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09/01/2025
Sentencia Penal 446/2024 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 11, Rec. 88/2022 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 11
Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
Nº de sentencia: 446/2024
Núm. Cendoj: 03065370112024100001
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1618
Núm. Roj: SAP A 1618:2024
Encabezamiento
N.I.G.: 03099
Acusación particular/Denunciante/Perjudicado: JACARILLA , AYUNTAMIENTO DE, Graciela, DIRECCION003
INVERSIONES SL., Alexander, Aurelia, María Inmaculada, Adelina, Benjamín, David,
Daniela, Felipe, Fulgencio, Gumersindo, PROPIERTIES SERVER SL, Inés, Narciso, Segundo, CAMPOSOL DE VISTABELLA , OBRAS Y PROM CAMPOSOL, Antonieta, Berta, Agustín, DIRECCION004 Efrain,
Lina, Gines, Jon, Laureano, Luciano, Marí Jose, Justiniano, Adelaida, Remigio, Samuel, Belen, Carmen, Imanol, Jenaro, Elisa, Luis, Celia, Raúl, Francisca, Vidal, Leocadia, Teodoro, Luis Alberto, Carlos Ramón, Vicente, Agapito, Alvaro, Anibal, Aureliano,
Blas, Cesar, Daniel, Eduardo, Marcelina, Prudencio, Rubén, Sergio, Reyes, Jose Francisco, Carlos Manuel, Luis Manuel, Zulima, Azucena,
Carlos Jesús, Pablo Jesús, Angelica, Juan Francisco,
Arcadio, Bartolomé, Bienvenido, Candido, Celso, Damaso, Estrella, Fermina, Eulalio, Everardo, Otilia, Geronimo, Marisa, Nicolasa, Patricia, Lorenzo, Salvadora, Tania, Verónica, Antonia,
Blas, Elena, Cesar, Luis Andrés y HOUSE S.L. , VISTABELLA
Contra: D/ña. Olga, Carmelo, Olga,
Donato y Eugenio
Letrado/a. SANCHEZ SANCHEZ, JOSE VICENTE, SANCHEZ SANCHEZ, JOSE VICENTE, SANCHEZ SANCHEZ, JOSE VICENTE, PASCUAL ESTEBAN, ANDRES y GOMEZ TEJEDOR, JOSE VICENTE
DELITO: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y COHECHO.
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Iltmas. Sras.:
Dª MARÍA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON.
Dª ASUNCIÓN CRISTINA FERRÁNDEZ LÓPEZ-EGEA.
Dª Mª MERCEDES MATARREDONA RICO.
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En la ciudad de Elche a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro,
Don Donato, con DNI NUM000, nacido el día NUM001-1956, en Jacarilla (Alicante), hijo de Luis Carlos e Mercedes, vecino de Jacarilla (Alicante), sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada a la fecha, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Grau Gálvez, y dirigido por el Letrado don Andrés Pascual Esteban.
Doña Olga, con DNI NUM002, nacida en Benejuzar (Alicante) el NUM003-1975, hija de Avelino y Sara, vecina de Benejuzar, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada a la fecha, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Martinez Rico, y bajo la dirección del Letrado, don José Vicente Sánchez Sánchez.
Don Carmelo, con DNI NUM004, nacido en Benejuzar (Alicante) el NUM005-1963, hijo de Avelino y Carina, vecino de Jacarilla (Alicante), sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada a la fecha, representado por el Procurador de los Tribunales, don Jaime Martinez Rico, y dirigido por el Letrado, don José Vicente Sánchez Sánchez.
Don Eugenio, con DNI NUM006, nacido en Bigastro (Alicante) el día NUM007 de 1977, hijo de Teodulfo y Mónica, vecino de Bigastro, con instrucción, de solvencia no acreditada a la fecha, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado don José Vicente Gómez Tejedor.
Procuradora de los Tribunales doña Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado don José
En cuya causa ha intervenido como
Ha actuado como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la
Antecedentes
Recibida la causa en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, sede Elche,- rollo 156/2019-, por Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Provincial, de fecha 1 de diciembre de 2021, se asignó a la Sección 11ª, la presente causa para tramitación y enjuiciamiento dentro de la distribución efectuada entre ambas Secciones, celebrándose la Vista Oral, en 10 sesiones, los días 15,16,17,18, 22, 23, 24, 29 de enero y 21 y 29 de febrero de 2024 a las 09:30h, en cuyas sesiones se recibió declaración a los acusados, se practicó prueba testifical y pericial propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, salvo aquélla renunciada expresamente por las partes conforme avanzaba la celebración del Juicio Oral, prueba documental, conclusiones definitivas, informe oral de las partes, turno de última palabra para los acusados, conclusión del Juicio y visto para sentencia.
A) Un delito de prevaricación administrativa, artículo 404 del Código Penal, en relación concursal, artículo 8.3 del Código Penal, con un delito de fraude, artículo 436 del Código Penal, por lo que deberá de ser sancionado con las penas previstas en este último precepto. Las infracciones descritas deberán de penarse conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, conforme a la redacción del Código Penal dada por la reforma operada en el mismo por la LO 5/2010 de 22 de junio, previa a la redacción dada por la LO 1/2015.
B) Un delito contra la ordenación del territorio, artículo 319.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, conforme a la redacción del Código Penal dada por la reforma operada en el mismo por la LO 5/2010 de 22 de junio.
C) Un delito de cohecho, del artículo 419 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, conforme a la redacción del Código Penal dada por la reforma operada en el mismo por la LO 5/2010 de 22 de junio, previa a la redacción dada por la LO 1/2015.
D) Un delito de cohecho del artículo 424 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, conforme a la redacción del Código Penal dada por la reforma operada en el mismo por la LO 5/2010 de 22 de junio, previa a la redacción dada por la LO 1/2015.
De cuyos delitos consideró responsables en concepto de autores a los acusados conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal:
- El acusado Donato de los delitos de las letras A), B) y C).
- El acusado Eugenio como cooperador necesario respecto del delito de prevaricación de la letra A) y como autor de los delitos de las letras B) y D)
- Los acusados, Olga Y Carmelo, como cooperadores necesarios respecto del delito de prevaricación, letra A) y autores del delito contra ordenación del territorio- letra B)-.
Para los que solicitó se les impusiera la pena, (no se opuso a la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, no como muy cualificada dada la complejidad de la causa y a la atenuante de reparación del daño para el acusado Eugenio).
- Por el delito de
A los acusados
Al acusado Donato la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesorias legales, e inhabilitación especial para el desempeño del cargo público de alcalde, teniente de alcalde y concejal por tiempo de
- Por el delito contra la
A los acusados
- Por el delito de
- Por el delito de
Y abono de las costas procesales
En vía de
- Everardo, en 1.715'14 euros.
- Marisa, en 406'63 euros.
- Nicolasa, en 842'32 euros.
- Aureliano, en 1.405'54 euros.
- Marcelina, en 815'96 euros.
- Prudencio, en 933'97 euros.
- Sergio y Rubén, en 1.811'08 euros.
- Reyes, en 811'05 euros.
- Luis Manuel, en 233 euros.
- Carlos Jesús, en 2.302'89 euros.
- Luis María, en 419'67 euros.
- Sergio, en 166'84 euros.
- Eulalio, en 2.236 euros.
- Pedro Jesús, en 1.605'28 euros.
- Juan Francisco, en 1.525'93 euros.
- Angelica, en 406'03 euros.
-Explotaciones Agrícolas Bigastrenses, en 891'93 euros.
- Raúl, en 3.230'89 euros.
- Francisca, en 1.318'42 euros.
- Aurelia y Vidal, en 2.065'08 euros.
- Leocadia, en 647'26 euros.
-HISMAR INVERSIONES S.L., en 1.546'97 euros.
-VEGAAZNAR DEL MEDITERRÁNEO S.L. en 1.630 '38 euros.
-OBINESA S.L. y CERÁMICA SALONI SAU, en 1,751'24 euros.
- Graciela, en 3.410'19 euros.
- Agapito y Lucio en 1525'83 euros.
- Segundo, en 854'52 euros.
A Verónica, Antonia, Tania, Jose Francisco, Azucena, Bartolomé, Roque y PROMOCIONES VIGAMAR 2007 S.L., Proporties Servers S.L. y Belen reclaman por la cantidad líquida que hayan satisfecho a BENEAGUAS 2000 S.L. por las certificaciones nº 8 y 9, cantidad que deberá de quedar determinada en el trámite de ejecución de sentencia.
Y en el mismo sentido a Angelica por el pago correspondiente a la certificación nº 9.
Del pago de estas cantidades serán responsables civiles subsidiarias BENEAGUAS
2000 S.L. (en defecto de Olga y Carmelo),
AGRÍCOLA DEL SEGURA S.A (en defecto de Eugenio) y el Ayuntamiento de Jacarilla (en defecto de Donato), y ello conforme a lo previsto en el artículo 120.4 del Código Penal, respecto de las dos primeras, y 121 del Código Penal, respecto de la última.
Y al pago de los intereses legales que devenguen dichas cantidades conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC.
-. La defensa de acusado,
-. La defensa del acusado,
-. La defensa del
El
El Ayuntamiento de Jacarilla en su Sesión Extraordinaria celebrada el día
En virtud de la cesión operada y en cumplimiento de lo previsto en la Ley reguladora de la actividad urbanística (en adelante L.R.A.U.) de 1994, la mercantil Beneaguas 2000 se subrogaba en todas las obligaciones y compromisos asumidos frente al Ayuntamiento de Jacarilla por la AIU. Entre las citadas obligaciones se encontraba la de ejecutar las obras del sector
-En cuanto a sus características, en el
-
intervino la
Económica hubieran sido objeto de aprobación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana se regirán en su cumplimiento y ejecución por lo previsto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística ".
7.8- El acusado, Donato, con la colaboración de los acusados Carmelo, Olga y Eugenio aprovecharon el procedimiento administrativo legalmente previsto para llevar a cabo la modificación del proyecto, si bien con finalidad distinta a la prevista en la ley, actuando por omisión de forma fraudulenta y abusando del poder que ostentaba Donato dentro del Ayto. de Jacarilla, por cuanto:
-En ninguno de los documentos que componían este proyecto modificado se cambiaba la ubicación que inicialmente tenía la E.D.A.R en el proyecto original, es decir, la parcela denominada en el proyecto como parcela NUM008, que coincidía con la parcela NUM009 del Polígono referencia catastral NUM011 del término municipal de Jacarilla, cuyo propietario era el Ayuntamiento.
-La EDAR se
-Asimismo, este cambio de ubicación de la Estación Depuradora supuso un beneficio para el acusado Eugenio, promotor del arriba indicado proyecto, y para la mercantil Agrícola del Segura, desde el momento que con la instalación dentro de su sector, no tendría que incluirla en el Proyecto de Urbanización, " Las Asomadas Sur" al disponer de una Depuradora necesaria para la aprobación de dicho proyecto, con el evidente ahorro en costes de estudio y construcción; de hecho, en redacción de este proyecto urbanístico no figura ninguna depuradora de aguas residuales figurando en - f 14 y 15- " Saneamiento y Depuración", el saneamiento se realizaría mediante conexión a la depuradora prevista, clave PID 6, a ejecutar con cargo al Sector (solo consta en la proposición jurídico- económica del urbanizador).
-La modificación de la ubicación de la EDAR en Proyecto original NO fue comunicada ni al Ayuntamiento de Jacarilla, ni al Servicio Territorial de Urbanismo dependiente de la Conselleria Valenciana.
-La mercantil Agrícola del Segura S.A. tenía por aquellas fechas, y muy próximos a la ubicación definitiva de la EDAR (en terreno de su propiedad) diversos proyectos de urbanización en marcha presentados en el Ayuntamiento de Orihuela - Sectores H-2 Asomadas Sur, PAU-18 y parte PAU-19- y en el Ayuntamiento de Jacarilla - Plan Parcial sector UBP-5, lugar a proyectar el campo de golf-.
-En la redacción de este proyecto UBP-5 no constaba proyectada una EDAR, ni tampoco existía plano alguno del sistema de saneamiento, de una depuradora o conexión.
-Tras este cambio de ubicación de la EDAR por decisión unilateral de los acusados, Donato, y Eugenio, a la parcela propiedad de Agrícola del Segura, y con evidente beneficio para esta empresa, las aguas residuales de Vistabella comenzaron a bombearse desde la calle Olivar, cruzando la carretera CV-95, y trascurriendo junto al arcén de la misma hasta la calle o camino Azahar por el que circulaban hasta llegar a la
-No hay constancia de solicitud o autorización a la Confederación Hidrográfica del Bajo Segura de vertidos para el Sector Vistabella.
-Dicha modificación aparejaba una retasación de cargas del proyecto original, (necesaria para ajustar el coste de los materiales empleados y su ejecución), siendo la E.D.A.R. una de las cargas que más aumentó,
Técnico de las Obras, don Felicisimo y por el Técnico Supervisor, don Urbano, (fallecido a fecha actual), pero sin incluir ninguna relativa a la EDAR, al no haber dado comienzo a su ejecución. Las certificaciones eran abonadas por los titulares de las fincas afectadas por esta actuación urbanística, conforme a la tasación de cargas que había sido inicialmente aprobada.
10.2 - La certificación nº 9 por obras de Modificado de Urbanización U.E.2 Vistabella ejecutadas hasta el momento fue girada por la Mercantil Beneaguas 2000 en el mes de septiembre de 2011, y firmada por
10.3 Mediante acuerdo de la JGL de fecha 10 de noviembre de 2011 se procedió a la aprobación de las referidas certificaciones 8 y 9, sin conocimiento por los asistentes de la situación ilícita que provocó la emisión de aquéllas.
10.4 Por acuerdo de la JGL de fecha 13 de noviembre de 2014 y a la vista de los informes técnicos recabados, se decidió iniciar trámite de revisión de oficio y suspender el pago de las certificaciones 8 y 9, aunque, por aquella fecha,
En el Pleno de 2017 se acordó la nulidad de la retasación de cargas.
No consta acreditado que el trabajo fuera ofrecido por el acusado Eugenio en compensación o agradecimiento a los hechos relatados ut supra, como tampoco que el acusado Donato no desempeñara el trabajo para el que fue contratado.
La urbanización carece de EDAR pese a estar detallada en proyecto original.
- Las cantidades cobradas por BENEAGUAS 2000 S.L. se refieren a los siguientes propietarios de fincas en la U.E.2 P.E.R.I. VISTABELLA, quienes reclaman por los hechos:
-D. Segundo en la cantidad de
-D. Everardo en la cantidad de
-Dª Nicolasa en la cantidad de
-D. Aureliano en la cantidad de
- Dª Marcelina en la cantidad de
- D. Prudencio, en la suma de
-D. Sergio y a D. Rubén, copropietarios de la parcela NUM017, en la cantidad de
- Dª Reyes en la cantidad de
- D. Carlos Jesús en la cantidad de
- D. Luis María en la cantidad de
- D. Candido en la cantidad de
- D. Eulalio en la cantidad de
-D. Pedro Jesús en la cantidad de
-D. Cosme en la cantidad de
- Dª Angelica en la cantidad de
- Explotaciones Agrícolas Bigastrenses en la suma de
- Dª Francisca en la cantidad de
- Dª Aurelia y D. Vidal en la suma de
- Dª Leocadia en la suma de
- Hismar Inversiones S.L., en la cantidad de
- Vega Aznar del Mediterráneo S.L. en la cantidad de
- Ceramic Saloni SAU en la cantidad de
- D. Agapito y D. Lucio en la suma de
- D. Segundo en la cantidad de
Total, s.e.u.o,
El Ayuntamiento procedió a la incautación y ejecución del aval, y ha incoado expediente para la determinación de daños y perjuicios ocasionados al Ayuntamiento.
Fundamentos
Conferido el oportuno traslado al Ministerio fiscal y letrados de la defensa a los efectos del artículo 786.2 de la LECrim (video 2, 1ª sesión 15 de enero), por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, aparte de solicitar aclaración al Ministerio Fiscal en relación con la conclusión provisional III de su escrito de acusación, y que fue denegada por el Tribunal por no ser el momento procesal en atención a las explicaciones dadas por el Sr. Fiscal- video 3- , se aportó como documental para su admisión por la Sala original del proyecto modificado URBANIZACIÓN U.E.-2.P.E.R.I. VISTABELLA JACARILLA (ALICANTE). Nada se objetó por las partes, siendo admitida por el Tribunal al constar ya presentado en la causa mediante copia.
Por su parte, el Letrado de la defensa, Sr. Gómez Tejedor, sometió a la consideración de la Sala dos cuestiones previas. En primer término, aludió a la prescripción del delito de prevaricación administrativa para cometer fraude, luego renunciada en trámite de conclusiones provisionales. Nada, por tanto, hay que decidir sobre esta cuestión.
En segundo lugar, interesó que los acusados declararan en último lugar al amparo del art. 701 de la LECrim. Esta Sala no puede sino ratificar la decisión que sobre esta cuestión adoptó in voce al inicio del acto del juicio, a la que nos remitimos íntegramente con apoyo en los siguientes argumentos, tras escuchar los alegatos del digno representante del Ministerio Público y restantes partes en estrados. Video 3, 1ª sesión-.
Frente a lo alegado por el referido letrado sobre la necesidad de que los acusados declararan en último lugar, por no existir disposición legal que determine que el acusado deba declarar en primer lugar, como ya solicitara en su escrito de defensa, y considerar que es la posibilidad quizá más respetuosa con el principio de contradicción desde el momento en que las personas que están siendo enjuiciadas no se constituyen en objeto del proceso, sino en sujetos de derechos con todas las garantías inherentes a su propio estatus de acusados al prestar declaración tras la práctica de la prueba propuesta en el Plenario, en aras a conseguir claridad de hechos y descubrimiento de la verdad material, y, no por contrario ofrecer su relato al Tribunal en relación con las diligencia sumariales, la Sala en su toma de decisión argumentó, si bien ahora con análisis más profuso:
1º Que en el Procedimiento Abreviado no hay norma específica alguna que indique cómo y en qué lugar dentro del marco del propio juicio de deben ser practicados los medios de prueba, por lo que debemos remitirnos al procedimiento ordinario en cuyo art. 701 de la LECrim, se establece que la práctica de la prueba se realizará según el orden con que hayan sido propuestas por las partes en sus escritos correspondientes. En este caso, cierto es que la defensa del Sr Eugenio interesó el interrogatorio de los acusados en último lugar, no así el resto de defensas, que ahora se adhieren a este pedimento.
2º La declaración de los acusados no es un medio de prueba en sí mismo considerado, de ahí que el acto del Juicio siempre principie por la pregunta ritual de si se confiesan reos del delito, según la calificación jurídica más grave -art 689-, por el contrario, se declaran inocentes- no se confiesan culpables del delito que les fuere atribuido en la calificación, art.696-.
3º En este caso concreto, asumiendo lo alegatos del Ministerio Fiscal sobre la cuestión planteada, y cita de jurisprudencia de aplicación al caso, no se concretaron por la parte proponente razones de peso que hiciesen procedente ese cambio y que, en caso de no accederse a esa alteración, existiría causa determinante de indefensión. Para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad material, este Tribunal cuenta con la diversa prueba propuesta por las partes que será sometida a los principios básicos de contradicción, inmediación, oralidad, y publicidad y, además, es la propia Ley Procesal Penal la que, en su artículo 739, concede a los acusados un turno de última palabra para que manifiesten lo que tengan por conveniente en defensa de sus legítimos intereses, y al margen de su asistencia letrada. No se alega verdadera indefensión material para su defendido.
