Sentencia Penal 533/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 533/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1382/2024 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA

Nº de sentencia: 533/2024

Núm. Cendoj: 28079370152024100484

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14237

Núm. Roj: SAP M 14237:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 FB

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0189385

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1382/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 168/2023

Apelante: D./Dña. Torcuato y D./Dña. Almudena

Procurador D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO y Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL

Letrado D./Dña. MARIA DOLORES NUCHE GARCIA y Letrado D./Dña. MARIA ELENA RABADE BLANCO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 533/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 15ª

D/ª. Mª DEL CARMEN HERRERO PÉREZ

D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)

D/ª. RAQUEL SUÁREZ SANTOS

En Madrid, a 15 de octubre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023, que contiene los siguientes hechos probados "PRIMERO. - Resulta probado y así se declara, que, en el año 2017, Almudena, que contaba por entonces 21 años de edad, se encontraba estudiando en la Universidad Complutense de Madrid realizando el curso de 3° en la Facultad de Comercio y Turismo.

Una de las asignaturas que cursaba, concretamente la de Contabilidad de Costes, era impartida por el acusado Torcuato, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, siendo así que Almudena, suspendió dicha asignatura en los exámenes de junio.

El día 23 de junio de 2017, Almudena acudió a la revisión del examen de la asignatura de Contabilidad de Costes con el profesor Torcuato, quien la sienta a su lado, preguntándole "si estaría dispuesta a hacer lo que fuera en cuerpo y alma para aprobar". Asimismo, le dijo que desde el primer día que entró en clase se había fijado en ella, que tenía unas piernas preciosas y un cuerpo espectacular. Al tiempo que le decía lo anteriormente mencionado, comenzó en repetidas ocasiones y con ánimo libidinoso a acariciarle la pierna por debajo de la mesa.

El día 27 de julio del mismo año 2017, Almudena acude a la cita con el profesor Torcuato para la exposición de los ejercicios que le había mandado en la revisión anterior, haciéndolo acompañada de su amiga Lucía; cuando entran, el profesor Torcuato la indica que se siente en la silla que hay a la derecha de la suya, como la vez anterior y a Lucía le indica que se siente enfrente de ambos. Mientras le muestra los ejercicios, el profesor Torcuato, con ánimo libidinoso vuelve a acariciarle la pierna, repitiendo lo sucedido en la anterior ocasión.

En septiembre de 2017, durante la celebración del examen, el profesor Torcuato tras preguntarle a Almudena qué tal le había salido el examen, le dijo "nos tendremos que ver de nuevo". Finalmente, Almudena obtuvo un aprobado con un 5".

La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL del artículo 181.1 y 74 del CP, en concurso de normas con un DELITO DE ACOSO SEXUAL del articulo 184.1 y 2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIDÓS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 8 EUROS, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP; y la pena de ALEJAMIENTO DE Almudena, CON PROHIBICION DE APROXIMARSE A SU PERSONA O A SU DOMICILIO A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, y DE COMUNICARSE CON ELLA A TRAVES DE CUALQUIER MEDIO, POR PLAZO DE DOS AÑOS; y las costas, incluidas las costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Almudena en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales causados, con los intereses del artículo 576 de la LEC. ."

SEGUNDO.Notificada la referida sentencia, por la acusación particular y la defensa del acusado se interpusieron recursos de apelación en tiempo y forma, y admitido en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes para impugnación.

Por Diligencia de fecha 9 de octubre de 2024 se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para la resolución de los recursos.

TERCERO.Recibidos los autos en la Audiencia y turnados a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de ordenación

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.Interpuesto recurso de apelación por la acusación particular únicamente en relación con el importe de la responsabilidad civil, e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando de modo principal la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la absolución del acusado, o, subsidiariamente en caso de desestimación de las dos anteriores peticiones la apreciación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño y la minoración de la responsabilidad civil, por lógica sistemática se va a entrar analizar primero el recurso de apelación del acusado, cuya petición principal o en su caso su primera petición realizado de modo subsidiario haría innecesario, de estimarse, entrar a resolver el recurso de la acusación particular.

En su primer motivo la representación procesal del acusado alega infracción de garantías procesales por indebida denegación de preguntas que conllevan la nulidad de la sentencia.

