Sentencia Penal 497/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 497/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 635/2023 de 25 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ

Nº de sentencia: 497/2024

Núm. Cendoj: 28079370152024100494

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14247

Núm. Roj: SAP M 14247:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO 2 EL

37051530

N.I.G.:28.065.00.1-2019/0003954

Procedimiento Abreviado 635/2023

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Getafe

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 409/2019

SENTENCIA Nº 497/2024

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

Dª RAQUEL SUÁREZ SANTOS

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado al margen referenciado, seguido contra los acusados Ricardo y Julián, mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Vanesa Maceda Rodríguez; la Acusación Particular, IBERCAJA BANCO, SA, defendido por la Letrada doña Ana Josefa Carrasco Arellano, la Responsable Civil Subsidiaria, RODRISER INDUSTRIA AERONAUTICA ESPAÑOLA, SL y los acusados defendidos ambos por el letrado don Pedro Mann Benito; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.

Antecedentes

PRIMERO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación al 390. 2º del CP y con el artículo 74 del mismo texto legal en concurso medial del artículo 77.3 del CP con un delito de estafa agravada tipificado en el artículo 250. 2 último inciso del CP según la redacción del CP de 2015, reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y VEINTE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP.

Como responsabilidad civil, interesó que los acusados y la empresa RODRISER INDUSTRIAL AERONAÚTICA ESPAÑOLA, SL indemnicen, conjunta y solidariamente, a IBERCAJA, en 529.817,56 euros, más intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del CP.

SEGUNDO. -La Acusación Particular se adhirió a la calificación y solicitud de penas interesada por el Ministerio Fiscal, renunciando a la acusación de la entidad RODRISER INDUSTRIAL AERONAÚTICA ESPAÑOLA, SL, aunque manteniendo su calidad de responsable civil subsidiaria.

TERCERO. -La defensa de los acusados, en sus conclusiones finales, interesó su libre absolución, aunque en el informe final solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Hechos

Los acusados, Julián, con DNI NUM000 y Ricardo, con DNI NUM001, ambos de nacionalidad española, mayores de edad y sin antecedentes penales, eran apoderado y administrador único, respectivamente de la empresa "RODRISER INDUSTRIAL AERONAUTICA ESPAÑOLA SL.

Dicha empresa concertó el 26 de julio de 2017 con IBERCAJA BANCO SA, un contrato de cobertura de riesgos factoring, en virtud del cual IBERCAJA prestaba un servicio de anticipo de cobro de créditos (facturas), derivado de su actividad empresarial, para lo cual RODRISER les trasladaba facturas pendientes de vencimiento emitidas a sus clientes por servicios efectivamente prestados e IBERCAJA anticipaba el cobro y obtenía a cambio la cesión del crédito, convirtiéndose en la nueva acreedora frente a los clientes del crédito derivada de las facturas indicadas en las mismas y que eran remitidas por RODRISER a IBERCAJA, para el anticipo de las cantidades.

Los acusados, de común acuerdo, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, durante los meses de octubre y noviembre de 2017, confeccionaron tomas de razón correspondientes a facturas supuestamente emitidas por la empresa "CT INGENIEROS SL" y que no se correspondían con servicios efectivamente prestados, consiguiendo así que IBERCAJA les adelantara la cantidad total de 529.817,56 euros.

En concreto:

-El 18 de octubre de 2017, remitieron a IBERCAJA por correo electrónico la toma de razón de fecha 17 de octubre de 2017, relativa a la factura nº NUM002 de fecha 16/10/17 por importe de 237.997,60 euros y vencimiento el 31/1/18 y la correspondiente factura, que no se correspondía con servicios efectivamente prestados ni por tanto con un crédito real.

-El mismo día, se remitió toma de razón de esa misma fecha, comprendiendo varias facturas reales a las que se añadió la factura nº NUM003, de fecha 17/10/17, por importe de 85.881,85 euros y vencimiento 20/1/18, que no se correspondía con la realidad, de manera que arrojara el resultado de 77.044,96 euros, en lugar de -8.726,89 euros como hacía la toma de razón auténtica que además tenía fecha de 20/10/2017.

-El 17 de noviembre de 2017, se remitió toma de razón de esa misma fecha, relativa a la factura nº NUM004 de fecha 16/11/17 por importe de 165.770 euros y vencimiento el 28/2/17 y la correspondiente factura, que no se correspondía con servicios efectivamente prestados ni por tanto con un crédito real.

