Sentencia Penal 113/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 113/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 295/2025 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA

Nº de sentencia: 113/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100111

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3068

Núm. Roj: SAP M 3068:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 FB

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.080.00.1-2024/0002987

Apelación Juicio sobre delitos leves 295/2025

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Juicio sobre delitos leves 175/2024

Apelante: D./Dña. Rosana

Letrado D./Dña. JORGE ARREDONDO EIZAGA

Apelado: D./Dña. Nieves

Letrado D./Dña. SARAY DE LA CRUZ SAN ANDRES

SENTENCIA Nº 113/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 15ª

En Madrid, a 4 de marzo de 2025.

La Ilma. Sra. Dª. Mª Esther Arranz Cuesta Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por Rosana, a través de su letrado Sr. Arredondo Eizaga y como apelada Nieves, asistida de la letrada Sra. De La Cruz San Andrés.

Antecedentes

PRIMERO.Ante el Juzgado de instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial , se celebró Juicio por Delito Leve con el Núm. 295/2025, que tiene su origen en atestado realizado por la Guardia Civil , dictándose Sentencia en fecha 20 de noviembre de 2024 , que recoge los siguientes HECHOS PROBADOS: UNICO.- Los hechos que dieron origen a este procedimiento son los siguientes: El día 23 de enero de 2024 la señora Nieves denunció a la señora Rosana por supuestamente haberla acosado laboralmente. Por su parte, esta última habría denunciado a la primera en la fecha referida por haberle proferido presuntamente expresiones en tono amedrentador.

Y el FALLO : "ABSUELVO a Rosana y Nieves del delito de amenazas contra ellas denunciado".

SEGUNDO.Por Rosana, a través de su de letrado se presentó recurso de apelación, con los argumentos que estimó procedentes, y previo traslado para trámite de impugnación, por Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024 se acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso.

Recibida la causa en la Audiencia Provincial en fecha 21 de febrero de 2025, el conocimiento del recurso correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designada para su resolución la Magistrada Dª. Mª Esther Arranz Cuesta.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.El Juez a quo absolvió a Rosana y Nieves del delito de amenazas contra ellas denunciado. Ambas asistieron a juicio en su calidad de denunciantes / denunciadas, y aquietándose Nieves al pronunciamiento absolutorio de su denuncia el recurso objeto de esta alzada sobreviene en relación al pronunciamiento absolutorio que, en relación a la denuncia presentada por Rosana ha obtenido esta en primera instancia.

Con carácter previo debe advertirse la falta de postulación del abogado para presentar el recurso de apelación. El abogado nunca tiene la representación procesal del denunciado/ denunciante en el delito leve, cuya intervención es a los meros efectos de asistencia, salvo que se trate de un delito leve que lleve aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea al menos de seis meses, en cuyo caso se aplicarán la reglas generales de defensa y representación ( artículo 967.1 LECrim )). De manera que, en todo caso, el abogado carece de poder de representación procesal, por lo que todos los escritos y recursos que presente deberán ir suscritos bien por un procurador que designen sus defendidos, bien por estos mismos.

Esta falta de capacidad procesal debería haber llevado a la inadmisión del recurso si no se subsanara el defecto, mas al no advertirse por el Juzgado de Instrucción que ha admitido el recurso, exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva llevan a entrar a conocer del mismo.

La parte recurrente alega como primer motivo de impugnación infracción del art.218 de la LEC. Sostiene que la denuncia interpuesta la Sra. Rosana contra la Sra. Nieves no fue objeto de denuncia exclusivamente el hecho de haberle proferido esta última expresiones en tono amedrantador, como se recoge en los hechos probados, sino que se denunciaron determinadas amenazas y la tenencia de las llaves del local con la negativa de su devolución y ello consta en el atestado donde se recoge: "preguntada para que diga cómo han podido desarrollarse los hechos DECLARA:

que tras dichas discrepancias y diversas faltas tales como mala actitud, incumplimiento de horario y otras faltas leves, la denunciante procedió el día 22 de enero de 2024 a amonestarla por escrito a causa de las diversas faltas leves y graves y que ante esta situación Nieves se mostró se mostró irrespetuosa y en tono agresivo llegando a decir COMO ME HARTEÍS LE DOY UNA PEDRADA AL CRISTAL".

