Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 414/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 384/2023 de 10 de julio del 2024
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Tiempo de lectura: 109 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Nº de sentencia: 414/2024
Núm. Cendoj: 28079370152024100516
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14425
Núm. Roj: SAP M 14425:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO MMM
37051530
En Madrid, a 10 de julio de 2024.
Rosendo, con Documento identificativo nº NUM000, nacido en Mollerusa (Lérida) el día NUM001/42, hijo de Anton y Noemi, con domicilio en la DIRECCION000 de Alcobendas (Madrid) sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª MAR FELIPE MARTÍN y defendido por el letrado DON JAVIER NAVARRO GONZALO.
Carmen, con Documento identificativo nº NUM002, nacida en Ciudad Real, el día NUM003/74, hija de Adelina y Angustia, con domicilio en el DIRECCION001 en Valdemoro (Madrid) sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representada por el procurador D. JORGE JOAQUIN VERNABEU TRAVE y defendida por el letrado D. JAIME GONZÁLEXZ GUJEL.
Geronimo, con Documento identificativo nº NUM004, nacido en Barcelona, el día NUM005/57, hijo de Geronimo y Gloria., con domicilio en la DIRECCION002 en Madrid, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª CELIA FERNÁNDEZ REDONDO y defendido por el letrado DON FRANCISCO JOSÉ MADRID ÁVILA.
Vidal, con Documento identificativo nº NUM006, nacido en Sorihuela del Gualimar (Jaén), el día NUM007/66, hijo de Pedro Antonio y Eugenia, con domicilio en la DIRECCION003 en Lleida, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador DON JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y defendido por la letrada Dª Mª YOLANDA VELA ALIAS
Como
Siendo
Ha sido designada
Antecedentes
2. Califica los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible previsto y penado en los artículos 257.1. 2º, 3º y 4º CP, según redacción vigente en el momento de los hechos (anterior a la LO 5/2010).
3. Siendo el acusado responsable en concepto de autor del art. 28 CP.
4. No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
5. Solicita se le imponga la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 18 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros.
Pago de costas procesales.
Retira su petición de responsabilidad civil.
Califica los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 258 CP conforme a la redacción vigente al tiempo de los hechos, esto es, anterior a la entrada en vigor de la modificación realizada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
Son responsables el acusado y la acusada, el primero en concepto de autor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 CP, y la acusada como cooperada necesaria de acuerdo con lo previsto en el art. 28 CP.
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Procede imponer a ambos acusados la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de quince meses a razón de una cuota diaria de treinta euros diarios, que en caso de impago llevará aparejada responsabilidad personal subsidiaria.
Pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
En orden a la responsabilidad civil, retira su pretensión principal que consistía en el restablecimiento de la situación jurídica anterior a la comisión del delito de alzamiento de bienes, mediante la declaración de nulidad de los actos a través de los cuales el mismo ha sido consumado con el fin de que vuelvan al patrimonio del deudor y puedan ser embargados por la AEAT, y mantiene su petición de una indemnización equivalente al valor de mercado de los mismos en cuanto al remanente, debiendo a tal fin requerir a la AET en fase de ejecución de sentencia.
Procede la declaración de responsables civiles directos y solidarios de los acusados en concepto de autores y cooperadores necesarios y la de responsable civil subsidiario de la sociedad BAMBA 2009 SL.
Todas las cantidades habrán de ser incrementadas con el interés de demora tributario establecido en el artículo 26 de la L.58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, así como el interés previsto en el art. 576 de la L. 1/2000 de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia.
Subsidiariamente, la defensa del acusado Rosendo solicita la aplicación de dos circunstancias atenuantes, la de confesión tardía y dilaciones indebidas como muy cualificada.
Hechos
La sociedad estaba participada al 50% por el acusado que la compartía con su hermano (D. Ángel Daniel, posteriormente fallecido), propietario del otro 50%.
El acuerdo se notificó a la sociedad el 19 de febrero de 2008, por lo que fue declarada responsable solidaria de la deuda contraída por otra mercantil: "SOCIEDAD GESTIÓN E INVERSIÓN EN PROYECTOS MOBILIARIOS, SL" hasta el importe de 4.000.000 de euros, y al acusado se le notificó el 19 de noviembre de 2008.
El acusado era administrador de "HEGADOS SL" junto con su hermano, el domicilio social de la misma radicaba en Camino Viejo 40 de Alcobendas, domicilio habitual del acusado, y la mercantil deudora originaria: "SOCIEDAD GESTIÓN E INVERSIÓN EN PROYECTOS MOBILIARIOS, SL" estaba administrada por otra ("STARTPAPER SL") cuyo administrador era el hermano del acusado.
A su vez, desde cuentas de "HEGADOS SL" se trasfirieron y se recibieron por el acusado fondos que sumaban 4.232.130,74 euros entre el 16 de diciembre de 2005 y el 2 de octubre de 2006 y con la misma procedencia (desde "HEGADOS") entre el 9 de enero y el 14 de marzo de 2006, la sociedad " DIRECCION004" constituida por el acusado y otros mediante escritura pública otorgada el 30 de enero de 1999 y siendo el acusado su administrador único, también recibió fondos que llegaron a sumar 15.827.243,37 euros, movimientos que generaron que la AEAT exigiera al acusado que los justificara.
Tras la calificada por el acusado "Operación Banesto", surgen desavenencias entre los hermanos, llegando el acusado a presentar una querella contra Anton y proponiendo el cese de sus relaciones comerciales y liquidación de saldos comunes, renunciando a la administración de "HEGADOS, SL".
El 3 de marzo de 2009 se dictan dos diligencias de embargo por el importe total de la deuda a cubrir que entonces ascendía a 5.054.684,93 euros, correspondiendo 4.000.000 de euros al principal. Las diligencias se notificaron al acusado y a la sociedad "PAGO GESTIÓN" en fecha 23 y 24 de marzo de 2009.
El 10 de junio de 2009 se dicta acuerdo por la AET (Delegación de Cataluña) decretando el embargo preventivo de acciones y participaciones en sociedades del acusado (OCBE y MONTEVERDE) y también se decreta el embargo de la finca registral NUM009 perteneciente al acusado y que constituía su domicilio habitual, siendo notificado el 3 de julio de 2009.
El 14 de septiembre de 2009 se dicta acuerdo declarando al acusado responsable solidario de las deudas tributarias de HEGADOS hasta el importe de 5.167.671,23 euros, acuerdo que se le notificó el 2 de octubre de 2009.
Hasta el 5 de mayo de 2009 la vivienda estaba libre de cargas pues en esa fecha el acusado suscribió una hipoteca con la que se gravó en garantía de un préstamo de 3.800.000 euros y que se elevó a escritura pública a favor de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID), hoy BANKIA, S.A., siendo tasada a efectos de subasta en 4.785.500 euros.
El importe del préstamo hipotecario fue ingresado ese mismo día en su cuenta corriente NUM010, siendo el acusado su titular y siendo la única cuenta vinculada a la amortización del préstamo hipotecario, en la que se cargaron recibos para pagar intereses devengados por la hipoteca.
