Sentencia Penal 12/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 12/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1822/2025 de 13 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 28079370162026100017

Núm. Ecli: ES:APM:2026:200

Núm. Roj: SAP M 200:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

MHR123

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0485296

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1822/2025

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza Nº 11

Procedimiento Abreviado 63/2024

Apelante: D./Dña. Augusto y D./Dña. Hernan

Procurador D./Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR y Procurador D./Dña. LUCIA CARAZO GALLO

Letrado D./Dña. OANA MADALINA IANCU. y Letrado D./Dña. ANDRES DIAZ PALMA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 12/2026

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

En Madrid, a trece de enero de dos mil veintiséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 63/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por un delito de conducción temeraria, dos delitos de resistencia grave a agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones, siendo acusados, de un lado, D. Hernan, representado por la Procuradora Dña. Lucía Carazo Gallo y defendido por el Letrado D. Andrés Díaz Palma; y, de otro lado, D. Augusto, representado por la Procuradora Dña. Virginia Camacho Villar y defendido por la Letrada Dña. Oana Madalina Iancu, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las representaciones procesales de los citados acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 29 de septiembre de 2025, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2025 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"ÚNICO.- Se declara expresamente probado que los acusados Augusto, mayor de edad, nacido en Marruecos el día 301411999, de nacionalidad española provisto de NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales y Hernan, mayor de edad ( NUM001/1986) de nacionalidad española, provisto de DNI n° NUM002 y condenado ejecutoriamente, en virtud de sentencia Firme dictada por la Audiencia Provincial, sección 3ª, de Madrid de fecha 6 de junio de 2019, en procedimiento abreviado n° 1663/2018 , por un delito de conducción temeraria a una pena de 12 de meses de prisión, cumplida, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de tres años con fecha de inicio de 24/912020 y de fin 23/8/2023, ejecutoria 375/2019, pendiente de cumplimiento, condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Getafe de fecha 22/3/2018 en procedimiento abreviado n° 201/2012 por un delito de Atentado a la pena de 4 meses de prisión, pendiente de cumplimiento quienes sobre las 4:30 horas del 26 de octubre de 2022 circulaban por la vía pública. De tal guisa que el acusado Hernan, acompañado del también acusado Augusto y de un menor que no es objeto de enjuiciamiento el día de hoy que iba en el asiento del copiloto mientras que el acusado Augusto iba en el asiento posterior, conducía el vehículo Renault Megane, matrícula NUM003, propiedad de Eulalia y asegurado en la compañía Liberty Seguros; tras haber ingerido una gran cantidad de bebidas alcohólicas, por lo que presentaba sus facultades considerablemente mermadas para una conducción en las debidas condiciones de seguridad, circulaba por la DIRECCION000 en DIRECCION001 (Madrid), cuando a la altura del n° 79 en las inmediaciones del local " DIRECCION002", los indicativos DIRECCION003 y DIRECCION004, integrados por los agentes de la Policía Nacional núms. NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, observando cómo el citado vehículo conducido por el acusado Hernan, sale del acceso a dicho local de ocio marcha atrás violentamente y sin luces de alumbrado, teniendo que frenar los agentes para evitar la colisión con el mismo. Acto seguido, encienden los acústicos y luminosos del vehículo policial y mediante la megafonía le conminan a parar el vehículo. El acusado se para en esos instantes, por lo que la policía n° NUM004, se baja del vehículo policial le comunica que apague el motor. El acusado haciendo caso omiso de las indicaciones de la policía, comienza a acelerar el vehículo e intenta atropellarla, teniendo que apartarse rápidamente hacia un lado para proteger su integridad física. Por lo anterior, los policías comienzan su persecución, repitiendo en todo momento mediante megafonía que parase el vehículo y con las señales luminosas y acústicas activadas. El acusado incrementa la velocidad, excediendo la genérica de la vía (50 Km/h), con grave peligro para las personas que iban andando por ese lugar. Realiza una glorieta en sentido contrario y se salta tres semáforos en su fase roja, teniendo que correr hacia la acera todas las personas que estaban cruzando en ese momento por el paso habilitado al efecto. Posteriormente, en la glorieta de DIRECCION005, realiza dos veces dicha glorieta. Los indicativos DIRECCION003 y DIRECCION004 se ponen en paralelo y le realizan varios gestos para que se detuviera, el acusado menoscabando el principio de autoridad, hace caso omiso a las indicaciones e intenta embestir mediante volantazos a ambos indicativos, llegando a impactar en un momento dado en el retrovisor izquierdo del vehículo policial con placa de matrícula NUM010, marca Peugeot 308, perteneciente al indicativo DIRECCION003, ocasionándole daños en la carcasa, que no han sido tasados. El vehículo se incorpora en la DIRECCION005 a gran velocidad, cogiendo la DIRECCION006, y posteriormente a la DIRECCION007. En todo ese trayecto sigue yendo a una velocidad excesiva, sin luces de alumbrado y cambiando bruscamente de carril en repetidas ocasiones. Los vehículos que iban por las mencionadas carreteras tenían que frenar bruscamente poniendo en claro peligro al resto de usuarios de la vía. Se introduce en Mercamadrid y al ver varios vehículos en su entrada comienza a golpear a varios de ellos, no pudiendo localizar a ningún vehículo dañado ya que se marcharon del lugar. Al encontrarse el acusado sin salida. Todos los agentes de los indicativos policiales se bajan del vehículo policial rápidamente e intentan abrir el vehículo, no pudiendo realizarlo ya que se encontraba cerrado. En ese instante da marcha atrás fuertemente, teniendo que apartarse el policía n° NUM005, quien golpea con su mano derecha el cristal de la parte trasera del vehículo fracturándolo. Al ver que seguían sin obedecer y peligrando la integridad física de los policías, el agente NUM011 fractura la ventana del copiloto para poder abrir el vehículo y controlar la situación. Por estos hechos el agente NUM011 sufrió lesiones consistentes en laceración de dedo de la mano izquierda y heridas múltiples milimétricas en dedos mano derecha que necesitaron de una primera asistencia sin tratamiento médico y/o quirúrgico, tardando en curar 3 días sin impedimento ni secuela.

