Sentencia Penal 415/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 415/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1291/2024 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 415/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100410

Núm. Ecli: ES:APM:2025:11774

Núm. Roj: SAP M 11774:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO 2 EL

37051530

N.I.G.:28.049.00.1-2022/0008978

Procedimiento Abreviado 1291/2024

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Secc. Civ. Inst. Tri. Ins. Coslada. Plaza nº 4

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 639/2022

SENTENCIA Nº 415/2025

Ilmas. Sras:

Presidenta:

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente).

Magistradas:

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ.

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.

En Madrid, a 11 de Septiembre de 2025.

VISTAen Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial: causa procedimiento abreviado núm. 1291/2024procedente de la Sección Civil e Instrucción del Tribunal de Instancia de Coslada - Plaza nº 4, tramitada bajo las DIP nº 639/2022, por delito de estafa,contra:

(1) Almudena, con Documento identificativo nº NUM000, nacida en Madrid, el día NUM001/1989, hija de Romeo y Inmaculada, en libertad provisional por esta causa, representada por la procuradora Dª. Mª. del Carmen Echevarría Terroba, y defendida por la letrada Dª Irma Muñoz Cascante.

(2) Eulalio, con Documento identificativo nº NUM002, nacido en Madrid, el día NUM003/1997, hijo de Eulalio y Almudena, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª. Nuria Lasa Gómez y defendido por la letrada Dª Melany González Vega.

(3) Bernabe, con Documento identificativo nº NUM004, nacido en Madrid el día NUM005/1994 hijo de Juan Manuel y Fidela, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª. Julia Rodríguez Álvarez y defendido por el letrado Don Felipe Miguel Lozano Alonso.

(4) Torcuato, con Documento identificativo nº NUM006 nacido en Guatemala el día NUM007/1998, hijo de Candelaria, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Fernando Anaya García y defendido por el letrado Don Iván Blanco Tovar.

(5) Eloisa, con Documento identificativo nº NUM008, nacida en Venezuela el día NUM009/20202, hija de Narciso y Mariola, en libertad provisional por esta causa, representada por el procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral y defendida por el letrado Don Francisco de Asís Vargas Salmerón.

(6) Justiniano, conDocumento identificativo nº NUM010, nacido en Madrid, el día NUM011/1997, hijo de Sabino y Florinda, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª. Nuria Lasa Gómez y defendido por la letrada Doña Marta Matarán García.

(7) Alberto, con Documento identificativo nº NUM012, nacido en Rumanía, el día NUM013/1998, hijo de Florentino y Belinda, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª. Rocío Marsal Alonso y defendido por el letrado Don Gabriel María Ortiz España.

(8) Hernan, con Documento identificativo nº NUM014, nacido en Madrid, el día NUM015/1996, hijo de Abilio y Elsa, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª. Mª. Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por la letrada Doña Iciar González Giménez.

(9) Adolfo, con Documento identificativo nº NUM016, nacido en Madrid, el día NUM017/1997, hijo de Eladio y Agustina, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª. Isabel Martín Antón y defendido por el letrado Don José Luis García Martín.

Siendo Acusación particular,CAIXABANK S.A, representada por la procuradora Dª. Eva Mª Olmos Bittini, y defendida por la letrada Doña Javier Gómez-Ferrer Senent.

El Ministerio Fiscalha estado representado por la Ilma. Sra. Fiscal Doña Mª. Ángeles López Torres.

Ha sido designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22/05/2023 la Instructora acordó pasar a procedimiento abreviado las diligencias previas número 639/2022, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo dar traslado al Ministerio fiscal y Acusación particular a fin de que en el plazo de diez días solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se celebró los días 8 y 9 de julio de 2025 con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, siendo las siguientes:

2ª. Califica los hechos como constitutivos de (A) un delito de estafa informática del artículo 248.2 a) y 249 del Código Penal según la redacción del Código Penal vigente en el momento de los hechos (LO 5/2010); (B) constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.1º y 3º del Código Penal.

3ª. De los hechos narrados en el apartado (A) responden los acusados en concepto de coautores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Alternativamente, de los hechos narrados en el apartado (B) responden los acusados Alberto, Bernabe, Eulalio, Almudena, Torcuato y Justiniano como coautores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

4ª. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5ª. Procede imponer a cada uno de los acusados, por el delito de estafa informática, la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Alternativamente y para el caso de que se considere que los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, se interesa la imposición a los acusados Alberto, Bernabe, Eulalio, Almudena, Torcuato y Justiniano de las siguientes penas: A) la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, B) la pena de 29.000 euros de multa con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago ( artículo 53.2 del Código Penal) .

Costas procesales.

RESPONSABILIDAD CIVIL. Salvo que medie renuncia por parte del perjudicado, los acusados que resulten condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad CAIXABANK en la cantidad de 9.998 euros por las sumas defraudadas.

Alternativamente y para el caso de que se considere que los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, Alberto, Bernabe, Eulalio, Almudena, Torcuato y Justiniano abonarán, conjunta y solidariamente, a la entidad CAIXABANK la cuantía de 9.998 euros.

CUARTO.-La Acusación Particular igualmente eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, siendo las siguientes:

2ª. Los hechos son constitutivos de:

(A) un delito de estafa en su modalidad informática del artículo 248.2 a) del Código Penal, según su redacción en vigor el 23 de diciembre de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2022, correspondientes con el actual artículo 249.1 a) del Código Penal, existiendo identidad de penas.

(B) Alternativamente al anterior, de un delito de receptación previsto en el artículo 298 del Código Penal.

En grado de tentativa respecto de los acusados Eloisa, Adolfo e Hernan.

(C) Alternativamente al anterior, de un delito de blanqueo de capitales previsto en el artículo 301 del Código Penal.

En grado de tentativa respecto de los acusados Eloisa, Adolfo e Hernan.

(D) De un delito de denuncia falsa previsto en el artículo 457 del Código Penal respecto de los acusados Alberto y Bernabe.

3ª. Los acusados han participado en los delitos reseñados en calidad de autores de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

4ª. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y siguientes del Código Penal.

5ª. Penas, responsabilidad civil y costas del procedimiento.

(1) A Alberto.

Por el delito de estafa (A), pena de tres años de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena de prisión.

Por el delito de receptación (B), pena de dos años de prisión y la pena accesoria especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.

Por el delito de blanqueo de capitales (C) pena de tres años de prisión, multa del triple de la cantidad defraudada (29.994€) y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena. (Alternativamente al delito de receptación).

Por el delito de denuncia falsa (D) pena de multa de doce meses a razón de 15 euros cuota/día.

(2) A Justiniano

Por el delito estafa (A), pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena de prisión.

Por el delito de receptación (B), pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena.

Por el delito de blanqueo de capitales (C) la pena de tres años de prisión, multa del triple de la cantidad defraudada (29.994€) y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena. (Alternativamente al delito de receptación).

(3) Bernabe.

Por el delito estafa (A), pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena de prisión.

Por el delito de receptación (B), pena de dos años de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena.

Por el delito de blanqueo de capitales (C) pena de tres años de prisión, multa del triple de la cantidad defraudada (29.994€) y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena. (Alternativamente al delito de receptación).

Por el delito de denuncia falsa (D) pena de multa de doce meses a razón de 15 euros cuota/día.

(4) A Eulalio.

Por el delito estafa (A), pena de tres años de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena de prisión.

Por el delito de receptación (B), pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena.

Por el delito de blanqueo de capitales (C) pena de tres años de prisión, multa del triple de la cantidad defraudada (29.994€) y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena. (Alternativamente al delito de receptación).

(5) A Eloisa.

Por el delito estafa informática (A), pena de tres años de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena de prisión.

Por el delito de receptación en grado de tentativa (B) ex art. 298 en relación con el art. 62 CP, pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena.

Por el delito de blanqueo de capitales del art. 301 CP en grado de tentativa, de acuerdo con el art. 62 CP, (C) pena de un año y seis meses de prisión, y multa del tanto del dinero (9.998 euros), junto a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena. (Alternativamente al delito de receptación).

(6) A Almudena.

Por el delito estafa (A), pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena de prisión.

Por el delito de receptación (B), pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena.

Por el delito de blanqueo de capitales (C) pena de tres años de prisión, multa del triple de la cantidad defraudada (29.994€) y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena. (Alternativamente al delito de receptación).

(7) A Torcuato.

Por el delito estafa (A), pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena de prisión.

Por el delito de receptación (B), pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena.

Por el delito de blanqueo de capitales (C) pena de tres años de prisión, multa del triple de la cantidad defraudada (29.994€) y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena. (Alternativamente al delito de receptación).

(8) A Adolfo.

Por el delito estafa informática (A), pena de tres años de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena de prisión.

Por el delito de receptación en grado de tentativa (B) ex art. 298 en relación con el art. 62 CP, pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena.

Por el delito de blanqueo de capitales del art. 301 CP en grado de tentativa, de acuerdo con el art. 62 CP, (C) pena de un año y seis meses de prisión, y multa del tanto del dinero (9.998 euros), junto a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena. (Alternativamente al delito de receptación).

(9) A Hernan.

Por el delito estafa informática (A), pena de tres años de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena de prisión.

Por el delito de receptación en grado de tentativa (B) ex art. 298 en relación con el art. 62 CP, pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena.

Por el delito de blanqueo de capitales del art. 301 CP en grado de tentativa, de acuerdo con el art. 62 CP, (C) pena de un año y seis meses de prisión, y multa del tanto del dinero (9.998 euros), junto a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena. (Alternativamente al delito de receptación).

En lo relativo a la Responsabilidad Civil, se fija en 9.998 euros, cantidad a la que se deberá adicionar el interés legal del dinero, que se corresponden con el importe de la cantidad defraudada por los acusados y que deberá ser reintegrada a CaixaBank. S.A solidariamente por los acusados, asimismo, procede imponer a los acusados las costas procesales.

QUINTO.-Las defensas elevan sus conclusiones a definitivas y solicitan la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables, solicitando la defensa de Eloisa la imposición de costas a la acusación particular.

Alternativamente, la defensa de Almudena solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y que se le imponga la pena de tres meses por el delito de estafa informática, determinándose la responsabilidad civil en función de lo cobrado.

Alternativamente también, la defensa de Justiniano, con modificación de las conclusiones 3ª, 4ª y 5ª, propone que se le considere autor del delito de estafa en calidad de partícipe a título lucrativo, y solicita, con aplicación de las circunstancias atenuantes de drogadicción: art. 21.2 CP, dilaciones indebidas y atenuante analógica por trastorno por ludopatía ex art. 21.7 CP, que se rebaje en grado la pena.

Alternativamente, la defensa de Torcuato, solicita la pena de un mes multa con cuantía acorde a su "capacidad económica" y responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad por impago, por el delito de blanqueo de capitales en su modalidad de imprudente. Sobre la responsabilidad civil, subsidiariamente, solicita el abono de 350 euros "que es la misma que hubiera recibido por bizum".

La defensa de Alberto, modifica sus conclusiones, y alternativamente, en caso de ser condenado por el delito de estafa, debe responder como colaborador necesario, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la analógica de confesión y arrepentimiento del art. 21.4 CP, solicitando se le impongan las penas de seis meses de prisión y por el delito de denuncia falsa la pena de seis meses de multa a razón de 4 euros cuota día, rebajadas en grado como consecuencia de dichas atenuantes.

La defensa de Hernan también plantea calificación alternativa, modificando las conclusiones 3ª, 4ª y 5ª, por lo que solicita que responda como cómplice conforme al art. 29 y 63 CP, de un delito de blanqueo en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, y solicitando se le imponga la pena rebajada en uno o dos grados y en su extensión mínima, no pudiendo calcularse la multa sobre el total sino, en su caso, sobre la cantidad que hubiese percibido, y en orden a la responsabilidad civil, solicita que se concrete sobre la cantidad percibida: 500 euros y no con carácter solidario.

Hechos

1º.-El día 23 de agosto de 2021, aproximadamente a las 22:20 horas, persona o personas desconocidas, utilizando el método "phishing", se introdujeron en el sistema informático de la aplicación de la entidad BANKIA (actualmente CAIXABANK), en el momento en que Julio se encontraba utilizándola en su ordenador por lo que se bloqueó, momento en que apareció un mensaje que aparentaba ser de la propia web y a través del cual se le informaba que se estaba instalando un módulo para proteger su dispositivo.

A consecuencia del mensaje se le indicó que pulsase el botón de "aceptar", creyendo Julio que realmente se trataba de un mensaje de seguridad proveniente de su entidad bancaria, y descargando, sin desearlo, un programa malicioso.

Posteriormente comprobó que desde su cuenta NUM018 le habían cargado dos transferencias bancarias no autorizadas por él, por valor de 4.999 euros cada una de ellas.

2º.-En el concepto de dichas transferencias figuraban los nombres de los acusados Alberto y Justiniano como beneficiarios, conociendo ambos el origen ilícito del dinero y participando en el plan diseñado por ellos o por mediación de terceras personas, para apropiarse de parte del dinero y diversificar el resto entre amigos y conocidos con traspasos mediante "bizums".

