Sentencia Penal 494/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 494/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1411/2025 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

Nº de sentencia: 494/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100487

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13486

Núm. Roj: SAP M 13486:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC SSP19

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0191247

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1411/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 234/2022

Apelante: D./Dña. Nicolas , D./Dña. Leonor y D./Dña. Adolfo

Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS, Procurador D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ y Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

Letrado D./Dña. LUIS FRANCISCO DE MERGELINA RUZ, Letrado D./Dña. ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ y Letrado D./Dña. MATILDE IZQUIERDO ORCAJO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 494/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)

Don Francisco Javier Teijeiro Dacal

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 20 de octubre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 21 de marzo de 2025, objeto de aclaración mediante auto de fecha 7 de abril de 2025, en la que consta como Hechos Probados "Se declara expresamente probado que los tres acusados, Dña. Leonor, D. Adolfo y D. Nicolas mayores de edad, y carentes de antecedentes penales los dos primeros y con antecedentes no computables el tercero, actuando de común acuerdo, y con ánimo de lucro, sobre las 23 horas de día 29 de noviembre de 2018 acudieron al domicilio de Dña. Rafaela, madre de la ex pareja de la acusada Leonor, sito en la DIRECCION000 de Madrid, y tras forzar la puerta del portal y ulteriormente la de la vivienda, accedieron a su interior, apoderándose de diversos enseres pericialmente valorados en la suma de 1.400 euros; no habiéndose valorado los daños causados.

Acto seguido, y con el mismo propósito, se desplazaron a la vivienda propiedad también de Dña. Rafaela donde residía la ex pareja de la acusada Leonor, D. Valentín, sita en la calle DIRECCION001 donde sobre las 0:30 horas tras forzar la reja de una ventana y la propia ventana, accedieron a su interior, apoderándose de efectos valorados pericialmente en la suma de 1.759 euros causando daños que han sido valorados en la suma de 648,38 euros que fueron pagados por la compañía aseguradora correspondiente.

Se ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por el perjudicado Valentín.

Las presentes actuaciones estuvieron paralizadas por tiempo de un año y cinco meses entre el auto de pertinencia de la prueba y el primer señalamiento de juicio oral".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Leonor, D. Adolfo y D. Nicolas como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.1 y 2 , 241.1 y 2 y 74 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de tres años, seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello, con imposición de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, basados en los motivos que se recogen en esta resolución, por las representaciones procesales de Leonor, Nicolas y Adolfo, adhiriéndose este último a los recursos de los otros dos acusados.

TERCERO.Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 10 de octubre de 2025.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

Hechos

NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE SUSTITUYEN los dos primeros párrafos de los Hechos Probados por los cuatro siguientes:

"Sobre las 23 horas de día 29 de noviembre de 2018 Leonor, mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con otras dos personas no identificadas, acudió al domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid, propiedad de Rafaela, madre de Valentín, ex pareja de la acusada y, tras forzar la puerta del portal y de la vivienda, accedió a su interior, apoderándose de diversos enseres valorados en la suma de 1.400 euros, no habiéndose valorado los daños causados.

En hora no determinada del día 30 de noviembre de 2018 personas no identificadas acudieron a la vivienda sita en la DIRECCION001, de Madrid, también propiedad de Rafaela, donde residía Valentín, y tras forzar una reja y una ventana, accedieron a su interior, apoderándose de efectos valorados pericialmente en la suma de 1.759 euros causando daños que han sido valorados en la suma de 648,38 euros que fueron pagados por la compañía aseguradora correspondiente.

No ha resultado acreditado que Adolfo y Nicolas participaran en uno y otro hecho.

No ha sido probado que Leonor cometiera los hechos ocurridos en la vivienda de la DIRECCION001, de Madrid".

