Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 607/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1729/2019 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 607/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100591
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17959
Núm. Roj: SAP M 17959:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA RCH
37051530
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 17 de diciembre de 2024.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por Doña Inmaculada Marco Macián, en ejercicio de la acción pública.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR han intervenido Genaro, Santiago y Juan Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Milán Rentero y asistidos por el Letrado Don Eric Sanz de Bremond Arnulf.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de seis delitos continuados del artículo 181.1, 3, 4 y 5, en relación con los artículos 180.1, 3º (en la redacción conforme a la LO 5/10) y 74, y seis delitos de exhibicionismo del artículo 185 (en redacción dada por LO 15/03), preceptos todos ellos del Código penal; y reputando como autor responsable a Valentín conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:
- Por cada uno de los delitos continuados de abuso sexual, la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta ( artículo 55 CP) . También, según lo previsto en el artículo 48 y 57, la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otra frecuentado por la misma, a menos de 1000 metros y de comunicarse con la víctima durante 18 años. Junto con ello, de conformidad con el artículo 192.3 del C.P., la pena de inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión por tiempo de 6 años. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del C.P., la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 10 AÑOS, en relación con el artículo 106.1 j, debiendo participar en programas de educación sexual.
- Por cada uno de los delitos de exhibicionismo, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Igualmente, según lo previsto en el artículo 48 y 57, la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otra frecuentado por la misma, a menos de 1000 metros y de comunicarse con la víctima durante 5 años . Junto con ello, de conformidad con el artículo 192.3 del C.P, la pena de inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión por tiempo de 6 años. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del C.P., la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 5 AÑOS, en relación con el artículo 106.1 j, debiendo participar en programas de educación sexual.
Más costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Valentín indemnizara a Genaro, Balbino, Segundo, Cirilo, Santiago y Juan Pablo, a cada uno de ellos, en la cantidad de cinco mil euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Genaro y Santiago calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181.2 en relación con el art. 182.1 y 2 en relación con el art. 180.1.3° y 4°, en relación con el art. 74 del Código Penal redactados conforme a la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril y un delito de exhibicionismo y provocación sexual del art. 185 del mismo texto legal redactado conforme a la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, ambos cometidos sobre Santiago; y de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181.3, 4 y 5 en relación con el art. 180.1.3° y 4°, en relación con el art. 74 del Código Penal redactados conforme a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio y un delito de exhibicionismo y provocación sexual del art. 185 del mismo texto legal redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, ambos delitos cometidos sobre Genaro; y reputando como autor responsable a Valentín conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas por los hechos cometidos contra Santiago:
- Por el delito continuado de abusos sexuales del art. 181.2 en relación con el art. 182.1 y 2 en relación con el art. 180.1.3° y 4°, en relación con el art. 74 del Código Penal redactados conforme a la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta ( art. 55 del CP) , así como la prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima, a menos de 1.000 metros, así como de comunicarse por cualquier medio con la víctima durante 10 años, de conformidad con los arts. 48 y 57 del Código Penal. Además se interesa la pena de inhabilitación de empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de 6 años, en virtud del art. 192.2 del CP.
- Por el delito de exhibicionismo y provocación sexual del art. 185 del Código Penal redactados conforme a la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como la prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima, a menos de 1.000 metros, así como de comunicarse por cualquier medio con la víctima durante 5 años, de conformidad con los arts. 48 y 57 del Código Penal. Además se interesa la pena de inhabilitación de empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de 6 años, en virtud del art. 192.2 del CP.
