Sentencia Penal 605/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 605/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1711/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA

Nº de sentencia: 605/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100579

Núm. Ecli: ES:APM:2025:17122

Núm. Roj: SAP M 17122:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 ADG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0006109

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1711/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 298/2022

Apelante: D./Dña. Torcuato y D./Dña. Nemesio

Procurador D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN y Procurador D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS RAMOS ALVAREZ y Letrado D./Dña. EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA

Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Abogacía del Estado Madrid-Penal, D./Dña. Policía Local , D./Dña. Guardia Civil y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ, Procurador D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA y Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

Abogado del Estado, Letrado D./Dña. ROBERTO RUIZ CASAS y Letrado D./Dña. ANDRES DIAZ MOÑINO

SENTENCIA Nº 605/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 15ª

D/ª. CARMEN HERRERO PEREZ

D/ª M.ª ESTHER ARRANZ CUESTA ( Ponente)

D/ª. RAQUEL SUÁREZ SANTOS

En Madrid, a 22 de diciembre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2024, aclarada por Auto de fecha 5 de noviembre de 2025 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. - Se declara probado que el día 24 de octubre de 2020, los acusados, Torcuato, mayor de edad, nacido en Alcalá de Henares el

NUM000 de 1985, con D.N.I. número NUM001, con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal número tres de Alcalá de Henares en fecha 25 de mayo de 2019 que fue declarada firme por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid en fecha 30 de junio de 2020 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria correspondiente-y- Nemesio, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM002 de 1995, con D.N.I. número NUM003 y con antecedentes penales cancelables, en unión de dos individuos más, obrando de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, utilizaron sin el consentimiento de su propietario, el Sr. Juan, el vehículo marca BMW, modelo 320, matrícula NUM004, que le fue sustraído por estos sobre las 20:30 horas del día 23 de octubre de 2020en la calle Aveiro n° 117 esquina a la calle Porta Alegre en el barrio de la Fortuna de Leganés, tras forzar la puerta izquierda y arrancar el coche con una llave no original.

El vehículo apareció con el bombín de la puerta izquierda delantera forzada y una llavee el arranque que no era la original, con intención de utilizarlo temporalmente.

Sobre las 19 horas del referido día 24 de octubre de 2020, a bordo de dicho turismo, llegaron a la calle Milanos de la localidad de Pinto (Madrid) y una vez allí, con el fin de

obtener un enriquecimiento injusto y en ejecución de un mismo designio criminal, forzaron la puerta trasera de la furgoneta marca CITROEN, modelo JUMPY, con placas

de matrícula NUM005, propiedad de la empresa RESICOVE, S.L., que su administrador el Sr. Jesús María dejó debidamente cerrada y estacionada y se apoderaron de los siguientes efectos:

- dos taladros marca MAKITA, valorados en 200 euros cada uno.

- una máquina de cortar azulejos marca RUBÍ valorada en 260 euros.

- dos batidoras marca RUBI valorada en 120 euros cada una.

- dos juegos de carraca, valorado en 60 euros cada una.

- un atornillador eléctrico BOSCH valorado en 350 euros.

Acto seguido apalancaron la puerta de acceso a la nave, sita en el número 8 de la referida calle, propiedad de la empresa de paquetería NACEX y se llevaron 62 paquetes que se encontraban en su interior.

Sobre las 19:30 horas del mismo día, acudieron al lugar varios coches patrulla de la Guardia Civil y de la Policía Local de Pinto, iniciándose la persecución del vehículo BMW, conducido por Torcuato, en el que emprendieron la huida.

Al llegar a la calle Águilas de la localidad de Pinto, no pudieron seguir su camino al encontrarse con un vehículo parado que les impedía el paso colocándose el coche patrulla de la Guardia Civil justo de detrás, por lo que con intención de denigrar el principio de autoridad y ánimo de atentar contra la integridad física de los agentes, el conductor del BMW, Torcuato, arremetió marcha atrás y marcha delante de manera sucesiva contra el vehículo de la Guardia Civil marca CITROEN, modelo C4 PICASSO, con placas de matrícula NUM006, golpeándole en su parte delantera, en el que viajaban los Agentes de la Guardia Civil con TIP n° NUM007 y n° NUM008.

En ese momento, la patrulla de la Policía Local de Pinto llegó con su vehículo y el Agente de la Policía Local de Pinto n° NUM009 se acercó al coche y abrió la puerta del copiloto, ordenó bajar a los acusados del vehículo e intentó evitar que arrancaran de nuevo cogiendo las llaves del contacto. Los acusados, Torcuato y Nemesio, en vez de atender sus órdenes, le agarraron fuertemente e introdujeron en el interior del coche, arrancaron bruscamente, pese a que el Agente de la Policía Local de Pinto n° NUM010 disparó a la rueda trasera derecha consiguiendo que se desinflara y continuaron la huida con el Agente dentro del coche.

Los acusados, Torcuato y Nemesio, de mutuo acuerdo y con común intención tanto de menoscabar su integridad física como el principio de autoridad que el mismo representa, le propinaron al Agente de la Policía Local de Pinto N° NUM009, golpes en la cabeza, la nuca y en la cara, le mordieron en el brazo izquierdo, quitándole el arma reglamentaria cargada que tiraron por la ventana del conductor.

Cuando circulaban a gran velocidad por el carril de incorporación a la salida de la M- 506 en dirección Fuenlabrada, los coacusados, Torcuato y Nemesio, en unión de otras dos personas arrojaron desde el vehículo en marcha al Agente de la Policía Local de Pinto N° NUM009 y le dejaron tirado en la calzada. Los Agentes de la Guardia civil actuantes tuvieron que frenar violentamente para no atropellarle.

Los acusados continuaron su huida en el BMW y al llegar a la altura del punto kilométrico 22 de la M-506, se aproximaron al turismo marca VOLVO, modelo S40, con placas de matrícula NUM011, propiedad del Sr. Pedro Miguel, conducido por el mismo, asegurado en la mercantil Mutua Madrileña Automovilista, que circulaba en el mismo sentido, con intención de utilizarlo en la huida, se colocaron a la altura del vehículo y le golpearon en el lateral izquierdo, cerrándole el camino y obligándole a parar, le abrieron la puerta y tras atemorizar a su conductor, obligándole a bajar del coche, le dejaron tirado en la carretera, donde abandonaron el BMW y continuaron su huida.

Los efectos distraídos del vehículo furgoneta marca CITROEN, modelo JUMPY, con placas de matrícula NUM005 y los paquetes de la nave de la empresa NACEX, de los que dispusieron los acusados en todo momento hasta que dejaron abandonado el BMW, fueron recuperados y entregados a sus legítimos propietarios.

El vehículo marca BMW, modelo 320, matrícula NUM004, propiedad del Sr. Juan, a consecuencia de la acción de los acusados, sufrió daños en la rueda trasera izquierda, golpes en el lateral del paragolpes, la rueda trasera derecha reventada, en las puertas trasera y delantera derecha arañazos, e incluso en el techo, en el bombín de la puerta delantera izquierda tuvo un impacto en la luna delantera, en el bote de dirección asistida, los faros de la parte trasera, los ventiladores del aire acondicionado reventados, el acceso a la centralita reventado, así como la consola y la radio, no pudiendo encender el vehículo por tener la mitad de una llave no original en su interior. Dichos daños no han sido tasados y por ellos no se reclama.

Los acusados causaron daños al vehículo de la Guardia Civil marca CITROEN, modelo

C4 PICASSO, con placas de matrícula NUM006, que han sido pericialmente tasados

en la suma de 4.384,31 euros y que el Consorcio de Compensación de Seguros reclama en su importe.

El turismo marca VOLVO, modelo S40, con placas de matrícula NUM011, propiedad del Sr. Pedro Miguel, que apareció calcinado, ha sido tasado pericialmente en la suma de 3.600 euros, que el perjudicado no reclama al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.