Fundamentos

PRIMERO.RECURSO DE Leonor

El recurso de apelación interpuesto por Leonor se fundamenta en que concurriría error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva debido a que se habría valorado de manera errónea una grabación mantenida entre el denunciante Valentín y la acusada, en la que aquél vendría a reconocer que todo habría sido un montaje y ella no tendría relación con los hechos denunciados. Sostiene que no se habría reproducido el audio al testigo, para que ofreciera explicación sobre su contenido porque, pese a haber sido solicitado por la defensa en fase de cuestiones previas, se habría denegado por el Magistrado, argumentando que debería haber sido solicitado con el escrito de defensa, lo que considera incorrecto. Apunta que el documento obrante al folio 329 revelaría que el mencionado testigo habría reconocido el montaje y exculparía a la acusada de lo ocurrido. Señala que el robo habría sido simulado y se habría hecho a sabiendas de que la acusada tenía que ir al domicilio a retirar sus enseres personales tras la ruptura de la relación. Califica la interpretación del Magistrado de lo Penal de hipótesis carente de apoyo en prueba objetiva, que quedaría desvirtuada por los mencionados documentos y las declaraciones de los acusados. Reputa falsa y mera conjetura, no admitida en Derecho, la afirmación de que el testigo y la acusada habrían acordado retirar los procedimientos existentes contra ambos. Afirma que sólo se habría acreditado la presencia de la acusada en la primera vivienda por lo que, de mantenerse el pronunciamiento condenatorio, debería excluirse el carácter continuado.

Por otra parte, reclama que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecia con carácter muy cualificado, teniendo en cuenta los períodos de paralización y las suspensiones de juicio por motivos ajenos a los acusados.

Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución de los acusados. Subsidiariamente, interesa que se revoque la condena por delito continuado y se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

RECURSO DE Nicolas

El recurrente denuncia error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Sostiene, en cuanto al primero de los hechos, que las declaraciones testificales carecerían de entidad para considerar acreditada la participación del recurrente, no existiría prueba objetiva de forzamiento de las cerraduras, cuya reparación no habría sido documentada mediante factura, recibo, informe pericial o fotografía. También alude al escrito aportado por el testigo en el que exculpaba a la acusada y pone en cuestión el peso incriminatorio de su declaración, contradictoria en cuanto expuso que la acusada habría entrado en primer lugar utilizando las llaves y, posteriormente, habrían accedido los otros dos acusados, forzando las cerraduras y sacando los enseres. Considera especulativos los razonamientos del Magistrado de lo Penal. Descarta que se haya producido un robo y que en él haya participado el recurrente. Critica la valoración incriminatoria de la grabación que contendría imágenes de los hechos, que no se habría reproducido en juicio oral y no habría permitido a Policía Científica determinar la identidad de los intervinientes en las imágenes. Apunta que la grabación que contendría una conversación entre la acusada y el testigo Valentín, reproducida en parte durante el plenario, revelaría la falsedad de la acusación, de forma consonante con el documento en que exculparía a la acusada.

En cuanto al segundo de los sucesos, precisa que el testigo presencial de los hechos no habría precisado si los acompañantes de la acusada serían hombres o mujeres, y critica el razonamiento que lleva a inferir al Juzgador que el recurrente acompañara a la acusada por el hecho de que habría sido autor del primero de los hechos, cometido veinte minutos antes.

De otra parte, denuncia infracción del artículo 21.6º, en relación con el 66.1.2ª del Código penal, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada. Recuerda los criterios pautados por las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial en función de la complejidad de la causa y la gravedad del delito, que llevaría a considerar que los seis años y cuatro meses transcurridos desde el inicio del procedimiento el 31 de diciembre de 2018 compondrían un supuesto en que se debería aplicar la atenuante muy cualificada.

Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente.

RECURSO DE Adolfo

El recurso de apelación interpuesto por Adolfo se fundamenta en que concurriría error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, debido a que los medios probatorios no acreditarían que el recurrente hubiera sido autor de los hechos. Señala que no se podría valorar la grabación en la que se habría identificado al recurrente como autor de los hechos debido a que la aportación del soporte técnico donde estarían recogidos los fotogramas no habría sido aportado al procedimiento. Resta peso incriminatorio al hecho de que en su día Valentín hubiera identificado al recurrente como el novio de la hija de la acusada. Pone en duda la eficacia probatoria de los fotogramas sin un archivo de vídeo original o un informe pericial que acredite su autenticidad, por falta de preceptivo cotejo conforme al artículo 334 de la LEC. Alega que la eficacia probatoria de una grabación estaría subordinada a su reproducción en el plenario por lo que, en este caso, el documento carecería de valor.

