Sentencia Penal 414/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 414/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 384/2023 de 10 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 414/2024

Núm. Cendoj: 28079370152024100516

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14425

Núm. Roj: SAP M 14425:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO MMM

37051530

N.I.G.:28.006.00.1-2015/0017326

Procedimiento Abreviado 384/2023

Delito:Insolvencia punible

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcobendas

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 4232/2015

SENTENCIA Nº 414/2024

Ilmas. Sras. Magistradas:

Presidenta:

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (ponente).

Magistradas:

Dª RAQUEL SUÁREZ SANTOS

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a 10 de julio de 2024.

VISTAen Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa Procedimiento Abreviado núm. 384/2023procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, tramitada bajo las Diligencias Previas número 3146/15, por delito de insolvencia punible, contra:

Rosendo, con Documento identificativo nº NUM000, nacido en Mollerusa (Lérida) el día NUM001/42, hijo de Anton y Noemi, con domicilio en la DIRECCION000 de Alcobendas (Madrid) sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª MAR FELIPE MARTÍN y defendido por el letrado DON JAVIER NAVARRO GONZALO.

Carmen, con Documento identificativo nº NUM002, nacida en Ciudad Real, el día NUM003/74, hija de Adelina y Angustia, con domicilio en el DIRECCION001 en Valdemoro (Madrid) sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representada por el procurador D. JORGE JOAQUIN VERNABEU TRAVE y defendida por el letrado D. JAIME GONZÁLEXZ GUJEL.

Geronimo, con Documento identificativo nº NUM004, nacido en Barcelona, el día NUM005/57, hijo de Geronimo y Gloria., con domicilio en la DIRECCION002 en Madrid, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª CELIA FERNÁNDEZ REDONDO y defendido por el letrado DON FRANCISCO JOSÉ MADRID ÁVILA.

Vidal, con Documento identificativo nº NUM006, nacido en Sorihuela del Gualimar (Jaén), el día NUM007/66, hijo de Pedro Antonio y Eugenia, con domicilio en la DIRECCION003 en Lleida, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador DON JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y defendido por la letrada Dª Mª YOLANDA VELA ALIAS

Como responsables civiles subsidiarias,BAMBA 2009 S.L y NEFERU PROYECTOS S.D.L.

Siendo Acusación particularla AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), representada y defendida por la Abogada del Estado Dª CRISTINA RODRÍGUEZ-SOLANO PRIETO; estando representado el Ministerio fiscalpor la Ilma. Sra. Fiscal Doña Patricia Fernández Olalla.

Ha sido designada ponentela Ilma. Sra. Magistrada Doña María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Instructor acordó pasar a procedimiento abreviado las diligencias previas número 3146/2015, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo dar traslado al Ministerio fiscal y Acusación particular a fin de que en el plazo de diez días solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado los días 11 y 12 de junio de 2024 con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido, que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.- El Ministerio fiscal, con carácter previo, retiró la acusación dirigida contra el acusado Geronimo, suprimiendo toda mención al mismo en su conclusión I, y añadiendo un último párrafo: "En 2021 la AET logró subastar el inmueble, incorporando a su haber el importe", y elevando a definitivas las siguientes:

2. Califica los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible previsto y penado en los artículos 257.1. 2º, 3º y 4º CP, según redacción vigente en el momento de los hechos (anterior a la LO 5/2010).

3. Siendo el acusado responsable en concepto de autor del art. 28 CP.

4. No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

5. Solicita se le imponga la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 18 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros.

Pago de costas procesales.

Retira su petición de responsabilidad civil.

CUARTO.- La Acusación particular, igualmente retira la acusación dirigida contra Geronimo, así como renuncia previamente a la acusación seguida contra el acusado Vidal según consta en diligencia de 11 de junio de 2024, suprimiendo toda mención a los mismos en su conclusión I y elevando a definitivas las siguientes conclusiones.

Califica los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 258 CP conforme a la redacción vigente al tiempo de los hechos, esto es, anterior a la entrada en vigor de la modificación realizada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Son responsables el acusado y la acusada, el primero en concepto de autor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 CP, y la acusada como cooperada necesaria de acuerdo con lo previsto en el art. 28 CP.

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Procede imponer a ambos acusados la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de quince meses a razón de una cuota diaria de treinta euros diarios, que en caso de impago llevará aparejada responsabilidad personal subsidiaria.

Pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

En orden a la responsabilidad civil, retira su pretensión principal que consistía en el restablecimiento de la situación jurídica anterior a la comisión del delito de alzamiento de bienes, mediante la declaración de nulidad de los actos a través de los cuales el mismo ha sido consumado con el fin de que vuelvan al patrimonio del deudor y puedan ser embargados por la AEAT, y mantiene su petición de una indemnización equivalente al valor de mercado de los mismos en cuanto al remanente, debiendo a tal fin requerir a la AET en fase de ejecución de sentencia.

Procede la declaración de responsables civiles directos y solidarios de los acusados en concepto de autores y cooperadores necesarios y la de responsable civil subsidiario de la sociedad BAMBA 2009 SL.

Todas las cantidades habrán de ser incrementadas con el interés de demora tributario establecido en el artículo 26 de la L.58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, así como el interés previsto en el art. 576 de la L. 1/2000 de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia.

QUINTO.- Las defensas elevan sus conclusiones a definitivas y solicitan la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, la defensa del acusado Rosendo solicita la aplicación de dos circunstancias atenuantes, la de confesión tardía y dilaciones indebidas como muy cualificada.

Hechos

1º).La Agencia Tributaria inició actuaciones contra el acusado, Rosendo, nacido en Mollerusa (Lleida) el NUM001 de 1942 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales: SAN, Sec. 4ª, de 23/12/2014), siendo el originario un procedimiento de recaudación contra la sociedad "HEGADOS, SL" a consecuencia de un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario dictado el 11 de febrero de 2008.

La sociedad estaba participada al 50% por el acusado que la compartía con su hermano (D. Ángel Daniel, posteriormente fallecido), propietario del otro 50%.

El acuerdo se notificó a la sociedad el 19 de febrero de 2008, por lo que fue declarada responsable solidaria de la deuda contraída por otra mercantil: "SOCIEDAD GESTIÓN E INVERSIÓN EN PROYECTOS MOBILIARIOS, SL" hasta el importe de 4.000.000 de euros, y al acusado se le notificó el 19 de noviembre de 2008.

El acusado era administrador de "HEGADOS SL" junto con su hermano, el domicilio social de la misma radicaba en Camino Viejo 40 de Alcobendas, domicilio habitual del acusado, y la mercantil deudora originaria: "SOCIEDAD GESTIÓN E INVERSIÓN EN PROYECTOS MOBILIARIOS, SL" estaba administrada por otra ("STARTPAPER SL") cuyo administrador era el hermano del acusado.

2º).La operación comenzó del siguiente modo. El conocido como "edificio BANESTO" sito en Barcelona fue vendido por "SOCIEDAD GESTIÓN E INVERSIÓN EN PROYECTOS MOBILIARIOS, SL" el 15 de diciembre de 2005 a la sociedad "KDINFO 2000, SL" por importe de 82.348.501,26 euros, transfiriéndose el 19 de diciembre de 2005 parte de los fondos (4.000.000 de euros) procedentes de esa venta a la cuenta de "HEGADOS, SL", cuenta abierta en el entonces Banco Santander Central Hispano con número NUM008 en la que ambos hermanos Rosendo Claudio ( Claudio y el acusado) figuraban como autorizados.

A su vez, desde cuentas de "HEGADOS SL" se trasfirieron y se recibieron por el acusado fondos que sumaban 4.232.130,74 euros entre el 16 de diciembre de 2005 y el 2 de octubre de 2006 y con la misma procedencia (desde "HEGADOS") entre el 9 de enero y el 14 de marzo de 2006, la sociedad " DIRECCION004" constituida por el acusado y otros mediante escritura pública otorgada el 30 de enero de 1999 y siendo el acusado su administrador único, también recibió fondos que llegaron a sumar 15.827.243,37 euros, movimientos que generaron que la AEAT exigiera al acusado que los justificara.

Tras la calificada por el acusado "Operación Banesto", surgen desavenencias entre los hermanos, llegando el acusado a presentar una querella contra Anton y proponiendo el cese de sus relaciones comerciales y liquidación de saldos comunes, renunciando a la administración de "HEGADOS, SL".

3º).Impagada la deuda principal en periodo voluntario, el 7 de enero de 2009 se dictó providencia de apremio notificada al acusado el 12 de enero de 2009.

El 3 de marzo de 2009 se dictan dos diligencias de embargo por el importe total de la deuda a cubrir que entonces ascendía a 5.054.684,93 euros, correspondiendo 4.000.000 de euros al principal. Las diligencias se notificaron al acusado y a la sociedad "PAGO GESTIÓN" en fecha 23 y 24 de marzo de 2009.

El 10 de junio de 2009 se dicta acuerdo por la AET (Delegación de Cataluña) decretando el embargo preventivo de acciones y participaciones en sociedades del acusado (OCBE y MONTEVERDE) y también se decreta el embargo de la finca registral NUM009 perteneciente al acusado y que constituía su domicilio habitual, siendo notificado el 3 de julio de 2009.

El 14 de septiembre de 2009 se dicta acuerdo declarando al acusado responsable solidario de las deudas tributarias de HEGADOS hasta el importe de 5.167.671,23 euros, acuerdo que se le notificó el 2 de octubre de 2009.

4º).Desde 1996 el acusado era el propietario de la indicada finca registral número NUM009 por título de compra y declaración de obra nueva y en sus declaraciones de IRPF (2005-2009) venía siempre informando que dicha finca de su titularidad era su vivienda habitual, sita en el DIRECCION005 de Alcobendas.

Hasta el 5 de mayo de 2009 la vivienda estaba libre de cargas pues en esa fecha el acusado suscribió una hipoteca con la que se gravó en garantía de un préstamo de 3.800.000 euros y que se elevó a escritura pública a favor de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID), hoy BANKIA, S.A., siendo tasada a efectos de subasta en 4.785.500 euros.