El Sr. Pedro Miguel reclama por el valor de un teléfono móvil y una cazadora de cuero que se encontraba en su vehículo, efectos que han sido tasadas en la suma total de 208,40 euros.

Como consecuencia de la acción de los acusados, el Agente de la Guardia Civil con TIP

NUM007, de 28 años, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia aguda, latigazo cervical, que precisaron para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa y de un periodo de estabilización de 07 días (02 días de perjuicio personal moderado y de 5 días de perjuicio personal básico). El perjudicado reclama.

El Agente de la Guardia Civil NUM008, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia aguda (latigazo cervical grado II-a), requirieron para su sanidad de tratamiento médico rehabilitador y de un periodo de estabilización de 41 días (21 días de perjuicio personal particular y 20 de perjuicio personal básico), no siendo previsibles secuelas. El perjudicado reclama.

El Agente de la Policía Local de Pinto n° NUM009, sufrió traumatismo craneoencefálico leve con sangrado intracraneal sin criterios quirúrgicos; herida inciso-contusa en cuero cabelludo de región parietal posterior derecha, que requirió sutura. Dichas lesiones requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico curativo y quirúrgico consistente en: Exploración clínica y radiológica, analítica, sutura de la herida en cuero cabelludo, analgésicos, antiinflamatorios, antibióticos y reposo con baja entre el 24 de octubre de 2020 y el 8 de enero de 2021.

Precisó de un periodo de curación de 77 días (4 días de perjuicio personal particular grave con hospitalización; 73 días de perjuicio personal particular moderado como periodo de reposo. Como secuelas resultaron: cicatriz de 5 cm. de longitud ubicada en región occipital media posterior; cicatriz de 4 cm. de largo por 0,5 de cm. de ancho ubicada en cara externa del brazo izquierdo. Perjuicio estético ligero: 5 puntos. El perjudicado reclama.

Los acusados han estado privados de libertad por esta causa, desde el día 26 de noviembre de 2020 hasta el 16 de diciembre de 2020.."

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"FALLO:CONDENO al acusado, Torcuato, como autor penalmente responsable de:

a) un DELITO ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 C.P.). Dicha suma deberá de ser satisfecha en un único pago y plazo mediante su ingreso en el número de cuenta de consignación del juzgado dentro de los cinco primeros días hábiles siguientes a la fecha en que se declare la firmeza de esta resolución judicial o sea sustituida por otra de contenido condenatorio.

b) un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DEPRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

c) un DELITO DE ATENTADO CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en los artículos 550.1 y 551.1° en concurso ideal del art. 77 con UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 (respecto de las lesiones sufridas por el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM007), con UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 (respecto de las lesiones sufridas por el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM008) y con UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 todos del Código Penal( respecto de las lesiones sufridas por el Agente de la policía local de Pinto con número NUM009), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, a la pena conjunta de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) un DELITO DE ROBO DE USO CON INTIMIDACIÓN, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

CONDENO al acusado, Nemesio, como autor penalmente responsable de:

a) un DELITO ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 C.P.). Dicha suma deberá de ser satisfecha en un único pago y plazo mediante su ingreso en el número de cuenta de consignación del juzgado dentro de los cinco primeros días hábiles siguientes a la fecha en que se declare la firmeza de esta resolución judicial o sea sustituida por otra de contenido condenatorio.

b) un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

c) un DELITO DE ATENTADO CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en los artículos 550.1 y 551.1° en concurso ideal del art. 77 con UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 (respecto de las lesiones sufridas por el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM007), con UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 (respecto de las lesiones sufridas por el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM008) y con UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 todos del Código Penal( respecto de las lesiones sufridas por el Agente de la policía local de Pinto con número NUM009), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) un DELITO DE ROBO DE USO CON INTIMIDACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

CONDENO a los acusados, Torcuato y Nemesio, a indemnizar de manera conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido a los perjudicados, el Agente de la Autoridad del Cuerpo de la policía local de Pinto con carne profesional con nº NUM009 en el importe TOTAL de dieciséis mil setecientos euros (16.700 euros) por las lesiones y secuelas sufridas; el Agente de la Autoridad del Cuerpo de la Guardia Civil con TIP NUM008 en el importe TOTAL de tres mil cien euros (3.100 euros) y al Agente de la Autoridad del Cuerpo de la Guardia Civil con TIP NUM007, en el importe TOTAL de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

CONDENO a los acusados, Torcuato y Nemesio, a indemnizar de manera conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido al legal representante del Consorcio de Compensación de Seguros en la suma de cuatro mil trescientos ochenta y cuatro euros con treinta y un céntimos de euros (4.384,31 euros) por los daños sufridos en el vehículo policial CITROËN PICASSO.

CONDENO a los acusados a indemnizar de manera conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido al perjudicado, el señor Pedro Miguel, en la suma de doscientos ocho euros con cuarenta céntimos de euro (208,40 euros) por los daños materiales sufridos.

CONDENO a los acusados a indemnizar de manera conjunta y solidaria a la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilística en la suma de cuatro mil setecientos doce euros con cincuenta céntimos de euro (4.712,50 euros) por los daños ocasionados al vehículo marca Volvo modelo S40 asegurado en su compañía.

Todas estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo y efectivo pago y deberán de ser satisfechas en un único pago y plazo mediante su ingreso en el número de cuenta de consignación del juzgado dentro de los cinco primeros días hábiles siguientes a la fecha en que se declare la firmeza de esta resolución judicial o sea sustituida por otra de contenido condenatorio.

No procede hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad a favor del Sr. Juan.

Las costas de este procedimiento se imponen por mitad a los hoy condenados, incluidas las de la acusación particular.

Por AUTO de fecha 5 de noviembre de 2025, se corrige la citada sentencia en el siguiente sentido:

Se acuerda rectificar el Fundamento Octavo de la Sentencia dictada en autos en fecha 22 de octubre de 2025, en el sentido de que:

- DONDE DICE: "Dispone el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se

entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que deben imponerse las causadas a los acusados por mitad, incluidas las de la acusación particular.".

- DEBE DECIR: "Dispone el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se

entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que deben imponerse las causadas a los acusados por mitad, incluidas las de la acusación particular y las de los actores civiles Compañía de Seguros Mutua Madrileña Automovilística y Consorcio de Compensación de Seguros.".

SEGUNDO.Notificada la referida sentencia , por las defensas de los acusados Torcuato y Nemesio se interpusieron sendos recurso de apelación . Admitidos los recursos en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes, quienes impugnaron el recurso.

Por Diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2025 se acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso.

TERCERO-Recibida la causa en la Audiencia Provincial y turnada a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO-Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato .

El recurso se sustenta en cinco motivos.

En el primer motivo alega nulidad probatoria sobre prueba admitida y no practicada por inexistencia del CD y grabación de la Empresa Nacex . Argumenta que por las dos defensas en sus escritos de conclusiones provisionales interesaban la reproducción videográfica recogidas por las cámaras de seguridad del robo de la nave Nacex el 24 de octubre de 2020 de las que se originaron las fotografías obrantes en autos para la identificación de los presuntos autores de dicho robo , cuya ausencia privó a los acusados y en particular a su patrocinado de elementos esenciales para su defensa y para la verificación indubitada del reconocimiento de su persona . La falta de esa reproducción vicia por tanto el reconocimiento en rueda que se hizo en sede judicial y cualquier otra prueba al nacer ya nula y sin garantía de certeza. Tiene especial relevancia cuando dicho vídeo fue utilizado por la Guardia Civil y la instrucción judicial para extraer fotografías , construir sospecha y dirigir la identificación hacia determinados sujetos , entre ellos su patrocinado.

