Sentencia Penal 547/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 547/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 65/2024 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: RAQUEL SUAREZ SANTOS

Nº de sentencia: 547/2024

Núm. Cendoj: 28079370152024100528

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15024

Núm. Roj: SAP M 15024:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO 2 EL

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2023/0163883

Procedimiento sumario ordinario 65/2024

Delito:Incendios con peligro para la vida o integridad física y Amenazas

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 935/2023

SENTENCIA Nº 547/2024

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. Carmen Herrero Pérez

Dª. María Esther Arranz Cuesta

Dª. Raquel Suárez Santos (Ponente)

En Madrid, a 21 octubre 2024

La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistradas más arriba indicadas, han visto en juicio oral y público, celebrado los días 14 y 18 de octubre 2024 la causa seguida con el número SUMARIO 65/24 de rollo de Sala, correspondiente al sumario instruido con número 935/23 del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, por un delito de incendio, atentado a la Autoridad, amenazas y daños, contra Ambrosio, mayor de edad, nacido en España el día NUM000 1973, hijo de Saturnino y Eloisa, con DNI NUM001, en prisión por esta causa desde el día 30 abril 2023, sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. María Bellón Marín y defendido por el letrado D. Casto Gallardo Peso, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación particular Tarsila representada por la Procuradora Dª María del Mar Hornedo Hernández y defendido por el Letrado D. David Navarro Enguídanos, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª. Raquel Suárez Santos, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 23 de noviembre de 2023 el Instructor acordó pasar a procedimiento ordinario las diligencias previas número 935/2023, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable.

Se dictó auto de conclusión de sumario en fecha 12 de enero de 2024 y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO. -Solicitada la apertura del Juicio y previos los trámites procesales de rigor, éste se ha celebrado los días 14 y 18 de octubre de 2024, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra grabada en soporte videográfico.

TERCERO-El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas graves del artículo 169.2° del Código Penal; un delito continuado de daños de los artículos 74.1 y 2 y 263.1 párrafo primero del Código Penal; un delito de atentado con instrumento peligroso de los artículos 550.1 y 2 inciso final y artículo 551 la del Código Penal; un delito de incendio del artículo 351 párrafo primero inciso segundo del Código Penal. Solicita las siguientes penas: Por el delito de amenazas, la pena prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal se impondrá, además, al procesado, la pena de PROHIBICION de APROXIMARSE a menos de 500 metros a Tarsila, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante cuatro años. Por el delito continuado de daños la pena de multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Por el delito de atentado la pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de incendio la pena de prisión de 7 años e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condena en costas, de acuerdo con el artículo 123 CP. RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado indemnizará a Segismundo en la cantidad de 624,44 por los desperfectos ocasionados en su vehículo Chevrolet Kalos, con matrícula NUM002, y a Tarsila en la cuantía de 3000 euros. Dichas cantidades serán incrementadas con el interés legal previsto en la LEC.

La acusación particular de Tarsila calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas graves del artículo 169. 2 del Código Penal, un delito continuado de daños de los artículos 74.1 y 2 y 263 .1 párrafo primero del Código Penal, un delito de atentado con instrumento peligroso de los artículos 550.1 y 2 inciso final y articulo 551.1ª del Código Penal, un delito de incendio del artículo 351 párrafo primero inciso segundo del Código Penal, solicitando la imposición de las siguientes penas: Por el delito de amenazas graves, la pena prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal se impondrá además al procesado, la pena de PROHIBICION de APROXIMARSE a menos de 500 metros a Tarsila, a sus domicilios o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante cinco años. Por el delito continuado de daños la pena de multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Por el delito de atentado la pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de incendio la pena de prisión de 7 años e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condena en costas, de acuerdo con el artículo 123 CP. RESPONSABILIDAD CIVIL: EI procesado indemnizará a Segismundo en la cantidad de 624,44 por los desperfectos ocasionados en su vehículo Chevrolet Kalos, con matrícula NUM002, y a Tarsila en la cuantía de 3000 euros. Dichas cantidades serán incrementadas con el interés legal previsto en la LEC.