El importe del préstamo hipotecario fue ingresado ese mismo día en su cuenta corriente NUM010, siendo el acusado su titular y siendo la única cuenta vinculada a la amortización del préstamo hipotecario, en la que se cargaron recibos para pagar intereses devengados por la hipoteca.

Sobre la finca pesaba un embargo de la AEAT notificado el 3 de julio de 2009 y a partir de entonces se efectuaron bajo el control del acusado, las siguientes operaciones:

El 29 de septiembre de 2009 se constituyó la mercantil "BAMBA 2009 SL", con un capital social de 24.553.700 euros, siendo el acusado uno de sus tres socios junto a otras dos sociedades: " DIRECCION004" y "LONGHAVEN LIMITED".

El 26 de mayo de 2010 se dicta providencia de apremio notificada al acusado el 4 de junio de 2010.

Mediante escritura pública de 21 de julio de 2010, se amplió el capital de "BAMBA 2009 SL" en 60.000 euros y el acusado aportó su vivienda habitual a la sociedad "BAMBA 2009 S.L" cuya administradora en ese momento era la coacusada Carmen, mayor de edad y sin antecedentes penales, cesando a finales de 2012 y pasando a ser administrador D. Vidal.

El único objeto de la sociedad fue adquirir esa propiedad.

Aunque ya no era su propietario, el acusado siguió usando la vivienda en la que continuaba recibiendo documentación y correspondencia personal, era la que figuraba como domicilio en sus cuentas corrientes y el que informaba como habitual para efectuar gestiones y trámites.

El día 6 de junio de 2012 la entidad financiera ya constituida como BANKIA, mediante escritura pública cedió el crédito hipotecario que gravaba la repetida finca y que se concedió por 3.800.000 euros, a la empresa "NEFERU PROYECTOS S.L" y lo hizo por un millón menos: 2.800.000 euros, siendo su administrador único D. Geronimo.

Fue a través de esa mercantil como se abonaron tres cheques a BANKIA con los que se canceló el préstamo hipotecario. En concreto, "NEFERU PROYECTOS SL" libró tres cheques, dos por importe cada uno de 1.000.000 de euros (cheques nº. NUM011 y NUM012) y un tercero por importe de 800.000 euros (nº NUM013).

El dinero utilizado por "NEFERU PROYECTOS S.L" para cancelar la carga hipotecaria procedía de la cuenta corriente NUM014 abierta a nombre del acusado en CAIXABANK y en la que el propio acusado, pocos días antes, el 1 de junio de 2012 ingresó dos cheques bancarios por un importe total de 3.390.000 euros.

Ese día, 1 de junio de 2012, los dos cheques fueron solicitados por el acusado a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM). Uno de ellos, por importe de 1.990.000 euros, fue expedido contra la cuenta nº 2090-5517-980200158922, cuenta bancaria a nombre de la empresa "GUNDA GESTIÓN INTERNACIONAL, SL", y el otro, por importe de 1.400.000 euros, fue expedido contra la cuenta nº 2090-5517-96-0200158829, cuenta bancaria a nombre de la sociedad "TEMBO GESTIÓN INTERNACIONAL, S.L".

El acusado era quien realmente tenía el control, entre otras, de todas las sociedades indicadas, figurando también en estas últimas (GUNDA y TEMBO) como autorizado para operar con dichas cuentas bancarias, siendo una actividad muy usual por parte del acusado la de constituir nuevas sociedades según sus propios y puntuales intereses y operaciones múltiples.

5º).Las medidas cautelares caducaron el 10 de junio de 2010, por lo que la AEAT intentó nuevamente embargar la finca registral NUM009 de Alcobendas mediante diligencia de 23 de junio de 2010 pero cuando posteriormente debió procederse a su anotación preventiva fue denegada por el Registrador de la propiedad porque por entonces la finca ya no figuraba inscrita a favor del acusado, sino a favor de "BAMBA 2009 SL".

6º).El 26 de mayo de 2011 la Agencia Tributaria requirió al acusado para que aportase una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda, contestando el acusado un mes después: el 26 de junio de 2011, que únicamente disponía de las acciones de "MONTEVERDE INVERSIONES PATRIMONIALES, S.L." y de las de "BAMBA 2009, S.L.", las cuales ya estaban embargadas por la AEAT mediante diligencia de 19 de octubre de 2010.

7º).Toda la operativa se orquestó para obstaculizar al fisco el procedimiento de ejecución forzosa y cobro de la deuda tributaria, logrando sacar el acusado de su patrimonio la vivienda que era el bien de mayor valor pues los demás ya tenían cargas, teniendo en cuenta que la propia entidad bancaria que concedió el préstamo hipotecario aceptó su tasación a efectos de subasta en casi 5 millones de euros (4.785.500).

Con el mismo fin, la cantidad utilizada para amortizar el préstamo hipotecario que finalmente se redujo a 2.800.000 euros, fue desviada conforme al plan por él diseñado o aconsejado por sus asesores fiscales, pero siempre por petición propia del acusado que era quien quiso saber cómo salvar su dinero y el bien inmueble cuyo elevado valor hubiese servido para abonar la totalidad de la deuda tributaria, generando con ello una irreal imposibilidad económica, resultando fallido el cobro íntegro de la deuda fiscal y siendo declarado así mediante acuerdo administrativo de fecha 13 de abril de 2015.

8º).La AET siguió con su procedimiento de derivación de responsabilidad dirigido a otras sociedades del acusado, como NEFERU y BAMBA 2009, posterior propietaria del chalet, y en calidad de responsables solidarias del acusado.

A "BAMBA" se le notificó requerimiento de pago firmado electrónicamente el 25 de febrero de 2019 en el que se cuantificaba la deuda en 4.565.975,44 euros.

Como la sociedad fue requerida de pago y no lo atendió, la AEAT subastó el derecho de crédito ejecutándose la vivienda por ser el bien que lo garantizaba. Así, el 6 de octubre de 2021, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005), se celebró subasta nº NUM015 sobre finca registral NUM009 con Ref. catastral NUM016 por un precio de 1130000 euros, incorporando la AEAT a su haber el importe obtenido por la adjudicación sin que se haya conseguido cubrir el total de la deuda.

En la actualidad, la deuda derivada ascendería a 2045775,71 euros, debiéndose restar de los seis millones iniciales (6201205,48), por lo que quedarían pendientes 4.155.429,77 euros, sin que se acredite si se ha descontado el importe obtenido en la subasta u otros importes que deban aminorarla.

9º).La acusada Carmen trabajaba para el acusado desempeñando labores de secretaria, actuando bajo sus directrices y órdenes, careciendo de conocimientos mercantiles y preparación financiera y empresarial, sin que fuese consciente de la trama urdida, siendo un mero instrumento del acusado, quien la utilizó como testaferro para afianzar la apariencia de una irreal iliquidez.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas.

Se aportó por la defensa de la acusada más documental que fue admitida y, por otro lado, retiradas sendas acusaciones respecto de Geronimo y Vidal, debemos recordar que la doctrina jurisprudencial afirma reiteradamente que el principio acusatorio forma parte del entramado de derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución y conforma uno de los pilares del ordenamiento procesal penal.

Dicho principio, ya recogido como una de las garantías del procedimiento en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ha sido también consagrado en SSTEDH (casos De Cubber, Campbell y Fell, Colak, Huber, etc), e implica su ineludible existencia para el dictado de una sentencia condenatoria debiendo ejercerse y "mantenerse" la acusación por un órgano distinto al Juez (Ministerio fiscal, acusación particular o popular), materializando los viejos aforismos de ne procedat iudex ex officioy nemo iudex sine actore,por lo que procede decretar la absolución de ambos acusados.

1.2.-Por lo demás, se plantea por la defensa la prescripción del delito, que, obviamente, debe analizarse en primer lugar porque de ser así devendría inútil cualquier otra valoración y disquisición, siendo la prescripción causa de extinción de responsabilidad criminal.

Pues bien, es obvio que la cuestión nuclear gira en torno a tres pilares: concretar cuál es el hecho determinante, es decir, el que supone que el bien desaparezca físicamente del patrimonio del deudor, fijar la ley aplicable según fecha de comisión y correlativamente, concretar el "dies a quo".

Si enjuiciamos un delito conceptuado como de riesgo abstracto o de peligro potencial que tiene como bien jurídico protegido salvaguardar la intangibilidad del patrimonio del deudor, vía art. 1.911 del Código Civil, criminalizando las conductas de desposesiónde aquel para burlar las legítimas expectativas de los acreedores, en el caso actual, de Hacienda, el hecho que acarrea la descapitalización del patrimonio del acusado es el que provoca que salga del mismo su bien más preciado, es decir, la vivienda de DIRECCION005 y eso se apuntala cuando el 21 de julio de 2020 el acusado deja de ser su propietario porque la cede o aporta a otra sociedad igualmente controlada por él (BAMBA 2009 SL), pues aun cuando antes la hipotecase seguía siendo de su propiedad y aun con esa carga siempre puede dirigirse el acreedor contra ese bien que sigue perteneciendo al deudor tributario.

Ese es el momento en que saca el bien de su caudal, buscando su vaciamiento patrimonial en beneficio propio y en claro perjuicio de su acreedor.

A partir de ahí, se aplica el artículo 257.1 CP según redacción más favorable y previa a la LO 5/2010 (que entra en vigor el 23/12/2010) y se fija esa fecha como "dies a quo", por lo que el término de prescripción se habría interrumpido "cuando se incoa una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, sin que se requiera un auto adicional de imputación formal" (véase STS 832/2013). En esa línea, anteriormente era doctrina pacífica que la simple presentación de la querella paralizaba el plazo de prescripción, criterio superado que pasó a exigir el dictado de la resolución judicial de incoación.

En efecto, presentada la querella el 29 de junio de 2015, no trascurrieron cinco años desde el "dies a quo" (desde el 21 de julio de 2010) hasta el auto de incoación que se dictó el 14 de julio de 2015 y en el que se acordó la declaración de los querellados, resultando que la primera citación del 21 de julio fue infructuosa, lográndose notificar el 22 de septiembre (folio 46 T.I) y declarando el 13 de octubre de 2015 (folio 54).

