Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 191/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1767/2024 de 01 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 191/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100250
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6590
Núm. Roj: SAP M 6590:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA RCH
37051530
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 1 de abril de 2025.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Inmaculada Marco Macián, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 250.1.5 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Fructuoso conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa, con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal, más costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Fructuoso indemnizara a Ezequias, Felipe y Rosendo en la cantidad de setenta mil euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
El acusado Fructuoso, con NIE NUM000, nacido en Francia el NUM001 de 2000, sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio patrimonial, de común acuerdo con otras personas no identificadas, contactó con Ezequias, Felipe y Rosendo interesándose por la compra de unas licencias VTC.
Tras mantener una primera reunión en octubre en Barcelona, acordaron que se firmaría un contrato de arras por importe de 70.000€ en el que se realizaría un intercambio de billetes de 200€ que entregarían los compradores, por billetes de menor valor, con el pretexto de poder ingresar ese dinero a través de cajero automático y realizar el pago. A tal efecto, sobre las 13:00 horas del día 30 de diciembre de 2023, una persona no identificada se reunió con Ezequias, Felipe y Rosendo en el restaurante TIERRA BURRITO sito en la Glorieta de Quevedo de Madrid, tras lo cual, con el fin de proceder al intercambio de billetes pactados, Felipe, que portaba una mochila en cuyo interior llevaba la cantidad de 70.000€ en efectivo (propiedad 20.000 € de Ezequias, 25.000 € de Felipe y 25.000 € de Rosendo), se trasladó en compañía de esa persona no identificada al HOTEL ÍNDIGO, sito en la calle Marqués de Urquijo, n° 3, donde se encontraba el acusado.
Una vez allí, el acusado, en compañía de dicha persona no identificada, tras proceder a un conteo de billetes, haciéndole creer que eran veraces, entregó a Felipe varios fajos de billetes que llevaban impresos la inscripción FACSIMILE, haciéndole creer que eran de curso legal mediante la colocación en la parte superior de un billete válido, a cambio de la cantidad de 70.000€ en efectivo que Felipe le había entregado previamente, adueñándose de dicha cantidad.
Los perjudicados reclaman la indemnización correspondiente.
Fundamentos
El
Recuerda la Sala Segunda que los elementos que estructuran el delito de estafa,
En relación con el engaño, ha declarado el Tribunal Supremo que
En cuanto a la relación de causalidad, explica el Alto Tribunal que
Respecto al error, recuerda el Tribunal Supremo que debe ser producto del engaño,
El acto de disposición
En lo relativo al perjuicio patrimonial
Por lo que respecta al elemento subjetivo del delito de estafa
El artículo 250.1
Así ocurre en el presente caso, en la conducta llevada a cabo por el acusado, en compañía de otros individuos frente a los que no se ha celebrado el juicio oral que antecede a la presente.
Dejando constancia que, como ha declarado la Sala Segunda, la
Todo ello, por los motivos que pasamos a exponer.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Ezequias, Felipe y Rosendo; y de las funcionarias del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) números NUM002 y NUM003; la pericial consistente en informe de identificación lofoscópica obrante a los folios 45 y siguientes, no impugnada por las partes y ratificada en el plenario por su autora, la funcionaria del CNP número NUM004; la documental (escrita, gráfica y videográfica) obrante en autos, a la que aludiremos según avancemos en nuestros razonamientos; y, en una parte menor (en cuanto al hallazgo de sus huellas dactilares en los billetes falsos), la declaración de Fructuoso.
Nos explicamos.
Tal como argumenta el Ministerio Fiscal en vía de informe, son dos los asuntos objeto de debate.
En primer lugar, la existencia de una estafa.
Por otra parte, la autoría del acusado.
Los tres testigos explican que, para llevar a cabo el cambio acordado, quedaron con los compradores en Madrid (lugar de residencia de Ezequias); el interlocutor (con quien se reunieron en un restaurante de la Glorieta de Quevedo) les indicó que el cambio se llevaría a cabo en un hotel; y que, para ello, sólo uno de ellos tres debía acompañarlo. Los declarantes manifiestan que, aunque les resultó raro, no les pareció tanto como para desconfiar, y decidieron que fuera Felipe quien acudiera, quedando a la espera Ezequias y Rosendo.