Una vez garantizada la seguridad, los agentes comprueban que el acusado Hernan, presenta síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, dan aviso a los agentes de la policía municipal núms. NUM012 y NUM013 para la práctica de las pruebas de detección alcohólica. El acusado fue sometido a las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro homologado, arrojando en la primera comprobación efectuada a las 06:19h, un resultado de 0,57 mg/L y en la segunda comprobación efectuada a las 06:28h, un resultado de 0,54 mg/L resultados medidos en miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El acusado presentaba los siguientes síntomas compatibles con la ingesta de alcohol: Fuerte olor alcohol en aliento, ojos vidriosos y enrojecidos, habla lenta, manifiesta que ha bebido varias cervezas con alcohol.

Cuando los agentes n° NUM005 y NUM006, proceden a sacar del vehículo al acusado Hernan, este comienza a dar puñetazos a los agentes sin llegar a impactarles.

Los agentes n° NUM008 y NUM009, obligan a salir del vehículo al acusado Augusto, momento en que este, con una actitud hostil hacía los agentes en el ejercicio de sus funciones y para menoscabar la integridad física de los mismos, comienza a lanzar patadas contra los agentes e intenta golpeadas con la cabeza, teniendo que esquivar estos golpes, procediendo a reducirlo con la fuerza mínima indispensable. En la reducción el agente con carné n° NUM009, cae al suelo junto al detenido, causándole policontusiones que necesitaron de una primera asistencia sin tratamiento médico y/o quirúrgico, tardando en curar 4 días sin impedimento ni secuela. Los perjudicados reclaman.

La causa ha estado indebidamente paralizada sin causa atribuible a los acusados desde el Auto de admisión de pruebas de 4 de marzo de 20024 hasta la diligencia de citación a juicio el 22 de mayo de 2025.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado Hernan, como autor responsable de un DELITO DE CONDUCCION TEMERARIA tipificado en el artículo 380.1 y 2 del Código penal en concurso aparente de normas del art. 8.3 con un delito de conducción bajo la influencia de alcohol, tipificado en el artículo 379.2. inciso 1° del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 del CP y la atenuante simple de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP , a la pena de veintiún meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP ) y a la pena de cinco años de privación de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con pérdida de la videncia del mismo vía art.47.2 del CP .

Que debo condenar y condeno al acusado Hernan, como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 del CP y la atenuante simple de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.1 y 7 CP , en relación con el artículo 20. 2° del mismo texto legal , a la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad ( art.53 del CP ).

Que, en régimen de concurso ideal del art.77 del CP y penando por separado, debo condenar y condeno al acusado Hernan, como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 del CP y la atenuante simple de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.1 y 7 CP , en relación con el artículo 20. 2° del mismo texto legal , a la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad ( art.53 del CP ) y al abono de las costas procesales devengadas.

