Sentencia Penal 370/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 370/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 402/2024 de 10 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Nº de sentencia: 370/2024

Núm. Cendoj: 28079370162024100331

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10839

Núm. Roj: SAP M 10839:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA LLM65

37051530

N.I.G.:28.049.00.1-2017/0000908

Procedimiento Abreviado 402/2024

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 172/2017

SENTENCIA Nº 370/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Francisco David Cubero Flores (Presidente)

Dña. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

En Madrid, a diez de julio de dos mil veinticuatro

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 402/24 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado instruido como Diligencias Previas nº 172/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Coslada, por un delito de estafa en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, contra Milován, nacido en Sevilla el día NUM000 de 1974, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables, representado por el Procurador D. Javier García Guillén y con la dirección del Letrado D. José Pastor Callejo, así como contra la entidad "PB Íntegra, S.L.",actuando bajo la dirección legal de Dña. Leticia Mena Mateos y representada por el Procurador D. José Sola Pellón, y contra la sociedad "Metal Trans Iber, S.L.",bajo la dirección del Letrado D. Ramos Anvene Mbenga Mokuy y representada por la Procuradora Dña. María Belén Aroca Flórez, ambas en su condición de responsables civiles subsidiarias.

Ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce la mercantil "Scania Commercial Vehicles Renting, S.A.U.", representada por el Procurador D. Pedro Morena Villanueva y con la asistencia legal de D. Francisco Javier Vieira Pereira, figurando designado como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas su conclusiones provisionales, considera que los hechos resultan legalmente constitutivos de un delito de ESTAFA de los artículos 248.1, 250.1.5 a) de del Código Penal, en concurso de normas del artículo 8.3 a) del mismo Código con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2° del mismo, y del que resulta autor criminalmente responsable el acusado, a quien procede imponer la pena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos años y ocho meses de prisión, multa de ocho meses, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, procede declarar la nulidad del acuerdo de reconocimiento de deuda de fecha 22 de septiembre de 2016 realizado entre las sociedades SCANIA COMMERCIAL VEHICLES RENTING S.A.U. y PB ÍNTEGRA S.L. (documento n° 27 de la querella) y el contrato de compraventa de los vehículos efectuados el día 22 de septiembre de 2016 entre las sociedades SCANIA COMMERCIAL VEHICLES RENTING S.A.U., P.B. ÍNTEGRA S.L. y METAL TRANS IBER S.L. (Documento n° 28 de la querella), procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110.1º y 111 del Código Penal, a la restitución por parte de la sociedad METAL TRANS IBER S.L. de los vehículos transmitidos a la sociedad SCANIA COMMERCIAL VEHICLES RENTING S.A.U.

De forma subsidiaria, el acusado deberá indemnizar a la sociedad SCANIA COMMERCIAL VEHICLES RENTING S.A.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 110.3° del Código Penal, en la cantidad de 93. 151, 39 euros, siendo responsable civil subsidiario, conforme al artículo 120.4° del mismo Código, las sociedades PB ÍNTEGRA S.L. y METAL TRANS IBER S.L.

La acusación particular, en igual trámite, interesa la condena del acusado en similares términos y con igual pronunciamiento civil.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicita, en cambio, la libre absolución del mismo por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, con todos los demás pronunciamientos favorables y sin declaración alguna en concepto de responsabilidad civil; petición a la que se adhieren tanto el letrado de "Metal Trans Iber, S.L." por considerar que nos hallamos ante un mero incumplimiento civil, como la defensa de "PB Íntegra, S.L.", ya que actualmente la sociedad se ha extinguido y carece de personalidad jurídica, por lo que no podría atender el pago de ninguna responsabilidad.

Hechos

PRIMERO.-Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que en fecha 25 de marzo de 2009, las sociedades "SCANIA COMMERCIAL VEHICLES RENTING S.A.U"., con CIF nº A82853995 y domicilio en la Avenida de Castilla n° 29 de San Fernando de Henares, y la sociedad "PB ÍNTEGRA, S.L.", con CIF nº B91766790 y domicilio en la calle Buenos Aires n° 6 de la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), siendo administrador solidario de esta última, el acusado Milován, con DNI nº NUM001, nacido en Sevilla el día NUM000 de 1974, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, formalizaron seis contratos de arrendamiento de bienes muebles, en su modalidad de renting, en virtud de los cuales la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U." arrendaba a "PB INTEGRA S.L." los siguientes vehículos a cambio del pago de las cuotas mensuales correspondientes:

1. Tractocamión marca Scania, modelo R480LA4X2MNA con matrícula NUM002 y número de bastidor NUM003.

2. Tractocamión marca Scania, modelo R480LA4X2MNA con matrícula NUM004 y número de bastidor NUM005.

3. Tractocamión marca Scania, modelo R480LA4X2MNA con matrícula NUM006 y número de bastidor NUM007.

4. Semirremolque marca Granalu, con matrícula NUM008 y número de bastidor NUM009.

5. Semirremolque marca Granalu, con matrícula NUM010 y número de bastidor NUM011.

6. Semirremolque marca Granalu, con matrícula NUM012 y número de bastidor NUM013.

Como consecuencia del impago de la cuotas correspondientes a los diversos contratos de arrendamientos por parte de la sociedad "PB ÍNTEGRA S.L.", la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U.", ejercitó acciones judiciales civiles a los efectos de recuperar la posesión de los vehículos, dando lugar al procedimiento verbal n° 391/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Dos Hermanas, donde se dictó auto de fecha 16 de junio de 2015 requiriéndose a la sociedad "PB ÍNTEGRA S.L." para la entrega de los vehículos objetos de los contratos. Por otro lado, se interpuso por parte de la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U." demanda ejecutiva de títulos no judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Dos Hermanas, dando lugar, a su vez, al procedimiento n° 480/2015, con objeto de reclamar el pago de las cuotas debidas.

SEGUNDO.-El acusado Milován, como administrador solidario de la sociedad "PB ÍNTEGRA S.L.", llegó a un acuerdo con la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U." formalizado en dos contratos, ambos de fecha 22 de septiembre de 2016, a saber:

1.El primero de ellos de reconocimiento de deudarealizado entra las sociedades "SCANIA COMMERCIAL VEHICLES RENTING S.A.U." y "P.B. INTEGRA S.L.", en virtud del cual "P.B. ÍNTEGRA S.L." se comprometía a pagar la cantidad de 93.151,39 euros a los efectos de cancelar la deuda que se estaba reclamando judicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Dos Hermanas, autos nº 480/2015, soportando "SCANIA COMERCIAL VEHICLES RENTING S.A.U." una quita por la cantidad restante objeto de reclamación y estableciéndose como condición suspensiva que el pago debería realizarse antes de la firma del contrato y obligándose la sociedad "P.B. ÍNTEGRA S.L." a remitir a "SCANIA COMMERCIAL VEHICLES RENTING S.A.U." copia del justificante del pago el mismo día de su realización.