Argumenta el recurrente que la nulidad se solicita en base a la vulneración de garantías procesales llevada a cabo por la juzgadora de instancia en el interrogatorio de la perjudicada con el objeto de poder contrastar sus declaraciones durante el procedimiento tanto administrativo como judicial en aras a que dichas contradicciones se tuvieran en cuenta en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima. Continua la recurrente alegando que esos requisitos formales requieren para la prosperabilidad y la nulidad por vulneración de un derecho fundamental dos requisitos:

- Que la prueba se haya planteado tempestivamente, como así ha sido.

- Que frente a la denegación se haya formulado la oportuna protesta razonando en su caso la pertinencia de la prueba y su objeto, lo que también ocurrió al ser denegadas preguntas por parte de la juzgadora.

Prosigue la parte recurrente relatando que en el interrogatorio de la perjudicada en el minuto 12,45, se le pregunta a la perjudicada si en la segunda reunión para revisar los ejercicios el día 27 de julio de 2027 qué ropa llevaba, y la pregunta es denegada siendo que el objeto de esa pregunta era incidir en si llevaba ropa que tapaba la pierna o el contacto fue directo para comprobar no solo el efecto, sino el carácter libidinoso del tocamiento no solo basado en la impresión subjetiva de la víctima y se formuló protesta.

Estima la recurrente que era importante la declaración de la perjudicada sobre el tocamiento. Si fue sobre la piel o no. Se trata de una única pregunta pero que hubiera ahondado sobre ese elemento que es uno d ellos tipos de condena y por los que la juez ha determinado que dichos tocamientos en la pierna tenían carácter libidinoso.

Este motivo va a ser desestimado.

En una interpretación favorable al ejercicio del derecho de recurso - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva - entiende este órgano de apelación que recurrente alega una falta de imparcialidad de la Juez durante el desarrollo del juicio que, sostendría, limitó su derecho a interrogar debidamente a los testigos.

La STS 721/ 2015 de 22 de octubre perfila la cuestión en los siguientes términos. " Es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Pero ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resulte suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar unas sospechas carentes de fundamento objetivo, y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta. En todo caso debe partirse de que en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión.

Durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002 de 3 de junio). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( artículo 683 Lecrim) , así como de garante de la equidad, el "fair play" y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( artículos 709 y 850 4º LECRIM).

Esta Sala ha visualizado la grabación del juicio y en relación con lo expuesto por la parte recurrente, relacionado con el interrogatorio de la víctima se aprecia que la defensa del acusado en relación a los hechos sucedidos el 23 de junio de 2017, pregunta a la víctima: "¿volvió a entrar la 2º vez y le volvió a tocar?, contestando la víctima" sí, sí en la misma actitud". Siendo en ese momento cuando la letrada le dice que en su comparecencia en la inspección no concreta eso ¿ nos puede aclarar esa contradicción ?, siendo entonces cuando la juez simplemente le solicita a la letrada que le diga los folios, diciendo la juez que no se trataba de una declaración de instrucción sino de un acta de comparecencia, manifestando la letrada " en ese acta de comparecencia dice que salió y que le dijo que se tenía que ir y se fueron andando al metro ¿ cuál es la versión real ? Contestando la víctima "lo que he dicho hoy, no recuerdo lo que dije en el acta y lo que estoy diciendo es cierto".

Ciertamente las contradicciones a las que se refiere el artículo 714 de la Lecrim se refiera las previas declaraciones realizadas en fase de instrucción, no en otros ámbitos extrajudiciales; en todo caso la letrada pudo preguntar y la defensa no expone que hubiera protestado porque no le hubieran dejado hacer preguntas a efectos de contradicción con lo que hubieran podido manifestar los testigos en el expediente administrativo incoado en la Universidad.

En cuanto a la declaración de impertinencia de la pregunta, efectivamente consta en la grabación que la letrada pregunta: "en la segunda revisión entro con su amiga ¿qué ropa llevaba? ¿cómo iba vestida? Siendo en ese momento cuando la juez manifestó: "no hace falta que conteste a esa pregunta, diciéndole la juez a la letrada "a estas alturas le va a preguntar a una víctima de agresión sexual la ropa que llevaba, diciéndole la letrada "si hay toqueteos", contestándole la juez "no es pertinente de ninguna de las maneras ", protestando la letrada.