En tal sentido, y en palabras de nuestro alto tribunal (STS 726/2020 de 11 de marzo de 2021) recordemos también que, "la citación a declarar a un testigo interrumpe la prescripción, aunque la diligencia resulte finalmente fallida; los déficits de gestión del órgano judicial (frustrando la diligencia acordada) no despojan a la diligencia ordenada de su eficacia interruptora de la prescripción". Siguiendo la misma sentencia y con invocación de otras muchas: "(...) Lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables (primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECrim) ( STS 973/1998, de 3 de julio); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias ( STS 1520/2011 de 22 de noviembre). En estos casos, el inicio de la prescripción comienza desde que se dicta una resolución de contenido sustancial a partir de la cual queda verdaderamente paralizado el procedimiento, como ocurre con la fecha del auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sea habido el rebelde, o en el caso de auto de busca y captura ante la falta de comparecencia que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción..."

Todo ello y volviendo al caso, en relación con el artículo 131.1 CP entonces vigente, estableciendo su art. 132.2 también según redacción en vigor en esa fecha, que, la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena, debiendo recordar que se aplica una u otra legislación en bloque.

SEGUNDO.- Descartado que el delito haya prescrito, la relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación efectuada en conciencia por el tribunal de todos los medios consistentes en: interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y prueba documental.

En cuanto a la prueba practicada, realmente existe un reconocimiento siquiera sea parcial de los hechos por parte del acusado, planteando su propia defensa (aunque sea con carácter subsidiario) la posibilidad de aplicar la atenuante de confesión tardía. Sobre ese aspecto nos explayaremos más adelante.

El acusado manifiesta que ya era consciente de la existencia de la deuda tributaria cuando hipotecó la casa, no teniendo otra vivienda e hipotecándola por casi cuatro millones de euros; e igualmente reconoce que, "Bamba 2009" era suya, al igual que otras muchas sociedades (como Caprivi o DIRECCION004 y otras). Sobre la mercantil "Neferu", refiere que, "no era operativa y la tenía por lo que pudiera surgir, siendo una empresa que formaliza con su equipo de fiscalistas y es la empresa que cancela la hipoteca con Caja Madrid... El propietario de la hipoteca es "Neferu" cuyo administrador único era Geronimo, pero Geronimo no hace nada, era su "hombre de confianza" y admite que, "él controla "Neferu" y siguió viviendo en la casa...En 2015 Hacienda no puede cobrar, pero tenía embargada la vivienda hipotecada, le embargaron todo y Hacienda ha malvendido la casa, la saca a subasta y ya pertenece a un tercero que se la queda por un millón ciento cincuenta mil euros".

Sobre la coacusada Carmen, declara que el acusado que la contrata como su secretaria y también admite que era su persona de confianza (por cierto, otra más), proponiéndola como administradora de alguna de sus sociedades: " Carmen no sabía nada y la puso porque se lo aconsejan los fiscalistas".

En lo que atañe a "Bamba 2009" reconoce que no tenía actividad y solo tuvo como objeto la propiedad de la casa.

Asimismo, declaró que, "él sabe de contabilidad, pero no de fiscalidad. Nummariaera su equipo de fiscalistas y compró la hipoteca de Caja Madrid porque así se ahorra un millón de euros".

Explicó también cuál fue el origen de su deuda tributaria, aludiendo a un negocio compartido con su hermano ("Operación Banesto") relacionado con la sociedad "Hegados" y la compra de un edificio en Barcelona: "su hermano hizo una operación y sacó cuatro millones de euros de la sociedad "Gestión" (Gestión e Inversión en Proyectos inmobiliarios) pasándolos a "Hegados", después los vuelve a meter en "Gestión" y como Hacienda no cobra de su hermano (que falleció), le reclama esa deuda derivada" (folio 1037), no sabe lo que debe, pero habrá pagado tres o cuatro millones de euros..."

Finalmente añadió que, "el cambio de domicilio fiscal lo hizo empadronándose en el domicilio de la secretaria (la coacusada) porque se lo aconseja Nummaria...pensaba que la casa la recuperaría por eso compró la hipoteca y siempre pensó que el tema era legal porque se dejaba aconsejar por los fiscalistas".

2º.La coacusada declaró que cobraba de " DIRECCION004" pero no siempre le contrataba la misma sociedad, y relató las aficiones del acusado tales como sus actividades cinegéticas ("le gustaba mucho la caza", "era un apasionado de la caza", "tenía muchas sociedades y les ponía nombres de caza") por lo que estaba mucho tiempo fuera de España y por eso la puso de administradora, pero "ni tenía ninguna función ni tiene formación financiera ni ha recibido ninguna remuneración por ser administradora", añadiendo también que, "hacía lo que los fiscalistas le decían e influyó también que le dijeran que el acusado se iba a jubilar...ella se quedaba en la casa y lo organizaba todo sin que pudiera ni imaginar que el Sr. Rosendo tuviera ninguna deuda, siendo una persona en quien confiaba".

Manifestó asimismo que, "quiso salirse de ese puesto de administradora, pero Nummariale dice que no se puede ir y en el Registro le dijeron que le estaban metiendo miedo".

3º.El ahora testigo Geronimo, relató cómo conoció al acusado y sobre el chalet de DIRECCION005 declara que, "estaba embargada la casa por Hacienda, pero él pensó que el acusado lo resolvería y se tenía que liquidar el embargo"; en cuanto a su relación con "Neferu", dijo: "se trataba de buscar clientes para la compra de la casa, "Neferu" tendría una comisión del 8% y la voluntad del acusado era venderla por siete millones de euros, aunque después él pensó que el acusado le estaba toreando; la operación también consistía en comprar la deuda a Bankia con una quita de un 20%".

4º.El testigo Ruperto, manifestó que, "tuvo negocios inmobiliarios con el Sr. Rosendo hasta 2009; compraban edificios para remodelación y venta y el hermano del acusado le dejó problemas".

Sobre la coacusada enfatizó cuando dijo que, "no tomaba ninguna decisión empresarial y se dejó abducir por el acusado por quien sentía adoración".

5º.El Inspector de la Brigada Central de Blanqueo de Capitales (funcionario del CNP NUM017) se ratificó en su informe obrante a los folios 274 a 303 de las actuaciones y remarcó que, "detrás de Bamba y Neferu estaba el Sr. Rosendo".

6º.Declaró el Inspector de hacienda, D. Julián, en calidad de testigo perito, ratificándose en su informe obrante a los folios 1018 a 1024 y ss. del T. IV, aludiendo a los distintos hitos del procedimiento y a distintas notificaciones remitidas al acusado, tales como la de 2 de octubre de 2009 (notificación del acuerdo de responsabilidad de la dependencia regional de Cataluña por las deudas contraídas por "Hegados SL"), 23 de junio de 2010 (notificación de providencia de apremio de 4 de junio de 2010)... También dijo que las medidas cautelares son de 10 de junio de 2009 prorrogadas el 20 de noviembre de 2009, destacó la fecha en la que se aporta la finca a la sociedad "Bamba" (21 de julio de 2010), y dijo que, cuando se hizo esa aportación habían caducado las medidas cautelares, o sea, el embargo cautelar, pues "caducaron las medidas cautelares el 10 de junio de 2010, el fin de plazo era el 20 de junio, por lo que la diligencia de embargo es de 26 de junio de 2020 pero cuando les dicen que no se puede embargar porque la vivienda ya estaba aportada a "Bamba", por lo que el inmueble ya no permanece en el patrimonio del deudor. Hay una contestación del Registro de la Propiedad que dice que está a nombre de Bamba. El contenido de su informe es recoger los hechos del vaciamiento patrimonial, si el inmueble ya está a nombre de un tercero no se puede embargar desde la deuda del Sr. Rosendo debiendo derivar la responsabilidad hacia "Bamba".

Sobre la operación de "Neferu" declaró que, "cuando compra el derecho de crédito vinculado al acusado y cancela la hipoteca, todo forma parte de la estrategia pues al comprarlo "Neferu" sociedad también vinculada al acusado, es el acusado quien tiene el control sobre todas las sociedades... si el acreedor hipotecario es otro no se puede ejecutar directamente".

En cuanto a la situación actual, respondió: "la vivienda está a nombre de un tercero como consecuencia de un procedimiento de ejecución forzosa, la AET llevó a subasta el derecho de crédito de "Neferu", se notificó a "Bamba" y fue requerida, si no pagaba el derecho de crédito se ejecutaba la garantía que era la vivienda, el art. 81 del Reglamento General de Recaudación y el art. 74 regula ese procedimiento de recaudación. En cuanto al importe de la deuda derivada, según pág. 3 del informe es de 5167671,3 euros, como el Sr. Rosendo no pagó el importe de la deuda derivada, se incrementa la deuda, pero ahora en la pág. 2 del informe se hace referencia a deudas anuladas por el TEA, la deuda derivada asciende a 2045775,71euros, por lo que de esos seis millones iniciales quedan 4155000 respecto de la deuda derivada."

A preguntas de la defensa, habló el perito del procedimiento inicial que "se notifica al acusado en octubre de 2008, con un requerimiento previo y cuando se hipoteca la casa estaba vigente la declaración de responsabilidad. El acuerdo fue de 14 de septiembre de 2009 y se confirmó por el TEA.

La defensa, de forma un tanto exaltada, preguntó por la cuantificación del débito y el perito incidió en que hay cuestiones que solo las puede valorar el tribunal (dado que la defensa insistía a modo de debate con el perito en que no hay frustración de la ejecución), y en ese extremo, de forma muy clara dijo que, "aunque se reduzca el importe pendiente (por la subasta) se ha dilatado lo que se podía haber hecho inicialmente que debería haber terminado el 13 de mayo de 2009" (por la estrategia a la que también antes aludió).

Sobre el resto de bienes embargados, enfatizó en que, aunque se embargasen participaciones, créditos o fondos de inversión, pero sobre ellos ya pesaban tercerías de dominio y pignoraciones y no se pueden ejecutar, en lo que atañe a los pagos efectuados a cuenta de la deuda también dijo que todos los ingresos no proceden solo del Sr. Rosendo.

En relación con la cuantificación de la deuda y a la pregunta de la defensa: ¿cuánto debe el Sr. Rosendo a día de hoy?, respondió el perito y repitió que a día de hoy de la cuenta del Sr. Rosendo y sobre la base de 6201205,48, debe 2.045.775,71 euros (pero a descontar de esos seis millones iniciales).

