Sentencia Penal 190/2025 ...l del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 190/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 457/2025 de 07 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100167

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4436

Núm. Roj: SAP M 4436:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 ADG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0411315

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 457/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 208/2023

Apelante: D./Dña. Fidel

Procurador D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Letrado D./Dña. VIRGILIO IVAN HERNANDEZ URRABURU

Apelado: D./Dña. Patricia

Procurador D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

Letrado D./Dña. RICARDO IBAÑEZ CASTRESANA

SENTENCIA Nª 190/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Ilmas. Sras.

PRESIDENTA:

Dña. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE. (Ponente)

MAGISTRADAS:

Dña. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA.

Dña. RAQUEL SUÁREZ SANTOS.

En Madrid, a 7 de abril de 2025.

VISTOSante esta Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación los autos: Juicio oral núm. 208/2023, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, sobre delito de injurias, siendo apelante en esta instancia la acusación particular: Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigomez Muriedas.

Ha sido designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -Por el citado Juzgado se dictó sentencia núm. 265/2024 de fecha 28/06/2024, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así:

"Que debo absolver y absuelvo a Patricia, como autor responsable del delito de INJURIAS Y CALUMNIAS, ya definido por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas del juicio".

En virtud de Auto de fecha 28 de noviembre de 2024 se aclara la sentencia en los siguientes términos:

"Se estima la petición formulada por el Procurador VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, en nombre de Fidel, y se RECTIFICA la Sentencia n.º 265/2024, dictada en el presente procedimiento con fecha 28/06/2024, en el sentido de que: Donde dice:

"PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de QUERELLA interpuesta por el Procurador Vicente RUIGOMEZ MURIEDAS en la ya indicada representación, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de injurias con publicidad, previsto y penado en el art. 208.1, 208.2 y 208.3 del CP en relación con el art. 211 del CP y penado en el art. 209 del referido CP; respondiendo en concepto de autor la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de MULTA DE 14 MESES a razón de 350 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo establecido en el art. 53 del CP, y costas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada doña Patricia, deberá ser condenada a indemnizar a don Fidel en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €) en concepto de daños, más los intereses a los que se refiere el art. 576 de la LEC.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 216 del CP, procede así mismo condenar a la acusada, doña Patricia, a publicar y/o divulgar a su costa, y de forma íntegra, la Sentencia condenatoria en un espacio televisivo homólogo al programa SOCIALITÉ emitido el 30 de octubre de 2021, es decir, el fin de semana entre las 13:30 y 15:00 horas, y en el plazo máximo de un mes desde que se notifique la Sentencia, o en cualquier otro tiempo y forma que el Juez o Tribunal considere más adecuado para que produzca la reparación efectiva del daño causado.

La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. - Formulada acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 30 de enero de 2024, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta.

El día señalado compareció la acusada, celebrándose el juicio, y practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta.

El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones; informaron las partes, quedando los autos conclusos para sentencia."

Debe decir:

"PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de QUERELLA interpuesta por el Procurador Vicente RUIGOMEZ MURIEDAS en la ya indicada representación, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de injurias con publicidad, previsto y penado en el art. 208.1, 208.2 y 208.3 del CP en relación con el art. 211 del CP y penado en el art. 209 del referido CP; respondiendo en concepto de autor la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de MULTA DE 14 MESES a razón de 350 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo establecido en el art. 53 del CP, y costas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada doña Patricia, deberá ser condenada a indemnizar a don Fidel en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €) en concepto de daños, más los intereses a los que se refiere el art. 576 de la LEC.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 216 del CP, procede así mismo condenara la acusada, doña Patricia, a publicar y/o divulgar a su costa, y de forma íntegra, la Sentencia condenatoria en un espacio televisivo homólogo al programa SOCIALITÉ emitido el 30 de octubre de 2021, es decir, el fin de semana entre las 13:30 y 15:00 horas, y en el plazo máximo de un mes desde que se notifique la Sentencia, o en cualquier otro tiempo y forma que el Juez o Tribunal considere más adecuado para que produzca la reparación efectiva del daño causado.

La defensa se mostró disconforme con la calificación de la acusación particular, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. - Formulada acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 30 de enero de 2024, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta.

