Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 254/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 512/2025 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Nº de sentencia: 254/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100253
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6688
Núm. Roj: SAP M 6688:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0106624
Procedimiento Abreviado 39/2023
En Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 39/23 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Madrid y seguido por un delito de estafa, siendo partes en esta alzada, como apelante, Valentín, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que ejerce Laura, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
Igualmente, considera que incurre en error la juzgadora al conectar la IP con el lugar de residencia del acusado, la cual no se encuentra en Lleida como se indica, vinculándola con un dispositivo electrónico de ésta, pero que, sin embargo, es el utilizado el día 19 de enero de 2022 cuando se hace la transferencia al Sr. Torcuato, no el día de la apropiación del dinero el día 8 de enero de 2022. Además, dicha conexión se hizo una hora después, incurriendo la juzgadora en el error de vincular la dirección de IP a una cuenta bancaria en lugar de a un dispositivo, el cual solo se sabe que era un Apple Iphone, pero que el acusado niega haber tenido nunca. Tampoco hay constancia que el número de móvil de que es usuario fuera el utilizado para la apropiación del dinero de la tarjeta de crédito día 8 de enero o para la operación de traspaso el día 19 de dicho mes, pues lo único que figura acreditado es que fue el empleado para abrir la cuenta bancaria. En definitiva, no hay constancia que el teléfono que recibe la aceptación de pago y el código de control sea el del Sr. Valentín ni que éste lo enviara a un tercero, pues dicho código solo se utilizó para abrir la cuenta, pudiendo luego acceder el Sr. Torcuato a la misma sin necesitad ya de ningún permiso. De hecho, resulta absurdo que alguien utilice el propio nombre y datos personales de su cuenta para depositar en ella un dinero supuestamente defraudado.
En otro orden de cosas, y subsidiariamente, no teniendo el acusado ni el más mínimo conocimiento de que otro pudiera estar usando su cuenta bancaria a tal fin ilícito, nunca le podría ser atribuida la autoría a título de cooperador necesario, sino, a lo sumo, como cómplice, pues nos hallamos ante un delito con una evidente complejidad técnica y en el que la apropiación telemática de datos bancarios no es una acción al alcance de cualquiera, dado que la apertura de una cuenta, que es lo único que le puede ser atribuido, carece de ningún valor especial frente a la complejidad de lo demás y de ahí que su aportación a los hechos no suponga una cooperación necesaria con el autor.
Tampoco la pena impuesta resulta, a su criterio, proporcional, pues en una horquilla de seis meses a un año y nueve meses, teniendo en cuenta el escaso valor de lo defraudado y que cuando esta supera los cincuenta mil euros puede igualmente ser castigado con la pena de un año de cárcel, no manteniendo con la víctima relación previa de confianza alguna y careciendo de antecedentes penales, lo adecuado sería la imposición de la pena mínima de seis meses.
Por último, se muestra disconforme igualmente con el pronunciamiento en orden a la responsabilidad civil, pues la juzgadora presupone que la Sra. Laura es la titular de la cuenta bancaria, lo que no se desprende de la documental incorporada a los autos y en las que solo figura Pedro Enrique como tal. Que aquélla sea titular de la tarjeta, nada tiene que ver con la titularidad de la cuenta y esta es la razón por la que, con carácter previo a la interposición del recurso, se solicitó aclaración y complementación de la sentencia en lo relativo a este concreto punto, sin que el auto de fecha 23 de diciembre de 2024 sirviera para nada, obviándose además en cuanto al trámite la previsión contenida en el artículo 215-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ante la falta de acreditación de la titularidad de la cuenta por parte de quien ejerce la acusación particular, no cabe deducir perjuicio directo alguno ni corresponde fijar a su favor compensación económica de ningún tipo.