A este respecto la Sala de lo Penal del TS en Sentencia 779/2023 de fecha 19 de octubre viene a decir "
Ítem más, tampoco la parte ha sido capaz de concretar el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios en palabras de la sentencia citada ut supra. Cualquier aspecto probatorio puede ser revelado como consecuencia de la práctica del resto de los medios, contemplado, matizado, corregido, contestado, a través del ejercicio del derecho fundamental a la última palabra que al acusado corresponde. STS 397/2024, de 25 de enero
"
Los anteriores razonamientos jurídicos de la sentencia transcrita son de aplicación al caso de autos.
4.- Por último, tras el informe de la defensa, en el turno de última palabra, el propio acusado, hizo las alegaciones y observaciones que consideró oportunas en relación con alguna de las pruebas practicadas.
5. La anterior secuencia nos evidencia que no se ha causado indefensión alguna al acusado, Sr Eugenio, porque declarase al inicio y no al final del juicio, y lo que no podemos compartir es que, por la interpretación que se hace en el motivo de la referida STS 714/2023, se eleve a la categoría de absoluto, que ha de ser en último lugar cuando declare.
El M.F. en la respuesta que da al anterior planteamiento, que descarta que en el caso se haya producido indefensión, comienza diciendo que "discrepa por completo del argumentario del recurrente", y va explicando las razones que tiene para ello, comenzando porque centra la atención en el punto en que ha de centrarla, que no es tanto el momento en que declare el acusado en el juicio oral, sino que lo realmente relevante es si ocasionó indefensión la decisión del tribunal de que el acusado declarara en el orden previsto, para lo que acude al art. 701 LECrim . y la doctrina que, con apoyo en el mismo, es partidaria de que así se ha de proceder, en particular porque en ese orden se propuso la práctica de la prueba tanto por la acusación como por la propia defensa.
En los apartados anteriores ya hemos expuesto las razones por la cuales en el caso no se ocasionó indefensión alguna al condenado, de manera que, siendo esto así, lo que se dijera en la referida STS 714/2023, no debe condicionarnos para que cambiemos nuestra decisión, pues, compartiendo lo que al respecto mantiene el M.F., "no es verdad, como afirma el recurrente en su motivo que la STS 714/2023 "introduce un cambio jurisprudencial que refuerza el derecho de defensa". Lo que hace la STS 714/2023, de 29-9 , es plasmar una serie de consideraciones sobre la materia, que, como se reconoce en la misma, "no ha sido objeto de recurso, pero que es preciso destacar "obiter dictum"", en lo que insiste más adelante, cuando, tras, apuntar una serie de criterios, añade que "en cualquier caso, todo esto lo es obiter dictum para fijar doctrina sobre este relevante aspecto hoy en día en los juicios orales, y sin que en este caso se haya planteado, ni señalado en qué medida se causó indefensión material con su rechazo".
De esas consideraciones realizadas en dicha sentencia, y en posteriores resoluciones citadas ut supra, lo que ha de ser destacado es que donde pone el acento es en el derecho de defensa, descartando que se produjera indefensión en el caso que examinó. Ahora bien, al margen el alcance que se quiera dar a este argumento,es fundamental tener en cuenta que se trata de una consideración obiter dictum, por lo tanto de carácter genérico y abstracto, innecesaria a los efectos del pronunciamiento final. No era, pues, el argumento determinante de la solución y, en consecuencia, no cabe trasladarlo, sin más, sin ponderar las circunstancias de cada caso concreto, que siempre habrán de ser tenidas en cuenta, y donde se deberá poner el acento es en el derecho de defensa, por lo que, desde este punto de vista, y trayendo a colación lo que decíamos en STS 29/2024, de 11 de enero de 2024, respecto de este tipo de consideraciones "no se puede hablar de doctrina legal que se haya modificado".
En todo caso, y cualesquiera que sean las consideraciones que se quieran o puedan hacer en torno a cuál sea el momento más adecuado para ser oído en declaración el acusado, lo cierto es que encontramos jurisprudencia próxima a la invocada STS 714/2023 , como es la STS 779/2023, de 18 de octubre de 2023 , citada más arriba, que, frente a la queja de la defensa por no haber sido oído en último lugar el acusado, y no obstante las consideraciones que, en sintonía con la STS 514/2023, de 28 de junio de 2023 , hace en pro de que la toma de declaración del acusado sea en último lugar, no pone reproche alguno al hecho de que fuera oído en primer lugar.
Y en esta misma STS 514/2023, consciente del orden establecido en el art. 701 LECrim. en cuanto a la práctica de la prueba, se reconoce que "varias son, sin embargo, las resoluciones judiciales en las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido, en línea de principio, la inexistencia de impedimento alguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba", y se dice también: "Sin embargo, también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna al respecto, evidentemente la decisión de la presidenta del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al menos, limitativa del derecho de defensa del acusado".
6º El acusado antes de declarar conoce perfectamente los hechos objeto de imputación y las diligencias que se han practicado en fase sumarial, por lo que el ejercicio de su derecho a declarar o no declarar se ejercita con pleno conocimiento de lo actuado, y en todo caso dispone, como antes se indicaba, de un turno de última palabra una vez celebrado el juicio. El juicio comienza y termina dando la palabra a todo acusado. Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de "lege ferenda" sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un "usus fori" muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó, como decimos, la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal y restantes letrados defensores en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.
7º Ciertamente, hay sentencias de Sala Segunda en pro de una u otra alternativa; ahora bien, la queja que se plantee a este respecto ha de ir acompañada de la relevancia que pudiera tener para el derecho de defensa el que la declaración se practique en uno u otro momento. Nuestro Tribunal Supremo en STS de 16 de diciembre de 2020 acoge la doctrina establecida en la STS 507/2.020 de 14 de octubre de 2.020, que indica: "El orden en el que deben practicarse las pruebas está predeterminado legalmente en el artículo 701 de la Lecrim. Se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 de la Lecrim , "cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad", y en el caso actual no se aprecia la concurrencia de razones de peso que hiciesen procedente ese cambio. ...Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro "usus fori" muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio. ... A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final ...la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS 309/2009, de 17 de marzo, entre otras) no aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados, pues éstos pueden, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar, y a no declararse culpables, negándose a responder a cualquier pregunta que estimen que pueda comprometerles. En la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre, entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión.
En su reciente Sentencia 714/2023 de 28 de septiembre , citada por el Ministerio Fiscal, viene a establecer que en anteriores ocasiones el propio Tribunal ya ha admitido (por ejemplo, en la Sentencia 750/2021 de 6 octubre de 2021, recurso 21019/2019) que el acusado pueda declarar en último lugar tras la práctica del resto de la prueba, destacando que ello redunda en un mejor ejercicio del derecho de defensa e implica distintas ventajas para el acusado. Asimismo, la resolución sustenta su razonamiento en el contenido de los párrafos cuarto a sexto del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del siguiente tenor: Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. El presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad. Indica la Sala que, por tanto, la Ley no exige que el acusado declare en primer lugar y que se deberá estar al orden que propongan las partes, por lo que si la defensa interesa que el acusado declare en último lugar no hay razón para negar ese derecho.
No obstante, nuestro Tribunal Supremo en la citada Sentencia 403/2024 , como la más reciente, el que el acusado declare al inicio o al final del juicio oral, en el momento actual, ante una falta de precisa previsión legal, es una cuestión de segundo orden, porque donde ha de ponerse el acento
Vaya por delante que en la presente resolución se abordará única y exclusivamente, como no puede ser de otra manera, la cuestión atinente a los hechos objeto de enjuiciamiento y, por tanto, dejando extramuros las cuestiones puramente administrativas o civiles que deriven directa o indirectamente del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales del agente urbanizador-por incumplimiento, cumplimiento defectuoso o irregular- para con los vecinos de la DIRECCION000, así como también deberán ser orilladas las bondades del Sr. Eugenio por permitir el vertido en su balsa de las aguas fecales de dicha Urb., y que la Sala tuvo oportunidad de escuchar en las sesiones del juicio por boca de algunos de los propietarios afectados, amén de otros testigos, entre ellos, la propia denunciante, doña Clara, al tiempo de dar su razón de ciencia al Tribunal.
Hecha esta precisión, en orden a diferenciar las conductas que se atribuyen a los acusados, iniciaremos el estudio por aquellos delitos objeto de imputación por parte del ministerio fiscal, si bien de manera introductoria hemos de precisar que, el relato de los hechos declarados probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con plena salvaguarda del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de enero de 2000, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrollada, constatada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.
La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero, 33/15 de 2 de mayo, 112/15 de 8 de junio y 117/16 de 20 de junio).
La ausencia de una prueba directa, en muchos casos, no impide apreciar la autoría de un acusado en base al concurso de un conjunto indiciario que puede ser singularmente relevante. La reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 233/05 de 26 de septiembre, 263 y 267/05 de 24 de octubre, 74 y 75/06 de 13 de marzo, 123/06 de 24 de abril, 150/06 de 22 de mayo, 231/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 328/06 de 20 de noviembre, 70, 73 y 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo, 196/07 de 11 de septiembre, 256/07 de 17 de diciembre, 111/08 de 22 de septiembre, 91/09 de 20 de abril, 109/09 de 11 de mayo, 30/10 de 17 de mayo y 70/10 de 18 de octubre, 25/11 de 14 de marzo, 126 y 128/11 de 18 de julio, 43/14 de 27 de marzo y 146/14 de 22 de septiembre). En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil, es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos; b) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil) . El proceso de inferencia o deducción debe ofrecer un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado, cuya acreditada falsedad puede operar a modo de contraindicio susceptible de valoración por el órgano jurisdiccional, así como las explicaciones no convincentes o contradictorias.
A juicio del Tribunal, el puzle formado con las pruebas recabadas para descubrir, cómo y por qué se cometieron presumiblemente estos hechos, en definitiva, para esclarecer las circunstancias del hecho denunciado en su día por la testigo Dª Clara, en su condición de Alcalde - Presidente del Ayto. de Jacarilla, dentro de este engranaje procesal, ha terminado de completarse con la prueba rendida a presencia del Tribunal en la Vista Oral.
Si bien, en relación con algunas de las figuras delictivas objeto de acusación-
Desde el plano de la presunción de inocencia, en el escenario de este juicio han entrado en liza para arrojar la convicción de esta Sala Sentenciadora los siguientes elementos probatorios, de suyo aptos para enervar la aludida presunción y formar la convicción judicial:
Siguiendo el orden sistemático del art 701 de la LECrim, fueron los acusados
El Ministerio Fiscal solicitó que se procediera a dar lectura a su declaración sumarial al amparo de lo dispuesto en el art. 714 de la LECrim, en este caso mediante reproducción de la grabación audiovisual de la misma, a lo que accedió el Tribunal, sin objeción por ninguna de las partes.-sesión 9, 16-01-2024-, al amparo de lo dispuesto en el art. 714 de la Lecrim.
En primer lugar, abordaremos el valor que pueda otorgarse al silencio de un acusado, como manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 CE, -garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH-.
El TS en su sentencia de fecha 2 de junio de 2016 cita al respecto diferentes sentencias sobre tal extremo tanto del Tribunal Constitucional como de la propia Sala advirtiendo también que, como ha precisado el TEDH en diversas ocasiones, tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo no son absolutos ni cuasi- absolutos, siendo incluso admisible extraer inferencias del silencio del acusado con determinados condicionantes (vid. STEDH de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria; o STEDH de 29 de junio de 2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido, entre otras). Y hace también alusión a la doctrina "Murray", admitida por el TEDH, la doctrina del Tribunal Constitucional y la Sala Casacional para valorar el silencio del acusado en función del requerimiento de una mínima explicación que no es proporcionada por aquél, doctrina que considera infringida en el presente caso.
Pues bien, según se recordó en la sentencia de esta Sala 487/2014, de 9 de junio, en la STEDH de 8 de febrero de 1996 (conocida como el caso Murray) se enjuició el supuesto de un ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona. Murray permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos.
Finalmente, el juez, valorando las pruebas presentadas por el fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita.
El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo.
Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.
El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio.
El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del "Caso Murray" en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal.
Y así, en la sentencia 26/2010, de 27 de abril, el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: "...pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentador del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que " ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria " ( SSTC202/2000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado" ( STC 155/2002, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre ).
En la citada sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que "...
Por último, el TC arguye en la sentencia 202/2000, de 24 de julio, que "...
"
En igual sentido nuestro TS en Sentencia 298/2020, de 11 de junio (Ponente Excmo. Sr. don Antonio Del Moral "
Y finalmente, y en lo que atañe a lo sucedido en el Plenario con estos acusados, como dice la STS 843/2011, de 29 de julio , cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción sumarial ante el juez, el Tribunal Constitucional, si bien no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación ( artículo 714 LECRIM ) o de imposibilidad de practicar la declaración ( art. 730 LECRIM ). Y ciertamente es claro que no se trata de un supuesto cobijable en el art. 730, pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración; pero es igualmente evidente que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio ( art. 714 LECRIM ). Dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, una interpretación literal de esos preceptos impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de tales declaraciones, permitiendo al acusado no sólo acogerse a su derecho a no declarar, sino que supondría reconocerle un derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores. Entendiendo que el derecho a no declarar no se extiende a la facultad de "borrar" o "aniquilar" las declaraciones que se hubieran podido efectuar anteriormente si se hicieron con todas las garantías (y con respeto entre otros a su derecho a no declarar), la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM , dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y facilitando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras), pues es evidente que la decisión de los imputados de acogerse al derecho a no declarar, constituye una manifestación de su derecho de defensa que no es irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial, puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente.
(Técnico del Ayto. y Supervisor de las Obras Proyecto Modificado P.E.R.I. Vistabella (UER2), fallecido en 2012) "ya se determinaría ubicación".
Según este acusado, el proyecto modificado en 2009 debía de estar aprobado, de lo contrario no hubiera habido base para la retasación. Es un tema municipal. Según él, en todo momento ejecutaron la obra conforme a proyecto inicial, para contestar, a preguntas de la instructora, que fue el Sr Urbano quién le comunica la ubicación definitiva de la EDAR en la Oficina Técnica del Ayto., y no estaba presente el alcalde. Se puso allí la EDAR para verter, mientras se construía aquélla, las aguas residuales a una balsa.
Como se desprende de su declaración ante el órgano instructor, el Sr. Carmelo fue consciente en todo momento de que la EDAR se iba a construir en lugar distinto al proyectado inicialmente, y, además, en terreno de propiedad privada. Refiere contactos entre un empleado suyo, Sr. Luis Antonio- jefe de obras- y un empleado de Agrícola del Segura, Sr. Juan Pedro sobre esa ubicación definitiva no aprobada, ni contemplada en proyecto modificado.
silencio en la Vista Oral y se procedió a la reproducción de la grabación de su declaración ante la magistrada instructora, sin oposición de su letrado defensor.
Declara en el Juicio que en su condición de ingeniera de caminos trabaja como empleada para Beneaguas 2000 de la que su hermano, Carmelo, es el Administrador, reconociendo su calidad de agente urbanizador del P.E.R.I Vistabella ejecución UER-2. Según afirmó ante la instructora la ubicación inicial estaba en U-3 en terreno anexo a la U-2, y el Sr Felicisimo cesó en su cargo como director facultativo de la obra porque quería cobrar los honorarios devengados por el modificado del proyecto, y entonces la pusieran a ella, que se negó a certificar la modificación de la EDAR. "
A preguntas de la defensa, contesta que el proyecto modificado lo firmaron el Sr. Urbano como técnico municipal y Felicisimo, y ella todo lo que certificó (en clara alusión a las certificaciones 8 y 9, a las que se contrae este juicio, no a las anteriores) estaba ejecutado. No intervino en proyecto original, pero sabe dónde estaba prevista la ubicación inicial de la
Edar- en dirección opuesta- y conectada desde un punto de bombeo existente en la DIRECCION000.
Esta acusada, al igual que su hermano, admite tener conocimiento del cambio de ubicación de la EDAR, y si bien consta acreditado que ella no firma el proyecto modificado, sí, por el contrario, consta probado que es la persona que firma las certificaciones 8 y 9 como aspecto consustancial a la retasación de cargas aprobada, y posteriormente girada a los propietarios de DIRECCION000. Si bien manifiesta hacer lo que le" mandaba el Sr. Urbano", como profesional debía saber que no se puede certificar una obra que ha sido ejecutada fuera de Proyecto.
Este acusado vino a decir que ostentó el cargo de alcalde del municipio de Jacarilla desde 1999 a 2011. Que el Técnico del Ayto y Supervisor de las Obras Proyecto Modificado P.E.R.I. Vistabella (UER-2), fue don Urbano, fallecido en 2012. Tenía plena confianza en él; era personal contratado externo, hasta que una sentencia le reconoció la relación laboral.
Fueron los propietarios los que, por la situación especial de la zona, solicitaron su urbanización, siendo en el año 2002 cuando el Ayto. se plantea esta posibilidad y aconseja a los vecinos que se constituyeran en AIU, finalmente es aprobado el PERI de Vistabella y por concurso la propia AIU se adjudicó la ejecución de las obras. A preguntas del MF sobre la razón por la que la AIU cedió la condición de agente urbanizador a Beneaguas 2000, y no a otra mercantil, este acusado respondió desconocer el motivo..."
En junio de 2009 se aprobó de forma provisional la modificación del proyecto de
Vistabella que presentó el agente urbanizador... no lo recuerda. Asimismo, a preguntas del
MF sobre si Agrícolas del Segura presentó por aquellas fechas proyectos urbanísticos en el Ayto., UBP5, contestó "
En marzo de 2011 se aprueba de forma definitiva la retasación de cargas por la necesidad de ajustarse al PGOU, a la Ley Urbana Valenciana, compañías eléctricas y el hecho de tener que ajustarse a los terrenos que había. Este acusado aunque insiste en manifestar que la situación de la Edar era la prevista en proyecto original, sin embargo es el propio Sr. Urbano el que en informe previo a la Junta Municipal donde se aprueba la antes dicha retasación, admite desconocer donde se ubicará definitivamente la EDAR, y que si hay que adquirir terrenos se realizará con cargo al sector-
El interrogatorio del MF concluyó con la pregunta de si la instalación de la EDAR en esa nueva ubicación fue para favorecer a Eugenio y a su mercantil Agrícolas del Segura, a lo que este acusado respondió que nunca fuera del Ayto. había tratado temas urbanísticos lo que no significa que no lo hiciera dentro del Consistorio, y para dicha finalidad. Como veremos la prueba en esta dirección apunta.
A su letrado defensor vino a responder que la construcción de la EDAR en suelo no urbanizable se llevó a cabo cuando él ya no era alcalde y la retasación se aprobó por la Junta de Gobierno por unanimidad en base a los informes técnicos del Sr. Urbano y de Diputación.
En cierto modo, este acusado viene a reconocer los hechos que afectan a la ubicación de la EDAR, si bien dentro de su legítimo derecho a defenderse se escuda, no solo en la actuación del fallecido Sr. Urbano (como el resto de los acusados), sino en el hecho mismo de no ser alcalde cuando se ejecuta la obra. Admite, como hemos visto su relación con la familia Bernabe, y la presentación de proyectos urbanísticos por parte de Agrícola del Segura en fechas coincidentes con la modificación del proyecto de la UE-2 del PERI Vistabella.