El día señalado compareció la acusada, celebrándose el juicio, y practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta.

La acusación particular y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones; informaron las partes, quedando los autos conclusos para sentencia."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la acusación particular, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Tramitado con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 31 de marzo de 2025 y tras su deliberación, quedó el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, siendo los siguientes:

"Se declara probado que: " El día 30 de octubre de 2021, la acusada Patricia, en su condición de presentadora del programa SOCIALITÉ emitido en la cadena TELECINCO, entre las 13:30 horas y las 15:00 horas, en relación con una noticia de la que se hicieron eco diversos medios de comunicación y referida a Fidel, la acusada manifestó : Tú recuerdas que este programa hace un tiempo cuestionamos esos carteles que habían aparecido en Málaga, donde se señalaba como maltratador. Y cuestionamos que a pesar de la investigación que realiza nuestra compañera Felisa, prácticamente encontramos dos, tres carteles, pero ninguno más. Lógicamente hubo un juicio, donde fueron a testificar vecinos, donde había cámaras de seguridad, cámaras que están cerca de dónde estás tú, y que acreditaron que Fidel, era la persona que colgaba esos dos o tres carteles, para señalarlo como maltratador."

Fundamentos

PRIMERO.-Apela la acusación particular quien insta la nulidad o revocación de la Sentencia recurrida, a fin de que se dicte resolución por la que se condene a doña Patricia como autora de un delito de injurias hechas con publicidad previsto en el artículo 208.1, 208.2 y 208.3 del Código Penal, en relación con el artículo 211 del Código Penal, y penado en el artículo 209 del referido Código Penal, a: 1. La pena multa de CATORCE MESES a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, y costas, incluidas las de la acusación particular. 2. En vía de responsabilidad civil, a indemnizar a don Fidel en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000,00 €), más los intereses a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. Publicar y/o divulgar a su costa, y de forma íntegra, la Sentencia condenatoria en un espacio televisivo homólogo al programa SOCIALITÉ emitido el 30 de octubre de 2021, es decir, el fin de semana entre las 13:30 y 15:00 horas, y en el plazo máximo de un mes desde que se notifique la Sentencia, o en cualquier otro tiempo y forma que el Juez o Tribunal considere más adecuado para que se produzca la reparación efectiva del daño causado. 4. Todo ello, con expresa condena en costas a quien se oponga al presente recurso de apelación".

En apoyo de sus pretensiones, y, en síntesis, esgrime los siguientes motivos: "Infracción de ley por incorrecta aplicación e infracción de los artículos 208.1, 208.2, 208.3, 209 y 211, todos ellos del Código Penal ... Los hechos objeto del presente procedimiento son claramente constitutivos de un delito de injurias hechas con publicidad, debiendo declararse la nulidad y/o revocarse así dicha Sentencia. Partiendo de los hechos recogidos en la Sentencia la correcta aplicación de los artículos 208.1, 208.2, 208.3, 209 y 211 del Código Penal debe conducir necesariamente a una conclusión jurídica distinta a la alcanzada por el Juzgado de lo Penal ... La acusación se ciñe única y exclusivamente a las expresiones vertidas en el programa SOCIALITÉ el día 30 de octubre de 2021 por la hoy acusada, y de los que la misma se hizo plenamente responsable. Se trata de una información periodística, que tal y como quedó acreditado reconociéndolo la acusada, no era correcta, era falsa ... Además, no solo es que las propias manifestaciones vertidas por la acusada tengan por sí mismas naturaleza o entidad suficiente para lesionar la dignidad del querellante, menoscabar su fama y atentar contra su propia estimación, sino que además así lo hicieron de forma efectiva, siendo prueba de ello el descrédito y la repulsa de la opinión pública que esas concretas manifestaciones de la Sra. Patricia generaron en redes sociales (folios 56 a 87 de las actuaciones) ... La existencia de rectificación o no es completamente irrelevante a los efectos de la concurrencia de los elementos del tipo penal y de la comisión delictiva. Véase que incluso el artículo 214 del Código Penal establece que en supuestos de rectificación la pena a imponer es inferior, pero no exime de la comisión delictiva... El argumento esgrimido en la Sentencia objeto de este Recurso en el que se sustenta, de modo fundamental, la absolución de la Sra. Patricia, y por el que se viene a sostener que a mi poderdante ya no se le puede desprestigiar su fama, honra u honor "por tener ya el concepto público de maltratador", debe decaer necesariamente, por lo que la Sentencia recurrida debe ser anulada o revocada por esta Sala.