2. Este primer contrato se realizó con el objeto de que la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U." se apartara de los dos procedimientos judiciales, autos números 391/2015 y 480/2015, y una vez abonada la citada cantidad, se procediera a formalizar un segundo contrato de compraventaentre la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U." y la sociedad "METAL TRANS IBER S.L." con CIF nº 85632123 y domicilio en la calle Canónigo n° 7, planta 2 de la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), cuyo administrador solidario también es el acusado Milován y en virtud del cual "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U." vendía a "METAL TRANS IBER S.L." todos los vehículos citados, objeto de los anteriores contratos de arrendamientos, por un importe de 6.848,61 euros, cuya transferencia se debía realizar el mismo día del contrato.

TERCERO.-En fecha 22 de septiembre de 2016 el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento patrimonial, y a los efectos de firmar y formalizar los anteriores contratos, con conocimiento de que la cuenta n° 0075 1476 87 0600028368 del Banco Popular, titularidad de la sociedad "METAL TRANS IBER S.L.", no tenía fondos suficientes para hacer frente a los pagos acordados en los contratos anteriores, procedió a enviar, a sabiendas, un correo electrónico por email a Tais, empleada de la sociedad de "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U." en el departamento de créditos y recuperaciones, adjuntando dos justificantes bancarios simulados de las supuestas transferencias realizadas por importe de 93.151,39 euros y 6.848,61 euros, respectivamente, desde la cuenta bancaria n° 0075 1476 87 060002838368 (Banco Popular, actual Banco Santander), cuyo titular es la sociedad "METAL TRANS IBER S.L.", a la cuenta ES67 2038 2823 8260 0017 0183, titularidad de la sociedad "SCANIA FINANCE HISPANIA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U", sociedad del grupo y cuyos pagos realizados a la misma liberan el pago respecto a la sociedad SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U.", con el objeto de que la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U." procediera a firmar los dos contratos anteriores, hecho que ocurrió a través de sus apoderados en una Notaría de Madrid y que también fueros firmados por el investigado en la Notaría de Dos Hermanas (Sevilla), titularidad del Notario D. Adán, con conocimiento de que el dinero nunca había sido transferido a la cuenta bancaria designada por "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U.", por falta de fondos. Posteriormente, el acusado procedió a abonar, mediante ingreso bancario en efectivo a la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U.", la cuantía de 6.848,61 euros el día 27 de septiembre de 2016.

La sociedad "SCANIA COMMERCIAL VEHICLES RENTING S.A.U." ha continuado con las reclamaciones en los correspondientes procedimientos judiciales, personándose además como acreedor en el concurso de acreedores de la sociedad "PB ÍNTEGRA S.L." que se está tramitando en el Juzgado de lo Mercantil Número 2 de Sevilla, sin que conste hubiere obtenido ningún resultado.

Fundamentos

PRIMERO.-Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, varias son las cuestiones que con carácter previo fueron planteadas al inicio de la vista oral por las defensas del encausado y de la entidad "PB Íntegra, S.L." (en adelante, "PB") que debemos analizar a continuación, a saber:

a). Considera la defensa de Milován, en primer lugar, que concurre una causa de prejudicialidad civil en base a los dos contratos suscritos por las partes con fecha 22 de septiembre de 2016 y en virtud de los cuales éste se comprometía a abonar la suma de 93.151,39 euros para cancelar la deuda que "Scania Commercial Renting, SAU" (en adelante, "Scania") estaba reclamando ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Dos Hermanas, autos sobre procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 480/15. Este contrato de reconocimiento de deuda se encontraba sujeto a la condición suspensiva de que si no se realizaba el abono en la fecha indicada, remitiendo copia justificante del pago el mismo día de su realización, el contrato quedaba sin efecto y, a su vez, dicho contrato se encontraba directamente vinculado al suscrito por las partes con esa misma fecha, en este caso de compraventa, por el que la sociedad "Metal Trans Iber, SL" (en adelante, "Metal") adquiría los vehículos que habían sido objeto de los contratos de arrendamientos de bienes muebles por un importe total de 6.848,61 euros y cuya transferencia se debía realizar igualmente el mismo día, comprometiéndose "Scania" a apartarse tanto del referido procedimiento judicial como de los autos de juicio verbal nº 391/15 seguidos en este caso ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Dos Hermanas para recuperar la posesión de los vehículos y semirremolques que figuraban arrendados. En consecuencia, en virtud de dicha vinculación y como el pago no se realizó, la firma no habría producido ningún efecto según su defensa.

Esto no obstante, el argumento se rechaza, pues aparte que la regla general establecida al amparo del artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que "la competencia de los tribunales encargados de la justicia penal se extienda a resolver, para solo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación",es evidente que en este caso nada obsta a conocer de la cuestión de fondo en la medida en que es precisamente el supuesto engaño cometido con los justificantes de transferencias simulados que remitió lo que se encuentra en el origen del delito de estafa que luego analizaremos y es el instrumento del que se sirve el acusado para lograr la firma de los dos contratos, actuando en todo momento a sabiendas de que no disponía de medios para hacer frente a la deuda por impago de las cuotas de renting convenidas. Y la evaluación del alcance de ese engaño sólo puede dilucidarse en esta sede.

Por lo demás, la interpretación restrictiva de las cuestiones prejudiciales civiles ha sido motivo de una abundante doctrina jurisprudencial, la cual viene rechazando con carácter general su aplicación con efectos devolutivos, pues en la práctica lo que se pretende con ello es la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de aquéllas por el órgano jurisdiccional competente, lo que, en este caso, y al margen de lo que acto seguido se dirá, teniendo en cuenta que de la lectura del testimonio remitido a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Dos Hermanas se desprende que, en virtud de auto de 20 de noviembre de 2018 dictado en los autos de juicio verbal nº 391/15, se ha decretado la caducidad en la instancia, tampoco tendría ya razón de ser.

Es cierto, no obstante, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2001, que antaño existía controversia sobre la aplicación del artículo 4 del mismo texto procesal en cuanto que una posición se inclinaba por la subsistencia de las cuestiones prejudiciales devolutivas que entrañaban la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de aquéllas por el órgano jurisdiccional competente, mientras que otras, por el contrario, afirmaban la eficacia derogatoria que respecto a ese artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye a cada orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

Sin embargo, ya el Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de la resolución por los tribunales penales de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas, sin necesidad de suspender el procedimiento -efecto devolutivo- para que previamente decida un Juez de otro orden jurisdiccional. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 se pronuncia sobre tal concreta cuestión y recuerda que el artículo 3.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 dispone que "la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos".Como consecuencia de este principio de "unidad de jurisdicción", que no permite hablar de distintas jurisdicciones sino de distribución de la jurisdicción única entre diversos órdenes jurisdiccionales, el artículo 10.1 de la citada Ley Orgánica establece el principio general de que "a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente".