Insistió en que, "aunque se subastase un derecho de crédito, al requerir de pago a "Bamba" y no pagar, lo que se adjudica es la vivienda porque hubo una ejecución forzosa de la vivienda que está a nombre de un tercero, la subasta fue el 6 de octubre de 2021. La Agencia Tributaria subasta el derecho de crédito adquirido por "Neferu", se hace requerimiento de pago a "Bamba" y como no pagó, se adjudicó la vivienda", aludiendo el testigo perito a los artículos 74 y 81 del Reglamento General de Recaudación."

También remarcó que "se adjudicó la vivienda por 1130000 euros porque, aunque sea otro el valor, se adjudica al mayor postor; Hacienda ha podido ejecutar parte de la deuda reduciéndose su importe, pero no se perdona la deuda que sigue vigente por la diferencia".

7º.El testigo propuesto por la defensa, D. Eloy, declaró que fue asesor fiscal del acusado desde 2003 hasta 2009 y puso de relieve que la acusada no intervenía en ningún negocio ni estuvo en ninguna reunión ni tenía ningún conocimiento mercantil y su formación era estrictamente la de una secretaria.

También describió al acusado como un empresario individual que tenía "bastante volumen patrimonial".

8º.Por último, declaró el perito propuesto por la defensa, D. Candido, quien igualmente se ratifica en su informe y explicó que, "en 2009, la AET traba un embargo por importe que cubría la deuda, valorándose el inmueble en 4750000 euros, se garantiza el cobro cuando traba el embargo, lo ejecuta sin que haya oposición por el acusado y se subasta por un 25% del activo, pero ahora no sabría cuantificar la deuda exacta del acusado y tampoco ese era el objeto de su pericia".

TERCERO. -Con el resultado y valoración de la prueba practicada queda enervada la presunción de inocencia del acusado.

Lo que la defensa enfoca como confesión tardía, la Sala no lo interpreta así, también lo explicaremos en fundamento posterior. Realmente el acusado declara con llamativa naturalidad, sin que reconozca que su conducta es delictiva, sino que se dirige su tesis hacia dos puntos: únicamente pretendió obtener mayores ventajas tributarias y siempre lo hizo todo con el apoyo de sus asesores fiscales (así lo apunta ya en un escrito presentado hace más de ocho años, el 28 de diciembre de 2015 obrante al folio 90).

Pues bien, el informe de la UDEF-BBCA- (folio 274) y el de la AEAT, ambos ratificados, son muy esclarecedores.

El acusado fundaba sociedades como una asiduidad también muy elocuente, así lo declara la coacusada quien destaca la motivación de muchos nombres de las mercantiles (Neferu, Bamba, Tembo, Gunda...), es él quien las controla y el Sr. Rosendo no lo niega, simplemente se escuda en lo que se escuda, pero nuestro alto tribunal en una sentencia ya icónica, la conocida como sentencia "Caso Messi": STS 374/2017 de 24 de mayo de 2017, argumenta: < "(...) Tal dominio del devenir delictivo no desaparece, como pretende el recurrente, por delegar actuaciones en otros sujetos, si conserva la competencia para recabar la información de su cumplimiento por el delegado y si puede revocar la delegación... La manida ad nauseam tesis de la supuesta desresponsabilizadora delegación en los asesores ya ha sido desautorizada en nuestras precedentes explicaciones. La relevancia en referencia al elemento subjetivo del tipo de la información recibida de, o instrucciones dadas a los asesores es objeto de otro motivo. Este se rechaza... Con ingenua pretensión exculpatoria de un comportamiento, para el que incluso se llega a recabar elogio, el recurso alude a la búsqueda por el acusado de unos profesionales dignísimos y de alta formación técnica específica que tendría por única finalidad poder satisfacer mejor los deberes tributarios. Tal alegato resulta poco serio. No se discute la alta cualificación técnica de los asesores seleccionados. Lo que no empece la eventual puesta en cuestión de la licitud de los criterios jurídicos de su intervención. Esa cualificación no remite inequívocamente a una voluntad de cívico comportamiento fiscal del acusado. La confianza que en aquéllos puso éste es compatible con el propósito de garantizarse la información necesaria para obtener el mayor éxito posible en el designio defraudador... De ello cabe concluir que cuando el acusado acude al despacho profesional no es para que éste le informe sobre cuál sea su obligación tributaria y cómo darle adecuado cumplimiento, sino para que le indiquen cómo lograr eludirlo,pues solamente desde este designio se comprende los actos materialmente ejecutados por el acusado y que, como ya hemos dicho, realizan el elemento del tipo objetivo del delito..."

Damos fin a su cita con su FJ 8º, del que destacamos: "El resto del argumento decae si se atiende a la falacia consistente en equiparar el conocimiento de que un comportamiento es ilícito con el conocimiento de la norma concreta de que deriva esa ilicitud. Y es que una cosa es conocer QUE se infringe el deber tributario y otra saber CÓMO se logra ese objetivo. La ignorancia de este «cómo» es lo que hace que quien pretende aquel objetivo acuda a quien le ilustre sobre el camino a seguir... No estamos ante un caso de error invencible en el conocimiento de la norma, sino ante la inteligencia que busca anular las dificultades que el desconocimiento de ésta suponía para lograr el objetivo de burlarla...La sentencia de instancia excluye expresamente el error: el desconocimiento evitable, derivado de la indiferencia, no es un error, y no puede provocar una descarga de la responsabilidad. No puede errar aquél que no tiene interés en conocer.

La perplejidad de la parte recurrente puede compartirse por este Tribunal. Y es que no se acierta a encontrar coherencia entre esa estrategia procesal, que garantiza impunidad a tales profesionales, y funda la acusación al recurrente en el empleo de las fórmulas que estos crearon y suministraron al acusado, incluso hasta gestionar su puesta en práctica.

Pero la impunidad acarreada a los asesores no puede erróneamente incrementarse con su reiteración respecto del acusado, sin claudicación del deber de sancionar los hechos constitutivos de delito.

Por ello, excluida la existencia de todo error, cualquiera que sea la calificación jurídica del mismo, ni cabe hablar de exclusión del tipo ni de minoración del juicio de reproche de culpabilidad (...) >"

Cierto es que el Tribunal Supremo analiza la condena de un delito fiscal y el que enjuiciamos es de otra naturaleza, pero también son aplicables sus argumentos porque una vez más se intenta justificar este tipo de ingenierías financieras al abrigo del consejo del asesor o asesores fiscales y como bien recalca nuestro alto tribunal: "No estamos ante un caso de error invencible en el conocimiento de la norma, sino ante la inteligencia que busca anular las dificultades que el desconocimiento de ésta suponía para lograr el objetivo de burlarla".

Aplicado al caso, ¿cuál fue el objetivo del acusado?, sin duda sacar de su peculio hasta llegar a despatrimonializarse lo que se consideraba la "joya de la corona", que no era otra que el chalet de DIRECCION005, tasado en casi 5000000 de euros a efectos de subasta -aun cuando se aplique el porcentaje del 80% como dijo la defensa-, (véase también informe de la AET en su pág. 10 al folio 264), lo que consiguió el acusado con la inestimable ayuda de expertos, pero siempre con ese fin primordial ideado por él mismo, él sabía qué quería burlar y el cómo lo busca a través de sus asesores. En tal sentido, como en otros supuestos similares sucede, especialmente en el ámbito del fraude fiscal, que no estén todos los que son no significa que no sean todos los que están.

También arguye poco menos que por culpa de Hacienda se malvendió la casa por lo que, en todo caso, ya ha cobrado la deuda y si se hizo por ese precio es un problema que ya no le atañe, pero ese tampoco es el enfoque. Las subastas están amplia y taxativamente reguladas y el bien se adjudica al mejor postor. Es indudable que el acreedor quiere cobrar su deuda íntegra, vamos, el argumento cae por su peso, pero si tiene la posibilidad de cobrar una parte no puede aquietarse si no puede cobrar el todo, sin perjuicio de que siga vigente el resto de la deuda no recaudada, tal y como declaró el perito inspector de hacienda y si no se consiguió fue precisamente por las artimañas ideadas que cuadran como si fuese un puzle.

Conviene recordar el origen de todo, remontándose a ello el propio acusado en su declaración, aunque parezca atribuir la responsabilidad a errores de su hermano (q.e.p.d). Se trata del millonario negocio que consistió en la venta del conocido como "edificio Banesto" sito en Barcelona y que él mismo en escritos dirigidos a la AET califica como "operación Banesto", tras dicho negocio, surgieron desavenencias entre los hermanos hasta el punto que llegó a presentar una querella contra Anton, proponiendo el cese de su actividad común y renunciando el acusado a la administración de "HEGADOS, SL" (folios 1118, 1131 y 1158).

El edificio fue vendido por 82.348.501,26 euros tal y como exponemos en el factum (informe de la AET al folio 1145), y parte de los fondos (4.000.000 de euros) procedentes de esa venta se trasfirieron a la cuenta de "HEGADOS, SL" abierta en el entonces Banco Santander Central Hispano, cuenta en la que estaban autorizados ambos hermanos Rosendo Claudio.

Añadamos que, como informa la AET (folio 268), su relación de bienes con los que resarcir su responsabilidad patrimonial quedó francamente mermada precisamente cuando el chalet ya no está en su órbita, pasando a ser propiedad de "Bamba", debiendo resaltar que realmente hablar de "Bamba" era también referirse a él y así lo viene a admitir el acusado. Chalet que siguió ocupando como se viene reconociendo asimismo por el acusado, llegando a presentar un escrito que data de 23 de enero de 2022 en el que se dice: "se le ha informado que, por parte de la querellante AEAT , en expediente nº NUM018, se ha procedido a la enajenación inaudita parte a mi mandante, ocupante de la mismade la cual se encuentra ausente por estar tratándose de un tumor fuera de Madrid, finca y vivienda sita en Alcobendas DIRECCION006 sobre la que versa el presente procedimiento".