En segundo lugar, se viene a manifestar en la Sentencia como argumentación jurídica del fallo absolutorio, que las manifestaciones de la Sra. Patricia no contienen ninguna expresión injuriosa, pero el tipo penal del delito de injurias hechas con publicidad no solo contempla o incluye la realización de expresiones injuriosas, sino toda aquella "acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación..."

Por todo ello insta que, "se declare nula o se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y se condene a doña Patricia en los términos contenido en el Suplico del presente escrito".

La defensa impugna el recurso.

SEGUNDO.- Debemos recordar previamente que, para declarar la nulidad de una sentencia penal absolutoria tiene que haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, o, también, por haber podido incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005). La insostenibilidad del razonamiento de instancia tiene que ser notorio, patente, pues en caso contrario, se estarían invadiendo las facultades de apreciación probatoria que le incumbe al Tribunal sentenciador conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

Igualmente tenemos que remarcar que, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Antes, al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que, en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio, pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos ( ATS 297/2018 y las más recientes STS 613/2022 o STS de 06 de septiembre de 2024 - ROJ: STS 4450/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4450- ).

Aplicado al caso y siguiendo la sistemática del recurso, no se aprecia vulneración de garantías esenciales ni razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente hasta el punto de no satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que permita declarar la nulidad de la sentencia.

Partiendo de los hechos probados, tal y como admite el apelante, tenemos ahora que analizar si, manteniendo el factum,ha habido infracción legal en los términos puestos de manifiesto por el recurrente a fin de efectuar la subsunción jurídica que se pretende.

Arguye el apelante que la acusada se hizo responsable de las manifestaciones vertidas por ella como presentadora en el programa "Socialité"emitido en la cadena Telecinco, manifestaciones que, según el relato histórico que debe mantenerse incólume, fueron las siguientes: "Tú recuerdas que (en) este programa hace un tiempo cuestionamos esos carteles que habían aparecido en Málaga, donde se señalaba como maltratador. Y cuestionamos que a pesar de la investigación que realiza nuestra compañera Felisa, prácticamente encontramos dos, tres carteles, pero ninguno más. Lógicamente hubo un juicio, donde fueron a testificar vecinos, donde había cámaras de seguridad, cámaras que están cerca de dónde estás tú, y que acreditaron que Fidel, era la persona que colgaba esos dos o tres carteles, para señalarlo como maltratador."

Es decir, la información concreta que se trasmite es que se encontraron dos o tres carteles en Málaga en los que se señalaba a Fidel como maltratador y que fue el propio Fidel quien los colgó, esa información es la que interpreta como injuriosa la acusación particular, repitiendo en numerosas ocasiones que, ha habido "lesión de su dignidad, menoscabo de su fama y atentado contra su propia estimación", básicamente, no porque se le llame o tilde de maltratador, sino porque "se le atribuye una conducta tan vil, ruin y deplorable como el hecho de que éste colgara unos carteles con su foto con la palabra maltratador escrita debajo en las inmediaciones de su casa y del colegio de su hija menor de edad -en ese momento tenía 8 años-, indicándose que sobre ello había habido un juicio, que había habido testigos y que las cámaras acreditaron que era él quien había colocado esos carteles", "información vertida en horario de máxima audiencia y ante millones de espectadores, que le atribuyó falsamente una conducta deleznable y lo expuso ante la opinión pública como una persona vil, ruin y miserable capaz incluso de colocar esos carteles."

No podemos obviar el contexto en el que se desarrollan los hechos, tratándose el querellante de un personaje público que habitualmente participaba en ese tipo de formatos o programas, y es que, como reitera la jurisprudencia, deben ser ponderadas todas las circunstancias concurrentes, incluida la posible calidad de persona de proyección pública del sujeto pasivo, pues en ese último supuesto experimenta disminución su derecho al honor.

El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuridicidad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que, cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, debe ser proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no solo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes.

