Sentencia Penal 607/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 607/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1729/2019 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

Nº de sentencia: 607/2024

Núm. Cendoj: 28079370162024100591

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17959

Núm. Roj: SAP M 17959:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA RCH

37051530

N.I.G.:28.092.00.1-2018/0017883

Procedimiento sumario ordinario 1729/2019

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Móstoles

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 2573/2018

SENTENCIA Nº 607/2024

MAGISTRADOS

Don Francisco Javier Teijeiro Dacal

Doña María Inés Diez Álvarez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 17 de diciembre de 2024.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 1729/19 seguido por DELITOS CONTINUADOS DE ABUSO SEXUAL y DE EXHIBICIONISMO, en el que aparece como ACUSADO Valentín, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1953, sin antecedentes penales computables y en prisión provisional por esta causa desde el 2 de agosto de 2024, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y defendido por el Letrado Don Miguel Díaz Velasco.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por Doña Inmaculada Marco Macián, en ejercicio de la acción pública.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR han intervenido Genaro, Santiago y Juan Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Milán Rentero y asistidos por el Letrado Don Eric Sanz de Bremond Arnulf.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de seis delitos continuados del artículo 181.1, 3, 4 y 5, en relación con los artículos 180.1, 3º (en la redacción conforme a la LO 5/10) y 74, y seis delitos de exhibicionismo del artículo 185 (en redacción dada por LO 15/03), preceptos todos ellos del Código penal; y reputando como autor responsable a Valentín conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Por cada uno de los delitos continuados de abuso sexual, la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta ( artículo 55 CP) . También, según lo previsto en el artículo 48 y 57, la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otra frecuentado por la misma, a menos de 1000 metros y de comunicarse con la víctima durante 18 años. Junto con ello, de conformidad con el artículo 192.3 del C.P., la pena de inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión por tiempo de 6 años. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del C.P., la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 10 AÑOS, en relación con el artículo 106.1 j, debiendo participar en programas de educación sexual.

- Por cada uno de los delitos de exhibicionismo, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Igualmente, según lo previsto en el artículo 48 y 57, la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otra frecuentado por la misma, a menos de 1000 metros y de comunicarse con la víctima durante 5 años . Junto con ello, de conformidad con el artículo 192.3 del C.P, la pena de inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión por tiempo de 6 años. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del C.P., la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 5 AÑOS, en relación con el artículo 106.1 j, debiendo participar en programas de educación sexual.

Más costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Valentín indemnizara a Genaro, Balbino, Segundo, Cirilo, Santiago y Juan Pablo, a cada uno de ellos, en la cantidad de cinco mil euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Genaro y Santiago calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181.2 en relación con el art. 182.1 y 2 en relación con el art. 180.1.3° y 4°, en relación con el art. 74 del Código Penal redactados conforme a la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril y un delito de exhibicionismo y provocación sexual del art. 185 del mismo texto legal redactado conforme a la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, ambos cometidos sobre Santiago; y de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181.3, 4 y 5 en relación con el art. 180.1.3° y 4°, en relación con el art. 74 del Código Penal redactados conforme a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio y un delito de exhibicionismo y provocación sexual del art. 185 del mismo texto legal redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, ambos delitos cometidos sobre Genaro; y reputando como autor responsable a Valentín conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas por los hechos cometidos contra Santiago:

- Por el delito continuado de abusos sexuales del art. 181.2 en relación con el art. 182.1 y 2 en relación con el art. 180.1.3° y 4°, en relación con el art. 74 del Código Penal redactados conforme a la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta ( art. 55 del CP) , así como la prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima, a menos de 1.000 metros, así como de comunicarse por cualquier medio con la víctima durante 10 años, de conformidad con los arts. 48 y 57 del Código Penal. Además se interesa la pena de inhabilitación de empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de 6 años, en virtud del art. 192.2 del CP.

- Por el delito de exhibicionismo y provocación sexual del art. 185 del Código Penal redactados conforme a la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como la prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima, a menos de 1.000 metros, así como de comunicarse por cualquier medio con la víctima durante 5 años, de conformidad con los arts. 48 y 57 del Código Penal. Además se interesa la pena de inhabilitación de empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de 6 años, en virtud del art. 192.2 del CP.

Por los hechos cometidos sobre Genaro, solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito continuado de abusos sexuales del art. 181.3, 4 y 5 en relación con el art. 180.1.3° y 4°, en relación con el art. 74 del Código Penal redactados conforme a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta ( art. 55 del CP) , así como la prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima, a menos de 1.000 metros, así como de comunicarse por cualquier medio con la víctima durante 10 años, de conformidad con los arts. 48 y 57 del Código Penal. Además se interesa la pena de inhabilitación de empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de 6 años, en virtud del art. 192.3 del CP, así como la adopción de medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, en virtud del art. 192.1 del CP, debiendo imponerse la obligación de participar en programas de educación sexual, de conformidad con el art. 106.1.j) del CP

- Por el delito de exhibicionismo y provocación sexual del art. 185 del Código Penal redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como la prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima, a menos de 1.000 metros, así como de comunicarse por cualquier medio con la víctima durante 5 años, de conformidad con los arts. 48 y 57 del Código Penal. Además se interesa la pena de inhabilitación de empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de 6 años, en virtud del art. 192.3 del CP, así como la adopción de medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, en virtud del art. 192.1 del CP, debiendo imponerse la obligación de participar en programas de educación sexual, de conformidad con el art. 106.1.j) del CP.

Más costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que indemnizara a cada uno de los perjudicados en 12.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2020 se tuvo por personado como acusación particular a Juan Pablo, con la misma representación y defensa técnica que Genaro y Santiago.

Con fecha 2 de agosto de 2024 se dictó auto por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Valentín.

SEGUNDO.Señalada la vista oral se ha celebrado los días 10 y 11 de diciembre de 2024 con asistencia todas las partes.

Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. La 1ª, para rectificar el párrafo letra B en el sentido de hacer constar que la fecha de nacimiento de Balbino es el NUM002 de 1998; y para añadir en los párrafos letras A a F la expresión "con anterioridad y"delante de "al menos durante los años 2021 y 2013".Introduciendo el relato de la conclusión 1ª del escrito de la acusación particular, más conciso en el tiempo, relativo a los hechos ocurridos cuando los perjudicados eran menores de trece años de edad. Manteniendo el resto.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa modificó sus conclusiones provisionales. Para proponer, de manera subsidiaria al pedimento absolutorio, en la conclusión 2ª, la calificación de los hechos como constitutivos de seis delitos de exhibicionismo del artículo 185 del Código penal, solicitando para cada uno de ellos la imposición de la pena de quince meses de multa con cuota diaria de diez euros; de manera suplementaria, la pena de seis meses de prisión con las accesorias y medidas solicitadas por Fiscalía. Manteniendo el resto.