Por los hechos cometidos sobre Genaro, solicitó la imposición de las siguientes penas:
- Por el delito continuado de abusos sexuales del art. 181.3, 4 y 5 en relación con el art. 180.1.3° y 4°, en relación con el art. 74 del Código Penal redactados conforme a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta ( art. 55 del CP) , así como la prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima, a menos de 1.000 metros, así como de comunicarse por cualquier medio con la víctima durante 10 años, de conformidad con los arts. 48 y 57 del Código Penal. Además se interesa la pena de inhabilitación de empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de 6 años, en virtud del art. 192.3 del CP, así como la adopción de medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, en virtud del art. 192.1 del CP, debiendo imponerse la obligación de participar en programas de educación sexual, de conformidad con el art. 106.1.j) del CP
- Por el delito de exhibicionismo y provocación sexual del art. 185 del Código Penal redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como la prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima, a menos de 1.000 metros, así como de comunicarse por cualquier medio con la víctima durante 5 años, de conformidad con los arts. 48 y 57 del Código Penal. Además se interesa la pena de inhabilitación de empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de 6 años, en virtud del art. 192.3 del CP, así como la adopción de medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, en virtud del art. 192.1 del CP, debiendo imponerse la obligación de participar en programas de educación sexual, de conformidad con el art. 106.1.j) del CP.
Más costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que indemnizara a cada uno de los perjudicados en 12.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2020 se tuvo por personado como acusación particular a Juan Pablo, con la misma representación y defensa técnica que Genaro y Santiago.
Con fecha 2 de agosto de 2024 se dictó auto por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Valentín.
Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. La 1ª, para rectificar el párrafo letra B en el sentido de hacer constar que la fecha de nacimiento de Balbino es el NUM002 de 1998; y para añadir en los párrafos letras A a F la expresión
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa modificó sus conclusiones provisionales. Para proponer, de manera subsidiaria al pedimento absolutorio, en la conclusión 2ª, la calificación de los hechos como constitutivos de seis delitos de exhibicionismo del artículo 185 del Código penal, solicitando para cada uno de ellos la imposición de la pena de quince meses de multa con cuota diaria de diez euros; de manera suplementaria, la pena de seis meses de prisión con las accesorias y medidas solicitadas por Fiscalía. Manteniendo el resto.
Hechos
El procesado, Valentín, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1953, sin antecedentes penales computables, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, aprovechando las continuas y numerosas ocasiones en que Santiago (nacido el NUM003 de 1993), Juan Pablo (nacido el NUM004 de 1994), Cirilo (nacido el NUM005 de 1995), Segundo (nacido el NUM006 de 1998), Balbino (nacido el NUM002 de 1998) y Genaro (nacido el NUM007 de 1998), acudían a su domicilio, por la relación de amistad que mantenía con ellos y sus familiares, llevó a cabo los siguientes hechos:
a) Durante al menos los veranos de los años 2003-2006, en continuas y reiteradas ocasiones, cuando Santiago, Juan Pablo y Cirilo acudían a su domicilio, el acusado los desvistió y los sometió a tocamientos, les realizó felaciones y les hizo masturbarse unos en presencia de otros. En una ocasión, el acusado tomó una fotografía de los genitales de Cirilo.
El acusado indicaba a los menores que esas conductas eran comportamientos normales pero que no debían divulgarlo.
b) En los veranos de los años 2012 y 2013, en continuas y repetidas ocasiones, cuando Segundo, Balbino y Genaro entraban en su vivienda, el acusado los desvistió y los sometió a tocamientos, les realizó felaciones y les hizo masturbarse, unos en presencia de otros.
En el caso de Genaro, durante ese tiempo y hasta 2014, el acusado lo sometió a tocamientos, le realizó felaciones y lo masturbó en varias ocasiones en que el menor acudió a solas a su vivienda.
El acusado indicaba a los menores que esas conductas eran comportamientos normales, que sus primos mayores también lo habían hecho, pero que no debían dar a conocer lo ocurrido.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la pretensión de la defensa, argumentando que el auto de procesamiento indicaría la fecha de los hechos y las edades de las víctimas, por lo que no existiría el defecto planteado por la defensa.
Efectivamente, tal como plantea la defensa, el Tribunal Supremo ha recordado, no sólo en la resolución de la Sala Segunda citada, sino en muchas otras,
Es decir.