CUARTO-La defensa del acusado, en conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO-Señalada la vista oral para los días 14 y 18 de octubre de 2024, llegadas las fechas fijadas se celebró el juicio con asistencia de todas las partes. Todas las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

UNICO. -El acusado Ambrosio mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, reside en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Madrid. El acusado tiene como vecino a Segismundo, quien reside y es propietario de las DIRECCION001 del inmueble sito en dicha calle. Por su parte, Tarsila es la propietaria del establecimiento comercial sito en la DIRECCION002, Madrid, y que es contiguo a la vivienda del acusado.

El acusado, en la noche del 29 al 30 de abril de 2023, en hora no determinada, salió del edificio sito en la DIRECCION000, Madrid, y ayudado de un objeto no determinado rajó las cuatro 2

ruedas del vehículo Chevrolet Kalos, con matrícula NUM002, propiedad de Segismundo y que estaba debidamente estacionado en dicha calle frente al portal del inmueble donde vive el acusado. Minutos más tarde, y tras volver a entrar en su domicilio, el acusado salió del mismo portando una raqueta con la que golpeó de forma repetida el coche del Sr. Segismundo. Tras esto, se dirigió al establecimiento de la señora Tarsila y golpeó con la raqueta el rótulo del mismo, tirando parte del mismo al suelo. Finalmente, el acusado, volvió hacia el coche del Sr. Segismundo y con la raqueta golpeo el espejo retrovisor izquierdo del coche arrancando el mismo, que quedó en el suelo. Los desperfectos sufridos en el vehículo con matrícula NUM002 ascienden a 516,07 € que sumado el 21% IVA, resulta un total de 624,44 €, por los que Segismundo reclama. Por su parte, los desperfectos sufridos en el establecimiento de Tarsila no han sido tasados y ella no reclama al haber sido indemnizada por su seguro. Tarsila denunció estos hechos ante la Policía el día 30 abril 2023 a las 01.26 horas.

El acusado, la mañana del 30 de abril de 2023, mientras Tarsila limpiaba la entrada de su tienda para poder abrir, comenzó a decirle "te va a salir caro homosexual de mierda, te comes los coños doblados, sigue denunciando que te va a salir caro, esto es lo que hay, iros acostumbrando, soy un enfermo de VIH y os voy a contagiar a todos ". Posteriormente, el acusado se introdujo en su vivienda y comenzó a golpear reiteradamente la pared contigua a la tienda, generando en Tarsila todo este contexto una situación intimidatoria. Tarsila ha denunciado al acusado por hechos similares en el año 2022 una vez y en el año 2023 otras dos ocasiones.

Posteriormente, sobre las 13.15 horas de ese mismo día, el acusado tras percatarse de que agentes de la policía local habían acudido al inmueble sito en la DIRECCION000, Madrid, a requerimiento de Segismundo, comenzó a gritar "puta policía". Por este motivo, los agentes de policía bajaron al rellano del acusado, viendo como este salía de la vivienda con una barra de hierro, sin que conste que la misma la esgrimiera contra los agentes de policía. Instantes después el acusado se encerró dentro de su domicilio, y comenzó a gritar reiteradamente "voy a quemar la casa conmigo dentro", al tiempo que empujaba muebles para atrancar la puerta de su vivienda mientras seguía gritando "no voy a salir, voy a quemar la casa conmigo dentro". El acusado, sabedor de que había personas en el inmueble, prendió fuego a un colchón dentro de su vivienda, provocando que éste ardiera y se formara una gran cantidad de humo que llegó a las escaleras del inmueble y que agentes de la policía y de los bomberos tuvieran que entrar dentro de la vivienda para impedir su propagación ante el riesgo para las personas. El incendio no pudo apagarse con un mero extintor de polvo polivalente, sino que hubo que llevar a cabo una instalación básica de ataque en la DIRECCION003 del edificio. Además, fue necesaria la instalación de un ventilador a presión en la entrada del portal para extraer el humo, debido a la gran cantidad de humo que había y que llevó a confinar a los vecinos de las dos plantas superiores en el interior de sus viviendas.

