Sentencia Penal 657/2024 ...e del 2024

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09/04/2025

Sentencia Penal 657/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1293/2023 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: JOSEFINA MOLINA MARIN

Nº de sentencia: 657/2024

Núm. Cendoj: 28079370152024100630

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17958

Núm. Roj: SAP M 17958:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO MMM

37051530

N.I.G.:28.006.00.1-2022/0023095

Procedimiento sumario ordinario 1293/2023

Delito:Abuso sexual a menores de 16 años

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1957/2022

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 657/2024

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA

Dª RAQUEL SUÁREZ SANTOS

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a 20 de diciembre de 2024.

Visto en juicio oral ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid el Procedimiento Sumario Ordinario nº 1957/2022 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, seguido contra Raúl, natural de República Dominicana, con NIE nº NUM000, nacido el NUM001 de 1978, hijo de Hilario y de Zulima, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Bernal; como Acusación Particular adhesiva, Dª Blanca, representada por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin bajo la dirección letrada de Dª Lidia Eugenia Pérez de la Maza; y dicho acusado, representado por la procuradora Dª Mª Begoña Cendoya Argüello, y defendido por la letrada D. Ana Mª Casanueva Alonso; siendo ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª. Josefina Molina Marín.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de (A) un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años del art. 183.1.3 y 4 d) del Código Penal (CP), en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, en la redacción vigente en el momento de los hechos; y (B) un delito de acoso del art. 172 Ter, apartado 1.4º y 2 del CP; reputando responsable de los mismos en concepto de autor al citado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó la imposición de penas, por el delito (A) de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio español una vez cumplida las tres cuartas partes de la condena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, sin que pueda volver a España en un periodo de 6 años, conforme a lo dispuesto en el art. 89.2 del CP. Y conforme al art. 192.1 del CP, procede la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años; y conforme al art. 192.3 del CP, la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años. Finalmente, conforme al art. 57 del CP, la prohibición de aproximarse a Dª Blanca a una distancia no inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 15 años. Y por el delito (B), la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; de conformidad al art. 57 apartado 1º del CP, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Blanca, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Blanca en la cantidad de 30.000€ por los daños morales, cantidad incrementada por los intereses legales, de conformidad a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC; y al pago de las costas.

Calificación a la que se adhirió la Acusación Particular.

SEGUNDO. -La defensa del acusado, en igual trámite, interesó una sentencia absolutoria.

Hechos

El procesado, Raúl, de nacionalidad dominicana, con NIE NUM000, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM001.1978 y sin antecedentes penales, está casado con Dª Lorenza desde hace unos 15 años (si bien en la actualidad se encuentran separados), teniendo ésta una hija de una relación anterior, Blanca ( Blanca), nacida el NUM002.2002, con la que convivía en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, desde que ésta tenía 12 años (aunque la conocía desde los dos años de edad), manteniendo una relación de padre e hija. No ha quedado acreditado suficientemente que cuando ésta contaba con 14 años de edad (junio de 2016 a junio de 2017), tras enterarse que había perdido la virginidad con quien en ese momento era su pareja sentimental, le dijo "si has perdido la virginidad tendrías que habérmelo dicho a mí, yo te hubiera hecho el favor", "yo te enseño a masturbarte".

Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que tiempo después, en septiembre de 2019, aprovechando el procesado que su esposa y madre de la menor, Lorenza, se encontraba de viaje en su país natal (República Dominicana), valiéndose de la relación de autoridad que su figura representaba para la menor, le dijera que fuera a su habitación y le pidiera a Blanca. que se desnudara y que se tumbara en la cama, al tiempo que él hacía lo mismo, manteniendo relaciones sexuales completas con ella con penetración vaginal; ni que este hecho se repitiera todos los días durante el mes en el que Lorenza se encontraba ausente. Como tampoco, que una vez Dª Lorenza regresó de su viaje y hasta aproximadamente el mes de septiembre del año 2019, el procesado aprovechara las ocasiones en las que su pareja y madre de la menor por horario laboral se ausentaba del domicilio, para llamar a Blanca. a su habitación y mantener con ella relaciones sexuales completas, lo que ocurría varias veces a la semana, incluyendo dichas prácticas la penetración vaginal, anal y sexo oral, según lo que el procesado le demandara en cada momento, y que la menor accediera a dichas peticiones dada su insistencia y por temor a su reacción si se oponía, y que para conseguir que Blanca. no contara nada de lo que estaba sucediendo a su madre o en su entorno social y escolar, Raúl le decía que todo eso lo hacía por hacerla un favor, que ella era muy madura y sabía que no se lo iba a contar a su madre y que, en cualquier caso, tuviera cuidado con lo que contaba.

