin declarar que se produjo una conducta dolosa y típica, no podremos entrar a valorar la conducta de los partícipes en este delito.

Según resultado probatorio, los hechos que constan como probados en el factum de la presente resolución, a juicio de este Tribunal, tienen encaje penal en la figura delictiva de la prevaricación administrativa por omisión.

A priori, pudiéramos llegar a pensar que estamos ante conductas extramuros de la jurisdicción penal, que entran de lleno en la esfera de lo contencioso-administrativo, de ahí la continua referencia en esta clase de juicios a numerosos expedientes administrativos que finalizan, la mayor parte de ellos, en los tribunales competentes para dilucidar esta concreta materia, e incluso, declaran la legalidad de lo actuado, como es el caso de autos, con el tema de la retasación de cargas. Es por ello que deben fijarse los contornos jurídicos precisos que delimiten el alcance delictivo de determinados actos o resoluciones administrativas o su omisión, a pesar de su exigencia legal, sin desconocer que la Administración tiene mecanismos suficientes para remediar cualquier irregularidad que pueda surgir en la tramitación de un expediente administrativo.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario:

En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;

En segundo lugar, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;

En tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica íntimamente razonable;

En cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y

En quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( SSTS 49/2010, de 4 de febrero, 1160/2011, de 8/11; 502/2012, de 8/6 y 743/2013, de 11/10, entre otras.

En cuanto al elemento objetivo, las sentencias de esta Sala 627/2006, de 8 de junio, 755/2007, de 25 de mayo, y 743/2013, de 11 de octubre, argumentan que las resoluciones administrativas incurrirán en prevaricación cuando contradigan las normas de forma patente y grosera o desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, o muestren una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal."

Añade el Tribunal Supremo que " también se ha establecido que se estará ante una resolución arbitraria y dictada a sabiendas de su instancia cuando se incurra en un ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el art. 9.3 CE , en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y así, se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa de este modo y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS de 23/5/98 ; 4/12/98 ; 766/99, de 18 de mayo ; y 2340/2001, de 10 de diciembre . Y en las Sentencias de esta Sala 657/2013, de 15 de julio , y 49/2010, de 4 de febrero , se declara, respecto al delito de prevaricación administrativa, que no basta la contradicción con el derecho."

Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, y tales condiciones aparecen cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución.

Es preciso partir de la consideración del delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP sobre el que esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 259/2015 de 30 abril de 2015, Rec. 1125/2014 señalando que: " El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación:

1º) El servicio prioritario a los intereses generales.

2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

3º) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 C.E ).

Por ello, la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999 , 12 de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002 , entre otras). Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias núm. 674/98, de 9 de junio y 31 de mayo de 2002 , núm. 1015/2002 , entre otras) "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de laAdministración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder . No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona ... (El subrayado y destacado en negrita es nuestro)".

El Código Penal de 1995 ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir como actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho ( Sentencias 61/1998, de 27 de enero , 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio y STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004 caso Intelhorce ). Una Jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre , entre otras) ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario:

1º) Una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;

2º) Que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;

3º) Que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable;

4º) Que ocasione un resultado materialmente injusto;

5º) Que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho". STS 277/2018, de 8 de junio de 2018 .

También cabe destacar que aunque sea posible la comisión por omisión ( art. 11 del CP) del delito de prevaricación administrativa genérico del art. 404 del CP, solamente aquellas conductas omisivas del obligado a actuar que equivalgan al dictado de una resolución arbitraria en un asunto administrativo (por los efectos derivados del silencio administrativo y previstos en la norma administrativa) integrarán el tipo penal; por tanto, no todas las demás omisiones del que pudiera venir obligado a actuar en algún sentido, que podrán merecer reproche disciplinario o civil, pero no penal en todos los casos (aunque sí cuando expresamente lo haya previsto el legislador). Es decir, se impone una interpretación restrictiva de esta posibilidad, ya que el legislador no ha contemplado de manera autónoma y expresa esta posibilidad en el supuesto de la prevaricación administrativa genérica del art. 404 del CP, a diferencia de sí haberlo hecho (y por tanto de haberlo podido hacer si hubiera querido con el art. 404 del CP) cuando se trataba de delitos específicos de prevaricación, como ocurre, por ejemplo, con el art. 329 del CP, sobre protección del medio ambiente, que sí condena expresamente la omisión, por ejemplo, la omisión de realizar inspecciones o de no actuar cuando del resultado de las inspecciones se observa infracción, o el art. 320 del CP referido a los delitos contra la ordenación del territorio- STS 168/2024 de 23 de febrero .

No desconoce esta Sala que el TS en ocasiones, con votos particulares emitidos por algunos de sus magistrados integrantes, ha descartado la existencia de prevaricación en casos similares a los que nos ocupan. En concreto la sentencia 978/2022, (cuyo sentir mayoritario compartimos) viene a decir" Lo expuesto podría sugerir que la conducta atribuida al acusado en este supuesto es susceptible de incardinarse en el comportamiento omisivo que describimos, sin embargo, debe observarse que no todo incumplimiento de un deber de actuar comporta el delito de prevaricación en comisión por omisión.

Para que esto acontezca no sólo es necesario que se produzca una desviación del correcto funcionamiento de la Administración como consecuencia de una inactividad o de un dejar de hacer maliciosamente aquello a lo que se estaba obligado, sino que debe añadirse que la abdicación del comportamiento exigido coloque al administrado en una situación injusta semejante a la que derivaría de la resolución arbitraria. Esto es, la inactividad debe ser equivalente a la acción tanto en el desvalor del comportamiento como en el del resultado. La omisión debe presentar una conexión hipotética con la arbitrariedad tan marcada como la ligazón que se exige entre una decisión definitiva y el resultado injusto. Debe establecerse un juicio hipotético que permita sostener de manera incontrovertible que la ausencia del comportamiento exigido ha llevado a un estado -definitivo e insalvable- equivalente al que resultaría de una decisión de fondo, poniendo término al expediente administrativo. Como indicamos en la sentencia ya referida ( STS 1382/2002, de 17 de julio ), "Ese mero incumplimiento de deber puramente omisivo, diferenciado de cualquier resolución expresa o presunta, no resulta tipificado..."

En el supuesto de autos, a nuestro juicio, no estamos en presencia de la conducta descrita en la sentencia glosada- voto particular-.

Las respuestas que el análisis de la normativa aplicable permita dar, tomando en cuenta los hechos declarados probados, permitirán determinar si, además de los hechos que la valoración de la prueba testifical, pericial, documental y prueba indiciaria (e incluso la declaración de los acusados), cabe sostener la concurrencia de hechos adicionales imprescindibles para la tipicidad penal de los hechos y que exigen la antijuridicidad manifiesta de las conductas, el conocimiento de la ilegalidad, la actuación a sabiendas de ello -elementos que soportarían la acusación por delito de prevaricación administrativa-,y la voluntad de eludir la actuación administrativa debida para ejecutar actos perjudiciales para la propia Corporación Municipal- presupuestos para el delito de fraude al ente público-, caso de autos.

El acusado Sr. Donato indujo al Ayto. de Jacarilla a la adopción del acto de aprobación de las Certificaciones de obras de la DIRECCION000 núm. 8 y 9, giradas a sus propietarios por BENEAGUAS 2000- el acusado Carmelo, como RL y el alcalde , son los que encargan la redacción del Proyecto Modificado de la Urb. P-E.R.I. Vistabella a la dirección de la ejecución, tras la presentación del correspondiente presupuesto por parte de Beneaguas,( el testigo, don Luis Antonio, como jefe obras de la citada empresa, declara que le pidieron presupuesto para una depuradora de mayor tamaño, y se presentó a la dirección facultativa, siguiendo las instrucciones recibidas)- cuya tramitación posterior sería a cargo del Ayto. de Jacarilla, y certificadas por la acusada doña Olga , y abonadas por alguno de ellos, como así lo ha revelado la abundante prueba testifical e ingente prueba documental obrante en la causa.

Estamos ante una pluralidad de actos preparatorios a su cese como alcalde que persiguen como único fin alterar la ubicación de la EDAR de UE-2 P.R.I Vistabella para beneficiar a la empresa Agrícolas del Segura y con ella al acusado, Sr. Eugenio, omitiendo trámites legales y necesarios a tal fin. La Retasación de Cargas fue algo consustancial.

El acusado Donato, en su condición de alcalde - presidente prescindió, como decimos, de todo procedimiento para modificar la ubicación inicial de la EDAR, según PGOU de Vistabella, y que, como determinación estructural, precisaba de la preceptivaautorización de la Conselleria de Urbanismo de la Comunidad Valenciana. Ningún organismo tuvo oportuno conocimiento de este cambio de ubicación; la EDAR se ejecutó definitivamente en parcela propiedad privada de Agrícolas del Segura, y, por tanto, en terreno distinto al inicialmente previsto, de titularidad municipal, sin un solo documento ( planos, resoluciones..) que validara esta modificación, y que, según prueba analizada ut supra, no llega a ser aprobada de manera definitiva, pese a ser un trámite de preceptivo cumplimiento y, además, para acordar la retasación de costes consecuencia de la modificación del proyecto Urbanización PERI Vistabella (UER-2) Jacarilla (Alicante ), en febrero de 2009 - original aportado por letrado defensor Sr. Sánchez Sánchez al inicio de la Vista Oral y f 293 Tomo II-.

Se construye una EDAR en lugar distinto al proyectado inicialmente, existe posterior desmantelamiento (por tanto, nunca entra en funcionamiento), y a pesar de ello se giran a los propietarios unos sobrecostes por su ejecución, con el consiguiente perjuicio para ellos, y para el propio Consistorio, pues el ayuntamiento de Jacarilla pretendía asumir ese coste mayor por esta concreta infraestructura de la EDAR (declaración testifical GC TIP NUM021).

Por su parte, era obligación del acusado don Carmelo como RL del agente urbanizador (Beneaguas 2000), velar por los intereses de la obra, esto es, que se ejecutara el planeamiento conforme a Proyecto, reparcelación y la urbanización. Es evidente, que no cumplió con tal obligación. Y en relación con la retasación de cargas, tanto él como la acusada, doña Olga, en sus respectivas condiciones profesionales, sabían que era necesario ejecutar las obras según proyecto, para luego certificarlas y girarlas a los vecinos, pues de lo contrario, estarían causando un perjuicio. Así lo declara don Baltasar, secretario- interventor de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Alicante. Este testigo, concreta a preguntas del MF, que la retasación no puede hacerse efectiva, no se puede cobrar a los propietarios hasta la aprobación definitiva de la modificación del proyecto, hasta que se ejecute la obra y sea oportunamente certificada. La acusada doña Olga firmó las certificaciones 8 y 9 en relación con la EDAR a sabiendas que este elemento estructural y de mayor coste, no había sido construida conforme a proyecto original- como venimos reiterando en el modificado se silencia la ubicación-. Ella misma admite conocer la nueva ubicación de la EDAR por el Sr. Urbano. Así lo atestigua el don Luis Manuel.

