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25/03/2026
Sentencia Penal 591/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 666/2024 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15
Ponente: RAQUEL SUAREZ SANTOS
Nº de sentencia: 591/2025
Núm. Cendoj: 28079370152025100556
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16615
Núm. Roj: SAP M 16615:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO EBG
37051530
Doña María del Carmen Herrero Pérez
Doña María Esther Arranz Cuesta
Doña Raquel Suárez Santos (Ponente)
En Madrid, a 15 diciembre de 2025
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 666/2024 seguido por un presunto delito de agresión sexual contra Carlos Daniel, CON NIE NUM000, nacido en Madrid el NUM001 1995, hijo de Calixto y de Ángela quien carece de antecedentes penales y en libertad por la presente causa, representado por la Procuradora Doña María Del Carmen Echavarría Terroba. y defendido por el letrado Don Miguel Ángel Fernández Almarza, Autos en los que ha intervenido el Ministerio fiscal.
Antecedentes
Se dictó auto de conclusión de sumario, en fecha 20 septiembre 2024 y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.
Subsidiariamente a la absolución, insta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 Cp como muy cualificada, dado que la causa se inicia por denuncia de fecha 10/05/2020, se ha prorrogado 5 veces la causa, el 14 de febrero de 2024 se declara concluso el Sumario, y el 11 de julio se dicta Auto por el que se revoca la conclusión del sumario.
La Defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
Hechos
Se declara probado que el procesado Carlos Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de la libertad por la presente causa los días 10 y 11 de mayo de 2020, conocía a Fátima, desde hacía aproximadamente una semana o quince días a través de una red social de citas. Fátima usaba esa aplicación para conocer a gente en España toda vez que acababa de llegar a este país en el mes de febrero de 2020.
En la noche del 10 de mayo del 2020, estando España por la pandemia en una situación de confinamiento absoluto, el acusado recibió una llamada de Fátima, y ésta, llorando, le pide que acudiera en su ayuda ya que el hombre con el que convivía, la acosaba sexualmente en el domicilio en el que estaba alojada. Ante dicha llamada de auxilio, el acusado llamó a los servicios del 091 y al 911 para que la ayudaran, servicios que la recogieron y la llevaron a la Jefatura de la Comisaría de Carabanchel para formular denuncia sobre 2:05 horas de esa misma noche, como así hizo.
Posteriormente, sobre las 5:00 horas del 10 de mayo de 2020, el acusado recibe una llamada de la policía pidiéndole que fuera a buscar a Fátima a la comisaría. Se personó así el acusado en la Jefatura de la Comisaría de Carabanchel, la recogió y como Fátima no tenía donde alojarse, y habiéndoselo solicitado aquella, la llevó a su domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid). Como quiera que Fátima tenía apenas unos 300 € para su manutención, el acusado le dijo que guardase ese dinero y que no se preocupara, ofreciéndole vivir en su casa, accediendo Fátima a ello y acordando que ella dormiría en su habitación y él en el sofá del salón.
Sobre las 8:30 horas de ese día 10 mayo 2020, el acusado y Fátima fueron a efectuar la compra en un establecimiento DIA, el cual estaba cerrado, y al volver al domicilio, sobre las 9:15 horas, el acusado, aprovechando que Fátima no tenía donde vivir, ni trabajo, ni dinero suficiente para su manutención ni para buscar otro alojamiento, y conociendo también que aquella carecía de personas que la pudieran ayudar, y existiendo en España un confinamiento absoluto por la pandemia que la impedía buscar otras alternativas de alojamiento en ese momento, y coartando así el acusado la capacidad de Fátima de prestar su consentimiento libremente y con el propósito de impedir su libertad de determinación sexual, se bajó los pantalones, dejando su pene a la vista, y le dijo que "como ahora vivía con él y no había podido comprar los condones, que se la chupara" "que si no, se iría a la calle y la podrían deportar".
Fátima, estaba llorando y el acusado, aprovechando la situación socio-económica anteriormente descrita, puso su pene en su boca, accediendo Fátima a practicarle una felación, eyaculando en su interior, así como en la chaqueta que llevaba puesta, restregando su miembro sobre la cara de Fátima.
Como consecuencia de estos hechos, Fátima sufrió una sintomatología mixta ansioso-depresiva de carácter leve, sin llegar a cristalizar en un trastorno de estrés postraumático.
La causa ha estado paralizada en los siguientes periodos: desde el día 23 septiembre 2021, fecha en la que se tomó declaración a dos testigos, hasta el día 21 septiembre 2023, fecha en que se recibió el informe pericial del Instituto de Medicina Legal del Galicia (casi dos años), y desde esta fecha hasta el día 9 febrero 2024 en el que se recibió el informe pericial del Instituto de Medicina Legal de Madrid (5 meses). Han transcurrido un total de 5 años y 6 meses desde su incoación (11 mayo 2020) hasta la celebración del juicio el día 1 diciembre 2025.
Fundamentos
Ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".
El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".
