Sentencia Penal 191/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 191/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1767/2024 de 01 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

Nº de sentencia: 191/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100250

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6590

Núm. Roj: SAP M 6590:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA RCH

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2022/0527622

Procedimiento Abreviado 1767/2024

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 275/2023

SENTENCIA Nº 191/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco Javier Teijeiro Dacal

Doña María Inés Diez Álvarez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 1 de abril de 2025.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 1767/24 seguido por un DELITO DE ESTAFA, en el que aparece como ACUSADO Fructuoso, con NIE NUM000, nacido en Francia el NUM001 de 2000, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fuencisla Martínez Mínguez y defendido por el Letrado Don Claudio Díez Canseco Núñez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Inmaculada Marco Macián, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 250.1.5 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Fructuoso conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa, con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal, más costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Fructuoso indemnizara a Ezequias, Felipe y Rosendo en la cantidad de setenta mil euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.Señalada la vista oral para el día 27 de marzo de 2025, se celebró con asistencia todas las partes.

Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO.En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El acusado Fructuoso, con NIE NUM000, nacido en Francia el NUM001 de 2000, sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio patrimonial, de común acuerdo con otras personas no identificadas, contactó con Ezequias, Felipe y Rosendo interesándose por la compra de unas licencias VTC.

Tras mantener una primera reunión en octubre en Barcelona, acordaron que se firmaría un contrato de arras por importe de 70.000€ en el que se realizaría un intercambio de billetes de 200€ que entregarían los compradores, por billetes de menor valor, con el pretexto de poder ingresar ese dinero a través de cajero automático y realizar el pago. A tal efecto, sobre las 13:00 horas del día 30 de diciembre de 2023, una persona no identificada se reunió con Ezequias, Felipe y Rosendo en el restaurante TIERRA BURRITO sito en la Glorieta de Quevedo de Madrid, tras lo cual, con el fin de proceder al intercambio de billetes pactados, Felipe, que portaba una mochila en cuyo interior llevaba la cantidad de 70.000€ en efectivo (propiedad 20.000 € de Ezequias, 25.000 € de Felipe y 25.000 € de Rosendo), se trasladó en compañía de esa persona no identificada al HOTEL ÍNDIGO, sito en la calle Marqués de Urquijo, n° 3, donde se encontraba el acusado.

Una vez allí, el acusado, en compañía de dicha persona no identificada, tras proceder a un conteo de billetes, haciéndole creer que eran veraces, entregó a Felipe varios fajos de billetes que llevaban impresos la inscripción FACSIMILE, haciéndole creer que eran de curso legal mediante la colocación en la parte superior de un billete válido, a cambio de la cantidad de 70.000€ en efectivo que Felipe le había entregado previamente, adueñándose de dicha cantidad.

Los perjudicados reclaman la indemnización correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravadaprevisto y penado en los artículos 248 y 250.1 , 5º del Código penal (en lo relativo al artículo 248, en su redacción coetánea a los hechos objeto de enjuiciamiento, concordante con el actual texto legal).

El artículo 248establece que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Recuerda la Sala Segunda que los elementos que estructuran el delito de estafa, "a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)"( STS 235/19, de 9 de mayo, Recurso nº 433/18, Ponente Alberto G. Jorge Barreiro).

En relación con el engaño, ha declarado el Tribunal Supremo que "como hemos dicho en la STS 654/2014, de 14 de octubre (con cita de otras muchas de esta Sala) el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado"( STS 713/18, de 16 de enero de 2019, Recurso nº 978/18, Ponente Andrés Martínez Arrieta).

En cuanto a la relación de causalidad, explica el Alto Tribunal que "hemos dicho en numerosas ocasiones que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél. Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial"( STS 671/13, de 19 de julio).

Respecto al error, recuerda el Tribunal Supremo que debe ser producto del engaño, "se ha de originar o producir un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial"( STS 1208/11, de 17 de noviembre; 667/12, de 19 de julio; 993/12, de 4 de diciembre).

El acto de disposición "ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero"( STS 353/00, de 1 de marzo).

En lo relativo al perjuicio patrimonial "no consiste sólo en la realización de una disposición económica que de no haber concurrido el engaño no se hubiera realizado, sino que el perjuicio requiere que el sujeto que ha realizado el acto de disposición, mediante engaño, vea perjudicada la finalidad que se perseguía con la disposición económica" ( STS 828/06, de 21 de julio ).

Por lo que respecta al elemento subjetivo del delito de estafa "requiere, además del ánimo de lucro, el llamado dolo defraudatorio consistente en el conocimiento por parte del autor de que se está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión"( STS 527/04, de 26 de abril).