Y también lo refrenda la prueba testifical de la que destacaremos, (sin ignorar la restante obrante en la causa, que por su extensión nos remitimos al análisis anterior) la declaración de determinados testigos a los que otorgamos credibilidad por su verosimilitud, dada la exposición de su razón de ciencia ante el Tribunal, tras pasar por el tamiz de la contradicción.

Así doña Clara, denunciante" No hay documento que acredite el cambio de ubicación de la EDAR, ni ninguna resolución formal que justifique formalmente dicho cambio, ni plano, ni acto municipal "quedó fijada de facto". La EDAR no llego a funcionar...NUNCA . Se desmontó y después se depositó en los almacenes de Beneaguas (los motores fueron extraídos de su interior una vez instalada). De su testimonio se desprende que, en efecto, en el lugar donde se ubica la depuradora, Agrícolas del Segura tenía importantes proyectos urbanísticos; que se certificaron obras, entre ellas la EDAR, que no se ejecutaron, y conforme a Proyecto, cuando, en realidad, lo que hubo fue un evidente apartamiento del mismo. Todas las actuaciones se realizaron bajo el Gobierno Local anterior y alguna de ellas, estando el alcalde, Sr Donato en funciones. Por su extensión nos remitimos a su propia declaración en juicio f 43 a 46 de la presente resolución, en evitación de reiteraciones innecesarias, al igual que con los restantes testigos.

Los testigos peritos don Millán y doña Eloisa ( Servicio territorial de Urbanismo) Según estos testigos, es al Alcalde a quien compete tanto la retasación de cargas como la modificación del proyecto de urbanización conforme a la Ley de Bases del Régimen Local, susceptible de ser delegada en la Junta de Gobierno Local, y en cuanto a la retasación de cargas en la medida que se fundamente en la necesidad sobrevenida de modificar el PU, es presupuesto lógico la aprobación definitiva de la modificación del PU, como paso previo obligatorio a una imposición de costes a los vecinos, cuyo sustento es la aparición sobrevenida de la necesidad de modificar.

Los testimonios de los agentes de la Guardia Civil que participaron, de una u otra forma, en la investigación de los hechos, han sido muy relevadores para la Sala, guardias civiles con TIP NUM018 (secretario subteniente), en especial la declaración extensa de la agente TIP NUM019 ( teniente de la Comandancia de Alicante) que, en síntesis, viene a relatar que la EDAR fue localizada en una finca privada, que no llegaron a encontrar plano de la nueva ubicación, ni JLG, boletín o diario donde constara la aprobación definitiva del proyecto modificado, el interés de Agrícola del Segura en la construcción de la EDAR en terreno de su propiedad, que en un futuro sería una parcela de equipamiento incluida en el Sector UBP-5, pendiente de desarrollar y con la previsión de ejecución de un campo de golf, y consiguientes beneficios para el acusado Eugenio y su mercantil, pues con la instalación de la EDAR dentro de su sector, no tendría que incluirla en el PU" Las Asomadas Sur" con el evidente ahorro en costes de estudio y construcción. Según esta testigo, en el proyecto urbanístico no figura ninguna depuradora, sólo que el saneamiento se realizaría mediante su conexión a la depuradora prevista, clave PID 6, a ejecutar con cargo al Sector. El proceso cronológico que relata esta testigo sobre los diversos proyectos de urbanización presentados por Agrícolas del Segura coincide en espacio temporal con el cambio de ubicación de la EDAR de Vistabella, y corrobora lo que en su momento el concejal Sr. Edmundo (fallecido) llega a decir a la fuerza actuante sobre la reunión que el acusado Eugenio mantuvo con el alcalde Donato (antes de cesar en su cargo) para tratar este tema.

Este Tribunal no alberga duda alguna sobre la relación existente entre ambos acusados, ante el testimonio ofrecido por los empleados de ambas mercantiles- don Luis Antonio (Beneaguas) y Juan Pedro (Agrícola del Segura) sobre la ejecución de la EDAR, y por algunos vecinos de la DIRECCION000, como el ya mencionado testigo, don Luis Manuel, don Arcadio, que vio pasar el camión con los depósitos en dirección a la finca de Agrícola.

Asimismo, damos por acreditado con el testimonio de la citada teniente (ahora comandante) de la GC, que el acusado Carmelo, como RL aceptó construir la EDAR en el lugar indicado por el acusado Donato- terrenos de Agrícola del Segura-, pese a conocer que su ubicación no figuraba en proyecto modificado. Este acusado presentó el proyecto modificado junto al acusado Donato, para su redacción por el testigo don Felicisimo, y supervisado por el ITCC municipal, Sr Urbano, a sabiendas, y con pleno conocimiento de que no constaba la modificación de la ubicación de la EDAR en el modificado, aunque sí su cuantificación en más de un 170% en relación con el proyecto inicial. El acusado Donato y el Sr. Urbano fueron quienes le facilitaron a Beneaguas el punto concreto de ubicación de la EDAR - declaración de la precitada teniente, y declaración del acusado Carmelo ante el Juzgado instructor.

También, la otra acusada, doña Olga, consintió tal proceder validando con su firma, como venimos diciendo, las certificaciones 8 y 9 por sobrecostes. No es explicación plausible para el Tribunal( más allá del legítimo derecho de defensa que les asiste) que los Sres. Cristobal aleguen que se limitaron a seguir las instrucciones del Sr. Urbano, pues al margen de las razones que pudieron guiar la decisión del testigo Sr. Felicisimo de no seguir con la ejecución del proyecto, en su condición de arquitecto técnico, y como director de ejecución, tras la firma del proyecto modificado, lo cierto es que estos acusados pudieron apartarse o no continuar asumiendo responsabilidades en sus respectivas calidades de agente urbanizador y de dirección técnica, ante la evidencia del apartamiento grosero de la legalidad en relación con el proyecto modificado, donde no figura la concreta ubicación de la depuradora, a pesar de ser la partida con mayor aumento presupuestario en relación con el proyecto inicial, y proceder a posteriori a girar unas certificaciones a los vecinos con el evidente perjuicio para ellos, máxime habida cuenta que la EDAR no se llegó a ejecutar en su totalidad, ni en los términos pactados, no llegando, por tanto, a entrar en funcionamiento.

En el igual sentido declaran los agentes TIP NUM021 y NUM022, cuyos testimonios corroboran la declaración de la anterior agente y todo cuanto se ha venido afirmando a lo largo de la presente resolución sobre las irregularidades cometidas por los acusados que traspasan la frontera administrativa para adentrase de lleno en la vía penal en la que nos encontramos.

En esta misma línea los testigos - peritos, que ejercieron funciones en la CHS don

Victor Manuel y don Jesus Miguel, que ratifican su informe obrante a los f 448 y ss. Tomo II de fecha 22-01-2016.

De igual modo la testigo, doña Hortensia , interventora de Jacarilla, que emitió certificados obrantes sen la causa manifiesta en el Juicio que la EDAR era elemento estructural que precisaba 1º que se modificase la ubicación y 2ª informe previo de aprobación de la Generalitat Valenciana.

Los hechos enjuiciados, han quedado acreditados, incluso, con la declaración de los testigos de descargo presentados por las defensas. El Sr Romualdo , que emitió los informes sobre la retasación- f 373 a 392, Tomo II- respondió a preguntas del MF que es necesaria, en todo caso, la aprobación definitiva del proyecto modificado en relación con el cambio de la ubicación de la EDAR que afecta a dos sectores distintos,( en el caso enjuiciado a UB-7/UE-2 y UBP-5) por ser una modificación del plan general puntual, que precisa de informes de CHS, y de Consellería, e incluso la aprobación autonómica por parte de ésta, se trata de un elemento estructural. Estamos ante una dotación que se encuentra en un sector y que va otro sector distinto, toca dos sectores, y por tanto es una modificación estructural que precisa de autorización por parte de la Consellería. El PGOU de Jacarilla en su artículo 40, ordenación estructural es la depuradora... y su ubicación afecta al planeamiento urbanístico.

Con la declaración de este testigo se acredita que la retasación definitiva de las cargas excluía las referentes a la ubicación de la depuradora, y de su contenido se puede extraer la conclusión que si era necesaria adquisición de terreno privado con cargo al sector, lo procedente no hubiera sido aprobar definitivamente la retasación de cargas, sino que habría sido necesaria hacer otra retasación para ver si se superaba o no el 20%." Aprobación definitiva del proyecto de modificación, efectos derivados de la retasación pendiente de la aprobación definitiva de la modificación del proyecto, SÍ". Admite, del mismo modo, la celeridad o presteza con que fueron tramitados y resueltos los recursos de los vecinos - Folio 391, requiere aprobación plenaria. El acuerdo, de 22 de marzo de 2011, se publica el 6 mayo de 2011, publicación f 298 y ss. del tomo 2-, pueden los interesados interponer recurso contencioso o recurso de reposición ante el ayuntamiento en el plazo de un mes, y se lo pasan para informe, y él informa el 27 de mayo de 2011, esto es, sin transcurrir un mes de la notificación,; lo razonable hubiera sido esperar al mes -6 de junio de 2011-,f 365 y ss. del tomo2, pero como ya se habían presentado los recursos, el del ayuntamiento me lo remitió sin esperar el mes (6 de junio plazo para recurrir).

Igualmente, la prueba pericial apunta en la misma dirección que la testifical y documental. Queda fuera de toda duda la tipicidad penal de los hechos declarados probados en la presente resolución que hemos incardinado, siguiendo la tesis acusatoria en un delito de prevaricación administrativa en concurso con un delito de fraude a los intereses colectivos. Los peritos tanto los propuesto por la acusación como por la defensa llegan a la conclusión que:

1.- El incremento de costes está relacionado con la EDAR en más de un 170% del presupuesto inicial y viene relacionado con el cambio de depuradora. El cambio de ubicación representa otros costes que no se contemplan en el proyecto modificado; no se explica en el proyecto el motivo del cambio y no hay documento que lo justifique, si hay cambio de ubicación hay que hacer nuevo proyecto modificado al no ser la parcela la misma o un proyecto final de obra que así lo recoja. El problema no era tanto el volumen de la depuradora como el cambio de ubicación. Cambio sustancial que afecta a costes no tenidos en cuenta. El cambio de ubicación no aparece reflejado en ningún sitio porque no se tiene partidas previstas para su ejecución real. La EDAR se encuentra fuera del PERI y no contenía las unidades necesarias para su puesta en funcionamiento. Peritos, don Indalecio, don Patricio y don Valeriano informe obrante a los f 222 a 312, que ratifican en su integridad en el Plenario .

