Sentencia Penal 114/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 114/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 705/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ

Nº de sentencia: 114/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100110

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2964

Núm. Roj: SAP M 2964:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO MMM

37051530

N.I.G.:28.092.00.1-2020/0010933

Procedimiento Abreviado 705/2024

Delito:Apropiación indebida y Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1579/2020

SENTENCIA Nº 114/2025

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

Dª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA

Dª RAQUEL SUÁREZ SANTOS

En Madrid, a 28 de febrero de 2025

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado al margen referenciado, seguido contra el acusado Cosme, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Rafael Fernández Paiz, la Acusación Particular, Laureano, representado por el Letrado Don José Daniel Cabrera Martín; y el acusado, defendido por el Letrado Don Manuel de Cárdenas de Sarralde; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito estafa previsto en los artículos 248. 1º y 249 del CP, según la redacción dada por la LO 5/10, o, alternativamente, un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253. 1º del CP, según redacción dada por la LO 1/15, reputando responsable del ilícito en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena por el DELITO DE ESTAFA, o, alternativamente, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA y al abono de las costas procesales.

Como responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizase a Laureano en la cantidad de 45.000 euros por la cantidad apropiada, que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

A) un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental de los artículos 248 en relación con el artículo 250.4 y 250.6 del CP y 392 del CP, todos ellos en relación con el artículo 74.1 y 77.3 del CP.

B) Subsidiariamente al anterior, un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad documental de los artículos 253 en relación con el artículo 250.4 y 250.6 del CP y 392 del CP, todos ellos en relación con el artículo 74.1 y 77.3 del CP.

C) Subsidiariamente a lo anterior, un delito continuado de estafa del artículo 248 y 250.4 y 250.6, o, subsidiariamente, de apropiación indebida del artículo 253 y 250.6 del CP, todos ellos en relación con el artículo 74.1 del CP.

sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo que se condenara por la calificación alternativa C, en cuyo caso concurriría la agravante del artículo 22.6 del CP y solicitó la imposición de las penas de:

A) Para la calificación A, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de once meses a razón de 20 euros diarios, con las accesorias del artículo 56.1. 1º y 2º del CP

B) Para la calificación B, la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y multa de once meses a razón de 20 euros diarios y las accesorias del artículo 56.1. 1º y 2º del CP.

C) Para la calificación C la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de nueve meses a razón de 20 euros diarios y las accesorias del artículo 56.1. 1º y 2º del CP

Como responsabilidad civil solicitó que indemnizase al ofendido en la cantidad de 45.000 euros por la cantidad apropiada y la imposición de las costas incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones finales, interesó la libre absolución de su defendido.

Hechos

El acusado, Cosme, en el año 2019, le propuso a Laureano realizar unas inversiones para rentabilizar sus ahorros convenciéndole de que iba a recibir cuantiosos beneficios en la compra de bonos extranjeros y de oro.

Laureano, confiado en la gestión que el acusado, al que había conocido a través de su hermano Íñigo, iba a realizar con sus ahorros, firmó un contrato de colaboración con él el día 18 de marzo de 2019 y efectuó varias transferencias a su favor desde su cuenta en el Banco Santander, NUM001, por un importe total de 45.000 euros, entre los días 21 de marzo de 2019 y 17 de julio de 2019, en distintas cuentas de titularidad exclusiva del acusado.

En concreto:

1) El día 21.03.19 transfirió 7.000 € a la cuenta NUM002 del acusado, para adquirir bonos Zimbabue.

2) El 21.03.19 transfirió 15.000 € en la cuenta NUM003 del acusado para adquirir bonos de oro.

3) El 10.05.19 transfirió 5.000 € en la cuenta NUM002 del acusado para adquirir bonos, porque el acusado necesitaba una mayor cantidad de la ya entregada.

4) El 10.06.19 transfirió 2.000 € en la cuenta NUM002 del acusado, para adquirir bonos de Zimbabue.

5) El 20.06.19 transfirió 13.000 € a la cuenta NUM002 del acusado, para bonos Zimbabue (transferencia que fue revertida sin llegar a efectuarse).

6) El 28.06.19 reiteró la transferencia de 13.000 € en la cuenta de NUM004 del acusado, para la compra de bonos Zimbabue porque el acusado le solicitó ampliación del dinero invertido.

7) El 17.07.19 transfirió 3.000 € en la cuenta NUM005 del acusado para compra de bonos de Zimbabue.

