Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 12/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1822/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 12/2026
Núm. Cendoj: 28079370162026100017
Núm. Ecli: ES:APM:2026:200
Núm. Roj: SAP M 200:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0485296
Procedimiento Abreviado 63/2024
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
En Madrid, a trece de enero de dos mil veintiséis.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 63/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por un delito de conducción temeraria, dos delitos de resistencia grave a agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones, siendo acusados, de un lado, D. Hernan, representado por la Procuradora Dña. Lucía Carazo Gallo y defendido por el Letrado D. Andrés Díaz Palma; y, de otro lado, D. Augusto, representado por la Procuradora Dña. Virginia Camacho Villar y defendido por la Letrada Dña. Oana Madalina Iancu, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las representaciones procesales de los citados acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 29 de septiembre de 2025, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Sostiene que la causa no ha sido de difícil tramitación, lo que se comprueba al observar la instrucción que se limitó a practicar la declaración de los acusados. Alega que concurren otros períodos de dilación indebida entre el auto de transformación a procedimiento abreviado (de 22/02/2023) y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (de 23/04/2023); así como entre éste y el dictado del auto de apertura de juicio oral.
Considera que la duración del procedimiento ha sido excesiva (pues fue incoado el 22/12/2022 y el juicio se celebró el 29/09/2025). Y sostiene que los apretados calendarios de los Juzgados de lo Penal o las endémicas deficiencias de los Juzgados de Instrucción no son achacables al justiciable.
Insiste en que el análisis de las paralizaciones contenido en la sentencia se ciñe a la fase de enjuiciamiento, abstrayéndose de la fase instructora donde se acumulan dilaciones más injustificadas.
Y, sobre la base de estas consideraciones, entiende que, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, persiste un fundamento de atenuación que justifica la rebaja de la pena impuesta por el delito de conducción temeraria en un grado o, al menos, la imposición de la pena en su mitad inferior.
La representación procesal del otro acusado D. Augusto se adhiere al recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la libre valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Entiende que el período de duración del procedimiento no puede ser considerado como un retraso injustificado y extraordinario y que el de inacción del procedimiento se produjo desde su entrada en el Juzgado de lo Penal hasta el señalamiento que, por ser de 14 meses, sólo permite la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, y no como cualificada.
Sostiene que la prueba practicada en el acto del juicio no permite considerar acreditado que el Sr. Augusto realizara el ilícito penal por el que ha sido condenado, ya que nos encontramos ante versiones contradictorias de los hechos. Y así, alega que el acusado negó tajantemente la versión dada por los agentes de Policía y afirmó que, cuando el otro acusado detuvo el coche y los policías lo sacaron del vehículo, él no sabía que tenía que tirarse al suelo y que los agentes le pegaron y lanzaron contra el suelo. Frente a esta versión sólo tiene relevancia la ofrecida por la agente de Policía nº NUM008 (que sí participó en la detención del Sr. Augusto) quien refirió que mientras su compañera intentaba engrilletarle, el acusado no paraba de darle cabezazos y patadas y cayó al suelo con él, motivo por el que ella intervino, lo que, argumenta el recurrente, hace surgir la duda sobre si se encontraba presente en el momento en que la agente nº NUM009 sacó a la fuerza del vehículo a D. Augusto. Y añade que ésta última funcionaria no compareció al acto del juicio, siendo que su testimonio resultaba clave para determinar la realidad de los hechos atribuidos al acusado y, también, para conocer si reclamaba o no por las lesiones sufridas.
Tomando en cuenta estos argumentos, considera el apelante que la única testigo que declaró sobre la detención del Sr. Augusto ha de considerarse un mero testigo de referencia y, en aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio
En segundo lugar, la parte recurrente considera indebida la condena por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, dado que la agente perjudicada (nº NUM009) no compareció al acto del juicio ni lo hizo en fase instructora y, por tanto, se desconoce si denunciaba el hecho y si reclamaba indemnización.
Subsidiariamente, considera que el delito leve, que es castigado de forma separada, habría prescrito, al haber estado la causa paralizada durante más de un año ( art. 131.1 del CP) .
Y, por último, impugna el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil dado que, como ya se ha expuesto, no consta que la agente lesionada reclamara por las lesiones.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la prueba practicada en el acto de juicio oral evidencia que fue suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, sin que haya existido error en la apreciación de la prueba.
Recoge la reciente STS 953/2025, de 20 de noviembre, en relación con la citada atenuante:
Partiendo de estos ejemplos y de estas premisas, considera este Tribunal que en el caso presente ni se han producido paralizaciones injustificadas del procedimiento tan desmesuradas, ni la duración del proceso en su totalidad es tan extraordinaria que justifiquen la cualificación de la atenuante.