Así expuestos sucintamente los motivos de impugnación y no constando que la acusación particular hubiera formulado alegaciones el recurso interpuesto por la defensa, se opone, sin embargo, el Ministerio Fiscal a lo interesado por el apelante, lo que ratifica durante la vista, negando que se hubiera incurrido en motivo alguno de nulidad con el dictado del auto de 10 de junio de 2024, pues las pruebas que se proponían, y más tarde denegadas, suponían en la práctica el inicio de una nueva instrucción, pretendiendo la imputación de un sujeto que en su momento no estaba localizado y que no fue llevado al plenario, sin que dicha parte hubiera recurrido el auto de incoación de procedimiento abreviado a tal efecto, como tampoco se deriva indefensión alguna para el mismo por el hecho de que la dirección legal anterior, al parecer inadecuada, fuese distinta, pues debe tenerse en cuenta que dicha parte ha podido exponer sus motivos de impugnación en vía de recurso.
Por lo demás, y según recuerda asimismo este Ministerio, la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia y las evacuadas justifican el dictado de un fallo condenatorio, para lo que adquiere especial relevancia la prueba documental aportada a los autos y la testifical de los agentes y de la propia víctima en cuanto titular de la tarjeta de cuyos fondos se dispuso fraudulentamente, habiendo reconocido el acusado ser el usuario del teléfono del que su madre era titular y desde el que procedió a la apertura de la cuenta, lo que está en el origen de la defraudación posterior producida.
Y es que la prueba evacuada en el transcurso del juicio oral no viene sino a corroborar la implicación del acusado en los hechos descritos por la juzgadora partiendo de que, según constante jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de que al tribunal de segunda instancia no le corresponde efectuar una nueva valoración sobre la prueba practicada en la primera, sino solo examinar, en primer lugar, si la valoración del tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
De ahí que solo cabría revisar la valoración hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio en la medida en que aquella no dependiera sustancialmente de la percepción directa o inmediación que él mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por la Juez a quo de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, entre otras muchas-.
Señala a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo sea, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Pues bien, y sobre la base de tal presupuesto jurisprudencial, la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, sin embargo, de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular, y sin duda más subjetiva apreciación, por la de la titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ésta practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido y aun cuando el recurrente afirma que es ajeno a cualquier comportamiento delictivo, asume, cuanto menos, la apertura de la cuenta a su nombre, a fin -según él- de operar con criptomonedas tras su acceso a un grupo en Telegram (la referencia errónea en la sentencia a otra red social resulta irrelevante) que le habían aconsejado el uso de ese medio para llevar a cabo su inversión. Más a partir de la apertura de la cuenta, niega ya cualquier relación con el reintegro del dinero que, por importe de 1.500 euros, efectivamente se hizo el día 8 de enero de 2022, siendo Torcuato quien operaba con su cuenta tras facilitarle el número de clave y sin necesidad de intervención por su parte, siendo también éste el destinatario de la transferencia que, por un importe superior, en concreto 1.900 euros, se llevó a cabo el día 19 de enero de ese mismo año y de la que el acusado afirma no haber tenido conocimiento, negando haber obtenido algún beneficio económico por tal motivo y, por tanto, la existencia de ánimo de lucro. Citado como testigo este último, durante la vista celebrada y si bien afirma que conocía de jugar al fútbol o por de otros amigos al aquí acusado, niega, sin embargo, haber hablado con éste de una posible inversión en criptomonedas, así como tener nada que ver con dicha operativa, ignorando que el Sr. Valentín se encontrara en un canal de suscriptores relacionado con dicha actividad y tampoco ha dispuesto nunca de acceso a su cuenta bancaria o ser el destinatario de alguna transferencia por tal motivo, aunque reconoce que tras facilitar su DNI a otras personas, habían abierto cuentas a su nombre en otras causas que finalmente fueron archivadas.