El acusado, recibidas las transferencias, incorporó el dinero a su patrimonio sin que conste que hubiera realizado la compra de bonos o billetes extranjeros o realizara las inversiones que le había propuesto a Laureano para rentabilizar sus ahorros, sin que, por otra parte, devolviera tales cantidades al perjudicado, que reclama su importe.

El día 25 de febrero de 2025 el acusado ha ingresado 2.000 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados son el resultado de valorar la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, básicamente las declaraciones del querellante y demás testigos y el propio reconocimiento del acusado que afirmó haber recibido las cantidades referidas en el factum y que actualmente no han sido devueltas, pretendiendo justificar su conducta en la difícil situación personal por la que atravesaba en el momento de los hechos, intentando responsabilizar a un tercero, Esteban, de la falta de certificación de los bonos que le compró por valor de 10.000 euros y que, debido a ello, no se los entregó al perjudicado, manteniéndolos en su poder. Señaló que él se lo pidió muchas veces a Esteban, pero no le contestaba y perdió el contacto con él.

No ha podido comprobar si esos bonos son auténticos o no y por eso no los entrega

Declaró que en esa época tuvo problemas porque se estaba separando de su esposa y tuvo que "tirar de ese dinero". A título de ejemplo, reconoció haberlo gastado en un viaje a la República Dominicana y en comprar un perro, pero en general, manifestó que gastaba ese dinero en su vida diaria. Todos estos gastos, reconocidos, están recogidos en los folios 31 a 79 de las actuaciones.

Respecto al contrato que firmó con Laureano explicó que lo elaboró a base de varios que encontró en internet y "corta y pega". Fue firmado por ambos y cada uno se quedó con una copia. Lo firmaron los dos al mismo tiempo.

Terminó su declaración reconociendo de nuevo que recibió ese dinero y que no lo ha devuelto por su situación personal, él es militar, está en la reserva, se está separando y tiene una depresión.

Así, la realidad del dinero entregado a través de las transferencias que constan a los folios 24 y siguientes de las actuaciones, no lo discute el propio acusado, de igual modo que reconoce que aún no lo ha devuelto y que lo gastó en temas particulares cuyo detalle obra a los folios 31 a 79 de las actuaciones.

A partir de aquí el acusado intenta justificar su conducta por la situación personal en la que se encontraba, aunque, es evidente que esta exculpación ningún efecto puede tener para desmerecer la hipótesis acusatoria pues ha aceptado que recibió el dinero y que no lo ha devuelto a día de hoy.

Declaró, en segundo lugar, el perjudicado que explicó que conoció a Cosme por su hermano Íñigo. Que éste fue reticente a hacerlo, pero que él confió y trabaron una amistad.

Le persuadió porque fue con bonos con papel timbrado y le dijo que iban a ganar siete millones de euros. Los bonos se iban a convertir en dinero y luego lo llevarían a Suiza. Le dijo que tenía un tío millonario, que tenía un jet privado.

Le transfirió un total de 45.000 euros, él le decía que, si invertía más, la rentabilidad iba a ser superior y nunca ha tenido una notificación. No le ha reclamado, sino que directamente nombró un Abogado.

No le ha dado ninguna explicación, no le mostró nada, no le habló de ningún francés.

Él no tenía conocimientos financieros.

Exhibido el contrato de colaboración con el acusado, obrante a los folios 249 y 250, reconoció su firma, tanto en los laterales del documento, como al final del mismo, pero no recuerda que ponía en el contrato.

El 2 de febrero de 2024 escribió un WhatsApp al acusado interesándose por sus inversiones, pero fue de forma genérica.

Declaró también Íñigo, hermano del querellante, quien manifestó que conocía a Cosme del gimnasio y le puso en contacto con su hermano. Cosme le había ofrecido a él hacer operaciones, le planteaba negocios. Le pidió 600 euros al mes para proceder a ahorro constante, le pidió los datos, pero como no recibió contestación, no lo hizo.

Cosme se presentó en su empresa y allí conoció a su hermano, los dos contactaron y él se apartó un poco.

Él y su hermano son dueños de la empresa.

Él advirtió a su hermano de la falta de credibilidad del acusado, pero su hermano se puso en su contra, era más vulnerable.

El acusado no daba sensación de solvencia económica, a él no le dijo nada de que tuviera familiares millonarios. Percibió que no había sostenibilidad en la inversión.