Sobre la finca pesaba un embargo de la AEAT notificado el 3 de julio de 2009 y a partir de entonces se efectuaron bajo el control del acusado, las siguientes operaciones:
El 29 de septiembre de 2009 se constituyó la mercantil "BAMBA 2009 SL", con un capital social de 24.553.700 euros, siendo el acusado uno de sus tres socios junto a otras dos sociedades: " DIRECCION004" y "LONGHAVEN LIMITED".
El 26 de mayo de 2010 se dicta providencia de apremio notificada al acusado el 4 de junio de 2010.
Mediante escritura pública de 21 de julio de 2010, se amplió el capital de "BAMBA 2009 SL" en 60.000 euros y el acusado aportó su vivienda habitual a la sociedad "BAMBA 2009 S.L" cuya administradora en ese momento era la coacusada Carmen, mayor de edad y sin antecedentes penales, cesando a finales de 2012 y pasando a ser administrador D. Vidal.
El único objeto de la sociedad fue adquirir esa propiedad.
Aunque ya no era su propietario, el acusado siguió usando la vivienda en la que continuaba recibiendo documentación y correspondencia personal, era la que figuraba como domicilio en sus cuentas corrientes y el que informaba como habitual para efectuar gestiones y trámites.
El día 6 de junio de 2012 la entidad financiera ya constituida como BANKIA, mediante escritura pública cedió el crédito hipotecario que gravaba la repetida finca y que se concedió por 3.800.000 euros, a la empresa "NEFERU PROYECTOS S.L" y lo hizo por un millón menos: 2.800.000 euros, siendo su administrador único D. Geronimo.
Fue a través de esa mercantil como se abonaron tres cheques a BANKIA con los que se canceló el préstamo hipotecario. En concreto, "NEFERU PROYECTOS SL" libró tres cheques, dos por importe cada uno de 1.000.000 de euros (cheques nº. NUM011 y NUM012) y un tercero por importe de 800.000 euros (nº NUM013).
El dinero utilizado por "NEFERU PROYECTOS S.L" para cancelar la carga hipotecaria procedía de la cuenta corriente NUM014 abierta a nombre del acusado en CAIXABANK y en la que el propio acusado, pocos días antes, el 1 de junio de 2012 ingresó dos cheques bancarios por un importe total de 3.390.000 euros.
Ese día, 1 de junio de 2012, los dos cheques fueron solicitados por el acusado a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM). Uno de ellos, por importe de 1.990.000 euros, fue expedido contra la cuenta nº 2090-5517-980200158922, cuenta bancaria a nombre de la empresa "GUNDA GESTIÓN INTERNACIONAL, SL", y el otro, por importe de 1.400.000 euros, fue expedido contra la cuenta nº 2090-5517-96-0200158829, cuenta bancaria a nombre de la sociedad "TEMBO GESTIÓN INTERNACIONAL, S.L".
El acusado era quien realmente tenía el control, entre otras, de todas las sociedades indicadas, figurando también en estas últimas (GUNDA y TEMBO) como autorizado para operar con dichas cuentas bancarias, siendo una actividad muy usual por parte del acusado la de constituir nuevas sociedades según sus propios y puntuales intereses y operaciones múltiples.
Con el mismo fin, la cantidad utilizada para amortizar el préstamo hipotecario que finalmente se redujo a 2.800.000 euros, fue desviada conforme al plan por él diseñado o aconsejado por sus asesores fiscales, pero siempre por petición propia del acusado que era quien quiso saber cómo salvar su dinero y el bien inmueble cuyo elevado valor hubiese servido para abonar la totalidad de la deuda tributaria, generando con ello una irreal imposibilidad económica, resultando fallido el cobro íntegro de la deuda fiscal y siendo declarado así mediante acuerdo administrativo de fecha 13 de abril de 2015.
A "BAMBA" se le notificó requerimiento de pago firmado electrónicamente el 25 de febrero de 2019 en el que se cuantificaba la deuda en 4.565.975,44 euros.
Como la sociedad fue requerida de pago y no lo atendió, la AEAT subastó el derecho de crédito ejecutándose la vivienda por ser el bien que lo garantizaba. Así, el 6 de octubre de 2021, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005), se celebró subasta nº NUM015 sobre finca registral NUM009 con Ref. catastral NUM016 por un precio de 1130000 euros, incorporando la AEAT a su haber el importe obtenido por la adjudicación sin que se haya conseguido cubrir el total de la deuda.
En la actualidad, la deuda derivada ascendería a 2045775,71 euros, debiéndose restar de los seis millones iniciales (6201205,48), por lo que quedarían pendientes 4.155.429,77 euros, sin que se acredite si se ha descontado el importe obtenido en la subasta u otros importes que deban aminorarla.
Fundamentos
Se aportó por la defensa de la acusada más documental que fue admitida y, por otro lado, retiradas sendas acusaciones respecto de Geronimo y Vidal, debemos recordar que la doctrina jurisprudencial afirma reiteradamente que el principio acusatorio forma parte del entramado de derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución y conforma uno de los pilares del ordenamiento procesal penal.
Dicho principio, ya recogido como una de las garantías del procedimiento en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ha sido también consagrado en SSTEDH (casos De Cubber, Campbell y Fell, Colak, Huber, etc), e implica su ineludible existencia para el dictado de una sentencia condenatoria debiendo ejercerse y "mantenerse" la acusación por un órgano distinto al Juez (Ministerio fiscal, acusación particular o popular), materializando los viejos aforismos de
Pues bien, es obvio que la cuestión nuclear gira en torno a tres pilares: concretar cuál es el hecho determinante, es decir, el que supone que el bien desaparezca físicamente del patrimonio del deudor, fijar la ley aplicable según fecha de comisión y correlativamente, concretar el "dies a quo".
Si enjuiciamos un delito conceptuado como de riesgo abstracto o de peligro potencial que tiene como bien jurídico protegido salvaguardar la intangibilidad del patrimonio del deudor, vía art. 1.911 del Código Civil, criminalizando las conductas de
Ese es el momento en que saca el bien de su caudal, buscando su vaciamiento patrimonial en beneficio propio y en claro perjuicio de su acreedor.
A partir de ahí, se aplica el artículo 257.1 CP según redacción más favorable y previa a la LO 5/2010 (que entra en vigor el 23/12/2010) y se fija esa fecha como "dies a quo", por lo que el término de prescripción se habría interrumpido "cuando se incoa una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, sin que se requiera un auto adicional de imputación formal" (véase STS 832/2013). En esa línea, anteriormente era doctrina pacífica que la simple presentación de la querella paralizaba el plazo de prescripción, criterio superado que pasó a exigir el dictado de la resolución judicial de incoación.
En efecto, presentada la querella el 29 de junio de 2015, no trascurrieron cinco años desde el "dies a quo" (desde el 21 de julio de 2010) hasta el auto de incoación que se dictó el 14 de julio de 2015 y en el que se acordó la declaración de los querellados, resultando que la primera citación del 21 de julio fue infructuosa, lográndose notificar el 22 de septiembre (folio 46 T.I) y declarando el 13 de octubre de 2015 (folio 54).