Finalmente, manifiesta que le pidió a Nieves que le devolviera las llaves del local, a lo que esta se negó y que está en posesión de la llave magnética de la alarma, la cual esta invalidada actualmente peo que está en conocimiento del código de alarma, el cual todavía no han cambiado, por lo tanto la denunciante afirma que tiene miedo ya que esta persona sabe dónde vive y qué vehículo tiene la denunciante y el que tiene su hija".

Estima, por ello, que el procedimiento debió haberse incoado en función de los hechos denunciados, esto es un presunto delito de amenazas del art.171.1 del C.penal y un delito de apropiación indebida del art.253.2 del C.penal de forma que la sentencia se tuviera que pronunciar en cuanto a todos los hechos denunciados, y la sentencia de forma errónea señala que la presunta apropiación indebida denunciada constituye un hecho ex novo introducido en fase de informe por el letrado en los siguientes términos : En cuanto a la supuesta apropiación indebida señalada por la representación procesal de la Señora Rosana, la misma ha sido introducida ex novo en fase de informe por el letrado de la misma, no existiendo suficientes elementos de prueba para considerar concurrente la comisión de ilícito penal alguno, habida cuenta que ni siquiera obra en las actuaciones requerimiento formal de devolución de llaves efectuado a la señora Nieves por parte de la empresa. Por ende, no se considera concurrente conducta penal alguna al respecto, sin perjuicio de las acciones que pueden ejercitarse en el orden jurisdiccional correspondiente.

Estima el recurrente que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho porque sí denunció la presunta apropiación indebida. En el acto del juicio se le preguntó a la Sra. Nieves si tenía las lleves en su poder y el mando magneto térmico de la alarma y en la prueba documental, admitida, se aportó correo electrónico donde consta que al recibir la carta de despido dijo que devolvería las llaves tras revisar los documentos laborales, lo que no ha sucedido.

Estima por ello que la sentencia no entró a valorar la presunta apropiación indebida aduciendo que es un hecho ex novo, lo que no es cierto, pues los hechos los denunció en sede policial y en la sesión de juicio por delitos leves celebrada se practicó prueba conducente a la investigación de dicho ilícito penal.

En consonancia con este motivo y, dentro del motivo segundo de recurso, error en la valoración de la prueba, sostiene que la Sra. Nieves en el plenario manifestó que tenía las llaves y que no las había devuelto, pese a existir numerosos requerimientos verbales, manifestando que tenían que pagarla antes de devolver cualquier cosa, cuando el finiquito fue abonado y no se han devuelto las llaves. Su obligación de devolver las llaves nació el 23 de enero momento en que la Sra. Rosana decidió resolver el contrato, y pese a las reclamaciones verbales y manifestar la trabajadora en correo electrónico que iba a devolver las llaves una vez recibido el finiquito, ello no ha sucedido. Expone que la sentencia no hace valoración completa d ellas manifestaciones de la Sra. Nieves, entendiendo que es un hecho introducido ex novo, sosteniendo la recurrente que existe dicho delito ya que no hace falta ningún requerimiento de devolución y la denunciada ha reconocido la posesión ilegítima de las llaves.

Solicita que se dicte sentencia por la que se condene a la denunciada como autora de un delito leve de apropiación indebida a la pena de multa de 2 meses a razón de 3 euros día y a la restitución de las llaves aprehendidas a favor de la Sra. Rosana.

La Sra. Nieves, a través de su letrada, impugnó el recurso. Alega que a la fecha de interposición de la denuncia la empresa no había accionado el despido de la trabajadora por lo que no se puede considerar que poseyera ilegítimamente las llaves del local. Por auto de fecha 1 de julio de 2024 se dictó auto de incoación por presunto delito de amenazas que pudo ser recurrido desde su notificación, y también pudo anunciar ampliación de la denuncia al inicio del juicio por el delito de apropiación indebida, lo que no hizo, y la acusación ex novo, de haberse admitido vulneraría el derecho a un juicio con todas las garantías.