Esta regla viene también avalada por el reconocimiento en el artículo 24.2 de la constitución española del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional.

El párrafo segundo del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial añade como excepción que "no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca".En consecuencia, la regla general del artículo 10-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado diferir a otro orden jurisdiccional- tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda.

En definitiva, es claro que la posibilidad del planteamiento de cuestiones prejudiciales civiles ha quedado superada en la práctica por la doctrina jurisprudencial que mencionamos y que, desde luego, no justifica se aparte a este Tribunal del conocimiento del fondo del asunto, siendo como es la intención delictual del encausado lo que determina la firma de ambos contratos, y no al revés, por lo que tal cuestión ha de dilucidarse en sede penal y no en el orden jurisdiccional civil como se pretende. Y es que, en realidad, nadie discute la existencia de ambos contratos, así como cuál era su finalidad y su propio contenido, mas tratándose de negocios jurídicos auténticos y verdaderos, ello no excluiría la comisión de un delito de estafa si se considera probado que con su firma pretendía inducir a engaño a una de las partes que lo suscribieron en la creencia de que las transferencias de dinero se habían llevado a cabo.

No se trata, por tanto, de una mera discrepancia jurídica sobre el alcance de la condición suspensiva de los contratos y que el acusado considera se encuentran íntimamente vinculados, sino sobre la existencia de un engaño sustentado sobre la irrealidad de dichas transferencias simuladas; cuestión cuyo análisis de ningún modo cabe sustraer -insistimos- a la competencia de los Tribunales de la presente jurisdicción.

b). Considera dicha parte, en segundo lugar, que la tramitación de la causa por los cauces del procedimiento abreviado debe declararse nula, toda vez que ésta se inicia únicamente por un delito de falsedad en documento privado, según es informado el encausado cuando se le recibe declaración por primera vez y sin que en ningún momento se le atribuya ningún delito de estafa sino hasta el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, el cual analiza los elementos objetivos y subjetivos de este tipo penal y resolución que debe anularse por tal motivo, pero también tras el expreso desistimiento de la acusación particular al recurso de apelación interpuesto por dicha parte y cuya razón de ser recaía precisamente en la no inclusión de todos los hechos contenidos en su querella.

Ahora bien, su pretensión tampoco verse acogida, pues independientemente de que durante la declaración prestada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Coslada -tras acogerse inicialmente a su derecho a no declarar al ser detenido a consecuencia de la busca y captura decretada por hallarse hasta entonces en ignorado paradero-, comienza reconociendo ante el instructor que tenía perfecto conocimiento de la querella interpuesta por "Scania" y en donde expresamente se hace constar tanto su imputación por un presunto delito de estafa agravada como por un delito de falsedad en documento privado, por lo que es evidente que ya desde un primer momento se encontraba convenientemente informado de los hechos que se le atribuyen, además en el auto que ordena la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 12 de marzo de 2020 se recogen de nuevo, aunque de modo mucho más sucinto, todos estos hechos (folios 632 a 634) y esta resolución fue ratificada por esta misma Audiencia Provincial de Madrid en vía de recurso de apelación, sin que la calificación jurídica vincule a las partes a la hora de redactar sus escritos de conclusiones, por lo que nada obsta a la validez del mencionado auto, como tampoco a su posterior enjuiciamiento por ambos ilícitos una vez que los dos delitos referidos figuran expresamente recogidos en el auto de apertura de juicio oral de fecha 2 de julio de 2021 (folios 741 a 744 de las actuaciones).

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2003, con cita de otra anterior de 3 de mayo de 1999, después de recordar que dicho auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, indica que tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre, "....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....".En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

Y por lo que se refiere al procedimiento abreviado, resulta patente esta doble finalidad, delimitándose del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de transformación. De hecho, el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de diligencias complementarias a solicitud del Ministerio Fiscal cuando resulten indispensables para formular acusación, lo que incluye el supuesto de que se estime la imputación a otras personas no designadas en el auto de transformación o la inclusión de otros hechos de los allí contenidos. Lo mismo se prevé para las otras acusaciones si bien la petición del Ministerio Fiscal es vinculante para el instructor, no así la de las otras acusaciones; trato diferente que no conculcaría el principio de igualdad de armas porque encontraría su justificación en los principios de igualdad e imparcialidad del Ministerio Fiscal y en la prevención de evitar dilaciones indebidas por peticiones abusivas de las partes privadas.

Es evidente por ello, sigue señalando esta misma sentencia en lo que aquí más interesa, que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86 ,"no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

E incidiendo de nuevo en esta misma cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2021 vuelve a reiterar que "las calificaciones jurídicas no vinculan al órgano sentenciador, que no parte de tal resolución, sino de los escritos de acusación y defensa, en donde se determina el objeto del proceso penal....Por ello la ausencia de determinación expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, pero siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó declaración y pudiese solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo";circunstancia que, como ya hemos anticipado, resulta en este caso indiscutible desde el momento en que el propio investigado asume de inicio estar enterado del contenido de la querella y en ella se recogen los hechos que son después motivo de acusación.

c) En tercer lugar, al inicio de la vista del juicio oral, la defensa del acusado incorpora como prueba documental información extraída de la página de internet de la Dirección General de Tráfico en donde se deja constancia que los tractocamiones y semirremolques objeto de controversia continúan a día de hoy a nombre de la sociedad "PB", por lo que al no existir disposición de bienes a favor de la mercantil "Metal", tampoco podría haber incurrido, según éste, en ningún delito.

Pues bien, tal afirmación que, por lo que más adelante se dirá, de ningún modo conllevaría por sí solo la imposibilidad de incurrir en los ilícitos que se le atribuyen, obliga a poner de manifiesto, en cualquier caso, que la empresa "PB" de la que era administrador hasta la declaración de concurso necesario era también de su cotitularidad, al igual que lo era de "Metal", no habiéndose cancelado la reserva de dominio a favor de "Scania" como consecuencia del impago producido. No obstante, tampoco consta que los vehículos y semirremolques los hubiera puesto a disposición de "Scania" a pesar del tiempo transcurrido, lo que, según manifestó en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, no sucedió, entre otras razones, porque nunca le fue exigida su devolución. Y tampoco acredita que hubiera abonado la cantidad debida de 93.151,39 euros pese a que afirmaba disponer de otros bienes con que hacer frente a sus obligaciones, habiéndose producido la liquidación de la sociedad "PB" a resultas de dicho concurso.

d) Interesado, finalmente, por dicha parte, que el acusado declare en último lugar, su solicitud se vio asimismo rechazada durante el plenario al amparo del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina jurisprudencial construida en relación a dicho precepto.