3º.-Así, la primera trasferencia por valor de 4.999 euros fue ingresada en la cuenta de Bankia NUM019, que tras integración en CAIXABANK es la cuenta NUM020, titularidad del acusado Alberto, asociada a su número de teléfono NUM021, quien, tras recibir ese importe en su cuenta corriente, a lo largo del día 23 de agosto de 2021, efectuó una serie de operaciones destinadas a apropiarse del dinero y también distribuirlo para poder proceder a su extracción.

En primer lugar, el acusado o una tercera persona a su ruego, se dirigió a un cajero automático sito en el área de DIRECCION000 ( DIRECCION001), oficina NUM022, y realizó tres retiradas de efectivo consecutivas de 1.000 euros cada una de ellas, quedando 143 euros en su cuenta corriente.

Con los 1856 euros restantes, efectuó trasferencias vía bizum a las siguientes cuentas de destino y por este orden:

a) A las 22:44 h. y a las 22:59 h. del día 23 de agosto de 2021, intentó trasferir por importe de 500 euros cada bizum, a la cuenta de destino del BBVA NUM023, titularidad de la acusada Eloisa y asociada a su número de teléfono NUM024, trasferencias que resultaron finalmente infructuosas, existiendo otros ingresos similares mediante bizum en la cuenta de la acusada y sin que conste que el dinero así recibido fuese destinado a ella ni que supiera su origen ilícito al usar la cuenta conjuntamente con su expareja.

b) A las 22:49 h. y a las 22:53 h. del 23 de agosto de 2021, realizó dos bizums por importe de 500 euros cada uno, a la cuenta de destino de CAIXABANK NUM025, titularidad del acusado Bernabe, asociada a su número de teléfono NUM026.

c) Finalmente, a las 23:00 h. y a las 23:02 h. del 23 de agosto de 2021, trasfiere con dos bizums, respectivamente, 500 euros y 356 euros a la cuenta de destino del BBVA NUM027, titularidad del acusado Eulalio y asociada a su número de teléfono NUM028.

4º.-A su vez, el acusado Eulalio, en esa misma fecha, 23 de agosto de 2021, tras recibir las dos transferencias fraudulentas por el importe indicado de 500 euros y de 356 euros, procedió a distribuir parte del dinero recibido utilizando el mismo método y efectuando los siguientes bizums:

d) Uno por importe de 350 euros, a la cuenta de destino de la entidad ING NUM029, titularidad del acusado Torcuato y asociada a su número de teléfono NUM030, el cual recibió el dinero proveniente del fraude a las 23:45 horas del día 23 de agosto de 2021.

e) Otro por importe de 130 euros a la cuenta corriente NUM031, que tras integración en Caixabank se convierte en la cuenta NUM032, titularidad de la acusada Almudena, siendo recibido el dinero por la acusada a las 23:57 horas del día 23 de agosto de 2021.

5º.-Del mismo modo, el acusado Bernabe, tras recibir las transferencias de dinero de la cuenta de Alberto por importe de 500 euros cada una, y siguiendo el plan que habían establecido previamente entre todos ellos, sobre las 04:37 horas del día 24 de agosto de 2021 trasfirió 500 euros por bizum a la cuenta NUM033, que tras integración en Caixabank se numera como cuenta NUM032, titularidad de la acusada Almudena y asociada a su número de teléfono NUM034, siendo también recibido este dinero por la acusada de forma inmediata en su cuenta.

6º.-Distribuida la primera trasferencia fraudulenta, en cuanto a la segunda por otros 4.999 euros, el 23 de agosto de 2021 fue recibida por el acusado Justiniano en su cuenta bancaria de CAIXABANK NUM035 y asociada a su número de teléfono NUM036, quien, entre los días 23 y 25 de agosto de 2021, intentó realizar varios bizums a las cuentas bancarias de los acusados Eloisa, Adolfo e Hernan, y por este orden:

a) El 23 de agosto de 2021 Justiniano realizó cuatro intentos de trasferencia por bizum por valor de 500 euros cada uno de ellos, en primer lugar, a la cuenta de destino del BBVA NUM023, titularidad de la acusada Eloisa y asociada a su número de teléfono NUM024, intentándolo a las 23:13:27 horas, 23:13:42 horas, 23:14 horas y 23:27 horas, existiendo otros ingresos similares mediante bizum en la cuenta de la acusada, sin que conste que el dinero fuese destinado a ella ni que supiera su origen al usar la cuenta conjuntamente con su expareja a quien pudiera destinarse el importe de los bizums.

b) Ese mismo 23 de agosto, a las 23:17:26 horas y a las 23:17:53 horas, realizó dos intentos de bizum por valor de 500 euros cada uno de ellos, a la cuenta de destino de Bankia NUM037, titularidad del acusado Adolfo y asociada a su número de teléfono NUM038.

c) Y a las 00:47 horas, 02:18 horas y 02:19 horas del día 25 de agosto de 2021, realizó otros tres intentos de bizum por valor de 500 euros cada uno de ellos, a la cuenta de destino del BBVA NUM039, titularidad del acusado Hernan y asociada a su número de teléfono NUM040.

d) Los traspasos enviados mediante bizum a los acusados Adolfo e Hernan fueron infructuosos por causas ajenas a su voluntad, constando otros abonos y pagos en sus cuentas corrientes con el mismo método.

7º.-Los acusados Alberto y Justiniano actuaron de manera concertada, conociendo que el dinero obtenido procedía de dos trasferencias fraudulentas, quedándose parte y aprovechando la aplicación "bizum" para enviar el resto del dinero mediante traspasos inmediatos y de cantidades menores al resto de acusados, siendo todos amigos o conocidos.

Los demás acusados: Almudena, Eulalio, Bernabe, Torcuato, Adolfo e Hernan, igualmente actuaron de común acuerdo para recibir diferentes trasferencias a través de la aplicación de bizum y otros, como Bernabe y Eulalio, además, para seguir redistribuyendo y diversificando el dinero recibido.

Los acusados conocieron el origen ilícito del dinero, representándoseles, al menos, la posibilidad de su carácter fraudulento, sin desplegar el cuidado exigible a cualquier persona para detectar la irregularidad de las transferencias.

8º.-El 27 de septiembre de 2021, a las 9:55 horas, el acusado Alberto se presentó en el puesto principal de DIRECCION002 de la Guardia Civil simulando haber sido víctima de un delito de hurto.

Ante la Guardia Civil manifestó que, el 11 de agosto de 2021, a las 23:00 horas, se dejó su mochila en un banco de un parque sito en la localidad de DIRECCION002 y que una persona desconocida se la sustrajo, conteniendo en su interior todas sus pertenencias, entre ellas, una tarjeta de débito de la entidad Bankia asociada a su cuenta corriente NUM041, y un móvil correspondiente a la marca VIVO modelo X20 asociado a su número de teléfono NUM021, sin que nunca fuese usuario de un terminal de esa marca y modelo.

También denunció que el 18 de septiembre de 2021 se percató, al abrir su cuenta bancaria con la aplicación del banco, que se habían realizado una serie de movimientos bancarios no autorizados en su cuenta corriente. Denunció que se habían ingresado 4.999€ euros en su cuenta NUM019 y que ese dinero fue retirado sin su autorización, sacándose 3000 euros en efectivo de su cuenta, y efectuándose cuatro bizums por un importe total de 1856 euros, procediéndose al vaciado de su cuenta bancaria.

Del mismo modo y por los mismos motivos, a fin de fabricar una justificación, el acusado Bernabe, el día 8 de septiembre de 2021 se presentó en la comisaría de DIRECCION003 para denunciar que había recibido dos bizums de origen desconocido por valor de 500 euros cada uno en su cuenta corriente NUM042 asociada a su teléfono NUM026.

9º.-La entidad bancaria CAIXABANK ha reintegrado a su cliente, Julio, la cantidad de 9.998 € por las dos trasferencias fraudulentas cargadas en su cuenta corriente

Fundamentos

PRIMERO.-(1) Se aportó por la acusación particular más prueba documental, prueba finalmente admitida e impugnada por las defensas.

(2) Se planteó como como cuestión previa por parte de la defensa de Torcuato, la nulidad de las actuaciones con vulneración del art. 24 CE, petición que de forma tardía también insta la defensa de la acusada Eloisa.

Entiende la defensa de Torcuato que es nulo el auto de fecha 17 de junio de 2024 en cuya virtud se decretó la apertura del juicio oral, por cuanto, resumidamente, alega que, se interesó en la instrucción en fecha 2 de agosto de 2023 el archivo y sobreseimiento del procedimiento y de forma subsidiaria, se interesó una serie de diligencias complementarias (sic) sin que se haya dictado resolución alguna sobre dicho extremo.

Pues bien, la petición carece de fundamento atendible. A tenor del artículo 238 de la LOPJ la nulidad de actuaciones se produce en una serie de supuestos y de entre los que se alega con mayor frecuencia se encuentra el reseñado en su ap. 3º: "Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Es sabido que, nulidad equivale a pérdida de validez absoluta (de pleno derecho) de los actos procesales desarrollados a partir del instante en el que se incurre en el vicio determinante que ha de ser "esencial", ha de comportar una vulneración de derechos incompatible con la mera subsanación, de ahí que se venga reiterando que, no cualquier irregularidad acarrea la consecuencia drástica invalidante a la que nos referimos, debiendo haberse acarreado una verdadera y material indefensión.

No es el caso. Aun cuando se omitiera un pronunciamiento judicial al hilo de esa petición, tuvo oportunidad la defensa de recurrir otras resoluciones anteriores en las que igualmente se pudo plantear la misma cuestión, constando que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite de procedimiento abreviado se dictó el 22-5-2023 (véase providencia de 25-7-23 al folio 549 de las actuaciones y al hilo de la misma petición por otra de las defensas y auto al folio 517), auto que se notificó el mismo 22 de mayo a Torcuato a quien por entonces asistía la letrada Sra. De la Calle Díaz (Diligencia de notificación de 22-5-23).

Es posteriormente cuando se solicita el sobreseimiento en lugar de haber recurrido el repetido auto, sin que tampoco en esa fase procesal quepa la solicitud de lo que hoy denomina la defensa "diligencias complementarias" ex artículo 780.2 Lecrim, solo previstas para las acusaciones. Recordemos, en palabras de nuestro TC ( SSTC 186/1990 o 19/2000), que, "la admisión de las diligencias complementarias que pueden solicitar las acusaciones en dicha etapa intermedia, es excepcional, y queda limitada exclusivamente a los supuestos de imposibilidad de formular la acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos". Por tanto, estas diligencias complementarias excepcionales han de entenderse limitadas a los supuestos de imposibilidad de formular acusación por falta de elementos esenciales en orden a la tipificación de los hechos, pero no por insuficiencia de prueba.

A mayor abundamiento, consta que el 14-9-23 se dicta providencia acordando unir el escrito y en la que se deniega "la práctica de la prueba solicitada por el imputado al no estar ya en la fase de instrucción". Hubo, pues, resolución judicial que no consta recurrida y en cuanto a la petición de sobreseimiento, es cierto que se acordó dar traslado de la misma para alegaciones al Ministerio fiscal y resto de partes personadas, sin que se dictase expresamente otra resolución como sí se hizo por auto de 29 de mayo desestimando exactamente la misma petición formulada por otra defensa (defensa de Adolfo, f.544), pero consta que el 11 de junio de 2023 se presenta escrito designando al actual letrado para la defensa de Torcuato, y es entonces precisamente cuando plantea su pretensión que se une en virtud de la providencia antedicha, sin que, en definitiva, se haya generado una indefensión efectiva, única que puede provocar la nulidad pretendida, cuando, reiteramos, tuvo oportunidad de recurrir el auto de 22-5-2023 acordando continuar la tramitación como procedimiento abreviado por hechos punibles atribuidos a Torcuato y otros.

En lo que atañe a la propuesta de la testifical cuya práctica ha resultado imposible tras haber agotado todos los medios a nuestro alcance para poder citar al reiterado testigo, tampoco se ha generado indefensión, pues, en todo caso, y con el resultado de toda la prueba finalmente practicada, no hubiera sido determinante. En efecto, sostiene el acusado que él no es culpable sino víctima y achaca toda la responsabilidad al "ausente", siendo irrelevante su tesis habida cuenta la calificación jurídica que hemos asumido, tal y como explicaremos posteriormente.

De todas formas, hay que insistir en que es su testigo sin que sea admisible que se proponga del modo en el que inicialmente constaba en el escrito de defensa al señalarse que no se conocían sus datos de contacto, por lo que solicitó al tribunal que, "por medio de sus pesquisas localice y emplace al testigo", sin que tampoco sea suficiente el escrito que presenta ya en la Audiencia en el que se informa, en cuanto a la localización del domicilio del testigo, que es " DIRECCION002, en el barrio o distrito de DIRECCION004 de DIRECCION005", cuando es obligación suya tenerlo identificado y aportar los datos necesarios para su citación conforme establece el artículo 656 párr. 2º de la Lecrim. Posteriormente, se indica por el proponente un domicilio que ya resultó infructuoso según se informó por la Guardia Civil en oficio expedido el 8 de abril de 2025.

