Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 313/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1402/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Nº de sentencia: 313/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100307
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8225
Núm. Roj: SAP M 8225:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA LGP
37051530
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado,
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente).
Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.
Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ÁLVAREZ.
En Madrid a diez de junio de dos mil veinticinco.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa PO 1402-24, seguida por delito de agresión sexual en el que aparece como acusado Gerardo, con NIE: NUM000, representado por Procuradora Sra. Carmona Alonso y defendido por la Letrada Sra. Evangelio Gamero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre del menor Pablo Jesús, representado por Procurador Sr. Palma Crespo y defendido por el Letrado Sr. López Rubio.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de perjudicado, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181. 1 y 3 del C. Penal en su redacción vigente tras la reforma de la Ley Orgánica 10/22, solicitando para el acusado la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por tiempo de 7 años y 6 meses , 7 años de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento, 12 años de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea retribuido o no que conlleve contacto regular y directo con menores, prohibición de aproximación al menor a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo o lugares que frecuente durante un plazo superior a diez años respecto a la pena que se le imponga y prohibición de comunicación por el mismo plazo y costas. Deberá indemnizar al menor en la suma de 7.200 euros por los días de perjuicio básico y 15.000 euros por el perjuicio moral, más intereses legales. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual del artículo 181.1 del C. Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/22 y un tercer delito de agresión sexual del artículo 181.3 del mismo texto legal, solicitando por los dos primeros delitos la pena de 3 años de prisión por cada uno y por el tercer delito la pena de 10 años de prisión, accesorias y costas, debiendo indemnizar al perjudicado en la suma de 8.000 euros por los días de sanidad que supusieron perjuicio personal básico y 30.000 euros por las secuelas. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y acusación particular solicitando la libre absolución.
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 5 de junio de 2025, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal, acusación particular y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron.
Hechos
Gerardo, con NIE NUM000 (con autorización de residencia de larga duración), mayor de edad, sin antecedentes penales sobre las 17:00 del día 15 de mayo de 2022, se encontraba junto a Pablo Jesús (nacido el NUM001 de 2007, por tanto con 14 años en el momento de los hechos) en la peluquería DIRECCION000, regentada por él, sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002.
El acusado y el menor se encontraban solos en el local ya que aquél día era domingo, a pesar de lo cual Gerardo había accedido a abrir para atender al menor.
Aprovechando la soledad del local y sabiendo que no había más clientes que pudieran interrumpir, mientras el menor se encontraba sentado en la silla de lavado, el acusado que se encontraba de pie a su lado, movido por el ánimo de satisfacer su deseo sexual, aprovechó para restregar sus genitales contra el hombro del menor; posteriormente en la silla de corte, con el pretexto de recoger los rizadores que se le caían al regazo del menor, le tocó los genitales por encima de la ropa, sufriendo éste una erección espontánea, a lo que el procesado le dijo "que duro lo tienes, esto me suele pasar a menudo con otros chicos". Todo esto sin consentimiento del menor.
Tras una media hora que el acusado dejó que el producto aplicado en el pelo del menor hiciera su efecto, le lavó el pelo, y guiado por el mismo ánimo descrito anteriormente, volvió a restregar sus genitales en el hombro del menor; cuando terminó el lavado, de vuelta en la silla de corte, el acusado le empezó a acariciar al menor los genitales por encima de la ropa, ante lo cual el menor le apartó la mano y le dijo "no", haciendo caso omiso el acusado que le levantó de la silla, le bajó los pantalones y el calzoncillo y a continuación le realizó al menor una felación, parando un momento para bajar el estor y echar parcialmente el cierre del local, prosiguiendo con la felación, todo ello sin consentimiento del menor, al mismo tiempo que se masturbaba.
En un momento determinado el acusado intentó que el menor le penetrara analmente, guiándole el miembro con la mano, negándose el menor, por lo que siguió realizándole la felación y masturbándose hasta que eyaculó, procediendo posteriormente a subirle al menor los calzoncillos y los pantalones y a subir el cierre de la peluquería continuando con el tratamiento, aprovechando el menor para contarle lo que había sucedido a su novia a través de la app WhatsApp, pidiéndole que se lo contara a su padre.