Pues bien, acostumbrado el acusado a constituir numerosas sociedades (véanse folios 1047 y sig.), se crea una solo y exclusivamente para desviar el único bien preciado que Hacienda tuvo a su alcance, manifestando el acusado que, ya era consciente de la deuda tributaria,al igual que admite que, Bamba era suya y él controla Neferu,que Neferu no era operativa,si bien añade que la sociedad se formaliza con su "equipo" de fiscalistas, siendo esa la empresa que cancela la hipoteca, cuyo administrador era un hombre de confianza ( Geronimo).

También reconoció que, Bamba no tenía actividad y solo tuvo como objeto la propiedad de la casa,que él compra la hipoteca a Caja Madrid porque se ahorra un millón de eurosComo igualmente admitió que siguió viviendo en la casa, lo que demuestra que todo obedece a generar una ficción para no responder él como propietario del chalet, pero sin embargo sigue disfrutando de él e invirtiendo en él, y así lo explicó el testigo Geronimo, pues al final no tuvo claro si su voluntad era venderlo, llegando el testigo a manifestar que, "ya pensó que le estaba toreando" pero en principio lo quería vender por siete millones de euros, lo que también se compagina con el plan, porque siendo propietaria del chalet la sociedad "Bamba", que es tanto como hablar del acusado, de haberla vendido por ese precio, dato que asimismo acredita su alto valor en un momento en que se evitó que Hacienda la ejecutase, es absolutamente previsible que de ese modo tarde o temprano la AET hubiese podido cobrar el débito, y eso es lo que a toda costa quiso evitar el acusado.

Como dijimos, un tanto desairado nos contó el origen de la deuda derivada y habló de la operación en la que participó su hermano (posteriormente fallecido) en una sociedad compartida con él, lo que afianza más si cabe la prueba en su contra porque enfadado por el origen de la deuda y en total desacuerdo, se marcó como objetivo prioritario impedir, dilatar o dificultar que Hacienda pudiera resarcirse de la deuda con el chalet de DIRECCION005. Por tanto, es precisamente esa narración sobre el origen y causa de la deuda derivada lo que también acredita la comisión del delito y así lo describió ya en un escrito presentado en Hacienda el 17 de diciembre de 2008, el cual no puede ser más explicativo y gráfico de la situación, por lo que pasamos a trascribir un párrafo (véanse folios 1082 y sig.).

Se dirige el acusado a la AET en estos términos: En un ejercicio absolutamente arbitrario, y utilizando una clara vía de hecho, la AEAT dirige la acción de cobro en una cadena interminable de presuntas responsabilidades (teóricamente amparadas en el artículo 42 LGT ) frente a quien presenta la solvencia suficiente, por el solo hecho de que quien suscribe realizó negocios (que nada tienen que ver con la mercantil deudora) con quien ha sido el único responsable de tales desviaciones de fondos; esto es, con su hermano Don Ángel Daniel.

En ese escrito también comunica que se había querellado contra su hermano y aporta documentación justificativa de la propuesta de liquidación y cese de las millonarias relaciones comerciales que ambos venían manteniendo a lo largo del tiempo. Es decir, el Sr. Rosendo desde el principio sabe que Hacienda ha iniciado actuaciones inspectoras y que reclama una deuda nada desdeñable, y sabe, tal y como sabemos todos, que Hacienda es imparable. Manifiesta su enfado ya en diciembre de 2008 y reconoce su solvencia, "suficiente" reconocida por él mismo, solvencia muy considerable, manifestando el testigo D. Eloy, quien fue uno de sus asesores fiscales, que el acusado era un empresario individual que tenía "bastante volumen patrimonial", por tanto, supo el acusado que ejecutando sus bienes se permitiría el cobro, por eso enfatiza: "La AEAT dirige la acción de cobro en una cadena interminable de presuntas responsabilidades frente a quien presenta la solvencia suficiente".

En consecuencia, es a partir de ese momento cuando, siendo público y notorio que Hacienda no cejará en su empeño y no estando de acuerdo con que se le derive la deuda imputada, resulta totalmente creíble que comenzara a pergeñar un plan para vaciar su patrimonio, fundamentalmente evitando que pudieran embargar el bien más valioso, auxiliado, insistimos, por su "equipo" de fiscalistas.

Al igual que consta en la documental aportada por la AET (folio 1133 del T. IV) que el hermano del acusado también encargó que se le entregasen dos cartas mediante acta notarial de 26 de febrero de 2008, en las que puso en conocimiento del acusado el acuerdo de la AET sobre la declaración de responsabilidad solidaria de "HEGADOS" por la deuda contraída por "SOCIEDAD de GESTIÓN E INVERSIÓN EN PROYECTOS INMOBILIARIOS, SL", y en la que se le dice que la sociedad no dispone de liquidez, salvo que los fondos que fueron desviados a tus cuentas personales y a las de la sociedad DIRECCION004, le sean devueltos, a la vez que requirió a su hermano y hoy acusado para que trasfiriese los fondos necesarios a las cuentas de HEGADOS SL y por ese concepto (devolución de las cantidades desviadas a sus cuentas y/o a las de DIRECCION004) para hacer frente en el plazo voluntario al pago de la deuda.Al aportar su hermano a Hacienda la información requerida (relativa a movimientos de cuentas facilitada por las entidades bancarias entre el 1 de enero de 2005 y el 23 de abril de 2008) es cuando se detectan esos traspasos de fondos que su propio hermano le reclama y cuando se inician las actuaciones inspectoras contra él, obrando a los folios 349 y ss. y 1077 y sig., el informe de la AET donde se explica el origen de la deuda, especificándose a los folios 1037 y 1073 cómo fue incrementándose la cantidad reclamada por recargo de apremio, intereses de demora devengados y recargo de apremio propio.

Igualmente consta a los folios 1131 y 1158 de las actuaciones, el acuerdo de la AEAT de fecha 14 de septiembre de 2009 declarando al acusado responsable solidario de las deudas tributarias de "HEGADOS" hasta el importe de 5.167.671,23 euros, acuerdo que se le notificó el 2 de octubre de 2009.

Ya dijimos que nos hemos centrado para fijar el dies a quo en la fecha en que se materializa el vaciamiento patrimonial, dejando el acusado de ser propietario del chalet y trasfiriendo la propiedad a una sociedad creada ad hoc, pero es indudable que las operaciones anteriores fueron abonando el terreno porque hipoteca la casa para después comprar el crédito, siendo "Neferu" a quien se le cede el mismo por la entidad bancaria, es decir, se le cede realmente al propio acusado, utilizando dicha sociedad para cancelar la hipoteca con el dinero que el mismo acusado ingresó en favor de la cesionaria del crédito convertida en nueva acreedora, con cargo a las cuentas de otras sociedades suyas (Gunda y Tembo), con ello el chalet quedaría liberado (al menos en 2/3 de la hipoteca) para facilitar su venta por un precio mucho mayor, lo que coincide con la testifical de Geronimo y aunque finalmente no se vendiese.

También se valora como indicio incriminatorio que la propiedad del chalet ya hipotecado se traspasase a "Bamba" pero en la escritura de aportación no se aluda a la obligación de pago del préstamo hipotecario. En ese sentido, la entidad bancaria informó el 19 de junio de 2013 que la sociedad adquirente "Bamba" no se subrogó en el préstamo vigente, de donde se colige que el plan era cancelar la carga hipotecaria para dejar la casa libre de cargas (o en su mayor parte) ante futuribles negocios relativos a la venta de la misma, tal y como el testigo Geronimo confirmó, o sea, cualquier plan sobre el chalet menos contemplar saldar la deuda con el fisco o siempre para obstaculizar y dilatar in aeternumsu cobro.

Por último, en cuanto a la valoración de la pericial de la defensa, ningún dato aporta que contrarreste la prueba de cargo practicada.

Como así apuntó acertadamente el Ministerio fiscal, se trata más bien de una pericial "jurídica".

Concluye el perito que, "ha observado una deuda con la Administración Tributaria de 4.555,975,44 euros, que en el escrito de querella fue valorada en 5.958.377,68"; y nos habla también del "bien jurídico protegido de la frustración a la ejecución en su extremo económico por lo que se hace necesario la valoración de: 1. Elemento objetivo... 2. Elemento dinámico...3. El resultado o situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor como consecuencia de la anterior actividad, en perjuicio del acreedor.... 4. Elemento tendencial o ánimo especifico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos..."

Por lo que a modo de resolución judicial añade (la cursiva es nuestra): "Tal y como se desprende de los antecedentes de hecho señalados con anterioridad no concurren indiciosque permiten verificar todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entender cometido un delito de frustración a la ejecución ni de forma material ni desde ninguna perspectiva económica... Es significativo para el concreto caso el análisis de dos sentencias concretas STS 188/2021, 3 de marzo de 2021 y la reciente sentencia de la Audiencia Provincial Sección N.º 2 de Madrid Sentencia 378/2023... Es patente que la administración ha cobrado por medio de la subasta del inmueble, mención especial cabe respecto al daño patrimonial producido por la Administración Tributaria la enajenación por medio de subasta de un inmueble que se enajena al 75% del valor de mercado que ellos mismos determinan en el escrito de querella y que seis años después rematan con un perjuicio patrimonial sobre el valor de la finca de un 75%, es decir, lo adjudica la Administración tributaria al 25% de su valor de mercado. Es preciso añadir que además el inmueble está localizado en una zona elitista de Madrid y no en una zona de las calificadas a efectos económicos como deprimidas ..."

Obviando el perito, conforme a jurisprudencia consolidada, que, no es necesario que la vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento. Tampoco la sentencia que incluso reseña el perito: SAP Madrid, Sec. 2ª, 378/2023, se puede considerar parangonable, tratándose de un procedimiento iniciado por la AET por liquidaciones de IVA correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, y concluyéndose en la misma: "no son los hechos declarados probados constitutivos de delito, al no acreditarse sin ningún género de duda la previsibilidad del procedimiento administrativo y la intencionalidad fraudulenta", existiendo en nuestro caso una más que previsible consecuencia del procedimiento iniciado por la AET, con perturbación de su derecho al cobro, "con un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido" ( STS 440/2002).

3.2.-No existe prueba de cargo de donde inferir la colaboración necesaria de la coacusada.

