Sentencia Penal 96/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 96/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1389/2023 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: JOSEFINA MOLINA MARIN

Nº de sentencia: 96/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100081

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2197

Núm. Roj: SAP M 2197:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO MMM

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2021/0015965

Procedimiento sumario ordinario 1389/2023

Delito:Abusos sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 231/2021

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 96/2025

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ

Dª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN (PONENTE)

En Madrid a 18 de febrero de 2025.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Sumario nº 1389/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguido de oficio por un delito abuso sexual a menor de edad, contra el acusado Teodoro, con DNI NUM000, nacido el NUM001.1998 en Perú, hijo de Dimas y de Zaira, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Patricia Fernández Olalla; la Acusación Particular ejercida por el letrado de la Comunidad de Madrid, D. Pablo Mediavilla Abellán, en defensa de la menor Noemi.; y dicho acusado, representando por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera y defendido por la Letrada Dª Beatriz Aranda Iglesias, que actúa en sustitución de D. Eduardo Ezequiel García Peña; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefina Molina Marín.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL a MENOR DE 16 AÑOS, agravada del artículo 181.1.3 y 4º e) del Código Penal, en la redacción dada por la Ley 10/2022 de 6 de septiembre, por resultar más beneficiosa penológicamente que la vigente en el momento de los hechos ( art. 183.1.3 y 4, d), en redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo), y la vigente redacción dada por la LO 4/2023; del que responde en concepto de autor el procesado conforme al art. 28.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y al amparo de los arts. 57 y 48.2 del CP, interesa la imposición al procesado de la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante el plazo de 12 años. Y conforme a los arts. 192.1 y 106 del CP, solicita la imposición al procesado de la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad durante el plazo de 6 años, cuyo contenido se fijará por el art. 106.1 letra j y 2, de participar en programas de educación sexual; y al amparo del art. 192.3 inciso segundo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores durante el plazo de 10 años. Finalmente, en el trámite de informe, recordó que aunque en la calificación elevada a definitiva no se incluía la privación de la patria potestad o inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho a la patria potestad, ésta es de imposición obligatoria cuando la víctima sea mayor de edad, conforme al art. 192.3 inciso primero.

La Acusación Particular ha venido ejercida por el Letrado de la CAM en representación de la menor tutelada, según resolución de la Comisión de Tutela de 23.03.21, manteniéndose dicha dirección letrada para el plenario por expreso consentimiento del padre de la menor manifestado ante el Tribunal al inicio del juicio, aportando el letrado copia de la resolución de 18.12.24 de la Comisión de Protección a la Infancia y Adolescencia de la CAM, que acuerda el cese de la medida de tutela, con seguimiento en el Centro de Atención a la Infancia CAI 8, informando todas las partes y admitiendo el Tribunal la continuación de la defensa de la menor por el letrado de la CAM, dado que ésta continúa en seguimiento por el CAI 8 y a fin de no dilatar el procedimiento evitando la suspensión del juicio. Dicha Acusación Particular elevó también a definitivas sus conclusiones provisionales, que eran coincidentes con las del Ministerio Fiscal, si bien añadiendo la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP, solicitando una pena de prisión de 12 años, así como interesar la privación de la patria potestad por su relación directa con el delito; y en relación a la medida de alejamiento e incomunicación, y la de libertad vigilada, las solicitó por periodo de 10 años. Dicha dirección letrada manifestó en el trámite de calificación definitiva, subsanar el error padecido en el escrito de acusación, y que la referencia al art. 181 del CP, debía entenderse referida al art. 183, pero manteniendo el resto de su escrito, sin modificar que se refiere a la "redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 por ser más favorable al reo".

SEGUNDO.-La defensa del acusado, interesó la libre absolución por aplicación de la cláusula de exclusión de la tipicidad del art. 183 quáter del CP vigente en el momento de los hechos (actual 183 bis del CP) , al no haberse empleado violencia ni intimidación, y haber concluido el informe pericial psicológico del procesado y de la víctima, que ambos tienen el mismo grado de madurez y desarrollo psicológico, a la vista de sus circunstancias personales, familiares y sociales.