Durante todos estos años, Raúl ejercía la autoridad como padre y sobreprotegía a Blanca., lo que generaba continuas discusiones con ésta, sin que haya quedado acreditado que a consecuencia de ello la hubiera aislado por completo de sus amistades, constando que se marchó a vivir fuera del domicilio familiar a finales de 2021, regresando voluntariamente a éste un mes y medio después, tras una ruptura sentimental con un compañero de trabajo y sufrir IVE, llegando a proponer el acusado a la madre en el mes de marzo o abril de 2022, la instalación de una cámara de videovigilancia en el domicilio, para controlar a quién traía la joven a casa, lo que no se hizo ante la oposición de la madre de Blanca.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala ha establecido el relato de hechos en base al resultado de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, consistentes en (1) la declaración del acusado; (2) las testificales de la víctima ( Blanca.), de la madre de ésta, Dª Lorenza, y de las amigas de la víctima, Dª Tatiana, D.ª Belen y Dª Camila; como testigo/perito intervino D. Marcelino; y finalmente la pericial de los Médicos Forenses D. Armando y Dª Enriqueta quienes ratificaron y explicaron el informe sobre la valoración mental de la víctima de 27.07.2023 (f. 208 y 209); además de la documental que se dio por reproducida. Pruebas que han sido practicadas con observancia de los principios de igualdad, publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

El reproche penal y moral que merecen conductas como las que son objeto de acusación, y la dificultad de su prueba, por las circunstancias de su comisión, sin embargo no pueden aminorar la convicción que debe alcanzar el Tribunal para el dictado de una sentencia condenatoria, que en el ámbito penal, requiere siempre un juicio de certeza; ni tampoco, -como recuerda la STS 736/2017 de 15 de noviembre-, pueden convertirse en una excusa para erosionar el canon de suficiencia incriminatoria que viene impuesto por el contenido material del derecho a la presunción de inocencia proclamado por el art. 24.2 de la CE.

Este derecho a la presunción de inocencia exige, por un lado, que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos; y de otro, que el juicio oral sea el único momento procesal en que los indicios racionales en que se basa la imputación y que permiten sostener la acusación, se conviertan en la certeza absoluta del órgano juzgador que requiere la sentencia condenatoria.

Junto a la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reoes una regla auxiliar de valoración, de forma que procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y la autoría. Es decir, la apreciación probatoria in dubio procede cuando concurre actividad probatoria suficiente, pero surge una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Como señala el Tribunal Supremo (por todas STS 459/2018, de 10 de octubre), el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia supondría la exigencia ineludible de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida, suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria. Por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior del estadio de la valoración probatoria, una vez superado por la acusación el umbral de la presunción de inocencia del acusado. De alguna forma, la presunción de inocencia haría referencia a la existencia de prueba de cargo objetivamente convincente, mientras que el adagio in dubio pro reo se aplicaría a aquellos casos en los que el tribunal, a pesar de existir esa prueba de cargo objetivamente suficiente para fundar una condena desde la perspectiva de la presunción de inocencia, albergara alguna duda subjetiva sobre la culpabilidad del acusado. En esos casos, se entiende por nuestra jurisprudencia que, si el tribunal mantiene sus dudas y su "falta de convicción", debe, en todo caso, absolver al acusado. Y si a pesar de ello le condena y hay constancia en la sentencia de esas dubitaciones, la resolución debe ser revocada o casada en vía de recurso. Adicionalmente a los requisitos de prueba de cargo objetiva y convicción subjetiva, la jurisprudencia de la Sala Segunda añade un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un «enlace de racionalidad y lógica».

SEGUNDO.- En el presente supuesto, el acusado ha venido negando los hechos, manifestado desde el principio, tanto en su declaración judicial (CD de la grabación, unida al f. 46) como en el plenario, que lleva con la madre de Blanca. desde hace 20 años, estando casados, pero desde la denuncia se han separado; conviviendo con Blanca. en España desde los 13 años, y con anterioridad convivieron en República Dominicana, conociendo la fecha de su nacimiento y su edad. Negó haberle manifestado "si has perdido la virginidad me lo tenías que haber dicho a mí, y yo te hubiera hecho el favor"; como también manifestó que no era cierto que, durante el mes de septiembre de 2016, encontrándose la madre de Blanca. en su país natal, le pidiera a ésta que fuera a su habituación, que se desvistiera, se tumbara en la cama y mantuviese relaciones sexuales con él. Por el contrario, afirmó que, según él, en esa época tenían buena relación, y él no controlaba a Blanca, quién tenía total libertad, habiéndole dado un juego de llaves para que entrara y saliera de la casa. También negó que después de regresar la madre de Blanca. de su viaje, aprovechara las ausencias de ésta por motivos laborales, para mantener relaciones sexuales con la niña. Añadió que él apenas estaba en la casa, y cuando estaba se portaba como padre, e insistió en que no es cierto que hubiera mantenido relaciones sexuales con ella, y que todos los problemas que ha tenido con ella, han sido por la casa, porque él salía para su trabajo a las 6, y cuando volvía tenía que limpiar porque ella no lo hacía. En relación a que quiso poner una cámara de videovigilancia en la vivienda, explicó que era porque el edificio de al lado estaba con Okupas, no para controlar a la niña (si bien en su declaración judicial, añadió que además era por la preocupación surgida tras haber intentado Blanca. suicidarse), pero como la madre no quiso, no se hizo, --hecho revelador de que el acusado no tenía tanta autoridad frente a madre e hija, como se le atribuye--. Y preguntado por el dato acreditado por el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria, remitido por el Instituto DIRECCION002 de DIRECCION001 (f. 168 a 183), de que hubiera bajado el buen rendimiento escolar que tenía Blanca., manifestó que fue consecuencia de que se inició en las relaciones sexuales, y quería salir siempre a la calle, y tuvo problemas con la madre, faltaba a clase, y a él le han llamado por faltas de asistencia.