2.- Inexistencia de planos de ubicación definitiva de la EDAR. El sector UBP-5 no coincide con la parcela de equipamiento. La modificación de la EDAR, inicialmente prevista UB-7, y luego ejecutada en parcela privada NUM025, precisaba de autorización de Consellería por afectar a ordenación estructural. El sector tiene una ficha urbanística en la que se indica dónde van las conexiones primarias de la depuradora, por tanto si se cambia la ubicación está afectando a esa determinación estructural del sector, afecta a la red primaria, es por cuestión normativa, no valorativa; no se trata de una cuestión de ordenación pormenorizada, como sería un vial interior; si las aguas se reutilizan después de depuradas siempre hay un bombeado, antes o después, es necesario impulsar el agua; la EDAR finalmente se ubicó en una zona también elevada (la inicial). En este caso no se solicitaron previamente los permisos necesarios a la CHS y a la EPSA para el uso del agua. No hubo autorización. Informe pericial de don Estanislao f 540 a 578, tomo I, arquitecto técnico-.

Los restantes peritos, don Pedro Miguel y los propuestos por la defensa del Sr Eugenio, don Ildefonso y don Pio centraron sus informes, luego ratificados en la Vista Oral, en las características de la depuradora- dimensiones, elementos..-, en los datos objetivos de la DIRECCION000 sobre número de viviendas y de habitantes, modificación del PGOU, necesidades hídricas de la empresa de Agrícola del Segura ( los peritos de la citada defensa)y todos ellos llegan a la conclusión, en definitiva, de que la EDAR estaba sobredimensionada para las necesidades de las personas que vivían allí por entonces, e incluso con el máximo previsto que podrían vivir en un futuro en la Urb....(en la actualidad, según refieren varios vecinos, no ha habido incremento de población, -continúan viviendo las mismas personas que por aquél entonces-ni de viviendas, ( testigo don Arcadio) " no haya casas nuevas desde que empezó a construirse la urb. en 2005". (testigo fallecido don Blas ), aunque se propusieron por su parte diversas soluciones- dos EDAR de 600 habitantes cada una, en vez de una de 1000 y a juicio de don Pio la mejor opción (validando la de 1000 descrita en el proyecto modificado) sería introducir un variador de velocidad a la de mil. Ahora bien, tal solución no contradice su respuesta a preguntas del Tribunal de si la depuradora que vio en el lugar para 1000 habitantes era óptima para atender a 72 viviendas que existían (y por lo visto continúan existiendo) "excesivamente grande", aunque apostilló que había previsión de crecimiento, pero, en cualquier caso, consideró que estaba sobredimensionada con el consiguiente mayor gasto de inversión y de mantenimiento; sin duda un claro perjuicio para todos.

A pesar del halo de aparente legalidad que rodea toda la actuación administrativa de principio a fin, sin embargo el acusado Sr. Donato, como alcalde de Jacarilla , omitió todo procedimiento administrativo debido para cometer el hecho delictivo al tiempo que asegurarse su propia impunidad, toda vez que era consciente de que en fechas próximas, tras las elecciones municipales del 22 de mayo de 2011, cesaría en su cargo de presidente de la Corporación- 11 de junio de 2011 ( de hecho, es aquí donde precisamente se ampara la defensa de este acusado, en que ya no era alcalde del Ayto. de Jacarilla cuando se procede a ejecutar la obra de la EDAR en julio/ agosto 2011), por lo que la falta de documentación al respecto -plano de ubicación definitiva de la EDAR conforme a Proyecto modificado en 2009, y sus características finales- dejaría al descubierto su actuación material, lo cual evidencia, sin duda alguna, su participación en los hechos a él atribuidos por la acusación pública. Se ha contravenido la razón, la justicia y las leyes.

Los indicios son plurales y apuntalan la conclusión condenatoria por este delito en el sentido expresado en la STS 215/2019, de 24 de abril" los indicios son una prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien su apreciación está sujeta a una serie de parámetros valorativos que deben ser ponderados, no como presupuestos que necesariamente deban concurrir, sino como criterios a tomar en consideración para una adecuada y racional valoración. Venimos diciendo que los indicios deben estar acreditados por prueba directa; deben ser sometidos a una verificación constante, tanto en relación con su prueba como con su capacidad deductiva; deben ser plurales e independientes entre sí; debe converger y ser concordantes entre sí y su valoración debe exteriorizarse en la sentencia."

Estos indicios son los siguientes:

1.- Solicitud por parte de Beneaguas de presupuesto para una EDAR a la empresa Biosistemas Tratamiento de Aguas Residuales S.l. y formalización pedido con fecha 28 de abril de 2011, aunque la factura sea de fecha 6 de julio de 2011.

2.- Obras de canalización evidenciadas en el reportaje fotográfico obrante en la causa.

3. La dirección inicial de la tubería al colector general.

4.-Aprobación definitiva de la retasación de cargas en JGL de fecha 22 de marzo de 2011.

5.-Al propio tiempo que se estaba tramitando y se aprobaba la modificación del PADI de Vistabella, 22-03-2011, se estaba gestionando el proyecto de reparcelación del Sector UBP-5 promovido por Agrícolas del Segura y aprobado en JGL el día 11-05- 2011, once días antes de las elecciones municipales del 22 de mayo de 2011, a las que el acusado Donato no pensaba presentarse como candidato.

6.-La resolución definitiva de los recursos formulados por algunos vecinos en JGL de 27 de mayo de 2011, pese a estar el acusado Donato actuando en funciones. Este acusado quería dejar bien "atado el tema" antes de su cese definitivo en junio de 2011(como declara la teniente de la GC, el alcalde permite que se construya la depuradora para que no hubiera margen de actuación cuando él cesara en sus funciones).

7.- No se respetan los plazos para legales para recurrir y resolver los recursos- No es acto de mero trámite, y como hemos visto, no podía llevarse a cabo estando el alcalde en funciones. Así lo declaró el que fuera interventor de Jacarilla, don Sabino, que coincide con el Sr. Donato en el Ayto., desde abril hasta junio de 2011. "Se resolvieron los recursos en la JGL, (extraordinaria convocada por el alcalde) de fecha 27 de mayo de 2011, porque así lo decidió el alcalde en funciones, Sr. Donato.

Aún, desarrollándose la conducta, como acabamos decir, dentro de un marco administrativo aparentemente correcto desde el punto de vista formal- aprobación en JGL de 9 de junio de 2009 del proyecto modificado, (en el que si bien no tuvo intervención alguna la acusada Olga, contribuyó con su actuación sobrevenida al firmar las certificaciones 8 y 9), y la iniciación de expediente de retasación de cargas de urbanización ( f 293 vuelto Tomo II)-, lo cierto es que penetrando en la esencia de los actos materiales cronológicamente ejecutados y de aquéllos omitidos,- concreción en el proyecto modificado de la ubicación de la EDAR,( hecho 7, apartado 8); falta de comunicación de esta nueva y definitiva ubicación al Ayto. de Jacarilla, y al Servicio Territorial de Urbanismo de la Consellería Valenciana-(f 53 Tomo II, informe de dicho organismo de 11 de febrero de 2015), por tratarse de una determinación estructural ; según relación fáctica de la presente resolución, de la documentación obrante en relación con este PU, la ubicación de la EDAR, seguía siendo la originariamente prevista en el proyecto técnico aprobado, sin constar cambio alguno tras su modificación, y no haberse solicitado conscientemente licencia para la construcción de la EDAR, por encontrarse la mayor parte de la parcela NUM013, polígono NUM014, de propiedad privada- Agrícolas del Segura-en término municipal de Orihuela-, la única solución jurídica acorde con la prueba practicada en el Juicio Oral en relación con las diligencias sumariales, es que el acusado Donato- autor- en colaboración con el acusado Carmelo, en su condición de RL de la empresa Urbanizadora Beneaguas 2000, encargada de ejecutar la obra de la depuradora según proyecto y planeamiento, con el acusado Eugenio, presidente del consejo de administración de Agrícola del Segura, y necesaria su firma pese a ser administrador mancomunado con otro socios del grupo b) familia Demetrio, que consintió la instalación de la EDAR en terreno de su propiedad para su propio beneficio, por mucho que intente desligarse de su relación con el acusado Donato, pues es su propio empleado, don Juan Pedro, el que pese a sus contradicciones, viene a reconocer que su jefe, en clara referencia al Sr Eugenio, es quien le indica la ubicación de la EDAR, resultando indiferente a la Sala si este acusado le indicó la ubicación a su empleado o simplemente le comunicó que una empresa, Beneaguas, iba a depositar unos materiales junto a la balsa, pues, en cualquier caso, lo verdaderamente trascendente es que la apertura de zanjas de grandes dimensiones para luego pasar las tuberías y el depósito( que si lo vio el testigo) no le pudo pasar desapercibido al acusado Eugenio, máxime cuando éste iba con frecuencia a la oficina, se tenía que pasar por las inmediaciones de ésta para ir a la parcela, (grúas u otra clase de vehículos) y la obra tardó varios meses... según refirió el Sr. Juan Pedro. Y con la acusada Olga, sin cuya firma de las certificaciones no se hubieran girado los costes a los propietarios de las parcelas, (estos acusados como cooperadores necesarios), cometieron un delito de prevaricación administrativa por omisión del art. 404 del CP y de fraude a la Administración del art.436. La sentencia número 204/2021, de 4 de marzo, "Existe suficiente conciencia a efectos de culpabilidad cuando el autor duda y, pese a tal duda de entidad, actúa desplegando una conducta que sabe muy probablemente delictiva. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta no sería error. La reacción ante la duda fundada (no ante la duda remota) debería ser no actuar, en lugar de actuar. Si se plantea la alternativa de que su acción puede ser, con un alto grado de probabilidad, típica debe abstenerse de ejecutar el comportamiento probablemente delictivo". En el caso enjuiciado ni siquiera cabe hablar de dudas; hay pleno conocimiento en el actuar y, por tanto, no existe error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP.

El propio Acuerdo de la JGL de 9 de junio de 2009- f 293 vuelto Tomo II- preveía quela modificación provisional debía de ser elevada a definitiva, para lo cual debería ser aplicada la LRAU- transitoriedad entre la LRAU y la LUV. Esta modificación definitiva no llegó a producirse, como hemos visto, sin que ello impidiera, por el contrario, la aprobación definitiva de la retasación de cargas, en JGL de fecha 22 de marzo de 2011- f 315 a 317 Tomo II-liquidación de cuotas de urbanización, retasación de cargas y liquidación de proyecto conforme a la Ley 6/1994 de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística.

