Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 136/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 300/2025 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 136/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100127
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3278
Núm. Roj: SAP M 3278:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0027747
Procedimiento Abreviado 62/2024
Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 11 de marzo de 2025.
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por Cecilio se fundamenta en que se habría producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que la Juzgadora de Instancia no habría permitido la realización de preguntas al acusado dirigidas directamente a la existencia o no del elemento subjetivo del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, en concreto respecto de los folios 350 y siguientes del procedimiento, que detallarían los movimientos de la cuenta de la empresa en las fechas en que se habría firmado el contrato objeto del procedimiento. Preguntas que, según el recurrente, irían dirigidas a demostrar la inexistencia de dolo, ya que el extracto de la cuenta corriente demostraría que la empresa tendría actividad, recibiría ingresos y realizaría pagos de grandes cantidades con frecuencia y normalidad. Explica que las preguntas dirigidas al acusado por parte de la defensa se habrían dirigido a justificar los ingresos y pagos, lo que influiría en el elemento subjetivo del injusto y, al no habérsele permitido realizarlas, se habría violado el derecho a la tutela judicial efectiva. Apunta que, en ese momento, en que se pretendería formular preguntas sobre el dolo del delito de apropiación indebida, la única acusación existente sería la del delito de estafa, en que las dos acusaciones estarían de acuerdo, siendo modificada posteriormente por Fiscalía a delito de apropiación indebida, por lo que considera que la prohibición de la Juzgadora habría resultado más dañina. Por ello, considera que se debería declarar la nulidad de la sentencia y la repetición del juicio por otro juzgador.
En segundo lugar, denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que la Juzgadora limitó el tiempo de informe a cinco minutos, limitación que el recurrente considera vetada a los Jueces debido a que se limita el derecho de defensa, habiendo llegado incluso a interrumpir el informe de la acusación particular por haber sobrepasado el tiempo. Por lo que sostiene que debería declararse la nulidad de la sentencia, debiendo celebrarse juicio oral por diferente juzgador.
Como tercer motivo de apelación, sostiene que no concurriría el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, teniendo en cuenta la descripción de Hechos Probados al no constar que se habrían llevado a cabo los hechos en perjuicio de tercero.
En cuarto lugar, denuncia indebida valoración de la prueba y violación del derecho a la presunción de inocencia, debido a que la prueba practicada no desvirtuaría dicho principio, ya que la empresa del recurrente habría invertido en el fondo de inversión pero, según constaría en la documentación aportada por ING a los folios 349 y siguientes, ninguna suma habría sido ingresada en ningún fondo de inversión, como indicaría la sentencia. Afirma que los días 11 y 14 de diciembre de 2018 habría ingresado en la cuenta del representante de la mercantil GT7 COMERCIO E INVERSIONES las cantidades de 24.600 y 27.000 euros, destinadas a la inversión conforme al contrato obrante a los folios 254 y 255 de la causa, sumas a disposición del acusado y aseguradas contra cualquier riesgo, con obligación de devolución casi inmediata. A criterio del recurrente, los documentos de ING obrantes a los folios 349 y siguientes detallarían los ingresos y salidas de cuenta bancaria de la mercantil FOCUSED ON BUSINESS, SA. El contrato habría sido firmado el 5 de marzo de 2019 y el pago del vehículo el día 12 del mismo mes, y la mencionada documentación revelaría los numerosos ingresos de cantidades fruto de ventas de vehículos, algunas de ellas a empresas sitas en Alemania, por lo que las cantidades documentadas reflejarían la actividad de la mercantil del recurrente, empresa que demostraría claramente la actividad a la que se dedicaría, recibiendo ingresos y realizando pagos por transacciones de vehículos. Señala que tendría en un fondo de inversión gran cantidad de dinero, en fase de recuperación, pues Andrés habría sido denunciado y se encontraría en busca y captura. Indica que habría reservado el vehículo en Alemania, como se acreditaría al folio 301 de la causa, y las circunstancias económicas de la empresa en el momento de firmar el contrato harían imposible pensar que la operación no pudiera llevarse a cabo, lo que habría fructificado en caso de que no hubiera fallado el depósito que tenía en el fondo (de inversión) el recurrente, quien habría sido estafado. Por ello, niega la concurrencia de dolo, así como de dolo eventual, pues en el pensamiento del recurrente nunca habría estado la posibilidad de que no se cumplieran los contratos. Añade que los denunciantes también habrían interpuesto una demanda que se encontraría en fase de ejecutoria civil, y que el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla habría dictado en un caso similar sentencia absolutoria a favor del aquí recurrente.
Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente.
RECURSO DE Constanza
Denuncia error en la valoración de la prueba, debido a que la sentencia ofrecería un relato impreciso que, en algunos puntos sería incongruente y contradictorio.
Ello, debido a que se declararía probado que el acusado tendría la inicial intención de cumplir con el contrato suscrito el 5 de marzo de 2019, inferencia que no comparte la recurrente debido a que se indicaría que no consta el abono de importe alguno en concepto de reserva, como habría reconocido el acusado en el plenario. Indica que, la referencia en la sentencia de instancia al pedido de fecha 6 de marzo de 2019, que se relaciona con el documento obrante al folio 247, teniendo en cuenta la falsedad de dicho documento, revelaría que el acusado no tendría intención inicial de cumplir el contrato. Ello, debido a que Constanza habría declarado que ella no habría firmado el mencionado documento, lo que habría corroborado el testigo cónyuge de la recurrente, quien habría intervenido durante todo el proceso e igualmente habría mostrado su desconocimiento del mencionado documento de reserva de 6 de marzo de 2019. Explica que el acusado no habría aportado ninguna corroboración de la supuesta reserva que, en todo caso, no sería más que un documento que contrastaría el engaño del acusado. Pone en duda la existencia misma del comercial Mauricio, debido a que toda la negociación se habría desarrollado telemáticamente, y que el acusado, quien habría indicado en fase sumarial que dispondría de todos los datos identificativos y de localización del referido comercial, nunca los habría aportado, pese a haberse comprometido a ello. Por lo que la recurrente infiere, bien que Mauricio no existe, bien que al acusado no le interesaba que se conociera su versión de los hechos. Lo que, en todo caso, contrastaría la existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa.
Destaca las diferentes versiones que el acusado habría ido ofreciendo a lo largo del procedimiento y las escasas horas transcurridas desde la recepción del dinero hasta la disposición del mismo para cuestiones ajenas al cumplimiento del contrato, todo ello revelador, a criterio de la recurrente, de que el acusado no tendría intención de cumplir con el contrato firmado, habiéndose limitado a transferir el dinero recibido en la cuenta de FOCUSED ON BUSINESS (en adelante FOB) a Agapito, sin haber ofrecido una mínima explicación sobre la identidad de esta persona.
Haciendo hincapié en que la prueba practicada revelaría la existencia de un engaño previo encaminado a obtener un beneficio patrimonial ilícito mediante la artificiosa formalización de un contrato, sostiene que los hechos serían constitutivos de delito de estafa.
Como segundo motivo de apelación, sostiene que el pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil debería hacerse de manera directa a cargo del acusado, como autor de un delito de estafa o, en su caso, de apropiación indebida. Argumenta que la responsabilidad civil de la empresa FOB no sería óbice para declarar la responsabilidad civil directa del acusado, en tanto administrador de la mercantil.
Por ello, solicita la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y la condena de Cecilio como autor de un delito de estafa, con imposición de la pena solicitada por la acusación particular, así como a la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito.
EL MINISTERIO FISCAL solicita la desestimación del recurso interpuesto por Cecilio. Y se adhiere parcialmente al recurso interpuesto por Constanza pues, conforme a lo previsto en el artículo 116 del Código penal, sería procedente la condena del acusado, sin perjuicio de que el eventual cobro derivado del procedimiento civil seguido contra la mercantil pudiera influir en la ejecución del procedente pronunciamiento condenatorio respecto del acusado.
Por lo que solicita la estimación del recurso y la condena de Cecilio en los términos solicitados en materia de responsabilidad civil.
En tal sentido,
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que
En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Analizaremos de manera sistemática los pedimentos planteados, revisando las cuestiones relativas al juicio de tipicidad después de analizar las pretensiones expuestas en cuanto al juicio de inferencia. Tras ello, abordaremos la reclamación planteada por la acusación particular en materia de responsabilidad civil, a la que se adhiere Fiscalía.