Hechos

En fecha no determinada del mes de febrero de 2020, el procesado, Teodoro, mayor de edad y sin antecedentes penales, contando por entonces con 21 años de edad en tanto que nacido el NUM001.1998, encontrándose en el domicilio familiar sito en la madrileña DIRECCION000, acudió al dormitorio de su hermana por vía materna, Noemi, que en esa fecha contaba con 12 años de edad, en tanto que nacida el NUM002.2007, porque ésta le llamó para jugar con él, haciendo como si se pelearan pero sin hacerse daño, y en un momento dado, la menor, al sentirse atraída por él, se quitó la ropa, y a continuación le siguió él, comenzando ambos a besarse y a acariciarse, manteniendo relaciones sexuales plenas con eyaculación y sin usar el procesado preservativo.

Fruto de esta relación, la menor quedó embarazada, hecho que ocultó a su familia y al procesado, dando a luz el NUM003.2020, y al serle realizadas las pruebas genéticas al bebé, se detectó una alta posibilidad de enfermedad entre consanguíneos, siendo en ese momento cuando la menor revela que el padre es Teodoro, su hermano por vía materna y mayor de edad, que forma parte de la unidad familiar.

Por este motivo, la menor fue tutelada por la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales mediante resolución de urgencia de 23.02.2021, ingresando ésta y su hijo en el recurso maternal "Residencia Norte", medida que cesó el pasado 18.12.2024, si bien continuando el seguimiento de la menor y de su familia en el Centro de Atención a la Infancia CAI.8.

Con fecha 13.03.2023 se emitió informe pericial psicológico por las psicólogas del Servicio de Especialidades Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Madrid, sobre el grado de madurez y desarrollo psicológico del Teodoro y la menor Noemi, señalando respecto de los datos obtenidos de los reactivos psicológicos aplicados, que la menor presenta dificultades para controlar los impulsos, y exponiendo sus conclusiones referidas a la fecha de la elaboración del informe, tres años después de los hechos, (1) Noemi presenta un nivel de madurez psicoemocional superior a su grupo normativo, mientras que Teodoro presenta un nivel de madurez física y psicológica acorde a su grupo normativo. (2) Ambos peritados presentan capacidad intelectual de similares características medio-bajo. Y (3) No se objetivan diferencias significativas en cuanto al grado de madurez y desarrollo psicológico de ambos a la vista de sus circunstancias personales, familiares y sociales, puntualizando que en el momento de la emisión del informe el procesado es un hombre normal de 23 años, y Noemi una niña de 15 años.

El procedimiento penal se inició por auto de 12.02.21 de incoación de diligencias previas, que se transformaron en Procedimiento Sumario por delito de agresión sexual mediante auto de 15.04.21, dictándose el auto de procesamiento en fecha 15.07.21, demorándose hasta el 26.11.21 la declaración indagatoria, al ser necesaria la designación de un nuevo letrado pues el inicialmente designado por turno de oficio, no estaba habilitado para el Turno Penal Especial; siendo declarado concluso el sumario por auto de 29.11.21. Auto que fue revocado por otro de 21.02.22 que estimó el recurso interpuesto por la defensa, a fin de que se practicara informe pericial por Psicólogo adscrito a la Clínica Médico Forense sobre el grado de madurez y desarrollo psicológico del procesado y de la víctima, para poder determinar la aplicación del art. 183 quáter del CP. Informe que no se emitió hasta el 13.03.2023, 13 meses después de que se librara el oficio para su elaboración, tiempo en el que el procedimiento estuvo paralizado a la espera de su emisión.

Dictado nuevo auto de conclusión del sumario el 3.04.23, no se emplazó al Fiscal hasta más de seis meses después, el 23.10.23, siendo turnada la causa a esta Sección el 27.11.2023, y tras los trámites procesales necesarios, mediante auto de 1.02.24 se acordó la confirmación del auto de conclusión del sumario y la apertura del juicio oral, siendo el auto de admisión de pruebas de fecha 21.05.24, señalándose el juicio oral para el 6.02.25.

Fundamentos

PRIMERO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Con carácter previo debemos señalar que en la sentencia omitimos la filiación completa de la menor denunciante, para preservar su intimidad, en cumplimiento con la Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015, de 27 de abril) y de la LO 8/2021 de 4 de junio de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia. La menor está plenamente identificada en la causa, siendo por lo demás, la hermana del procesado, por lo que esta referencia a la misma en esta sentencia por sus iniciales, no supone ninguna limitación de los derechos del procesado y, sin embargo, es adecuada para la protección de la menor.

Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

En su parte principal y en lo que atañe a los hechos objeto de acusación, en su acepción estricta y despojados de una perspectiva jurídica, no han sido discutidos ni cuestionados por las partes:

-El procesado, que en instrucción no había querido declarar, ha reconocido en el plenario su participación en los hechos, manifestado que vino a España cuando contaba 17 años de edad, a casa de su madre y fue cuando conoció a su hermana pequeña de madre, Noemi, y que hasta entonces había vivido en su país de origen con su abuela. Que en febrero de 2020, él tenía 21 años (ahora tiene 26), y sabía que Noemi tenía 12 años; él estudiaba 2º de bachillerato por la tarde y no trabajaba. Que todo comenzó como un juego, la iniciativa la tomó Noemi, acariciándole, y "pasó eso", llegando a penetrarla sin usar preservativo. No supo que había quedado embarazada, hasta que se puso de parto. Y a preguntas de su defensa manifestó que ésta fue su primera relación sexual.

- La versión del procesado reconociendo los hechos ha venido corroborada por la declaración de la menor víctima, su hermana Noemi, quién ha relatado que Teodoro y ella vivían juntos en el domicilio familiar, que el día de los hechos estaban solos en casa, y ella le llamó a él para que fuera a su habitación y pasaran un rato juntos. Comenzaron a hacer el tonto "jugando como a pegarnos y contactos", y ella se quitó la ropa y luego él se quitó la suya y comenzaron a tener una relación sexual, sin que él usara preservativo. Ella cuando le llamó no había pensado en tener relaciones con él, sino que surgió después; fue ella la que empezó porque se sintió atraída por él, pero no sintió que él se sintiera atraído por ella, ni fue coaccionada por él. Después de ese día, hicieron vida normal, actuando como si no hubiera pasado nada. Tuvo un hijo de esa relación sexual, y aunque Teodoro no es un "padre presente" porque no le han dejado acercarse a la residencia donde ha estado tutelada ella y el bebé, sabe que hablaba con la madre que tienen en común y le daba dinero a ésta para el niño. Ya no está tutelada por la CAM, y ha vuelto a vivir con sus padres y hermanos ( Francisco de 16 años y Mario de 20 años), los demás hermanos (tres por parte de madre, entre ellos el procesado), están independizados. Pese a que a preguntas de la defensa manifestó que no quiere que se condene a su hermano, afirmó a preguntas del Ministerio Fiscal que sí reclama la indemnización que le pueda corresponder. Reconoció a las preguntas de la defensa, que previamente a estos hechos, había estado embarazada por una relación con otro menor, y ella tomó la decisión de interrumpir voluntariamente el embarazo, y que por tanto sabía las consecuencias de mantener relaciones sexuales. Señaló que dentro de dos meses iba a cumplir los 18 años, que no quería que Teodoro fuera a la cárcel por estos hechos, y que si denunciaron fue porque les dijeron a su padre y a ella, que si lo hacían ella no entraría en el recurso maternal "Residencia Norte", pero que no fue así.

-Está unida a la causa documentación acreditativa de que la menor de 12 años, Noemi., fue tutelada por la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la CAM, por Acuerdo del Pleno de la Comisión de tutela del Menor de fecha 23.02.2021 (f. 37), ingresando en el recurso maternal "Residencia Norte" (f. 24), lo que además ha sido igualmente corroborado por la testifical de Dª María, trabajadora Social de la Residencia Norte, que explicó que se trata de una residencia maternal, en la que las menores son atendidas por un equipo interdisciplinar, y que Noemi. era una niña normal para su edad, estudiando y atendiendo a su hijo. Medida que se ha mantenido hasta su cese por resolución de la Comisión de Protección de la Infancia y Adolescencia de la CAM de 18.12.2024, si bien continuando el seguimiento en el CAI 8 con la menor y su familia (resolución aportada por el letrado de la CAM en el acto del juicio y unida al Rollo de Sala).