Se intentó también la posibilidad de practicar la testifical como prueba anticipada con sometimiento a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación, a la vista de la información facilitada por la policía hasta el momento y ante la eventualidad de su inasistencia al plenario caso de poder ser citado (diligencia de ordenación de 28 de abril de 2025), oponiéndose algunas de las defensas, como la defensa de Eulalio o la de Eloisa, oponiéndose también la propia acusación particular e interesando que toda la prueba se practicase en unidad de acto y así se acordó finalmente en virtud de providencia de 23 de junio de 2025, en la que además se señalaba que definitivamente el indicado testigo estaba en paradero desconocido.

En fin, por parte de la Sala se han agotado todos los medios a su alcance tal y como previenen los arts. 431 y 432 Lecrim, véase, en tal sentido, oficio de 8 de abril de 2025 y diligencia de ordenación de 9 de abril, llegándolo a intentar nuevamente cuando finalizó la primera sesión del juicio, y así consta según diligencia y oficio expedido el 8 de julio de 2025.

En la línea expuesta, recordemos jurisprudencia inveterada, según la cual, para valorar la necesidad de la práctica de pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades, también debe ponderarse el evitar dilaciones indebidas. En palabras de nuestro TS (SS 545/2014, 544/2015, o STS 492/2016): "Para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. La decisión sobre la necesidad ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva."

Por la misma defensa se renunció finalmente a otro de sus testigos propuestos.

(3) Igualmente propone la defensa de Eloisa que se anulen las actuaciones en relación con la intervención de Caixabank como acusación particular y la defensa de Hernan, con adhesión del resto, solicita que no se tenga por personada la entidad bancaria "Caixabank" como acusación particular sino como mera actora civil.

Pues bien, aunque en estos supuestos de "phishing" las entidades bancarias suelen personarse como actores civiles en el proceso penal, lo que significa que buscan recuperar las cantidades sustraídas a través de una reclamación civil dentro del procedimiento penal, ello no implica que no puedan personarse como acusación particular si consideran que tienen un interés directo en la persecución del delito y en la obtención de una condena para los responsables y este es el caso.

CaixaBank prueba su interés, ostentando legitimación para actuar como acusación particular pues ha demostrado que ha sufrido un perjuicio directo como resultado del delito, lo que incluye situaciones en las que el banco ha tenido que reembolsar a sus clientes las cantidades sustraídas por los responsables del fraude, directa o indirectamente, estando legitimada para perseguirlos y recuperar los fondos reintegrados.

Línea que viene respaldada por la jurisprudencia. Por todas, véase STS de 21 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1311/2025 ECLI:ES:TS:2025:1311- Sala de lo Penal, nº de Resolución: 260/2025, nº Recurso: 5979/2022, Sección: 1, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez: "... Por el contrato de depósito en cuenta corriente se constituye un depósito irregular con la consecuencia prevista en el art. 307.3 del Código de Comercio, por el cual, al quedar el dinero confundido con el patrimonio del depositario, éste ha de soportar los riesgos derivados de su deber de conservar la cosa depositada, de modo que si un tercero comete una defraudación y se apodera del dinero depositado o parte del mismo, de esa pérdida ha de responder el depositario, esto es, la entidad bancaria, en el caso. A la misma conclusión llegamos si examinamos el hecho desde otra perspectiva, la del pago como modo de extinción de las obligaciones ( arts. 1156 y siguientes del Código Civil) , pues la obligación del depositario de devolver la cosa depositada ( arts. 1766 CC y 306 Ccom. ) se extingue por el pago, pero éste sólo es eficaz cuando se hace a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra autorizada a recibirla en su nombre, como dice el art. 1162 del Código Civil. Por tanto, la entrega de la cosa depositada a una persona distinta de las expresadas en esa última norma jurídica no produce el efecto extintivo de la obligación del depositario relativa a la devolución del objeto del depósito. De modo que, como ya adelantábamos, el perjudicado por tal delito (en el caso, extracción de dinero mediante cheque falsificado mediante imitación de la firma de su titular) es el propio banco o caja de ahorros, y no el titular de la cuenta ... Son distintos los precedentes de esta Sala en los que la personación como acusación particular de una entidad bancaria perjudicada por el delito de estafa cometido en su contra ha sido admitida con normalidad ... Así, en el ATS 303/2019, de 21 de febrero, actuaron como acusaciones particulares las entidades SERVIRED y 4B; en la STS 330/2014, 23 abril, intervino la entidad SERVIRED como acusación particular; en la STS 998/2016, 17 de enero, actuó como acusación particular la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A.; en la STS 180/2019, 2 de abril, ejerció la acusación particular la entidad SERVIRED y en la sentencia 515/2019, 29 de octubre fueron acusaciones particulares las entidades BBVA y SERVIRED ..."

Recordemos, en ese sentido y para finalizar, que, nuestro TS, Sala 1ª, Sala de lo Civil, en reciente sentencia 9 de abril de 2025, señala que los bancos deben reembolsar a sus clientes cualquier cantidad sustraída mediante "phishing", salvo que se acredite participación del cliente en el fraude, o negligencia grave por su parte, subrayando que la legislación europea y nacional impone una responsabilidad cuasi-objetiva al banco, pues, incluso si el cliente debe actuar con diligencia y comunicar con rapidez cualquier operación sospechosa, la carga de la prueba recae sobre la entidad financiera.

Así, conforme al Real Decreto-ley 19/2018, las entidades financieras están obligadas (entre otras obligaciones) a garantizar la seguridad de los sistemas de pago y reembolsar al cliente cualquier operación no autorizada, salvo que se pruebe negligencia grave o fraude por parte del propio cliente, de ahí que se viniera condenando a las entidades a devolver el dinero sustraído a sus clientes debido a fraudes de phishing, reembolso que ya ha efectuado en nuestro caso, la entidad Caixabank, siendo incuestionable su legitimación como acusadora particular.

Por lo expuesto, se desestiman todas las cuestiones previas planteadas por las defensas.

SEGUNDO.-La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación en conciencia de la prueba tal y como autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo valorado el tribunal todos los medios practicados consistentes en: interrogatorio de los acusados (practicado en último lugar), testifical y prueba documental.

En lo que atañe a la prueba practicada, (a),declaró en primer lugar en calidad de testigo, Julio, cliente de Caixabank, antes Bankia, y víctima del fraude informático, quien relata cómo y porqué se le bloqueó el ordenador o dispositivo y cómo se cargaron en su cuenta corriente dos trasferencias sin su conocimiento ni consentimiento, dinero que ya le ha abonado el banco, por lo que no reclama.

Declaró el agente actuante e instructor del atestado, Guardia Civil NUM043, quien se ratifica en él y explica el origen y causa de la investigación, pues como consecuencia de la denuncia que interpuso el perjudicado, se aportan los datos de cuentas corrientes en cuanto al dinero fraudulentamente trasferido y su destino y averiguaron que se trataba de dos cuentas corrientes cuyos titulares eran los acusados Alberto y Justiniano.

Relevante fue para la investigación las denuncias interpuestas por los acusados (que resultaron ser denuncias falsas), y así lo manifestó el testigo, quien explicó detalladamente todos los pasos de la investigación y su resultado, relatando también cómo pidieron los movimientos de los teléfonos móviles asociados a las cuentas de Alberto y Justiniano y narrando la mecánica, es decir, cómo se diversifica el dinero mediante bizums y a quien se les trasfieren cantidades de ese modo.

Sobre la relación entre los acusados, resaltó que todos, "salvo las dos mujeres", vivían en el mismo pueblo, DIRECCION002 y DIRECCION005 (municipios de la Comunidad de Madrid), que se conocían y algunos se seguían en redes sociales como Instagram, Facebook, estando todos relacionados y compartiendo amigos comunes. Añade que el acusado Alberto comparte un local de ensayos con Torcuato y que la titular del teléfono de Torcuato era su madre, pero él era su usuario y es el teléfono asociado a su cuenta corriente.

Siguió manifestando que, hicieron gestiones a través de los bancos y de la aplicación "bizum", resaltando asimismo que el acusado Eulalio ya había estado implicado en hechos similares, habiendo recibido ellos una petición de colaboración desde un área de investigación de DIRECCION006 y tratándose de una trasferencia fraudulenta por el mismo importe 4999€.

Remarcó que, "entre estas personas hay una connivencia" y relató que hay dos sistemas para hacer trasferencias y en el caso, "todas son ordenadas de manera consciente y autorizándolo el propio titular", añadiendo asimismo que, "con anterioridad al hecho delictivo ya hubo movimientos previos entre las cuentas", refiriéndose en concreto a la cuenta de la acusada Almudena y a preguntas de su defensa.

Se le preguntó también por la defensa de Bernabe sobre el testigo ilocalizado, el tal Saturnino y manifestó que, "con posterioridad, oyeron rumores por fuentes vivas que tenía un grupo de telegram en el que se ofertaba para hacer esas trasferencias, pero no tienen ningún tipo de prueba documental en ese sentido y lo oyeron con posterioridad"; "para realizar trasferencia por bizum hay que estar dado de alta en bizum y ser titular de la cuenta corriente, siendo inmediata, primero se trasfirieron los 5000 euros mediante "phishing", a partir de ahí todas las trasferencias se hicieron por bizum, y en menos de 48 h. todo está repartido entre seis personas de la misma localidad, que es una localidad pequeña".

Siguiendo con la prueba testifical, declaró en calidad de representante legal de la entidad bancaria, Dª Angelica, quien ratificó el importe sustraído de la cuenta del cliente y que la entidad le abonó los dos importes, cantidad que es la que reclaman y asciende a 9998 euros. En cuanto a la cuenta de Caixabank, manifestó que cambia la numeración en relación con la inicial de Bankia, es una cuenta reconvertida, pues a finales de 2021 se fusionan Bankia y Caixabank.

Declaró el Guardia Civil NUM044, ratificándose en el atestado y describiendo la denuncia interpuesta por Alberto y el motivo.

Por último, testificó el policía nacional NUM045 propuesto por la acusación particular, quien se ratificó en el atestado, si bien no recordaba el contenido de la denuncia que recogieron, renunciando la defensa de Torcuato al testimonio de la madre del acusado.

(b) Declaración de los acusados.

1.- En primer lugar, quiso declarar Alberto, quien reconoce haber recibido esos primeros 4999€ y no conocer de nada a Julio.

Admitió los hechos mostrándose dispuesto a pagar la responsabilidad civil, si bien se escuda en que fue el tal Saturnino quien le ofreció que facilitara su cuenta corriente para recibir un dinero y él la dio, añadiendo que le debía 800 € al tal Saturnino por haberle comprado marihuana, porque él era consumidor. No admite que hiciera retiradas en cajeros por 3000 euros y en cuanto a la distribución del resto por bizums, manifestó que, "le pareció raro, pero fue tonto y solo pensó en quitarse la deuda que tenía con Saturnino a quien tenía miedo y se junta con gente peligrosa", pero no lo ha denunciado por amenazas.

Añadió asimismo que, "sospechó más tarde, pero en ese momento no, Saturnino le dijo que era una estafa y ahí se enteró".

Dice que es culpa suya, pero, "actuó por miedo, fue a casa de Saturnino y le facilitó la cuenta y le dio el pin del banco, el de la tarjeta y su dni para que accediera a su cuenta de Bankia. Cree recordar que solo le daba los códigos de confirmación que le llegaban. Mandaba a Saturnino los códigos de bizum, Saturnino le llamaba"; "le mandaban los sms y Saturnino le llamaba y le decía, pásame el código de confirmación, cree recordar que fue así."

Sobre los demás acusados, admite conocer de vista a Hernan, a Bernabe y a Eulalio a quien hace dos envíos de dinero, cree que fue él o dio el código de confirmación. No conoce a Eloisa, seguramente fue Saturnino quien intentó mandarle dinero. Sobre Torcuato manifiesta que es su amigo, que a los demás los conoce de vista y no a todos; a Hernan no le conoce. Añadió también que la policía se confunde con su cuenta de Instagram.

Sobre la denuncia que interpuso, admite que no es cierto lo que denunció: "los hechos denunciados el 27 de septiembre fueron falsos, pero Saturnino le dijo que denunciara y lo hizo por miedo, estaba bloqueado y no sabía qué hacer, no le sustrajeron el teléfono móvil ni es cierto que le sustrajeran la mochila en un banco; él lo que quería es que Saturnino le dejara en paz y saldar su deuda".

Dice que no reconoce su cara cuando se le muestran las fotografías que obran a los folios 69 y 70 de las actuaciones y a preguntas de la defensa de Torcuato añade: " Torcuato no era consciente de lo que estaba sucediendo, no tiene culpa de nada, le habrá liado Saturnino. No sabe si amenazó a los demás, pero él recibió como 20 llamadas de Saturnino para saber si había declarado en su contra y ahora mismo tiene miedo."

A preguntas de la defensa de Eloisa, manifestó que, "no introdujo el IBAN de la cuenta de Eloisa, fue la persona que tenía sus claves de la cuenta bancaria".

A preguntas de su defensa, responde que, "al resto de acusados les ponía cara porque son de la misma zona, pero no asociaba sus nombres a sus caras; en esa época estaba enganchado a la marihuana y le debía dinero a Saturnino, la cesión de su cuenta fue a cambio de cancelar su deuda; a Almudena no la conoce ni de vista; Saturnino no tiene conocimientos de informática, pero sabe que se juntaba con gente que sí se dedicaba a eso, hackers o así y se enteró después, Saturnino es bastante conocido en el pueblo, sobre todo por gente que consume. Saturnino llamaba para pedirle el código que el banco le mandaba".