El artículo 250.1 , 5ºdel Código penal prevé una específica y más grave pena cuando "El valor de la defraudación supere los 50.000 euros".

Así ocurre en el presente caso, en la conducta llevada a cabo por el acusado, en compañía de otros individuos frente a los que no se ha celebrado el juicio oral que antecede a la presente.

Dejando constancia que, como ha declarado la Sala Segunda, la entrega de billetes falsoscompone una conducta engañosa que conlleva que los interlocutores realicen el acto de disposición constitutivo del delito de estafa, como ha tenido oportunidad de exponer en supuestos en que "los acusados entregaban en las oficinas bancarias billetes de 100 dólares falsificados, y el cambio lo obtenían en pesetas"( STS 1379/02, de 16 de julio; 1593/02, de 4 de octubre), o cuando "el acusado hizo pasar los billetes falsos por auténticos, y con esta conducta engañosa consiguió que los adquirentes de los dólares pagasen por ellos el precio convenido en pesetas, al creer que se trataba de dólares USA legítimos, con el consiguiente beneficio para el acusado y el correlativo perjuicio de los compradores"( STS 232/03, de 13 de febrero).

Todo ello, por los motivos que pasamos a exponer.

SEGUNDO.La conclusión incriminatoria indicada, y la participación de Fructuoso en los hechos, se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya "la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia"( ATS 341/19, de 14 de febrero).

La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Ezequias, Felipe y Rosendo; y de las funcionarias del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) números NUM002 y NUM003; la pericial consistente en informe de identificación lofoscópica obrante a los folios 45 y siguientes, no impugnada por las partes y ratificada en el plenario por su autora, la funcionaria del CNP número NUM004; la documental (escrita, gráfica y videográfica) obrante en autos, a la que aludiremos según avancemos en nuestros razonamientos; y, en una parte menor (en cuanto al hallazgo de sus huellas dactilares en los billetes falsos), la declaración de Fructuoso.

Nos explicamos.

Tal como argumenta el Ministerio Fiscal en vía de informe, son dos los asuntos objeto de debate.

En primer lugar, la existencia de una estafa.

Por otra parte, la autoría del acusado.

En cuanto a la estafa.La prueba practicada permite considerar acreditado que los perjudicados se vieron engañados durante una negociación, en la que Ezequias pretendía llevar a buen término su labor de intermediación en la compra de una licencia VTC. Manifiesta el mencionado testigo que mantuvo varias reuniones en Barcelona y Madrid con los compradores; y, como quiera que estos le indicaron que, para realizar el pago del precio de 70.000 euros mediante transferencia bancaria, necesitaban cambiar dicha suma, que disponían en billetes de 200 euros, por otros billetes de menor valor, a fin de poder realizar el ingreso en el banco, acordaron que el testigo les facilitaría esa cantidad en papel moneda de menor cantidad. Explica Ezequias que, debido a que él no disponía de toda esa suma, pues sólo podía aportar 20.000 euros, pidió ayuda a Felipe y Rosendo, con quienes mantiene una estrecha relación de amistad, aportando cada uno de ellos 25.000 euros. Dato que estos dos últimos corroboran.

Los tres testigos explican que, para llevar a cabo el cambio acordado, quedaron con los compradores en Madrid (lugar de residencia de Ezequias); el interlocutor (con quien se reunieron en un restaurante de la Glorieta de Quevedo) les indicó que el cambio se llevaría a cabo en un hotel; y que, para ello, sólo uno de ellos tres debía acompañarlo. Los declarantes manifiestan que, aunque les resultó raro, no les pareció tanto como para desconfiar, y decidieron que fuera Felipe quien acudiera, quedando a la espera Ezequias y Rosendo.

Explica Felipe que se trasladó con el mencionado individuo al Hotel Índigo, donde les esperaba otro individuo, que describe (llevaba gafas, tez morena...gordito, un poquito más alto, gafas negras con cristal medio ahumado, se le veían los ojos, moreno, pelo negro, tez morena...aspecto extranjero...)y con quien, acompañado del primer individuo, entró en una sala de reuniones del hotel. Una vez allí, manifiesta Felipe que estos individuos, que llevaban guantes, iban introduciendo los billetes en una máquina que detectaba si eran falsos y, tras comprobar, aparentemente, que era de curso legal todo el papel moneda revisado (tanto los 70.000 euros en billetes inferiores a 200 euros que llevaba el testigo, como idéntica suma en billetes de esa cantidad que llevaban los compradores), realizaron el intercambio. Indica el testigo que, en ese momento, no sospechó de la operativa, pero que posteriormente, cuando vieron lo que había pasado, cayó en la cuenta de que el individuo que los esperaba en el hotel (que se había identificado como Jacobo) podía estar manipulando los billetes (un doble cajón...que cambiara el fajo...)sin que el testigo lo detectara, ya que estaba situado al otro lado de una mesa que no permitía ver las piernas del tal Jacobo. Manifiesta que, finalizado el recuento, recibió de sus interlocutores varios fajos de 200 euros que ellos habían ido empapelando, plastificando, y lo metían en la mochila.Tras ello, se despidió de Jacobo y, en compañía del primero de los individuos (identificado como Teofilo), regresaron en taxi al restaurante donde los esperaban Ezequias y Rosendo.

