Sentencia Penal 197/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Penal 197/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 972/2024 de 08 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: RAQUEL SUAREZ SANTOS

Nº de sentencia: 197/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100181

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4822

Núm. Roj: SAP M 4822:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO MMM

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0149790

Procedimiento Abreviado 972/2024

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2152/2019

SENTENCIA Nº 197/2025

Ilmas. Sras Magistradas:

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ

Dª MARÍA ESTHER ARRANZ CUESTA

Dª RAQUEL SUÁREZ SANTOS (Ponente).

En Madrid, a 8 abril de 2025

VISTOen Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa Procedimiento Abreviado núm. 972/2024 procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, tramitada bajo las Diligencias Previas núm. 2.152/2019 contra Benito por un delito de estafa agravada, siendo Acusación el Ministerio Fiscal y la entidad DIRECCION000. Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Suárez Santos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 noviembre 2022 el Magistrado Instructor acordó pasar a procedimiento abreviado, las diligencias previas número 2.152/2019 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo dar traslado al Ministerio fiscal y a la Acusación Particular a fin de que en el plazo de diez días solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 3 abril 2025 con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido, que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.-El Ministerio fiscal calificó los hechos constitutivos de un delito continuado de ESTAFA del art. 251.1º C. Penal, considerando autor al acusado Benito sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando para el acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas y la obligación de indemnizar a la entidad DIRECCION000 en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.

En el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales

CUARTO.-La acusación Particular calificó los hechos constitutivos de un "delito de estafa previstos en los artículos propiedad industrial, tipificado en el artículo 248, 249 y 250.2 del código penal", solicitando para el acusado Benito la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 100 euros/día y la obligación de indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 115.447 euros, a la que deberán incrementarse los intereses y las costas.

En el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales

QUINTO.-La defensa negó los hechos que se le imputan y se opuso a cada una de las conclusiones provisionales de las partes acusadoras, y en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo la conclusión 4ª que añadió que subsidiariamente se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Hechos

El acusado es Benito con DNI NUM000, nacido el NUM001-1973.

Ha quedado probado que Maite y Fabio son representantes de la entidad mercantil Coratelia Invest S.L, y ésta es propietaria de un inmueble sito en DIRECCION001 de Madrid.

No ha quedado probado que el acusado en representación de la entidad mercantil DIRECCION002. firmara el el 27 de enero de 2014 un contrato de arrendamiento con Maite y Fabio como representantes de la entidad mercantil Coratelia Invest S.L., y cuyo objeto fuera el inmueble sito en DIRECCION001 propiedad de dicha empresa.

Ha quedado probado que el acusado acordó oralmente con Maite y Fabio como representantes de la entidad mercantil Coratelia Invest S.L, el firmar un Acuerdo de Colaboración en el año 2014 con el objeto de reestructurar las deudas pendientes de la mencionada empresa Coratelia Invest S.L, sin que conste probado que ese contrato se llegara finalmente a firmar por el acusado.

No ha quedado probado que el acusado firmara un contrato de subarriendo como representante de DIRECCION002. y Restauración Espacio Castellana 188, como parte subarrendadora y "Multichances S.L." como parte subarrendataria.

No ha quedado probado que el acusado, haciéndose pasar como representante de Coratelia Invets S.L, firmara el 27 de mayo de 2015 un contrato de arrendamiento del inmueble sito en DIRECCION001 con María Luisa en representación y como apoderada de la entidad mercantil DIRECCION000. No ha quedado probado que la entidad DIRECCION000 entregara al acusado en concepto de rentas por un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, la cantidad de 15.000 euros ni 5000 euros como garantía adicional.

Fundamentos

PRIMERO- CUESTIONES PREVIAS

Al inicio del juicio, la Defensa planteó dos cuestiones previas. La primera se refería a una solicitud de nulidad de actuaciones, toda vez que en fase de instrucción solicitó una serie de diligencias de investigación que le fueron denegadas, causándole así a dicha parte indefensión. Añade que presentó en fase de instrucción un escrito solicitando el sobreseimiento provisional y una serie de diligencias, sin que el Juzgado se pronunciara al respecto.

Expuestos los términos de la cuestión planteada, la misma ha de ser desestimada.

El régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ .El artículo 240 LOPJ regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice:

1." La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Por su parte, el artículo 241 LOPJ se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándolo para los casos en que se ha dictado ya resolución firme, que no es el presente caso, por lo que no se entrará en su análisis.

Por tanto, la nulidad de actuaciones del art. 240 LOPJ exige varios requisitos fundamentales. Primero, que ese vicio o defecto que se alega no se haya podido hacer valer ante el órgano en cuestión, haciendo uso de los recursos ordinarios legalmente previstos o de otros medios procesales; dos, que no pueda ser subsanado por el órgano judicial ante el cual se plantea y tres, que ese vicio o defecto haya causado indefensión. La indefensión en sentido constitucional sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio ( STS 15-2-02). Como dice la STC 16/2011, de 28 de febrero y remitiéndose a la STC 52/1999, de 12 de abril, FJ 5, "la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 89/1986 , 145/1990 ), siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , / 1996, 89/1997 , 186/1998 )". Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ).

Como anticipamos, se desestima en este caso la nulidad solicitada por varios motivos. En primer lugar, la Defensa no concreta cuáles son las diligencias de investigación que solicitó y le fueron denegadas, ni tampoco sobre cuáles el Juez instructor ha omitido pronunciamiento alguno. En segundo lugar, tampoco consta que frente a esa denegación o frente a esa omisión, la Defensa haya hecho uso de los recursos ordinarios o medios procesales que nuestro Ordenamiento Jurídico prevé, y finalmente tampoco concreta en qué ha consistido exactamente esa indefensión o en qué medida ha visto limitado u obstaculizado su derecho de defensa.

Por todo lo expuesto, se ha de rechazar la primera cuestión previa planteada.

La segunda cuestión previa es referente a la expiración del plazo de instrucción del art. 324 LeCrim, y con respecto a la pericial caligráfica. Dicho precepto, en su redacción dada por le Ley 2/2020, de 27 julio, establece que las diligencias de instrucción se practicarán en un plazo máximo de doce meses. No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor, de oficio o a instancia de parte, y previa audiencia de las partes, podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses, mediante auto que concretará las diligencias que son necesarias practicar y su relevancia para la investigación.

En el caso presente, la causa se incoó contra el querellado mediante auto de fecha 28 noviembre 2019 (folio 299), y el juez instructor acordó la pericial caligráfica mediante Providencia de fecha 15 abril 2021 (f. 385), y por tanto, efectivamente ya había expirado el plazo de instrucción de un año que fija el art. 324 LeCrim, sin que se hubiera acordado la prórroga de la instrucción. Ahora bien, como dice el ATS 16 enero 2025 ROJ: ATS 842/2025 A propósito de la recta interpretación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hemos declarado, entre otras, en las SSTS 836/2021 3 de noviembre y 672/2022 de 1 de julio , "...ahora bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso -como subjetiva- respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos-de la información así obtenida, previsto en el artículo 11 LOPJ ".

Por consiguiente, "...lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso-vid. STC 97/2019 - (...). El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos del artículo 779 LECrim , pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio".

En términos similares se pronuncia la STS 12 diciembre 2024 (ROJ 6255/2024) en el sentido siguiente: Ahora bien, la doctrina de esta Sala, que ya puede calificarse de asentada, ha precisado que el efecto de esta regla es la prohibición de utilización de las informaciones sumariales intempestivamente obtenidas para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim . En concreto, y como se precisa en la mencionada STS 836/2021 , el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado. Si bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida previsto en el artículo 11 LOPJ ... El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos de los artículos 779 , 384 y 622, todos ellos, LECrim , pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio.

En términos similares se pronuncia también la STS 747/2024, de 18 julio.

En consecuencia, no cabe apreciar nulidad, sino que se trataría de una diligencia irregular. Además, en este caso, aplicando las consideraciones jurisprudenciales expuestas, dos conclusiones cabe realizar. En primer lugar, no se aprecia causa de nulidad por el hecho de que el juez instructor haya acordado el inicio de la fase intermedia habiendo obtenido la pericial caligráfica fuera de plazo, toda vez que hasta entonces contaba como indicios razonables con la propia querella y los documentos aportados con la misma en los que figuraba la firma del querellado. Es más, un supuesto similar a este lo encontramos en la STS 52/2022 y en la STS 1144/2024, de 12 diciembre, en el que se impugnaba una pericial acordada fuera de plazo, y se estableció que: aunque la pericia se hubiera acordado después, nos encontraríamos ante un mero supuesto de irregularidad procesal del que no se deriva ninguna indefensión para la parte, esto es, si la instrucción se hubiera agotamiento (tal vez "acotado") en el plazo inicialmente previsto no hubiera supuesto para el recurrente un desenlace más favorable que el que ha soportado.