Finaliza diciendo que está dispuesto a pagar los 4999 euros y él es el segundo culpable porque se dejó embaucar.

2.- La acusada Almudena declara que fue "cosa de su marido, pero el bizum era de ella. Saturnino le debía 1200 € a su marido y le hizo un bizum poniendo como concepto " Saturnino", aunque no lo ha podido sacar por ser de hace mucho tiempo; no sabía de la procedencia de ese dinero y también recibió dinero de Adolfo por lo mismo, porque se lo debía a su marido, pero no pensó que era una estafa; el dinero se lo gastó; su marido no trabajaba en esa fecha y no tenía cuenta bancaria, pero dejó dinero porque en ese momento podía dejar dinero."

A preguntas de su letrada, manifestó que, "es madre de tres hijos, el primero nació en 2017, el segundo en 2020 y el tercero en 2025, su marido no trabajaba y tampoco cobraba y perciben una prestación o subsidio como ingreso mínimo vital".

3.- El acusado Eulalio declara que, "recibe bizums sin previo aviso; con él se puso en contacto Saturnino y le pide un favor, quedó con él en el banco y le dio el dinero, no se quedó con ese dinero y su cuenta corriente quedó bloqueada, es cuando sospechó de los bizums, pero Saturnino le dijo que no procedía de nada ilegal, Saturnino niega que fuese ilegal, le dijo que era un dinero procedente de la venta de un móvil; él no era consciente de que provenía de una estafa, sacó 356 € y se lo dio a Saturnino en mano. Es el titular de esa cuenta del BBVA donde recibe el dinero y antes ya había recibido otro dinero, pero fue la misma situación, porque le llama Saturnino y cuando le llama la policía él declaró como testigo; ha sido víctima de Saturnino y no sabe dónde vive, lo que oye es que está en un lado, está en otro ... En cuanto a los demás, solo conoce a Adolfo".

4.- Bernabe también declara que, " Saturnino, a quien conoce desde la infancia, le pidió que le hiciese un favor; recibe dos bizums de 500€ y Saturnino le dijo que uno lo enviase a otro número de teléfono que era el de Almudena. Días después el banco le dijo que la cuenta estaba bloqueada y que denunciase movimientos fraudulentos en su cuenta corriente. Los otros 500 € los retiró Saturnino con un código de cajero a través de la aplicación de Imagine, le llega un código que le facilita a Saturnino y eso permite sacar el dinero en cualquier cajero. Saturnino era amigo de toda la vida y él no pregunta de dónde procede el dinero. Con Adolfo y Eulalio tenía más relación, pero después y a los demás los conoce de vista. Saturnino no le dijo que debía dinero a Almudena".

5.- Torcuato, quien manifestó: "El número de teléfono es de su madre y es el que está asociado a su cuenta bancaria. Vendió unas zapatillas a Saturnino y le estafó, desapareció y lo dio por perdido, entonces, cuando le llegó la trasferencia de 350 recibe una llamada y le dice Saturnino: "te he mandado un dinero sin querer tal, tal, como no me los des vas a tener problemas", por lo que quedó con él para dárselo en efectivo. Le da todo en mano, 350 euros y Saturnino le da 50 por las zapatillas que le había estafado";

A preguntas de su defensa, dijo que, "entre Alberto y él se hacen trasferencias, por ejemplo, para comprar una hamburguesa, pero desconoce los hechos y Saturnino le dijo: o me das el dinero o te parto las piernas, y él le dijo, vale, te lo doy".

6.- Eloisa.

Declaró que, "desconoce por qué le intentaron enviar bizums, reconoce el número de teléfono asociado a su cuenta"; se le pregunta sobre el concepto que aparece "pago no reembolsable" en su cuenta y no sabe a qué obedece, "no ha estado en connivencia con otros para introducir un programa malicioso ni para repartirse el dinero ni ha hecho ninguna averiguación porque no conoce a ninguna de estas personas".

Pregunta su defensa sobre la persona que eventualmente hubiera podido utilizar su cuenta y su móvil y habla de Ovidio que era su expareja quien hacía uso de su móvil y de su cuenta: "él no tenía cuenta porque estaba en situación irregular, intentó hablar con él y a raíz de la citación judicial hubo una ruptura entre ellos"; "fue trabajadora autónoma y trabajadora por cuenta ajena; en agosto de 2021 tenía una plataforma donde prestaba servicios para adultos y recibía pagos por esa plataforma, le bloquearon la cuenta y no le dieron ninguna explicación, en la plataforma "OnlyFans" de manera anónima, la gente se suscribe de manera anónima y hace el pago, en ese momento tenía 18 años y dijo que recibía pagos por 500 pero fue una respuesta errónea, que podía recibir 100 o 300, variaba."

7.- El acusado Justiniano manifiesta: "Fue en el banco donde le dicen que se trataba de una estafa bancaria y él pensó que el dinero procedía de una ganancia del juego por eso le intentó hacer a Hernan tres trasferencias, pero no intentó hacer bizums a Adolfo ni a Eloisa. La tarjeta se la quitaron y ha sido engañado, Saturnino se la dio en mano y le pareció raro, después pensó que había hecho algo raro con la tarjeta. Durante esa semana no lo denunció porque no se dio cuenta de que le faltaba la tarjeta, se dio cuenta cuando Saturnino se la dio en mano una semana después ... En el banco de Hernan no le cobraban comisión. Trabajaba como oficial de tercera en una imprenta. Puede que le hicieran un duplicado de la tarjeta que al final anularon y cambió de banco".

8.- Hernan, manifestó que, en el momento de los hechos Justiniano y él eran amigos, como hermanos, y a preguntas de su defensa dijo que ahora están como han estado siempre. A preguntas del Ministerio fiscal declara que Justiniano le dijo que le había tocado un dinero en el juego y la finalidad era poder sacarlo para dárselo a Justiniano, para que no le cobraran comisión; a Justiniano por sacar dinero le cobraban, su banco era el banco de Santander y el de Justiniano, Caja Rural. Dijo también que Justiniano tenía problemas con la cocaína y con el juego.

9.- Y al acusado Adolfo, asimismo, se le fue mencionando uno a uno a y dijo que de vista conocía a todos, aunque no conoce a Almudena y a Eloisa. Reconoce su número de teléfono asociado a su cuenta corriente y se le preguntó por la trasferencia que le hizo a la acusada Almudena, declarando que lo hizo porque se lo pidió Saturnino, a quien conoce de toda la vida y con quien ya no tiene contacto y se lo hizo como un favor personal porque no tenía cuenta bancaria o porque no tenía dinero. Recibió un abono de 60 € desde la cuenta de Eulalio un día antes de la denuncia porque Eulalio es su amigo, a él lo conoce un poco más allá que de vista.

A preguntas de su defensa, manifestó que, trabaja en Iveco, en una cadena de montajes, no terminó la ESO ni estudió FP y no tiene formación específica sobre informática. Se le exhibieron los folios 69 y 70 y dijo que no sale en esas fotografías, "en la pág. 60 sí, abajo, donde está con Eulalio, pero los demás no son los que están aquí". Se le preguntó por las trasferencias que realizó por cantidades muy pequeñas a Efrain, Anibal y Eulalio, y por qué en el concepto figura "nave" y declaró que tienen una nave y pagan un alquiler para estar juntos, de fiesta o para cenar.

c/Se tuvo por reproducida la prueba documental, siendo pertinente, relevante, útil y necesaria la aportada por la acusación particular y ratificada en el plenario, presentada, además, con la suficiente antelación por lo que ya fue acordado su traslado a las demás partes (diligencia de ordenación de 4 de julio de 2025), quienes finalmente la impugnaron en el acto del juicio oral.

Al respecto, se cumplieron los requisitos formales y materiales para su debida admisión, siendo clarificadora en otros aspectos dicha aportación, tratándose también algunos documentos de prueba ya obrante con anterioridad, pero resultando útil a efectos de sistematización de su análisis.

TERCERO.-Como explicó el instructor del atestado y así consta en las actuaciones (f. 2 del atestado), efectivamente comienza la investigación a raíz de la denuncia que interpuso el Sr. Porfirio, cliente de Bankia, actual Caixabank, y ya en la misma, en el concepto de las transferencias que se ordenaron de forma fraudulenta figuran los nombres de los acusados Alberto y Justiniano (véanse folios 84 y 90 y sig. del T.I de las actuaciones), el primero, según reza el atestado, vecino de DIRECCION002, y el segundo, de DIRECCION005.

1º.-Prácticamente se parte de un reconocimiento de hechos por parte del acusado, al igual que admite que fueron falsos los hechos que denunció, si bien se escuda en que actuó a las órdenes de un tal Saturnino, que lo hizo por miedo y porque mantenía una deuda con él ya que era quien le vendía marihuana.

A partir de ahí, consta la actuación conjunta con un plan diseñado en el que participaron todos los acusados. Los primeros para recibir un dinero procedente de dos trasferencias claramente fraudulentas, quedándose con todo, pese al intento de su posterior diversificación (caso de Justiniano) o quedándose con parte, y redistribuyendo el resto como fue el caso de Alberto, y en un segundo y tercer escalón están los demás acusados que recibieron distintas cantidades en sus cuentas corrientes, todas mediante bizum, conociendo su origen ilícito o debiendo conocerlo.

Pues bien, es absurda y es inverosímil la excusa o justificación que busca Alberto, entre otras razones, porque se basa en que era adicto a una determinada sustancia estupefaciente y por eso el tal Saturnino era su suministrador, adicción que, por otro lado, tampoco prueba y aunque así fuese, dice que le debía 800 euros al tal Saturnino sin que se compagine esa hipotética deuda con semejante operación fraudulenta que no solo implica recibir el dinero en su cuenta sino una posterior diversificación del modo probado y que no guarda proporción con su excusa. Carece de sentido que actuase con esa organización y planificación bajo las órdenes de otro "por miedo". Admite que a Eulalio sí le hizo dos envíos de dinero, aunque luego añada que: "cree que fue él o dio el código de confirmación".

Lo cierto es que no se acredita que actuase por miedo, ni resulta proporcional ni lógico que por una deuda de 800€ se planificase semejante operativa por un importe muy superior y aun cuando fuese dirigido, ello no le exime de responsabilidad, actuando en ese caso como autor indirecto o mediato, sin cuya colaboración no se habría podido perpetrar el delito.

Lo absurdo de su tesis culmina cuando admite que poco después interpuso una denuncia falsa. En esta ocasión dice que también lo hizo porque se lo dijo la misma persona y porque "estaba bloqueado", pero lo cierto y lógico es que al ser tan palmario que es él quien recibe el dinero trasferido de forma fraudulenta, pretendió hacer creer que había sido o pudo haber sido otra persona quien ejecutó esa manipulación con sus datos y a sus espaldas, al igual que diseñó el otro acusado, Bernabe. Es decir, en un principio pretendió salvar su responsabilidad con semejante coartada simulando haber sido víctima de un hurto, en concreto, de la sustracción de su tarjeta de crédito vinculada a su cuenta de Bankia, y de un teléfono móvil, lo que no hace sino afianzar su autoría, si bien ahora busca otro pretexto y admitiendo que interpuso una denuncia falsa, nos quiere hacer creer que fue también dirigido por otro "porque estaba bloqueado y por miedo" hacia el tal Saturnino, a quien, por cierto, nunca ha denunciado por ello.

Tampoco se sostiene que igualmente actuase teledirigido y por miedo en los tres reintegros en efectivo en la misma oficina y que constan documentados al folio 56 de las actuaciones y doc. 4 aportado por Caixabank, por un total de 3000€.

Añade que la policía se confunde con su cuenta de "Instagram" pero en el perfil editado con la siguiente frase: "No puedes conseguir más que nadie haciendo lo mismo que todos" (f. 56 y 57), el usuario coincide con parte de sus iniciales " DIRECCION007", figurando entre sus seguidores casualmente " DIRECCION008_", usuario este último que, conforme a las investigaciones que obran en la causa ratificadas por el agente instructor (folio 9 del atestado), se corresponde con la identidad del acusado Eulalio, siguiéndose mutuamente en la red social.

2º.-Sobre la segunda trasferencia fraudulenta por otros 4999 €, ¿qué nos dice su receptor? De la misma forma orquestada nos cuenta el acusado Justiniano que, "la tarjeta se la quitaron y ha sido engañado" y después se la dio el tal Saturnino en mano y ya pensó que, " Saturnino había hecho algo raro con la tarjeta".

No es creíble que intente justificar la tardanza en denunciar (demostrándose falsos los hechos denunciados) porque no se había dado cuenta de que le faltaba la tarjeta y justamente se da cuenta cuando el tal Saturnino se la da en mano una semana después.

Sobre el dinero percibido dice que, "pensó que el dinero procedía de una ganancia del juego" y por eso le intentó hacer a Hernan tres trasferencias, sin reconocer que lo intentó con otros acusados.