La Acusación Particular introdujo en el debate "para contextualizar", hechos que no habían sido referidos por la víctima en ninguna de sus anteriores declaraciones, ni policial, ni en la judicial que fue muy exhaustiva, --(se le preguntó en concreto porqué habría accedido a mantener las relaciones sexuales con el acusado, y contestó que porque tenía un carácter fuerte, pero "nunca llegó a ponerme la mano encima, pero sí gritos, había insultos... la autoridad la ejercía él, era el que regañaba... le conoce desde que tenía dos años")--, preguntando al acusado si tenía en su habitación un bate de beisbol y un puño americano, lo que no fue negado por éste, tratando la Acusación particular de señalar como posible elemento de intimidación, el temor de la entonces menor a que el acusado hiciese uso de tales objetos, lo que nunca fue manifestado ni descrito por ésta. Y a su defensa, reconoció que habría un exceso de protección por su parte respecto de Blanca., y que ésta lo llevaba mal, llegando ésta a insultarle, escupirle y golpearle (en su declaración judicial manifestó que él nunca le ha levantado la mano, pero ella a él sí), pese a ello, cuando bajó de rendimiento escolar, le pagó las clases de refuerzo. El sentía que le dejaron toda la responsabilidad, porque la madre estaba trabajando, su tía no se responsabilizaba y su padre se fue a Londres, y él hacía las veces de padre (así lo vino a reconocer Blanca., en su declaración judicial, él era la figura de autoridad, le conoce desde los 2 años, pero no lo consideraba su padre). Aclaró que él no le decía que no saliera de la casa, sino que primero tenía la responsabilidad de la casa y de los estudios, y de hecho perdió las llaves, y le sacó copia para que entrara y saliera; que tenía fuertes discusiones por estos motivos, y ella le agredía a él, describiendo como una vez, por decirle a Blanca. que tenía que tirar la basura, ésta le empujó, y él se golpeó la cabeza, y estuvo sangrando por la nariz. También afirmó que fue él quien pagó el tratamiento psicológico (a preguntas de la Presidenta, manifestó no conocer el motivo por el que tuvo ese tratamiento), que se realizó por teléfono y no estando él delante, y después, tras el intento de suicidio, el tratamiento psiquiátrico. Explicó que Blanca. estuvo viviendo fuera de casa un mes y pico, cuando comenzó a trabajar en el DIRECCION003, pero le dio una crisis y volvió voluntariamente, yendo su hermana a recogerla, y luego, los tres a recoger sus cosas de la habitación. En esa edad de los 13 a los 19 años, el comportamiento de Blanca. lo califica como de "montaña rusa", abandonando estudios, cambiando hasta 3 o 4 veces de gimnasio, etc..., considera que la denuncia puede ser "acción/reacción" por haberle intentado proteger, recordando que en la última conversación que tuvo con ella, le dijo que no volviera al mismo ritmo de vida que llevaba, aclarando a preguntas de la Presidenta, que se refiere a que él le decía que dejara de salir con las "amiguetas" y se centraba en los estudios y no volviera a caer en autolesión por un chico. Por su parte, manifestó que sigue en el mismo trabajo que tenía desde hace 8 años.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando la credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, y se completa cuando tal capacidad entra en confluencia con el plano psíquico y se confirma que el testigo carece de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Pero como recuerda la reciente STS 1056/2024 de 20 de noviembre, <>

En la declaración prestada en el plenario, Blanca., refirió que es hija de Lorenza, quién estaba casada, y sigue casada, con el acusado, y han vivido juntos los tres en la misma casa, recordando que su madre empezó a salir con él en su país natal cuando ella tenía unos 3 años, luego se vinieron a España su madre y ella, y pasados unos años, cuando ella contaba con unos 12 años, se trajo al acusado también a España. Al principio la relación con el acusado era normal, pero después de un tiempo era muy controladora con ella, y así, si llegaba más tarde del instituto, le decía a su madre que qué estaba haciendo, que porqué llegaba tarde. En septiembre de 2016 su madre se fue un mes de vacaciones a su país, ella tenía 14 años, y se quedó sola con el acusado, y ya había perdido la virginidad, lo que supo el acusado porque le revisó el móvil, y vio los mensajes en los que ella se lo contaba a sus amigas en una conversación por el móvil (hecho que no ha sido relatado por sus amigas que han intervenido como testigos en el plenario, ni tampoco ha sido reconocido por el acusado). El acusado contó este hecho a su madre y a su hermana, y fue un problema en la casa (aunque su madre, como luego veremos, manifestó no recordarlo), y le dijo que estaba mal, y debería habérselo dicho a él, que le enseñaría a masturbarse en vez de salir a la calle con otros chicos, y que le haría el favor. Ya se había ido su madre (de viaje), y notó que se acercaba cada vez más, le daba "complementos", y le llamó a su habitación, le pidió que se tumbara y se desnudaron ambos, "y mantuvimos relaciones sexuales" (en su declaración judicial refirió que "daba por hecho lo que iba a pasar"). Ella tenía miedo de él porque "siempre discutíamos mucho en casa" (en su declaración judicial manifestó que la razón por la que accedía era "por la insistencia"). Esto pasó todos los días durante ese mes que su madre estuvo fuera. Y cuando volvió, pasaba cuando su madre se encontraba trabajando, y ella volvía del instituto y estaban solos los dos. Siempre le llamaba a su habitación, le pedía que se desnudara y tenían relaciones, con penetración vaginal, anal y sexo oral, y esto duró hasta que cumplió los 17 años. Durante ese periodo se lo contó solo a su amiga Susana (la propuso como testigo en su escrito de 22.12.22 -f. 86 y 87-, refiriendo que residía en Canadá, aportando tanto su teléfono como dirección, sin embargo, ni se acordó su declaración por la instructora, ni la Acusación la ha propuesto para el acto del juicio oral). A la pregunta del Ministerio Fiscal de si intentó evitarlo, respondió que "es que tenía miedo" (en cambio, en su declaración judicial manifestó que le dijo varias veces que no quería, y él le decía que era porque estaba con otra persona y por eso no lubricaba. Le decía que no le gustaba, que le daba asco, y él respondía que cómo le decía eso, que se sentía mal, como que no tenía derecho a decirle eso... que cuando le pidió sexo anal, al principio dijo que no, pero al final accedió; también en distintas ocasiones le pidió sexo oral, y al final accedió; él le decía que no pasaba nada, y quería enseñarle, "nunca con violencia", sino que no era nada malo. Y preguntaba por la Instructora porque accedía, planteándole distintas alternativas, Blanca. dijo que "solo fue por la insistencia").