Que debo condenar y condeno al acusado Augusto, como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP , a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad ( art.53 del CP ).

Que, en régimen de concurso ideal del art.77 del CP y penando por separado, debo condenar y condeno al acusado Augusto, como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP , a la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad ( art.53 del CP ) y al abono de las costas procesales devengadas.

En la esfera de la responsabilidad civil se condena al acusado Hernan a indemnizar al agente del CNP n° NUM011 en la cantidad de 150€ por los tres días que tardó en curar de sus lesiones, a razón de cincuenta euros (50 €) por día y al Ministerio del Interior en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez sean tasados los daños producidos en el retrovisor izquierdo del vehículo policial con placa de matrícula NUM010, marca Peugeot 308, perteneciente al indicativo DIRECCION003, con aplicación del interés legal que procedan vía art. 576 de la LEC y 1108 del Código Civil .

Paralelamente, en la esfera de la responsabilidad civil se condena al acusado Augusto a indemnizar al agente del CNP NUM009 en la cantidad de 200€ por los cuatro días que tardó en curar de las lesiones causadas, a razón de cincuenta euros por día (50 €/día), con aplicación del interés legal que procedan vía art.576 de la LEC y 1108 del Código Civil "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de ambos acusados, por los motivos que se harán constar en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando los recursos el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo 1822/2025, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Inés Diez Álvarez y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado D. Hernan presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025, por la que se le condena como autor de un delito de conducción temeraria, un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad y un delito leve de lesiones, por entender injustificada la imposición de la pena en su mitad superior, casi en el límite máximo, al no haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que es lo que procede.

Sostiene que la causa no ha sido de difícil tramitación, lo que se comprueba al observar la instrucción que se limitó a practicar la declaración de los acusados. Alega que concurren otros períodos de dilación indebida entre el auto de transformación a procedimiento abreviado (de 22/02/2023) y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (de 23/04/2023); así como entre éste y el dictado del auto de apertura de juicio oral.

Considera que la duración del procedimiento ha sido excesiva (pues fue incoado el 22/12/2022 y el juicio se celebró el 29/09/2025). Y sostiene que los apretados calendarios de los Juzgados de lo Penal o las endémicas deficiencias de los Juzgados de Instrucción no son achacables al justiciable.

Insiste en que el análisis de las paralizaciones contenido en la sentencia se ciñe a la fase de enjuiciamiento, abstrayéndose de la fase instructora donde se acumulan dilaciones más injustificadas.

Y, sobre la base de estas consideraciones, entiende que, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, persiste un fundamento de atenuación que justifica la rebaja de la pena impuesta por el delito de conducción temeraria en un grado o, al menos, la imposición de la pena en su mitad inferior.

La representación procesal del otro acusado D. Augusto se adhiere al recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la libre valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Entiende que el período de duración del procedimiento no puede ser considerado como un retraso injustificado y extraordinario y que el de inacción del procedimiento se produjo desde su entrada en el Juzgado de lo Penal hasta el señalamiento que, por ser de 14 meses, sólo permite la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, y no como cualificada.

SEGUNDO.- La representación procesal del otro acusado, D. Augusto interpone igualmente recurso de apelación contra la misma sentencia, alegando que incurre en un error en la valoración de la prueba y una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Sostiene que la prueba practicada en el acto del juicio no permite considerar acreditado que el Sr. Augusto realizara el ilícito penal por el que ha sido condenado, ya que nos encontramos ante versiones contradictorias de los hechos. Y así, alega que el acusado negó tajantemente la versión dada por los agentes de Policía y afirmó que, cuando el otro acusado detuvo el coche y los policías lo sacaron del vehículo, él no sabía que tenía que tirarse al suelo y que los agentes le pegaron y lanzaron contra el suelo. Frente a esta versión sólo tiene relevancia la ofrecida por la agente de Policía nº NUM008 (que sí participó en la detención del Sr. Augusto) quien refirió que mientras su compañera intentaba engrilletarle, el acusado no paraba de darle cabezazos y patadas y cayó al suelo con él, motivo por el que ella intervino, lo que, argumenta el recurrente, hace surgir la duda sobre si se encontraba presente en el momento en que la agente nº NUM009 sacó a la fuerza del vehículo a D. Augusto. Y añade que ésta última funcionaria no compareció al acto del juicio, siendo que su testimonio resultaba clave para determinar la realidad de los hechos atribuidos al acusado y, también, para conocer si reclamaba o no por las lesiones sufridas.

