Sentencia Penal 159/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 159/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 387/2025 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 159/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100152

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3790

Núm. Roj: SAP M 3790:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MHR123

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0009203

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 387/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 127/2020

Apelante: D. Teofilo

Procurador D. ANTONIO JAVIER GARCIA BLANCO

Letrado D. CESAR DE VEGA RUIZ

Apelado: D. Leovigildo y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. MARIA DE LOS ANGELES LUCENDO GONZALEZ

Letrado Dña. LETICIA CEPEDA GARCIA

SENTENCIA Nº 159/2025

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 127/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito de LESIONES, siendo acusado D. Teofilo, representado por el Procurador D. Antonio Javier García Blanco y defendido por el Letrado D. César de Vega Ruiz, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del citado acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 22 de octubre de 2024, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Acusación particular constituida por D. Leovigildo representado por la Procuradora Dña. Mª de los Ángeles Lucendo González y asistido de la Letrada Dña. Leticia Cepeda García. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2024 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"ÚNICO.- Sobre las 03:30 horas del día 7 de noviembre de 2017, D. Leovigildo acudió a la sede de la empresa "LA UNIÓN-COTRADE, S.L." SITA EN LA CALLE Oro nº 36 de la localidad de San Martín de la Vega (Madrid), para efectuar el transporte y entrega de un remolque cuya fabricación había sido encargada por la precitada empresa.

Al llegar al lugar antes indicado, D. Teofilo con DNI nº NUM000, nacido en Madrid el NUM001/1987, hijo de Nemesio y Flora, y sin antecedentes penales, y su socio D. Belarmino, mostraron su disconformidad con las características del remolque, indicando al Sr. Leovigildo, el cual únicamente estaba encargado de realizar el transporte y cobrar el dinero, al escuchar que no se le iba a entregar la totalidad de la cantidad pendiente de pago, montó en el vehículo al que iba enganchado el remolque y trató de abandonar el lugar, no logrando su propósito al impedírselo el acusado accediendo al interior del vehículo que conducía el Sr. Leovigildo a través de la puerta del conductor para detener la marcha del vehículo tirando del freno de mano y quitando la llave del motor. En el curso del forcejeo mantenido entre el acusado y el Sr. Leovigildo, D. Teofilo, actuando con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Leovigildo, propinó a éste un golpe con el puño en el rostro.

Como consecuencia de estos hechos, Leovigildo resultó con lesiones consistentes en herida contusa en región supraciliar izquierda, contusión ocular con hemorragia subconjuntival y hematoma palpebral inferior y contusión nasal, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando 15 días en sanar de las mismas, de los cuales 10 permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz causante de perjuicio estético ligero valorada en 1 punto.

La causa ha estado paralizada, por causa no imputable al acusado, desde la recepción de las actuaciones en este Juzgado para su enjuiciamiento, el 3 de julio de 2020, hasta la Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2021 que señala para la celebración del juicio el día 21 de diciembre de 2021, desde esta fecha hasta el 2 de febrero de 2023, fecha señalada nuevamente para la celebración del juicio y, desde el 2 de febrero de 2023 (habiéndose suspendido el señalamiento por la huelga de Letrados de la Administración de Justicia) hasta el 3 de octubre de 2023".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"1) Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Teofilo con DNI nº NUM000, nacido en Madrid el NUM001/1987, hijo de Nemesio y Flora, y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, imponiéndosele el pago de las costas procesales causadas.

D. Teofilo deberá indemnizar a Leovigildo en la cantidad de 2.300 €, cantidad que devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Teofilo, por los motivos que se harán constar en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo 387/2025, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Inés Diez Álvarez y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado D. Teofilo presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe de fecha 22 de octubre de 2024, por la que se le condena como autor de un delito de LESIONES, por los siguientes motivos:

a) Grave y notorio error en la valoración de la prueba, dado que la sentencia de instancia no ha tomado en consideración circunstancias concurrentes muy significativas.

Sostiene que D. Leovigildo [el apelante menciona reiteradamente por error el nombre de Nemesio] Leovigildo incurrió en contradicciones muy claras. A este respecto argumenta que, al tiempo de formular su denuncia, el perjudicado afirmó haber sido agredido en la cara, la cabeza, los hombros y el pecho, manifestaciones que ratificó en su declaración durante la instrucción, mientras que al tiempo de ser asistido en el centro de Salud el Sr. Leovigildo afirmó haber recibido un golpe directo - que no puñetazo - en el ojo izquierdo; y en el acto del juicio sostuvo que sólo había recibido un puñetazo para, a continuación, afirmar que "la inercia de los golpes que estaba recibiendo dentro del coche no eran de una entidad para denunciar eso".