No es posible incluir en los escritos de calificación provisional hechos que no han sido objeto del auto de procesamiento, cuya lectura (folios 486 y siguientes) permite apreciar que su contenido describe los elementos nucleares de los delitos objeto de calificación provisional, tanto por Fiscalía como por la Acusación Particular. La defensa hace hincapié en que el auto se refiere a que los hechos habrían ocurrido en los veranos de los años 2012 y 2013 pero, como se indica más tarde (después de describir sucintamente los hechos que el acusado llevó a cabo sobre las víctimas cuando algunas tenían trece años de edad o menos) concluye el relato fáctico indicando que el acusado
En consecuencia, los escritos de calificación provisional de las acusaciones (más preciso, aunque con algún matiz, el de la Acusación Particular, que el de Fiscalía, como su propia representante asume tanto al inicio del juicio oral como en fase de conclusiones definitivas) respetan los dictados legales y jurisprudenciales mencionados, por lo que procede rechazar la tesis de la defensa.
Aprovechamos para apuntar que, si bien algunos de los testigos han aludido a diversos hechos no incluidos en el lapso temporal acotado en los escritos de calificación provisional (hablan de edades y fechas anteriores y posteriores), el principio acusatorio nos obliga a limitar el relato de hechos probados a lo dispuesto en la conclusión primera de los escritos acusatorios.
Según el texto aplicable del artículo 181del Código penal
Sobre esta infracción penal, hemos recordado con anterioridad ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 107/22, de 2 de marzo, Rollo de Sala 1021/21) que el Tribunal Supremo ha declarado que son actos de abuso sexual los
Como explica la Sala Segunda,
Según el Tribunal Supremo, son elementos del delito de abuso sexual:
Ello, en línea con lo declarado por el Tribunal Supremo, que recuerda que,
Así como que
El artículo 181.3del Código penal prevé la imposición de la misma pena
Como hemos recordado en anteriores resoluciones
En igual sentido, se ha considerado aplicable
De igual manera que
El artículo 181.4 del Código penal
Al respecto, debemos recordar, como apunta el Letrado de la defensa en vía de informe, que el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda de 25 de mayo de 2005, continuación del Pleno anterior de 27 de abril de 2005, dispuso que
El
Como hemos declarado con anterioridad
En relación con lo expuesto, la Sala Segunda ha considerado delito continuado supuestos tales como cuando
Los elementos objetivos y subjetivos de dicha infracción penal, llevada a cabo por el acusado frente a las seis víctimas, concurren en el presente caso, en la conducta llevada a cabo por Valentín quien, aprovechando la relación de confianza cuasi familiar que le unía a los menores y a los progenitores de estos, cuando el acusado contaba más de cincuenta años de edad y los menores rondaban los trece años, llevó a cabo con las víctimas los hechos declarados probados, desvistiendo a los menores, realizando tocamientos, múltiples felaciones y prácticas con objetos sexuales, que en una ocasión hizo que un menor le introdujera al propio acusado por vía anal, llegando uno de los menores a penetrarlo analmente en otro momento.
Sin embargo, no consideramos suficientemente acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos de la modalidad agravada de abuso sexual prevista y penada en el artículo 181.5 del Código penal
En cuanto a la
En tal sentido, ha sido aplicada en supuestos análogos al que ha sido objeto de enjuiciamiento, en que
En el presente caso, como resulta de la prueba practicada, el acusado aprovechó su cercana relación con los menores y sus familias para cometer los hechos, durante un tiempo prolongado que, si bien se inició cuando alguno de los menores tenía la corta edad de once años, se prolongó hasta la adolescencia y se llevó a cabo, como las víctimas manifiestan, dentro de una relación de confianza, en la que predominaban el buen humor y la broma; ambiente en el que el acusado hizo creer a los menores que los actos delictivos formaban parte de una situación lúdica enmarcada en una ficticia normalidad; para participar en la cual los menores, embaucados por el acusado, acudían a su domicilio, donde ocurrían los hechos; vivienda situada en el interior de una finca en que también se encontraban las casas familiares donde residían los menores, cuyas zonas ajardinadas comunicaban con la del acusado; y a la que los menores acudían sin ser compelidos a acceder.
En el escenario descrito, no estando vigente en el momento de los hechos el límite cronológico de trece años de edad establecido con anterioridad, tampoco el de dieciséis años tipificado posteriormente, los hechos declarados probados, que acreditan el abuso de superioridad por parte del acusado, no permiten inferir probada una especial vulnerabilidad en los menores.
Por lo que no procede apreciar esta modalidad agravada solicitada por las acusaciones.