El acusado lleva privado de libertad por esta causa desde el 30 abril de 2023, fecha en la que fue detenido.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos relatados han resultado probados con las pruebas practicadas en el plenario y con la documental dada por reproducida, no impugnadas por las partes. En este sentido, en el acto del juicio se ha practicado la declaración del acusado, la testifical de cuatro Agentes de Policía Local que acudieron en primer lugar al lugar de los hechos, la testifical de los dos perjudicados, Segismundo y Tarsila, dos Policías Nacionales y el Mando de la intervención de bomberos con número NUM003.

Los daños en el vehículo del Sr. Segismundo y en el rótulo del establecimiento de la Sra. Tarsila resultan probados, en primer lugar, con las declaraciones de los perjudicados. En este sentido, Segismundo describió como el acusado la emprendió a golpes con su coche, rompió los retrovisores y también rompió el rótulo del local de al lado. En términos similares se manifestó también Tarsila quien relató haber visto al acusado coger una raqueta y con la misma golpeó el cartel de su tienda y también el espejo retrovisor y pinchó las ruedas del vehículo de Segismundo; le grabó mientras cometía estos hechos. Efectivamente, en el juicio se reprodujeron esos vídeos en los que se apreciaba claramente como una persona llevaba a cabo esos daños. Así mismo, estos hechos han sido reconocidos íntegramente por el propio acusado. La valoración de los daños en el vehículo está acreditada con el presupuesto de reparación aportado por el perjudicado y obrante en folio 97, corroborado además con la tasación del perito judicial (f.256), documental dada por reproducida y no impugnada por las partes.

El otro hecho probado es el incendio descrito en el relato de hechos probados. El acusado ha negado en el juicio haber prendido fuego alguno, aunque reconoce que intentó quemar la funda de la cama, pero no llegó a prender. Sin embargo, esta versión de los hechos ha sido claramente desvirtuada con el resto de testificales practicadas en el plenario. Por un lado, resulta de las declaraciones en el juicio del agente de Policía Local nº NUM004, quien manifestó que, al llegar al lugar de los hechos, el acusado salió de su vivienda y decía "puta policía", y también en varias ocasiones dijo que iba a quemar la casa, y posteriormente se mete en la vivienda y cuando entran en el domicilio donde se había introducido el acusado, ya estaba el acusado retenido y los bomberos, pudiendo observar que estaba quemado el colchón y un edredón. En términos similares declaró el Policía Local nº NUM005, quien manifestó que creía recordar que había colchones quemados y cree que también un trozo de pared quemado, y también relató que el acusado previamente decía que iba a quemar la casa con él dentro.

El Policía Local nº NUM006 declaró que cuando llegó al lugar de los hechos, el acusado estaba dentro de su vivienda y decía que iba a quemar la casa, si bien se retiró dicho testigo antes del incendio, tal y como declaró en el plenario.

El Policía Local NUM007 relató que cuando llegó al inmueble en cuestión, estaba el acusado en el interior de su vivienda y decía continuamente que iba a prender fuego con él dentro. Es cierto que este Agente manifestó que no llegó a prender fuego, que no vio llamas y que vieron un poco de humo. Pues bien, esta testifical en este punto no es verosímil, dado que si había humo bastante, tal y como han declarado los testigos y el Mando de Intervención de bomberos, es porque previamente hubo fuego; cuestión distinta es que dicho testigo no lo llegara a ver, siendo perfectamente posible, toda vez que el mismo se originó en el interior de la vivienda del acusado.