Pero, en primer lugar, en el presente Fundamento Jurídico, abordaremos las cuestiones planteadas por el acusado en sus dos primeros motivos de apelación, puntos relacionados con las cuestiones, podemos llamar, de carácter formal, relacionadas con el derecho de defensa y cuya eventual estimación podría hacer ocioso el examen del resto de pretensiones planteadas en apelación. Ya lo avanzamos, no será así.
CUESTIONES FORMALES
La defensa articula en sus dos primeros motivos de apelación cuestiones relativas al ejercicio de su derecho de defensa. Porque habría visto limitado su derecho a dirigir preguntas al acusado y porque se habría limitado el tiempo para desarrollar su informe.
Es ciertamente delicado cohonestar algunos derechos que se desarrollan en el devenir diario de los tribunales (como el legítimo ejercicio del derecho de defensa), con otros derechos, también de relevancia en un Estado de Derecho, tales como el derecho a un juicio debido. Más en partidos judiciales que padecen una importante saturación, que obliga a los profesionales (no sólo Magistrados, también Fiscales y Letrados en ejercicio de la Abogacía) a desarrollar las respectivas tareas con cierta agilidad. Prontitud que, en ningún caso, debe llevar a caer en la ligereza a la hora de plantear y resolver conflictos.
Hemos revisado el juicio oral cuyo desarrollo critica el recurrente y, como se puede apreciar en la grabación audiovisual, la Magistrada de lo Penal no adoptó ninguna decisión que afectara al derecho de defensa del acusado.
Es cierto que, según consta en el acta audiovisual, durante el interrogatorio del acusado, en el turno de palabra del Letrado de la defensa, se produjo un diálogo en el que el Letrado de la defensa, según sostuvo, pretendía dirigir a su cliente preguntas relacionadas con determinados movimientos bancarios (documentados en la causa en los folios mencionados en apelación). Preguntas que la Magistrada declaró improcedentes. Ante lo cual, el Letrado dejó constancia de la protesta al respecto.
Ocurre que, por un lado, en la propia documental controvertida (folios 350 y siguientes, indicativa de los movimientos bancarios de la empresa FOB desde el 1 de marzo al 30 de abril de 2013) constan determinadas transferencias que, según expuso el acusado durante su declaración y se sostiene en apelación, se corresponden con la
Es decir, revelan ciertos pagos que (ya lo apuntamos) no estaban dirigidos a la finalidad plasmada en el contrato suscrito con la querellante (la adquisición de un vehículo en los términos pactados en el contrato suscrito el 5 de marzo de 2019 y obrante a los folios 22 y siguientes), sino al resto de objetivos expuestos por el acusado (menciona en su declaración compras de vehículos - diferentes al que nos ocupa -, pagos de ITV, gastos de local o combustible - gasoil -).
La tesis planteada en el recurso por la defensa (según la cual los movimientos justificarían los ingresos y pagos llevados a cabo por la empresa del acusado) pasaría por interpretar que esos movimientos influirían en el elemento subjetivo del injusto. La pretensión de la defensa al respecto se apoyó, tanto en la instancia como en apelación, sobre dicha documentación y la declaración del propio acusado quien, como consta en la grabación, durante el interrogatorio se había referido específicamente a esos movimientos bancarios; en concreto, a preguntas de la acusación particular, sostuvo que los movimientos bancarios serían indicativos de pagos realizados por la empresa. Por lo que la decisión adoptada y combatida por la defensa, pese a que pudiera aparentar cierta precipitación, no resulta desacertada.
Máxime cuando la defensa ha podido articular los motivos de apelación sobre el fondo del asunto que más tarde abordaremos.
Por lo que el primer motivo de apelación planteado por la defensa debe rechazarse.
También el segundo, relacionado con la delicada decisión de limitar a cinco minutos el tiempo de uso de la palabra en vía de informe a todas las partes (acusaciones y defensa). Ello porque, como revela el acta audiovisual, el informe de la defensa no llegó a prolongarse durante dicha extensión, callando el Letrado antes de que transcurriera el tiempo indicado, sin mencionar que la duración podría haber resultado insuficiente por indeterminado motivo.
Hemos recordado en resoluciones anteriores que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso.
La alegación de la defensa no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.