SEGUNDO.Este primer motivo va a ser desestimado.

La parte recurrente lo que viene a sostener es la existencia de incongruencia, que estaría más bien conectada con el principio acusatorio, pero no solicita la nulidad por ello, sino que sea condenada la Sra. Nieves por un delito leve de apropiación indebida en esta alzada.

El artículo 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tras su modificación por la Ley 41/15 de 5 de Octubre ), ha venido a establecer que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Dicha declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, sin que pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) al decir que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

La parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia, y en esta alzada, por lo expuesto, no pueden tener acogida las pretensiones que solicita. A mayor abundamiento, el derecho a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE (EDL 1978/3879) conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa" ( STS 24-5-2004). Dicho principio también rige en el procedimiento para el enjuiciamiento por delitos leves "si bien con ciertas particularidades como corresponde a este tipo de proceso, carente de fase de instrucción y de fase intermedia y, en resumidas cuentas, sin escrito de acusación, quedando la acusación formalizada en el juicio oral" (ALHAMBRA PEREZ), viniendo determinada la acusación del recurrente por el escrito de denuncia. En el presente caso, analizado el atestado se observa que se recepcionan dos atestados en los que los hechos denunciados se producen en el establecimiento UÑAS NAILS FACTORY sito en la Avenida de Madrid núm 16 de la localidad de Villanueva del Pardillo el día 22 de enero de 2024. La trabajadora denuncia un supuesto delito de acoso laboral y la propietaria denuncia un supuesto delito de amenazas. Igualmente en el atestado en que obra la denuncia de la ahora recurrente, se recoge " supuesto penal: amenazas" y en la denuncia se recoge que denuncia la siguiente infracción penal ocurrida el 22 de enero de 2024 y en la que versa sobre las amenas, y s bien se recoge que " le dijo a Nieves que le devolviera las llaves del local a lo que esta se negó. .", si esto ocurrió el día 22 de enero, efectivamente aún no había sido despedida, pues la propia recurrente reconoce que" Su obligación de devolver las llaves nació el 23 de enero momento en que la Sra. Rosana decidió resolver el contrato"

En base a los atestados, se incoó juicio por delito leve por un delito de amenazas y al ser citadas ambas partes en la citación se recoge "hechos: amenazas", fecha de los hechos: 22 de enero de 2024", por lo que tales hechos eran por los que se iba a seguir el juicio oral (no siendo citado el Ministerio fiscal al ser el delito leve de amenazas un delito perseguible solo a instancia de parte).

En el juicio oral, además, visualizada la grabación del juicio la Sra Rosana no fue preguntada por su letrado en relación al hecho de las llaves y debe insistirse en que los hechos por los que se siguió el juicio eran por los ocurridos el día 22 de enero de 2024, no por lo que pudiera ocurrir en días posteriores en relación a la no entrega de las llaves.

Lo expuesto conlleva a que los hechos probados de la sentencia y las manifestaciones realizadas por el juez a quo en relación al delito leve de apropiación indebida no se estimen incongruentes, son relacionadas con el principio acusatorio

TERCERO.En el segundo motivo de recurso, y en relación con el delito leve de amenazas por el que fue absuelta la Sra. Nieves, la parte recurrente alega que dicho ilícito se refiere a la frase que dirigió a la Sra. Rosana "No voy a firmar nada y yo ahora mismo me salgo por la puerta y si quieres me echas la llave que te parto el cristal encima". La Sra. Nieves, alega la parte recurrente reconoce que sí profirió dicha expresión y que lo decía porque quería salir diciendo " si no me dejas salir rompo la puerta y ya está", impedimento de salida que el recurrente sostiene que no es cierto pues la única orden que le dio la Sra. Rosana era que se incorporara a su puesto de trabajo, y aquella ante dicha amenazas y las numerosas palabras malsonantes y ofensas que estaba recibiendo sintió miedo pues era conocedora que la Sra. Nieves tenía un bate en su vehículo particular por haberlo manifestado en ocasiones anteriores. El juez a quo sostiene que dicha expresión la dijo porque quería salir de su centro de trabajo y no quería causar desperfecto alguno, pero e recurrente no entiende porqué se interpreta así cuando la Sra. Nieves había dicho a la recurrente en varias ocasiones que tenía un bate en su vehículo, lo que ratificó en el plenario. Existe un evidente error porque causó intranquilidad a la recurrente al sentir que la amenaza pudiera ser cumplida, también dijo que "me voy al médico y me cojo una baja que es peor", lo que dijo para perjudicar al negocio. Existe, entiende el recurrente, la amenaza y debe ser condenada como autora de un delito leve de amenazas.