Examinada la causa, es cierto que, como alega la defensa recurrente, se aprecia cierta paralización entre el dictado del Auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado de 01/03/2023 y el dictado del Auto de apertura de juicio oral de 02/11/2023, incluso aunque tengamos en cuenta que, entre medias, fue preciso que el Ministerio Fiscal presentara su escrito de acusación, lo que tuvo lugar en un plazo más que razonable (23/04/2025). Sin embargo, aunque incorporáramos esta inactividad a la que sí es tenida en cuenta en la sentencia de instancia - que es la que se produce entre el Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de lo Penal el 04/03/2024 y la Diligencia acordando el señalamiento a juicio de 22/05/2025-, no nos encontramos ante una demora extraordinaria o particularmente desmesurada (aproximadamente un año y ocho meses). Téngase en cuenta que el Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial que la defensa del acusado cita en su recurso (de 2 de julio de 2012) fijó, en causa no compleja por un delito menos grave, como plazo de paralización para apreciar la atenuante muy cualificada el de dos años.
Y tampoco procede estimar los argumentos del apelante si atendemos al plazo total de duración del procedimiento. Las diligencias previas fueron incoadas el 22/12/2022, el juicio se celebró el 22/09/2025 y se dictó la sentencia ahora recurrida pocos días después (29/09/2025). Esto nos sitúa en un plazo que no alcanza los tres años de duración, por lo que en modo alguno resulta tan extraordinario como para cualificar la circunstancia atenuante. Y tampoco se ha acreditado que el período de pendencia del proceso haya ocasionado graves perjuicios al acusado que determinen la cualificación.
La desestimación de este argumentario conduce a la desestimación íntegra del recurso al entender, en consecuencia, que el proceso de individualización de la pena, en lo que al delito de conducción temeraria se refiere (que es el cuestionado) es correcto en aplicación del art. 66.1.7º del CP que permite la imposición de la pena en su mitad superior si, concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, persiste un fundamento cualificado de agravación derivado, en el caso presente, de la reincidencia. La imposición de una pena de veintiún meses de prisión y de cinco años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que, en todo caso, no alcanzan el máximo legal, ha de considerarse proporcionada a la extrema gravedad de los hechos declarados probados que evidencian el grave riesgo que la conducción del acusado generó para el resto de usuarios de la vía y para los propios agentes de Policía que intervinieron.
El recurso, por todo ello, se desestima.
Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC 47/1986, de 21 de abril).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( SSTS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando este conjunto de consideraciones al caso presente y tras el examen del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, concluye este Tribunal que la prueba testifical y documental resultan suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia y que las conclusiones alcanzadas al respecto por el Juez de instancia no son en modo alguno arbitrarias, ilógicas, incoherentes o contrarias a las máximas de la experiencia, sino todo lo contrario.
Centrándonos en el testimonio ofrecido en juicio por la policía nº NUM008 (dada la incomparecencia de la agente nº NUM009 y el hecho de que el resto de funcionarios policiales no intervinieron en la detención del Sr. Augusto), entiende la Sala que éste resulta suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y en modo alguno puede considerarse que dicha agente sea un testigo de referencia.
La funcionaria policial en cuestión expuso con certeza y precisión cómo ella había tenido que ayudar a su compañera a engrilletar al acusado porque éste no paraba de dar patadas y cabezazos, motivo por el que aquélla cayó al suelo y la testigo tuvo que acudir en su ayuda.
No existe duda alguna, por tanto, acerca de que la agente que depuso en juicio observó la resistencia grave ejercida por el acusado y que fue esa observación directa y no referida, la que determinó su intervención en ayuda de su compañera.
Que el acusado ofreciera en juicio otra versión de los hechos, sosteniendo que fue sacado del vehículo por la fuerza, arrojado al suelo y golpeado por "un" agente, no significa que haya de darse credibilidad a su testimonio, legítimo pero interesado, más aún si tenemos en cuenta que resulta escasamente verosímil al referirse a un agente varón cuando la detención fue practicada por dos agentes femeninas.
La sentencia, en todo caso, expone suficientemente las razones por las que concede pleno valor probatorio a la declaración de la policía, sin que en ellas se aprecie ningún error que justifique la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.
En cuanto a la concurrencia del requisito de procedibilidad para la persecución del delito leve de lesiones, esto es la necesidad de que conste la denuncia del perjudicado para que pueda seguirse la causa por tal clase de infracción del art. 147.2 del CP, se constata que las diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid se incoaron en virtud de atestado policial nº NUM014 de la Comisaría de Madrid, DIRECCION001, que se inició con la comparecencia de todos los agentes intervinientes, entre ellos la nº NUM009 (que fue la lesionada), que expusieron los hechos ocurridos y por los que se ha celebrado juicio. Y, entre tales hechos, las dos agentes que intervinieron en la detención del Sr. Augusto describieron su conducta al tiempo de ser detenido. El atestado, es indudable, tiene valor de denuncia y, por tanto, hemos de entender cumplido el requisito de procedibilidad, sin que resulte precisa ni una denuncia individual, ni la ratificación de la misma en fase de instrucción.
Tampoco cabe apreciar la prescripción de ese delito leve. La dicción del art. 131.4 del CP es clara al respecto al afirmar que
Por último, en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil ha de tenerse en cuenta el contenido de los arts. 108, 110 y 112 de la LECrim y de los arts. 109, 110 y 116 del CP de los que se desprende que el acusado sólo resultará exonerado de su obligación de resarcir al perjudicado si éste renunciare expresamente a tal indemnización, renuncia expresa que en el caso presente no consta.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