El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral permite comprobar que, como se razona de manera argumentada e incluso sostiene el acusado en apelación, efectivamente, la querellante y la empresa del acusado firmaron el contrato (consta a los folios 22 y siguientes) para la adquisición de un vehículo, se pagó el importe pactado y, transcurridos los plazos, el acusado no entregó el automóvil, ni hizo llegar a la compradora la suma recibida.
Aduce al respecto que la empresa se habría quedado sin capital con el que hacer frente a la operación. No sólo la relacionada con este automóvil, sino con otros
Básicamente, por tanto, reconoce haber cometido los hechos que componen los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida por el que, de manera razonada y argumentada, se ha dictado la sentencia condenatoria.
El matiz que, según el acusado y su defensa, impediría considerar concurrentes los elementos constitutivos del delito (y, en concreto, el elemento subjetivo, doloso, bien por dolo directo, bien eventual, como se apunta en el recurso) sería el hecho de que parte de fondos de la empresa se habrían ingresado en un contrato de gestión de cuenta (documentado a los folios 254 y siguientes) que, según el acusado, garantizaría el devenir diario de la empresa y permitiría, llegado el caso, disponer de metálico con el cual continuar atendiendo los compromisos mercantiles.
La versión del acusado al respecto, que compone la tesis sobre la que se sostiene la pretensión en apelación, colisiona con la tozuda realidad derivada de la documental invocada.
En primer lugar, porque el contrato en cuestión se firma a título particular por el acusado, como consta al folio 254; sin que se haya aportado, presentado, acreditado o esgrimido en qué medida las operaciones de la empresa, en concreto, el contrato pactado con la querellante, estaría garantizado por ese
Por otra parte, no consta en autos actuación alguna del acusado encaminada a intentar hacer frente a las responsabilidades derivadas del incumplimiento de lo suscrito con la acusación particular, pues la presentación de la denuncia contra el
La prueba practicada, por tanto, lejos de impedir considerar concurrentes los elementos constitutivos del delito por el que se ha dictado sentencia condenatoria, permite considerar probado, como consta el relato de hechos descrito en la resolución recurrida, que el acusado recibió el dinero entregado por la querellante, lo destinó a otra finalidad y no cumplió con lo pactado en el contrato, en perjuicio de la querellante (como resulta de los Hechos Probados) sin que conste un mínimo indicio de haber intentado hacer frente a sus obligaciones en ningún momento (durante el interrogatorio fue preguntado por su Letrado acerca de la reclamación civil dirigida frente a FOB, a lo que respondió, lacónicamente, que recibió la sentencia).
Por lo que el recurso planteado por la defensa debe desestimarse.
Tal como se razona en la resolución recurrida, pese a la pretensión planteada en apelación por la acusación particular, no resulta suficientemente justificada la concurrencia de los elementos constitutivos de un delito de estafa. Básicamente, debido a que la documental obrante a los folios 350 y siguientes revela que en la cuenta del acusado no sólo se realizaron pagos, sino que también se recibieron ingresos, indicativos de una conducta constitutiva de un delito de apropiación indebida, pero no de la concurrencia de un engaño previo generador de una confianza, a la postre revelada como ilusoria, en el cumplimiento de un contrato.
Por lo que la pretensión de la acusación particular debe rechazarse.
Acusación particular y, por adhesión, Fiscalía, solicitan que un pronunciamiento condenatorio contra el acusado como responsable civil directo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Código penal.
Efectivamente, el pronunciamiento resulta procedente, pues dicho precepto determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Por lo que procede la condena de Cecilio como responsable civil directo. Con independencia de que en su momento haya sido estimada la demanda presentada frente a FOB y dictada sentencia condenatoria; y del eventual resarcimiento, en dicho cauce, de lo adeudado; cobro que en ningún caso deberá permitir a la acusación un doble resarcimiento de lo debido, en aquel y este procedimiento.
El recurso de la acusación particular, por tanto, debe ser parcialmente estimado, en cuanto al pedimento al que se adhiere Fiscalía.
Todo lo anterior, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado,
Y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la Acusación Particular, con adhesión del Ministerio Fiscal,
SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución y
SE CONDENA en materia de RESPONSABILIDAD CIVIL, a Cecilio al abono a Constanza de la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (34.490 €) más los intereses del artículo 576 de la LEC.
Todo ello MANTENIENDO ÍNTEGROS EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