Apunta las contradicciones que habrían existido en el testimonio del denunciante, que habrían llevado a que se le apercibiera de la posibilidad de cometer delito de falso testimonio. Destaca el contenido del escrito exculpatorio obrante al folio 34 y que habría presentado el testigo, exculpando a la acusada y descartando la comisión de un robo, lo que corroboraría la grabación de la conversación entre el testigo y la acusada (folio 72, minuto 00'41, audios de 23 de noviembre de 2023 a las 19'30'08 y 19'30'37).

Alega que no habría participado en los hechos, carecería de antecedentes policiales y penales, y describe su situación personal antes de reiterar que no habría cometido delito alguno.

Subsidiariamente, considera aplicable la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal, ratificando los plazos mencionados en el plenario.

Invocando el principio in dubio pro reo,solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente.

Subsidiariamente, reclama la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

En escrito aparte, el recurrente se adhiere a los recursos de apelación planteados por los otros dos acusados.

FISCALÍA solicita la desestimación de los recursos de apelación.

SEGUNDO.Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

En tal sentido, "es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida"( SAP Madrid, Sec. 16, nº 442/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1041/22; SAP Madrid, Sec. 16, nº 443/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1058/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso, salvo en un par de apuntes, que tienen que ver con el juicio de inferencia y los medios de prueba practicados, que desarrollaremos más adelante y llevaran a estimar los recursos de apelación, parcialmente el de la acusada y, en su integridad, los planteados por los dos coacusados.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que "la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia"( ATS 341/19, de 14 de febrero; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

En el presente supuesto, con los matices que expondremos, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada; no de los dos coacusados, como hemos avanzado.

Respecto al principio in dubio pro reo,como ha declarado la Sala Segunda, se vulnera cuando el tribunal resuelva sus dudas eligiendo la posibilidad fáctica más gravosa para el reo. Pero no en el supuesto de que el examen de las pruebas le conduzca derechamente a una ocurrencia fáctica determinada( STS Sala 2ª, nº 1118/11, de 2 de noviembre. Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel). Por lo que, como se explicará, no se aprecia la vulneración invocada salvo, como hemos avanzado, en lo relativo al segundo de los hechos atribuidos a tres los acusados y, en lo relativo a Adolfo y Nicolas, a ambos sucesos.

TERCERO.Comenzaremos revisando los motivos formales invocados por los recurrentes, relacionados con los medios probatorios que, a su entender, no se habrían practicado con arreglo a las prevenciones legales y jurisprudenciales.

En cuanto a la solicitud de reproducción de la grabación obrante al folio 702,planteada por la defensa de la acusada (quien interesó que su contenido pudiera ser conocido por la acusada y el testigo Valentín a la hora de responder a cuantas preguntas se les formularan) el examen de la grabación del juicio oral revela que, como se sostiene en apelación, efectivamente, así se propuso; y, como se explica en el recurso, fue rechazada por el Magistrado de lo Penal, con base en los argumentos que constan en acta. La solicitud pudo haber obtenido diferente respuesta, con base en la prevención legal ( artículo 786.2 LECRIM, en su redacción coetánea al juicio oral).

Ocurre que, por un lado, tanto la defensa de la acusada como la del acusado Adolfo (quien se adhirió a las cuestiones previas planteadas por sus compañeros -también a la propuesta de la defensa de Nicolas, quien solicitó que los acusados declarasen en último lugar, lo que sí acogió el Juez de Instancia-), se aquietaron a la decisión judicial, sin plantear la oportuna protesta que, tal vez, habría podido permitir la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, lo que no ha formalizado ninguna de las defensas.

