Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 197/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 972/2024 de 08 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15
Ponente: RAQUEL SUAREZ SANTOS
Nº de sentencia: 197/2025
Núm. Cendoj: 28079370152025100181
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4822
Núm. Roj: SAP M 4822:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO MMM
37051530
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
Dª MARÍA ESTHER ARRANZ CUESTA
Dª RAQUEL SUÁREZ SANTOS (Ponente).
En Madrid, a 8 abril de 2025
Antecedentes
En el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales
En el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales
Hechos
El acusado es Benito con DNI NUM000, nacido el NUM001-1973.
Ha quedado probado que Maite y Fabio son representantes de la entidad mercantil Coratelia Invest S.L, y ésta es propietaria de un inmueble sito en DIRECCION001 de Madrid.
No ha quedado probado que el acusado en representación de la entidad mercantil DIRECCION002. firmara el el 27 de enero de 2014 un contrato de arrendamiento con Maite y Fabio como representantes de la entidad mercantil Coratelia Invest S.L., y cuyo objeto fuera el inmueble sito en DIRECCION001 propiedad de dicha empresa.
Ha quedado probado que el acusado acordó oralmente con Maite y Fabio como representantes de la entidad mercantil Coratelia Invest S.L, el firmar un Acuerdo de Colaboración en el año 2014 con el objeto de reestructurar las deudas pendientes de la mencionada empresa Coratelia Invest S.L, sin que conste probado que ese contrato se llegara finalmente a firmar por el acusado.
No ha quedado probado que el acusado firmara un contrato de subarriendo como representante de DIRECCION002. y Restauración Espacio Castellana 188, como parte subarrendadora y "Multichances S.L." como parte subarrendataria.
No ha quedado probado que el acusado, haciéndose pasar como representante de Coratelia Invets S.L, firmara el 27 de mayo de 2015 un contrato de arrendamiento del inmueble sito en DIRECCION001 con María Luisa en representación y como apoderada de la entidad mercantil DIRECCION000. No ha quedado probado que la entidad DIRECCION000 entregara al acusado en concepto de rentas por un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, la cantidad de 15.000 euros ni 5000 euros como garantía adicional.
Fundamentos
Al inicio del juicio, la Defensa planteó dos cuestiones previas. La primera se refería a una solicitud de nulidad de actuaciones, toda vez que en fase de instrucción solicitó una serie de diligencias de investigación que le fueron denegadas, causándole así a dicha parte indefensión. Añade que presentó en fase de instrucción un escrito solicitando el sobreseimiento provisional y una serie de diligencias, sin que el Juzgado se pronunciara al respecto.
Expuestos los términos de la cuestión planteada, la misma ha de ser desestimada.
El régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ
1."
Por su parte, el artículo 241 LOPJ se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándolo para los casos en que se ha dictado ya resolución firme, que no es el presente caso, por lo que no se entrará en su análisis.
Por tanto, la nulidad de actuaciones del art. 240 LOPJ exige varios requisitos fundamentales. Primero, que ese vicio o defecto que se alega no se haya podido hacer valer ante el órgano en cuestión, haciendo uso de los recursos ordinarios legalmente previstos o de otros medios procesales; dos, que no pueda ser subsanado por el órgano judicial ante el cual se plantea y tres, que ese vicio o defecto haya causado indefensión. La indefensión en sentido constitucional sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio ( STS 15-2-02). Como dice la STC 16/2011, de 28 de febrero y remitiéndose a la STC 52/1999, de 12 de abril, FJ 5,
Como anticipamos, se desestima en este caso la nulidad solicitada por varios motivos. En primer lugar, la Defensa no concreta cuáles son las diligencias de investigación que solicitó y le fueron denegadas, ni tampoco sobre cuáles el Juez instructor ha omitido pronunciamiento alguno. En segundo lugar, tampoco consta que frente a esa denegación o frente a esa omisión, la Defensa haya hecho uso de los recursos ordinarios o medios procesales que nuestro Ordenamiento Jurídico prevé, y finalmente tampoco concreta en qué ha consistido exactamente esa indefensión o en qué medida ha visto limitado u obstaculizado su derecho de defensa.