-Ha sido ratificado en el acto del juicio el informe pericial psicológico de 13.03.2023 por las peritos psicólogas Dª Nuria y Dª Marina, del Servicio de Especialidades Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Madrid, relativo a la comparativa sobre el grado de madurez y desarrollo psicológico del procesado y de la menor Noemi. (f. 200 a 210), destacando respecto de ésta una puntuación en la escala de razonamiento con nivel cognitivo medio-bajo, pero siendo su razonamiento adecuado para comprender y desarrollar actividades sencillas que le sean encomendadas; por el contrario, presenta algunas dificultades para controlar los impulsos,anticipar contingencias y resolver los problemas de la vida cotidiana. Y respecto de la puntuación global de madurez psicológica, dio resultado elevado, 96, lo que significa que el nivel de madurez alcanzado es suficiente para asumir sus decisiones y las consecuencias. En cuanto al procesado, destaca en la entrevista que recoge el informe, que mantenía una relación de hermanos, sin atracción previa, "pero el día de los hechos, en un contexto de juego, comienzan las caricias y terminan manteniendo relaciones sexuales, consentidas y participadas por ambos... ocurrió en una única ocasión, ambos continúan con la misma relación. Refiere desconocer el embarazo de Noemi. y enterarse de que él es el padre del bebé recién nacido cuando su madre y el padre de Noemi. se lo comunican y le piden que abandone el domicilio familiar... desde entonces refiere mantener relación fluida con su madre, pero no mantener relación con Noemi. ni con el bebé". Al igual que la víctima, la puntuación en la escala de razonamiento es de un nivel cognitivo medio-bajo, por lo que las consideraciones de las peritos es que se trata de dos personas con un nivel de inteligencia similar, sin rasgos psicopatológicos que puedan alterar su percepción de la realidad. Si bien ratificaron las conclusiones de su informe, puntualizaron que (1) la menor presenta un nivel de madurez psicoemocional superior a grupo normativo, pero un nivel de madurez física y psicológica acorde a grupo normativo, es decir, en el momento en que la exploraron era una menor de 15 años con la experiencia personal añadida de haber sido madre con 13 años, y estar criando a su bebé sola en una Residencia de Menores tutelada. (2) Ambos peritados, cada uno para su edad, presentan capacidad intelectual de similares características, media-baja. Y (3) no se objetivan diferencias significativas en cuanto al grado de madurez y desarrollo psicológico de ambos, a la vista de sus circunstancias personales, familiares y sociales, si bien, explicaron que ese plano de igualdad o de similar desarrollo entre ambos, se obtuvo tras aplicar a Noemi. el programa especial sobre madurez que abarca la edad de los 12 a 18 años, dando un resultado que presenta un nivel de madurez superior a su edad física, de forma que tiene capacidad suficiente para adoptar decisiones consentidas y maduradas. También hicieron referencia al informe del CIASI DE 6.09.2021, -que no está unido a la causa-, y según explicaron, en este no se apreció sintomatología activa que corresponda a abuso sexual. Y con relación al procesado, insistieron en que es un chico normal para su edad, aunque ha podido dar una imagen excesivamente desfavorable de sí mismo. Explicaron que no se le pudo hacer a él el cuestionario de madurez psicológico porque éste se aplica a personas con edades entre 12 y 18 años, y él tenía 24 años cuando emiten el informe. En todo caso, aclararon que la valoración de las pruebas y sus resultados analizados en el informe, se hace en el momento en el que se realiza a cada uno, estando ella tutelada en la Residencia el 23 de febrero de 2023, tres años después de ocurrir los hechos (febrero de 2020). También aclararon a preguntas del Ministerio Fiscal, que el funcionamiento cognitivo está dentro de la normalidad en ambos casos, es decir, que la menor es una niña de 15 años, y Teodoro un hombre normal de 23 años.

SEGUNDO.-CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Tales hechos, objetivamente son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, sin empleo de violencia ni intimidación, con acceso carnal por vía vaginal y agravado por la relación de parentesco del procesado con la víctima (hermanos uterinos), que en el momento de los hechos se encontraba tipificado en los artículos 183 apartados 1, 3 y 4 d) del Código Penal (redacción anterior a la reforma de 10/22 de 6 de septiembre, así como por LO 4/2023), y que tras la entrada en vigor de la LO 10/22, se subsumen en el art. 181.1, 3 y 4 e) [relación de parentesco] del CP, norma que, como mantiene el Ministerio Fiscal -y hasta el momento del juicio la Acusación Particular-, constituye la ley penal más favorable al reo.