-En esa misma fecha, se remitió toma de rezón del mismo día, relativa a la factura nº NUM005 de fecha 17/11/17 por importe de 49.0005 euros y vencimiento el 28/2/17 y la correspondiente factura, que no se correspondía con servicios efectivamente prestados.

La empresa "RODRISER INDUSTRIAL AERONAUTICA ESPAÑOLA SL" fue declarada en concurso necesario de acreedores por Auto de 15 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en el procedimiento Concurso Abreviado 1186/2019.

IBERCAJA reclama por las cantidades adelantadas que no respondían a la existencia de un verdadero crédito.

El procedimiento ha sufrido una tramitación lenta, con diversas paralizaciones, que no guardan relación con la complejidad de la causa. Así se ha podido detectar los siguientes hitos procesales:

La causa fue registrada en el Juzgado el 29/05/19, y se admite a trámite la querella incoando Diligencias Previas el 12/06/19. Se dicta el auto de Procedimiento Abreviado el 1/12/21 y el Apertura de Juicio Oral el 16/03/23. El 11/05/23 se dicta Diligencia de Ordenación remitiendo la causa a la Audiencia Provincial. Por Diligencia de 30/05/23 se devuelve al Juzgado de Instrucción por no constar la notificación a los acusados del Apertura de Juicio Oral.

Por diligencia de 30/10/23, una vez realizada dicha notificación, se remiten de nuevo las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Por auto de 22/11/23 se admiten las pruebas propuestas por las partes. Por diligencia de la misma fecha se señala juicio para el 16 de septiembre de 2024, fecha en la que se ha celebrado.

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PREVIA

La defensa de los acusados, como cuestión previa, interesó que se declarara la nulidad de todas las actuaciones que se hubiesen practicado en la Instrucción fuera del plazo de seis meses que era el vigente cuando se inició este procedimiento.

En concreto, alega que la causa tuvo su origen el 29 de mayo de 2019, fecha en que ingresó en el Juzgado; se incoaron diligencias previas, admitiendo la querella, el 12 de junio de 2019 y, desde ese momento, no se acordó ninguna prórroga de la Instrucción, siendo el periodo de la misma el de seis meses puesto que fue antes de la reforma del artículo 324 de la LECRIM operada por la Ley 2/20, de 27 de julio.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular, se opusieron a lo solicitado, basándose en que, cuando trascurrieron los seis meses, toda la instrucción se encontraba prácticamente finalizada, a excepción de la declaración del Sr. Luis María, que se va a practicar en este acto.

Efectivamente, esta petición de nulidad debe ser desestimada.

A estos efectos resulta especialmente ilustrativo el Auto del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2024, en el que señala que: "Debemos confirmar tales pronunciamientos. Así, examinada la causa, resulta que, efectivamente, por la providencia de 23 de febrero de 2018 (f.312, tomo III) se acordaron las diligencias señaladas por la Audiencia Provincial, sin que esta resolución fuese impugnada. Además, revisado el escrito de defensa (f. 38, tomo IV), resulta que, efectivamente, se propusieron como pruebas todas las propuestas por el Ministerio Fiscal (entre las cuales están las señaladas por el órgano de instancia), de todo lo cual se debe inferir que no se ha colocado a los recurrentes en situación de indefensión alguna, al haber mostrado su conformidad a lo largo del procedimiento con tales diligencias, hasta el punto de proponerlas como pruebas a practicar en el plenario.

En relación con el informe médico forense, la providencia de 13 de enero de 2017 (f. 277, tomo III) lo acordó; la providencia de 4 de mayo de 2017 (f. 291, tomo III) dispuso citar a Gracia para que fuese examinada por el médico forense; y la providencia de 23 de agosto de 2017 (f. 298, tomo III) acordó que se uniese a las actuaciones tal informe médico forense, sin que ninguna de estas resoluciones haya sido recurrida. Además, como en el caso anterior, revisado el escrito de defensa, resulta que se propusieron como pruebas todas las propuestas por el Ministerio Fiscal (entre las cuales también está el informe médico forense), de todo lo cual se debe inferir, como ocurre con las demás diligencias cuya nulidad instan los recurrentes, que no se ha colocado a los recurrentes en situación de indefensión alguna, al haber mostrado su conformidad a lo largo del procedimiento con la realización del informe médico forense, hasta el punto de proponerlo como prueba a practicar en el plenario.

Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo (EDJ 2011/28557) y 62/2009 de 9 de marzo (EDJ 2009/31595): "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

Del mismo modo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STS 631/2017, de 21 de septiembre (EDJ 2017/196433)), lo que, como hemos visto, no sucede en el presente caso.