Por otra parte, la decisión de instancia debe ser completada con el hecho de que, tras la práctica de la prueba testifical, antes de dar paso al interrogatorio de los acusados, el Juez de Instancia planteó la práctica de la documental de audición que había sido propuesta por Fiscalía (folio 760 de las actuaciones) quien en ese momento no la consideró pertinente y se limitó a solicitar que se tuviera por reproducida. En ese momento, la defensa de Adolfo solicitó de nuevo la práctica de la documental propuesta en su día y consistente en reproducir los mensajes de audio (folio 880), que efectivamente fue llevada a cabo.

Todo ello, unido a que las partes tuvieron oportunidad de interrogar sobre la conversación, tanto al testigo Valentín como a la acusada, lleva a rechazar el motivo analizado.

Sobre la reproducción del soporte video gráficoque contiene las imágenes de los hechos ocurridos en la primera vivienda, se trata de un medio de prueba que, efectivamente, como se denuncia en apelación, fue propuesto por la defensa de Adolfo (el escrito de calificación provisional obrante a los folios 878 y siguientes fue elevado a definitivo en la fase correspondiente del juicio oral, como revelan las imágenes). Es cierto que, como se ha indicado, en relación con el momento en que se procedió a la reproducción del archivo de audio (en la segunda sesión del juicio oral) en ese momento no se solicitó su práctica por ninguna de las partes. Añadido a lo anterior, como consta en el acta audiovisual, en el momento de la prueba documental las partes se limitaron a dar su contenido por reproducido.

Ocurre que la lectura de la resolución recurrida revela que el Juzgador valoró pormenorizadamente la grabación que le permite considerar acreditada la comisión de los hechos en la vivienda sita en la DIRECCION000, así como la participación de los tres acusados.

Ello, sin haber procedido al visionado en el plenario de la grabación de las imágenes contenidas en las cámaras de seguridad aportadas por el denunciante y obtenidas, según explicó ya desde la interposición de la denuncia, de un comercio adyacente (folio 3).

Debemos tener presente que, como ha declarado la Sala Segunda "la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral,para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad" ( STS de 17 de julio de 1.998 ), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales"( STS nº 99/20, de 10 de marzo, Recurso nº 10494/19, Ponente Julián Artemio Sánchez Melgar).

No ha ocurrido así en el presente caso, como hemos expuesto. Por lo que no es posible emplear las grabaciones de las imágenes como medio de prueba.

Sin embargo, esa imposibilidad de utilizar las imágenes que constan en la grabación no veda la valoración de los fotogramas que constan en autos pues, según el Alto Tribunal, "ello no empece que sí pueda atribuirse valor a los fotogramas extraídos de la misma""( STS nº 457/25, de 21 de mayo, Recurso nº 10007/25, Ponente Javier Hernández García).

Su contenido, ya lo avanzamos, es ineficaz para considerar acreditado, de manera inequívoca, que Adolfo y Nicolas participaran en los hechos sucedidos en la DIRECCION000.

Ahora bien.

No obstante lo anterior, la prueba practicada sí permite considerar acreditados los hechos ocurridos en la vivienda sita en la DIRECCION000.

No tanto por la, ciertamente errática, declaración del testigo Valentín quien, de manera confusa, ratifica sus denuncias y declaraciones anteriores (incriminatorias hacia la acusada), así como los discordantes escritos aportados y de disonante sentido (incriminatorio, al folio 703, en que puso de manifiesto continuar ejerciendo la acusación particular, después de la constancia documental -folio 329- de un escrito de signo exculpatorio cuya autoría no reconoce el testigo), así como de una grabación de una conversación entre testigo y acusada de carácter exculpatorio.