En efecto, la posible alteración del orden en la práctica de las pruebas propuestas es ampliamente analizada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2024 tras recordar que "es cuestión que en estos tiempos está sujeta a debate, y en el repaso por nuestra jurisprudencia encontramos resoluciones que, sin poner reproche alguno a la declaración del acusado en primer lugar, abren la puerta a que sea la última prueba a practicar en juicio; pero tanto unas como otras donde ponen el acento es en la merma que pueda sufrir el derecho de defensa, se practique en primero o en último lugar, porque la realidad es que, ya sea antes o después, no permite aseverar que, por sí sola, una u otra alternativa sea causante de indefensión, y lo que sí hemos venido reiterando es que este Tribunal "no aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados" ( STS 287/2023, de 25 de abril de 2023 ), ello, con independencia de que, según los criterios al respecto, se considere más o menos favorecido tal derecho, con una o con otra. Y esto es así, porque somos sabedores de las opiniones que se han venido dando a favor de una u otra alternativa, ambas defendibles por razonables; lo que sucede es que, por incompatibles, el que se opte por una, conlleva que quede descartada la otra; pero ello no implica que, respetado el derecho fundamental, ambas no sean avaladas por este Tribunal".

Y es que, como sigue apuntando esta misma resolución, en realidad la cuestión de que el acusado declare antes o después queda reconducida a una de segundo orden, como resulta de lo que se puede leer en la sentencia de 14 de octubre de 2020 o en la de 25 de abril de 2023, que recuerda: "En la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre , entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión".

Y añade a continuación: "tomada la palabra su letrada en fase de cuestiones previas, la primera que planteó fue que la declaración de su patrocinado se realizase en último lugar, tras la práctica de las demás pruebas, lo que no es fácilmente explicable, cuando ella misma, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso como primer medio de prueba que se le tomase declaración a él; no queremos decir con ello que no estuviera legitimada para plantear tal cuestión como previa, sino que, si se produce tal cambio de criterio, siendo las circunstancias existentes cuando presenta las conclusiones provisionales, iguales a las que hay al comienzo del juicio, se debería haber ofrecido alguna precisa explicación que justificase ese cambio de criterio, y no limitarse a una simple mención al derecho de defensa, así como al alegato al mayor esclarecimiento de los hechos y al más seguro descubrimiento de la verdad, con mención al art. 24 CE e invocación el derecho a un juicio con todas las garantías, al derecho de defensa y a no declarar contra sí mismo, que, por su generalidad y no aportar ningún concreto argumento de peso, hemos visto que fue la razón por la que el Tribunal rechazó la alteración del orden en el momento de plantearlo y explicó con detalle en sentencia. Tras ser oído el Ministerio Fiscal, que se opuso a tal solicitud, es cuando el Tribunal rechaza la petición de la defensa por la razón expuesta, e instó a ésta a si formulaba protesta, lo que así hizo, pero sin exponer las razones en que se fundamentaba tal protesta, pues nada más alegó".

El motivo, como ya se hiciera en el transcurso de la vista oral y al igual que los anteriores, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que acabamos de reproducir, se rechaza al no apreciarse que se le ocasione por tal motivo ningún tipo de indefensión.

e) Por último, la defensa de la mercantil "PB Íntegra, S.L." aporta página extraída de la web "Informa" en donde dicha sociedad figura como extinguida a consecuencia, según dicha parte, de la situación concursal, por lo que ninguna responsabilidad civil, entiende, le puede ser ya exigida.

Ahora bien, tal cuestión necesariamente ha de quedar diferida a ejecución de sentencia, pues, en realidad, nada sabemos de cuál ha sido el devenir del procedimiento seguido tras el dictado del auto de fecha 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil Número 2 de Sevilla declarando el concurso necesario de dicha sociedad unipersonal (folios 433 a 439 de las actuaciones). Y en todo caso, la responsabilidad civil subsidiaria deviene inexcusablemente de la previsión contenida en el artículo 120-4 del Código Penal, según más adelante veremos, por lo que de ningún modo puede quedar apartada del procedimiento a riesgo de generar una clara situación de indefensión, posibilidad que realmente dicha parte no ha llegado de forma abierta a plantear tampoco.

SEGUNDO.-Así pues, dejando ya de lado todas estas cuestiones de índole meramente formal en su momento invocadas por las respectivas defensas y que se rechazan, no hay duda, por lo demás, valorando en conjunto las pruebas practicadas (desde luego, y muy fundamentalmente, la documental incorporada a los autos, pero también la propia declaración del investigado, así como los testimonios vertidos por el representante legal de "Scania" y la empleada del departamento de recobros), que los hechos declarados probados resultan constitutivos de un delito de estafa agravada atendido el valor de la defraudación de los artículos 248.1 y 250.1, 5º del Código Penal, concurriendo todos los elementos del tipo penal y que podemos brevemente sintetizar, según analizaremos a continuación, en un engaño que causalmente produce un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio, imputable objetivamente a la acción engañosa. Para ello Milován se valió de los dos justificantes de las transferencias supuestamente realizadas, pero que, en la práctica, no se hicieron efectivas por falta de fondos. Estos documentos simulados, los que por sí solos pudieran llegar a constituir un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con el apartado segundo del artículo 390-1 del mismo Código, aunque como luego veremos, y según constante jurisprudencia, quedará absorbido por el primero en virtud del concurso de normas invocado, fueron el instrumento o medio empleado para llevar a cabo la defraudación.

En efecto, reiterada jurisprudencia ( SSTS 621/2014 de 23 de septiembre, 1118/2010 de 10 de diciembre y 278/2010 de 15 de marzo, entre otras muchas) viene manteniendo que el delito de estafa requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)

Téngase en cuenta que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito ( STS 291/2008 de 12 de mayo).

Pues bien, y en el supuesto enjuiciado, la maniobra engañosa consistió en el envío de un correo electrónico a Tais, empleada de la sociedad "Scania", adjuntando dos justificantes bancarios simulados de las supuestas transferencias realizadas desde la cuenta bancaria existente en el Banco Popular a nombre de la sociedad "Metal" de la que el acusado era único administrador, y por un importe respectivo de 93.151.39 euros y 6.848,61 euros, haciendo creer a los responsables de esta última entidad que las cantidades habían sido ya abonadas para que su representante legal firmara ante notario los dos contratos por los que, por una parte, se cancelaba la deuda que "PB" mantenía con dicha sociedad a raíz del contrato de arrendamiento con reserva de dominio sobre los camiones y semirremolques en su momento suscrito y, por otra, adquiría esta maquinaria a nombre de la sociedad "Metal" de la que también era su administrador único. Ello lo hizo a sabiendas de que en la cuenta de "Metal" no existían fondos suficientes y que, por tanto, las cantidades a abonar nunca podrían llegar a sus destinatarios como así se sucedió.