Al respecto, tampoco se sostiene su versión, estando identificadas todas las trasferencias, el día, la hora exacta, y su receptor o beneficiario (extracto obrante en las actuaciones y doc. 1 aportado por Caixabank), sin que sea creíble que la trasferencia de los 4999 € pudiera provenir de alguna apuesta online porque no admite confusión la procedencia del traspaso, siendo asimismo inverosímil que, en lugar de quedarse con el dinero, de ser cierto su origen lícito o creer el acusado que lo fuese, se lo intentara trasferir a su amigo y también acusado Hernan "porque el banco de Hernan no cobra comisión", sin que sea usual que nadie se desprenda de 500 ni de 1500 euros de golpe (recordemos que se realizan tres intentos de bizum por valor de 500 euros cada uno de ellos) para que otro se los administre para sacar el dinero y evitar el cobro de una comisión, siendo tremendamente más fácil abrirse otra cuenta online de forma instantánea y con cero comisiones. Lo complicado y rocambolesco es sostener que pensó que 4999 € procedían de una apuesta ganada y planificar desprenderse de parte de ese dinero transfiriéndoselo a su amigo Hernan para que él lo sacase sin comisión bancaria, siendo más rápido, útil y operativo en los tiempos actuales abrirse de modo online otra cuenta gratuita.

No solo es irracional su versión, es que se desmiente con el mismo extracto obrante en las actuaciones y al que hemos aludido (doc. 1 aportado por la acusación particular) en el que se observan múltiples reintegros y retiradas en efectivo efectuadas por él mismo en su cuenta de Caixabank NUM035, sin que tampoco sea cierto que pudiera confundirse con una apuesta online, primero porque figura con nombre y apellidos el remitente de la trasferencia fraudulenta ( Julio) a quien nadie conoce y así consta también en el justificante de trasferencia aportado por la entidad bancaria, y segundo, porque en esos movimientos consta algún apunte relacionado con apuestas y pequeñas devoluciones, pero están los tres identificados: www.botemania.es.

Su tesis no solo es insostenible, es que se demuestra que miente, como insostenible es la declaración del acusado Hernan y amigo íntimo de Justiniano, ideando ambos la misma estrategia para salvarse el uno al otro, sin más.

En efecto, la trazabilidad del dinero consta claramente documentada en autos con reseña de fechas y horas exactas de las distintas operativas fraudulentas.

Así, los acusados Alberto y Justiniano reciben sendas trasferencias de procedencia ilícita y con un plan previamente diseñado y actuando de consuno, articulan su diversificación mediante varias trasferencias por bizum con un objetivo diáfano.

En cuanto a los 4999 € recibidos por Alberto, se disponen de 3000 € mediante reintegros en cajeros del modo descrito en el factumy en cuanto al importe restante, primero se intentan trasferir a la cuenta de la acusada Eloisa 1000 €, a razón de 500 € cada bizum, y como esa operación resulta infructuosa, seguidamente, a las 22:49 h. del mismo día (23 de agosto de 2021), consigue trasferir esos mismos 1000 € con dos bizums (a razón de 500 cada uno) a la cuenta del acusado Bernabe. Es decir, de los 1856 restantes, Alberto ya había logrado distribuir 1000 y en cuanto a los 856 € que quedaban, diez minutos más tarde los trasfiere usando el mismo método al acusado Eulalio con dos bizums de 500 y 356 €.

Como vemos, todo cuadra perfectamente, pues primero se intentan dos bizums por importe de 500 cada uno, y ante la imposibilidad, consecutivamente se intenta con la cuenta de otro acusado ( Bernabe) como receptor y a continuación, el resto del dinero para el acusado Eulalio.

Así se apropió y después dividió Alberto el dinero de esa trasferencia.

Hubo posteriores escalones, pues, a su vez, los acusados Bernabe, quien recibió 1000 € del modo explicado y Eulalio, que recibió los otros 856, distribuyen parte del importe recibido, trasfiriendo el acusado Eulalio esa misma noche del 23 de agosto, a las 23:45 horas, 350 € al acusado Torcuato y poco después, a las 23:57 horas, otros 130 € a la acusada Almudena.

Y el acusado Bernabe, de los 1000 recibidos, al día siguiente, en la madrugada del 24 de agosto, trasfiere 500 € con un bizum a la acusada Almudena que los recibe en la misma cuenta terminada en NUM031 donde la víspera se le había trasferido 130 € (folios 111 y sig., 121 T.I), constando igualmente documentados otros movimientos anteriores y similares en la cuenta de la acusada Almudena, como los apuntes de 7 y 8 de agosto con concepto: "abono pago amigos", uno de ellos por parte del también acusado Adolfo, mismo concepto que se utiliza con las trasferencias que recibe el 23 y 24 de agosto por parte de los acusados Bernabe y Eulalio (véase doc. 5 aportado por la acusación particular).

La misma claridad se puede predicar en cuanto a la trazabilidad de la otra trasferencia acreditada por el mismo importe (4999 €) y recibida por el acusado Justiniano, quien entre el 23 y 25 de agosto tuvo varias intentonas de trasferir mediante bizums parte del dinero.

Así, correlativamente, lo intenta hasta en cuatro ocasiones a partir de las 23:13 horas del 23 de agosto en relación con la cuenta titularidad de la acusada Eloisa; a partir de las 23:17 horas lo intenta en dos ocasiones con la cuenta del acusado Adolfo y ya en la madrugada del 25 de agosto, lo intenta en tres ocasiones con la cuenta del acusado Hernan.

Ciertamente no hay suficiente prueba de donde inferir que los acusados ejecutaran directamente tal manipulación informática a través o utilizando el método "phishing" e introduciendo el repetido programa malicioso en el dispositivo del cliente de Caixabank (antes Bankia), pero sí se acredita con creces que recibieron un dinero de procedencia ilícita, conociendo dicha procedencia o debiéndolo saber, y que su colaboración resultó necesaria para perpetrar el delito que después se calificará, sin que estemos ante hechos aislados en los que simplemente se omitieron las más elementales medidas de cuidado al aceptar y recibir en sus cuentas cantidades de dinero de procedencia desconocida, sino que se evidencia un concierto que justifica la condena.

A partir de este punto, una vez se reciben esas dos trasferencias, el organigrama ya detallado es sencillo y muy clara la intención de los acusados. Diversificándolo en pequeñas trasferencias intentan evitar levantar sospechas y en todo caso, se entorpece u obstaculiza cualquier posible investigación, resultando absolutamente increíble que un plan como el descrito se diseñe sin un concierto previo de voluntades, sin que se puedan improvisar trasferencias de forma escalonada en tan poco tiempo y siguiendo el mismo modus operandi, todo ello entre personas conocidas directa o indirectamente, y aunque descartásemos que no todos se conocían previamente, tampoco es asumible que se reciba un dinero de procedencia desconocida y se aquiete el receptor en lugar de retroceder la trasferencia, siendo público y notorio, máxime entre gente de la generación a la que pertenecen los acusados, que, a través de la App y buscando el historial de movimientos, se puede anular la operación, siendo éste el actuar lógico si el dinero que se ha recibido es de un desconocido; dato, precisamente, que es el primero que nos debe poner en alerta a cualquiera, es decir, a cualquier persona sin necesidad de tener conocimientos específicos o una determinada cualificación, de donde se colige con extrema facilidad que si se acepta el pago o se elige un determinado contacto o número de teléfono para remitir un bizum es porque se trata de gente conocida o de confianza, directamente o a través de terceros de confianza que nos remiten al receptor final, quien conoce el origen del dinero recibido, o, en cualquier caso, debe conocerlo, atentando al más elemental sentido común que, sin más, se acepte recibir dinero sin un origen conocido, a no ser que lo que se pretenda es cometer un ilícito o colaborar en su comisión, y atentando también al más elemental sentido común que alguien quiera efectuar trasferencias al azar.

En tal sentido, tal y como obra a los folios 56 y ss. de las actuaciones, a través de la plataforma de bizum efectivamente se explican las distintas posibilidades y la diferencia entre los estados u operaciones "aceptada y validada", e informa lo siguiente: "validada" significa que se ha comprobado que el envío de dinero cumple los límites del servicio y la validación de datos ha sido correcta pero el iniciador de la operación no ha continuado con el envío por lo que no se ha realizado liquidación de fondos; "error" significa que el envío no ha podido ser validado debido a algún error; "aceptada", que el envío de dinero se ha realizado correctamente; "rechazada" que, una vez validado el envío de dinero, se rechaza el envío por errores asociados a procesamiento; "devuelta": se ha realizado una devolución de un envío de dinero; "anulada": la retrocesión del envío de dinero ha sido aceptada por el beneficiario; "caducada": ha transcurrido el plazo establecido en el Reglamento, sin haberse producido el alta en el servicio del beneficiario no registrado, por lo que la invitación se queda caducada; "cancelada", que, el ordenante ha cancelado la invitación del envío de dinero o bien, se ha dado de baja; "denegada", operación de solicitud de dinero denegada; y, toda operación que esté en estado "aceptada" es porque su transacción ha sido satisfactoria.

Muy relevante resulta en ese sentido la declaración del agente actuante, instructor del atestado, quien manifestó: "Todos, salvo las dos mujeres, vivían en el mismo pueblo, DIRECCION002 y DIRECCION005, se conocían y algunos se seguían en redes sociales, todos estaban relacionados y compartían amigos comunes", teniendo Alberto un local de ensayos junto al acusado Torcuato, hecho admitido por ambos. E igualmente añadió: "Primero se trasfirieron los 5000 euros mediante "phishing", a partir de ahí, todas las trasferencias se hicieron por bizum, y en menos de 48 horas todo está repartido entre seis personas de la misma localidad, que es una localidad pequeña".

Si seguimos con las declaraciones de los acusados, se vierten con legítimo afán exculpatorio, pero todas son inconsistentes e incoherentes, debiendo recordar que, explicaciones de este tipo o contradictorias, aunque por sí solas no sean suficientes para declarar culpable a quien las profesa, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido, admitiéndose por el TEDH y nuestra jurisprudencia que, cuando las pruebas de cargo requieran una explicación que el acusado debería ser capaz de dar, la ausencia de explicación o su inconsistente e irracional explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna otra posible y que el acusado es culpable.

En esa línea y en palabras del TC: SSTC 202/2000, 55/2002, y del TS: SSTS 26/2010, 438/2018: "Ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo auto exculpatorio sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado, la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil,pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ... El Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso. Todo ello no impide resaltar su carácter complementario, de tal manera que, en realidad, estas consideraciones vienen a operar como argumentación de cierre sobre la existencia de prueba de cargo, pues siempre es necesario partir de la existencia de otras que acreditan suficientemente el hecho y la participación del acusado."

Asimismo, como determina la STC 136/1999: "En lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado. b) Los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado ( SSTC 76/1990 y 220/1998). c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( SSTC 197/1995, 36/1996 y 49/1998 y ATC 110/1990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

En efecto, no solo son inverosímiles las explicaciones de Alberto y Justiniano e Hernan.

3º.-Así, la acusada Almudena, a la que ya hemos hecho alusión, manifestó en su primera declaración judicial prestada el 17-10-2022 que, " Saturnino no tenía bizum, por lo que les dijo que se lo haría a través de un amigo para pagarle el dinero que debía a su marido pues le debía 1200/1300 € y les dejó a deber 120 o 130; han querido ponerse en contacto y ya no han vuelto a saber nada de él". También reconoció que, "en su aplicación, cuando le das a aceptar aparece el nombre de la persona que lo envía, pero en ese momento ella no se fijó", y no conoce a los demás que se le citan (el resto de los entonces investigados).

En el plenario dice que el tal Saturnino le debía dinero a su marido, en concreto 1100/1200 € que le dejó, sin que se haya propuesto la declaración de su esposo, respecto del cual dice que no trabajaba en esa fecha y ni siquiera tenía cuenta bancaria y sin que se compagine que sostenga que su marido no trabajaba y a pesar de ello, mantenga que en ese momento él sí que podía dejar o prestar dinero, manifestando también a preguntas de su defensa que ella tampoco trabajaba ni trabaja ahora, ni trabaja ni trabajaba su marido, que entonces tenía dos hijos menores y recibe una ayuda, un ingreso mínimo vital, siendo a todas luces inverosímil que quien no genera ingresos derivados del trabajo o los reciba de otro modo lícito, cuestión que no relata la acusada, pueda prestar dinero.

Además, Almudena relaciona los importes con alguien que no fue quien trasfirió el dinero, sin que tenga sentido la explicación que da pues si siguiendo una estrategia conjunta, los acusados dicen que quien quieren hacer pasar por el jefe de la operación carecía de cuenta corriente, precisamente ello justifica más si cabe que se trate de un acto de cooperación necesaria al no poder ser ejecutado por cualquier persona.

Lo cierto es que son los acusados Bernabe y Eulalio los ordenantes de sus trasferencias, a quienes dice no conocer, pese a que consta un dato objetivo y es que el concepto del abono es "pago amigos".

También reconoce que recibió 400 € de Adolfo, pero casualmente por lo mismo, "porque Adolfo les debía ese dinero y no se percató de que eran teléfonos diferentes, quedándose con el dinero trasferido".