Respecto a la pregunta de qué pasó para que terminara todo, manifestó que empezó a salir con un chico y se lo contó a él --(aclaró a preguntas de la Presidenta, que a ese chico no le contó las relaciones sexuales con el acusado, sino al acusado que estaba saliendo con un chico; sin embargo en su declaración judicial refirió que sí se lo había contado "a su amigo Indalecio")--, y le dijo que no quería hacer más eso, se lo dijo por wasap, y no recordaba lo que le dijo él, pero paró, y se incrementaron las discusiones, y el control, y si iba a salir siempre acababan discutiendo, no quería que saliera con sus amigas, porque consideraba que eran malas influencias, le revisaba el móvil, y tenía todas sus fotos.Pero en su declaración judicial practicada el 30.08.22 -al día siguiente de denunciar, f. 37, grabación, f. 46-, refirió en relación a este último hecho de que el acusado tuviera todas sus fotos, que hacía un mes -¿junio/julio de 2022?- "intentó suicidarse por otras causas distintas a su padrastro",y éste tuvo su móvil durante varios días con su contraseña, que se la facilitó porque estaba muy vulnerable,y no quería discutir, que era para ver si ella le tenía confianza, y revisó todo, y el acusado tenía todas sus fotos en su teléfono porque se las enseñó.

En efecto, siguió relatando que, cuando tenía 19 años, se lesionó --(intento autolítico, que la madre sitúa en fechas anteriores a marzo/abril de 2022, y la testigo, como hemos visto, en junio/julio de 2022, pero del que como hemos señalado no aparece reflejado en el historial médico) --. Ahora bien, no hay constancia en el historial médico de Blanca., de que hubiera sufrido un intento autolítico, pese a que acude a la consulta del Servicio de Salud Mental del DIRECCION004. siendo la primera intervención el 25.02.2022, siguiendo el 16.03, el 9.06 y el 14.09, -f. 186 a 189-, ni tampoco se recoge ningún intento autolítico, en el informe de los Médicos Forenses, -f. 207 a 209-, habiendo referido en su declaración judicial a preguntas del Ministerio Fiscal, que había tenido tratamiento psiquiátrico, si bien la Magistrada decidió que se respetara su privacidad, aclarando Blanca. que no se lo había contado a la psiquiatra porque "no tenía nada que ver".

En cuanto al rendimiento académico, manifestó que repitió 4º de la ESO (lo que queda acreditado con el expediente académico, f. 177), y después le fue muy mal todo el bachillerato, casi repite, y era poque no se encontraba bien a raíz de todo esto (en el informe médico del Hospital DIRECCION004, en la exploración del 25.02.22, se recoge que Blanca. les refiere que "está cursando 2º de Bachillerato a distancia, lo cual compagina con un trabajo en el DIRECCION003 desde octubre de 2021", si bien en el expediente remitido por el IES donde cursó, se recoge la modalidad ordinaria y no "a distancia"). También refirió que fue tratada por un psicólogo, Marcelino, que se lo recomendó su padre, era un amigo de su amigo, cree que cuando tenía 18 años, y ya habían cesado las relaciones.

Y preguntada porque denunció pasados tres años, afirmó que no aguantaba la situación, era como si no tuviera vida, "no podía vivir", y después de que intentara suicidarse, fue todavía peor. En su declaración judicial, que como hemos indicado se produce al día siguiente de denunciar, refirió que fue a su habitación (la del acusado) a pedirle un cargador, y él tenía un móvil en su mano. Ella tiene dos tarjetas "SIM", una para hablar en España y otra para hablar con Gran Bretaña. Pues el acusado le preguntó porque tenía otra tarjeta SIM, se había enterado que había llamado a su hermana... y que "era para hablar con los hombres con los que yo follo"... y que ya no aguantaba más la situación de control.