En este mismo sentido, sobre esta materia, hemos recordado en la sentencia 872/2023, de 23 de noviembre que "respecto de diligencias de instrucción tardías pero referidas a una investigación correctamente iniciada, la doctrina de esta Sala las ha considerado diligencias "irregulares", esto es, diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sino que contravienen lo dispuesto en las leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica, de modo que esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación. Esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio oral y fundar la pretensión punitiva.

(...)

Y en el mismo sentido se expresaba la STS 836/2021, de 3 de noviembre (EDJ 2021/733600), al proclamar que "Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre (EDJ 2009/327308); 115/2015, de 5 de marzo (EDJ 2015/26814)-. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 (EDJ 2019/663812)-". Se señalaba que el incumplimiento de la regla de prohibición de adquisición de información sumarial más allá del término establecido en la ley (por ejemplo, un documento), además de neutralizar su aprovechamiento para fundar la inculpación, afectará al potencial valor probatorio anticipado o preconstituido de la diligencia intempestiva. "Pero no impide, insistimos, que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/1993 (EDJ 1993/9480), 171/1999,( EDJ 1999/27091), 259/2005(EDJ 2005/171607), 216/2006 (EDJ 2006/98174), 197/2009 (EDJ 2009/216685)-"".

De la aplicación de esta doctrina resulta que las diligencias extemporáneas no son nulas , sino irregulares, ocurriendo en el presente caso, no solo que no fueron impugnadas en el momento en el que fueron acordadas, sino que además fueron solicitadas como pruebas para el acto del juicio oral por la defensa, por lo que la impugnación en sede de casación es extemporánea, lo que ha impedido la debida contradicción de la cuestión ( SSTS 42/2020, de 23 de octubre y 508/2017, de 4 de julio (EDJ 2017/126942)).

De este modo, el contenido de esas diligencias, al practicarse como pruebas en el plenario, fue debidamente introducido en el este, por lo que se puede valorar legítimamente para formar la convicción de la Sala sentenciadora.

Desde todo lo anterior, debemos concluir, como resolvió la Audiencia Provincial, que no existe infracción constitucional alguna, como se remarca en la jurisprudencia ut supra".

En el presente caso, no se ha colocado a los acusados en situación de indefensión puesto que, efectivamente, todas las diligencias de instrucción se practicaron antes de trascurrir los seis meses previstos en el artículo 324 de la LECRIM vigente en aquel momento, salvo la declaración del SR. Luis María. Pero, a lo largo del procedimiento, nada se dijo por la defensa a este respecto, en el escrito de defensa se señalaron las mismas pruebas que el Ministerio Fiscal, reservándose su derecho a intervenir y, en el plenario, se ha practicado toda la prueba propuesta y admitida respetando el principio de contradicción.

SEGUNDO. -La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa por el respeto a dos principios fundamentales.

De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado.

De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y "culpabilidad", haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de "razonabilidad" debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992).

Con atención a dichas premisas doctrinales vamos a iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular, formularon acusación y tuvieron por acreditada la participación culpable de los acusados en los hechos que relataban en sus conclusiones, considerándolos constitutivos de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa agravada.

Por su parte, la defensa de los acusados, estima que los hechos no ocurrieron tal y como vienen recogidos en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas y considera que no han resultado acreditados los hechos relatados por las acusaciones en sus conclusiones definitivas, procediendo por ello la libre absolución.

El material probatorio se compone en este caso de las manifestaciones efectuadas por los acusados, la declaración como testigos de Luis María, como representante de la entidad IBERCAJA, Luis María, Dimas, Inés y Julio, más la documental obrante en la causa.

Declaró, en primer lugar, el acusado Ricardo, administrador y gerente de RODRISER INDUSTRIAL AERONAÚTICA ESPAÑOLA, SL cuyo objeto social era la realización de trabajos de mecánica e ingeniería para la industria. Explicó que firmó un contrato de factoring con IBERCAJA cuyo objeto era ceder las facturas al Banco con antelación a que las paguen los clientes.

RODRISER era proveedor de AIRBUS, pero, por circunstancias, su contrato se pasó a CT y ésta era intermediaria entre AIRBUS y ellos.

Ellos facturaban a CT y luego pasaban la factura a IBERCAJA, ésta cobraba un porcentaje y, cuando vencía la factura, CT se lo pagaba.

Explicó cómo se iniciaron los problemas con CT, ya que ellos hacían las facturas y se las enviaban a dicha entidad y ellos decían si tenían que variar algo. CT les daba largas, no contestaban o lo hacían tarde y se formó un cuello de botella puesto que debían llevar el visto bueno de CT.