Queda acreditado en su descargo que, también fue una persona con una actuación instrumental en beneficio del acusado, que se limitó a ejercer funciones propias de una secretaria particular, careciendo de formación superior y de conocimientos contables, económicos o financieros, que tampoco conoció exactamente el alcance de sus actuaciones, más allá de firmar y actuar al dictado del acusado y de su equipo de fiscalistas, sin que percibiese retribuciones extras sino solo las derivadas de su trabajo como secretaria particular, sin que obtuviese ningún beneficio del entramado y, en definitiva, no queda probado que pudiera haber ostentado un dominio funcional del hecho, sin que pueda atribuírsele responsabilidad criminal por una intervención efectiva en los hechos por encima del papel "formal" que se le adjudicó y se vio obligada a aceptar, sin poder obviar tampoco que algunos testimonios hicieron hincapié en la ofuscación de Dª Carmen centrada en el acusado, en quien depositó su absoluta confianza, infiriéndose de su declaración que ni siquiera ella pudo nunca sospechar de la existencia de deudas o problemas económicos del acusado habida cuenta su elevadísimo tren de vida.

Por todo ello se decreta su libre absolución.

CUARTO. -Califica el Ministerio fiscal los hechos como constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 257.1. 2º, 3º y 4º CP, según redacción vigente en el momento de los hechos (anterior a la LO 5/2010) y la acusación particular también alude a la redacción anterior a la LO 5/2010, sin embargo, en su conclusión 3ª elevada a definitiva incardina los hechos en el artículo 258 CP cuya redacción original fue reformada por el número ciento treinta y seis del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, delito castigado con las mismas penas del anterior 257, es decir, prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, sin que los hechos imputados se puedan incardinar en ese antiguo artículo 258.

En efecto, tenía que existir una previa condena impuesta por delito en procedimiento penal con sentencia firme y a partir de ahí, realizar actos de disposición o contraer obligaciones que disminuyan el patrimonio del deudor haciéndose total o parcialmente insolvente con el fin de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles ex delicto( STS de 9 de junio de 1999). No es el caso.

A los meros efectos dialécticos, entendemos que se podría vulnerar el principio acusatorio con la aplicación del actual artículo 258, siendo de redacción distinta, con elementos constitutivos del tipo también diferentes, destacándose ya en el mismo Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, (XVI) que se trata de dos nuevasfiguras delictivas: "Se lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. Estos grupos de delitos pasan a estar regulados en capítulos diferenciados. Dentro de los delitos de frustración de la ejecución se incluyen, junto al alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y que son habituales en el Derecho comparado: de una parte, se tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución; y de otra, la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad".

Por último, aunque sea siguiendo con esa dialéctica, de aplicarse el actual artículo 258 tampoco estaría prescrito el delito de conformidad con el vigente artículo 131.1 in fine del CP.

Por ello concurren los elementos del antiguo alzamiento de bienes, ubicándonos en el art. 257.1. 2º CP anterior a la LO 5/2010. Recordemos también que se inicia el procedimiento al amparo del art. 42.2 LGT 58/2003, que especifica quiénes pueden ser responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria.

Como dijimos, el artículo 257.1 CP (actual delito de frustración de la ejecución), castigaba con penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, a (1º) quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores; (2º) a quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

En el caso, el acusado consiguió porque así se urdió, descapitalizarse con una única finalidad: que, llegado el momento, Hacienda viese frustrado su cobro y así fue.

Defiende el acusado que no se vio frustrado porque al final la vivienda se ejecuta y si se malvende es algo que ya no le atañe, enfocándolo a modo de reproche porque esa especie de mansión se adjudicó baratísima, pero es que parece obviarse que desde que sale de su órbita patrimonial, once años después (en 2021) fue objeto de subasta, por lo que si nadie pujó por precio mayor tuvo que venderse al mejor postor, y lo que resulta esencial: hay que estar al momento de la comisión (21 de julio de 2010) no a los avatares posteriores, pues tratándose además de Hacienda, es lógico y absolutamente previsible que no ceje en su empeño de conseguir el cobro, y en el supuesto enjuiciado, el acusado no solo impidió su ejecución en momento oportuno, debiendo valorarse que los bienes inmuebles también se deprecian con el paso del tiempo, sino que el hecho de poder cobrar parte de la deuda con esa ejecución forzosa en 2021 no puede eximirle de responsabilidad criminal.

Lo cierto es que el acusado puso la casa a nombre de un testaferro (uno de tantos), en esta ocasión a nombre de la sociedad "Bamba", para evitar el cobro del crédito mediante su ejecución forzosa cuando era altamente previsible y diríamos que inminente.

Nuestro alto tribunal: STS 129/2003, trata la cuestión en un supuesto de transmisión ficticia de una finca para eludir el pago de un crédito, y señala (la cursiva y subrayado es nuestro): "(...) El alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. Este no requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.Como se recuerda en la STS núm. 1253/2002, de 5 de julio, uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo.»Este resultado de riesgo se produce en el caso actual con la transmisión, aunque fuera ficticia, de la finca que con anterioridad figuraba en el patrimonio del recurrente al situarla formalmente fuera del alcance de sus acreedores, desde el momento en que se la hace aparecer a nombre de un tercero no obligado.Por ello, la existencia de otros bienes embargados, cuyo valor por otra parte no consta, no impide apreciar la existencia del delito, salvo que se acreditara su suficiencia para satisfacer la deuda(...)

El delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ...

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas (...)"

STS 1117/2004: "(...) Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o de otro modo similar se impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente constituya una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por ser una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.

La expresión «en perjuicio de sus acreedores», que utilizan los mencionados artículos, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:

1.ª Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

2.ª La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo, una parte del dolo.

3.ª Se constituye así esta figura penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento...

Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio.Y por eso las sentencias de esta sala, cuando hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( sentencias de 28 may.1979, 29 oct. 1988 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( sentencia de 6 may.1989), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito...

En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia de esta sala lo suele acompañar, total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio(...)"

E igualmente traemos a colación la reciente STS 495/2023: "El acusado, anticipándose a una posible declaración de responsabilidad individual en concurso, colocó su patrimonio personal en una sociedad. La tipicidad no exige que se impida la eficacia del procedimiento de ejecución: basta con que se dificulte su eficacia".

Y por tratarse de supuesto equiparable: STS 711/2022, que confirma condena en la modalidad de impedir la eficacia de un procedimiento ejecutivo o embargo judicial de previsible iniciación del art. 257.1.2º CP, en un caso en el que los acusados, en previsión de tener que atender las indemnizaciones económicas de los trabajadores de la empresa que administran y que se encuentra en estado de pérdidas, urden el plan de poner a salvo su patrimonio personal sacando la participación de una empresa que es titular de una nave de evidente interés económico y otras participaciones. Así, se describe la actuación de los acusados, quienes, ante la situación de crisis por la que atravesaba su negocio y ante la probabilidad de que tuvieran que asumir un coste de indemnización laboral, respecto de unos trabajadores de cierta antigüedad en la empresa, decidieron poner a salvo sus bienes, sustrayéndolos de esta forma a los créditos que surgirían para la sociedad. Se dilató, dificultó o impidió la satisfacción del acreedor. El delito se comete, en las muchas variedades que puede ostentar, siempre que, de modo intencionado, se sustraigan u oculten bienes del deudor (sujeto activo del delito) a las posibilidades de ejercicio por parte del acreedor o acreedores de sus acciones civiles contra el patrimonio de aquél, de modo que el titular del derecho de crédito se ve imposibilitado para cobrar o gravemente obstaculizado en sus pretensiones al respecto, precisamente por esa conducta intencionada de sustracción u ocultación. El objeto de protección era su crédito y la norma que nos ocupa garantiza el proceso ejecutivo como cauce ineludible para conseguir realizarlo, cauce que quedó afectado y se ha prologando innecesariamente con las artimañas urdidas por el acusado.

Por otro lado, como así resalta la doctrina (DÍAZ TORREJÓN/VALVERDE MEGÍAS), con reseña de SSTS 63/15 u 867/13, "aunque no faltan decisiones jurisprudenciales que han exigido el delito de alzamiento de bienes la producción de un perjuicio real para los acreedores, son mayoritarias las sentencias que ponen el acento o subrayan no el perjuicio patrimonial, sino el designio o propósito de hacer ineficaz la acción que los acreedores pudieran emprender para la efectividad de sus créditos; doctrina jurisprudencial que pone el momento consumativo en el simple acto de realizar una disposición sobre el propio patrimonio que coloque al deudor en situación de no poder hacer frente a sus obligaciones, siempre y cuando tal acto haya sido cometido con intención de perjudicar a los acreedores, intención que dota de tipicidad penal a su conducta".

QUINTO.- Individualización de la pena.

El delito se castiga con pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Solicita la defensa con carácter subsidiario la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión tardía y la de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Adelantamos ya que no cabe aplicar la primera que se pretende. En tal sentido resulta muy ilustrativa la STS 89/2023: "(...) El reconocimiento de estos hechos no comportaba la asunción de que se hubiere infringido precepto alguno, --destacando que el artículo 21.4 del Código Penal, se refiere a la necesidad de confesar "la infracción"--, ni representó tampoco colaboración alguna relevante con la Administración de Justicia "para restaurar el orden jurídico quebrantado con sus acciones"... Para hacerse acreedor de esta atenuante, no basta solo con decir, en esencia, la verdad de lo ocurrido. Es preciso admitir, --explica--, que dichas conductas asumidas resultan constitutivas de delito, extremo que en ningún momento reconoció Rogelio, al punto que, como viene también a subrayar el Ministerio Público, parece poco compatible con el sentido mismo de la atenuante, invocar su aplicación y, al mismo tiempo, denunciar, como aquí se hace, la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es preciso también, --continúa razonando la sentencia impugnada--, mostrar una actitud de "colaboración positiva con el orden jurídico dañado". Actitud que se echa en falta en la conducta del acusado, tratando en todo momento de justificar su actuación, sin que "ni siquiera después del juicio haya demostrado comprender el alcance de las decisiones adoptadas y los enormes perjuicios que tales decisiones han conllevado". En todo caso, como señala nuestra sentencia número 415/2022, de 28 de abril: "La confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella conoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable" (...)