A preguntas de la Acusación Particular, manifestó que el acusado era una figura de autoridad en la casa, era más grande que ella, y le inspiraba temor, contestando afirmativamente a que tenía un bate y un puño americano. Señaló que, previamente a que sucedieran los hechos denunciados, había estado en la habitación del acusado, porque un día le pidió si se podía meter con él en la cama porque tenía mucho frío, se empezó a acercar mucho a la cara, como si pretendiera besarla, y salió de la habitación (situación que revelaría que, aunque pudiera sentir temor, pudo evitar el contacto físico con su padrastro). En ese momento tampoco estaba su madre, y no se lo contó por miedo y vergüenza (en su declaración judicial refirió que no era fácil decírselo a su madre, y que pensó que era bastante con decirle a él que parara). Añadió que ella no autorizó que le revisara el móvil, se sentía obligada a entregárselo y le molestaba, interfería en su intimidad, y le hizo sentir culpable cuando reveló que ella había mantenido relaciones sexuales, se lo dijo a todo el mundo, y a partir de ahí hubo más control, y le ha reconocido que la ha seguido, pero esto después. A parte de contárselo a su amiga Susana, cuando discutía con su padrastro, se lo contaba a sus amigas Tatiana y Camila. Señaló que, aunque el acusado le provocaba asco, le daba miedo decir que no, "ella vivía allí, que iba a hacer, no tenía opciones". Y por todo esto no podía hacer su vida normal, y sus notas fueron a peor. Cuando esto sucedió su padre biológico vivía en España, pero no se lo contó, ni tampoco a su hermana hasta que tenía 19 años, porque no se atrevió antes. Buscó trabajo para salir de casa, y cuando lo consiguió solo duró un mes. Supo que el acusado intentó poner cámaras, lo que le hizo sentir aún más controlada. Su madre y ella percibían que la conducta del acusado era como la de un novio celoso con ella. Cuando se fue a Londres ya lo había denunciado.

A la defensa, refirió que no tenía una relación de confianza ni cercana con su madre, y no se atrevía a contárselo. Aclaró que ha estado en tratamiento psicológico y psiquiátrico, porque tuvo un intento de suicidio, y preguntada si tuvo que ver con los hechos enjuiciados, dijo que sí, pero se quedó callada sin explicarlo (ya hemos señalado que en su inicial declaración judicial manifestó que no se lo contó a la psiquiatra porque "no tenía nada que ver"). Afirmó que al psicólogo le contó estos hechos en una sesión, con el que tuvo unas 10 sesiones, pero no le aconsejó, y luego dejó de asistir (sin embargo, en su declaración judicial afirmó que se lo contó "con todo detalle" a principios de 2022 y que Marcelino le dijo que lo podía denunciar). Después de unos años, pero antes de denunciar, si se lo contó a sus amigas. Y a preguntas de la Presidenta aclaró que el intento de suicidio fue cuando volvió a casa, porque estaba deprimida.

Como puede observarse, la declaración de la víctima, aunque ha sido persistente en el tiempo, no ha resultado sólida, pues además de la evidente mala relación que mantenía con el acusado, faltaría una mínima precisión o concreción a la hora de describir las conductas incriminatorias, estando ausente en su relato los detalles que revelan la experiencia vivida, además de advertirse ciertas contradicciones en las que incurre, sin que la prueba periférica que se ha practicado pueda suplir la falta de precisión o concreción de los hechos, ni sirva de corroboración periférica.

Así, el testimonio de la Sra. Lorenza, madre de Blanca., no ha aportado nada, siendo muy parca en las respuestas, prácticamente monosílabos, porque no recordaba nada de los hitos concretos referidos a los hechos que se enjuiciaban, manifestó que seguía casada con el acusado, pero en la actualidad estaban separados, y tras ser advertida de su dispensa a no declarar conforme a lo dispuesto en el art. 416 de la LECR, manifestó que iba a declarar. Explicó que la relación del acusado con su hija siempre fue normal, como padre, y cuando ella volvió de su viaje no advirtió que hubiera pasado nada, pero sí que discutían mucho, y que la controlaba, no quería que saliera, y el móvil... Preguntada cómo se enteró ella que su hija había perdido la virginidad, manifestó que no lo recordaba.Que el acusado le dijo que quería poner una cámara para vigilar a la niña, y no le dijo nada de okupas, pero ella lo prohibió y no se pusieron.Ella alguna vez preguntó a su hija si el acusado se le había insinuado, y ella se quedaba callada. De los hechos se enteró cuando Blanca. se lo contó a su hermana, y ésta a ella, y le acompañó a denunciar (en su declaración judicial refirió estar en shock, tras haberse conocido la víspera estos hechos). Respecto del tratamiento psicológico que tuvo Blanca., no sabía porque fue, ni tampoco porque bajó en su rendimiento escolar, pero sí que bajó mucho. A la pregunta de la Acusación Particular si en algún momento tuvo la impresión de que la actitud del acusado era la de un novio celoso, manifestó que "siempre se peleaban mucho, y preguntaba porque había tanto control". Afirmó que ahora está con otra psicóloga especialista en trauma, y estaba un poco mejor, pero que su hija todavía está muy afectada, y entiende como madre que su marcha a Londres ha sido por todo esto que pasó. Y a preguntas de la defensa, no recordaba si su hija estuvo con un chico que era su jefe, y le dejó (¿). Tampoco sabía exactamente porqué había intentado suicidarse (¿). Reconoció que Raúl le decía que tenía que estar más pendiente de su hija. Que éste se ponía violento (en su declaración judicial refirió que su forma de ser era "pesado", pero no agresivo), pero no ha presenciado hechos raros entre su hija y Raúl, ni le ha llamado la atención, ninguno, ella trabaja por la mañana y por la tarde de lunes a viernes. Tampoco sabía por qué se fue su hija de casa, pero luego fue a recogerla. Tampoco fue por ella que su hija fuera al psicólogo. Después de la denuncia ha estado con su marido, pero ya no hablan, no sabe desde cuándo. Finalmente, manifestó que tenía una relación de confianza con su hija, era normal, le contaba cosas, hablaba con ella.