La letrada de la Sra. Nieves impugnó el recurso.

Siendo el motivo de recurso la absolución en relación al delito leve de amenazas que se imputaba a la Sra. Nieves por el la STS de 22 de febrero de 2023 recoge que " la reforma procesal de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que por la vía de los recursos devolutivos se reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Los gravámenes que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ).

La acusación no puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim ).

Cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a ella para salvar, excepcionalmente, la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Como una suerte de integración de elementos fácticos que, si bien se han considerado probados en la instancia, han quedado " desperdigados" en la fundamentación jurídica y sin cuya "presencia" en el hecho probado no resulta posible formular el juicio normativo de tipicidad que se pretende".

Limitado así el objeto del recurso cuando se interpone contra una sentencia absolutoria y aplicando estas consideraciones al caso presente, se advierte que, la argumentación contenida en recurso evidencia que, en realidad, la defensa del denunciante pretende que este órgano de apelación efectúa una nueva valoración de la prueba personal practicada en juicio que está sencillamente vedada, no sólo por la doctrina jurisprudencial de la que la sentencia antes mencionada es exponente, sino por los arts. 790 y 792 de la LECrim.

En el caso de que el órgano de apelación advirtiera que la sentencia de instancia contiene un error manifiesto en la valoración de la prueba practicada, procedería únicamente declarar nula la sentencia - siempre que este efecto hubiera sido solicitado expresamente por la parte recurrente - y su devolución al Juzgado de origen para el dictado de una nueva o, si procediere, la celebración de un nuevo juicio por Juez distinto.

En el presente caso, la parte denunciante, ahora recurrente en apelación, no solicita ni a lo largo de toda la fundamentación del recurso, ni en el suplico del mismo, la anulación de la sentencia por parte de este Tribunal y la devolución de las actuaciones para subsanar alguno de los defectos que el artículo 790.2 de la Lecrim ) prevé y que, en todo caso, a la parte apelante le correspondía, no solo alegar, sino también probar. La parte apelante recoge en el suplico de su escrito impugnatorio que por este Tribunal de Apelación "dicte sentencia en su día por la cual estime el presente recurso, revocando la sentencia recurrida y condena a la Sra. Nieves como autora de un delito leve de amenazas..."

El Juzgador a quo, tras la práctica de la prueba personal en el juicio oral, y la documental aportada, ha expresado en razonamiento por el que concluye la absolución. Tras exponer los elementos del delito de amenazas recoge Realizando una valoración conjunta de las pruebas practicadas no puede inferirse la comisión de un ilícito penal por ninguna de las denunciadas. Las expresiones supuestamente proferidas por ambas partes se enmarcan en un contexto de conflicto laboral evidente, existiendo en el negocio y principalmente por parte de la dueña. ..discrepancias con el comportamiento de la Sra Nieves en relación a su puesto de trabajo. El día 22 de enero de 2024 tuvo lugar una discusión acalorada entre jefa y trabajadora donde esta última no quiso firmar las hojas de comunicación de sanción que se le imponían por parte de la empresa, existiendo palabras subidas de tono y malas formas entre ambas. La supuesta amenaza que Nieves habría vertido sobre romper el cristal del negocio, tal y como obra en la transcripción aportada, no puede inferirse como real a efectos punitivos, habida cuenta de que la única intención de la misma era la de salir del establecimiento, cuestión que le era discutida por la Sra. Rosana, quien le había espetado que no podía salir del mismo hasta que finalizada su horario. De ahí que, teniendo en cuenta el tono vehemente que ya se había alcanzado en la discusión entre ambas, aquella profiera dichos términos, sin que conste acreditado que por su parte existiera intencionalidad alguna de generar desperfectos en el local.