Por otro lado, entiende que es inverosímil que el Sr. Leovigildo mantenga que llevaba gafas puestas al momento de los hechos y que se le rompieron a consecuencia de la agresión, cuando nada consta a este respecto en el atestado; los agentes de la Guardia Civil que depusieron en juicio refirieron que, de haberles manifestado la rotura, lo habrían hecho constar en el atestado; y en las grabaciones de las cámaras de seguridad se observa que el denunciante no lleva gafas. Y añade que la sentencia declara no probada esta circunstancia, lo que demuestra el interés del perjudicado en obtener una indemnización indebida y que su declaración ha de entenderse, por ello, falsa.

Alega que la versión del acusado ha sido persistente y que éste sostuvo que en el forcejeo por detener el vehículo pudo dar, sin intención alguna, algún manotazo o golpe involuntario a D. Leovigildo, de la misma manera que éste golpeó a D. Teofilo en el labio. O también es posible que la lesión fuera causada, también de forma fortuita, por Belarmino, que fue la persona que retiró las llaves de contacto del vehículo y logró detenerlo.

Considera que el testigo D. Belarmino, pese a no tener ya relación con el acusado, manifestó que no había visto ninguna agresión de D. Teofilo a D. Leovigildo y reconoció que él fue quien quitó las llaves de contacto y paró la marcha del vehículo.

Destaca: el tiempo transcurrido hasta la llegada de la Guardia Civil y el hecho de que el perjudicado permaneciera mientras tanto al lado de su agresor charlando acerca de sus condiciones laborales y económicas; y el hecho de que fuera el padre del presunto agresor quien diera aviso a la Guardia Civil.

Alega que el médico forense aclaró en juicio que las lesiones pudieron ser también consecuencia de un codazo no intencionado.

Y concluye que, por tanto, existen dos versiones contradictorias de los hechos que junto a las circunstancias ya valoradas justifican la absolución del acusado.

b) Indebida aplicación del art. 147 del Código Penal al entender que no concurre el elemento subjetivo del tipo pues la acción desarrollada por el acusado no iba dirigida ni a agredir ni a lesionar al Sr. Leovigildo.

c) Subsidiariamente, indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) como muy cualificada.

Alega en este sentido que la sentencia no explica la razón por la que los períodos de paralización durante la instrucción de la causa mencionados por la defensa no pueden ser tenidos en cuenta para apreciar la atenuante como muy cualificada. Argumenta que la suspensión del juicio previsto para el día 3 de octubre de 2023 no fue culpa de la defensa. Destaca que sólo en el Juzgado de lo Penal la causa ha estado paralizada durante tres años y tres meses. Y añade que ha de tenerse en cuenta, además, la duración completa del procedimiento en una causa de escasa complejidad.

d) Inaplicación de los apartados 2 y 8 del art. 66 del CP sobre la posible rebaja de la pena en dos grados para el caso de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

e) Indebida fijación de la cuota de multa que considera impuesta por un importe excesivo (10 euros) en vista de que no se practicó ninguna prueba sobre los ingresos del acusado, interesando que, para el caso de mantener la condena, se rebaje a una cuota de tres euros al día. Y,

f) Excesiva cuantía de la responsabilidad civil atendido el criterio orientativo del anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y la posibilidad de incrementarlo, en el caso de delitos doloso, en un 10 o un 20%, lo que daría lugar a una indemnización de 1.618,87 euros.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que los hechos declarados probados han quedado suficientemente acreditados en atención a la declaración del acusado, la del perjudicado - que cumple los parámetros jurisprudenciales que deben manejarse en la valoración del testimonio - y el apoyo suplementario de datos objetivos como el parte médico y el informe médico forense.

Se opone a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, en consecuencia, a la rebaja de la pena en dos grados. Y considera adecuada la cuota de la multa impuesta y, asimismo, el importe de la indemnización.

La representación procesal de D. Leovigildo impugna igualmente el recurso alegando que la declaración de éste ha sido coherente, contundente y constante durante todo el procedimiento y explicó en el plenario con claridad los hechos que han sido declarados probados. Sostiene que, como se recoge en la sentencia, el delito de lesiones se cometió a título de dolo eventual. Destaca que los plazos de paralización mencionados por la defensa no son en ningún caso superiores al año y las causas de suspensión del señalamiento previo son las recogidas por la Juez a quo.Y considera que la sentencia justifica debidamente la pena impuesta y la cuota de la multa es proporcionada a la capacidad económica del acusado.