Los hechos ocurrieron en el año 2017 y el juicio se celebró a finales del año 2023, por lo es lógico que la víctima no recuerde, máxime cuando ya le preguntó la letrada sobre el día 23 de junio de 2017 qué ropa llevaba (como se ve en la grabación) y la víctima no recordaba. Por otro lado, la testigo era víctima de un presunto abuso sexual siendo indiferente para la comisión del delito la topa que pudiera llevar y ya había manifestado previamente que la acarició el muslo. La pregunta realiza en el modo expuesto se estima que era impertinente por innecesaria; si la finalidad de la letrada era preguntar si el tocamiento lo fue por encima o por debajo de la ropa, hecho este último que no queda determinado en la sentencia, la letrada pudo realizar otras preguntas al respecto.

SEGUNDO.En el segundo motivo la representación procesal del acusado expone error en la valoración de la prueba. Error en la declaración de la víctima. Vulneración de la presunción de inocencia.

Argumenta la parte recurrente que se incoó un expediente disciplinario en la Universidad que es enviado a Fiscalía para su investigación como presunto delito y desde fiscalía se cita a la Sra. Almudena para comparecer y declarar en Fiscalía el 5 de junio de 2020, hay una diligencia de constancia en la que se recoge que la Sra. Almudena iba acudir a Fiscalía y queda citada para el 9 de junio de 2020, y posteriormente hay un correo de la Sra. Almudena diciendo que no quiere formular denuncia y por tal motivo fiscalía dicta Decreto en fecha 22 de junio de 2020 indicando que la perjudicada renuncia a continuar la denuncia. Consta en el expediente que la Sra. Almudena en el año 2017 no denunció ningún hecho ni comunicó por escritos los hechos ocurridos a la facultad. En marzo de 2019 la Sra. Almudena comunicó por un foro facebook un mensaje en el que indicaba que el profesor Torcuato le habían expulsado de la Universidad por acoso a distintas alumnas y el 20 de diciembre de 2020 el Sr. Torcuato presentó demanda de conciliación contra la Sra. Almudena en la que le solicitaba una indemnización de 10.000 euros por las publicaciones realizadas en el foro. El 2 de marzo de 2021 se cita Decreto por la LAJ del Juzgado de 1ª instancia nº 37 de Madrid citando para el acto de conciliación para el 16 de abril de 2021, celebrado sin avenencia. La Sra Almudena recibe la demanda antes del 10 de marzo de 2021 siendo en esa fecha cuando se pone en contacto con el centro de las víctimas de violencia sexual para recibir tratamiento y asesoramiento por la presunta agresión sexual sufrida hace 4 años por su profesor, no constando tratamiento alguno desde el año 2017 y posteriormente la Sra. Almudena presenta querella el 15 de junio de 2021.

Entiende la parte recurrente, por lo expuesto, que se ha de valorar dicha actuación de la víctima entendiendo que hay motivos espurios para neutralizar la reclamación económica de su patrocinado.

Prosigue la recurrente alegando que hay modificaciones en el relato de la víctima. En la declaración ante la Unidad de Igualdad el 28 de febrero de 2019 la Sra. Almudena no menciona que cuando entra la segunda vez el 23 de junio de 2017 se produjeran tocamientos, en instrucción dice que sí y en el plenario realmente no dice que los hubiera En cuanto a los hechos ocurrido el 27 de julio de 2017 la amiga de la Sra. Almudena no ve los hechos, solo dice que los intuye Argumenta la defensa que choca que la Sra. Almudena no hubiese indicado al profesor que quitara la mano o que ella se la hubiera quitado Expone que en el plenario no manifestó la Sra. Almudena que el acusado le dijera que la acompañara al metro como sí dijo en el expediente disciplinario y continúa relatando distintas declaraciones de la Sra. Almudena en relación a otros hechos que realmente no están incluidos en los hechos probados, y se refieren a extremos accesorios sobre los ocurrido el día del examen de septiembre o contactos que hubiera podido tener por correo electrónico desde el 27 de julio con su patrocinado. Sostiene la parte recurrente que ha ido modificando las declaraciones, lo que debe tenerse en cuenta a la hora de confrontar la credibilidad y persistencia en la incriminación.

La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas. Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016 ; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo , 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio ).

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.

Cuando las pruebas en que se sustentan los hechos declarados probados de la sentencia son de carácter personal la doctrina de la presunción de inocencia enlaza de manera particularmente intensa con la de la práctica y valoración de la prueba, en virtud de las exigencias derivadas de los principios de inmediación y oralidad que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, exigencias que tienen distinto alcance según se trate de reformar en sentido favorable o desfavorable al acusado la sentencia apelada atacando la valoración e la prueba efectuada en la instancia.