El acusado era un hombre hábil para conectar con el público. Pidió dinero a más personas, pero no tanto.

Su hermano posee menos acciones que él en la empresa.

No le enseñó el contrato.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253. 1º del CP según la redacción dada por la LO 1/15.

El delito de apropiación indebida viene definido por los siguientes requisitos:

a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier cosa mueble.

b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, o en destinarlos a algún negocio comisión o administración.

c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor.

d) El elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado.

En nuestro caso, tal y como resulta de los hechos probados y su valoración, el acusado Cosme recibió, en varias transferencias, pero respondiendo a la misma acción, la cantidad total de 45.000 euros del querellante para la compra de bonos y oro en el mercado internacional, existiendo así una inicial posesión legítima de ese dinero lo que consiguió a través de la firma de un contrato. Sin embargo, el acusado no compró ni los bonos ni el oro para los que recibió el dinero, apoderándoselo para su propio beneficio, obteniendo un provecho económico que integra el tipo penal de apropiación indebida, cantidad que todavía no ha sido devuelta a día de hoy.

El dinero apropiado asciende a esa cantidad, 45.000 euros, y así ha quedado acreditado toda vez que el acusado lo reconoció, a excepción de 10.000 euros, que, según dijo, habían sido utilizados para comparar bonos a un tal Esteban y entregárselos después al perjudicado, pero no ha presentado ningún recibo de ello, ni ha traído a juicio como testigo a esa persona, ni ha entregado los bonos al querellante.

Los hechos no integrarían el delito de estafa propuesto, con carácter alternativo o subsidiario, por ambas acusaciones.

En este aspecto resulta muy clarificadora la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 189/2024, de 29 de febrero de 2024, en la que señala que:

"En cualquier caso, esta Sala del TS ha caracterizado los elementos de la apropiación indebida, por ejemplo, para diferenciarlos de la estafa en la STS 375/2020 de 8 de Julio, para fijar los siguientes:

"1.- La quiebra de la lealtad.

a.- En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante.

b.- En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.

2.- El engaño es el elemento determinante.

a.- Se exige en la estafa engaño antecedente, bastante y causante.

b.- En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición. Incluso el dolo subsequens anudado a la apropiación indebida lo lleva al art. 253 CP.

3.- El ataque patrimonial.

a.- En la estafa el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio.

b.- En la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en aquel el engaño motor, sino en el abuso a la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza.

4.- La forma de recibir el dinero. Con engaño o sin él. Los actos posteriores a la recepción.

a.- En la estafa se abre la mano y se engaña al otro para que lo deposite en ella.

b.- En la apropiación indebida se cierra la mano para incorporar al patrimonio propio lo que se encontraba allí correcta pero transitoriamente, pero para hacerlo suyo. Hay intención de apoderamiento definitivo.

5.- El dolo.

a.- En la estafa existe un dolo antecedente ab initio de llevar a cabo un engaño para conseguir el dinero. Es el dolus antecedens.

b.- En la apropiación indebida el dolo es de retener una vez ejecutado el acto que le permite el título de recepción del importe. El dolo conlleva incumplir la obligación de devolución del importe sin engaño antecedente, que es el propio de la estafa. En los apoderamientos notariales, si no hay ese engaño al suscribirlo será apropiación indebida si lo que hay es no devolución de las sumas percibidas para devolver en ejecución del acto llevado a cabo con el poder.

6.- La acción desplegada.

a.- En la estafa se utiliza engaño bastante para producir error en otro.

b.- En la apropiación indebida el engaño no integra la acción ilícita, sino el acto de apropiarse cuando hay obligación de devolver, pudiendo existir el abuso de confianza.

7.- La deslealtad.

El engaño de la estafa o el apropiarse para sí o tercero de la apropiación indebida son especies de deslealtad, infidelidad o fraude, pero no por ello pueden ser sinónimos entre sí. El momento temporal de su ejecución diferencia uno y otro delito."

El ánimo de lucro queda ínsito ya en el acto de apropiación sin intención de devolver lo que se debía haber devuelto. Es ahí cuando es evidente el ánimo de hacerlo como propio, que es lo que aquí ha ocurrido, y así se desprende de los hechos probados cuando reseña que se apropió de las cantidades que se citan probadas del patrimonio societario, fijándose el perjuicio causado a las sociedades, e hizo compras de bienes para su hija con el dinero societario del que no podía disponer sin autorización y menos para fines propios o de su familia.