Recordemos que la retasación de cargas se funda en la aparición de circunstancias sobrevenidas de interés general que se hayan recogido en la modificación del proyecto de urbanización, por lo que la aprobación definitiva del proyecto modificado se reputa como presupuesto necesario para la aprobación definitiva de la retasación de cargas, puesto que es lo que justifica su procedencia. Pese a ello, y sin constar con la aprobación definitiva de la modificación del proyecto, como se acaba de exponer ( varios de los propietarios afectados habían presentado alegaciones ante el Ayuntamiento en lo que se refería a la nueva depuradora seleccionada) el acusado Donato auspició la adopción de este acuerdo, siendo consciente de lo ilícito de su proceder, a fin de beneficiar a la empresa Agrícola del Segura, y actuando siempre en connivencia con el máximo responsable de esta entidad, Eugenio- su voto dentro el organigrama empresarial era necesario- y de la colaboración, no menos importante, de los acusados Carmelo y Olga, ut supra concretada.

Puesto que en el acta de la Junta de Gobierno Local celebrada con fecha de 22 de marzo de 2011 expresamente se indica que " no se conoce la ubicación de la EDAR y que se adjuntará en su momento plano de ubicación de la nueva EDAR",NO se puede cuantificar de forma clara y precisa la nueva tasación de cargas, por lo que la aprobación definitiva de la retasación por la Junta de Gobierno, es una contradicción patente y un manifiesto quebranto de la legalidad promovido por el acusado Donato, quién utilizó a este órgano colegiado al servicio de sus mendaces propósitos y para satisfacción no de los intereses públicos ni de los propietarios afectados, sino de los intereses particulares de la empresa Agrícolas del Segura.

El testigo, don Luis Manuel declara que cuando le preguntó al técnico Sr Urbano si todo este tema era un acuerdo entre el alcalde (Sr. Donato) y el padre del acusado Eugenio éste le respondió" Bola así es, pero donde me lo pregunten lo negaré". Si bien el Sr Urbano (persona más nombrada durante el Juicio) no ha ofrecido su versión de los hechos al fallecer antes de que se iniciara la investigación, sin embargo, este Tribunal no tiene motivos para dudar de la veracidad de lo manifestado por el testigo Sr. Luis Manuel. Tal acuerdo del alcalde Donato con el padre del acusado Eugenio, no excluye en modo alguno la participación de éste en el delito analizado, pues bien pudo apartarse de la presunta actuación inicial de su progenitor ( ya la propia denunciante, doña Clara, inició su declaración con " hay alguien que se va a comer el marrón del padre") y, sin embargo, lejos de ello, la prueba ha venido a demostrar que decidió continuar con el plan trazado sobre la EDAR, aceptando deliberadamente las consecuencias de la actuación de su progenitor, en el sentido informado por el digno representante del MF; aceptó acuerdos y los llevó a término, colaborando en lo necesario con el acusado Donato y con los otros dos acusados, omitiendo deliberadamente toda averiguación y mantenerse en la ignorancia- STS 409/2020, de 8 de octubre-.En su declaración en el acto del Plenario afirma haberse enterado de que se había colocado una depuradora en terrenos de su propiedad a raíz de este procedimiento penal, no antes. Intenta desvincularse de los hechos enjuiciados y con tal finalidad, con fecha 1 de febrero de 2016, una vez iniciada la investigación de los hechos, remite escrito a la denunciante doña Clara, en su condición de alcaldesa del ayuntamiento de Jacarilla, para poner en su conocimiento que va a ejercitar " acciones legales a fin de restablecer a su origen cualquier posible irregularidad que haya podido llevarse a cabo, por terceros, en terreno propiedad de AGRÍCOLA DEL SEGURA S.A., sin su debida autorización"- f 455 a 457 Tomo III/2. Esta conducta posterior de "remedio o reparo" a lo realizado hasta la fecha, no es más que un hecho demostrativo de su implicación deliberada en los hechos perseguidos.

El testigo don Alberto, empleado de Beneaguas a fecha de los hechos, declaró en la Vista Oral que todos los de la oficina de Agrícola del Segura estaban absolutamente al tanto de todo- de las personas que íbamos por allí, de las que nos acompañaban, de los vehículos que entraban en la parcela, de la grúa..., de hecho, había un encargado de mantenimiento que estaba por allí. En el proyecto modificado no venía ninguna ubicación de la EDAR, afirma que " nos la dieron de palabra, y nos dijeron que iba en ese lugar para aprovechar el bombeo existente".

Los guardias civiles TIP NUM019 y NUM021, confirman la relación del Sr Eugenio con el acusado Sr. Donato. Según sus testimonios, el Sr. Edmundo les manifestó que el acusado Sr. Eugenio se reunió con el alcalde, Sr Donato, y que el Sr Urbano, asimismo, había dicho que el alcalde quería dar servicio a otro sector UBP-5, propiedad de Agrícolas del Segura.

Los cuatro acusados, individualmente considerados, aportan actos esenciales para perpetrar este proyecto criminal; lo aceptan y asumen en cuantos elementos nucleares lo conformaban, y desplegaron personalmente las actuaciones necesarias y de manifiesta contribución a su desarrollo.

Por otra parte, no consta en la causa que los asistentes a la Sesión Extraordinaria celebrada el 22.03.2011, fueran conocedores de los planes del Sr. alcalde, y, por tanto, que a sabiendas de su injusticia y de forma arbitraria, aprobaran definitivamente la Retasación de la UE -2, núcleo urbano II, PRI de Vistabella; de hecho, los miembros de la Junta no han sido finalmente acusados por tales hechos, entre ellos, la testigo doña Coral, concejal entre 2007 y 2011, que en el interrogatorio efectuado manifiesta desconocer donde iba la EDAR, y que votó favorablemente a la aprobación de la retasación, tras decírsele que había informes favorables de los técnicos". La testigo doña Soledad dijo en el Juicio no recordar que en la JGL se plantease el tema de cambio de la ubicación de la EDAR.

De igual modo, consta debidamente probado por la documental obrante en la causa, que conforme al documento " Resumen comparativo entre proyecto modificado y proyecto original", que se incluía en el proyecto modificado, constaban los siguientes costes en el capítulo: SANEAMIENTO Y DEPURACION:

ORIGINAL: 61.442,20 € MODIFICADO: 168.510,03 €, siendo la diferencia: 107.067,83 € (+ 174,26 %)., por lo que la aprobación definitiva de la retasación de 2.568.372,32 €, en la que se incluía un aumento de 107.067,83 € en el apartado de Saneamiento y Depuración, sin conocerse la ubicación de la EDAR, se aprobó en fraude de la AIU promotora de la actuación y, por lo tanto, de los intereses municipales, ya que, como también se indicaba en caso de ser necesario la adquisición de terrenos para su ubicación, lo serían con cargo al sector y debería contemplarse en la Cuenta de Liquidación pendiente de tramitación y aprobación definitiva- f 316 Tomo II- El fraude, es evidente.

1.1.2-. La condición de funcionario del Sr. Donato es hecho indiscutido. Este acusado ocupó el cargo de alcalde - presidente del Ayuntamiento de Jacarilla, desde el mes de junio de 1999 hasta el 22 de mayo de 2011, día en que se celebraron elecciones locales. Este acusado continuó siendo alcalde en funciones hasta el día 11 de junio de 2011, en que se constituyó el nuevo gobierno municipal. Su condición de funcionario no admite réplica- art- 24 del CP. En tal condición, además de la de autoridad, ya que la configuración de su concepto se obtiene no sólo a través de del Derecho Administrativo sino desde el ámbito más específico del Derecho Penal. El alcalde es un ciudadano encargado de gestionar asuntos públicos por elección popular adquiriendo la responsabilidad de gobernar adoptan decisiones que tienen la forma de verdaderas resoluciones o acuerdos por lo que se puede equiparar perfectamente al funcionario público sin necesidad de acudir a interpretaciones extensivas. - STS 24-02-1995-

1.1.3.- Asimismo nos recuerda nuestro Tribunal Supremo en su jurisprudencia que los delitos de prevaricación (también en los de malversación de caudales públicos) pueden ser cometidos no solo por funcionario público- intraneus- sino también por particulares- extraneus- ya sea como inductores o cooperadores necesarios- STS 26/04/2016, 773/2014, de 28 de octubre, 303/2013, de 26 de marzo, 222/2010, de 4 de marzo, entre otras-. En el caso enjuiciado, los Sres. Eugenio y Carmelo y Sra. Olga, a título de cooperadores necesarios. La prueba obrante en la causa y valorada por este Tribunal acredita sin género de duda que su intervención u omisión resultó, como arriba se indicaba, indispensable para que la acción se realizara. El aporte de cada uno fue consciente y voluntario, al igual que la del acusado alcalde, que obligado a actuar dejó de tramitar el correspondiente expediente administrativo para la modificación de una infraestructura prevista en el PGOU) de Jacarilla (03/0667), aprobado solo de forma provisional. Ello equivaldría al dictado de una resolución arbitraria. En las sentencias números 89/2023, de 10 de febrero y 692/2021, de 15 de septiembre se concreta que la condena como cooperador necesario extraneus en un delito continuado de prevaricación administrativa exige que el recurrente conozca la intención del alcalde de perpetrar un delito de prevaricación y tuviera voluntad de favorecer su consumación (elemento subjetivo), así como que hubiera realizado aportaciones materiales tendentes a posibilitar o facilitar la acción típica del autor directo (exigencia del tipo objetivo). Debidamente probado ambos elementos en el caso ahora enjuiciado.