La segunda conclusión es que la pericial caligráfica acordada extemporáneamente ha sido introducida en el plenario por la propia Defensa, quien solicitó la declaración de los dos peritos, y por ello, sí puede ser tenida en cuenta al haber sido una prueba introducida en el plenario con la declaración personal de los dos peritos autores del informe.

Por todo lo expuesto, han de ser desestimadas las dos cuestiones previas planteadas por la Defensa.

SEGUNDO- PRINCIPIO ACUSATORIO

Antes de entrar a analizar la valoración de la prueba, es preciso delimitar el objeto del presente procedimiento. El auto de procedimiento abreviado es el que delimita objetiva y subjetivamente dicho objeto, y así, en el mismo solo se hace alusión como supuesto constitutivo de un delito de estafa, el contrato de arrendamiento del local de fecha 27 mayo 2015. Las partes acusadoras también centran el contrato constitutivo de estafa en el de fecha 27 mayo 2015, sin perjuicio de describir como circunstancias anteriores al mismo los contratos que se exponen en el factumde la presente resolución judicial, por lo que vamos a analizar todos ellos.

TERCERO- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El relato de hechos probados que se acaba de exponer es producto de la prueba practicada en el plenario, consistente en la declaración del acusado, las testificales de la querellante, doña María Luisa, la de D. Fabio y la de D. Victorio, así como la pericial de los dos autores del informe caligráfico, y la documental dada por reproducida por todas las partes.

Con base en las mismas, la Sala considera ex art.741 de la LeCrim que la misma ha resultado insuficiente como prueba de cargo para sustentar la condena del encartado por el delito de estafa agravada del art. 251.1 C. Penal.

Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 232/2022, de 14 marzo "cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que acontecerá cuando las concretas hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como verosímiles, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria."

En este caso, lo que se viene a imputar al acusado es que firmó un contrato de arrendamiento de un inmueble en mayo de 2015 con la querellante engañándola, haciéndola creer que tenía facultades de disposición sobre el mismo, cuando no tenía.

En primer lugar, ha resultado probado de forma clara, y de hecho no es puesto en duda por ninguna de las partes, que el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento sito en DIRECCION001 de Madrid es la empresa Coratelia Invest, S.L. Así resulta de la testifical en el juicio de D. Fabio, uno de los representantes legales de dicha empresa, así como con el doc. 3 de la querella que es una nota simple registral de dicho inmueble y donde consta la titularidad de Coratelia.

Ahora bien, de las pruebas practicadas en el plenario no queda suficientemente acreditado que el acusado firmara ninguno de los contratos que se exponen en el factumde la presente resolución y en especial el de 27 mayo 2015. Como punto de partida subrayar, tal y como ya se ha expuesto que, conforme al auto de procedimiento abreviado de fecha 29 noviembre 2022 y que delimita los hechos objeto de enjuiciamiento, el único contrato constitutivo de delito de estafa que se imputa al acusado es el de arrendamiento firmado con Doña DIRECCION000 el día 27 mayo 2015. No obstante, el análisis de los contratos previos nos sirve para tener un mejor conocimiento de todas las circunstancias existentes y que rodean a los hechos objeto de enjuiciamiento, y por ello, vamos a analizarlos íntegramente toda vez que, además, los mismos son expuestos en los escritos de las partes acusadoras, aunque el Ministerio Fiscal no hace alusión al contrato de subarriendo que sí describe, sin embargo, la Acusación Particular.