Si el reconocimiento en rueda se efectúa sin que los sujetos reconocidos hayan sido correctamente seleccionados a partir de imágenes visualizadas y controladas judicialmente o cuando las imágenes carezcan de la nitidez suficiente y no están disponibles para la defensa o el tribunal el acto de reconocimiento queda viciado en tanto su resultado se apoya en percepciones de terceros no comprobadas de forma directa y objetiva . Esto es grave si:

-las fotografías recogidas para el reconocimiento se han obtenido a partir de un vídeo no presente en autos evaluado por las partes.

-El reconocimiento en rueda tuviera como objeto confirmar una sospecha preexistente más que reproducir un percepción neutral de los hechos .

-No existen otros indicios objetivos ( huellas, ADN...).

Sostiene la parte que la desaparición, ausencia o no incorporación al sumario del vídeo original del robo no solo priva de garantías el posterior reconocimiento en rueda , sino que puede suponer la nulidad de dicha prueba identificativa por falta de contradicción y control judicial.

En el segundo motivo expone la aplicación indebida del art.636 de la Lecrim . Su patrocinado ha sido condenado como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor por unos hechos ocurridos el 24 de octubre de 2020 , hechos que ya fueron objeto de investigación y enjuiciamiento previo por el Juzgado de instrucción nº 6 de Leganés en las D. Previas 973/2020 dictándose auto de sobreseimiento en fecha 27 de mayo de 2021 , resolución firme , procedimiento que consta incorporado en esta causa constando la existencia del auto de sobreseimiento firme . La Guardia civil mediante oficio de fecha 23 de abril de 2025 solicitado por el Juzgado de lo penal nº 3 de Getafe informó que las fotografías remitidas en relación a los hechos no permiten realizar cotejo fisonómico alguno al no apreciarse característica de los rasgos faciales y el juicio se ha celebrado respecto a este delito y ha sido condenado su patrocinado pese a la imposibilidad de practicar una prueba de cargo esencial . Continúa alegando que la condena vulnera el principio de cosa juzgada penal puesto que estos hechos ya han sido enjuiciados , existiendo identidad de hechos , sujetos y fundamentos jurídicos . El artículo 636 de la Lecrim establece que el auto de sobreseimiento cuando es firme y recae sobre el fondo del asunto cierra definitivamente el proceso no pudiendo reabrirse . Sostiene, por ello, que la condena dictada respecto al delito de robo de uso de vehículo de motor es nula al recaer sobre unos hechos amparados por resolución firme dictada con efectos de cosa juzgada y se basa en una ausencia total de prueba de cargo , debiendo absolverse a su patrocinado de dicho delito .

En el motivo tercero alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia .

Sostiene el apelante que se ha dictado una condena penal en ausencia de prueba de cargo válida , suficiente y mínimamente razonable . La prueba vertebral de cargo han consistido en reconocimientos fotográficos y en juicios carentes de espontaneidad y neutralidad contaminados por conocimiento previo policial y por asociación . No existe:

- prueba directa( huellas, ADN.

- Ni prueba indiciaria , pues la prueba sólida pues la Guardia Civil reconoce desconocer la autoría del robo inicial del BMW; tampoco hay grabación videográfica que permita identificar a su patrocinado .

Tampoco existe secuencia razonable que justifique que los asaltantes, supuestamente ocultos bajo pasamontañas en el momento del robo , se despojaran de ellos instantes después

Sostiene que cree que la identificación de su patrocinado ha siso influenciada por el conocimiento previo de la persona del acusado . Las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad no permiten distinguir con claridad la fisonomía ni otras señas del acusado ; la grabación de las imágenes por cámaras de seguridad puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia solo si permiten identificar de manera indubitada a la persona del acusado .

La propia instrucción acreditó que los intervinientes, y en especial los agentes, ya conocían a su patrocinado por actuaciones previas a su detención y por el seguimiento policial específico que se le iba haciendo en la época a una persona que entonces tuvo una relación esporádica con su patrocinado , lo que conlleva a que la identificación no haya sido neutral sino derivada de un conocimiento previo y de referencia entre funcionarios . El reconocimiento de su patrocinado sin correspondencia indubitada en las imágenes videográficas , sin existencia de huellas u otro restos objetivos que permitan descartar la hipótesis alternativa de otros sujetos hacen que la única opción razonable sea la absolución de su patrocinado .

El motivo cuarto , enlazado con el anterior , se basa en la defectuosa valoración de la prueba indiciaria y circunstancial . Reitera que el reconocimiento por parte de los agentes y víctima se halla contaminado por el seguimiento policial a uno de los acusados ( en busca y captura) , reitera alegaciones ya expuestas en el motivo anterior insistiendo en que la actuación de su patrocinado se dilucida por un seguimiento a una persona con la que tuvo esporádicamente relación

En el último motivo argumenta, de modo subsidiario, que existen dilaciones indebidas , ya que los hechos datan de octubre de 2020 y la vista oral no se ha celebrado hasta septiembre de 2025 , lo que exige la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y la reducción de la pena en todos los delitos por los que ha sido condenado , no siendo responsable su patrocinado de la primera suspensión de la vista el 11 de enero de 2024 ni de ninguna de las producidas posteriormente en el año 2025 hasta la celebración de la vista.

Solicita , por lo expuesto, que se absuelva a su patrocinado , y, subsidiariamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se reduzca la pena en lo correspondiente.

SEGUNDO-Entrando analizar la primera cuestión planteada por al apelante , nulidad probatoria sobre prueba admitida y no practicada por inexistencia de CD y grabación del robo en la empresa Nacex, estimando que la falta de esa reproducción vicia el reconocimiento en rueda que se hizo en sede judicial, se adelanta por la Sala que va a ser desestimada.

La reproducción videográfica existentes en el lugar de los hechos (empresa de paquetería Nacex) fueron solicitadas, como prueba en el juicio oral únicamente por este apelante . Visualizada por la Sala la grabación del juicio , como cuestión previa el recurrente solicitó que se visionara el Cd , y puesto de manifiesto por la juez a quo que no le constaba que estuviera el CD , si no que lo que constaban era fotogramas , el letrado retiró dicha petición.

En cuanto a los fotogramas (fotografías fijas sacadas de una filmación enseñando los momentos más relevantes extraídos de una grabación) en principio exigen para su eficacia probatoria ser visionadas en el contexto del vídeo de las que se extraen. No obstante el TS ha admitido su eficacia como prueba, cuando no han resultado impugnadas o cuando se han ratificado por los miembros de los Cuerpos policiales que extrajeron de la grabación, las fotografías. Así en Auto de inadmisión del TS 426/2019, de 7 de marzo , se dice que "En relación a la alegación realizada por el recurrente sobre la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia derivada de que no se ha procedido a la visualización del CD que constaba en las actuaciones donde constaban los hechos acaecidos, no le asiste la razón. El contenido del CD, cuya visualización resultó imposible, se puso de manifiesto en el acto del juicio principalmente por la declaración del Guardia Civil quien describió cuál era el contenido del video, y manifestó, como ya hemos puesto de relevancia, que procedió a mostrárselo al recurrente. A ello cabe añadir que en las actuaciones constan unos fotogramas de dicha grabación, que no fueron impugnadas por ninguna de las partes, y donde se puede observar cómo acontecieron los hechos".

En la causa obran fotogramas obrantes en los folios 1109 y 1110 ( Tomo IV) más nítido y en color , que no han sido impugnados por el recurrente , y que el propio apelante viene a reconocer como que corresponden a los hechos puesto que posteriormente en su recurso recoge: " Las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad no permiten distinguir con claridad la fisonomía ni otras señas del acusado ; la grabación de las imágenes por cámaras de seguridad puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia solo si permiten identificar de manera indubitada a la persona del acusado ".