Al respecto, Milován mantiene que ambos contratos por los que la empresa "Scania" se comprometía a apartarse de los procedimientos de juicio verbal y de ejecución de títulos no judiciales seguidos a instancia de esta última ante los Juzgados de Primera Instancia de Dos Hermanas y en su momento redactados por dicha sociedad, si bien se suscribieron ante sendas Notarías de Madrid y Sevilla, no se llevaron a efecto porque finalmente no pudo hacer frente al pago comprometido. Y la causa de que no se hicieran efectivas las transferencias se debió, según él, a la existencia de otras obligaciones y embargos previos que recaían sobre la cuenta de "PB" y desde la que pretendía transferir fondos a "Metal" para hacer frente a estos pagos, y a que la primera se encontraba ya en ese momento en situación concursal, insistiendo que en todo momento actuó de buena fe y puso tal hecho en conocimiento de "Scania", quien se veía favorecida ya que pretendía evitar la preferencia de cobro que a consecuencia de la declaración de concurso necesariamente habrían de tener otros acreedores privilegiados.

Pone de manifiesto, además, que los vehículos continúan a nombre de "PB" y que días después hizo efectivo el pago de 6.848,61 euros, si bien no llevó a cabo el cambio de titularidad porque era consciente de la existencia de una condición suspensiva que supeditaba el buen fin de la operación al efectivo pago de ambas sumas a las que no había podido hacer frente el día de la firma.

También reconoce el contenido de los correos electrónicos intercambiados desde la cuenta de la mercantil "PB", "gerenciapbintegra@ gmail.com"con la empleada del departamento de créditos y recuperaciones de "Scania", Tais (folios 183 a 199), que revelan, según él, las negociaciones existentes entre las partes, al igual que los mensajes de WhatsApp que obran a los folios 200 a 202 de las actuaciones y de cuya lectura se infiere, según éste, que "Scania" se encontraban al corriente de que no se habían hecho efectivas las transferencias pese a los justificantes que obran a los folios 203 a 206 y en los que si bien figuran ambas como realizadas para el Banco de España, lo cierto es que no pudieron llevarse a cabo por los embargos que recaían sobre la cuenta de "PB" y por esa razón no se llevó a cabo tampoco el cambio de titularidad de los vehículos a "Metal", existiendo otras propiedades a su nombre que "Scania" nunca solicitó le fueran embargadas, como tampoco dirigió ésta su demanda contra quien en el contrato de reconocimiento de deuda figuran también como avalistas y con quienes el día 25 de marzo de 2009 suscribieron los seis contratos de renting que en el mismo se relacionan (folio 209 y 211).

Asegura, por último, que a la fecha de la firma de los contratos en la Notaría desconocía que la sociedad había sido declarada en concurso, lo que ocurrió con fecha 14 de septiembre de 2016 y de lo que fue informado más tarde por la administradora concursal, sin que se hubiera personado en dicho procedimiento, aunque sabe que la sociedad ya ha sido liquidada y que en la pieza correspondiente figura declarado como culpable.

Ahora bien, la declaración vertida por el encausado resulta, no obstante, poco creíble y nada verosímil a la vista de la prueba documental incorporada a los autos y de los testimonios vertidos tanto por Gerardo, representante legal de la empresa "Scania", como por la ya citada Tais. El primero insiste en que fue el cliente quien les propuso negociar el acuerdo por más que fuera su mercantil la encargada de redactar los contratos, firmando en una Notaría en Madrid cuando se les remitieron los justificantes de transferencia y sin que antes verificaran que el dinero se encontraba en su cuenta, resultando imposible, por otra parte, debido al mecanismo de protección de datos, que el banco del que partían las transferencias les informara tampoco de nada. En todo caso, no tenían motivos para dudar de su realidad, ya que en dichos justificantes figuraban las transferencias como realizadas. Afirma desconocer si en aquel momento la sociedad "PB" había sido declarada en concurso, aunque en la Notaría tendrían que haber constatado que el acusado seguía siendo su administrador, no habiendo logrado recuperar hasta la fecha nada de lo adeudado a resultas del referido procedimiento concursal. Ignora, por otra parte, donde se encuentran los vehículos y semirremolques, que no llegaron a figurar nunca a nombre de "Metal", ya que ambos contratos se encontraban vinculados y al no haberse hecho efectivo el pago, no podían producir ningún efecto. Solo en este último punto su declaración resulta coincidente con la del acusado, aunque para darle una interpretación distinta.

Su declaración se ve corroborada por la de Tais, empleada de esta misma empresa y quien insiste en que la negociación se inició a instancia de Milován para evitar que pudieron seguir adelante los procedimientos civiles ya en curso, reconociendo tanto el contenido de los correos electrónicos como los mensajes de WhatsApp que se intercambiaron y manifestando que en los justificantes de transferencias que le remitió figuraban ambas como realizadas, por lo que en apariencia eran reales y por esa razón se firmó en una Notaría de Madrid, comprometiéndose el acusado a hacerlo al día siguiente en otra de Sevilla. Pero como al final no constaban los ingresos, se puso en contacto con su entidad bancaria para conocer los motivos por los que no se habían podido llevar a cabo las transferencias, manifestándole el propio Milován que el problema estaba en su propio banco y no en el de "PB". Y al igual que el anterior, asegura desconocer donde se encuentra la maquinaria ni que "PB" se encontrara en ese momento en situación concursal. Y ciertamente no lo estaba.

TERCERO.-Y es que, con independencia de las versiones contradictorias de ambas partes, la lectura de la documental incorporada a los autos, cuya autenticidad, por otra parte, nadie parece discutir, resulta muy contundente en su alcance y debilita significativamente los argumentos que, con carácter evidentemente exculpatorio, son, con reiteración, expuestos por el acusado.

En efecto, el contrato de reconocimiento de deuda (documento nº 27 de la querella, a los folios 209 a 214) supedita la cancelación de la deuda reclamada judicialmente a la condición suspensiva de que el cliente realice el pago de 93.151,39 euros en el plazo señalado (antedatado al de la propia redacción del contrato), obligándose éste a remitir a "Scania" copia del justificante de pago el mismo día de su realización. Y de ello se valió el acusado para urdir su engaño, pues como administrador de "PB" y, a su vez, de "Metal", conocía perfectamente que esta última carecía de fondos para hacer frente al pago. Véase sino el movimiento de la cuenta del Banco Popular de la entidad "Metal" (al folio 427), pues incluso en las fechas inmediatamente anteriores y posteriores al día 22 de septiembre de 2016 figura con saldo negativo.

Nada se acredita por parte de Milován en cuanto a las causas que supuestamente le impidieron hacer un traspaso de fondos desde "PB" a "Metal" en esa fecha, tal y como según éste era su intención, asegurando que también se lo imposibilitaba la declaración de concurso de la sociedad "PB" y los embargos que recaían sobre sus cuentas. Ahora bien, por un lado, a los folios 433 y siguientes consta que la declaración de concurso no se solicitó hasta el día 14 de noviembre de 2016, y lo fue a instancia de un tercero y no de éste, no siendo declarada sino hasta el dictado por el Juzgado de lo Mercantil Número 2 de Sevilla del auto de 14 de septiembre de 2017, esto es, casi un año después de la firma de ambos contratos, siendo en ese momento cuando se produce el nombramiento de nueva administración concursal y cuando el ahora acusado fue suspendido en sus facultades de administración y disposición, al igual que es este el momento en el que se declara la afección y sujeción de todos los bienes y derechos de la concursada. Pero nada de esto había sucedido cuando se fraguó toda la trama.