Los hechos descritos produjeron en el menor un DIRECCION003, no requiriendo tratamiento médico, con 120 días de perjuicio personal básico. Igualmente y a consecuencia de los hechos, el menor sufrió un fuerte impacto emocional que le hizo perder el curso escolar y pérdida de sociabilidad durante varios meses.
Por medio de Auto de 17 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Móstoles se prohibió al acusado acercarse a menos de 300 metros del menor y comunicarse con él.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de manera clara, contundente y más allá de toda duda razonable, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y en concreto de la declaración del menor víctima del hecho delictivo, de la prueba testifical practicada en el plenario en la persona del padre del menor, que acudió al lugar del hecho al poco tiempo de ocurrir, de la prueba testifical practicada en dicho acto del juicio oral en la persona de los agentes de Policía Nacional que o bien participaron de forma activa en el atestado o bien participaron atendiendo al menor igualmente de forma inmediata a ocurrir los hechos, de la prueba documental obrante en las actuaciones ( transcripciones de conversación de wasap) y de la prueba pericial en la persona de las médicos forenses, las psicólogas y asistentes sociales del Ayuntamiento de DIRECCION002 y los peritos especializados en análisis de muestras y genéticos del Instituto Nacional de Toxicología.
Este Tribunal ha de manifestar de entrada y de forma palmaria, que no alberga la menor duda sobre la realidad de lo ocurrido que se plasma en los hechos probados, siendo así que el principio de inmediación y la explicación que ofreceremos en este fundamento jurídico de la abundante prueba practicada en el plenario, desvirtúan, como pocas veces, la presunción de inocencia del acusado.
Como sucede en este tipo de situaciones, que se cometen en un contexto de intimidad y no ante testigos directos presenciales, la declaración de la víctima se erige en elemento fundamental para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001, ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos citados. En primer lugar el acusado y el menor se conocían desde unos ocho años antes de los hechos. El menor, su hermano y su padre, acudían regularmente, con periodicidad mensual más o menos, a la peluquería que regentaba el acusado, llegando a describir la relación prácticamente de amistad, tanto el acusado como el menor y el padre del menor. Es más, habiendo cambiado de local en alguna ocasión el acusado, el menor y su familia habían seguido acudiendo al establecimiento de peluquería regentado por el acusado. Tampoco, antes de los hechos, existía entre el acusado, el menor y su familia, ningún conflicto, ninguna rencilla, ningún desencuentro y finalmente no existe, ni existía, como es obvio, ningún tipo de ganancia secundaria por parte del menor denunciando los hechos. Cabe preguntarse qué beneficio pudiera obtener el menor por denunciar estos hechos, si no fueran ciertos. Es más, el menor describió con detalle el penoso y difícil desarrollo procesal que, como ocurre por desgracia en tantas ocasiones, produce una doble victimización. No cabe explicación ninguna a la denuncia, que no fuera, sencillamente, la de hacer justicia y poner en conocimiento de la autoridad unos hechos de suma gravedad. La denuncia se produce, además, de forma absolutamente inmediata a la ocurrencia de los hechos, acudiendo la Policía al local donde la agresión sexual tuvo lugar, a los pocos minutos de ocurrir e iniciándose desde ese momento la investigación policial y judicial.
En segundo lugar el testimonio de la víctima fue verosímil. Dicha verosimilitud ha de examinarse desde una óptica interna y desde otra externa. Desde el punto de vista interno la declaración del perjudicado, menor y denunciante, fue extremadamente clara, precisa, llena de detalles, con emoción contenida, efectuando un relato bien orientado en tiempo y espacio, sin lagunas, sin contradicciones. Narró cómo el martes anterior a los hechos había ido a la peluquería y habían quedado en volver al establecimiento el domingo, pese a ser día en que la peluquería estaba cerrada, precisamente por la amistad que unía al acusado con el menor y la familia del menor. Fue claro y preciso al narrar en el acto del juicio oral la secuencia de los hechos.