Efectivamente, dichas imágenes no permiten distinguir el rostro de los autores. Pero sí permitió por características observadas en uno de los autores realizar investigaciones en relación a este( ajeno a los dos acusados enjuiciados en esta causa) , obteniéndose con dichas vigilancias la vinculación de los dos acusados enjuiciados con aquél , como manifestó él entonces Teniente de la Guardia civil NUM012, quien dirigió las investigaciones en el plenario, y así consta en el atestado ratificado por aquél en el plenario, obrante en los folios 140 y siguientes, y esos motivó, como expuso , que se realizaran reconocimientos fotográficos que resultaron positivos por algunos de los testigos .

Las circunstancias expuestas conlleva a que la falta de reproducción videográfica de las cámaras de grabación del robo existente en la empresa Nacex no pueda tener la consecuencia que el apelante alega, por otro lado, por primera vez, en su recurso de apelación.

TERCERO-En relación al segundo motivo, cosas juzgada material ya que su patrocinado ha sido condenado como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor por unos hechos ocurridos el 24 de octubre de 2020 , hechos que ya fueron objeto de investigación y enjuiciamiento previo por el Juzgado de instrucción nº 6 de Leganés en las D. Previas 973/2020 dictándose auto de sobreseimiento en fecha 27 de mayo de 2021 , resolución firme , procedimiento que consta incorporado en esta causa constando la existencia del auto de sobreseimiento firme, debe ser, igualmente desestimado .

No habiendo sido suscitada esta cuestión en momento anterior ( ni en juicio oral, ni en escrito de conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas),las sentencias de esta Sala Segunda 72/2019, de 11 de febrero ó 910/2016, de 30 de noviembre , indica que "el proceso penal, en función de las distintas modalidades de procedimiento, admite la invocación de la cosa juzgada mediante artículo de previo y especial pronunciamiento ( art. 666.2 LECrim ) ) o en el marco de las cuestiones previas a las que se refiere el art. 786.2 de la LECrim ) . Ningún obstáculo se adivina, sin embargo, para una apreciación de oficio, incluso para su invocación fuera de esos dos momentos que, en modo alguno, pueden interpretarse con un significado preclusivo". Es decir, a pesar del contenido del art. 667 LECrim ) que establece un plazo preclusivo para plantear los artículos de previo pronunciamiento, ello resulta compatible con que el tribunal pueda apreciar de oficio, en cualquier momento del proceso, la existencia de "cosa juzgada ", cuestión que debe calificarse de orden público.

Como recoge la STS de fecha 17-9-2025, las sentencias del Tribunal Supremo núm. 210/2019, de 22 de abril ), 148/2019 de 18 de marzo) 772/2017 de 29 de noviembre ) ó núm. 572/2007, de 18 de junio )), que establecen como requisitos para que opere la cosa juzgada :

1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

2) Identidad de sujeto pasivo. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso

3) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena; siendo estas resoluciones con eficacia para generar cosa juzgada , las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes (cfr. SSTS 111/1998, de 3 de febrero ) y 900/2006, de 22 de septiembre )).

No concurren los requisitos expuestos.

Suscitándose los hechos enjuiciados en esta causa en diferentes demarcaciones de partidos judiciales , inicialmente se llevaron por diferentes juzgados , si bien finalmente se han enjuiciado todos los hechos, lógicamente, conjuntamente . Solicitado por el Juzgado de enjuiciamiento testimonio del procedimiento Diligencias Previas 973/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés , dichas diligencias constan en los folios 2876 y ss del Tomo VIII , tomo IX y tomo X, folios 3166 a 3250. . En dicho partido judicial se produjo la sustracción del NUM004 en fecha 23 de octubre de 2020 .

En el folio 3199( tomo X) consta que el Juzgado de instrucción nº 6 de Leganés incoó Diligencias previas en fecha 17 de diciembre de 2020 por un presunto delito de robo con fuerza contra Cesar y Fermín y tras oir al perjudicado, dueño del vehículo, Juan y tomar declaración al agente de la Guardia Civil NUM008 como testigo y como investigados a Cesar y Fermín, en fecha 27 de mayo de 2021 dictó auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.2 del C.penal .

Lo primero que se observa es que no se trata de una resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena; se trata de un sobreseimiento provisional, que no impide su reapertura si hay nuevos datos, por otro lado no hay identidad de sujeto pasivo." Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso"; en las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de instrucción de Leganés, la investigación se dirigió contra dos personas, y no contra el ahora recurrente .

Finalmente y en cuanto a las alegaciones del apelante " La Guardia civil mediante oficio de fecha 23 de abril de 2025 solicitado por el Juzgado de lo penal nº 3 de Getafe informó que las fotografías remitidas en relación a los hechos no permiten realizar cotejo fisonómico alguno al no apreciarse característica de los rasgos faciales y el juicio se ha celebrado respecto a este delito y ha sido condenado su patrocinado pese a la imposibilidad de practicar una prueba de cargo esencial ", es una cuestión en todo caso a valorar en los siguientes motivos , siendo los fotogramas a los que se refiere , los expuestos en el motivo anterior.

CUARTO-Entrando a examinar conjuntamente los motivos tercero y cuarto al estar interrelacionados entre sí, la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas. Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014 , 8 y 13 de junio de 2016 ; sentencias del Tribunal Constitucional57/02 de 11 de marzo , 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.

Cuando las pruebas en que se sustentan los hechos declarados probados de la sentencia son de carácter personal la doctrina de la presunción de inocencia enlaza de manera particularmente intensa con la de la práctica y valoración de la prueba, en virtud de las exigencias derivadas de los principios de inmediación y oralidad que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, exigencias que tienen distinto alcance según se trate de reformar en sentido favorable o desfavorable al acusado la sentencia apelada atacando la valoración e la prueba efectuada en la instancia.

En general, si se pretende la reforma de la sentencia, debatiendo en el recurso la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art.741 de la Lecrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

El objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia. Tampoco se trata que esta Sala forme su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es homologable por su misma lógica y razonabilidad.

QUINTO-La Sentencia hace expresa referencia de forma detallada a la actividad probatoria desplegada en el seno del plenario. No se discute la realidad de los hechos - robo de uso de un vehículo a motor, BMW NUM004, con el que cuatro personas sobre las 19.00 horas del día 24 de octubre de 2020 en la calle Milanos de Pinto forzaron la puerta trasera de una furgoneta Citroën NUM005, apoderándose de efectos relacionados en los hechos probados , y tras ello en la calle Milanos nº 8 , tras apalancar la puerta de acceso a la nave de la empresa Nacex se llevaron 62 paquetes de su interior , y tras acudir sobre las 19,30 horas al lugar patrullas de Guardia civil y Policía local se inicia una persecución del vehículo BMW, sucediéndose los hechos que posteriormente se relatan en los hechos probados. Así, los ocupantes del BMW embistieron , golpeando a un coche patrulla de la Guardia Civil para poder seguir en su huida al tener que parar por un vehículo que les impedía el paso, causando lesiones a los agentes ocupantes de dicho vehículo , llegando a introducir dentro del vehículo BMW, sus ocupantes, a un agente de policía local que se acercó al BMW cuando estaba parado en su huida , logrando arrancar finalmente el BMW llevándose al agente de policía local a quien agredieron en el interior del vehículo para posteriormente arrojarle a la carretera cuando huían a gran velocidad , causando lesiones al agente , y finalmente , los ocupantes del BMW para proseguir en su huida cuando circulaban por la M506 tras golpear al vehículo Volvo NUM011 , y cerrarle el paso, tras abrir a puerta del Volvo obligan a bajar a su conductor , dejando a este en la carretera continuando huyendo con el Volvo . Hechos no discutidos de los que derivan las calificaciones jurídicas por diversos delitos, tampoco discutidas .