En efecto, la ley penal vigente en el momento de la comisión del hecho enjuiciado, se vio modificada por la Ley 10/2022, en la que se mantiene el tipo penal, -si bien con distinta denominación, pues pasa de definirse como Abuso Sexual a Agresión Sexual-, por lo que debe analizarse la correlación punitiva, a fin de aplicar el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. En el presente caso, hay que atender a la reducción del límite mínimo del arco punitivo que trajo consigo la Ley 10/2022, de forma que en el art. 183.1, 3 y 4 d), va de los 10 a los 12 años de prisión (mitad superior de la pena determinada por el hecho de que haya acceso carnal - art. 183.3, de 8 a 12 años- y de ser la víctima hermana del agresor - art. 183.4, d, de 10 a 12 años-); mientras que en la redacción dada a este tipo penal por LO 10/22 en el art. 181.1, 3 y 4 e) del CP, la horquilla penológica abarca desde los 9 a los 12 años (mitad superior de la pena de prisión de seis a doce años prevista en caso de acceso carnal por vía vaginal sin empleo de violencia o intimidación -art. 181.3, por concurrir relación de parentesco del art. 181.4, e, al ser el procesado hermano -de madre- de la víctima), por tanto, la pena mínima es un año inferior a la del momento de los hechos, y debe estimarse más beneficiosa para el reo y aplicarse conforme a la norma del art. 2.2 del CP (y cuatro años y medio inferior si se aplicara la vigente redacción dada por LO 4/2023 de 27 de abril).

Por ello debe rechazarse la modificación propuesta por el letrado de la CAM, que parece responder más bien a un mero error, pues en el escrito de acusación calificaba los hechos como "agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 181.1º, 3º y 4º del Código Penal", puntualizando que era "en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 por ser más favorable al reo". Por tanto, la modificación limitada únicamente al cambio del número de artículo, pasando del 181 al art. 183, manteniendo el resto, es consecuencia de un mero error, pues el art. 183 en la redacción dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, tipifica el denominado ciberacoso o Childgrooming, y solo tiene dos apartados, y no los 5 apartados del art. 181 en su redacción dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (en la redacción actual dada por Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, tiene 7 apartados).

El procesado ha reconocido que en el momento de los hechos era conocedor de la edad de la menor, 12 años, lo que además es evidente, pues convivía con ella en el mismo núcleo familiar y es su hermana. Es cierto que ésta ha declarado que no fue coaccionada al momento de mantener las relaciones sexuales, sino que fue ella la que tuvo la iniciativa, constando además que había tenido una relación sexual previa con otro menor con Leoncio en junio de 2019 (f. 202). Ahora bien, ese consentimiento e iniciativa de la menor, resulta irrelevante por disposición legal, al contar con 12 años en el momento de los hechos, edad ésta que en todas las reformas legislativas ha determinado que el consentimiento sexual era inválido, y que fue elevada hasta los 16 en la reforma legislativa operada por LO 1/2015, si bien con la salvedad (art. 183 quáter -actual 183 bis-) de que concurriera proximidad de edad y simetría en el desarrollo o madurez con la persona con la que mantiene la relación sexual.

Precisamente la defensa aduce que los hechos no serían constitutivos de infracción penal al concurrir la cláusula de exclusión de la tipicidad prevista en el art. 183 quáter del CP, actual art. 183 Bis tras la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (conocida como cláusula Romeo y Julieta). Dice este artículo que <excluirá la responsabilidadpenal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.>>

Dicho precepto des tipifica el hecho, cuando la edad del sujeto activo se aproxime a la de la persona menor de edad, y haya una madurez similar en ambos. Sobre esta materia los ATS de 14.11.24 y 16.01.25, recuerdan que la STS 700/2020, de 16 de diciembre señaló que: <<" (...) no ha optado nuestro legislador por un criterio cronológico puro, sino que lo ha combinadocon la relación de proximidad entre la edaddel mayor y el menor, y en la simetría de madurez entre ambos,y ello porque estos son factores no sujetos a reglas fijas, lo que no significa que no podamos encontrarnos casos claros en que ni uno ni otro, o bien que uno u otro, se presenten sin duda, porque, si esto es así, cae por su base la aplicación de la referida cláusula de exoneración. En este sentido la referida Circular de la Fiscalía 1/2017, en el apartado que dedica al grado de desarrollo o madurez, dice lo siguiente: "Como se ha expuesto, nuestra legislación ha optado por un criterio mixto que comporta tanto el análisis de la franja de edad (criterio cronológico) como el análisis de las características individuales de desarrollo y madurez (criterio biopsicosocial). Así, constituirán factores diferenciales, tanto la acusada diferencia de edad (particularmente cuando se trata de adultos jóvenes) como los concretos factores singulares que concurran entre autor y víctima">>.