Comenzando con el contrato de arrendamiento de 27 enero 2014 aportado por la querellante en folios 72 al 78. En el mismo consta que se trata del arrendamiento de dicho inmueble concertado entre Coratelia Invest como propietarios del inmueble y el ahora acusado como persona física y como arrendatario. Pues bien, la firma de este contrato entre dichas partes ha sido negada por el acusado, y corroborado además en el juicio por el propio D. Fabio, que es o al menos era el representante legal de la empresa propietaria, viniendo a afirmar que ese contrato no lo recuerda, y dudaba de su existencia manifestando que, en todo caso se necesitaría por parte de la propiedad de dos firmas mancomunadas y en el que le exhiben solo consta supuestamente una, la firma de su hermana, faltando así una más, y añadió además que no le sonaba que esa firma fuera la de su hermana y que él no tenía conocimiento de ese contrato de arrendamiento. Por otra parte, la querellante no ha explicado cómo ha obtenido este contrato, que es bastante anterior al que firmó ella en mayo de 2015, siendo entre dos partes ajenas a ella. Por tanto, ya es bastante significativo, de cara a analizar el contrato de arrendamiento con la querellante, el hecho de que este primer contrato aportado no sea real, al haber sido negado por ambas partes supuestamente contratantes.

La pericial caligráfica sobre dicho contrato ratificada en el juicio (folios 422 al 452) no ha sido esclarecedora toda vez que concluye que no ha sido posible técnicamente el estudio de dicha firma.

En segundo lugar, tenemos el "Acuerdo de Colaboración" (doc. 6 querella, folios 81 al 84) por el cual D. Benito, por un lado, y por otro, D. Fabio y Doña Maite como representantes legales de la empresa Coratelia Invest, S.L. aprueban colaborar para conseguir reestructurar las deudas pendientes de la sociedad Coratelia mediante la explotación comercial del local. Este contrato aparece firmado el día 11 marzo 2014. En las condiciones de dicho contrato consta que D. " Benito o quien éste designe, negociará con los bancos para presentar un plan de viabilidad de la empresa inmobiliaria..., se explotará el local a través de un nuevo inquilino para generar ingresos...Del 33% de participación societaria de Coratelia, que dispone Tomasa, se venderá un 20% de las participaciones a Benito o a la persona física o jurídica de su interés...". En el acto del juicio el acusado explicó que ciertamente llegó a un acuerdo "oral" con D. Fabio para renegociar las deudas que tenía la empresa Coratelia Invest, si bien no se llegó a firmar el contrato porque es cuando se puso enfermo y se tuvo que ir a Galicia. D. Fabio, por su parte, manifestó en el plenario que sí conocía ese contrato o Acuerdo de Colaboración, que el mismo era cierto y también reconoció que el mismo no se llegó a cumplir por parte del acusado y por eso se resolvió. Se ha de tener en cuenta que fue en el plenario cuando D. Fabio declara por primera vez por estos hechos, esto es, once años después, puesto que en instrucción no fue llamado a declarar, y que en el acto del juicio no se le expuso la versión de los hechos que sobre ese contrato ofreció D. Benito, por lo que es posible que no recordase bien que ese contrato no se llegó realmente a firmar. No obstante, esta discrepancia entre una versión y otra no es relevante por dos motivos, en primer lugar, porque ambas partes han coincidido en lo esencial, esto que, que sí hubo un Acuerdo (uno dice que oral y el otro que escrito) de colaboración y dos, que ese contrato no se llegó a cumplir, el acusado no llegó a efectuar gestión alguna al respecto en desarrollo de dicho contrato, pero en todo caso y a efectos penales, es irrelevante este contrato, toda vez que las partes acusadoras basan su imputación por delito de estafa, no en este Acuerdo de Colaboración, -tal y como ya se ha expuesto-, Acuerdo además en el que la querellante no tuvo participación alguna, sino en otro contrato de mayo 2015 que se analizará posteriormente.

La pericial caligráfica concluye sobre la firma supuestamente del acusado que figura en los folios 2 al 4, que la de los folios 2 y 3 no puede efectuar estudio alguno dada su mala calidad, y la del folio 4 "no es posible atribuir o descartar su autoría" a D: Benito. Por tanto, esta pericial no corrobora que la firma sea del acusado.

En tercer lugar, tenemos el contrato de arrendamiento de 27 febrero 2015 (doc. 7 querella, folios 85 al 93) sobre el inmueble sito en DIRECCION001. Este contrato, supuestamente es firmado entre D. Benito como representante legal de DIRECCION002., y como representante también de "Restauración Espacio Castellana 188" como parte subarrendadora, y por otra parte, la sociedad mercantil "Multichances, S.L" cuya representante legal es Doña Socorro, como parte subarrendataria. El acusado negó en el juicio haber firmado dicho contrato y añadió que no sabe quién es la empresa Multichances y que tampoco conoce a su representante legal Doña Socorro. En el acto del juicio, la Defensa renunció a la testifical de Doña Socorro dada su incomparecencia, figurando como firma de la subarrendataria un sello de la empresa Multichances.