TERCERO.En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El procesado, Valentín, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1953, sin antecedentes penales computables, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, aprovechando las continuas y numerosas ocasiones en que Santiago (nacido el NUM003 de 1993), Juan Pablo (nacido el NUM004 de 1994), Cirilo (nacido el NUM005 de 1995), Segundo (nacido el NUM006 de 1998), Balbino (nacido el NUM002 de 1998) y Genaro (nacido el NUM007 de 1998), acudían a su domicilio, por la relación de amistad que mantenía con ellos y sus familiares, llevó a cabo los siguientes hechos:

a) Durante al menos los veranos de los años 2003-2006, en continuas y reiteradas ocasiones, cuando Santiago, Juan Pablo y Cirilo acudían a su domicilio, el acusado los desvistió y los sometió a tocamientos, les realizó felaciones y les hizo masturbarse unos en presencia de otros. En una ocasión, el acusado tomó una fotografía de los genitales de Cirilo.

El acusado indicaba a los menores que esas conductas eran comportamientos normales pero que no debían divulgarlo.

b) En los veranos de los años 2012 y 2013, en continuas y repetidas ocasiones, cuando Segundo, Balbino y Genaro entraban en su vivienda, el acusado los desvistió y los sometió a tocamientos, les realizó felaciones y les hizo masturbarse, unos en presencia de otros.

En el caso de Genaro, durante ese tiempo y hasta 2014, el acusado lo sometió a tocamientos, le realizó felaciones y lo masturbó en varias ocasiones en que el menor acudió a solas a su vivienda.

El acusado indicaba a los menores que esas conductas eran comportamientos normales, que sus primos mayores también lo habían hecho, pero que no debían dar a conocer lo ocurrido.

Fundamentos

PREVIO.Como cuestión previa, la defensa ha dado por reproducido el contenido del escrito presentado el 20 de agosto de 2024, en el cual se sostiene que el relato de hechos de la acusación particular desbordaría el marco temporal del auto de procesamiento dictado el 28 de octubre de 2019, en el que se describe que los hechos punibles habrían ocurrido los años 2012 y 2013. Señala que hacer extensivo el tiempo a otros períodos vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías en lo relativo a la autorización jurisdiccional y a la acusación, así como al derecho de defensa. Por lo que solicita que los debates del juicio oral se limiten al período de tiempo fijado por el auto de procesamiento, cuyo contenido fáctico debe ser respetado. Citando Jurisprudencia de la Sala Segunda, según la cual el escrito de acusación no podrá desbordar el relato fáctico descrito por el Juzgado de Instrucción en el auto de procesamiento ( STS 133/18, de 20 de marzo), invoca vulneración del derecho de defensa en lo relativo al escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, por no respetar el marco temporal fijado en el auto de procesamiento.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la pretensión de la defensa, argumentando que el auto de procesamiento indicaría la fecha de los hechos y las edades de las víctimas, por lo que no existiría el defecto planteado por la defensa.

Efectivamente, tal como plantea la defensa, el Tribunal Supremo ha recordado, no sólo en la resolución de la Sala Segunda citada, sino en muchas otras, "el valor procesal del auto de procesamiento como resolución llamada a delimitar en términos objetivos y subjetivos la fase de investigación y los presupuestos que van a abrir, en su caso, la puerta del juicio oral. Así lo hemos proclamado en numerosas ocasiones.

En la STS 78/2016, 10 de febrero , decíamos que "... el auto de procesamiento, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces "una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación microliteral del art. 650.1 de la LECrim . conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación".

Añadíamos en este resolución -citada por la defensa- que "... es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va a dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim .). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim .) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado".

Con el fin de precisar con más detalle el alcance de la vinculación entre el auto de procesamiento y la propuesta acusatoria del Ministerio Fiscal, aclarábamos que "... esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral".

Concluíamos entonces, para descartar la petición del Ministerio Fiscal, que "... no estamos ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado".

Esta doctrina ha sido recientemente reiterada por algunos precedentes que recuerdan los términos en que ha de entenderse esa vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de conclusiones de la acusación pública (cfr. SSTS 133/2018, 20 de marzo ; 402/2019, 12 de septiembre ; 391/2019, 24 de julio ; 211/2020, 21 de mayo y AATS 1319/2017, 21 de septiembre ; 9 de mayo de 2018 ; 10 de enero de 2020 ; 26 de junio de 2018 )"( STS 693/20, de 15 de diciembre).

Es decir.

No es posible incluir en los escritos de calificación provisional hechos que no han sido objeto del auto de procesamiento, cuya lectura (folios 486 y siguientes) permite apreciar que su contenido describe los elementos nucleares de los delitos objeto de calificación provisional, tanto por Fiscalía como por la Acusación Particular. La defensa hace hincapié en que el auto se refiere a que los hechos habrían ocurrido en los veranos de los años 2012 y 2013 pero, como se indica más tarde (después de describir sucintamente los hechos que el acusado llevó a cabo sobre las víctimas cuando algunas tenían trece años de edad o menos) concluye el relato fáctico indicando que el acusado se aprovechó de la relación que tenía con la familia de los menores, para durante varios veranos, realizar actos de naturaleza sexual con ellos pese a que eran menores de 13 años(folio 488).

En consecuencia, los escritos de calificación provisional de las acusaciones (más preciso, aunque con algún matiz, el de la Acusación Particular, que el de Fiscalía, como su propia representante asume tanto al inicio del juicio oral como en fase de conclusiones definitivas) respetan los dictados legales y jurisprudenciales mencionados, por lo que procede rechazar la tesis de la defensa.

Aprovechamos para apuntar que, si bien algunos de los testigos han aludido a diversos hechos no incluidos en el lapso temporal acotado en los escritos de calificación provisional (hablan de edades y fechas anteriores y posteriores), el principio acusatorio nos obliga a limitar el relato de hechos probados a lo dispuesto en la conclusión primera de los escritos acusatorios.

PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de seis delitos continuados de abuso sexual,tipo penal previsto y penado en los artículos 181.1 , 3 y 4, en relación con el artículo 74,en relación de concurso de normas del artículo 8, con seis delitos de exhibicionismo del artículo 185,preceptos todos ellos del Código penal ; en la redacción conforme a la LO 5/2010, coetánea a los hechos, por ser más favorable al acusado.

Según el texto aplicable del artículo 181del Código penal "1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

(...)

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años".

Sobre esta infracción penal, hemos recordado con anterioridad ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 107/22, de 2 de marzo, Rollo de Sala 1021/21) que el Tribunal Supremo ha declarado que son actos de abuso sexual los "ataques a la libertad sexual en que, sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, el sujeto activo no cuenta sin embargo con un verdadero consentimiento de la víctima, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual"( STS 1709/02, de 15 de octubre).

Como explica la Sala Segunda, "el abuso sexual se comete cuando se pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de la más diversa índole, siempre que dichos tocamientos afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son en las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento"( STS 1709/02, de 15 de octubre).

Según el Tribunal Supremo, son elementos del delito de abuso sexual:

"a) Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona.

b) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva.

c) El elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años o por estar enajenada o privada de razón o sentido la víctima de los mismos, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima"( STS 1518/02, de 24 de septiembre; 1773/02, de 28 de octubre).

Ello, en línea con lo declarado por el Tribunal Supremo, que recuerda que, "el Código Penal establece una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles, y lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido"( STS 266/12, de 3 de abril).

Así como que "los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos"( STS 95/2014, de 20 de febrero).

El artículo 181.3del Código penal prevé la imposición de la misma pena "cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima".

Como hemos recordado en anteriores resoluciones "La definición de lo que constituye prevalimiento a estos efectos ha sido objeto de pronunciamiento en varias Sentencias recientes del Tribunal Supremo, véanse las de 23.9.21 , de 16.9.21 , de 6.5.21 , de 11.2.21 , de 3.6.20 , de 20.12.19 .

Para que exista prevalimiento señala Auto del Tribunal Supremo de 23.9.21 es preciso:

a) Situación manifiesta de superioridad

b) Que esta situación influya de forma relevante coartando la libertad y

c) Que el agente se prevalga de esta superioridad y la ponga a su servicio

Si vemos las situaciones de hechos en las sentencias citadas, siempre hay un factor añadido a la diferencia de edad para que integre el concepto de superioridad, o bien la discapacidad de la víctima, o bien una relación de parentesco o semi parentesco, una relación jerárquica laboral o deportiva, que la víctima además sea menor de edad, profunda relación de amistad con los padres de la víctima, relación de convivencia con la víctima.

(...)

De manera expresa Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2019 indica: "Conforme reiterada Jurisprudencia de esta Sala, el tipo penal por el que ha resultado condenado el Sr. Ruperto resulta de aplicación en los casos en que el sujeto activo se aprovecha dolosamente en una situación de superioridad con respecto a la víctima. No se integra por la ausencia de consentimiento sino por el hecho de obtenerlo prevaliéndose de una situación de superioridad. Dicha superioridad ha de ser notoria y eficaz, esto es objetivamente apreciable y no solo subjetivamente percibida por una de las partes, así como suficiente para restringir de modo relevante la capacidad de la víctima para decidir libremente. Basta con la existencia de una situación de superioridad o ventaja del sujeto activo de la que se aprovecha. La Jurisprudencia ha considerado la existencia de esa superioridad en casos de escaso coeficiente intelectual de la víctima ( STS núm. 456/2000, de 21 de marzo ). Asimismo cuando el profesor se aprovecha de su situación sobre el alumno, tratándose el acusado de un profesor maduro que se aprovechaba de su condición docente y de la temprana edad de su discípulo, de quince años, para abusar sexualmente del mismo, coartando con su autoridad la libertad del menor, con lo que se produjo un consentimiento viciado por el abuso de superioridad ( STS núm. 223/2000, de 21 de febrero ); o cuando existe una situación equiparable a la familiar"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 167/22, de 24 de marzo, Juicio Oral nº 381/21).

En igual sentido, se ha considerado aplicable "no sólo por la relación de parentesco político entre acusado y víctima, sino por el aprovechamiento, por parte del autor, de dicha posición física y psicológica de tío político de la menor para satisfacer sus más torpes instintos sexuales. En concreto Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9.4.19 y 12.1.22 , recogen la concurrencia de dicha agravante en supuestos como el que nos ocupa, es decir, cuando el autor del hecho es tío político de la víctima. Por otra parte existe una notoria desproporción de edad y complexión física entre el acusado y la víctima, que también integraría dicha agravación específica por la vía del aprovechamiento de la superioridad"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 138/22, de 11 de marzo, Juicio Oral nº 1294/21).

De igual manera que "Con carácter expreso y en relación a la relación de parentesco, tío y sobrina, como la que nos ocupa, ha apreciado nuestro Tribunal Supremo la citada agravación específica en Sentencias de fechas 12.2.22 , 15.9.22 , 11.1.24 , y 23.5.2 "( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 394/24, de 22 de julio, JO 35/24).

El artículo 181.4 del Código penal agrava la pena "cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías".

Al respecto, debemos recordar, como apunta el Letrado de la defensa en vía de informe, que el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda de 25 de mayo de 2005, continuación del Pleno anterior de 27 de abril de 2005, dispuso que "Es equivalente acceder carnalmente a hacerse acceder".

El delito continuadoestá regulado en el artículo 74del Código penal , que establece "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas".

Como hemos declarado con anterioridad ""la doctrina legal considera como tal, según el artículo 74 del Código Penal , aquel supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza ( SSTS 523/2004 de 24.4 , 882/2005 de 5.7 , 367/2006 de 22.3 , entre otras muchas).

Se trata, en efecto, del concurso de infracciones punibles que agrupan en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales, pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes:

a) pluralidad de hechos delictivos y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales;

b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos;

c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía;

d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas;

e) unidad de sujeto activo; y,

f) homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 206/21, de 23 de abril, Recurso nº 39/21; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 254/22, de 9 de mayo, Juicio Oral nº 1096/21)

En los delitos contra la libertad sexual,como ha declarado el Tribunal Supremo, "en la STS núm. 463/2006, de 27 de abril , se clasifican los diversos supuestos señalando: «En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjuicio de otras que la realidad sociológica nos puede deparar:

a) cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.

b) Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos»"( ATS 929/17, de 18 de mayo; STS 125/18, de 15 de marzo).