Se le exhibieron los documentos obrantes a los folios 52, 53, 54 y 55; a los folios 58, 59, 86 y 87; los folios 89, 90, 91 y 92; 94, 95, 96 y 97.

En todos ellos reconoció su firma en las tomas de razón de CT.

En todos los casos, van primero la toma de razón, luego la cesión a IBERCAJA, luego la factura y, por último, el albarán.

Justificó su actuación manifestando que las facturas no eran falsas, pero que, en algunos momentos, cuando CT no les daba el visto bueno, pues hacía un garabato y que él no las ha cobrado.

El Banco le abonó las cantidades. Pensaban que al dar el visto bueno CT les pagarían y así lo hicieron, todo lo hicieron con el fin de que el Banco adelantara el dinero porque llevaban tres meses muy presionados por CT.

Exhibido el folio 116 de las actuaciones, igualmente reconoció su firma y explicó que se trataba de una reunión con IBERCAJA porque CT no había dado el visto bueno de las facturas, no porque fueran falsas ya que el trabajo estaba hecho. Para solucionar el problema, quedó con ellos en que venderían naves y la casa de su hijo, pero fue todo tan rápido que no pudo ser, las naves se las quedó el Banco por la hipoteca y su hijo tuvo que vender su casa por otro motivo.

Exhibido el documento consistente en un email de fecha 24 de octubre de 2017 que obra en el Rollo de Sala, lo reconoció. Se trata de un correo electrónico en el que CT no acepta dos facturas, de agosto y septiembre y él la remitió el 18 de octubre a IBERCAJA.

En los emails no está él, está su hijo, el contrato de factoring lo firmó su hijo. Añadió que ello fue así, aunque no tenía poderes, pero, a continuación, advertido por la Acusación Particular de que sí tenía, dijo que no recordaba.

Justificó su actuación afirmando que el destino del dinero de IBERCAJA fue para abonar las nóminas de los empleados.

A preguntas de su Letrado afirmó que su relación con CT no era buena, que a ellos no les gustó que les impusieran a CT y a los otros tampoco.

En segundo lugar, declaró el otro acusado, Julián, quien reconoció que ostentaba poderes para firmar contratos, que, tanto él como su hermano eran apoderados, él para cuando no estuviese su padre y podían sustituir a su padre en temas económicos. El contrato de factoring de 26 de julio de 2017 lo firmó él.

Explicó que su cliente era AIRBUS desde 2014. Cuando salió a concurso la renovación, por recomendación de AIRBUS, se juntaron con CT para no perder el contrato. CT firmaba contratos con AIRBUS y con ellos como subcontratistas, tenían compromiso de pagarles cuando les pagara a ellos AIRBUS.

Un técnico y otra persona por CT verificaban lo establecido y emitían las facturas. Él no intervenía en ese proceso.

Eran servicios muy recurrentes, no entraban en el detalle, había un importe que habitualmente coincidía.

Reconoció la dirección de correo electrónico DIRECCION000 como suya.

Reconoció igualmente los documentos obrantes a los folios 50 a 55 de las actuaciones y su firma en los folios 53 y 54.

Igualmente reconoció los documentos y su firma a los folios 58, 59, 86 y 87.

Exhibidos los documentos 94, 95, 96 y 97 indicó que se imaginaba que corresponden a servicios prestados, ellos prestaron servicios hasta octubre de 2017.

Reconoció haberse reunido con Luis María y le ofreció la opción de rehipotecar su casa para solucionar el problema.

En cuanto a los correos enviados el 24 de octubre de 2017 obrantes en el Rollo de Sala, afirmó que no le sonaban.

Sin embargo, el email de 10 de octubre vuelta que también obra en el Rollo sí lo reconoció.

Cuando la Acusación Particular volvió a preguntarle por los correos del 24 de octubre, sí los reconoció.

Reconoció que en las facturas obrantes a los folios 50 a 53 es su firma y se justificó diciendo que lo hacían para agilizar el proceso.

Reconoció las tomas de razón de los folios 101 y 102 del procedimiento, pero manifestó que él no lo abría.

Las preguntas que contestó a su defensa iban todas ellas dirigidas a exculparse considerando que el que tomaba las decisiones era su padre y que él no confeccionaba las facturas ni revisaba los albaranes.

Alegó que intervenía en los correos para agilizar cuando había problemas porque desde julio todo se empezó a retrasar.