El procedimiento administrativo legalmente previsto que "fue utilizado para llevar cabo la modificación del proyecto con una finalidad distinta a la prevista en la Ley, que a juicio del ministerio fiscal resultaría un actuación arbitraria, fraudulenta y abusando de poder, que dado el cargo que ostentaba, tenía Donato dentro del Ayuntamiento de Jacarilla, absolutamente injustificable desde el punto de vista legal, y que supondría la veleidad de la decisión del funcionario que justificaría la prevaricación y que en su toma de decisión debería haber intervenido el Sr Eugenio, en calidad de extraneus, sería la aprobación provisional de la modificación del Plan de Reforma Interior de U.E.-2 P.E.R.I. DIRECCION000, y a su vez dio lugar a la aprobación definitiva de un Expediente de Retasación de Cargas como consecuencia del dictado del Plan General de Urbanización Urbana de Jacarilla y que con esta retasación de cargas se incrementaban los costes de infraestructuras para los propietarios por esta DIRECCION000. El Sr Eugenio no solo es un beneficiario, en términos económicos, de la decisión prevaricadora del Sr. Donato, sino un partícipe en las dos figuras delictivas, prevaricación y fraude a la Administración-; un no funcionario (extraneus) puede responder penalmente por un delito especial. La STS 200/2018, de 25 de abril que, a su vez, recopila pronunciamientos anteriores explica, que desde antiguo viene estableciendo nuestra jurisprudencia que, aunque el delito de prevaricación pertenece a la categoría de los denominados delitos especiales propios, en la medida en que consiste en la infracción de un deber específico que gravita únicamente sobre un espectro restringido de posibles sujetos activos, concretado, en el caso, en la autoridad o el funcionario que desempeña una posición de garante respecto de los bienes jurídicos de la Administración (por ejemplo, sentencia número 362/2018, de 18 de julio), nada obsta a que, tal y como de forma reiterada tiene declarado este Tribunal, el sujeto no funcionario público (extraneus) pueda ser partícipe en un delito de prevaricación cometida por funcionario (intraneus) ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario ( SSTS 501/2000, de 21-3; 76/2002, de 25-1; 627/2006, de 8-6; 222/2010, de 4-3; 303/2013, de 26-3; 773/2014, de 28 de octubre; y 600/2018, de 28 de noviembre).

En este caso, la prueba de cargo con la que ha contado el Tribunal es suficiente a los efectos de emitir un pronunciamiento de condena por estos delitos para los acusados en los términos postulados por la acusación pública, cuya participación en esta conducta típica, culpable, antijurídica y punible, ha quedado fuera de toda duda. Como bien dijo el Letrado, Sr. Gómez Tejedor en trámite de informe final, " pasemos de las musas al teatro", y la realidad en este caso no es la dibujada (pretendida) por las defensas desde su tesis particular, con alegaciones de mero escapismo jurídico con la finalidad de distraer la atención de la Sala sobre lo realmente acontecido en el caso enjuiciado, definitivamente constitutivo de delito, sino la declarada probada por la Sala tras valorar conjuntamente la prueba practicada en los términos exigidos por el art.741 de la LECrim. y que ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

1.2.- Delito contra la ordenación del territorio- Art. 319 del CP .

La tesis acusatoria pública se construye sobre afirmaciones fácticas que, a juicio del Tribunal, no han quedado debidamente acreditadas. El precitado artículo 319.2 del Código Penal castiga a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelo no urbanizable. Será delito una obra ejecutada no solamente sin licencia, sino también contraria al plan o a la normativa vigente en el momento de su ejecución, siendo una obra no susceptible de legalización en ningún momento. El elemento del tipo se refiere a la ilegalidad material de la edificación, por no ajustarse a la ordenación. No basta que se haya levantado sin licencia; es necesario que sea contraria a la legalidad urbanística vigente en ese momento. Habrá que estar a dicha legislación urbanística vigente en cada momento y lugar concretos para determinar si se está o no ante este tipo penal.

Sostiene el ministerio fiscal que "No existe ningún interés general ni comunitario que pudiera sustentar una declaración de tal carácter, es decir una Declaración de Interés Comunitario DIC por la Consellería, con competencia en materia de Urbanismo, como requisito imprescindible para procederá la legalización ex post de la obra dado que la instalación de la EDAR en la parcela NUM013 polígono NUM014 (...) propiedad de la mercantil Agrícola del Segura S.A. se realizó fruto de las ilícitas negociaciones llevadas a cabo entre Donato y Eugenio y como "moneda de cambio" a la realización por parte de este de la correspondiente contraprestación.

Es la prueba testifical y pericial y la documental obrante en la causa, representada en este caso por el PGOU de Jacarilla, publicado en el BOP de Alicante el 20 de enero de 2007, tras su aprobación provisional por el Pleno del Ayto. de Jacarilla el 14 de abril de 2003 y la aprobación por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante el 12 de abril de 2005, la que pone de relieve que el suelo donde se construyó la EDAR era no urbanizable común- agrario-, susceptible de DEUT, reclasificación urbanística, según directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio.

Además, entiende la Sala que podríamos estar ante una construcción autorizable, por lo que quedaría fuera del tipo tras la reforma operada por la LO 5/2010. Decimos que puede ser autorizable, no por el hecho de no haber obtenido licencia del Ayuntamiento de Orihuela- la construcción afecta a dos municipios- Orihuela y Jacarilla-, sino porque podría conseguirse dicha licencia, o al menos no se ha demostrado lo contrario por la acusación. El terreno donde se lleva a cabo la construcción de la EDAR, propiedad de Agrícola del Segura, según consta en los hechos probados, tenía la condición de suelo no urbanizable común, según calificación urbanística.

La STS 241/2022, de 16 de marzo, de la que compensa transcribir algunos pasajes: "Con respecto al carácter no autorizable de la construcción ya hemos señalado en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 88/2018 de 21 Feb. 2018, Rec. 779/2017 que: "Ni el posible cambio de planeamiento, desactiva la antijuridicidad de la conducta; las normas de planeamiento urbanístico, como cualesquiera otras son de obligado cumplimiento. Si la conducta dejara de ser típica, porque la mera posibilidad de cambiar el planeamiento, o la normativa urbanística vaciaría esta tipología... La finalidad de tal requisito normativo únicamente atiende a no tipificar aquellas construcciones realizadas sin licencia, aunque de haberse solicitado, se habría concedido, en cuanto no afectan al buen orden del territorio, con independencia del ilícito administrativo incurrido por la omisión; o bien, aquellos supuestos donde la no concesión de la licencia derivaba de defecto subsanable en ese momento y en atención a la legislación entonces vigente.

En el caso enjuiciado, no estamos ante el supuesto de un cambio normativo posterior de planeamiento a la propia construcción; como decimos, en el PGOJ de Jacarilla parcela NUM013 con referencia catastral NUM015, suelo sin edificar y NUM016, suelo agrario, en un futuro sería una parcela de equipamiento incluida en el sector UBP-5, pendiente de desarrollo " El Suelo Urbanizable propuesto está constituido por 9 sectores de suelo residencial ( entre los que destaca por su entidad el UBP-5, La Asomada, que incluye un campo de golf y dos sectores de suelo industrial y define entre esas Directrices definitorias- el impulso y favorecimiento de iniciativas y desarrollos residenciales turísticos en especiales condiciones de calidad (Sector UBP-5 La Asomada) C. Otras Observaciones: (pág. 57) 1. Se establecen en la DEUT, criterios para permitir la reclasificación de Suelo No Urbanizable Común- 50% del Término Municipal, no estableciéndose límite cuantitativo alguno a la reclasificación del suelo... ANEXO NORMATIVA B1 DEUT (artículo 17.1 LRAU; 6 y 7 RP)- F59 BOP-... Régimen de Suelo.

Determinaciones, art. 6 Clasificación del suelo- pág. 61 en su Sección 1.2 B, SUELO NO URBANIZABLE. Art.11 Definición, finalidad y tipos, y dentro de su núm. 2 se diferencian entre los suelos no urbanizables, el común, el protegido y en el núm. 3. También se ha previsto dentro del suelo no urbanizable común la delimitación de una zona de suelo no urbanizable (DEUT), susceptible de cambio de clasificación, transformado dicho suelo a urbanizable siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el título III (pág. 73) de estas Normas.

Corroboran lo anterior los peritos don Indalecio, don Patricio y don Valeriano, Estudio Uno, redactores el informe de diciembre de 2013, en sus condiciones de arquitectos técnicos y de ingeniero industrial, declaran en el Plenario que esta clase de suelo permitiría esta modificación legal... al tratarse de suelo no urbanizable común susceptible de DEUT. La instalación de una EDAR en suelo no urbanizable común que no tiene los permisos necesarios podría ser legalizada " ex post", "efectivamente, es así... ", añaden en su informe.

De igual modo lo atestigua don Baltasar, secretario con habilitación estatal, y especializado en derecho administrativo, que trabajó en el departamento de Urbanismo del ayuntamiento, como jefe del plan urbanístico de Orihuela al referir que en suelo no urbanizable común susceptible de DEUT se puede construir una EDAR con los trámites correspondientes.

La Ley 10/2004 de Suelo No Urbanizable posibilita la legalización posterior en interés comunitario. No se ignora que existen terrenos en suelo no urbanizable que se aprovechan para una futura instalación de actividad industrial productiva o terciaria, como también es cierto que es necesaria la realización de la DIC- documento técnico que justifica la necesidad de la implantación de actividades industriales, productivas y terciarias y de servicios en suelo no urbanizable. En el caso enjuiciado tales actividades estaban ya previstas, como hemos visto en el PGOU de Jacarilla. Y, asimismo, no podemos olvidar que es la propia denunciante doña Clara, la que en su condición de alcaldesa de Jacarilla hizo en su día las gestiones necesarias para con el ayuntamiento de Orihuela a fin de legalizar la situación del vertido de las aguas residuales de la DIRECCION000 - solicitud de informe a Estudio UNO- Tomo I F 233- "para respetar la situación actual se debía de regularizar cumpliendo una serie de trámites administrativos".

En consecuencia, con lo expuesto, lo procedente es una sentencia absolutoria para los acusados por este delito objeto de acusación, contra la ordenación del territorio, al no concurrir los elementos exigidos por el tipo penal del art. 319.2 del CP, objeto de acusación.

1.3.- Delito de COHECHO PASIVO y ACTIVO- Art. 419 y 424 del CP .

Este delito es atribuido por el ministerio fiscal a los acusados Donato- art 419- y Eugenio - art. 424-, por la contraprestación percibida por el primero, a cambio de ejecutar un conjunto de irregularidades que describe en su escrito de acusación, en beneficio de Agrícola del Segura S.A., y en perjuicio de los legítimos intereses de la A.I.U. de la U.E-2 Vistabella.

Según la tesis de la acusación pública, este concreto actuar fue con el único propósito de ser retribuido el acusado Sr. Donato por el gerente de la mercantil, Sr. Eugenio, quien era conocedor de la contraprestación que debería de satisfacer a cambio, la cual, se articuló, tratando de ocultarla, dando de alta el Sr Eugenio al Sr. Donato en el régimen de la Seguridad Social con fecha 18 de julio de 2011 , es decir, apenas dos meses después de celebrarse las elecciones y un mes después de causar baja el Sr. Donato en el ayuntamiento, y ello por la "supuesta" existencia de una relación laboral, no acreditada, entre Agrícola del Segura S.A. y el ex alcalde, por la que este era efectivamente retribuido mes a mes. En definitiva, a decir del Ministerio Fiscal el dar de alta al ex -alcalde en la Seguridad Social fue un simple ardid para lograr que éste percibiera una retribución mensual por un trabajo no realizado para Agrícolas del Segura.