Nuestro alto tribunal viene manteniendo (véase, entre tantas, STS, 957/2016) que, "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo, cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada (...)
(...) Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)
De manera complementaria en las STS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre, calificábamos a este triple test como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y,
De entre las más recientes: STS 456/2024, de 23 de mayo, con cita de otras muchas: "(...) Recordemos, a modo de colofón, la doctrina que proclama que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede gozar de aptitud para desactivar la presunción de inocencia.
La vieja máxima de raíces judeo-cristianas
El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única
O STS 3/2024 de 10 de enero, con invocación también de otras ( STS 773/2013), en cuanto a la declaración de la víctima, la persistencia "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y AATS 479/2011, 5 de mayo, 926/2022, de 20 de octubre, entre otras)..."
En el caso presente, por un lado, contamos con la declaración del acusado en el juicio, quien ha negado los hechos. Ha venido a manifestar que se conocieron por una aplicación de citas y que ese día de madrugada ella le llama por audio llorando y le contó el problema que había tenido con el compañero de la otra cosa, y le dijo que tenía que llamar a la policía pero que ella no quería, le decía: "no, no"; no le dijo por qué no, fue él quien llamó a la policía. Cuando fue a buscarla a la comisaría tras haber denunciado a la otra persona con la cual compartía habitación, ella le preguntó si podía estar en su casa unos días, si podía darle techo, y él le contestó que sí, pero solo unos días porque en su casa había solo una habitación, y sí le preguntó si tenía dinero y al contestarle que sí, le dijo que lo guardase. Al día siguiente por la mañana, efectivamente fueron al supermercado; en el trayecto de ida al supermercado, sí le dijo que había que comprar preservativos (se le preguntó por qué y contestó porque a lo mejor había "feeling"). En el trayecto de vuelta del supermercado, sí le preguntó si quería mantener relaciones sexuales y ella le dijo que sí, pero oralmente porque no tenía preservativos. Estaba el supermercado cerrado y al regresar, ella le hizo una felación, pero fue voluntariamente, no como favor ni como contraprestación; no le dijo que si no lo hacía, se iría a la calle y la deportarían; ella accedió desde el principio, posteriormente él se fue al baño a asearse y tras ello al sofá y ella después, cree que sí lloró porque lo hizo en su boca; no recuerda si ella le dijo que no llegara a eyacular en su boca; no la intimidó ni la coaccionó; él no sabía nada de ella; en la aplicación por la cual se conocieron no hablaban de ese tipo de cosas. Él estaba durmiendo cuando ella se fue de casa; él pensó que se iba de su casa porque no le gustaba estar ahí.
Sin embargo, la declaración de la perjudicada en el plenario ha sido obviamente contradictoria con la que acabamos de exponer. Fátima vino a manifestar que conoció al acusado por una aplicación de citas, y que el día de los hechos, tras denunciar a la persona con la que compartía habitación, " Rodolfo", por abusar sexualmente de ella, mantuvo una conversación telefónica con el ahora acusado y le contó todo lo ocurrido con dicha persona y el acusado le dijo que tenía que salir de esa casa e ir a la policía y ella le dijo que no, porque era extranjera, sin documentación clara, y fue él quien llamó a la policía. El acusado le fue a buscar a comisaría de madrugada, todavía no había salido el sol y regresaron a su casa y le enseñó su habitación y le dijo que al día siguiente por la mañana irían al supermercado. Hasta ese momento, todo muy bien con el acusado y al día siguiente él estaba muy parco, totalmente distinto, y en el trayecto del supermercado él la pregunta si había tenido relaciones sexuales y sí le dijo que tenía que comprar condones porque vivía con él; ella no reaccionó, en ese momento le entró miedo, se le pulsó el corazón, estaba en shock, pero no tenía dónde ir. Al llegar a casa, se mete en la habitación para dormir porque estaba muy cansada y es cuando entra él y le dice ¿sabes cuánto cuesta mi casa? "con el dinero que tienes, no te alcanza, por lo que tienes que mantener relaciones conmigo y si te vas a la calle, te van a deportar. Ella le preguntaba por qué le hacía eso, y se tapaba con las manos sus partes, y él le contesta: "yo de ahí no quiero nada, hazme sexo oral" y añade que le expuso un programa de días de relaciones sexuales; ella estaba llorando y él le decía las consecuencias que tendría si se iba a la calle y que la única salida que tenía era sexo oral, ella le dijo que sí y accedió a hacerle la felación; se arrodilló y se lo hizo mientras lloraba, varias veces hizo amago de vomitar y él le decía, "si vuelves a hacer eso, te vas" y ella le contestó "termina rápido y no eyacules en mi boca" pero él lo hizo; tras la felación ella no hizo nada, se quedó pensando qué acababa de hacer", y él salió de la habitación. Ella empezó a escribir por "Facebook" todo lo ocurrido para que alguien la acogiera en su casa para poder salir de ahí y le dieron así el teléfono de la policía, a la cual llamó. Salió de la habitación y la policía le dijo que preguntara dónde estaba y vio en ese momento por primera vez en dicha casa a una pareja y le preguntó dónde estaba, cuál era la dirección donde estaba; se encontraba muy nerviosa, le dijeron la dirección y bajó a la calle y ya estaba ahí la policía. La aplicación de citas por la que conoció al acusado era de todo un poco, para conocer a gente y lo que surgiera, no era exclusivamente para mantener relaciones sexuales.