Tras declararse inocente de los hechos imputados, solo contestó a su letrado defensor. Le fue exhibido el F 198, Tomo III, Estatutos de la Mercantil Agrícolas del Segura, respondiendo que la sociedad está formada por seis consejeros mancomunados, la empresa era y es de dos grupos familiares, a) grupo familia Bernabe y b) familia Demetrio, y las firmas yo o mi hermana y alguien de la familia b). "
Sabe que por el tubo que conecta la estación de bombeo de la UE-2 Vistabella se vierten aguas residuales a la balsa propiedad de Agrícolas, lo sabe a raíz de estas actuaciones, desde el año 2000 se están vertiendo aguas sin depurar a la balsa. No obtiene ningún beneficio, más de cien bañeras de lodo. La estación de bombeo no sabe cuándo se instaló y quién la instaló. En la ejecución de la DIRECCION000 no tuvo ninguna intervención su empresa. En plano temporal, 2007 a 2011, desconocía la constitución de una AIU" no tenía ni idea", así como tampoco quién era el agente urbanizador, ahora ya lo sabe. Nunca ha hablado con el Sr. Donato sobre la DIRECCION000, así como tampoco lo ha hecho con ninguno vecino de la misma.
Preguntado por los presuntos beneficios a su empresa y a usted por irregularidades administrativas, declara que el derecho de uso con fines agrícolas de aguas depuradas la concede la Confederación Hidrográfica del Segura -
A preguntas de su letrado sobre la certificación de Hidraqua relativa al consumo de agua de la DIRECCION000 en el año 2012 obrante al f 610 Tomo VI, si dicho consumo era de
13.293 m2, respondió afirmativamente, lo que al precio fijado pericialmente de 0'23 unos 2.500 euros al año; ese precio se paga por agua depurada, y no todo el agua que se consume es agua depurada.
En relación con la EDAR ubicada en el sector de Asomadas Sur, - actuación urbanística que Agrícola está desarrollando en Orihuela, PAU 18, Asomadas Sur... En la UBP-5 (vídeo 5). Esta EDAR dijo estar construida y en marcha para dar servicio al campo del golf y a las viviendas construidas, 2500.
Reproducida su declaración sumarial, este acusado admite haber sido él quien firma el contrato laboral con el acusado Donato, y no la empresa Agrícola del Segura, lo que evidencia esa relación estrecha entre el acusado Donato y la familia Bernabe, y en concreto, con el acusado Sr Eugenio, en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento acaecidos dentro de un concreto espacio temporal, y ello pese a la constante referencia que se hace a su progenitor ya fallecido.
Este acusado se involucró por puro interés urbanístico y, en consecuencia, económico, en una mecánica comisiva, en su condición de administrador mancomunado con firma necesaria, de la que pudo apartarse si tenía dudas, y sin embargo no lo hizo. Se colocó, en su caso, en situación de ignorancia deliberada. Lo mismo cabe predicar de la actuación de los hermanos Cristobal.
desde 17 de junio de 2023- video 5 y 6 1ª sesión del juicio 15-01-2024, en calidad de
Interrogado por el Ministerio Fiscal, en su condición de RCS, sobre si se allana el Ayto. a pagar las indemnizaciones reclamadas, respondió que pagarían lo que se dictamine.
De igual modo, dicho testigo fue propuesto como testigo por la defensa del Sr Eugenio-video 6-. A preguntas del letrado Gómez Tejedor (defensa Eugenio) afirma desconocer todo lo relativo sobre la aprobación del PGOU de Jacarilla del año 2005, por cuanto él por esas fechas tenía 18 o 19 años. Declara conocer al acusado Sr. Donato por haber estado con él cuatro años en el equipo de gobierno- 2007 a 2011-, y que cuando accede a concejal se hablaba del Plan General, pero es ahora cuando ha sabido que la unidad de ejecución iba a tener mayor número de viviendas y de habitantes que provocó una modificación del PERI de Vistabella para su adaptación a las nuevas circunstancias, así como también ha tenido conocimiento con posterioridad del expediente de retasación de cargas que fue informado favorablemente por los técnicos del ayuntamiento, Sr. Romualdo y don Baltasar, pero en el que no tuvo ninguna intervención. Afirma saber que Eugenio y la empresa Agrícola del Segura no han tenido nada que ver con la unidad de ejecución de Vistabella. Declara que el agente urbanizador era Beneaguas, y que desconoce el motivo por el que la depuradora se instaló en otro sitio, y no en el lugar inicialmente previsto; conoce que se estaban vertiendo aguas residuales en una balsa cuando accedí a la Alcaldía y ante la posible comisión de un delito medioambiental se encargó un informe a Hidroaqua , concluyéndose en el mismo que la mejor opción era verter las aguas residuales a la depuradora de Asomadas Sur, en el Término Municipal de Orihuela, propiedad de Agrícola del Segura que estuvo dispuesta a facilitar esa situación a los vecinos. No se siente perjudicado por la actuación de esta empresa.
A preguntas del MF, no formaba parte de la Junta de Gobierno -2007 a 2011. El Sr Donato tenía reunión con los vecinos, yo no asistía por no ser de mi competencia la concejalía de urbanismo. En la legislatura anterior, cuando él estaba en la oposición en varios plenos se habló de conectar las aguas residuales a la depuradora de Asomadas Sur y la mercantil Agrícola del Segura no se opuso a esta opción, es más se prestó a que las aguas residuales se vertieran en esa depuradora que tiene en Orihuela, a 300 metros de la existente en la actualidad. La alcaldesa (doña Clara) les manifestó que había voluntad de solucionar este problema, les dijo que el Ayto. de Orihuela tenía que recepcionar la depuradora y luego firmarse un convenio entre ambos Aytos. para poder verter las aguas residuales allí. Ante la pregunta de quién gestionaba la depuradora si el Sr. Eugenio o la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales- EPSAR-, (organismo autonómico adscrito la Consellería de Transición Ecológica) respondió que dicha Entidad Pública es la encargada de su gestión una vez cursada la solicitud.
A Eugenio lo conoce, alguien que no viene al caso " se está comiendo un marrón de su padre". Se ha reunido con él después de formular la denuncia. Si una persona le ha hecho una propuesta para solucionar el problema de las aguas residuales de Vistabella, ésta ha sido Eugenio.
MF-A preguntas del Ministerio Público. Interpuso denuncia ante la Fiscalía en Julio de 2014-
Continuó diciendo que
Tomé posesión el 19 de julio de 2011, y no me dio tiempo a tomar decisiones sobre la depuradora, a pesar de que en aquélla fecha el Sr Donato ya no era alcalde.
El Sr Eugenio, tuvo interés en solucionar este tema una vez que le validaron la depuradora de Las Asomadas y vino corriendo con toda la documentación de la EPSAR, yo tenía el problema y sobre todo con la presión del Seprona, para que se conectaran los tubos de la depuradora de Vistabella con la suya. Eugenio me ayudó mucho, me enteré posteriormente de que estaba involucrado en este juicio.
A preguntas de este letrado sobre si ¿la aprobación de la retasación de cargas que está incluida dentro del proyecto modificado, supone también la aprobación definitiva del proyecto modificado? No puedo contestarle... el 22 de marzo de 2011 se aprobó la retasación de cargas.
La EDAR se cobró por BENEAGUAS y se llevaron los elementos que se habían colocado en la estación depuradora- dos correos que envié a Fiscalía.
La ubicación inicial era un disparate. El que en el Plan general se aprobara un disparate no justifica que ese hiciera otro (disparate) para rectificar aquél sin seguir el procedimiento correspondiente, es una modificación estructural, que es más fácil empujar las aguas cuesta abajo que cuesta arriba. ¿En el sitio inicial había una balsa o cualquier estructura donde recoger las aguas residuales? NO. Su actuación se ha limitado a constatar esos dos informes y formular la denuncia a Fiscalía. No he intentado legalizar la situación de nada, Pleno de 27-11 -2014 se llegó a plantear el problema de EDAR Vistabella, el problema fue que Iberdrola pidió un presupuesto de 192.000 euros. ¿No es más cierto que todo el problema para su legalización fue de coste económico?
23-10-2014, escrito presentado en Fiscalía donde afirma no haber encontrado documento alguno, acta de Junta de gobierno, resolución administrativa, por tanto el acusado Donato no ha tomado decisión alguna sobre cambio de ubicación.
Era algo notorio y público que el Sr Donato estaba trabajando para Agrícolas del Segura.
Según documentación judicial la EDAR se ejecutó, se construyó entre los meses de julio y agosto de 2011, y ella era la concejala de urbanismo recién llegada, siendo el acusado Donato alcalde no se construyó la EDAR,
Vuelve a reiterar la aprobación en noviembre de 2011 de las Certificaciones 8 y 9. SI
Si en el momento de 2011 hubiera sido capaz de explicar todo lo relacionado con la EDAR sería una superwoman y no estaría aquí.
¿En alguna ocasión habló con Eugenio sobre la situación creada por la EDAR? Sí del problema que para él suponía arreglar el tema de la EDAR, y para mí también. No tiene conocimiento de que este acusado cobrara algo de esta urbanización. Él se quejaba de que le estaban echando aguas fecales a la balsa de su propiedad; él, presumo que fue decisión suya, por comentarios y por actos posteriores; el contacto que ha tenido con él es a raíz de la depuradora que regularizó de Asomadas de Orihuela y la ofreció para su conexión. El alcalde de Orihuela no terminó de validar esta autorización. Solicitó a Estudio Uno-
Sur? creo que sí, aunque no recuerdo tanto...
Ambos vinieron a declarar en su condición de testigos- peritos y tras ratificar los informes obrantes a los
En el punto segundo lo que se les pide en el informe, la respuesta que se da es a partir de los datos proporcionados en la pregunta.
Sr. Geronimo. Según el letrado lo afirmado a preguntas del mf, entra en contradicción con el precitado informe emitido el
A preguntas de este letrado sobre si la responsabilidad del urbanizador a la hora de hacer una modificación es única y exclusivamente de su presentación, debiendo ser el Ayto. el encargado de tramitación posterior de su tramitación posterior, la Sra. Eloisa respondió que una actuación integrada y todas las cuestiones que conlleva son potestades públicas que solo puede ejercer la Administración Pública.
A preguntas del letrado
A preguntas del
Al letrado
Esta agente fue la Instructora del Atestado NUM020, pero tiene conocimiento de las Diligencias instruidas en 2015, 24/2015.Declara que su función era la de coordinar los distintos equipos, y dar instrucciones en delitos urbanísticos, siempre se cercioraba de lo que firmaba, pues para firmar no tenía por qué conocer a fondo el asunto. Fue la Fiscalía la que encomendó la investigación a esta comandancia por ser competente tanto por la materia como por la demarcación. Identificó a los agentes que llevaron el estudio en profundidad de la investigación de los hechos
Dentro del interrogatorio del Ministerio Fiscal, relató que
Continuó narrando que el proyecto de UBP-5 no tenía prevista ninguna EDAR, y según el citado concejal y trabajadores de Beneaguas,
2.- Por la relación laboral existente entre este acusado y el Sr. alcalde, y porque el concejal Edmundo les había dicho que se había reunido este acusado con el Sr. Donato para tratar este tema.
3.- Porque, examinados los estatutos de A del S, no se hacía nada si no quería el Sr Eugenio, pese al carácter mancomunado, porque de los dos grupos familiares existentes, A y B, para la toma de decisiones tenía que estar de acuerdo el grupo A ( Eugenio) y parte del grupo B, pero si o si decidía el grupo A.
En relación con la empresa
La aprobación definitiva del modificado no la llegaron a encontrar en ninguna Junta, en ningún boletín, ni Diario. No había planos de la ubicación.
Estamos hablando de gran extensiones de terreno, sumando todos los proyectos, muy muy grande; Agrícola del Segura no tenía ninguna depuradora, y en el año 2014 aparece una que pasaba por la conducción y compartía estructura con la de Vistabella; el terreno privado era suyo, y las manifestaciones que había que podría haber connivencia entre el alcalde y el Sr. Eugenio , y empezó luego a trabajar con esa empresa; pidieron los estatutos, y luego los cambiaron; no se hacía nada que no quisiera el Sr. Eugenio, según sus propios estatutos.
Con Beneaguas 2000, era la empresa urbanizadora; existen deficiencias de la construcción, entre ellas, se pasan facturas por pozos que no se han hecho, pero centrándose en la depuradora y su ubicación,
Esta agente al ser interpelada sobre si en el proyecto modificado se decía dónde iba ir a la EDAR, respondió con un tajante NO, en ningún documento se dice, siempre "que ya se diría"; solo que estaba en el doc. original pero luego no aparece concretada, que ellos hayan visto; se dice que se adquirirá, supone más gastos para los propietarios del sector, porque deben hacerse cargo;
A finales de 2015, principios de 2016 consta en actuaciones, que el acusado Eugenio cursa requerimiento a distintos organismos para que restablezcan todo a su situación original porque no tenía conocimiento de nada, el asunto estaba judicializado y ¿se había pedido documentación que podría hacerle sospechar? SI..., eran conocedores de la investigación porque solicitaron información al ayuntamiento, habían ido a la finca, y al final la empresa lo sabe; la confederación hidrográfica cuando le preguntan habla con el Sr. Eugenio porque hay contestación de éstos; sería sorprendente que no lo supiera.
Hacen comprobaciones para saber cuánto tiempo, desde julio de 2011, una semana o 10 días despúes de construir la EDAR hasta 2014, no nos consta con 2015; no sabemos si es a raíz de la investigación o de la finalización de la relación laboral.
Las certificaciones 8 y 9, se aprueban cuando el acusado Donato ya no es alcalde, pero es responsable porque al final se deniegan los recursos... se resuelven antes de que se vaya de la Alcaldía, todo resuelto; julio y agosto se construye la EDAR y estas certificaciones, las emiten Urbano con Beneaguas,
No pudieron certificar si cobraba nómina o no, y no pudieron comprobarlo porque cesó y los representantes de Agrícola, en conversación distendida, nos hicieron pensar que no había prestado ningún tipo de actividad, en concreto, a Eugenio y a su hermana Zaira; vinieron a decirle que las diligencias, su detención era un error porque él no había trabajado allí.
El jefe de obras de Beneaguas dijo que Juan Pedro (empleado de Agrícola) le dijo donde se colocaba la EDAR; es cierto que Luis Antonio les facilitó el teléfono de Juan Pedro, desconoce si lo localizaron, cree que los compañeros lo intentaron, pero no lo consiguieron.
A Edmundo, como concejal de urbanismo en el año 2011, prestó declaración y consta en el atestado,
Beneaguas era el urbanizador de Vistabella, ¿intentó cobrar más dinero a los propietarios?..
Beneaguas cobró por ejecución de obras y no por su condición de urbanizador, lo desconoce; ¿el aval sabe si lo pudo recuperar beneaguas?... no lo sabe; que beneficio obtuvo Beneaguas?...cobraron alguna partida de forma irregular...; las obras estuvieron paralizadas porque se tenía que aprobar la modificación definitiva y se habló del coste elevado de los grupos electrógenos pero no se llegó a hacer; sabe que hubo discrepancias con Iberdrola, desconoce la cantidad que esta empresa pedía.
aunque no recuerda los artículos, se le dio la publicidad, es una decisión arbitraria;
No se aprueba por nadie el proyecto; prevaricación omisiva; ¿la EDAR fue instalada y comprobada su funcionamiento en presencia de Urbano y de Aquagest?...sí, le consta que Aguagest puso el grupo electrógeno y funcionaba.
¿Porque no lo hizo durante el tiempo que fue alcalde el Sr. Donato?... Las prisas surgen cuando salen unas elecciones y no se va a presentar; 12 años siendo alcalde; hicieron caso a Urbano, arquitecto técnico; hicieron una investigación exhaustiva económica del alcalde, comprobaron que recibe nóminas de Agrícola, 8 horas por 800 euros al mes,
El punto de vertido inicial de la EDAR, no lo recuerda; 2005, Agrícola del Segura tenía concedida el uso del agua por la CHS; Vistabella pagó por una EDAR que funcionaba. La depuradora del Sector UBP-5 ¿Tenía conexión hacía PID 6 ?; ¿ Estaba cerca de la otra depuradora de Vistabella?...a unos 200 metros de donde se instaló?...no lo recuerda; estaba prevista en terrenos de agrícola en 2005?...desconoce;
¿La aprobación del Plan General supuso más viviendas y población?... Había que ajustar la nueva depuradora; el ayuntamiento cuando aprobó la retasación de cargas ¿Tenía la finalidad de asumir el coste mayor por esta infraestructura?...
¿Tuvieron conocimiento de que la retasación fue sometido a recursos de reposición?...
¿La calificación era suelo no urbanizable común? Sí no urbanizable, pero no sabe si era común, era agrario. ¿La EDAR de Las Asomadas la vieron? ... yo no, la verían sus compañeros.
Al
Este testigo conoce a los acusados, no tiene relación con ellos, vivo en Bigastro y conoce al alcalde de Jacarilla; y a Eugenio, lo conoce de hace muchos años cuando éste era pequeño. Declara haber sido el director de la ejecución de las obras de la DIRECCION000, y entre sus funciones estaba la de revisar que las obras se ejecutaran conforme a lo proyectado, y presentarlo en el ayuntamiento; el proyecto primitivo no se ajustaba a la realidad, pues se tuvieron que hacer muchas modificaciones, ya que había gente viviendo y en el momento que se proyectó no se daba esta circunstancia. A preguntas del MF de si ¿certificaría una obra que se ha ejecutado fuera del ámbito del proyecto?...
Intervino en la redacción del presupuesto con Urbano; decisión del tipo de depuradora, se pasó uno de mil, por el plan general se había duplicado el aprovechamiento de las parcelas; no se hace con los habitantes que hay sino con los previsibles a futuro, no se sabe cuántos hay en este momento; según proyecto original, era una depuradora compacta para 600 habitantes. Entra dentro de la lógica tener una depuradora de 1000 habitantes; con el alcalde no hablé nunca, durante la obra tampoco, hablé a través de Urbano; se pasó de 30 o 40.000 euros a 150.000 euros; proyecto primitivo tenía muchas deficiencias, fue hecho por Urbano; El proyecto inicial lo redactaron Urbano y el otro ingeniero y no se llevó a término; del proyecto yo firme lo que hice, pero que él sepa no se llevó a cabo porque o se visaba o no lo hacía.
Firmó las certificaciones de la 1 a 7º y ¿estaban las conducciones?...sí; no sabe respecto de las 8 y 9 porque ya a no estaba; el lugar, era propiedad privada, eso es lo que me dijeron; el ayuntamiento tenía previsto desarrollar el sector?...que sepa había otros sectores; la ubicación de la EDAR estaba fuera del Sector UE-2?..
Al
La obra estuvo paralizada dos años, y por el ayuntamiento, Clara me pide que vaya al ayuntamiento que tienen dos certificaciones, 8 y 9, para mi estaba paralizada y denuncie en mi colegio; no sé por qué las firmó la acusada; la rescisión del colegio tenía por objeto que el colegio comunicase al constructor que no podía seguir con el 2% que falta mientras no se concertara a otro profesional...
Declara no conocer a los acusados; está actualmente en otro equipo. Con anterioridad estaba en la Unidad de delitos contra el patrimonio, orden socio - económico y delitos urbanísticos; era competente y tenía formación suficiente, y solicitaban apoyo de los organismos o instituciones, como la CHS y Consellería.
La investigación la llevaban los agentes, y son los que proponen las gestiones y los oficios; somos nosotros quienes analizábamos los documentos; mi actuación, hay tres atestados, comprueban los datos denunciados, identificar a los posibles investigados, etc.