Tal secuencia comenzó con frotamientos de la zona genital del acusado con el hombro del menor. Señaló el menor que al principio pensó que tales rozamientos eran involuntarios y propios de la actividad de peluquería, pero que empezó a parecerle extraño. Seguidamente el acusado dejaba caer los rizadores (el menor quería que le hiciera una permanente), sobre la bata que llevaba puesta, típica de las peluquerías. Aprovechaba el acusado y así lo explicó el menor, para con la excusa de coger los rizadores que previamente había dejado caer el acusado, tocarle la zona genital. También inicialmente pensó que fuera accidental, pero posteriormente comprobó, dada la repetición del movimiento, que el hecho de dejar caer los rizadores sobre el regazo del menor, no era, ni mucho menos accidental. El menor narró muy gráficamente, que intentaba esconder el hombro, para que no se restregara el acusado y que intentaba tensar la bata para evitar que con la excusa de coger los rizadores que había dejado caer sobre su regazo, le tocara la zona genital. También fue claro el perjudicado al indicar que claramente le dijo que no siguiera en esa actitud al acusado, pese a lo que hizo caso omiso. También señaló el menor que sufrió una erección accidental a consecuencia de los tocamientos.
A continuación el acusado le puso de pie, le bajó los pantalones y empezó a hacer una felación al menor, es decir, introdujo el pene del menor en su boca, siendo muy coherente el menor al indicar que se quedó bloqueado (típica reacción de muchas víctimas como por experiencia ha podido comprobar este Tribunal en los muchísimos asuntos similares que llevamos), que tenía miedo, que tenía 14 años, estaba solo en la peluquería con un adulto de mucha más edad y mucho más corpulento. Además el acusado aprovechó un momento para echar el estor del establecimiento e incluso para bajar el cierre casi hasta el final, por lo que la situación de vulnerabilidad aumentó. Narró como el acusado, a la vez que le hacía una felación, se masturbaba e incluso que le propuso que le penetrara analmente, a lo que el menor no aceptó. Finalmente el acusado eyaculó sobre el suelo y entonces pasó a otra zona interior de la peluquería a fumarse una cachimba, lo que aprovechó el menor para enviar un mensaje wasap de auxilio a su novia y a su padre, mensajes que obran en autos, acudiendo el padre del menor al lugar, contándole lo sucedido, reteniendo el padre del menor, en compañía de otros familiares, al acusado, hasta la llegada de la Policía, a quienes contó lo sucedido.
Se hace difícil al Tribunal, en ocasiones, explicar lo que a simple vista es obvio y que se infiere mucho mejor, del simple visionado de la declaración de las víctimas. La seguridad, la coherencia, la emoción contenida, el lenguaje no verbal del menor, en el caso que nos ocupa, conforman un relato absolutamente creíble, verosímil, compatible con la verdad y compatible con, en este caso, multitud de elementos periféricos objetivos, que pasamos a explicar.
Entramos en la segunda parte de la verosimilitud del testimonio. Lo que podemos denominar verosimilitud externa y es que multitud de datos objetivos periféricos refuerzan el testimonio de la víctima. En primer lugar, aún cuando luego lo desarrollaremos con más detalle, el propio acusado ha reconocido la relación sexual. Curiosamente en un principio, en su declaración en sede judicial, no admitió dicha relación sexual, ahora bien, a la vista de la contundencia y objetividad de la prueba pericial (se hallaron vestigios genéticos del acusado en la ropa interior y en el pene del menor), no le quedó más remedio que admitir la realidad de la relación sexual. Eso sí, sostuvo el acusado algo inverosímil y era que la relación fue consentida y que además ignoraba que el menor tuviera menos de 16 años.
Como datos objetivos periféricos esenciales contamos con la declaración del padre del menor. Señaló el padre del menor que recibió un mensaje de la novia de su hijo en el que le comunicaba que su hijo pedía ayuda porque le habían violado en la peluquería. El padre, narró, acudió lógicamente lo más rápido posible al local, encontrando el cierre echado casi hasta abajo, lo levantó y entró, viendo a su hijo llorando y entre lágrimas le contó que le habían violado. Le preguntó al acusado y éste le dijo que no era así y como tratara de huir, le retuvo. Señaló el padre del menor que se conocían desde unos ocho antes de los hechos, llevando a sus hijos y siendo también el padre, cliente de la peluquería.