Dª Tatiana, amiga del instituto de Blanca. desde los 12 años, cuando empezaron a ser amigas, manifestó que su padrastro era muy celoso y protector con ella. Y por Instagram, cuando tenían 17 años (entre el junio de 2019 y junio de 2020), le contó a ella y a otra amiga, Rosalia, que con 14 años tuvo su primera relación sexual, y que para no tener relaciones con otros chicos, su padrastro le dijo que tenía que tener relaciones con él y no en la calle, que si salía con otros chicos se enfada, y también que ella no lubricaba cuando tenía las relaciones con el padrastro, porque no le gustaba, y él se enfadaba (en su declaración judicial, f. 117 vuelta, la testigo refirió que Blanca. le contaba que cuando salía con un chico, no se dejaba tocar por Raúl y por eso éste se enfadaba y no quería que saliera con chicos). Solo lo hablaron esa vez, pero cara a cara nunca se lo contó, ella le aconsejó que hablara con su madre y su hermana, y tardó una semana en contarlo primero a su hermana y luego a su madre, y lo denunciaron. A preguntas de la Acusación Particular, manifestó que Blanca. le dijo que sentía temor, que no le quería denunciar, temía que le agrediera y tomase alguna medida. Que una vez le agredió, y le mandó una foto, tenía un bofetón en la cara y estaba sangrando (pero esa fotografía que supuestamente refleja que Blanca. había sido agredida por su padrastro, que fue exhibida en su declaración judicial pero no llegó a unirse a la causa, está datada el 24.05.22, según se recoge en la declaración, tiempo después de las supuestas agresiones sexuales). Llama la atención que en el plenario no refiriera dos hechos muy reveladores que le habría contado Blanca. según su declaración judicial, como que una vez el acusado fue a su habitación y se masturbó delante de ella, y que Blanca. lloraba después de mantener las relaciones, haciéndole saber a su padrastro que no quería hacerlo; dos hechos que, por otra parte, Blanca, no ha descrito en sus declaraciones; reconociendo que Blanca. no le relataba hechos concretos sobre lo que hacían.

Dª Belen, también amiga de Blanca., explicó que conoció a ésta en el trabajo en el DIRECCION003 en diciembre de 2021. Que pasados unos meses ella empezó a salir con el gerente del local, y empezaron a tener más amistad porque tenían los mismos turnos. Le contaba su relación y la relación en su casa. Tenía problemas porque su padrastro (ella creía que era su padre) no le dejaba salir, porque ella le decía de quedar y salir, pero ella siempre le decía que no podía. Tuvo un problema en el trabajo con el encargado, quedó embarazada y abortó, e intentó suicidarse, lo que hizo que se acercara un poco más y ella se abrió. Que pasados dos meses desde su intento de suicidio le dijo que le tenía que contar algo que pocas amigas sabían, y le dijo que desde los 14 a los 17 años le había abusado su padrastro, no le dio muchos detalles, pero "soy adulta y entendía lo que quería decir". Cuando se fue su madre a su país, quedaron solos, y él se insinuaba muchísimo, y desde el inicio le contaba que le controlaba muchísimo, pero cuando ha dio a su casa, no ha advertido nada, pero sí ha visto que el padrastro estaba queriendo saber de qué hablaban. A la Acusación Particular, refirió que le contó que había estado asistida por un psicólogo, y por las últimas conversaciones, sigue afectada, aunque la ve un poco mejor, seguro por estar viviendo en otro país. Y a la defensa manifestó que le decía que su padrastro era muy protector, y ella lo pudo comprobar. Que a raíz del problema con el gerente intentó suicidarse. Llama la atención que la testigo no relatara en el plenario un dato que le habría contado Blanca. sobre el incremento del control por el acusado, consistente en que una vez que ésta le dice al acusado que no iban a seguir "haciéndolo", éste se volvió más controlador, y cuando ella se duchaba y dejaba las bragas en el suelo, pasaba el acusado para mirarlas y comprobar si había estado con otros hombres. Hecho que nunca fue referido por Blanca, en ninguna de sus declaraciones.

Camila, amiga también de Blanca. desde 2014, refirió que cuando iban al instituto, al principio no hablaban mucho, pero luego le contó acerca de sus restricciones que le imponían en su casa, y "había mucha prisa en ello", si no le cogía el teléfono ella se ponía nerviosa (en su declaración judicial, f. 120 vuelta, refirió que Blanca. decía que tenía que estar en la casa a las 15:00 que llegaba su padrastro, sin embargo la madre de Blanca., explicó en su declaración judicial que él trabajaba 12 horas en portería -según el acusado salía a las 6 de la mañana de la casa- durante 4 días y descansaba 3). Ellas le decían que era una relación complicada y que hablara con su madre porque vieron que la relación era peligrosa. Le vio que iba con moratones y que tenían peleas "cuerpo a cuerpo" (en la declaración judicial refirió que Blanca. le decía que accedía a tener relaciones con él para que parara de molestarla, y que si no lo conseguía que él la pegaba... lo que no ha sido manifestado por Blanca.), pero nunca le ha contado otros temas que hubieran pasado, solo el control que tenía sobre ella con quién entraba y salía, a qué hora llegaba. En 2020 ella le contó la situación porque ya planeaba mudarse, y fue a visitarla a su casa, y ella le contó que había mantenido relaciones sexuales con su padrastro, y si no lo hacía como que le amenazaba, y se lo contó cuando ya había pasado. Ella se sintió fatal como amiga, era una situación difícil. Le contó que no le apetecía mantener relaciones sexuales, y sus partes íntimas no estaban húmedas, él usaba alguna lubricación para entrar mejor (detalle que no ha sido manifestado nunca por la víctima), y le decía que era porque había estado con otro chico, porque ella estaba en esos tiempos conociendo a otro chico. Ella cambió, siempre fue bastante callada, tímida, pero después de eso se volvió más amargada por dentro, y le constaba más confiar, "era como si esta persona le va a querer o se va a quedar conmigo". A la Acusación Particular le manifestó que rechazaba las relaciones sexuales con su padrastro, pero que no sabía cómo parar, y que "tenía mucho miedo", que le contó que "se pegaban, él le pegaba y ella se defendía", (hecho que no ha sido reconocido por la víctima ni por su madre), se sentía controlada, ella le vio "amoratada". A la defensa, manifestó que fue varias veces a casa de Blanca., y solo una o dos veces estaba el acusado, pero ella no advirtió nada raro, y cuando preguntó por qué su madre no había hecho nada, dijo que "su madre no le quería dejar", no recordando si le dijo que dependían económicamente de él (lo que sí refirió en dos ocasiones en su declaración judicial). A la presidenta aclaró que cuando se lo contó en 2020 tenía 18 años, quizás en 2021, y no sabe ahora mismo si seguía pasando, ella creía que sí, el cambio de comportamiento que advirtió en Blanca. fue en 4º de la ESO.