Resulta evidente el ánimo de lucro empleado con fin de apropiación para sí y para su hija, quedando ambos como beneficiarios de los importes sustraídos. Más ánimo de apropiación y de lucro consiguiente no se puede tener y concurren el resto de elementos expuestos, ya que, como recogemos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1289/2002 de 9 jul. 2002, Rec. 3452/2000:

"Es, en efecto, doctrina de esta Sala --entre muchas sentencias 1311/2000, de 21 Jul. y 1566/2001, de 4 Sep.- que en el delito de apropiación indebida el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario cualquiera que sea la relación jurídica que la genere pues lo que comprende el art. 252, como antes el 535 del Código Penal de 1973, es un numerus apertus incluyendo las relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico pues el delito se caracteriza porque el sujeto convierte el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima, distinguiéndose en el iter criminis un primer momento inicial, cuando se produce la recepción válida y el siguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que ni siquiera requiere para la consumación delictiva el animus rem sibi habendi, sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño ( STS 98/2000, de 3 Feb.).

En último término el ánimo de lucro no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución (SS.16-7-99, 12 Feb. 2000 y 4 jun. 2002), como ocurría en este caso".

Con respecto al delito de apropiación indebida ya exponemos en la Sentencia del Tribunal Supremo 375/2020 de 8 jul. 2020, Rec. 4186/2018 que:

"Con respecto a los requisitos de la apropiación indebida recordar que esta Sala del Tribunal Supremo señaló en Sentencia 103/2020 de 10 Mar. 2020, Rec. 2415/2018 que:

"Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, ha entendido esta Sala que el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado.

En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

La distracción, como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP (al momento de los hechos), no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013, de 9 de julio).

Y como elementos de tipo subjetivo requiere que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del autor, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona".

Siguiendo la jurisprudencia señalada, este Tribunal no acoge la pretensión acusatoria formulada por las acusaciones, con carácter alternativo o subsidiario, conforme los hechos serían constitutivos de un delito de estafa.

En nuestro caso, nos encontramos con insuficiencia probatoria tanto para apreciar el engaño por parte del acusado como el error sufrido por el querellante.

El escrito de querella afirma que, por la amistad entre el querellante y el querellado, éste se había encargado de realizar unas inversiones para comprar bonos y oro en mercados internacionales con el fin de rentabilizar sus ahorros.

Según ha quedado acreditado, ambos firmaron un contrato para ello, pues el perjudicado ha reconocido su firma, aunque dijo que no se acordaba de su contenido, y su hermano declaró en el plenario que le advirtió, que él no le dio credibilidad a esas operaciones y así se lo manifestó a su hermano y que éste se puso en su contra, faltando así un engaño precedente que, precisamente por esa amañada seducción, impulse al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo, siendo evidente que, en este caso, la disposición patrimonial efectuada por el denunciante no requería de ese previo engaño.

No procede su calificación, como pretende la Acusación Particular, como figura agravada del artículo 250-1, 6º del CP, es decir, que se cometa el delito con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. Y ello, porque, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 782/2009 de 22 de Junio, esa figura recoge en realidad dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la "credibilidad empresarial o profesional", del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional y de otra parte el abuso de las "relaciones personales existentes" entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy varia naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio.

En igual sentido las Sentencias 1749/2002 de 21 de octubre, y 103/2001 de 30 de enero; y en sentido similar las SS 626/2002, de 11 de abril; 1218/2001, de 20 de junio; y 2232/2001 de 22 de noviembre.

En este caso, el acusado quebrantó la confianza que el perjudicado depositó en él, pero únicamente como conocido suyo y cuya profesión nada tenía que ver con las inversiones, sino que era militar, pero, como señalan las resoluciones citadas, este quebranto es inherente a la naturaleza defraudatoria de la indebida apropiación, y su desvalor, se encuentra en el tipo genérico del artículo 253 del CP.

No existe ninguna relación profesional que cobije la recepción del dinero poseído con obligación de entregarlo o devolverlo, y, por consiguiente, no se aprecia ningún plus de desvalor que se pueda añadir al que supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio.

Tampoco concurre la agravación del artículo 250.1. 4º del CP interesada por la Acusación Particular toda vez que en el plenario no se ha practicado prueba alguna sobre la situación económica en la que ha quedado la víctima.