Luis María declaró como representante de IBERCAJA y se ratificó en la querella reclamando las cantidades que allí constan y que, en ese momento, no recordaba.

Afirmó que los acusados presentaron tomas de razón falsificadas y hubo un perjuicio para su entidad.

Él es gestor comercial de la empresa y llevaba la cuenta de RODRISER.

Explicó que, en el contrato de factoring, el cliente lleva las facturas y se endosan a la entidad previa toma de razón del deudor y, a partir de ahí, las facturas que le manda el cliente deben ser abonadas.

La toma de razón debe ir acompañada de las firmas de CT y RODRISER.

Exhibidos los documentos que obran a los folios 52, 53, 54 y 55, manifestó que se referían a la factura que termina en NUM002. No recuerda exactamente, pero cree que resultó impagada a ellos pero que ellos sí se la habían abonado a RODRISER.

Los folios 58, 59, 86 y 87, se refieren a la factura terminada en NUM003. Indicó que no lo tenía exactamente en la cabeza, pero creía que, esta vez, cuando reclamó que no habían cumplido y pagó las facturas pendientes, le dijeron que no se correspondía con los documentos que ellos habían emitido y les remitieron otro. Este era el obrante al folio 404, era negativa.

Folios 89, 90, 91 y 92 se corresponden a la factura que termina en NUM004 referida en la querella. No se recibió su cobro, CT dijo que esa no era suya. Ellos habían recibido las facturas supuestamente selladas por CT.

Folios 94, 95, 96 y 97. Con esa factura pasó igual.

Preguntado por las gestiones que efectuó el Banco para comprobar la veracidad de las facturas, señaló que tenían un contrato con CT y los pagos se hacían en una fecha, pero la deuda se puede retrasar, hay un margen de 30 días y, si llegada la fecha no se ha recibido, el departamento de factoring contacta con CT, así lo hizo y fue cuando CT dijo que no eran válidas y mandaron otros documentos.

Habló con Cirilo y con un asesor externo, junto con Ricardo, fueron a su sede en Madrid y la reunión fue en marzo de 2018. En esta reunión se asumió que se habían falsificado y asumieron un compromiso para facilitar bienes para intentar pagarlo con carácter preferente.

IBERCAJA pagó todas las cantidades a RODRISER.

Después de la reunión RODRISER no les entregó ninguna cantidad y, a la fecha del juicio, tampoco.

Él trataba normalmente con Julián en relación con el cobro de las facturas, era su interlocutor habitual. Con Ricardo habló solo una vez.

Afirmó que las tomas de razón son la pieza clave del factoring, sin ella no se puede hablar de este contrato.

Las tomas de razón se las enviaban por email y luego se procedía al abono.

La empresa reconoció la falsedad, no reclamaron a CT.

Verificaron que se cumplían los requisitos, no les llamó la atención el importe.

Las tomas de razón son falsas.

En la reunión de marzo de 2018 es cuando reconocen la falsedad, pero nadie asumió la responsabilidad en primera persona.

Declaró también como testigo Luis María, que, durante el periodo de julio a noviembre de 2017 trabajó para CT, era Director Financiero.

Él era el que daba el ok definitivo de las facturas para pagarlas o no, tenían un contrato con RODRISER, se trataba de una facturación cruzada, RODRISER les facturaba a ellos y luego ellos a AIRBUS.

Los albaranes y las facturas los cotejaba el Director Técnico del proyecto y, cuando todo coincidía, daba el ok.

Exhibido el documento obrante al folio 52 y preguntado si es un documento autentico, respondió que se trata de una fotocopia y al Banco había que llevar el original, es una imitación de la firma de Leopoldo, hay una anterior, pero esta no es auténtica.

Exhibido el folio 58, dice que tampoco es auténtico, el 102 dijo que esa es la que firmaron ellos y daba negativo, se la enviaron por email, nunca recogieron la original porque era negativa.

Folio 89, afirmó que el garabato no era de su empresa. La del folio 95, manifestó que no sabía, no conoce la firma, no es suya.

Afirmó que no reconocía ninguna de esas tomas de razón porque son falsas.

Folios 101 a 114, declaró que fue él quien mandó el correo, no reconocía las tomas de razón.

En su relación con RODRISER trataba con Julián era el que iba con ellos, era como el dueño, el dueño era el padre, pero estaba enfermo y hacían todo con el hijo.

Cuando se reunieron, el padre lo reconoció todo y dijo que iban a intentar arreglarlo.

A ellos les perjudicaron porque IBERCAJA les reclamó a ellos, aunque luego ya se arregló porque demostraron que no tenían nada que ver.