Explica Felipe que se trasladó con el mencionado individuo al Hotel Índigo, donde les esperaba otro individuo, que describe
Los tres amigos manifiestan que, al regreso de Felipe y de Teofilo, comprobaron que el dinero que le habían entregado a Felipe era válido ( Rosendo explica que Teofilo le entregó varios billetes que seleccionó de los fajos recibidos y el testigo constató, en un salón de juego cercano, que eran billetes de curso legal), después de lo cual salieron todos del establecimiento, trasladándose los testigos al hotel en que se hospedaban Felipe y Rosendo. Allí, explican los declarantes, comprobaron que los billetes de 200 euros que les habían entregado eran falsos, pues se podía ver la palabra
La funcionaria del CNP número NUM002, Inspectora Jefe de Grupo, corrobora que los perjudicados acudieron a presentar la denuncia y se comprobó la falsedad de los billetes que se les había entregado, tal como se pudo constatar pericialmente (informe obrante a los folios 45 a 49, ratificado en el plenario por su autora, agente del CNP número NUM004). Pese a la aparente validez apreciada, tanto por los perjudicados, como por la funcionaria número NUM002, documentada en las fotografías obrantes a los folios 616 y siguientes, en las que se aprecia la impresión del término
La prueba practicada, por tanto, permite considerar acreditado que los perjudicados han sido víctimas de un delito de estafa pues, durante una negociación con sus interlocutores, siguieron unas indicaciones que les llevaron a entregar una importante cantidad económica, supuestamente a cambio de otra cifra idéntica, que recibieron en billetes falsos. La suma asciende a 70.000 euros, acreditada por sus testimonios, persistentes, concordantes entre sí y coincidentes con los documentados billetes falsos recibidos a cambio. Billetes falsos que han sido objeto de intervención (tal como se plasma en el atestado, folios 1 y siguientes; reportaje fotográfico a los folios 616 y siguientes), corroborada por la funcionaria número NUM002.
Sobre la
Las referencias que los perjudicados realizan acerca de las características físicas, por sí solas, como apunta el Letrado de la defensa (pese a sus sesgadas y, puntualmente, inexactas referencias sobre datos del tal Jacobo, tales como la altura que pudiera tener), carecerían de entidad incriminatoria para sostener un pronunciamiento de condena por la autoría del acusado. Pero no permiten rechazarla.
Lo mismo ocurre con la percepción subjetiva de la representante del Ministerio Fiscal quien, al igual que el resto de los presentes en la Sala, pudo comprobar que el aspecto del acusado es coincidente con la del individuo que se ve en las imágenes del Hotel Índigo que fueron reproducidas en el plenario. Su apreciación personal tampoco permite acreditar la autoría; pero tampoco posibilita su descarte.
Esa más que aparente coincidencia no permitiría inferir un juicio de autoría indiscutible.
Diferente es, por un lado, la información ofrecida por la Inspectora del CNP número NUM002 (no así de su compañera, quien manifiesta que conocía personalmente al acusado por anteriores seguimientos, pero no participó en el visionado de las imágenes). La Inspectora Jefe de Grupo explica que conocía al acusado con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento y que, visionadas las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad del hotel comprobó, sin ninguna duda, que se trataba del hoy acusado.
Al respecto, como hemos recordado con anterioridad
Doctrina que resulta aplicable al presente caso, por los motivos indicados, teniendo en cuenta que las imágenes, visionadas en el juicio oral, tienen una calidad más que suficiente para dar fiabilidad al testimonio de la funcionaria policial que identificó al acusado.
Dicha prueba permitiría, por sí sola, considerar autor de los hechos al acusado. Cuya fotografía como identificado obra, entre otros varios momentos del procedimiento, al folio 623, sobre el que hace hincapié el Letrado de la defensa en vía de informe. Sosteniendo (debemos interpretar que lo hace por un lapsus), que el individuo que figura en la fotografía se parece más al autor de los hechos que su cliente; a quien, precisamente, corresponde la fotografía aludida en su alegato.
...