En relación con lo expuesto, la Sala Segunda ha considerado delito continuado supuestos tales como cuando "consta en los hechos probados que durante un periodo de ocho meses, realizó distintos actos -tocamientos por los pechos y la zona genital de la menor-, siendo la víctima siempre la misma, y aprovechándose de las mismas circunstancias"( STS 445/15, de 2 de julio).

Los elementos objetivos y subjetivos de dicha infracción penal, llevada a cabo por el acusado frente a las seis víctimas, concurren en el presente caso, en la conducta llevada a cabo por Valentín quien, aprovechando la relación de confianza cuasi familiar que le unía a los menores y a los progenitores de estos, cuando el acusado contaba más de cincuenta años de edad y los menores rondaban los trece años, llevó a cabo con las víctimas los hechos declarados probados, desvistiendo a los menores, realizando tocamientos, múltiples felaciones y prácticas con objetos sexuales, que en una ocasión hizo que un menor le introdujera al propio acusado por vía anal, llegando uno de los menores a penetrarlo analmente en otro momento.

Sin embargo, no consideramos suficientemente acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos de la modalidad agravada de abuso sexual prevista y penada en el artículo 181.5 del Código penal ,que agrava la pena "si concurriere la circunstancia 3. a o la 4. a , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código "que las acusaciones sostienen con base en el artículo 180.1, 3ª del texto legal, aplicable cuando "la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación".

En cuanto a la vulnerabilidad de la víctima,según el Tribunal Supremo, "aunque la ley no establece una edad límite "hacia arriba" para la agravante, sino que se refiere a la edad, estableciendo, "hacia abajo" una presunción de debilidad para personas menores de trece años, la especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su edad debe ser establecida mediante un juicio en el que se tengan en cuenta por un lado el medio utilizado para la intimidación y por otro las características de la víctima que la hagan especialmente vulnerable por dicho medio"( STS 1670/02, de 18 de diciembre).

En tal sentido, ha sido aplicada en supuestos análogos al que ha sido objeto de enjuiciamiento, en que "la corta edad de la víctima, la diferencia de edad con el acusado, el estar alojada temporalmente en la casa de éste, el hecho de haber sido encomendada la víctima por su familia biológica -residente en Portugal- al cuidado de los acusados, que la postergaron y abusaron de ella, todo ello la hacen especialmente vulnerable"( STS 548/99, 12 de abril).

En el presente caso, como resulta de la prueba practicada, el acusado aprovechó su cercana relación con los menores y sus familias para cometer los hechos, durante un tiempo prolongado que, si bien se inició cuando alguno de los menores tenía la corta edad de once años, se prolongó hasta la adolescencia y se llevó a cabo, como las víctimas manifiestan, dentro de una relación de confianza, en la que predominaban el buen humor y la broma; ambiente en el que el acusado hizo creer a los menores que los actos delictivos formaban parte de una situación lúdica enmarcada en una ficticia normalidad; para participar en la cual los menores, embaucados por el acusado, acudían a su domicilio, donde ocurrían los hechos; vivienda situada en el interior de una finca en que también se encontraban las casas familiares donde residían los menores, cuyas zonas ajardinadas comunicaban con la del acusado; y a la que los menores acudían sin ser compelidos a acceder.

En el escenario descrito, no estando vigente en el momento de los hechos el límite cronológico de trece años de edad establecido con anterioridad, tampoco el de dieciséis años tipificado posteriormente, los hechos declarados probados, que acreditan el abuso de superioridad por parte del acusado, no permiten inferir probada una especial vulnerabilidad en los menores.

Por lo que no procede apreciar esta modalidad agravada solicitada por las acusaciones.

Como hemos indicado, los hechos, asimismo, son constitutivos de seis delitos de exhibicionismo,delito previsto y penado en el artículo 185 del Código penal ,que castiga la conducta de quien "ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces".

Ha declarado la Sala Segunda que "los actos de exhibicionismo obsceno se refieren a conductas ejecutadas para que el menor o incapaz las perciba visualmente, como se desprende de la locución empleada de ejecutar "ante" menores o incapaces"( STS 697/06, de 26 de junio).

En tal sentido, se ha apreciado " Cuando el acusado muestra el propio pene a unos niños, a los que previamente había llevado a un chalet"( STS 94/99, de 10 de febrero) o en un caso en que "el acusado, en un dormitorio del domicilio de las menores, se quedó completamente desnudo delante de tres niñas, de ocho, seis y cinco años respectivamente, a las que les dijo que:"si le chupaban la colita las llevaría al parque de atracciones"( STS 449/10, de 6 de mayo).

Los elementos objetivos y subjetivos, efectivamente, concurren en el presente caso.

Ocurre que dicha infracción penal y su concurrencia con los delitos continuados de abuso sexual son punibles por la vía del concurso de normas,con arreglo al artículo 8 del Código penal. Ello, siguiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda, que ha considerado la concurrencia de dicha figura concursal en supuestos similares al que hoy nos ocupa, como cuando un acusado "se acercó a unas menores de siete y ocho años que estaban jugando, sacándose el pene y diciéndoles a las menores que se lo tocasen, haciéndolo una de ellas, es claro que concurren los elementos integradores de los tipos objeto de acusación, que han sido aplicados en concurso de normas, conforme al art. 8º del CP "( STS 470/13, de 5 de junio).

Detalla al respecto la Sala Segunda que "El relato fáctico ofrece una redacción subsumible en el art. 185 del código penal , y el propio tribunal de instancia lo admite aunque no aplica el tipo penal del exhibicionismo obsceno al argumentar en la fundamentación de la sentencia que el delito de exhibición obscena entra en concurso de normas y es absorbido por los delitos de abusos sexuales que se declaran probados. El motivo se articula por error de derecho y el relato fáctico en el particular que interesa a la subsunción objeto de la impugnación refiere que el acusado mantuvo tres relaciones sexuales, con penetración con la menor y en la cuarta de las relaciones se refiere que "a petición del acusado, la menor le realizó una felación estando presentes los menores Pelayo, de doce años de edad y María Angeles, de trece años de edad". En la fundamentación se subsume ese hecho en el delito de exhibición obscena pero entiende, sin mayor argumentación, que ese hecho queda absorbido por el delito continuado de abusos sexuales.