En tal sentido, y en palabras de nuestro alto tribunal (STS 726/2020 de 11 de marzo de 2021) recordemos también que, "la citación a declarar a un testigo interrumpe la prescripción, aunque la diligencia resulte finalmente fallida; los déficits de gestión del órgano judicial (frustrando la diligencia acordada) no despojan a la diligencia ordenada de su eficacia interruptora de la prescripción". Siguiendo la misma sentencia y con invocación de otras muchas: "(...) Lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables (primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECrim) ( STS 973/1998, de 3 de julio); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias ( STS 1520/2011 de 22 de noviembre). En estos casos, el inicio de la prescripción comienza desde que se dicta una resolución de contenido sustancial a partir de la cual queda verdaderamente paralizado el procedimiento, como ocurre con la fecha del auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sea habido el rebelde, o en el caso de auto de busca y captura ante la falta de comparecencia que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción..."
Todo ello y volviendo al caso, en relación con el artículo 131.1 CP entonces vigente, estableciendo su art. 132.2 también según redacción en vigor en esa fecha, que, la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena, debiendo recordar que se aplica una u otra legislación en bloque.
En cuanto a la prueba practicada, realmente existe un reconocimiento siquiera sea parcial de los hechos por parte del acusado, planteando su propia defensa (aunque sea con carácter subsidiario) la posibilidad de aplicar la atenuante de confesión tardía. Sobre ese aspecto nos explayaremos más adelante.
El acusado manifiesta que ya era consciente de la existencia de la deuda tributaria cuando hipotecó la casa, no teniendo otra vivienda e hipotecándola por casi cuatro millones de euros; e igualmente reconoce que, "Bamba 2009" era suya, al igual que otras muchas sociedades (como Caprivi o DIRECCION004 y otras). Sobre la mercantil "Neferu", refiere que, "no era operativa y la tenía por lo que pudiera surgir, siendo una empresa que formaliza con su equipo de fiscalistas y es la empresa que cancela la hipoteca con Caja Madrid... El propietario de la hipoteca es "Neferu" cuyo administrador único era Geronimo, pero Geronimo no hace nada, era su "hombre de confianza" y admite que, "él controla "Neferu" y siguió viviendo en la casa...En 2015 Hacienda no puede cobrar, pero tenía embargada la vivienda hipotecada, le embargaron todo y Hacienda ha malvendido la casa, la saca a subasta y ya pertenece a un tercero que se la queda por un millón ciento cincuenta mil euros".
Sobre la coacusada Carmen, declara que el acusado que la contrata como su secretaria y también admite que era su persona de confianza (por cierto, otra más), proponiéndola como administradora de alguna de sus sociedades: " Carmen no sabía nada y la puso porque se lo aconsejan los fiscalistas".
En lo que atañe a "Bamba 2009" reconoce que no tenía actividad y solo tuvo como objeto la propiedad de la casa.
Asimismo, declaró que, "él sabe de contabilidad, pero no de fiscalidad.
Explicó también cuál fue el origen de su deuda tributaria, aludiendo a un negocio compartido con su hermano ("Operación Banesto") relacionado con la sociedad "Hegados" y la compra de un edificio en Barcelona: "su hermano hizo una operación y sacó cuatro millones de euros de la sociedad "Gestión" (Gestión e Inversión en Proyectos inmobiliarios) pasándolos a "Hegados", después los vuelve a meter en "Gestión" y como Hacienda no cobra de su hermano (que falleció), le reclama esa deuda derivada" (folio 1037), no sabe lo que debe, pero habrá pagado tres o cuatro millones de euros..."
Finalmente añadió que, "el cambio de domicilio fiscal lo hizo empadronándose en el domicilio de la secretaria (la coacusada) porque se lo aconseja
Manifestó asimismo que, "quiso salirse de ese puesto de administradora, pero
Sobre la coacusada enfatizó cuando dijo que, "no tomaba ninguna decisión empresarial y se dejó abducir por el acusado por quien sentía adoración".
Sobre la operación de "Neferu" declaró que, "cuando compra el derecho de crédito vinculado al acusado y cancela la hipoteca, todo forma parte de la estrategia pues al comprarlo "Neferu" sociedad también vinculada al acusado, es el acusado quien tiene el control sobre todas las sociedades... si el acreedor hipotecario es otro no se puede ejecutar directamente".
En cuanto a la situación actual, respondió: "la vivienda está a nombre de un tercero como consecuencia de un procedimiento de ejecución forzosa, la AET llevó a subasta el derecho de crédito de "Neferu", se notificó a "Bamba" y fue requerida, si no pagaba el derecho de crédito se ejecutaba la garantía que era la vivienda, el art. 81 del Reglamento General de Recaudación y el art. 74 regula ese procedimiento de recaudación. En cuanto al importe de la deuda derivada, según pág. 3 del informe es de 5167671,3 euros, como el Sr. Rosendo no pagó el importe de la deuda derivada, se incrementa la deuda, pero ahora en la pág. 2 del informe se hace referencia a deudas anuladas por el TEA, la deuda derivada asciende a
A preguntas de la defensa, habló el perito del procedimiento inicial que "se notifica al acusado en octubre de 2008, con un requerimiento previo y cuando se hipoteca la casa estaba vigente la declaración de responsabilidad. El acuerdo fue de 14 de septiembre de 2009 y se confirmó por el TEA.
La defensa, de forma un tanto exaltada, preguntó por la cuantificación del débito y el perito incidió en que hay cuestiones que solo las puede valorar el tribunal (dado que la defensa insistía a modo de debate con el perito en que no hay frustración de la ejecución), y en ese extremo, de forma muy clara dijo que, "aunque se reduzca el importe pendiente (por la subasta) se ha dilatado lo que se podía haber hecho inicialmente que debería haber terminado el 13 de mayo de 2009" (por la estrategia a la que también antes aludió).
Sobre el resto de bienes embargados, enfatizó en que, aunque se embargasen participaciones, créditos o fondos de inversión, pero sobre ellos ya pesaban tercerías de dominio y pignoraciones y no se pueden ejecutar, en lo que atañe a los pagos efectuados a cuenta de la deuda también dijo que todos los ingresos no proceden solo del Sr. Rosendo.
En relación con la cuantificación de la deuda y a la pregunta de la defensa: ¿cuánto debe el Sr. Rosendo a día de hoy?, respondió el perito y repitió que a día de hoy de la cuenta del Sr. Rosendo y sobre la base de 6201205,48, debe 2.045.775,71 euros (pero a descontar de esos seis millones iniciales).
Insistió en que, "aunque se subastase un derecho de crédito, al requerir de pago a "Bamba" y no pagar, lo que se adjudica es la vivienda porque hubo una ejecución forzosa de la vivienda que está a nombre de un tercero, la subasta fue el 6 de octubre de 2021. La Agencia Tributaria subasta el derecho de crédito adquirido por "Neferu", se hace requerimiento de pago a "Bamba" y como no pagó, se adjudicó la vivienda", aludiendo el testigo perito a los artículos 74 y 81 del Reglamento General de Recaudación."
También remarcó que "se adjudicó la vivienda por 1130000 euros porque, aunque sea otro el valor, se adjudica al mayor postor;
También describió al acusado como un empresario individual que tenía "bastante volumen patrimonial".