La juez a quo detalla la prueba practicada( testificales de agentes de Guardia Civil y Policía local, así como de los propietarios del BMW y Volvo) y periciales reproducidas mediante la documental , que acreditan los hechos y analiza la subsunción de los hechos en los tipos penales por los que condena.

Lo que es objeto de discusión es la autoría del apelante en los hechos .

Leída la sentencia se observa que la prueba de cargo que la juez a quo estima que enerva la presunción de inocencia que ampara al acusado son los reconocimientos que del mismo realizaron distintos agentes de la Guardia Civil y la victima Pedro Miguel , propietario del vehículo Volvo . Debemos tener en cuenta como así los hace la sentencia, y expone el Ministerio fiscal en su escrito de impugnación, que no se puede ignorar la sucesión sin interrupción de todos los hechos objeto de enjuiciamiento , y que de unos derivaron a otros sin solución de continuidad . La identificación del ahora apelante por varios testigos como conductor del vehículos BMW, unido también a que en la entrada y registro efectuada en el domicilio de Torcuato se encontraron un extractor de bombines utilizado para robo de vehículos , una carcasa de una llave para vehículo BMW y un chip virgen donde se copian datos del vehículo sustraído para poder emplearlos en su arranque , y un "On Board diagniostic" que se usa para el arranque de los vehículos en la llave original, junto con una centralita de un vehículo , que se suelen emplear para sustituir la original del vehículo sustraído para poder arrancar el vehículo sustraído ( folio 171 y 172 Tomo I) , y la falta de explicación del acusado , permite a la juez a quo enervar la presunción de inocencia de aquél.

Examinada la causa y visualizada la grabación del juicio en las dos sesiones del mismo, se observa que el recurrente Torcuato fue identificado , como expone la juez a quo por :

- Pedro Miguel, reconocimiento en rueda realizado en los folios 2169 y 2170 .

- Agente de la Guardia Civil NUM013, reconocimiento en rueda realizado en los folios 2174 y 2175.

- Agente de la Guardia Civil NUM014, reconocimiento en rueda obrante en el folio 831.

- agente de la Guardia Civil NUM008, reconocimiento en rueda obrante en el folio 832.

- Policía local NUM009, reconocimiento en rueda realizado en folio 831.

En el juicio,como se observa en la grabación, estos testigos ratificaron sus reconocimientos en rueda realizados en instrucción, y además, como también expone la juez a quo, el agente NUM008, a preguntas de una de las acusaciones particulares , identificó en el juicio oral a Torcuato , al igual que ocurrió con el agente de policía local NUM009.

La comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador ( STS 501/2018, de 24 de octubre )).

En el caso actual la defensa tuvo la oportunidad de interrogar a la testigo, cuestionar la fiabilidad del reconocimiento practicado.

La parte apelante lo que viene a sostener es que la propia instrucción acreditó que los intervinientes, y en especial los agentes, ya conocían a su patrocinado por actuaciones previas a su detención y por el seguimiento policial específico que se le iba haciendo en la época a una persona que entonces tuvo una relación esporádica con su patrocinado , lo que conlleva a que la identificación no haya sido neutral sino derivada de un conocimiento previo y de referencia entre funcionarios . El reconocimiento de su patrocinado sin correspondencia indubitada en las imágenes videográficas , sin existencia de huellas u otro restos objetivos que permitan descartar la hipótesis alternativa de otros sujetos hacen, entiende el recurrente, que la única opción razonable sea la absolución de su patrocinado .

Ciertamente, como se ha expuesto en fundamentos jurídicos anteriores , las sospechas de los agentes investigadores sobre el ahora apelante derivan de la relación que este mantenía con otra persona sobre la que los agentes investigadores tenían sospechas de su autoría , a través de las vigilancias que hicieron , y a raíz de dichas relaciones realizaron reconocimientos fotográficos a testigos y víctimas de los hechos que fueron positivos . Contrariamente a lo que alega el recurrente ,no aparece dato alguno que permita sostener que el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial por los testigos hubiese estado influido por los funcionarios policiales. Los testigos anteriormente expuestos, que reconocieron al apelante en el plenario fueron preguntados al respecto , y no hay atisbo de dicha influencia ni de que conocieran con anterioridad a Torcuato .

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a los testigos , pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquellos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En apelación , sólo es revisable, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí.

La Juez de instancia dio credibilidad a la declaraciones de los referidos testigos .

La psicología del testimonio ha evidenciado que existen una serie de factores que afectan a la exactitud de una identificación visual.

En primer lugar, los factores ambientales y personales que afectan a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico.

En segundo lugar, existen otros factores, intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores.

En el presente caso y en relación a los factores intraprocesales , como se ha expuesto, no hay dato que nos lleve a pensar la existencia de sesgos condicionados por los propios investigadores .

En cuanto a los otros factores , sobre los que el apelante nada alude, los testigos se mostraron seguros en su reconocimiento . La juez a quo detalla y explica porque da fiabilidad al testimonio de Pedro Miguel, quien manifestó en el plenario que vio las caras de las personas que le quitaron el Volvo sin que este apelante contradiga sus razonamientos , y existen otros cuatro agentes que identifican a Torcuato , además, como conductor del BMW.

El agente de la Guardia Civil NUM014 , quien se bajó del vehículo para dar el alto al BMW, siendo esquivado por el BMW siendo luego cuando el BMW se quedó encajonado entre dos vehículos, manifestó en el plenario" yo reconocí a uno, el conductor, porque le vi de frente ...identifico al conductor en un reconocimiento fotográfico y en el momento de los hechos yo le hubiera reconocido igualmente , yo vi al conductor " diciendo que le siguió con la vista para ver quien era y afirmando que "es una zona perfectamente iluminada yo le identifiqué en la zona de las naves" .

El agente NUM008 , quien iba en el coche patrulla dañado y se quedó encajonado con el BMW, manifestó que se acercó al vehículo por el lado del conductor y pude ver la cara del conductor y del que iba detrás y practiqué rueda de reconocimiento y reconocí al que conducía al 100% y lo ratifico 2", identificándolo, asimismo, en el plenario.

El agente de policía local NUM009 , quien se acercó al BMW cuando quedó encajonado , dijo que se acercó al vehículo por el lado del copiloto , abrió la puerta , intenté bajarle del coche , pero el copiloto le agarra y le llevan en el coche , y manifestó " en el coche iban cuatro personas, hice reconocimiento en rueda y reconocí al conductor y me ratifico y también hice otra rueda en la que reconocí al copiloto y me ratificó" , identificándolo, asimismo, en el plenario

Finalmente, el agente NUM013 , quien iba en uno de los vehículos que salió en persecución del BMW manifestó que " vio la cara de la persona en el coche , le reconocí en rueda y me ratifico "

Los testigos se mostraron seguros y sin duda en su identificación y dan detalles de cómo vieron a Torcuato. acercándose algunos de los agentes al BMW y siendo uno agente de policía local introducido en el interior del mismo , teniendo oportunidad de ver el rostro siendo, como expuso uno de los agentes una zona iluminada cuando sostienen que ven al recurrente , manifestando, todos ellos, que dichas personas cuando las ven no están encapuchas ni con la cara tapada .

Por otro lado, no se aprecia ningún ánimo espurio o animadversión en los testigos hacia los acusados.

Frente a dicha identificación con las circunstancias que hacen que sea fiable, la parte apelante no presenta suficientes argumentos para estimar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por la juez de la instancia.

Es cierto, obvio es decirlo, que corresponde a las acusaciones la carga de probar la culpabilidad del acusado, no al revés. Sin embargo, es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que cuando el acusado aporta una versión alternativa a la hipótesis acusatoria, introduciendo un motivo para su exculpación, le corresponde a él la carga de acreditarla, máxime en este caso en el que concurre prueba de cargo en su contra, que le situaba en el lugar de los hechos, lo que en el caso de Torcuato no ha ocurrido .