4º.-Igualmente se escuda el acusado Eulalio en que fue el tal Saturnino quien se puso en contacto con él, quien le pidió un favor y quedó con él para darle el dinero en mano, pero también omite que las dos trasferencias las recibe del acusado Alberto, sin que ofrezca explicaciones lógicas que justifiquen esos bizums, unido a que él mismo procede esa misma noche a seguir distribuyendo parte del dinero recibido, en concreto, 350 € al acusado Torcuato y otros 130 € a la acusada Almudena.

No se puede omitir, como así puso de relieve el instructor, GC NUM043, que casualmente, se recibiera una solicitud de colaboración del puesto o comandancia de DIRECCION006 para que se tomase declaración como testigo al hoy acusado por hechos similares, pues el día 09 de junio de 2021 (poco antes de los hechos enjuiciados) también recibió 500 € en su cuenta asociada a su número de teléfono, dinero que un tercero le remitió y quien habría recibido también una trasferencia de 4999 €, manifestando Eulalio que no conocía a ese tercero y que era la primera vez que recibía una trasferencia de una persona desconocida, siendo demasiada causalidad que poco después también se utilice la misma estrategia y se le ingrese dinero utilizando la plataforma o aplicación bizum.

En cuanto a las capturas de conversaciones por wasap que se aportan por el acusado (f. 334 y sig.), se acreditan esos dos bizums correlativos a los suyos procedentes de Alberto por un total de 856 € y también se acredita con las capturas las cuentas a las que se destinan los 350 y 130 € de forma consecutiva.

En ese sentido, repetimos que no es lógico lo que propone como justificación porque en esa conversación lo único que se trasluce es confianza entre ambos interlocutores con un lenguaje muy propio entre gente de su generación, sin que sea creíble que le engañó el otro participante del chat, deduciéndose que Eulalio supo o debió saber que era ilícito el origen del dinero, sin que tampoco sea creíble que se actúe mecánicamente trasfiriendo dinero a otros sin una razón lógica que justifique esos movimientos y partiendo de un dinero que previamente ha recibido él, distribuyendo parte a posteriori, pues, repetimos, de Alberto recibe 500 y 356 (total: 856) y después distribuye 350 y 130 respectivamente a los acusados Torcuato y Almudena.

En cuanto al resto de la conversación que consta en el wasap, que el banco bloquease a Eulalio la tarjeta o cuenta por detectarse movimientos sospechosos no le exime de responsabilidad, debiendo reiterar el carácter delictivo del hecho de recibir un dinero ilícito colaborando en su ilícita distribución posterior, sabiendo o no queriendo saber su origen cuando es fácilmente detectable.

Tampoco le exime ese burdo y falso recibí que le remiten por teléfono y cuya captura también obra en el chat, porque consta que ese recibí fabricado sobre la venta de un móvil se crea reseñando que un tal Florian sería el comprador de un móvil que habría pagado su importe por bizum a la cuenta asociada al número teléfono del acusado Eulalio: NUM028, mientras que Eulalio en el plenario declara que, " Saturnino le dijo que no procedía de nada ilegal, que era un dinero procedente de la venta de un móvil", resultando que su interlocutor lo que escribe es lo siguiente (con trascripción literal): "Vale bro tú di que vendió un colega un móvil y te pagaron por bizun tengo la factura y todo rey que le vendí un Iphone a un chaval y me pagó bizun rey...", sin que tenga sentido que el tal Saturnino venda el móvil y se le pague a Eulalio quien ahora dice que fue Saturnino quien le dijo que el dinero procedía de la venta de un teléfono, como si fuese algo ajeno al acusado cuando figura que se le paga a él y si es otro el sentido del mensaje sabe perfectamente el acusado que no se vendió ningún móvil a su nombre porque no es esa la excusa que se monta, por lo que esa conversación solo puede interpretarse como prueba de cargo.

5º.-El acusado Bernabe dice lo mismo que la mayoría, es decir, que fue el tal Saturnino quien le pidió un favor y por eso envía dos bizums, pero tampoco se justifica que inicialmente recibiera otros dos por importe de 500 euros cada uno que previamente le había trasferido el acusado Alberto, siendo después cuando diversifica parte del dinero (doc. 3 aportado por Caixabank), escudándose en que, "como Saturnino era amigo de toda la vida no preguntó de dónde procede el dinero", sin que tampoco esta versión ofrezca credibilidad ni lógica alguna, debiendo reiterar razones ya expuestas en lo que atañe a la inconsistencia de tales declaraciones y a las consecuencias de no querer saber.

En tal sentido, en palabras de nuestro TS, STS 533/2007: "No es preciso un cumplido conocimiento de la actividad ilícita por parte de los acusados, sino que el hecho de haber tenido una participación accesoria no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber --ignorancia deliberada--, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron".

Añadamos que, si el tal Saturnino era amigo de toda la vida, precisamente manifestó Bernabe en el plenario que no le dijo que le debiera dinero a Almudena, contradiciendo en ese aspecto la versión de esta acusada.

6º.-El acusado Torcuato ofrece una versión a todas luces incoherente y fantasiosa.

Se escuda en la venta de unas zapatillas, dice que no conoce a Eulalio, que vendió unas zapatillas al tal Saturnino y le estafó, por lo que cuando le llegó la trasferencia de 350 recibe una llamada de Saturnino, quien le dice: "te he mandado un dinero sin querer, como no me lo des vas a tener problemas", por eso quedó con él, para dárselo en efectivo. Es decir, aunque la trasferencia la recibe de Eulalio a quien dice no conocer, manifiesta que es otro ( Saturnino) quien se lo reclama.

Después añade a preguntas de su defensa que le dijo: "o me das el dinero o te parto las piernas", y entonces queda con él, lo que no tiene sentido si tanto miedo le tenía pues es obvio que se puede retornar el dinero online, y sigue su descabellada versión cuando declara: "le da todo en mano, 350 euros y Saturnino le da 50 por las zapatillas que le había estafado", cuando es mucho más fácil darle 300 y quedarse él con 50 desde el principio y no darle todo para que le devuelvan parte. En fin, no tiene ningún sentido nada de lo que dice.

7º.-La declaración del acusado Justiniano la hemos analizado antes y sobre su amigo y también acusado, Hernan, declaró en calidad de investigado el 25-7-2023, manifestando sobre las transacciones en relación con Justiniano y las trasferencias por bizum, que antes era muy amigo de él y a Bernabe lo conoce del pueblo de al lado y de Instagram.

En el juicio, Hernan declara que en el momento de los hechos Justiniano y él eran amigos y a preguntas de su defensa dijo que ahora están como han estado siempre.

A preguntas del Ministerio fiscal declara que Justiniano le dijo que le había tocado un dinero en el juego y la finalidad era poder sacarlo para dárselo a Justiniano, para que no le cobraran comisión; añade que, a Justiniano por sacar dinero, le cobraban, que su banco era banco de Santander y el de Justiniano, Caja Rural (cuando se demuestra que es otra entidad bancaria).

Ya hemos explicado que es absurda la operación en la que ambos se escudan y por qué y qué apuntes hay en la cuenta corriente de Justiniano y con qué concepto figuran. Es absurdo mantener la forma tan enrevesada de operar entre ambos, careciendo de sentido que fuese el acusado Hernan quien le diera el dinero a Justiniano para evitar comisiones bancarias cuando hay métodos mucho más simples, admitiendo que son muy amigos y tratándose también de una mera versión auto exculpatoria, constando al folio 67 movimientos recíprocos entre Justiniano e Hernan, por tanto, también ingresos de Hernan a Justiniano que no se compaginan con su teoría relativa a que es él quien recibe el dinero del primero para a su vez sacarlo y entregárselo a Justiniano.

8º.-El acusado Adolfo declaró en calidad de investigado el 13-10-2022. En el plenario se le fue mencionando uno a uno y dijo que de vista conocía a todos, aunque no conoce a Almudena y ni a Eloisa.

Se le pregunta por la trasferencia que le hizo a la acusada Almudena y también este acusado en sintonía con otros anteriores, dice que es porque se lo pidió Saturnino, y, (naturalmente), "se lo hizo como un favor personal porque no tenía cuenta bancaria o porque no tenía dinero", siendo uno más quien se escuda en un favor personal para aceptar, recibir y enviar dinero de procedencia ilícita, sabiéndolo o sin querer saberlo. Igualmente se contradijo al final cuando pese a decir que solo conocía de vista a los acusados, matiza que a Eulalio "lo conoce un poco más allá que de vista", con quien comparte una nave donde se juntan "para estar juntos, de fiesta o para cenar".

Sobre su relación con los demás, pese a que diga que no aparece en las fotos que se le muestran, lo cierto es que al folio 70 de las actuaciones sí está etiquetado por el perfil " DIRECCION009", constando que cuando se pincha en su Nick de Instagram @ DIRECCION010 aparece su nombre y apellidos; cuenta (la de " DIRECCION009") en la que aparecen fotografías donde también se etiqueta a otros acusados como Alberto.

Por lo demás, se ordenaron otras trasferencias a su favor mediante bizum que no llegaron a recibirse, pero por causas ajenas a su voluntad, admitiendo Adolfo que un día antes de la denuncia recibió un abono de 60 € desde la cuenta de Eulalio a quien según corrige ya conoce "un poco más allá que de vista."

Finalmente, resulta muy relevante también analizar los movimientos que figuran en el extracto de su cuenta corriente a lo largo del mes de agosto de 2021 (doc. 2 aportado por Caixabank), en la que son muy habituales los pagos precisamente con el mismo concepto que se acredita en la cuenta de otros acusados: "abono o pago amigos" y en otros: "carga pago amigos", figurando pagos a su favor efectuados por el acusado Eulalio.

9º.-Por último, en lo que atañe a la acusada Eloisa, admite que es suya la cuenta del BBVA terminada en NUM023 y asociada su teléfono (oficio del BBVA al folio 513), contestando la entidad bancaria que no constan otros intervinientes en dicha cuenta corriente (oficio remitido al Juzgado por el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002 el 3-5-2023).

En su primera declaración prestada en calidad de investigada el 13-10-2022, declaración a la que alude su defensa en el plenario, se le preguntó por los ingresos recibidos mediante bizum de 500 € por parte del acusado Justiniano y dijo que no lo conoce; también manifestó que, "en ese momento hacían uso de esa cuenta (de su cuenta) dos personas, la otra era su expareja y ella también usaba una plataforma de contenido para adultos (OnlyFans), contenidos por los que recibía ingresos, siendo sus tarifas mayormente de 500 €", extremo último que no ratificó en el plenario pues contestó que, "fue una respuesta errónea, que podía recibir 100 o 300, ya que era un importe que variaba".

Lo que sí mantiene en el plenario es que desconoce por qué le intentaron enviar bizums y que su cuenta también la usaba su expareja, un tal Ovidio que no tenía papeles y por eso la utilizaba, quien le decía que esos ingresos procedían de su trabajo y trabajaba en " DIRECCION011". En el Juzgado de Instrucción, a preguntas de su defensa (distinta en aquel momento), respondió que, "la convivencia cesa con todo este tema, cuando ella se entera", extremo que igualmente mantiene en el acto del juicio.

Pues bien, ciertamente al folio 66 y sig. de las actuaciones se acreditan varios ingresos mediante bizum, siendo un hecho que también puso en alerta a la magistrada de Instrucción, cuando, al hilo del dato que introduce Eloisa relativo a su entonces pareja, le preguntó que cómo sabía qué dinero era suyo y cual era de él, y contestó que él retiraba su dinero y le decía que en su trabajo le pagaban en efectivo o por bizum, y en cuanto a sus ingresos procedentes de la plataforma para adultos, mantuvo que no se pagaban por bizum.

¿Son sospechosos los movimientos que constan en su cuenta?, la respuesta es totalmente afirmativa, pero es sabido que en nuestro derecho y en cuanto a su interpretación, las sospechas no alcanzan siquiera la categoría de prueba indiciaria.

Por otro lado, la acusada viene manteniendo desde el principio que su pareja también usaba la cuenta y explica el motivo, surgiendo la duda de si esos ingresos y con esa modalidad iban destinados a él sin que Eloisa conociera su origen (por más sospechoso que parezca), sobre todo, y esto ha sido determinante, cuando con las propias capturas del chat que aporta el acusado Eulalio se acredita que hay una captura de una fotografía procedente de un perfil llamado " DIRECCION012" de fecha 28 de marzo (foto en la que hay un varón que está acompañado por quien parece la acusada) y en ese chat en el que participa el acusado Eulalio, precisamente se identifica al tal Ovidio, del que se dice: "ese es el culpable nene Ovidio".

En definitiva, a partir de la duda, solo puede dictarse pronunciamiento absolutorio respecto de Eloisa.

CUARTO.-Es sabido que la prueba indiciaria no solo cobra relevancia en defecto de prueba directa, sino también en complemento de la misma para conformar y reforzar la convicción que eventualmente proporciona la misma.

Hemos explicado cuáles son nuestras inferencias y conclusiones que solo pueden abocar a un pronunciamiento de condena, con la excepción antedicha, y hemos asentado nuestros razonamientos en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. En palabras de la STC 169/1989, se trata de "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes".