Como sostiene el Ministerio fiscal ese concurso de normas que el tribunal de instancia sostiene existe no se produce cuando el acto de abuso sexual tiene un contenido absolutamente diferenciado de la exhibición del acto ante otros menores no participantes en el abuso. Los actos de exhibicionismo obsceno se refieren a conductas que se ejecutan para que sean vistas o percibidas por otros menores no concernidos en el acto subsumido en el delito de abuso sexual"( STS nº 846/17, de 21 de diciembre, Recurso nº 10306/17, Ponente Andrés Martínez Arrieta).

Por lo que, en el presente caso, en que cada menor contemplaba los hechos que el acusado llevó a cabo por el resto de menores, hechos de los que cada uno de ellos fue partícipe por la criminal conducta del acusado, el delito de abuso sexual y el delito de exhibicionismo se encuentran en la apuntada relación de concurso de normas.

Todo lo anterior, por los motivos que pasamos a explicar.

SEGUNDO.La conclusión incriminatoria indicada, y la participación de Valentín en los hechos, se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya "la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia"( ATS 341/19, de 14 de febrero).

La prueba de cargo, en el presente caso, consiste principalmente en las declaraciones de los testigos Balbino, Santiago, Genaro, Juan Pablo, Segundo y Cirilo; la documental obrante en autos; en menor medida, las declaraciones de los agentes de Guardia Civil (en adelante GC) números NUM008, NUM009 y NUM010.

Resulta insultancial la pericial consistente en el estudio del teléfono móvil intervenido al acusado en el momento de su detención (folios 462 y siguientes), informe ratificado en el juicio oral por el funcionario de GC número NUM011, quien ha manifestado que no se halló evidencia alguna.

Y es mínimamente incriminatorio el silencio mantenido por el acusado en todas las ocasiones en que se le ha recibido declaración (policial, folio 164; sumariales, folios 407 y siguiente; sumarial indagatoria, folios 498 y siguiente; interrogatorio en juicio oral; derecho a la última palabra).

Analizaremos las declaraciones testificales de los perjudicados en el orden en que se propuso por las partes, por grupos de edades de los hermanos y primos perjudicados, según se planteó en su momento (razonadamente como veremos, teniendo en cuenta los hechos que sobre ellos cometió el acusado). Apuntamos que las declaraciones se desarrollaron en un orden diferente al propuesto, entre otros motivos, debido a la pertinencia de celebrar el juicio en dos sesiones y a que se consideró conveniente que los únicos hermanos, Segundo y Cirilo, acudieran en la misma sesión del juicio oral.

Todos los perjudicados han descrito la especial relación que el acusado tenía con ellos y con sus familias, al ser familiar de la abuela de los declarantes, a la que el acusado ayudaba y acompañaba, y por ser una persona cercana a todos, de manera que algunos de ellos le trataban como tío suyo. Explican que la proximidad del acusado no sólo se debía a la relación familiar, sino también a su localización, pues residía en una vivienda ubicada en una finca familiar, en DIRECCION000), finca en cuyo interior el resto de casas pertenecían a la familia, donde los menores acudían en los períodos de vacaciones escolares, para compartir tiempo con su abuela. Han relatado los testigos que la familia se regía por unos valores tradicionales y que el acusado era una persona que, pese a ser cercano a la familia, manejaba unas reglas menos estrictas (les dejaba bañarse en su piscina en momentos en que sus familias no lo permitían), era accesible a todos los primos (tanto en el trato, como en la facilidad que daba para acudir a su vivienda), más modernoque sus respectivos progenitores, tenía en su apartamento aparatos electrónicos de los que carecían los menores (para reproducir música, teléfonos móviles, un ordenador) que les dejaba utilizar, y siempre les dejaba ir a su casa; lo que conocían sus progenitores, a quienes esa accesibilidad les parecía normal, dentro de la relación existente. Los perjudicados han manifestado que, en ese marco, sucedieron los hechos delictivos. Datos todos ellos que, como veremos, resultan determinantes en cuanto a algunos elementos constitutivos de las infracciones penales objeto de acusación.

En concreto, Balbino, nacido el NUM002 de 1998, ha manifestado que los hechos ocurrieron cuando tendría unos trece o catorce años, durante 2011, 2012... cuando, en una ocasión, acudió con sus primos Segundo y Genaro a casa del acusado, quien les propuso actos sexuales. En el caso del declarante se desarrollaron en el dormitorio, donde el acusado le practicó una felación y tras ello masturbó al declarante, estando todos desnudos en la cama del dormitorio; primero presenciando sus primos lo que el acusado le hizo al declarante; después, el acusado masturbando a sus dos primos, en presencia del declarante. Asegura Balbino que esa fue la única ocasión en que el acusado cometió hechos de esa índole con el declarante, pero que sus primos acudieron otras veces, algunas de ellas acompañados por el declarante, que se quedaba fuera del dormitorio en que el acusado entraba con sus dos primos, quienes le contaban que el acusado les hacía felaciones y les proponía juegos sexuales con consoladores. Describe Balbino que aquel fue su primer contacto sexual y que era la primera vez que veía a un hombre desnudo. Dice no haber necesitado ayuda psicológica, no porque no lo necesite, sino porque no me he atrevido, es un tema muy personal.Apunta a preguntas de la acusación que en una ocasión vio material pornográfico en un ordenador del acusado, quien se puso muy nervioso. Describe que, en las ocasiones en que se desarrollaban los hechos, el acusado cerraba la puerta con un pasador (una cadenita)y que siempre estaba desnudo en su casa. Menciona que los primos pusieron en común los hechos en una celebración familiar, en la que fueron conscientes de la situación que habían vivido. Apunta a preguntas de la defensa que el acusado en ningún momento lo amenazó y existía una relación de confianza.