Nos ha recordado la STS de 28.10.19, citando numerosa jurisprudencia europea y constitucional, que " es necesario constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la ausencia de manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada." Esto es lo que ha ocurrido en este caso, y así lo ha valorado la juzgadora de instancia.

Es cierto , como expone el recurrente, que no hay prueba de ADN o lofoscópica , ,pero no se trata de valorar la ausencia de determinadas pruebas de cargo que la defensa estima hubieran sido necesarias para sostener una condena, sino de valorar la suficiencia incriminatoria de la prueba de cargo que sí ha sido aportada por la acusación y que en este caso se estima , ratificando la sentencia de instancia, que permite llegar sin margen de duda a tal conclusión. Es decir, lo relevante a la hora de ponderar lo acertado de una condena no es advertir la ausencia de determinadas pruebas no practicadas sino valorar el resultado de las que sí se han practicado. Insistimos en que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ( STS 501/2018, de 24 de octubre )).

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, pues no se puede negar que sí se ha practicado prueba de cargo en que asentar la condena que se ha impuesto y, por ende, los motivos no han de prosperar.

SEXTO-Finalmente en relación a la atenuante de dilaciones indebidas , si bien es planteada en el recurso de apelación y no en conclusiones definitivas, , no podemos obviar que la atenuante de dilaciones indebidas es , si concurre, apreciable de oficio. Ahora bien, como expone el auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2022, para la apreciación de las dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016 de 13 de septiembre).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas".

En el presente caso, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo y, a lo sumo, simplemente alude a que " no siendo responsable su patrocinado de la primera suspensión de la vista el 11 de enero de 2024 ni de ninguna de las producidas posteriormente en el año 2025 hasta la celebración de la vista".

Debe tenerse en cuenta que la dilación debe ser extraordinaria y no guardar proporción con la complejidad de la causa . El recurrente no concreta paralizaciones ni demoras , la causa no ha sido de tramitación sencilla , lo primero que se observa es que tiene 11 tomos , que intervinieron diferentes , que se han practicado en fase de instrucción diferentes y variadas diligencias , que eran cuatro los investigados y acusados , si bien dos de ello no han podido ser enjuiciados al estar en busca ya en fase de enjuiciamiento y que la celebración del juicio, por su complejidad, ha sido en dos sesiones.

Las circunstancias expuestas conllevan a que no podamos apreciar la existencia de dilaciones indebidas.

SÉPTIMO-Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio.

El recurso se articula en dos motivos.

En el primer motivo se alega infracción del principio de presunción de inocencia en relación con artículo 24.1 de la CE que recoge el deber de motivar las resoluciones .

Estima el recurrente que se ha vulnerado el deber de motivación afectando al derecho de presunción de inocencia, ya que la sentencia fundamenta su condena en una serie de reconocimientos sobre su patrocinado que en realidad no se han producido ; el único que realmente arrojó un resultado positivo es el practicado por el testigo Pedro Miguel , sin embargo, los fundamentos de la sentencia se refieren a múltiples reconocimientos que se refuerzan entre sí , cuando en realidad existe un solo reconocimiento y ningún otro que lo corrobore ; la motivación , por lo tanto es errónea .

La sentencia asegura que la identificación del Sr. Pedro Miguel viene corroborada por la identificación realizada por distintos agentes de la Guardia civil .

Agente NUM013, asegura la sentencia que este agente no dudó en ratificar la identificación de los acusados que hiciera en rueda de reconocimiento en el folio 2174-2175, en donde identificó sin ningún género de dudas a Torcuato como el conductor del coche y al otro acusado Nemesio , como un ocupante del BMW. El apelante sostiene que no es cierto que reconociera dicho agente a su patrocinado .

Guardia Civil NUM015-. La sentencia dice que este agente señaló que no tuvo duda alguna del reconocimiento que efectuó de los dos acusados en la rueda practicada en sede judicial ... Este agente, sostiene el apelante , nunca reconoció a su patrocinado en rueda de reconocimiento , sino de otras personas distintas .

Policía local de Pinto nº NUM009 . La sentencia dice que este agente identificó en el acto del juicio a los acusados como ocupantes del vehículo BMW no dudando en ratificar sin género de duda el reconocimiento efectuado del acusado Torcuato , como conductor y del copiloto del vehículo, su patrocinado, obrante en los folios 824 y 825 . Expone el recurrente que dicha rueda de reconocimiento no corresponde con la identificación de su patrocinado , el citado agente identificó a Daniel y no le identificó como el copiloto , sino como una de las personas que iba detrás .

Lo expuesto, concluye el apelante , pone de manifiesto que la motivación es errónea afectando a la presunción de inocencia de su patrocinado.

En el segundo motivo alega error en la valoración de la prueba, en el que nuevamente alude también a la vulneración del principio de presunción de inocencia .Expone el apelante que la única prueba de cargo existente en el presente procedimiento es el reconocimiento realizado por uno de los testigos , Pedro Miguel, propietario del Volvo S70, reconocimiento que es utilizado por el Juzgado de lo penal para justificar la apreciación de todos y cada uno de los hechos probados contenidos en la sentencia , sin que exista en las diligencias practicadas, a parte de dicho reconocimiento ,datos que permita vincular a su patrocinado con los hechos por los que ha sido condenado y ninguno de los demás testigos ha podido reconocer a su patrocinado . La base de la condena de su patrocinado , expone el recurrente, es ese reconocimiento y entiende que las circunstancias en el que se produjo no han sido valoradas debidamente por el juzgado .

En dependencias del cuartel de la Guardia Civil , 4 horas después de que ocurrieron los hechos , el Sr. Pedro Miguel aseguró que del vehículo se apearon 3 o 4persnas . También aseguró que no pudo fijarse en sus caras . Solo pudo aportar que tenían acento español. Es 15 días después cuando reconoce fotográficamente a los investigados y poco después se ratificó en rueda de reconocimiento , sin género de dudas . El testigo no dijo que no pudiera verle las caras porque estuviera muy nervioso o en estado de shock sino porque todo haba ocurrido muy rápido . Como manifestó el Sr. Pedro Miguel en su declaración e el juicio oral , el tiempo de interacción con los autores de los hechos no superó 30 segundos , tiempo en que le sacaron del coche y se marcharon entre 3 o 4 segundos . Los cuatro autores entraron por puertas distintas, siendo imposible , sostiene el recurrente que en el tiempo que pudiera ver a los autores , tuviera capacidad de ver quien entraba por cada una de las puertas y quien ocupaba la posición del vehículo.

Prosigue el recurrente alegando que la justificación del testigo para la recuperación de la memoria fue que en el momento que declaró ante la guardia civil estaba en estado de shock , y dicha justificación no debió ser aceptada . No es que el testigo dijera que no recordaba bien los rostros , sino que dijo que no los había visto . De ser cierto que tuviera un espacio de amnesia temporal el Sr. Pedro Miguel no recordaría nada de los hechos y recordaba todos los detalles y sin recordaba a los autores es porque nunca llegó a verles . De ser cierto que hubiera estado en estado de shock el testigo habría tenido que ser sometido a un tratamiento médico o farmacológico , y nunca fue atendido por médico y los agentes manifestaron que si bien el testigo estaba nervioso no apreciaron que fuera de tal gravedad como para solicitar asistencia médica.

Continúa el apelante argumentando que como manifestó el Sr. Pedro Miguel fue la guardia civil quien le llamó para hacer el reconocimiento fotográfico , pese a haber asegurado el testigo que no había visto a los autores . Entiende que la sentencia incurre en n error en la valoración de la prueba al otorgar validez incriminatoria a un reconocimiento viciado de origen , pues es un proceso de identificación inverosímil , contaminado y carente de garantías , y no puede ser considerado como prueba de cargo suficiente para sostener una condena.