Como hemos indicado, los hechos, asimismo, son constitutivos de seis delitos de
Ha declarado la Sala Segunda que
En tal sentido, se ha apreciado "
Los elementos objetivos y subjetivos, efectivamente, concurren en el presente caso.
Ocurre que dicha infracción penal y su concurrencia con los delitos continuados de abuso sexual son punibles por la vía del
Detalla al respecto la Sala Segunda que
Por lo que, en el presente caso, en que cada menor contemplaba los hechos que el acusado llevó a cabo por el resto de menores, hechos de los que cada uno de ellos fue partícipe por la criminal conducta del acusado, el delito de abuso sexual y el delito de exhibicionismo se encuentran en la apuntada relación de concurso de normas.
Todo lo anterior, por los motivos que pasamos a explicar.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste principalmente en las declaraciones de los testigos Balbino, Santiago, Genaro, Juan Pablo, Segundo y Cirilo; la documental obrante en autos; en menor medida, las declaraciones de los agentes de Guardia Civil (en adelante GC) números NUM008, NUM009 y NUM010.
Resulta insultancial la pericial consistente en el estudio del teléfono móvil intervenido al acusado en el momento de su detención (folios 462 y siguientes), informe ratificado en el juicio oral por el funcionario de GC número NUM011, quien ha manifestado que no se halló evidencia alguna.
Y es mínimamente incriminatorio el silencio mantenido por el acusado en todas las ocasiones en que se le ha recibido declaración (policial, folio 164; sumariales, folios 407 y siguiente; sumarial indagatoria, folios 498 y siguiente; interrogatorio en juicio oral; derecho a la última palabra).
Analizaremos las declaraciones testificales de los perjudicados en el orden en que se propuso por las partes, por grupos de edades de los hermanos y primos perjudicados, según se planteó en su momento (razonadamente como veremos, teniendo en cuenta los hechos que sobre ellos cometió el acusado). Apuntamos que las declaraciones se desarrollaron en un orden diferente al propuesto, entre otros motivos, debido a la pertinencia de celebrar el juicio en dos sesiones y a que se consideró conveniente que los únicos hermanos, Segundo y Cirilo, acudieran en la misma sesión del juicio oral.
Todos los perjudicados han descrito la especial relación que el acusado tenía con ellos y con sus familias, al ser familiar de la abuela de los declarantes, a la que el acusado ayudaba y acompañaba, y por ser una persona cercana a todos, de manera que algunos de ellos le trataban como tío suyo. Explican que la proximidad del acusado no sólo se debía a la relación familiar, sino también a su localización, pues residía en una vivienda ubicada en una finca familiar, en DIRECCION000), finca en cuyo interior el resto de casas pertenecían a la familia, donde los menores acudían en los períodos de vacaciones escolares, para compartir tiempo con su abuela. Han relatado los testigos que la familia se regía por unos valores tradicionales y que el acusado era una persona que, pese a ser cercano a la familia, manejaba unas reglas menos estrictas (les dejaba bañarse en su piscina en momentos en que sus familias no lo permitían), era accesible a todos los primos (tanto en el trato, como en la facilidad que daba para acudir a su vivienda),
En concreto, Balbino, nacido el NUM002 de 1998, ha manifestado que los hechos ocurrieron cuando tendría unos trece o catorce años, durante 2011, 2012... cuando, en una ocasión, acudió con sus primos Segundo y Genaro a casa del acusado, quien les propuso actos sexuales. En el caso del declarante se desarrollaron en el dormitorio, donde el acusado le practicó una felación y tras ello masturbó al declarante, estando todos desnudos en la cama del dormitorio; primero presenciando sus primos lo que el acusado le hizo al declarante; después, el acusado masturbando a sus dos primos, en presencia del declarante. Asegura Balbino que esa fue la única ocasión en que el acusado cometió hechos de esa índole con el declarante, pero que sus primos acudieron otras veces, algunas de ellas acompañados por el declarante, que se quedaba fuera del dormitorio en que el acusado entraba con sus dos primos, quienes le contaban que el acusado les hacía felaciones y les proponía juegos sexuales con consoladores. Describe Balbino que aquel fue su primer contacto sexual y que era la primera vez que veía a un hombre desnudo. Dice no haber necesitado ayuda psicológica,