Sobre este contrato, tampoco existe prueba suficiente de que la firma que obra en el mismo sea de D. Benito; el acusado ha negado tajantemente haber firmado dicho contrato, manifestando desconocer a la empresa "Multichances" y a su representante legal, quien no ha comparecido en el plenario. Por tanto, no existe prueba suficiente acreditativa de que el acusado haya firmado dicho contrato.

Finalmente tenemos el contrato de arrendamiento sobre el inmueble con la querellante de fecha 27 mayo 2015 (doc. 10 querella). Son varias las pruebas practicadas que permiten a esta Sala albergar serias dudas de que ese contrato haya sido firmado por el acusado, o que este consintiera que un tercero lo firmara en su nombre. Vamos a exponer dichas pruebas.

Por un lado, contamos con la declaración del propio acusado negando de manera firma y rotunda haber firmado dicho contrato, añadiendo que en ese época acababa de sufrir un trasplante de corazón en un hospital en la Coruña, en marzo de 2015, lo que le imposibilitaba estar en Madrid. Explicó que antes de la operación, estuvo en lista de espera para el trasplante, y ello le exigía estar como muy lejos a una hora y media del hospital, y durante esos meses vivía allí toda vez que estaba constantemente acudiendo a consultas y pruebas médicas.

En segundo lugar, esta versión del acusado cuenta con un dato objetivo corroborador, que es toda la documental médica aportada por la Defensa acreditativa de que el día 28 marzo 2015 fue sometido en un hospital de la Coruña a una operación de "cirugía cardiaca" siendo dado de alta el día 16 abril 2015 (f. 366), y los días antes y posteriores a dicha operación acudió a dicho hospital sito en la Coruña en múltiples ocasiones para distintas consultas y pruebas, sufriendo también ingresos hospitalarios; así consta que estuvo ingresado al menos antes de la operación de trasplante, desde el 21 al 30 enero 2015, desde el 20 febrero hasta el 23 febrero 2015, y después de la operación, desde el 21 al 22 abril 2015, desde el 8 mayo al 12 mayo, desde el 31 mayo al 2 junio, desde el 21 al 23 junio, desde el 3 agosto al 5 agosto 2015. Por otra parte, además de dichos ingresos hospitalarios, constan numerosas consultas médicas en cardiológica en dicho hospital de la Coruña. Efectuando un análisis global de los partes de consultas médicas aportados, observamos que en el año 2015 desde enero hasta al menos el mes de junio de 2015, todos los meses acudió varias veces a dicho hospital para realizar diferentes pruebas y consultas relacionadas con cardiología. Por tanto, toda esta documental médica corrobora la versión ofrecida por el acusado a lo largo del procedimiento y en el plenario de que él, dado el trasplante de corazón que le hicieron en marzo 2015, estuvo, tanto antes como después residiendo en Galicia y acudiendo constantemente al hospital para diferentes pruebas médicas, no siendo posible, por tanto, que estuviera dedicándose a la gestión de los contratos cuya firma se le imputan.

En tercer lugar, ha sido especialmente esclarecedor el testimonio en el plenario de la propia querellante, Doña María Luisa, quien de forma clara declaró que ella el contrato lo firmó físicamente con D. Victorio, que éste le trajo el contrato ya firmado aunque le dijo que actuaba en representación de D. Benito, y añadió dicha testigo que todas las negociaciones previas las efectuó con D. Victorio, que nunca ha visto ni conoce al acusado D. Benito, y que la renta del alquiler siempre se la pagó mensualmente en efectivo a D. Victorio; no efectuó ingreso alguno de dichas rentas al ahora acusado.

Por tanto, de este testimonio de Doña María Luisa, varias conclusiones claras podemos destacar. Una, que el acusado no firmó delante de ella el contrato, sino que el testigo se lo llevó ya firmado; dos, que D. Victorio le dijo que actuaba en representación del acusado aun cuando no le exhibió ningún documento acreditativo de esa representación; tres, que fue el testigo D. Victorio y no el acusado quien recibió las rentas del alquiler y en cuarto lugar, que no conoce al acusado.