Y si la declaración testifical no ha avalado las tesis de la defensa, tampoco la documental incorporada a la causa, pues la dirección de IP utilizada se corresponde al dispositivo utilizado para llevar a cabo la transferencia el día 19 de enero, lo cual tuvo lugar en Lleida -en dicha provincia residen ambos, aunque en diferentes localidades, por lo que no entendemos la trascendencia que se quiere atribuir al supuesto error cometido por la juzgadora al respecto, pues es evidente que cualquiera de ellos pudo haber operado desde Lleida capital -la referencia durante la vista a las dificultades de comunicación con el resto de la provincia parecen irrisorias-, como igual de irrelevante es el tipo de dispositivo utilizado, al parecer un Iphone XS Max, toda vez que el acusado niega cualquier relación con dicha transferencia. Por lo demás, y aunque éste niega haber obtenido beneficio alguno a consecuencia del dinero ingresado en su cuenta pues fue luego transferida a la cuenta del testigo, y por un importe superior, no debe hacernos olvidar que Valentín manifestó en su declaración en fase de instrucción que la persona que supuestamente contactó con él para que le facilitara el acceso a su cuenta, le ofreció a cambio cincuenta euros, por más que finalmente negare haberlos recibido. No hay duda, en cualquier caso, del ánimo de lucro por el que actuaba. No otra razón se ofrece por el acusado, pues tampoco consta que lo hiciera por ningún otro motivo, ni mucho menos por un acto de liberalidad o de simple amistad con el destinatario final de su importe. Y es que, examinado el movimiento de su cuenta entre esas fechas, del 8 al 22 de enero de 2022 (a los folios 14 y 15 de las actuaciones), se constata que no fue solo el Sr. Torcuato el destinatario de alguna de estas transferencias, sino al menos otras dos personas más y sobre las que ninguna explicación se ofrece, sin embargo, ni se ha reclamado declararan como testigos. Considerar ilógico que alguien facilite su cuenta para llevar a cabo operaciones fraudulentas de este tipo, no le exime, desde luego, de responsabilidad en el asunto, como tampoco la posible implicación de otros, en absoluto descartada, puede convertirse en una fuente de impunidad para el aquí único acusado.
De ahí que, como bien razona la Juez a quo, nos hallemos ante un delito de estafa informática en el que concurren todos y cada uno de los presupuestos del tipo penal, pues como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2018, dicha conducta encaja perfectamente en el artículo 248-2 a) del vigente Código Penal, según el cual,
Nos permitimos mencionar en este punto, en contra de la jurisprudencia que reproduce durante la vista, que la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 86/2025 viene a zanjar la controversia subsistente hasta entonces en relación a la ignorancia deliberada, pues en la misma también se discutía que
Y esta es la situación que aquí se describe, tratándose claramente de un delito de estafa informática previsto en el precepto legal citado, lo que se produce en aquellos supuestos en que, mediante alguna manipulación informática o artificio semejante, se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero, admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago, o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. De este modo, y a diferencia de la estafa genérica, en ésta existe una manipulación informática o artificio semejante, si bien, al igual que en el tipo genérico del artículo 248-1 del Código Penal, también existe un ánimo de lucro y un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida.
Al respecto, y a propósito de la diferencia entre la cooperación necesaria y la autoría material, para distinguirlas luego de la complicidad, recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1004/2022, de 28 diciembre, que
Desde esa perspectiva, y en cuanto a la cooperación necesaria en supuestos muy similares al aquí planteado, recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal núm. 327/2016, de 20 de abril que la aportación de la cuenta corriente es esencial para el buen fin de la operación delictiva, pues para la efectividad de la acción defraudatoria llevada a cabo mediante la manipulación informática es preciso disponer de una cuenta corriente donde remitir las cantidades de dinero extraídas de las cuentas de los perjudicados a las que se ha tenido acceso ilegalmente.
De igual modo, respecto al dolo del cooperador necesario y su diferenciación de otros tipos delictivos, la sentencia de la Sala Segunda núm. 834/2012, de 25 de octubre, advierte que
Y en el caso enjuiciado, las pruebas evacuadas en el transcurso del plenario, singularmente la declaración de la propia víctima y de los agentes de policía que realizaron la investigación, llevan a la convicción de que no es posible inferir otra conclusión que la referida participación a título de cooperador necesario del acusado, pues no sólo abrió una cuenta en Revolut, sino que, aun presumiendo la implicación de un tercero, le facilitó su número de clave, y el dinero obtenido fraudulentamente por algún medio informático fue ingresado en la cuenta de su titularidad antes de ser transferida a otra, lo que no hubiera resultado posible sin su aportación, la cual se estima necesaria e imprescindible a diferencia de la del mero cómplice. Que la apertura de la cuenta no constituya una cuestión compleja a diferencia de otras, no le priva de relevancia en cuanto que el acusado reconoció que lo hizo para operar con criptomonedas y que para ello facilitó presuntamente su número de clave a otro para que dispusiera de acceso libre a la misma a cambio de recibir cincuenta euros, según reconoció ante el instructor, lo que evidencia que habría de tener una coparticipación activa en la estafa producida, pues no se trata de un mero inversor que se ve engañado disponiendo de sus propios fondos sino de los de la perjudicada, Laura.