Aunque serían tres los requisitos que se vienen exigiendo para su aplicación, a saber, (1) consentimiento libre de la persona menor de 16 años; (2) proximidad de edad; y (3) proximidad de desarrollo o madurez entre ambos sujetos, sin embargo, la reciente STS 271/2024, de 20 de marzo, a cuenta de este precepto ( art. 183 quáter vigente en el momento de los hechos, o 183 bis en la redacción dada por LO 10/2022), ha puntualizado que << (...) no contiene la enumeración de tres requisitos sucesivos para que resulte dable su aplicación: consentimiento libre, proximidad entre los intervinientes por edad, y por grado de desarrollo o madurez.

Con carácter general, nuestra legislación excluye la validez (la relevancia) del consentimiento del menor de dieciséis años para la práctica de conductas de naturaleza sexual. Se parte de considerar que, antes de esta edad, no se dispone todavía de la formación y madurez necesaria para consentir libremente en este ámbito de actividad; y se parte, en consecuencia, de que quien interactúa con menores participando con ellos en actividades sexuales se aprovecha (abusa) de ese consentimiento viciado e incurre en responsabilidad penal. Y ello con independencia de que exista consentimiento en un sentido débil, --tomando aquí prestada la denominación propuesta por alguna doctrina--, aquiescencia, aceptación, en alguna oportunidad denominado por nuestra jurisprudencia como "consentimiento natural". Sin embargo, y por excepción, con el confesado propósito de no cercenar una cierta capacidad de autogobierno en estos menores para desplegar de manera natural y equilibrada unas primeras experiencias en el marco de las relaciones sexuales, se arbitra también la posibilidad de que ese consentimiento meramente natural, pueda elevarse a la categoría de "consentimiento jurídico" (o consentimiento fuerte, en la terminología importada de la Academia), consentimiento prestado libremente, el que dichos menores otorgan para la realización de actos sexuales cuando queda excluido cualquier clase de abuso o prevalimiento, atendiendo a la situación de igualdad sustancial entre los participantes que preside la relación. Y esa "situación de igualdad" vendría a excluir la tipicidad de la conducta en la medida en que nos hallaríamos aquí frente a comportamientos libremente (válidamente) consentidos, desvinculados de cualquier clase de abuso o aprovechamiento ilícito.

Dicho de otra manera: no son tres los requisitos exigibles sino uno solo: que la menor haya prestado libremente su consentimiento. Lo que sucede es que el legislador se ocupa de señalar que la referida validez del consentimiento, excluyente de cualquier clase de ilícito prevalimiento o abuso, deberá predicarse únicamente cuando aquel consentimiento natural o consentimiento en sentido débil (excluidas, por tanto, por ejemplo, conductas violentas o intimidatorias) es prestado con relación a una persona "próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez", circunstancias en cuya presencia queda bloqueada la existencia de prevalimiento o abuso por parte de aquélla.">>

En el caso enjuiciado no se aprecia proximidad en edad, existiendo una asimetría de 9 años de diferencia entre el procesado, que contaba 21 años e iba a cumplir los 22 en agosto, y su hermana menor, que tenía 12 años e iba a cumplir los 13 en dos meses, en abril de ese año, es decir casi le dobla en edad, y aunque en el art. 183 bis (ni el anterior 183 quáter) no hay limitación en franjas de edad, (a diferencia del derecho comparado, así en Francia se sitúa en 5 años de diferencia), no podemos perder de vista que la menor no había cumplido los 13 años (edad que hasta la reforma de 2015 excluía la validez del consentimiento en todo caso, incorporándose la cláusula de des tipificación del art. 183 quáter, una vez que se amplía la protección de la indemnidad sexual a las personas entre 13 a 16 años). Por otra parte, más que libre consentimiento, lo que se aprecia de la declaración de la menor, es que fue un acto impulsivo y no controlado (describió que se sintió atraída por su hermano y se desnudó), constando en el informe ratificado por las peritos psicólogas, que la menor presenta dificultades para controlar los impulsos y anticipar contingencias, hecho que simplemente fue aprovechado por el procesado (él se desnuda a continuación de su hermana menor y mantuvieron la relación sexual). Además, el informe pericial no determina que el procesado presente rasgos de posible inmadurez, sino que su funcionamiento cognitivo y, por tanto, su desarrollo madurativo, sí está dentro de su edad y de la normalidad, por lo tanto se trataba de un adulto joven que contaba con 21 años en el momento de los hechos, siendo conocedor de que la persona con la que iba a mantener relación sexual era su hermana pequeña de 12 años de edad. A ello no obsta que no se haya practicado prueba sobre su grado de madurez porque ésta solo se aplica a personas con edad inferior a los 18 años, según explicaron las psicólogas; ni que estuviera aun estudiando en el colegio porque hubiera repetido varias veces curso, (situación relativamente frecuente con migrantes por el distinto nivel educativo); o que sus circunstancias personales revelan vínculos afectivos inconsistentes, al emigrar su madre a España y quedarse él y sus dos hermanos al cuidado de su abuela, trascurriendo 10 años hasta que se viene a España con su madre que ha formado otra familia aquí. Por el contrario, en el plenario describió una vida normal de un joven de 21 años en el momento de los hechos, que estudia, juega a la play, ve televisión, y sale con amigos (chicos y chicas); y las peritos explicaron que la exploración revela que es un hombre normal de su edad. Tampoco el hecho de que la menor, a diferencia de él, y pese a su corta edad, ya hubiera tenido experiencia sexual previa con otro menor e Leoncio en junio de 2019 (f. 202), permite equiparar el nivel madurativo entre ambos, pues esta situación vivida por la menor no denota madurez para consentir libremente la relación sexual asumiendo su significado y consecuencias, sino más bien, lo que evidencia es que tiene dificultades para controlar su impulso y autonomía sexual, como describe el informe pericial, lo que fue aprovechado por el procesado.