También declaró el testigo Luis Manuel, quien vino a exponer que ese día les oyó entrar en el domicilio de madrugada murmurando, riéndose, con normalidad y al día siguiente cuando él estaba con su pareja Serafina, vio a la chica salir de la habitación llorosa, desorientada, preguntando dónde estaba. Esa chica salió a la calle y se puso a hablar por teléfono y llegó la policía. Cuando la chica salió de la casa, el acusado estaba en el sofá y les preguntó ¿se ha ido ya? Y le dijeron que sí y les contesta "menos mal". ¿Le preguntan al acusado porqué dice eso y él les contesta "nada, nada" y el testigo le pregunta "por qué te lleva la policía? Y el acusado le contesta "si me llevan, por algo será".
Igualmente, y ante el hecho de que la testigo Serafina se hallaba en paradero desconocido, y con la conformidad de todas las partes, se procedió a dar por reproducida la lectura que dicho testigo realizó en instrucción obrante en folios 239 y 240, compareciendo también el Letrado del acusado. La lectura de dicha declaración y que se dio por reproducida es conforme al art. 730 Lecrim, que permite "reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral". En este caso, dicha testigo se encuentra en paradero desconocido, de ahí la imposibilidad de ser citada a juicio y declaró en instrucción en presencia del letrado del investigado y por tanto se practicó con contradicción y con todas las garantías legales. En instrucción dicha testigo refiere que ese día le extrañó que el ahora acusado estuviera por la mañana en el sofá y vio salir a una chica de su habitación y al hablar con ellos, estaba al teléfono y les preguntaba cómo se podía ir de ahí, dónde estaba el metro o el bus; estaba desorientada, como en estado de shock; después de repetirles las preguntas varias veces, se fue, cree que igual sí había llorado; el acusado estaba como que todo le daba igual, como qué bien que se había ido, no le pareció que la chica estuviera drogada, sino muy nerviosa, como en estado de shock, como cuando te pasa algo que no encajas bien.
Finalmente han declarado las psicólogas del Instituto de Medicina Legal, tanto de Galicia como de Madrid. Todas ellas se ratificaron en sus respectivos informes. Las forenses de Galicia manifestaron que la perjudicada sufría un trastorno de estrés postraumático cronificado porque los síntomas persistían tras haber transcurrido tres meses desde los hechos; exploraron a Fátima tres años después de los hechos sin tener a la vista ningún informe clínico previo de ella y los síntomas eran acordes con el relato de hechos que les hizo. Igualmente declaró la forense de Madrid viniendo a señalar que en cuanto a los síntomas que apreció en Fátima, sí coincidía con sus colegas de Galicia, esto es, ansioso-depresiva, pero que su intensidad no alcanza la categoría de "trastorno" de estrés postraumático, toda vez que la paciente tenía ya una vida social, laboral y de pareja adaptada y satisfactoria, según le relató, no apreciando que dichos síntomas tuvieran su causa en hechos anteriores o posteriores.
Con base en estas pruebas expuestas, consideramos que las mismas son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En primer lugar, concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que las partes se conocieron personalmente el día de los hechos, habiendo mantenido previamente relación de amistad a través de una aplicación informática, cuestión incontrovertida entre las partes, por lo que no se aprecia ningún móvil espurio, ni ánimo de venganza. Tampoco se aprecia en su testimonio un interés en exagerar los hechos denunciados ni ánimo de confabulación, sin que, por otra parte, la Defensa haya puesto de relieve algún motivo de falta de credibilidad subjetiva. Todo lo contrario, su sinceridad se demuestra desde el momento en que ella ha reconocido que accedió a realizar la felación al acusado.
En segundo lugar, también se aprecia una persistencia de incriminación. En este sentido, la víctima a lo largo del procedimiento, ha prestado la misma versión de los hechos. Así en su denuncia refiere que, al poner la denuncia anterior contra su compañero de habitación, el ahora acusado fue a recogerla a la comisaría y le ofreció alojamiento; que le dejó claro que no habría como contraprestación relación sexual alguna, y al día siguiente sobre las 08.30 horas fueron al supermercado y él le preguntó si tenía experiencia sexual, sorprendiéndola este cometario. No pudieron comprar porque estaba el supermercado cerrado, y a la vuelta, estando ella en la habitación le dijo que por ofrecerle alojamiento y dado que no le pagaba cantidad alguna, y dado que no había podido comprar condones, le tendría que pagar con sexo oral. Ella, al verse en una situación en la que podría quedarse en la calle, sin ningún tipo de ayuda ni alojamiento, le hizo la felación, ya que si no, no tendría donde alojarse y se encuentra sola en España; se sintió coaccionada.