Es por ello que nada impedía el día 22 de septiembre de 2016 que el administrador de ambas sociedades, "PB" y "Metal", hubiera cumplido con las obligaciones asumidas, pero es más, y como quiera que en este caso los hechos, permítasenos decir, "son tozudos", eso es lo que, además, vienen a corroborar los mensajes de WhatsApp remitidos por Milován a Tais, pues en ningún momento hace alusión alguna a los supuestos embargos que afectaban a la cuenta de "PB" en que pretende sustentar ahora su imposibilidad de pago, sino que después de insistirle la empleada del departamento de recobros sobre la necesidad de que le remitieran los justificantes de transferencia para llevar a cabo la firma de los contratos redactados de conformidad entre las partes, tal y como se desprende de la lectura de los correos electrónicos que entre ambos se intercambiaron, el día 22 de septiembre de 2016 el acusado le confirma que ya se los ha enviado y que ha tardado algo más "porque he tenido que llamar para aumentar los límites de las operaciones que se operan por internet".

Nada menciona de que tuviera ningún problema por causa de algún embargo o con motivo del concurso de la sociedad "PB", sino que, antes al contrario, le insiste incluso que le envíe a la dirección de "Metal" la confirmación de la firma ante Notario por parte de "Scania" al objeto de liberarse de las obligaciones dimanantes de los procedimientos judiciales en curso.

Al día siguiente, 23 de septiembre, advertido de que no había llegado el dinero a la entidad bancaria designada en el contrato como destinataria de las transferencias, Milován responde que su banco le ha informado que el destinatario tendría el dinero en 48 horas efectivas (nada dice de la imposibilidad de llevar a cabo dichas transferencias por falta de fondos).

El día 26 de septiembre y requerido de nuevo, vuelve a insistir que el dinero ha salido de su cuenta y que las transferencias están hechas. Y al rogarle que vuelva a comprobarlo, lejos de manifestar que le hubiera surgido algún impedimento, afirma que tiene un amigo que trabaja en Bankia (entidad a la que tendrían que ir destinadas las transferencias, según lo pactado) que le confirma que el dinero ha llegado a su destinatario y que el problema era de Bankia que no tenía la información actualizada. Una excusa más.

Difícil ver en su actitud la existencia de un mero ilícito civil derivado del mero incumplimiento de un contrato como sostiene, por lo que aun a sabiendas de la estrecha frontera existente entre ilícito civil y penal, no es posible circunscribir el impago a una mera controversia sobre el alcance de las respectivas obligaciones y que, desde luego, por parte de "Scania" se vieron cumplidas a rajatabla con la firma de ambos contratos, lo que sin duda no hubiera hecho de ser consciente de que el dinero no había sido transferido. La conducta del encausado traspasa, por tanto, ampliamente el alcance civil que las defensas quieren atribuirle, pues no nos encontramos ante un mero incumplimiento derivado del simple impago de una elevada suma de dinero, más de 93.000 euros, sino de toda una trama urdida a conseguir su fin, simular la existencia de dichas transferencias aun a sabiendas de que no disponía de fondos para hacer efectivo el pago y remitir además sendos justificantes aparentando su autenticidad. Y es que, como es sabido, cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003 , entre otras).

En definitiva, el acusado se valió de los dos justificantes remitidos a "Scania" para que llevaran a cabo la firma de los contratos y de este modo quedaba perfeccionada la compraventa de los tractores y semirremolques a favor de "Metal", como así ocurrió, estampando éste, a su vez, su firma al día siguiente, 23 de septiembre, consciente como era de la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones. Pero es más, es el propio Milován quien reconoció que días después hizo efectivo el pago correspondiente únicamente a la compraventa de la maquinaria, 6.848,61 euros, lo que no hizo, sin embargo, con la suma, bastante más elevada, que también debía, 93.151,39 euros. Y ello se convierte en una evidencia más de la trama urdida por su parte, pues de este modo pretendía que la compraventa a favor de "Metal" quedara consumada.

Que finalmente no se llevara a cabo el cambio de titularidad de los vehículos ya no dependía, en realidad, de la voluntad de "Scania", pues figurando a nombre de la sociedad "PB" de la que en ese momento el acusado continuaba siendo administrador -el concurso, no voluntario sino necesario, fue declarado casi un año después-, la estafa ya se había consumado a su favor. Que no hiciera efectivo dicho cambio de titularidad se debió, en realidad, a motivos muy distintos a los derivados del incumplimiento de la condición suspensiva, pues si bien durante el plenario no fue interrogado sobre el destino de los tractores y semirremolques, durante su declaración en fase de instrucción sostiene que no los devolvió por qué "Scania" no se los había reclamado cuando la realidad es que había ya un procedimiento verbal en curso exigiendo su entrega, aclarando después que alguno figuraba precintado por la Guardia Civil y que otros se hallaban en el domicilio social de la empresa "Metal", encontrándose otros en un depósito de una localidad andaluza, negándose su dueño, al no pagar los gastos derivados de dicho depósito, a reintegrarlos.

A los folios 275 a 278 de las actuaciones consta auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Coslada de fecha 23 de octubre de 2017 ordenando, en cualquier caso, la intervención, retención, precinto y depósito de los vehículos objeto del procedimiento. También figura comunicación de la Agrupación de Tráfico, Subsector de Sevilla, informando de la orden recibida y del inicio de gestiones para su localización (al folio 285). Y se debe significar, además, que en la documentación aportada a su instancia al inicio de la vista oral, además de dejar constancia de que todos estos vehículos y semirremolques figuran todavía a nombre de la mercantil "PB", lo que nadie niega, lo relevante es que si se revisa el historial de inspecciones técnicas, sobre uno de ellos figura informa desfavorable por infracción grave el día 5 de abril de 2018 y sobre los otros cinco consta informe favorable emitido en el año 2015, en tres de ellos; en el año 2016, de otro y en el 2018, de uno más. Desde este último año no constan, por tanto, nuevas inspecciones, por lo que, cabe entender, los vehículos figuran en la práctica como desaparecidos. No es, pues, la sola voluntad del acusado lo que determina que continúen a nombre de "PB"; sociedad que, por otra parte, y según las propias defensas, se encuentra ya liquidada.