Por todo lo expuesto, no consideramos de aplicación al supuesto enjuiciado la cláusula de exclusión de la tipicidad interesada por la defensa ( art. 183 quáter en la redacción vigente en el momento de los hechos, y 183 bis conforme a la LO 10/22, y vigente), no considerando legitimador el consentimiento mostrado por la menor a mantener las relaciones sexuales descritas.

Y como señaló la Fiscal, tampoco podemos aplicar dicho precepto como atenuante analógica del art. 21.7ª del CP, pues en criterio fijado por la STS del pleno, 85/2024 de 26 de enero, ha excluido tal posibilidad, por la imposibilidad de trazar una relación de analogía con alguna de las circunstancias típicas, requisito ineludible derivado del principio de legalidad (en el mismo sentido STS 798/2022 de 5 de octubre y 930/2022 de 30 de noviembre).

TERCERO.-AUTORIA.

Es autor penalmente responsable del delito el procesado, Teodoro, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se declaran probados.

CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, según el cual constituye una circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal <>

En la presente causa, tal y como se ha reflejado en el factum, no se aprecia periodos de dilación durante la instrucción, solo tras el dictado del auto de conclusión del sumario, que fue revocado en reforma, al resultar necesaria la pericial psicológica sobre el grado de madurez y desarrollo del procesado y de la víctima, que se acordó en resolución de 21.02.22, no elaborándose hasta el 13.03.23, casi trece meses después. Y tras el dictado del nuevo auto de procesamiento, se tardaron otros 6 meses en emplazar al Ministerio Fiscal. Así como los casi 8 meses que se ha tardado en celebrar el juicio desde el auto de admisión de pruebas, debido a la gran carga de trabajo existente en este Tribunal. Dilaciones que no son imputables al procesado, ni guardan proporción con la complejidad de la causa.

Por tanto no se han superado los tres años de paralización que la Junta de Magistrados de Sala determinó para considerar muy cualificada la dilación sufrida en una causa como la presente, <>.

Desde luego que no concurre ni cabe apreciar la circunstancia mixta, agravante de parentesco, del art. 23 del CP invocada por la Acusación Particular, dado que ya se ha contemplado la agravación por la relación de parentesco en el subtipo agravado aplicado del art. 181.4, e) del CP, y su apreciación conllevaría la vulneración del principio "non bis in idem", según el cual nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

Finalmente, reiterar que no cabe apreciar tampoco la atenuante analógica del art 183 bis del CP en relación con el art. 21.7ª del CP, conforme a una consolidada jurisprudencia de la que es exponente la STS del Pleno 85/2024 de 26 de enero.

QUINTO.-INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

En la determinación de la pena, el Ministerio Fiscal interesa prisión por diez años, mientras que la acusación particular doce años precisamente por la apreciación de la agravante de parentesco, que ya hemos dicho no es posible en el presente caso.