Comparecieron en el acto del juicio oral los agentes de Policía Nacional que participaron en la elaboración del atestado o que atendieron al perjudicado en el lugar del hecho. En especial cabe destacar las declaraciones de las agentes femeninas con carnet profesional NUM002 y NUM003. Dichas funcionarias narraron que acudieron al lugar, en principio avisadas por la existencia de una reyerta y una vez en el lugar vieron al menor y se entrevistaron con él. Fueron muy elocuentes a la hora de explicar la situación anímica y física en la que hallaron al menor, que estaba afectadísimo, muy alterado, apenas podía hablar, sólo lloraba y decía que le habían violado. Pudieron finalmente tranquilizarle y consiguieron que el menor les explicara lo sucedido. Cuando la funcionaria policial, en concreto la testigo citada en primer lugar (carnet profesional NUM002), explicó en juicio lo que el niño le había contado en ese momento, la secuencia de hechos y la descripción de lo sucedido fue exactamente igual a cómo lo contó el menor en el acto del juicio oral. En el mismo sentido se expresaron la agente NUM003 y agente NUM004, que fue el instructor de las diligencias. Describen todos ellos un estado anímico del menor de grave afectación, radical y completamente incompatible con haber tenido el menor una relación consentida con el acusado. Es imposible presentar tal estado de alteración psíquica y física objetiva, a los pocos minutos de ocurrir un hecho, si tal hecho hubiera consistido en una relación sexual consentida.
Tampoco tiene ningún sentido, de haber sido una relación consentida, el contenido de los mensajes de wasap que constan unidos a la causa y en los que de manera inmediata al hecho, el menor pone en conocimiento de su novia lo sucedido y le pide que se lo diga a su padre. El menor explicó de manera muy gráfica como pudo mandar tales mensajes. Señaló que no habló por el móvil, por miedo a que lo escuchara el acusado y pudiera hacerle algo (no olvidemos que el menor estaba solo con el acusado, encerrado en la peluquería donde existen elementos punzantes y cortantes), sino que como estaba mirando el móvil, también lo hacía el acusado, aprovechaba para enviar los mensajes. El contenido de tales mensajes es elocuente. Al minuto 19:42 dice "me violó", "me la chupó", "quiso que se la metiera", " le apartaba la mano y le decía que no y me dijo que me relajase" y "me la sacó" (ver folios 67 y ss de las actuaciones). Finalmente de este modo y a través de su novia, que avisó a su padre, pudo éste acudir al lugar del hecho.
Por último, en cuanto a los datos objetivos periféricos, contamos con los informes periciales en la persona de las médicos forenses y la psicóloga y asistente social del Ayuntamiento de DIRECCION002. Las peritos médico forenses, ratificaron sus informes emitidos (folios 381 y ss), apuntando en dicho informe la existencia de sintomatología compatible con haber sufrido abuso sexual.
Del mismo modo las peritos de los servicios sociales de DIRECCION002, que atendieron al menor y que hicieron seguimiento del mismo durante más de un año, ratificaron sus informes, reflejando la existencia de sintomatología propia de haber sufrido abuso o agresión sexual y también narrando no sólo la consecuencia psicológica, sino las consecuencias sociales y familiares que el hecho tuvo, no sólo en el menor, sino en el núcleo familiar. Todo ello es, de nuevo, radicalmente incompatible con una relación sexual consentida, sino, antes al contrario, plenamente coincidente con haber sufrido una agresión sexual.
Contamos con informes periciales en los que, tras el examen de muestras obtenidas del acusado y del menor, se comprueba la realidad de la relación sexual, y además en los términos narrados por el menor. En el acto del juicio oral se ratificaron los informes periciales de los peritos expertos en muestras y en análisis del perfil de ADN del Instituto Nacional de Toxicología, si bien tales pericias no aportan nada novedoso, si tenemos en cuenta que el acusado reconoció la relación sexual, insistiendo en que era consentida y que no sabía que el menor tenía una edad inferior a la mínima legal para tener capacidad de consentir.