Sino porque, de un lado, la propia acusada reconoce haber accedido a la vivienda y apoderarse de diferentes efectos, cuya titularidad se atribuye de manera ineficaz (no ha aportado un mínimo indicio de su invocada propiedad) frente a la prueba pericial practicada (folios 205 y siguientes), que acredita el valor de los efectos sustraídos en la vivienda de la DIRECCION000 (propuesta y admitida la declaración del perito autor del informe, las partes renunciaron a su práctica al término de la primera sesión). Como consta en la grabación audiovisual, la propia acusada explicó, durante el interrogatorio, que acudió la noche de los hechos a la vivienda de la DIRECCION000 acompañada de dos amigos (llamados Camilo y Jose Ángel - nombres ofrecidos por primera vez en el juicio oral, pues los omitió en su declaración sumarial, folios 61 y siguientes -), donde cogió un televisor y sus cosas.

Por otra parte, la supuesta autorización que le habría dado Valentín para acceder a la vivienda a recoger sus cosasqueda desmentida por la existencia de daños en las cerraduras de la vivienda, acreditados no sólo por las declaraciones de los testigos de cargo Valentín, su madre y su hermano, cuya relación de parentesco podría llevar a poner en duda sus relatos; sino por la profesional intervención del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000, quien manifestó que acudió a la vivienda de la DIRECCION000, donde comprobó los daños por forzamiento que presentaban los bombillos.

La prueba válida practicada, por tanto, permite considerar acreditada la comisión de los hechos ocurridos en la vivienda de la DIRECCION000 por parte de la acusada.

No ocurre así con la participación de los otros dos coacusados.

La sentencia de instancia alcanza una inferencia incriminatoria a partir del visionado de las grabaciones que, como hemos indicado, no es posible valorar. Concluye que Nicolas sería uno de los dos individuos que aparecen en las grabaciones y, pese a que contiene un pronunciamiento condenatorio frente a Adolfo, en los razonamientos no consta una valoración expresa e inequívoca con respecto a este último.

Debiendo extraer del material probatorio las grabaciones que no fueron visionadas en el plenario (por los motivos expuestos), contamos con varios elementos identificativos de Nicolas y Adolfo que carecen de la fiabilidad necesaria para sostener un pronunciamiento condenatorio.

Por una parte, la pericial fisionómica obrante en autos (folios 220 y siguientes, de inválido soporte debido a que se elaboró sobre las imágenes extraídas del material probatorio) determina que, dada la deficiente calidad de las imágenes, no es posible determinar si se trata o no de las mismas personas.

Los fotogramas plasmados en autos (folios 11 y siguientes), valorables con arreglo a la Jurisprudencia expuesta, resultan ser de muy deficiente calidad, carentes de una mínima entidad identificativa y, por tanto, incriminatoria.

Rechazada su participación en los hechos por parte de ambos acusados, así como por la acusada, el único medio probatorio de cargo es la prueba personal consistente en la declaración de Valentín, quien manifestó que, a la vista de las imágenes de las grabaciones (que no podemos valorar) conocía a ambos acusados por las relaciones personales mantenidas con la acusada. La mejorable fiabilidad de la declaración del testigo impide dotar a su testimonio del suficiente soporte incriminatorio para sostener un pronunciamiento condenatorio frente a Adolfo y Nicolas.

En definitiva, en lo relativo a los hechos ocurridos en la vivienda de la DIRECCION000, la prueba practicada acredita la autoría de la acusada, pero no permite considerar probada la participación de los dos coacusados.

La carencia de inequívoca prueba de cargo se extiende a los hechos sucedidos en la vivienda de la DIRECCION001. En relación con los tres acusados.

Básicamente, la sentencia de instancia considera acreditados los hechos, y la participación de los tres recurrentes, con base en la proximidad espacial y temporal entre una y otra vivienda, la relación entre la acusada y el denunciante, así como el hecho de que un testigo, Justino, manifestó que la noche de los hechos pudo ver a la acusada en las inmediaciones de la vivienda, acompañada por dos personas (tres, según había manifestado en fase sumarial).

La proximidad espacio temporal entre uno y otro hecho se alcanza a partir de que el testigo dijo haber visto a la acusada aquella noche en el lugar.