A los efectos que aquí interesan, los artículos 419 y 424 del Código Penal, propuestos por la acusación pública, hay que destacar que los llamados cohechos pasivos tienen como característica esencial el protagonismo como sujeto activo del funcionario público o autoridad que recibe, solicita o acepta dádivas, favores retribuciones, ofrecimientos o promesas para realizar determinados actos en el ámbito de su función, mientras que el cohecho activo viene referido al particular que ofrece o entrega la dádiva objeto del delito al funcionario o autoridad con la intención de conseguir de éste la realización o la omisión o retraso del acto en cuestión contrario a los deberes inherentes a su cargo.

Si bien de una primera aproximación probatoria, en esencia de índole indiciaria, - iter cronológico de los hechos expuestos ut supra- podría llegarse a considerar la existencia de estos delitos de cohecho, sin embargo, estimamos que no se da esa esa pluralidad de indicios sólidos de los que extraer, más allá de toda duda razonable, que los hechos acaecieron según tesis acusatoria. Ítem más, la prueba practicada ha resultado insuficiente, y la existente sobre este particular extremo, contradictoria a todas luces, esto es, si el Sr. Donato llegó realmente a trabajar para Agrícola del Segura o, por el contrario, no lo hizo, tal y como sostiene la acusación pública, pero cobró por ello. Cierto es que el acusado Eugenio reconoce haber sido él quien firma el contrato laboral con el acusado Donato, y no la empresa Agrícola del Segura, y su alta en el régimen de la Seguridad Social, pero a partir de este hecho incontrovertido, existe contradicción en las declaraciones de los testigos sobre el hecho nuclear, base de la imputación.

Así, mientras la denunciante doña Clara declaró que era un hecho notorio y público que el ex -alcalde Donato estaba trabajando para Agrícola del Segura, el agente de la GC TIP NUM021, manifestó que, en una conversación distendida, espontánea con el Sr Eugenio y su hermana, estos les dijeron que el Sr. Donato nunca había trabajado para dicha empresa. En igual sentido la teniente NUM019, al relatar que no pudieron saber si cobraba nómina o no, y que en esa conversación distendida, ambos hermanos les vinieron a decir que el ex alcalde no había trabajado allí. No se hizo investigación exhaustiva sobre la situación económica del Sr Donato; manifestó desconocer si el trabajo fue o no efectivo, pues no realizaron ningún tipo de seguimiento. Por su parte, el testigo don Juan Pedro (empleado de Agrícola del Segura) declara haber visto trabajar al Sr. Donato durante un periodo de tiempo, pero no mientras se ejecutaba la obra de la EDAR.

A juicio de este Tribunal, por contra, existen otros indicios que viene a corroborar la explicación plausible que ofrece el acusado don Donato en el Plenario, pues estamos ante un salario que no es elevado, ni excesivo- 800 euros mensuales prorrateados en 12 mensualidades, y no existe desproporción entre la cualificación profesional exigida para dicho puesto de trabajo- relaciones públicas del golf

Según declaró en la Vista Oral fue a ver al Sr. Eugenio para pedirle trabajo, dada su edad, 56 años a fecha de los hechos, sin oficio, ni beneficio y con el propósito de beneficiarse de contactos derivados de su cargo anterior de alcalde (lo que puede ser cuestionado, pero no por ello ha de ser objeto de reproche penal); continúo relatando que el Sr. Eugenio le llamó para comunicarle que lo contrataba para promocionar el campo de golf dadas las relaciones sociales adquiridas durante su etapa de alcalde, el horario era flexible y dejó de trabajar cuando su suegra comenzó a padecer Alzheimer para no dejar sola a su esposa con esta situación, y ello aunque coincidiera con su llamada a declarar en el procedimiento. Tampoco ha quedado acreditado que la intención del Sr. Eugenio al dar de alta al Sr. Donato fuera para ocultar esa "dádiva" o retribución entregada a éste como contra prestación a su ilegítima actuación. No se ignora que el cohecho y la prevaricación van de la mano, son delitos asociados normalmente a la corrupción, ya sea política o empresarial, pero no siempre es así, y, en todo caso, deben quedar debidamente probados los elementos o requisitos definitorios del tipo; en opinión de la Sala no existe esa cumplida acreditación.

La duda razonable expuesta no puede operar contra los acusados, y por tanto debe absolverse a los mismos de este delito en aplicación el principio in dubio pro reo. Se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre, 16/2000 de 31 de enero y 116/06 de 24 de abril).

Los datos fácticos reunidos no permiten realizar, más allá de toda duda razonable, la inferencia que llevaría a dar por acreditada la hipótesis de la inicial acusación.

TERCERO.- El acusado, Donato es responsable en concepto de autor, y los acusados Eugenio, Carmelo y Olga, como cooperadores necesarios, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, de un delito de prevaricación administrativa por omisión en relación concursal con un delito de fraude, definidos ut supra, por la participación material y directa que tuvieron en su ejecución, tal como resulta acreditado del conjunto de la prueba analizada en la Fundamentación Jurídica anterior.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Estima la Sala que debe ser apreciada la circunstancia de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del vigente Código Penal , con el carácter de muy cualificada, solicitada por las defensas de los acusados Sr Donato y Sr Eugenio.

En la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 que modifica el citado precepto para añadir una específica circunstancia atenuante que hasta ahora solo había tenido un reconocimiento jurisprudencial, se justifica esta atenuante en el hecho de que en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio encausado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía.

Es decir, no es que se trate de una nueva circunstancia atenuante, sino que lo que viene a suponer es la plasmación en el texto penal de una circunstancia atenuante de reconocimiento jurisprudencial. Por ello, es preciso conocer cuál ha sido la posición del Alto Tribunal al respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a fin de conocer la interpretación de esta atenuante de construcción jurisprudencial que finalmente se han incorporado al texto, ya que hasta la fecha se reconocía por la vía del artículo 21.6 dentro de las admitidas por analogía.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

En cuanto a sus efectos, nuestro TS ha descartado sobre la base del artículo 4.4 del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, y por lo tanto de la condena, y teniendo en cuenta que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa.

La jurisprudencia, en decisiones precedentes, ha vinculado la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre, y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso. STS 17 de octubre de 2009-

El Tribunal Constitucional, por su parte, viene entendiendo -fundamento jurídico 7 de la Sentencia 87/2001, de 02-04-2001 -que al respecto conviene recordar que "este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 33/1997, de 24 de febrero, 99/1998, de 4 de mayo, y 58/1999, de 12 de abril) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico "indeterminado o abierto", cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas ( STC 32/1999 de 8 de marzo), y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridad implicadas ( SSTC 223/1988, de 24 de noviembre, 324/1994, de 1 de diciembre, 53/1997, de 17 de marzo, 99/1998, de 4 de mayo, 43/1999, de 22 de marzo, y 58/1999, de 12 de abril)" ( STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 8)". Y en la Sentencia 58/99 de 12 de abril - Fundamento jurídico sexto- que "Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 C.E.) , no puede identificarse con un pretendido derecho a riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( SSTC 5/1985 y 324/1994), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad.

La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita "la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza" ( SSTC 223/1984, 43/1985, 50/1989, 81/1983, 10/1997 y 140/1998),j y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 L.O.P.J.) ; deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art. 17.1 C.E.) , y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) , del que gozan todas las partes procesales ( SSTC 8/1990, 41/1996 y 10/1997.

El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. El concepto de "dilaciones indebidas" es, pues, un "concepto indeterminado o abierto" ( SSTC 36/84, 5/1985, 233/1988, 28/1989 y 85/1990, entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( STC 324/1994).

Desde tales premisas este Tribunal ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oía en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2. C.E (casos Wemhift, de 27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König, de 28 de julio de 1978; Buchloiz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros, de 10 de diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de 1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de 23 de abril de 1987; Capuand, de 25 de junio de 1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987; Milasi, de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, y, por último, a los efectos tan sólo de cuál haya de ser el alcance de nuestro pronunciamiento, el hecho de que haya cesado o no la dilación denunciada al tiempo de resolver el recurso de amparo interpuesto con tal motivo.

Dice el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 21.04.2014 que la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal (dilaciones indebidas) ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: 9 años de duración del proceso penal ( SSTS de 8.05.2003 ; y 21.03.2002 ); 8 años ( STS de 3.03.2003 ); 7 años ( SSTS 15.02.2010 ; de 1.02.2010 ; de 16.04.2010 ); 5 años y medio ( STS de 29.09.2008 ); y 5 años ( SSTS 30.03.2010 ; y de 20.05.2010,

22.01.2014).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 3.03.2003 (8 años de duración del proceso ); 8.05.2003 ( 9 años de tramitación ); 21.03.2002 ( 9 años); 15.01.2007 ( 10 años); 12.12.2008 ( 15 años de duración ); y de 30.01.2013 ( 8 años, 21.01.2014 )

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la Sala, considera que debe aplicarse la atenuante analizada como muy cualificada, pese a la complejidad de la causa, pues desde la fecha de incoación de las presentes actuaciones-2015 hasta su enjuiciamiento en el año en curso, 2024-, han trascurrido más de nueve años- cinco desde que llega la causa a la Sección 7ª de la AP de Alicante, sede Elche, en 2019, y posteriormente a esta Sección por reparto, lo que supone una injustificable dilación que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en los precitados artículos 24 de la CE y 6 CEDH, y determina la aplicación de esta circunstancia para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso.

En relación con la atenuante de reparación del daño, solicita la defensa la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del CP. , con base en que su defendido el Sr Eugenio, con fecha 7 de mayo de 2019, "ingresó toda la responsabilidad civil sin serle exigida previamente.

El fenecimiento de esta petición se impone.

Tras repasar el procedimiento y el Rollo de la Sala en búsqueda de algún tipo de ingreso por parte de este acusado destinado a aminorar expresamente los perjuicios ocasionados a los perjudicados, cierto es que consta en la pieza de responsabilidad civil de este acusado que, en efecto, tras serle notificado el auto de apertura de juicio oral y ser requerido a fin de que en el plazo de una audiencia prestara fianza por importe de 48.860 euros, mediante diligencia de notificación emplazamiento y requerimiento de fecha 6 de mayo de 2019, mediante escrito de fecha 7 de mayo, con entrada 8 de mayo de 2019, se adjunta justificante de pago realizado por don Eugenio y Agrícola del Segura S.A. por transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Juzgado por el referido importe de 48.680 euros, en concepto de eventual responsabilidad civil... y de "forma cautelar" sin perjuicio del recurso interpuesto contra el auto de apertura del Juicio Oral en el particular relativo a la fijación de la fianza. Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 de junio de 2015 hace un catálogo, no exhaustivo, pero sí ejemplificativo, de supuestos que quedan excluidos de esta atenuación, entre ellos en el apartado b) hace referencia a los supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. El supuesto del pago de la fianza como pretexto de la atenuación esta tratado de manera completa en STS de fecha 22 de marzo de 2013 y así establece que esta atenuante precisa, requiere desde una perspectiva subjetiva " una conducta personal del culpable", lo que hace que se excluyan , entre otros los supuestos de constitución de fianza exigido por el Juzgado instructor, pues el pedimento de la atenuación lo constituye la voluntaria contribución del infractor a aminorar las consecuencias resarcitorias civiles de sus actos, reparando a la víctima, en la medida de sus posibilidades económicas.