Los problemas se plantean con la calificación jurídica, pero que no estén todos los que son, siguiendo la estrategia de los acusados que culpan a un tercero, no implica que no sean todos los que están, aunque ello afecte a esa calificación, porque se parte de que la manipulación informática se efectúa por personas desconocidas, pero si desvinculamos a los acusados de la manipulación informática, lo acreditado de forma objetiva con toda la documental bancaria obrante en autos y los listados de movimientos, son las transferencias y su destino a las cuentas titularidad de los acusados mediante teléfonos móviles de los que eran usuarios, sin que ofrezcan una sola explicación lógica que justifique el origen y recepción del dinero con una dispersión posterior del mismo, apreciándose para ello un concierto de voluntades.

En palabras de la STS de 25-10-2012: "La calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva". En la STS de 2-12-2014, aunque se califican los hechos como delito de estafa informática, se reitera el razonamiento: "para ello resultará indispensable que quede suficientemente acreditada la participación dolosa del "mulero" en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva."

La STS de 27-7-2015 incardina los delitos de "phishing" más en el delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente, antes que en el delito de estafa. Así, se reseña: "Como expresa la reciente sentencia de esta Sala 265/2015 de 29 de abril, el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. En concreto el artículo 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos."

Por tanto, volviendo a nuestro caso, hemos enjuiciado la segunda de las actuaciones habituales en el "phishing", esto es, la de aquellas personas que, sin participar en el apoderamiento del dinero mediante manipulación informática, o sin poderse acreditar su participación en el apoderamiento, reciben ese dinero en sus cuentas y luego lo transfieren nuevamente, en el caso actual, a amigos y conocidos de forma directa o indirectamente.

Si se hubiera podido probar que hubiesen actuado en connivencia con quienes obtuvieron el dinero mediante el fraudulento acceso a la cuenta del cliente de Bankia, hoy Caixabank, estaríamos ante un supuesto de estafa informática, pero cuando no se acredita esa confabulación o colaboración "ab initio" con los ideólogos del plan primigenio, nuestro Tribunal Supremo se ha decantado en su última jurisprudencia por considerarlo como un delito imprudente de blanqueo de capitales del artículo 301. 3 del Código Penal, en su modalidad de imprudencia grave.

Así, según la STS indicada, "Ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301. 3º. Es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes...". Como ya estableció también la STS 997/2013: "La imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan".

También la doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo, incluyéndose los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero.

Asimismo, y sobre el alcance que debe tener el conocimiento de que el dinero tiene un origen delictivo, se viene planteando si basta que el mulero tenga conocimiento de que el dinero recibido procede de un delito, cualquiera, sin mayor precisión, o por el contrario, como defiende un sector doctrinal, si es preciso que conozca o se represente como probable que la actividad ilícita podría consistir en lucrarse económicamente a costa de un tercero, esto es, que recibe cantidades provenientes de defraudaciones indeterminadas realizadas por Internet, o al menos que el dinero que se le transfiere no es de la persona que le encargó realizar la transferencia sino de un tercero, sin su consentimiento.

En cuanto al alcance del "doble dolo" del cooperador necesario se analiza en la STS 442/2014, según la cual: "El dolo del partícipe, como lo viene sosteniendo nuestra jurisprudencia, requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora. Dicho con otras palabras: el partícipe debe haber tenido una representación mental del contenido esencial de la dirección del ataque que emprenderá el autor. No se requiere, por el contrario, conocimiento de las particularidades del hecho principal, tales como dónde, cuándo, contra quién, etc. será ejecutado el hecho, aunque éstas pueden ser relevantes, en algún caso, para determinar la posible existencia de un exceso por el que el partícipe no está obligado a responder".

Relacionado con esta cuestión también es la aplicación de la doctrina de la ignorancia deliberada para justificar la existencia del dolo, doctrina que ya hemos invocado a lo largo del análisis de la prueba practicada en el presente juicio, pues como ya dijimos en anteriores ordinales, con reseña de la STS 533/2007: "No es preciso un cumplido conocimiento de la actividad ilícita por parte de los acusados, sino que el hecho de haber tenido una participación accesoria no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber --ignorancia deliberada--, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron".

Queremos, por último, traer a colación la Sentencia dictada en esta misma sección que es firme: SAP de Madrid, Sección 15ª, Sentencia 306/2024 de 10 May. 2024, en supuesto que puede equipararse y según la cual: "No queda acreditado, más allá de meras sospechas, quién pudo efectuar esa ilegítima intrusión, quién pirateó el email de la empresa perjudicada y quién alteró el albarán, engañando a la empresa alemana en perjuicio de la denunciante, pero sí queda probado por propio reconocimiento, amén de la documental obrante a los folios 19 y sig., que la trasferencia se recibió el 21 de mayo de 2019 en la cuenta corriente terminada en NUM046 cuyo titular es el acusado Paulino. A partir de ese ingreso, del mismo modo quedan acreditados los movimientos efectuados por él mismo en su cuenta hasta desviar todo el dinero ilícitamente obtenido, bien mediante trasferencias a los demás acusados, bien mediante reintegros en cajeros automáticos o en ventanilla en otras oficinas bancarias ... Hasta aquí queda probado que el acusado recibió un dinero de forma fraudulenta, un dinero que no se justifica como procedente de una operación lícita y que fue él quien lo distribuye, apropiándose de una parte del modo descrito y repartiéndolo en favor del resto de acusados con las indicadas trasferencias, como también podemos ya afirmar que actuaron de común acuerdo con el mismo fin ilícito, existiendo una total proximidad temporal en la ejecución de los hechos porque en tres vertiginosos días, entre el 21 y 23 de mayo, se esfuma todo el dinero perteneciente a la empresa perjudicada ... Por otro lado, acreditada su autoría consciente y recibido el dinero de forma fraudulenta en su "Libreta Estrella", es ostentoso que su distribución obedece a una común planificación, sin que por pura lógica pueda obedecer al azar esas trasferencias destinadas a las concretas cuentas del resto de acusados y sin que tanto dinero pueda transferirse a extraños sino que debe existir un previo conocimiento, concierto y actuación de consuno, siendo todas las colaboraciones necesarias e imprescindibles para la consecución del resultado ... "

Sobre el delito de blanqueo, decimos en esa misma sentencia: "En cuanto a la tipificación del delito en nuestro Código penal y siguiendo el mismo tratado (SÁNCHEZ ROBERT, M.J.): "La conducta blanqueadora consiste en traer al tráfico lícito de bienes, cosas o bienes de ilícita procedencia, dar apariencia de lícito a lo ilícito... No solo son punibles a título de dolo -directo o eventual-, sino también cuando se realizan mediante imprudencia grave conforme al artículo 301.3 del Código penal. La jurisprudencia construye el elemento subjetivo del tipo en el dolo eventual entendiendo que solo es suficiente "la conciencia de anormalidad en la operación y la razonable inferencia de la procedencia por razón de su cuantía, medidas de protección y contraprestación ofrecida ( STS 26.06.2014). En este sentido, en la jurisprudencia también se afirma que ese conocimiento de ilícita procedencia no precisa un conocimiento exhaustivo del delito previo ( STS 1.3.2015). El tipo de blanqueo de capitales no requiere ánimo de lucro al contrario que la receptación ... Si nos referimos a la modalidad imprudente, varias son las resoluciones que afirman su existencia en determinados supuestos, como el asesoramiento de un abogado ( STS 17.1.2009), falta de comprobación del origen de los fondos por parte de los empleados o directivos de las entidades bancarias ( STS 1.6.2011), o actos de disposición realizados por testaferros ( STS 1.2.2007), utilizando además cuentas y trasferencias no consentidas, cuyos titulares son víctimas del "phishing" (SSAP BNA 9.12.2014 y 18.6.2013). En este tipo no es necesario que el sujeto conozca la procedencia de los bienes, sino que esté en condiciones de conocerla solamente con observar las cautelas propias de su actividad. Y, sin embargo, haya actuado al margen de las cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y que, en ciertos casos, le imponían la observancia de la normativa, averiguando la procedencia de los bienes o absteniéndose de operar con estos bienes cuando no tuviera clara la misma.La imprudencia no recae sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino en el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes que han sido receptados. De tal modo que el sujeto activo en este delito debe conocer y tener la posibilidad de conocer la procedencia delictiva de los bienes, adoptando la conducta que describe el tipo y causar la procedencia de ocultación de los mismos de manera objetiva. Además, tiene que existir un beneficio para los autores del delito de que aquellos procedan ( STS 1.6.2011) ... Cuando el autor cree que los bienes proceden de un delito y pese a todo actúa asumiéndolo, en este caso, cabe el dolo eventual..."

Como elementos del delito, siguiendo la STS 617/2018: "El delito de blanqueo de capitales requiere acreditar la existencia de un delito previo como origen de los bienes blanqueados; que ese delito es capaz de generar beneficios económicos; la conexión entre dicho delito y los beneficios acreditados, de manera que pueda afirmarse de forma suficientemente consistente que tienen su origen en aquel; y la realización de operaciones, descritas en el tipo, con la finalidad de encubrir u ocultar el origen delictivo de dichos bienes. No es necesaria, sin embargo, una condena previa por el delito origen de los bienes, ni tampoco una descripción exhaustiva de la actividad delictiva previa. En este sentido, del artículo 3.3.b) de la Directiva 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre, se desprende que no es necesario para la condena por delito de blanqueo que se establezcan "todos los elementos fácticos o todas las circunstancias relativas a dicha actividad delictiva, incluida la identidad del autor". Ello no reduce, sin embargo, la necesidad de describir suficientemente una conducta que pueda ser constitutiva de delito y que sea el origen de los bienes blanqueados ... La jurisprudencia no ha exigido la condena previa por el delito antecedente del blanqueo. Ha afirmado, sin embargo, que la existencia de tal infracción previa y el que los bienes objeto del blanqueo tengan en ella su origen, es un elemento del delito de blanqueo, cuya prueba no presenta especificidad alguna, pudiendo recurrirse a la prueba indiciaria. En la STS de 5 de octubre de 2006, citada por la STS nº 628/2011, de 22 julio, se decía al respecto: "No es preciso identificar un concreto hecho delictivo, ni tampoco que ya exista una sentencia condenatoria que lo establezca. Pero será precisa, al menos, una mínima identificación, de manera que pueda afirmarse de forma contundente que el origen de los bienes no es una actividad solamente ilícita, sino delictiva."

Volviendo al supuesto actualmente enjuiciado, queda igualmente descartado cualquier otra modalidad de participación como la que plantea la defensa de Justiniano o la del acusado Hernan, sin perjuicio de distinguir los distintos escalones para graduar las penas, al igual que, naturalmente, el grado de consumación.

En esa línea, ya el TS en S. de 12 de junio de 2007, estableció: "En la sociedad actual, el acervo de conocimientos de cualquier persona de nivel cultural medio conoce y sabe de la ilicitud de una colaboración que se le pueda pedir del tipo de la que se observa en esta causa". Y sobre desechar la complicidad también invocada, como reza la STS 327/2016: "(...) La doctrina jurisprudencial ha entendido generalmente que la complicidad supone una aportación a la ejecución del hecho que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante o eficaz, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado, pero siempre de segundo grado, mediante actos no necesarios; así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad; de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002) ... (en el caso) la aportación del recurrente es esencial para el buen fin de la operación delictiva que los acusados desarrollaban, en tanto que para la efectividad de la acción defraudatoria llevada a cabo mediante la manipulación informática era preciso disponer de una cuenta corriente donde remitir las cantidades de dinero extraídas de las cuentas de los perjudicados a las que se había tenido acceso ilegalmente. No es por lo tanto una aportación de segundo grado, con independencia de que los demás autores o partícipes decidieran remunerarla en uno u otro nivel. En este sentido, la calificación de aportación como de primer o segundo grado a los efectos de la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, no depende del valor que le otorguen los autores y demás partícipes, sino de su significado objetivo, que habrá de valorar el Tribunal (...)"

4.2.-Por todo ello, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.1º y 3º del Código Penal, del que responden los acusados en concepto de coautores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, habiéndose cometido el delito en grado de tentativa respecto de los acusados Adolfo e Hernan.

En efecto, respecto de estos últimos, ya se inició la actividad típicamente prevista para el delito, si bien por causas ajenas a su voluntad, no recibieron finalmente el dinero mediante bizum tal y como estaba programado, facilitando sus datos para que ello se produjera. Se acredita que lo que querían llevar a cabo era la total consumación del hecho, practicándose todos los actos que debieran dar como resultado el delito, sin que se haya producido en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad de ambos. En suma, cuanto más cerca se ha estado de la consumación del delito, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también, de ahí que se trate de una tentativa acabada, lo que repercutirá en la concreción de la pena como se dirá.

4.3.-En cuanto al segundo delito que la acusación particular imputa a Alberto y Bernabe, castiga el artículo 457 CP, a quien, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales.

Mientras que, en el delito de denuncia falsa, ésta se dirige contra una persona concreta, atribuyéndole un delito que no ha cometido, la simulación de delito se centra en la creación de un hecho delictivo inexistente sin acusar a una persona específica. En el primero, existe la intención de perjudicar a una persona determinada, haciéndola pasar por autora de un delito inexistente, mientras que en la simulación de delito la intención puede ser diversa (fraude al seguro, encubrimiento de otros hechos, etc.), pero no necesariamente se busca perjudicar a una persona en concreto.