D. Marcelino, quién intervino en el acto del juicio en su calidad de testigo/perito, al ser el psicólogo que tuvo relación profesional con Blanca. en julio de 2020 y en agosto de 2021, y emitió el informe de fecha 30.06.2023 (f. 205, referido a la cronología de los contactos pero no un informe psicológico), explicó que ella contactó con él a través de unos conocidos, siendo el motivo porque estaba insatisfecha en su vida, y la terapia iba orientada a conseguir trabajo, hacer deporte, y sacó por encima el tema que el padrastro, que había veces que le controlaba porque vestía así, con quién iba, a qué hora llegaba.En una ocasión le comentó que había mantenido relaciones consentidas con él (ella era mayor de edad), y tiempo después, dijo que había denunciado, que había sido violada y había dado sus datos y le podían contactar. A preguntas de la Acusación Particular, explicó que no sabía cuándo habían ocurrido los hechos, pero cree que cuando se lo contó tenía 18 años, y no le dijo cuando habían ocurrido, le dijo que el padrastro le había propuesto pasar las navidades juntos y ella se negó,pero no tenía datos para contrastar, que no fue ese el motivo de la consulta, que él es especialista psicólogo sanitario no clínico, y especialista en el ámbito deportivo. A la defensa señaló que tuvo con Blanca. unas 8 sesiones de una hora en dos periodos, se había apuntado a boxeo, y luego cambió de teléfono y no pudo contactar para hacer seguimiento, hasta que ella le llamó desde otro teléfono, y le comentó vagamente que le habían llevado al psiquiatra del hospital.

En cuanto a la pericial de los Médicos Forenses,se ratificaron en el informe, explicaron a preguntas del Ministerio Fiscal, que se entrevistaron con Blanca., y ella les refirió las relaciones sexuales con su padrastro entre los 14 a 17 años, y que le controlaba el móvil, pero no pudieron constatar datos objetivos, solo la coincidencia del momento temporal con la bajada del rendimiento académico, y que repite curso, lo que, por otra parte, reconocieron que puede ser debido a otros factores estresantes, pero no les relató ningún otro factor estresante. Señalaron que consta que en 2020 recibió terapia psicológica por baja autoestima, y que luego se fue a vivir fuera del país, todo ello son indicadores de que algo importante ha sucedido, pero no pueden establecer nexo causal directo entre los referidos indicadores y los hechos enjuiciados, pues podría deberse a un conjunto de variables muy diferentes.

TERCERO.- Atendiendo al resultado de las pruebas practicadas, el relato de la víctima ha resultado impreciso e inconcreto en los detalles, tal y como hemos ido reseñando al analizar su testimonio, siendo la prueba testifical de referencia (sus amigas), donde se introducen algunas particularidades accesorias que la propia víctima les habría referido y que no ha relatado ni durante la instrucción ni en el plenario. Tampoco aparece corroborado su testimonio por el de su madre, ni siquiera en lo referente a que el acusado le hubiera contado que había descubierto revisando el móvil de Blanca., que ésta había perdido la virginidad con 14 años, hecho, que según la joven fue un drama familiar y el detonante de que su padrastro le propusiera mantener relaciones sexuales "para hacerle un favor". Afirma que acepta mantener las relaciones sexuales por tener miedo a decir que no, "porque discutían", por infundirle temor (según la Acusación Particular, tenía un bate y un puño americano), sin embargo no ha explicado ese sentimiento de temor, pues no ha descrito hechos violentos ni intimidatorios; y por otro lado, resulta contradictorio con el hecho de ser capaz de evitar el contacto con el acusado, cuando una vez que le abrazó porque tenía frío y se acercó mucho a su cara y pensó que le podía besar, o finalizar las relaciones sexuales por wasap. O en relación a cuando supuestamente mantenían relaciones sexuales, que una vez que regresa su madre de su país, ubica cuando ella llega del instituto al domicilio, su madre se encuentra trabajando y estaban solos los dos, pero sin aclarar que el acusado tenía la mayor parte de los días de la semana jornadas de trabajo como conserje de 12 horas, y que no estaba a la hora a la que llegaba ella del instituto, y sí su madre que tenía jornada partida (según consta en la declaración judicial), no ofreciendo detalles sobre estas circunstancias. Tampoco puede acogerse que el acusado fuera una persona autoritaria, pues cuando quiso poner una cámara de vigilancia en la vivienda, la Sra. Lorenza se opuso, y no se instaló, sin que él hubiera impuesto su criterio.