El delito de injurias, que incide sobre el patrimonio moral de las personas, se caracteriza por una peculiar dinámica de proferir o realizar palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial "animus"tendente a escarnecer o vituperar a otro. A la hora de subsumir una conducta en el tipo del art. 208 del CP habrá de estarse, para entender justificada su perpetración, no solo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá que atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, por estar ausente el propósito de difamar.

Si se revisan las circunstancias concurrentes no puede obviarse lo ya expuesto, debiendo reiterar la relevante proyección pública que tenía el querellante en el momento de los hechos, siendo también perseguida o apreciada la información que sobre él se obtenía pero por una situación ya creada derivada de otros programas anteriores o coetáneos y si se analiza el contenido de la información tampoco se acredita un propósito de difamar, siendo muy distinto el contenido literal de la información -único hecho imputado- , a la reacción posterior en redes sociales, cuando asimismo es público y notorio cómo funcionan las redes sociales, tratándose esas reacciones de consecuencias ajenas a la función del informador. Tampoco se puede soslayar que la acusada admitió que el aspecto concreto relativo a que "se habló con dos personas que vivían en el mismo bloque y que dijeron que hubo un juicio con pruebas, del que resultó que fue el propio Fidel quien colocó los carteles", obedeció a un error, llegando a rectificar y retractarse e informando que, "no había habido juicio ni pruebas ni testigos", información que a su vez se apoyaba en otra a pie de calle.

Pues bien, si el bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad humana, no parece que su dignidad quedase menoscabada tan solo con esa información y en ese contexto (hay que insistir), ni tampoco que la informadora con ello tuviese conocimiento y voluntad de injuriar, por más que se le pueda reprochar que la noticia no estuviera suficientemente contrastada antes de emitirla.

Sobre la colisión que puede existir entre el derecho al honor consagrado en el artículo 18.1 de la CE y el derecho a la libertad de expresión y a la libre información regulados en el artículo 20.1 de la Carta Magna, en orden a ese tipo de conflictos, hay que recalcar que, tanto la libertad de información o expresión como el derecho al honor poseen rango constitucional, pero a ninguno de dichos derechos puede concederse carácter absoluto o prevalencia, haciéndose preciso en cada supuesto de colisión de los mismos la fijación de los respectivos límites de cada uno para determinar si el ejercicio de la primera a través de la manifestación de noticias u opiniones afecta o no a la dignidad personal del sujeto aludido.

En suma, hay que analizar además del dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), otro específico que, superponiéndose a modo de "plus" sobre el genérico, tiende a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma se merece. Es lo que se conoce como "animus iniuriandi",el cual tiene que inferirse no solo de las manifestaciones externas de la conducta del agente, sino también del análisis de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma para determinar y esclarecer la verdadera intención o propósito que movía al sujeto activo de la ofensa y que ayuda a fijar su entidad o importancia, así como la gravedad de la injuria, "sin adoptar soluciones de posible generalización, porque el casuismo domina en tan delicada materia". Nuestra jurisprudencia ha resaltado que en este delito juega un papel relevante el tiempo, lugar, el estado social y cultural, la edad, el estado civil y el conglomerado o contexto en que se desenvuelve la vida de ofensores y ofendidos, sin que ello suponga discriminación alguna, de tal modo que lo que en un ámbito determinado puede ser ofensivo o injurioso, en otro más o menos elevado puede no serlo.

Como resalta nuestro TC: STC 219/1992, la protección a la libertad de información se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para poder contribuir así a la formación de la opinión pública: "... Venimos defendiendo que la Constitución sólo protege la transmisión de hechos "noticiables", en el sentido de que se hace necesario verificar, con carácter previo, el interés social de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada. Sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático ( STC 171/1990) ..." Según la STC 170/1994: "No parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual -como la fama y aun la honra- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno"; subrayando también que "el contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 185/1989).

Traemos a colación asimismo la STS 176/2021 o STS 848/2021: "(...) La jurisprudencia constitucional ha subrayado repetidamente la "peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión" ... Ha señalado también que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica "aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( SSTC 174/2006) ..."