En tercer lugar el testimonio del menor ha sido persistente, es decir, básicamente igual en sus manifestaciones ante los agentes de Policía Nacional (recordemos como narra la agente NUM002 lo que le contó el menor), en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral. Apenas hemos apreciado variaciones en los relatos y si acaso había alguna variación, desde luego no relevante, dicha pequeña variación del relato no hace sino reforzar el testimonio. Cuando un testigo declara difícilmente hace testimonios absolutamente idénticos. Es más testimonios idénticos de un testigo pueden llegar a ser menos fiables que testimonios ligeramente variados y ello por la sencilla razón de que el recuerdo puede ser cambiante (depende también de lo que se pregunte), frente al relato aprendido o fingido, que , lógicamente, se memoriza de forma intencionada.
Hablemos, por último, en cuanto al análisis de la prueba, de la declaración del acusado. Declaró en último lugar. En primer término llama la atención que frente a la persistencia del testimonio de la víctima, el acusado negó en fase de instrucción incluso la existencia de una relación sexual con el menor. Según avanzó la investigación y dada la contundencia de la prueba pericial, no le quedó más remedio que reconocer la evidencia y afirmar que la relación era consentida.
En absoluto y por lo ya expuesto líneas atrás, podemos considerar que la relación fuera consentida. El testimonio del menor, la declaración del padre del menor narrando como encontró a su hijo, el contenido de los wasaps, el testimonio de los agentes que vieron al niño poco después del hecho, las pruebas periciales que reflejan la sintomatología que presentaba el niño incluso meses después, son elementos indubitados y objetivos que hacen inviable siquiera imaginar que la relación fuera consentida. Es radicalmente contrario a los síntomas que presentaba el menor, la existencia de una relación consentida. Además la denuncia se efectúa de forma inmediata a ocurrir los hechos, sin que sea posible siquiera atisbar el menor vestigio de móvil espurio.
Insistimos, los elementos probatorios acreditan una relación inconsentida, pero es que, aún suponiendo a título meramente de hipótesis que la relación fuera consentida, obviamente el tipo penal de agresión sexual sobre menores del artículo 181 del C. Penal, en su redacción aplicable al caso que nos ocupa, hace indiferente a efectos de reproche penal, que la relación fuera consentida. El legislador castiga la relación sexual con menores de 16 años, el menor tenía 14 en el momento del hecho, exista o no consentimiento del mismo. Desde luego la edad del acusado, casi 40 años, descarta la aplicación de la exención de responsabilidad criminal del artículo 183 quater del C. Penal de aplicación al hecho que nos ocupa (artículo 183 bis actual), por proximidad de edad o desarrollo madurativo.
Enlazamos aquí con el argumento exculpatorio esgrimido por el acusado, cuando afirma que desconocía la edad del menor. Es imposible que el acusado desconociera la edad del menor cuando es su cliente y tiene relación, casi de amistad, desde hacía más de ocho años antes de ocurrir los hechos. El menor iba al Instituto, que además está cerca de la peluquería, acudía el perjudicado a dicha peluquería cada mes. También acudían su hermano y su padre y lo hacían desde hacía ocho años. Es absolutamente imposible ignorar la edad que pueda tener un niño de catorce años, a quien se conoce desde hace ocho años y al que se ve con asiduidad. La edad es un dato objetivo, por lo demás fácilmente perceptible por la simple visualización de la persona. Un niño de catorce años responde a unas características fisiológicas concretas y más cuando a dicho menor se le ha tratado desde que tiene 6 años.
En definitiva se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado con pruebas practicadas en el acto del juicio oral y público practicadas con todas las garantías y más allá de toda duda razonable.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 del C. Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/22 que, como luego explicaremos resulta más favorable al acusado.
Castiga el legislador en dicho artículo 181.1 del C. Penal a quien realizare actos de carácter sexual con un menor de 16 años, considerando actos sexuales los que realice un menor con un tercero o sobre sí mismo. En el artículo 181.3 del C. Penal (redacción dada por la Ley Orgánica 10/22), se indica que cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, se impondrá la pena de 6 a 12 años en los supuestos del artículo 181.1 del C. Penal, o la pena de 10 a 15 años en los supuestos del artículo 181.2 del C. Penal que a su vez remite al artículo 178 del C. Penal.
En el presente caso consta acreditada la existencia de una relación sexual inconsentida que mantuvo el acusado con el menor de 14 años víctima de este hecho. Dicha relación sexual consistió en tocamientos y además en practicar una felación al menor, es decir , el acusado introdujo en su boca el pene del menor.