Lo que la defensa enfoca como confesión tardía, la Sala no lo interpreta así, también lo explicaremos en fundamento posterior. Realmente el acusado declara con llamativa naturalidad, sin que reconozca que su conducta es delictiva, sino que se dirige su tesis hacia dos puntos: únicamente pretendió obtener mayores ventajas tributarias y siempre lo hizo todo con el apoyo de sus asesores fiscales (así lo apunta ya en un escrito presentado hace más de ocho años, el 28 de diciembre de 2015 obrante al folio 90).
Pues bien, el informe de la UDEF-BBCA- (folio 274) y el de la AEAT, ambos ratificados, son muy esclarecedores.
El acusado fundaba sociedades como una asiduidad también muy elocuente, así lo declara la coacusada quien destaca la motivación de muchos nombres de las mercantiles (Neferu, Bamba, Tembo, Gunda...), es él quien las controla y el Sr. Rosendo no lo niega, simplemente se escuda en lo que se escuda, pero nuestro alto tribunal en una sentencia ya icónica, la conocida como sentencia "Caso Messi": STS 374/2017 de 24 de mayo de 2017, argumenta: < "(...) Tal dominio del devenir delictivo no desaparece, como pretende el recurrente, por delegar actuaciones en otros sujetos, si conserva la competencia para recabar la información de su cumplimiento por el delegado y si puede revocar la delegación... La manida ad nauseam tesis de la supuesta desresponsabilizadora delegación en los asesores ya ha sido desautorizada en nuestras precedentes explicaciones. La relevancia en referencia al elemento subjetivo del tipo de la información recibida de, o instrucciones dadas a los asesores es objeto de otro motivo. Este se rechaza... Con ingenua pretensión exculpatoria de un comportamiento, para el que incluso se llega a recabar elogio, el recurso alude a la búsqueda por el acusado de unos profesionales dignísimos y de alta formación técnica específica que tendría por única finalidad poder satisfacer mejor los deberes tributarios. Tal alegato resulta poco serio. No se discute la alta cualificación técnica de los asesores seleccionados. Lo que no empece la eventual puesta en cuestión de la licitud de los criterios jurídicos de su intervención. Esa cualificación no remite inequívocamente a una voluntad de cívico comportamiento fiscal del acusado. La confianza que en aquéllos puso éste es compatible con el propósito de garantizarse la información necesaria para obtener el mayor éxito posible en el designio defraudador... De ello cabe concluir que
Damos fin a su cita con su FJ 8º, del que destacamos:
La perplejidad de la parte recurrente puede compartirse por este Tribunal. Y es que no se acierta a encontrar coherencia entre esa estrategia procesal, que garantiza impunidad a tales profesionales, y funda la acusación al recurrente en el empleo de las fórmulas que estos crearon y suministraron al acusado, incluso hasta gestionar su puesta en práctica.
Pero la impunidad acarreada a los asesores no puede erróneamente incrementarse con su reiteración respecto del acusado, sin claudicación del deber de sancionar los hechos constitutivos de delito.
Por ello, excluida la existencia de todo error, cualquiera que sea la calificación jurídica del mismo, ni cabe hablar de exclusión del tipo ni de minoración del juicio de reproche de culpabilidad (...) >"
Cierto es que el Tribunal Supremo analiza la condena de un delito fiscal y el que enjuiciamos es de otra naturaleza, pero también son aplicables sus argumentos porque una vez más se intenta justificar este tipo de ingenierías financieras al abrigo del consejo del asesor o asesores fiscales y como bien recalca nuestro alto tribunal: "No estamos ante un caso de error invencible en el conocimiento de la norma, sino ante la inteligencia que busca anular las dificultades que el desconocimiento de ésta suponía para lograr el objetivo de burlarla".
Aplicado al caso, ¿cuál fue el objetivo del acusado?, sin duda sacar de su peculio hasta llegar a despatrimonializarse lo que se consideraba la "joya de la corona", que no era otra que el chalet de DIRECCION005, tasado en casi 5000000 de euros a efectos de subasta -aun cuando se aplique el porcentaje del 80% como dijo la defensa-, (véase también informe de la AET en su pág. 10 al folio 264), lo que consiguió el acusado con la inestimable ayuda de expertos, pero siempre con ese fin primordial ideado por él mismo, él sabía qué quería burlar y el cómo lo busca a través de sus asesores. En tal sentido, como en otros supuestos similares sucede, especialmente en el ámbito del fraude fiscal, que no estén todos los que son no significa que no sean todos los que están.
También arguye poco menos que por culpa de Hacienda se malvendió la casa por lo que, en todo caso, ya ha cobrado la deuda y si se hizo por ese precio es un problema que ya no le atañe, pero ese tampoco es el enfoque. Las subastas están amplia y taxativamente reguladas y el bien se adjudica al mejor postor. Es indudable que el acreedor quiere cobrar su deuda íntegra, vamos, el argumento cae por su peso, pero si tiene la posibilidad de cobrar una parte no puede aquietarse si no puede cobrar el todo, sin perjuicio de que siga vigente el resto de la deuda no recaudada, tal y como declaró el perito inspector de hacienda y si no se consiguió fue precisamente por las artimañas ideadas que cuadran como si fuese un puzle.
Conviene recordar el origen de todo, remontándose a ello el propio acusado en su declaración, aunque parezca atribuir la responsabilidad a errores de su hermano (q.e.p.d). Se trata del millonario negocio que consistió en la venta del conocido como "edificio Banesto" sito en Barcelona y que él mismo en escritos dirigidos a la AET califica como "operación Banesto", tras dicho negocio, surgieron desavenencias entre los hermanos hasta el punto que llegó a presentar una querella contra Anton, proponiendo el cese de su actividad común y renunciando el acusado a la administración de "HEGADOS, SL" (folios 1118, 1131 y 1158).
El edificio fue vendido por 82.348.501,26 euros tal y como exponemos en el factum (informe de la AET al folio 1145), y parte de los fondos (4.000.000 de euros) procedentes de esa venta se trasfirieron a la cuenta de "HEGADOS, SL" abierta en el entonces Banco Santander Central Hispano, cuenta en la que estaban autorizados ambos hermanos Rosendo Claudio.
Añadamos que, como informa la AET (folio 268), su relación de bienes con los que resarcir su responsabilidad patrimonial quedó francamente mermada precisamente cuando el chalet ya no está en su órbita, pasando a ser propiedad de "Bamba", debiendo resaltar que realmente hablar de "Bamba" era también referirse a él y así lo viene a admitir el acusado. Chalet que siguió ocupando como se viene reconociendo asimismo por el acusado, llegando a presentar un escrito que data de 23 de enero de 2022 en el que se dice: "se le ha informado que, por parte de la querellante AEAT , en expediente nº NUM018, se ha procedido a la enajenación inaudita parte a mi mandante,
Pues bien, acostumbrado el acusado a constituir numerosas sociedades (véanse folios 1047 y sig.), se crea una solo y exclusivamente para desviar el único bien preciado que Hacienda tuvo a su alcance, manifestando el acusado que,
También reconoció que,
Como dijimos, un tanto desairado nos contó el origen de la deuda derivada y habló de la operación en la que participó su hermano (posteriormente fallecido) en una sociedad compartida con él, lo que afianza más si cabe la prueba en su contra porque enfadado por el origen de la deuda y en total desacuerdo, se marcó como objetivo prioritario impedir, dilatar o dificultar que Hacienda pudiera resarcirse de la deuda con el chalet de DIRECCION005. Por tanto, es precisamente esa narración sobre el origen y causa de la deuda derivada lo que también acredita la comisión del delito y así lo describió ya en un escrito presentado en Hacienda el 17 de diciembre de 2008, el cual no puede ser más explicativo y gráfico de la situación, por lo que pasamos a trascribir un párrafo (véanse folios 1082 y sig.).