En definitiva, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el tribunal de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y en este caso, es evidente que la sentencia impugnada cumple con estas reglas, ya que apreciada la atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena habrá de ser impuesta dentro de su mitad inferior conforme al artículo 66-1, regla primera, del Código Penal, por lo que en un marco punitivo que oscila de seis meses a tres años de prisión, conforme al artículo 249 del referido Texto, ésta no podrá superar la pena de un año y nueve meses conforme se indica, observándose que la impuesta finalmente se halla incluso por debajo de la mitad de dicho límite, por lo que visto el quebranto económico producido y el tiempo transcurrido desde entonces sin que hubiera reintegrado su importe, su imposición por un año resulta más que justificada. La referencia a las modalidades agravadas del artículo siguiente, y en concreto al apartado quinto, nada tienen que ver con la que resulta aplicable en este caso, pues en el artículo 250 la pena puede llegar a alcanzar los seis años de prisión y se ha de imponer conjuntamente con la pena de multa.
Por último, y en lo relativo a la responsabilidad civil, niega el condenado que Laura pueda considerarse perjudicada por el hecho ilícito en cuanto que de la documental aportada no se desprende que sea la titular de la cuenta desde la que se llevó a cabo el reintegro del dinero, sino que como tal figura Pedro Enrique, siendo este el motivo por el que interesó aclaración y complementación del fallo, sin ningún resultado.
Ahora bien, y aparte de habérsele reconocido la posibilidad del ejercicio de la acusación particular, lo que de por sí resulta ya revelador de su posible condición de perjudicada, aunque no necesariamente tuviera que comportar, como bien se indica, el reconocimiento a su favor de ningún tipo de indemnización, la documental incorporada a los autos a la que el propio apelante hace referencia, y, en concreto, la que figura al folio 8 de las actuaciones, revela que es ella la titular de la tarjeta desde la que se lleva a cabo el cargo de 1500 euros, por lo que, aun cuando como titular de la cuenta figure el Sr. Pedro Enrique, es evidente, en cualquier caso, que la misma resulta perjudicada por tal hecho ilícito en cuanto que es ella quien ha visto disminuida la posibilidad de disponer de los fondos de dicha cuenta con cargo a su tarjeta, las cual está siempre asociada a un límite y por su concreto importe. En su declaración durante el plenario precisa, además, que su esposo es también titular de la cuenta, por lo que el Sr. Pedro Enrique no se trata de ningún tercero con quien no guarde relación. Y en todo caso, si el acusado pudiere tener alguna duda al respecto, bien pudo exigir durante la instrucción, e incluso en el acto del juicio oral, que fuera citado a declarar éste como testigo, lo que no hizo. Al respecto, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2020 en la que expresamente se reconoce al titular de la tarjeta bancaria como perjudicado, o la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, de 17 de septiembre de 2019 que señala que el titular tiene legitimación activa para reclamar en estos casos, pues el perjuicio económico directo recae sobre él. No se olvide que el artículo 1257 del Código Civil también respalda la idea de que los contratos, como el de emisión de tarjeta, solo producen efectos entre las partes, siendo el titular quien queda afectado.
Por lo demás, y al igual que ocurre con la valoración de la pena, la determinación del quantum indemnizatorio es función propia del Juez de instancia, no revisable en apelación, salvo en los casos de error, manifiesta desproporción o aplicación indebida de las normas reguladoras de la responsabilidad civil (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2013 y 3 de mayo de 2017, y Auto del mismo Tribunal de 11 de junio de 2015), lo que aquí no se advierte.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