Así mismo, el PN NUM008 manifestó que él al llegar, ordenó la entrada en la vivienda, y que "sí hubo incendio", se veía salir humo y por eso ordenó la entrada en la vivienda. Igualmente, el PN NUM009 describió que cuando entraron en la vivienda, ya estaba el incendio y estaba todo lleno de humo, no vio llama, pero había mucho humo. Segismundo también declaró sobre el incendio lo siguiente: que les confinaron arriba, y también a su mujer, no les dejaron salir porque salía el humo por todas las partes, pusieron un extractor de humos. Finalmente , sobre el incendio y su propagación resulta también de la testifical del Mando de intervención de bomberos nº NUM003, quien explicó con todo tipo de detalles toda la operación de extinción del incendio, manifestando que acudieron tres vehículos con bomba y escala y luego con un electroventilador; cuando llegaron, el fuego ya estaba, se quemó un colchón y efectuaron una instalación básica en la DIRECCION003 de ataque al fuego, y se apagó rápidamente; tuvieron que poner un electroventilador, que se pone cuando hay mucho humo, tuvieron por ello que confinar a varias personas en las viviendas de la planta de arriba porque estaban libres de humo; había humo en el hueco de las escaleras pero no en las viviendas; el colchón y enseres se quemaron, prendió; si había humo, es porque hubo fuego. Así mismo, en el informe de bomberos obrante en autos (f. 242) y que se dio por reproducido por todas las partes, y firmado por el testigo que depuso en el plenario, documento no impugnado por las partes, consta que antes de llegar los bomberos se había tratado de apagar el fuego con un extintor de polvo polivalente y que había un colchón ardiendo.

Por tanto, todas estas testificales de los agentes de policía locales y nacionales, así como el Mando de Intervención de Bomberos y la testifical de Segismundo acreditan claramente que el acusado primeramente estuvo amenazando con prender la casa con él dentro, y que después, efectivamente así lo hizo, prendió fuego al colchón de su cama, el cual llegó a arder y posteriormente empezó a salir mucho humo; tuvieron que acudir los bomberos para apagar el fuego puesto que el mismo no se extinguió con el extintor del polvo polivalente, y para eliminar el humo, los bomberos tuvieron que hacer uso de dispositivos especiales, como es, primero, una instalación básica para apagar el fuego, y luego el electroventilador, adoptando además medidas de seguridad de los vecinos que se hallaban en ese momento presentes.

Siguiendo con la valoración de la prueba de los hechos acreditados, las expresiones declaradas probadas y proferidas por el acusado a Tarsila, resultan de la declaración de la misma perjudicada en el acto del juicio. Su testimonio ha sido claro y coherente, viniendo a narrar que ese día el acusado, cuando se disponía ella a abrir su establecimiento después de haber limpiado la orina que él había dejado allí, le dijo "te va a salir caro, homosexual de mierda, que te comes los coños, te va salir caro", y acto seguido se metió en su vivienda y comenzó a dar golpes continuos a la pared contigua a la de su local. También le dijo "iros acostumbrando con lo que hay, soy un enfermo de VIH y os voy a contagiar a todos". Añade que le tiene pánico y que "por todo esto" está en tratamiento y causó baja laboral.

El testimonio de Tarsila se ha mostrado para esta Sala creíble, mostrando un estado emocional acorde con lo que iba narrando, se derrumbaba emocionalmente, teniendo que interrumpir su declaración en varias ocasiones, lo que permite reflejar una gran sinceridad en su testimonio. Además, encuentra cierta corroboración con el comportamiento del acusado el día antes e inmediatamente después de los hechos, toda vez que horas antes, Tarsila le había denunciado por los daños en el local y en el vehículo del vecino (f. 45 actuaciones), y su comportamiento posterior de horas después amenazando con quemar la casa y llegando efectivamente a prender fuego; es decir, el acusado llevaba mostrándose agresivo ya, desde el día anterior por la noche en el que procedió a provocar daños en el vehículo de Segismundo y en el rótulo de Tarsila, hasta después de proferir a Tarsila las expresiones descritas, toda vez que los vecinos tuvieron que llamar a la policía por su comportamiento agresivo y amenazante que llevaba teniendo desde el día anterior. Así mismo, el testigo Segismundo corroboró parcialmente el testimonio de Tarsila al señalar que ha presenciado como le dijo que le iba a pegar el sida. No obstante, lo que no ha quedado probado es que, como consecuencia de estos hechos ocurridos los días 29 y 30 abril 2023, la perjudicada, tal y como describen las partes acusadoras, haya sufrido una crisis de ansiedad que precisara ansiolíticos y antidepresivos, tardando en curar treinta días de perjuicio personal básico, dejando como secuela un trastorno distímico valorado en dos puntos. Decimos esto, en primer lugar, porque el Ministerio Fiscal y la Acusación particular dan por probados dichos extremos con base en el parte médico de la perjudicada (folios 116 al 118) con el consiguiente informe médico forense obrante en folio 154 de las actuaciones. Sin embargo, leyendo los mismos, se comprueba que los mismos hacen referencia a unas lesiones de fecha 26 abril 2023 y, por tanto, anterior a estos hechos. A mayor abundamiento, el día 30 abril 2023, cuando la perjudicada sufrió las amenazas, no consta acreditado que sufriera una situación de ansiedad, puesto que ese día, ni fue al médico ni llamó inmediatamente después a la policía, sino que esos hechos los comunicó después de haberse producido el incendio. De hecho, la propia perjudicada refirió en el plenario que "toda esta situación" le ha generado un tratamiento médico y se ha tenido que dar de baja laboral. En definitiva, ese tratamiento que está recibiendo la perjudicada no es consecuencia exclusivamente de los hechos objeto del presente procedimiento, sino también de otros hechos que ha denunciado y sobre los cuales se desconoce su estado procesal y si ha recaído sentencia condenatoria. Por ello, no podemos dar por probadas las conclusiones del informe médico forense obrantes en folio 154. No obstante, ello no impide el considerar que los hechos declarados probados sufridos por Tarsila, -dada su entidad y naturaleza-, hayan ocasionado un daño moral a la perjudicada, que necesariamente habrá de ser indemnizado, pero no en la cuantía que solicitan las partes acusadoras, por lo que se acaba de exponer. Por otra parte, las denuncias previas de Tarsila contra el acusado por hechos similares constan acreditadas en el atestado policial (folio 36).