Se dirige el acusado a la AET en estos términos:
En ese escrito también comunica que se había querellado contra su hermano y aporta documentación justificativa de la propuesta de liquidación y cese de las millonarias relaciones comerciales que ambos venían manteniendo a lo largo del tiempo. Es decir, el Sr. Rosendo desde el principio sabe que Hacienda ha iniciado actuaciones inspectoras y que reclama una deuda nada desdeñable, y sabe, tal y como sabemos todos, que Hacienda es imparable. Manifiesta su enfado ya en diciembre de 2008 y reconoce su solvencia, "suficiente" reconocida por él mismo, solvencia muy considerable, manifestando el testigo D. Eloy, quien fue uno de sus asesores fiscales, que el acusado era un empresario individual que tenía "bastante volumen patrimonial", por tanto, supo el acusado que ejecutando sus bienes se permitiría el cobro, por eso enfatiza: "La AEAT dirige la acción de cobro en una cadena interminable de presuntas responsabilidades frente a quien presenta la solvencia suficiente".
En consecuencia, es a partir de ese momento cuando, siendo público y notorio que Hacienda no cejará en su empeño y no estando de acuerdo con que se le derive la deuda imputada, resulta totalmente creíble que comenzara a pergeñar un plan para vaciar su patrimonio, fundamentalmente evitando que pudieran embargar el bien más valioso, auxiliado, insistimos, por su "equipo" de fiscalistas.
Al igual que consta en la documental aportada por la AET (folio 1133 del T. IV) que el hermano del acusado también encargó que se le entregasen dos cartas mediante acta notarial de 26 de febrero de 2008, en las que puso en conocimiento del acusado el acuerdo de la AET sobre la declaración de responsabilidad solidaria de "HEGADOS" por la deuda contraída por "SOCIEDAD de GESTIÓN E INVERSIÓN EN PROYECTOS INMOBILIARIOS, SL", y en la que se le dice que la sociedad no dispone de liquidez,
Igualmente consta a los folios 1131 y 1158 de las actuaciones, el acuerdo de la AEAT de fecha 14 de septiembre de 2009 declarando al acusado responsable solidario de las deudas tributarias de "HEGADOS" hasta el importe de 5.167.671,23 euros, acuerdo que se le notificó el 2 de octubre de 2009.
Ya dijimos que nos hemos centrado para fijar el dies a quo en la fecha en que se materializa el vaciamiento patrimonial, dejando el acusado de ser propietario del chalet y trasfiriendo la propiedad a una sociedad creada ad hoc, pero es indudable que las operaciones anteriores fueron abonando el terreno porque hipoteca la casa para después comprar el crédito, siendo "Neferu" a quien se le cede el mismo por la entidad bancaria, es decir, se le cede realmente al propio acusado, utilizando dicha sociedad para cancelar la hipoteca con el dinero que el mismo acusado ingresó en favor de la cesionaria del crédito convertida en nueva acreedora, con cargo a las cuentas de otras sociedades suyas (Gunda y Tembo), con ello el chalet quedaría liberado (al menos en 2/3 de la hipoteca) para facilitar su venta por un precio mucho mayor, lo que coincide con la testifical de Geronimo y aunque finalmente no se vendiese.
También se valora como indicio incriminatorio que la propiedad del chalet ya hipotecado se traspasase a "Bamba" pero en la escritura de aportación no se aluda a la obligación de pago del préstamo hipotecario. En ese sentido, la entidad bancaria informó el 19 de junio de 2013 que la sociedad adquirente "Bamba" no se subrogó en el préstamo vigente, de donde se colige que el plan era cancelar la carga hipotecaria para dejar la casa libre de cargas (o en su mayor parte) ante futuribles negocios relativos a la venta de la misma, tal y como el testigo Geronimo confirmó, o sea, cualquier plan sobre el chalet menos contemplar saldar la deuda con el fisco o siempre para obstaculizar y dilatar
Por último, en cuanto a la valoración de la pericial de la defensa, ningún dato aporta que contrarreste la prueba de cargo practicada.
Como así apuntó acertadamente el Ministerio fiscal, se trata más bien de una pericial "jurídica".
Concluye el perito que, "ha observado una deuda con la Administración Tributaria de 4.555,975,44 euros, que en el escrito de querella fue valorada en 5.958.377,68"; y nos habla también del "bien jurídico protegido de la frustración a la ejecución en su extremo económico por lo que se hace necesario la valoración de: 1. Elemento objetivo... 2. Elemento dinámico...3. El resultado o situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor como consecuencia de la anterior actividad, en perjuicio del acreedor.... 4. Elemento tendencial o ánimo especifico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos..."
Por lo que a modo de resolución judicial añade (la cursiva es nuestra): "Tal y como se desprende de los antecedentes de hecho señalados con anterioridad no concurren
Obviando el perito, conforme a jurisprudencia consolidada, que, no es necesario que la vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento. Tampoco la sentencia que incluso reseña el perito: SAP Madrid, Sec. 2ª, 378/2023, se puede considerar parangonable, tratándose de un procedimiento iniciado por la AET por liquidaciones de IVA correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, y concluyéndose en la misma: "no son los hechos declarados probados constitutivos de delito, al no acreditarse sin ningún género de duda la previsibilidad del procedimiento administrativo y la intencionalidad fraudulenta", existiendo en nuestro caso una más que previsible consecuencia del procedimiento iniciado por la AET, con perturbación de su derecho al cobro, "con un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido" ( STS 440/2002).
Queda acreditado en su descargo que, también fue una persona con una actuación instrumental en beneficio del acusado, que se limitó a ejercer funciones propias de una secretaria particular, careciendo de formación superior y de conocimientos contables, económicos o financieros, que tampoco conoció exactamente el alcance de sus actuaciones, más allá de firmar y actuar al dictado del acusado y de su equipo de fiscalistas, sin que percibiese retribuciones extras sino solo las derivadas de su trabajo como secretaria particular, sin que obtuviese ningún beneficio del entramado y, en definitiva, no queda probado que pudiera haber ostentado un dominio funcional del hecho, sin que pueda atribuírsele responsabilidad criminal por una intervención efectiva en los hechos por encima del papel "formal" que se le adjudicó y se vio obligada a aceptar, sin poder obviar tampoco que algunos testimonios hicieron hincapié en la ofuscación de Dª Carmen centrada en el acusado, en quien depositó su absoluta confianza, infiriéndose de su declaración que ni siquiera ella pudo nunca sospechar de la existencia de deudas o problemas económicos del acusado habida cuenta su elevadísimo tren de vida.