Por tanto, ya en su denuncia describe que accedió a realizar la felación pero que lo hizo porque él le dijo que tenía que hacérselo como cambio al alojamiento que le daba, y que ella lo hizo porque no tenía donde alojarse, hallándose sola en España.
En fase de instrucción declaró que él la fue a buscar a la comisaría para ayudarla y le ofreció comida y hospedaje y le dijo que no se preocupara. Hasta ese momento él se portó muy bien con ella. Al día siguiente fueron al supermercado y en el trayecto le preguntó si tenía experiencia sexual. A la vuelta, al llegar a su casa, él entró en su habitación y le dijo que, que tenía que entender que vivía con él y que como no pudo comprar condones, que se la tenía que chupar. Él empezó a manipularla, sufrió ansiedad, se encontró con un monstruo en ese momento. Accedió a hacerle la felación; ella estaba llorando, así que sabía que ella no quería hacerlo; ella le dijo que no se corriera en su boca, pero lo hizo; él salió, ella se quedó en shock en la cama un rato y entonces escribió a un grupo conocido de Facebook contándoles todo lo sucedido; ella le dijo llorando que no quería hacerlo, se sintió manipulada porque no tenía a dónde ir y él le dijo que la iba a tirar a la calle, así que en medio de su crisis accedió a hacerlo.
En cuanto al plenario, ya hemos expuesto anteriormente su declaración judicial, y de la cual podemos resumir de sus manifestaciones, que ella habló con él tras sufrir lo ocurrido con su compañero de habitación y que le dijo que se fuera de esa casa y que llamara a la policía, que ella le dijo que no y el motivo de ello, y que fue él quien llamó a la policía; se personó el acusado en la comisaría donde estaba ella y le ofreció alojamiento; ella lo aceptó, fueron a su casa y hasta entonces todo muy bien, pero al día siguiente al ir al supermercado él se transformó y le dijo que por quedarse en su casa, le tenía que hacer una felación y le explicó lo que la pasaría si no accedía; ella se lo hizo llorando; hizo amagos de vomitar y él se lo reprochó y él acabó eyaculando; posteriormente contó por Facebook todo lo ocurrido.
Por tanto, la víctima ha sido persistente al describir, tanto su situación de vulnerabilidad, como que la misma era conocida por el acusado, así como el aprovechamiento por el acusado de dicha circunstancia para conseguir la felación, a la cual ella acabó accediendo para evitar que la echara de su casa. Su situación de vulnerabilidad y la consiguiente superioridad del acusado, la describe al narrar que no tenía donde alojarse tras denunciar al compañero de habitación donde se alojaba, también hay que añadir que era mayo de 2020, esto es, en pleno confinamiento absoluto donde no se podía salir a la calle, y que el acusado sabía que ella no tenía otro sitio donde alojarse, puesto que fue él quien acudió a buscarla a comisaría y le ofreció alojarse en su casa, pese a que nunca se habían visto personalmente, puesto que los contactos hasta entonces habían sido telemáticamente. También ha sido persistente al describir que él le exigía la felación como contraprestación al alojamiento gratis que le proporcionaba, y que en ese contexto y ella llorando, le hizo la felación. Este dato, que es sustancial en este caso, lo ha mantenido a lo largo del procedimiento. Es cierto que en el plenario proporcionó muchos más detalles que los expuestos en su denuncia y en instrucción, pero ello no resta credibilidad a su testimonio, siendo razonable que tratara de aportar el mayor número de datos posibles. Lo relevante es que ha sido coherente, clara y uniforme al describir los elementos claves del delito, que son el acto sexual, la situación de vulnerabilidad y la consiguiente superioridad importante del acusado y el conocimiento y aprovechamiento de la misma por parte de aquél.
Finalmente, contamos con varios datos objetivos corroboradores del testimonio de la víctima; los mismos, en definitiva, vienen a avalar que el acusado era totalmente consciente de que la víctima no quería realizar la felación pero que se vio obligada a hacerlo dada la situación de necesidad en la que se encontraba.
En primer lugar, el acusado ha reconocido que la perjudicada lloró; en el juicio se le preguntó cuándo lloró. Al principio se mostró dubitativo al responder, y finalmente manifestó que creía que fue cuando terminó de hacerle la felación. Pues bien, el llorar, aun cuando fuese tras hacer el acto sexual, demuestra que era un acto no del agrado de la denunciante. Es más, en instrucción declaró que empezó a llorar antes de la felación, pero que aun así le dijo que "adelante" y que estaba "angustiada" por lo sucedido.
En segundo lugar, los dos testigos que vieron a la víctima después de ocurrir los hechos, describieron el estado emocional en el que aquella se encontraba, señalando que estaba llorosa, como si hubiera llorado, en estado de shock, como "cuando te pasa algo que no encajas bien", "desorientada", "nerviosa". En el parte de intervención policial también consta que aquella se encontraba en la calle llorando y con varias bolsas en la mano y una maleta. Este estado emocional de la víctima tras ocurrir los hechos es compatible con una situación como la que describió, que se sintió manipulada, obligada, porque no tenía a dónde ir.