Por todo lo expuesto, se ha de rechazar la primera cuestión previa planteada.
La segunda cuestión previa es referente a la expiración del plazo de instrucción del art. 324 LeCrim, y con respecto a la pericial caligráfica. Dicho precepto, en su redacción dada por le Ley 2/2020, de 27 julio, establece que las diligencias de instrucción se practicarán en un plazo máximo de doce meses. No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor, de oficio o a instancia de parte, y previa audiencia de las partes, podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses, mediante auto que concretará las diligencias que son necesarias practicar y su relevancia para la investigación.
En el caso presente, la causa se incoó contra el querellado mediante auto de fecha 28 noviembre 2019 (folio 299), y el juez instructor acordó la pericial caligráfica mediante Providencia de fecha 15 abril 2021 (f. 385), y por tanto, efectivamente ya había expirado el plazo de instrucción de un año que fija el art. 324 LeCrim, sin que se hubiera acordado la prórroga de la instrucción. Ahora bien, como dice el ATS 16 enero 2025 ROJ: ATS 842/2025
En términos similares se pronuncia la STS 12 diciembre 2024 (ROJ 6255/2024) en el sentido siguiente:
En términos similares se pronuncia también la STS 747/2024, de 18 julio.
En consecuencia, no cabe apreciar nulidad, sino que se trataría de una diligencia irregular. Además, en este caso, aplicando las consideraciones jurisprudenciales expuestas, dos conclusiones cabe realizar. En primer lugar, no se aprecia causa de nulidad por el hecho de que el juez instructor haya acordado el inicio de la fase intermedia habiendo obtenido la pericial caligráfica fuera de plazo, toda vez que hasta entonces contaba como indicios razonables con la propia querella y los documentos aportados con la misma en los que figuraba la firma del querellado. Es más, un supuesto similar a este lo encontramos en la STS 52/2022 y en la STS 1144/2024, de 12 diciembre, en el que se impugnaba una pericial acordada fuera de plazo, y se estableció que:
La segunda conclusión es que la pericial caligráfica acordada extemporáneamente ha sido introducida en el plenario por la propia Defensa, quien solicitó la declaración de los dos peritos, y por ello, sí puede ser tenida en cuenta al haber sido una prueba introducida en el plenario con la declaración personal de los dos peritos autores del informe.
Por todo lo expuesto, han de ser desestimadas las dos cuestiones previas planteadas por la Defensa.
Antes de entrar a analizar la valoración de la prueba, es preciso delimitar el objeto del presente procedimiento. El auto de procedimiento abreviado es el que delimita objetiva y subjetivamente dicho objeto, y así, en el mismo solo se hace alusión como supuesto constitutivo de un delito de estafa, el contrato de arrendamiento del local de fecha 27 mayo 2015. Las partes acusadoras también centran el contrato constitutivo de estafa en el de fecha 27 mayo 2015, sin perjuicio de describir como circunstancias anteriores al mismo los contratos que se exponen en el
El relato de hechos probados que se acaba de exponer es producto de la prueba practicada en el plenario, consistente en la declaración del acusado, las testificales de la querellante, doña María Luisa, la de D. Fabio y la de D. Victorio, así como la pericial de los dos autores del informe caligráfico, y la documental dada por reproducida por todas las partes.
Con base en las mismas, la Sala considera ex art.741 de la LeCrim que la misma ha resultado insuficiente como prueba de cargo para sustentar la condena del encartado por el delito de estafa agravada del art. 251.1 C. Penal.
Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 232/2022, de 14 marzo "cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que acontecerá cuando las concretas hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como verosímiles, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria."
En este caso, lo que se viene a imputar al acusado es que firmó un contrato de arrendamiento de un inmueble en mayo de 2015 con la querellante engañándola, haciéndola creer que tenía facultades de disposición sobre el mismo, cuando no tenía.
En primer lugar, ha resultado probado de forma clara, y de hecho no es puesto en duda por ninguna de las partes, que el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento sito en DIRECCION001 de Madrid es la empresa Coratelia Invest, S.L. Así resulta de la testifical en el juicio de D. Fabio, uno de los representantes legales de dicha empresa, así como con el doc. 3 de la querella que es una nota simple registral de dicho inmueble y donde consta la titularidad de Coratelia.