Por todo ello se decreta su libre absolución.
En efecto, tenía que existir una previa condena impuesta por delito en procedimiento penal con sentencia firme y a partir de ahí, realizar actos de disposición o contraer obligaciones que disminuyan el patrimonio del deudor haciéndose total o parcialmente insolvente con el fin de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles
A los meros efectos dialécticos, entendemos que se podría vulnerar el principio acusatorio con la aplicación del actual artículo 258, siendo de redacción distinta, con elementos constitutivos del tipo también diferentes, destacándose ya en el mismo Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, (XVI) que se trata de dos
Por último, aunque sea siguiendo con esa dialéctica, de aplicarse el actual artículo 258 tampoco estaría prescrito el delito de conformidad con el vigente artículo 131.1 in fine del CP.
Por ello concurren los elementos del antiguo alzamiento de bienes, ubicándonos en el art. 257.1. 2º CP anterior a la LO 5/2010. Recordemos también que se inicia el procedimiento al amparo del art. 42.2 LGT 58/2003, que especifica quiénes pueden ser responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria.
Como dijimos, el artículo 257.1 CP (actual delito de frustración de la ejecución), castigaba con penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, a (1º) quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores; (2º) a quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
En el caso, el acusado consiguió porque así se urdió, descapitalizarse con una única finalidad: que, llegado el momento, Hacienda viese frustrado su cobro y así fue.
Defiende el acusado que no se vio frustrado porque al final la vivienda se ejecuta y si se malvende es algo que ya no le atañe, enfocándolo a modo de reproche porque esa especie de mansión se adjudicó baratísima, pero es que parece obviarse que desde que sale de su órbita patrimonial, once años después (en 2021) fue objeto de subasta, por lo que si nadie pujó por precio mayor tuvo que venderse al mejor postor, y lo que resulta esencial: hay que estar al momento de la comisión (21 de julio de 2010) no a los avatares posteriores, pues tratándose además de Hacienda, es lógico y absolutamente previsible que no ceje en su empeño de conseguir el cobro, y en el supuesto enjuiciado, el acusado no solo impidió su ejecución en momento oportuno, debiendo valorarse que los bienes inmuebles también se deprecian con el paso del tiempo, sino que el hecho de poder cobrar parte de la deuda con esa ejecución forzosa en 2021 no puede eximirle de responsabilidad criminal.
Lo cierto es que el acusado puso la casa a nombre de un testaferro (uno de tantos), en esta ocasión a nombre de la sociedad "Bamba", para evitar el cobro del crédito mediante su ejecución forzosa cuando era altamente previsible y diríamos que inminente.
Nuestro alto tribunal: STS 129/2003, trata la cuestión en un supuesto de transmisión ficticia de una finca para eludir el pago de un crédito, y señala (la cursiva y subrayado es nuestro): "(...) El alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. Este
El delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ...
Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes
STS 1117/2004: "(...) Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.
Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o de otro modo similar se impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente constituya una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos,
La expresión «en perjuicio de sus acreedores», que utilizan los mencionados artículos, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona,
De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:
1.ª Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.
2.ª La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo, una parte del dolo.
3.ª Se constituye así esta figura penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio,
Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una
Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( sentencia de 6 may.1989), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.
Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio
Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito...
En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia de esta sala lo suele acompañar,
E igualmente traemos a colación la reciente STS 495/2023: "El acusado, anticipándose a una posible declaración de responsabilidad individual en concurso, colocó su patrimonio personal en una sociedad. La tipicidad no exige que se impida la eficacia del procedimiento de ejecución: basta con que se dificulte su eficacia".
Y por tratarse de supuesto equiparable: STS 711/2022, que confirma condena en la modalidad de impedir la eficacia de un procedimiento ejecutivo o embargo judicial de previsible iniciación del art. 257.1.2º CP, en un caso en el que los acusados, en previsión de tener que atender las indemnizaciones económicas de los trabajadores de la empresa que administran y que se encuentra en estado de pérdidas, urden el plan de poner a salvo su patrimonio personal sacando la participación de una empresa que es titular de una nave de evidente interés económico y otras participaciones. Así, se describe la actuación de los acusados, quienes, ante la situación de crisis por la que atravesaba su negocio y ante la probabilidad de que tuvieran que asumir un coste de indemnización laboral, respecto de unos trabajadores de cierta antigüedad en la empresa, decidieron poner a salvo sus bienes,
Por otro lado, como así resalta la doctrina (DÍAZ TORREJÓN/VALVERDE MEGÍAS), con reseña de SSTS 63/15 u 867/13, "aunque no faltan decisiones jurisprudenciales que han exigido el delito de alzamiento de bienes la producción de un perjuicio real para los acreedores, son mayoritarias las sentencias que ponen el acento o subrayan no el perjuicio patrimonial, sino el designio o propósito de hacer ineficaz la acción que los acreedores pudieran emprender para la efectividad de sus créditos; doctrina jurisprudencial que pone el momento consumativo en el simple acto de realizar una disposición sobre el propio patrimonio que coloque al deudor en situación de no poder hacer frente a sus obligaciones, siempre y cuando tal acto haya sido cometido con intención de perjudicar a los acreedores, intención que dota de tipicidad penal a su conducta".
El delito se castiga con pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Solicita la defensa con carácter subsidiario la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión tardía y la de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Adelantamos ya que no cabe aplicar la primera que se pretende. En tal sentido resulta muy ilustrativa la STS 89/2023: "(...) El reconocimiento de estos hechos no comportaba la asunción de que se hubiere infringido precepto alguno, --destacando que el artículo 21.4 del Código Penal, se refiere a la necesidad de confesar "la infracción"--, ni representó tampoco colaboración alguna relevante con la Administración de Justicia "para restaurar el orden jurídico quebrantado con sus acciones"... Para hacerse acreedor de esta atenuante, no basta solo con decir, en esencia, la verdad de lo ocurrido. Es preciso admitir, --explica--, que dichas conductas asumidas resultan constitutivas de delito, extremo que en ningún momento reconoció Rogelio, al punto que, como viene también a subrayar el Ministerio Público, parece poco compatible con el sentido mismo de la atenuante, invocar su aplicación y, al mismo tiempo, denunciar, como aquí se hace, la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es preciso también, --continúa razonando la sentencia impugnada--, mostrar una actitud de "colaboración positiva con el orden jurídico dañado". Actitud que se echa en falta en la conducta del acusado, tratando en todo momento de justificar su actuación, sin que "ni siquiera después del juicio haya demostrado comprender el alcance de las decisiones adoptadas y los enormes perjuicios que tales decisiones han conllevado". En todo caso, como señala nuestra sentencia número 415/2022, de 28 de abril: "La confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella conoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable" (...)