Así las cosas, remitida copia de las transferencias realizadas, el acusado logró el fin pretendido. Y aunque tales documentos pudieran en apariencia resultar auténticos, su contenido es evidente no se corresponde con la realidad al no haber efectuado los pagos -de ninguno de los dos, pues el de la suma menor lo llevó a cabo varios días después-, y parece claro que se sirvió de la simulación de haberse hecho efectivas las transferencias para conseguir su propósito. Téngase en cuenta, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 631/2008, de 15 octubre, que "no solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".Obran efectivamente a los folios 203 y 205 los justificantes tantas veces referidos y a los folios 204 y 206 las anotaciones de que las transferencias figuraban supuestamente como realizadas, siendo remitidas a "Scania" como adjuntas a un correo electrónico, por lo que su representante legal, confiando en la autenticidad de las mismas, estampó su firma ante Notario. Lo cierto es, sin embargo, que no respondían a la realidad y que fueron remitidas a sabiendas de que el acusado no disponía de fondos para hacer frente al pago, por lo que, en definitiva, se produce una auténtica escenificación del engaño, ya que Milován hizo llegar al departamento de cobros de "Scania" -insistimos- los justificantes de supuestas transferencias que no habían sido efectivamente realizadas, creando una apariencia de realidad y consiguiendo de esta manera aparentar una situación de solvencia en relación con el pago de la totalidad de las sumas convenidas para que "Scania" procediera, a su vez, a la firma de los contratos y por los que esta sociedad quedaba definitivamente privada de la titularidad de los vehículos que ya se encontraban, en realidad, desde el año 2009 en posesión del acusado a través de la sociedad arrendataria, "PB" y quien podía de este modo cumplir, sin posible intervención ya de "Scania" con la estipulación cuarta del contrato de compraventa, según el cual, "PB" se comprometía a hacer entrega de la posesión, a su vez, a la entidad "Metal" de la que también era administrador, asumiendo a partir de entonces todas las responsabilidades que pudieran derivarse por la tenencia y uso de los vehículos.

En definitiva, y tras la firma de los contratos, todos estos vehículos quedaron a disposición de Milován como administrador de ambas sociedades, "PB" y "Metal". Lógicamente, a partir de la declaración de concurso, dicha responsabilidad recaería ya sobre la nueva administración, pero ello no se produjo sino un año después, sin que pese al tiempo transcurrido desde entonces hubiera abonado los más de 93.000 euros adeudados, por lo que la lógica consecuencia no puede ser otra que declarar la nulidad de ambos contratos y la restitución a la sociedad "Scania" de los vehículos transmitidos y, en su defecto, a que el acusado indemnice a ésta en las sumas devengadas por causa del impago.

Como síntesis de todo lo expuesto, puede concluirse, entonces, que desde la remisión de los justificantes, la sociedad "Scania" procedió a realizar el negocio jurídico consistente en la firma de los contratos ante Notario, lo que de no haber existido esa ficción derivada de las transferencias simuladas, esto es, si hubiera sabido dicha entidad que no iba a recibir las cantidades comprometidas, no hubiera llevado a cabo. La querellante ha sufrido, pues, un perjuicio patrimonial evidente que cabe cifrar en la parte que el acusado continúa sin hacer efectiva, 93.151,39 euros, pues la condición suspensiva contenida en el contrato de reconocimiento de deuda no figura en el segundo relativo a la compraventa de la maquinaria. Y aunque mantiene que "Scania" no demandó a otros avalistas y que el ahora encausado disponía de otros bienes con que hacer frente a los pagos, no se le está acusando de un delito de insolvencia punible en su modalidad de frustración de la ejecución derivada de la demanda de títulos no judiciales sino de los delitos de estafa y falsedad documental, y quienes urdieron toda esta operación no fueron el resto de avalistas no demandados en aquel procedimiento ejecutivo sino exclusivamente Milován.

Concurren y se dan, pues, todos los presupuestos que integran el delito de estafa ya definido y del que los justificantes de las transferencias supuestamente realizadas constituyen claramente el medio para ejecutar el engaño y que, por simuladas, se pueden calificar de falsas. Su derecho a la presunción de inocencia se ha visto, pues, convenientemente enervado.

CUARTO.-En lo relativo ya a la individualización y determinación de la pena, calificados los hechos por ambas acusaciones como un delito de estafa agravada del artículo 248 del Código Penal, en relación con el artículo 251-1, 5º del mismo, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con el artículo 390-1, 2º, ambos del mismo Texto legal, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015, con cita de la anterior 97/2015 de 24 de febrero, que la doctrina científica y jurisprudencia son contestes en considerar que el concurso de leyes se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueden ser subsumidos en dos o más distintos tipos o preceptos penales de los cuales sólo uno resulta aplicable so pena de quebrantar el tradicional principio del "non bis in idem". Distinto es el caso del concurso ideal de delitos, que tiene lugar cuando también concurren sobre un mismo hecho varios preceptos punitivos que no se excluyen entre sí, siendo todos ellos aplicables ( SSTS. 1424/2005, de 5.12, 1182/2006, de 29.11, 1323/2009 de 30.12).

Entre uno y otro supuesto existe, pues, una diferencia esencial u ontológica que radica en que en el concurso de normas el hecho o conducta unitaria es único en su vertiente natural y en la jurídica, pues lesiona el mismo bien jurídico que es protegido por todas las normas concurrentes, con lo que la sanción del contenido de la antijuridicidad del hecho se satisface con la aplicación de una de ellas porque la aplicación de las demás vulneraría el mencionado principio del "non bis in idem". En cambio, en el concurso ideal de delitos, el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuridicidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado.

En definitiva, y como también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 342/2013, de 17 de abril, el concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. STS 254/2011, 29 de marzo).

Mas en relación a los delitos de estafa agravada y falsedad documental, es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, a diferencia de lo que ocurre con un documento privado, si se trata de documentos públicos, oficiales o mercantiles no se produce el solapamiento en el desvalor de las respectivas conductas. En este sentido, las SSTS. 1338/2005 de 27.12, 1010/2010 de 24.11, 1126/2011 de 2.11, entre otras, son claras al recordar que "la conducta realizada se subsume en el delito de falsedad en documento mercantil y en el delito de estafa, de la que el primero es medio para el segundo, es decir, el régimen de concurrencia entre ambos delitos, es el de concurso ideal medial. En cuanto se refiere a la cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa, basta decir que tal tesis ( art. 8.3 CP ) es aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un documento privado, por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de "perjudicar a otro" ( art. 393 CP ), y ad exemplum, STS. 29.10.2011 , más no lo es cuando de documentos públicos, oficiales o de comercio se trata, pues en este supuesto el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo ( art. 392 CP ) y ad exemplum SSTS. 17.7.2003 y 6.7.2007 ".

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020 se viene a corroborar esta misma tesis al señalar que "en el presente caso no estamos ante una falsedad en documento privado en la que faltar a la verdad no es suficiente, ya que es preciso que la mendacidad esté encaminada a causar a otro un perjuicio que en la mayoría de los casos será económicamente evaluable (entre otras muchas STS 860/2013, de 26 de noviembre ). De manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 del Código Penal . Como dijo la STS 992/2003, de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso".