Estima, asimismo el apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba de descargo. . Alega el recurrente que a lo largo del procedimiento y en el acto del juicio aportó numerosas pruebas de descargo que acreditan que su patrocinado no es autor de los hechos desde pantallazos de wassap , llamadas realizadas en el momento de los hechos , ticket de compra que avalan que al ropa que supuestamente llevaba su patrocinado en el momento de los hechos fue adquirida días después de la comisión de los hechos y testigos que avalan la declaración de su patrocinado , y esas pruebas no han sido valoradas debidamente por el juzgado de lo penal simplemente se ha afirmado " dichos testimonios deben ser puestos en seria duda sobre su credibilidad y consistencia" . Su patrocinado habló el día de los hechos con tres personas distintas (los testigos que declaran en el plenario) y si hubiera cometido los hechos no tendría sentido que horas más tarde acudiera a distintos amigos para que le proporcionaran dinero en una cantidad tan nimia como 10 euros . El apelante considera que el juzgado no ha valorado la prueba de descargo , no constando explicación en la sentencia de porqué estima que las declaraciones de los testigos fueran vagas ;no ha valorado los pantallazos de conversaciones de whatssap , las llamadas realizadas y los tickets de compra realizados .

Interesa, por lo expuesto, que se revoque la sentencia y se declare la absolución de su patrocinado.

OCTAVO-Empezando por la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril () cuando establece: "Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero ) , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero ) , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 ) y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ) ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ) , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6 )".

O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio: "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible , sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo".

Asimismo, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario, pues, que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Atendiendo a lo expuesto, y sin perjuicio de dar por reproducidos las argumentaciones expuestas por la sala en relación al otro recurrente en relación a que no se discuten la realidad de los hechos ni la calificación jurídica de los mismos, , acreditados por la prueba practicada, sino la autoría del recurrente en tales hechos, los motivos del recurso van orientados ,más bien a la insuficiencia de prueba de prueba de cargo .

Efectivamente , vista la sentencia y los folios en los que obran los reconocimientos en rueda , existen los errores a los que alude el recurrente . La juez a quo en la sentencia expone que el agente NUM013 en el reconocimiento obrante en los folios 2174 y 2175 identificó sin género de dudas también a Nemesio como ocupante del BMW. En dichos folios hay un reconocimiento referido al otro recurrente, y solo hay otro reconocimiento de este agente obrante en el folio 2182 y 2183 que se refiere a otro acusado .

En relación al agente Guardia Civil NUM015-, si bien la juez a quo dice, refiriéndose este agente, que no tuvo duda alguna del reconocimiento que efectuó de los acusados en la rueda practicada en sede judicial, lo cierto es este agente si bien dijo en el plenario que reconoció a uno que iba en la parte da atrás , no se dieron folios de dicho reconocimiento ni de a quien identifico en concreto y las ruedas que realizó este agente obran en los folios 2179 y 2180 y 2186 y 2187 y se refiere a la identificación de otras personas ( acusados no enjuiciados)

Finalmente el policía local NUM009 , la juez expone en la sentencia que identificó al copiloto del vehículo siendo este el acusado Nemesio, en los folios 824 y 825. Nuevamente yerra la juez a quo . En dichos folios en el que dicho policía tenia en la rueda a Nemesio , a quien reconoció fue a Daniel y dijo que iba a atrás en el coche , persona que nada tiene que ver con los acusados de los hechos , siendo en los folios 827, en la identificación de otro acusado, no enjuiciado, donde el policía local sí le identificó como el copiloto.

Eso errores conllevan , como viene a exponer el recurrente , a que pueda afectar a la vulneración del principio de presunción de inocencia , si fueran la únicas pruebas de cargo en que se hubiera sustentado la condena del ahora apelante, pero, como reconoce el propio apelante, existe un reconocimiento fotográfico y en rueda de otro testigo, Pedro Miguel . No es que la juez a quo haya condenado por corroboraciones de unos reconocimientos con otros, sino que más bien ha dado fiabilidad a todos esos reconocimientos , y la Sala ahora lo que tiene que analizar es si el reconocimiento realizado por dicho testigo sirve para enervar la presunción de inocencia o si surgen dudas de que la identificación realizada por dicho testigo fuera correcta

Como bien a exponer el recurrente, el testigo a las cuatro horas de suceder los hechos compareció en dependencias de la guardia civil y como obra en el folio 10 dijo " " que debido a la rapidez de los hechos de los hechos , no ha podido fijarse en estas personas , de manera que no puede aportar datos identificativos de los autores , solamente que las voces de estas personas le parecieron de acento castellano , siendo posiblemente españoles ". Sin embargo en fecha 16 de noviembre de 2020, realizó reconocimiento fotográfico de cuatro personas , siendo estos los dos acusados enjuiciados, y los dos no enjuiciados y posteriormente el 16 de diciembre de 2020 en diferentes ruedas de reconocimientos en las que reconoció a los cuatros acusados , estando la rueda de reconocimiento del ahora recurrente en el folio 2184 y 2185.

En el plenario, al ser preguntado cómo pudo reconocer a los autores si inicialmente dijo que no pudo verlos manifestó que el día de los hechos estaba en estado de shock" dije que no podía reconocerlos porque estaba bloqueado pero luego en casa quise analizar un poco la situación, y a preguntas de las partes manifestó que " yo les vi la cara a los chicos hice reconocimiento en rueda y ratifico dicho reconocimiento ....en la cara si me fijé , entró una persona por cada puerta y dije eso ante la guardia civil porque estaba tenso"

En instrucción también manifestó que dio lo que expuso ante la guardia civil porque estaba en estado de shock. La juez razona porque da fiabilidad a dicho testimonio en distintos pasajes de la sentencia :

Las defensas de los acusados sostuvieron que el perjudicado "no se encontraba en estado de shock" cuando se produjeron los hechos ya que no recibió atención médica y, en esos momentos dijo no poder reconocer a sus defendidos, por lo que cuestionan su identificación. Sin embargo, a pesar de que como veremos el cabo de la Guardia Civil actuante negó que se le diera tratamiento médico al perjudicado, de la declaración judicial del resto de los Agentes de la Autoridad intervinientes quedó acreditado en autos no sólo que el acusado se encontraba en "estado de shock" sino en un estado de nerviosismo e incredulidad tal por cuánto le había sucedido que permite comprender que en esos momentos no pudiera dar cuenta de la descripción de los acusados a los agentes y ello, máxime, si entendemos que el perjudicado pudo ser amenazado en esos instantes y que un Agente de la Autoridad estaba seriamente herido, había desaparecido su arma de fuego reglamentaria y los cuatro acusados se habían dado a la fuga, lo que nos lleva a pensar que la autoridad policial estaba en esos momentos más atenta a las circunstancias existentes y persecución de los huidos que a lo que pudiera decir el declarante a quién se le tomaría declaración días más tarde....."

"En cuanto a la correcta identificación de los acusados, brevemente debemos estar a la declaración del testigo el señor Pedro Miguel, quién manifestó en sede judicial como ya hemos expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores y de la que se ha dado ya sobrada cuenta, como procedió a la correcta identificación de los acusados como los autores de los hechos denunciados, ratificando ésta en el plenario. El testigo, el Sr. Pedro Miguel, no dudo en admitir que inicialmente cuando se produjeron los hechos se quedó en estado de "shock" dada la situación tan traumática e intimidatoria vivida en la que además llegó a temer por su vida. Sin embargo, posteriormente pudo con serenidad identificar a los acusados como los autores en la forma expuesta ante los Agentes de la autoridad y ante la autoridad policial, remitiéndonos a lo ya motivado sobre este punto...."