El primer atestado es en "fase fiscalía" y "el resto ante el juzgado"; lo llevaron entre él y otro compañero, NUM022; investigan una irregularidades en la DIRECCION000; la aprobación provisional modifica la red eléctrica y de saneamiento aprobada por el PGO de Jacarilla; suponía una retasación con mayor coste para los propietarios;
Con la balsa de riego está lindando la depuradora, y la tubería vierte allí; no es urbanizable de uso agrícola;
Se le facilitó el proyecto modificado y se pidió documentación a la Consellería y a la CHS e incluso a la empresa Beneaguas, y no recibieron respuesta por parte de éstos.
También vino a decir que identifican la parcela, examinan las Juntas de Gobierno; manifestaciones de los vecinos, se personaron en el Ayuntamiento y en las entrevistas mantenidas con Urbano les llega a decir que esto es decisión del alcalde que quiere dar servicio a otro sector UBP-5, de uso agrícola; este extremo se confirma con un concejal, con Edmundo, en su declaración ante nosotros; según los vecinos Eugenio y el alcalde eran muy amigos cuando hablan de agrícola era Eugenio, según los vecinos eran muy amigos, y por ello fue contratado cuando terminó en la alcaldía.
En su relato hace alusión a los posibles intereses urbanísticos de Agrícola del Segura, en esa zona privada y tiene muchos; UBP 5, está en Jacarilla,
PAU-18, folio 66, red de saneamiento, pozo de bombeo y expulsión próximo a la EDAR de Vistabella,
El Sr. Donato cesa como alcalde en junio de 2011, y se construyó en julio y agosto de 2011,
Ratifica lo expuesto en f 125, Tomo 3, para que cada uno de los investigados tuviera conocimiento de los hechos imputados.
El acusado Eugenio hace peticiones a organismos, diciembre de 2015 y enero de 2016, cuando ya se habían realizado diligencias por la guardia civil...si claro; estábamos pidiendo datos al ayuntamiento, y tuvo conocimiento, por lógica, de que estaban siendo investigados.
El suelo era no urbanizable, de uso principal agrario, en el catastro; no tenía licencia, o al menos no la encontraron, no encontraron ni plano; no es posible la autorización ex post, en principio no, se tiene que cambiar el uso del suelo con el cambio del plan, todo a través de Consellería.
La investigación patrimonial determina que, a fecha posterior, el acusado Donato tiene retribución económica de Agrícola del Segura, unos 10.000 euros...en conversación distendida, y Eugenio y su hermana, dijeron que Donato nunca había trabajado para ellos, manifestación espontánea.
El Plan General implicaba mayor construcción, y lo tuvieron en cuenta; en principio solo una depuradora, y si se daban las circunstancias cabía la posibilidad de conectar otra.
No hicieron estudio para determinar las necesidades hídricas de Agrícola.
Declara que lleva más de 15 años en el mismo destino de la unidad orgánica de delitos patrimoniales y delitos urbanísticos, es especialista dentro de la provincia, policía judicial de la Guardia Civil de Alicante; pidieron información a Consellería y a la CHS para temas concretos; lleva la investigación de los hechos junto a su compañero NUM021, aunque el oficio lo firma el superior son los guardias quienes hacen las gestiones y el trabajo intelectual; el trabajo a fondo lo hicieron ellos; tras iniciar la investigación se analizó la documentación que se pidió al ayuntamiento de Jacarilla y Orihuela, a la Confederación, a la Consellería de Urbanismo, a Tesorería de la Seguridad Social y conforme se iba analizando remitían oficios tanto a la fiscalía como al juzgado; las primeras diligencias se entregan a fiscalía; luego se hace un nuevo atestado que se presenta en el juzgado y un tercero con las detenciones.
Por parte del ayuntamiento se aprueba la unidad de ejecución 2, con una EDAR; ese proyecto sobre 2005, el plan general se aprueba en el año 2007, con ocasión del aumento de la edificabilidad, se introducen modificaciones, que se aprueba provisionalmente;
El 27 de mayo de 2011se resuelven los recursos de algunos vecinos a la retasación de cargas, fue una junta extraordinaria, porque se había celebrado elecciones y el alcalde estaba en funciones, porque era saliente; el contenido de los recursos sí que lo leyeron pero ahora no lo recuerda.
Otra irregularidad en la EDAR en la parcela de Agrícola, la primera estaba para 600 habitantes y la ejecutada se plantea para 1000, y conlleva que se aumenta la capacidad de esa EDAR; al cambiar de ubicación, como elemento de determinación estructural que es, el proyecto modificado precisaba del visto bueno de la Consellería, que no lo dio al no presentarse por el ayuntamiento; era suelo no urbanizable, agrícola, sin licencia, porque se construyó en el término de Orihuela;
Se comprobó por TGSS que cuando el acusado Donato cesó en sus funciones en la Corporación Municipal, empezó a trabajar en la empresa del acusado Eugenio, y cuando lo detuvieron estaba dado de alta, y terminó cuando hicieron sus diligencias.
El provecho que obtenía la empresa Agrícolas del Segura era que las aguas una vez depuradas las tenía para riego; además, había proyectos de urbanización en Jacarilla y en Orihuela, la UBP-5 (Jacarilla) y 5 proyectos más en Orihuela; de esta forma, la empresa podía utilizar más agua para ellos.
El tercero de los Atestados viene referido a las detenciones; detienen a todos los de la junta de gobierno que adoptan la decisión, y tomó declaración a Edmundo- fallecido- que les manifiesta que él y el alcalde se reunieron con los propietarios (declara lo que dice éste en su declaración).
A Romualdo no tomaron declaración ni detuvieron; en la empresa Agrícolas del Segura había varios miembros, el estudio sobre la administración la hizo él; mandamiento judicial con el libro de socios y en ese consta que hay tres mercantiles, 50% de las acciones de Agrícola, las posee Eugenio y su hermana Zaira, son los socios de esta administración; también hay una junta que se nombran 6 administradores mancomunados y dos grupos, a y b; en el a, Eugenio e Zaira, que siempre tiene que estar;
En el marco de la investigación constataron irregularidades en la actuación del alcalde Sr. Donato, al no existir planos ni licencia para construir donde se construyó finalmente la EDAR. Si bien la depuradora fue ejecutada en julio 2011, sin embargo existen actos preparatorios de este acusado, como alcalde en funciones.
El 7 de julio de 2011 se emiten facturas por la Empresa de las grúas giratorias a Beneaguas 2000.
El 7 de julio de 2016, se emite un informe por su superior, se inició en julio y se termina en agosto, ese es el primer informe y es menos exacto que el informe que él emite posteriormente.
El sector UBP-5 es propiedad de Agrícolas del Segura, y se aprobó dicho sector al tiempo de aprobarse el PGOU de Jacarilla. Declara que cuando hicieron la consulta en la Confederación había 72 habitantes en la población, y la sobredimensión no era viable, porque no funcionaba; el plan general aumenta la edificabilidad y los habitantes.
Los informes sobre los recursos de reposición se aprobaron el día 27 de mayo ¿y les llama la atención que el ayuntamiento resuelva los recursos que tienen interpuestos los ciudadanos?, ¿lo ven como una irregularidad?...
El suelo era no urbanizable, ¿no sabe si era común o protegido, susceptible de DEUT? No sabe lo que es eso.
Dijo conocer al alcalde y a Eugenio porque tiene propiedad en Jacarilla y al de Beneaguas porque iba por el ayuntamiento. Fue concejal en esas fechas 2007 a 2011, Servicios Sociales y Educación ; formaba parte de la Junta Local; urbanismo no me acuerdo si era Edmundo; sobre la urbanización y ejecución de la UE-2 PRI VISTABELLA, no conocía lo que se estaba desarrollando porque ella estaba en sus temas de concejalía; en cuanto al alcalde le comentaba que se estaba haciendo el proyecto de Vistabella; declara desconocer la relación existente entre acusados Bernabe y el alcalde Donato por aquéllas fechas, y por tanto si eran amigos; conozco a Eugenio del ayuntamiento.
En la Junta de Gobierno de 27-11-2011 ¿quién propuso la aprobación definitiva de la Retasación de Cargas?...dijo no recordarlo bien, y sí acordarse de que hubo un cambio de edificabilidad y los técnicos dijeron que había que hacer un cambio en el proyecto y supone que se hablaría para cambiarlo- modificación del Proyecto en 2009 y retasación en 2011; quien lo expuso y quien lo llevó a la junta?...no lo recuerdo; reunión con asociación de vecinos a los que se le informó; había que hacer una retasación nueva a raíz de una modificación. Había una aprobación provisional del proyecto modificado ¿sabe si se aprobó definitivamente antes de la aprobación definitiva de la retasación?... Los concejales preguntamos si habían informes favorables de los técnicos, y al decirles que sí, procedieron a votar a favor de la aprobación; no recuerda si alguien tenía interés especial de que se aprobara; la última junta no me acuerdo si formé parte de ella; formó parte de la nueva junta de gobierno que se formó después de las elecciones y eran tres partidos; Donato continuó hasta que se constituyó la nueva Corporación, siendo concejal la declarante del mismo sitio y Clara ( en referencia a la denunciante doña Clara) de urbanismo.
No recuerda ninguna incidencia respecto de las certificaciones de obra 8 y 9 que fueron aprobadas, solo quería tener los informes técnicos favorables, y en este caso era Urbano, que era el técnico municipal.
Antes,¿ había quejas de los vecinos de DIRECCION000?...no tengo conocimiento, porque no nos decía nada Clara; había pacto de rotación de alcaldía cada 16 meses, técnico de diputación para determinar las posibles anomalías?...si, ya Urbano no estaba; no recuerda haber pedido el informe, ni tampoco recuerda el informe, en la Junta la idea que se tenía es que
El ministerio fiscal le preguntó si se pidió otro informe a Estudio 1?...cree que sí, pero no recuerda las conclusiones del informe.
El técnico municipal dijo que procedía la aprobación de la retasación a falta de determinar la ubicación.
Declara conocer al de Beneaguas, a Eugenio, y al alcalde y yo era concejal de educación, cultura y fiestas; pertenecía a la Junta de Gobierno 2007 a 2011, concejal y en adelante, también en la Junta de Gobierno de 2009; estaba de concejal cuando se aprobó el Plan General de Jacarilla,; yo del tema urbanismo no tengo conocimiento.
Dijo recordar estar presente en la junta de junio de 2009, pero no recuerda haberla aprobado la modificación del proyecto. ¿El 22 de marzo de 2011 se aprueba definitivamente la retasación de los costes? ¿Se había aprobado definitivamente el proyecto? No lo sé y no lo recuerdo; Se hablaba de aumento de costes por depuradora nueva, ¿se trató donde iría ubicada la nueva?...Yo lo que recuerdo de la Junta de Gobierno es que se explicaba un poco y se llevaban los informes, y no recuerdo que no se llevara cambio de ubicación; siempre ha estado en el mismo sitio, donde aparecía en el principio.
La última junta, donde se desestiman los recursos ¿Se hizo con premura?... no lo sé; me convocaban e iba; la junta la convocan entre secretaria y alcaldía, así como los puntos del orden del día; los propietarios de DIRECCION000 no recuerda si se quejaban;
Dijo ser en ese momento Secretario - Interventor de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Alicante, y conocer a los acusados, a Donato porque era alcalde, al "varón de la empresa de Beneaguas", y a Eugenio, por su trabajo en el ayuntamiento. Eran unas 9 o 10 profesionales de interventores, atienden a población de menos 500 habitantes o cuando se produce bajas sucesivas del titular de la plaza, le asignaban la sustitución de forma puntual; yo llevaba otros municipios pequeños; yo llevaba Jacarilla, y otros tres municipios. Atestiguó no tener gran conocimiento del PG de Jacarilla; las modificaciones en determinaciones estructurales¿ correspondían a Consellería?...con ocasión de la retasación supo que el plan general había aumentado el número de viviendas y habitantes, modificaba la densidad; ¿determinaciones de saneamiento era cuestión estructural? .....NO es estructural según su criterio; no sabe si el plan lo decía que era determinación estructural.
En la Junta de Gobierno de junio 2009, cuando se aprueba de forma provisional el proyecto modificado, llevó a Junta una propuesta de acuerdo de retasación de cargas después de haber sido devuelta en ocasiones anteriores porque el documento no cumplía las condiciones, hasta que finalmente se informó favorablemente por el técnico municipal y por letrado externo de la Diputación, y el declarante hizo la propuesta de acuerdo; yo no lo cuestioné, porque es un informe externo, y el secretario hace de fe pública, no de informe; mi informe es más de fé pública, que de informe preceptivo vinculante. Es informe propuesta lo que yo hago, yo no decido, es la diputación provincial, coge los antecedentes del informe jurídico y sus razonamientos y hace su propuesta.
A preguntas de si en suelo no urbanizable común susceptible de DEUT- directrices definitorias de la evolución y ocupación del territorio- se puede edificar EDAR cumpliendo requisitos administrativos, contestó que SI, se puede autorizar; se puede construir una EDAR con los trámites correspondientes- Ley 10/2004, de suelo no urbanizable- según esta ley se puede realizar actuaciones en interés comunitario en el artículo 5, posibilita la legalización posterior, creo que SÍ al amparo de la citada Ley; se solicitó una reunión por parte de doña Clara, alcaldesa de Jacarilla para plantear un convenio para la gestión de la EDAR; yo estaba trabajando en Orihuela, y era compatible, y fue la alcaldesa de Jacarilla y su abogado, a la reunión y no recuerda los términos pero sí que era para tratar el tema de la gran depuradora, pero no recuerdo lo que se dijo, aunque lo que se pretendía era que Orihuela autorizase la conexión con una macro depuradora que tenía Agrícolas del Segura.
Concreta a preguntas del ministerio fiscal
Al Ldo. Sánchez, memoria justificativa; antes de la aprobación de junta, de la retasación hubo una reunión estaba el secretario interventor; otro expediente de retasación de cargas, si no tenía los elementos, se podía hacer con cargo de liquidación provisional, se reparten las cargas en función del aprovechamiento, a la baja, devolver dinero; es posible que tiene que soportarla el urbanizador, si era previsible no hay porque repercutirlo a los propietarios; es necesario modificar el proyecto y nueva aprobación definitiva; no se puede superar el 20% del proyecto porque entonces es de cargo del urbanizador;
A preguntas de la Sala, ¿Qué hubiera pasado si finalmente se aprobó la retasación y que trámite se hubiese tenido que hacer después si se hubiese modificado la ubicación de la EDAR?, porque en una de las cláusulas que ponía es que se podría repercutir a los propietarios el coste del nuevo terreno que podía ser privado. Se tenía que haber hecho otra retasación nueva si no contenía los elementos necesarios, el coste era superior teniendo en cuenta la ubicación y si era circunstancia previsible o imprevisible que es en lo que se basan las retasaciones.
¿Se podría con cargo a la cuenta de liquidación? SI, hay una provisional y otra definitiva. La provisional se funda básicamente en un reparto de las cargas en función del aprovechamiento que recibe cada propietario que a su vez es en función del suelo inicial que aporta cada uno y la cuenta de liquidación provisional admite variaciones a la baja en relación con los costes inicialmente previstos.
Declaró conocer a los acusados de vista; trabajó en ayuntamiento de Orihuela, concejalía de urbanismo en 2015 y en el año 2016 como jefa de recursos humanos. Los oficios de la de la guardia civil los cumplimentaba otra compañera, directora del Área de Urbanismo y la sustituyó unos meses por baja laboral, y es posible que firmara los informes de Urbanismo. Sin relevancia para el Tribunal.
Este testigo en su condición de secretario interventor del Ayuntamiento de Jacarilla, declara haber coincidido con el acusado Donato desde el 8 abril hasta junio 2011 en que éste cesa en ayuntamiento, y a los otros no los conoce. Ratifica los informes obrantes en la causa en los que intervino desde el punto de vista técnico-jurídico; con el acusado Carmelo ha coincidido en el ayuntamiento, pero no lo conoce; no intervino en la aprobación de la retasación.
Relata que, en la Junta de 27 de mayo de 2011, en la que son desestimados los recursos de los vecinos, es el alcalde, con mi asistencia, el que
Dijo no recordar si hizo objeción a que se resolvieran los recursos; no sabe que uno de los propietarios acudió a la jurisdicción Contencioso - administrativa en relación con la desestimación de los recursos por la retasación de cargas
Ambos ejercieron funciones en la Confederación Hidrográfica del Segura. Ratifican el informe obrante a los folios 448 y ss. del tomo III, de fecha 22-01-2016; no conocen a los acusados; emitieron el informe a requerimiento de la Guardia Civil, Brigada de Delitos Urbanísticos.
Responden al MF que la DIRECCION000 de Jacarilla no tenía depuradora ni lugar de vertido; estaba en trámite una autorización solicitada por Agrícolas del Segura para vertido de aguas residuales en el campo de golf, ya en término de Orihuela, pero el punto de vertido solicitado estaba en el término municipal de Jacarilla; Agrícolas del Segura no tenía autorización de vertidos a fecha 2006, lo que sí que tenía era concesión de reutilización de aguas de la Depuradora de las Asomadas en 2006, entiende que depurarían; La concesión para uso de agua depurada en cuanto a su revisión y control de calidad corresponde a la Consellería- autoridad sanitaria autonómica-, la CHS se limita a controlar y supervisar el uso de agua que, en este caso, el uso concedido por la CHS era para riego de campo de golf, no para cítricos;
Ambos testigos ubican las Asomadas, exhibido que les fue
Los servicios técnicos fueron al lugar y vieron instalaciones abandonadas de las que no se tenía constancia, fuera de uso y se preguntó a mercantil de agrícola de que eran, y ellos dijeron que fue ejecutado por la promotora Beneaguas;
En el punto donde estaban las zanjas había una EDAR de la que no se tenía conocimiento y que parecía abandonada.
Una depuradora de 1000 habitantes... ¿puede funcionar con 72 habitantes?...
Cuando se construye la depuradora se tiene que pensar si se quiere ir a cauce público, y si no es viable, verter a aguas subterráneas, es necesario diseñar las zanjas y que las tierras lo admitan; las balsas siempre son para reutilizar el agua.
Una depuradora de un proyecto privado, caso asomadas, entra en funcionamiento la confederación comprueba el destino del agua previsto; el uso de la infraestructura de la propia depuradora, puede encargarse a un tercero; las competencias originarias de la EPSAR hacen funciones de mantenimiento de depuradoras municipales pero por convenio municipio- Epsar; la urbanizadora que ha promovido el desarrollo urbanístico al que se encuentra afecto una depuradora ¿depende de su exclusiva voluntad conceder a terceros puedan utilizar la depuradora?
Vertidos de agua de DIRECCION000 en la balsa de riego, a consecuencia de la comunicación de Seprona, y el vertido generado en Jacarilla, DIRECCION000 se incluyó entre puntos a controlar, es muy pequeño; núcleo de 250 habitantes, se ponen en listado de nuestro servicio de policía, y que haga una visita al menos una vez al año; hubo un informe de un guarda fluvial, y en dicho informe se confundió el vertido de la DIRECCION000 de Jacarilla con el vertido del campo de golf- informes f 191 Rollo de Sala-, el guarda les informó que las aguas iban para reutilización y amparadas en la concesión y ante ello archivaron el expediente por vertido autorizado, pero comprobado que fue una confusión se ha vuelto a reabrir el expediente con sanciones por vertido; ahora saben que en la balsa de Agrícola, se mezclan las aguas de Asomadas y de la DIRECCION000, y luego se reutilizan para riego sin depurar, en el campo de golf, que tiene concesión.