Estamos hablando de actos inequívocamente sexuales. No estamos hablando de actos involuntarios, propios de la profesión de peluquero y que fueran mal interpretados por el menor, sino de un acto tan inequívocamente sexual como es una felación. Los anteriores actos que llevó a cabo el acusado, tocamientos con ánimo libidinoso al menor, tampoco fueron consentidos y desde luego igualmente tenían una clara intencionalidad sexual, a tenor de las manifestaciones del menor.
El acusado ha reconocido dicha relación sexual y a partir de ahí, huelgan más explicaciones sobre el alcance sexual de sus actos.
Castiga el legislador el mero hecho de llevar a cabo una relación sexual con menores, siquiera fuera consentida, que no es el caso, y ello en aras a favorecer el desarrollo integral de los menores, al entender que relaciones sexuales precoces y además llevadas a cabo por personas de mayor edad que el menor, pueden perjudicar su correcto desarrollo psico sexual. Por otra parte considera el legislador que la relación sexual entre un menor de edad y una persona adulta con mayor edad, conlleva una suerte de desequilibrio y aprovechamiento de la vulnerabilidad propia de la edad infantil.
En el presente caso se ha acreditado una relación sexual que encaja en el número 3 del artículo 181 del C. Penal, pues practicar una felación constituye un acceso carnal por vía bucal, no siendo de aplicación el segundo apartado del artículo 178, sino el primer apartado del mismo precepto, pues no se ha acreditado violencia , intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, siendo asi que la pena será de 6 a 12 años de prisión, como se indica en el penúltimo inciso de dicho número 3 del artículo 181 del C. Penal.
Es aplicable la redacción dada al C. Penal tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 10 /22, pues con la regulación actual la pena prevista para el delito que nos ocupa, artículo 181.4 del C. Penal en su redacción tras la Ley Orgánica 4/23, sería de 8 a 12 años de prisión. Dentro de dicha horquilla de 6 a 12 años de prisión operarían las circunstancias modificativas, si las hubiere (no se ha alegado ninguna) y en la extensión que se indicará posteriormente.
Por último no podemos compartir la calificación jurídica de la acusación particular que habla de dos delitos de agresión sexual del artículo 181.1 del C. Penal (por los tocamientos iniciales) y de un delito de agresión sexual del artículo 181.3 del C. Penal ( por la felación).
Ello por la sencilla razón de que, sin hallarnos ante un delito continuado, el delito que nos ocupa, aún consistiendo en básicamente tres acciones, se comete en lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera "unidad de acto". Existe una proximidad espacio temporal en las tres acciones. Las tres acciones son consecutivas, se suceden prácticamente de forma inmediata en el tiempo y desde luego en el mismo espacio y además forman parte de un mismo designio, de una misma intención y van en escalada, siendo así que en estos casos nuestro Tribunal Supremo (ver Sentencias de 5.2.14, 31.1.06, 15.10.09,...), considera que ni estamos ante un delito continuado, ni ante diversos delitos, sino ante un solo delito cometido en unidad de acto . En situaciones de mayor diferencia espacio temporal el Tribunal Supremo no ha considerado siquiera la opción del delito continuado y desde luego atentaría contra elementales principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, castigar por cada una de las conductas concretas sexuales que se cometieron contra el menor. Pretender castigar cada tocamiento del acusado al menor, exasperaría la pena a imponer y sería contrario al sentido común.
Tercero..- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6 del Código Penal vigente procede imponer la pena de siete años de prisión. Dicha pena se sitúa en la mitad inferior de la que podría imponerse, siendo la mitad nueve años. Se justifica en lo favorable al acusado en la ausencia de antecedentes penales del mismo y en lo que le perjudica en el fuerte impacto que la situación vivida por el menor le produjo. Impacto constatado objetivamente y además justificado por las circunstancias que tocó vivir al menor, que tenía solo 14 años, que estuvo semi encerrado en el establecimiento y había elementos potenciales lesivos en dicho establecimiento ( tijeras). A ello debe añadirse, que sin que pueda hablarse propiamente de abuso de superioridad, había una notable desproporción de edad y desproporción física entre el agresor y la víctima. Por último la relación de confianza, casi de amistad, entre el acusado y el perjudicado también contribuyó al hecho cometido y fue aprovechada por el acusado.