El dato es insuficiente para relacionar a la acusada, y a los dos coacusados, con los hechos ocurridos; esto es, el robo con fuerza cometido en la vivienda, acreditado documentalmente por las testificales practicadas, principalmente en las personas de los dos funcionarios policiales que realizaron la inspección técnico policial (folio 168), quienes declararon al término de la primera sesión y describieron el modus operandi de acceso a la vivienda (barrotes forzados y apalancamiento de ventana), así como el importante desorden e incluso daños en el suelo; concordante con las ilustrativas fotografías que constan a los folios 51 y 52.

Como decimos, el hecho de que un vecino manifieste que habría visto aquella noche a la acusada con varias personas, en las inmediaciones del domicilio forzado, y que ambas viviendas sean propiedad de la misma persona, lleva a albergar serias sospechas de la participación de la acusada en los hechos.

Más difícil es extender esas suposiciones a los otros dos coacusados.

Pero para que determinadas conjeturas permitan sostener un peso indiciario, que soporte un pronunciamiento condenatorio, sería necesario que concurrieran los presupuestos de su aplicación.

Recordemos que "la prueba indiciaria puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:

a) Que los indicios estén acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí.

La prueba indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado o denunciado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado ( STS 19/06/1990 y STC de 21/01/1988 , entre otras)"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 549/22, de 28 de octubre, Recurso nº 1376/22).

Es decir, que la única conclusión posible a la vista de los datos resultantes de la prueba practicada sea, en este caso, la autoría de los acusados.

No es así.

Máxime teniendo en cuenta el diferente medio de acceso, la escasa proximidad espacial y temporal (consta ya desde el atestado que la entrada en la primera vivienda se habría producido sobre las 23'00 horas del día 29 de noviembre de 2018; los perjudicados no se habrían percatado de lo ocurrido en la segunda vivienda hasta las 18'00 horas del día 30 de noviembre de 2018; y no se cuenta con elemento cronológico indicativo de la posible hora del robo) y los datos incriminatorios contra los acusados (incluso sólo contra la acusada) que resultan ser insustanciales, vagos e imprecisos, ineficaces para llegar más allá de una mera sospecha.

Debemos tener presente que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reoes un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

El contenido de una resolución judicial no puede ser en modo alguno voluntarista.

No se puede pretender, en Derecho Penal, que ese voluntarismo sea de carácter incriminatorio.

Menos aún que alcance tal grado como para sostener un pronunciamiento de condena.

En el presente caso, tal como se ha expuesto, el resultado de la prueba practicada impide mantener la sentencia condenatoria frente a Adolfo y Nicolas, respecto del primero de los hechos, así como frente a los tres, por el segundo de los hechos.

Los tres deben ser absueltos del delito continuado de robo con fuerza y, en el caso de Leonor, el pronunciamiento condenatorio ha de ser por un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.1, 2º y 241.1 y 2 del Código penal.

Por lo demás, concurre la atenuante de dilaciones indebidascon carácter simple. Al respecto, compartimos la valoración de la sentencia de instancia ya que, salvo la paralización desde el 13 de septiembre de 2022 hasta el 15 de febrero de 2024 no se han producido interrupciones relevantes, lo que nos lleva a desestimar la pretensión de la apelante al respecto. No obstante, debemos tener en cuenta a la hora de graduar la pena el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, hace casi siete años.

Por ello, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 61 y 66.1, 1ª del Código penal, teniendo en cuenta el lapso temporal apuntado en el párrafo anterior, la pena a imponer debe ser impuesta en el mínimo legal de dos años de prisión (más la accesoria legal), extensión que se considera adecuada a las circunstancias del caso.

Todo ello, declarando de oficio dos terceras partes de las costas de primera instancia, así como las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Nicolas y Adolfo, Y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Leonor, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado,

SE ABSUELVE a Nicolas, Adolfo y Leonor del DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, y

SE CONDENA a Leonor, como autora responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA de los artículos 237, 238.1, 2º y 241.1 y 2 del Código penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello, con declaración de oficio de dos tercios de las costas de la primera instancia, así como de todas costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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