Exhibido el email de fecha 24 de octubre, obrante al Rollo de Sala, señaló que es un correo de Leopoldo, que él está en copia, adjunta toma de razón, es la que tenía el saldo negativo, rechaza la factura porque no tenía el parte de horas firmado. Esta es la última porque ya no quedaron más trabajos.

RODRISER tenía problemas de liquidez.

Declaró también como testigo Inés que trabajó en CT de julio a noviembre de 2017. Era administrativa contable, registraba las facturas en el sistema una vez que ya estaban validadas.

No recuerda bien, pero sabe que dejaron de validarse algunas facturas.

El albarán tenía firma y, cuando se recibía, se validaba contra pedido, luego se contabilizaba.

Exhibido el folio 104 no recuerda que problema había.

Dimas trabajó para CT de julio a noviembre de 2017, era Proyect Manager. Él recibía la producción y solicitaba a Gestión autorización para facturar, pero no hacía las facturas. Él decía a Administración el trabajo que habían hecho.

Él trataba con Eleuterio no con Julián.

Se le exhibieron los documentos obrantes a los folios 55, 87, 92 y 97 de la causa y no reconoció en ninguno de ellos la firma como suya.

Sin embargo, sí reconoció su firma en los documentos 63, 65 y 67.

Exhibido el email de 24 de octubre dice que se rechaza la factura porque no está reconocido el albarán, pero no sabe los motivos.

Él firmaba el albarán de RODRISER cuando daba el visto bueno porque la producción estaba hecha.

CT factura a AIRBUS y hasta que él no tiene la factura de AIRBUS no firma el albarán.

TERCERO. -A tenor de lo expuesto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación al 390. 2º y con relación al artículo 74 del CP, en concurso medial del artículo 77. 3º con un delito de estafa agravada tipificado en el artículo 250. 2º del CP, de los que son responsables, en concepto de autores, los acusados.

En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, el Tribunal Supremo tiene establecido en reiteradas resoluciones ( Sentencias 279/2010, de 22 de marzo; 888/2010, de 27 de octubre; y 312/2011, de 29 de abril, entre otras), los siguientes:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal.

b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

En cuanto al primero de los elementos, el artículo 390.1. 1ª del Código Penal establece que comete este delito quien altere un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. El hecho, por tanto, de que el acusado Ricardo realizara un "garabato" en las tomas de razón, tal y como él mismo ha reconocido, incide perfectamente en este supuesto típico del delito de falsedad.

Por lo demás, es naturalmente aplicable el artículo 392 del Código Penal cuando establece el tipo específico para aquellos particulares que cometen falsedad en documentos mercantiles.

En cuanto al segundo de los elementos, también concurre en el presente caso, pues alteración de la verdad afectó a un elemento relevante y esencial del documento, y dicha falsedad tuvo suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, pues el importe de la factura fue abonado a la empresa RODRISER por la entidad bancaria en su cuenta, quien no detectó la falsedad cometida.

Por último, concurre el tercero de los elementos, pues resulta evidente de lo expuesto hasta el momento que cuando hizo ese "garabato" tenía plena conciencia y voluntad de alterar la realidad del documento, pues fue el medio para, fraudulentamente, hacer suya de la cantidad que figuraba en la factura cuando no le correspondía cobrarla.

El acusado Ricardo ha venido a reconocer que se trataba de documentos falsos en tanto no respondían a facturas cuyo importe fuese exigible en ese momento. Pretendió justificarse con el retraso de CT en la liquidación de las cantidades que le adeudaba, pero, con ello, asume que conocía que estaba presentando al cobro facturas que no tenía derecho a percibir y, además, en que el dinero no era para él, sino para pagar las nóminas, porque tenía problemas de liquidez. Ese intento de justificación no resulta aceptable.

Además de por su reconocimiento parcial de los hechos, la falsedad ha sido ratificada por todos los testigos.

No cabe duda de que Ricardo emitió documentos mercantiles falsos, respecto de cantidades que no se adeudaban y ello era perfectamente conocido y permitido por Julián que era el que trataba, como hemos visto, el día a día de la empresa con IBERCAJA y CT, dando su beneplácito a esta forma de actuar y presentando él los documentos al cobro a la entidad bancaria a sabiendas de su falsedad.

Todos los testigos han confirmado que Julián no era un simple apoderado, como nos han querido hacer creer, sino que, por las circunstancias concretas que fueran, dirigía la empresa en la época en la que ocurrieron los hechos.