En tercer lugar, es también significativa la actitud del acusado tras ocurrir los hechos. El testigo Luis Manuel manifestó que aquél estaba echado en el sofá y les preguntó ¿ya se ha ido? Y el testigo le dijo que sí y el acusado contestó "menos mal" y Luis Manuel se lo reprochó y al ver que la policía le iba a detener, le preguntó al acusado por qué y éste le contestó: "si me llevan, por algo será". Pues bien, aparte de esta expresión verdaderamente significativa en cuanto que el acusado viene a reconocer al testigo que algo malo ha realizado, el hecho de que el acusado mostrara indiferencia hacia Fátima e incluso manifestaría alivio porque aquella abandonaba la casa, es incompatible con su versión de que el acto sexual fue consentido con normalidad por la denunciante. Si todo fuera normal, no se entiende que dijera esas expresiones y que no se despidiera de ella.
En cuarto lugar, hay que tener en cuenta que, tras los hechos, Fátima abandonó el domicilio con intención de irse para siempre, puesto que se fue con la maleta, tal y como testificó Luis Manuel y como reconoció el acusado, y se describe además así en el parte de intervención policial. Si no se hubiera sentido manipulada, lo normal es que continuara en la casa, cosa que no hizo y ello pese a que no tenía a dónde ir. El acusado fue preguntado por qué Fátima abandonó la casa, y manifestó que suponía que no estaba a gusto. Pues bien, si tan solo llevaba Fátima unas horas en su domicilio y no teniendo a donde ir, no se entiende que se fuera de la casa por el simple hecho de no estar a gusto habiendo estado además en ese domicilio tan solo unas horas. Si una persona acepta un alojamiento que otra persona le ofrece y horas después cambia de opinión, lo razonable es pensar que se debe a que algo realmente negativo ha sucedido.
Otro dato corroborado, es la declaración del acusado en instrucción, cuando reconoció que "la relación sexual se la pidió él como favor", "se lo dijo hablando". En el plenario se le preguntó por esa contradicción entre lo manifestado en instrucción y lo expuesto en el juicio, y no ofreció explicación alguna. La prueba en el que el Tribunal de instancia puede basar su fallo condenatorio es únicamente en aquella que ha sido practicada en el acto del juicio oral. Sin embargo, esta regla general tiene dos excepciones: a) en los supuestos del art. 714 Lecrim. ; y b) en los casos del art. 730 Lecrim. Con respecto al primer supuesto ( art.714 Lecrim. ) es doctrina jurisprudencial reiterada, que es posible confrontar las declaraciones del juicio oral con las del sumario, y tal forma de actuar no contradice el principio de inmediación, pues el Tribunal decide sobre lo visto y oído en su presencia; por lo que el hecho de que el Tribunal acepte la versión previa -la sumarial-, siempre que se haya seguido lo establecido en el art. 714 Lecrim. , no puede ser objetado en el recurso de casación. A su vez, el mencionado art. 714 establece que "cuando la declaración de un testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe". Por tanto, las declaraciones sumariales pueden servir para fundamentar una condena siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1ª) Que en las diligencias de instrucción correspondientes se hubieran observado las formalidades y requisitos legales. 2) Que, de algún modo, normalmente con el trámite del art. 714, se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas, lo que ha de comprobarse con lo que consta en el acta del juicio ( SSTS 11-2 y 4-6-92; 24-3-94; 145/97, 8-2; 161/97, 4-2). Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista ( STS 155/2005, 15-2), pues basta, con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto de la vista. Así mismo, es jurisprudencia de esta Sala el poder aplicar este precepto también a los imputados y peritos.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, se ha de otorgar validez a la declaración en instrucción del acusado asistido de su Letrado y practicada con todas las garantías, donde reconoce que la felación se la hizo como "favor". En el juicio fue preguntado específicamente por esta expresión, y se vino a retractar, tal y como ya se ha expuesto, de lo declarado en aquél entonces.
Finalmente, otro dato corroborador son los dos informes periciales del Instituto de Medicina Legal, tanto el de Galicia como el de Madrid. Ambos, ratificados en el juicio, coinciden en apreciar unos síntomas en Fátima ansioso-depresivos compatibles con el relato de hechos denunciados, aclarando además la Forense Doña Agustina, que no apreció que dichos síntomas pudieran ser debidos a hechos anteriores ni posteriores a los ahora enjuiciados. Estos informes únicamente discrepan en la intensidad de los síntomas, que la forense de Madrid, al contrario de las de Galicia, considera que son de intensidad leve y no tienen por ello la consideración de "trastorno de estrés postraumático". Estas peritos exploraron a Fátima 3 años (IML de Galicia) y 4 años (IML Madrid) después de los hechos, sin tener a la vista ningún informe clínico de la misma. No obstante, ello no resta fiabilidad a dichos dictámenes, toda vez que ambos son coincidentes a la hora de apreciar en Fátima una serie de síntomas y su compatibilidad con los hechos denunciados y, en segundo lugar, porque en la fecha de la exploración todas las peritos siguieron apreciando en Fátima aquellos síntomas pese al tiempo transcurrido y pese a su estabilidad personal en otras esferas de su vida.