Por su parte, Genaro, nacido el NUM012 de 1998, describe de manera elocuente la confianza que tenía el acusado con toda la familia (lo llamaban Tío Valentín) y que, la primera vez que sufrió los hechos cometidos por el acusado, el declarante tenía catorce años de edad. Recuerda la fecha por la cercanía con su cumpleaños y porque eran las fiestas de DIRECCION000. Apunta que ya había oído antes que el acusado hacía algocon sus primos mayores ("les chupaba la polla"),no sabe si Cirilo o Segundo, lo que resultaba un poco raro al declarante, quien ignoraba si eso podía ser o no normal. Señala que tenía muy buena relación con el acusado, con quien tenía mucha confianza, y que en varias ocasiones le había dirigido preguntas relacionadas con sus genitales ("si ya tenía pelos en los huevos"),todo ello en trato distendido, de manera que el declarante se reía, porque Valentín hacía muchas coñas.Explica que, la primera ocasión en que esto ocurrió (la mencionada, con 14 años de edad), el declarante fue a casa del acusado, quien puso la cadenita,volvió a preguntarle por su vello púbico, le tocó los genitales, le bajó los pantalones y le practicó una felación (que el testigo describe con mucho detalle, sin duda debido a lo que le impactó), pidió al testigo que le practicara una felación, a lo que se negó el declarante, quien pudo ver los tatuajes que tenía el acusado alrededor de sus genitales ("por ahí"responde afirmativamente al Ministerio Fiscal cuando es preguntado si el tatuaje estaba en la ingle). Explica que era la primera vez que tenía una relación sexual y que veía a un hombre desnudo, fuera de las ocasiones en que podía haber visto a su padre. Describe de manera elocuente su sensación, el estado en que se encontraba ("en shock, mi tío Valentín me acaba de hacer una felación, mi primera relación sexual") y manifiesta que ocurrió en otras ocasiones, que cuantifica en más de tres. Explica que volvió a ir con sus primos Segundo y Balbino, que el acusado les hizo felaciones a los dos y que Balbino se quedó en el salón, mientras nosotros no sabíamos ni lo que estábamos haciendo,desnudos en la cama con el acusado. Manifiesta que los hechos ocurrieron en más ocasiones, siempre en casa del acusado, quien les practicaba felaciones, los masturbaba, les enseñaba juguetes sexuales, llegando en una ocasión Segundo a practicar una penetración anal al acusado, quien en otro momento le propuso introducirle (el declarante al acusado) un juguete sexual por vía anal, a lo que se negó el testigo. Describe que el acusado era muy cercano a ellos, lo hacía todo entre risas,y les gustaba su casa porque no había las normas que imponían sus abuelos, era muy divertido estar en su piscina y en su casa tenía cosas que les interesaban (tenía móviles en la edad en que lo quieres tener y que tus padres te lo compren). Asegura que dejó de acudir cuanto tenía dieciséis años y que acudió en varias ocasiones solo o con Segundo y Balbino. Detalla que, en una ocasión, en una conversación por internet (vía Skype) el acusado le propuso que se masturbara, me dice que me corra y se lo enseñe y lo hice.Y añade que en el ordenador pudieron ver grabaciones pornográficas, aunque era Balbino quien lo veía más. Explica que ha necesitado terapia psicológica, aunque no sólo por los hechos que cometió el acusado. Es gráfico al describir que accedió a llevar a cabo los hechos por la relación de confianza, pues no lo hubiera hecho con un desconocido...eres un chico de catorce años, piensas con el pene todo el día, él era una persona moderna, diferente a tus padres, no lo ves tan mal, para nosotros, para todos, era un juego.Incluso cuando (como apunta a preguntas del Letrado de la defensa) el acusado les advertía de que no dijeran nada de lo que ocurría porque podría ir a la cárcel, ya que, explica Genaro, el clima daba para que fuera un juego, lo decía entre risas, te encandilaba muy bien.Así como cuando, a preguntas de la defensa alejadas del carácter fáctico que debe presidir una declaración testifical (acerca de si el acusado hacía lo que los menores consentían) manifiesta que en algunos asuntos, un sentido común uno tiene, no me voy a meter algo por el culo si me duele mucho, el verbo consentir no está bien utilizado, a día de hoy no se me ocurriría hacer algo así, no querría que un hijo mío hiciera una cosa así.

El testigo Segundo (en la segunda sesión del juicio oral en la que declaró con su hermano), nacido el NUM006 de 1998, describe la fluida relación de confianza de la familia con el acusado, la buena relación con él (era el tío divertido, íbamos a su piscina todos los primos, en la piscina de nuestra abuela no nos dejaban correr ni saltar),las costumbres del acusado en su casa (solía estar desnudo o en bañador, era nudista) y la forma en que desde antes de 2012 tuvo relaciones sexuales con ellos. Manifiesta que les preguntaba cómo tenía la colita, si se la podía morder un rato, les hacía felaciones, tenía vibradores, consoladores y el declarante y sus primos se prestaban porque te daba placer, pero no éramos conscientes de nada.Explica que acudía tanto sólo como acompañado de sus primos (en alguna ocasión, de manera fugaz, como más tarde explica a preguntas del Letrado de la acusación, antes de que el acusado los llevara a esquiar a DIRECCION001 - pásate primero por casa, te la muerdo un rato y luego a esquiar -).Recuerda que cuanto tenía unos diez años, se daba cuenta de que su hermano Cirilo y Juan Pablo desaparecían e iban a casa de Valentín, donde encontraba la cadena echada, intentaba abrir y no podía. En su caso, indica que los hechos ocurrieron en varias ocasiones desde que acudió, al principio solo, cuando tendría 11 ó 12 años, hasta que cumplió catorce, cuantificando las ocasiones en que ocurrieron estos hechos en unas quince o veinte. Siempre a iniciativa del acusado, aunque yo sabía a lo que iba.Detalla que Juan Pablo y Cirilo dejaron de ir y su hermano ( Cirilo) se lo contó, aunque el declarante ya lo había experimentado. Explica que, al cabo de dos o tres años de que el declarante hubiera empezado, Genaro le preguntó y el declarante le dijo que fuera con él. Y que acudió con Genaro y Balbino, indicándoles el acusado venga, chupárosla entre vosotrose intentando introducirles aparatos por vía anal, a lo que se negaban los menores. Recuerda una ocasión en que el testigo introdujo un consolador por vía anal al acusado. Así como que el acusado les decía que prefería que Balbino no fuera, sospecha el testigo que era debido a que Balbino podía cantar.Dice no haber precisado ayuda, terapia o tratamiento. Manifiesta a preguntas de la defensa que iban a que les hiciera una felación, que le daba placer, eres un niño y te engancha, si no me hubiera dado placer no habría ido desde el minuto uno;así como que el acusado les daba regalos o les llevaba a esquiar, o les decía que cogieran cosas (unas gafas), lo que no pedían los menores, pero el acusado les ofrecía.