Siguiendo con la valoración de la prueba de los diferentes hechos delictivos que se imputan al acusado, lo que no ha resultado probado es que el acusado el día 30 abril 2023 llevara a cabo una conducta de atentado o resistencia a la Autoridad. Conforme a los escritos de acusación, este hecho se produciría con los Policías Locales que acudieron en primer lugar al inmueble en cuestión, momento en que supuestamente el acusado salió de la vivienda con una barra de hierro "amenazando a los agentes con agredirles, al tiempo que hacía con la barra ademán de golpearles". Sin embargo, en el acto del juicio no han resultado probados estos hechos. El acusado ha negado dichas amenazas y que llevara la barra de hierro, pero lo relevante es que ninguno de los policías municipales que acudieron al inmueble en primer lugar y supuestamente víctimas del delito de atentado, han manifestado haber sido amenazados con la barra de hierro que portaba el acusado. Es cierto que llevaba dicha barra, puesto que así lo declararon los dos agentes de policía que llegaron en primer lugar al local, así como Segismundo, pero no ha quedado suficientemente claro que dicho instrumento fuera utilizado por el acusado para amenazar a los agentes; las manifestaciones de los agentes en este sentido no han sido claras al respecto. Así, el Policía Municipal nº NUM004 declaró en el juicio que el acusado salió de su vivienda con una barra de hierro y se volvió a meter dentro, pero no se dirigió a ellos con la barra, sí les hizo gestos amenazantes con el instrumento, pero cuando se acercaron, se metió dentro; hubo amenazas verbales y exhibió un objeto contundente "pero no les acometió". Por tanto, vemos que este testimonio no es lo suficientemente claro al concretar si el acusado esgrimió o no el instrumento hacia ellos en sentido amenazante; primero dice que no y luego se contradice diciendo que sí y sin concretar en qué consistieron esos gestos amenazantes y esas amenazas verbales y en todo caso, en lo único que ha sido meridianamente claro es cuando afirmó que no les acometió.