En general, si se pretende la reforma de la sentencia, debatiendo en el recurso la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art.741 de la Lecrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

El objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia. Tampoco se trata que esta Sala forme su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es homologable por su misma lógica y razonabilidad.

TERCERO.La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 17.05.2010, nº 591/2010, (Pte: Prego de Oliver) ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que "la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes.

Estos criterios están presentes en el razonamiento de la Sentencia que valora las declaraciones de la víctima.

El fundamento 1º de la resolución, expone las declaraciones realizadas tanto por el acusado como por los testigos que depusieron en el plenario, como la documental obrante en la causa y de una forma pormenorizada, explica las razones que la han llevado a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, dando credibilidad al testimonio de la víctima. Expone que no puede dislumbrarse ánimo espurio o fabulación "dado que la perjudicada era alumna del acusado, no había tenido problemas con él y únicamente acudió en junio a la revisión de un examen que había suspendido, no teniendo la denunciante ninguna razón ajena a los hechos sufridos para denunciar al acusado.En cuanto al verosimilitud del testimonio el mismo debe ser considerado como cierto al estar corroborado por otros elementos de prueba, en concreto por la declaración de los testigos Lucía, testigo presencial, y Elisabeth, por las conversaciones de WatsApp aportadas, el contenido del expediente disciplinario abierto al acusado en la Universidad Complutense de Madrid y en las circunstancias en las que se desarrollan los hechos.

Tras ello, la magistrada de instancia realiza la sucesión cronológica de los hechos sustentada en las pruebas, exponiendo los wassap que se intercambian la Sra. Almudena y su amiga Lucía el día 23 de junio, obrantes en la causa, en los que Almudena ya le cuenta a su amiga que el profesor le había acariciado las piernas y tenía que entrar otra vez. Como el acusado le manda unos ejercicios y no quiere volver sola para entregárselos, va el 27 de julio con su amiga Lucía, y esta testigo manifestó que vio una cercanía innecesaria, vi el brazo del acusado moverse y entendí que le estaba acariciando la pierna y al salir Almudena me confirmó que le había acariciado la pierna de nuevo, la mesa le tapaba a ella. Se presenta en el examen de septiembre y ante comentarios que le hace de nuevo el profesor, Almudena decide ir a contárselo a la Secretaria académica de la UCM, Elisabeth, quien manifestó en el plenario que Almudena habló con ella y le contó que en junio el profesor la había tocado la pierna y había realizado comentarios inadecuados, y que le dijo que no estaba dispuesta a acudir a más tutorías con el profesor, manifestando Elisabeth que tuvo conocimiento de otro incidente similar con el mismo profesor que les llega por la Unidad de igualdad y cuando le preguntan por precedentes previos ella informó de lo que le dijo Almudena.

Tras analizar lo expuesto concluye la Magistrada de instancia el relato es coherente y acorde con las circunstancias en que se produce, en el ámbito universitario ; ninguna confusión sobre la falta de consentimiento de la víctima para acceder a tales actos con ánimo libidinoso por parte del acusado posible, o no debería serlo, puesto que en modo alguno ella accedió o dio su consentimiento a que la manoseara o tocara la pierna, sintiéndose intimidada y violentada, hasta el punto de tener que hablar con una persona responsable de la Universidad, a la que comentó su situación. Es más adelante, cuando se ponen en contacto con ella por la existencia de otros dos casos similares con otras dos estudiantes con las que Almudena no tiene relación alguna, cuando decide seguir adelante y contar lo sucedido.

Por lo tanto la prueba practicada permite considerar acreditados los hechos declarados probados.

La recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, y de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios, contando además con el concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de tal declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices y eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 30 de junio y 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006, 10 de abril de 2007, 1 de febrero de 2012 y 20 de enero de 2015).