Por su parte, Santiago, nacido el NUM003 de 1993, asegura que los hechos ocurrieron cuando el declarante tenía doce años. Explica que iba con sus primos Juan Pablo y Cirilo y que el acusado les decía que no pasaba nada si se tocaban entre ellos. Describe que al declarante, en varios momentos (no sabe decir cuántas, durante tres o cuatro años, no cree que más de diez ocasiones) le tocó el pene y le practicó felaciones. Así como que, en una ocasión, el declarante penetró al acusado por vía anal. Siempre en la casa del acusado, quien les mostraba juguetes sexuales. Manifiesta que, aunque en una ocasión acudió solo, iba con sus dos primos, Juan Pablo y Cirilo, y que el acusado les proponía desnudarse y practicar juegos entre los primos, que el acusado veía, en algunas ocasiones desnudo. Recuerda que el acusado le cogía la mano y se la colocaba en sus genitales y que en una ocasión experimentó una erección (el acusado). Cree recordar que la última vez que acudió el declarante rondaría los catorce años. Manifiesta que recibió tratamiento psicológico durante un año debido a estos hechos. "Únicamente fui al psicólogo por estos hechos",asegura. Describe a preguntas de la acusación los tatuajes que tenía el acusado, indicando que, para poder verlos, el acusado tenía que estar desnudo. Responde afirmativamente al Letrado de la defensa cuando es preguntado acerca de si acudían a casa del acusado libremente y no porque el acusado los buscase.

Juan Pablo, nacido el NUM004 de 1994, dice no recordar bien cómo empezaron los hechos, pero asegura que tiene claras dos fechas. El año 2002, porque tuvo lugar la segunda edición de un concurso musical (OT), momento en que esto ya estaba pasando;y hasta que entró en la ESO, con doce años. Está seguro el testigo de que los hechos ocurrieron sólo cuando el declarante estaba en primaria, "eso seguro".Y que iban a su casa, donde el acusado estaba desnudo, veían la televisión y acababan en su dormitorio, donde el acusado les hacía felaciones. Recuerda haberse duchado en el baño del acusado con él mirando(más tarde explica que el acusado también miraba cuando se duchaba Santiago). Niega el declarante que la idea surgiera de sí mismo, pues tenía 8 ó 10 años, no sabía nada de sexo y nunca había visto a un hombre desnudo, y así vio al acusado y el tatuaje que tenía cerca del pene, sólo visible cuando estaba desvestido. Señala que iba con su primo Santiago; que el acusado les explicaba que no tenía erecciones porque era mayor, al igual que el declarante y su primo todavía no tenían capacidad de eyacular. Manifiesta que les enseñó juguetes sexuales y consoladores, les enseñó pornografía y le masturbó en varias ocasiones, ofreciendo un dato indicativo de su corta edad, explicando "no eyaculé, era un niño".Puntualiza que el acusado les practicó felaciones tanto al declarante como a su primo Santiago. Niega haber recibido terapia y, al ser preguntado sobre una indemnización, asegura que si la hay, estupendo, pero no tengo interés económico en todo esto.También explica que Cirilo participó y que en concreto él sí se dejó fotografiar por el acusado, lo que rechazó el declarante. Preguntado por la defensa, dice recordar que los hechos ocurrieron durante unos dos años y que el acusado no los forzó de manera agresiva.

La última de las víctimas en declarar ha sido, en la segunda sesión del juicio, Cirilo, nacido el NUM005 de 1995, quien manifiesta que la primera vez que sufrió los hechos tenía como nueve o diez años y que, antes de ir el declarante, sus primos Santiago y Juan Pablo ya lo hacían y le habían contado algo por encima (que iban a casa del acusado, quien se la chupabay se masturbaban). Explica que la dinámica entre los tres consistía en que ellos se masturbaban y se tocaban entre ellos, cuantifica en más de diez (más tarde en más de quince) las ocasiones en que el acusado le practicó felaciones, siempre en su domicilio, desde los diez hasta los doce o trece años, cuando el declarante dejó de ir. Describe el tatuaje de un escorpión que tenía el acusado (señala la zona púbica) y que no se veía cuando estaba vestido. Indica que tenía juguetes sexuales y un consolador en la mesilla. Y que su primo Juan Pablo estaba presente cuando el acusado le practicaba felaciones y, también alguna vez, Santiago. Así como que a sus dos primos el acusado les hacía lo mismo, a presencia del declarante. Explica que el acusado les hizo regalos, como un casco (resulta estéril el interrogatorio de la defensa al respecto, acerca de si el casco era "de avión" o "de moto") y pintura para la moto; a Juan Pablo, un reloj; y que el acusado les decía que no dijeran nada porque se le podía caer el pelo, y a ellos también. Manifiesta que el acusado les mostró, al menos en una ocasión, pornografía en un ordenador y que llegó a hacerle una fotografía a los genitales del declarante. Acota en el tiempo sus visitas al período entre los diez y los trece años de edad, y recuerda (a preguntas de la acusación) el inicio, justificándose en que teníamos diez años, a quién no le da placer que se la chupen con diez años, eran las primeras relaciones sexuales, daba placer.

...

Todas y cada una de las declaraciones de las víctimas resultan coincidentes entre sí, coincidencia de inequívoco peso incriminatorio, en cuanto al hecho de haber padecido en común (salvo las puntuales ocasiones descritas) los hechos ejecutados por el victimario. Pese a los esforzados intentos de la defensa encaminados a poner de manifiesto contradicciones en las declaraciones de los perjudicados, lo cierto es que los testimonios resultan igualmente persistentes con lo manifestado en comisaría ( Genaro, Segundo, Balbino y Cirilo, folios 5 y siguientes; Juan Pablo y Santiago, folios 106 y siguientes) y en el Juzgado de Instrucción ( Genaro, Balbino, Segundo y Cirilo, folios 269 y siguientes; Santiago y Juan Pablo, folios 454 y siguientes). A lo que se debe añadir que, como ocurre en otros supuestos en que las víctimas padecen hechos ciertamente traumáticos, su recuerdo de los hechos no se ha disipado, pese al tiempo transcurrido desde que ocurrieron hasta que ha sido posible celebrar el juicio oral (entre otros motivos, debido al lapso de más de tres años en que el acusado estuvo ilocalizable, lo que motivó la suspensión del juicio oral inicialmente señalado el mes de junio de 2021).