Por su parte, Genaro, nacido el NUM012 de 1998, describe de manera elocuente la confianza que tenía el acusado con toda la familia (lo llamaban Tío Valentín) y que, la primera vez que sufrió los hechos cometidos por el acusado, el declarante tenía catorce años de edad. Recuerda la fecha por la cercanía con su cumpleaños y porque eran las fiestas de DIRECCION000. Apunta que ya había oído antes que el acusado hacía
El testigo Segundo (en la segunda sesión del juicio oral en la que declaró con su hermano), nacido el NUM006 de 1998, describe la fluida relación de confianza de la familia con el acusado, la buena relación con él
Por su parte, Santiago, nacido el NUM003 de 1993, asegura que los hechos ocurrieron cuando el declarante tenía doce años. Explica que iba con sus primos Juan Pablo y Cirilo y que el acusado les decía que no pasaba nada si se tocaban entre ellos. Describe que al declarante, en varios momentos (no sabe decir cuántas, durante tres o cuatro años, no cree que más de diez ocasiones) le tocó el pene y le practicó felaciones. Así como que, en una ocasión, el declarante penetró al acusado por vía anal. Siempre en la casa del acusado, quien les mostraba juguetes sexuales. Manifiesta que, aunque en una ocasión acudió solo, iba con sus dos primos, Juan Pablo y Cirilo, y que el acusado les proponía desnudarse y practicar juegos entre los primos, que el acusado veía, en algunas ocasiones desnudo. Recuerda que el acusado le cogía la mano y se la colocaba en sus genitales y que en una ocasión experimentó una erección (el acusado). Cree recordar que la última vez que acudió el declarante rondaría los catorce años. Manifiesta que recibió tratamiento psicológico durante un año debido a estos hechos.
Juan Pablo, nacido el NUM004 de 1994, dice no recordar bien cómo empezaron los hechos, pero asegura que tiene claras dos fechas. El año 2002, porque tuvo lugar la segunda edición de un concurso musical (OT), momento en que
La última de las víctimas en declarar ha sido, en la segunda sesión del juicio, Cirilo, nacido el NUM005 de 1995, quien manifiesta que la primera vez que sufrió los hechos tenía como nueve o diez años y que, antes de ir el declarante, sus primos Santiago y Juan Pablo ya lo hacían y le habían contado algo por encima (que iban a casa del acusado, quien
...
Todas y cada una de las declaraciones de las víctimas resultan coincidentes entre sí, coincidencia de inequívoco peso incriminatorio, en cuanto al hecho de haber padecido en común (salvo las puntuales ocasiones descritas) los hechos ejecutados por el victimario. Pese a los esforzados intentos de la defensa encaminados a poner de manifiesto contradicciones en las declaraciones de los perjudicados, lo cierto es que los testimonios resultan igualmente persistentes con lo manifestado en comisaría ( Genaro, Segundo, Balbino y Cirilo, folios 5 y siguientes; Juan Pablo y Santiago, folios 106 y siguientes) y en el Juzgado de Instrucción ( Genaro, Balbino, Segundo y Cirilo, folios 269 y siguientes; Santiago y Juan Pablo, folios 454 y siguientes). A lo que se debe añadir que, como ocurre en otros supuestos en que las víctimas padecen hechos ciertamente traumáticos, su recuerdo de los hechos no se ha disipado, pese al tiempo transcurrido desde que ocurrieron hasta que ha sido posible celebrar el juicio oral (entre otros motivos, debido al lapso de más de tres años en que el acusado estuvo ilocalizable, lo que motivó la suspensión del juicio oral inicialmente señalado el mes de junio de 2021).
Por otra parte, como recuerda el Tribunal Supremo
Déficits o motivos que no concurren en el presente caso.