TERCERO.- Alegado como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, hemos de recordar que es el órgano de instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal, el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución) y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, analizado el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio mediante la reproducción de la grabación del mismo y el examen de la documental incorporada (incluidas las grabaciones de las cámaras de seguridad), considera la Sala que las conclusiones alcanzadas por la Juez a quono son en modo alguno ilógicas, arbitrarias, contrarias a las máximas de la experiencia ni tan siquiera erróneas para justificar la estimación del recurso y la absolución del denunciado.

Tomando en consideración que en las citadas grabaciones no se aprecia lo ocurrido en el interior del habitáculo conducido por D. Leovigildo cuando el acusado intentó que éste no se marchara del lugar, abrió la puerta del conductor y trató de detenerlo - de hecho las imágenes son oscuras y de escasa calidad para apreciar otra cosa que el movimiento del vehículo y que las tres personas que están a su alrededor reaccionan yendo tras él -; que los agentes de la Guardia Civil son meros testigos de referencia; y que los otros dos testigos presenciales - socio por aquél entonces del acusado y padre de D. Teofilo - reconocieron que hubo entre el Sr. Leovigildo y el Sr. Teofilo unos "manotazos" o un "manoseo", sin que pudieran apreciar con precisión en qué consistió tal incidente dada su posición y lo rápido de su desarrollo (que sí se aprecia en la grabación), tal y como expone la Juez en su sentencia, sólo puede tenerse en consideración: la declaración del acusado, la del perjudicado, los informes médicos obrantes en la causa y la pericial ofrecida en juicio por el médico forense.

Partiendo de tales pruebas, la Juez de instancia concedió en su sentencia plena verosimilitud a la declaración del perjudicado frente a la versión exculpatoria del Sr. Teofilo. Y esa conclusión, obtenida con la perspectiva que concede la inmediación, no se advierte errónea para que pueda ser revocada.

Alega la parte recurrente que la declaración del Sr. Leovigildo fue contradictoria con sus declaraciones anteriores tanto sobre las agresiones recibidas como sobre el hecho de que llevara puestas unas gafas.

Pero no advierte la Sala, como no lo hizo la Juez a quo,ninguna fisura relevante en la descripción de los hechos que hizo D. Leovigildo en el juicio, por más que al momento de interponer la denuncia manifestara haber recibido más de un golpe. Sea o no así, lo cierto es que el perjudicado refirió en el plenario haber recibido un golpe o puñetazo - sin que sea posible valorar como contradicción el uso de uno u otro término - en la zona del ojo izquierdo y es a esa agresión a la que se circunscribió el acto del juicio. Recuérdese en todo caso que las manifestaciones realizadas en sede policial no tienen sino un mero valor de denuncia, sin que puedan ser tomadas en consideración para poner de manifiesto las contradicciones; y que menos valor aún a tales efectos tienen las afirmaciones realizadas al tiempo de ser asistido médicamente de sus lesiones.

Por otro lado, la sentencia de instancia concluye que no quedó acreditado en juicio que el Sr. Leovigildo llevara gafas al tiempo de suceder los hechos y que éstas resultaran rotas como consecuencia de la agresión, lo que no supone reconocer que la declaración del perjudicado en este sentido fuera, como alega el apelante, falaz.

En definitiva, comparte la Sala con la Juzgadora de instancia que el relato ofrecido por el perjudicado resultó verosímil en cuanto describió con detalle lo sucedido y dio cumplidas y razonables explicaciones a todas las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

Si a su declaración se añade el contenido del informe médico de asistencia y el informe de sanidad emitido por el médico forense que describen de forma objetiva la presencia de unas lesiones compatibles con el puñetazo en cuestión, la conclusión lógica que se deriva es que, efectivamente, pese a haber negado legítimamente los hechos, el acusado golpeó al perjudicado causándole lesiones para cuya curación fue preciso aplicar tratamiento médico.

A lo expuesto cabe añadir que la sentencia de instancia expone de forma clarificadora las razones por las que excluye la posibilidad de que, desde la puerta del copiloto, el causante de las lesiones fuera el testigo D. Belarmino.