Los tres amigos manifiestan que, al regreso de Felipe y de Teofilo, comprobaron que el dinero que le habían entregado a Felipe era válido ( Rosendo explica que Teofilo le entregó varios billetes que seleccionó de los fajos recibidos y el testigo constató, en un salón de juego cercano, que eran billetes de curso legal), después de lo cual salieron todos del establecimiento, trasladándose los testigos al hotel en que se hospedaban Felipe y Rosendo. Allí, explican los declarantes, comprobaron que los billetes de 200 euros que les habían entregado eran falsos, pues se podía ver la palabra facsimileimpresa en los mismos. Por lo que se dieron cuenta del engaño y, aunque intentaron ver de nuevo a los compradores ( Rosendo explica que llegaron a coger el teléfono cuando los llamaron y que, aunque intentaron verlos nuevamente, no accedieron) y se trasladaron al hotel al que había acudido Felipe en busca de ellos, o de información que permitieron localizarlos, sus gestiones resultaron infructuosas, por lo que acudieron a interponer la denuncia.

La funcionaria del CNP número NUM002, Inspectora Jefe de Grupo, corrobora que los perjudicados acudieron a presentar la denuncia y se comprobó la falsedad de los billetes que se les había entregado, tal como se pudo constatar pericialmente (informe obrante a los folios 45 a 49, ratificado en el plenario por su autora, agente del CNP número NUM004). Pese a la aparente validez apreciada, tanto por los perjudicados, como por la funcionaria número NUM002, documentada en las fotografías obrantes a los folios 616 y siguientes, en las que se aprecia la impresión del término FACSIMILE.

La prueba practicada, por tanto, permite considerar acreditado que los perjudicados han sido víctimas de un delito de estafa pues, durante una negociación con sus interlocutores, siguieron unas indicaciones que les llevaron a entregar una importante cantidad económica, supuestamente a cambio de otra cifra idéntica, que recibieron en billetes falsos. La suma asciende a 70.000 euros, acreditada por sus testimonios, persistentes, concordantes entre sí y coincidentes con los documentados billetes falsos recibidos a cambio. Billetes falsos que han sido objeto de intervención (tal como se plasma en el atestado, folios 1 y siguientes; reportaje fotográfico a los folios 616 y siguientes), corroborada por la funcionaria número NUM002.

Sobre la autoría de Fructuoso (combatida por la defensa del acusado empleando argumentos carentes de eficacia para enervar el rédito incriminatorio que resulta frente a él, como explicaremos) la prueba practicada permite considerar al acusado autor de los hechos, junto con el resto de individuos frente a los que no se ha celebrado juicio oral. En concreto, los medios de prueba acreditan que el acusado es la persona que se encontraba en el hotel, esperó la llegada de Felipe en compañía de Teofilo y, tras hacer creer que su conducta era coherente con una negociación legal, recibió los billetes válidos de los perjudicados y entregó al perjudicado billetes de 200 euros falsos.

Las referencias que los perjudicados realizan acerca de las características físicas, por sí solas, como apunta el Letrado de la defensa (pese a sus sesgadas y, puntualmente, inexactas referencias sobre datos del tal Jacobo, tales como la altura que pudiera tener), carecerían de entidad incriminatoria para sostener un pronunciamiento de condena por la autoría del acusado. Pero no permiten rechazarla.

Lo mismo ocurre con la percepción subjetiva de la representante del Ministerio Fiscal quien, al igual que el resto de los presentes en la Sala, pudo comprobar que el aspecto del acusado es coincidente con la del individuo que se ve en las imágenes del Hotel Índigo que fueron reproducidas en el plenario. Su apreciación personal tampoco permite acreditar la autoría; pero tampoco posibilita su descarte.

Esa más que aparente coincidencia no permitiría inferir un juicio de autoría indiscutible.