¿Es posible la mancomunidad entre dos poblaciones (dos entidades locales) y utilizar la depuradora de Asomadas Sur para depurar las aguas residuales de UE de la DIRECCION000? si son instalaciones municipales solo depende de ellos;
El informe del guarda es del 2018, y el archivo no sabe si fue 18 o 19; consta que tenía autorización desde 2005 consta en el rollo de sala en relación con las aguas de DIRECCION000.
Conoce a los de Beneaguas, doña Olga y a don Carmelo, yo trabajaba en su empresa; ya no trabaja con ellos; relación laboral únicamente.
MF- terminó la relación laboral en 2011; consta su declaración policial a los f 80 y ss.
del tomo 3, en 15 de febrero de 2016 , ratifica lo que declaró y era cierto; mi función durante la ejecución de las obras fue la jefe de obras; yo ordenaba a los empleados y a los subcontratistas; tenía relación con Urbano, él era la dirección facultativa; la obra estuvo paralizada, se ejecutó la obra y se hizo el modificado, la obra es del 2006 o 2007, y pararon en el año 2009, por la tramitación del modificado; también se detuvo la obra porque faltaba medición y porque no se pudo meter corriente en la urbanización. ¿Quién decidió que se cambiara la depuradora y qué clase se tenía que comprar?...En el modificado, me pidieron presupuesto para una más grande, se hizo y se dirigió a la dirección facultativa que es la que tenía la última palabra, siguiendo las directrices de esta dirección facultativa; me indicaron la que querían y yo pasé presupuesto, siguiendo las instrucciones recibidas.
Primero estaba en una parcela inicial y no se construyó allí, se construyó en una finca que estaba enfrente de la DIRECCION001 que se dedica a la fruta y no pertenece a la urbanización; ubicación bastante distanciada físicamente entre ambos puntos. ¿Agrícola del Segura era la propietaria de la parcela? SÍ.
¿Cómo fue que estando prevista la EDAR en una parcela se acabara construyendo en otra? El testigo respondió que se hizo porque en la parcela inicial no estaban hechas las conducciones para ponerla en marcha y el técnico municipal, Sr. Urbano, que era además el director de la obra, me indicó que se iba instalar en la finca de Agrícola para aprovechar el agua depurada para el riego, me lo dijo Urbano; me facilitó el contacto de una persona que me iba a decir donde se iba a ubicar, me dijo que se llamaba Juan Pedro y en la declaración dio el teléfono de esa persona; Juan Pedro estaba en las oficinas de Agrícola y cuando querían entrar había puerta corredera por el día e iba a las oficinas y entraba en contacto con el personal, en este caso Juan Pedro;
Tras serle exhibidas las fotos obrantes a los f 760 a 783, del tomo 3, parte 2, admite haber hecho él dichas fotografías; corresponden a la instalación de la depuradora, a la instalación eléctrica, entronque de una línea de media tensión con una de alta tensión, se hicieron las obras de la zanja con excavadora, hormigonera, arquetas de registro; f 775, depuradora de 26 metros que ahora está soterrada; viene con transporte especial; solo necesitan un día la grúa porque vale mucho dinero.
Las obras se paralizaron tras la 7 º certificación, hasta que se hizo el modificado, agosto de 2008; la obra estuvo tres años paralizada; las instrucciones se las dio Urbano. La EDAR se terminó colocando en una finca enfrente de la urbanización, en la que se estaban vertiendo las aguas sucias de toda la urbanización; querían depurar esas aguas , para después verterlas en balsa de la finca y aprovechar las aguas; vertían sucias desde hace mucho tiempo; la EDAR fue colocada en su integridad, se comprobó su funcionamiento y se le dijo a que Urbano que la comprobara, y envió a Aguagest que iba a hacer el mantenimiento, vieron que funcionaba; y se desmontó el cuadro eléctrico para que no se lo llevaran; se llenó de agua sucia la depuradora para probarla, y no se podían sacar los motores; hubo un robo de cable del alumbrado público mientras estuvieron paralizadas las obras y se le echó la culpa a Benegauas, o al menos que era su obligación reponerlo.
Estuvo un tiempo en Jacarilla de Interventora y emitió una serie de certificados. Se le exhibe f 453 y 454, del Tomo 6, y reconoce su firma. Se hizo una consulta al Ayuntamiento de Orihuela sobre modificación de la ubicación de la depuradora. Para este cambio de ubicación se precisaba primero de un acto que determinara la modificación de la ubicación y, posteriormente informe previo de aprobación de la Generalitat Valenciana, al tratarse de determinaciones de carácter estructural del PG, y en este caso no consta ningún acuerdo para su modificación de ubicación; había un asesor urbanístico y ella se limita a certificar el resultado del estudio jurídico. f455 del Tomo 6, certificado.
A las generales de la ley dijo no conocer a los Sres. Cristobal, únicamente a su ex jefe, Sr. Eugenio y al antiguo alcalde, Sr Donato. Trabajador de Agrícola del Segura hasta febrero de 2015, era encargado de la finca agrícola donde había una balsa de riego, estaba más en el campo que en la oficina; ratifica la declaración judicial prestada el 15 junio de 2016,- sobre las 10:30 h vídeo 12 y comienzo vídeo 13- ante el órgano instructor. ¿Qué sabe sobre la construcción de una EDAR?
En el acto del JO, ratifica lo que declaró en su momento en el juzgado instructor, una vez reproducida su declaración. ( en instrucción dijo que don Eugenio le refirió que iban a hacer unas obras y ahora manifiesta que éste le comunicó que unas personas iban a entrar en la finca para depositar materiales); se le pone de relieve la contradicción y se le recuerda el delito de falso testimonio; ratifica lo que dijo entonces; sé que se hicieron las obras; no era mi función, subía a la balsa porque tenían que controlar cuando echaban agua y cuando no; pasaban por al lado de la oficina, los propietario, Eugenio va de vez en cuando a la oficina y entra en la finca; la sede de la mercantil está en la finca; no di cuenta de nada de la obra a los propietarios; al alcalde, no lo vio trabajando en la finca, pues su trabajo no estaba relacionado con el golf, están en sitios diferentes pero nunca lo vio por allí.
Testigos propietarios de parcelas en DIRECCION000.
No conoce a los acusados a las generales de la Ley; f 478 y ss. del Tomo 6,
Conoce a todos los acusados de vista; es propietaria de una parcela en DIRECCION000; se hicieron obras de urbanización y hubo un incremento de costes; la 8 y 9 por la depuradora, yo no pagué porque recibieron un comunicado del Ayuntamiento en fecha 13 de noviembre de 2014 en el que se les indicaba que se suspendía el pago de esas certificaciones - F619 y 620-; yo no sé nada de reuniones o del cambio o modificado;
alguna por las partes final vídeo final 24 y 25, sesión 4ª, día 18-01-24.
Declara ser propietario de una parcela en la DIRECCION000 y
Conoce a los acusados de vista, Al MF vino a declarar que es propietaria de una parcela, nunca ha estado en reuniones, nunca se la había citado para nada. No se informó sobre cambio de ubicación de la depuradora, solo en las últimas reuniones a raíz del juicio. -f 621 y 622 tomo 3-. No pagó porque recibió notificación del ayuntamiento para que no lo hiciera.
Para ella, y a preguntas del letrado Sr. Gómez, Beneaguas había hecho una depuradora y sus aguas "sucias" las estaban vertiendo en esta depuradora, pero es ahora cuando comentan que van a parar a una balsa,
Es propietario de parcela. Ha abonado la certificación nº 8.
Conoce de vista a los acusados, en concreto al que fue alcalde de Jacarilla; propietaria por herencia;
Conoce a los acusados don Eugenio, por ser vecino de su localidad, tiene trato distante y a don Donato por ser alcalde de Jacarilla; propietario y pagó la 8 y cree que la 9º,
también testigo en la causa. No se oponen MF y defensas al interrogatorio conjunto de ambas testigos.
doña Marcelina no conoce a los acusados; es propietaria de una finca en DIRECCION000 y ha pagado las dos certificaciones que le han girado, cree que pagó una, y
doña Azucena declara también no conocer a los acusados.
Declara conocer de vista a los acusados; es propietario y pagó las dos certificaciones, 8 y 9, transferencia bancaria, f.
Pagó y
era copropietario con el sr. Sergio, y
Es propietario de parcela y pagó,
Este testigo declara que la finca es la misma finca la de su esposa, la testigo doña Marcelina.
Es propietario, pero no recuerda haber abonado la última, cree que no la pagó, y la octava no está seguro.
Es propietaria, no recuerda si pagó.
Se renuncia a su declaración (en fase de instrucción no sabía si había pagado),
Es propietario, y pagó las certificaciones 8ª y 9ª,
Es propietaria de dos parcelas, ha pagado las certificaciones 8 y 9, aportó documentación.
Es propietario dos fincas, ha pagado por las certificaciones 8 y 9,
Es propietaria, no sabe que la última no la pagó (sólo la 8),
Es propietario y pagó
Es propietaria y
Es propietario, no recuerda si pagó;
La finca era de los dos hermanos,
l) don Luis Manuel,
Vive en DIRECCION000, conoce al acusado Eugenio de su pueblo- Bigastro-, no conoce a la acusada Olga, sí al otro acusado de vista; declaró en el juzgado f 82, tomo2; 17, tomo 3, 91 y 92 tomo 3, 612 tomo 3; declaración grabada. Es propietario de una de las fincas de DIRECCION000 por herencia; formó parte de la AIU y cedieron la condición de agente urbanizador a la empresa Beneaguas; sobre año 2006 o 2007 se inician las obras; según el proyecto inicial la depuradora iba en la parte de arriba de la urbanización, en otra urbanización que se cedió;
Beneaguas tenía margen de actuación, aparte de construir conforme a lo proyectado ( y bastante apostilló el testigo) más allá de las órdenes de la dirección facultativa, de la AIU o el ayuntamiento; que él sepa no se ha construido la EDAR, que él no vio lo motores; que él sepa solo se puede verter las aguas residuales en la balsa( en referencia a la de Agrícola del Segura; Habló con Urbano sobre el lugar de construcción de la EDAR, le preguntó por qué se construía en un lugar que no " era público" a lo que aquél le contestó que era un acuerdo ente Donato con Eugenio padre.
Ratifica todo lo que dijo en su declaración policial y judicial. Conoce a los acusados, fue presidente de la asociación ( AIU) mientras se hacía la obra; empezó no recuerda la fecha, 2006-07; sabe que se hizo un proyecto, que lo hizo Urbano, "cobró un pastón" por hacer un informe- proyecto que no podía hacer puesto que era el técnico municipal, y que no sirvió para nada, y hubo que buscar a otro técnico;
Fue alcalde de Jacarilla desde 1995 a 1999, el que precedió al acusado Lorenzo( 1999 a 2011); propietario de finca en DIRECCION000; soy ingeniero agrónomo, 10 años en empresas de tratamientos de agua y depuradora de aguas residuales de oxidación, como la que se colocó en Agrícolas del Segura; inicialmente, estaba la depuradora en el plano; folio 17, entra en el conjunto de la urbanización, todo era una PERI (se tenía que urbanizar todo junto), previsión de jardines Pj; titularidad de la parcela, cesión anterior promotor al ayuntamiento para cuando se urbanizara, dotacional municipal; obras de urbanización fue en el año 2006,
Declara que nadie me notificó la paralización de las obras; ha llegado a participar en reuniones de la AIU, era una zona urbana y se agruparon para urbanizar; el proyecto de urbanización se hizo por Urbano, que era el técnico del ayuntamiento; nosotros no elegimos a los técnicos; Felicisimo estuvo un tiempo, era vecino y aparejador fue designado por los vecinos; Felicisimo era a modo de control; conociendo a Urbano no les preguntó nada sobre que no hubiera punto donde verter en el punto originario; el PGOU se publicó en enero de 2007, pero aprobó provisionalmente con anterioridad; 1995 ya venía como PERI la cesión de la parcela para la depuradora; la UE3, físicamente es un conjunto con la UE2, y se urbanizaron más o menos en el mismo tiempo.
2.450 viviendas?..no lo sabe; ratio habitantes/vivienda, 3 o 4 habitantes; capacidad máxima de 1000 puede dar servicio a 8.000?...no; 101 y ss, 105 termina, del tomo 2, es el informe que presentó el declarante.
Declara no conocer a los acusados, salvo a Eugenio que es vecino, sin especial relación con él; folios 163 y 164 a tomo 4; no recuerda si se pagó o no, porque yo en ese momento no era representante.
Por el
Este testigo a propuesto por las defensas declara no conocer a los acusados.
¿Debe haber acuerdo que apruebe definitivamente el proyecto modificado, después de las alegaciones, del análisis del contenido de la propuesta de retasación por su parte, y de los informes técnicos-jurídicos? A esta interpelación del letrado respondió que con la aprobación provisional de la retasación por parte del ayuntamiento entendía que
Otra cosa es la liquidación definitiva, del coste de las obras, que es posterior a mi intervención y supongo que se haría.
Los proyectos de urbanización, los modificados y la retasación de cargas, son instrumentos de gestión y conforme a la Ley de Bases, el alcalde tiene atribuida la competencia para delegar esas facultades en la JG o Pleno- delegación en circunstancias especiales-. ¿La ubicación de estación depuradora para dar servicio a una urbanización entra dentro de las facultades de la Corporación Locales a la hora de modificar o fijar la ordenación pormenoriozada?... La casuística es muy grande; puede estar la depuradora incluida en el planeamiento, pero también puede estar también en un sector discontinúo, uno principal y se le adscribe a otro; el planeamiento puede no contemplarlo, y luego el suelo se adquiere por expropiación, sin derechos al sector; desconozco la situación que ocurrió aquí, no sabe si estaba o no dentro del planeamiento.
En un principio el proyecto de urbanización estaba prevista en otro sector la depuradora (Sector UE7), y en el modificado, no se indica dónde va la EDAR y se construye en otro sector UBP5, tenía que intervenir los servicios territoriales de la Consellería?...Emplazar la Edar en otro sector distinto al inicialmente previsto imagino que habría modificación de planeamiento de estos sectores,... cualquier programa debe prever su conexión a un sistema de depuración o alcantarillado general; a donde se tenga que verter no afecta a las determinaciones del sector y se reparten las cargas entre los sectores beneficiados por esa EDAR;
En 2005, se aprueba el nuevo PGOU y se publica definitivamente en el 2007 en diario oficial, se ejecuta en 2011 la EDAR en sector UBP5, ¿ En esta gestión es necesaria la intervención de la Consellería?... En el plan general se fijaba la EDAR, en el sector V7 y entiendo para esa modificación del emplazamiento hace falta modificación del plan parcial, es una modificación del planeamiento y precisa de informe de CHS y de Consellería.
El informe del técnico municipal del Sr. Urbano, indicando que la EDAR no se había ejecutado y ser el motivo de la retasación, que se adjuntará plano de ubicación (pág. del informe número 384 y 385), ¿Esto constituye algún obstáculo para que no se continuara con la retasación o se aprobara?...No, hay un límite al propietario del 20%, el resto lo asume el agente urbanizador; la obra estaría en marcha y estaría pendiente de la EDAR, eso es lo que interpreto que estaba sucediendo.
Ratifica la conclusión de su informe, y manifiesta que alguno de los recursos fue parcialmente estimado.
La JGE de mayo, que resuelve los recursos de los vecinos 365 y ss, del tomo 2; don Baltasar pertenecía a Diputación, opina igual que él, que es posible la tramitación simultánea del proyecto provisional y la retasación definitiva; la liquidación definitiva con facturas; hay que avanzar en la tramitación.
Al Ministerio Fiscal,
Folio 373 y ss. 22 de marzo de 2011, Una de las alegaciones de los vecinos era que existían partidas no ejecutadas, como la depuradora, ¿porque se desestiman los recursos?... folios 384 y 385, no recuerdo.
La retasación definitiva de las cargas ¿Excluía las referentes a la ubicación de la depuradora?...Respondió que SÍ, probablemente, pero tendría que ver el informe de Urbano; ¿Si es necesaria adquisición de terreno privado y se dice que se hará con cargo al sector, como se aprueba la retasación definitiva?...Podría ser necesaria hacer otra retasación, para ver si se supera o no el 20%,
Aprobación definitiva del proyecto de modificación, efectos derivados de la retasación pendiente de la aprobación definitiva de la modificación del proyecto, SÍ
Consta
Consta la sentencia del Juzgado de lo contencioso y expediente completo
Conoce a los acusados, a los promotores porque hicieron la urbanización; conoce al padre de Eugenio, y conoce al alcalde, porque él era alcalde de Bigastro; contrato entre la agrupación y Beneaguas
Urbano, Felicisimo y el abogado;
A preguntas sobre si conoció el motivo por el que se cambió de ubicación la Edar... no sabe dónde estaba al principio, fue un proceso complicado, que se decidió situarlo en la parte más alta; no recuerdo porque fue complicado, hubo mucho debates, este proyecto, su ejecución se fue interponiendo y complicando, ya que determinados propietarios empezaron a recurrir, evitando de esta forma pagar; se aprovecharon de un centro de transformación, y un alcalde, con dinero de la diputación llevó el agua gratis, y algunos propietarios querían que todo fuera todo gratis; construcción estación de bombeo en qué fecha?,, no lo recuerda; no se acumulaban aguas grises; El proyecto de urbanización y el modificado pretendían solucionar el tema del vertido de aguas residuales?'..yo era presidente formal, no lo recuerda. ¿Lo importante para la agrupación era que las aguas residuales vertieran a un sitio correcto? Formaba parte del proyecto porque quería urbanizar y el saneamiento era una de las cuestiones a resolver; yo deje de presidir la asociación, y no sabe lo que ejecutó Beneaguas; con la diputación se sufragaron obras de agua potable a la urbanización ya que tenían con cubas y las aguas grises no saben dónde iban, algún sitio irían.
Aquagest, conoce de vista a la acusada doña Olga, al resto no, y al alcalde, por ser alcalde, pero sin relación con él;
A la pregunta de si conocía a Luis Antonio (empleado de Beneaguas) contestó que no, por el nombre no; con Benaguas y su jefe de obras no tuvo relación; ¿En junio de 2011 se comprobó si en la zona de UE2 de Vistabella había una estación depuradora? Ni idea, desconozco todo lo que me dice; no estuve en esa prueba, no me costa nada de eso; no saben desde cuando llevan ese mantenimiento, llevábamos el mantenimiento del agua potable-
El proyecto modificado era perfectamente ejecutable, el problema no es el volumen de depuración,
Se tuvo una reunión con responsables de agua y advirtieron que para la legalización habría que ponerse en contacto con CHS para ver solución de vertido del agua residuales, que no es objeto del informe, pero es un tema que se tendría que tener en cuenta; utilización final de las aguas depuradas, para riego, verter a un cauce, ...esa gestión no estaba realizada.
La EDAR, según manifestaron no contenía todas las unidades necesarias para su puesta en funcionamiento, incluso las que afectaba al tratamiento de las aguas residuales. Habían instalaciones que era evidente que no estaban ejecutadas; la instalación adolecía de elementos básicos para que funcionara, no solo el suministro eléctrico, como el equipo de oxigenación; hicieron inspección y toma de datos en el campo;
Para recibir el ayuntamiento la unidad de actuación, acabada y legalizada, en el presupuesto se debe incluye todos los defectos, incumplimientos de normativa, incumplimientos de proyectos y las exigencias de las distribuidoras, y así se recoge en el informe.
¿El expediente de retasación lo han manejado?, No lo recuerda; el técnico Urbano contemplada si había que cambiar la ubicación se harían con coste ?, No lo recuerda
En la ubicación inicial de la EDAR en la parte alta, ¿había sistema eléctrico? No había nada; la conexión eléctrica había que hacerlo en ambos casos; las canalizaciones tampoco, habría que hacerlas se instalara donde se instalara la EDAR.