En que las declaraciones de los testigos han resultado corroboradas, por referencia, mediante las testificales practicadas por los agentes de GC números NUM008, NUM009 y NUM010. La primera de las funcionarias ratifica su intervención en los hechos en la práctica de diligencias, practicando las declaraciones de los denunciantes y menciona la incautación de un dispositivo por parte de sus compañeros; el segundo agente participó en la recepción de las declaraciones de los denunciantes, recuerda la denegación de la entrada y registro en la vivienda del investigado debido al tiempo transcurrido desde los hechos, así como la incautación de un teléfono cuando el denunciado fue detenido; la tercera funcionaria, describe las diligencias practicadas tras la interposición de las denuncias, con traslado a Almería para detener al denunciado, lugar al que la testigo se desplazó, aunque no participó en la detención.
Por último, añadiremos que, como hemos apuntado, el silencio del acusado resulta otro elemento que ofrece un rédito incriminatorio, aunque mínimo y radicalmente inferior al resto de medios de prueba analizados
Al respecto hemos recordado que
En consecuencia, el resultado de la prueba permite apreciar que en las declaraciones testificales, y en el resto de medios probatorios, anteriormente analizados, concurren las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia de incriminación, jurisprudencialmente establecidas para que la declaración de las víctimas, en unión del resto de prueba practicada, devenga en prueba de cargo. Prueba que, en el presente caso, permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Valentín es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, procede imponer la pena prevista en el artículo 181.1, 3 y 4 del Código penal.
Al tratarse de un delito continuado, según el artículo 74 debe imponerse la pena en su mitad superior.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo prolongado en el tiempo de los hechos (que, como explica el Letrado de la acusación en vía de informe, supusieron para todas las víctimas su inicio en la vida sexual, lo que es habitual en este tipo de delitos), así como los numerosos accesos carnales, se considera procedente rebasar el suelo de la pena e imponer, por cada uno de los delitos, la pena en su grado medio, siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal) . Si bien, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código penal, el máximo de cumplimiento efectivo de la pena de prisión no podrá exceder de veinte años
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 48 y 57, se debe imponer la prohibición de comunicar por cualquier medio con cada víctima o aproximarse a menos de quinientos metros de ella, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante doce años.
De conformidad con el artículo 192.3 del Código penal, procede imponer la pena de inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión por tiempo de dos años y nueve meses.
Y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1, en relación con el artículo 106 del Código penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años (extensión máxima por ser una la medida de seguridad, derivada de la comisión de seis delitos continuados cometidos), cuyo contenido se fijará con arreglo a lo que resulte oportuno en el momento en que proceda su cumplimiento.
En materia de daño moral, recuerda el Tribunal Supremo que
En delitos contra la libertad sexual, recuerda que
Por ello, en el presente caso, teniendo en cuenta la entidad de los hechos cometidos por el acusado y el indudable efecto causado en las víctimas (algunas de ellas, como hemos expuesto, siguieron tratamiento por el que incluso podrían haber reclamado responsabilidad civil en vía diferente al daño moral), es procedente que el acusado indemnice a cada una de ellas, por daño moral, en la cantidad de cinco mil euros.
Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Valentín el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Como ha declarado el Tribunal Supremo,
Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE CONDENA a Valentín como autor penalmente responsable de SEIS DELITOS CONTINUADOS DE ABUSO SEXUAL, en CONCURSO DE NORMAS con SEIS DELITOS DE EXHIBICIONISMO, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, POR CADA UNO DE LOS SEIS DELITOS, a las siguientes penas:
a) SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. El MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO de las penas de prisión NO PODRÁ EXCEDER DE VEINTE AÑOS.
b) SE PROHIBE A Valentín COMUNICAR con Santiago, Juan Pablo, Cirilo, Segundo, Balbino y Genaro, O APROXIMARSE a cada uno de ellos, a su persona, domicilio, centro de trabajo o lugares que habitualmente frecuente, a una distancia mínima de 500 metros durante DOCE AÑOS.
SE IMPONE a Valentín la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO, CARGO PÚBLICO O EJERCICIO DE CUALQUIER OFICIO O PROFESIÓN POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y NUEVE MESES, así como la
MEDIDA DE SEGURIDAD de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad y con el contenido que se fije en dicho momento.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS MORALES Valentín deberá indemnizar a Santiago, Juan Pablo, Cirilo, Segundo, Balbino y Genaro, a CADA UNO de ellos en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