Ahora bien, de las pruebas practicadas en el plenario no queda suficientemente acreditado que el acusado firmara ninguno de los contratos que se exponen en el
Comenzando con el contrato de arrendamiento de 27 enero 2014 aportado por la querellante en folios 72 al 78. En el mismo consta que se trata del arrendamiento de dicho inmueble concertado entre Coratelia Invest como propietarios del inmueble y el ahora acusado como persona física y como arrendatario. Pues bien, la firma de este contrato entre dichas partes ha sido negada por el acusado, y corroborado además en el juicio por el propio D. Fabio, que es o al menos era el representante legal de la empresa propietaria, viniendo a afirmar que ese contrato no lo recuerda, y dudaba de su existencia manifestando que, en todo caso se necesitaría por parte de la propiedad de dos firmas mancomunadas y en el que le exhiben solo consta supuestamente una, la firma de su hermana, faltando así una más, y añadió además que no le sonaba que esa firma fuera la de su hermana y que él no tenía conocimiento de ese contrato de arrendamiento. Por otra parte, la querellante no ha explicado cómo ha obtenido este contrato, que es bastante anterior al que firmó ella en mayo de 2015, siendo entre dos partes ajenas a ella. Por tanto, ya es bastante significativo, de cara a analizar el contrato de arrendamiento con la querellante, el hecho de que este primer contrato aportado no sea real, al haber sido negado por ambas partes supuestamente contratantes.
La pericial caligráfica sobre dicho contrato ratificada en el juicio (folios 422 al 452) no ha sido esclarecedora toda vez que concluye que no ha sido posible técnicamente el estudio de dicha firma.
En segundo lugar, tenemos el "Acuerdo de Colaboración" (doc. 6 querella, folios 81 al 84) por el cual D. Benito, por un lado, y por otro, D. Fabio y Doña Maite como representantes legales de la empresa Coratelia Invest, S.L. aprueban colaborar para conseguir reestructurar las deudas pendientes de la sociedad Coratelia mediante la explotación comercial del local. Este contrato aparece firmado el día 11 marzo 2014. En las condiciones de dicho contrato consta que D. " Benito o quien éste designe, negociará con los bancos para presentar un plan de viabilidad de la empresa inmobiliaria..., se explotará el local a través de un nuevo inquilino para generar ingresos...Del 33% de participación societaria de Coratelia, que dispone Tomasa, se venderá un 20% de las participaciones a Benito o a la persona física o jurídica de su interés...". En el acto del juicio el acusado explicó que ciertamente llegó a un acuerdo "oral" con D. Fabio para renegociar las deudas que tenía la empresa Coratelia Invest, si bien no se llegó a firmar el contrato porque es cuando se puso enfermo y se tuvo que ir a Galicia. D. Fabio, por su parte, manifestó en el plenario que sí conocía ese contrato o Acuerdo de Colaboración, que el mismo era cierto y también reconoció que el mismo no se llegó a cumplir por parte del acusado y por eso se resolvió. Se ha de tener en cuenta que fue en el plenario cuando D. Fabio declara por primera vez por estos hechos, esto es, once años después, puesto que en instrucción no fue llamado a declarar, y que en el acto del juicio no se le expuso la versión de los hechos que sobre ese contrato ofreció D. Benito, por lo que es posible que no recordase bien que ese contrato no se llegó realmente a firmar. No obstante, esta discrepancia entre una versión y otra no es relevante por dos motivos, en primer lugar, porque ambas partes han coincidido en lo esencial, esto que, que sí hubo un Acuerdo (uno dice que oral y el otro que escrito) de colaboración y dos, que ese contrato no se llegó a cumplir, el acusado no llegó a efectuar gestión alguna al respecto en desarrollo de dicho contrato, pero en todo caso y a efectos penales, es irrelevante este contrato, toda vez que las partes acusadoras basan su imputación por delito de estafa, no en este Acuerdo de Colaboración, -tal y como ya se ha expuesto-, Acuerdo además en el que la querellante no tuvo participación alguna, sino en otro contrato de mayo 2015 que se analizará posteriormente.