En relación a la necesidad de persistencia en las declaraciones, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, 21 de marzo de 2011, 13 de junio de 2012, 21 de octubre de 2013, 3 de febrero de 2014, 23 de julio, 19 y 27 de octubre, 4 y 23 diciembre de 2015) enseña que la necesidad de persistencia en la incriminación no puede abordarse rígidamente; por el contrario, una repetición mimética sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica; lo que requiere la persistencia no son relatos idénticos o literales de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. Por esta razón, no cabe mantener que todos los elementos fáticos que no se expresaron en un primer momento y que sin embargo se mencionan en una declaración ulterior han de considerarse como falsos; algunos extremos de los hechos imputados sólo afloran cuando la víctima es interrogada expresamente sobre ellos. En el mismo sentido, no pueden tomarse como faltas de persistencia las ampliaciones de las declaraciones cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; tampoco la modificación de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo que los cambios narrativos de lo secundario evidencien una tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva

La proximidad del hecho denunciado incide necesariamente en el primer testimonio, y también el transcurso del tiempo, pues el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. Además, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Partiendo de estas consideraciones, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, o con el de otro testigo. Compete al juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios de que se trate afectan a hechos o datos esenciales o sólo circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Asimismo, como expone la STS de fecha 9-12-2016 estos parámetros consisten, como anteriormente hemos expuesto, en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

La parte recurrente se centra en analizar la conducta llevada a cabo por Almudena desde que ocurrieron los hechos en el año 2017 hasta que puso la querella que ha dado origen a la presente causa para estimar la posible existencia de móviles espurios, o expresar cómo entiende dicha parte que tenía que haber actuado, pero olvida, por un lado, que sí existen corroboraciones periféricas en cuanto a lo sucedido en el año 2017, como se han visto anteriormente ; Almudena a preguntas de la defensa, en relación al día 23 de junio de 2017 ¿ volvió a entrar la segunda vez y le volvió a tocar? Sí sí, en la misma actitud, por lo que sostuvo que hubo los mismos tocamientos que en la primera vez, y sobre todo se lo contó en septiembre de 2017 a la Secretaria académica d ella Universidad. Cómo gestionara posteriormente los hechos, si no puso denuncia en su momento, si al abrirse el expediente disciplinario declara pero luego no quiso seguir adelante cuando la citaron de fiscalía, poniendo la querella cuando el acusado le reclamó indemnización, no dejan entrever motivos espurios. No puede olvidarse que Almudena tenía 21 años cuando ocurrieron los hechos, que estos sucede en el ámbito universitario, siendo un profesor que le impartía clases, y que son situaciones de no fácil aceptación. Olvida la recurrente que aunque las declaraciones de Almudena pudieran no haber sido lineales, sí han sido persistentes en los hechos nucleares, pues siempre ha sostenido que el profesor le tocó o acarició las piernas, siendo indiferente el singular o el plural. Debe insistirse en que en el momento de los hechos sí lo exteriorizo, precisamente a la Secretaria académica de la Universidad.

A pesar de lo que se articula en el recurso no se aprecia ninguna contradicción relevante sobre los aspectos fundamentales del hecho; no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar al ahora apelante, o con cualquier otro fin espurio; no pudiendo exigirse que el testimonio sea absolutamente coincidente, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en todas las declaraciones.

CUARTO.Corolario de lo antes señalado es que Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente en el uso legítimo de su derecho de defensa pretende hacer valer su propia versión- negando cualquier tocamiento o expresiones verbales inapropiadas -, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones efectuadas por la víctima, corroboradas de modo periféricos por la coincidencia en aspectos sustanciales y la documental obrante en la causa.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, atribuyendo valor probatorio a la declaración de las víctimas, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna.

QUINTO.En el tercer motivo de recurso la representación procesal del acusado alega error en la valoración de la prueba. Aplicación indebida del art.184.1 y 2 del C.penal. Acoso sexual.

La recurrente, tras exponer los requisitos del referido tipo penal manifiesta que su patrocinado era profesor de la Almudena y únicamente tuvo contacto personal con ella en dos ocasiones el 23 de junio y el 27 de julio. El relato de hechos, continúa la recurrente, no admite la subsunción en el tipo de acoso descrito; no describe una solicitud de favores sexuales por parte del acusado de manera seria e inequívoca y este comportamiento no provocó en la victima ninguna situación hostil o humillante objetiva y grave.

Para la resolución de este motivo debemos analizar los requisitos del delito de acoso sexual del artículo 184 del Cpenal 1 y 2 por el que ha sido condenado el recurrente.

La STS 721/2015, de 22 de octubre ),detalla los elementos característicos -y típicos- que han de concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, y son los siguientes:

a) La acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales. tal requisito queda cumplido " cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado ", de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección.

b) Tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero.

c) El ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual. El fundamento del denominado "acoso ambiental " hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad.

d) Con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. La ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, como resultado delictivo, que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio "gravemente" se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal.