El mismo criterio se aplicará respecto a las penas accesorias.
De este modo la libertad vigilada se fijará por tiempo de 7 años y su contenido se establecerá una vez cumplida la pena ( artículo 192.1 del C. Penal) .
Se fijarán 3 años de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, ello teniendo en cuenta que la víctima es menor de edad ( artículo 192.3 del C. Penal) .
Se establecerán 12 años de inhabilitación especial para cualquier oficio, profesión o actividad, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores, también atendiendo a que la víctima es menor de edad. ( artículo 192.3, segundo párrafo del C. Penal)
Por último se prohíbe al acusado aproximarse al menor a menos de 500 metros del lugar donde se halle, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugares que frecuente por tiempo de 8 años e igualmente prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio durante dicho tiempo y todo ello en aras a la protección del menor y atendiendo a lo señalado en los artículo 57.1 y 48 del C. Penal.
Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
Todo delito de agresión sexual repercute de forma directa en la psique de una persona, produciendo situaciones de estrés, angustia, baja autoestima, temor, irascibilidad. Señala nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de diciembre de 2017 que: "En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicaciones".
No es necesario, por tanto, acreditar un especial daño moral en quien sufre ataques contra su indemnidad e integridad sexual, para ser indemnizado. El impacto que el mero hecho de ser sometido a tal sevicia produce, justifica el montante indemnizatorio.
En cuanto al importe indemnizatorio, de todos es sabido que la aplicación del baremo contenido en la Ley 35/15 es de obligado seguimiento por Jueces y Tribunales en relación a infracciones criminales de seguridad vial. En relación a delitos dolosos de otra índole, es de aplicación lo señalado en el artículo 109 del C. Penal que obliga al condenado por un hecho delictivo a reparar los daños y perjuicios ocasionados. Dicha reparación consistirá, sigue diciendo el artículo 110 del C. Penal en la restitución, la reparación del daño y la indemnización por perjuicios materiales y morales.
No obstante es práctica de esta Audiencia Provincial, tomar como referencia orientativa las indemnizaciones previstas en el citado baremo, y aumentar en un porcentaje significativo, de un 20 a un 50 %, las cantidades en el mismo fijadas. De este modo se satisfacen criterios de seguridad jurídica y por otra parte se permite una cierta flexibilidad que se ajusta de manera más directa a la necesaria individualización que el contenido de la responsabilidad civil nacida del delito, debe contener.
Así las cosas, en el presente caso, contamos con la realidad acreditada por el informe de las peritos médico forenses, de que el menor sufrió un DIRECCION003 que le supusieron 120 días de perjuicio personal básico. De conformidad a la Ley 30/15 dicho perjuicio personal básico se cifraba en algo más de 35 euros (para el 2025 en 38,10 €). Por tanto los 7.000 euros que se fijarán en sentencia, algo menos de lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se ajustan a dicho criterio ya expresado (lo establecido en el baremo más el 50 %).
En segundo lugar consta acreditado en el menor un especial impacto emocional a consecuencia de estos hechos , pérdida de un curso escolar y afectación en su sociabilidad, acreditado, además de por las declaraciones de la víctima y su padre, por el contundente, claro y fundamentado informe pericial emitido por los servicios sociales de DIRECCION002, (ratificado en juicio oral por sus firmantes, Sras. Marí Luz y Celia), quienes hicieron un seguimiento concreto y específico al menor y a su familia durante más de un año.
Si el impacto emocional propio de un delito de esta naturaleza, como hemos señalado, ya genera, sin mayores explicaciones, la necesidad de fijar un montante indemnizatorio de entre 3.000 y 6.000 euros, la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en este capítulo (perjuicio moral), de 15.000 euros, no es en absoluto exagerada, sino prudente. Dicha cifra es inferior a la que solicitaba la acusación particular por este concepto.
Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02, 21.12.16, 5.9.17...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Gerardo como autor responsable de un delito de agresión sexual sobre menor de edad, castigado en los artículos 181.1. y 3 del C. Penal en su redacción vigente tras la reforma de la Ley Orgánica 10/22, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de
Se establecerá un periodo de
El acusado deberá indemnizar al menor, a través de sus representantes legales en la suma de
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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