TERCERO.-Debe desestimarse, igualmente, la calificación efectuada por la Acusación Particular, en todas sus versiones, sobre que nos encontramos ante un delito continuado, ya que este Tribunal entiende que estamos ante una unidad de acción.

Así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 925/2021, de 25 de noviembre de 2021, señala que: "La jurisprudencia de esta Sala nos indica que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que reiteran el tipo penal pero se encuentran en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoración jurídica y ser juzgadas como una sola acción ( SSTS 935/2006 de 2 de octubre y 707/2012 de 20 de septiembre).

Es decir, aún sin perfiles nítidos, se parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, explica a jurisprudencia de esta Sala, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados.

La STS 351/2021 de 28 de abril, indica que en la jurisprudencia se destaca como el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídicopenales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración pre jurídica, de modo que se atiende no sólo estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos ( SSTS. 213/2008 de 5 de mayo, 1349/2009 de 25 de enero de 2010)".

Podemos afirmar que se cumplen los requisitos para hablar de unidad de acción, pues, desde el punto de vista subjetivo, concurre un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva, todos los actos están vinculados espacial y temporalmente y se da la identificación en la tipología delictiva.

Aunque se efectúen varias transferencias, todas responden a un único acto de voluntad y se realizan en un espacio temporal muy breve, concretamente, entre los meses de marzo y julio de 2019, tratándose, en todo caso, de un delito de apropiación indebida.

El dolo es unitario, hay igualdad de lugar, fechas muy próximas e idéntico modo operativo.

CUARTO.-No nos encontramos tampoco ante un delito de falsedad documental del artículo 392 del CP toda vez que el contrato que unía a ambas partes fue firmado en todas sus páginas por el perjudicado, según reconoció en el acto del juicio, tanto las que constan en los laterales, como la del final del documento.

Aunque no recordaba su contenido, en ningún momento afirmó que se tratase de un documento en blanco o que advirtiera alguna otra irregularidad.

El acusado señaló en el plenario que lo había realizado con un "corta y pega" de varios tipos de contratos de internet y en el informe pericial que obra en las actuaciones a los folios 299 a 310, se recoge que no pueden efectuar ningún tipo de análisis sobre lo que se denomina abuso de firma en blanco dado que carecían de trazos útiles.

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa del acusado presentó al inicio del juicio un documento acreditativo de haber ingresado 2.000 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección 15ª de la Audiencia Provincial.

No planteó formalmente la posibilidad de que se aplicara la circunstancia atenuante de reparación del daño, pero, toda vez que presentó el referido documento, entraremos a valorar dicha posibilidad.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 260/2020, de 28 de mayo, señala que: "la actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento.

Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva en una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

Es cuanto, al alcance de la reparación, según la STS 626/2009 de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; y 251/2013 de 20 de marzo), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en atención al daño causado y las circunstancias del autor. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica ( SSTS 216/2001 de 19 febrero y 794/2002 de 30 de abril). La reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparador pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido (entre otras, las SSTS 1002/2004 de 16 de septiembre; 2/2007 de 16 de enero; 145/2007 de 28 de febrero; 179/2007 de 7 de marzo; y 683/2007 de 17 de julio)".

En el presente caso no se aprecia su concurrencia teniendo en cuenta que la consignación ha sido a 2.000 euros, cuando la cantidad apropiada ha ascendido a 45.000.

Por lo tanto, por más que el acusado no ostente una posición desahogada, dato que tampoco ha quedado acreditado en el juicio, se considera que es una suma muy escasa comparada con el montante del objeto del delito.

SEXTO.-Por lo que respecta a la pena a imponer, teniendo en cuenta que el artículo 248 párrafo 2º del CP prevé la de seis meses a tres años de prisión y que la cuantía apropiada asciende a 45.000 euros, siendo que tal suma se encuentra muy cercana a la que configura la agravación prevista en el artículo 250.1.5º del CP, entendemos que procede condenar al acusado a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.-A tenor de lo previsto en el artículo 116. 1 del Código Penal y demás concordantes, la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal abarca, en el presente caso, la indemnización en favor de Laureano, de 45.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC, derivada de las consecuencias perjudiciales generadas por el delito.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 123 del CP, el acusado abonará las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Fallo

CONDENAMOS al acusado Cosme como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a que indemnice a Laureano en la suma de 45.000 euros por la cantidad apropiada con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al abono de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, periodo en el que se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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