Por otra parte, como recuerda el Tribunal Supremo "son múltiples las razones que pueden conducir a puntuales discrepancias en el relato que una misma persona ofrece respecto de unos hechos vividos. En ocasiones, la marginalidad de los detalles de un acontecimiento puede llevar a su omisión en la narración, sin perjuicio de su incorporación cuando un posterior interrogatorio incide en ellos. En otros, la situación psíquica inherente a los hechos vividos incide en la inicial desatención de detalles que no se perciben relevantes, o en su descripción desordenada o imprecisa, particularmente respecto de cuestiones no nucleares para la vivencia personal sufrida. Y no faltan tampoco supuestos en los que la imprecisión tiene origen en quienes colaboran con la indagación y documentan la declaración, particularmente en los albores de una investigación y respecto de pormenores que no se insertan en el núcleo esencial del objeto del proceso penal, esto es, que no desvelan la realidad de lo acontecido en términos de tipicidad o que no inciden en la identidad de los partícipes que deban responder por ello, sino que solo muestran su interés, una vez avanzado el procedimiento, como instrumento de corroboración o evaluación del material probatorio. Precisamente en estas razones se asienta la necesidad de peticionar al testigo que explique la diferencia o contradicción que pueda apreciarse en sus declaraciones y a la que hace referencia el artículo 714 de la LECRIM . La valoración del testimonio, en la inmediación que al Tribunal de instancia corresponde, precisa del instrumento que permita apreciar si el desajuste de la narración surge de déficits incomprensibles para un relato veraz y sincero, o cuenta con un motivo que lo justifique e impida racionalmente la suspicacia"( STS 57/19, de 5 de febrero, Recurso nº 333/18, Ponente Pablo Llarena Conde).

Déficits o motivos que no concurren en el presente caso.

En que las declaraciones de los testigos han resultado corroboradas, por referencia, mediante las testificales practicadas por los agentes de GC números NUM008, NUM009 y NUM010. La primera de las funcionarias ratifica su intervención en los hechos en la práctica de diligencias, practicando las declaraciones de los denunciantes y menciona la incautación de un dispositivo por parte de sus compañeros; el segundo agente participó en la recepción de las declaraciones de los denunciantes, recuerda la denegación de la entrada y registro en la vivienda del investigado debido al tiempo transcurrido desde los hechos, así como la incautación de un teléfono cuando el denunciado fue detenido; la tercera funcionaria, describe las diligencias practicadas tras la interposición de las denuncias, con traslado a Almería para detener al denunciado, lugar al que la testigo se desplazó, aunque no participó en la detención.

Por último, añadiremos que, como hemos apuntado, el silencio del acusado resulta otro elemento que ofrece un rédito incriminatorio, aunque mínimo y radicalmente inferior al resto de medios de prueba analizados

Al respecto hemos recordado que "como ha declarado la Sala Segunda, "de la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo «suficiente» para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado" ( STS 455/2014, de 10 de junio )"( AAP Madrid, Sec. 16ª, nº 825/22, de 17 de octubre, Recurso nº 1314/22), como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, el resultado de la prueba permite apreciar que en las declaraciones testificales, y en el resto de medios probatorios, anteriormente analizados, concurren las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia de incriminación, jurisprudencialmente establecidas para que la declaración de las víctimas, en unión del resto de prueba practicada, devenga en prueba de cargo. Prueba que, en el presente caso, permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Valentín es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.

TERCERO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 181.1, 3 y 4, en relación con el artículo 74 y los artículos 185 y 8, así como el artículo 61 del Código penal.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, procede imponer la pena prevista en el artículo 181.1, 3 y 4 del Código penal.

Al tratarse de un delito continuado, según el artículo 74 debe imponerse la pena en su mitad superior.

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo prolongado en el tiempo de los hechos (que, como explica el Letrado de la acusación en vía de informe, supusieron para todas las víctimas su inicio en la vida sexual, lo que es habitual en este tipo de delitos), así como los numerosos accesos carnales, se considera procedente rebasar el suelo de la pena e imponer, por cada uno de los delitos, la pena en su grado medio, siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal) . Si bien, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código penal, el máximo de cumplimiento efectivo de la pena de prisión no podrá exceder de veinte años

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 48 y 57, se debe imponer la prohibición de comunicar por cualquier medio con cada víctima o aproximarse a menos de quinientos metros de ella, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante doce años.

De conformidad con el artículo 192.3 del Código penal, procede imponer la pena de inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión por tiempo de dos años y nueve meses.

Y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1, en relación con el artículo 106 del Código penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años (extensión máxima por ser una la medida de seguridad, derivada de la comisión de seis delitos continuados cometidos), cuyo contenido se fijará con arreglo a lo que resulte oportuno en el momento en que proceda su cumplimiento.

QUINTO.El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

En materia de daño moral, recuerda el Tribunal Supremo que "fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre )"( ATS 407/20, de 4 de junio; 495/20, de 18 de junio).

En delitos contra la libertad sexual, recuerda que "la STS. 514/2009 de 20.5 daño moral en delito contra la libertad sexual "En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico"( STS 636/18, de 12 de diciembre).

Por ello, en el presente caso, teniendo en cuenta la entidad de los hechos cometidos por el acusado y el indudable efecto causado en las víctimas (algunas de ellas, como hemos expuesto, siguieron tratamiento por el que incluso podrían haber reclamado responsabilidad civil en vía diferente al daño moral), es procedente que el acusado indemnice a cada una de ellas, por daño moral, en la cantidad de cinco mil euros.

Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

SEXTO.De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que en el presente caso procede imponer a Valentín el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia"( STS 203/09, de 11 de diciembre; 37/10, de 22 de enero; 57/10, de 10 de febrero).

Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE CONDENA a Valentín como autor penalmente responsable de SEIS DELITOS CONTINUADOS DE ABUSO SEXUAL, en CONCURSO DE NORMAS con SEIS DELITOS DE EXHIBICIONISMO, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, POR CADA UNO DE LOS SEIS DELITOS, a las siguientes penas:

a) SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. El MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO de las penas de prisión NO PODRÁ EXCEDER DE VEINTE AÑOS.

b) SE PROHIBE A Valentín COMUNICAR con Santiago, Juan Pablo, Cirilo, Segundo, Balbino y Genaro, O APROXIMARSE a cada uno de ellos, a su persona, domicilio, centro de trabajo o lugares que habitualmente frecuente, a una distancia mínima de 500 metros durante DOCE AÑOS.

SE IMPONE a Valentín la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO, CARGO PÚBLICO O EJERCICIO DE CUALQUIER OFICIO O PROFESIÓN POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y NUEVE MESES, así como la

MEDIDA DE SEGURIDAD de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad y con el contenido que se fije en dicho momento.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS MORALES Valentín deberá indemnizar a Santiago, Juan Pablo, Cirilo, Segundo, Balbino y Genaro, a CADA UNO de ellos en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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