La pericial caligráfica concluye sobre la firma supuestamente del acusado que figura en los folios 2 al 4, que la de los folios 2 y 3 no puede efectuar estudio alguno dada su mala calidad, y la del folio 4 "no es posible atribuir o descartar su autoría" a D: Benito. Por tanto, esta pericial no corrobora que la firma sea del acusado.
En tercer lugar, tenemos el contrato de arrendamiento de 27 febrero 2015 (doc. 7 querella, folios 85 al 93) sobre el inmueble sito en DIRECCION001. Este contrato, supuestamente es firmado entre D. Benito como representante legal de DIRECCION002., y como representante también de "Restauración Espacio Castellana 188" como parte subarrendadora, y por otra parte, la sociedad mercantil "Multichances, S.L" cuya representante legal es Doña Socorro, como parte subarrendataria. El acusado negó en el juicio haber firmado dicho contrato y añadió que no sabe quién es la empresa Multichances y que tampoco conoce a su representante legal Doña Socorro. En el acto del juicio, la Defensa renunció a la testifical de Doña Socorro dada su incomparecencia, figurando como firma de la subarrendataria un sello de la empresa Multichances.
Sobre este contrato, tampoco existe prueba suficiente de que la firma que obra en el mismo sea de D. Benito; el acusado ha negado tajantemente haber firmado dicho contrato, manifestando desconocer a la empresa "Multichances" y a su representante legal, quien no ha comparecido en el plenario. Por tanto, no existe prueba suficiente acreditativa de que el acusado haya firmado dicho contrato.
Finalmente tenemos el contrato de arrendamiento sobre el inmueble con la querellante de fecha 27 mayo 2015 (doc. 10 querella). Son varias las pruebas practicadas que permiten a esta Sala albergar serias dudas de que ese contrato haya sido firmado por el acusado, o que este consintiera que un tercero lo firmara en su nombre. Vamos a exponer dichas pruebas.
Por un lado, contamos con la declaración del propio acusado negando de manera firma y rotunda haber firmado dicho contrato, añadiendo que en ese época acababa de sufrir un trasplante de corazón en un hospital en la Coruña, en marzo de 2015, lo que le imposibilitaba estar en Madrid. Explicó que antes de la operación, estuvo en lista de espera para el trasplante, y ello le exigía estar como muy lejos a una hora y media del hospital, y durante esos meses vivía allí toda vez que estaba constantemente acudiendo a consultas y pruebas médicas.
En segundo lugar, esta versión del acusado cuenta con un dato objetivo corroborador, que es toda la documental médica aportada por la Defensa acreditativa de que el día 28 marzo 2015 fue sometido en un hospital de la Coruña a una operación de "cirugía cardiaca" siendo dado de alta el día 16 abril 2015 (f. 366), y los días antes y posteriores a dicha operación acudió a dicho hospital sito en la Coruña en múltiples ocasiones para distintas consultas y pruebas, sufriendo también ingresos hospitalarios; así consta que estuvo ingresado al menos antes de la operación de trasplante, desde el 21 al 30 enero 2015, desde el 20 febrero hasta el 23 febrero 2015, y después de la operación, desde el 21 al 22 abril 2015, desde el 8 mayo al 12 mayo, desde el 31 mayo al 2 junio, desde el 21 al 23 junio, desde el 3 agosto al 5 agosto 2015. Por otra parte, además de dichos ingresos hospitalarios, constan numerosas consultas médicas en cardiológica en dicho hospital de la Coruña. Efectuando un análisis global de los partes de consultas médicas aportados, observamos que en el año 2015 desde enero hasta al menos el mes de junio de 2015, todos los meses acudió varias veces a dicho hospital para realizar diferentes pruebas y consultas relacionadas con cardiología. Por tanto, toda esta documental médica corrobora la versión ofrecida por el acusado a lo largo del procedimiento y en el plenario de que él, dado el trasplante de corazón que le hicieron en marzo 2015, estuvo, tanto antes como después residiendo en Galicia y acudiendo constantemente al hospital para diferentes pruebas médicas, no siendo posible, por tanto, que estuviera dedicándose a la gestión de los contratos cuya firma se le imputan.