Así las cosas, y siendo esta última circunstancia precisamente la situación que aquí se aprecia, falsedad en documento privado, como quiera que la estafa agravada del artículo 250-1.5º del Código Penal castiga estos hechos con pena que oscila entre un año y seis años de prisión y multa de seis a doce meses, y que, conforme a la doctrina que acabamos de reproducir, vendría a absorber al delito de falsedad en documento privado castigado en el artículo 395 de dicho Código con pena de prisión de seis meses a dos años, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y aplicando los criterios de libre arbitrio que la ley concede a este Tribunal, se estima proporcionada y adecuada la imposición a Milován de la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal. Esto es, se impone en su mitad inferior aunque no en su mínimo legal por cuanto son dos los contratos suscritos por el acusado con finalidad defraudatoria y además dispone de antecedentes penales, aunque no resulten computables a efectos de esta causa (folios 355 a 356), siendo, por otra parte, muy elevada la cantidad defraudada, casi el doble del límite legal establecido para la aplicación de la modalidad agravada del párrafo quinto del precepto legal antes citado. Tampoco consta que hubiera llevado a cabo por su parte ningún esfuerzo desde el año 2016 para tratar de revertir la situación generada ni proceder a la devolución de la maquinaria o a la restitución del importe derivado del impago del contrato de renting.

La cuota de la multa se establece, por otra parte, en una cantidad reducida y muy cercana al suelo legal, no debiéndose imponer la cuantía mínima sino en situaciones de indigencia en que, desde luego, no conste se halle el encausado como administrador acreditado de varias empresas.

QUINTO.-Por último, en materia de responsabilidad civil y de acuerdo a lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 116, ambos del Código Penal, declarada la responsabilidad criminal del acusado, procede declarar, a su vez, la nulidad del acuerdo de reconocimiento de deuda de fecha 22 de septiembre de 2016 realizado entre las sociedades "Scania Commercial Vehicles Renting, S.A.U." y "PB Íntegra, S.L". (folios 209 a 214) y el contrato de compraventa de los vehículos de fecha 22 de septiembre de 2016 suscrita entre la misma sociedad "Scania Commercial Vehicles Renting, SAU" y Milován, en su doble condición en su momento de administrador de las mercantiles "P.B. Íntegra, S.L." y "Metal Trans Iber S.L". (folios 215 a 221), debiendo procederse, a tenor de lo establecido en los artículos 110.1º y 111 del Código Penal, a la restitución por parte de la sociedad "Metal Trans Iber, S.L." de los vehículos transmitidos a la sociedad "Scania Commercial Vehicles Renting, S.A.U.".

Y de forma subsidiaria, de no resultar posible, como ya parece deducirse de lo manifestado por el propio acusado, la devolución de los vehículos y semirremolques, el acusado deberá indemnizar a "Scania", de conformidad con lo establecido en el artículo 110.3° del Código Penal, en la cantidad de 93. 151, 39 euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria, a tenor de lo previsto en el artículo 120.4° del mismo Código, de las sociedades "PB Íntegra, S.L." y "Metal Trans Iber, S.L". Será en ejecución de sentencia cuando se habrá de acreditar, no obstante, cual es la situación en la que se encuentran ambas sociedades tras la declaración de concurso de la primera -actualmente ya liquidada según su defensa- y la solicitud al respecto formulada, según el acusado, respecto de la segunda.

En efecto, y según el artículo 120 del Código Penal, "son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: .4º) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".Recuerda en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2022, dedicando un amplio análisis a lo que debe entenderse por responsabilidad civil subsidiaria, que la interpretación de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la existencia de la responsabilidad se efectuaba, en la jurisprudencia basada en el Código Penal anterior ( SSTS 1 de abril de 1979, 29 de noviembre de 1982, 19 de junio de 1991, 28 de septiembre de 1994, 17 de julio de 1995 y 23 de abril, entre otras), con un criterio amplio, apoyándose la fundamentación de la responsabilidad civil subsidiaria no sólo en los pilares y tradicionales de la "culpa in eligendo e in vigilando" sino también, y sobre todo, en la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incommodum". Pero más modernamente, la jurisprudencia de esta Sala, a propósito de esta responsabilidad (Cfr. STS. 1096/2003, SSTS 239/2010 de 24.3, y 1036/2007 de 12-12; STS 27-6-2012, nº 569/2012), precisa que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho, según el cual, quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro, debe soportar también los daños ocasionados por el mismo.

Y es obvio que lo procedente en este supuesto, dada la actividad que desempeñaba el acusado como administrador de las sociedades implicadas, es anular los actos realizados con quebranto de las normas penales, declarando la nulidad de los contratos suscritos sin haberse llevado a cabo el pago de las transferencias comprometidas, restituyendo la maquinaria a su legítimo propietario y, solo en caso de no resultar posible, "Scania" deberá ser indemnizada en la cantidad referida y que a fecha de hoy todavía se adeuda, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 del Código Penal y sin perjuicio del abono de los intereses legales correspondientes al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.-Por último, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por ley al declarado responsable criminalmente de estos hechos, incluidas las de la acusación particular.

Téngase en cuenta que, de acuerdo a una abundante doctrina jurisprudencial al respecto (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1999, 25 de enero de 2001, 25 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2017), no consta que la entidad querellante hubiera entorpecido en este caso el proceso ni formulado peticiones heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, no pudiendo ser calificada su actuación como superflua, inútil o perturbadora, ni desde luego inadecuada desde el punto de vista procesal, en cuanto que se ha personado en la causa en el legítimo ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos, solicitando idéntica pena y declaración de responsabilidad civil que el Ministerio Público.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Milován, como autor respectivamente responsable de un delito de estafa, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, ambos ya calificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses, con una cuota diaria de diez euros (en total, 2.100 euros) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal, además de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, procede declarar la nulidad del acuerdo de reconocimiento de deuda de fecha 22 de septiembre de 2016 realizado entre las sociedades "Scania Commercial Vehicles Renting, S.A.U." y "PB Íntegra, S.L". y el contrato de compraventa de los vehículos de fecha 22 de septiembre de 2016 suscrita entre la misma sociedad "Scania Commercial Vehicles Renting, SAU" y Milován, en su doble condición en su momento de administrador de las mercantiles "P.B. Íntegra, S.L." y "Metal Trans Iber S.L", debiendo procederse, a tenor de lo establecido en los artículos 110.1º y 111 del Código Penal, a la restitución por parte de la sociedad "Metal Trans Iber, S.L." de los vehículos transmitidos a la sociedad "Scania Commercial Vehicles Renting, S.A.U."

De forma subsidiaria, el acusado deberá indemnizar a esta última sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110.3° del Código Penal, en la cantidad de 93. 151, 39 euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria, a tenor de lo previsto en el artículo 120.4° del mismo Código, las sociedades "PB Íntegra, S.L." y "Metal Trans Iber, S.L", y todo ello sin perjuicio de los intereses legales que correspondan.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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