Por último, según la SAP de Madrid, Sec. 1ª, Sentencia 59/2023 de 19 de enero de 2023, Recurso: 1883/2022: "(...) A la hora de valorar si un acto cometido por un tercero daña esa esfera personal del afectado, es necesario saber qué concepto tiene ese afectado del derecho al honor de cualquier persona diferente a él. En otras palabras, si ese derecho al honor es el mismo en ambos planos: interno y externo. En Román paladino no se puede tener un concepto del derecho al honor muy restrictivo para sí, y muy laxo y amplio para los demás, de tal suerte que considere que determinadas expresiones dirigidas contra él las califique de ofensivas, y cuando esas mismas expresiones son proferidas o utilizadas por él hacia terceras personas las considere plausibles o correctas. Imaginemos, por ejemplo, que una persona en su entorno familiar o social usa un lenguaje soez, con improperios hacia esas personas que lo conforman, quienes a su vez también emplean dichas expresiones de forma cotidiana. Ninguno de ellos estaría legitimado para acudir a los tribunales a reclamar una vulneración del derecho al honor contra cualquiera de esas personas de su entorno familiar o social. En este caso ese derecho al honor individual tiene un umbral más amplio que el que pudiera tener otra persona; de ahí, la importancia de valorar conjuntamente ambos planos: el interno y el externo. El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando el sujeto activo actúa con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos legítimos, como lo podrían ser el derecho a la libertad de expresión o el derecho de información. Así las cosas ha de concluirse que el delito de injurias tiene un carácter eminentemente intencional, intencionalidad que ha de ser medida o apreciada teniendo en cuenta no sólo la literalidad de las frases proferidas, sino también, y sobre todo, las circunstancias ambientales y de cualquier otro tipo que rodean al caso concreto y que son determinativos, directa o remotamente, de las frases injuriosas, pues como se ha pronunciado la jurisprudencia, este tipo delictivo, además de requerir un dolo específico y muy directo, es un delito que podría nominarse con el adjetivo de circunstancial. Y esto es lo que puede determinar si lo que mueve al acusado es, lo que él mismo ha defendido en el plenario, un impulso diferente al ánimo de injuriar como sería el criticar, o informar, amparado por otros derechos constitucionales: Libertad de expresión e información, o, por el contrario, era el de ofender al Sr. Hermenegildo en su honorabilidad (...)"

Aplicado al caso y volviendo a la literalidad de los hechos probados, en lo que atañe al programa donde se vierten una serie de comentarios, hay que reiterar nuevamente que versan sobre un hecho noticiable y sobre un personaje público con una situación candente en ese momento, situación puntual que aumentaba la relevancia de la noticia concreta, si bien se termina aludiendo a que hubo un juicio que realmente no existió, y es lo que a posteriori se rectifica, pero del comentario no se deriva ese "plus" exigible tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana ni se puede deducir que en ese preciso momento se supiera o sospechase por la periodista que esa información era falsa. Le faltó rigor, le faltó diligencia, pero no delinquió.

Por tanto, asumimos los razonamientos jurídicos que se combaten, excluyendo tanto el delito de injurias como el calumnias, debiendo reproducir la conclusión que se alcanza en la instancia, cuando finaliza la Juzgadora a quo: "(...) Facilitar una información no veraz o falsa, como ha acontecido en el presente supuesto, tendría anclaje en el derecho a la rectificación dentro de la esfera del ámbito civil (...), pero no consiste en la imputación de ningún hecho delictivo (a fin de incluirlo en el delito de calumnia), ni hay palabra o expresión injuriosa", por lo que estaríamos "ante un ilícito civil que encontraría su acomodo dentro del derecho de rectificación que ofrece el orden civil, pero no dentro de los delitos contra el honor que regula el Código Penal (...)"

Por lo expuesto y con desestimación del recurso, se confirma íntegramente la sentencia apelada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Vistoslos anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la acusación particular: Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigomez Muriedas, contra la sentencia núm. 265/2024 de 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 08 de Madrid dimanante del Juicio oral núm. 208/2023, que, en consecuencia, CONFIRMAMOSen su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquesela resolución a las partes personadas en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim. El escrito de anuncio de recurso de casación deberá cumplir las previsiones que establece el art. 855 LECrim, tras la reforma operada en materia de casación penal por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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