También declaró el Policía Municipal nº NUM005. Este agente sí es más claro al describir la situación que había en ese momento. Comenzó diciendo que estaban en el DIRECCION001 cuando oyeron gritos con insultos a la policía que provenían del piso de abajo, y vieron en ese momento al acusado con una barra de hierro en alza y al verlos, se metió dentro de su domicilio y continuamente decía "voy a quemar la casa conmigo dentro". Por tanto, este agente en ningún momento relata que el acusado utilizara el instrumento que portaba realizando un gesto amenazante hacia ellos; es más, todo lo contrario, puesto que llega a declarar que nada más que el acusado los ve, se mete dentro de su domicilio. El testimonio al respecto de Segismundo tampoco ha contribuido en este sentido a un esclarecimiento de ese supuesto acometimiento a los agentes, toda vez que en el acto de la vista manifestó que intentó agredir a los policías con la barra de hierro, y, por tanto, ha ofrecido, en este punto, una versión de los hechos diferente a la ofrecida por los propios agentes. Es más, el PN nº NUM008 manifestó que no le constaba que el acusado agrediera a los agentes con una barra, pero sí que al entrar se resistió. El PN NUM009 declaró en el plenario que "sí vio que acometía, pero no sabe si llevaba una barra". Fue preguntado cómo les acometía y contestó: yo la barra no la vi, acometió porque va hacia ellos. Por tanto, el testimonio de este Agente no coincide con el de los policías locales, incluso llega a afirmar que sí acometió pero que no llevaba barra alguna.

En definitiva, se aprecia que las testificales de todos los Agentes de Policía que han declarado en el plenario, así como la de Segismundo, han sido contradictorias y no claras sobre la cuestión referente al acometimiento, y, sobre todo, los propios agentes perjudicados han negado dicho acometimiento. Por todo lo expuesto, esta Sala no tiene una convicción cierta y segura de que el acusado profiriera amenaza alguna hacia los agentes haciendo uso de la barra de hierro que portaba ni que intentara golpearles con la barra, y por ello, en virtud del principio in dubio pro reo,ha de ser absuelto del delito de atentado que se le imputa.

Es cierto que ha resultado probado que, el acusado constantemente decía que iba a quemar la casa con él dentro. Sin embargo, su consecuencia jurídica se expondrá en el fundamento jurídico siguiente.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de daños del art. 263.1 párrafo 1º Cp, al haber ocasionado con conocimiento y voluntad los desperfectos, tanto en el vehículo del Sr. Segismundo como en el establecimiento de la Sra. Tarsila; daños cuya cuantía superan los 400 €.

También son los hechos declarados probados constitutivos de un delito de incendio del art. 351, párrafo 1º, inciso segundo del Código Penal, tal y como lo califican las partes acusadoras. Se aplica el inciso segundo que permite poner la pena inferior en grado atendidas "la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho".

Este tipo penal no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad se configura como un delito de peligro hipotético o potencial a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto. En este tipo de delitos no se tipifica un resultado concreto de peligro sino un comportamiento idóneo para producir peligro en el bien jurídico protegido, es decir, lo esencial es determinar la idoneidad del comportamiento realizado para producir una situación de concreto riesgo para la vida o integridad de las personas. La acción del delito consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder. Desde el punto de vista subjetivo se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y ser consciente del peligro para la vida o integridad física de las apersonas, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Con respecto al elemento objetivo, es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar, siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales, siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro y no obstante lo cual, continúa con su acción. La consumación del delito se produce con el hecho de prender fuego a las cosas, pero para la consumación debe producirse el fuego, por lo que los comportamientos anteriores al incendio, o bien son actos preparatorios impunes, o bien podrían suponer una tentativa.

Los delitos de incendio se caracterizan porque suponen iniciar un proceso de peligro que, debido al medio empleado, ya no puede controlarse por el autor en una fase muy anterior a la producción del resultado lesivo, y al mismo tiempo presenta un gran potencial de peligro, y dada esa imposibilidad inicial de control, por ello se anticipa la consumación al momento de prender fuego.

En este caso, han quedado probados todos los elementos del delito de incendio, que son, en primer lugar, el hecho de prender fuego al colchón, llegando a prender fuego y ser quemado dicho elemento. En segundo lugar, la situación idónea de peligro para las personas resulta del hecho acreditado, de que se prendió fuego en un lugar cerrado; llegó a haber fuego, tal y como consta en el informe de bomberos. Pese a iniciarse el fuego y pese ya empezar a extenderse el humo, el acusado se oponía a abrir la puerta de su vivienda, lo que implicaba un mayor peligro de propagación al impedir un control del fuego por los agentes; el incendio tuvo que ser apagado por los bomberos, no siendo suficiente el uso de un extintor; para extinguir el incendio se tuvo que colocar un ventilador de presión positiva en la entrada al portal proyectando un chorro de aire hacia la escalera y vivienda afectada, tal y como consta en el informe de bomberos (f.242); también se ha de subrayar que el fuego se inició en DIRECCION003 y el humo se expandió hacia las escaleras y finalmente varias personas de las dos plantas superiores del inmueble tuvieron que ser confinadas. Todas estas circunstancias expuestas permiten dar por acreditada la situación idónea de peligro para las personas que vivían en el inmueble.