Al resultado, netamente incriminatorio, de los medios de prueba analizados, se añade la pericial consistente en informe de identificación lofoscópica obrante a los folios 45 y siguientes, no impugnada por las partes y ratificada en el plenario por su autora, la funcionaria del CNP número NUM004. Dicha prueba revela que dos de las ocho huellas dactilares detectadas en los billetes falsos, del total recibido por los perjudicados, corresponden al acusado.
Resulta ocioso hacer hincapié en la relevancia identificativa de una huella dactilar plasmada en determinado vestigio.
Las huellas plasmadas en esos billetes falsos corresponden al acusado.
La versión de descargo que, a preguntas de su defensa, ofrece el acusado como explicación al hecho de que se hayan encontrado sus huellas dactilares en los billetes falsos, es inasumible. Según el acusado, sus huellas aparecerían en los billetes falsos debido a que en las bodas gitanas a las que habría acudido el declarante (en número, lugar y momento indeterminados), sería costumbre que los invitados lanzaran sobre los contrayentes billetes falsos. La tesis, de supuesto descargo, debería llevar a interpretar que terceras personas (desconocidas o no), distintas al acusado, habrían recogido esos papeles que, junto con otros billetes falsos similares, tras recorrer un itinerario no descrito, habrían ido a parar a los perjudicados, a quienes habrían sido entregados por un individuo con una fisionomía similar a la del acusado. Esta tesis, ayuna de un mínimo soporte probatorio que la corrobore mínimamente, resulta insostenible y hace comprensible que la representante del Ministerio Fiscal la califique en los descriptivos términos empleados en vía de informe pues, sencillamente, raya lo grotesco.
Al respecto, añadimos la doctrina que hemos tenido en cuenta en otras ocasiones, que permite valorar como contraindicio exculpatorio una versión inconsistente de un acusado
Debemos descartar, por otra parte, las invocadas inexactitudes relacionadas con los posibles errores en las identificaciones fotográficas practicadas en sede policial, previas al reconocimiento en rueda sumarial en que el acusado no fue identificado por Ezequias (folio 246); toda vez que, por un lado, algunos de los reconocimientos fotográficos invocados se corresponden con otro individuo frente al que no se ha celebrado juicio oral (folios 611 y siguiente, 664 y siguientes, 667 y siguientes, y 670 y siguientes -con copias a los folios 676 y siguientes, 695 y siguientes, 703 y siguientes-); por otro, tal como expuso Ezequias en fase sumarial (folios 244 y siguiente) sobre los individuos identificados en el reconocimiento fotográfico (folios 622 y siguientes, copia al dorso del folio 199 y siguiente), había
En definitiva, la prueba permite apreciar que en la declaración de los perjudicados, y en el resto de medios probatorios, anteriormente analizados, concurren las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia de incriminación, jurisprudencialmente establecidas para que la declaración de la víctima, en unión del resto de prueba practicada, devenga en prueba de cargo. Prueba que, en el presente caso, permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Fructuoso es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el importe de la estafa supera holgadamente el que habría sido preciso para la concurrencia del elemento objetivo del tipo (la suma de cincuenta mil euros establecida por el legislador) se considera procedente rebasar el suelo legal, sin exceder de la mitad inferior, e imponer la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal) ; y, por el mismo argumento, ocho meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Fructuoso se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros.
Explica la Sala Segunda que
Por otra parte, la Jurisprudencia viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Y añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 10 euros.
Y el artículo 116.2 establece que "los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices".
Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por los perjudicados es procedente que Fructuoso los indemnice en la cantidad de 70.000 euros, en la proporción aportada por cada uno de ellos. Esto es, 20.000 euros a Ezequias, 25.000 euros a Felipe y otros tantos, 25.000 euros, a Rosendo.
Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Fructuoso el pago de las costas causadas.
Se debe decretar por ello en este caso, el decomiso de los bienes, medios o instrumentos con que se ha llevado a cabo el delito objeto de este procedimiento, esto es, de los billetes falsos incautados, a cuya destrucción deberá procederse.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE CONDENA a Fructuoso como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y
OCHO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
Se acuerda el decomiso de los billetes falsos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
En concepto de responsabilidad civil Fructuoso deberá indemnizar por los perjuicios causados a Ezequias en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), a Felipe en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €), y a Rosendo en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €), en todos los casos con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