En tercer lugar, ha sido especialmente esclarecedor el testimonio en el plenario de la propia querellante, Doña María Luisa, quien de forma clara declaró que ella el contrato lo firmó físicamente con D. Victorio, que éste le trajo el contrato ya firmado aunque le dijo que actuaba en representación de D. Benito, y añadió dicha testigo que todas las negociaciones previas las efectuó con D. Victorio, que nunca ha visto ni conoce al acusado D. Benito, y que la renta del alquiler siempre se la pagó mensualmente en efectivo a D. Victorio; no efectuó ingreso alguno de dichas rentas al ahora acusado.
Por tanto, de este testimonio de Doña María Luisa, varias conclusiones claras podemos destacar. Una, que el acusado no firmó delante de ella el contrato, sino que el testigo se lo llevó ya firmado; dos, que D. Victorio le dijo que actuaba en representación del acusado aun cuando no le exhibió ningún documento acreditativo de esa representación; tres, que fue el testigo D. Victorio y no el acusado quien recibió las rentas del alquiler y en cuarto lugar, que no conoce al acusado.
Así mismo y en cuarto lugar, se cuenta con el certificado del BBVA obrante en folio 35 del rollo de esta Sala, acreditativo de que el número de cuenta que consta en dicho contrato de arrendamiento y en el cual se deberían ingresar las rentas, es titularidad del testigo D. Victorio.
En definitiva, estas pruebas acreditan que el acusado no efectuó gestión alguna con la querellante para la firma del contrato en cuestión, por lo que difícilmente puede concluirse la existencia de un engaño si nunca tuvo contacto alguno con la querellante. Así mismo, todas estas pruebas expuestas permiten a esta Sala albergar serias dudas de que fuera el acusado quien firmó ese contrato de arrendamiento y no D. Victorio, tal y como ha sostenido el acusado a lo largo del procedimiento, persona que en su día fue socio con él en una empresa.
La otra opción a examinar es si el acusado mandó al testigo D. Victorio firmar en su nombre. Sin embargo, esta Sala no encuentra verosímil esta posibilidad por lo que se va a decir a continuación. Doña María Luisa en el juicio manifestó que ese contrato se lo llevó ya firmado físicamente D. Victorio, quien le dijo que actuaba en representación de D. Benito, y que no podía acudir porque se encontraba enfermo. Añadió que D. Victorio nunca le presentó un documento acreditativo de ese poder de representación y que era a D. Victorio a quien le pagaba en efectivo las rentas y que fue él quien le dio anticipadamente los 60 recibís aportados en la causa.
En el plenario, D. Victorio ha prestado un testimonio bastante inverosímil, genérico, contradictorio y muchas de sus manifestaciones han sido desvirtuadas por otras pruebas. Así, señaló que no recordaba haber firmado el contrato de arrendamiento con Doña María Luisa, y acto seguido manifiesta que "puede que sí". También manifestó que acudían indistintamente, tanto él como D. Benito, al restaurante a cobrar el alquiler, cuando esta alegación ha sido desmentida por la querellante; también ha referido que la cuenta bancaria donde debía hacerse el ingreso de las rentas, pertenecía a la sociedad de la que eran titulares, tanto él como D. Benito. Sin embargo, la certificación del BBVA ya expuesta acredita que pertenece en exclusiva a D. Victorio. Por otra parte, ha sido ambiguo al contestar a las preguntas de si él firmó algún contrato con Doña María Luisa, primero declaró que sí firmó como apoderado de D. Benito, que firmaban indistintamente uno por el otro, y acto seguido se contradice señalando que él nunca firmaba en nombre de D. Benito; sobre la entrega de los recibís a Doña María Luisa, primero manifiesta que no se los entregó, luego dice que no lo recuerda y finalmente dice que "algo vagamente recuerda"; también fue dubitativo a la hora de concretar si conocía o no a la empresa Coratelia o a Doña Socorro.