Tras la trascripción de razonamientos de la sentencia del tribunal a quo, concluye el TS: "(...) Tiene razón el recurrente cuando observa que la confesión no ha de venir referida al reconocimiento de la existencia de un delito, a una suerte de aquiescencia con el juicio de subsunción o normativo que finalmente efectúa el Tribunal, sino que ha de permanecer en el ámbito de lo estrictamente fáctico. Sin embargo, éste no se conforma en exclusiva, --y dicho entendimiento debe ser explícitamente rechazado--, con los aspectos llana y lisamente objetivos. Lo fáctico no se comprende si no es con la integración de los elementos subjetivos que lo conforman. Reconocer, por ejemplo, que se ha causado una muerte, de un modo objetivamente determinado (por ejemplo, empleando un cuchillo), no equivale, por sí, a confesar la infracción, por más que pueda simplificar o aliviar parcialmente los esfuerzos probatorios indispensables en el procedimiento. La atenuante exige también, --cuando, persistiendo en el ejemplo, de un homicidio se trata--, admitir que se actuó con el propósito de causar la muerte (o contemplando la alta probabilidad de que éste fuera el desenlace final). No confiesa quien arguye que el resultado mortal (admitidas sus causas en los aspectos estrictamente objetivos) se produjo como consecuencia de un accidente imprevisible, ni quien lo atribuye a una simple conducta negligente. No se trata tanto de que se comprenda la magnitud de lo realizado ni la dimensión de los perjuicios que efectivamente llegaron a provocarse, cuanto de que no se desfiguren los hechos en aspectos sustanciales, como lo son, sin duda, los vinculados con el ánimo que impulsaba al autor.
Lo explicábamos, por ejemplo, en nuestra sentencia número 836/2017, de 20 de diciembre...: "No hay confesión de un delito de asesinato, sino de una imprudencia. Por tanto, no es factible la atenuación...La atenuante de confesión no supone renunciar al derecho de defensa, pero sí confesar en el sentido de reconocer en lo esencial (actuación externa y elemento interno) la infracción". Ciertamente, como esta misma resolución explica, "los elementos internos, salvo los casos de acreditación mediante la confesión del acusado, han de probarse mediante inferencias o deducciones".
Y esto es, cabalmente, lo que ha sucedido aquí...
Supuesto equivalente al enjuiciado porque el Sr. Rosendo no reconoce lo esencial. En palabras de nuestro alto tribunal, no asume su actuación externa y el elemento interno, simplemente se enroca en su enfado por el origen de la deuda y en que quiso salvar su patrimonio, eso sí, siempre arropado por expertos fiscalistas.
En suma, la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella conoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio o anticipando lo inmediatamente inevitable.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, incoadas las diligencias el 14 de julio de 2015, el 2 de octubre de 2018 se dicta auto de procedimiento abreviado si bien se anuló en virtud de auto dictado por la AP Madrid, dictándose otro el 14 de septiembre de 2020 y el 8 de junio de 2021 se dicta AJO, con remisión del procedimiento para su enjuiciamiento el 22 de marzo de 2023, que se devuelven por no haberse notificado el AJO a las responsables civiles subsidiarias, subsanándose y no presentando las mismas escrito de calificación, celebrándose finalmente el juicio en la fecha antedicha en los antecedentes de hecho.
Como vemos existen dos lapsos, uno, entre el dictado del primer auto de procedimiento abreviado y del segundo y otro, entre el dictado del auto de apertura de juicio oral y su remisión para enjuiciamiento. En el primero, hasta la resolución del recurso de apelación trascurre un año y en el segundo, un año y nueve meses, habiendo trascurrido un total de ocho años y once meses desde su incoación hasta su enjuiciamiento.
Nuestro alto tribunal en STS 566/2024, de 06 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3310/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3310) mantiene la denegación de la aplicación de la atenuante, ni siquiera en su modalidad de simple, razonando: "... Aunque la presente causa haya tenido una duración superior a la debida (próxima a los cinco años), en atención a la complejidad de la investigación, no se han producido paralizaciones, injustificadas, pues la única paralización constatada (según el ahora recurrente, ni siquiera existió tal paralización) se encuentra justificada debido a la pandemia del Covid-19, que obligó a la suspensión de los plazos procesales. Por ello, no han quedado configurados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, al no haber alcanzado la injustificada duración del procedimiento, la entidad o envergadura suficientes para sustentar la atenuante que se pretende... Por tanto, si la presente causa ha tenido la duración que se denuncia (no llega a los cinco años), se ha debido, en su mayor parte a los complejos entramados organizativos y empresariales (internacionales incluso), creados por los acusados con fines de dificultar su investigación, en el caso de ser sorprendidos, lo que obligó a actuaciones sumamente complejas, en las que nunca se obtuvo una mínima colaboración por parte de los acusados".
La anterior STS 711/2022 en un caso en que la duración total del procedimiento es de seis años, casa la sentencia y aplica la atenuante
En nuestro caso, esa duración se prorroga dos años y once meses más, es decir, casi nueve años, por lo que sí merece ser aplicada con la entidad pretendida.
En la línea expuesta, vid la reciente STS 684/2024, de 27 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3706/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3706): "(...) Para la apreciación de la atenuante como cualificada, la dilación ha de superar el concepto de extraordinaria, como, así, viene reiterando la doctrina de esta Sala. En efecto, a tenor de lo establecido en el art. 21, es circunstancia atenuante: "6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", de manera que si para apreciar la dilación como simple, se requiere que sea extraordinaria e indebida, para dar el salto a la muy cualificada se precisa bastante más, por eso la jurisprudencia, en relación con ella, habla de dilación superextraordinaria o hiperextraordinaria, lo que, al igual que las sentencias de instancia y de apelación, no consideramos que sea el caso, cuando estamos hablando de un periodo de cinco años y
Ahora bien, como quiera que según el artículo 66.1. 2ª CP, es facultativo aplicar la pena inferior en uno o dos grados "atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes", no vamos a aquilatarla en dos grados sino en uno.
Partimos de un supuesto altamente complejo por la materia en sí, por las múltiples intervenciones, actos y documentos de la AEAT, por las varias sociedades interpuestas que dificultaron muy mucho la investigación, entre otras razones, y, además, si se aplica como muy cualificada a partir de ocho años, rozando ese límite el supuesto enjuiciado, no resulta equitativo aplicar el máximo privilegio penológico frente a otros supuestos en que la duración es mucho mayor.
Por tanto, aquilatada la pena en un grado, la horquilla recorre una extensión de seis meses a once meses y veintinueve días, (un año menos un día), siendo aplicada en su mitad inferior y determinándola en siete meses de prisión, y en cuanto a la multa, se concreta en multa de treces meses (390 días) a razón de diez euros cuota día (total: 3900 euros), que se trasmuta en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ex art.53.1 CP (seis meses y quince días de privación de libertad).
Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 CP) .
La responsabilidad civil derivada del delito actúa en el proceso penal sobre la base del principio de rogación que exige una relación fáctica en virtud de la cual se reclama una cantidad como derivada del hecho delictivo y una pretensión jurídica de resarcimiento. En consonancia todo ello con el artículo 100 de nuestra Lecrim. : "De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible".
En la causa penal, la acción ejercitada es la civil
A partir de ahí la defensa arguye que la sentencia devendría en inejecutable porque ya se subastó la vivienda por lo que ya no dispone el acusado del bien y la Sala añade: el acusado ya no dispone del bien ilícitamente sacado de su patrimonio para provocar ese vaciamiento que impidió u obstaculizó la ejecución. Tesis compleja, hasta el punto que el Ministerio fiscal retiró su pretensión civil pero la AEAT la mantiene si bien ceñida al remanente que se determine en fase de ejecución de sentencia.