En definitiva, conforme a todas las pruebas expuestas, esta Sala llega a la convicción cierta y segura de que el acusado consiguió que Fátima le efectuara una felación, abusando de su situación de vulnerabilidad socio-económica. Había una situación de pandemia con un confinamiento total y Fátima se vio obligada a abandonar el domicilio donde vivía, al haber interpuesto denuncia contra su compañero de habitación, pidió ayuda urgente al ahora acusado, y este, fue a buscarla a la comisaría de madrugada y a sabiendas de que aquella no tenía otro sitio donde alojarse, le ofreció su casa, si bien a cambio le exigió que le hiciera una felación. Está claro que el acusado se aprovechó de esas circunstancias para conseguir que Fátima accediera a la felación, dado que, si no, se tendría que ir a la calle, perdería su alojamiento y manutención.
El acusado tenía conocimiento de dichas circunstancias de vulnerabilidad, toda vez, que, por un lado, en el juicio reconoció que al ofrecer alojamiento a Fátima, ésta le manifestó que tan solo tenía unos 300 €, y le dijo que no se preocupara, que los guardase. Por tanto, la falta de medios económicos y de trabajo era perfectamente conocida por el acusado. Así mismo, la falta de contactos o de amistades o familiares que la pudieran acoger, era conocida por el acusado, toda vez que reconoció que Fátima le pidió alojarse en su casa, y además, reconoció también en el juicio que fue la policía quien le llamó para que acudiera a recoger a dicha persona a la comisaría donde acababa de entablar una denuncia contra un compañero con el cual compartía habitación. También es obvio que tenía conocimiento de que Fátima se vio obligada a dejar el piso donde residía con motivo de la denuncia que entabló. Por otro lado, la situación de pandemia y la consiguiente imposibilidad de buscar otras alternativas, es evidente que también era conocida por el acusado.
Conocidas todas esas circunstancias, se aprovechó de ellas para conseguir la felación, reflejando así un prevalimiento y una situación de superioridad manifiesta al manifestar a la víctima, que se lo tenía que hacer a cambio del alojamiento y que, si no, se iría a la calle.
El Ministerio Fiscal califica estos hechos como un delito de agresión sexual del art. 179.1 Cp que contempla la agresión sexual consistente en una penetración, en este caso, bucal, en relación con el art. 178.2 Cp, que define en todo caso como agresión sexual no consentida, entre otros supuestos, cuando el acto sexual se realice con abuso de una situación de vulnerabilidad de la víctima. Considera vigente la redacción actual por ser la más favorable.
Sin embargo, esta Sala discrepa de que dicha versión sea la más favorable. En la fecha de los hechos (mayo de 2020), el tipo penal a aplicar era el art. 181.1. 3 y 4 Código Penal conforme a la reforma operada por la LO 5/2010. El apartado 1 castigaba como responsable de abuso sexual con pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses a quien, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. Su apartado 3º preveía la misma pena que la del apartado 1, cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, y el apartado 4º, castigaba el abuso sexual con
Su apartado 5º señalaba que "las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o la 4. a, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código". La circunstancia 3ª del art. 180 Cp preveía los casos en que la víctima era "especialmente vulnerable", entre otras, por razón de su situación.
En este caso, el Ministerio Fiscal no acusa por "especial vulnerabilidad" de la víctima, sino simplemente por apreciar "situación de vulnerabilidad". Se trata de una diferencia en cuanto al grado de intensidad de dicha vulnerabilidad y otra diferencia es que el antiguo art. 181 Cp vigente en la fecha de los hechos contemplaba esa especial vulnerabilidad como elemento agravante y no como elemento del tipo; en este caso, el Ministerio Fiscal aprecia la situación de vulnerabilidad de la víctima como elemento del tipo.
Por tanto, los hechos serían subsumibles en el antiguo art. 181.1 3 y 4 Cp que contempla simplemente el atentado contra la libertad sexual sin que haya habido consentimiento, con prevalimiento de una situación de superioridad manifiesta y la pena, al haber penetración, era en todo caso de prisión de 4 a 10 años. El actual art. 179 Cp por el que acusa el Ministerio Fiscal tiene una pena máxima de prisión de 12 años, por lo que es menos favorable al reo.