Diferente es, por un lado, la información ofrecida por la Inspectora del CNP número NUM002 (no así de su compañera, quien manifiesta que conocía personalmente al acusado por anteriores seguimientos, pero no participó en el visionado de las imágenes). La Inspectora Jefe de Grupo explica que conocía al acusado con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento y que, visionadas las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad del hotel comprobó, sin ninguna duda, que se trataba del hoy acusado.

Al respecto, como hemos recordado con anterioridad "en el ámbito penal no son escasos los pronunciamientos condenatorios que se basan, en parte, en una investigación policial inicialmente apoyada sobre imágenes obtenidas de cámaras (de grabación de vídeo, o fotográficas) que reflejan los hechos. Supuestos en los cuales, bien por medio del directo reconocimiento personal de los funcionarios intervinientes (cuando ello es posible, por existir imágenes que plasmen con nitidez los rasgos físicos e identificativos de los participantes en los hechos), bien por elementos objetivos (acreditados por los pertinentes medios de prueba, como pudiera ser un estudio fisionómico) es posible establecer un nexo que, sin género de dudas, permite reputar a una persona autor de un hecho delictivo" ( SAP Madrid, Sec. 16, nº 630/21, de 26 de noviembre, Recurso nº 1472/21 ).

También tenemos presente que "respecto de esta prueba, existe una consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras, STS 200/2017 de 27 de marzo , 272/2017, de 18 de abril , y la STS 315/2016, de 14 de abril , declarando la última de las sentencias mencionadas, en las que la prueba fundamental eran las grabaciones de las cámaras de una entidad bancaria donde acontecieron los hechos: <<"Con cierta antigüedad esta Sala, señala que es perfectamente lícito, (cfr., entre otras, STS 1300/1995, de 18 de diciembre ) que la convicción judicial sobre la intervención de unos individuos en determinados hechos venga acreditada por los fotogramas obtenidos de una cinta de vídeo grabada en los accesos de un establecimiento bancario, siempre que el Tribunal haya podido constatar que la filmación se corresponde con lo acaecido y enjuiciado en cada caso en concreto ( TS 1336/1999, de 20 de septiembre ).

Precisa la 1051/1995, de 27 de febrero, que no supone una prueba distinta de una percepción visual, porque como señaló la sentencia de esta Sala 2620/1994, de 14 de mayo , si en juicio oral es posible una identificación de los acusados con todas las garantías, esta prueba que no hace otra cosa que perpetuar una percepción visual de una persona, debe ser estimada como válida.

De igual modo, la STS de 1285/1999, 15 de septiembre , precisa: "Siendo relevantes los hechos indiciarios mencionados, es claro que el primero de los señalados adquiere especial significación a efectos de la inferencia deducida por el juzgador, y que su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de "testimonio mecánico y objetivo" de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano.

Resolución que a su vez destaca que cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado..." >>" ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 371/22, de 5 de julio, Recurso nº 941/22 )"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 374/24, de 15 de julio, Recurso nº 954/24).

Doctrina que resulta aplicable al presente caso, por los motivos indicados, teniendo en cuenta que las imágenes, visionadas en el juicio oral, tienen una calidad más que suficiente para dar fiabilidad al testimonio de la funcionaria policial que identificó al acusado.

Dicha prueba permitiría, por sí sola, considerar autor de los hechos al acusado. Cuya fotografía como identificado obra, entre otros varios momentos del procedimiento, al folio 623, sobre el que hace hincapié el Letrado de la defensa en vía de informe. Sosteniendo (debemos interpretar que lo hace por un lapsus), que el individuo que figura en la fotografía se parece más al autor de los hechos que su cliente; a quien, precisamente, corresponde la fotografía aludida en su alegato.

...

Al resultado, netamente incriminatorio, de los medios de prueba analizados, se añade la pericial consistente en informe de identificación lofoscópica obrante a los folios 45 y siguientes, no impugnada por las partes y ratificada en el plenario por su autora, la funcionaria del CNP número NUM004. Dicha prueba revela que dos de las ocho huellas dactilares detectadas en los billetes falsos, del total recibido por los perjudicados, corresponden al acusado.

Resulta ocioso hacer hincapié en la relevancia identificativa de una huella dactilar plasmada en determinado vestigio.

Las huellas plasmadas en esos billetes falsos corresponden al acusado.