En igual sentido la recientísima STS 783/2024 de fecha 19 de septiembre." Y conforme reiterada doctrina de esta Sala consignada en la sentencia núm. 829/2023, de 10 de noviembre , con referencia a las SSTS núm. 126/2020 de 6 de abril ; 754/2018 y 757/2018, de 12 de marzo ; y 2 de abril de 2019 , "...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM , que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM , así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC , que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado".

QUINTO.-DETERMINACIÓN DE LA PENA.

Para determinar la pena a imponer hemos de tener en cuenta, en primer lugar, el marco penal señalado al delito, así como la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en este caso atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

Como solicitó el Ministerio Fiscal, siendo los hechos constitutivos de un delito de prevaricación administrativa del art. 404 y de un delito de fraude del art. 436, en relación concursal del art.8.3, todos del Código Penal, la pena a imponer a los acusados deberá ser la prevista en este último precepto en su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio, vigente a la fecha de comisión de los hechos: " La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Al particular que se hay concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como al de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de dos a cinco años.

En este sentido, la STS 1372/2011de fecha 21 de diciembre, establece que "la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas ( art.8 del CP) o de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77), ha de ser una valoración jurídica según la cual si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible no hallaríamos ante un concurso de normas; y en caso contrario, ante un concurso de delitos, real o ideal", así lo determina.

En relación con el acusado Donato , para la individualización de la pena, deberá atenderse, por un lado, al citado marco penal establecido en la regulación contenida en el art. 436 en su redacción dada por LO 5/2010 de 22 de junio- de uno a tres años de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, y por otro lado, a la concurrencia de la circunstancia atenuante señalada, con el carácter de muy cualificado, a los efectos que establecen las reglas contenidas en el artículo 66 del CP, en concreto la regla 2ª, lo que conlleva en el presente caso a la imposición de la pena inferior en un solo grado, esto es, de 6 meses a 1 año menos un día de prisión, atendiendo a la complejidad de la causa y al perjuicio causado a los vecinos de la DIRECCION000 que, como consecuencia de la conducta de su alcalde, se vieron privados de un servicio público básico y necesario tal como es la depuración de aguas residuales, sin orillar el perjuicio causado al propio Ayuntamiento por inducir a este órgano municipal a la aprobación de certificaciones 8 y 9 que fueron giradas a los propietarios y satisfechas por algunos de ellos, esto es, de 6 meses a 1 año menos un día de prisión.

En consecuencia, la individualización de las respuestas jurídicas por la comisión de este delito contra la administración pública- se disciplina, como decimos, por la pauta del artículo 66.2. y, por tanto, procede imponer a este acusado, atendiendo a los principios de proporcionalidad y de necesidad y eficacia de la misma, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, ( dentro de la mitad inferior de la pena) y la de inhabilitación especial para el desempeño para cargo público de alcalde, teniente de alcalde o concejal por tiempo de CUATRO AÑOS (3 años a 6 años menos 1 día), entendiéndose que esta duración es acorde al desvalor del injusto cometido por este acusado para el interés general atacando la objetividad e imparcialidad de la función pública y que el quebranto económico causado para los vecinos y para el propio Consistorio, según lo arriba razonado; de hecho el propio ayuntamiento se ha visto en la obligación de incoar expediente para la determinación de los daños y perjuicios causados en relación con este PAI de ejecución Sector UE-2 de Vistabella-, entre ellos los causados por este elemento estructural objeto de este proceso penal.

Conforme al art. 56 del CP. , procede imponer la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena.

En relación con los acusados Eugenio, Olga y Carmelo , deberá atenderse, asimismo, para la determinación de la pena al marco legal ut supra referido y a la aplicación al caso de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que conlleva en el presente caso a la imposición de la p ena en inferior en un solo grado, de 6 meses a 1 año menos un día de prisión, atendiendo, por idénticas, a las razones antes expuestas - complejidad de la causa y al perjuicio causado a los vecinos de la DIRECCION000 y al propio Consistorio que, como consecuencia de la actuación colaboradora de estos acusados, se vieron privados de un servicio público básico.

Ahora bien, en el caso enjuiciado, considera el Tribunal de aplicación la atenuante prevista en el art. 65.3 del CP, reclamada por MF en informe final y por la defensa del Sr Eugenio.

El artículo 65.3 del Código Penal dispone que "cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate". En este caso, la horquilla penológica iría desde los 3 meses a los 6 meses menos un día de prisión.

Se trata de una atenuante de carácter facultativo y su fundamento aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad, en la medida en que el contenido y la intensidad del injusto en la acción de tercero que interviene en esta clase de delitos es, por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus. El legislador toma en consideración el hecho incuestionable de que ese tercero no infringe -ni puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus. Sobre la naturaleza facultativa de la degradación de la pena prevista en el art. 65.3 del CP, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. El que el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena - hecho que se desprende con facilidad de la utilización del vocablo podrán-, es bien expresivo de que la diferente posición del particular respecto de quien no quebranta ese deber de fidelidad exigible a todo funcionario o asimilado, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material. En definitiva, esa regla general podrá ser excluida por el Tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad, frente a la aconsejada rebaja de pena derivada de la condición de tercero del partícipe. No es infrecuente que se deniegue la apreciación de la atenuación en aquellos casos en que la contribución al hecho del " extraneus" esté próxima al dominio de la situación que permite el incumplimiento del deber especial a que se refiere el tipo. STS 497/2020.

Los delitos que la doctrina cataloga como especiales propios se identifican, en términos generales, con la idea de que la autoría material de los mismos únicamente puede ser atribuida a un restringido círculo de posibles sujetos activos, sin que dichas conductas presenten correlato penal alguno fuera de este contexto. En el caso, el delito de prevaricación (administrativa) solo puede ser cometido, como resulta con toda evidencia de la dicción del artículo 404 del Código Penal, por autoridad o funcionario público. De igual modo el artículo 436 del CP, autoridad o funcionario público. Por descontado, sujetos extraños a ese restringido círculo, personas que no reúnen la referida condición, pueden, sin embargo, participar en el delito. Y para tales supuestos, se previene, cabalmente, la facultad de atemperación de la pena, contenida en el artículo 65.3 del Código Penal que, en particular en el marco de los delitos especiales catalogados como de infracción de deber, --entre los que, seguramente, el delito de prevaricación constituye el más destacado ejemplo--, debe operar, como ya se ha explicado, con carácter general, demandando la excepción, cuando hubiere lugar a ella, una especial motivación que, en el caso, no se advierte. STS 849/2023 de 20 de noviembre.

En consecuencia, la individualización de las respuestas jurídicas por la comisión de este delito contra la administración pública- se disciplina, como decimos, por la pauta del artículo 66.2. y 65.3., y, por tanto, procede imponer a cada uno de estos acusados, atendiendo a iguales principios de proporcionalidad y de necesidad y eficacia de la misma, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, y la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con entes, organismos, o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales y de la seguridad social durante OCHO MESES ( 6 meses a 1 año menos 1 día).

Conforme al art. 56 del CP. , procede imponer a los tres acusados la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

I.-La responsabilidad criminal lleva consigo la civil ( artículos 110, 111, 113, 115 y 116 del Código Penal) .

La responsabilidad civil derivada del delito supone e implica la restauración del orden jurídico- económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida, por la infracción punible ( Sentencia de 14 de marzo de 1985), restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no respecto de hipotéticos y futuros perjuicios que, englobados en el amplio concepto de la indemnización (perjuicio propiamente dicho y ganancia dejada de obtener), no son susceptibles de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados por quien intente percibirlos al no ser la indemnización consecuencia directa del delito que puede existir pero que no necesariamente sigue al hecho punible, habiendo de rechazarse, desde el plano estrictamente jurídico, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, en suma, beneficios, daños o perjuicios desprovistos de certidumbre; indemnización que, en cualquier caso, se desenvuelve y diversifica a través de las tres vertientes contenidas en el artículo 110 del Código Penal- restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales.

En el caso enjuiciado, los acusados Donato, Eugenio, Carmelo y Olga, como responsables civiles directos, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los siguientes perjudicados por los gastos a ellos repercutidos por las certificaciones 8ª y 9ª consecuencia de la retasación de cargas:

- D. Segundo en la cantidad de 854Ž52 euros. -D. Everardo en la cantidad de 1.715, 14 euros. ( 8 y 9) -Dª Marisa en la cantidad de 406, 03 (8ª).

-Dª Nicolasa en la cantidad de 842, 32 euros. (8 y 9).

-D. Aureliano en la cantidad de 1405, 04 euros (8).

- Dª Marcelina en la cantidad de 815, 96 euros.

- D. Prudencio, en la suma de 933, 87 euros.

-D. Sergio y a D. Rubén, copropietarios de la parcela NUM017, en la cantidad de 1810, 78 euros (8 y 9).

- Dª Reyes en la cantidad de 848,41 euros. ( 8 y 9) - D. Luis Manuel en la cantidad de 233 euros.

- D. Carlos Jesús en la cantidad de 2301,58 euros.

- D. Luis María en la cantidad de 419, 67 euros (8).

- D. Candido en la cantidad de 166.84 euros (8).

- D. Eulalio en la cantidad de 1.070 euros (8).

-D. Pedro Jesús en la cantidad de 1605, 28 euros ( 8 y 9).

-D. Cosme en la cantidad de 1525, 93 euros ( 8 y 9).

- Dª Angelica en la cantidad de 406, 03 euros. (8).

- Explotaciones Agrícolas Bigastrenses en la suma de 921, 66 euros.( 8 y 9).

- Dª Francisca en la cantidad de 1.318, 42 euros (8 y 9).

- Dª Aurelia y D. Vidal en la suma de 647'26 euros.

- Dª Leocadia en la suma de 647, 26 euros.

- Hismar Inversiones S.L., en la cantidad de 1.546, 97 euros.

- Vega Aznar del Mediterráneo S.L. en la cantidad de 1630, 38 euros.