Así mismo y en cuarto lugar, se cuenta con el certificado del BBVA obrante en folio 35 del rollo de esta Sala, acreditativo de que el número de cuenta que consta en dicho contrato de arrendamiento y en el cual se deberían ingresar las rentas, es titularidad del testigo D. Victorio.

En definitiva, estas pruebas acreditan que el acusado no efectuó gestión alguna con la querellante para la firma del contrato en cuestión, por lo que difícilmente puede concluirse la existencia de un engaño si nunca tuvo contacto alguno con la querellante. Así mismo, todas estas pruebas expuestas permiten a esta Sala albergar serias dudas de que fuera el acusado quien firmó ese contrato de arrendamiento y no D. Victorio, tal y como ha sostenido el acusado a lo largo del procedimiento, persona que en su día fue socio con él en una empresa.

La otra opción a examinar es si el acusado mandó al testigo D. Victorio firmar en su nombre. Sin embargo, esta Sala no encuentra verosímil esta posibilidad por lo que se va a decir a continuación. Doña María Luisa en el juicio manifestó que ese contrato se lo llevó ya firmado físicamente D. Victorio, quien le dijo que actuaba en representación de D. Benito, y que no podía acudir porque se encontraba enfermo. Añadió que D. Victorio nunca le presentó un documento acreditativo de ese poder de representación y que era a D. Victorio a quien le pagaba en efectivo las rentas y que fue él quien le dio anticipadamente los 60 recibís aportados en la causa.

En el plenario, D. Victorio ha prestado un testimonio bastante inverosímil, genérico, contradictorio y muchas de sus manifestaciones han sido desvirtuadas por otras pruebas. Así, señaló que no recordaba haber firmado el contrato de arrendamiento con Doña María Luisa, y acto seguido manifiesta que "puede que sí". También manifestó que acudían indistintamente, tanto él como D. Benito, al restaurante a cobrar el alquiler, cuando esta alegación ha sido desmentida por la querellante; también ha referido que la cuenta bancaria donde debía hacerse el ingreso de las rentas, pertenecía a la sociedad de la que eran titulares, tanto él como D. Benito. Sin embargo, la certificación del BBVA ya expuesta acredita que pertenece en exclusiva a D. Victorio. Por otra parte, ha sido ambiguo al contestar a las preguntas de si él firmó algún contrato con Doña María Luisa, primero declaró que sí firmó como apoderado de D. Benito, que firmaban indistintamente uno por el otro, y acto seguido se contradice señalando que él nunca firmaba en nombre de D. Benito; sobre la entrega de los recibís a Doña María Luisa, primero manifiesta que no se los entregó, luego dice que no lo recuerda y finalmente dice que "algo vagamente recuerda"; también fue dubitativo a la hora de concretar si conocía o no a la empresa Coratelia o a Doña Socorro.

En fin, el testimonio de este testigo adolece de numerosas contradicciones y ambigüedades, e incluso se advierte indicios serios de que ha faltado a la verdad, pero lo más importante es que en la causa no consta prueba alguna acreditativa o que corrobore mínimamente de que D. Victorio tuviera un poder de representación o que hubiera firmado un contrato que le facultase para actuar y firmar en nombre de D. Benito. Por tanto, se ha de descartar, por inverosímil, la versión de que el testigo estaba facultado para firmar en nombre del acusado. A todo ello, no hay que olvidar que el contrato de arrendamiento de 27 enero 2014, ya hemos concluido que no es veraz puesto que ambas partes involucradas en el mismo así lo han manifestado, que nunca ha existido, y sobre el contrato de subarriendo también hemos expuesto la falta de prueba clara de que haya sido firmado también por el acusado, por lo que es razonable pensar que este otro contrato de mayo de 2015 es una continuación de la artimaña iniciada con el primer contrato de 2014.

La única prueba de cargo contra el acusado es la pericial caligráfica obrante en autos en los folios 421 al 452 de las actuaciones, emitida por la Policía Judicial de la Policía Municipal de Madrid, y ratificada básicamente en el plenario por sus dos autores.

Es cierto que dicha pericial caligráfica sostiene que "las firmas 5 a 20 es procedente atribuir su autoría a Benito". Esas firmas son correspondientes al contrato de subarriendo ya expuesto y el contrato de arrendamiento de 27 mayo 2015.