En fin, el testimonio de este testigo adolece de numerosas contradicciones y ambigüedades, e incluso se advierte indicios serios de que ha faltado a la verdad, pero lo más importante es que en la causa no consta prueba alguna acreditativa o que corrobore mínimamente de que D. Victorio tuviera un poder de representación o que hubiera firmado un contrato que le facultase para actuar y firmar en nombre de D. Benito. Por tanto, se ha de descartar, por inverosímil, la versión de que el testigo estaba facultado para firmar en nombre del acusado. A todo ello, no hay que olvidar que el contrato de arrendamiento de 27 enero 2014, ya hemos concluido que no es veraz puesto que ambas partes involucradas en el mismo así lo han manifestado, que nunca ha existido, y sobre el contrato de subarriendo también hemos expuesto la falta de prueba clara de que haya sido firmado también por el acusado, por lo que es razonable pensar que este otro contrato de mayo de 2015 es una continuación de la artimaña iniciada con el primer contrato de 2014.
La única prueba de cargo contra el acusado es la pericial caligráfica obrante en autos en los folios 421 al 452 de las actuaciones, emitida por la Policía Judicial de la Policía Municipal de Madrid, y ratificada básicamente en el plenario por sus dos autores.
Es cierto que dicha pericial caligráfica sostiene que "las firmas 5 a 20 es procedente atribuir su autoría a Benito". Esas firmas son correspondientes al contrato de subarriendo ya expuesto y el contrato de arrendamiento de 27 mayo 2015.
No hay duda de la indudable labor de los informes periciales como instrumento auxiliador en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ahora bien, ello no significa que sus conclusiones sean vinculantes para el Tribunal sentenciador, pudiéndose apartar de las mismas si se encuentran motivos o razones suficientes que permitan dudar de forma razonable de su validez o aseveraciones que en el mismo se exponen.
En este caso, son varios los motivos que hacen dudar a esta Sala de las conclusiones que en el dictamen se exponen. Por un lado, sobre las firmas 5 a 20 se dice que "es procedente atribuir su autoría a Benito". Sin embargo, en el mismo no se expone el porcentaje de probabilidad de dicha autoría, a diferencia de lo que se aprecia en otras periciales caligráficas en la práctica forense. A mayor abundamiento, los autores de dicho dictamen, en el acto del juicio no tuvieron la claridad y contundencia necesaria para explicar los motivos de esa atribución de autoría; no explicaron de forma convincente los criterios técnicos que justificaban dicha conclusión; se limitaron básicamente a ratificarse en informe, sin muchas explicaciones adicionales que permitiera a esta Sala valorar la fiabilidad de dichas conclusiones. Por otra parte, los peritos manifestaron desconocer que el peritado ha estado sometido a un tratamiento médico intensivo inmunodepresor como consecuencia de su trasplante de corazón, viniendo a admitir que dicha medicación puede generar "pequeñas variaciones" en el cuerpo de escritura indubitado. Lo relevante es que efectuaron la pericial desconociendo ese dato que se admite que puede alterar la forma de la escritura.
Así mismo, otro dato curioso es que en el informe pericial consta lo siguiente:
En definitiva, son muchas las dudas que alberga esta Sala sobre las conclusiones que se exponen en el dictamen. Esta Sala no es experta en periciales caligráficas, pero lo que sí quiere poner de relieve es que el dictamen pericial no fue explicado de forma clara, convincente y contundente en el juicio; no se aclararon todas estas cuestiones y por ello, no se le puede otorgar la fiabilidad y validez de fondo necesaria.
El principio "in dubio pro reo" viene a establecer la obligatoriedad de emitir sentencia absolutoria a favor del acusado cuando existen pruebas contradictorias de cargo y descargo de igual valor y entidad, sin que unas u otras puedan llevar al Juzgador a pronunciarse en conciencia sobre la veracidad o certeza de las pruebas contradictorias ante él presentadas. El juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio "in dubio pro reo", de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.
En el caso presente, esta Sala, tal y como ha tratado de razonar y fundamentar, conforme a las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede llegar a una convicción cierta y segura de los hechos denunciados que se imputan al acusado, y por todo ello, y en virtud del principio
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Benito del delito de estafa agravada por el que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días siguientes a la notificación, período en el que se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes.
Se acuerda el levantamiento de las medidas cautelares que en su caso se hubieran adoptado con motivo de estos hechos.
Así, por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