Al respecto, y en relación a este elemento, la STS 349/2012, de 26 de abril ),recuerda que " el comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal ".

e) Entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad.

f) El autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

En relación a este delito, la juez de instancia en el fundamento de derecho segundo, después de exponer jurisprudencia en relación a este tipo delictivo, y en relación a la subsunción de los hechos en el tipo penal se limita a exponer: De conformidad con la jurisprudencia citada y de la prueba practicada en el plenario, queda acreditado, a juicio de la juzgadora, el acoso sufrido por la perjudicada, Almudena, por parte del ahora acusado, quien, aprovechándose de su superioridad en el ámbito docente, realizó los actos y profirió las expresiones descritas en los hechos probados, lo que derivó en que la denunciante sufriera vergüenza, ansiedad y humillación".

Atendiendo a los elementos del tipo penal, teniendo en cuenta la redacción de los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, este motivo va a estimarse. Las expresiones proferidas por el recurrente a Almudena en día 23 de junio de 2017 " si estaría dispuesta a hacer lo que fuera en cuerpo y alma para aprobar " se había fijado en ella, tenía unas piernas preciosas y un cuerpo espectacular " son claras insinuaciones, pero como recoge en los hechos probados" al tiempo que le decía lo anteriormente mencionado, comenzó en repetidas ocasiones y con ánimo libidinoso a acariciarle la pierna por debajo de la mesa", por lo que tal conducta no implican realmente la proposición de ninguna relación sexual sino que suponen la realización de actos de contenido sexual, por lo que no pueden constituir el sustento fáctico de una condena por delitos de acoso sexual, sino, en su caso, podrían constituir el supuesto fáctico de una condena por delitos de abusos sexuales al suponer la imposición de actos de contenido sexual por las vías de hecho, sin contar con el consentimiento de la persona a la que se somete a tales conductas, por lo que la calificación jurídico-penal de tales hechos tiene su encaje en el delito de abuso sexual del art.181 del C.penal( vigente en el momento d ellos hechos) Actos de tocamiento que volvió a realizar el día 27 de julio de 2017, sin poder obviar que la frase que pronunció el profesor en examen de septiembre " nos tendremos que ver de nuevo" fue después de que Almudena le dijo que le había salido mal el examen, como esta manifestó en el plenario.

Por otro lado, como se ha expuesto, la situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, es un elemento del tipo penal, un requisito del tipo, elemento que no se menciona en los hechos probados y al que en tales términos tampoco alude la juez de instancia en su motivación. Además, dicha situación objetiva y gravemente intimidatoria debe ser consecuencia de los actos de proposición sexual, no de otras conductas que también pudieran ser reprochables pero que no supongan la indicada proposición sexual, como pueden ser los tocamientos efectuados.

SEXTO.En el motivo cuarto de recurso, se alega error en la valoración de la prueba. Aplicación indebida del artículo 181.1. Infracción del principio de proporcionalidad de pena e intervención mínima del derecho penal.

Alega la parte recurrente que no concurriría el elemento objetivo del tipo penal - tocamiento impúdico o con significación sexual - pues en el caso de que se considerara probado ese supuesto tocamiento de pierna no es un tocamiento impúdico o con significación sexual. Habría que atender al ánimo lascivo o libidinoso y no puede entenderse que concurra cuando en la sala donde se realizaba la revisión de exámenes había más profesores que entraban y salían en los hechos ocurridos el 23 de junio y en segundo día acudió con una amiga, entendiendo que podría ser en su caso unas vejaciones injustas. Pro al haber desaparecido la falta o delito leve de vejaciones injustas debe dictarse sentencia absolutoria.

La STS de fecha 979/2020 explica como dicha Sala ha declarado que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo....cuyo o contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual. Desde la tipicidad objetiva lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que sea agresiva en la libertad o a la indemnidad sexual. El tipo penal del abuso sexual no requiere un elemento subjetivo específico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad.

Al hilo de esto último, el Alto Tribunal tiene establecido (por todas STS 1019/2021, de 4 de febrero) que los tocamientos sorpresivos y fugaces o momentáneos no excluyen el abuso sexual, sino que, por el contrario, los mismos habrán de ser considerados como integradores del tipo penal de abusos sexuales, pero, naturalmente, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto.