En ambos casos, se requiere dolo directo, es decir, el conocimiento y la voluntad de realizar la acción falsa o simulada.

La STS 252/2008, entre otras, expone sus elementos:

a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal.

c) El elemento subjetivo se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

d) La relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación procesal.

En el supuesto enjuiciado, ambos formularon denuncia afirmando la existencia de una infracción penal inexistente (hurto) presentándose como víctimas (f. 54 a 59 de las actuaciones), reconociendo los hechos el acusado Alberto, aunque se siga escudando en que lo hizo a las órdenes de otro y por miedo o bloqueo. Lo cierto es que fingieron ser víctimas de un delito de hurto para fabricar su coartada, denunciando que habían sido víctimas de hechos que realmente cometieron ellos para aparentar que otros a sus espaldas pudieron manipular sus cuentas con el resultado ya probado y fruto de su exclusiva maquinación.

Los hechos, pues, son constitutivos del delito penado en el art. 457 CP, sin que consten actuaciones procesales derivadas de sendas denuncias, lo que no supone la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado.

Como viene señalando la jurisprudencia, este delito lo es de resultado, consistente en la provocación de actuaciones procesales; por tanto, el delito admite formas imperfectas de ejecución y se puede plantear un desistimiento voluntario en el mismo. Por otro lado, por "actuación procesal" debe entenderse algún género de actividad procesal por mínima que sea, no entendiéndose como tal el mero hecho de recepcionar la denuncia ( STS 2216/2001, 27-11), ni la incoación del atestado policial ( STS 382/2002, 6-3). En ese sentido, tradicionalmente se venía considerando como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa "notitia criminis" llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación. Sin embargo, la actual jurisprudencia considera a esta figura como un delito de resultado que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica ( SSTS. 20/11/1995, 21/10/1996 y 09/01/2003).

QUINTO.-Individualización de las penas.

1º.- Solicitan las defensas, con carácter subsidiario, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa de Alberto, además, solicita la analógica de confesión y arrepentimiento.

Por su parte, la defensa de Justiniano, igualmente solicita que se apliquen las circunstancias atenuantes de drogadicción: art. 21.2 CP y la atenuante analógica por trastorno por ludopatía ex art. 21.7 CP.

Comenzando por la atenuante de dilaciones indebidas, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

En la jurisprudencia se ha tenido en cuenta tanto la duración global de la causa como la existencia de paralizaciones injustificadas que hayan retrasado la resolución del asunto. Se apreció como muy cualificada en atención a la total duración del proceso, por ejemplo, en la STS 1356/2009 o 275/2010, una duración de diez años u once en la STS nº 66/2010. No es el caso.

Destacable también la STS 689/2020: "(...) El tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficientepues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo (...)"

Aplicado al supuesto enjuiciado, los hechos se cometen el 23 de agosto de 2021, pero se dictó auto de incoación de diligencias previas el 22-6-2022 (f. 161), por lo que, hasta su enjuiciamiento y desde el inicio de la tramitación judicial, han trascurrido tres años y poco menos de un mes.

El auto de acomodación al procedimiento abreviado se dictó antes de que trascurriera el año desde su incoación, el 22-5-2023, plazo que no puede reprocharse sino todo lo contrario, habida cuenta la complejidad de la causa y los numerosos investigados. En poco más de un año, se elevó para su enjuiciamiento, recibiéndose las actuaciones el día 24-9-2024. Se dictó por la Sala auto de admisión de pruebas el 21-1-2025 y en la misma fecha se acuerda señalar para el comienzo de las sesiones del juicio oral, los días 8 y 9-7-2025.

No ha habido ni un solo plazo irrazonable ni paralizaciones injustificadas, como tampoco lo es la duración total habida cuenta la especial complejidad de la causa, por lo que se descarta la aplicación de dicha atenuante.

La misma suerte desfavorable tendrán el resto de solicitudes en lo que atañe a la aplicación de circunstancias atenuantes.

En efecto, no hay una sola prueba que acredite con la exigible rigurosidad que el acusado Justiniano delinquió condicionado por una posible toxicomanía o por un trastorno como el que alega (de ludopatía). A los meros efectos dialécticos, como así recuerda la STS de 21-3-2023, nº 199: "Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS de 20/01/93, núm. 51). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo..."

Referente a la circunstancia prevista en el artículo 21.4 CP que igualmente solicita la defensa de Alberto, tampoco concurren sus requisitos.

El acusado no puede recibir los mismos beneficios que quien verdaderamente colabora con la justicia para el esclarecimiento de los hechos. Asume ya en el plenario un reconocimiento parcial de los hechos sin que su postura haya resultado útil en la investigación que tal vez hubiera podido facilitarse de haber mostrado una voluntad colaboradora desde el principio, siendo su actitud totalmente contraria cuando incluso interpuso una denuncia en la que simuló ser víctima de un hurto a fin, precisamente, de fabricarse una coartada.

Se exigen como requisitos que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento -entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación- se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, quedando al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Sin perjuicio de su admisión como circunstancia analógica si se trata de realizar actos de colaboración con los fines de la justicia, cuando ya se ha iniciado la investigación, pero, en todo caso, debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos enjuiciados.

Las SSTS 750/2017 y 454/2019 recuerdan cómo la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación.Véase también la STS 84/2020.

2º.- Para concretar las penas, como ya hemos apuntado, atenderemos a una distribución de escalones o roles.

En el primero se sitúan Alberto y Justiniano, pues fueron quienes recibieron las dos trasferencias que suman el importe total fraudulento, y quienes a su vez se encargaron de redistribuir parte de dicha cantidad.

En el segundo, se ubican quienes contribuyen a la diversificación del dinero remitido por Alberto a menor escala: Bernabe y Eulalio.

En un tercer escalón, quienes reciben terceras trasferencias provenientes de los que recibieron el dinero primero de Alberto ( Bernabe y Eulalio), siendo sus receptores los acusados Almudena y Torcuato.

En cuanto a Adolfo e Hernan, cometen el delito en grado de tentativa.

Castiga el artículo 301.1, primer inciso, a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, sancionándose el blanqueo imprudente a tenor de su apartado 3º, con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes blanqueados.

Pues bien, con este organigrama y participación detallada, no constando que tampoco concurran circunstancias agravantes, es posible recorrer todo el marco penal, por lo que atendiendo a las circunstancias personales de cada acusado y a la gravedad del hecho, nos movemos en la franja de la mitad inferior, con una horquilla que abarca de seis meses a quince meses de prisión, imponiendo a los acusados Alberto y Justiniano, una pena de trece meses de prisión; a los acusados Bernabe y Eulalio, una pena de nueve meses de prisión y a los acusados Almudena y Torcuato, la pena de seis meses de prisión.

En cuanto a la pena de multa, se impone multa del tanto al triplo del valor de los bienes conforme al precepto reseñado, correspondiendo a Alberto y Justiniano una cuantía algo superior al tanto: 13.000 €, 11.000 € para los acusados Bernabe y Eulalio, y multa del tanto: 9.998 € para los acusados Almudena y Torcuato, con aplicación para todos de la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago ( artículo 53.2 del Código Penal) , salvo para los acusados Almudena y Torcuato que se fija en 12 días.

En cuanto a los acusados Adolfo e Hernan, en virtud del art. 62 CP: "A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado", por lo que, tratándose de una tentativa acabada, se rebaja en un grado y se determina en tres meses de prisión, con multa de 4.999 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad en caso de impago ( artículo 53.2 del Código Penal) .

Igualmente, se les impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena de conformidad con el artículo 56.1. 2º del Código Penal.

3º.- En cuanto al delito previsto y penado en el art. 457 CP, cometido en grado de tentativa, procede imponer a los acusados Alberto y Bernabe la pena de multa de tres meses, a razón de seis euros cuota día, quedando sujetos en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 CP) , incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º CP) que pudiera haberse irrogado.

La responsabilidad civil derivada del delito actúa en el proceso penal sobre la base del principio de rogación que exige una relación fáctica en virtud de la cual se reclama una cantidad como derivada del hecho delictivo y una pretensión jurídica de resarcimiento. En consonancia todo ello con el artículo 100 de nuestra Lecrim "De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible".

Pues bien, se impone tal responsabilidad de forma conjunta y solidaria, debiendo incidir en que no se aplica una autoría accesoria, es decir, no se les condena como autores individuales, sino que hemos aplicado la coautoría por obedecer los hechos a un acuerdo común o un plan conjunto.

En supuesto equiparable, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, Sentencia 382/2019 de 15-11-2019, igualmente impone a ambos acusados una indemnización conjunta y solidaria en favor de la entidad bancaria (en ese juicio, al BBVA), entidad que como en nuestro supuesto, reintegró a los clientes el dinero detraído indebidamente de su cuenta, por lo que el BBVA mantuvo su reclamación como perjuicio derivado del delito.

En consecuencia, la entidad bancaria personada como acusación particular ha resarcido a su cliente, siendo perjudicada con derecho a recuperar la cantidad que adelantó y pudiendo reclamar la totalidad de la indemnización a cualquiera de los acusados.

SÉPTIMO.-Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de todo delito.

En atención al número de delitos imputados y distribuyendo después la parte correspondiente entre los distintos condenados, a cada uno de los ocho acusados se les condena por un delito, y a Alberto y Bernabe por otro de simulación. Se totalizan diez condenas y una absolución, por lo que Alberto y Bernabe deben abonar 2/11 partes de las costas, y el resto 1/11, declarándose de oficio las derivadas de la absolución.

Conforme a reiterada jurisprudencia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas, heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a segundo plano un antiguo criterio de relevancia.

En ese sentido, la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de costas de la acusación particular puede resumirse en los siguientes criterios:

1º) La condena en costas por delito solo perseguible a instancia de parte incluyen siempre las costas de la acusación particular.

2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o actor civil.

3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de la conclusión aceptada en la sentencia.

4º) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5º) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 1429/2000, 53/2002, 714/2023).

Siendo, pues, la inclusión de las costas de la acusación particular la regla general, solo son excusables en determinados casos de temeridad o discordancia de sus tesis con el Ministerio fiscal o la sentencia recaída, no apreciándose en el caso que concurran las condiciones para apreciar la excepción.

Por último, en cuanto a la absolución de la acusada Eloisa, se declaran de oficio sus costas procesales, sin que se puedan imponer a la acusación particular, amén de haberlo solicitado tardíamente sin que la entidad bancaria tuviera ocasión de replicar y defenderse, también porque en absoluto se han sostenido pretensiones temerarias frente a la acusada finalmente absuelta.

El criterio mantenido por el Tribunal Supremo viene reiterando que, "la apertura del juicio oral se produce por decisión del Juzgado de Instrucción, que acoge la tesis de las acusaciones por estimarlas fundadas y, en consecuencia, avala la posibilidad de que el objeto del proceso sea dilucidado en sentencia, después del correspondiente juicio oral, por lo que la celebración del mismo no es la consecuencia de una actuación temeraria de la acusación particular, sino de una decisión judicial que podría haber optado por otras alternativas" (por todas, STS de 9-10-2000; 27-9-2003 o STS de 14-11-2011).

VISTOS,además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal y artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Fallo

ABSOLVEMOSa la acusada Eloisa

del delito de blanqueo de capitales que también se sostuvo en su contra, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

De haberse acordado medidas cautelares contra la misma, se dejan sin efecto.

CONDENAMOSa los acusados Alberto, Justiniano, Bernabe, Eulalio, Almudena, Torcuato, Adolfo e Hernan, como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave,ya definido, los dos últimos acusados en grado de tentativa, y sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1º.-Al acusado Alberto, la pena de 13 meses de prisión y multa de 13.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

2º.-Al acusado Justiniano, la pena de 13 meses de prisión y multa de 13.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

3º.-Al acusado Bernabe, la pena de 9 meses de prisión y multa de 11.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

4º.-Al acusado Eulalio, la pena de 9 meses de prisión y multa de 11.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

5º.-A la acusada Almudena, la pena de 6 meses de prisión y multa de 9.998 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 12 días de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

6º.-Al acusado Torcuato, la pena de 6 meses de prisión y multa de 9.998 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 12 días de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

7º.-Al acusado Adolfo, por el delito intentado, la pena de 3 meses de prisión y multa de 4.999 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

8º.- Al acusado Hernan, por el delito intentado, la pena de 3 meses de prisión y multa de 4.999 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

CONDENAMOSigualmente a los acusados Alberto y Bernabe, como autores criminalmente responsables de un delito intentado de simulación de delito, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, para cada uno de ellos, a la pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujetos, en caso de impago, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

Se les impone el abono de 2/11 partes de las costas causadas y al resto de los acusados, 1/11 parte, incluidas las de la acusación particular.

En orden a la RESPONSABILIDAD CIVIL,los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente en 9.998 euros a la entidad bancaria CAIXABANK, que se incrementarán de acuerdo con los intereses legales del art 576 LEC.

Notifíquesela presente, observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, de conformidad con el artículo art. 846 ter LECrim y 790, 791 y 792 del mismo texto legal, en el plazo de los diez días siguientes a la notificación.

Así,por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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