Tras la trascripción de razonamientos de la sentencia del tribunal a quo, concluye el TS: "(...) Tiene razón el recurrente cuando observa que la confesión no ha de venir referida al reconocimiento de la existencia de un delito, a una suerte de aquiescencia con el juicio de subsunción o normativo que finalmente efectúa el Tribunal, sino que ha de permanecer en el ámbito de lo estrictamente fáctico. Sin embargo, éste no se conforma en exclusiva, --y dicho entendimiento debe ser explícitamente rechazado--, con los aspectos llana y lisamente objetivos. Lo fáctico no se comprende si no es con la integración de los elementos subjetivos que lo conforman. Reconocer, por ejemplo, que se ha causado una muerte, de un modo objetivamente determinado (por ejemplo, empleando un cuchillo), no equivale, por sí, a confesar la infracción, por más que pueda simplificar o aliviar parcialmente los esfuerzos probatorios indispensables en el procedimiento. La atenuante exige también, --cuando, persistiendo en el ejemplo, de un homicidio se trata--, admitir que se actuó con el propósito de causar la muerte (o contemplando la alta probabilidad de que éste fuera el desenlace final). No confiesa quien arguye que el resultado mortal (admitidas sus causas en los aspectos estrictamente objetivos) se produjo como consecuencia de un accidente imprevisible, ni quien lo atribuye a una simple conducta negligente. No se trata tanto de que se comprenda la magnitud de lo realizado ni la dimensión de los perjuicios que efectivamente llegaron a provocarse, cuanto de que no se desfiguren los hechos en aspectos sustanciales, como lo son, sin duda, los vinculados con el ánimo que impulsaba al autor.

Lo explicábamos, por ejemplo, en nuestra sentencia número 836/2017, de 20 de diciembre...: "No hay confesión de un delito de asesinato, sino de una imprudencia. Por tanto, no es factible la atenuación...La atenuante de confesión no supone renunciar al derecho de defensa, pero sí confesar en el sentido de reconocer en lo esencial (actuación externa y elemento interno) la infracción". Ciertamente, como esta misma resolución explica, "los elementos internos, salvo los casos de acreditación mediante la confesión del acusado, han de probarse mediante inferencias o deducciones".

Y esto es, cabalmente, lo que ha sucedido aquí... Este reconocimiento aparece animado por la idea de "salvar lo salvable", en términos de continuidad de la empresa y con miras a la protección del propio patrimonio...el acusado presenta y asume la realización de esas prácticas como una suerte de comportamiento inane, que le fue impuesto por la realidad del mercado. Desvinculándose así de cualquier clase de propósito defraudatorio que pudiera derivarse de la evidente distorsión de la imagen económica y financiera de la sociedad que proyectaban sus cuentas. No se colman de ese modo las exigencias de la circunstancia atenuante reclamada, por más que su limitada colaboración, en el sentido explicado, pudiera ser tomada en cuenta a la hora de individualizar la pena que le resultó impuesta (...)"

Supuesto equivalente al enjuiciado porque el Sr. Rosendo no reconoce lo esencial. En palabras de nuestro alto tribunal, no asume su actuación externa y el elemento interno, simplemente se enroca en su enfado por el origen de la deuda y en que quiso salvar su patrimonio, eso sí, siempre arropado por expertos fiscalistas.

En suma, la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella conoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio o anticipando lo inmediatamente inevitable.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, incoadas las diligencias el 14 de julio de 2015, el 2 de octubre de 2018 se dicta auto de procedimiento abreviado si bien se anuló en virtud de auto dictado por la AP Madrid, dictándose otro el 14 de septiembre de 2020 y el 8 de junio de 2021 se dicta AJO, con remisión del procedimiento para su enjuiciamiento el 22 de marzo de 2023, que se devuelven por no haberse notificado el AJO a las responsables civiles subsidiarias, subsanándose y no presentando las mismas escrito de calificación, celebrándose finalmente el juicio en la fecha antedicha en los antecedentes de hecho.

Como vemos existen dos lapsos, uno, entre el dictado del primer auto de procedimiento abreviado y del segundo y otro, entre el dictado del auto de apertura de juicio oral y su remisión para enjuiciamiento. En el primero, hasta la resolución del recurso de apelación trascurre un año y en el segundo, un año y nueve meses, habiendo trascurrido un total de ocho años y once meses desde su incoación hasta su enjuiciamiento.

Nuestro alto tribunal en STS 566/2024, de 06 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3310/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3310) mantiene la denegación de la aplicación de la atenuante, ni siquiera en su modalidad de simple, razonando: "... Aunque la presente causa haya tenido una duración superior a la debida (próxima a los cinco años), en atención a la complejidad de la investigación, no se han producido paralizaciones, injustificadas, pues la única paralización constatada (según el ahora recurrente, ni siquiera existió tal paralización) se encuentra justificada debido a la pandemia del Covid-19, que obligó a la suspensión de los plazos procesales. Por ello, no han quedado configurados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, al no haber alcanzado la injustificada duración del procedimiento, la entidad o envergadura suficientes para sustentar la atenuante que se pretende... Por tanto, si la presente causa ha tenido la duración que se denuncia (no llega a los cinco años), se ha debido, en su mayor parte a los complejos entramados organizativos y empresariales (internacionales incluso), creados por los acusados con fines de dificultar su investigación, en el caso de ser sorprendidos, lo que obligó a actuaciones sumamente complejas, en las que nunca se obtuvo una mínima colaboración por parte de los acusados".

La anterior STS 711/2022 en un caso en que la duración total del procedimiento es de seis años, casa la sentencia y aplica la atenuante simplede dilaciones indebidas y razona: "Todas las circunstancias relatadas permiten apreciar que la duración total del procedimiento ha sido excesiva en relación a un estándar ordinario por causa de la complejidad de la investigación que los hechos exigían y el número de partes intervinientes. Por ello, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de entidad suficiente para estimar la atenuante simple de dilaciones indebidas".

En nuestro caso, esa duración se prorroga dos años y once meses más, es decir, casi nueve años, por lo que sí merece ser aplicada con la entidad pretendida.

En la línea expuesta, vid la reciente STS 684/2024, de 27 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3706/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3706): "(...) Para la apreciación de la atenuante como cualificada, la dilación ha de superar el concepto de extraordinaria, como, así, viene reiterando la doctrina de esta Sala. En efecto, a tenor de lo establecido en el art. 21, es circunstancia atenuante: "6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", de manera que si para apreciar la dilación como simple, se requiere que sea extraordinaria e indebida, para dar el salto a la muy cualificada se precisa bastante más, por eso la jurisprudencia, en relación con ella, habla de dilación superextraordinaria o hiperextraordinaria, lo que, al igual que las sentencias de instancia y de apelación, no consideramos que sea el caso, cuando estamos hablando de un periodo de cinco años y suele ser regla general para empezar a plantearse como muy cualificada a partir de los ocho años".

Ahora bien, como quiera que según el artículo 66.1. 2ª CP, es facultativo aplicar la pena inferior en uno o dos grados "atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes", no vamos a aquilatarla en dos grados sino en uno.

Partimos de un supuesto altamente complejo por la materia en sí, por las múltiples intervenciones, actos y documentos de la AEAT, por las varias sociedades interpuestas que dificultaron muy mucho la investigación, entre otras razones, y, además, si se aplica como muy cualificada a partir de ocho años, rozando ese límite el supuesto enjuiciado, no resulta equitativo aplicar el máximo privilegio penológico frente a otros supuestos en que la duración es mucho mayor.

Por tanto, aquilatada la pena en un grado, la horquilla recorre una extensión de seis meses a once meses y veintinueve días, (un año menos un día), siendo aplicada en su mitad inferior y determinándola en siete meses de prisión, y en cuanto a la multa, se concreta en multa de treces meses (390 días) a razón de diez euros cuota día (total: 3900 euros), que se trasmuta en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ex art.53.1 CP (seis meses y quince días de privación de libertad).

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 CP) .

La responsabilidad civil derivada del delito actúa en el proceso penal sobre la base del principio de rogación que exige una relación fáctica en virtud de la cual se reclama una cantidad como derivada del hecho delictivo y una pretensión jurídica de resarcimiento. En consonancia todo ello con el artículo 100 de nuestra Lecrim. : "De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible".

En la causa penal, la acción ejercitada es la civil derivada del delito cometido,y en esta tipología delictiva es sabido que procede restaurar el orden jurídico ilícitamente transgredido, debiendo destruir la apariencia externa creada de forma ficticia y reintegrar al patrimonio del deudor los bienes y derechos indebidamente extraídos del mismo para que respondan del crédito.

A partir de ahí la defensa arguye que la sentencia devendría en inejecutable porque ya se subastó la vivienda por lo que ya no dispone el acusado del bien y la Sala añade: el acusado ya no dispone del bien ilícitamente sacado de su patrimonio para provocar ese vaciamiento que impidió u obstaculizó la ejecución. Tesis compleja, hasta el punto que el Ministerio fiscal retiró su pretensión civil pero la AEAT la mantiene si bien ceñida al remanente que se determine en fase de ejecución de sentencia.

Pues bien, si se trata de restablecer el orden jurídico ilícitamente transgredido, nos retrotraemos al origen porque la AEAT no pudo cobrar su deuda por toda la ingeniería planificada, sacando el acusado de su patrimonio su bien más preciado y sin que pudiera cobrarse con otros bienes por razones ya explicadas. Aunque para restablecer el orden y poder cobrar la deuda que se impidió, generalmente se resuelve decretando la nulidad absoluta de las operaciones de transmisión ilícitamente efectuadas, como quiera que la vivienda pertenece a un tercero de buena fe solo cabe reponer ese orden trasformando en indemnización lo que resta de la deuda impagada.