Las canalizaciones que ya existían eran las individuales derivadas de las viviendas, y solo había que hacer el entronque; no se dirigían ni arriba ni abajo las derivaciones, se dirigen al vial más próximo y luego se dirigen donde se quiere; si funciona por gravedad, al punto más bajo es lo más lógico, pero no siempre estas instalaciones funcionan con gravedad; de hecho, la instalación en DIRECCION000 funciona por bombeo, pero las aguas vienen desde una parte superior hasta la estación de bombeo.
En relación con la clasificación del suelo donde está actualmente la EDAR, declaran que es suelo privado,
Jacarilla solicitó que la diputación informara sobre dos certificaciones de la DIRECCION000, dice ser técnico de asistencia a municipios; solo certificación 8 y 9, y se hizo una inspección a la urbanización; inspección visual en obra; su informe es anterior al de los peritos de Estudio UNO; para emitir el informe solo les facilitaron documentos sueltos del proyecto y de la cédula, pues el técnico municipal estaba enfermo. Entre los documentos puede ser que se encontrara la modificación del proyecto de reparcelación aprobado en sesión plenaria de septiembre de 2011.
En relación con la EDAR se vio que la cédula de urbanización que dio la Consellería que ubica en el mapa; se representa el punto aproximado,
Cuando nos piden informe ya estaban aprobadas las certificaciones 8 y 9 y se pidió el informe.
La autorización para el uso del agua depende de CHS y de la EPSA, en este caso no se habían solicitado permisos con carácter previo a construir, no encontraron autorización.
La GC le preguntó en relación con el desarrollo urbanístico del UBP,
Estación de bombeos, bombea a la balsa directamente; las necesidades hídricas de Agrícola las desconoce, así como el caudal que pueda tener. En efecto, había actuaciones del ayuntamiento tendentes a favorecer la conexión con Asomadas Sur (es técnico del ayuntamiento de Jacarilla en este momento) Agrícola está colaborando, y que se atreviese sus terrenos, hasta la depuradora.
Ratifica su informe obrante a los
El perito viene a explicar lo que consta en su informe sobre los elementos de entrada que tiene la Edar, el tratamiento, las dimensiones...;
La EDAR inicialmente prevista, tenía una capacidad de 600 personas, 120 metros cúbicos al día,
Declara desconocer si existen sanciones si se utiliza para finalidad distinta.
Ratifica el informe obrante a los f 158 a 198 del Tomo 5. Es licenciado en Biología, tratamientos de aguas, ingeniería hidráulica. Según este perito la EDAR de Vistabella nunca ha funcionado, (no vio restos de materia orgánica seca) y no hubiera podido dotar a las 8.000 viviendas previstas en PG de Jacarilla. La EPSAR dio autorización a Agrícolas para depurar sus aguas el día que se ejecutara el sector UBP 5 en la Depuradora Jacarilla Bigastro, y sin perjuicio de que Agrícolas del Segura pudiera disponer de su propia EDAR privada y su conexión a ella, la de Asomadas Sur, que es la macro depuradora.
La prueba documental se dio por reproducida en trámite oportuno, no sin antes reproducir la declaración judicial de los acusados, doña Olga y don Carmelo( art 714 de la LECrim a instancia del MF), analizada ut supra, y la del testigo fallecido,
Veamos en primer término esta declaración (pese a ser prueba personal, la analizaremos en este apartado siguiendo el orden sistemático de la práctica de la prueba) para después adentrarnos en la considerable y copiosa prueba documental obrante en la causa, y que, en su mayor parte, no puede quedar desligada de la prueba de naturaleza personal- Atestado (salvo diligencias irreproducibles en la Vista Oral), informes periciales, certificaciones...).
El Sr Blas declaró en fase sumarial que era propietario de una de las parcelas, en la que vivía incluso antes de acometerse las obras. Fue miembro de la AIU en 2002. El proyecto inicial es de 2005-2006 y su modificación data de 2009; dijo no haberse enterado de nada la agrupación sobre que el proyecto había sido modificado, se dieron cuenta cuando vieron el agujero que habían hecho en el lugar; la depuradora estaba allí; vieron pasar dos camiones grandes con las cubas. La depuradora estaba pegada a una balsa, que es donde se vertían todos los residuos. Según afirma, el alcalde de Bigastro (en relación al también testigo don Evelio) era el presidente de la AIU y era el que decidía por todos. En 2009 cuando se modificó el PU pensó que como los propietarios del terreno donde iba la depuradora tenían campos de cítricos, querrían aprovechar estos la depuradora para riego. Él no llegó a pagar nada"
A preguntas del letrado Sr.Sánchez, manifiesta que desde que empezó la urb. en 2005 no hay casas nuevas. El ayuntamiento habló con los vecinos para dar una solución definitiva a los problemas de vertidos y la conexión eléctrica, y fue cuando les propusieron la creación de una AIU. El ayuntamiento certificó obras realizadas cuando en realidad no habían sido ejecutadas.
Al ser interpelado por el letrado Sr. Pascual, sobre reuniones informativas con la AIU, para dar a conocer la modificación del PU, declara no haberse enterado de nada, si bien tiempo después él obtuvo una copia del proyecto... nos iban a cobrar más caro por mover los cables... no presentó alegación alguna en contra de la modificación, algún vecino si lo hizo.
El alcalde de Bigastro, presidente de la AIU, Sr Evelio, quiso llevarse las plicas a Bigastro, pero se negaron a ello. Los desagües se hicieron sobre 2002/2003 por un contratista de Rafal, antes de que comenzaran las obras de la urb. a finales de 2005.
En relación con la
-F 51, Tomo I/I, Constitución de la AIU- Hecho 2-.
-F 494 a 497, Tomo III, y F 585 Tomo I/2, Certificación secretario - interventor de Ayuntamiento de Jacarilla. Y F 43 A 48 Tomo I/1, Convenio entre alcalde y Evelio, presidente de la AIU- Hecho 3-.
- F 51 y ss Tomo I/1, Escritura pública de cesión urbanística a Beneaguas 2000 de fecha 22 de julio de 2005, y F 220 228, Tomo III/1, contrato privado de ejecución de obras y cesión condición de urbanizador. -Hecho 4-
Anexos Atestado Tomo I- Hecho 4 párrafo, debidamente ratificados.
-F 552, Tomo I/2, informe ratificado de don Estanislao, arquitecto técnico, perteneciente a la Agencia Comarcal de la Vega Baja, situada en Rojales y dependiente de la Diputación Provincial de Alicante, a petición del ayuntamiento de Jacarilla. - Hecho 5-.
- F 567 y 584, Tomo I/2. Modificación PGOU de Jacarilla-; f 293 vuelto Tomo II, Aprobación provisional del proyecto modificado y la iniciación del expediente de retasación de cargas de la Urb.- Hecho 7.3; F 296 Tomo II, Notificación por edictos expediente retasación de cargas. UE2 del casco urbano II PERI de Vistabella-
Guardia Civil, parcela de equipamiento incluida en el Sector UBP-5-
F 53, Tomo II, informe de fecha 11-02-2015. Modificación de la EDAR no fue comunicada ni al ayuntamiento de Jacarilla, ni al Servicio Territorial de Urbanismo dependiente de la Consellería Valenciana. Según documentación la ubicación de la EDAR no ha sufrido cambio alguno desde la aprobación del PU. -
F 29, Tomo II, GC TIP TIP NUM018, y TIP NUM021, en Proyecto UBP-5, no consta proyectado EDAR, ni existe plano de saneamiento, depuradora o conexión. -
-F358 a 360, Tomo II, Retasación de cargas. La EDAR fue una de las partidas que más aumentó pasando de 39.817'66 euros a 151.124, 30 euros en Memoria de Retasación firmada por el acusado Carmelo.-
F 293 Tomo II, El 9 de junio de 2009 se
F315 a 317 Tomo II, en la JGL de fecha 22 de marzo de 2011, se aprueba definitivamente la retasación de cargas de la DIRECCION000. Informe Jurídico previo del testigo don Romualdo de la Diputación Provincial de Alicante, F 373 a 392 Tomo II-
-F 62 a 173 del Tomo I, Beneaguas 2000 gira 7 certificaciones, que no incluye la EDAR por cuanto no había comenzado su ejecución.
F 175, 195 y 196 Tomo I, Certificaciones 8 y 9, objeto de este procedimiento, firmadas por la acusada doña Olga.
-Tomo V, Hecho
F 580 y 591 y ss. Tomo I/2 Y F 2 A 12 Tomo , f 55 y 56 Tomo II).
F 630, Tomo III/2, Sentencia del Juzgado delo Contencioso- Administrativo de Elche, de fecha 20 de enero de 2015.
Rollo de Sala Sección 7ª, STSJCV.
- Proyecto de Urbanización, original y el modificado de la U.E.2 P.R.I. Vistabella.
-Atestado e informes periciales respectivamente ratificados en relación con los hechos investigados y perseguidos en la causa y con los propietarios perjudicados por carecer la Urb. de EDAR, a pesar de estar prevista en proyecto original.
- PGOU obrante al rollo de Sala. Tomo I
- Documentación presentada por el ayuntamiento de Jacarilla, testimonio del procedimiento nº 10078/11 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Elche e informe de la empresa Hidraqua, obrante toda ella al Rollo de Sala, Tomo III y testimonio de sentencia del TSJCV de fecha29 de octubre de 2020, desestimatoria del recurso formulado por Beneaguas 2000 Obras Públicas, SL., contra la resolución del ayto. de Jacarilla de resolución de contrato por incumplimiento culpable del contratista en el contrato formalizado con dicha Corporación Municipal para a ejecución del Programa de Actuación integrada UE-2 Sector Vistabella.
La Sala, tras analizar y ponderar conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim. , la ingente prueba testifical que se ha practicado durante las sesiones del Juicio Oral, junto a la documentación referida en esos testimonios, y traída a colación tanto por las partes como por los propios testigos, la prueba pericial y documental reseñada ut supra, entiende que deben subsumirse los hechos probados en un
La acusación pública imputa estos delitos en concepto de
Por su parte, el
art.436 del CP "
No es necesaria la concurrencia de causación de perjuicio a la administración, sino de su existencia como finalidad perseguida con el concierto. Y en este caso, la actuación de los acusados, en fraude de la administración, la aptitud de las conductas realizadas para producir el perjuicio, que es el requisito típico del citado precepto penal, está sobradamente probada.
Las defensas de los acusados discrepan de la tesis acusatoria, y ponen el foco (desde su prisma particular) en aquéllos hechos que consideran relevantes en defensa de sus legítimos intereses. Así, a modo de resumen, el letrado
Por su parte, el letrado
El letrado
Tras estos meandros introductorios, tratándose del
Según resultado probatorio, los hechos que constan como probados en el factum de la presente resolución, a juicio de este Tribunal, tienen encaje penal en la figura delictiva de la prevaricación administrativa por omisión.
A priori, pudiéramos llegar a pensar que estamos ante conductas extramuros de la jurisdicción penal, que entran de lleno en la esfera de lo contencioso-administrativo, de ahí la continua referencia en esta clase de juicios a numerosos expedientes administrativos que finalizan, la mayor parte de ellos, en los tribunales competentes para dilucidar esta concreta materia, e incluso, declaran la legalidad de lo actuado, como es el caso de autos, con el tema de la retasación de cargas. Es por ello que deben fijarse los contornos jurídicos precisos que delimiten el alcance delictivo de determinados actos o resoluciones administrativas o su omisión, a pesar de su exigencia legal, sin desconocer que la Administración tiene mecanismos suficientes para remediar cualquier irregularidad que pueda surgir en la tramitación de un expediente administrativo.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario:
En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;
En segundo lugar, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;
En tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia,
En cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y
En quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( SSTS 49/2010, de 4 de febrero, 1160/2011, de 8/11; 502/2012, de 8/6 y 743/2013, de 11/10, entre otras.
En cuanto al elemento objetivo, las sentencias de esta Sala 627/2006, de 8 de junio, 755/2007, de 25 de mayo, y 743/2013, de 11 de octubre, argumentan que las resoluciones administrativas incurrirán en prevaricación cuando contradigan las normas de forma patente y grosera o desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, o muestren una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal."
Añade el Tribunal Supremo que "
Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, y tales condiciones aparecen cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución.
Es preciso partir de la consideración del delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP sobre el que esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 259/2015 de 30 abril de 2015, Rec. 1125/2014 señalando que: "
También cabe destacar que aunque sea posible la
No desconoce esta Sala que el TS en ocasiones, con votos particulares emitidos por algunos de sus magistrados integrantes, ha descartado la existencia de prevaricación en casos similares a los que nos ocupan. En concreto la sentencia 978/2022, (cuyo sentir mayoritario compartimos) viene a decir"
En el supuesto de autos, a nuestro juicio, no estamos en presencia de la conducta descrita en la sentencia glosada- voto particular-.
Las respuestas que el análisis de la normativa aplicable permita dar, tomando en cuenta los hechos declarados probados, permitirán determinar si, además de los hechos que la valoración de la prueba testifical, pericial, documental y prueba indiciaria (e incluso la declaración de los acusados), cabe sostener la concurrencia de hechos adicionales imprescindibles para la tipicidad penal de los hechos y que exigen la antijuridicidad manifiesta de las conductas, el conocimiento de la ilegalidad, la actuación a sabiendas de ello -elementos que soportarían la acusación por delito de prevaricación administrativa-,y la voluntad de eludir la actuación administrativa debida para ejecutar actos perjudiciales para la propia Corporación Municipal-
El acusado Sr. Donato indujo al Ayto. de Jacarilla a la adopción del acto de aprobación de las Certificaciones de obras de la DIRECCION000 núm. 8 y 9, giradas a sus propietarios por BENEAGUAS 2000-
Estamos ante una pluralidad de actos preparatorios a su cese como alcalde que persiguen como único fin alterar la ubicación de la EDAR de UE-2 P.R.I Vistabella para beneficiar a la empresa Agrícolas del Segura y con ella al acusado, Sr. Eugenio, omitiendo trámites legales y necesarios a tal fin. La Retasación de Cargas fue algo consustancial.
El acusado Donato, en su condición de alcalde - presidente prescindió, como decimos, de todo procedimiento para modificar la ubicación inicial de la EDAR, según PGOU de Vistabella, y que, como
Se construye una EDAR en lugar distinto al proyectado inicialmente, existe posterior desmantelamiento (por tanto, nunca entra en funcionamiento), y a pesar de ello se giran a los propietarios unos sobrecostes por su ejecución, con el consiguiente perjuicio para ellos, y para el propio Consistorio, pues el ayuntamiento de Jacarilla pretendía asumir ese coste mayor por esta concreta infraestructura de la EDAR (declaración testifical GC TIP NUM021).
Por su parte, era obligación del acusado don Carmelo como RL del agente urbanizador (Beneaguas 2000), velar por los intereses de la obra, esto es, que se ejecutara el planeamiento conforme a Proyecto, reparcelación y la urbanización. Es evidente, que no cumplió con tal obligación. Y en relación con la retasación de cargas, tanto él como la acusada, doña Olga, en sus respectivas condiciones profesionales, sabían que era necesario ejecutar las obras según proyecto, para luego certificarlas y girarlas a los vecinos, pues de lo contrario, estarían causando un perjuicio. Así lo declara don Baltasar, secretario- interventor de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Alicante. Este testigo, concreta a preguntas del MF, que la retasación no puede hacerse efectiva, no se puede cobrar a los propietarios hasta la aprobación definitiva de la modificación del proyecto, hasta que se ejecute la obra y sea oportunamente certificada. La
Y también lo refrenda la prueba testifical de la que destacaremos, (sin ignorar la restante obrante en la causa, que por su extensión nos remitimos al análisis anterior) la declaración de determinados testigos a los que otorgamos credibilidad por su verosimilitud, dada la exposición de su razón de ciencia ante el Tribunal, tras pasar por el tamiz de la contradicción.
Así doña Clara, denunciante"
Los testigos peritos
Los
Este Tribunal no alberga duda alguna sobre la relación existente entre ambos acusados, ante el testimonio ofrecido por los empleados de ambas mercantiles- don Luis Antonio (Beneaguas) y Juan Pedro (Agrícola del Segura) sobre la ejecución de la EDAR, y por algunos vecinos de la DIRECCION000, como el ya mencionado testigo, don Luis Manuel, don Arcadio, que vio pasar el camión con los depósitos en dirección a la finca de Agrícola.
Asimismo, damos por acreditado con el testimonio de la citada teniente (ahora comandante) de la GC, que el acusado Carmelo, como RL
También, la otra acusada, doña Olga, consintió tal proceder validando con su firma, como venimos diciendo, las certificaciones 8 y 9 por sobrecostes. No es explicación plausible para el Tribunal( más allá del legítimo derecho de defensa que les asiste) que los Sres. Cristobal aleguen que se limitaron a seguir las instrucciones del Sr. Urbano, pues al margen de las razones que pudieron guiar la decisión del testigo Sr. Felicisimo de no seguir con la ejecución del proyecto, en su condición de arquitecto técnico, y como director de ejecución, tras la firma del proyecto modificado, lo cierto es que estos acusados pudieron apartarse o no continuar asumiendo responsabilidades en sus respectivas calidades de agente urbanizador y de dirección técnica, ante la evidencia del apartamiento grosero de la legalidad en relación con el proyecto modificado, donde no figura la concreta ubicación de la depuradora, a pesar de ser la partida con mayor aumento presupuestario en relación con el proyecto inicial, y proceder a posteriori a girar unas certificaciones a los vecinos con el evidente perjuicio para ellos, máxime habida cuenta que la EDAR no se llegó a ejecutar en su totalidad, ni en los términos pactados, no llegando, por tanto, a entrar en funcionamiento.
En el igual sentido declaran los agentes TIP NUM021 y NUM022, cuyos testimonios corroboran la declaración de la anterior agente y todo cuanto se ha venido afirmando a lo largo de la presente resolución sobre las irregularidades cometidas por los acusados que traspasan la frontera administrativa para adentrase de lleno en la vía penal en la que nos encontramos.
En esta misma línea los testigos - peritos, que ejercieron funciones en la CHS don
Victor Manuel y don Jesus Miguel, que ratifican su informe obrante a los f 448 y ss. Tomo II de fecha 22-01-2016.
De igual modo la testigo,
Los hechos enjuiciados, han quedado acreditados, incluso, con la declaración de los
Con la declaración de este testigo se acredita que la retasación definitiva de las cargas excluía las referentes a la ubicación de la depuradora, y de su contenido se puede extraer la conclusión que si era necesaria adquisición de terreno privado con cargo al sector, lo procedente no hubiera sido aprobar definitivamente la retasación de cargas, sino que habría sido necesaria hacer otra retasación para ver si se superaba o no el 20%."
Igualmente, la
1.- El incremento de costes está relacionado con la EDAR en más de un 170% del presupuesto inicial y viene relacionado con el cambio de depuradora. El cambio de ubicación representa otros costes que no se contemplan en el proyecto modificado; no se explica en el proyecto el motivo del cambio y no hay documento que lo justifique, si hay cambio de ubicación hay que hacer nuevo proyecto modificado al no ser la parcela la misma o un proyecto final de obra que así lo recoja. El problema no era tanto el volumen de la depuradora como el cambio de ubicación. Cambio sustancial que afecta a costes no tenidos en cuenta. El cambio de ubicación no aparece reflejado en ningún sitio porque no se tiene partidas previstas para su ejecución real. La EDAR se encuentra fuera del PERI y no contenía las unidades necesarias para su puesta en funcionamiento.