Y, por otra parte, desde el punto de vista de las razones personales, también surgen dudas sobre la realidad del relato de Blanca., pues mantenía malas relaciones con el acusado, sintiéndose controlada por éste y no le aguantaba, como claramente ha venido manifestado, siendo evidente que no quería convivir con él, sin que la prueba testifical practicada en el plenario a instancias de la acusación, haya resultado esclarecedora sobre la realidad de los hechos denunciados, tanto respecto del delito de abuso sexual continuado como del supuesto delito de acoso del art. 172 Ter del CP, dadas las inconcreciones, contradicciones, lagunas y falta de memoria no solo de la víctima, sino de los testigos, según hemos ido señalando al analizar los distintos testimonios.

Tampoco ha arrojado certeza alguna sobre la realidad de los hechos, ni el testimonio del Psicólogo, que refirió que fue una mera manifestación lo que le hizo, siendo ya mayor de edad y sin contextualizar; ni tampoco el informe de los Forenses, quienes si bien describen su estado anímico como congruente con los hechos relatados, señalando que tras la exploración de ésta y el análisis del informe del psicológico, del de salud mental del Hospital DIRECCION004 y de su expediente académico, aprecian coincidencia temporal entre su bajo rendimiento escolar y el periodo en el que ubica los hechos, entre los 14 y los 17 años (2016 a 2019), de supuestas agresiones sexuales y control intenso por parte del acusado, lo que sería un marcador claro de que algo ocurrió en su situación vital (que pueden ser los hecho relatados, como otros estresantes propios de la adolescencia, o de otras situaciones vitales, pues ella ha venido refiriendo que con 14 años había mantenido relaciones sexuales con un chico); como también es un indicador de huida que la informada se fuera a Londres a trabajar, donde vive su padre biológico, (pero también podría ser para poner distancia con su madre, después de la denuncia contra el que era su marido, y no tener una buena relación con su madre, según ella ha reconocido). En todo caso, se trata de un informe no concluyente, al informar que no es posible establecer una relación causal clara y directa de dichos indicadores con los hechos.

No afirmamos que Blanca. mienta, sino que, conforme a todo los expuesto, ni su relato ha alcanzado niveles de concreción y coherencia interna suficientes, ni tampoco ha venido apoyado en datos objetivos corroboradores que le doten de la necesaria coherencia externa.

Debilidad probatoria que, como decimos, concurre igualmente en relación al delito de acoso del art.172 Ter del CP, por el que se ha formulado también acusación, que sanciona aquélla conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento. En realidad, solo ha quedado acreditado que el acusado y la denunciante discutían mucho, según ha reconocido al padre de ésta, si bien el acusado lo circunscribe a que no colaboraba en las labores de la casa y que la quería proteger, insistiéndole en que se centrara en los estudios y no en salir; y Blanca. a que siempre le cuestionaba las horas a las que llegaba, como se vestía y con quién salía (que no dejan de ser cuestiones frecuentes entre padres e hijos, pero que ella no aceptaba de él). Ahora bien, no se ha desplegado prueba eficiente que acredite que el acusado le hubiera controlado el móvil, ni que la llamara insistentemente, ni que le hubiera prohibido salir y relacionarse con otras personas, ni que la persiguiera, ni la vigilara,... hechos que han sido negados por el acusado, y sobre los que no se ha desplegado actividad probatoria alguna, siendo inconcretos. No decimos que la denunciante no se sintiera controlada y excesivamente protegida por la conducta del acusado que ejercía como padre, y ella no lo consideraba como tal, pudiendo haber sido insistente y "pesado", pero lo que ocurre es que su declaración no ha venido apoyada con datos objetivos, no habiéndose aportado indicios probatorios de las llamadas insistentes que afirma recibía del acusado, sin que la declaración de la madre haya corroborado tales hechos, únicamente que ambos discutían mucho, limitándose sus amigas a referir lo que Blanca. les contaba, pero sin constatar la realidad de sus afirmaciones. Incidimos en que esta debilidad probatoria nos conduce necesariamente a un pronunciamiento absolutorio, pero no a tener por mendaz el testimonio de la víctima.

Por todo lo expuesto, la prueba practicada en el plenario no ha permitido confirmar el relato histórico objeto de la acusación, no resultando suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, las pruebas practicadas en el plenario, según hemos expuesto, pues en el proceso penal, para llegar a una sentencia condenatoria es preciso que quede probado, con seguridad y sin reservas, "más allá de toda duda razonable", los hechos integrantes de los delitos objeto de acusación, en este caso del delito continuado de abusos sexuales a menor y un delito de acoso. Así pues, cuando existan dudas sobre la realidad de los hechos mismos o sobre la autoría, el Tribunal no puede optar por la condena, sino que debe absolver al acusado, de conformidad con el principio valorativo del derecho penal "in dubio pro reo", en virtud del cual cuando el Tribunal sentenciador albergue una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo ha de optar por la solución más favorable para el acusado.

SEGUNDO. -Habiendo recaído sentencia absolutoria, las costas de este proceso se declaran de oficio.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Raúl del delito continuado de abuso sexual y del delito de acoso por los que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan acordado y subsistan, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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