En el caso presente no puede desconectarse los tocamientos con el contexto en que realizan. No puede olvidarse que los tocamientos realizados el 23 de junio de 2017 estuvieron precedidos de expresiones verbales proferidas por el acusado de claras insinuaciones, como se ha visto en fundamentos precedentes. En dicho contexto es indiferente que el tocamiento fuera por encima o por debajo de la ropa ; la víctima expresó como se observa en la grabación,, que lo que realizaba el acusado era acariciarle el muslo, señalando dicha parte del cuerpo y ese contacto corporal tiene una significación indudablemente sexual, e implica un ataque a la libertad sexual. El acusado sabía que estaba atacando el bien jurídico protegido por el tipo penal, la libertad o indemnidad sexual de la denunciante, el hecho de que la denunciante no se atreviera a manifestar su desagrado no supone que accediera a ser tocada,, pues además de ser algo sorpresivo, no puede obviase las circunstancias en que se realizó, tratándose de un profesor y una alumna de la universidad, sin que la víctima hubiera manifestado que el día 23 de junio ni el 27 de julio entraran y salieran de la sala profesores.

SEPTIMO.En el motivo quinto, subsidiariamente, la parte recurrente entiende que debe aplicarse la atenuante de reparación del daño pues su patrocinado cuando fue requerido para prestar fianza por importe de 4000 euros, satisfizo dicha cantidad como consta en la pieza de responsabilidad civil, por lo que procede aplicar dicha atenuante como muy cualificada reduciendo la pena en uno o dos grados imponiendo la pena de 6 meses de multa con la misma cuota.

Este motivo debe ser, igualmente, desestimado.

La referida atenuante no fue solicitada en conclusiones provisionales ni en conclusiones definitivas, donde elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, sino que lo solicitó en fase de informe. Al respecto indica la STS 8/2014, de 22 de enero ),que el informe oral no es idóneo para admitir y tener por introducidas pretensiones que en el mismo puedan proponer las partes, recordando con cita de la STS 1999/2002, de 3 de diciembre ),que las cuestiones a las que el Tribunal debe dar respuesta autónoma y expresa para evitar que concurra este vicio "in iudicando" son aquellas pretensiones jurídicas formalmente planteadas en las conclusiones, provisionales o definitivas, o en su caso las pretensiones también jurídicas expresamente planteadas en el trámite de las cuestiones previas, sin que el informe oral sea momento procesal adecuado para formular nuevas pretensiones, pues conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la LECrim (EDL 1882/1),"los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente se hayan formulado", sin que sea lícito alterar dichas conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con anterioridad.

En todo caso no podría apreciase dicha atenuante. Como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2024 "conforme reiterada doctrina de esta Sala consignada en la sentencia núm. 829/2023, de 10 de noviembre, con referencia a las SSTS núm. 126/2020 de 6 de abril ); 754/2018 y 757/2018, de 12 de marzo; y 2 de abril de 2019, "...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal ,sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM ,que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM ,así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC ,que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado".

OCTAVO.Finalmente, la representación del acusado interesa, de forma subsidiaria, la reducción del importe de la responsabilidad civil.

Habiendo interpuesto la acusación particular recurso cuyo único motivo es la responsabilidad civil solicitando que se incremente la misma la Sala estima procedente entrar a examinar conjuntamente ambos motivos de recurso.

Sostiene la representación procesal del acusado que o consta realmente lesión psicológica alguna, no fue vista la víctima por el médico forense entendiendo que el daño moral no puede superar una indemnización de 1500 euros.

La acusación particular entiende que la cantidad de responsabilidad civil debe ser incrementada. Solicita que se aplique por analogía la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta para Unificación de doctrina 356/2022 de 20 de abri de 2022. Alega que durante dos años no s ele prestó ayuda a su patrocinada siendo objeto de desconfianza por compañeros y profesorado, teniendo pocos recursos económicos Entiende que si su tratamiento hubiera comenzado en octubre de 2017 y terminado en diciembre de 2023, fecha de la sentencia, ten solo ese tiempo serían 29.600 euros, realizando el cálculo de 100 euros semanales por psicólogo privado.

Para la cuantía, continúa la acusación particular, debe atenderse a los tres meses de acoso sexual sufrido y a los tres hechos de abusos sexuales, los dos años que tardó en terminar la carrera, permaneciendo en la misma facultad sufriendo un ambiente hostil de compañeros y profesores y aludiendo a que el acusado actuó con prepotencia de desacreditar a su patrocinada entre el profesorado y la dirección d ella universidad y la dirección de la universidad la conminó a no denunciarlo. Solicita por ello 10.000 euros por gastos y tratamiento médico psicológico que previsiblemente y 30.000 euros por daños morales (5000 euros por cada uno de los daños que ha sido lesionada su dignidad por el acusado).