Pues bien, si se trata de restablecer el orden jurídico ilícitamente transgredido, nos retrotraemos al origen porque la AEAT no pudo cobrar su deuda por toda la ingeniería planificada, sacando el acusado de su patrimonio su bien más preciado y sin que pudiera cobrarse con otros bienes por razones ya explicadas. Aunque para restablecer el orden y poder cobrar la deuda que se impidió, generalmente se resuelve decretando la nulidad absoluta de las operaciones de transmisión ilícitamente efectuadas, como quiera que la vivienda pertenece a un tercero de buena fe solo cabe reponer ese orden trasformando en indemnización lo que resta de la deuda impagada.
La STS 579/2021 analiza el pronunciamiento en el que se condena a la acusada a indemnizar en la cantidad
Pero esta misma Audiencia Provincial de Madrid analizó el concreto tema en Sentencia 489/2019 de 26 de junio de 2019 dictada por su Sección 17ª y acordó la indemnización por el valor de la deuda dada la imposibilidad de restituir el bien enajenado, debiendo traer a colación sus argumentos por su extraordinaria similitud y porque la Sala solo puede aplicarlos al supuesto enjuiciado.
Dijo nuestra sección 17ª: "
< (...) Si después de transmitir la vivienda de la sociedad se vendía o no, es un hecho incierto, pero en todo caso posterior a la consumación del delito, concluyendo que concurren los elementos del delito de insolvencia punible al haber desaparecido la vivienda del patrimonio de la acusada con la aportación a la sociedad El olivar de Pozuelo, SL. para evitar que todos sus acreedores, incluyendo la querellante, pudieran embargarla... La acción defraudadora o alcista se produce con anterioridad, en el momento en que se transmite la titularidad del piso de la DIRECCION007 de Pozuelo de Alarcón por la acusada aportando la titularidad en pleno dominio de dicho inmueble a la entidad El Olivar de Pozuelo SL. como contraprestación de la suscripción del aumento de capital de esta entidad... Ya en esa fecha, 28 de febrero de 2006, se produce la acción alcista (delito de tendencia, no de resultado), que se perfecciona con las necesarias formalidades notariales y registrales al objeto de aprovecharse -de futuro- en la fe pública registral del Registro de la Propiedad (...)" >
Y continúa la sentencia:
< "(...) El Tribunal Supremo respecto a la responsabilidad civil derivada del delito de insolvencia punible nos dice ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 498/2013, de 11 de junio; Ponente: Andrés Martínez Arrieta): "También por error de derecho denuncia la indebida aplicación del art. 109.1 del Código penal, la responsabilidad civil derivada del delito. Afirma el recurso que la sentencia "ignorando las reglas básicas de responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes, arbitrariamente ha mutado la posible nulidad de los negocios jurídicos fraudulentos en una indemnización que se aparta por completo de la doctrina del Tribunal Supremo cuando exige que la responsabilidad civil de este delito se concrete sólo y tan sólo en la restitución del bien jurídico perturbado". El motivo se desestima. Es cierto que la doctrina tradicional de esta sala es que la restitución a que obliga la consecuencia jurídica civil derivada del delito de alzamiento de bienes es la nulidad de los contratos que han posibilitado la acción delictiva, lo que se concreta en la declaración de nulidad de los actos de despatrimonalización. Ahora bien,
De acuerdo a nuestra jurisprudencia en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor,
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo nº 93/2017, de 16 de febrero (Ponente: Alberto Gumersindo Jorge Barreiro) y nº 518/2017, de 6 de julio (Ponente: Carlos Granados Pérez).
Conforme a la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, consideramos en esta segunda instancia que el delito cometido por los acusados provocó un efectivo perjuicio a la entidad acreedora Decoraciones Escayolas Guadalajara, SA., que se vio imposibilitada de cobrar su crédito a través del embargo del inmueble sito en la DIRECCION007 de Pozuelo de Alarcón, perjuicio que debe dar lugar a su reparación, a través de la restitución, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 109 y 110 del Código Penal) .
Traemos asimismo a colación la STS 2055/00, de 29/12, con cita de otras precedentes: "La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SSTS de 16-3-92 y de 12-7-96). Es lo sucedido en el caso enjuiciado pues, como se hace constar en el "factum", el procedimiento ejecutivo fracasó, al despacharse la ejecución, ya que los bienes se habían aportado a la sociedad patrimonial creada por los acusados."
Reiteramos que el bien jurídico protegido en este delito lo constituye el derecho del acreedor a la satisfacción de sus créditos, castigándose las conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el derecho que los acreedores tienen, como consecuencia de lo establecido en el art. 1911 del Código Civil, a satisfacerse en el patrimonio del deudor por las obligaciones incumplidas.
Concluimos este apartado, remarcando también que, según la norma civil, el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros, por eso sostiene la jurisprudencia que el delito de alzamiento de bienes protege "la garantía que el patrimonio del deudor ofrece al acreedor para el cobro del crédito" ( STS 495/2023, de 22 de junio), pero como en el caso la restitución deviene jurídicamente imposible, conforme a lo ya expuesto, nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 CP, o sea, la reparación o indemnización de perjuicios, precisando el art. 111 CP que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable (111. 2º). Véanse también SSTS 817/1999, 2055/2001, 1662/2002: "Cuando la restitución no es posible se sustituye por la correspondiente indemnización de daños y perjuicios".
A preguntas de la defensa lo reiteró:
Ahora bien, por dos cuestiones vamos a dejar esa determinación para ejecución de sentencia. La primera y fundamental porque fue la propia Abogada del Estado quien así lo solicitó, y la segunda, porque no quedó claro si de ese resultante (4.155.429,77) se ha descontado el importe obtenido con la adjudicación de la vivienda, que de haber sido así se cuantificaría en 3.025.429,77 euros (s.e.u.o).
Así pues, en el procedimiento penal, a tenor del artículo 989.1 LECrim, todo lo atinente a la ejecución de la responsabilidad civil, incluyendo la liquidación de las cantidades, se tramitará de conformidad a las previsiones de la LEC. Esta regulación se extiende tanto a las reglas procedimentales de tramitación como a las reglas que distribuyen las cargas de alegación y acreditación entre las partes de la ejecución y fijan estándares de valoración, tratándose de un incidente de naturaleza marcadamente civil.
En la línea expuesta, véase STS 307/2010: "(...) No nos movemos, pues, en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas. De modo que la infracción reglamentaria debe ser enjuiciada con criterios civiles, y no propiamente extraídos de la dogmática penal estrictamente, por más que su regulación se aloje de ordinario en los códigos penales (no así en otros sistemas europeos) (...)"
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Pago de 1/4 de las
Declaramos responsable civil subsidiaria a la sociedad "BAMBA 2009, SL".
Fijada la cantidad en el oportuno incidente en ejecución de sentencia, se incrementará la cantidad con el interés de demora tributario establecido en el artículo 26 de la L.58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, así como el interés previsto en el art. 576 de la L. 1/2000 de Enjuiciamiento Civil desde el dictado del auto que así lo fije.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