Tampoco se puede entender, a la vista de la documental aportada, que la manifestación de Nieves acerca de cogerse una baja pueda entenderse como amenaza o incluso como coacción, ya que las palabras proferidas dan lugar a diversas interpretaciones que no pueden deducirse, en caso alguno, como susceptibles de reproche penal.

Por último, tampoco puede entenderse acreditado que la Sra. Nieves dijera directamente a la señora Rosana que utilizaría un bate de béisbol contra ella, más si cabe cuando la propia empresaria ha reconocido que estos comentarios los hacía de forma habitual en su puesto de trabajo, pero sin contextualizar ni el momento ni el sentido de las conversaciones en que se realizaban esas manifestaciones, lo que no permite colegir a ojos de este juzgador que se trata de unas expresiones directamente dirigidas a la otra denunciante con intención de amedrentarle, son frases de carácter burdo lanzadas al aire en presencia de clientela y otros compañeros que no requieren la intervención del derecho penal, sin perjudico del reproche social que las mismas puedan conllevar

...... Lo único que se infiere de la prueba practicada es un clara y manifiesta mala relación entre las partes de la que deriva este episodio hoy judicializado, pero que, en lo que se refiere al suceso aquí discutido, habida cuenta el contexto arriba referido, no merece reproche penal alguno en base al principio de mínima intervención penal, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse en el orden jurisdiccional social

El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho ( STS 1 de junio de 2001) y que la concurrencia del dolo no es susceptible de demostración por prueba directa en cuanto es expresión de conciencia y voluntad no perceptibles sensorialmente, debiendo deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y materiales; así del tenor de las frases utilizadas, y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima ( STS 27 de enero de 2000).

En este contexto de enfrentamiento y conflicto entre las partes, no puede entenderse como irracional y arbitrario las conclusiones a las que llega el juez a quo en relación al elemento subjetivo del delito de amenazas por el que se formula acusación contra la denunciada, y sobre el que la verdadera intención de éste fuera la de intimidar y anunciar la inminencia creíble de un mal hacia la denunciante, yendo más allá de lo que supone proferir unas expresiones, claramente desafortunadas, en el fragor de una discusión en la que hay reproches por ambas partes aunque, pudiera ser una mas vehemente que la otra.

Se estima legítimo que el recurrente tenga una conclusión contraria, pero no puede olvidarse que en el delito de amenazas se exige una idoneidad objetiva, lo que obliga a valorar las expresiones o actitudes amenazantes y el resto de las peculiaridades que rodean tanto al agente como al amenazado. Como dijera la STS, Penal sección 1 del 23 de septiembre de 2014) "El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes). Un "te voy a matar " puede encerrar significados amenazantes o no según el contexto en que se enmarca esa frase (un padre, con tono que revela afecto, a su hijo pequeño autor de una "trastada"; o alguien despechado dirigiéndose a la mujer con la que ha mantenido una relación sentimental y que acaba de anunciarle su propósito de cortar todo vínculo). No puede prescindirse del contexto ".

A dicho contexto es al que hace referencia la juez a quo, y por ello expone lo que se ha recogido en párrafos anteriores ;dado el relativismo que este tipo penal presenta, la existencia de las amenazas no resulta del concreto tenor literal de las frases o expresiones utilizadas por el sujeto activo, sino de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y supuesta víctima, y el juez de instancia razona los motivos por el que en el presente caso, atendiendo al contexto estima que no merece reproche penal

EL juez a quo explicita las razones de su decisión, y la conclusión alcanzada no se considera ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia sino simple y llanamente el resultado de la percepción directa de los testimonios ofrecidos en juicio, percepción de la que este órgano de apelación no dispone.

CUARTO.No procede la condena en costas de la recurrente por no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rosana, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial con fecha 20 de noviembre de 2024, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida, declarando las costas de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así lo mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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