La acusación particular en conclusiones provisionales elevadas a definitivas solicitó en concepto de responsabilidad civil 10.000 euros y en concepto de daños morales 30.000 euros sin mayores especificaciones. En fase de informe solo aludió a que se aplicara la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la jurisdicción social. En su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo no hace alusión alguna a gastos médicos siendo ahora en su escrito de recurso cuando solicita la cantidad de 10.000 euros en tal concepto sobre unas hipotéticas bases huérfanas de prueba privando, por otro lado, al juez de instancia de cualquier pronunciamiento al respecto. Solo hay dos informes en la causa, folio 60, se recoge que Almudena presenta estado de ansiedad, depresión desde agosto de 2020 y otro en el folio 61 del centro de Crisis donde se recoge que " presenta síntomas persistentes de reactivación de reexperimentación que interfieren en su vida cotidiana", recogiéndose, asimismo, que " de su relato cabe destacar malestar que pudo sostener sin tratamiento en su momento y que empeora y se dispara con la citación para un acto de conciliación Žpromovido por el profesor el profesor". Lo expuesto conlleva a que los 10.000 euros que solicita no se encuentren, en todo caso, justificados.

Por otro lado, no podemos olvidar que la acusación particular no ataca los hechos probados de la sentencia, manifestando en su recurso que no formula recurso frente a los hechos probados, y en estos hechos no se recogen bases fácticas de las que la acusación particular pueda pretender sustentar sus pretensiones, sobre los que, por otro lado, hay vacío probatorio al respecto. Lo expuesto, unido a que los daños morales deben venir de los actos cometidos por el acusado, quien debe responder, tras su condena, de la responsabilidad civil, y no por actuaciones de terceros, y que no puede aplicarse analógicamente la doctrina recogida por el Tribunal a la que alude la acusación particular pues no se asimila al caso presente - en dicha sentencia se analiza que en caso de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, debe hacerse pronunciamiento de la indemnización por daños morales en relación al trabajador de la empresa- conlleva a la desestimación del recurso de la acusación particular.

En cuanto a la minoración de la responsabilidad civil interesa por la representación procesal del acusado debe tenerse presente que el daño moral incluye cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y socialmente valorado como inaceptable, y comprenden los susceptibles de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima, y los que no produciendo quebranto patrimonial, daños morales en sentido estricto, consisten en el simple dolor moral derivado del ilícito penal, refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, la preocupación, la angustia, el terror, el deshonor, la tristeza y la melancolía ( Auto del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2000). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2022 el Alto Tribunal viene manteniendo que: "el daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento".

La STS 368/2018 del 18 de julio de 2018 indica que "Es máxima de experiencia que hechos como los descritos producen daño moral hasta el punto que el propio Código Penal contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales( art.193 del C.penal) como regla general. En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art.113 C.penal sino también de forma específica para estas infracciones por el art.193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril).

Por ello, con independencia de la existencia o no de secuelas psicológicas o de existencia o no de tratamiento psicológico, existe un daño moral, y la cantidad de 3000 euros se estima adecuada y ponderada a los hechos y contexto ocurridos, siendo independiente para ello que no los hayamos calificado también como un delito de acoso sexual.

NOVENO.Finalmente, el hecho de que la Sala no estime que los hechos sean constitutivos de un delito de acoso sexual, no tiene repercusión en la pena. Se trataría en todo caso, como lo calificó la juez de instancia, de un concurso de normas, penando por el delito más grave- abuso sexual- que al ser continuado, procede imponer la pena en su mitad superior, y la juez a quo ha impuesto la pena muy próxima al límite mínimo.

DÉCIMO.No se aprecian razones para imponer, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Fallo

Que ESTIMANDO PRACIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid con fecha 5 de diciembre de 2023, dictada en el juicio oral 16872023 debemos REVOCAR la misma en el único sentido de dejar sin efecto la condena realizada al condenado del delito de acoso sexual del artículo 184.1 y 2 del C.penal ( en concurso de normas), manteniendo el resto de los pronunciamientos realizados en el fallo de la sentencia.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Almudena contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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