2.- Inexistencia de planos de ubicación definitiva de la EDAR. El sector UBP-5 no coincide con la parcela de equipamiento. La modificación de la EDAR, inicialmente prevista UB-7, y luego ejecutada en parcela privada NUM025, precisaba de autorización de Consellería por afectar a ordenación estructural. El sector tiene una ficha urbanística en la que se indica dónde van las conexiones primarias de la depuradora, por tanto si se cambia la ubicación está afectando a esa determinación estructural del sector, afecta a la red primaria, es por cuestión normativa, no valorativa; no se trata de una cuestión de ordenación pormenorizada, como sería un vial interior; si las aguas se reutilizan después de depuradas siempre hay un bombeado, antes o después, es necesario impulsar el agua; la EDAR finalmente se ubicó en una zona también elevada (la inicial). En este caso no se solicitaron previamente los permisos necesarios a la CHS y a la EPSA para el uso del agua. No hubo autorización.
Los restantes peritos,
A pesar del halo de aparente legalidad que rodea toda la actuación administrativa de principio a fin, sin embargo el
Los indicios son plurales y apuntalan la conclusión condenatoria por este delito en el sentido expresado en la STS 215/2019, de 24 de abril"
Estos indicios son los siguientes:
1.- Solicitud por parte de Beneaguas de presupuesto para una EDAR a la empresa Biosistemas Tratamiento de Aguas Residuales S.l. y formalización pedido con fecha 28 de abril de 2011, aunque la factura sea de fecha 6 de julio de 2011.
2.- Obras de canalización evidenciadas en el reportaje fotográfico obrante en la causa.
3. La dirección inicial de la tubería al colector general.
4.-Aprobación definitiva de la retasación de cargas en JGL de fecha 22 de marzo de 2011.
5.-Al propio tiempo que se estaba tramitando y se aprobaba la modificación del PADI de Vistabella, 22-03-2011, se estaba gestionando el proyecto de reparcelación del Sector UBP-5 promovido por Agrícolas del Segura y aprobado en JGL el día 11-05- 2011, once días antes de las elecciones municipales del 22 de mayo de 2011, a las que el acusado Donato no pensaba presentarse como candidato.
6.-La resolución definitiva de los recursos formulados por algunos vecinos en JGL de 27 de mayo de 2011, pese a estar el acusado Donato actuando en funciones. Este acusado quería dejar bien "atado el tema" antes de su cese definitivo en junio de 2011(como declara la teniente de la GC, el alcalde permite que se construya la depuradora para que no hubiera margen de actuación cuando él cesara en sus funciones).
7.- No se respetan los plazos para legales para recurrir y resolver los recursos-
Aún, desarrollándose la conducta, como acabamos decir, dentro de un marco administrativo aparentemente correcto desde el punto de vista formal- aprobación en JGL de 9 de junio de 2009 del proyecto modificado, (en el que si bien no tuvo intervención alguna la acusada Olga, contribuyó con su actuación sobrevenida al firmar las certificaciones 8 y 9), y la iniciación de expediente de retasación de cargas de urbanización ( f 293 vuelto Tomo II)-, lo cierto es que penetrando en la esencia de los actos materiales cronológicamente ejecutados y de aquéllos omitidos,- concreción en el proyecto modificado de la ubicación de la EDAR,( hecho 7, apartado 8); falta de comunicación de esta nueva y definitiva ubicación al Ayto. de Jacarilla, y al Servicio Territorial de Urbanismo de la Consellería Valenciana-(f 53 Tomo II, informe de dicho organismo de 11 de febrero de 2015), por tratarse de una
El propio Acuerdo de la JGL de 9 de junio de 2009- f 293 vuelto Tomo II-
Recordemos que la retasación de cargas se funda en
Puesto que en el acta de la Junta de Gobierno Local celebrada con fecha de 22 de marzo de 2011 expresamente se indica que "
El testigo, don Luis Manuel declara que cuando le preguntó al técnico Sr Urbano si todo este tema era un acuerdo entre el alcalde (Sr. Donato) y el padre del acusado Eugenio éste le respondió" Bola así es, pero donde me lo pregunten lo negaré". Si bien el Sr Urbano (persona más nombrada durante el Juicio) no ha ofrecido su versión de los hechos al fallecer antes de que se iniciara la investigación, sin embargo, este Tribunal no tiene motivos para dudar de la veracidad de lo manifestado por el testigo Sr. Luis Manuel. Tal acuerdo del alcalde Donato con el padre del acusado Eugenio, no excluye en modo alguno la participación de éste en el delito analizado, pues bien pudo apartarse de la presunta actuación inicial de su progenitor ( ya la propia denunciante, doña Clara, inició su declaración con " hay alguien que se va a comer el marrón del padre") y, sin embargo, lejos de ello, la prueba ha venido a demostrar que decidió continuar con el plan trazado sobre la EDAR, aceptando deliberadamente las consecuencias de la actuación de su progenitor, en el sentido informado por el digno representante del MF; aceptó acuerdos y los llevó a término, colaborando en lo necesario con el acusado Donato y con los otros dos acusados, omitiendo deliberadamente toda averiguación y mantenerse en la ignorancia- STS 409/2020, de 8 de octubre-.En su declaración en el acto del Plenario afirma haberse enterado de que se había colocado una depuradora en terrenos de su propiedad a raíz de este procedimiento penal, no antes. Intenta desvincularse de los hechos enjuiciados y con tal finalidad, con fecha 1 de febrero de 2016, una vez iniciada la investigación de los hechos, remite escrito a la denunciante doña Clara, en su condición de alcaldesa del ayuntamiento de Jacarilla, para poner en su conocimiento que va a ejercitar "
El testigo don Alberto, empleado de Beneaguas a fecha de los hechos, declaró en la Vista Oral que todos los de la oficina de Agrícola del Segura estaban absolutamente al tanto de todo- de las personas que íbamos por allí, de las que nos acompañaban, de los vehículos que entraban en la parcela, de la grúa..., de hecho, había un encargado de mantenimiento que estaba por allí. En el proyecto modificado no venía ninguna ubicación de la EDAR, afirma que "
Los guardias civiles TIP NUM019 y NUM021, confirman la relación del Sr Eugenio con el acusado Sr. Donato. Según sus testimonios, el Sr. Edmundo les manifestó que el acusado Sr. Eugenio se reunió con el alcalde, Sr Donato, y que el Sr Urbano, asimismo, había dicho que el alcalde quería dar servicio a otro sector UBP-5, propiedad de Agrícolas del Segura.
Los cuatro acusados, individualmente considerados, aportan actos esenciales para perpetrar este proyecto criminal; lo aceptan y asumen en cuantos elementos nucleares lo conformaban, y desplegaron personalmente las actuaciones necesarias y de manifiesta contribución a su desarrollo.
Por otra parte, no consta en la causa que los asistentes a la Sesión Extraordinaria celebrada el 22.03.2011, fueran conocedores de los planes del Sr. alcalde, y, por tanto, que a sabiendas de su injusticia y de forma arbitraria, aprobaran definitivamente la Retasación de la UE -2, núcleo urbano II, PRI de Vistabella; de hecho, los miembros de la Junta no han sido finalmente acusados por tales hechos, entre ellos, la testigo doña Coral, concejal entre 2007 y 2011, que en el interrogatorio efectuado manifiesta desconocer donde iba la EDAR, y que votó favorablemente a la aprobación de la retasación, tras decírsele que había informes favorables de los técnicos". La testigo doña Soledad dijo en el Juicio no recordar que en la JGL se plantease el tema de cambio de la ubicación de la EDAR.
De igual modo, consta debidamente probado por la documental obrante en la causa, que conforme al documento "
ORIGINAL: 61.442,20 € MODIFICADO: 168.510,03 €, siendo la diferencia:
1.1.2-. La condición de funcionario del Sr. Donato es hecho indiscutido. Este acusado ocupó el cargo de alcalde - presidente del Ayuntamiento de Jacarilla, desde el mes de junio de 1999 hasta el 22 de mayo de 2011, día en que se celebraron elecciones locales. Este acusado continuó siendo alcalde en funciones hasta el día 11 de junio de 2011, en que se constituyó el nuevo gobierno municipal. Su condición de funcionario no admite réplica- art- 24 del CP. En tal condición, además de la de autoridad, ya que la configuración de su concepto se obtiene no sólo a través de del Derecho Administrativo sino desde el ámbito más específico del Derecho Penal. El alcalde es un ciudadano encargado de gestionar asuntos públicos por elección popular adquiriendo la responsabilidad de gobernar adoptan decisiones que tienen la forma de verdaderas resoluciones o acuerdos por lo que se puede equiparar perfectamente al funcionario público sin necesidad de acudir a interpretaciones extensivas. - STS 24-02-1995-
1.1.3.- Asimismo nos recuerda nuestro Tribunal Supremo en su jurisprudencia que los delitos de prevaricación (también en los de malversación de caudales públicos) pueden ser cometidos no solo por
El procedimiento administrativo legalmente previsto que "fue utilizado para llevar cabo la modificación del proyecto con una finalidad distinta a la prevista en la Ley, que a juicio del ministerio fiscal resultaría un actuación arbitraria, fraudulenta y abusando de poder, que dado el cargo que ostentaba, tenía Donato dentro del Ayuntamiento de Jacarilla, absolutamente injustificable desde el punto de vista legal, y que supondría la veleidad de la decisión del funcionario que justificaría la prevaricación y que en su toma de decisión debería haber intervenido el Sr Eugenio, en calidad de extraneus, sería la aprobación provisional de la modificación del Plan de Reforma Interior de U.E.-2 P.E.R.I. DIRECCION000, y a su vez dio lugar a la aprobación definitiva de un Expediente de Retasación de Cargas como consecuencia del dictado del Plan General de Urbanización Urbana de Jacarilla y que con esta retasación de cargas se incrementaban los costes de infraestructuras para los propietarios por esta DIRECCION000. El Sr Eugenio no solo es un beneficiario, en términos económicos, de la decisión prevaricadora del Sr. Donato, sino un partícipe en las dos figuras delictivas, prevaricación y fraude a la Administración-; un no funcionario (extraneus) puede responder penalmente por un delito especial. La STS 200/2018, de 25 de abril que, a su vez, recopila pronunciamientos anteriores explica, que desde antiguo viene estableciendo nuestra jurisprudencia que, aunque el delito de prevaricación pertenece a la categoría de los denominados delitos especiales propios, en la medida en que consiste en la infracción de un deber específico que gravita únicamente sobre un espectro restringido de posibles sujetos activos, concretado, en el caso, en la autoridad o el funcionario que desempeña una posición de garante respecto de los bienes jurídicos de la Administración (por ejemplo, sentencia número 362/2018, de 18 de julio), nada obsta a que, tal y como de forma reiterada tiene declarado este Tribunal, el sujeto no funcionario público (extraneus) pueda ser partícipe en un delito de prevaricación cometida por funcionario (intraneus) ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario ( SSTS 501/2000, de 21-3; 76/2002, de 25-1; 627/2006, de 8-6; 222/2010, de 4-3; 303/2013, de 26-3; 773/2014, de 28 de octubre; y 600/2018, de 28 de noviembre).
En este caso, la prueba de cargo con la que ha contado el Tribunal es suficiente a los efectos de emitir un pronunciamiento de condena por estos delitos para los acusados en los términos postulados por la acusación pública, cuya participación en esta conducta típica, culpable, antijurídica y punible, ha quedado fuera de toda duda. Como bien dijo el Letrado, Sr. Gómez Tejedor en trámite de informe final, "
La tesis acusatoria pública se construye sobre afirmaciones fácticas que, a juicio del Tribunal, no han quedado debidamente acreditadas. El precitado artículo 319.2 del Código Penal castiga a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelo no urbanizable. Será delito una obra ejecutada no solamente sin licencia, sino también contraria al plan o a la normativa vigente en el momento de su ejecución, siendo una obra no susceptible de legalización en ningún momento. El elemento del tipo se refiere a la ilegalidad material de la edificación, por no ajustarse a la ordenación. No basta que se haya levantado sin licencia; es
Sostiene el ministerio fiscal que "No existe ningún interés general ni comunitario que pudiera sustentar una declaración de tal carácter, es decir una Declaración de Interés Comunitario DIC por la Consellería, con competencia en materia de Urbanismo, como requisito imprescindible para procederá la legalización
Además, entiende la Sala que podríamos estar ante una construcción autorizable, por lo que quedaría fuera del tipo tras la reforma operada por la LO 5/2010. Decimos que puede ser autorizable, no por el hecho de no haber obtenido licencia del Ayuntamiento de Orihuela- la construcción afecta a dos municipios- Orihuela y Jacarilla-, sino porque podría conseguirse dicha licencia, o al menos no se ha demostrado lo contrario por la acusación. El terreno donde se lleva a cabo la construcción de la EDAR, propiedad de Agrícola del Segura, según consta en los hechos probados, tenía la condición de suelo no urbanizable común, según calificación urbanística.
La STS 241/2022, de 16 de marzo, de la que compensa transcribir algunos pasajes: "Con respecto al carácter no autorizable de la construcción ya hemos señalado en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 88/2018 de 21 Feb. 2018, Rec. 779/2017 que: "Ni el posible cambio de planeamiento, desactiva la antijuridicidad de la conducta; las normas de planeamiento urbanístico, como cualesquiera otras son de obligado cumplimiento. Si la conducta dejara de ser típica, porque la mera posibilidad de cambiar el planeamiento, o la normativa urbanística vaciaría esta tipología... La finalidad de tal requisito normativo únicamente atiende a no tipificar aquellas construcciones realizadas sin licencia, aunque de haberse solicitado, se habría concedido, en cuanto no afectan al buen orden del territorio, con independencia del ilícito administrativo incurrido por la omisión; o bien, aquellos supuestos donde la no concesión de la licencia derivaba de defecto subsanable en ese momento y en atención a la legislación entonces vigente.
En el caso enjuiciado, no estamos ante el supuesto de un cambio normativo posterior de planeamiento a la propia construcción; como decimos, en el PGOJ de Jacarilla parcela NUM013 con referencia catastral NUM015, suelo sin edificar y NUM016, suelo agrario, en un futuro sería una parcela de equipamiento incluida en el sector UBP-5, pendiente de desarrollo " El Suelo Urbanizable propuesto está constituido por 9 sectores de suelo residencial ( entre los que destaca por su entidad el UBP-5, La Asomada, que incluye un campo de golf y dos sectores de suelo industrial y define entre esas Directrices definitorias- el impulso y favorecimiento de iniciativas y desarrollos residenciales turísticos en especiales condiciones de calidad (Sector UBP-5 La Asomada) C. Otras Observaciones: (pág. 57) 1. Se establecen en la DEUT, criterios para permitir la reclasificación de Suelo No Urbanizable Común- 50% del Término Municipal, no estableciéndose límite cuantitativo alguno a la reclasificación del suelo... ANEXO NORMATIVA B1 DEUT (artículo 17.1 LRAU; 6 y 7 RP)- F59 BOP-... Régimen de Suelo.
Determinaciones, art. 6 Clasificación del suelo- pág. 61 en su Sección 1.2 B, SUELO NO URBANIZABLE. Art.11 Definición, finalidad y tipos, y dentro de su núm. 2 se diferencian entre los suelos no urbanizables, el común, el protegido y en el núm. 3. También se ha previsto dentro del suelo no urbanizable común la delimitación de una zona de suelo no urbanizable (DEUT), susceptible de cambio de clasificación, transformado dicho suelo a urbanizable siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el título III (pág. 73) de estas Normas.
Corroboran lo anterior los peritos don Indalecio, don Patricio y don Valeriano, Estudio Uno, redactores el informe de diciembre de 2013, en sus condiciones de arquitectos técnicos y de ingeniero industrial, declaran en el Plenario que esta clase de suelo permitiría esta modificación legal... al tratarse de suelo no urbanizable común susceptible de DEUT. La instalación de una EDAR en suelo no urbanizable común que no tiene los permisos necesarios
De igual modo lo atestigua don Baltasar, secretario con habilitación estatal, y especializado en derecho administrativo, que trabajó en el departamento de Urbanismo del ayuntamiento, como jefe del plan urbanístico de Orihuela al referir que en suelo no urbanizable común susceptible de DEUT se puede construir una EDAR con los trámites correspondientes.
La Ley 10/2004 de Suelo No Urbanizable posibilita la legalización posterior en interés comunitario. No se ignora que existen terrenos en suelo no urbanizable que se aprovechan para una futura instalación de actividad industrial productiva o terciaria, como también es cierto que es necesaria la realización de la DIC- documento técnico que justifica la necesidad de la implantación de actividades industriales, productivas y terciarias y de servicios en suelo no urbanizable. En el caso enjuiciado tales actividades estaban ya previstas, como hemos visto en el PGOU de Jacarilla. Y, asimismo, no podemos olvidar que es la propia denunciante doña Clara, la que en su condición de alcaldesa de Jacarilla hizo en su día las gestiones necesarias para con el ayuntamiento de Orihuela a fin de legalizar la situación del vertido de las aguas residuales de la DIRECCION000 - solicitud de informe a Estudio UNO- Tomo I F 233- "para respetar la situación actual se debía de regularizar cumpliendo una serie de trámites administrativos".
En consecuencia, con lo expuesto, lo procedente es una sentencia absolutoria para los acusados por este delito objeto de acusación, contra la ordenación del territorio, al no concurrir los elementos exigidos por el tipo penal del art. 319.2 del CP, objeto de acusación.
Este delito es atribuido por el ministerio fiscal a los acusados Donato- art 419- y Eugenio - art. 424-, por la contraprestación percibida por el primero, a cambio de ejecutar un conjunto de irregularidades que describe en su escrito de acusación, en beneficio de Agrícola del Segura S.A., y en perjuicio de los legítimos intereses de la A.I.U. de la U.E-2 Vistabella.
Según la tesis de la acusación pública, este concreto actuar fue con el único propósito de ser retribuido el acusado Sr. Donato por el gerente de la mercantil, Sr. Eugenio, quien era conocedor de la contraprestación que debería de satisfacer a cambio,
A los efectos que aquí interesan, los artículos 419 y 424 del Código Penal, propuestos por la acusación pública, hay que destacar que los llamados cohechos pasivos tienen como característica esencial el protagonismo como sujeto activo del funcionario público o autoridad que recibe, solicita o acepta dádivas, favores retribuciones, ofrecimientos o promesas para realizar determinados actos en el ámbito de su función, mientras que el cohecho activo viene referido al particular que ofrece o entrega la dádiva objeto del delito al funcionario o autoridad con la intención de conseguir de éste la realización o la omisión o retraso del acto en cuestión contrario a los deberes inherentes a su cargo.
Si bien de una primera aproximación probatoria, en esencia de índole indiciaria, - iter cronológico de los hechos expuestos ut supra- podría llegarse a considerar la existencia de estos delitos de cohecho, sin embargo, estimamos que no se da esa esa pluralidad de indicios sólidos de los que extraer, más allá de toda duda razonable, que los hechos acaecieron según tesis acusatoria. Ítem más, la prueba practicada ha resultado insuficiente, y la existente sobre este particular extremo, contradictoria a todas luces, esto es, si el Sr. Donato llegó realmente a trabajar para Agrícola del Segura o, por el contrario, no lo hizo, tal y como sostiene la acusación pública, pero cobró por ello. Cierto es que el acusado Eugenio reconoce haber sido él quien firma el contrato laboral con el acusado Donato, y no la empresa Agrícola del Segura, y su alta en el régimen de la Seguridad Social, pero a partir de este hecho incontrovertido, existe contradicción en las declaraciones de los testigos sobre el hecho nuclear, base de la imputación.