El elemento subjetivo del delito también resulta probado, por un lado, de las manifestaciones previas del acusado amenazando con quemar la casa con él dentro, y, por otra parte, del hecho de que conocía que en el edificio había vecinos, puesto que acababa de tener enfrentamiento con ellos y en todo caso tenía conocimiento de que allí vivían más personas, aparte de él y además las amenazas previas hacía alusión directa a ellos.

No obstante, hemos de apreciar el tipo atenuando del inciso segundo del párrafo 1º del art. 351 Cp, al no constar daños personales en los vecinos del inmueble como consecuencia del incendio.

Por último, queda por analizar la calificación jurídica de las expresiones declaradas probadas por el acusado hacia Tarsila. Las partes acusadoras las califican de un delito de amenazas graves del art. 169.2 Cp. Sin embargo, esta Sala discrepa de la misma, considerando que se trata de un delito leve de amenazas del art. 171.7 Cp. Como es doctrina jurisprudencial, la existencia de la infracción penal de amenazas requiere la concurrencia de los elementos siguientes:

a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.

b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro.

c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP.

d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación.

e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.

f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981, 13 de diciembre de 1982, 12 de febrero y 30 de abril de 1985, 11 de junio y 18 de noviembre de 1989, 2 de diciembre de 1992, 12 de junio de 2000 entre otras).

Es igualmente pronunciamiento jurisprudencial que la diferencia entre el delito y la falta de amenazas (hoy delito leve de amenazas) ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes ( STS 11 de enero y 23 de abril de 1977, 4 de diciembre de 1981, 23 de abril de 1990, 14 de enero de 1991, 22 de julio de 1994, 17 de junio de 1998, 12 de junio de 2000 entre otras). Y en las sentencias de 11.2, 23.4.77, 4.12.81, 12.2.85, 6.3.85, 23.5.85, 27.6.85, 20.1.86, 13.2.89, 30.3.89, 23.5.89, 3.7.89, 1.9.89, 23.4.90, 18.11.94 y 25.1.95, se establece que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. Doctrina que resulta de aplicación para la distinción entre el delito de amenazas graves y el delito leve de amenazas del artículo 171.7, redacción dada por LO 1/205, heredero de la antigua falta de amenazas.

Aplicando estas consideraciones jurisprudenciales al caso concreto, hay que tener en cuenta, por un lado, que las expresiones declaradas probadas referentes a que "te va a salir caro" es genérica y ambigua, toda vez que no conminan con un mal cierto, concreto y determinado. Por otro lado, la expresión de que les va a contagiar el sida, no la podemos calificar de seria y creíble por la improbabilidad de que ello ocurra. El hecho de propinar golpes reiteradamente en la pared anexa a la de la perjudicada acompañada de las expresiones descritas en el factum,reflejan una situación intimidatoria, sin duda alguna, pero no de gravedad suficiente en cuanto que los golpes se producían ya estando el acusado fuera de la vista de la perjudicada y habiéndose ya marchado a su vivienda. Finalmente, también destacar que, como consecuencia de estos hechos, no consta que la perjudicada inmediatamente después acudiera al médico o que llamara a la policía, sino que lo hizo después de que el acusado provocara el incendio. Por todo lo expuesto, estos hechos probados han de ser calificados jurídicamente como un delito leve de amenazas del art. 171.7 Cp.

También subrayar que el hecho de amenazar reiteradamente con quemar la casa con él dentro, sí constituye una amenaza, pero la misma queda absorbida por el delito de incendio que se produjo instantes después; se tratan, dichas amenazas, de una progresión en el iter criminisque no permite dotarle de sustantividad propia y autónoma, dada la inmediatez temporal y espacial con la que se produjo el incendio, tratándose realmente de un concurso de Leyes a resolver de conformidad con el art. 8.3 Cp.