La interpretación jurisprudencial de este apartado 1º y 3º del art. 181 Cp, y también el criterio jurisprudencial actual, es considerar que hay que equiparar los casos de ausencia de consentimiento con los supuestos en que dicho consentimiento este viciado por cualquier circunstancia que afecte a la libertad de la víctima. La jurisprudencia del Tribunal Supremo aclaraba que no todo consentimiento aparente es válido. Se consideraba que el consentimiento debía ser: Libre (sin coacción, presión o engaño). Consciente (con capacidad para comprender el alcance del acto); Voluntario (sin anulaciones por miedo, error, abuso de confianza o situación de vulnerabilidad). Por tanto, cuando la víctima decía "sí" pero ese consentimiento estaba viciado, se entendía que no había consentimiento real y el hecho se subsumía en el art. 181.1 CP.
Como expone la STS 834/2014, 10 diciembre (Ponente D. Manuel Marchena Gómez), "En reiterados precedentes -cfr. por todos SSTS 1165/2003, 18 de septiembre (EDJ 2003/110620) y 785/2007, 3 de octubre (EDJ 2007/175247) -, hemos declarado que "(...) el prevalimiento típico exige una relación de superioridad del sujeto activo con respecto al pasivo que debe ser aprovechada por el primero para la realización del acto atentatorio a la libertad sexual. En tanto que el primero puede ser constatado de forma objetiva, el segundo, el aprovechamiento de la situación ha de ser inferido de forma racional por el órgano jurisdiccional y debe expresarlo en la sentencia". Y en la STS 935/2005, 15 de julio (EDJ 2005/116867) , dijimos que el prevalimiento "(...) se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta ".
En cuanto a la ausencia de consentimiento, caben distinguir tres supuestos: 1º) Casos donde no hay propiamente ese consentimiento, por ejemplo, los supuestos de tocamientos fugaces; 2º) Supuestos en los que sí hay ese consentimiento, pero el mismo está viciado debido a un prevalimiento del autor, por su situación de superioridad o de vulnerabilidad, que coarta la libertad de la víctima; 3ª) Casos en la tampoco hay consentimiento válido por la situación de incapacidad de prestarlo, como son los hechos cometidos contra «personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abuse y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
Los casos de prevalimiento son un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar,
Una sentencia con un supuesto de hecho muy similar al presente, lo encontramos en la STSJ Castilla y León, de 29 noviembre 2021. En ese caso, la sala de instancia condenó por abusos sexuales con prevalimiento y acceso carnal por vía vaginal, al considerar la sala que el consentimiento de la víctima fue obtenida por prevalimiento basado en la situación de superioridad que el acusado tenía sobre la víctima, quien manifestó que mantuvo tales relaciones sexuales porque no tenía a nadie en España, el acusado le sufragaba la alimentación y el alojamiento, y le amenazó con denunciar su situación y devolverle a España, lo que implicaba que se quedara en la calle, a lo que tenía miedo. Los hechos probados de la sentencia de instancia describían que:
El TSJ confirma la condena por abuso sexual por prevalimiento y señala que:
Otro supuesto similar lo encontramos en la SAP Murcia de 2 noviembre de 2022. Se trataba de un empleador, el acusado, el cual actuando como intermediario laboral, proporcionaba trabajo a mujeres extranjeras en situación irregular y con escasos recursos, a quienes explotaba laboralmente pagando salarios inferiores al mínimo legal y reteniendo parte del pago por transporte. Aprovechando esta relación de dependencia y superioridad, mantuvo relaciones sexuales no consentidas con seis mujeres, sin que se acreditara violencia o intimidación física, sino prevaliéndose de la situación de vulnerabilidad de las víctimas. En este caso, la Audiencia Provincial condena por abuso sexual con prevalimiento por vulnerabilidad de las víctimas.
En nuestro caso, el acusado se aprovechó de la vulnerabilidad social y económica de la víctima y situación de pandemia en España, para logar esa felación, reflejando así una situación de superioridad manifiesta, por lo que el consentimiento de aquella se encontraba viciado; no era libre, puesto que no tenía otra alternativa, si no quería verse en la calle, la víctima no conocía todavía a personas que le pudieran ofrecer alojamiento y carecía además de recursos económicos, y la situación de confinamiento absoluto la impedían buscar otras alternativas; concurriendo por ello todos los elementos del tipo penal del art. 181.1. 3 y 4 Cp vigente en la fecha de los hechos.
Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 Cp como ordinaria, pero no cualificada. Como expone la STS 1082/2025 de 20 marzo, dicha atenuante no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan). Se añade en dicha resolución judicial que "Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras)... Todo ello sin olvidar la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante (entre otras SSTS 841/2015, de 30 de diciembre ; 132/2021, de 15 de febrero ; 191/2022, de 1 de marzo : o 917/2022, de 23 de noviembre , entre otras muchas)... Sobre la cualificación que el recurso reclama ha señalado esta Sala, entre otras en la STS 739/2016 de 5 de octubre "requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea super extraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio )". Decíamos en la STS 512/2024, de 31 de mayo que, según viene declarando esta Sala, la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria" es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
En términos similares se pronuncia la STS 1182/25 de 12 marzo, y añade que "La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010). Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Asimismo, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad. En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello. En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
Aplicando las consideraciones jursiprudenciales a este caso, esta Sala no considera procedente la atenuante muy cualificada pretendida por el acusado. En primer lugar, hay que tener en cuenta que han sido cinco años y medio para la tramitación completa de la causa; este plazo en la tramitación completa de la causa no se considera de entidad suficiente como para apreciar la cualificación pretendida; entendemos que es un retraso, pero no desmesurado, extraordinario o intolerable, adjetivos éstos empleados por la jurisprudencia expuesta para fundamentar la cualificación pretendida. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la instrucción, que es cuando se han producido mayores dilaciones, ha tenido lugar durante la pandemia y durante el periodo de confinamiento absoluto, y que la mayor paralización se produjo en la espera a la recepción de los informes periciales del Instituto de Medicina Legal, tanto de Galicia como el de Madrid. Finalmente, y aplicando la jurisprudencia del Alto Tribunal, la Defensa no concreta ni acredita en qué medida el retraso en la tramitación de la causa les ha ocasionado un perjuicio.