Por último, no encuentra la Sala ningún motivo para restar credibilidad al testimonio de la víctima en el hecho de que, tras la agresión, permaneciera en compañía del acusado y los otros dos testigos hasta la llegada de la Guardia Civil. Tal circunstancia no es en absoluto inusual pues, como todas las partes reconocieron en juicio, tras el incidente lograron calmar los ánimos y conversaron hasta la llegada de los agentes que, al parecer, se demoró porque - como todos reconocieron - D. Leovigildo llamó primero a la Policía Nacional, sin llegar a entender que éstos le indicaron que Valdemoro no estaba en su "jurisdicción",y esperó hasta que el padre de D. Teofilo decidió llamar a la Guardia Civil. Y tampoco es extraño esto último si tenemos en cuenta que la agresión se produjo en el contexto de un desacuerdo sobre la entrega del remolque que el Sr. Leovigildo llevaba enganchado al vehículo, por lo que pensaron, como expusieron el acusado y su padre, que los agentes mediarían en ese conflicto.

Cuestiona, seguidamente, la parte recurrente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, entendiendo que las lesiones pudieron ser causadas por el Sr. Teofilo de forma no intencionada y sólo como consecuencia, no previsible, del forcejeo para impedir que D. Leovigildo se marchara del lugar.

La tesis tampoco puede ser estimada. Tal y como sostiene la Juez de instancia, sólo un acometimiento violento, más allá de un simple manotazo, pudo provocar las lesiones objetivadas por los informes médicos que, recuérdese, requirieron la aplicación de puntos de sutura. Partiendo de ello, la agresión ha de atribuirse al acusado a título, al menos, de dolo eventual, pues cualquiera que fuera la finalidad última de su acción - impedir que se marchara del lugar -, ésta fue dirigida de forma violenta contra el Sr. Leovigildo causando el resultado lesivo que consumó el delito de lesiones por el que, necesariamente, ha sido condenado.

En consecuencia, resulta acertada la incardinación de su conducta en el art. 147.1 del Código Penal al estimar concurrentes todos los elementos del tipo, la acción agresiva, el dolo - eventual - y el resultado lesivo que requirió de tratamiento médico.

Indiferente resulta, a estos efectos, que el médico forense afirmara, a preguntas de la defensa, que las lesiones que presentaba el Sr. Leovigildo pudieron ser causadas por un codazo, porque lo que en modo alguno puede determinar el médico forense es si tal agresión se produjo o no de forma intencionada. Corresponde a la pericial objetivar las lesiones, determinar la relación causal y definir el alcance de aquéllas. Pero en ningún caso valorar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, que es competencia exclusiva del órgano judicial de enjuiciamiento.

CUARTO.- Desestimados los motivos de recurso principales, que hubieran conducido a la libre absolución del acusado, procede analizar los invocados de forma subsidiaria.

Respecto de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal, recoge la reciente STS 292/2024, de 22 de marzo que "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP , que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa".

Partiendo de estas premisas, considera la Sala que, en el caso presente, atendida la menor complejidad del asunto, sí concurren razones sobradas para apreciar la atenuante como muy cualificada.

Es cierto, como valora la Juez de instancia, que no aprecia la Sala paralizaciones relevantes durante la instrucción del procedimiento. La aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no implica sumar todos y cada uno de los lapsos de tiempo que, necesariamente y de forma consustancial a la naturaleza del proceso, se producen entre el acuerdo y la práctica de las sucesivas diligencias de investigación y entre las distintas fases procesales. Obvio es decir que un órgano judicial no tiene un único asunto que tramitar y, por tanto, existen períodos de tiempo entre una actuación y otra. Sino que las dilaciones indebidas se sustentan en paralizaciones relevantes e injustificadas. Y esto no ha sucedido en el caso presente durante la instrucción de la causa que, destáquese, se inicia con el auto de incoación de 11 de enero de 2018 y finaliza, dentro de un tiempo bastante razonable, con la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal el 11 de junio de 2020.

Sin embargo, las paralizaciones injustificadas sí se hacen patentes en la tramitación de la causa ante el Juzgado de lo Penal. Recibida la causa por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2020, se convoca a las partes a una "comparecencia previa al juicio"para el 19 de noviembre de 2020 que, entendemos, no dio resultado, por lo que el 11 de mayo de 2021, se señaló juicio para el 21 de diciembre de 2021. Este señalamiento fue suspendido (sin que sorprendentemente conste incorporada a la causa la diligencia de ordenación que la acuerda y explique las razones de tal suspensión), volviéndose a señalar nuevamente para el 2 de febrero de 2023 (más de un año después), que, a su vez, fue suspendido por la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia, volviéndose a señalar para el 3 de octubre de 2023.