No hay duda de la indudable labor de los informes periciales como instrumento auxiliador en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ahora bien, ello no significa que sus conclusiones sean vinculantes para el Tribunal sentenciador, pudiéndose apartar de las mismas si se encuentran motivos o razones suficientes que permitan dudar de forma razonable de su validez o aseveraciones que en el mismo se exponen.

En este caso, son varios los motivos que hacen dudar a esta Sala de las conclusiones que en el dictamen se exponen. Por un lado, sobre las firmas 5 a 20 se dice que "es procedente atribuir su autoría a Benito". Sin embargo, en el mismo no se expone el porcentaje de probabilidad de dicha autoría, a diferencia de lo que se aprecia en otras periciales caligráficas en la práctica forense. A mayor abundamiento, los autores de dicho dictamen, en el acto del juicio no tuvieron la claridad y contundencia necesaria para explicar los motivos de esa atribución de autoría; no explicaron de forma convincente los criterios técnicos que justificaban dicha conclusión; se limitaron básicamente a ratificarse en informe, sin muchas explicaciones adicionales que permitiera a esta Sala valorar la fiabilidad de dichas conclusiones. Por otra parte, los peritos manifestaron desconocer que el peritado ha estado sometido a un tratamiento médico intensivo inmunodepresor como consecuencia de su trasplante de corazón, viniendo a admitir que dicha medicación puede generar "pequeñas variaciones" en el cuerpo de escritura indubitado. Lo relevante es que efectuaron la pericial desconociendo ese dato que se admite que puede alterar la forma de la escritura.

Así mismo, otro dato curioso es que en el informe pericial consta lo siguiente: "Se significa al respecto de las firmas dubitadas 5 a 20, éstas al igual que las firmas indubitadas, están carentes de sinceridad y espontaneidad, presentando al igual que las muestras indubitadas divergencias en la construcción de movimientos y por lo tanto una gran variabilidad entre las mismas".Este párrafo no queda lo suficientemente claro; por un lado, si se afirma que las firmas indubitadas presentan signos que reflejan falta de sinceridad y espontaneidad, ello pudiera entenderse que es debido a ese tratamiento médico inmunodepresor, puesto que, de lo contrario, no se entiende que una firma auténtica muestre esas características; pero lo relevante de ello es que dicha cuestión no fue suficientemente esclarecida en el plenario. Tampoco se entiende ni se explicó en el juicio, como es posible que se diga que las firmas dubitadas muestren también falta de sinceridad y espontaneidad y sin embargo ello no sea un factor que permita descartar o al menos dudar de la autoría del acusado, puesto que esa falta de sinceridad y espontaneidad, lo lógico es pensar que es de alguien que trata de simular una firma. Tampoco se explicó la afirmación de que tanto las firmas indubitadas como las dubitadas presentan divergencias en la construcción de movimientos "y por lo tanto una gran variabilidad entre las mismas", toda vez que esto permitiría pensar que esa variabilidad dificulta llegar a una conclusión clara sobre la atribución de la autoría de las firmas al acusado.

En definitiva, son muchas las dudas que alberga esta Sala sobre las conclusiones que se exponen en el dictamen. Esta Sala no es experta en periciales caligráficas, pero lo que sí quiere poner de relieve es que el dictamen pericial no fue explicado de forma clara, convincente y contundente en el juicio; no se aclararon todas estas cuestiones y por ello, no se le puede otorgar la fiabilidad y validez de fondo necesaria.

El principio "in dubio pro reo" viene a establecer la obligatoriedad de emitir sentencia absolutoria a favor del acusado cuando existen pruebas contradictorias de cargo y descargo de igual valor y entidad, sin que unas u otras puedan llevar al Juzgador a pronunciarse en conciencia sobre la veracidad o certeza de las pruebas contradictorias ante él presentadas. El juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio "in dubio pro reo", de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.

En el caso presente, esta Sala, tal y como ha tratado de razonar y fundamentar, conforme a las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede llegar a una convicción cierta y segura de los hechos denunciados que se imputan al acusado, y por todo ello, y en virtud del principio in dubio pro reo,se ha de dictar un pronunciamiento absolutorio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Benito del delito de estafa agravada por el que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días siguientes a la notificación, período en el que se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes.

Se acuerda el levantamiento de las medidas cautelares que en su caso se hubieran adoptado con motivo de estos hechos.

Así, por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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