- Ceramic Saloni SAU en la cantidad de 860'62 euros

- D. Agapito y D. Lucio en la suma de 1.525, 93 euros.

- D. Segundo en la cantidad de 854,52 euros.

Total, s.e.u.o, de 27.313, 42 euros .

Esta cantidad devengará el interés legal conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la

>LEC

Además, a dicha cantidad total habrá de sumarse la que se determine en ejecución de sentencia como abonada, en su caso, por los propietarios doña Tania, don Jose Francisco, don Roque, doña Belen, mercantil Properties Severs, S.L, y mercantil Promociones Vigamar 2007, S.L., ahora Inversiones y Negocios Vigamar, S.L., a Beneaguas, previa aportación de la correspondiente factura de pago por las certificaciones 8ª y 9ª.

II- Responsabilidad Civil Subsidiaria.

La acusación pública solicita la declaración de responsables civiles subsidiarios de las mercantiles Beneaguas 2000, S.L. y Agrícola del Segura S.A., conforme a lo dispuesto en el art. 120.4 del Código Penal, así como del Ayuntamiento de Jacarilla, a virtud de lo preceptuado en el art. 121 del citado Texto Legal. Veamos ambos supuestos.

Art. 120.4 CP . Como señala la STS 14 de octubre de 2019, la jurisprudencia interpreta el art. 120.4 CP en el sentido de que "... debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario"; "... se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas [...]. Aún más [...] extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales"; "... Según la doctrina de esta Sala, para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria en el caso del art. 120.4 CP es preciso, de un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se encuentre bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación"; la interpretación de estos requisitos "... debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo 'en los pilares tradicionales de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando', sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio qui sentire commodum, debet sentire incomodum ( Sentencias 525/2005, de 27.4; y 948/2005, de 19.7); de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados". La STS 3 de marzo de 2021 , que reitera los mismos argumentos de anteriores resoluciones de la Sala 2ª de nuestro TS. En cualquier caso, la responsabilidad civil subsidiaria es un tema de imputación, es una cuestión de objetivación de la responsabilidad, que no debe confundirse con la culpa.

Y en el caso ahora enjuiciado, no solo por la responsabilidad objetiva del art 120.4 del CP, en palabras de nuestro más Alto Tribunal (LA LEY3996/1995), sino porque además, ha quedado debidamente acreditada la existencia de una causa relacionada con el hecho que determina la responsabilidad del precitado art. (LA LEY3996/1995). No hay duda del vínculo de dependencia, entre los acusados y las citadas mercantiles, el beneficio que ha representado para ambas empresas la actuación de sus representantes / gestores al tiempo de cometer delito en el desempeño de sus obligaciones.

Art. 121 Código Penal . RCS ayuntamiento de Jacarilla.

El mencionado artículo 121 del Código Penal es del siguiente tenor literal: " El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados...".

La Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo (SSTS 28.6.2000, 5.6.2001,

13.6.2003 - ofrece un perfecto esquema acerca de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y demás entes públicos. Los requisitos para que surja la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal, vienen resumidos por la jurisprudencia -verbi gratia la citada sentencia del Tribunal Supremo de 136-2003 - del siguiente modo: 1º) Es preciso que una persona declarada penalmente responsable por delito doloso o culposo...haya de responder por la causación de daños. 2º) Es preciso que el responsable sea autoridad, agente de la autoridad, funcionario o contratado de la administración respectiva. 3º) Es preciso que al actuar el autor estuviera en el ejercicio de su cargo o función. 4º) Finalmente, es preciso que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que le estuvieran encomendados.

Así, si bien el segundo de los requisitos presenta un carácter expansivo al incluir a todas las personas que puedan tener una relación subordinada al Estado y demás entes públicos, incluyendo a las personas meramente contratadas; los requisitos tercero y cuarto tienen una finalidad de restringir los supuestos en que esa responsabilidad se produce, condicionándola a que la persona dependiente del ente público esté en el ejercicio de sus funciones y a que la actividad que desempeñe del servicio público que realizaba determine directamente la lesión como consecuencia del mismo - sentencias del Tribunal Supremo de 57- 2002 y 16-4-2003 -.

Otras sentencias del Tribunal Supremo inciden sobre este particular, exigiendo para el desencadenamiento de la responsabilidad civil subsidiaria que el delito que la genera "se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor - sentencias de 26-3-1997; y 29-5- 2003-. La de 28-3-2003 requiere "que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque sea extralimitándose en ellas": la de 13-12-2001, señala que lo haga "en el marco que le permite el cargo, aunque sea con extralimitación"; y la de 22-1-1999 exige "un engarce o conexión del delito o falta con el desempeño de deberes, obligaciones o servicios, que se estatuyen como la premisa de arranque de la responsabilidad civil".

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, es evidente que en el presente caso hubo actuación delictiva por parte de un funcionario público -consecuencia directa de la conducta prevaricadora del acusado Sr. Donato-, pues al tiempo de comisión de los hechos estaba en el ejercicio de su cargo de alcalde- presidente de la corporación municipal, que en el presente caso ha omitido controlar eficazmente, a pesar, de tratarse de un pequeño municipio con escasa capacidad de gestión urbanística, como se alega en el escrito de defensa del ayuntamiento (a modo de excusa). Por ello, resulta inobjetable la responsabilidad civil subsidiaria del art. 121 CP en el Ayuntamiento, al llevarse a cabo los ilícitos penales en el ejercicio de las funciones de su cargo el acusado alcalde. No se trata de una responsabilidad civil por culpa, sino por los daños causados por el penalmente responsable de delitos dolosos o culposos, cuando éste sea autoridad- alcalde en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, y en este caso estas circunstancias, sin duda concurren.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales, procede imponer a cada uno de los acusados una cuarta parte de las costas causadas, si las hubiere, por los delitos cometidos de prevaricación administrativa y fraude a la Administración.

Se declaran de oficio las restantes costas causadas, si las hubiere, por la absolución de los delitos de contra la ordenación del territorio del que venían siendo acusados por la acusación pública y por el delito de cohecho, en relación con los acusados Sr Donato y Sr. Eugenio.

Y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del CP en relación con el artículo 240 y ss. de la LECrim.

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 794.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente con todos los pronunciamientos favorables a los acusados don Donato, don Eugenio, don Carmelo y doña Olga del delito contra la ordenación del territorio del que venían siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, si las hubiere, por este delito.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados don Donato y don Eugenio, de los delitos de cohecho de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, si las hubiere, por estos delitos.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados don Donato, como responsable criminalmente en concepto de autor, don Eugenio, don Carmelo y doña Olga, como responsables criminalmente en concepto de cooperadores necesarios, de un delito de prevaricación administrativa en relación concursal con un delito de fraude a la Administración, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas:

Al acusado don Donato a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de inhabilitación especial para el desempeño para cargo público de alcalde, teniente de alcalde o concejal por tiempo de CUATRO AÑOS.

A los acusados don Eugenio, don Carmelo y doña Olga a la pena para cada uno de ellos de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con entes, organismos, o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales y de la seguridad social durante

OCHO MESES.

Se impone a cada uno de los acusados una cuarta parte de las costas procesales, si las hubiere.

En vía de responsabilidad civil, los acusados don Donato, don

Eugenio, don Carmelo y doña Olga, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a: -D. Segundo en la cantidad de 854Ž52 euros.

- D. Segundo en la cantidad de 854Ž52 euros. -D. Everardo en la cantidad de 1.715, 14 euros. ( 8 y 9)

-Dª Marisa en la cantidad de 406, 03 (8ª).

-Dª Nicolasa en la cantidad de 842, 32 euros. (8 y 9).

-D. Aureliano en la cantidad de 1405, 04 euros (8).

- Dª Marcelina en la cantidad de 815, 96 euros.

- D. Prudencio, en la suma de 933, 87 euros.

-D. Sergio y a D. Rubén, copropietarios de la parcela NUM017, en la cantidad de 1810, 78 euros (8 y 9).

- Dª Reyes en la cantidad de 848,41 euros. (8 y 9) - D. Luis Manuel en la cantidad de 233 euros.

- D. Carlos Jesús en la cantidad de 2301,58 euros.

- D. Luis María en la cantidad de 419, 67 euros (8).

- D. Sergio en la cantidad de 166.84 euros (8).

- D. Eulalio en la cantidad de 1.070 euros (8).

-D. Pedro Jesús en la cantidad de 1605, 28 euros (8 y 9).

-D. Cosme en la cantidad de 1525, 93 euros (8 y 9).

- Dª Angelica en la cantidad de 406, 03 euros. (8).

- Explotaciones Agrícolas Bigastrenses en la suma de 921, 66 euros. (8 y 9).

- Dª Francisca en la cantidad de 1.318, 42 euros (8 y 9).

- Dª Aurelia y D. Vidal en la suma de 647'26 euros.

- Dª Leocadia en la suma de 647, 26 euros.

- Hismar Inversiones S.L., en la cantidad de 1.546, 97 euros.

- Vega Aznar del Mediterráneo S.L. en la cantidad de 1630, 38 euros.

- Ceramic Saloni SAU en la cantidad de 860'62 euros

- D. Agapito y D. Lucio en la suma de 1.525, 93 euros.

- D. Segundo en la cantidad de 854,52 euros.

Total, s.e.u.o, de 27.313,42 euros .

Esta cantidad devengará el interés legal conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la

>LEC

Además, a dicha cantidad total habrá de sumarse la que se determine en ejecución de sentencia como abonada, en su caso, por los propietarios doña Tania, don Jose Francisco, don Roque, doña Belen, mercantil Properties Severs, S.L, y mercantil Promociones Vigamar 2007, S.L., ahora Inversiones y Negocios Vigamar, S.L., a Beneaguas, previa aportación de la correspondiente factura de pago por las certificaciones 8ª y 9ª.de igual modo se determinará en ejecución de sentencia la indemnización que pueda corresponderle a doña Angelica por la certificación nº 9.

Se declara la Responsabilidad Civil Subsidiaria en el pago de las citadas cantidades de:

Beneaguas 2000, S.L (en defecto de Sra. Olga y Sr. Carmelo).

Agrícola del Segura S.A. (en defecto del Sr. Eugenio) y

Ayuntamiento de Jacarilla ( en defecto del Sr. Donato).

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y

Rebeldes a los efectos oportunos

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y NOTIFÍQUESE a los acusados, ministerio fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firmas de letrado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

PROTECCION DATOS DE CARÁCTER PERSONAL La difusión del texto de esta

resolución a partes interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados cuando proceda. Se advierte expresamente a todas las partes, y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrante en la misma, quedando prohibida su cesión, comunicación por cualquier medio o procedimiento con fines contrarios a las leyes, son confidenciales, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/18, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en cada caso.

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