Tomando en cuenta estos argumentos, considera el apelante que la única testigo que declaró sobre la detención del Sr. Augusto ha de considerarse un mero testigo de referencia y, en aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo,al desconocerse la forma concreta en que se produjeron los hechos, procede la absolución del acusado.

En segundo lugar, la parte recurrente considera indebida la condena por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, dado que la agente perjudicada (nº NUM009) no compareció al acto del juicio ni lo hizo en fase instructora y, por tanto, se desconoce si denunciaba el hecho y si reclamaba indemnización.

Subsidiariamente, considera que el delito leve, que es castigado de forma separada, habría prescrito, al haber estado la causa paralizada durante más de un año ( art. 131.1 del CP) .

Y, por último, impugna el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil dado que, como ya se ha expuesto, no consta que la agente lesionada reclamara por las lesiones.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la prueba practicada en el acto de juicio oral evidencia que fue suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, sin que haya existido error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Comenzando por el análisis del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Sr. Hernan y que se ciñe, en esencia, en la necesidad, según el apelante, de que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada; y examinado el contenido de las actuaciones de las que el presente recurso trae causa, tanto la actividad procesal desplegada por el Juzgado de Instrucción como la del Juzgado de lo Penal, concluye esta Sala que el recurso no puede ser estimado, dado que las paralizaciones injustificadas del procedimiento no resultan tan excesivas como para justificar la cualificación de la circunstancia atenuante apreciada por el Juez a quo.

Recoge la reciente STS 953/2025, de 20 de noviembre, en relación con la citada atenuante: "Conforme exponíamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ."

Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 44012012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste".

Partiendo de estos ejemplos y de estas premisas, considera este Tribunal que en el caso presente ni se han producido paralizaciones injustificadas del procedimiento tan desmesuradas, ni la duración del proceso en su totalidad es tan extraordinaria que justifiquen la cualificación de la atenuante.

Examinada la causa, es cierto que, como alega la defensa recurrente, se aprecia cierta paralización entre el dictado del Auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado de 01/03/2023 y el dictado del Auto de apertura de juicio oral de 02/11/2023, incluso aunque tengamos en cuenta que, entre medias, fue preciso que el Ministerio Fiscal presentara su escrito de acusación, lo que tuvo lugar en un plazo más que razonable (23/04/2025). Sin embargo, aunque incorporáramos esta inactividad a la que sí es tenida en cuenta en la sentencia de instancia - que es la que se produce entre el Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de lo Penal el 04/03/2024 y la Diligencia acordando el señalamiento a juicio de 22/05/2025-, no nos encontramos ante una demora extraordinaria o particularmente desmesurada (aproximadamente un año y ocho meses). Téngase en cuenta que el Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial que la defensa del acusado cita en su recurso (de 2 de julio de 2012) fijó, en causa no compleja por un delito menos grave, como plazo de paralización para apreciar la atenuante muy cualificada el de dos años.

Y tampoco procede estimar los argumentos del apelante si atendemos al plazo total de duración del procedimiento. Las diligencias previas fueron incoadas el 22/12/2022, el juicio se celebró el 22/09/2025 y se dictó la sentencia ahora recurrida pocos días después (29/09/2025). Esto nos sitúa en un plazo que no alcanza los tres años de duración, por lo que en modo alguno resulta tan extraordinario como para cualificar la circunstancia atenuante. Y tampoco se ha acreditado que el período de pendencia del proceso haya ocasionado graves perjuicios al acusado que determinen la cualificación.

La desestimación de este argumentario conduce a la desestimación íntegra del recurso al entender, en consecuencia, que el proceso de individualización de la pena, en lo que al delito de conducción temeraria se refiere (que es el cuestionado) es correcto en aplicación del art. 66.1.7º del CP que permite la imposición de la pena en su mitad superior si, concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, persiste un fundamento cualificado de agravación derivado, en el caso presente, de la reincidencia. La imposición de una pena de veintiún meses de prisión y de cinco años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que, en todo caso, no alcanzan el máximo legal, ha de considerarse proporcionada a la extrema gravedad de los hechos declarados probados que evidencian el grave riesgo que la conducción del acusado generó para el resto de usuarios de la vía y para los propios agentes de Policía que intervinieron.

El recurso, por todo ello, se desestima.

CUARTO.- Igual suerte ha de correr el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Augusto.

Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida "lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos"( SSTC 46/2022, de 24 de marzo; 122/2021, de 2 de junio; y 105/2016, de 6 de junio de 2016) de tal manera que como recoge la STC 73/2019, de 20 de mayo cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)",o cuando se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (así, SSTC 46/2022, de 24 de marzo; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12; y 2/2015, de 19 de enero, FJ 4).

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC 47/1986, de 21 de abril).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( SSTS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).

Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).

Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando este conjunto de consideraciones al caso presente y tras el examen del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, concluye este Tribunal que la prueba testifical y documental resultan suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia y que las conclusiones alcanzadas al respecto por el Juez de instancia no son en modo alguno arbitrarias, ilógicas, incoherentes o contrarias a las máximas de la experiencia, sino todo lo contrario.

Centrándonos en el testimonio ofrecido en juicio por la policía nº NUM008 (dada la incomparecencia de la agente nº NUM009 y el hecho de que el resto de funcionarios policiales no intervinieron en la detención del Sr. Augusto), entiende la Sala que éste resulta suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y en modo alguno puede considerarse que dicha agente sea un testigo de referencia.

La funcionaria policial en cuestión expuso con certeza y precisión cómo ella había tenido que ayudar a su compañera a engrilletar al acusado porque éste no paraba de dar patadas y cabezazos, motivo por el que aquélla cayó al suelo y la testigo tuvo que acudir en su ayuda.

No existe duda alguna, por tanto, acerca de que la agente que depuso en juicio observó la resistencia grave ejercida por el acusado y que fue esa observación directa y no referida, la que determinó su intervención en ayuda de su compañera.

Que el acusado ofreciera en juicio otra versión de los hechos, sosteniendo que fue sacado del vehículo por la fuerza, arrojado al suelo y golpeado por "un" agente, no significa que haya de darse credibilidad a su testimonio, legítimo pero interesado, más aún si tenemos en cuenta que resulta escasamente verosímil al referirse a un agente varón cuando la detención fue practicada por dos agentes femeninas.

La sentencia, en todo caso, expone suficientemente las razones por las que concede pleno valor probatorio a la declaración de la policía, sin que en ellas se aprecie ningún error que justifique la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.

En cuanto a la concurrencia del requisito de procedibilidad para la persecución del delito leve de lesiones, esto es la necesidad de que conste la denuncia del perjudicado para que pueda seguirse la causa por tal clase de infracción del art. 147.2 del CP, se constata que las diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid se incoaron en virtud de atestado policial nº NUM014 de la Comisaría de Madrid, DIRECCION001, que se inició con la comparecencia de todos los agentes intervinientes, entre ellos la nº NUM009 (que fue la lesionada), que expusieron los hechos ocurridos y por los que se ha celebrado juicio. Y, entre tales hechos, las dos agentes que intervinieron en la detención del Sr. Augusto describieron su conducta al tiempo de ser detenido. El atestado, es indudable, tiene valor de denuncia y, por tanto, hemos de entender cumplido el requisito de procedibilidad, sin que resulte precisa ni una denuncia individual, ni la ratificación de la misma en fase de instrucción.

Tampoco cabe apreciar la prescripción de ese delito leve. La dicción del art. 131.4 del CP es clara al respecto al afirmar que "En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave",dicción que vino a hacerse eco de la propia doctrina jurisprudencial. Así la STS 951/2023, de 21 de diciembre, con cita de la STS 675/2019, de 21 de enero recoge que "El artículo 131.5 [ahora 131.4] del Código Penal vigente, que es la norma cuya aplicación pretende el recurrente, dispone desde la entrada en vigor de la reforma operada por la L.O. 5/2010, que en los casos de concurso de infracciones o de infracciones conexas el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave. Tal disposición es coincidente con la doctrina jurisprudencial que venía aplicando este Tribunal. Así se recordaba en la STS 1100/2011 , con cita de la STS n° 912/2010 , que "... no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no pudiendo apreciar la prescripcion autonoma de las infracciones enjuiciadas...". Criterio igualmente mantenido en la STS n° 627/2009 , en la que se decía que "... en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, supuesto de delitos instrumentales, se ha planteado el problema de la prescripción separada, que podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos casos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal".

Por último, en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil ha de tenerse en cuenta el contenido de los arts. 108, 110 y 112 de la LECrim y de los arts. 109, 110 y 116 del CP de los que se desprende que el acusado sólo resultará exonerado de su obligación de resarcir al perjudicado si éste renunciare expresamente a tal indemnización, renuncia expresa que en el caso presente no consta.

QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOlos recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de los acusados D. Hernan y D. Augusto y sus defensas, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.