Por Ricardo se ha venido a admitir la dinámica que consistía en falsear la firma en las tomas de razón para obtener el anticipo del dinero.

La presentación y endoso de esa factura por Julián suponía, en virtud del contrato de factoring, su abono anticipado por parte de IBERCAJA.

La falsedad consiste en la alteración de las características reales y auténticas de un documento en alguna de las formas legalmente previstas.

En el presente caso, ello afectaba tanto al aspecto formal del documento -en cuanto se hacía constar como firmante a una persona que no había tomado parte en él- como al contenido del mismo -por cuanto se trataba de simular tomas de razón a sabiendas de que no eran reales y, por tanto, no había derecho al cobro de las facturas.

Asimismo, como hemos dicho, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250.2 del CP.

La jurisprudencia (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2002) viene estableciendo como elementos integrantes del delito de estafa los siguientes:

a) Un engaño precedente o concurrente.

b) El engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

c) Producción de error en el sujeto pasivo.

d) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

e) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto.

f) Nexo causal o relación causalidad entre el engaño y el perjuicio.

El engaño es concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece y ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

La estafa, como comportamiento penalmente relevante, reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables.

En el presente caso, estima la Sala que concurren los presupuestos objetivos del delito de estafa, pues la conducta seguida por los acusados, de común acuerdo, era que presentaban en la entidad bancaria una serie de documentos falsos en el sentido de que, primero, no respondían a la realidad y, segundo, se habían suplantado o falseado firmas y se había estampado un sello de la empresa CT. Tales documentos eran: primero, una toma de razón de la empresa CT con la firma falsa, segundo, la factura que acreditaba que los trabajos cuyo importe se reclamaba había sido ejecutadas, tercero, los albaranes correspondientes. Segundo, una vez que el Banco recibía dicha documentación, que era la habitual y suficiente (lógicamente, de haber sido cierta) para poner en marcha el contrato de factoring, anticipaba el importe de la factura en la fundada creencia de que el importe, en el momento de su vencimiento, le sería reintegrado al Banco por CT. Sin embargo, dado que la documentación no recogía una deuda real, ni vencida ni exigible, tal reintegro no se producía.

En el email de 24 de octubre expresamente se les dice que no se reconoce la factura y, aun así, se remite el 18 del mismo mes. Ello ha quedado acreditado documentalmente y por todos los testigos.

Esas facturas, las recogidas en el relato fáctico de esta resolución, según declaró el querellante, les resultaron impagadas por CT, aunque ellos sí las habían abonado a RODRISER.

En la reunión de marzo de 2018, según han declarado todos los asistentes, el acusado, Julián, reconoció el engaño y propuso llegar a una solución, como vender sus naves e incluso vender su propia casa, aunque luego no se llevó a efecto.

Se ha alegado por la defensa y con base en la declaración de Ricardo, que no concurría el dolo delictivo, sino que actuaron por un fin benéfico como era velar por el interés de sus empleados y como un mero adelanto para abonar las nóminas ya que CT les daba largas porque había una mala relación entre ellos.

Sin embargo, las afirmaciones del acusado sobre esa falta de liquidez y la necesidad de pagar las nóminas, que estarían en el origen de su actuación, se encuentran ayunas de cualquier verificación y no pasan de ser alegaciones defensivas indemostradas.

El ánimo de lucro resulta evidente al constar que los acusados se valieron de la trama delictiva reseñada para un obtener un dinero que no les correspondía. Además, aun en el caso de que fuese cierta la necesidad de liquidez para abonar las nóminas, que ello les autorizase o les justificase para obrar, en la manera que lo hicieron, o que ello eliminase el dolo en su actuación, no es de recibo pues, en otro caso, se hubiera debido tolerar dicha conducta a cualquier persona en dificultades económicas.

El ordenamiento jurídico prevé las medidas que deben tomarse y los instrumentos que han de utilizarse ante un supuesto de crisis empresarial, cuando las deudas superan al activo de una empresa o cuando carece, de manera provisional o definitiva, de liquidez y solvencia. Valerse conscientemente de medios ilícitos para buscar un fin que subjetivamente se estima justo no es admisible.

Se trata de dos personas que cometen continuadamente una falsedad documental para conseguir un dinero que no tienen derecho a cobrar. Es decir, existe un engaño directo, flagrante, evidente, con pleno conocimiento y consciencia, con toda una puesta en escena falsaria, la confección de la documentación inveraz y su intervención directa acudiendo a la entidad bancaria, manteniendo en todo momento su mentira, su engaño.