La STS 579/2021 analiza el pronunciamiento en el que se condena a la acusada a indemnizar en la cantidad que se acredite en ejecución de sentenciauna vez se reintegre lo debido al consorcio conyugal. También, según la STS 372/2012, si bien en un supuesto de insolvencia concursal, se razona: "La relación entre la jurisdicción civil y penal es autónoma pero interrelacionada. El art. 260.3 del CP [actual 259.5] es claro cuando señala, a los efectos que ahora interesan, que "... el importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa". El desenlace en el ámbito de la responsabilidad civil estará condicionado, como es obvio, por el art. 112 de la LECrim, conforme al cual, una vez se ejercita la acción penal, se entenderá también utilizada la acción civil, a no ser que el perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla una vez terminado el juicio criminal. De ahí que no exista cobertura jurídica para afirmar que el Juez penal llamado a enjuiciar el carácter delictivo de la insolvencia concursal carezca de capacidad para pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada de ese hecho ilícito.Las fuentes obligacionales son distintas y como tal operan en cada uno de los procesos".

Pero esta misma Audiencia Provincial de Madrid analizó el concreto tema en Sentencia 489/2019 de 26 de junio de 2019 dictada por su Sección 17ª y acordó la indemnización por el valor de la deuda dada la imposibilidad de restituir el bien enajenado, debiendo traer a colación sus argumentos por su extraordinaria similitud y porque la Sala solo puede aplicarlos al supuesto enjuiciado.

Dijo nuestra sección 17ª: "

< (...) Si después de transmitir la vivienda de la sociedad se vendía o no, es un hecho incierto, pero en todo caso posterior a la consumación del delito, concluyendo que concurren los elementos del delito de insolvencia punible al haber desaparecido la vivienda del patrimonio de la acusada con la aportación a la sociedad El olivar de Pozuelo, SL. para evitar que todos sus acreedores, incluyendo la querellante, pudieran embargarla... La acción defraudadora o alcista se produce con anterioridad, en el momento en que se transmite la titularidad del piso de la DIRECCION007 de Pozuelo de Alarcón por la acusada aportando la titularidad en pleno dominio de dicho inmueble a la entidad El Olivar de Pozuelo SL. como contraprestación de la suscripción del aumento de capital de esta entidad... Ya en esa fecha, 28 de febrero de 2006, se produce la acción alcista (delito de tendencia, no de resultado), que se perfecciona con las necesarias formalidades notariales y registrales al objeto de aprovecharse -de futuro- en la fe pública registral del Registro de la Propiedad (...)" >

Y continúa la sentencia:

< "(...) El Tribunal Supremo respecto a la responsabilidad civil derivada del delito de insolvencia punible nos dice ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 498/2013, de 11 de junio; Ponente: Andrés Martínez Arrieta): "También por error de derecho denuncia la indebida aplicación del art. 109.1 del Código penal, la responsabilidad civil derivada del delito. Afirma el recurso que la sentencia "ignorando las reglas básicas de responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes, arbitrariamente ha mutado la posible nulidad de los negocios jurídicos fraudulentos en una indemnización que se aparta por completo de la doctrina del Tribunal Supremo cuando exige que la responsabilidad civil de este delito se concrete sólo y tan sólo en la restitución del bien jurídico perturbado". El motivo se desestima. Es cierto que la doctrina tradicional de esta sala es que la restitución a que obliga la consecuencia jurídica civil derivada del delito de alzamiento de bienes es la nulidad de los contratos que han posibilitado la acción delictiva, lo que se concreta en la declaración de nulidad de los actos de despatrimonalización. Ahora bien, en el caso de este procedimiento, la sentencia señala la imposibilidad de actuar de esa manera, pues la finca ha sido objeto de dos trasmisiones y se encuentra ocupada por un tercero de buena fe que no puede ser perturbado en el ejercicio de su derecho, por lo que la forma de restitución es la indemnizacióna la masa de la empresa Novoembal.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, salvo cuando los bienes se encuentren en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis y sean irreivindicables ( art. 111 del CP vigente). (En este sentido SSS. 14-3-1985, 20-2-87, 15-6-90 y 12-7-96 y 2055/2000, de 29 de diciembre).

La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria como ha realizado la sentencia impugnada que explica las razones de la imposibilidad de acometer la responsabilidad civil a partir de la declaración de nulidad de las disposiciones en fraude a los derechos de los acreedores, por lo que ha optado por la indemnización a favor de la masa activa de la empresa para preservar los derechos de crédito de los acreedores (en el mismo sentido SS 16-3-92 y 12-7-96)".

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo nº 93/2017, de 16 de febrero (Ponente: Alberto Gumersindo Jorge Barreiro) y nº 518/2017, de 6 de julio (Ponente: Carlos Granados Pérez).

Conforme a la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, consideramos en esta segunda instancia que el delito cometido por los acusados provocó un efectivo perjuicio a la entidad acreedora Decoraciones Escayolas Guadalajara, SA., que se vio imposibilitada de cobrar su crédito a través del embargo del inmueble sito en la DIRECCION007 de Pozuelo de Alarcón, perjuicio que debe dar lugar a su reparación, a través de la restitución, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 109 y 110 del Código Penal) .

Como no es posible restituir la situación previa de la propiedad del inmueble alzado antes de la actuación alcista ahora objeto de condena, pues el piso de la DIRECCION007 de Pozuelo de Alarcón fue inicialmente enajenado e incorporado al patrimonio de la entidad El Olivar de Pozuelo SL. y luego vendido a terceros de buena fe, tal inmueble resulta irreivindicable, por lo que procede indemnizar a la entidad acreedora en el importe del crédito cuyo cobro fue frustrado con la actuación delictiva de los acusados, la cantidad que se reclama de 68.137,39 euros más los intereses devengados desde la fecha del impago de las letras (...)" >

Traemos asimismo a colación la STS 2055/00, de 29/12, con cita de otras precedentes: "La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SSTS de 16-3-92 y de 12-7-96). Es lo sucedido en el caso enjuiciado pues, como se hace constar en el "factum", el procedimiento ejecutivo fracasó, al despacharse la ejecución, ya que los bienes se habían aportado a la sociedad patrimonial creada por los acusados."

Reiteramos que el bien jurídico protegido en este delito lo constituye el derecho del acreedor a la satisfacción de sus créditos, castigándose las conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el derecho que los acreedores tienen, como consecuencia de lo establecido en el art. 1911 del Código Civil, a satisfacerse en el patrimonio del deudor por las obligaciones incumplidas.

Concluimos este apartado, remarcando también que, según la norma civil, el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros, por eso sostiene la jurisprudencia que el delito de alzamiento de bienes protege "la garantía que el patrimonio del deudor ofrece al acreedor para el cobro del crédito" ( STS 495/2023, de 22 de junio), pero como en el caso la restitución deviene jurídicamente imposible, conforme a lo ya expuesto, nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 CP, o sea, la reparación o indemnización de perjuicios, precisando el art. 111 CP que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable (111. 2º). Véanse también SSTS 817/1999, 2055/2001, 1662/2002: "Cuando la restitución no es posible se sustituye por la correspondiente indemnización de daños y perjuicios".

5.2.-En orden a la cuantificación de la indemnización y en cuanto a la situación actual, el inspector de hacienda, perito de la acusación, sí que la determinó y basándose en su informe ratificado dijo que la deuda derivada asciende a 2045775,71 euros, por lo que de esos seis millones iniciales quedan 4.155.429,77.

A preguntas de la defensa lo reiteró: "¿Cuánto debe el Sr. Rosendo a día de hoy?, y repitió el perito: a día de hoy, de la cuenta del Sr. Rosendo y sobre la base de 6201205,48, la deuda asciende a 2.045.775,71 euros, pero, naturalmente, a descontar de los seis millones iniciales. Es decir, si la deuda originaria ascendía a 6201205,48 euros y restamos los 2.045.775,71, el resultado es 4.155.429,77 euros.

Ahora bien, por dos cuestiones vamos a dejar esa determinación para ejecución de sentencia. La primera y fundamental porque fue la propia Abogada del Estado quien así lo solicitó, y la segunda, porque no quedó claro si de ese resultante (4.155.429,77) se ha descontado el importe obtenido con la adjudicación de la vivienda, que de haber sido así se cuantificaría en 3.025.429,77 euros (s.e.u.o).

Así pues, en el procedimiento penal, a tenor del artículo 989.1 LECrim, todo lo atinente a la ejecución de la responsabilidad civil, incluyendo la liquidación de las cantidades, se tramitará de conformidad a las previsiones de la LEC. Esta regulación se extiende tanto a las reglas procedimentales de tramitación como a las reglas que distribuyen las cargas de alegación y acreditación entre las partes de la ejecución y fijan estándares de valoración, tratándose de un incidente de naturaleza marcadamente civil.

En la línea expuesta, véase STS 307/2010: "(...) No nos movemos, pues, en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas. De modo que la infracción reglamentaria debe ser enjuiciada con criterios civiles, y no propiamente extraídos de la dogmática penal estrictamente, por más que su regulación se aloje de ordinario en los códigos penales (no así en otros sistemas europeos) (...)"

SEXTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de todo delito.

VISTOS,además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal y artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. Condenamosal acusado Rosendo como autor de un delito de insolvencia punible por frustración de la ejecución del artículo 257.1.2º CP (según redacción vigente en la fecha de los hechos), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de siete meses de prisión,y multa de treces meses(390 días) a razón de diez euros cuota día (total: 3900 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de 1/4 de las costasprocesales, incluidas las de la acusación particular.

2º.En orden a la responsabilidad civil,el acusado Rosendo indemnizará a la Agencia Tributaria en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia partiendo de la existencia de una parte de la deuda cobrada al haberse subastado la finca registral NUM009 con Ref. catastral NUM016.

Declaramos responsable civil subsidiaria a la sociedad "BAMBA 2009, SL".

Fijada la cantidad en el oportuno incidente en ejecución de sentencia, se incrementará la cantidad con el interés de demora tributario establecido en el artículo 26 de la L.58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, así como el interés previsto en el art. 576 de la L. 1/2000 de Enjuiciamiento Civil desde el dictado del auto que así lo fije.

3º. Absolvemosa la acusada Carmen, y a los acusados Geronimo y Vidal, del delito de insolvencia punible por el que igualmente se siguió el procedimiento contra los mismos, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de 3/4 partes de las costas causada, alzándose en su caso las medidas cautelares que se hubieran acordado contra los mismos.

Notifíquesela presente, observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, de conformidad con el artículo art. 846 ter LECrim y 790, 791 y 792 del mismo texto legal, en el plazo de los diez días siguientes a la notificación.

Así,por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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