Así mismo, en virtud del art. 56.1. 2º Cp, se impone la pena de
Igualmente, en virtud del art. 192.1 Cp se impone la pena de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Dado que la pena en abstracto máxima que se puede imponer es de 10 años, se trata ésta de una pena grave, y por ello la duración de la libertad vigilada es de 5 a 10 años. En este caso, se impone la pena de
No es posible imponer la pena del art. 192.3. Cp de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión oficio o actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, toda vez que dicha pena en la fecha de los hechos solo estaba prevista para los delitos de los Capítulos II bis o V, y estos capítulos recogían los abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años, y delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores.
En virtud del art. 57.1 Cp, se impone la
Habida cuenta la gravedad delictiva, este tipo de delito exige una compensación, y es que el mismo conlleva necesariamente una vejación de innegables proporciones. Así ( SSTS 489/2014 o 231/2015), se destaca la aplicación de la doctrina
El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido: la indemnidad sexual y de la afectación al mismo, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima: STS 702/2013, según la cual, para su apreciación no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (también STS 744/1998 o STS 1490/2005).
Respecto de su determinación, ( STS 327/2024), "corresponde su fijación al tribunal de instancia, de manera que, no es, por lo general, revisable en casación, pues al no establecer el CP criterios legales para señalar su cuantía no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva; excepcionalmente sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia en los siguientes supuestos: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; 7º) en los supuestos dolosos o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente".
De acuerdo con los dos informes periciales del Instituto de medicina Legal, tanto de Galicia como de Madrid, la perjudicada, seguía teniendo síntomas ansioso-depresivos, si bien, la perito de Madrid, a diferencia de las de Galicia, concluía que dichos síntomas eran leves y no alcanzaban la intensidad de un "trastorno de estrés postraumático". Este informe pericial ratificado en el juicio señala que actualmente (fecha de emisión de informe 6 febrero 2024) persisten síntomas de intensidad residual, que no interfieren de forma significativa en sus niveles de adaptación. De hecho, Fátima manifiesta que ha llegado a consolidar una relación de pareja estable y funcional, que comenzó en junio de 2020, iniciando convivencia a finales de 2021. Se añade en dicho informe que por otra parte y a mayor abundamiento, informa la perjudicada que desempeña de forma satisfactoria sus responsabilidades laborales. Ya en 2020 realizó distintos cursos de formación y posteriormente desarrolló algunos trabajos, fundamentalmente cuidando niños. Y desde febrero de 2023 trabaja en una clínica estética, que le resulta gratificante. Asimismo manifiesta, que en un futuro inmediato contempla la posibilidad de materia materializar sus planes, cursar estudios universitarios o realizar alguna especialidad. Estas conclusiones fueron además explicadas por dicha perito en el plenario de una forma clara y convincente.
Las peritos del Instituto de Medicina Legal de Galicia también concluyen que la peritada a fecha de la exploración, que fue en agosto de 2023, sigue presentando sintomatología ansiosa, que llega a calificar de trastorno de estrés postraumático.
No obstante, esta Sala considera más verosímil el dictamen de la señora Agustina al ser más reciente que el del Instituto de Medicina Legal de Galicia, explicando aquel de forma convincente y clara la adaptación actual de la peritada en diversas facetas de su vida diaria, incluso iniciando dicha adaptación el mismo año en que se produjeron los hechos.
Por todo lo expuesto, se considera justificada la indemnización solicitada por el Ministerio público, con aplicación de los intereses legales del art. 576 Lec desde la firmeza de la presente sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS A Carlos Daniel COMO AUTOR DE UN DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PREVALIMIENTO Y CON PENETRACIÓN CONFORME A LA REDACCIÓN VIGENTE EN LA FECHA DE LOS HECHOS, con la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas a las siguientes penas:
a)
b) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c)
d) Se le impone la medida de
e) Pago de
Se mantienen las medidas cautelares impuestas hasta que la presente devenga firme.
Compútese, si lo hubiese habido, el tiempo cumplido en prisión provisional.
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el libro de sentencias previsto en el artículo 265 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