Así pues, no es sostenible que "únicamente" pretendieran cumplir sus obligaciones. Lo que sucedió es que llegó un momento en que se descubrió su engaño, su múltiple falseamiento de la realidad.

El enriquecimiento ilícito obviamente se produjo puesto que, cada vez que percibían una cantidad a la que no tenían derecho, le daban el destino que ellos consideraban; que este fuese, según dicen, el pago de nóminas, no excluye el enriquecimiento puesto que, en otro caso, de actuar lícitamente, no habría podido disfrutar del dinero durante todo el periodo en que estuvo cometiendo los ilícitos.

En cuanto a que la empresa terminase en situación de concurso, será una consecuencia de problemas económicos que pudieron disimularse durante un periodo gracias a una financiación ilícita.

También la defensa pone en duda que existiera perjuicio económico para la entidad bancaria. No se acepta, dando por reproducidos los argumentos hasta aquí expuestos. El perjuicio se produce desde el momento en que alguien paga mediante engaño un importe que, en otro caso, no habría entregado. Es decir, el Banco, en este caso, ha efectuado el acto de disposición de fondos de su titularidad y, con ello, han sufrido un perjuicio que, en otro caso, no se habría producido puesto que la misión de los bancos, en función del contrato que tenía suscrito con la empresa de los acusados no era graciosamente adelantar un dinero al cliente sino en determinada situación y con un funcionamiento concreto y garantizado para el Banco. Adelantaban el dinero porque, en un plazo determinado, iban a obtener el reintegro del dinero por parte de quien aparecía como deudor, cosa que no sucedió.

Concurre asimismo el elemento determinante de la aplicación del tipo agravado de estafa del artículo 250. 2º del CP, al ser el valor de la apropiación superior a los 250.000 euros, pues ha ascendido el total de la misma a la cantidad de 529.817 euros.

CUARTO. -Concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.

La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10; 330/2012, de 14-5; y 484/2012, de 12-6).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007; 912/2010; y 1264/2011, entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España).

Ya la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, reguló como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.

Se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En el presente caso, además de que toda la tramitación de la causa ha sido excesivamente larga, y, pese a que sí ostenta cierta complejidad, se han podido detectar paralizaciones extraordinarias que justifica su aplicación, pero con el carácter de simple.

Así, según consta en la relación fáctica, la causa fue registrada en el Juzgado el 29/05/19, y se admite a trámite la querella incoando Diligencias Previas el 12/06/19. Se dicta el auto de PA el 1/12/21 y el AJO el 16/03/23. El 11/05/23 se dicta Diligencia de Ordenación remitiendo la causa a la Audiencia Provincial. Por Diligencia de 30/05/23 se devuelve al Juzgado de Instrucción por no constar la notificación a los acusados del AJO.

Por diligencia de 30/10/23, una vez realizada dicha notificación, se remiten de nuevo las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Por auto de 22/11/23 se admiten las pruebas propuestas por las partes. Por diligencia de la misma fecha se señala juicio para el 16 de septiembre de 2024, fecha en la que se ha celebrado.

QUINTO. -A la hora de determinar la pena a imponer hay que partir de que nos encontramos ante un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada y con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.

El artículo 77. 3º del CP señala que se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Ésta sería la correspondiente al delito de estafa agravada del artículo 250. 2º del CP, por lo tanto, de cuatro a ocho años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, debiendo imponerla después, según señala el artículo 66. 1 del CP, en su mitad inferior, al concurrir una circunstancia atenuante.

Pues bien, teniendo en cuenta estas reglas y la cantidad reclamada procede imponer a ambos acusados las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago

SEXTO. -En cuanto a la responsabilidad civil, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados.

Para fijar la cuantía de la responsabilidad civil hay que partir del dato de que la cantidad total de dinero obtenido mediante los documentos falsos por haber sido ingresado el dinero en la cuenta bancaria de la empresa RODRISER, que, según la documentación que obran en autos, asciende a 529.817,56 euros, por lo que esta será la suma que los acusados deban abonar, conjunta y solidariamente, a IBERCAJA, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Será responsable civil subsidiaria la empresa RODRISER INDUSTRIAL AERONAUTICA ESPAÑOLA, SL.

SEPTIMO. -En atención al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede imponer a los acusados las costas, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ricardo y Julián como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Como responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a IBERCAJA en la cantidad de 529. 817,56 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC, siendo responsable civil subsidiario RODRISER INDUSTRIAL AERONAUTICA ESPAÑOLA, SL.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe interponer Recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justica en el plazo de diez desde la última notificación efectuada a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.