"El testigo, el Sr. Pedro Miguel, no dudo en admitir que inicialmente cuando se produjeron los hechos se quedó en estado de "shock" dada la situación tan traumática vivida en la que llegó a temer por su vida dado lo rápido que acontecieron los hechos. Sin embargo, el testigo señaló que posteriormente empezó a recordar y pudo efectuar un reconocimiento fotográfico y una rueda de reconocimiento que ratificó en el acto del juicio, identificando al acusado Torcuato, como el conductor del BMW y a Nemesio, como uno de los ocupantes del vehículo, quienes le obligaron a bajar y le robaron el coche intimidándole, véanse los folios 2169 a 2171 y 2184 a 2185 de las actuaciones.

De la declaración judicial del testigo podemos inferir de manera objetiva y racional varias cuestiones: en primer lugar,la correcta identificación sin género de duda alguna de los dos acusados como los autores de los hechos denunciados, ya que el testigo explicó de manera detallada, concisa y clara como el mismo día de los hechos no pudo dar casi detalle de los mismos, por encontrarse muy alterado, nervioso y en estado de shock, pero posteriormente manifestó que los autores no llevaban ni pasamontañas, mascarillas, ni de ningún tipo de medio que impidiera su correcta identificación y que tras acudir a la policía y al juzgado, pudo identificarles sin género de dudas como los autores del robo con intimidación de su vehículo. De hecho, a la vista de la forma en la que el testigo declaró (muy temeroso, asustado, nervioso y teniéndose que adoptar medidas para evitar que no coincidiera con los acusados según solicitó), esta magistrada considera que el "shock" inicial se debió a la intimidación que los acusados debieron de provocar en el perjudicado y que hizo que se bajara de su propio coche"....

Las defensas de los acusados aludieron a que el perjudicado no se encontraba en estado de shock cuando se produjeron los hechos ya que no recibió atención médica en esos momentos y que simplemente no pudo reconocer a los autores. Sin embargo, a pesar de que el Cabo de la Guardia Civil actuante negara que se le diera tratamiento médico al perjudicado, de la declaración del resto de los Agentes de la Autoridad intervinientes quedó acreditado en autos no sólo que el acusado se encontraba en estado de shock sino en un estado de nerviosismo e incredulidad tal por cuánto había sucedido que permite comprender que en esos momentos no pudiera dar cuenta detallada de la descripción de los acusados y ello, máxime, si entendemos que un Agente de la Autoridad estaba seriamente herido, había desaparecido su arma de fuego reglamentaria tras arrebatársela y los cuatro acusados se habían dado a la fuga continuando violentamente con su huida ...

La juez razona porqué da fiabilidad al testimonio del Sr. Pedro Miguel , y sus argumentos no pueden reprochárseles como ilógicos . Una situación como la vivida por este testigo puede provocar una situación de shock emocional que puede provocar es bloqueo mental al que alude el testigo, pudiendo de forma mas sosegada recordar aspectos que inicialmente tenía bloqueados, no siendo una situación inusual e improbable .

La juez ha creído al testigo y ha razonado los motivos para ello . Es cierto que la actuación de las cuatro personas sobre el Sr. Pedro Miguel es muy rápida pero este desde su declaración en instrucción ha sostenido que les pudo ver las caras y el agente NUM014,manifestó a preguntas de la defensa " donde Cesar sufre la sustracción hay iluminación porque es la entrada a Cobo Calleja" . Es el testigo que pudo ver a las cuatro personas salir del vehículo e ir hacia al suyo , conminándole a salir . Por otro lado , en cuanto a su fiabilidad, también reconoció a Torcuato, el otro recurrente, y a otros dos acusados, como hicieron el resto de agente expuestos anteriormente .

Por otro lado, si bien como en el caso del otro acusado, la línea de investigación sobre este acusado fue la misma, , no hay dato que nos lleve a pensar la existencia de sesgos condicionados por los propios investigadores . Pedro Miguel en el plenario dijo que " me enseñaron las fotos a las dos semanas aproximadamente en un álbum de fotos y yo dije los cuatro personas . Al ser preguntado ¿ la policía sospechaba ya de ciertos autores? Manifestó, no me dijeron nada.

Frente a esta prueba de cargo, la defensa del recurrente propuso prueba de descargo , y contrariamente a lo que alega el recurrente, la juez a quo sí valora dicha prueba y descarta la misma. Así expone:

Propuso la defensa del acusado, Nemesio, como testigos de descargo a los Srs. Victor Manuel, Abel y Fructuoso, todos ellos amigos del acusado quienes depusieron en el acto de la vista sosteniendo que casualmente el día de autos el acusado le llamó a cada uno de ellos para pedirles dinero, llegando a aportarse incluso un pantallazo de las llamadas recibidas por uno de los testigos.

Dichos testimonios deben ser puestos en seria duda sobre su credibilidad y consistencia, no solo por sus afirmaciones vagas e imprecisas sino porque, en primer lugar, los autos se basan en hechos acaecidos el día 24 de octubre de 2020 sobre las 19.30 horas, mientras que dichos testigos aluden a llamadas que han tenido lugar a partir de las 22 horas de la noche, varias horas más tarde. En segundo lugar, porque las manifestaciones efectuadas por dichos testigos no concretaban con coherencia el contenido de las llamadas supuestamente recibidas, ya que si bien se referían a la petición que el acusado les habría hecho de una suma de dinero, el importe de este variaba ni explicaba o daba una justificación de para que se quería el supuesto dinero solicitado que en algunos casos era de 10 €, en otro 20 € y en otro no sabía ni decir la cantidad instada.

Finalmente, en tercer lugar, porque se aporta un pantallazo de las llamadas de teléfono que se habría recibido por parte de Abel en el folio 892, si bien llama a la atención que, a pesar de haber manifestado el testigo haber hablado con el acusado un tiempo, en el pantallazo no aparecen reflejados los minutos de la llamada, por lo que la misma no tuvo duración.

Tales testimonios como decimos deben de ser puestos en seria duda y cuestionados máxime cuando como hemos analizado se ha producido una verificación de la identidad de los dos acusados por los testigos de la acusación y los perjudicados en el acto de la vista tal y como ya hicieran en fase de instrucción, ratificándose en la rueda de reconocimiento practicadas e incluso en el propio acto de la vista.

De una parte, no podemos poner tacha alguna a los razonamientos por los que se descarta dicha versión exculpatoria. Así, pues, se impone recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10 ), con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

Y, en cuanto a la prueba de descargo que señala, debemos destacar que esta Sala tiene dicho que la prueba de descargo suele significarse como el «reverso» de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo «suficiente», no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre ()).

Asimismo, como afirma la STS 849/2013, de 12-11 ), «el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente» ( STS 507/2020, de 14 de octubre )).

La Sala estima, visionada las declaraciones de los testigos de la defensa que no debilita o genera duda sobre la prueba de cargo, y la prueba de descargo no acredita que en el momento de los hechos el recurrente no pudiera estar en el lugar , no siendo tampoco significativo el ticket no nominativo de la compra de una prenda de pantalón de chándal que pudiera ser similar a la que llevaba puesta uno de los autores y que se encontró en el domicilio del recurrente.

Más que un error en la valoración de la prueba, la parte apelante lo que expone es la discrepancia en cuanto a la valoración de las pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, pues no se puede negar que sí se ha practicado prueba de cargo en que asentar la condena que se ha impuesto y, por ende, el motivo no ha de prosperar, debiendo desestimarse el recurso.

NOVENO-No se aprecian razones para imponer , por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Torcuato y Nemesio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe con fecha 22 de octubre de 2024, aclarada por auto de fecha 5 de noviembre de 2025 , dictada en el juicio oral 298/2022 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles , a contar desde su última notificación . Notifíquese, asimismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito , aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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