Pues bien, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, resulta de aplicación el art. 66.1.1ª del CP, conforme al cual, los Tribunales, en la aplicación de la pena, <>. Estando la horquilla legal aplicable como ha quedado dicho ut supra, entre los 9 años y los 12 años de prisión, la sala considera que debe imponerse la pena mínima de 9 AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN,pues sin obviar la gravedad de los hechos y sus consecuencias, no apreciamos una grave culpabilidad en la conducta del acusado, que se dejó llevar por su hermana menor, que ha reconocido que tuvo la iniciativa en la relación sexual, y según el informe del CIASI que se recoge en el informe pericial psicológico, ésta no presenta sintomatología activa que correspondiera a abuso sexual. Además, manifestó en el plenario que no quería denunciar a su hermano, y si su padre y ella lo hicieron fue por la creencia de que así evitaría el ingreso en la residencia maternal. En estas circunstancias la pena mínima que legalmente puede imponerse de 9 años y un día de prisión, parece desproporcionada, al conllevar un prolongado contacto carcelario, tratándose de un joven de 26 años, que según refirió ha culminado sus estudios, y empezaba ahora las prácticas como protésico dental, y además, como relató la menor, aunque no es un padre presente porque no le han dejado, se ha preocupado por el hijo que nació de la relación, y ha enviado dinero para él a través de la madre de ambos. Por todo ello este Tribunal anuncia que informará favorablemente a la concesión de un indulto parcial, que manteniendo el reproche penal, permitiera la concesión del beneficio de la suspensión de la pena, evitando así el ingreso en prisión, dada la estabilidad personal, familiar y laboral que presenta el procesado, y haberse manifestado en este sentido la menor, de no querer que Teodoro vaya a la cárcel.

La pena de prisión, al ser inferior a 10 años, lleva aparejada, como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.3º CP) .

Conforme al art. 57.1 y 2 y 48.2 del CP, se impone al procesado la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 500 metros de la víctima a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio, durante el plazo de 10 años,que es el tiempo mínimo posible, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.

Y conforme a los arts. 192.1 y 106 del CP, se impone al procesado de la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad durante el plazo de 5 años,cuyo contenido se fijará por el art. 106.1 letra j y 2, de participar en programas de educación sexual; y al amparo del art. 192.3 inciso segundo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de 5 años superior al de la duración de la pena.Finalmente, conforme al art. 192.3 inciso primero del CP, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, cuartela, guarda o acogimiento, por tiempo de 4 años,cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 46 del CP, previa audiencia de las partes, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

SEXTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL.

Con arreglo a los arts. 109 y siguientes del Código Penal, el criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y en consecuencia ha de indemnizar el daño causado. Pronunciamiento que además viene impuesto, ex art. 193 del CP. El Ministerio Fiscal y la Acusación han interesado la cantidad de 6.000 € en concepto de responsabilidad civil que el procesado deberá indemnizar a Noemi. a través de su representante legal, en concepto de daño moral causado, cantidad que estimamos ajustada a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, a la trascendencia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima, sin que deba atenderse a la capacidad económica del causante. Además constituye un límite por el principio dispositivo que rige en esta materia, teniendo en cuenta que pese a las consecuencias del hecho (nacimiento de un hijo), la menor no ha presentado sintomatología activa por estos hechos, y que según ha manifestado en el plenario, el procesado ha venido haciendo entrega de dinero a la madre de ambos, para la menor y el hijo común. Cantidad líquida que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha del dictado de la presente hasta su completo pago. No se hace pronunciamiento en orden a la fijación de alimentos a favor del hijo habido de la relación sexual enjuiciada, al no haberse solicitado por las acusaciones.

SEPTIMO.-COSTAS.

Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECR, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito, el procesado es condenado al pago de las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Teodoro, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, sin empleo de violencia ni intimidación, con acceso carnal por vía vaginal y agravado por la relación de parentesco del procesado con la víctima, del art. 181.1, 3 y 4 e) en la redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Noemi., a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio durante DIEZ AÑOS.

Así mismo, se le impone la medida de LIBERTAD VIGILADA,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un periodo de CINCO AÑOS,y cuyo contenido se fijará por el art. 106.1 letra j y 2, de participar en programas de educación sexual; la INHABILITACIÓN ESPECIALpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de CINCO AÑOS SUPERIOR AL DE LA DURACIÓN DE LA PENA.Y la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, CUARTELA, GUARDA O ACOGIMINETO,por tiempo de CUATRO AÑOS,cuyo contendido se determinará en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Noemi., a través de su representante legal, en la cantidad de 6.000 MIL EUROS, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la firmeza de esta sentencia hasta su completo pago.

Se le imponen al procesado, las costas del presente procedimiento incluidas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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