En cuanto a la suspensión de este tercer señalamiento, revisada la grabación que al respecto consta en el sistema (Horus), no comparte la Sala la argumentación expuesta en la sentencia de instancia. Es cierto que el señalamiento se suspendió porque la defensa del acusado no estuvo conforme con la declaración del Sr. Leovigildo por Zoom, pero no lo es menos que esta circunstancia fue producto de que el Juzgado no había proveído con antelación suficiente el escrito de la acusación particular que solicitaba la declaración de su representado por videoconferencia y que, además, ya se había acordado así en los señalamientos anteriores. Es más, la propia Juzgadora asumió la necesidad de que todas las partes estuvieran conformes con el uso de la aplicación, por lo que la legítima discrepancia de la defensa no puede operar en su contra.

Por tanto, se acordó un nuevo señalamiento para un año después, esto es, el 22 de octubre de 2024.

Las paralizaciones, en consecuencia, resultan especialmente relevantes si se tiene en cuenta la escasa complejidad del señalamiento y el hecho de que, desde el inicio, pudo y debió tenerse en cuenta que el domicilio del perjudicado se encontraba fuera de Madrid y, por tanto, era necesario articular su intervención por medios telemáticos.

A idéntica conclusión llega la Sala si analiza la duración total del procedimiento que se inició, insistimos, por auto de incoación de 11 de enero de 2018 y que fue sentenciado - no en firme - el 22 de octubre de 2024, esto es más de seis años después, duración claramente injustificada si se tiene en cuenta, reiteramos, la escasa complejidad del asunto.

En consecuencia, podemos afirmar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, lo que, necesariamente, determina la rebaja de la pena en un grado - y no en dos dado que las dilaciones, relevantes sin duda como para justificar la cualificación, no son tan desmesuradas si se analiza el desarrollo del proceso -, por lo que, asumiendo los argumentos de la sentencia de instancia sobre la imposición de la mínima, supone la condena del acusado a una pena de tres meses de multa.

QUINTO.- No procede modificar, en cambio, la cuota de multa impuesta por la Juzgadora de instancia. Tal y como expone en su sentencia, es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas la STS, nº 756/2022, de 15 de septiembre de 2022 que cita la STS de 11 de julio de 2001) que sostiene que la insuficiencia de los datos económicos tras la celebración del juicio y a la hora de modular la cuota de multa a imponer no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico. Asimismo, la citada jurisprudencia afirma que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 419/2016, de 18 de mayo), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005).

La fijación de una cuota de diez euros cumple estas exigencias y no se argumenta, ni siquiera por vía de recurso, ninguna circunstancia económica especifica que justifique la imposición de una cuota tan cercana al mínimo legal como la interesada de tres euros, más aún si tenemos en cuenta que, al menos a la fecha de los hechos, el acusado era dueño - junto con otro socio - de una empresa, de lo que es posible deducir que tiene capacidad económica para satisfacer la cuota impuesta que resulta asequible a cualquier economía media.

SEXTO.- Por último, procede abordar la cuantía de la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil.

Efectivamente, asumiendo la aplicación orientativa del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación previsto en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre (tal y como se acordó por el Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de 10 de junio de 2005 y el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como, por ejemplo, ATS de 23 de mayo de 2024) y la necesidad de incrementar las cantidades allí previstas en atención a la naturaleza dolosa de la causa de esas lesiones, considera la Sala que la fijación de una cuantía de 100 euros por cada uno de los 5 días impeditivos (o de perjuicio personal particular moderado) y de una cuantía de 50 euros por cada uno de los 10 días no impeditivos (o de perjuicio personal básico) es proporcionada. Y la cuantía de 800 euros por las secuelas se ajusta, con exactitud, a la fijada por el mencionado baremo.

Pero considera la Sala que la Juez incurre en un error aritmético a la hora de sumar las cantidades que ella misma fija en concepto de lesiones y en concepto de secuelas, puesto que la suma de 1.250 euros (por las lesiones) y 800 euros (por las secuelas) arroja un total de 2.050 euros (no 2.300 que menciona en la sentencia), cantidad a la que, por tanto, debe quedar reducida la indemnización.

SÉPTIMO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado D. Teofilo y su defensa, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de:

- Apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

- Condenar, en consecuencia, al acusado a una pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, lo que hace un total de NOVENCIENTOS EUROS (900 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

- Y fijar la cantidad a satisfacer por el acusado en concepto de responsabilidad civil en DOS MIL CINCUENTA EUROS (2.050 euros), cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

Manteniéndose el resto de su contenido.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso al haberse incoado el proceso antes del 6 de diciembre de 2015.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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