Así, mientras la denunciante doña Clara declaró que era un hecho notorio y público que el ex -alcalde Donato estaba trabajando para Agrícola del Segura, el agente de la GC TIP NUM021, manifestó que, en una conversación distendida, espontánea con el Sr Eugenio y su hermana, estos les dijeron que el Sr. Donato nunca había trabajado para dicha empresa. En igual sentido la teniente NUM019, al relatar que no pudieron saber si cobraba nómina o no, y que en esa conversación distendida, ambos hermanos les vinieron a decir que el ex alcalde no había trabajado allí. No se hizo investigación exhaustiva sobre la situación económica del Sr Donato; manifestó desconocer si el trabajo fue o no efectivo, pues no realizaron ningún tipo de seguimiento. Por su parte, el testigo don Juan Pedro (empleado de Agrícola del Segura) declara haber visto trabajar al Sr. Donato durante un periodo de tiempo, pero no mientras se ejecutaba la obra de la EDAR.
A juicio de este Tribunal, por contra, existen otros indicios que viene a corroborar la explicación plausible que ofrece el acusado don Donato en el Plenario, pues estamos ante un salario que no es elevado, ni excesivo- 800 euros mensuales prorrateados en 12 mensualidades, y no existe desproporción entre la cualificación profesional exigida para dicho puesto de trabajo- relaciones públicas del golf
Según declaró en la Vista Oral fue a ver al Sr. Eugenio para pedirle trabajo, dada su edad, 56 años a fecha de los hechos, sin oficio, ni beneficio y con el propósito de beneficiarse de contactos derivados de su cargo anterior de alcalde (lo que puede ser cuestionado, pero no por ello ha de ser objeto de reproche penal); continúo relatando que el Sr. Eugenio le llamó para comunicarle que lo contrataba para promocionar el campo de golf dadas las relaciones sociales adquiridas durante su etapa de alcalde, el horario era flexible y dejó de trabajar cuando su suegra comenzó a padecer Alzheimer para no dejar sola a su esposa con esta situación, y ello aunque coincidiera con su llamada a declarar en el procedimiento. Tampoco ha quedado acreditado que la intención del Sr. Eugenio al dar de alta al Sr. Donato fuera para ocultar esa "dádiva" o retribución entregada a éste como contra prestación a su ilegítima actuación. No se ignora que el cohecho y la prevaricación van de la mano, son delitos asociados normalmente a la corrupción, ya sea política o empresarial, pero no siempre es así, y, en todo caso, deben quedar debidamente probados los elementos o requisitos definitorios del tipo; en opinión de la Sala no existe esa cumplida acreditación.
La duda razonable expuesta no puede operar contra los acusados, y por tanto debe absolverse a los mismos de este delito en aplicación el principio in dubio pro reo. Se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre, 16/2000 de 31 de enero y 116/06 de 24 de abril).
Los datos fácticos reunidos no permiten realizar, más allá de toda duda razonable, la inferencia que llevaría a dar por acreditada la hipótesis de la inicial acusación.
Estima la Sala que debe ser apreciada la
En la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 que modifica el citado precepto para añadir una específica circunstancia atenuante que hasta ahora solo había tenido un reconocimiento jurisprudencial, se justifica esta atenuante en el hecho de que en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio encausado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía.
Es decir, no es que se trate de una nueva circunstancia atenuante, sino que lo que viene a suponer es la plasmación en el texto penal de una circunstancia atenuante de reconocimiento jurisprudencial. Por ello, es preciso conocer cuál ha sido la posición del Alto Tribunal al respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a fin de conocer la interpretación de esta atenuante de construcción jurisprudencial que finalmente se han incorporado al texto, ya que hasta la fecha se reconocía por la vía del artículo 21.6 dentro de las admitidas por analogía.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
En cuanto a sus efectos, nuestro TS ha descartado sobre la base del artículo 4.4 del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, y por lo tanto de la condena, y teniendo en cuenta que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa.
La jurisprudencia, en decisiones precedentes, ha vinculado la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre, y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso. STS 17 de octubre de 2009-
El Tribunal Constitucional, por su parte, viene entendiendo -fundamento jurídico 7 de la Sentencia 87/2001, de 02-04-2001 -que al respecto conviene recordar que "este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 33/1997, de 24 de febrero, 99/1998, de 4 de mayo, y 58/1999, de 12 de abril) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico "indeterminado o abierto", cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas ( STC 32/1999 de 8 de marzo), y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridad implicadas ( SSTC 223/1988, de 24 de noviembre, 324/1994, de 1 de diciembre, 53/1997, de 17 de marzo, 99/1998, de 4 de mayo, 43/1999, de 22 de marzo, y 58/1999, de 12 de abril)" ( STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 8)". Y en la Sentencia 58/99 de 12 de abril - Fundamento jurídico sexto- que "Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 C.E.) , no puede identificarse con un pretendido derecho a riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( SSTC 5/1985 y 324/1994), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad.
La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita "la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza" ( SSTC 223/1984, 43/1985, 50/1989, 81/1983, 10/1997 y 140/1998),j y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 L.O.P.J.) ; deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art. 17.1 C.E.) , y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) , del que gozan todas las partes procesales ( SSTC 8/1990, 41/1996 y 10/1997.
El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. El concepto de "dilaciones indebidas" es, pues, un "concepto indeterminado o abierto" ( SSTC 36/84, 5/1985, 233/1988, 28/1989 y 85/1990, entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( STC 324/1994).
Desde tales premisas este Tribunal ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oía en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2. C.E (casos Wemhift, de 27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König, de 28 de julio de 1978; Buchloiz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros, de 10 de diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de 1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de 23 de abril de 1987; Capuand, de 25 de junio de 1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987; Milasi, de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, y, por último, a los efectos tan sólo de cuál haya de ser el alcance de nuestro pronunciamiento, el hecho de que haya cesado o no la dilación denunciada al tiempo de resolver el recurso de amparo interpuesto con tal motivo.
Dice el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 21.04.2014 que la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal (dilaciones indebidas) ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante
22.01.2014).
De otra parte, en las
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la Sala, considera que debe aplicarse la atenuante analizada como muy cualificada, pese a la complejidad de la causa, pues desde la fecha de incoación de las presentes actuaciones-2015 hasta su enjuiciamiento en el año en curso, 2024-, han trascurrido más de nueve años- cinco desde que llega la causa a la Sección 7ª de la AP de Alicante, sede Elche, en 2019, y posteriormente a esta Sección por reparto, lo que supone una injustificable dilación que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en los precitados artículos 24 de la CE y 6 CEDH, y determina la aplicación de esta circunstancia para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso.
En relación con la
El fenecimiento de esta petición se impone.
Tras repasar el procedimiento y el Rollo de la Sala en búsqueda de algún tipo de ingreso por parte de este acusado destinado a aminorar expresamente los perjuicios ocasionados a los perjudicados, cierto es que consta en la pieza de responsabilidad civil de este acusado que, en efecto, tras serle notificado el auto de apertura de juicio oral y ser requerido a fin de que en el plazo de una audiencia prestara fianza por importe de 48.860 euros, mediante diligencia de notificación emplazamiento y requerimiento de fecha 6 de mayo de 2019, mediante escrito de fecha 7 de mayo, con entrada 8 de mayo de 2019, se adjunta justificante de pago realizado por don Eugenio y Agrícola del Segura S.A. por transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Juzgado por el referido importe de 48.680 euros, en concepto de eventual responsabilidad civil... y de "forma cautelar" sin perjuicio del recurso interpuesto contra el auto de apertura del Juicio Oral en el particular relativo a la fijación de la fianza. Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 de junio de 2015 hace un catálogo, no exhaustivo, pero sí ejemplificativo, de supuestos que quedan excluidos de esta atenuación, entre ellos en el apartado b) hace referencia a los supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. El supuesto del pago de la fianza como pretexto de la atenuación esta tratado de manera completa en STS de fecha 22 de marzo de 2013 y así establece que esta atenuante precisa, requiere desde una perspectiva subjetiva " una conducta personal del culpable", lo que hace que se excluyan , entre otros los supuestos de constitución de fianza exigido por el Juzgado instructor, pues el pedimento de la atenuación lo constituye la voluntaria contribución del infractor a aminorar las consecuencias resarcitorias civiles de sus actos, reparando a la víctima, en la medida de sus posibilidades económicas.
En igual sentido la recientísima STS 783/2024 de fecha 19 de septiembre."
Para determinar la pena a imponer hemos de tener en cuenta, en primer lugar, el marco penal señalado al delito, así como la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en este caso atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.
Como solicitó el Ministerio Fiscal, siendo los hechos constitutivos de un delito de prevaricación administrativa del art. 404 y de un delito de fraude del art. 436, en relación concursal del art.8.3, todos del Código Penal, la pena a imponer a los acusados deberá ser la prevista en este último precepto en su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio, vigente a la fecha de comisión de los hechos: "
En este sentido, la STS 1372/2011de fecha 21 de diciembre, establece que "la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas ( art.8 del CP) o de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77), ha de ser una valoración jurídica según la cual si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible no hallaríamos ante un concurso de normas; y en caso contrario, ante un concurso de delitos, real o ideal", así lo determina.
En relación con el
En consecuencia, la individualización de las respuestas jurídicas por la comisión de este delito contra la administración pública- se disciplina, como decimos, por la pauta del artículo 66.2. y, por tanto, procede imponer a este acusado, atendiendo a los principios de proporcionalidad y de necesidad y eficacia de la misma, la pena de
Conforme al art. 56 del CP. , procede imponer la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena.
En relación con los acusados
Ahora bien, en el caso enjuiciado, considera el Tribunal de aplicación la atenuante prevista en el art. 65.3 del CP, reclamada por MF en informe final y por la defensa del Sr Eugenio.
El artículo 65.3 del Código Penal dispone que "cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate". En este caso, la horquilla penológica iría desde los
Se trata de una atenuante de carácter facultativo y su fundamento aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad, en la medida en que el contenido y la intensidad del injusto en la acción de tercero que interviene en esta clase de delitos es, por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus. El legislador toma en consideración el hecho incuestionable de que ese tercero no infringe -ni puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus. Sobre la naturaleza facultativa de la degradación de la pena prevista en el art. 65.3 del CP, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. El que el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena - hecho que se desprende con facilidad de la utilización del vocablo podrán-, es bien expresivo de que la diferente posición del particular respecto de quien no quebranta ese deber de fidelidad exigible a todo funcionario o asimilado, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material. En definitiva, esa regla general podrá ser excluida por el Tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad, frente a la aconsejada rebaja de pena derivada de la condición de tercero del partícipe. No es infrecuente que se deniegue la apreciación de la atenuación en aquellos casos en que la contribución al hecho del " extraneus" esté próxima al dominio de la situación que permite el incumplimiento del deber especial a que se refiere el tipo. STS 497/2020.
Los delitos que la doctrina cataloga como especiales propios se identifican, en términos generales, con la idea de que la autoría material de los mismos únicamente puede ser atribuida a un restringido círculo de posibles sujetos activos, sin que dichas conductas presenten correlato penal alguno fuera de este contexto. En el caso, el delito de prevaricación (administrativa) solo puede ser cometido, como resulta con toda evidencia de la dicción del artículo 404 del Código Penal, por autoridad o funcionario público. De igual modo el artículo 436 del CP, autoridad o funcionario público. Por descontado, sujetos extraños a ese restringido círculo, personas que no reúnen la referida condición, pueden, sin embargo, participar en el delito. Y para tales supuestos, se previene, cabalmente, la facultad de atemperación de la pena, contenida en el artículo 65.3 del Código Penal que, en particular en el marco de los delitos especiales catalogados como de infracción de deber, --entre los que, seguramente, el delito de prevaricación constituye el más destacado ejemplo--, debe operar, como ya se ha explicado, con carácter general, demandando la excepción, cuando hubiere lugar a ella, una especial motivación que, en el caso, no se advierte. STS 849/2023 de 20 de noviembre.
En consecuencia, la individualización de las respuestas jurídicas por la comisión de este delito contra la administración pública- se disciplina, como decimos, por la pauta del artículo 66.2. y 65.3., y, por tanto, procede imponer a cada uno de estos acusados, atendiendo a iguales principios de proporcionalidad y de necesidad y eficacia de la misma, la pena de
Conforme al art. 56 del CP. , procede imponer a los tres acusados la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena.
La responsabilidad civil derivada del delito supone e implica la restauración del orden jurídico- económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida, por la infracción punible ( Sentencia de 14 de marzo de 1985), restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no respecto de hipotéticos y futuros perjuicios que, englobados en el amplio concepto de la indemnización (perjuicio propiamente dicho y ganancia dejada de obtener), no son susceptibles de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados por quien intente percibirlos al no ser la indemnización consecuencia directa del delito que puede existir pero que no necesariamente sigue al hecho punible, habiendo de rechazarse, desde el plano estrictamente jurídico, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, en suma, beneficios, daños o perjuicios desprovistos de certidumbre; indemnización que, en cualquier caso, se desenvuelve y diversifica a través de las tres vertientes contenidas en el artículo 110 del Código Penal- restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales.
En el caso enjuiciado, los acusados Donato, Eugenio, Carmelo y Olga, como
- D. Segundo en la cantidad de
-Dª Nicolasa en la cantidad de
-D. Aureliano en la cantidad de
- Dª Marcelina en la cantidad de
- D. Prudencio, en la suma de
-D. Sergio y a D. Rubén, copropietarios de la parcela NUM017, en la cantidad de
- Dª Reyes en la cantidad de
- D. Carlos Jesús en la cantidad de
- D. Luis María en la cantidad de
- D. Candido en la cantidad de
- D. Eulalio en la cantidad de
-D. Pedro Jesús en la cantidad de
-D. Cosme en la cantidad de
- Dª Angelica en la cantidad de
- Explotaciones Agrícolas Bigastrenses en la suma de
- Dª Francisca en la cantidad de
- Dª Aurelia y D. Vidal en la suma de
- Dª Leocadia en la suma de
- Hismar Inversiones S.L., en la cantidad de
- Vega Aznar del Mediterráneo S.L. en la cantidad de
- Ceramic Saloni SAU en la cantidad de
- D. Agapito y D. Lucio en la suma de 1.525, 93
- D. Segundo en la cantidad de 854,52
Esta cantidad devengará el interés legal conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la
>LEC
Además, a dicha cantidad total habrá de sumarse la que se determine en ejecución de sentencia como abonada, en su caso, por los propietarios
La acusación pública solicita la declaración de responsables civiles subsidiarios de las mercantiles Beneaguas 2000, S.L. y Agrícola del Segura S.A., conforme a lo dispuesto en el art. 120.4 del Código Penal, así como del Ayuntamiento de Jacarilla, a virtud de lo preceptuado en el art. 121 del citado Texto Legal. Veamos ambos supuestos.
Art. 120.4 CP
Y en el caso ahora enjuiciado, no solo por la responsabilidad objetiva del art 120.4 del CP, en palabras de nuestro más Alto Tribunal (LA LEY3996/1995), sino porque además, ha quedado debidamente acreditada la existencia de una causa relacionada con el hecho que determina la responsabilidad del precitado art. (LA LEY3996/1995). No hay duda del vínculo de dependencia, entre los acusados y las citadas mercantiles, el beneficio que ha representado para ambas empresas la actuación de sus representantes / gestores al tiempo de cometer delito en el desempeño de sus obligaciones.
Art. 121 Código Penal
El mencionado artículo 121 del Código Penal es del siguiente tenor literal: "
La Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo (SSTS 28.6.2000, 5.6.2001,
13.6.2003 - ofrece un perfecto esquema acerca de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y demás entes públicos. Los requisitos para que surja la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal, vienen resumidos por la jurisprudencia -verbi gratia la citada sentencia del Tribunal Supremo de 136-2003 - del siguiente modo: 1º) Es preciso que una persona declarada penalmente responsable por delito doloso o culposo...haya de responder por la causación de daños. 2º) Es preciso que el responsable sea autoridad, agente de la autoridad, funcionario o contratado de la administración respectiva. 3º) Es preciso que al actuar el autor estuviera en el ejercicio de su cargo o función. 4º) Finalmente, es preciso que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que le estuvieran encomendados.
Así, si bien el segundo de los requisitos presenta un carácter expansivo al incluir a todas las personas que puedan tener una relación subordinada al Estado y demás entes públicos, incluyendo a las personas meramente contratadas; los requisitos tercero y cuarto tienen una finalidad de restringir los supuestos en que esa responsabilidad se produce, condicionándola a que la persona dependiente del ente público esté en el ejercicio de sus funciones y a que la actividad que desempeñe del servicio público que realizaba determine directamente la lesión como consecuencia del mismo - sentencias del Tribunal Supremo de 57- 2002 y 16-4-2003 -.
Otras sentencias del Tribunal Supremo inciden sobre este particular, exigiendo para el desencadenamiento de la responsabilidad civil subsidiaria que el delito que la genera "se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor - sentencias de 26-3-1997; y 29-5- 2003-. La de 28-3-2003 requiere "que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque sea extralimitándose en ellas": la de 13-12-2001, señala que lo haga "en el marco que le permite el cargo, aunque sea con extralimitación"; y la de 22-1-1999 exige "un engarce o conexión del delito o falta con el desempeño de deberes, obligaciones o servicios, que se estatuyen como la premisa de arranque de la responsabilidad civil".
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, es evidente que en el presente caso hubo actuación delictiva por parte de un funcionario público -consecuencia directa de la conducta prevaricadora del acusado Sr. Donato-, pues al tiempo de comisión de los hechos estaba en el ejercicio de su cargo de alcalde- presidente de la corporación municipal, que en el presente caso ha omitido controlar eficazmente, a pesar, de tratarse de un pequeño municipio con escasa capacidad de gestión urbanística, como se alega en el escrito de defensa del ayuntamiento (a modo de excusa). Por ello, resulta inobjetable la responsabilidad civil subsidiaria del art. 121 CP en el Ayuntamiento, al llevarse a cabo los ilícitos penales en el ejercicio de las funciones de su cargo el acusado alcalde. No se trata de una responsabilidad civil por culpa, sino por los daños causados por el penalmente responsable de delitos dolosos o culposos, cuando éste sea autoridad- alcalde en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, y en este caso estas circunstancias, sin duda concurren.
Se declaran de oficio las restantes costas causadas, si las hubiere, por la absolución de los delitos de contra la ordenación del territorio del que venían siendo acusados por la acusación pública y por el delito de cohecho, en relación con los acusados Sr Donato y Sr. Eugenio.
Y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del CP en relación con el artículo 240 y ss. de la LECrim.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 794.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos
Que debemos
Al acusado don Donato a la pena de
A los acusados
Se impone a cada uno de los acusados una cuarta parte de las costas procesales, si las hubiere.
En vía de responsabilidad civil, los acusados don Donato, don
Eugenio, don Carmelo y doña Olga, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a: -D. Segundo en la cantidad de
-Dª Nicolasa en la cantidad de
-D. Aureliano en la cantidad de
-D. Sergio y a D. Rubén, copropietarios de la parcela NUM017, en la cantidad de
-D. Pedro Jesús en la cantidad de
-D. Cosme en la cantidad de
Esta cantidad devengará el interés legal conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la
>LEC
Además, a dicha cantidad total habrá de sumarse la que se determine en ejecución de sentencia como abonada, en su caso, por los propietarios
Se declara la
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y
Rebeldes a los efectos oportunos
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