TERCERO. -De los expresados delitos es responsable en concepto de autor Ambrosio, al haber ejecutado personalmente el mismo las conductas declaradas probadas ( arts. 27 y 28 CP) .

CUARTO. -No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO. -Se ha de imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito continuado de daños del art. 263 Cp: el tipo penal básico prevé la pena de entre 6 a 24 meses de multa. Por la continuidad delictiva del art. 74.2 Cp, se ha de imponer la pena atendiendo al perjuicio total causado. En este caso, los daños fueron de algo más de 600 €, no estando los mismos muy por encima de los 400 € que prevé como límite el legislador; no se ha acreditado el valor de los daños en el rótulo del local de Tarsila, y el acusado ha reconocido estos hechos, por lo que se impone una multa de 10 meses, ligeramente por encima del mínimo legal al tratarse de daños en dos objetos diferentes y que pertenecen a perjudicados distintos. La cuota diaria de la multa será de 6 € atendiendo a que, conforme a la consulta íntegra al Punto Neutro judicial, al acusado no le constan ingresos, habiendo sido declarado insolvente en la pieza de responsabilidad civil obrante en autos. En caso de impago, se acuerda la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Por el delito de incendio del art. 351 Cp, su párrafo 1º prevé una pena de prisión de entre 10 a 20 años. El inciso segundo permite bajar un grado dicha pena, por lo que nos movemos entre 5 y 10 años de prisión. En este caso, se impone la pena mínima de cinco años al no constar circunstancias de especial gravedad. Se impone al condenado como pena accesoria la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el art. 56. 2º CP.

Por el delito leve de amenazas, el art. 171.7 Cp prevé la pena de multa de entre uno a tres meses. En este caso, se impone 45 días de multa con una cuota diaria de 6 €, pena por encima del mínimo legal dadas las denuncias previas de Tarsila contra el acusado por hechos similares. Así mismo, de conformidad con los arts. 48 y 57 Cp, y dados los conflictos constantes entre el acusado y Tarsila constatados con las denuncias previas interpuestas por aquella, se hace necesario y proporcionado imponer al acusado la prohibición de acercarse en un radio de 500 metros a Doña Tarsila, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o lugar donde se hallare y comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de 6 meses.

SEXTO. -Conforme al art. 116 Cp, de todo delito surge la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados. En este caso han resultado probados los daños en el vehículo del Sr. Segismundo en la cantidad de 624,44 €. Por las amenazas proferidas a Tarsila se acuerda una indemnización en concepto de daño moral de 1.000 €. Dichas cantidades indemnizatorias devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

No es procedente acordar la indemnización de 3.000 € solicitada por las partes acusadoras, toda vez que no hemos declarados probados, tal y como ya se ha analizado, las conclusiones médico forenses en las que basan su solicitud de indemnización. La cantidad de 1.000 € se considera adecuada, atendiendo al estado emocional que presentaba la víctima en el acto de la vista al relatar los hechos, y considerando igualmente las denuncias previas interpuestas en los dos últimos años por la perjudicada contra el acusado por hechos similares y el daño moral que un hecho de tales características suele conllevar.

SÉPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas ( art. 123 del Código Penal) , si bien, dado que el acusado ha sido absuelto de uno de los cuatro delitos que se le imputaban, ha de abonar 3/4 de las costas.

Fallo

SE CONDENA a Ambrosio como autor responsable de un delito de incendio, otro continuado de daños y un delito leve de amenazas, a las siguientes penas:

* Por el delito de incendio: la pena de prisión de cinco años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* Por el delito continuado de daños, la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

* Por el delito leve de amenazas, la pena 45 días de multa con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la prohibición de acercarse en un radio de 500 metros a Doña Tarsila, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o lugar donde se hallare y comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de 6 meses.

Se le condena a 3/4 del pago de las costas procesales.

Se mantiene la prisión provisional del acusado hasta la firmeza de la sentencia.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonara el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia del acusado.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACION, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 846 ter, en relación con los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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