La versión de descargo que, a preguntas de su defensa, ofrece el acusado como explicación al hecho de que se hayan encontrado sus huellas dactilares en los billetes falsos, es inasumible. Según el acusado, sus huellas aparecerían en los billetes falsos debido a que en las bodas gitanas a las que habría acudido el declarante (en número, lugar y momento indeterminados), sería costumbre que los invitados lanzaran sobre los contrayentes billetes falsos. La tesis, de supuesto descargo, debería llevar a interpretar que terceras personas (desconocidas o no), distintas al acusado, habrían recogido esos papeles que, junto con otros billetes falsos similares, tras recorrer un itinerario no descrito, habrían ido a parar a los perjudicados, a quienes habrían sido entregados por un individuo con una fisionomía similar a la del acusado. Esta tesis, ayuna de un mínimo soporte probatorio que la corrobore mínimamente, resulta insostenible y hace comprensible que la representante del Ministerio Fiscal la califique en los descriptivos términos empleados en vía de informe pues, sencillamente, raya lo grotesco.

Al respecto, añadimos la doctrina que hemos tenido en cuenta en otras ocasiones, que permite valorar como contraindicio exculpatorio una versión inconsistente de un acusado "pues citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , y "como señalan las Sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000 , la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 435/22, de 8 de septiembre, Recurso nº 1087/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 600/22, de 23 de noviembre, Recurso nº 1500/22).

Debemos descartar, por otra parte, las invocadas inexactitudes relacionadas con los posibles errores en las identificaciones fotográficas practicadas en sede policial, previas al reconocimiento en rueda sumarial en que el acusado no fue identificado por Ezequias (folio 246); toda vez que, por un lado, algunos de los reconocimientos fotográficos invocados se corresponden con otro individuo frente al que no se ha celebrado juicio oral (folios 611 y siguiente, 664 y siguientes, 667 y siguientes, y 670 y siguientes -con copias a los folios 676 y siguientes, 695 y siguientes, 703 y siguientes-); por otro, tal como expuso Ezequias en fase sumarial (folios 244 y siguiente) sobre los individuos identificados en el reconocimiento fotográfico (folios 622 y siguientes, copia al dorso del folio 199 y siguiente), había dos de Barcelona y otro del bar mexicano de Madrid.Lo que impide enervar el rédito incriminatorio resultante.

En definitiva, la prueba permite apreciar que en la declaración de los perjudicados, y en el resto de medios probatorios, anteriormente analizados, concurren las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia de incriminación, jurisprudencialmente establecidas para que la declaración de la víctima, en unión del resto de prueba practicada, devenga en prueba de cargo. Prueba que, en el presente caso, permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Fructuoso es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.

TERCERO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 248 y 250.1, 5º, y 61 del Código penal.

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el importe de la estafa supera holgadamente el que habría sido preciso para la concurrencia del elemento objetivo del tipo (la suma de cincuenta mil euros establecida por el legislador) se considera procedente rebasar el suelo legal, sin exceder de la mitad inferior, e imponer la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal) ; y, por el mismo argumento, ocho meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Fructuoso se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros.

Explica la Sala Segunda que "con respecto a la cuantía de la multa, este Tribunal Supremo ha venido proclamado, entre otras en la reciente sentencia 448/2022, de 9 de mayo , que la insuficiencia de conocimiento acerca de la concreta situación patrimonial del condenado (único parámetro atendible en esta materia, ex artículo 50.5 del Código Penal ) no determina, a fortiori , la imposición de la cuota diaria en su mínima extensión legalmente posible (dos euros), magnitud que debe reservarse para las situaciones de completa penuria económica o indigencia. Cita, por todas, nuestra sentencia número 498/2021 , de 9 de junio , que observa: "Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales"( STS 801/22, de 5 de octubre, Recurso nº 20898/21, Ponente Susana Polo García).

Por otra parte, la Jurisprudencia viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Y añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.

Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 10 euros.

QUINTO.El artículo 116 del Código penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Y el artículo 116.2 establece que "los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices".

Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por los perjudicados es procedente que Fructuoso los indemnice en la cantidad de 70.000 euros, en la proporción aportada por cada uno de ellos. Esto es, 20.000 euros a Ezequias, 25.000 euros a Felipe y otros tantos, 25.000 euros, a Rosendo.

Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

SEXTO.De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que en el presente caso procede imponer a Fructuoso el pago de las costas causadas.

SÉPTIMO.Conforme al artículo 127.1 del Código penal toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

Se debe decretar por ello en este caso, el decomiso de los bienes, medios o instrumentos con que se ha llevado a cabo el delito objeto de este procedimiento, esto es, de los billetes falsos incautados, a cuya destrucción deberá procederse.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE CONDENA a Fructuoso como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y

OCHO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

Se acuerda el decomiso de los billetes falsos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

En concepto de responsabilidad civil Fructuoso deberá indemnizar por los perjuicios causados a Ezequias en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), a Felipe en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €), y a Rosendo en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €), en todos los casos con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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